Agencia:
Departamento de Educación
Número:
521
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
6 de agosto de 1958
Este reglamento establece las normas para que las sociedades culturales de Puerto Rico puedan establecer y sostener bibliotecas públicas, acogiéndose a los beneficios de la Ley Núm. 86 de 1955, enmendada por la Ley Núm. 93 de 1956. Estas disposiciones son adicionales al reglamento existente para bibliotecas municipales y extienden el programa bibliotecario a las sociedades culturales, que antes solo beneficiaba a municipios y al Gobierno de la Capital. El Secretario de Instrucción Pública, en ejercicio de su facultad, adopta estas reglas suplementarias para instrumentar dicha legislación. Se define a las sociedades culturales como entidades con personalidad jurídica dedicadas al cultivo y difusión de las ciencias o las artes, con domicilio permanente y gobernadas por una junta de directores de reconocido prestigio. Para participar, las sociedades interesadas deben presentar una petición escrita al Secretario de Instrucción Pública. Dicha petición debe detallar su aportación de fondos y otros recursos, la tasación de cualquier equipo, la descripción del local y el plan de personal, incluyendo sus cualificaciones. El Secretario de Instrucción Pública evaluará las solicitudes, otorgando su aprobación a aquellas que cumplan con los requisitos establecidos. En caso de no cumplir, las peticiones serán devueltas con comentarios para su ajuste y posterior resometimiento. Una vez aprobada la solicitud, se notificará al Secretario de Hacienda para que ponga a disposición de la sociedad cultural la cantidad correspondiente.
REGAMENTO DEL SECRETARIO DE INSTRUCCION PUBLICA DE PUERTO RICO PARA INSTRUMENTAR LA LEY 86 DE 20 DE JUNIO DE 1955, SEGUN HA SIDO ENMENDADA POR LA LEY NUM. 93 DE 23 DE JUNIO DE 1956; EN LO QUE SE REFIERE AL FOMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLIGAS POR SOCIEDADES CULTURALES DEL PAIS. (Adicionales al Reglamento sobre Bibliotecas Públicas Municipales, promulgado por el Secretario de Estado el 13 de septiembre de 1955.) (La Ley Núm. 93, del 23 de junio de 1956 hace extensivos a las sociedades culturales de Puerto Rico los benefícios del programa bibliotecario autorizado por la Ley Núm. 86 del 20 de junio de 1955, que al efecto enmienda en ese sentido. Esta legislación originalmente constituyo como sus únicos beneficiarios a los municipios y al Gobierno de la Capital, asignando fondos para estimularlos a establecer bibliotecas públicas y proveyendo los medios de utilizarlos para ese propósito. Al aprobarse la citada Ley Núm. 93 del 23 de junio de 1956 las sociedades culturales de Puerto Rico han quedado constituidas también beneficiarias de dicha legislación. La Ley Núm. 86 del 20 de junio de 1955 citada, en su artículo 5 confiere al Secretario de Instrucción Pública la facultad de adoptar los reglamentos necesarios para llevar a la práctica las disposiciones de la misma. En el ejercicio de esa facultad el Secretario de Instrucción Pública adoptó un reglamento, que fue promulgado por el Secretario de Estado con fecha 13 de septiembre de 1955, cuyas disposiciones sólo son aplicables a las biblio. tecas públicas municipales. Ahora, en el ejercicio de esa misma facultad, el Secretario de Instrucción adopta las presentes reglas, suplementarias o adicionales al mencionado reglamento, las cuales tendrán fuerza de ley una vez promulgadas por el Secretario de Estado, y serán aplicables especialmente a las
sociedades culturales que decidan establecer y sostener bibliotecas públicas, acogiendose a los beneficios de la legislación de referencia.) Artículo 1. Para los efectos de este reglamento se entenderá por sociedades culturales aquellas que, con personalidad jurfdica y capacidad para celebrar contratos, se dediquen en Puerto Rico al cultivo y difusión de las ciencias o las artes o al fomento cultural, en cualquiera de sus manifestaciones; que tengan domicilio social permanente y generalmente conocido, y que estén regidas o gobernadas por una junta de directores u otra entidad semejante, compuesta de personas de reconocido prestigio en la comunidad. Artículo 2. Toda sociedad cultural de Puerto Rico que decidiere establecer una biblioteca pública, contribuyendo de sus propios fondos y otros recursos para organizarla y sostenerla, someterá la correspondiente petición por escrito al Secretario de Instrucción Pública, la cual deberá contener detalles completos acerca de los siguientes particulares:
a) Asignàción de fondos y otros recursos propios con que la sociedad cultural habrá de contribuir para la organización y el funcionamiento de la biblioteca, según resolución de su organismo directivo, cuya copia certificada debe acompañarse. b) Constancia oficial de la tasación hecha por el Departamento de Hacienda para determinar el valor justo de cualquier equipo que forme parte de la aportación de la sociedad cultural para la biblioteca pública, según lo dispuesto por el artículo 9 de estas reglas.
c) Descripción del local para la biblioteca, su situacion y dimensiones, el equipo disponible, si lo hubiere, y el que sea necesario adquirir, incluyendo libros y demás material de lectura. actual d) Personal/de la biblioteca y el de nueva designación que conjuntamente con Este habra de atender el funcionamiento de la misma, expresando el modo de compensar sus servicios. El nombramiento del nuevo personal cuyas calificaciones para esta clase de trabajo se expresarán brevemente en el proyecto, deberá recaer con preferencia en personas que hayan tenido experiencia satisfactoria en materia bibliotecaria o que posean un conocimiento adecuado de la misma.
Artículo 3. El Secretario de Instrucción Pública estudiará las peticiones sobre establecimiento de bibliotecas públicas que reciba de las sociedades culturales, y si dichas peticiones se ajustaren a lo prescrito en estas Reglas, les impartirá su aprobacion dentro de un termino razonable. En caso contrario, las devolverá con sus comentarios a la parte peticionaria. Si dicha parte peticionaria vuelve a presentar solicitud ajustándose a este Reglamento, el Secretario de Instruccion Pública le impartira su aprobacion a la nueva solicitud. Artículo 4. Al aprobar la peticion de una sociedad cultural sobre establecimiento de biblioteca pública, con arreglo a la ley y a estas reglas, el Secretario de Instruccion Pública lo notificara al Secretario de Hacienda y a la vez le informará la cantidad que debe ponerse a disposicion de la respectiva sociedad cultural,
a base de dos dolares ( $2.00 ) de fondos del estado por cada dólar que aporte la sociedad peticionaria para la organización y el funcionamiento de la biblioteca. Artículo 5. Las sociedades culturales que establezcan bibliotecas públicas de acuerdo con lo dispuesto por la ley y por estas reglas, contraerán la obligación de ponerlas al servicio del público, manteniendolas abiertas diariamente durante un horario fijo que deberá anunciarse por medio de un rótulo o en cualquier otra forma apropiada, en sitio visible de la biblioteca, o a través de avisos en la prensa o por la radio.
Artículo 6. La cantidad de fondos del estado que se asigne a las bibliotecas públicas de las sociedades culturales se utilizará totalmente para cubrir gastos de organización y funcionamiento de las mismas. Tales fondos no serán utilizables en modo alguno para sustituir a las sociedades culturales en las obligaciones que hayan contraído con el Gobierno Estatal de proveer fondos y recursos propios para sus respectivas bibliotecas públicas. Artículo 7. Todas las operaciones relacionadas con los fondos del Estado y con las asignaciones de las sociedades culturales, destinados a la organización y funcionamiento de sus bibliotecas públicas deberán contabilizarse sistemáticamente y.justificarse en forma que ponga de manifiesto en todo momento la naturaleza, cuantfa y comprobación de los desembolsos. Este sistema de contabilidad estará en todo tiempo abierto al examen de inspección de las autoridades fiscales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 8. Para responder de el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraigan las sociedades culturales que establezcan y sostengan bibliotecas públicas, con arreglo a este reglamento cada una de dichas sociedades prestará ante el Secretario de Hacienda una fianza en metálico o de una compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, por la cantidad que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de estas reglas. La prestación de esta fianza deberá anteceder al pago de la aportación de fondos del Estado a la respectiva sociedad cultural.
Artículo 9. En el caso de las sociedades culturales que propongan como parte de su aportación para organizar su biblioteca pública, equipo o materiales de su propiedad adquiridos de antemano, el Secretario de Hacienda determinará m ediante tasación el valor justo de tal aportación.
Artículo 10. Las sociedades culturales suministrarán al Secretario de Instrucción Pública un informe anual explicativo de las actividades funcionales y las condiciones generales, de sus bibliotecas públicas.
Artículo 11. Estas reglas entrarán en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Número 86 del 20 de junio de 1955, enmendada por la Ley Número 93 del 23 de junio de 1956, dándose así cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957."
Adoptadas las presentes reglas de acuerdo con la Ley, en San Juan, Puerto Rico, hoy, 30 de junio de 1958.
Agencia:
Departamento de Educación
Número:
521
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
6 de agosto de 1958
Este reglamento establece las normas para que las sociedades culturales de Puerto Rico puedan establecer y sostener bibliotecas públicas, acogiéndose a los beneficios de la Ley Núm. 86 de 1955, enmendada por la Ley Núm. 93 de 1956. Estas disposiciones son adicionales al reglamento existente para bibliotecas municipales y extienden el programa bibliotecario a las sociedades culturales, que antes solo beneficiaba a municipios y al Gobierno de la Capital. El Secretario de Instrucción Pública, en ejercicio de su facultad, adopta estas reglas suplementarias para instrumentar dicha legislación. Se define a las sociedades culturales como entidades con personalidad jurídica dedicadas al cultivo y difusión de las ciencias o las artes, con domicilio permanente y gobernadas por una junta de directores de reconocido prestigio. Para participar, las sociedades interesadas deben presentar una petición escrita al Secretario de Instrucción Pública. Dicha petición debe detallar su aportación de fondos y otros recursos, la tasación de cualquier equipo, la descripción del local y el plan de personal, incluyendo sus cualificaciones. El Secretario de Instrucción Pública evaluará las solicitudes, otorgando su aprobación a aquellas que cumplan con los requisitos establecidos. En caso de no cumplir, las peticiones serán devueltas con comentarios para su ajuste y posterior resometimiento. Una vez aprobada la solicitud, se notificará al Secretario de Hacienda para que ponga a disposición de la sociedad cultural la cantidad correspondiente.
REGAMENTO DEL SECRETARIO DE INSTRUCCION PUBLICA DE PUERTO RICO PARA INSTRUMENTAR LA LEY 86 DE 20 DE JUNIO DE 1955, SEGUN HA SIDO ENMENDADA POR LA LEY NUM. 93 DE 23 DE JUNIO DE 1956; EN LO QUE SE REFIERE AL FOMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLIGAS POR SOCIEDADES CULTURALES DEL PAIS. (Adicionales al Reglamento sobre Bibliotecas Públicas Municipales, promulgado por el Secretario de Estado el 13 de septiembre de 1955.) (La Ley Núm. 93, del 23 de junio de 1956 hace extensivos a las sociedades culturales de Puerto Rico los benefícios del programa bibliotecario autorizado por la Ley Núm. 86 del 20 de junio de 1955, que al efecto enmienda en ese sentido. Esta legislación originalmente constituyo como sus únicos beneficiarios a los municipios y al Gobierno de la Capital, asignando fondos para estimularlos a establecer bibliotecas públicas y proveyendo los medios de utilizarlos para ese propósito. Al aprobarse la citada Ley Núm. 93 del 23 de junio de 1956 las sociedades culturales de Puerto Rico han quedado constituidas también beneficiarias de dicha legislación. La Ley Núm. 86 del 20 de junio de 1955 citada, en su artículo 5 confiere al Secretario de Instrucción Pública la facultad de adoptar los reglamentos necesarios para llevar a la práctica las disposiciones de la misma. En el ejercicio de esa facultad el Secretario de Instrucción Pública adoptó un reglamento, que fue promulgado por el Secretario de Estado con fecha 13 de septiembre de 1955, cuyas disposiciones sólo son aplicables a las biblio. tecas públicas municipales. Ahora, en el ejercicio de esa misma facultad, el Secretario de Instrucción adopta las presentes reglas, suplementarias o adicionales al mencionado reglamento, las cuales tendrán fuerza de ley una vez promulgadas por el Secretario de Estado, y serán aplicables especialmente a las
sociedades culturales que decidan establecer y sostener bibliotecas públicas, acogiendose a los beneficios de la legislación de referencia.) Artículo 1. Para los efectos de este reglamento se entenderá por sociedades culturales aquellas que, con personalidad jurfdica y capacidad para celebrar contratos, se dediquen en Puerto Rico al cultivo y difusión de las ciencias o las artes o al fomento cultural, en cualquiera de sus manifestaciones; que tengan domicilio social permanente y generalmente conocido, y que estén regidas o gobernadas por una junta de directores u otra entidad semejante, compuesta de personas de reconocido prestigio en la comunidad. Artículo 2. Toda sociedad cultural de Puerto Rico que decidiere establecer una biblioteca pública, contribuyendo de sus propios fondos y otros recursos para organizarla y sostenerla, someterá la correspondiente petición por escrito al Secretario de Instrucción Pública, la cual deberá contener detalles completos acerca de los siguientes particulares:
a) Asignàción de fondos y otros recursos propios con que la sociedad cultural habrá de contribuir para la organización y el funcionamiento de la biblioteca, según resolución de su organismo directivo, cuya copia certificada debe acompañarse. b) Constancia oficial de la tasación hecha por el Departamento de Hacienda para determinar el valor justo de cualquier equipo que forme parte de la aportación de la sociedad cultural para la biblioteca pública, según lo dispuesto por el artículo 9 de estas reglas.
c) Descripción del local para la biblioteca, su situacion y dimensiones, el equipo disponible, si lo hubiere, y el que sea necesario adquirir, incluyendo libros y demás material de lectura. actual d) Personal/de la biblioteca y el de nueva designación que conjuntamente con Este habra de atender el funcionamiento de la misma, expresando el modo de compensar sus servicios. El nombramiento del nuevo personal cuyas calificaciones para esta clase de trabajo se expresarán brevemente en el proyecto, deberá recaer con preferencia en personas que hayan tenido experiencia satisfactoria en materia bibliotecaria o que posean un conocimiento adecuado de la misma.
Artículo 3. El Secretario de Instrucción Pública estudiará las peticiones sobre establecimiento de bibliotecas públicas que reciba de las sociedades culturales, y si dichas peticiones se ajustaren a lo prescrito en estas Reglas, les impartirá su aprobacion dentro de un termino razonable. En caso contrario, las devolverá con sus comentarios a la parte peticionaria. Si dicha parte peticionaria vuelve a presentar solicitud ajustándose a este Reglamento, el Secretario de Instruccion Pública le impartira su aprobacion a la nueva solicitud. Artículo 4. Al aprobar la peticion de una sociedad cultural sobre establecimiento de biblioteca pública, con arreglo a la ley y a estas reglas, el Secretario de Instruccion Pública lo notificara al Secretario de Hacienda y a la vez le informará la cantidad que debe ponerse a disposicion de la respectiva sociedad cultural,
a base de dos dolares ( $2.00 ) de fondos del estado por cada dólar que aporte la sociedad peticionaria para la organización y el funcionamiento de la biblioteca. Artículo 5. Las sociedades culturales que establezcan bibliotecas públicas de acuerdo con lo dispuesto por la ley y por estas reglas, contraerán la obligación de ponerlas al servicio del público, manteniendolas abiertas diariamente durante un horario fijo que deberá anunciarse por medio de un rótulo o en cualquier otra forma apropiada, en sitio visible de la biblioteca, o a través de avisos en la prensa o por la radio.
Artículo 6. La cantidad de fondos del estado que se asigne a las bibliotecas públicas de las sociedades culturales se utilizará totalmente para cubrir gastos de organización y funcionamiento de las mismas. Tales fondos no serán utilizables en modo alguno para sustituir a las sociedades culturales en las obligaciones que hayan contraído con el Gobierno Estatal de proveer fondos y recursos propios para sus respectivas bibliotecas públicas. Artículo 7. Todas las operaciones relacionadas con los fondos del Estado y con las asignaciones de las sociedades culturales, destinados a la organización y funcionamiento de sus bibliotecas públicas deberán contabilizarse sistemáticamente y.justificarse en forma que ponga de manifiesto en todo momento la naturaleza, cuantfa y comprobación de los desembolsos. Este sistema de contabilidad estará en todo tiempo abierto al examen de inspección de las autoridades fiscales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 8. Para responder de el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraigan las sociedades culturales que establezcan y sostengan bibliotecas públicas, con arreglo a este reglamento cada una de dichas sociedades prestará ante el Secretario de Hacienda una fianza en metálico o de una compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, por la cantidad que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de estas reglas. La prestación de esta fianza deberá anteceder al pago de la aportación de fondos del Estado a la respectiva sociedad cultural.
Artículo 9. En el caso de las sociedades culturales que propongan como parte de su aportación para organizar su biblioteca pública, equipo o materiales de su propiedad adquiridos de antemano, el Secretario de Hacienda determinará m ediante tasación el valor justo de tal aportación.
Artículo 10. Las sociedades culturales suministrarán al Secretario de Instrucción Pública un informe anual explicativo de las actividades funcionales y las condiciones generales, de sus bibliotecas públicas.
Artículo 11. Estas reglas entrarán en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Número 86 del 20 de junio de 1955, enmendada por la Ley Número 93 del 23 de junio de 1956, dándose así cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957."
Adoptadas las presentes reglas de acuerdo con la Ley, en San Juan, Puerto Rico, hoy, 30 de junio de 1958.