Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
651
Estado:
Activo
Año:
1960
Fecha:
17 de mayo de 1960
El Reglamento Número II de Drogas Narcóticas fue promulgado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico el 17 de mayo de 1960, fundamentado en la Ley Núm. 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Este reglamento persigue dos objetivos principales. Primero, establece y adopta los sellos y marcas de identificación que deben usarse en los reenvases de drogas narcóticas, conforme a lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Narcóticos. Segundo, crea un procedimiento uniforme para que el Secretario de Hacienda ejerza la facultad, otorgada por el Artículo 8 de la misma ley, de cancelar o no renovar licencias por justa causa.
El documento también incluye una sección exhaustiva de definiciones para términos clave como "persona", "departamento", "secretario", "agente", "droga narcótica", e "importador, fabricante, productor o mezclador", entre otros. Finalmente, el Artículo 4 exige que todo importador, productor, fabricante, mezclador o traficante al por mayor autorizado maneje narcóticos en envases sellados y debidamente identificados con los sellos o marcas provistos por la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA OFICINA DEL SECRETARIO
REGIMIENTO NUMERO II DE DROGAS NARCOTICAS PROMULGADO POR EL SECRETARIO DE HACIENDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY NÚMERO 48 del 18 DE JUNIO DE 1959, CONOCIDA COMO LA LEY DE NARCOTICOS DE PUERTO RICO.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 17de mayo de 1960 DEPARTAMENTO DE HACIENDA Oficina del Secretario
Promulgado por el Secretario de Hacienda de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico; para crear y adoptar los sellos y/o marcas de identificación a ser usados en los reenvases de drogas narcóticas, según lo dispuesto en el Artículo 11 de dicha ley y para crear un procedimiento uniforme mediante el cual el Secretario de Hacienda ejercerá el poder, concedidole en el Artículo 8 de la referida ley, para cancelar o no renovar por justa causa cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la referida ley.
Artículo 1:- Cita de Leyes:- Se promulga este Reglamento en virtud de la autoridad que le confiere al Secretario de Hacienda, la Ley Número 48, del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
Artículo 2:- Título Breve:- Este reglamento se conocerá como "Reglamento Número II de Drogas Narcóticas".
Artículo 3:- Definiciones:- Para los fines de este reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán, a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de este reglamento:
(a) Persona: Toda persona natural o jurídica, incluyendo sociedades y corporaciones.
(b) Departamento: Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Secretario: Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) Agente: Cualquier funcionario o empleado del Departamento designado por el Secretario para intervenir en la aplicación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus Reglamentos, u otras personas por el Secretario designadas para este mismo propósito.
(e) Ley de Narcóticos: Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
(f) Importador, fabricante, productor o mezclador: Toda persona que importe, fabrique, mezcle o de otra manera produzca para la venta o distribuya cualesquiera de los narcóticos y demás drogas que regula la Ley de Narcóticos, sin que el vocablo incluya a las personas que bajo las disposiciones de la referida ley estan autorizadas para fabricar, mezclar o producir dichas drogas narcóticas para la venta o distribución mediante receta o prescripción facultativa.
(g) Colector: Colector de Rentas Internas de cada municipio.
(h) Droga Narcotica: Incluirá hoja de coca (coca leaf), opio, marihuana, isonipecaína, así como cualquier substancia física o quíricamente no distinguible de éstas, así como cualquier otra substancia que el Secretario, previa audiencia pública y dictamen pericial, declare ser droga narcótica.
(i) Leyes Federales sobre Narcóticos: Las Leyes de los Estados Unidos relativas al opio, las hojas de coca y la marihuana y las demás drogas narcóticas.
(j) Negociado del Tesoro: Negociado del Tesoro del Departamento.
(k) Negociado de Recaudaciones: Negociado de Recaudaciones del Departamento (1) Director de Investigaciones Fiscales: Director de Investigaciones Fiscales del Departamento.
(m) Farmacéutico: Toda persona autorizada por Ley a ejercer la profesión de Farmacia en Puerto Rico.
(n) Auxiliar de Farmacia: Toda persona autorizada por ley para auxiliar y ayudar al farmacéutico en sus funciones bajo la supervisión de dicho farmacéutico.
(o) Médico: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la medicina en Puerto Rico y cualquier persona legalmente autorizada para tratar a seres humanos enfermos o lesionados, así como para emplear las drogas narcóticas en sus tratamientos.
(p) Dentista: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la profesión de dentista en Puerto Rico,
(q) Veterinario: Toda persona autorizada por ley a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
(r) "Master": Toda persona autorizada por el Secretario para presidir vistas según dispone este Reglamento.
(s) Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas: Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud de la facultad que le confiere la Ley Federal de Narcóticos. Artículo 4:- Sellos y/o marcas de identificación: Todo importador, productor, fabricante, mezclador o traficante al por mayor que haya sido autorizado para comprar, vender, repartir o en cualquier forma disponer de narcóticos o de drogas narcóticas, deberá hacerlo en envases o paquetes sellados, debidamente identificados por el sello o marca de identificación provisto bajo la Ley de Narcóticos y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos. Cualquier persona de las mencionadas anteriormente que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas bajo las
disposiciones de la Ley de Narcóticos, vendrá obligada a fijar en cada nuevo envase y en forma tal que al abrirse el envase el sello quede destruído, y parte quede adherida al envase.
Artículo 5:- Descripción del sello:- El sello a usarse en cada nuevo envase, según se menciona en el artículo anterior, será uno de forma rectangular, con una longitud de aproximadamente tres (3) pulgadas y una (1) pulgada de ancho, en papel de cualquier color, conteniendo, en tinta negra, la siguiente leyenda en la parte superior frontal:
y en la parte central, y en tinta roja "Narcótico", y en la parte inferior, en tinta negra: "Reenvasado conforme a ley".
Artículo 6:- Impresión y custodia de los sellos: La impresión y custodia de los sellos a ser utilizados en cada reenvase de narcóticos será responsabilidad del Negociado del Tesoro. Este Negociado tomará las medidas necesarias para tener en todo momento los referidos sellos disponibles para la venta, una vez se haya obtenido la emision original.
Artículo 7:- Venta de sellos:- Los Colectores venderán los sellos a ser utilizados en los reenvases de narcóticos a todo importador, fabricante, productor o mezclador que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubierta por la Ley de Narcóticos. Los Colectores harán sus requisiciones de los referidos sellos directamente al Negociado del Tesoro mediante el modelo que a estos fines decigne el Negociado de Recaudaciones. El Negociado del Tesoro enviará los sellos solicitados por los Colectores directamente a éstos y a la vez tramitará los documentos necesarios para contabilizar la entrega de estos sellos.
Artículo 8:- Derecho a pagarse por los sellos:- Los Colectores expenderán los sellos antes mencionados, a razón de un (1) centavo por cada sello a todo importador, fabricante, productor o mezclador que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas por la Ley de Narcóticos, y que tenga sus respectivas licencias al día según compmube el Colector en cada ocasión. Toda persona de las mencionadas anteriormente vendrá en la obligación de fijar uno de los referidos sellos en cada reenvase de narcóticos, según se dispone anteriormente en este Reglamento. El Negociado de Recaudaciones, a través de los informes de Colectores, tramitará los documentos necesarios para contabilizar el expendio de los referidos sellos por los Colectores.
Artículo 9:- Disposiciones Penales:- Tan pronto este Reglamento esté en
vigor y se hayan puesto a la venta por los Colectores los sellos mencionados anteriormente, la ausencia de los referidos sellos en cualesquiera de los envases en los cuales se encuentren drogas narcóticas constituirá evidencia prima facie de que los mismos constituyen contrabando. Según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Narcóticos, todo envase o paquete de drogas narcóticas así ocupado será decomisado y confiscado, e igualmente será decomisado y confiscado todo envase o paquete de drogas narcóticas que ostentando los referidos sellos esté en posesión de personas que no sean las autorizadas por la ley antes mencionada para poseerlos. Toda persona que posea, custodie, venda, compre, transporte u oculte o en cualquier forma adquiera o disponga de las drogas cubiertas por la Ley de Narcóticos y en cuya envoltura no se encuentre adherida la marca distintiva que a los fines de identificación se adopta en este Reglamento, será culpable de un delito grave y convicta que fuere será castigada en la forma que se expresa en el Artículo 37 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 10:- Farmacéuticos: Los farmacéuticos y auxiliares de farmacia debidamente autorizados por ley y estos últimos bajo la supervisión del farmacéutico podrán despachar drogas narcóticas a cualquier persona mediante prescripción o receta escrita debidamente expedida por un médico, dentista o veterinario de los autorizados para prescribir narcóticos, siempre que éstas expresen la fecha en que se expidan, el nombre completo y dirección exacta del paciente, firma del médico, dentista o veterinario y el número de su licencia para recetar narcóticos. No se despachará ninguna receta por drogas narcóticas despues de transcurrido dos (2) días de su expedición. Una vez despachada la receta, el farmacéutico o su auxiliar de farmacia estampará su firma en tinta o con lápiz indeleble al dorso de la receta con expresión de la fecha en que la despachó. La persona que despache la receta deberá rotular el envase en que se despache la droga narcótica. Dicha rotulación expresará:
(a) Fecha en que se despacho.
(b) Nombre de la farmacia y número de la licencia.
(c) Nombre completo y dirección exacta del paciente.
(d) Nombre del facultativo.
Artículo 11:- Cancelación o no renovación de licencias: Según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Narcóticos, el Secretario podrá cancelar o no renovar por justa causa cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la referida ley a cualquier persona que en cualquier momento daje de cumplir con las disposiciones de dicha ley. El Secretario ejercerá la facultad antes mencionada a su discreción en
aquellos casos en que reciba un informe recomendando tal acción por un "master" quien presidirá en una vista, en la forma que se menciona más adelante.
Artículo 12:- Citaciones para las vistas:- Cuando el Secretario, o el Director de Investigaciones Fiscales en su representación, tenga razones para creer que determinada persona a la cual se le hubiese expedido cualquier licencia bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos, ha dejado de cumplir con las disposiciones de la referida ley, citará a dicha persona para que comparezca ante un "master" y muestre la causa por la cual no debe cancelársele o no renovársele cualquier licencia que le hubiese sido expedida bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos. Toda citación para la vista antes mencionada deberá ser cumplimentada por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la vista, y en virtud de lo dispuesto en el inciso
(e) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, el Secretario o su representante podrá ordenar a cualquier persona asf citada para que presente documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia que a juicio del Secretario o su representante sea relevante. Conforme a lo dispuesto en el inciso
(f) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, cuando exista una negativa a cumplir con una citación u orden dictada por el Secretario en virtud de la facultad que le otorga la referida ley, al Secretario podra recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.
Artículo 13:- Celebración de las vistas: La vista habrá de ser presidida por un "master", que será designado por el Secretario o su representante y quien habra de ser un funcionario público con conocimiento de derecho administrativo, preferentemente un abogado. El "master" decidirá sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se planteen, asf como en la presentación de admisión de evidencia. Toda persona citada a comparecer deberá hacerlo personalmente, pero tendrá el derecho de proveerse de asistencia legal, y podrá presentar el testimonio oral y/o pericial de aquellas personas que estime pertinente, asf como documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier propiedad tangible que contenga evidencia relevante. El Secretario habrá de ser representado por cualquier funcionario o empleado del Departamento designado al efecto, y podrá a su vez presentar el testimonio oral y/o pericial de aquellas personas que se estime pertinente, asf como documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier propiedad tangible que contenga evidencia relevante. Todas las incidencias de tal vista habra de ser tomadas taquigraficamente por un taquigrafo de record.
Ar1ículo 14:- Informe del "master":- Una vez terminada la vista, el "master" habrá de rendir su informe al Secretario. El referido informe constará de un resumen de la vista, incluyendo un resumen de cada testimonio oral vertido, así como una descripción de cualquier evidencia tangible presentada y aceptada como tal en la vista. En el referido informe el "master" hará constar además las conclusiones de hecho, las conclusiones de derecho y la recomendación que el "master" tenga a bien hacer. El "master" someterá con su informe copia de la transcripción del record taquigráfico.
Artículo 15:- Decisión del Secretario:- Una vez se haya recibido el informe del "master" que presidiera la vista, el Secretario habrá de emitir una decisión sobre la exoneración, cancelación o no renovación de cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos.
Artículo 16:- Disposiciones aclaratorias:- Los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos, relacionados con la declaración de narcóticos introducidos o fabricados en Puerto Rico, ventas mediante hojas oficiales de pedido e informes y registros proveen para que el Secretario adopte por reglamento el sistema a utilizarse en cada caso en particular. Toda vez que el Reglamento Núm. 1 de Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud de la autoridad que se le confiere por la Ley Federal de Narcóticos, tiene vigencia y la tendrá en tanto y cuanto no sea expresamente derogado, y que las disposiciones del referido Reglamento Núm. 1 cubren sustancial y cabalmente lo requerido en los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos, antes mencionados, se dispone que la cumplimentación, por las partes interesadas, de los requisitos de los artículos correspondientes en dicho Reglamento serán equivalente a la debida cumplimentación a lo requerido en los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos. Entendiendose que nada de lo dispuesto en este Reglamento deroga, modifica, enmienda o altera ninguna de las disposiciones del Reglamento Núm. 1.
Artículo 17:- Disposiciones administrativas:- En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 36 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que infrinja cualesquiera disposiciones de este Reglamento que a juicio del Secretario constituya una infracción puramente técnica, podrá acogerse a una multa administrativa que no excederá de dos mil dólares ( $2,000.00 ) por cada infracción. El pago de la multa administrativa así impuesta impedirá cualquier sanción adicional por las infracciones cometidas.
Reglamento Número II
Artículo 18:- Revisión judicial:- A tenor con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que se considere afectada por este Reglamento, podrá solicitar la revisión del mismo ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de éste.
Artículo 19:- Cláusulas separables:- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de éste Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento que así hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
Artículo 20:- Fecha de vigencia:- Este Reglamento empezará a regir en 17 de mayo de 1960 en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58, inciso
(c) de la Ley de Narcóticos.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de mayo de 1960.
Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
651
Estado:
Activo
Año:
1960
Fecha:
17 de mayo de 1960
El Reglamento Número II de Drogas Narcóticas fue promulgado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico el 17 de mayo de 1960, fundamentado en la Ley Núm. 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Este reglamento persigue dos objetivos principales. Primero, establece y adopta los sellos y marcas de identificación que deben usarse en los reenvases de drogas narcóticas, conforme a lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Narcóticos. Segundo, crea un procedimiento uniforme para que el Secretario de Hacienda ejerza la facultad, otorgada por el Artículo 8 de la misma ley, de cancelar o no renovar licencias por justa causa.
El documento también incluye una sección exhaustiva de definiciones para términos clave como "persona", "departamento", "secretario", "agente", "droga narcótica", e "importador, fabricante, productor o mezclador", entre otros. Finalmente, el Artículo 4 exige que todo importador, productor, fabricante, mezclador o traficante al por mayor autorizado maneje narcóticos en envases sellados y debidamente identificados con los sellos o marcas provistos por la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA OFICINA DEL SECRETARIO
REGIMIENTO NUMERO II DE DROGAS NARCOTICAS PROMULGADO POR EL SECRETARIO DE HACIENDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY NÚMERO 48 del 18 DE JUNIO DE 1959, CONOCIDA COMO LA LEY DE NARCOTICOS DE PUERTO RICO.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 17de mayo de 1960 DEPARTAMENTO DE HACIENDA Oficina del Secretario
Promulgado por el Secretario de Hacienda de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico; para crear y adoptar los sellos y/o marcas de identificación a ser usados en los reenvases de drogas narcóticas, según lo dispuesto en el Artículo 11 de dicha ley y para crear un procedimiento uniforme mediante el cual el Secretario de Hacienda ejercerá el poder, concedidole en el Artículo 8 de la referida ley, para cancelar o no renovar por justa causa cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la referida ley.
Artículo 1:- Cita de Leyes:- Se promulga este Reglamento en virtud de la autoridad que le confiere al Secretario de Hacienda, la Ley Número 48, del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
Artículo 2:- Título Breve:- Este reglamento se conocerá como "Reglamento Número II de Drogas Narcóticas".
Artículo 3:- Definiciones:- Para los fines de este reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán, a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de este reglamento:
(a) Persona: Toda persona natural o jurídica, incluyendo sociedades y corporaciones.
(b) Departamento: Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Secretario: Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) Agente: Cualquier funcionario o empleado del Departamento designado por el Secretario para intervenir en la aplicación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus Reglamentos, u otras personas por el Secretario designadas para este mismo propósito.
(e) Ley de Narcóticos: Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
(f) Importador, fabricante, productor o mezclador: Toda persona que importe, fabrique, mezcle o de otra manera produzca para la venta o distribuya cualesquiera de los narcóticos y demás drogas que regula la Ley de Narcóticos, sin que el vocablo incluya a las personas que bajo las disposiciones de la referida ley estan autorizadas para fabricar, mezclar o producir dichas drogas narcóticas para la venta o distribución mediante receta o prescripción facultativa.
(g) Colector: Colector de Rentas Internas de cada municipio.
(h) Droga Narcotica: Incluirá hoja de coca (coca leaf), opio, marihuana, isonipecaína, así como cualquier substancia física o quíricamente no distinguible de éstas, así como cualquier otra substancia que el Secretario, previa audiencia pública y dictamen pericial, declare ser droga narcótica.
(i) Leyes Federales sobre Narcóticos: Las Leyes de los Estados Unidos relativas al opio, las hojas de coca y la marihuana y las demás drogas narcóticas.
(j) Negociado del Tesoro: Negociado del Tesoro del Departamento.
(k) Negociado de Recaudaciones: Negociado de Recaudaciones del Departamento (1) Director de Investigaciones Fiscales: Director de Investigaciones Fiscales del Departamento.
(m) Farmacéutico: Toda persona autorizada por Ley a ejercer la profesión de Farmacia en Puerto Rico.
(n) Auxiliar de Farmacia: Toda persona autorizada por ley para auxiliar y ayudar al farmacéutico en sus funciones bajo la supervisión de dicho farmacéutico.
(o) Médico: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la medicina en Puerto Rico y cualquier persona legalmente autorizada para tratar a seres humanos enfermos o lesionados, así como para emplear las drogas narcóticas en sus tratamientos.
(p) Dentista: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la profesión de dentista en Puerto Rico,
(q) Veterinario: Toda persona autorizada por ley a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
(r) "Master": Toda persona autorizada por el Secretario para presidir vistas según dispone este Reglamento.
(s) Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas: Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud de la facultad que le confiere la Ley Federal de Narcóticos. Artículo 4:- Sellos y/o marcas de identificación: Todo importador, productor, fabricante, mezclador o traficante al por mayor que haya sido autorizado para comprar, vender, repartir o en cualquier forma disponer de narcóticos o de drogas narcóticas, deberá hacerlo en envases o paquetes sellados, debidamente identificados por el sello o marca de identificación provisto bajo la Ley de Narcóticos y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos. Cualquier persona de las mencionadas anteriormente que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas bajo las
disposiciones de la Ley de Narcóticos, vendrá obligada a fijar en cada nuevo envase y en forma tal que al abrirse el envase el sello quede destruído, y parte quede adherida al envase.
Artículo 5:- Descripción del sello:- El sello a usarse en cada nuevo envase, según se menciona en el artículo anterior, será uno de forma rectangular, con una longitud de aproximadamente tres (3) pulgadas y una (1) pulgada de ancho, en papel de cualquier color, conteniendo, en tinta negra, la siguiente leyenda en la parte superior frontal:
y en la parte central, y en tinta roja "Narcótico", y en la parte inferior, en tinta negra: "Reenvasado conforme a ley".
Artículo 6:- Impresión y custodia de los sellos: La impresión y custodia de los sellos a ser utilizados en cada reenvase de narcóticos será responsabilidad del Negociado del Tesoro. Este Negociado tomará las medidas necesarias para tener en todo momento los referidos sellos disponibles para la venta, una vez se haya obtenido la emision original.
Artículo 7:- Venta de sellos:- Los Colectores venderán los sellos a ser utilizados en los reenvases de narcóticos a todo importador, fabricante, productor o mezclador que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubierta por la Ley de Narcóticos. Los Colectores harán sus requisiciones de los referidos sellos directamente al Negociado del Tesoro mediante el modelo que a estos fines decigne el Negociado de Recaudaciones. El Negociado del Tesoro enviará los sellos solicitados por los Colectores directamente a éstos y a la vez tramitará los documentos necesarios para contabilizar la entrega de estos sellos.
Artículo 8:- Derecho a pagarse por los sellos:- Los Colectores expenderán los sellos antes mencionados, a razón de un (1) centavo por cada sello a todo importador, fabricante, productor o mezclador que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas por la Ley de Narcóticos, y que tenga sus respectivas licencias al día según compmube el Colector en cada ocasión. Toda persona de las mencionadas anteriormente vendrá en la obligación de fijar uno de los referidos sellos en cada reenvase de narcóticos, según se dispone anteriormente en este Reglamento. El Negociado de Recaudaciones, a través de los informes de Colectores, tramitará los documentos necesarios para contabilizar el expendio de los referidos sellos por los Colectores.
Artículo 9:- Disposiciones Penales:- Tan pronto este Reglamento esté en
vigor y se hayan puesto a la venta por los Colectores los sellos mencionados anteriormente, la ausencia de los referidos sellos en cualesquiera de los envases en los cuales se encuentren drogas narcóticas constituirá evidencia prima facie de que los mismos constituyen contrabando. Según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Narcóticos, todo envase o paquete de drogas narcóticas así ocupado será decomisado y confiscado, e igualmente será decomisado y confiscado todo envase o paquete de drogas narcóticas que ostentando los referidos sellos esté en posesión de personas que no sean las autorizadas por la ley antes mencionada para poseerlos. Toda persona que posea, custodie, venda, compre, transporte u oculte o en cualquier forma adquiera o disponga de las drogas cubiertas por la Ley de Narcóticos y en cuya envoltura no se encuentre adherida la marca distintiva que a los fines de identificación se adopta en este Reglamento, será culpable de un delito grave y convicta que fuere será castigada en la forma que se expresa en el Artículo 37 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 10:- Farmacéuticos: Los farmacéuticos y auxiliares de farmacia debidamente autorizados por ley y estos últimos bajo la supervisión del farmacéutico podrán despachar drogas narcóticas a cualquier persona mediante prescripción o receta escrita debidamente expedida por un médico, dentista o veterinario de los autorizados para prescribir narcóticos, siempre que éstas expresen la fecha en que se expidan, el nombre completo y dirección exacta del paciente, firma del médico, dentista o veterinario y el número de su licencia para recetar narcóticos. No se despachará ninguna receta por drogas narcóticas despues de transcurrido dos (2) días de su expedición. Una vez despachada la receta, el farmacéutico o su auxiliar de farmacia estampará su firma en tinta o con lápiz indeleble al dorso de la receta con expresión de la fecha en que la despachó. La persona que despache la receta deberá rotular el envase en que se despache la droga narcótica. Dicha rotulación expresará:
(a) Fecha en que se despacho.
(b) Nombre de la farmacia y número de la licencia.
(c) Nombre completo y dirección exacta del paciente.
(d) Nombre del facultativo.
Artículo 11:- Cancelación o no renovación de licencias: Según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Narcóticos, el Secretario podrá cancelar o no renovar por justa causa cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la referida ley a cualquier persona que en cualquier momento daje de cumplir con las disposiciones de dicha ley. El Secretario ejercerá la facultad antes mencionada a su discreción en
aquellos casos en que reciba un informe recomendando tal acción por un "master" quien presidirá en una vista, en la forma que se menciona más adelante.
Artículo 12:- Citaciones para las vistas:- Cuando el Secretario, o el Director de Investigaciones Fiscales en su representación, tenga razones para creer que determinada persona a la cual se le hubiese expedido cualquier licencia bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos, ha dejado de cumplir con las disposiciones de la referida ley, citará a dicha persona para que comparezca ante un "master" y muestre la causa por la cual no debe cancelársele o no renovársele cualquier licencia que le hubiese sido expedida bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos. Toda citación para la vista antes mencionada deberá ser cumplimentada por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la vista, y en virtud de lo dispuesto en el inciso
(e) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, el Secretario o su representante podrá ordenar a cualquier persona asf citada para que presente documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia que a juicio del Secretario o su representante sea relevante. Conforme a lo dispuesto en el inciso
(f) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, cuando exista una negativa a cumplir con una citación u orden dictada por el Secretario en virtud de la facultad que le otorga la referida ley, al Secretario podra recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.
Artículo 13:- Celebración de las vistas: La vista habrá de ser presidida por un "master", que será designado por el Secretario o su representante y quien habra de ser un funcionario público con conocimiento de derecho administrativo, preferentemente un abogado. El "master" decidirá sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se planteen, asf como en la presentación de admisión de evidencia. Toda persona citada a comparecer deberá hacerlo personalmente, pero tendrá el derecho de proveerse de asistencia legal, y podrá presentar el testimonio oral y/o pericial de aquellas personas que estime pertinente, asf como documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier propiedad tangible que contenga evidencia relevante. El Secretario habrá de ser representado por cualquier funcionario o empleado del Departamento designado al efecto, y podrá a su vez presentar el testimonio oral y/o pericial de aquellas personas que se estime pertinente, asf como documentos, libros, papeles, tarjetas o cualquier propiedad tangible que contenga evidencia relevante. Todas las incidencias de tal vista habra de ser tomadas taquigraficamente por un taquigrafo de record.
Ar1ículo 14:- Informe del "master":- Una vez terminada la vista, el "master" habrá de rendir su informe al Secretario. El referido informe constará de un resumen de la vista, incluyendo un resumen de cada testimonio oral vertido, así como una descripción de cualquier evidencia tangible presentada y aceptada como tal en la vista. En el referido informe el "master" hará constar además las conclusiones de hecho, las conclusiones de derecho y la recomendación que el "master" tenga a bien hacer. El "master" someterá con su informe copia de la transcripción del record taquigráfico.
Artículo 15:- Decisión del Secretario:- Una vez se haya recibido el informe del "master" que presidiera la vista, el Secretario habrá de emitir una decisión sobre la exoneración, cancelación o no renovación de cualquier licencia expedida bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos.
Artículo 16:- Disposiciones aclaratorias:- Los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos, relacionados con la declaración de narcóticos introducidos o fabricados en Puerto Rico, ventas mediante hojas oficiales de pedido e informes y registros proveen para que el Secretario adopte por reglamento el sistema a utilizarse en cada caso en particular. Toda vez que el Reglamento Núm. 1 de Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud de la autoridad que se le confiere por la Ley Federal de Narcóticos, tiene vigencia y la tendrá en tanto y cuanto no sea expresamente derogado, y que las disposiciones del referido Reglamento Núm. 1 cubren sustancial y cabalmente lo requerido en los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos, antes mencionados, se dispone que la cumplimentación, por las partes interesadas, de los requisitos de los artículos correspondientes en dicho Reglamento serán equivalente a la debida cumplimentación a lo requerido en los Artículos 10, 12 y 27 de la Ley de Narcóticos. Entendiendose que nada de lo dispuesto en este Reglamento deroga, modifica, enmienda o altera ninguna de las disposiciones del Reglamento Núm. 1.
Artículo 17:- Disposiciones administrativas:- En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 36 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que infrinja cualesquiera disposiciones de este Reglamento que a juicio del Secretario constituya una infracción puramente técnica, podrá acogerse a una multa administrativa que no excederá de dos mil dólares ( $2,000.00 ) por cada infracción. El pago de la multa administrativa así impuesta impedirá cualquier sanción adicional por las infracciones cometidas.
Reglamento Número II
Artículo 18:- Revisión judicial:- A tenor con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que se considere afectada por este Reglamento, podrá solicitar la revisión del mismo ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de éste.
Artículo 19:- Cláusulas separables:- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de éste Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento que así hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
Artículo 20:- Fecha de vigencia:- Este Reglamento empezará a regir en 17 de mayo de 1960 en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58, inciso
(c) de la Ley de Narcóticos.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de mayo de 1960.