Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
836
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
13 de mayo de 1963
Este reglamento, promulgado por el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico bajo la autoridad de la Ley número 291 de 1946, establece las normas para la incorporación y el funcionamiento de cooperativas internacionales en la isla. Permite que organizaciones cooperativas de carácter internacional, que propendan al desarrollo y fomento del cooperativismo, se establezcan en Puerto Rico. Para su incorporación, estas entidades deben suscribir un documento de Cláusulas de Incorporación, detallando su nombre (que debe incluir la palabra "cooperativa" y ser único), fines, duración y la ubicación de su oficina principal. Adicionalmente, deben elaborar un Reglamento Interno o Carta Orgánica que regule aspectos como el domicilio, miembros, patrimonio social, asambleas y órganos de administración. Ambos documentos requieren ser jurados, autenticados ante notario y sometidos al Inspector de Cooperativas para su examen y endoso. Una vez aprobados, las Cláusulas de Incorporación se registran en el Departamento de Estado, previo pago de los derechos correspondientes, que son los mismos que para otras cooperativas. Estas organizaciones gozarán de todas las facultades otorgadas por el Artículo Cuarto de la Ley 291, además de las inherentes a su existencia.
REGLAMENTO PARA PERMITIR LA INCORPORACION Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS INTERNACIONALES EN PUERTO RICO
Sepan, todas las organizaciones Cooperativas de Puerto Rico, y el público en general, que el Infrascrito, Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, bajo la autoridad que le confiere el Artículo 19, inciso 3ro, de la vigente Ley número 291, aprobada el 9 de abril de 1946, según subsiguientemente enmendada:
Por la presente formulo, apruebo y promulgo este Reglamento Número Nueve para permitir la incorporación y funcionamiento en Puerto Rico de organismos cooperativos de tipo internacional.
Este Reglamento se conocerá con el nombre de "Reglamento para Permitir la Incorporación y Funcionamiento de Cooperativas Internacionales en Puerto Rico."
Incorporación y Reglamento: a. Podrán incorporarse en Puerto Rico organizaciones cooperativas de carácter internacional que propendan al desarrollo, expansión y fomento del cooperativismo. b. Dichos organismos, reunidos en cualquier pais, deberán suscribir un documento de Cláusulas de Incorporación que deberá contener, por lo menos, las siguientes disposiciones:
Puerto Rico; Disponiéndose, que por correo certificado
la sociedad informará a la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, y al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, la dirección exacta, inclusive calle y número, donde radica dicha oficina y su dirección postal si la hubiere, así como cualquier cambio en las mismas. 5. Nombre y dirección postal de los incorporadores, con expresión del organismo y pais que representan. 6. Nombre y dirección postal de los directores, provisionales o permanentes. 7. Cualesquiera otras disposiciones en armonía con la ley y las disposiciones de este reglamento. c. Dichos organismos deberán, además, suscribir un Reglamento Interno o Carta Orgánica en armonía con las disposiciones de este Reglamento, el cual contendrá el nombre de la sociedad, organismo u organización y podrá proveer reglas y disposiciones sobre:
d. Dichos organismos nombrarán una Junta de Directores cuyas facultades y deberes serán consignados en el reglamento interno o carta orgánica de dicha institución. La Junta de Directores podrá seleccionar de entre sus miembros un Comité Ejecutivo o Consejo de Administración y delegar en éste aquellas facultades y deberes que estime convenientes. e. Ambos documentos, Cláusulas de Incorporación y Reglamento, deberán ser suscritas y juradas por los incorporadores en el primer caso y por los directores en el segundo, debiendo ambos documentos ser autenticados ante Notario Público o funcionario autorizado para tomar juramentos. f. Dichos documentos serán sometidos a la consideración del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, quien los examinará. Si dichos documentos no contuvieren disposiciones contrarias a las de este Reglamento, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico los endosará, y recomendará el registro de las Cláusulas de Incorporación al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes. Copia de ambos documentos quedarán archivados en la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. g. El cobro de derechos por la incorporación de organismos internacionales en Puerto Rico será el mismo dispuesto para toda clase de cooperativas por el Artículo 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley número 291, anteriormente citada.
Facultades: Dichos organismos tendrán todas las facultades que les otorga la vigente Ley 291, en su Artículo Cuarto, siempre que le sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y propósitos, entendiéndose que dicha enumeración de facultades no es exhaustiva ni limitativa y que dicho organismo tiene, además, aquellas facultades que le son inherentes para su existencia.
Enmiendas a las Cláusulas de Incorporación y al Reglamento: Las Cláusulas de Incorporación y el Reglamento o Carta Orgánica podrán ser enmendados en cualquier asamblea general ordinaria o extraordinaria convocada al efecto. Las enmiendas deberán ser aprobadas por lo menos por dos terceras partes de los socios presentes, debidamente representados. La propuesta de enmiendas deberá circular entre los socios con no menos de diez días de anticipación a la asamblea. Aprobada por la asamblea, dichas enmiendas deberán ser remitidas al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico para que éste las examine y las endose y pida el registro de las enmiendas a las Cláusulas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, siempre y cuando que no contravengan las disposiciones de este Reglamento, ni las disposiciones fundamentales de la referida Ley 291 o de las Leyes de Puerto Rico.
Informes Anuales: Los organismos internacionales organizados al amparo de este Reglamento remitirán anualmente a la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico dentro de sesenta días con posterioridad a la terminación de su año económico un informe sobre sus operaciones y actividades durante dicho año económico. A dicho informe deberá añadirse un informe detallado de gastos e ingresos con el estado de situación al cierre de operaciones y cualquier otra información que el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico juzgue necesario.
Exención de contribuciones: Serán las mismas dispuestas para las Cooperativas de Puerto Rico, conforme a los Artículos 26 y 27 de la referida Ley 291.
Nulidad: Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento fuera declarado nulo por un Tribunal de
jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedara limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento que así hubiere sido declarado nulo.
Derogación: Todo reglamento o parte de algún reglamento que se oponga al presente queda por éste derogado.
Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de publicarse, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de lo cual se radicara previamente en la Oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de su versión en español e inglés.
En testimonio de lo cual he aprobado, firmado y promulgado este Reglamento, de acuerdo con la Ley número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, y he hecho estampar en el mismo el Sello de la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de mayo de 1963.
Adalberto ortiz Prado Inspector de cooperativas de Puerto Rico
Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
836
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
13 de mayo de 1963
Este reglamento, promulgado por el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico bajo la autoridad de la Ley número 291 de 1946, establece las normas para la incorporación y el funcionamiento de cooperativas internacionales en la isla. Permite que organizaciones cooperativas de carácter internacional, que propendan al desarrollo y fomento del cooperativismo, se establezcan en Puerto Rico. Para su incorporación, estas entidades deben suscribir un documento de Cláusulas de Incorporación, detallando su nombre (que debe incluir la palabra "cooperativa" y ser único), fines, duración y la ubicación de su oficina principal. Adicionalmente, deben elaborar un Reglamento Interno o Carta Orgánica que regule aspectos como el domicilio, miembros, patrimonio social, asambleas y órganos de administración. Ambos documentos requieren ser jurados, autenticados ante notario y sometidos al Inspector de Cooperativas para su examen y endoso. Una vez aprobados, las Cláusulas de Incorporación se registran en el Departamento de Estado, previo pago de los derechos correspondientes, que son los mismos que para otras cooperativas. Estas organizaciones gozarán de todas las facultades otorgadas por el Artículo Cuarto de la Ley 291, además de las inherentes a su existencia.
REGLAMENTO PARA PERMITIR LA INCORPORACION Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS INTERNACIONALES EN PUERTO RICO
Sepan, todas las organizaciones Cooperativas de Puerto Rico, y el público en general, que el Infrascrito, Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, bajo la autoridad que le confiere el Artículo 19, inciso 3ro, de la vigente Ley número 291, aprobada el 9 de abril de 1946, según subsiguientemente enmendada:
Por la presente formulo, apruebo y promulgo este Reglamento Número Nueve para permitir la incorporación y funcionamiento en Puerto Rico de organismos cooperativos de tipo internacional.
Este Reglamento se conocerá con el nombre de "Reglamento para Permitir la Incorporación y Funcionamiento de Cooperativas Internacionales en Puerto Rico."
Incorporación y Reglamento: a. Podrán incorporarse en Puerto Rico organizaciones cooperativas de carácter internacional que propendan al desarrollo, expansión y fomento del cooperativismo. b. Dichos organismos, reunidos en cualquier pais, deberán suscribir un documento de Cláusulas de Incorporación que deberá contener, por lo menos, las siguientes disposiciones:
Puerto Rico; Disponiéndose, que por correo certificado
la sociedad informará a la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, y al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, la dirección exacta, inclusive calle y número, donde radica dicha oficina y su dirección postal si la hubiere, así como cualquier cambio en las mismas. 5. Nombre y dirección postal de los incorporadores, con expresión del organismo y pais que representan. 6. Nombre y dirección postal de los directores, provisionales o permanentes. 7. Cualesquiera otras disposiciones en armonía con la ley y las disposiciones de este reglamento. c. Dichos organismos deberán, además, suscribir un Reglamento Interno o Carta Orgánica en armonía con las disposiciones de este Reglamento, el cual contendrá el nombre de la sociedad, organismo u organización y podrá proveer reglas y disposiciones sobre:
d. Dichos organismos nombrarán una Junta de Directores cuyas facultades y deberes serán consignados en el reglamento interno o carta orgánica de dicha institución. La Junta de Directores podrá seleccionar de entre sus miembros un Comité Ejecutivo o Consejo de Administración y delegar en éste aquellas facultades y deberes que estime convenientes. e. Ambos documentos, Cláusulas de Incorporación y Reglamento, deberán ser suscritas y juradas por los incorporadores en el primer caso y por los directores en el segundo, debiendo ambos documentos ser autenticados ante Notario Público o funcionario autorizado para tomar juramentos. f. Dichos documentos serán sometidos a la consideración del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, quien los examinará. Si dichos documentos no contuvieren disposiciones contrarias a las de este Reglamento, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico los endosará, y recomendará el registro de las Cláusulas de Incorporación al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes. Copia de ambos documentos quedarán archivados en la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. g. El cobro de derechos por la incorporación de organismos internacionales en Puerto Rico será el mismo dispuesto para toda clase de cooperativas por el Artículo 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley número 291, anteriormente citada.
Facultades: Dichos organismos tendrán todas las facultades que les otorga la vigente Ley 291, en su Artículo Cuarto, siempre que le sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y propósitos, entendiéndose que dicha enumeración de facultades no es exhaustiva ni limitativa y que dicho organismo tiene, además, aquellas facultades que le son inherentes para su existencia.
Enmiendas a las Cláusulas de Incorporación y al Reglamento: Las Cláusulas de Incorporación y el Reglamento o Carta Orgánica podrán ser enmendados en cualquier asamblea general ordinaria o extraordinaria convocada al efecto. Las enmiendas deberán ser aprobadas por lo menos por dos terceras partes de los socios presentes, debidamente representados. La propuesta de enmiendas deberá circular entre los socios con no menos de diez días de anticipación a la asamblea. Aprobada por la asamblea, dichas enmiendas deberán ser remitidas al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico para que éste las examine y las endose y pida el registro de las enmiendas a las Cláusulas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, siempre y cuando que no contravengan las disposiciones de este Reglamento, ni las disposiciones fundamentales de la referida Ley 291 o de las Leyes de Puerto Rico.
Informes Anuales: Los organismos internacionales organizados al amparo de este Reglamento remitirán anualmente a la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico dentro de sesenta días con posterioridad a la terminación de su año económico un informe sobre sus operaciones y actividades durante dicho año económico. A dicho informe deberá añadirse un informe detallado de gastos e ingresos con el estado de situación al cierre de operaciones y cualquier otra información que el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico juzgue necesario.
Exención de contribuciones: Serán las mismas dispuestas para las Cooperativas de Puerto Rico, conforme a los Artículos 26 y 27 de la referida Ley 291.
Nulidad: Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento fuera declarado nulo por un Tribunal de
jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedara limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento que así hubiere sido declarado nulo.
Derogación: Todo reglamento o parte de algún reglamento que se oponga al presente queda por éste derogado.
Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de publicarse, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de lo cual se radicara previamente en la Oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de su versión en español e inglés.
En testimonio de lo cual he aprobado, firmado y promulgado este Reglamento, de acuerdo con la Ley número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, y he hecho estampar en el mismo el Sello de la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de mayo de 1963.
Adalberto ortiz Prado Inspector de cooperativas de Puerto Rico