Agencia:
Sistema de Retiro para Maestros
Número:
746
Estado:
Activo
Año:
1962
Fecha:
22 de enero de 1962
La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico presenta enmiendas al Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, específicamente a la Regla VII sobre Inversiones y Préstamos. Las modificaciones se centran en la Sección 5-C, "Préstamos de Cuotas Acumuladas", y en los artículos 1, 2 y 3 de la Sección 6, "Disposiciones Generales". En la Sección 5-C, se detallan las condiciones para la concesión de préstamos a maestros permanentes, probatorios, por contrato anual renovado o sustitutos/provisionales, estableciendo montos mínimos y máximos basados en las cuotas acumuladas, así como plazos de pago de 34 meses y requisitos para su renovación.
El Artículo 1 de la Sección 6 estipula que, al conceder un nuevo préstamo personal, se exigirá al maestro saldar cualquier deuda pendiente con el Sistema. El Artículo 2 aclara que los préstamos hipotecarios y personales no son incompatibles, permitiendo a un maestro tener ambos según su margen prestatario. Finalmente, el Artículo 3 (anteriormente 4) establece el procedimiento para el manejo de préstamos personales pendientes al momento del retiro del maestro. Se permite que los pagos mensuales continúen de la renta anual vitalicia si se han realizado al menos doce pagos y la deuda está asegurada; de lo contrario, la renta se aplicará en su totalidad hasta cubrir la deuda o el equivalente a doce pagos. La deuda debe saldarse antes de los 67 años, con la posibilidad de un descuento proporcional si el saldo es de $300 o menos. Estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros el 19 de octubre de 1961.
JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS AVE. MUÑOZ RIVERA, PDA. 31 HATO REY, P. R. DIRECCION POSTAL APARTADO 1879 HATO REY, P.R.
10:00 A.M.
Aprobado: Roberto Sanche Vilello Secretario de Estado Dr. Adolfo Peralta Dijón Secretario Auxiliar de Estado.
La Junta de Retiro para Maestros presenta el siguiente proyecto de enmiendas al Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de conformidad con la Sección 12
(b) de la Ley 218 del 6 de mayo de 1951 y después de haber cumplido con lo dispuesto en la Sección 3, Regla 8 del mismo Reglamento, aprobado por el Honorable Gobernador de Puerto Rico el 5 de junio de 1956, según ha sido subsiguientemente enmendado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO
REGLA VII — INVERSIONES Y PRESTAMOS
Para enmendar la Sección 5 - C "Préstamos de Cuotas Acumuladas," y los artículos 1, 2 y 4 de la Sección 6, de Disposiciones Generales.
Artículo 1:
La Sección 5 - C "Préstamos de Cuotas Acumuladas," y los artículos 1, 2 y 4 de la Sección 6, Disposiciones Generales del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, aprobado el 5 de junio de 1956, según ha sido subsiguientemente enmendado, quedan por la presente enmendados para que lean como sigue:
Su firma legible con sus dos apellidos nos facilitará una pronta contestación y evitará confusión en sus créditos
Sección 5. Inversiones de Fondos en Préstamos a los Maestros
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como permanente, probatorio o por un año, si este último contrato se hubiese renovado por más de tres años consecutivamente, se le podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda el total de sus cuotas, y que no sea menor de $300. A los maestros con contratos sustitutos o provisionales, que hayan cotizado para el Fondo por tres (3) o más años consecutivamente, se les podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda del $80 %$ de sus cuotas acumuladas siempre y cuando el total del préstamo no sea menor de $300. Este préstamo deberá ser pagado en plazos mensuales iguales a por lo menos al tres (3) por ciento del monto del préstamo. Los mismos se pagarán en treinta y cuatro (34) meses y podrán ser renovados después de haber transcurrido diez ( 10 ) meses desde la fecha en que (-empezó-a-pagario-Y-) se concedió, siempre que se hayan hecho diez ( 10 ) pagos. (por-nómina-o-en-pagosdirectos-mensuales)
Yo, José Joaquín Rivera, Presidente de la Junta de Retiro para Maestros, certifico, que estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros en su sesión del 19 de octubre de 1961, después de cumplir con la Sección 3, Regla 8
del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y para que asI conste, firmo la presente hoy, 14 de noxiembre de 1961 en Hato Rey, Puerto Rico.
14 de noviembre de 1961
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS
PENSIONES PARA MAESTROS
Hato Rey, Puerto Rico
De acuerdo con la Sección 12, Inciso
(b) de la Ley Número 218, aprobada en 6 de mayo de 1951, que dispone que la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico tendrá poderes para: "Aprobar Reglamentos para la debida ejecución de esta ley, los cuales, una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y promulgados por la Junta de Retiro, tendrán fuerza de ley." y con el propósito de clarificar e implantar las disposiciones de esta ley, as como facilitar el funcionamiento del Sistema, la Junta de Retiro para Maestros, por la presente aprueba el siguiente reglamento que regirá y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro para Maestros.
Las siguientes frases usadas en este reglamento tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que el contexto indique claramente otra cosa:
El Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, establecido por la Ley Núm. 218 de 1951, según ha sido enmendada, será considerado un Fidelcomiso (Trust) para ser administrado y conservado exclusivamente para beneficio de los miembros del Sistema, de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico. El Sistema establecido por esta ley para la administración y funcionamiento del Fondo de Anualidades y Pensiones se conocerá como "El Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico."
La responsabilidad general para el adecuado y efectivo funcionamiento del Sistema y para hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Retiro descansará en la Junta.
Todos los bienes que adquiera el Sistema, de cualquier clase o índole, incluyendo los fondos y el activo del Fondo de Pensiones para Maestros de Puerto Rico, creado por la Ley Número 161, aprobada el 10 de mayo de 1945, se retendrán a nombre del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, y todas las inversiones o gastos que hiciere el Sistema se harán a nombre del Sistema, y se registrarán bajo dicho nombre.
El Secretario de Instrucción Pública proveerá sitio adecuado para que la Junta celebre sus reuniones y para las Oficinas del Sistema. Todas las cuentas, récords, archivos, libros, informes, correspondencia y cualesquiera otros datos o documentos que reflejen el funcionamiento del Sistema y que pertenezcan a éste, que no sean dinero, valores o cualquier otra cosa que por ley o por reglamentación de la Junta deba guardarlos el Secretario de Hacienda, se conservarán en la Oficina del Sistema.
(a) Secretario de Hacienda
El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el depositario oficial del dinero y valores pertenecientes al Sistema y proveerá las facilidades adecuadas de depósito para su resguardo y seguridad. Recibirá del Secretario Ejecutivo todos los dineros que ingresen en la Oficina del Sistema y cualquier otro dinero que se pague o se transflera al Sistema, incluyendo los pagos de capital e intereses que no se obtengan por concepto de descuentos de sueldos, y depositará éstos en un fidelcomiso (trust) especial mantenido a nombre del Sistema. Efectuara cualquier pago contra tales fondos para los distintos fines especificados en la Ley que rige el Sistema previa autorización certificada por el Secretario Ejecutivo.
El Secretario de Hacienda será igualmente el Asesor Financiero de la Junta y asesorará a ésta en todo lo relacionado con las inversiones a hacerse por el Sistema. Asimismo, ejecutará la compra de valores de acuerdo con lo autorizado por la Junta.
Trimestralmente someterá a la Junta un informe y estado demostrativo de la cartera de inversiones del Sistema incluyendo cualesquiera recomendaciones que él considere aconsejable para la mejor administración de los fondos del Sistema.
El Secretario de Hacienda someterá cualesquiera otros informes financieros que de cuando en cuando puedan ser requeridos por la Junta.
(b) Secretario de Justicia
El Secretario de Justicia prestará los servicios como asesor legal a que estuviere obligado de acuerdo con la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado. Sujeto a las funciones que corresponden al Secretario de Justicia, la Junta de Retiro podrá contratar de tiempo en tiempo asesores especiales según fuere necesario para el mejor funcionamiento del Sistema.
(c) Secretario Ejecutivo
El Secretario Ejecutivo servirá como Secretario de la Junta de Retiro y como Administrador del Sistema. En su capacidad como Secretario de la Junta de Retiro tendrá los siguientes deberes:
En su capacidad como Administrador del Sistema tendrá los siguientes poderes, deberes y responsabilidades:
El sueldo del Secretario Ejecutivo lo fijará la Junta de acuerdo a la clasificación y escala equivalentes a las utilizadas para puestos similares comprendidos en los servicios por oposición o sin oposición.
Toda persona que sea designada miembro de la Junta, ya sea ex-oficio, o por nombramiento, o por representación, vendrá obligado a prestar juramento por escrito ante el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de que mientras sea incumbente administrará diligente y honestamente los asuntos de su cargo como tal miembro, y que no violará con conocimiento de causa ni permitirá que se viole ninguno de las disposiciones de la ley, ni del reglamento que rigen el funcionamiento del Sistema. Dicho juramento será suscrito por la persona que lo hace y lo certificará ante el funcionario antes mencionado. Se considerará que una persona ha cualificado como miembro de la Junta cuando haya prestado dicho juramento y éste se haya archivado según lo anteriormente estipulado.
Comités Especiales: La Junta podrá crear Comités Especiales a los fines de llevar a cabo estudios, investigaciones, o trabajos especiales en
El trabajo de estos Comités será exclusivamente el que le hubiere asignado la Junta al crear dichos comités.
El Sistema tendrá los récords, cuentas, archivos y estadísticas que fueren necesarias para cumplir con los requisitos de la ley y para asegurar el funcionamiento adecuado del Sistema. Estos documentos se conservarán en tal forma que provean una información rápida, exacta y cabal relacionada con las condiciones económicas, el status de los miembros y las referencias correspondientes a los miembros del Sistema que fueren necesarias para los análisis periódicos sobre el resultado de las operaciones, para las valoraciones actuariales y para otros estudios.
A cada miembro del Sistema se le llevará una cuenta por separado, demostrando la suma de las cuotas, los intereses acreditados y cualquier otra aportación que el maestro haya contribuído al Sistema o a cualquier fondo sobreselido. Estas cuentas mostrarán en todo momento todas las aportaciones e intereses acreditados a los miembros del Sistema.
Todos los récords y métodos de procedimiento administrativo se integrarán hasta donde sea posible al funcionamiento, récords y método de procedimiento del Departamento de Instrucción Pública y de otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando fuere posible. Los libros y cuentas se coordinarán hasta donde resulte práctico con las cuentas en poder del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, dando efectividad a los requisitos específicos de la ley y a las reglas y procedimientos en vigor para la administración de la Oficina del Secretario de Hacienda.
La Junta someterá al Gobernador y a la Legislatura de Puerto Rico no más tarde del 1 ro de noviembre de cada año, un informe anual que incluya las operaciones del año fiscal anterior.
Conforme a autorización recibida de la Junta en cada caso, el Secretario Ejecutivo concertará y preparará para la Junta todos los contratos o convenios que representen obligaciones para el Sistema.
Todo el dinero que ingrese en el Sistema, se acreditará a nombre del Sistema en los libros del Secretario de Hacienda. Cualquier pago que los maestros hagan directamente al Sistema por contribuciones cubriendo servicios prestados a la Asociación de Maestros de Puerto Rico, a agencias federales, al servicio militar, a estados y territorios de los Estados Unidos, o por cualquier otra clase de servicio que requiera pagos directos, serán depositados ante el Secretario de Hacienda dentro de las veinticuatro horas de haberse recibido tales pagos en las Oficinas del Sistema.
A cualquier ex-maestro a quien se hubiese concedido bajo esta Ley, o bajo cualquier otra Ley de Pensiones para Maestros vigente en Puerto Rico antes del primero de julio de 1951 una pensión o anualidad por vida que ocupe in cargo o puesto retribuido en el Gobierno de Puerto Rico, o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones polficas, es cuelas privadas reconocidas, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico o tan pronto empiece a devengar retribución por servicios que presten al Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones polficas después de la fecha en que el retiro se hizo real, se le suspenderán los pagos de anualidades por vida durante el período que esté devengando sueldo o retribución, disponiéndose, que aquellos maestros pensionados por leyes anteriores a julio de 1951 y que estaban trabajando en junio 30 de ese año, y continuaron trabajando ininterrumpidamente en agencias del gobierno o en escuelas privadas reconocidas, o en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, conservarán los derechos que habían adquirido por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se pensionaron.
A dicho maestro no se le concederá crédito alguno por el servicio prestado durante el período en que haya reingresado a trabajar, ni se le permitirá que aporte ninguna contribución al Sistema durante ese período de reempleo. Tampoco son elegibles para préstamos personales e hipotecarios. Al cesar en su trabajo se le reanudarán los pagos de anualidad por vida a razón de lo que se le pagaba cuando reingresó a trabajar efectivo al final del mes siguiente después de la fecha de cese.
En caso de que el maestro muera antes de que reintegre dicha compensación o cualquier otro sobrepago, le será descontado de los beneficios del seguro a pagar a sus beneficiarios.
Cada maestro que participe en el Sistema deberá contribuir con una cantidad igual al siete (7) por ciento de cada sueldo mensual devengado, que unido a las aportaciones que hubiere del anterior Fondo de Pensiones se acumularán a su crédito en una cuenta individual. Estas cantidades devengarán intereses según se estipula en las Secciones 19
(a) , 31 y 33 de la Ley. El interés sobre las cantidades aportadas será el que determine la Junta.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contribuirá por el servicio que se le preste con una cantidad igual al seis (6) por ciento de cada sueldo devengado. Además, el Gobierno del Estado Libre Asociado contribuirá con cualesquiera otras cantidades adicionales que fueren necesarias para pagar su parte proporcional de cualquier otro beneficio por servicios prestados, y los haberes acumulados po servicios prestados por los maestros antes del primero de julio de 1951, de acuerdo con las determinaciones actuariales. Estos beneficios consistirán de las cantidades que cubren anualidades por incapacidad, compensaciones en casos de muerte, anualidades por viudez, anualidades a los hijos y gastos administrativos.
Los demás patronos contribuirán con una aportación igual a la del maestro miembro del Sistema, que se pagará concurrentemente con el pago de los sueldos. Esta aportación nunca será menor que la que le corresponderfa a un maestro de igual categoría en las escuelas públicas.
Se concederá crédito por todos los servicios docentes previamente prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico, a todo maestro que haya ingresado en el Sistema el 1 ro de julló de 1951; o en cualquier fecha subsiguiente.
El servicio a virtud del cual el miembro recibe un reembolso de cuotas de este o de cualquier otro fondo de pensiones sobreseido, se reconocerá como servicio acredilable después de un año de haberse pagado de nuevo a este Sistema el reembolso o los reembolsos, además de un interés del cuatro (4) por ciento simple anual a partir de la fecha en que se hizo dicho reembolso hasta la fecha en que se restituyó. Dicho reembolso deberá hacerse dentro de un perfodo de tres años desde la fecha en que se acepta la solicitud de reembolso, y el mismo deberá hacerse en su totalidad antes de que se le pueda conceder crédito por el servicio prestado durante los perfodos cubiertos por los cuotas reembolsadas.
Los miembros recibirán crédito de retiro por cada año completo de servicio, según se define más abajo. Cualquier perfodo de servicio que sea menos de un año completo se considerará al hacer los cálculos para la anualidad de retiro y se concederá un crédito proporcional por cada perfodo fraccionario de servicio.
El año escolar completo de servicio dependerá del perfodo en que estos servicios se prestaron, a saber:
Años Escolares Duración del año escolar completo
Hasta $1917-18$ | 9 meses |
---|---|
$1918-19$ hasta $1940-41$ | 10 meses |
$1941-42$ | 11 meses |
$1942-43$ hasta el presente | 12 meses |
Los servicios prestados durante todo el tiempo indicado en cada uno de los anteriores perfodos se contará como un año escolar completo. Los servicios prestados sobre el tiempo in dicado no darán derecho al miembro a recibir crédito adicional por el año en particular en que se prestaron. Cualquier servicio de menos duración que el año escolar completo se acreditará por meses; - después que se hayan computado en meses y años todos los créditos ganados en cada uno de los perfodos arriba indicados, deberán sumarse los meses sobrantes de cada perfodo y convertirlos en años, tomando como base el perfodo en que el maestro tiene más años escolares acreditados; disponiéndose también, que, después de convertidos en años y meses los créditos ganados en cada uno de los perfodos, se sumarán los días sobrantes de cada perfodo y se convertirán en meses o fracciones de meses tomando como base el perfodo en el que el maestro tiene más años escolares acreditados.
Los servicios prestados en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, o como maestro en las escuelas privadas reconocidas de Puerto Rico y sujetos a inspección por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico se acreditarán bajo las siguientes condiciones, como si fuesen servicios prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico.
(a) Servicios rendidos con anterioridad al primero de julio de 1951
Tales servicios prestados por maestros activos recibirán crédito al entrar en vigor la Ley, si el maestro así lo solicitare y pagare por concepto de cuotas las mismas cantidades pagadas por otros miembros del Sistema más intereses al cuatro (4) por ciento anual desde julio 1, 1951. Estas cantidades deben pagarse en períodos no mayor de tres años.
En los casos que los maestros sean empleados de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Asociación pagará además, una contribución igual al valor actuarial de los créditos por servicios anteriores que no menoscabe la solvencia económica del Fondo.
(b) Servicios posteriores al primero de julio de 1951
Estos servicios se acreditarán mediante solicitud presentada por el maestro a la Junta de Retiro dentro de un período de tres meses a partir de la fecha en que fue nombrado maestro. La Asociación de Maestros o la escuela privada, firmarán también un convenia escrito aceptando las obligaciones que impone esta ley $y$, conviniendo en aportar las contribuclones requeridas en la fecha y manera prescritas por la Junta, a saber: - el maestro aportará contribu ciones al Sistema iguales al siete (7) por ciento del sueldo que esté devengando, entendiéndose, que no será menor al descuento que el que le correspondería a un maestro de igual categoría en las escuelas públicas. La Asociación de Maestros, o la escuela privada, contribuirán con una cantidad igual a la que aporte el maestro. Las contribuciones del maestro y del patrono serán remitidas por el patrono a la Oficina del Sistema dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha en que expire el período de pago por el cual se adeudan las contribuciones a pagar. En caso de que no se remitan dichas contribuciones, la Junta considerará esta falta como un rompimiento del contrato.
A todo maestro, se le acreditarán los servicios prestados en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos al ser licenciado del servicio militar y al reintegrarse al servicio en las escuelas públicas de Puerto Rico, siempre y cuando (1) el maestro solicite tal crédito; (2) que el maestro contribuya por el período en que prestó servicio militar a base del tipo de contribuclón y del sueldo en vigor a la fecha en que comenzó a prestar servicio militar; (3) que el maestro suministre al Sistema una copia certificada de su enlistamiento y licenciamiento, o certificado de servicio.
REGLA VI
Toda persona que solicite beneficios, deberá radicar su solicitud tan pronto como el miembro sea elegible a recibir beneficio.
(a) Anualidad por Incapacidad
La solicitud de anualidad por incapacidad, se presentará tan pronto como sea posible después de ocurrida la incapacidad. Si la solicitud fuere aprobada, los pagos de anualidad empezarán a acumularse a partir de la fecha en que terminaron los servicios remunerados. Si la solicitud de anualidad por incapacidad no se presentara dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que terminaron los servicios remunerados, la fecha desde la cual comenzará a acumularse la anualidad será de sesenta (60) días antes de aquella en que presento su solicitud.
Cualquier miembro que presente una solicitud por Incapacidad, le proporcionará al Sistema una descripción completa y el pronóstico de la incapacidad hecha por el médico o médicos que lo atendieron cuando ocurrió la incapacidad. El maestro elegible para recibir una anualidad por Incapacidad será aquel cuya incapacidad sea de tal naturaleza que le impida llevar a cabo adecuadamente los deberes docentes que llevaba a cabo regularmente.
Si se alegare que la incapacidad ocurrió debido a causas ocủpacionales y el maestro no tiene cinco (5) años de servicios acreditados, deberá suministrar una declaración completa de todos los hechos para respaldar tal alegación, incluyendo un informe del Superintendente de Escuelas ofreciendo una descripción cabal de las condiciones que causaron dicha Incapacidad.
Para los fines de una anualidad por Incapacidad, el Secretario Ejecutivo ordenará que el médico asignado por la Junta practique un examen físico y rinda un informe el cual será sometido a la Junta para su consideración y resolución.
Todo maestro que esté recibiendo una anualidad por incapacidad será examinado periódicamente por el médico asignado por la Junta durante los primeros cinco años en que la anualidad esté en vigor y en adelante por lo menos una vez cada tres años. No se practicarán exámenes después que el maestro haya cumplido 55 años de edad.
Cuando el médico examinador certifique que la incapacidad es total y permanente, los exámenes médicos periódicos se harán a discreción de la Junta. Si el examen revela a satisfacción de la Junta que el maestro ya no está incapacitado y que puede volver a trabajar, el pago de anualidad por Incapacidad terminará después de un período de seis meses a partir de la fecha en que se practicó el examen que reveló que el-maestro había recuperado de su Incapacidad.
Se investigarán periódicamente las actividades de los maestros retirados por Incapacidad. Si se descubriese que el maestro está desempeñando cualquier cargo remunerado y, que esta remuneración excede la anualidad que recibe por Incapacidad, el maestro dejará de recibir la anualidad a partir de la fecha en que. empezó a trabajar.
(b) Anualidad por viudez
La viuda de un maestro retirado que solicite anualidad por viudez deberá presentar además de la solicitud, prueba de la muerte, consistente en un certificado de defunción y evidencia documental relacionada con el matrimonio contraído con el miembro fallecido. La anualidad en este caso comenzará a acumularse en la fecha en que cesó el pago de la renta al maestro, no importa la fecha en que la solicitud se presente.
El Sistema investigará periódicamente el status de la viuda. Si la viuda contrajera matrimonio nuevamente, la anualidad se suspenderá en la fecha en que se contrajo el nuevo matrimonio y se dará a la viuda una suma prorrateada del último pago mensual. Esta suspensión será permanente y no quedará afectada por ningún cambio subsiguiente en el status marital de la viuda.
(c) Anualidad para menores:
La solicitud de anualidad para menores la presentará el padre o la madre sobreviviente como guardián natural del menor, a menos que se haya nombrado legalmente un tutor. Si no sobreviviere ninguno de los padres, la solicitud la presentará un tutor legalmente nombrado por un Tibunal de Justicia. El pago de anualidad para menores se hará al padre o a la madre sobreviviente, o al tutor legalmente nombrado.
La solicitud de anualidad para menores deberá estar acompañada de un certificado de defunción del miembro del Sistema fallecido, de un certificado de nacimiento de cada uno de los menores que van a participar de los beneficios, y evidencia probando el nombramiento del tutor.
La proporción de los beneficios que corresponden a cada menor, terminará cuando el menor cumpla 18 años de edad. La proporción de los beneficios adjudicables al menor por el mes que cumpla 18 años de edad consistirá del pago de beneficio total por esa proporción correspondiente al mes anterior al cumpleaños del menor. Los pagos de beneficio por los meses sucesivos hasta que el próximo menor cumpla la edad de 18 años, consistirá de la cantidad original concedida.
(d) Beneficio por muerte
La solicitud para este beneficio por muerte, la presentarán los beneficiarios designados por el miembro, los cuales habrán sido designados por el miembro en un formulario sumi nistrado por el Secretario Eiecutivo y archivado en el Sistema. Si tal designación no se hubiere archivado, los herederos legales del miembro fallecido someterán una solicitud para recibir los beneficios, con lo cual incluirán la Declaratoria de Herederos. Todas las solicitudes estarán acompañadas de una prueba de muerte consistente en un certificado de defunción.
Al morir un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde el mes siguiente en que ocurriere el fallecimiento del maestro retirado, pero sus beneficiarios recibirán el balance de sus aportaciones después de deducir las anualidades pagadas $y$, en ningún caso recibirán menos de $300 en un solo pago.
(e) Reembolsos
Cada maestro que solicite el reembolso de contribuciones acumuladas someterá una solicitud informando que se ha retirado permanentemente del servicio del gobierno. Esta solicitud debe ir respaldada por un informe del Departamento de Instrucción o de otro patrono, confirmando que el maestro se ha separado del servicio y que no ocupa cargo alguno en el Gobierno de Puerto Rico. La solicitud estipulará que se renuncia y que se pierden legalmente todos los derechos y beneficios que se tenían hasta la fecha en que se hace la solicitud. Este reembolso consistirá de todas las cantidades aportadas a este Sistema o a cualquier otro Fondo de Pensiones sobreseĩdo, incluyendo los intereses que se acrediten según lo determine la Junta de acuerdo con la Sección 31 de la Ley.
El balance en caja que debe haber en el Sistema para gastos corrientes, incluyendo el pago a los distintos tipos de beneficiarios, reembolsos, gastos administrativos y préstamos a los maestros, no excederá nunca de la cantidad que se haya estimado como necesaria para tales fines durante un período de noventa días. El dinero que el Sistema haya acumulado deberá estar nvertıdo $y$, el balance en caja debe ser siempre un mínimo que guarde relación con las necesidades corrientes para el funcionamiento del Sistema, a los fines de que el Sistema obtenga la cantidad máxima por concepto de intereses devengados sobre sus reservas acumuladas. Hasta donde sea posible y aconsejable, estas inversiones deberán hacerse en valores.
El Secretario Ejecutivo someterá recomendaciones a la Junta sobre la inversión de las reservas del Sistema en valores preferidos autorizados por la Ley. Estas recomendaciones deben ir acompañadas de una completa información estadística y financiera sobre los valores recomendados $y$, entre otras cosas, una descripción completa de los valores y sus propósitos, el valor de los mismos a la fecha, tipo de interés, nombre de los vendedores y las cantidades ya invertidas en valores de la agencia representada. Sus recomendaciones incluirán un análisis de cada clase de valor sobre el cual se recomienda la inversión, explicándose las razones en que se basa la recomendación. Suministrará a la Junta cualquier otra información sobre dichos valores que permita justipreciar los mismos, y la que la Junta pudiera solicitar en adelante.
El Secretario Ejecutivo obtendrá también información relacionada con las solicitudes para las distintas clases de préstamos autorizados por la ley, la cual consistirá de una descripción detallada de los fiadores, garantías colaterales que se ofrecen para respaldar dichos préstamos, y cualquier otra información necesaria para poder justipreciar la responsabilidad del solicitante y de sus fiadores, o tasar justamente el valor de la propiedad ofrecida en hipoteca.
El Secretario Ejecutivo recomendará a la Junta de tiempo en tiempo la compra de valores que constituyan obligaciones generales, de la clase prescrita por ley para inversiones por el Sistema. La compra de valores será autorizada y aprobada por la Junta. Hasta donde sea posible y práctico, estos valores se inscribirán a nombre del Sistema. Las compras se harán a base de la información recogida por el Secretario Ejecutivo y a base de cualquier otra información que la Junta pudiera conseguir sobre los valores cuya compra se está considerando.
El Secretario de Hacienda podrá, previa autorización de la Junta vender o cambiar valores pertenecientes al Sistema, igualme ite, podrá rec. mendar a la Junta de tiempo en tiempo que venda o cambie sus valores, o que, ejecute hipotecas, sometiendo conjun mente un informe demostrando los riesgos que tales inversiones o préstamos representan, y presentará hechos o cond'ciones que respalden sus recomendaciones, así como las bases sobre las cuales deben hacerse esas ventas, cambios o ejecuciones. Los procedimientos para la ejecución de hipotecas adquiridas por inversiones o préstamos se llevarán a efecto de acuerdo con las leyes de Puerto Rico s bre tales ejecuciones y serán autorizadas por la Junta. Todos los gastos en que se incurra al ejecutar hipotecas formarán parte de la deuda del prestatario bajo hipoteca o préstamo, y se reembolsarán al
Sistema al liquidarse finalmente el título que garantiza el préstamo o la inversión. El Secretario Ejecutivo someterá a la Junta de tiempo en tiempo informes sobre el programa en las ejecuciones y sobre la consumación de dichos procedimientos, a los fines de que la Junta esté plenamente informada sobre el status de todas dichas inversiones.
Sección 5. Inversiones de Fondos en Préstamos a los Maestros
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como sustituto, o como provisional que no tenga permanencia en ninguna otra categoría, podrá obtener un préstamo por una suma no mayor de un sueldo mensual, siempre que haya cotizado para el Fondo, una cantidad no menor a la cuantía del préstamo solicitado. Este préstamo será pagadero durante los meses restantes del término de su contrato anual.
Cualquier maestro, miembro del Sistema que tenga un contrato permanente, probatorio o por un año, podrá obtener un préstamo por una cantidad no mayor de dos suel dos mensuales que pagará en su totalidad en doce (12) pagos mensuales, pudiendo renovarlo después de haber transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que comenzó a pagarlo, y que haya hecho seis (6) pagos por nómina o en pagos directos. Estos préstamos se concederán siempre y cuando que el maestro haya cotizado para el Fondo una cantidad no menor a la cuantía del préstamo solicitado.
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como permanente, probatorio o por un año, si este último contrato se hubiese renovado por más de tres años consecutivamente, se le podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda el total de sus cuotas, y que no sea menor de $300. A los maestros con contratos sustitutos o provisionales, que hayan cotizado para el Fondo por tres (3) o más años consecutivamente, se les podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda del $80 %$ de sus cuotas acumuladas siempre y cuando el total del préstamo no sea menor de $300. Este préstamo deberá ser pagado en plazos mensuales iguales a por lo menos al tres (3) por ciento del monto del préstamo. Los mismos se pagarán en treinta y cuatro (34) meses y podrán ser renovados después de haber transcurrido diez (10) meses desde la fecha en que se concedió, siempre que se hayan hecho diez (10) pagos.
(a) Tipo de Interés
Todos los préstamos con Garantía de Cuotas que se concedan según los apartados A, B y C pagarán un interés del seis (6) por ciento anual, el cual será descontado por adelantado del monto del préstamo, cargándose un medio ( $1 / 2$ ) del uno (1) por ciento adicional para cubrir el pago del seguro de vida sobre la deuda.
Se podrán invertir los fondos del Sistema en préstamos para la adquisición, construcción, cancelación de primeras hipotecas, reparaciones y ampliaciones de hogares. Serán elegibles para estos préstamos, todos aquellos maestros con contrato permanente o probatorio,
que hayan cotizado para el Sistema durante veinticuatro (24) meses y hayan cumplido veintiún (21) años de edad.
valor de la propiedad contra los riesgos de incendio, huracán, y terremoto, y para aquellas casas todas de madera, se exigira el $100 %$ del valor de la propiedad contra los riesgos de huracán e incendio y el $50 %$ contra el riesgo de terremoto.
Para el monto del seguro se tendrá en cuenta el valor de la propiedad al momento de asegurarse y se excluirá el precio del solar. En las casas todas de concreto o concreto con techo de zinc, se rebajará además un siete (7) por ciento; que es en lo que se estima el valor de los cimientos en las polizas de incendio y huracán. En la de terremoto no se hará la reducción. La cláusula de acreedor hipotecario de la póliza será endosada a favor de la Junta.
Se exigirá un seguro de vida sobre el balance impagado tanto en los préstamos hipotecarios como en los préstamos personales. Dicho seguro será contratado por el Secretario de Hacienda. El Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros pagará las primas correspondientes de acuerdo con el contrato que se firme con la compañía de seguros. 8. Antes de concederse un préstamo hipotecario, el Secretario Ejecutivo hará las investigaciones necesarias para determinar el crédito, solvencia moral y económica del solicitante, y podrá recomendar que se deniegue el préstamo si de los informes obtenidos se desprende que el caso no es meritorio. 9. La casa ofrecida en garantía del préstamo, debe ser de hormigón armado o de bloques con columnas, vigas y techo de hormigón armado. Podrán aceptarse en ga rantía del préstamo, casas de madera con techo de zinc y mixtas, pero, el término de tiempo máximo para pagar el préstamo de éstas no podrá extenderse por más de diez (10) años. Si es toda de concreto con techo de zinc, se podrá conceder un término máximo de quince (15) años, en ambos casos dentro de la edad reglamentaria. 10. La propiedad objeto del préstamo, debe estar en una zona residencial urbana. Podrán considerarse préstamos en la zona rural siempre y cuando que la propiedad sea un buen riesgo y llene los requisitos de urbanización de la Junta de Planificación en cuanto a agua, luz y acceso a la carretera. 11. No se considerarán préstamos hipotecarios con fines de negocios comerciales, industriales u otros fines similares. 12. Si el préstamo es para la compra de una casa, o para cancelar una hipoteca, la solicitud deberá estar acompañada del título de la propiedad que se va a ofrecer en garantía debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y una certificación del Registrador para saber si la misma está libre de cargas y si soporta algún gravamen, según establezca la Junta; acompañará además, el último recibo de las contribuciones de la propiedad o carta de exención en caso de que no se paguen contribuciones y el acta de nacimiento del solicitante. 13. Se aceptan casas enclavadas en solares del municipio siempre que tengan usufructo a perpetuidad inscrito en el Registro, pero no se le dará valor al solar.
Los gastos de examen de planos, de inspección y tasación, serán pagados por el solicitante. 6. El Secretario Ejecutivo, utilizará los servicios de un Notario que estará a cargo de hacer la investigación del título en el Registro de la Propiedad, preparar las escrituras, tramitar su inscripción en el Registro y llevar a cabo aquellas otras funciones compatibles con las que le fueren encomendadas por la Junta y el Secretario Ejecutivo. 7. Radicada una solicitud de préstamo hipotecario y llenados todos los requisitos exigidos por este Reglamento, el Secretario Ejecutivo requerirá inmediatamente del Tasador la investigación correspondiente sobre el caso y
éste rendirá su informe de tasación en un período no mayor de quince días a partir de la fecha del requerimiento. En igual forma, el Secretario Ejecutivo enviará al Notario los títulos para que éste los examine y rinda su informe dentro de igual término. Si los títulos no estuvieren en orden, el Secretario Ejecutivo comunicará al interesado la deficiencia que impide la concesión del préstamo. 8. Recibidos los informes del Tasador y del Notario, el Secretario Ejecutivo los considerará y rendirá un informe a la Junta con sus recomendaciones. 9. La escritura de hipoteca contendrá todas aquellas cláusulas aprobadas ya por el Hon. Secretario de Justicia de Puerto Rico y consignadas en la escritura de hipoteca a favor de la extinta Junta de Pensiones de Maestros, y aquellas otras que la Junta estime pertinente para la mayor garantía del préstamo. 10. Una vez aprobado el préstamo y los maestros prestatarios comparezcan al otorgamiento y firma de las escrituras en las Oficinas de la Junta, el Oficial Pagador Especial expedirá el cheque correspondiente. 11. El Secretario Ejecutivo, los miembros de la Junta, o los empleados del Sistema no tendrán interésdirecto o indirecto en los ingresos o ganancias sobre cualquier inversión o préstamo hecho por la Junta, ni podrá ninguno de ellos recibir pago o emo lumento por sus servicios en relación con un préstamo o inversión. El Secretario Ejecutivo, los miembros de la Junta y/o cualquier empleado del Sistema no podrán servir de fiadores o garantes en forma alguna. El Secretario Ejecutivo y los miembros de la Junta no podrán ser deudores hipotecarios de préstamos que se hagan por el Sistema. 12. Las decisiones y reglamentaciones del Secretario Ejecutivo se harán a nombre de la Junta. 13. Cualquier apelación de una decisión del Secretario Ejecutivo por parte de cualquier maestro se hará ante la Junta. La apelación se presentará ante la Junta por escrito y expondrá cabalmente el problema en disputa y las razones para la apelación o La Junta revisará los hechos presentados por el miembro en cualquier reunión regular o especial y podrá tener presente al querellante mientras se revisa tal apelación. La decisión de la Junta sobre cualquier apelación se considerará final y sujeta a revisión por el debido Tribunal de Justicia. 14. Los gastos de honorarios por la documentación y registro serán pagados por el solicitante. Así mismo será por cuenta del solicitante el pago de un año adelantado de polizas de seguro, depósito proporcional para contribuciones, intereses desde la concesión del préstamo hasta el primer descuento y depósito para seguro hipotecario.
Todos los gastos del préstamo serán por cuenta del solicitante y podrán descontarse del comprobante de pago, haciéndose constar que no se considerarán como aumento al monto del préstamo, a menos que el solicitante tenga margen prestatario suficiente y la propiedad puesta en garantía tenga un valor, de acuerdo con la tasación de la Junta, igual o mayor al total del préstamo incluyendo dichos gastos.
Este Reglamento fue aprobado por unanimidad por la Junta de Retiro para Maestros y entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro.
Este Reglamento y cualquier enmienda posterior será impresa para distribución. Se proveerá copia del mismo a cualquier patrono o participante que así lo solicite.
Para enmendar este Reglamento se seguirá el siguiente procedimiento: El Secretario Ejecutivo recibirá toda enmienda que se proponga a este Reglamento notificándola a la Junta para que ésta determine si la misma es de carácter urgente y necesaria. De serlo, se ordenará la celebración de vistas públicas según se estipula más adelante. De no serlo, acusará recibo de la enmienda que se proponga y la archivará convenientemente hasta el 1 ro de mayo de cada año cuando la someterá por escrito para estudio y consideración de la Junta en pleno en la tercera semana de ese mes para cuyo propósito se convocará a una sesión extraordinaria. El Secretario Ejecutivo hará arreglos para celebrar en la ciudad de San Juan una vista pública para explicar dicha enmienda a los interesados. Con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para la vista pública se publicará un anuncio en uno o más periódicos de circulación general que se editen en la ciudad de San Juan. El Secretario Ejecutivo informará los resultados de la vista a la Junta, y ésta considerará la adopción de la enmienda, que de ser aprobada con por lo menos cuatro votos en la afirmativa será recomendada al Gobernador del Estado Libre Asociado para su aprobación final. Una vez aprobada por el Gobernador tendrá fuerza de ley y entrará en vigor al promulgarse por la Junta.
Aprobado por la Junta de Retiro para Maestros en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de mayo de 1956. Aprobado por el Hon. Gobernador en 5 de junio de 1956.
Este Reglamento carlíne las siguientes enmiendas somatidas par la Junta de Retiro para Maestros y aprobadas por el Hon. Gobernador de Puerto Rico:
Somet ides en 24 de octubre de 1957, aprobados en diciembre 6 de 1957 Sometides en 8 de onere de 1959, aprobados en febrero 12, 1959 Sometides en 26 de abril de 1960, aprobados on septiembre 6 de 1960 Sometides en 3 de mayo de 1961, aprobados on 13 de julio de 1961 Sometides en 14 de noviembre de 1961, aprobados on 17 de onere de 1962
The Teachers' Retirement Board presents the following amendments to the Regulations of the Teachers' Annuity and Pension System in accordance with Section 12
(b) of Law 218, approved May 6, 1951, and afterwards having fulfill with dispositions of Section 3, Rule 8 of same Regulations, approved by the Honorable Governor of Puerto Rico the 5th day of June, 1956, as it has been subsequently amended.
AMENDMENTS TO REGULATIONS
Rule VII.- Investments and Loans
To amend Section 5, C- Contribution Loans and articles 1, 2 and 4 of Section 6 of General Dispositions.
Article I
Section 5- C, "Contribution Loans," and articles 1, 2 and 4 of Section 6, General Dispositions of Regulations of the Teachers' Annuity and Pension System, approved June 5, 1956, as it has been subsequently amended, are hereby amended to read as follows:
RULE VII
INVESTMENTS AND LOANS
Section 5. Investment of Funds in Loans to the Teachers
C. Contribution Loans
Any teacher, member of the System, with permanent, probationary, or one year contract, provided this last contract has been renewed for more than three consecutive years, may be granted a loan for an amount not to exceed the total amount of his contributions and not less than $300. This loan shall be repaid in monthly installments equal to at least 3 percent of the amount of the loan. The same shall be repaid in 34 months and may be renewed after 10 months from the date granted, provided that 10 installments have been paid.
Section 6. General Dispositions
Should a personal loan be granted to a teacher who is already indebted with the System he shall be required to repay such debt from the amount of the loan.
Mortgage and Personal Loans are not incompatible. A teacher having a mortgage loan is eligible to receive a personal loan, or vice-versa, up to the amount permitted by his borrowing capacity.
I, José Joaquín Rivera, President of the Teachers Retirement Board, hereby certify, that these amendments were approved by the Teachers Retirement Board on meeting held the 19th day of October, 1961, after having fulfilled with Section 3, Rule 8 of Regulations of the Teachers Annuity and Pension System, and to attest so, I sign this certification this 14th day of November, 1961.
Jose Joaquín Rivera President
November 14, 1961
Agencia:
Sistema de Retiro para Maestros
Número:
746
Estado:
Activo
Año:
1962
Fecha:
22 de enero de 1962
La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico presenta enmiendas al Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, específicamente a la Regla VII sobre Inversiones y Préstamos. Las modificaciones se centran en la Sección 5-C, "Préstamos de Cuotas Acumuladas", y en los artículos 1, 2 y 3 de la Sección 6, "Disposiciones Generales". En la Sección 5-C, se detallan las condiciones para la concesión de préstamos a maestros permanentes, probatorios, por contrato anual renovado o sustitutos/provisionales, estableciendo montos mínimos y máximos basados en las cuotas acumuladas, así como plazos de pago de 34 meses y requisitos para su renovación.
El Artículo 1 de la Sección 6 estipula que, al conceder un nuevo préstamo personal, se exigirá al maestro saldar cualquier deuda pendiente con el Sistema. El Artículo 2 aclara que los préstamos hipotecarios y personales no son incompatibles, permitiendo a un maestro tener ambos según su margen prestatario. Finalmente, el Artículo 3 (anteriormente 4) establece el procedimiento para el manejo de préstamos personales pendientes al momento del retiro del maestro. Se permite que los pagos mensuales continúen de la renta anual vitalicia si se han realizado al menos doce pagos y la deuda está asegurada; de lo contrario, la renta se aplicará en su totalidad hasta cubrir la deuda o el equivalente a doce pagos. La deuda debe saldarse antes de los 67 años, con la posibilidad de un descuento proporcional si el saldo es de $300 o menos. Estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros el 19 de octubre de 1961.
JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS AVE. MUÑOZ RIVERA, PDA. 31 HATO REY, P. R. DIRECCION POSTAL APARTADO 1879 HATO REY, P.R.
10:00 A.M.
Aprobado: Roberto Sanche Vilello Secretario de Estado Dr. Adolfo Peralta Dijón Secretario Auxiliar de Estado.
La Junta de Retiro para Maestros presenta el siguiente proyecto de enmiendas al Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de conformidad con la Sección 12
(b) de la Ley 218 del 6 de mayo de 1951 y después de haber cumplido con lo dispuesto en la Sección 3, Regla 8 del mismo Reglamento, aprobado por el Honorable Gobernador de Puerto Rico el 5 de junio de 1956, según ha sido subsiguientemente enmendado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO
REGLA VII — INVERSIONES Y PRESTAMOS
Para enmendar la Sección 5 - C "Préstamos de Cuotas Acumuladas," y los artículos 1, 2 y 4 de la Sección 6, de Disposiciones Generales.
Artículo 1:
La Sección 5 - C "Préstamos de Cuotas Acumuladas," y los artículos 1, 2 y 4 de la Sección 6, Disposiciones Generales del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, aprobado el 5 de junio de 1956, según ha sido subsiguientemente enmendado, quedan por la presente enmendados para que lean como sigue:
Su firma legible con sus dos apellidos nos facilitará una pronta contestación y evitará confusión en sus créditos
Sección 5. Inversiones de Fondos en Préstamos a los Maestros
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como permanente, probatorio o por un año, si este último contrato se hubiese renovado por más de tres años consecutivamente, se le podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda el total de sus cuotas, y que no sea menor de $300. A los maestros con contratos sustitutos o provisionales, que hayan cotizado para el Fondo por tres (3) o más años consecutivamente, se les podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda del $80 %$ de sus cuotas acumuladas siempre y cuando el total del préstamo no sea menor de $300. Este préstamo deberá ser pagado en plazos mensuales iguales a por lo menos al tres (3) por ciento del monto del préstamo. Los mismos se pagarán en treinta y cuatro (34) meses y podrán ser renovados después de haber transcurrido diez ( 10 ) meses desde la fecha en que (-empezó-a-pagario-Y-) se concedió, siempre que se hayan hecho diez ( 10 ) pagos. (por-nómina-o-en-pagosdirectos-mensuales)
Yo, José Joaquín Rivera, Presidente de la Junta de Retiro para Maestros, certifico, que estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros en su sesión del 19 de octubre de 1961, después de cumplir con la Sección 3, Regla 8
del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y para que asI conste, firmo la presente hoy, 14 de noxiembre de 1961 en Hato Rey, Puerto Rico.
14 de noviembre de 1961
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS
PENSIONES PARA MAESTROS
Hato Rey, Puerto Rico
De acuerdo con la Sección 12, Inciso
(b) de la Ley Número 218, aprobada en 6 de mayo de 1951, que dispone que la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico tendrá poderes para: "Aprobar Reglamentos para la debida ejecución de esta ley, los cuales, una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y promulgados por la Junta de Retiro, tendrán fuerza de ley." y con el propósito de clarificar e implantar las disposiciones de esta ley, as como facilitar el funcionamiento del Sistema, la Junta de Retiro para Maestros, por la presente aprueba el siguiente reglamento que regirá y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro para Maestros.
Las siguientes frases usadas en este reglamento tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que el contexto indique claramente otra cosa:
El Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, establecido por la Ley Núm. 218 de 1951, según ha sido enmendada, será considerado un Fidelcomiso (Trust) para ser administrado y conservado exclusivamente para beneficio de los miembros del Sistema, de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico. El Sistema establecido por esta ley para la administración y funcionamiento del Fondo de Anualidades y Pensiones se conocerá como "El Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico."
La responsabilidad general para el adecuado y efectivo funcionamiento del Sistema y para hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Retiro descansará en la Junta.
Todos los bienes que adquiera el Sistema, de cualquier clase o índole, incluyendo los fondos y el activo del Fondo de Pensiones para Maestros de Puerto Rico, creado por la Ley Número 161, aprobada el 10 de mayo de 1945, se retendrán a nombre del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, y todas las inversiones o gastos que hiciere el Sistema se harán a nombre del Sistema, y se registrarán bajo dicho nombre.
El Secretario de Instrucción Pública proveerá sitio adecuado para que la Junta celebre sus reuniones y para las Oficinas del Sistema. Todas las cuentas, récords, archivos, libros, informes, correspondencia y cualesquiera otros datos o documentos que reflejen el funcionamiento del Sistema y que pertenezcan a éste, que no sean dinero, valores o cualquier otra cosa que por ley o por reglamentación de la Junta deba guardarlos el Secretario de Hacienda, se conservarán en la Oficina del Sistema.
(a) Secretario de Hacienda
El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el depositario oficial del dinero y valores pertenecientes al Sistema y proveerá las facilidades adecuadas de depósito para su resguardo y seguridad. Recibirá del Secretario Ejecutivo todos los dineros que ingresen en la Oficina del Sistema y cualquier otro dinero que se pague o se transflera al Sistema, incluyendo los pagos de capital e intereses que no se obtengan por concepto de descuentos de sueldos, y depositará éstos en un fidelcomiso (trust) especial mantenido a nombre del Sistema. Efectuara cualquier pago contra tales fondos para los distintos fines especificados en la Ley que rige el Sistema previa autorización certificada por el Secretario Ejecutivo.
El Secretario de Hacienda será igualmente el Asesor Financiero de la Junta y asesorará a ésta en todo lo relacionado con las inversiones a hacerse por el Sistema. Asimismo, ejecutará la compra de valores de acuerdo con lo autorizado por la Junta.
Trimestralmente someterá a la Junta un informe y estado demostrativo de la cartera de inversiones del Sistema incluyendo cualesquiera recomendaciones que él considere aconsejable para la mejor administración de los fondos del Sistema.
El Secretario de Hacienda someterá cualesquiera otros informes financieros que de cuando en cuando puedan ser requeridos por la Junta.
(b) Secretario de Justicia
El Secretario de Justicia prestará los servicios como asesor legal a que estuviere obligado de acuerdo con la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado. Sujeto a las funciones que corresponden al Secretario de Justicia, la Junta de Retiro podrá contratar de tiempo en tiempo asesores especiales según fuere necesario para el mejor funcionamiento del Sistema.
(c) Secretario Ejecutivo
El Secretario Ejecutivo servirá como Secretario de la Junta de Retiro y como Administrador del Sistema. En su capacidad como Secretario de la Junta de Retiro tendrá los siguientes deberes:
En su capacidad como Administrador del Sistema tendrá los siguientes poderes, deberes y responsabilidades:
El sueldo del Secretario Ejecutivo lo fijará la Junta de acuerdo a la clasificación y escala equivalentes a las utilizadas para puestos similares comprendidos en los servicios por oposición o sin oposición.
Toda persona que sea designada miembro de la Junta, ya sea ex-oficio, o por nombramiento, o por representación, vendrá obligado a prestar juramento por escrito ante el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de que mientras sea incumbente administrará diligente y honestamente los asuntos de su cargo como tal miembro, y que no violará con conocimiento de causa ni permitirá que se viole ninguno de las disposiciones de la ley, ni del reglamento que rigen el funcionamiento del Sistema. Dicho juramento será suscrito por la persona que lo hace y lo certificará ante el funcionario antes mencionado. Se considerará que una persona ha cualificado como miembro de la Junta cuando haya prestado dicho juramento y éste se haya archivado según lo anteriormente estipulado.
Comités Especiales: La Junta podrá crear Comités Especiales a los fines de llevar a cabo estudios, investigaciones, o trabajos especiales en
El trabajo de estos Comités será exclusivamente el que le hubiere asignado la Junta al crear dichos comités.
El Sistema tendrá los récords, cuentas, archivos y estadísticas que fueren necesarias para cumplir con los requisitos de la ley y para asegurar el funcionamiento adecuado del Sistema. Estos documentos se conservarán en tal forma que provean una información rápida, exacta y cabal relacionada con las condiciones económicas, el status de los miembros y las referencias correspondientes a los miembros del Sistema que fueren necesarias para los análisis periódicos sobre el resultado de las operaciones, para las valoraciones actuariales y para otros estudios.
A cada miembro del Sistema se le llevará una cuenta por separado, demostrando la suma de las cuotas, los intereses acreditados y cualquier otra aportación que el maestro haya contribuído al Sistema o a cualquier fondo sobreselido. Estas cuentas mostrarán en todo momento todas las aportaciones e intereses acreditados a los miembros del Sistema.
Todos los récords y métodos de procedimiento administrativo se integrarán hasta donde sea posible al funcionamiento, récords y método de procedimiento del Departamento de Instrucción Pública y de otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando fuere posible. Los libros y cuentas se coordinarán hasta donde resulte práctico con las cuentas en poder del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, dando efectividad a los requisitos específicos de la ley y a las reglas y procedimientos en vigor para la administración de la Oficina del Secretario de Hacienda.
La Junta someterá al Gobernador y a la Legislatura de Puerto Rico no más tarde del 1 ro de noviembre de cada año, un informe anual que incluya las operaciones del año fiscal anterior.
Conforme a autorización recibida de la Junta en cada caso, el Secretario Ejecutivo concertará y preparará para la Junta todos los contratos o convenios que representen obligaciones para el Sistema.
Todo el dinero que ingrese en el Sistema, se acreditará a nombre del Sistema en los libros del Secretario de Hacienda. Cualquier pago que los maestros hagan directamente al Sistema por contribuciones cubriendo servicios prestados a la Asociación de Maestros de Puerto Rico, a agencias federales, al servicio militar, a estados y territorios de los Estados Unidos, o por cualquier otra clase de servicio que requiera pagos directos, serán depositados ante el Secretario de Hacienda dentro de las veinticuatro horas de haberse recibido tales pagos en las Oficinas del Sistema.
A cualquier ex-maestro a quien se hubiese concedido bajo esta Ley, o bajo cualquier otra Ley de Pensiones para Maestros vigente en Puerto Rico antes del primero de julio de 1951 una pensión o anualidad por vida que ocupe in cargo o puesto retribuido en el Gobierno de Puerto Rico, o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones polficas, es cuelas privadas reconocidas, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico o tan pronto empiece a devengar retribución por servicios que presten al Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones polficas después de la fecha en que el retiro se hizo real, se le suspenderán los pagos de anualidades por vida durante el período que esté devengando sueldo o retribución, disponiéndose, que aquellos maestros pensionados por leyes anteriores a julio de 1951 y que estaban trabajando en junio 30 de ese año, y continuaron trabajando ininterrumpidamente en agencias del gobierno o en escuelas privadas reconocidas, o en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, conservarán los derechos que habían adquirido por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se pensionaron.
A dicho maestro no se le concederá crédito alguno por el servicio prestado durante el período en que haya reingresado a trabajar, ni se le permitirá que aporte ninguna contribución al Sistema durante ese período de reempleo. Tampoco son elegibles para préstamos personales e hipotecarios. Al cesar en su trabajo se le reanudarán los pagos de anualidad por vida a razón de lo que se le pagaba cuando reingresó a trabajar efectivo al final del mes siguiente después de la fecha de cese.
En caso de que el maestro muera antes de que reintegre dicha compensación o cualquier otro sobrepago, le será descontado de los beneficios del seguro a pagar a sus beneficiarios.
Cada maestro que participe en el Sistema deberá contribuir con una cantidad igual al siete (7) por ciento de cada sueldo mensual devengado, que unido a las aportaciones que hubiere del anterior Fondo de Pensiones se acumularán a su crédito en una cuenta individual. Estas cantidades devengarán intereses según se estipula en las Secciones 19
(a) , 31 y 33 de la Ley. El interés sobre las cantidades aportadas será el que determine la Junta.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contribuirá por el servicio que se le preste con una cantidad igual al seis (6) por ciento de cada sueldo devengado. Además, el Gobierno del Estado Libre Asociado contribuirá con cualesquiera otras cantidades adicionales que fueren necesarias para pagar su parte proporcional de cualquier otro beneficio por servicios prestados, y los haberes acumulados po servicios prestados por los maestros antes del primero de julio de 1951, de acuerdo con las determinaciones actuariales. Estos beneficios consistirán de las cantidades que cubren anualidades por incapacidad, compensaciones en casos de muerte, anualidades por viudez, anualidades a los hijos y gastos administrativos.
Los demás patronos contribuirán con una aportación igual a la del maestro miembro del Sistema, que se pagará concurrentemente con el pago de los sueldos. Esta aportación nunca será menor que la que le corresponderfa a un maestro de igual categoría en las escuelas públicas.
Se concederá crédito por todos los servicios docentes previamente prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico, a todo maestro que haya ingresado en el Sistema el 1 ro de julló de 1951; o en cualquier fecha subsiguiente.
El servicio a virtud del cual el miembro recibe un reembolso de cuotas de este o de cualquier otro fondo de pensiones sobreseido, se reconocerá como servicio acredilable después de un año de haberse pagado de nuevo a este Sistema el reembolso o los reembolsos, además de un interés del cuatro (4) por ciento simple anual a partir de la fecha en que se hizo dicho reembolso hasta la fecha en que se restituyó. Dicho reembolso deberá hacerse dentro de un perfodo de tres años desde la fecha en que se acepta la solicitud de reembolso, y el mismo deberá hacerse en su totalidad antes de que se le pueda conceder crédito por el servicio prestado durante los perfodos cubiertos por los cuotas reembolsadas.
Los miembros recibirán crédito de retiro por cada año completo de servicio, según se define más abajo. Cualquier perfodo de servicio que sea menos de un año completo se considerará al hacer los cálculos para la anualidad de retiro y se concederá un crédito proporcional por cada perfodo fraccionario de servicio.
El año escolar completo de servicio dependerá del perfodo en que estos servicios se prestaron, a saber:
Años Escolares Duración del año escolar completo
Hasta $1917-18$ | 9 meses |
---|---|
$1918-19$ hasta $1940-41$ | 10 meses |
$1941-42$ | 11 meses |
$1942-43$ hasta el presente | 12 meses |
Los servicios prestados durante todo el tiempo indicado en cada uno de los anteriores perfodos se contará como un año escolar completo. Los servicios prestados sobre el tiempo in dicado no darán derecho al miembro a recibir crédito adicional por el año en particular en que se prestaron. Cualquier servicio de menos duración que el año escolar completo se acreditará por meses; - después que se hayan computado en meses y años todos los créditos ganados en cada uno de los perfodos arriba indicados, deberán sumarse los meses sobrantes de cada perfodo y convertirlos en años, tomando como base el perfodo en que el maestro tiene más años escolares acreditados; disponiéndose también, que, después de convertidos en años y meses los créditos ganados en cada uno de los perfodos, se sumarán los días sobrantes de cada perfodo y se convertirán en meses o fracciones de meses tomando como base el perfodo en el que el maestro tiene más años escolares acreditados.
Los servicios prestados en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, o como maestro en las escuelas privadas reconocidas de Puerto Rico y sujetos a inspección por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico se acreditarán bajo las siguientes condiciones, como si fuesen servicios prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico.
(a) Servicios rendidos con anterioridad al primero de julio de 1951
Tales servicios prestados por maestros activos recibirán crédito al entrar en vigor la Ley, si el maestro así lo solicitare y pagare por concepto de cuotas las mismas cantidades pagadas por otros miembros del Sistema más intereses al cuatro (4) por ciento anual desde julio 1, 1951. Estas cantidades deben pagarse en períodos no mayor de tres años.
En los casos que los maestros sean empleados de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Asociación pagará además, una contribución igual al valor actuarial de los créditos por servicios anteriores que no menoscabe la solvencia económica del Fondo.
(b) Servicios posteriores al primero de julio de 1951
Estos servicios se acreditarán mediante solicitud presentada por el maestro a la Junta de Retiro dentro de un período de tres meses a partir de la fecha en que fue nombrado maestro. La Asociación de Maestros o la escuela privada, firmarán también un convenia escrito aceptando las obligaciones que impone esta ley $y$, conviniendo en aportar las contribuclones requeridas en la fecha y manera prescritas por la Junta, a saber: - el maestro aportará contribu ciones al Sistema iguales al siete (7) por ciento del sueldo que esté devengando, entendiéndose, que no será menor al descuento que el que le correspondería a un maestro de igual categoría en las escuelas públicas. La Asociación de Maestros, o la escuela privada, contribuirán con una cantidad igual a la que aporte el maestro. Las contribuciones del maestro y del patrono serán remitidas por el patrono a la Oficina del Sistema dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha en que expire el período de pago por el cual se adeudan las contribuciones a pagar. En caso de que no se remitan dichas contribuciones, la Junta considerará esta falta como un rompimiento del contrato.
A todo maestro, se le acreditarán los servicios prestados en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos al ser licenciado del servicio militar y al reintegrarse al servicio en las escuelas públicas de Puerto Rico, siempre y cuando (1) el maestro solicite tal crédito; (2) que el maestro contribuya por el período en que prestó servicio militar a base del tipo de contribuclón y del sueldo en vigor a la fecha en que comenzó a prestar servicio militar; (3) que el maestro suministre al Sistema una copia certificada de su enlistamiento y licenciamiento, o certificado de servicio.
REGLA VI
Toda persona que solicite beneficios, deberá radicar su solicitud tan pronto como el miembro sea elegible a recibir beneficio.
(a) Anualidad por Incapacidad
La solicitud de anualidad por incapacidad, se presentará tan pronto como sea posible después de ocurrida la incapacidad. Si la solicitud fuere aprobada, los pagos de anualidad empezarán a acumularse a partir de la fecha en que terminaron los servicios remunerados. Si la solicitud de anualidad por incapacidad no se presentara dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que terminaron los servicios remunerados, la fecha desde la cual comenzará a acumularse la anualidad será de sesenta (60) días antes de aquella en que presento su solicitud.
Cualquier miembro que presente una solicitud por Incapacidad, le proporcionará al Sistema una descripción completa y el pronóstico de la incapacidad hecha por el médico o médicos que lo atendieron cuando ocurrió la incapacidad. El maestro elegible para recibir una anualidad por Incapacidad será aquel cuya incapacidad sea de tal naturaleza que le impida llevar a cabo adecuadamente los deberes docentes que llevaba a cabo regularmente.
Si se alegare que la incapacidad ocurrió debido a causas ocủpacionales y el maestro no tiene cinco (5) años de servicios acreditados, deberá suministrar una declaración completa de todos los hechos para respaldar tal alegación, incluyendo un informe del Superintendente de Escuelas ofreciendo una descripción cabal de las condiciones que causaron dicha Incapacidad.
Para los fines de una anualidad por Incapacidad, el Secretario Ejecutivo ordenará que el médico asignado por la Junta practique un examen físico y rinda un informe el cual será sometido a la Junta para su consideración y resolución.
Todo maestro que esté recibiendo una anualidad por incapacidad será examinado periódicamente por el médico asignado por la Junta durante los primeros cinco años en que la anualidad esté en vigor y en adelante por lo menos una vez cada tres años. No se practicarán exámenes después que el maestro haya cumplido 55 años de edad.
Cuando el médico examinador certifique que la incapacidad es total y permanente, los exámenes médicos periódicos se harán a discreción de la Junta. Si el examen revela a satisfacción de la Junta que el maestro ya no está incapacitado y que puede volver a trabajar, el pago de anualidad por Incapacidad terminará después de un período de seis meses a partir de la fecha en que se practicó el examen que reveló que el-maestro había recuperado de su Incapacidad.
Se investigarán periódicamente las actividades de los maestros retirados por Incapacidad. Si se descubriese que el maestro está desempeñando cualquier cargo remunerado y, que esta remuneración excede la anualidad que recibe por Incapacidad, el maestro dejará de recibir la anualidad a partir de la fecha en que. empezó a trabajar.
(b) Anualidad por viudez
La viuda de un maestro retirado que solicite anualidad por viudez deberá presentar además de la solicitud, prueba de la muerte, consistente en un certificado de defunción y evidencia documental relacionada con el matrimonio contraído con el miembro fallecido. La anualidad en este caso comenzará a acumularse en la fecha en que cesó el pago de la renta al maestro, no importa la fecha en que la solicitud se presente.
El Sistema investigará periódicamente el status de la viuda. Si la viuda contrajera matrimonio nuevamente, la anualidad se suspenderá en la fecha en que se contrajo el nuevo matrimonio y se dará a la viuda una suma prorrateada del último pago mensual. Esta suspensión será permanente y no quedará afectada por ningún cambio subsiguiente en el status marital de la viuda.
(c) Anualidad para menores:
La solicitud de anualidad para menores la presentará el padre o la madre sobreviviente como guardián natural del menor, a menos que se haya nombrado legalmente un tutor. Si no sobreviviere ninguno de los padres, la solicitud la presentará un tutor legalmente nombrado por un Tibunal de Justicia. El pago de anualidad para menores se hará al padre o a la madre sobreviviente, o al tutor legalmente nombrado.
La solicitud de anualidad para menores deberá estar acompañada de un certificado de defunción del miembro del Sistema fallecido, de un certificado de nacimiento de cada uno de los menores que van a participar de los beneficios, y evidencia probando el nombramiento del tutor.
La proporción de los beneficios que corresponden a cada menor, terminará cuando el menor cumpla 18 años de edad. La proporción de los beneficios adjudicables al menor por el mes que cumpla 18 años de edad consistirá del pago de beneficio total por esa proporción correspondiente al mes anterior al cumpleaños del menor. Los pagos de beneficio por los meses sucesivos hasta que el próximo menor cumpla la edad de 18 años, consistirá de la cantidad original concedida.
(d) Beneficio por muerte
La solicitud para este beneficio por muerte, la presentarán los beneficiarios designados por el miembro, los cuales habrán sido designados por el miembro en un formulario sumi nistrado por el Secretario Eiecutivo y archivado en el Sistema. Si tal designación no se hubiere archivado, los herederos legales del miembro fallecido someterán una solicitud para recibir los beneficios, con lo cual incluirán la Declaratoria de Herederos. Todas las solicitudes estarán acompañadas de una prueba de muerte consistente en un certificado de defunción.
Al morir un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde el mes siguiente en que ocurriere el fallecimiento del maestro retirado, pero sus beneficiarios recibirán el balance de sus aportaciones después de deducir las anualidades pagadas $y$, en ningún caso recibirán menos de $300 en un solo pago.
(e) Reembolsos
Cada maestro que solicite el reembolso de contribuciones acumuladas someterá una solicitud informando que se ha retirado permanentemente del servicio del gobierno. Esta solicitud debe ir respaldada por un informe del Departamento de Instrucción o de otro patrono, confirmando que el maestro se ha separado del servicio y que no ocupa cargo alguno en el Gobierno de Puerto Rico. La solicitud estipulará que se renuncia y que se pierden legalmente todos los derechos y beneficios que se tenían hasta la fecha en que se hace la solicitud. Este reembolso consistirá de todas las cantidades aportadas a este Sistema o a cualquier otro Fondo de Pensiones sobreseĩdo, incluyendo los intereses que se acrediten según lo determine la Junta de acuerdo con la Sección 31 de la Ley.
El balance en caja que debe haber en el Sistema para gastos corrientes, incluyendo el pago a los distintos tipos de beneficiarios, reembolsos, gastos administrativos y préstamos a los maestros, no excederá nunca de la cantidad que se haya estimado como necesaria para tales fines durante un período de noventa días. El dinero que el Sistema haya acumulado deberá estar nvertıdo $y$, el balance en caja debe ser siempre un mínimo que guarde relación con las necesidades corrientes para el funcionamiento del Sistema, a los fines de que el Sistema obtenga la cantidad máxima por concepto de intereses devengados sobre sus reservas acumuladas. Hasta donde sea posible y aconsejable, estas inversiones deberán hacerse en valores.
El Secretario Ejecutivo someterá recomendaciones a la Junta sobre la inversión de las reservas del Sistema en valores preferidos autorizados por la Ley. Estas recomendaciones deben ir acompañadas de una completa información estadística y financiera sobre los valores recomendados $y$, entre otras cosas, una descripción completa de los valores y sus propósitos, el valor de los mismos a la fecha, tipo de interés, nombre de los vendedores y las cantidades ya invertidas en valores de la agencia representada. Sus recomendaciones incluirán un análisis de cada clase de valor sobre el cual se recomienda la inversión, explicándose las razones en que se basa la recomendación. Suministrará a la Junta cualquier otra información sobre dichos valores que permita justipreciar los mismos, y la que la Junta pudiera solicitar en adelante.
El Secretario Ejecutivo obtendrá también información relacionada con las solicitudes para las distintas clases de préstamos autorizados por la ley, la cual consistirá de una descripción detallada de los fiadores, garantías colaterales que se ofrecen para respaldar dichos préstamos, y cualquier otra información necesaria para poder justipreciar la responsabilidad del solicitante y de sus fiadores, o tasar justamente el valor de la propiedad ofrecida en hipoteca.
El Secretario Ejecutivo recomendará a la Junta de tiempo en tiempo la compra de valores que constituyan obligaciones generales, de la clase prescrita por ley para inversiones por el Sistema. La compra de valores será autorizada y aprobada por la Junta. Hasta donde sea posible y práctico, estos valores se inscribirán a nombre del Sistema. Las compras se harán a base de la información recogida por el Secretario Ejecutivo y a base de cualquier otra información que la Junta pudiera conseguir sobre los valores cuya compra se está considerando.
El Secretario de Hacienda podrá, previa autorización de la Junta vender o cambiar valores pertenecientes al Sistema, igualme ite, podrá rec. mendar a la Junta de tiempo en tiempo que venda o cambie sus valores, o que, ejecute hipotecas, sometiendo conjun mente un informe demostrando los riesgos que tales inversiones o préstamos representan, y presentará hechos o cond'ciones que respalden sus recomendaciones, así como las bases sobre las cuales deben hacerse esas ventas, cambios o ejecuciones. Los procedimientos para la ejecución de hipotecas adquiridas por inversiones o préstamos se llevarán a efecto de acuerdo con las leyes de Puerto Rico s bre tales ejecuciones y serán autorizadas por la Junta. Todos los gastos en que se incurra al ejecutar hipotecas formarán parte de la deuda del prestatario bajo hipoteca o préstamo, y se reembolsarán al
Sistema al liquidarse finalmente el título que garantiza el préstamo o la inversión. El Secretario Ejecutivo someterá a la Junta de tiempo en tiempo informes sobre el programa en las ejecuciones y sobre la consumación de dichos procedimientos, a los fines de que la Junta esté plenamente informada sobre el status de todas dichas inversiones.
Sección 5. Inversiones de Fondos en Préstamos a los Maestros
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como sustituto, o como provisional que no tenga permanencia en ninguna otra categoría, podrá obtener un préstamo por una suma no mayor de un sueldo mensual, siempre que haya cotizado para el Fondo, una cantidad no menor a la cuantía del préstamo solicitado. Este préstamo será pagadero durante los meses restantes del término de su contrato anual.
Cualquier maestro, miembro del Sistema que tenga un contrato permanente, probatorio o por un año, podrá obtener un préstamo por una cantidad no mayor de dos suel dos mensuales que pagará en su totalidad en doce (12) pagos mensuales, pudiendo renovarlo después de haber transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que comenzó a pagarlo, y que haya hecho seis (6) pagos por nómina o en pagos directos. Estos préstamos se concederán siempre y cuando que el maestro haya cotizado para el Fondo una cantidad no menor a la cuantía del préstamo solicitado.
Cualquier maestro, miembro del Sistema contratado como permanente, probatorio o por un año, si este último contrato se hubiese renovado por más de tres años consecutivamente, se le podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda el total de sus cuotas, y que no sea menor de $300. A los maestros con contratos sustitutos o provisionales, que hayan cotizado para el Fondo por tres (3) o más años consecutivamente, se les podrá conceder un préstamo por una cantidad que no exceda del $80 %$ de sus cuotas acumuladas siempre y cuando el total del préstamo no sea menor de $300. Este préstamo deberá ser pagado en plazos mensuales iguales a por lo menos al tres (3) por ciento del monto del préstamo. Los mismos se pagarán en treinta y cuatro (34) meses y podrán ser renovados después de haber transcurrido diez (10) meses desde la fecha en que se concedió, siempre que se hayan hecho diez (10) pagos.
(a) Tipo de Interés
Todos los préstamos con Garantía de Cuotas que se concedan según los apartados A, B y C pagarán un interés del seis (6) por ciento anual, el cual será descontado por adelantado del monto del préstamo, cargándose un medio ( $1 / 2$ ) del uno (1) por ciento adicional para cubrir el pago del seguro de vida sobre la deuda.
Se podrán invertir los fondos del Sistema en préstamos para la adquisición, construcción, cancelación de primeras hipotecas, reparaciones y ampliaciones de hogares. Serán elegibles para estos préstamos, todos aquellos maestros con contrato permanente o probatorio,
que hayan cotizado para el Sistema durante veinticuatro (24) meses y hayan cumplido veintiún (21) años de edad.
valor de la propiedad contra los riesgos de incendio, huracán, y terremoto, y para aquellas casas todas de madera, se exigira el $100 %$ del valor de la propiedad contra los riesgos de huracán e incendio y el $50 %$ contra el riesgo de terremoto.
Para el monto del seguro se tendrá en cuenta el valor de la propiedad al momento de asegurarse y se excluirá el precio del solar. En las casas todas de concreto o concreto con techo de zinc, se rebajará además un siete (7) por ciento; que es en lo que se estima el valor de los cimientos en las polizas de incendio y huracán. En la de terremoto no se hará la reducción. La cláusula de acreedor hipotecario de la póliza será endosada a favor de la Junta.
Se exigirá un seguro de vida sobre el balance impagado tanto en los préstamos hipotecarios como en los préstamos personales. Dicho seguro será contratado por el Secretario de Hacienda. El Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros pagará las primas correspondientes de acuerdo con el contrato que se firme con la compañía de seguros. 8. Antes de concederse un préstamo hipotecario, el Secretario Ejecutivo hará las investigaciones necesarias para determinar el crédito, solvencia moral y económica del solicitante, y podrá recomendar que se deniegue el préstamo si de los informes obtenidos se desprende que el caso no es meritorio. 9. La casa ofrecida en garantía del préstamo, debe ser de hormigón armado o de bloques con columnas, vigas y techo de hormigón armado. Podrán aceptarse en ga rantía del préstamo, casas de madera con techo de zinc y mixtas, pero, el término de tiempo máximo para pagar el préstamo de éstas no podrá extenderse por más de diez (10) años. Si es toda de concreto con techo de zinc, se podrá conceder un término máximo de quince (15) años, en ambos casos dentro de la edad reglamentaria. 10. La propiedad objeto del préstamo, debe estar en una zona residencial urbana. Podrán considerarse préstamos en la zona rural siempre y cuando que la propiedad sea un buen riesgo y llene los requisitos de urbanización de la Junta de Planificación en cuanto a agua, luz y acceso a la carretera. 11. No se considerarán préstamos hipotecarios con fines de negocios comerciales, industriales u otros fines similares. 12. Si el préstamo es para la compra de una casa, o para cancelar una hipoteca, la solicitud deberá estar acompañada del título de la propiedad que se va a ofrecer en garantía debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y una certificación del Registrador para saber si la misma está libre de cargas y si soporta algún gravamen, según establezca la Junta; acompañará además, el último recibo de las contribuciones de la propiedad o carta de exención en caso de que no se paguen contribuciones y el acta de nacimiento del solicitante. 13. Se aceptan casas enclavadas en solares del municipio siempre que tengan usufructo a perpetuidad inscrito en el Registro, pero no se le dará valor al solar.
Los gastos de examen de planos, de inspección y tasación, serán pagados por el solicitante. 6. El Secretario Ejecutivo, utilizará los servicios de un Notario que estará a cargo de hacer la investigación del título en el Registro de la Propiedad, preparar las escrituras, tramitar su inscripción en el Registro y llevar a cabo aquellas otras funciones compatibles con las que le fueren encomendadas por la Junta y el Secretario Ejecutivo. 7. Radicada una solicitud de préstamo hipotecario y llenados todos los requisitos exigidos por este Reglamento, el Secretario Ejecutivo requerirá inmediatamente del Tasador la investigación correspondiente sobre el caso y
éste rendirá su informe de tasación en un período no mayor de quince días a partir de la fecha del requerimiento. En igual forma, el Secretario Ejecutivo enviará al Notario los títulos para que éste los examine y rinda su informe dentro de igual término. Si los títulos no estuvieren en orden, el Secretario Ejecutivo comunicará al interesado la deficiencia que impide la concesión del préstamo. 8. Recibidos los informes del Tasador y del Notario, el Secretario Ejecutivo los considerará y rendirá un informe a la Junta con sus recomendaciones. 9. La escritura de hipoteca contendrá todas aquellas cláusulas aprobadas ya por el Hon. Secretario de Justicia de Puerto Rico y consignadas en la escritura de hipoteca a favor de la extinta Junta de Pensiones de Maestros, y aquellas otras que la Junta estime pertinente para la mayor garantía del préstamo. 10. Una vez aprobado el préstamo y los maestros prestatarios comparezcan al otorgamiento y firma de las escrituras en las Oficinas de la Junta, el Oficial Pagador Especial expedirá el cheque correspondiente. 11. El Secretario Ejecutivo, los miembros de la Junta, o los empleados del Sistema no tendrán interésdirecto o indirecto en los ingresos o ganancias sobre cualquier inversión o préstamo hecho por la Junta, ni podrá ninguno de ellos recibir pago o emo lumento por sus servicios en relación con un préstamo o inversión. El Secretario Ejecutivo, los miembros de la Junta y/o cualquier empleado del Sistema no podrán servir de fiadores o garantes en forma alguna. El Secretario Ejecutivo y los miembros de la Junta no podrán ser deudores hipotecarios de préstamos que se hagan por el Sistema. 12. Las decisiones y reglamentaciones del Secretario Ejecutivo se harán a nombre de la Junta. 13. Cualquier apelación de una decisión del Secretario Ejecutivo por parte de cualquier maestro se hará ante la Junta. La apelación se presentará ante la Junta por escrito y expondrá cabalmente el problema en disputa y las razones para la apelación o La Junta revisará los hechos presentados por el miembro en cualquier reunión regular o especial y podrá tener presente al querellante mientras se revisa tal apelación. La decisión de la Junta sobre cualquier apelación se considerará final y sujeta a revisión por el debido Tribunal de Justicia. 14. Los gastos de honorarios por la documentación y registro serán pagados por el solicitante. Así mismo será por cuenta del solicitante el pago de un año adelantado de polizas de seguro, depósito proporcional para contribuciones, intereses desde la concesión del préstamo hasta el primer descuento y depósito para seguro hipotecario.
Todos los gastos del préstamo serán por cuenta del solicitante y podrán descontarse del comprobante de pago, haciéndose constar que no se considerarán como aumento al monto del préstamo, a menos que el solicitante tenga margen prestatario suficiente y la propiedad puesta en garantía tenga un valor, de acuerdo con la tasación de la Junta, igual o mayor al total del préstamo incluyendo dichos gastos.
Este Reglamento fue aprobado por unanimidad por la Junta de Retiro para Maestros y entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro.
Este Reglamento y cualquier enmienda posterior será impresa para distribución. Se proveerá copia del mismo a cualquier patrono o participante que así lo solicite.
Para enmendar este Reglamento se seguirá el siguiente procedimiento: El Secretario Ejecutivo recibirá toda enmienda que se proponga a este Reglamento notificándola a la Junta para que ésta determine si la misma es de carácter urgente y necesaria. De serlo, se ordenará la celebración de vistas públicas según se estipula más adelante. De no serlo, acusará recibo de la enmienda que se proponga y la archivará convenientemente hasta el 1 ro de mayo de cada año cuando la someterá por escrito para estudio y consideración de la Junta en pleno en la tercera semana de ese mes para cuyo propósito se convocará a una sesión extraordinaria. El Secretario Ejecutivo hará arreglos para celebrar en la ciudad de San Juan una vista pública para explicar dicha enmienda a los interesados. Con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para la vista pública se publicará un anuncio en uno o más periódicos de circulación general que se editen en la ciudad de San Juan. El Secretario Ejecutivo informará los resultados de la vista a la Junta, y ésta considerará la adopción de la enmienda, que de ser aprobada con por lo menos cuatro votos en la afirmativa será recomendada al Gobernador del Estado Libre Asociado para su aprobación final. Una vez aprobada por el Gobernador tendrá fuerza de ley y entrará en vigor al promulgarse por la Junta.
Aprobado por la Junta de Retiro para Maestros en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de mayo de 1956. Aprobado por el Hon. Gobernador en 5 de junio de 1956.
Este Reglamento carlíne las siguientes enmiendas somatidas par la Junta de Retiro para Maestros y aprobadas por el Hon. Gobernador de Puerto Rico:
Somet ides en 24 de octubre de 1957, aprobados en diciembre 6 de 1957 Sometides en 8 de onere de 1959, aprobados en febrero 12, 1959 Sometides en 26 de abril de 1960, aprobados on septiembre 6 de 1960 Sometides en 3 de mayo de 1961, aprobados on 13 de julio de 1961 Sometides en 14 de noviembre de 1961, aprobados on 17 de onere de 1962
The Teachers' Retirement Board presents the following amendments to the Regulations of the Teachers' Annuity and Pension System in accordance with Section 12
(b) of Law 218, approved May 6, 1951, and afterwards having fulfill with dispositions of Section 3, Rule 8 of same Regulations, approved by the Honorable Governor of Puerto Rico the 5th day of June, 1956, as it has been subsequently amended.
AMENDMENTS TO REGULATIONS
Rule VII.- Investments and Loans
To amend Section 5, C- Contribution Loans and articles 1, 2 and 4 of Section 6 of General Dispositions.
Article I
Section 5- C, "Contribution Loans," and articles 1, 2 and 4 of Section 6, General Dispositions of Regulations of the Teachers' Annuity and Pension System, approved June 5, 1956, as it has been subsequently amended, are hereby amended to read as follows:
RULE VII
INVESTMENTS AND LOANS
Section 5. Investment of Funds in Loans to the Teachers
C. Contribution Loans
Any teacher, member of the System, with permanent, probationary, or one year contract, provided this last contract has been renewed for more than three consecutive years, may be granted a loan for an amount not to exceed the total amount of his contributions and not less than $300. This loan shall be repaid in monthly installments equal to at least 3 percent of the amount of the loan. The same shall be repaid in 34 months and may be renewed after 10 months from the date granted, provided that 10 installments have been paid.
Section 6. General Dispositions
Should a personal loan be granted to a teacher who is already indebted with the System he shall be required to repay such debt from the amount of the loan.
Mortgage and Personal Loans are not incompatible. A teacher having a mortgage loan is eligible to receive a personal loan, or vice-versa, up to the amount permitted by his borrowing capacity.
I, José Joaquín Rivera, President of the Teachers Retirement Board, hereby certify, that these amendments were approved by the Teachers Retirement Board on meeting held the 19th day of October, 1961, after having fulfilled with Section 3, Rule 8 of Regulations of the Teachers Annuity and Pension System, and to attest so, I sign this certification this 14th day of November, 1961.
Jose Joaquín Rivera President
November 14, 1961