Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
511
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
13 de junio de 1958
El documento promulga enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, conforme al Código de Seguros de Puerto Rico. Se modifican disposiciones existentes, como la Regla I, que detalla los procedimientos para la tramitación de querellas y la celebración de vistas. La Regla V se enmienda para clarificar que las solicitudes de renovación de licencias presentadas después del 15 de julio se considerarán como nuevas solicitudes.
Además, se establecen nuevos requisitos de información: la Regla XIV exige a los aseguradores de vida un informe anual sobre sus negocios en Puerto Rico, y la Regla XV requiere informes anuales de agentes, corredores y solicitadores de seguros. Una adición crucial es la Regla XX-A, que introduce un "Plan de Deméritos" para el seguro de automóviles. Este plan define "riesgos preferidos" y establece recargos obligatorios para conductores con historial de accidentes, detallando procedimientos estrictos para agentes generales y aseguradores para asegurar su aplicación y evitar la evasión. Finalmente, la Regla XXIII impone a todas las entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación de mantener registros detallados de pólizas y pérdidas, utilizando los modelos suministrados por el Comisionado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONABO DE SEGUROS PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957.
Por la presente se enmiendan las siguientes disposiciones del Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros para que lean en la forma que a continuación se expresa:
Se enmienda el artículo 1(d) para que lea como sigue: Artículo 1.-
(d) .-Si el Comisionado decide que la querella procede ordenara, conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artículo 2.220, la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina tramite dicha querella notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las partes directamente afectadas por dicha vista.
Se enmienda el artículo 2(b) para que lea como sigue: Artículo 2.-
(b) .-La querella se expedirá por el Comisionado a nombre del querellante o del Comisionado según lo disponga éste. Después de comenzada la vista la querella podrá ser enmendada solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
REGLA V Se enmienda el artículo 1 para que lea como sigue: Artículo 1.-Las solicitudes de renovación de licencia que expiren el día 30 de junio de un año dado y que sean radicadas en la Oficina del Comisionado durante los primeros quince días del mes de julio siguiente, serán consideradas como solicitud para nueva licencia. De radicarse dicha solicitud en la Oficina del Comisionado con posterioridad al 15 de julio siguiente, dicha solicitud de renovación no será considerada y el solicitante deberá radicar nueva solicitud de licencia de conformidad con el Código.
REGLA XIV Se enmienda la Regla XIV para adicionar un inciso
(c) que leerá como sigue:
Artículo 2.-
(c) Por aseguradores de vida un informe que contendrá los siguientes datos sobre sus negocios en Puerto Rico:
Esta información deberá ser radicada en esta Oficina en o antes del 31 de marzo de cada año.
REGLA XV Se enmienda el artículo 2 para que lea como sigue: Artículo 2.-Todo agente, corredor y solicitador de seguros presentará al Comisionado en los modelos que éste le suministre en o antes del 31 de marzo un informe anual de los negocios efectuados al 31 de diciembre precedente. Este artículo no se aplicara al seguro de vida industrial.
Se adiciona la Regla XX-A la que leerá como sigue:
Plan de Deméritos para Seguro de Automóviles Autoridad de Ley: Artículos 2.030(3), 12.040 y 12.170 Artículo 1.-Definición.-El plan de tarifas para riesgos preferidos, conocido como plan de "Demerito," significa que a todo conductor, sea dueño u operador de un automóvil para uso privado que est6 asegurado contra el riesgo de responsabilidad civil se le considerará como un riesgo preferido, siempre que no haya tenido dentro del perfodo considerado para determinar la experiencia, un accidente en lesiones personales o más de un accidente, ya sea lesiones personales o daños a la propiedad y como consecuencia
(a) se haya pagado alguna cantidad,
(b) que una cantidad esté separada como una reserva para pérdidas por una compania de seguros,
(c) que valores en depósito le sea requerido con arreglo a alguna ley para responder a alguna pérdida y
(d) que un pleito civil esté pendiente contra el asegurado o solicitante.
Artículo 2.-Todo conductor que no cualifique para riesgo preferido dentro de los términos del plan mencionado estará sujeto al recargo provisto en el plan.
Artículo 3.-A los conductores de vehículos cubiertos por esta reglamentación les será aplicada la tarifa tal y como se provee en el plan y que no se permitirá en forma alguna la evasión de los recargos por aquellos conductores que vienen llamados a ser penalizados.
Artículo 4.-A los efectos de conseguir el más estricto cumplimiento, todo agente general observará las siguientes disposiciones:
(a) No renovará, ni emitirá póliza alguna para cubrir el riesgo ya indicado a ningún conductor sin antes cerciorarse de si el solicitante del seguro es o no un riesgo preferido;
(b) De resultar un riesgo no preferido ningún asegurador emitira o renovará la póliza a menos que sea con el correspondiente recargo;
(c) Toda cancelación o no renovación de póliza sujeta a recargo, no importa las razones, será inmediatamente notificada por el asegurador o su representante a la oficina del Comisionado de Seguros en el modelo número 24 que indica lo siguiente:
(d) Cada agente general autorizado a vender seguros de automóviles recibirá del Comisionado de Seguros aviso respecto a cada una de las notificaciones que éste reciba. Al recibo de dicho aviso por parte de cada agente general éste entenderá que no deberá emitir póliza cubriendo dicho riesgo a menos que no sea con la penalidad correspondiente.
(e) Si el agente general, al recibir nuestro aviso, determinare que la póliza ya ha sido emitida, facturará al asegurado dentro de los siguientes cinco días después de recibir nuestro aviso por el importe correspondiente al recargo, y en la misma factura dará aviso que de no ser pagado el importe adeudado dentro del término de diez días a partir de la fecha de haberse puesto en el correo dicha factura, el seguro quedará automáticamente cancelado.
(f) Los avisos sobre esta clase de seguros que reciban los
aseguradores serán archivados por los agentes generales y constituirán un registro que será conservado hasta que el examinador de esta oficina los revise.
(g) Los agentes señalarán en su registro de polizas y en su registro de cancelación todas las polizas que hayan sido sujetas a recargo en el momento de hacer la entrada correspondiente en dichos registros.
Artículo 5.-Será deber de todo productor de seguros conocer debidamente el plan y las tarifas en vigor. La comprobación de la repetida colocación de seguros indebidos puede conllevar la cancelación de la licencia que posea el gestor de seguros.
Se adiciona un artículo 6 el que leerá como sigue: Artículo 6.-La información requerida por esta regla deberá ser suministrada en los formularios que al efecto provea el Comisionado.
Se adiciona en esta regla un artículo 5 el que leerá como sigue: Artículo 5.-Todos los departamentos, dependencias, entidades, corporaciones y autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán llevar los registros y deberán someter la información que a continuación se señala:
(a) Toda póliza será registrada en un Registro de Pólizas que deberá contener la información siguiente:
(b) Las pólizas serán vaciadas en dicho registro inmediatamente sean entregadas por la compañía aseguradora.
(a) Para facilitar la recopilación de los datos pedidos en el apartado A, se utilizará como modelo el que suministre el Comisionado de Seguros.
(b) Los organismos que vienen obligados a recopilar la información quedan libres para seleccionar la clase de papel, tamaño del mismo, si debe ser de tipo de hoja suelta (loose-leaf) o del tipo encuadernado.
(c) Es obligatorio e imprescindible que dicho registro contenga la información que aparece en el modelo y que los tópicos en los encasi1lados sean exactos.
(d) Para mejor comprensión de su uso, al reverso del modelo se dan detalles claros y concisos de cómo deben llenarse los encasillados.
(a) Toda reclamación que se establezca contra una compañía aseguradora será debidamente registrada en un registro de pérdidas, el cual deberá contener la información siguiente:
(b) Toda reclamación inmediatamente que surja deberá vaciarse en dicho registro, y la información completarse de modo que el asegurado sepa en todo momento las pérdidas que ha tenido la compañía contra cada una de las pólizas en vigor.
(a) Para facilitar la recopilación de los datos pedidos en el párrafo C se utilizará como modelo el que suministre el Comisionado de Seguros.
(b) Al igual que con el modelo para el registro de pólizas, los organismos que vienen obligados a recopilar la información quedan libres para seleccionar la clase de papel, tamaño del mismo, si debe ser de hojas sueltas (loose-leaf) o del tipo encuadernado.
(c) Es imperativo que dicho registro contenga la información que aparece en el modelo mencionado y que los tópicos en los encasillados sean exactos.
(d) Para mejor comprensión de su uso al reverso del modelo se dan detalles claros y concisos de cómo deben llenarse los encasillados. E. Toda la información recopilada por años naturales (enero 1 a diciembre 31) deberá ser enviada a la Oficina del Comisionado de Seguros a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Se elimina la Regla XXXII sobre Penalidades tal y como aparece numerada actualmente en el Reglamento del Comisionado de Seguros y en su lugar se adiciona con el número XXXII una Regla sobre Equivalencia de Preparación Académica.
REGLA XXXII Equivalencia de Preparación Académica Autoridad de Ley: Artículos 9.170, 9.180, 9.220 y 9.290 Artículo 1.-Para los efectos de la preparación académica que exige el Código de Seguros a los tenedores de licencias, se considerará que aquellas personas que poseían licencias al 31 de diciembre de 1957, o que estaban a cargo de los negocios de entidades jurídicas con licencia a esa fecha y cuyos nombres aparecen así registrados en la Oficina del Comisionado de Seguros, poseen el equivalente a dicha preparación académica bajo las siguientes condiciones:
(a) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor que diez años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela intermedia. Esta condición se aplicará únicamente a personas que hubieren terminado el tercer grado de escuela elemental o primaria. De
la persona no poseer por lo menos el tercer grado aprobado de escuela elemental o primaria deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
(b) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad juridica con licencia, resultan en un total igual o mayor que trece años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela superior. Esta condición se aplicara únicamente a personas que hubieren terminado el quinto grado de escuela elemental o primaria. De la persona no poseer por lo menos el quinto grado de escuela elemental o primaria aprobado deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
Artículo 2.-Toda persona que haya solicitado o que solicitare licencia de solicitador, agente, corredor o ajustador después del 1 de enero de 1958, para cumplir con el requisito de equivalencia de grados académicos tal y como lo requiere el Código, deberá aprobar los exámenes correspondientes que ofrece el Departamento de Instrucción Pública para medir la equivalencia respecto al noveno grado y al cuarto año de escuela superior.
Artículo 3.-Toda solicitud de licencia, incluyendo las solicitudes del personal que tenfa licencia al 31 de diciembre de 1957, deberá venir acompañada de evidencia demostrativa del último grado de escuela cursado por el solicitante, en el caso de personas naturales, y por las personas que actuarán a nombre de la entidad solicitante en el caso de entidades juridicas. Esta evidencia podrá ser copia fotostática del diploma, copia certificada del récord académico del último grado aprobado o carta dirigida al Comisionado de Seguros de Puerto Rico por el Secretario de Instrucción Pública o su representante autorizado certificando el último grado aprobado por el solicitante. En el caso de personas que prueben a satisfacción del Comisionado que no pueden conseguir esta evidencia, se requerira que envien declaraciones juradas de dos personas, en el sentido de que tienen conocimiento personal del grado escolar más alto cursado por el solicitante, especificando dicho grado, escuela donde se curs6 y fecha aproximada.
Se renumera la anterior Regla XXXII con el número C, y leera como sigue:
Penalidades Autoridad de Ley: Artículo 2.040 Artículo 1.-Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a una multa administrativa que no excederá de cien dólares disponiéndose que cuando la violación al Reglamento tenga una penalidad prescrita en la ley ésta sera la aplicable.
CERTIFICO que las anteriores enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico han sido promulgadas conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 1958.
Yo, PEDRO J. ORTIZ APORTE, Comisionado de Seguros Interior, CERTIFICO: Que el anterior documento contiene las emisiones al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico actualmente en vigor y que fueron aprobadas en fecha 3 de junio de 1958 conforme a lo dispuesto en el artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Y para remitir al Secretario de Estado de Puerto Rico, según lo dispuesto en la Sección 6 de la Ley Nº. 112 del 30 de junio de 1957, Ley sobre Reglamentos de 1958, firma la presente en San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1958.
PEDRO J. ORTIZ APORTE Comisionado Interior
RCC/1br
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
511
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
13 de junio de 1958
El documento promulga enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, conforme al Código de Seguros de Puerto Rico. Se modifican disposiciones existentes, como la Regla I, que detalla los procedimientos para la tramitación de querellas y la celebración de vistas. La Regla V se enmienda para clarificar que las solicitudes de renovación de licencias presentadas después del 15 de julio se considerarán como nuevas solicitudes.
Además, se establecen nuevos requisitos de información: la Regla XIV exige a los aseguradores de vida un informe anual sobre sus negocios en Puerto Rico, y la Regla XV requiere informes anuales de agentes, corredores y solicitadores de seguros. Una adición crucial es la Regla XX-A, que introduce un "Plan de Deméritos" para el seguro de automóviles. Este plan define "riesgos preferidos" y establece recargos obligatorios para conductores con historial de accidentes, detallando procedimientos estrictos para agentes generales y aseguradores para asegurar su aplicación y evitar la evasión. Finalmente, la Regla XXIII impone a todas las entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación de mantener registros detallados de pólizas y pérdidas, utilizando los modelos suministrados por el Comisionado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONABO DE SEGUROS PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957.
Por la presente se enmiendan las siguientes disposiciones del Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros para que lean en la forma que a continuación se expresa:
Se enmienda el artículo 1(d) para que lea como sigue: Artículo 1.-
(d) .-Si el Comisionado decide que la querella procede ordenara, conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artículo 2.220, la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina tramite dicha querella notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las partes directamente afectadas por dicha vista.
Se enmienda el artículo 2(b) para que lea como sigue: Artículo 2.-
(b) .-La querella se expedirá por el Comisionado a nombre del querellante o del Comisionado según lo disponga éste. Después de comenzada la vista la querella podrá ser enmendada solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
REGLA V Se enmienda el artículo 1 para que lea como sigue: Artículo 1.-Las solicitudes de renovación de licencia que expiren el día 30 de junio de un año dado y que sean radicadas en la Oficina del Comisionado durante los primeros quince días del mes de julio siguiente, serán consideradas como solicitud para nueva licencia. De radicarse dicha solicitud en la Oficina del Comisionado con posterioridad al 15 de julio siguiente, dicha solicitud de renovación no será considerada y el solicitante deberá radicar nueva solicitud de licencia de conformidad con el Código.
REGLA XIV Se enmienda la Regla XIV para adicionar un inciso
(c) que leerá como sigue:
Artículo 2.-
(c) Por aseguradores de vida un informe que contendrá los siguientes datos sobre sus negocios en Puerto Rico:
Esta información deberá ser radicada en esta Oficina en o antes del 31 de marzo de cada año.
REGLA XV Se enmienda el artículo 2 para que lea como sigue: Artículo 2.-Todo agente, corredor y solicitador de seguros presentará al Comisionado en los modelos que éste le suministre en o antes del 31 de marzo un informe anual de los negocios efectuados al 31 de diciembre precedente. Este artículo no se aplicara al seguro de vida industrial.
Se adiciona la Regla XX-A la que leerá como sigue:
Plan de Deméritos para Seguro de Automóviles Autoridad de Ley: Artículos 2.030(3), 12.040 y 12.170 Artículo 1.-Definición.-El plan de tarifas para riesgos preferidos, conocido como plan de "Demerito," significa que a todo conductor, sea dueño u operador de un automóvil para uso privado que est6 asegurado contra el riesgo de responsabilidad civil se le considerará como un riesgo preferido, siempre que no haya tenido dentro del perfodo considerado para determinar la experiencia, un accidente en lesiones personales o más de un accidente, ya sea lesiones personales o daños a la propiedad y como consecuencia
(a) se haya pagado alguna cantidad,
(b) que una cantidad esté separada como una reserva para pérdidas por una compania de seguros,
(c) que valores en depósito le sea requerido con arreglo a alguna ley para responder a alguna pérdida y
(d) que un pleito civil esté pendiente contra el asegurado o solicitante.
Artículo 2.-Todo conductor que no cualifique para riesgo preferido dentro de los términos del plan mencionado estará sujeto al recargo provisto en el plan.
Artículo 3.-A los conductores de vehículos cubiertos por esta reglamentación les será aplicada la tarifa tal y como se provee en el plan y que no se permitirá en forma alguna la evasión de los recargos por aquellos conductores que vienen llamados a ser penalizados.
Artículo 4.-A los efectos de conseguir el más estricto cumplimiento, todo agente general observará las siguientes disposiciones:
(a) No renovará, ni emitirá póliza alguna para cubrir el riesgo ya indicado a ningún conductor sin antes cerciorarse de si el solicitante del seguro es o no un riesgo preferido;
(b) De resultar un riesgo no preferido ningún asegurador emitira o renovará la póliza a menos que sea con el correspondiente recargo;
(c) Toda cancelación o no renovación de póliza sujeta a recargo, no importa las razones, será inmediatamente notificada por el asegurador o su representante a la oficina del Comisionado de Seguros en el modelo número 24 que indica lo siguiente:
(d) Cada agente general autorizado a vender seguros de automóviles recibirá del Comisionado de Seguros aviso respecto a cada una de las notificaciones que éste reciba. Al recibo de dicho aviso por parte de cada agente general éste entenderá que no deberá emitir póliza cubriendo dicho riesgo a menos que no sea con la penalidad correspondiente.
(e) Si el agente general, al recibir nuestro aviso, determinare que la póliza ya ha sido emitida, facturará al asegurado dentro de los siguientes cinco días después de recibir nuestro aviso por el importe correspondiente al recargo, y en la misma factura dará aviso que de no ser pagado el importe adeudado dentro del término de diez días a partir de la fecha de haberse puesto en el correo dicha factura, el seguro quedará automáticamente cancelado.
(f) Los avisos sobre esta clase de seguros que reciban los
aseguradores serán archivados por los agentes generales y constituirán un registro que será conservado hasta que el examinador de esta oficina los revise.
(g) Los agentes señalarán en su registro de polizas y en su registro de cancelación todas las polizas que hayan sido sujetas a recargo en el momento de hacer la entrada correspondiente en dichos registros.
Artículo 5.-Será deber de todo productor de seguros conocer debidamente el plan y las tarifas en vigor. La comprobación de la repetida colocación de seguros indebidos puede conllevar la cancelación de la licencia que posea el gestor de seguros.
Se adiciona un artículo 6 el que leerá como sigue: Artículo 6.-La información requerida por esta regla deberá ser suministrada en los formularios que al efecto provea el Comisionado.
Se adiciona en esta regla un artículo 5 el que leerá como sigue: Artículo 5.-Todos los departamentos, dependencias, entidades, corporaciones y autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán llevar los registros y deberán someter la información que a continuación se señala:
(a) Toda póliza será registrada en un Registro de Pólizas que deberá contener la información siguiente:
(b) Las pólizas serán vaciadas en dicho registro inmediatamente sean entregadas por la compañía aseguradora.
(a) Para facilitar la recopilación de los datos pedidos en el apartado A, se utilizará como modelo el que suministre el Comisionado de Seguros.
(b) Los organismos que vienen obligados a recopilar la información quedan libres para seleccionar la clase de papel, tamaño del mismo, si debe ser de tipo de hoja suelta (loose-leaf) o del tipo encuadernado.
(c) Es obligatorio e imprescindible que dicho registro contenga la información que aparece en el modelo y que los tópicos en los encasi1lados sean exactos.
(d) Para mejor comprensión de su uso, al reverso del modelo se dan detalles claros y concisos de cómo deben llenarse los encasillados.
(a) Toda reclamación que se establezca contra una compañía aseguradora será debidamente registrada en un registro de pérdidas, el cual deberá contener la información siguiente:
(b) Toda reclamación inmediatamente que surja deberá vaciarse en dicho registro, y la información completarse de modo que el asegurado sepa en todo momento las pérdidas que ha tenido la compañía contra cada una de las pólizas en vigor.
(a) Para facilitar la recopilación de los datos pedidos en el párrafo C se utilizará como modelo el que suministre el Comisionado de Seguros.
(b) Al igual que con el modelo para el registro de pólizas, los organismos que vienen obligados a recopilar la información quedan libres para seleccionar la clase de papel, tamaño del mismo, si debe ser de hojas sueltas (loose-leaf) o del tipo encuadernado.
(c) Es imperativo que dicho registro contenga la información que aparece en el modelo mencionado y que los tópicos en los encasillados sean exactos.
(d) Para mejor comprensión de su uso al reverso del modelo se dan detalles claros y concisos de cómo deben llenarse los encasillados. E. Toda la información recopilada por años naturales (enero 1 a diciembre 31) deberá ser enviada a la Oficina del Comisionado de Seguros a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Se elimina la Regla XXXII sobre Penalidades tal y como aparece numerada actualmente en el Reglamento del Comisionado de Seguros y en su lugar se adiciona con el número XXXII una Regla sobre Equivalencia de Preparación Académica.
REGLA XXXII Equivalencia de Preparación Académica Autoridad de Ley: Artículos 9.170, 9.180, 9.220 y 9.290 Artículo 1.-Para los efectos de la preparación académica que exige el Código de Seguros a los tenedores de licencias, se considerará que aquellas personas que poseían licencias al 31 de diciembre de 1957, o que estaban a cargo de los negocios de entidades jurídicas con licencia a esa fecha y cuyos nombres aparecen así registrados en la Oficina del Comisionado de Seguros, poseen el equivalente a dicha preparación académica bajo las siguientes condiciones:
(a) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor que diez años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela intermedia. Esta condición se aplicará únicamente a personas que hubieren terminado el tercer grado de escuela elemental o primaria. De
la persona no poseer por lo menos el tercer grado aprobado de escuela elemental o primaria deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
(b) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad juridica con licencia, resultan en un total igual o mayor que trece años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela superior. Esta condición se aplicara únicamente a personas que hubieren terminado el quinto grado de escuela elemental o primaria. De la persona no poseer por lo menos el quinto grado de escuela elemental o primaria aprobado deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
Artículo 2.-Toda persona que haya solicitado o que solicitare licencia de solicitador, agente, corredor o ajustador después del 1 de enero de 1958, para cumplir con el requisito de equivalencia de grados académicos tal y como lo requiere el Código, deberá aprobar los exámenes correspondientes que ofrece el Departamento de Instrucción Pública para medir la equivalencia respecto al noveno grado y al cuarto año de escuela superior.
Artículo 3.-Toda solicitud de licencia, incluyendo las solicitudes del personal que tenfa licencia al 31 de diciembre de 1957, deberá venir acompañada de evidencia demostrativa del último grado de escuela cursado por el solicitante, en el caso de personas naturales, y por las personas que actuarán a nombre de la entidad solicitante en el caso de entidades juridicas. Esta evidencia podrá ser copia fotostática del diploma, copia certificada del récord académico del último grado aprobado o carta dirigida al Comisionado de Seguros de Puerto Rico por el Secretario de Instrucción Pública o su representante autorizado certificando el último grado aprobado por el solicitante. En el caso de personas que prueben a satisfacción del Comisionado que no pueden conseguir esta evidencia, se requerira que envien declaraciones juradas de dos personas, en el sentido de que tienen conocimiento personal del grado escolar más alto cursado por el solicitante, especificando dicho grado, escuela donde se curs6 y fecha aproximada.
Se renumera la anterior Regla XXXII con el número C, y leera como sigue:
Penalidades Autoridad de Ley: Artículo 2.040 Artículo 1.-Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a una multa administrativa que no excederá de cien dólares disponiéndose que cuando la violación al Reglamento tenga una penalidad prescrita en la ley ésta sera la aplicable.
CERTIFICO que las anteriores enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico han sido promulgadas conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 1958.
Yo, PEDRO J. ORTIZ APORTE, Comisionado de Seguros Interior, CERTIFICO: Que el anterior documento contiene las emisiones al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico actualmente en vigor y que fueron aprobadas en fecha 3 de junio de 1958 conforme a lo dispuesto en el artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Y para remitir al Secretario de Estado de Puerto Rico, según lo dispuesto en la Sección 6 de la Ley Nº. 112 del 30 de junio de 1957, Ley sobre Reglamentos de 1958, firma la presente en San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1958.
PEDRO J. ORTIZ APORTE Comisionado Interior
RCC/1br