Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
732
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
28 de septiembre de 1961
Las enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico actualizan las normativas sobre la calidad y el mercadeo de carne de aves. Se redefine el término "Aves" para especificar gallinas y pavos vivos, y se incorpora la definición de "Grados de Calidad" basándose en las normas oficiales de los Estados Unidos. Para la importación de carne de aves, se exige la presentación de certificados de salubridad e inspección de calidad, emitidos por establecimientos oficiales del Departamento de Agricultura de EE. UU. Estos certificados deben expedirse con plazos específicos antes de la descarga en Puerto Rico: 48 horas para carne fresca y 30 días para carne congelada, eximiendo a los menudos de la clasificación por grados de calidad. Los documentos deben detallar la fecha de inspección, descripción del producto, grado de calidad y las firmas de los inspectores autorizados. Es mandatorio que el número de certificado figure en todos los envases de embarque. Los importadores deben enviar una copia del certificado al Departamento antes de la llegada del producto y mantener el original por un mínimo de 24 meses. Además, la transportación de carne de aves fresca desde su origen hasta Puerto Rico debe realizarse en cámaras de refrigeración.
Seccion 1. - Por la presente se enaienda el inciso 5 del Articulo II del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de emendar la definición del término "Aves", y se agrega la definición del término "Grados de Calidad" como inciso 21 de dicho Articulo II, para que se lean como sigue: "ARTICULO II. Definición de Términos "5. "Aves" significa aves vivas de las especies de la gallina y del pavo." "21. "Grados de Calidad" significa la clasificación asignada a la carne de aves de acuerdo con las normas oficiales de los Estados Unidos de América, para la clasificación de carne de aves para el consumidor (United States Consumer Grades for Ready-to-Cook Poultry), o aquellas que en lo sucesivo establezca el Departamento."
Seccion II. - Por la presente se enaienda el Inciso A, del Artículo IV, del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO IV. Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos en estable-
cimientos oficiales (Official Establishments) que operen bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos (Poultry Inspection Service) del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados de dicho Servicio."
Sección III. Por la presente se enmienda el Artículo V, del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO V. Certificados "A. Los certificados requeridos en el Inciso A, del Artículo IV deberán indicar, entre otras cosas, lo siguiente:
Seocion IV. Por la presente se enmienda el Inciso A, del Articulo VI del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO VI. Transportación "A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera
que la temperatura interna del producto se conserve a $36^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesia. Asimismo, la transportacion de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en camaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto."
Seccion V. Por la presente se enmienda el Articulo IX, del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Iubre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO IX. Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en camaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $36^{\circ} \mathrm{F}$. o menos, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asimismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto.
"B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas, y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gases. "C. En un local, establecimiento, negocio o edificio donde se matan aves o se troza y empaca carne de aves producida en Puerto Rico no se permitirá que se almacene o manipule carne de aves importada, ni la presencia de cajas que hayan sido usadas o con indicios de haber sido usadas para eupacar o manipular carne de aves importada, o con rotulación correspondiente a carne de aves importada."
Seccion VI. Por la presente se enmienda el Articulo XIII, del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO XIII. Rotulación "A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
Sección VII. Por la presente se enmienda el Inciso B, del Articulo XV del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea come sigue:
"ARTICULO XV. Carne de Aves Adulterada o Insalubre "B. Todo aditivo que se utilice en la preparación de carne de aves deberá haber sido aprobado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y por el Departamento de Salud de Puerto Rico y estar en cantidades dentro de los limites establecidos."
Seccion VIII. Las enmiendas que preceden se promulgan por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y una vez que sus versiones en español y en inglés, en original y dos copias, hayan sido radicadas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957 .
Se excluye de la vigencia que ya tiene el "Disponiéndose" del inciso C del Artículo VI del citado Reglamento, referente a Transportación, a los fines de que el mismo comience a regir al quedar radicadas dichas Enmiendas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y una vez transcurridos seis (6) meses de la publicación de las mismas en la forma provista, para dar amplia oportunidad a los interesados de proveerse de vehículos con facilidades de congelación (freezers) para transportar en Puerto Rico carne de aves rígidamente congelada cuando la transportación tome más de hora y media.
Aprobadas el día 20 de septiembre de 1961, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
732
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
28 de septiembre de 1961
Las enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico actualizan las normativas sobre la calidad y el mercadeo de carne de aves. Se redefine el término "Aves" para especificar gallinas y pavos vivos, y se incorpora la definición de "Grados de Calidad" basándose en las normas oficiales de los Estados Unidos. Para la importación de carne de aves, se exige la presentación de certificados de salubridad e inspección de calidad, emitidos por establecimientos oficiales del Departamento de Agricultura de EE. UU. Estos certificados deben expedirse con plazos específicos antes de la descarga en Puerto Rico: 48 horas para carne fresca y 30 días para carne congelada, eximiendo a los menudos de la clasificación por grados de calidad. Los documentos deben detallar la fecha de inspección, descripción del producto, grado de calidad y las firmas de los inspectores autorizados. Es mandatorio que el número de certificado figure en todos los envases de embarque. Los importadores deben enviar una copia del certificado al Departamento antes de la llegada del producto y mantener el original por un mínimo de 24 meses. Además, la transportación de carne de aves fresca desde su origen hasta Puerto Rico debe realizarse en cámaras de refrigeración.
Seccion 1. - Por la presente se enaienda el inciso 5 del Articulo II del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de emendar la definición del término "Aves", y se agrega la definición del término "Grados de Calidad" como inciso 21 de dicho Articulo II, para que se lean como sigue: "ARTICULO II. Definición de Términos "5. "Aves" significa aves vivas de las especies de la gallina y del pavo." "21. "Grados de Calidad" significa la clasificación asignada a la carne de aves de acuerdo con las normas oficiales de los Estados Unidos de América, para la clasificación de carne de aves para el consumidor (United States Consumer Grades for Ready-to-Cook Poultry), o aquellas que en lo sucesivo establezca el Departamento."
Seccion II. - Por la presente se enaienda el Inciso A, del Artículo IV, del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO IV. Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos en estable-
cimientos oficiales (Official Establishments) que operen bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos (Poultry Inspection Service) del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados de dicho Servicio."
Sección III. Por la presente se enmienda el Artículo V, del Reglamento de Mercado Núm. 8 aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO V. Certificados "A. Los certificados requeridos en el Inciso A, del Artículo IV deberán indicar, entre otras cosas, lo siguiente:
Seocion IV. Por la presente se enmienda el Inciso A, del Articulo VI del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO VI. Transportación "A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera
que la temperatura interna del producto se conserve a $36^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesia. Asimismo, la transportacion de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en camaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto."
Seccion V. Por la presente se enmienda el Articulo IX, del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Iubre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO IX. Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en camaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $36^{\circ} \mathrm{F}$. o menos, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asimismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto.
"B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas, y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gases. "C. En un local, establecimiento, negocio o edificio donde se matan aves o se troza y empaca carne de aves producida en Puerto Rico no se permitirá que se almacene o manipule carne de aves importada, ni la presencia de cajas que hayan sido usadas o con indicios de haber sido usadas para eupacar o manipular carne de aves importada, o con rotulación correspondiente a carne de aves importada."
Seccion VI. Por la presente se enmienda el Articulo XIII, del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "ARTICULO XIII. Rotulación "A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
Sección VII. Por la presente se enmienda el Inciso B, del Articulo XV del Reglamento de Mercado Núm. 8, aprobado el 28 de abril de 1961, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea come sigue:
"ARTICULO XV. Carne de Aves Adulterada o Insalubre "B. Todo aditivo que se utilice en la preparación de carne de aves deberá haber sido aprobado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y por el Departamento de Salud de Puerto Rico y estar en cantidades dentro de los limites establecidos."
Seccion VIII. Las enmiendas que preceden se promulgan por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y una vez que sus versiones en español y en inglés, en original y dos copias, hayan sido radicadas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957 .
Se excluye de la vigencia que ya tiene el "Disponiéndose" del inciso C del Artículo VI del citado Reglamento, referente a Transportación, a los fines de que el mismo comience a regir al quedar radicadas dichas Enmiendas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y una vez transcurridos seis (6) meses de la publicación de las mismas en la forma provista, para dar amplia oportunidad a los interesados de proveerse de vehículos con facilidades de congelación (freezers) para transportar en Puerto Rico carne de aves rígidamente congelada cuando la transportación tome más de hora y media.
Aprobadas el día 20 de septiembre de 1961, en San Juan, Puerto Rico.