Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
857
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
27 de junio de 1963
Las enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, promulgadas el 27 de junio de 1963, actualizan diversas disposiciones bajo el Código de Seguros. Se modifican las Reglas II y X para ajustar la autoridad de ley y los requisitos de registro de pólizas emitidas, canceladas y en vigor, detallando la información obligatoria a mantener. La Regla XIV se enmienda para especificar los informes que deben presentar los aseguradores de vida o vida e incapacidad, eliminando ciertos requisitos previos.
Asimismo, la Regla XV cambia la frecuencia de los informes de aseguradores y agentes de trimestral a semestral, estableciendo nuevas exenciones para ciertos agentes que reportan a través de un agente general o gerente. Una modificación significativa es la reenumeración de la Regla XX-A a XLIII, cambiando su título a "Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automóviles". Esta nueva regla establece un marco para la aplicación de recargos en seguros de automóviles basados en la experiencia individual del asegurado.
Se exige la notificación inmediata a la Oficina del Comisionado de Seguros sobre cancelaciones o no renovaciones de pólizas sujetas a recargo, con detalles específicos del vehículo y el accidente. Los agentes generales deben asegurar la aplicación de las penalidades correspondientes, facturar los recargos y mantener registros de estas notificaciones. El incumplimiento de estos planes y tarifas por parte de los productores de seguros puede acarrear sanciones, incluyendo la cancelación de su licencia.
27 de junio de 1963. 2145 PM.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957, SEGUN SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA
Por la presente se enmiendan las siguientes disposiciones del Reglamento de la oficina del Comisionado de seguros para que lean en la forma que a continuación se expresa:
REGLA II
Se enmienda la Autoridad de Ley para agregar el Artículo 5.080 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2.160, y 3.300 y 5.080.
Se enmiendan los incisos
(b) ,
(c) y
(f) del Artículo 3 de esta Regla para que lean en la forma siguiente:
(b) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites que podrá ser en clave, prima, nombre del productor. Los endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro.
(c) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador. Esta indicación relativa al origen de la cancelación podrá ser en clave.
(f) Un registro de primas sobre polizas en vigor que podrá constituirse de relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá la clase de riesgo cubierto, término, vencí- miento, primas sobre polizas en vigor del año anterior, primas netas suscritas durante el año, reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor. Disponiéndose, que este registro podrá constituirse por un registro mensual por riesgos que contendrá las primas brutas sobre polizas en vigor del año anterior, el total acumulado de primas netas suscritas, el total acumulado de primas expiradas, el exceso de la prima en reserva sobre las primas devueltas en cancelaciones, el total acumulado de reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor.
REGLA X
Se enmienda la Autoridad de Ley para incluir el Artículo 5.080 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.150, 2.160, y 3.300 y 5.080
Se enmienda el Artículo 1 de esta Regla para añadir al final de la última oración un "Disponiéndose" que excluya a ciertos agentes autorizados a refrendar polizas.
productor y comisión pagada y fecha del informe a la oficina del comisionado de seguros.
Se enmienda el Artículo 2
(a) para eliminar desde donde dice "y un informe sobre negocios......." (octava línea)
El inciso
(a) del Artículo 2 enmendado leera: Artículo 2(a). Por aseguradores de vida, o vida e incapacidad, un informe de primas directas cobradas, clasificadas en ordinaria de vida, industrial de vida, colectivo de vida, incapacidad, y anualidades, indicándose los reaseguros asumidos y cedidos y de seguros en vigor y reclamaciones pagadas o incurridas clasificadas en vida entera, dotal, término fijo, industrial, colectivo y adiciones, con indicación del número de polizas y la cantidad, y conteniendo un estado de reconciliación de primas cobradas en Puerto Rico, (Life company's Report) y un informe sobre negocios en-Pueste Riee eanteniende namerde de polizas de vida en vigar, dividendes acumulados, baianee de préstamos sobre pótizas, baianee sobre préstamos hipotecarios, y reservas a diecienbre 31.
REGLA XV Se enmienda el Artículo1 de esta Regla para que lea como sigue: Artículo 1. Todo asegurador del país, todo agente general, todo gerente y todo agente autorizado para refrendar polizas informara al Comisionado en los modelos que éste le suministre, las transacciones de les trimestres que terminen en maree 31, junio 30, septienbre 30 y diciembre 31, efectuadas durante los semestres terminados el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año. Este informe deberá radicarse en la oficina del Comisionado de seguros dentro del mes siguiente al trimestre semestre respectivo. En aquellos casos en que no haya habido transacción alguna, el informe se rendirá haciendo una indicación al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que en los casos de agentes autorizados a refrendar polizas que informan sus transacciones a través de un agente general o gerente y en los casos de gerentes que son a la vez administradores de aseguradores del pais no será necesaria la radicación de dichos informes y se regirán por las disposiciones del Artículo 2 de esta Regla.
REGLA XX-A
REGLA XX-A XLIII Plan de Demeritos para Seguros de Automeviles Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automóviles Autoridad de Ley: Artículos 2.030(3), 12.040 y 12.170 Artículo 1.- Definición. - El plan de tarifas para riesgos preferidos, conocido como plan de "Demerito", significa que a todo
F. El plan deberá ser consistente con el sistema tarifario inscrito por el asegurador u organismo tarifador.
Artículo A (E) 3- Toda cancelación o no renovación de polizas sujeta a recargo, no importa las razones, será inmediatamente notificada por el asegurador o su representante a la oficina del Comisionado de Seguros en el modelo que ésta le suministre némere 24 y que indicara lo siguiente:
Artículo
(a) 4.-Cada agente general autorizado a vender seguros de automóviles recibira del Comisionado de seguros aviso respecto a cada una de las notificaciones que éste reciba. Al recibo de diēho aviso por parte de cada agente general éste entenderá que no deberá emitir poliza cubriendo dicho riesgo a menos que no sea con la penalidad correspondiente.
Artículo A (E) 5.- si el agente general, al recibir nuestro aviso, determinare que la poliza ya ha sido emitida, facturará al asegurado dentro de los siguientes cinco días después de recibir nuestro aviso por el importe correspondiente al recargo, y en la misma factura dara aviso que de no ser pagado el importe adeudado dentro del término de diez cias a partir de la fecha de haberse puesto en el correo dicha factura, el seguro quedara automáticamente cancelado.
Artículo A (E) 6.- Los avisos sobre esta clase de seguros que reciban los aseguradores serán archivados por los agentes generales y constituirán un registro que será conservado hasta que el examinador de esta oficina los revise.
Artículo 7. - No se emitira ninguna poliza de seguro de responsabilidad civil de autcmovil sujeta a esta reglamentación a menos que se le haya aplicado a cabalidad las disposiciones del plan correspondiente.
Artículo A
(g) 8. - Los agentes señalarán en su registro de polizas y en su registro de cancelaciones todas las polizas que hayan sido sujetas a recargo on el momento de hacer la entrada correspondiente en dichos registros.
Artículo 8. 9.- Será deber de todo productor de seguros conocer debidamente el su respectivo plan y las tarifas en vigor. La comprobación de la repetida colocación de seguros indebides indebidamente puede conllevar, en adición a las penalidades por violaciones a este Reglamento, la cancelación de la licencia que posea el gestor
Artículo 3. Si un asegurador elige suscribirse a un organismo tarifador autorizado para una o más de las cubiertas componentes de un contrato de líneas múltiples pero pudiendo inscribir el contrato de líneas múltiples independientemente bajo la alternativa 4; o a través de otro organismo tarifador autorizado bajo la alternativa 1, el asegurador deberá dar aviso por escrito a dicho orqanismo tarifador o a los organismos tarifadores respectivos sobre la cubierta o cubiertas a las cuales su afiliación con cada uno de ellos es aplicable. Una copia de tal aviso deberá ser enviada a la oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y la fecha efectiva de tal suscripción parcial no será posterior a la fecha de efectividad de la inscripción del contrato de líneas mútiples.
Artículo 5. Todas las inscripciones bajo esta regla deberán incluir una declaración que indicará que tales inscripciones estarán limitadas a aquellos aseguradores debidamente autorizados en Puerto Rico a suscribir contratos de líneas múltiples o que el asegurador esta igualmente autorizado.
Se adiciona la Regla XLI
REGLA XLI Seguro de vida de crédito Autoridad de Ley: Artículos 18.080 y 18.090 Artículo 1. Excepto como se dispone en el Artículo 5 de esta Regla, ningún asegurador autorizado expedirá en Puerto Rico ninguna póliza individual o grupal de seguro de vida de crédito a un tipo de prima en exceso del tipo que se establece más adelante. Con respecto a pólizas grupales de seguro de vida de crédito en vigor a la fecha de efectividad de esta regla, ningún asegurador autorizado cargará, sujeto a las disposiciones del Artículo 7 de esta
agentes con respecto a las reglas y medidas que deberán observar al preparar y usar ilustraciones de costos, comparaciones, anuncios y otro material de promoción. Los aseguradores mediante tales instrucciones deberán exigir de sus agentes que hagan a los prospectos asegurados una exposición adecuada, completa y clara de los costos, beneficios y otras disposiciones de la póliza. Deberán conservarse copias de dichas instrucciones en los archivos de la oficina del gerente o del agente general en Puerto Rico de cada asegurador y presentarse al Comisionado de Seguros a su requerimiento.
Artículo 2. - Todo tenedor de licencia autorizado para gestionar seguros de vida en Puerto Rico, al solicitar una cubierta en la cual se sugiera la sustitución u otro cambio de una póliza o pólizas en vigor, deberá presentar al prospecto una declaración por escrito firmada por el exponiendo todos los hechos incluyendo un resumen claro y conciso de las ventajas y desventajas de hacer la sustitución o cambio. El tenedor de licencia retendrá copia de esta declaración por un período no menor de dos años y deberá, cuando así se le requiera, someterla al Comisionado o hacerla accesible a sus investigadores o empleados.
Artículo 3. - Cuando se sugiera tal sustitución o cambio en una póliza o pólizas en vigor el tenedor de licencia deberá entregar al asegurado la siguiente notificación:
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1963.
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
857
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
27 de junio de 1963
Las enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, promulgadas el 27 de junio de 1963, actualizan diversas disposiciones bajo el Código de Seguros. Se modifican las Reglas II y X para ajustar la autoridad de ley y los requisitos de registro de pólizas emitidas, canceladas y en vigor, detallando la información obligatoria a mantener. La Regla XIV se enmienda para especificar los informes que deben presentar los aseguradores de vida o vida e incapacidad, eliminando ciertos requisitos previos.
Asimismo, la Regla XV cambia la frecuencia de los informes de aseguradores y agentes de trimestral a semestral, estableciendo nuevas exenciones para ciertos agentes que reportan a través de un agente general o gerente. Una modificación significativa es la reenumeración de la Regla XX-A a XLIII, cambiando su título a "Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automóviles". Esta nueva regla establece un marco para la aplicación de recargos en seguros de automóviles basados en la experiencia individual del asegurado.
Se exige la notificación inmediata a la Oficina del Comisionado de Seguros sobre cancelaciones o no renovaciones de pólizas sujetas a recargo, con detalles específicos del vehículo y el accidente. Los agentes generales deben asegurar la aplicación de las penalidades correspondientes, facturar los recargos y mantener registros de estas notificaciones. El incumplimiento de estos planes y tarifas por parte de los productores de seguros puede acarrear sanciones, incluyendo la cancelación de su licencia.
27 de junio de 1963. 2145 PM.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957, SEGUN SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA
Por la presente se enmiendan las siguientes disposiciones del Reglamento de la oficina del Comisionado de seguros para que lean en la forma que a continuación se expresa:
REGLA II
Se enmienda la Autoridad de Ley para agregar el Artículo 5.080 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2.160, y 3.300 y 5.080.
Se enmiendan los incisos
(b) ,
(c) y
(f) del Artículo 3 de esta Regla para que lean en la forma siguiente:
(b) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites que podrá ser en clave, prima, nombre del productor. Los endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro.
(c) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador. Esta indicación relativa al origen de la cancelación podrá ser en clave.
(f) Un registro de primas sobre polizas en vigor que podrá constituirse de relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá la clase de riesgo cubierto, término, vencí- miento, primas sobre polizas en vigor del año anterior, primas netas suscritas durante el año, reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor. Disponiéndose, que este registro podrá constituirse por un registro mensual por riesgos que contendrá las primas brutas sobre polizas en vigor del año anterior, el total acumulado de primas netas suscritas, el total acumulado de primas expiradas, el exceso de la prima en reserva sobre las primas devueltas en cancelaciones, el total acumulado de reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor.
REGLA X
Se enmienda la Autoridad de Ley para incluir el Artículo 5.080 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.150, 2.160, y 3.300 y 5.080
Se enmienda el Artículo 1 de esta Regla para añadir al final de la última oración un "Disponiéndose" que excluya a ciertos agentes autorizados a refrendar polizas.
productor y comisión pagada y fecha del informe a la oficina del comisionado de seguros.
Se enmienda el Artículo 2
(a) para eliminar desde donde dice "y un informe sobre negocios......." (octava línea)
El inciso
(a) del Artículo 2 enmendado leera: Artículo 2(a). Por aseguradores de vida, o vida e incapacidad, un informe de primas directas cobradas, clasificadas en ordinaria de vida, industrial de vida, colectivo de vida, incapacidad, y anualidades, indicándose los reaseguros asumidos y cedidos y de seguros en vigor y reclamaciones pagadas o incurridas clasificadas en vida entera, dotal, término fijo, industrial, colectivo y adiciones, con indicación del número de polizas y la cantidad, y conteniendo un estado de reconciliación de primas cobradas en Puerto Rico, (Life company's Report) y un informe sobre negocios en-Pueste Riee eanteniende namerde de polizas de vida en vigar, dividendes acumulados, baianee de préstamos sobre pótizas, baianee sobre préstamos hipotecarios, y reservas a diecienbre 31.
REGLA XV Se enmienda el Artículo1 de esta Regla para que lea como sigue: Artículo 1. Todo asegurador del país, todo agente general, todo gerente y todo agente autorizado para refrendar polizas informara al Comisionado en los modelos que éste le suministre, las transacciones de les trimestres que terminen en maree 31, junio 30, septienbre 30 y diciembre 31, efectuadas durante los semestres terminados el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año. Este informe deberá radicarse en la oficina del Comisionado de seguros dentro del mes siguiente al trimestre semestre respectivo. En aquellos casos en que no haya habido transacción alguna, el informe se rendirá haciendo una indicación al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que en los casos de agentes autorizados a refrendar polizas que informan sus transacciones a través de un agente general o gerente y en los casos de gerentes que son a la vez administradores de aseguradores del pais no será necesaria la radicación de dichos informes y se regirán por las disposiciones del Artículo 2 de esta Regla.
REGLA XX-A
REGLA XX-A XLIII Plan de Demeritos para Seguros de Automeviles Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automóviles Autoridad de Ley: Artículos 2.030(3), 12.040 y 12.170 Artículo 1.- Definición. - El plan de tarifas para riesgos preferidos, conocido como plan de "Demerito", significa que a todo
F. El plan deberá ser consistente con el sistema tarifario inscrito por el asegurador u organismo tarifador.
Artículo A (E) 3- Toda cancelación o no renovación de polizas sujeta a recargo, no importa las razones, será inmediatamente notificada por el asegurador o su representante a la oficina del Comisionado de Seguros en el modelo que ésta le suministre némere 24 y que indicara lo siguiente:
Artículo
(a) 4.-Cada agente general autorizado a vender seguros de automóviles recibira del Comisionado de seguros aviso respecto a cada una de las notificaciones que éste reciba. Al recibo de diēho aviso por parte de cada agente general éste entenderá que no deberá emitir poliza cubriendo dicho riesgo a menos que no sea con la penalidad correspondiente.
Artículo A (E) 5.- si el agente general, al recibir nuestro aviso, determinare que la poliza ya ha sido emitida, facturará al asegurado dentro de los siguientes cinco días después de recibir nuestro aviso por el importe correspondiente al recargo, y en la misma factura dara aviso que de no ser pagado el importe adeudado dentro del término de diez cias a partir de la fecha de haberse puesto en el correo dicha factura, el seguro quedara automáticamente cancelado.
Artículo A (E) 6.- Los avisos sobre esta clase de seguros que reciban los aseguradores serán archivados por los agentes generales y constituirán un registro que será conservado hasta que el examinador de esta oficina los revise.
Artículo 7. - No se emitira ninguna poliza de seguro de responsabilidad civil de autcmovil sujeta a esta reglamentación a menos que se le haya aplicado a cabalidad las disposiciones del plan correspondiente.
Artículo A
(g) 8. - Los agentes señalarán en su registro de polizas y en su registro de cancelaciones todas las polizas que hayan sido sujetas a recargo on el momento de hacer la entrada correspondiente en dichos registros.
Artículo 8. 9.- Será deber de todo productor de seguros conocer debidamente el su respectivo plan y las tarifas en vigor. La comprobación de la repetida colocación de seguros indebides indebidamente puede conllevar, en adición a las penalidades por violaciones a este Reglamento, la cancelación de la licencia que posea el gestor
Artículo 3. Si un asegurador elige suscribirse a un organismo tarifador autorizado para una o más de las cubiertas componentes de un contrato de líneas múltiples pero pudiendo inscribir el contrato de líneas múltiples independientemente bajo la alternativa 4; o a través de otro organismo tarifador autorizado bajo la alternativa 1, el asegurador deberá dar aviso por escrito a dicho orqanismo tarifador o a los organismos tarifadores respectivos sobre la cubierta o cubiertas a las cuales su afiliación con cada uno de ellos es aplicable. Una copia de tal aviso deberá ser enviada a la oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y la fecha efectiva de tal suscripción parcial no será posterior a la fecha de efectividad de la inscripción del contrato de líneas mútiples.
Artículo 5. Todas las inscripciones bajo esta regla deberán incluir una declaración que indicará que tales inscripciones estarán limitadas a aquellos aseguradores debidamente autorizados en Puerto Rico a suscribir contratos de líneas múltiples o que el asegurador esta igualmente autorizado.
Se adiciona la Regla XLI
REGLA XLI Seguro de vida de crédito Autoridad de Ley: Artículos 18.080 y 18.090 Artículo 1. Excepto como se dispone en el Artículo 5 de esta Regla, ningún asegurador autorizado expedirá en Puerto Rico ninguna póliza individual o grupal de seguro de vida de crédito a un tipo de prima en exceso del tipo que se establece más adelante. Con respecto a pólizas grupales de seguro de vida de crédito en vigor a la fecha de efectividad de esta regla, ningún asegurador autorizado cargará, sujeto a las disposiciones del Artículo 7 de esta
agentes con respecto a las reglas y medidas que deberán observar al preparar y usar ilustraciones de costos, comparaciones, anuncios y otro material de promoción. Los aseguradores mediante tales instrucciones deberán exigir de sus agentes que hagan a los prospectos asegurados una exposición adecuada, completa y clara de los costos, beneficios y otras disposiciones de la póliza. Deberán conservarse copias de dichas instrucciones en los archivos de la oficina del gerente o del agente general en Puerto Rico de cada asegurador y presentarse al Comisionado de Seguros a su requerimiento.
Artículo 2. - Todo tenedor de licencia autorizado para gestionar seguros de vida en Puerto Rico, al solicitar una cubierta en la cual se sugiera la sustitución u otro cambio de una póliza o pólizas en vigor, deberá presentar al prospecto una declaración por escrito firmada por el exponiendo todos los hechos incluyendo un resumen claro y conciso de las ventajas y desventajas de hacer la sustitución o cambio. El tenedor de licencia retendrá copia de esta declaración por un período no menor de dos años y deberá, cuando así se le requiera, someterla al Comisionado o hacerla accesible a sus investigadores o empleados.
Artículo 3. - Cuando se sugiera tal sustitución o cambio en una póliza o pólizas en vigor el tenedor de licencia deberá entregar al asegurado la siguiente notificación:
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1963.