Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
650
Estado:
Activo
Año:
1960
Fecha:
17 de mayo de 1960
El Reglamento Número I de Drogas Narcóticas, promulgado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, establece las normas y procedimientos para el registro de personas convictas por delitos relacionados con drogas narcóticas. También crea una comisión encargada de supervisar la destrucción de las drogas confiscadas y decomisadas, todo ello en conformidad con la Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico. El reglamento define términos clave como "convicto", "convicto no residente" y "droga narcótica" para su aplicación.
Se exige el registro a cualquier persona no residente en Puerto Rico que haya sido convicta por infracciones de leyes de narcóticos en cualquier jurisdicción y que permanezca en la isla por más de cuarenta y ocho horas. Asimismo, deben registrarse los residentes de Puerto Rico convictos bajo la Ley de Narcóticos actual, leyes anteriores derogadas en los últimos cinco años, o leyes de control de drogas de Estados Unidos o países extranjeros. Los convictos no residentes deben registrarse dentro de los tres primeros días de su llegada. Los convictos residentes tienen un plazo de cinco días, ya sea desde la expiración de su sentencia, su regreso a Puerto Rico, o la fecha de efectividad de este reglamento, dependiendo de las circunstancias de su condena y cumplimiento de sentencia.
Promulgado por el Secretario de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico, para regular las formas y procedimientos a utilizarse en el registro de convictos establecido en vibud de los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y para crear la comisión que supervisará la destrucción de las Drogas Narcóticas confiscadas y decomisadas en virtud de la referida Ley de Narcóticos de Puerto Rico, según los dispuesto en el Artículo 35 de ésta.
Artículo 1.- Cita de Leyes:- Se promulga éste Reglamento en virtud de la autoridad que le confiere al Secretario de Hacienda la Ley Número 48 de 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
Artículo 2.- Tftulo breve:- Este Reglamento se conocerá como "Reglamento Número I de Drogas Narcóticas".
Artículo 3.- Definiciones:- Para los fines de éste Reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán, a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de éste Reglamento:
(a) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo sociedades y corporaciones.
(b) Departamento - Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Secretario - Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) Agente - Cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, designado por el Secretario para intervenir en la aplicación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus reglamentos u otras personas por el Secretario designadas para éste mismo propósito.
(e) Ley de Narcóticos - Ley Número 48 del 18 de junio de 1959 conocida como "Ley de Narcóticos de Puerto Rico".
(f) Convicto - Cualquier persona que haya sido convicta en cualquier tribunal de Puerto Rico, de los Estados Unidos, de cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos, o de cualquier pais extranjero, por cualquiera violación o infracción de cualquier ley relacionada con el control de drogas narcóticas.
(g) Convicto no residente - Todo convicto que tenga su. residencia fuera de Puerto Rico y llegue aquí con el propósito de permanecer en la jurisdicción de Puerto Rico más de cuarenta y ocho (48) horas.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA OFICINA DEL SECRETARIO
REGIMENTO NUMERO I DE DROGAS NARCOTICAS PROMULGADO POR EL SECRETARIO DE HACIENDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY NUMERO 48 DEL 18 DE JUNIO DE 1959, CONOCIDA COMO LA LEY DE NARCOTICOS DE PUERTO RICO
(h) Convicto residente - Todo convicto que tenga su residencia en Puerto Rico.
(i) Droga Narcotica - Incluirá hoja de coca(coca leaf), opio, marihuana, isonipecafna, asI como cualquier substancia física o químicamente no distinguible de éstas, así como cualquier otra substancia que el Secretario, previa audiencia pública y dictamen pericial, declare ser droga narcótica.
Artículo 4.- Quienes se registrarán:- Cualquier persona que tenga su residencia fuera de Puerto Rico y que haya sido convicta en cualquier tribunal de los Estados Unidos, de cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, por cualesquiera violación o infracción de cualquier ley relacionada con el control de drogas narcóticas y que llegue a la jurisdicción de Puerto Rico con el propósito de permanecer aquí más de cuarenta y ocho (48) horas. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación o infracción a las disposiciones de las Leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas de los Estados Unidos o de sus estados o territorios o de cualquier país extranjero.
Artículo 5.- Cuando se registrarán:- Cualquier convicto no residente en Puerto Rico y que llegue aquí con el propósito de permanecer en la jurisdicción de Puerto Rico por más de cuarenta y ocho (48) horas deberá registrarse dentro de los tres (3) primeros días de su permanencia en Puerto Rico. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta por cualquier violación a las disposiciones de la Ley de Narcóticos, o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación o infracción a las disposiciones de las leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas narcóticas de los Estados Unidos o de sus estados y territorios, o de cualquier país extranjero deberá registrarse dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de expiración del término de la sentencia, si ésta se cumplió en una institución penal dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; dentro de los primeros cinco (5) días de haber regresado a Puerto Rico, si el término de sentencia fué cumplida en alguna institución penal de los Estados Unidos o sus estados y territorios o de cualquier país extranjero o dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de efectividad de éste Reglamento, si el término de sentencia ha sido cumplido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos.
Reglamento Número I
Artículo 6.- Donde se registrarán:- Las personas cubiertas por las disposiciones del Artículo 4 de éste Reglamento y del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos deberán personarse dentro de los términos de tiempo que se indican en el Artículo 5 de éste Reglamento en la Sección de Narcóticos de la Oficina de Investigaciones Especiales de éste Departamento ante el agente que en ese momento esté encargado de dicha Sección de Narcóticos para proceder a registrarse en la forma que se dispone más adelante. La Sección de Narcóticos permanecerá abierta durante las horas regulares en todos los días laborables.
Artículo 7.- Registro de convictos no residentes:- Todo convicto no residente al momento de registrarse deberá informar bajo juramento:
(a) Nombre correcto y demás circunstancias personales
(b) Otros nombres y apodos con que se le conoce
(c) Sitio de nacimiento
(d) Residencia al momento de registrarse.
(e) Descripción de la ofensa o delito que motivó su convicción
(f) Tribunal que lo sentenci6
(g) Fecha de convicción
(h) Institución donde cumplió sentencia
(i) Dirección exacta del sitio donde residirá en Puerto Rico
(j) El tiempo que piensa estar en Puerto Rico
(k) Motivo de la estadía en Puerto Rico (1) Profesión u ocupación
Artículo 8.- Registro de convictos residentes en Puerto Rico:- Todo convicto residente en Puerto Rico al momento de registrarse deberá informar bajo juramento:
(a) Nombre correcto y demás circunstancias personales.
(b) Otros nombres y apodos con que se le ha conocido.
(c) Sitio y fecha de nacimiento.
(d) Dirección exacta al momento de registrarse.
(e) Descripción de la ofensa o delito que motivó su:convicción.
(f) Tribunal sentenciador.
(g) Fecha de convicción.
(h) Institución donde cumplió sentencia.
(i) Profesión u ocupación.
Artículo 9.- Huellas Digitales, Fotograffas y Muestras de Escrituras: Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos, así como de las disposiciones de éste
Reglamento, deberá permitir que sea fotografiada, que le sean tomadas huellas digitales, y someterá muestra de su escritura, si sabe escribir, al agente o cualquier persona que a esos fines se sirva designar el Secretario.
Artículo 10.- Certificado de Registro:- Toda persona que haya sido registrada según lo dispuesto en éste Reglamento, vendrá obligada a llevar en su persona y en todo momento, el certificado de registro que le habrá de ser entregado cuando se hubiere terminado el procedimiento del registro. El referido certificado de registro lo deberá mostrar el propietario a requerimiento de cualquier agente.
El certificado de registro será a manera de una tarjeta de identificación y aunque llevará impreso el nombre oficial de la Ley de Narcóticos, solo contendrá aquella información correspondiente a la persona registrada que sea necesaria para su identificación positiva.
Artículo 11.- Cambio de dirección de residencial- Toda persona que se registre bajo las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, vendrá obligada a informar bajo juramento al Secretario, o a su agente, cualquier cambio de dirección de residencia por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al cambio.
Artículo 12.- Permiso de viaje:- Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, deberá informar su intención, si es que la tiene, de viajar para el exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al viaje. Toda persona registrada que tenga intención de viajar al exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones, deberá informar bajo juramento, el propósito o motivo del viaje, sitio y localización a donde se dirige, tiempo que permanecerá fuera de Puerto Rico, así como cualquier otra información que el Secretario, o su agente, estime pertinente. El Secretario, o su agente, extenderá un permiso de viaje a toda persona que cumplimente las disposiciones de éste artículo, y la persona a quien le sea extendido dicho permiso de viaje vendrá obligada a devolverlo al Secretario, o su agente, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas de su regreso a Puerto Rico.
Artículo 13.- Disposiciones penales:- Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, que deje o rehuse personarse para tal fin, o suministre información falsa o incompleta según se requiere por la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, o que se niegue a dejarse tomar las huellas digitales o fotografiarse, o someter muestra de su escritura, o a notificar cualquier cambio de dirección, o rehuse o se niegue a solicitar permiso para viajar fuera de Puerto Rico o que rehuse o se niegue
devolver al regreso a Puerto Rico el permiso de viaje, será culpable de delito menos grave y sentenciada a multa que no será mayor de mil ( 1,000 ) dólares ni menor de doscientos (200) dolares o pena de reclusión que no será mayor de dos (2) años ni menor de tres (3) meses, o ambas penas a discrección del tribunal a tenor con lo dispuesto en los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 14.- Disposiciones administrativas:- Los informes, declaraciones, registros o cualesquiera otros documentos rendidos en virtud de las disposiciones de los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos serán documentos públicos, pero estarán disponibles para inspección solamente por aquellas agencias estatales o federales cuyas funciones estén relacionadas con labor de orden público, investigación criminal, cuasi-criminal, fiscal, de salud pública, servicio público, supervisión de personas bajo libertad a prueba y otras clases de libertad condicionada o vigilada, así mismo como otras agencias cuyos funcionarios estén relacionados con estos menesteres. Ningún funcionario o empleado del Departamento divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con la Ley de Narcóticos y como se dispone en éste Reglamento, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a persona que no esté legalmente autorizada. A tenor con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Narcóticos todo funcionario o empleado del Departamento que violare la disposición anterior será culpable de delito grave, según lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 15.- Comisión para supervisar la destrucción de drogas narcóticas:Todo narcótico o droga narcótica decomisado y confiscado en virtud de la Ley de Narcóticos, de ser los mismos susceptibles de ser usados para fines médicos o científicos, serán entregados por el Secretario al Secretario de Salud o a una institución benéfica de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto del Departamento de Salud o de tales instituciones, o, si dichos narcóticos no son susceptibles de ser usados para fines médicos o científicos, los mismos serán destruidos por el Secretario o su agente en presencia de una comisión compuesta por el Jefe de la División de Fiscalización Interna del Departamento y el Encargado de la Sección de Transacciones Administrativas de Narcóticos de la Oficina de Investigaciones Especiales del Departamento, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y procedencia de las drogas destruidas, así como la fecha de su destrudción.
Artículo 16:- Revisión judicial:- A tenor con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que se considere afectada por éste Reglamento, podrá solicitar la revisión del mismo ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los quince (15) días siguientes desde la fecha de vigencia de éste.
Artículo 17:- Cláusulas separables:- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de éste Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de éste Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, o parte del Reglamento que así hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
Artículo 18:- Fecha de vigencia:- Este Reglamento empezará a regir en 17 de mayo de 1960 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58, inciso
(c) de la Ley de Narcóticos.
Aprobado en San Juan de Puerto Rico, hoy día 17 de mayo de 1960.
Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
650
Estado:
Activo
Año:
1960
Fecha:
17 de mayo de 1960
El Reglamento Número I de Drogas Narcóticas, promulgado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, establece las normas y procedimientos para el registro de personas convictas por delitos relacionados con drogas narcóticas. También crea una comisión encargada de supervisar la destrucción de las drogas confiscadas y decomisadas, todo ello en conformidad con la Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico. El reglamento define términos clave como "convicto", "convicto no residente" y "droga narcótica" para su aplicación.
Se exige el registro a cualquier persona no residente en Puerto Rico que haya sido convicta por infracciones de leyes de narcóticos en cualquier jurisdicción y que permanezca en la isla por más de cuarenta y ocho horas. Asimismo, deben registrarse los residentes de Puerto Rico convictos bajo la Ley de Narcóticos actual, leyes anteriores derogadas en los últimos cinco años, o leyes de control de drogas de Estados Unidos o países extranjeros. Los convictos no residentes deben registrarse dentro de los tres primeros días de su llegada. Los convictos residentes tienen un plazo de cinco días, ya sea desde la expiración de su sentencia, su regreso a Puerto Rico, o la fecha de efectividad de este reglamento, dependiendo de las circunstancias de su condena y cumplimiento de sentencia.
Promulgado por el Secretario de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico, para regular las formas y procedimientos a utilizarse en el registro de convictos establecido en vibud de los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y para crear la comisión que supervisará la destrucción de las Drogas Narcóticas confiscadas y decomisadas en virtud de la referida Ley de Narcóticos de Puerto Rico, según los dispuesto en el Artículo 35 de ésta.
Artículo 1.- Cita de Leyes:- Se promulga éste Reglamento en virtud de la autoridad que le confiere al Secretario de Hacienda la Ley Número 48 de 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
Artículo 2.- Tftulo breve:- Este Reglamento se conocerá como "Reglamento Número I de Drogas Narcóticas".
Artículo 3.- Definiciones:- Para los fines de éste Reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán, a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de éste Reglamento:
(a) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo sociedades y corporaciones.
(b) Departamento - Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Secretario - Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) Agente - Cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, designado por el Secretario para intervenir en la aplicación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus reglamentos u otras personas por el Secretario designadas para éste mismo propósito.
(e) Ley de Narcóticos - Ley Número 48 del 18 de junio de 1959 conocida como "Ley de Narcóticos de Puerto Rico".
(f) Convicto - Cualquier persona que haya sido convicta en cualquier tribunal de Puerto Rico, de los Estados Unidos, de cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos, o de cualquier pais extranjero, por cualquiera violación o infracción de cualquier ley relacionada con el control de drogas narcóticas.
(g) Convicto no residente - Todo convicto que tenga su. residencia fuera de Puerto Rico y llegue aquí con el propósito de permanecer en la jurisdicción de Puerto Rico más de cuarenta y ocho (48) horas.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA OFICINA DEL SECRETARIO
REGIMENTO NUMERO I DE DROGAS NARCOTICAS PROMULGADO POR EL SECRETARIO DE HACIENDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY NUMERO 48 DEL 18 DE JUNIO DE 1959, CONOCIDA COMO LA LEY DE NARCOTICOS DE PUERTO RICO
(h) Convicto residente - Todo convicto que tenga su residencia en Puerto Rico.
(i) Droga Narcotica - Incluirá hoja de coca(coca leaf), opio, marihuana, isonipecafna, asI como cualquier substancia física o químicamente no distinguible de éstas, así como cualquier otra substancia que el Secretario, previa audiencia pública y dictamen pericial, declare ser droga narcótica.
Artículo 4.- Quienes se registrarán:- Cualquier persona que tenga su residencia fuera de Puerto Rico y que haya sido convicta en cualquier tribunal de los Estados Unidos, de cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, por cualesquiera violación o infracción de cualquier ley relacionada con el control de drogas narcóticas y que llegue a la jurisdicción de Puerto Rico con el propósito de permanecer aquí más de cuarenta y ocho (48) horas. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación o infracción a las disposiciones de las Leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas de los Estados Unidos o de sus estados o territorios o de cualquier país extranjero.
Artículo 5.- Cuando se registrarán:- Cualquier convicto no residente en Puerto Rico y que llegue aquí con el propósito de permanecer en la jurisdicción de Puerto Rico por más de cuarenta y ocho (48) horas deberá registrarse dentro de los tres (3) primeros días de su permanencia en Puerto Rico. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta por cualquier violación a las disposiciones de la Ley de Narcóticos, o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación o infracción a las disposiciones de las leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas narcóticas de los Estados Unidos o de sus estados y territorios, o de cualquier país extranjero deberá registrarse dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de expiración del término de la sentencia, si ésta se cumplió en una institución penal dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; dentro de los primeros cinco (5) días de haber regresado a Puerto Rico, si el término de sentencia fué cumplida en alguna institución penal de los Estados Unidos o sus estados y territorios o de cualquier país extranjero o dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de efectividad de éste Reglamento, si el término de sentencia ha sido cumplido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos.
Reglamento Número I
Artículo 6.- Donde se registrarán:- Las personas cubiertas por las disposiciones del Artículo 4 de éste Reglamento y del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos deberán personarse dentro de los términos de tiempo que se indican en el Artículo 5 de éste Reglamento en la Sección de Narcóticos de la Oficina de Investigaciones Especiales de éste Departamento ante el agente que en ese momento esté encargado de dicha Sección de Narcóticos para proceder a registrarse en la forma que se dispone más adelante. La Sección de Narcóticos permanecerá abierta durante las horas regulares en todos los días laborables.
Artículo 7.- Registro de convictos no residentes:- Todo convicto no residente al momento de registrarse deberá informar bajo juramento:
(a) Nombre correcto y demás circunstancias personales
(b) Otros nombres y apodos con que se le conoce
(c) Sitio de nacimiento
(d) Residencia al momento de registrarse.
(e) Descripción de la ofensa o delito que motivó su convicción
(f) Tribunal que lo sentenci6
(g) Fecha de convicción
(h) Institución donde cumplió sentencia
(i) Dirección exacta del sitio donde residirá en Puerto Rico
(j) El tiempo que piensa estar en Puerto Rico
(k) Motivo de la estadía en Puerto Rico (1) Profesión u ocupación
Artículo 8.- Registro de convictos residentes en Puerto Rico:- Todo convicto residente en Puerto Rico al momento de registrarse deberá informar bajo juramento:
(a) Nombre correcto y demás circunstancias personales.
(b) Otros nombres y apodos con que se le ha conocido.
(c) Sitio y fecha de nacimiento.
(d) Dirección exacta al momento de registrarse.
(e) Descripción de la ofensa o delito que motivó su:convicción.
(f) Tribunal sentenciador.
(g) Fecha de convicción.
(h) Institución donde cumplió sentencia.
(i) Profesión u ocupación.
Artículo 9.- Huellas Digitales, Fotograffas y Muestras de Escrituras: Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos, así como de las disposiciones de éste
Reglamento, deberá permitir que sea fotografiada, que le sean tomadas huellas digitales, y someterá muestra de su escritura, si sabe escribir, al agente o cualquier persona que a esos fines se sirva designar el Secretario.
Artículo 10.- Certificado de Registro:- Toda persona que haya sido registrada según lo dispuesto en éste Reglamento, vendrá obligada a llevar en su persona y en todo momento, el certificado de registro que le habrá de ser entregado cuando se hubiere terminado el procedimiento del registro. El referido certificado de registro lo deberá mostrar el propietario a requerimiento de cualquier agente.
El certificado de registro será a manera de una tarjeta de identificación y aunque llevará impreso el nombre oficial de la Ley de Narcóticos, solo contendrá aquella información correspondiente a la persona registrada que sea necesaria para su identificación positiva.
Artículo 11.- Cambio de dirección de residencial- Toda persona que se registre bajo las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, vendrá obligada a informar bajo juramento al Secretario, o a su agente, cualquier cambio de dirección de residencia por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al cambio.
Artículo 12.- Permiso de viaje:- Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, deberá informar su intención, si es que la tiene, de viajar para el exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al viaje. Toda persona registrada que tenga intención de viajar al exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones, deberá informar bajo juramento, el propósito o motivo del viaje, sitio y localización a donde se dirige, tiempo que permanecerá fuera de Puerto Rico, así como cualquier otra información que el Secretario, o su agente, estime pertinente. El Secretario, o su agente, extenderá un permiso de viaje a toda persona que cumplimente las disposiciones de éste artículo, y la persona a quien le sea extendido dicho permiso de viaje vendrá obligada a devolverlo al Secretario, o su agente, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas de su regreso a Puerto Rico.
Artículo 13.- Disposiciones penales:- Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, que deje o rehuse personarse para tal fin, o suministre información falsa o incompleta según se requiere por la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, o que se niegue a dejarse tomar las huellas digitales o fotografiarse, o someter muestra de su escritura, o a notificar cualquier cambio de dirección, o rehuse o se niegue a solicitar permiso para viajar fuera de Puerto Rico o que rehuse o se niegue
devolver al regreso a Puerto Rico el permiso de viaje, será culpable de delito menos grave y sentenciada a multa que no será mayor de mil ( 1,000 ) dólares ni menor de doscientos (200) dolares o pena de reclusión que no será mayor de dos (2) años ni menor de tres (3) meses, o ambas penas a discrección del tribunal a tenor con lo dispuesto en los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 14.- Disposiciones administrativas:- Los informes, declaraciones, registros o cualesquiera otros documentos rendidos en virtud de las disposiciones de los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos serán documentos públicos, pero estarán disponibles para inspección solamente por aquellas agencias estatales o federales cuyas funciones estén relacionadas con labor de orden público, investigación criminal, cuasi-criminal, fiscal, de salud pública, servicio público, supervisión de personas bajo libertad a prueba y otras clases de libertad condicionada o vigilada, así mismo como otras agencias cuyos funcionarios estén relacionados con estos menesteres. Ningún funcionario o empleado del Departamento divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con la Ley de Narcóticos y como se dispone en éste Reglamento, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a persona que no esté legalmente autorizada. A tenor con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Narcóticos todo funcionario o empleado del Departamento que violare la disposición anterior será culpable de delito grave, según lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Narcóticos.
Artículo 15.- Comisión para supervisar la destrucción de drogas narcóticas:Todo narcótico o droga narcótica decomisado y confiscado en virtud de la Ley de Narcóticos, de ser los mismos susceptibles de ser usados para fines médicos o científicos, serán entregados por el Secretario al Secretario de Salud o a una institución benéfica de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto del Departamento de Salud o de tales instituciones, o, si dichos narcóticos no son susceptibles de ser usados para fines médicos o científicos, los mismos serán destruidos por el Secretario o su agente en presencia de una comisión compuesta por el Jefe de la División de Fiscalización Interna del Departamento y el Encargado de la Sección de Transacciones Administrativas de Narcóticos de la Oficina de Investigaciones Especiales del Departamento, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y procedencia de las drogas destruidas, así como la fecha de su destrudción.
Artículo 16:- Revisión judicial:- A tenor con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley de Narcóticos, cualquier persona que se considere afectada por éste Reglamento, podrá solicitar la revisión del mismo ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los quince (15) días siguientes desde la fecha de vigencia de éste.
Artículo 17:- Cláusulas separables:- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de éste Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de éste Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, o parte del Reglamento que así hubiere sido declarado inconstitucional o ilegal.
Artículo 18:- Fecha de vigencia:- Este Reglamento empezará a regir en 17 de mayo de 1960 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58, inciso
(c) de la Ley de Narcóticos.
Aprobado en San Juan de Puerto Rico, hoy día 17 de mayo de 1960.