Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
704
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
17 de febrero de 1961
El Departamento del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de su Junta de Salario Mínimo, emitió el 17 de febrero de 1961 el Decreto Mandatorio Núm. 63. Este decreto establece un salario mínimo de $1.04 por hora para todos los empleados de la Industria de Manufactura de Azúcar. La industria se define ampliamente, abarcando la producción de azúcar crudo, guarapo de caña, mieles y azúcar refinada, junto con productos derivados incidentales. También incluye las actividades de transportación ferroviaria y por camión realizadas por un productor en conexión con la producción o embarque de estos productos. Sin embargo, el decreto excluye actividades ya cubiertas por órdenes de salario federales para comunicaciones, servicios públicos y transportación, o por el Decreto Mandatorio 238 de Puerto Rico para el comercio local, así como excepciones agrícolas federales. La Junta de Salario Mínimo aprobó este decreto el 7 de febrero de 1961, se publicó el 9 de febrero de 1961 y comenzó a regir el viernes 24 de febrero de 1961.
17 de febrro de 1961 11:30 AM.
Departamento del Trabajo (Són Jucs, P./R. (See over for the English version) Aproba 20: JUNTA DE SALARIO MINIDO JUNTA DE SALARIO MINIDO Jut for tpleces Refres dee. Le Rilato DECREO MANDATORIO NUM. 63 AFLICABLE A LA Aceros Regal
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de Manufuctura de Azúcar, según la misma se define a continuación: La Industria de Manufuctura de Azúcar comprenderá: la producción de azúcar crudo, guarapo de caña, mieles y azúcar refinada, y productos derivados incidentales; así como todas las actividades de transportación ferroviaria que se realicen por un productor de cualquiera de estos productos (o por cualquier firma poseída o controlada por, o que posea y controle a, tal productor, o por cualquier firma poseida o controlada por la compañía matriz de tal productor), cuando las actividades de transportación ferroviaria se usen total o parcialmente para la producción o embarque de los productos de la industria; y cualesquiera actividades de transporte por camión u otro vehículo llevadas a efecto por un productor de los productos de la industria en conexión con la producción o embarque de tales productos por dicho productor.
No comprenderá, sin embargo, ninguna actividad cubierta por la orden de salario federal actualmente aplicable a la Industria de Comenicaciones, de Servicio Públicos y de Transportación en Puerto Rico o por el Decreto Mandatorio 238 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico aplicable a la Industria de Transportación para el Comercio Local, Primera Revisión (1960); ni actividad alguna de transportación a la cual le sea aplicable la excepción agrícola contenida en la Sección 13 (A)(6) de la Ley federal de Nornas Razonables de Trabajo.
Todo patrono deberá pagar a sus empleados un salario milimedar de w: $1.04 la hora."
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el martes 7 de febrero de 1961. Publicado el Aviso de su aprobación el jueves 9 de febrero de 1961 en el periódico El Mundo.
Comenzará a regir el viernes 24 de febrero de 1961.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
704
Estado:
Activo
Año:
1961
Fecha:
17 de febrero de 1961
El Departamento del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de su Junta de Salario Mínimo, emitió el 17 de febrero de 1961 el Decreto Mandatorio Núm. 63. Este decreto establece un salario mínimo de $1.04 por hora para todos los empleados de la Industria de Manufactura de Azúcar. La industria se define ampliamente, abarcando la producción de azúcar crudo, guarapo de caña, mieles y azúcar refinada, junto con productos derivados incidentales. También incluye las actividades de transportación ferroviaria y por camión realizadas por un productor en conexión con la producción o embarque de estos productos. Sin embargo, el decreto excluye actividades ya cubiertas por órdenes de salario federales para comunicaciones, servicios públicos y transportación, o por el Decreto Mandatorio 238 de Puerto Rico para el comercio local, así como excepciones agrícolas federales. La Junta de Salario Mínimo aprobó este decreto el 7 de febrero de 1961, se publicó el 9 de febrero de 1961 y comenzó a regir el viernes 24 de febrero de 1961.
17 de febrro de 1961 11:30 AM.
Departamento del Trabajo (Són Jucs, P./R. (See over for the English version) Aproba 20: JUNTA DE SALARIO MINIDO JUNTA DE SALARIO MINIDO Jut for tpleces Refres dee. Le Rilato DECREO MANDATORIO NUM. 63 AFLICABLE A LA Aceros Regal
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de Manufuctura de Azúcar, según la misma se define a continuación: La Industria de Manufuctura de Azúcar comprenderá: la producción de azúcar crudo, guarapo de caña, mieles y azúcar refinada, y productos derivados incidentales; así como todas las actividades de transportación ferroviaria que se realicen por un productor de cualquiera de estos productos (o por cualquier firma poseída o controlada por, o que posea y controle a, tal productor, o por cualquier firma poseida o controlada por la compañía matriz de tal productor), cuando las actividades de transportación ferroviaria se usen total o parcialmente para la producción o embarque de los productos de la industria; y cualesquiera actividades de transporte por camión u otro vehículo llevadas a efecto por un productor de los productos de la industria en conexión con la producción o embarque de tales productos por dicho productor.
No comprenderá, sin embargo, ninguna actividad cubierta por la orden de salario federal actualmente aplicable a la Industria de Comenicaciones, de Servicio Públicos y de Transportación en Puerto Rico o por el Decreto Mandatorio 238 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico aplicable a la Industria de Transportación para el Comercio Local, Primera Revisión (1960); ni actividad alguna de transportación a la cual le sea aplicable la excepción agrícola contenida en la Sección 13 (A)(6) de la Ley federal de Nornas Razonables de Trabajo.
Todo patrono deberá pagar a sus empleados un salario milimedar de w: $1.04 la hora."
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el martes 7 de febrero de 1961. Publicado el Aviso de su aprobación el jueves 9 de febrero de 1961 en el periódico El Mundo.
Comenzará a regir el viernes 24 de febrero de 1961.