Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
919
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
4 de junio de 1964
Se enmienda la Sección 2 del "Reglamento para Determinar Cuales Vacunas no se Podrán Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado en 1962. La modificación prohíbe la introducción, venta, tenencia, almacenamiento, transporte, manipulación o uso de ciertos tipos de vacunas virulentas en Puerto Rico. Esta prohibición se basa en la consideración de que las vacunas virulentas pueden ser peligrosas y perjudiciales para la población animal, especialmente cuando existen alternativas atenuadas o modificadas eficaces.
Específicamente, se prohíben las vacunas de tipo virulento contra el Cólera porcino (con virus sin atenuar), la Newcastle aviar (cepas Roakin y ME 107), la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) y la Coccidiosis aviar. La enmienda fue aprobada y promulgada el 4 de junio de 1964, de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura por la Ley Núm. 12 de 1961. Entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, radicación en la Secretaría de Estado y publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A LA SECCION 2 DEL "REGLAMENTO PARA DETERMINAR CUALES VACUNAS NO SE PODRAN INTRODUCIR, VENDER, TENER, ALMACENAR, TRANSPORTAR, MANIPULAR O USAR EN PUERTO RICO BAJO LA LEY DE PRODUCTOS BIOLOGICOS PARA TRATAMIENTO DE ANIMALES", APROBADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1962
Seccion 1.- Se enmienda la Seccion 2 del "Reglamento para Determinar Cuales Vacunas no se Podran Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado el 27 de noviembre de 1962, para que se lea como sigue: "Seccion 2.- Hay dos tipos de vacunas para prevenir algunas enfermedades de animales, o sea, el tipo virulento y el tipo atenuado o modificado. Por considerar que cuando el tipo de vacuna atenuado o modificado resulta eficaz para la prevencion de una enfermedad, no debe utilizarse el tipo virulento de la misma, y que el uso del tipo virulento puede ser peligroso y perjudicial para la población animal de Puerto Rico, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion, o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas de tipo virulento: 1.- Vacuna contra el Colera porcino (con virus sin atenuar) 2.- Vacuna contra la Newcastle aviar (cepas Roakin y ME 107) 3.- Vacuna contra la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) 4.- Vacuna contra la Coccidiosis aviar"
Seccion 2.- Se aprueba y promulga esta enmienda de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura por la Ley N8m. 12 aprobada el 25 de mayo de 1961, seg8n enmendada. Comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobacion, de radicarse en la Secretarfa de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en
español y en inglés, y de publicarse en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley N6m. 112 aprobada el 30 de junio de 1957.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de junio de 1964
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
919
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
4 de junio de 1964
Se enmienda la Sección 2 del "Reglamento para Determinar Cuales Vacunas no se Podrán Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado en 1962. La modificación prohíbe la introducción, venta, tenencia, almacenamiento, transporte, manipulación o uso de ciertos tipos de vacunas virulentas en Puerto Rico. Esta prohibición se basa en la consideración de que las vacunas virulentas pueden ser peligrosas y perjudiciales para la población animal, especialmente cuando existen alternativas atenuadas o modificadas eficaces.
Específicamente, se prohíben las vacunas de tipo virulento contra el Cólera porcino (con virus sin atenuar), la Newcastle aviar (cepas Roakin y ME 107), la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) y la Coccidiosis aviar. La enmienda fue aprobada y promulgada el 4 de junio de 1964, de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura por la Ley Núm. 12 de 1961. Entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, radicación en la Secretaría de Estado y publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A LA SECCION 2 DEL "REGLAMENTO PARA DETERMINAR CUALES VACUNAS NO SE PODRAN INTRODUCIR, VENDER, TENER, ALMACENAR, TRANSPORTAR, MANIPULAR O USAR EN PUERTO RICO BAJO LA LEY DE PRODUCTOS BIOLOGICOS PARA TRATAMIENTO DE ANIMALES", APROBADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1962
Seccion 1.- Se enmienda la Seccion 2 del "Reglamento para Determinar Cuales Vacunas no se Podran Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado el 27 de noviembre de 1962, para que se lea como sigue: "Seccion 2.- Hay dos tipos de vacunas para prevenir algunas enfermedades de animales, o sea, el tipo virulento y el tipo atenuado o modificado. Por considerar que cuando el tipo de vacuna atenuado o modificado resulta eficaz para la prevencion de una enfermedad, no debe utilizarse el tipo virulento de la misma, y que el uso del tipo virulento puede ser peligroso y perjudicial para la población animal de Puerto Rico, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion, o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas de tipo virulento: 1.- Vacuna contra el Colera porcino (con virus sin atenuar) 2.- Vacuna contra la Newcastle aviar (cepas Roakin y ME 107) 3.- Vacuna contra la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) 4.- Vacuna contra la Coccidiosis aviar"
Seccion 2.- Se aprueba y promulga esta enmienda de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura por la Ley N8m. 12 aprobada el 25 de mayo de 1961, seg8n enmendada. Comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobacion, de radicarse en la Secretarfa de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en
español y en inglés, y de publicarse en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley N6m. 112 aprobada el 30 de junio de 1957.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de junio de 1964