Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
823
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
6 de febrero de 1963
Este reglamento establece las directrices para identificar y regular las ocupaciones consideradas peligrosas o perjudiciales para la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de personas menores de dieciocho (18) años de edad. Se promulga bajo la Ley 230 de 1942, enmendada por la Ley 111 de 1960, y define términos clave como "Aprendiz", "Estudiante-Aprendiz", "Menor", "Ocupaciones Peligrosas" y "Ocupaciones altamente Peligrosas". El documento detalla las ocupaciones prohibidas para menores entre 14 y menos de 16 años, incluyendo ciertas labores agrícolas y el trabajo como mensajeros en bicicleta, con excepciones para estudiantes en programas escolares. Además, prohíbe categóricamente a cualquier persona menor de dieciocho (18) años trabajar en ocupaciones consideradas altamente perjudiciales. Estas incluyen trabajos en canteras, minas, operación de equipos de elevación (excepto ascensores automáticos), manipulación de explosivos, labores de carga y descarga en muelles, trabajos en altura como andamios o líneas eléctricas, y trabajos rudos en carreteras. El Secretario del Trabajo puede expedir permisos para ciertas ocupaciones peligrosas solo para aprendices y estudiantes-aprendices, siempre que se cumplan estrictas medidas de seguridad industrial.
REGLAMENTO DE LA JUNTA PARA DETERMINAR LAS OCUPACIONES PELIGROSAS PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD
ARTICULO I- TITULO Este Reglamento se conocerá como " REGLAMENTO DE LA JUNTA PARA DETERMINAR LAS OCUPACIONES FELIGROSAS PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD".
ARTICULO II- PREAMBULO Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18
(a) de la Ley 230 de 1942, según quedó subsiguientemente enmendada por la Ley 111 del 12 de julio de 1960.
El propósito principal de dicho Reglamento es determinar las ocupaciones que se consideran peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, ya fueren varones o hembras.
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este, deberán interpretarse de la manera siguiente:
para Fersonas Menores de Dieciocho (18) Años de Edad, creada en virtud del artículo 18(a) de la Ley 230 del 12 de mayo de 1942, según quedó enmendado por la Ley 111 del 12 de julio de 1960. 5. Menor: Toda persona menor de 18 años de edad. 6. Ocupaciones altamente Peligrosas: Las ocupaciones en que, bajo ninguna circunstancia, el Secretario del Trabajo habrá de expedir permisos para el empleo ce menores. 7. Ocupaciones Peligrosas: Las ocupaciones para las cuales el Secretario del Trabajo, después de comprobar que se llenan las medidas de seguridad industrial, podrá expedir permisos para el empleo de menores cuando se trate de los aprendices y de los estudiantes-aprendices según se definen éstos en e'te artículo del Reglamento. 8. Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Junta para Determinar las Ocupaciones Feligrosas para Personas Henores ce Dieciocho (18) Años de Edad. 9. Secretario: Se refiere al Secretario del Trabajo de Fuerto Rico o su representante.
ARTICULO IV- FENVISIERES SIE ETALES PARA EL GRUPO DE FIRSORIS LAYORES DE 14 AÑOS Y IENORES DE 16 AÑOS.
Ningún menor entre 14 y menos de 16 años podrá trebajar e: ninguna de les siguientes ocupaciones salvo estudiantes que estuvieron desempeñando las mismas como parte de su programa escolar:
f. En labores relacionadas con la criança o el cuidado de ganado vacuno o caballal, o de cerdos. 2. Como mensajeros cuando realizan su labor en bicicleta.
ARTICULO V- OCUPACIONES EN DONDE NO SE FIRMITIR. TRAB.J.A A NINGUNA FENSONA HENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS
Ninguna persona menor de dieciocho (18) años de edad podrá ser empleada ni se le permitirá que trabaje en ninguna de las siguientes ocupaciones por considerarse altamente perjudiciales a su vida, salud, seguridad y bienestar:
ARTICULO VI- OCUPACIONES FELIGIOSAS Ninguna persona menor de dieciocho (18) años de edad podrá trabajar en ninguna de las siguientes ocupaciones, salvo en los casos cubiertos en el Artículo VII de este Reglamento, por considerarse dichas ocupaciones perjudiciales a la vida, salud, seguridad y bienestar de estas personas:
SECCION I- APRENDICIS Nuca de lo dispuesto en este Reglamento se aplicará al empleo de aprendices en las ocupaciones que se declaren peligrosas siempre que: (1) el aprendiz esté
empleado en trabajos con propósitos de adiestramiento; (2) se instruya al aprendiz sobre las medidas de seguridad industrial relacionadas con su aprendizaje; (3) el trabajo del aprendiz en las ocupaciones aquí declaradas peligrosas sea incidental al adiestramiento y que se lleve a cabo bajo la supervisión directa de un trabajador diestro; (4) el aprendiz esté registrado en el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico de acuerdo con las normas del referido Consejo. SECCION II- ESTUDIANIES- APRENDICES
Nada de lo dispuesto en este Reglamento se aplicará al empleo de un estudianteaprendiz en Ics ocupaciones que se declaran peligrosas, siempre que dicho estudianteaprendiz esté matriculado en una escuela pública o privada y esté provisto de un contrato que indique que (1) el cutu:luntesstendiz está empleado en trabajos con propósitos de adiestramiento y que dicho trabajo es intermitente y por períodos cortos de tiempo bajo la supervisión directa de una persona debidamente preparada y de experiencia; (2) en la escuela se le ofrece al estudiante-aprendiz instrucción sobre las medidas de seguridad industrial relacionadas con su adiestramiento. En el contrato también se indicia el nombre del estudiante-aprendiz, el del maestro coordinador de la escuela y el del principal de la misma. Copia de los contratos correspondientes se guardarán en los archivos de la escuela y en el del patrono.
Todo patrono debe proveer empleo que garantice seguridad a los menores que se empleen en el mismo y habrá de proveer y usar aparatos de seguridad y salvaguardia, y adoptará y usará métodos y procesos y sistemas razonablemente adecuados para garantizar la seguridad de los menores en dichos empleos y sitios de empleo, y hará todo aquello razonablemente necesario para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de tales menores.
Ningún patrono, dueño o persona alguno podrá:
(a) Requerir, permitir o consentir que ningún menor permanezca en un empleo o sitio de empleo que no garantice su completa seguridad.
(b) Dejar de equipar, proveer y/o usar métodos de seguridad y salvaguardias.
(c) Dejar de adoptar y usar métodos, procesos y sistemas razonablemente adecuados para garantizar completa seguridad en el empleo o sitio de empleo.
(d) Dejar de hacer todo aquello que razonablemente sea necesario para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de los menores.
Ningún menor removerá, quitará, damnificará, destruirá o sustraerá aparato alguno de seguridad o salvaguardia que haya sido suministrado o provisto para usarse en empleo o sitio de empleo alguno, ni intervendrá con dicho aparato o artefacto de seguridad en manera alguno mientras lo esté usando otra persona, ni ningún menor intervendrá con el uso de ningún método, proceso o sistema adoptado para la protección de empleados o sitio de empleo, ni podrá dejar de, ni descuidarse en hacer todo aquello que sea razonablemente necesario para proteger su vida, salud, seguridad y bienestar así como la vida, salud, seguridad y bienestar de sus compañeros de empleo.
La persona o personas que violaren las disposiciones de este Reglamento estarán sujetas a las penas prescritas en los Artículos 19, 23, y 24 de la Ley 230 del 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada, los cuales leen como sigue: "Artículo 19.- Cualquier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de una orden dictada por el Departamento del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 de la misma, o que niegue la entrada o inspec-
ción autorizadas en el Artícl1) 25, será culpable de misdemeanor y castigada con multa que no será menor de winticinco (25) dolares ni mayor de cien( 100) dolares. Por toda infracción de esta ley o de cualquiera de los artículos o disposiciones de la misma, después de haberse cometido la primera, será el patrono culpable de misdemeanor y castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares, ni mayor de mil ( 1,000 ) dolares, o en su defecto prisión por un período que no exceda de noventa (90) días de cárcel; Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando acumulación de falta cometida ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación que continúe con un menor en su empleo infringiendo las disposiciones de esta Ley, será castigada, por cada día después de dicha notificación que continúe tal empleo ilegal de cada menor, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o con ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal; y cualquier persona que con intención de evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, altere una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayude a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente altere la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dolares o con prisión por un término no mayor de un (1) año o con ambas penas, multa y prisión, a discreción del tribunal.
Artículo 24.- Todo padre, tutor, guardián, y otra persona que, con . : intención de violar las disposiciones de esta Ley haga una declaración falsa respecto a la edad o asistencia a clase de un menor de diez y seis (16) años, que esté bajo su custodia, será castigado, una vez convicto, con multa que no excederá de dincuenta (50) dólares. Cualquier persona que induzca o intente inducir a un menor de diez y seis (16) años a que se ausente ilegalmente de la escuela, o que a sabiendas emplee o ampare a un menor de diez y seis (16) años ilegalmente ausente de la escuela durante las horas de clases, convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de cincuenta (50) dólares. ARTICULO X- PERMISO IE EMPLEO IARA MENORES QUE DEBE SOLICITAR EL PATRONO
Será requisito indispensable que a toda persona entre 14 y 18 años que interese emplearse en un oficio u ocupación se le provea un permiso de empleo que deberá ser solicitado por el patrono a tono con lo que para tales fines disponen la ley 230 de 1942 según ha sido subsiguientemente enmendada y este Reglamento.
El Secretario del Trabajo podrá denegar cualquier permiso que se hubiere solicitado para el empleo de una persona menor de 18 años cuando a su juicio no se ofrezca la debida protección a dicha persona en el sitio en que ha de trabajar. En tales casos el Secretario del Trabajo deberá comunicar a las partes interesadas las razones que tenga para la denegación del permiso.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario del Trabajo podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal denegación. ARTICULO XII- SUSPENSION O CANCELACION DE PERMISOS
Cuando el Secretario del Trabajo considere que el adiestramiento o empleo de cualquier persona menor de 18 años se esté desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propósitos de la Ley o de este Reglamento, podrá suspender provisionalmente el permiso o cancelarlo definitivamente expresando a las partes interesadas las razones que tenga para ello. ARTICULO XIII- SALVEDADES
Si cualquier Artículo o Sección de este Reglamento fuere declarado nulo ello no invalirá las demás provisiones de dicho Reglamento.
Sometido por: MIEMBROS DE LA JUNTA Jorge Li Otero
Jesús Figueroa Mercedes Vélez de Pérez Asesores: Fernando J. Castro Carlos A. Rodriguez Natalio Bayonet, M. D.
José Bassora Defillo, M. D.
Pedro Juan Dumont
Aprobado en 28 de agosto de 1962 (Fdo.) L.M.M. LUIS MUÑOZ MARIN Gobernador DEPARTAMENTO DE ESTADO Certifico que es copia fiel y exacta de su original aprobado y firmado por el Gobernador el dfa 28 de agosto de 1962.
ADOLFO PORRATA DORIA Secretario Auxiliar de Estado
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
823
Estado:
Activo
Año:
1963
Fecha:
6 de febrero de 1963
Este reglamento establece las directrices para identificar y regular las ocupaciones consideradas peligrosas o perjudiciales para la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de personas menores de dieciocho (18) años de edad. Se promulga bajo la Ley 230 de 1942, enmendada por la Ley 111 de 1960, y define términos clave como "Aprendiz", "Estudiante-Aprendiz", "Menor", "Ocupaciones Peligrosas" y "Ocupaciones altamente Peligrosas". El documento detalla las ocupaciones prohibidas para menores entre 14 y menos de 16 años, incluyendo ciertas labores agrícolas y el trabajo como mensajeros en bicicleta, con excepciones para estudiantes en programas escolares. Además, prohíbe categóricamente a cualquier persona menor de dieciocho (18) años trabajar en ocupaciones consideradas altamente perjudiciales. Estas incluyen trabajos en canteras, minas, operación de equipos de elevación (excepto ascensores automáticos), manipulación de explosivos, labores de carga y descarga en muelles, trabajos en altura como andamios o líneas eléctricas, y trabajos rudos en carreteras. El Secretario del Trabajo puede expedir permisos para ciertas ocupaciones peligrosas solo para aprendices y estudiantes-aprendices, siempre que se cumplan estrictas medidas de seguridad industrial.
REGLAMENTO DE LA JUNTA PARA DETERMINAR LAS OCUPACIONES PELIGROSAS PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD
ARTICULO I- TITULO Este Reglamento se conocerá como " REGLAMENTO DE LA JUNTA PARA DETERMINAR LAS OCUPACIONES FELIGROSAS PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD".
ARTICULO II- PREAMBULO Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18
(a) de la Ley 230 de 1942, según quedó subsiguientemente enmendada por la Ley 111 del 12 de julio de 1960.
El propósito principal de dicho Reglamento es determinar las ocupaciones que se consideran peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, ya fueren varones o hembras.
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este, deberán interpretarse de la manera siguiente:
para Fersonas Menores de Dieciocho (18) Años de Edad, creada en virtud del artículo 18(a) de la Ley 230 del 12 de mayo de 1942, según quedó enmendado por la Ley 111 del 12 de julio de 1960. 5. Menor: Toda persona menor de 18 años de edad. 6. Ocupaciones altamente Peligrosas: Las ocupaciones en que, bajo ninguna circunstancia, el Secretario del Trabajo habrá de expedir permisos para el empleo ce menores. 7. Ocupaciones Peligrosas: Las ocupaciones para las cuales el Secretario del Trabajo, después de comprobar que se llenan las medidas de seguridad industrial, podrá expedir permisos para el empleo de menores cuando se trate de los aprendices y de los estudiantes-aprendices según se definen éstos en e'te artículo del Reglamento. 8. Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Junta para Determinar las Ocupaciones Feligrosas para Personas Henores ce Dieciocho (18) Años de Edad. 9. Secretario: Se refiere al Secretario del Trabajo de Fuerto Rico o su representante.
ARTICULO IV- FENVISIERES SIE ETALES PARA EL GRUPO DE FIRSORIS LAYORES DE 14 AÑOS Y IENORES DE 16 AÑOS.
Ningún menor entre 14 y menos de 16 años podrá trebajar e: ninguna de les siguientes ocupaciones salvo estudiantes que estuvieron desempeñando las mismas como parte de su programa escolar:
f. En labores relacionadas con la criança o el cuidado de ganado vacuno o caballal, o de cerdos. 2. Como mensajeros cuando realizan su labor en bicicleta.
ARTICULO V- OCUPACIONES EN DONDE NO SE FIRMITIR. TRAB.J.A A NINGUNA FENSONA HENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS
Ninguna persona menor de dieciocho (18) años de edad podrá ser empleada ni se le permitirá que trabaje en ninguna de las siguientes ocupaciones por considerarse altamente perjudiciales a su vida, salud, seguridad y bienestar:
ARTICULO VI- OCUPACIONES FELIGIOSAS Ninguna persona menor de dieciocho (18) años de edad podrá trabajar en ninguna de las siguientes ocupaciones, salvo en los casos cubiertos en el Artículo VII de este Reglamento, por considerarse dichas ocupaciones perjudiciales a la vida, salud, seguridad y bienestar de estas personas:
SECCION I- APRENDICIS Nuca de lo dispuesto en este Reglamento se aplicará al empleo de aprendices en las ocupaciones que se declaren peligrosas siempre que: (1) el aprendiz esté
empleado en trabajos con propósitos de adiestramiento; (2) se instruya al aprendiz sobre las medidas de seguridad industrial relacionadas con su aprendizaje; (3) el trabajo del aprendiz en las ocupaciones aquí declaradas peligrosas sea incidental al adiestramiento y que se lleve a cabo bajo la supervisión directa de un trabajador diestro; (4) el aprendiz esté registrado en el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico de acuerdo con las normas del referido Consejo. SECCION II- ESTUDIANIES- APRENDICES
Nada de lo dispuesto en este Reglamento se aplicará al empleo de un estudianteaprendiz en Ics ocupaciones que se declaran peligrosas, siempre que dicho estudianteaprendiz esté matriculado en una escuela pública o privada y esté provisto de un contrato que indique que (1) el cutu:luntesstendiz está empleado en trabajos con propósitos de adiestramiento y que dicho trabajo es intermitente y por períodos cortos de tiempo bajo la supervisión directa de una persona debidamente preparada y de experiencia; (2) en la escuela se le ofrece al estudiante-aprendiz instrucción sobre las medidas de seguridad industrial relacionadas con su adiestramiento. En el contrato también se indicia el nombre del estudiante-aprendiz, el del maestro coordinador de la escuela y el del principal de la misma. Copia de los contratos correspondientes se guardarán en los archivos de la escuela y en el del patrono.
Todo patrono debe proveer empleo que garantice seguridad a los menores que se empleen en el mismo y habrá de proveer y usar aparatos de seguridad y salvaguardia, y adoptará y usará métodos y procesos y sistemas razonablemente adecuados para garantizar la seguridad de los menores en dichos empleos y sitios de empleo, y hará todo aquello razonablemente necesario para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de tales menores.
Ningún patrono, dueño o persona alguno podrá:
(a) Requerir, permitir o consentir que ningún menor permanezca en un empleo o sitio de empleo que no garantice su completa seguridad.
(b) Dejar de equipar, proveer y/o usar métodos de seguridad y salvaguardias.
(c) Dejar de adoptar y usar métodos, procesos y sistemas razonablemente adecuados para garantizar completa seguridad en el empleo o sitio de empleo.
(d) Dejar de hacer todo aquello que razonablemente sea necesario para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de los menores.
Ningún menor removerá, quitará, damnificará, destruirá o sustraerá aparato alguno de seguridad o salvaguardia que haya sido suministrado o provisto para usarse en empleo o sitio de empleo alguno, ni intervendrá con dicho aparato o artefacto de seguridad en manera alguno mientras lo esté usando otra persona, ni ningún menor intervendrá con el uso de ningún método, proceso o sistema adoptado para la protección de empleados o sitio de empleo, ni podrá dejar de, ni descuidarse en hacer todo aquello que sea razonablemente necesario para proteger su vida, salud, seguridad y bienestar así como la vida, salud, seguridad y bienestar de sus compañeros de empleo.
La persona o personas que violaren las disposiciones de este Reglamento estarán sujetas a las penas prescritas en los Artículos 19, 23, y 24 de la Ley 230 del 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada, los cuales leen como sigue: "Artículo 19.- Cualquier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de una orden dictada por el Departamento del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 de la misma, o que niegue la entrada o inspec-
ción autorizadas en el Artícl1) 25, será culpable de misdemeanor y castigada con multa que no será menor de winticinco (25) dolares ni mayor de cien( 100) dolares. Por toda infracción de esta ley o de cualquiera de los artículos o disposiciones de la misma, después de haberse cometido la primera, será el patrono culpable de misdemeanor y castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares, ni mayor de mil ( 1,000 ) dolares, o en su defecto prisión por un período que no exceda de noventa (90) días de cárcel; Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando acumulación de falta cometida ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación que continúe con un menor en su empleo infringiendo las disposiciones de esta Ley, será castigada, por cada día después de dicha notificación que continúe tal empleo ilegal de cada menor, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o con ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal; y cualquier persona que con intención de evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, altere una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayude a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente altere la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dolares o con prisión por un término no mayor de un (1) año o con ambas penas, multa y prisión, a discreción del tribunal.
Artículo 24.- Todo padre, tutor, guardián, y otra persona que, con . : intención de violar las disposiciones de esta Ley haga una declaración falsa respecto a la edad o asistencia a clase de un menor de diez y seis (16) años, que esté bajo su custodia, será castigado, una vez convicto, con multa que no excederá de dincuenta (50) dólares. Cualquier persona que induzca o intente inducir a un menor de diez y seis (16) años a que se ausente ilegalmente de la escuela, o que a sabiendas emplee o ampare a un menor de diez y seis (16) años ilegalmente ausente de la escuela durante las horas de clases, convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de cincuenta (50) dólares. ARTICULO X- PERMISO IE EMPLEO IARA MENORES QUE DEBE SOLICITAR EL PATRONO
Será requisito indispensable que a toda persona entre 14 y 18 años que interese emplearse en un oficio u ocupación se le provea un permiso de empleo que deberá ser solicitado por el patrono a tono con lo que para tales fines disponen la ley 230 de 1942 según ha sido subsiguientemente enmendada y este Reglamento.
El Secretario del Trabajo podrá denegar cualquier permiso que se hubiere solicitado para el empleo de una persona menor de 18 años cuando a su juicio no se ofrezca la debida protección a dicha persona en el sitio en que ha de trabajar. En tales casos el Secretario del Trabajo deberá comunicar a las partes interesadas las razones que tenga para la denegación del permiso.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario del Trabajo podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal denegación. ARTICULO XII- SUSPENSION O CANCELACION DE PERMISOS
Cuando el Secretario del Trabajo considere que el adiestramiento o empleo de cualquier persona menor de 18 años se esté desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propósitos de la Ley o de este Reglamento, podrá suspender provisionalmente el permiso o cancelarlo definitivamente expresando a las partes interesadas las razones que tenga para ello. ARTICULO XIII- SALVEDADES
Si cualquier Artículo o Sección de este Reglamento fuere declarado nulo ello no invalirá las demás provisiones de dicho Reglamento.
Sometido por: MIEMBROS DE LA JUNTA Jorge Li Otero
Jesús Figueroa Mercedes Vélez de Pérez Asesores: Fernando J. Castro Carlos A. Rodriguez Natalio Bayonet, M. D.
José Bassora Defillo, M. D.
Pedro Juan Dumont
Aprobado en 28 de agosto de 1962 (Fdo.) L.M.M. LUIS MUÑOZ MARIN Gobernador DEPARTAMENTO DE ESTADO Certifico que es copia fiel y exacta de su original aprobado y firmado por el Gobernador el dfa 28 de agosto de 1962.
ADOLFO PORRATA DORIA Secretario Auxiliar de Estado