Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
741
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
27 de diciembre de 1961
El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con fecha 24 de diciembre de 1964, establece las normas para un programa de garantía de adquisición de maquinaria y equipo agrícola. Para acogerse a este programa, el comprador debe realizar un pronto pago de al menos el cinco por ciento del precio de venta, o entregar maquinaria usada cuyo valor exceda dicho porcentaje. Además, el solicitante debe ceder a favor del vendedor las liquidaciones de sus cañas, hasta un máximo equivalente a los pagos anuales de la maquinaria. El Departamento garantizará hasta el 31 2/3% del precio de venta, tramitándose las solicitudes a través de sus formularios. Solo se garantizarán compras a distribuidores reconocidos y la adquisición a crédito debe permitir un plazo mínimo de cinco años para el pago, siempre que la vida útil del equipo sea igual o mayor a cinco años. La casa vendedora tiene la responsabilidad de mantener informados a los garantizadores sobre los pagos y, en caso de impago, debe notificar al Departamento de Agricultura y a la central azucarera con 30 días de anticipación antes de iniciar trámites judiciales. Los pagos realizados por los garantizadores no eximen al deudor de su responsabilidad final, pudiendo estos últimos iniciar procedimientos de cobro para recuperar los dineros pagados.
Reitudo: Repartamento de 554.441 $11: 30$ A.M. 24 de diénentie de 1964. Cigolala. Dibito Ayncha Silela. Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Santurce, Puerto Rico D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D
B.- Para acogerse a los beneficios de este Programa, el comprador deberá hacer un pronto pago de por lo menos cinco (5) porciento del precio de venta de la maquinaria o equipo que interese. Cuando el comprador entregue a cuenta maquinaria o equipo usado cuyo valor, según se haya determinado entre el comprador y el vendedor exceda del referido cinco (5) porciento, el valor total acordado de la maquinaria o equipo usado constituirá el pronto pago. C.- Para acogerse a este Programa el solicitante deberá hacer una cesion a favor del vendedor de las liquidaciones de sus cañas, o de cualquier sobrante de éstas después de aplicar la cantidad correspondiente al pago de la refacción de la última cosecha de caña, hasta un maximum equivalente a los pagos anuales correspondientes a la maquinaria o equipo que se propone adquirir. ARTICULO IV.- Garantía A.- El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizará hasta $31-2 / 3 %$ del precio de venta de la maquinaria o equipo que se adquiera bajo este Programa. Dicha garantía se haré efectiva en la forma dispuesta por ley. B.- Las solicitudes de garantía deberán tramitarse a través del Departamento de Agricultura de Puerto Rico usándose para ello el formulario que a estos efectos provea dicho Departamento. C.- Sólo se garantizará bajo este Programa las compras de maquinaria o equipo hechas a distribuidores reconocidos, según este término se define a continuación:
Distribuidor Reconocido = Toda persona natural o jurídica que se dedique regularmente a la introducción, compra y venta de equipo o maquinaria agrícola.
D.- Bajo este Programa no se extenderá garantía para la adquisición a crédito de maquinaria o equipo a menos que el comprador bajo contrato de venta condicional o de venta e hipoteca disponga de por lo menos cinco años para pagar el precio. No obstante, el comprador deberá quedar en libertad de saldar la deuda en un perfodo menor si asf lo creyere conveniente. E.- No se garantizará la adquisición a crédito de maquinaria o equipo cuya vida útil sea menor de cinco años. ARTICULO V.- Responsabilidades y Pago de la Deuda A.- La casa vendedora deberá mantener informados a los garantizadores de todos los pagos y transacciones que sepa haya realizado el agricultor o entidad de servicios agrícolas en relación con la maquinaria o equipo cuyo precio de venta haya sido garantizado bajo este Programa, mientras estuviere vigente la garantfa. No podrá realizarse transacción alguna sin la aprobación de los garantizadores y la casa vendedora. B.- En caso de falta de pago, el vendedor deberá llevar a cabo las gestiones de cobro apropiadas y necesarias; pero antes de iniciar trámites judiciales para la reposesion o ejecución de la hipoteca sobre la maquinaria o equipo vendido, deberá notificar por escrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico y a la central azucarera correspondiente de tal acción con no menos de 30 días de anticipación a la iniciación de dichos trámites judiciales. C.- Cualquier pago hecho por los garantizadores al vendedor no relevará la responsabilidad del deudor para con sus garantizadores y éstos podrán entablar los procedimientos de cobro que crean necesarios y convenientes al caso, para recuperar la totalidad de los dineros pagados.
D.- En el caso de maquinaria o equipo que la casa vendedora haya reposefdo o se haya adjudicado en ejecucion de hipoteca y que no haya podido vender dentro de un tiempo razonable, el vendedor, la central azucarera correspondiente y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico se pondran de acuerdo en cuanto al valor que habra de acreditarse al mismo para los fines de determinar la responsabilidad de los garantizadores. Si no hubiere acuerdo alguno, se esperara a que la maquinaria o equipo sea vendido para determinar dicha responsabilidad. E.- Una vez vendido dicho equipo o maquinaria o acordado su valor en la forma expuesta, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, deberá hacer efectivo el importe de que sea responsable dentro de un término no mayor de sesenta (60) días. ARTICULO VI.- Autoridad Legal
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con los poderes y facultades que le confiere la Ley numero 1 de 4 de octubre de 1954, según enmendada por la Ley numero 76, aprobada el 19 de junio de 1961. Comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación, previa radicación en la Secretaria de Estado de Puerto Rico, de un original y dos copias del mismo, en español y en ingles, según dispone la Seccion 6 de la Ley numero 112 aprobada en 30 de junio de 1957. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1961.
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
741
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
27 de diciembre de 1961
El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con fecha 24 de diciembre de 1964, establece las normas para un programa de garantía de adquisición de maquinaria y equipo agrícola. Para acogerse a este programa, el comprador debe realizar un pronto pago de al menos el cinco por ciento del precio de venta, o entregar maquinaria usada cuyo valor exceda dicho porcentaje. Además, el solicitante debe ceder a favor del vendedor las liquidaciones de sus cañas, hasta un máximo equivalente a los pagos anuales de la maquinaria. El Departamento garantizará hasta el 31 2/3% del precio de venta, tramitándose las solicitudes a través de sus formularios. Solo se garantizarán compras a distribuidores reconocidos y la adquisición a crédito debe permitir un plazo mínimo de cinco años para el pago, siempre que la vida útil del equipo sea igual o mayor a cinco años. La casa vendedora tiene la responsabilidad de mantener informados a los garantizadores sobre los pagos y, en caso de impago, debe notificar al Departamento de Agricultura y a la central azucarera con 30 días de anticipación antes de iniciar trámites judiciales. Los pagos realizados por los garantizadores no eximen al deudor de su responsabilidad final, pudiendo estos últimos iniciar procedimientos de cobro para recuperar los dineros pagados.
Reitudo: Repartamento de 554.441 $11: 30$ A.M. 24 de diénentie de 1964. Cigolala. Dibito Ayncha Silela. Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Santurce, Puerto Rico D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D. D
B.- Para acogerse a los beneficios de este Programa, el comprador deberá hacer un pronto pago de por lo menos cinco (5) porciento del precio de venta de la maquinaria o equipo que interese. Cuando el comprador entregue a cuenta maquinaria o equipo usado cuyo valor, según se haya determinado entre el comprador y el vendedor exceda del referido cinco (5) porciento, el valor total acordado de la maquinaria o equipo usado constituirá el pronto pago. C.- Para acogerse a este Programa el solicitante deberá hacer una cesion a favor del vendedor de las liquidaciones de sus cañas, o de cualquier sobrante de éstas después de aplicar la cantidad correspondiente al pago de la refacción de la última cosecha de caña, hasta un maximum equivalente a los pagos anuales correspondientes a la maquinaria o equipo que se propone adquirir. ARTICULO IV.- Garantía A.- El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizará hasta $31-2 / 3 %$ del precio de venta de la maquinaria o equipo que se adquiera bajo este Programa. Dicha garantía se haré efectiva en la forma dispuesta por ley. B.- Las solicitudes de garantía deberán tramitarse a través del Departamento de Agricultura de Puerto Rico usándose para ello el formulario que a estos efectos provea dicho Departamento. C.- Sólo se garantizará bajo este Programa las compras de maquinaria o equipo hechas a distribuidores reconocidos, según este término se define a continuación:
Distribuidor Reconocido = Toda persona natural o jurídica que se dedique regularmente a la introducción, compra y venta de equipo o maquinaria agrícola.
D.- Bajo este Programa no se extenderá garantía para la adquisición a crédito de maquinaria o equipo a menos que el comprador bajo contrato de venta condicional o de venta e hipoteca disponga de por lo menos cinco años para pagar el precio. No obstante, el comprador deberá quedar en libertad de saldar la deuda en un perfodo menor si asf lo creyere conveniente. E.- No se garantizará la adquisición a crédito de maquinaria o equipo cuya vida útil sea menor de cinco años. ARTICULO V.- Responsabilidades y Pago de la Deuda A.- La casa vendedora deberá mantener informados a los garantizadores de todos los pagos y transacciones que sepa haya realizado el agricultor o entidad de servicios agrícolas en relación con la maquinaria o equipo cuyo precio de venta haya sido garantizado bajo este Programa, mientras estuviere vigente la garantfa. No podrá realizarse transacción alguna sin la aprobación de los garantizadores y la casa vendedora. B.- En caso de falta de pago, el vendedor deberá llevar a cabo las gestiones de cobro apropiadas y necesarias; pero antes de iniciar trámites judiciales para la reposesion o ejecución de la hipoteca sobre la maquinaria o equipo vendido, deberá notificar por escrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico y a la central azucarera correspondiente de tal acción con no menos de 30 días de anticipación a la iniciación de dichos trámites judiciales. C.- Cualquier pago hecho por los garantizadores al vendedor no relevará la responsabilidad del deudor para con sus garantizadores y éstos podrán entablar los procedimientos de cobro que crean necesarios y convenientes al caso, para recuperar la totalidad de los dineros pagados.
D.- En el caso de maquinaria o equipo que la casa vendedora haya reposefdo o se haya adjudicado en ejecucion de hipoteca y que no haya podido vender dentro de un tiempo razonable, el vendedor, la central azucarera correspondiente y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico se pondran de acuerdo en cuanto al valor que habra de acreditarse al mismo para los fines de determinar la responsabilidad de los garantizadores. Si no hubiere acuerdo alguno, se esperara a que la maquinaria o equipo sea vendido para determinar dicha responsabilidad. E.- Una vez vendido dicho equipo o maquinaria o acordado su valor en la forma expuesta, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, deberá hacer efectivo el importe de que sea responsable dentro de un término no mayor de sesenta (60) días. ARTICULO VI.- Autoridad Legal
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con los poderes y facultades que le confiere la Ley numero 1 de 4 de octubre de 1954, según enmendada por la Ley numero 76, aprobada el 19 de junio de 1961. Comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación, previa radicación en la Secretaria de Estado de Puerto Rico, de un original y dos copias del mismo, en español y en ingles, según dispone la Seccion 6 de la Ley numero 112 aprobada en 30 de junio de 1957. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1961.