Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
569
Estado:
Activo
Año:
1959
Fecha:
1 de junio de 1959
Se promulgan enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, adicionando la Regla XXXIII, que establece nuevas disposiciones para las Asociaciones de Socorros y Auxilios Mutuos. Esta regla detalla requisitos sobre la presentación de informes anuales, especificando el formato y los períodos de cobertura, con una excepción para el año 1958. Además, obliga a estas asociaciones a mantener libros y registros contables conforme a principios generales y a producir estadísticas y estados financieros requeridos por el Comisionado para fines de examen e intervención. La disposición más significativa es la creación de un Fondo de Reserva para Contingencias, que debe ascender al 35% de los costos directos e indirectos de servicios prestados el año anterior. Dicho fondo se constituirá inicialmente con $50,000 en efectivo o inversiones aceptables para el 31 de diciembre de 1959, y posteriormente con el 4% de las cuotas devengadas. Su uso está estrictamente limitado a cubrir costos por epidemias, catástrofes o gastos extraordinarios justificados, siempre con previa autorización del Comisionado. Este fondo debe estar compuesto por efectivo o inversiones de alta calidad, y si son valores, deben depositarse fiduciariamente con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA en 19 DE JUNIO DE 1957.
Por la presente se adiciona la Regla XXXIII al Reglamento del Comisionado de Seguros, la que leera en la siguiente forma:
REGLA XXXIII
ASOCIACIONES DE SOCORROS Y AUXILIOS MUTUOS AUTORIDAD DE LEY 1.070; 2.040
El Informe Anual que requiere la seccion VII de la Ley Nüm. 152 del 9 de mayo de 1942, tal como ha sido enmendada o se enmiende, deberá hacerse de conformidad con dicha seccion en el formulario que diseñara y suministrara el Comisionado de Seguros, excepto que el Informe Anual para el año 1958 podra rendirse en la forma usual que la asociacion ha preparado sus informes anuales hasta el presente. El informe para el año 1959 cubrirá el perfodo de octubre 1, 1958 al 31 de diciembre de 1959.
ARTICULO 2. Exámenes.
(a) Toda asociacion de socorro y auxilios mutuos viene obligada a llevar libros y registros conforme a las practicas y principios generales conocidos en la contabilidad.
(b) Debera mantener las estadísticas necesarias e imprescindibles para el manejo de este tipo de asociaciones y producir aquellas estadísticas y estados de ingresos y egresos que requiera el Comisionado de Seguros.
(c) El sistema de contabilidad incluirá, en adicion a aquellos libros o registros prescritos en el inciso
(a) de este Artículo, los que le sean requeridos por el Comisionado de Seguros para que éste, a través de sus investigadores; pueda llevar a cabo las intervenciones que le impone la ley.
ARTICULO 3. Fondo de Reserva para Contingencias
(a) Toda asociacion mantendra un fondo de reserva para contingencias que deberá ascender a una suma igual al $35 %$ de los costos directos e indirectos atribuibles a servicios prestados a los socios durante el año inmediatamente anterior. La determinación de tales costos estará sujeta a revision por el Comisionado de Seguros.
(b) Dicho fondo de reserva, se constituirá en la forma siguiente:
(a) de este artículo.
(c) Dicho fondo de reserva se depositará en una o más cuentas especiales contra las cuales no se podrá girar sin la previa autorización del Comisionado de Seguros y solo para los siguientes fines:
(d) Dicha reserva se entenderá que significa una reserva en adición a todas las reservas necesarias para obligaciones conocidas y las existentes, indeterminadas, tales como reservas para cuotas cobradas por anticipado, reservas para reclamaciones incurridas no informadas, y otras.
(e) Dicho fondo de reserva podrá estar constituído únicamente por efectivo depositado en bancos o por inversiones del mismo tipo y calidad que las que requiere el Código de Seguros de Puerto Rico para las compañías de seguros de vida.
(f) En caso que el fondo de reserva para contingencias sea creado y mantenido en forma de bonos o inversiones similares, tales bonos o inversiones deberán depositarse con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, a través de la Oficina del Comisionado de Seguros. Los valores o títulos registrados incluidos en cualquiera de dichos depósitos deberán registrarse fiduciariamente a nombre del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el fin contemplado por este artículo, y todos los valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión fiduciaria a dicho secretario, para tal fin.
CERTIFICO que la anterior enmienda al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ha sido promulgada conforme a lo dispuesto en el código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1959.
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
569
Estado:
Activo
Año:
1959
Fecha:
1 de junio de 1959
Se promulgan enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, adicionando la Regla XXXIII, que establece nuevas disposiciones para las Asociaciones de Socorros y Auxilios Mutuos. Esta regla detalla requisitos sobre la presentación de informes anuales, especificando el formato y los períodos de cobertura, con una excepción para el año 1958. Además, obliga a estas asociaciones a mantener libros y registros contables conforme a principios generales y a producir estadísticas y estados financieros requeridos por el Comisionado para fines de examen e intervención. La disposición más significativa es la creación de un Fondo de Reserva para Contingencias, que debe ascender al 35% de los costos directos e indirectos de servicios prestados el año anterior. Dicho fondo se constituirá inicialmente con $50,000 en efectivo o inversiones aceptables para el 31 de diciembre de 1959, y posteriormente con el 4% de las cuotas devengadas. Su uso está estrictamente limitado a cubrir costos por epidemias, catástrofes o gastos extraordinarios justificados, siempre con previa autorización del Comisionado. Este fondo debe estar compuesto por efectivo o inversiones de alta calidad, y si son valores, deben depositarse fiduciariamente con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA en 19 DE JUNIO DE 1957.
Por la presente se adiciona la Regla XXXIII al Reglamento del Comisionado de Seguros, la que leera en la siguiente forma:
REGLA XXXIII
ASOCIACIONES DE SOCORROS Y AUXILIOS MUTUOS AUTORIDAD DE LEY 1.070; 2.040
El Informe Anual que requiere la seccion VII de la Ley Nüm. 152 del 9 de mayo de 1942, tal como ha sido enmendada o se enmiende, deberá hacerse de conformidad con dicha seccion en el formulario que diseñara y suministrara el Comisionado de Seguros, excepto que el Informe Anual para el año 1958 podra rendirse en la forma usual que la asociacion ha preparado sus informes anuales hasta el presente. El informe para el año 1959 cubrirá el perfodo de octubre 1, 1958 al 31 de diciembre de 1959.
ARTICULO 2. Exámenes.
(a) Toda asociacion de socorro y auxilios mutuos viene obligada a llevar libros y registros conforme a las practicas y principios generales conocidos en la contabilidad.
(b) Debera mantener las estadísticas necesarias e imprescindibles para el manejo de este tipo de asociaciones y producir aquellas estadísticas y estados de ingresos y egresos que requiera el Comisionado de Seguros.
(c) El sistema de contabilidad incluirá, en adicion a aquellos libros o registros prescritos en el inciso
(a) de este Artículo, los que le sean requeridos por el Comisionado de Seguros para que éste, a través de sus investigadores; pueda llevar a cabo las intervenciones que le impone la ley.
ARTICULO 3. Fondo de Reserva para Contingencias
(a) Toda asociacion mantendra un fondo de reserva para contingencias que deberá ascender a una suma igual al $35 %$ de los costos directos e indirectos atribuibles a servicios prestados a los socios durante el año inmediatamente anterior. La determinación de tales costos estará sujeta a revision por el Comisionado de Seguros.
(b) Dicho fondo de reserva, se constituirá en la forma siguiente:
(a) de este artículo.
(c) Dicho fondo de reserva se depositará en una o más cuentas especiales contra las cuales no se podrá girar sin la previa autorización del Comisionado de Seguros y solo para los siguientes fines:
(d) Dicha reserva se entenderá que significa una reserva en adición a todas las reservas necesarias para obligaciones conocidas y las existentes, indeterminadas, tales como reservas para cuotas cobradas por anticipado, reservas para reclamaciones incurridas no informadas, y otras.
(e) Dicho fondo de reserva podrá estar constituído únicamente por efectivo depositado en bancos o por inversiones del mismo tipo y calidad que las que requiere el Código de Seguros de Puerto Rico para las compañías de seguros de vida.
(f) En caso que el fondo de reserva para contingencias sea creado y mantenido en forma de bonos o inversiones similares, tales bonos o inversiones deberán depositarse con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, a través de la Oficina del Comisionado de Seguros. Los valores o títulos registrados incluidos en cualquiera de dichos depósitos deberán registrarse fiduciariamente a nombre del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el fin contemplado por este artículo, y todos los valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión fiduciaria a dicho secretario, para tal fin.
CERTIFICO que la anterior enmienda al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ha sido promulgada conforme a lo dispuesto en el código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1959.