Agencia:
Departamento de Salud
Número:
935
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
30 de septiembre de 1964
El Reglamento del Secretario de Salud Núm. 35, emitido en septiembre de 1964, establece las normas para la ejecución de la Ley Núm. 65 de 1964, la cual exige la notificación de casos de abortos al Departamento de Salud. Este reglamento obliga a médicos, cirujanos, supervisores y administradores de hospitales públicos y privados a reportar todos los casos de aborto. Se definen varios tipos de aborto, incluyendo terapéuticos, criminales, espontáneos, completos e incompletos, y se especifica que todos deben ser notificados.
Los médicos que ejerzan en Puerto Rico deben notificar los casos de aborto de los que tengan conocimiento en un plazo de cinco días. Por su parte, los responsables de hospitales y otras instituciones de salud tienen un plazo de diez días para informar sobre los abortos de pacientes recluidos. La información requerida debe enviarse al Departamento de Salud en formularios específicos, firmada por el informante o el Director Médico en el caso de hospitales. El incumplimiento de esta obligación de notificación, o no hacerlo dentro de los plazos establecidos, constituye un delito menos grave, sancionable con multas de hasta $250 o penas de cárcel de hasta un año, o ambas, a discreción del tribunal.
REGLAMENTO DEL $\square$ RETARIO DE SAEUD NUM. 35 35 de septiembre de 1964 - 2:39PM. REGLAMENTO PARA PONER EN EJECUCION LAS DISPOSICONES DE LA LEY NUMERO 65 APROBADA EL 19 DE JUNIO DE 1964 QUE REQUIERE NOTIFICAR AL DEPARTAMENTO DE SALUD LOS CASOS DE ABORTOS
En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964, por la presente decreto el siguiente reglamento requiriendo de los médicos, cirujanos, supervisores, administradores y personas a cargo de los hospitales públicos y privados notificar al Departamento de Salud los casos de abortos.
Sección I- Para efectos de este reglamento y de la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964 se definen los siguientes términos: a- Ley : Es la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964. b- Reglamento : Reglamento dictado a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 65 de 19 de junio de 1964. c- Aborto : La expulsión prematura por el útero de los productos de la concepción, esto es del embrión o de un feto no viable. d- Aborto con fines terapéuticos : Aborto provocado para salvar la vida de la madre. e- Aborto criminal : Aborto provocado, no necesario para fines terapéuticos o un atentado ilegal para provocar un aborto.
Qewhah:- Arheile Sanche Vitele Seritain de Eetida Pn:- Cady Pmote Borie Seritain Cunplein de Eetida
f- Aborto completo : Cuando todo el producto de la concepción sale fuera de la cavidad uterina y han sido identificados como tales g- Aborto incompleto : Aquel en que parte del producto de la concepción, bien sea el feto, placenta o membranas queda en la cavidad uterina h- Aborto espontáneo : Aquel que ocurre naturalmente
Sección 2- Deberán notificarse al Departamento de Salud los abortos con fines terapéuticos, espontáneos, criminales, completos, incompletos o cualquiera otro.
Sección 3- Están obligados a notificar al Departamento de Salud los casos de abortos de que tengan conocimiento los médicos que practiquen la medicina y cirugía en Puerto Rico dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha en que tengan conocimiento del caso. Los superintendentes, administradores, o personas encargadas de los hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, policlínicas, casas de descanso, casas de salud, casas de convalecencia u otras instituciones similares están obligados también a informar al Departamento de Salud los casos de abortos de personas recluídas en dichas instituciones dentro de los diez (10) días de tener conocimiento del caso.
Para efectos de este reglamento y de la ley se entenderá por paciente recluído en un hospital u otra institución similar toda persona a quien se le da servicios en un hospital u otra institución similar, independientemente del tiempo que permanezca la persona en el hospital.
Sección 4- La información que se requiere por la ley y el reglamento se enviará al Departamento de Salud y será firmado por la persona que suministra la información. En los casos de hospitales, el informante será el Director Médico o la persona en que él delegue.
Los formularios para suministrar la información que se requiere por la ley se obtendrán del Departamento de Salud, División de Salud de la Madre, Niños y Niños Lisiados o de los Hospitales Regionales en Río Piedras, Fajardo, Ponce, Aguadilla y Arecibo. Sección 5- Este reglamento se dicta a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964. Sección 6- Toda persona obligada por la ley a informar al Departamento de salud los casos de abortos que tenga conocimiento y que no lo haga, o no lo haga en el término indicado en la ley será culpable de delito menos grave y si fuere convicta se le castigará con multa máxima de $250 o cárcel por un término máximo de un año, o ambas penas a discreción del Tribunal.
En los casos de hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, policlínicas, casas de descanso, casas de convalecencia o cualquier otra institución similar que violen la ley o el reglamento, el Secretario de Salud podrá cancelarle la licencia expedida para operar como tales.
En el caso de un médico que no cumpla con las disposiciones de esta ley, el Secretario de Salud notificará al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico para la acción que estime pertinente de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Sección 7- Este reglamento empezará a regir a la fecha de su aprobación.
Aprobado
28 de septiembre de 1964 Fecha
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
935
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
30 de septiembre de 1964
El Reglamento del Secretario de Salud Núm. 35, emitido en septiembre de 1964, establece las normas para la ejecución de la Ley Núm. 65 de 1964, la cual exige la notificación de casos de abortos al Departamento de Salud. Este reglamento obliga a médicos, cirujanos, supervisores y administradores de hospitales públicos y privados a reportar todos los casos de aborto. Se definen varios tipos de aborto, incluyendo terapéuticos, criminales, espontáneos, completos e incompletos, y se especifica que todos deben ser notificados.
Los médicos que ejerzan en Puerto Rico deben notificar los casos de aborto de los que tengan conocimiento en un plazo de cinco días. Por su parte, los responsables de hospitales y otras instituciones de salud tienen un plazo de diez días para informar sobre los abortos de pacientes recluidos. La información requerida debe enviarse al Departamento de Salud en formularios específicos, firmada por el informante o el Director Médico en el caso de hospitales. El incumplimiento de esta obligación de notificación, o no hacerlo dentro de los plazos establecidos, constituye un delito menos grave, sancionable con multas de hasta $250 o penas de cárcel de hasta un año, o ambas, a discreción del tribunal.
REGLAMENTO DEL $\square$ RETARIO DE SAEUD NUM. 35 35 de septiembre de 1964 - 2:39PM. REGLAMENTO PARA PONER EN EJECUCION LAS DISPOSICONES DE LA LEY NUMERO 65 APROBADA EL 19 DE JUNIO DE 1964 QUE REQUIERE NOTIFICAR AL DEPARTAMENTO DE SALUD LOS CASOS DE ABORTOS
En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964, por la presente decreto el siguiente reglamento requiriendo de los médicos, cirujanos, supervisores, administradores y personas a cargo de los hospitales públicos y privados notificar al Departamento de Salud los casos de abortos.
Sección I- Para efectos de este reglamento y de la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964 se definen los siguientes términos: a- Ley : Es la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964. b- Reglamento : Reglamento dictado a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 65 de 19 de junio de 1964. c- Aborto : La expulsión prematura por el útero de los productos de la concepción, esto es del embrión o de un feto no viable. d- Aborto con fines terapéuticos : Aborto provocado para salvar la vida de la madre. e- Aborto criminal : Aborto provocado, no necesario para fines terapéuticos o un atentado ilegal para provocar un aborto.
Qewhah:- Arheile Sanche Vitele Seritain de Eetida Pn:- Cady Pmote Borie Seritain Cunplein de Eetida
f- Aborto completo : Cuando todo el producto de la concepción sale fuera de la cavidad uterina y han sido identificados como tales g- Aborto incompleto : Aquel en que parte del producto de la concepción, bien sea el feto, placenta o membranas queda en la cavidad uterina h- Aborto espontáneo : Aquel que ocurre naturalmente
Sección 2- Deberán notificarse al Departamento de Salud los abortos con fines terapéuticos, espontáneos, criminales, completos, incompletos o cualquiera otro.
Sección 3- Están obligados a notificar al Departamento de Salud los casos de abortos de que tengan conocimiento los médicos que practiquen la medicina y cirugía en Puerto Rico dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha en que tengan conocimiento del caso. Los superintendentes, administradores, o personas encargadas de los hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, policlínicas, casas de descanso, casas de salud, casas de convalecencia u otras instituciones similares están obligados también a informar al Departamento de Salud los casos de abortos de personas recluídas en dichas instituciones dentro de los diez (10) días de tener conocimiento del caso.
Para efectos de este reglamento y de la ley se entenderá por paciente recluído en un hospital u otra institución similar toda persona a quien se le da servicios en un hospital u otra institución similar, independientemente del tiempo que permanezca la persona en el hospital.
Sección 4- La información que se requiere por la ley y el reglamento se enviará al Departamento de Salud y será firmado por la persona que suministra la información. En los casos de hospitales, el informante será el Director Médico o la persona en que él delegue.
Los formularios para suministrar la información que se requiere por la ley se obtendrán del Departamento de Salud, División de Salud de la Madre, Niños y Niños Lisiados o de los Hospitales Regionales en Río Piedras, Fajardo, Ponce, Aguadilla y Arecibo. Sección 5- Este reglamento se dicta a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 65 aprobada el 19 de junio de 1964. Sección 6- Toda persona obligada por la ley a informar al Departamento de salud los casos de abortos que tenga conocimiento y que no lo haga, o no lo haga en el término indicado en la ley será culpable de delito menos grave y si fuere convicta se le castigará con multa máxima de $250 o cárcel por un término máximo de un año, o ambas penas a discreción del Tribunal.
En los casos de hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, policlínicas, casas de descanso, casas de convalecencia o cualquier otra institución similar que violen la ley o el reglamento, el Secretario de Salud podrá cancelarle la licencia expedida para operar como tales.
En el caso de un médico que no cumpla con las disposiciones de esta ley, el Secretario de Salud notificará al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico para la acción que estime pertinente de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Sección 7- Este reglamento empezará a regir a la fecha de su aprobación.
Aprobado
28 de septiembre de 1964 Fecha