Agencia:
Junta Azucarera
Número:
886
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
20 de enero de 1964
La Regla #9 de la Junta Azucarera de Puerto Rico autoriza el uso opcional de hidrómetros o refractómetros para el análisis de muestras del jugo de caña. El propósito es determinar el rendimiento de azúcar de 96 grados de polarización, según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Azucarera #426 de 1951. Para la determinación del "Brix" en las muestras de jugo de primera extracción, se utilizarán instrumentos debidamente calibrados y aceptados por la Junta. Las centrales azucareras deben notificar por escrito a la Junta su opción de método antes de comenzar la zafra. El método seleccionado deberá emplearse consistentemente durante toda esa zafra. Un cambio de método dentro del curso de una zafra solo será autorizado por la Junta por causa justificada, y nunca durante un período de liquidación provisional. Esta normativa entrará en vigor a partir de la zafra de 1964. La Junta acordó esta regla el 2 de octubre de 1963, siendo aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO Apartado #3828 San Juan, Puerto Rico
REGLA #9
Para autorizar el uso opcional del hidrometro - del refractometro en el analisis de muestras del jugo de las cañas entregadas a las centrales para su molienda para la determinación del rendimiento de azúcar de $96^{\circ}$ grados de polarización de las cañas como lo dispone el Artículo 4 de la Ley Azucarera #426 de 13 de mayo de 1951 como ha sido enmendada.
ARTICULO I - Para determinar el "Brix" en las muestras del jugo de primera extraccion al analizarse para la determinación del rendimiento de azúcar de $96^{\circ}$ grados de polarización de las cañas entregadas a una central para su molienda se usarán hidrometros o refractometros debidamente calibrados y aceptados por la Junta Azucarera de Puerto Rico.
ARTICULO 2 - El uso de hidrometros o de refractometros será opcional.
ARTICULO 3 - La central notificará por escrito a la Junta Azucarera de Puerto Rico su opcion al uso de un nuevo método antes de comenzar la zafra y empleará ese nuevo método consistentemente durante esa zafra, a menos que la Junta Azucarera de Puerto Rico por causa justificada
la autorice a cambiar de método dentro del curso de esa zafra. En ningan caso podra cambiarse el metodo durante un periodo de liquidacion provisional.
ARTICULO 4 - Esta Regla entrara en vigor en la zafra de 1964 .
Asi lo acordo la Junta en su sesion ejecutiva de 2 de octubre de 1963.
Dada en Santurce, Puerto Rico, a 4 de octubre de 1963.
CERTIFICO: (Fdo.) LUCAS NAZARIO Secretario
Aprobada: (Fdo.) Luis Muñoz Marin Gobernador de P. R.
Departamento de Estado Certifico: Adolfo Porrata Doria (Fdo.) Secretario Auxiliar de Estado
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
886
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
20 de enero de 1964
La Regla #9 de la Junta Azucarera de Puerto Rico autoriza el uso opcional de hidrómetros o refractómetros para el análisis de muestras del jugo de caña. El propósito es determinar el rendimiento de azúcar de 96 grados de polarización, según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Azucarera #426 de 1951. Para la determinación del "Brix" en las muestras de jugo de primera extracción, se utilizarán instrumentos debidamente calibrados y aceptados por la Junta. Las centrales azucareras deben notificar por escrito a la Junta su opción de método antes de comenzar la zafra. El método seleccionado deberá emplearse consistentemente durante toda esa zafra. Un cambio de método dentro del curso de una zafra solo será autorizado por la Junta por causa justificada, y nunca durante un período de liquidación provisional. Esta normativa entrará en vigor a partir de la zafra de 1964. La Junta acordó esta regla el 2 de octubre de 1963, siendo aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO Apartado #3828 San Juan, Puerto Rico
REGLA #9
Para autorizar el uso opcional del hidrometro - del refractometro en el analisis de muestras del jugo de las cañas entregadas a las centrales para su molienda para la determinación del rendimiento de azúcar de $96^{\circ}$ grados de polarización de las cañas como lo dispone el Artículo 4 de la Ley Azucarera #426 de 13 de mayo de 1951 como ha sido enmendada.
ARTICULO I - Para determinar el "Brix" en las muestras del jugo de primera extraccion al analizarse para la determinación del rendimiento de azúcar de $96^{\circ}$ grados de polarización de las cañas entregadas a una central para su molienda se usarán hidrometros o refractometros debidamente calibrados y aceptados por la Junta Azucarera de Puerto Rico.
ARTICULO 2 - El uso de hidrometros o de refractometros será opcional.
ARTICULO 3 - La central notificará por escrito a la Junta Azucarera de Puerto Rico su opcion al uso de un nuevo método antes de comenzar la zafra y empleará ese nuevo método consistentemente durante esa zafra, a menos que la Junta Azucarera de Puerto Rico por causa justificada
la autorice a cambiar de método dentro del curso de esa zafra. En ningan caso podra cambiarse el metodo durante un periodo de liquidacion provisional.
ARTICULO 4 - Esta Regla entrara en vigor en la zafra de 1964 .
Asi lo acordo la Junta en su sesion ejecutiva de 2 de octubre de 1963.
Dada en Santurce, Puerto Rico, a 4 de octubre de 1963.
CERTIFICO: (Fdo.) LUCAS NAZARIO Secretario
Aprobada: (Fdo.) Luis Muñoz Marin Gobernador de P. R.
Departamento de Estado Certifico: Adolfo Porrata Doria (Fdo.) Secretario Auxiliar de Estado