Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
481
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
7 de enero de 1958
El presente reglamento, promulgado por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, establece las normativas conforme al Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957). Su propósito principal es regular diversas facetas de la industria de seguros en la isla. El documento detalla los procedimientos para la investigación, celebración de vistas y resolución de querellas, incluyendo la radicación, investigación preliminar, decisión de curso y notificación de las mismas.
Además, el reglamento aborda exhaustivamente los requisitos para la obtención y manejo de licencias, cubriendo exámenes, ajustadores, renovaciones, cancelaciones y rehabilitación. Establece directrices claras sobre la conservación de libros de contabilidad, registros y documentos para aseguradores, agentes generales, corredores y ajustadores. También especifica los informes obligatorios, como los anuales y de negocios, así como las normas para anuncios y el suministro de información sobre pólizas. Finalmente, incluye regulaciones sobre tarifas, la aprobación de formularios, seguros del Estado Libre Asociado, y otras reglas misceláneas relativas a seguros de líneas excedentes, ventajas en el pago de primas y penalidades.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico QFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Santurce, Puerto Rico
PROMULGADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO LEY NUM. 77 APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957
TABLA DE CONTENIDG ..... 481 Tema Regla Núm. ..... Página VISTAS I Procedimientos para la Investigación, Vistas y Resoluc on de Juerellas ..... 1 II Procedimiento para las Vistas a Celebrarse por el Comisionado ..... 4 LICENCIAS III Exámenes ..... 4 IV Ajustadores ..... 5 V Renovaciones ..... 6 VI Cancelación de Licencias a Solicitador ..... 6 VII Rehabilitación ..... 6 VIII Incompatibilisad ..... 6 LIBROS DE CONTABILIDAD, REGISTROS Y DOCUMENTOS IX Asegu: adores del Pás ..... 7 X Agentes Generales, Gerentes y Agentes Autorizados a Refrendar Pólizas ..... 9 XI Agentes, Corredores y Ajustadores ..... 11 XII Libros de Contabilidad y Registros Existentes ..... 13 XIII Conservación de Documentos ..... 14 INFORMES XIV Informe Anual de Aseguradores ..... 14 XV Informes de Negocios ..... 15 XVI Anuncios ..... 15 XVII Suministro de Información sobre Pólizas ..... 15 XVIII Informes de Pérdidas ..... 16 XIX Aviso de Cambio de Local ..... 16 XX Tarifas por Investigaciones al Personal de Seguros ..... 16 TARIFAS Y FORMULARIOS XXI Inscripción de Tipos ..... 17 XXII Desviaciones ..... 18 XXIII Seguros del Estado Libre Asociado, sus Dependencias, Entidades, Corporaciones, Autoridades y Múniciplos ..... 19 XXIV Aprobación de Modelos ..... 19 XXV Duración de Resguardos Provisionales ..... 20 XXVI Cálculos de Valores de Rescate en Efectivo ..... 21 XXVII Definición de Seguro Marítimo ..... 22 REGLAS MISCELANEAS XXVIII Seguro de Líneas Excedentes ..... 29 XXIX Ventajas en el pago de Primas ..... 29 XXX Cancelaciones a la Fecha de Emisión ..... 26 XXXI Fianza de Corredores ..... 30 XXXII Penalldades ..... 30
PROMULGADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957.
Procedimientos para la Investigación, Vistas y Resolución de Querellas Autoridad de Ley: Artículo 2, 220(b) Artículo 1(a). -Cualquier persona podrá radicar ante el Comisionado una querella que impute violaciones a la Ley de Seguros y sus Reglamentos. Esta querella deberá ser por escrito.
(b) . - La querella deberá expresar el nombre y apellido y la denominación legal, si se tratare de una persona jurídica, y la dirección postal del querellante y del querellado y una clara y concisa exposición de los hechos en que se basa la querella.
(c) . -Al radicarse una querella el Comisionado hará que se practique una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en la misma. El Comisionado decidirá si debe o no darle curso a la querella.
(d) . -Si el Comisionado decide que la querella procede ordenara conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artículo 2.220(b) la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina prepare dicha querella a nombre de la Oficina del Comisionado notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las personas directamente afectadas por dicha vista.
(e) . -Si el Comisionado decide que la querella no procede notificará mediante una "Orden de Desestimación de Querella" a la persona que la radicó. En caso de tal desestimación la persona que radicó la querella, dentro de los diez días siguientes a la Orden de Desestimación, podrá solicitar del Comisionado la celebración de una vista con el propósito de que éste reconsidere su determinación, según lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico en su artículo 2.220(c). El Comisionado podrá conceder tiempo adicional, mediante oportuna solicitud escrita en la que se aduzcan razones meritorias que lo fundamenten.
(f) .-Enmienda. -Cualquier querella podrá ser enmendada por la persona que la radique.
(g) .-Retiro de la Cuerella. -Una querella puede ser retirada solamente con el consentimiento del Comisionado.
Artículo 2. -Querella, Aviso de Vista y Contestación
(a) . -Al notificarse una querella se unirá a la misma un "Aviso de Vista" en la cual se señalará la fecha y sitio de la vista, especificando los asuntos a considerar en la misma, la cual no se podrá celebrar hasta transcurrido por lo menos un plazo de quince días, excluyendo domingos y días feriados, a partir de la fecha en que se notifique la querella.
(b) . -La querella se expedirá por el Comisionado, a nombre del querellante. Después de comenzada la vista la querella podrá ser enmendada solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
(c) . -Contestación. -El querellado tendrá derecho a radicar contestación a la querella o a las enmiendas que se le hagan. Tal contestación será por escrito y contendrá una admisión o negación de los hechos expuestos en la querella o enmiendas a la misma conjuntamente con cualquier materia afirmativa que alegue el querellado como defensa, o en la cual se basa para justificar o negar los hechos contenidos en la querella. Tal contestación será radicada con copia en la Oficina del Comisionado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifico la querella. El original de la contestación deberá estar firmado por el querellado o por su representante debidamente autorizado. El querellado deberá notificar su contestación con copia y enmiendas a la misma al querellante y a todas las personas que son partes en el procedimiento y radicara constancia de tal notificación en la Oficina del Comisionado. Cualquier alegación en la querella o enmienda a la misma no negada por la contestación se considerara admitida por el querellado y el Comisionado subsiguientemente podrá hacer conclusiones de hecho y de derecho basadas en tal admision. A solicitud del querellado el Comisionado podrá ampliar el término para la radicación de la contestación. Con anterioridad a la vista el querellado podrá enmendar su contestación. Después de comenzada la vista la contestación podrá ser enmendada con el consentimiento y bajo aquellos términos que fije el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
Artículo 3. -Intervencion. -Con anterioridad al comienzo de una vista cualquier persona que tuviere un interés valido y deseare intervenir en cualquier procedimiento o vista deberá radicar ante el Comisionado una moción por escrito exponiendo las razones por las cuales alega esta interesado en el procedimiento y el grado de tal interés. El Comisionado, si hubiere justa causa, podrá permitir que tal persona intervenga, comparezca y sea ofda en una vista. El Oficial Examinador designado para dirigir una vista podrá decidir con respecto a tal moción si se formulara durante la celebración de tal vista.
Artículo 4. -Mociones, -El Comisionado decidirá sobre todas las mociones que se radiquen con anterioridad al comienzo de la vista. El Comisionado o el Oficial Examinador designado para presidir la vista decidirá todas las mociones que se presenten durante la misma.
Artículo 5. -Consolidación o Separación. -Siempre que el Comisionado estimare necesario a los fines de cumplir los propósitos de la Ley, podrá, en cualquier tiempo después de radicarse una querella ordenar que dicha querella o cualquier otro procedimiento que se haya instituido con respecto a la misma:
(a) Se consolide para fines de la vista o para cualesquiera otros fines, con cualquier otro procedimiento que pueda haber sido radicado ante la Oficina del Comisionado.
(b) Se separa de cualquier otro procedimiento con el cual haya sido consolidado.
Artículo 6. -Conferencia con Antelación a la Vista, -El Comisionado o el Oficial Examinador a iniciativa propia o a solicitud de parte podrá citar a las partes a una conferencia con antelación a la vista con el propósito de simplificar las cuestiones a considerarse o de llegar a un acuerdo definitivo. En dicha conferencia se considerarán las cuestiones a discutirse, la posición de cada parte, la simplificación de la prueba, el intercambio de exhibits, y toda otra materia que pueda ayudar a la dirección y disposición final del procedimiento. El Comisionado o el Oficial Examinador preparara un informe conteniendo lo acordado en dicha conferencia el que controlara el curso subsiguiente de los procedimientos,
Artículo 7. -Vistas, -Las vistas se celebrarán ante el Comisionado u Oficial Examinador que éste designe. En cualquier tiempo el Comisionado podra por justa causa designar otro Oficial Examinador para que presida la vista en lugar del designado previamente.
Todas las vistas serán públicas. Cualquier persona incluída en el procedimiento tendra el derecho de comparecer a la vista en persona o representada por abogado. Tendra el derecho, ademas, de citar, interrogar o contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza. No será necesaria la observancia en la vista de las reglas formales para presentación de alegatos o prueba. En cualquier procedimiento de esta naturaleza podrán someterse estipulaciones de hecho como evidencia con respecto a cualquier cuestión envuelta en el caso. Cualquier objeción relativa a la conducción de la vista, incluyendo cualquier objeción a la presentación de evidencia, podra hacerse oralmente o por escrito, acompañada de una breve exposición de las razones para tal objeción, e incluirse en el récord. Cualquiera de las partes tendra derecho, previa solicitud hecha durante o antes de terminarse la vista, a radicar un memorandum ante el Comisionado u Oficial Examinador, quien podra señalar el término para tal radicación. A discreción del Comisionado o del Oficial Examinador la vista podra conducirse de dfa en dfa o posponerse para otra fecha o trasladarse a otro sitio distinto mediante el correspondiente aviso en la vista misma por parte del Comisionado u Oficial Examinador o por otra forma adecuada de aviso. El Comisionado podra en cualquier tiempo antes de dictar resolución, mediante aviso adecuado a las partes, disponer la reapertura de una vista.
Artículo 8. -Será motivo suficiente para excluir de una vista a cualquier persona que incurra en conducta desordenada, irrespetuosa o desacatadora ante el Comisionado o el Oficial Examinador.
Artículo 9. -El Comisionado o el Oficial Examinador que presida la vista llevara una minuta exacta y concisa de los procedimientos de la vista.
Artículo 10(a). -Dentro de sesenta dfas después de terminada la vista el Comisionado emitira resolución sobre la misma. Dicha resolución contendrá sus conclusiones de hecho y de derecho, expondrá la acción que ha tomado y la fecha de efectividad de tal acción. Copia de dicha orden se enviará a cada persona a quien se le notificó la vista.
(b) , -Dentro de diez dfas después de notificada la resolución del Comisionado, a solicitud escrita de parte interesada el Comisionado podra considerar nueva vista o nueva argumentación sobre los asuntos envueltos en dicha vista.
Artículo 11, -Deberes y poderes del Oficial Examinador y del abogado del Comisionado que represente el querellante. -Será deber del Comisionado y/o del Oficial Examinador inquirir ampliamente en los hechos con respecto a si el querellado ha incurrido o está incurriendo en cualquier violación, expuesta en la querella, del Código de Seguros de Puerto Rico o sus Reglamentos. En cumplimiento de ese deber el Comisionado o el Oficial Examinador tendra el poder de citar, interrogar o contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra naturaleza. Sera deber del abogado de la División Legal del Comisionado que prepare la querella representar al Comisionado y a la polftica pública de la Ley en la vista. En cumplimiento de ese deber tendrá el poder de citar, interrogar y contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra
naturaleza. Tendra asimismo facultad para enmendar la querella a peticion del querellante y hacer cualesquiera mociones en conexión con la vista, sujeto a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 12. -Testigos y Citaciones. -(a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Comisionado o el Oficial Examinador podra permitir que el testimonio de testigos sea tomado fuera de la vista por deposicion bajo juramento. Cualquier disposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para esta índole de testimonios segán las leyes de Puerto Rico.
(b) . -Solicitudes para expedir citaciones podrán ser radicadas por cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a la vista en la Oficina del Comisionado o durante cualquier vista ante el Oficial Examinador. Tales solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada para la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo y la naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar los documentos cuya presentación deseare, con tales caracterfaticas que permiten ser identificados a los fines de su presentación, y la necesidad que existe para expedir la citación.
Procedimiento para las vistas a celebrarse por el Comisionado Autoridad de Ley: Artículo 2.220 Artículo 1. -Las vistas que celebrara el Comisionado, según se dispone en el artículo 2.220 del Código de Seguros, se regirán por el procedimiento que para ellas señale específicamente el Código y además por aquellas disposiciones aplicables de la Regla I, Procedimiento para la investigación, vistas y resolución de querellas, artículos $3,4,5,7,8,9,10,11$ y 12.
Exámenes Autoridad de Ley: Artículos 9.120, 9.130 Artículo 1. -El Comisionado celebrará exámenes para licencias de agentes, corredores y solicitadores en las siguientes clases de seguros: A. Agentes:
Artículo 2. -Se celebrarán exámenes para corredores y ajustadores el último viernes de cada mes o si dicho viernes fuese día festivo el último día laborable del mes. Los exámenes para agentes y solicitadores se celebraran el último sábado de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. El Comisionado podrá mediante aviso oportuno cambiar la fecha de estos exámenes. Los aspirantes a licencias serán notificados por escrito de la fecha, hora y sitio del examen. Solamente se citarán a examen aquellos aspirantes a licencia que hayan solicitado formalmente en el formulario de solicitud correspondiente, debidamente cumplimentado, con por lo menos dos semanas de anticipación a la fecha en que se celebre el examen y que de otro modo califiquen para la licencia que solicitan.
Artículo 3. -El aspirante a una licencia que fracase en el correspondiente examen en dos ocasiones en un perfodo de seis meses no será admitido a un nuevo examen dentro del perfodo de cinco meses subsiguientes a la fecha del último examen en que hubiere fracasado. Solamente se admitirá a dicho aspirante a un nuevo examen a solicitud por escrito de un asegurador, en el caso de un agente; de un agente o corredor, en el caso de un solicitador; y del propio aspirante, en el caso de un corredor o ajustador. El aspirante que se someta a un nuevo examen pagará los derechos de examen, según se estipula en el Artículo 7.010 del Código, como si se tratase de un primer examen.
Autoridad de Ley: Artículo 9.050 Artículo 1. -Excepto como se dispone en el Artículo 9.310 del Código, ningún asegurador, agente generai, agente o ajustador empleará o utilizará a persona alguna para ajustar y negociar pérdidas o reclamaciones a menos que dicha persona posea la correspondiente licencia de ajustador expedida de acuerdo con las disposiciones del Código. Disponiéndose que aquellas personas utilizadas por un asegurador, agente general, agente o ajustador exclusivamente en la tasación o valoración de daños no están sujetas a las
disposiciones de este artículo. Artículo 2, - Un ajustador público no adelantará pago o valor alguno al reclamante por él representado en espera de la liquidación de una pérdida por un asegurador.
Autoridad de Ley: Artículos 9.420 y 3.190 Artículo 1. - Las solicitudes de renovación de licencia que expiren el día 30 de junio de un año dado y que sean radicadas en la Oficina del Comisionado durante los primeros quince días del mes de julio subsiguiente, serán consideradas como solicitud para nueva licencia. De radicarse dicha solicitud en la Oficina del Comisionado con posterioridad al 15 de julio subsiguiente, dicha solicitud de renovación no será considerada y el solicitante deberá radicar nueva solicitud de licencia de conformidad con el Código.
Cancelación de Licencia a Solicitador Autoridad de Ley: Artículos 9.230 y 9.240 Artículo 1. - La licencia de un solicitador se cancelará a petición por escrito presentada al Comisionado, bien por el solicitador o bien por el agente o corredor que lo hubiese nombrado. Si es el agente o corredor quien hace la petición, ésta deberá ir acompañada con prueba de que asimismo se ha enviado por correo aviso de dicha petición al solicitador, y dicha cancelación no será efectiva hasta después que el solicitador haya recibido la notificación por los canales regulares del correo. La petición del agente o corredor podrá expresar las causas de dicha cancelación, y la información que se suministre al Comisionado será de carácter privilegiado y no podrá utilizarse como prueba en ninguna acción contra el agente o corredor ni ninguno de sus representantes.
Rehabilitación Autoridad de Ley: Artículos 9.390 y 2.080 Artículo 1, -El Comisionado no rehabilitará ninguna licencia a no ser a solicitud escrita del aspirante en el formulario de solicitud que el Comisionado prescriba.
REGLA VIII Incompatibilidad Autoridad de Ley: Artículo 9.060 Artículo 1, -A ninguna persona se le expedirán licencias en más de una de las siguientes clasificaciones: Corredor, Agente, Solicitador, Agente General, Ajustador Público y Ajustador Independiente excepto que a un Agente se le podrá expedir licencia de Agente General y viceversa.
Aseguradores del Pals Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2.160 y 3.300 Artículo 1, -General. -Todo asegurador del pals llevara en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos sus negocios y transacciones. Dichos libros de cuentas, as como contratos, comprobantes, records y toda otra documentación relacionada con tales negocios y transacciones se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que las condiciones económicas de la companía puedan determinarse fácilmente, y los estados de cuentas e informes rendidos a la Oficina del Comisionado de Seguros puedan comprobarse en cualquier tiempo.
Artículo 2. - Riesgos de Vida e Incapacidad. - Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo asegurador del pals de riesgos sobre la vida e incapacidad:
(a) Un registro de solicitudes que podra formarse con los originales de las solicitudes recibidas debidamente numeradas y que contendrá la fecha y número de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, edad, plan y cantidad solicitada, prima anual, forma de pago, deposito con la solicitud, disposición final con indicación de si fue aprobada o rechazada, fecha y número de la poliza y nombre del productor.
(b) Un registro de asegurados que podra consistir de un tarjetero. Cada tarjeta deberá contener además de la información básica sobre el asegurado y el contrato de seguro, el historial de los pagos de primas que hace el asegurado, y préstamos e intereses. La tarjeta deberá archivarse por orden numérico de la poliza y constituirá un registro permanente de asegurados. Las tarjetas de polizas en vigor deberán mantenerse en el tarjetero pudiendo retirarse aquellas tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor en cuyo caso éstas pasarán en el mismo orden numérico a otro tarjetero de polizas inactivas. En lugar de este registro se mantendrá en el seguro industrial de vida un registro de asegurados por orden de número de las polizas que podrá consistir de las listas de polizas emitidas, reinstaladas y transferidas, de las listas de polizas caducadas y de las listas de polizas transferidas.
(c) Un tarjetero por orden alfabético de asegurados que será también un registro permanente. La tarjeta contendrá el nombre del asegurado, dirección, número de la poliza y fecha de nacimiento. Las tarjetas de polizas inactivas pasarán a otro tarjetero de inactivas en el mismo orden. Este tarjetero no se requiere en el seguro industrial de vida.
(d) Un registro de cobranzas en donde se anotarán todas las primas diarias que se reciban incluyendo primas de préstamos automáticos al momento de concederse el préstamo y primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional. El registro contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, asegurado, forma de pago, primas cobradas clasificadas en vida, incapacidad y anualidades, primas por concepto de préstamos automáticos, primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional, abonos a préstamos con indicación de abonos a principal e intereses, depósitos con la solicitud, primas pagadas por anticipado, nombre del productor y comisión pagada. En el seguro industrial de
vida este registro consistira de los informes de los agentes a la compañia sobre las primas cobradas. Estos se conservarán por orden de fecha del informe.
(e) Un libro de cuentas corrientes con los agentes generales, gerentes y agentes, con indicación de partidas cargadas, partidas abonadas, y balances adeudados.
(f) Un libro de registro de inversiones que contenga información básica de cada clase de inversión en particular necesaria para cumplimentar el informe anual requerido por el Comisionado.
(g) Un registro de reclamaciones que contendrá el número de la poliza, cantidad asegurada, cantidad pagada, persona que recibio el pago, fecha de pago, y razones en caso de que la reclamación haya sido denegada.
(h) Un registro de dividendos pagados a asegurados que podra consistir de listas mensuales de dividendos por los cuales se toma crédito en virtud del Artículo 7.020. Estas listas se mantendrán por orden de fecha en que se concede el dividendo.
Artículo 3. - Riesgos de Propiedad y Eventuales. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad del asegurador del pais de seguros sobre propiedad y riesgos eventuales (casualty):
(a) Una copia de toda poliza que se expida o un memorandum de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, por cientos de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos, y cualquier otro dato pertinente.
(b) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, prima, nombre del productor. Los endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro.
(c) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador.
(d) Un registro de pérdidas pagadas y gastos de ajuste clasificado por riesgos que podrá ser un auxiliar del libro de caja de la companía. Este registro deberá contener el día del pago, número del cheque, cantidad pagada, nombre a quién se expide el cheque, número de la reclamación, pérdidas pagadas y gastos de ajuste.
(e) Un registro de reclamaciones recibidas que contendrá la fecha de la reclamación, número de la reclamación, clase de riesgo, reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada, asegurado, número de la poliza, reserva estimada, disposición final con columnas para indicar si se paga o se deniega, fecha de tal acción y cualquier otra información adicional.
(f) Un registro de primas sobre polizas en vigor que podrá constituirse de relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá la clase de riesgo cubierto, término, vencimiento, primas sobre polizas en vigor del año anterior, primas netas suscritas durante el año, reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor.
(g) Libro de cuentas corrientes con los agentes generales, gerentes y agentes con indicación de las partidas cargadas, partidas abonadas y ba lances adeudados.
(h) Un libro registro de inversiones que contenga aquella informacion básica de cada clase de inversión en particular que sea necesaria para cumplimentar el informe anual requerido por el Comisionado.
(i) Un registro de primas suscritas que podrá constituirse por relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá el número de la póliza, año poliza, clase de seguro, prima pagada y prima en reserva. Este registro se llevará por agente general o agente.
(j) Un registro de reaseguros cedidos y reaseguros asumidos. Contendrá la fecha, el nombre de la otra compañia envuelta en la operación, línea de seguro, término, fecha de vencimiento con expresión de año, mes y día y prima cedida o asumida. En los casos en que sea aplicable este re gistro podrá constituirse con las copias de los borderós preparados en estas operaciones.
Agentes Generales, Gerentes y Agentes Autorizados a Refrendar Polizas Autoridad de Ley: Artículos 2.150, 2, 160 y 3.300 Artículo 1. General. Todo agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas llevará en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos los negocios y transacciones de sus representadas en Puerto Rico. Dichos libros de cuentas, registros, records y archivo de expedientes, se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que cualquier investigación por el Comisionado de Seguros pueda llevarse a cabo con fa cilidad en cualquier tiempo.
Artículo 2. - Riesgos de Vida e Incapacidad. -Formará parte indispensable del sistema de contabilidad del agente general o gerente de aseguradores sobre la vida e incapacidad:
(a) Un tarjetero de asegurados que deberá contener el nombre del asegurado, su dirección y fecha de nacimiento o edad. Deberá contener, además, información básica sobre el contrato de seguro, el historial de los pagos de primas que hace el asegurado, préstamos, intereses y otra informacion que se desee. La tarjeta deberá archivarse por orden nume rico de la poliza y const:tuirá un registro permanente de asegurados. Las tarjetas de las polizas en vigor deberán mantenerse en estos tarjeteros pudiendo retirarse las tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor, en cuyo caso éstas pasarán en el mismo orden a otro tarjetero de polizas inactivas. En lugar de este registro se mantendrá en el seguro industrial de vida un registro de asegurados por orden de número de las polizas que podrá consistir de las listas de polizas emitidas, reinstaladas y transfe ridas, de las listas de polizas caducadas y de las listas de polizas transferidas. El agente general o gerente deberá mantener los expedientes de aquellos asegurados que transfieren su residencia a Puerto Rico, asf como de aquellos que transfieren su residencia de Puerto Rico.
(b) Un tarjetero alfabético de asegurados que será también un registro permanente de asegurados. La tarjeta contendrá el nombre del
asegurado y el número de la poliza. Se mantendrá por orden alfabético de apellido de los asegurados. Las tarjetas correspondientes a polizas en vigor deberán mantenerse en el tarjetero pudiendo separarse las tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor, en cuyo caso pasarán en orden alfabético de apellidos a otro tarjetero de polizas inactivas. Este tarjetero no se requiere en el seguro industrial de vida.
(c) Un registro de cobranzas en donde se anotarán todas las primas diarias que se reciban para su representada, incluyendo primas de préstamos automáticos al momento de concederse el préstamo y primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional. El registro contendrá la fecha del asiento, número de la poliza, nombre del asegurado, forma de pago, primas cobradas clasificadas en vida, incapacidad y anualidades, primas por concepto de préstamos automáticos, primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional, abonos a préstamos con indicación de abonos a principal e intereses, depósitos con la solicitud, primas pagadas por anticipado, nombre del productor y comision pagada. En el seguro industrial de vida este registro coesistirá de los informes de los agentes a la companía sobre las primas cobradas. Estos se conservarán por orden de la fecha del informe.
(d) Un registro de solicitudes que contendrá la fecha y número de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, edad, plan y cantidad solicitada, prima anual, forma de pago, cantidad pagada con solicitud, disposición final con indicación de si fue aprobada o rechazada por la companfa, fecha y número de la poliza y nombre del productor.
(e) Un registro de dividendos pagados a asegurados que podrá consistir de listas mensuales de dividendos por los cuales se toma crédito en virtud del artículo 7,020 . Estas listas se mantendrán por orden de fecha en que se toma crédito por los dividendos. Se mantendrá, además, una relación separada de aquellos dividendos aplicados a la compra de seguro adicional o seguro saldado. Por esta clase de dividendos la companfa no podrá tomar crédito a no ser que se demuestre que las primas correspondientes fueron incluidas en los informes de negocios. Las listas deberán contener el número de la poliza, asegurado y dividendo por el cual se toma crédito.
(f) Un registro de primas de préstamos automáticos a asegurados que podrá consistir de relaciones de préstamos aprobados durante el mes de negocio. Las relaciones se mantendrán por orden de fecha en que se hace el préstamo.
(g) Un registro de reclamaciones que contendrá el número de la poliza, cantidad asegurada, cantidad pagada, persona que recibió el pago, fecha de pago y razones en caso de que la reclamación haya sido denegada.
(h) Un libro subsidiario en el cual se mantendrá una cuenta con cada productor. Este libro subsidiario contendrá columnas para indicar la fecha, número de la poliza, nombre del asegurado, cantidad asegurada en nuevos negocios y cuenta de comisiones con indicación de débitos, créditos y balances.
Artículo 3.-Riesgos de Propiedad y Eventuales. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad del agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas de aseguradores de riesgos de propiedad y riesgos eventuales (casualty):
(a) Una copia de toda poliza que se expida o un memorandum del
seguro o docu mento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, por cientos de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos, y cualquier otro dato pertinente.
(b) Una copia de la factura que será numerada y se conservara por orden numérico y constituirá un comprobante de entrada original. Esta copia contendrá la fecha, número de la poliza, nombre y dirección del asegurado, compaña aseguradora, cantidad asegurada o límites, riesgo cubierto, descripción del objeto asegurado, perfodo de la poliza, prima cargada, nombre del productor y comisión.
(c) Una copia de toda nota de crédito que se conservara por orden numérico y constituirá un comprobante de entrada original. Esta copia contendrá la fecha, número de la poliza, nombre y dirección del asegurado, compañía aseguradora, riesgo y descripción, fecha efectiva de la póliza, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor, comisión devuelta y si la cancelación fue ordenada por el asegurador o por el asegurado.
(d) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá por clasificación de riesgos y por compañias. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, número de la factura, nombre del asegurado, fecha efectiva, término, cantidad asegurada, prima, productor y comisión. Los endosos que conlleven pago adicional de prima deberán incluirse en este registro.
(e) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá por clasificación de riesgos y por compañias. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor e indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o asegurador.
(f) Un registro de cubiertas provisionales que se mantendrá por compañias y contendrá el número de la cubierta provisional, nombre y dirección del asegurado, fecha efectiva, término, riesgo, cantidad asegurada o límites, productor y disposición final indicando número de la poliza emitida o prima cobrada por liquidación, si alguna.
(g) Un registro de endosos que podrá formarse con una copia extra de cada endoso que se emita. Se conservará por compañias y por riesgos.
(h) Un registro de pérdidas que contendrá el número de la reclamación, número de la póliza, nombre del asegurado, fecha de ocurrencia de la pérdida, pérdidas ocurridas durante el trimestre con indicación de reserva, cantidad pagada y fecha de pago, pérdidas pagadas de trimestres anteriores con indicación de cantidad pagada y fecha de pago. Este registro deberá sumarse y fijarse las cantidades en cada trimestre.
(i) La correspondencia y expedientes del agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas.
Agentes, Corredores y Ajustadores Autoridad de Ley: Artículos 2.040, 2.150, 2.160, $9.080,9.360,10.080,10.140$
Artículo 1. -General. -Todo agente no autorizado a refrendar polizas, corredor, o ajustador, llevará en su oficina o sitio principal de negocios libros de contabilidad apropiados de acuerdo con los principios modernos de la contabilidad, donde se anotarán todas las transacciones de seguros efectuadas por ellos.
Artículo 2. -Agentes y Corredores en Riesgos de Vida e Incapacidad. -Todo agente o corredor de seguros de vida e incapacidad, llevará un registro de solicitudes y polizas tramitadas que contendrá la fecha de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, companía aseguradora, plan y cantidad solicitada, depósito hecho con la solicitud, disposición final con indicación de si la solicitud fue aprobada o declinada, número de la poliza, fecha de emisión, cantidad asegurada, prima y comisión devengada.
Artículo 3. -Corredores en Riesgos de Propiedad y Eventuales (casualty). Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo corredor que cubra seguros sobre la propiedad y eventuales (casualty) los siguientes registros y documentos:
(a) Un registro de polizas tramitadas que contendrá la fecha de la entrada, número de la poliza, el nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, asegurador, primas por riesgos, y comisiones. Las polizas canceladas se podrán entrar en este registro en tinta roja o con un signo (-) como una cantidad a deducir;
(b) Un tarjetero de vencimiento de polizas, de manera que el corredor pueda advertir a sus clientes sobre el vencimiento de sus seguros y asf obtener su consentimiento para renovarlos. Este tarjetero podrá constituirse por copias de las facturas de las polizas gestionadas;
(c) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 4. -Agentes no Autorizados a Refrendar Polizas en Riesgos de Propiedad y Eventuales (casualty).-Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo agente no autorizado a refrendar polizas en los riesgos de propiedad y eventuales (casualty) los siguientes registros y documentos:
(a) Un registro por companías, de polizas tramit adas, que conte adrá la fecha de la entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, prima distribuída por riesgos, productor y comisión pagada. Las polizas canceladas se podrán entrar en este registro en tinta roja o con el signo (-) como una cantidad a deducir.
(b) Un tarjetero de vencimientos de las polizas de los asegurados de manera que se pueda advertir a éstos del vencimiento de sus seguros y obtener anticipadamente consentimiento para su renovación. Este tarjetero podrá constituirse por copias de las facturas de las polizas gestionadas.
(c) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 5. -Corredores de Líneas Excedentes. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo corredor de seguros de líneas excedentes, los registros y documentos siguientes:
(a) Un registro por asegurador de polizas y cubiertas
provisionales que contendrá la fecha de la solicitud hecha por el asegurado, su nombre y dirección, nombre y dirección de la persona designada en la póliza, para ser notificada de emplazamientos legales, riesgo, cantidad asegurada o límites, número de la cubierta provisional, número de la póliza, fecha efectiva de la poliza, tipo de prima cargada, prima total cobrada, productor y comisión pagada y fecha del informe a la Oficina del Comisionado de Seguros.
(b) Una copia de toda factura expedida. Esta será numerada y se conservará por orden numérico. Esta contendrá la fecha, número de la cubierta provisional, número de la póliza, nombre y dirección del asegurado, asegurador, cantidad asegurada o límites, riesgo cubierto y descripción del objeto asegurado, fecha efectiva de la póliza y término, prima cargada, nombre del productor y comisión.
(c) Un registro de reclamaciones por compañía que contendrá la fecha y número de la reclamación, nombre del reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada, asegurado, número de la póliza, riesgo, reserva estimada, cantidad pagada, fecha de pago.
(d) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 6.-Ajustadores. - Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo ajustador público o independiente:
(a) Un registro de reclamaciones atendidas que contendrá el número de la reclamación, número de la póliza, nombre del asegurado, riesgo cubierto, compañía aseguradora, nombre y dirección del reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada y disposición final indicando cantidad pagada y fecha de pago o denegación y honorarios recibidos.
(b) Los expedientes de las reclamaciones atendidas por el ajustador que deberán archivarse por casos y por compañías, y cada expediente contendrá una copia de todos los documentos relacionados con el caso, así como las hojas de trabajo y cálculos del ajuste de la reclamación.
Las anteriores disposiciones no aplicarán a ajustadores independientes que trabajan como empleados con aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes o ajustadores independientes, siempre que utilicen las mismas facilidades físicas que estos últimos y que la anterior información y documentación esté fácilmente accesible y constatable en las oficinas de su patrono. Y bajo las condiciones aquí enumeradas estas disposiciones no aplicarán a ajustadores públicos que trabajen como empleados de otros ajustadores públicos.
Libros de Contabilidad y Registros Existentes Autoridad de Ley: Artículo 2.040 Los aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes.corredores y ajustadores que a la fecha de la vigencia de este Código llevaren sus libros y registros en forma distinta a lo dispuesto en las reglas IX, X y XI de este Reglamento, continuarán llevando sus libros y registros de acuerdo a la reglamentación existente bajo la anterior Ley de Seguros,
Ley Núm. 66 de 1921, según enmendada; disponiéndose que a partir de enero $1^{\circ}$ de 1959 dichos aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores deberán cumplir con las disposiciones de las mencionadas reglas IX, X y XI de este Reglamento.
Conservación de Documentos Autoridad de Ley: Artículos 2.160 y 9.360 Artículo 1. - Todo asegurador, organismo tarifador, organismo asesor o de servicios, agente general, gerente, agente, corredor o ajustador, deberá conservar por un perfodo no menor de cinco (5) años naturales los libros de contabilidad, registros y todo documento pertinente a su negocio de seguros.
Artículo 2. - Un agente de seguros de vida que coloque un riesgo con un asegurador para el cual no es agente autorizado, con arreglo al Artículo 9.410 del Código, deberá procurar y conservar evidencia escrita de que los aseguradores de seguro de vida para los cuales sea un agente autorizado tienen conocimiento de, y aprueban, tal transacción.
Informe Anual de Aseguradores Autoridad de Ley: Artículo 3.310 Artículo 1. - El estado anual de aseguradores se preparara en los formularios oficiales aprobados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, según éstos fueren revisados de tiempo en tiempo. El modelo deberá cumplimentarse en todas sus partes y relaciones de manera que el estado económico y las transacciones y negocios del año puedan determinarse fácilmente.
Artículo 2. Además de lo provisto en el artículo Núm. 1 anterior, se presentarán al Comisionado en los modelos que éste suministre:
(a) Por aseguradores de vida, o vida e incapacidad, un informe de primas directas cobradas, clasificadas en ordinaria de vida, industrial de vida, colectivo de vida, incapacidad, y anualidades, indicándose los reaseguros asumidos y cedidos y de seguros en vigor y reclamaciones pagadas o incurridas clasificadas en vida entera, dital, término fijo, industrial, colectivo y adiciones, con indicación del número de polizas y la cantidad, y conteniendo un estado de reconciliación de primas cobradas en Puerto Rico, (Life Company's Report) y un informe sobre negocios en Puerto Rico conteniendo número de polizas de vida en vigor, dividendos acumulados, balance de préstamos sobre polizas, balances sobre préstamos hipotecarios, y reservas a diciembre 31.
(b) Por aseguradores no incluidos en la parte
(a) de esta Regla, un informe de primas por reaseguros asumidos, pérdidas pagadas e incurridas clasificadas por riesgos y conteniendo un estado de reconciliación de primas suscritas en Puerto Rico. (Fire, Marine, Casualty and Miscellaneous Company's Report.)
Informes de Negocios Autoridad de Ley: Artículos 3.320 y 9.370 Artículo 1.-Todo asegurador del pais, agente general, gerente o agente autorizado para refrendar polizas, informara al Comisionado en los modelos que éste le suministre y dentro de los quince (15) dlas del mes siguiente al trimestre del informe las transacciones de los trimestres que terminen en marzo 31, junio 30, septiembre 30, y diciembre 31.
Artículo 2.-Todo agente, corredor y solicitador de seguros presentará al Comisionado en los modelos que éste le suministre en o antes del 31 de marzo, un informe anual, debidamente autenticado, de los negocios efectuados al 31 de diciembre precedente.
Autoridad de Ley: Artículos 27.040 y 27.050 Artículo 1.-Todo asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador o ajustador debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros para llevar a efecto negocios de seguros en Puerto Rico, enviará al Comisionado una copia de cualquier anuncio que publicaren y el número del formulario de cualquier poliza anunciada. Esta información se suministrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que dicho anuncio se dio a la publicidad por primera vez,
Artículo 2.-Si en cualquier ocasión el Comisionado de Seguros determinare que se ha divulgado un anuncio en violación a cualquier disposición del Código de Seguros por un asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador o ajustador, además de cualquier otra penalidad que pueda imponérsele, el responsable de dicha violación estará obligado a publicar un anuncio en la misma forma y manera en que se hizo el anuncio original, corrigiendo expresamente el error en que hubiese incurrido.
Suministro de Información sobre Polizas Autoridad de Ley: Artículo 2.300 Artículo 1.-Cualquier asegurador, agente general o agente a quien parte interesada, o el Comisionado, solicite por escrito información respecto a si un determinado riesgo está asegurado, suministrará la información solicitada dentro del perfodo de diez días inmediatamente posterior al recibo de la misma. Si el riesgo estuviere asegurado, el asegurador, agente general, o agente suministrará al Comisionado o a la parte interesada una copia de la poliza correspondiente. La copia a suministrarse podrá ser un duplicado de la poliza original, una copia fotostática, un espécimen o cualquier otra forma permitida por las leyes del Estado Libre Asociado. Disponiéndose, que toda forma de copia debera ser debidamente certificada por un oficial autorizado del asegurador, agente general o agente.
Informes de Pérdidas Autoridad de Ley: Artículo 9.330 Artículo 1.-Los requisitos del inciso (1), artículo 9.330 del Código, referentes a informes de ajustadores sobre perdidas individuales, quedan por la presente suspendidos.
Aviso de Cambio de Local Autoridad de Ley: Artículos 3.190(2); 9.340; 29.080(3) Artículo 1. -Todo asegurador, organismo tarifador o asesor, agente general, gerente, agente, corredor o ajustador notificará al Comisionado todo cambio de dirección o traslado de su oficina principal especificando con claridad la nueva dirección y la fecha en que se efectuó dicho cambio o traslado. Dicha notificación deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectú́ tal cambio o traslado.
Tarifas por Investigaciones al Personal de Seguros Autoridad de Ley: Artículos 2.160; 2.170; 12.330 Artículo 1. -Los gastos por la participación del personal del Comisionado se basarán en las clasificaciones y tarifas que se describen más adelante exceptuando aquellas investigaciones que se practiquen fuera de los límites territoriales de Puerto Rico.
(a) Las tarifas a cargarse serán por hombre día y sus valores son como sigue:
TABLA DE TARIFAS
Contador I | Nivel I | $18.00 |
---|---|---|
Contador II | Nivel II | 22.00 |
Contador III | Nivel III | 26.50 |
Contador IV | Nivel IV | 33.50 |
Actuario Auxiliar | Nivel IV | 33.50 |
(b) No se cargará a ningún examinado un nivel de tarifas más alto que aquel que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla de clasificación:
TABLA DE CLASIFICACION
(a) Aseguradores . . . . . . . . . . Nivel IV
(b) Organismos Tarifadores . . . . . . Nivel IV
(c) Organismos Asesores . . . . . . . . . Nivel IV
(d) Ajustadores . . . . . . . . . . . Nivel III
(e) Solicitadores y Agentes no autorizados a
Refrendar . . . . . . . . . . . Nivel I
(f) Corredores . . . (Véase inmediatamente debajo)
VOLUMEN DE PRIMA COLOCADO AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL INICIC DEL EXAMEN
| Menos de $100,000 | Nivel I | | :-- | :-- | :-- | | Más de $100,000 menos de $400,000 | Nivel II | | Más de $400,000 menos de $1,000,000. | Nivel III | | Más de $1,000,000 | Nivel IV |
(g) Agentes Generales y Agentes autorizados a
Refrendar . . . . (Véase inmediatamente debajo) VOLUMEN DE PRIMA SUSCRITA (PRIMA COBRADA EN SEGURO DE VIDA) EN AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL INICIO DE EXAMEN:
| Menos de $100,000 | Nivel I | | :-- | :-- | :-- | | Más de $100,000 menos de $400,000 | Nivel II | | Más de $400,000 menos de $1,000,000 | Nivel III | | Más de $1,000,000 | Nivel IV |
Artículo 2. - Los gastos que se incurran por la participación de una persona no perteneciente al personal del Comisionado serán pagados por la persona examinada o por la persona a la cual se prestó el servicio, a la presentación por el Comisionado de una cuenta detallada de los gastos.
Artículo 3. -Las investigaciones practicadas fuera de los límites territoriales de Puerto Rico tomarán en consideración, entre otros, los gastos de transportación entre Puerto Rico y el lugar del examen, gastos de alojamiento, dietas, remuneración del personal asignado, teléfono, cables, taxis y otros gastos asociados con la investigación.
Artículo 4. - La persona examinada deberá dentro de un perfodo de treinta días posterior a la presentación de cuenta por el Comisionado, hacer el pago correspondiente a esa cuenta.
Inscripción de Tipos Autoridad de Ley: Artículo 12.050 Artículo 1. -Cada presentación de inscripción de tipos será acompañada por una carta de trámite que contendrá lo siguiente:
(a) El nombre del organismo tarifario o el asegurador que hace la presentación bajo la firma de una persona autorizada para hacer tal presentación.
(b) El nombre del manual, sección de manual, número de la página,
regla y clasificación o tarifa a que se refiere la presentación y si la presentación propone un cambio o revisión, este hecho debe ser anotado indicándose claramente la diferencia sobre la inscripción anterior.
(c) Un resumen de la cubierta que se propone en caso de nuevos seguros y en casos en que sea apropiado tal resumen.
(d) Las estadísticas que sirven de base, si alguna, y datos o razones que sustentan la presentación.
(e) La fecha de efectividad propuesta y la regla de aplicación. Si esta información no ha sido determinada cuando se hace la presentación, la misma deberá ser enviada tan pronto sea posible.
Artículo 2. - La información requerida en el artículo 1(b), 1(c) y 1(d) podrá enviarse en un memorándum explicativo.
Artículo 3. -Requisitos generales:
(a) La carta de trámite deberá enviarse en triplicado.
(b) La presentación y el memorándum explicativo deberán enviarse en duplicado.
Desviaciones Autoridad de Ley: Artículo 12.140 Artículo 1. -Toda solicitud de permiso para presentar una desviación será acompañada por información sobre:
(a) La prima devengada y pérdidas incurridas por el solicitante en Puerto Rico por negocios directos, asumiendo que los seguros fueron suscritos a los tipos que rigen cuando se hace la solicitud.
(b) La prima devengada y pérdidas incurridas por el solicitante en todos los estados por negocios directos.
(c) Los gastos incurridos específicamente asignables a Puerto Rico.
(d) El total de gastos incurridos específicamente asignables a cada estado; no se requiere el desglose por estado.
(e) El total de gastos incurridos que no son específicamente asignables a cada estado.
(f) Cualquier otra información en que se base la solicitud.
Artículo 2. - La información sobre primas y pérdidas incluirá los datos para cada uno de los últimos seis años naturales en que la misma esté disponible.
Artículo 3. - La información sobre gastos incluirá los datos para cada uno de los últimos tres años en que la misma esté disponible y se subdividirá en las categorías de comisiones, ajustes de pérdidas, impuestos, organismos tarifarios y asesores, y generales de administración.
Artículo 4. -En aquellos casos en que el asegurador no haya efectuado negocio de seguros durante los perfodos totales mencionados en los artfculos 2 y 3 arriba, el Comisionado podrá requerir esta información por perfodos más cortos.
Artículo 5. - Si el solicitante estâ pagando dividendos, se notificará el dividendo que se está pagando con indicación de cómo éste será afectado en caso de considerarse favorablemente la solicitud.
Seguros del Estado Libre Asociado, sus Dependencias, Entidades, Corporaciones, Autoridades y Municipios
Autoridad de Ley: Artículo 12.020(3) Los seguros que cubran riesgos del Estado Libre Asociado, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios (de aquí en adelante denominados Contratos de Seguros del Estado), estarán sujetos a la siguiente reglamentacion:
Artículo 1. - Los tipos vigentes inscritos ante el Comisionado y aquellos cuya inscripción no sea requerida por ley no regirán para los Contratos de Seguros del Estado.
Artículo 2. - Los aseguradores o sus agentes generales cotizarán para los Contratos de Seguros del Estado aquellos tipos que sean los más justos y equitativos tomando en consideración la cuantfa del riesgo y los costes razonables de administración y producción. Deberá tomarse en consideración además que no habrá intermediarios en la colocación de estos seguros.
Artículo 3. - Las polizas, endosos y otros documentos que hayan de formar parte de los Contratos de Seguros del Estado estarán sujetos a la aprobación del Comisionado de Seguros en la misma forma que lo están los formularios usados en el seguro de personas particulares.
Artículo 4. - En el caso de la contratación de los seguros del Estado, ya sea mediante subasta o por otro medio, los aseguradores, sus agentes generales u otro representante deberán acompañar al contrato suscrito una copia adicional a las requeridas para el caso particular. Esta copia que estará destinada al Secretario de Hacienda puede ser un memorandum de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifa, prima, por ciento de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos o cualquier otro dato pertinente al riesgo.
REGLA XXIV Aprobación de Modelos Autoridad de Ley: Artículo 11.110 Este reglamento regirá la presentación al Comisionado de formularios de polizas (excepto el de fianza de garantfa), formularios de solicitud, aditamentos impresos y formularios de endosos.
Artículo 1, -La presentación al Comisionado de formularios de polizas, formularios de solicitud, aditamentos impresos y formularios de endosos
hecha por organismos tarifadores cuyas constituciones, artfculos de incorporación, reglas o reglamentos les otorguen control sobre tales formularios y aditamentos a ser usados por sus miembros y suscritores se considerara como la presentación por parte de tales miembros y suscritores.
(a) Cualquier desviación de tal presentación por un miembro o suscritor deberá presentarse al Comisionado directamente por el miembro o suscritor que se desvfa.
(b) Para un asegurador que sea admitido como un nuevo miembro o suscritor de un organismo tarifador se presumirá que está utilizando los formularios de tal organismo a partir de la fecha en que se haga efectiva su condición de miembro o suscritor.
(c) Un asegurador que cese en su condición de miembro o suscritor de un organismo tarifador deberá inmediatamente satisfacer los requisitos de presentación de formularios que exige el artículo 11,110 del Código de Seguros.
Artículo 2. - Todo asegurador que no sea miembro o suscritor de un organismo tarifador deberá presentar al Comisionado todos y cada uno de los formularios de polizas (excluyendo los de fianza de garantía), formularios de solicitud, aditamentos escritos y formularios de endosos que se proponga utilizar.
Artículo 3. - La presentación al Comisionado de formularios de polizas, formularios de solicitud, aditamentos escritos y formularios de endosos se hará en la forma siguiente:
(a) Toda presentación deberá venir acompañada de una carta de trámite indicando lo siguiente: (1) El nombre del organismo tarifador o asegurador que hace la presentación bajo la firma de una persona autorizada. (2) Si fuere una forma nueva, la carta de trámite deberá indicarlo así, además de ofrecer una descripción de la cubierta y la forma. (3) Si fuere una revisión de una forma previamente sometida, así deberá indicarse señalando además la fecha de aprobación de la forma anterior y enumerando los cambios. (4) Deberá enumerarse en la carta de trámite todas las formas que se incluyen, sus respectivos títulos y números de forma.
(b) Requisitos generales: (1) La carta de trámite deberá enviarse en duplicado. (2) Los formularios sometidos deberán enviarse en duplicado.
Duración de Resguardos Provisionales Autoridad de Ley: Artículo 11, 210 Artículo 1. - La duración de los resguardos provisionales estará limitada
en la forma siguiente:
(a) Los resguardos provisionales escritos tendrán una duración máxima de treinta días.
(b) Los resguardos provisionales orales tendrán una duración máxima de cinco días.
En ambos casos el perfodo de duración incluye días feriados. Artículo 2.-Un resguardo provisional podrá renovarse a su vencimiento con excepción de los resguardos provisionales orales pero en ningún caso se extenderán resguardos provisionales, la suma de cuyos períodos, incluyendo el perfodo del resguardo provisional original, pueda extenderse más allá de noventa días.
Autoridad de Ley: Artículo 13.280 Artículo 1. -Toda póliza de vida contendrá una cláusula que indique la tabla de mortalidad y por ciento de interés que se usa en los cálculos de los valores de rescate en efectivo y los valores de no caducidad de seguro saldado.
Artículo 2. - El valor de rescate en efectivo disponible bajo una póliza en caso de falta de pago de una prima en un aniversario de la póliza, será una cantidad no menor que el exceso, si alguno, del valor presente, en dicho aniversario, de los futuros beneficios garantizados que hubiesen sido provistos bajo la póliza, incluyendo cualquier seguro saldado adicional existente, sobre la suma de:
(a) el entonces valor presente de las primas ajustadas según se define más adelante, correspondientes a las primas que hubiesen vencido en y después de dicho aniversario;
(b) la cantidad de cualquier deuda al asegurador sobre la póliza. El valor de rescate en efectivo disponible dentro de los treinta días que siguen a un aniversario de póliza bajo una póliza saldada por haberse efectuado todos los pagos de prima o una póliza continuada bajo cualquier beneficio de no caducidad saldado, será una cantidad no menor que el valor presente, en dicho aniversario, de los futuros beneficios garantizados provistos bajo la póliza incluyendo cualquier seguro saldado adicional, disminuida por cualquier deuda al asegurador sobre la póliza.
Artículo 3.-Las primas ajustadas para una póliza serán calculadas sobre una base anual y serán tal por ciento uniforme de las respectivas primas especificadas en la póliza para cada año póliza, excluyendo cualquier cargo extra en prima debido a impedimento o riesgo especial, que el valor presente, a la fecha de emisión de la póliza, de dichas primas ajustadas sean iguales a la suma de:
(a) el entonces valor presente de los futuros beneficios garantizados bajo la póliza;
(b) dos por ciento de la suma asegurada, si el seguro es uniforme en su suma asegurada, o de la equivalente suma asegurada uniforme, según se define más adelante, si la suma asegurada varía con la duración de la póliza;
(c) cuarenta por ciento de la prima ajustada para el primer año póliza; y
(d) veinticinco por ciento de la prima ajustada para el primer año póliza o de la prima ajustada para una póliza de vida entera de la misma suma asegurada uniforme o la equivalente suma asegurada uniforme con primas uniformes por toda la vida
emitida a la misma edad por la misma suma asegurada, la menor de ambas. Disponiéndose, sin embargo, que al aplicarse los por cientos especificados en
(c) y
(d) arriba, ninguna prima ajustada se considerara que exceda de cuatro por ciento de la suma asegurada o suma uniforme equivalente. La fecha de emisión de la poliza para los efectos de esta regla sera la fecha en que se determina la edad del asegurado para el seguro. En caso de una poliza que provea una suma asegurada que varfa con la duración de la poliza, la equivalente suma asegurada uniforme para los efectos de esta regla se considerara ser la suma asegurada uniforme provista por una poliza de otro modo similar, conteniendo los mismos beneficios dotales, si alguno, emitida a la misma edad y por igual término, la suma asegurada de la cual no varfa con la duración y los beneficios bajo la cual tienen el mismo valor presente a la fecha de emisión que los beneficios bajo la poliza, disponiéndose sin embargo, que en caso de una poliza que provee una suma asegurada que varfa emitida sobre la vida de un niño menor de diez años de edad, la suma asegurada uniforme puede ser computada como si la suma asegurada provista bajo la poliza antes de llegar a los diez años de edad fuese la suma asegurada provista bajo dicha poliza a los diez años de edad, o al vencimiento, si fuere primero. Todas las primas ajustadas y los valores presentes estipulados en esta regla serán calculados sobre la base de la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad del 1941, de los Comisionados para seguro ordinario y la Tabla Industrial Normal de Mortalidad del 1941 para seguro industrial y el por ciento de interés no excedera del tres y medio por ciento anual especificado en la poliza para los calculos de valores de rescate en efectivo y beneficios saldado de no caducidad. Disponiéndose, sin embargo, que al calcularse el valor presente de un seguro saldadode término acompañado por un seguro dotal puro, si alguno, ofrecido como un beneficio de no caducidad, la mortalidad asumida no podrá ser mayor del ciento treinta por ciento de la mortalidad de acuerdo con dicha tabla aplicable. Disponiéndose, además, que en seguros emitidos sobre bases subnormales, los cálculos de tales primas ajustadas y valores presentes podrán basarse en otras tablas o mortalidad que fuesen especificadas por el asegurador y que apruebe el Comisionado.
Definición de Seguro Maritimo Autoridad de Ley: Artículo 4.050 Polizas de seguro marítimo y/o transporte terrestre pueden cubrir bajo las siguientes condiciones:
(1) Importaciones en consignación pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad y sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Por un cargamento "en consignación" se entenderá, propiedad consignada y confiada a un factor o agente para ser mantenida bajo su cuidado, o bajo su control para venta a cuenta de otro o para demostración o prueba o aceptación o subasta, y si no se dispone de ella, para ser devuelta.
(2) Importaciones que no están en consignación en aquellos lugares de almacenaje usualmente empleados por importadores, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Dichas polizas pueden también incluir la misma cubierta con relación a propiedad comprada bajo términos de costo, seguro y flete o compras "de detención" para ser incluída junto con o en sustitucion de importaciones bona fide.
Una importación, como un objeto apropiado de seguro marítimo o de transporte terrestre, se considerará que mantiene tal carácter siempre que permanezca segregada en la forma original o empaque de tal manera que pueda ser identificada y no ha sido incorporada y mezclada con el conjunto general de propiedades en los Estados Unidos. y se considerara que ha terminado cuando dicha propiedad ha sido:
(a) Vendida y entregada por el importador, factor o consignatario; o
(b) Mudada del lugar de almacenaje según se describe en el párrafo " 2 " anterior y puesta a la venta como parte de la mercancfa en venta del importador en su local de venta y distribución, o
(c) Entregada para manufactura, elaboración o cambio en forma en el local del importador o de otra persona, usado para cualquiera de esos fines.
(1) Exportaciones pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Una exportación, como objeto de seguro marítimo ode transporte terrestre, se considerará que adquiere tal carácter cuando es designada o mientras se prepara para exportación y mantiene tal caracter, a menos que sea desviada para negocio doméstico, y cuando sea asf desviada, se aplicarán las estipulaciones de este reglamento con relación a cargamentos domésticos, disponiéndose, sin embargo, que estas estipulaciones no se aplicarán a los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos para el aseguramiento de ciertos artículos, por ejemplo, algodón.
(1) Cargamentos domésticos en consignación, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
(a) Propiedad despachada en consignación para venta o distribución, mientras esté en tránsito y por no más de 120 días después de su arribo al local del consignatario o a otro lugar de almacenaje o deposito; y
(b) Propiedad despachada en consignación para demostracion.
o prueba, o aceptación o subasta, mientras esté en tránsito, mientras esté bajo la custodia de otros y mientras es devuelta. (2) Cargamentos domésticos no en consignación, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación, comenzando y terminando dentro de los Estados Unidos, disponiéndose que tal cargamento no estará cubierto en la localidad de manufactura ni después de su arribo a localidades propiedad de, arrendados por u operados por el asegurado o comprador, ni por más de noventa días en otro lugar de almacenaje o depósito, excepto en localidades de porteadores, o remitentes de carga, cuando tal almacenaje es incidental a la transportacion. D. Puentes, túneles, y otras instrumentalidades de transportación y comunicación (excluyendo edificios, su mobiliario y equipo, contenidos fijos, y provisiones almacenadas) a menos que incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil sean los únicos riesgos a cubrirse. Muelies, malecones, embarcaderos y diques, incluyendo los riesgos de incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil cuando dichas estructuras están construidas sobre el agua o localizadas dentro de una distancia de cien pies del borde del agua. Otros auxiliares a la navegación y transportacion, incluyendo diques de carena y ferrovias marítimas, contra todos los riesgos.
Lo anterior incluye: (1) Puentes, túneles, otras instrumentalidades similares, a menos que incendio, royo, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin o conmoción civil sean los únicos riesgos cubiertos. (2) Muelies, embarcaderos, malecones y diques, pero excluyendo los riesgos de incendio, rayo, huracan, derrame de regaderas, granizadas, explosión, terremoto, motin o conmoción civil (excepto como se provee anteriormente). (3) a. Tuberfas, incluyendo propulsión en la línea, reguladores y otro equipo perteneciente a esas tuberfas, pero excluyendo toda propiedad en las plantas de manufactura, producción, refinación, conversión, tratamiento o acondicionamiento. b. Lineas de tränismisión de energía, teléfono y telégrafo, excluyendo toda propiedad en las estaciones generadoras, de conversion y transformación, subestaciones y estaciones de intercambios. (4) Equipo de comunicación de radio y televisión en uso comercial como tal incluyendo torres y antenas con equipo auxiliar, y aparatos de operación eléctrica y de control pero excluyendo edificios, sus mejoras, mobiliario y equipo y provisiones en almacenaje de estos. (5) Grúas que no están bajo techo, puentes para carga y equipo similar usado en la carga, descarga y transportación.
(1) Cubriendo Individuos a. Flotadoras de Turistas, Polizas Flotadoras de Efectos Personales
b. Las Flotadoras de Propiedad Personal. (El comité que bosquejo la definición indicó que con esta estipulación no se intentaba limitar cualquier asegurador a suscribir una sola Flotadora de Propiedad Personal--asf permitiendo el uso de más de una forma.) c. Flotadoras de Servicio Gubernamental d. Flotadoras de pieles personales e. Flotadoras de joyas personales f. Flotadoras de regalos de bodas pero no excediendo noventa días después de la fecha de boda. g. Flotadoras de vajilla de plata (2) Cubriendo Individuos o General a. Flotadoras de obras de arte, flotadoras de sellos y monedas. Para cubrir objetos de arte tales como cuadros, estatuas, bronces y antiguedades, manuscritos y libros raros, artículos curiosos de arte, etc. b. Flotadoras de instrumentos musicales, radios, televisores, fonografos y combinaciones de estos no se consideran instrumentos musicales. c. Flotadoras de radio (metal) d. Flotadoras de instrumentos de médicos y cirujanos. Dichas polizas no cubrirán mobiliario y accesorios. e. Flotadoras de molde y patrón, excluyendo cubierta sobre el local del dueño. f. Flotadoras teatrales, excluyendo edificios y sus mejoras, y mobiliario y accesorios que no transitan junto a la companfa teatral. g. Flotadoras de film, incluyendo riesgos de constructores durante la producción y cubierta en negativos y positivos terminados y grabaciones de sonido. h. Flotadoras de muestras de vendedores i. Poliza global de joyeros, incluyendo el interés del arrendatario en las mejoras al edificio, mobiliario, accesorios, herramientas, maquinaria, patrones, moldes y matrices. j. Polizas de exhibición sobre propiedad mientras está en exhibición y en tránsito entre exhibiciones. k. Flotadoras de animales cubriendo animales, carretas y equipo movible dondequiera que se encuentren.
refrigeración y eléctrico (en contraposición con materiales de construcción) mientras estén en tránsito hacia el lugar de la instalación y durante el período de instalación y prueba. La cubierta debe terminar: (1) cuando dicha propiedad es asegurada para beneficio del vendedor o instalador, al terminar el interés de tal asegurado; o, (2) en ningún caso más tarde que la fecha en que la propiedad es aceptada como satisfactoria; cualquiera que ocurra primero entre el (1) y el (2).
Materiales de construcción (ejemplo: vigas de acero, madera, ladrillos, mezclas de cemento), mientras esté en tránsito hacia el lugar de instalación y después de su arribo a él pero tal cubierta deberá terminar cuando los materiales son instalados y se han convertido en parte física del bien raiz o cuando termina el interés del vendedor, cualquiera que ocurra primero. m. Flotadora de artículos movibles, maquinaria y equipo, (excluyendo vehículos de motor diseñados para uso en carreteras y auto-casas, carros de remolque y camiones de arrastre excepto cuando son tirados por tractores no diseñados para uso en carreteras y removedores de nieve construídos exclusivamente para uso en carreteras) cubriendo propiedad identificada de una naturaleza movible o flotante, no para la venta o consignación, o en proceso de manufactura, que está bajo la custodia y control de partes que se proponen usar tal propiedad para los propósitos que ésta fue manufacturada y creada. Dichas polizas no cubrirán mobiliario y accesorios que no se usan corrientemente fuera del local donde tal propiedad es usualmente guardada. n. Propiedad en tránsito hacia y de y bajo la custodia de:
q. Polizas peleteros o de clientes de peleteros (esto es, polizas bajo las cuales certificados o recibos son emitidos por peleteros o peleterios) cubriendo artículos especificados propiedad de los clientes. r. Polizas de cuentas cobrables, polizas de documentos valiosos y registros. s. Polizas de plantas de frigorificos de gavetas cubriendo mercancía de los clientes consistente principalmente de carnes, pescado, aves, frutas, vegetales y propiedad de similar naturaleza. t. Polizas conocidas como "Floor Plan Policies" cubriendo propiedad para la venta en posesión de un distribuidor bajo un plan conocido como "Floor Plan" o plan similar bajo el cual el distribuidor toma dinero prestado de un banco u otra institución que se dedica a prestar con el cual paga al manufacturero, siempre y cuando que:
Una poliza marítima comprensiva puede cubrir, bajo los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos en el aseguramiento de artículos como azúcar y tabaco, y cualquier bien o artículo que es producido en Puerto Rico y exportado hasta una cantidad no menor del setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del total producido por la industria en particular, siempre y cuando que dicha poliza cubra los riesgos de transportación marítima y el asegurado pague prima por esto; proveyendo además, que cualquier poliza marítima comprensiva cubriendo azúcar o tabaco estará sujeta a los mismos requisitos.
A menos que de otra forma se permita, nada de lo anterior se interpretará que permite polizas marítimas o de transporte terrestre cubrir:
(a) Almacenaje de mercancfa del asegurado, excepto como se provee anteriormente.
(b) Mercancfa en proceso de manufactura, propiedad de y en el local del manufacturero.
(c) Mobiliario y accesorios y mejoras a edificios.
(d) Mercancfa en locales permanentes, vendida bajo contrato de pagos parciales, o contratos de venta a plazos, que envuelve protección del interés del comprador después de terminar el interés del vendedor.
(e) Dinero y valores en cajas de seguridad, bóvedas, bóvedas de seguridad, banco o locales del asegurado, excepto cuando están en curso de transportacion.
(f) Riesgos de incendio, huracan, derrame de regadera, terremoto, granizada, explosion, motin, conmoción civil sobre edificios, estructuras, muelles, malecones, embarcaderos, diques, mamparas, tinglyado y otra propiedad inmueble fija en tierra o sobre el agua, excepto como se provee anteriormente.
Seguro de Lineas Excedentes Autoridad de Ley: Artículos 10.080 y 10.130 Artículo 1. - La renovación de un seguro de lineas excedentes deberá efectuarse utilizando el procedimiento establecido como si se tratase de un seguro nuevo.
Artículo 2.-Para los efectos de la contribución sobre seguros de lineas excedentes, se entenderá por "prima total" la cantidad total cobrada al asegurado, excluyendo anicamente el cobro para la contribución.
Ventajas en el Pago de Primas Autoridad de Ley: Artículo 27.090 Artículo 1. - La concesión de crédito en el pago de primas de un contrato de seguro se considerará como un acto de rebaja si se carga un interés efectivo menor del dos (2) por ciento anual a partir del cuatrigeoimo sexto (46to.) día en que el contrato ha estado en vigor.
Artículo 2. -El interés cargado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo uno de esta regla deberá ser evidenciado mediante copia del pagaré o pagares o documento similar utilizado en la transacción y conservado en el expediente del asegurado.
REGLA XXX Cancelaciones a la Fecha de Emision Autoridad de Ley: Artículo 7.050 Para los efectos del reembolso de contribuciones pagadas por error o en exceso sobre primas suscritas porque el seguro fuere cancelado retroactivo a la fecha de emisión, según lo dispuesto en el artículo 7.050 , se entenderá que la cancelación se efectúa en la fecha de entrada en el Registro de Cancelaciones.
Autoridad de Ley : Artículo 9.200 Artículo 1. La cuantía de la fianza que deberán presentar los corredores al Comisionado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9.200 , se determinará conforme a la escala que se expone a continuación. El volumen de negocios se determinará a base del informe que se radique para el año inmediatamente anterior a la fecha de renovación de la licencia. En el caso de licencias nuevas se utilizará la cuantía mínima que dispone la Ley.
Por primas de | hasta | $ | 5,000 | $ | 2,000 |
---|---|---|---|---|---|
5,001 | " | 10,000 | 3,000 | ||
10,001 | " | 15,000 | 4,000 | ||
15,001 | " | 20,000 | 5,000 | ||
20,001 | " | 25,000 | 6,000 | ||
25,001 | " | 30,000 | 7,000 | ||
30,001 | " | 35,000 | 8,000 | ||
35,001 | " | 40,000 | 9,000 | ||
40,001 | en adelante | -- | 10,000 |
Autoridad de Ley : Artículo 2.040 Artículo 1. Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a una multa administrativa que no excederá de cien dolares ( $100.00 ), disponiéndose que cuando la violac ion al Reglamento tenga una penalidad prescrita en la ley, ésta será la aplicable.
CERTIFICO que este Reglamento ha sido promulgado conforme lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico a 1 de enero de 1958.
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
481
Estado:
Activo
Año:
1958
Fecha:
7 de enero de 1958
El presente reglamento, promulgado por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, establece las normativas conforme al Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957). Su propósito principal es regular diversas facetas de la industria de seguros en la isla. El documento detalla los procedimientos para la investigación, celebración de vistas y resolución de querellas, incluyendo la radicación, investigación preliminar, decisión de curso y notificación de las mismas.
Además, el reglamento aborda exhaustivamente los requisitos para la obtención y manejo de licencias, cubriendo exámenes, ajustadores, renovaciones, cancelaciones y rehabilitación. Establece directrices claras sobre la conservación de libros de contabilidad, registros y documentos para aseguradores, agentes generales, corredores y ajustadores. También especifica los informes obligatorios, como los anuales y de negocios, así como las normas para anuncios y el suministro de información sobre pólizas. Finalmente, incluye regulaciones sobre tarifas, la aprobación de formularios, seguros del Estado Libre Asociado, y otras reglas misceláneas relativas a seguros de líneas excedentes, ventajas en el pago de primas y penalidades.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico QFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Santurce, Puerto Rico
PROMULGADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO LEY NUM. 77 APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957
TABLA DE CONTENIDG ..... 481 Tema Regla Núm. ..... Página VISTAS I Procedimientos para la Investigación, Vistas y Resoluc on de Juerellas ..... 1 II Procedimiento para las Vistas a Celebrarse por el Comisionado ..... 4 LICENCIAS III Exámenes ..... 4 IV Ajustadores ..... 5 V Renovaciones ..... 6 VI Cancelación de Licencias a Solicitador ..... 6 VII Rehabilitación ..... 6 VIII Incompatibilisad ..... 6 LIBROS DE CONTABILIDAD, REGISTROS Y DOCUMENTOS IX Asegu: adores del Pás ..... 7 X Agentes Generales, Gerentes y Agentes Autorizados a Refrendar Pólizas ..... 9 XI Agentes, Corredores y Ajustadores ..... 11 XII Libros de Contabilidad y Registros Existentes ..... 13 XIII Conservación de Documentos ..... 14 INFORMES XIV Informe Anual de Aseguradores ..... 14 XV Informes de Negocios ..... 15 XVI Anuncios ..... 15 XVII Suministro de Información sobre Pólizas ..... 15 XVIII Informes de Pérdidas ..... 16 XIX Aviso de Cambio de Local ..... 16 XX Tarifas por Investigaciones al Personal de Seguros ..... 16 TARIFAS Y FORMULARIOS XXI Inscripción de Tipos ..... 17 XXII Desviaciones ..... 18 XXIII Seguros del Estado Libre Asociado, sus Dependencias, Entidades, Corporaciones, Autoridades y Múniciplos ..... 19 XXIV Aprobación de Modelos ..... 19 XXV Duración de Resguardos Provisionales ..... 20 XXVI Cálculos de Valores de Rescate en Efectivo ..... 21 XXVII Definición de Seguro Marítimo ..... 22 REGLAS MISCELANEAS XXVIII Seguro de Líneas Excedentes ..... 29 XXIX Ventajas en el pago de Primas ..... 29 XXX Cancelaciones a la Fecha de Emisión ..... 26 XXXI Fianza de Corredores ..... 30 XXXII Penalldades ..... 30
PROMULGADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2.040 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957.
Procedimientos para la Investigación, Vistas y Resolución de Querellas Autoridad de Ley: Artículo 2, 220(b) Artículo 1(a). -Cualquier persona podrá radicar ante el Comisionado una querella que impute violaciones a la Ley de Seguros y sus Reglamentos. Esta querella deberá ser por escrito.
(b) . - La querella deberá expresar el nombre y apellido y la denominación legal, si se tratare de una persona jurídica, y la dirección postal del querellante y del querellado y una clara y concisa exposición de los hechos en que se basa la querella.
(c) . -Al radicarse una querella el Comisionado hará que se practique una investigación preliminar de las alegaciones contenidas en la misma. El Comisionado decidirá si debe o no darle curso a la querella.
(d) . -Si el Comisionado decide que la querella procede ordenara conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artículo 2.220(b) la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina prepare dicha querella a nombre de la Oficina del Comisionado notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las personas directamente afectadas por dicha vista.
(e) . -Si el Comisionado decide que la querella no procede notificará mediante una "Orden de Desestimación de Querella" a la persona que la radicó. En caso de tal desestimación la persona que radicó la querella, dentro de los diez días siguientes a la Orden de Desestimación, podrá solicitar del Comisionado la celebración de una vista con el propósito de que éste reconsidere su determinación, según lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico en su artículo 2.220(c). El Comisionado podrá conceder tiempo adicional, mediante oportuna solicitud escrita en la que se aduzcan razones meritorias que lo fundamenten.
(f) .-Enmienda. -Cualquier querella podrá ser enmendada por la persona que la radique.
(g) .-Retiro de la Cuerella. -Una querella puede ser retirada solamente con el consentimiento del Comisionado.
Artículo 2. -Querella, Aviso de Vista y Contestación
(a) . -Al notificarse una querella se unirá a la misma un "Aviso de Vista" en la cual se señalará la fecha y sitio de la vista, especificando los asuntos a considerar en la misma, la cual no se podrá celebrar hasta transcurrido por lo menos un plazo de quince días, excluyendo domingos y días feriados, a partir de la fecha en que se notifique la querella.
(b) . -La querella se expedirá por el Comisionado, a nombre del querellante. Después de comenzada la vista la querella podrá ser enmendada solamente con el consentimiento y bajo los términos que fijare el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
(c) . -Contestación. -El querellado tendrá derecho a radicar contestación a la querella o a las enmiendas que se le hagan. Tal contestación será por escrito y contendrá una admisión o negación de los hechos expuestos en la querella o enmiendas a la misma conjuntamente con cualquier materia afirmativa que alegue el querellado como defensa, o en la cual se basa para justificar o negar los hechos contenidos en la querella. Tal contestación será radicada con copia en la Oficina del Comisionado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifico la querella. El original de la contestación deberá estar firmado por el querellado o por su representante debidamente autorizado. El querellado deberá notificar su contestación con copia y enmiendas a la misma al querellante y a todas las personas que son partes en el procedimiento y radicara constancia de tal notificación en la Oficina del Comisionado. Cualquier alegación en la querella o enmienda a la misma no negada por la contestación se considerara admitida por el querellado y el Comisionado subsiguientemente podrá hacer conclusiones de hecho y de derecho basadas en tal admision. A solicitud del querellado el Comisionado podrá ampliar el término para la radicación de la contestación. Con anterioridad a la vista el querellado podrá enmendar su contestación. Después de comenzada la vista la contestación podrá ser enmendada con el consentimiento y bajo aquellos términos que fije el Comisionado o el Oficial Examinador designado para dirigir la vista.
Artículo 3. -Intervencion. -Con anterioridad al comienzo de una vista cualquier persona que tuviere un interés valido y deseare intervenir en cualquier procedimiento o vista deberá radicar ante el Comisionado una moción por escrito exponiendo las razones por las cuales alega esta interesado en el procedimiento y el grado de tal interés. El Comisionado, si hubiere justa causa, podrá permitir que tal persona intervenga, comparezca y sea ofda en una vista. El Oficial Examinador designado para dirigir una vista podrá decidir con respecto a tal moción si se formulara durante la celebración de tal vista.
Artículo 4. -Mociones, -El Comisionado decidirá sobre todas las mociones que se radiquen con anterioridad al comienzo de la vista. El Comisionado o el Oficial Examinador designado para presidir la vista decidirá todas las mociones que se presenten durante la misma.
Artículo 5. -Consolidación o Separación. -Siempre que el Comisionado estimare necesario a los fines de cumplir los propósitos de la Ley, podrá, en cualquier tiempo después de radicarse una querella ordenar que dicha querella o cualquier otro procedimiento que se haya instituido con respecto a la misma:
(a) Se consolide para fines de la vista o para cualesquiera otros fines, con cualquier otro procedimiento que pueda haber sido radicado ante la Oficina del Comisionado.
(b) Se separa de cualquier otro procedimiento con el cual haya sido consolidado.
Artículo 6. -Conferencia con Antelación a la Vista, -El Comisionado o el Oficial Examinador a iniciativa propia o a solicitud de parte podrá citar a las partes a una conferencia con antelación a la vista con el propósito de simplificar las cuestiones a considerarse o de llegar a un acuerdo definitivo. En dicha conferencia se considerarán las cuestiones a discutirse, la posición de cada parte, la simplificación de la prueba, el intercambio de exhibits, y toda otra materia que pueda ayudar a la dirección y disposición final del procedimiento. El Comisionado o el Oficial Examinador preparara un informe conteniendo lo acordado en dicha conferencia el que controlara el curso subsiguiente de los procedimientos,
Artículo 7. -Vistas, -Las vistas se celebrarán ante el Comisionado u Oficial Examinador que éste designe. En cualquier tiempo el Comisionado podra por justa causa designar otro Oficial Examinador para que presida la vista en lugar del designado previamente.
Todas las vistas serán públicas. Cualquier persona incluída en el procedimiento tendra el derecho de comparecer a la vista en persona o representada por abogado. Tendra el derecho, ademas, de citar, interrogar o contrainterrogar testigos e introducir en el récord evidencia documental o de otra naturaleza. No será necesaria la observancia en la vista de las reglas formales para presentación de alegatos o prueba. En cualquier procedimiento de esta naturaleza podrán someterse estipulaciones de hecho como evidencia con respecto a cualquier cuestión envuelta en el caso. Cualquier objeción relativa a la conducción de la vista, incluyendo cualquier objeción a la presentación de evidencia, podra hacerse oralmente o por escrito, acompañada de una breve exposición de las razones para tal objeción, e incluirse en el récord. Cualquiera de las partes tendra derecho, previa solicitud hecha durante o antes de terminarse la vista, a radicar un memorandum ante el Comisionado u Oficial Examinador, quien podra señalar el término para tal radicación. A discreción del Comisionado o del Oficial Examinador la vista podra conducirse de dfa en dfa o posponerse para otra fecha o trasladarse a otro sitio distinto mediante el correspondiente aviso en la vista misma por parte del Comisionado u Oficial Examinador o por otra forma adecuada de aviso. El Comisionado podra en cualquier tiempo antes de dictar resolución, mediante aviso adecuado a las partes, disponer la reapertura de una vista.
Artículo 8. -Será motivo suficiente para excluir de una vista a cualquier persona que incurra en conducta desordenada, irrespetuosa o desacatadora ante el Comisionado o el Oficial Examinador.
Artículo 9. -El Comisionado o el Oficial Examinador que presida la vista llevara una minuta exacta y concisa de los procedimientos de la vista.
Artículo 10(a). -Dentro de sesenta dfas después de terminada la vista el Comisionado emitira resolución sobre la misma. Dicha resolución contendrá sus conclusiones de hecho y de derecho, expondrá la acción que ha tomado y la fecha de efectividad de tal acción. Copia de dicha orden se enviará a cada persona a quien se le notificó la vista.
(b) , -Dentro de diez dfas después de notificada la resolución del Comisionado, a solicitud escrita de parte interesada el Comisionado podra considerar nueva vista o nueva argumentación sobre los asuntos envueltos en dicha vista.
Artículo 11, -Deberes y poderes del Oficial Examinador y del abogado del Comisionado que represente el querellante. -Será deber del Comisionado y/o del Oficial Examinador inquirir ampliamente en los hechos con respecto a si el querellado ha incurrido o está incurriendo en cualquier violación, expuesta en la querella, del Código de Seguros de Puerto Rico o sus Reglamentos. En cumplimiento de ese deber el Comisionado o el Oficial Examinador tendra el poder de citar, interrogar o contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra naturaleza. Sera deber del abogado de la División Legal del Comisionado que prepare la querella representar al Comisionado y a la polftica pública de la Ley en la vista. En cumplimiento de ese deber tendrá el poder de citar, interrogar y contrainterrogar testigos, e introducir en el récord evidencia documental o de cualquier otra
naturaleza. Tendra asimismo facultad para enmendar la querella a peticion del querellante y hacer cualesquiera mociones en conexión con la vista, sujeto a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 12. -Testigos y Citaciones. -(a) Los testigos serán examinados oralmente bajo juramento o afirmación, excepto que por causa justificada el Comisionado o el Oficial Examinador podra permitir que el testimonio de testigos sea tomado fuera de la vista por deposicion bajo juramento. Cualquier disposición de esta clase se tomará de acuerdo con los requisitos exigidos para esta índole de testimonios segán las leyes de Puerto Rico.
(b) . -Solicitudes para expedir citaciones podrán ser radicadas por cualquier parte en el procedimiento con anterioridad a la vista en la Oficina del Comisionado o durante cualquier vista ante el Oficial Examinador. Tales solicitudes deberán radicarse con razonable anticipación a la fecha fijada para la comparecencia y deberán especificar nombre y dirección del testigo y la naturaleza de los hechos a ser probados; y deberán además especificar los documentos cuya presentación deseare, con tales caracterfaticas que permiten ser identificados a los fines de su presentación, y la necesidad que existe para expedir la citación.
Procedimiento para las vistas a celebrarse por el Comisionado Autoridad de Ley: Artículo 2.220 Artículo 1. -Las vistas que celebrara el Comisionado, según se dispone en el artículo 2.220 del Código de Seguros, se regirán por el procedimiento que para ellas señale específicamente el Código y además por aquellas disposiciones aplicables de la Regla I, Procedimiento para la investigación, vistas y resolución de querellas, artículos $3,4,5,7,8,9,10,11$ y 12.
Exámenes Autoridad de Ley: Artículos 9.120, 9.130 Artículo 1. -El Comisionado celebrará exámenes para licencias de agentes, corredores y solicitadores en las siguientes clases de seguros: A. Agentes:
Artículo 2. -Se celebrarán exámenes para corredores y ajustadores el último viernes de cada mes o si dicho viernes fuese día festivo el último día laborable del mes. Los exámenes para agentes y solicitadores se celebraran el último sábado de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. El Comisionado podrá mediante aviso oportuno cambiar la fecha de estos exámenes. Los aspirantes a licencias serán notificados por escrito de la fecha, hora y sitio del examen. Solamente se citarán a examen aquellos aspirantes a licencia que hayan solicitado formalmente en el formulario de solicitud correspondiente, debidamente cumplimentado, con por lo menos dos semanas de anticipación a la fecha en que se celebre el examen y que de otro modo califiquen para la licencia que solicitan.
Artículo 3. -El aspirante a una licencia que fracase en el correspondiente examen en dos ocasiones en un perfodo de seis meses no será admitido a un nuevo examen dentro del perfodo de cinco meses subsiguientes a la fecha del último examen en que hubiere fracasado. Solamente se admitirá a dicho aspirante a un nuevo examen a solicitud por escrito de un asegurador, en el caso de un agente; de un agente o corredor, en el caso de un solicitador; y del propio aspirante, en el caso de un corredor o ajustador. El aspirante que se someta a un nuevo examen pagará los derechos de examen, según se estipula en el Artículo 7.010 del Código, como si se tratase de un primer examen.
Autoridad de Ley: Artículo 9.050 Artículo 1. -Excepto como se dispone en el Artículo 9.310 del Código, ningún asegurador, agente generai, agente o ajustador empleará o utilizará a persona alguna para ajustar y negociar pérdidas o reclamaciones a menos que dicha persona posea la correspondiente licencia de ajustador expedida de acuerdo con las disposiciones del Código. Disponiéndose que aquellas personas utilizadas por un asegurador, agente general, agente o ajustador exclusivamente en la tasación o valoración de daños no están sujetas a las
disposiciones de este artículo. Artículo 2, - Un ajustador público no adelantará pago o valor alguno al reclamante por él representado en espera de la liquidación de una pérdida por un asegurador.
Autoridad de Ley: Artículos 9.420 y 3.190 Artículo 1. - Las solicitudes de renovación de licencia que expiren el día 30 de junio de un año dado y que sean radicadas en la Oficina del Comisionado durante los primeros quince días del mes de julio subsiguiente, serán consideradas como solicitud para nueva licencia. De radicarse dicha solicitud en la Oficina del Comisionado con posterioridad al 15 de julio subsiguiente, dicha solicitud de renovación no será considerada y el solicitante deberá radicar nueva solicitud de licencia de conformidad con el Código.
Cancelación de Licencia a Solicitador Autoridad de Ley: Artículos 9.230 y 9.240 Artículo 1. - La licencia de un solicitador se cancelará a petición por escrito presentada al Comisionado, bien por el solicitador o bien por el agente o corredor que lo hubiese nombrado. Si es el agente o corredor quien hace la petición, ésta deberá ir acompañada con prueba de que asimismo se ha enviado por correo aviso de dicha petición al solicitador, y dicha cancelación no será efectiva hasta después que el solicitador haya recibido la notificación por los canales regulares del correo. La petición del agente o corredor podrá expresar las causas de dicha cancelación, y la información que se suministre al Comisionado será de carácter privilegiado y no podrá utilizarse como prueba en ninguna acción contra el agente o corredor ni ninguno de sus representantes.
Rehabilitación Autoridad de Ley: Artículos 9.390 y 2.080 Artículo 1, -El Comisionado no rehabilitará ninguna licencia a no ser a solicitud escrita del aspirante en el formulario de solicitud que el Comisionado prescriba.
REGLA VIII Incompatibilidad Autoridad de Ley: Artículo 9.060 Artículo 1, -A ninguna persona se le expedirán licencias en más de una de las siguientes clasificaciones: Corredor, Agente, Solicitador, Agente General, Ajustador Público y Ajustador Independiente excepto que a un Agente se le podrá expedir licencia de Agente General y viceversa.
Aseguradores del Pals Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2.160 y 3.300 Artículo 1, -General. -Todo asegurador del pals llevara en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos sus negocios y transacciones. Dichos libros de cuentas, as como contratos, comprobantes, records y toda otra documentación relacionada con tales negocios y transacciones se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que las condiciones económicas de la companía puedan determinarse fácilmente, y los estados de cuentas e informes rendidos a la Oficina del Comisionado de Seguros puedan comprobarse en cualquier tiempo.
Artículo 2. - Riesgos de Vida e Incapacidad. - Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo asegurador del pals de riesgos sobre la vida e incapacidad:
(a) Un registro de solicitudes que podra formarse con los originales de las solicitudes recibidas debidamente numeradas y que contendrá la fecha y número de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, edad, plan y cantidad solicitada, prima anual, forma de pago, deposito con la solicitud, disposición final con indicación de si fue aprobada o rechazada, fecha y número de la poliza y nombre del productor.
(b) Un registro de asegurados que podra consistir de un tarjetero. Cada tarjeta deberá contener además de la información básica sobre el asegurado y el contrato de seguro, el historial de los pagos de primas que hace el asegurado, y préstamos e intereses. La tarjeta deberá archivarse por orden numérico de la poliza y constituirá un registro permanente de asegurados. Las tarjetas de polizas en vigor deberán mantenerse en el tarjetero pudiendo retirarse aquellas tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor en cuyo caso éstas pasarán en el mismo orden numérico a otro tarjetero de polizas inactivas. En lugar de este registro se mantendrá en el seguro industrial de vida un registro de asegurados por orden de número de las polizas que podrá consistir de las listas de polizas emitidas, reinstaladas y transferidas, de las listas de polizas caducadas y de las listas de polizas transferidas.
(c) Un tarjetero por orden alfabético de asegurados que será también un registro permanente. La tarjeta contendrá el nombre del asegurado, dirección, número de la poliza y fecha de nacimiento. Las tarjetas de polizas inactivas pasarán a otro tarjetero de inactivas en el mismo orden. Este tarjetero no se requiere en el seguro industrial de vida.
(d) Un registro de cobranzas en donde se anotarán todas las primas diarias que se reciban incluyendo primas de préstamos automáticos al momento de concederse el préstamo y primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional. El registro contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, asegurado, forma de pago, primas cobradas clasificadas en vida, incapacidad y anualidades, primas por concepto de préstamos automáticos, primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional, abonos a préstamos con indicación de abonos a principal e intereses, depósitos con la solicitud, primas pagadas por anticipado, nombre del productor y comisión pagada. En el seguro industrial de
vida este registro consistira de los informes de los agentes a la compañia sobre las primas cobradas. Estos se conservarán por orden de fecha del informe.
(e) Un libro de cuentas corrientes con los agentes generales, gerentes y agentes, con indicación de partidas cargadas, partidas abonadas, y balances adeudados.
(f) Un libro de registro de inversiones que contenga información básica de cada clase de inversión en particular necesaria para cumplimentar el informe anual requerido por el Comisionado.
(g) Un registro de reclamaciones que contendrá el número de la poliza, cantidad asegurada, cantidad pagada, persona que recibio el pago, fecha de pago, y razones en caso de que la reclamación haya sido denegada.
(h) Un registro de dividendos pagados a asegurados que podra consistir de listas mensuales de dividendos por los cuales se toma crédito en virtud del Artículo 7.020. Estas listas se mantendrán por orden de fecha en que se concede el dividendo.
Artículo 3. - Riesgos de Propiedad y Eventuales. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad del asegurador del pais de seguros sobre propiedad y riesgos eventuales (casualty):
(a) Una copia de toda poliza que se expida o un memorandum de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, por cientos de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos, y cualquier otro dato pertinente.
(b) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, prima, nombre del productor. Los endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro.
(c) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador.
(d) Un registro de pérdidas pagadas y gastos de ajuste clasificado por riesgos que podrá ser un auxiliar del libro de caja de la companía. Este registro deberá contener el día del pago, número del cheque, cantidad pagada, nombre a quién se expide el cheque, número de la reclamación, pérdidas pagadas y gastos de ajuste.
(e) Un registro de reclamaciones recibidas que contendrá la fecha de la reclamación, número de la reclamación, clase de riesgo, reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada, asegurado, número de la poliza, reserva estimada, disposición final con columnas para indicar si se paga o se deniega, fecha de tal acción y cualquier otra información adicional.
(f) Un registro de primas sobre polizas en vigor que podrá constituirse de relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá la clase de riesgo cubierto, término, vencimiento, primas sobre polizas en vigor del año anterior, primas netas suscritas durante el año, reaseguros en vigor y prima neta sobre polizas en vigor.
(g) Libro de cuentas corrientes con los agentes generales, gerentes y agentes con indicación de las partidas cargadas, partidas abonadas y ba lances adeudados.
(h) Un libro registro de inversiones que contenga aquella informacion básica de cada clase de inversión en particular que sea necesaria para cumplimentar el informe anual requerido por el Comisionado.
(i) Un registro de primas suscritas que podrá constituirse por relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá el número de la póliza, año poliza, clase de seguro, prima pagada y prima en reserva. Este registro se llevará por agente general o agente.
(j) Un registro de reaseguros cedidos y reaseguros asumidos. Contendrá la fecha, el nombre de la otra compañia envuelta en la operación, línea de seguro, término, fecha de vencimiento con expresión de año, mes y día y prima cedida o asumida. En los casos en que sea aplicable este re gistro podrá constituirse con las copias de los borderós preparados en estas operaciones.
Agentes Generales, Gerentes y Agentes Autorizados a Refrendar Polizas Autoridad de Ley: Artículos 2.150, 2, 160 y 3.300 Artículo 1. General. Todo agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas llevará en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos los negocios y transacciones de sus representadas en Puerto Rico. Dichos libros de cuentas, registros, records y archivo de expedientes, se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que cualquier investigación por el Comisionado de Seguros pueda llevarse a cabo con fa cilidad en cualquier tiempo.
Artículo 2. - Riesgos de Vida e Incapacidad. -Formará parte indispensable del sistema de contabilidad del agente general o gerente de aseguradores sobre la vida e incapacidad:
(a) Un tarjetero de asegurados que deberá contener el nombre del asegurado, su dirección y fecha de nacimiento o edad. Deberá contener, además, información básica sobre el contrato de seguro, el historial de los pagos de primas que hace el asegurado, préstamos, intereses y otra informacion que se desee. La tarjeta deberá archivarse por orden nume rico de la poliza y const:tuirá un registro permanente de asegurados. Las tarjetas de las polizas en vigor deberán mantenerse en estos tarjeteros pudiendo retirarse las tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor, en cuyo caso éstas pasarán en el mismo orden a otro tarjetero de polizas inactivas. En lugar de este registro se mantendrá en el seguro industrial de vida un registro de asegurados por orden de número de las polizas que podrá consistir de las listas de polizas emitidas, reinstaladas y transfe ridas, de las listas de polizas caducadas y de las listas de polizas transferidas. El agente general o gerente deberá mantener los expedientes de aquellos asegurados que transfieren su residencia a Puerto Rico, asf como de aquellos que transfieren su residencia de Puerto Rico.
(b) Un tarjetero alfabético de asegurados que será también un registro permanente de asegurados. La tarjeta contendrá el nombre del
asegurado y el número de la poliza. Se mantendrá por orden alfabético de apellido de los asegurados. Las tarjetas correspondientes a polizas en vigor deberán mantenerse en el tarjetero pudiendo separarse las tarjetas de polizas que cesan de estar en vigor, en cuyo caso pasarán en orden alfabético de apellidos a otro tarjetero de polizas inactivas. Este tarjetero no se requiere en el seguro industrial de vida.
(c) Un registro de cobranzas en donde se anotarán todas las primas diarias que se reciban para su representada, incluyendo primas de préstamos automáticos al momento de concederse el préstamo y primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional. El registro contendrá la fecha del asiento, número de la poliza, nombre del asegurado, forma de pago, primas cobradas clasificadas en vida, incapacidad y anualidades, primas por concepto de préstamos automáticos, primas por concepto de dividendos usados para la compra de seguro adicional, abonos a préstamos con indicación de abonos a principal e intereses, depósitos con la solicitud, primas pagadas por anticipado, nombre del productor y comision pagada. En el seguro industrial de vida este registro coesistirá de los informes de los agentes a la companía sobre las primas cobradas. Estos se conservarán por orden de la fecha del informe.
(d) Un registro de solicitudes que contendrá la fecha y número de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, edad, plan y cantidad solicitada, prima anual, forma de pago, cantidad pagada con solicitud, disposición final con indicación de si fue aprobada o rechazada por la companfa, fecha y número de la poliza y nombre del productor.
(e) Un registro de dividendos pagados a asegurados que podrá consistir de listas mensuales de dividendos por los cuales se toma crédito en virtud del artículo 7,020 . Estas listas se mantendrán por orden de fecha en que se toma crédito por los dividendos. Se mantendrá, además, una relación separada de aquellos dividendos aplicados a la compra de seguro adicional o seguro saldado. Por esta clase de dividendos la companfa no podrá tomar crédito a no ser que se demuestre que las primas correspondientes fueron incluidas en los informes de negocios. Las listas deberán contener el número de la poliza, asegurado y dividendo por el cual se toma crédito.
(f) Un registro de primas de préstamos automáticos a asegurados que podrá consistir de relaciones de préstamos aprobados durante el mes de negocio. Las relaciones se mantendrán por orden de fecha en que se hace el préstamo.
(g) Un registro de reclamaciones que contendrá el número de la poliza, cantidad asegurada, cantidad pagada, persona que recibió el pago, fecha de pago y razones en caso de que la reclamación haya sido denegada.
(h) Un libro subsidiario en el cual se mantendrá una cuenta con cada productor. Este libro subsidiario contendrá columnas para indicar la fecha, número de la poliza, nombre del asegurado, cantidad asegurada en nuevos negocios y cuenta de comisiones con indicación de débitos, créditos y balances.
Artículo 3.-Riesgos de Propiedad y Eventuales. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad del agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas de aseguradores de riesgos de propiedad y riesgos eventuales (casualty):
(a) Una copia de toda poliza que se expida o un memorandum del
seguro o docu mento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, por cientos de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos, y cualquier otro dato pertinente.
(b) Una copia de la factura que será numerada y se conservara por orden numérico y constituirá un comprobante de entrada original. Esta copia contendrá la fecha, número de la poliza, nombre y dirección del asegurado, compaña aseguradora, cantidad asegurada o límites, riesgo cubierto, descripción del objeto asegurado, perfodo de la poliza, prima cargada, nombre del productor y comisión.
(c) Una copia de toda nota de crédito que se conservara por orden numérico y constituirá un comprobante de entrada original. Esta copia contendrá la fecha, número de la poliza, nombre y dirección del asegurado, compañía aseguradora, riesgo y descripción, fecha efectiva de la póliza, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor, comisión devuelta y si la cancelación fue ordenada por el asegurador o por el asegurado.
(d) Un registro de polizas emitidas que se mantendrá por clasificación de riesgos y por compañias. Contendrá la fecha de entrada, número de la poliza, número de la factura, nombre del asegurado, fecha efectiva, término, cantidad asegurada, prima, productor y comisión. Los endosos que conlleven pago adicional de prima deberán incluirse en este registro.
(e) Un registro de polizas canceladas que se mantendrá por clasificación de riesgos y por compañias. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, fecha efectiva de la poliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor e indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o asegurador.
(f) Un registro de cubiertas provisionales que se mantendrá por compañias y contendrá el número de la cubierta provisional, nombre y dirección del asegurado, fecha efectiva, término, riesgo, cantidad asegurada o límites, productor y disposición final indicando número de la poliza emitida o prima cobrada por liquidación, si alguna.
(g) Un registro de endosos que podrá formarse con una copia extra de cada endoso que se emita. Se conservará por compañias y por riesgos.
(h) Un registro de pérdidas que contendrá el número de la reclamación, número de la póliza, nombre del asegurado, fecha de ocurrencia de la pérdida, pérdidas ocurridas durante el trimestre con indicación de reserva, cantidad pagada y fecha de pago, pérdidas pagadas de trimestres anteriores con indicación de cantidad pagada y fecha de pago. Este registro deberá sumarse y fijarse las cantidades en cada trimestre.
(i) La correspondencia y expedientes del agente general, gerente o agente autorizado a refrendar polizas.
Agentes, Corredores y Ajustadores Autoridad de Ley: Artículos 2.040, 2.150, 2.160, $9.080,9.360,10.080,10.140$
Artículo 1. -General. -Todo agente no autorizado a refrendar polizas, corredor, o ajustador, llevará en su oficina o sitio principal de negocios libros de contabilidad apropiados de acuerdo con los principios modernos de la contabilidad, donde se anotarán todas las transacciones de seguros efectuadas por ellos.
Artículo 2. -Agentes y Corredores en Riesgos de Vida e Incapacidad. -Todo agente o corredor de seguros de vida e incapacidad, llevará un registro de solicitudes y polizas tramitadas que contendrá la fecha de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, companía aseguradora, plan y cantidad solicitada, depósito hecho con la solicitud, disposición final con indicación de si la solicitud fue aprobada o declinada, número de la poliza, fecha de emisión, cantidad asegurada, prima y comisión devengada.
Artículo 3. -Corredores en Riesgos de Propiedad y Eventuales (casualty). Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo corredor que cubra seguros sobre la propiedad y eventuales (casualty) los siguientes registros y documentos:
(a) Un registro de polizas tramitadas que contendrá la fecha de la entrada, número de la poliza, el nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, asegurador, primas por riesgos, y comisiones. Las polizas canceladas se podrán entrar en este registro en tinta roja o con un signo (-) como una cantidad a deducir;
(b) Un tarjetero de vencimiento de polizas, de manera que el corredor pueda advertir a sus clientes sobre el vencimiento de sus seguros y asf obtener su consentimiento para renovarlos. Este tarjetero podrá constituirse por copias de las facturas de las polizas gestionadas;
(c) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 4. -Agentes no Autorizados a Refrendar Polizas en Riesgos de Propiedad y Eventuales (casualty).-Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo agente no autorizado a refrendar polizas en los riesgos de propiedad y eventuales (casualty) los siguientes registros y documentos:
(a) Un registro por companías, de polizas tramit adas, que conte adrá la fecha de la entrada, número de la poliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la poliza, término, cantidad asegurada o límites, prima distribuída por riesgos, productor y comisión pagada. Las polizas canceladas se podrán entrar en este registro en tinta roja o con el signo (-) como una cantidad a deducir.
(b) Un tarjetero de vencimientos de las polizas de los asegurados de manera que se pueda advertir a éstos del vencimiento de sus seguros y obtener anticipadamente consentimiento para su renovación. Este tarjetero podrá constituirse por copias de las facturas de las polizas gestionadas.
(c) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 5. -Corredores de Líneas Excedentes. -Formara parte indispensable del sistema de contabilidad de todo corredor de seguros de líneas excedentes, los registros y documentos siguientes:
(a) Un registro por asegurador de polizas y cubiertas
provisionales que contendrá la fecha de la solicitud hecha por el asegurado, su nombre y dirección, nombre y dirección de la persona designada en la póliza, para ser notificada de emplazamientos legales, riesgo, cantidad asegurada o límites, número de la cubierta provisional, número de la póliza, fecha efectiva de la poliza, tipo de prima cargada, prima total cobrada, productor y comisión pagada y fecha del informe a la Oficina del Comisionado de Seguros.
(b) Una copia de toda factura expedida. Esta será numerada y se conservará por orden numérico. Esta contendrá la fecha, número de la cubierta provisional, número de la póliza, nombre y dirección del asegurado, asegurador, cantidad asegurada o límites, riesgo cubierto y descripción del objeto asegurado, fecha efectiva de la póliza y término, prima cargada, nombre del productor y comisión.
(c) Un registro de reclamaciones por compañía que contendrá la fecha y número de la reclamación, nombre del reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada, asegurado, número de la póliza, riesgo, reserva estimada, cantidad pagada, fecha de pago.
(d) Correspondencia general de su oficina y expedientes de asegurados propiamente archivados y conservados.
Artículo 6.-Ajustadores. - Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo ajustador público o independiente:
(a) Un registro de reclamaciones atendidas que contendrá el número de la reclamación, número de la póliza, nombre del asegurado, riesgo cubierto, compañía aseguradora, nombre y dirección del reclamante, fecha de ocurrencia, cantidad reclamada y disposición final indicando cantidad pagada y fecha de pago o denegación y honorarios recibidos.
(b) Los expedientes de las reclamaciones atendidas por el ajustador que deberán archivarse por casos y por compañías, y cada expediente contendrá una copia de todos los documentos relacionados con el caso, así como las hojas de trabajo y cálculos del ajuste de la reclamación.
Las anteriores disposiciones no aplicarán a ajustadores independientes que trabajan como empleados con aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes o ajustadores independientes, siempre que utilicen las mismas facilidades físicas que estos últimos y que la anterior información y documentación esté fácilmente accesible y constatable en las oficinas de su patrono. Y bajo las condiciones aquí enumeradas estas disposiciones no aplicarán a ajustadores públicos que trabajen como empleados de otros ajustadores públicos.
Libros de Contabilidad y Registros Existentes Autoridad de Ley: Artículo 2.040 Los aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes.corredores y ajustadores que a la fecha de la vigencia de este Código llevaren sus libros y registros en forma distinta a lo dispuesto en las reglas IX, X y XI de este Reglamento, continuarán llevando sus libros y registros de acuerdo a la reglamentación existente bajo la anterior Ley de Seguros,
Ley Núm. 66 de 1921, según enmendada; disponiéndose que a partir de enero $1^{\circ}$ de 1959 dichos aseguradores, agentes generales, gerentes, agentes, corredores y ajustadores deberán cumplir con las disposiciones de las mencionadas reglas IX, X y XI de este Reglamento.
Conservación de Documentos Autoridad de Ley: Artículos 2.160 y 9.360 Artículo 1. - Todo asegurador, organismo tarifador, organismo asesor o de servicios, agente general, gerente, agente, corredor o ajustador, deberá conservar por un perfodo no menor de cinco (5) años naturales los libros de contabilidad, registros y todo documento pertinente a su negocio de seguros.
Artículo 2. - Un agente de seguros de vida que coloque un riesgo con un asegurador para el cual no es agente autorizado, con arreglo al Artículo 9.410 del Código, deberá procurar y conservar evidencia escrita de que los aseguradores de seguro de vida para los cuales sea un agente autorizado tienen conocimiento de, y aprueban, tal transacción.
Informe Anual de Aseguradores Autoridad de Ley: Artículo 3.310 Artículo 1. - El estado anual de aseguradores se preparara en los formularios oficiales aprobados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, según éstos fueren revisados de tiempo en tiempo. El modelo deberá cumplimentarse en todas sus partes y relaciones de manera que el estado económico y las transacciones y negocios del año puedan determinarse fácilmente.
Artículo 2. Además de lo provisto en el artículo Núm. 1 anterior, se presentarán al Comisionado en los modelos que éste suministre:
(a) Por aseguradores de vida, o vida e incapacidad, un informe de primas directas cobradas, clasificadas en ordinaria de vida, industrial de vida, colectivo de vida, incapacidad, y anualidades, indicándose los reaseguros asumidos y cedidos y de seguros en vigor y reclamaciones pagadas o incurridas clasificadas en vida entera, dital, término fijo, industrial, colectivo y adiciones, con indicación del número de polizas y la cantidad, y conteniendo un estado de reconciliación de primas cobradas en Puerto Rico, (Life Company's Report) y un informe sobre negocios en Puerto Rico conteniendo número de polizas de vida en vigor, dividendos acumulados, balance de préstamos sobre polizas, balances sobre préstamos hipotecarios, y reservas a diciembre 31.
(b) Por aseguradores no incluidos en la parte
(a) de esta Regla, un informe de primas por reaseguros asumidos, pérdidas pagadas e incurridas clasificadas por riesgos y conteniendo un estado de reconciliación de primas suscritas en Puerto Rico. (Fire, Marine, Casualty and Miscellaneous Company's Report.)
Informes de Negocios Autoridad de Ley: Artículos 3.320 y 9.370 Artículo 1.-Todo asegurador del pais, agente general, gerente o agente autorizado para refrendar polizas, informara al Comisionado en los modelos que éste le suministre y dentro de los quince (15) dlas del mes siguiente al trimestre del informe las transacciones de los trimestres que terminen en marzo 31, junio 30, septiembre 30, y diciembre 31.
Artículo 2.-Todo agente, corredor y solicitador de seguros presentará al Comisionado en los modelos que éste le suministre en o antes del 31 de marzo, un informe anual, debidamente autenticado, de los negocios efectuados al 31 de diciembre precedente.
Autoridad de Ley: Artículos 27.040 y 27.050 Artículo 1.-Todo asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador o ajustador debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros para llevar a efecto negocios de seguros en Puerto Rico, enviará al Comisionado una copia de cualquier anuncio que publicaren y el número del formulario de cualquier poliza anunciada. Esta información se suministrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que dicho anuncio se dio a la publicidad por primera vez,
Artículo 2.-Si en cualquier ocasión el Comisionado de Seguros determinare que se ha divulgado un anuncio en violación a cualquier disposición del Código de Seguros por un asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador o ajustador, además de cualquier otra penalidad que pueda imponérsele, el responsable de dicha violación estará obligado a publicar un anuncio en la misma forma y manera en que se hizo el anuncio original, corrigiendo expresamente el error en que hubiese incurrido.
Suministro de Información sobre Polizas Autoridad de Ley: Artículo 2.300 Artículo 1.-Cualquier asegurador, agente general o agente a quien parte interesada, o el Comisionado, solicite por escrito información respecto a si un determinado riesgo está asegurado, suministrará la información solicitada dentro del perfodo de diez días inmediatamente posterior al recibo de la misma. Si el riesgo estuviere asegurado, el asegurador, agente general, o agente suministrará al Comisionado o a la parte interesada una copia de la poliza correspondiente. La copia a suministrarse podrá ser un duplicado de la poliza original, una copia fotostática, un espécimen o cualquier otra forma permitida por las leyes del Estado Libre Asociado. Disponiéndose, que toda forma de copia debera ser debidamente certificada por un oficial autorizado del asegurador, agente general o agente.
Informes de Pérdidas Autoridad de Ley: Artículo 9.330 Artículo 1.-Los requisitos del inciso (1), artículo 9.330 del Código, referentes a informes de ajustadores sobre perdidas individuales, quedan por la presente suspendidos.
Aviso de Cambio de Local Autoridad de Ley: Artículos 3.190(2); 9.340; 29.080(3) Artículo 1. -Todo asegurador, organismo tarifador o asesor, agente general, gerente, agente, corredor o ajustador notificará al Comisionado todo cambio de dirección o traslado de su oficina principal especificando con claridad la nueva dirección y la fecha en que se efectuó dicho cambio o traslado. Dicha notificación deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectú́ tal cambio o traslado.
Tarifas por Investigaciones al Personal de Seguros Autoridad de Ley: Artículos 2.160; 2.170; 12.330 Artículo 1. -Los gastos por la participación del personal del Comisionado se basarán en las clasificaciones y tarifas que se describen más adelante exceptuando aquellas investigaciones que se practiquen fuera de los límites territoriales de Puerto Rico.
(a) Las tarifas a cargarse serán por hombre día y sus valores son como sigue:
TABLA DE TARIFAS
Contador I | Nivel I | $18.00 |
---|---|---|
Contador II | Nivel II | 22.00 |
Contador III | Nivel III | 26.50 |
Contador IV | Nivel IV | 33.50 |
Actuario Auxiliar | Nivel IV | 33.50 |
(b) No se cargará a ningún examinado un nivel de tarifas más alto que aquel que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla de clasificación:
TABLA DE CLASIFICACION
(a) Aseguradores . . . . . . . . . . Nivel IV
(b) Organismos Tarifadores . . . . . . Nivel IV
(c) Organismos Asesores . . . . . . . . . Nivel IV
(d) Ajustadores . . . . . . . . . . . Nivel III
(e) Solicitadores y Agentes no autorizados a
Refrendar . . . . . . . . . . . Nivel I
(f) Corredores . . . (Véase inmediatamente debajo)
VOLUMEN DE PRIMA COLOCADO AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL INICIC DEL EXAMEN
| Menos de $100,000 | Nivel I | | :-- | :-- | :-- | | Más de $100,000 menos de $400,000 | Nivel II | | Más de $400,000 menos de $1,000,000. | Nivel III | | Más de $1,000,000 | Nivel IV |
(g) Agentes Generales y Agentes autorizados a
Refrendar . . . . (Véase inmediatamente debajo) VOLUMEN DE PRIMA SUSCRITA (PRIMA COBRADA EN SEGURO DE VIDA) EN AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL INICIO DE EXAMEN:
| Menos de $100,000 | Nivel I | | :-- | :-- | :-- | | Más de $100,000 menos de $400,000 | Nivel II | | Más de $400,000 menos de $1,000,000 | Nivel III | | Más de $1,000,000 | Nivel IV |
Artículo 2. - Los gastos que se incurran por la participación de una persona no perteneciente al personal del Comisionado serán pagados por la persona examinada o por la persona a la cual se prestó el servicio, a la presentación por el Comisionado de una cuenta detallada de los gastos.
Artículo 3. -Las investigaciones practicadas fuera de los límites territoriales de Puerto Rico tomarán en consideración, entre otros, los gastos de transportación entre Puerto Rico y el lugar del examen, gastos de alojamiento, dietas, remuneración del personal asignado, teléfono, cables, taxis y otros gastos asociados con la investigación.
Artículo 4. - La persona examinada deberá dentro de un perfodo de treinta días posterior a la presentación de cuenta por el Comisionado, hacer el pago correspondiente a esa cuenta.
Inscripción de Tipos Autoridad de Ley: Artículo 12.050 Artículo 1. -Cada presentación de inscripción de tipos será acompañada por una carta de trámite que contendrá lo siguiente:
(a) El nombre del organismo tarifario o el asegurador que hace la presentación bajo la firma de una persona autorizada para hacer tal presentación.
(b) El nombre del manual, sección de manual, número de la página,
regla y clasificación o tarifa a que se refiere la presentación y si la presentación propone un cambio o revisión, este hecho debe ser anotado indicándose claramente la diferencia sobre la inscripción anterior.
(c) Un resumen de la cubierta que se propone en caso de nuevos seguros y en casos en que sea apropiado tal resumen.
(d) Las estadísticas que sirven de base, si alguna, y datos o razones que sustentan la presentación.
(e) La fecha de efectividad propuesta y la regla de aplicación. Si esta información no ha sido determinada cuando se hace la presentación, la misma deberá ser enviada tan pronto sea posible.
Artículo 2. - La información requerida en el artículo 1(b), 1(c) y 1(d) podrá enviarse en un memorándum explicativo.
Artículo 3. -Requisitos generales:
(a) La carta de trámite deberá enviarse en triplicado.
(b) La presentación y el memorándum explicativo deberán enviarse en duplicado.
Desviaciones Autoridad de Ley: Artículo 12.140 Artículo 1. -Toda solicitud de permiso para presentar una desviación será acompañada por información sobre:
(a) La prima devengada y pérdidas incurridas por el solicitante en Puerto Rico por negocios directos, asumiendo que los seguros fueron suscritos a los tipos que rigen cuando se hace la solicitud.
(b) La prima devengada y pérdidas incurridas por el solicitante en todos los estados por negocios directos.
(c) Los gastos incurridos específicamente asignables a Puerto Rico.
(d) El total de gastos incurridos específicamente asignables a cada estado; no se requiere el desglose por estado.
(e) El total de gastos incurridos que no son específicamente asignables a cada estado.
(f) Cualquier otra información en que se base la solicitud.
Artículo 2. - La información sobre primas y pérdidas incluirá los datos para cada uno de los últimos seis años naturales en que la misma esté disponible.
Artículo 3. - La información sobre gastos incluirá los datos para cada uno de los últimos tres años en que la misma esté disponible y se subdividirá en las categorías de comisiones, ajustes de pérdidas, impuestos, organismos tarifarios y asesores, y generales de administración.
Artículo 4. -En aquellos casos en que el asegurador no haya efectuado negocio de seguros durante los perfodos totales mencionados en los artfculos 2 y 3 arriba, el Comisionado podrá requerir esta información por perfodos más cortos.
Artículo 5. - Si el solicitante estâ pagando dividendos, se notificará el dividendo que se está pagando con indicación de cómo éste será afectado en caso de considerarse favorablemente la solicitud.
Seguros del Estado Libre Asociado, sus Dependencias, Entidades, Corporaciones, Autoridades y Municipios
Autoridad de Ley: Artículo 12.020(3) Los seguros que cubran riesgos del Estado Libre Asociado, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios (de aquí en adelante denominados Contratos de Seguros del Estado), estarán sujetos a la siguiente reglamentacion:
Artículo 1. - Los tipos vigentes inscritos ante el Comisionado y aquellos cuya inscripción no sea requerida por ley no regirán para los Contratos de Seguros del Estado.
Artículo 2. - Los aseguradores o sus agentes generales cotizarán para los Contratos de Seguros del Estado aquellos tipos que sean los más justos y equitativos tomando en consideración la cuantfa del riesgo y los costes razonables de administración y producción. Deberá tomarse en consideración además que no habrá intermediarios en la colocación de estos seguros.
Artículo 3. - Las polizas, endosos y otros documentos que hayan de formar parte de los Contratos de Seguros del Estado estarán sujetos a la aprobación del Comisionado de Seguros en la misma forma que lo están los formularios usados en el seguro de personas particulares.
Artículo 4. - En el caso de la contratación de los seguros del Estado, ya sea mediante subasta o por otro medio, los aseguradores, sus agentes generales u otro representante deberán acompañar al contrato suscrito una copia adicional a las requeridas para el caso particular. Esta copia que estará destinada al Secretario de Hacienda puede ser un memorandum de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifa, prima, por ciento de coaseguro (cuando sea aplicable), descuentos o cualquier otro dato pertinente al riesgo.
REGLA XXIV Aprobación de Modelos Autoridad de Ley: Artículo 11.110 Este reglamento regirá la presentación al Comisionado de formularios de polizas (excepto el de fianza de garantfa), formularios de solicitud, aditamentos impresos y formularios de endosos.
Artículo 1, -La presentación al Comisionado de formularios de polizas, formularios de solicitud, aditamentos impresos y formularios de endosos
hecha por organismos tarifadores cuyas constituciones, artfculos de incorporación, reglas o reglamentos les otorguen control sobre tales formularios y aditamentos a ser usados por sus miembros y suscritores se considerara como la presentación por parte de tales miembros y suscritores.
(a) Cualquier desviación de tal presentación por un miembro o suscritor deberá presentarse al Comisionado directamente por el miembro o suscritor que se desvfa.
(b) Para un asegurador que sea admitido como un nuevo miembro o suscritor de un organismo tarifador se presumirá que está utilizando los formularios de tal organismo a partir de la fecha en que se haga efectiva su condición de miembro o suscritor.
(c) Un asegurador que cese en su condición de miembro o suscritor de un organismo tarifador deberá inmediatamente satisfacer los requisitos de presentación de formularios que exige el artículo 11,110 del Código de Seguros.
Artículo 2. - Todo asegurador que no sea miembro o suscritor de un organismo tarifador deberá presentar al Comisionado todos y cada uno de los formularios de polizas (excluyendo los de fianza de garantía), formularios de solicitud, aditamentos escritos y formularios de endosos que se proponga utilizar.
Artículo 3. - La presentación al Comisionado de formularios de polizas, formularios de solicitud, aditamentos escritos y formularios de endosos se hará en la forma siguiente:
(a) Toda presentación deberá venir acompañada de una carta de trámite indicando lo siguiente: (1) El nombre del organismo tarifador o asegurador que hace la presentación bajo la firma de una persona autorizada. (2) Si fuere una forma nueva, la carta de trámite deberá indicarlo así, además de ofrecer una descripción de la cubierta y la forma. (3) Si fuere una revisión de una forma previamente sometida, así deberá indicarse señalando además la fecha de aprobación de la forma anterior y enumerando los cambios. (4) Deberá enumerarse en la carta de trámite todas las formas que se incluyen, sus respectivos títulos y números de forma.
(b) Requisitos generales: (1) La carta de trámite deberá enviarse en duplicado. (2) Los formularios sometidos deberán enviarse en duplicado.
Duración de Resguardos Provisionales Autoridad de Ley: Artículo 11, 210 Artículo 1. - La duración de los resguardos provisionales estará limitada
en la forma siguiente:
(a) Los resguardos provisionales escritos tendrán una duración máxima de treinta días.
(b) Los resguardos provisionales orales tendrán una duración máxima de cinco días.
En ambos casos el perfodo de duración incluye días feriados. Artículo 2.-Un resguardo provisional podrá renovarse a su vencimiento con excepción de los resguardos provisionales orales pero en ningún caso se extenderán resguardos provisionales, la suma de cuyos períodos, incluyendo el perfodo del resguardo provisional original, pueda extenderse más allá de noventa días.
Autoridad de Ley: Artículo 13.280 Artículo 1. -Toda póliza de vida contendrá una cláusula que indique la tabla de mortalidad y por ciento de interés que se usa en los cálculos de los valores de rescate en efectivo y los valores de no caducidad de seguro saldado.
Artículo 2. - El valor de rescate en efectivo disponible bajo una póliza en caso de falta de pago de una prima en un aniversario de la póliza, será una cantidad no menor que el exceso, si alguno, del valor presente, en dicho aniversario, de los futuros beneficios garantizados que hubiesen sido provistos bajo la póliza, incluyendo cualquier seguro saldado adicional existente, sobre la suma de:
(a) el entonces valor presente de las primas ajustadas según se define más adelante, correspondientes a las primas que hubiesen vencido en y después de dicho aniversario;
(b) la cantidad de cualquier deuda al asegurador sobre la póliza. El valor de rescate en efectivo disponible dentro de los treinta días que siguen a un aniversario de póliza bajo una póliza saldada por haberse efectuado todos los pagos de prima o una póliza continuada bajo cualquier beneficio de no caducidad saldado, será una cantidad no menor que el valor presente, en dicho aniversario, de los futuros beneficios garantizados provistos bajo la póliza incluyendo cualquier seguro saldado adicional, disminuida por cualquier deuda al asegurador sobre la póliza.
Artículo 3.-Las primas ajustadas para una póliza serán calculadas sobre una base anual y serán tal por ciento uniforme de las respectivas primas especificadas en la póliza para cada año póliza, excluyendo cualquier cargo extra en prima debido a impedimento o riesgo especial, que el valor presente, a la fecha de emisión de la póliza, de dichas primas ajustadas sean iguales a la suma de:
(a) el entonces valor presente de los futuros beneficios garantizados bajo la póliza;
(b) dos por ciento de la suma asegurada, si el seguro es uniforme en su suma asegurada, o de la equivalente suma asegurada uniforme, según se define más adelante, si la suma asegurada varía con la duración de la póliza;
(c) cuarenta por ciento de la prima ajustada para el primer año póliza; y
(d) veinticinco por ciento de la prima ajustada para el primer año póliza o de la prima ajustada para una póliza de vida entera de la misma suma asegurada uniforme o la equivalente suma asegurada uniforme con primas uniformes por toda la vida
emitida a la misma edad por la misma suma asegurada, la menor de ambas. Disponiéndose, sin embargo, que al aplicarse los por cientos especificados en
(c) y
(d) arriba, ninguna prima ajustada se considerara que exceda de cuatro por ciento de la suma asegurada o suma uniforme equivalente. La fecha de emisión de la poliza para los efectos de esta regla sera la fecha en que se determina la edad del asegurado para el seguro. En caso de una poliza que provea una suma asegurada que varfa con la duración de la poliza, la equivalente suma asegurada uniforme para los efectos de esta regla se considerara ser la suma asegurada uniforme provista por una poliza de otro modo similar, conteniendo los mismos beneficios dotales, si alguno, emitida a la misma edad y por igual término, la suma asegurada de la cual no varfa con la duración y los beneficios bajo la cual tienen el mismo valor presente a la fecha de emisión que los beneficios bajo la poliza, disponiéndose sin embargo, que en caso de una poliza que provee una suma asegurada que varfa emitida sobre la vida de un niño menor de diez años de edad, la suma asegurada uniforme puede ser computada como si la suma asegurada provista bajo la poliza antes de llegar a los diez años de edad fuese la suma asegurada provista bajo dicha poliza a los diez años de edad, o al vencimiento, si fuere primero. Todas las primas ajustadas y los valores presentes estipulados en esta regla serán calculados sobre la base de la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad del 1941, de los Comisionados para seguro ordinario y la Tabla Industrial Normal de Mortalidad del 1941 para seguro industrial y el por ciento de interés no excedera del tres y medio por ciento anual especificado en la poliza para los calculos de valores de rescate en efectivo y beneficios saldado de no caducidad. Disponiéndose, sin embargo, que al calcularse el valor presente de un seguro saldadode término acompañado por un seguro dotal puro, si alguno, ofrecido como un beneficio de no caducidad, la mortalidad asumida no podrá ser mayor del ciento treinta por ciento de la mortalidad de acuerdo con dicha tabla aplicable. Disponiéndose, además, que en seguros emitidos sobre bases subnormales, los cálculos de tales primas ajustadas y valores presentes podrán basarse en otras tablas o mortalidad que fuesen especificadas por el asegurador y que apruebe el Comisionado.
Definición de Seguro Maritimo Autoridad de Ley: Artículo 4.050 Polizas de seguro marítimo y/o transporte terrestre pueden cubrir bajo las siguientes condiciones:
(1) Importaciones en consignación pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad y sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Por un cargamento "en consignación" se entenderá, propiedad consignada y confiada a un factor o agente para ser mantenida bajo su cuidado, o bajo su control para venta a cuenta de otro o para demostración o prueba o aceptación o subasta, y si no se dispone de ella, para ser devuelta.
(2) Importaciones que no están en consignación en aquellos lugares de almacenaje usualmente empleados por importadores, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Dichas polizas pueden también incluir la misma cubierta con relación a propiedad comprada bajo términos de costo, seguro y flete o compras "de detención" para ser incluída junto con o en sustitucion de importaciones bona fide.
Una importación, como un objeto apropiado de seguro marítimo o de transporte terrestre, se considerará que mantiene tal carácter siempre que permanezca segregada en la forma original o empaque de tal manera que pueda ser identificada y no ha sido incorporada y mezclada con el conjunto general de propiedades en los Estados Unidos. y se considerara que ha terminado cuando dicha propiedad ha sido:
(a) Vendida y entregada por el importador, factor o consignatario; o
(b) Mudada del lugar de almacenaje según se describe en el párrafo " 2 " anterior y puesta a la venta como parte de la mercancfa en venta del importador en su local de venta y distribución, o
(c) Entregada para manufactura, elaboración o cambio en forma en el local del importador o de otra persona, usado para cualquiera de esos fines.
(1) Exportaciones pueden ser cubiertas dondequiera que se encuentre la propiedad sin restricción en cuanto a tiempo, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
Una exportación, como objeto de seguro marítimo ode transporte terrestre, se considerará que adquiere tal carácter cuando es designada o mientras se prepara para exportación y mantiene tal caracter, a menos que sea desviada para negocio doméstico, y cuando sea asf desviada, se aplicarán las estipulaciones de este reglamento con relación a cargamentos domésticos, disponiéndose, sin embargo, que estas estipulaciones no se aplicarán a los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos para el aseguramiento de ciertos artículos, por ejemplo, algodón.
(1) Cargamentos domésticos en consignación, siempre y cuando que la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportacion.
(a) Propiedad despachada en consignación para venta o distribución, mientras esté en tránsito y por no más de 120 días después de su arribo al local del consignatario o a otro lugar de almacenaje o deposito; y
(b) Propiedad despachada en consignación para demostracion.
o prueba, o aceptación o subasta, mientras esté en tránsito, mientras esté bajo la custodia de otros y mientras es devuelta. (2) Cargamentos domésticos no en consignación, siempre y cuando la cubierta de los aseguradores incluya riesgos de transportación, comenzando y terminando dentro de los Estados Unidos, disponiéndose que tal cargamento no estará cubierto en la localidad de manufactura ni después de su arribo a localidades propiedad de, arrendados por u operados por el asegurado o comprador, ni por más de noventa días en otro lugar de almacenaje o depósito, excepto en localidades de porteadores, o remitentes de carga, cuando tal almacenaje es incidental a la transportacion. D. Puentes, túneles, y otras instrumentalidades de transportación y comunicación (excluyendo edificios, su mobiliario y equipo, contenidos fijos, y provisiones almacenadas) a menos que incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil sean los únicos riesgos a cubrirse. Muelies, malecones, embarcaderos y diques, incluyendo los riesgos de incendio, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin y/o conmoción civil cuando dichas estructuras están construidas sobre el agua o localizadas dentro de una distancia de cien pies del borde del agua. Otros auxiliares a la navegación y transportacion, incluyendo diques de carena y ferrovias marítimas, contra todos los riesgos.
Lo anterior incluye: (1) Puentes, túneles, otras instrumentalidades similares, a menos que incendio, royo, huracán, derrame de regadera, granizada, explosión, terremoto, motin o conmoción civil sean los únicos riesgos cubiertos. (2) Muelies, embarcaderos, malecones y diques, pero excluyendo los riesgos de incendio, rayo, huracan, derrame de regaderas, granizadas, explosión, terremoto, motin o conmoción civil (excepto como se provee anteriormente). (3) a. Tuberfas, incluyendo propulsión en la línea, reguladores y otro equipo perteneciente a esas tuberfas, pero excluyendo toda propiedad en las plantas de manufactura, producción, refinación, conversión, tratamiento o acondicionamiento. b. Lineas de tränismisión de energía, teléfono y telégrafo, excluyendo toda propiedad en las estaciones generadoras, de conversion y transformación, subestaciones y estaciones de intercambios. (4) Equipo de comunicación de radio y televisión en uso comercial como tal incluyendo torres y antenas con equipo auxiliar, y aparatos de operación eléctrica y de control pero excluyendo edificios, sus mejoras, mobiliario y equipo y provisiones en almacenaje de estos. (5) Grúas que no están bajo techo, puentes para carga y equipo similar usado en la carga, descarga y transportación.
(1) Cubriendo Individuos a. Flotadoras de Turistas, Polizas Flotadoras de Efectos Personales
b. Las Flotadoras de Propiedad Personal. (El comité que bosquejo la definición indicó que con esta estipulación no se intentaba limitar cualquier asegurador a suscribir una sola Flotadora de Propiedad Personal--asf permitiendo el uso de más de una forma.) c. Flotadoras de Servicio Gubernamental d. Flotadoras de pieles personales e. Flotadoras de joyas personales f. Flotadoras de regalos de bodas pero no excediendo noventa días después de la fecha de boda. g. Flotadoras de vajilla de plata (2) Cubriendo Individuos o General a. Flotadoras de obras de arte, flotadoras de sellos y monedas. Para cubrir objetos de arte tales como cuadros, estatuas, bronces y antiguedades, manuscritos y libros raros, artículos curiosos de arte, etc. b. Flotadoras de instrumentos musicales, radios, televisores, fonografos y combinaciones de estos no se consideran instrumentos musicales. c. Flotadoras de radio (metal) d. Flotadoras de instrumentos de médicos y cirujanos. Dichas polizas no cubrirán mobiliario y accesorios. e. Flotadoras de molde y patrón, excluyendo cubierta sobre el local del dueño. f. Flotadoras teatrales, excluyendo edificios y sus mejoras, y mobiliario y accesorios que no transitan junto a la companfa teatral. g. Flotadoras de film, incluyendo riesgos de constructores durante la producción y cubierta en negativos y positivos terminados y grabaciones de sonido. h. Flotadoras de muestras de vendedores i. Poliza global de joyeros, incluyendo el interés del arrendatario en las mejoras al edificio, mobiliario, accesorios, herramientas, maquinaria, patrones, moldes y matrices. j. Polizas de exhibición sobre propiedad mientras está en exhibición y en tránsito entre exhibiciones. k. Flotadoras de animales cubriendo animales, carretas y equipo movible dondequiera que se encuentren.
refrigeración y eléctrico (en contraposición con materiales de construcción) mientras estén en tránsito hacia el lugar de la instalación y durante el período de instalación y prueba. La cubierta debe terminar: (1) cuando dicha propiedad es asegurada para beneficio del vendedor o instalador, al terminar el interés de tal asegurado; o, (2) en ningún caso más tarde que la fecha en que la propiedad es aceptada como satisfactoria; cualquiera que ocurra primero entre el (1) y el (2).
Materiales de construcción (ejemplo: vigas de acero, madera, ladrillos, mezclas de cemento), mientras esté en tránsito hacia el lugar de instalación y después de su arribo a él pero tal cubierta deberá terminar cuando los materiales son instalados y se han convertido en parte física del bien raiz o cuando termina el interés del vendedor, cualquiera que ocurra primero. m. Flotadora de artículos movibles, maquinaria y equipo, (excluyendo vehículos de motor diseñados para uso en carreteras y auto-casas, carros de remolque y camiones de arrastre excepto cuando son tirados por tractores no diseñados para uso en carreteras y removedores de nieve construídos exclusivamente para uso en carreteras) cubriendo propiedad identificada de una naturaleza movible o flotante, no para la venta o consignación, o en proceso de manufactura, que está bajo la custodia y control de partes que se proponen usar tal propiedad para los propósitos que ésta fue manufacturada y creada. Dichas polizas no cubrirán mobiliario y accesorios que no se usan corrientemente fuera del local donde tal propiedad es usualmente guardada. n. Propiedad en tránsito hacia y de y bajo la custodia de:
q. Polizas peleteros o de clientes de peleteros (esto es, polizas bajo las cuales certificados o recibos son emitidos por peleteros o peleterios) cubriendo artículos especificados propiedad de los clientes. r. Polizas de cuentas cobrables, polizas de documentos valiosos y registros. s. Polizas de plantas de frigorificos de gavetas cubriendo mercancía de los clientes consistente principalmente de carnes, pescado, aves, frutas, vegetales y propiedad de similar naturaleza. t. Polizas conocidas como "Floor Plan Policies" cubriendo propiedad para la venta en posesión de un distribuidor bajo un plan conocido como "Floor Plan" o plan similar bajo el cual el distribuidor toma dinero prestado de un banco u otra institución que se dedica a prestar con el cual paga al manufacturero, siempre y cuando que:
Una poliza marítima comprensiva puede cubrir, bajo los métodos que han estado por mucho tiempo establecidos en el aseguramiento de artículos como azúcar y tabaco, y cualquier bien o artículo que es producido en Puerto Rico y exportado hasta una cantidad no menor del setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del total producido por la industria en particular, siempre y cuando que dicha poliza cubra los riesgos de transportación marítima y el asegurado pague prima por esto; proveyendo además, que cualquier poliza marítima comprensiva cubriendo azúcar o tabaco estará sujeta a los mismos requisitos.
A menos que de otra forma se permita, nada de lo anterior se interpretará que permite polizas marítimas o de transporte terrestre cubrir:
(a) Almacenaje de mercancfa del asegurado, excepto como se provee anteriormente.
(b) Mercancfa en proceso de manufactura, propiedad de y en el local del manufacturero.
(c) Mobiliario y accesorios y mejoras a edificios.
(d) Mercancfa en locales permanentes, vendida bajo contrato de pagos parciales, o contratos de venta a plazos, que envuelve protección del interés del comprador después de terminar el interés del vendedor.
(e) Dinero y valores en cajas de seguridad, bóvedas, bóvedas de seguridad, banco o locales del asegurado, excepto cuando están en curso de transportacion.
(f) Riesgos de incendio, huracan, derrame de regadera, terremoto, granizada, explosion, motin, conmoción civil sobre edificios, estructuras, muelles, malecones, embarcaderos, diques, mamparas, tinglyado y otra propiedad inmueble fija en tierra o sobre el agua, excepto como se provee anteriormente.
Seguro de Lineas Excedentes Autoridad de Ley: Artículos 10.080 y 10.130 Artículo 1. - La renovación de un seguro de lineas excedentes deberá efectuarse utilizando el procedimiento establecido como si se tratase de un seguro nuevo.
Artículo 2.-Para los efectos de la contribución sobre seguros de lineas excedentes, se entenderá por "prima total" la cantidad total cobrada al asegurado, excluyendo anicamente el cobro para la contribución.
Ventajas en el Pago de Primas Autoridad de Ley: Artículo 27.090 Artículo 1. - La concesión de crédito en el pago de primas de un contrato de seguro se considerará como un acto de rebaja si se carga un interés efectivo menor del dos (2) por ciento anual a partir del cuatrigeoimo sexto (46to.) día en que el contrato ha estado en vigor.
Artículo 2. -El interés cargado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo uno de esta regla deberá ser evidenciado mediante copia del pagaré o pagares o documento similar utilizado en la transacción y conservado en el expediente del asegurado.
REGLA XXX Cancelaciones a la Fecha de Emision Autoridad de Ley: Artículo 7.050 Para los efectos del reembolso de contribuciones pagadas por error o en exceso sobre primas suscritas porque el seguro fuere cancelado retroactivo a la fecha de emisión, según lo dispuesto en el artículo 7.050 , se entenderá que la cancelación se efectúa en la fecha de entrada en el Registro de Cancelaciones.
Autoridad de Ley : Artículo 9.200 Artículo 1. La cuantía de la fianza que deberán presentar los corredores al Comisionado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9.200 , se determinará conforme a la escala que se expone a continuación. El volumen de negocios se determinará a base del informe que se radique para el año inmediatamente anterior a la fecha de renovación de la licencia. En el caso de licencias nuevas se utilizará la cuantía mínima que dispone la Ley.
Por primas de | hasta | $ | 5,000 | $ | 2,000 |
---|---|---|---|---|---|
5,001 | " | 10,000 | 3,000 | ||
10,001 | " | 15,000 | 4,000 | ||
15,001 | " | 20,000 | 5,000 | ||
20,001 | " | 25,000 | 6,000 | ||
25,001 | " | 30,000 | 7,000 | ||
30,001 | " | 35,000 | 8,000 | ||
35,001 | " | 40,000 | 9,000 | ||
40,001 | en adelante | -- | 10,000 |
Autoridad de Ley : Artículo 2.040 Artículo 1. Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a una multa administrativa que no excederá de cien dolares ( $100.00 ), disponiéndose que cuando la violac ion al Reglamento tenga una penalidad prescrita en la ley, ésta será la aplicable.
CERTIFICO que este Reglamento ha sido promulgado conforme lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico a 1 de enero de 1958.