Agencia:
Junta Azucarera
Número:
825
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
11 de febrero de 1963
La Regla Número 6 de la Junta Azucarera de Puerto Rico establece un marco regulatorio para la determinación del rendimiento de cañas que contengan materia extraña excesiva. Su propósito principal es compensar a las centrales por los daños y perjuicios que puedan sufrir debido a la tierra y piedra excesiva introducida en la fábrica con la caña. El documento define "materia extraña" como tierra, ceniza, piedras, paja, mamones, cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
Asimismo, introduce los términos "tolerancia de materia extraña total" y "tolerancia de tierra y piedra", refiriéndose al porcentaje promedio razonable de estas impurezas en la caña recogida a mano en Puerto Rico. Para la implementación de esta regulación, se estipula la organización de un comité en cada central. Este comité estará compuesto por representantes de los colonos y de la central. Su función será decidir cuándo y de cuáles entregas de caña deben tomarse muestras para determinar la materia extraña, asegurando que las muestras sean representativas.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO Ave. Fernández Juncos 1913, Parada $261 / 2$ Santurce, Pue to RicoCiprobala: Jorge Janela Yndin Secretario de Estado Pinterin REGLA NUMERO 6
PARA REGLAMENTAR LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CAÑAS QUE CONTENGAN MATERIA EXTRAÑA EXCESIVA Y PARA COMPENSAR A LA CENTRAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR POR LA TIERRA Y LA PIEDRA EXCESIVA INTRODUCIDA EN LA FABRICA CON LA CAÑA.
ARTICULO 1.- DEFINICIONES - A los fines de esta Regla se entenderá:
(a) Que el término "materia extraña" se refiere a la tierra, la ceniza, las piedras, la paja, los mamones, los cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
(b) Que el término "tolerancia de materia extraña total" se refiere al porcentaje de materia extraña total que se estime está presente, como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
(c) Que el termino "tolerancia de tierra y piedra" se refiere al porcentaje de tierra y piedras, o tierra solamente, que se estima está presente como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
ARTICULO 2.- COMITE DE COLONOS Y CENTRALES PARA DECIDIR SOBRE LA TOMA DE MUESTRAS Y DETERMINACION DE LA MATERIA EXTRAÑA.
(a) En cada central se organizara y funcionará un comité compuesto de representantes de los colonos, designados por los propios colonos y de representantes de la Central. Este comité o cualquiera de sus mie.ubros indicara y decidira cuando y de cuales entregas de caña debe tomarse muestras para la determinacion de la materia extraña contenida, velando este comité porque las muestras asi tomadas sean representativas de las entregas de caña. En caso de que la representación de los colonos o de la central no compareciera, la representacion
que comparezca constituirá el comite y tendrá autoridad por sí sola para hacer las determinaciones que considere necesarias.
(b) Si la muestra que se toma de una entrega de caña por indicacion o decision del comite o cualquiera de sus miembros, resultare con materia extraña en exceso de la tolerancia establecida en esta Regla, los gastos realmente incurridos hasta el máximum que más adelante se fija en la toma de tal muestra y en la determinacion de la materia extraña, serán cargados al colono dueño de la caña, y si la caña procediera de fincas bajo el control de la central correrán por cuenta de ésta los referidos gastos.
(c) Si la muestra que se toma de una entrega de caña por indicacion o decision del comite o cualquiera de sus miembros, por el contrario resultare con materia extraña dentro de la tolerancia establecida en
esta Regla, la totalidad de los gastos realmente incurridos en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, corresponderán a la central, bien fuere la caña objeto de la muestra propiedad del colono o de la central.
(d) Los gastos por toma de muestra y determinación de la materia extraña deberán ser gastos realmente incurridos, substanciados por evidencia al efecto. DISPONIENDOSE, que en ningún caso se le cargará al colono por ese concepto más de $4.00 por muestra. El colono tendrá derecho a que se le muestre el detalle de cualquier cargo que se le hiciere por concepto de gastos incurridos en la toma de muestras y determinación de la materia extraña.
(e) Cuando se tome una muestra de una entrega de caña de un colono o de la central y se encontrare, luego de la correspondtente determinación, que la muestra contiene
materia extraña en exceso de la tolerancia de $5 %$ fijada en esta Regla, el resultado de dicha muestra se aplicara a las demás entregas que el comite estime que son razonablemente similares en cuanto al contenido de la materia extraña en exceso del $5 %$, siempre y cuando que tales entregas se efectuaren durante el mismo dia, por el mismo dueño de la primera entrega de caña que fuera objeto de la toma de muestra y determinacion de la materia extraña.
(f) Las muestras de caña para la determinacion de la materia extraña sera de un tamaño no menor de 100 libras.
(g) En las muestras de caña así tomadas, la central hará las siguientes determinaciones: (1) Peso de toda la materia extraña, incluyendo tierras, cenizas, piedras, paja, mamones, cogollos, y cualquier otra materia que no sea caña, y el porcentaje de ese peso de materia extraña represente
del peso total de la muestra. (2) Peso de la tierra y las piedras contenidas en la misma muestra, y el porcentaje que ese peso de tierra y piedras represente del peso total de la muestra.
ARTICULO 3.- AJUSTE EN EL PESO DE LA CAÑA Por la presente se fija en $5 %$ la tolerancia de materia extraña total en caña. Cualquier cantidad de materia extraña total en exceso de dicha tolerancia, deberá deducirse del peso de la caña, y el peso así reducido se usara como; base para determinar el rendimiento y hacer las liquidaciones de la caña.
ARTICULO 4.- AJUSTE DE LOS RF IIIMIENTOS
(a) Los rendimientos tentativos en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización de toda la caña se calcularán por la fórmula (S-0.3B) valores de $S$ y B según está definido en el Artículo 4, Inciso
(b) de la Ley 426 de 13 de mayo de 1951. Para la caña con exceso de materia extraña se usara el peso corregido de conformidad con el Artículo 3 de
esta Regla.
(b) Los rendimientos tentativos en peso obtenidos por cada finca del colono o de la central para cañas que contengan materia extraña en exceso de una tolerancia de $5 %$, y solo en cuanto a tal exceso, en caso de que no hayan sido lavadas, se ajustarán multiplicandolos por los siguientes factores de correccion: Hasta el $1 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .99575 Más de $1 %$ pero no más del $2 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .98950 Más de $2 %$ pero no más del $3 %$ en exceso de la tolerancia de 5% . ..... .98325 Más de $3 %$ pero no más del $4 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... 97700 Más de $4 %$ pero no más del $5 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... 97075 Más de $5 %$ pero no más del $6 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .96075 Más de $6 %$ pero no más del $7 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .95075 Más de $7 %$ pero no más del $8 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .94075
Más de $8 %$ pero no más del $9 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. . 93075
Más de $9 %$ pero no más del $10 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. . 92075
Más de $10 %$ pero no más del $11 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. :91075
Más de $11 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$............... :90075
(c) Los rendimientos tentativos en peso, asf ajustados, de toda la caña que contenga materia extraña en exceso de la tolerancia, y también los ajustados de acuerdo con la Regla número 5, se sumarán a los rendimientos tentativos en peso, sin ajustar, de las cañas que no contengan materia extraña en exceso de la tolerencia.
(d) El rendimiento de la fábrica en peso de ałúcar de $96^{\circ}$ de polarización se dividirá por la suma obtenida en el Inciso
(c) que precede. El resultado de esta division dará el factor $F$ de liquidación para todas las cañas.
(e) En el caso de cañas con materia extraña que
no excede de la tolerancia su rendimiento en peso se hallara multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso.
(f) En el caso de cañas con materia extraña en exceso de la tolerancia en rendimiento en peso se hallara multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso, ajustado en la forma prescrita por el Inciso
(b) del Artículo 4 de esta Regla.
ARTICULO 5.- COMPENSACION A LA FABRICA DE DAN̄OS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR
(a) Por la presente se fija en $1 %$ la tolerancia de tierra y piedras contenidas en las cañas.
(b) Sobre toda la caña que contenga tierra y piedras en exceso de una tolerancia, para tierra y piedras, de $1 %$ y solo en cuanto a dicho exceso, la central podra cobrar al dueño de dicha caña la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada de caña por cada por ciento. Por las fracciones de uno por ciento en exceso de la tolerancia de tierra y piedras, la central podra cobrar $0.005 por cada decima del uno por ciento ( $1 %$ ).
Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y, si por cualquier motivo, algunas de sus disposiciones fueran declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
ARTICULO 7.- Toda Regla o Reglamento, o parte de Regla - Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada.
ARTICULO 8.- En el ejercicio de los poderes delegados a esta Junta por el Artículo 21 de la Ley Azucarera de Puerto Rico, 5 L.P.R.A. 390, esta Junta motu proprio o a petición de parte podrá dejar en suspenso la aplicación de esta Regla en casos de que surja una emergencia causada por fuerza mayor, o causa que lo justifique, pudiendo aplicarse dicha suspensión parcial o totalmente, a toda la Isla de Puerto Rico o a la zona o zonas específicamente afectadas.
ARTICULO 9.- Esta Regla es de carácter provisional, y regira la liquidación de todas las cañas que se moleran o se hubieren molido durante la zafra de 1963, y por ser de carácter urgente y necesario, entrara en vigor inmediatamente después de su aprobacion.
Aprobada por la Junta Azucarera en su sesion ordinaria celebrada en Santurce, Puerto Rico, hoy 9 de noviembre de 1962 . (Fdo.) DR. FRANCISCO J. RAMIREZ SILVA Presidente (Fdo.) ULISES BERRIOS BATALLA Miembro
CERTIFICO:
LUCAS NAZARIO GARCIA (Fdo.) Secretario
Aprobada: (Fdo.) ROBERTO SANCHEZ VILELLA Gobernador Interino
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certifico que es copia fiel y exacta de su original aprobado y firmado por el Gobernador en 31 de enero de 1963. (Fdo.) ADOLFO PORRATA DORIA Secretario Auxiliar de Estado
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
825
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
11 de febrero de 1963
La Regla Número 6 de la Junta Azucarera de Puerto Rico establece un marco regulatorio para la determinación del rendimiento de cañas que contengan materia extraña excesiva. Su propósito principal es compensar a las centrales por los daños y perjuicios que puedan sufrir debido a la tierra y piedra excesiva introducida en la fábrica con la caña. El documento define "materia extraña" como tierra, ceniza, piedras, paja, mamones, cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
Asimismo, introduce los términos "tolerancia de materia extraña total" y "tolerancia de tierra y piedra", refiriéndose al porcentaje promedio razonable de estas impurezas en la caña recogida a mano en Puerto Rico. Para la implementación de esta regulación, se estipula la organización de un comité en cada central. Este comité estará compuesto por representantes de los colonos y de la central. Su función será decidir cuándo y de cuáles entregas de caña deben tomarse muestras para determinar la materia extraña, asegurando que las muestras sean representativas.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO Ave. Fernández Juncos 1913, Parada $261 / 2$ Santurce, Pue to RicoCiprobala: Jorge Janela Yndin Secretario de Estado Pinterin REGLA NUMERO 6
PARA REGLAMENTAR LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CAÑAS QUE CONTENGAN MATERIA EXTRAÑA EXCESIVA Y PARA COMPENSAR A LA CENTRAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR POR LA TIERRA Y LA PIEDRA EXCESIVA INTRODUCIDA EN LA FABRICA CON LA CAÑA.
ARTICULO 1.- DEFINICIONES - A los fines de esta Regla se entenderá:
(a) Que el término "materia extraña" se refiere a la tierra, la ceniza, las piedras, la paja, los mamones, los cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
(b) Que el término "tolerancia de materia extraña total" se refiere al porcentaje de materia extraña total que se estime está presente, como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
(c) Que el termino "tolerancia de tierra y piedra" se refiere al porcentaje de tierra y piedras, o tierra solamente, que se estima está presente como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
ARTICULO 2.- COMITE DE COLONOS Y CENTRALES PARA DECIDIR SOBRE LA TOMA DE MUESTRAS Y DETERMINACION DE LA MATERIA EXTRAÑA.
(a) En cada central se organizara y funcionará un comité compuesto de representantes de los colonos, designados por los propios colonos y de representantes de la Central. Este comité o cualquiera de sus mie.ubros indicara y decidira cuando y de cuales entregas de caña debe tomarse muestras para la determinacion de la materia extraña contenida, velando este comité porque las muestras asi tomadas sean representativas de las entregas de caña. En caso de que la representación de los colonos o de la central no compareciera, la representacion
que comparezca constituirá el comite y tendrá autoridad por sí sola para hacer las determinaciones que considere necesarias.
(b) Si la muestra que se toma de una entrega de caña por indicacion o decision del comite o cualquiera de sus miembros, resultare con materia extraña en exceso de la tolerancia establecida en esta Regla, los gastos realmente incurridos hasta el máximum que más adelante se fija en la toma de tal muestra y en la determinacion de la materia extraña, serán cargados al colono dueño de la caña, y si la caña procediera de fincas bajo el control de la central correrán por cuenta de ésta los referidos gastos.
(c) Si la muestra que se toma de una entrega de caña por indicacion o decision del comite o cualquiera de sus miembros, por el contrario resultare con materia extraña dentro de la tolerancia establecida en
esta Regla, la totalidad de los gastos realmente incurridos en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, corresponderán a la central, bien fuere la caña objeto de la muestra propiedad del colono o de la central.
(d) Los gastos por toma de muestra y determinación de la materia extraña deberán ser gastos realmente incurridos, substanciados por evidencia al efecto. DISPONIENDOSE, que en ningún caso se le cargará al colono por ese concepto más de $4.00 por muestra. El colono tendrá derecho a que se le muestre el detalle de cualquier cargo que se le hiciere por concepto de gastos incurridos en la toma de muestras y determinación de la materia extraña.
(e) Cuando se tome una muestra de una entrega de caña de un colono o de la central y se encontrare, luego de la correspondtente determinación, que la muestra contiene
materia extraña en exceso de la tolerancia de $5 %$ fijada en esta Regla, el resultado de dicha muestra se aplicara a las demás entregas que el comite estime que son razonablemente similares en cuanto al contenido de la materia extraña en exceso del $5 %$, siempre y cuando que tales entregas se efectuaren durante el mismo dia, por el mismo dueño de la primera entrega de caña que fuera objeto de la toma de muestra y determinacion de la materia extraña.
(f) Las muestras de caña para la determinacion de la materia extraña sera de un tamaño no menor de 100 libras.
(g) En las muestras de caña así tomadas, la central hará las siguientes determinaciones: (1) Peso de toda la materia extraña, incluyendo tierras, cenizas, piedras, paja, mamones, cogollos, y cualquier otra materia que no sea caña, y el porcentaje de ese peso de materia extraña represente
del peso total de la muestra. (2) Peso de la tierra y las piedras contenidas en la misma muestra, y el porcentaje que ese peso de tierra y piedras represente del peso total de la muestra.
ARTICULO 3.- AJUSTE EN EL PESO DE LA CAÑA Por la presente se fija en $5 %$ la tolerancia de materia extraña total en caña. Cualquier cantidad de materia extraña total en exceso de dicha tolerancia, deberá deducirse del peso de la caña, y el peso así reducido se usara como; base para determinar el rendimiento y hacer las liquidaciones de la caña.
ARTICULO 4.- AJUSTE DE LOS RF IIIMIENTOS
(a) Los rendimientos tentativos en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización de toda la caña se calcularán por la fórmula (S-0.3B) valores de $S$ y B según está definido en el Artículo 4, Inciso
(b) de la Ley 426 de 13 de mayo de 1951. Para la caña con exceso de materia extraña se usara el peso corregido de conformidad con el Artículo 3 de
esta Regla.
(b) Los rendimientos tentativos en peso obtenidos por cada finca del colono o de la central para cañas que contengan materia extraña en exceso de una tolerancia de $5 %$, y solo en cuanto a tal exceso, en caso de que no hayan sido lavadas, se ajustarán multiplicandolos por los siguientes factores de correccion: Hasta el $1 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .99575 Más de $1 %$ pero no más del $2 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .98950 Más de $2 %$ pero no más del $3 %$ en exceso de la tolerancia de 5% . ..... .98325 Más de $3 %$ pero no más del $4 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... 97700 Más de $4 %$ pero no más del $5 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... 97075 Más de $5 %$ pero no más del $6 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .96075 Más de $6 %$ pero no más del $7 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .95075 Más de $7 %$ pero no más del $8 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. ..... .94075
Más de $8 %$ pero no más del $9 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. . 93075
Más de $9 %$ pero no más del $10 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. . 92075
Más de $10 %$ pero no más del $11 %$ en exceso de la tolerancia de 5%.. :91075
Más de $11 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$............... :90075
(c) Los rendimientos tentativos en peso, asf ajustados, de toda la caña que contenga materia extraña en exceso de la tolerancia, y también los ajustados de acuerdo con la Regla número 5, se sumarán a los rendimientos tentativos en peso, sin ajustar, de las cañas que no contengan materia extraña en exceso de la tolerencia.
(d) El rendimiento de la fábrica en peso de ałúcar de $96^{\circ}$ de polarización se dividirá por la suma obtenida en el Inciso
(c) que precede. El resultado de esta division dará el factor $F$ de liquidación para todas las cañas.
(e) En el caso de cañas con materia extraña que
no excede de la tolerancia su rendimiento en peso se hallara multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso.
(f) En el caso de cañas con materia extraña en exceso de la tolerancia en rendimiento en peso se hallara multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso, ajustado en la forma prescrita por el Inciso
(b) del Artículo 4 de esta Regla.
ARTICULO 5.- COMPENSACION A LA FABRICA DE DAN̄OS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR
(a) Por la presente se fija en $1 %$ la tolerancia de tierra y piedras contenidas en las cañas.
(b) Sobre toda la caña que contenga tierra y piedras en exceso de una tolerancia, para tierra y piedras, de $1 %$ y solo en cuanto a dicho exceso, la central podra cobrar al dueño de dicha caña la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada de caña por cada por ciento. Por las fracciones de uno por ciento en exceso de la tolerancia de tierra y piedras, la central podra cobrar $0.005 por cada decima del uno por ciento ( $1 %$ ).
Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y, si por cualquier motivo, algunas de sus disposiciones fueran declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
ARTICULO 7.- Toda Regla o Reglamento, o parte de Regla - Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada.
ARTICULO 8.- En el ejercicio de los poderes delegados a esta Junta por el Artículo 21 de la Ley Azucarera de Puerto Rico, 5 L.P.R.A. 390, esta Junta motu proprio o a petición de parte podrá dejar en suspenso la aplicación de esta Regla en casos de que surja una emergencia causada por fuerza mayor, o causa que lo justifique, pudiendo aplicarse dicha suspensión parcial o totalmente, a toda la Isla de Puerto Rico o a la zona o zonas específicamente afectadas.
ARTICULO 9.- Esta Regla es de carácter provisional, y regira la liquidación de todas las cañas que se moleran o se hubieren molido durante la zafra de 1963, y por ser de carácter urgente y necesario, entrara en vigor inmediatamente después de su aprobacion.
Aprobada por la Junta Azucarera en su sesion ordinaria celebrada en Santurce, Puerto Rico, hoy 9 de noviembre de 1962 . (Fdo.) DR. FRANCISCO J. RAMIREZ SILVA Presidente (Fdo.) ULISES BERRIOS BATALLA Miembro
CERTIFICO:
LUCAS NAZARIO GARCIA (Fdo.) Secretario
Aprobada: (Fdo.) ROBERTO SANCHEZ VILELLA Gobernador Interino
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certifico que es copia fiel y exacta de su original aprobado y firmado por el Gobernador en 31 de enero de 1963. (Fdo.) ADOLFO PORRATA DORIA Secretario Auxiliar de Estado