Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
457
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
El documento presenta la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la cual adopta la organización y el lenguaje técnico del Código de Rentas Internas Federal de 1939, permitiendo el uso de reglamentos federales y jurisprudencia estadounidense para su interpretación. El Departamento de Hacienda ha preparado el texto de esta Ley, incluyendo las enmiendas de 1954 y 1955, junto con su reglamentación de aplicación. Se establece un sistema de numeración clave que vincula cada sección de la Ley con los artículos del reglamento que la interpretan, facilitando la consulta de la interpretación oficial. La tabla de contenido detalla la estructura, comenzando con disposiciones preliminares sobre el título y la aplicación de la Ley. Posteriormente, aborda las disposiciones generales, que incluyen las tasas de contribución normal y adicional para individuos, corporaciones y sociedades. Finalmente, se enfoca en el cómputo del ingreso neto, definiendo el ingreso bruto y enumerando una amplia gama de exclusiones, como seguros de vida, anualidades, donaciones, intereses exentos y compensaciones por lesiones o enfermedad.
Frqchbulo: Ia Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 aigue al petrdo del Código de Rentas Intermas Federal del 1939 según ha sido emendado, tanto en lo que respecta a la orgaulacida de las diferentes disposiciones del estatuto como en lo que se refiere a su lenguaje técnico. Esto nos faclittard el use de los reglamentos federales y la jurisprudencia ya sentada por las cortes de Estados Unidos para la interpretación de la Ley. Comforme al petrda federal adoptado, el Departamento de Hacienda ha preparado el texto de la Ley que se acompaBn (según fuera enmendada por la Ley Bún. 7 aprobada en 6 de octubre de 1954 y la Ley Bún. 10 aprobada el 15 de marzo de 1955) y la reglamentacion para la aplicn ción de la misma.
Organizacida y Nueracida: Cada seceión, apartado, o párrafo de la Ley que aparece en este reglamento es seguido por el artículo o artifculos (si algunos) de la reglamentacida que Interpreta el mismo. A cada artículo del reglamento se le ha acigado un número clave que corresponde al número de la seceión, apartado, o párrafo de la Ley, que el artículo de reglamento Interpreta. El número clave es seguido por un guión (-) y el número que identifion el artículo de reglamento. Mediante el uso de estos números claves se puede determinar facllmonte como determinada seceión, apartado, o párrafo de la Ley ha sido Inter. pretado por el Secretario. Así pufo una persena que deseo conocer la inter. pretacida que se le ha dado a la Seceión 23(d) de la Ley debe referirse al Artículo 23(d)-1 del reglamento. En algunos casos varios artículos se hacen necesarios para la interpretación de las diferentes fases de una seceión, apartado, o párrafo de la Ley. Por ejemplo, la seceión 23(1) de la Ley, que trata sobre "Depreciación" requiero varios artículos. Cada uno de ellos, sin embargo, se identifion con el número clave 23(1). Por ejemplo- Artículo 23 (1)-1, Artículo 23(1)-2, etc.
Artículo 2-1 Alcance del Reglamento
2-2 Vigencia
Artículo 3-1 Clasificación de reglas
Artículo 4-1 Aplicación del Reglamento a las clases especiales de contribuyentes
Artículo 11-1 Contribución sobre ingresos a individuos
11-2 Personas sujetas a la contribución
Artículo 12-1 Contribución adicional a individuos
Artículo 13-1 Contribución a corporaciones y sociedades en general
Artículo 15-1 Contribución adicional a corporaciones y sociedades
Artículo 21-1 Significado de ingreso neto
Artículo 22(a)-1 Qué incluye el ingreso bruto
22(a)-2 Remuneración por servicios personales
22(a)-3 Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo
22(a)-4 Remuneración pagada con pagar
22(a)-5 Ingreso bruto de negocios
22(a)-6 Contratos con un Estado
22(a)-7 Ingreso bruto de agricultores
22(a)-8 Venta de acciones y derechos de suscripciones
22(a)-9 Venta de patentes y derechos de propiedad literaria
22(a)-10 Venta de plusvalía
22(a)-11 Venta de terreno en salarios
22(a)-12 Amortidades y pólizas de seguros
22(a)-13 Cancelación de deudas
22(a)-14 Creación de fondos de amortización por una corporación
22(a)-15 Adquisición o disposición por una corporación de sus propios acciones
22(a)-16 Aportaciones a las corporaciones por los accionistas
22(a)-17 Venta y compra de sus propios bonos por una corporación
22(a)-18 Venta por una corporación de sus activos de capital
22(a)-19 Ingreso de corporación arrendadora por propiedad arrendada
22(a)-20 Ingreso bruto de una corporación en liquidación
22(a)-21 Ingreso de fideicomiso tributable al fideicomisario como dueño substancial del mismo
22(a)-22 Ingreso de fideicomiso tributable a persona que no sea el fideicomisario
Sección 22(b).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto Artículo 22(b)-1 Exenciones; exclusiones del ingreso bruto
Sección 22(b)(1).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; seguro de vida Artículo 22(b)(1)-1 Seguros de vida; cantidades pagadas por renda del fallecimiento del asegurado
Sección 22(b)(2).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; anualidades Artículo 22(b)(2)-1 Seguros de vida; pólizas dotales; pólizas educacio. nales; cantidades pagadas por otra renda que el fallecimiento del asegurado 22(b)(2)-2 Anualidades 22(b)(2)-3 Traspasos de pólizas de seguros de vida, dotales o de anualidades 22(b)(2)-4 Pensión alimenticia y otros pagos por separación o divarcis 22(b)(2)-5 Anualidades a empleados Sección 22(b)(3).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; donaciones, mandos, legados y herencias Artículo 22(b)(3)-1 Donaciones y legados Sección 22(b)(4).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; intereses amantes de contribución Artículo 22(b)(4)-1 Intereses sobre obligaciones de gobierno 22(b)(4)-2 Dividendos de participaciones y acciones de agencias o instrumentalidades federales 22(b)(4)-3 Intereses sobre hipotecas otorgadas a favor de agencias o instrumentalidades federales 22(b)(4)-4 Intereses sobre préstamo a largo plazo concedidos por compañías de seguros 22(b)(4)-5 Información a rendirse en cuanto a intereses amantes Sección 22(b)(5)-(11).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; compensación por lesiones o enfermedad; sacerdotes o ministros; partidas misceláneas; mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador Artículo 22(b)(11)-1 Exclusión del valor de las mejoras efectuadas por el arrendatario, del ingreso bruto del arrendador de propiedad inmueble
Sección 22(b)(12).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; recobro de deudas inechrables, contribuciones anteriores y recargos Artículo 22(b)(12)-1 Recobro de ciertas partidas anteriormente deducidas - Sección 22(b)(14).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; pagos por licenciamiento al personal militar y naval Artículo 22(b)(14)-1 Pagos por licenciamiento al personal militar y naval - Sección 22(b)(15)-(19).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; ingreso de agencias o sindicatos de noticias; premios de la Lotería de Puerto Rico; beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistemas de retiro; dietas y gastos de viajes de los miembros de la Asamblea Legislativa; cantidades recibidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc., como becas para estudios
Sección 22(c).- Ingreso bruto: Inventarios Artículo 22(c)-1 Recebidos de inventarios 22(c)-2 Valoración de inventarios 22(c)-3 Inventarios al costo 22(c)-4 Inventarios al costo o mercado, el que resulte más bajo 22(c)-5 Inventario de traficantes en valores 22(c)-6 Inventarios de ganaderos y otros agricultores 22(c)-7 Inventarios de fabricantes y mineros 22(c)-8 Inventarios de comerciantes detallistas Sección 22(d).- Ingreso bruto: Método para inventariar mercaderías Artículo 22(d)-1 Inventarios "último en entrar, primero en salir" 22(d)-2 Requisitos inherentes a la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir" 22(d)-3 Viazo y modo de ejercer opción 22(d)-4 Ajustes que habrá de efectuar el contribuyente 22(d)-5 Revocación de opción 22(d)-6 Abandono del método de inventario "último en entrar, primero en salir"
Sección 22(e).- Ingreso bruto: Distribuciones por corporaciones Sección 22(f).- Ingreso bruto: Determinación de ganancias o pérdidas Sección 22(g).- Ingreso bruto: Ingreso bruto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico
Sección 22(k).- Ingreso bruto: Ingreso por concepto de pensiones alimenticias - Artículo 22(k)-1 Ingreso por concepto de pensiones alimenticias; ingreso de en-esposa Sección 22(1).- Ingreso bruto: Ingresos de finados Sección 22(m).- Ingreso bruto: Servicios de un menor Artículo 22(m)-1 Servicios de un menor Sección 22(m).- Ingreso bruto: Definición de "ingreso bruto ajustado" Artículo 22(m)-1 Ingreso bruto ajustado Sección 23(a).- Deducciones del ingreso bruto: Gastos Artículo 23(a)-1 Gastos de la industria o negocio 23(a)-2 Gastos de viaje 23(a)-3 Gasto de materiales 23(a)-4 Reparaciones 23(a)-5 Gastos de las profesionales 23(a)-6 Remuneración por servicios personales 23(a)-7 Procedimiento en el caso de una remuneración excesiva 23(a)-8 Bonificaciones a empleados 23(a)-9 Pensiones; compensación por lesiones 23(a)-10 Rentas 23(a)-11 Gastos de agricultores 23(a)-12 Fondo de garantía para depositantes 23(a)-13 Aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades 23(a)-15 Gastos que no sean de la industria o del negocio Sección 23(b).- Deducciones del ingreso bruto: Intereses Artículo 23(b)-1 Intereses Sección 23(c).- Deducciones del ingreso bruto: Contribuciones en general Artículo 23(c)-1 Contribuciones 23(c)-2 Derechos federales de aduana y arbitrios del Estado Libro Asociado 23(c)-3 Contribuciones por obras de beneficio local
Sección 23(d).- Deducciones del ingreso bruto: Contribuciones del asiciencia pagadas por la corporación Artículo 23(d)-1 Contribución sobre acciones de bancos y otras instituciones Sección 23(e).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas por individuos Artículo 23(e)-1 Pérdidas sufridas por individuos 23(e)-2 Reacción voluntaria de edificios 23(e)-3 Pérdida de valor útil 23(e)-4 Reducción en el valor de acciones 23(e)-5 Pérdidas de agricultores Sección 23(f).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas por corporaciones o sociedades Artículo 23(f)-1 Pérdidas sufridas por corporaciones y sociedades Sección 23(g).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas de capital Artículo 23(g)-1 Pérdidas de capital 23(g)-2 Pérdida en acciones de una corporación afiliada Sección 23(h).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas en apuestas Artículo 23(h)-1 Pérdidas en apuestas Sección 23(i).- Deducciones del ingreso bruto: Base para determinar pérdida- Artículo 23(i)-1 Base para determinar pérdida Sección 23(j).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas en ventas simuladas (week sales) de acciones o valores Sección 23(k).- Deducciones del ingreso bruto: Deudas incebrables Artículo 23(k)-1 Deudas incebrables 23(k)-2 Ejemplos de deudas incebrables 23(k)-3 Deficiencia incebrable en la venta de propiedad hipotecada o afianzada 23(k)-4 Bonos y otros valores similares sin valor 23(k)-5 Reserva para deudas incebrables 23(k)-6 Deudas que no son del negocio incebrables Sección 23(1).- Deducciones del ingreso bruto: Depreciación Artículo 23(1)-1 Depreciación 23(1)-2 Propiedad depreciable 23(1)-3 Depreciación de propiedad intangible 23(1)-4 Capital receivable mediante concesiones por depreciación 23(1)-5 Método para determinar la concesión por depreciación 23(1)-6 Otoalecencia 23(1)-7 Depreciación de patentes o derechos de propiedad literaria 23(1)-8 Depreciación de dibujos y modelos 23(1)-9 Registros de propiedad depreciable 23(1)-10 Depreciación en el caso de agricultores Sección 23(m).- Deducciones del ingreso bruto: Agotamiento Artículo 23(m)-1 Agotamiento de minas, pesos de gas y de petróleo, otros depósitos naturales y bosques moderables; depreciación de mejoras 23(m)-2 Cómputo del agotamiento de minas, pesos de petróleo y de gas, y otros depósitos naturales 23(m)-6 Determinación del costo de depósitos 23(m)-7 Determinación del justo valor en el mercado de propiedades mineras incluyendo propiedades de petróleo y gas 23(m)-8 No es permite revaloración de depósitos mineros 23(m)-9 Determinación del contenido mineral de minas y de pesos de petróleo o gas
Artículo 23(m)-10 Agotamiento; ajustes de cuentas basadas en bonificación o regalías adelantadas 23(m)-11 Cuentas de depreciación y agotamiento en los libros 23(m)-12 Declaración que deberá acompañar la planilla cuando se reclame valoración, agotamiento o depreciación de propiedad mineral 23(m)-15 Adiciones permitidas al capital en el caso de minas 23(m)-16 Cargos a capital y a gastos en casos de pesos de petróleo y gas 23(m)-17 Depreciación en caso de minas 23(m)-18 Depreciación de mejoras en caso de pesos de petróleo y gas 23(m)-20 Capital recuperable a través de agotamiento en caso de bosques 23(m)-21 Cómputo de la concesión por agotamiento de bosques para un año dado 23(m)-22 Revaloración de bosques no permitida 23(m)-23 Depreciación de mejoras en caso de bosques 23(m)-24 Información a ser suministrada por contribuyentes que reclamen agotamiento de bosques 23(m)-25 Determinación de justo valor en el mercado de bosques- 23(m)-26 Determinación de la cantidad de madera 23(m)-27 Agrupación de tierra y árboles para fines de valoración y contabilidad 23(m)-28 Cuentas en los libros de agotamiento y depreciación de bosques
Sección 23(m)-(o).- Deducciones del ingreso bruto: Base para la depreciación y el agotamiento; donativos para fines caritativos y otras aportaciones Artículo 23(o)-1 Aportaciones o donativos por individuos Sección 23(p).- Deducciones del ingreso bruto: Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pago diferido Artículo 23(p)-1 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos; en general 23(p)-2 Información que debe suministrar el patrono que reclama deducciones 23(p)-4 Aportaciones de un patrono a o bajo un fideicomiso de pensión a empleados o plan de anualidad que llene los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(A) 23(p)-5 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(i) 23(p)-6 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(ii) 23(p)-7 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(iii) 23(p)-8 Planes de pensión y anualidad; aportaciones en exceso de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A); aplicación de la sección 23(p)(1)(A)(iv) 23(p)-9 Aportaciones de un patrono bajo un plan de anualidad de empleados que cumple los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(B) 23(p)-10 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso para empleados a base de participación en ganancias o bonificación en acciones que llene los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(C)
Artículo 23(p)-11 Aportaciones de un patrono bajo un plan que no cumple los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(B) 23(p)-12 Aportaciones de un patrono cuando las deducciones son admisibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B) y también bajo la sección 23(p)(1)(C); aplicación de la sección 23(p)(1)(F)
Sección 23(q).- Deducciones del ingreso bruto: Donativos para fines caritativos y otras aportaciones por corporaciones y sociedades Artículo 23(q)-1 Aportaciones o donativos por corporaciones y sociedades
Sección 23(s)-(u).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción por pérdida neta en operaciones; pagos de pensión alimenticia Artículo 23(u)-1 Pagos periódicos de pensiones alimenticias Sección 23(v)-(m).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción por prima de bono; deducciones de la sucesión y otras personas por concepto de deducciones del finado; gastos por asistencia médica Artículo 23(m)-1 Gastos por asistencia médica, dental, etc. Sección 23(sa).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción fija opcional para individuos Artículo 23(sa)-1 Deducción fija Sección 23(bb).- Deducciones del ingreso bruto: Aportaciones a determinados sistemas de pensiones o retiro Artículo 23(bb)-1 Aportaciones a ciertos sistemas de pensiones o retiro
Sección 23(cc).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción especial para veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, miembros del Regimiento 65 de Infantería y otros participantes en el Iacidente de Corea Artículo 23(cc)-1 Deducción especial para veteranos de la guerra Sección 23(dd).- Deducciones del ingreso bruto: Ganancias de capital a largo plazo
Sección 24(a).- Partidas no deducibles: regla general Artículo 24(a)-1 Gastos personales y de familia 24(a)-2 Erogaciones capitales 24(a)-3 Primas sobre seguros del negocio 24(a)-4 Cantidades atribuibles a ingreso exento 24(a)-5 Fólizas de seguros de vida de prima única o dotales 24(a)-6 Contribuciones y cargos por mantenimiento imputables a la cuenta capital y considerados como partidas de capital
Sección 24(b).- Partidas no deducibles: Pérdidas en ventas o permutas de propiedad Artículo 24(b)-1 Pérdidas en ventas o permutas entre ciertas clases de personas
Sección 24(c).- Partidas no deducibles: Gastos e intereses no pagados Artículo 24(c)-1 Deducciones no admitidas por gastos e intereses no pagados
Sección 24(d).- Partidas no deducibles: Tenedores de intereses vitalicios o a término Artículo 24(d)-1 Intereses vitalicios o a término
Sección 25.- Créditos de individuos contra el ingreso neto Artículo 25-1 Créditos de individuos contra el ingreso neto 25-2 Emención personal a jefe de familia 25-3 Emención personal de persona exceda 25-4 Crédito por dependientes Sección 26.- Créditos de corporaciones y sociedades Artículo 26-1 Créditos de corporaciones y sociedades contra el ingreso neto PARTE III- Créditos Contra la Contribución Sección 31.- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros Sección 32.- Contribuciones retenidas en el origen Sección 33.- Crédito por pagos en exceso Sección 35.- Crédito por contribución retenida sobre salarios Artículo 35-1 Crédito por contribución retenida sobre salarios PARTE IV- Perfodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad Sección 41.- Regla general Artículo 41-1 Determinación del ingreso neto 41-2 Bases para la determinación y cambios en métodos de contabilidad 41-3 Métodos de contabilidad 41-4 Perfodo de contabilidad Sección 42.- Perfodo en el cual las partidas de ingreso bruto deben ser incluidas Artículo 42-1 Cuándo se efectuarán las inclusiones en el ingreso bruto 42-2 Ingreso no reducido a posesión 42-3 Ejemplos de recibo implícito 42-4 Contratos a largo plazo 42-5 Reducción para reducción de estampillas de carga (trading stamps) Sección 43.- Perfodo para el cual deben tomarse las deducciones y créditos Artículo 43-1 "Pagado o incurrido" y "pagado o acumulado" 43-2 Cuándo son deducibles los cargos Sección 44.- Ventas a plazos Artículo 44-1 Ventas a plazos de bienes muebles 44-2 Venta de propiedad inmueble con pagos diferidos 44-3 Venta de propiedad inmueble a plazos 44-4 Venta de propiedad inmueble con pago diferido y no a plazos- 44-5 Ganancia o pérdida en la disposición de obligaciones a plazos- Sección 45.- Asignación de ingreso y deducciones Artículo 45-1 Determinación del ingreso neto atribuible es un contribuyente controlado (controlled taxpayer) Sección 46.- Cambio de perfodo de contabilidad Artículo 46-1 Cambio de perfodo de contabilidad Sección 47.- Planillas por un perfodo menor de doce meses Artículo 47-1 Planillas por perfodos menores de 12 meses 47-2 Planillas por perfodos de menos de 12 meses debido a cambio en el perfodo de contabilidad
PARTE V- Planillas y Pago de la Contribución Sección 51.- Planillas de individuos Artículo 51-1 Planilla individual 51-2 Forma de la planilla 51-3 Planilla de ingreso de un menor 51-4 Certificación de planillas 51-5 Uso de las formas prescritas Sección 52.- Planillas de corporaciones y sociedades Artículo 52-1 Planillas de corporaciones y sociedades 52-2 Planillas de síndicos Sección 53.- Fecha y sitio para rendir planillas Artículo 53-1 Fecha para rendir planilla 53-2 Prórroga para rendir planilla 53-4 Fecha de vencimiento de la planilla Sección 54.- Constancias y planillas especiales Artículo 54-1 Constancias y planillas especiales Sección 55.- Publicidad de planillas Artículo 55-1 Inspección de planillas 55-2 Suministro de copias de planillas; copias certificadas 55-3 Inspección de planillas por un accionista 55-4 Inspección de planillas por comisiones de la Asamblea legislativa Sección 56.- Pago de la contribución Artículo 56-1 Fecha en que deberá pagarse la contribución 56-2 Prórroga para pagar la contribución o plazo de la misma 56-3 Cuando puede eliminarse una parte fraccional de un centavo 56-4 Recibos por pago de contribuciones Sección 57.- Empresa de la planilla y determinación de la contribución Artículo 57-1 Empresa de la planilla y determinación de la contribución por parte del Secretario Sección 58(a).- Declaración de contribución estimada por individuos: Obligación de rendir declaración Artículo 58(a)-1 Declaración de contribución estimada por individuos Sección 58(b).- Declaración de contribución estimada por individuos: Contenido de la declaración Artículo 58(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada 58(b)-2 Uso de las formas prescritas Sección 58(c).- Declaración de contribución estimada por individuos: Espeso y esposa Artículo 58(c)-1 Declaración conjunta de esposa y esposa Sección 58(d).- Declaración de contribución estimada por individuos: Fecha para rendir Artículo 58(d)-1 Fecha y sitio para realizar declaraciones Sección 58(e).- Declaración de contribución estimada por individuos: Prórroga Artículo 58(e)-1 Prórroga para realizar declaraciones Sección 58(f)-(h).- Declaración de contribución estimada por individuos: Personas incapacitadas; firma que se presume auténtica; publicidad de declaración Artículo 58(h)-1 Publicidad de planillas Sección 59.- Pago de la contribución estimada Artículo 59-1 Pago de la contribución estimada
Sección 60.- Reglas especiales para la aplicación de las secciones 58 y 59 Artículo 60-1 Agricultores ..... 60-2 Años contributivos de menos de 12 años ..... 60-3 Años económicos ..... 60-4 Limitación y opción para realizar declaración de contribución estimada Sección 60A.- Alivio para individuos sujetos a las secciones 58 y 59 ..... 60A-1 Alivio para individuos comprendidos en las secciones 58 y 59 Sección 61(a).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Obligación de rendir declaración ..... 61(a)-1 Declaraciones de contribución estimada por corporaciones y sociedades Sección 61(b).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Contenido de la declaración ..... 61(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades Sección 61(c).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Fecha para rendir Artículo 61(c)-1 Fecha y sitio para realizar declaraciones por corporaciones y sociedades Sección 61(d).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Prórroga ..... 61(d)-1 Prórroga para realizar declaraciones Sección 61(e).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Publicidad de declaración ..... 61(e)-1 Publicidad de planillas Sección 61(f).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Pago de la contribución estimada ..... 61(f)-1 Pago de la contribución estimada Sección 61(g).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Aplicación a años contributivos de menos de doce meses Artículo 61(g)-1 Años contributivos de menos de doce meses Sección 61(h)-(k).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: plazos pagados por anticipado; pago como parte de la contribución para el año contributivo; omisión por corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada; vigencia CAPITULO 3- DISPOSICIONES SUPPLEMENTARIAS SUPPLEMENTO A- TITOS DE CONTRIBUCION (Suplementario al Capítulo 2, Parte 1) Sección 101.- Exenciones de contribución sobre corporaciones Artículo 101-1 Prueba de la exención; planillas anuales Sección 101(1).- Exenciones de contribución sobre corporaciones: organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura Artículo 101(1)-1 Organizaciones de trabajo, agrícolas y de horticultura Sección 101(2).- Exenciones de contribución sobre corporaciones: bancos mutuos de ahorros Artículo 101(2)-1 Bancos mutuos de ahorros
Sección 101(3).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: sociedades fraternales y benéficas Artículo 101(3)-1 Sociedades fraternales y benéficas Sección 101(4).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones domésticas de construcción y préstamo y bancos de cooperativas Artículo 101(4)-1 Asociaciones de construcción y préstamo y bancos de cooperativas Sección 101(5).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Compañías de comentarios Artículo 101(5)-1 Compañías de comentarios Sección 101(6).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos Artículo 101(6)-1 Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos Sección 101(7).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Ligas comerciales, césaras de comercio, etc. Artículo 101(7)-1 Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces y juntas de comercio Sección 101(8).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Ligas cívicas y asociaciones locales de empleados Artículo 101(8)-1 Ligas cívicas y asociaciones locales de empleados Sección 101(9).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Clubs sociales Artículo 101(9)-1 Clubs sociales Sección 101(12).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones cooperativas Artículo 101(12)-1 Asociaciones cooperativas organizadas bajo la Ley Núm. 251, aprobada el 9 de abril de 1946 Sección 101(13).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones de crédito Artículo 101(13)-1 Asociaciones de crédito organizadas bajo la Ley Núm. 10, aprobada el primero de julio de 1947 Sección 101(14).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones cuentas Artículo 101(14)-1 Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones cuentas Sección 101(15)-(21).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; asociaciones voluntarias y benéficas de empleados; asociaciones de fondos de retiro de maestros; instituciones acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública para la enseñanza de Bellas Artes; entidades que hayan tenido u obtengan enención contributiva bajo la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según ha sido comandada o suplementada Artículo 101(21)-1 Enención contributiva temporal para industrias nuevas y hoteles
Sección 102.- Contribución adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulen sobrantes o beneficios Artículo 102-1 Tributación de corporaciones o sociedades constituidas o utilizadas para evitar la imposición de la contribución 102-2 Propósito de aludir la contribución; evidencia; peso de la prueba; definición de compañía tenedera de acciones o de inversiones 102-3 Acumulación indebida de beneficios 102-4 Cómputo del ingreso neto determinado por la sección 102 Sección 107.- Compensación por servicios prestados durante un período de treinta y seis meses o más y paga atrasada Artículo 107-1 Servicios personales 107-2 Obra artística o invento 107-3 Paga atrasada atribuible a años contributivos anteriores
(Suplementario al Capítulo 2, Parte II) Sección 111.- Determinación del monto y reconocimiento de ganancia o pérdida Artículo 111-1 Cómputo de ganancia o pérdida Sección 112(a).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Regla general Artículo 112(a)-1 Ventas o permutas 112(a)-2 Uso del término "asunción de obligaciones" Sección 112(b)(1).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permutas exclusivamente en especie; propiedad poseída para uso productivo o como inversión Artículo 112(b)(1)-1 La propiedad poseída para uso productivo en la industria o negocio o como inversión Sección 112(b)(2).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permutas exclusivamente en especie; acciones por acciones de la misma corporación Artículo 112(b)(2)-1 Acciones por acciones de una misma corporación Sección 112(b)(3)-(5).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; acciones por acciones en caso de reorganización; propiedad por acciones en caso de reorganización; cesión a corporación controlada por el cedente Artículo 112(b)(5)-1 Transferencia de propiedad a corporación controlada por el cedente 112(b)(5)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones 112(b)(5)-3 Constancias a mantener o información a radicar Sección 112(b)(6).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra Artículo 112(b)(6)-1 Distribuciones en liquidación de corporación subsidiaria 112(b)(6)-2 Liquidaciones realizadas dentro de un año contributivo- 112(b)(6)-3 Liquidaciones que abarcan más de un año contributivo- 112(b)(6)-4 Efecto de las distribuciones en liquidación sobre intereses minoritarios 112(b)(6)-5 Constancias que han de llevarse o información que ha de radionirse con la planilla
Sección 112(b)(10).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra
Artículo 112(b)(10)-1 Transferencia de propiedad de una corporación insolvente en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura 112(b)(10)-2 Constancias que hay que mantener o información que redicar
Sección 112(c).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Ganancia en permutas que no sean exclusivamente en especie Artículo 112(c)-1 Recibo de otra propiedad o de dinero en permutas exentas de contribución sin relación con reorganizaciones corporativas
Sección 112(d)-(e).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Propiedad por acciones o valores y otra propiedad o dinero en casos de reorganización; pérdida en permutas que no sean exclusivamente en especie Artículo 112(e)-1 No reconocimiento de pérdidas
Sección 112(f).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Conversiones involuntarias Artículo 112(f)-1 Conversión involuntaria cuando la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953
Sección 112(g).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Definición de reorganización Artículo 112(g)-1 Propósito y alcance de la excepción de permutas en reorganizaciones 112(g)-2 Definición de términos 112(g)-3 Permutas únicamente de acciones o valores, o de propiedad únicamente a cambio de acciones o valores, conforme al plan de reorganización 112(g)-4 Permutas en reorganizaciones por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero 112(g)-5 Recibo de acciones o valores en reorganización sin entrega de acciones por el accionista 112(g)-6 Constancias que deben guardarse o información que hay que redicar con las planillas
Sección 112(h).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Definición de controlArtículo 112(h)-1 Control de corporación
Sección 112(i).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Corporaciones extranjeras Artículo 112(i)-1 Reorganización con, o transferencia de propiedad a o de, una corporación extranjera
Sección 112(j)-(k).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Obligaciones a plazas; asunción de obligación no reconocida Artículo 112(k)-1 Asunción de obligaciones no se tomará en consideración para los fines de reconocer ganancia o pérdida
Sección 112(j).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permuta por tenedores de valores en relación con determinadas reorganizaciones corporativas Artículo 112(j)-1 Permuta relacionada con reorganización de corporación insolvente 112(j)-2 Constancias que guardar e información que redicar Sección 112(m).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Ganancia en venta o permuta de residencia Artículo 112(m)-1 Ganancia en la venta o permuta de residencia
Sección 113(a).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad Artículo 113(a)-1 Alcance de base para determinar ganancia o pérdida 113(a)-2 Regla general Sección 113(a)(1).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; valor de inventario Artículo 113(a)(1)-1 Propiedad inalufda en inventario Sección 113(a)(2).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; donaciones después del 31 de diciembre de 1923 Artículo 113(a)(2)-1 Propiedad trasmitida por donación después del 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(3).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; traspaso en fideicomisos después del 31 de diciembre de 1923 Artículo 113(a)(3)-1 Transferencia en fideicomisos después del 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(4).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; donación o traspaso en fideicomisos antes del 1ro. de enero de 1924 Artículo 113(a)(4)-1 Donación o traspaso en fideicomisos antes del 1ro. de enero de 1924 Sección 113(a)(5).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad trasmitida por causa de muerte Artículo 113(a)(5)-1 Base de la propiedad adquirida por manda, legado o herencia Sección 113(a)(6).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; peruntas cuentas de contribución Artículo 113(a)(6)-1 Propiedad adquirida en una permuta cuenta de contribución 113(a)(6)-2 Tratamiento de mevasión de obligaciones Sección 113(a)(7).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; cesiones a corporaciones Artículo 113(a)(7)-1 Propiedad adquirida por corporaciones en reorganización con posterioridad al 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(8).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrente pegado Artículo 113(a)(8)-1 Propiedad adquirida por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(9).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; conversión involuntaria Artículo 113(a)(9)-1 Propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria Sección 113(a)(10).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; ventas simuladas (vach sales) de acciones Artículo 113(a)(10)-1 Acciones o valores adquiridos en "ventas simuladas"
Sección 113(a)(12).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; base establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 Artículo 113(a)(12)-1 Base de propiedad establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924
Sección 113(a)(14).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida antes del 1ro. de marzo de 1913 Artículo 113(a)(14)-1 Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913
Sección 113(a)(15).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra Artículo 113(a)(15)-1 Base de propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra corporación
Sección 113(a)(19).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas Artículo 113(a)(19)-1 Base de acciones y derechos de subscripción enrealtas en la adquisición de dividendos en acciones o derechos de subscripción; reglas generales 113(a)(19)-2 Excepciones a las reglas generales Sección 113(a)(22).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones Artículo 113(a)(22)-1 Base de propiedad adquirida por corporación como resultado de cierta reorganización corporativa o procedimientos de sindicatura
Sección 113(b)(1).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base ajustada; regla general Artículo 113(b)(1)-1 Base ajustada Sección 113(b)(2).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base ajustada; base sustituta Artículo 113(b)(2)-1 Base sustituta Sección 113(c).- Base para determinar ganancia o pérdida: Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho majeras Artículo 113(c)-1 Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho majeras
Sección 114.- Base para depreciación y agotamiento Artículo 114-1 Base para concesión de depreciación y agotamiento Sección 115(a).- Distribuciones por corporaciones: Definición de dividendo Artículo 115(a)-1 Dividendos 115(a)-2 Utilidades o beneficios 115(a)-3 Efecto de determinadas permutas y distribuciones enentas en las utilidades o beneficios
Sección 115(b).- Distribuciones por corporaciones: Origen de las distribuciones Artículo 115(b)-1 Origen de distribuciones en general Sección 115(c).- Distribuciones por corporaciones: Distribuciones en liquidación Artículo 115(c)-1 Distribuciones en liquidación
Sección 115(d).- Distribuciones por corporaciones: Otras distribuciones de capital Artículo 115(a)-1 Distribuciones que no se consideran dividendo 115(d)-2 Distribuciones de reservas para agotamiento o depreciación
Sección 115(f).- Distribuciones por corporaciones: Dividendos en acciones Artículo 115(f)-1 Dividendos en acciones 115(f)-2 Opción de las accionistas en cuanto a la forma de pago- Sección 115(g).- Distribuciones por corporaciones: Redención de acciones Artículo 115(g)-1 Distribución en redención o cancelación de acciones, tributable como un dividendo
Sección 115(h)-(j).- Distribuciones por corporaciones: Efecto de las distribuciones en acciones sobre las utilidades y beneficios; definición de liquidación parcial; valoración de dividendo Artículo 115(j)-1 Dividendos pagados en propiedad Sección 115(1).- Distribuciones por corporaciones: Efecto de la ganancia o pérdida y del recibo de distribuciones exentas de contribución, sobre las utilidades y beneficios Artículo 115(1)-1 Efecto de ganancia o pérdida realizada después del 20 de febrero de 1913 sobre utilidades y beneficios 115(1)-2 Efecto del recibo de distribuciones exentas que requieren ajuste o prorrateo de la base de las acciones, sobre utilidades y beneficios
Sección 115(m).- Distribuciones por corporaciones: Utilidades y beneficios - Aumento en valor acumulado antes del 1ro. de marzo de 1913 Artículo 115(m)-1 Ajustes a las utilidades y beneficios que reflejen el aumento en valor devengado antes del primero de marzo de 1913
Sección 116.- Exclusiones del ingreso bruto Artículo 116-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico 116-2 Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América, de gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales y sus empleados
Sección 117(a).- Ganancias y pérdidas de capital: Definiciones Artículo 117(a)-1 Significado de los términos Sección 117(b).- Ganancias y pérdidas de capital: Deducción del ingreso bruto Artículo 117(b)-1 Deducción por ganancias de capital a largo plazo Sección 117(c).- Ganancias y pérdidas de capital: Contribución alternativa en el caso de corporaciones y sociedades Artículo 117(c)-1 Contribución alternativa para corporaciones y sociedades en caso que la ganancia neta de capital a largo plazo emuestare la pérdida neta de capital a corto plazo
Sección 117(d).- Ganancias y pérdidas de capital: Limitación en pérdidas de capital Artículo 117(d)-1 Limitación en pérdidas de capital Sección 117(e).- Ganancias y pérdidas de capital: Arrastre de pérdida de capital Artículo 117(e)-1 Arrastre de pérdida neta de capital
Sección 117(f)-(g).- Ganancias y pérdidas de capital: Retiro de bonos y otras obligaciones; ventas en corto (short sales) y opciones Artículo 117(g)-1 Ganancias y pérdidas en ventas en corto; en general Sección 117(h).- Ganancias y pérdidas de capital: Determinación del período de posesión Artículo 117(h)-1 Determinación del período durante el cual los "activos de capital" se han poseído Sección 117(j).- Ganancias y pérdidas de capital: Ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio Artículo 117(j)-1 Ganancias y pérdidas en conversiones involuntarias y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio
Sección 118.- Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores Artículo 118-1 Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores
Sección 119(a).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico Artículo 119(a)-1 Intereses 119(a)-2 Dividendos o beneficios 119(a)-3 Compensación por trabajo o servicios personales 119(a)-4 Rentas y Cénones (Royalties) 119(a)-5 Venta de propiedad inmueble 119(a)-6 Venta de propiedad mueble 119(a)-7 Otros ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico Sección 119(b).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso neto de fuentes en Puerto Rico Artículo 119(b)-1 Frorrateo de deducciones Sección 119(c).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico Artículo 119(c)-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico Sección 119(d)-(e).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico; Ingreso de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera, de Puerto Rico Artículo 119(e)-1 Ingreso de la venta de propiedad mueble derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico 119(e)-2 Servicios de transportación 119(e)-3 Servicios telegráficos o cablegráficos 119(e)-4 Cómputo del ingreso Sección 119(f).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Definiciones
Sección 120.- Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos y otras aportaciones Artículo 120-1 Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos y otras aportaciones
Sección 122.- Dedución por pérdida neta en operaciones Artículo 122-1 Dedución por pérdida neta en operaciones 122-2 Cómputo de pérdida neta en operaciones en caso de una corporación o sociedad 122-3 Cómputo de pérdida neta en operaciones en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad 122-4 Cómputo de las arrastres de pérdida neta en operaciones y de la retrotrasción de la pérdida neta en operaciones 122-5 Conyersión de la retrotrasción de la pérdida neta en operaciones y las arrastres por pérdida neta en operaciones, en la deducción por pérdida neta en operaciones
Sección 125(a).- Prima de bonos amortizable: Regla general Artículo 125(a)-1 En general 125(a)-2 Bonos poseidos por finales Sección 125(b).- Prima de bonos amortizable: Prima de bonos amortizable Artículo 125(b)-1 Prima de bonos y prima de bonos amortizable 125(b)-2 Bonos redimibles y convertibles 125(b)-3 Gastos capitalizados 125(b)-4 Años contributivos en los cuales no se recibe ni se acumulan intereses 125(b)-5 Métodos de amortización Sección 125(c).- Prima de bonos amortizable: Opción sobre bonos tributables Artículo 125(c)-1 Opción Sección 125(c).- Prima de bonos amortizable: Definición de bono Sección 126(a).- Ingreso con respecto a finados: Inclusión en el ingreso bruto Artículo 126(a)-1 Inclusión del ingreso con respecto a un finado, en el ingreso bruto
Sección 126(b).- Ingreso con respecto a finados: Concesión de deducciones y créditos Artículo 126(b)-1 Concesión de deducciones y créditos con relación a finados
Sección 130.- Limitación en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos Artículo 130-1 Limitación en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos
(Suplementario al Capítulo 2, Parte III) Sección 131(a).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros: concesión de crédito Artículo 131(a)-1 Análisis del crédito por contribuciones 131(a)-2 Países que satisfacen o que no satisfacen el requisito de crédito similar
Sección 131(b).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros: Limitaciones al crédito Artículo 131(b)-1 Limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras
Sección 131(c).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Ajustes al pagarse contribuciones acumuladas Artículo 131(a)-1 Buena determinación de la contribución cuando se demuestra que el crédito es incorrecto 131(c)-2 Crédito por contribuciones acumuladas para no pagadas Sección 131(d).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Año en que podrá tomarse el crédito Artículo 131(d)-1 Cuándo podrá tomarse crédito por contribuciones Sección 131(e).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Prueba para los créditos Artículo 131(a)-1 Contribune para la concesión de crédito Sección 131(f).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Contribuciones de subsidiaria extranjera Artículo 131(f)-1 Contribuciones de subsidiaria extranjera Sección 131(g).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Crédito por contribuciones equivalentes a contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos Artículo 131(g)-1 Significado de términos Sección 131(h).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Contribución retenida en el origen
(Suplementario al Capítulo 2, Parte V) Sección 141.- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios Artículo 141-1 Introducción 141-2 Salarios pagados en o después del primero de enero de 1955 Sección 141(a)(1).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios:-Definiciones; salarios Artículo 141(a)(1)-1 Salarios 141(a)(1)-2 Exclusiones de salarios Sección 141(a)(1)(A).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; salarios; remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos Artículo 141(a)(1)(A)-1 Remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos Sección 141(a)(1)(B).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; trabajo agrícola Sección 141(a)(12).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: iofiniciones; trabajo agrícola Artículo 141(a)(1)(B)-1 Remuneración por trabajo agrícola
Sección 141(a)(1)(C).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicio doméstico Artículo 141(a)(1)(C)-1 Remuneración por servicio doméstico Sección 141(a)(1)(D).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono Artículo 141(a)(1)(D)-1 Remuneración por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono Sección 141(a)(1)(E).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos Artículo 141(a)(1)(E)-1 Remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos Sección 141(a)(1)(F).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios de individuos no residentes Artículo 141(a)(1)(F)-1 Remuneración por servicios de individuos no residentes Sección 141(a)(1)(G).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa Artículo 141(a)(1)(G)-1 Remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa Sección 141(a)(1)(H).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; trabajo ocasional, temporal o estacional Artículo 141(a)(1)(H)-1 Definición de trabajo ocasional, temporal o estacional 141(a)(1)(H)-2 Remuneración por trabajos estacionales, temporales o estacionales Sección 141(a)(2).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; período de nómina Artículo 141(a)(2)-1 Perfodo de nómina Sección 141(a)(3).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; empleado Artículo 141(a)(3)-1 Empleado Sección 141(a)(4).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; patrono Artículo 141(a)(4)-1 Patrono Sección 141(a)(5)-(11).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; persona soltera; persona casada; persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención; persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención; persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención; jefe de familia; dependiente Artículo 141(a)(5)-1 Enbuc, personal para fines de retención
Sección 141(b).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Obligación de retener Sección 141(c).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Emensión para la retención Sección 141(d).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Retensión a base de renglones de salarios Artículo 141(b)-1 Obligación de retener 141(c)-1 Aplicación de la emensión para la retención 141(d)-1 Retención a base de renglones de salarios Sección 141(e).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Certificados de emensión para la retención Artículo 141(e)-1 Derecho a reclamar emensión para la retención 141(e)-2 Certificados de emensión para la retención Sección 141(f).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Salarios incluidos y excluidos Artículo 141(f)-1 Salarios incluidos y excluidos Sección 141(g).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Períodos de pagos que se extienden a otros Artículo 141(g)-1 Pagos de salarios suplementarios 141(g)-2 Salarios pagados por período de máxima mayor de un año 141(g)-3 Salarios pagados por cuenta de dos o más patronos Sección 141(h).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Retención a base de salarios promedios Artículo 141(h)-1 Retención a base de salarios promedios Sección 141(i).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Planilla y pago Sección 141(j).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Planilla y pago por patrono gubernamental Artículo 141(i)-1 Planilla y pago de la contribución sobre ingresos retenida sobre salarios 141(i)-2 Planillas finales 141(i)-3 Uso de las formas prescritas 141(i)-4 Penalidades por planillas falsas 141(i)-5 Ajustes trimestrales Sección 141(k).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Responsabilidad por la contribución Sección 141(1).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Contribución pagada por el receptor Artículo 141(k)-1 Responsabilidad por la contribución Sección 141(m).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Declaraciones Artículo 141(m)-1 Comprobantes de retención para empleados Sección 141(m).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: No deducibilidad de la contribución al computarse el ingreso neto Artículo 141(m)-1 No deducibilidad de la contribución y el crédito por la contribución retenida
Sección 141(a).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Reintegros o créditos Artículo 141(a)-1 Reintegros o créditos Sección 141(p).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Penalidades Artículo 141(p)-1 Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentes o por no suministrar comprobantes; penalidades con respecto a certificados de exención para la retención
Sección 141(q).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Vigencia
Sección 141A.- Alivio para individuos sujetos a la sección 141 Artículo 141A-1 Alivio para individuos sujetos a la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
Sección 142.- Planillas de fiduciarios Artículo 142-1 Planillas de fiduciarios 142-2 Planilla por tutor o guardián 142-3 Planillas en el caso de dos fideicomisos 142-4 Planilla por síndico 142-5 Planilla por beneficiario no residente 142-6 Término para rendir planillas al ocurrir el fallecimiento o la terminación del fideicomiso
Sección 143.- Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes Artículo 143-1 Retención en el origen de la contribución 143-2 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico 143-7 Planilla y pago de la contribución retenida 143-9 Declaración del ingreso del cual se ha retenido contribución 143-10 Ciudadanos de Estados Unidos no residentes Sección 144.- Pago en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades Artículo 144-1 Retención en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no residentes 144-2 Ayudas a los agentes retenedores para determinar la responsabilidad de retener la contribución
Sección 145.- Penalidades Artículo 145-1 Penalidades Sección 146.- Cierre del año contributivo por el Secretario Artículo 146-1 Cierre del período contributivo por el Secretario Sección 147.- Información en el origen Artículo 147-1 Declaraciones informativas en relación con pagos de 2500 o más 147-2 Declaración informativa en relación con pagos a empleados 147-3 Casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas 147-5 Declaración informativa en relación con pagos hechos a personas que no sean residentes 147-6 Cobrancas extranjeras 147-7 Declaración informativa en relación con cobrancas extranjeras 147-8 Información en cuanto al propietario real Sección 148(a).- Información por corporaciones y sociedades: Pagos de dividendos o beneficios Artículo 148(a)-1 Declaración informativa en relación con pagos de dividendos o beneficios
Sección 148(b)-(d).- Información por corporaciones y sociedades: ganancias distribuidas; utilidades y beneficios acumulados; disolución o liquidación Artículo 148(d)-1 Declaración informativa con respecto a una proyectada disolución o liquidación Sección 148(e).- Información por corporaciones y sociedades: Distribuciones en liquidación Artículo 148(e)-1 Declaración informativa con respecto a distribuciones en liquidación Secciones 149-150.- Declaraciones de corredores; cobranzas extranjeras Artículo 150-1 Licencia para cobranzas extranjeras Sección 154.- Contribuciones sobre ingresos de miembros de las fuerzas armadas al fallecimiento de aquéllos Artículo 154-1 Anulación de las contribuciones sobre ingresos de determinados miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, a su fallecimiento
Sección 161.- Imposición de la contribución Artículo 161-1 Imposición de la contribución Sección 162.- Ingreso neto Artículo 162-1 Ingreso de sucesiones y fideicomisos 162-2 Distribución del ingreso de la sucesión y fideicomisos a legatarios y beneficiarios
Sección 163.- Créditos contra el ingreso neto Artículo 163-1 Créditos a la sucesión, o fideicomiso Secciones 164-165.- Años contributivos diferentes; fideicomisos de empleados Artículo 165-1 Fideicomisos de empleados 165-2 Imposibilidad de desviación bajo el documento de fideicomiso 165-3 Requisitos en cuanto a alcance de protección 165-4 Discrimen en cuanto a aportaciones o beneficios 165-6 Tributabilidad del beneficiario bajo un fideicomiso que cumpla los requisitos de la sección 165(a) 165-7 Tratamiento al beneficiario de un fideicomiso no cuanto bajo la sección 165(a)
Sección 166.- Fideicomisos revocables Artículo 166-1 Fideicomisos con poder de revertir el caudal al fideicomitente
Sección 167.- Ingreso para beneficio del fideicomitente Artículo 167-1 Fideicomisos en cuyo ingreso el fideicomitente retiene un interés 167-2 Fideicomisos discrecionales para el mantenimiento o sustento de determinados beneficiarios
Sección 168.- Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros
Sección 170.- Pérdita neta en operaciones Artículo 170-1 Dedución por pérdida neta en operaciones en el caso de sucesiones y fideicomisos
Sección 171.- Ingreso de una sucesión o de un fideicomiso en casos de divorcio o de superación Artículo 171-1 Ingreso del fideicomiso en caso de divorcio, etc. ..... 171-2 Aplicación de reglas de fideicomiso a pagos de pensiones alimenticias Suplemento F- Sociedades y Socios Sección 181.- Distribuciones por sociedades tributables a los socios ..... Artículo 181-1 Distribuciones por sociedades tributables a los socios Sección 182.- Definición de beneficios de sociedad distribuidos ..... Artículo 182-1 Beneficios de sociedad distribuidos Sección 183.- Fuente de las distribuciones ..... Artículo 183-1 Fuente de las distribuciones Sección 184.- Evaluación de la distribución ..... Artículo 184-1 Distribuciones que no se hagan en dinero Sección 185.- Venta u otra disposición del interés de un socio ..... Artículo 185-1 Reajuste de intereses en una sociedad Sección 186.- Distribuciones en liquidación ..... Artículo 186-1 Distribuciones en liquidación Suplemento G- Compañías de Seguros Sección 201.- Contribución a compañías de seguros de vida ..... Artículo 201-1 Tributación de las compañías de seguros de vida Sección 202.- Ingreso bruto de compañías de seguros de vida ..... Artículo 202-1 Ingreso bruto de compañías de seguros de vida ..... 202-2 Recursos para seguros de vida Sección 203.- Ingreso neto de compañías de seguros de vida ..... Artículo 203-1 Ingreso neto y deducciones 203-2 Propiedad inmueble poseída y ocupada ..... 203-3 Compañías extranjeras de seguros de vida Sección 204.- Compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas ..... Artículo 204-1 Contribución sobre compañías de seguros que no sean de vida ni mutuas 204-2 Ingreso bruto de compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas ..... 204-3 Deducciones admitidas a compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas Sección 205.- Pérdida neta en operaciones ..... Artículo 205-1 Deducción por pérdida en operaciones Secciones 206-208.- Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros; computación del ingreso bruto; compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida Artículo 208-1 Ingreso bruto de compañías mutuas de seguros que no sean de vida 208-2 Deducciones admitidas a las compañías mutuas de seguros que no sean compañías de seguros de vida
Artículo 208-3 Adición requerida a los fondos de reserva de las compañías mutuas de seguros 208-4 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros marítimas 208-5 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros
Sección 211.- Contribución a individuos extranjeros no residentes Artículo 211-1 Tributación a extranjeros en general 211-2 Definición 211-3 Nariños extranjeros como residentes 211-4 Prueba de residencia de extranjeros 211-5 Pérdida de residencia por un extranjero 211-6 Deber del patrono de determinar el estado o condición del suplente extranjero 211-7 Tributación a individuos extranjeros no residentes
Sección 212.- Ingreso bruto Artículo 212-1 Ingreso bruto de individuos extranjeros no residentes
Sección 213.- Deducciones Artículo 213-1 Deducciones admitidas a individuos extranjeros no residentes
Sección 214.- Créditos contra el ingreso neto Artículo 214-1 Créditos a individuos extranjeros no residentes
Sección 215.- Concesión de deducciones Artículo 215-1 Concesión de deducciones a individuos extranjeros no residentes
Secciones 216-217.- Créditos contra la contribución; planillas Artículo 217-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de individuos extranjeros no residentes 217-2 Planilla de ingresos
Sección 218.- Pago de la contribución Artículo 218-1 Fecha en la cual la contribución deberá pagarse por el individuo extranjero no residente
Sección 231.- Contribución a corporaciones y sociedades extranjeras Artículo 231-1 Tributación a corporaciones y sociedades extranjeras 231-2 Ingreso bruto de corporaciones y sociedades extranjeras
Sección 232.- Deducciones Artículo 232-1 Deducciones admitidas a las corporaciones o sociedades extranjeras
Sección 233.- Concesión de deducciones y créditos Artículo 233-1 Concesión de deducciones y créditos
Secciones 234-235.- Créditos contra la contribución; planillas Artículo 235-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de corporaciones o sociedades extranjeras 235-2 Planilla de ingresos
Sección 236.- Pago de la contribución Artículo 236-1 Fechas en que deberá pagarse la contribución por corporaciones o sociedades extranjeras
Suplenente L- Tasación y Cobro de Deficiencias
Sección 271.- Definición de deficiencia Artículo 271-1 Deficiencia definida
Sección 272.- Procedimiento en general Artículo 272-1 Tasación de una deficiencia 272-2 Cobro de una deficiencia 272-3 Prórroga para el pago de una deficiencia
Sección 273.- Tasación de contribución en peligro Artículo 273-1 Tasación de contribución en peligro
Sección 274.- Quiebras y sindicaturas Artículo 274-1 Procedimientos de quiebra y de sindicatura 274-2 Tasación inmediata en casos de quiebra o de sindicatura
Secciones 275-277.- Período de prescripción para la tasación y el cobre; excepciones al período de prescripción; interrupción del período de prescripción Artículo 275-1 Período de prescripción para la tasación de la contribución 275-2 Período de prescripción para el cobro de la contribución
Suplenente N- Intereses y Adiciones a la Contribución
Sección 291.- Dejar de rendir planilla Artículo 291-1 Adición a la contribución en el caso en que se dejara de rendir planilla
Secciones 292-294.- Intereses sobre deficiencias; adiciones a la contribución en caso de deficiencia; adiciones a la contribución en caso de falta de pago Artículo 294-1 Adiciones a la contribución
Secciones 295-299.- Prórroga para pagar la contribución declarada en planilla; prórroga para pagar la deficiencia; intereses en caso de tasaciones de contribuciones en peligro; quiebras y sindicaturas; remoción de propiedad o partida del contribuyente
Suplenente R- Reclamaciones Contra Casienerios y Fiduciarios
Sección 311.- Activo transferido Artículo 311-1 Reclamaciones en casos de activos transferidos
Sección 312.- Notificación de relación fiduciaria Artículo 312-1 Fiduciarios
Suplenente O- Pagos en Exceso
Secciones 321-322.- Plano pagado en exceso; reintegros y créditos Artículo 322-1 Autoridad para reducción, crédito y reintegro de la contribución 322-2 Ajustes de créditos y reintegros 322-3 Reclamaciones de reintegro por contribuyentes
Artículo 322-4 Reclamación por el pago de sentencia obtenida contra el Secretario 322-7 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas; regla general 322-8 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; en caso en que se otorgue una renuncia 322-9 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pagos en exceso debido a cuentas incebrables o valores que se convierten en incebrables 322-10 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pago en exceso determinado por el Tribunal Superior 322-11 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas en exceso debido a la retrotracción de pérdidas netas en operaciones
Secciones 323-324.- Litigios por reintegros; intereses sobre pagos en exceso
Sección 361.- Tributación de compañías inscritas de inversiones y de sus accionistas Artículo 361-1 Tributación de compañías inscritas de inversiones 361-2 Significado de los términos usados en la sección 361 361-3 Recorde que han de mantener las compañías inscritas de inversiones 361-4 Tributación a accionistas de compañías inscritas de inversiones
Sección 400.- Imposición de la contribución Artículo 400-1 Alcones y aplicación del Suplemento 7 Sección 401.- Reglas para la aplicación de la sección 400 Artículo 401-1 Reglas para la aplicación de la tabla en la sección 400
Sección 402.- Forma de optar y su efecto Artículo 402-1 Forma de optar para computar la contribución bajo el Suplemento 7
Sección 403.- Contribuyentes no elegibles Artículo 403-1 Contribuyentes a quienes el Suplemento 7 no será de aplicación
CAPITULO 3A- CONTRIBUCIONES ADICIONALES SOBRE INGLENOS Secciones 406-407.- Contribución adicional de 5 por ciento; pago tacación y cobro Artículo 406-1 Contribución adicional de 5 por ciento
CAPITULO 4- DISPOSICIONES MISCELÁNEAS Sección 411.- Definiciones Artículo 411-1 Clasificación de sujetos tributables 411-2 Aecelación 411-3 Aecelación a diferencia de fideicomiso 411-4 Sociedades
Artículo 411-7 Compañía de seguros 411-8 Personas domésticas, extranjeras, residentes y no residentes 411-9 Fiduciario 411-10 Fiduciario a diferencia de agente Sección 412.- Encuestas con respecto a contribuyentes Sección 413.- Examen de libros y de testigos Artículo 413-1 Examen de libros y de testigos Sección 414.- Acceso a espectáculos públicos Sección 415.- Restricciones en cuanto a investigaciones a los contribuyentes Sección 416.- Planillas de oficio Sección 417.- Facultad para tomar juramentos y declaraciones Sección 418.- Acuerdos finales Sección 419.- Cumplimiento de citaciones y requerimientos Sección 420.- Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Secretario Sección 421.- Responsabilidad por contribuciones cobradas Sección 422.- Pago por cheques o giros Artículo 422-1 Contribución pagada mediante cheque Sección 423.- Gravamen y cobro de la contribución Sección 424.- Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro Sección 425.- Penalidades Artículo 425-1 Certificación mediante declaración en lugar de juramento Sección 426.- Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades Sección 427.- Procedimientos criminales Sección 428.- Publicación de estadísticas Sección 429.- Reglas y reglamentos Artículo 429-1 Promulgación de reglamentos Sección 430.- Vigencia
Seceida 1.- TITULO BREVE. Esta ley, dividida en capitulos, partes, suplementos y secciones, podrá ser citada como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954."
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES Seceida 2.- APLICACION DE LA LEY.
Artículo 2-1 Alcance del Reglamento. Este reglamento trata sobre las contribuciones sobre el ingreso neto impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Ley Nda. 51, aprobada el 29 de Junio de 1954, incluyendo la contribución impuesta por la seceida 102 sobre el ingreso neto de ciertas corporaciones y sociedades, y la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios según se provee en la seceida 141.
A los artículos de este Reglamento se les han asignado números clave, de modo que concuerden con la numeración de las secciones, apartados y párrafos de la Ley. Por ejemplo, los artículos 23(a)-1 al 23(a)-15, que tratan de las deducciones por gastos, llevan el número clave 23(a) el cual corresponde a la sección 23(a) de la Ley. Los artículos que llevan un número clave representan la reglamentación prescrita con relación a la sección, apartado, o párrafo correspondiente de la Ley; y la seceida, apartado, o párrafo de la Ley se considerará como parte de los artículos respectivos a que corresponda.
Artículo 2-2 Vigencia. Las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 se aplicarán a años contributivos que contienen después del 31 de diciembre de 1953. Las primeras planillas que habrán de ser rendidas bajo dicha ley son aquéllas correspondientes al año natural 1954 o a cualquier perfodo corto de menos de doce (12) meses que contence y termine dentro del año 1954. Las planillas relativas a años cesndainos que contienen en 1953 y terminan en 1954 se regirán por las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, tal como fué enmendada y suplementada, y por el Reglamento Nda. 1.
Las disposiciones relativas a la retención de contribución en el caso de salarios, según se define este término en la seceida 141(a)(1), serán de aplicacida a aquellos salarios pagados en o después del primero de enero de 1955, sin considerar cuándo los mismos fueron devengados.
Seceida 3.- CLASIFICACION DE DISPOSICIONES.
Artículo 3-1 Clasificación de Reglas. Este Reglamento está dividido en cinco capítulos. El capítulo 1 está relacionado con las disposiciones preliminares. El capítulo 2 con las disposiciones generales, divididas en Partes y Secciones. El capítulo 3 está relacionado con las disposiciones suplementarias, divididas en Suplementos y Secciones. El capítulo 3A trata de las contribuciones adicionales sobre ingresos. El capítulo 4 trata de las disposiciones misceláneas. Sección 4.- CLASSE ESPECIALES DE CONTRIBUTENTES.
Artículo 4-1 Aplicación del Reglamento a las clases especiales de contribuyentes. La aplicación de las disposiciones del capítulo 2 de este Reglamento a ciertas clases de contribuyentes está sujeta a determinadas excepciones y disposiciones adicionales, las cuales aparecen en el capítulo 3 como sigue:
Secciones y fideicomisos - Secciones 161 a 171. Sociedades y socios - Secciones 181 a 186. Compañías de seguros - Secciones 201 a 208. Individuos extranjeros no residentes - Secciones 211 a 218. Corporaciones y sociedades extranjeras - Secciones 231 a 236. Compañías inscritas de inversiones - Sección 361. Individuos con ingreso bruto ajustado menor de $5,000 - Secciones 400 a 403.
Sección 11.- CONTRIBUCION NORMAL A INDIVIDUOS.
Artículo 11-1 Contribución sobre ingresos a individuos. Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 impone una contribución sobre ingresos a individuos, que consiste en una contribución normal (sección 11), una contribución adicional (sección 12), y una contribución adicional especial de 5% (sección 406). Para la contribución opcional en el caso de contribuyentes con un ingreso bruto ajustado menor de $5,000, véase la sección 400 y el artículo 400-1. La contribución normal a individuos es
al tipo de 7% y se computa sobre el ingreso neto, el cual es determinado restando del ingreso bruto las deducciones que concede la Ley, (véanse en general las secciones 21 a 24 inclusive), reducido por los créditos contra el ingreso neto concedidos en la sección 25. En algunos casos la Ley concede créditos contra la contribución (secciones 31, 32 y 131). En general la contribución es pagadora sobre la base de planillas rendidas por las personas responsables de las mismas (secciones 51, 53, 142 y 217) o en la fuente del ingreso. Las excepciones y disposiciones adicionales aplicables a ciertas clases especiales de contribuyentes aparecen enumeradas en el artículo 4-1. En cuanto a las ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
Artículo 11-2 Personas sujetas a la contribución. Todo individuo residente está sujeto a la contribución impuesta por esta Ley aunque su ingreso proceda en su totalidad de fuentes fuera de Puerto Rico. Todo individuo no residente está sujeto a la contribución sobre los ingresos que proceden de fuentes dentro de Puerto Rico o por servicios prestados en Puerto Rico. En cuanto a individuos extranjeros no residentes véanse las secciones 211 a 218. Las sucesiones y fideicomisos están también sujetas a la contribución; véanse las secciones 161 a 171.
Sección 12.- Contribución adicional a individuos.
Artículo 12-1 Contribución adicional a individuos.
(a) La Ley impone, además de la contribución normal impuesta por la sección 11, una contribución adicional determinada según se dispone en la sección 12 sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional de cada individuo, residente o no residente, con la excepción de individuos extranjeros no residentes sujetos a la contribución impuesta por la sección 211(a). El ingreso neto sujeto a contribución adicional es el ingreso neto menos los créditos concedidos en la sección 25.
La contribución adicional se determinará de acuerdo con la correspondiente tabla de contribución adicional que aparece en la sección 12(a).
En cuanto a la contribución alternativa que puede elegirse si el ingreso bruto ajustado es menor de $5,000, véanse las secciones 400 a 403.
(b) La contribución sobre cualquier cantidad de ingreso neto sujeto a contribución adicional se computa añadiéndole a la contribución adicional que se dispone en el renglón a que corresponde dicha cantidad en la tabla de la sección 12(a) la contribución adicional que resulte al aplicar el exceso de dicho ingreso neto sobre la cantidad
más baja de dicho renglón, el tipo contributivo indicado en la tabla. Por lo tanto, la contribución adicional para un año contributivo que contiene después del 31 de diciembre de 1953, sobre un ingreso neto sujeto a la contribución adicional de $33,128 sería $9,581.44, computada del siguiente modo:
Contribución adicional sobre $32,000 según la tabla — 9,040.00
Contribución adicional sobre $1,128 a 48% — 341.44
Total — 9,581.44
Sección 13. - CONTRIBUCIÓN NORMAL A CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 13-1 Contribución a corporaciones y sociedades en general.
(a) La Ley impone una contribución a corporaciones y sociedades en general, que incluye una contribución normal (sección 13), una contribución adicional (sección 15) y una contribución adicional especial de 5% (sección 406). Toda corporación o sociedad está sujeta a las contribuciones impuestas por dichas secciones con la excepción de (1) organizaciones expresamente exentas de toda contribución por la sección 101; (2) corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico (véase la sección 231(a)); (3) compañías de seguros (véase el Suplemento 0); y (4) compañías inscritas de inversiones (véase el Suplemento 0).
(b) No importa que una corporación o sociedad doméstica sujeta a cualquier contribución impuesta por la sección 13, no reciba ingreso alguno de fuentes dentro de Puerto Rico. La contribución impuesta por la sección 13 se computa sobre el "ingreso neto sujeto a contribución normal" para el año contributivo, esto es, el ingreso neto durante dicho año menos el crédito por dividendos o beneficios de sociedades recibidas que provee la sección 26(a) para dicho año.
(c) La contribución impuesta por la sección 13 es 20 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal. Tal contribución es pagadora sobre la base de planillas rendidas por las corporaciones y sociedades sujetas a la misma, con la excepción de aquellos casos en que la contribución es pagadora en el origen del ingreso (véanse las secciones 47, 52, 53, 144 y 235). En cuanto al significado de los términos "corporación" y "sociedad" y la diferencia entre los términos "domésticos" y "extranjeras", véase la sección 411(a). Para una explicación de la contribución impuesta a corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, véase el artículo 231-1(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico, la contribución es aquélla que dispone la sección 231(a). En el caso de las compañías
de seguros la contribución es aquella que dispone el Suplemento 6 (secciones 201 a 200, inclusive). En cuanto a compelifas inscritas de inversiones la contribueida es la que dispone el Suplemento q (sececicn 361). Para la contribueida adicional a corporaciones y sociedades en general, véase el artículo 15-1. Para la contribueida adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulen sobrantes o beneficios, véase la sección 102. Para disposiciones sobre ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
Seceión 15.- CONTRIBUCION ADICIONAL A CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 15-1 Contribuelda edleional a corporaciones y sociedades.
(a) La seceión 15 impone una contribueida adicional sobre el ingreso neto sujeto a contribución edleional de toda corporación y sociedad, con excepción de (1) las organizaciones expresamente exentas de toda tributación bajo la sección 101, (2) las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico (véase la sección 231(a)), (3) compelifas de seguros (véase el Suplemento G) y (4) compelifas inscritas de inversiones (véase el Suplemento Q). Para la contribueida edleional a corporaciones y sociedades que acumulen indebidamente sobrantes o beneficios, véase la sección 102. En relación con las ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
(b) El "ingreso neto sujeto a contribución adicional" de una corporación o sociedad es su ingreso neto sujeto a contribución normal (según se define en la seceión 13(a)) para el año contributivo, menos los créditos que provee la sección 26(b) para dicho año, o sea, el importe de la contribución normal impuesta por la sección 13(b) más 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal.
(c) La contribución adicional a corporaciones y sociedades deberá determinarse de acuerdo con la tabla de contribución edleional que aparece en la sección 15 y se computará sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional en exceso de $25,000.
(d) El cómputo de la contribución normal y adicional a corporaciones y sociedades puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: A, una corporación doméstica, tiene para el año natural 1954 un ingreso neto de $100,050. Dicho ingreso neto incluye dividendos en efectivo recibidos de una corporación doméstica (concedidos como un crédito por la sección 26(a)) montantes a $9,000, y dividendos de una corporación extranjera,
no sujeta a tributación bajo esta Ley, por un montante de $5,000.
La contribución normal y adicional de la corporación A para el año natural 1954 bajo las secciones 13 y 15 sería de $18,480 y $5,180 respectivamente, o sea un total de $21,660 computados del siguiente modo:
Ingreso neto $100,050.00
Menos crédito bajo la sección 26(a) por 85 por ciento de los dividendos recibidos de una corporación doméstica que está sujeta a contribución bajo la Ley (85% de $9,000) 7,650.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal $ 92,400.00
Contribución normal (20% de $92,400) 18,480.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal $ 92,400.00
Menos: Créditos concedidos por la sección 26(b):
(1) Contribución normal impuesta por la sección 13(b) $18,480.00
(2) 5% del ingreso neto sujeto a contribución normal (5% de $92,400) 4,620.00 23,100.00
Ingreso neto sujeto a contribución adicional $ 69,300.00
Contribución adicional ($1,250 más 10% de $19,300, el exceso de $69,300 sobre $50,000) 3,180.00
Contribución normal $ 18,480.00
Contribución adicional 3,180.00
Total 21,660.00
PARTE II - Cómputo del Ingreso Neto Sección 21.- INGRESO NETO.
Artículo 21-1 Significado de "ingreso neto".
(a) La contribución que impone la Ley es sobre ingresos. Si el ingreso específicamente exento por ley estatutaria o por derecho fundamental, ni los gastos incurridos para producir dicho ingreso, entran en el cómputo del ingreso neto según lo define la sección 21. (Véase la sección 24(a)(5)). En el cómputo de la contribución varias clases de ingresos tienen que ser consideradas:
(1) Ingreso (en el sentido amplio de la palabra), que significa toda riqueza
recibida por el contribuyente que no sea la mera restituciôn del capital. Incluye las furmes de ingreso específicamente denominadas ganancias y beneficios, incluyendo ganancias derivadas de la venta u otra disposición de activos de capital. El efectivo recibido no es siempre de por sí un fiel reflejo del ingreso, ya que la ley reconoce otros factores determinantes de ingreso, entre los cuales están los inventarios, las cuentas por cobrar, el desgaste de la propiedad y las cuentas de los ingresos por gastos incurridos. (Veanse las secciones 22, 23, 24 y 117.) (2) Ingreso bruto, que significa el ingreso (en el amplio sentido de la palabra) menos el ingreso que esté exento, por disposición estatutaria o de cualquier otro modo, de la contribución impuesta por la Ley. (Vease la secciôn 22.) (3) Ingreso neto, que significa el ingreso bruto menos las deducciones estatutarias. Deducciones estatutarias son en general, aunque no exclusivamente, desembolsos que no sean desembolsos de capital, relacionados con la producción de ingreso. (Veanse las secciones 23 y 24.) (4) Ingreso neto menos ciertos créditos. (Veanse las secciones 25 y 26.)
(b) La contribución normal y adicional que se impone a individuos, corporaciones y sociedades se computa contra el ingreso neto menos ciertos créditos. Si bien el término "ingreso neto tributable" es un concepto estatutario, su significado, sujeto a ciertas modificaciones en cuanto a exenciones y deducciones por pérdidas parciales en algunos casos, es el que el uso comercial ha establecido. Sujeto a dichas modificaciones, el ingreso neto estatutario es el ingreso neto comercial. Esto se desprende del hecho de que, por lo general, dicho ingreso ha de computarse de acuerdo con el método de contabilidad regularmente empleado por el contribuyente para llevar sus libros. (Vease la secciôn 41.)
(c) El ingreso neto de corporaciones y sociedades se determina, en términos generales, del mismo modo que el ingreso neto de individuos, pero las deducciones que se conceden a las corporaciones y sociedades no son exactamente las mismas que se conceden a individuos. (Veanse las secciones 23, 24, 102, 118, 122, 203, 204, 207 y 232 ) Sección 22.- Ingreso Bruto.
(a) Definicida General.-
Artículo 22(a)-1 qué incluye el ingreso bruto.
(a) El ingreso bruto incluye, en términos generales, la remuneración por servicios personales y profesionales, el ingreso comercial, las ganancias derivadas de la venta y otras transacciones de propiedad, los intereses, rentas, dividendos, y las ganancias, beneficios e ingresos
derivados de cualesquiera fuentes, a menos que estén, por ley, exentos de contribución. (Veanse las secciones 22(b) y 116). En términos generales, el ingreso es la ganancia derivada del capital, del trabajo, o de ambas cosas combinadas, entendiéndose siempre que incluye la ganancia derivada de la venta o conversión de activos de capital. Los beneficios que los individuos residentes, o las corporaciones y sociedades domésticas derivan de ventas en el comercio exterior, tienen que ser incluidos en su ingreso bruto; pero la ley tiene disposiciones especiales para individuos extranjeros no residentes y corporaciones y sociedades extranjeras, en sus secciones 211 a 236, inclusive.
(b) Si una corporación trasmite bienes a un accionista por una cantidad menor que su justo valor en el mercado, sin considerar si la transferencia es en forma de venta o permuta, dicho accionista tiene que incluir en su ingreso bruto la diferencia entre la cantidad pagada por dicha propiedad y su justo valor en el mercado en la medida en que dicha diferencia constituya una distribución de ganancias o beneficios tributable en calidad de dividendo. Al computar la ganancia o pérdida en cualquier venta subsiguiente de dicha propiedad, la base utilizada será la cantidad pagada por dicha propiedad más el monto de la diferencia así incluída como ingreso bruto. Este párrafo no se aplica, sin embargo, a los casos en que una corporación exite a sus accionistas derechos de suscripción, acerca de lo cual véase el artículo 22(a)-8.
(c) Si un patrono trasmite a su empleado propiedad por una cantidad menor que su justo valor en el mercado, sin considerar si la transferencia es en forma de venta o permuta, la diferencia entre la cantidad pagada por la propiedad y su justo valor en el mercado tiene el carácter de remuneración por servicios y debe ser insluída en el ingreso bruto del empleado. Al computar la ganancia o pérdida habida en cualquier venta subsiguiente de dicha propiedad, la base utilizada será la cantidad pagada por la propiedad, más el monto de la diferencia así incluída en el ingreso bruto.
(d) El hecho de que se declare un dividendo poco después de la compraventa de acciones, y en el precio de venta haya influído la expectativa de un próximo pago de dividendos, no hace que dicho dividendo, una vez pagado, sea tributable como tal el vendedor. La cantidad adelantada por el comprador al vendedor en la expectativa del próximo pago de dividendos es una inversión de capital y no puede ser reclamada por el comprador como una deducción del ingreso bruto.
(a) En cuanto a la determinación de ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, véanse las secciones 111 a 113, inclusive. En cuanto a las competifas de seguros, corporaciones y sociedades extemjeras, véanse las secciones 201 a 208, inclusive, y la sección 231.
Artículo 22(a)-2 Remuneración por servicios personales.
(a) Las comisiones pagadas a vendedores, la remuneración por servicios a base de porcentaje de ganancias, las comisiones sobre primas de seguros, las propinas, los pagos que se hacen al personal de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, los pagos por retiro a empleados del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a otros oficiales, y las pensiones o asignaciones por retiro pagadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado, el Gobierno de los Estados Unidos, o cualquier subdivisión política de los mismos, o cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores (a menos que estén específicamente exentos), o por personas privadas, son ingreso de quienes los reciban; como lo son asimismo los derechos cobrados por celebrar matrimonio, las ofrendas bautismales, las sumas pagadas por decir misas por los difuntos, y otras aportaciones recibidas por un sacerdote, evangelista, o trabajador religioso por servicios prestados. Sin embargo, las llamadas pensiones concedidas por alguien a quien no se le ha prestado servicio alguno son meras donaciones o regalos y no son tributables.
(b) Los sueldos devengados por funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores, son tributables. La remuneración que se recibe por servicios prestados en calidad de funcionario o empleado (incluyendo un miembro del cuerpo legislativo y un juez o funcionario de una corte) del gobierno de la capital, los municipios y las agencias o instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier agencia de cualesquiera de los anteriores, tiene que ser incluída en el ingreso bruto, sin considerar la naturaleza del cargo o empleo.
(c) El valor de los servicios prestados directamente y sin remuneración a organizaciones mencionadas en la sección 23 (0) no tiene que ser incluído en el ingreso bruto. Sin embargo, cuando, respondiendo a un acuerdo o contrato, se presten servicios a una persona para beneficio de una organización de las mencionadas en la sección 23(0), y la persona que recibe tales servicios paga por los mismos a dicha organización, la cantidad así pagada constituye ingreso de la persona
que presta los servicios, aunque en el momento de formalizarse el acuerdo o contrato la persona que ha de hacer el pago acepta su obligación de hacer dicho pago a la organización.
Artículo 22(a)-3 Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo. Si los servicios prestados se pagan de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es la cantidad que debe incluirse como ingreso. Si los servicios fueron prestados por un precio estipulado, tal precio, en ausencia de evidencia en contrario, se presumirá como valor real y efectivo de la remuneración recibida. Si una corporación transfiere a sus empleados sus propias acciones en pago de servicios prestados por los empleados, el justo valor en el mercado de dichas acciones al momento de la transferencia representa la suma que por dicha remuneración ha de ser incluida en el ingreso bruto del empleado. Si una persona recibe como remuneración por servicios prestados un salario y además facilidades de alojamiento o comidas, el valor para tal persona, de la vivienda y comidas así recibidas, constituye ingreso sujeto a tributación. Sin embargo, si se conceden facilidades de vivienda o comidas a empleados para la conveniencia del patrono, el valor de dichas concesiones no tiene que ser computado y añadido a la retribución recibida en otra forma por los empleados. El valor de las viviendas facilitadas a oficiales comisionados, oficiales jefes administrativos, oficiales administrativos, y miembros de las fuerzas armadas, guardia costanera, estudio costanero y geodésico, y servicios de salud pública, o las cantidades recibidas por ellos en substitución de viviendas, serán excluidas del ingreso bruto. Véase también la sección 22(b)(C). Las primas pagadas por un patrono por pólizas de seguros de vida colectivos de sus empleados, cuyos beneficiarios son designados por los empleados, no son ingreso de éstos. Véase artículo 24(a)-3.
Artículo 22(a)-4 Remuneración pagada con pagarés. Los pagarés u otra evidencia de deuda, recibidos en pago de servicios prestados, constituyen ingreso hasta el monto de su justo valor en el mercado. Un contribuyente que reciba como remuneración un pagaré considerado como que tendrá su valor nominal a la fecha de vencimiento pero que no devenga intereses, considerará como ingreso a la fecha de recibirlo el justo valor descontado del pagaré en dicha fecha. Así, pues, si resulta que tal pagaré es o puede ser descontado el tipo del 6 por ciento, el receptor incluirá tal pagaré en su ingreso bruto por una cantidad igual a su valor nominal menos el descuento computado al tipo corriente para tales transacciones.
Gi los planos vencidos de un pagard asf considerado fueren pagados a su venaimiento, debe incluirse como ingreso, en lo que respecta a cada uno de dichos pagos, la porción de los mismos que representa la recuperación del descuento originalmente deducido.
Artículo 22(a)-5 Ingreso bruto de negocios. En el caso de negocios de manufactura, mercaderfas o minos, "ingreso bruto" significa las ventas totales, menos el costo de los productos vendidos, más cualquier otro ingreso proveniente de inversiones y de operaciones y fuentes incidentales o fuera del negocio. Al determinar el ingreso bruto no se harda deducciones por concepto de agotamiento, gastos de venta, pérdidas, o por otros conceptos que ordinariamente no se utilizan al computar el costo de las mercaderfas vendidas.
Artículo 22(a)-6 Contratos con un Estado. Los beneficios obtenidos de contratos con un Estado híbre asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política del mismo deberán ser incluidos en el ingreso bruto. Si cualquier ciudad, pueblo u otra subdivisión política de un Estado híbre asociado de Puerto Rico omite garantías o comprobantes de deuda y los mismos son aceptados por los contratistas en pago de trabajos públicos efectuados, el justo valor en el mercado de tales garantías o comprobantes debe figurar como ingreso. Si por cualquier renda el contratista, al convertir dichos documentos en efectivo, no recibiera y no pudiera recibir el valor total de los mismos por el incluido como ingreso, el podrá deducir de su ingreso bruto para el año en el cual dichos documentos fueren convertidos en efectivo, cualquier pérdida que sufral y si por el contrario recibiese una cantidad mayor que el valor por el consignado originalmente como ingreso, deberá entonces incluir tal exceso en su ingreso bruto para el año en que lo recibe.
Artículo 22(a)-7 Ingreso bruto de agricultores.
(a) Un agricultor que rinda a base de recibido y pagado (cash basis) (sin que se utilicen inventarios para determinar ganancia) incluirá en su ingreso bruto para el año contributivo (1) la cantidad en efectivo o el valor de las mercaderfas u otros bienes recibidos durante el año contributivo como producto de la venta del ganado que fué criado y de las cosechas que fueron producidas durante el año contributivo o años anteriores, (2) las ganancias en la venta de ganado u otros renglones que fueron comprados, y (3) el ingreso bruto de todas las demás fuentes. El beneficio en la venta de ganado u otros renglones que fueron comprados después del 28 de febrero de 1913, se determinará restando el costo del precio de venta en el año en que ocurre la venta, salvo que en el caso de la venta de animales comprados
como animales de tiro o de trabajo o únicamente para fines de crianza o lechería y no para la reventa, el beneficio será el monto de cualquier exceso del precio de venta sobre la cantidad que representa la diferencia entre el costo y la depreciación hasta entonces concedida (pero no menos de la cantidad permisible), sobre dicha propiedad como deducolón al comprar el ingreso neto.
(b) En el caso de un agricultor que rinda a base del sistema de acumulación (accrual basis) (en que se utilizan los inventarios para determinar la ganancia), sus ganancias brutas son determinadas añadiendo al inventario de ganado y otros productos disponibles al finalizar el año, la cantidad recibida de la venta de ganado y otros productos, así como ingresos diversos por alquiler de ganado, maquinaria, etc., durante el año, y restando a dicha suma el valor de inventario del ganado y otros productos en existencia el comienzo del año, y el costo del ganado y productos comprados durante el año. En tales casos todo el ganado criado - comprado para la venta será incluido en el inventario a su justo valor determinado de acuerdo con el método autorizado y adoptado para tal fin. Además, el ganado adquirido para tiro, crianza, o lechería y no para la venta, puede ser incluido en el inventario en lugar de ser considerado como activo de capital sujeto a depreciación, siempre que tal práctica sea seguida de un modo consecuente por el contribuyente. En el caso de la venta de cualquier ganado incluido en un inventario, su costo no debe ser tomado como una deducolón adicional al rendir el ingreso, ya que tal deducolón será reflejada en el inventario. Véase el artículo 22(c)-6.
(c) En el caso de la venta de maquinaria, equipo de finca, o cualquier otra propiedad (excepto existencias del contribuyente para la venta, o bienes de cualquier clase que serian propiamente inclufoles en el inventario del contribuyente si se hallaren en existencia el cierre del año contributivo, o bienes mantenidos por el contribuyente principalmente para la venta a clientes en el curso ordinario de su industria o negocio), cualquier exceso del producto de la venta sobre la base ajustada de tal propiedad (determinada según la seccida 113 y la reglamentación correspondiente a la misma) será incluido en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo en el cual se afectúe dicha venta. Si se combiaren productos de la finca por mercaderías, víveres o cosas parecidas, el valor en el mercado de los artículos recibidos en cambio debe incluirse en el ingreso bruto. En casos de apercérfa agrícola, la porción de la cosecha que se reciba como renta se consignará como ingreso en el año en que dicha cosecha sea convertida en dinero efectivo o su equivalente. El producto de seguros, tales como seguros de cosechas contra tormenta y fuego, debe ser incluido en el ingreso bruto hasta la cantidad recibida
en efectivo o su equivalente por la cosecha destrufita o dañeda. En casos de cosechas que toman más de un año desde la fecha de su siembra hasta la fecha en que se recogen y se dispone de ellas, el ingreso de las mismas podrí, con el consentimiento del Secretario (véase el artículo 41-2), ser computado a base del sistema de cosecha; pero en tales casos el costo total de producción de la cosecha tiene que ser tomado como una deducción para el año en el cual se realiza el ingreso de la cosecha.
(d) Segue se ha usado en este artículo, el término "finca" incluye la finca en el sentido ordinario de la palabra, e incluye además fincas de ganado, de lecherías, de aves, de frutas y de hortalizas; además, plantaciones, haciendas y toda tierra utilizada con propósitos agrícolas. Todos los individuos, sociedades o corporaciones que cultiven, exploten o administren fincas con fines de beneficio o ganancia, ya sea como dueños o como arrendatarios, serán considerados como agricultores. Una persona que opere o cultive una finca para su distracción o placer con el resultado de pérdidas continuas año tras año, no será considerada como agricultor.
Artículo 22(a)-8 Venta de acciones y derechos de suscripción.
(a) Si se venden acciones de lotes comprados en distintas fechas o a precios diferentes y la identidad de los lotes no puede determinarse, las acciones vendidas se cargarán contra las compras más antiguas de tales acciones. En la determinación de las compras más antiguas de acciones se aplicarán las reglas prescritas en la secelón 117(h) relativas al período durante el cual se ha poseído una propiedad. El exceso de la cantidad realizada en la venta, sobre el costo u otra base de las acciones, constituirá ganancia. En cuanto a la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de acciones adquiridas como dividendo en acciones, o las acciones con respecto a las cuales se obtuvo el dividendo en acciones, véanse los artículos 113(a)(19)-1 y 113(a)(19)-2. Si se recibieron acciones comunes como una bonificación en la compra de acciones preferidas o de bonos, el precio total de compra será distribuído equitativamente entre tales acciones comunes y las obligaciones compradas con el propósito de determinar la porción del costo atribuible a cada clase de acciones u obligaciones, más al esto no fuese factible en cualquier caso, no se realizará ninguna ganancia en la venta subsiguiente de parte alguna de dichas acciones u obligaciones hasta que el costo total de las mismas haya sido recobrado mediante el producto de dicha venta.
(b) Aunque la concesión de derechos de suscripción de acciones que una corporación haga a sus accionistas no produzca ingreso tributable alguno de acuerdo con la sección 115(f), el accionista puede derivar ganancia o pérdida en la venta subalguiente de tales derechos. En el caso de acciones sobre las cuales se hubieren recibido derechos de suscripción que no constituyeren ingreso para los accionistas dentro del significado de la Empleada Décimosexta a la Constitucida de los Estados Unidos, y en el caso de dichos derechos de suscripción, se aplicarán las siguientes reglas: (1) Si el accionista no ejerce, sino que vende su derecho a suscribirse, el costo u otra base, debidamente ajustado de las acciones sobre las cuales se recibieren dichos derechos de suscripción, será distribuído proporcionalmente entre dichos derechos y dichas acciones en proporción a los valores respectivos de las mismas al momento en que se emitieron dichos derechos de suscripción; y la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de un derecho o de una acción será el cociente producido por el costo u otra base, debidamente ajustado, asignado a dichos derechos o acciones, dividido, según sea el caso, por el número de derechos adquiridos o por el número de acciones poseídas.
Ejemplo. Un contribuyente compró 500 acciones comunes en 1947 a $125 por acción, y en 1954, por renda de poseer tales acciones, adquirió 500 derechos de suscripción autorizadale a suscribirse a 100 acciones adicionales a $100 por acción. Al momento de emitirse los derechos de suscripción las acciones sobre las cuales se emitieron tales derechos tenian un justo valor en el mercado de $120 cada una, y los derechos tenian un justo valor en el mercado de $3.00 cada uno. En lugar de suscribirse a las acciones adicionales, el accionista vendió dichos derechos a $4.00 cada uno. Su ganancia se computa del siguiente modo: 500 (acciones) x $125 - $62,500, costo de las acciones viejas (acciones sobre las cuales se adquirieron los derechos de suscripción).
500 (acciones) x $120 - $60,000, valor en el mercado de las acciones viejas. 500 (derechos) a $3.00 - $1,500, valor en el mercado de los derechos de suscripción. $60,000 de $62,500 - $60,975.61, costo de las viejas acciones atribuido a las mismas. $61,500 $1,500 de $62,500 - $1,524.39, costo de las viejas acciones atribuido a los derechos $61,500 de suscripción. $2,000 (producto de la venta de los derechos) menos $1,524.39 (costo de las viejas acciones atribuido a los derechos de suscripción) - $475.61, ganancia.
Para los fines de determinar la ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida, el costo ajustado de cada acción serfa $121.95 (esto es, $60,975.61 mid $ 900$ ). (2) Si el accionista ejerciere sus derechos a suscripoida, la base para determinar la ganancia o pérdida en una venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron dichos derechos se determinará como en el inciso (1) de este párrafo. La base para determinar la ganancia o pérdida en una venta subsiguiente de acciones obtenidas al ejercerse los derechos de suscripoida, se determinará dividiendo la parte del costo u otra base debidamente ajustado, de las acciones viejas, asignada a dichos derechos, más el precio de suscripoida de las nuevas acciones, por el número de las nuevas acciones obtenidas.
Ejemplo. Un contribuyente compró 500 acciones comunes en 1949 a $125 por acción, y en 1954, por renda de poseer tales acciones, adquirió 500 derechos autorizándolo a suscribirse a 100 acciones comunes adicionales al precio de $100 cada una. Al momento de emitirse dichos derechos, las acciones sobre las cuales se emitieron los mismos tenian un justo valor en el mercado de $120 cada una, y los derechos tenian un justo valor en el mercado de $3.00 cada una. El contribuyente ejerció sus derechos de suscripoida adquiriendo las acciones adicionales y más tarde vendió una de las mianas por $140. La ganancia obtenida en tal venta se computa como sigue: $1,524.39 (parte del costo de las viejas acciones atribuido a los derechos de acuerdo con el cómputo explicado en el ejemplo incluido en el inciso (1) de este párrafo) $£ $ 10,000$ (precio de suscripoida de las acciones nuevas) es igual a $11,524.39, base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de las acciones nuevas. $11,524.39 \div 100$ (1) igual a $115.24, base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de cada acción nueva. $140 (producto de la venta de una acción nueva) menos $115.24 \cdot $ 24.76$, ganancia en la venta de cada acción nueva.
La base para determinar la ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida es $60,975.61 \div 500$, o sea $121.95 por acción. (3) Si las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida fueron compradas en fechas distintas o a precios distintos y la identidad de los lotes así comprados no pudieron determinarse, o si las acciones sobre las cuales se
emitieron los derechos de suscripcion fueron compradas en fechas distintes o a precios distintos y los derechos de suscripcián adquiridos sobre las mismas no pudieron ser identificados en relación con ningún lote específico de tales acciones, la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposiciôn de las viejas acciones, o de los derechos de suscripcián en casos en que los mismos fueren vendidos, o de la venta u otra disposiciôn de las viejas o nuevas acciones en casos en los cuales se ejercieren los derechos de suscripcián, se determinará de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 113(a)(12)-1.
(a) En cuanto a las deducciones por pérdidas en la venta o permuta de acciones o bonos, incluyendo pérdidas en la venta o permuta de derechos de suscripcián a acciones, véase el artículo 23
(c) -1.
Artículo 22(a)-9 Venta de patentes y derechos de propiedad literaria. Un contribuyente que venda patentes o derechos de propiedad literaria deberá determinar la ganancia o pérdida que resulte de dicha venta, computando la diferencia entre el precio de venta y el costo u otra base de dicha propiedad, luego del debido ajuste por depreciación, según se provee en los artículos 111-1, 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.
Artículo 22(a)-10 Venta de plusvalfa. La ganancia o pérdida en la venta de plusvalfa ocurre únicamente cuando el negocio, o parte del mismo, al cual la plusvalfa se refiere, es vendido, en cuyo caso la ganancia o pérdida se determinará comparendo el precio de venta con el costo u otra base de los activos, incluyendo la plusvalfa. (Véase artículos 111-1, 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.) Si no se hizo pago específico alguno por la plusvalfa el adquirirse el negocio, no puede haber pérdida deducible en relación con la misma, pero puede realizarse ganancia en la venta de plusvalfa desarrollada por desembolsos que han sido corrientemente deducidos al determinar el ingreso tributable. Reimporte que la plusvalfa nunca hubiere sido llevada a los libros como un activo, pero el peso de la prueba recae en el contribuyente para establecer el costo u otra base de la plusvalfa vendida.
Artículo 22(a)-11 Venta de terreno en colares. Si un área de terreno es adquirida con intención de dividirla en colares o parcelas para ser vendidas como tales, el costo u otra base deberá ser equitativamente distribuido entre los distintos colares o parcelas y anotado en los libros del contribuyente, a fin de que cualquier ganancia derivada de la venta de tales colares o parcelas, que constituya ingreso tributable, pueda ser declarada como ingreso para el año en que dicha venta se efectúa. Esta regla contempla el hecho de que habrá ganancia
o pérdida en la disposición de cada solar o parcela, y no contempla la posibilidad de que pueda recobrarse el capital invertido en el área total entes de que tenga que declarar algún ingreso tributable. La venta de cada solar o parcela se considerará como transacción individual, y se computará la ganancia o pérdida en cada caso.
Artículo 22(a)-12 Amunlidades y pólizas de seguros. Las anualidades pagadas por instituciones religiosas, caritativas y educacionales bajo contratos de anualidad, están en general sujetas a tributación en el mismo grado que las anualidades provenientes de otras fuentes pagadas bajo contratos similares. (Veanse la sección 22(b)(2) y el artículo 22(b)(2)-2). Una anualidad impuesta sobre tierras legadas es tributable al beneficiario-donatario en la medida en que dicha anualidad sea pagadora de las rentas u otros ingresos de la tierra, sea o no la misma una carga contra el ingreso de dicha tierra. (Veanse la sección 22(b)(3) y el artículo 22(b)(3)-1). En cuanto a ciertos casos en los cuales una anualidad impuesta sobre tierras legadas es tributable en su totalidad a un cónyuge al ocurrir un divorcio o separación legal, véase la sección 22(a). En tales casos no se requiere del legatario que consigne como ingreso bruto la cantidad de renta u otro ingreso pagado al beneficiario de la anualidad, y el legatario no tiene derecho a deducir de su ingreso bruto ninguna cantidad pagada a dicho beneficiario. Las cantidades que se reciben como devolución de primas pagadas en contratos de seguros de vida, dotales o anualidades, y el llamado "dividendo" de una compañía mutua de seguros que pueda ser acreditado contra las primas corrientes, no están sujetos a tributación.
Artículo 22(a)-13 Cancelación de deudas.
(a) En general. La cancelación parcial o total de deudas puede tener como resultado la obtención de ingresos. Si, por ejemplo, un individuo presta servicios a un acreedor, quien a causa de ello le cancela una deuda, el deudor recibe ingresos en un monto igual a la deuda cancelada en compensación por aquellos servicios. Un contribuyente obtiene ingresos al comprar o pagar sus propias obligaciones a un valor menor que su valor nominal. (Véase el artículo 22(a)-17). En general, si un accionista de una corporación de la cual el es acreedor perdona gratuitamente dicha deuda, la transacción constituye una aportación al capital de la corporación hasta el monto del principal de la deuda.
(b) Procedimientos bajo la Ley de quiebras. Un contribuyente no obtiene ingreso en virtud de la condenación de sus deudas como resultado de la adjudicación de quiebra, bajo la sección 14 de la Ley de quiebras (11 U.S.C. 32), o en virtud de un acuerdo entre sus acreedores que no se efectúe por disposición alguna de la
Ley de quiebrus, si inmediatamente después las obligaciones del contribuyente exceden el valor de su activo. Más adu, ningín contribuyente realizará ingreso algmo en el caso de la cancelación o reducción de sus deudas conforme a: (1) un plan de reorganización corporativa confirmado bajo el Capítulo X de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 10); (2) un "acuerdo" o un "acuerdo de propiedad inmueble" confirmado según los Capítulos XI y XII, respectivamente, de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 11, 12); 0 (3) un "plan de asalariado" confirmado según el Capítulo XIII de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 13).
Sin embargo, si cualquiera de los planes indicados en los incisos (1) al (3) de este párrafo hubiese tenido como objetivo principal eludir la contribución sobre ingresos, la cancelación o reducción de deudas, conforme a dicho plan, confirmada en los Capítulos X, XI, XII, o XIII de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 10-13), puede resultar en la realización de ingreso.
Artículo 22(a)-14 Creación de fondos de amortización por una corporación. Si una corporación, con el único propósito de asegurar el pago de sus bonos u otros obligaciones, deposita propiedad en fideiconiso o separa ciertas cantidades de dinero en un fondo de amortización bajo el control de un fiduciario que puede estar autorizado a invertir y reinvertir tales sumas de tiempo en tiempo, la propiedad o fondo así separados por la corporación y poseídos por el fiduciario son un activo de la corporación, y cualquier ganancia que surja de los mismos, es ingreso de la corporación y deberá ser inelutúa como tal en su ingreso bruto.
Artículo 22(a)-15 Adquisición o disposición por una corporación de sus propias acciones.
(a) Si la adquisición o disposición de sus propias acciones por una corporación resulta en ganancia tributable o pérdida deducible, depende de la verdadera naturaleza de la transacción, lo cual se determinará considerando todos los hechos y circunstancias. Una corporación no realiza ni ganancia ni pérdida el recibir el precio de sus propias acciones como resultado de la en'stión original de las mismas, aunque el precio de suscripción o emisión sea superior o inferior al valor a la par o nominal de tales acciones.
(b) Sin embargo, si una corporación trafica con sus propias acciones como pudiera hacerlo con las acciones de otra corporación, la ganancia o pérdida resultante se computará de igual modo que si la corporación traficasa con acciones de otra. Así también, si la corporación recibiera sus propias acciones como pago
en la venta que ella hiclere de alguna propiedad, o como pago de alguna suma que le debierca, la ganancia o pérdida resultante se computará de igual modo que si el pago se hubiese efectuado por cualquier otro medio. Cualquier ganancia que se derive de tales transacciones esté sujeta a contribución, y cualquier pérdida sufrida es concedida como deducción cuando lo permitan las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
Artículo 22(a)-16 Aportaciones a las corporaciones por los accionistas. Si una corporación requiere fondos adicionales para operar sus negocios y obtiene dichos fondos mediante pagos voluntarios a prorrata de sus propios accionistas, y las cantidades así recibidas fueren acreditadas a la cuenta de sobrente o a cualquier cuenta especial de capital, tales cantidades no se considerarán como ingreso, aunque no resulte sumento alguno en el número de sus acciones en circulación. Los pagos recibidos bajo tales circunstancias tienen el carácter de imposiciones voluntarias sobre las acciones poseídas por los distintos accionistas y representan un precio adicional pagado por las mismas, y serán consideradas como un aumento del capital industrial de la corporación y como parte del mismo. (Veanse artículos 22(a)-13 y 24(a)-2).
Artículo 22(a)-17 Venta y compra de sus propios bonos por una corporación.
(a) Si una corporación emitiere bonos a su valor nominal, la corporación no realiza ni ganancia ni pérdida. Si dicha corporación comprese posteriormente dichos bonos a un precio en exceso de su valor de emisión o valor nominal, el exceso del precio de compra sobre el valor de emisión o valor nominal es un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si dicha corporación comprese cualquiera de dichos bonos a un precio menor que el valor de emisión o valor nominal, el exceso del valor de emisión o valor nominal sobre el precio de compra es ganancia o ingreso de la corporación para dicho año contributivo.
(b) Si con posterioridad al 28 de febrero de 1913 una corporación ha emitido bonos a premio, la cantidad neta de tal premio es ganancia o ingreso que debe ser prorrateado o amortizado durante la vida de sus bonos. Si con posterioridad a dicha emisión la corporación comprese algunos bonos así emitidos, a un precio en exceso del precio de emisión menos cualquier cantidad de premio ya incluída como ingreso, el exceso del precio de compra sobre el precio de emisión menos cualquier cantidad de premio ya incluída como ingreso (o sobre el valor nominal más cualquier cantidad
de prendo adu no inelufda como ingreso) es un gasto deducible para el año contrithutivo. Sin embargo, si la corporación comprase algnese de dichos bones a un precio menor que el precio de emisida menos cualquier cantidad de prendo ya inelufda como ingreso, el exceso del precio de emisida, menos cualquier cantidad de prendo ya inelufda como ingreso (o del valor nominal más cualquier cantidad de prendo adu no inelufda como ingreso), sobre el precio de compra, es ganancia o ingreso para el año contributivo.
(c) Si una corporacida enitiera bones a descuento, el monto neto de tal descuento será deducible y deberá prorratearse o amortizarse durante la vida de los bonos. Si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio en exceso del precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida, el exceso del precio de compra sobre el precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida (o sobre el valor nominal menos cualquier cantidad de descuento adu no deducida) será un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio menor que el precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida, el exceso del precio de emisida, más cualquier cantidad de descuento ya deducida (o del valor nominal menos cualquier cantidad de descuento adu no deducida), por sobre el precio de compra, será ganancia o ingreso para el año contributivo.
(d) Si con anterioridad el primero de marzo de 1913 una corporación emitió bonos a prendo, el monto neto de tal prendo fué una ganancia o ingreso para el año en el cual los bonos fueron emitidos, y no deberá prorratearse o amortizarse durante la vida de dichos bonos. Si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio en exceso del valor nominal de los mismos, el exceso del precio de compra sobre el valor nominal es un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si la corporación compra cualesquiera de dichos bonos a un precio menor que su valor nominal, el exceso del valor nominal por sobre el precio de compra es ganancia o ingreso para el año contributivo.
Artículo 22(a)-10 Venta por una corporación de sus activos de capital. Si se adquiere propiedad y luego se vende por una cantidad en exceso del costo u otra base, la ganancia en la venta es ingreso. Por lo tanto, si una corporación vende sus activos de capital, total o parcialmente, deberá incluir en su ingreso bruto para el año contributivo en que se realice la venta, la ganancia obtenida en tal venta, computada según se dispone en las secciones 111 a 113, inclusive. Si el comprador recibe todo el activo y asume todas las obligaciones,
la cantidad asf asumida es parte del precio de venta. Artículo 22(a)-19 Ingreso de corporación arrendadora por propiedad arrendada. Si una corporación arrienda su propiedad a cambio de que el arrendatario habrá de pagar en lugar de otra renta una cantidad equivalente a cierto porcentaje de dividendo sobre el capital emitido de la corporación arrendadora o los intereses sobre las deudas a largo plazo de la corporación arrendadora conjuntamente con las contribuciones, seguros u otros cargos fijos, tales pagos serán considerados como pagos en arrendamiento y deberán ser incluidos por la corporación arrendadora como parte de su ingreso, aunque los dividendos y los intereses sean pagados por el arrendatario directamente a los accionistas y tenedores de bonos de la arrendadora. Si hecho de que una corporación haya transferido o arrendado su propiedad y se haya desprendido de su administración y control, o haya cesado de dedicarse al negocio para el cual fué originalmente organizada, no la relevará de su obligación en relación con la contribución. Aun cuando los pagos hechos por el arrendatario directamente a los tenedores de bonos o accionistas del arrendador, son rentas en cuanto al arrendatario y arrendador, (pagos de rentas en un caso y rentas recibidas en el otro), en cuanto a los tenedores de bonos y accionistas, tales cantidades representan pagos de intereses y dividendos recibidos del arrendador y como tales tienen que ser considerados en sus planillas.
Artículo 22(a)-20 Ingreso bruto de una corporación en liquidaçión. Cuando una corporación se disuelve, sus asuntos generalmente son liquidados por un fiduciario o síndicos liquidadores. La personalidad jurídica de la corporación continúa con el fin de liquidar el activo y pagar las deudas, y tal fiduciario o tales síndicos sustituirán a la corporación para tales fines. (Véanse las secciones 274 y 258). Cualesquiera ventas de propiedades que ellos efectúan serán consideradas, para los fines de determinar la ganancia o pérdida, como si hubiesen sido efectuadas por la corporación. Ninguna corporación tendrá ganancia o pérdida de la mera distribución de sus bienes en especie directamente a sus accionistas en liquidación parcial o total, por más que los mismos se hayan depreciado o hayan aumentado en valor desde su adquisición. Pero véase la sección 44(a) y el artículo 44-5. Véase también el artículo 52-2.
Artículo 22(a)-21 Ingreso de fideicomiso tributable al fideicomitente como dueño substancial del mismo.
(a) Introducción. El ingreso de un fideicomiso es tributable al fideicomitente según la sección 22(a) aunque no sea pagadero al propio fideicomitente y no sea para aplicarse en satisfacción de
sus obligaciones legales, si el ha retenido un control tan completo del fideicomiso que es en realidad todavía el dueño del ingreso. (Balvering v. Clifford, 309 U.S. 331). En ausencia de normas precisas contenidas en una apropiada reglamentación, la aplicación de este principio a situaciones de hecho variadas y diversificadas ha conducido a una considerable confusión e incertidumbre. Las disposiciones de este artículo, por lo tanto, resuelven las dificultades existentes de aplicación definiendo y especificando los factores que demuestren la retención por el fideicomitente de un control tan completo del fideicomiso que el ingreso resulta tributable a él conforme a la seceida 22(a). Tales factores se expresan en términos generales en el párrafo
(b) de este artículo y en más detalle en los párrafos
(c) ,
(d) y
(e) de este artículo.
(b) En general. De conformidad con el principio enunciado en el párrafo
(a) de este artículo, los ingresos de un fideicomiso son tributables al fideicomitente (excepto en aquellos casos en que el ingreso es tributable al cónyuge - ex-cónyuge del fideicomitente según la seceida 22(k) ó 171) si: (1) el caudal o el ingreso proveniente del mismo valvame o podrá revertir al fideicomitente después de un término relativamente corto de años (véase el párrafo
(c) de este artículo); (2) el disfrute beneficiario del caudal o del ingreso proveniente del mismo está sujeto a un poder de disposición (que no sea uno de los poderes exceptuados) bien sea por revocación, alteración, o por cualquier otro medio, que pueda ser ejercido por el fideicomitente u otra persona que carezca de un interés adverso substancial en dicha disposición, o por ambos (véase el párrafo
(d) de este artículo); o (3) el caudal o el ingreso proveniente del mismo está sujeto a un control administrativo que pueda ser ejercido primordialmente para beneficio del fideicomitente (véase el párrafo
(c) de este artículo).
(c) Interés reversible luego de un término relativamente corto. (1) Los ingresos provenientes de un fideicomiso son tributables al fideicomitente cuando éste tiene un interés reversible en el caudal, o en el ingreso proveniente del mismo que se materializará o razonablemente pueda esperarse que se materialice en posesión o disfrute: (1) dentro de 10 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso; o (11) dentro de 15 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso si el ingreso es, o puede ser pagado a un beneficiario que no sea un donatario
mencionado en la seculón 23(0), y si cualesquiera de los siguientes poderes de administración del caudal o del ingreso del fideicomiso pueden ser ejercidos solamente por el fideicomitente, o su cónyuge (que viva con el fideicomitente, y no tenga un interés adverso substancial en el caudal o en el ingreso del fideicomiso), o por ambos, sean o no ejecutables como síndices un poder para votar o dirigir el voto de acciones u otras obligaciones, un poder para controlar la inversión de los fondos del fideicomiso, ya sea dirigiendo las inversiones o reinversiones u oponiéndose a inversiones o reinversiones propuestas, y un poder para readquirir el caudal del fideicomiso substituyéndolo por otra propiedad, tenga ésta o no un valor equivalente. (2) Cuando el interés reversible del fideicomitente ha de materializarse en posesión o disfrute por causa de cualquier acontecimiento que no sea la expiración de cierto número específico de años, el ingreso de dicho fideicomiso es, sin embargo, atribuible a él si tal evento equivale prácticamente a la expiración de un período menor de 10 ó 15 años, según sea el caso. Por ejemplo, el ingreso de un fideicomiso será tributable al fideicomitente si el caudal del fideicomiso ha de revertir a él o a su sucesión al graduarse de universidad su hijo, o a su muerte, si muere antes de graduarse, y el hijo cuenta 18 años de edad a la fecha de la creación del fideicomiso. El ingreso del fideicomiso, sin embargo, no será atribuible al fideicomitente cuando dicho interés reversible haya de materializarse en posesión o disfrute a la muerte de la persona o personas a quienes el ingreso del fideicomiso es pagadero. (3) En general, un interés reversible puede razonablemente esperarse que se materialice en posesión o disfrute dentro de 10 años, o 15 años, según sea el caso, cuando el caudal o el ingreso proveniente del mismo revertirá al fideicomitente si éste sobrevive a cualquier contingencia que sea de carácter insustancial. Así pues, el fideicomitente está sujeto a tributación en los casos en que el ingreso del fideicomiso ha de ser pagado a la esposa del fideicomitente por 3 años; y entonces el caudal del fideicomiso, ha de revertir al fideicomitente si éste sobrevive a dicho período, o ha de pagarse a la esposa del fideicomitente si él ya hubiere muerto. (4) Cualquier aplazamiento de la fecha especificada en el fideicomiso para la readquisición de la posesión o el disfrute del interés reversible se considerará como creación de un nuevo fideicomiso que emplea con la fecha en la cual se efectúa el aplazamiento y termina con la fecha determinada por el aplazamiento. Pero el ingreso por cualquier período no será tributable al fideicomitente en virtud de la
oraeida anterior al tal ingraso no fuera tributable a el en ausencia de tal aglasewiento. Ksto puede ilustrarse con el siguiente ajenplo:
Ejemplo. "A" pone cierta propiedad en fideicomiso para beneficio de su hijo "B". Al transcurrir 12 años o a la muerte de "B", al ocurrirse antes, la propiedad habrá de revertir a "A" o a su sucesión. El "A" ni su esposa tienen ningín poder de administración sobre el caudal o el ingreso del fideicomiso. Luego de transcurridos 9 años, "A" extiende el término del fideicomiso por un perfodo adicional de 2 años. Se considera que "A" ha creado un nuevo fideicomiso por un término de 5 años. "A" no está sujeto a tributación sobre el ingreso de los primeros 3 años de dicho nuevo término porque el no habría estado sujeto a dicha tributación si el término del fideicomiso original no se hubiera extendido. "A" está sujeto, sin embargo, a tributación por el ingreso de los últimos 2 años.
(a) Fyder para determinar o controlar el disfrute beneficlario del caudal o del ingreso. (1) El ingreso de un fideicomiso es tributable al fideicomitente cuando, sea cual fuere la duración del fideicomiso, el disfrute beneficlario del caudal o de su ingreso está sujeto a un poder de disposición (salvo en los casos que estipula la secela 167
(c) y en los que más adelante se mencionan aquf, en las cláusulas (1) a (iv) inclusive del inciso (2) de este párrafo), ya sea por revocación, alteración, o de cualquier otro modo, ejecutable por el fideicomitente (en cualquier capacidad y sin considerar si tal ejecución está sujeta a una notificación precedente o está limitada a cierta fecha futura), o por cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en el disfrute beneficlario del caudal o de su producto, cualquiera que esté sujeto al poder o embos. El fideicomitente no estará sujeto a la contribución, sin enbergo, si el poder, aunque ejecutable en cuanto al caudal o al ingreso, puede solamente afectar el disfrute beneficlario del ingreso por un perfodo que empiece 10 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso ( 15 años en aquellos casos en que cualquier poder de administración especificado en el párrafo
(c) de este artículo sea ejecutable únicamente por el fideicomitente, o por su cónyuge que viva con el y que no tenga un interés adverso substancial, o por embos, sea o no en calidad de efadico). Por ejemplo, si un fideicomiso creado el $1^{\circ}$ de enero de 1945 estipula el pago de ingreso a la esposa del fideicomitente y éste no se reserva tales poderes administrativos pero se reserva el poder de substituir a su esposa con otros beneficiarios en o después del $1^{\circ}$ de enero de 1953, el fideicomitente no es responsable de la contribución sobre el ingreso del fideicomiso
por el perfodo anterior al $1^{\circ}$ de enero de 1955. Pero el ingreso será atribuible el fideicomitente por el perfodo que comienza en dicho $1^{\circ}$ de enero de 1955 a menos que equil remuncie al poder. Si el comienzo de tal perfodo es diferido, tal aplasamiento se considerará como la creación de un nuevo fideicomiso que comienza con la fecha en que su efectúa el aplasamiento y termina con la fecha preserita por dicho aplasamiento. Pero el ingreso durante cualquier perfodo no será tributable al fideicomitente por rueda de lo dicho en la oración anterior al tal ingreso no hubiese sido tributable a él en ausencia de tal aplasamiento. Cuando el ingreso afectado por el poder reservado es por un perfodo que comienza como consecuencia de cualquier evento que no sea la explicación de un número específico de años, el fideicomitente estará sujeto a tributación al tal evento equivale prácticamente a la explicación de un perfodo menor de 10 ó 15 años, según sea el caso, de acuerdo con el criterio expresado en el párrafo
(c) de este artículo. (2) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo no serán aplicables a ninguno de los siguientes poderes: (1) A un poder ejecutable únicamente por testamento, que no sea un poder del fideicomitente para asignar el ingreso del fideicomiso en casos en que el ingreso se acumula para tal disposición por el fideicomitente, o puede ser así acumulado a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en la disposición de tal ingreso, o de ambos. Por ejemplo, si en un fideicomiso se dispone que el ingreso ha de ser acumulado durante la vida del fideicomitente y que el fideicomitente puede disponer de dicho ingreso acumulado en su testamento, el fideicomitente está sujeto a tributación por dicho ingreso; (11) A un poder para determinar el disfrute beneficiario del caudal o del ingreso del mismo, si dicho caudal o ingreso, según fuere el caso, es irrevocablemente pagadero para los fines y del modo especificado en la sección 23(0); (111) A un poder si tal poder es ejecutable por uno o más afadicos, ninguno de los cuales es el fideicomitente, un cónyuge que viva con el fideicomitente, o un afadico allegado o subordinado al fideicomitente, del tipo y bajo todas las condiciones a que se refiere la subdivisión (iv)(b) de este inciso; y el ejercicio de tal poder no está sujeto a la aprobación o consentimiento de ninguna persona que no sea tal afadico o afadicos, y si tal poder lo es:
(a) Para distribuir, prorratear o acumular ingrecos para un beneficierio o beneficierios, o para una clase de beneficierios o dentro de ella.
(b) Para pagar el caudal a un beneficierio o beneficierios o para ellos, - a una clase de beneficierios o para ella (fueren o no beneficierios del ingreso). Los poderes que aquf se describen incluyen todos los poderes descritos en la subdivisión (iv) de este inciso, ya que tales poderes son más limitados que aquellos que aqufise describen. (iv) A un poder,
(a) que es ejecutable: (1) Por el fideicomitente o su cdayuge que viva con el, o por ambos, sea o no como sfadico; o (2)(i) Solomente por un sfadico o sfadicos que ineluyen al padre, medre, hijos, hermanos, hermenas, o empleados del fideicomitente, o un empleado subordinado de una corporación en la cual el fideicomitente es un funcionario ejecutivo o en la cual la tenencia de acciones del fideicomitente y del fideicomico son considerables desde el punto de vista del control de los votos y (ii) de una manera que pueda afectar los intereses de beneficierios que ineluyen a la esposa o algén hijo del fideicomitente (véase la subdivisión (iii) de este inciso en cuanto a un poder ejecutable por un sfadico allegado o subordinado de la clase antes descrita, en que el ejercicio del poder no afecta al interés de la esposa o de un hijo del fideicomitente ajen que el poder es ejecutable únicamente con la concurrencia de un sfadico no allegado ni subordinado); 0 (3) Por cualquier persona o personas que no actuen como sfadico; o (4) Por cualquier sfadico o cualesquiera sfadicos, y el ejercicio del poder esté sujeto a la aprobación o consentimiento de cualquier persona o personas (que no sean dicho sfadico o sfadicos), o del fideicomitente o su cdayuge que viva con el, o de ambos, en calidad de sfadicos- y
(b) Si tal poder lo es: (1) Para pagar el caudal a un beneficierio o beneficierios o para ellos, o a una clase de beneficierios o para ellos (aunque no sean beneficierios del ingreso), siempre que el poder esté limitado por una norma externa razonablemente definida. Tal norma tiene que aparecer expuesta en el documento del fideicomico y deberá consistir en necesidades y circunstancias de los beneficierios; (2) Para pagar el caudal a o para cualquier beneficierio de ingreso corriente, si el poder no esté limitado por una norma externa razonablemente definida, siempre que tal pago del caudal tenga que ser descontado de la proporción del caudal que esté
en fideicomiso para el pago de ingreso a tal beneficiario como el dicho caudal constituyee un fideicomiso separado; (3) Para distribuir o aplicar ingresos a o para cualquier beneficiario de ingreso corriente o para acumular tal ingreso para el, siempre que cualquier ingreso acumulado tenga finalmente que ser pagado al beneficiario a quien se le retiene dicha distribución o aplicación, a su sucesión o a las personas por el designadas (o a personas designadas en el documento de fideicomiso como beneficiarios a defecto de nombramiento) siempre que tal beneficiario posea un poder de nombramiento que no enbluya de la clase de posibles nombrados a alguna persona que no sea el beneficiario, su sucesión, sus acreedores o los acreedores de su sucesión; o, si fuere pagadero a la terminación del fideicomiso o en conjunción con una distribución del caudal, cuya distribución fuere aumentada por tal acumulación de ingreso, es en última instancia pagadero a los beneficiarios de ingreso corriente en proporciones que hayan sido irrevocablemente especificadas en el documento de fideicomiso. Se considerará que el ingreso acumulado es pagadero de ese modo aunque se disponga que si cualquier beneficiario no sobrevive a una fecha de distribución que pueda razonablemente esperarse que ocurra durante la vida del beneficiario, la porción de tal beneficiario fenecido será pagadora a tales personas como el beneficiario pueda disponer, o ha de ser pagada a uno o más beneficiarios alternativos designados (que no sean el fideicomitente o la sucesión del fideicomitente) si la porción de tal beneficiario alternativo o las porciones de tales beneficiarios alternativos han sido irrevocablemente determinadas en el documento de fideicomiso; (4) Ejecutable únicamente durante
(i) la existencia de alguna incapacidad legal de cualquier beneficiario de ingreso corriente, o (ii) el período en que cualquier beneficiario de ingreso tendrá menos de 21 años, para distribuir o aplicar ingresos a tal beneficiario o para el, o para acumular y agregar tal ingreso al caudal; (5) En un caso que caiga dentro de la cláusula
(a) (2) de esta subdivisión, para distribuir, prorratear o acumular ingreso a un beneficiario o beneficiarios o para ellos, o a una clase de beneficiario, o para o dentro de ella, se satisfagan o no las condiciones requeridas en
(b) (3) o
(b) (4) de este apartado, siempre que tal poder esté limitado por una norma externa razonablemente definida. Para los requisitos de tal norma, véase
(b) (1) de este apartado. Un poder no ese dentro de los poderes descritos en la cláusula (iii) y (iv) de este inciso si el síndico esté autorizado a aumentar la clase de beneficiarios
designados para recibir el ingreso o el caudal, excepto hasta donde se disponga para hijos nacidos o adoptados posteriormente. Un mero poder para asignar a las sumas recibidas el carácter de caudal o de ingresos, aunque esté expresado en lenguaje amplio, no se considerará un poder sobre disfrute beneficiario en lo que atañe a ingresos o al caudal.
(c) Control administrativo. (1) El ingreso de un fideicomiso, sea cual fuere su duración, es tributable al fideicomitente cuando, según los términos del fideicomiso o de circunstancias concurrenies con su funcicomiento, el control administrativo es ejecutable principalmente para el beneficio del fideicomitente antes que para el beneficio de los beneficiarios del fideicomiso. El control administrativo es ejecutable en primer término, para el beneficio del fideicomitente cuando: (1) Un poder ejecutable por el fideicomitente o cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en su ejecución, o por ambos, sea o no en calidad de efadico, permite al fideicomitente o a cualquier persona comprar, permutar o de cualquier otro modo manipular o disponer del caudal o de su ingreso por una cantidad menor que su justo valor en dinero o su equivalente; o (ii) Un poder ejecutable por el fideicomitente o cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en su ejecución, o por ambos, sea o no en calidad de efadico, permite al fideicomitente tomar prestado del caudal o de su ingreso, directa o indirectamente, sin pagar un interés adecuado en caso alguno o sin garantía adecuada, excepto cuando un efadico (que no sea el fideicomitente o su cónyuge que viva con él) esté autorizado por un poder general para hacer préstamos sin garantía al fideicomitente y a otras personas y corporaciones en los mismos términos y condiciones; o (iii) El fideicomitente ha tomado prestado, directa o indirectamente, del caudal o ingreso, y no ha saldado dicho préstamo, incluyendo intereses, antes del comienzo del año contributivo; o (iv) Cualquiera de los siguientes poderes de administración sobre el caudal o ingreso del fideicomiso es ejecutable en condiciones no fiduciarias por el fideicomitente o por cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en su ejecución, o por ambos: un poder para votar o dirigir el voto de acciones u otras obligaciones, un poder para controlar la inversión de los fondos del fideicomiso bien sea dirigiendo las inversiones o reinversiones u oponiéndose a inversiones o reinversiones propuestas, y un poder para readquirir el caudal del fideicomiso subetituyendo por el mismo otra propiedad de un valor
equivalente. (2) Si un poder es ejecutable por una persona como sfadico, se zresume que tal poder es ejecutable en capacidad fiduciarin primordialmente en provecho de los beneficiarios. Tal presunción puede ser controvertida únicamente por prueba clara y convincente de que el poder no es ejecutable primordialmente en provecho de los beneficiarios. Si un poder no es ejecutable por una persona como sfadico, el determinar si tal poder es ejecutable en capacidad fiduciarin o no fiduciarin depende de todos los términos del fideicomiso y de las circunstancias que rodeen su creación y administración. Por ejemplo, cuando el caudal del fideicomiso consiste en acciones u obligaciones diversificadas de corporaciones que no sean corporaciones cerradas y en las cuales las pertenencias del fideicomiso de por sí o en conjunción con la inversión del fideicomitente, no son considerables desde el punto de vista del control del voto, un poder en cuanto a tales acciones u obligaciones poseído por una persona que no sea un sfadico se considerará como ejecutable en capacidad fiduciaria primordialmente para provecho de los beneficiarios. Cuando el caudal del fideicomiso consiste en acciones u obligaciones de una corporación cerrada, tal poder puede o no -ello depende de todos los hechos involucrados- ser considerado como un poder ejecutable en capacidad fiduciarin. (3) El mero hecho de que un poder ejecutable por un sfadico esté redactado con amplitud no indica, de por sí, que el sfadico esté autorizado a comprar, permutar, o de otro modo manipular o disponer de la propiedad del fideicomiso o de sus ingresos por menos de su justo y total valor en dinero o su equivalente, o esté autorizado a prestar el caudal del fideicomiso o su ingreso al fideicomitente sin cobrarle intereses adecuados. Tal autoridad, por otra parte, puede ser indicada por la propia administración del fideicomiso. (5) Limitaciones del artículo. No obstante las limitaciones de este artículo, el fideicomitente de un fideicomiso que disponga el pago o aplicación del ingreso del mismo satisfaciendo las obligaciones legales del fideicomitente, continuará siendo responsable del pago de la contribución sobre tal ingreso como si fuera suyo. El fideicomitente puede también estar sujeto a contribución sobre los ingresos de un fideicomiso en renda de que tales ingresos pueden atribuirse a él en capacidad no relacionada con el dominio y control del fideicomiso como tal según se define en los párrafos
(c) ,
(d) , y
(e) de este artículo. Así pues, las disposiciones de este artículo no afectarán los principios que gobiernan la tributabilidad de ingresos futuros al cedente de los mismos, se haga o no la cesión mediante un fideicomiso.
Vénse temblón las secciones 166 y 167. Artículo 22(a)-22 Ingreso de fideicomiso tributable a persona que no sea el fideicomltente. Cuando una persona que no sea el fideicomltente posee un poder ejecutable únicamente por el para revestir en el el caudal o el ingreso del fideicomiso, el ingreso del fideicomiso deberá incluirse al computar el ingreso neto de tal persona. Aunque dicho poder haya sido parcialmente renunciado - modiflcado de modo tal que la persona que le posea no pueda revestirse: n:al el caudal o el mismo:del:canal:o:del ingreso del fideicomiso, el ingreso seguirá siendo sujeto a contribución por tal persona si con posterioridad a aquella renuncia o modifl. cesión dicha persona ha retenido un control del fideicomiso que, dentro de los principios del artículo 22(a)-21, obligaría al creador de tal fideicomiso a la contribución sobre los ingresos de este último. Este artículo no se aplicará con respecto a un poder sobre los ingresos, tal como habiere sido originalmente concedido o más tarde modificado, si el fideicomltente está de otro modo sujeto a tributesión de acuerdo con el artículo 22(a)-21. Véase temblón el artículo $166-1$.
Secsión 22.- INGRESO BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto. Las siguientes partidas no estarín inclufdas en el ingreso bruto y estarín exentas de tributación bajo esta Ley:
Artículo 22(b)-1 Exenciones: exclusiones del ingreso bruto. Ciertas partidas de ingreso especificadas en la sección 22(b) están exentas de contribución y pueden ser exclufdas del ingreso bruto. Estas partidas, sin embargo, estén exentas solamente en la medida y cantidad especificadas. Ninguna otra partida puede ser que no constituyen incnclufda del ingreso bruto excepto
(a) aquellas partidas de ingreso que: según greso dentro del significado de la Ennienda Décinosexta de la Constitución de los EsIn Constitucion de los Estados Unidos no son tributables por el Estado Libre tados Unidos;
(b) aquellas partidas de ingreso que estén exentas de contribución sobre ingresos por las disposiciones de cualquier Ley del Congreso de Estados Unidos que sea aplicable a Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todavía en vigor; y
(c) el ingreso exclufdo por las disposiciones de la sección 116. Como la contribución se impone sobre ingreso neto, la enención antes indicada no debe confundirse con las deducciones concedidas por la sección 23 y otras disposiciones de la Ley, que han de hacerse del ingreso bruto al computar el ingreso neto. En cuanto a otras partidas no inclufdles en el ingreso bruto, véanse las secciones 22(h), 112, 119, 165 y 171, así como los Suplementos 0, H o I (secciones 201 a 236, inclusive).
Sección 22.- INTEREST BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley:
(1) Seguro de vida.- Cantidades recibidas bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado, ya sea en una suma global o en otra forma, pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto.
Artículo 22(b)(1)-1 Seguros de vida: cantidades pagadas por razón del fallecimiento del asegurado. Las cantidades recibidas bajo un contrato de seguro de vida, pagadas por razón del fallecimiento del asegurado a su sucesión o a un beneficiario (individuo, sociedad o corporación), directamente o en fideicomiso, estarán excluidas del ingreso bruto del beneficiario, excepto en el caso de ciertos accionarios según lo dispuesto en el artículo 22(b)(2)-3 y en el caso de un cónyuge con respecto a quien tales pagos sean ingresos de acuerdo con la sección 22(b). Es indiferente que los pagos sean recibidos en una suma global o en otra forma. Pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto.
Sección 22.- INTEREST BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: ***
(2) Anualidades.
(A) En General.-
(3) Anualidades de Empleados.-
Artículo 22(b)(2)-1 Seguros de vida: pólizas dotadas: pólizas educacionales: cantidades pagadas por otra razón que el fallecimiento del asegurado. Las sumas recibidas bajo un contrato de seguro de vida, o de póliza dotal (que no sean sumas pagadas por razón del fallecimiento del asegurado, pago de intereses sobre tales cantidades, sumas recibidas como anualidades, y cantidades de pagos periódicos incluidos en el ingreso bruto según la sección 22(b)) no son tributables hasta
que el monto total de las sumas asf recibidas (cuando fueren agregadas a las sumas recibidas con anterioridad al año contributivo bajo tal poliza) exceda del monto total de las primas o precio pagado, haya o no sido pagado durante el año contributivo. En el caso de pollinas educacionales la sección 22(b)(2)(A) de la Ley dispone que las cantidades recibidas por un asegurado bajo tales pollinas sin considerar el dichos pagos se reciben en una suma global, en plasos anuales o mensuales, estén exclufdes del ingreso bruto del asegurado y exentes de tributabilía hasta un total de $10,000. Para una definición de "anualidad", véase el artículo 22(b)(2)-2.
Artículo 22(b)(2)-2 Anualidades.
(a) (1) Según se usa en la sección 22(b)(2)(A), "cantidades recibidas como anualidad bajo un contrato de anualidad o dotel" significa cantidades (basadas en un cómputo con referencia a tablas de vida probable y de mortalidad y pagaderas durante un perfodo mayor de un año) recibidas en plasos periódicos, bien sea anualmente, semianualmente, trimestralmente, mensualmente, o de otro modo. Se incluirá en el ingreso bruto tal porción de cada plaso recibido de una anualidad (cuando no es requisito incluir el total del plaso en el ingreso bruto bajo la seosida 22(h)) que no exceda del 3 por ciento del monto total de las primas o precio pagado por dicha anualidad, haya o no sido pagado durante dicho año, dividido por 12 y multiplicado por el número de meses con respecto a los cuales el plaso es pagado. Tan pronto como el monto total de las cantidades recibidas y exclufdes del ingreso bruto sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad, el total de las cantidades recibidas de ahí en adelante en cada año contributivo deberá ser incluído en el ingreso bruto. Las anualidades pagadas a empleados retirados del servicio en virtud de la Ley de Retiro de Servicio Civil Federal del 29 de mayo de 1930, según ha sido enmendada ( $5 \mathrm{U}, 84 \mathrm{C}$., c. 14), o del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Ley Nda. 447 del 15 de mayo de 1931, estén sujetos a la sección 22(b)(2), siendo el monto total de las primas o precio pagado por tales anualidades el total de las sumas previamente retenidas de la remuneración de los empleados. (2) La aplicación de este párrafo puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): "A" comprob en 1949 una anualidad vitalicia por un precio de $50,000, pagadara en plasos anuales de $5,000. Para el año natural de 1954 "A" tendría que incluir en su ingreso bruto $1,500 de los $5,000 recibidos durante ese año, ( 3 por ciento de $50,000 ), estando $3,500, exentos. Si "A" llegara a vivir suficiente tiempo para recibir cantidades exentes por un total de $50,000,
entonces todo lo que el reciba después de eso bajo dicho contrato de anualidad sería ineludible en el ingreso bruto.
Ejemplo (2). "A" compró una anualidad en octubre primero de 1954, pagando $100,000 como precio por la misma. La anualidad monta a $7,824 al año, pagaderos en plazos semienuales de $3,912. Sin diciembre primero de 1954, "A" recibió $1,304, siendo el primer pago bajo el contrato por un período de 2 meses. "A" deberá incluir en su ingreso bruto para el año natural 1954 la cantidad de $500, o sea 3 por ciento de $100,000 (el precio pagado) dividido por 12 y multiplicado por 2 (el número de meses por los cuales se hizo el pago).
Ejemplo (3). "A" compró una anualidad progresiva en agosto primero de 1954 y pagó $40,000 como precio por la misma. La anualidad monta a $1,000 al año por el primer año, a $2,000 al año por el segundo año, y a $3,000 al año de ahí en adelante, pagaderos en plazos trimestrales. "A" recibió el primer pago trimestral en noviembre primero de 1954 por una cantidad de $250. "A" deberá incluir en su ingreso bruto para el año natural 1954 la cantidad de $250, o sea tal porción del plazo recibido que no exceda el 3 por ciento de $40,000 (el precio pagado) dividido por 12 y multiplicado por 3 (el número de meses con respecto a los cuales el plazo fue pagado).
Artículo 22(b)(2)-3 Traspasos de pólizas de seguros de vida, dotados o de anualidades.
(a) En caso de un traspaso por precio justo, por endoso o de cualquier otro modo, de una póliza de vida, dotad o de anualidad, o cualquier derecho o interés en la misma, a la cual se aplica la sección 22(b)(1) ó 22(b)(2)(A), solamente el verdadero valor del precio pagado por tal traspaso y el monto de las primas y otras sumas posteriormente pagadas por el cessionario, estarán excluidas del ingreso bruto, en lugar de las cantidades que según el artículo 22(b)(1)-1, 22(b)(2)-1, ó 22(b)(2)-2 deben ser excluidas con respecto a los pagos bajo tal póliza de vida, dotad o de anualidad. En la eventualidad de tal traspaso (que no sea el asegurado), la regla indicada en la oración anterior transforma la exención aplicable bajo la sección 22(b)(1) ó 22(b)(2)(A) de aquella determinada como en el caso del asegurado o de una persona a nombre de quien la póliza fue originalmente expedida, a una exención determinada como en el caso de un traspaso por justo precio. La exención aplicable en el caso de un cessionario que no haya pagado el justo precio, o de un donatorio beneficiario, se determina de acuerdo con la regla aplicable en el caso de su último cedente o último dueño de la póliza. Para determinar el ingreso bruto en caso de un traspaso de una póliza de seguro de vida, dotad o de anualidad o de cualquier interés en la misma, si dicha póliza o interés en ella tiene una base para
determinar la ganancia o la pértida en poder de un cesionario, determinada totalmente o en parte con referencia a dicha base de tal pollisa o interés en la misma en poder del cedente, la regla enunciada en la primera oración de este artículo no será de aplicación en cuanto a dicho traspaso, y la regla aplicable bajo la seceida 22(b)(1) 6 (2)(A) a un cesionario que no haya pagado el justo precio (como se indicó en la oración anterior) será de aplicación como si el traspaso de tal cedente a tal cesionario no fuera por un justo precio. Así pues, cuando una corporación adquiere una pollisa de seguro de vida de una corporación predecesora en una reorganización exenta, si las cantidades recibidas bajo la pollisa por randa de la muerte del asegurado estuvieren exentas de tributación hallándose en poder de la corporación cedente, tales cantidades recibidas por randa del fallecimiento del asegurado estarán exentas de contribución cuando se hallaren en poder de la corporación adquirente debido a que la base se determina con referencia a la base en poder del cedente.
(b) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de las disposiciones del párrafo
(a) :
Ejemplo (1). La corporación "A" adquiere, por una prima única de $500, una pollisa de seguros por un valor nominal de $1,000 sobre la vida de " $X$ ", uno de sus funcionarios, designando a la corporación "A" como beneficiaria. Si "X" fallece durante el tiempo en que la pollisa esté en poder de la corporación "A", el valor efectivo de la pollisa pagado por randa del fallecimiento de " $X$ " no será tributable a la corporación "A". Si la corporación "A" transfiere la pollisa a la corporación "B" por un justo precio (por ejemplo, $600 en efectivo, y no como resultado de un traspaso o reorganización exento), las cantidades pagadas a la corporación "B" por randa del fallecimiento de " $X$ " serian tributables hasta la cantidad de $400 ( $1,000 menos $600 ). Del mismo modo, si antes de la muerte de " $X$ " la corporación " $B$ " ha traspasado la pollisa a la corporación "C" en una reorganización exenta, el producto de la pollisa en poder de la corporación "C" sería tributable hasta la cantidad de $400, ya que $600, el precio pagado por la corporación "B" por el traspaso, estaría exento.
Ejemplo (2). En 1934 " $Y$ " tomó una pollisa dotel a 20 años, con prima pagadera anualmente, y de un valor al vencimiento de $20,000. Luego de pagado un total de $3,500 por prima, " $Y$ " cedió la pollisa a la corporación "M" por un
precio de $4,000. Si la corporación "M" retuviera dicha póliza y pagare las primas sobre la misma, los $20,000 recibidos al vencimiento de la póliza (mientras "Y" estuviero vivo) serían inelutibles como ingreso de la corporación "M" luego de descontar los $4,000 pagados como precio por la póliza y las primas pagadas por la corporación desde que adquirió la póliza. Si, con anterioridad al vencimiento de la póliza, la corporación "M" hubiese transferido su activo, incluyendo la póliza, a la corporación "N" en una permuta cuenta de contribuciones, a cambio de las acciones de la corporación "N" y dicha corporación "N" retuviese dicha póliza hasta su vencimiento (año 1954), pagando mientras tanto todas las primas vencidas sobre la misma desde la permuta, los $20,000 recibidos por la corporación "N" serían inelutibles como parte de su ingreso bruto luego de descontar los $4,000 pagados por la corporación "M" como precio al adquirir la póliza de menos de "Y" y el monto total de las primas pagadas por las corporaciones "M" y "N" sobre dicha póliza.
Artículo 22(b)(2)-4 Pensión alimenticia y otros pasos por separación o divorcio. El total de cualquier pago periódico recibido por la esposa o ex-soposa bajo una póliza de seguro de vida, datal, o de anualidad, deberá ser incluido en el ingreso bruto de ella siempre que existan ciertas condiciones especificadas en la sección 22(b). Véase el artículo 22(k)-1. Los párrafos (1) y (2)(A) de la sección 22(b) no son aplicables (con excepción de la penúltima oración de la sección 22(b)(2)(A)) con respecto a aquella parte de un pago que bajo la sección 22(k) es inelutible en el ingreso bruto. Por ejemplo, en el caso de un divorcio, la sentencia puede exigir que el esposo pase a la esposa una anualidad vitalicia de $2,000. La esposa, deseosa de recibir un ingreso seguro mayor, puede pagar una cantidad a la compañía de seguros, la cual, sumada a la cantidad pagada por su esposo, compra una anualidad por valor de $3,000. Para cada año contributivo ella debe incluir $2,000 en su ingreso por disposición de la sección 22(k) y además debe incluir aquella parte de $1,000 que se requiere bajo el artículo 22(b)(2)-2 a base del precio pagado por ella a la compañía.
Artículo 22(b)(2)-5 Anualidades a empleados.
(a) Si un patrono compra un contrato de anualidad a beneficio de un empleado, incluyendo un ex-empleado o un empleado retirado, dentro de un plan, con respecto al cual su aportación es deducible bajo la sección 23(p)(1)(B) (Véase artículo 23(p)-9), el empleado no está obligado a incluir tal cantidad en su ingreso en el año contributivo durante el cual el patrono hace la aportación. La cantidad recibida o puesta a la disposición del empleado bajo tal contrato de anualidad deberá ser incluida
en el ingreso bruto del empleado en el año contributivo durante el cual la recibe - es puesta a su disposiciou, con la salvedad de que, si el empleado contribuys en algo a pagar el precio de la amualldad, la amualldad deberá ser inalufda en su ingreso según dispone el artículo 22(b)(2)-2, y el precio pagado por la amualldad será considerado como la cantidad aportada por el eapleado. Salvo lo que dispone la sección 165(d), si un patrono compra un contrato de amualldad que no está comprendido en un plan con respecto al cual la aportación del patrono sea deducible bajo la seoci6a 23(p)(1)(B), el monto de tal aportación deberá ser inalufdo en el ingreso bruto del eapleado para el año contributivo durante el cual se hizo la aportación, siempre que los derechos del eapleado bajo el contrato de amualldad sean no comisionables al momento de hacerse la aportación, excepto por falta de pago de las primas. En tal caso, el monto total de tales aportaciones, que se requiere sean inalufdas en el ingreso del eapleado conjuntamente con cualesquiera cantidades aportadas por él, constituirán el precio pagado por el contrato de amualldad el determinarse el monto de la amualldad que deberá ser inalufda en el ingreso del eapleado bajo la sección 22(b)(2)(A). Si los derechos del eapleado bajo el contrato de amualldad en tal caso fueren comisionables al momento de hacerse la aportación del patrono, aunque más tarde se conviertan en no comisionables, el monto de tal aportación no tiene que ser inalufdo en el ingreso del eapleado; pero cualquier cantidad recibida o puesta a la disposición del empleado bajo el contrato de amualldad deberá ser inalufda en el ingreso bruto del empleado para el año contributivo durante el cual fuere recibida o puesta a su disposición, excepto que si el empleado contribuys con algo a pagar el precio de la amualldad, la amualldad deberá ser inalufda en su ingreso hasta el límite fijado en el artículo 22(b)(2)-2. El hecho de que un empleado pueda no vivir suficiente tiempo para gozar de cualquiera de los beneficios bajo el contrato de amualldad, y que en ninguna circunstancia se harán pagos a su sucesión u otro beneficiario, no convertirá en confiscable dicho contrato de amualldad.
(b) Si un patrono comprare contratos de amualldad y transferiera los mismos a un fideicomiso, o si un patrono hubiere hecho aportaciones a un fideicomiso con el fin de proveer contratos de amualldad para sus empleados según se dispone en la sección 165(d) (véase artículo 165-7), no se requiere que la cantidad así pagada o aportada sea inalufda en el ingreso del eapleado; pero cualquier cantidad recibida o puesta a la disposición del eapleado bajo el contrato de amualldad deberá ser inalufda en el ingreso bruto del empleado para el año contributivo durante el cual la recibiere o fuere puesta a su disposición.
En tal caso, la cantidad pagada o aportada por el patrono no se considerará como precio pagado por el empleado por tal anualidad al determinarse el monto de los pagos de dicha anualidad que se requiere incluir en su ingreso bruto bajo la sección 22(b)(2) a menos que dicho empleado haya pagado contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo que haya comenzado con anterioridad al primero de enero de 1954, en relación con tal pago o aportación por parte del patrono para tal año, y que dicha contribución no sea acreditada o devuelta al empleado. En la eventualidad de que tal contribución haya sido pagada y no acreditada o devuelta, la cantidad pagada o aportada por el patrono para tal año se considerará precio pagado por el empleado por el contrato de anualidad al determinar el monto de la anualidad que se requiere sea incluida en el ingreso del empleado bajo la sección 22(b)(2)(A). Por ejemplo, en 1945 un patrono compró por el precio de $50,000 y a beneficio de un empleado, un contrato de anualidad vitalicia (pagadero en anualidades de $5,000) y transferió dicho contrato a un fideicomiso que llenaba los requisitos de la sección 165(d). Si dicho empleado incluyó los $50,000 en su ingreso bruto para 1945 y pagó la contribución con respecto a los mismos, y si se supone que dicho año ha sido cerrado de modo que la cantidad así pagada por el empleado no le puede ser devuelta o acreditada, solamente $1,500 de cada $5,000 de las anualidades pagaderas al empleado deberán ser incluidas en su ingreso bruto (3 por ciento de $50,000), y los $3,500 restantes estarán exentos. Si el empleado viviera lo suficiente para recibir anualidades exentas por un total de $50,000, entonces las cantidades que él reciba de ahí en adelante bajo el contrato de anualidad son tributables y deberán ser incluidas en su ingreso bruto. Si, en el ejemplo anterior, el año contributivo 1945 de dicho empleado no hubiera sido cerrado y el empleado consiguiera un reintegro o crédito de la contribución previamente pagada con relación a los $50,000 de primas pagadas por su patrono, entonces será requisito incluir en su ingreso bruto todas las cantidades recibidas bajo el contrato de anualidad.
(c) Si el fallecer un empleado retirado, su viuda o cualquier otro beneficiario suyo recibiera, de acuerdo con los términos del contrato de anualidad relativos al empleado fallecido, una anualidad u otro pago o beneficio por causa del fallecimiento, las cantidades recibidas por ella o puestos a su disposición deberán ser incluidas en su ingreso en la medida en que hubieren sido incluidas en el ingreso del empleado fallecido si éste hubiera vivido y recibido tales pagos. (Véase también la sección 126(a)). En cuanto a la tributación de ingresos por
seguros de vida en relación con contratos de anualidades, véase el artículo 165-6.
(d) Si el patrono fuere una organización exenta bajo la sección 101(6), el empleado no estaría obligado a incluir en su ingreso la cantidad pagada por el patrono por un contrato de anualidad, sin considerar si el plan de anualidades satisface los requisitos de la sección 165(a)(3), (4), (5) y (6), ni si los derechos del empleado son no confiscables.
(e) En cuanto a la tributación de anualidades adquiridas o compradas por un financiero bajo un plan de pensión o participación en ganancias, véanse los artículos 165-6 y 165-7.
Sección 22.- INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * *
(3) Densaciones, monedas, legados y herencias.-
Artículo 22(b)(3)-1 Densaciones y legados.
(a) El valor de los bienes recibidos por donación o por sucesión testada o intestada, no es inelutible en el ingreso bruto; pero el ingreso que provenga de tales bienes es inelutible en el ingreso bruto. Si la donación, moneda, legado o herencia consiste en ingreso derivado de propiedades, no puede ser excluido del ingreso bruto. Un pago de principal hecho a uno de los cónyuges bajo una capitalación matrimonial, es una donación. En cuanto a la pensión alimenticia o a cualquier asistencia pagada como resultado de divorcio o separación legal, véase el artículo 22(a)-1.
(b) La sección 22(a)(3) provee una regla especial para considerar desde el punto de vista contributivo las donaciones, legados, monedas o herencias que de acuerdo con sus propios términos hayan de ser pagados, acreditados o distribuidos a intervalos. En la medida en que tales donaciones, monedas, legados o herencias sean pagadas, acreditados o para ser distribuidos tendidos del ingreso proveniente de propiedades, serán considerados como donación, moneda, legado o herencia de ingresos de propiedad. La sección 22(b)(3) tiene por objeto disponer el mismo trato contributivo para cantidades de ingreso provenientes de propiedades, cuyo ingreso sea pagado, acreditado, o a ser distribuido bajo una donación o legado, sea la donación o legado a base de un derecho a recibir pagos a intervalos (sin considerar el ingreso), o a base de un derecho sobre el ingreso. En la medida en que las cantidades en un caso u otro sean pagadas, acreditadas o hayan de ser distribuidas a
intervalos, tomindolas del ingreso proventente de propiedades, ellas no deberón ser cunlufias del ingreso bruto del contribuyente bajo la seccion 22(b)(3). En cuanto a la medida en que tales sumas son pagadas, acreditadas o hayan de ser distribuídas tomindolas del ingreso proventente de propiedades en los casos en que el pago, el crédito o la distribucion de las mismas ha de ser hecho por una sucesión o fideicomiso, véase la seccion 162 y la reglamentacion bajo la misma.
(c) El sentido de la ultima oración de la seccion 22(b)(3) puede ser ilustrado por el siguiente ejemplo:
Ejemplo. En su testamento "A" dejó a su esposa una anualidad de $50,000 pagadera por adelantado un pagos trimestrales. En una cláusula de su testamento, "A" legó el remanente de su propiedad en fideicomiso con instrucciones a los fiduciarios para que cobraran el ingreso de la propiedad y pagason la anualidad de $50,000 de dicho ingreso (luego de haber pagado los gastos), o para pagarla del caudal en la medida en que dicho ingreso fuese insuficiente. Según las disposiciones de la seccion 22(b)(3), los $50,000 se incluirán todos los años en el ingreso de la esposa, y según las disposiciones de la seccion 162(b) se deducirón del ingreso del fideicomiso en la medida en que el ingreso del fideicomiso para su año contributivo sea considerado, bajo la seccion 162(d), como distribuido para satisfacer la anualidad.
(d) La ultima oración de la seccion 22(b)(3), sin embargo, es aplicable únicamente a aquellas cantidades que han de ser pagadas o acreditadas a intervalos. Así pues, un legado de dinero o propiedad (que no sea ingreso) a ser pagado en una cantidad global o de una sola vez, no tiene que ser incluído en el ingreso bruto del legatario, aun cuando el albacea, por razones de conveniencia o necesidad, disponga pagar dicha cantidad a plazos, - pagarla de fondos atribuibles a ingresos de propiedad. Sin embargo, los pagos a intervalos no tienen necesariamente que ser a intervalos regulares - iguales para estar comprendidos en la regla establecida en la ultima oración de la seccion 22(b)(3). Así pues, en el caso de una cláusula de un fideicomiso testamentario en virtud de la cual se haya de pagar $5,000 anuales a Juan durante toda su vida, pero se debe pagar dichos $5,000 anuales a María y no a Juan para cualquier año en el cual María cumpla 18 años, se gradu de colegio/co caso, dichos $5,000 anuales son ingresos de Juan y María, respectivamente, en los años en que cada cual los reciba, en la medida en que los mismos sean pagados o acreditados en dichos años, tomindolos de los ingresos
provenientes de la propiedad del fideicomiso.
(a) No se pretende en la seceion 22(b)(3) imponer contribución a un donatario sobre el mismo ingreso por el cual debe pagar contribución el fideicomitente o el que cede ganancias u otros ingresos bajo la seceion 22(a), seceion 166, o seceion 167. Seceion 22.- Ingreso bruto. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarín inclufdas en el ingreso bruto y estarín exentas de tributación bajo esta Ley:** (4) Intereses exentes de contribución.- Intereses sobre:
Artículo 22(b)(4)-1 Intereses sobre obligaciones de gobierno. Los intereses sobre las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado - territorio de los Estados Unidos, de cualquier subdivisión política de los mismos o del Distrito de Columbia, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, incluyendo el Gobierno de la Capital, están exentos de contribución sobre ingresos. Las obligaciones emitidas con un fin público por o en nombre de un estado o territorio, o una subdivisión política debidamente organizada que actúa por intermedio de las autoridades constituidas con poder para emitir tales obligaciones, se consideran obligaciones de un estado o territorio a de una subdivisión política de los mismos. Del mismo modo, las obligaciones emitidas por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el Gobierno de la Capital, que actúa por intermedio de autoridades debidamente constituidas con poder para emitir tales obligaciones, se consideran obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de una instrumentalidad o subdivisión política del mismo. La frase "subdivisión política" denota cualquier división del estado, territorio o Estado Libre Asociado decretada por las autoridades legítimas de los mismos actuando dentro de sus poderes constitucionales con el fin de dar cumplimiento a cualquier parte de dichas funciones del estado, territorio - Estado Libre Asociado que en virtud de una larga práctica y de las necesidades inherentes al gobierno han sido siempre consideradas como públicas. La subdivisión política de un estado, territorio o del Estado Libre Asociado, dentro del significado de la esencia, incluye los distritos especiales de tasación así creados, tales como de carreteras, acueducto y alcantarillado, gas, electrificación, drenaje, riego, puente, escuela, bahía, puerto y otros
distritos y divisiones similares de un estado o territorio.
Artículo 22(b)(4)-2 Dividendos de Partidipaciones y Acciones de Agencias o Instrumentalidades Federales.- La sección 26 de la Ley Federal de Préstamos Agrícolas de julio 17 de 1916, según ha sido enmendada, dispone que los bancos federales de préstamos agrícolas y las asociaciones nacionales de préstamos agrícolas, incluyendo el capital y las reservas o sobrantes de los mismos así como el ingreso derivado de éstos, estarán exentos de tributación con excepción de contribuciones sobre la propiedad. La sección 7 de la Ley Federal de Reserva (Federal Reserve Act) de diciembre 23, 1913, dispone que los bancos federales de la reserva, incluyendo el capital en acciones y sobrantes, y el ingreso derivado de los mismos, estarán exentos de tributación, excepto contribuciones sobre la propiedad. Bajo las disposiciones arriba mencionadas, el ingreso consistente de dividendos de acciones de bancos federales de préstamos agrícolas (Federal land banks), asociaciones nacionales de préstamos agrícolas, y bancos federales de la reserva no está sujeto a contribución sobre ingresos.
No obstante la exención de contribución sobre ingresos a los dividendos pagados sobre las acciones de bancos federales de la reserva, los dividendos pagados por los bancos asociados son considerados como dividendos de corporaciones ordinarias.
Artículo 22(b)(4)-3 Intereses sobre pagos de por hipotecas otorgados a favor de agencias o instrumentalidades federales. La sección 22(b)(4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 dispone que los intereses recibidos sobre hipotecas aseguradas en virtud con las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act) del 27 de junio de 1934; sobre obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944); sobre hipotecas otorgadas a favor de la Corporación de Préstamos sobre Hogares (Home Owners' Loan Corporation) en virtud de las disposiciones de la Ley de Préstamos sobre Hogares (Home Owners' Loan Act) de 1933; y sobre hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por "Bankhead-Jones Farm Tenant Act" del 22 de julio de 1937, según dichas leyes han sido o pueden ser subsiguientemente enmendadas, estarán exentos de contribución. Así pues, el ingreso consistente en intereses sobre hipotecas y/o obligaciones aseguradas en virtud de cualquiera de las leyes arriba mencionadas no está sujeto a contribución sobre ingresos.
Artículo 22(b)(4)-4 Intereses sobre préstamos a largo plazo concedidos por compañías de seguros. (4) Los intereses sobre préstamos a largo plazo concedidos por
compaltas de seguros estén exentos de contribucida sobre ingresos si el importe del prístamo es invertido por el prestaterio en la construccion o instalación de una planta, factorfa, maquinaria o conjunto de maquinaria para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la elaboración o manufactura de un producto en escala comercial. (1) Si el prestaterio invierte el importe de un préstamo a largo plano, concedido por una compafia de seguros, en la realización o construcción de adiciones - mejoras extraordinarias a una planta o factorfa ya establecida, los intereses sobre dicho préstamo estarín exentos si y solamente si se establece o se prueba a satisfacción del Secretario, que tales adiciones o mejoras redundarán en beneficio substancial para la economía general del pais por renda de las oportunidades de empleo que ellas puedan ofrecer o del abaratamiento o reducción del costo de producción de los artículos de comercio que la planta o factorfa produzca o habrá de producir. Cada caso comprendido en las disposiciones de este párrafo deberá resolverse de acuerdo con los hechos relativos a dicho caso en particular. Así pues, la compafia de seguros o el prestaterio, o ambos, deberín someter al Secretario un informe que contenga información completa acerca de la planta o factorfa y sus operaciones con anterioridad a la construcción de las mejoras o adiciones, la naturaleza y el costo de las mismas y los beneficios que se espera que deriven de ellas el prestaterio y la economía general de Puerto Rico. Luego de considerar este informe, así como cualesquiera otros datos que area pertinentes, el Secretario emitirá su decisão en cuanto a si las adiciones o mejoras habrán de redundar en beneficio substancial de la economía general de Puerto Rico y si los intereses pagados sobre el préstamo estarín exentos de tributación. Según se usa en este artículo, la frase "préstamos a largo plano" significa préstamos cuya fecha de vencimiento o la fecha más próxima para redimirles o retirarlos ("call date") no ocurra antes de 5 años desde la fecha en que, la compafia de seguros anticipa los fondos.
Artículo 22(b)(4)-5 Información a rendirse en cuanto a intereses exentos. Toda persona según se dispone en la sección 411(a)(1), que posea obligaciones de las enumeradas en las cláusulas (A) a (I), inclusive, de la sección 22(b)(4), deberá someter conjuntamente con su planilla un estado demostrativo del número y valor de tales obligaciones que posea y el ingreso recibido de las mismas.
Sección 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * * (5) Compensación por lecciones o enfermedad.- (6) Necesitates o ministros.- (8) Partidas misceláneas.- (11) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador.-
Artículo 22(b)(11)-1 Exclusión del valor de las mejoras efectuadas por el arrendatario, del ingreso bruto del arrendador de propiedad inmueble.
(a) El ingreso que derive un arrendador de propiedad inmueble al terminar el contrato de arrendamiento, por incumplimiento o por cualquier otra causa, y atribuible a edificios construidos o mejoras realizadas por el arrendatario en la propiedad arrendada, está excluido del ingreso bruto. Sin embargo, cuando los hechos del caso demuestren que tales edificios o mejoras representen, en total o en parte, un pago en liquidación de rentas por arrendamiento, la exclusión de ingreso bruto no se aplicará en la medida en que dichos edificios o mejoras representen dicha liquidación. La exclusión se aplica únicamente en relación con el ingreso obtenido por el arrendador al terminar el arrendamiento y no tiene aplicación al ingreso, si lo hubiere, en forma de renta que pueda derivar el arrendador durante el período del arrendamiento y que sea atribuible a edificios construidos u otras mejoras realizadas por el arrendatario. Dicha emención no se aplica al ingreso que pueda obtener el arrendador al terminar el arrendamiento pero no atribuible al valor de tales edificios o mejoras. No se aplica tampoco al ingreso derivado por el arrendador con posterioridad a la terminación del arrendamiento, proveniente de la posesión de tales edificios o mejoras.
(b) Las disposiciones de este artículo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "A" arrendó en 1945 ciertos terrenos baldíos a la corporación "B", por 50 años, bajo un contrato de arrendamiento con la condición de que la corporación "B" habría de construir en dichas tierras un edificio de oficinas a un costo de $500,000 además de pagar una renta anual de $10,000 comenzando con la fecha de terminación de la construcción, habiéndose depositado la suma de $100,000 en prenda como garantía para el pago de la renta. La construcción del edi-
ficio se terminó el primero de enero de 1947. El contrato de arrendamiento disponía que todas las majeras efectuadas por el arrendatario en la propiedad arrendada habrían de quedar como propiedad absoluta de la corporación "A" al terminar el arrendamiento, por incumplimiento del contrato o por cualquiera otra causa, y que el arrendador pasaría a ser dueño, al ocurrir dicha terminación, del resto de la cantidad, el alguno, que quedase en el fondo de garantía. La corporación "B" violó el contrato y perdió su derecho al arrendamiento el primero de enero de 1954, cuando las majeras tenían un valor de $100,000. Según las disposiciones de la sección 22(b)(11), dichos $100,000 están excluidos del ingreso bruto. La cantidad de $30,000, que representa el resto del fondo de garantía, pasa a la corporación "A" y debe incluirse en el ingreso bruto de dicha contribuyente. En cuanto a la base de la propiedad en menos de la corporación "A", véase el artículo 113(c)-1.
Sección 22. INGRESO BRUTO. ***
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley:***
(12) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos.-
Artículo 22(b)(12)-1 Recobro de ciertas partidas anteriormente deducidas.
(a) En general. La Sección 22(b)(12) dispone que el ingreso atribuible al recobro, durante cualquier año contributivo, de una deuda incobrable, contribuye a anterior o recargo, será excludo del ingreso bruto hasta el monto del recobro excludible con respecto a tales partidas. La regla de exclusión establecida por la ley se aplica igualmente con respecto a todas las otras pérdidas, erogaciones y acumulaciones que hayan dado base a deducciones del ingreso bruto para años contributivos anteriores, pero sin incluir deducciones con respecto a depreciación, agotamiento, amortización o primas amortizables de bonos. (Véase el caso de Dobson v. Commissioner, 320 U.S. 489). La frase "recobro excludible", tal como se usa en este artículo, significa por lo tanto una cantidad igual a aquella parte de las deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos (las partidas específicamente mencionadas en la sección 22(b)(12)), y de todas las partidas sujetas a la regla de exclusión, que, al ser deducidas o acreditadas en un año contributivo anterior, no condujeron a la reducción de ninguna contribución del contribuyente bajo esta ley (que no fuera la contribución bajo la sección 102) o bajo
disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. (1) Partidas de la Sección 22(b)(12). La frase "partidas de la seccida 22(b)(12)", según se usa en este artículo, significa aquellas deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos, así como todas aquellas partidas sujetas a la regla de exclusión, para las cuales se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior. Si una deuda incobrable fué previamente cargada contra una reserva por un contribuyente que utilizaba el método de reserva con respecto a deudas incobrables, la misma no fué deducida y no se considera por lo tanto como una partida de la sección 22(b)(12). Las deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos aparecen definidas en la sección 22(b)(12)(A),(B), y (C), respectivamente. Un ejemplo típico de un recargo descrito en esa sección es el interés sobre contribuciones vencidas. Un ejemplo típico de las otras partidas no expresamente mencionadas en la sección 22(b)(12), pero que sin embargo están sujetas a la regla de exclusión, es una pérdida sufrida en la venta de acciones y que luego es recobrada, en total o en parte, por medio de una demanda contra la parte a quien se compraron dichas acciones. (2) Definición de "recobro". Los recobros se originan al recibirse cantidades con respecto a partidas de la sección 22(b)(12) previamente deducidas o acreditadas, tales como las provenientes del cobro o venta de una deuda incobrable, reintegro o crédito por contribuciones pagadas, o cancelación de contribuciones acumuladas. En el caso de deudas incobrables que hubieren sido juzgadas como solamente incobrables en parte en años anteriores, debe cuidarse de distinguir entre la partida descrita en la sección 22(b)(12), esto es, la parte de tal deuda que fué deducida, y la parte que no haya sido previamente deducida, la cual no es una partida de la sección 22(b)(12) y se considera como la primera parte que habrá de ser cobrada. El cobro de la parte no deducida no se considera como un"recobro". Más aún, el término "recobro" no incluye la ganancia que resultare del recibo de una cantidad a cuenta de una partida de la sección 22(b)(12) que, conjuntamente con cantidades anteriores así recibidas, exceda de la deducción o crédito previamente concedida por tales partidas. Por ejemplo, un bono corporativo con un valor nominal de $100 que fué comprado a un costo de $40 y más tarde deducido como incobrable, se cobra subsiguientemente hasta la cantidad de $50. La ganancia de $10 (exceso del cobro de $50 sobre el costo de $40 ) no es un recobro de una partida
de la seccion 22(b)(12). Tal ganancia no será excluflle del ingreso bruto en ningún caso bajo la seccion 22(b)(12), sin considerar si el recobro de $40 es o no excluflle. (3) Tratamiento aplicable a una deuda deducida en más de un año por causa de desvalorización parcial. En el caso de una deuda incebrable deducida en parte durante 26 más afios anteriores, cada una de dichas deducciones de una parte de la deuda será considerada como una partida separada de la seccion 22(b)(12). Un recobro con relación a tal deuda se considerará primoramente como un recobro de las partidas (o partes de las mismas), que resulten de tal deuda, por las cuales hay recobros exclufbles. Si hubiere recobros exclufbles para 26 más partidas resultantes de la misma deuda incebrable, tales partidas serén consideradas como recobradas en el mismo orden de los afios contributivos para los cuales fueron deducidas, empezando con el más antiguo. La parte de cualquier partida que constituye un recobro exclufble se determina considerando el recobro exclufble con respecto al año anterior para el cual dicha partida fué deducida como que fué usado en primer término para contraponer todos los demás recobros aplicables en el año en que la deuda incebrable es recobrada. (4) Disposiciones especiales en cuanto a bonos y otras obligaciones sin valor considerados como pérdida de capital. Las deudas incebrables por razón de ciertas obligaciones sin valor y de ciertas deudas incebrables no relacionadas con la industria o negocio, se tratan como pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. (Véase la Sección 23(k)). El monto de las deducciones concedidas para cualquier año bajo la sección 117(d) por razón de tales pérdidas para tal año, se consideran ser partidas de la sección 22(b)(12). Cualquier parte de dichas pérdidas que, bajo la sección 117(d), resulte en una deducción para un año subsiguiente en virtud del arrastre de pérdidas de capital (cualquier recibo posterior de cualquier cantidad con respecto a tales pérdidas deducidas se considera un recobro) se considera como una partida de la sección 22(b)(12) para el año en el cual tal pérdida fué sufrida.
(b) Cómputo del recobro exclufble. (1) Monto del recobro exclufble admissible para el año en que ocurre el recobro. Para el año en que ocurre cualquier recobro, las partidas de la sección 22(b)(12) que fueron deducidas o acreditadas para un año anterior, se consideran como un grupo, y el recobro contra las mismas se considera separadamente de los recobros para cualesquiera partidas que hubieren sido deducidas o acreditadas para otros afios. Este recobro está excluído del ingreso
bruto hasta el monto del recobro exclufule en relación con este grupo de partidas según sea (1) determinado para el año original para el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas (véase el inciso (2) de este párrafo), y (ii) reducido por los recobros exclufiles en años intermedios por razón de todas las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original. Un contribuyente que reclame un recobro exclufile deberá someter, en el momento en que reclama la exclusión, el cómputo del recobro exclufile reclamado para el año original para el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas, así como cómputos que demuestren el monto recobrado en años intermedios por razón de las partidas de la sección 22(b)(12) deducidas o acreditadas para el año original. (2) Determinación del recobro exclufile para el año original en el cual las partidas fueron deducidas o acreditadas. (1) El recobro exclufile para el año contributivo en el cual las partidas de la sección 22(b)(12) fueron deducidas o acreditadas (esto es, el "año contributivo original") es la parte del monto total de tales deducciones y créditos que podrían denegarse sin causar ningún aumento en ninguna contribución que esta ley imponga al contribuyente (a no ser en la contribución impuesta por la sección 102 a corporaciones y sociedades por la indebida acumulación de sobrantes o beneficios), o en ninguna contribución impuesta según disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. Con relación a tales recobros exclufiles, es necesario tener en cuenta el efecto del arrastre y retrotracción de la pérdida neta en operación o pérdida de capital. (ii) Esta regla deberá aplicarse determinando el recobro exclufile como el monto total de las partidas de la sección 22(b)(12) para el año original en el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas, reducido en aquella de las siguientes cantidades que resulte ser la mayor:
(a) La diferencia entre (1) el ingreso sujeto a contribución normal (ingreso neto reducido por los créditos admisibles para fines de la contribución normal) para dicho año original y (2) el ingreso sujeto a contribución normal computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original.
(b) La diferencia entre (1) el ingreso neto sujeto a contribución adicional para tal año original y (2) el ingreso neto sujeto a contribución adicional computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para tal año original.
(a) En el caso de un contribuyente sujeto a cualquier contribución sobre ingreso en sustitución de la contribución normal o de la contribución adicional o de ambas (con excepción de la contribución alternativa sobre ganancias de capital impuesta por la sección 117(c), la cual no se toma en cuenta), la diferencia entre (1) el ingreso sujeto a tal contribución para tal año original y (2) el ingreso sujeto a tal contribución computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original. (Ni el monto determinado de acuerdo con el inciso (1) ni el que se determina de acuerdo con el inciso (2) de
(a) ,
(b) o
(d) de esta subdivisión, se considerarán en ningún caso como menos de cero). Para esta determinación del recobro excluíble, el monto total de las partidas de la sección 22(b)(12) tiene además que ser reducido en la parte de las mismas que causó una reducción de la contribución en años contributivos precedentes o siguientes debido a cualquier arrastre o retrotracción de pérdida neta en operación o cualquier arrastre de pérdida de capital afectadas por tales partidas. Esta disminución es el monto total de la cantidad mayor determinada para cada uno de dichos años precedentes y siguientes bajo
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión, haciéndose el cómputo de cada arrastre o retrotracción al anterior o subsiguiente año bajo (1) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión en relación con las partidas de la sección 22(b)(12) para el año original y haciendo tal cómputo bajo (2) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión sin considerar tales partidas. Para los fines de la oración anterior, los cómputos a que se refieren ambos incisos (1) y (2) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión se harán sin tomar en cuenta ninguna de las partidas de la sección 22(b)(12) para tal año precedente o siguiente; y los arrastres o retrotracciones a tal año se determinarán sin tomar en cuenta ninguna de las partidas de la sección 22(b)(12) para años siguientes al año original. (3) Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Un individuo soltero que no tiene dependientes tiene para el año 1955 un ingreso bruto de $3,100, una deducción por depreciación de $2,000 y una deducción de $900 por deudas incebrables y de $700 por contribución sobre la propiedad. Su ingreso y deducciones para el año 1954 se indican más adelante. Su recobro excluíble por concepto de las partidas de la sección 22(b)(12) para el año 1955 (deudas y contribuciones) es de $800, lo cual se determina del siguiente modo:
Del monto total de $1,600 de las partidas de la sección 22(b)(12) se resta la diferencia de $300 entre el ingreso neto sujeto a la contribución normal y adicional para 1955 computado tomendo y sin tomar en cuenta dicho monto total, como sigue:
Con deducción de las partidas de la sección 22(b)(12) | Sin deducción de las partidas de la sección 22(b)(12) | |
---|---|---|
Ingreso bruto | $3,100 | $3,100 |
Menos: Depreciación | 2,000 | 2,000 |
Residuo | 1,100 | 1,100 |
Menos: Deudas incobrables y contribuciones | 1,600 | - |
Ingreso neto (o pérdida) | ( 500 ) | 1,100 |
Exención bajo la Sec. 25(b)(1)(A) | 800 | 800 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | 300 |
El contribuyente no tenía partidas que pudieren causar los ajustes provistos por las disposiciones de la sección 122(d) para los años 1955 ó 1954. Para el año 1954 tuvo un ingreso bruto de $6,000 y su única deducción fué una deducción por pérdida neta en operaciones de $500 basada en su pérdida para el año 1955. No habría ninguna deducción por pérdida neta en operación para el año 1954 si la retrotracción a 1954 fué computada sin tomar en consideración las partidas de la sección 22(b)(12) para 1955. En consecuencia, un monto de $500 de tales partidas para 1955 causó por concepto de la retrotracción a 1954 una reducción de la contribución para 1954, ya que el ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional para 1954 fué reducido hasta el monto de la retrotracción (computada en la forma indicada en la tabla anterior). El monto total de $1,600 para las partidas de la sección 22(b)(12) para 1955 queda reducido además por los $500 que causaron la reducción de la contribución mediante la retrotracción. Así pues, el recobro excluflble para las partidas para el año 1955 es de $800, esto es, el monto total de $1,600 de tales partidas reducido por los $300 y por los $500. Si en el año 1956 el contribuyente recobrase los $250 de las contribuciones sobre la propiedad, el total de dicho recobro estaría excluído del ingreso en virtud del recobro excluflble de $800 determinado para el año original 1955. Si en el año 1957 el recobrase los $900 de deudas incobrables, $550 de este total estarían excluídos del ingreso bruto; esto es, el recobre excluflble de
$800 determinado para el año original 1955 queda reducido por los $250 recobrados en 1956 a causa de las partidas de la seceida 22(b)(12) deducidas para dicho año original.
(c) Disposiciones relativas a las contribuciones impuestas por la seceida 102. La seceida 22(b)(12)(E) provee reglas especiales para la determinación del recobre excluible en caso de la contribución impuesta a corporaciones y sociedades por la seceida 102 en virtud de la indebida acumulación de sobrantes o ganancias. Tales contribuyentes tienen, para los fines de dichas contribuciones, derecho al recobre excluible deserito en los párrafos anteriores de este artículo. Tal recobro excluible se utiliza para los fines de las contribuciones impuestas por la seceida 102 sin consideración del efecto particular que las partidas de la seceida 22(b)(12) hubieren tenido sobre tales contribuciones, esto es, sin tomar en cuenta si las partidas de la seceida 22(b)(12) causaron o no una reducción de tales contribuciones. Más aún, se concede un recobro excluible para ciertas otras partidas descritas en la sección 22(b)(12)(E). El recobro excluible por concepto de esas otras partidas deberá ser determinado conforme a los principios expuestos en este artículo con respecto a las partidas de la sección 22(b)(12). Seceida 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * * (14) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval.-
Artículo 22(b)(14)-1 Pagos por licenciamiento al personal militar y naval. La exclusión del ingreso bruto de las cantidades recibidas como pagos por licenciamiento por servicios en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos de América que concede la seceida 22(b)(14), se aplica únicamente en relación con los años contributivos que explocen después del 31 de diciembre de 1953. Para los fines de tal exclusión, los pagos por licenciamiento son los pagos hechos a cualquier receptor de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Licenciamiento Federal (Mustering Out Payment Act of 1944) (38 U.S.C. 6910). Seceida 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * *
(15) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias.- (16) Frenios de la Lotería de Puerto Rico.- (17) Beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistenas de retiro.- (18) Las cantidades recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren. (19) Las cantidades recibidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas como becas para estudio cuando la persona que las recibe no es un funcionario o empleado público, o cuando dichas cantidades no representan remuneración o parte de la remuneración de un cargo o empleo o no estén relacionadas con dicho cargo o empleo. Sección 22 INGRESO BRUTO. ***
(c) Inventarios.-
Artículo 22(c)-1 Necesidad de Inventarios. Para que se refleje con corrección el ingreso neto, se necesitan inventarios al comienzo y al cierre de cada año contributivo en cada caso en que la producción, compra o venta de mercancía sea un factor en la producción de ingreso. El inventario deberá incluir todos los artículos terminados o parcialmente elaborados y en el caso de materia prima y otros efectos, únicamente aquellos que han sido adquiridos para la venta o que habrán de pasar a formar parte de mercancía o productos a ser vendidos, en cuya categoría entran los envases tales como barriles, botellas y cajas, pueden o no devolverse, siempre que el título o el derecho a los mismos pase al comprador del producto a ser envasado o vendido dentro de los mismos. Sólo deberá incluirse mercancía en el inventario cuando el título a dicha mercancía pertenece al contribuyente. En consecuencia, el vendedor debe incluir en su inventario aquellas mercancías o artículos ya bajo contrato de venta pero aún no segregados y aplicados al contrato de venta, así como también mercancía del contribuyente entregada a otros a consignación, pero debe excluir de su inventario aquellos artículos (envases inclusive) si el título o derecho a los mismos ha pasado al comprador. Un comprador debe incluir en su inventario aquella mercancía comprada (envases inclusive), si el título sobre la misma ya ha pasado a él, aunque tal mercancía esté en tránsito o por otras razones no haya pasado físicamente a su poder; pero no
dabe incluir artfculos ordenados para cutrega futura si el traspaso del tftulo a dichos artfculos an no ha sido efectuado. (Pero vdase el artículo 22(d)-1).
Artículo 22(c)-2 Valoracida de inventarios.
(a) La seceida 22(c) provee dos pruebas o requinitos a los cuales habrá de someterse cada inventario: (1) Debe adaptarse lo más posible a la mejor práctica de contabilidad que rija en la industria o negocio correspondiente, y (2) Debe reflejar con claridad el ingreso del contribuyente.
(b) De ello se desprende, por lo tanto, que las reglas para inventariar mercaderfas no pueden ser uniformes sino que deben dar efectividad a los usos industriales o comerciales asociados con la mejor práctica de contabilidad vigente en el negocio o industria de que se trata. Para que pueda reflejar con claridad el ingreso, la práctica de inventario de un contribuyente tiene que ser constante de aEo en aEo; y debe concederse mayor importancia a la consistencia que a cualquier método particular de efectuar inventario o base para la valoración, siempre que el método o base utilizado esté sustancialmente de acuerdo con este reglamento. Como regla general, un inventario que pueda ser utilizado conforme a la mejor práctica de contabilidad en una hoja de balance que demuestre la posición económica del contribuyente, puede considerarse que refleja su ingreso clara y correctamente.
(c) Las bases para la valoración más comnmente usadas por empresas mercantiles y que llenan los requisitos de la seceida 22(c) son: (1) costo y (2) costo o valor on el mercado, el que sea más bajo. (Para inventarios de traficantes en valores véase el artículo 22(c)-5). Cualesquiera artículos de un inventario que no sean liquidables a un precio normal o que no sean utilisables de un modo normal debido a deterioro, imperfecciones, desgaste, cambios de estilo, lotes sobrantes o incompletos o a otras causas parecidas tales como mercancía de segunda mano tomada en cambio, deben ser valorados en su justo precio de venta menos los costos directos para su disposición, ya se use la base (1) o (2); o si tales artículos consisten en materia prima o productos parcialmente elaborados, retenidos para su uso o consumo, ellos deberán ser valorados sobre una base razonable, tomando en consideración la posibilidad de uso y la condición de los artículos, pero en ningún caso deberá tal valor ser inferior a su valor residual. El "justo precio de venta" significa el precio de ofertas reales de artículos durante un perfodo que termine no más tarde de 30 días después de la fecha del inventario. El peso de la prueba para demostrar que tales artículos excepcionales, valorados a base de su precio
de venta, entran en la clasificación arriba indicada, recaera sobre el contribuyente, y dl deberá guardar constancia de la disposición de tales artículos para que se pueda efectuar una verificación del inventario.
(d) En cuanto a artículos corrientes o normales, cualquier base que se adopte deberá aplicarse con razonable consistencia a todo el inventario con excepción de aquellos artículos inventariados bajo el método de "ultimo en entrar, primero en salir", autorizado por la sección 22(d) o al ganado inventariado según el sistema electivo o "método de precio unitario del ganado" ("unit-livestockprice method") autorizado por el artículo 22(c)-6. Los contribuyentes fueron autorizados a optar por la base de (1) costo o (2) costo o mercado, el que resulte más bajo, para sus inventarios de 1924. La base debidamente adoptada por el contribuyente para ese año o para cualquier año siguiente es obligatoria, y no podrá hacerse ningún cambio sin obtener anteriormente el permiso del Secretario. La solicitud de permiso para cambiar la base de valoración de inventarios se hará por escrito y se radicará ante el Secretario según dispone el artículo 41-2. Los artículos incluidos en el inventario que se han mezclado entre sí hasta el punto de no poder ser identificados en relación con las facturas correspondientes, se considerará que son los artículos más recientemente adquiridos o producidos, y el costo de los mismos será el costo real de una cantidad igual de artículos similares comprados o producidos durante el período en el cual la cantidad de artículos en el inventario fué adquirida. (Pero véase la sección 22(d) en cuanto a inventarios "ultimo en entrar, primero en salir"). Cuando el contribuyente mantiene un inventario en los libros de acuerdo con un sistema correcto de contabilidad en el cual las correspondientes cuentas de inventario son debitadas con el verdadero costo de los artículos comprados o producidos y acreditadas con el valor de los artículos consumidos, transferidos, o vendidos, calculado sobre la base del verdadero costo de los artículos adquiridos durante el año contributivo (incluyendo el inventario al comienzo del año), el valor neto arrojado por tales cuentas de inventario se considerará que es el costo de los artículos en existencia. Los balances arrojados por tales inventarios en los libros deberán ser verificados por inventarios reales a intervalos razonables, y ajustados para que estén en conformidad con los mismos.
(e) Los inventarios tendrán que registrarse de una manera legible, debidamente computados y resumidos, y deberán conservarse como parte de los documentos de contabilidad del contribuyente. Los inventarios de los contribuyentes estarán
sujetos a investigación por el Secretario, con cual fuere la base sobre la cual se bayan efectuado, y el contribuyente debe satisfacer al Secretario en cuanto a la correceion de los precios utilisados.
(f) Los siguientes métodos, entre otros, son a menudo utilisados para tomar o valorar inventarios, pero los mismos no están de acuerdo con esta parte del reglamento, por ejemplo: (1) Se deduce del inventario una reserva para procios alterados, o un colculo de la depreciación en el valor del mismo. (2) Se toma lo que esté en proceso de elaboración, o cualquier otra parte del inventario, a un precio nominal inferior a su justo valor. (3) Se onite parte de las existencias. (4) Se usa un precio constante o valor nominal para las llamadas cantidades normales de materiales o artículos en existencia. (5) Se incluye la mercancía en tránsito, despachada al contribuyente o por el, y el título a dicha mercancía no lo posee el contribuyente.
Artículo 22(c)-3 Inventarios al costo. Costo significa:
(a) en el caso de mercancía en existencia al comienzo del año contributivo, el precio de inventario de tales artículos.
(b) En el caso de mercancía comprada después de haber comenzado el año contributivo, el precio de factura menos los descuentos comerciales y otros descuentos, con excepción de descuentos que son puramente por pago en efectivo y que se aproximan a un tipo de interés razonable, y que podrán o no ser deducidos a opción del contribuyente, siempre que se siga un procedimiento consistente. A este precio neto de factura deben añadirse los costos de transportación y otros gastos necesarios incurridos para tomar posesión de las mercaderías.
(c) En el caso de mercadería producida por el contribuyente desde el comienzo del año contributivo, (1) el costo de la materia prisa y otros suministros que se utilicen o consuman en la preparación del producto, (2) erogaciones por trabajo directo, (3) gastos indirectos inherentes a la producción de un artículo determinado y necesarios para la misma, incluyendo en tales gastos indirectos una proporción razonable de los gastos de dirección, pero sin incluir ningún costo de venta o rendimiento del capital, sea en forma de intereses o beneficios.
(d) En cualquier industria en que las reglas corrientes para determinar el costo de la producción no sean aplicables, los costos pueden determinarse aproximadamente sobre una base que sea razonable y de conformidad con las prácticas co-
merciales establecidas en la industria de que se trate. Entre tales casos estén (1) agricultores y ganaderos (véase artículo 22(c)-6 de este reglamento), (2) wineros o industriales que por un proceso único o una serie uniforme de procesos obtienen un producto de dos o más clases, tenaños o calidades, cuyo costo unitario es custencialmente igual (véase el artículo 22(c)-7 de este reglamento), y (3) comerciantes detallistas que utilizan lo que se conoce como método al "detall" o al por menor (retail method) para determinar el costo aproximado. (Véase el artículo 22(c)-8).
Artículo 22(c)-4 Inventarios al costo o mercado, el que resulte más bajo.
(a) En circunstancias ordinarias y con relación a artículos corrientes de inventario, "precio de mercado" significa el precio corriente de oferta para determinada mercadería en la cantidad que por lo general compra el contribuyente, que rija a la fecha del inventario, y el mismo es aplicable a los casos siguientes: (1) De artículos comprados y en existencia, y (2) De elementos básicos de costo (materia prima, mano de obra y costos indirectos) en relación con artículos en proceso de fabricación y artículos terminados en almacén; excluyendo, sin embargo, artículos en almacén o en proceso de fabricación para entrega contra contratos de venta perfeccionados (aquellos que no pueden ser legalmente cancelados por ninguna de las partes) a precios fijos y concertados con anterioridad a la fecha del inventario y en virtud de los cuales el contribuyente esté protegido contra posible pérdida, cuyos artículos tienen que ser inventariados al costo.
(b) Cuando no existe mercado abierto o cuando las cotizaciones son nominales debido a un mercado inactivo, el contribuyente tiene que utilizar la evidencia que pueda encontrar del justo valor en el mercado a la fecha más cercana al inventario, tal como compraventas específicas por el contribuyente u otros en un volumen razonable y realizadas de buena fe, o compensaciones pagadas por cancelación de contratos de compras. En aquellos casos en que el contribuyente, en el curso regular de su negocio, haya ofrecido para la venta tal mercadería a precios más bajos que el precio corriente determinado según se indicó arriba, el inventario puede ser valerado a tales precios menos el costo directo de disposición, y la corrección de tales precios será determinada con referencia a ventas realizadas por el contribuyente durante un período razonable antes y después de la fecha del inventario. Los precios que varían considerablemente de los precios reales así determinados no se aceptarán como fiel reflejo del mercado.
(c) Cuando el inventario se valora a base de costo o mercado, el que sea más bajo, el valor en el mercado de cada artículo en existencia a la fecha de inventario deberá ser comparado con el costo del artículo, y el más bajo de los dos deberá ser tomado como el valor de inventario del artículo.
Artículo 22(e)-5 Inventario de Traficantes en Valores. Un traficante en valores que inventarfe regularmente en sus libros de contabilidad los valores en existencia para la venta, bien-
(a) al costo,
(b) al costo o mercado, aquél que fuere más bajo, o
(c) al valor en el mercado, puede rendir su planilla sobre la misma base en que lleva sus cuentas; siempre que incluya o adhiera con su planilla una descripción del método empleado, que todos los valores sean inventariados bajo el mismo método, y que dicho método sea continuado en años posteriores, a menos que el Secretario autorice el uso de otro método como consecuencia de una solicitud escrita para ello radicada ante el Secretario según se dispone en el artículo 41-2. Un traficante en valores en cuyos libros de cuentas se hagan cómputos separados de la ganancia o pérdida en la venta de los diversos lotes de valores vendidos, a base del costo de cada lote, se considerará, para los fines de este artículo, como que regularmente inventaría sus valores al costo. Para los fines de esta regla un traficante en valores es un comerciante de valores, bien sea un individuo, una sociedad, o una corporación, con un sitio de negocios establecido, que regularmente se dedique a la compra de valores y a su reventa a clientes; es decir, una persona que como comerciante compra valores y los vende a sus clientes con vista a las ganancias y beneficios que pueda derivar de ello. Si dicho negocio es únicamente una extensión de las actividades de esa persona, los valores inventariados según aquí se dispone pueden incluir únicamente aquellos: posefios para fines de reventa y no para inversión. Aquellos contribuyentes que compren y venden o posean valores para inversión o especulación, sin considerar si tal compra o venta constituye la consecución de una industria o negocio, y oficiales de corporaciones y miembros de sociedades quienes en su carácter individual compren y venden valores, no son traficantes en valores dentro del significado de esta regla.
Artículo 22(e)-6 Inventarios de ganaderos y otros agricultores.
(a) Un agricultor puede rendir su planilla sobre una base de inventario en lugar de la base de recibido y pagado. Queda a opción del contribuyente el decidir cuál de estos mé-
todos de contabilidad ha de usar, pero una vez que haya optado por un método la opción así ejercida será obligatoria para dicho contribuyente durante el año en que se ejerce la opción y para años subsiguientes a menos que el Secretario autorice el empleo de otro método de acuerdo con el artículo 41-2.
(b) En cualquier cambio de contabilidad del sistema de recibido y pagado (cash basis) por un sistema a base de inventario, deberán hacerse ajustes, a opción del contribuyente, de acuerdo con uno u otro de los métodos explicados en los incisos (1) y (2) que siguen: (1) Se utilizarán inventarios inicial y final del año contributivo en que se haga el cambio. Se incluirán en el inventario inicial todos los productos agrícolas (incluyendo ganado), comprados, cultivados o criados por el contribuyente, y que estaban en existencia a la fecha del inventario, y deberá someterse conjuntamente con la planilla para el año contributivo corriente una hoja de ajuste para el año contributivo anterior basada en el método de inventario, sobre el monto de cuyo ajuste la contribución habrá de tasarse y pagarse (si alguna resultare adeudada) al tipo contributivo en vigor para ese año. Generalmente será suficiente una hoja de ajuste para el año anterior, pero si, en opinión del Secretario, tal ajuste no fuere suficientemente claro para reflejar correctamente el ingreso, se aceptarán o requerirán ajustes para años anteriores. Si fuere imposible someter inventarios completos para el año o los años anteriores, el Secretario aceptará los cálculos que, en su opinión, reflejen sustancialmente el ingreso sobre una base de inventario para tal año o años anteriores; pero los inventarios no deberán incluir terrenos, edificios, mejoras permanentes, o ningún otro activo sujeto a depreciación. (2) No se requerirán hojas de ajuste, pero el ingreso neto para el año contributivo en que se haga el cambio deberá ser determinado sin deducir de la suma del inventario final y las ventas y otros ingresos, el inventario de ganado, cosechas, y otros productos al comienzo del año; disponiéndose sin embargo: (1) Que el cualquier ganado, granos, u otra propiedad en existencia al comienzo del año contributivo hubiera sido comprada y el costo de la misma no hubiese sido cargado como gastos, solamente se consignará como ingreso para el año en que ella se venda, la diferencia entre el costo y el precio de venta; (ii) Pero si el costo de tal propiedad hubiera sido cargado como gasto para un año anterior, la cantidad total recibida deberá ser consignada como ingreso para el año en que se realiza la venta.
(c) Como consecuencia de la dificultad para determinar el verdadero costo del ganado y de otros productos agrícolas, los agricultores que rindan sus planillas a base de inventario pueden valorarlos de acuerdo con el "método de precio en la finca" ("farm price method"), y los agricultores que crfan ganado pueden valorar su inventario de animales de acuerdo con el "método de precio en la finca" o con el "método de precio unitario de ganado" ("unit-1ivestockprice method").
(d) El "método de precio en la finca" dispone el avalúo de inventarios al precio del mercado menos el costo directo de disposición. Si este método de valorar inventarios se utiliza, debe aplicarse el inventario total con excepción del ganado inventariado, a opción del contribuyente, según el "método de precio unitario de ganado". Si el utilizar el "método de precio en la finca" de valorar inventarios para cualquier año contributivo requiere un cambio en el método de valorar inventarios utilisado en años anteriores, será necesario obtener previamente permiso del Secretario para tal cambio, según se dispone en el artículo 41-2.
(e) El "método de precio unitario de ganado" dispone el avalúo de las distintas clases de animales en el inventario a un precio unitario uniforme para cada animal dentro de cada clase. Un ganadero que elige este método de valorar sus animales tiene que adoptar una clasificación razonable de los animales en su inventario con respecto a la edad y clase inclufda, de modo que los precios unitarios asignados a las diferentes clases daren cuenta de los costes corrientes incurridos para producir los animales dentro de cada clase. Así pues, si un ganadero determina que cuesta aproximadamente $15 producir un ternero, y $7.50 cada año criar dicho ternero hasta su madurez, su clasificación y precios unitarios serfan como sigue: terneros, $15; novillos de un año, $22.50; novillos de 2 años, $30; animales adultos, $37.50. La clasificación escogida por el ganadero, y los precios unitarios asignados a las distintas clases, están sujetos a aprobación por el Secretario al investigarse la planilla del contribuyente.
(f) Un contribuyente que opto por utilizar el "método de precio unitario de ganado" deberá aplicar el mismo a todo el ganado que crfe, bien sea para la venta, para reproducción, para tiro o para lecherfa. Una vez establecidos, la clasificación y precios unitarios escogidos por el contribuyente deberán aplicarse consistentemente en todos los años siguientes al valorar los inventarios de ganado. No se harán cambios en la clasificación o precios unitarios sin la aprobación previa del Secretario.
(a) Un ganadaro que utilice el "mftoio de precio unitario de ganado" deberá inalair en su inventario al costo cualquier ganado que compre, salvo que los animales comprados para crlansa, lechería o tiro pueden, a cpción del ganadero, ser ineluldos en el inventario o tratados como activos de capital sujoto a depreciación una vez pasada su madurez. Si los aninales comprados no son adultos al momento de la compra, el costo deberá aumentarse al final de cada año contributivo de acuerdo con los precios unitarios establecidos, salvo que no se hará aumento alguno en el año de compra si el animal es adquirido durante los últimos 6 meses de dicho año. Si la documentación mantenida permite la identificación de un animal comprado, el costo de tal animal deberá ser eliminado del inventario final en caso de que aquél sea vendido o se pierda. De otro modo, el "mftoio de primero en entrar, primero en salir" (first in-first out) para valorar inventarios deberá ser aplicado.
(h) Si un contribuyente que utilice el "mftoio de precio en la finca" desea adoptar el "mftoio de precio unitario de ganado" para valorar sus inventarios de ganado, será necesario que obtenga primeramente el permiso del Secretario según lo dispone el artículo 41-8. Sin embargo, un contribuyente que haya rendido sus planillas sobre la base de inventarios al costo, o a costo o mercado, el que sea más bajo, puede adoptar el "mftoio de precio unitario de ganado" para valorar sus inventarios de ganado sin necesidad de una solicitud formal de permiso, pero las clasificaciones y precios unitarios seleccionados estén sujetos a la aprobación del Secretario al investigar la planilla del contribuyente. Un ganadero que haya adoptado un mftoio constante de precio unitario para valorar su inventario de ganado y haya rendido planillas sobre esta base, se considerará como que ha optado por el "mftoio de precio unitario de ganado".
(i) Si se han rendido planillas en las cuales el ingreso noto tributable ha sido determinado sobre inventarios incompletos, la irregularidad debe corregirse sometiendo con la planilla para el año contributivo corriente, un estado para el año anterior. En ese estado se harán los ajustes que sean necesarios para hacer que el inventario final para el año anterior esté de acuerdo con el inventario inicial completo para el año contributivo corriente. Si fuere necesario, para reflejar con claridad el ingreso, se pueden hacer ajustes similares para el inventario inicial del año o años anteriores, y la contribución, si alguna resultare adeudada, será tasada y pagada a los tipos contributivos en vigor para tal año o años.
Artículo 22(a)-7 Inventarios de fabricantes y mímosos. Un contribuyente dedicado a la minería o manufactura que por medio de un solo proceso o de una serie uniforme de procesos obtiene un producto de dos o más clases, tamaños o calidades, cuyo costo unitario es sustancialmente igual, y que de acuerdo con una práctica aceptada de su negocio asigna una cantidad de costo a cada clase, tamaño, o calidad del producto, cantidades que sumadas absorberán el costo total de producción, puede, con la autorización del Secretario, utilizar tal costo asignado como base para valorar los inventarios, siempre que tal asignación quarde una relación razonable con los precios de venta respectivos de las distintas clases, tamaños o calidades del producto. Véase la sección 22(d) en cuanto a inventarios a base del método "último en entrar, primero en salir" (last in- first out).
Artículo 22(a)-8 Inventarios de comerciantes detallistas.
(a) Los comerciantes detallistas que utilicen lo que se conoce como el "método al por menor para valorar inventarios" ( retail method), pueden preparar sus planillas sobre esa base siempre que el uso de dicho método se indique en la planilla, que se lleven cuentas exactas, y que se utilice consecuentemente dicho método a menos que el Secretario autorice un cambio según lo dispuesto en el artículo 41-2. De acuerdo con este método, el monto total de los precios de venta al por menor de los artículos en existencia a fin de año en cada departamento o de cada clase de artículos, se reduce a un costo aproximado deduciendo del mismo una cantidad que guarda con dicho total la misma proporción que: (1) El monto total de los precios de venta al por menor de los artículos incluidos en el inventario inicial más el monto de los precios de venta al por menor de los artículos comprados durante el año, con los ajustes debidos a tales precios de venta por todos los recargos y rebajas ("mark ups and mark downs"), menos (2) El costo de los artículos incluidos en el inventario inicial más el costo de los artículos comprados durante el año, guarda relación con (1). El resultado deberá representar, tan exactamente como fuere posible, las cantidades sumadas al costo de compra de los artículos a fin de cubrir gastos de ventas y otros costos comerciales y para el margen de ganancias.
(b) En cuanto a los ajustes adicionales que deberán hacerse en el caso de comerciantes detallistas que utilicen el método de inventario "último en entrar, primero en salir" que autoriza la sección 22(d), véase el artículo 22(d)-1.
(c) Un contribuyente que mantenga más de un departamento en su tienda o que negocie con merconefa sujeta a diferentes porcentajes de ganancia bruta, no debe utilizar un porcentaje de ganancia basado en un promedio de su negocio total, sino que debe computar y utilizar, al valorar su inventario, los porcentajes adecuados para los departamentos respectivos o distintas clases de artículos.
(d) Un contribuyente (con excepción de los que utilisam el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir") que anteriormente ha determinado sus inventarios de acuerdo con lo anterior, salvo que para obtener una base de costo aproximado o mercado, el que sea más bajo, haya observado consecuente y uniformemente la práctica de ajustar los precios de venta al por menor de los artículos incluidos en el inventario inicial y comprados durante el año para recargos ("mark ups") pero no para rebajas ("mark downs"), podrá continuar con tal práctica sujeto a las condiciones prescritas en este artículo. Los ajustes tienen que ser de buena fe, consecuentes y uniformes. Cuando las rebajas ("mark downs") no se incluyen en los ajustes, los recargos ("mark ups") hechos para cancelar o corregir rebajas no deberán ser incluidos; y los recargos incluidos tienen que ser reducidos en una cantidad que represente el monto de las rebajas hechas para cancelar o corregir tales recargos.
(e) En ningún caso las rebajas ("mark downs") que no se basen en reducciones reales de precios de venta al por menor, tales como rebajas basadas en depreciación y obsolescencia, serán reconocidas al determinar los precios de venta al por menor de los artículos en existencia al finalizar el año.
(f) Un contribuyente que no sea uno que utilice el método de inventario (ultimo en entrar, primero en salir") que anteriormente haya determinado sus inventarios sin seguir la práctica de eliminar las rebajas ("mark downs") al hacer los ajustes a los precios de venta al por menor, puede adoptar tal práctica siempre que obtenga permiso para ello de acuerdo con y sujeto a los términos especificados en el artículo 41-2. Un contribuyente al rendir su primera planilla de ingreso puede adoptar tal práctica, supeditado a la aprobación del Secretario al investigar su planilla.
(g) Un contribuyente que utilice el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" en conexión con cómputos al por menor, tiene que ajustar sus precios de venta al por menor de acuerdo con las rebajas ("mark downs") y con los recargos ("mark ups"), de modo que pueda reflejarse el costo aproximado de los artículos en existencia a fin del año sin tomar en cuenta los valores en el mercado.
Sección 22. INGRESO BRUTO
(d) Metodo para Inventariar Mercaderías.-
Artículo 22(d)-1 Inventarios "ultimo on entrar, primero en salir".
(a) Un contribuyente a quien se permita o requiera tomar inventarios de acuerdo con las disposiciones de la seccioa 22(c), y de acuerdo con las disposiciones de los art1culos 22(c)-1 al 22(c)-0, inclusive, puede optar, en cuanto a aquellos art1culos especificados en su solicitud y debidamente sujetos a inventario, por computar su inventario inicial e inventario final de acuerdo con el método dispuesto en la seccion 22(d). Segín este método de inventario de "ultimo en entrar, primero en salir", el contribuyente esta autorizado a considerar los art1culos en existencia al terminar el año contributivo como si fueran: (1) Aquellos que fueron incluidos en el inventario inicial del año, en el orden de adquisición y hasta el monto de los mismos, y (2) Aquellos adquiridos durante el año contributivo.
El método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" no depende del carácter del negocio al cual se dedica el contribuyente, ni de la identidad o ausencia de identidad por causa de haberse entremezclado algunos de los art1culos en existencia, y puede ser adoptado por el contribuyente al cierre de cualquier año contributivo.
(b) Si el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" fuere utilizado por un contribuyente que en forma regular y consecuente, similar a la práctica de transacciones compensadas o cubiertas ("hedging") en el mercado de futuros, aparea sus compras con ventas, entonces, los contratos firmes de compras y ventas (es decir, aquellos no legalmente sujetos a cancelación por cualquiera de las partes) concertados a precios fijos en o antes de la fecha del inventario, pueden ser incluidos en las compras o ventas, según fuere el caso, con el fin de determinar el costo de los art1culos vendidos y la ganancia o pérdida resultante, siempre que esta práctica sea regular y consecuentemente seguida por el contribuyente y que, en opinión del Secretario, con ello se refleje clara y correctamente el ingreso.
(c) Un fabricante o elaborador (processor) que haya adoptado el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" en cuanto a una clase de artículos, puede optar por aplicar dicho método únicamente a la materia prima (incluyendo aquella materia prima que forma parte de artículos en elaboración y artículos
terminados) expresado a base de unidades apropiadas. Si se adopta dicho método, los ajustes al inventario estarán limitados a los costos de la materia prima en inventario, y al costo de la materia prima en productos en elaboración y en productos terminados de tal fabricante o elaborador y reflejados en el inventario.
Ejemplo (1). Supóngase que el inventario inicial tiene 10 unidades de materia prima, 10 unidades de artículos en elaboración y 10 unidades de artículos terminados, y que el costo de la materia prima era de 6 centavos por unidad, el costo de elaboración de 2 centavos por unidad, y los gastos indirectos de manufactura (overhead) de 1 centavo por unidad. Para los fines de este ejemplo, se supone que el total de productos en elaboración estaba terminado en un 50 por ciento.
INVENTARIO INICIAL
| | Materia Prima | | Productos en elaboración | | Productos terminados | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Materia prima | $0.60 | | $0.60 | | $0.60 | | Costo directo de fabricación | | | | | | | (processing cost) | | | 10 | | .20 | | Gastos indirectos (overhead) | | | .05 | | .10 |
En el inventario final hay 20 unidades de materia prima, 6 unidades de artículos en elaboración, y 8 unidades de artículos terminados, y los costos eran: materia prima 10 centavos, costo directo de fabricación 4 centavos, y gastos indirectos de manufactura 1 centavo.
INVENTARIO FINAL (Basado en el costo y antes de los ajustes)
| | Materia Prima | | Productos en elaboración | | Productos terminados | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Materia prima | $2.00 | | $0.60 | | $0.80 | | Costo directo de fabricación | | | | | | | (processing cost) | | | .12 | | .32 | | Gastos indirectos (overhead) | | | .03 | | .08 | | Total | $2.00 | | $ .75 | | $1.20 |
En total, había 30 unidades de materia prima en el inventario inicial y 34 unidades en el inventario final. El ajuste del inventario final sería como sigue:
Materia prima | Productos en elaboración | Productos terminados | |
---|---|---|---|
Materia prima: | |||
20 a 6 centavos | $1.20 | ||
6 a 6 centavos | $0.36 | ||
4 a 6 centavos | |||
4 a 10 centavos ½ | |||
Costo directo de fabricación (processing cost) | |||
Gastos indirectos (overhead) | .12 | ||
.03 | |||
Total | $1.20 | $0.51 | $1.04 |
1/ Este exceso está sujeto a determinación de precio de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B) y el artículo 22(d)-2. Si el exceso está en los artículos en elaboración, el mismo ajuste es aplicable. El único ajuste al inventario final es el costo de la materia prima; los costos directos de manufactura y los gastos indirectos no son alterados.
Ejemplo (2). Supóngase que el inventario inicial tenía 5 unidades de materia prima, 10 unidades de artículos en elaboración y 20 unidades de artículos terminados, con los mismos precios que en el ejemplo (1) y que el inventario final tuviera 20 unidades de materia prima, 20 unidades de artículos en elaboración y 10 unidades de artículos terminados, siendo los costos de materia prima como en el inventario final del ejemplo (1). El inventario final ajustado para el segundo ejemplo sería como sigue en relación con la materia prima:
Materia prima, 20 a 6 centavos | $1.20 |
---|---|
Artículos en elaboración: | |
15 a 6 centavos | .90 |
5 a 10 centavos ½ | .50 |
Artículos terminados: | |
Ninguno a 6 centavos | .00 |
10 a 10 centavos ½ | 1.00 |
1/ Este exceso está sujeto a determinación de precio de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B) y el artículo 22(d)-2.
Las 20 unidades de materia prima en bruto más 15 unidades de materia prima en artículos en elaboración, constituyen las 35 unidades de materia prima contenidas en el inventario inicial.
(d) Para los fines de este artículo, la materia prima en el inventario inicial tiene que ser comparada con la materia prima similar en el inventario final. Puede haber tipos de materia prima, según fuere la índole, calidad o precio, y cada tipo de materia prima en el inventario inicial tiene que ser comparado con un tipo igual en el inventario final.
(a) En la induotria de telas de algodón puede haber diversas materias primas, lo cual depende de marcadas diferencias en el largo de la fibra y en el color o calidad del algodón. Pero cuando la misma fabrica utilisa diferentes largos de fibra o calidades de algodón en distintas ocasiones para producir el mismo artículo, tales diferencias no requerirfan necesariamente la clasificación en diferentes materias primas.
(f) En la induotria porcina a un cerdo vivo se le considera constitufdo por diversas materias primas, ya que los diferentes cortes de cerdo varfan notablemente en cuanto a precio y uso. Por lo general, de un cerdo se obtienen 10 cortes principales aproximadamente, y varlos productos misceláneos. Sin embargo, debido a la similaridad en precio y uso, éstos pueden agruparse en un número menor de clasificaciones, siendo cada grupo considerado como una materia prima.
(g) Cuando el producto terminado contiene dos o más materias primas diferentes como en el caso de las telas de algodón y rayón mezclados, cada materia prima es considerada separadamente y los ajustes se hacen de conformidad.
(h) Previa notificación escrita dirigida al Secretario por el contribuyente, un contribuyente que hasta el presente haya utilizado el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" con respecto a cualesquiera artículos, puede adoptar el método autorizado en este artículo y linitar su uso a la materia prima, incluyendo materia prima presente en los artículos en elaboración y artículos terminados. Si este método se adopta con respecto a cualesquiera artículos específicos, el debe utilizarse exclusivamente para tales artículos para cualquier año anterior (no cerrado por acuerdo) el cual se aplica dicha opción y durante todos los años siguientes, a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiar el sistema.
(i) La opción podrá linitarse también a aquella fase del proceso de fabricación en que se produce un artículo que se reconoce generalmente como vendible, como por ejemplo en la industria textil, en la cual una fase del proceso es la producción de hilo. Ya que el hilo es reconocido como un artículo vendible, la opción puede linitarse a aquella parte del proceso en que se produce el hilo. En el caso de los fundidores de cobre y bronce, la opción podrá linitarse a la producción de barras, planchas, láminas, etc., aunque con éstas puedan más adelante elaborarse otros productos por el mismo contribuyente.
(3) La opción podré también aplicarse a cualquiera de varias materias primas cuando dos o más materias primas entran en la composición del producto terminado. En el caso de hilados de algodón y rayón, por ejemplo, el contribuyente puede optar por inventariar el algodón únicamente. Sin embargo, un contribuyente que previamente ha optado por usar el sistema de inventario "último en entrar, primero en salir", no puede luego optar por excluir cualesquiera materias primas que estaban incluidas en su opción anterior.
(k) Si un contribuyente que utilice el método al por menor para valorar inventarios, autorizado por el artículo 22(c)-8, opta por emplear en relación con el mismo el método de "último en entrar, primero en salir" autorizado por la sección 22(d), el costo aparente de los artículos en existencia al finalizar el año, determinado de acuerdo con el artículo 22(c)-8, deberá ser ajustado hasta el monto de los cambios de precio que ocurran en el mismo con posterioridad al cierre del año contributivo anterior. El monto de cualquier aumento o disminución aparente en el inventario que haya de ser eliminado en este ajuste, se determinará con referencia a índice de precios aceptables establecidos a satisfacción del Secretario. Los índices de precios preparados por el Negociado de Estadísticas del Trabajo de Estados Unidos (U. S. Bureau of Labor Statistics), que sean aplicables a los artículos en cuestión, se considerarán aceptables para el Secretario. Los índices de precios basados en datos inadecuados, o que no estén sujetos a intervención completa y detallada dentro del Negociado de Contribución sobre Ingresos, no serán aprobados. (1) Si un contribuyente utiliza en forma consecuente el método de valoración de inventario conocido como "valor del dólar" (dollar-value), o cualquier otro método de computación establecido a satisfacción del Secretario como razonablemente adaptable a los fines y propósitos de la sección 22(d), y si tal contribuyente optare, de acuerdo con la sección 22(d), por utilizar el método de inventario "último en entrar, primero en salir" que autoriza dicha sección, los inventarios iniciales y finales de dicho contribuyente serán determinados de acuerdo con la sección 22(d) mediante el uso de una adaptación apropiada.
Artículo 22(d)-2 Requisitos inherentes a la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir". Excepto lo que en contrario se disponga en el artículo 22(d)-1 con respecto a los cómputos de materia prima, en relación con los cómputos de inventarios al por menor, y en relación con el método de
"valor del dólar" y otros métodos de computación establecidos a satisfacción del Secretario como razonablemente adaptados a los propósitos y fines de la sección 22(d), la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir" estará, de acuerdo con la sección 22(d) y las reglas emitidas bajo la misma, sujeto a los siguientes requisitos:
(a) El contribuyente tendrá que reticar una solicitud para utilizar dicho método especifícendo en detalle los artículos a los cuales habrá de aplicarse.
(b) El inventario deberá hacerse al costo sin tomar en cuenta el valor en el mercado.
(c) Los artículos de los tipos especificados que se incluyeren en el inventario inicial del año contributivo para el cual se utilice dicho método por primera vez, se considerarán como que fueron adquiridos al mismo tiempo y a un costo unitario igual al costo verdadero del conjunto dividido por el número de unidades en existencia. El costo verdadero del conjunto se determinará con sujeción al método de inventario empleado por el contribuyente conforme a las reglas aplicables al año contributivo anterior, con la salvedad de que se compensará por la reducción en los valores del mercado que resulte de la valoración de inventarios anteriores.
(d) Los artículos del tipo especificado en existencia al terminar el año contributivo, en exceso de lo que había en existencia al comienzo del año contributivo, deberán incluirse en el inventario final sin necesidad de identificarlos con facturas específicas y sin necesidad de constancias específicas de contabilidad de costo, a los costos determinados con sujeción a las disposiciones de las Reglas 1 ó 2 , dependiendo ello del carácter de las transacciones en las cuales el contribuyente participa: (1) Regla 1. En el caso de un contribuyente dedicado a la compraventa de mercaderías, tal como un detallista en comestibles o en medicinas o dedicado a la producción original de mercaderías y a su venta sin elaborarlas, tal como un número que vende su producción de mineral sin fundir ni refinar, tales costos habrán de determinarse: (1) Con referencia al costo verdadero de los artículos más recientemente comprados o producidos; (ii) Con referencia al costo verdadero de los artículos comprados o producidos durante el año contributivo, en el orden de adquisición;
(iii) Utilizando un costo unitario promedio igual al costo total de todos los artículos comprados o producidos durante el año contributivo, dividido por el número total de unidades así compradas o producidas, considerando los artículos que figuren en tal aumento de inventario, para los fines de la sección 22(d), como que fueron adquiridos todos a un mismo tiempo; o (iv) Con sujeción a cualquier otro método apropiado que en opinión del Secretario claramente refleje el ingreso.
Cualquiera de los distintos métodos de valorar el aumento en inventario que adopte el contribuyente y sea aprobado por el Secretario, deberá seguirse de un modo consecuente en todos los años contributivos siguientes mientras el contribuyente utilice el método de inventario "último en entrar, primero en salir". El efecto de la Regla 1 puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). Supóngase que el contribuyente adopte el método de inventario "último en entrar, primero en salir" para el año contributivo 1954 con un inventario inicial de 10 unidades a 10 centavos por unidad, y que durante el 1954 compra 10 unidades como sigue:
Enero | $1 \mathrm{a} $ 0.11$ | ||||
---|---|---|---|---|---|
Abril | $2 \mathrm{a}$ | .12 | |||
Julio | 3 a | .13 | |||
Octubre | 4 a | .14 | |||
Totales |
y que tiene un inventario final para 1954 de 15 unidades. Este inventario final, según fuere el método utilizado por el contribuyente para valorar aumentos en el inventario, se computará como sigue:
(a) Compras más recientes-
(b) En orden de adquisición-
(c) A un promedio anual-
Ejemplo (B). Supóngase que el inventario final del contribuyente para 1955, el año siguiente al que se menciona en el ejemplo (1), refleja una disminución en el inventario para el año, y no un aumento; y supóngase que existe, por lo tanto, un inventario final para 1955 de 13 unidades. Toda vez que el inventario final reducido será determinado en su totalidad con referencia a las 15 unidades reflejadas en el inventario inicial para el año, y será practicado en el orden de adquisición de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B), y ya que la índole del inventario inicial del contribuyente para el año dependerá del método que el utilice para valorar el aumento de 5 unidades en el inventario para el año anterior, el inventario final para el año 1955 habrá de computarse como sigue:
(a) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado con referencia a las compras más recientes-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .13 (julio 1954) | .13 | |
Totales | 2 a .14 (octubre 1954) | .20 |
$1.41 |
(b) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado en el orden de adquisición-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .11 (enero 1954) | .11 | |
Totales | 2 a .12 (abril 1954) | .24 |
$1.35 |
(c) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado sobre la base de promedio-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .13 (de 1954) | .39 | |
Totales | $1.39 |
(2) Regla 2. En el caso de un contribuyente dedicado a manufactura, fabricación, elaboración u otra forma de producir mercaderías, tales costos serán determinados-
(i) En el caso de materia prima comprada o producida originalmente por el contribuyente, del modo escogido por el contribuyente según la Regla 1, en la misma medida que si el contribuyente estuviese dedicado a transacciones de compraventa; y
(11) Ha el caso de artifculos en elaboración, sin tomar en cuenta la etapa que la manufactura, fabriesción, o elaboración pueda haber alcanzado, y en el caso de artifculos terminados, siguiendo cualquier método apropiado que, en opinión del Secretario, refleje con claridad el ingreso.
(c) El contribuyente deberá establecer a satisfacción del Secretario que él, al determinar su ingreso, ganancia, o pérdida para el año contributivo para el cual el método de inventario "último en entrar, primero en salir" fué utilizado por primera vez o para cualquier año contributivo siguiente, con fines de crédito o para informes a accionistas, socios u otros propietarios, o a beneficiarios, no ha utilizado otro método de inventario que aquél a que se refiere el artículo 22(d)-1 o en discrepancia con el requisito a que se refiere el párrafo
(c) de este artículo, disponiéndose que el uso que el contribuyente pueda hacer del valor en el mercado en lugar del costo, o su emisión de informes o estados de crédito que cubran un perfodo de operaciones menor al año contributivo completo, no se considerará como opuesto a este requisito.
(f) Los artifculos del tipo especificado que estén en existencia al cierre del año contributivo anterior al año contributivo para el cual se utiliza por primera vez este método de inventario habrán de incluirse en el inventario final del contribuyente para dicho año contributivo anterior, al costo determinado en la forma que establece el párrafo
(c) de este artículo.
(g) El método de inventario "último en entrar, primero en salir", una vez adoptado por el contribuyente con la aprobación del Secretario, deberá seguirse en todos los años contributivos siguientes a menos que- (1) El Secretario apruebe un cambio a un método distinto; o (2) El Secretario decida que el contribuyente, al determinar su ingreso, ganancia o pérdida para la totalidad de cualquier año contributivo subsiguientemente a su adopción del método de inventario "último en entrar, primero en salir", para fines de crédito o para fines de informes a accionistas, socios u otros propietarios o beneficiarios, ha utilizado cualquier método de inventario distinto a aquél a que se refiere el artículo 22(d)-1 y requiera del contribuyente la adopción de un sistema distinto para dicho año contributivo siguiente o para cualquier año contributivo de ahí en adelante.
(h) Los registros y cuentas empleados por el contribuyente para llevar sus libros habrán de mantenerse de conformidad con el método de inventario a que se re-
fiere el art1culo 22(d)-1; y deberán mantenerse aquellas constancias suplementarias y detalladas del inventario que permitan al Secretario verificar prontamente los edaputos del inventario hechos por el contribuyente asf cono su cumplimiento con estos diversos requisitos.
Artículo 22(d)-3 Tiempo y modo de ejercer opeión.
(a) El método de inventario "último en entrar, primero en salir" puede ser adoptado y utilizado únicamente si el contribuyente radica con su planilla para el año contributivo a cuyo cierre el método ha de utilizarse por primera vez, una declaración de su intención de utilizar dicho método. Tal declaración deberá acompañarse de un análisis de todos los inventarios del contribuyente para el comienzo y cierre del año contributivo para el cual se propone que dicho método de inventario sea usado por primera vez, y también para el comienzo del año contributivo anterior. En el caso de un fabricante este análisis deberá demostrar en detalle el modo como los costos son determinados con respecto a materias primas, artículos en elaboración y artículos terminados, separando los artículos (ya sea en elaboración o terminados) en grupos naturales a base de (1) similaridad en los procesos de elaboración por que atraviesan, o (2) similaridad de la materia prima utilizada, o (3) similaridad de estilo, forma o uso del producto terminado. Cada grupo de productos deberá ser claramente descrito.
(b) El contribuyente deberá someter a la consideración del Secretario, en conexión con la adopción o uso por el contribuyente del sistema del inventario "último en entrar, primero en salir", toda información detallada adicional con respecto a su negocio o sistema de contabilidad que en cualquier momento le sea solicitada por el Secretario.
(c) Como requisito para permitir al contribuyente el uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir", el Secretario puede exigir que dicho método sea utilizado con respecto a artículos diferentes de aquellos especificados en la declaración de opción radicada por el contribuyente si, en opinión del Secretario, la utilización de dicho método con respecto a tales otros artículos es esencial para una clara y correcta apreciación del ingreso.
El que la solicitud del contribuyente para la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir", deba o no ser aprobada, y el que dicho método, una vez adoptado, deba seguirse utilizando, y la corrección y proce-
dencia de todos los cómputos incidentales al uso de tal método, serán determinados por el Secretario en relación con la investigación de las planillas del contribuyente.
Artículo 22(d)-4 Ajustes que habrá de efectuar el contribuyente. Un contribuyente no podrá optar por el método de inventario "último en entrar, primero en salir" a menos que al hacer su solicitud para adoptar tal método acepte realizar los ajustes inherentes al cambio de método o al uso de aquel método, en los inventarios de años contributivos anteriores u otros, que el Secretario al investigar las planillas del contribuyente crea necesarios a fin de que el verdadero ingreso del contribuyente quede claramente establecido para los años de que se trate.
Artículo 22(d)-5 Revocación de opción. Una opción para adoptar y usar el método de inventario "último en entrar, primero en salir" es irrevocable, y el método una vez adoptado deberá ser utilizado para todos los años siguientes, a menos que el uso de otro método sea requerido por el Secretario, o autorizado por él como resultado de una solicitud escrita del contribuyente a ese fin radicada ante el según lo dispuesto en el artículo 41-2.
Artículo 22(d)-6 Abandono del método de inventario "último en entrar, primero en salir". Si el contribuyente recibe permiso del Secretario para no continuar utilizando el método de inventario "último en entrar, primero en salir", o para utilizar en adelante cualquier otro método o si el Secretario requiere del contribuyente que no continúe utilizando dicho método porque el contribuyente no ha cumplido con los requisitos detallados en el artículo 22(d)-2, habrá de procederse al inventario de los artículos especificados para el primer año contributivo afectado por el cambio y para cada año contributivo de ahí en adelante.
(a) De conformidad con el método consignado en la sección 22(c) y utilizado por el contribuyente al inventariar artículos no incluidos en sus cómputos de inventario a base del método "último en entrar, primero en salir";
(b) Si el método de inventario "último en entrar, primero en salir" fue utilizado por el contribuyente con respecto a todos los artículos sujetos a inventario, entonces de conformidad con el método de inventario utilizado por el contribuyente con anterioridad a la adopción del método de inventario "último en entrar, primero en salir"; o
(o) Si el contribuyente no habia utilizado inventarios con anterioridad a su adepciod del método "ultimo en entrar, primero en salir" y no tuvo articulos corrientemente sujetos a inventario por otro método que el "ultimo en entrar, primero en salir", entonces de conformidad con el método de inventario que escoja el contribuyente y sea aprobado por el Secretario como apto para reflejar con claridad el ingreso del contribuyente; 0
(d) En ultima instancia, de conformidad con cualquier método de inventario que el contribuyente pueda adoptar como resultado de una solicitud aprobada por el Secretario.
Sección 22. INGRESO BRUTO * * *
(c) Distribusiones por corporaciones
(f) Determinaciode de ganancias o pordidas
(g) Ingreso bruto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico
(h) Ingreso por concepto de pensiones alimenticias
Artículo 22(h)-1 Ingreso por concepto de pensiones alimenticias: ingreso de en-esposa.
(a) En general. (1) La secciola 22(h) provee reglas de aplicaciode en ciertos casos de pagos hechos con carácter de o en lugar de pensiones alimenticias (alimony), o de una asignación para manutención entre esposos divorciados o legalmente separados por orden o decreto judicial. Para facilitar la comprensión, el cónyuge que recibe los pagos será en adelante identificado como "la esposa" y el cónyuge de quien ella está divorciada o legalmente separada, como "el esposo". Véase la secciola 411(a)(14). (2) La secciola 22(h) requiere la inclusión en el ingreso bruto de la esposa de todos los pagos periódicos (sean o no hechos a intervalos regulares) recibidos por ella con posterioridad al decreto de divorcio o de separación. Tales pagos periódicos pueden emanar de cualquiera de las dos fuentes siguientes: (1) En cumplimiento de una obligación legal en la cual incurre el esposo o le es impuesta al mismo debido a la relación marital o de familia. (11) Atribuible a propiedad transferida (en fideicomiso o de otro modo) en cumplimiento de una obligación legal en la cual incurre el esposo o le es impuesta al mismo debido a la relación matrimonial o de familia.
(3) La obligación del espeso tiene que haberle sido impuesta o que haber sido asumida por él (o especificada) por alguno de los siguientes conductos: (1) Una orden o decreto divorciando o separando legalmente a los cónyuges, o (11) Un documento por escrito incidental a dicho divorcio o separación legal. Los pagos periódicos recibidos por la esposa y atribuibles a propiedad así transferida e ineludeles en su ingreso, no han de ser ineludelos en el ingreso bruto del espeso. Véase también el artículo 171-1 para casos en que tales pagos periódicos son atribuibles a propiedad bajo fideicosiso. (4) El propósito y efecto de la sección 22(h) puede ser ilustrado, en general, por los siguientes ejemplos en los cuales se supone que los cónyuges rinden sus planillas a base de año natural:
Ejemplo (1). "H" demanda a "H" en divorcio en 1954. La corte concede a "H" una pensión alimenticia de $25 semanales hasta la decisión final del caso. El primero de septiembre de 1954 la corte concede a "H" el divorcio y le asigna una pensión alimenticia permanente de $200 mensuales. Ninguna parte de los $25 semanales de pensión provisional recibidos con anterioridad al decreto final son ineludeles en el ingreso de "H" bajo la sección 22(h), pero los $200 mensuales recibidos durante el resto del año 1954 por "H" son ineludeles en su ingreso para 1954. Conforme a la sección 23(u), "H" tiene derecho a deducir de su ingreso dichas mensualidades de $200.
Ejemplo (2). "H" demanda a "H" en divorcio. Un consideración o pago de la promesa de "H" de renunciar a todos sus derechos matrimoniales y no hacer públicos los asuntos financieros de "H", "H" formula una promesa escrita, sostenible ante la ley, por la cual se compromete a pagar a "H" $200 mensuales si el decreto final de divorcio no proveyere disposición de pensión alimenticia alguna. Así, pues, "H" no solicita pensión alimenticia y el decreto de divorcio no provee ninguna. Durante el año 1954, "H" paga a "H" $200 mensuales en satisfacción de su promesa. Los $2,400 así recibidos por "H" son ineludeles en su ingreso bruto por las disposiciones de la sección 22(h). Según la sección 23(u), "H" tiene derecho a una deducción de $2,400 de su ingreso bruto.
Ejemplo (3). "H" y "H" otorgan una capitulación matrimonial, según la cual, en consideración y pago de la renuncia por "H" a todos sus derechos matrimoniales (incluyendo sus derechos genenciales), y para proveer el sostenimiento de "H" y
los gastos del hogar, "H" prometo pagar a "M" $200 mensuales a tftulo vitalicio. A los 10 afios de casados "M" demanda a "H" en divorcio pero no pide ni obtiene peasida alimenticia debido a la disposicida ya hecha en la capitulación matrimonial. Asimismo, el decreto de divorcio no menciona tal capitulación ni la obligación de "H" de sostener a "M". La sección 22(k) no se aplica a tal caso. Sin embargo, si el decreto fuese modificado de modo que se refiera a la capitulación matrimonial, o el durante el divorcio se ha hecho referencia a dicho acuerdo en el decreto de la corte o en algún documento escrito incidental al divorcio, la sección 22(k) requiriria la inclusión en el ingreso de "M" de los pagos recibidos por ella como resultado del decreto. (En cuanto a la inclusión de tales pagos en el ingreso de la esposa si fueren pagados por un fideiconiso creado dentro de las capitulaciones matrimoniales, sin tomar en cuenta si se ha hecho referencia a ello en el decreto o en cualquier instrumento posterior, véase el artículo 171-1). (5) La sección 22(k) es de aplicación únicamente en casos en que la obligación legal que se esté cumpliendo surge de una relación marital o de familia en reconocimiento de la obligación general de mantener, la cual se declara específicamente en el instrumento o decreto. Así pues, la sección 22(k) no se aplica a aquella parte de cualquier pago periódico que sea atribuible al reintegro por el esposo, por ejemplo, de un préstamo de buena fe que previamente le hiciera la esposa, y la satisfacción del cual se especifica en el decreto de divorcio como una parte del arreglo general entre los cónyuges. (6) Los pagos periódicos recibidos por la esposa son inclufiles en su ingreso conforme a la sección 22(k), solamente para el año contributivo en el cual los recibe. En lo que atañe a dichas sumas, se considerará que la esposa consigna su ingreso bajo el sistema de recibido y pasado (cach basis) sin considerar si normalmente ella radica sus planillas a base del sistema de acumulación. Sin embargo, si los pagos periódicos descritos en la sección 22(k) han de ser hechos por una sucesión o fideiconiso, tales pagos periódicos deberán ser inclufiles en el año contributivo de la esposa en el cual sean inclufiles de acuerdo con las reglas relativas al ingreso de sucesiones y fideiconisos provistas en las secciones 162, 164 y 171(b), sean o no hechos dichos pagos tomadolos del ingreso de tales sucesiones y fideiconisos.
(b) Pensiones alimenticias atribuibles a propiedad. (1) La totalidad de los
pagos periódicos recibidos bajo las circunstenclas descritas en la seceida 22(k) debe ser inclufia en el ingreso bruto del receptor aunque tales cantidades sean derivadas, en total o en parte, del ingreso recibido o acusulado por la fuente a la cual se atribuyen tales pagos. Así pues, no importa que tales pagos sean atribuibles a bienes en fideicomiso, a seguros de vida, seguros dotales, contratos de anualidades, o a cualquier otro interés en alguna propiedad, o sean pagados directa o indirectamente por el esposo de sus ingresos o capital. Por ejemplo, si el esposo, para poder cumplir con una obligación alimenticia de $500 mensuales, compra o cede a beneficio de su ex-esposa un contrato comercial de anualidad que paga tal cantidad, el total de los $500 recibidos por la esposa es inclufble en el ingreso de ella, y ninguna parte de tal cantidad es inclufble en el ingreso del esposo o deducible por él. (Véase la sección 22(b)(2)(A) y el artículo 22(b)(2)-4). Asimismo, si el esposo transfiere a un fideicomiso propiedad sujeta a un cargo anual de $5,000 pagaderos a su ex-esposa en satisfacción de su obligación alimenticia conforme al decreto de divorcio, los $5,000 recibidos anualmente son, de acuerdo con la sección 22(k), inclufbles en el ingreso de la ex-esposa, sin considerar si tal cantidad es pagada o no del ingreso o del caudal de la propiedad. (2) La misma regla es aplicable a pagos periódicos atribuibles a propiedad en fideicomiso. La cantidad total de los pagos periódicos a los cuales se aplica la sección 22(k) es inclufble en el ingreso de la esposa, sin considerar si dichos pagos emanan o no del ingreso del fideicomiso. Tales pagos periódicos deben ser inclufdos en el ingreso de la esposa de acuerdo con la sección 22(k) y deben ser exclufdos del ingreso del esposo, aun cuando el ingreso del fideicomiso sería de otro modo inclufble: en el ingreso del esposo de acuerdo con las secciones 22(a), 166, 167, o cualquiera otra sección de la Ley o del Reglamento. En cuanto a pagos periódicos recibidos por una ex-esposa atribuibles a propiedad en fideicomiso en casos a los cuales no aplica la sección 22(k) debido a que la obligación del esposo no está especificada en el decreto de divorcio o en otro instrumento incidental al mismo, véase la sección 171(a) y el artículo 171-1. (3) La sección 22(k) no no aplica a aquella parte de algún pago periódico atribuible a aquella porción de un interés que originalmente tuviera la esposa en la propiedad transferida por el esposo para satisfacer su obligación conforme al
decreto de divorcio o a algin instrumento incidental al mismo. Dicha seccion se aplicard, sin embargo, si la esposa recibio de su esposo tal interés en contemplación de o como un incidenste del divorcio o separacida, sin un pago o consideración adecuado y completo en dinero o su equivalente, que no sea la liberación del esposo o su propiedad de cargas u obligaciones matrimoniales. Un ejemplo de la primera regla es el caso en que los cónyuges transfieren en fideicomisos, para pagar una anualidad a la esposa, valores que habian poseído conjuntamente. En este caso, la cantidad total de aquella parte de la anualidad recibida por la esposa en satisfacción de la obligación del esposo conforme al decreto o instrumento incidental al mismo, es tributable a ella bajo la seccida 22(h), mientras que aquella porción de la anualidad atribuible al interés o derecho de la esposa en las obligaciones o valores así transferidos, es tributable a ella únicamente en la medida en que la misma es pagada del ingreso del fideicomiso según lo dispuesto en la sección 162. Sin embargo, si la transferencia que hace el esposo a la esposa de un interés en su propiedad, antes de transferir tal propiedad en satisfacción de su obligación, se hiciera con intención de evitar la aplicación de la sección 22(k) a cualquier parte de tales pagos recibidos por su esposa, tal transferencia será considerada como parte de la misma transferencia que hizo el esposo en satisfacción de su obligación. En tal caso la sección 22(k) será aplicable al total de la cantidad recibida por la esposa. En cuanto a pagos periódicos recibidos con motivo de una compra sancomemada de un contrato comercial de anualidad, vea el artículo 22(b)(2)-4.
(c) Pagos parciales de pensida alimenticia. (1) Generalmente, los pagos parciales en descargo de parte de una obligación cuyo principal en término de dinero - de propiedad esté especificado en la sentencia de divorcio o separación legal, o en un instrumento incidental a la misma, no se considerarán como"pagos periódicos" y por lo tanto no serán incluidos, conforme a la sección 22(h), en el ingreso de la esposa. Se provee una excepción a esta regla general, sin embargo, en casos en que la suma principal, según los términos de la sentencia o documento, pueda ser o haya de ser pagada dentro de un período que termine después de 10 años de la fecha de tal sentencia o documento. En tales casos, el pago parcial se considera un pago periódico para los fines de la sección 22(k), pero sólo en la medida en que el pago parcial, o la suma de los pagos parciales, recibidos por la esposa durante su año contributivo, no exceda 10 por ciento de la suma principal. Este límite de 10
por ciento se aplica a pagos parciales anticipados, pero no se aplica a pagos parciales atrasados de un año contributivo anterior de la esposa, pagados durante su año contributivo. (2) La regla en cuanto a los pagos parciales puede ser ilustrada con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). Según los términos de una sentencia de divorcio, "H" tiene que pagar a "M" una cantidad total de $100,000 en 4 planos anuales. Ninguna parte de los $100,000 es inelutble: on el ingreso de "M" conforme a la sección 22(k) ni deducible para "H".
Ejemplo (2). Una sentencia de divorcio emitida en 1954 dispone que "H" debe pagar a "M" $20,000 anuales durante los próximos 5 años empezando con la fecha de la sentencia y de ahí: on adelante $5,000 anuales durante los próximos 10 años. Dando por sentado que la esposa rinda sus planillas a base de año natural, cada pago recibido durante los años del 1954 al 1958, inclusive, es un pago periódico según la sección 22(k) pero únicamente hasta el monto del 10 por ciento de la cantidad principal de $150,000. Así pues, para tales años contributivos, únicamente $15,000 de los $20,000 recibidos anualmente son inelutbles según la sección 22(k) en el ingreso de la esposa y deducibles para el esposo según la sección 23(u). Durante los años 1959 al 1968, inclusive, el total de los $5,000 recibidos anualmente por la esposa son inelutbles en su ingreso y deducibles del ingreso de su esposo.
Ejemplo (3). Según los términos de un acuerdo de separación incidental a un divorcio concedido en diciembre de 1953, "H" acuerda pagar a "M" $500 el día primero de cada mes, empezando con el mes siguiente a la caisión del decreto, durante 12 años. "M" rinde sus planillas a base de año natural, mientras que "H" rinde sus planillas a base de año económico que termina el 30 de junio. "H" hace los pagos prometidos durante el 1954 y además el 31 de diciembre de 1954 le paga a "M" $1,500 como pago anticipado de los planos para los 3 meses siguientes. En el año natural 1955 "H" no hace pago alguno debido a contratiempos financieros. El primero de enero de 1956 "H" hereda $15,000, los cuales paga inmediatamente a "M" en cumplimiento no acllo de sus planos atrasados para los últimos 9 meses de 1955, sino también los planos por pensiones alimenticias para los 21 meses siguientes. Los resultados en cuanto a "H" y "M" son como sigue:
En cuanto a "M" : en el año natural 1954, "M" recibio $7,500. Como el 10 por ciento de $72,000 (la suma principal) es $7,200, solo $7,200 de los $7,500 est recibidos son inclufbles en su ingreso para 1954. Para 1955, nada es inclufble, en su ingreso conforme a la seceion 22(k). En el 1956, ella recibio $15,000. De esta cantidad, $4,500 fué en pago de plasos atrasados y, por lo tanto, son inclufbles sin lifsite en su ingreso para 1956. Del residuo de $10,500, solo $7,200 son inclufbles en su ingreso para 1956.
En cuanto a "H": Para el año contributivo que termind en junio 30 de 1954, "H" paga $3,000, fntegramente deducibles para "H". En el año contributivo terminado el 30 de Junio de 1955 dl pagd a "M" $4,500, los cuales, no excediendo del 10 por ciento de la suma principal, son deducibles para dicho año. En su año contributivo terminato el 30 de junio de 1956 dl pagd $15,000, de los cuales $11,700 (la suma de $4,500 y $7,200 ) son deducibles.
(d) Pagos para el sustento de menores. La seceion 22(k) no se aplica a aquella parte de algin pago periddico que, por los términos de la sentencia o del documento escrito, según la seceion 22(k), se designa específicamente cono suma pagadera para el sustento de hijos menores del esposo. La ley prescribe el procediniento a seguirse en casos en que una cantidad o porción queda asf fijada, pero el monto de algin pago periddico resulta menor que el monto del pago periddico que, según se especifíod, debió haberse efectuado. En tales casos, tal pago periddico es considerado como un pago para dicho sustento hasta el monto de la suma que serfa pagadera como parte del pago peridtico originalmente especificado para el sostenimiento de tales menores. Por ejemplo, si el esposo, de acuerdo con los términos de la sentencia, tiene que pagar $200 mensuales a su ex-esposa, $100 de los cuales estén destinados por la sentencia para el sostenimiento de sus hijos menores, y el esposo paga solamente $150 a su esposa, la suma de $100 será sin embargo considerada como un pago del esposo para el sostenimiento de los niños. Ello no obstante, si los pagos periódicos recibidos por la esposa son para el sustento y nontenimiento de ella y de los hijos, sin ninguna designación especifica de la porción que corresponde al sostenimiento de los niños, entonces la totalidad de tales cantidades será inclufble en el ingreso de la esposa según se dispone en la seceion 22(k). Salvo en los casos en que se destina una cantidad o porción para el sostenimiento de los hijos menores del esposo, los pagos periódicos deseritos en la seceion 22(k) recibidos por la esposa para of misma y para cualquier otra persona o persona, son
totalmente inelufbles en el ingreso de la esposa, sea o no señalada la cantidad o porción que corresponda a tal otra persona o personas . Sección 22. INGRESO BRUTO * * * (1) Ingresos de finedos.-
(m) Servicios de un menor.-
Artículo 22(m)-1 Servicios de un menor.
(a) Las cantidades recibidas por concepto de servicios de un menor serda inelufdas en su ingreso bruto y no en el ingreso bruto de los padres, sin considerar si dicho ingreso es realmente recibido por el menor. Tal remuneración serd, por lo tanto, inelufda en el ingreso bruto del menor y figurard en la planilla rendida por o para tal menor si su ingreso bruto para el año contributivo suma más de $800. El ingreso de un hijo menor no tiene que ser inelufdo en el ingreso bruto del padre para los fines de la contribución sobre ingresos. En cuanto a los requisitos para rendir tal planilla por dicho menor, o para tal menor por su tutor u otra persona encargada de la custodia de su persona o de sus bienes, véase el artículo 51-3. Cualquier contribución impuesta a dicho menor, hasta el monto de la cantidad atribuible a ingreso inelufda en el ingreso bruto del menor tan scllo en virtud de la sección 22(m)(1), si no fuere pagada por dicho menor, deberd, para los fines de todas las disposiciones legales relativas a la tasación y cobro de la contribución impuesta por esta Ley, ser considerada como que fué debidamente impuesta al padre. En cualquier caso en que la compensación recibida por el menor sea inelufda en el ingreso bruto del menor únicamente en virtud de la sección 22(m)(1), la responsabilidad del padre es una cantidad igual a la cantidad en la cual la contribución impuesta al menor (y no pagada por el) ha sido aumentada por haber sido inelufda tal compensación en el ingreso bruto del menor. Asf pues, si para 1954 el menor tiene ingresos de $1,000 por servicios prestados, y esta cantidad es inelufklesen el ingreso bruto del menor conforme a la sección 22(m)(1), y el menor no tiene esposa o dependientes, la responsabilidad contributiva determinada conforme al Suplemento 7 es de 814. Si la contribución de 814 es impuesta al menor, ese es el monto de contribución que se considera haber sido debidamente impuesta al padre.
(b) En la determinación del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado, según sea el caso, todos los gastos hechos por el padre o el menor atribuibles a cantidades que son inelufbles en el ingreso bruto del menor y no del padre únicamente en
virtud de la seceida 22(m)(1), se presumen haber sido pagados o incurridos por el menor. Al hacer tal determinación, el menor tiene derecho a efectuar deducciones no solamente por gastos incurridos a su favor por el padre que serian comemente considerados como gastos comerciales, sino también por otros gastos tales como aportaciones caritativas hechas por el padre a nombre del menor y pagadas de las ganancias del menor.
(a) Definicida de Ingreso Bruto Ajustado.-
Artículo 22(n)-1 Ingreso bruto ajustado.
(a) El término "ingreso bruto ajustado" significa el ingreso bruto computado según la sección 22 menos aquellas deducciones de las concedidas conforme a la sección 23 que aparecen especificadas en la sección 22(n). El ingreso bruto ajustado se usa como base para la determinación de lo siguiente: la contribución conforme al Suplemento 2; el monto de la deducción fija opcional y el monto de la deducción por aportaciones para fines caritativos conforme a la sección 23(o).
(b) La sección 22(n) no crea deducción nueva alguna, sino que meramente especifica cuelles de las deducciones concedidas en la sección 23 serán permitidas al computar el ingreso bruto ajustado. La circunstancia de que determinado renglón esté especificado en una de las cláusulas de la sección 23(n) y esté también comprendido en los términos de otra de dichas cláusulas, no permite que dicho renglón se deducen dos veces al computer el ingreso bruto ajustado.
(c) Las deducciones especificadas en la sección 22(n) para los fines de computer el ingreso bruto ajustado son: (1) Deducciones adxibibles conforme a la sección 23, que son atribuibles a una industria o negocio del contribuyente y que no consiste en servicios prestados como empleado; (2) deducciones adxibibles conforme a la sección 23 que constituyen gastos de viaje y hospedaje hallándose ausente de su residencia, pagados o incurvidos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado; (3) las deducciones adxibibles por la sección 23 (que no sean gastos de viaje y hospedaje hallándose ausente del hogar) que consisten de gastos pagados o incurvidos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado conforme a un acuerdo con su jefe que incluya el reembolso u otra concesión para gastos; (4) deducciones adxibibles con-
forme a la seceion 23 y que son atribuibles a rentas y cónones ("royalties"); (5) deducciones por depreciación y agotamiento admisibles conforme a la seceion 23(1) y
(m) a un usufructuario vitalicio de propiedad o a un beneficiario de ingresos de una propiedad poseida en fideiconiso; (6) deducciones que son admisibles según la seceion 23 como pérdidas en la venta o persuta de propiedad; y (7) las deducciones de ganancia de capital a largo plazo admitidas por las secciones 23(dd) y 117(b).
(d) Para los fines de las deducciones especificadas en la sección 22(n), la prestación de servicios personales como empleado no constituye una industria o negocio explotado por el contribuyente. El ejercicio de una profesión, no como empleado, se considera la explotación de una industria o negocio dentro del significado de dicha sección. Para ser deducibles a fin de determinar el ingreso bruto ajustado, los gastos tienen que ser aquellos que están directamente conectados con la explotación de la industria o negocio, no aquellos que sólo lo están remotamente. Por ejemplo, las contribuciones territoriales son deducibles a los efectos del ingreso bruto ajustado únicamente si constituyen gastos directamente atribuibles a la industria o negocio o a propiedad que produzca rentas o cánones.
(e) Los gastos de viaje pagados o incurridos por un empleado en relación con su empleo mientras se halla ausente de su residencia, que son deducibles del ingreso bruto para determinar el ingreso neto, pueden ser deducidos del ingreso bruto al computar el ingreso bruto ajustado. Entre los renglones incluidos en gastos de viaje se incluyen los cargos por transportación de personas y equipaje, gastos de comida y hospedaje y pagos por el uso de habitaciones para la exhibición de mareaefa. Véase el artículo 23(a)-2.
(f) Los gastos que no sean gastos de viaje, pagados o incurridos por el empleado, que son deducibles del ingreso bruto al computar el ingreso neto y por los cuales el recibo reembolso del patrono conforme a un acuerdo expreso de reembolso o en cumplimiento de un acuerdo de concesión por gastos, pueden ser deducidos del ingreso bruto al computar el ingreso bruto ajustado.
Secoida 23.- DEBUCCIORES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirfa cona deducciones:
(a) Gastos.-
Artículo 23(a)-1 Gastos de la induetria o negocio.- Los gastos del negocio deducibles del ingreso bruto ineluyen los gastos ordinarios y necesarios directamente relaciozados con o concernientes a la industria o negocio del contribuyente, con exuepción de aquellas partidas usadas como la base para una deducción o crédito segín disposiciones legales que no sean aquellas del apartado
(a) de la seceida 23. Las deducciones duplicadas no estén permitidas. Las cantidades dedusidas conforme a una disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no pueden volver a deducirse en virtud de ninguna otra disposición de dicha ley. En cuanto a las aportaciones caritativas de corporaciones o sociedades, no deducibles conforme a la seceida 23(a), véase el artículo 23
(a) -13. El costo de los artfeulos comprados para reventa con los ajustes propios para inventarios iniciales y finales, es deducido de las ventas brutas para computar el ingreso bruto. (Vdase el artículo 22(a)-5). Entre las partidas inelufdas entre los gastos del negocio estén los gastos de administracion, comisiones (véase, expero el artículo 24(a)-2), mano de obra, materiales, reparaciones incidentales, gastos de funcionamiento de vehfeulos utilizados en la industria o negocio, gastos de viaje mientras esté ausente de la residencin dulcemente en asuntos relacionados con la industria o negocio (véase artículo 23(a)-2), gastos de publicidad y otros gastos de ventas, conjuntamente con prims de segures contra incendio, tormentas, robos, accidentes, u otras pérdidas similares en el caso de un negocio, y alquileres pagados por el uso de propiedad comercial. Ninguna de dichas partidas, sin embargo, deberá incluirse en gastos del negocio, en la medida en que las mismas sean utilizadas por el contribuyente para computar el costo de los bienes inelufdos en su inventario o utilizadas para determinar la base para la ganancia o pérdida de su planta, equipo u otra propiedad. Los pagos por penalidades con respecto a contribuciones del Estado Libre Asociado, bien sea como resultado de negligencia, delincuencia o fraude, no son deducibles del ingreso bruto. Sin embargo, el monto total de la deducción adnitable por gastos ordinarios y necesarios para la explotación de un negocio es deducible efa cuando dichos gastos excedan del ingreso bruto derivado de tal negocio durante el año contributivo. En cuanto a las partidas no deducibles bajo
ninguna disposicida de la seceida 23, véase la seceida 24. Artículo 23(a)-2 Gastos de viaje.
(a) Los gastos de viaje, según generalmente se entiende, incluyen pasajes de ferrocarril, barco y avión, así como comidas y hospedaje. Si el viaje se eiprenade para fines que no sean del negocio, los pasajes son gatos persomales, y las comidas y hospedaje son gastos de subsistencia. Si el viaje es únicamente de negocio, los gastos de viaje razonables y necesarios, incluyendo pasajes, comidas y hospedaje son gastos del negocio.
(b) Así pues, si un individuo, cuyo negocio le requiere viajar, recibe un sueldo como compensación total por sus servicios, sin reembolso por gastos de viaje, o está empleado a base de comision sin concesión por gastos, sus gastos de viaje, incluyendo la cantidad total gastada en comidas y hospedaje, son deducibles del ingreso bruto.
(c) Si un individuo recibe un sueldo y también se le pagan los gastos de viaje efectivamente incurridos, el deberá incluir en el ingreso bruto la cantidad así reintegrada y puede dedusir dichos gastos.
(d) Si un individuo recibe un sueldo y adomía una concesión para comidas y hospedaje, como por ejemplo, una concesión de dietas en lugar de subsistencia, la cantidad de la concesión debe incluirse en el ingreso bruto y el costo de tales comidas y hospedaje puede ser deducido del mismo.
(e) El pago por el uso de un saldo de demostración en un hotel para la exhibición de artículos, es un gasto del negocio.
(f) Unicamente aquellos gastos razonables y necesarios para la marcha del negocio y directamente atribuibles al mismo, pueden ser deducidos.
(g) Un contribuyente que reclama el beneficio de las deducciones a que se refiere este artículo debe acompañar con su planilla una declaración o estado indicando (1) la naturaleza del negocio a que se dedica; (2) el número de días durante el año contributivo que permanece ausente de su residencia en relación con su negocio; (3) el monto total de los gastos relacionados con comidas y hospedaje mientras está ausente de su residencia durante el año contributivo por asuntos del negocio; y (4) el monto total de los otros gastos incidentales a los viajes y reclamados como deducción.
(h) Las reclamaciones por los gastos a que se refiere este artículo deben ser comprobadas, cuando lo requiera el Secretario, con evidencia que demuestre en de-
talle la naturaleza y cantidad de los gastos incurridos. (1)Los gastos de 1da y vuelta del trabajo no se consideran gastos del negocio y no son deducibles.
Artículo 23(a)-3 Costo de materiales. Aquellos contribuyentes que turieren materiales y efectos en existencia deberán incluir como gastos los cargos por materiales y efectos únicamente en la medida en que éstos sean realmente utilizados y consumidos en las operaciones del año para el cual se rinde la planilla, siempre que el costo de estos materiales no haya sido deducido al determinar el ingreso neto para ningún año anterior. Si un contribuyente tuviese en existencia materiales y efectos incidentales para los cuales no se lleva cuenta alguna de consumo - para los cuales no se hace inventario alguno al principio y a fin del año, podrá permitirse al contribuyente que incluya en sus gastos y deducciones del ingreso bruto el costo total de estos materiales y efectos comprados durante el año para el cual se hace la planilla, siempre que el ingreso neto resulte reflejado con claridad por este método.
Artículo 23(a)-4 Reparaciones. El costo de las reparaciones incidentales que no acrecienten materialmente el valor de la propiedad ni prolongan apreciablemente su duración sino que la conservan en condiciones ordinariamente eficientes para prestar servicio, puede ser deducido como un gasto, siempre que el costo de adquisición o producción, o la base para ganancia o pérdida de la planta, equipo u otra propiedad del contribuyente, según sea el caso, no resulte aumentado por el monto de estas erogaciones. Las reparaciones con carácter de reposiciones, en la medida en que detienen el deterioro y prolongan apreciablemente la duración de la propiedad, deben cargarse contra la reserva de depreciación si existiere tal cuenta.
Artículo 23(a)-5 Gastos de los profesionales. Un profesional puede reclamar como deducción el costo de los efectos usados por él en el ejercicio de su profesión, los gastos efectuados para funcionamiento y reparaciones del automóvil usado en sus visitas profesionales, cuotas pagadas a sociedades profesionales y suscripciones a revistas profesionales, alquiler pagado por sus oficinas, costo de electricidad, agua, teléfono, etc., utilizados en tales oficinas, y pago de empleados de oficina. Las cantidades corrientemente invertidas en libros, muebles e instrumentos y equipo profesional, cuya duración útil sea corta, pueden ser deducidas.
Artículo 23(a)-6 Remuneración por servicios personales.
(a) Puede incluirse entre los gastos necesarios y ordinarios pagados o incurridos en la explotación de una industria o negocio una concesión razonable por sueldos u otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados. La prueba para la deducibilidad en el caso de remuneración por servicios, es si ésta es razonable y representa en realidad pagos efectuados puramente por servicios.
(b) La prueba expresada en el párrafo
(a) de este artículo y su aplicación práctica pueden ser ilustradas en más detalles como sigue: (1) Una cantidad pagada en forma de remuneración, pero que no sea en realidad el precio de compra de servicios, no es deducible. Una cantidad aparentemente pagada como sueldo por una corporación puede ser en realidad un dividiendo sobre acciones. Este puede ocurrir en el caso de una corporación que tenga pocos accionistas y cuando prácticamente todos ellos devengan sueldos. Si en tal caso los sueldos exceden de los que ordinariamente se pagan por servicios similares, y los pagos en exceso corresponden a la tenencia de acciones por funcionarios o empleados - tienen estrecha relación con ella, es probable que los sueldos no sean pagados delocuente por servicios prestados sino que los pagos en exceso sean una distribución de ganancias sobre las acciones. Un sueldo aparente puede ser en parte un pago por propiedad. Este puede ocurrir, por ejemplo, cuando una sociedad se vende a una corporación, y los socios anteriores acuerdan continuar al servicio de la corporación. En tal caso puede resultar que los sueldos de los socios anteriores no sean meramente por servicios, sino que en parte constituyan pago por la transferencia de su negocio. (2) La forma o método de determinar la remuneración no es decisiva en cuanto a su deducibilidad. Aunque cualquier forma de remuneración contingente sugiere la necesidad de que se la investigue como una posible distribución de ganancias de la empresa, no es furioso que los pagos sobre base contingente tengan que ser fundamentalmente considerados sobre una base diferente de la que se aplicaría en caso de remuneración a un tipo fijo. En tesis general, si la remuneración contingente se paga como consecuencia de un libre regateo entre el patrono y el empleado, ocurrido con anterioridad a la prestación de los servicios, y no influenciado por ninguna consideración de parte del patrono que no sea la de conseguir los servicios del individuo a base de condiciones justas y ventajosas, debe concederse la deducción aunque en los efectos prácticos del contrato el sueldo resulte superior
a la suma que ordinariamente se pogaria. (3) De cualquier modo la deducción concedida por la remuneración pagada no debe exceder lo que sea razonable en todas las circunstancias. En general, es justo suponer que una remuneración razonable y verdadera es únicamente aquella cantidad que ordinariamente sería pagada a cambio de servicios parecidos por empresas parecidas bajo circunstancias parecidas. Las circunstancias que han de tomarse en consideración son las que existen a la fecha en que se realizó el contrato, no las existentes cuando se investiga el contrato.
Artículo 23(a)-7 Procedimiento en el caso de una remuneración excesiva. La responsabilidad contributiva sobre ingresos del receptor en cuanto a una cantidad que ostensiblemente se le ha pagado como remuneración pero que no se permite al pagador deducir como tal, dependerá de las circunstancias de cada caso. Así pues, en el caso de pagos excesivos por parte de corporaciones, si tales pagos corresponden a la tenencia de acciones o tienen una relación estrecha con ella, y se resuelve que representan una distribución de beneficios o ganancias, los pagos excesivos serán considerados como dividendos. Si tales pagos constituyen pago por propiedad, ellos deben ser considerados por el pagador como una inversión de capital y por el receptor como parte del precio de venta. En ausencia de evidencia para justificar otro procedimiento, los pagos excesivos por sueldos u otra remuneración por servicios personales deberán ser incluidos en el ingreso bruto del receptor y estarán sujetos tanto a la contribución normal como a la contribución adicional.
Artículo 23(a)-8 Bonificaciones a empleados. Las bonificaciones a empleados constituirán deducciones admisibles del ingreso bruto cuando tales pagos se han hecho de buena fe y como remuneración adicional por los servicios efectivamente prestados por los empleados, siempre que dichos pagos al sumarse a los sueldos estipulados, no excedan de una remuneración razonable por los servicios prestados. Es indiferente el que dichas bonificaciones sean pagadas en efectivo o en especie, - parcialmente en efectivo y parcialmente en especie. Los donativos hechos a empleados y otras personas, que no conllevan el elemento de remuneración o excedan de una remuneración razonable por servicios, no son deducibles del ingreso bruto.
Artículo 23(a)-9 Pensiones: compensación por lesiones. Las cantidades pagadas por un contribuyente por pensiones a empleados retirados o a sus familias u otros dependientes, o por razón de lesiones recibidas por empleados, así como las
cantidades totales pagadas o acumuladas como compensación por leciones, con deducciones apropiadas como gastos ordinarios y necesarios. Tales deducciones estarán limitadas a las cantidades no compensadas por seguro o de otro modo. Cuando el sueldo de un funcionario o empleado es pagado por un tiempo limitado después de su muerte a su viuda o herederos, en reconocimiento de los servicios prestados por el individuo, tales pagos pueden ser deducidos. En cuanto a las deducciones por pagos a fideicenices de pensiones de empleados, véase la sección 23(p) y los artículos correspondientes.
Artículo 23(a)-10 Rentas.
(a) Si se adquiere un derecho de arrendamiento o de uso sobre propiedad inmable para fines comerciales, por una cantidad determinada, el comprador puede tomar como deducción en su planilla una parte correspondiente de tal suma todos los años, basada en el número de años que dicho arrendamiento haya de estar en vigor. Las contribuciones pagadas por un arrendatario al arrendador o a beneficio de éste por propiedad comercial constituyen renta adicional y son una partida deducible al arrendatario y un ingreso tributable al arrendador, siendo el monto de las contribuciones deducible por este último.
(b) El costo sufragado por un arrendatario al construir un edificio o realiuer mejoras permanentes en la finca de la cual él es arrendatario, se considera una inversión de capital y no deducible como gasto del negocio. Para devolver a dicho contribuyente su inversión de capital, éste puede tomar una deducción anual del ingreso bruto igual a la cantidad total del costo dividido por el número de años que restan a la duración de su arrendamiento, y tal deducción será en lugar de una deducción por depreciación. Si lo que queda del plazo del arrendamiento es mayor que la probable duración de los edificios construidos o de las mejoras realizadas, esta deducción deberá tomar la forma de una concesión por depreciación. En aquellos casos en que el arrendamiento contiene una opción de renovación no ejercida, el entender o no tal depreciación o amortización para cubrir el lapso del arrendamiento original, conjuntamente con el período o perfodos de renovación, depende de los hechos en cada caso específico. Como regla general, a menos que el arrendamiento haya sido renovado o que los hechos indiquen con certeza razonable que el mismo será renovado, el costo u otra base del arrendamiento o el costo de las mejoras se distribuirá únicamente entre el número de años que queden del arrendamiento, sin considerar ningún derecho de renovación.
Artículo 23(a)-11 Gastos de agricultores. Un agricultor que explote una finca con fines de luaro tiene derecho a deducir del ingreco bruto, cone gastos necesarios, todas las cantidades efectivamente gastadas en la explotación del negocio agrícola. El costo de las herramientas ordinarias de corta duración o escase valor, tales cone herramientas de mano, incluyendo palas, rastrillos, etc., puede ser deducido. El costo de alimentar y criar ganado puede ser considerado cone un gasto deducible, en cuanto tal costo representa una erogación real, pero no ha de incluir el valor de los productos cosechados en la propia finca o el trabajo del contribuyente. Cuando un agricultor se dedica a la producción de cosechas que tomen más de un año desde la fecha de la siembra hasta el proceso de recolección y disposición, los gastos deducidos pueden ser, con el consentimiento del Secretario (véase artículo 41-2), determinados sobre la base de cosecha; y tales deducciones tienen que ser tomadas en el año en que se ha obtenido el ingreso bruto proveniente de la cosecha. El costo de edificios, maquinaria y equipo agrícola representa una inversión de capital y no es una deducción adnigible cone partida de gastos. Las cantidades invertidas en el desarrollo de granjas, huertos y haciendas de ganado con anterioridad a la época en que se llega al estado productivo, pueden ser consideradas cone una inversión de capital. Las cantidades invertidas en la compra de animales de trabajo, de cría o de lechería, se considera cone una inversión de capital, y pueden depreciarse a menos que dichos animales sean incluidos en un inventario de acuerdo con el artículo 22(a)-7. El precio de compra de un automóvil, aunque éste se utilice totalmente en las faenas de la finca, no es deducible sino que se considera una inversión de capital. El costo de la gasolina, reparaciones y mantenimiento de un vehículo, si éste se usa totalmente para los fines del negocio agrícola, es deducible cone un gasto; si se utiliza parcialmente con fines de trabajo y parcialmente para distracción o comodidad del contribuyente y su familia, tal costo puede ser distribuído proporcionalmente de acuerdo con el uso para fines comerciales o de distracción y comodidad; y únicamente la proporción de tal costo que sea justamente atribuible a los fines del negocio es deducible cone un gasto necesario. Si se explota una finca para distracción o placer y no sobre una base comercial, y si los gastos incurridos en conexión con dicha finca exceden de los ingresos de la misma, el total de los ingresos de la venta de los productos puede ser ignorado al rendir la planilla de ingresos; y los gastos incurridos por considerarse gastos personales, no constituirán deducción adnigible. Véanse los artículos 22(a)-7, 23(a)-5 y 23(3)-10.
Artículo 23(a)-12 Fondo de garantía para depositantes. Las instituciones bancarias que de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tengan la obligación de esperar, guardar y mantener en sus bancos la cantidad que las es impuesta por las autoridades correspondientes como "fondo de garantía para depositantes", pueden deducir de su ingreso bruto la cantidad así esperada cada año para dicho fondo, siempre que dicho fondo cuando se separa y se lleve al crédito de la junta bancaria o del funcionario de la misma debidamente autorizado, deje de ser un activo del banco y pueda ser retirado total o parcialmente a solicitud de tal junta o funcionario para cubrir las necesidades de estos funcionarios al reembolsar a los depositantes de bancos insolventes, y siempre que ninguna parte de la cantidad así esperada y acreditada sea reintegrable, de acuerdo con las leyes federales o las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al activo de la institución bancaria. Sin embargo, si tal cantidad está simplemente consignada en los libros del banco como reserva para hacer frente a una responsabilidad contingente y continúa siendo un activo del banco, la misma no será deducible salvo en aquella parte que sea realmente pagada por el banco por disposición de ley y a solicitud de los funcionarios que corresponda.
Artículo 23(a)-13 Aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades.
(a) No se concede deducción alguna conforme a la sección 23(a) por aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades si alguna parte de las mismas es deducible según la sección 23(q). Así, por ejemplo, si una corporación hace una aportación de $5,000 de los cuales únicamente $4,000 son deducibles según la sección 23(q) (sea a causa de la limitación del 5 por ciento o del requisito de pago real o de ambas cosas), no se concede deducción según la sección 23(a) por los restantes $1,000.
(b) Las limitaciones provistas en la sección 23(a)(1)(B) y en este artículo se aplican únicamente a pagos que son de hecho aportaciones o donativos a organizaciones descritas en la sección 23(q). Por ejemplo, los pagos hechos por una corporación hotelera a un hospital local (el cual es una organización caritativa dentro del significado de la sección 23(q)) en consideración de una obligación exigible de parte del hospital de proveer servicios hospitalarios y facilitados a los empleados de la corporación, no se consideran aportaciones o donativos dentro del significado de la sección 23(q) y pueden ser deducibles bajo la sección 23(a) si se satisfacen de otro modo los requisitos de esa sección. Donativos a organizaciones que no sean
las deseritas en la seccion 23
(a) , que guarden una relacion directa con el negocio de la corporacion y que sean hechos con una esperanza razonable de un beneficio económico proporcional al monto de la donacion, pueden constituir deducciones admisibles como gastos del negocio. Por ejemplo, una corporacion hotelera puede donar una cantidad de dinero a una organización (de una clase distinta a las que se refiere la seccion 23
(a) ), cuya organización intenta celebrar una convención en la ciudad en que dicho hotel funciona, con la esperanza razonable de que la celebracion de tal convención aumentara su ingreso a causa del mayor número de personas que utilizaran sus facilidades de alojamiento.
Articulo 23(a)-15 Gastos que no sean de la industria o del negocio.
(a) Bujeto a los requisitos y limitaciones que provee la ley y particularmente la seccion 24, un gasto puede ser deducido conforme a la seccion 23(a)(2) únicamente bajo condición de que: (1) Haya sido pagado o incurrido por el contribuyente durante el año contributivo (1) para la producción o cobro de ingreso, el cual, si y cuando fuere realizado, tendrá que ser incluido en el ingreso para fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del Estado Libre Asociado, o (ii) para la administración, conservación o mantenimiento de los bienes poseidos para la producción de tal ingreso; y (2) Sea un gasto necesario y ordinario para cualquiera o ambos de los fines indicados en el inciso (1) de este párrafo.
(b) El término "ingreso" para los fines de la seccion 23(a)(2) incluye no solo el ingreso del año contributivo, sino también el ingreso que el contribuyente ha obtenido en un año contributivo anterior o puede obtener en años contributivos posteriores; y no se limita a ingreso que se repite, sino que se aplica también a ganancias provenientes de la disposición de propiedad. Por ejemplo, si se compran bonos en mora cuyo interés, de recibirse, estaria sujeto a contribución sobre ingresos, con la intención de obtener ganancia capital al revenderlos, aunque de ellos no se provea un rendimiento corriente, los gastos ordinarios y necesarios que se incurren posteriormente en conexión con los mismos, son deducibles. Del mismo modo, los gastos ordinarios y necesarios incurridos en la administración, conservación o mantenimiento de un edificio dedicado a fines de arrendamiento, son deducibles a pasar de que en la realidad no haya ningún ingreso de los mismos durante el año contributivo y sin considerar la manera y el fin para el cual se obtuvo dicha propiedad. Los gastos incurridos en administrar, conservar o mantener una
propiedad poseída para inversión pueden ser deducidos conforme a esta disposición eungue la propiedad no produea actualmente ingresos y no exista probabilidad de que ella pueda ser vendida con beneficio o pueda de otro modo producir ingreso, y aunque la propiedad sea conservada tan solo para reducir al mínimo la pérdida que pueda ocasionar. Sin embargo, los gastos para la tramitación de transacciones, que no constituyen una industria o negocio del contribuyente y que no se efectúen para la producción o cobro de ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingresos, sino que se efectúen primordialmente como un deporte, entretenimiento o recreación, no son deducibles como gastos que no son de la industria o del negocio.
(c) Los gastos, para ser deducibles conforme a la sección 23(a)(2), deberán ser "ordinarios y necesarios", la cual presupone que deberán ser razonables en cuantía y deberán tener una relación razonable y directa con la producción o cobro de ingreso tributable o con la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingresos.
(d) Enceptuando el requisito de que ocurra en relación con una industria o negocio, una deducción conforme a este artículo está sujeta a todas las restricciones y limitaciones de aplicación al caso de la deducción, según la sección 23(a)(1)(A), de un gasto pagado o incurrido con motivo de alguna industria o negocio. Esto incluye las restricciones y limitaciones contenidas en la sección 24. La sección 24(a)(5) deniega cualquier cantidad de otro modo admisible como deducción (bien sea conforme a la sección 23(a)(2) o a cualquier otra) que sea atribuible a una o más clases de ingreso totalmente exentos de las contribuciones impuestas por la ley háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases. Así pues, cualquier cantidad atribuible a la producción o cobro de una o más clases de ingreso que no sea inelutble en el ingreso bruto, o a la administración, conservación y mantenimiento de propiedad poseída para la producción de tal ingreso, no es deducible conforme a la sección 23(a)(2). Tampoco permite la sección 23(a)(2) la deducción de gastos que son denegados por cualquiera de las disposiciones de la ley.
(e) Las erogaciones de capital y los gastos incurridos en el desarrollo de transacciones que no constituyen una industria o negocio del contribuyente y que no se efectúen con el fin de producir o cobrar ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingreso, pero que son efectuadas primordialmente como deporte, distracción o recreación, no son admisibles como gastos que no son de la industria o negocio. El que una transacción se
efectio o no primordialmente para la producción de ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción o cobro de ingresos, y no primordialmente como un deporte, distracolón o recreación, no ha de deducirse únicamente de la intención del contribuyente, sino mis bien de todas las circunstancias del caso, incluyendo la experiencia de ganancias y pérdidas anterior del contribuyente en dicha actividad, la relación entre el tipo de dicha actividad y la ocupación principal del contribuyente, y las usos a los cuales dicha propiedad o lo que ésta produce son dedicados por el contribuyente.
(f) Entre las erogaciones no admisibles conforme a la sección 23(a)(2) están las siguientes: gastos de transportación entre la oficina y el negocio; el costo de cursos o entrenamiento especial; gastos para mejorar la apariencia personal; el costo de arrendamiento de una caja de seguridad para guardar joyas y otros efectos personales; y erogaciones tales como gastos para buscar empleo o colocarse en situación de esperar a prestar servicios remunerados; gastos de campaña de un candidato para un puesto público; derechos de emisiones de reválida y otros gastos para la admissin al ejercicio de la abogacía y los derechos y gastos correspondientes incurridos por médicos, dentistas, contadores y otros contribuyentes para obtener el derecho a ejercer sus respectivas profesiones.
(g) Derechos por servicios de consejo financiero, derechos de custodio, empleados y alquiler de oficina, y gastos similares pagados o incurridos por un contribuyente en relación con inversiones poseídas por él, son deducibles conforme a la sección 23(a)(2) únicamente si (1) son pagados o incurridos por el contribuyente para la producción o cobro de ingresos, para la administración, conservación o mantenimiento de inversiones poseídas por él para la producción de ingresos; y (2) son ordinarios y necesarios en todas las circunstancias, tomando en cuenta la clase de inversión y la relación del contribuyente con dicha inversión.
(h) Los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída para uso como residencia del contribuyente no son deducibles. Sin embargo, los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída por el contribuyente con fines de arrendamiento, son deducibles aunque tal propiedad hubiese sido anteriormente poseída por el contribuyente para uso como residencia.
(i) Las cantidades razonables pagadas o incurridas por el fiduciario de una sucesión o fideicomiso por concepto de gastos administrativos, incluyendo honorarios
del ridusiarlo y gastos de litigio que sean ordinarles y necesaries en relación con el cumplimiento de los deberes de administración, son deducibles conforme a este artículo a pesar de que la sucesión o fideicomiso no se dedique a industria o negocio, salvo en la medida en que dichos gastos sean atribuibles a la producción o cobro de ingreso exento.
(j) Cantidades razonables pagadas o incurridas por los servicios de un tutor o curador para un menor o incapacitado sujeto a tutela, y otros gastos de tutores y curadores que son ordinarios y necesarias en relación con la producción o cobro de ingreso devengado por dicho menor o incapacitado, o en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída para la producción de ingreso, perteneciente al menor o incapacitado, son deducibles.
(k) Los gastos incurridos en la defensa de una propiedad o perfeccionamiento de su título, en recobrar propiedad (que no sea propiedad de inversión y cantidades de ingreso que una vez recobradas tienen que ser incluidas en el ingreso), o en desarrollar o mejorar una propiedad, constituyen parte del costo de la propiedad y no son gastos deducibles. Los honorarios de abogados pagados en un pleito para asegurar título sobre tierras no son deducibles; pero si el pleito incluye también el cobro de rentas adeudadas sobre dicha propiedad, aquella parte de dichos honorarios que sea propiamente atribuible a los servicios prestados para el cobro de dichas rentas, es deducible. Las erogaciones incurridas en proteger o ejercer los derechos de un contribuyente como heredero o legatario sobre los bienes de un finado, o como beneficiario bajo un fideicomiso testamentario, no son deducibles. Los gastos pagados o incurridos por un individuo en la determinación de su responsabilidad por contribuciones sobre su ingreso, son deducibles. Si la propiedad es poseída por un individuo para la producción de ingreso, las cantidades invertidas en determinar la contribución sobre la propiedad impuesta con respecto a dicha propiedad durante el período en que así se la posee, son deducibles. Sin embargo los gastos pagados o incurridos por un individuo para determinar o discutir cualquier responsabilidad imputada a él, no resulten deducibles por razón del hecho de que propiedad poseída por él para la producción de ingreso tenga que ser vendida o utilizada con el fin de satisfacer tal responsabilidad. Así pues, los gastos pagados o incurridos por un individuo en la determinación de responsabilidad por contribuciones sobre donaciones, excepto en cuanto tales gastos sean atribuibles a intereses sobre un reintegro de contribuciones sobre donaciones, no son deducibles, aunque los bienes que él
pesea para la producción de ingresos tengan que ser vendidos para satisfacer una imposición de tal responsabilidad contributiva o aunque, en el evento de una reclamación de reintegro, la cantidad recibida sea retenida por él para la producción de ingreso. (1) La deducción de una partida de otro modo admisible conforme a la sección 23(a)(2) no será denegada únicamente porque el contribuyente tenía también derecho a optar, de acuerdo con la ley, por considerarla como una erogación capitalizable en lugar de deducirla como un gasto. (Véase la sección 24(a)(7)). Sin embargo, cuando dicha partida pueda ser propiamente considerada tan sólo como una erogación capitalizable o cuando así fué propiamente considerada conforme a una opción concedida por la ley, no se concede deducción alguna en este artículo; y esto es cierto prescindiendo de que la sección 113 permita algún ajuste de la base.
(a) Las disposiciones de la sección 23(a)(2) no pretenden en modo alguno denegar la deducción de gastos que serian de otro modo admisibles según la sección 23(a)(1) o los reglamentos correspondientes, o según cualquiera otra sección de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o del reglamento correspondiente. No se permiten deducciones duplicadas. Las cantidades deducidas conforme a una disposición de la Ley no pueden deducirse una vez más en virtud de ninguna otra disposición de la misma.
Sección 23.- INDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso se admitirán como deducciones: ***
(b) Intereses.
Artículo 23(b)-1 Intereses.
(a) Los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas podrán deducirse del ingreso bruto, excepto que los intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones tales como los bonos del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, cuyos intereses están totalmente exentos de la contribución impuesta por esta Ley, no son deducibles.
(b) Los intereses pagados por el contribuyente en relación con una hipoteca sobre propiedad inmeable de la cual él posee el título o algún interés en la misma, aun cuando el contribuyente no sea directamente responsable por la fiasa o pagaré que dicha hipoteca garantiza, pueden ser deducidos como intereses sobre sus deudas.
(c) Los intereses calculados para fines de determinar costos, o para otros fines por causa de un capital o sobrante invertido en el negocio, cuyos intereses no
sean un cargo provasiento de una obligación que conlleva intereses, no son una deducción adaisible del ingreso bruto. Los intereses pagados por una corporación sobre dividendes en vales ("serip dividends") son una deducción adaisible. El llenado interés sobre acciones preferidas, el cual es en realidad un dividendo sobre las mismas, no puede deducirse al computar el ingreso neto. En el caso de bancos y de compañías de préstamos o fideiconisos, los intereses pagados dentro del año sobre los depósitos, tales como los intereses, pagados sobre dinero recibido para inversión y garantizado por certificados de deuda que conlleven el pago de intereses, emitidos por tal banco o compañía de préstamos o fideiconiso, pueden ser deducidos del ingreso bruto. En cuanto a otras cantidades de intereses no deducibles bajo la sección 23(b), vea la sección 24(c). Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(c) Contribuciones en general.-
Artículo 23(c)-1 Contribuciones. Las contribuciones impuestas por el Estado Libre Asociado, los Estados Unidos, cualquier Estado o territorio de Estados Unidos, - cualquier subdivisión política de los mismos, posesiones de los Estados Unidos, - países extranjeros, son deducibles del ingreso bruto para el año en que son pagadas o acumuladas (véase la sección 43), sujetas a las excepciones indicadas en este artículo y en los artículos 23(c)-2 y 23(c)-3. Las contribuciones sobre el caudal (estate), herencias, legados, sucesiones y donaciones, cuando el valor de la propiedad denuda, logada o heredada estuviere excluído del ingreso bruto bajo la sección 22(b)(3), y las contribuciones sobre ingresos impuestas por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (incluyendo la contribución retenida en el origen bajo la sección 141) no son deducibles del ingreso bruto. Las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos impuestas por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, son deducibles del ingreso bruto en aquellos casos en que el contribuyente no opte por acogerse en grado alguno, para el año contributivo, a los beneficios de la sección 131 (relativa a créditos por contribuciones de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos y países extranjeros). (Véase la última oración de la sección 131(a)). Las tarifas de correo no son una contribución. Las licencias de automóviles son generalmente una contribución. En general, las contribuciones son deducibles únicamente a las personas a quienes las son impuestas.
Artículo 23(a)-2 Derechos federales de aduna y arbitrios del Estado Libre Asociado. Los derechos federales de inpertación o tarifas aduncaras, y los arbitrios del Estado Libre Asociado pagados por comerciantes o fabricantes sobre mercaderias importadas, fabricadas, produciáas o adquiridas en Puerto Rico para la venta, no son deducibles como contribuciones. El hecho de que alguna de esas contribuciones no sea deducible como una contribución conforme a la sección 23(a) no impida
(a) una deducción por la misma conforme a la sección 23(a) siempre que represente un gasto ordinario y necesario pagado o incurrido durante el año contributivo por una corporación, una sociedad o un individuo en la explotación de una industria o negocio, o en el caso de un individuo, para la producción o sobre de ingreso, o para la administración, conservación o mantenimiento de bienes poseidos para la producción de ingreso, o
(b) la inclusión de tal contribución, pagada o incurrida durante el año contributivo por una corporación, una sociedad o un individuo, como parte del costo de adquisición o producción en la industria o negocio o, en el caso de un individuo, como parte del costo de propiedades poseídas para la producción de ingreso con respecto a las cuales la contribución es pagada o incurrida. Vea el artículo 23(a)-1.
Artículo 23(a)-3 Contribuciones por obras de beneficio local. Las llamadas contribuciones, más propiamente impuestos, pagadas por obras de beneficio local tales como mejores de calles, aceras y otras mejores parecidas, impuestas a causa de algún beneficio recibido directamente por la propiedad contra la cual se tese el impuesto no constituyen una deducción admisible del ingreso bruto. Una contribución se considera impuesta por obras de beneficio local cuando la propiedad sujeta a tal contribución se limita a propiedad beneficiada. Las imposiciones especiales ("special assessments") no son deducibles aunque de las mismas el público en general pueda derivar un beneficio incidental. Las contribuciones sobre la propiedad inmueble deducibles son aquéllas impuestas para beneficio del público en general por las autoridades contributivas competentes, a un tipo uniforme para toda propiedad, en el distrito dentro del cual tienen jurisdicción dichas autoridades. Las contribuciones por beneficios locales son deducibles cuando son impuestas con fines de mantenimiento o reparación o para pagar cargas de intereses con respecto a dichos beneficios. En tales casos, el contribuyente tiene la obligación de probar la distribución entre los distintos fines, de las cantidades impuestas. Si la distribución no puede hacerse, ninguna de las cantidades así impuestas y pagadas es deducible.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(a) Contribuciones del accionista pagadas por la corporación.-
Artículo 23(a)-1 Contribución sobre acciones de bancos y otras instituciones. Los bancos u otras organizaciones que paguen las contribuciones impuestas a sus accionistas por su posesion de las acciones emitidas por dichas organizaciones, sin reembolso de parte de tales accionistas, pueden deducir el monto de las contribuciones así pagadas, la ley específicamente dispone, sin embargo, que en tales casos los accionistas no pueden deducir el monto de dichas contribuciones. La cantidad así pagada (por la corporación) no debe incluirse en el ingreso de los accionistas.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(c) Pérdidas por individuos.-
Artículo 23(c)-1 Pérdidas sufridas por individuos.
(a) Las pérdidas sufridas por individuos residentes de Puerto Rico, y no compensadas por seguro o de algún otro modo, son deducibles en su totalidad si (1) son incurridas en la industria o negocio del contribuyente, o (2) son incurridas en cualquier transacción suprendida con fines de lucro, o (3) provienen de incendios, tormentas, naufragios u otros accidentes, o robo, o (4) si no son prohibidas o limitadas por ninguna de las siguientes secciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954: secciones 23(g) y 117, relativas a pérdidas de capital; sección 23(h), relativa a pérdidas de juego; sección 24(b), relativa a pérdidas en venta o permuta de propiedad entre las personas allí designadas; sección 112, relativa al reconocimiento de ganancia o pérdida en la venta o permuta de propiedades; y sección 118, relativa a pérdidas en ventas simuladas ("vaya sales") de acciones u obligaciones. (Véase las secciones 211 y 213 en cuanto a la limitación que corresponde a las pérdidas sufridas por extreajeros no residentes).
(b) En general, las pérdidas por las cuales se puede efectuar una deducción del ingreso bruto deberán ser evidenciadas por transacciones completas y perfeccionadas, determinadas por eventos identificables, y realmente y de buena fe sufridas durante el período contributivo para el cual se admiten. La substancia y no la mera forma regirá en la determinación de pérdidas deducibles. Al determinar el monto de
las pordidas realnente sufridas se dara plena consideración al valor residual y a cualquier compensación por seguro o de cualquiera otra fadale recibida. Véase sección 113(b).
(c) Una pérdida ocasionada por daños a un vehiculo que se posee para placer, crendo dichos daños resulten de la conducción inamperta del contribuyente o de cualquiera otra persona al utilizar dicho vehiculo, pero que no es debido a negligencia o a un acto intencional del contribuyente, es deducible al computer el ingreso neto. Si ocurren daños al vehiculo del contribuyente como resultado de la conducción inamperta del conductor de un vehiculo con el cual choca el vehiculo del contribuyente, la pérdida ocasionada al contribuyente por tal daño es asimismo deducible.
(d) No se sufre pérdida deducible en la transferencia de la propiedad por donación o muerte. Véase, expers, la sección 44(d).
(e) La pérdida sufrida en la venta de una propiedad residencial adquirida o construída por el contribuyente para utilizarla como su residencia personal y así utilizada por él hasta el momento de la venta, no es deducible. Sin embargo, si antes de su venta la propiedad así adquirida o construída es arrendada o de otro modo destinada a producir ingresos y es utilizada para tales fines hasta el momento de la venta, una pérdida sufrida en la venta de dicha propiedad, computada según se dispone en la sección 111, es una deducción admisible (sujeta a las limitaciones dispuestas en la sección 117) en un monto que no deberá sobrepasar el exceso del valor de la propiedad al momento en que se la destinó a producir ingresos (con los debidos ajustes por depreciación) sobre la cantidad obtenida en la venta.
Ejemplo (1). Un contribuyente compró en 1942 una propiedad residencial para utilizarla como su residencia personal, a un costo de $25,000 de los cuales $15,000 eran atribuibles al edificio. La propiedad fué así usada por el contribuyente hasta enero primero de 1951. Desde esa fecha hasta el primero de enero de 1954, fecha en que vendió dicha propiedad, ésta fué arrendada por el contribuyente. El justo valor en el mercado de la propiedad al momento en que fué arrendada el primero de enero de 1951 era de $22,000, de los cuales $12,000 eran atribuibles al edificio. El edificio tenía una vida útil estimada de 20 años al primero de enero de 1951. La propiedad fué vendida el primero de enero de 1954 por $16,000. La pérdida en la venta admisible como una deducción, con la salvedad de las limitaciones establecidas por la sección 117, es de $4,200, computada del siguiente modo:
Costo de la propiedad en 1942 ..... $125,000$ Menos depreciación concedida (no menos que la cantidad admissible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre $12,000, valor del edificio al momento de destinarse a uso comercial) ..... 1,000 $23,200 Precio de venta ..... 16,000 Pérdida computada según sección 111 ..... 7,000 Valor de la propiedad al momento en que fué arrendada el primero de enero de 1951 ..... $22,000 Menos ajuste adecuado por depreciación ..... 1,800 $20,200 Precio de venta de la propiedad ..... 16,000 Parte de la pérdida de $7,200 que es deducible salvo las limitaciones de la sección 117 ..... 4,200 Ejemplo (2). Si, en las circunstancias indicadas en el Ejemplo (1), la propiedad hubiese sido comprada a un costo de $20,000, de los cuales $10,000 hubieran sido atribuibles al edificio, siendo iguales, expers, los demás hechos, la pérdida deducible, salvo las limitaciones de la sección 117, serfa de $2,500, computada como sigue: Costo de la propiedad en 1942 ..... $20,000 Menos depreciación concedida (no menor que el total adnigible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre la base de $10,000, costo del edificio) ..... 1,500 $18,500 Precio de venta de la propiedad ..... 16,000 Pérdida computada de acuerdo con la sección 111 ..... 2,500 Pérdida deducible, salvo las limitaciones de la sección 117 ..... 2,500 Artículo 23(e)-2 Remoción voluntaria de edificios. La pérdida debida a remoción o demolición voluntaria de edificios viejos, la eliminación de maquinaria, equipos y otros efectos viejos, incidentales a las renovaciones y resuplenos, es deducible del ingreso bruto. Cuando un contribuyente compra un predio en el cual está situado un edificio que él procede a demoler con la intención de construir allí un nuevo edificio, se considerará que el contribuyente no ha sufrido pérdida deduci- ble como resultado de la demolición del viejo edificio, ni tampoco es gasto deducible
el costo de tal operacion, ya que el valer del predio, luego de eliminados los viejas edificios, se presume que sea igual al precio de compra del terreno y edificios me el costo de eliminar los edificios inservibles.
Artículo 23(c)-3 Pérdida de valor útil.
(a) Cuando, debido a algín cambio en las condiciones comerciales, cosa repentinamente la utilidad en el negocio de alguno o todos los activos de modo que el contribuyente suspende el negocio o descarta tales activos permanentemente de la utilización en su negocio, el puede reclamar como una pérdida para el año en que toma dicha medida, la diferencia entre la base (ajustada de acuerdo con la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1b)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1), y el valor residual de la propiedad. Esta excepción a la regla según la cual se requiere una venta u otra disposición de propiedad para poder establecer una pérdida deducible, necesita que se pruebe la existencia de una causa imprevista por razón de la cual dicha propiedad ha tenido que ser prematuramente descartada, por ejemplo, cuando un aumento en el costo o un cambio en la fabricación de cualquier producto impone la necesidad de que se abandone tal producción a la cual se dedica exclusivamente cierta maquinaria, o cuando una nueva legislación hace imposible directa o indirectamente continuar la utilización provechosa de dicha propiedad. Esta excepción no incluye los casos en que la vida útil de la propiedad termina únicamente como resultado de esos procesos graduales para los cuales se autoriza la concesión de depreciación. No se aplica a inventarios. La excepción se aplica a edificios tan sólo cuando los mismos son permanentemente abandonados o permanentemente destinados a un uso radicalmente diferente, y se aplica a maquinaria únicamente cuando su uso como tal se abandone de un modo definitivo. Cualquier pérdida, para ser deducible conforme a esta excepción, tiene que ser detalladamente explicada en la planilla de ingresos. Las limitaciones provistas en la sección 117 con respecto a la venta o permuta de activos de capital no tienen aplicación a las pérdidas debidas al descarte de activos de capital.
(b) Si el activo depreciable del contribuyente consta de más de un artículo y la depreciación, sea en relación con los artículos o con grupos de artículos, se basa en el promedio de duración de dichos activos, las pérdidas reclamadas por el retiro normal de tales activos no son admisibles, ya que el uso de un tipo promedio contempla el retiro normal de activos tanto antes como después de llegar a la duración promedio y no hay, por lo tanto, posibilidad de determinar ninguna pérdida
verdadera en tales circunstancias hasta que todos los activos que forman parte del grupo hayan sido eliminados. Para dar consideración apropiada a tal retiro, el costo total u otra base de los activos retirados luego de ajustados por el valor residual, se cargarán a la cuenta de reserva para depreciación, lo cual permitirá recobrar el costo total u otra base de la propiedad.
(c) En aquellos casos en que se dispone de propiedad depreciable por causas que no sean desgaste, deterioro y obsolescencia normal, tales como accidente, obsolescencia anormal, o venta, se permitirá la deducción de la diferencia entre la base de la propiedad (ajustada de acuerdo con la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1h)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1) y su valor residual y o la cantidad reallmada en la disposición, sujeta a las limitaciones dispuestas en la Ley sobre deducciones por pérdidas, pero sólo si es claramente evidente que tal disposición no fué considerada en el tipo de depreciación.
(d) En casos de cuentas clasificadas, si es práctica consecuente del contribuyente la de basar el tipo de depreciación en la duración probable del activo de mayor duración cubierto por la cuenta, o en el caso de cuentas para cada artículo, si el tipo de depreciación está basado en el máximo de duración probable del artículo, se permitirá una deducción, al retirar dicho artículo, por el monto de la base del artículo (ajustada según se dispone en la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1h)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1), restándole el valor residual del artículo.
Artículo 23(e)-4 Reducción en el valor de acciones. Una persona que posea acciones de una corporación no puede deducir del ingreso bruto ninguna cantidad reclamada como una pérdida meramente a base de la reducción del valor de tales acciones debido a fluctuaciones en el mercado o por cualquiera otra razón. La pérdida admisible en tales casos es aquella realmente sufrida cuando se dispone de las acciones. Si las acciones de una corporación pierden todo su valor, su costo u otra base, determinada y ajustada según la sección 113, es deducible por su dueño para el año contributivo en el cual dichas acciones pierden todo su valor, siempre que se presente prueba satisfactoria de su desvalorización. Las autoridades federales o del Estado Libre Asociado, en sus gestiones de reglamentación de los bancos y de ciertas corporaciones, pueden requerir que ciertas acciones sean eliminadas de los libros o reducidas a un valor nominal. Si en cualquiera de dichos casos, la base de tal requerimiento es la falta de valor de las acciones, tal eliminación o reduc-
ción del valor, para fines de la contribución sobre ingresos, será considerada como evidencia prima facie de la falta de valor; mas si la eliminación o reducción se debe a fluctuaciones del mercado, o si no se ha hecho un esfuerzo resomable para determinar la desvalorización, no se adnitirá dedución alguna para fines de contribución sobre ingresos de la cantidad así eliminada o reducida. En cuanto a traficantes en valores, véase el artículo 22(c)-5. En cuanto a las limitaciones a las deducciones por pérdidas en la venta o permuta de activos de capital en general, incluyendo acciones y bonos, véase la sección 117.
Artículo 23(c)-5 Pérdidas de agricultores. Las pérdidas sufridas en la explotación de fincas como expresas de negocios son deducibles del ingreso bruto. Si se retienen productos agrícolas en espera de mejores mercados, no se permitirá dedución alguna por concepto de reducción en peso o valor físico o por concepto de deterioro en almacén, salvo que dicha reducción pueda reflejarse en un inventario si el mismo se utiliza para determinar ganancias. La pérdida total por tormenta, inundación o incendio de una cosecha futura no es una pérdida deducible al comprar el ingreso neto. Un agricultor dedicado a criar y vender ganado vacuno, ovejuno, caballar, etc. no tiene derecho a reclamar como pérdida el valor de los animales que perecen de entre aquellos criados en la finca, salvo que dicha pérdida se refleje en un inventario que se utilisare. Si se compra ganado con cualquier fin, y posteriormente muere por enfermedad o accidente o es sacrificado por orden de las autoridades semitarias federales o del Estado Libre Asociado, el precio real de compra de dicho ganado, menos cualquier depreciación admisible como una deducción con respecto a dicho ganado perdido, puede ser deducido como pérdida si ésta no se halla compensada por seguro o de otra manera. El costo verdadero de otra propiedad (con los debidos ajustes por depreciación) que sea destruida por órdenes de las autoridades federales o del Estado Libre Asociado, puede asimismo reclamarse como pérdida. Si se obtiene reembolso del Gobierno Federal o del Estado Libre Asociado, en total o en parte, a causa del ganado sacrificado u otra propiedad destruida en relación con la cual se reclasó pérdida en un año anterior, la cantidad así recibida deberá consignarse como ingreso para el año en que se recibe. El costo del alimento, pastoreo o custodia, que se haya deducido como un gasto de explotación no deberá ser incluido como parte del costo del ganado para los fines de determinar el monto de una pérdida deducible. Si el ingreso bruto se determina por medio de inventarios, no se puede efectuar dedución alguna por ganado o productos
perdicos durante ol aEo, bayan sido ellos comprados para revanta o producidos en la finca, ya que dichas pérdicas aparecerán en el inventario el reducirse el monto de ganado o productos en existencia al finalizar el eEo. Si un individuo posee y explota una finca, además de dedicarse a otro oficio, negocio o actividad, y sufre una pérdida en la explotación de la finca, entonces el monto de la pérdida sufrida puede deducirse del ingreso bruto recibido de todas las fuentes, siempre que la finca no sea explotada para distracción o recreo. Véanse ademas los artículos 22(a)-7, 23(a)-11 y 23(1) -10. Sección 23.- DEDUCCIOMB BIL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: $* * *$
(f) Pérdidas por corporaciones o Sociedades.-
Artículo 23(f)-1 Pérdidas sufridas por corporaciones y sociedades. Las pérdicas sufridas por corporaciones y sociedades demisticas durante el año contributivo y no compensadas por seguros o de otra manera, son deducibles en cuanto no sean prohibidas o limitadas por las secciones 23(g), 23(h), 24(b), 112, 117 y 118. Las disposiciones de los artículos 23(e)-1 al 23(e)-5 inclusive, y el artículo 23(1)-1 son en general aplicables a corporaciones y sociedades lo mismo que a individuos. Véase la sección 232 en cuanto a deducciones por corporaciones y sociedades extranjeras.
Sección 23.- DEDUCCIONES BIL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso se admitirán como deducciones: $* * *$
(g) Pérdidas de Capital.
Artículo 23(g)-1 Pérdidas de capital.
(a) La sección 23(g) dispone que las deducciones admitidas a individuos conforme a la sección 23(e) y a las corporaciones y sociedades conforme a la sección 23(g), por pérdidas sufridas en la venta o permuta de un activo de capital, estarán limitadas en la medida dispuesta en la sección 117. Las pérdicas sufridas como consecuencia de la desvalorización de valores durante el año contributivo están, conforme a la sección 23(g), sujetas a las limitaciones provistas en la sección 117 con respecto a ventas o permutas, siempre que los valores sean activos de capital según dicho concepto se define en la sección 117(a)(1). Para los fines de determinar el ingreso neto de cualquier contribuyente, tales pérdicas deberán considerarse como que fueron sufridas en la venta o permuta de valores el último día del año contributivo, sin considerar cuándo, durante
el afo contributivo, dichos valores se convirtieron efectivamente en papeles sin valer.
(b) Segun se usa en la seceida 23(g) y en este artículo, el término "valores" signitica acciones en una corporacida doméstica o extranjera y derecho a suscribirse a tales acciones o recibirlas.
Artículo 23(g)-2 Pordida en acciones de una corporacida afiliada.
(a) Si un contribuyente es una corporacida doméstica y eotd afiliada, de acuerdo con la definicida en la seceida 23(g)(4), a otra corporacida, las acciones de tal corporacida afiliada que posea el contribuyente no se considerarán como un activo de capital del contribuyente para los fines de determinar la pérdida por desvalorización de tales acciones dentro de las disposiciones de la seceida 23(g)(2) y el artículo 23(g)-1. Para los fines de la seceida 23(g)(2), la seceida 23(g)(4), el artículo 23(g)-1 y este artículo, una corporacida se considerará afiliada al contribuyente dulomente al existen todos los factores siguientes: (1) El contribuyente posee directamente por lo menos el 55 por ciento de cada una de las clases de acciones de dicha corporacida, (2) Nís del 90 por ciento del ingreso bruto total de dicha corporación, para todos los años contributivos durante los cuales ha estado en existencia, ha sido de fuentes que no sean cánones ("royalties"), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compafia en el curso ordinario de su negocio operatorio), dividendos, intereses (excepto intereses recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en la venta o permuta de acciones y valores, y (3) El contribuyente es una corporación doméstica.
(b) La aplicación del párrafo
(a) de este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Siemple: La corporación "F", una corporacida manufacturera doméstica que rinde sus planillas a base de año natural: posee 100 por ciento de todas las clases de acciones de la corporación "B", y además 4 por ciento de las acciones comunes (la única clase de acciones) de la corporación "R", las cuales adquirió en 1944. La corporación "B", una corporación manufacturera doméstica que rinde sus planillas a base de año natural, posee 96 por ciento de las acciones comunes de la corporación "R", las cuales adquirió en 1942. Se ha establecido que las acciones de la corporación "R", la cual desde su organización ha derivado todo su ingreso de operaciones
de manufactura, se convirtieron en acciones sin valor durante el 1954. Como la corporacida "P" no posea directamente por lo menos el 95 por ciento de las accionae de la corporacida "R", y por lo tanto, para los fines de la seceida 23(g)(4) y de este artículo no estd afiliada a la corporación "R", las acciones de dicha corporacida son un activo de capital. Cualquier pérdida en tales acciones, conforme a la seceida 23(g)(2), será considerada como una pérdida en la venta o permuta de un active de capital. Ya que tales acciones fueron retenidas por más de 6 meses, tal pérdida se considerará como una pérdida de capital a largo plazo bajo la seceida 117.(Véase también la seceida 117(d)). Como la corporacida "R" se estima afiliada a la corporación "S" para los fines de la sección 23(g)(4) y de este artículo, las acciones de la corporación "R" no son un activo de capital en poder de la corporación "S" para los fines de la sección 23(g)(2) y del artículo 23(g)-1. Así pues, al computar el ingreso neto de la corporacida "S" para 1954 cualquier pérdida en tales acciones, conforme a la seceida 23(f), será deducible como una pérdida ordinaria y no estará circunscrita por las disposiciones de la seceida 23(g) o 117.
(c) En cuanto a pirdidas en bonos y otros valores paraclitos, según se define en la seceida 23(k)(5), de una corporacida afiliada al contribuyente, segda se dispone en dicha sección, véase el artículo 23(k)-4. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL IRGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: $* * *$
(h) Pórdidas en apuestas.-
Artículo 23(h)-1 Pórdidas en apuestas. Las deducciones por pérdidas en casos de transacciones de juego se adniten únicamente hasta el monto de las ganancias obtenidas en tales transacciones. En el caso de cónyuges que viven juntos, el rendir su planilla conjunta segán requiere la seceida 51(b), las pérdidas combinadas de los exposos como resultado de transacciones de juego se adnitirda hasta el monto de las ganancias combinadas de los exposos en tales transacciones. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL IRGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: $* * *$
(i) Base para determinar pirdida.-
Artículo 23(i)-1 Base para determinar pirdida. La base para determinar el monto de la deducción por pérdidas adnitida a individuos por la sección 23(e) y a
corpereciones y sociedades por la seccion 23(f), o el mento de la deduccion por deudas incebrables adnitida a individeas, sociedades y corporaciones por la seccion 23(h), es la misma que provee la seccion 113 para determinar la perdida en la venta u otra disposiciós de propiedad. Tienen que hacerse los ajustes apropiados en cada caso para cualquier erogación, recibo, pérdida u otra partion apropiadamente cargable a la cuenta de capital, y por depreciación, obsolescencia, amortización o agotamiento. Seccion 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda cono deducciones: *** (3) Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores.-
(k) Deudas Incobrables.-
Artículo 23(k)-1 Deudas incebrables.
(a) Las deudas incobrables pueden tratarse de una de estas dos maneras: (1) por medio de una deducción del ingreso en relación con las cuentas que se convierten en incobrables en su totalidad o en parte, o (2) Deduciendo del ingreso una suma que se agrega a la reserva para deudas incobrables.
(b) Para el año 1924 los contribuyentes gozaron de una opción similar en el sentido de escoger cualquiera de los métodos mencionados para tratar tales deudas. (Véase el artículo 123, Reglamento 911). Aunque el requisito de probar la falta de valor y el cargo eliminatorio durante el año contributivo (que eran requisitos previos a la deducción de una deuda incobrable según la ley en aquella época) no se requieren ya para permitir la deducción de una deuda que pierde totalmente su valor, el método utilisado en la planilla de 1924 para tratar dichas pérdidas tiene que ser usado en las planillas de todos los años siguientes a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiarlo por el otro método. Un contribuyente que rinde planilla por primera vez puede optar por cualquiera de los dos métodos, sujeto a la aprobacion del Secretario al investigar la planilla. Si el método escogido es aprobado, tiene que continuar empleándose en las planillas para años sucesivos, a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiarlo por otro método. La solicitud de permiso para cambiar el procedimiento a seguir con las deudas incobrables, deberá radicarse por lo menos con 30 días de antelación al cierre del año contributivo para el cual el cambio ha de ser efectivo. Véase también el artículo $23(k)-5$.
(c) Si toda la evidencia y circunstenclas concurentes conveneen al Secretario de que una deuda es parcialmente incobrable, la cantidad que ha resultado incobrable hasta el monto eliminado ("charged off") durante el año contributivo, se adnitira como una deducción al determinar el ingreso neto. Si un contribuyente reclama una deducción por una parte de una deuda por cobrar para el año contributivo durante el cual tal parte de la deuda es eliminada, y dicha deducción le es denegada para tal año pero la deuda pierde parcialmente su valor con posterioridad a tal año, se puede conceder una deducción para un año contributivo siguiente, que no exceda de la cantidad eliminada durante dicho año anterior más cualquier cantidad eliminada en años siguientes. Si la eliminación en el año anterior se mantuviera consecuentemente como tal, sería suficiente, en esa medida, para llenar los requisitos de eliminación. Antes de que un contribuyente pueda deducir parcialmente una cuenta por cobrar, deberá demostrar a satisfacción del Secretario la cantidad de la misma que es incobrable y la cantidad de la misma que fué eliminada. Si una deuda llegare a perder todo su valor durante el año contributivo, el monto de la misma que no ha sido admitido como una deducción para ningún año contributivo anterior, se adnitirá como una deducción para el año contributivo. Debe acompañar a la planilla una declaración de hechos comprobando cualquier deducción reclamada por deudas incobrables. Cualquier cantidad que posteriormente se reciba a cuenta de una deuda incobrable o a cuenta de una parte de tal deuda previamente admitida como una deducción para fines de contribución sobre ingresos, deberá ser incluida en el ingreso bruto para el año contributivo en que se recibe, excepto en aquella parte excluíble de ingreso bruto según las disposiciones de la sección 22(b)(12). Al determinar si una deuda carece de valor, total o parcialmente, el Secretario considerará toda la evidencia pertinente, incluyendo el valor de la colateral, si la hubiere, que garantiza dicha deuda, y la situación económica del deudor. Sólo se adnitirán deducciones parciales con respecto a deudas específicas.
(d) Cuando las circunstenclas redeantes indican que una deuda no tiene valor y es incobrable y que una acción legal para obtener el pago probablemente no daría por resultado su cobro, una demostración de estos hechos será evidencia suficiente de la falta de valor de la deuda a los fines de la deducción. La quiebra del deudor es por lo general un indicio de la falta de valor de una parte, por lo menos, de
una deuda no preferida y no garantizada. En casos de quiebra una deuda puede perder su valor con anterioridad al acuerdo, en algunos casos, y en otros casos únicamente cuando se haya logrado un acuerdo de quiebra ("settlement in bankruptcy"). En uno u otro caso el mero hecho de que los procedimientos de quiebra instituidos contra el deudor queden terminados en un año posterior confirmando la conclusión de que la deuda es incobrable, no autorizará el que se traslade la deducción a dicho año posterior. Si un contribuyente determina su ingreso sobre la base de valorar sus pagares o cuentas por cobrar a su justo valor en el mercado al momento de recibirlos, el cual puede ser inferior a su valor nominal, la cantidad deducible por deudas incobrables está limitada en cualquier caso a tal valoración original.
(e) Cuando algún banco u otra corporación sujeta a intervención por las autoridades federales y del Estado Libre Asociado, cumpliendo órdenes específicas de tales autoridades, elimina deudas total o parcialmente, se presumirá concluyentemente para los fines de la contribución sobre ingresos que dichas deudas, hasta el monto así eliminado durante el año contributivo, han perdido parcial o totalmente su valor durante el año contributivo, según sea el caso. Pero no se presumirá de manera concluyente que ninguna de dichas deudas ha perdido total o parcialmente su valor, según sea el caso, si el monto así eliminado no es reclamado como una deducción por el contribuyente al momento de radicar su planilla para el año contributivo en que tal eliminación ocurre. Si un contribuyente no reclama una deducción en su planilla por tales deudas, total o parcialmente sin valor para el año en que tal eliminación ocurra, pero reclama tal deducción para un año posterior, entonces tal deducción en el año anterior se presumirá que fué involuntaria y la deducción se admitirá para el año en que se reclama si el contribuyente presenta suficiente evidencia para demostrar: (1) que la deuda perdid totalmente su valor en tal año posterior o llegó a ser sólo parcialmente cobrable con posterioridad al año de dicha eliminación involuntaria, según sea el caso, y (2) que en la medida en que la deducción reclamada en el año posterior para una deuda parcialmente sin valor no fué involuntariamente eliminada en años anteriores, la misma fué eliminada el año posterior.
(f) Las disposiciones de los párrafos
(a) a
(d) , inclusive, de este artículo, se aplican generalmente a todos los contribuyentes. Sin embargo, no se aplican en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, con respecto a
una deuda que no sea del negocio según se define en la sección 23(h)(4). Tampoco se permitirá ninguna deducción por concepto de la falta de valor de cualquier deuda del tipo de las enumeradas en la sección 23(h)(5) que sea recebrelle únicamente en parte. El término "deudas" según se usa en los párrafos
(a) a
(c) , inclusive, de este artículo, significa obligaciones de pagar cantidades fijas o determinables de dinero no evidenciadas por valores según se definen en el artículo 23(h)-4.
Artículo 23(h)-2 Ejemplos de deudas incobrables. Las deudas sin valor o incobrables que provienen de jorna1es, sueldos, alquileres y partidas parecidas de ingreso tributable, no se admitirán como deducción a menos que el ingreso correspondiente a dichas partidas haya sido incluido en la planilla de ingreso para el año para el cual se trata de obtener la deducción como deuda incobrable, o para un año anterior. Solamente se admitirá como deuda incobrable la diferencia entre la cantidad recibida en la distribución del activo de un quebrado y el monto de la reclamación. La diferencia entre la cantidad recibida por el acreedor de un difunto en la distribución del activo de la sucesión de éste y el monto de su reclamación, puede considerarse como deuda incobrable. Un comprador de cuentas por cobrar, que se convierten en cuentas sin valor, tiene derecho a deducirlas pero debe basar el monto de la deducción en el precio que él pagó por ellas y no en el valor nominal de dichas cuentas.
Artículo 23(h)-3 Deficiencia incobrable en la venta de propiedad hipotecada o afiancada.
(a) Si se venden legalmente bienes hipotecados o afiannados (sea al acreedor o a otro comprador) por menos del monto de la deuda, y la parte de la deuda que subsista sin pagar luego de la venta resulte total o parcialmente incobrable, el acreedor puede deducir dicha cantidad (en la medida en que constituya capital o represente una partida cuyo ingreso ha sido declarado por él) como deuda incobrable para el año contributivo en el cual la misma ha perdido su valor o es eliminada de los libros como parcialmente sin valor. Además, si el acreedor compra la propiedad hipotecada o afianzada, se produce una ganancia o pérdida igual a la diferencia entre el monto de las obligaciones del deudor aplicadas al precio de compra u oferta de la propiedad (en la medida en que tales obligaciones constituyen capital o representen un renglón cuyo ingreso ha sido declarado por él) y el justo valor de la propiedad en el mercado. Se presumirá que el justo valor de la propiedad en el mercado es igual a la cantidad licitada por el contribuyente en
ausencia do prueba clara y convincente en contrario. Si después de ello el acreedor vendiere la propiedad así adquirida, la base para determinar ganancia - pérdida será el justo valor en el mercado en la fecha de adquisición.
(b) Los intereses acumulados pueden incluirse como parte de la deducción únicamente si han sido declarados como ingreso.
Artículo 23(k)-4 Bonos y otros valores similares sin valor.
(a) Con excepción de lo que de otro modo se disponga en la sección 23(k)(3), no se permitirá deducción conforme a la sección 23(k)(1) a ningún contribuyente en relación con una deuda evidenciada por un valor que ha perdido su valor totalmente o en parte. Si un valor es un activo de capital y pierde su valor durante el año contributivo, se admitirá una deducción por la pérdida que así resultare, conforme a la sección 23(k)(2). Dicha pérdida, sin embargo, estará sujeta a las limitaciones provistas en la sección 117 con relación a ventas o permutas. Con el fin de determinar el ingreso neto de cualquier contribuyente, tal pérdida será considerada como sufrida en la venta o permuta del valor en el último día del año contributivo, sin considerar cuándo, durante el año contributivo, dicho valor perdio realmente su valor. No se permitirá deducción alguna, conforme a la sección 23(k), con relación a una deuda representada por valores, según se definen en la sección 23(k)(3), que sean cobrables tan sólo en parte.
(b) Tal como se usa en la sección 23(k)(2), el término "valores" significa un bono hipotecario, un bono condo, pagará, certificado, u otra evidencia de deuda de pagar una cantidad fija o determinable de dinero, que haya sido emitida en cualquier fecha por una corporación doméstica o extranjera (incluyendo aquellas emitidas por cualquier gobierno o subdivisión política del mismo), sea en forma registrada o con cupones de interés.
(c) Un bono emitido por un individuo, si ha perdido su valor, puede tratarse como deuda incobrable. Un bono (sea o no un valor) de una corporación insolvente garantizado únicamente por una hipoteca de la cual, al ejecutarse, nada obtienen los tenedores de bonos, se considerará que ha perdido su valor en una fecha no posterior a la fecha de la ejecución, y no se permitirá deducción al determinar el ingreso de dichos tenedores de bonos para un año ulterior.
(d) Un contribuyente (que no sea un traficante en bonos u otras obligaciones similares) que posea deudas representadas por bonos u otras obligaciones similares, no puede deducir de su ingreso bruto ninguna cantidad únicamente a base de fluctua-
ciones en el mercado. Ello no obstante, si a causa, por ejemplo, de la situación económica del deudor o de circunstancias que no sean las fluctuaciones del mercado, el contribuyente, al vencer dichas obligaciones, no recobrará parte alguna, o solamente una parte de la deuda representada por dichos bonos u otras obligaciones similares (que no son valores según se definen en este artículo) y el así lo demuestra a satisfacción del Secretario, y si él ha hecho el cargo eliminatorio apropiado en relación con la deuda parcialmente incobrable, él puede deducir, al comprar su ingreso neto, la parte incobrable de la deuda representada por los bonos u otros títulos similares.
(c) Conforme a la sección 23(k)(5), los bonos hipotecarios y comunes, pagarés o certificados u otras evidencias de deuda de pagar una cantidad fija o determinada de dinero, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente, no se considerarán activos de capital del contribuyente para los fines de la sección 23(k)(2) o como una cuenta por cobrar (representada por un valor) para los fines de este artículo; y las disposiciones de la sección 23(k)(1) y de los párrafos
(a) a
(d) , inclusive, del artículo 23(k)-1 serán de aplicación en relación con tales deudas con la salvedad de que no se admitirá deducción alguna al contribuyente en relación con cualquiera de dichas deudas que sea recobrable únicamente en parte. Para los fines de este artículo se considerará que una corporación está afiliada al contribuyente únicamente si éste posee por lo menos el 95 por ciento de cada clase de acciones de dicha corporación, si más del 90 por ciento del total del ingreso bruto de dicha corporación para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean cánones (royalties), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compañía en el curso ordinario de su negocio operativo), dividendos, intereses (excepto intereses recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en la venta o permuta de acciones y valores, y si el contribuyente es una corporación doméstica.
Artículo 23(k)-5 Reserva para deudas incobrables.
(a) Aquellos contribuyentes que hayan establecido el método de reserva para tratar sus deudas incobrables y mantengan las cuentas de reserva apropiadas para deudas incobrables, o que de acuerdo con el artículo 23(k)-1 adopten el método de reserva para tratar sus deudas incobrables, pueden deducir de su ingreso bruto una adición razonable destinada a la reserva para deudas incobrables en lugar de una deducción por partidas específicas de deudas incobrables.
(b) Lo que constituye una adición razonable a la reserva para deudas inoobrables deberá ser determinado a la luz de los hechos y variará según las distintas clases de negocios y la situación en cuanto a prosperidad comercial. Dependerá primordialmente del monto total de las deudas pendientes al cierre del año contributivo, de las que se originaron durante el año corriente como asimismo en años contributivos anteriores, y del monto total de las reservas existentes. En caso de que las cobranzas ulteriores de deudas pendientes resulten ser más o menos que lo calculado al momento de crear la reserva existente, el monto del exceso o deficiencia en la reserva existente deberá reflejarse en la determinación de la adición razonable que sea necesaria en el año contributivo. Un contribuyente que use el método de reserva deberá someter un estado, conjuntamente con su planilla, indicando el volumen de sus ventas a crédito (u otras transacciones comerciales) para el año, y el porcentaje de dicha cuenta que representa la reserva, el monto total de los pagares y cuentas por cobrar al comienzo y final del año contributivo, y el monto de las cuentas que se han convertido en parcial o totalmente sin valor y han sido cargadas contra la cuenta de reserva.
Artículo 23(k)-6 Deudas que no sea del negocio incebrables.
(a) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si una deuda que no sea del negocio se convierte en incobrable dentro del año contributivo, la pérdida resultante deberá ser tratada como pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de 6 meses. Tal pérdida estará sujeta a las limitaciones previstas en la sección 117 con respecto a ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. Una pérdida con respecto a una deuda de tal índole será tratada como sufrida únicamente si y cuando la deuda haya perdido totalmente su valor, y no se admitirá deducción alguna para una deuda que no sea del negocio que sea receivable en parte durante el año contributivo. Tampoco son aplicables las disposiciones de este artículo en el caso de una pérdida que resulte de un valor según el mismo se define en la sección 23(k)(3). Una deuda que no sea del negocio es una deuda que no se ha originado ni ha sido contraída en la industria o negocio del contribuyente, ni es una deuda con respecto a la cual la pérdida sufrida por incobrabilidad de la misma es sufrida en la industria o negocio del contribuyente y que es distinta de una deuda representada por un valor, tal como dicho término se define en la sección 23(k)(3). El que una deuda sea de aquéllas cuya incobrabilidad ocasiona una pérdida que se sufre en la industria o
negocio del contribuyente, es una cuestión de hecho en cada caso particular. La determinación de esta cuestión es substancialmente igual a la que se hace con el fin de determinar si la pérdida sufrida en la clase de transacción a que se refiere la sección 23(c) es "incurrida en la industria o negocio" conforme a la sección 23(c)(1).
(b) El carácter de la deuda para este fin no está regido por las circunstancias que rodearon su creación o su adquisición ulterior por el contribuyente, ni por el uso al que fueron destinados los fondos tomados en préstamo por el receptor, sino que ha de determinarse más bien por la relación que guarde la pérdida que resulte de la incobrabilidad de la deuda con la industria o negocio del contribuyente. Si se trata de una relación directa con la dirección de la industria o negocio a que se dedica el contribuyente al momento de ocurrir la pérdida de valor, la deuda no es una"deuda que no sea del negocio" para los fines de este artículo.
(c) Para ilustrar: "A", un individuo dedicado al negocio de provisiones y que rinde su planilla de contribuciones sobre ingresos a base de año natural, extiende un crédito en cuenta corriente a "B" en 1953. (1) En 1954 "A" vende su negocio pero retiene el crédito contra "B". En 1955 el crédito perdió todo su valor en poder de "A". La pérdida de "A" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no son del negocio. Si bien la aportación original fué efectuada por "A" en relación con su industria o negocio, la pérdida no fué sufrida como un incidente directamente relacionado con el manejo de la industria o negocio al cual se dedicaba "A" al momento en que el crédito perdió su valor. (2) En 1954 "A" vende su negocio a "C" pero vende sus derechos contra "B" al contribuyente "D". Los derechos pierden su valor en poder de "D" en 1955, en un período en que "D" no se dedica a una industria o negocio en relación con cuyo manejo una pérdida resultante de la incobrabilidad de tales derechos sería un resultado directo del manejo de dicho negocio. La pérdida de "D" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no sean del negocio, aun cuando la aportación original haya sido efectuada por "A" en su industria o negocio. (3) En 1954 muere "A", y llega su negocio incluyendo las cuentas por cobrar a su hijo "C", el contribuyente. Los derechos contra "B" pierden todo su valor en 1955 en poder de "C". La pérdida de "C" no está regida por las disposiciones
relativas a deudas que no son del negocio. Aunque "C" no hizo aportación alguna a cambio de dicho crédito o derechos, ni adquirió el mismo con motivo de su industria o negocio, la pérdida fue sufrida en relación directa con el manejo de la industria o negocio a que se dedicaba "C" en el momento en que la deuda perdió su valor.
(4) "A" muere en 1954 y llega su negocio a su hijo "C" pero el crédito contra "B" lo llega a su hijo "D", el contribuyente. El crédito contra "B" pierde su valor en 1955 en manos de "D", en momentos en que "D" no se dedicaba a una industria o negocio con relación a cuyo manejo la pérdida por la inestabilidad de tal crédito sería un resultado directo. La pérdida de "D" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no son del negocio a pesar de que la aportación original fue efectuada por "A" en relación con su industria o negocio.
(5) "A" muere en 1954. Mientras su albacea "C" está dirigiendo el negocio, la reclamación contra "B" pierde su valor en 1954. La pérdida sufrida por la sucesión de "A" no está regida por las disposiciones relativas a deudas que no son del negocio. Aunque "C" no efectuó aportación alguna por el crédito a nombre de la sucesión ni adquirió el mismo explotando una industria o negocio al cual se dedicaba la sucesión, la pérdida fue sufrida en relación directa con la explotación de la industria o negocio a que se dedicaba la sucesión en momentos de ocurrir la inestabilidad.
(6) En 1954 "A", al liquidar su negocio, trata de cobrar el crédito contra "B" pero se encuentra con que el mismo no tiene valor. La pérdida de "A" no está regida por las disposiciones relativas a deudas que no son del negocio, ya que la pérdida sufrida al liquidar una industria o negocio es un incidente directamente relacionado con la explotación del mismo.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO - Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(1) Depreciación
Artículo 23(1)-1 Depreciación. Se puede deducir del ingreso bruto una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro y obsolescencia de propiedades utilizadas en la industria o negocio o considerados en el artículo 23(a)-15 como posesiones por el contribuyente para la producción de ingreso. Por
conveniencia nos referiremos generalmente a tal concesión como depreciación, excluyendo del término toda idea de una mera reducción en el valor en el mercado que no resulte de agotamiento, desgaste y deterioro u obsolescencia. La concesión apropiada por tal depreciación es aquella cantidad que debiera separarse para el año contributivo de acuerdo con un plan razonable y consecuente (no necesariamente a un tipo uniforme) mediante el cual el total de las cantidades así separadas, más el valor residual, serán iguales al final de la duración útil de la propiedad depreciada, al costo u otra base de la propiedad determinada de acuerdo con la sección 113. Debe darse debida consideración a las eregaciones corrientes para conservación. En el caso de una propiedad poseída por una persona a título vitalicio, siendo de otra la múa propiedad, la deducción por depreciación se computará como si el usufructuario vitalicio fuera dueño absoluto de la propiedad, de modo que el tendrá derecho a la deducción mientras viva; y después de su muerte la deducción, si la hubiere, será admitida al mudo propietario. En el caso de propiedad en fideicomiso, la deducción admisible ha de ser distribuida proporcionalmente entre los beneficiarios del ingreso y el fiduciario de acuerdo con las disposiciones pertinentes del testamento, escritura, u otro documento que instituya el fideicomiso, o, en ausencia de tales disposiciones, a base del ingreso del fideicomiso que sea atribuible al fiduciario y a los beneficiarios respectivamente. Por ejemplo, si el instrumento creador del fideicomiso dispone que el ingreso del fideicomiso, computado sin considerar la depreciación, habrá de ser distribuido a un beneficiario indicado, tal beneficiario tendrá derecho a la concesión de depreciación con exclusión del fiduciario, mientras que si el documento de fideicomiso dispone que el fiduciario, al determinar el ingreso distribuible, deberá primeramente hacer una concesión para conservar el caudal del fideicomiso intacto reteniendo una cantidad razonable del ingreso corriente para tal fin, la deducción admisible será concedida en su totalidad al fiduciario.
Artículo 23(1)-2 Propiedad depreciable. La necesidad de una concesión por depreciación surge del hecho de que ciertas propiedades utilizadas en el negocio, o consideradas en el artículo 23(a)-15 como poseídas por el contribuyente para la producción de ingreso, gradualmente se aproximan a un punto en el cual su utilidad desaparece. La concesión por depreciación debe limitarse a propiedades de esta naturaleza. En el caso de propiedad tangible, dicha concesión se aplica a la
que estd sujeta a deterioro y desgaste a decadencia por causas naturales, a egotemionto, y a obsolescencia debido al progreso normal del arte, como cuando maquinarias u otros bienes tienen que ser reomplasados por un nuevo invento, o debido a lo inadecuado de la propiedad para las necesidades crecientes del negocio. La concesión no se aplica a inventarles o existencias del negocio o a la tierra aparte de las mejeras o desarrollo físico que se le añadan. No se aplica a los yacimientos de minerales, que debide al proceso de remoción sufren agotamiento, ya que la Ley sentiene otras disposiciones para ello. (Véase las secciones 23(a) y 114). La propiedad que se conserva en buen estado de reparación, puede, sin embargo, ser objeto de una concesión de depreciación. (Véase artículo 23(a)-4). La concesión de una deducción por depreciación se limita a propiedades utilizadas en la industria o negocio del contribuyente o conaiberadas en el artículo 23(a)-15 como poseídas por el contribuyente para la producción de ingreso. No se admitirá tal concesión en relación con automóviles u otros vehículos utilizados únicamente para distracolón, a un edificio utilizado únicamente como residencia del contribuyente o en relación con los muebles y equipo dentro del mismo, efectos personales o ropa; pero las propiedades y vestuario que sean utilizados exclusivamente en un negocio, tales como el negocio teatral, pueden ser objeto de una concesión por depreciación.
Artículo 23(1)-3 Depreciación de propiedad intangible. Aquellos bienes intangibles cuyo uso en la industria o negocio o en la producción de ingreso tienen una duración limitada, pueden ser objeto de la concesión por depreciación. Ejemplos de ello son las patentes y los derechos de propiedad literaria, las licencias y las franquicias. Los bienes intangibles cuyo uso en la industria o negocio o en la producción de ingreso no estén así limitados, generalmente no serán objeto apropiado de la concesión por depreciación. Sin embargo, si un activo intangible adquirido mediante la erogación de capital se sabe por experiencia que tendrá un valor en el negocio o en la producción de ingreso por un período limitado únicamente, la duración del cual pueda ser estimada por experiencia con suficiente certeza, tal activo intangible puede ser objeto de la concesión por depreciación, siempre que los hechos se expresen en detalle en la planilla o con anticipación a la misma, a satisfacción del Secretario. No se concederá deducción alguna por depreciación u obsolescencia en relación con la plusvalía ("good will").
Artículo 23(1)-4 Capital recobrable mediante concesiones por depre- ciación. La suma de capital a ser reemplazada mediante concesiones por depre- ciación, es el costo u otra base de la propiedad con respecto de la cual se hace la concesión. (Véanse las secciones 113(a) y 114). A esta cantidad debe añadirse de tiempo en tiempo el costo de mejoras y adiciones, y deducirse de la misma de tiempo en tiempo el monto de cualquier pérdida o daño específico sufrido por la propiedad por accidente, la cual ha de distinguirse del agotamiento gradual de su utilidad que es la base para la concesión por depreciación. (Véase la sección 113(b)). En el caso de adquisición en o después del primero de marzo de 1913, de una combinación de propiedad depreciable y no depreciable, por una suma global, como por ejemplo, tierra y edificios, el monto del capital que habrá de ser restablecido estará limitado a una cantidad que guarde la misma proporción con el precio global que el valor de la propiedad depreciable al momento de adquisición guarda con el valor total de la propiedad a esa fecha.
Artículo 23(1)-5 Método para determinar la concesión por depreciación.
(a) El monto del capital que habrá de ser recobrado deberá eliminarse en los li- bros durante la duración útil de la propiedad, ya sea en plazos anuales iguales o de acuerdo con cualquier otro método reconocido en la práctica comercial, tal como la distribución de la suma de capital entre las unidades de producción. Sea cual fuere el plan o método de distribución adoptado, el mismo deberá ser reac- nable y tomar en consideración las condiciones vigentes durante el período con- tributivo. La justicia de cualquier reclamación por depreciación se determinará a base de las condiciones que se sepa existen al cierre del período para el cual se prepara la planilla. Si el costo u otra base de la propiedad se ha recobrado mediante la concesión por depreciación u otras concesiones, no se concederá ninguna deducción adicional por depreciación. La deducción por depreciación respecto a cualquier propiedad depreciable para cualquier año contributivo, estará limitada a la cantidad proporcional que se considere razonablemente necesaria para recobrar, durante el resto de la duración útil de la propiedad, el coo- to u otra base aún no recobrada. Al contribuyente incumbirá producir la prueba requerida para sostener la deducción que reclama. Así pues, los contribuyentes deberán someter información completa y detallada con respecto al costo u otra ba- se de los activos en relación con los cuales se reclama depreciación, así como respecto de su edad, condición, y resto de vida útil, porción de su costo u otra base que ya ha sido recobrada mediante concesiones de depreciación para otros años
contributives, y aquella infernacida adicional que el Secretario pueda requerir para comprobar la deducción reclamada.
(b) Un contribuyente no tiene derecho, según la Ley, a beneficiarse en afios posteriores con su omisión en el sentico de no acogerse a ninguna deducción por depreciacida, ni con el hecho de haberse acogido a una deducción claramente inadecuada conforme a los hechos conocidos en afios anteriores. Esta disposicida puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Un activo es comprado el primero de enero de 1950 a un costo de $10,000. La duración útil de dicho activo es 10 afios. No tiene valor residual. Se deduje y se admitió depreciación para los afios 1950 a 1954 como sigue:
1950 | 500 |
---|---|
1951 | |
1952 | 1,000 |
1953 | 1,000 |
1954 | 1,000 |
Cantidad total admitida | 23,500 |
La reserva correcta al 31 de diciembre de 1954 se computa como sigue:
$1950(10,000$ | 10) | 1,000 |
---|---|---|
1951 | 9,000 | 1,000 |
1952 | 8,000 | 1,000 |
1953 | 7,000 | 1,000 |
1954 | 6,000 | 1,000 |
Reserva al 31 de dicicubre de 1954 | $5,000 |
La depreciación para 1955 se computa como sigue:
Coste- | $10,000 |
---|---|
Reserva a diciembre 31 de 1954 | 5,000 |
Coste sin recobrar- | 5,000 |
Depreciacida admissible para 1955 | |
$(5,000$ ?.5) | 1,000 |
Artículo 23(3) -6 Obselescencia. Con respecto a bienes materiales en relacida con los cuales está claramente demostrado por el contribuyente que el total - una parte de ellos se halla afectado por condiciones econdnicas cuya consecuencia será que los mismos sean abandonados en una fecha futura anterior al final de su duración útil normal, de modo que las deducciones por depreciación serán de por si insuficientes para recobrar el costo u otra base de los mismos al final de su ciclo econdnico de utilidad, podrá concederse una deducción razonable por obsolea. concia, además de la depreciación, de acuerdo con los hechos existentes con respecto
a cada uno de los bienes en relación con los cuales se ha hecho una reclamación por obsolescencia. No se considerará ninguna deducción por obsolescencia por el mero hecho de que, en opinión del contribuyente, la propiedad pueda resultar anticuada en alguna fecha futura. Esta concesión estará limitada a aquella parte de la propiedad que se demuestre haber sido definidamente afectada por la obsolescencia, y no puede declararse aplicable a una propiedad en su totalidad a menos que todas las partes de la misma estén afectadas por las condiciones a las cuales se demuestre que se debe la obsolescencia.
Artículo 23(1) -7 Depreciación de patentes o derechos de propiedad literaria. Al determinar una concesión por depreciación en el caso de una patente o derecho de propiedad literaria, la suma capital a ser reemplazada es el costo u otra base (que no haya sido deducida como gasto corriente) de la patente o del derecho de propiedad literaria. La concesión debe computarse por una distribución del costo u otra base de la patente o derecho de propiedad literaria durante la vigencia de la patente o derecho de propiedad literaria desde su concesión, o desde su adquisición por el contribuyente, o en el caso de un derecho de propiedad literaria, desde marzo primero de 1913, según fuere el caso. Si la patente o derecho de propiedad literaria fué adquirido del gobierno, su costo consiste en los diversos derechos pagados al gobierno, el costo de los dibujos, modelos experimentales, honorarios de abogados, gastos de desarrollo o experimentación, etc., realmente pagados. La depreciación de un derecho de propiedad literaria puede tomarse sobre la base de su justo valor en el mercado al primero de marzo de 1913, únicamente cuando se ofrezca evidencia afirmativa y satisfactoria de tal valor. Tal evidencia deberá someterse, siempre que sea posible, con la planilla. Si la patente se convierte en obsoleta con anterioridad a su expiración, puede deducirse aquella proporción del monto sobre el cual su depreciación puede basarse, que el número de años del resto de su vigencia guarde con el número total de años que medien entre la fecha básica y la fecha en que la misma expire legalmente. El hecho de que no haya tomado depreciación en años anteriores no autoriza al contribuyente a deducir en ningún año contributivo una cantidad mayor por depreciación que la que de otro modo sería admisible.
Artículo 23(1)- 8 Depreciación de dibujos y modelos. Si un contribuyente ha incurrido en erogaciones en su negocio para producir diseños, dibujos, patrones, modelos, o trabajo de naturaleza experimental calculado para obtener mejoras en sus facilidades o en su producto, y si el período de utilidad de cualquiera de
dichos activos puede estimarse por experiencia con suficiente precisión, el mismo puede estar sujeto a concesiones de depreciación distribuidas a través de tal período estimado de utilidad. Los hechos tienen que presentarse en detalle en la planilla o con anticipación a la misma, a satisfacción del Secretario. Con excepción de dichas concesiones de depreciación no se hará ninguna deducción por el contribuyente contra ninguna suma así establecida como activo, excepto al venderse o disponerse en otra forma de dicho activo con pérdida, o al ocurrir y probarse una pérdida total del mismo.
Artículo 23(1) -9 Registros de propiedad depreciable. Para facilitar la verificación de las concesiones por depreciación reclamadas por el contribuyente, la depreciación deberá anotarse en los libros del contribuyente; y la suma que represente una concesión razonable por depreciación se deducirá directamente del valor en los libros del activo o preferiblemente se acreditará a una cuenta de reserva por depreciación, lo cual deberá reflejarse en los estados anuales del contribuyente. Por la misma razón las concesiones deberán computarse y registrarse con referencia expresa a los artículos, unidades o grupos de bienes, debiendo cada artículo o unidad considerarse separada o específicamente incluido en un grupo con otros a los cuales se apliquen los mismos factores. Asimismo, los libros del contribuyente indicarán la base de la propiedad depreciable y cualesquiera ajustes a la misma, y en aquellos casos en que la base de la propiedad sea otra que el costo, o valor al primero de marzo de 1913, o valor a la fecha de adquisición (como por ejemplo, si la propiedad fué adquirida por donación o transferencia en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923), o como resultado de una reorganización o una permuta exenta (véase especialmente la sección 113(a)), los libros tendrán que demostrar la información utilizada para determinar tal base y los ajustes a la misma. Si el contribuyente no deseara que sus libros corrientes de contabilidad demuestren todos los factores que entran en el cálculo de la concesión por depreciación, tales factores deberán ser anotados en registros auxiliares permanentes, los cuales se llevarán con los libros corrientes de contabilidad y se ajustarán a los mismos.
Artículo 23(1)-10 Depreciación en el caso de agricultores. Puede reclamarse una depreciación razonable para edificios agrícolas (que no sean la residencia del dueño), maquinaria agrícola, y otra propiedad física. También puede reclamarse una concesión razonable por depreciación de ganado adquirido para trabajo, crianza, o lechería, a menos que los animales estén incluidos en un inventario
utilizado para determinar ganancias de acuerdo con el artículo 22(a)-7. Tal depreciación tiene que estar basada en el costo u otra base y la vida estimada del gnanto. Si tal gnanto fuere incluido en un inventario no se permitirá depreciación del mismo, ya que la reducción correspondiente en su valor estará reflejada en el inventario. Véanse también los artículos 23(a)-11 y 23(a)-5. Sección 23. DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(m) Agotamiento.
**Artículo 23(m)-1 Agotamiento de minas, posos de gas y de petróleo, otros depósitos naturales y bosques maderables; depreciación de majoras.
(a) La sección 23(m) dispone que se concederá como deducción al computar el ingreso neto en el caso de minas, posos de petróleo y de gas, otros depósitos naturales y bosques maderables, una concesión razonable por agotamiento y por depreciación de las majoras. La sección 114 prescribe las bases sobre las cuales habrá de concederse la depreciación y el agotamiento.**
(b) Conforme con dichas disposiciones, el dueño de un interés económico en depósitos mineros o bosques de madera tiene derecho a deducciones anuales por agotamiento. Se posee un interés económico en todos aquellos casos en que el contribuyente ha adquirido por inversión, cualquier interés en mineral sin excavar o bosques maderables y obtiene, por cualquier medio legal, ingreso derivado de la separación y venta del mineral o de la madera, de donde debe obtener la recuperación de su capital. Pero una persona que no tiene una inversión de capital en el depósito minero o bosque maderable no posee un interés económico meramente porque, debido a una relación contractual con su dueño, posea un mero beneficio económico derivado de la producción. Así pues, un acuerdo entre el dueño de un interés económico y otra persona que permita a esta última comprar el producto al ser trabajado o participar en el ingreso neto derivado del interés de dicho dueño, no resulta en un interés económico agotable.
(c) La base ajustada de propiedad depreciable es recuperable por medio de deducciones anuales por depreciación. Las deducciones por depreciación y agotamiento contra la propiedad de una corporación se conceden a la corporación y no a sus accionistas. Los principios que gobiernan el prorateo de la depreciación en el caso de propiedad poseída por una persona a título vitalicio mientras la nuda propiedad
pertenece a otra, y en el caso de propiedad posefda en fidelconiso, son asimismo aplicables el agotamiento. (Véase el artículo $23(3)-1$. )
(a) Segín se usa en los artfoulos $23(\mathrm{~m})-1$ al $23(\mathrm{~m})-18$, inclusive- (1) El "justo valor en el mercado" de una propiedad es aquella cantidad que inducirá a un vendedor voluntario a vender y a un comprador voluntario a comprar. (2) Una "propiedad minera" es el depósito minero, la organización y planta necesaria para su extracción, y únicamente tanto de la superficie de la tierra como sea necesario para los fines de la extracción minera. El valor de la propiedad minera es el valor combinado de sus partes componentes. (3) El término "depósito minero" se refiere a minerales sin extraer. El costo de un depósito minero es aquella proporción del costo total de la propiedad minera que el valor del depósito guarda con el valor de la propiedad al momento de comprarse. (4) El término "minerales" incluye la mena de metales, carbón, petróleo, gas y sustancias no metálicas tales como abrasivos, asbesto, asfalto, barita, bauxita, bentonita, berilo, bórax, piedra de construcción, piedra cemento, tierra de losa, arcilla, piedra triturada, feldeapato, fluorita, tierra de batán, gilsonita, graFito, grava, yeso, lapidolita, piedra caliza, magnesita, zarga, mica, pigmentos minerales, turba, potasa, piedras preciosas, pirolilita, material refractario, roca de fosfato, sal, arena, aflice, piyarra, estentita, soda, óxido silfceo de litio y aluminio, asu1re, talco, sulfato de sodio, urao, y vermiculita. (5) El término "mines" no incluye posos de petróleo y de gas. (6) "Beneficio operativo" es el monto neto recibido de la producción minera antes de deducir el agotamiento y la depreciación. Es diferente del ingreso neto según el mismo se define en la sección 21. (7) "La propiedad" significa el interés que posea el contribuyente en cualquier propiedad minera. El interés que posea el contribuyente en cada propiedad minera separada es una "propiedad" separada; mas, cuando dos o más propiedades mineras son inclufdas en una sola área o parcela de terreno, el interés del contribuyente en tal propiedad minera puede considerarse que es una sola "propiedad", siempre y cuando que tal consideración se siga consecuentemente.
Artículo 23(m)-2 Cómputo del agotamiento de minas, pozos de petróleo y de gas, y otros depósitos naturales.
(a) La base sobre la cual se considera el agotamiento con relación a cualquier propiedad es la base provista en la seccida 113(a) ajustada conforme a la seccida 113(b) para los fines de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de la propiedad. (Vóase los artículos 113(a)-1 a 114-1, inclusive.) Si el monto de la base ajustada aplicable al depósito minero ha sido determinado para el año contributivo, la deducción por agotamiento para dicho año habrá de computarse dividiendo dicha cantidad por el número de unidades minerales restantes durante dicho año contributivo, y multiplicando la unidad de agotamiento así determinada por el número de unidades minerales vendidas durante el año contributivo. Al seleccionarse una unidad mineral para agotamiento, deben darse preferencia a la unidad o unidades principales o corrientes utilizadas en la venta de dicha propiedad, tales como toneladas de mona, barriles de petróleo, o miles de pies cúbicos de gas natural.
(b) Según se usa en este artículo, la frase "número de unidades vendidas durante el año contributivo", en el caso de un contribuyente que rinde a base de recibido y pagado, incluye unidades por las cuales se recibieron pagos durante el año contributivo aunque se produjaran o se vendieran con anterioridad al año contributivo, y excluye unidades vendidas pero no pagadas en el año contributivo. La frase no incluye unidades con respecto a las cuales fueran permitidas o permisibles deducciones por agotamiento con anterioridad al año contributivo.
(c) "El número de unidades de mineral que quedan en el año contributivo" es el número de unidades de mineral que queden, al terminar el año, por recobrar de la propiedad (incluyendo unidades recobradas pero no vendidas) más el "número de unidades vendidas dentro del año contributivo" según se define en este artículo.
(d) Al determinar el monto de la base ajustada aplicable al depósito minero se excluirán (1) las cantidades que representen el costo o valor de la tierra para fines que no sean la producción minera, (2) el monto recobrable como depreciación, como gastos diferidos, y como deducciones que no sean por agotamiento, y (3) el valor residual de otra propiedad al finalizar las operaciones, pero incluyendo, en el caso de pozos de petróleo y de gas, aquellas cantidades de costos de barrera y desarrollo capitalizados que conforme al artículo 23(m)-16, sean recuperables por medio del agotamiento.
(e) En el caso de pozos de gas natural en que la producción anual no es registrada y no esta sujeta a estimarse con razonable certeza, el contribuyente puede computar la concesión por agotamiento para el año contributivo en relación con dicha propiedad, multiplicando la base ajustada de la propiedad por una fracción el numerador de la cual es igual a la reducción en la presión del gas en la roca (closed or rock pressure) durante el año contributivo y el denominador de la cual es igual a la pérdida estimada total en la presión del gas en la roca desde el año contributivo hasta el límite económico de producción. Los contribuyentes que determinen el agotamiento por este método deberán conservar constancia de determinaciones periódicas de la presión.
Artículo 23(n)-6 Determinación del costo de depósitos. En cualquier caso en que la deducción por agotamiento o depreciación sea computada a base del costo o precio por el cual fué adquirido cualquier interés en una propiedad minera, el contribuyente tendrá que demostrar que el costo o precio por el cual dicho interés fué comprado, fué determinado para los fines de una compra venta de buena fe en la cual el interés pasa tanto en realidad como en apariencia a un dueño que no fuera el vendedor. No se permitirá que ningún costo o precio ficticio o inflado forme la base de cálculo alguno de la deducción por agotamiento o depreciación y al determinar si el precio o costo por el cual se realiza cualquier compra o venta representa el verdadero valor en el mercado del interés vendido, se dará el debido paso a la relación o conexión que exista entre la persona que vende el interés y aquella que lo compra.
Artículo 23(n)-7 Determinación del justo valor en el mercado de propiedades mineras incluyendo propiedades de petróleo y gas.
(a) Si el justo valor en el mercado de la propiedad a cierta fecha ha de ser determinado para los fines de averiguar la base para las deducciones por agotamiento y depreciación, tal valor deberá determinarse, sujeto a aprobación o revisión por el Secretario, por el dueño de la propiedad a la luz de las condiciones y circunstancias conocidas en dicha fecha, sin tomar en cuenta descubrimientos o desarrollos posteriores en la propiedad o mejoras subsiguientes en los métodos de extracción y tratamiento del producto. El valor buscado deberá ser aquel establecido suponiendo una transferencia entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario a esa fecha en particular. El Secretario concederá el debido peso y consideración a cualquiera y todos los facto-
res y pruebas que tengan influencia sobre el valor en el mercado, tales como el costo, ventas efectivas y transferencias de propiedades similares, valor en el mercado de acciones o participaciones, regalías y cúnones de arrendamiento, valoración para contribuciones, contabilidad de sociedades, constancias de litigios en que el valor de la propiedad ha estado en discusión, el monto por el cual la propiedad puede haber cido inventariada en casos de herencia, y, en ausencia de mejor prueba, valoración desinteresada por métodos aprobados. Valoraciones por métodos analíticos de valoración, tal como el método de valor actual (present value method), no merecen gran peso, (1) si el valor del depósito mineral puede determinarse a base de costo o valor de reposición, (2) si el conocimiento de la existencia del mineral no ha aumentado considerablemente el valor de la propiedad minera, (3) si la remoción del mineral no reduce considerablemente el valor de la propiedad de la cual es extraído, o (4) si los beneficios que surjan de la explotación del depósito mineral son mayormente o en gran parte debidos a la habilidad manufacturera o mercantil del contribuyente o a causas extrínsecas que no sea la posesión del mineral en sí. Si el justo valor en el mercado tiene que ser determinado a cierta fecha, no se usarán métodos analíticos de valoración si el justo valor en el mercado puede determinarse razonablemente por cualquier otro método.
(b) Para determinar el justo valor en el mercado de propiedad minera o por el método de valor actual (present value method), los factores esenciales deberán determinarse separadamente para cada depósito incluido en la propiedad. Los factores esenciales en el caso de depósitos mineros son: (1) beneficio total esperado, (2) el interés o razón a que se obtendrá el beneficio, y (3) el tipo de interés proporcional al riesgo para el depósito específico. En el caso de propiedades de petróleo y gas los factores adicionales son: (4) la cantidad total de petróleo y gas en términos de la unidad (o unidades) principal o corriente que se vende en el mercado. (5)la cantidad de petróleo y gas que se espera recobrar durante cada período de operación, (6) la calidad o grado promedio de las reservas de petróleo o gas, (7) la distribución del beneficio total esperado entre los distintos procesos u operaciones necesarias para la preparación del petróleo y gas para el mercado, (8) los años de vida probables de operación del depósito, (9) el costo de desarrollo, y (10) el costo de operación. Para estimar la ganancia total esperada de la operación de minas es indispensable determinar la cantidad, calidad y el contenido mineral recobrable de las reservas de mena desarrolladas, probables y posibles en todos
los casos. Tratándose de minas con un rácord o experiencia anterior de operacida, la extensida de beneficios (apread of profit) por unidad de material recobrable o el porcentaje de beneficio neto sobre ingreso bruto de la produccida minera es el otro factor requerido en estimados del beneficio total esperado. En el caso de minas que carencen de rácord anterior de operacida, deberá estimarse el precio de venta futuro y el costo de produccida futura por unidad de mineral para poder determinar la extensida de beneficios (apread of profit) por unidad de mineral recuperable.
(c) Si el depósito ha sido suficientemente desarrollado, los factores de valoración especificados en el párrafo
(b) de este artículo pueden determinarse de la experiencia anterior de operacida. Al aplicar factores derivados de experiencia anterior deberá dejarse amplio margen para las variaciones futuras probables en la cuota de agotamiento, calidad o grado del mineral, porcentaje de recuperacida, costo de desarrollo, produccida, tipo de interés, precio de venta del producto mercadoado durante la duración probable de la explotación del depósito minero. En casos de depósitos mineros para los cuales estos factores no puedan ser determinados con razonable certeza de la experiencia anterior de operacida, pueden también, con la aprobacida del Secretario, ser valorados por el método de valor actual; mas los factores deberán desarrollarse de alguna evidencia concurrente, tal como el tipo general del depósito, las características del distrito en que se encuentra, la disposición de las masas de mineral en el fundo minero, la intensidad de la mineralizacida, la razón o proporción entre el gas y el petróleo, la frecuencia o proporción a que la explotacida ha descubierto mineral adicional, la etapa de la vida de explotacida de la propiedad, y cualquier otra evidencia que tienda a establecer un estimado razonable de los factores requeridos.
(d) Depósitos mineros de diferentes grados, localización y fechas probables de extracción en una propiedad minera deberán valorarse separadamente. El contenido mineral de un depósito deberá determinarse conforme al artículo $23(\mathrm{n})$-9. Al estimar el grado promedio del mineral desarrollado o por desarrollarse se deberá tomar en cuenta los probables aumentos o disminuciones según indique la historia de explotacida de la propiedad. La cuota de agotamiento del depósito minero deberá determinarse dando la debida consideración a las limitaciones impuestas por la capacidad de la planta, por el carácter del depósito, por la habilidad para mercadear el
producto, por las condiciones obreras, y por el programa de explotación en vigor o que razonablemente pueda esperarse para operaciones futuras. La vida de explotación de un depósito minero es aquel minero de años necesario para agotar tanto el contenido mineral ya desarrollado como el futuro a la cuota o promedio determinado como ya antes se ha dicho. La vida de explotación de pozos de petróleo y gas es influenciada por la pérdida natural en la presión y en el torrente, también por la reducción voluntaria o formada en producción. El costo de operación incluye todos los gastos corrientes de producir, reparar y mercancar el producto minero vendido (incluyendo el pago de contribuciones) sin incluir las adiciones permisibles al capital, según se definen en los artículos 23-15 y 23(m)-16, y las deducciones por depreciación y agotamiento, pero incluyendo el costo de reparaciones. Para la definición de "gastos de desarrollo" y "gastos de operación" en el caso de pozos de petróleo y gas, véase el artículo 23(m)-16. No deberá confundirse este costo de reparaciones con la deducción por depreciación por medio de la cual el costo o valor de la planta y equipo son reintegrados al contribuyente libre de contribución. En general, el Secretario no aprobará estimados de estos factores que no estén respaldados por la experiencia de operación de la propiedad o que hayan sido derivados de diferentes perfodos seleccionados arbitrariamente.
(o) El valor de cada depósito minero se mide por el ingreso bruto esperado (el número de unidades de mineral recobrables en forma comerciable multiplicado por el precio estimado del mercado por unidad) menos el costo estimado de operación, reducido a un valor actual en la fecha en que se practique la valoración a un tipo de interés proporcional al riesgo durante la vida operativa, y reducido además por el valor a dicha fecha del activo depreciable y de las adiciones de capital, si algunas hubiere, necesarias para obtener las ganancias. El grado de riesgo es generalmente más bajo en aquellos casos en que los factores de valoración estén completamente respaldados por el récord de operación de la propiedad minera con anterioridad a la fecha a que se realiza la valoración; riesgos relativamente más altos son aplicables a valoraciones realizadas sobre cualquier otra base.
(f) Si con el fin de hacer una distribución equitativa del agotamiento entre los distintos dueños de intereses económicos, fuere necesario estimar el valor de una propiedad minera a cierta fecha específica para determinar la base para agotamiento, los valores de los distintos intereses que allí existen pueden determinarse
separadamente, pero cuando se determinen a la misma fecha, todos juntos nunca deberán exceder el valor a dicha fecha de la propiedad minera a título universal.
Artículo 23(m)-8 No se permite revaloración de depósitos mineros. No se hará o permitirá la revaloración de una propiedad cuyo valor a cierta fecha específica ha sido determinado y aprobado, durante la permanencia de la posesión bajo la cual el valor fue así determinado y aprobado, excepto en el caso de falsa representación o fraude, o error craso en cuanto a cualesquiera hechos conocidos a la fecha en que se realizó la valoración. La revaloración debido a falsa representación, fraude o error grave se hará únicamente con el permiso escrito del Secretario. El valor deberá, sin embargo, ser corregido cuando ocurriere virtualmente un cambio del derecho a parte alguna de la propiedad como resultado de litigio. Debe redistribuirse el valor:
(a) Si se hiciere una revisión del número de unidades minerales recuperables restantes en la propiedad conforme a la sección 23(m) y al artículo 23(m)-9, y
(b) En el caso de la venta de parte de la propiedad, entre la parte vendida y la parte retenida.
Artículo 23(m)-9 Determinación del contenido mineral de minas y de posos de petróleo o gas.
(a) Si fuere necesario estimar o determinar a cualquier fecha específica con relación a cualquier propiedad el número total de unidades recuperables (toneladas, libras, oazas, barriles, miles de pies cúbicos, o cualquier otra medida) de productos minerales razonablemente conocidos, o que se creyere con buena evidencia que existieren en la tierra a esa fecha, el estimado o determinación deberá hacerse de acuerdo con el método corriente en la industria y a la luz de la información más exacta y confiable que pueda obtenerse. Al seleccionar una unidad de estimado, se dará preferencia a la unidad (o unidades) principal que se vende en el mercado. El estimado de las unidades recuperables del producto mineral en la propiedad para los fines de valoración o agotamiento deberá incluir tanto cantidad como calidad: (1) La zona y minerales "a la vista", "marcados", "desarrollados", o "asegurados", en el significado corriente o convencional de estos términos en relación con la clase de depósito, y (2) Minas y minerales "probables" o "posibles" (en el sentido correspondiente), esto es, zonas y minerales que se cree existan a base de buena evidencia aunque no se sepa en realidad su existencia por los trabajos que se han desarrollado; pero
menas y minerales "probables" o "posibles" pueden estimarse (1) en cuanto a cantidad únicamente si son extensiones de depósitos conocidos o son nuevos cuerpos o masas cuya existencia esté indicada por evidencia geológica o de otro modo hasta un alto grado de probabilidad, y (11) en cuanto a grado o calidad, únicamente de acuerdo con las mejores indicaciones disponibles en cuanto a la riqueza del mineral.
(b) Si el número de unidades minerales recuperables en la propiedad ha sido previamente estimado para el año o años anteriores, y si no ha habido cambio alguno conocido de los hechos sobre los cuales se basó el estimado anterior, el número de unidades minerales recuperables en la propiedad al año contributivo será el número restante del estimado anterior, pero en cualquier caso en que el contribuyente o el Secretario determinea como resultado de operaciones o desarrollo anteriores al cierre del año contributivo, que las unidades minerales recuperables restantes al año contributivo son considerablemente más o menos que el número restante del estimado anterior, entonces, el estimado de las unidades recuperables restantes será revisado y la concesión anual por agotamiento con relación a la propiedad para el año contributivo y para años contributivos siguientes serán basados en los estimados revisados a menos que un cambio en los hechos requiera otra revisión. Tal estimado revisado, sin embargo, no afectará la base para agotamiento.
Artículo 23(m)-10 Agotamiento: ajustes de cuentas basadas en bonificación o regalías adelantadas.
(a) Si además del canon o regalía se recibe una bonificación por la concesión de derechos en propiedades minerales, deberá concederse al arrendador como una deducción por agotamiento en relación con la bonificación, una cantidad igual a la proporción de la base para agotamiento, según se provee en la sección 114(b), que el monto de la bonificación guarde con la suma de la bonificación y las regalías que se espere recibir. Tal concesión se deducirá de la base para agotamiento del arrendador, y el resto se recuperará por medio de deducciones por agotamiento sobre la base de regalías subsiguientemente recibidas. En el caso del arrendatario, cualquier pago efectuado para la adquisición de un interés económico en un depósito mineral o bosques madureros constituye una inversión de capital en la propiedad recuperable únicamente a través de la concesión por agotamiento.
(b) Si el dueño de derechos de explotación en propiedad mineral por un número de años viene obligado por contrato a extraer y pagar anualmente un número especificado de toneladas u otra medida acordada, de dicho mineral, o a pagar anualmente una
suma especifica de dinero la cual será aplicada en pago del precio de compra o regalfa por unidad de dicho mineral cuando el mismo sea posteriormente extraído y removido de la propiedad, el arrembador deberá considerar una cantidad igual a aquella parte de la base por agotamiento atribuible al número de unidades así pagadas antes de ser extraídas, como una deducción permisible del ingreso bruto para el año en que tal pago o pagos han de efectuarse; pero no habrá de reclamarse o concederse ninguna deducción por agotamiento de parte de dicho arrembatorio en ningún año subsiguiente por razón de la extracción o removida en dicho año de algún mineral por el cual se haya pagado por adelantado y por el cual ya se haya reclamado una deducción.
(c) Si por cualquier razón cualquier concesión de derechos sobre una propiedad mineral expirase o fuese abandonada antes de que el mineral el cual fué pagado por adelantado, haya sido extraído o removido en su totalidad, el arrembador deberá ajustar su cuenta capital reintegrando a la misma las deducciones por agotamiento efectuadas en años anteriores con relación a regalías sobre mineral pagado pero no extraído, y una cantidad correspondiente deberá informarse como ingreso para el año en que tal expiración, terminación o abandono ocurra.
(d) Si un arrembatorio o cualquier otro dueño de derechos de explotación en una o más propiedades minerales viniera obligado a pagar regalías sobre un número específico de unidades de mineral anualmente, fueren o no las mismas extraídas durante el año, pero con derecho a aplicar cualesquiera cantidades pagadas a cuenta de unidades no extraídas dentro del año contra la regalía o cénon por el mineral extraído subsiguientemente, él puede a su opción tratar las regalías adelantadas así pagadas o acumuladas en cualquiera de las siguientes maneras: (1) Como deducción del ingreso bruto para el año en que las regalías adelantadas son pagadas o acumuladas; 0 (2) Como deducción del ingreso bruto para el año en que el producto mineral, con relación al cual las regalías adelantadas fueren pagadas, sea vendido. La opción contenida en este párrafo será de aplicación únicamente a regalías adelantadas pagadas o acumuladas en años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1954. Todo contribuyente deberá hacer su elección en cuanto al trato de todas dichas regalías adelantadas en su planilla para el primer año contributivo que termine en o después del 31 de diciembre de 1954 en que tales cantidades sean
pagadas o acumuladas. Se considerará que un contribuyente ha hecho su elección de acuerdo con el modo como trato dichas partidas en su planilla. Dejar de deducir dichas partidas para el año en que son pagadas o acumuladas constituirá una elección para tratar dichas partidas de acuerdo con el subpárrafo (2) de este párrafo. Cualquier elección ejercida bajo este artículo es obligatoria para todos los años siguientes y el contribuyente tendrá que tratar del mismo modo las regalías adelantadas que sean pagadas o acumuladas en dichos años siguientes.
Artículo 23(m)-11 Cuentas de depreciación y agotamiento en los libros.
(a) Todo contribuyente que reclame y tome una dedacción por agotamiento y depreciación de propiedad mineral deberá llevar cuentas cuantas en las cuales registrará el costo u otra base provista por la sección 113(a), según sea el caso, del depósito minero y de la planta y equipo conjuntamente con las adiciones permisibles de capital a cada cuenta y todos los demás ajustes requeridos por la sección 113(b).
(b) Si el plan o método de contabilizar el agotamiento y la depreciación adoptado por el contribuyente ha sido ya aprobado por el Secretario, no puede ser cambiado por el contribuyente sin el consentimiento del Secretario. Estas cuentas deberán en adelante acreditarse sumamente con el monto de la depreciación y el agotamiento computados de acuerdo con el artículo 23(m)-2, o las cantidades de agotamiento y depreciación así computadas deberán acreditarse a cuentas de reserva de agotamiento y depreciación, de modo que cuando la suma de los créditos por agotamiento y depreciación iguale al costo u otra base de la propiedad, más las adiciones subsiguientes a capital que sean permisibles, no se permitirá deducciones adicionales por depreciación y agotamiento con relación a la propiedad.
Artículo 23(m)-12 Declaración que deberá acompañar la planilla cuando se reclame valoración, agotamiento o depreciación de propiedad mineral.
(a) Deberá acompañarse con la planilla de todo contribuyente que alegue valoración de cualquier propiedad mineral a fecha cierta o que reclame deducción por agotamiento o depreciación, una declaración indicando, con relación a cada propiedad mineral (incluyendo propiedades de petróleo o gas): (1) El nombre, descripción, localización, y número de identificación, si alguno hubiera, de la propiedad; (2) La naturaleza del interés del contribuyente en la propiedad, acompañada con una copia certificada del documento o documentos por medio de los cuales fué adquirido;
(3) La fecha de adquisición y si bajo arrendamiento, los términos exactos del arrendamiento y la fecha de enpiración; (4) El costo de la propiedad, indicando la cantidad pagada a cada vendedor, incluyendo su nombre y dirección; (5) La fecha a la cual se establece la valoración, si fuere necesaria una valoración para establecer la base según se provee en la sección 113(a); (6) El valor de la propiedad en dicha fecha con una declaración del método preciso por el cual fué determinado; (7) Una distribución del costo o valor entre el depósito minero y otros activos tales como planta, equipo, o la superficie del terreno para fines que no fuere la producción minera; (8) El número estimado de unidades de cada clase de mineral al final del año contributivo, y también a la fecha de adquisición, si hubiere sido adquirida durante el año contributivo, o a la fecha a que se hubiere realizado cualquier valoración, conjuntamente con una explicación del método utilizado para el estimado, el nombre y dirección de la persona que realizó el estimado, y un análisis promedio que indique la calidad del mineral valorado, incluyendo grado o gravedad en el caso de petróleo; (9) El número de unidades vendidas y el número de unidades por las cuales se recibió pago durante el año a que se refiere la planilla (en el caso de propiedades de petróleo y gas recientemente desarrolladas es preferible que esta información se ofrezca por uso); (10) El monto bruto recibido de la venta del mineral; (11) El monto de la depreciación y del agotamiento para el año contributivo; (12) Los montos por depreciación y agotamiento, indicados separadamente, que para cada uno de los años anteriores (1) fueran concedidos, (11) fueran permisibles, y (111) hubieran sido permisibles; y (13) Cualquier otra información que pueda ser de ayuda para determinar la razonabilidad de la valoración alegada o de la dedusción reclamada.
(b) Con la planilla de todo contribuyente que reclame deducción por agotamiento en relación con (1) propiedad en la cual posea un interés fraccional únicamente, o (2) un arrendamiento, o (3) propiedad sujeta a arrendamiento, deberá también incluirse una declaración indicando la fracción de la producción total a que
el contribuyente tiene derecho, el nembre y direccida asf cone la maturalesa exacta del derecho de cada persona interesada en la propiedad, y en el caso de un arremdador, si el arrendamiento envuelto estaba todavia en vigor al cierre del año contributivo, y, si no, cuando termind y porque rased, y si el arremdador reposeyo la propiedad. Cualquier contribuyente que sea el cessionario de un arrendamiento sobre una propiedad, o el tenedor de un interés que represente ser un interés de regalia predominante (overriding royalty interest), o de cualquier interés que no sea el de un arremdador o de un arrendatario operativo, y quien reclame agotamiento con relacida a tal propiedad o interés, deberá indicar la naturaleza exacta del interés posefto y deberá suministrar una copia certificada del documento o documentos a través de los cuales fué adquirido.
(c) In el caso de propiedades de petróleo y gas la declaracida acompañada con la planilla deberá contener, además de lo antes indicado, la siguiente información con respecto a cada propiedad: (1) El número de cuerdas de tierra productiva de petróleo o gas y si se reclamare cordaje adicional come probado, la cantidad de cordaje y las razones para creerla probada; (2) El número de pozos en producción al comenzar y al terminar el año contributivo; (3) La fecha de terminación de los pozos terminados durante el año contributivo; (4) La fecha de abandono de todos los pozos abandonados durante el año contributivo; (5) Un mapa o plano de la propiedad indicando la localización de la propiedad y de los pozos en produccida y abandonados, pozos secos, y tierras probadas de petróleo y gas (el mismo deberá indicar la profundidad, produccida inicial y la fecha de terminación de cada pozo, hasta donde esta información esté accesible); (6) El número de tierras productivas (pay sands) y el espesor promedio de cada tierra o mona productiva en la propiedad; (7) La profundidad promedio hasta el tope de cada una de las distintas tierras productivas; (8) Produccida anual de la parcela o de los pozos individuales, si esta ultima informacida fuese obtenible, desde el principio de su productividad hasta el final
del año contributivo, al músero prasedio de pozos en produccida durante cada año, y la produccida diaria inicial de cada pozo (la cantidad de petróleo o gas que se utilice cono combustible en la propiedad debe indicarse con razonable contoma); (9) Toda la informacida existente en relación con cambios en las condiciones de operacida tales como unidad de operacida, prorrateo, inundacida, uso de la extracción aire gas, vacfo, tiro, etc. que tiene efecto directo en la productividad de la propiedad; y (10) Información geológica disponible que tenga relación probable con el contenido de gas y petróleo; información con respecto a la lfaca de agua, presida del agua, presión en la base del pozo, la relación entre el petroleo y el gas, porosidad de la rooa de reserva, porcentaje de recuperacida, fecha probable de la termi. nacida del flujo, declinación en la potencialidad estimada y caracteristicas semejantes a la de otros pacimientos conociios.
(d) Toda la informacida anterior deberá suplirse en un solo documento, en resumen, y se considerará parte de la planilla de contribuciones sobre ingresos a que se refiere.
(e) Cualquier parte de la información requerida por este artículo que ha sido previamente radicada por el contribuyente no tiene que radicarse de nuevo sino que la declaracida que se acompañe con la planilla debe indicar claramente cuando y en que forma dicha información fué anteriormente ofrecida. Cuando el contribuyente ha radicado los mapas necesarios con el Secretario se le relevará de la obligación de radicar nuevos mapas de las mismas propiedades, siempre que toda la información adicional necesaria para conservar los mapas al dfa sea radicada cada año. Esto incluye constancias de pozos secos, asf cono pozos en produccida, asf cono las vitteoras o diarios, profundidad y espesor de las tierras productivas, localización de los nuevos pozos, etc.
Artículo 23(m)-15 Adiciones permitidas al capital en el caso de minas. (1) Todas las erogaciones en exceso del ingreso neto obtenido de la venta de minerales mientras la mina está en la etapa de desarrollo deberá cargarse a la cuenta capital para recobrarse a través del agotamiento. Se considerará que la mina ha pasado de la etapa de desarrollo a la etapa de producción cuando la parte principal de la producción minera se obtenga de trabajos que no sean aquellos abiertos para fines de desarrollo, o cuando la actividad principal de la mina resulte la
producción de mena desarrollada y no el desarrollo de mena adicional para extraer o explotar. (2) Erogaciones para planta y equipo y para reemplazo, sin incluir erogaciones para mantenimiento y para reparaciones ordinarias y necesarias, deberia ordinariamente cargarse a la cuenta capital recebrablo a traves de depreciación. Erogaciones para equipo (incluyendo su instalación y armadura) y para reemplazo de los mismos, que sean necesarios para mantener la produocia normal unicamente debido al alejamiento de las superficies de trabajo de la mina, y que
(i) no aumenten el valor de la mina, (ii) no disminuya el costo de produocia de las unidades minerales, o (iii) no representen una cantidad gastada en restaurar la propiedad o en restaurar el desgaste de la misma para lo cual se ha hecho una concesida, deberia deducirse como gastos ordinarios y necesarios del negocio.
Artículo 23(m)-16 Cargos a capital y a gastos en casos de posos de petróleo y gas.
(a) Partidas cargables a capital o a gastos, a opción del contribuyente: (1) Opción con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo incurricos por un operador (uno que posee un interés operativo o de explotación en cualquier parcela o tramo de terreno bien como dueño absoluto o bajo un arrendamiento o cualquier otra forma de contrato que conceda derechos de operacida o explotación) en el desarrollo de propiedades de petróleo y gas: Todas las erogaciones hechas por un operador para jornales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., incidentales y necesarios en la perforación de posos y en la preparación de los mismos para la produocida de petróleo o gas, pueden, a opción del operador, ser deducidas del ingreso bruto como un gasto o cargadas a la cuenta de capital. Tales erogaciones se han denominado, por conveniencia, costos intangibles de perforación y desarrollo. Incluyen el costo a los operadores de cualquier trabajo de perforación o desarrollo (sin incluir cantidades pagaderas únicamente de la producción o del producto bruto de la produccion, y cantidades propiamente atribuibles a costo de propiedad depreciable) hecho para ellos por contratistas conforme a cualquier manera de contrato, incluyendo contratos parciales (turnkey contracts). Ejemplos de partidas a que aplican esta opción son, todas las cantidades pagadas por mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, y materiales, o cualesquiera de ellas, que se utilicen
(i) en la perforación, explosión (shooting), y limpieza de posos; (ii) en aquella limpieza de terreno, drenaje,
construcción de carreteras, agrinensura, y trabajos geológicos que sean necesarios en preparación para la perforación de pones; y (g11) en la construcción de aquellas torres, tanques, tubería, y otras estructuras físicas que sean necesarias para la perforación y preparación de pones para la producción de petróleo o gas. En general, esta opción se aplica únicamente a erogaciones para aquellas partidas de perforación y desarrollo que de por af no tienen un valor residual. Para los fines de esta opción, mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., no se consideran que tienen un valor residual, aunque se usen en relación con la instalación de propiedad tangible que tenga un valor residual. Se incluyen en esta opción todos los costos de perforación y desarrollo emprendidos (directamente o a través de contrato) por un operador de una propiedad de petróleo y gas aunque fueren incurridos por el con anterioridad o posterioridad a la concesión o asignación formal a el de derechos de operación (un interés de arrendamiento u otras formas de derechos operativos o intereses de trabajo) ; excepto que en cualquier caso en que se emprenda un proyecto de perforación o desarrollo a cambio de la concesión o asignación de una parte del derecho de operación, únicamente aquella parte del costo del mismo que sea atribuible a dicho interés fraccional en dentro de esta opción. En los casos exceptuados, el costo del proyecto emprendido, incluyendo equipo depreciable suministrado, hasta el grado atribuible a fracciones de los derechos de operación poseidos por otros, deben de capitalizarse cono el costo capital agotable del interés fraccional asf adquirido. (2) Si las deducciones por depreciación o agotamiento han sido inclufdas bien en los libros del contribuyente o en sus planillas, en el pasado dentro de las cuentas de gastos u otras cuentas, y no específicamente cono depreciación o agotamiento, o si erogaciones de capital han sido cargadas a gastos en lugar de depreciación o agotamiento, un informe indicando el extremo hasta que se ha llevado esta práctica debe acompañarse con la planilla.
(b) Recubre de partidas opcionales, si capitalizadas: (1) Partidas recuperables a través de agotamiento: Si el contribuyente cargare aquellas erogaciones que caigan dentro de la opción a la cuenta capital, las cantidades asf capitalizadas y no deducidas cono una pordida son recuperables a través de agotamiento en cuanto no sean representadas por propiedad tangible. Para
los fines de este artifculo las erogaciones para la limpieza del terreno, drenaje, construcción de carreteras, agrinensura, trabajo geológico, enanvación, aplazado, y el barreno, explosión, y limpieza de pozos, no se considerarón como que estén representadas por propiedad tangible, y cuando se cargan a la cuenta capital serán recuperables a través de agotamiento. (2) Partidas recuperables a través de depreciación: Si el contrithyente cargare aquellas erogaciones que calgan dentro de la opción a la cuenta capital, las cantidades así capitalizadas y no deducidas como una pérdida son recuperables a través de depreciación hasta tanto las nianas estén representadas por propiedad tangible. Tales erogaciones son cantidades pagadas por jornales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., usados en la instalación de envolturas y equipo y en la construcción dentro de la propiedad de torres y otras estructuras físicas. (3) En el caso de costos intangibles de perforación y desarrollo capitalizados incurridos bajo un contrato, tales costos deberén distribuirse entre las clases de partidas anteriormente indicadas para los fines de determinar las concesiones por agotamiento y depreciación. (4) Opción con relación a costo de pozos secos: Si el operador ha elegido capitalizar costos intangibles de perforación y desarrollo, entonces se le concede una opción adicional en relación con costos intangibles de perforación y desarrollo incurridos en perforar un pozo no productivo. Tales costos incurridos en perforar un pozo no productivo pueden ser deducidos por el contribuyente como una pérdida corriente siempre que se ejerza la elección apropiada en la planilla para el primer año contributivo que contiene después del 31 de diciembre de 1953, en que tal pozo no productivo sea terminado. Esta elección con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo de pozos no productivos es una nueva elección y cuesta se ejerza, será obligatoria para todos los años siguientes. Un contribuyente que incurra en costos opcionales de perforación y desarrollo en la perforación de un pozo no productivo deberá hacer una manifestación clara de su elección bajo esta opción en la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, en que tal pozo no productivo sea terminado. La ausencia, en tal planilla, de una indicación clara de la elección de deducir como pérdidas ordinarias los costos intangibles de perforación y desarrollo de pozos no productivos, se considerará una elección
do reewperar tales costes a traves do agotamiento hasta donde los mianos no estda representados por propiedad tangible, y a través de depreciación hasta donde estos estda representados por propiedad tangible.
(c) Distincion de partidas no opciomales: (1) Partidas de capital: la opción con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo no es de aplicacida a erogaciones por medio de las cuales el contribuyente adquiere propiedad tangible que se considera ordinariamonte como que tiene un valor residual. Ejemplos de tales partidas son los costos del material efectivo utilisado en aquellas estructuras que son construidas on los posos y dentro de la propiedad, y el costo de equipo de perforación, envolturas, tuberfa, tanques, múquinas, calderas, maquinaria, etc. La opción no es de aplicación a cualquier erogación para jomales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., en relación con equipo, facilidades o estructuras, que no sean incidentales o necesarias para la perforación de ponos, tales como estructuras para almacenar o manipular petróleo o gas. Estas son partidas de capital y son recuperables a traves do depreciación. (2) Partidas de gastos: Partidas que deben eliminarse como gastos, sin considerar la opción ofrecida por este artículo, son aquellas por mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., en relación con la operación de los ponos y de otras facilidades en la propiedad para la producción de petróleo o gas.
Artículo 23(m)-17 _Depreciación en caso de minas.
(a) La Ley provee que pueden tomarse deducciones por depreciación de mojores en propiedad minera "de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso." Se considerará que esto incluye agotamiento y desgaste y deterioro de la propiedad usada en la extracción de depósitos mineros, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia. (Veanse los artículos 23(1) -1 al 23(1)-10, inclusive, en cuanto a la deducción por depreciación y obsolescencia en general.)
(b) Será opcional para el contribuyente, sujeto a la aprobacida del Secretario, si el costo u otra base de la planta y equipo más las adiciones permisibles de capital pero descontando el valor residual estimado será recobrado (1) a un tipo establecido por el agotamiento corriente del mineral, o (2) por cargos razonables por depreciación (véase el artículo 23(1) -1) a un tipo determinado por la vida física o la vida económica de tal planta y equipo, o, (3) de acuerdo con las
condiciones peculiares del caso, por un método satisfactorio al Secretario.
(c) La vida física estimada de una planta o unidad de la misma (incluyendo edificios, maquinaria, aparatos, carreteras, ferrocarriles, y otro equipo y mejoras cuyo uso principal sea en relación con la extracción, tratamiento, u otra manipulación necesaria de productos mineros) puede definirse como el tiempo estimado que dicha planta, o unidad, cuando se le repare y conserve debidamente, puede continuarse usando a pesar del menoscabo físico, decaimiento, y desgaste y deterioro.
(a) La vida económica estimada de una planta o unidad de la misma es la vida estimada durante la cual la planta unidad puede utilizarse efectiva y económicamente para sus fines deseados y puede estar limitada por la vida de la propiedad o de aquella parte de los depósitos mineros a los cuales sirve, pero no puede nunca exceder su vida física.
(e) Cualquier diferencia entre el valor residual de la planta y equipo y la base provista en la sección 113(a), ajustada conforme a la sección 113(b), que sobre a la terminación de las operaciones mineras, deberá informarse cono ganancia o pérdida en el año en que se realice.
(f) Nada en este artículo deberá interpretarse cono que significa (1) que el costo u otra base de una planta y equipo minero pueden reducirse por deducciones de depreciación a un monto más bajo que el valor residual cuando la propiedad se haya convertido en obsoleta o haya sido abandonada con respecto a fines mineros, o (2) que deducciones apropiadas por depreciación debido a obsolescencia y decaimiento no deberán hacerse durante periodos cuando la mina esté cerrada o esté produciendo a un ritmo más bajo que su capacidad normal. Al estimar el valor residual del equipo al final de su vida económica estimada puede darse debida consideración a su carácter especializado y al costo de desmantelarlo y desmontarlo y transportarlo al mercado.
(c) Nada en este reglamento se interpretará como que permite que erogaciones cargadas a gastos en cualquier año contributivo o que parte alguna del valor de terreno utilizado para fines que no sean de minería sea recobrada a través de agotamiento o depreciación.
Artículo 23(a)-18 Depreciación de mejores en caso de pones de petróleo y gas. Contribuyentes que operen propiedades de petróleo o gas podrán, en adición a la deducción permisible por agotamiento conforme lo antes provisto, y aparte de ésta, deducir una concesión razonable por depreciación de propiedad tangible, tal como maqui-
naria, herramientas, equipo, tuberfa, etc., siempre que no esté en conflicto con la opcica ejercida por el contribuyente bajo el artfculo 23(m)-16. El monto deducible por este concepto sera aquella cantidad basada sobre su costo u otra base equitativamente distribuida durante su vida útil que reduzca dicha propiedad a su verdadero valor residual cuando ya no pueda utilizarse para el fin para el cual dicha propiedad fué adquirida. Por consiguiente, cuando pueda demostrarse a satisfacción del Secretario que la vida económica razonablemente estimula del depósito de petróleo o gas con el cual la propiedad está relacionada es más corta que la vida útil normal de la propiedad tangible, el monto anualmente deducible por depreciación sobre tal propiedad puede basarse en el largo de la vida del depósito. (Veanse los artfculos 23(1)- 1 al 23 (1) -10, inclusive, en cuanto a deducciones por depreciación y obsolescencia en general.)
Artículo 23(m)-20 Capital recuperable a través de agotamiento en caso de bosques. En general, el balance del capital recuperable a través de concesiones por agotamiento es la base provista por la sección 113(a) ajustada conforme a la sección 113(b). En cuanto a capitalización de cargos corrientes, véase el artículo 113(b)(1)-1. El prorrateo de deducciones entre varios dueños comunes de intereses económicos en propiedades nadereras se efectuará según se dispone en el artículo 23(m)-7(f). El costo de propiedades nadereras se determinará conforme a los principios indicados en el artículo 23(m)-6. En cuanto al método para determinar el justo valor en el mercado y la cantidad de madera, véanse los artículos 23(m)-25 al 23(m)-27, inclusive. Para fines de agotamiento el costo de la madera no deberá incluir parte alguna del costo de la tierra.
Artículo 23(m)-21 Obsputo de la concesión por agotamiento de bosques para un año dado.
(a) La concesión por agotamiento de bosques en cualquier año contributivo deberá basarse en el número de unidades de madera derribadas durante el año y en la unidad de agotamiento de bosques en la cuenta de madera o en las cuentas pertenecientes a la madera cortada. La unidad de agotamiento de bosques para cierta cuenta de madera en un año dado será el cociente obtenido al dividir (1) la base establecida por la sección 113(a) y ajustada conforme con la sección 113(b), de la madera en existencia al principio del año más el costo del número de unidades adquiridas durante el año más los aumentos propios al capital, por (2) el número total de unidades de madera en existencia en la cuenta correspondiente a principio de año más el número de unidades adquiridas durante el año más (o menos) el número
de unidades que sea requisito añadir (o deducir) a fin de corregir el estimado del múnero de unidades que queden disponibles en la cuenta. El monto de la deducción por agotamiento en cualquier año contributivo con relación a cualquier cuenta de madera será el producto de el múnero de unidades de madera cortada de dicha cuenta durante el año contributivo multiplicado por la unidad de agotamiento para dicha cuenta durante el año. Aquellos contribuyentes que llevaron sus cuentas a la base mensual pueden, a su opción, llevar sus cuentas de agotamiento sobre una base mensual en cuyo caso el importe deducible debido al agotamiento para un mes dado se determinará de la misma manera arriba indicada para un año dado. El monto total de la deducción por agotamiento en cualquier año contributivo será la suma de las cantidades deducibles para las distintas cuentas de madera. Para una descripción de cuentas de madera en bosques, véanse los artículos 23(m)-27 y 23(m)-28.
(c) El agotamiento de bosques ocurre al momento en que los árboles son derribados. Sin embargo, como ordinariamente no es posible determinar la cantidad de madera inmediatamente después del corte, el agotamiento para fines de contabilidad se tratará como que ocurre al momento cuando, en el proceso de explotación, la cantidad de madera cortada es por primera vez definitivamente determinada.
Artículo 23(m)-22 Revaloración de bosques no permitida. No se hará ni se permitirá ninguna revaloración de una propiedad maderera cuyo valor a cierta fecha especifica ha sido determinado y aprobado, durante la duración de la posesión bajo la cual el valor fué así determinado y aprobado, excepto en caso de falsa representación o fraude o error craso en cuanto a cualesquier hechos conocidos a la fecha a que se hace la valoración. La revaloración debido a falsa representación o fraude o error craso se hará únicamente con el permiso escrito del Secretario. La unidad de agotamiento deberá cambiarse cuando se haya hecho una revisión de acuerdo con el artículo 23(m)-26 del múnero restante de unidades recuperables de madera en la propiedad.
Artículo 23(m)-23 Repreciación de mejoras en caso de bosques.
(a) El costo u otra base de desarrollo que no esté representada por propiedad tangible que tenga un valor de inventario, será recuperable a través de depreciación. Será opcional del contribuyente, sujeto a la aprobación del Secretario: (1) Si el costo u otra base de la propiedad sujeta a depreciación habrá de recobrarse a un tipo establecido por el agotamiento corriente de la madera en bosques, o
(2) Si ol costo u otra base deberá recobrarse por cargos apropiados a depreciación calculada conforme a las reglas corrientes para depreciación o de acuerdo con las condiciones peculiares del caso del contribuyente por un método satisfactorio al Secretario.
(b) En ningún caso podrán basarse los cargos por depreciación en un tipo que extinga el costo u otra base de la propiedad con anticipación a la terminación de un vida útil. Nada en este artículo deberá interpretarse como que significa que el valor de una propiedad y equipo nadereros pueden reducirse por cargos de depreciación a una suma bajo el valor residual que la planta y equipo habrán de tener al convertirse en obsoletas o agotadas o al ser abandonadas, o que cualquier parte del valor de tierras demandadas pueda recobrarse a través de depreciación. (Veanse los artículos 23(1)-1 al 23(1)-10, inclusive, en cuanto a deducciones por depreciación y obsolescencia en general.)
Artículo 23(m)-24 Información a ser suministrada por contribuyentes que reclamen agotamiento de bosques. Deberá acompañarse con la planilla de todo contribuyente que reclame deduecido por agotamiento o depreciación o ambas cosas un plano y una declaración para el año contributivo cubierto por la planilla, indicando lo siguiente:
(a) Plano indicando tierras y bosques adquiridos, bosques cortados, y bosques y tierras venéidas;
(b) Descripción, costo y condiciones de compra o arrendamiento de bosques y tierras adquiridas;
(c) Prueba de ganancia o pérdida en la venta de activos de capital;
(d) Descripción de bosques con respecto a los cuales se hace reclamación de pérdida, si alguna; (0) Relación de la madera cortada;
(f) Cambios en cada cuenta de madera como resultado de compra, venta, corte, reostimado o pérdida;
(g) Cambios en las cuentas de propiedad tangible como resultado de adiciones o reducciones de capital y depreciación;
(h) Información de operación con relación a materia prima y terminada manipulada e inventariada; (1) Costos de producción por unidad; y
(j) Cualquier otra información que sea útil en la determinación de la rasona-
bilidad de las deducciones por agotamiento o depreciacida reclamadas en la planilla.
Artículo 23(m)-25 Determinacida de justo valor en el mercado de bosques.
(a) Si el justo valor en el mercado de la propiedad a cierta fecha especifica es la base para deducciones por agotamiento y depreciacida, tal valor se deterwinará, sujeto a aprobación o revisión por parte del Secretario, por el dueño de la propiedad a la luz de la infernacida más confiable y correcta obtenible con referencia a la condición de la propiedad según la misma existía en dicha fecha, sin consideración a ningún cambio subsiguiente tales como cambios en circunstancias rotmantes, en los métodos de explotación en el grado de utilizacida, etc. El valor buscado será el precio de venta, asumiendo una transferencia entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario a cierta fecha especifica. Los siguientes factores recibirán debida consideración: (1) Carácter y calidad de los bosques según se determine por las especies, edad, tamaño, condición, etc.; (2) Cantidad de los bosques por cuerda, la cantidad total bajo consideracida y la localización del bosque en cuestión con referencia a otros bosques; (3) Accesibilidad del bosque (localización con referencia a distancia del medio de transportación pública, la topografía y otras características de la tierra sobre la cual se encuentra el bosque y sobre la cual deberá transportarse en el proceso de explotación, el costo probable de explotación, y el clima y el estado de desarrollo industrial de la localidad); y (4) Las tarifas de flete por transportación pública a mercados importantes.
(b) El bosque en cada caso específico será valorado sobre sus propios méritos y no a base de un promedio general para regiones; sin embargo, el valor que se le asigne, tomando en consideración aquellos factores como los arriba indicados, será consistente con el de otros bosques en la región. El Secretario dará debido peso y consideración a cualquier y todos los hechos y evidencia que tenga efecto en el valor en el mercado, tales como costo, ventas y transferencias efectivas de propiedades similares, el margen entre el costo de producción y el precio obtenido por productos de la madera, valor en el mercado de acciones y participaciones, regalías y rentas, tasacida contributiva, contabilidad de sociedades, constancias de litigios en que el valor de la propiedad ha estado envuelto, el
monto en que la propiedad puede haber sido inventariada o valorada en procedimientos testamentarios o casos similares, valoraciones desinteresadas por métodos aceptados y otros factores. Para fines de agotamiento el justo valor en el mercado a cierta fecha especifica no incluirá parte alguna del valor de la tierra.
(c) Si, para los fines de una distribución equitativa del agotamiento entre varios dueños comunes de un interés económico, el valor de cualquier propiedad maderera tiene que determinarse a una fecha dada para la determinación de la base para el agotamiento, los valores de los distintos intereses pueden determinarse separadamente, pero cuando se determinen a la misma fecha, nunca deberán en conjunto exceder el valor a dicha fecha del valor total de la propiedad.
Artículo 23(m)-26 Determinación de la cantidad de madera. Todo contribuyente que reclame o plense reclamar una deducción por agotamiento viene obligado a estimar con relación a cada cuenta de madera por separado, el total de unidades (pie lineal, trons (log scale), has (cord), o cualquier otra unidad) de madera razonablemente conocido, o que se crea sobre buena prueba, haber existido en el terreno al 1 de marzo de 1913, o a la fecha de adquisición de la propiedad, según sea el caso. Este estimado deberá indicar, tan aproximadamente como sea posible el número de unidades que se hubiesen encontrado en existencia por un estimado cuidadoso efectuado en la fecha especifica con el propósito de determinar $100 %$ de la cantidad de madera que el área hubiera producido en dicha fecha si toda la madera negociable hubiese sido cortada y utilizada de acuerdo con las normas de utilización prevalecientes en esa región para esa fecha. Si, posteriormente, durante la posesión del contribuyente que radica la planilla, como resultado del crecimiento de la arboleda, de cambios en las normas de utilización, de pérdidas que no han sido de otro modo contabilizadas, de abandono de bosques o de operaciones o trabajo de desarrollo, se demostrare bien por parte del contribuyente o del Secretario que hay en el terreno tierra disponible para su utilización, más o menos unidades de madera que aquellas que aparecen en la cuenta o cuentas de madera basadas en el estimado original, entonces el estimado original (pero no la base para agotamiento) habrá de revisarse y la concesión anual por agotamiento con respecto a la propiedad para años contributivos subsiguientes, deberá basarse en el estimado revisado.
Artículo 83(m)-87 Agrupacida de tierra y arboles para fines de valoraeida y eontabilidad.
(a) Con miras a una valoraeida logica y razonable do bosques, el contribuyente deberá incluir su madera en una o más cuentas. En general, cada una de dichas cuentas deberá incluir toda la madera del contribuyente que se encuentra dentro de un "bloque", siendo un bloque una unidad operativa que incluye toda la madera del contribuyente que lógicamente irfa a un solo punto de manufactura. En aquellos casos en que el punto de manufactura se encuentra a una distancia considerable, o en que los troncos u otros productos serán probablemente vendidos en un mercado de troncos o en cualquier otro mercado, el bloque puede ser una unidad naderera que incluye toda la madera del contribuyente que lógicamente serfa removida en una sola operacida de corte y transportacida. En casos excepcionales, siempre que existan razones buenas y sustanciales y sujeto a aprobacida o revisida por parte del Secretario, el contribuyente puede dividir la madera en un bloque dado en dos o más cuentas, doto es, madera poseída el 28 de febrero de 1913, y aquella adquirida posteriormente puede llevarse en cuentas separadas, o la madera posef́da al 28 de febrero de 1913 y aquella adquirida desde entonces en distintas transacciones separadas, pueden llevarse en cuentas distintas separadas, o especies de árboles distintos - grupos de especies de árboles pueden llevarse en cuentas distintas, o productos especiales de madera pueden llevarse en cuentas distintas, o los bloques pueden dividirse en dos o más cuentas basadas en el carácter de su madera o su accesibilidad, o parcelas separadas pueden incluirse en cuentas separadas. Si se hiciere tal división, una porción apropiada del costo o valor total, según fuere el caso, deberá aplicarse a cada cuenta.
(b) Las cuentas de madera mencionadas en el párrafo
(a) de este artículo no deberán incluir parte alguna del costo o valor, según fuere el caso, de la tierra. De un modo parecido a aquel proserito en el párrafo
(a) de este artículo, la tierra en un "bloque" dado, puede llevarse en una sola cuenta de tierra, o puede dividirse en dos o más cuentas a base de su carácter o accesibilidad. Cuando se hace tal división, una porción apropiada del valor o costo total, según fuere el caso, deberá aplicarse a cada cuenta.
(c) El valor o costo total, según fuere el caso, de tierra y madera, deberá aplicarse equitativamente a las cuentas de madera y tierra respectivamente.
(d) Cada una de las diversas cuentas de tierra y madera llevadas en los libros del contribuyente deberán describirse definitivamente en cuanto a localización en el terreno, bien por medio de planos o por medio de descripción legal.
(e) Basado en razones buenas y sustanciales satisfactorias al Secreta-to, - segin lo requiera éste, las cuentas de madera o de tierras pueden reajustarse dividiendo las cuentas individuales, combimando dos o más cuentas, o dividiendo y recombinando distintas cuentas.
Artículo 23(m)-28 Cuentas en los libros de agotamiento y depreciación de bosques.
(a) Todo contribuyente que reclame o espere reclamar una deducción por agotamiento o depreciación de propiedad mederera (incluyendo plantas, mejoras y equipo utilisado en conexión con éstas) deberá mantener cuentas exnetas en las cuales se registrará el costo u otra base dispuesta por la sección 113(a), segín fuere el caso, de la propiedad, y de las plantas, mejoras, y equipo, conjuntamente con adiciones de capital subeiguientemente permitidas a cada cuenta y todos los demás ajustes dispuestos por la sección 113(b) y los artículos 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.
(b) En tales cuentas se establecerá separadamente la cantidad de madera, cantidad de tierra, y la cantidad de otros valores, si alguno hubiere, y una porción apropiada del costo o valor total deberá atribuirse a cada uno. (Véase el artículo 23(m)-27.) Estas cuentas serán acreditadas con el monto de las deducciones por depreciación y agotamiento conforme al artículo 23(m)-20 todos los años, o el monto del agotamiento y la depreciación será acreditado a cuentas de reserva para depreciación y agotamiento, a fin de que cuando la suma de los créditos por depreciación y agotamiento iguale al costo u otra base de la propiedad, más adiciones subeiguientes de capital permitidas, no se permitirán más deducciones por depreciación y agotamiento. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO.- Al competarse el ingreso neto se admitirán cono deducciones: * * *
(a) Base para la Deprecianion y el Agotamiento.-
(c) Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones.-
Artículo 23(o)-1 Aportaciones o donativos por individuos.
(a) Se permitirá una deduerión conforme a la sección 23(o) únicamente con relación a aportaciones o donativos que sean realmente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo leyan sido prometidos y sin considerar el método de contabilidad empleado por el contribuyente para llevar sus libros y registros. No se permitirá deducción alguna, sin embargo, por el pago efectuado de una aportación
(a) los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier estado, territorio o cualquier subdivisión política de los mismos o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, para fines públicos exclusivamente;
(b) cualquier corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o de cualquier estado o territorio o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o educativos, o para prevención de la crueldad hacia los niños o con los animales, pero únicamente si ninguna parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular;
(c) el fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional;
(d) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades o sociedades auxiliares de cualesquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades o sociedades han sido organizadas en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones y si ninguna parte de su ingreso neto redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; o
(e) una sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere por el sistema de logia, pero únicamente si tales aportaciones o donativos han de ser utilizados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales.
(b) Una aportación o donativo a una organización descrita en la sección 23
(c) es deducible aunque alguna parte de los fondos de dicha organización sea o pueda ser usada en países extranjeros para fines caritativos y educativos.
(c) Una aportación hecha por un individuo a una organización que no sea una de aquellas a las cuales se refiere la sección 23
(c) y que tenga una relación directa con su negocio y sea hecha con razonable esperanza de un beneficio económico proporcionado al monto de la aportación, puede constituir una dedueción admisible como un gasto del negocio.
(a) las sumas invertidas con fines de cubildes, para influir en la legislación, para realizar propaganda, inclusive publicidad de carácter no comercial, y las contribuciones a fondos de campañas, en con deducibles del ingreso bruto.
(e) Si la aportación o donativo es de otra índole que en dinero, la base para calcular el monto de la misma será el justo valor de la propiedad en el mercado o la fecha de la aportación o donativo.
(f) En relación con las reclamaciones de deducciones conforme a la sección 23(0), debe indicarse en la planilla el nombre y la dirección de cada organización a la cual se ha hecho una aportación o donativo, y el monto y la fecha aproximada en que se verificó el pago de la aportación o donativo en cada caso. Las reclamaciones de deducciones conforme a la sección 23(0) deberán ser comprobadas cuando lo requiera el Secretario, con una declaración de la organización a la cual se hizo la aportación o donativo indicando el nombre y la dirección del contribuidor o donante, el monto de la aportación o donativo, y la fecha en que se verificó el pago del mismo, y con toda otra información que el Secretario considere necesaria.
(g) Este artículo no se aplica a aportaciones o donativos realizados por sucesiones y fideicomisos (véase la sección 162). Para aportaciones o donativos realizados por corporaciones y sociedades, véase el artículo 23(g)-1. En el caso de un individuo extranjero no residente, véase la sección 213(c).
(h) En cuanto a deducción ilimitada si las aportaciones o donativos en el año contributivo y en cada uno de los 10 años anteriores exceden de 90 por ciento del ingreso neto del contribuyente, véase la sección 120. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO.- Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones : * * *
(p) Aportaciones de un Patrono a un fideicomiso o Plan de Amunlidades para Empleados y Compensación Bajo un Plan de Pago Diferido.-
Artículo 23(p)-1 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de amunlidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos: en general.
(a) La sección 23(p) dispone limitaciones a las deducciones por las cantidades aportadas por un patrono a o bajo un plan de pensión, anualidad, bonificación en acciones, o participación en ganancias, o bajo cualquier plan de compensación diferida. Es indiferente que el plan comprenda únicamente a los empleados
actuales o a empleados actuales y anteriores, o únicamente a empleados anteriores. La seceida $23(p)$ no es de aplicacida a un plan que no difiera el recibo de compensacida. Tampoco se aplica la seceida 23(p) a deducciones por aportaciones bajo un plan que sea primordialmente una paga por despido, beneficio por desempleo, enfermedad, accidente, hospitalizacida, gastos máticos, recreación, bienestar o cualquier sistema de beneficios perecido, o combinación de los mismos. La sección 23(p) se aplica, sin embargo, a todas las aportaciones (incluyendo aportaciones para proveer beneficios incidentales tales como protección por seguro de vida) bajo un plan de bonificación en acciones, pensida, participación en beneficios, o anualidad, sean o no revocables los derechos de los empleados en tales aportaciones, pero las deducciones conforme a la seceida 23(p) están sujetas a las condiciones y limitaciones de la seceida 23(a), así como aquellas específicamente provistas en la seceida 23(p).
(b) Para que puedan ser deducibles conforme a la seceida 23(p), las aportaciones deberán ser gastos que serian deducibles de acuerdo a la seceida 23(a) a no ser por las disposiciones de la sección 23(p) (1) al efecto de que las mismas son deducibles, si realmente lo son, únicamente conforme a la seceida 23(p). Las aportaciones pueden, por lo tanto, deducirse bajo la sección 23(p) únicamente en cuanto las mismas constituyen gastos ordinarios y necesarios durante el año contributivo para la marcha de la industria o negocio y representen remuneracida por servicios personales efectivamente prestados. En ningún caso se adxibirá una deducción conforme a la seceida 23(p) por el monto de alguna aportación para beneficio de un empleado, en exceso de la cantidad que conjuntamente con otras deducciones admitidas por remuneración de los servicios de tal empleado constituya una concesión razonable por remuneración de los servicios efectivamente prestados. Qué constituye una concesión razonable, depende de los hechos en cada caso específico. Entre los factores que han de ser considerados para determinar esto, hallanse los servicios personales efectivamente prestados en años anteriores así como en el año corriente y toda la remuneración y aportaciones pagadas a dicho empleado o por él en años anteriores así como en el año corriente. Así pues, una aportación que reviste el carácter de remuneración adicional por servicios prestados en años anteriores, puede ser deducible aun cuando el total de tales aportaciones y otra remuneración para el año corriente resultaren en exceso de una remuneración razonable por servicios prestados en el año corriente, siempre que dicho
total nis tode la remmeracida y aportaciones pagadas a o por dicho enpleado on afios anteriores representen una concesión razonable por todos los servicios prestados por dicho enpleado hasta el fin del año corriente. Una aportación bajo un plan que es primordialmente para beneficio de accionistas del patrono no es deducible. Tal aportacida puede constituir un dividendo dentro del significado de la sección 115(a). (Vdance también los artículos 23(a)-6 y 23(a)-8). Además de las limitaciones mencionadas anteriormente, las deducciones de la sección 23(p) están también sujetas a condiciones y limitaciones adicionales específicamente enumeradas en dicha seccida.
(c) La seccida 23(p) no se limita a planes formales de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidades, o compensacida diferida, sino que incluye cualquier método de aportaciones o remmeracida que surta el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensacida. Así pues, cuando una corporación paga pensiones a tales o cuales de sus empleados retirados y en cantidades tales que puedan ser determinadas de tiempo en tiempo por la Junta de Directores o por funcionarios responsables de la compañía, o cuando una corporación está bajo obligación, consolidada o no, de pagar una pensida u otra compensación diferida a un empleado, existe un método que surte el efecto de un plan para diferir el recibo de la compensación cuyas deducciones se rigen por la seccida 23(p). Si un patrono cuya contabilidad es a base de acumulacida ("accrual basis") difiere el pago de cualquier compensación a un empleado hasta un año o años posteriores bajo un acuerdo que surte el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensación, dicho patrono no tendrá derecho a deducción por este concepto hasta el año en que la compensación sea pagada. Esta disposición no ha intentado abarcar el caso en que un patrono sobre la base de acumulacida difiere el pago de compensación para después del año de la acumulación debido tan sólo a su incapacidad para pagar dicha compensación en el año en que se acumuló, como por ejemplo, cuando los fondos de una compañía no son suficientes para permitir el pago de compensación sin poner en peligro la solvencia de la compañía, o cuando la responsabilidad surge en el año anterior, pero la cantidad pagadera no puede determinarse con exactitud hasta el año posterior.
(a) Las deducciones bajo la seceión 23(p) son generalmente adinisibles únicamente en el año para el cual la aportación o compensación es pagada, sin considerar el hecho de que el contribuyente pueda rendir su planilla sobre la base de acumulacida. Se hacen excepciones en el caso de pagos en exceso, según se dispone en los incisos (A), (C) y (F) de la seceión 23(p)(1) y según se dispone en la seceión 23(p) (1)(E), en el caso de pagos realizados por un contribuyente sobre la base de acumulación dentro de sesenta días con posterioridad al cierre del año contributivo de acumulación ("tamble year of accrual"). Esta última disposición tiene por fin permitir al contribuyente sobre base de acumulacida que deducen tal acunulación de aportaciones o compensación, siempre que el pago se realice efectivamente dentro de los sesenta días siguientes al cierre del año en que se acumularon.
Artículo 23(p)-2 Información que debe suministrar el patrono que reclama deducciones.
(a) Si se reclama una deducción del ingreso bruto conforme a la seceión 23(p)(1)(A), (B), (C) o (F), el patrono, salvo lo que se dispone en otro sentido en el párrafo
(b) de este artículo, debe suministrar la siguiente información para cada plan de que se trate, a fin de establecer que dicho plan llena los requisitos de la seceión 165(a) o 23(p)(1)(B) y que las deducciones reclamadas no excedan de la cantidad admissible según los incisos (A), (B), (C) y (F) de la seceión 23(p)(1), según sea el caso: (1) Copias verificadas de todos los documentos que constituyan o evidencien el plan, incluyendo escrituras de fideicomiso, contratos de anualidades para grupos, un ejemplar de cada clase de contratos individuales, y un ejemplar del anuncio oficial y descripción amplia y detallada a los empleados, con todas las emniendas hechas a tales documentos. (2) Una exposición descriptiva del plan que lo identifique y contenga el nombre o nombres de los patronos, la fecha efectiva del plan y de cualesquiera enmiendas al mismo, el método de distribución o pago de los beneficios (sea por intermedio del fiduciario, compañía de seguros o de otro modo), las fechas en que los instrumentos o enmiendas fueron ejecutados, la fecha del anuncio oficial y las fechas en que una descripción detallada y comprensiva del plan y de cada enmienda al mismo fueron puestas a disposición de los empleados en general, las fechas en que el plan, el fideicomiso o el contrato probatorio del plan, y cualesquiera enmiendas al mismo fueron puestos en vigor para que las aportaciones al mismo resultaran irrevocables, y un resumen de las disposiciones y reglas relativas a:
(1) Los requisitos que han de llenar los eaplondos para participar en el plan; (ii) Las aportaciones de los empleados, (iii) Las aportaciones del patrono, (iv) La base o fúrmula para determinar el monto de cada tipo de beneficio, los requisitos para obtener tales beneficios, y las condiciones para perfuecionar el derecho de los empleados;
(v) Medio para crear el fondo (por ejemplo: seguro propio, contrato de anualidad para grupos a base de compras por unidades, pólizas de retiro dotel a base de prima anwal en el nivel individual, etc.) y si no estuvieren totalmente asegurados, el medio o método de aportaciones y la clase de inversiones, y (vi) La suspensión o modificacida del plan y la distribueida o pagos de beneficios al ocurrir la liquidaeida o terminacida. (3) Una tabla en forma de columnas que indique la informacida que se especifien más abajo en relación con cada uno de los 25 empleados de mayor sueldo comprendidos en el plan en el año contributivo, colocados en orden de su compensación no diferida (y cuando existen varios planes de compensación diferida, la informacida relativa a cada uno de los planes puede detallarse en una sola tabla sin repetir la informacida comín a los diversos planes):
(i) Nombre (ii) Si es funcionario. (iii) Porcentaje de cada clase de acciones que posea directa o indirectamente el empleado o miembros de su familia. (iv) Si su principal obligación consiste en superentender el trabajo de otros empleados.
(v) Fecha de nacimiento. (vi) Tiempo que lleva trabajando con el patrono al cierre del año. (vii) Compensación total no diferida pagada o acumulada durante el año contributivo con un desglose de tal compensación en los siguientes detalles:
(a) Compensación básica y por tiempo extra,
(b) Otros pagos directos, tales como bonificaciones y comisiones,
(c) Compensación no pagada en dinero, o sea pagada en productos, servicios, seguros que no estén directamente relacionados con los beneficios o provistos mediante fondos bajo el plan, etc.
(vili) Cantidad asignada durante el año para beneficio del empleado o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro provisto o directamente relacionado) menos las aportaciones del empleado durante el año, bajo cada uno de los otros planes de compensación diferida. (ix) Cantidad asignada durante el año para beneficio del empleado o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro así provisto o directamente relacionado), menos las aportaciones del empleado bajo el plan durante el año. Si fuere un plan de participación en beneficios o bonificación en acciones, presentar además un desglose de dichas cantidades en los siguientes detalles: (1) Cantidades originalmente asignadas en el año, y
(b) Cantidades reasignadas en el año.
(x) Monto de las aportaciones de los empleados durante el año bajo el plan. (xi) Si fuere un plan de pensión o anualidad,
(a) La edad de retiro y la fecha y modalidad del beneficio de retiro,
(b) El tipo anual o monto del beneficio de retiro, y
(c) El total de todas las aportaciones del empleado bajo el plan, todo ello basado en el caso de un empleado que no tiene derecho a los beneficios de retiro bajo el plan, en la presunción de que continuará empleado al mismo tipo de compensación actual hasta su edad normal de retiro (o al final del año corriente si esto fuere más tarde) y se retirará en tal fecha con la forma normal de beneficio de retiro bajo el plan. (4) Los siguientes totales:
(i) Total de compensación no diferida pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados comprendidos en el plan y también a todos los empleados del patrono. (ii) Cantidad total asignada durante el año para beneficio de los empleados, empleados anteriores o retirados, o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro así provisto o directamente relacionado), menos las aportaciones de los empleados durante el año bajo el plan y, si fuere un plan de participación en beneficios o bonificación en acciones, además un desglose de dicho total en los siguientes componentes:
(a) Cantidad originalmente asignada en el año, y
(b) Cantidad reasignada en el año. (5) Un esquema indicando el número total de empleados al cierre del año para cada uno de los siguientes grupos, basado en cálculos razonables:
(1) Totes les empleades no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a clasiflencion de eapleo, indicando las rasones aplieables al grupo (como por ejemplo, temporero, estacional, tienpo parcial, por hora, etc.). (ii) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a duracida de servicio y no inelufdes en la subdivisida
(i) de este inciso. (iii) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a edad nfaina y no inelufdes en las subdivisiones
(i) o (ii) de este inciso. (iv) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan duieamente debido a requistos relativos a tipo nfaino de compensación.
(v) Todos los eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan, además de aquellos inelufdes en las subdivisiones
(i) , (ii), (iii) o (iv) de este inciso, indicando las rasones aplieables al grupo. (vi) Totes los eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan por cualesquiera rasones, le cual representarla el total de eapleados comprendidos en las subdivisiones
(i) a
(v) inclusive de este inciso. (vii) Totes los empleados elegibles para beneficies pero no comprendidos en el plan. (viii) Totes los empleados comprendidos en el plan. (ix) Totes les empleados del patrono, lo que debe representar el total de las subdivisiones (vi), (vii) y (viii) de este inciso.
Si se alega que se ha cumplido con todos los requistos de la seceida 165(a) (3)(A), tambien la informacida y edepotos necesaries para demostrar que se ha cumplido con tales requistos. (6) En caso de un fideiconiso, un estado de situación detallado y un estado detallado de ingresos y desembolsos durante el año; en el caso de un plan de anualidad no fiduciario, un estado detallado de los nambres de los aseguradores, las aportaciones pagadas por el patrono y por los empleados y una exposición escrita de las cantidades y clases de reintegros de prima o créditos similares concedidos y la disposición de tales créditos durante el año. (7) Si fuere un plan de pensida o anualidad, una deseripcida detallada de todos los métodos, factores y presunciones utilisadas para determinar costos y
para ajustar los costos de acuerdo con la experiencla obtenida bajo el plan (incluyendo cualesquiera recargos, reservas para contingencias o factores especiales, y la base de cualesquiera costos o responsabilidades aseguradas comprendidas en el plan) explicando su origen y aplicactón con suficientes detalles para permitir un rápido anillisis y verificación del mismo, y, en el caso de un fidelconiso, una descripclda detallada de la base utilizada para valorar las inverciones poseídas. Además, un resumen de los costos y responsabilidades resultantes, y ajustes para el año bajo el plan de pensión o anualidad, con detalles suficientes para permitir una verificación rápida de la racionalidad del mismo. (8) Un informe de las limitaciones aplicables bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B), (C) o (F) y una explicación del método para determinar tales limitaciones así como un resumen de la informacida y colculos necesarios para determinar las deducciones admisibles para el año contributivo. (9) Un informe acerca de las aportaciones pagadas en el año contributivo, indicando la fecha y monto de cada pago. Ademía, un resumen de las deducciones reclamadas en el año contributivo para el plan, con un desglose de las deducciones reclamadas en los siguientes componentes: (1) Bajo la sección 23(p)(1) por aportaciones pagadas en el año contributivo antes de poner en vigor las disposiciones del inciso (F) de la misma. (ii) Bajo la seceida 23(p)(1) por aportaciones pagadas en años contributivos anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, de acuerdo con las disposiciones de arrastre de los incisos (A) y (C) de la misma antes de poner en vigor las disposiciones del inciso (F) de la misma. (iii) Cualesquiera reducciones o aumentos en las deducciones de acuerdo con las disposiciones del inciso (F) de dicha seceida. (iv) Bajo la seceida 23(p)(2) por aportaciones pagadas a un fidelcomiso de pensión en un año contributivo que comience con anterioridad al primero de enero de 1954 .
(b) Si ocurriere cualquier cambio en el plan, instrumentos, métodos, factores o presunciones en las cuales se basen los datos e información especificados en el inciso (1), (2) o (7) del párrafo
(a) , una exposición detallada explicando el cambio y su efecto, deberá radicarse con la información que de otro modo se requiere para el año contributivo en que se ponga en vigor el cambio, y, en cuanto no hubiere tal cambio, luego que los datos e información especificados en esos in-
cloos hayan sido radicados junto con la planilla de contribuciones, y a menos que otra cosa requiera el Secretario, una declaracida al ofocto de que no ha ocurrido tal cambio puede radicarse en lugar de radicaciones repetidas de la misma informacida. Luego que se haya radicado la informacida especiflcada en ol inciso (3) del párrafo
(a) por dos años consecutivos, a menos que otra cosa requiera el Secretario, mientras el plan y el método y base de asignaciones no sufran alteracida, la tabla solo necesitará indicar dicha informacida únicamente con respecto a empleados que, en cualquier momento durante ol año contributivo, posean directa o indirectamente más del $5 %$ de las acciones con derecho a voto, considerando para este fin las acciones asf poseídas por la esposa o descendientes menores de un individuo como poseídas por él.
(c) Si se reclamara una deducción conforme a la sección 23(p)(1)(B) para el año contributivo, el contribuyente deberá someter la informacida que fuere necesaria para demostrar que la deducción no es admisible según los otros incisos de la sección 23(p)(1), que la cantidad pagada es un gasto ordinario y necesario, y que los derechos de los empleados a dicha compensación o derivados de la aprobación de dicho patrono a la misma, eran no confiseables al momento en que dicha aportación o compensación fué pagada.
(d) Para los fines de la informacida anterior, las aportaciones pagadas en un año contributivo deberán incluir aquéllas que se consideren haber sido pagadas de acuerdo con las disposiciones de la sección 23(p)(1)(B) y excluir aquéllas que se consideren haberse pagado en el año contributivo anterior de acuerdo con dichas disposiciones. Tal como se usa en este artículo, el término "año contributivo" se refiere al año contributivo del patrono y, a menos que otra cosa requiera el Secretario, un "año" que no se especifica como "año contributivo" puede interpretarse como el año contributivo del patrono o como el año del plan, fideicomiso, valoración o contrato de grupo, que comience en el año contributivo del patrono, siempre que la misma regla se siga consecuentemente de modo que no haya omisiones ni repeticiones en la informacida sometida para cada reacida. En todo caso, la fecha o perfodo a que se refiere cada reacida de informacida sometida deberá ser claramente indicado. Toda la informacida que se requiera en este artículo debe radicarse con la planilla para el año contributivo en que se reclase la deducción, salvo que, a menos que lo solicite antes el Secretario, tal información, no siendo la que especifican los incisos 4(1) y (9) del párrafo(a),
puede ser radicada dentro de los doce nases siguientes a la termiuncida del año contributivo siempre que se redique con la planilla una declaracida al efecto de que la informacida no puede rasonsblemente ser radicada entonces, y dando las ranones para ello.
(a) En todos los casos la informacida y datos requeridos por este artículo deberia ser radicados en las oficinas del Negociado de Contribucida sobre Ingresos o identiflcados para su asociación con las planillas apropiadas, y deberda ser radicados independientemente de cualquier informacida y datos de otro modo sometidos con referencia a la determinacida de la califlcacida del fideicomiso o plan conforme a la seceida 165(a). El Secretario puede, adomés, requerir cualquier informacida adicional que dl considere necesaria para determinar las deducciones admisibles bajo la seceida 23(p) o los requisitos que exige la seceida 165(a) y puede eximir de la radicacida de tal informacida allf requerida que dl encuentre innecesaria en un caso específico.
(f) La documentación que justifique todos los datos o informacida cuya radicacida requiere este artículo, deberá conservarse en todo tiempo disponible para inspección por funcionarios y empleados del Negociado de Contribucida sobre Ingresos, en la oficina principal o lugar de negocios del patrono.
Artículo 23(p)-4 Aportaciones de un patrono a o bajo un fideicomiso de pensida a empleados o plan de anualidad que llene los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(A).
(a) Si un patrono hace aportaciones a un plan de pensiones o anualidades para empleados o conforme al mismo, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son cumplidas: (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones son deducibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B) si las condiciones adicionales allf requeridas son asimismo cumplidas. Tal como aquí se emplea, el término "fideicomiso de pensiones" significa un fideicomiso que forma parte de un plan de pensiones, y "plen de anualidades" significa un plan de pensiones conforme al cual se proveen beneficios de retiro bajo contratos de anualidad o seguro sin que haya fideicomiso. Para el significado de la expresión "plan de pensiones" tal como aquí se usa, véase el artículo 165-1(a). En aquellos casos en que a los empleados o a sus beneficiarios se les acuerda beneficics de incapacidad, renuncia, seguro, o supervivencia, incidental y directamente relacionados con los beneficios de retiro bajo un plan de pensida o anualidad por aportaciones conforme al plan, las deducciones por concepto
de tales beneficios insidentales se hallan tanbión comprendidas en la seceida 23(p)(1) (A) o (B). (Vdase el artieulo 165-6 en cuanto a tributabilidad a los eaplondos del costo de seguro para protección incidental). Para que sean deducibles conforme a la seceida 23(p)(1)(A), las aportaciones a un fideicomiso de pensida tienen que ser pagadas en un año contributivo del patrono que termine con un año del fideicomiso para el cual el mismo est6 exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas puedan deducirse en un año contributivo ulterior del patrono de acuerdo con la seceida 23(p)(1)(A)(iv), el año ulterior tiene tanbida que concluir con un año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo esté exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año. Véase el artieulo 23(p)-9 en cuanto a las condiciones exigidas para deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(B) en el caso de un plan de anualidad. En uno u otro caso las deducciones están tanbida sujetas a limitaciones adicionales provistas en la seceida 23(p)(1)(A). Las limitaciones provistas en la seceida 23(p)(1)(A), con una excepeida provista para ciertos años por la cláusula (1) del mismo (véase el artieulo 23(p)-5), se basan en los costos actuariales del plan, y la seceida 23(p)(1)(A) requiere que los costos y las limitaciones basadas en los costos bajo dicha seceida habrán de determinarse mediante reglas establecidas por el Secretario ( 0 , en ciertos casos bajo la seceida 23(p)(1)(A)(1), de acuerdo con una decisión del Secretario).
(b) Al determinar los costos para los fines de las limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A), los efectos de la mortalidad e intereses probables deben descontarse, y los efectos de las renuncias, cambios de compensacida, retiros a edades distintas, y otros factores probables pertinentes, pueden descontarse o de otro modo ser razonablemente reconocidos. Una edad de retiro debidamente determinada sobre la base de un anclisis adecuado de experiencias representativas puede utilizarse como una edad de retiro supuesta. Pueden utilizarse diferentes presunciones - tipos básicos para diferentes clases de riesgos o diferentes grupos cuando lo justifiquen la situacida o lo requiera el contrato. De ningún modo los costos para los fines de la seceida 23(p)(1)(A) deberán exceder de los costos basados en presunciones o métodos razonables todos ellos en vista de las disposiciones y alcance del plan, del medio para crear fondos, de las probabilidades razonables en cuanto a los efectos de la mortalidad e intereses, de la consideracida razonable y adecuada de otros factores tales como renuncia o retiro diferido, sea o no des-
contado, que pueda esperarse que reduzcan los costos sustancialmente, de los gastos razonables de operacida, y de todas las demás condiciones y circunstancias pertinentes. En todo caso, al determinar los costos y limitaciones se hara un ajuste tomado en cuenta cualquier experiencia más favorable que aquella presumida en la base de limitaciones para años anteriores, y, a menos que dichos ajustes se afectuien en forma consecuente cada año reduciendo las limitaciones de otro modo determinadas por cualquier reducción de responsabilidad o costo que surja de la experiencia en el año contributivo inmediatamente anterior más favorable que la experiencia presumida en la cual se basaren los costos y limitaciones, el ajuste tendrá que hacerse por algún otro método aprobado por el Secretario.
(c) Cualesquiera gastos incurridos por el patrono en relación con el plan, tal como honorarios a aindicos y actuarios, para los cuales no se provee mediante aportaciones conforme a dicho plan, son deducibles bajo la seceida 23(a) en la medida en que sean ordinarios y necesarios.
(d) En caso de que las deducciones sean adnisfibles conforme a la sección 23
(p) (1)(C) así como bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B), las limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) y (C) se determinan y se aplican sin poner en vigor las disposiciones de la sección 23(p)(1)(F), pero las cantidades adnisfibles como deducciones están sujetas a las limitaciones adicionales provistas en la seceida 23(p)(1)(F). (Véase el artículo 23(p)-12).
Artículo 23(p)-5 Planes de pensida y anualidad: limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(i).
(a) Sujeta a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase el artículo 23(p)-h), la limitacida inicial bajo la seceida 23(p)(1) (A)(i) es el cinco por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de pensida o anualidad. Esta limitación inicial de cinco por ciento se aplica al primer año contributivo para el cual se admite una deduecida por aportaciones a dicho plan o conforme al mismo, y se aplica además a cualquier año siguiente para el cual la cifra de cinco por ciento no sea reducida por el Secretario según se dispone más adelante. Para aquellos años a los cuales se aplica la limitacida inicial de cinco por ciento no se requiere ajuste por concepto de experiencia anterior. Si las aportaciones no exceden de la limitacida inicial de cinco por ciento en el primer año contributivo al cual se aplica esta limitación, el contribuyente no necesita someter datos actuariales para dicho año.
(b) Para el primer año contributivo siguiente al primer año al cual se aplien la limitación inicial de cinco por ciento y para cada quinto año de ahí en adelante, o más frecuentemente cuando fuere preferible para el contribuyente, éste habrá de someter con su planilla una certificación por un actuario calificado, o por la compañía aseguradora de un plan de anualidad sin fideicomiso, de la cantidad razonablemente necesaria para proveer el costo adicional no consolidado de créditos por servicio anterior y corriente de todos los empleados comprendidos en el plan, con una declaración explicando todos los métodos, factores y presunciones utilizados para determinar tal cantidad. Esta cantidad puede determinarse como la suma de (1) el costo no consolidado por servicios anteriores, al comienzo del año y (2) el costo normal para el año, todo ello determinado por métodos, factores y presunciones apropiados como base de las limitaciones que establece la sección 23(p)(1)(A)(iii). Siempre que lo requiera el Secretario, una certificación y una declaración similares deberán ser sometidas para el año o años especificados en dicho requerimiento. El Secretario hará eminones periódicos de tal información a intervalos no menores de cinco años y reducirá las limitaciones que establece la sección 23(p)(1)(A)(i) llevándolas debajo del límite de cinco por ciento para los años con respecto a los cuales el encontrare que la limitación de cinco por ciento excede la cantidad razonablemente necesaria para proveer el costo adicional no consolidado de créditos por servicios anteriores y corrientes de todos los empleados comprendidos en el plan. Cuando la limitación es así reducida, dicha limitación reducida deberá regir hasta que el Secretario determine que una valoración actuarial ulterior revela la necesidad de un cambio. Tal valoración subsiguiente puede hacerse por el contribuyente en cualquier momento y ser sometida al Secretario con una solicitud para un cambio en la limitación.
(c) Para los fines de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(i), "compensación de otro modo pagada o acumulada" significa toda la compensación pagada o acumulada excepto aquélla por la cual una deducción es admisible bajo un plan que llene los requisitos de la sección 165(a), incluyendo un plan que llene los requisitos de la sección 23(p)(1)(B). Conforme a la sección 23(p)(1)(A)(i), cuando dos o más planes de pensión o anualidad afectan al mismo empleado, las deducciones con relación a cada uno de dichos planes están sujetas a las limitaciones aplicables al plan específico, y las deducciones totales para todos esos planes están asimismo sujetas a las limitaciones que serfen aplicables a los mismos
el coantituyeren un solo plan. Cuando, debito a las disposiciones expecf́ficas aplicables a una clase numerosa de enpleados bajo un plan, los costos en relacida a tales enpleados son nominales en comparacida con su compensacida con posterioridad al primer afio al cual se aplica la limitacida inicial del 5 por ciento, las deducciones de la seceida 23(p)(1)(A)(i) estén sujetas a las limitaciones determinadas considerando el plan aplicable a dicha clase de enpleados como si fuera un plan separato. Las deducciones son admisibles hasta el monto de las limitaciones aplicables según la seceida 23(p)(1)(A)(i) aun cuando éstas sean mayores que las limitaciones aplicables según la seceida 23(p)(1)(A)(ii) o la seceida $23(p)(1)(A)(i i i)$.
Artículo 23(p)-6 Planes de pensida y amabilidad: limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(ii).
(a) Con sujeción a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase artículo 23(p)-4), se pueden conceder deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(ii) hasta el monto de las limitaciones basadas en costos determinados distribuyendo el remanente del costo no consolidado de los créditos por servicios anteriores y corrientes con respecto a todos los empleados comprenDidos en el fideicomiso o plan, como una suma uniforme o porcentaje uniforme de compensacida ("level amount or level percentage of compensation") durante el resto del perfodo de servicio de cada uno de dichos empleados, salvo que, en cuanto a cualesquiera tres individuos con respecto a quienes más del 50 por ciento de tal costo no consolidado restante sea atribuible, el restante costo no consolidado atribuible a tales individuos deberá distribuirse durante un perfodo de por 10 menos 5 afios contributivos.
(b) La determinación de los costos como base para la deducción conforme a la seceida 23(p)(1)(A)(ii) puede ilustrarse con un caso en que se estima actuarialmente al comienzo del plan a base de presunciones y factores apropiados, que las aportaciones patronales del 4 por ciento de la compensación de cada empleado comprendido en el plan durante el resto de su perfodo de servicio, serda suficientes para proveer los créditos por servicio corriente de todos los empleados comprenDidos en el plan y que las aportaciones de 3 por ciento de la compensación de cada empleado afectado, durante el resto de su perfodo de servicio, serda suficientes para proveer los créditos por servicios anteriores de todos los empleados comprendidos en el plan, de modo que el costo estimado para el primer año es el 7 por ciento de la compensación de los empleados afectados.
(e) Limitacida estatutaria para cualquier aite contributivo bajo la seocida $23(p)(1)(A)(i 1)$ es cualquier excedente de la cantidad necesaria para el aito a base de los costos, sobre la cantidad adaisible como deduecida por la seceida $23(p)(1)(A)(i)$, todo ello determinado según las reglas que prescribe el Secretario.
(a) Para este fin, tal excedente, ajustado de acuerdo con la experiencia anterior, puede computarse para cada año como sigue, haciendo todas las deternluaeiones a la fecha del comienzo de cada año: (1) Deterrihese el valor de todos los beneficios que se espera pagar con posterioridad al comienzo del año para todos los empleados, empleados anteriores y cualesquiera otros beneficiarios comprendidos entonces en el plan. (2) Si los eapleados hacen aportaciones conforme al plan, deternfuese el valor de todas las aportaciones que se espera harrin con posterioridad al comienzo del año los eapleados entonces comprendidos en el plan. (3) Deterrihese el valor de todos los fondos del plan a la fecha del comienzo del año. (4) Deterrihese la cantidad que resta por distribuirse como una cantidad uniforme o un porcentaje uniforme de compensación ("level amount or level percentage of compensation") durante el servicio futuro restante de cada empleado, restando del inciso (1) de este párrafo la suma de los incisos (2) y (3) de este párrafo. (5) Deterrihese el valor de toda la compensación que se espera pagar, con posterioridad al comienzo del año, a todos los empleados entonces comprendidos en el plan. (6) Deterrihese un tipo de acumulacida ("accrual rate") para cada empleado, dividiendo el inciso (4) de este párrafo por el inciso (5) del mismo. (7) Compétese el exceso bajo la seceida 23(p)(1)(A)(i1) para el año multiplicando la compensación pagada a todos los eapleados comprendidos en el plan durante el año, por cualquier excedente del inciso (6) de este párrafo sobre 55. En general, cuando se utiliza este método, la limitación conforme a la seceida 23(p)(1)(A)(i1) será igual al excedente así computado sin ajuste adicional por causa de experiencia anterior favorable, siempre que todos los factores y presunciones utilisados sean razonables en vista de todas las consideraciones aplicables (véase el artículo 23(p)-4)y siempre que el inciso (5) de este párrafo no sea
menos que 5 veces el tipo anual de compensación en vigor al comienzo del año.
(a) En lugar de determinar el excedente deducible bajo la sección 23(p)(1) (A)(ii) por el método arriba indicado, tal excedente puede basarse en los costos determinados por cualquier otro método que sea razonable y apropiado según las circunstancias. Así pues, tal excedente puede basarse en las cantidades necesarias con respecto a cada empleado individual comprendido en el plan para proveer el costo no consolidado restante de todos sus beneficios bajo el plan, distribuido como una cantidad uniforme durante el período restante hasta el comienzo normal de sus beneficios de retiro, de acuerdo con otros métodos actuariales generalmente aceptados que sean razonables y apropiados en vista de las disposiciones del plan y del instrumento de consolidación. Sin embargo, en vista de la relación que existe entre la sección 23(p)(1)(A)(ii) y la sección 23(p)(1) (A)(i) y 23(p)(1)(A)(iii), si el excedente se determina por un método que no sea el dispuesto en el párrafo anterior, las limitaciones totales conforme a las secciones 23(p)(1)(A)(i) y 23(p)(1)(A)(ii) combinadas tienen que determinarse por un método aprobado por el Secretario, salvo cuando no excedan de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(iii), ajustadas para una experiencia anterior favorable.
Artículo 23(p)-7 Fianos de pensión y anualidad: limitaciones bajo la seccida 23(p)(1)(A)(iii).
(a) Con sujeción a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase artículo 23(p)-4), conforme a la sección 23(p)(1)(A)(iii), en lugar de las cantidades deducibles según las limitaciones de la sección 23(p)(1)(A)(i) y la sección 23(p)(1)(A)(ii), las deducciones pueden ser concedidas hasta el monto de las limitaciones basadas en el costo de servicio normal y anterior o en los costos suplementarios de proveer beneficios bajo el plan. "Costo normal" para cualquier año es la cantidad determinada actuarialmente que se requeriría como aportación del patrono en tal año para mantener el plan el éste hubiese estado en vigor desde el principio del servicio de cada uno de los empleados entonces incluidos, y si tales costos para años anteriores hubiesen sido pagados y todas las presunciones en cuanto a intereses, mortalidad, época de pago, etc., se hubiesen cumplido. Servicio anterior o costo suplementario en cualquier momento es la cantidad actuarialmente determinada que se requeriría en ese momento para satisfacer todos los beneficios futuros provistos por el plan que no pudieran ser pagados por costos normales futuros y aportaciones de empleados
con respecto a los eapleados comprendidos en el plan en ese momento.
(b) Las limitaciones que establece la seceida $23(p)(1)(A)(i i i)$ para eunlquier año contributivo son la suma del costo normal para el año mía una cantidad que no exceda de un décimo del servicio anterior o costo suplementario para la fecha en que los servicios anteriores o créditos suplementarios estén provistos en el plan, todo determinado según reglas preseritas por el Secretario. A este fin los costos normales pueden ser determinados por cualquier método actuarial generalmente aceptado y pueden expresarse ya sea como (1) el monto total de las cantidades uniformes con respecto a cada empleado comprendido en el plan, (2) un porcentaje uniforme de nómina con respecto a cada empleado comprendido en el plan, o (3) el total de los costos por prima única o unidad para los eróditos unitarios que se acumulen durante el año con respecto a cada empleado comprendido en el plan, siempre que, en todo caso, el método sea razonable en vista de las disposiciones y alcances del plan, del medio de consolidación, y de otras consideraciones aplicables. La limitacida puede incluir un décimo del servicio anterior o costo suplementario para la fecha en que las disposiciones que dieron origen a dicho costo fueron puestas en vigor, pero está sujeto a ajustes por una experiencia favorable anterior. (Véase el artículo $23(p)-4$ ). De cualquier modo, no se incluyen los servicios anteriores o costos suplementarios en la limitación para cualquier año cuando la cantidad requerida para consolidar o comprar totalmente tales servicios anteriores o erólitos suplementarios ha sido deducida, y no se admitira deduecida alguna por ninguna cantidad (que no sea el costo normal) que sea pagada después que dichos créditos sean totalmente consolidados o comprados.
Artículo $23(p)-8$ Planes de pensida y anualidad: aportaciones en exceso de las limitaciones bajo la seceida $23(p)(1)(A)$ : aplicacida de la seceida $23(p)(1)(A)(i v)$. Cuando las aportaciones pagadas por el patrono en un año contributivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre de 1953, a un plan de pensión o anualidad o conforme al mismo exceden de las limitaciones aplicables según la seceida $23(p)(1)(A)$ pero de otro modo satisfacen los requisitos para deduecida que establece la seceida $23(p)(1)(A) \circ(B)$, entonces, de acuerdo con la seceida $23(p)(1)(A)(i v)$, las aportaciones excesivas se arrastran y son deducibles en años contributivos sucesivos en orden de tiempo hasta el monto de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada uno de dichos años y la limitación aplicable a cada año bajo
las ececiones 23(p)(1)(A)(i), 23(p)(1)(A)(ii) o 23(p)(1)(A)(iii). Las disposiciones de la ececide 23(p)(1)(A)(iv) deberia aplicarse antes de poner en vigor las disposiciones de la ececión 23(p)(1)(F) para cualquier año. Las disposiciones de arrastre de la ececión 23(p)(1)(A)(iv), antes de que se haya puesto en vigor la sección 23(p)(1)(F), pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo para un plan puesto en vigor en un año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1954: Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1954:
Monto de las aportaciones pagadas en el año-..$100,000 Limitacida aplicable al año ..... 60,000 Cantidad deducible para el año ..... 60,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... 40,000 Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1955: Monto de las aportaciones pagadas durante el año ..... 25,000 Arrastre de años anteriores ..... 40,000 Total deducible sujeto a limitaciones ..... 65,000 Limitaciones aplicables al año ..... 50,000 Cantidad deducible para el año ..... 50,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... 15,000 Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1956: Monto de las aportaciones pagadas en el año ..... 10,000 Arrastre de años anteriores ..... 15,000 Total deducible sujeto a limitaciones ..... 25,000 Limitaciones aplicables al año ..... 45,000 Cantidad deducible para el año ..... 25,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... MABA Artículo 23(p)-9 Aportaciones de un patrono bajo un plan de anualidad de empleados que cumple los requisitos de la sección 165(a): aplicación de la sección 23(p)(1)(B).
(a) Si un patrono paga las aportaciones conforme a un plan de anualidad para empleados, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son satisfechas (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones son deducibles conforme a la seceión 23(p)(1)(B) si las condiciones adicionales allf provistas son cumplidas. Para el significado de "plan de anualidad" tal como aquf se usa, véase el artículo 23(p)-4. Para que las aportaciones del patrono puedan deducirse conforme a la sección 23(p)(1)(B), deberia cumplirse todas las condiciones siguientes: (1) Las aportaciones deberán ser pagadas para la compra de anualidades para retiros (o para beneficios de incapacidad, despido, seguro o supervivencia, incidental y directamente relacionadas con dichas anualidades) bajo un plan de anualidad para beneficio exclusivo de los empleados del patrono o sus beneficiarios. (Véase
artículo $165-1(a))$. (2) Las aportaciones deberia ser pagadas en un año contributivo del patrono que termine con un año del plan o dentro de dicho año, para el cual el plan cumple los requieitos aplicables con respecto a discrimen que provee la seceida 165(a)(3), (4), (5) y (6). Para que las aportaciones arrastradas puedan deducirse en un año contributivo siguiente del patrono de acuerdo con la seceida 23(p)(1)(A)(iv), dicho año siguiente debe tambica terminar con el año contributivo del plan o dentro de dicho año para el cual el plan cumple dichos requieitos. (Vdarse artículos 165-3 y 165-4). (3) Debera haber un acuerdo escrito definitivo entre el patrono y el asegurador al efecto de que los reintegros de prima, el los hubiere, deberia aplicarse, dentro del año contributivo del patrono en el cual son recibidos o dentro del siguiente año contributivo posterior, a la compra de anualidades de retiro (o para beneficios de incapacidad, despido, seguro o supervivencia incidental y directamente relacionados con tales anualidades) bajo el plan. Para los fines de este requisito, "reintegros de prima" significa pagos por el asegurador por concepto de créditos, tales como dividendos, créditos por clasificacida de experiencia ("experienco rating credits"), o creditos por renuncia o cancelación. El acuerdo puede ser en la forma de disposiciones contractuales o instrucciones escritas del patrono, o parcialmente en una forma y parcialmente en otra. Se considerar que se ha satisfecho esta condición cuando (1) Todos los créditos son regularmente aplicados tan pronto se los determina, contra la prima próxima a su vencimiento bajo los contratos, antes de que cualesquiera nuevas aportaciones del patrono sean así aplicadas, y (ii) Bajo el acuerdo,
(a) No se hará reintegros de prima durante la vigencia del plan a menos que se apliquen como queda dicho, y
(b) Si pueden hacerse reintegros de prima con posterioridad a la suspensión del plan debido a renuncias o cancelaciones antes de que todas las anualidades por retiro provistas bajo el plan con respecto a servicio antes de su suspensión hayan sido compradas, tales reintegros habrán de aplicarse en el año contributivo del patrono en que se reciban o en el año contributivo inmediatamente siguiente, a la compra de anualidades de retiro para empleados por un procedimiento que no viole las condiciones de la seceida 165(a)(4).
(b) Cuando se satisfacen las condiciones anteriores, el monto de las deducciones de la seceida $23(p)(1)(B)$ está regido por las limitaciones provistas en la seceida $23(p)(1)(A)$. Véanse los artículos $23(p)-4$ a $23(p)-8$, inclusive.
Artículo 23(p)-10 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso para empleados a base de participacida en ganancias o bonificación en acciones que llene los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(C).
(a) Si un patrono paga sus aportaciones a un plan de participacida en ganancias o bonificacida en acciones para empleados, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son cumplidas (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones serán deducibles conforme a la seceida 23(p)(1)(C) si las condiciones adicionales allf provistas son también cumplidas. Para que sean deducibles bajo la seceida $23(p)(1)(C)$ las aportaciones tienen que ser pagadas en el año contributivo del patrono que termine con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la seceida 165(a) o dentro de dicho año, y el fideicomiso no debe estar destinado a proveer beneficios de retiro para los cuales las aportaciones pueden ser determinadas actuarialmente. Para que las aportaciones arrastradas puedan ser deducidas en un año contributivo ulterior del patrono de acuerdo con la tercera oracida de la seceida $23(p)(1)(C)$, dicho año ulterior debe también terminar con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año.
(b) El monto de las deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) para cualquier año contributivo está sujeto a limitaciones basadas en la compensacida de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que, en dicho año, son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Para este fin "compensacida de otro modo pagada o acumulada" significa el total de la compensacida pagada o acumulada excepto aquélla para la cual una deduscida es admisible bajo un plan que llena los requisitos de la seceida 165(a), incluyendo un plan que llena los requisitos de la seceida 23(p)(1)(B). Las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(C) no aplican a la cantidad total deducible por aportaciones al fideicomiso, sin considerar de qué modo los fondos del fideicomiso son invertidos, aplicados o distribuidos, y ninguna otra deduscida es admisible por concepto de cualesquiera beneficios provistos por aportaciones al fideicomiso o por los fondos del mismo. Cuando se pagan aportaciones a dos o más fideicomisos de participacida en ganancias - de bonificación en acciones que llenen las condiciones para la deduceida conforme a la seceida 23(p)(1)(C), tales fideicomisos se considerarán como un solo fideicomiso al aplicar estas limitaciones.
(c) La limitación primaria ("primary limitation") a las deducciones para un año contributivo es el quince por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicemioo acumulados bajo el plan. Siempre que las aportaciones no excedan en ningún año de la limitación primaria, ésta es la única limitación bajo la seceida $23(p)(1)(C)$ que surte algún efecto.
(d) Para que las deducciones puedan representar un promedio del quince por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante un perfodo de años cuando las aportaciones en algún año contributivo que exploce después del 31 de diciembre de 1953, fueron menores que la limitación primaria pero las aportaciones en algún año contributivo ulterior exceden de la limitación primaria, las deducciones en cada año sucesivo estarán sujetas a una limitación secundaria en lugar de la limitación primaria. La limitación secundaria para cualquier año es igual a la que sea menor de las siguientes cantidades: (1) el doble de la limitación primaria para el año, o (2) cualquier excedente de (1) el total de la limitación primaria para el año y para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, sobre (11) el total de las deducciones admitidas o admisibles según las limitaciones establecidas por la sección 23(p)(1)(C) para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
(e) En cualquier caso en que las aportaciones en un año contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1953, excedan del monto admisible como una deducción para el año bajo la seceida $23(p)(1)(C)$, el excedente es deducible en años contributivos sucesivos, en orden de tiempo, en que las aportaciones sean menos que las limitaciones primarias, de modo que la deducción total para cualquiera de dichos años sucesivos sea igual a la limitación primaria para tal año, pero no más que la suma de las aportaciones en tal año y las aportaciones en exceso no deducidas según las limitaciones de la sección 23(p)(1)(C) para años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953. (8) En caso de que las deducciones sean admisibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B), como asimismo bajo la sección $23(p)(1)(C)$, las limitaciones de la sección $23(p)(1)(A) y(C)$ serán determinadas y aplicadas sin poner en vigor las disposiciones de la sección $23(p)(1)(F)$, pero las cantidades admisibles como deducciones están sujetas a las limitaciones adicionales dispuestas en la sección 23(p)(1)(F). Véase el artículo 23(p)-12.
(h) Las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(C), antes de poner en vigor la seceida 23(p)(1)(F), pueden ilustrarse cano sigue:
Ilustración de las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(C) para un plan puesto en vigor en el año contributivo (natural) 1954, antes de poner en vigor la seceida 23(p)(1)(F). (Todas las cifras representan miles de dilares).
Años (naturales) contributivos | ||||||||
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1954 | 1955: 1956 : 1957 | 1958 : 1959 : 1960 | ||||||
1. Monte de las aportaciones: | ||||||||
(i) En el año contributivo | 65 | 10 | 15 | 100 | 70 | 40 | 30 | | | (ii)Arrastrado de años con- | | | | | | | | | | tributivos anteriores | 0 | 8 | 0 | 0 | 4 | 5 | 3 | | | 2. Limitación primaria aplicable | | | | | | | | | | al año: 15 por ciento de la | | | | | | | | | | compensación cubierta en el | | | | | | | | | | año ¹ | 57 | 54 | 51 | 48 | 45 | 42 | 39 | | | 3. Limitación secundaria aplicable al año: | | | | | | | | | |
(i) Limitación primaria duplicada | - | - | - | 96 | 90 | 84 | - | | | (ii)
(a) Total de las limitaciones primarias (véase la partida 2) | - | - | - | 210 | 255 | 297 | - | | |
(b) Total de deducciones anteriores (véase partida 4 (iii)) | - | - | - | 90 | 186 | 255 | - | | |
(c) Exceso de
(a) sobre
(b) | - | - | - | 120 | 69 | 42 | - | | | (iii) Lo menor entre
(i) o (ii) | - | - | - | 96 | 69 | 42 | - | | | 4. Cantidad deducible para el año por concepto de: | | | | | | | | | |
(i) Aportaciones en el año | 57 | 10 | 15 | 96 | 69 | 40 | 30 | | | (ii) Aportaciones arrastradas | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 2 | 3 | | | (iii) Total | 57 | 18 | 15 | 96 | 69 | 42 | 33 | | | 5. Aportaciones en exceso arrastradas a años siguientes | 8 | 0 | 0 | 4 | 5 | 3 | 0 | |
1 Compensación de otro nodo pagada o acumulada durante el año a los empleados que son beneficiarios de fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan en el año.
Artículo 23(p)-11 Aportaciones de un patrono bajo un plan que no cumple los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(D). La seceida 23(p)(1)(D) cubre todos los casos para los cuales se adziten deducciones bajo la seceida 23(p)(1) pero no se adziten bajo los incisos (A), (B), (C) o (F) de dicha seceida. No se admite deducción alguna según la seceida 23(p)(1)(D) por cualquier aportación pagada o acumulada por un patrono bajo un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, o anualidad, ni por cualquier compensación pagada o acumulada por cuenta de cualquier empleado bajo un plan que difiere el recibo de tal compensación, excepto para el año en que se paga, y entonces, únicamente
hasta el monto adxistble segín la seceida 23(p)(1). (Vdase artfculo 23(p)-1). Si se hicleren paces bajo tal plan y las eantidades no fueren deductiles bajo los otros incisos de la seceida 23(p)(1), ellas serín deductiles bajo el inciso
(p) en la medida en que el derecho de los empleados individuales a tal aportación del patrono, o derivado de la misma, o tal compensacida, sean no confiseables al momento en que la aportacida o compensacida es pagata. En cuanto a lo que constituye derechos no confiseables del emplealo, véase el artfculo 165-7. Si una cantidad se acumula pero no se paga durante el año contributivo, no se admite deducción alguna por dicha cantidad para tal año. Si se paga una cantidad durante el año contributivo pero los derechos del empleado en la misma son confiseables al momento en que se paga dicha cantidad, no se permite deducción alguna por tal cantidad para ningín año contributivo.
Artículo 23(p)-12 Aportaciones de un patrono cuanto las deducciones son adxistbles bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) y también bajo la seceida 23(p)(1)(C): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(F).
(a) Cuando se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) debido a aportaciones bajo un plan de pensida o anualidad y se permiten también deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) para el mismo año contributivo, debido a aportaciones a un fideicomiso de participación en ganancias o de bonificación en acciones, el total de las deducciones bajo estas secciones estará sujeto a las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) a menos que ningún empleado que sea beneficiario bajo el fideicomiso o planes para los cuales se adxiten las deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B), sea también un beneficiario bajo los fideicomisos para los cuales se conceden deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C). Las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) se aplican únicamente a deducciones para planes o fideicomisos sobrepuestos o traslapados ("overlapping"), por ejemplo, para todos los fideicomisos o planes para los cuales se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C), excepto (1) cualquier fideicomiso o plan para el cual se permiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) y el cual no comprende a ningún empleado que esté también comprensido en un fideicomiso para el cual se admite deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C), y (2) cualquier fideicomiso para el cual se permiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) y que no comprende a ningún empleado que esté también comprensido en un fideicomiso o plan para el cual se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B). Las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(F) para cualquier año contributivo estén basadas
en la compensacida de otro modo pagada o acumulada durante el año a todos los empleados que son beneficiarios bajo los fideicomisos o planes sobrepuestos o traslapados ("overlapping") en el año. Para este fin, "compensación de otro modo pagada o acumulada" significa el total de la compensación pagada o acumulada excepto aquella por la cual se admite una deducción bajo un plan que llenaba los requisitos de la seceida 165(a), incluyendo un plan que llena los requisitos de la seceida 23(p)(1)(B). Los empleados que son beneficiarios bajo planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados en un año, incluyen todos los empleados que en el año son beneficiarios de los fondos acumulados bajo une o más de los planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados.
(b) Bajo la seceida 23(p)(1)(F), cualquier excedente del monto total de otro modo deducible para el año contributivo bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados, sobre el 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes, no es deducible para tal año pero es deducible para años contributivos siguientes, en orden de tiempo, de modo que la deducción total para tales fideiconisos o planes para un año contributivo ulterior es igual a la cantidad que sea menor de las siguientes: (1) $30 %$ de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes durante el año, o (2) La suma de (1) la menor de
(a) 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes en el año, o
(b) el total de las cantidades de otro modo deducibles bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para el año por tales fideiconisos o planes y (11) cualquier arrastre al año de años anteriores bajo la seceida 23(p)(1)(F), por ejemplo, cualquier excedente de otro modo deducible bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para un año contributivo anterior que contiene después del 31 de diciembre de 1953, pero no deducido para un año contributivo anterior a causa de las limitaciones de la sección 23(p)(1)(F).
(c) Las limitaciones de la sección 23(p)(1)(F) se determinan y aplican despots que todas las otras limitaciones, deducciones de otro modo admisibles, y arrastres bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) y (C) han sido determinadas y aplicadas,
y, en particular, después que se han puesto en vigor las disposiciones de arrastre en la seceida 23(p)(1)(A)(iv) y en la segunda y tercera oraciones de la seceida 23(p)(1)(C). Cuando las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(F) reducen la cantidad total deducible, el excedente deducible en años sucesivos se trata como un arrastre que es distinto de cualesquiera aportaciones en exceso arrastrables y deducibles en años sucesivos bajo las disposiciones en la seceida 23(p)(1)(A)(iv), o adicional a las mismas, o en la tercera oracida de la seceida 23(p)(1)(C). La aplicación de las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) y el procedimiento a seguir con los arrastres para el caso en que los años contributivos son años naturales y los fideiconisos o planes traslepados consisten en un fideiconiso de pensida y un fideiconiso de participacida en ganancias puestos en vigor en 1954 y que comprende a los mismos empleados, puede ilustrarse como sigue:
Ilustracida de la aplicacida de disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) y del procediniento a seguir con los arrastres para fideiconisos traslepados de pensida y participacida en ganancias puestos en vigor en 1954 y que comprenden a los mismos empleados. (Todas las cifras representan miles de dólares).
Años(naturales) | ||||
---|---|---|---|---|
1954 | 1955 | 1956 | 1957 |
ANTES DE DAR EFECTO A LA SECCION 23(p)(1)(F) Aportaciones y limitaciones, deducciones y arrastres de fideiconisos de pensida bajo la seceida 23(p)(1)(A):
Apertaciones y limitaciones, deducciones y arrastres de un fideiconiso de participacida en ganancias bajo la seceida 23(p)(1)(C):
7. Aportaciones pagadas en el año | 200 | 125 | 105 | 65 |
---|---|---|---|---|
8. Aportaciones arrastradas de años anteriores | 0 | 35 | 10 | 0 |
9. Total deducible para el año sujeto a limitación | 200 | 160 | 115 | 65 |
10. Limitaciones aplicables al año | 165 | 150 | 135 | 110 |
11. Cantidad deducible para el año | 165 | 150 | 115 | 65 |
12. Aportaciones arrastradas a años sucesivos | 25 | 10 | 0 | 0 |
APLICACION DE LA SECCION : 23
(p) (1)(F) Tetales para fideiconisos de pensida y participacida en ganancias: 13. Cantidad deducible para el año bajo la seceida $23(p)(1)(F)$ : (1) 30 por ciento de la compensaciôn cubierta en el año ² (2)
(i) (a) 25 por ciento de la remuneracida cubierta en el año ²
(b) Cantidad total de otro modo deducible para el año:partida 5 mis partida 11
(e) La menor de
(a) o
(b) (ii) Arrastre de años anteriores bajo la seceida $23(p)(1)(F)$ (iii) Suma de
(i) (o) y (ii) (3) Cantidad deducible; Menor de (1) o (2) (iii) 14. Arrastre a años sucesivos bajo la seceida $23(p)(1)(F)$; la partida $13(2)(i i)$ mis la partida $13(2)(i)(B)$ menos la partida $13(3)$ (3) 300270180 275250225150 $\frac{275}{275} \frac{240}{240} \frac{235}{225} \frac{145}{145}$ 01004010 275340265155 275300265155 100401000 ¹ Incluye el arrastre de 20 de 1956. 2 Compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año a los empleados que son beneficiarios del fideicomiso. ³ Limitación de 30 por ciento no aplicable al primer año del plan. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(q) Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones y Sociedades.-
Artículo 23(q)-1 Aportaciones o donativos por corporaciones y sociedades.
(a) Una corporación o sociedad puede, con sujecida a las limitaciones dispuestas por la sección 23(q), deducir de su ingreso bruto aportaciones o donativos a organizaciones descritas en la seceida 23(q). Véase artículo 22(b)(4)-1 para la defi. nición de "subdivisión política". Excepto lo que de otro modo se provea en el párrafo
(o) de este artículo, tal deducción será, hasta el monto establecido por la sección 23(q), concedida únicamente para el año contributivo en el cual tales aportaciones o donativos son efectivamente pagados, sin considerar cuándo fueren prometidos y sin tomar en cuenta el método de contabilidad empleado por la corporación o sociedad para llevar sus libros y registros. En cuanto a aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades, no deducibles conforme a la sección 23(a), véase artículo 23(a)-13. Las:mamas:de:diners:gastadas:para:fines:de:cabildas;:para:nifluir:cobra:la:legislacida;:para:expletacida:de:prepaganda;:incluyende:publi-
nidad que no sea de carácter comercial, y aportaciones a gastos de compañía, no son deducibles del ingreso bruto.
(b) Las disposiciones del artículo 23(0)-1, relativas a (1) la indicación en las planillas del nombre y dirección de cada organización a la cual se hizo una aportación o donativo y la cantidad y fecha aproximada en que se efectuó el pago de la aportación o donativo, (2) la comprobación de las reclamaciones de deducciones cuando lo requiera el Secretario, y (3) la base para calcular el monto de una aportación o donativo que no sea en dinero, son igualmente aplicables a reclamaciones de deducciones por aportaciones o donativos de corporaciones y sociedades bajo la sección 23(q).
(c) Una corporación o sociedad que declare su ingreso neto a base de acumulación, puede optar porque se considere como pagado durante el año contributivo cualquier aportación o donativo a las organizaciones mencionadas en la sección 23(q), con las excepciones hasta aquí descritas, cuyo pago se efectúa con posterioridad al cierre del año contributivo y en o antes del décimoquinto día del tercer mes siguiente al cierre de dicho año si, durante dicho año la Junta de Directores o los socios autorizaron dicha aportación o donativo. Tal opción tendrá que hacerse únicamente al momento de radicar la planilla para el año contributivo y se indicará consignando dicha aportación o donativo en la planilla. Tendrá que acompañarse con dicha planilla una declaración escrita al efecto de que la resolución autorizando la aportación o donativo fué adoptada por la Junta de Directores o los socios durante el año contributivo, y tal declaración deberá certificarse con una declaración firmada por el presidente u otro funcionario responsable de la corporación, o el socio gestor de la sociedad al efecto de que la misma se hace con sujeción a las penalidades por perjurio.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: 000
(s) Deducción por Pérdida Nota en Operaciones.
(u) Pagos de Pensión Alimenticia.-
Artículo 23(u)-1 Pagos periódicos de pensiones alimenticias.
(a) Es admissible una deducción según la sección 23(u) con respecto a pagos periódicos que tienen el carácter de pensiones alimenticias o las reemplazan, o de alimentos efectivamente pagados por el contribuyente durante su año contributivo y que requieran ser
inclufdes en el ingreso de la esposa a quien se hacen los pagos o de la exesposa según sea el caso, conforme a la seceida 22(k). En cuanto a las sumas que requieren ser inclufdas en el ingreso de la esposa o ex-esposa, según sea el caso, véase el artículo 22(k)-1. Para definición de esposo o esposa en tales casos, véase la seceida 411
(a) (14).
(b) La deducción bajo la seceida 23(u) se permite únicamente al esposo que hace el pago. No se permite a una sececida, fideicomiso, corporación, o cualquiera otra persona que pueda pagar la obligación alimenticia de tal esposo. Al esposo que hace el pago, sin embargo, no se le permite una deducción por ningín pago periódico inelufble bajo la seceida 22(k) en el ingreso de la esposa o exesposa, según sea el caso, pago que es atribuible a propiedad transferida en cumplimiento de su obligación y el cual, según la sección 22(k) o la sección 171, se declara como no inelufble en su ingreso bruto.
(c) Los siguientes ejemplos ilustran casos en que se permite o no se permite una deducción bajo la sección 23(u):
Ejemplo 1. En cumplimiento a las disposiciones de un decreto de divorcio, en 1954 H transfiare en fideicomiso valores evaluados en $100,000 para beneficio de M, con lo cual cumple plenamente sus obligaciones hacia M. Los pagos periódicos hechos por el fideicomiso a M deberán ser inslufdos en el ingreso de M según la sección 22(k). Tales pagos se declaran por la sección 22(k) como no inclufbles en el ingreso de N, y por lo tanto bajo la sección 22(u) no son deducibles de su ingreso.
Ejemplo 2. Un decreto de divorcio obtenido por M contra H incorporó en el mismo un acuerdo anterior de H de establecer un fideicomiso cuyos síndicos recibieron instrucciones de pagar a M $5,000 anuales durante toda su vida. El tribunal returo jurisdicción para ordenar a H efectuar pagos adicionales si ellos resultaren necesarios para el sostenimiento de M. En 1954 los síndicos pagaron a M $4,000 del ingreso del fideicomiso y $1,000 del caudal del mismo. Según lo disponen las secciones 22(k) y 171
(b) , M incluirá $5,000 en su ingreso para 1954. (Los síndicos deducen $4,000 del ingreso del fideicomiso, bajo la sección 162). H no incluirá parte alguna de los $5,000 en su ingreso ni tomará una deducción por los mismos. Si H hubiera pagado los $1,000 a M en lugar de permitir que los pagasen los síndicos del caudal del fideicomiso, habría tenido derecho a deducir $1,000 según las disposiciones de la seceida 23
(u) :
(a) Para otros ejemplos véase el artículo 22(k)-1.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(v) Deducsion por Prima de Bones.- En el caso de un tenedor de bones, la deducción por prima amortizable de bones provista en la sección 125.
(w) Deducciones de la Sucesión y Otras Personas por Concepto de Deducciones del Finado.- En el caso de una persona a que se refiere el apartado
(b) de la sección 126, el monto de las deducciones respecto a un finado hasta el límite admitido por dicho apartado.
(x) Gastos por Asistencia Médica.-
Artículo 23(x)-1 Gastos por asistencia médica, dental, etc.
(a) La sección 23(x) concede una deducción del ingreso bruto por pagos de determinados gastos médicos. La deducción es admisible únicamente a individuos y únicamente en relación con gastos médicos efectivamente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo el incidente o evento que ocasionó los gastos ocurrió ni tomar en cuenta el método de contabilizad empleado por el contribuyente para preparar su planilla de ingresos. Si se incurre en los gastos médicos, pero no se pagan durante el año contributivo, no puede reclamarse deducción alguna para dicho año. Así pues, si se incurriere en tal gasto en diciembre de 1954, pero no se pagare el mismo hasta enero de 1955, no puede hacerse deducción por dicho gasto en el año 1954.
(b) La deducción admisible por gastos médicos es 50 por ciento del monto pagado durante el año contributivo, no compensado por seguro o de otro modo, por (1) servicios profesionales prestados en Puerto Rico por médicos, dentistas, radiologos, patólogos clínicos, cirujanos menores, enfermeras, o por hospitales que radiquen en Puerto Rico; (2) seguro contra enfermedad o accidentes; y (3) el costo de productos medicinales, adquiridos por prescripción médica para curar, aliviar, tratar o prevenir enfermedades. En el caso de servicios prestados por hospitales situados fuera de Puerto Rico, la deducción por tales gastos está limitada al 50 por ciento del monto pagado durante el año contributivo y no compensado por seguro o de otro modo, pero que no exceda de $500.
(c) (1) El término "gastos médicos", según se emplea en este artículo y en la sección 23(x), incluye cantidades pagadas para el diagnóstico, curación, alivio, tratamiento o prevención de enfermedades (incluyendo sumas pagadas por seguros con-
tra enfermedad o accidentes). Los pagos por seguros de hospitalizacida, o por pertencer a una asociaoida que suministra servicios medicos cooperativos o llamados selectivos ("freecholos"), u hospitalizacida y atencida clfalea a determinado grupo de personas, son cantidades que pueden deducirse. Las sumas gastadas en operaciones o tratamientos ilegales, o en medicamentos conseguidos ilegalmente, no son deducibles. Las deducciones admisibles bajo la seceida 23(x) ostarda limitadas de un modo estricto a los gastos incurridos primordialmente para la prevencida o alivio de un defecto o enfermedad ffsica o mental. Asf pues, los pagos por gastos de hospital, por servicios de enfermizni, médicos, laboratorios, cirujanos, dentistas, y por otros servicios de diagnóstico y de curacida, por rayos $X$, por medicamentos y artfculos médicos y dentales (incluyendo dientes y miembros artificiales) que se hayan adquirido por prescripcida facultativa, para la prevencida o alivio de un defecto o enfermedad ffsica o mental, son deducibles. (2) La aplicacida de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: Ejemplo. Durante el año 1954 "A" pagó $300 por gastos médicos, de los cuales $100 fueron por tratamiento de un hijo dependiente de ol y $200 por una operacida realizada en septiembre de 1953 en la persoca de su esposa "B". En 1954 recibió un pago de $50 por seguro de salud que cubrfa la enfermedad de su esposa durante el año 1953. La deduscida adnislble según la seceida 23(x) para el año natural 1954 es de $125, computada como sigue:
Pago de gastos médicos en 1954 ............................................ 8300 Menos: Monto del seguro recibido en 1954 .............................. 50 Pagos de gastos médicos en 1954 no compensados durante el 1954 ............................................................ 8250 Menos: $50 %$ de gastos médicos, no deducible ........................... 125 Excedente adnislble como deduscida para 1954 ......................... 8125 (4)(1) Cuando no se recibe reembolso por gastos médicos, por seguro o de otro modo, hasta un año contributivo posterior al año en el cual los gastos médicos admisibles fueron efectuados, el reembolso tiene que ser incluido en el ingreso bruto del contribuyecte para el año contributivo en que se recibe el reembolso, en la medida en que dicho reembolso sea atribuible a (y no en exceso de) las deducciones admitidas por la seceida 23(x) para cualquier año contributivo anterior. (Véase la seceida 22(b)(5)). Cuando se hacen pagos por gastos médicos no compensados durante el año en que se toma la deducción, pero por los cuales se recibe compensación en un año o años siguientes, el monto total de la compensación asf recibida, si fuere
igual o inferior a la cantidad que fué dedución, se considerara atribuible a la deducción efectuada para dicho año anterior. Si el monte de la compensación recibida en el año o años siguientes es mayor que la cantidad que fué dedución para el año anterior, aquella porción de la compensación recibida que sea igual en cantidad a la deducción tomada, se considerará atribuible a dicha deducción. (2) No se considerará que se ha concedido la deducción por gastos médicos para ningda año contributivo para el cual el contribuyente reclamó y le fué admitida la deducción fija que establece la sección 23(aa).
(a) En relación con reclamaciones por deducciones conforme a la sección 23(a), el contribuyente deberá indicar el nombre y la dirección de cada persona a quien se hicieron pagos por servicios médicos y la fecha aproximada en que se efectud el pago en cada caso. Si el pago fué en especie, debe entonces indicarse tal hecho. Las reclamaciones por deducciones tienen que ser comprobadas, cuando lo requiera el Secretario, con una declaración del individuo o entidad a quien se le hizo el pago por gastos médicos, indicando la naturaleza del servicio prestado, a quién o para quién fué prestado, la cantidad pagada por el mismo y la fecha en que se efectud el pago, y con toda otra información que el Secretario juz gare necesaria.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: *** (aa) Deducción Fija Opcional para Individuos.-
Artículo 23(aa)-1 Deducción fija.
(a) En general. (1) El contribuyente puede optar por tomar, además de las deducciones del ingreso bruto admisibles al computar el ingreso bruto ajustado y las deducciones provistas por los incisos (bb) y (cc) de la sección 23, una deducción fija en lugar de todas las deducciones que no sean de la industria o negocio (esto es, deducciones que no son las admisibles bajo la sección 22(n)), y en lugar de ciertos créditos admisibles al contribuyente si él no hubiese hecho esa opción. Tales son los créditos que establecen las secciones 31 y 131 por contribuciones sobre ingresos pagadas a países extranjeros, a los Estados Unidos, o a posesiones de los Estados Unidos. (2) En el caso de contribuyentes cuyo ingreso bruto ajustado sea de $5,000 ó más, la deducción fija es de $1,000, ó 10 por ciento del ingreso bruto ajustado, 10 que fuere menor. En el caso de contribuyentes cuyo ingreso bruto ajustado es menor de $5,000, la deducción fija es aproximadamente un 10 por ciento del ingreso bruto
ajustado sobre el cual se determina la contribucida en la tabla de la seecida 400. Un contribuyente que tenga un ingreso bruto ajustado menor de $5,000, y que no opte por pagar la contribucida impuesta por el Suplemento T, no puede acogerse a la deducción fija. (3) En el caso de una planilla conjunta, existe un solo ingreso bruto ajustado y una sola deducción fija. Por ejemplo, si el espese tiene un ingreso de $15,000 y su esposa un ingreso de $12,000, y no tienen deducciones admisibles para los fines de computar el ingreso bruto ajustado, el ingreso bruto ajustado es de $27,000, y la deducción fija es de $1,000 (y no de $2,000 ). (4) La deducción fija no es adnibile: (1) En el caso de un año contributivo menor de 12 meses, cuando dicho año contributivo surge a causa de un cambio en el perfodo contributivo de acuerdo con la sección $47(\mathrm{a})$; (ii) En el caso de una planilla para una fraccida de un año conforme a la sección $146(a)(1)$; (iii) En el caso de una sucesión o fideiconiso; (iv) En la determinación del ingreso neto de una corporación o sociedad;
(v) En el caso de individuos extranjeros no residentes. (5) El hecho de que se rinda una planilla por un año contributivo de menos de 12 meses debido al fallecimiento del contribuyente, no excluye la opción para efectuar la deducción fija.
(b) Forma y efecto de la opcida para tomar la deducción fija. Se prescriben las siguientes reglas con relación a la forma de indicar una opcida del contribuyente para acogerse a la deducción fija: (1) A un contribuyente cuyo ingreso bruto ajustado, según aparece en su planilla, es de $5,000 ó más, se le concederá la deducción fija si el indica en su planilla su opcida de acogerse a tal deducción. Dicho contribuyente hará esa indicación en su planilla reclamando en la misma la deducción en el monto provisto en la sección 23(aa) en lugar de detallar las deducciones admisibles según la sección 23 que no sean las que se establecen en los apartados (bb) y (cc) de la sección 23 y las que especifica la sección 22(a). El monto que habrá de reclamar en su planilla dicho contribuyente es de $1,000 ó 10 por ciento del ingreso bruto ajustado, el que sea menor. Si en algún caso el ingreso bruto ajustado declarado en la planilla del contribuyente es de $5,000 ó más, pero el verdadero ingreso bruto
ajustado fuere menor de $5,000, entonces: (1) Si el contribuyente ha optado en su planilla por acogerse a la deduecicla fija, tal opcide se considerard como una opcide del contribuyente para pagar la contribusida impuesta por el suplemento T; y (11) Si el contribuyente al preparar su planilla no indica su opcide para tomar la deduscida fija, se presumird que el contribuyente ha optado por no pagar la contribusida segín el suplemento T. (2) Si el ingreso bruto ajustado indicado en la planilla es menor de $5,000, la deduscida fija es adnislble si el contribuyente oyta, en la forma provista en el suplemento T, por pagar la contribusida impuesta por dicho suplemento. En cuanto a la forma y efecto de la opcide para pagar la contribusida conforme al suplemento T, véase el artículo 402-1. Sin enbargo, en cualquier caso en que el ingreso bruto ajustado declarado en la planilla sea menor a $5,000 pero el verdadero ingreso bruto ajustado sea de hecho $5,000 ó más, entonces: (1) Si el contribuyente ha optado por pagar la contribusida impuesta segín el suplemento T, se considerard que ha optado por acogerse a la deduscida fija; y (11) Si el contribuyente no ha optado en su planilla por pagar la contribucida segín el suplemento T, se considerard que no ha optado por la deduscida fija.
(a) Cambio de la opcide para tomar o no tomar la deduscida fija.
Un cambio en la opcida para tomar o no tomar la deduscida fija para cualquier año contributivo puede hacerse antes o después de la fecha prescrita para rendir la planilla para el año contributivo. Sin enbargo, el término prescrito en la seccida 322, dentro del cual debe hacerse la reclamacida por un crédito o reintegro, no resulta extendido por el derecho a efectuar un cambio de opcide. Véase el artículo 322-7. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO NUITO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: *** (bb) Aportaciones a determinados sistenas de Pensiones o Retiro.-
Artículo 23(bb)-1 Aportaciones a ciertos sistenas de pensiones o retiro. Las cantidades deducidas y retenidas del salario básico, paga o compensacida de un individuo como una aportacida a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, las municipalidades y agencias, instru-
mantalidades y corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, son inslables en el ingreso bruto para el afio en que se dedncen y retienen. Sin embargo, tal aportacida es deducible al conputar el ingreso neto en la medida en que tal aportacida se incluye en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo.
Seceida 23.- DEDUCCIONES DEL INCRESO BRETO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: ***
(cc) Deduecida Especial para Veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, Miembros del Regimiento 65 de Infantería y Otros Participantes en el Incidente de Corea.-
Artículo 23(cc)-1 Deduecida especial para veteranos de la guerra. (1) En general. Además de todas las otras deducciones provistas por la Ley, la seceida 23 (cc) establece una deduecida especial para veteranas de la Primera o Segunda Guerra Mundial y para los miembros del Regimiento 65 de Infantería u otros participantes en el incidente de Corea. (2) Tal como se emplea en la seceida 23(cc), el término "veterano" significa cualquier individuo, hombre o mujer, que sea ciudadano de Estados Unidos y residente bona fide de Puerto Rico, que haya estado en servicio activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América durante la Primera o Segunda Guerra Mundial por un perfodo de no menos de 3 meses, y que fué honorablemente licenciado al terminar dicho servicio. Los documentos de licenciamiento o separacida honorable, o un certificado expedido al efecto por la Administracida de Veteranos de Estados Unidos (United States Veterans Administration), o por una autoridad federal correspondiente, es suficiente prueba de haber servido en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América.
En el caso de los veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, la deduecida especial de $500 es por un perfodo de 10 años que contensa el 15 de mayo de 1947 o desde la fecha en que el veterano es honorablemente licenciado del servicio militar, lo que ocurra en último término. (3) Los miembros del Regimiento 65 de Infantería necesiten únicamente demostrar que intervinieron en/la-zonn-da-combate de Corea con posterioridad al 24 de junio de 1950, para tener derecho a la deduecida especial de $500.
(4) Cualquier individuo que sea un residente bona fide de Puerto Rico y que demuestre haber participado en la auna de cumbata de Corea con posterioridad al 24 de junio de 1950, cono miembro de cualquier unidad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, que no sea el Regimiento 65 de Infanterfa, es elegible para la deducción especial de $500. Véase la seceida 184(b) para el significante del término: fuma de cumbater: (5) En el caso de miembros del Regimiento 65 de Infanterfa y otros participantes en el incidente de Corea, la deducción especial de $500 es por un perfodo de 10 años a partir del 15 de mayo de 1951. (6) La deducción provista por la sección 23(cc) está limitada a $500 para cualquier año contributivo, aunque el contribuyente llene los requisitos de más de un inciso de dicha seceida, y dicha cantidad es deducible al competarse el ingreso neto.
Seceida 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al competarse el ingreso neto se adsttirda como deducciones: * * * (dd) Ganancias de Capital a largo Plano.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, la deducción por ganancias de capital a largo plazo provista en la seceida 117(b).
Seceida 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES.
(a) Regla General.-
Artículo 24(a)-1 Gastos personales y de familia. Los seguros pagados sobre una residencia posefda y ocupada por el contribuyente representan un gasto personal y no son deducibles. Las primas pagadas por seguros de vida por el asegurado no son deducibles. En el caso de un profesional que arrienda una propiedad para fines residenclales, pero incidenialnente recibe clientes, pacientes, o visitantes en relacida con su trabajo profesional (estando en otro sitio el local de su negocio), ninguna fracción del alquiler es deducible como un gasto de la industria o negocio. Sin embargo, si el utiliza parte de la casa como su oficina, una fracción del alquiler de la casa que sea propiamente atribuible a dicha oficina, es deducible. Si un padre utilisa los servicios de sus hijos menores, ninguna asignación o remuneración que el los fije, sea ella atribuida a prestación de servicios u otra cosa, es deduecida admisible en su planilla de ingresos. Las cantidades pagadas cono intemnización por incumplimiento de una preneea natrinonial y los honorarios de abogados y
otros costos de una accion judicial para resarcirse de dicha indemnización, no son deducibles. Coneralmente los honorarios de abogados en una accion de divorcio o de mantenimiento separado no son deducibles. Sin embargo, la parte de los honorarios de abogados pagados en un caso de divorcio o de mantenimiento separado que sea propiamente atribuible a la producción o cobro de cantidades inelulbles en el ingreso bruto según la sección 22(k), es deducible según la seccion 23(a)(2). Las cantidades pagadas como pensión alimenticia o asignación para mantenimiento por divorcio o separación, no son deducibles excepto como lo dispone la seccion 23(u). El costo del equipo de un oficial del ejército, tan solo en cuanto al mismo resulte un requisito especial de su profesida y no substituya simplemente a otros artículos requeridos en la vida civil, es deducible. Por lo tanto, al costo de una espada es una deduecicn admixible, pero el costo de un uniforme no lo es. Para la deduecicn contra accidentes o enfermedades), de gastos médicos (incluyendo cantidades pagatas por seguro/desaccidentesesmalud); véase la seccion 23(2).
Artículo 24(a)-2 Eregaciones capitales. Las cantidades pagadas para aumentar al valor capital o para reponer el desgaste de una propiedad (depreciación que haya dado origen a una dedueción) no son deducibles del ingreso bruto. (Véase la seccion 23(1)). Las cantidades gastadas para obtener un derecho de propiedad literaria y elisda que siguen siendo propiedad de la persona que hace los pagos, son una inversión de capital. El costo de defender o perfeccionar títulos de propiedad constituye una parte del costo de la propiedad y no es un gasto deducible. Las cantidades gastadas en servicios de arquitectos forman parte del costo del edificio. Las comisiones pagadas en la compra de valores son parte del precio de compra de dichos valores. Las comisiones pagadas para la venta de valores son una reducción del precio de venta, salvo que en el caso de traficantes en valores tales comisiones pueden considerarse como gastos ordinarios y necesarios del negocio. Las sumas que hayan de ser fijadas y pagadas bajo un acuerdo entre tenedores de bonos o accionistas de una corporación, para ser empleadas en la reorganización de la corporación, son una inversión de capital y no deducibles bajo ningún concepto en las planillas de ingresos. Véase artículo 22(a)-16. Una imposición pagada por un accionista de un banco nacional debido a su responsabilidad estatutaria, no es ordinariamente deducible, pero con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, puede, en ciertos casos, representar una pérdida. Los gastos de organización de una corporación, tales como cuota de incorporación, honorarios de abogados y contadores, son erogaciones capitales y no deducibles del ingreso bruto. Una con-
parifa tenedora (holding company) que garantice dividenice a un tipo especiflico sobre las acciones de una corporacida subsidiaria con el fin de obtener nuevo capital para la subsidiaria y amentar asf el valor de su tenencia de acciones en la subsidiaria, no puede deducir, al determinar su ingreso neto, las cantidades pagadas para dar efecto a esta garantfa, pero dichos pagos pueden sumarse al costo de sus acciones en la subsidiaria.
Artículo 24(a)-3 Primer sobre seguros del negocio. Las primas pagadas por un contribuyente sobre una póliza de seguro de vida cubriendo la vida de un funcionario, empleado u otro individuo financieramente interesado en el negocio del contribuyente, con el fin de proteger al contribuyente contra posibles pérdidas en el caso de la muerte del funcionario o empleado asegurado, no son deducibles del ingreso bruto del contribuyente. Sin embargo, si el contribuyente no es un beneficiario bajo dicha póliza, las primas asf pagadas no serán denegadas como deducciones meramente porque el contribuyente pueda derivar un beneficio de la mayor eficiencia del funcionario o empleado asegurado. Véanse artículos 23(a)-6 al 23(a)-9, inclusive. De cualquier modo, el producto de tales pólizas por razón de la muerte del asegurado puede ser excluído del ingreso bruto, sea el beneficiario un individuo, una corporación o una sociedad, excepto en el caso de ciertos cessionarios según se provee en el artículo 22(b)(2)-3 y en el caso de una esposa para quien tales cantidades son ingreso conforme a la sección 22(k). Véase en general la seceida 22(b)(1)y (2) y la reglamentación que la misma establece.
Artículo 24(a)-4 Cantidades atribuibles a ingreso exento.
(a) Clase de ingreso exento. (1) Tal como se usa en este artículo, el término "clase de ingreso exento" significa cualquier clase de ingreso totalmente exento de las contribuciones impuestas por esta Ley. Esto incluye cualquier partida o clase de ingreso constitucionalmente exento de las contribuciones impuestas por la Ley; cualquier partida o clase, según se define más arriba, exclufda del ingreso bruto por cualquier disposición de la sección 22 o de la sección 116; y cualquier partida o clase de ingreso, según más arriba se define, que las disposiciones de cualquier otra ley eximan de las contribuciones impuestas por esta Ley. Tal como se usa en este artículo, el término "ingreso tributable" significa ingreso que requiere ser incluído en el ingreso bruto; y el término "ingreso exento" significa ingreso que no requiere ser incluído en el ingreso bruto.
(2) El objeto de la seceida 24(a)(5) es segregar el ingreso exento del ingreso tributable, de modo que no pueda obtenerse una doble exenctida mediante la reduccida de ingreso tributable por gastos y otras partidas incurritas en la producción de renglones de ingreso totalmente exentos de contribucida. Por lo tanto, asf como jas partidas de ingreso exento estda excluídas del eflculo del ingreso bruto según la seceida 22, tambida la seceida 24(a)(5) excluye del eflculo de deducciones bajo la seceida 23 todas las partidas que se refieren a la producción de ingreso exento, tal como se define anteriormente.
(b) Determinación de cantidades atribuibles a una clase de ingreso exento. (1) No puede concederse deducción alguna por el monto de ninguna partida o parte de la misma atribuible a una clase o clases de ingreso exento. Por ejemplo, los gastos pagados o incurridos para la producción o cobro de ingreso que esté totalmente exento de contribuciones sobre ingresos, tal como intereses o dividendos de un tipo no inelutble en el ingreso bruto, no son gastos dedusibles. Las partidas o parte de las mismas, directamente atribuibles a cualquier clase o clase de ingreso exento, deberán asignarse al mismo; y las partidas, o parte de las mismas, directamente atribuibles a cualquier clase o clases de ingreso tributable, deberín ser asignadas al mismo. (2) Si una partida es indirectamente atribuible tanto al ingreso tributable como al ingreso exento, una proporcida razonable de la misma determinada a la luz de todos los hechos y circunstancias en cada caso, deberá asignarse a cada uno. La distribución tiene que ser razonable en todos los casos.
(c) Informe de partidas de ingreso exento; constancias. (1) Un contribuyente que reciba cualquier clase de ingreso exento o que tenga cualquier propiedad o se dedique a cualquier actividad, el ingreso proveniente de la cual esté exento, deberá someter con su planilla como parte de la misma un informe detallado, indicando
(i) el monto de cada clase de ingreso exento, y (ii) el monto de las partidas, o parte de las mismas, asignado a cada una de dichas clases (la cantidad asignada por distribución se presenta por separado) según lo requiere el párrafo
(b) de este artículo. Si una partida es distribuida entre una clase de ingreso exento y una clase de ingreso tributable, el informe indicará la base de la distribución. Tal informe deberá también indicar que cada deducción reclamada en la planilla no se refiere en modo alguno a ingreso exento.
(2) El contribuyente deberá conservar aquellos documentos y constancias que le pernitan hacer las distribuciones requeridas por este artieulo.(Videe la seceida 5%).
Artículo 24(a)-5 Pdlizas de segures de vida de prima uaica o dotales. Las cantidades pagadas o acumuladas sobre deudas incurridas o continuadas, directa o indirectamente, para comprar una poliza de seguro de vida de prima única o dotel, no son deducibles conforme a la seceida 23(b) ni a ninguna otra disposicida de la Ley. Esta prohibición se aplica aun cuando el seguro no sea sobre la vida del contribuyente. Una poliza se considerará cono que es una poliza de seguro de vida de prima unica o dotel, para los fines de este artículo, si substancialmente todas las prizas sobre tales polizas son pagadas dentro de un perfoto de 4 años desde la fecha en que se compró la poliza.
Artículo 24(a)-6 Contribuciones y cargos por mantenimiento inputables a la cuenta capital y considerados como partidas de capital.
(a) En general. De acuerdo con la sección 24(a)(7), las partidas enumeradas en el párrafo
(b) (1) de este artículo pueden capitalizarse a opeida del contribuyente. Así pues, las contribuciones y los cargos por mantenimiento con respecto a una propiedad, del tipo descrito en este artículo, pueden considerarse como cargos capitalizables a opeida del contribuyente, a pesar de que los nismos sean expresamente deducibles según la seceida 23. No se permitirá deduceld alguna por partidas así consideradas.
(b) Contribuciones y cargos por mantenimiento. (1) Las siguientes partidas pueden, a opción del contribuyente, de la manera establecida en el párrafo
(c) de este artículo, ser consideradas como inputables a la cuenta capital (sea como un componente del costo original u otra base, para los fines de la seceida 113(a), o como un ajuste a la base, para los fines de la seceida 113(b)(1)(A)), a pesar de que los nismos sean expresamente deducibles bajo la seceida 23: (1) En el caso de predios no mejorados e improductivos: contribuciones anuales, intereses sobre hipoteea, y otros cargos de mantenimiento; (11) En el caso de propiedad inmueble, mejorada o no, productiva o improductiva: gastos (de otro modo deducibles) pagados o incurridos en el desarrollo de la misma o en la construcción de una mejora o de una mejora adicional a la misma, hasta el momento en que el trabajo de desarrollo o construcción haya sido terminado, tales como intereses sobre un préstamo hecho o continuado para proveer ron-
dos con este fin (pero ein incluir intereses tebricos de un contribuyente que uilliza sus propios fondos), contribuciones del dueño de la propiedad medidas por la remuneración pagada a sus empleados, y contribuciones de dicho dueño impuestas en la compra de materiales para dicho trabajo o por el almacenaje, uso, u otro consumo de materiales para tal trabajo y otros gastos necesarios pagados - incurridos en relación con el mismo hasta el momento en que el trabajo de desarrollo o construcción haya sido terminado. El trabajo de desarrollo o construcción con relación al cual se incurren tales partidas puede relacionarse con predios sin majoras o improductivos, sea que dicho trabajo de construcción convierta al predio en productivo de ingreso tributable (como en el caso de una fabrica) o que no lo convierta en tal, (como en el caso de una residencia personal), o puede relacionarse con predios ya mejorados o productivos (como en el caso de adiciones o majoras a una planta o factorfa, tales como la construcción de un piso adicional o instalación de aislamiento); (iii) En el caso de propiedad meable, las contribuciones de un patrono medidas por la remuneración por servicios prestados en el transporte de maquinaria u otro activo fijo a su planta, o en instalarlos alli, los intereses sobre un prístano para comprar dichos bienes o para pagar por transportarlos o instalarlos, y las contribuciones del dueño de la misma impuestas por la compra de dicha propiedad o por el almacenaje, uso, u otro consumo de tal propiedad pagado o incurrido hasta la fecha de la instalación o hasta la fecha en que tal propiedad sea por primera vez puesta en uso por el contribuyente, tomando la fecha que sea posterior; (iv) Cualesquiera otras contribuciones y cargos por mantenimiento con respecto a propiedad, de otro modo deducibles, que en opinioa del Secretario y conforme a principios correctos de contabilidad, sean imputables a la cuenta de capital. (2) Si para cualquier año contributivo existen dos o más partidas, tales como contribuciones de seguro social, contribuciones por uso ("use tames"), o cualquier otro tipo de partidas más arriba descritas, relacionadas con el mismo proyecto al cual se aplica la opción, el contribuyente puede optar por capitalizar una o más de tales partidas aunque no opte por capitalizar el resto de ellas o por capitalizar partidas del mismo tipo relacionadas con otros proyectos. Sin embargo, si se incurre en varias partidas del mismo tipo con relación a un mismo proyecto, la opcica de capitalizar, si se ejerce, deberá ejercerse en cuanto a todas las partidas de ese tipo.
(3) Sin embargo, una vez hecha la opcide conforme a los incisos (1) (11), (111) o (iv) de este párrafo para capitalizar cierto cargo incurriclo con relacida a un proyecto especfifico, los cargos del mismo tipo incurricos en relacida con dicho proyecto en años subsiguientes, sean contribuciones de seguro social, contribuciones por uso, o cualquier otra partion enumerada en cualesquiera de estos incisos, deberín también ser capitalizadas para el perfodo completo al cual se aplica la opcide de tratar asf las partidas de ese tipo. El término "proyecto" para este fin en el caso de partidas inclufdas en el inciso (1) (11) de este párrafo significa el trabajo especffico de desarrollo o construccion con respecto al cual se incurrió el cargo sobre el cual se ojerce la opcide, y en el caso de partidas inclufdas en el inciso (1) (111) de este párrafo el término significa el acto de transportar, instalar o poner en uso la maquinaria u otros activos fijos. Una opcide segín el inciso (1)(1) de este párrafo, sin embargo, puede ejercerse para un año dado sin considerar el modo como el mismo tipo de partida con relacida a la misma propiedad fué tratada por el contribuyente para un año anterior. (4) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de las disposiciones de este párrafo:
Ejemplo (1) En 1954 y 1955 "A" paga contribuciones anuales e intereses sobre una hipoteza contra una propiedad. Durante el año 1954 la propiedad está vacante - improductiva, pero durante el año 1955, "A" explota la propiedad como un área de estacionamiento. "A" puede capitalizar las contribuciones e intereses sobre hipoteza pagados en 1954, pero no las contribuciones e intereses sobre hipotecas pagados en 1955.
Ejemplo (2). "X" comenzó a construir un edificio para af mismo en febrero de 1954. En 1954, "X", en relación con la construcción del edificio, pagó contribuciones de seguro social por $6,000, las cuales decidió capitalizar en su planilla de 1954. "X" tiene que continuar capitalizando las contribuciones del seguro social pagadas en relación con la construcción del edificio hasta su terminación en 1956.
Ejemplo (3). Suponganse los hechos del ejemplo (2) salvo que en noviembre de 1954, "X" ademsa explosa a construir un hotel que estará terminado en 1955. En 1954 "X" paga $3,000 de contribuciones por seguro social en relación con la construcción del hotel. La opcide por "X" de capitalizar las contribuciones por seguro
social pagadas en relacida con la construcctda del edificio conecado en febrero de 1954, no lo obliga a capitalizar las contribuciones de seguro social pagadas en relación con el hotel; dl puede deducir los $3,000 de contribuciones por seguro social pagadas al construir el hotel.
Ejemplo (4). En 1954 " $X$ " expesó a construir un edificio para of mismo, el cual tomaria 3 años para termicarse. En 1954 " $X$ " pagd $4,000 de contribuciones por seguro social y $8,000 de intereses por un préstamo para construcciones en relacida con este edificio. " $X$ " puede optar por capitalizar las contribuciones por seguro social a pesar de que deduzca como un gasto los cargos de intereses.
Ejemplo (3). En 1954 "A" compra maquinaria para uso en su fabrica. Paga contribuciones por seguro social de la mano de obra para transporte e instalación, asf como los intereses de un préstamo para obtener fondos destinados a pagar la maquinaria y los costos de instalación. "A" puede capitalizar las contribuciones por seguro social y los intereses hasta la fecha de instalación o hasta que dl ponga en uso la maquinaria por primera vez, tocando lo que ocurra dltimo. (5) El único efecto de la sección $\mathbf{8 4 ( a ) ( 7 )}$ es permitir que las partidas enumeradas en el inciso (1) de este párrafo sean cargadas a la cuenta capital a pesar de que la seccida 83 específicamente dispone una deduccida por las misma. Cualquier partida no cargada a la cuenta capital y que sea deducible de otro modo bajo la sección 83, continúa siendo deducible. Una partida no puede cargarse a la cuenta capital conforme a este artículo cuando tal trato serfa denegado, establdecase o no expresamente una deduecida para la misma en la seccida 83(tel, por ejemplo, como gastos de mantenimiento y costos de reparaciones y conservacida de una residencia personal). Este artículo no imple que se considere como partida de capital una partida que de otro modo serfa admisible tratar como tal, ni surte tampoco el efecto de hacer deducible una partida que no sea deducible según la sección 83 (tal, por ejemplo, como sueldos u otra remuneracida pagada o incurrida por servicios prestados en la construcción de una propiedad). (6) En: ausencia de una disposición en este artículo para tratar una partida especifica como partida de capital, este artículo no surte efecto alguno en el tratamiento que de otro modo se acuerde a dicha partida. Así pues, las partidas que de otro modo son deducibles, lo son a pesar de las disposiciones de este artículo, y las partidas que de otro modo se consideran partidas de capital deben tratarse como tales. Tampoco debe interpretarse la ausencia de alguna disposición
en eote artfoulo cone que anula o modiflea el derecho ya concedido al contribue yente por cualquiera otra disposicida de la ley o del reglamento promulgado bajo la misma, a optar entre capitalizar o deducir una partion dada. Véase el artfoulo 23(u)-16, que declara los costos intangibles de perforación y desarrollo cono atribuibles al capital o a los gastos a opción del contribuyente.
(c) Forma de ejercer la opción. Si el contribuyente opta por capitalizar una partion o partidas conforme a este artfoulo, tal opción deberá ejercerse radieando conjuntamente con la planilla original una declaración para dicho año que indique la partida a partidas (sea con respecto al mismo proyecto o a diferentes proyectos) que el contribuyente opto por tratar cono imputables a la cuenta capital (sea cono un componente del costo original u otra base, para los fines de la sección 113(a), o cono un ajuste a la base para los fines de la seceión 113(b)(1)(A)).
(d) Distribuaida. Si cualquier contribueida o cargo por mantenimiento con relación a una propiedad es en parte una partida del tipo deserito en el párrafo(b) de este artículo y en parte un tipo de partida o partidas con respecto a las cuales no se concede opción para considerarlas cono partidas de capital, una proporción razonable de tal contribución o cargo por mantenimiento determinada a la luz de todos los hechos y circunstancias en cada caso, se asignará a cada partida. La distribueida deberá ser razonable en todos los casos.
Ejemplo "A", el dueño de una fabrica a la cual se le está construyendo una extensión en 1954 paga a su gerente general "B" un sueldo de $4,000 y contribuciones por seguro social de $120. "B" dedica 9 décimos de su tiempo al negocio general de la firma y el otro décimo a superentender la obra de construcción. "A" considera gastos $3,600 del sueldo de "B" y carga los restantes $400 a la cuenta capital. "A" puede también capitalizar $12 de los $120 de contribuciones sobre seguro social.
Sección 24.- PARTIDAS NO DEQUOIRIES. $0 \circ 0$
(b) Pérdidas en Ventas o Permutas de Propiedad.-
Artículo 24(b)-1 Pérdidas en ventas o permutas entre ciertas clases de personas.
(a) Individuos (incluyendo fiduciarios). En el caso de ventas o permutas de propiedades directa o indirectamente entre individuos (incluyendo fiduciarios) no se adentira dedueción con relación a pérdidas que provengan de las mismas
en los siguientes casos: (1) entre nienbros de una familia según la misma se define en la seceion 24(b)(2)(D); (2) entre fideiarios de fideiconisos que tengan un fideicontente común; (3) entre un fideicontente y un fiduciario del mismo fideiconiso; o (4) entre un fiduciario de un fideiconiso y un beneficlario de dicho fideiconiso.
(b) Corporaciones y sociedades (incluyendo accionistas y socios). En el caso de ventas o permutas de propiedad (excepto en el caso de distribuciones en liquidacion) cuando una corporación o sociedad que no esté actuando en calidad de fiduciaria sea una de las partes en la transacción, en determinadas circunstancias no se permitirá deducción con respecto a las pérdidas que provengan de tales ventas o permutas, directa o indirectamente, entre una corporación o sociedad y un individuo que sea accionista o socio (véase la sección 24(b)(1)(B)) e entre dos corporaciones, o entre dos sociedades, o entre una corporación y una sociedad. (Véase la seceión 24(b)(1)(C)). Conforme a la seceión 24(b)(1)(B) es necesario que se posea directa o indirectamente por o para el individuo que sea una de las partes en la transacción, más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulación o capital social de la otra parte en la transacción a la fecha de la venta o permuta. Según la seceión 24(b)(1)(C), más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulación o capital social de cada una de tales corporaciones, sociedades, o corporación y sociedad, deberá ser poseída, directa o indirectamente, a la fecha de la venta o permuta, por o para el mismo individuo.
(c) Recla en cuanto a posesion de acciones y participacion en sociedad. Para los fines del párrafo
(b) de este artículo, la posesión de acciones en una corporación o participación en el capital de una sociedad se determinará de acuerdo con las reglas provistas en la sección 24(b)(2). Para que un individuo sea considerado, conforme a la seceión 24(b)(2)(C), cono poseyendo implícitamente acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad, directa o indirectamente, por o para su socio, dicho individuo deberá poseer de por sí, directa o indirectamente, acciones de dicha corporación o capital de dicha sociedad. Por otro lado, según la sección 24(b)(2)(B) un individuo no necesita poseer acción alguna de una corporación, o participación alguna en el capital de una sociedad, sea directa o indirectamente, para que pueda considerarse que el posee implícitamente acciones de tal corporación o participación en el capital de una sociedad poseídas directa o indirectamente por o para algún miembro de su familia.
(a) Ilustraciones en cuanto a la aplicactide de la seceida 84(b). La aplicacida de la seceida 84(b) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El primero de julio de 1954 la corporación "M" posefa el total de las acciones de la corporacida "0". En ese dia el total de las acciones emitidas de la corporacida "M" perteneefia a "A". Aplicando la regla provista en la seceida 84(b)(B)(A), las acciones en la corporacida "0" poseídas por la corporación "M" se consideran como implícitamente poseídas por "A", daico accionista de la corporación "M". Tal posesión implícita de las acciones de la corporación "0" por "A" se considera como posesión efectiva y real para los fines de aplicar la regla de familia provista en la seceida 84(b)(B)(B) para hacer de un miembro de la familia de "A", como por ejemplo su esposa "HA", el dueño implícito de las acciones de la corporación "0". Pero la posesión implícita de las acciones de la corporación "0" por "HA" no puede considerarse como posesión efectiva por "HA" para los fines de aplicar de nuevo la regla de familia para hacer a su vez de un miembro de la familia de "HA", su padre "PEA", por ejemplo, el dueño implícito de tales acciones. Estas reglas se aplican de la misma manera y con el mismo efecto al determinar la posesión de acciones en la corporación "M". Así pues, suponiendo que "A", "EA", "PEA", la corporación "M" y la corporación "0" rindan sus planillas de ingresos a base de año natural y que no hake distribuetda en liquidacida total o parcial de la corporación "M" u "0", no se adnitira deduecida alguna bajo la seceida 84(b)(1) con relación a pérdidas en ventas o permutas de propiedad hechas en primero de julio de 1954 entre cualquiera de dichos individuos o corporaciones, excepto entre "A" y "PEA", y entre "PEA" y las corporaciones "M" u "0".
Ejemplo (2) En 15 de junio de 1954, el total de las acciones de la corporación "N" perteneefia por partes iguales a "A" y a su socio "EA". Excepto en el caso de distribuciones en liquidación parcial o total de la corporación "N", no se permite deduecida con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad realizadas el 15 de junio de 1954 entre "A" y la corporación "N", o "EA" y la corporación "N", ya que, por aplicacida de la seceida 84(b)(B)(C), cada socio se considera como que posefa las acciones que perteneeterna al otro y, por lo tanto, se considera como que posefa más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulacida de la corporación "N". Las deducciones por pérdidas en ventas o permutas entre "EA", hermano de "A", y la corporación "N", o entre "EA" y "A", o entre "EA" y "EA", no están prohibidas por la seceida 84(b).
Sección 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES. ***
(c) Gastos e Intereses: No pagados.-
Artículo 24(c)-1 Deducciones no adnitidas por gastos e intereses no pagados. La aplicación de la seccion 24(c) puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A", es tenedor y dueño de un pagard con intereses, ejecutado por la corporación "M", la totalidad de las acciones de la cual el posee. "A" y la corporación "M" rinden sus planillas de ingresos a base de año natural, pero la corporación "M" prepara sus planillas a base de acumulacida mientras que "A" prepara las suyas a base de recibido y pagado (cash basis). La corporación "M" no paga interés alguno sobre dicho pagard durante el año natural 1954 o dentro de los 2 meses y medio posteriores a la terminación del mismo, pero reclama una deducción para el año 1954 con respecto a los intereses acumulados sobre el pagard en dicho año. "A", por el hecho de rendir sobre la base de recibido y pagado no incluye tales intereses en su planilla para el año 1954. Por la aplicación de la sección 24(c), no se permite deducción alguna por tales intereses al determinar el ingreso neto de la corporación "M" para el año 1954. Las disposiciones de la sección 24(c) sin embargo, no afectan en otros aspectos las reglas generales que rigen la concesión de deducciones bajo la base de acumulacida. Por lo tanto, en caso de que la corporación "M" pagare dichos intereses con posterioridad al 15 de marzo de 1955, no se adnitirá deducción alguna al computar su ingreso neto para el año en el cual se hizo el pago. Sección 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES.***
(d) Tenedores de Intereses Vitalicios o a Término.-
Artículo 24(d)-1 Intereses vitalicios o a término.
(a) Las cantidades pagadas al tenedor de un interés vitalicio o a término fijo adquirido por donación, legado o herencia, no estarán sujetos a deducción alguna por merna (shrinkage), (llámesele depreciación o por cualquier otro nombre), en el valor de dicho interés debido al transcurso del tiempo. En otras palabras, el tenedor de tal interés así adquirido no puede establecer el valor de los pagos futuros anticipados como caudal del fideicomiso y reclamar deducciones por disminución o agotamiento del mismo debido al transcurso del tiempo. Véase la sección 113(a)(5).
(b) No se concederán deducciones en el caso de un interés vitalicio o a término fijo adquirido por donación, legado o herencia, si la sucesión o fideicomiso tiene derecho a una deducción según esta ley pero no hay reducción del ingreso del interés
vitalicio o a tómino. Por ejemplo, una sucesión o un fideicomiso en tal:o nado cual estado vende valores con pérdida. Si, bajo las leyes de dicho estado, el beneficiario no sufre pérdida efectiva alguna, entonces, aunque se permita a la sucesión o fideicomiso deducir tal pordida al rendir su planilla, el beneftciario cuyo ingreso no se haya reducido con ello no tiene derecho a deducción alguna por concepto de tal pérdida, pero tiene que incluir en su planilla el monte total distribuído o distribuible. Véase sección 162. Sin enbargo, en el caso de una propiedad posefía por una persona en usufructo vitalicio con la nuda propiedad perteneciente a otro, y en el caso de una propiedad posefía en fideicomiso, véase la sección 23(1) en cuanto a depreciación y la sección 23(m) en cuanto a agotamiento.
Sección 25.- CREDITOS DE INDIVIDUOS CONTRA EL INCRESO NETO.- Para los fines de computar la contribución normal y adicional se concederán los siguientes créditos contra el ingreso neto:
(a) Exención Personal.-
(b) Crédito por Dependientes.-
(c) Determinación del Estado Personal.-
(d) Definiciones.-
Artículo 25-1 Criditos de individuos contra el ingreso neto.
(a) Para los fines de computar la contribución normal y la contribución adicional, el ingreso neto del contribuyente, determinado de acuerdo con las secciones 21 a 24 inclusive, sufre primeramente una reducción igual a la suma de los créditos admisibles. Estos incluyen una exención personal y un cróalito por dependientes.
(b) Una persona soltera o una persona casada que no viva con su cónyuge tiene derecho a una exención personal de $800 y el jefe de una familia o una persona casada que viva con su cónyuge tiene derecho a una exención personal de $2,000. Un esposo y una esposa que vivan juntos tienen únicamente una exención personal, la cual es de $2,000.
(c) Un individuo extranjero no residente no tiene derecho a los créditos provistos por la sección 25. Véase la sección 214.
Artículo 25-2 Exención personal a jefe de familia. Un jefe de familia es un individuo que realmente sostiene y mantiene en un hogar a uno o más individuos que estén estrechamente relacionados con el por parentesco consangufneo, afinidad o por adopción, y cuyo derecho a ejercer el control de familia y proveer lo necesario para estos individuos dependientes se basa en alguna obligación moral
Artículo 25-3 Exención personal de persona casada.
(a) En el caso de un hombre o mujer casados, la exención conjunta sustituye a la exención individual únicamente si el hombre vive con su esposa o la mujer vive con su esposo. No habiendo residencia conjunta continua y efectiva, el determinar si un hombre - una mujer vive con su cdayuge dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, tiene que depender del carácter de la separacida. Si únicamente en ocasiones y temporeramente la esposa está ausente de visita o el esposo está ausente por negocios, manteniéndose siempre el hogar común, la exención adicional se aplica. La ausencia inevitable de una esposa o esposo en un sanatorio o asilo por causa de enfermedad no impide que se reclame la exención. Sin embargo, si el esposo voluntaria y continuamente vive en un sitio y la esposa en otro, ellos no viven juntos dentro del significado de la ley, sean cuales fueren sus relaciones personales. Un extranjero residente cuya esposa
resida en el exterior no tiene derecho a la exencia conjunta. En cuanto al monto de la exencia, véase el artículo 25-1.
(b) Para los fines de determinar el derecho de un individuo a la exencia de persona casada conforme a la seceida 25(a), la determinación de si el individuo es casado deberá hacerse cono de la fecha del cierre de su año contributivo, a menos que su cónyuge muera durante dicho año contributivo, en cuyo caso la determinación se hará cono de la fecha de tal muerte. Un individuo separado de su cónyuge no se considerará cono casado.
Artículo 25-4 Crédito por dependientes.
(a) Un contribuyente que no sea un extranjero no residente (véase la seceida 214) recibe un crédito de $400 por cada dependiente (que no sea el esposo o la esposa), cuyo ingreso bruto para el año natural dentro del cual comienza el año contributivo del contribuyente, sea menor de $400 (a menos que el dependiente a su vez esté obligado, según las disposiciones de la seceida 51, a rendir una planilla conjunta con su cónyuge para un año contributivo que comience dentro de dicho año natural), que reciba más de la mitad de su sustento del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año contributivo del contribuyente, siempre que el dependiente (1) sea menor de 21 años de edad, o (ii) esté incapacitado para costenerse a sí mismo debido a incapacidad mental o física, o (iii) esté cursando estudios universitarios, hasta que obtenga su grado universitario, mientras tenga menos de 25 años de edad, o (iv) sea el padre o madre del contribuyente. Para los créditos por dependientes al computar la contribución según el Suplemento T, véanse las secciones 400 y 401.
(b) El crédito se basa en la dependencia económica real y efectiva, y no en una mera dependencia legal. Puede recaer en un contribuyente que no sea un jefe de familia. Pero un padre cuyos hijos reciben más de la mitad de su sustento de un fondo en fideicomiso o de otras fuentes distintas, no tiene derecho al crédito. En el caso de cónyuges que estén divorciados o legalmente separados por una sentencia de divorcio o mantenimiento separado, los pagos (con carácter o en lugar de pensión alimenticia o asignación para sustento) recibidos por la esposa y que ella esté obligada a incluir en su ingreso bruto según la seceida 22(a) ó 171(a), y que ella utiliza para sustento de dependientes, se consideran pagos realizados por ella para tal sustento y no pagos por el otro cónyuge para sostener a persona alguna.
(c) Si un contribuyente tiene el estado personal de jere de familia Unicemente por renda de la existencia de uno o más dependientes por quienes d1 tendría derecho a crédito según la seccida 25(b)(1), a no ser por la seo- cida 25(b)(2), el crédito con respecto a uno de dichos dependientes será dene- gado. Por ejemplo, un viudo con estado de jefe de familia únicamente en virtud de que mantiene su casa para dos hijos dependientes menores de 21 años de edad, tiene derecho al crédito de $400 permitido por uno de dichos dependientes, mientras el crédito por el otro dependiente le es denegado.
(d) El saber si más de la mitad del sustento de una persona se ha o no recibido del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año con- tributivo del contribuyente, se determinará con referencia al monto de los gas- tos incurvidos por el contribuyente para tal sustento. Suministrar más de la mitad del sustento de un dependiente significa suministrar más de la mitad de la cantidad requerida para tal fin.
Sección 26.- CRÉDITOS DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES. En el caso de corpora- ciones o sociedades los siguientes créditos se concederán hasta el límite pro- visto en las diversas secciones que componen la contribución-
(a) Dividendos o Beneficios de Sociedades Recibidos.-
(b) Créditos para los fines de la Contribución Adicional.-
Artículo 26-1 Créditos de corporaciones y sociedades contra el ingreso neto.
(a) Contribución normal. Una corporación o sociedad tiene derecho a ciertos créditos contra su ingreso neto antes de computar la contribución in- puesta por esta Ley. Para los fines de la contribución normal impuesta por la sección 13(b), la sección 26(a) autoriza un crédito contra el ingreso neto del 85 por ciento de la cantidad recibida, como dividendos o beneficios de sociedad, de una corporación o sociedad domésticas sujetas a tributación bajo esta Ley, pero no en exceso del 85 por ciento del ingreso neto de la contribuyente. El ingreso neto menos este crédito provisto por la sección 26(a) es el ingreso neto sujeto a contribución normal, sobre el cual se computa la contribución normal impuesta por la sección 13(b). Véase el artículo 13-1.
(b) Contribución adicional. Para los fines de la contribución adicional impuesta por la sección 15 a una corporación o sociedad, la sección 26(b) autori- za créditos adicionales consistentes en (1) el monto de la contribución normal
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impuesta por la seceida 13(b), y (2) al 5 por ciento del ingreso neto sujete a contribusida normal. El total de estos dos crdaitos se resta del ingreso neto sujeto a contribucida normal, sagda 10 define la seceida 13(a), para obtener el ingreso neto sujeto a contribusida adicional. Véase la seceida 15(b) en cuanto a los tipos para contribusida adicional, y el artículo 15-1.
Seceida 31.- CONTRIDUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIORIS DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAINES EXTRANJEROS.
Seceida 32.- CONTRIDUCIONES RETENIDAS EN EL ORIGEN.-
Seceida 33.- CREDITO FOR PASOS EN EXCESO.
Seceida 35.- CREDITO FOR CONTRIDUCION RETENIDA SOBRE SALARIOS.-
Artículo 35-1 Cridito por contribusida retenida sobre salarios.
(a) La contribueida dedusida y retenida on el origen sobre salarios conforme a la seceida 141 es adnislble como un cró́ito contra la contribución impuesta por ata Ley al recepter de dicho ingreso. Si la contribución ha sido efectivamente retenida on el origen, se concederá crédito o reintegro al receptor del ingreso aunque dicha contribusión no haya sido pagada por el patrono al Estado Libre Asociado. (Véase la seceida 322.) Para los fines del crédito, el receptor del ingreso es la persona sujeta a la contribución impuesta por la Ley sobre los salarios de los cuales se retuvo la contribusión. Por ejemplo, los salarios de la esposa son inelutiles en la planilla del esposo, y la cantidad de contribución sobre ingresos retenida en el origen sobre dichos salarios se concederá como un crédito contra la contribución impuesta al esposo.
(b) El crédito se concederá contra la contribusión impuesta por la Ley para el año contributivo del recepter del ingreso que comience durante dicho año natural. Si dicho receptor tiene más de un año contributivo que comience en dicho año natural, el crédito se adnitira contra la contribución para el último de dichos dos años contributivos.
Sección 41.- REGLA GENERAL.-
Artículo 41-1 Determinacida del ingreso neto. El ingreso neto tiene que ser determinado con relacida a un perfodo fijo. Generalmente ese perfodo es de 12 meses y se conoce como el año contributivo. Las partidas de ingreso y de erogaciones que como ingreso bruto y deducciones son factores en la determinación del ingreso neto, no tienen necesariamente que ser en efectivo. Basta que tales partidas, si de otro modo sea propiamente inclufales en la determinación, puedan valorarse en términos de dinero. La fecha desde la cual cualquier partida de ingreso bruto o cualquier deducción ha de ser tomada en cuenta, tiene que determinarse a la luz de la regla fundamental de que la determinación tendrá que hacerse de tal modo que refleje con claridad el ingreso del contribuyente. Si el método de contabilidad regularmente empleado por el para llevar sus libros refleja claramente su ingreso, deberá aplicarse con respecto a la fecha desde la cual las partidas de ingreso bruto y deducciones habrán de tomarse en cuenta. (Veanse los artículos 42-1 al 42-3, inclusive.) Si el contribuyente no emplea regularmente un método de contabilidad que refleje con claridad su ingreso, la determinación habrá de hacerse de modo tal que, en opinión del Secretario, refleje con claridad dicho ingreso.
Artículo 41-2 pases para la determinación y cambios en métodos de contabilidad.
(a) Los métodos corrientes y aprobados de contabilidad serán ordinariamente considerados como que reflejan con claridad el ingreso. Sin embargo, no se considerará que un método de contabilidad refleja claramente el ingreso a menos que todas las partidas de ingreso bruto y todas las deducciones sean tratadas de manera razonablemente consecuente. (Véase la sección 411 para definiciones de "pagado o acumulado" y "pagado o incurrido".) Todas las partidas de ingreso bruto tendrán que incluirse en el ingreso bruto para el año contributivo en el cual son recibidas por el contribuyente, y las deducciones tomadas del mismo modo, a menos que, para poder reflejar claramente el ingreso, dichas cantidades hayan de contabilizarse como perteneciendo a un perfodo distinto. (Veanse, empero, las secciones 42 y 43 . Véase también la sección 411.) Por ejemplo, en cualquier caso en que sea necesario utilizar un inventario, ningún método de contabilidad utilizado en relación con compras y ventas reflejará correctamente el ingreso excepto un método de acumulacida ("accrual method"). Un contribuyente se considerará que ha recibido aquellas partidas de ingreso bruto que se le hayan acreditado o se hayan separado para el sin restricción. (Veanse los artículos 42-2 y 42-3.)
Por otra parte, el aumento en el valor de la propiedad no es ni siquiera una acumulación de ingreso para un contribuyente antes de verificarse dicho aumento mediante la venta o conversión de dicha propiedad. Véase, sin embargo, el artículo $22(\mathrm{c})-5$.
(b) El virdadaro ingreso, determinado según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y si el contribuyente llevare libros de contabilidad, de acuerdo con el método de contabilidad regularmente empleado para llevar dichos libros (siempre que el método así usado sea propiamente aplicable a la determinación del ingreso neto del contribuyente para fines contributivos), tendrá que incluirse en la planilla en todos los casos. Si por cualquier razda la base para declarar el ingreso sujeto a contribución se cambiara, el contribuyente tendrá que acompañar con su planilla una declaración separada indicando, para el año contributivo y para el año anterior, las clases de partidas diferentemente tratadas bajo los dos sistemas, y especificando en detalle todas las cantidades duplicadas o enteramente omitidas como resultado de tal cambio.
(c) Un contribuyente que cambie el método de contabilidad empleado para llevar sus libros deberá, antes de determinar su ingreso para fines contributivos a base de dicho nuevo método, obtener el consentimiento del Secretario. Para los fines de este artículo, un cambio en el método de contabilidad empleado para llevar los libros significa cualquier cambio en el procedimiento seguido para asentar las partidas de ingreso o las deducciones, tal como un cambio del método de recibido y pagado por el método de acumulación, o viceversa; un cambio que afecte la base para valoración empleada en la determinación de inventarios (véanse los artículos 22(c)-1 al 22(c)-8, inclusive); un cambio del método de recibido y pagado o del método de acumulación al método de contratos a largo plazo, o viceversa; un cambio en el método de contratos a largo plazo de la base de por ciento terminado a la base de contrato terminado, o viceversa (véase el artículo 42-4); o un cambio que implique la adopción o cambio en el uso de cualquiera otra base especializada para determinar el ingreso neto, tal como la base de cosecha. (Véanse los artículos 22(a)-7 y 22(a)-11.) La solicitud de permiso para cambiar el método de contabilidad empleado y la base sobre la cual se rinde la planilla, deberá radicarse dentro de los 50 días después de haber comenzado el año contributivo que ha de ser cubierto por la planilla. La solicitud deberá acompañarse de una declaración que especifique las clases de ingreso tratadas de distinta manera en cada uno de los dos métodos, así como todas las cantidades que quedarían duplicadas o enteramente omitidas como resultado del cambio propuesto. No se concederá permiso para cambiar el método de contabilidad a menos que el contribuyente y el Secretario se pongan de acuerdo en
cuanto a los tóminos y condiciones bajo los cuales habrá de efectuarse el cambio. Véanse la seceida 22(d) y los artfculos 22(d)-1 al 22(d)-6, inclusive, en cuanto a la adogción del método de inventariar mareaacias "ditimo en entrar, primero en salir".
(d) La seceida 44 contiene disposiciones especiales para informar las ganancias derivadas de la venta de propiedades a planos.
(e) Los requisitos anteriores relativos al cambio del método de contabilidad no son de aplicacida el el contribuyente desea adoptar el método de ventas a planos (installment basis) para declarar su ingreso, segín lo provisto en los artfculos 44-1 y 44-3, pero son de aplicacida si un contribuyente desea cambiar tal método por un método de estricto de acumulación (straight accrual basis). En los casos en que se conceda permisa para efectuar tal cambio, el contribuyente tendrá que declarar como ingreso adicional para el año contributivo en que se realiza el cambio todas las ganancias hasta entonces no declaradas como ingreso, pertenecientes a pagos vencidos en contratos de ventas a planos para la fecha del cierre del año contributivo anterior.
Artículo 41-3 Métodos de contabilidad. Se reconoce que no es posible prescribir un método uniforme de contabilidad para todos los contribuyentes, y la Ley pruvi que cada contribuyente adoptará las formas y sistenas de contabilidad que a su juicio sirven mejor su propósito. Cada contribuyente viene por ley obligado a informar su verdadero ingreso. El tiene, por lo tanto, que mantener aquellos documentos de contabilidad que le permitan hacer tal cosa. (Vénse la seceida 54 y el artículo 54-1.) Entre lo esencial figura lo siguiente:
(a) En todos los casos en que la producción, compra o venta de mareaacía de cualquier clase sea un factor de producción de ingreso, deberín hacerse inventarios de la mareaacía en existencia (incluyendo artículos terminados, artículos en elaboracida, materia prima y materiales) al empezar y terminar el año y utilizarse para determinar el ingreso neto del año (véanse la sección 22(c) y los artículos 22(c)-1 al 22(c)-8, inclusive):
(b) Las erogaciones que se efectúen durante el año deberín clasificarse debidamente entre capital y gastos; es decir, las erogaciones para partidas de planta, equipo, etc., cuya vida útil se extienda bastante más allá del año, deberín cargarse a una cuenta de capital y no a una cuenta de gastos; y
(c) En cualquier caso en que el costo de los activos de capital esté recobrádose mediante deducciones por desgaste y deterioro, agotamiento,
u obsolescencia, cualquier erogación (que no sea para reparaciones ordinarias) hecha para restaurar la propiedad o prolongar su vida útil, deberá añadirse a la cuenta del activo o cargarse a la reserva apropiada y no a gastos corrientes.
Artículo 41-4 Perfodo de contabilidad. La planilla de un contribuyente se prepara y su ingreso se determina para el año contributivo, lo cual en general significa su año econdaico o el año natural si el no ha establecido un año econdaico. (Véase la sección 48.) El término "año econdaico" significa un perfodo de contabilidad de 12 meses que termina en el altino día de cualquier mes que no sea diciembre. Ningún año econdaico, sin embargo, será reconocido a menos que antes de su terminación el mismo haya sido definitivamente establecido como un perfodo de contabilidad por el contribuyente, y los libros de tal contribuyente fueren llevados de acuerdo con el mismo. Una persona que no tenga tal año econdaico tendrá que rendir sus planillas a base de año natural. Salvo en el caso de su primera planilla de contribución sobre ingresos, un contribuyente deberá preparar su planilla sobre la misma base que el utilisó al rendir planilla para el año contributivo inmediatamente anterior, a menos que con la aprobación del Secretario el haya cambiado su perfodo de contabilidad. Véase el artículo 46-1. Sección 42.- PERIODO EN EL CUAL LAS PARTIDAS DE INGRESO BRUTO DEBER SER INCLUIDAS.
Artículo 42-1 Cuándo se efectuarán las inalusiones en el ingreso bruto.
(a) En general. Salvo lo que en otro sentido se dispone en la sección 42, las ganancias, beneficios e ingresos deberán incluirse en el ingreso bruto para el año contributivo en que los reciba el contribuyente, a menos que se incluyan como recibidos en un perfodo distinto de acuerdo con el método de contabilidad reconocido que utilice dicho contribuyente. (Véase los artículos 41-1 al 41-3, inclusive.) Si no se ha determinado la remuneración hasta la terminación de los servicios, el monto recibido es ordinariamente ingreso para el año contributivo en que se determine, si la planilla se rinde a base de acumulación; o para el año contributivo en que se reciban, si la planilla se rinde a base de recibido y pagado. Si en un año dado una persona entabla juicio por una reclamación pecuniaria o de propiedades, y ella recobra dinero o bienes por sentencia en dicho juicio en un año posterior, el ingreso se realiza en el año posterior, dando por sentado que el dinero o los bienes habrían sido ingreso en el año anterior si entonces se hubiesen recibido. Esto es así cuando se obtiene sentencia favorable por violación de patente. Las deudas incebrables o las cuentas eliminadas en los libros con posterioridad al
primero de merso de 1913 por el hecho de que se les considero sin valor, y que posteriormente se recobren por pleito o de otro modo, constituyen ingreso para el año en que se recobren, sin considerar la fecha en que las mismas fueron eliminadas. (Véase el artículo 23(k)-1.) Las partidas tales como reclamaciones por compensación bajo contratos del gobierno cancelados, constituyen ingreso para el año en que se conceden o en que de otro modo se determina definitivamente su valor, si la planilla se rinde sobre la base de acumulación; o para el año en que se reciben, si la planilla se rinde sobre la base de recibide y pagado.
(b) Ultimo año contributivo de finados. Para el año contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento de un contribuyente, se incluirán para determinar el ingreso neto del contribuyente únicamente las cantidades propiamente inclufoles según el método de contabilidad reconocido que empleó el contribuyente, o, si el contribuyente no empleó tal método, únicamente las cantidades recibidas durante dicho año. Sin embargo, si el contribuyente empleó el método de contabilidad a base de acumulación, las cantidades acumuladas tan sólo a causa de su fallecimiento no se incluirán al determinar el ingreso neto para tal año. Conforme a la seccida 126, cualesquiera partidas de ingreso bruto que no sean propiamente inclufoles con respecto al período contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento del contribuyente o a un período anterior, se incluirán en el ingreso bruto para el año contributivo en que las reciba la sucesión o un beneficiario del finado. También deberá incluirse el determinar el ingreso neto para el año contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento de un contribuyente, la ganancia descrita en la sección 44(d), relativa a ganancia en la disposición de obligaciones a plazos (installment obligations), salvo lo que en otro sentido disponga esa sección. (Véase el artículo 44-5.) Esta cantidad tendrá que incluirse el determinar el ingreso neto sin tomar en cuenta el método de contabilidad empleado por el contribuyente.
Artículo 42-2 Ingreso no reducido a posesión. El ingreso que se acredite a la cuenta de un contribuyente o se separe para él, y del cual el puede disponer en cualquier momento, está sujeto a contribución para el año durante el cual así se acredite o se separe, aun cuando entonces no se reduzca efectivamente a posesión. Para que constituya recibo en tal caso, el ingreso tiene que acreditarse - separarse para el contribuyente sin ninguna limitación o restricción substancial en cuanto al tiempo o modo de pago, o condición bajo la cual el pago habrá de hacerse, y tiene que estar a su disposición de modo que el pueda retirarlo en cualquier momento y su recibo puesto bajo su dominio y disposición. Una entrada en los libros, si se efectúa, deberá indicar una transferencia absoluta de una
cuenta a otra. Si una corporacida acrodita contingontemente a sus empleados una benificacida en acciones, pero las acciones no estda a disposicida de dichos empleados hasta cierta fecha futura, al mero crédito en los libros de la corporacida no constituye recibo.
Artículo 42-3 Ejemplos de recibo implícito. Si hay cupones de interés que han venado y son pagaderos, pero que no se han cobrado, tal interés, aunque no haya sido cobrado al convertirse en vencldo y pagadere, deberá incluirse en el ingreso bruto para el año durante el cual los cupones vencieron, a menos que pueda demostrarse que no habfa fondos disponibles para el pago de los intereses durante dicho año. Los intereses deberán incluirse en el ingreso bruto aunque los cupones sean cambiados por otra propiedad en lugar de ser eventualmente cobrados. El monto de cupones en mora es ingreso para el año en que se pagan. Los dividendos de acciones corporativas están sujetos a contribucida cuando se los pone a la disposicida incondicional del accionista. Si el 31 de diciembre un dividendo se declara pagadero, y la corporacida habfa tenido la intención de, y siguió la costumbre de pagar los dividendos mediante cheques enviados por correo de modo que los accionistas no podian recibirlos hasta enero del año siguiente, no se entenderá que dichos dividendos fueren puestos a la disposición incondicional de los accionistas con anterioridad a enero, mes en que los cheques fueren efectivamente recibidos. Los intereses acreditados sobre depósitos en cuentas bannas/de ahorro, aunque el banco tenga nominalmente una regla raras veces o menos puesta en vigor, al afecto de que puede requerir notificacida con varios días de anticipación antes de permitir retiros de fondos, son ingresos del depositante al acreditarse. Una suma acreditada a accionistas de asociaciones de/construcción y préstamos (building and loan associations), cuando tal crédito pasa sin restriccida al accionista, considérase ingreso tributable para el año en que se concede el crédito. Si el monto de dichas acumulaciones no se convierte en disponible para el accionista hasta el vencimiento de su accida, el monto de cualquier acción que exceda del monto total pagado o depositado por el accionista es ingreso para el año en que vence la accida.
Artículo 42-4 Contratos a largo plazo.
(a) El ingreso proveniente de contratos a largo plazo es tributable para el perfodo en que el ingreso se determina, dependiendo tal determinacida de la naturaleza y condiciones del contrato específico. Tal como se emplea en este artículo, el término "contratos a largo plazo" significa contratos de edificaciones, instalaciones y construcciones
que cubren un perfodo en exceso de un año desde la fecha de otorganiento del contrato hasta la fecha en que el contrato quede terminado y la obra aceptada. Las personas cuyo ingreso se deriva total o parcialmente de tales contratos pueden preparar sus planillas, en relación con tal ingreso, sobre cualquiera de las siguientes bases: (1) El ingreso bruto derivado de tales contratos puede declararse sobre la base de porcentaje de terminación. En tal caso deberán acompañarse con la planilla certificados de arquitectos o ingenieros que indiquen el porcentaje de terminación durante el año contributivo de todala obra a realizarse bajo el contrato. Debería deducirse de tal ingre: bruto todas las erogaciones efectuadas durante el año contributivo en virtud del contrato, tomando en consideración el material y suministros en existencia al cuntenso y al cierre del perfodo contributivo, para ser utilizados en relasida con la obra objeto del contrato pero aún no aplicados a dicho uso. (2) El ingreso bruto puede declararse para el año contributivo en que el contrato se ha cumplido y la obra ha sido aceptada, si el contribuyente docido como práctica consecuente proceder en esa forma con respecto a dicho ingreso, siempre que tal método refleje claramente el ingreso neto. Si este método se adopta deberia deducirse del ingreso bruto todas las erogaciones habidas durante la duración del contrato y que sean propiamente atribuibles al mismo, tomando en cuenta cualesquiera materiales y suministros cargados a la obra por el contrato pero que aún permanezca en existencia a la fecha de la terminación.
(b) Un contribuyente puede cambiar su método de contabilidad para que esté de acuerdo con el inciso (1) o (2) del párrafo
(a) de este artículo únicamente después de obtener permiso del Secretario, según se provee en el artículo 41-2.
Artículo 42-5 Reducción para redención de estampliles de canje (trading stamps).
(a) Si un contribuyente, a fin de estimular su negocio, emite con sus ventas sellos de canje (trading stamps) o cupones de premio (premium coupons) amortizables en mercaderia o en efectivo, al deberá, al comprar el ingreso por tales ventas, restar únicamente la cantidad que se requerirá para la redención de aquella parte de la emisión total de estampliles de canje o cupones de premio emitidos durante el año contributivo que eventualmente se presentará para ser redimida o canjencia. Esta cantidad se determinará a la luz de la experiencia
del contribuyente en su negosio perticular, y de otros usuerios de diebes estompilles y cupones dedieados a un negocio paresido. El contribuyente rendira para cada uno de los 5 afios anteriores o para equal número de diehes afios en que dl haya emitido estompilles y cupones, una declaracida indicando: (1) La exisida total de estompillas o cupones efectuada durante cada afio; (2) El monto total de las estompilles o cupones redimidos cada afio; y (3) El prenedio, en porcentaje, que las estompilles o cupones redimidos cada afio represente con relacida al monto total de estompilles o cupones emitidos en dieho afio, sin conciderar el afio en que las estompilles redimidas fueron onitidas.
(b) Una declaracida endloga se presentard tambida para indicar la exporiencia de otros usuerios de estompilles o cupones en la cual se basd el contribuyente para determinar la cantidad a ser restada del producto de la venta. El Secretario examinará la base utilisada en cada planilla, y en cada caso en que la cantidad restada en relacida con tales estompilles o cupones se considere excesiva, se hará el ajuste apropiado. Seceida 43.- PERIODO PARA EL CUAL DEBER TOMARSE LAS DEDUCCIONES Y CREDITOS.
Artículo 43-1 "Pagado o Incurrido" y "pagado o acumulado".
(a) Los términos "pagado o incurrido" y "pagado o acumulado" se interprotarán de acuerdo con el método de contabilidad a base del cual el contribuyente determina su ingreso neto. (Wase seceida 411(a)(17)). Las deducciones y créditos provistos en la Ley deberán tomarse para el afio contributivo en que son "pagados o acumulados", o "pagados o incurridos", a menos que para reflejar con claridad el ingreso, tales deducciones o créditos deben tomarse como para un perfodo diferente. Si un contribuyente deseara reclamar una deducción o un crédito como para un perfodo que no es aquél en el cual fué pagado o acumulado, o pagado o incurrido, el deberá acompañar con su planilla una declaracida expresendo su solicitud de que el Secretario considere el caso, junto con una exposición completa de los hechos en los cuales el se apoya. Sin embargo, en su planilla de contribusida sobre ingresos el deberá tomar la deducción o crédito únicamente para el perfodo contributivo en que la misma fué efectivamente "pagada o incurrida", o "pagada o acumulada", según fuere el caso. Al investigar la planilla, el Secretario decidirá si el caso está comprendido en la excepción provista por la Ley, y el
contribuyente serf notiflendo acerea del perfedo para el cual la deduecicla o crédito es proplomente adaisible.
(b) Sin cualquier caso en que, debido a restricciones monetarias, de cumbla u otras restricciones impuestas por un pafs extremjero, una cantidad que de otro modo constituirfa ingreso bruto para el afio contributivo de fuentes fuera de Puerto Rico no es inelufble en el ingreso bruto del contribuyente para dicho ello, las deducciones y cróditos cargados contra la cantidad asf restringida se considerarda como que han sido "pagados o acumulados", o "pagados o insurricos" proporcionalmente en cualquier afio contributivo subsiguiente en que dicha cantidad o parte de la misma sea inelufble en el ingreso bruto. Véase el artfculo 131(a)-1 en cuanto al procedimiento a seguir con las contribuciones extremjeras impuestas sobre tal ingreso como base para un crédito por contribuciones extrenjeras.
(c) Las disposiciones de los párrafos
(a) y
(b) de este artfculo son en general aplicables con relación al afio contributivo durante el cual fallece el contribuyente. Sin embargo, el el contribuyente empleaba el método de contabilidad a base de acumulación, no deberá incluirse, al determinar el ingreso neto para tal afio, suma alguna acumulada en calidad de deducciones y créditos únicamente por razón del fallecimiento del contribuyente.
Artículo 43-2 Cudado son deducibles los cargos. Hasta donde sea practicable, tanto en cuanto a ingreso bruto como a deducciones del mismo; las planillas de cada afio deberín ser completas de por af; y se expera que los contribuyentes realicen todo al esfuerzo razonable que se requiera a fin de determinar los hechos necesarios para rendir una planilla correcta. Los gastos, deudas o déficit de un afio no pueden utilizarse para reducir el ingreso de un afio ulterior. El contribuyente tiene derecho a deducir todas las concesiones admitidas; y en consecuencia el el no deduce, dentro de cualquier afio, algunos de sus gastos, pérdidas, intereses, contribuciones u otros cargos, el no puede deducirlos del ingreso del próximo o de cualquier afio subsiguiente. Se reconoce sin embargo que, especialmente en un negocio en marcha, de cualquier magnitud que fuere, existen alertas partidas tanto de ingreso como de deducciones que cubren parte de dos perfodos contributivos (overlapping).y mientras tales partidas no desfiguren materialmente el ingreso, pueden incluirse en el afio en que el contribuyente, de acuerdo con una palftica consecuente, las asienta en sus libros. Las sentencias u otras adjudicaciones obligatorias, tales
como decisiones de arbitres y juntas de revisión bajo las leyes de compasación a obreros, debidas a daños y perjuicios por violación de patentes, lesiones personales, u otra causa, son deducibles del ingreso bruto cuando la reclamación es así adjudicada o pagada, a menos que se lleven conforme a otros métodos de contabilidad que claramente reflejen la deducción correcta, menos cualquier cantidad de tales daños y perjuicios que puedan haber sido compensados por seguros o de otro modo. Si con posterioridad a su ocurrencia, sin embargo, un contribuyente determina por primera vez el monto de una pérdida sufrida durante un año contributivo anterior, la cual no ha sido deducida del ingreso bruto, él puede rendir una plenilla enmendada para tal año contributivo anterior incluyendo dicha cantidad de pérdida en las deducciones del ingreso bruto, y puede redicar una reclamación de reintegro de contribución pagada en exceso por haber dejado de reclamar tal pérdida en la plenilla original. (Véase sección 322.) Una pérdida por rebo o abuso de confianza, que ocurra en un año y se descubra en otro, es ordinariamente deducible para el año en que se sufrió.
Sección 44.- VENTAS A PLANOS.
(a) Ereficentes en Bienes Muebles.-
(b) Ventas Casuales de Bienes Muebles y Ventas de Bienes Inmuebles.-
(c) Cambio del Método de Acumulación al de Ventas a Plazos.-
(d) Ganancia o Pérdida en la Disposición de Colaboradores a Plazos.-
Artículo 44-1 Ventas a plazos de bienes muebles.
(a) Los comerciantes que venden a plazos generalmente adoptan uno de estos cuatro métodos para protejarse en caso de que el comprador no pague:
(1) Por un acuerdo de que el título permanecerá en poder del vendedor hasta que el comprador haya cumplido completamente su parte de la transacción;
(2) Por una forma de contrato bajo el cual el título pasa al comprador inmediatamente, pero la propiedad queda sujeta a un gravamen ("lisa") por el resto no pagado del precio de venta;
(3) Por una transferencia inmediata del título al comprador, quien al mismo tiempo ejecuta una cesión al vendedor en forma de hipoteca mueble;
(4) Por transferencia o cesión a un efectivo mientras se cumple el contrato y con sujeción a las disposiciones del mismo.
(b) Ya que el propósito y efecto general es el mismo en todos estos casos, se aplica la misma regla uniformemente. La regla general prescrita es que una persona que regularmente vende o de otro modo dispone de propiedad inmueble
a plenos, pernamesca o no el tifulo en poder del vendedor hasta que la propiedad sea totalmente pagada, puede declarar como ingreso de la misma on cualquier año contributivo aquella proporción de los plenos efectivamente cobrados on ese año que la ganancia bruta total (esto es, ventas menos costo de artículoa vendidos) realizada o a ser realizada cuando la propiedad sea totalmente pagada, guarde con el precio total según contrato. Así pues, el ingreso de un traficante en bienes muebles a plenos puede determinarse tomando como ingreso aquella proporción de los pagos totales cobrados durante el año contributivo por ventas a plenos (atribuyendo tales pagos al año de las ventas a las cuales los mismos se aplican) que la ganancia total o bruta realizada o a ser realizada en todas las ventas a plenos hechas durante el año guarde con el precio total según contrato de todas esas ventas hechas durante el año respectivo. No se excluirán pagos recibidos en el año contributivo al determinar el monto del ingreso que haya de ser declarado, por razón de que los mismos fueron recibidos por una venta respecto de la cual la ganancia total fué consignada como ingreso durante un año o años contributivos con anterioridad a la adopción por el contribuyente del sistema de declarar su ingreso a base de plenos. Las partidas deducibles no deberán atribuirse a los años en que las ganancias en las ventas de determinado año han de consignarse como ingreso, sino que deberín deducirse para el año contributivo en que tales partidas son pagadas o incurridas o "pagadas o acumuladas", según lo disponen las secciones 43 y 411
(a) (17). Un comerciante que desee determinar un ingreso sobre la base de plenos deberá llevar libros de cuentas de modo tal que permitan hacer un adaputo efectivo sobre dicha base de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
(c) El ingreso proveniente de una venta casual o de otra disposición casual de propiedad mueble (que no sea propiedad de una clase que debe propiamente incluirse en inventario) puede declararse sobre la base de plenos únicamente si (1) el precio de venta excede de $1,000 y (2) el pago inicial, si lo hubiere, no excede del 30 por ciento del precio de venta. (4) Si por cualquier razón el comprador falta en cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara el ingreso sobre la base de plenos repese la propiedad vendida, haya sido el título a la misma retenido por el vendedor o transferido al comprador, la ganancia o pérdida para el año en que ocurre la reposesión deberá determinarse sobre cualesquiera obligaciones a plenos del comprador que resulten satisfuehas o saldadas por la reposesión o sean aplicadas por el vendedor contra el precio de compra o precio de licitacion de la meramofa. Tal ganancia o pérdida
deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad roposefía y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador que resulten asf satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes apropiados por cualasquiera otras cantidades realizadas o costes incurridos en relacida con la reposesión. (Véase también el artículo 44-5). La base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la reposesión de la propiedad, será el emesso del valor nominal de tales obligaciones por sobre una cantidad igual al ingreso que debería declararse si las obligaciones fuesen pagadas en su totalidad. No se tomará deducclón alguna por deudas incebrables debido a cualquier parte de las obligaciones del comprador que sean consideradas por el vendedor como que no se han satisfecho, saldado o aplicado al ocurrir la reposesión, a menos que se demuestre claramente que después que la propiedad fué reposefda el comprador todavía era responsable por tal parte; y en ningín caso el monto de la dedueción deberá exceder de la base en poder del vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a las cuales el comprador permanece responaable después de la reposesión por el vendedor. ( Véase también el artículo 23(k)-1). Si la propiedad reposefía es adquirida por el vendedor por medio de licitación en una venta en pública subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se presumirá que es el precio de compra o licitaciôn de la misma en ausencia de evidencia clara y convincente que indique lo contrario. La propiedad reposefía deberá llevarse en los libros del vendedor a su justo valor en el mercado a la fecha de la reposesión.
(o) Si el vendedor por razones de práctica consecuente opta por declarar el ingreso de sus ventas a plazos sobre la base de acumulación estricta o de recibido y pagado, tal procedimiento es adaisible.
Artículo 44-2 Venta de propiedad inmueble con pagos diferidos.
(a) Conforme a la sección 44 las ventas con pagos diferidos de propiedad inmueble incluyen (1) acuerdos de compraventa según los cuales no se hará una trasmisión del título en un comienzo sino después que todo o una parte sustancial del precio de venta haya sido pagado, y (2) ventas en que ocurre una trasmisión inmediata del título, quedando el vendedor protegido por una hipoteca u otro gravamen en cuanto alos pagos diferidos.
(b) Tales ventas, según el párrafo
(a) (1) o
(a) (2) de este artículo, entran en dos categorías cuando se las considera con relación a los términos de la venta, como sigue: (1) Ventas de propiedad a plazos, esto es, ventas en que los pagos recibidos en efectivo o en propiedad (que no sean evidencias de deuda del comprador) durante
el año contributivo en que la venta se realiza, no exceden del 30 por ciento del precio de venta; (2) Ventas con pagos diferidos pero no a plenos, esto es, ventas en que los pagos recibidos en efectivo o propiedad (que no sean evidentias de deuda del comprador) durante el año contributivo en que la venta se realiza, exceden del 30 por ciento del precio de venta.
(c) El monto de la hipoteca al venderse propiedad hipotecada ya sea que la propiedad se tome sujeta a la hipoteca, o que la hipoteca sea asumida por el comprador, deberá incluirse como parte del "precio de venta"; pero el monto de la hipoteca, en cuanto no exceda de la base para el vendedor de la propiedad vendida, no se considerará como parte de los "pagos iniciales" o del "precio total de contrato", según dichos términos se emplean en la sección 44, en los artículos $44-1$ y $44-3$, y en este artículo. El término "pagos iniciales" no incluye las cantidades que el vendedor reciba en el año de venta por concepto de disposición o venta a terceras personas de los pagares otorgados por el comprador como parte del precio de compra y que venden y son pagaderos en años subsiguientes. Las comisiones y otros gastos de venta, pagados o incurridos por el vendedor, no deberán deducirse o tomarse en cuenta el determinar el monto de los pagos iniciales, el precio total de contrato o el precio de venta. El término "pagos iniciales" contempla por lo menos otro pago además del pago inicial. Si el precio total de compra ha de ser pagado en una cantidad global en un año posterior, sin hacerse pago alguno durante el primer año, el ingreso proveniente de dicha transacción no puede declararse a base de plazos. No puede declararse ingreso a base de plazos cuando no se recibe durante el primer año pago alguno en efectivo o propiedad (que no sean evidentias de deuda del comprador), y el comprador ha prometido hacer dos o más pagos en años subsiguientes.
Artículo 44-3 Venta de propiedad inmueble a plazos.
(a) En las transacciones incluidas en el artículo 44-2(a)(1) el vendedor puede declarar como ingreso de tales transacciones en cualquier año contributivo aquella proporción de los plazos efectivamente cobrados en ese año, que el beneficio total realizado, o a ser realizado cuando la propiedad sea pagada, guarde con el precio total de contrato.
(b) Si el comprador falta en cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara su ingreso a base de plazos, vuelve a adquirir la propiedad vendida, aunque el título a la misma hubiese sido retenido por el vendedor o transferido al comprador, la ganancia o pérdida para el año en que ocurre la readquisición deberá computarse sobre cualesquiera obligaciones a plazos del comprador que resultaren satisfechas - caldadas al ocurrir la readquisición o son aplicadas por el vendedor al precio
de compra o precio de licitacion de la propiedad. Yal ganancia o pérdida deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad readquirida (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras permanentes hechas a la propiedad por el comprador) y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador que resultaren así satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes propios por cualesquiera otras cantidades realizadas o costos incurridos en relación con la readquisición. (Véase también el artículo 44-5). La base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la readquisición de la propiedad, será el exceso del valor nominal de tales obligaciones por sobre una cantidad igual al ingreso que debería declararse si dichas obligaciones hubiesen sido pagadas en su totalidad. No se tomará deducción alguna por una deuda incobrable a causa de alguna parte de las obligaciones del comprador que sea considerada por el vendedor como no satisfecha, saldada o aplicada al ocurrir la readquisición de la propiedad, a menos que se demuestre claramente que con posterioridad a la readquisición de la propiedad el comprador continuó siendo responsable por dicha parte; y en ningún caso el monto de la deducción deberá exceder de la base en menos del vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a la cual el comprador continuó siendo responsable después de la readquisición. (Véase el artículo 23(k)-1). Si la propiedad readquirida es licitada por el vendedor en subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se presumirá que es el precio de compra o licitación de la misma, en ausencia de prueba clara y convincente que indique lo contrario. Si la propiedad readquirida es subsiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de readquisición (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras fijas hechas a la propiedad por el comprador).
(c) Si el vendedor, por razones de práctica consecuente, opta por declarar el ingreso de ventas a plazos a base de acumulación o de recibido y pagado, tal práctica es admisible, y las ventas se considerarán como ventas con pago diferido y no a plazos.
Artículo 44-4 Venta de propiedad inusuble con pago diferido y no a plazos.
(a) En transacciones incluidas en el artículo 44-2
(a) (2), las obligaciones del comprador recibidas por el vendedor deberán considerarse como el equivalente de dinero efectivo hasta el monto de su justo valor en el mercado al determinar la ganancia o pérdida en la transacción.
(b) Si el vendedor se ha reservado el título a la propiedad y el comprador
falta en cualyuiera de sus pagos, y el vendedor reposee la propiedad, la diferencia entre (1) el monto total de los pagos efectivamente recibidos en virtud del contrato y retenidos por el vendedor, más el justo valor en el mercado, a la fecha de la reposesión, de las me jores permanentes hechas a la propiedad por el comprator y (2) la suma de los beneficios previamente declarada como ingreso en relación con la misma y una cantidad que represente lo que hubiese sido un ajuste apropiado por agotamiento, desgaste y deterioro, obsolescencia, y amortización de la propiedad durante el perfodo en que la propiedad permaneció en menos del comprador, si la venta no se hubiese realizado, constituirá ganancia o pérdida, según fuere el caso, para el vendedor en el año en que la propiedad sea reposefía; y la base de la propiedad en menos del vendedor será la base original a la fecha de la venta más el justo valor en el mercado, a la fecha de la reposesión, de las me jores permanentes hechas a la propiedad por el comprator. Si el vendedor hubiese transferido el título previamente al comprator, y el comprator falta en cualesquiera de sus pagos, y el vendedor acepta una devalusión voluntaria de la propiedad en satisfacción parcial o total de la parte cún no pagada del precio de compra, el recibo de la propiedad así readquirida, hasta el monto de su justo valor en el mercado en ese momento incluyendo el justo valor en el mercado de las mojores permanentes hechas a la propiedad por el comprator, se considerará como el recibo de pago contra las obligaciones satisfechas. Si el justo valor en el mercado de la propiedad es mayor que la base de las obligaciones del comprador así satisfechas (generalmente tal base es el justo valor en el mercado de dichas obligaciones previamente reconocido al determinar el ingreso), el exceso constituye ingreso ordinario, y si el valor de tal propiedad fuere menor que la base de dichas obligaciones, la diferencia, si resultare incebrable, puede deducirse como deuda incebrable con la salvadad de que, si las obligaciones satisfechas son valores (según se definen en la sección 23(k)(3) y la sección 117(f)), cualquier ganancia o pérdida que resultare de la transacción será una ganancia o pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la sección 117. Si la propiedad así readquirida es subeiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la readquisición, incluyendo el justo valor en el mercado de las mejores permanentes hechas a la propiedad por el comprador. Véase el artículo 23(k)-3 con relación a propiedad readquirida mediante procedimiento de embargo.
(c) Si las obligaciones recibidas por el vendedor no tienen justo valor en el meroado, los pagos en dinero u otra propiedad que tenga justo valor en el mercado, deberén aplicarse contra la base de la propiedad vendida y reducirlan, y si ellos excedieren de dicha base, serén tributables hasta el monto del exceso. Se realiza ganancia o pérdida cuando se descargan o se satisfasen las obligaciones, siendo la ganancia o pérdida la diferencia entre la base reducida, según lo dispuesto arriba, y la cantidad obtenida por las mismas. Únicamente en casos raros y extraordinarios no tiene justo valor en el mercado una propiedad.
Artículo 44-5 Ganancia o perdida en la disposición de obligaciones a plenos.
(a) El total de la ganancia o pérdida proveniente de la disposición o satisfacción de obligaciones a planos, computada de acuerdo con la sección 44(d), se reconoce por la Ley a menos que la disposición se halle comprendida en alguna de las excepciones que establece dicha Ley. Una de tales excepciones figura en la sección 44(d) con relación a distribuciones bajo la seosida 112(b)(6), y en la seosida 112(b)(4) y
(b) (5) con respecto a las pernutas.
(b) La aplicación de la seosida 44(d) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). En 1954 la corporacida M vendió un promedio no mejorado a B por $20,000. La compaffa adquirió la propiedad en 1938 a un costo de $10,000. Durante el año 1954 la compaffa recibió $5,000 en efectivo y pagards del comprador por el resto del precio de venta, o sea $15,000, pagaderos en años subsiguientes. En 1955, antes de que el comprador hiciese pago adicional alguno, la compaffa vendió los pagards por $13,000 en efectivo. La corporacida rinde sus planillas a base de año natural. El ingreso que ha de declararse para 1955 es de $5,500, computado como sigue:
Obtenido por venta de pagards | $13,000 | |
---|---|---|
Precio de venta de la propiedad | $20,000 | |
Costo de la propiedad | 10,000 | |
Beneficio total | $10,000 | |
Precio total de contrato | 20,000 |
Porcentaje de beneficio, o proporción de cada pago inelutble como ingreso, $10,000 divididos por $20,000,50 por ciento. Valor normal de los pagards 15,000 Cantidad de ingreso inelutble si los pagards fuesen satisfechos en total, 50 por ciento de $15,000 7,500 Exceso del valor nominal de los pagards por sobre al monto del ingreso inelutble si los pagards fuesen satisfechos en total 7,500 Ingreso tributable que ha de declararse para 1955 8 5,500
Ejemplo (2). Supongase que en el ejemplo anterior la corporación M, en lugar de vender los pagares, distribuye los mismos a sus accionistas como dividendo en 1955, y que al momento de dicha distribuetón el justo valor en el mercado de dichos pagares era de $14,000. El ingreso que ha de declararse para 1955 es de $6,500, computado del siguiente modo: Justo valor en el mercado de los pagares $14,000 Enesco del valor nominal de los pagares sobre el monto del ingreso inelutble si los pagares se habiesen satisfecto en su totalidad (computado según el ejemplo (1)) $\qquad$ 7,500 Ingreso tributable que ha de declararse en 1955 $6,500
(c) En el caso de un finado que falleciero en posesion de obligaciones a plasos, no se requiere declarar ingreso alguno en la planilla del finado para el año de su muerte por rason de la transnisión de dichas obligaciones a su fallecimiento, si el albacea o administrador de la sucesión del finado o cualesquiera de sus parientes - legatarios radica con el Secretario una fiasna garantizando la informacion como ingreso, por cualquier persona que reciba cualquier pago en satisfacción de dichas obligaciones, en la proporción de dicho pago que serfa inelutble como ingreso por el finado si el hubiera vivido y recibido dicho pago. La fiasna estará sujeta a la aprobacion del Secretario, deberá ser por una cantidad suficiente para que de acuerdo con su criterio asagure el cobro de la contribución que resulte del cumplimiento de las condiciones indicadas en la fiasna, y deberá radicarse al momento de redicar la planilla por el finado para el año de su fallecimiento - en cualquier fecha posterior que indique el Secretario. En lugar de garantia - garantias pueden depositarse bonos o pagares de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política del mismo.
(d) Véase la sección 117 en cuanto a la limitación de pérdidas de capital sufridas por corporaciones y sociedades y la limitación en cuanto a ganancias de capital y pérdidas de capital de individuos. sección 45.- ASIGNACIÓN DE INGRESO Y DESUCCIONES.
Artículo 45-1 Determinacida del ingreso neto tributable de un contribuyente controlado ("controllod tamparer")
(a) Definiciones. Cuando se use en este artículo: (1) El término "organización" incluye cualquier organización de cualquier clase, sea ella la de un propietario único, una sociedad, un fideiconico, una sucesión o una corporación (tal como cada una se define o se entiende en la
Ley o en este reglamento) sin considerar el lugar donde fueron creadas, donde funcionan o donde su industria o negocio esté en marcha, y sin tomar en cuenta si es doméstica o extranjera, si esté exenta o afiliada. (2) Los términos "Industria" o "negocio" incluyen cualquier actividad industrial o comercial de cualquier clase, sin considerar si es organizada o dónde fué organizada, si es poseída individualmente o de otro modo, y sin considerar el sitio donde funciona. (3) El término controlado ("controlled") incluye cualquier clase de control, directo o indirecto, si es legalmente exigible y si es ejercido o ejercible. Es la realidad del control lo decisivo, no la forma o modo de ejercerse. Hay presunción de control si los ingresos o las deducciones han sido arbitrariamente manipulados. (4) El término "contribuyente controlado" significa cualquiera de dos o más organizaciones, industrias o negocios poseidos o controladas directa o indirectamente por los mismos intereses. (5) Los términos "grupo" y "grupo de contribuyentes controlados" significan las organizaciones, industrias o negocios poseidos o controlados por los mismos intereses. (6) El término "ingreso neto verdadero" ("true net income") significa, en el caso de un contribuyente controlado, el ingreso neto ( 0 , según sea el caso, cualquier partida o elemento que afecte el ingreso neto) que habría obtenido el contribuyente controlado si en la dirección de sus asuntos ( 0 , según sea el caso, en el contrato, transacción, acuerdo u otro acto específico) el hubiese tratado libremente y de buena fe (crisis length) con los otros miembros del grupo. No significa el ingreso, las deducciones, los créditos, las concesiones, o la partida o elemento de ingreso, deducciones, créditos, o concesiones que el contribuyente controlado obtenga por razón del contrato, transacción, o acuerdo específico que el contribuyente controlado o los intereses que lo controlan decidan hacer (aunque tal contrato, transacción o acuerdo sea legalmente exigible contra las partes del mismo).
(b) Alcance y fines. (1) El objeto de la sección 45 es poner a un contribuyente controlado en paridad contributiva con un contribuyente no controlado, determinando, de acuerdo con la pauta de un contribuyente no controlado, el ingreso neto verdadero de la propiedad y negocio de un contribuyente controlado. Se presume que los intereses que controlan a un grupo de contribuyentes controlados tienen poder completo para hacer que cada uno de los contribuyentes controlados conduzca sus asuntos de tal modo que sus transacciones y documentos de contabilidad reflejen
verdaaleramente el ingreco neto de la propiedad y negocio de cada uno de los contribuyentes controlados. Sin embargo, si esto no se ha hecho, y los ingresos netos tributables resulten reducidos en la planilla por dicha causa, la ley prevó que el Secretario deberá intervenir, y haciendo aquellas distribuciones, prorrateos - asignaciones de ingreso bruto, deducciones, créditos, o concesiones, o de cualquier partida o elemento que afecte el ingreso neto, que el estine necesarias, entre los contribuyentes controlados que constituyen el grupo, el determinará el ingreso neto verdadero de cada contribuyente controlado. La norma a aplicarse en cada caso será la de un contribuyente no controlado que trate libremente y de buena fe con otro contribuyente no controlado. (3) La sección 45 no concede derecho alguno a un contribuyente controlado a aplicar sus disposiciones a su entoje, ni tampoco concede derecho a obligar al Secretario a que aplique dichas disposiciones. No se pretende llevar a efecto en cualquier caso tal distribución, prorrateo o asignación de ingreso bruto, o deducciones, créditos, concesiones o cualquier partida de ingreso bruto, deducciones, créditos, o concesiones, como para producir un resultado equivalente a la determinación del ingreso neto consolidado.
(c) Aplicación. Las transacciones entre contribuyentes controlados estarán sujetas a investigación especial para establecer si el común control se utiliza para reducir, evitar, o eludir contribuciones. Al determinar el ingreso neto verdadero de un contribuyente controlado, la intervención del Secretario no se limita al caso de contabilidad impropia, al caso de transacciones fraudulentes, aparentes, o fleticias, o al caso de un ardid destinado a reducir o evitar contribución cambiando o desfigurando el ingreso, las deducciones, los créditos o las concesiones. El poder para determinar el ingreso neto verdadero se extiende a cualquier caso en quej sea por inadvertencia o deliberadamente el ingreso neto tributable, en total o en parte, de un contribuyente controlado, es otro que el que hubiese sido si el contribuyente, en la dirección de sus asuntos, hubiese sido un contribuyente no controlado operando libremente y de buena fe con otro contribuyente no controlado.
Sección 46.- CAMBIO DE PERIODO DE CONTABILIDAD.-
Artículo 46-1 Cambio de período de contabilidad. Si un contribuyente cambia su período de contabilidad, el deberá, por lo menos 60 días antes del cierre de la fracción de año para la cual se requeriria una planilla para efectuar el cambio,
suministrar al Secretario la siguiente información: (1) nombre y dirección del contribuyente; (2) naturaleza del negocio o fuente del ingreso; (3) si se trata de una corporación, la fecha de incorporación y la fecha en que inició el negocio; (4) las fechas en que se abrieron y se cerraron los libros de contabilidad durante los últimos 4 años; (5) las fechas en que comenzó y terminó el año contributivo según las planillas rendidas durante los últimos 4 años; y (6) las razones para el cambio. En cuanto a las fechas en que deberán rendirse las planillas por fracción de año, véase el artículo 53-1. Si el cambio es aprobado por el Secretario, el contribuyente deberá de ahí en adelante preparar sus planillas y determinar su ingreso neto a base del nuevo período de contabilidad. Véase la sección 47 .
Sección 47.- PLANILLAS POR UN PERIODO MENOR DE DOCE MESÉS.-
(a) Planillas por Período Corto debido a Cambio del Período de Contabilidad.-
(b) Ingreso Computado a Base de Período Corto.-
(c) Ingreso Elevado a Base Anual.-
(d) Redacción de Créditos Contra el Ingreso Neto.-
(e) Cierre del Año Contributivo en Caso de Contribución en Peligro.-
(g) Planillas de Contribuyentes que No lo Son durante Doce Meses.-
Artículo 47-1 Planillas por períodos menores de 12 meses.
(a) No se rendirá una planilla por un período mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto una planilla separada por una parte fraccional de un año siempre que haya un cambio, con la aprobación del Secretario, en la base para determinar el ingreso neto, de un año contributivo a otro año contributivo. Los períodos que habrán de ser cubiertos por tales planillas separadas en los distintos casos se establecen en la sección 47(a). Los requisitos con respecto a la redicación de una planilla separada, y el pago de contribución por una fracción de un año, son los mismos que para la redicación de una planilla y el pago de la contribución para un año contributivo completo que terminase en la misma fecha, salvo lo que en otro sentido disponen los artículos 53-1, 56-1, 217-1, 218-1, 235-1 y 236-1. Si se rinde una planilla por la parte fraccional de un año como resultado del cierre del período contributivo por el Secretario conforme lo dispone la sección 146, los créditos provistos en la sección 25 se reducirán a cantidades que guarden la misma proporción con los créditos completos así provistos, que el número de meses en el período para el cual se rinde la planilla guarde con 12 meses, pero tales créditos no se reducirán para una parte fraccional de un año que de otro modo resulte. Se requiere una planilla en el caso de todo período contributivo que sea de menos de 12 meses, si el ingreso bruto para tal período contributivo es mayor que la exención personal provista en la sección 25.
(b) La planilla de un finado para el año contributivo en que acaese la fecha de su fallecimiento, es una planilla para el perfodo durante el cual el estuvo vivo.
(c) Cualquier referencia en este reglamento a un año contributivo que sea el año natural (véanse por ejemplo la reglamentación bajo las secciones 11 al 15, inclusive), significa un año contributivo de 12 meses que comienza el primero de enero y termine el 31 de diciembre. El término no incluye un perfodo contributivo de menos de 12 meses, aun cuando el contribuyente haya acostumbrado rendir sus planillas a base de año natural.
Artículo 47-2 Planillas por perfodos de menos de 12 meses debido a un cambio en el perfodo de contabilidad.-
(a) Ingreso neto elevado a base anual y contribución computada sobre el mismo. (1) En caso de una planilla por un perfodo de menos de 12 meses a causa de un cambio en el perfodo de contabilidad, la sección 47
(c) dispone que el ingreso neto determinado en la planilla para dicho perfodo corto deberá elevarse a una base anual multiplicando el monto del mismo por 12 y dividiéndolo por el número de meses de dicho perfodo corto. La contribución adeudada guardará la misma proporción con la contribución computada sobre dicha base anual que el número de meses en el perfodo corto guarda con 12 meses. (2) Para colocar sobre una base anual el ingreso neto de una corporación o sociedad durante un perfodo corto, el crédito por dividendos o beneficios de sociedades recibidos se eleva a una base anual para que corresponda a la cantidad de dividendos o beneficios de sociedades recibidos que forman parte del ingreso neto, y por lo tanto son elevados a una base anual cuando dicho ingreso neto es elevado a una base anual. (3) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este párrafo:
Ejemplo (1). Un ciudadano de los Estados Unidos, residente en Puerto Rico, rindió una planilla para el perfodo de 10 meses que terminó el 31 de octubre de 1954, debido a un cambio en su perfodo de contabilidad. Su ingreso neto para dicho perfodo de 10 meses era de $10,000. Tenía derecho a una exención personal de $800. Su contribución para el perfodo es $3,960 computada como sigue:
Ingreso neto por un perfodo de 10 meses $10,000.00 Multiplicado por 12 120,000.00 Ingreso neto sobre base anual ( $120,000 \div 10$ ) $12,000.00 Menos: Exención personal para contribución normal y contribución adicional 800.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal y contribución adicional $11,200.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal y contribución adicional
Contribución normal (7% de $11,200) Contribución adicional sobre $11,200
Contribución adicional especial de 5%
Contribución total sobre base anual
Monto de la contribución para el período de 10 meses ($2,352.00 X 10) Ejemplo (2). La corporación X rindió una planilla para el período de 8 meses que terminó el 31 de agosto de 1954, debido a un cambio en su período de contabilidad. El ingreso neto de la corporación para dicho período de 8 meses fue $72,000, incluyendo $12,000 en dividendos de una corporación doméstica, para los cuales el crédito concedido por la sección 26(a) es aplicable. La contribución para el período de 8 meses es $15,219.75, computada como sigue:
Ingreso neto para el período de 8 meses Multiplicado por 12 Ingreso neto sobre base anual (864,000 ÷ 8) Dividendos recibidos, sujetos al crédito provisto en la sección 26(a) Multiplicado por 12 Dividendos recibidos elevados a base anual (144,000 ÷ 8) Rastando: Crédito provisto en la sección 26(a) para dividendos recibidos (85 por ciento de $18,000) Ingreso neto sujeto a contribución normal Contribución normal sobre $92,700 Ingreso neto sujeto a contribución normal Monos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal (2) 5 por ciento de ingreso neto sujeto a contribución normal (5% de $92,700) Ingreso neto sujeto a contribución adicional Contribución adicional sobre $99,525.00 Contribución normal sobre $92,700.00 Contribución adicional especial de 5% Contribución total sobre base anual Monto de la contribución para el período corto ($22,825.63 X 8/12) $11,200.00 $784.00 $1,459.00 $2,240.00 $112.00 $2,352.00 $1,969.00 $1,969.00
$1,969.00
$1,969.00
$108,000.00
$12,000.00 $144,000.00 $18,000.00
$15,300.00 $92,700.00 $18,540.00 $21,742.50 $1,687.13 $22,829.63 $15,219.75
222
(b) Contribucida para perfodo corto determinado por ingreso equal. (1) Si el contribuyente solicita del Secretario, del modo que provee el párrafo
(c) de este artfculo, que se le permita computar su contribución conforme a las disposiciones de la sección 47
(c) (2), y si el contribuyente establece el monto de su ingreso neto para el perfodo de 12 meses descrito más adelante, entonces la sección 47
(c) (2) dispone que la contribución para el perfodo corto habrá de reducirse a una cantidad que guarde igual proporción con la contribución computada a base del ingreso neto que el contribuyente ha establecido para el perfodo de 12 meses, que el ingreso neto para el perfodo corto guarda con el ingreso neto para el perfodo de 12 meses. Sin embargo, si tal cantidad es mayor que la contribución computada según el párrafo
(a) de este artículo, la contribución para el perfodo corto es la contribución computada según el párrafo
(a) de este artículo. El perfodo de 12 meses más arriba mencionado es el perfodo de 12 meses que comienza con el primer día del perfodo corto, salvo que si el contribuyente (que no sea una corporación o sociedad) no existe al finalizar dicho perfodo de 12 meses, o si el contribuyente es una corporación o sociedad que ha distribuído substancialmente todo su activo con anterioridad a la terminación de dicho perfodo de 12 meses, entonces dicho perfodo es el perfodo de 12 meses que termine con el último día del perfodo corto. Si una corporación o sociedad suspende su negocio y distribuye tal proporción de su activo utilizando en su negocio de modo que no pueda continuar sus operaciones acostumbradas con el activo remanente, se considerará que ha distribuído substancialmente todo su activo. (2) Al computar la contribución conforme a la sección 47
(c) (2), el ingreso neto para el perfodo corto no se coloca sobre base anual. El ingreso neto para el perfodo de 12 meses se computa según las mismas disposiciones legales que son aplicables al perfodo corto, y se computa como si el perfodo de 12 meses fuese un perfodo de contabilidad efectivo del contribuyente. Todas las partidas comprendidas en dicho perfodo de 12 meses deberán incluirse aunque las mismas sean extraordinarias en cantidad o de naturaleza desacostumbrada. (3) Si cualquier partida parcialmente atribuíble a dicho perfodo de 12 meses puede determinarse únicamente al finalizar un año contributivo que incluya sólo una parte de dicho perfodo de 12 meses, el contribuyente, sujeto a revisión por el Secretario, deberá prorratear dicha partida el perfodo de 12 meses de modo tal que refleje en la forma más clara el ingreso para el perfodo de 12 meses.
En el caso de un contribuyente a quiea se le permita o requiera tomar inventarios, el costo de la mersensfa vendida durante la parte del perfodo de 12 meses inelutda en el año contributivo, se considereará, a menos que haya disponible una determinación más exacta, como una fracción del costo de la mersensfa vendida durante el año contributivo completo, igual a la que el ingreso bruto proveniente de ventas para la parte del perfodo de 12 meses inelutda en el año contributivo, representa respecto del ingreso bruto de las ventas para el año contributivo completo. Por ejemplo, el perfodo de 12 meses de una corporación dedicada a la venta de mercancías, que tiene un perfodo corto de enero primero de 1954 a septiembre 30 de 1954, es el año natural 1954. El perfodo de 3 meses de octubre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, es una parte del año económico que termina el 30 de septiembre de 1955. El costo de la mersensfa vendida durante dicho perfodo de 3 meses es aquella fracción del costo de la mersensfa vendida durante el año económico completo que termine el 30 de septiembre de 1955, igual a la que los ingresos brutos de las ventas para dicho perfodo de 3 meses representa respecto del ingreso bruto de las ventas para el año ccondnico completo. El Secretario puede, al conceder permiso al contribuyente para cambiar su perfodo de contabilidad, requerir, como condición para conceder el cambio, que si el contribuyente ha de obtener los beneficios de la sección 47(c)(2), el deberá tomar un inventario final en el último día del perfodo de 12 meses. Tal inventario final se utilizará únicamente para los fines de la sección 47(c)(2), y el contribuyente no estará obligado a utilizar dicho inventario para computar el ingreso neto para el año contributivo en que se tome dicho inventario. (4) La contribución para el perfodo corto no puede reducirse conforme a la sección 47
(c) (2) a una cantidad que sea inferior a la contribución para el perfodo corto computada sobre la base del ingreso neto para el perfodo corto sin elevar dicho ingreso neto a una base anual. Si la contribución computada bajo la sección 47
(c) (2) con referencia al ingreso neto para un perfodo de 12 meses es inferior a esa suma, la contribución puede reducirse únicamente hasta dicha cantidad. (5) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de la sección 47(c)(2): Ejemplo (1). Los hechos son los mismos que en el ejemplo (1) del párrafo
(a) (3) de este artículo. En el perfodo de noviembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, el contribuyente tiene un ingreso neto de $1,000. Su ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 es, por lo tanto, de $11,000. El contribuyente radica una solicitud según el
perrafo
(c) de este artículo para una reducción de su contribución a una cantidad computada sobre la base de su ingreso neto efectivo para el periodo de 12 meses de enero primero de 1554 a diciembre 31 de 1554. Su contribución queda reducida a $1,851.82, computada como sigue:
Ingreso neto para un periodo de 12 meses | $11,000.00 |
---|---|
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución | $10,200.00 |
Contribución normal (7% de $10,200.00) | $714.00 |
Contribución adicional sobre $10,200 | 1,225.00 |
$1,540.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 97.00 |
Contribución total sobre el ingreso anual | $2,037.00 |
Ingreso neto para un periodo de 10 meses | $10,000.00 |
Ingreso neto para periodo de 12 meses | $11,000.00 |
Monto de la contribución para el periodo de | |
10 meses (10,000 X 2,037) = | $1,851.82 |
El monto de la contribución que se adeudaría si el ingreso no fuese elevado a una base anual sería $1,755.60, computada como sigue: | |
Ingreso neto para un periodo de 10 meses | $10,000.00 |
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | $2,200.00 |
Contribución normal (7 por ciento de $9,200.00) | $644.00 |
Contribución adicional sobre $9,200.00 | 1,028.00 |
$1,672.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 83.60 |
Contribución total para el periodo de 10 meses | $1,755.60 |
Como la contribución para el periodo corto computada según la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso efectivo para el periodo de 12 meses, o sea $1,851.82, es mayor que la contribución que se adeudaría si el ingreso para el periodo corto no fuera elevado a una base anual, o sea $1,755.60, la contribución para el periodo corto se reduce a $1,851.82 o sea la contribución computada con referencia al ingreso para el periodo de 12 meses.
Ejemplo (2). Los hechos son los mismos que en el ejemplo (1) de este inciso, salvo que durante el perfodo de noviembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, el contribuyente no tiene ingreso alguno pero tiene gastos comerciales deducibles de $1,000. Su ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, por lo tanto, de $9,000. El contribuyente redicd una solicitud según el párrafo
(c) de este artículo para una reducción de su contribución conforme a las disposiciones de la sección 47(c)(2). La contribución computeda sobre la base del ingreso neto para el perfodo de enero primero de 1954 a octubre 31 de 1954, sin elevar dicho ingreso neto a una base anual, es de $1,755.00 (véase ejemplo (1)). La contribución computada bajo la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso neto efectivo para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 es de $1,647.33, computada como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 12 meses | $9,000.00 |
---|---|
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | $8,200.00 |
Contribución normal (7 por ciento de $8,200) | $ 574.00 |
Contribución adicional sobre $8,200 | 838.00 |
$1,412.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 78.60 |
Contribución total sobre el ingreso anual | $1,482.60 |
Ingreso neto para el perfodo de 10 meses | $10,000.00 |
Ingreso neto para el perfodo de 12 meses | $9,000.00 |
Monto de la contribución para el perfodo de 10 meses (10,000 X $1,482.60) | $1,647.33 |
Como la contribución computada sobre la base del ingreso neto para el perfodo corto sin elevar dicho ingreso neto a una base anual, o sea $1,755.60, es mayor que $1,647.33, la contribución computada con referencia al ingreso neto efectivo para el perfodo de 12 meses, la contribución para el perfodo corto bajo la sección 47(c)(2) es de $1,755.60.
Ejemplo (3). Los hechos en este ejemplo son los mismos que en el ejemplo (2) en el pórrafo
(a) (3) de este artículo. El contribuyente solicita que su contribución sea reducida conforme a las disposiciones de la sección 47(c)(2). Durante el perfodo de 4 meses de septiembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 la corporación 'X' tiene $16,000 de ingreso neto, incluyendo $3,000 de dividendos de una corporación doméstica para los cuales el crédito concedido en la sección 26(a) es aplicable. El ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, es por lo tanto, de $80,000. Para tal perfodo de 12 meses los dividendos de corporaciones domésticas para los cuales el crédito concedido en la sección 26(a) es aplicable, montan a $15,000. La contribución para el perfodo corto es reducida bajo la sección 47(c)(2) a $14,556.22, computada como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31, 1954 $88,000.00 Menos: Crédito por dividendos recibidos según la sección 26(a) ( 85 por ciento de $15,000 ) 12,750.00 Ingreso neto sujeto a contribución normal $75,250.00 Contribución normal sobre $75,250.00 12,250.00 Ingreso neto sujeto a contribución normal $75,250.00 Menos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal $15,050.00 (2) 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal ( 55 de $75,250 ) $3,762.50$ 18,812.50 Ingreso neto sujeto a contribución adicional $56,437.50 Contribución adicional sobre $56,437.50 $1,893.75 Contribución normal sobre $75,250 12,050.00 $16,543.75 Contribución adicional especial de 55 847.19
Contribución total sobre ingreso anual $17,750.54 Ingreso neto para el perfodo de 8 meses de enero primero de 1954 a agosto 31 de 1954 $72,000.00 Ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31, 1954 88,000.00 Monto de la contribución para el perfodo de 8 meses de enero primero de 1954 a agosto 31 de 1954 (72,000 X $17,750.94 ) (88,000 $14,556.22
El monto de la contribución que serfa adeudada al el ingreso para el perfodo corto no fuera elevado a una base anual es de $14,058.88, que se calcula como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 8 meses | $72,000.00 |
---|---|
Crédito por dividendos recibidos (85 por ciento de $12,000) | $10,200.00$ |
Ingreso neto sujeto a contribución normal | $61,800.00 |
Contribución normal sobre $61,800 | $12,368.00$ |
Ingreso neto sujeto a contribución normal | $61,800.00 |
Menos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal $12,300.00 (2) 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal ( $5 %$ de $61,800 ) $3,090.00$ Ingreso neto sujeto a contribución adicional $46,350.00 Contribución adicional sobre $46,350.00 Contribución normal sobre $61,800 Contribución adicional especial de $5 %$ Contribución total para el perfodo $1,067.50 $12,368.00$ $13,487.50 $71.38 $14,058.88 Como la contribución para el perfodo corto computada conforme a la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso efectivo para el perfodo de 12 meses, o sea, $14,556.22, es mayor que la contribución que serfa adeudada al el ingreso para el perfodo corto no fuese elevado a una base anual, o sea, $14,058.88, la contribución para el perfodo corto se reduce a $14,556.22, que es la contribución computada con referencia al ingreso para el perfodo de 12 meses.
(c) Solicitud para computar la contribución bajo la seccida 47
(c) (2).
Un contribuyente que desee acogeres los beneficios de la sección 47(c)(2) debe radicar una solicitud a tal efecto. Si a la fecha en que rinde su planilla para el perfodo corto el contribuyente puede determinar que el perfodo de 12 meses que termina con el cierre del perfodo corto será usado en los cómputos bajo la seccida 47
(c) (2), entonces la contribución en la planilla para el perfodo corto puede determinarse según las disposiciones de la sección 47
(c) (2). En tal caso, una planilla de contribución sobre ingresos para el perfodo de 12 meses deberá acompañarse con la planilla como parte de la misma, y la planilla será entonces considerada como la solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) requerida por dicha sección. En todos los demás casos, el contribuyente radicará su planilla y computará su contribución según lo dispuesto en el párrafo
(a) de este artículo, y la solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) se hará en forma de una reclamación de crédito o reintegro. La reclamación incluirá la determinación del ingreso neto y la contribución sobre el mismo para el perfodo de 12 meses, y deberá radicarse a más tardar en la fecha prescrita para radicar la planilla para el primer año contributivo que termine con - después del duodécimo mes siguiente al comienzo del perfodo corto. Por ejemplo,
el contribuyente cambia su perfodo de contabilidad a base de año natural por otro a base del año econdaico que termina el 30 de septienbre, y radica una planilla para el perfodo de enero primero de 1954 a septiembre 30 de 1954. Su solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) deberá radicarse a más tardar en la fecha prescrite para radicar su planilla para el primer año contributivo que termina en - después del último día de diciembre de 1954, que es el duodécimo mes siguiente al comienzo del perfodo corto. En este caso, el contribuyente tiene que radicar su solicitud a más tardar el 15 de enero de 1956, que es la fecha prescrite para radicar la planilla para su año econdaico que termina el 30 de septiembre de 1955. Sin embargo, si obtiene una prórroga para radicar su planilla para tal año econdaico, puede entonces radicar su solicitud durante el perfodo de dicha prórroga. Si el Secretario determina que el contribuyente ha establecido el monto de su ingreso neto para el perfodo de 12 meses, cualquier exceso de la contribución pagada para el perfodo corto sobre la contribución computada conforme a la sección 47
(c) (2), será acreditado o reintegrado el contribuyente del mismo modo que en el caso de un pago en exceso.
Parte V- Planillas y Paga de la Contribusión Sección 51.- PLANILLAS DE INDIVIDUOS.
(a) Obligación de Rendir. -
(b) Largos y Largos. -
(c) Personas Integacitadas. -
(d) Fiduciarios. -
(f) Contribusión Comptada por el Secretario en el Caso de Salarios.-
Artículo 51-1 Planilla individual.
(a) En general. Para cada ello contributivo todo individuo residente en Puerto Rico rendirá una planilla, sea o no dicho individuo jefe de familia o tenga dependientes- (1) Si es soltero o casado que no vive con su cónyuge, y si por el ello contributivo tiene un ingreso bruto (según se defina en las secciones 22 y 116) de más de $800. (2) Si es casado y vive con su cónyuge el cierre del ello contributivo, y si tiene individual o conjuntamente con su cónyuge durante el ello contributivo un ingreso bruto de más de $2,000.
(b) Individuos no residentes. (1) Ciudadanos de los Estados Unidos. Para cada ello contributivo, todo individuo que no resida en Puerto Rico y que sea ciudadano de los Katedos Unidos, rendirá una planilla de ingresos, sea o no dicho individuo jefe de familia o tenga dependientes- (1) Si es soltero o casado que no vive con su cónyuge y si tiene por el ello contributivo un ingreso bruto (según se define en las secciones 22 y 116) de fuentes en Puerto Rico (véase la sección 119 y la reglamentación correspondiente) de más de $800, a menos que la contribuci6a se haya pagado en total en el origen. (ii) Si es casado y vive con su cónyuge el cierre del ello contributivo, y si tiene individual o conjuntamente con su cónyuge, durante el ello contributivo un ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico de más de $2,000, a menos que la contribuci6a sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen. (2) Extranjeros. Un extranjero no residente tendrá que hacer una planilla en la que detallada y exactamente incluya el ingreso total de todas las fuentes en Puerto Rico, sin tener en cuenta las cantidades, a menos que la contribueión sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en su origen. (Véase las secciones 211 a 218 y la reglamentación correspondiente.)
(c) Planillas conjuntas. Si un esposo y una esposa que viven juntos en el último día de su ello contributivo, tuvieron un ingreso bruto total para el ello contributivo de más de $2,000, el ingreso de ambos deberá incluirse en una planilla conjunta. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no deberá dividirse entre ellos.
El ingreso bruto e ingreso bruto ajustado del esposo y la esposa en la planilla conjunta se deterninen en un monto total, y las deducciones admitidas y el ingreso neto son asimismo computados conjuntamente. Las deducciones limitadas a un porcentaje del ingreso bruto ajustado, tales como la deducción por donativos caritativos bajo la sección 23 (0), se admitirán con referencia a dicho ingreso bruto ajustado total. Asimismo, en el caso de una planilla conjunta, las pérdidas del esposo y la esposa en la venta o permuta de activos de capital se sumarán, y tales pérdidas sumadas se admiten contínmes a la sección 117
(b) (2) únicamente hasta el monto de las ganancias contínnadas de los cónyuges en tales ventas o permutas, más el ingreso neto (o el ingreso bruto ajustado si la contribución se determina bajo el Suplemento 2) ó $1,000, lo que resultare menor. El "ingreso neto" a que se refiere la sección 117
(d) (2) es el ingreso neto determinado sin considerar ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. Si bien dos individuos figuren en una planilla conjunta, hay un solo ingreso neto. -i contribución en la planilla conjunta se computará sobre el ingreso total. Para la contribución en el caso de una planilla conjunta de esposo y esposa que opten por pagar la contribución bajo el Suplemento 2, véanse los artículos 400-1 y 401-1.
Una planilla conjunta de esposo y esposa deberá radicarse a nombre del esposo y deberá ser firmada por él. No es necesario jurarla, pero el esposo certificará la planilla bajo las penalidades de perjurio según lo dispone la sección 51.
Para las planillas de fiduciarios, véase la sección 142. En cuanto a lugar y fecha para rendir planillas, véase la sección 53.
Artículo 51-2 Forma de la planilla.
(a) En general. (1) La planilla se hará en la Forma 400, excepto en el caso de un contribuyente con derecho a optar y que opte por usar la Forma 400A de acuerdo con las reglas prescritas en el párrafo
(b) de este artículo. Un contribuyente, aunque con derecho a usar la Forma 400A para el año contributivo, puede, sin embargo, utilizar la Forma 400 como planilla. Tal contribuyente, aunque tenga derecho a utilizar la Forma 400A como su planilla para el año contributivo, pero que no desee acogerse a la deducción fija opcional provista en la sección 23(aa), tiene que usar la Forma 400 como planilla para dicho año contributivo. (2) Las formas pueden obtenerse en las colecturias de rentas internas en los distintos municipios, o en el Regolado de Contribución sobre Ingresos. La planilla puede ser preparada por un agente al por razón de enfermedad la persona a quien incumbe hacer la planilla no puede hacerla. La planilla puede asimismo hacerse por un agente al el contribuyente no puede hacerla debido a ausencia continua de Puerto Rico por un período de por lo menos 60 días con anterioridad a la fecha prescrita por ley
para rendir la planilla. Cuando la planilla es hecha por un agente, debe venir acompañada de un poder del contribuyente autorizando al agente a representarlo para hacer, ejecutar y redicar la planilla de ingresos. El contribuyente y su agente, si lo hubiere, son responsables de la planilla tal como queda hecha, e incurren en la responsabilidad penal establecida para el caso de planillas erróneas, falsas o fraudulentas. Para planillas de extranjeros no residentes, véanse los artículos 217-1 y 217-2. (3) El domicilio o dirección residencial de un contribuyente (incluyendo la calle y el número, si lo hubiere) deberá incluirse en el espacio reservado en la parte superior de la planilla para el nombre y la dirección del contribuyente. Un contribuyente que tenga una dirección comercial permanente puede dar dicha dirección como su dirección principal o de correos, siempre que la dirección completa de su casa o residencia sea también declarada.
(b) Uso de la planilla opcional: Forma 480A. (1) Un individuo con derecho a optar por pagar la contribución impuesta por el Suplemento 2 (excepto un contribuyente que rinde su planilla a base de año económico) puede optar por usar la Forma 480A como planilla, siempre que su ingreso bruto sea menor de $5,000, consista enteramente en remuneración por servicios personales prestados por el como empleado, en dividendos o intereses, y su ingreso bruto de fuentes que no sean salarios, según se definen en la sección 141(a), no exceda de $100. Un contribuyente que prepara su planilla sobre una base que no sea la de recibido y pagado no puede usar la Forma 480A como planilla. (2) La opción para hacer una planilla en la Forma 480A se ejercerá llenando debidamente y radicando dicha forma con un colector de rentas internas o el Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes de la fecha prescrita para la redicación de la planilla del contribuyente. La forma 480A debe venir acompañada de todas las Formas 499R-2 con respecto a salarios recibidos durante el año contributivo. Dicha Forma 480A, una vez llenada y ejecutada y llevando adjuntos los comprobantes de retención (Forma 499R-2) recibidos con relación a salarios pagados en el año contributivo, constituirá, rendida a su debido tiempo, la planilla de dicho individuo para tal año si el tiene derecho, bajo la sección 51(f), a usar la planilla opcional.
(c) Planilla conjunta de esposo y esposa en la Forma 480A. (1) Si durante el año contributivo el esposo o la esposa, o ambos, derivan ingresos de salarios según se definen en la sección 141(a), y se les suministra uno o más comprobantes de retención (Forma 499R-2) y el ingreso bruto total de ambos esposos es inferior a
$5,000, consiste únicamente en remuneracion por servicios prestados como empleados, dividendos, o intereses, e incluye un total de no más de $100 en concepto de dividendos, intereses y remuneracion por servicios personales que no sean salarios, los cónyuges deberén radicar una planilla conjunta en la Forma 480A, firmada por el esposo, y todas las Formas 4992-2 recibidas por ambos cónyuges para el año contributivo deberén acompañar a la misma.
Artículo 51-3 Planilla de ingreso de un menor. Un individuo, aun siendo menor, que sea soltero, deberá rendir una planilla de ingresos si tiene un ingreso por concepto de remuneracion por servicios personales, inelutole en su ingreso bruto según la seceión 22(m)(1), de más de $800 para el año contributivo sin considerar el monto de su ingreso neto. Si un menor ha sido emancipado por sus padres, los ingresos obtenidos ya sea por servicios personales prestados o por cualquier otro concepto le pertenecen, y tales ingresos, sin considerar cantidad, no tendrán que ser inelutoles en la planilla del padre. Si el monto total del ingreso bruto de dicho menor emancipado proveniente de cualquier propiedad que el posea y de cualesquiera fondos retenidos en fideicomiso para el por un fiduciario o tutor y de sus ganancias es superior a $800, sin considerar el monto de su ingreso neto, tendrá que rendirse, como en el caso de cualquier otro individuo, una planilla por el propio o en su nombre por su tutor u otra persona encargada del cuidado de su persona o propiedad. Véase el artículo 142-2. Si el es casado, véase el artículo 51-1. En ausencia de prueba en contrario se considerará que el padre tiene derecho a los ingresos del menor, excepto el ingreso por concepto de servicios personales que será inelutole en la planilla del menor de acuerdo con la sección 22(m), y no deberá incluir en su planilla (la del padre) tales ingresos.
Artículo 51-4 Certificación de planillas. La planilla de un individuo que requiere ser rendida conforme a la seceión 51 deberá contener o estar certiflcada por una declaración escrita de que está hecha bajo apercibimiento de perjurio. Todas las demás planillas de contribución sobre ingresos deberán ser certificadas bajo juramento o afirmación. solemne: El juramento puede ser tomado por cualquier persona debidamente autorizada a tomar juramentos para fines generales por las leyes. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, cualquier Estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o del Distrito de Columbia, donde se tomen tales juramentos, o por un funcionario consular de los Estados Unidos. Si un notario u otro funcionario extranjero que no posea sello, actuara
como certificación, la autoridad de dicho certificador deberá certificarse por algún funcionario judicial u otro funcionario adecuado que tenga conocimiento del nombramiento y carácter oficial del certificador. Véase, espero, el artículo 425-1.
Artículo 51-5 Uso de las formas prescritas. El Negociado de Contribución sobre Ingresos suministrará, hasta donde fuere posible, copias de las formas prescritas para planillas. Un contribuyente no estará eximido de rendir su pla- milla, sin embargo, por el hecho de que no se le haya suministrado ninguna forma para planilla. Los contribuyentes a quienes no se suministre las formas adecuadas deberán solicitarlas de un Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contri- bución sobre Ingresos con suficiente tiempo para poder preparar sus planillas, certificarles y radicarlas en o antes de la fecha prescrita para ello. Cada con- tribuyente debe preparar cuidadosamente su planilla de manera que incluya completa y claramente la información requerida. Las planillas que no hayan sido así preparadas no serán aceptadas como que cumplan los requisitos estatutarios. A falta de una forma oficial, un estado preparado por el contribuyente reflejando su ingreso bruto y las deducciones del mismo puede aceptarse como una planilla tentativa; y si fuere rendido dentro del tiempo prescrito, el estado así preparado relevará al contribuyente de estar sujeto a penalidades, siempre que, sin tardanza innocencia, tal planilla tentativa sea substituída por una planilla hecha en la forma apropiada. Véanse además los artículos 53-2 y 55-4. Sección 52.- PLANILLAS DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES.-
Artículo 52-1 Planillas de corporaciones y sociedades.
(a) Toda corporación o sociedad, no expresamente exenta de contribución, deberá rendir una planilla de ingresos, sin considerar el monto de su ingreso neto. En el caso de corporaciones ordinarias, la planilla deberá hacerse en la Forma 480.2 (español) o 480.20 (inglés). Para planillas de compañías de seguros, véanse artículos 201-1, 204-1 y 207-1; y para corporaciones extranjeras, véase la sección 235. En el caso de sociedades, la planilla deberá ser en la Forma 480.1.
(b) Una corporación o sociedad existente durante cualquier porción de un año contributivo, está obligada a rendir planilla para ese año. Si una corporación o sociedad no existió durante todo un período anual de contabilidad (año natural o año económico) la corporación o sociedad está obligada a rendir una planilla para aquella parte tradicional del año durante el cual existió. Una corporación 234
no se considera existente despućs que cesa su negocio y se disuelve sin retener activo alguno, pueda o no en adelante, conforme a las leyes, ser considerada como que contimia siendo una corporación para ciertos fines limitados en relación con la liquidación de sus asuntos, como por ejemplo el de demandar y ser demandada. Si la corporación tiene reclamaciones valiosas por las cuales entablará pleito durante este perfodo, se considerará que ha retenido activo y que continúa en existencia. Una corporación o sociedad no deja de existir por el mero hecho de ser puesta en menos de síndicos o fiduciarios que continúan dirigiéndola. Una corporación que ha recibido una carta constitutiva pero que nunca ha perfeccionado su organización, que no ha realizado transacciones comerciales y no tiene ingreso de fuente alguna, puede, luego de presentar los hechos al Secretario, ser relevada de la necesidad de rendir una planilla mientras carezca de organización. A falta de una adecuada demostración al Secretario en el sentido indicado, dicha corporación estará obligada a rendir planilla.
(c) En cuanto a planillas de corporaciones o sociedades con perspectivas de disolución o liquidación, véase la sección 148(d). En cuanto a planillas informativas de corporaciones o sociedades para distribuciones en liquidación, véase la sección 148
(c) . En cuanto a planillas informativas de corporaciones - sociedades relativas a las ganancias o beneficios del año contributivo distribuidas u ordenada su distribución, véase la sección 148(b). En cuanto a certificación de planillas y al uso de las formas oficiales prescritas, véanse los artículos $51-4$ y $51-5$.
Artículo 52-2 Planillas de síndicos. Los depositarios, síndicos liquidadores, síndicos en procedimientos de quiebra y cesionarios que tengan a su cargo la propiedad o negocio de corporaciones o sociedades, deberán rendir planillas de ingreso para tales corporaciones o sociedades. Si un depositario tiene custodia completa y control del negocio o propiedad de una corporación o sociedad, se le considerará como que está a cargo de dicho negocio o propiedad dentro del significado de la sección 52, sea que el se dedique a explotar el negocio para el cual la corporación o sociedad estaba organizada o únicamente a ordenar, vender y disponer del activo para fines de liquidación. Aunque los poderes y funciones de una corporación o socio gestor hayan sido suspendidos y la propiedad o negocio estén, por el momento, bajo la custodia del depositario, síndico o cecionario, sujeto a las órdenes del tribunal, tal depositario, síndico o cecionario ocupa el lugar de los funcionarios de la corporación o socios gestores y tiene el deber de ejercer todas las funciones y asumir todas las responsabilidades que recuerfan sobre los funcionarios de la
corporación o el socio gestor si ellos estuvieran en funciones. Véanse las secciones 274 y 298 y los artículos 274-1 y 274-2. Sin embargo, un depositario que esté a cargo únicamente de parte de la propiedad de una corporación o sociedad, como por ejemplo un depositario en ejecución de hipoteca jus. iuridure. meramente una parte pequeña de la propiedad de la corporación o sociedad, no está obligado a rendir planilla de ingreso. Sección 53.- FECHA Y SEEIO PARA BENEIR PLANILLAS.- (Según fuera comandada por la Ley Bde. 10, aprobada el 15 de marzo de 1955.) Artículo 53-1 Fecha para rendir planillas
(a) Las planillas de ingreso (excepto en el caso de individuos extranjeros no residentes, para lo cual véase la sección 217, y corporaciones o sociedades extranjeras, para lo cual véase la sección 235) deben rendirse en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo. La planilla de un contribuyente (que no sea un individuo extrenjero no residente o una corporación o sociedad extranjera no residente) para una parte fraccional de un año, deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre de la parte fraccional del año, salvo que, al demostrar el contribuyente la existencia de circunstancias excepcionales, el Secretario puede prescribir una fecha posterior para la radicación de la planilla.
(b) Una corporación o sociedad que vaya a liquidación durante cualquier año contributivo, puede, al completar dicha liquidación, preparar una planilla para ese año incluyendo el ingreso para aquella parte del año durante la cual estuvo dedicada a negocios y puede inmediatamente radicar dicha planilla ante el Secretario. Véase también la sección 148
(d) y
(e) .
Artículo 53-2 Prórroga para rendir planilla. Es importante que el contribuyente rinda en o antes de la fecha de vencimiento una planilla tan completa y definitiva como le sea posible prepararla. Sin enbargo, el Secretario, cuando a su entender existe justa causa, puede conceder una prórroga razonable de tiempo para rendir la planilla, si el contribuyente hace una solicitud a tal efecto con anterioridad a la fecha prescrita por ley para radicar la planilla. La solicitud al Secretario para una prórroga debe incluir una exposición completa de las causas para la tardanza. Excepto en el caso de contribuyentes que estén en el exterior, no se concederá tal prórroga por más de tres meses.
Si la planilla no se rinde dentro de la prórroga concedida, acarreará penalidades. Si un contribuyente se dé cuenta de que no podrá rendir su planilla dentro de la prórroga concedida, el deberá, antes de la expiración de la prórroga, presentar una solicitud
el Secretario exponiendo en detalle las razones por las cuales se requiere tiempo adicional. Una prórroga conforme a la seceión 53 para rendir planilla no extiendo el tiempo para el pago de la contribución o cualquier plano de la misma a menos que así se indique en la concesión de prórroga. En cuanto a prórrogas para el pago de la contribución, véase la seceión 54(c) y 272(h) de la Ley y los artículos 56-2 y 272-3. (Como condición para conceder una prórroga para rendir planilla, el Secretario puede requerir que se le someta una planilla tentativa con un cálculo aproximado de la contribución y el pago de por lo menos la mitad de la contribución determinada tentativamente). La planilla tentativa debe rendirse en la forma de planilla corriente, y debe marcarse "tentativa" en la parte superior, debe contener una declaración de la cantidad de la contribución estimada que se crea adeudar, y debe estar debidamente legalizada. No es necesario dar ningún otro dato. No se aceptarán planillas tentativas a menos que se obtenga permiso para rendirlas con anterioridad a su redicación. Debe acompañarse con la planilla tentativa cuando ésta es rendida una copia de la autorización para rendir la misma. Cuando un contribuyente ha rendido una planilla tentativa y no ha rendido su planilla final dentro del perfodo de la prórroga que le fuere concedida, la planilla final, cuando sea rendida, estará sujeta a las penalidades prescritas por demora.
Artículo 53-4 Fecha de vencimiento de la planilla. La fecha de vencimiento es la fecha en o antes de la cual debe rendirse una planilla de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, o el último día del perfodo incluido en una prórroga concedida por el Secretario. Cuando la fecha de vencimiento acaose en domingo o en un día feriado la fecha de vencimiento para rendir la planilla será el día inmediatamente siguiente a dicho domingo o día feriado. Si se envían por correo, las planillas deben sellarse con tiempo suficiente para que lleguen a la oficina del Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con el curso ordinario del correo, en o antes de la fecha en que la planilla tiene que ser rendida. Si se rinde una planilla y se la deposita en el correo cuando corresponde, adecuadamente dirigida y franqueada y con tiempo suficiente para que llegue a la oficina del Colector de Rentas Internas o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, en o antes de la fecha del vencimiento, no habrá sanción penal si resulta que la planilla no es recibida por el funcionario correspondiente hasta después de dichajfecha. Si se duda de que la planilla se haya depositado a tiempo en el correo para llegar a su destino en o antes de la fecha de vencimiento, el sobre
en que se trasmitió la planilla deberá conservarse junto a la misma. En cuanto a adiciones a la contribución en casos de que no se rinda la planilla a tiempo, véase la sección 251.
Sección 34.- CONSTANCIAS Y PLANILLAS ESPECIALES.-
Artículo 34-1 Constancias y planillas especiales.
(a) Toda persona sujeta a la contribución, excepto personas cuyo ingreso bruto (1) consista únicamente en salarios, sueldos o remuneración similar por servicios personales prestados, o (2) proceda tan sólo del negocio de cosechar y vender productos de la tierra, deberá, para los fines de permitir al Secretario determinar el monto correcto del ingreso sujeto a contribución, llevar aquellos libros de contabilidad y conservar los documentos y constancias, incluyendo inventarios, que sean suficientes para establecer el monto del ingreso bruto y las deducciones, créditos detalles y otros casos que de acuerdo con la Ley deben aparecer en cualquier planilla.
Toda organización exenta de contribución por la sección 101 pero obligada por la sección $54(\mathrm{~F})$ a rendir planilla anual, deberá llevar aquellos libros de contabilidad o constancias y documentos, incluyendo inventarios, que sean suficientes para demostrar específicamente las partidas de ingreso bruto, recibos y desembolsos y tal otra información que sea requerida por el artículo 101-1. Los libros o constancias y documentos que se requieren en este párrafo deberán conservarse en todo momento disponibles para inspección por los oficiales del Negociado de Contribución sobre Ingresos, y deberán retenerse siempre que el contenido de los mismos pueda resultar pertinente para la administración de cualquier ley de contribuciones sobre ingresos.
(b) Las formas a usarse en relación con las contribuciones sobre ingresos serán prescritas por el Secretario, cumplimentadas y radicadas de acuerdo con este reglamento y las instrucciones que aparezcan en dichas formas o se emiten con las mismas.
(c) Las disposiciones de la sección 54(f) que relevan a ciertas clases de organizaciones, exentas de contribución bajo la seceida 101, de rendir planillas anuales, no limitan ni menoseban en modo alguno los poderes y autoridad del Secretario, provistos en otras disposiciones de la Ley, para requerir la radicación de tales planillas por tales organizaciones. En cuento
a la reglamentacion adicional relativa a la prueba y establecimiento, por organizaciones exentas de la contribución, del derecho a exención de la contribución, de redicar planillas y de llevar contabilidad, véanse los artículos 101-1 y 101-2.
Seceion 55.- PUBLIGIDAD DE PLANILLAS.-
Artículo 55-1 Inspección de planillas. Las planillas sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario, aunque constituyen documentos públicos, solo están sujetos a inspección en la medida autorizada por el Gobernador, salvo lo que expresamente se provea en contrario. Por orden ejecutiva de fecha 29 de julio de 1954 (Boletín Administrativo 118), el Gobernador dispuso que las planillas de ingreso rendidas de acuerdo con los requisitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 serán susceptibles de inspección, de acuerdo con y en cumplimiento de las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario y aprobados por el Gobernador en la fecha ya mencionada, como se indica más adelante. Las planillas de corporaciones, por autoridad de la ley y sin que el Gobernador intervenga, son susceptibles de inspección por acelomistas bonafide que consten en los registros y posean 1 por ciento o más de las acciones emitidas y en circulación; y todas las planillas serán susceptibles de inspección por las Comisiones de Hacienda y Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa. (1) Esta reglamentación solo se refiere a la inspección de planillas en la medida en que las leyes expresamente requieren la aprobación de reglas sobre este asunto por el Gobernador. Otros usos a que puedan someterse legalmente dichas planillas sin intervención del Gobernador, no están comprendidos en esta reglamentación. (2) Términos utilizados. Cuando se usa en esta reglamentación, el término "planilla" significa la planilla original de contribución sobre ingresos hecha de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el término "corporación" incluye asociaciones, compañías por acciones ("joint-stock companies") y compañías de seguros; el término "sociedad" incluye un sindicato, grupo, combinación ("pool"), empresa común ("joint-venture"), u otra organización no incorporada, por la cual o por cuyo intermedio se lleva a efecto algún negocio, operación financiera o empresa, y que no sea, dentro del significado
de la Lay de Contribuciones sobre Ingresos, un fidelcomiso o sucesión o una corporación; al término "acciones" incluye participaciones en el capital de una asociación, compañía por acciones o compañías de seguros; y el término "accionistas" incluye a un miembro de una asociación; compañía por acciones o compañía de seguros. (3) Planilla de un individuo. La planilla de un individuo será susceptible a inspección
(a) por la persona que rindió la planilla, o por su representante debidamente autorizado;
(b) si la persona que rindió la planilla ha muerto, o se halla legalmente incapacitada, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario de Hacienda, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficlario testamentario de dicho fincdo, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficlario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente - beneficlario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la persona que rindió la planilla está en menos de un afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal persona será susceptible de inspección por parte de tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, o por el representante dobidamente autorizado de tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra. (4) Planilla conjunta de esposo y esposa. La planilla conjunta de un esposo y esposa será susceptible de inspección
(a) por cualquiera de los cónyuges por quienes se rindió planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella;
(b) si uno de los cónyuges ha fallecido, o ha llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficlario testamentario de tal cónyuge fallecido, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficlario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficlario tiene un interés material que estará afectado por la información contenida en la planilla. (5) Planilla de sociedad. La planilla de una sociedad será susceptible de inspección
(a) por cualquier individuo que haya sido miembro de dicha sociedad durante cualquier parte del período cubierto por la planilla, o por su agente
debidamente autorizado previa presentación de evidencia satisfactoria de tal relación con la sociedad;
(b) Si un miembro de tal sociedad durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente inespecitado, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administración, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de tal persona fallecida, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la sociedad esté en menos de un afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, la planilla de la sociedad será susceptible de inspección por tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado de cualquiera de dichos afadicos. (6) Sucesiones. La planilla de una sucesión estará sujeta a inspección
(a) por el administrador, albacea o afadico de tal sucesión, o por su representante debidamente autorizado; y
(b) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de la persona fallecida para cuya sucesión se rinde la planilla, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, o si cualquiera de tales herederos forzosos, parientes o beneficiarios ha fallecido o ha llegado a estar legalmente inespecitado, por su administración, albacea, afadico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, afadico o curador, previa demostración de la existencia de un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. (7) Fideicomisos. La planilla de un fideicomiso será susceptible de inspección
(a) por el afadico o afadicos, conjunta o separadamente, o el representante debidamente autorizado de tal afadico o afadicos;
(b) por cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla, o por su representante debidamente autorizado, previa presentación de evidencia satisfactoria de que el individuo era tal beneficiario;
(c) si cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente inespecitado, por el administrador, albacea, afadico o curador
de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, sifadico o curador; y
(a) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficierio testamentario de tal persona fallecida o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficierio, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficierio tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. (8) Corporaciones. La planilla de una corporación será susceptible de inspección
(a) por cualquier persona que designe su junta de directores u otro análogo cuerpo directivo, previa presentación de evidencia catiafactoria de tal designación o
(b) por cualquier funcionario o empleado de tal corporación por solicitud escrita al Secretario firmada por cualquier funcionario principal y refrendada por el Secretario u otro funcionario bajo el sello corporativo, si lo habiere, o
(c) por el representante debidamente autorizado de tal corporación. La planilla de una corporación que posteriormente se disuelve, será, a discreción del Secretario, susceptible de inspección por cualquier persona que, bajo esta reglamentación, pudo haber inspeccionado dicha planilla a la fecha de la disolución. El la propiedad de la corporación está en manos de un sifadico judicial o sifadico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal corporación será susceptible de inspección por tal sifadico o sifadico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado del sifadico correspondiente. (9) Alcance. Las siguientes disposiciones, a menos que en otro sentico se indique, serán aplicables a todas las planillas a que se refieren los párrafos
(a) al
(b) inclusive de esta reglamentación. (10) Permiso para Inspeccionar. El Secretario, previa solicitud escrita indicando en detalle la razón para la solicitud, puede conceder permiso para la inspección de planillas de acuerdo con esta reglamentación. (11) Departamento de Hacienda, funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda cuyas funciones oficiales requieren la inspección de planillas, pueden inspeccionar dichas planillas sin necesidad de formular solicitud escrita para ello. Si el director de un negociado u oficina en el Departamento de Hacienda, que no forme parte del Negociado de Contribución sobre Ingresos, desea inspeccionar o que uno de los empleados en su Negociado u Oficina inspeccione una planilla, en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente por motivos no vinculados a la administración
de contribuciones, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida mediante solicitud escrita y a él dirigida por el director de tal negocio u oficina, indicando en detalle para qué se desea hacer la inspección.
(12) Inspección por agencias gubernamentales que no sean del Departamento de Hacienda. Si el Jefe de un Departamento Ejecutivo (que no sea el Departamento de Hacienda), o de cualquier otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desea inspeccionar o hacer que cualquier otro funcionario o empleado de su rama administrativa inspeccione una planilla en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida a base de una solicitud escrita dirigida a él por el director de dicho departamento ejecutivo u otro organismo de Gobierno. Dicha solicitud deberá ser firmada por dicho Jefe y deberá indicar en detalle para qué se desea hacer la inspección, el nombre y dirección del contribuyente que radicó la planilla, y el nombre y título oficial de la persona que se desea haga la inspección. La información obtenida conforme a este párrafo y el párrafo (11) podrá utilizarse como evidencia en cualquier procedimiento conducido por o ante cualquier departamento u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del cual el Estado Libre Asociado fume parte.
(13) Inspección por abogados del gobierno. Cualquier planilla será susceptible de inspección por un abogado del Departamento de Justicia cuando fuere necesario en el desempeño de sus funciones oficiales. La solicitud para la inspección tendrá que hacerse por escrito y, con la salvedad de lo que provee el párrafo (10), deberá estar dirigida al Secretario y manifestar el propósito para el cual se desea hacer la inspección. Puede estar firmada por el Secretario de Justicia o el Subsecretario de Justicia.
(14) Planillas informativas. Las planillas informativas, anexos, listas y otros informes destinados a servir de suplemento a las planillas o a formar parte de las mismas, estarán sujetos a las mismas reglas y reglamentos en materia de inspección a que estén sometidas las planillas. En cualquier caso en que la inspección de una planilla esté autorizada por este reglamentación, el Secretario podrá a su discreción permitir la inspección de otro documento, constancias e informes que contengan la información incluidas en la planilla o que la ley requiera ser incluidas en la misma.
(15) Sitio para la inspección. En general, las planillas podrán inspeccionarse únicamente en la oficina del Secretario, San Juan, Puerto Rico, a menos que dichas planillas estén bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre Ingresos. En este caso las planillas podrán inspeccionarse en las oficinas
de dicho Negociado en Santurce, Puerto Rico, pero únicamente en presencia de un funcionario o empleado del mismo, designado por el Director del Negociado para ese fin. (16) Solicitud para la inspección. Excepto lo que más adelante se dispone, todas las solicitudes de permiso para inspeccionar planillas deberán someterse por escrito al Secretario de Hacienda. Cuando una planilla esté bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre Ingresos, el director del mismo, previa solicitud escrita dirigida a él, esté autorizado a permitir la inspección de cualquier planilla por un abogado del Departamento de Justicia, o por el contribuyente o su representante debidamente autorizado, de acuerdo con esta reglamentación. (17) Información obtenida de las planillas. Una persona a quien esta reglamentación le permite inspeccionar una planilla, podrá sacar copia de la misma o redactar un monordialum con los datos contenidos en la misma. (18) Uso de planillas en litigios. La planilla de un individuo, sociedad, corporación, fiduciario, o una copia de la misma, puede ser suministrada por el Secretario a un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para uso oficial en procesos ante un gran jurado o en litigios que se ventilen en cualquier tribunal, en cuyo resultado Puerto Rico o los Estados Unidos se hallan interesados, o para ser utilizada en la preparación de tal proceso o litigio; o a un abogado conectado con el Departamento de Justicia para uso análogo, a solicitud escrita del Secretario de Justicia o del Subsecretario de Justicia. Si una planilla o copia así se suministra, ella se utilizará únicamente para los fines para los cuales fué suministrada, y bajo ningún concepto podrá publicarse, salvo en la medida en que la publicidad resulte inevitable a causa de dicha utilización. La planilla original será suministrada tan sólo en casos excepcionales, y entonces únicamente si se demuestra que los fines de la justicia podrían de otro modo frustrarse. Ni el original ni una copia de una planilla que se desee para ser utilizada en procesos judiciales será suministrada si el Gobierno de Puerto Rico de los Estados Unidos no esté interesado en el resultado, pero esta disposición no limita el uso de copias de planillas por las personas con derecho a ello. (19) Penalidades. La sección 55(f)(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 declara delito menos grave (miedemeanor), castigable con multa no mayor de $1,000 o reclusión por no más de un año, o ambas penas, a discreción del Tribunal, el que cualquier persona imprima o publique, en forma alguna no provista por ley, la información contenida en cualquier planilla de ingreso;
y dispone adende que al el infractor es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado, será destituido del cargo o separado del empleo. (20) Esta reglamentación contimuará en vigor hasta que sea expresamente camendada o revocada.
Artículo 55-2 Suministro de copias de planillas; copias certificadas. De acuerdo con el artículo 55-1, puede suministrarse una copia de una planilla a cualquier persona que tenga derecho a inspeccionar la misma, previa solicitud escrita a ese fin, y luego de someter evidencia satisfactoria al Secretario de su derecho a recibir dicha copia. La solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia de la planilla deberán someterse al Secretario, salvo que si el solicitante es
(a) el Secretario de Justicia,el Subsecretario de Justicia o un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puesto Rico, o
(b) el contribuyente o su representante debidamente autorizado, y la planilla esté bajo la custodia del Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos, la solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia pueden someterse a dicho Director, quien podrá suministrar una copia de la planilla. Copias certificadas de planillas serán suministradas por el Secretario únicamente a pedido que el solicitante haga de las mismas.
El Secretario puede prescribir una tarifa razonable por suministrar copias de planillas.
Artículo 55-3 Inspección de planillas por un accionista. (1) Un accionista bona fide que conste en el registro y posea el 1 por ciento o más del capital en circulación de una corporación tendrá derecho de por sí, el solicitario del Secretario, a examinar las planillas de dicha corporación. Su solicitud de permiso para examinar dichas planillas deberá hacerse por escrito, certificada por declaración escrita (affidavit) y deberá indicar su dirección, el nombre de la corporación, el período de tiempo cubierto por la planilla que el desea inspeccionar, el monto del capital en circulación de dicha corporación, el número de' acciones poseídas por él, la fecha en que las adquirió, y si él posee a la vez el título usufructuario y el título de dominio de dichas acciones. Deberá también demostrar que el no ha adquirido dichas acciones con el fin de tener derecho a examinar las planillas de la corporación. Si las ha adquirido para ese fin, el no es un accionista bona fide dentro del significado de la Ley. La solicitud deberá sostenerse con evidencia satisfactoria indicativa de que el solicitante es un accionista bona fide que consta en el registro como poseedor de la cantidad necesaria de acciones de dicha corporación. La evidencia en apoyo de la solicitud
puede ser en forma de certificado firmado por el presidente o vicepresidente de la corporación y refrendado por el secretario bajo el sello corporativo. Una vez satisfecho por la evidencia, de que el solicitente ha cumplido a cabalidad estas condiciones, el Secretario concederá el permiso para examinar las planillas y fijará un tiempo y sitio convenientes para tal examen. Este privilegio es personal y le será concedido únicamente al accionista, quien no puede delegarlo en otro. En el caso de una corporación que ha sido disuelta, las planillas pueden ser examinadas por cualquier persona que hubiese tenido derecho a examinarlas a la fecha de la disolución. (2) Un accionista que examine la planilla de una corporación y revele sin autorización legal expresa cualesquiera detalles de su declaración de ingresos, será culpable de delito menos grave y sujeto a multa y prisión. Véase la sección 55(f)(2) de la Ley.
Artículo 55-4 Inspección de planillas por comisiones de la Asemblea Legislativa. La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o del Senado, o una comisión seleccionada del Senado o de la Cámara, tiene derecho, ya sea actuando directamente en calidad de comisión o por intermedio de examinadores y agentes que ella designe o nombre, a inspeccionar las planillas anuales de ingreso de cualquier contribuyente, en las fechas y del modo que determine dicha comisión. El Secretario y cualquier empleado del Departamento de Hacienda estén obligados a suministrar cualquier información de cualquier carácter contenida o demostrada en cualquiera de dichas planillas, que esas comisiones soliciten. Las comisiones de la Asemblea Legislativa, autorizada por la Sección 55(d) de la Ley a inspeccionar planillas, podrán someter cualquiera información así obtenida al Senado o a la Cámara, o a ambos cuerpos legislativos, según fuere el caso. Sección 56.- PAGO DE LA CONTRIBUCION.-
Artículo 56-1 Fecha en que deberá pagarse la contribución.
(a) En general. (1) La contribución, a menos que se requiera su retención en el origen conforme a las secciones $141,143 \mathrm{y} 144$, deberá pagarse en o antes del día 15 de abril siguiente al cierre del año natural, o, si la planilla se rinde a base de año económico, en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre de dicho año económico. Véanse sin embargo los artículos 59-1 y 61(f)-1 con respecto a la contribución estimada de individuos y de corporaciones y sociedades.
(2) En cualquier caso en que un contribuyente individual tenga derecho a optar, y efectivamente opta, por rendir como planilla la Forma 400A, según lo dispuesto en el artículo 51-2, el monto de la contribución determinada por el Secretario deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Secretario envíe por correo el contribuyente una notificación indicando el monto pagadero por el contribuyente y solicitando del contribuyente que efectúe dicho pago. (3) En caso de una planilla (que no sea la de un individuo extranjero no residente que no reciba salarios sujetos a retención bajo la sección 141 o una corporación o sociedad extranjera no residente) para una parte irracional de un año, la contribución deberá pagarse en o antes del último día prescrito para la radicación de la planilla. Véase el artículo 53-1. (4) En cuanto a la fecha para el pago de la contribución por parte de un individuo extranjero no residente, véase la sección 218. (5) En cuanto al pago de la contribución por una corporación o sociedad extranjera no residente, véase la sección 236.
(b) Pagos a plazos. (1) Regla general. Excepto en el caso de individuos que ejerciten la opción provista en la sección 00(d) y en el caso de corporaciones y sociedades para años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, el contribuyente puede optar por pagar la contribución en dos plazos iguales, en lugar de un solo plazo, en cuyo caso el primer plazo deberá pagarse en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución de una sola vez, y el segundo plazo deberá pagarse en o antes del día 15 del sexto mes después de tal fecha. (2) Corporaciones y sociedades; año contributivo que termine en o después del 31 de diciembre de 1955. Con relación a años contributivos de corporaciones y sociedades que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, el contribuyente puede optar por pagar la contribución en dos plazos iguales, en cuyo caso el primer plazo deberá pagarse en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución de una sola vez y el segundo plazo dentro de los 3 meses siguientes a dicha fecha. (3) En general. Si el contribuyente opta por pagar la contribución a plazos, cada plazo tiene que ser igual en cantidad pero cualquier plazo puede ser pagado, a opción del contribuyente, con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. Si un plazo no fuera pagado en su totalidad en o antes de la fecha fijada para su pago por la Ley o por el Secretario de acuerdo con los términos
do una prórroga, el monto total de la contribución no pagada deberá pagarse seyín notificación y requerimiento del Secretario.
Artículo 56-2 Prórroga para pagar la contribución o plazo de la misma.
(a) Si se demuestra a satisfacción del Secretario que el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de una parte o plazo de la misma, a la fecha o fechas prescritas para el pago de las mismas, redundará en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario, a solicitud del contribuyente, puede conceder una prórroga para el pago por un término que no excederá de 6 meses de la fecha prescrita para el pago de tal cantidad, parte o plazo. Una prórroga no será concedida a base de una alegación general de contratiempo. La frase "contratiempo indebido" significa algo más que una molestia para el contribuyente. Debe demostrarse, por ejemplo, que una pérdida económica substancial debida a la venta de bienes a precio de sacrificio, será para el contribuyente la consecuencia de pagar la cantidad adeudada a la fecha del vencimiento. Si existe un mercado, la venta de bienes al precio corriente del mercado no se considera por lo común que redunda en contratiempo indebido.
(b) Una solicitud de prórroga para el pago de contribución deberá hacerse bajo juramento y deberá ir acompañada o substanciada por evidencia indicativa de contratiempo indebido que sufriría el contribuyente si se le negare la prórroga. Se requiere un estado de activo y pasivo del contribuyente y un estado detallado de ingresos y egresos para cada uno de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la contribución, los cuales deberán acompañar a la solicitud. La solicitud con la evidencia deberá radicarse ante el Secretario. La misma será examinada y, de ser posible, dentro de los 30 días será denegada, concedida o tentativamente concedida con sujeción a ciertas condiciones de las cuales se notificará al contribuyente. Una solicitud de una prórroga para el pago de la contribución no será considerada a menos que dicha solicitud se radique en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier parte o plazo de la misma para el cual la prórroga se desea, o en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida.
(c) Como condición para conceder tal prórroga, se requerirá por lo común del contribuyente que preste el Secretario una fianta en un monto que no excederá del doble de la cantidad de la contribución, u otra garantía satisfactoria, para el pago de la contribución, o cualquier parte o plazo de la misma, en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en la prórroga, de modo que el riesgo
de pérdida para el gobierno no sea mayor al finalizar el periodo de prórroga que lo que era al empezar el mismo. Si se requiere una fianza, ella deberá estar condisionada al pago de la contribución, interesea y cantidades adicionales tasadas en rela. ción con la misma, de acuerdo con los términos de la prórroga concedida. En lugar de tal fianza, el contribuyente puede redicar una fianza garantizada por el depó. alto de bonos o pagares de los Estados Unidos, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política del mismo, igual en su valor nominal total a una cantidad que no exceda del doble del monto de la contribución, o de cualquier parte o plano de la misma. Una solicitud por el con. tribuyente de una prórroga para el pago de un plano no implica la obtención de una prórroga para el pago de planos subeiguientes. El tampoco una prórroga para ra. dicar planilla surte el efecto de una prórroga para el pago de la contribución o cualquier parte de la misma a menos que así se especifique en la prórroga. Si una prórroga para el pago de la contribución, o cualquier parte o plano de la misma, es concedida, el monto para cuyo pago se ha obtenido la prórroga deberá pagarse en o antes de la expiración del periodo de la prórroga, conjuntamente con intereses al tipo de 6 por ciento anual sobre dicha cantidad desde la fecha en que el pago debió haberse hecho si no se hubiese concedido prórroga alguna hasta la expiración del periodo de la prórroga. Véase la sección 295.
Artículo 56-3 Cuando puede eliminarse una parte fraccional de un contavo. En el pago de contribuciones una parte fraccional de un contavo será eliminada a menos que equivalga a medio contavo o más, en cuyo caso se aumentará a un contavo. Las fracciones de un contavo no deberán ser eliminadas en el cómputo de la contribución.
Artículo 56-4 Recibos por pago de contribuciones. A solicitud del contribuyente, el Secretario dará un recibo por cada pago de contribuciones. En el caso de pagos hechos por cheques o giro postal, el cheque cancelado o el recibo del giro postal sea por lo general suficiente recibo. En el caso de pagos en efectivo, sin embargo, el contribuyente deberá en cada caso requerir, y el Secretario deberá otorgar, un recibo.
Sección 57.- EXAMEN DE LA PLANILLA Y DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION.-
Artículo 57-1 Examen de la planilla y determinación de la contribución por parte del Secretario. Tan pronto como sea factible después de radicarse las planillas, las mismas serán examinadas y el monto correcto de la contribución determinado por el procedimiento que de tiempo en tiempo prescriba el Secretario. Véase la sección 272.
Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.-
(a) Obligación de Rendir Declaración.-
Artículo 58(a)-1 Declaración de contribución estimada por individuos.
(a) En general. Bajo las disposiciones de la sección 141, a partir del $1^{\circ}$ de enero de 1955, todo patrono viene obligado a retener en el origen una contribución sobre los salarios de sus empleados según dicho término "salarios" se define en la sección 141(a)(1). La ley, sin embargo, no hace obligatoria la retención en el origen ni el pago al corriente de la contribución sobre otras clases de ingresos que se paguen a o reciben por individuos residentes de Puerto Rico, tales como dividendos, intereses, rentas, regalías, beneficios obtenidos en industrias o negocios o beneficios derivados del ejercicio de profesiones, y otros ingresos análogos. No obstante, la ley concede a ciertos individuos que reciban esas clases de ingresos el derecho a pagar al corriente, a su opción, la contribución correspondiente a esos ingresos y aquella parte de la contribución correspondiente a salarios que no estén sujetos a la retención de la contribución en el origen.
Un contribuyente que desee acogerse a esta disposición para el año natural de 1955 o cualquier año económico que comience dentro de tal año natural, y para todos los años contributivos sucesivos, deberá ejercer su opción dentro del término y en la forma dispuesta en el artículo 60-4. Véase la sección 60(d).
(b) Obligación de rendir declaración de contribución estimada. Una declaración de contribución estimada deberá hacerse para el año natural de 1955 y cualquier año económico que comience dentro de tal año natural por todo individuo residente que ejerza la opción, si dicho individuo está comprendido en cualquiera de los siguientes grupos: (1) Persona soltera o casada pero que no vive con su cónyuge en la fecha prescrita para rendir la declaración, si de dicha persona puede esperarse razonablemente que tenga para el año contributivo: (A) ingreso bruto por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen según lo establece la sección 141, en exceso de la suma de $3,000 más $400 por cada dependiente concedido como crédito bajo la sección 25(b); o (2) ingreso bruto de más de $100 de fuentes que no sean salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, según lo establece la sección 141, y el ingreso bruto de todas las fuentes excede de $800. (11) Casado y que viva con su esposa en la fecha prescrita para rendir la declaración, si de tal individuo puede esperarse razonablemente que tenga
para el año contributivo: (A) ingreao bruto por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, que agregado al ingreso bruto por tales salarios de su esposa, exceda de $4,500 más $400 por cada dependiente concedido como crédito bajo la sección 25(b); 0 (2) Ingreso bruto que no sea por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, que sumado al ingreso bruto no proveniente de tales salarios de su esposa exceda de $100; y el ingreso bruto total de ambos cónyuges, de todas las fuentes, excede de $2,000.
(c) Para los fines de la sección 50(a), un contribuyente que sea jefe de familia será considerado como persona casada que vive con su esposa.
(d) En el caso de un esposo y esposa que tenga cada uno ingreso bruto, si su ingreso bruto combinado llena los requisito de la sección 50(a), una declaración conjunta de contribución estimada tendrá que ser radicada por ellos.
(e) Al estimar su ingreso bruto para el año contributivo, un padre o madre no deberá tomar en consideración el ingreso de su hijo menor de edad, procedente de salarios. Tal ingreso no es inelutble en el ingreso bruto de su padre o madre. Véase la sección 22(m).
(f) Una sucesión o fideicomiso, aunque generalmente se tributa como un individuo, no está comprendida en el sistema de pagos al corriente de la contribución, y por lo tanto no se requiere que radique una declaración.
(g) El término "salarios" según se usa en este artículo, significa salarios según se define en la sección 141(a)(1).
(h) La aplicación de estas disposiciones puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "H", un contribuyente que rinde su planilla a base de año natural, es casado y tiene dos dependientes. Ni su esposa ni esos dependientes reciben ingreso alguno. El salario de "H", de enero $1^{\circ}$ a junio 30 de 1955, corresponde a una remuneración anual de $7,000. Sin embargo, a partir del $1^{\circ}$ de julio de 1955, su salario anual es aumentado a $9,000, y a juzgar por las circunstancias del momento, es razonable suponer que su salario para el resto del año 1955 permanecerá inversible y que su ingreso total para el año será, por lo tanto, de $8,000. Como tal cantidad excede de $4,500 más $800 (el total que corresponde al crédito por dependientes), o sea de $5,300, "H" tiene que rendir una declaración de contribución estimada para 1955. En cuanto a la fecha
para la radicación de tal declaración, véase el artículo 58(d)-1
(a) .
Ejemplo (2). "P", un profesional dedicado al ejercicio de su profesión por cuenta propia, tiene un ingreso bruto de $400 de tal profesión para los 2 meses de enero y febrero de 1955. Puede razonablemente esperarse que no tendrá ingresos por otros conceptos durante el año 1955. Como "P", persona soltera tiene un ingreso bruto que puede razonablemente esperarse que exceda de $800 para 1955, y tal ingreso no constituye salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, el está obligado a rendir una declaración de contribución estimada.
Ejemplo (3). "B", persona soltera, ha estado regularmente empleado por muchos años con anterioridad al 1° de enero de 1955, en cuya fecha su salario semanal es de $50. Además, "B" posee acciones de una corporación de la cual ha derivado regularmente por muchos años con anterioridad al 1955, dividendos anuales que fluctúan de $120 a $160. Dado que para el 1955 puede esperarse razonablemente que "B" recibirá un ingreso bruto de más de $800, el cual incluye más de $100 de ingreso de fuentes que no son salarios según su defín en la sección 141(a), el está obligado a rendir una declaración de contribución estimada para dicho año.
Ejemplo (4). "T", un contribuyente casado que rinde su plantilla a base de año natural, está empleado, a principios del año 1955, con un salario anual de $7,500, el cual tomando por base las circunstancias del momento, no se espera que sufra cambio alguno en todo el año 1955. Su esposa posee acciones que han rendido regularmente dividendos fluctuantes entre $75 y $100 durante los años anteriores al 1955. "T" tiene dos hijos que dependen de él, uno de los cuales no tiene fuente alguna de ingresos durante el 1955; el otro, sin embargo, está empleado a base de jornada parcial y puede razonablemente esperarse que reciba una remuneración de $350 en 1955. "T" además provee la mayor parte del sustento de su madre, cuya única fuente de ingreso es aproximadamente de $100 por año, proveniente de un fideicomiso. En tales circunstancias, "T" puede tomar en consideración los tres dependientes. Como su salario estimado de $7,500 excede de $4,500 más $1,200 (3 dependientes), o sea de $5,700, "T" está obligado a rendir una declaración de contribución estimada para 1955.
Sección 58.- DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESTIMADA POR INDIVIDUOS. ***
(a) Contenido de la declaración.-
Artículo 58(b)-1. Forma y contenido de la declaración de contribución estimada.
(a) En general. (1) La declaración de contribución estimada deberá hacerse en la Forma 4802. Dicha forma puede obtenerse en las colecturías de
rentas internas y en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. La declaración deberá llamarse, firmarse y radicarse de acuerdo con este Reglamento y las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Para los fines de hacer la declaración, el monto del ingreso bruto que el contribuyente pueda razonablemente estimar que habrá de recibir o acumular, según sea el caso (y ello depende del método de contabilidad a base del cual determine su ingreso neto) y el monto estimado de las deducciones y créditos admisibles que deben tomarse en cuenta al computar el monto de la contribución estimada, deberán determinarse a base de hechos y circunstancias que existen a la fecha prescrita para realizar la declaración. Por lo tanto si a la fecha de realizar su declaración el contribuyente está empleado con un salario o sueldo determinado, deberá, en ausencia de circunstancias que indiquen lo contrario, presumir, para los fines de la declaración, que tal empleo continuará hasta el final del año contributivo con el sueldo o salario recibido por él a la fecha en que hace la declaración. En el caso de un receptor de ingresos que no sean salarios, la regularidad en el pago de ingresos tales como dividendos, intereses, rentas, regalías e ingresos provenientes de sucuciones y fideicomisos, es un factor que debe tomarse en consideración. Así pues, si el contribuyente posee acciones de la corporación "X" y se han pagado dividendos regularmente por varios años sobre dichas acciones, el contribuyente al preparar sus anexos antes de llenar la Forma 400x deberá, en ausencia de información que indique un cambio en la política de dividendos, incluir los dividendos futuros de la corporación "X" para el año contributivo, como asimismo aquellos ya recibidos en dicho año con anterioridad a la redicación de la declaración. En el caso de un contribuyente dedicado a negocios por cuenta propia, se hará un cálculo de ingreso bruto, deducciones y créditos, a la luz de la mejor información disponible que se relaciona con la industria, negocio o profesión. (2) En el caso de un individuo que pueda, a la fecha de la preparación de la Forma 400x, prever razonablemente que su ingreso bruto será de tal monto y carácter como para permitirlo optar, al redicar planilla final para dicho año, por computar la contribución de acuerdo con la sección 400 en lugar de la contribución normal, adicional, y especial, impuestas por las secciones 11, 12 y 400 , la declaración de contribución estimada podrá hacerse sobre la base indicada en la sección 400 y el artículo 400-1. La redicación de una declaración de contribución estimada computada sobre la base de la sección 400, no constituirá una elección a los efectos de la sección 402 y no permitirá la redicación de una planilla bajo la sección 400 a menos que el contribuyente esté comprendido
en las disposiciones de las secciones 400 y 401.
(3) La declaración puede hacerla un agente si, por razón de enfermedad, la persona a quien incumbe la responsabilidad de hacer la declaración no puede hacerla. La declaración puede asimismo hacerla un agente si el contribuyente no puede hacerla debido a ausencia continua de Puerto Rico por un período de por lo menos 60 días con anterioridad a la fecha prescrita por la ley para hacer la declaración. Cuando una declaración se hace por un agente, la misma deberá acompañarse con el poder de representación reglamentario. El contribuyente y su agente, si lo hay, son responsables por la declaración tal cual se hace, e incurren en las responsabilidades penales previstas para el caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentas.
(4) La dirección del hogar o residencia del contribuyente (incluyendo calle y número, si hubiere lugar) deberá consignarse en el espacio correspondiente de la forma. Un contribuyente que tenga una dirección comercial permanente podrá dar dicha dirección como su dirección principal o postal, siempre que la dirección completa de su hogar o residencia quede además consignada en el espacio previsto.
(5) Contenido de la declaración. La declaración deberá contener: (1) El monto estimado como la contribución para el año contributivo luego de la aplicación del crédito por contribuciones extranjeras, si lo hubiere, pero sin considerar los créditos mencionados en las secciones 32 y 35; (2) el monto estimado por el contribuyente como la suma de los créditos mencionados en dichas secciones 32 y 35; y (3) el exceso, si lo hubiere, de la cantidad indicada en el caso (1) por sobre la cantidad indicada en el caso (2), cuyo exceso será el monto estimado de la contribución para dicho año contributivo.
Artículo 58(b)-2 Uso de las formas prescritas. Hasta donde fuere posible, se proveerá a los contribuyentes de las formas prescritas. Sin embargo, un contribuyente no estará relevado de la obligación de rendir su declaración por el hecho de que no se le haya entregado ninguna forma. Los contribuyentes que no reciban las formas apropiadas, deberán solicitarles al colector de rentas internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos con anticipación suficiente para poder preparar sus declaraciones, firmarles y radicarlas ante el colector de rentas internas o el Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes de la fecha de vencimiento. Cada contribuyente deberá preparar su declaración cuidadosamente, de modo que ella contenga en forma completa y clara la información que se solicita. Si la forma prescrita no se halla disponible, un informe contentivo del total de su contribución estimada sobre ingresos, de sus créditos estimados y de su contribución estimada luego de deducir dichos créditos, puede aceptarse como una declaración tentativa; y si se
rinde dentro del tiempo preserito, acompetido del pago requerido por el plaso do que se trata, el informe así rendido relevard al contribuyente de penalidades, alompre que sin demora inaceeseria tal declaración tentativa sea suplementeda por una declaración hecha en la forma apropiada. Seceion 58.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- * * *
(a) Esposo y Esposa.- Artículo 58(a)-1 Declaración conjunta de esposo y esposa.
(a) Un esposo y su esposa que opten por acogerse a las disposiciones sobre la declaración de contribución estimada deberén rendir una declaración conjunta el estón viviendo juntos a la fecha preserita para la redicación de la declaración. No puede hacerse declaración conjunta de esposo y esposa cuando uno de los cónyuges es un individuo no residente.
(b) La declaración conjunta de un esposo y esposa, cuando no sea hecha por un agente, deberá hacerse y firmarse por el esposo. En ausencia del esposo dicha declaración conjunta puede ser firmada por la esposa. Si la firma un agente (véase el artículo 51-2), la autorización para actuar como tal deberá acompañarse a la declaración. La persona que actúe como agente de los cónyuges asumirá, conjuntamente con éstos, la responsabilidad por la preparación de la declaración o incurrirá en las penalidades estipuladas para el caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentes. Seceion 58.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- * * *
(d) Fecha para rendir.-
Artículo 58(d)-1 Fecha y sitio para redicar declaraciones.
(a) Fecha para redicar declaración. (1) Las declaraciones de contribución estimada para el año natural deberén hacerse (excepto en el caso de agricultores, en cuanto a quicnes véase artículo 0-1) en o antes del 15 de abril de dicho año por todo individuo cuyo ingreso previsto en ese momento para el año natural corriente satisfaga los requisitos de la sección 58(a). Sin embargo, si los requisitos que obligan a redicar la declaración se satisfacen por primera vez (en el caso de un contribuyente a base de año natural) con posterioridad el primero de marzo, pero antes del 2 de junio del año natural, la declaración deberá radicarse en o antes del 15 de junio; si tales requisitos se satisfacen por primera vez después del $1^{\circ}$ de junio y antes del 2 de septiembre, la declaración deberá radicarse en o antes del 15 de septiembre; y si tales requisitos se satisfacen por primera vez después del $1^{\circ}$ de septiembre, la declaración deberá radicarse en o antes de enero 15 del año natural siguiente.
En el caso de un contribuyente a base de año económico, véase el artículo 0-3. (2) Los requisitos con relación a la redicación de la declaración son los prescritos en la sección 50(a). (3) Sitio para la redicación de la declaración. (1) La declaración de contribución estimada y las eminentes y revisiones de la misma deberán radicarse ante el colector de rentas internas del municipio en que está situada la residencia legal o sitio principal de negocios de la persona que rinde la declaración, o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. (2) Un individuo empleado a base de salario o comisión, que no se dedique además a una empresa comercial o profesional con fines de lucro por cuenta propia, no tiene un "sitio principal de negocio" dentro del significado de este párrafo y deberá redicar su declaración ante el colector de rentas internas del municipio en que está situada su residencia legal. (4) Declaraciones enxendadas. En la preparación de la declaración de contribución estimada, el estatuto requiere que el contribuyente tome en consideración los hechos y circunstancias del momento así como aquéllos que razonablemente se puedan prever con relación a ingresos brutos futuros, deducciones admisibles y créditos estimados para el año contributivo. Declaraciones enxendadas o revisadas pueden rendirse en cualquier caso en que el contribuyente estime que sus ingresos brutos, deducciones o créditos diferirán del ingreso bruto, deducciones o créditos reflejados en la declaración anterior. Una declaración enxendada puede también rendirse a base de un cambio en el número de dependientes a que el contribuyente pueda tener derecho para el entonces corriente año contributivo. Tal declaración enxendada deberá hacerse en la forma 40004 narténdola "Enxendada". No se puede redicar declaración enxendada o revisada en el mismo trimestre en que se haya radicado la declaración original ni en ningún trimestre ulterior en que una declaración anterior o revisada haya sido radicada. Cuando se ha radicado anteriormente una declaración original, en el caso de un contribuyente a base de año natural, una declaración enxendada a ser radicada después del 15 de septiembre puede radicarse en o antes del 15 de enero del año natural siguiente; en el caso de un contribuyente a base de año económico, una declaración enxendada a ser radicada después del $15^{\circ}$ día del $9^{\circ}$ mes de dicho año económico puede radicarse en o antes del $15^{\circ}$ día del año económico siguiente. Así pues, si un contribuyente rinde a base del año económico que empieza el $1^{\circ}$ de julio de 1955, una declaración enxendada a radicarse después del 15 de marzo de 1956, puede serlo en o antes del 15 de julio de 1956.
(a) Planilla como declaracida de contribusida estimada o omnicada a la misma. (1) Si el contribuyente rinde su planilla para el año netural en o antes del 15 de enero (en el caso de un agricultor, enero 31; véase el artículo (0-1) del año netural siguiente $\sqrt{2}$ si el contribuyente rinde a base de año econdnico (véase el artículo (0-3), en o antes del $15^{\circ}$ dia (en el caso de un agricultor, el último dia) del primer mes inmediatamente siguiente al cierre de dicho año econdnico, véase el artículo (0-3(b) $)$ pega en su totalidad el monto de la contribución indicada en tal planilla como pagadera, entonces:
(i) Tal planilla será también considerada como una declaración para dicho año contributivo, si en dicho caso el contribuyente cumplió por primera vez con los requisitos de la sección 58(a) (relativos a la redicación de declaraciones) con posterioridad el primero de septiembre del año contributivo (o el primer dia del $9^{\circ}$ mes del año contributivo si el contribuyente está sobre una base de año econdnico); y (ii) Si la contribución indicada en dicha planilla difiere de la contribución estimada indicada en la declaración previamente radicada, tal planilla deberá considerarse como una declaración conendada cuya redicación con anterioridad el $15^{\circ}$ dia del primer mes siguiente al cierre del año contributivo es permitida por la sección $58(a)(a)$.
De ahí que, por ejemplo, si un contribuyente individual sobre la base de año netural, que haya ejercido la opción de la sección (O(d) y que, con posterioridad al primero de septiembre de 1955, satisface por primera vez los requisitos de la sección 58(a) que obligan a rendir dicha declaración en 1955, puede cumplir los requisitos en cuanto a la redicación de tal declaración, radicando su planilla para 1955 en o antes del 15 de enero de 1956, y pagando en su totalidad, en el momento de tal radicacion, la contribución que en ella se indique como pagadera. (2) Asimismo, si un contribuyente radica en o antes del 15 de septiembre una declaración en tiempo para dicho año y subsiguientemente a ello y en o antes del 15 de enero del año contributivo siguiente (o en la fecha correspondiente en el caso de un contribuyente a base de año econdnico) rinde su planilla para dicho año, y paga en el momento de radicar, la contribución indicada en la planilla como pagadera, tal planilla deberá considerarse como una declaración conendada radicada en tiempo. (3) Para los fines de la sección 58(d)(3) un contribuyente puede radicar su planilla, Forma 400, en o antes del $15^{\circ}$ dia del primer mes siguiente al cierre de su año contributivo aunque no se le haya suministrado una Forma 499R-2 por su patrono.
Ha tal caso el contribuyente deberá computar, tan exactamente como sea posible, sus salarios por dicho ello y la contribución retenida por la cual el tiene derecho a un crédito, informando acerca de dichos salarios y contribución en su planilla, Forma 480, conjuntamente con toda la información adicional pertinente, necesaria para la determinación de su responsabilidad contributiva para dicho ello. Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS. $* * *$
(a) Prórroga.-
Artículo 58(a)-1 Prórroga para redicar declaraciones.
(a) Es importante que el contribuyente rinda en o antes de la fecha de vencimiento una declaración de contribución estimada tan correcta como lo permitan los hechos y las circunstancias del momento o que razonablemente puedan anticiparse. Ello no obstante, el Secretario está autorizado a conceder una prórroga razonable para redicar declaraciones según las reglas y reglamentos que el prescribirá. Por lo tanto, la autoridad para conceder prórroga para redicar declaraciones delegase por la presente en el Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Las solicitudes de prórroga para redicación de declaraciones deberáa dirigirse al Director, Negociado de Contribución sobre Ingresos, apartado postal 9717, Senturco, Puerto Rico, y deberáa contener un detalle completo de la causa que motivará la tardanza, Excepto en el caso de contribuyentes que estén fuera de Puerto Rico, no podrá concederse prórroga alguna para redicar declaraciones por más de 3 meses.
(b) Una prórroga para redicar la declaración de contribución estimada, automáticamente prorroga la fecha para el pago de la contribución estimada (sin intereses) para el mismo período. Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- $* * *$
(c) Personas Inespecitadas.-
(a) Firma que se Presume Auténtica.-
(b) Publicidad de Declaración.-
Artículo 58(b)-1 Publicidad de planillas. La declaración de contribución estimada constituye, dentro del significado de la sección 55, una planilla. Así, pues, las reglas establecidas en esa sección con relación a la publicidad de planillas son igualmente aplicables a declaraciones de contribución estimada. Véase la sección 55 y el artículo 55-1.
(a) En general.
(1) La sección 59(a) provee las siguientes reglas para determinar la fecha para el pago de la contribución estimada para años naturales:
(1) En o antes de abril 15
En cuatro plazos iguales: uno al redicar la declaración, uno no más tarde de junio 15, otro no más tarde de septiembre 15, y el último no más tarde de enero 15 del siguiente año contributivo.
(11) Después de abril 15 y antes de junio 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de abril 15.
(111) Después de junio 15 y antes de septiembre 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de junio 15.
(iv) Después de septiembre 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de esa fecha.
En tres plazos iguales: uno al momento de redicar la declaración, otro en o antes de septiembre 15, y el último en o antes de enero 15 del siguiente año contributivo.
En dos plazos iguales: uno al momento de redicar la declaración, y el otro en o antes de enero 15 del siguiente año contributivo.
En su totalidad el momento de redicar la declaración.
(2) Si por ejemplo, debido a la naturaleza y al monto de su ingreso bruto y de su condición marital del momento para el año 1955, el contribuyente no está obligado a redicar su declaración en abril 15, pero viene obligado a radicarla en o antes de junio 15, 1955, el caso que dentro del alcance de la subdivisión (11) del inciso (1) de este párrafo, y la contribución estimada es pagadora en su totalidad el momento de redicar la declaración, o a su defecto en tres plazos iguales: uno en la fecha de redicación, otro en o antes de septiembre 15, 1955, y el último plazo en o antes de enero 15, 1956.
(3) No obstante las reglas indicadas en el inciso (1) de este párrafo relativas a la fecha para el pago de la contribución estimada, la sección 59 dispone que si en cualquier caso se radica una declaración con posterioridad a la fecha prescrita en la sección 58(d) (incluyendo un caso en que tal redicación se debe a una prórroga concedida para redicar la declaración) la contribución estimada deberá ser pagada al momento de redicar la declaración, o a su defecto se pagaría en esa fecha todos los plazos de la contribución estimada que hubiesen sido pagaderos en o antes de dicha fecha de redicación si la declaración se hubiera radicado en tiempo de acuerdo con las disposiciones de la sección 58(d), y los plazos restantes deberán pagarse en las fechas y por las cantidades en que hubieren sido pagaderos si la declaración hubiera sido así radicada. Así por ejemplo, "A", un hombre casado que rinde su planilla a base de año natural, estuvo empleado desde
principios de 1955, y por varios años con anterioridad a esa fecha a base de un salario anual de 60,000, llenando así los requisitos de la sección 58(a). "A" radió su declaración para 1955 en septiembre 16, 1955. En tal caso, "A" debió haber radicado una declaración en o antes de abril 15, 1955; y al momento de radicar su declaración el estaba atracado en el pago de tres plazos de su contribución estimada para el año contributivo de 1955. Así pues, al radicar su declaración en septiembre 16, 1955, tres cuartas partes de la contribución estimada que allí se indique deberá ser pagadas. (4) En el caso de un contribuyente a base de año económico, se deberá sustituir en lugar de las fechas de abril 15, junio 15, septiembre 15 y enero 15 del siguiente año contributivo, el día décimocuinto del cuarto mes, el día décimocuinto del sexto mes, el día décimocuinto del noveno mes del año contributivo y el día décimocuinto del primer mes del siguiente año contributivo, respectivamente. Por ejemplo, si un contribuyente a base de año económico que termine en junio 30, 1950, cumple por primera vez en enero 15, 1950, con los requisitos de la sección 58(a), y la declaración es radicada en o antes de marzo 15, 1950, la contribución estimada deberá pagarse en dos plazos iguales, uno al momento de radicar dicha declaración y el segundo en o antes de julio 15, 1950. (5) A opción del contribuyente, cualquier plazo de la contribución estimada puede ser pagado con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. (6) El pago de todos los plazos de la contribución estimada o de cualquiera de ellos, deberá considerarse como un pago a cuenta de la contribución para dicho año contributivo. Así pues, en la planilla para dicho año contributivo, el monto total de los pagos de la contribución estimada deberá incluirse como pagos a aplicarse a cuenta de la contribución que se indique en dicha planilla.
(b) Agricultores. En el caso de un individuo cuyos ingresos brutos estimados de fuentes agrícolas sean por lo menos de las dos terceras partes de su ingreso bruto total de todas las fuentes para el año contributivo, existen disposiciones especiales con relación a la radicación de la declaración, el pago de la contribución, y a las penalidades en que pueda incurrirse. En cuanto a qué constituy? ingresos de fuentes agrícolas dentro del significado de este párrafo, véase el artículo 60-1(a). En tal caso, si tal año contributivo es el año natural, la declaración deberá radicarse en o antes de enero 15 del siguiente año natural, y el pago de la contribución estimada deberá realizarse en su totalidad en dicha fecha. En el caso de un agricultor a base de año económico, la declaración puede radicarse en o antes del décimocuinto día del año económico siguiente, y el pago de la contribución estimada deberá efectuarse en su totalidad en dicha fecha.
(a) Ailos eantributivos de menos de doce meses. (1) En el caso de un año contributivo de menos de 12 meses para el cual se requiere la redicacion de una declaración de contribución estimada, esta contribución deberá pagarse en planos uno en el décimoquinto dia del último mes del segundo trimestre. iguales, uno al momento de redicar la declaración, uno en el décimoguinto dia del tercer mes de cada perfodo siguiente de tres meses contenido en dicho año contributivo de menos de 12 meses, excepto el último de dichos perfodos de tres meses - fracción del mismo, y uno en el décimoguinto dia del primer mes del año contributivo siguiente. Por ejemplo, el el año contributivo de menos de 12 meses es el perfodo de diez meses de primero de enero de 1955, a octubre 31 de 1955, y la declaración debe ser radicada en a antes de abril 15, 1955, la contribución estimada es pagadera en cuatro planos iguales: en la fecha de redicacion de la declaración, en junio 15, en septiembre 15 y en noviembre 15. Si en tal caso la declaración debe ser radicada con posterioridad a abril 15, pero en o antes de junio 15, la contribución será pagadera en tres planos iguales: en la fecha de redicacion de la declaración, en septiembre 15 y en noviembre 15. (2) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo, relativas al pago de la contribución estimada en cualquier caso en que la declaración es radicada después del tiempo preserito en la sección 58(d), son igualmente aplicables al pago de la contribución estimada para años contributivos de menos de 12 meses. Sección 0.- REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACION DE LAS SECCIONES 58 Y 59.-
Artículo 00-1 Agricultores.
(a) Bapla general. En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para dicho año contributivo, su declaración puede ser radicada en o antes del día 15 de enero del siguiente año contributivo en lugar de serlo en la fecha preserita para individuos en general. El ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas en el ingreso estimado que resulta del cultivo de la tierra y de la siembra - cosecha de cualquier producto agrícola u hortícola, y de la cría de ganado, abejas o aves. En otras palabras, el ingreso bruto requerido deberá derivarse de la explotación de una finca de ganado, lechería, aves, frutas, hortelinas, o de una plantación, hacienda, vivero, pastizal o huerto. Si por el uso de su tierra un individuo recibe como ingreso una parte de las cosechas allí cultivadas, tal ingreso es agrícola. Para la determinación del ingreso de agricultores, véance los artículos 22(a)-7 y 23(a)-11.
(b) Años contributivos de menos de 12 meses. En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas para un año contributivo de menos de 12 meses sea por lo menos las dos terceras partes de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para dicho año contributivo, su declaración puede radicarse en o antes del décimogluato día del mes inmediatamente siguiente al cierro de tal año contributivo.
Artículo 00-2 Años contributivos de menos de 12 meses.
(a) Oalización de rendir declaración. No se puede hacer declaración alguna por un perfodo mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto una declaración separada para una parte fraccional de un año, cuando, por ejemplo, hay un cambio (aprobado por el Secretario) en la base para el cómputo del ingreso neto de un año contributivo a otro. Los perfodos que comprenderán tales declaraciones separadas en los distintos casos son aquellos que se indican en la sección 47(a). Sin embargo, no se requiere declaración alguna para un año contributivo de menos de tres meses. Si el año contributivo de menos de 12 meses es un perfodo: (1) De por lo menos tres meses, pero menos de 6 meses, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes, o (2) De por lo menos seis meses, pero menos de nueve meses, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del sexto mes, o (3) De nueve meses o más, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del noveno mes, no se requiere declaración. En el caso de un finado, no será necesario radicar declaración con posterioridad a su fallecimiento.
(b) Ingreso colocado sobre base anual. Para los fines de determinar si el ingreso previsto para un perfodo de menos de 12 meses necesita la radicación de una declaración, tal ingreso deberá colocarse sobre una base anual del modo prescrito en la sección 47(a)(1). Así, por ejemplo, un contribuyente que cambia de una base de año natural a una base de año fiscal empezando en julio $1^{\circ}, 1955$, tendrá un perfodo de menos de 12 meses que explese en enero $1^{\circ}, 1955$, y termina en junio 30, 1955. Si su ingreso bruto previsto para tal perfodo/corte consiste únicamente en salarios (según se define en la sección 141(a)) que suman $3,000, su ingreso bruto total y su ingreso por concepto de tales salarios, para los fines de determinar si se requiere una declaración, es de $6,000, es decir, del monto obtenido elevando a una base anual el ingreso anticipado de $3,000. Por lo tanto,
suponiendo que dicho contribuyente sea cesado y que viva con su esposa y no tenga dependientes, él esté obligado a rendir una declaración de contribución estimada para un año contributivo corto, ya que su ingreso bruto previsto por concepto de salarios, una vez elevado a la base anual, excede de $4,500. de menos de 10 menos
(a) Fecha para redicar declaración. En el caso de un año contributivo/cortes la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes de dicho año contributivo si se cumplen los requisitos de la sección 58(a) en o antes del primer día del tercer mes de dicho año. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes pero antes del segundo día del sexto mes, la declaración deberá radicarse en o antes del décimogulnte día del sexto mes. Sin embargo, si el perfodo para el cual se radica la declaración es de tres meses u de seis meses y los requisitos de la sección 58(a) no se hubieren cumplido hasta después del primer día del tercer mes, o si es un perfodo de nueve meses y tales requisitos no se hubieren cumplido hasta después del primer día del sexto mes, la declaración puede ser radicada en o antes del décimogulato día del año contributivo siguiente. Para la regla especial en el caso de agricultores, véase el artículo $00-1(b)$.
Artículo 00-3 Años económicos.
(a) En el caso de un contribuyente a base de año económico, la declaración deberá ser radicada en o antes del día 15 del cuarto mes del año contributivo. Sin embargo, si los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes y antes del segundo día del sexto mes, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del sexto mes del año contributivo. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del sexto mes, y antes del segundo día del noveno mes, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del noveno mes del año contributivo. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del noveno mes, la declaración deberá ser radicada en o antes del día 15 del primer mes del año económico siguiente. Por lo tanto, si un contribuyente individual está a base de año económico que termine en junio 30, 1955, su declaración deberá ser radicada en o antes de octubre 15, 1955, si los requisitos de la sección 58(a) se cumplen en o antes de septiembre 1, 1955. Sin embargo, si dichas condiciones no se cumplen hasta después de septiembre 1, 1955, y antes de diciembre 2, 1955, la declaración no tiene que radicarse hasta diciembre 15, 1955.
(b) Un contribuyente a base de año econdaico que cumple por primera vez los requisitos de la sección 58(a) después del primer día del noveno mes de dicho año contributivo, puede satisfacer los requisitos en cuanto a la radicaeión de tal declaración radicando su planilla y pagando la contribución en o antes del día 15 del primer mes siguiente al cierre de su año econdaico.
Artículo 60-4 Limitación y opción para radicar declaración de contribución estimada.
(a) Limitación. Tal como lo establece la sección 60(d), las disposiciones de las secciones $58,59,00(a)$ y $294(d)$, relativas a la radicación de la declaración de contribución estimada y al pago de la contribución estimada por individuos (incluyendo agricultores) de que trata la sección 58(a), son aplicables únicamente a aquellos individuos que ejercan una opción para que dichas secciones les sean aplicables con respecto al año contributivo 1955 y años siguientes. Según se usa aquí, el término "año contributivo 1955" significa el año natural 1955 o cualquier año econdaico que empiece dentro de dicho año natural.
(b) Modo de ejercer la opción, y efecto de la misma. (1) Un individuo (incluyendo un agricultor), comprendido en lo dispuesto por la sección 58(a) deberá, dentro de los primeros tres meses y medio de su año contributivo 1955 (según se define en el párrafo anterior), ejercer su opción para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones $58,59,00,00 A$ y $294(d)$, del siguiente modo: (1) radicando en la Colecturía de Rentas Internas del Municipio donde está situada su residencia legal o sitio principal de su negocio, o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, apartado postal 9717, Senturce, Puerto Rico, una declaración de contribución estimada (Forma 480E) para el año contributivo 1955 y pagando la contribución estimada entonces vencida, o (ii) enviando al Negociado de Contribución sobre Ingresos dentro del período para optar preserito en la sección 60(d), bien la "Opción para Declarar la Contribución Estimada" que aparece al dorso de dicha Forma 480E, debidamente firmada, o una carta firmada en la que exponga su opción a acogerse a las disposiciones de las secciones $58,59,00,00 A$ y $294(d)$.
Los individuos que hayan ejercido la opción en cualquiera de las dos formas mencionadas deberán acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos de 1954 Forma 480, un duplicado de la Declaración de Contribución Estimada para el año 1955, radicada por él, o de la Opción para Declarar la Contribución Estimada - de la carta ejerciendo la opción, dependiendo de la forma en que se ejerció la opción. En cuanto a las reglas que gobiernan las fechas para el pago de la contribución estimada, véase el artículo 59-1.
(2) La opeión provista por la seceion (0(d), una vez ejercida, serf irrevocable, y de ahi en adelante las disposiciones de las secciones 58, 59, 60 y 254(a) serín aplicables a tal indivlduo como al las mamas hubiesen sido obligatorias desde un contenso: (3)Los individuos que ejercieran la opeión ofrecida por la seceión (0(d) tendrón derecho a goear de las disposiciones de alivio de la seceión (OA, acerca de las cuales véase el artículo (OA-1. Seceión (OA.- ALIVIO PARA INDIVIDUOS SUJETOS A LAS SECCIONES 58 Y 59.
Artículo (OA-1 Alivio para individuos comprendidos en las secciones 58 y 59.
(a) Contribuyentes afectados. (1) la seceión (OA contiene disposiciones relevando a contribuyentes individuales que se aco jen a la opeión ofrecida en la seceión (0(d), relativa a la radicacioa de declaraciones de contribueión estimada y pago de dicha contribueión, de la carga de tener que pagar la deuda contributiva de dos años en un año. Las disposiciones de la seceión (OA son de aplicacioa únicamente a aquellos individuos (incluyendo agricultores), que ejerean la opeión ofrecida por la seceión (0(d) dentro del perfodo de tiempo y en la forma y manera provista en el artículo (0-4. La seceión (OA no es de aplicacioa en el caso de un individuo que no acepte, - que rebuse aceptar tal oferta, en cuyo caso el individuo queda en la misma situacion en que se hallaría al la seceión (OA nunca hubiese sido decretada.
(b) Concealón. En términos generales, el efecto de las disposiciones de la seceión (OA es reducir el monio de la responsabilidad contributiva que de otro modo debiera pagar un contribuyente individual sujeto a las disposiciones del apartado
(a) en el cien por ciento de la contribución que resulte menor por los años contributivos 1954 o 1955. Técnicamente, la responsabilidad contributiva para el año contributivo 1954 es condonada, pero únicamente en un monto que no exceda de la contribueión pagadora por dicho individuo por el año contributivo 1955.
(c) (1) Significado del término "año contributivo". Para los fines de la seceión (OA el término "año contributivo 1954" y "año contributivo 1955" significaa, respectivamente, los afios contributivos que emplean en 1954 y 1955; y el término "año contributivo", tal como se aplica al año contributivo 1954 ó 1955, no deberé incluir ningín perfodo de menos de 12 meses. Por lo tanto, el año natural 1954 y el año natural 1955, constituyen, respectivamente, el año contributivo 1954 y el año contributivo 1955 en el caso de un contribuyente a base de año natural para
aebos afios. De igual modo, al afio econdaico que empleza en 1954 y al afio econdaico que empleza en 1955, constituyen, respectivamente, los afios contributivas 1954 y 1955 . (2) Las disposiciones de la secelón cOA no son de aplicaelón a un afio econdaico que termine en 1954, como por ejemplo, noviembre 30, 1954, debiendo, el contribuyente pagar su contribueión por dicho afio contributivo en la fecha preserita por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del 1924. En este caso, el afio contributivo 1954 del contribuyente es el afio econdaico que empleza en diciembre primero de 1954.
(d) Prórroga para el pago el la contribución de 1954 es mayor que la de 1955. (1) A todo individuo que ejerza la opción ofrecida por la seceión (0(d) y cuya contribución para el afio contributivo 1954 exceda de la contribución pegadara por el por el afio contributivo 1955, se le concede, de acuerdo con las disposiciones de la seceión (OA(d) una prórroga de 18 meses desde la fecha de la terminación de su afio contributivo 1954, para el pago de dicho exceso, sin intereses, penalidades a otras adiciones a dicha cantidad. Por lo tanto, si un individuo rinde plamilla a base de afio natural y su contribución total para el afio contributivo 1954 excede en $100 de su contribución total para el afio contributivo 1955, el pago de los $100 en exceso puede diferirse hasta junio 30, 1956. (2) Si un contribuyente opta por el aplasamiento provisto por la seceión (OA(d) con respecto al pago de tal porción en exceso de su contribución para el afio contributivo 1954, no se pagarán intereses sobre la cantidad con respecto a la cual se aplica el aplasamiento, durante el perfodo del aplasamiento. Sin embargo, si dicha cantidad es pagada después de la terminación de dicho perfodo, se cobrarán como parte de la contribución, intereses el tipo del $6 %$ anual por el perfodo que empleza en la fecha en que dicha cantidad es pegadara a causa del aplasamiento, y termina en la fecha en que se hace el pago.
Secclón Cl.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA FOR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.-
(a) Collnación de Rendir Declaración.-
Artículo (1(a)-1 Declaraciones de contribución estimada por corporaciones y sociedades. Para los años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, toda corporación o sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y sujeta a contribución bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, deberá radicar una declaración de contribución estimada para el año contributivo.
Secclón Cl.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA FOR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.- * * *
(b) Contenido de la Declaración.-
Artículo (1(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades.
(a) En general. (1) La declaración de contribución estimada que habrá de ser radicada por corporaciones y sociedades deberá prepararse en la Forma 460.1-22. La misma deberá ejecutarse, certificarse y radicarse de acuerdo con este Reglamento y las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Para los fines de hacer la declaración, se hará un cálculo aproximado del monto del ingreso bruto que pueda razonablemente esperarse que el contribuyente habrá de recibir o acumular, según sea el caso, ello depende del método de contabilidad sobre cuya base el ingreso neto se determina, y un cálculo aproximado del monto de las deducciones y créditos adaisibles que habrán de considerarse al computar el monto de la contribución estimada, a la luz de la mejor información que afecte la industria o negocio del contribuyente. (2) En el caso de una corporación, la declaración deberá ser firmada por el presidente, vicepresidente u otro funcionario principal, y por el tesorero o tesorero auxiliar y deberá certificarse por una declaración escrital efecto de que se prepara bajo apercibimiento de perjurio. (3) En el caso de una sociedad la declaración será firmada por un socio gestor y deberá ser certificada con una declaración escrita al efecto de que se prepara bajo apercibimiento de perjurio. (4) Si una corporación o sociedad extranjera no tiene oficina o sitio de negocio en Puerto Rico, pero tiene un agente en Puerto Rico, la declaración deberá ser hecha y jurada por dicho agente. Cuando la declaración es hecha por un agente debe estar acompañada del poder de representación requerido. El contribuyente y su agente, si lo hubiere, son responsables de la declaración según queda hecha, y se exponen a las penalidades provistas en caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentas.
(b) Contenido de la declaración. (1) La declaración deberá contener (1) el monto estimado como contribución para el año contributivo; (2) el monto, si lo hubiere, admisible como crédito por contribuciones extranjeras conforme a la sección 131; y (3) el exceso de la cantidad indicada bajo (1) sobre la cantidad indicada bajo (2), exceso que será la contribución estimada para dicho año contributivo.
(c) Uso de formas prescritas. Las reglas establecidas por el artículo 58(b)(2) con respecto al uso de las formas prescritas para la declaración en el caso de individuos, son igualmente aplicables a las declaraciones de contribución estimada de corporaciones y sociedades. Véase el artículo 58(b)(2). Sección 11.- RECLAMACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(c) Fecha para Fundir.-
Artículo 11(c)-1 Fecha y sitio para redicar declaraciones por corporaciones y sociedades.
(a) Fecha para redicar la declaración. (1) Las declaraciones de contribución estimada para el año contributivo deberán hacerse en o antes del día 15 del noveno mes de dicho año contributivo por cada corporación y sociedad sujeta a contribución bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. (2) Los requisitos con respecto a la redicación de la declaración son los que prescribe la sección 11(a). Los requisitos con respecto a la fecha para redicar la declaración, se aplican lo mismo a las corporaciones y sociedades extranjeras que estén obligadas a rendir una declaración, que a las corporaciones y sociedades domésticas.
(b) Sitio para redicar la declaración. La declaración de contribución estimada, y las enmiendas y revisión de la misma deberán radicarse ante el Colostor de Rentas Internas del municipio en que esté localizado el sitio principal de negocio de la corporación o sociedad que haga la declaración, o si tal corporación o sociedad no tiene sitio principal de negocio en Puerto Rico, ante el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Santurce, Puerto Rico. Cualquier declaración enmendada deberá radicarse en la misma oficina en que se realizó la declaración original.
(a) Declaraciones enmendadas. El estatuto requiere que al hacer una declaración de contribución estimada, el contribuyente tome en consideración los hechos y circunstancias entonces existentes así como aquellos que puedan razonablemente anticiparse con relación al ingreso bruto futuro, deducciones admisibles y créditos estimados para el año contributivo. Pueden hacerse declaraciones enmendadas o revisadas en cualquier caso en que el contribuyente estime que su ingreso bruto, deducciones o créditos varieren del ingreso bruto, deducciones
y sociedades para los distintos afios contributivos:
Si el año contributivo termina- | Porcentaje de contribución estimada | |
---|---|---|
en o después de | $y$ antes de | que habrá de pagarse |
Diebre. 31, 1955 | : Diebre. 31, 1956 | 10 |
Diebre. 31, 1956 | : Diebre. 31, 1957 | 20 |
Diebre. 31, 1957 | : Diebre. 31, 1958 | 30 |
Diebre. 31, 1958 | : Diebre. 31, 1959 | 40 |
Diebre. 31, 1959 | 50 |
(b) Fecha para el pago. (1) En el caso de una corporación o sociedad que redique su declaración en o antes del día 15 del noveno mes de su año contributivo, el porcentaje de contribución estimada que habrá de pagarse según se determina en el párrafo
(a) de este artículo, deberá pagarse en dos planos iguales. El pago del primer plano se efectuará en o antes del día 15 del noveno mes del año contributivo, y el del segundo plano en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo.
(a) Si la declaración se radica después del día 15 del noveno mes del año contributivo, el porcentaje de la contribución estimada a ser pagado según se determina en el párrafo
(a) de este artículo, deberá pagarse en su totalidad en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo. (3) Si una declaración radicada en o antes del día 15 del noveno mes de su año contributivo por una corporación o sociedad, es enmendada o revisada por otra declaración radicada en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo, el plano pagadere en tal fecha posterior, si lo habiere, deberá aumentarse o disminuirse proporcionalmente, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución en la contribución estimada por razón de dicha declaración enmendada. (4) A opción del contribuyente, cualquier plano de la contribución estimada puede pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. (5) El monto de la contribución estimada o cualquier plano de la misma se considerará como pago a cuenta de la contribución para dicho año contributivo. Así pues, en la planilla para dicho año contributivo, se ingresará el monto total de los pagos de contribución estimada como pagos que habrán de aplicarse contra la contribución indicada en dicha planilla.
(c) Años contributivos de menos de doce meses. (1) En el caso de un año contributivo de menos de doce meses para el cual se requiere la redicación de una declaración, la contribución estimada deberá pagarse en dos planos iguales,
o créditos reflejados en la declaración anterior. Tal declaración enmendada deberá hacerse en la Forma 480.1-25 y deberá marcarse "Enmendada". En el caso de una corporación o sociedad, una declaración enmendada puede radicarse en o antes del día 15 del duodécimo mes del año contributivo. No podrá radicarse declaración enmendada o revisada alguna con posterioridad a tal fecha por una corporación o sociedad.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(d) Prórroga.-
Artículo 61(d)-1 Prórroga para radicar declaraciones.
(a) Es importante que una corporación o sociedad rinda en o antes de la fecha de vencimiento una declaración de contribución estimada tan correcta como lo permiten los hechos y circunstancias del momento o que puedan razonablemente preverse. Sin embargo, el Secretario está autorizado a conceder una prórroga razonable para radicar las declaraciones conforme a las reglas y reglamentos que el prescriba. Así pues, por la presente se delega en el Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos la autoridad para conceder prórroga para radicar declaraciones. Las solicitudes de prórrogas para radicar declaraciones deberán dirigirse al Director, Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 5717, Santuros, Puerto Rico, y deberán contener un detalle completo de las causas para la tardanza. No podrá concederse prórroga para radicar declaraciones por más de 3 meses.
(b) Una prórroga para radicar la declaración de contribución estimada automáticamente prorroga la fecha para el pago de la contribución estimada (sin intereseo) por igual período.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(e) Publicidad de Declaración.-
Artículo 61(e)-1 Publicidad de planillas. La declaración de contribución estimada de una corporación o sociedad constituye, dentro del significado de la sección 55, una planilla. Así pues, las reglas establecidas en esa sección con respecto a la publicidad de planillas son igualmente aplicables a declaraciones de contribución estimada. Véase la sección 55 y el artículo 55-1.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(f) Pago de la Contribución Estimada.-
Artículo 61(f)-1 Pago de la contribución estimada.
(a) Monto de la contribución estimada que deberá pagarse. La Sección 61(f) provee los siguientes porcentajes de la contribución estimada que habrán de ser pagados por corporaciones
uno a la fecha de radicación de la declaración, y el otro el día 15 del último mes contenido en dicho período corto. Por ejemplo, si el año contributivo de menos de doce meses es el período de 9 meses entre enero primero de 1956 y septiembre 30, 1956, se requiere la radicación de la declaración en o antes de junio 15, 1956, y la contribución estimada es pagadora en dos plazos iguales: a la fecha de radicar la declaración, y en septiembre 15. Si en tal caso la declaración no fuera radicada hasta después de junio 15, 1956, la contribución estimada deberá pagarse en su totalidad en o antes de septiembre 15, 1956.
(2) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo relativas al porcentaje de contribución estimada que ha de pagarse, son igualmente aplicables al pago de la contribución estimada para años contributivos de menos de doce meses una vez que el ingreso para el período corto haya sido elevado a una base anual. Véase el artículo 61(g)-1.
Sección 61.- DECLARACIÓN DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. - * * *
(a) Aplicación a Años Contributivos De Menos de Doce Meses.-
Artículo 61(g)-1 Años contributivos de menos de doce meses.
(a) Requisito de declaración. No se podrá radicar declaración alguna por un período mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto la radicación de una declaración separada por un período fraccional de un año cuando, por ejemplo, ocurre un cambio, con la aprobación del Secretario, en la base para el cómputo del ingreso neto de un año contributivo a otro. Los períodos que abarcará dicha declaración separada en los diversos casos se determinan en la sección 47(a). No se requiere, sin embargo, declaración alguna para un año contributivo de menos de 3 meses.
(b) Ingreso elevado a la base anual. A fin de determinar el monto de la contribución estimada y el porcentaje de la misma que hay que pagar de acuerdo con el artículo 61(f)-1, el ingreso anticipado para un año contributivo de menos de doce meses deberá elevarse a una base anual de la manera prescrita en la sección 47(a)(1).
(c) Fecha para radicar declaración. En el caso de corporaciones y sociedades con años contributivos de menos de doce meses, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes anterior al cierre de dicho año contributivo de menos de doce meses. Así por ejemplo, una corporación o sociedad con un año contributivo de menos de doce meses que empiece en enero primero de 1956 y termine en septiembre 30 de 1956, está obligada a rendir su declaración en o antes de junio 15, 1956, y una declaración enmendada o revisada para un año contributivo de menos de doce meses puede radicarse en o antes del día 15 del último mes dentro de dicha año.
contributivo de menos de doce meses. Véase el artículo (1(f)-1 en cuanto a la fecha para el pago de la contribución estimada.
Sección 1.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(b) Plazos Pagados por Anticipado.- (1) Pago como Parte de la Contribución para el Ato Contributivo.- (3) Omisida por Corporaciones y Sociedades de Pagar la Contribución Estimada.-
(a) Vignesia.- Esta seccida será de aplicación con respecto a altos contributivos terminados en o después del 31 de diciembre de 1955.
(Suplementario al Capítulo 2, Parte 1)
Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley-000
Artículo 101-1 Prueba de la exeneida; planillas anuales-
(a) Prueba de la exeneida en general. Una organización no estf exenta de contribución por el mero hecho de no estar organizada y operada con fines pecuniarios. Para establecer su derecho a exeneida, es indispensable que toda organización que reclame exeneida radique, ante el Secretario, una solicitud de exención indicando el carácter de la organización, los fines para los cuales fué organizada, sus actividades actuales, la fuente de su ingreso y la disposición del mismo; si parte alguna de dicho ingreso es acreditado o no a sobrante o puede redundar en beneficio de algín accionista - individuo particular, y, en general, todos los datos relacionados con sus operaciones que determinen su derecho a la exeneida. Con cada una de dichas solicitudes se incluirá una copia de las cláusulas de incorporación, declaración de fideiconiso, o cualquier otro instrumento con propósito parecido, indicando los poderes - actividades permitides a la organización, su reglamento o cualquier otro código reglamentario y el último estado financiero, que revele: el activo, el pasivo, los ingresos y los desembolsos de la organizacida. Cada una de estas solicitudes deberá contener o estar certificada por una declaración escrita al efecto de que se hace bajo apercibimiento de perjurio.
(b) Prueba adicional de ciertas clases de organizaciones. (1) Las organizaciones abajo indicadas deberán someter con su solicitud, y cono parte de la misma, la siguiente información: (1) En el caso de compañías tenedoras (holding companies) que reclamen exeneida bajo la sección 101 (14), si la organización para la cual se retiene el título no ha sido específicamente notificada por escrito por el Secretario que se le considera exenta, bajo la seceión 101, la coepalía tenedora someterá la información aquí indicada como necesaria para la determinación del estado o clasificación de la organización para la cual se retiene el título. (2) Adecas de la información específicamente exigida por este artículo, el Secretario puede requerir cualquier información adicional que se considere necesaria
para determinar correctamente si cierta determinada orgaainación esta exenta, bajo la seceida 101, y cuando se considere acossejable en bien de una administración eficiente de las leyes de contribuciones sobre ingresos, el Secretario, puede en casos de ciertos determinados tipos de orgaainaciones, prescribir la forma en que la prueba de exención será suministrada. (3) Una orgaainación que reclame estar específicamente exenta, por la seceida 54(f), de la obligación de rendir planillas anuales, deberá someter, con, y como parte de su solicitud, una declaración de todos los datos en que basa su reclamaeida.
(c) Deberes del Secretario respecto a prueba de exención. El Secretario, al recibir la solicitud y los otros documentos que constituyen la prueba de exención de una organización que reclama exención de contribución bajo la seceida 101, emitirá su decisión en cuanto a si la organización esta exenta.
(d) Definicida de "nacionista o individuo particular". Las palabras "accionista o individuo particular" en la seceida 101 se refieren a las personas que tienen interés personal y privado en las actividades de la organiaccion.
(e) Requisito de planilla anual. Toda organización exenta de contribución bajo la sección 101, independiente del monto o fuente de su ingreso o entradas y sin considerar si esta autorizada por, afiliada o asociada con, cualquier organiaccion central, matria o de cualquier otra clase, excepto organizaciones específicamente exentas de rendir planillas por la sección 54(f) (véase el párrafo
(b) de este artículo), deberá radicar anualmente, ante el Secretario, una planilla informativa en la Forma 480.7 indicando específicamente las partidas de ingreso bruto, entradas y desembolsos y cualquier otra información que pueda prescribir el Secretario en las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Tal planilla deberá prepararse sobre la base del perfodo anual de contabilidad establecido por la organiaccion. Cuando la organización no tenga perfodo de contabilidad establecido, estas planillas deberán prepararse sobre la base del año natural. Las industrias nuevas y hoteles exentos de contribución bajo la sección 101 (21) deberán radicar anualmente la planilla de ingresos requerida bajo el artículo 101 (21)-1 en la misma forma que se requiere en el caso de organizaciones tributables, en lugar de la Forma 480.7. En relación con las planillas de grupo, véase el párrafo
(f) de este artículo. En cuanto a la prueba y el establecimiento del derecho a exención de contribuciones que debe acompañar a la Forma 480.7 en caso de una organiaccion que
no ha establecido su derecho a tal exención antes de radicar la planilla anual, véase los párrafos
(a) y
(b) de este artículo.
(f) Planillas de Grupos. Una organización central, natris o por el estilo (en este artículo se llamará la "organización central"), aunque venga obligada a rendir una planilla anual separada para af misma bajo la sección 54(f) y el párrafo
(e) de este artículo, puede rendir anualmente, en adición a dicha planilla separada, una planilla de grupo en la forma 480.7 para dos o más de las organizaciones o capítulos locales o divisiones por el estilo (que se llamarán en este artículo "organizaciones locales") que sean (1) constituídas, afiliadas, o asociadas con dicha organización central al cierre de su perfodo anual de contabilidad, (2) sujetas a la supervisión general y a examen por la organización central, y (3) exentas de contribución bajo la misma disposición de la sección 101 bajo la cual la organización central esté exenta de contribución. La radicación de la planilla de grupo será en lugar de la radicación de una planilla separada por cada una de las organizaciones locales inclufdas en la planilla de grupo. La planilla de grupo deberá incluir únicamente aquellas organizaciones locales que autoricen por escrito a la organización central a incluirlas en la planilla de grupo y que hayan preparado y radicado con la organización central sus estados conteniendo declaraciones escritas al efecto de que son preparados bajo penalidad de perjurio, indicando específicamente sus partidas de ingreso bruto, recibos y desembolsos, y toda otra información adicional relacionada con dichas organizaciones que sea requisito indicar en la planilla de grupo y tales autorizaciones y estados deberán conservarse permanentemente en la organización central. Deberá acompañarse con la planilla de grupo y hacerse parte de ella una relación indicando el nombre y dirección de cada una de las organizaciones locales y el número total de las mismas inclufdas en dicha planilla así como una relación indicando el nombre y dirección y el número total de las organizaciones locales no inclufdas en la planilla de grupo. La planilla de grupo deberá prepararse a base del perfodo anual de contabilidad establecido para la organización central. Cuando dicha organización central no tiene un perfodo anual de contabilidad establecido, dicha planilla deberá prepararse a base año natural. Los ingresos, recibos y desembolsos de una misma organización local no deberán incluirse en más de una planilla de grupo. La planilla de grupo se rendirá de acuerdo con esta reglamentación y las instrucciones que aparecen en la Forma 480.7 o emitidas con la misma y será considerada como la planilla de cada una de las organizaciones
locales inclufdas en la misma. In cuanto a la prueba y estahlocimiento del derecho a exención de contribución que deberá acompañar la Forma 480.7 en el caso de una orgenización local inclufda en la planilla de grupo que no haya establecido su derecho a tal exención antes de radicarse la planilla de grupo, véanse los párrafos
(a) y
(b) de este artículo.
(g) Fecha para radicar planilla anual. La planilla anual de información en la Forma 480.7 deberá radicarse en o antes del décimoguitto día del cuarto mes siguiente al cierre del perfodo para el cual se requiere la radicación de dicha planilla.
(h) Organizaciones que no estén obligadas a rendir planilla anual. (1) No se requiere la radicación de planilla anual en la Forma 480.7 a ninguna organización que haya establecido su derecho a exención de contribución bajo la seceión 101 (6), si:
(i) Está organizada y operada exclusivamente con fines religiosos; (ii) Está operada, supervisada o dominada por o en relación con una organización organizada y operada exclusivamente para fines religiosos; (iii) Es una organización educacional que normalmente mantiene una facultad docente y un programa regular de cursos académicos y tiene normalmente un cuerpo reglamentado de alumnos o estudiantes que asisten al lugar en que efectúan sus actividades educacionales; o (iv) Es una organización caritativa o una organización para evitar la crueldad con los niños o los animales, que está sostenida, parcial o totalmente, como fondos contribuidos por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de los mismos, o es primordialmente sostenida por donaciones del público en general. (2) La planilla anual en la Forma 480.7 no tiene que ser rendida por una sociedad, orden o asociación benéfica fraternal que haya establecido su derecho a la exención de contribución únicamente bajo la seceión 101 (3), o por una organización exenta de contribución bajo la sección 101 (15), si es una corporación totalmente poseída por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por cualquier agencia u instrumentalidad del mismo, o es una subsidiaria totalmente poseída por tal corporación. (3) Una organización educacional que normalmente mantiene y tiene una facultad, programa de estudios y cuerpo estudiantil regular y llena los requisitos anteriores que la relevan de la obligación de radicar planilla anual, no se considerará que
posteriormente ha dejado de llenar los requisitos si se ve temporalmente obligada a reducir o descontinuar sus actividades normales y regulares durante la existencia de circunstancias y condiciones anormales. (4) Una orgaaisación organizada y operada exclusivamente para fines caritativos o para la prevención de crueldad con los niños o con los aninales no se considerará "primordialnente sostenida por donaciones del público en general" para cualquier perfodo contributivo si más del 50 por ciento de su ingreso y entradas por dicho perfodo no se deriva realmente de aportaciones y donativos voluntarios hechos por el público en general, a diferencia de unos pocos aportadores o donatarios o de personas relacionadas o asociadas. Para los fines de este inciso, las palabras "personas relacionadas o asociadas" significan personas o un grupo particular que estén relacionadas con o interesadas en las actividades de la organización, tales como fundadores, incorporadores, accionistas, miembros, fiduciarios, oficiales, empleados u otros semejantes o que estén relacionados con estas personas por relaciones de parentesco o de negocio. (1) Constencias del Negociado. El Necociado de Contribución aobre Ingresos llevará una lista de todas las organizaciones consideradas exentas de contribución con el propósito de poder de cuando en cuando investigar su estado y asegurarse de si estén o no (1) cumpliendo las condiciones en que se basa su exención,y (2) rindiendo anualmente sus planillas en la Forma 480.7 si estuvieren obligadas a rendir tales planillas. (3) Constencias, informes y otras planillas de organizaciones exentas. (1) Una organización que haya establecido su derecho a exención de contribuciones bajo la sección 101 y haya asimismo establecido que no esté obligada a rendir anualmente la planilla de información en la Forma 480.7, deberá notificar inmediatamente al Secretario, por escrito, de cualesquiera cambios en su carácter, operaciones o fines para los cuales fué originalmente creada. (2) Toda organización que haya establecido su derecho a exención de contribuciones, aunque esté o no requerida a radicar una planilla anual de información, deberá someter cualquier información adicional que le sea requerida por el Secretario, con el fin de capacitarlo para investigar más a fondo su estado de organización exenta y de administrar las disposiciones de la sección 54(f) y de este artículo. En cuanto a los requisitos de llevar libros y registros permanentes de contabilidad, véase el artículo $54-1$.
(3) Una orgaainacia que haya establecido su derecho a exencia de contribuciones bajo la seceida 101, incluyendo una orgaainacia relevada, bajo la seceida 54(f) y este artículo, de la obligación de rendir planillas de ingreso o planillas anmales de infernacida, no queda, sin enbargo, relevada de la obligacida de rendir otras planillas de infernacida. Véanse las secciones 147 y 148. Seceida 101. EXECIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de contribución bajo esta ley. (1) Organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura;***
Artículo 101(1)-1 Organizaciones de trabajo, agrícolas y de horticultura.
(a) Las organizaciones que/la seceida 101(1) coasideran/san derecho a exención de contribución sobre ingresos, son aquellas que: (1) No tienen ingreso neto alguno que redunde en beneficio de miembro alguno; (2) Son de carácter educacional o instructivo; y (3) Tienen como objetivo el mejoramiento de las condiciones de aquellos dedicados a dichas actividades, el mejoramiento de la calidad de sus productos y el desarrollo de un mayor grado de eficiencia en sus ocupaciones respectivas.
(b) Organizaciones tales como forias comunales y asociaciones parecidas de naturaleza cuasi pública cuyo adjetivo es estimular el desarrollo de mejores productos agrícolas y hortícolas por medio de un sistema de premios y cuyos ingresos provenientes de entrada de taquilla, cuotas de participantes y donativos y se usan exclusivamente para cubrir los gastos necesarios de mantenimiento y operación, estén, por tanto, exentas. Sin enbargo, asociaciones cuyo propósito es, por ejemplo, celebracida de competencias periódicas de carreras, cuyos beneficios pueden redundar en beneficio de sus accionistas, no estén exentas. Tampoco, las organizaciones dedicadas al cultivo de productos agrícolas u hortícolas son fines de lucro, estén exentas de contribución.
Seceida 101. EXECIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley*** (2) Bancos mutuos de ahorros sin capital social representado por acciones;***
Artículo 101(2)-1 Bancos de ahorros mutuos. Para que una corporacida tenga derecho a exención como un banco/de ahorro mutuo, debe demostrarse que es una organi-
(1) Que no tiene capital social representado por acciones, y (2) Cuyos beneficios, descontando únicamente los gastos de operacida, son distribuidos en su totalidad entre los depositantes.
Si se revela que la orgenizacida tiene accionistas que participen en sus beneficios, la orgenizacida no estard exenta.
Un banco/de ahorro mutua no tiene que estar incorporado o sujeto a supervisión publisa, a menos que en cualquier caso un estatuto así lo requiera, ni tiene que servir al publiso en general, para estar exento. Puede limitar su negocio a una clase particular de individuos, tales cono empleados de una sola corporacida, sin perder su condicida de exento.
Seceida 101. EXECIONES DE CONTRIBUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarda exentas de tributacida bajo esta Ley.*** (3) Sociedades, órdenes o asociaciones, fraternales y benéficas, que (A) operen bajo el sistema de logia o para beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia; y (B) provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha sociedad, orden o asociación, o a sus dependientes;***
Artículo 101(3)-1 Sociedades fraternales y benéficas. Una sociedad benéfica fraternal estard exenta de contribución únicamente si es operada bajo el"sistema de logia", o para el beneficio exclusivo de los miembros de una sociedad así operada. "Operando bajo el sistema de logia" significa que efectúa sus actividades bajo una forma de organizacida que comprende sucursales locales, creadas y autorizadas por una organizacida matria y mayormente independientes, llamadas logias, capítulos, o algo parecido. Para que esté exenta, es adenda necesario que la sociedad tenga un sistema establecido para el pago a sus socios o miembros, o a sus dependientes, de beneficios por seguros de vida, por enfermedad, por accidente u otros beneficios. Seceida 101. EXECIONES DE CONTRIBUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarda exentas de tributación bajo esta Ley.*** (4) Asociaciones domésticas de construcción y préstamo cuyo negocio substancialmente se circunscriba a conceder préstamos a sus miembros; y bancos de cooperativas sin capital social, organizados y explotados para fines mutuos y sin benefi. cio;***
Artículo 101(4)-1 Asociaciones de construcción y prístamo y bancos de cooperativas. Una asociaoida de construcción y préstamo organioada conforme a y funcionando de acuerdo a las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, cuyo negocio esté substancialnente limitado a hacer préstamos a miembros, tiene derecho a execuión.
Bancos de cooperativas sin capital social, organizados y operados para fines mutuos y sin beneficio, estén exentos.
Seccida 101. EXECICIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley-000 (5) Compañias de cementerios poseídas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no sean explotadas con fines de lucro; y cualquier corporación autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cumenterio y no autorizada por su carta constitucional a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines, y ninguna parte de cuyas utilidades notas redunde en beneficio de algín accionista o individuo particular;000
Artículo 101(5)-1 Compañias de cementerios.
(a) Una compañia de cementerios puede tener derecho a exención- (1) Si es posef́da por y explotada exclusivamente para el beneficio de los dueños de los predios y que poseen dichos predios para fines bona fide de sepultura y no para fines de reventa, o (2) No es operada con fines de lucro.
(b) Cualquier corporación de cumenterio autorizada únicamente para fines de sepultura y cuya carta de incorporación no le permite dedicarse a ningún negocio que no sea necesariamente incidental a ese fin, estará exenta de contribución sobre ingresos siempre que ninguna parte de sus ganancias notas redunde en beneficio de cualquier accionista o individuo particular. Una compañia de cementerio que llene los otros requisitos de la Ley puede estar exenta, aunque exita acciones preferidas que den derecho a sus tenedores a diviéndolos a tipo fijo, que no exceda el tipo legal de interés en el sitio de incorporación o 9 por ciento anual, aquél que sea mayor, sobre el valor de la consideración para la cual se emitieron dichas acciones, siempre que sus cláusulas de incorporación requieran:
(1) Que las acciones preferidas sean retiradas a su valor nominal tan pronto como se obtengan de las ventas suficientes fondos disponibles para ello, y (2) Que todos los fondos que no se necesiten para el pago de dividendos a, o para el retiro de las acciones preferidas, sean utilizados por la compañía para el cuidado y mejoramiento de la propiedad del cementerio. Sección 101. EXERCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley. ${ }^{ ext {® }}$ (6) Corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; ${ }^{ ext {® }}$
Artículo 101(6)-1 Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos.
(a) Para poder estar exenta bajo la seceión 101(6), la organizacida deberá satisfacer dos requisitos: (1) Estar organizada y operada exclusivamente para uno o más de los fines indicados; y (2) Su ingreso neto no puede redundar ni en su totalidad ni en parte para beneficio de accionistas o individuos particulares.
(b) Las corporaciones organizadas y operadas exclusivamente para fines caritativos comprenden, en general, organizaciones para ayudar a los pobres. El hecho de que una corporación establecida para ayudar a personas indigentes reciba contribuciones voluntarias de personas a quienes se ha de ayudar, no la privará necesariamente de la exención.
(c) Una organización educativa, dentro del significado de la Ley, es aquella constituída primordialmente para el mejoramiento o desarrollo de las capacidades del individuo, pero en circunstancias especiales, puede incluir una asociaçión cuyo único fin sea la instrucción del público, o una asociaçión, cuyo fin principal sea dictar conferencias acerca de temas útiles al individuo y beneficiosos a la comunidad, aunque una asociación de cualquiera de estas clases tenga actividades incidentales de diversión. Una organización formada o utilizada para diseminar propaganda controvertial o partidista no es una organización educativa dentro del significado del estatuto.
(a) Como una orgaainación exanta bajo la seceion 101(6) tiene que estar orgaainada y operada para uno o más de los fines especifiondos, una orgaainación orgaainada u operada con el fin primordial de desarrollar una industria o negocio con fines de lucro no está exanta bajo esta seceion. Por lo tanto, semejante orgaainación no está exanta bajo la seceion 101(6) aunque tenga ciertos fines religiosos, su propiedad se posea en comín, y sus ganancias no redunden en beneficio de miembros individuales de la orgaainación.
(e) Una corporación que de algin modo tenga derecho a exeneida bajo la seceion 101(6) no pierde su condición de corporación exenta por el hecho de recibir ingreso tales como renta, diviéndos e intereses de inversiones, siempre que dicho ingreso se dedique exclusivamente a uno o más de los fines especificados en esa seceion.
Seccion 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley. $* * $ (7) Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes rafces o juntas de comercio, que no estén organizados con fines de lucro, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunda en beneficio de algin accionista o individuo particular;**
Artículo 101(7)-1 Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes rafces y juntas de comercio. Una liga comercial es una asociaeion de personas con un interés comercial comín, cuyo propósito es estimular dicho interés comín y no dedicarse a un negocio regular de una clase que ordinariamente se efectúe con fines de lucro. Es una organizacida de la misma categoría general que una césara de comercio o junta de comercio. Por lo tanto, sus actividades deberán encaminarse al mejoramiento de las condiciones comerciales de una o más lfneas de negocio y no a la prestación de servicios particulares a personas individuales. Una organizacida cuyo fin es dedicarse a un negocio regular de una clase generalmente desempeñada con fines de lucro, aunque el negocio se conduzca sobre base cooperativa o produzca únicamente ingreso suficiente para su propio sostenimiento, no es una liga comercial. Una asociación dedicada a suplir información a inversionistas potenciales, para permitirles realizar inversiones juiciosas, no es una liga comercial, ya que sus actividades no estimulan ningún interés comercial
comin, anque todo su ingreso se dedique al fin indiendo. Una bolsa de acciones no es una liga comercial, ni una cabara de comercio ni una junta de comercio dentro del significado de la Ley y no esta exenta de contribuciones.
Una asociaoida o bence de liquidaoida, que no esta organioada con fines de lucro, ni ninguna parte de su ingreso redunda en beneficio de ningín acoionista - individuo particular, estará exenta siempre que sus actividades se limiten al intercambio de cheques y a trabajo similar para el beneficio común de sus miembros. Sección 101. EXERCIONES DE CONTRINCCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarín exentas de tributación bajo esta Ley*** (8) Ligas u organizaciones cfvicas que no estén organizadas con fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la pronoción del bienestar social, o asociaoiones locales de empleados cuya natrfcula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos;***
Artículo 101(8)-1 Ligas cfvicas y asociaoiones locales de empleados. Las ligas efvicas con derecho a exenclón bajo la sección 101(8) incluyen aquellas que no estén organizadas para lucro y estén operadas exclusivamente para fines de beneficio a la comunidad en su totalidad, y en general, incluyen organizaciones dedicadas a promover el bienestar de la comunidad, no comprendidas dentro de la sección 101(6). Ciertas asociaoiones locales de empleados estén tambión expresamente exentas bajo la seceida 101(8). La Ley prescribe como condiciones para la exenclón
(a) que la natrfcula de tal asociaoida esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio particular, y
(b) que los ingresos netos de la asociaoida se dediquen exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos. Una organiracida de carácter puramente local es aquella cuyas actividades comerciales estén limitadas a una comunidad, sitio o distrito especffico. Véase el artículo 101(6)-1 con referencia al significado de "caritativo" y "educativo". Seceida 101. EXERCIONES DE CONTRINCCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarín exentas de tributación bajo esta Ley*** (9) Clubs organizados y administrados exclusivamente con fines de placer, recreo y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algín acoionista o individuo particular;***
Artículo 101(9)-1 Clubs soctales. La enenclda concedida por la soecida 101(9) se eplion prdctiennente a todos los clubs soctales y recreativos sostenidos por tarifas, custas e imposiciones a su natrfcula. Si un club se dedica a traficar, a la agricultura, horticultura, o a la venta de propiedad innuable, madera, etc., con fines de lucro, dicho club no estd organizado y operado exclusivamente para propósitos soctales de placer o recreo. Generalnente una venta incidental de propiedades no privard al club de su exnacida. Secsida 101. EXERCIOMSS DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes orga uisaciones estard enentas de tributacida bajo esta Ley*** (12) Sujeto a los requisitos de la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946, conocida como "Ley General de Asociaciones Cooperativas de Puerto Rico", las asceiactones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha Ley!***
Artículo 101(12)-1 Asociaciones cooperativas organizadas bajo la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946. La seccida 101(12) es una reafirmacida en la Ley de exnacida contributiva concedida a asociactones cooperativas no pecuniarias, or ganizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946, conocida como la "Ley General de Asociaciones Cooperativas de Puerto Rico". (Véase la seceida 27 de la misma.) Como la seceida 16 de dicha Ley requiere la preparacida de informes anuales de cierta informacida especffica que incluye informe detallado de ingresos y egresos, que han de someterse al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico y a la Universidad de Puerto Rico, copias de dichos informes anuales pueden agregarse a las planillas anuales de informacida, Forma 480.7, requeridas por el artículo 101-1 y someterse en subatitucida de la informacida requerida por dicha forma. Seccida 101. EXERCIOMSS DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes or ganizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (13) Sujeto a los requisitos de la Ley Nuln. 10, aprobada on $1^{\circ}$ de julio de 1947, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito", las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley;***
Artículo 101(13)-1 Asociaciones de crédito organizadas bajo la Ley Nuln. 10, aprobada el primero de julle de 1947. La seceida 101(13) es una reafirmacida en
la Ley de exención contributiva concedida a las asceigaciones cooperativas de crédito no pecuniarias organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Nén. 10, aprobada el primero de julio de 1947 y conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito". (Véase la seceida 45 de la misma). Ya que las asocia-ciones cooperativas de crédito estén obligadas a rendir informes anuales al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, éstas pueden, a su opción, enviar copias de sus informes anuales con su planilla anual de informacida, Forma 480.7, que requiere el artículo 101-1, y someterlas en substitucida de la informacida requeria por dicha forma.
Seceida 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (14) Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el título sobre bienes, reenular los ingresos procedentes de los mismos y entregar su inparte total, menos los gastos, a una organizacida que esté a su vez exenta de la contribucida impuesta por esta Ley;***
Artículo 101(14)-1 Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones exentas.
(a) Como una corporacida para estar exenta bajo la seceida 101(14) no puede dedicarse a ningún negocio que no sea el de retener título de propiedad y cobrar el ingreso de la misma, no puede tener ingreso neto de otro negocio que no esté con el relacioando.
(b) Una corporacida exenta bajo la seceida 101(14) no puede acumular ingreso y retener su exencia, sino que tiene que entregar el monto total de su ingreso, menos los gastos, a una organizacida que esté, de por sí, exenta de contribucida bajo la Ley.
Seceida 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (15) Corporaciones organizadas bajo cualquier estatuto de la Asamblea Legislativa, si dichas corporaciones son instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (16) (17)
(20) (21)
Artículo 101(21)-1 Exención contributiva temporal para industrias nuevas y hoteles.
(a) La Ley Núm. 184, aprobada en mayo 13 de 1948, conocida como "Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico", y la Ley Ním. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953, titulada "Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954", conceden exención contributiva temporal por un período limitado de tiempo, a industrias nuevas y hoteles bajo las condiciones y términos allf especificados. Por lo tanto, cualquier persona natural o jurídica que posea una concesión bona fide de exención contributiva que esté vigente bajo las disposiciones de cualquiera de las leyes antes citadas, esté exenta del pago de contribución sobre ingresos, sobre el ingreso que pueda derivarse de la operación de la industria u hotel exentos, durante el período cubierto por la concesión de exención.
(b) Toda persona natural o jurídica que posea una concesión de exención contributiva esté obligada, bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 184 y Núm. 6, a radicar anualmente, ante el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, conforme a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, e independiente del monto de su ingreso bruto o ingreso neto, una planilla separada de contribución sobre ingresos, además de la que pueda estar, de otro modo, obligada a rendir en relación con la operación de la industria u hotel objeto de la exención. Bajo las disposiciones de esas leyes y de la sección 54 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, toda persona (según se define en la sección 411(a)(1)) que reclame exención bajo la sección 101(21) deberá rendir para cada año contributivo una planilla de contribución sobre ingresos indicando específicamente las partidas de su ingreso bruto y de sus deducciones, y su ingreso neto, y deberá agregar a la planilla como parte de la misma, un informe indicando el nombre y la dirección de cada miembro de la corporación o sociedad y el monto de los dividendos o beneficios de sociedad pagados a cada uno durante dicho año. La planilla requerida bajo
este articulo se limitard a las actividades cubiertas por la concesida de execsida contributiva, y serf sustituta de la planilla informativa, Forma 480.7, a que se refiere el artículo 101-1.
Seceida 102. CONTRINUCION ADICIONAL A CORPORACIONES T SOCIEDADES QUE INDEBIDA. MENTE ACUMULIN SOBRANTEO O BENEFICIOS.
Artículo 102-1 Tributacida de corporaciones o sociedades constituidas o utilisadas para evitar la imposicida de la contribución.
(a) La seceida 102 impone (en adicida a otras contribuciones impuestas por esta Ley) una contribución adicional igual al 50 por ciento del monto del ingreso neto determinado por la seceida 102, a toda corporacida o sociedad constituida o utilisada a fin de impedir la imposicida de la contribución individual a sus accionistas o socios o a las accionistas o socios de cualquier otra corporacida o sociedad valiéndose del medio de permitir la acumulación de utilidades o beneficios en lugar de dividirlos o distribuirlos. La contribución adicional que impone la seceida 102 se aplica aunque la imposición de la contribución se impida mediante la organización o uso de una sola corporacida o sociedad o por una serie de corporaciones o sociedades, o por anbas. Por ejemplo, si el capital de la corporacida "M" lo posee la corporacida "N" de modo que las distribuciones de dividendos de la corporación "M" no fueren inclufdos como ingreso sujeto a contribución individual hasta que fuese en turno distribuido por la corporacida "N" a sus accionistas individuales, la contribución adicional impuesta por la seceida 102 es aplicable a la corporacida "M" si dicha corporación se constituye o utiliza con fines de eludir la imposicida de la contribución individual a los accionistas individuales de la corporación "N".
(b) Una corporación o sociedad, sea residente o no residente, formada o utilisada para los fines indicados en la seceida 102, estará sujeta a la contribución por ésta impuesta, si deriva ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico según se definen en la seceida 119 y en la reglamentación bajo la misma, si cualesquiera de sus accionistas o socios son (1) residentes de Puerto Rico y, por lo tanto, sujetos a la contribución con relación a distribuciones de la corporación o sociedad, o (2) individuos extranjeros no residentes quienes, por la aplicación de la seceida 211(b) o 211(c), estarían sujetos a la contribución relativa a las
distribuciones de la corporacida o sociedad que, de hacerse, constituirfan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. (Véase la seceida 119).
(c) Para la computacida de la contribucida adicional, véase el artículo $102-4$.
Artículo 102-8 Propósito de eludir la contribucida: evidencia: peso de la prueba: deflaticida de compafifa tenedora de acciones o de inversiones.
(a) La determinacida del Secretario de que una corporacida o sociedad fué constitufda - utilizada con el propósito de impedir la contribución individual está sujeta a impugnación con evidencia competente. La existencia o no del propósito puede indicarse por circunstancias que no sea la evidencia especificada en la Ley, y si existio o no tal propósito depende de las circunstancias especfificas de cada caso. En otras palabras, una corporacida o sociedad está sujeta a tributación bajo la seceida 102 si es constitufda o utilizada con el propósito de impedir la imposicida de contribución a accionistas o socios valiéndose del medio de permitir la acumulacida de utilidades o beneficios, aunque la corporacida o sociedad no sea una mera compafifa tenedora de acciones o de inversiones y no tenga acumulacida indebida de ganancias o beneficios. Sin embargo, el hecho de que una corporación o sociedad sea compafifa de esta índole o tenga acumulacida no es conclusida evidente en su contra si, con prueba clara y convincente, el contribuyente muestra al Secretario que la corporación o sociedad no fué ni formaba ni utilizada con propósito de impedir la contribución individual. Todas las demás circunstancias que podrfan interpretarse como evidencia del propósito de impedir la imposición de la contribución no se pueden resefiar, pero entre otras, se considerarán las siguientes: (1) transacciones entre la corporación o sociedad y sus accionistas o socios, tales como retiros por los accionistas o socios, en calidad de préstamos personales, o inversida de fondos por parte de la corporación o sociedad para beneficlo personal de los accionistas o socios, y (2) la inversida hecha por la corporación o sociedad, de ganancias no distribuídas, en activos que no tienen relación justificable con su negocio. El mero hecho de que la corporación - sociedad distribuyó una gran parte de sus ganancias para el año en cuestión no es necesariamente prueba que no se permitid la acumulacida de ganancias más allá de las necesidades razonables o que la corporación o sociedad no fué constitufda - utilizada para impedir la imposición de la contribución sobre accionistas o socios.
(b) Si el Secretario determina que la corporacida o sociedad fué constituída - utilisada con el propósito de eludir la contribueida individual mediante la acumulacida de ganancias o beneficios, y el contribuyente impugna su opinida por medio de un litigio, la responsabilidad de probar con la preponderancia de la evidencia que la determinación es errónea, conjuntamente con la correspondiente responsabilidad de ser el primero en presentar evidencia, recae en el contribuyente de acuerdo con los principios aplicables a casos de contribuciones sobre ingresos en general, y esto es así, aunque la corporacida o sociedad no sea una mera compañía de inversiones o tenedora de acciones y no tenga una acumulación indebida de ganancias o beneficios. Sin embargo, si la corporación o sociedad es meramente una compañía de inversiones o tenedora de acciones, entonces la Ley da mayor peso a la presunción de correceida que ya habia surgido de la determinación del Secretario, of reciendo presunción adicional de la existencia del propósito de impedir la imposición de la contribución sobre accionistas o socios. Pero si se permite la acumulación de ganancias y beneficios más allá de las necesidades justificables del negocio, entonces el estatuto da más peso a la determinación del Secretario disponiendo, que sin considerar si la corporación o sociedad es o no una mera compañía de inversiones o tenedora de acciones, la existencia de semejante acumulación es determinativo del propósito de impedir la contribución a accionistas o socios, a menos que el contribuyente pruebe por la clara preponderancia de toda la evidencia, que sin lugar a dudas no ha habido tal propósito.
(c) Una corporación o sociedad que no tenga ninguna otra actividad a excepción de la tenencia de propiedad y la recaudación de ingreso de la misma o la inversión en la misma, se considerará una compañía tenedora dentro del significando de la sección 102. Si las actividades además incluyen, o consisten substancialmente de, la compraventa de acciones, valores, propiedad inmueble, u otra propiedad de inversión (bien a base de pago total o marginal) de modo que el ingreso se derive no sólo del producto de la inversión, sino también de los beneficios de las fluctuaciones del mercado, la corporación o sociedad se considerará compañía de inversiones dentro del significando de la sección 102.
Artículo 102-3 Acumulación indebida de beneficios.
(a) Una acumulación de utilidades o beneficios (incluyendo las ganancias o beneficios de años anteriores no distribuidos) es indebida si no es indispensable para los fines del negocio, considerando todas las circunstancias del caso. No es la intención, sin embargo,
evitar acunulaciones de ganancias para las necesidades razonables del negocio si el proposito no es impedir la imposición de la contribución a accionistas o socios. No se trata aqut de enumerar todas las naceras en que pueden ser acumuladas las ganancias o beneficios de una corporación o sociedad para las necesidades razonables del negocio. El ingreso no distribuido es una acumulación apropiada si se retiene como capital de operacion necesario al negocio; o si se invierte en adiciones a la planta física justamente requeridas por el negocio; o si, de acuerdo con obligaciones contractuales, se deposita a crédito de un fondo de amortización con el proposito de retirar bonos emitidos por la corporación. La naturaleza de la inversión de ganancias o beneficios es inmaterial si en realidad no son necesarias en el negocio. Para determinar la justificación de las acumulaciones se considerará, entre otras cosas, la naturaleza del negocio, la condición financiera de la corporación o sociedad al cierre del año contributivo y el uso de las ganancias o beneficios no distribuidos.
(b) El negocio de una corporación o sociedad no es meramente aquél que la misma haya previamente operado, sino que incluye, en general, cualquier línea de negocio que pueda emprender. Sin embargo, un cambio radical del negocio cuando se haya acumulado un sobrante o beneficio considerable, puede ser evidencia de un proposito de impedir la imposición de la contribución a sus accionistas o socios. Si una corporación posee las acciones de otra en la misma línea de negocio o en una línea relacionada, y en realidad opera la otra corporación, el negocio de la última puede considerarse de hecho, aunque no de derecho, el negocio de la primera corporación. Las ganancias o beneficios de la primera corporación invertidas en la segunda por medio de la compra de acciones o de cualquier otro modo, pueden, por lo tanto, si se establece una relación de subsidiaria, constituir empleo de su ingreso en su propio negocio. La inversión que haga una corporación o sociedad de su ingreso en acciones o valores de otra corporación o sociedad no se considerará por sí como empleo del ingreso en su negocio. El negocio de una corporación o sociedad no puede considerarse que incluye el negocio de otra a menos que la otra corporación o sociedad sea una mera instrumentalidad de la primera; para así establecerlo es corrientemente esencial que la primera corporación o sociedad posee todo o sustancialmente todas las acciones o el capital social de la segunda.
(c) El Secretario puede requerir que cualquier corporacida o sociedad le someta un estado de sus ganancias y beneficios acumulados, el nombre y dirección de cada individuo, accionista o socio que tuviera derecho a los mismos si fueron divididos o distribuidos y el monto que sería pagadero a cada uno si el ingreso de la corporacida o sociedad fuere distribuido. Véase la seccida 148(c).
Artículo 102-4 Compete del ingreso neto determinado por la seccida 102.
(a) Para determinar la base contributiva de corporaciones o sociedades sujetas a las disposiciones de la seccida 102, el "ingreso neto determinado por la seccida 102" es computado primeramente. En caso de una corporacida o sociedad doméstica, esto se realiza, restando del ingreso neto (según se define en las secciones 21 y 204), computado sin el beneficio del arrastre de pérdida de capital que provee la seccida 117
(e) y sin el beneficio de la deduecida de la pérdida neta en operaciones provista por la seccida 23(a), la suma de (1) contribuciones sobre ingresos impuesta por el Estado Libre Asociado pagadas o acumuladas durante el año contributivo, hasta el monto no permitido como una deducción por la sección 23(e), pero sin incluir la contribución adicional impuesta por la sección 102 o secciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos; (2) aportaciones o donativos cuyo pago se hace durante el año contributivo (o que se consideren hechos durante dicho año para los fines de la sección 23(q)), no concedidos de otro modo como una deducción, a o para el uso de donatorios descritos en la sección 23(o) y el artículo 23(o)-1 para los fines allí especificados; (3) pérdida en ventas o permutas de activos de capital denegadas como deducción por la sección 117(d) para el año contributivo. En el caso de una corporación o sociedad extranjera, sea o no sea residente, que redique o haga radionr una planilla, el "ingreso neto determinado por la sección 102" significa el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, según se define en la sección 119 y la reglamentacida bajo la misma, menos las deducciones estatutarias) menos el monto de las deducciones enumeradas en los incisos (1), (2) y (3) de este párrafo. En caso de una corporación o sociedad extranjera, sea o no sea residente, que no redique planilla, el "ingreso neto determinado por la sección 102" significa el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, según se define en la sección 119 y la reglamentación bajo la misma, sin el beneficio de las deducciones enumeradas en los incisos (1), (2) y (3) de este párrafo, o cualesquiera
otras deducciones. Véase la seceida 233. En el caso de un año contributivo de menos de 12 meses debido a cambio en el perfodo de contabilidad de la corporacida o sociedad, el ingreso neto se computa sobre la base del perfodo inelutdo en el año contributivo, y no se eleva a una base anual bajo las disposiciones de la seceida 47(c).
Seceida 107. COMPENSACION POR SERVICIOS PRESTADOS DURANTE UN PERIODO DE TREINTA Y SEIS MESES O MAS Y PAGA ATTABADA-
Artículo 107-1 Servicios personales.
(a) La seceida 107(a) dispone que si por lo menos el $80 %$ de la remuneración total por servicios persomales que cubren un perfodo de 36 meses naturales o más(del comienzo a la terminación de tales servicios) es recibido o acumulado en un año contributivo por un individuo, entonces, la contribución atribuible a cualquier parte de tal cantidad que sea inelutda en el ingreso bruto de cualquier individuo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a tal parte si dicha parte se hubiese inelutdo en el ingreso bruto de dicho individuo a prorrata a lo largo de aquella parte del perfodo de servicio que precede a la fecha de tal recibo o acumulación. Así, por ejemplo, si un individuo que rinde sus planillas a base de año natural y a base de recibide y pagado emplea a rendir servicios persomales el 17 de febrero de 1951, y los termina el 1 de julio de 1954, y recibe un pago de $8,000 por dichos servicios a la fecha de terminación, tiene derecho a los beneficios de la sección 107(a), siempre que dichos $8,000 sean por lo menos un $80 %$ del monto total de la remuneracida pagada o que ha de pagarse a dicho individuo por tales servicios; y la contribueida atribuible a los $8,000 recibidos en 1954 e inelutdos en el ingreso bruto del individuo para dicho año, no será mayor que la contribución atribuible a dicha cantidad, si la misma hubiese sido recibida a prorrata durante los meses naturales inelutdos en el perfodo desde el 17 de febrero de 1951 al 1 de julio de 1954. Sin embargo, si dicho individuo recibe $5,000 adicionales en 1955 por dichos servicios, no tiene derecho a los beneficios de la sección 107(a) con relación a ambos, los $8,000 y los $5,000, debido a que no recibe en un año contributivo por lo menos un $80 %$ de la remuneracida total por tales servicios. Además, por ejemplo, si un individuo que rinde sus planillas a base de año natural y a base de recibido y pagado
caplena a rendir servicios persomales el 3 de marzo do 1958 y los termina el 22 de agosto de 1955 y recibe una remuneracida total de $10,000 por tales servicios el 5 de julio de 1954, tiene derecho a los beneficios de la seccida 107(a); y la contribusida atribuible a los $10,000 recibidos en 1954 e inclufdos en el ingreso bruto de dicho individuo para dicho año, no deberá exceder de la contribucida atribuible a dicha cantidad, si la misma se bubiese recibide a prorrata a lo largo de los meses naturales inclufiles en el perfodo desde el 3 de marzo do 1958 hasta 5 de julio de 1954, fecha en que los $10,000 fueron recibidos. Sin embargo, el dicho individuo recibe $7,000 adicionales por dichos servicios al 1 de mayo de 1955, no tiene derecho a los beneficios de la seccida 107(a) por razda de que no recibid en un año contributivo por lo menos un $80 %$ de la remuneracida total por dichos servicios.
(b) Es inmaterial cuando se rindan los servicios personales, siempre que por lo menos 36 meses naturales transcurran desde el comienzo hasta la terminacida de los servicios. Para los fines de este artículo, deberá pasarse por alto cualquier parte fraccional de un mes a menos que monte a más de medio mes, en cuyo caso será considerada como un mes.
(d) El primer paso para determinar si la limitación de la seccida 107(a) relativa al monte de la contribucida, es aplicable, es computar el monte de la contribucida en el año contributivo corriente atribuible a aquella parte de la remuneracida incluída en el ingreso bruto del contribuyente para dicho año. La contribucida atribuible a tal remuneracida es la diferencia entre la contribucida computada para dicho año contributivo incluyendo dicha remuneracida en el ingreso bruto y la contribución, para dicho año contributivo, computada sin incluir tal remuneracida en el ingreso bruto.
(e) El paso siguiente es computar la contribución atribuible a dicha remuneracida en cada uno de los años contributivos (incluyendo el año contributivo corriente) dentro del cual caen uno o más meses naturales inclufdos en la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que dicha remuneración es recibida o acumulada, como si la remuneracida se recibiera o acumulara en porciones iguales en cada uno de dichos meses naturales. En cuanto a lo que constituye un año contributivo, véase la sección 411(a)(15). El monte de la contribución atribuible a dicha remuneracida en cada uno de dichos años contributivos es la diferencia entre la contribu-
cicta para dicho afo computada incluyendo una parte asigable de dicha remuneracida en el ingreso bruto y la contribueida para dicho afio computada sin incluir parte alguna de tal remuneracida en el ingreso bruto. La parte de la remuneracida asig. aable a cada afio contributivo es una cantidad igual al monto total de dicha remuneracida recibido o acumulado en el afio contributivo corriente, dividido por el múnero total de meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que tal remuneracida es recibida o acumulada, y multiplicada por el múnero de los meses naturales que caiga dentro del afio contributivo en cuestión.
(f) La contribueida para el año contributivo corriente será la contribueida para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto la remuneracida por servicios personales, más (1) el monto de la contribueida para dicho año contributivo atribuible a dicha remuneracida (computada de acuerdo con el párrafo
(d) de este artículo) o (2) la suma de las contribuciones atribuibles a dicha remuneración si la misma se recibiese en partes iguales en cada uno de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que preceda a la fecha en que tal remuneracida se reciba o se acumule (computada de acuerdo con el párrafo
(e) de este artículo), cualquiera que sea la menor.
(g) El método de asignar remuneración por servicios personales a los años contributivos en que cae cualesquiera de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que tal remuneración se recibe, puede ilustrarse con los siguientes ejemplos, en que el contribuyente prepara su planilla a base de recibido y pagado.
Ejemplo (1). El 1 de noviembre de 1954, A, un individuo que rinde planilla a base de año natural, recibe $40,000, remuneración total por los servicios personales prestados por un perfodo de 40 meses, empezando el 1 de junio de 1951, y terminando el 30 de septiembre de 1954. A fin de determinar si el monto agregado de las contribuciones atribuibles a la remuneración de $40,000, si la misma se hubiese recibido en porciones iguales en cada uno de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que preceda a la fecha en que la remuneración se recibe (en este caso el perfodo total de servicio), es menos que contribución atribuible a dicha remuneración en el año contributivo 1954, $1,000 ( $40,000 divididos por 40 ) tienen que asignarse a cada uno de los meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio. Así, pues, $7,000 se asignan a 1951;
$12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $9,000 a 1954 (el año contributivo corriente). Ejemplo (2). Presedanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que A rinde a base de año scondaico desde el 1 de julio basta el 30 de junio. Los $40,000 se asigma come sigue: $1,000 al año contributivo terainade el 30 de junio de 1951; $12,000 a cada uno de los afios contributivos terminados el 30 de junio de 1952, el 30 de junio del 1953 y el 30 de junio del 1954, y $3,000 al año contributivo que termina el 30 de junio del 1955 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (3). Presedanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que A recibe los $40,000 el 1 de febrero del 1954 (antes de completar sus servicios), en lugar del 1 de noviembre de 1954. Hay 32 meses naturales inelutdos dentro de la parte del perfodo de servicio que antecede a la fecha en que se recibe la remuneracida. Por tanto, $1,250 ( $40,000 divididos entre 32) tienen que asignarse a cada uno de los meses naturales inelutdos dentro del perfodo desde 1 de junio de 1951 al 1 de febrero de 1954. Asf pues, $8,750 se asigma a 1951; $15,000 a 1952; $15,000 a 1953 y $1,250 a 1954 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (4). B, un individuo que rinde planilla a base de año natural, presta servicios personales que cubren un perfodo de 40 meses que emplean el 1 de mayo de 1951, y termina el 31 de agosto de 1954. La remuneración total por dichos servicios es de $74,000 de los cuales $34,000 se pagan a 8 el 1 de marzo de 1954 y $40,000 el 31 de agosto de 1954. Utilizando el método de asignacida ilustrado en el ejemplo (1), el pago de $40,000 tiene que asignarse a los 40 meses naturales inelutdos en el perfodo total de servicio. Asf, pues, con respecto al pago de $40,000, $ 8,000$ se asigma a 1951; $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $8,000 a 1954 (el año contributivo corriente). Si se emplea el método de asignacida usado en el ejemplo (3) el pago de $34,000 tiene que asignarse a los 34 meses naturales inelutdos dentro de la parte del perfodo de servicio que antecede a la fecha en que dicho pago se recibe ( 1 de marzo de 1954). Asf pues, con respecto al pago de $34,000, $ 8,000$ se asigma a 1951; $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $2,000 a 1954 (el año contributivo corriente). La remuneracida total de $74,000 será, por lo tanto, asignada como sigue: $16,000 a 1951; $24,000 a 1952; $24,000 a 1953 y $10,000 a 1954 (el año contributivo corriente).
(h) Si un individuo al computar su contribución sobre ingresos para un año contributivo especffico, se aprovecha de los beneficios de la sección 107 con respecto a remuneracida recibida o acumulada en dicho año por servicios personales, y en un año siguiente recibe o acumula remuneracida por otros servicios personales y la totalidad o una parte del perfodo de tales servicios es el mismo que el perfodo do los servicios por los cuales fué remunerado en el año contributivo anterior, entonces, para aprovecharse de los beneficios de la seceida 107 para tal año contributivo siguiente, debe tomar en consideración el hecho de que ha asignado previamente remuneracida a todo o a parte del perfodo de servicio. Por ejemplo, un individuo emplea a prestar servicios personales para "A" al 1 de enero de 1950, y los termina el 31 de diciembre de 1954. El 31 de diciembre de 1954 recibe $60,000 como remuneracida total por sus servicios. En su planilla para el año natural 1954, asigna $1,000 a cada uno de los 60 meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio y determina su contribueida sobre ingresos bajo las disposiciones de la seceida 107(a). Además emplea a prestar servicios personales para B el 1 de enero de 1952, y los termina el 31 de enero de 1955. El 31 de diciembre de 1955 recibe $48,000 como remuneracida total por dichos servicios. Si desea aprovecharse de los beneficios de la sección 107(a), en su planilla para el año natural 1955, deberá, al asignar $1,000 a cada uno de los 48 meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio y al computar la contribución atribuible a los mismos, incluir en su ingreso para los años 1952, 1953 y 1954, para los fines del edmputo tentativo, la cantidad de $12,000 anteriormente asignada a cada uno de dichos años, en su planilla para el año natural 1954.
Artículo 107-2 Obra artística o invento.
(a) La sección 107(b) dispone que si, en el año contributivo, el ingreso bruto de un individuo por obra artística o invento de dicho individuo que cubra un perfodo de trabajo de 36 meses naturales o más (desde el comienzo hasta la terminación del mismo) no es menor del $8 %$ de la suma del ingreso bruto de dicha fuente de ingreso en el año contributivo, y el ingreso bruto de dicha fuente en años contributivos anteriores y en los 12 meses siguientes al cierre del año contributivo, entonces, la contribución atribuible a dicho ingreso bruto en el año contributivo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles al mismo si se hubiese recibido a prorrata, a lo largo de (1) la parte del perfodo del trabajo que precede al cierre del año contributivo, o (2) en un perfodo de 36 meses naturales, el que de dichos perfodos fuere más corto. Aquella parte del ingreso bruto de dicha obra artística o invento que sea tributable como ganaccia en la venta o per-
muta de un activo de capital posefdo por más de 6 meses, estará excluida de los beneficios de la seceida 107(b). A fin de determinar la contribueida que serfa atribuible a la ganancia en la venta o permuta de una obra artfstica o invento, si dicha ganancia se recibiera a prorrata en cualquier afto contributivo anterior, dicha ganancia, deberá tratarse como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo del capital.
(b) Para los fines de este artículo, el término "obra artfstica o invento" significa una composición literaria, musical o artfstica, o una patente o propiedad intelectual (copyright) que proteja una inveacida, o una composición literaria, musical - artfstica. También, para los fines de este artículo, una parte fraceional de un mes deberá pasarse por alto a menos que monte a más de la mitad de un mes, en cuyo caso deberá considerarse como un mes.
(c) El primer paso para determinar si la limitación de la seceida 107(b) relativa al monto de la contribución, es aplicable, es computar el monto de la contribución en el año contributivo corriente atribuible al ingreso bruto recibido o acumulado en dicho año de la obra artfstica o invento. La contribución atribuible a dicho ingreso es la diferencia entre la contribución para tal año contributivo computada incluyendo en el ingreso bruto el ingreso bruto por concepto de la obra artfstica o invento y la contribución para dicho año contributivo computada sin incluir en el ingreso bruto el ingreso bruto obtenido de la obra artfstica o invento.
(d) El próximo paso es computar la contribución atribuible al ingreso bruto de la obra artfstica o invento en cada uno de los años contributivos (incluyendo el año contributivo corriente) dentro de los cuales caen uno o más de los meses naturales incluftos dentro de la parte del perfodo de trabajo que precede al cierre del año contributivo corriente (sin exceder, sin embargo, 36 meses naturales), como si el ingreso bruto de la obra artfstica o invento se hubiese recibido o acumulado en partes iguales en cada uno de dichos meses naturales. En cuanto a lo que constituye un año contributivo, véase la sección 411(a)(15). El monto de la contribución atribuible al ingreso bruto en cada uno de dichos años contributivos, de la obra artfstica o invento, es la diferencia entre la contribución para dicho año computada con la inclusión en ingreso bruto de una parte asignable del ingreso bruto de la obra artfstica o invento, y la contribución para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto ninguna parte del ingreso bruto de la obra artfstica o invento. La parte del ingreso bruto de la obra artfstica o invento asignable a cada uno de dichos años contributivos es una con-
tidad igual al monto total del ingreso bruto de la obra artfstica o invento, recibide o acumulado en el año contributivo corriente, dividido por el numero total (que no deberá exceder de 36 meses) de meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre del año contributivo corriente, y multiplicado por el múnero de los meses naturales que caigan dentro del año contributivo en cuestión.
(e) La contribución para el año contributivo corriente será la contribución para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto, el ingreso bruto de la obra artfstica o invento, más lo que sea menor de lo siguiente: (1) el monto de la contribución para dicho año contributivo atribuible al ingreso bruto de la obra artfstica o invento (computado de acuerdo con el párrafo
(c) de este artículo) o (2) la suma de las contribuciones atribuibles al ingreso bruto de la obra artfstica o invento como si el mismo se hubiese recibido en partes iguales en cada uno de los meses naturales (sin exceder 36 meses naturales) inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que preceda al cierre del año contributivo corriente (computado de acuerdo con el párrafo
(d) de este artículo).
(r) El método de asignar el ingreso bruto de la obra artfstica o invento a los años contributivos en que caiga cualquiera de los meses naturales (que no exceda 36 meses naturales) inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre del año contributivo corriente pueda ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El 1 de octubre de 1954, A, un individuo que rinde planilla a base de año natural y a base de recibido y pagado, recibe $36,000 on pago total de una composición musical, en la cual expens a trabajar a el 10 de julio de 1951, y termind el 29 de enero de 1955. Aunque el perfodo de trabajo cubre 55 meses naturales, se pueden hacer asignaciones únicamente a los últimos 36 meses naturales inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre de 1954 (el año contributivo corriente). Asf, pues, deben asignarse $1,000 ( $36,000 divididos entre 36) a cada uno de los 36 meses naturales anteriores a 1 de enero de 1955. Por lo tanto, se asignan $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $12,000 a 1954 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (2). Presénanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que a expens al trabajo el 1 de julio de 1953, y lo termind el 1 de septiembre de 1956. Aunque el perfodo de trabajo cubre 38 meses naturales, pueden hacerse asignaciones únicamente a los 18 meses naturales que están inclufdos dentro de aquella parte del
perfodo de trabajo que preceda al cierre del afio 1954 (el afio contributivo corriente). Por tanto, $2,000 ( $36,000 divididos entre 18) tienen que asignarse a cada uno de los 18 nases naturales anteriores al 1 do enero de 1955. Por consiguiente, $12,000 se asignan a 1953; y $24,000 a 1954 (el afio contributivo corriente).
(g) Los principios enunciados en el párrafo
(h) del artfculo 107-1 relativos al modo de asignar remuneracida por servicios personales a un mes natural especffico cuando se ha hecho previamente otra asignacida a dicho mes por otros servicios iguales, son también aplicables a asignaciones bajo la seccida 107(b) y este artículo.
Artículo 107-3 Paga atrasada atribuible a afios contributivos anteriores.
(a) La seceida 107(d)(2) define "paga atrasada" y la seceida 107(d)(1) limita al monto de contribución que resulte de la inalusida de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el afio en que es recibida o acumulada. Paga atrasada incluye remuneracida, jor. nales, salarios, pensiones, o pago por retiro recibido o acumulado durante el afio contributivo, por un enpleado por servicios rendidos para su patrono con anterioridad al año contributivo y que se habrían pagado con anterioridad al afio contributivo a no ser por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (1) quiebra o administración judicial del patrono; (2) disputa en cuanto a la obligacida del patrono de pagar dicha remuneracida, determinada después del comienzo de un proceso judicial; (3) si el patrono fuere el Estado Libre Asociado, los :Estados Unidos de América, un estado, un territorio, o cualquier subdivisida polftica de los mismos, o el Distrito de Columbia o cualquier agencia o instrumentalidad de cualquiera de los anteriores, falta de fondos asignados para el pago de dicha remuneracida; o (4) cualquier otro suceso, que se determine que es de naturaleza similar bajo este artículo. En cuanto a lo que constituye el proceso de quiebra o de administración judicial, véase el artículo $274-1$.
(b) Un evento se considerará similar en naturaleza a aquellos eventos especificados en la sección 107(d)(2)(A)(i), (ii) y (iii) únicamente si las circunstancias son poco usuales, si son del tipo allf especificado, si operan para diferir el pago de la remuneracida por los servicios prestados y si, a exqueida de dichas circunstancias, el pago se hubiera hecho con anterioridad al afio contributivo en que se recibió o acumuló. Para los fines de este artículo, el término "paga atrasada" no incluye remuneracida que se considera implfcitamente recibida en el afio o afios contributivos en que los servicios se prestaron, remuneracida pagada en el afio corriente de acuerdo con la práctica corriente o costumbre del patrono aunque se reciba por
servicios prestados en un afio o afios anteriores, remuneracida adicional por servicios pacados cuando no existia acuerdo anterior alguno u obligación legal de pagar tal remuneracida adicional, o cualquier cantidad que no sea inelutble en ingreso bruto bajo esta Ley. La frase "paga atrasada" incluye ademés aumentos retroactivos de jormales o sueldos, recibidos o acumulados por servicios prestados por un empleado para su patrono en un afio contributivo anterior que hayan sido ordenados, recomendados - aprobados por cualquier agencia federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal como, pero no limitado a, la Junta de Estabilización de Jornales (Wage Stabilization Board), la Junta de Estabilización de Sueldos (The Salary Stabilization Board), y Juntas autorizadas por la Ley de Trabajo Ferroviario (Railway Labor Act.( 45 U.S.C. 151-188), organizaciones comparables del Estado Libre Asociado y los Tribunales de Justicia de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado; los pagos hechos como resultado de alegadas violaciones de las secciones 6 y 7 de la Ley de Condiciones Reaomables del Trabajo de 1938 ( 29 U.S. C. 206, 207), y hechos retroactivos a cualquier perfodo anterior al año contributivo; y pagos recibidos o acumulados durante el año contributivo que surjan de una alegada violación por un patrono de cualquier ley federal y del Estado Libre Asociado relacionada con normas y practicas del trabajo, tales como pagos recibidos para hacer efectivas las pautas de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo (National Labor Relations Act (29 U. S. C. 151-166).
(c) Un individuo tiene que computar su ingreso neto para cualquier afio contributivo al cual se atribuye paga atrasada, aunque no esta obligado a rendir planilla para dicho afio. Asf, pues, todas las cantidades propiamente inclufbles como ingreso bruto para cualquier afio contributivo al cual se atribuye paga atrasada, tiene que incluftse en el cdeputo.
(d) A fin de determinar bajo la sección 107(d) el afio o afios especfricos a los cuales la paga atrasada es atribuible y, si tal paga atrasada es atribuible a más de un afio contributivo, el monto de la misma que es atribuible a cada uno de dichos afios contributivos, las siguientes reglas serán de aplicación: (1) Paga atrasada, según se define bajo la seceión 107(d)(2)(A), se considerará atribuible a un afio contributivo particular o especffico en el monto y hasta el extremo que la misma se hubiese pagado en dicho afio a no ser por la ocurrencia de uno de los eventos descritos en la sección 107(d)(2)(A).
(2) Paga atrasada, segín se define bajo la sección 107
(d) (2)(B), se considerara atribuible a un año contributivo especffico en la cantidad y hasta el extremo on que la misma hubiese sido pagada en dicho año si el aumento de jornal o sueldo, según se deseribe en la seceida 107(d)(2)(B), se hubiese puesto en vigor en la fecha a la cual se hizo por primera vez retroactivo. (3) Paga atrasada, según se define en la sección 107(d)(2)(C), se considerara atribuible a un año contributivo especffico en la cantidad y hasta el extremo on que representa pagos debidos a la alegada violacida descrita en la sección 107(d)(2)(C) que ocurrió en dicho año o que continuó durante cualquier parte de dicho año. (4) En aquellos casos en que se haya hecho un cómputo por, o bajo la dirección de, una agencia federal o del Estado Libre Asociado (incluyendo cualquier tribunal federal o del Estado Libre Asociado) bajo la cual la paga atrasada se concedió, y la cual indica que ciertas partes de dicha paga atrasada son atribuibles a ciertos perfodos especfficos de tiempo, este cómputo será aceptado como el prorrateo apropiado a los fines de este artfculo. (5) Cuando no se ha hecho cómputo alguno según se dispone en el inciso (4) de este párrafo, y cuando la asignación no puede hacerse con precisida, al considerar todas las circunstancias existentes de acuerdo con la regla aplicable prescrita en los incisos (1), (2), d (3) de este párrafo, entonces, en casos apropiados, la paga atrasada se prorrateará a cada uno de los años contributivos dentro de los cuales caiga uno o más meses naturales inelutdos dentro del perfodo total para el cual se hizo la paga atrasada, como si tal paga atrasada se hubiese recibido o acumulado en partes iguales en cada uno de dichos meses naturales. Para los fines de este artfculo, no se tomará en consideración la parte fraccional de un mes, a menos que monte a más de medio mes, en cuyo caso, se considerará como un mes.
(e) Para determinar si la seceida 107(d) es aplicable, tiene que determinarse qué por ciento del ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo corriente es la paga atrasada. Este tiene que exceder del 15 por ciento de tal ingreso bruto.
(f) El monto de la contribución atribuible a la paga atrasada es la diferencia entre la contribución para el año contributivo computada con la inclueida de dicha paga atrasada en el ingreso bruto, y la contribución para dicho año contributivo computada sin incluir dicha paga atrasada en tal ingreso bruto. El monto de la contribución atribuible a la paga atrasada en cada año contributivo es la diferencia entre la contribución para dicho año contributivo computada con la inclusida, en el ingreso bruto,
de la porcide de dicha paga atrasada atribuible a dicho año contributivo y la contribuicida para dicho año contributivo computada sin incluir parte algena de dicha paga atrasada en el ingreso bruto. La contribucida para el año contributivo corriente es la menor de (1) la contribucida computada con la inaluzida en el ingreso bruto de la totalidad de la paga atrasada recibida o acumulada en el año contributivo, o (2) la contribucida computada sin incluir parte algena de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el año contributivo corriente, más la suma total del aumento en las contribuciones que hubiesen resultado de la inaluzida de las partes respectivas de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para cada año contributivo al cual, cada una de dichas partes es respectivamente atribuible. (4) Este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo en el cual el contribuyente rinde sus planillas a base de recibido y pagado y en el cual se presupone que tiene derecho a usar y usa, para los años contributivos 1956, 1955 y 1954, la contribuicida alternativa provista en el Suplemento 7:
Ejemplo: En 1956 un individuo soltero sin dependientes y que rinde su planilla a base de año natural, recibe $4,200, cuya cantidad constituye su ingreso bruto ajustado. De esta cantidad, $1,000 constituyen paga atrasada. Su contribución para el año natural 1956 sobre $4,200 serfa $408. Sobre $3,200 ( $4,200 menos $1,000 ) su contribución serfa $266. Aquella parte de la contribución para 1956 atribuible a paga atrasada es, por lo tanto, $142 ( $408 menos $266 ). De la paga atrasada, $600 son atribuibles al año 1955. Durante dicho año el ha recibido $1,700. Para ese año el monto de la contribución sobre $1,700 es $93. El monto de la contribución que el hubiese pagado para dicho año el hubiese incluido en su ingreso bruto la parte de la paga atrasada atribuible a dicho año, hubiese sido $161. El aumento en la contribución para dicho año serfa $68 ( $161 menos $93 ). El resto de la paga atrasada, $400, es atribuible al año natural 1954. Durante dicho año recibió $1,200. Para tal año el monto de la contribución es $37 y el monto de la contribución que hubiese pagado por dicho año el hubiese incluido en su ingreso bruto la parte de la paga atrasada atribuible a dicho año hubiese sido $82. El aumento en la contribución para dicho año serfa $45 ( $82 menos $37 ). La suma total de los aumentos de contribuciones para los años naturales 1955 y 1954 serfa $113. La contribución para el año natural 1956 es la menor de $266 más (1) $142, ó (2) $113. Como $113 es menor que $142, la contribución para el año natural 1956 es $379 ( $266 más $113 ).
(Suplementario al Capítulo 2, Parte II)
Sección 111. DETERMINACION DEL MONTO Y RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERDIDA.
Artículo 111-1 Cduputo de gnancia o pirdida.
(a) Encepto 10 que de otro modo se provea, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 considera como ingreso o como pérdida gurrida, la ganancia o pérdida que resulto do la conversión de propiedad en dinero o de la permuta de una propiedad por otra que difiera materialmente en clase o en extensida. El monto realizado en la venta u otra disposición de propiedad es la suma de cualquier dinero recibido más el justo valor en el mercado de cualquier propiedad que se reciba. El justo valor en el mercado de la propiedad es una cuestión de hecho. Solo en casos raros y extraordinarios, se considerará quo una propiedad no tenga justo valor en el mercado. El método general de computar dicha ganancia o pérdida lo prescribe la sección 111, la cual considera que de la cantidad obtenida de la venta o permuta se retirará una suma suficiente para restituir la base ajustada preserita por la sección 113(b) y los artículos 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1; (esto es, al costo u otra base provista por la sección 113(a), ajustado por ingresos, erogaciones, pérdidas, concesiones y otras partidas que puedan cargarse contra y aplicarse a dicho costo o cualquier otra base). La cantidad que queda luego que la base ajustada se ha restituído al contribuyente constituye la ganancia obtenida. Si la cantidad obtenida de la venta o permuta es insuficiente para restituir al contribuyente la base ajustada de la propiedad, se sufre una pérdida igual al monto de la insuficiencia. La base puede ser diferente; depende de que se esté computando una ganancia o una perdida.
(b) (1) Aunque no se venda o se disponga de una propiedad, se logra ganancia si la suma de todas las cantidades recibidas que, de acuerdo con la sección 113(b), deben aplicarse contra la base de la propiedad, excede dicha base. Excepto como de otro modo se disponga en la sección 115(b) con relación a distribuciones hechas de un aumento en valor de la propiedad acumulado con anterioridad al primero de marzo de 1913, dicha ganancia es inelutble en el ingreso bruto bajo la seccida 22(a) como "ganancias o beneficios e ingreso derivados de cualquier procedencia". Véase el artículo 115(d)-1.
Sin onbarco, corrientemente no se considera ninguna pordida con anterioridad a la venta u otra disposicida de la propiedad, porque hasta que ocurra tal venta u otra disposicida de la propiedad existe la posibilidad de que el contribuyente pueda recobrar o resarcirse de la base ajustada de la propiedad. Hasta que algin hecho idontificable fije la ocurrencia real de una pérdida y al monto de la misma, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no toma cuenta de la misma. (2) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A"compró ciortas acciones con posterioridad al 28 de febrero de 1913, por $10,000. El primero de enero de 1954 la base ajustada de dichas acciones se redujo a $1,000, debido a entradas y distribuciones descritas en la seccida 113
(b) (1) (A) y (D). En 1954 "A" recibió una distribucion adicional de $5,000, distribucide deserita en la seceida 113
(b) (1) (D), que no es una distribueida de anmente en el valor de propiedad acumulado con anterioridad al primero de marzo de 1913. Esta distribueida aplicada contra la base ajustada, según se requiere en la seceion 113
(b) (1) (D), excede dicha base por $4,000. El monto del exceso, esto es, $4,000, es una ganancia lograda por "A" en 1954 e inelutble, como ganancia en las acciones, en el ingreso bruto en su planilla para dicho año natural. Al computar la ganancia en las acciones, así como al ajustar la base, no se hace distincida alguna entre las entradas o distribuciones descritas en la seceida 113(b). Si "A" vende las acciones en 1955 por $5,000 logra en 1955 una ganancia de $5,000, ya que la base ajustada de las acciones para los fines de computar ganancia o pérdida en la venta es cero.
(c) En el caso de propiedad vendida a plazos, se proveen reglas arjociales para tributar la ganancia en la seceida 44.
Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERUIDA.
(a) Regla General. En la venta o permuta de propiedad el monto total de la ganancia o pérdida determinada bajo la seceida 111 será reconocido, salvo lo que más adelante se dispone en esta seceida.
Artículo 112(a)-1 Ventas o permutae.
(a) El monto hasta el cual se reconocerá la cantidad de ganancia o pérdida en la venta o permuta de propiedad, determinada seada la seceida 111, está sujeto a las disposiciones de la seceida 112. La regla general es que el monto total de ganancia o pérdida ha de ser reconocido.
(b) Se proveen excepciones a la regla general en las secciones 112(b) (1) a (5), inclusive, la seceida 112
(b) (10) y la seceida 112(1), en el caso de ciertas permutas
do propiedad, específicamente descritas, en las cuales, a la fecha de la permuta, existen diferencias específicas entre la propiedad cedida y la propiedad adquirida, pero tales diferencias son más formales que substanciales. En cuanto a datas, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone que tales diferencias no se considerarán predominantes, y que no se reconocerá ganancia o pérdida al realizarse la permuta. La presunción predominante en estas excepciones es que la nueva propiedad es substancialmente una continuacion de la vieja inversión todavía sin liquidar; y, en caso de reorganizaciones, que la nueva expresa, la nueva estructura corporativa y la nueva propiedad son substancialmente una continuacion de la vieja todavía sin liquidar.
(c) La Ley provee una disposición específica para el caso en que, en adición a la propiedad que pueda recibirse libre de contribución en la permuta, se reciba como adehala otra propiedad o dinero. En tal caso se reconoce ganancia hasta el monto de la adehala (véase la sección 112
(c) y
(d) ), pero no se reconoce pérdida de clase alguna (véase la sección 112
(e) ).
(d) Las excepciones a la regla general que requieren reconocimiento de todas las ganancias y pérdidas, como todas las otras excepciones a una regla de contribución de aplicación general y uniforme, se interpretan restrictivamente y no se extienden más allá de las palabras o de las presunciones y los propósitos fundamentales de la excepción. La Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone que no haya reconocimiento únicamente si la permuta es una que satisface tanto (1) la descripción específica estatutaria de una permuta exenta, y (2) el propósito fundamental por el cual dicha permuta se exceptúa de la regla general. La permuta tiene que ser afín a, y un incidente necesario de, la inversión o expresa a mano. La relación de la permuta con la transacción o expresa es siempre material, y los hechos y circunstancias existentes deberán probarse. Como siempre, el contribuyente que reclame el beneficio de la excepción deberá probar que está cubierto por la misma.
(e) Para constituir una permuta dentro del significado de la sección 112(b)(1) a (5), inclusive, la sección 112(b)(10) y la sección 112(1), la transacción deberá ser una transferencia recíproca de propiedad, a diferencia de una transferencia de propiedad a cambio de dinero únicamente.
(f) Véase la sección 112
(b) (6) en relación con el no reconocimiento de ganancia o pérdida en caso de recibir propiedad distribuida en una liquidación total de una corporación bajo ciertas circunstancias específicamente descritas.
Artículo 112(a)-2 Uso del término "asunción de obligaciones". Cuando se usa en la reglamentación preserita bajo las secciones 112 y 113, los térninos "asunción de obligaciones", "obligaciones asumidas", o expresiones parecidas, incluyen, además de los casos en que las deudas personales del contribuyente son asumidas por otra de las partes en la permuta, casos
(a) en que propiedad del contribuyente es adquirida por otra de las partes en la permuta sujeta a una obligación aunque el contribuyente fuese o no, de por sí, personalmente responsable y
(b) en que, aunque la propiedad transferida era poseída por el contribuyente meramente sujeta a una obligación, la obligación es asumida por otra de las partes en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ***
(b) Permutas Eoulusivamente en Especie.- (1) Propiedad posefía para uso productivo o como inversión.-
Artículo 112(b) (1)-1 La propiedad posefía para uso productivo en la industria o negocio o como inversión.
(a) Según se emplean en la sección 112(b)(1), las palabras "clase similar" se refieren a la naturaleza o carácter de la propiedad y no a su grado o calidad. Una clase o tipo de propiedad no puede, bajo dicha sección, ser permutada por propiedad de una clase o tipo distinto. El hecho de que cualquier finca envuelta sea o no sea mejorada no es material, ya que tal hecho se refiere únicamente al grado o calidad de la propiedad y no a su clase o tipo. Propiedad inmueble no productiva poseída por una persona, que no sea un traficante, para uso futuro o para logro futuro de incremento en su valor, es poseída para inversión y no primordialmente para la venta.
(b) No se reconoce ganancia o pérdida si (1) un contribuyente permuta una propiedad poseída para uso productivo en su industria o negocio, conjuntamente con efectivo, por otra propiedad de clase similar para el mismo uso, como un canión por otro canión nuevo o un vehículo de pasajeros por otro vehículo nuevo de pasajeros, para usarlos son fines parecidos, o (2) un contribuyente que no es un traficante en propiedad inmueble, permuta propiedad inmueble urbana por una finca o rancho, o un arrendamiento de propiedad inmueble con 30 años o más, o una propiedad inmueble mejorada por otra propiedad inmueble no mejorada, o (3) un contribuyente permuta propiedad de inversión, y efectivo, por propiedad de inversión de clase similar.
(c) Una transferencia no eno dentro de las disposiciones de la seceida 112
(b) (1) ai, como parte de la consideracida, la otra parte que hace la permuta asume una obligación del contribuyente, pero dicha transferencia, el se califica de otro modo, estará dentro de las disposiciones de la sección 112(c).
(a) Se reconoce ganancia o pérdida al un contribuyente permuta (1) bonos del Tesoro Federal vencibles el 15 de septiembre de 1954 por bonos del Tesoro Federal vencibles el 15 de junio de 1964, o (2) un crédito hipotecario por bonos agrícolas consolidados.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PREDIDA. $000$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie. $000$ (2) Acciones por acciones de la misma corporación.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si acciones comunes de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones comunes de la misma corporación, o si acciones preferidas de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones preferidas de la misma corporación.
Artículo 112
(b) (2)-1 Acciones por acciones de una misma corporación.
(a) La permuta, libre de reconocimiento de ganancia o pérdida, de acciones comunes por acciones. comunes, o de acciones preferidas por acciones preferidas, en la misma corporación no está limitada a una transacción entre un accionista y la corporación; la misma incluye permuta entre dos accionistas individuales. Sin embargo, las disposiciones de la sección 112
(b) (2) no son aplicables si se permutan acciones por bonos, - acciones preferidas por acciones comunes, o acciones comunes por acciones preferidas, o acciones comunes en una corporación por acciones comunes en otra corporación.
(b) Una transferencia no eno dentro de las disposiciones de la sección 112
(b) (2) si como parte de la consideración la otra parte en la permuta asume una obligación del contribuyente, pero dicha transferencia, el se califica de otro modo, caerá dentro de las disposiciones de la seceida 112(c).
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PREDIDA.000
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.000 (3) Acciones por acciones en caso de reorganización.- (4) Propiedad por acciones o valores en caso de reorganización.- (5) Cosićo a corporación controlada por el cedente.-
Artículo 112
(b) (5)-1 Transforencia de propiedad a corporacida controlada por el cedente.
(a) Segín se una en la seceion 112
(b) (5), la frase "una o mis personas" inelupe individuos, fideiconisos o sucesiones, sociedades y corporaciones (véase la seceida 411); y para tener "control" de la corporecida cesionaria dicha persona o personas deberia poseer inmediatamente después de la transferencia acciones con derecho a por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo menos 80 por ciento del minero total de todas las otras clases de acciones de dicha corporación. (Véase la seceida 112
(b) ). La frase "inmediatamente después de la permuta" no requiere necesariamente permutas simultáneas por dos o mis personas, sino que comprende una situación en la que los derechos de las partes han sido previamente definidos y la ejecución del acuerdo procede con la rapidez correspondiente a un procedimiento ordenado.
(b) Las disposiciones de la seceida 112
(b) (5) pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "A" posee cierta propiedad inmueble con un costo de $50,000 en 1930, pero tiene un justo valor en el mercado de $150,000 en 1954. "A" transfiere su propiedad a la corporación "M", una compafia recientemente organizada, a cambio de la totalidad de las acciones de esta última. No se reconoce ganancia o pérdida en la transacción.
Ejemplo (2). "C" posee un derecho de patente valorado en $25,000 y "D" posee una planta manufacturera valorada en $75,000. "C" y "D" organizan la corporación "R" con un capital autorizado de $100,000. "C" transfiere su derecho de patente a la corporación "R" por $25,000 de sus acciones y "D" transfiere su planta a la nueva corporacida por $75,000 de sus acciones. No se reconoce ganancia o pérdida a "C" o a "D".
Ejemplo (3). "B" posee cierta propiedad inmueble que le costó $50,000 en 1930, pero que tiene un justo valor en el mercado de $200,000 en 1954. "B" transfiere su propiedad a la corporación "M" en 1954 por 78 por ciento de cada una de las clases de acciones de la corporación, ya que el restante 22 por ciento de las acciones de la corporación habian sido exitidas por la corporación en 1940 a otras personas a cambio de efectiva. "B" logra una ganancia tributable de $150,000 en esta transacción. (Véase la seceida 112
(b) ).
Artículo 112
(b) (5)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones.
(a) Reconocimiento de ganancia. En cuanto al reconocimiento de ganancia de una asunción de obligaciones en una transferencia descritta en la seccida 112
(b) (5), véase la seccida 112
(k) y el artículo 112
(k) -1.
(b) Cómputo del interés proporcional exigido por la sección 112
(b) (5).- (1) En cualquier caso en que una asunción de obligaciones no se tratare como "otra propiedad o dinero" bajo la seccida 112
(k) , las obligaciones así asumidas serán tratadas como acciones o valores recibidos por el cedente cuya deuda se asume, para los fines de determinar si las acciones o valores recibidos por los cedentes están sustancialmente en proporción a sus intereses en la propiedad transferida según lo requiere la sección 112
(b) (5). (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A" y "B" son individuos, cada uno de los cuales posee propiedad con un justo valor en el mercado de $100,000 en el primero de julio de 1954. Hay una hipoteza de $50,000 por el balance en el precio de compra sobre la propiedad de "A". El primero de julio de 1954 "A" y "B" organizan la corporación "X" a la cual transferen la propiedad arriba descrita a cambio de la totalidad de las acciones de la corporación " $X$ " y la asunción por la corporación " $X$ " de la deuda hipotecaria de "A". El capital en acciones de la corporación " $X$ " se divide como sigue: $50,000 a "A" y $100,000 a "B". Sin embargo, para los fines de determinar si los cedentes recibieron acciones o valores en proporción substancial a sus intereses en las propiedades transferidas, según lo exige la sección 112
(b) (5), "A" se presume ha recibido acciones o valores, en un monto de $100,000, ya que su deuda hipotecaria de $50,000, asumida por la corporación " $X$ ", tiene también que considerarse como acciones o valores recibidos por él. De este modo, según los hechos expresados, existen las proporciones que requiere la sección 112
(b) (5).
Artículo 112
(b) (5)-3 Constancias a mantener e información a radicar.
(a) Toda persona que recibe acciones o valores de una corporación controlada a cambio de propiedad bajo la sección 112
(b) (5), deberá radicar con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que la permuta ocurra, un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en dicha permuta, incluyendo-
(1) Una descripción de la propiedad transferida, o de su interés en dicha propiedad, conjuntamente con un informe del costo u otra base de la misma, ajustada a la fecha de la transferencia, y (2) Una relación de la cantidad de acciones o valores y otra propiedad o dinero recibido en la permuta, incluyendo cualesquiera obligaciones del contribuyente asumidas por la corporación controlada. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida, deberá expresarse según su justo valor en el mercado, a la fecha de la permuta.
(b) Cada corporación así controlada deberá radicar con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que ocurre la permuta: (1) Una descripción completa de toda la propiedad recibida de los cedentes, conjuntamente con una declaración del costo o cualquier otra base de la misma, en menos de los cedentes, ajustada a la fecha de la transferencia, y (2) Un informe de la cantidad de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero que pasó a los cedentes en la transacción (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas por dicha corporación controlada), acompañado de un informe completo del monto de las acciones y obligaciones emitidas y en circulación de dicha corporación controlada inmediatamente después de la permuta y de la cantidad de cada clase de acciones de dicha corporación controlada que tiene cada cedente inmediatamente después de la permuta ( indicando en cuanto a cada clase, el número de acciones, el porcentaje que se posee y el derecho a voto de cada acción).
(c) Cada contribuyente que participe en una permuta exenta de contribuciones bajo la sección 112
(b) (5) deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva indicando el costo o cualquier otra base en su poder de la propiedad transferida, y de la cantidad y monto de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero recibido, para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en una disposición subsiguiente de tales acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PREDIDA. $* * *$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.*** (6) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-
Artículo 112
(b) (6) -1 Distribuciones en liquidación de corporación subsidiaria.
(a) En general. Bajo la regla general prescrita por la sección 115(c) para el trato de distribuciones en liquidación de una corporación, las cantidades
recibidas por una corporación en la liquidaeión total de otra se consideran como pago total a cambio de acciones en dicha otra corporación, y la ganancia o pérdida en el recibo de dichas cantidades deberá determinarse según se dispone en la sección 111. El alcance de este procedimiento está sujeto al significado de la frase "cantidades distribuidas en una liquidaeión total de una corporación" según se usa en la sección 115
(c) . La sección 112
(b) (6) exime de la regla general la propiedad recibida, bajo ciertas circunstancias específicamente descritas, por una corporación como distribución en liquidaeión total de otra corporación y provee para el no reconocimiento de ganancia o pérdida en aquellos casos que cubran los requisitos estatutarios. La sección 112
(i) impone una limitación a la aplicación de la sección 112
(b) (6) en caso de corporaciones extranjeras. Véase el artículo 113
(a) (15)-1 en cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de la propiedad recibida en liquidaciones totales, tales como las descritas en este artículo.
(b) Regulaitos para el no reconocimiento de ganancia o pérdida. El no reconocimiento de ganancia o pérdida está limitado al recibo de tal propiedad por una corporación que es de hecho la dueña de acciones (en la corporación que se liquida) y posee por lo menos 80 por ciento del combinado poder total de votación de todas las clases de acciones con derecho al voto y la dueña de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones (excepto acciones sin derecho al voto que sean limitadas y preferidas en cuanto a dividendos). La Ley de Contribuciones sobre Ingresos expresamente exige que la corporación receptora tendrá que haber sido la dueña de la cantidad especificada de dichas acciones a la fecha de la adopción del plan de liquidaeión y haber continuado aidadolo todo el tiempo hasta el recibo de la propiedad. La Ley además requiere expresamente que la corporación receptora no podrá en ningún tiempo, en o después de la fecha de la adopción del plan y hasta el recibo de la propiedad, ser dueña de un porcentaje mayor de cualquier clase de acciones que el porcentaje que de dicha clase posee a la fecha del recibo de la propiedad. Si la corporación receptora no continúa cumpliendo los requisitos para la posesión de acciones de la corporación en liquidaeión y si la falta de dicho cumplimiento ocurre en cualquier fecha anterior a la terminación de la transferencia de toda la propiedad, las disposiciones para no reconocer ganancia o pérdida no se aplica a ninguna distribución recibida bajo el plan.
(c) Las disposiciones de la seccion 112
(b) (6) no se aplican a ninguna 11quilación, si cualquier distribuclia en consecución de la misma se ha realizado antes del primer dia del primer año contributivo de la corporación receptora que expiece después del 31 de diciembre de 1953.
(d) Para constituir una distribueida en liquidaelón total dentro del significado de la seceida 112
(b) (6), la distribuclia debera (1) realizarse por la corporación en liquidaelón en cancelación o redeneida total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidaelón, o (2) ser una de una serie de distribuciones en cancelación o redeneida total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidaelón. Es esencial que exista un estado de liquidaelón a la fecha en que se hace la primera distribueida bajo el plan y que este estado continúe hasta la fecha de la disolución de la corporación. Existe un estado de liquidaelón cuando una corporación deja de ser una empresa en funciones y sus actividades se realizan solo con el fin de terminar sus asuntos, pagar sus deudas, y distribuir a sus accionistas cualquier balance remanente. Una liquidaelón puede terminarse con anterioridad a la disolución efectiva de la corporación en liquidaelón, pero ninguna liquidaelón será completa hasta que la corporación en liquidaelón y el liquidador o síndicos liquidadores queden finalmente desposeídos de toda la propiedad (tanto tangible como intangible). (Véase el artículo 22
(a) -20.)
(e) Si una transacción constituye una distribución en liquidaelón total dentro del significado de la Ley y satisface los requisitos de la sección 112
(b) (6), es inmaterial el que sea descrita de otro modo bajo la ley local. Si una corporación en liquidaelón distribuye la totalidad de su propiedad en liquidaelón total y si, conforme al plan para dicha liquidaelón total una corporación que posea la cantidad especificada de acciones en la corporación en liquidaelón, recibe propiedad que constituye cantidad distribuida en liquidaelón total dentro del significado de la Ley y además recibe otra propiedad atribuible a acciones no poseídas por ella, la transferencia de la propiedad a la corporación receptora no se considerará, porque reciba dicha otra propiedad, como que no es una distribución (o una de una serie de distribuciones) en cancelación o redeneida total de todas las acciones de la corporación en liquidaelón, dentro del significado de la sección 112
(b) (6), aunque para los fines de esas disposiciones en la sección 112 relativas a reorganizaciones, el monto recibide por la corporación receptora en exceso de su interés pro-
porcional se consldare como adquirldo en la emisldn de sus acciones o valores en una permuta libre de contribuciones segín se deseribe en la seccida 112
(b) (4), y la cancelacidn o redencidn de las acciones no poseídas por la corporación receptora se considere que ocurre como resultado de una permuta libre de contribuciones deserita en la seceida 112
(b) (3).
(f) La aplicacida de estas reglas puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: Ejemplo. El primero de julio de 1954, la corporación "M" tenfa capital en acciones en circulación consistente en 3,000 acciones comunes, con valor nominal de 8100 por acción, y 1,000 acciones preferidas, con un valor nominal de 8100 por acción. Dichas acciones preferidas eran limitadas y preferidas en cuanto a dividen$\operatorname{dos} \mathrm{y}$ no tenfan derecho a voto. Desde el primero de julio de 1954 en adelante hasta la fecha de la disolución de la corporación "M", la corporación "0" posefa 2,500 acciones comunes de la corporación "M". Mediante fusión estatutaria consumada el primero de agosto de 1954, conforme a un plan de liquidación adoptado el 1 de julio de 1954, la corporación "M" se fundid en la corporación "0"; la corporación "0", bajo el plan, emitid acciones que recibieron los dueños de las acciones de la corporación "M" que no pertenecían a la corporación 0 , a cambio de sus acciones en la corporación "M". El recibo de las propiedades de la corporación "M" por la corporación "0" es una distribusida recibida por la corporación "0" en liquidación total de la corporación "M" dentro del significado de la seceida 112
(b) (6), y no se reconocerá ganancia o pérdida como resultado del recibo de tales propiedades.
Artículo 112
(b) (6)-2 Liquidaciones realizadas dentro de un año contributivo. Si en una liquidación realizada dentro de un año contributivo conforme a un plan de liquidación total, se reciben distribuciones en completa liquidación por una corporación que posea el monto requerido de acciones en la corporación en liquidación y que continúe calificando en cuanto a la posesión de dichas acciones hasta que la transferencia de toda la propiedad se termine dentro de dicho año, (véase artículo 112
(b) (6)-1), entonces no se reconocerá ganancia o pérdida en cuanto a las distribuciones recibidas por la corporación receptora. En tal caso no se requiere renuncia o finasa de parte de la corporación receptora bajo la sección 112
(b) (6).
Artículo 112
(b) (6) -3 Liquidaciones que abarcan más de un año contributivo.
(a) Si el plan de liquidación se realiza mediante una serie de distribuciones que cubren un perfodo de más de un año contributivo, el no reconocimiento de ganancia o pérdida con relación a las distribuciones en liquidación deberá, junto a los requi-
sitos del artfoulo 112
(b) (6)-1, estar sujete a los siguientes requlaitos: (1) Para que la distribuzida en liquidaedia caiga dentro de la excepción que dispone la seceida 112
(b) (6) a la regla general para el cduputo de la gasancia o pértida con relación a cantidades recibidas en liquidaedia de una corporacida, la propiedad total de la corporacida deberá transferirse de acuerdo con un plan de liquidaedia, el cual deberá incluir una declaración indicando el perfodo dentro del cual se completará la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidaedia a la corporación receptora. La transferencia de toda la propiedad en liquidaedia tendrá que terminarse dentro de los 3 años del cierre del año contributivo durante en el cual se haga la primera de la serie de distribueiones bajo al plan. (2) Para cada uno de los afios contributivos que caiga total o parcialmente dentro del perfodo de liquidaedia, la corporación receptora debera, al radicar su planilla, radicar ante el Secretario una remancia del término prescriptivo estatutario para tasación. La remancia deberá basarse en la forma que prescriba el Secretario y deberá prorrogar el perfodo para la tasación de todas las contribuciones sobre ingresos para cada uno de dichos afios hasta una fecha no anterior a un año después de la última fecha del perfodo para la tasación de tales contribuciones para el último año contributivo en el cual la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidaedia a la corporación controladora se completare de acuerdo con la sección 112
(b) (6). Dicha remancia deberá asimismo contener cualesquiera otras disposiciones relativas a la tasación que el Secretario considere necesarias para asegurar la tasación y el cobro de la deuda contributiva correcta por cada uno de los afios del perfodo de liquidaedia. (3) Para cada uno de los afios contributivos que caiga parcial o totalmente dentro del perfodo de liquidaedia, la corporación receptora deberá radicar una fiasna, cuyo monto deberá fijar el Secretario, la fiasna contendrá todos los términos especificados por el Secretario, ademés disposiciones que aseguren inequívocamente al pago puntual del exceso de contribuciones sobre ingresos (más penalidades, si alguna hubiere, e intereses) según fuere computado por el Secretario sin tomar en cuenta las disposiciones de la sección 112
(b) (6) y 113
(a) (15) sobre dichas contribuciones computadas tomando en consideración tales disposiciones, sin considerar si tal exceso puede o no ser objeto de una notificación de deficiencia bajo la sec-
eida 272 y sin considerar si puede o no ser tasada. Cualquier fiasa requerida bajo la seceion 112
(b) (6) tendra el fiedor o los fiadores que el Secretario exigiere. En lugar de fiador o fiadores podrian depositarse bonos o pagards de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus muniolplos. Las fianzas se harén en triplicado de modo que el Secretario, el contribuyente y el garantizador o el depositarlo puedan cada uno tener una copia.
(b) Mientras se completa la liquideción, si se ha cumplido con los incisos (1), (2) y (3) del párrafo
(a) y con el artieulo 112
(b) (6)-1 con relación al no reconocimiento de ganancia o pérdida, la responsabilidad contributiva sobre ingresos de la corporación receptora para cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquidación deberá determinede sin reconocimiento de ganancia o pérdida alguna en cuanto al recibo de las distribuciones en liquideción. En tal determinación, la base de la propiedad o propiedades recibidas por la corporación receptora se determinará de acuerdo con la sección 113
(a) (15). ( Véase el artículo 113
(a) (15)-1). Sin embargo, si la transferencia de la propiedad no se completa dentro del término de los 3 años concedidos por la sección 112
(b) (6) o si la corporación receptora cesa de calificar en cuanto a la posesión de acciones de la corporación en liquideción según lo requiere esa sección, se reconocerá ganancia o pérdida a cada distribueión y la responsabilidad contributiva por cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquideción deberá computarse sin tomar en consideración las disposiciones de la sección 112
(b) (6) o la sección 113
(a) (15) y el monto de cualquier contribución adicional adeudado, como resultado de tal recomputación, deberá pagarse prontamente.
Artículo 112
(b) (6)-4 Efecto de las distribuciones en liquideción sobre intereses minoritarios. Al liquidarse una corporación conforme a un plan de liquideción total, la ganancia o pérdida de los accionistas minoritarios se determinará sin considerar la sección 112
(b) (6), ya que la misma no se aplica a aquella parte de las distribuciones en liquideción recibida por accionistas minoritarios.
Artículo 112
(b) (6)-5 Constancias que han de llevarse e información que ha de radicarse con la planilla.
(a) Toda corporación que reciba distribuciones en liquideción total dentro de la excepción provista en la sección 112
(b) (6) deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva que ofrezcan la información requerida por este artículo y someterlas con la planilla. El plan de liquideción de-
berá adoptarse por cada una de las corporaciones que en el participen; y la adopción se revelará en los actos de sus funcionarios responsables debidamente constituidos, y deberá aparecer en las constancias oficiales de cada una de dichas corporaciones.
(b) Para el año contributivo en que ocurre la liquidación, o, si el plan de liquidación provee una serie de distribuciones durante un período de más de un año, para cada año contributivo en que se recibe una distribución bajo el plan, el receptor deberá radicar con su planilla un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida incluyendo- (1) Una copia certificada del plan de la liquidación total, y de las resoluciones bajo las cuales dicho plan se adoptó y la liquidación fué autorizada, conjuntamente con una declaración bajo juramento que indique en detalles, todas las transacciones incidentales o conformes al plan. (2) Una lista de todas las propiedades recibidas en la distribución, indicando el costo u otra base cualquiera de dichas propiedades a la corporación en liquidación a la fecha de la distribución, y el justo valor en el mercado de dichas propiedades a la fecha de la distribución. (3) Una declaración relativa a su posesión de todas las clases de acciones de la corporación en liquidación (indicando, en cuanto a cada clase, el número de acciones y porcentaje que se posee y el poder a voto de cada acción) a la fecha de la adopción del plan de liquidación, y en todo momento desde esta fecha hasta la fecha de la distribución en liquidación, y el costo o cualquier otra base de dichas acciones.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PÉRDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie. ${ }^{ ext {® }}$ (10) Ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra.-
Artículo 112
(b) (10)-1 Transferencia de propiedad de una corporación insolvente en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura.
(a) Permuta por acciones o valores únicamente. (1) La sección 112
(b) (10) provee para el no reconocimiento de ganancia o pérdida en ciertas permutas que se hagan en relación con la reorganización de una corporación insolvente, a lo cual se hace referencia en este
artículo y en los artículos 112
(b) (10)-2, 112
(c) -1, y 112
(g) -1 como "una reorganización de la sección 112
(b) (10)". Para calificar como una reorganización de la sección 112
(b) (10), la transacción deberá satisfacer los requisitos estatutarios temativos así como las presunciones básicas y los propósitos por los cuales se exceptúa la permuta de la regla general que requiere al reconocimiento de ganancia o pérdida en la permuta de propiedad. (8) La sección 112
(b) (10) se aplica únicamente en caso de una reorganización efectuada en uno de los dos tipos específicos de procedimientos judiciales:
(i) sindicatura, ejecución o cualquier procedimiento similar, o (ii) procedimientos de reorganización corporativa bajo la sección 778 (48 Stat. 912) o el Capítulo X de la Ley Federal de Quiebras (11 U. S. C. c. 10). Los requisitos estatutarios específicos son: la transferencia de propiedad de una corporación, conforme a una orden de un tribunal que tenga jurisdicción sobre dicha corporación en tal procedimiento, a otra corporación organizada o utilizada para efectuar un plan de reorganización aprobado por la corte en dicho procedimiento, a cambio únicamente de acciones o valores en dicha corporación. Si la consideración para la transferencia consiste de otra propiedad o de dinero así como de acciones y valores, la ganancia, si alguna hay, se reconocerá en un monto que no exceda del valor de la otra propiedad y del dinero (véase la sección 112
(d) ), pero no se reconocerá pérdida (véase la sección 112
(e) ). En cuanto a la asunción de obligaciones en una permuta descrita en la sección 112
(b) (10), véase la sección 112
(k) y los artículos 112
(a) -2 y 112
(b) -1. La sección 112
(b) (10) y aquella parte de la sección 112
(d) y
(e) que se relacionan con la sección 112
(b) (10) son de aplicación a los años contributivos que empleuen después del 31 de diciembre de 1953. (3) La aplicación de la sección 112
(b) (10) se limitará estrictamente a una transacción del tipo indicado en dicha sección. Por lo tanto, la sección es inaplicable a menos que exista un plan bonafide de reorganización aprobado por la Corte que tenga jurisdicción en el procedimiento y la transferencia de la propiedad de la corporación insolvente se realice conforme a dicho plan. No es necesario que la transferencia sea transferencia directa de parte de la corporación insolvente; basta que la transferencia sea un paso integral en la consumación del plan de reorganización aprobado por el Tribunal. Por sus propios términos, la sección no se aplica a una reorganización consumada por ajuste de la estructura de capital u obligaciones de la corporación insolvente sin la transferencia de su activo a otra corporación.
(4) Segín se emplea en la seecida 112
(b) (10), el término "reorganización" no estd sujeto a la definición de "reorganización" contenida en la seecida 112
(g) . Sin embargo, ciertos requisitos básicos, implícitos en el estatuto, que son esenciales a una reorganización bajo la seecida 112
(g) , son asimismo esenciales para calificar una transacción como reorganización bajo la seecida 112
(b) (10). Entre estos requisitos están:continuidad de la empresa comercial bajo la forma corporativa modificada y continuidad del interés de parte de aquellas personas que eran dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. Así, pues, el no reconocimiento concedido por la sección 112
(b) (10) se aplica únicamente a una reorganización genuina a diferencia de una liquidación y venta de propiedad ya a nuevos o a viejos intereses que suplan nuevo capital y liberen las obligaciones de la vieja corporación. Para los fines de determinar si existe la continuidad de intereses requerida, el interés de los acreedores que han, por medios legales apropiados, obtenido dominio efectivo de la propiedad de una corporación insolvente se considera como el equivalente de interés propietario. Pero la mera posibilidad de interés propietario no es su equivalente. Los factores determinativos y dominantes son la insolvencia de la corporación y el dominio efectivo de los acreedores sobre su propiedad. El término "insolvente", como se utiliza aquí, se refiere a la insolvencia en cualquier momento durante el curso del procedimiento a que se refiere la sección 112
(b) (10), bien en el sentido de exceso de obligaciones sobre activo o en el sentido de incapacidad para cumplir las obligaciones a su vencimiento. (5) Un pagaré a corto plaso por el balance del precio de compra no es una obligación dentro del significado de la sección 112
(b) (10). La transferencia de las propiedades de la corporación insolvente por efectivo y obligaciones de pagos diferidos del cessionario que se hacen evidentes por pagarés a corto plazo es una venta y no una permuta.
(b) Permuta por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero. (1) Si una permuta estuviere cubierta por las disposiciones de la sección 112
(b) (10) a no ser por el hecho de que la consideración por transferencia de la propiedad de la corporación insolvente consista, no sólo de acciones o valores, sino también de otra propiedad cualquiera o de dinero, entonces, según lo dispuesto en la sección 112
(d) (1), si la otra propiedad o el dinero recibido por la corporación es distribuído por ella conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Se distribuye propiedad, dentro del significado de este artículo,
si se paga o distribuye a accionistas o acreedores que han obtenido, por los medios legales apropiados, dominio efectivo de la propiedad de la corporación. Si la otra propiedad o el dinero recibide por la corporación no es distribuida por ella conforme al plan de reorganización, la ganancia de la permuta, si alguna hay, le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la sección 112
(a) (2), en un monto que no excederá la suma del dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad así recibida que no sea distribuida. En cualquier caso, no se reconocerá pérdida en la permuta (veina la sección 112
(e) ). (2) Para el trato adecuado de una transacción que envuelva la asunción de obligaciones bajo aquella parte de la sección 112
(d) o
(e) relacionada con la seceion 112
(b) (10), véase la sección 112
(k) .
Artículo 112
(b) (10)-2 Constancias que hay que mantener o información que radicar.
(a) Cada corporación que sea participante en una reorganización de la sección 112
(b) (10) someterá informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en relación con la permuta, que incluirá: (1) Una copia certificada del plan de reorganización aprobado por la corte en el procedimiento, conjuntamente con una declaración que indique en su totalidad los fines de la misma y en detalles todas las transacciones incidentales, o resultantes del plan; (2) Un estado completo del costo o cualquier otra base de toda la propiedad, incluyendo todas las acciones o valores, transferidos incidentalmente al plan; (3) Un estado del monto de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, incluyendo un estado de todas las distribuciones o cualquier otra disposición que de ello se haga. El monto de cada clase de acciones - valores o cualquier otra propiedad deberá indicarse a base del valor en el mercado de los mismos a la fecha de la permuta; (4) Un informe del monto y naturaleza de cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta.
La información requerida por este artículo deberá radicarse como parte de la planilla de la corporación para el año contributivo dentro del cual ocurrió la reorganización.
(b) Todo contribuyente que participe en una permuta exenta de contribución ro1acionada con una reorganización corporativa deberá conservar documentación permanente en forma objetiva que indique el costo o cualquier otra base de la propiedad transferida y el monto de las acciones o valores y de cualquier otra propiedad o de
dinero recibide (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), con el propósito de facilitar la determinación de ganancia o pérdida de cualquier disposición subsiguiente de tales acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA.***
(c) Ganancia en Permutas que No sean Exclusivamente en Especie.***
Artículo 112
(c) -1 Recibo de otra propiedad o de dinero en permutas cuentas de contribución sin relación con reorganizaciones corporativas.
(a) Si en cualquier transacción en la que la propiedad poseída para inversión o uso productivo en la industria o negocio se permuta por propiedad de igual clase que se posea ya para uso productivo ya para inversión; o si acciones comunes se permutan por acciones comunes, o acciones preferidas por acciones preferidas en la misma corporación sin relación con una reorganización corporativa; o si una o más personas transfieren propiedad a una corporación a cambio de sus acciones o valores, dentro del significado de la sección 112
(b) (5), y el contribuyente recibe otra propiedad (además de aquella propiedad que se permite recibir sin reconocimiento de ganancia) o dinero, entonces (1) La ganancia, si alguna hay, le será reconocida al contribuyente en una cantidad que no exceda de la suma del dinero y el justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (2) La pérdida, si alguna hay, que tal permuta ocasiona al contribuyente no le será reconocida en modo alguno. Véase la sección 112
(c) .
(b) La aplicación de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que no es un traficante en bienes raíces, en 1954 permuta propiedad inmable, que compró (para inversión) en 1940 por $5,000, por otra propiedad inmable (que se dedicará a uso productivo en su industria o negocio) que tiene un justo valor en el mercado de $6,000 y recibe además $2,000 en efectivo. La ganancia en la transacción es de $3,000, pero se reconoce únicamente hasta el monto de los $2,000 recibidos en efectivo.
(c) La consideración o pago recibido en forma de asunción de obligaciones deberá considerarse como "otra propiedad o dinero" para los fines de aquella parte de la sección 112
(c) que se relaciona con la sección 112
(b) (1) y (2). En cuanto al trato apropiado de dicha consideración para los fines de aquella parte de la sección 112
(c) que se relaciona con la sección 112
(b) (3), véase el artículo 112
(g) -4 y para la
parte de la seceida 112
(c) que se relaciona con la seceida 112
(b) (5), vdase la seceida 112
(k) .
(a) Vdase la seceida 113
(a) (6) en cuanto a la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta subeiguiente de la propiedad recibida en permuta tal como se describe en este artículo.
(c) En cuanto al recibo de otra propiedad o de dinero en una permuta de acciones o valores en relación con una reorganización de la sección 112
(g) , véase el artículo 112
(g) -4; o en relación con una reorganización de la sección 112
(b) (10) véase el artículo 112 (1)-1. En cuanto a distribuciones conforme a un plan de reorganización que tenga el efecto de un dividendo tributable, véase el artículo 112(g)-4 en el caso de una reorganización de la sección 112
(g) , o el artículo 112 (1)-1 en el caso de una reorganización de la sección 112
(b) (10). Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(d) Propiedad por Acciones o Valores y Otra Propiedad o Dinero en Casos de
(e) Pérdida en Permutas que No sean Exclusivamente en Especie.-
Artículo 112
(e) -1 No reconocimiento de Pérdidas.
(a) La sección 112
(e) dispone que en ningún caso se reconocerá pérdida en una permuta exenta de contribución de propiedad bajo la sección 112
(b) (1) al (5), inclusive, o la sección 112
(b) (10), aunque se reciba en dicha permuta otra propiedad o dinero en adición a la propiedad que se permita recibir sin reconocimiento de ganancia o pérdida.
(b) En cuanto al no reconocimiento de pérdida en una permuta descrita en la parte de la sección 112
(e) que se refiere a la sección 112 (1), véase el artículo 112 (1)-1. En cuanto a la base de la propiedad recibida en tal permuta para los fines de determinar ganancia o pérdida en la venta subeiguiente de la misma, véase la sección 113
(a) (6). En cuanto al no reconocimiento de pérdida al recibir una corporación propiedad en la liquidación total de otra corporación bajo ciertas circunstancias específicamente descritas, véase la sección 112
(b) (6). Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(f) Conversiones Involuntarias.
Artículo 112
(f) -1 Conversión involuntaria cuando la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953.
(a) En general. Este
artículo se aplica únicamente en relación con conversiones involuntarias en que la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953. El término "disposición de la propiedad convertida" significa la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación de la propiedad convertida, o la venta o permuta de dicha propiedad bajo inminencia de dicha requisición o expropiación. La sección 112
(f) se aplica solamente a ganancias; las pérdidas en conversiones involuntarias se reconocen o no sin tomar en consideración esta sección. Este artículo no se aplicará en el caso de una conversión involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal; véase el artículo 112
(a) -1. En caso de propiedad usada en parte por el contribuyente como residencia principal y en parte para otros fines, se hará una asignación o distribución apropiada y este artículo se aplicará únicamente en el caso de la conversión involuntaria de aquella parte de la propiedad utilizada para tales otros fines.
(b) Conversión en propiedad similar. Si la propiedad (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o la amenaza o inminencia de la misma) se convierte, compulsoria o involuntariamente sólo en propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida, no se reconocerá ganancia. No reconocer la ganancia es mandatorio. Si la conversión es, total o parcial, en dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida, véase el párrafo
(c) de este artículo.
(c) Conversión en dinero o en propiedad no similar. (1) Si propiedad (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o amenaza inminente de ello) es obligatoria o involuntariamente convertida en dinero o en propiedad que no sea similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna hay, será reconocida, a opción del contribuyente, únicamente hasta el monto que la cantidad obtenida en tal conversión exceda al costo de otra propiedad comprada por el contribuyente que sea similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida o el costo de acciones de una corporación que posea la otra propiedad, compradas por el contribuyente para adquirir el dominio de dicha corporación, si el contribuyente compró la otra propiedad, o dichas acciones, con el fin de reemplazar la propiedad así convertida y dentro del período especificado en el inciso (3) de este párrafo.
(2) Todos los detalles relacionados con una conversión involuntaria de propiedad que resulte en una ganancia (incluyendo aquellos relacionados con el reomplano de la propiedad convertida, o una decisioa de no reomplano o la expiración del perfodo para el reomplano) se informarán en la planilla para el año o los años contributivos en que se obtenga cualquier parte de dicha ganancia. Una opción alucrion para que dicha ganancia sea reconocida únicamente hasta el monto provisto en el inciso (1) de este párrafo se hará incluyendo dicha ganancia en el ingreso bruto para el año o los años contributivos únicamente hasta dicho monto. Si, al momento de radicar una planilla, ha expirado el perfodo dentro del cual la propiedad convertida debe reomplazarse, o si no se deseara tal opción, la ganancia deberá incluirse en el ingreso bruto para dicho año o años de la manera corriente. El dejar de incluir dicha ganancia en el ingreso bruto de la manera corriente, se conciderará como opción, de parte del contribuyente, para que dicha ganancia sea reconocida únicamente hasta donde se provea en el inciso (1) de este párrafo aunque los detalles en relación con la conversión no se informen en dicha planilla. Si, luego de haberse hecho opción conforme a la sección 112
(r) (2), la propiedad convertida no se reemplaza dentro del perfodo de tiempo requerido, o el reemplazo se efectúa a un costo menor del que se habfa anticipado al momento de la opción, o se decide no reomplazarla, la responsabilidad contributiva para el año o años para los cuales se hizo la opción habrá de ser recomputada. Este nuevo cómputo deberá hacerse en la forma de "planilla enmentada". Si se decide hacer opción conforme a la sección 112
(r) (2) con posterioridad a la radicación de la planilla y el pago de la contribución para el año o años en que cualquier parte de la ganancia en una conversión involuntaria se realiza y con anterioridad a la expiración del perfodo dentro del cual la propiedad convertida tiene que reomplazarse, deberá radicarse una reclamación de crédito o reintegro para dicho año o años. Si el reemplazo de la propiedad convertida ocurre en un año o en años en que no se ha realizado parte alguna de la ganancia en la conversión, todos los detalles en relación con dicho reemplazo deberán informarse en la planilla para dicho año o años. (3) El perfodo a que se refiere el inciso (1) de este párrafo es el perfodo de tiempo que comienza con la fecha de la disposición de la propiedad convertida o con la fecha del comienzo de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la propiedad convertida, aquella que ocurra primero, y termina un año
después del cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la conversida o a la terminación de aquella fecha posterior que se establezca conforme a solicitud del contribuyente. Dicha solicitud se radicara con anterioridad a la expiración del año siguiente al cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la conversión. Dicha solicitud deberá radicarse ante el Secretario, y deberá incluir todos los detalles relacionados con la conversión involuntaria. No se concederá prórroga de tiempo basada en dicha solicitud a menos que el contribuyente preste fienza, con las garantías que el Secretario requiera, en un monto que no exceda el doble de las contribuciones adicionales estimadas (incluyendo intereses, penalidades, y adiciones a la contribución) que serán pagaderas, si no se hiciese una opción bajo este artículo y condicionada al reemplazo de la propiedad convertida, dentro del perfo do adicional de tiempo concedido (incluyendo cualesquiera prórrogas subsiguientes concedidas por el Secretario), o el pago de la contribución adicional atribuible a la ganancia en la conversión (incluyendo intereses, penalidades y adiciones a la contribución). (4) Propiedad o acciones adquiridas con anterioridad a la disposición de la propiedad convertida, se consideran como que fueron compradas con el fin de reemplazar a la propiedad convertida únicamente si dicha propiedad o acciones las posee el contribuyente a la fecha de la disposición de la propiedad convertida. Se considerará que propiedad o acciones se han comprado, únicamente si, a no ser por las disposiciones de la sección 113
(a) (9), la base no ajustada de dicha propiedad o acciones fuere su costo al contribuyente dentro del significado de la sección 113
(a) . Si fuera a determinarse la base no ajustada de la propiedad sustituta en poder del contribuyente en la ausencia de la sección 113
(a) (9), bajo cualquiera de los otros párrafos numerados de la sección 113(a), la base no ajustada de la propiedad no sería su costo dentro del significado de la sección 113(a). Por ejemplo, si una propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad convertida, es adquirida por donación y su base se determina bajo la sección 113
(a) (2), dicha propiedad no calificará como reemplazo para la propiedad convertida. (5) Si un contribuyente hace una opción bajo la sección 112
(f) (2) cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo en que se realiza cualquier parte de la ganancia en la conversión, que sea atribuible a dicha ganancia, puede tasarse en cualquier tiempo antes de expirar los 3 años, desde la fecha en que el contribuyente noti-
fien al Secretario del reemplazo de la propiedad convertida o de una intención de no reomplacar, o de haber dejado de reomplazar dentro del perfodo requerido, a pesar de las disposiciones de la seccióa 272(f) o de las disposiciones de cualquier otra ley o disposicida de ley que de otro modo evitara dicha tascicla. Si se ha hecho un reomplaso, dicha notificacion incluifia todos los detalles relativos a dicho reomplaso. Dicha notificacion deberá hacerse conjuntamente con la planilla para el año contributivo o para los años en que ocurre el reemplazo, o se formaliza la intencion de no reomplacar, o expira el perfodo para el reomplaso. Si el contribuyente asf lo deseara, puede tambica notificar al Secretario antes de radicar su planilla. (6) Si un contribuyente hace una opción bajo la seccion 112(f)(2) y la propiedad sustituta o las acciones se adquirieron antes del contenso del ultimo año contributivo en que se realiad cualquier parte de la ganancia en la conversión, cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo que termine antes de dicho ultimo año contributivo, que sea atribuible a tal opción, puede tasarse en cualquier momento anterior a la expiración del perfodo dentro del cual puede tasarse una deficiencia para dicho ultimo año contributivo, a pesar de las disposiciones de la seccion 272(f) - 275 o las disposiciones de cualquier ley o principia:de:lay que pudiera de otro modo evitar dicha tascicla. (7) Si un contribuyente hace una elceción bajo la seccion 112(f) (2), se recono. cerá la ganancia en la conversión hasta el punto en que la cantidad realizada en tal conversión exceda el costo de la propiedad o de las acciones de reemplazo, sin considerar si dicha cantidad se logra en uno o más años contributivos. (8) El producto de una póliza de ocupación:y:tenencia que por sus términos asegure contra la pérdida efectiva sufrida en las ganancias del negocio, no es producto de una conversión involuntaria, sino ingresos, del mismo modo que las ganancias, de las cuales son sustituto, lo habiesen sido. (9) No existe inversión en propiedad de carácter similar y dedicada a un uso similar si: (1) El producto de propiedad inmueble no mejorada tomada en un procedimiento de expropiación, se invierte en propiedad inmueble mejorada. (ii) El producto de la conversión de propiedad inmueble se usa para la reducción de una deuda previamente incurrida en la compra de un arrendamiento. (iii) El dueño de un reaolcedor requieado usa el producto para comprar barcasas.
(10) Si, en un proceso de expropiaxida, el gobierno retiene una parte de la compensacida para satisfacer tributos especiales (special asceasments) impuestos contra el resto del solar o de la parcela de terreno gravada por los beneficios que resultaren debldo a la expropiaxida, la cantidad asf retenida deberá deducirse de la compensación total al determinar el monto neto de la compensación. Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {sas }}$
(g) Definixida de Reorganizacida.
Artículo 112
(g) -1 Propósito y alcance de la excepción de permutas en reorganizaciones.
(a) Reorganizaciones. Según se usan en la reglamentacida bajo la seccida 112(g), los términos "reorganización" y "parte en una reorganización" signifikan únicamente una reorganización o una parte en una reorganización según se definen en dicha seccida. Con relación a las reorganizaciones de la seccida 112(b) (10), véase el artículo 112(b) (10)-1.
(b) Propósito. Bajo la regla general, al permutarse propiedad, debe determinarse ganancia o pérdida en la permuta de propiedad si la nueva propiedad difiere de la vieja en un detalle sustancial, bien en clase bien en extensión. El propósito de las disposiciones sobre reorganización de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos es exceptuar de la regla general ciertas permutas específicamente descritas, incidentales a aquellos reajustes de la estructura corporativa, efectuados en cualquiera de los métodos particulares especificados en la Ley, requeridos por exigencias mercantiles, y que efectúan únicamente un reajuste de intereses continuados en la propiedad bajo formas corporativas modificadas. Son requisitos de una reorganización, bajo la Ley, la continuidad de la empresa comercial bajo la forma corporativa modificada, y la continuidad de interés en la misma de parte de aquellas personas que eran los dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. La Ley reconoce como reorganización el cambio (efectuado de una manera especificada) de una empresa comercial operada por una sola corporación por la misma empresa comercial operada por una corporación matriz y una subsidiaria, pero no la creacida de una subsidiaria provisional como un recurso para efectuar un dividendo ordinario. La Ley reconoce como reorganización la fusión (que ocurra en cierto modo especifíco) de dos empresas corporativas bajo una sola estructura corporativa si existe entre los tenedores de las acciones y obligaciones de cualquiera de las corporaciones anteriores, la requerida continuidad de intereses en la nueva corporación, pero no existe reorga-
nianción al los tenederes de las acciones y obligaciones de las viejas corporaciones son meramente tenedores de pagards a corto plaso en la nueva corporación. Para excluir transacciones que no hubo intención de incluir, las especifionciones de las disposiciones de la Ley relativas a reorganizaciones son precisas. Tanto los términos de las especifionciones como sus presunciones básicas y propósitos tienen que satisfacerse para que el contribuyente tenga derecho al beneficio de la excepción de la regla general. Así, pues, bajo la Ley, un pagard a corto plazo, por el balance en el precio de compra, no es una garantía de una parte en una reorganizaclón; un dividenio ordinario deberá tratarse como un dividenio ordinario, y una venta debe, sin embargo, tratarse como una venta, aunque se haya preparado el mecanismo de una reorganizacida.
(c) Alcance. El no reconocimiento de ganancia o pérdida se prescribe para dos tipos de permutas específicamente descritos, a saber: La permuta para la cual se provee en la seceión 112
(b) (3), en la cual acciones o valores en una corperación que es parte en una reorganización, se permutan, conforme a un plan de reorganización, por acciones o valores en una corporación que es parte en la misma reorganizaclón; y la permuta para la cual se provee en la seceión 112
(b) (4), en la cual una corporación que es parte en la reorganizaclón permuta propiedad, conforme a un plan de reorganización, por acciones o valores en otra corporación que sea parte en la misma reorganizaclón. La seceión 112(g) limita la definición del término "reorganización" a seis clases de transacciones y excluye todas las demás. De su contexto, el término "una parte en una reorganización" puede significar únicamente una parte en una transacción específicamente definida como una reorganizaclón por la sección 112(g). Ciertas reglas relacionadas con la adebala (boot) recibida en cualquiera de los dos tipos de permutas para los cuales se provee en la seceión 112
(b) (3) y (4), son prescritas en las secciones 112(c) y 112(d). Bajo la sección 112(1) se fija un límite a estas disposiciones y se provee que, excepto bajo condiciones especifizadas, las corporaciones extranjeras no se considerarán dentro de su alcance. Las disposiciones estatutarias a que se refiere este párrafo son inaplicables a menos que exista un plan de reorganización. Un plan de reorganización deberá considerar la ejecución bonafide de una de las transacciones específicamente descritas como una reorganización en la sección 112
(g) y la consumaclón bonafide de cada uno de los actos requeridos bajo los cuales se reclama que no se reconozca ganancia. Tal transacción y tales actos serán un incidente ordinario y necesario a la operación de la
empresa y proveerén para la continuación de la misma. Un plan que envuelva una variación abrupta del procedimiento normal de reorganización, diseñado y adoptado en relación con una transacción en la cual es inminente la imposición de la contribución, no es un plan de reorganización.
Artículo 112(g)-2 Definición de términos.
(a) El empleo del término "reorganización" se limitará estrictamente a la transacción específica indicada en la sección 112(g)(1). El término no incluye la mera compra por una corporación de las propiedades de otra corporación, ya que se requiere una continuidad de interés de parte del cedente, o de sus accionistas en las propiedades transferidas. Si las propiedades son transferidas a cambio de efectivo (cash) y de obligaciones de pago diferido del cessionario representadas por pagarés a corto plazo, la transacción es una venta y no una permuta.
(b) Las palabras "fusión o consolidación estatutaria" se refieren a una fusión o consolidación efectuada conforme a las leyes de corporaciones de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus Estados o Territorios o el Distrito de Columbia.
(c) Para calificar como una "reorganización" bajo la sección 112(g)(1)(B), la obtención por la corporación adquirente de la cantidad requerida de las acciones de la otra corporación tiene que ser en permuta únicamente por el total o parte de las acciones con derecho a voto de la corporación adquirente. Si, por ejemplo, la corporación " $I$ " permuta acciones preferidas sin voto o bono en adición a la totalidad - a parte de sus acciones con derecho a voto en la adquisición del monto requerido de acciones de la corporación " $I$ ", la transacción no es una reorganización bajo la sección $112(g)(1)(B)$.
(d) Los mismos requisitos rigen en el caso de la sección 112(g)(1)(C), con relación a la adquisición, por parte de una corporación, de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, excepto que, para los fines de determinar si la permuta es únicamente por acciones con derecho a voto de la corporación adquirente, cualquier asunción por parte de la corporación adquirente de las obligaciones de la otra, no se tomará en consideración. Aunque tal asunción no prohíbe que una permuta sea exclusivamente por acciones con derecho a voto, para los fines de la definición de una reorganización inelutúa en la sección 112(g)(1)(C), ello puede en algunos casos, sin embargo, alterar de tal modo el carácter de la transacción que saque dicha transacción fuera de los propósitos y asumeiones de las disposiciones sobre reorganización.
La sección 112(g)(1)(C) no evita la consideración del efecto de la asuncion de obligaciones en el carácter general de la transaccion, sino que meramente dispone que el requisito de que la permata sea únicamente por acciones/votantes queda satisfecho, si la única consideración adicional es la asuncion de obligaciones.
(o) Una"nueva capitalización", y, por lo tanto, una reorganización, ocurre si, por ejemplo: (1) Una corporación con $200,000 en valor nominal de bonos en circulación, en lugar de pagarlos en efectivo, los liquida emitiendo acciones preferidas a los bonistas; (2) Se entrega a la corporación para su cancelación un 25 por ciento de sus acciones preferidas en permuta por acciones comunes sin valor nominal; (3) Una corporación cente acciones preferidas, previamente autorizadas pero no emitidas, a cambio de acciones comunes en circulación; o (4) Se realiza una permuta de las acciones preferidas en circulación de la corporación, que tengan ciertas prioridades con referencia al monto y fecha para el pago de dividendos y para la distribución del activo de la corporación al liquidarce, a cambio de una nueva caisión de acciones comunes de dicha corporación que no tengan tales derechos.
(f) La frase "una parte en una reorganización" incluye, en adición a una corporación que realice el acto específico que constituya la reorganización según se describe y define en la sección 112(g)(1), únicamente una corporación especificada en la sección 112(g)(2). Aebas corporaciones son partes en la reorganización el bajo autoridad estatutaria la corporación "A" se funde en la corporación "B"; y todas las tres corporaciones son partes de la reorganización, si, conforme a autoridad estatutaria las corporaciones "C" y "D" se consolidan en la corporación "B". Aebas corporaciones son partes en la reorganización al la misma consiste de la transferencia por las corporaciones "F" y "G" de parte del activo de la corporación "F" a cambio de la totalidad del capital en acciones de la corporación "G". Unicamente las corporaciones "H" y "J" son partes en la reorganización al la misma consiste de la adquisición por la corporación "H", a cambio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes, de por lo menos 80 por ciento de las acciones votantes y de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones de la corporación "J", aunque la corporación "H" adquiera dichas acciones de la corporación "K".
(s) La frase "plan de reorganización" se refiere a una transacción consumada específicamente definida como una reorganización bajo la sección 112(g)(1). La frase no debe interpretarse como que amplía la definición de "reorganización" según se expresa en la sección 112(g)(1), sino que deberá tomarse como que limita el no reconocimiento de ganancia o pérdida a aquellas permutas o distribuciones que sean directamente una parte de la transacción específicamente descrita como una reorganización en la sección 112(g)(1). Más aún, la transacción o serie de transacciones, comprendidas en un plan de reorganización, no solamente deben caer dentro del lenguaje específico de la sección 112(g)(1), sino que los reajustes envueltos en las permutas o distribuciones efectuadas en la consumación del mismo, tienen que realizarse por razones afines a la continuidad del negocio de una corporación que sea parte en la reorganización. La sección 112(g)(1) considera reorganizaciones corporativas genuinas diseñadas para efectuar un reajuste de intereses continuados bajo formas corporativas modificadas.
(n) Según se usa en la sección 112, así como en otras disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, si el contexto lo requiere, la conjunción "o" denota ambos, el conjuntivo y disyuntivo y el singular incluye el plural. Por ejemplo, las disposiciones del estatuto se cumplen si "acciones y valores" son recibidos en permuta, así como si "acciones o valores" se reciben.
Artículo 112(g)-3 Permutas únicamente de acciones o valores, o de propiedad únicamente a cambio de acciones o valores, conforme al plan de reorganización. No se recibe ingreso tributable, ni se sufre pérdida deducible, si los accionistas de una corporación que sea parte en las siguientes transacciones de reorganización, permutan acciones o valores únicamente por acciones o valores de la misma corporación, o de otra de las corporaciones que se mencionan o si una de dichas corporaciones transfiere propiedad a otra de las corporaciones únicamente a cambio de acciones o valores de dicha otra corporación, conforme al plan de reorganización:
(a) La fusión de la corporación "A", a tenor con autoridad estatutaria, en la corporación "B";
(b) La consolidación, conforme a autoridad estatutaria, de las corporaciones "C" y "D" en la corporación "E", una corporación nueva;
(c) La adquisición por la corporación "F", a cambio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes, de por lo menos 80 por ciento de las acciones votantes y de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones de la corporación "G";
(a) La adquisiciou por la corporación "H", a combio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes (sin considerar cualquier asunción de obligaciones, según lo prescribe el artículo 112
(g) -2, de substancialmente la totalidad de las propiedades de la corporación "I";
(o) La transferencia por la corporación "J" de la totalidad o de parte de su activo a la corporación "K", el inmediatamente después de la transferencia, la corporación "J" o sus accionistas, o ambos, tienen el control de la corporación "K" ("control", para los fines de esta transacción, se define en la sección 112(h) como la posesión por la corporación "J" o sus accionistas, o ambos, de las acciones de la corporación "K" hasta el monto de por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho al voto y por lo menos 80 por ciento del número total de todas las demás clases de acciones); o
(f) La permuta de acciones a valores únicamente por acciones a valores de la misma corporación en el caso de (1) una nueva capitalización de una corporación, o (2) un mero cambio en la identidad, forma o lugar de organización de una corporación como quiera que se efectúe.
Artículo 112
(g) -4 Permutas en reorganizaciones por acciones a valores y cualquier otra propiedad o dinero.
(a) Si en una permuta de acciones o valores en una corporación que sea parte en una reorganización, conforme al plan de reorganización, por acciones o valores en la misma corporación o en otra corporación que sea parte en la reorganización, el contribuyente recibe otra propiedad (que no se permite recibir sin el reconocimiento de ganancia) o de dinero, entonces- (1) Según lo dispone la sección 112
(c) (1), la ganancia, si alguna hay, se le reconocerá al contribuyente en un monto que no exceda la suma del dinero y el justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (2) La pérdida, si alguna sufriere el contribuyente en dicha permuta, no se reconocerá en modo alguno (véase la sección 112
(e) ).
(b) La aplicación del párrafo
(a) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", en relación con una reorganización, permuta en 1954 una acción en la corporación " $X$ " comprada en 1929 a un costo de $100, por una acción en la corporación "Y" (que es parte en la reorganización) que tiene un justo valor en el mercado de $90, más $20 en efectivo. La ganancia en la transacción es $10 y se reconoce y se tributa como una ganancia en la permuta de propiedad. Pero véase la
sección 117. Sin embargo, si la acción recibida tuviese un justo valor en el mercado de $70, la pérdida de $10 en la transacción no sería reconocida.
(c) Si una distribución de tal otra propiedad o dinero hecha por una corporación o en representación de la misma en el transcurso de una reorganización tiene el efecto de la distribución de un dividendo tributable, entonces, según se dispone en la sección 112(a)(2), se tributará a cada receptor (1) como dividendo, el monto de la ganancia reconocida en la permuta que no exceda de la parte proporcional del receptor en las ganancias y beneficios no distribuidos de la corporación, acumulados con posterioridad al 20 de febrero de 1913, y (2) como ganancia en la permuta de propiedad, el balance de la ganancia así reconocido.
(d) La aplicación del párrafo
(c) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "X" tiene un capital de $100,000 y ganancias y beneficios de $50,000 acumulados desde el 20 de febrero de 1913. En 1934 la corporación "X" transfiere la totalidad de su activo a la corporación "Y" a cambio de la totalidad de las acciones de la corporación "Y" y el pago de $50,000 en efectivo a los accionistas de la corporación "X". "A", que posee una acción de la corporación "X", por la cual pagó $100 en 1940, recibió una acción de la corporación "Y" con un valor de $100 y la cantidad adicional de $50 en efectivo. Se reconoce una ganancia de $50 a "A".
(e) Si, conforme a un plan de reorganización, una corporación, que es parte en la reorganización, permuta propiedad por acciones o valores en otra corporación que también es parte en la reorganización y por otra propiedad o dinero, entonces, según lo dispuesto en la sección 112
(d) (1), si la otra propiedad o dinero recibidos por la corporación es distribuida por ésta conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Si la otra propiedad o dinero recibidos por la corporación no es distribuida por ésta conforme al plan de reorganización, la ganancia, si alguna hay, por concepto de tal permuta le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la sección 112
(d) (2) en un monto que no exceda de la suma del dinero recibido y el justo valor en el mercado de la otra propiedad en tal forma recibidos pero no distribuidos. En ambos casos no se reconocerá pérdida en la permuta (véase la sección 112(e)).
(f) La consideración recibida en forma de asunción de obligaciones se considerará como "otra propiedad o dinero" para los fines de la parte de la sección 112(c) que se refiere a la sección 112
(b) (3). Para el procedimiento apropiado de una
asuncion de obligaciones bajo la seccion 112
(a) y la parte de la seccion 112
(e) que se refiere a la seccion 112
(b) (h), véase la seccion 112
(k) .
Artículo 112
(g) -5 Recibo de acciones o valores en reorganización sin entrega de acciones por el accionista. Cualquier distribución, aunque sea conforme a un plan de reorganización, a sus accionistas sin la entrega por éstos de sus acciones, por o a nombre de una corporación que sea parte en una reorganización, de sus acciones o valores (que no sean sus propias acciones, que no son tributables como dividiendo bajo la seccion 115
(f) ) o de acciones o valores de otra corporación parte en la reorganización, serán tributadas a dichos accionistas como dividiendo, dentro del significado de la seccion 115, hasta el monto en que el justo valor en el mercado de dichas acciones o valores, a la fecha de la distribución, no exceda de
(a) las ganancias o beneficios de la corporación, durante el año contributivo, computados sin considerar años anteriores y
(b) las ganancias o beneficios de la corporación acumulados, con posterioridad al 20 de febrero de 1913, y con anterioridad al año contributivo. Cualquier balance del justo valor en el mercado de las acciones o de los valores distribuidos que exceda el monto de dichas ganancias o beneficios, se considerará aplicado en contra y se usará para reducir la base provista en la seccion 113 de las acciones con relación a las cuales se hizo la distribución; y si excediese de tal base, tal excedente será tributable del mismo modo que una ganancia en la venta o permuta de propiedad. Véase el artículo 111-1.
Artículo 112
(g) - 6 Constancias que deben guardarse o información que hay que realizar con las planillas.
(a) El plan de reorganización tiene que adoptarse por cada una de las corporaciones que son parte del mismo; y la adopción ha de manifestarse en los actos de sus funcionarios responsables debidamente constituidos y debe aparecer en las constancias oficiales de la corporación. Cada corporación partícipe en una reorganización deberá realizar como parte de su planilla para el año contributivo dentro del cual ocurre la reorganización, un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida relativos a la reorganización, incluyendo: (1) Una copia certificada del plan de reorganización, conjuntamente con una declaración jurada que indique en su totalidad, los propósitos del mismo, y en detalles, todas las transacciones incidentales al plan o conforme con 41. (2) Un informe completo del costo o cualquier otra base de toda la propiedad, que incluya todas las acciones o valores, transferidos incidentalmente al plan.
(3) Un informe de la cantidad de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibida en la permuta, que incluya un informe de todas las distribuciones o cualquier disposición de los mismos. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida deberá informarse a base del justo valor en el mercado de los mismos, a la fecha de la permuta. (4) Un informe del monto y naturaleza de cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta. parte
(b) Todo contribuyente, que no sea una corporación participante en la reorganización, que reciba acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero en una permuta exenta de contribución en relación con una reorganización corporativa, deberá acompañar su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que se efectúa la permuta, con un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en dicha permuta, que incluya: (1) Un informe del costo o cualquier otra base de las acciones o valores transferidos en la permuta, y (2) Un informe completo de la cantidad de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad (que no sean obligaciones asumidas en la permuta) recibido, deberá expresarse a base del justo valor en el mercado de las mismas, a la fecha de la permuta.
(c) Todo contribuyente que participe en una permuta exenta de contribución en relación con una reorganización corporativa deberá mantener constancias permanentes substanciales que indiquen el costo o cualquier otra base de la propiedad transferida y la cantidad de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibidos (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en una disposición subsiguiente de dichas acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERSIDA. $* * *$
(b) Definición de control.
Artículo 112
(h) -1 Control de corporación. La sección 112(h) define el término "control" en cuanto a la frase "control de la corporación", según se usa en
la seccion 112
(b) (5) y la seccion 112(3)(1). Se dispone específicamente que esta definicioa se limita al significado del término "control" según dicho término se usa en la seccion 112.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PERDIDA. ***
(1) Corporaciones Extranjeras.
Artículo 112 (1)-1 Reorganización con, o transferencia de propiedad a o de, una corporación extranjera.
(a) Una corporación extranjera no se considerará corporación a la cual o de la cual puede hacerse una transferencia exenta de contribución de propiedad por secciones o valores, o corporación que sea parte en una reorganización con la cual puede efectuarse, como resultado de la reorganización una permuta exenta de contribución, o una corporación que sea una parte a la cual o de la cual pueda hacerse una distribución en liquidación exenta, a menos que, con anterioridad a la transferencia, permuta o liquidación, se haya establecido a satisfacción del Secretario, que dicha transferencia, permuta o liquidación no se realiza conforme a un plan que tenga como uno de sus propósitos principales la evaluar de las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Si cualquiera de las permutas o distribuciones a que se refiere la sección 112(1), que atañe a una corporación extranjera, se hace conforme a un plan que tenga como uno de sus propósitos principales evadir las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de P. R., es asunto que hay que determinar conforme a los hechos y las circunstancias de cada caso en particular. En cualquiera de dichos casos, si un contribuyente desea establecer que la permuta o distribución no se hace conforme a dicho plan, una declaración bajo juramento de los hechos relativos al plan bajo el cual se efectuó la permuta o distribución, conjuntamente con una copia del plan, se enviará al Secretario para una determinación. Una carta en la que se expresa la determinación del Secretario se enviará al contribuyente. Si el Secretario determina que la permuta o distribución no se hace conforme a un plan que tiene como uno de sus propósitos principales evadir las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente deberá retener copia de la carta del Secretario como autorización para considerar la corporación extranjera como una corporación, al determinar el monto hasta el cual se reconoce ganancia en la permuta o distribución. Si la reorganización o transferencia no se efectúa de acuerdo con el plan
sometido, la aprobarión del Secretario no convertirá la transacción en exenta de contribución.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PERSIDA. 005
(j) Obligaciones a Planes. El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso de obligaciones a planos se regirá por la sección 44
(d) .
(k) Asunción de Obligación no Reconocida.
Artículo 112
(k) -1 Asunción de obligaciones no se tomará en consideración para los fines de reconocer ganancia o pérdida.
(a) Regla general. La sección 112(k) no afecta la regla de que las obligaciones asumidas se tomarán en consideración para los fines de computar el monto de ganancia o pérdida realizada bajo la sección 111 en una permuta. La sección 112
(k) dispone, sujeto a las excepciones y limitaciones especificadas en el párrafo
(c) de este artículo, que- (1) Las obligaciones asumidas no se considerarán como "otra propiedad o dinero" bajo la sección 112
(e) o para los fines de determinar el monto de la ganancia obtenida que ha de reconocerse bajo la sección 112
(c) o
(d) , si las transacciones hubiesen sido, a no ser por el recibo de "otra propiedad o dinero", permutas del tipo descrito en la sección 112
(b) (4), (5) ó (10); y (2) Si la única clase de consideración recibida en la transferencia o en adición a lo que puede recibirse de acuerdo con la sección 112
(b) (4), (5) ó (10), consiste de una asunción de obligaciones, la transacción, si califica de otro modo, se considerará inelutúa dentro de las disposiciones de la sección 112
(b) (4), (5) ó (10).
(b) Aplicación de la regla general. La aplicación del párrafo
(a) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", un individuo, transfiere a una corporación controlada propiedad que tiene una base ajustada de $10,000, a cambio de acciones de la corporación que tienen un justo valor en el mercado de $8,000, efectivo en un monto de $3,000 y la asunción, por la corporación, de obligaciones de "A" montantes a $4,000. La ganancia de "A" es $5,000 computada como sigue:
Acciones recibidas $8,000 Efectivo recibido 3,000 obligaciones asumidas por el 3,000 coselearción total recibida $15,000 Menos base ajustada de la propiedad transferida 10,000 Ganancia obtenida $3,000
Suponiendo que la transacción esté cubierta por la sección 112
(c) como una transac-
ción que ostuviere cubierta por la sección 112
(b) (5) a no ser por el recibo de "otra propiedad o dinero", se reconocerá únicamente aquella parte de la ganancia de $5,000 que no exceda de la "otra propiedad o dinero" recibida. Como la sección 112
(k) dispone que una asunción de obligaciones no constituirá "otra propiedad o dinero" para este fin, la única "otra propiedad o dinero" recibida son los $3,000 en efectivo, y la ganancia lograda de $5,000 se reconocerá únicamente hasta un monto de $3,000.00.
(c) Excepciones y limitaciones. Los beneficios de la sección 112
(k) no se extienden a la permuta que envuelva la asunción de obligaciones cuando se desprende que el propósito principal del contribuyente relativo a dicha asunción era un propósito de evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta o, si no existía ese propósito, no había propósito comercial bona fide. En tales casos, el monto de las obligaciones asumidas deberá considerarse, para los fines de determinar el monto de la ganancia que se reconozca en la permuta en que se asumen obligaciones, como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. En cualquier pleito o procedimiento en que el peso de la prueba recaiga en el contribuyente para probar que una asunción de obligaciones no deberá ser tratada como "otra propiedad o dinero" bajo la sección 112
(k) , que es el caso si el Secretario determina que el propósito del contribuyente en esta situación era un propósito para evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta o no era propósito comercial bona fide y el contribuyente objeto tal determinación y litiga, el contribuyente deberá sostener el peso de la prueba con una clara preponderancia de la evidencia. Así pues, el contribuyente deberá probar su caso con tan clara preponderancia de toda la evidencia que la ausencia de propósito de evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta, o la presencia de un propósito comercial bona fide, es inexpugnable.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. **
(1) Permuta por Tenedores de Valores en Relación con Determinadas Reorganizaciones Corporativas.
Artículo 112 (1)-1 Permuta relacionada con reorganización de corporación insolvente.
(a) En general. (1) La sección 112 (1) y aquella parte de la sección 112(c) y
(c) que se refiere a la sección 112 (1) prescriben las reglas relativas al recono-
cimiento de ganancia o pérdida en ciertas permetas hechas por los tenedores de acciones o valores de una corporación insolvente, relacionadas con una reorganización descrita en la sección 112
(b) (10) o en aquella parte de la sección 112
(d) o
(e) que se relaciona con la sección 112
(b) (10). Bajo la sección 112
(i) no se reconoocerá ganancia o pérdida el, conforme al plan de reorganización, acciones o valores en la corporación insolvente se permutaran exclusivamente por acciones o valores en la corporación organizada o utilizada para efectuar dicho plan. Si, además de dichas acciones o valores, se recibe en la permuta otra propiedad o dinero, se reconoce ganancia hasta el monto de la otra propiedad o dinero (sección 112
(c) ), pero no se reconoocerá pérdida (sección 112
(e) ). En cuanto a la base de las acciones o valores u otra propiedad adquirida en una permuta bajo la sección 112
(i) , véase la sección 113
(a) (6). (2) Por tener carácter de permuta, y por considerarse como un solo evento tributable, el evento o serie de eventos que resulten en la entrega o extinción de las acciones o valores en la vieja corporación y la adquisición en consideración de los mismos, en todo o en parte, de acciones o valores en la nueva corporación, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos logra un trato uniforme para los tenedores de valores participantes, independientemente de los pasos específicos o los métodos o procedimientos que se utilicen al efectuar la permuta. Así, pues, la transacción que cualifica como una reorganización bajo la sección 112
(b) (10), puede asumir una de varias formas. En una reorganización típica de acreedores, puede haber una transferencia de la propiedad de la vieja corporación a sus bonistas o a un comité de bonistas a cambio de la entrega de los bonos, seguida de la transferencia de dicha propiedad a la nueva corporación a cambio de acciones de la última; o puede haber una transferencia de los bonos a la nueva corporación a cambio de sus acciones u obligaciones, seguida de la transferencia de la propiedad de la vieja corporación a cambio de la entrega de sus bonos. En cualquier evento, la sección 112
(i) trata el resultado, en lo que atañe a los tenedores de valores participantes, como una permuta de las obligaciones de la vieja corporación por obligaciones de la nueva corporación. Sin embargo, para poder calificar como una permuta bajo la sección 112
(i) o aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la sección 112
(i) , los diversos eventos resultantes en la entrega o extinción de los viejos valores y la adquisición de nuevos valores deberán incluirse dentro del plan de reorganización y deberán emprenderse por razones afines al plan. Si el evento o
serie de eventos califlcen coao una permuta bajo la seccion 112 (1) o aquella parte de la seccion 112
(c) o
(e) que se refiere a la seccion 112 (1), ningín evento anterior, necesariamente un componente de la entrega o extinción de las obligaciones de la vieja corporación a cambio de la adquisición de las obligaciones de la nueva corporación, será considerado una transaccion o evento que tenga consecuencias para fines de contribucion sobre ingresos.
(b) Permutas por acciones o valores dnicamente. La seccion 112 (1) dispone que no se reconccera ganancia o pérdida en una permuta que consista de la entrega - extinción de acciones o valores en una corporación insolvente descrita en la seccion 112
(b) (10), o aquella parte de la seccion 112
(d) o
(e) que se relaciona con la seccion 112
(b) (10), a cambio de la adquisición únicamente de acciones o valores en una corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganizacion. Según se usa en la seccion 112 (1) y en este artículo, el término "valores" no incluye un pagará a corto plaso.
(c) Permutas por acciones o valores y otra propiedad o dinero. (1) Si una permuta pudiera considerarse dentro de la seccion 112 (1) a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en la permuta consiste no solo de acciones o valores en la corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganización, sino tambión de otra propiedad o dinero, en tal caso (1) Según se dispone en la seccion 112
(c) (1), la ganancia, si alguna hubiere, se le reconccera al contribuyente en un monto que no exceda de la suma de la cantidad de dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (11) La pérdida, si alguna hubiere, no se le reconccera al contribuyente en dicha permuta en modo alguno (véase la seccion 112
(c) ). (2) Si la distribuclón de la otra propiedad o dinero por o a nombre de una corporación, en el caso de una reorganización descrita en la seccion 112
(b) (10), tiene el efecto de la distribuclón de un dividendo tributable entonces, según se dispone a la seccion 112
(c) (2), se tributará a cada receptor (1) como un dividendo, el monto de la ganancia reconocida en la permuta que no exceda la parte proporcional del receptor en las ganancias y beneficios no distribuidos de la corporación, acumulados después del 28 de febrero de 1913, y (11) como una ganancia en la permuta de propiedad, el balance de la ganancia así reconocida. (3) La consideración recibida en forma de asunción de obligaciones se tratará como "otra propiedad o dinero" para los fines de aquella parte de la seccion 112(c) que se relaciona con la seccion 112 (1).
Artículo 112
(i) -2 Constancias que guardar o información que radicar.
(a) Todo contribuyente que reclba acciones o valores y cualquier otra propiedad - dinero en una permuta descrita en la sección 112
(i) o aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la misma, en relación con una reorganización corporativa, deberá suministrar un informe completo de todos los hechos pertinentes al reconocimiento o no reconocimiento de ganancia o pérdida en tal permuta, en el que se incluya- (1) Un informe del costo u otra base de las acciones o valores transferidos en la permuta, y (2) Un informe completo de la cantidad de las acciones o valores u otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, asimismo cualquier obligación asumida en la permuta. El monto de cada clase de acciones o valores y otra propiedad (que no sean obligaciones asumidas en la permuta) recibidos será expresado sobre la base del justo valor en el mercado de los mismos a la fecha de la permuta.
El informe deberá incorporarse a la planilla de contribución sobre ingresos del contribuyente para el año contributivo en que ocurra la permuta.
(b) Todo contribuyente que participe en una permuta descrita en la sección 112
(i) o en aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la misma, deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva que indiquen el costo u otra base de la propiedad transferida y la cantidad de acciones o valores u otra propiedad o dinero recibidos (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en la disposición subsiguiente de tales acciones o valores u otra propiedad recibida en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PREDIDA. $* * *$
(n) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.
Artículo 112
(n) -1 Ganancia en la venta o permuta de residencia.
(a) En general. No se reconocerá ganancia en la venta o permuta de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal (llamada en este artículo la "vieja residencia") si el contribuyente, dentro de un período que emplece un año antes de la fecha de dicha venta y termine un año después de dicha fecha, compra propiedad y la utiliza como su residencia principal (llamada en este artículo la "nueva residencia"), a menos que el monto del precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda el costo al contribuyente de la compra de la nueva residencia, en cuyo caso la ganancia, si alguna, será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de la
vieja residencia exceda el costo para el de adquirir la nueva residencia. En el caso de una nueva residencia, cuya construcción se comenzó por el contribuyente en cualquier época antes de la explicación de un año después de la fecha de la venta de la vieja residencia, el año después de la venta de la vieja residencia a que se refiere la oración anterior se considerará que incluye un período de 18 meses expensado con la fecha de la venta de la vieja residencia. No reconocer ganancia, es mandatorio. La sección 112(n) se aplica únicamente en cuanto a ganancias; las pérdidas en la venta de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal son o no son reconocidas sin tomar en cuenta esta sección.
(b) Reglas para la aplicación de la sección. (1) Propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal. (1) Que una propiedad se utilice o no por el contribuyente como su residencia y si una propiedad se utilice o no por el contribuyente como su residencia principal (en el caso de un contribuyente que use más de una propiedad como su residencia), depende de todos los hechos y circunstancias en cada caso individual, incluso la buena fe del contribuyente. El mero hecho de que la propiedad esté, o haya estado, alquilada no es determinativo de que dicha propiedad no sea usada por el contribuyente como su residencia principal. Por ejemplo, si el contribuyente compra su nueva residencia antes de vender la vieja, el hecho de que el alquila temporalmente la nueva residencia durante el período anterior al abandono de la vieja residencia, puede que no evite, a la luz de todos los hechos y circunstancias del caso, que la nueva residencia sea considerada como propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal. Propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal puede incluir una casa-bote o una casa de remolque (trailer). La propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal no incluye propiedad personal como piezas de mobiliario, un radio receptor, etc. (ii) Cuando parte de una propiedad se utiliza por el contribuyente como su residencia principal y parte para otros fines, deberá hacerse una distribución para determinar la aplicación de este artículo. Si la vieja residencia se utiliza sólo parcialmente para fines residenciales, sólo aquella parte de la ganancia atribuible a la parte residencial puede que no sea reconocida bajo la sección 112(n) y sólo la cantidad atribuible al precio de venta de dicha parte debe ser reinvertida en la nueva residencia para poder dejar de reconocer la ganancia atribuible a esta parte bajo esta sección. Si la nueva residencia fuere utilizada sólo parcialmente para
fines residenciales, solo puede considerarse como costo de la compra de la nueva residencia aquella parte de su costo que sea atribuible a la parte residencial. (2) Venta de residencia. Para los fines de este artículo, la permuta que haga el contribuyente de su residencia por otra propiedad se considerará como la venta de dicha residencia. También, si la residencia del contribuyente (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación) es compulsoria o involuntariamente convertida en dinero o propiedad, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación será considerada como una venta de dicha propiedad. (3) Compra de residencia. Para los fines de este artículo, la adquisición de una residencia en la permuta de propiedad será considerada como la compra de dicha residencia. También, la adquisición de una residencia en la conversión compulsoria o involuntaria de la residencia del contribuyente como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación, se considerará como compra de una residencia. Una residencia, cualquier parte de la cual se construye o reconstruye por el contribuyente, se considerará como comprada por el contribuyente, pero la mera mejora de una residencia, que no alcance a una reconstrucción, no constituye compra de una residencia. (4) Precio de venta de la vieja residencia. El precio de venta del contribuyente de su vieja residencia incluye el monto de cualquier hipoteca, cesión fiduciaria a beneficio de acreedores (trust deed), o cualquier otra deuda a la cual esté sujeta dicha propiedad en menos del comprador, aunque el comprador haya asumido o no dicha deuda. El precio de venta incluye además el valor nominal de cualesquiera obligaciones del comprador que sea parte de la consideración para la venta. Las comisiones y otros gastos de venta pagados o incurridos por el contribuyente en la venta de la vieja residencia no serán deducidos ni tomados en consideración al determinar el precio de venta. En el caso de una permuta o conversión que se considere como una venta bajo este artículo, la cantidad obtenida por el contribuyente en dicha permuta o conversión será considerada como el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia. En cuanto a lo que constituye la cantidad obtenida, véase el artículo 111-1. (5) Costo de compra de nueva residencia. El costo del contribuyente en la compra de la nueva residencia incluye también aquellas obligaciones a las cuales está sujeta la propiedad comprada a la fecha de la compra, sean o no asumidas por el con-
tribuyente (incluye hipotecas por precio aplazado, etc.) y el valor nominal de obligaciones del contribuyente que sean parte de la consideración para la compra. Las comisiones y otros gastos de compra pagados o incurridos por el contribuyente en la compra de la nueva residencia deben incluirse al determinar dicho costo. En caso de la adquisición de una residencia en una permuta o conversión que se considere como una compra bajo este artículo, el justo valor en el mercado de la nueva residencia se considerará como el costo al contribuyente de la nueva residencia. El costo al contribuyente de la nueva residencia incluye sólo aquella parte del costo que sea atribuible a adquisición, construcción, reconstrucción, o mejoras hechas dentro del período de tiempo de 2 años ó 30 meses, según sea el caso, en que la compra y uso de la nueva residencia se efectuare, para que pueda dejar de reconocerse bajo este artículo la ganancia en la venta de la vieja residencia. Tal costo también incluye aquellas cantidades que son propiamente cargadas a la cuenta de capital y no a gastos corrientes. En cuanto a lo que constituye erogación de capital, véase el artículo 24(a)-2. Cuando cualquier parte de la nueva residencia es adquirida por el contribuyente de un modo que no sea por compra, el valor de dicha parte no será incluido al determinar el costo al contribuyente de la nueva residencia. Por ejemplo, si el contribuyente adquiere una residencia por donación o herencia, o invierte $20,000 en reconstruir dicha residencia, sólo estos $20,000 pueden considerarse como su costo en la compra de la nueva residencia.
(c) Base de la nueva residencia. (1) Cuando la compra de una nueva residencia resulte, bajo este artículo, en que no se reconozca cualquier parte de la ganancia realizada en la venta de una vieja residencia, entonces, al determinar la base ajustada de la nueva residencia, en cualquier fecha subsiguiente a la venta de la vieja residencia, los ajustes a la base incluiran una reducción en una cantidad igual al monto de la ganancia que no fué reconocida en la venta de la vieja residencia. Tal reducción no se hará con el fin de determinar la base ajustada de la nueva residencia en cualquier fecha anterior a la fecha de la venta de la vieja residencia. Para los fines de esta determinación el monto de la ganancia no reconocida bajo este artículo en la venta de la vieja residencia incluye únicamente aquella parte de la ganancia que no sea reconocida debido al costo del contribuyente, hasta la fecha de la determinación de la base ajustada, en la compra de la nueva residencia. (2) El siguiente ejemplo ilustrará la regla del inciso (1):
Ejemplo : El $1^{\circ}$ de enero de 1954, el contribuyente compra una nueva residencia por $10,000. El $1^{\circ}$ de marzo de 1954 él vende por $15,000 su vieja residencia que
tiene una base ajustada para el de $5,000. En abril se añade un ala a la nueva casa a un costo de $5,000 y en mayo se construye un garaje a un costo de $2,000. La base ajustada de la nueva residencia es de $10,000 durante enero y febrero, $5,000 durante marzo y abril, y $7,000 después de completarse la construcción en mayo.
(d) Limitaciones a la aplicación de esta sección. (1) Si el contribuyente compra una residencia con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia, la residencia comprada no deberá, en caso alguno tratarse como una nueva residencia si dicha residencia comprada es vendida o de otro modo exagerada por él con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia. Y, si el contribuyente, durante el período dentro del cual la compra y uso de la nueva residencia tienen que efectuarse para que pueda dejarse de reconocer cualquier ganancia en la venta de la vieja residencia bajo este artículo, compare más de una propiedad, las que usa como su residencia principal durante el período de un año (6 18 meses en el caso de la construcción de una nueva residencia) siguiente a la fecha de la venta de la vieja residencia, únicamente la última de dichas propiedades se considerará una nueva residencia. Sin embargo, si la nueva residencia del contribuyente es destruida, robada, incautada, requisada, expropiada o vendida o permutada bajo la amenaza o inminencia de requisición o expropiación dentro del año (6 18 meses) siguiente a la fecha de la venta de la vieja residencia entonces, para los fines de la creación anterior, ese año (6 18 meses) se considerará que termina en la fecha de la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta. Si dentro del año anterior a la fecha de la venta de la vieja residencia, el contribuyente vendió con ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal, y cualquier parte de dicha ganancia no fue reconocida bajo la sección 112
(n) , este artículo no será de aplicación con respecto a la venta de la vieja residencia. Sin embargo, para los fines de la creación anterior, la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación o venta o permuta bajo amenaza o inminencia de requisición o expropiación, no se considerará como una venta.
(2) El siguiente ejemplo ilustrará las reglas del inciso (1):
Ejemplo: Un contribuyente vende su vieja residencia el 15 de enero de 1954, y compra una nueva residencia el 15 de febrero de 1954. El 15 de marzo de 1954 vende su nueva residencia y compra una segunda nueva residencia el 15 de abril de 1954. La ganancia en la venta de la vieja residencia el 15 de enero de 1954, será reconocida.
hasta el monto en que el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda el costo de compra de la segunda nueva residencia comprada el 15 de abril de 1954. La ganancia en la venta de la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954 será reconocida. Si, en lugar de vender la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954, dicha residencia hubiese sido destruida por fuego en esa fecha y se hubiesen recibido compensaciones de seguro en efectivo como resultado de ello, la ganancia en la venta de la vieja residencia el 15 de enero de 1954, no será reconocida excepto hasta el monto en que el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda al costo de compra de la nueva residencia comprada el 15 de febrero de 1954. Y, la ganancia en la conversión involuntaria por fuego de la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954, no será reconocida con excepción del monto en que la cantidad lograda en dicha conversión exceda al costo de compra del contribuyente de la segunda nueva residencia comprada el 15 de abril de 1954.
(c) Período prescriptivo. (1) Cuando un contribuyente vende propiedad usada como su residencia principal con ganancia, el período estatutario prescrito en la sección 275 para la tasación de cualquier deficiencia atribuible a cualquier parte de dicha ganancia no expirará con anterioridad a la expiración de 3 años desde la fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (1) del costo de compra de la nueva residencia que el contribuyente alega trae como consecuencia que no haya reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia, o (ii) de la intención del contribuyente de no comprar, o de haber dejado de comprar una nueva residencia dentro del período en que dicha compra resultaría en que no hubiera reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia. Tal deficiencia puede tasarse antes de la expiración de dicho período de 3 años a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasación. (2) En la planilla para el año o años contributivos en que la compra de la nueva residencia ocurre, o se tiene la intención de no hacer dicha compra, o expira el período para el reemplazo, el contribuyente hará al Secretario la notificación descrita en el inciso (1) de este párrafo. Además de hacer dicha notificación a la fecha en que rinde su planilla para el año o años con'tributivos en que ocurre dicha compra, o se tiene dicha intención o expira dicho período, el contribuyente puede, si así lo desea, en cualquier evento, notificar además al Secretario con anterioridad a la radicación de la planilla. Esta notificación deberá contener todos los detalles relacionados con la venta de la residencia y, si aplicable, la compra de la nueva residencia. Si se tiene la intención de no reemplazar, o si expira el período para el reen-
plano, o si el costo de compra de la nueva residencia es menor que el precio de venta de la vieja residencia la ganancia que haya de reconocerse deberá incluirse en el ingreso bruto para el año o años contributivos en que dicha ganancia se realizó; se hará un nuevo cómputo en forma de una "planilla enmendada" para este fin, si fuese necesario.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-****
Artículo 113
(a) -1 Alcance de base para determinar ganancia o pérdida. La base de propiedad para los fines de determinar la ganancia o pérdida en la venta o cualquier otra disposición de la misma es la base no ajustada prescrita en la sección 113(a), ajustada con las diversas partidas aplicables especificadas en la sección 113(b). A menos que de otro modo se indique, la palabra "base", según se usa en este artículo y en los artículos 113(a)-2 al 113(a) (22)-1, inclusive, se refiere a la base no ajustada.
Artículo 113(a)-2 Regla general. En general, la base de una propiedad es el costo de la misma. Esta regla está sujeta, sin embargo, a las excepciones expresadas en las secciones 113(a)(1) a 113(a)(22), inclusive.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA-
(a) Base no Ajustada de la Propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que- (1) Valor de inventario. Si la propiedad debió haberse incluido en el último inventario, la base será el último valor de inventario de aquélla.
Artículo 113
(a) (1)-1 Propiedad incluída en inventario. El último valor de inventario de la propiedad que debe incluirse en inventario es la base de dicha propiedad. Los requisitos relativos a la valoración de un inventario aparecen en los artículos 22(c)-1 al 22(d)-6, inclusive.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA-
(a) Base no Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que- (2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923.
Artículo 113
(a) (2)-1 Propiedad trasmitida por donación después del 31 de diciembre de 1923.
(a) Propiedad incluída. (1) La sección 113(a)(2) se aplica a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por donación. No se aplica- (1) A propiedad adquirida por manda o legado (véase la sección 113(a) (5)); o (11) A propiedad adquirida por un instrumento que, bajo la sección 113(a)(5), ha de uratarse como si fuera un testamento. (2) La Sección 113(a)(2) se aplica a todas las donaciones de cualquier descripción, cuando quiera y como quiera que se perfeccionen o se efectúen; bien en consideración de o con intención de que tengan efecto en posesión o disfrute a la muerte o después de la muerte del donante; bien si hechas por medio del ejercicio (que no sea testamento) de un poder de nombramiento o revocación (pover of appointment or revocation), o cualquier otro poder. La sección 113(a)(2) es aplicable aunque la donación fuese hecha por una transferencia en fideicomiso o de cualquier otro modo.
(b) Base. (1) A los fines de determinar ganancia, la base es la misma que si estuviera en manos del donante, o del último dueño anterior por quien no fué adquirida por donación. Para los fines de determinar pérdida, la base es así también determinada, excepto que en caso en que dicha base, ajustada para el período anterior a la fecha de la donación según se provee en la sección 113
(b) , sea mayor que el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la donación, la base será el justo valor en el mercado. (2) Todos los títulos de propiedad adquiridos por donación se retrotraen a la fecha de la donación aunque el interés del que adquiera el título fuese, a la fecha de la donación, legal, equitativo, adquirido, contingente, condicional, o de otro modo. Así, pues, toda propiedad adquirida por donación es adquirida a la fecha de la donación. En manos de la persona que adquiera propiedad por donación, la base es siempre la misma, bien que la persona reciba la propiedad inmediatamente que el donante ejecute la transferencia, o bien como dueño residual o de muda propiedad (reaninlerman) bajo el instrumento de donación, o bien que dicha persona sea cualquier otra persona a quien dicha base uniforme se aplique. Dicha base uniforme es aplicable a la propiedad en manos del fiduciario o del beneficiario bajo el instrumento de donación, tanto durante la duración del fideicomiso como después de la distribución del caudal del fideicomiso. Los ajustes a la base, según requiere la sección 113(b), deberán hacerse
en lo que concierne al período anterior a la donación, y al período después de la donación. En cuanto a este último período, los ajustes a la base uniforme deberán hacerse de acuerdo con el párrafo
(o) del artículo 113
(a) (5)-1. (3) La fecha de la donación es la fecha en que la donación se consum. Entrega, efectiva o implícita, es requisito de una donación. Al determinar la fecha de una donación, el traspaso del título por el donante no es decisivo; la fecha en que el donante cede el dominio efectivo sobre la propiedad, es decisiva.
(c) Justo valor en el mercado. A los fines de este artículo, el valor de propiedad según se tese para los fines de la contribución sobre herencia y donaciones, se considerará como que es el justo valor en el mercado de la propiedad, a la fecha de la donación.
(d) Reinversiones por fiduciario. Si la propiedad es una inversión por el fiduciario bajo las disposiciones de la donación (como, por ejemplo, en el caso de una venta por el fiduciario de propiedad transferida bajo los términos de una donación, y la reinversión de su producto), el costo u otra base al fiduciario se toma en lugar de la base especificada en el párrafo
(b) de este artículo.
(e) Constancias. Para asegurar justa y adecuada determinación de la base apropiada bajo la sección 113(a)(2), las personas que hagan o reciban donaciones de propiedad deberán conservar y tener accesibles constancias de los hechos necesarios para determinar el costo de la propiedad y, si fuere pertinente su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913. Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GABARCIA O PERSIDA.-
(a) Base no Ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (3) Traspaso en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.
Artículo 113(a)(3)-1 Transferencia en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.
(a) Propiedad incluida. La sección 113(a)(3) se aplica en general a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por transferencia en fideicomiso. No se aplica a propiedad adquirida por manda o legado, a través de un instrumento que bajo la sección 113(a)(5), ha de tratarse como si fuera un testamento, o a propiedad adquirida como una donación por transferencia en fideicomiso efectuada en cualquier momento después del 31 de diciembre de 1923. Con estas excepciones, la sección 113(a)(3) se aplica a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, mediante cualquier transferencia en fideicomiso de cualquier descripción. Si la propiedad se adquiere como una donación por transferencia en fideicomiso no cae dentro
de la sección 113(a)(3), pero ese dentro de la sección 113(a)(2) ó 113(a)(4).
(b) Base. La base de propiedad así adquirida es la misma que sería en poder del cedente, aumentada en el monto de la ganancia o disminuida en el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha transferencia bajo la Ley aplicable al año en que se realiza la transferencia. Si el contribuyente adquirió la propiedad por una transferencia en fideicomiso, esta base es de aplicación ya la propiedad esté en poder del fiduciario o del beneficiario y ya anterior a la terminación del fideicomiso y la distribución de la propiedad o aún después.
(c) Reinversiones por el fiduciario. Si la propiedad es una inversión hecha por el fiduciario (como por ejemplo, en caso de venta por el fiduciario de propiedad transferida por el cedente y la reinversión del producto), el costo u otra base para el fiduciario se tomará en lugar de la base especificada en el párrafo
(b) de este artículo.
Sección 113. BASE PARA DESTENIDAR GABANIZA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (4) Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1ro. de enero de 1924.-
Artículo 113
(a) (4)-1 Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1ro. de enero de 1924.-
(a) Propiedad incluída. La sección 113
(a) (4) es de aplicación a toda propiedad adquirida antes del 1ro. de enero de 1924, por donación o traspaso en fideicomiso. No es de aplicación a propiedad adquirida por manda o legado; o por un instrumento que, bajo la sección 113(a)(5), ha de tratarse como si fuera un testamento.
(b) Base. La base es el justo valor en el mercado de dicha propiedad a la fecha de la donación o a la fecha del traspaso en fideicomiso. El justo valor en el mercado ha de determinarse del modo prescrito en el párrafo
(c) del artículo 113(a)(2)-1, o por métodos equivalentes.
Sección 113. BASE PARA DESTENIDAR GABANIZA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.-
Artículo 113(a) (5)-1 Base de la propiedad adquirida por manda, legado o herencia.
(a) Propiedad incluída. La sección 113
(a) (5) es de aplicación- (1) A toda propiedad que se obtenga de un finado por su testamento o bajo la Ley que gobierna la descendencia y la distribución de propiedad de finados; y
(2) A la propiedad obtenida mediante un instrumento que, bajo la seccion 113(a)(5), es considerado como si fuera un testamento; pero se aplica a dicha propiedad únicamente en las ocasiones y hasta el extremo prescrito en la seccion 113(a)(5).
(b) Base. La base de propiedad adquirida de un finado por testamento o bajo la Ley que gobierna la descendencia y la distribución de propiedad de finados es el justo valor en el mercado al momento de dicha adquisición. Como bajo la Ley que gobierna la testamentaria y la distribución de la propiedad de finados, todos los títulos de propiedad adquirida por manda, legado o herencia, se retrotraen a la muerte del finado aunque el interés del que adquiera el título fuere, a la fecha de la muerte del finado, legal, equitativo, adquiride, contingente, general, específico, de nuda propiedad o residual, condicionado, ejecutorio o de otro modo, la fecha de la adquisición de dicha propiedad es la fecha de la muerte del finado. Por ejemplo, si la distribución de propiedad mueble dejada por un finado no se efectúa hasta un año después de su muerte, la base de dicha propiedad en poder del legatario es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado y na cuando el legatario efectivamente recibió la propiedad; o si el legado es de nuda propiedad a fiduciarios en fideicomiso, y los albacens no distribuyen dicha nuda propiedad a dichos fiduciarios hasta cinco años después de la muerte del finado, la base de cada propiedad dejada por el finado y así recibida, en poder de los fiduciarios, es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado; o, si el legado es en fideicomiso para pagar a "A" durante su vida el ingreso de la propiedad legada, y después de su muerte distribuir dicha propiedad a los sobrevivientes de una clase, y a la muerte de "A" la propiedad es distribuida al contribuyente como su único sobreviviente, la base de dicha propiedad, en poder del contribuyente, es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado. El propósito de la Ley, al prescribir una regla general de base uniforme a la propiedad adquirida por manda, legado o herencia, es, por un lado, para tributar la ganancia, con respecto a dicha propiedad, a aquél que la realiza (sin considerar la circunstancia de que a la muerte del finado pudo haber sido sumamente incierto si el contribuyente aceptaría el legado u obtendría ganancia alguna); y, por otro lado para no reconocer como ganancia cualquier elemento de valor solamente por la circunstancia de que la posesión o disfrute del contribuyente se pospuso. Dicha posposición puede ser por ejemplo, hasta que se termine la administración de los bienes del finado, hasta que termine el período de posesión o disfrute de otra persona, o hasta que haya ocurrido un evento incierto. El aumento o disminución en el valor de
la propiedad reflejado en una venta o cualquier otra disposición es lo que la sección 113(a)(5) reconoce como la medida de ganancia o pérdida.
(c) Justo valor en el mercado. A los fines de este artículo, el valor de propiedad a la fecha de la muerte del finado según sea tasada para los fines de la contribución de la Ley de Donaciones y Herencia, será considerado como su justo valor en el mercado a la fecha de la adquisición.
(d) Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913; reinversiones de fiduciario. (1) Si el finado murió antes del 1ro. de marzo de 1913, el justo valor en el mercado en aquella fecha se toma en lugar del justo valor en el mercado a la fecha de la muerte, pero únicamente en la medida y para los mismos fines que el justo valor en el mercado al 1ro. de marzo de 1913, se toma bajo la sección 113(a)(14). (2) Si la propiedad es una inversión del fiduciario bajo un testamento (como, por ejemplo, en el caso de la venta por un fiduciario bajo un testamento de propiedad trasmitida del finado y la reinversión del producto), el costo u otra base al fiduciario se toma en lugar del justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado.
(e) Ajustes a la base. (1) Un mano de toda persona que adquiera propiedad de un finado (o cualquier derecho o interés en la misma) por mando, legado o herencia la base de la propiedad es siempre la misma. (1) Aunque dicha persona sea albacea o administrador, heredero, legatario, fiduciario de un fideicomiso creado por el testamento, o cualquier beneficiario de dicho fideicomiso y cualquiera que fuere la naturaleza del interés o derecho de cualquiera de dichas personas; (ii) Bien durante o después de la administración y liquidación de los bienes del finado, durante o después del término de cualquier fideicomiso bajo el testamento, o antes o después de la distribución por el albacea o administrador o fiduciario. (2) Los ajustes a la base que requiere la sección 113(b) se hacen de acuerdo a los mismos principios. Así pues, las deducciones por depreciación y por agotamiento admitidas o admisibles bajo la sección 23(1) y 23(m), bajo un usufructo vitalicio como si el usufructuario fuera el dueño absoluto de la propiedad, constituyen un ajuste a la base de la propiedad en poder no sólo del usufructuario vitalicio, sino también en poder del dueño de la nuda propiedad y de toda otra persona a quien la misma base uniforme sea aplicable. Así también las deducciones admitidas o admisibles bajo la sección 23 (1) y 23(m), tanto al fiduciario como a los beneficiarios, constituyen un ajuste a la base de la propiedad no sólo en poder del fiduciario, sino también en
poder de los beneficiarios del fideicomiso y de cualquier otra persona a quien la base uniforme sea aplicable. Véase, sin embargo, la sección 24(a). De igual manera, los ajustes en cuanto a erogaciones o pérdidas de capital, distribuciones exentas u otras distribuciones aplicables en reducción de la base, o cualesquiera otras partidas con las cuales puede ajustarse la base, se efectúan sin considerar cual de las personas a quienes la misma base uniforme es aplicable haga la erogación de capital o sufra la pérdida de capital, o a quien se hacen las distribuciones exentas u otras distribuciones o a quien las deducciones le son admitidas o admisibles. (3) El albacea u otro representante legal del finado, el fiduciario de un fideicomiso bajo un testamento, el usufructuario vitalicio y toda otra persona a quien sea aplicable una base uniforme bajo este artículo, deberá preparar y mantener constancias que indiquen en detalles, todas las deducciones, distribuciones, u otras partidas para las cuales se requiere un ajuste de la base de acuerdo con la sección 113(b), y deberá someter al Secretario información relacionada con dichas materias, en los detalles, en las ocasiones, y del modo que el Secretario pueda requerirla. (5) Ventas de cuota propiedad y otros derechos en propiedad trasmitidos por causa de muerte. Lo siguiente es una ilustración de la regla expresada en el párrafo
(b) de este artículo el efecto de que, bajo la sección 113(a)(5), la medida de la ganancia o pérdida que resulte de una venta u otra disposición de propiedad trasmitida por muerte, es el aumento o disminución en el valor de la propiedad según se refleje en dicha venta u otra disposición : Si se lega tierra en usufructo vitalicio a "A" con la nuda propiedad a "B", y con anterioridad a la muerte de "A", "B" vende su derecho residual, el aumento o disminución en el valor de la tierra reflejado, y realizado por "B", en el producto de la venta de su interés residual, constituye la ganancia reconocida en la venta. Véase la sección 111. La ganancia (o según sea el caso, la pérdida) se computa comparando el monto del producto recibido de la venta con el monto de la parte de la base uniforme que sea asignable a dicha venta del interés residual de "B". La parte de la base uniforme asignable a dicha venta por "B" es la parte de la base uniforme (ajustada a la fecha de la venta) de la tierra trasmitida del finado que guarde la misma proporción a dicha base uniforme como el interés residual de "B", a la fecha de la venta, guarde a la totalidad del valor de la tierra trasmitida por el finado.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÁRDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que---***
Artículo 113
(a) (6)-1 Propiedad adquirida en una permuta cuenta de contribución.
(a) En caso de una permuta, con posterioridad al 28 de febrero de 1913, de propiedad perteneciente únicamente al tipo descrito en la sección 112(b) o (1), si no se reconoció ninguna parte de la ganancia o pérdida bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la permuta, la base de la propiedad adquirida es la misma que la base de la propiedad transferida por el contribuyente con los ajustes propios a la fecha de la permuta.
(b) (1) Si, en una permuta, efectuada con posterioridad al 28 de febrero de 1913, de propiedades del tipo indicado en la sección 112(b) ó 112(1), se reconoció ganancia al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 112(c), 112(d), 6 112 (1) o de cualquier otra disposición similar de una ley anterior de Contribuciones sobre ingresos, debido a que se recibió dinero adicional en la transacción, la base de la propiedad adquirida es la base de la propiedad transferida (ajustada a la fecha de la permuta), disminuida por el monto del dinero recibido y aumentada por el monto de la ganancia reconocida en la permuta. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A" compró una acción en la corporación "X" en 1935 por $100. Conforme a un plan de reorganización, en 1954 "A" permitió su acción por una acción en la corporación "Y", valorada en $90, y $30 en efectivo. "A" realizó una ganancia de $20 en la permuta, toda la cual se reconocida bajo la sección 112(c) (1). La base de la acción en la corporación "Y" es $90; esto es, la base de la acción en la corporación "X" ($100) menos la cantidad de dinero recibida por "A" ( $30 más el monto de la ganancia reconocida en la permuta, $20 ).
(c) (1) Si, en una permuta de propiedades del tipo descrito en la sección 112(b) ó 112(1), el contribuyente recibió además otra propiedad (cuyo recibo no se permite sin el reconocimiento de ganancias) y dinero, y se reconoció ganancia en la transacción según lo dispuesto bajo la sección 112(c), 112(d) ó 112(1) o cualquier otra disposición similar de cualquier ley anterior de contribuciones sobre ingresos, la base (ajustada a la fecha de la permuta) de la propiedad transferida por el contribuyente, disminuida por la cantidad de dinero recibida y aumentada por el monto de la ganancia reconocida, se deberá prorratear, y será la base de las propiedades (que no sea dinero) recibidas en la permuta. Para los fines de la distribución de dicha base entre las propiedades recibidas, deberá asignarse a dicha otra propiedad una cantidad equivalente
a su justo valor en el mercado a la fecha de la permuta. (2) La aplicacion del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Bjemplo: "A" compró una accion en la corporacion X en 1933 por $100. Al reorganizarse la corporacion X en 1954, "A" recibio en sustitución de su accion en la corporacion X una accion en la corporacion "Y" valorada en $60, un bono del Tesoro valorado en $50 y además $20 en efectivo. "A" realizo una ganancia de $30 en la permuta, cuya totalidad es reconocida bajo la seccion 112(c)(1). La base de la propiedad recibida a cambio es la base de la vieja accion ($100) disminuida por la cantidad de dinero recibida ( $20 ) y aumentada en el monto de la ganancia que fué reconocida ($30), lo cual resulta en una base de $110 para la propiedad recibida. Esta base de $110 es prorrateada entre el banco del Tesoro y la accion, siendo la base del bono del Tesoro su justo valor en el mercado a la fecha de la permuta, $50, y la base de la accion, el restante, es decir, $60.
(d) La seccion 112(c) y aquellas disposiciones similares de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos proveen que no se reconccera pérdida en una permuta de propiedades del tipo descrito en la seccion 112(b) ó 112(1) aunque el contribuyente reciba otra propiedad o dinero en la transacción. Sin embargo, la base de la propiedad o propiedades recibidas por el contribuyente (que no sea dinero) es la base (ajustada a la fecha de la permuta) de la propiedad transferida, disminuida por la cantidad de dinero recibida. Esta base tiene que ser prorrateada entre las propiedades recibidas, y para este fin tiene que asignarse a dicha otra propiedad (cuya permuta no se permite libre de contribución) una cantidad de dicha base equivalente al justo valor en el mercado de dicha otra propiedad a la fecha de la permuta.
(e) La seccion 113(a)(6) no es aplicable en la determinación de la base de la propiedad adquirida por una corporación mediante la emisión de sus acciones u obligaciones como consideracion total o parcial por la transferencia de la propiedad. Pero véase la seccion 113(a)(7) y (8).
Artículo 113(a)(6)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones.
(a) Para los fines de la seccion 113(a)(6) el monto de cualquier obligación del contribuyente asumida por el otro participante en la permuta, deberá considerarse como dinero recibido por el contribuyente en la permuta, aunque la asunción de obligaciones resultó o no en reconocimiento de ganancia o pérdida al contribuyente bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la permuta.
(b) La aplicación de este artículo puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): "A", un individuo, posee propiedad con una base ajustada de $100,000 y sobre la cual grava una hipoteca por precio aplastado de $25,000. El 1ro. de septiembre de 1954, "A" organiza la corporación "X" a la cual transfiere la propiedad antes descrita a cambio de todo el capital en acciones de la corporación "X" y la asunción de la hipoteca de $25,000. El capital en acciones de la corporación "X" tiene un justo valor en el mercado de $150,000. Bajo la sección 112(b)(5), no se reconoce ganancia alguna. La base de dichas acciones en poder de "A" es $75,000 computada como sigue:
Base ajustada de la propiedad transferida $100,000 Menos: Cantidad de dinero recibida (monte de las obligaciones asumidas por la corporación "X") 25,000
Base de las acciones de la corporación "X" en poder de "A" $75,000
Ejemplo (2). "B", un individuo, posee una casa de apartamientos con una base ajustada en su poder de $500,000, pero la cual está sujeta a una hipoteca por $150,000. El 1ro. de septiembre de 1954, transfiere dicha casa de apartamientos a "C" y recibe a cambio de la misma $50,000 en efectivo y otra casa de apartamientos con un justo valor en el mercado a esa fecha, de $600,000. La transferencia a "C" se hace sujeta a la hipoteca de $150,000, pero "C" no asume la misma. "B" logra una ganancia de $300,000 en la permuta computada como sigue:
Valor de la propiedad recibida $600,000 Efectivo 50,000 obligaciones que gravan la propiedad transferida 150,000
Consideración total recibida $800,000 Menos: Base ajustada de la propiedad transferida 500,000
Ganancia realizada $300,000
Como la sección 112(k) no se aplica a la sección 112(b)(1) o a la parte de la sección 112(c) que se refiere a la sección 112(b)(1), $200,000 de dicha ganancia de $300,000 son reconocidos. La base de la casa de apartamientos adquirida por "B" en la permuta es de $500,000, computada como sigue:
Base ajustada de la propiedad transferida $500,000 Menos: Cantidad de dinero recibida: $50,000 Efectivo $50,000 Monto de las obligaciones que gravan la propiedad transferida 150,000 200,000
Diferencia $300,000 Más: Monto de la ganancia reconocida en la permuta 200,000
Base de la propiedad adquirida en la permuta $500,000
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (7) Cosioces a corporaclones.
Artículo 113
(a) (7)-1 Propiedad adquiri6a por corporaciones en reorganización con posterigpidad al 31 de diciembre de 1923.
(a) La sección 113
(a) (7) expresa las condiciones bajo las cuales la base de propiedad adquirida por una corporación después del 31 de diciembre de 1923, en relación con una reorganización según ésta se define en la sección 112(g), o cualquier otra disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos, es la misma que si estuviera en poder del cedente, aumentada o disminuida como allf se dispone, en el monto de la ganancia o pérdida reconocida al cedente bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos aplicable. En el caso de propiedad así adquirida en un año contributivo que explese con anterioridad al 1ro. de enero de 1954, esta base es aplicable dulcamente el inmediatamente después de la transferencia quedó en poder de las mismas personas o en alguna de ellas un interés o control en dicha propiedad de 50 por ciento o más. En el caso, sin embargo, de propiedad así adquirida en un año contributivo que explese con posterioridad al 31 de diciembre de 1953, la sección 113
(a) (7) es aplicable sin considerar el monto del interés o grado de control en dicha propiedad que permanezca, inmediatamente después de la transferencia, en poder de las mismas personas o de cualquiera de ellas.
(b) La aplicación de las disposiciones de la sección 113(a)(7)(A), puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). En 1933 la corporación "X" procuró la organización de la corporación "Y" y transfirió a la corporación "Y", a cambio del total del capital en acciones de dicha corporación, propiedad que anteriormente había comprado por $10,000. La base de la propiedad en poder de la corporación "Y" es $10,000.
Ejemplo (2). En 1933 la corporación "N" permitió 10 por ciento de sus acciones con derecho a voto por toda la propiedad de la corporación "N" la cual tenía una base de $10,000 en poder de la corporación "N". La base de la propiedad en poder de la corporación "N" es lo que le costó la misma al momento de la transferencia, es decir, el justo valor en el mercado de las acciones de "N" permutadas por la propiedad.
(a) La sección 113(a)(7) no es aplicable si, independiente de cuándo se adquieren, la propiedad consiste de acciones o valores en una corporación que es parte en una re-
organización, según se define en la sección 112(g), o cualquier disposición correspondiente de una Ley anterior de Contribuciones sobre Ingresos, a menos que dichas acciones o valores sean adquiridos por la emision de acciones o valores de la cesionaria como equivalente total o parcial en la transferencia. La aplicación de la última oración de la sección 113(a)(7) a un caso en que dichas acciones o valores se adquieren mediante emision de acciones o valores de la cesionaria, puede ilustrarse como sigue:
Ejemplo: La corporación "X" posee todas las acciones de la corporación "X", las cuales adquirió en 1954 por la emisión de todas sus acciones con derecho a voto a los accionistas individuales de la corporación "X". Las acciones de la corporación "X" fueron adquiridas por los individuos en 1932 por $200,000 en efectivo. Las acciones de la corporación "X" tenian un justo valor en el mercado de $1,000,000 a la fecha en que fueron permitadas en 1954 por las acciones de la corporación "X". El justo valor de las acciones de la corporación "X" a la fecha de la permuta en 1954 era tenbida $1,000,000. La base para la corporación "X" de las acciones de la corporación "X" es la base que dichas acciones hubieran tenido en poder de los individuos de quienes fueron adquiridas por la corporación "X", es decir, $200,000. Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (B) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante pagado.
Artículo 113(a)(8)-1 Propiedad adquirida por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923.
(a) La adquisición de propiedad por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923, por la emisión de sus acciones o valores, puede que no caiga dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(7), debido a que la propiedad no fué adquirida en relación con una reorganización. Sin embargo, si la adquisición de dicha propiedad ocurrió después del 31 de diciembre de 1923, y cae dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(8), las limitaciones allí impuestas sobre la base de dicha propiedad son aplicables.
(b) En cuanto a propiedad adquirida por una corporación después del 31 de diclembre de 1923, de un accionista como sobrante pagado, o de cualquier persona como una aportación al capital, la base de la propiedad en poder de la corporación es la base que la propiedad tendría en poder del cedente si no se hubiese efectuado la transferencia. En el caso de propiedad adquirida por una corporación después del 31 una donación de diciembre de 1923, como un desastre, la base de la misma será determinada bajo la sección 113(a)(2).
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (9) Conversión Involuntaria.-
Artículo 113(a)(9)-1 Propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria.
(a) Las disposiciones de la primera oración de la sección 113(a)(9) pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un barco comprado por "A" en 1939 por $100,000 es destruido en 1954 y "A" recibe compensación de $200,000. No se considera para los fines de este ejemplo, el ajuste por depreciación. Si "A" invierte $150,000 en un nuevo barco, se reconocería una ganancia tributable hasta el monto de $50,000. La base del nuevo barco es $100,000; eso es, el costo del viejo barco ( $100,000 ) menos el dinero recibido por el contribuyente que no es invertido en la adquisición del nuevo barco ( $50,000 ) más el monto de la ganancia reconocida en la conversión ( $50,000 ). Si cualquier cantidad en exceso del producto de la conversión se invierte en la adquisición de la nueva propiedad, esta cantidad puede añadirse a la base de otro modo determinada.
(b) Las disposiciones de la segunda oración de la sección 113(a)(9) pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo : Un contribuyente logra $22,000 en la conversión involuntaria de su granero en 1954. Para él la base ajustada del granero era $10,000. Invirtió en el mismo año $20,000 en un nuevo granero lo cual resultó en el no reconocimiento de $10,000 de los $12,000 ganados en la conversión. La base no ajustada del nuevo granero para el contribuyente sería $10,000 - el costo del nuevo granero ( $20,000 ) menos el monto de la ganancia no reconocida en la conversión ( $10,000 ). La base no ajustada del nuevo granero no sería una base sustituta en poder del contribuyente dentro del significado de la sección 113(b)(2)(B). Si el reemplazo del granero convertido se hubiese efectuado por la compra de dos graneros más pequeños, los cuales, juntos, fueran similares o relacionados en servicio o uso con el granero convertido, y que hubiesen costado $8,000 y $12,000, respectivamente, entonces la base de dichos dos graneros hubiese sido $4,000 y $6,000, respectivamente; el costo de cada granero ( $8,000 y $12,000 ) menos, en cada caso la proporción de la ganancia no reconocida en la conversión ( $10,000 ) que el costo de cada granero guarda con el costo de ambos graneros $\left(\frac{8,000}{10,000} \frac{12,000}{20,000} ight)$
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (10) Ventas simuladas (vank sales) de acciones.-
Artículo 113(a)(10)-1 Acciones o valores adquiridos en "ventas simuladas". La aplicación de la sección 113(a) (10) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "A" compró una acción común de la corporación "K" por $100 en 1935, la cual vendió el 15 de enero de 1954 por $80. El primero de febrero de 1954, compró una acción común de la misma corporación por $90. No se recenose pérdida en la venta bajo la sección 118. La base de la nueva acción es $110; esto es, la base de la vieja acción ($100) aumentada por $10, el exceso del precio por el cual la nueva acción fu6 adquirida ($90) por sobre el precio a que la vieja acción fu6 vendida ($80).
Ejemplo (2). "A" compró una acción común de la corporación "Y" por $100 en 1935, la cual vendió por $80 el 15 de enero de 1954. El primero de febrero de 1954, compró una acción común de la misma corporación por $70. No se recenose pérdida en la venta bajo la sección 118. La base de la nueva acción es $90; esto es, la base de la vieja acción ($100) reducida por $10, el exceso del precio por el cual fu6 vendida la vieja acción ($80) por sobre el precio a que fu6 adquirida la nueva acción ($70). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (12) Base establecida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924.
Artículo 113(a)(12)-1 Base de propiedad establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. La sección 113(a)(12) dispone que si la propiedad fu6 adquirida, con posterioridad al 28 de febrero de 1913, en cualquier año contributivo que emplee con anterioridad al 1re. de enero de 1954, y la base de la propiedad, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, estaba prescrita por la sección 7(a)(6), 7(a)(7) e 7(a)(8) de esa Ley, entonces, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la base será la misma que la base allí prescrita en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (14) Propiedad adquirida antes del 1re. de marzo de 1913.
Artículo 113(a)(14)-1 Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913.
(a) La base al 1ro. de marzo de 1913 para determinar ganancia en el caso de propiedad adquirida con anterioridad a esa fecha, es la base de otro modo provista para dicha propiedad bajo la sección 113(a), ajustada para el período anterior al 1ro. de marzo de 1913, o el justo valor en el mercado de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913, cualquiera que sea el más alto.
(b) La base al 1ro. de marzo de 1913, para determinar pérdida en el caso de propiedad adquirida con anterioridad a esa fecha es el costo u otra base provista para dicha propiedad bajo la sección 113(a), ajustada según lo requiere la sección 113(b), pero sin referencia al justo valor en el mercado de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913.
(c) La aplicación de la sección 113(a)(14) puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A", quien rinde planillas a base de año natural, compró el 1ro. de marzo de 1908, propiedad con una "vida útil" de 50 años por $100,000. Presumiendo, para los fines de este ejemplo, que no existen adiciones o mejoras que tomar en consideración, la depreciación sostenida en la propiedad con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913, era $10,000, de modo que el costo original ajustado al 1ro. de marzo de 1913, por depreciación sufrida con anterioridad a esa fecha, era de $90,000. A esa fecha la propiedad tenía el justo valor en el mercado de $94,000 con una vida restante de 45 años. (1) Para los fines de determinar ganancia en la venta u otra disposición de la propiedad en el 1ro. de marzo de 1954, la base de la propiedad es el justo valor en el mercado de $94,000 según era al 1ro. de marzo de 1913, ajustado por la depreciación para el período subsiguiente al 28 de febrero de 1913, computado sobre dicho justo valor en el mercado. Si se presume que el monto de las deducciones por depreciación admitidas (no menos que el monto admisible) con posterioridad al 28 de febrero de 1913, hasta marzo de 1954, es la suma agregada de $81,467, la base ajustada para determinar ganancia en 1954 es $12,533 ( $94,000 menos $81,467 ). (ii) Para los fines de determinar una pérdida en la venta u otra disposición de dicha propiedad en 1954, la base de la propiedad es el costo de la propiedad, sin referencia a su justo valor en el mercado el 1ro. de marzo de 1913, ajustado por la depreciación anterior al primero de marzo de 1913, y posterior al 28 de febrero de 1913.
El monto de la depreciación sufrida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913, en este ejemplo, es $10,000 y si el monto de la depreciación que se considera después del 28 de febrero de 1913, se asume que es $81,467, el monto agregado de la depreciación con la cual debe ajustarse dicho costo es $91,467. La base ajustada para determinar la pérdida en 1954 es $8,533 ( $100,000 menos $91,467 ).
(a) El justo valor de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913, es una cuestión de hecho que hay que establecer con evidencia suficiente. Al determinar el justo valor en el mercado de acciones de una corporación, debe darse debida consideración al justo valor en el mercado del activo corporativo en dicha fecha. En el caso de propiedad negociada en las lonjas públicas, las ventas efectuadas en o alrededor de la fecha básica ofrecen evidencia del valor. En general, el justo valor en el mercado de un bloque o conjunto de una clase particular de propiedad, no será determinado por el precio de una venta forzada ni por un estimado de lo que produciría todo un bloque o conjunto si se pusiera en el mercado en una misma fecha, sino que el valor debe determinarse reconociendo como la base el justo valor en el mercado de cada unidad de la propiedad. Todos los hechos pertinentes y los fundamentos de valor a la fecha básica deben considerarse en cada caso.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PEDIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (15) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-
Artículo 113(a) (15)-1 Base de propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra corporación. La base de propiedad recibida en liquidación total sin reconocimiento de ganancia o pérdida según lo dispuesto en la sección 112(b)(6), será la misma que la base de la propiedad en poder de la corporación liquidada con los ajustes apropiados según se dispone en la sección 113. Véase la sección 113(b). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PEDIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (19) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas.-
Artículo 113(a)(19)-1 Base de acciones y derechos de subscripción envueltos en la adquisición de dividendos en acciones o derechos de subscripción. Reglas generales.
(a) Dividendos en acciones. En el caso de acciones con respecto a las cuales se haya recibido un dividendo en acciones de cualquier clase, en un año contributivo que en -
piece con anterioridad al primero de enero de 1954, o con respecto a las cuales se haya adquirido en un año contributivo que empleee después del 31 de dicienbre de 1953, un dividenbe en acciones que no constituye ingreso para el accionista dentro del significade de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición, bien de acciones con respecto a las cuales se hizo la distribución o bien del divideneb en acciones, deberá (excepto lo que en contrario se preseriba en el artículo 113(a)(19)-2) determinarse de acuerdo con los principios enunciados en el artículo $113(a)(12)-1$.
(b) Derechos de subseripción. En el caso de acciones con respecto a las cuales se recibió, con anterioridad al primer día del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, derechos de subseripción a acciones (constituyan o no ingreso para el accionista dentro del significade de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América ) o con respecto a las cuales se adquirio, en un año contributivo empezado después del 31 de diciembre de 1953, derechos de subseripción que no constituyeron ingreso para el accionista dentro del significando de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América y en el caso de tales derechos, la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición, bien de las acciones sobre las cuales se hizo la distribución, o de los derechos de subseripción distribuidos, o bien de las acciones adquiridas al ejercer dichos derechos, deberá (excepto lo que de otro modo disponga el artículo 113(a)(19)-2) determinarse de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 22(a)-8.
Artículo 113(a)(19)-2 Empepciones a las reglas generales.
(a) Producte de venta de derechos de subseripción informado como ingreso. En el caso de derechos de subseripción vendidos en un año contributivo empezado con anterioridad al primero de enero de 1954, las reglas generales para computar la base para la determinación de ganancia o pérdida enunciadas en el párrafo
(b) del artículo 113(a)(19)-1, no serán aplicables si el producto total de dicha venta fuere incluido por el contribuyente como ingreso bruto para el año de la venta y después de dicha inclusión dicho monto no fuere excluído del ingreso bruto para dicho año. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida en una venta posterior u otra disposición de las acciones con respecto a las cuales se adquirieron los derechos de subseripción, será la misma que si los derechos no se hubiesen adquirido.
(b) Beethe de dividenie en aeciones o derechos de subecripeión infomado como ingreso en alos anteriores. En caso de dividenies en aeciones o derechos de subecripeión adquiriées en un año contributivo que emplea con anterioridad al primero de enero de 1954, las reglas generales para computar la base para determinar la ganancia o pérdida enunciadas en los artículos 113(a)(19)-1, 113(a)(12)-1 y 22(a)-8, no serén aplicables si por rasón alguna se incluyó en el ingreso bruto del accionista como un dividenie para dicho año, una cantidad que ponga de manifiesto la adquisición de dicho divideado en acciones o derechos de subecripeión, y si después de dicha inclusión dicha cantidad no fué excluída del ingreso bruto para dicho año. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida con relación a las viajes aeciones, será la misma que si los dividendos en acciones o los derechos de subecripeión no se hubiesen adquirido y la base con respecto al dividenio en acciones o derecho de subecripeión será una cantidad igual a aquélla por la cual dicho dividenio en acciones o derecho de subecripeión se incluyó en el ingreso bruto para el año de la adquisición.
(c) Ganancia o pérdida en la venta de viejas o nuevas acciones finalmente determinade sobre base incompatible con las reglas generales. Las reglas generales para computar la base para determinar ganancia o pérdida enunciadas en el artículo 113(a)(19)-1, no son aplicables a las viejas aeciones, las nuevas acciones o los derechos de subecripeión para adquirir nuevas acciones, que queden en poder del contribuyente luego de una venta u otra disposición de las viejas aeciones, derechos de subecripeión, o nuevas acciones, efectuada en un año contributivo que explese con anterioridad al primero de enero de 1954, si la base para determinar la ganancia o pérdida en dicha venta u otra disposición fué fijada por una decisión de un tribunal - un acuerdo final y si tal decisión o acuerdo se convirtió en firme con anterioridad al nonagísimo día después de la aprobación de esta ley y si la base para determinar la ganancia o pérdida en dicha venta u otra disposición se fijó por un método que no fuera el de asignación de base provisto por la regla general. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida con respecto a las acciones restantes se fijará de una manera en consonancia con la determinación anterior para que, considerada la venta u otra disposición de todos los lotes, el contribuyente logre finalmente una recuperación exenta de contribución del costo total o de cualquier otra base de sus acciones originales, y no más.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PÉRDIDA.-
(a) Base No Ajustada de la Propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (22) Propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones.-
Artículo 113(a)(22)-1 Base de propiedad adquirida por corporación como resultado de cierta reorganización corporativa o procedimientos de sindicatura.
(a) Si, como resultado de la transacción descrita en la sección 112(b)(10), o aquella parte de la sección 112(d) o
(e) que se refiere a la misma, la propiedad de una corporación insolvente fuere transferida, de acuerdo con un plan de reorganización, a una corporación organizada o utilizada para efectuar dicho plan, la base de dicha propiedad en poder de la corporación adquisidora es la misma que sería en poder de la corporación insolvente, aumentada por el importe de la ganancia reconocida en dicha transferencia bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la transferencia. Si la transacción cae dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(22), la base de la propiedad envuelta será determinada conforme a dichas disposiciones, a pesar de que la transacción hubiera podido caer dentro de otra disposición de la sección 113(a). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PÉRDIDA.***
(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado
(a) , ajustada como más adelante se dispone. (1) Regla general.-
Artículo 113(b)(1)-1 Base ajustada.
(a) Regla general. La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad es el costo de dicha propiedad, o en el caso de la propiedad descrita en la sección 113(a)(1) a (22), inclusive, la base allí provista, ajustada en la medida provista en la sección 113(b).
(b) Partidas propiamente atribuibles a cuenta de capital. (1) El costo u otra base deberá ajustarse debidamente por cualquier erogación, recibo, pérdida u otra partida propiamente atribuible a cuenta de capital, incluyendo el costo de mejoras y adiciones hechas a la propiedad.
(2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde a base de año natural, compré propiedad en 1943 por $10,000. Con posterioridad invirtió $6,000 en mejoras. Al no considerar, para los fines de este ejemplo, los ajustes requeridos por depreciación, la base ajustada de la propiedad es $16,000. Si "A" vende la propiedad en 1954 por $20,000 el monto de su ganancia será $4,000.
(3) Erogaciones de capital y gastos por mantenimiento con respecto a propiedad (bien sea inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar, productiva o no productiva), tales como contribuciones o intereses, que el contribuyente puede optar por tratar, bien como atribuibles a la cuenta de capital, o bien del modo provisto en el artículo 24(a)-6, como una deducción admisible, pero para los cuales no se han tomado deducciones para ningún año contributivo, son debidamente atribuibles a la cuenta de capital. El término "contribuciones" para este fin incluye impuestos y arbitrios (véase artículo 23(c)-2), pero no incluye contribuciones sobre ingresos.
(a) Consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento para períodos desde el 28 de febrero de 1913. El costo u otra base tiene asimismo que ser disminuido por el monto de las deducciones por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento hasta donde dichas deducciones sean admisibles en relación a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, (pero dicha disminución no será menor que el monto de las deducciones admisibles) bajo esta Ley o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste requerido para cualquier año contributivo o período es el monto admitido o el monto admisible para dicho año o período bajo la ley aplicable al mismo, cualquiera que fuere mayor. No se permite a un contribuyente, en un año posterior aprovecharse de haber dejado de considerar concesión por depreciación en el año anterior, ni de haber hecho deducciones claramente inadecuadas de acuerdo con los hechos conocidos en años anteriores. La determinación del monto propiamente admisible deberá, sin embargo, hacerse a base de hechos cuya existencia debe razonablemente conocerse al final de dicho año o período. El monto agregado de la mayor de dichas cantidades anuales es la cantidad con la cual el costo u otra base de la propiedad debe ajustarse. Por ejemplo, el caso de la corporación "A" demuestra los siguientes hechos al primero de enero de 1954:
ANo | Admitido | Admisible | Admitido, pero no menor que la cantidad admisible. |
---|---|---|---|
1947 | $6,000.00 | $5,000.00 | $6,000.00 |
1948 | 7,000.00 | 6,500.00 | 7,000.00 |
1949 | 6,500.00 | 6,500.00 | 6,500.00 |
1950 | 6,500.00 | 6,000.00 | 6,500.00 |
1951 | 5,000.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
1952 | 4,500.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
1953 | 4,000.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
$ 39,500.00 | $42,000.00 | $ 44,000.00 |
La depreciación admittida pero no menor que la cantidad admisible en este ejemplo como del 1ro. de enero de 1954, es $44,000, y el costo u otra base de la propiedad debe ser ajustado por esa cantidad.
(a) Consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento: períodos anteriores al 1ro. de marzo de 1913. El costo u otra base deberá asimismo disminuirse por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, admittidos en relación a cualquier período anterior al 1ro. de marzo de 1913.
(e) Ciertas distribuciones de acciones. (1) En el caso de acciones, el costo o cualquier otra base deberá aminorarse por el monto de distribuciones previamente efectuadas las cuales, bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la distribución, o estaban exentas de contribución o eran aplicables en reducción de la base. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde a base de año natural, compró acciones en 1925 por $5,000. En 1926 recibió una distribución de $2,000 pagados de ganancias y beneficios de la corporación acumulados con anterioridad el primero de enero de 1913. La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de las acciones en 1954, es $5,000 menos $2,000 o sea $3,000, y el monto de la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de las acciones es la diferencia entre $3,000 y la cantidad obtenida en su venta u otra disposición.
(f) Otras reglas aplicables. (1) Al determinar bases y ajustes a bases, son de aplicación los principios de impedimento (estoppe:1), como en cualquier otra situación bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
(2) Para ajustes a la base de bonos debido a primas amortizables, véase los artículos 125(a)-1 a 125(c)-2, inclusive. (3) Para los ajustes a la base de una residencia debido a que su adquisición resulto, bajo las disposiciones de la sección 112(n), en que no se reconcelera parte alguna de la ganancia obtenida en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia, véase el artículo 112(n)-1.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÉRDIDA. $* * *$
(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado
(a) , ajustada como más adelante se dispone. $* * *$ (2) Base sustituta.-
Artículo 113(b) (2)-1 Base sustituta.
(a) Siempre que aparezca que la base de propiedad en poder del contribuyente es una base sustituta, según se define en la sección 113(b)(2), los ajustes indicados en el artículo 113(b)(1)-1, se harán después de haber efectuado, respecto a dicha base sustituta, los ajustes propios de una naturaleza similar con respecto al período durante el cual la propiedad fué poseída por el cedente, durante o fideicemittente, o durante el cual la otra propiedad fué poseída por la persona para quien la base se ha de determinar, Se aplicarán reglas similares en el caso de una serie de bases sustitutas.
(b) La aplicación de este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde planilla a base de año natural, compró en 1935 el edificio " $X$ " y subsiguientemente lo donó a su hijo "B". "B" permuto el edificio " $X$ " por el edificio " $Y$ " en una permuta cuenta de contribución y entonces donó dicho edificio " $Y$ " a su esposa " $C$ ". " $C$ ", para determinar la ganancia en la venta u otra disposición del edificio " $Y$ " en 1954, debe reducir la base del edificio por las deducciones por depreciación que fueron sucesivamente admitidas (pero no menos que la cantidad admisible) a "A" y a "B" sobre el edificio " $X$ " y a "B" sobre el edificio " $Y$ ", además de las deducciones por depreciación admitidas (pero no menos que la cantidad admisible) a ella misma durante su posesión del edificio " $Y$ ".
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÉRDIDA. $* * *$
(c) Propiedad en la cual el Arrendatario ha hecho Majoras.-
Artículo 113(c)-1 Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho mojoras. En cualquier caso en que el arrendatario de propiedad inmueble haya levantado edificios
o reallizado otras mejoras sobre la propiedad arrendada y el arrendamiento sea invalidad legalmente, o de cualquier otro modo traiga como consecuencia la reallización de ingreso al arrendador, que, a no ser por la disposición de la sección 22(b)(11), sería ineludible en el ingreso bruto del arrendador, el monto así excluido del ingreso bruto no se tomará en consideración al determinar la base o la base ajustada de dicha propiedad o cualquier parte de la misma en poder del arrendador. Sin embargo, si en cualquier año contributivo comenzado con anterioridad al 1ro. de enero de 1954, se hubiese incluido en el ingreso bruto del arrendador una cantidad que represente cualquier parte del valor de dicha propiedad atribuible a dichos edificios o mejoras, la base de cada parte de dicha propiedad será propiamente ajustada por la cantidad así incluida en el ingreso bruto. Por ejemplo, "A" arrendó en 1942 a "B" por un período de 25 años, propiedad inmueble no mejorada y de acuerdo con los términos del arrendamiento "B" levantó un edificio en dicha propiedad. Se estimó que al expirar el arrendamiento el edificio habría tenido un valor depreciado de $50,000, el cual el arrendador optó por informar (comenzando en 1943) como ingreso en todo el período de arrendamiento. Este método de informe se utilizó hasta 1954. En 1955 "B" perdió su arrendamiento por incumplimiento. La cantidad de $22,000 informada como ingreso por "A" durante los años de 1943 a 1953, inclusive, deberá sumarse a la base de la propiedad representada por las mejoras habidas en poder de "A". Si en este caso "A" no informó durante el período del arrendamiento ningún ingreso atribuible al valor del edificio levantado por el arrendatario y el arrendamiento fue anulado en 1950, cuando el edificio valía $75,000, esta cantidad, que fue incluida en el ingreso bruto bajo la ley aplicable a dicho año, se suma a la base de la propiedad representada por las mejoras habidas en poder de "A". En cuanto a la consideración de dicha propiedad para los fines de ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117. Sección 114. BASE PARA DEPRECIACIÓN Y ACOSTAMIENTO.-
(a) Base para Depreciación.-
(b) Base para Ajustamiento.-
Artículo 114-1 Base para concesión de depreciación y agotamiento. La base sobre la cual la consumción, desgaste y deterioro, obsolescencia y agotamiento han de admitirse respecto a cualquier propiedad será la misma que se provee en la sección 113(a), ajustada según lo dispuesto en la sección 113(b), para los fines de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de dicha propiedad.
(a) Definición de Dividende.-
Artículo 115(a)-1 Dividendes.
(a) El término "dividendo" para los fines de esta ley (excepto cuando se emplea en la sección 203
(a) (3) y en la sección 208(c)(1)(B), donde se refiere a dividendos de compañías de seguros pagados a tenedores de pólizas),incluye cualquier distribución en el curso ordinario del negocio, aunque sea extraordinaria en cuantía, efectuada por una corporación doméstica o extranjera a sus accionistas procedente de- (1) Utilidades o beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, o (2) Utilidades o beneficios del año contributivo computados sin tomar en consideración el monto de utilidades o beneficios (ya de dicho año, ya acumulados desde el 28 de febrero de 1913) en el momento en que se hiciera la distribución.
Las utilidades o beneficios del año contributivo serán computadas a la fecha del cierre de dicho año, sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo. Para los fines de determinar si una distribución constituye dividendo, no es necesario precisar el monto de las utilidades y beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, si las utilidades y beneficios del año contributivo fueren igual a o en exceso del monto total de las distribuciones hechas dentro de dicho año.
(c) El término "dividendo" no incluye distribuciones bajo la sección 115(c), relativas a distribuciones en liquidación, o la sección 115(f), relativas a dividendos en acciones, o determinadas distribuciones de compañías de seguros. En todos los otros casos el término incluye cualquier distribución a accionistas hasta el límite que la misma se hiciera procedente de utilidades o beneficios acumulados o corrientes.
(d) Una distribución tributable hecha por una corporación a sus accionistas se incluirá en el ingreso bruto de los participantes cuando el dinero en efectivo o cualquier otra propiedad se pose incondicionalmente a su disposición.
(e) La aplicación de la sección 115
(a) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Al comienzo del año natural 1954, la corporación "H" tenía un déficit en operaciones de $200,000 y las utilidades o beneficios para el año montaban a $100,000. Expresando en 16 de marzo de 1954 la corporación hizo distribuciones trimestrales de $25,000, durante el año contributivo a sus accionistas. Cada distribución es un divi-
dendo tributable en su totalidad, no importa cual fuere el monto efectivo o prorratendo de las utilidades o beneficios disponible en cualquiera de las fechas de distribución, ya que el total de distribuciones hechas durante el año ( $100,000 ) no excedieren al total de utilidades o beneficios del año ( $100,000 ).
Artículo 115
(a) -2 Utilidades o beneficios.
(a) Para determinar el monto de utilidades o beneficios (ya del año contributivo, o ya acumulados desde el 28 de febrero de 1913, o acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913) deberá darse debida consideración a los hechos, y, aunque las meras entradas de contabilidad aumenten o disminuyen el sobrante, éste no será concluyente. El monto de las utilidades o beneficios en cualquier caso dependerá del método de contabilidad empleado apropiadamente para computar el ingreso neto. Por ejemplo, una corporación que lleva sus libros y que rinde sus planillas de contribuciones sobre ingresos bajo las secciones 41,42 y 43 a base de recibido y pagado no podrá usar la base de acumulación para determinar utilidades y beneficios; una corporación que compute su ingreso a base del método de ventas a plazo, según se dispone en la sección 44 deberá, con respecto a las operaciones hechas a plazo, computar las utilidades y beneficios sobre dicha base; y una compañía de seguros sujeta a tributación bajo la sección 204 deberá excluir, de las utilidades y beneficios, aquella parte de cualquier prima no devengada bajo las disposiciones de la sección 204(b)(5) y que es segregada en la reserva de primas no ganadas.
(b) Entre las partidas que entran en el cómputo de las utilidades o beneficios corporativos para un período determinado están: todo ingreso exento por estatuto, ingreso no tributable por disposición de la Constitución de los Estados Unidos de América, así como todas las partidas inolufales en el ingreso bruto bajo la sección 22(a) o las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores. Las ganancias y pérdidas dentro del alcance de la sección 112 o de las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores se traen dentro de las utilidades y beneficios en el momento y hasta el límite en que dichas ganancias y pérdidas son reconocidas bajo esa sección (véase el artículo 115(1)-1). Los intereses sobre bonos gubernamentales y otras determinadas obligaciones, aunque no fueren tributables al recibirles una corporación, son tributables, hasta el mismo punto en que lo son otros dividendos, cuando se distribuyen a accionistas en forma de dividendos.
(c) (1) En el caso de una corporación en que el agotamiento o depreciación fuere un factor para la determinación del ingreso, las únicas deducciones por concepto de agotamiento y depreciación que han de considerarse en el cómputo de las utilidades y beneficios totales son las basadas en costo u otra base sin tener en cuenta al valor al 1ro. de marzo de 1913. Para computar las utilidades y beneficios para cualquier perfedo que contence después del 28 de febrero de 1913, las únicas deducciones por concepto de agotamiento o depreciación que se han de considerar son las basadas en
(i) costo u otra base, si el activo agotable o depreciable se hubiere adquirido después del 28 de febrero de 1913, o (ii) costo ajustado o el valor al 1ro. de marzo de 1913, el que fuere mayor, si se hubiere adquirido antes del 1ro. de marzo de 1913. Análogmente, cuando la base de la propiedad en poder de una corporación es una base sustituta, esta base, y no el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la adquisición por la corporación, es la base para computar el agotamiento y depreciación para los fines de determinar las utilidades y beneficios de la corporación. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Una propiedad petrolífica adquirida por A durante el 1946 a un costo de $28,000 fué transferida a la corporación Y en diciembre 1950, a cambio de la totalidad de su capital en acciones. El justo valor en el mercado de las acciones y de la propiedad a la fecha del traspaso era $247,000. La corporación Y, después de operar durante cuatro años, hizo una distribución en efectivo a A montante a $165,000. Para determinar el límite hasta el cual las utilidades y beneficios de la corporación Y disponibles para distribuciones de dividendes se ha aumentado como resultado de la producción y venta de petróleo, el agotamiento que se considere, deberá computarse sobre la base de $28,000 establecida en la permuta no tributable en 1950 sin consideración al justo valor en el mercado de la propiedad o de las acciones emitidas en permuta por la misma.
(d) Una pérdida sufrida para un año anterior al año contributivo no afecta las utilidades o beneficios del año contributivo. No obstante, para determinar las utilidades o beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, el exceso de la pérdida sufrida en un año posterior al 28 de febrero de 1913, sobre las utilidades no distribuídas o los beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, y antes del año en el cual se sufrió la pérdida, reduce el sobrante al 1ro. de marzo de 1913, hasta el límite de dicho exceso. Y, si el sobrante al 1ro. de marzo de 1913,
fuere suficiente para absorber dicho exceso, las distribuciones a los accionistas después del año de la pérdida se hacen o proceden de las utilidades o beneficios acumulados desde el año de la pérdida hasta el límite de dichas utilidades.
Artículo 115
(a) -3 Efecto de determinadas permutas y distribuciones exentas en las utilidades o beneficios.
(a) Si, bajo la ley aplicable al año en que se hizo cualquier traspaso o permuta de propiedad después del 20 de febrero de 1913, (incluyendo traspasos relacionados con una reorganización o una liquidación total bajo la sección 112
(b) (6) y traspasos de propiedad entre compañías durante un período de afiliación), no se reconoció ganancia o pérdida (o se reconoció solamente hasta el límite de la propiedad recibida que no sea propiedad de la que dicha ley permite que se reciba sin el reconocimiento de ganancias), entonces el reajuste adecuado y la distribución de las utilidades o beneficios del cedente se harán como si fuesen entre el cedente y las corporaciones cessionarias.
(b) Si ocurriere una transacción como la descrita en el párrafo
(a) de este artículo, se incluirá en las utilidades y beneficios acumulados de la corporación cessionaria a la fecha en que dicha operación ocurriere, la parte proporcional de cualesquiera utilidades y beneficios de la corporación cedente, acumulada a dicha fecha y debidamente atribuible al cessionario; y se incluirá en las utilidades y beneficios corrientes de la cessionaria para el año contributivo de la cessionaria en el que dicha operación ocurriere, la parte proporcional de las utilidades y beneficios de la cedente acumulados después del comienzo del año contributivo y debidamente atribuible a la cessionaria. El monto así incluido en las ganancias y beneficios correspondientes a la cessionaria no excederá la parte proporcional de las utilidades y beneficios de la cedente acumulados a la fecha en la que dicha operación ocurriere.
(c) La regla general provista en la sección 115(b) de que toda distribución se haga o proceda de las utilidades y beneficios hasta el límite de los mismos y de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados no es aplicable a: (1) La distribución, de acuerdo con el plan de reorganización, por o a nombre de una corporación que sea parte en la reorganización, a sus accionistas- (1) De acciones o valores en dicha corporación o en otra corporación que sea parte de una reorganización en cualquier año contributivo que comience antes del 1ro. de enero de 1954, sin la entrega por los recibientes, de las acciones o va-
lores en dicha corporación (véase la sección 6(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924); 0 (ii) De acciones o valores en dicha corporación o en otra corporación que fuere parte de una reorganización en cualquier año contributivo (que conience antes del 1ro. de enero de 1954, o en o después de dicha fecha) a cambio de sus acciones o valores (véase la sección 112
(b) (3)) si no se reconeció por ley ganancia alguna a los participantes derivada del recibo de dichas acciones o valores. (2) La distribución en cualquier año contributivo (que conience después del 31 de diciembre de 1953) de acciones o valores, o cualquier otra propiedad o dinero, a una corporación en liquidación total de otra corporación, bajo las circunstancias descritas en la sección 112(b)(6). (4) Un divideno en acciones que no estuviere sujeto a tributación en poder del recibiente, bien porque el mismo no constituye ingreso para el dentro del significado de la ennienda décinacenta de la Constitución de los Estados Unidos de América, o bien porque le estuviere exenta bajo la seccioa 115(f) o bajo una disposición correspondiente de una Ley de Contribuciones sobre Ingresos anterior. (5) La distribución, en un año contributivo del recibiente que conience después del 31 de diciembre de 1953, hecha por o a nombre de una corporación insolvente, en relación con una reorganización hecha bajo la sección 112(b) (10) de acciones o valores en una corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganización, si, bajo la sección 112(1), no se reconociere por ley ganancia alguna al recibiente derivada del recibo de dichas acciones o valores. La distribución descrita en los incisos (1), (2), (4) ó (5) de este párrafo no disminuye las utilidades o beneficios de corporación alguna. En estos casos, las utilidades o beneficios se mantienen intactos y disponibles para distribuirse como dividenos por la corporación que hace la distribusioa, o por cualquier otra corporación a la cual las utilidades o beneficios fueron transferidos al efectuarse la reorganización o cualquier otra perneta. En caso, no obstante, de cantidades distribuidas en liquidación (que no sea liquidación o reorganización exenta, descrita en el inciso (1), (2) ó (5) de este párrafo) las utilidades o beneficios de la corporación que hiciere la distribusioa se disminuirán por la parte de dicha distribusioa debidamente cargable a dichas utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913, después de haber deducido del monto de dicha distribusioa la parte de la misma inpatable a la cuenta de capital.
(a) Para los fines de este artículo, el término "reorganización" y "parte en la reorganización" tendrá, para cualquier año contributivo que condene antes del 1ro. de enero de 1954, los significados asignados a dichos términos en la sección 6(h) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES, 000
(b) Origen de las distribuciones.-
Artículo 115
(b) -1 Origen de distribuciones en general.
(a) Para los fines de la tributación sobre ingresos toda distribución hecha por una corporación se hace de las utilidades o beneficios hasta el límite de los mismos y de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados. Para determinar el origen de una distribución, deben considerarse primero, las utilidades o beneficios del año contributivo; segundo, las utilidades o beneficios acumulados desde 20 de febrero de 1913, solamente en caso en que, y hasta el límite en que las distribuciones hechas durante el año contributivo no se consideren que procedan de las utilidades o beneficios de ese año; tercero, las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913, solamente después que la totalidad de las utilidades o beneficios del año contributivo y la totalidad de las utilidades y beneficios acumulados desde el 20 de febrero de 1913, se hubiesen distribuído; y, cuarto, las fuentes que no sean utilidades o beneficios, solamente después que las utilidades o beneficios se hubieren distribuído.
(b) Si las utilidades o beneficios del año contributivo (computado al cierre del año sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año y sin consideración al monto de utilidades o beneficios a la fecha de la distribucion) fueren suficientes en cuantía para cubrir todas las distribuciones hechas durante el año, entonces cada distribucción es un dividendo tributable. Véase el artículo 115
(a) -1. Si las distribuciones hechas durante el año contributivo excedieren las utilidades o beneficios de dicho año, entonces aquella proporción de cada distribución que la totalidad de las utilidades o beneficios del año guarde con la totalidad de las distribuciones hechas durante el año se considerará que procede de las utilidades o beneficios de ese año. La parte de cualesquiera de dichas distribuciones que no fuere considerada como precedente de las utilidades o beneficios del año contributivo, será considerada como un dividendo tributable hasta el límite de las utilidades o beneficios acumulados desde el 20
de febrero de 1913, y disponibles en la fecha de la distribucion. En cualquier caso en el que fuere necesario determinar el monto de las utilidades o beneficies acumuladas desde el 20 de febrero de 1913, y las utilidades o beneficios efectivos a la fecha de una distribucion dentro de cualquier año contributivo no pudieren demostrarse, las utilidades y beneficios para el año (o periodo de contabilidad, si fuere menor de un año) en el cual la distribucion se hiciere, serén prorrateadas a la fecha de la distribucion sin contar la fecha en la cual la distribucion se hiciere.
(c) Las disposiciones de este artículo podrán ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Al comienzo del año natural de 1954, la corporación N tenía $12,000 en utilidades y beneficios acumulados desde el 20 de febrero de 1913. Sus utilidades y beneficios para el 1954 montaron a $30,000. Durante el año la corporación hizo distribuciones trimestrales de $15,000 cada una. De cada una de las cuatro distribuciones hechas, $7,500 (aquella parte de los $15,000 que el monto de $30,000, la totalidad de utilidades y beneficios del año contributivo, corresponde a $60,000, la totalidad de las distribuciones hechas durante el año) se pagaron procedentes de las utilidades y beneficios del año contributivo; y de la primera y segunda distribuciones, $7,500 y $4,500, respectivamente, se pagaron procedentes de las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913, y antes del año contributivo, como sigue:
Distribuciones durante 1954:
Fecha | : | Parte procedente: Parte procedente de utilidades o : | : utilidades acumuladas : de utilidades o : utilidades de fohrers: de contributions: de 1913, y antes del : | : Monto tribu- table de en- da distri- bución. |
---|---|---|---|---|
Mar. 10 | $15,000 | $7,500 | $7,500 | $15,000 |
Jun. 10 | 15,000 | 7,500 | 4,500 | 12,000 |
Sept. 10 | 15,000 | 7,500 | 7,500 | |
Dis. 10 | 15,000 | 7,500 | 7,500 | |
Monto total tributable como dividendos | $48,000 |
(d) Cualquier distribucion hecha por una corporación procedente de las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913, o procedente del aumento en el valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913 (fuere o no logrado por venta o cualquier otra disposición, y, si logrados, fuere antes, en, o después del 1ro. de marzo de 1913), no es un dividendo dentro del significado de la ley.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(c) Distribuciones en liquidación.-
Artículo 115
(a) -1 Distribuciones en liquidación.
(a) Cantidades distribuidas en liquidación total de una corporación serán consideradas como pago total a cambio de las acciones, y las cantidades distribuidas en liquidación parcial de una corporación serán consideradas como pago total o parcial a cambio de las acciones así canceladas o redimidas. La ganancia o pérdida del accionista en una distribución en liquidación se determinará, según se provee en la sección 111 y en el artículo 111-1, comparando el monto de la distribución con el costo u otra base de las acciones previsto en la sección 113; pero la ganancia o pérdida será reconocida solamente hasta el monto previsto en la sección 112, y estará sujeta a las disposiciones de la sección 117.
(b) El término "cantidades distribuidas en liquidación parcial" significa una distribución hecha por una corporación en la cancelación o redención total de parte de sus acciones, o una de una serie de distribuciones en la cancelación o redención total de la totalidad o de parte de sus acciones. Una cancelación o redención total de una parte de las acciones corporativas podrá efectuarse, por ejemplo, mediante el retiro definitivo de la totalidad de las acciones de una clase o serie en particular, o recogiendo la totalidad de las viejas acciones de una clase o serie en particular y emitiendo nuevas acciones para reemplazar una parte de las mismas, o mediante el retiro definitivo de cualquier parte de las acciones, fueron o no prorrateadas entre los accionistas.
(c) En caso de cantidades distribuidas en liquidación parcial, la parte de dicha distribución propiamente cargable a la cuenta de capital no será considerada una distribución de utilidades o beneficios dentro del significado de la sección 115(b) para los fines de determinar la tributabilidad de distribuciones subsiguientes hechas por la corporación. Véase el artículo 115(a)-3.
(d) Para los fines de la última oración de la sección 115(c), una liquidación podrá ser final antes de la disolución total de la corporación en liquidación, pero ninguna liquidación es total hasta que la corporación en liquidación y el administrador judicial o los síndicos liquidadores estuvieren definitivamente desposeídos de toda la propiedad (tanto tangible como intangible).
(f) las disposiciones de este artículo podrán ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, posee 20 acciones de la corporación $P$, una corporación doméstica; 10 de dichas acciones fueron adquiridas en 1941 a un costo de $1,500, y las 10 acciones restantes en diciembre de 1953 a un costo de $2,900. A recibe en abril de 1954 una distribución de $250 por cada acción en liquidación final, o $2,500 por las 10 acciones adquiridas en 1941, y $2,500 por las 10 acciones adquiridas en diciembre de 1953. La ganancia de $1,000 en las acciones adquiridas en 1941 es una ganancia neta de capital a largo plazo que deberá tratarse según se provee en la sección 117. La pérdida de $400 en las acciones adquiridas en 1953 es una pérdida de capital a corto plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117.
Ejemplo(2): A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, posefa 20 acciones preferidas participantes de la corporación $% ; 10$ de dichas acciones fueron adquiridas en 1943 por $1,700 y las otras 10 fueron adquiridas en enero de 1954 por $1,120. En mayo de 1954 la corporación, en una operación que cualificaba como una liquidación parcial, redimió la emisión completa de acciones preferidas pagando a los tenedores de las mismas $152 por acción. A recibió $1,520 por las 10 acciones adquiridas en 1943, y $1,520 por las 10 acciones adquiridas en enero de 1954. La pérdida de $180 en las acciones adquiridas en 1943 es una pérdida de capital a largo plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117. La ganancia de $400 en acciones adquiridas en enero de 1954 es una ganancia de capital a corto plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(d) Otras distribuciones de capital.-
Artículo 115
(d) -1 Distribuciones que no se consideran dividendo.
(a) Bajo la sección 115(d), cualquier distribución (incluyendo una distribución procedente de las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913) que no sea: (1) Un dividendo (véase los artículos 115(a)-1 y 115(b)-1),
(2) Una distribucion que proceda del aumento en valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913, (3) Una distribucion en liquidaoida parcial o total (véase artículo 115(c)-1), 0 (4) Una distribucion que, bajo la seceida 115(f)(1), no fuere tratada como un dividendo (véase artículo 115(f)-1), será contra y reducirá la base ajustada de las acciones provista en la sección 113 y será tributable al recepter si, y hasta el lfinite en que, dicha distribucion excediere dicha base. Las disposiciones de este párrafo son aplicables a aquellas distribuciones recibidas por una corporación de otra corporación. Una distribucion procedente del aumento en valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913, será aplicada contra y reducirá la base ajustada de las acciones provista en la sección 113(b), pero el hecho de que dicha distribucion sea en exceso de dicha base no convierte dicho exceso en tributable.
(b) La aplicacion del párrafo
(a) de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En 1954 la corporación M compró determinadas acciones en la corporación 0 por $10,000. Durante ese año la corporación M recibió una distribucion de la corporación 0 de $2,000 pagados de las utilidades o beneficios de la corporación 0 acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913. Esta distribucion deberá aplicarse por la corporación M contra la base de sus acciones en la corporación 0 reduciendo dicha base a $8,000. Los $2,000 no constituyen parte de las utilidades y beneficios de la corporación M. Si la corporación M subsiguientemente vende las acciones de la corporación 0 por $9,000, logra una ganancia de $1,000, que constituye una parte de sus utilidades o beneficios para el año en que las acciones se vendan. Si la distribucion hubiere montado a $14,000, la ganancia de $4,000, sería tributable para la corporación M y constituiria parte de las utilidades o beneficios de esa corporación para el año en que la distribucion se hiciere.
Artículo 115(d)-2 Distribuciones de reservas para agotamiento o depreciación. Una reserva creada del ingreso bruto de una corporación y mantenida para los fines de enjugar cualquier pérdida de activos de capital debido al agotamiento o depreciación no es parte del sobrante del que proceden los dividendos ordinarios que puedan pagarse. Una distribucion hecha de una reserva para agotamiento o depreciación basada en el costo u otra base de la propiedad no será considerada como que se ha pagado de las utilidades o beneficios, pero el monto de la misma será
aplicado contra y reducira el costo u otra base de las acciones sobre las cuales éste se declare. Si dicha distribucién fuere en exceso de la base, el exceso será tributado como una ganancia derivada de la venta u otra disposición de propiedad según se dispone en el artículo 111-1. Una distribución que se haga procedente de aquella parte de una reserva para agotamiento basada sobre una evaluación al 1ro. de marzo de 1913, que fuere en exceso de la reserva para agotamiento basada sobre costo, no se considerará como que ha sido pagada de las utilidades o beneficios, pero el monto de la distribución será aplicado contra y reducira el costo u otra base de las acciones sobre las cuales el mismo se declare. Véase los artículos 111-1 y 115(d)-1. Ninguna distribución, no obstante, puede hacerse de dicha reserva hasta que la totalidad de las utilidades o beneficios de la corporación hubiere sido primero distribuida. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CONFORACIONES. * * *
(f) Dividendos en Acciones.-
Artículo 115(f)-1 Dividendos en acciones. Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en sus acciones o en derecho de suscripción a sus acciones será tratada como un divideno hasta el límite en que la misma constituya ingreso para los accionistas dentro del significado de la enmienda décincoexta de la Constitución de los Estados Unidos de América. Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en sus acciones o en derechos de suscripción a sus acciones que no fuera de otro modo considerada como divideno no será así tratada simplemente porque dicha distribución procediere de acciones en tesorería o consistiere de derechos para adquirir acciones en tesorería.
Artículo 115(f)-2 Opción de los accionistas en cuanto a la forma de pago.
(a) Si el accionista tuviere derecho a una elección u opción en cuanto a si una distribución deberá pagarse en dinero o en cualquier otra propiedad o en acciones - derechos para adquirir acciones de una clase que, si fuere distribuida sin opción, no constituiria ingreso dentro del significado de la enmienda décincoexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, entonces, la distribución completa es un divideno tributable sin consideración a que (1) La distribución se hace efectivamente total o parcialmente en acciones o en derechos de suscripción que, de ser distribuidos sin opción, no constituirían un divideno tributable;
(2) La opeión sea ejercida o ejercible antes o después de la declaración de la distribueida; 0 (3) La declaración del dividendo provea que el pago se hará en una forma a menos que el accionista específicamente requiriere el pago en otra forma.
(b) Según se usa en este artículo el término "cualquier otra propiedad" incluye acciones de una corporación o derechos para adquirir sus acciones, de una clase que, de ser distribuída sin opeión, constituirfa ingreso dentro del significado de la ennienda déciencenta de la Constitución de los Estados Unidos de América. Véase artículo 115(f)-1. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(a) Redención de Acciones.-
Artículo 115(g)-1 Distribución en redención o cancelación de acciones, tri- butable como un dividendo. Si una corporación cancelare o redimiare sus acciones (trátese o no de acciones que fueren distribuídas como dividendo en acciones) en cierta fecha y en cierta forma como para hacer la distribución y cancelación o redención en todo o en parte equivalente, en su esencia, a la distribución de un dividendo tributable, la cantidad así distribuída en redención o cancelación de las acciones, hasta el límite que represente una distribución de utilidades o beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913, será tratada como un dividendo tributable. (2) La cuestión de si una distribución relativa a una cancelación o redención de acciones es equivalente en su esencia a la distribución de un dividendo tributable, depende de las circunstancias de cada caso. Una cancelación o redención por una corporación de parte de sus acciones prorrateada entre la totalidad de los accionistas se considerará, generalmente, como que efectúa una distribución equivalente, en su esencia, a la distribución de un dividendo hasta el límite de las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913. Por el contrario, una cancelación o redención por una corporación de la totalidad de las acciones de determinado accionista, de manera que el accionista cese de estar interesado en los asuntos de la corporación, no tiene el efecto de una distribución de un dividendo tributable. Una distribución bona fide en cancelación o redención total de la totalidad de las acciones de una corporación, o una de una serie de distribuciones bona fide en cancelación o redención total de la totalidad
de las acciones de una corporación, no es equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable. Si una distribución se realiza de acuerdo con una resolución corporativa que exprese que la distribución se hace en liquidaeión de la corporación, y la corporación se liquida totalmente y se disuelve dentro de un alo después de la distribución no se considerará equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable; en todos los otros casos los hechos y circunstancias serán informados al Secretario para que determine si la distribución, o cualquier parte de la misma, es equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable. Sección 115. DISTRIBUCIONES FOR CORPORACION. * * *
(h) Efecto de las distribuciones en Acciones Sobre las Utilidades y Beneficios.La distribución, se hubiere hecho antes, en o después del 1ro. de enero de 1954, a un participante por o a nombre de una corporación de sus acciones o valores, de las acciones o valores en otra corporación, o de propiedad o dinero, no será considerada una distribución de utilidades o beneficios de una corporación- (1) si no se reconoci6 por ley ganancia alguna a dicho participante por el recibo de dichas acciones o valores, propiedad - dinero, o (2) si la distribución no estuvo sujeta a contribución en poder de dicho participante porque la misma no constituyó ingreso para el dentro del significado de la Nacienda Decineseuta de la Constitución de los Estados Unidos o porque estaba exenta para el bajo la sección 115(f) o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
Según se emplea en este apartado, el término "acciones o valores" incluye derechos a adquirir acciones o valores. (1) Definición de Liquidaeión Parcial.- Según se emplea en esta sección, el término "cantidades distribufines en una liquidación parcial" significa una distribución por una corporación en cancelación o redención total de una parte de sus acciones, o una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todas o de una parte de sus acciones.
(j) Valoración de Dividendo.- Si la totalidad o alguna parte de un diviáendo se pagare a un accionista en cualquier forma que no sea en dinero, la propiedad recibida que no sea dinero será incluída en el ingreso bruto por su justo valor en el mercado a la fecha en que constituya ingreso para el accionista.
Artículo 115(3)-1 Dividendos pagados en propiedad. Si la totalidad o cualquier parte de un divideno se pagare a un accionista en cualquier forma que no sea dinero, la propiedad recibida, que no sea dinero, será inclufda en el ingreso bruto en su justo valor en el mercado, a la fecha en la cual la misma se convierte en ingreso del accionista. Véase el artículo 42-3. Los dividendos en vales (script dividends) estén sujetos a tributación para el año en el cual los vales se emitieron.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. $0 * *$ (1) Efecto de la Gasancia o Pérdida y del Recibo de Distribuciones Exentas de Contribución, Sobre las Utilidades y Beneficios.-
Artículo 115(1)-1 Efecto de gasancia o pérdida realizada después del 20 de febrero de 1913 sobre utilidades y beneficios.
(a) Para determinar el efecto de gasancia o pérdida realizada por una corporación en la venta o cualquier otra disposición (después del 20 de febrero de 1913) de propiedad, sobre utilidades y beneficios, la sección 115(1) prescribe determinadas reglas para (1) El cósputo de la totalidad de utilidades y beneficios de la corporación, de más frecuente aplicación al determinar el capital invertido; y (2) El cósputo de las utilidades y beneficios de la corporación para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913, de más frecuente aplicación al determinar las fuentes de las distribuciones de dividendos. Estas reglas son aplicables siempre que bajo cualquier disposición de la Ley fuere necesario computar la totalidad de las utilidades y beneficios de la corporación o las utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913. Por ejemplo, como las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913 o las utilidades y beneficios del año contributivo, son utilidades y beneficios para un perfodo que comienza después del 20 de febrero de 1913, la determinación de cualquiera de ellos deberá estar de acuerdo con las reglas aquí prescritas para el cálculo de utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913. Bajo el inciso (1) de este párrafo, dicha gasancia o pérdida se determina usando la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en el cual la venta u otra disposición se efectuare) para determinar gasancia, pero sin considerar el valor al primero de marzo de 1913.
Bajo el inciso (2) de este parrafo, se usa dicha base ajustada para determinar ganancia, dándole efectividad al valor al primero de marzo de 1913, siempre que el mismo sea aplicable. En ambos casos las reglas son las mismas que las que gobiernan la depreciación y agotamiento para computar utilidades y beneficios (véase el artículo 115(a)-2). Bajo ambos incisos anteriores, el número (1) y el número (2) de este párrafo, la base ajustada está sujeta a las limitaciones de la tercera oración de la sección 115 (1) que requiere el uso de ajustes apropiados para determinar utilidades y beneficios. Los ajustes apropiados pueden diferir bajo el (1) y el (2) de la primera oración de la sección 115(1) dependiendo de la base a la cual los reajustes se hicieren. Si la aplicación del (2) de la primera oración de la sección 115(1) resultare en una pérdida y si la aplicación del (1) de dicha oración a la misma operación arrojare un resultado distinto, entonces la pérdida bajo el (2) de la primera oración estará sujeta a los reajustes a la misma requeridos por la sección 115(m)(2). Véase el artículo 115(m)-1.
(b) (1) La ganancia o pérdida así lograda aumenta o disminuye las utilidades y beneficios hasta, pero no más allá, del límite hasta el cual dicha ganancia o pérdida fuere reconocida al computar el ingreso neto bajo la ley aplicable al año en el cual dicha venta o disposición se hiciera. Según se usa en este párrafo, el término "reconocida" se refiere a aquella clase de ganancia o pérdida lograda que es reconocida para fines de la contribución sobre ingresos por el estatuto aplicable al año en el cual la ganancia o pérdida se realiza. Para ejemplo, véase la sección 112. Una pérdida (que no sea debida a una venta simulada con respecto a la cual se denegere una deducción bajo las disposiciones de la sección 118 ó bajo las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores) podrá reconocerse, aunque no admitirse como deducción (por razon, por ejemplo, de la operación de la sección 24(b) y de la sección 117 y de las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores), pero el mero hecho de que la misma no fuere concedida no impide la disminución en utilidades y beneficios por el monto de dicha perdida denegada. Las pérdidas debidas a ventas simuladas, no obstante, denegadas bajo la sección 118 y las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores, se consideran pérdidas no reconocidas y no reducen las utilidades o beneficios. La ganancia o pérdida "reconocida" para los fines de computar utilidades y beneficios se determina mediante la aplicación de las disposiciones sobre reconocimiento de la ganancia o pérdida realizada computada bajo las disposiciones de la sección 115(1) a diferencia de la ganancia o pérdida realizada que se usa para computar el ingreso neto.
(2) La aplicaci6a del inciso (1) de este perrafo puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): Ia corporación $X$ en el primero de enero de 1955 posefa acciones de la corporación $Y$ que adquirio de la corporación $Y$ en diciembre de 1954, en una operacion de permuta en la cual no se reconoci6 ganancia o perdida algana. Ia base ajustada para la corporación $X$ de la propiedad permutada por ella por las acciones de la corporación $Y$ era $30,000. El justo valor en el mercado de las acciones en la corporación $Y$ al ser recibidas por la corporación $X$ era $930,000. El 9 de abril de 1955 la corporación $X$ hizo una distribución en efectivo de $900,000 \mathrm{y}$, excepto del posible efecto de la operacion en 1954, no tuvo utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913, y no tuvo utilidades o beneficios para el año contributivo. El monto de $900,000 que representa el exceso del justo valor en el mercado de las acciones de la corporación $Y$ sobre la base ajustada de la propiedad permutada por las mismas no fu6 ganancia reconocida para la corporación $X$ bajo las disposiciones de la sección 112. En consecuencia, las utilidades y beneficios de la corporación $X$ no se aumentan en $900,000, el monto de la ganancia realizada pero no reconocida en la permuta, y la distribución no constituyó un divideno tributable. La base en poder de la corporación $Y$ de la propiedad adquirida por ella de la corporación $X$ es $30,000. Si dicha propiedad fuere después vendida por la corporación $Y$, la ganancia o perdida se computaría sobre la base de $30,000 y las utilidades o beneficios se aumentarian o disminuirian correspondientemente.
Ejemplo (2): El 2 de enero de 1910 la Corporación M adquirio propiedad no depreciable a un costo de $1,000. El primero de marzo de 1913 el justo valor en el mercado de dicha propiedad en poder de la corporación M era $2,200. El 31 de diciembre de 1954 la Corporación M traspasa dicha propiedad a la Corporación H a cambio de $1,500 en efectivo y la totalidad de las acciones de la Corporación H que tienen un justo valor en el mercado de $1,100. Para los fines de computar la totalidad de las utilidades y beneficios de la Corporación M, la ganancia en dicha operación es $2,000 (la suma de $1,500 en efectivo y las acciones valeradas en $1,100 menos $1,000, la base ajustada para computar ganancia, determinada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), $1,500 de los cuales se reconocea bajo la sección 112(a), ya que ésta es la cantidad de dinero recibida, a pesar de que para los fines de computar el ingreso neto la ganancia es de solamente $800 (la suma de $1,500 en efectivo y acciones valeradas en $1,100, menos $2,200, la
base ajustada para computar la ganancia determinada dindole efectividad al valor al primero de narso de 1913). Dichas utilidades y beneficios serda, por lo tanto, aumentadas por $1,500. Al computar las utilidades y beneficios de la Corporación M para cualquier perfodo que comience después del 28 de febrero de 1913, no obstante, la ganancia derivada de la transacción, como la ganancia tributable, es solamente $800, la totalidad de la cual se reconoce bajo la sección 112(c), siendo el dinero recibide en exceso de dicha cantidad. Dichas utilidades y beneficios serda, por lo tanto, aumentados pero solomente en $800 como resultado de la operación. Para el aumento en aquella parte de las utilidades y beneficios que consisten en aumento en el valor de la propiedad devengada antes, pero realimado en o después, del 1ro. de narso de 1913, véase el artículo 115(m)-1.
(c) La tercera oración de la sección 115(1) provee para casos en los cuales los ajustes, prescritos en la sección 113, a la base indianda en el (1) 6 el (2), según fuere el caso, de la primera oración de la sección 115(1), difieren de los ajustes propios a dicha base para determinar utilidades o beneficios. Los ajustes provistos por dicha tercera oración reflaten el/provisto por el artículo 115(a)-2 relativo a los casos en que las deducciones por agotamiento y depreciación al computar el ingreso neto difieren de las deducciones propias para los fines de computar utilidades y beneficios.
(d) Para el ajuste y prorrateo de las utilidades y beneficios del cedente, así como entre el cedente y el cecionario, en casos en que el traspase de propiedad por una corporación a otra corporación resultare en el no reconocimiento total o parcial de ganancia o pérdida, véase el artículo 115(n)-3.
Artículo 115(1) -2 Efecto del recibo de distribuciones cuentas que requieren ajuste o prorrateo de la base de las acciones, sobre utilidades y beneficios.
(a) Para poder determinar el efecto sobre las utilidades y beneficios cuando una corporación recibe (después del 28 de febrero de 1913) de una segunda corporación, una distribucion que (bajo la ley aplicable al año en el cual la distribucion se hiciere) no era un dividendo tributable a los accionistas de la segunda corporación, la sección 115(1) prescribe determinadas reglas. Ia misma dispone que el monto de dicha distribucion no aumentará las utilidades y beneficios de la primera corporación o corporación receptora en los siguientes casos: (1) No se hará aumento en cuanto a la parte de dicha distribucion que (bajo la ley aplicable al año en el cual la distribucion se hiciere) fuere directamente aplicable en la reducción de la base de las acciones respecto a las cuales la distribucion se hiciere y
(2) no se hará tal aumento si (bajo la ley aplicable al año que tal distribucida se hiciera) la distribusida causare que la base de las acciones respecto a las cuales la distribusida se hiciera fuere prorrateada entre dichas acciones y la propiedad recibida. Cuando, por tanto, la ley (aplicable al año en el cual la distribusida se hiciera, como, por ejemplo, una distribucida en el año 1934 procedente de utilidades y beneficios acumulados antes del primero de marzo de 1913) requiriera que el monto de dicha distribucida debe aplicarse en contra y reduzca la base de las acciones respecto a las cuales la distribucida se hiciera, no habrá aumento en las utilidades y beneficios por razón del recibo de dicha distribucida. Anflogamente, cuando una corporacida recibiere una distribucida procedente de otra corporacida en la forma de un dividende en acciones y la ley aplicable al año en el cual dicha distribucida se hiciera, requiriere el prorrateo de la base de las viajes acciones entre las viajes acciones y las acciones recibidas como dividendos, entonces, no habrá aumento en las utilidades y beneficios por razda del recibo de dicho dividendo en acciones, adu cuando dicho dividendo en acciones constituyere ingreso dentro del significado de la emalenda décimocenta de la Constitución de los Estados Unidos de América.
(b) Los principios expuestos en el párrafo
(a) de este artículo podrán ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Rigamlo (1): La Corporación X en el 1954 distribuyó a la Corporación Y, uno de sus accionistas, $10,000 que procedian de las utilidades o beneficios acumulados antes del primero de marzo de 1913 y que no exceden de la base ajustada de las acciones respecto a las cuales la distribueida se hizo. Este monto de $10,000 fué, por lo tanto, una distribueida exenta, y bajo las disposiciones de la seccida 115(b), deberá aplicarse en contra y reducir la base ajustada de las acciones respecto a las cuales la distribución fué hecha. Las utilidades y beneficios de la Corporación Y no se aumentaron por razda del recibo de esta distribueida.
Rigamlo (2): La Corporación Z en 1934 tenfa en circulacida acciones comunes y preferidas de las cuales la Corporación Y posefa 100 acciones comunes y ninguna preferida. Las acciones tenfan una base de costo para la Corporación y de $100 por acción, o un costo total de $10,000. En diciembre de ese año la Corporación Y recibié un dividendo de 100 acciones preferidas de la Corporación Z. Dicha distribueida es un dividendo en acciones el cual, bajo la sección 4(e) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, no era tributable y no estaba, en consecuencia, incluido en el ingreso bruto de la Corporación Y. El costo original
de $10,000 es prorratendo a las 200 acciones de la Corporacidn $Z$, ningena de las cuales ha sido vendida ni en ninguna otra forma enajenadas por la Corporación Y. Véase la seceión 113(n)(19) y los artículos 113(n)(19)-1 y 113(n)(12)-1. Las utilidades y beneficios de la Corporación Y no se aumentan por razon del recibo de dicho dividendo en acciones.
Seceion 115. DISTRIBUCIONES FOR CONFORACIONES. ***
(a) Utilidades y Beneficios-Aumento en Valor Acumulado Antes del 1ro. de marzo de 1913.-
Artículo 115(m)-1 Ajustes a las utilidades y beneficios que reflejen el aumento en valor devengado antes del primero de marzo de 1913.
(a) Para poder determinar, para los fines de precisar el origen de las distribuciones de dividendos, aquella parte de las utilidades y beneficios representados por el aumento en valor de propiedad, acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913, la seceión 115(m) prescribe determinadas reglas.
(b) (1) La Sección 115(m)(1) expone la regla general con respecto al cduputo del aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios que consisten en aumento del valor de propiedad acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913. (2) El efecto de la seceión 115(m)(1) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): La Corporación X adquirirá propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $10,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $12,000, y se vende en 1954 por $15,000. El aumento en utilidades y beneficios basado en el valor del primero de marzo de 1913 que representa utilidades y beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913 es $3,000. Si la base fuere determinada sin consideración al valor del primero de marzo de 1913 habría un aumento en utilidades y beneficios de $5,000. La diferencia de $2,000 ( $5,000 menos $3,000 ) representa el aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación $X$ que consista del aumento en valor de la propiedad, acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913.
Rienulo (8): La corporación Y adquirió propiedad depreciable en 1908 a un costo de $100,000. Asumiendo que no ha habido adiciones o majoras y que la depreciación sufrida antes del primero de marzo de 1913 fuere $10,000, el costo ajustado a esa fecha era $90,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $94,000 y el 29 de febrero de 1954 la propiedad fué vendida por $25,000. Para los fines de determinar ganancia en la venta, la base de la propiedad es el justo valor en el mercado de $94,000 el primero de marzo de 1913, ajustado por la depreciación para el perfodo subsiguiente al 28 de febrero de 1913, computada sobre dicho justo valor en el mercado. Si el monto de la deducción por depreciación concedida después del 28 de febrero de 1913, y propiamente admisible para cada uno de dichos años a la fecha de la venta en 1954 es la cantidad total de $81,467, la base ajustada para determinar ganancia en 1954 ( $94,000 menos $81,467 ) es $12,533 y la ganancia será $12,467 ( $25,000 menos $12,533 ). El aumento en utilidades y beneficies acumulados desde el 28 de febrero de 1913, por razda de la venta, basado en el valor al primero de marzo de 1913, ajustado por la depreciación, es $12,467. Si la depreciación desde el 28 de febrero de 1913 hubiere sido basada en el costo, ajustado de $90,000 ( $108,000 menos $10,000 ) en lugar del valor al primero de marzo de 1913, $94,000, la depreciación sufrida desde esa fecha hasta la fecha de la venta hubiera sido $78,000 en vez de $81,467. La ganancia efectiva en la venta, basada en el costo de $100,000, ajustado a $12,000, por la depreciación sobre dicho costo, ( $100,000 reducido por la suma de $10,000 y $78,000 ), serfa $13,000 ( $25,000 menos $12,000 ). Si la base ajustada de la propiedad fuere determinada sin consideración al valor del primero de marzo de 1913, habría un aumento en las utilidades y beneficies de $13,000. La diferencia de $533 ( $13,000 menos $12,467 ) representa el aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación Y que consisten del aumento en valor de propiedad acumulado antes, pero realizado en o después del primero de marzo de 1913.
(c) (1) La sección 115(m)(2) es una excepción a la regla general expuesta en la sección 115(m)(1) y también opera como una restricción a la aplicación de la sección 115(1). La misma provee que, si la aplicación de (2) de la primera cración en la sección 115(1) a una venta o cualquier otra disposición después del 28 de febrero de 1913 resultare en una pérdida que hubiere de aplicarse en disminución de las utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 28 de febrero de 1913, entonces, a pesar de la sección 115(1) y en sustitución de la regla prevista en la sección 115(m)(1), el monto de dicha pérdida que así deberá aplicarse,
serf reducido por la cantidad, si alguna bublera, por la cual la base ajustada de la propiedad uanda para determinar la pordida excediera la base ajustada computada sin consideración al justo valor en el mercado de la propiedad al primero de marzo de 1913. Si el monto naf aplicado en la reducción de la pérdida excediere dicha perdida, el exceso sobre dicha perdida aumentare aquella parte de las utilidades y beneficios que consistan del aumento en valor de la propiedad acumulado antes, pero realizado en o después, del primero de marzo de 1913. (2) Ia aplicacion de la seceida 115(m)(2) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): Ia Corporación Y adquirio propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $8,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $13,000 y se vendio en 1954 por $10,000. Bajo el (2) de la primera oración de la seceida 115(1), la base ajustada serfa $13,000 y habrfa una perdida de $3,000. Ia aplicación del (2) de la primera oración de la seceida 115(1) resultaría en una perdida en la venta en 1954 que debe aplicarse en disminución de las utilidades y beneficios para dicho año. Ia seceida 115(m)(2), no obstante, es aplicable, y la perdida de $3,000 se reduce en la cantidad por la cual la base ajustada de $13,000 excede al costo de $8,000 (la base ajustada computada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), a saber, $5,000. El monto de la pérdida es , por consiguiente, reducido de $3,000 a cero y no hay disminución de las utilidades y beneficios de la Corporación y para el año 1954 como resultado de la venta. El monto aplicado en la reducción de la disminución, a saber, $5,000, excede de $3,000. Por consiguiente, ceno resultado de la venta el excedente de $2,000 aumenta aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación y que consistan de aumento en el valor de la propiedad acumulado antes, pero realizado en o después, del primero de marzo de 1913.
Ejemplo (2): Ia Corporación % adquirio propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $10,000. Su justo valor en el mercado al primero de marzo de 1913 era $12,000 y se vendio en 1954 por $8,000. Bajo el (2) de la primera oración de la seceida 115(1), la base ajustada serfa $12,000 y habría una perdida de $4,000. Ia aplicación del (2) de la primera oración de la seceida 115(1)resultaría en una perdida en la venta en 1954 aplicable en disminución de las utilidades y beneficios para ese año. Ia seceida 115(m)(2), no obstante, es de aplicación y la perdida de $4,000 se reduce por la cantidad por la cual la base ajustada de $12,000 excede al costo de $10,000 (la base ajustada computada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), a saber, $2,000. El monto
de la perdida, por consiguiente, se reducicn de $4,000 a $2,000 y la disminucicn en las utilidades y beneficios de la Corporación % para el año 1954, cono resultado de la venta, es $2,000 en vez de $4,000. El monto aplicade en la reducci6a de la disminución, a saber, $2,000 no excede de $4,000. En consecuencia, cono resultado de la venta no hay aumento en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación % que consisten del aumento en el valor de la propiedad acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913. Seceion 116. EXCLUYIONES DEL INGRESO BRUTO.
Artículo 116-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
(a) En adición a las partidas especificadas en la sección 22(b), la sección 116(a) provee para la exclusión del ingreso bruto de cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico, en el caso de un individuo ciudadano de los Estados Unidos, siempre que las siguientes condiciones se cumplan por el contribuyente que reclame dicha exclusión de su ingreso bruto:
(i) Que se demuestre, a satisfacción del Secretario, que el contribuyente no ha sido un residente bona fide de Puerto Rico durante la totalidad del año contributivo; y (ii) que dicho ingreso proceda de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) En el caso de un individuo que fije su residencia en Puerto Rico después de haber sido un residente bona fide de los Estados Unidos o de cualquiera de sus poseciones o de un pais o paises extranjeros antes de la fecha en la cual canbic su residencia de dicho pais a Puerto Rico, se excluye del ingreso bruto, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico atribuibles al perfodo de residecia extranjera antes de dicha fecha.
(c) En cualquier caso en que cualquier cantidad que en otra forma constituyere ingreso bruto fuere exclufin del ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 116(a), no se adnitird cono deducción del ingreso bruto partida alguna de gastos o perdidas o cualesquiera otras deducciones propiamente aplicables a, o cargables contra, las cantidades asf exclufias del ingreso bruto.
Artículo 116-2 Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América, de gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales y sus empleados.-
(a) Gobiernos extranjeros y sus empleados. (1) La exnución del ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América y gobiernos extranjeros se aplica tenhida a sus
subdivisiones políticas. Cualquier ingreso cobrado por gobiernos extranjeros derivado de inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos o cualesquiera otros valores domésticos, que no poseyesen efectivamente, pero que fueren prestados a dichos gobiernos extranjeros, está sujeto a tributación. (2) Todos los empleados de un gobierno extranjero (se incluyen los funcionarios consulares u otros, o representantes que no sean diplomáticos) que no fueren ciudadanos de los Estados Unidos de América están exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a salarios, honorarios o sueldos recibidos por ellos como compensación por servicios oficiales prestados a dicho gobierno extranjero, siempre que
(i) los servicios fueren de un carácter análogo a aquellos prestados por empleados en el Gobierno de los Estados Unidos de América en dicho país extranjero y (ii) el gobierno extranjero cuyos empleados reclenen exención concediere una exención equivalente a los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que presten servicios análogos en dicho país extranjero. El ingreso recibido por empleados de gobiernos extranjeros de fuentes que no sean los sueldos, honorarios o salarios arriba mencionados, está sujeto a la contribución sobre ingresos. La remuneración de ciudadanos de los Estados Unidos de América que fueren funcionarios o empleados de un gobierno extranjero no está exenta de la contribución sobre ingresos. Sin embargo, véase la sección 116(a).
(b) Organizaciones internacionales y sus empleados. (1) El ingreso de una organización internacional recibida por inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos u otros valores domésticos poseídos por dicha organización internacional, o, de intereses sobre depósitos en bancos en Puerto Rico de dinero que pertenezca a dichas organizaciones internacionales, o de cualquier otra fuente en Puerto Rico, está exento de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una organización designada por el Presidente de los Estados Unidos de América mediante orden ejecutiva autorizada a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades provistas en la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales (22 USC 258-258f) podrá disfrutar de los beneficios de la exención relativa al ingreso de la naturaleza prescrita, recibido por dicha organización antes de la fecha de la emisión de dicha orden ejecutiva, si
(i) la orden ejecutiva no provee en contrario y (ii) la organización es una organización internacional pública en la cual Estados Unidos de América participa de acuerdo con un tratado o bajo autoridad de una ley del Congreso autorizando dicha participación o asignando alguna cantidad para dicha participación, a la fecha en que dicho ingreso se recibe.
(2) Sujeto a las disposiciones de las secciones 1, 8 y 9 (22 USC 288, 288e y 288f) de la Ley de Inmmidades de Organizaciones Intermacionales, los salarios, honorarios o sueldos de cualquier funcionario o empleado de una organización internacional, recibidos cono remuneracida por servicios oficiales a dicha organización internacional estén exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si dicho funcionario o empleado no es ciudadano de los Estados Unidos de América. Un individuo de la clase prescrita que recibe salarios, honorarios o sueldos cono remuneración por servicios oficiales a una organización designada por el Presidente de Estados Unidos mediante la orden ejecutiva apropiada cono autorizada para disfrutar de los privilegios, exmaciones e inmundades provistos por la Ley de Inmmidades de Organizaciones Internacionales y que sea debidamente notificado a, y aceptado por, el Secretario de Estado cono funcionario o empleado de dicha organización o que haya sido designado por el Secretario de Estado, con anterioridad a la notificación y aceptación formales, cono funcionario o posible o futuro empleado de dicha organización, podrá disfrutar de los beneficios de la exención relativo a la remuneración de la naturaleza descrita devengada por dicho individuo antes de la fecha de la promulgación de dicha orden ejecutiva o antes de la fecha de dicha aceptación o designación por el Secretario de Estado, por servicios oficiales a dicha organización si
(i) la orden ejecutiva no provee en contrario, (ii) la organización es una organización internacional pública en la cual Estados Unidos de América participa, de acuerdo con un tratado o bajo la autoridad de una ley del Congreso autorizando dicha participación o asignando una cantidad para dicha participación, a la fecha en que dicha remuneración se devenga, y (iii) el individuo es funcionario o empleado de dicha organización en dicha fecha. La remuneración de ciudadanos de Estados Unidos de América que son oficiales o empleados de una organización internacional no estén exentos de la contribución sobre ingresos. Sin embargo, véase la sección 116(a). Sección 117. GANADICIAS Y PERSIDAS DE CAPITAL.
(a) Definiciones.-
Artículo 117
(a) -1 Significado de los términos.
(a) El término "activos de capital" incluye todas las clases de propiedad no excluidas específicamente por la sección 117(a)(1). Para determinar si la propiedad es un"activo de capital" el período en que se poseyere es inmaterial.
(b) La enalusión del término "activos de capital" de propiedad usada en la industria o negocio de un contribuyente, de la fadole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sección 23(1), y de propiedad imanable usada en la inbustria o negocio de un contribuyente, se limita a dicha propiedad usada por el contribuyente en la industria o negocio a la fecha de la venta, permuta o conversión involuntaria, la ganancia y pérdida derivadas de la venta o permuta de dicha propiedad no se tratan como ganancias o pérdidas derivadas de la venta o permuta de activos de capital, excepto hasta el límite previsto en la sección 117(3). Véase el artículo 117(3)-1. Propiedad poseída para la producción de ingresos, pero que no se usa en una industria o negocio del contribuyente no está excluída del término "activos de capital". No obstante, la ganancia o pérdida en la venta o permuta de terreno poseído por el contribuyente primordialmente para venta a parroquianos en el curso ordinario de su negocio, como en el caso de un negociente en propiedad imanable, no está sujeta a las disposiciones de la sección 117. El término "ingreso neto ordinario", según se usa en este reglamento para los fines de la sección 117, significa el ingreso neto excluyendo las ganancias y pérdidas derivadas de la venta o permuta de activos de capital.
(c) La frase "a corto plazo" se aplica a la categoría de ganancias y pérdidas originadas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante seis meses o menos; la frase "a largo plazo" se aplica a la categoría de ganancias y pérdidas originadas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante más de seis meses. El hecho de que alguna parte de una pérdida originada en la venta o permuta de un "activo de capital" pueda finalmente denegarse debido a la aplicación de la sección 117(d) no significa que dicha pérdida no se "toma en cuenta el computarse el ingreso neto" dentro del significado de esa frase, según se usa en la sección 117(a)(3) y (5).
(d) En la definición de "ganancia neta de capital a corto plazo", según se dispone en la sección 117(a)(6), las cantidades arrastradas al año contributivo bajo la sección 117(e) son pérdidas de capital a corto plazo para dicho año contributivo.
(e) Las ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" posef́dos durante no más de seis meses (descritas como ganancias de capital a corto plazo y pérdidas de capital a corto plazo) serán segregadas de las ganancias y pérdidas derivadas de la venta o permuta de dichos activos posef́dos durante más de seis meses (descritas como ganancias de capital a largo plazo y pérdidas de capital a largo plazo).
(f) En el caso de una corporación o sociedad, el término "ganancia neta de capital" significa el exceso de las ganancias en las ventas o permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas, cuyas pérdidas incluyen cualesquiera cantidades arrastradas de acuerdo con la sección 117(e). En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el término "ganancia neta de capital" significa el exceso de (1) la suma de las ganancias en las ventas o permutas de "activos de capital" más el ingreso neto (computado sin consideración a las ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital) del contribuyente $€ $ 1,000$, cual fuere menor, sobre (2) las pérdidas en dichas ventas o permutas, cuyas pérdidas incluyen las cantidades arrastradas bajo la sección 117(e). En el caso de un contribuyente cuya responsabilidad contributiva fuere computada bajo el Suplemento 2, el término "ingreso neto", según se usa en la oración precedente, se leera "ingreso bruto ajustado". Para la aplicación del término "ganancia neta de capital" al computer el arrastre de la pérdida de capital bajo la sección 117(e), véase el párrafo
(c) del artículo 117(b)-1.
(c) El término "pérdida neta de capital" significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" sobre la cantidad admitida bajo la sección 117(d). No obstante, las cantidades que fueren pérdidas de capital a corto plazo bajo la sección 117(e) serán excluidas al determinar dicha "pérdida neta de capital".
(h) Véase la sección 23(g) y
(i) , bajo las cuales las pérdidas por desvalorización de acciones, bonos y otros valores (si los mismos constituyeren activos de capital) se requieren se tratan como pérdidas bajo la sección 117 en la venta o permuta de "activos de capital" aunque dichos valores no fueren efectivamente vendidos o permutados. Véase también la sección 117(j) y el artículo 117(j)-1 para la determinación de si las ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria de "activos de capital" o en la venta, permuta o conversión involuntaria de determinada propiedad usada en la industria o negocio deberán tratarse como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital.
(i) En el caso de extranjeros no residentes no dedicados industria o negocio en Puerto Rico, véase la sección 211 y su reglamentación para la determinación de la ganancia neta de activos de capital sujetos a tributación. Sección 117. GANANCIAS Y PERMUTAS DE CAPITAL.000
(b) Deducsión del Ingreso Bruto.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia
nota de capital a largo plaso excede la pordida nota de capital a corto plaso, 75 por ciento del exceso constituirá una deducción del ingreso bruto. En el caso de una sueción o fideicemico la deducción será computada excluyendo la parte, si alguna, de las ganancias para el año contributivo en ventas o permutas de activos de capital que, bajo la sección 162(b) o
(c) , es incluflle por los beneficiarios del ingreso cono ganancia derivada de la venta o permuta de activos de capital.
Artículo 117(b)-1 Deducción por ganancias de capital a largo plazo.
(a) Para computar el ingreso bruto, el ingreso bruto ajustado, el ingreso neto, la ganancia nota de capital y la perdida nota de capital, 100 por ciento de cualquier ganancia o perdida (computada bajo la sección 111, reconocida bajo la sección 112, y tomada en cuenta sin consideración a la sección 117) en la venta o permuta de un activo de capital se tomará en cuenta sin consideración al perfodo durante el cual el activo de capital se haya poseído. Sin embargo, la ganancia o pérdida de capital a corto plaso y la ganancia o pérdida de capital a largo plazo deberán computarse separadamente. Para computar el ingreso bruto ajustado o el ingreso neto de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia nota de capital a largo plazo excediere la pérdida nota de capital a corto plaso, el 75 por ciento del monto del exceso es admissible cono deducción del ingreso bruto bajo la sección 23(dd) y la sección 117(b). Por ejemplo, si un individuo realiza $2,000 de ganancia de capital a largo plazo y sufre una pérdida de capital a corto plaso de $1,500 durante el año contributivo, el monto total de la ganancia ( $2,000 ) es incluflle en el ingreso bruto. Como la ganancia nota de capital a largo plazo excede la pérdida nota de capital a corto plaso por $500,75 por ciento del exceso ( $375 ) es adnislble cono deducción bajo la sección 23(dd) y la sección 117(b).
(b) En el caso de una sueción o fideicemico, para los fines de computar la deducción adnislble bajo las secciones 23(dd) y 117(b), cualesquiera ganancias de capital a largo plazo o a corto plaso que, bajo la sección 162(b) o
(c) , fueren incluflles en el ingreso bruto de los beneficiarios de su ingreso, cono ganancias derivadas de la venta o permuta de activos de capital, serán exclufdas para determinar si, para el año contributivo de la sueción o fideicemico, la ganancia nota de capital a largo plazo excede a la pérdida nota de capital a corto plaso. Por ejemplo, durante el año 1954 un fideicemico realizó una ganancia de $1,000 en la
venta de activos posefdes durante 10 mases. Baje los tómines del instrumento de fideicemise la totalidad de dicha ganancia deberá distribuirse, no más tarde de les 30 días siguientes al cierre del aio a A, el beneficiario universal del ingreso. El fideicemise no tiene derecho a ninguna deducción con respecto a dicha ganancia bajo la sección 23(dd) y 117(b). Por el contrario, suponiendo que A no hubiere tenido otras ganancias o pérdidas de capital en 1954, tendría derecho a una deducción de $750.
Sección 117. GANANCIAS Y FRENIDAS DE CAPITAL. $0=0$
(a) Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plaso de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plaso, se inpondrá, cobrará y pagará en lugar de la contribución impuesta por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones: (1) Una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto de dicho exceso, a los tipos y en la forma como si no existiera este apartado. (2) Se determinará entonces una cantidad igual al 25 por cien o de dicho exceso. (3) La contribución total será la contribución parcial computada bajo el párrafo (1) más la cantidad computada bajo el párrafo (2).
Artículo 117(c)-1 Contribución alternativa para corporaciones y sociedades en caso que la ganancia neta de capital a largo plazo excediere la pérdida neta de capital a corto plazo. En caso que la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, la sección 117(c) impone una contribución alternativa en lugar de la contribución impuesta por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a), si y sólo si dicha contribución alternativa fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones. Esta contribución alternativa será la suma de (1) una contribución parcial computada a los tipos previstos por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a) sobre el ingreso neto del contribuyente excluyendo del mismo, para este fin, el monto de dicho exceso de la ganancia neta de capital a largo plazo sobre la pérdida neta de capital a corto plaso más (2) 25 por ciento de dicho exceso.
Sección 117. GABANCIAS Y PERTIDAS DE CAPITAL. $* * *$
(a) Limitacida en Pérdidas de Capital.- (1) Corporaciones y sociedades.- En el caso de una corporación o de una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serén admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en dichas ventas o permutas. (2) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serén admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en dichas ventas o permutas, más el ingreso neto del contribuyente o $1,000, 10 que fuere menor. Para los fines de este párrafo, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital. Si la contribución ha de ser computada bajo el Suplemento T, "ingreso neto" según se emplea en este párrafo, se leera como "ingreso bruto ajustado".
Artículo 117(d)-1 Limitación en pérdidas de capital.
(a) La sección 117(d)(1) dispone que en el caso de una corporación o de una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" serén admitidas como deducciones solamente hasta el límite de las ganancias en dichas ventas o permutas, y la sección 117(d)(2) dispone que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" serén admitidas como deducción solamente hasta el límite de las ganancias en dichas ventas o permutas, más el ingreso neto (computado sin tener en cuenta dichas ganancias o pérdidas) del contribuyente, o $1,000, cual fuere menor. Así, cuando un contribuyente individual que tiene un ingreso neto ordinario de $5,000 sufre una pérdida de $4,000 en la venta de un "activo de capital" posef́de por él durante más de seis meses, dicha pérdida neta de capital a largo plazo de $4,000 es admisible solamente hasta el límite de $1,000, los restantes $3,000 son una pérdida neta de capital. Si el ingreso neto ordinario del contribuyente hubiere sido $400 en vez de $5,000, solamente $400 de los $4,000 de pérdida neta de capital a largo plazo serian admisibles, dejando una pérdida neta de capital de $3,600. Para el arrastre de una pérdida neta de capital, véase el artículo 117
(a) -1.
(b) En caso que la contribución se computare bajo el suplemento T, el término "ingreso neto"se leera "ingreso bruto ajustado".
Sección 117. GARANCIAS Y PERSIDAS DE CAPITAL. $0 * *$
(c) Arrestre de Pordida de Capital.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plaso en cada uno de los 5 años contributivos siguientes hasta el lf́xite en que dicho monto exceda el total de cualesqxiera ganancias netas de capital de cualesqxiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo sigulente. Para los fines de este párrafo, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesqxiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesqxiera de dichos años contributivos intermedios.
Artículo 117(c)-1 Arrestre de pérdida neta de capital.
(a) Cualquier contribuyente que sufriere una pérdida neta de capital podrá, bajo la sección 117(c), arrastrar dicha pérdida a cada uno de los 5 años contributivos siguientes y tratarls, en cada uno de dichos 5 años contributivos siguientes, como una pérdida de capital a corto plaso hasta el lf́xite no concedido como deducción contra cualesqxiera ganancias netas de capital de cualesqxiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual sufrió la pérdida neta de capital y el año contributivo al que se haga el arrastre. El arrastre se aplica así en cada año contributivo siguiente para enjugar cualquier ganancia neta de capital en dicho año contributivo siguiente. El monto del arrastre por la pérdida neta de capital no podrá incluirse para determinar una nueva pérdida neta de capital de un año contributivo que pueda ser arrastrada a los 5 años contributivos siguientes. En el caso de extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, véase la sección 211 y su reglamentación.
(b) La operación práctica de las disposiciones de la sección 117(c) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo (1): Para los aios contributivos 1954 al 1958, inclusive, se presume que determinado individuo tiene una pérdida neta de capital a corto plaso, una ganancia neta de capital a corto plaso, una pérdida neta de capital a largo plaso, una ganancia neta de capital a largo plaso y un ingreso neto como sigue:
1954 | 1955 | 1956 | 1957 | 1958 | |
---|---|---|---|---|---|
arrastre de ades anteriores: De 1954 | -- | $(850,000)$ | $(829,500)$ | $(829,500)$ | --. |
Pérdida neta a corto plaso (com- putada sin consideración a los arrastres) | $(830,000)$ | $(85,000)$ | $(810,000)$ | --. | --. |
canancia neta a corto plaso (con- putada sin consideración a los arrastres) | --. | --. | --. | 40,000 | --. |
Pérdida a largo plaso | $(20,500)$ | --. | $(10,000)$ | $(5,000)$ | --. |
Canancia neta a largo plaso | --. | 25,000 | --. | --. | 15,000 |
Ingreso neto ordinario (computa- do sin consideración a ga- nancias y pérdidas de ca- pital) | 500 | 500 | 500 | 1,000 | 500 |
Canancia neta de capital (compu- tada sin consideración a los arrastres) | --. | 20,500 | --. | 36,000 | --. |
Pérdida neta de capital | $(50,000)$ | --. | $(19,500)$ | --. | --. |
Deducición admissible bajo las secciones 23 (dd) y 117 |
(b) | Ninguna | Ninguna | Ninguna | Ninguna | 81,500 |
| Ingreso neto (computado en con-
sideración a la deducción
admissible bajo las secciones
23(dd) y 117(b)) | Ninguno | Ninguno | Ninguno | Ninguno | 1,000 |
(2) Pérdida neta de capital de 1954. La pérdida neta de capital es $50,000. Esta cifra, computada de acuerdo con la sección 117(d), es el exceso de las pérdidas en las ventas o permutas de "activos de capital" sobre la suma de
(i) ganancias en dichas ventas o permutas y (ii) el ingreso neto ordinario de $500. Esta cantidad podrá arrastrarse en su totalidad como una pérdida a corto plaso hasta 1955. No obstante, en 1955 hubo una ganancia neta de capital de $20,500, según se define por la sección 117(a)(10)(B) y se limita por la sección 117(e), contra la cual esta pérdida neta de capital de $50,000 es parcialmente admitida. La parte restante- $29,500 - podrá arrastrarse al 1956 y 1957 ya que no hubo ganancia neta de capital en 1956. En 1957 estos $29,500 se conceden en su totalidad contra la ganancia nota de capital de $36,000, según se define en la sección 117(a)(10)(B) y se limita por la sección 117(e). (3) Pérdida neta de capital de 1956. La pérdida neta de capital es $19,500. Esta cifra, computada tocando en cuenta el 100 por ciento de las ganancias y pérdidas a largo plaso y a corto plaso, es el exceso de las pérdidas en las ventas o permutas de "activos de capital" sobre la suma de
(i) las ganancias en dichas ven-
tas o permutas y (ii) el ingreso neto ordinario de $500. Esta cantidad puede arrastrarse en su totalidad como una pérdida a corto plaso hasta 1957. No obstante, en 1957 hubo una ganancia neta de capital de $6,500 según se define en la sec-
ción 117(a)(10)(B) y se limita por la seccion 117(e), contra la cual esta pordida nota de capital de $19,500 se concede parcialmente. La parte restante $13,000 - puede arrastrarse hasta 1958. Como esta cantidad se trata como una perdida de capital a corto plaso en 1958 bajo la seccion 117(e), el exceso de la ganancia nota de capital a largo plaso sobre la perdida nota de capital a corto plaso es $2,000. El 75 por ciento de este exceso se concede como deducción bajo la seccion 23(dd) y 117(b). Ast, el contribuyente tiene un ingreso neto de $1,000 para 1958.
Seccion 117. GAMANCIAS Y PENDIDAS DE CAPITAL. ***
(f) Retiro de Bonos y Otras Obligaciones.
(c) Ventas en Corto (Short Sales) y Socioner.
Artículo 117(c)-1 Ganancias y perdidas en ventas en corto; en general. Para los fines de la contribucion sobre ingresos, una venta en corto no se considera consumada hasta la entrega de la propiedad que cubre la venta en corto, y el hecho de si la ganancia o perdida reconocida en una venta en corto fuere una ganancia o perdida de capital a largo plaso o a corto plaso, será determinado de acuerdo con el periodo durante el cual la propiedad así entregada fuere poseída. Así, si un contribuyente hiciere una venta en corto de acciones y cubriere la venta en corto mediante la compra y entrega de acciones que hubiere poseído durante no más de seis meses, la ganancia o perdida reconocida será considerada como una ganancia o perdida de capital a corto plaso, aunque poseyere otras acciones de la misma clase durante más de seis meses. Si la venta en corto se hiciere mediante un corredor y el corredor tomere a préstamo propiedad para hacer la entrega, la venta en corto no se considera consumada hasta que la obligación del vendedor creada por la venta en corto fuere finalmente cumplida mediante la entrega de propiedad al corredor para reemplazar la propiedad tomada a préstamo por el corredor. Sección 117. GAMANCIAS Y PENDIDAS DE CAPITAL. ***
(h) Determinación del Perfodo de Posesión.-
Artículo 117(h)-1 Determinación del periodo durante el cual los "activos de capital" se han poseído.
(a) Bajo la seccion 117(h) si se adquiere propiedad en determinadas transacciones descritas en las secciones 112, 133, y 118, el periodo por el cual dicha propiedad se considera haberse poseído por el contribuyente no
se computa desde la fecha en que dicha propiedad fué adquirida por el contribuyente, sino desde una fecha anterior. Por ejemplo: En el caso de acciones o valores en una corporación, que sea parte en una reorganización, recibidos de acuerdo con un plan de reorganización, a cambio solamente de acciones o valores en otra corporación, parte en la reorganización, el perfodo por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores permitados deberá agregarse al perfodo durante el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores recibidos en la permuta. En el caso de propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923 mediante donación (si bajo las disposiciones de la sección 113 dicha propiedad tuviere, para los fines de determinar ganancia o pérdida en la venta o permuta, la misma base en poder del contribuyente como tuvo en poder del donante), el perfodo durante el cual el donante poseyó la propiedad deberá agregarse al perfodo durante el cual la propiedad fuere poseída por el contribuyente. En el caso de acciones o valores, la adquisición de las cuales trajera como resultado la no adnisión (bajo la sección 118 de la ley, o bajo la sección 16(a)(5) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924) de la pérdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente idénticos, el perfodo por el cual fueron poseídas las acciones o valores cuya pérdida en la venta u otra disposición no sea deducible, deberá incluirse en el perfodo durante el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores. Si propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria o compulsoria de otra propiedad del contribuyente tuviere en poder del contribuyente, bajo la sección 113(a)(9), la misma base ya total o en parte, que la propiedad así convertida, el perfodo durante el cual el contribuyente poseyó la propiedad así convertida deberá incluirse en el perfodo durante el cual la propiedad adquirida fuere poseída por el contribuyente.
(b) El perfodo durante el cual el contribuyente poseyó o ha poseído acciones o derechos de suscripción expedidos a su favor como dividendos, será determinado como si el dividendo en acciones o derechos de suscripción, según fuere el caso, fueren las acciones con respecto a las cuales el dividendo se habría declarado, si la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de dicho dividendo en acciones o derecho de suscripción, fuere fijada mediante el prorrateo de la base de dichas acciones viejas.
(c) El perfodo durante el cual el contribuyente poseyese acciones o valores expedidos a su favor por una corporación, en el ejercicio de su derecho de adquirir dichas acciones o valores de la corporación, en todo caso, fuere o no recono-
cido el recibo de ganancias tributables relativas a la distribuclón de los derechos, expleca con e incluye la fecha en que fueren ejercidos los derechos para adquirir dichas acciones o valores. Un contribuyente se considerará que ha ejercido los derechos recibidos de una corporación para adquirir acciones o valores en la misma, cuando hubiere una expresión de aceptación hecha por el contribuyente a los términos de dichos derechos, en la forma requerida o autorizada por la corporación.
(d) El período durante el cual el contribuyente poseyere una residencia, cuya adquisición resultare, bajo las disposiciones de la sección 112(n), en el no reconocimiento de cualquier parte de la ganancia realizada en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia, incluirá el perfodo durante el cual dicha otra residencia se hubiere poseído hasta la fecha de dicha venta, permuta o conversión involuntaria. Véase el artículo 112(n)-1. Sección 117. GANANCIAS Y PÉRDIDES DE CAPITAL. * * * (3) Ganancias y Pérdidas en la Conversión Involuntaria y en la Venta o Permuta de Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.-
Artículo 117(3)-1 Ganancias y Pérdidas en conversiones involuntarias y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio.
(a) (1) Las ganancias y pérdidas reconocidas descritas en las subdivisiones (1) y (11) de este inciso se tratarán como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante más de seis meses, si la totalidad de dichas ganancias excediere de la totalidad de dichas pérdidas. Si la totalidad de dichas ganancias no excediere de la totalidad de dichas pérdidas, dichas ganancias y pérdidas no se tratarán como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital". Las ganancias y pérdidas a que se refiere este inciso son las siguientes: (1) Las ganancias y pérdidas en la venta, permuta o conversión involuntaria de "propiedad de la sección 117(3)", según se define en el inciso (3) de este párrafo poseída por más de seis meses; (ii) Las ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria de activos de capital poseídos por más de seis meses. (2) Para los fines de este artículo, la "conversión involuntaria" de propiedad es la conversión de dicha propiedad en dinero u otra propiedad como resultado de la destrucción en todo o en parte, robo o incautación, o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o amenaza o incunencia de ello. Las pérdidas en la destrucción en todo o en parte, robo o incautación, requisición o expropiación de propiedad se tratarán como pérdidas, en la conversión involuntar
ria, hubiere o no conversión de la propiedad en dinero u otra propiedad. Por ejemplo, si un "estivo de capital" posefdo durante más de seis meses, con una base ajustada de $400, fuere robado y la pérdida originada en este robo no fuere compensada mediante seguro u otra forma cualquiera, la pérdida de $400 se incluirá en los cómputos bajo la seosida 117(3). (3) Para los fines de este artículo, el término "propiedad de la seosida 117(3)" significa propiedad usada en la industria o negocio del contribuyente a la fecha de la venta, permuta o conversión involuntaria, que fuere de la índole sujeta a la conversión por depreciación provista en la seosida 23(1) o que fuere propiedad inusible, excepto aquella propiedad, cuya naturaleza la haría debidamente inelutble en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o si fuere poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquienes en el curso ordinario de su industria o negocio.
(b) Para determinar si las ganancias descritas en el párrafo
(a) (1) de este artículo exceden las pérdidas allí descritas, dichas ganancias y pérdidas se toman en consideración en su totalidad, esto es, el 100 por ciento de dichas ganancias y pérdidas se toman en cuenta. Las disposiciones de la seosida 117(d) que limitan la deducción de pérdidas de capital, no son aplicables para excluir cualesquiera pérdidas de los cómpitos bajo la seosida 117(3). Con estas excepciones, las ganancias son inclufdas en los cómputos bajo la seosida 117(3) solamente hasta el límite en que las mismas se toman en cuenta al computar el ingreso bruto, y las pérdidas se incluyen solamente hasta el límite en que las mismas se toman en cuenta al computar el ingreso neto. Así, las pérdidas que no son partidas deduzibles bajo la seosida 24 ó la seosida 118 no se incluyen en los cómputos bajo la seosida 117(3). Inélogamente, si un contribuyente declarare bajo el sistema de planes bajo la seosida 44 la ganancia en la venta de propiedad descrita en la seosida 117(3), solamente la parte de la ganancia declarada bajo la seosida 44 se incluirá en el cómputo de dicho año contributivo bajo la seosida 117(3). Cualesquiera ganancias y pérdidas que no fueren reconocidas bajo la seosida 112 no serán inclufdas en los cómputos bajo la seosida 117(3). Así, si la propiedad es involuntariamente convertida en propiedad similar, de manera que la ganancia en dicha conversión no fuere reconocida bajo las disposiciones de la seosida 112(f), dicha ganancia no será inclufda en los cómputos bajo la seosida 117(3).
(c) Si se determinare, bajo los cómputos arriba mencionados, que las ganancias exceden a las pérdidas, la totalidad de dichas ganancias y pérdidas serán tratadas
como ganancias y perdidas en la venta o permuta de "activos de capital" posef́dos por mís de seis meses. La totalidad de dichas ganancias y pérdidas estarín entonese sujetas a las limitaciones de la seocién 117
(c) y
(d) , relativas a la contribución alternativa para corporaciones y sociedades en el caso de ganancias de capital y hasta el lfinite que las pérdidas de capital fueren admitidas. Si se determinare, bajo los cósputos arriba mencionados, que las ganancias no exceden a las pérdidas, ninguna de dichas ganancias y pérdidas serín tratadas cono ganancias - pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" y dichas pérdidas no estarín entonces sujetas a las limitaciones provistas en la sección 117(d).
(d) Los siguientes ejemplos ilustrarán la operación de las disposiciones de la seocién 117(j):
Ejemplo (1). A, un individuo, rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural. Las ganancias y pérdidas reconocidas a A para 1954 de la fadole descritta en la seocién 117(j) son cono sigue:
Como la totalidad de las ganancias reconocidas respectivas ( $12,500 ) excede la totalidad de dichas perdidas ( $9,000 ), dichas ganancias y perdidas serén tratadas bajo la seceida 117(j) cone ganancias y perdidas en la venta o permuta de activos de capital posef́dos por més de 6 meses.
Ejemplo (2). Si en el ejemplo (1) A tenhida sufriera una perdida de $4,000 en la venta bajo anemosa de expropiación de un "activo de capital" posef́do por més de seis meses, entences las ganancias ( $12,500 ) no excederían a las perdidas ( $9,000 més $4,000,6 $ 13,000$ ). Ni la perdida en dicha venta de un "activo de capital" ni cualquiera de las otras partidas expresadas en el ejemplo (1) serfan entences tratadas cone ganancias y perdidas en la venta o permuta de "activos de capital", pero todas dichas partidas serfan tratadas cone ganancias y perdidas ordinarias.
Ejemplo (3). El yate de A, usado para recreo y adquirido para dicho uso en 1945 a un costo de $25,000 fué requieado por el Gobierno en 1954 por $15,000. A no sufrió perdida deducible alguna, y no se incluirá perdida alguna respecto a dicha requieición en los cómputos de la seceida 117(j).
Seceida 118. PREDIDAS EN VENTAS SIGULADAS (MANE SALES) DE ACCIONES O VALORES.
Artículo 118-1 Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores.
(a) Un contribuyente no puede deducir pérdida alguna reclasada cone suIridia en la venta u otra dispoeicida de acciones o valores si dentro de un perfédo que conience 30 días antes de la fecha de dicha venta o dispoeicida y que termine 30 días después de dicha fecha (tratado en este artículo cone el perfédo de 61 días), bublere adquirido (mediante compra o mediante una permuta en la cual el monto total de ganancia o pérdida fuere reconocido por ley), o convenido por contrato u opcida para adquirir acciones o valores sustancialmente idénticos. No obstante, esta prohibición no se aplica (1) en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, si la venta o cualquier otra dispoeicida de acciones o valores se hiciera en relación con la industria o negocio del contribuyente, o (2) en el caso de una corporación o sociedad, traficante en acciones o valores, si la venta u otra dispoeición de acciones o valores se hiciera en el curso ordinario de su negocio cone tal traficante. Véase el artículo 22(a)-8 en cuanto a acciones o valores vendidos de lotes comprados en distintas fechas o a distintos precios cuando la identidad de los lotes no pudiera determinarse y véase el artículo 113(a)(10)-1 en
cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición subsiguiente de acciones o valores adquiridos en relación con ventas simuladas.
(b) Cuando más de una pérdida se reclamare como sufridas dentro del año contribuwive en la venta u otra disposición de acciones o valores, las disposiciones de este artículo deberán aplicarse a las pérdidas en el orden en que las acciones - valores cuya enajenación determine las pérdidas respectivas se enajenaron (comenzando con la enajenación más temprana). Si el orden de enajenación de acciones - valores enajenados con pérdida en la misma fecha no pudiere determinarse, las acciones o valores serán considerados como enajenados en el orden en el cual los mismos fueron originalmente adquiridos (comenzando con la adquisición más temprana).
(c) Cuando la cantidad de acciones o valores adquiridos durante el período de 61 días fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones o valores en particular cuya pérdida en la venta u otra enajenación no es deducible, serán aquellas con las cuales las acciones o valores adquiridos se parean de acuerdo con la siguiente regla: Las acciones - valores adquiridos serán parenidos de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) con un número igual de las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados.
(d) Cuando la cantidad de acciones o valores adquiridos durante el período de 61 días no fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones o valores en particular cuya adquisición resultare en la no deducibilidad de la pérdida, serán con los cuales las acciones o valores enajenados se parean de acuerdo con la siguiente regla: Las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados serán parenidos con un número igual de las acciones o valores adquiridos de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) de las acciones o valores adquiridos.
(e) La adquisición de cualquier acción o de cualquier valor que resultare en la no deducibilidad de una pérdida bajo las disposiciones de este artículo, no será tenada en consideración para determinar la deducibilidad de cualquier otra pérdida.
(f) La palabra "adquirido" según se usa en este artículo significa adquirido mediante compra o mediante permuta en la cual el monto total de ganancia o pérdida fuere reconocido por ley y comprende los casos en que el contribuyente ha convenido, mediante contrato u opción dentro del período de 61 días, adquirir mediante compra - mediante dicha permuta.
(a) Los siguientes ajenplos ilustrarón la aplicaciōn de este artículo:
Ejemplo (1): A, cuyo año contributivo es el año natural, el primero de dicienbre de 1953, compró 100 acciones comunes en la Compañia M por $10,000 y el 15 de diciembre de 1953 compró 100 acciones adicionales por $9,000. El 3 de enero de 1954 vendió las 100 acciones compradas el primero de diciembre de 1953 por $9,000. Debido a las disposiciones de la secciōn 118, ninguna pérdida en la venta es adxicible cono deducción.
Ejemplo (2): A, cuyo año contributivo es el año natural, el 21 de septiembre de 1953, compró 100 acciones comunes de la Compañia M por $5,000. El 21 de diciembre de 1953 compró 50 acciones sustancialnente idénticas por $2,750 y el 27 de diciembre de 1953 compró 25 acciones adicionales de dicha clase por $1,125. El 3 de enero de 1954 vendió por $4,000 las 100 acciones compradas el 21 de septiembre de 1953. Hay una pérdida indicada de $1,000 en la venta de las 100 acciones. Cono, dentro del perfodo de 61 días, A compró 75 acciones de sustancialnente idéntica clase, la pérdida en la venta de 75 de las acciones ( $3,750 - $3,000, \delta $ 750$ ) no es adxicible cono deducción debido a las disposiciones de la secciōn 118. La pérdida en la venta de las 25 acciones restantes ( $1,250 - $1,000, \delta $ 250$ ) es deducible sujeta a las limitaciones previstas en las secciones 24(b) y 117. La base de las 50 acciones compradas el 21 de diciembre de 1953, cuya adquiciōn resultó en la no deducibilidad de la pérdida ( $500 ) sufrida en 50 de las 100 acciones vendidas el 3 de enero de 1954, es $2,500 (el costo de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954) más $750 (la diferencia entre el precio de compra ( $2,750 ) de las 50 acciones adquiridas el 21 de diciembre de 1953, y el precio de venta ( $2,000 ) de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954, $\delta $ 3,250$. Análoganente, la base de las 25 acciones compradas el 27 de diciembre de 1953, cuya adquiciōn resultó en la no deducibilidad de la pérdida ( $250 ) sufrida en 25 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954, es $1,250 eq $ 125, \delta $ 1,375$. Véase el artículo $113(\mathrm{n})(10)-1$.
Ejemplo (3): A, cuyo año contributivo es el año natural, el 15 de septiembre de 1950, compró 100 acciones de la Compañia M por $5,000. Vendió estas acciones el primero de febrero de 1954 por $4,000. En cada uno de los cuatro días desde el 15 de febrero de 1954 al 18 de febrero de 1954 inclusive, compró 50 acciones sustancialnente idénticas por $2,000. Hay una pérdida indicada de $1,000 en la venta de las 100 acciones el primero de febrero de 1954, pero, cono dentro del perfodo de 61 días A compró no menos de 100 acciones sustancialnente idénticas, la pérdida no es dedu-
cible. Las acciones expecfficas cuya compra resultó en la no deduclibilidad de la pérdida son las primeras 100 acciones compradas dentro de dicho perfodo, es decir, las 50 acciones compradas el 15 de febrero de 1954 y las 50 compradas el 16 de febrero de 1954. Para determinar el perfodo durante el cual las 50 acciones compradas el 15 de febrero de 1954 y las 50 acciones compradas el 16 de febrero de 1954 se poseyeron, se inelutuf el perfodo durante el cual las 100 acciones compradas el 15 de septiembre de 1950 y vendidas el primero de febrero de 1954, se poseyerea. Sección 119. InERESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO.
(a) Ingreso Bruto de Fuentes en Puerto Rico.-
Artículo 119(a)-1. Intereses.
(a) Se incluirán en el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico todos los intereses recibidos o devengados, según fuere el caso, sobre bonos, pagare̊s o cualesqulara otras obligaciones que devenguen intereses, de residentes de Puerto Rico ya sean naturales o jurídicas, excepto: (1) Intereses pagados sobre depósitos con personas, incluyendo individuos, sociedades o corporaciones dedicadas al negocio bancario, a personas (individuos no residentes, corporaciones extranjeras o sociedades extranjeras), no dedicadas a negocios en Puerto Rico; (2) Intereses recibidos de un individuo residente, de una corporación o sociedad extranjera, o de una corporación o sociedad doméstica, cuando se demuestre a satisfacción del Secretario que menos del 20 por ciento del ingreso bruto de dicho pagador se ha derivado de fuentes dentro de Puerto Rico (según se determina bajo las disposiciones de la seccion 119) por el perfodo de 3 años terminando con el cierre del año contributivo del pagador que proceda al pago de dichos intereses, o por aquella parte de dicho perfodo que fuere aplicable; e (3) Ingreso derivado de aceptaciones bancarias por un banco central extranjero de emision. Banco central extranjero de emision significa un banco que por disposición de ley o por sección gubernamental es la autoridad principal (que no sea el gobierno njeno) que exite instrumentos con la intención de que circulen como moneda. Dichos bancos son generalmente los depositarios de las reservas bancarias de sus paises.
(b) Cualquier contribuyente que excluyere del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico el ingreso del tipo descrito en el párrafo
(a) (1), (2), ó (3) de este
artículo rendira con su planilla una declaración en la que indique el monto de dicho ingreso y cualquier otra información que pueda ser necesaria para demostrar que el ingreso es del tipo allf especificado.
(c) Los intereses recibidos de Puerto Rico por una corporación o sociedad extranjera o individuo no residente, en concepto de reintegro de contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de P. R. es tributable como ingreso de fuentes en Puerto Rico.
Artículo 119(a)-2 Dividendos o beneficios.
(a) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye los dividendos, según se definen por la sección 115, y los beneficios de sociedad: (1) De una corporación o sociedad doméstica que no sea una corporación o sociedad menos del 80 por ciento de cuyo ingreso bruto se demostrare a satisfacción del Secretario que se ha derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se determina bajo las disposiciones de la sección 119, para el período de tres años que termina con el cierre del año contributivo de dicha corporación o sociedad que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios (o por la parte de dicho perfolo en que la corporación o sociedad hubiere estado en existencia); (2) De una corporación o sociedad extranjera, a no ser que menos del 80 por ciento de su ingreso bruto, por el período de tres años que termina con el cierre de su año contributivo que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios, o por aquella parte de dicho perfodo en que hubiere estado en existencia, fuere derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, determinado por las disposiciones de la sección 119 pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con dichos dividendos y beneficios como la que el ingreso bruto de la corporación o sociedad para dicho perfodo derivado de fuentes dentro de Puerto Rico guarda con su ingreso bruto de todas las fuentes. No obstante, para los fines de la sección 131, relativa a los créditos por contribuciones de los Estados Unidos de América, posesiones de los Estados Unidos de América y países extranjeros, los dividendos o beneficios de una corporación o sociedad extranjera se tratarán como ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) Los dividendos o beneficios serán tratados como ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico (excepto, para los fines de la sección 131, hasta el límite indicado en el párrafo
(a) (2) de este artículo) a menos que el contribuyente someta suficiente
infornación para establecer a satisfacción del Secretario que los miones deberín excluirse del ingreso bruto bajo el prrrafo
(a) (1) d (2) de este artículo.
Artículo 119(a)(3) Compensación por trabajo o servicios personales. A excepción de lo que se provee en la sección 119(a)(3), el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye la compensación por trabajo o servicios personales prestados dentro de Puerto Rico sin tener en cuenta la residencia del pagador, el sitio en el cual el contrato por servicios se hinc o el sitio de pago. Si una cantidad especffica se pagare por trabajo o servicios persomales prestados en Puerto Rico, dicha cantidad (si fuere ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico) será incluída en el ingreso bruto. De no poderse hacer un prorrateo o segregación exacto de la compensación por trabajo o servicios personales prestados en Puerto Rico, o cuando dicha labor o servicios fueren prestados parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico, la cantidad que se incluya en el ingreso bruto será determinada mediante un prorrateo a base de tiempo, esto es, se incluirá en el ingreso bruto una cantidad que guarde la misma relación con la compensación total que el número de días en que se realice labor o se presten servicios dentro de Puerto Rico, tenga con el número total de días en que se realice trabajo o se presten servicios por los cuales se hiciere el pago. A excepción de lo que se provee en la sección 119
(a) (3), los salarios recibidos por servicios prestados dentro de los límites territoriales de Puerto Rico y los salarios de un marinero extranjero devengados en una embarcación costanera deberín considerarse como de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-4 Rentas y Cánones (Royalties).- El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye las rentas o cánones (royalties) de propiedad situada dentro de Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad incluyendo rentas o cánones por el uso de, o el privilegio de usar en Puerto Rico patentes, derechos literarios, procedimientos o fórmulas secretas, plusvalfa, carcas de fébrica, sellos de fébrica, franquicias y cualquier otra propiedad análoga. El ingreso originado en el arrendamiento de propiedad, fuere tangible o intengible, localizada dentro de Puerto Rico o del uso de la propiedad, fuere tangible o intengible, dentro de Puerto Rico, es de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-5 Venta de propiedad inmueble. El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye la ganancia, computada bajo las disposiciones de las secciones 111 a 113 inclusive, derivada de la venta u otra disposición de propiedad inmueble situada dentro de Puerto Rico. Para el procedimiento relativo a ganancias y perdidas de capital, véase la sección 117.
Artículo 119(a)-6 Venta de propiedad mubble. El ingreso derivado de la compra y venta de propiedad nubble se traterf́ como derivado enternnente del pafs en el cual se vende. La frase "se vende" incluye "se permuta". El "pafs en el cual se vende" ordipariemente significa el sitio donde la propiedad se nercadea. Este artfculo no se aplica al ingrese derivado de la venta de propiedad nubble producida (total o parcialmente) por el contribuyente dentro y vendida fuera de Puerto Rico o produaida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico. Véase el artículo 119(a)-1.
Artículo 119(a)-7 Otras Ingreses de fuentes dentro de Puerto Rico.
(a) Las partidas de ingreso bruto que no sean las especiffcadas en la sección 119(a) y
(c) serfin prorratendas o asignadas entre fuentes dentro y fuera de Puerto Rico, segin se dispone en la seccion 119(c).
(b) El ingreso derivado de la propiedad o explotación de cualquier finca, nima, peso petrolffero o de gas, otro depósito natural o bosque situadse dentro de Puerto Rico o de la venta por el productor de los productos de los mismos dentro o fuera de Puerto Rico, serf ordinariemente insluEdo en el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. No obstante, cuando se demestrare, a satisfacción del Secretario, que debido a las condiciones peculiares de la producción y venta en un caso especffico, o por otras reasmes, la totalidad de dicho ingreso bruto no debe asignarse a fuentes dentro de Puerto Rico, deberá hacerse un prorrateo de la misma a fuentes dentro de Puerto Rico y a fuentes fuera de Puerto Rico, según se dispone en el artículo 119(a)-1.
(c) Cuando las partidas del ingreso bruto fueren asignadas separadamente a fuentes dentro de Puerto Rico se deducirán de las mismas, al computarse el ingreso nsto, los gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones propiamente prorratendas o asignadas a ellas y la parte proporcional de otros gastos, pérdidas o cualesquiera otras deducciones que no puedan definitivamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto.
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FURRA DE PUERTO RICO. ***
(b) Ingreso Este de Fuentes en Puerto Rico.-
Artículo 119(b)-1 Prorrateo de deducciones.
(a) De las partidas especificadas en la sección 119(a) como derivadas especfficamente de fuentes dentro de Puerto Rico, serán deducidos en el caso de individuos no residentes y corporaciones o sociedades
extranjeras dedieades a industria o negocio en Puerto Rico, los gentes, pordidas y cualesquiera otras deducciones proplemente prorrateadas o asignadas a las mismas y una parte proporcional de cualesquiera otros gentes, pérdidas o deducciones que no puedan especifleamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. El remanente será incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. La parte proporcional se basa en la proporción entre el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total.
Ejemplo: Un individuo no residente, dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo año contributivo es el año natural, derivó un ingreso bruto de todas las fuentes para 1954 de $180,000, una quinta parte del cual ( $36,000 ) era de fuentes dentro de Puerto Rico como sigue:
Intereses sobre benos de una corporación doméstica | $9,000 |
---|---|
Dividendos sobre asciones de una corporación doméstica | 4,000 |
Seguifa por el uso de patentes en Puerto Rico | 12,000 |
Ganancia en la venta de propiedad inmueble situada en Puerto | 11,000 |
Rico | $36,000 |
El remanente del ingreso bruto es de fuentes fuera de Puerto Rico, determinado bajo el artículo 119(c)-1.
Los gentes del contribuyente para el año montaren a $78,000. De estos gentes la cantidad de $8,000 es propiamente asignada a ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, la cantidad de $40,000 a ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. El remanente de los gentes ( $30,000 ) no puede ser definitivamente asignado a ninguna clase de ingreso. Una parte proporcional de la misma, basada en la relación entre el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total, se deducirá al computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. Así, son deducidos de los $36,000, de ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, gastos que montan a $14,000 (que representan $8,000 propiamente prorrateados al ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico y $6,000, una parte proporcional ( $1 / 5$ ) de los gastos que no puedan ser asignados a partida o clase alguna de ingreso bruto). El remanente ( $22,000 ) es el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico.
Las deducciones provistas en la ley serán admitidas a individuos no residentes y a corporaciones o sociedades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, solamente si y hasta el lúbito provisto en las secciones 213, 215, 232 y 233.
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO. ***
(c) Ingreso Bruto de Fuentes Fuera de Puerto Rico.-
Artículo 119(c)-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. El ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico incluye:
(a) Los intereses que no sean los especificados en la sección 119(a)(1) como derivados de fuentes dentro de Puerto Rico;
(b) Los dividendos y beneficios que no sean los derivados de fuentes dentro de Puerto Rico, según se provee en la sección 119(a)(2);
(c) La compensación por trabajo o servicios prestados fuera de Puerto Rico (para el tratamiento de la compensación por trabajo o servicios personales prestados parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico, véase el artículo 119(a)-3);
(d) Las rentas o ofriones (royalties) derivados de propiedad fuera de Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas o ofriones por el uso de, o por el privilegio de usar fuera de Puerto Rico, patentes, derechos literarios, procedimientos y fórmulas secretos, plusvalía, marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias y cualquiera otra propiedad análoga (véase el artículo 119(a)-4); y
(e) La ganancia derivada de la venta de propiedad inmueble localizada fuera de Puerto Rico (véanse las secciones 111 a 113, inclusive).
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO. ***
(d) Ingreso Neto de Fuentes Fuera de Puerto Rico.-
(e) Ingreso de Fuentes Parcialmente Dentro y Parcialmente Fuera, de Puerto Rico.-
Artículo 119(e)-1 Ingreso de la venta de propiedad mueble derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(a) Las partidas de ingreso bruto no asignadas por la sección 119(a) o por la sección 119(c) a fuentes dentro o fuera de Puerto Rico deberán (a menos que se deriven, sin lugar a dudas, de una fuente dentro o de una fuente fuera de Puerto Rico) considerarse como derivadas de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(b) La parte de dicho ingreso derivado de la producción y venta de propiedad mueble atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico será determinada de acuerdo con
las reglas y los casos expuestos en este párafo. El ingreso bruto derivado de la venta de propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente dentro de Puerto Rico y vendida fuera, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico será tratado como derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico, bajo une de los casos indicados más adelante. Según se usa aquf, la palabra "producida" incluye "creada", "fabricada", "manufacturada", "extraída", "elaborada", "curada" o "envejecida".
Caso 1. Cuando el manufacturero o productor regularmente vende parte de su produccion a distribuidores totalmente independientes o a cualquier otra firma vendedora en tal forma que se establezca claramente un precio independiente de factorfa o produccion o demuestre a satisfaccion del Secretario que ese precio de factorfa o produccion ha sido tenbida establecido independentemente sin que se hayan tenido en cuenta la responsabilidad contributiva, y que la sucursal o departamento de venta o distribuicion del negocio esté situada en un pais distinto de aquél en el cual la factorfa está situada o la produccion se realiza, y si el ingreso neto atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico se computa mediante una contabilidad que considere los productos como vendidos por el departamento de factorfa o produccion del negocio al departamento de distribuccion o venta, al precio de factorfa independiente así establecido. En todos estos casos la base de la contabilidad será detalladamente explicada en una declaración que acompañe la planilla.
Caso 2. Cuando un precio independiente de factorfa o produccion no se hubiere establecido según se provee bajo el caso 1, el ingreso neto será primero computado deduciendo del ingreso bruto derivado de la venta de la propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente en Puerto Rico y vendida fuera, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida en Puerto Rico, los gastos, pérdidas y otras deducciones propiamente prorrateadas o asignadas a las mismas y una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas u otras deducciones que no puedan definitivamente asignarse a alguna partida o clase de ingreso bruto. Del monto del ingreso neto así determinado, la mitad será prorrateada de acuerdo con el valor de la propiedad del contribuyente en Puerto Rico y fuera de Puerto Rico;la porción atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico, será determinada multiplicando dicha mitad por una fracción cuyo suminador sea el valor de la propiedad del contribuyente en Puerto Rico, y cuyo denominador sea el valor de la propiedad del contribuyente tanto dentro como fuera de Puerto Rico. La otra mitad de dicho ingreso neto
serf prorrateada de acuerdo con las ventas brutes del contribuyente dentro y fuera de Puerto Rico; la porción atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico serf determinada multiplicando dicha mitad por una fracción, cuyo numerador sea las ventas brutas del contribuyente en Puerto Rico para el año o perfodo contributivo y cuyo denominador sea las ventas brutas del contribuyente para el año o perfodo contributivo tanto dentro como fuera de Puerto Rico. El término "ventas brutas del contribuyente en Puerto Rico" significa las ventas brutas hechas durante el año contributivo que fueren asignadas, negociadas o efectuadas principalmente por funcionarios, agentes, oficinas o sucursales, del negocio del contribuyente, residentes o situados en Puerto Rico. El término "ventas brutas" significa, según se usa en el caso número 2, solamente las ventas de propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente en Puerto Rico y vendida fuera de Puerto Rico, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico, y el término "propiedad" incluye solamente la propiedad poseída o usada para producir ingreso derivado de dichas ventas. Dicha propiedad deberf tomarse en su valor efectivo, el cual, en el caso de propiedad evaluada o tasada para fines de inventario, depreciación, agotamiento, o cualesquiera otros fines contributivos, será el monto más alto al cual fuere asf evaluada o tasada y el cual, en otros casos, se considerará su valor en los libros en ausencia de prueba positiva que demuestre que dicho valor es mayor o menor que el valor efectivo. Se empleará el valor promedio durante el año o perfodo contributivo. El valor promedio de la propiedad, según se prescribe arriba, al comienzo y terminación del año o perfodo contributivo ordinariamente podra usarse, a menos que por razda de los cambios materiales durante el año o perfodo contributivo. dicho promedio no represente razonablemente el promedio para dicho año o perfodo, en tal caso el promedio será determinado sobre una base mensual o diaria. Las facturas y cuentas por cobrar deberán (a menos que se demuestre razda satisfactoria para un procedimiento distinto) asignarse o prorratearse a Puerto Rico cuando el daudor resida en Puerto Rico, a menos que el contribuyente no tuviere oficina, sucursal o agente en Puerto Rico.
Caso 3. La solicitud de permiso para basar la planilla en los libros de contabilidad del contribuyente será considerada por el Secretario, en el caso de cualquier contribuyente que de buena fe y sin consideración de la responsabilidad contributiva regularmente haga en sus libros de contabilidad una asignación detallada de entradas y gastos que nuestras más claramente que los procedimientos o fórmulas aquí prescritos, el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-2 Servicios de transportación.
(a) Una corporación o sociedad extranjera dedicada al negocio de servicios de transportación entre puntos o lugares en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico deriva su ingreso de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(b) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico derivado de servicios descritos en el párrafo
(a) de este artículo se determinará tomando aquella parte del total de entradas brutas como (1) la suma de los costos o gastos de dicho negocio de transportación operado por el contribuyente dentro de Puerto Rico y un beneficio razonable sobre la propiedad usada en su negocio de transportación, mientras estuviere dentro de Puerto Rico en aquella proporción que guarde con (2) la suma de los costos o gastos totales de dicho negocio de transportación operado por el contribuyente y un beneficio razonable en la propiedad total usada en dicho negocio de transportación. Las entradas derivadas de transacciones incidentales a los servicios de transportación (tales como la venta de giros) será prorrateada sobre la misma base que las entradas directas de los servicios de transportación.
(c) Para asignar los costos o gastos totales incurridos en un negocio de transportación descrito en el párrafo
(a) de este artículo, los costos o gastos incurridos relativos a aquella parte de los servicios que fueren totalmente rendidos en Puerto Rico deberán asignarse al costo del negocio de transportación dentro de Puerto Rico. Por ejemplo, los gastos de carga o descarga en Puerto Rico, rentas, gastos de oficina, jornales y salarios en su totalidad incurridos por servicios rendidos al contribuyente en Puerto Rico pertenecen a esta clase. Los costos y gastos incurridos relativos a servicios rendidos parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico, se podrán prorratear, sobre base razonable, entre dichos servicios. Por ejemplo, los salarios marítimos, costo de flete, seguros y materiales cargables a los gastos de viaje se deberán ordinariamente prorratear por cada viaje, a base de la proporción que, el número de días que la embarcación estuviere dentro de los límites territoriales de Puerto Rico guarde con el número total de días en el viaje, y el combustible consumido en cada viaje deberá prorratearse sobre la base de la proporción que, el número de millas navegadas dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, guarde con el número total de millas navegadas en el viaje. Las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos no deberán considerarse como costos o gastos a los fines de determinar la proporción de ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico; y a dicho fin, los intereses y otros gastos por el uso de dinero tomado a préstamo no deberán incluirse en el costo
de los servicios rendidos, por la randa de que, el producto de la propiedad usada, mide hasta el lfuite en que dicho capital tonado a préstano es fuente del ingreso. Para otros gactos incluídos en el costo de servicios, salasente aquellos gastos que fueren deducibles bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos deberfa incluirse.
(d) El valor de la propiedad usada deberá determinarse sobre la base de costo menos depreciación. Ocho por ciento podrá ordinariamente tomarse cono tipo razonable de beneficio para aplicarse a dicha propiedad. La propiedad tomada asf será la propiedad promedio empleada en el servicio de transportación entre puntos en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico, durante el año contributivo. Los activos corrientes deberfa disminuirse por las obligaciones corrientes y asignadas a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos y a otros servicios. La parte asignada a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos deberá basarse en la proporción, que las entradas brutas de dichos servicios, guarden con las entradas brutas de todos los servicios. El monto asf asignado a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos deberá de nuevo asignarse a servicios prestados dentro de Puerto Rico y a servicios prestados fuera de Puerto Rico. La parte asignable a servicios prestados dentro de Puerto Rico deberá basarse en la proporción que, los gastos incur:idos dentro de los lfmites territoriales de Puerto Rico guarden con el total de gastos incurridos en servicios entre Puerto Rico y otros pafsos. Para exbarcaciones el promedio deberá determinarse sobre una base diaria para cada exbarcación, y el monto que se prorratea para cada exbarcación cono activos empleados dentro de Puerto Rico, deberá computarse en la proporción que, el número de días que el barco esté dentro de los lfmites territoriales de Puerto Rico, guarde con el número total de dfas que la exbarcación esté en servicio durante el año contributivo. Para otros activos empleados en el negocio de transportación el promedio de los activos al comienzo y al cierre del perfodo contributivo ordinariamente podrá tomarse, pero si el promedio asf obtenido no representare razonablemente, por randa de cambios materiales durante el año contributivo, el promedio para dicho año, bien para los activos empleados en el negocio de transportación en Puerto Rico, o para el total, el promedio deberá determinarse sobre una base mensual o diaria.
(e) Al computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se admitirán cono deducciones del ingreso bruto, según fuere determinado de acuerdo con el párrafo
(b) de este artículo, (1) los gastos del negocio de transportación operado dentro de Puerto Rico según se determinen bajo el párrafo
(b) de este artículo y
(2) los gactes deternizados de acurdo con los parrafos
(f) y
(c) de este artfculo.
(f) Los intereses y las contribuciones sobre ingresos, beneficies de guerra y beneficies excesivos deberia exalutres del procediniento de prorrateo segfa se expone en el parrafo
(b) de este artfculo; pero, para los fines de computar el ingreso neto, podra deducirse del ingreso bruto de fuentes dentro de Fuerto Rieo, después que el monto de dicho ingreso bruto se hubiere determinado, una parte proporcional (1) de todos los intereses (deducibles bajo la seceida 23(b)), y (2) de todas las contribuciones sobre ingresos, beneficies de guerra o beneficies excesivos (deducibles bajo la seceida 23(c) y
(d) ), pagados o devengados con respecto al negocio de servicios de transportacida entre puntos en Fuerte Rieo y puntos fuera de Puerto Rico. Dicha parte proporcional deberá ordinariamente basarse en la proporción del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico con el ingreso bruto total de dicho servicio de transportación.
(c) Si una corporación o sociedad extranjera sujeta a este artfculo estuviere tenbida dedicada a un negocio que no sea el de proveer servicio de transportación entre puntos en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico, los costes y gastos (incluyendo las contribuciones) propiamente prorrateados o asignados a este otro negocio, se deberia exaluir tanto de las deducciones como del procediniento de prorrateo descrito en el párrafo
(b) de este artfculo; pero para los fines de determinar el ingreso neto, una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas o deducciones generales que no puedan definitivamente asignarse a alguna partida o clase de ingreso bruto, podrá deducirse del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico después que el monto de dicho ingreso bruto se hubiere determinado. Dicha parte proporcional deberá ordinariamente basarse en la proporción entre ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total.
(h) La solicitud de permiso para basar la planilla en los libros de contabilidad del contribuyente será considerada por el Secretario en el caso de cualquier contribuyente sujeto a este artfculo que de buena fe y sin consideración de la responsabilidad con ributiva. regularmente haga en sus libros de contabilidad una asignación detallada de entradas y gastos que muestren más claramente que el proceso descrito en los párrafos
(b) a
(c) inclusive, de este artfculo, el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(c)-3 Servicios telegráficos o cablegráficos.
(a) En general. Una corporación o sociedad extranjera dedicada a negocio de transición de mensajes por telégrafo o por cable entre puntos dentro de Puerto Rico y puntos fuera de
Puerto Rico deriva ingreso parcialmente de fuentes dentro de Puerto Rico y parcialmente de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) Ingreso bruto. El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico derivado de los servicios descritos en el párrafo
(a) de este artículo será determinado sumando (1) sus entradas brutas derivadas de mensajes originados en Puerto Rico y (2) las cantidades cobradas en el exterior por mensajes cobrables a la entrega originados en Puerto Rico, y deduciendo de dicha suma las cantidades pagadas o devengadas por la transmisión de mensajes fuera del propio circuito de la compañía. Las cantidades recibidas por la compañía en Puerto Rico relativas a mensajes que se cobren a la entrega, originadas fuera de Puerto Rico deberán excluirse del ingreso bruto.
(c) Ingreso neto. Para computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se concederán como deducciones del ingreso bruto, a tenor con el párrafo
(b) de este artículo, (1) todos los gestos incurridos en Puerto Rico (sin incluir cualesquiera gestos generales) incidentales a la operación del negocio en Puerto Rico, (2) todos los gestos directos incurridos en el exterior en la transmisión de mensajes originados en Puerto Rico (sin incluir cualesquiera gestos generales o de mantenimiento, reparaciones y depreciación de cables y sin incluir cualquier cantidad ya deducida al computar el ingreso bruto), (3) la depreciación de propiedad (que no sean los cables) situada en Puerto Rico y usada en la industria o negocio aquí, y (4) una parte proporcional de los gestos generales (sin incluir cualesquiera partidas incurridas en el exterior correspondientes a aquellas enumeradas en las cláusulas (1), (2), y (3) de esta oración) y de mantenimiento, reparaciones y depreciación de cables del sistema total de cables de la empresa basada en la proporción que, el número de palabras originadas en Puerto Rico, guarde con el número total de palabras transmitidas por la empresa.
Artículo 119(a)-4 Cómputo del ingreso. Si un contribuyente tuviere ingreso bruto de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico según se define por la sección 119(a) o
(c) junto con el ingreso bruto derivado parcialmente de fuentes dentro y parcialmente de fuentes fuera de Puerto Rico, el monto de los mismos junto con los gestos y las inversiones aplicables a los mismos deberán segregarse, y el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se computará separadamente de los mismos. Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FURRA DE PUERTO RICO.
(f) Definiciones.- Según se emplean en esta sección, las palabras "venta" o "vendida" incluyen "permuta" o"permutada"1 y la palabra "producida" incluye "creada",
"fabricada", "manufacturada", "extraída", "elaborada", "curada" o "envejecida". Sección 120. DEDUCCION ILIMITADA POR DOMATIVOS PARA FINES CARITATIVOS Y OTRAS APORTACIONES.
Artículo 120-1 Dedución ilimitada por domativos para fines caritativos y otras aportaciones.
(a) Bajo las circunstancias especificadas en la sección 120 la limitación de 15 por ciento impuesta por la sección 23
(o) a la deducción por domativos para fines caritativos y otras aportaciones no es aplicable.
(c) En el caso de esposo y esposa que rinden planilla conjunta para cualquier año contributivo, la limitación del 15 por ciento impuesta por la sección 23
(o) sobre la deducción por domativos para fines caritativos y otras aportaciones no será aplicable, si en el año contributivo y en cada uno de los 10 años contributivos precedentes, el monto de las aportaciones o domativos exercitos en la sección 23
(o) hechos por el esposo y la esposa conjuntamente durante cada uno de dichos años, más el monto de las contribuciones sobre ingresos pagadas por el esposo y la esposa conjuntamente durante cada uno de dichos años excediere el 90 por ciento del ingreso neto del esposo y la esposa conjuntamente para cada uno de dichos años. computado sin el beneficio de deducción alguna por domativos o aportaciones. Sección 122. DEDUCCION POR PERSIDA NETA EN OPERACIONES.
Artículo 122-1 Dedución por pérdida neta en operaciones.
(a) En general. (1) La sección 122 provee las reglas para el cómputo de la deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(a). La deducción por pérdida neta en operaciones es el total de los arrastres y retrotracciones de la pérdida neta en operaciones al año contributivo, reducido por determinados reajustes para evitar la deducción por pérdidas absorbidas por el ingreso no tributado. (2) La sección 122 provee que el total de los arrastres o retrotracciones de la pérdida neta en operaciones en un año contributivo será la base de la deducción por la pérdida neta en operaciones. Para los fines de determinar dichos arrastres, la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo podrá arrastrarse a los cinco años contributivos siguientes. Si el año contributivo comenzare en o después del primero de enero de 1955 la pérdida neta en operaciones para dicho año contributivo podrá también retrotraerse al año contributivo precedente sin exceder-
rar cono un aio contributivo precedente cualquier aio que commanare antes del primero de enero de 1954. El monto de la perdida neta en operaciones que pueda retrotraerse o arrastrarse a cualquier aio contributivo es la perdida neta en operaciones hasta el lfinite en que la misma no hubiere sido absorbida por el ingreso neto para los otros aios contributivos, que procedan al aio contributivo al cual fuere retrotrafda o arrastrada. Si las perdidas netas en operaciones para varios aios contributivos fueren retrotrafdas o arrastradas a un aio contributivo se les considera aplicables a la deducción del ingreso neto para dicho aio contributivo en el orden de los aios contributivos de los cuales dichas perdidas fueren arrastradas o retrotrafdas, consumado con la perdida para el año contributivo más antiguo. (3) Una fracción de un año que fuere año contributivo bajo la sección 411
(a) (15) es un año contributivo precedente o un año contributivo siguiente para los fines de determinar bajo la sección 122 el primero, segundo, etc. año contributivo precedente o siguiente. (4) Todo contribuyente que reclase una deducción por perdida neta en operaciones para cualquier año contributivo deberá rendir con su planilla para dicho año una declaración concisa indicando el monto de la deducción por la pérdida neta en operaciones reclamada y todos los hechos materiales y pertinentes relativos a la misma incluyendo una relación detallada que demuestre el cómputo de la deducción por la perdida neta en operaciones.
(b) Pasos en el cómputo de la deducción por perdida neta en operaciones. Hay tres pasos en la determinación de la deducción de pérdida neta en operaciones. El primer paso es el cómputo de la pérdida neta en operaciones, si alguna hay, para cualquier año contributivo precedente o siguiente del cual una perdida neta en operaciones pueda arrastrarse o retrotraerse al año contributivo corriente. El segundo es el cómputo de los arrastres de la perdida neta en operaciones al año contributivo, de dichos aios contributivos precedentes, y el cómputo de la retrotracción de la pérdida neta en operaciones al año contributivo, del primer año contributivo siguiente. El tercero es la conversión del total de dichos arrastres y retrotracciones de pérdida neta en operaciones, a la deducción por perdida neta en operaciones.
(c) Determinación de la deducción que depende de la retrotracción de la perdida neta en operaciones. Si el contribuyente tuviere derecho, al computar su deducción por perdida neta en operaciones, a una retrotracción que no pueda precisar a la fecha en que su planilla deba rendirse, computará la deducción por perdida neta en operaciones en la planilla sin considerar dicha retrotracción de perdida
nota en operaciones. Cuando el contribuyente determine la retrotracción de la perdida nota en operaciones, podrá, dentro del perfodo de prescripción aplicable, presentar una reclamación para el crédito o reintegro del pago en exceso, si alguno hubiese, que resulte de la cuisión de computar la perdida nota en operaciones para el año contributivo con la inclusión de dicha retrotracción.
Artículo 122-2 Computo de perdida nota en operaciones en caso de una corporación o sociedad.
(a) Una corporación o sociedad sufre una perdida nota en operaciones en cualquier año contributivo si y hasta el límite que, para dicho año, hubiere un exceso de deducciones admitidas por la ley sobre el ingreso bruto, ambos computados con las siguientes excepciones, adiciones y limitaciones: (1) Se incluirá, al computar el ingreso bruto, el monto de intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de contribuciones impuestas por exim Ley, disminuido por el monto de intereses pagados o acumulados que no son admitidos como deducción por la sección 23(b), relativa a intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas; y (2) No se admitirá deducción alguna por perdida nota en operaciones.
(b) La aplicación de este artículo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Para el año 1954 la Corporación X, que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, tiene un ingreso bruto, según se define en la sección 22, de $400,000 y deducciones admitidas por la sección 23 de $600,000 sin incluir deducción alguna por perdida nota en operaciones. Para el año 1954 la Corporación $X$ también tiene $35,000 de intereses totalmente exentos y pagá $15,000 en intereses sobre deudas incurridas para poseer las obligaciones de las cuales dichos intereses exentos se derivaron. Sobre la base de estos hechos, la Corporación $X$ tiene una perdida nota en operaciones para el año 1954 de $100,000 computada como sigue: (1) Deducciones para 1954 (2) Ingreso bruto para 1954 (3) Mis intereses exentos menos intereses pagados ( $35,000 menos $15,000 ) (4) Ingreso bruto ajustado según se requiere por la sección 122(d) (partida (X) más partida (3) (5) Pérdida nota en operaciones para 1954 (partida (1) menos partida (4) $600,000 20,000 420,000 210,000
Artículo 122-3 Oútrute de párdida neta en operaciones en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad.
(a) En general. Un contribuyente que no sea una corporación o sociedad sufre una pérdida neta en operaciones en cualquier año contributivo si, y hasta el lf́site en que, para dicho a to hubiere un excedente de deducciones admitidas por la Ley sobre el ingreso bruto, subes computades con las siguientes excepciones, adiciones y limitaciones: (1) Se incluirá, al computar el ingreso bruto, el monto de intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de contribuciones inpuestas por la Ley, disminuftes por el monto de intereses pagados o acumulados que no fueren admitidos cono deducción por la sección 23(b), relativa a intereses sobre dudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas; (2) No será admitida deducción alguna por la pérdida neta en operaciones; (3)(i) las deducciones previstas en las secciones 23 (dd) y 117
(b) no serén concedidas; (3)(ii) El monto deducible por razón de pérdidas en ventas o permutas de activos de capital no excederá la cantidad inelutble cono resultado de ganancias de dichas ventas o permutas; y (4) Las deducciones ordinarias que no estén relacionadas con el negocio serén admitidas solamente hasta el lf́site del monto del ingreso bruto ordinario no relacionado con el negocio.
(b) Ilustración del ofeputo de pérdida neta en operaciones por un contribuyente que no sea una corporación o sociedad. (1) A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, tiene para 1954 un ingreso bruto de $483,000 y deducciones (encluyendo cualesquiera deducciones atribuibles a pérdidas de capital y excluyendo la deducción por la pérdida neta en operaciones) de $540,000. Ineluf́dos en el ingreso bruto estén ganancias de capital de $50,000 o ingreso no relacionado con el negocio de $10,000. Ineluf́das en las deducciones estén deducciones de $12,000 incurridas en operaciones no relacionadas con la industria o negocio. A sufre una pérdida de capital de $60,000 en 1954. A tenbién recibe $25,000 de intereses sobre bonos estatales en 1954 que estén totalmente exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A no tiene otras partidas de ingreso o deducciones a las cuales la sección 122(d) fuere aplicable. (2) Sobre la base de estos hechos, a tiene una pérdida neta en operaciones para 1954 de $80,000 computada cono sigue:
(i) Deduccionas para 1954 (encluyendo cualesquiera deducciones atribuibles a perdidas de capital y excluyente la dedunción por la perdida nota en operaciones) $8540,000$ (ii) Mis el monto de la perdida de capital ( $60,000 ) hasta el lfuite en que dicha cantidad no exceda las ganancias de capital ( $50,000 ) 50,000 (iii) La suma de la partida
(i) y (ii) $590,000 (iv) Menos el exceso de la dedunción por gastos no relacionados con el negocio sobre el ingreso bruto no relacionado con el negocio ( $12,000 menos $10,000 ) 2,000
(v) Deduccionas para 1954 ajustadas según se requiere por la sección 122(d) (partida (iii) menos partida (iv) $508,000 (vi) Ingreso bruto para 1954 $483,000 (vii) Mis intereses exentos 25,000 (viii) Ingreso bruto para 1954 ajustado según se requiere por la sección 122(d) (partida (vi) más partida (vii) 508,000 (ix) Pérdida nota en operaciones para 1954 (partida
(v) menos partida (viii)) $ 60,000
Artículo 122-4 Cbuputo de los arrastres de pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de la perdida nota en operaciones.
(a) En general. (1) El total de los arrastres de pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de pérdida nota en operaciones a un año contributivo será la base de la dedunción de la pérdida nota en operaciones. Para poder computar dicha dedunción, el contribuyente deberá oprimero determinar la parte de cualesquiera pérdidas netas en operaciones para cualesquier años contributivos precedentes o siguientes que fueren arrastres o una retrotracción al año contributivo corriente. (2) El número de años contributivos a los cuales una pérdida nota en operaciones puede retrotrmarse o arrastrarse con cosa sigue:
Pérdida nota en operaciones para un año contributivo que comience: | Funde por retrotraída al siguiente año contributivo precedente | Funde ser arrastrada a los siguientes años contributivos siguientes. | |
---|---|---|---|
Después de | |||
31 de dic. de 1953 | 0 | 5 | |
31 de dic. de 1954 | 1 | 5 |
(3) El monto que fuere retrotraído o arrastrado a cualquier año contributivo es la pérdida nota en operaciones hasta el lfuite en que la misma no hubiere sido absorbida en el cibquto del ingreso neto para otros años contributivos que procedan a dicho año contributivo al cual fuere la misma retrotraída o arrastrada. Para los
fines de determinar el ingreso neto para un año contributivo que asf absorbe la pérdida neta en operaciones que es retrotrafia o arrastrada, los diversos arras. tres e retrotracciones de la pérdida neta en operaciones a dicho año contributivo se consideran aplicables a la reducción del ingreso neto para dicho año contributivo en el orden en que los años contributivos de los cuales dichas pérdidas fueren arrastradas e retrotrafias, comenzando con la pérdida para el año contributivo más antiguo.
(b) Parte de la pérdida neta en operaciones que fuere un arrastre o una retrotracción al año contributivo corriente. Una pérdida neta en operaciones deberá primero llevarse al más antiguo de los varios años contributivos a los cuales dicha pérdida es admisible como una retrotracción o como un arrastre, y deberá entonces llevarse al siguiente más antiguo de dichos varios años contributivos, etc. Véase el párrafo
(a) de este artículo para los años contributivos a los cuales la pérdida neta en operaciones incurridas en cualquier año contributivo en particular podrá ser retrotrafia o arrastrada. La totalidad de la pérdida neta en operaciones podrá arrastrarse a dicho año más antiguo. La parte de la pérdida que puede llevarse a cualquier año contributivo siguiente a dicho año más antiguo, es el exceso de dicha pérdida neta en operaciones sobre el total del ingreso neto, si alguno hay (computado según se dispone en el párrafo
(c) de este artículo), para aquéllos de los varios años contributivos que precedan al año contributivo al cual dicha pérdida neta en operaciones es admisible como una retrotracción o como un arrastre.
Ejemplo: Un contribuyente, que rinde su planilla a base de año natural, tiene una pérdida neta en operaciones para 1955. La pérdida neta en operaciones para 1955 puede ser retrotrafia a 1954. El monto del arrastre a 1956 es el exceso de la pérdida de 1955 sobre el ingreso neto (computado según se provee en el párrafo
(c) de este artículo) para 1954. Análogamente, el monto del arrastre a 1957, 1958, 1959 y 1960 es el exceso de la pérdida de 1955 sobre el total del ingreso neto (computado según se provee en el párrafo
(c) de este artículo) para 1954 y 1956, para 1954, 1956 y 1957, para 1954, 1956, 1957, y 1958, y para 1954, 1955, 1957, 1958 y 1959, respectivamente.
(c) Cómputo del ingreso neto a ser restado de la pérdida neta en operaciones para determinar retrotracción o arrastre. El ingreso neto para cualquier año contributivo que fuere restado de la pérdida neta en operaciones para otro año contributivo para determinar la parte de dicha pérdida neta en operaciones que fuere una retrotracción o un arrastre a un año contributivo en particular según se dispone en
el pórrafo
(b) de este artículo, se computa con los siguientes ajustes: (1) La dedunción por la pordida nota en operaciones para dicho a se contr1butive se computa
(i) tomando en cuenta solamente dichas pérdidas notas en operaciones en otra forma adaisibles como arrastres o como una retrotrasción a dicho a se contributivo que fueren sufridas en a ses contributivos que preceden al a se contributivo en el cual el contribuyente sufriere la pérdida nota en operaciones de la cual el ingreso neto deba deducirse, y (ii) no tomando en consideración el ajuste previsto en la sección 122(c) y el artículo 122-5 (relativo a la conversión del total de los arrastres y retrotrasción de la pérdida nota en operaciones al a se contributivo, en la dedusción por la pérdida nota en operaciones).
Ejemplo: El contribuyente rinde su planilla de contribución sobre ingresos sobre la base de a se natural. Al computar la dedusción por pérdida nota en operaciones para 1956 el contribuyente tiene un arrastre de 1954 de $9,000, un arras. tre de 1955 de $6,000 y una retrotrasción de 1957 de $18,000 o un total de $33,000 en arrastres y retrotrasción que es la base para la deducción. El ajuste bajo la sección 122(c) para los fines de computar la deducción por la pérdida nota en operaciones para 1956 es $2,500. Al computar el ingreso neto de 1956, que se deduce de la pérdida nota en operación para 1957 para los fines de determinar el monto de dicha pérdida que puede ser arrastrado a a ses contributivos subsiguientes, la deducción por pérdida nota en operaciones para 1956 es $15,000, esto es, el total del arrastre de $9,000 de 1954 y el arrastre de $6,000 de 1955. Al computar dicha deducción por la pérdida nota en operación para dicho fin, la retrotrasción de $18,000 de 1957 y el ajuste requerido por la sección 122(c), son ambos ignorados. (2) En el caso de una corporación o sociedad, el ingreso neto será computado de acuerdo con las excepciones, adiciones y limitaciones aplicables al cduputo de la pérdida nota en operaciones (véase el artículo 122-2), excepto que la deducción por la pérdida nota en operaciones será admitida hasta el lf́xito provisto en el inciso (1) de este párrafo. (3) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el ingreso neto y el ingreso bruto ajustado será computado de acuerdo con las excepciones, adiciones y limitaciones especificadas en los incisos (1), (2), (3) y (4) del párrafo
(a) del artículo 122-3, excepto que la deducción por la pérdida nota en operaciones será admitida hasta el lf́xito provisto en el inciso (1) de este párrafo. Las deducciones ordinarias no relacionadas con el negocio son admitidas en su totalidad si fueren en otra forma adaisibles por ley. Las excepciones y
limitaciones que dependen de la distinción en partidas de ingreso bruto y de deducciones relacionadas con el negocio y no relacionadas con el negocio, no son aplicables en el césputo del ingreso neto que se reste al computar las retrotracciones y los arrastres. (4) Cualquier deducción que estuviere limitada en cuantía a un porcentaje del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado del contribuyente, será recomputada sobre la base del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado, según fuere el caso, determinado con los ajustes prescritos en los incisos (1), (2) y (3) de este pśrrafo. (5) El ingreso neto así ajustado no deberá en caso alguno considerarse como menos de cero.
(d) Ilustración del césputo de la retrotracción y de los arrastres de la pérdida nota en operaciones. La aplicación de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: El contribuyente es una corporación que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural. No sufrió pérdida nota en operaciones en 1953 ni en 1954. Su ingreso neto, computado sin deducción alguna por pérdida nota en operaciones (presuponiendo que ninguno de los otros ajustes dispuestos en el párrafo
(c) de este artículo fuere aplicable), fué $20,000 en 1954 ; $15,000 en 1956; $30,000 en 1957; $20,000 en el 1959; $10,000 en 1960; $30,000 en 1961; $35,000 en 1962 y $75,000 en 1963. Sufrió pérdidas notas en operaciones de $75,000 en el 1955 y de $150,000 en el 1958. Se presupone, para los fines de este ejemplo, que la aplicación del artículo 122-5 no ocasiona reducción alguna en el monto del total de los arrastres por la pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de la pérdida nota en operaciones a cualquier año contributivo, de manera que dicho total es la deducción por la pérdida nota en operaciones para dicho a:o contributivo. (1) Las partes de la pérdida nota en operaciones de $75,000 para 1955 que puedan usarse como una retrotracción al 1954 y como arrastres a 1956, 1957, 1958, 1959 y 1960 se computan como sigen: (1) Para 1954, la retrotracción es $75,000, esto es, el monto de la pérdida nota en operaciones. (ii) Para 1956 el arrastre es $55,000, esto es, el exceso de la pérdida nota en operaciones de $75,000 sobre el ingreso neto de $20,000 para 1954 (este ingreso neto se determina sin deducción alguna por la pérdida nota en operaciones ya que no hay arrastre a 1954 de 1953, y la retrotracción del 1955 no se toma en cuenta).
(111) Para 1957, el arrastre es $40,000, esto es, el exceso de la pirdida neta en operaciones de $75,000 sobre $35,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sía la deducción de la retrotracción de 1955) y el ingreso neto para 1956 de $15,000 (computado sín la deducción del arrastre de 1955). (iv) Para 1950 el arrastre es $10,000, esto es, el exceso de la pérdida neta en operaciones de $75,000 sobre $65,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sín la deducción de la retrotracción del 1955), el ingreso neto de $15,000 para 1956 (computado sín la deducción del arrastre de 1955), y el ingreso neto de $30,000 para 1957 (computado sín la deducción del arrastre del 1955 y de la retrotracción del 1958).
(v) Para 1959 el arrastre es $10,000, esto es, el exceso de la pérdida neta en operaciones de $75,000 sobre $65,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sín la deducción de la retrotracción de 1955), el ingreso neto de $15,000 para 1956 (computado sín la deducción del arrastre del 1955), el ingreso neto de $30,000 para 1957 (computado sín la deducción del arrastre del 1955 e de la retrotracción del 1958), y el ingreso neto de cero de 1958 (un a is en el cual se sufrió una pirdida neta en operaciones). (vi) Para 1960 no hay arrastre de la pirdida neta en operaciones para 1955 ya que dicha pérdida no excede de $85,000, la suma de los ingresos netos para el pri mer a is contributivo que precede al 1955 y les primeros cuatro a isis contributivos con posterioridad al 1955 computados según se dispone en el párrafo
(c) de este artícule (el ingreso neto de $20,000 para 1954, el ingreso neto de $15,000 para 1956, el ingreso neto de $30,000 para 1957 y el ingreso neto de $20,000 para 1959, no habiendo deducción alguna por pérdida neta en operaciones para cualquiera de dichos a isis contributivos ya que la retrotracción y arrastre del 1955, el a is de la pérdida neta en operaciones, y del 1958, un a is posterior al a is de la pirdida neta en operaciones, no se tenan exosnenta). (2) Las partes de la pirdida neta en operaciones de $150,000 para 1958 que podrán usarse cono una retrotracción a 1957 y cono arrastros a 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963 se computan cono sigue: (1) Para 1957, la retrotracción es $150,000, esto es, el nonto de la pirdida neta en operaciones. (11) Para 1959, el arrastre es $150,000, esto es, el exceso de la pirdida neta en operaciones de $150,000 sobre el ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado cono el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955).
(111) Para 1960, el arrastre es $140,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $10,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955) y el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 se computa como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959 no es tomado en cuenta). (iv) Para 1961, el arrastre es $130,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $20,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomadose en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), y el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta).
(v) Para 1962, el arrastre es $100,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $50,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomado en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta), y el ingreso neto de $30,000 para 1961 (el arrastre de 130,000 de 1958 a 1961 no es tomado en cuenta). (vi) Para 1963, el arrastre es $65,000, esto es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $85,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomado en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta), el ingreso neto de $30,000 para 1961 (el arrastre de $130,000 de 1958 a 1961 no es tomado en cuenta), y el ingreso neto de $35,000 para 1962, (el arrastre de $100,000 de 1958 a 1962 no es tomado en cuenta).
(3) (1) Para 1954, se determina que la deducción por pérdida de operacion es $75,000, esto es, la retrotracción de 1955. (ii) Para 1956, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $55,000, esto es, el arrastre de 1955. (iii) Para 1957, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $190,000, esto es, el total del arrastre de $40,000 de 1955 y la retrotracción de $150,000 de 1958. (iv) Para 1959, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $160,000, esto es, el total del arrastre de $10,000 de 1955 y el arrastre de $150,000 de 1958.
(v) Para 1960, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $140,000, esto es, el arrastre de 1958. (vi) Para 1961, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $130,000, esto es, el arrastre de 1958. (vii) Para 1962, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $100,000, esto es, el arrastre de 1958. (viii) Para 1963, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $65,000, esto es, el arrastre de 1958.
Artículo 122-5 Conversión de la retrotracción de la pérdida neta en operaciones y los arrastres por perdida neta en operaciones, en la deducción por perdida neta en operaciones,
(a) la deducción por pérdida neta en operaciones para cualquier aio contributivo es el total de los arrastres y la retrotracción por perdida neta en operaciones al aio contributivo, computado según se prescribe en el artículo $122-4$, reducido por el exceso del ingreso neto para dicho aio contributivo (computado en la misma forma como el ingreso neto se computa para los fines del artículo 122-4 excepto que no se tomará en cuenta deducción alguna por pérdida neta en operaciones) sobre - (1) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el ingreso neto computado sin consideración a las excepciones, adiciones, y limitaciones especificadas en el párrafo
(a) del artículo 122-3 a excepción de que no/tomará en cuenta deducción alguna por la pérdida neta en operaciones; o (2) En el caso de una corporación o sociedad, el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin consideración a las excepciones, adiciones, y limitaciones especificadas en el artículo 122-2 a excepción de que no se tomará en cuenta deducción alguna por pérdida neta en operaciones.
(b) La aplicación de este artfculo podrá Ilustrarse mediante el sigclente ejemplo:
Elengle: El total de los arrastres por pordida neta en operaciones, y de la retratracion por perdida neta en operaciones a 1955, por la corporación $X$, es $55,000. El lagrese neto para 1955, computado con les ajastes requeridos por este artículo, es $450,000 y su lagrese neto sujeto a contribución normal, computado sin excepciones, adiciones, o limitaciones algunas, a excepción de que no se permite deducción alguna por pérdida neta en operaciones, es $445,000. La deducción por perdida neta en operaciones disponible para la corporación X para el aiso 1955 es $50,000 computada cone sique:
Total de los arrasires por perdida neta en operaciones y la retratracion por perdida neta en operaciones a 1955 ..... $55,000 Menos: El exceso del lagrese neto para 1955, con ajustes, sobre el lagrese neto sujeto a contribución normal para 1955, sin ajustes a excepción que no se permite deducción al- guna por perdida neta en operaciones ( $450,000 menos $445,000 ) ..... 5,000 Deducsión por perdida neta en operaciones para 1955 ..... $50,000
(c) Si los mismos datos se presupenen para un individuo, excepto que, en vez de tener un lagrese neto sujeto a contribución normal para 1955 de $445,000, tiene un lagrese neto para dicho aise de $445,000, computado sin ajustes, excepto que no se permite deducción alguna por la pérdida neta en operaciones, su deducción por perdida neta en operaciones para 1955 será, en igual forma, $50,000 computada del mismo modo. Sección 125. PRIMA DE BONOS AMBATEXABLE.
(a) Bucle General.-
Artículo 125(a)-1 En general.
(a) Aplicación. (1) La sección 125 provee para la amortización de la prima sobre bonos, por los propietarios de los bonos. (1) Es mandatoria con respecto a Bonos totalmente exentos (el interés sobre los cuales es exalufule del lagrese bruto), fuere el propietario una corporación, un individuo, u otro contribuyente. (ii) Es opcional, a elección del contribuyente, con respecto a Bonos total. nente tributables (el interés sobre los cuales está sujeto a contribución), fuere el propietario una corporación, un individuo u otro contribuyente.
(3) Segín se usa en la sección 125, el término 'boco' significa cualquier bono, obligación, pagaré, o certificado u otra evidencia de deuda, emitido por cualquier corporación, que devengue intereses (incluyendo cualquier obligación similar emitida por un gobierno o subdivisión política del mismo), con cupones de intereses o en forma registrada; pero no incluye obligación alguna de éstos que constituya existencia en el negocio del contribuyente, ni obligación alguna de esta índole que estuviere propiamente incluída en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, ni obligación alguna de éstos que fuere poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquienes en el curso ordinario de su industria o negocio. Como los bonos posef́dos por traficantes en valores están excluídos de la anterior definición, la sección 125 no tiene aplicación a dichos traficantes. Véase, no obstante, el artículo $22(\mathrm{e}) \sim 1$.
(b) Correcion. (1) En el caso de un bono totalmente exento, la prima sobre bonos amortizable para el año contributivo es simplemente un ajuste a la base ajustada de los bonos. Así, si dicha prima es $1, la base o base ajustada del bono se reduce por $1. Hingera deducción es admisible debido a dicha prima amortizable. En el caso de un bono totalmente tributable, al cual la sección 125 fuere aplicable, la prima sobre bono amortizable es a la vez un ajuste a la base o base ajustada del bono y una deducción. (2) En el caso de un contribuyente cuya contribución se computa bajo el Suplemento 7 (sección 400), o que opte por tomar la deducción fija (sección 23(aa)), y por consiguiente no se permite deducción alguna bajo la sección 125(a) (1) para la amortización de las primas sobre bonos como tales; se considerará, si el contribuyente opta para amortizar la prima del bono de acuerdo con la sección 125, que la deducción por amortización de la prima sobre bonos amortizada ha sido concedida para los fines de determinar la base ajustada del bono. (3) En el caso de un fideicomiso cuyo ingreso es total o parcialmente distribuible a los beneficiarios, cuando el fiduciario opte por amortizar la prima sobre bonos deduciendo el monto de la misma en la planilla rendida a nombre del fideicomiso, el ingreso distribuible del fideicomiso determinado de acuerdo con las disposiciones de la sección 162(b) es el monto total de otro modo distribuible sin reducción por la amortización de la prima sobre bonos en todos los casos en que, bajo la ley aplicable al fideicomiso o bajo las disposiciones del instrumento de fideicomiso, el ingreso distribuible a los beneficiarios no será disminuído por dicha reducción por amortización. Véase la sección 24(d).
Artículo 125(a)-2 Bones posefdes por fipades.
(a) Fimades que rendian planilla a base de recibide y pagado. Si un finado que rendia planilla sobre la base de recibide y pagado posefa bones totalmente irtbutables, a los cuales la sección 125 fuere aplicables (1) El interés que se devengue sobre los nimes durante el perfodo que termina con su fallecimiento, es en virtud de la sección 126, incluido, al recibirse, en el ingreso bruto de la sucesión o legatario, quionquiera que adquiera el derecho a recibir dichos intereses, mientras que (2) La deducsión debido a la prima sobre bones anortizable para dicho perfodo es propiamente adnitable como una deducsión para dicho perfodo bajo el método de contabilidad del finado y no es adnitable como deducción para la sucesión o legatario.
(b) Fimades que rendian planilla a base de acumulación. Si un finado que rendia planilla sobre la base de acumulación posefa bones totalmente irtbutables a los cuales la sección 125 fuere aplicables
Tanto los intereses que se devenguen sobre los nimes durante el perfodo que termine con su fallecimiento, como la deducción por la prima sobre bones anortizable para dicho perfodo, son atribuibles al finado. sección 125. PRIMA DE BONOS ANORTIZABLES. $* * *$
(b) Prima de Bonos Anortizable.-
Artículo 125(b)-1 Prima de bones y prima de bones anortizable
(a) La prima de bones sobre cualquier bono al cual la sección 125 fuere aplicable es el exceso del monto de la base (para determinar pérdidas en venta o permuta) del bono sobre la cantidad pagadera al vencimiento o, en el caso de un bono redinible, en la fecha de redención más temprana. Para la determinación de la fecha de redención aplicable véase el artículo 125(b)-2. Si la fecha a la cual dicha base del bono fuere establecido, procediere al primer año contributivo con respecto al cual la sección 125 se aplicare al bono, deberán hacerse los ajustes apropiados para reflejar la prima de bones no anortizada sobre dicho bono para el perfodo, incluyendo el perfodo de posesión (según se determina bajo la sección 117(h)) anterior a la fecha a la cual la sección 125 fuere primeramente aplicable al bono en poder del contribuyente.
(b) La aplicación de la regla relativa a ajustes indicada en el párrafo
(a) de este artieulo se ilustra mediante les siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): El primero de enero de 1954, 7, que rinde su planilla de contribuciones sobre inureses a base de aile natural, posee un bene totalmente tribulable de $100, con vencimiento el primero de enero de 1964. T compré este bene el pri. mere de enero de 1944 por $120. T opta por la aplicación de la sección 125 a dicho bene para 1954 y les alles contributives posteriores. Al determinar el mento de la prima sobre benes que se amortizarí en les restantes 10 aies de la vida del bene, se requiere a T, pero deicamente para ese fin, considerar el bene come si se hubiera amortizado la prima del bene durante les 10 aies anteriores, bajo esta seocien, y hacer el ajuste apropiado en la prima sobre el bene original. En consecuencia, 7 , considerarla les $10 come amortizados durante les primeros 10 aies y estarfa obligado a amortizar les siguientes $10 en les siguientes 10 aies. Cuando el bene se redima el primero de enero de 1964, por $100, solamente les $10 atribuibles a les segundes 10 aies habrán sido efectivamente amortizados. Les $10 atribuibles a les primeros 10 aies habran sido considerados come un ajuste de la prima del bene original, pero no habran sido amortizados. Por consiguiente $T$ tendra una pérdida de capital en el aie de redención debido a les $10 atribuibles al perfede entre el primero de enero de 1944 y el primero de enero de 1954.
Ejemplo (2): El primero de enero de 1954, el padre de X le dené un bene totalmente tributable de $100 con vencimiento el primero de enero de 1964. El padre de $X$ habia comprado el bene el primero de enero de 1944, por $120. El justo valer en el mercado del bene a la fecha de la denación era $130. X rinde su planilla a base de aie natural y opta por amortizar la prima del bene durante el perfode 1954-1964. Bajo la sección 113(a)(2) el costo del bene al padre de $X$ constituye la base del bene en poder de $X$ para determinar pérdida, ya que dicho costo es menor que el justo valer en el mercado del bene a la fecha de la denación, y bajo la seocien 117(h) (2) el perfode de tenencia de $X$ se considera que incluye los 10 aies durante les cuales su padre poseyé el bene. X está obligado a considerar el bene come si la prima de éste hubiere sido amortizada durante el perfode de posesión de su padre. Así, X está obligado a amortizar $10 en el perfede entre el primero de enero de 1954 y el primero de enero de 1964, y en el aie de la redención tendrá una perdida de capital debido a les 10 aies atribuibles al perfede de posesión de su padre.
Kjemple (3): Y, que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de afe matural, posee un bono exento de $100, con venciniento al primero de enero de 1941. Compro este bono el primero de enero de 1941, por $120. El 31 de diciembre de 1954, Y vende el bono por $100 y asf logra una ganancia de $1, con putada eomo sigue: (1) Prima total del bono ( $120-$ 100$ ) (2) Monte de la prima del bono anortizable si fuere pepatdo hasta el venciniento (prima total del bono menos prima del bono no anertizada atribuflle a 1941, $20-81) (3) Monte de prima de bono anertizada desde el 1ro. de enero de 1942 hasta el 31 de diciembre de 1954 ( 81 para cada afe) (4) Base ajustada del bono al cierre de 1954 ($120-$13) (5) Camancia ( $100-$ 107$ )
(c) La prima sobre bones anortizable sobre cualquier bene al cual la sección 125 fuere aplicable es aquella parte de la prima sobre el bono que fuere atribuible al afe contributivo.
Artículo 125(b)-2 Bones redimibles y convertibles.
(a) El hecho de que un bono sea redimible o convertible en acciones no impide, de por af, la aplicación de la sección 125. Para les fines de dicha sección, en el eace de un bono redimible la fecha de redención más próxima será considerada como la fecha de vencimiento y la cantidad vencida en dicha fecha será considerada como la cantidad pagadera al vencimiento, a menos que el contribuyente regularmente emplee un método diferente de anortización que fuere razonable. Por consigwiente, se requiere que la prima sobre dicho bene se distribuya en el perfedo desde la fecha en que la base por pérdida del bono fuere establecida hasta la fecha de redención más próxima en vez de la fecha de vencimiento. La fecha de redención más próxima puede ser la fecha de redención más próxima especificada en el bono como una fecha determinada, la fecha más próxima de pago de intereses, si el bono fuere redimible en dicha fecha, la fecha más próxima en la cual el bono fuere redimible a la par, o aquella otra fecha de redención, anterior al vencimiento, especificada en el bono que pueda ser escogida por el contribuyente. Un contribuyente que dedujere la prima sobre bones anortizable con referencia a una fecha de redención en particular, no podrá en adelante usar una fecha de redención distinta en el eflculo de las deducciones por anortización con respecto a dicha prima.
(b) Un bono convertible está dentro del alcance de la sección 125 si la opción para convertir en cierta fecha especificada en el bene, residiere en el tenedor del mismo. No obstante, para les fines de determinar el monte de la prima anortizable sobre un bono convertible para el afe contributivo, el monte de la prima del bene no incluirá cantidad alguna atribuible a les aspectos de conversión del bene.
Para les fines de esta regla, el término "bene convertible" Incluye un bene enitido con auterizaciones separables para la compra de accienes.
(c) (1) El valor de los aspectos de conversión de un bene en particular se determina precisando el precio estimado por el cual dicho bene se compraria en el mercado, si no tuviere aspecto de conversión, y restando el precio estimado del costo del bene. La determinación del precio estimado del bene sin los aspectos de conversión se hará precisando el rendimiento de benes de naturaleza análoga, sin aspecto de conversión, al venderse en el mercado y ajustando el precio del bene en cuestión a este rendimiento. Este ajuste puede hacerse mediante uso de tablas normales de benes. Al seleccionar los precios para fines comparativos, se usarán benes de idéntica clasificación y categoría. (2) La aplicación de los principios indicados en este párrafo pueden ilustrarse cone sigue:
Hiemole:T compré por $115 un bene de $100, con vencimiento en 5 aies, sobre el cual eran pagaderos intereses semestrales al tipo de 3.5 por ciento al aie. Este bene es convertible en acciones comunes a opción del tenedor. Se determina que benes de la misma naturaleza, sin el aspecto de conversión, se vendieren en el mercado abierto, en o aproximadamente en la fecha de la compra de T, sobre una base de rendimiento de 2.00 por ciento. Recurriendo a una tabla normal de benes, se encuentra que el costo de un bene de $100 al $31 / 2$ por ciento por 5 aies para rendir 2.80 por ciento sería $103.25. Cone el contribuyente pagó $115 por el bene convertible, la diferencia entre $115 y $103.25 ó sea, $11.75, representa el valor de los aspectos de conversión del bene a la fecha de la compra. El balance de $3.25 representa la prima del bene sujeta a amortización bajo la sección 125.
Artículo 125(b)-3 Gastos capitalizados.
(a) En el caso de un bene sobre el cual no hubiere prima, fuera de gastos capitalizados, (tales cone la condición por la compra), pero al cual la sección 125 fuere en otra forma aplicable, un contribuyente que está obligado por los reglamentos bajo la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, un contribuyente que regular mente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados se amortizan, o un contribuyente que regularmente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados no son amortizados, está autorizado, pero no obligado a amortizar estos gastos capitalizados de acuerdo con dicho método.
(b) En el caso de un bene al cual la sección 125 fuere aplicable y sobre el cual hay una prima sobre benes, fuera de los gastos capitalizados, un contribuyente
que está obligado por la reglamentación bajo la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, deberá tratar los gastos capitalizados como parte de la prima del bono para los fines de la sección 125, o si el contribuyente regularmente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados se tratan como parte de la prima de bonos para los fines de amortización, estos gastos capitalizados serán considerados como parte de la prima de bonos para los fines de la sección 125; pero si bajo este método regularmente empleado, dichos gastos capitalizados no son considerados como parte de la prima del bono para fines de la amortización, el contribuyente está autorizado, pero no está obligado, a considerar estos gastos capitalizados como parte de la prima del bono para los fines de la sección 125.
Artículo 125(b)-4 Años contributivos en los cuales no se recibe ni se acumulan intereses. En el caso de un contribuyente que rinde su planilla de ingresos sobre la base de recibido y pagado, o uno que rinde su planilla sobre la base de acumulación y que posee un bono al cual la sección 125 fuere aplicable y con respecto al cual no se recibe ni se devenga interés alguno por el contribuyente durante el año contributivo, si el contribuyente estuviere obligado por los reglamentos de la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, o si el contribuyente regularmente empleare un método razonable de amortización bajo el cual la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo fuere amortizada, o si el contribuyente regularmente empleare un método razonable de amortización bajo el cual la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo no fuere amortizable, la amortización de la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo no se requiere, pero se permite de acuerdo con dicho método.
Artículo 125(b)-5 Métodos de amortización.
(a) Las determinaciones de la prima de bonos y de la prima de bonos amortizable sobre cualquier bono a la cual la sección 125 fuere aplicable se hará de acuerdo con: (1) El método de amortización regularmente empleado por el contribuyente, si dicho método fuere razonable; o (2) El método de amortización prescrito por este artículo. Un método de amortización se considerará "regularmente empleado" por un contribuyente si el método consistentemente se siguiera para los años contributivos que comiencen antes del primero de enero de 1954, o si para los años contributivos que comiencen en o después de dicha fecha un contribuyente que nunca hubiere tomado una deducción por amortización iniciare en el primer año contributivo para el cual tal deducción
se tomare, un mêtedo rasenable de anertización y consistentemente sizulere dicho métedo. Un contribuyente que regularmente empleare un métedo de anertización, por ajemple, uno que estuviere sujete a la jurisdicción de una agencia reguladora del Estado Libre Asociado de P. R. o federal y que, para los fines de dicha agencia, anertizara la prima sobre sus bonos de acuerdo con un métedo prescrito o aprobado por dicha agencia. No obstante, no es necesario que el contribuyente esté sujeto a la jurisdicción de dicha agencia o que el métedo sea prescrito o aprobado por ella. Es suficiente que el contribuyente regularmente emplee un métedo de anertización y que dicho métedo sea razenable.
(b) El métedo de anertización prescrito por este artículo es como sigue: (1) La prima sobre cualquier bene a la cual la sección 125 fuere aplicable será determinada de acuerdo con el artículo 125(b)-1 y será computada como al cierre del año contributivo (o come a la fecha de la enajenación o redención del bene, si el mismo hubiere sido enajenado o redirido en el año contributivo) pero sin consideración a la prima de bene anertizable para el año contributivo; y (2) La prima anertizable sobre dicho bene para el año contributivo será una cantidad que guarde la misma proporción a la prima sobre el bene, que el número de meses en el año contributivo durante el cual el bene se haya poseído por el contribuyente, guarde con el número de meses desde el comienzo del año contributivo (e, si el bene se hubiere adquirido en el año contributivo, desde la fecha de la adquisición) hasta la fecha del vencimiento o la fecha de redención más próxima. Para los fines de este inciso, una fracción de un mes será ignorada a menos que la misma fuere mayor que la mitad de un mes; en tal caso será considerada como un mes. Sección 125. PRIMA DE BONOS ANERTIZABLE. 0000
(c) Opción sobre Bonos Tributables.-
Artículo 125(c)-1 Opción. La opción prevista en la sección 125 puede hacerse por una corporación, una sociedad, un individuo u otro contribuyente, con respecto a bones cuyes intereses no sean exclufliles del ingreso bruto. Dicha opción se haré por el contribuyente reclamando una deducción por la prima del bene en su planilla para el primer año contributivo al cual desea que la opción se aplique. No se permitirá ningún otro métedo para hacer dicha opción. Si la opción así se hiciera, el contribuyente deberá acompañar su planilla con una declaración que demuestre el cémputo de la deducción. La opción se aplicará a todos los benos con respecto a los cuales la
mizna se biciere, posefdes por el contribuyente al coniens del primer a:o con. tributive al cual la opción fuere aplicable y tambien a todos los benos de dicha clase (o clases) en adelante por el adquiridos, y será mandatoria para todos los a:les contributivos siguientes. A solicitud del contribuyente, el Secretario po. dré peraitirle revocar la opción, sujeto a las condiciones que el Secretario esti. mare necesarias. Sección 125. PRIMA DE BONOS ANGRITABLE. 000
(d) Definicion de Bono.-
Sección 126. INGRESO CON RESPECTO A FINADOS.
(a) Inclusión en el Ingreso Bruto.-
Artículo 126(a)-1 Inclusión del ingreso con respecto a un finado, en el Ingreso bruto.
(a) El ingreso bruto de un finado para el año contributivo en el cual ocurra su fallecimiento, se computa sobre la base del método de contabilidad seguido por dicho finado, aunque las cantidades a las cuales el tendria derecho co. no ingreso bruto, no fueren inclufbles bajo dicho método al computarse dicho ingreso neto para dicho año contributivo o cualquier otro año contributivo anterior. Véase el artículo 42-1. Estas cantidades incluyen todo el ingreso devengado de un finado que declarare su ingreso sobre la base de recibido y pagado, y, en el caso de un finado que declarare su ingreso bajo el método de contabilidad de acumulación, dichas cantidades incluyen las partidas contiugentes que no fueren devengadas por el finado, y bajo el artículo 42-1, todas las partidas que fueren devengadas en el último año contributivo del finado solamente por razón de su fallecintento.
(b) Bijo la sección 126(a) (1), todas las cantidades a las cuales un finado tu. viere derecho como ingreso bruto y que no fueren inclufbles al computar su ingreso neto para su ditino año contributivo o cualquier año contributivo anterior, serán inclufdas al recibirse, en el ingreso bruto de la sucesión del finado o de la perso. na que reciba dichas cantidades, si dichas cantidades fueren recibidas por la sucesión del finado o por una persona con derecho a dichas cantidades mediante legado, manda, o herencia del finado o por razón del fallecimiento del finado. Estas cantidades se incluyen en el ingreso de la sucesión y de dichas personas al ser recibidas por ellos, sin consideración a que declararen o no su ingreso sobre la base de recibido y pagado.
(c) Las persomas que ocupen, con respecto a dichas cantidades, la misma posicién del finado, son la sucesión del finado (que en la gran mayoria de los casos serf quien reciba dichas cantidades) y, si la sucesión no cobrare dichas can. tidades, sino que distribuya al derecho a recibir dichas cantidades al heredero, pariente prdimo, legatario, a mandatario que heredare a a quien fuere legado dicho derecho, tal heredero, pariente prdimo, legatario o mandatario. Asf, si el finado que llevare sus libres sobre la base de recibide y pagado tuviere derecho, a la fecha de su fallecimiento, al pago de un alto sueldo que se hace en plazos anuales iguales por cinco años, y su sucesión, después de cobrar dos plazos, distribuye el derecho a los pagos aplazados restantes al legatario recibid de los bienes, la sucesión deberi incluir en su ingreso bruto los dos plazos recibidos por ella y el heredero deberi incluir en su ingreso bruto cada uno de los tres plazos recibidos por él.
(d) También en la misma posicién que el finado con respecto a dichas cantidades, estín aquellos que adquieren el derecho a dichas cantidades por razón del falleci. miento del finado. Ejemplo de la aplicación de esta disposición es el caso de un finado que poseyere un bono de la defensa con su esposa como copropietaria o benes ficlaria y que muriere antes del pago de dicho bono. La cantidad total devengada sobre el bono y no inelutble en el ingreso por el finado, y no meramente la cantidad que se devengn después del fallecimiento del finado, se considerará como ingreso de su esposa cuando el bono fuere pagado.
(e) Como la sección 126 dispone para el tratamiento de dichas cantidades como ingreso de la sucesión y otras personas en la misma posición del finado con respecto a dichas cantidades, las disposiciones de la sección 113
(a) (5) relativas a la base de la propiedad adquirida por legado, nanda, o herencia, no se aplican a estas cantidades en poder de la sucesión y de dichas personas. Además, la sección 126 solamente se aplica al monto de las partidas del ingreso bruto con respecto a un finado, y las partidas de su ingreso bruto que estén excluídas bajo la sección 22(b) o la sección 116 no estén dentro de las disposiciones de la sección 126.
(f) Si el derecho a recibir una cantidad de ingreso con respecto a un finado fuere transferido por la sucesión o la persona con derecho a dicha cantidad por legado, nanda o herencia, o por razón del fallecimiento del finado, al justo valor en el mercado de dicho derecho, a la fecha del traspaso, será incluido en el ingreso de la sucesión, o de dicha persona, más la cantidad por la cual cualquier precio o consideración recibida en dicho traspaso excediere el justo valor en el mercado de
dicho derecho. Asf, al vender dicho derecho, el justo valor en el mercado del derecho o la cantidad recibida en la venta, el que fuere mayor, es incluftdo en el ingreso. Anfloqamente, si el derecho a recibir el ingreso fuere enajenado, bien mediante donación o legado, el justo valor de dicho derecho, a la fecha de dicha enajenación, deberf incluirse en el ingreso bruto del donante, testador, u otro cedente. No obstante, si la persona a quien dicho derecho se traspase fuere una persona deserita en la sección 126(a) (1) cono la acreedora a dicho derecho mediante legado, manda o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, dicho justo valor en el mercado del derecho no serf incluftdo en el ingreso del cedente. Ejemplos de estos traspasos son los hechos por la sucesión a un legatario específico de dicho derecho o al legatarizcresidual: Otro ejemplo es el caso de un fideicomiso al cual se lega el derecho del finado a determinados pagos de ingreso. Si el fideicomiso termineare y el derecho a dichos pagos fuere traspasado al beneficiario, el fideicomiso no incluirf el justo valor en el mercado del derecho de recibir dichos pagos en su ingreso, pero dichos pagos serfn incluftos en el ingreso del beneficiario bajo las disposiciones de la sección 126(a)(1). Bajo la sección 126(a)(1), el cesionario en cada uno de los ajenplos anteriores deberf incluir la cantidad, al recibirse, en su ingreso, y si transfiriere el derecho de recibir dicha cantidad a una persona que no tuviere derecho a dicho derecho mediante legado, manda, o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, entonces deberf incluir en su ingreso el justo valor en el mercado del derecho, a la fecha de dicho traspaso.
(c) El derecho de recibir una cantidad de ingreses con respecto a un finado será considerado en poder de la sucesión o de la persona con derecho a recibir dicha cantidad mediante legado, manda, o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, cono si el mismo se hubiere adquirido en la operación mediante la cual el finado adquirif dicho derecho y se considerarf de la misma fndole que serfa si el finado hubiere vivido y recibido dicha cantidad. La sucesión o dicha persona se sitúa en idéntica posición con respecto a la naturaleza de este ingreso que la disfrutada por el finado. Asf, si el ingreso hubiere sido una ganancia de capital al finado, de haber vivido 4 y de haberla recibido, en la venta de propiedad posefda durante más de 6 meses, el ingreso cuando se recibiese, o su justo valor en el mercado si fuere traspasado, se considerarf, en poder de la sucesión o de dicha persona, cono una ganancia en la venta de la propiedad, posefda durante más de 6 meses, en la misma forma que si dicha persona hubiere posefdo la propiedad durante el porfodo que el finado la poseyf y hubiere hecho la venta. Anfloqamente, si las cantidades recibidas hubieren estado sujetas a tratamiento especial bajo la sección 107
si el finado hubiere vivido e incluído dichas cantidades en su ingreso bruto, la sección 107 sería aplicable. Sección 126. INGRESO CON RESPECTO A FINADOS. $* * *$
(b) Concesión de Deducciones y Créditos.-
Artículo 126(b)-1 Concebida de deducciones y créditos con relación a finades.
(a) Bajo la sección 126(b), los gastos, intereses, y contribuciones descritos en la sección 23(a),
(b) , y
(c) por los cuales el finado fuere responsable, que no hubieren sido propiamente adnibibles como una deducción en su último año contributivo o cualquier año contributivo anterior, son admitidos cuando se paguen (1) como una deducción por la sucesión, o (2) si la sucesión no fuere responsable de pagar dicha obligación, como una deducción por la persona que mediante legado, manda, o herencia del finado o por razón de su fallecimiento adquiriere, sujeto a dicha obligación, un interés en la propiedad del finado. Analoga consideración se da al crédito por la contribución extranjera provisto por la sección 31. Para los fines de la cláusula (2) de este párrafo, el derecho a recibir una cantidad de ingreso bruto con respecto a un finado se considera propiedad del finado; por el contrario, no es necesario para una persona, que de otro modo entre en las disposiciones de la cláusula (2) de este párrafo, que reciba el derecho a cualquier ingreso con respecto a un finado. Así, si el derecho al ingreso con respecto a un finado, cobrable por razón del fallecimiento del finado por una persona que no sea la sucesión, estuviere sujeto a una contribución sobre ingresos inpuesta durante la vida del finado por un país extranjero cuya contribución deberá pagarse de dicho ingreso, dicha persona tendrá derecho al crédito provisto en la sección 31 cuando pagare esta obligación. Si el finado, que hubiere declarado ingresos sobre la base de recibide y pagado poseyere propiedad inmueble sobre la cual no se hubiere devengado ingreso alguno, pero sobre la cual las contribuciones vencidas se hubieran convertido en un gravamen, y si dicha propiedad se hubiera traspasado directamente al heredero del finado, el heredero, al pagar dichas contribuciones, podrá tomar la misma deducción bajo la sección 23(c) que se admitirfa al finado si, de estar vivo, hubiere hecho dichos pagos.
(b) La deducción por agotamiento es adnibible solamente a la persona que recibiere ingresos con respecto al finado a los cuales la deducción corresponda, reciba o no dicha persona la propiedad de la cual dicho ingreso se derivare. Así, si el ingreso resultare de pagos sobre unidades de mineral vendido por el finado, que hubiere
declarado su ingreso sobre la base de recibido y pagado, la deducción por agotamiento, computada sobre dicho número de unidades como si la persona que recibe dicho ingreso hubiere tenido el mismo interés económico que el finado, se concederá a dicha persona sin tener en cuenta si recibe o no cualquier interés en la propiedad minera que no sea dicho ingreso. Si el finado no hubiere computado su deducción por agotamiento, cualquier deducción por agotamiento a la cual el finado hubiere tenido derecho a la fecha de su muerte sería admisible al computarse su ingreso neto para su último año contributivo, y no podrá haber deducción alguna con respecto al finado para cualquier otra persona por dicho agotamiento. Sección 130. LIMITACION EN CIERTOS CASOS SOBRE DEDUCCIONES ADMISIBLES A INDIVIDUOS.
(a) Nueva Computación del Ingreso Neto.-
(b) Nueva Determinación de la Contribución.-
(c) Prórroga del Término de Prescripción.-
Artículo 130-1 Limitaci6n en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos.-
(a) Nuevo e6mputo del ingreso neto. (1) La sección 130 sirve para limitar las deducciones, que no sean por contribuciones e intereses, atribuibles a una industria o negocio explotado por un individuo, que son en otra forma admisibles a dicho individuo bajo las disposiciones de la Ley. Si en cada uno de cinco aies contributivos consecutivos las deducciones atribuibles a una industria o negocio, excepto la deducción por intereses y excepto la deducción por contribuciones, excedieren el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000, el ingreso neto de dicho individuo deberá computarse de nuevo para cada uno de dichos cinco aies contributivos. Al computarse de nuevo el ingreso neto para cada uno de los cinco aies contributivos, las deducciones (que no sean aquéllas por intereses y contribuciones) atribuibles a la industria o negocio, y en otra forma admisibles bajo el estatuto, serán admitidas solamente hasta el límite de
(i) el ingreso bruto derivado de la industria o negocio, más (ii) $10,000. La deducción por intereses y la deducción por contribuciones seráta cada una admitidas en su totalidad. La deducción por pérdida neta en operaciones provista en la sección 23(s), hasta el límite atribuible a la industria o negocio en particular, será denegada en su totalidad al hacer dicho nuevo e6mputo. Así, cualquier arrastre o retrotracción de una pérdida neta en operaciones, así atribuibles, bien sea de un año dentro del período de cinco años contributivos conse-
cutivos o de un aio fuera de dieho perfode, se ignorará al hacer al nuevo eóuputo del ingreso neto. No obstante, la deducién por la pérdida neta en operaciones prevista en la sección 23(s) se incluirá al determinar si las deducciones (que no sean la deducción por intereses y la deducción por contribuciones), de otro modo adnibibles, bajo la Ley, atribuiblles a una industria o negocio, excedieren el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000 en cualquier año contributivo. Las limitaciones sobre las deducciones previstas por la sección 130 son aplicables al determinar bajo la sección 122 el monto de cualquier arrastre o retrotracción por pérdida neta en operaciones desde cualquier año cubierto por las disposiciones de la sección 130 hasta cualquier año no cubierto por dichas disposiciones. También al determinar bajo la sección 122 el monto de cualquier arrastre de la pérdida neta en operaciones desde un aio cubierto por las disposiciones de la sección 130 hasta un aio no cubierto por dichas disposiciones, el monto de la pérdida neta en operaciones deberá reducirse por el ingreso neto (computado según se dispone en el artfculo 122-4(c), y, en el caso de cualquier aio contributivo cubierto por las disposiciones de la sección 130, determinado después de la aplicación de la sección 130) de cualquier año contributivo precedente o posterior al aio contributivo de la pérdida neta en operaciones al cual dicha pérdida deberá primeramente retrotraerse o arrastrarse bajo las disposiciones de la sección 122(b), aunque la deducción por la pérdida neta en operaciones no fuere una deducción adnibible para dicho año contributivo precedente o siguiente. (2) Si un individuo explotare varias industrias o negocios, las deducciones atribuibles a dichas industrias o negocios y el ingreso bruto derivado de dichas industrias o negocios no serán totalizados al determinar si las deducciones (que no sean aquéllas por intereses y contribuciones) exceden del ingreso bruto derivado de dichas industrias o negocios por más de $10,000 en cualquier año contributivo. Cada industria o negocio deberá considerarse separadamente. La industria o negocio explotada por el individuo deberá ser la misma en cada uno de los cinco años contributivos consecutivos en los cuales las deducciones (que no sean aquellas por intereses y contribuciones) excedan el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000. (3) Para los fines de la sección 130 un año contributivo en particular podrá ser parte de dos o más perfodos distintos de cinco aios contributivos consecutivos. Así, si las deducciones, que no sean por contribuciones o intereses, atribuibles a una industria o negocio explotado por im individuo excedieren el ingreso bruto de
dieno negocio por más de 610,000 para cada uno de seis años contributivos consec. cutivos, el quinto aiso de dichos seis a isos contributivos consecutivos será considerado como parte tanto de un perfedo de cinco a isos que conience con el primero y termine con el quinto año contributivo como de un perfedo de cinco a isos que conience con el segundo y termine con el seento año contributivo.
(b) Buena determinación de la contribución.- La contribución impuesta por ley para cada uno de los cinco a isos contributivos consecutivos especificados en el párrafo
(a) de este artículo será determinada de nuevo sobre la base del ingreso neto del individuo computado de nuevo en la forma descrita en el párrafo
(a) de este artículo. Si la tasación de una deficiencia se impidiere por la operación de cualquier disposición de ley (e. g., las secciones 275 y 276 , relativas al término de prescripción para la tasación y el cobro) o por cualquier regla de ley (e. g., res judicata), entonces el exceso de la contribución para dicho año, según fuere computada de nuevo sobre la contribución previamente determinada para dicho año, será considerado como una deficiencia para los fines de la sección 130.
(c) Tasación de la contribución.- Cualquier cantidad determinada como una deficiencia en la forma descrita en el párrafo
(b) de este artículo con respecto a cualquier año contributivo de los cinco a isos contributivos consecutivos especificados en el párrafo
(a) de este artículo, podrá tasarse y cobrarse como si a la fecha de la expiración del término de prescripción para la tasación de una deficiencia para el quinto año contributivo de dichos cinco a isos contributivos consecutivos, quedara un año antes de la expiración del término de prescripción de la tasación para el año contributivo con respecto al cual la deficiencia se determinare. Si el año contributivo fuere uno con respecto al cual una tasación pudiere hacerse sin consideración de la sección 130, el monto de la deficiencia efectiva según se define en la sección 271 (fuere la misma mayor de, igual a, o menor de la deficiencia determinada bajo la sección 130(b)) será tasado y cobrado. No obstante, si la tasación de una deficiencia para dicho año contributivo fuere impedida por cualquier disposición de ley (e. g., el término de prescripción para la tasación de la contribución) o por la operación de cualquier regla de ley (e. g., res judicata), entonces el exceso de la contribución computada de nuevo según se describe en el párrafo
(b) de este artículo sobre la contribución previamente determinada podrá tasarse y cobrarse aunque como cuestión de hecho no hay deficiencia efectiva alguna, según se define en la sección 271, relativa al año contributivo en particular.
(a) Ailes a los cualas la Sección 130 es aplicable. Las disposiciones de la seccion 130 son aplicables a los ailes contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, pero no se tasara deficiencia alguna de acuerdo con dicha seccion para ningín a se contributivo que comience antes del primero de enero de 1958.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSECIENES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PAZSES EXTRAMEDROS.
(a) Concesión de Grdito.-
Artículo 131
(a) -1 Aeffisis del crédito por contribuciones.
(a) Si el contribuyente escoejere reclamar un crédito por contribuciones, la base de dicho crédito, en el caso de un ciudadano de los Estados Unidos, que fuere residente de Puerto Rico, y en el caso de una corporación o sociedad doméstica, será como sigue: (1) El monto de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos, o cualquier país extranjero; y (2) la parte proporcional correspondiente a un individuo de aquellas contribuciones de una sucesión o fideiceniso del cual fuere beneficiario, pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos, o un país extranjero, según fuere el caso.
(b) En el caso de un extranjero residente en Puerto Rico que optare por reclamar un crédito por las contribuciones a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo, la base del crédito será como sigue: (1) El monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o cualquier posesión de los Estados Unidos, (2) el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a cualquier país extranjero, del cual dicho extranjero residente fuere ciudadano o súbdito, si dicho país extranjero al imponer dichas contribuciones, concediere un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho país; y (3) su parte proporcional en cualesquiera de aquellas contribuciones de una sucesión o fideiceniso, del cual el fuere beneficiario, pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o cualquier posesión de los Estados Unidos, o a cualquier país
extranjero, según fuere el caso, si el pais extranjero del cual dicho extranjero residente fuere ciudadano o sébaito, al imponer dichas contribuciones, concediere un crédito similar a las ciudadanes de los Estados Unidos que residan en dicho pais.
(a) Si un contribuyente eligiere reclamar un crédito por contribuciones, dicha acción será considerada como aplicable a las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagadas a los Estados Unidos, a todos los paises extranjeros, y a las posesiones de los Estados Unidos, y ninguna parte de dichas contribuciones será edatida como una deducción del ingreso bruto.
(d) La elección para acogerse a la reclamación de dicho crédito, puede ser ejercida (o cambiada si hubiere sido previamente ejercida) por el contribuyente en cualquier fecha antes de la expiración del período prescrito por estatuto para radiar una reclamación de crédito o reintegro para el año contributivo. Para la denegación como una deducción de contribuciones extranjeras sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos en el caso en que dicha elección se hiciere, véase el artículo 23(c)-1.
(e) No se concederf crédito alguno por contribuciones contra la contribución impuesta bajo la sección 102 (relativa a la contribución a corporaciones y sociedades que indebidamente acumularen sobrantes o beneficios).
Artículo 131(a)-2 Pafues que satisfacen o que no satisfacen el requisito de crédito similar. Un pais satisface el requisito de crédito similar de la sección 131(a)(2), en cuanto a las contribuciones sobre ingresos pagadas a dicho pais, bien concediendo a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais, un crédito por el monto de las contribuciones pagadas a otro pais, o, al imponer dichas contribuciones, exiniendo de tributación los ingresos recibidos de fuentes de fuera de dicho pais por ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais. Un pais no satisface el requisito de crédito similar de la sección 131(a)(2) si no concede crédito alguno a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais por el monto de las contribuciones sobre ingresos pagadas a otro pais, o si dicho pais no impone contribuciones sobre ingresos. Si el pais, del cual un extranjero residente fuere ciudadano o sébaito, no concediere a un ciudadano de los Estados Unidos que residia en dicho pais un crédito por contribuciones pagadas por dicho ciudadano a otro pais extranjero, no se concederf crédito alguno a dicho extranjero residente por contribuciones pagadas por él a dicho otro pais extranjero.
sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIERES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAIESES EXTRAAJEROS. 000
(b) Iimitaciones al Crédito.-
Artículo 131(b)-1 Limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras.
(a) El monto de las contribuciones sobre ingresos y benericies, pagadas o acumuladas (incluyendo las contribuciones que, de acuerdo con las disposiciones de la sección 131(f), fueren consideradas como que han sido pagadas) durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier pais extranjero o posesión de los Estados Unidos, limitado bajo la sección 131(b)(1) de manera que no exceda aquella proporción de la contribución contra la cual el crédito fuere tomado que el ingreso neto del contribuyente de fuentes dentro de dicho país o posesión guarde con su ingreso neto total, o en el caso de una corporación o sociedad, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes dentro de dicho pais o posesión, guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo, es el crédito tentativo para los fines de la contribución sobre ingresos con respecto a las contribuciones pagadas o acumuladas a dicho pais o posesión. La suma de estos créditos tentativos, limitada bajo la sección 131(b)(2) de manera que no excedan la misma proporción de la contribución contra la cual el crédito se tené que el ingreso neto del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total, o, en el caso de una corporación o sociedad, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo, es el monto admisible como un crédito contra la contribución sobre ingresos bajo esta Ley por contribuciones sobre ingresos o beneficios pagadas o acumuladas a los Estados Unidos, países extranjeros o posesiones de los Estados Unidos. Al computar la contribución contra la cual el crédito fuere tomado deberé excluirse la contribución impuesta por la sección 102.
(b) La operación de las limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras pagadas por individuos puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): En 1984, A, un ciudadano de los Estados Unidos, que es residente de Puerto Rico, tuvo un ingreso neto, por servicios prestados en Puerto Rico, montante a $50,000 y un ingreso neto, de fuentes dentro de la Gran Bretaña, de $25,000. Tiene derecho a una exención personal de $800. El crédito por contribuciones extranjeras admisible en su planilla para el año natural de 1954 es $13,356.00, computado como sigue:
Ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico -------------------------------- 250,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Gran Bretaña -------------------------------- 25,000.00 Ingreso neto total -------------------------------- 875,000.00 Contribución sobre ingresos de Puerto Rico sobre $74,200 ($75,000 menos $200) -------------------------------- 40,060.00 Contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios -------------------- 10,000.00 Limitación a las contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios bajo la sección 131(b)(1) y (2) para determinar el crédito: (25,000 de $40,060) -------------------------------- 13,356.00 (75,000) Crédito por contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios (total contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios, reducido de acuerdo con las limitaciones bajo la sección 131(b)(1) y (2)) -------------------------------- 13,356.00 Ejemplo (2): Si en el ejemplo (1) anterior, A tuviere un ingreso neto de fuentes dentro de Gran Bretaña de $15,000 y un ingreso neto, de fuentes en Canadá, de $10,000 y las contribuciones sobre ingresos y beneficios pagadas o acumuladas a Gran Bretaña y Canadá fueron $10,000 y $4,500, respectivamente, el crédito por contribuciones extranjeras admisibles a A sería $12,513.60 computado como sigue: Ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico -------------------------------- 50,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Gran Bretaña -------------------------------- 15,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Canadá -------------------------------- 10,000.00 Total de ingreso neto -------------------------------- 875,000.00 Contribuciones de Puerto Rico sobre ingresos sobre $74,200 ($75,000 menos $200) -------------------------------- 40,060.00 Contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios -------------------- 10,000.00 Limitación a las contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios bajo la sección 131(b)(1) para determinar el crédito tentativo (815,000 de $40,060) -------------------------------- 8,013.60 (75,000) Crédito tentativo por contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios (total de contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios, reducido de acuerdo con la limitación bajo la sección 131(b)(1)) -------------------------------- 8,013.60 Contribuciones canadienses sobre ingresos y beneficios -------------------- 4,500.00
Limitación a las contribuciones canadienses sobre ingresos y bene- ficies bajo la sección 131(b)(1) para determinar el crédito tentativo $(810,000$ de $340,060)$ $5,342,40$ ( 75,000 Crédito tentativo por contribuciones canadienses sobre ingresos y bene- ficies (total de contribuciones canadienses sobre ingresos y beneficios, ya que dicha suma está dentro de la limitación bajo la sección 131(b)(1)) 4,500,00 Suma de crédito tentativo ( $8,813.60 más $4,500 ) 12,513.60 Limitación sobre la suma de créditos tentativos bajo la sección 131(b)(2) para determinar el crédito ( $25,000 de $40,060 ) 13,356.00 ( 775,000 Nonto total del crédito admisible (suma de créditos tentativos, ya que dicha suma está dentro de la limitación bajo la sección 131(b)(2)) 12,513.60
(c) Se provee en la sección 131
(b) que en el caso de una corporación o socie- dad deméstica el monto del crédito para cualquier año contributivo respecto a la contribución pagada o acumulada a los Estados Unidos, cualquier país extranjero, o posesión de los Estados Unidos, no excederá de la misma proporción de la contribu- ción impuesta por esta ley, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la corporación o sociedad de fuentes dentro de dicho país, o posesión de los Estados Unidos, guarde con el ingreso neto total sujeto a contribución normal de dicha cor- poración o sociedad para el mismo año contributivo. El monto total del crédito no excederá de la misma proporción de la contribución impuesta por esta ley que el in- greso neto sujeto a contribución normal de la corporación o sociedad de fuentes fue- ra de Puerto Rico, guarde con el ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo.
(e) La operación de las limitaciones previstas en la operación 131(b) al crédito por contribuciones extranjeras pagadas por corporaciones o sociedades podrá ilustrar- se mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: Los siguientes datos existen para el año natural de 1954 relativos a la corporación A que rinde su planilla de contribuciones sobre ingresos a base del año natural:
Ingreso neto de todas las fuentes | $3.50,000 |
---|---|
Ingreso neto sujeto a contribución normal | 250,000 |
Ingreso neto del país extranjero X | 100,000 |
Contribución extranjera pagada sobre el ingreso del país X | 50,000 |
Contribución sobre ingresos de Puerto Rico | 70,750 |
Cómputo del crédito por la contribución extranjera: | |
$6100,000 X $70,750 | 31,500 |
$6.50,000 |
Cantidad admisible como crédito contra la contribución de Puerto Rico $631,500.
(f) En el caso que el ingreso neto sujeto a contribución normal se derivare de más de un país, o posesión de los Estados Unidos de América, la limitación provista en la sección 131(b)(2) se aplicará basada sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico y el ingreso neto sujeto a contribución normal total de la corporación o sociedad, y dicha limitación es en adición a la limitación provista en la sección 131(b)(1).
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAZSES EXTRAORDINOS.
(c) Ajustes al Pagraro Contribuciones Acumuladas.
Artículo 131(c)-1 Nueva determinación de la contribución cuando se demuestre que el crédito es incorrecto.
(a) En general. En caso que se concediere crédito por contribuciones acumuladas, o por una parte proporcional de las mismas, y la cantidad efectivamente pagada a cuenta de dichas contribuciones, o de una parte proporcional de las mismas, no fuere igual al monto de dicho crédito, o en caso que cualquier pago por contribuciones acreditadas fuere reintegrado total o parcialmente, el contribuyente notificará inmediatamente al Secretario. El Secretario determinará de nuevo el monto de la contribución de dicho contribuyente para el año o años para los cuales dicho crédito incorrecto hubiere sido concedido. El monto de la contribución, si alguna hay, vencida al hacerse la nueva determinación se pagará por el contribuyente mediante notificación y requerimiento del Secretario. El monto de la contribución, si alguna hay, que se demuestre por dicha nueva determinación que se ha pagado en exceso, será acreditada o reintegrada al contribuyente, de acuerdo con las disposiciones de la sección 322.
(b) Contribución extranjera impuesta sobre reintegros extranjeros. Cuando la nueva determinación de la contribución para un año, o años contributivos se originare por el reintegro al contribuyente, de contribución pagada a los Estados Unidos, a un paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, el monto de dicho reintegro por el cual se hubiere concedido crédito será reducido por el monto de cualquier contribución descrita en la sección 131(a) impuesta por los Estados Unidos, paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, con respecto a dicho reintegro. En dicho caso no se concederá crédito alguno bajo la sección 131, ni deducción alguna bajo la sección 23, con respecto a dicha contribución impuesta sobre el reintegro.
(c) Intereses. Cuando la nueva determinación de la contribución para un año, o años contributivos, se originare por el reintegro al contribuyente de la contribución pagada a los Estados Unidos, o a un paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos de América, no se tasarán ni cobrarán intereses sobre el monto de la contribución adcućada al hacerse dicha nueva determinación como resultado del reintegro al contribuyente, para cualquier perf́odo anterior al recibo de dicho reintegro, excepto hasta el límite en que se pagare intereses por los Estados Unidos, paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, sobre dicho reintegro para dicho perf́odo.
Artículo 131(c)-2 Crédito por contribuciones acumuladas pero no pagadas. En el caso de un crédito reclamado por una contribución acumulada pero no pagada, el Secretario podrá requerir, como condición previa a la concesión de un crédito, una fianza del contribuyente. De requerirse dicha fianza, la misma será por la cuantía que el Secretario prescriba, y estará condicionada a que el contribuyente pague cualquier monto de contribución que se encuentre vencida al realizarse cualquier nueva determinación de la contribución que fuere necesaria hacer debido a que se compruebe que dicho crédito es erróneo, con aquellas otras condiciones adicionales que el Secretario pueda requerir. Esta fianza se prestará por el contribuyente, o el agente o representante del contribuyente, como principal, y por fiadores a satisfacción de y aprobados por el Secretario.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PAZDES EXTRANJEROS. $* * *$
(d) Ato en que podrá tomarse el crédito.-
Artículo 131(d)-1 Cuéodo podrá tomarse crédito por contribuciones.
(a) El crédito por contribuciones previsto por la sección 131
(a) podrá generalmente tomarse en la planilla para el año en el cual las contribuciones se acumularon o en el cual las contribuciones se pagaron, dependiendo de si la contabilidad del contribuyente, es llevada y la planilla rendida, sobre la base de acumulación o sobre la base de recibido y pagado. La sección 131(d) concede al contribuyente, a su opción, y sin consideración al método de contabilidad empleado al llevar sus libros, tomar el crédito por contribuciones que pueda ser admisible en la planilla para el año en el cual las contribuciones se acumularon. Una opción así hecha bajo la sección 131(d) o bajo la sección 23 ó 36 de la Ley de Contribuciones sobre ingresos de 1964 deberá continuarse en las planillas para todos los años sucesivos y no deberá admitirse parte alguna de dichas contribuciones como una deducción del ingreso bruto.
(b) Cuando, no obstante, bajo las disposiciones del artículo 43-1, una cantidad que en otra forma constituyere ingreso bruto para el año contributivo, de fuentes fuera de Puerto Rico, debido a restricciones monetarias, de cambio, o de otra naturaleza impuestas por un país extranjero, no fuere ineludible en el ingreso bruto del contribuyente para dicho año, el crédito por contribuciones sobre ingresos impuestas por dicho país extranjero con respecto a dicha cantidad será tomado proporcionalmente en cualquier año contributivo sucesivo en el cual dicha cantidad o parte de la misma fuere ineludible en el ingreso bruto.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAESSES EXTRAEJERES. $000^{\circ}$
(a) Prueba para los Créditos.-
Artículo 131(e)-1 Condiciones para la concesión de crédito.
(a) Si el contribuyente no expresare en su planilla su deseo de reclamar crédito por contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos pagados a otro país que no fuere Puerto Rico, pero, con posterioridad a la rendición de dicha planilla, eligiere reclamar dicho crédito, el contribuyente deberá notificarlo al Secretario y acompañar dicha notificación con los cálculos de créditos entonces reclamados. Dicha notificación deberá estar firmada y autenticada mediante una declaración escrita al efecto que ésta se hace bajo las penalidades de perjurio. Excepto cuando se establezcan a satisfacción del Secretario que es imposible para el contribuyente suministrar
dicha prusba, la notificación deberá acosgalarse con (1) el recibo por cada uno de dichos paces de contribución, si el crótito se reclamare por contribución ya pagada, o (2) la planilla en la cual cada una de dichas contribuciones acumuladas se basare, si el crótito se reclamare por contribuciones acumuladas. El recibo o planilla asf acospaicdo deberá ser el original, un duplicado original, una copia debidamente certificada o autenticada, o una copia bajo juramento. En caso que solamente una copia bajo juramento de un recibo o planilla fuere acospañado, deberín mantenerse disponibles para constatación a requerimiento, el original, un original duplicado, o una copia debidamente certificada o autenticada. Si el recibo o la planilla estuviere redactado en un idioma extranjero, traducción certificada del mismo deberá suministrarse por el contribuyente. Cualquier información adicional necesaria para la determinación bajo la sección 119 del monto del ingreso derivado de fuentes fuera de Puerto Rico y de cada pafu extranjero deberá, a requerimiento del secretario, suministrarse por el contribuyente.
(b) Cuando se hubiere establecido a satisfacción del secretario que, es imposible suministrar (1) un recibo de dichos paces de contribución extranjera, (2) la planilla de contribución extranjera, o (3) prueba directa del monto de la contribución retenida en el origen, el secretario podrá, a su discreción y bajo aquellas reglas que pudiere prescribir, aceptar prueba indirecta del hecho del pago o acumulación de la contribución o de la retención de la contribución.
(c) Con respecto al crótito reclamable por una corporación doméstica con respecto a contribuciones pagadas por una corporación extranjera, véase el artículo 131(f)-1. Una reclamación de crótito en tal caso deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones de este artículo. Véase el artículo 131(d)-1 con relación a la opción concedida por la sección 131(d).
(d) El contribuyente podrá, con respecto a un año contributivo determinado, solicitar los beneficios de la sección 131 en cualquier fecha antes de la expiración del perfodo prescrito para la presentación de la reclamación del crótito o reintegro de la contribución impuesta bajo la Ley para dicho año contributivo. sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIERES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAZSES EXTRANJEROS. $* * *$
(f) Contribuciones de Subsidiaria Extranjera.-
Artículo 131(f)-1 Contribuciones de subsidieria extranjera. En el caso de una corporación doméstica que poseyere una mayoría de las acciones con derecho a voto de una corporación extranjera de la cual reciba dividendos en cualquier año contributivo, el crédito por las contribuciones extranjeras incluye, no solamente las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagados o acumulados durante el año contributivo a los Estados Unidos, a cualquier país extranjero, o a cualquier posesión de los Estados Unidos, por dicha corporación doméstica, sino que también se considerará como que ha pagado la misma proporción de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra o beneficios excesivos pagadas o consideradas como pagadas por la corporación extranjera a los Estados Unidos, cualquier país extranjero, o posesión de los Estados Unidos sobre o con respecto a los beneficios acumulados de dicha corporación extranjera, de los cuales dichos dividendos sean pagados, que el monto de tales dividendos recibidos guarde con el monto de dichos beneficios acumulados. Si los dividendos fueren recibidos de más de una corporación extranjera, la limitación deberá computarse separadamente para los dividendos recibidos de cada una. Para otras limitaciones al monto de crédito concedido bajo la sección 131, véase el artículo 131(b)-1. Si el crédito por contribuciones extranjeras incluyere contribuciones que se consideran pagadas, el contribuyente deberá suministrar la misma información con respecto a tales contribuciones como la que se le requiere suministrar con respecto a las contribuciones efectivamente pagadas o acumuladas. Las contribuciones pagadas o acumuladas por tal corporación extranjera se consideran pagadas por la corporación doméstica para los fines del crédito solamente.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSECIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAESSES EXTRAHÉRICOS. ***
(c) Crédito por Contribuciones Equivalentes a Contribuciones sobre Ingresos, Beneficios de Guerra y Beneficios Excesivos.-
Artículo 131(c)-1 Significado de términos.
(a) El término "monto de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagados o acumulados durante el año contributivo" significa las contribuciones propiamente (no concediéndose crédito alguno por cantidades que representen intereses o penalidades) pagadas o acumuladas durante el año contributivo a nombre del contribuyente que reclamare el crédito.
(b) Para los fines de las secciones 131 y 23
(c) , el término "contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos" incluye una contribución impuesta por estatuto o por decreto por los Estados Unidos, por un país extranjero, o por una posesión de los Estados Unidos, si (1) dicho país o posesión tuviere en vigor una ley general de contribuciones sobre ingresos, (2) el contribuyente que reclasare el crédito estuviere, en ausencia de disposición específica aplicable a dicho contribuyente, sujeto a dicha ley general de contribuciones sobre ingresos y (3) si la contribución sobre ingresos no fuere impuesta al contribuyente, que éste estuviere sujeto a dicha contribución sustituta. Por ejemplo, la Corporación A hace negocios en el país X que impone una contribución sustancialmente sobre la base del ingreso neto. El cálculo del ingreso neto, aunque no la determinación del ingreso bruto de fuentes en el país $X$, se hace administrativamente difícil. El país $X$, por decreto, dispone que las corporaciones en circunstancias como las de la corporación A estarán, en sustitución de la contribución sobre ingresos al tipo de 10 por ciento de otro modo pagadera, sujetas a una contribución al tipo de 10 por ciento sobre el monto del ingreso bruto del país X. De acuerdo con este decreto, la corporación A pagó al país X la suma de $25,000 en 1955 con respecto a su responsabilidad contributiva con el país X para el año 1954. Dicha cantidad, sujeta a las limitaciones aplicables, es admisible a la corporación A como crédito por contribuciones extranjeras sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos, contra la responsabilidad contributiva en Puerto Rico para el año 1954.
(a) El término "país extranjero" significa cualquier estado extranjero o subdivisión política del mismo o cualquier entidad política extranjera que impusiera - cobrare contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos.
(d) El término "cualquier posesión de los Estados Unidos" incluye, entre otras, las Islas Vírgenes.
(e) En cuanto al significado de "fuentes", véase la sección 119.
(f) Para las definiciones en general, véase la sección 411 y la reglamentación promulgada bajo la misma.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAISAS EXTRAHÉRROS. 000 (1) Contribución detenida en el Origen.- Para los fines de este Suplemento la contribución impuesta por esta Ley será la contribución computada sin considerar el crédito provisto en la sección 32 y en la sección 35.
Sección 111. Retención en el orden de la contribución en el caso de salarios.
(a) Definiciones.- Segín se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada-
Artículo 111(a)(1)-1 Salarios.
(a) En general. (1) El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, a menos que esté específicamente excluida por disposición de la sección 111(a)(1) o la sección 111(f). Véanse los artículos 111(a) (1)-2 a 111(a)(1)(B)-1 inclusive y además el 111(f)-1. (2) El nombre que se dé a la remuneración por servicios es inmaterial. Dentro del significado del estatuto, si fueren pagados como remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, son salarios: sueldos, honorarios, bonificaciones, comisiones sobre ventas o sobre primas de seguros, pensiones, y pago por retiro. (3) La base sobre la cual se pague la remuneración es inmaterial para determinar si la remuneración se considera salario. Por tanto, la remuneración puede pagarse a base de labor por pleza, o a base de por ciento de beneficios; y puede pagarse por hora, por día, por semana, por mes, o por año. (4) Generalmente el medio que se use para pagar la remuneración es también inmaterial. La remuneración puede pagarse en efectivo o en otra cosa que no sea efectivo, como por ejemplo: acciones, bonos, o cualquier clase de propiedad. Si los servicios fueren pagados por un medio que no sea efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es el monto que se considera como salario sujeto a retención. Si los servicios fueren prestados a base de un precio estipulado, en ausencia de prueba contraria, dicho precio se consideraría como el justo valor de la remuneración recibida. Si una corporación traspasare a sus empleados sus propias acciones como remuneración por servicios prestados por el empleado, el monto de dicha remuneración será el justo valor en el mercado de las acciones, a la fecha del traspaso.
(5) Si una persoca reciblere cone remuneracida por servicios prestados adende de suelde, alojamiento o comidas, dicha persona deberá añadir a la remuneracida en otra forma pagada, el valor para dicha persona decel alojamiento y las comidas, al determinar el monto del salario sujeto a retención. No obstante, si el alojamiento o las comidas se suministraren a un empleado por conveniencia del patrono, no es necesario añadir el valor de los mismos al salario sujeto a retención. (6) Ordinariamente, las facilidades o privilagios (tales cone diversiones, servicios médicos, o los llamados descuentos de "cortesía" sobre compras), suministrados u ofrecidos por un patrono a sus empleados, generalmente no se consideran cone salarios sujetos a retención, si dichas facilidades o privilagios son de un valor relativamente pequeño, y son ofrecidos o suministrados por el patrono cone medio de promover la salud, la buena voluntad, el bienestar o la eficiencia de sus empleados. (7) Cuando se pagaren salarios en propiedad que no sea efectivo, el patrono harf los arreglos necesarios para asegurar que el monto de la contribución que hay que retener esté disponible para el pago al Celestor. (8) Las propinas o gratificaciones pagadas directamente a un empleado por un cliente del patrono, y el empleado no tiene que rendir cuentas de las miscas al patrono, no estfin sujetas a retención. (9) Remuneración por servicios, a menos que estuviero excluida específicamente por el estatuto, constituye salarios aun cuando a la fecha en que la misma fuere pagada, la relación de patrono y empleado no existiera entre la perso. na a quien la fueren prestados los servicios y el individuo que los haya prestado.
Ejemplo. A esté empleado con $\underline{B}$ durante el mes de enero de 1955 y tiene derecho a recibir una remuneración de $100 por los servicios prestados a B, el patrono, durante el mes de enero. A deja el empleo de $\underline{B}$ al cierre de operaciones, el 31 de enero de 1955. El 15 de febrero de 1955 (cuando $\underline{A}$ no es ya empleado de $\underline{B}$ ), $\underline{B}$ paga a $\underline{A}$ la remuneración de $100 que fué devengada por los servicios prestados en enero. Les $100 constituyen salarios dentro del significado del estatuto.
(b) Pensiones y pago por retiro. (1) En general, las pensiones y la paga por retiro son salarios sujetos a retención. No obstante, no se requiere retención de las cantidades pagadas a un empleado al socjarse al retiro si éstas
son tixbutables coso anualidades bajo las disposiciones de la seccion 22(b)(2), hasta tanto el enpleado haya recobrado la totalidad de las cantidades aportadas por el el fondo de pensiones o retiro. Una vez recobrada totalmente su aportación al fondo de pensiones o retiro, la contribución debe ser retenida sobre los pagos adicionales que se le hagan. Las llamadas pensiones concedidas por vquella persona a quien no se ha prestado servicio son meros donativos o gratificaciones y no constituyen salarios. (2) No se requiere retención de las aportaciones de los patronos a, o con respecto a, distribuciones bajo planes de pensiones, bonificación en acciones, participación en ganancias, anualidades, u otro plan que difiera el recibo de la compensación por el enpleado, incluyendo cantidades pagadas o aportadas por un patrono, en unión al plan indicado, con respecto a seguros de vida o beneficios por muerte, si las aportaciones del patrono a dicho plan son de tal naturaleza que una deducción por tal concepto es adnibile bajo la seccion 23(p). En cuanto a información en el origen relacionada con los pagos a que se refiere este párrafo, véase la seccion 147 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
(c) Gastos de viaje y otros. Las cantidades pagadas específicamente-den como anticipos o reembolsos- por gastos de viajes u otros gastos ordinarios y necesarios incurridos de buena fe o que razonablemente puede esperarse que se incurran en el negocio del patrono, no son salarios y no estén sujetos a retención. Los gastos de viaje y otros gastos reembolsados deberán identificarse, mediante pago por separado o indicar específicamente por separado las cantidades respectivas, cuando los salarios y los gastos estuvieren combinados en un solo pago.
(d) Concesiones por vacaciones. Las cantidades llamadas "concesiones por vacaciones" pagadas a un empleado constituyen salarios. Por tanto, el sueldo de un enpleado en uso de licencia, pagado a pesar de su ausencia del trabajo, se considera salario.
(e) Pagos por despido. Cualesquier pagos hechos por un patrono a cualquier enpleado debido a su despido, esto es, por la separación involuntaria del servicio del patrono, constituyen salarios aunque el patrono estuviese obligado a hacer dichos pagos mediante contrato, estatuto, o en alguna otra forma.
(f) Deducciones hechas por el patrono al salario del empleado. El monto de cualquier contribución que la ley requiera deducir de los salarios de un empleado por el patrono se considera parte de los salarios del enpleado a pagarse al enpleado en la fecha en que se hace la deduccion. Otras cantidades deducidas de los
salarios de un empleado por el patrono se consideran parte de los salarios del empleado y como salario ha de ser pagado al empleado a la fecha en que se hace la deducción. Es inmaterial que la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, o cual- quier Ley del Congreso, o de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requiera o permita dichas deducciones y el pago de dichas cantidades a los Estados Unidos, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier sub- división política de los mismos.
(a) Pago por un patrono de la contribución o de las aportaciones del empleado. El término "salarios" incluye la cantidad pagada por un patrono a nombre de un em- pleado (sin deducción de la remuneración u otros reembolsos del empleado) por cual- quier pago exigido a un empleado por cualquier ley de compensación por desempleo, o por cualquier contribución impuesta al empleado por cualquier autoridad imposi- tiva, incluyendo las contribuciones impuestas por la sección 1400 del Código de Rentas Internas Federal, conocida como la Ley de Aportaciones al Seguro Federal.
(b) Remuneración por servicios prestados en Puerto Rico como empleado de in- dividues no residentes o entidades extranjeras. El término"salarios" incluye la remuneración por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico como empleado de un individuo no residente, sociedad extranjera, o corporación ex- tranjera, estuviere o no dicho individuo o entidad extranjera dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. Cualquier persona que pagare salarios a nombre de cual- quier individuo no residente, sociedad extranjera, o corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, está sujeta a todas las disposicienos de la ley y de los reglamentos aplicables a patronos. Véase artículo 141(a)(4)-1.
Artículo 141(a)(1)-2 Exclusiones de salarios.
(a) La remuneración por servie- cios prestados por un empleado a su patrono no constituye salarios para los fines de la retención si la misma está específicamente excluída como salarios bajo cua- lesquiera de los párrafos designados con letras bajo la sección 141(a)(1). La remuneración así excluída no constituye salarios para los fines de la retención, aunque la misma se pague por servicios prestados en Puerto Rico.
(b) La exclusión se refiere a la remuneración por servicios prestados por un empleado y no al empleado como individuo; esto es, la excepción es aplicable disiea- nente a la remuneración excluída.
Ejemplo: A es un individuo que está empleado por B durante parte del tiempo para prestarle servicios domésticos en su hogar (véase el artículo 141(a)(1)(C)-1). A está también empleado por C durante parte del tiempo para prestarle servicios
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como dependiente en su tienda por departamentos. Aunque no se requiere retenei6n alguna con relaci6n a la remuneraci6n de A por servicios prestados en el empleo de B (la remuneración estando excluida del término salarios), la exclusión no comprende la remuneración recibida por los servicios prestados por A a C y requiere la retenei6n de los salarios pagados por dichos servicios.
(c) Para las disposiciones relativas a las circunstancias bajo las cuales la remuneración excluida es, no obstante, considerada como salarios, y para las rela. tivas a las circunstancias bajo las cuales la remuneración no excluida, no obstante, se considera que no constituye salarios, véase el artículo 141(f)-1. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (A) por servicios prestados como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, o ***
Artículo 141(a)(1)(A)-1 Remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. La remuneración pagada por servicios prestados como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos está excluida del término "salarios". El término "fuerzas armadas de los Estados Unidos" incluye a todos los cuerpos, regulares y de reserva, de los servicios uniformados que estén sujetos a la jurisdicción del Secretario de la Defensa, Secretario del Ejército, Secretario de la Marina, o del Secretario de la Fuerza Aérea. El término incluye además la Guardia Costanera. Los miembros de dichas fuerzas incluye oficiales considerados y personal con gradaci6n inferior al de oficiales comisionados en dichas fuerzas. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (B) por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en la Sección 141(a) (15), excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes, o- * **
Sección 141(a)(12).- Trabajo Agrfcola. Secciea 15.- DESPOSICIONES MERCELANAS (LEY DE MERCADSO AGRECILA)
(c) Segín se emplea en esta Ley, el término "producto agrfcola" incluye * * * goma cruda (oleorresina) obtenida de un árbol vivo, y las siguientes productos derivados y elaborados por el cosechero de la goma cruda (oleorresina): Espiritus gomosos de trementina y gonorresina, segín se definen en la Ley de Suministros a la Marina, aprobada en 3 de marzo de 1923.
[Sección 15(c), Ley Pública Nén. 10 (Congreso 71"), segín la adición hecha por la sección 3, Ley Pública 867 (Congreso 71") 7. Sección 2. (LA LEY DE SURGRESPROS A LA MARINA). Que, cuando se use en esta Ley-
(c) "Espiritus gomosos de trementina" significa espiritus de trementina hechos de goma (oleorresina) obtenida de un árbol vivo.
(h) "Gonorresina" significa la resina residual de la destilación de espiritus gomosos de trementina.
(h) , Ley Pública 478 (Congreso 67") 7
Artículo 141(a)(1)(B)-1 Remuneración por trabajo agrícola.
(a) En general. (1) El término "salarios" incluye la remuneración por servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de supervisión, de oficina y empleados que desempeñan puestos permanentes, aunque el patrono estuviere dedicado a alguna ocupación agrícola u hortfcola. El término "puestos permanentes" segín se emplea en este artículo, significa cualquier puesto que no es temporero, y que es continuo, o que se expera que sea continuo aun cuando por varias razones, tales como muerte, separación del empleo, etc., distintos individuos puedan ocupar dicho puesto durante cualquier año. (2) El término "salarios" no incluye la remuneración por servicios que constituyen trabajo agrícola segín se define en la sección 141(a)(12). El término "trabajo agrícola" esf definido incluye servicios de la naturaleza deserita en los párrafos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) , y
(f) de este artículo. En términos generales, sin embargo, el término "trabajo agrícola" no incluye servicios prestados en relación con la silvicultura, explotación de bosques naderables o labor de paisista.
(3) El término "finca" seģón se usa en este artículo incluye fincas de ganado, de lecherías, de crianza de aves, de frutas y de hortali:as, plantaciones, ranchos, criaderos, fincas de pastos, vergalas, y los invernaderos y otras estructuras similares usadas primordialmente para el cultivo de productos agrícolas u hortfcolas. Los invernadares y otras estructuras semejantes usadas primordialmente para otros propósitos (por ejemplo, para fines de exdibieión, almocenaje, y elaboración de coronas, "corsages" y ranos de flores), no se consideran "fincas".
(b) Los servicios desoritos en la sección 141(a)(10)(A). (1) La remuneración pagada a un empleado de cualquier persona por servicios prestados en una finca en cualesquiera de las siguientes actividades es excluida del término "salarios", por constituir trabajo agrícola, y no estf sujeta a retención: (1) El cultivo de la tierra; (11) La crianza, esguila, alimentación, cuide, adiestraniento o manajo de ganado, abejas, aves de corral o vida agreste; o (111) El cultivo o cosecha de cualquier otro producto agrícola u hortfcola. (3) La remuneración pagada por servicios relacionados con el cultivo o cosecha de setas o con la incubación de aves de corral se excluye solamente si dichos servicios se prestan en una finca. En consecuencia, los servicios prestados en el maneJo de una incubadora, si no se operare como parte de una finca avfcola o de otra finca, no constituyen trabajo agrícola.
(c) Los servicios desoritos en la sección 141(a)(10)(B). (1) La remuneración pagada por los siguientes servicios prestados por un empleado del dueño o poseedor u otro operador de una o más fincas se excluye como remuneración por trabajo agrícola, y no esté sujeta a retención, siempre que la mayor parte de dichos servicios se presten en una finca: (1) Los servicios prestados en relación con la explotación, administración, conservación, mejoramiento, o mantenimiento de cualquiera de tales fincas o de sus aperos o equipo, excepto aquel personal a que se refieren en el inciso
(a) (1) de este artículo; o (11) Los servicios prestados en el salvamento de bosques maderables, o desbroso de terrenos y lizpiesa de despojos dejados por un huracía. (3) Los servicios desoritos en el apartado (1) de este párrafo pueden incluir, por ejemplo, servicios prestados por carpinteros, pintores, mochilcos, ingenieros de regadío, y otros trabajadores diestros o canidiestros, que contribuyen en cualquier forma a la explotación de la finca o fincas, operadas por la persona que les
emplea, a distincion de cualquier otra actividad a que dicha persona se dedicare. Como los servicios descritos en este pbrrafo deberia prestarse en el empleo del due:o o arrendatario u otro explotador de la finca, la exclusión no se extiende a la remuneración pagada por servicios prestados por empleados de una empresa dedicada a la pintura comercial, por ejemplo, aquella que se contrata con un agricultor para la renovación de sus propiedades agrícolas. (4) Los servicios descritos en la sección 141(a)(12)(0). La remuneración pagada a un empleado por servicios prestados a cualquier persona en relación con cualesquiera de las siguientes operaciones, se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no está sujeto a retención, independiente del sitio donde dichos servicios se presten: (1) El desnotado del algodón; (11) La explotación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos de agua o acueductos ni pascidos ni operados con fines de lucro, sino usados exclusivamente para el suministro o almacenamiento de agua para fines de labransa; o (111) La producción o cosecha de goma cruda (oleorresina) obtenida de un árbol vivo o la elaboración de dicha goma cruda en espiritu de trementina o de resina de goma, siempre que dicha elaboración se realice por el productor original de dicha goma cruda. (0) Los servicios descritos en la seoción 141(a)(12)(0). (1) La remuneración pagada por servicios prestados por un empleado en el manajo, siembra, secamiento, empague, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o en la entrega para almacenaje, o para el mercado, o a un portendor para la transportación al mercado de cualquier producto agrícola u hortifcola se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no está sujeta a retención si: (1) Dichos servicios se prestaren por el empleado al servicio del explotador de una finca o al servicio de un grupo de explotadores de fincas (que no constituyan una organización cooperativa); (11) Dichos servicios se realizaren con el producto sin manufacturar; y (111)
(a) Dicho explotador produjere más de la mitad del producto en relación con el cual dichos servicios se prestaren durante el perfodo de paga, o
(b) dicho grupo de explotadores produjere todo el producto y dichos servicios se prestaren durante el perfodo de paga. (2) El término "explotador de una finca" según se usa en este párrafo significa el propietario, arrendatario, u otra persona que tenga una finca y se dedique a la explotación de la misma.
(3) Los servicios deserites en este pírrafo no constituyen trabajo agrícola si se prestan a una orgaaisación cooperativa. El término "organización" incluye corporaciones, compañías por asciones, y asociaciones tratadas como corporaciones bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Para los fines de este párrafo, cualquier grupo no incorporado de explotadores será considerado como una organización cooperativa, si el número de explotadores comprendidos en el fuere mayor de 20 en cualquier fecha del trimestre en que los servicios se prestaren. (4) Los servicios de elaboración que cambian la forma cruda o natural del producto no constituyen trabajo agrícola. Por ejemplo, la extracción de jugos de frutas o vegetales es una operación de elaboración que cambia la forma cruda, la naturaleza de las frutas o vegetales y, por tanto, no constituye trabajo agrícola. Por el contrario, los servicios prestados en el corte y secamiento de frutas o vegetales son operaciones de elaboración que no cambian la naturaleza de las frutas - vegetales, y, por tanto, constituyen trabajo agrícola, si se cumplen las otras condiciones requeridas. Los servicios prestados con relación a un producto después que su naturaleza ha sido transformada de su forma cruda o natural por una operación de elaboración no constituyen trabajo agrícola. (5) El término "producto" se refiere a un producto agrícola u hortícola en particular. Por ejemplo, todas las especies de lisones serán consideradas como un solo producto, en cambio, lisones y naranjas serán considerados como dos productos separados. Los servicios relacionados con cada uno de dichos productos deberín considerarse por separado para determinar si la condición mencionada en el apartado (1)(111) de este párrafo se ha cumplido. La parte del producto obtenido por un explotador o grupo de explotadores mediante los servicios deseritos en este párrafo y prestados por un empleado en particular, será determinada sobre la base del período de paga en el cual dichos servicios fueron prestados por dicho empleado. (6) Los servicios deseritos en este párrafo no incluyen los servicios prestados en relación con el enlatado o refrigeración comercial, o en relación con cualquier producto después de su entrega a un mercado terminal para su distribución para el consumo. Además, los servicios deseritos en este párrafo deberín prestarse en el manajo, sienbra, secamiento, espeque, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o entrega para almacenaje o para el mercado o a un portender para transportación al mercado del producto.
(f) Les servieles deserites en la seceida 111(a)(10)(B). La remuneración pagada por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono (véase el artieulo 111(a)(1)(B)-1) o por servicio doméstico en la residencia privada del patrono (véase el artieulo 111(a)(1)(C)-1) se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no esté sujeta a retención, si dichos servicios se prestan en una finca explotada con fines lucrativos. En términos generales, una finca no se expleta para fines lucrativos si la misma se utiliza por el patrono primordialmente con fines residenciales, o se utiliza para recreo del patrono o de su familia, como, por ejemplo, para el agasajo de huéspedes o para la diversión del patrono o de su familia.
Sección 111. RETENCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONTRINUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta seceida. (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluíré remuneración pagada. $00 \circ$
(c) por servicios domésticos en el hogar, club colcgial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial, o ***
Artículo 111(a)(1)(C)-1 Remuneración por servicio doméstico.
(a) La remuneración pagada por servicios domésticos prestados por un empleado en o en los alrededores de la residencia privada de la persona por quien esté empleado, o realizados en o en los alrededores de los salones de un club, o casa de un club colcgial local o capítulo local de una fraternidad o una sororidad colcgial por los cuales fuere empleado, se excluye del término "salarios".
(b) Una residencia privada es la morada fija de un individuo o familia.
(c) Un club colcgial local o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial no incluye el club o capítulo de graduados.
(d) Si el hogar fuere utilizado primordialmente para el fin de proveer hospedaje o alojamiento al público como actividad comercial, deja de ser residencia privada y la remuneración pagada por servicios allí prestados no se excluye. Así mismo, si los salones del club u hogar de un club colcgial o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial se usaren primordialmente para dicho fin la remuneración pagada por servicios allí prestados no cae dentro de la exclusión.
(e) En términos generales, los servicios de naturaleza doméstica en o en los alrededores de una residencia privada, incluye servicios prestados por cocineros, criadas, mayordosos, mucosos, lavanderas, fogoneros, jardineros, mandaderos, mozos
y choferes de los autentiles do uso particular de la fexillia. Generalnente, los servicios de naturaleza doméstica en o en los alrededores de los salones del club - casa de un club colegial local o capitulo local de una fraternidad o sororidad colagial, ineluye servicios prestados por los cocineros, criadas, mayordomos, lavanderas, fogeneros, noses y amas de llave.
(f) Ia remuneración pagada por servicios de naturaleza doméstica no cae dentro de la exclusión si éstos se prestan en o en los alrededores de casas que alquilen habitaciones, en casas de hospedaje, en clubs (excepto clubs colegiales locales), hoteles, hospitales, instituciones de caridad, u otras oficinas o establecimientos comerciales.
(c) Ia remuneración pagada por servicios prestados cono secretario privado, aunque se realicen en el hogar del patrono, no cae dentro de la exclusión. Sección 141. RETERCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRINCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no inelulra remuneración pagada. *** (1) por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre natural por un empleado, a menos que la remuneración en dinero pagada por dichos servicios sea más de $200 si dicho empleado fuere soltero o fuere casado y no viviere con su cónyuge, o de más de $500 si dicho em. plendo fuere casado y viviere con su cónyuge, y dichos servicios sean prestados por un individuo que es regularnente empleado por dicho patrono para prestar dichos servicios. Para los fines de este inciso, un individuo se considerará que es empleado regularnente por un patrono durante un trimestre natural solo si
(i) en cada uno de cualesquiera 34 días durante dicho trimestre dicho individuo presta a dicho patrono, por alguna parte del día, servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, o (ii) dicho individuo fué empleado regularnente, según se determina bajo la cláusula
(i) , por dicho patrono en la prestación de servicios durante el precedente trimestre natural, o ***
Artículo 141(a)(1)(D)-1 Remuneración por servicios fuera del curso de la in. dustria o negocio del patrono.
(a) La remuneración pagada por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre por un empleado para un patrono, se excluye del término "salarios" a menos que -
(1) La remuneración en efectivo pagada por estos servicios prestados por el empleado para el patrono en el trimestre natural, alcance a más de $200, si dicho empleado es soltero o casado y no vive con su cónyuge, o a más de $500 si dicho empleado es casado y vive con su cónyuge; y (2) Dicho empleado estuviere regularmente empleado en el trimestre natural por dicho patrono para prestar dicho servicio. A menos que las condiciones expresadas por los apartados (1) y (2) de este párrafo sean cumplidas, la remuneración en efectivo por servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono se excluye de los salarios.
(b) El término "servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono" incluye servicios que no mejoran ni benefician la industria o negocio del patrono. La remuneración pagada por servicios prestados para una corporación o sociedad no cae dentro de la exclusión.
(c) La condición relativa a la remuneración en efectivo de más de $200 ó $500 dependiendo del estado marital se basa en la remuneración devengada durante un trimestre natural y no en la remuneración pagada en un trimestre natural. Sin esbargo, a fin de determinar si esta condición se cumple, también se requiere que la remuneración se pague, aunque es inmaterial cuándo se efectúe el pago. Además, para determinar si se han pagado más de $200 ó $500 por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, solo se considerará la remuneración en efectivo por tales servicios. El término "remuneración en efectivo" incluye cheques o cualquier otro medio de cambio monetario. La remuneración pagada en cualquier otro medio, tal como alojamiento, alimento o artículos o productos, no se considera al determinar si se cumple la condición de la remuneración en efectivo.
(d) Para los fines de esta exclusión, un individuo se considera regularmente empleado por un patrono durante un trimestre natural, solamente si: (1) Dicho individuo presta servicios para dicho patrono fuera del curso de la industria o negocio del patrono durante alguna parte del día, en por lo menos 24 días (fueren o no consecutivos) de dicho trimestre natural; o (2) Dicho individuo ha sido empleado regularmente (según se determina bajo el apartado (1)) por dicho patrono en la prestación del servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono durante el precedente trimestre natural.
(e) Para determinar si un empleado ha prestado servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono, en por lo menos 24 días durante un trimestre natural, se contará como un día-
(1) Cualquier día o parte del mismo en el cual el empleado efectivamente prestare dicho servicio; y (2) Cualquier día o parte del mismo en que el empleado no realisare servicio de la naturaleza preserita pero con respecto al cual se le pagare o le fuere pagadara remuneración en efectivo por dicho servicio; por ejemplo, durante el día en el que el empleado estuviere enfermo o de vacaciones.
Un empleado que en un día en particular que se presenta al trabajo y por orden del patrono se mantiene en disposición de realizar servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono se considerará como dedicado a la prestación efectiva de dicho servicio en ese día. Para los fines de esta exclusión, un día en un perfedo de 24 horas que comienza a media noche y termina a la siguiente media noche. (3) Para las disposiciones relativas al servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono y al servicio doméstico prestado en una finca explotada con fines de luaro, véase el artículo 141(a)(1)(B)-1. Para las disposiciones relativas a servicios domésticos en una residencia privada, club colegial local o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, véase el artículo 141(a)(1)(C)-1. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRINCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada. *** (2) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional o para el gobierno de los Estados Unidos, o ***
Artículo 141(a)(1)(E)-1 La remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos-
(a) Servicios para gobierno extranjero. La remuneración pagada por servicios prestados como empleado de un gobierno extranjero por un ciudadano o residente de Puerto Rico, es excluida. La exclusión incluye no solamente la remuneración pagada por servicios prestados por embajadores, ministros, y otros funcionarios diplomáticos y empleados, sino también la remuneración pagada por servicios prestados como funcionario o empleado consular de un gobierno extranjero o como representante que no sea diplomático de dicho gobierno.
(b) Los servicios para erganizacionos internacionales. La remuneración pagada por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico coas empleado de una erganización internacional se excluye del término "salarios". El término "empleado" también incluye un funcionario. El término "organización internacional" significa una erganización internacional pública con derecho a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades cono una erganización internacional bajo la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales. (Ley Pública 591, 79" Congreso).
(c) Los servicios para el gobierno de los Estados Unidos. La remuneración pagada por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico coas empleado de los Estados Unidos de América se excluye. La exclusión se aplica no solamente a los departamentos y negociados de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial de los Estados Unidos, sino a cualesquiera otras agencias o instrumentalidades de los Estados Unidos, tales cono una corporación totalmente poseída por dicho gobierno.
Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta seccion- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluírá remuneración pagada. * * * (F) por servicios prestados por un individuo no residente, o * * *
Artículo 141(a)(1)(F)-1 La remuneración por servicios de individuos no residentes. La remuneración por servicios prestados por individuos no residentes en Puerto Rico no constituye salarios sujetos a retención bajo la sección 141. Para la retención de la contribución sobre salarios pagados por servicios prestados en Puerto Rico en el caso de individuos no residentes en general, véase la sección 143 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluírá remuneración pagada. * * *
(0) por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden, o ***
Artículo 141(a)(1)(C)-1 La remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa. No está sujeta a retención bajo la sección 141 la remuneración pagada por servicios prestados por un ministro de una iglesia, debidamente ordenado, comisionado o autorizado para el ejercicio de su ministerio o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de los deberes requeridos por dicha orden. Los deberes de ministros incluyen el ministerio de funciones sacerdotales y la realización del culto religioso y el control, función y mantenimiento de organizaciones religiosas, (incluyendo juntas, sociedades y otras agencias que integren dicha organización), bajo la autoridad de un cuerpo religioso que constituya una iglesia o una denominación sentoria. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección-
(1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluíre remuneración pagada. ***
(2) por servicios prestados en aquellos trabajos ocasionales, temporales o estacionales que no sean trabajo agrícola, que el Secretario designe por reglamentos sujetos a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico previa determinación de que la cuantía del ingreso que razonablemente puede estimarse que reciben durante el año contributivo los individuos que prestan tales servicios no los obliga al pago de contribución sobre ingresos. ***
Artículo 141(a) (1)(B)-1. Definición de trabajo ocasional, temporal o estacional.- Trabajo ocasional es aquél que sobreviene accidentalmente en el curso ordinario de una industria o negocio, esto es, trabajo que no se realiza usualmente. Trabajo temporal es aquél que se realiza durante algún tiempo dentro del año contributivo, pero no de manera permanente; comprende, además, trabajo que se realiza para un fin específico, realizado el cual cesa la labor y el empleo. Trabajo estacional es aquél que se realiza todos los años durante determinada estación, temporada o período del año.
Artículo 141(a)(1)(B)-2. Remuneración por trabajos ocasionales, temporales o estacionales.- Se excluye de las disposiciones sobre la retención en el origen de la contribución sobre salarios la remuneración pagada por servicios ocasionales, temporales o estacionales prestados en cualquier industria o negocio; DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que no esté excluida la remuneración pagada a empleados permanentes de un patrono en cualquier industria o negocio aunque parte de tales servicios se presten en trabajos ocasionales, temporales o estacionales que no sean agrícolas. Para los fines de este párrafo, se considerará empleado permanente de un patrono aquél que regularmente presta servicios para un mismo patrono por tiempo indefinido. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección-
(b) Perfodo de Nómina.-
Artículo 141(a)(2)-1 Perfodo de nómina.
(a) El término "perfodo de nómina" significa el perfodo de servicio por el cual se hace ordinariamente un pago de salarios a un empleado por su patrono. Es inmaterial que los salarios no siempre se paguen a intervalos regulares. Por ejemplo, si un patrono ordinariamente paga a determinado empleado por semana natural al final de la semana, pero por alguna razón el empleado, en determinada semana, recibe un pago a mediados de semana por la parte de la semana ya transcurrida y el remanente al final de la semana, el perfodo de nómina continúa siendo la semana natural. Si en vez de eso, el patrono envía el empleado a un viaje que se prolonga por tres semanas y recibe al final del viaje un solo pago por los servicios prestados durante las tres semanas, el perfodo de nómina continúa siendo la semana natural y el pago por salarios será considerado como si se hiciere en tres pagos separados de salarios semanales.
(b) Para los fines de la sección 141, un empleado puede tener un solo perfodo de nómina con respecto a los salarios pagados por cualquier patrono. Por lo tanto, si a un empleado se le pagare salario regular por un perfodo de nómina semanal y además se le pagaren salarios suplementarios, (por ejemplo, bonificaciones) determinados con respecto a un perfodo diferente, el perfodo de nómina es el perfodo de nómina semanal. A los fines de computar la contribución sobre el pago de salarios suplementarios, véase el artículo 141(c)-1.
(c) El término "perfodo de nómina misceláneo" significa un perfodo de nómina que no es ni diario, ni semanal, ni de 2 semanas, ni quincenal, ni mensual, ni trimestral, ni semestral, ni anual.
Sección 141. REPORCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONFERENCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta seccion- * * * (3) Expleado.-
Artículo 141(a)(3)-1 Expleado.-
(a) El término "expleado" incluye a todo individuo que preste servicios siempre que la relación entre éste y la persona a quien presta tales servicios sea la considerada legal entre patrono y empleado. El término específicamente incluye funcionarios y empleados, electos o nombrados, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier subdivisión política del mismo, - de cualquier agencia o instrumentalidad de una o más de dichas subdivisiones.
(b) Generalmente, la relación de patrono y empleado existe cuando la persona para quien se presten servicios tiene el derecho de controlar y dirigir al individuo que presta los servicios, no sólo en cuanto a los logros que se esperan del trabajo, sino en cuanto a los detalles y medios empleados para realizarlo. Es decir, un empleado depende de la voluntad y control de un patrono no solamente en cuanto a lo que debe hacer, sino a cómo debe hacerse. A este respecto, no es necesario que el patrono personalmente dirija y controle la forma en que se presten los servicios; que tenga el derecho de hacerlo es suficiente. El derecho de destitución es también factor importante, indicativo de que la persona que lo posee es un patrono. Otros factores que caracterizan al patrono, pero que no es necesario que estén presentes en cada caso, son: sustitutro de herramientas y habilitación de un lugar para trabajar, al individuo que presta los servicios. En términos generales, si un individuo depende del control o dirección de otro sólo en cuanto a los logros del trabajo y no en cuanto a los medios y métodos para alcanzar dichos resultados, no es un empleado.
(c) En términos generales los médicos, abogados, dentistas, veterinarios, contratistas, subcontratistas, estendgrafos públicos, subactadores y todos los que se dedican a industrias, negocios o profesiones independientes, en que ofrecen sus servicios al público, no son empleados.
(d) Si hay duda en cuanto a si existe relación de patrono y empleado, un examen previo de las circunstancias peculiares de cada caso determinará la relación.
(e) Si existe la relación de patrono y empleado, es inmaterial designar o describir la relación entre las partes como algo que no sea relación de patrono y
empleado. Por tanto, si existe tal relación, no importa que al empleado se le designe socio, co-empresario, agente o contratista independiente.
(f) La medida, método o designación de la compensación es también inmaterial, si la relación de patrono y empleado existe como cuestión de hecho. (4) No se establece distinción alguna entre las clases o categorías de los empleados. En consecuencia, superintendentes, administradores, y cualesquiera otros empleados superiores son empleados. Un funcionario de una corporación es un empleado de ésta, pero un director, como tal, no lo es. Sin embargo, si un director presta servicios a la corporación que no son los que requiere la asistencia a y la participación en reuniones de la junta de directores, puede o no considerarse empleado de la corporación. La consideración de los hechos de cada caso particular determinará si los servicios prestados son o no los pertinentes a un empleado de la corporación.
(h) Aunque un individuo sea un empleado en virtud de las disposiciones del estatuto, sus servicios pueden ser de tal naturaleza, o pueden prestarse en tales circunstancias, que la remuneración pagada por dichos servicios no se considera como salario bajo la sección 141(a). Sección 141. RETENCION EN EL GREGEN DE LA CONTRERUCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección. ***
(b) Patrone.-
Artículo 141(a)(4)-1 Patrone.
(a) El término "patrono" significa cualquier persona para quien un individuo presta o ha prestado cualquier servicio de cualquier naturaleza, como empleado de dicha persona.
(b) No es necesario que los servicios continúen prestándose a la fecha en que los servicios se paguen para que exista la condición de patrono. En consecuencia, para los fines de la retención, la persona a la cual un individuo ha prestado servicios en el pasado, y que aún recibe de ella salario por dichos servicios, es un "patrono".
(c) Si la persona para quien los servicios se prestan o se han prestado no tuviere el control legal del pago de los salarios por dichos servicios, el término "patrono" significa (excepto para los fines de la definición de "salarios") la persona que tenga dicho control. Por ejemplo, en caso de salarios, como ciertos tipos de pensiones o de paga por retiro, que fueren pagados por un fideicemico y la persona para quien los servicios se prestaren no tuviere el control legal sobre el pago
do dichos salarios, el fideicomiso es el "patrono".
(d) El término "patrono" también se aplica (excepto para los fines de la definición de "salarios") a cualquier persona que pague salarios en representación de un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera que no se dedique a industria o negocio en Puerto Rico.
(e) Es propósito básico centralizar en el patrono la responsabilidad de retomer, declarar y pagar la contribución y suministrar las declaraciones exigidas por la sección 141(a). Las dos definiciones especiales precedentes del término "patrono" se hacen para encarar situaciones extraordinarias que pudieran surgir. No se intenta que se consideren como desviación del propósito básico.
(f) Un patrono puede ser un individuo, una corporación, una sociedad, un fideicomiso, una sucesión, una compañía por acciones, una asociación, o un sindicato, grupo, consorcio, empresa conda o cualesquiler organización, grupo, o entidad no incorporados. El fideicomiso o sucesión, y no el fiduciario que actúa en representación de o a nombre del fideicomiso o sucesión, es, generalmente, el patrono.
(g) El término "patrono" comprende no sólo individuos u organizaciones dedicadas a industria o negocio, sino también aquellas organizaciones exentas de la contribución sobre ingresos, tales como las organizaciones religiosas y caritativas, las instituciones educativas, los clubs, las organizaciones y sociedades cfvicas, así como el gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección.-* ** (5) Persona soltera.- (6) Persona casada.- (7) Persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención.- (8) Persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención.- (9) Persona casada que no reclama la exención personal alguna para la retención.- (10) Jefe de familia.- (11) Dependiente.-
Artículo 141(a)(5)-1 Estado perucual para fines de retención.
(a) En general. Los términos "persona soltera", "persona casada", "jefe de familia" y "dependiente" tienen la significadodecuálada a dichos tóminos para los fines de la exención personal y del crédito por dependientes en la sección 25 y en los reglamentos promulgados en virtud de la misma, pero la determinación de la cantidad que corresponda
a la exnución para la retención depende en cada caso del suministro de un certificado de exención para la retención que expresa que el empleado está en el estado deserito y tiene derecho a la exnución de la retención con respecto a dependientes. Véase el artículo 141(a)-1.
(b) Persona casada. Para todos los fines relacionados con la determinación de la exnución para la retención apropiada, el término "persona casada" significa la persona casada que vive con su cónyuge. A falta de residencia continua conjunta que el empleado se considere persona casada que vive con su cónyuge, dependerá de la naturaleza de la separación. Si se mantiene un hogar condo, la ausencia accidental y temporal de la esposa que se ausente para visitar, o del marido que estuviere ausente en negocios, no les priva del estado de personas casadas que viven juntas. Tampoco la ausencia inevitable de la esposa o del esposo por reclusión en un sanatorio o asilo afecta su estado de personas casadas que viven juntas para los fines de la exnución para la retención. Asimismo, se consideran personas casadas que viven juntas para los fines de la exnución para la retención el esposo y la esposa, no importa la ausencia temporal de cualquiera de ellos, mientras sirva como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos. No obstante, si el esposo voluntaria y continuamente establece su hogar en un sitio y su esposa el de ella en otro sitio no se les considerará como viviendo juntos, no importa cuáles sean sus relaciones personales y no podrán reclamar el beneficio de la exnución para la retención concedido a las personas casadas. Un extranjero residente cuya esposa resida fuera de Puerto Rico no tiene estado de persona casada que vive con su cónyuge y no tiene derecho a reclamar el beneficio de la exnución para la retención concedido a una persona casada.
(c) Jefe de familia. Jefe de familia es el individuo que realmente sostiene y mantiene bajo un mismo techo uno o más dependientes estrechamente relacionado con el mediante parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción y cuyo derecho a ejercer la autoridad familiar y el deber de proveer para dichos individuos dependientes parte de alguna obligación legal o moral. Para los fines de este párrafo, el parentesco de afinidad, una vez existente, no se considerará terminado por divorcio o por la muerte de un cónyuge. En el caso de cónyuges divorciados o legalmente separados en virtud de decreto de divorcio o de sostenimiento separado los pagos periódicos (de la naturaleza de, o en sustitución de pensiones alimenticias o concesiones para la construcción) recibidos por la cónyuge y que esté obligada, bajo la sección 22(h) o la sección 171(a) a incluir en su ingreso bruto y que usa para el
sustento de dependientes, se consideran pagos hechos por dicha persona para dicho sustento y no pagos del otro cónyuge para la mantensión de persona alguna. A falta de residencia efectiva conjunta y continua, la cuestión de si una persona con parientes dependientes es jefe de familia dependerá de la índole de la separación. Si un padre se ausentare en asuntos de negocios, o un hijo u otro dependiente estuviere ausente estudiando o visitando, si el hogar comía se mantiene aún, el padre es jefe de familia. Si, además, un padre se viere obligado por fuerza de las circunstancias a mantener sus hijos dependientes con parientes o en casa de hospedaje mientras él vive en otro sitio, dicho padre puede ser aún jefe de familia. No obstante, si, sin necesidad alguna, el dependiente establece un hogar permanentemente en otro sitio, su benefactor no es el jefe de la familia, sin tenerse en cuenta el asunto del sustento. Un extranjero residente que tenga hijos fuera de Puerto Rico no tiene derecho al estado de jefe de familia por esta circunstancia. (4) Dependiente. Dependiente de un empleado es la persona (ni el esposo ni esposa) que recibe de dicho empleado más de la mitad de su sustento para el año natural en que comienza el año contributivo del empleado y cuyo ingreso bruto para el año natural en que comience el año contributivo del empleado sea menor de $400, siempre que dicha persona sea menor de 21 años de edad o persona incapaz de proporcionarse su propio sustento a causa de incapacidad mental o física, o persona que cursa estudios universitarios hasta que obtenga su grado universitario, siempre que su edad no exceda de 25 años, o el padre o la madre del empleado. No es necesario que la persona que se considera dependiente sea pariente o rezida con el empleado.
Proveer para más de la mitad del sustento de un dependiente significa proveer más de la mitad de la cantidad requerida para este fin. La dependencia deberá ser dependencia financiera efectiva y no simplemente dependencia legal sin que conlleve o implique sustento. Por tanto, un padre cuyos hijos reciben la mitad o más de su sustento de un fondo en fideicomiso o de cualquier otra fuente para ello separada no tiene derecho a reclamar dichos hijos como dependientes para los fines de la exención para la retención.
En el caso de cónyuges divorciados o legalmente separados en virtud de un decreto de divorcio o de sostenimiento separado, los pagos (en la naturaleza de, o en sustitución de, pensiones alimenticias, o concesión para el mantenimiento) recibidos por la cónyuge que ella esté obligada bajo la sección 22(h) o la sección 171(a) a incluir en su ingreso bruto y que ella emplea para el sustento de dependientes sea
considerados como pages hechos por ella para dicho sustento y no como pages hechos por el otro cónyuge para el sustento de persona alguna. Un pago, a una esposa o ex-esposa, o a un esposo o ex-esposo que sea ineludible en virtud de la sección 22(k) o de la sección 171 en el ingreso bruto de la esposa, ex-esposa, esposo, o ex-esposo, no se considerará pago para el sustento de dependiente alguno.
(e) Otros términos relacionados con el estado personal. Para el uso de los términos "persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención", "persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención" y "persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención", véase el artículo 141
(e) -2. Sección 141. REVENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.000
(b) Obligación de Retener.-
(c) Exención para la Retención.-
(d) Retención a Base de Tensiones de Salarios.- (Según fuera comandada por la Ley Món. 7, aprobada en 6 de octubre de 1954).
Artículo 141
(b) -1 Obligación de Retener. La sección 141 dispone, a opción del patrono, métodos alternativos para computar la contribución sobre ingresos que ha de cobrarse de los salarios en el origen. A tener con el primer método (de aquí en adelante designado como "el método de porcentaje"), se requiere del patrono que deducca y retenga una contribución igual al 12 por ciento del exceso de cada pago de los salarios sobre la exención para la retención admisible bajo las disposiciones de la sección 141
(e) (1). Según el segundo método (de aquí en adelante designado como el "método de renglones de salarios"), el patrono está obligado a deducir y retener una contribución determinada de acuerdo con las tablas previstas para la retención en el apartado
(d) de la sección 141. Para la exención para la retención véase el artículo 141
(e) -1; para el método de renglones de salarios véase el artículo 141
(d) -1; para el pago implícito de salarios véase el artículo 141-2.
El empleo del método de porcentaje se ilustra con el siguiente ejemplo: Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y que tiene dos dependientes tiene un período de música sensual. A dicha persona se le pagan salarios de $100 por semana. De acuerdo con el método de porcentaje los pases a seguir por el patrono para determinar el monto de la contribución que ha de deducir y retener de dicho salario son los siguientes:
Paso 1. El patrono determina, según la Tabla de Exención para la Retención, incluffa en la seosida $141(\mathrm{c})(1)$, que un empleado casado que tiene un perfodo de nduina semanal y que reclama la totalidad de la exención personal para la retenoida tiene derecho a una exención de $43 y una concesión adicional de $0.50 por cada uno de sus dos dependientes. En este caso da una exención total de $60.
Paso 2. El patrono resta esta exención de $60 del salario semanal de $100 y obtiene $40, o el monto de salario sujeto al 12 por ciento de contribución retenida.
Paso 3. El patrono calcula el 12 por ciento de $40 y determina que la contribución que ha de retener es $4.80.
Artículo 141(c)-1 Aplicación de la exención para la retenoida.
(a) En general. De acuerdo con el método de porcentaje la exención para la retenoida es admisible a menos que los salarios hayan de ser considerados como los de una persona casada que no reclama exención personal para la retenoida y que no tiene dependientes. Véase el artículo 141
(e) -2. El monto de la exención para la retenoida deberá determinarse de acuerdo con la Tabla de Exención para la Retención, incluffa en la seosida $141(\mathrm{c})(1)$.
Si cierto empleado tiene un perfodo de nduina establecido, el monto de la exención para la retenoida con respecto a salarios pagados se determina con referencia a dicho perfodo de nduina del empleado e independiente del tiempo que el empleado efectivamente dedicara a la ejecución de esos servicios durante dicho perfodo.
Ejemplo (1). El empleado $X$, persona soltera sin dependientes, tiene un perfodo de nduina quincenal. Sus salarios se fijan al tipo de $1.20 por hora. En determinado perfodo de nduina $X$ trabaja solamente 20 horas y devenga $24. El monto de la exención para la retenoida admisible con respecto a dichos salarios es $37.
Ejemplo (2). El empleado $Y$, persona soltera sin dependientes, tiene un perfodo de nduina semanal. Sus salarios se fijan al tipo de $10 diarios. En determinada semana $Y$ trabajé solamente dos días y renunció. El monto de la exención de la retenoida admisible, con respecto a los salarios pagados a dicho empleado, en dicho perfodo de nduina semanal, es $17.
(b) Cuando el perfodo no es un perfodo de nduina. Si se pagaren salarios por un perfodo que no fuere un perfodo de nduina, la exención para la retenoida admisible en relación a cada pago de dichos salarios será la exención concedida por un perfodo de nduina nieseláneo que contenga un número de días (incluyendo domingos y djas feriados), igual al número de días contenidos en el perfodo en relación con el
cual se pagan dichos salarios. Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exsescida personal para la retencion y que no tiene dependientes es empleada por un contratista para prestar servicios relacionados con un proyecto de edificación. Los salarios se fijan al tipo de 89 diarios para pagarse a la terminación del proyecto. El proyecto se termina en doce días consecutivos: al final de este perfodo al empleado se le pagan salarios montantes a 890 que representan los salarios de 10 días de servicios prestados durante el perfodo. La exsención para la retención admisible por el perfodo de doce días es 890 ( $12 imes 87.50$ ).
(c) Salarios pagados sin consideración a perfodo alguno. En el caso de salarios pagados sin consideración a perfodo alguno, como, por ejemplo, comisiones pagadas a un vendedor al efectuarse la venta, la exsención para la retención se mide por el número de días transcurridos (incluyendo domingos y días feriados) desde la fecha del último pago de salarios a dicho empleado por dicho patrono durante el año natural o la fecha del comienzo del servicio de dicho empleado a dicho patrono durante el año natural o enero primero de dicho año natural, cualquiera de estas fechas que sea la posterior.
Ejemplo. El $1^{\circ}$ de abril de 1955, A, persona soltera sin dependientes, es empleada por la Compañía de Bienes Immables X para vender propiedad inmable a base de comisión, que se pagará solamente al efectuarse las ventas. El 20 de mayo de 1955, A recibe una comisión de $300. El 15 de junio de 1955, A recibe una comisión de $400. El monto de la exsención de la retención admisible con respecto a la comisión pagada el 20 de mayo es ( $83 imes 50$ ) $150; y la exsención de la retención admisible con respecto a la comisión pagada el 15 de junio es ( $3 imes 26$ ) $78.
(d) Perfodo o tiempo transcurrido menor de una semana. (1) Es regla general que si los salarios se pagan por un perfodo de nómina u otro perfodo menor de una semana, la exsención para la retención admisible será la exsención admisible para un perfodo de nómina diario o un perfodo de nómina misceláneo que contenga el mismo número de días (incluyendo domingos y días feriados) que el perfodo de nómina u otro perfodo por el cual dichos salarios se pagan. La misma regla es aplicable al caso de salarios pagados sin consideración a determinado perfodo de nómina u otro perfodo, en que el tiempo transcurrido, según sea determinado de acuerdo con las reglas descritas en el párrafo
(c) de este artículo, fuere menor de una semana.
Ejemplo (1). A, persona soltera sin dependientes, que tiene un perfodo de nómina diario se le paga un salario de $7 por día. La exsención de la retención admisible contra el pago del salario diario es 83 .
Ejemplo (2). Una persona casada que reclama la mitad de la enención personal de la retención y que tiene un dependiente es empleada durante cuatro días por los que se le paga $36. La enención de la retención admisible es $21. $($ 5.25 imes 1)$. (2) En determinadas condiciones, sin embargo, si el perfodo de nómina, otro perfodo, o el tiempo transcurrido desde que se pagó salario sin consideración a ningín perfodo, fuere menor de una semana, el patrono podrá, a su opción, deducir y retener la contribución computada sobre el exceso de la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural sobre la enención para la retención admisible por un perfodo de nómina semanal. Tal opción por el patrono se limita al caso de un empleado que trabaje por salarios (según se define en la seccion 111(a) solamente para dicho patrono durante la semana natural. Cualquier patrono que optare por computar la contribución sobre el exceso de los salarios pagados durante la semana natural sobre la enención semanal deberá obtener una declaración escrita del empleado, expresando que trabaja por salarios (según se define en la sección 111(a)) solamente para dicho patrono y que si él en el futuro consigue algún empleo adicional por salarios (según se define en la sección 111(a)), lo notificará a dicho patrono dentro de los 10 días siguientes al comienzo de dicho empleo adicional. El empleado deberá firmar dicha declaración y ésta contendrá o estará autenticada mediante declaración escrita expresando que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. No hay formulario o forma específica para dicha declaración, pero cualquier formulario o forma que se use deberá incluir el contenido que arriba se especifica. (3) Si dicho empleado consigue algún empleo adicional por salarios (según se define en la sección 111(a)), dicho patrono no podrá usar en adelante la enención semanal al computar el monto de la contribución que deberá retener de los salarios de dicho empleado. En tal caso la enención diaria o miscelánea será efectiva desde la fecha del comienzo del primer perfodo de nómina que termine, o del primer pago de salarios hecho, sin consideración a perfodo de nómina alguno, en o después de los 30 días siguientes a la fecha en la cual dicho empleado notifica a dicho patrono que él ha conseguido empleo adicional por salario (según se define en la sección 111(a)). (4) Para ilustrar el uso de la enención semanal en dicho caso: Una persona casada que tiene un dependiente y que reclama la totalidad de la enención personal para la retención es empleada exclusivamente por el mismo patrono durante cada semana natural por cuatro días de trabajo, y se le paga diariamente un salario de $20 por
día. Si el patrono optare por usar la exencia para la retención semanal, no estd obligado a retener hasta que los salarios pagados durante la semena natural excedan la exención semanal de $31.50 ( $43 mis $8.50 ). En consecuencia, la retención al tipo de 12 por ciento sería requerida sobre $8.50 de los salarios pagados por el tercer día de la semena y al tipo de 12 por ciento del monto total de los salarios pagados el día restante. Por consiguiente, el monto de la contribución que se retenga de los salarios pagados durante la semena natural alcanzará a $3.42, (5) Segda se emplea en este artículo el término "semena natural" significa un período de siete días consecutivos que comienza en domingo y termina en sábado. (0) Redondeando el pago de salarios. Para determinar el monto de la contribución que ha de deducirse y retenerse bajo el método de porcentaje, el último dígito del monto de los salarios podrá, a opción del patrono, reducirse a cero o el monto de los salarios podrá computarse al dólar más cercano. Por tanto, si el salario semanal es $45.37, el patrono podrá, para determinar el monto de la contribución que ha de deducir y retener, eliminar el último dígito y determinar la contribución a base de un pago de salarios de $45.30, o puede determinar la contribución a base de un pago de salarios de $45.
Artículo 141(d)-1. Retención a base de renglones de salarios.
(a) En general. El patrono podrá optar por usar el método de renglones de salarios dispuesto por la sección 141(d) en sustitución del método de porcentaje, en relación con cualquier empleado. La contribución computada a base del método de renglones de salarios será en sustitución de la contribución que se requiere deducir y retener bajo la sección 141(b). El patrono podrá optar por el uso del método de renglones de salarios con un grupo de empleados y el método de porcentaje con otro grupo de empleados. El uso del método de renglones de salarios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y que tiene dos dependientes recibe $95.60 por un período de nómina semanal. Los pasos a seguirse para calcular la contribución bajo el método de renglones de salarios son los siguientes:
Paso (1). Determinar qué tabla es aplicable al período de nómina. En este caso es la primera tabla, preparada para un período de nómina semanal.
Paso (2). Localizar en la tabla el subtítulo que corresponda al empleado. En este caso es el que lee, "0 (3) dicha persona es una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal de la retención y tiene", y entonces hay que
localizar la columna aplicable bajo ese subtítulo, en este caso, "Dos dependientes". Paso (3). Localizar en las primeras dos columnas en el extremo izquierdo las cantidades entre las cuales cae el salario semanal. El salario es 295.60 ; en este caso cae en la columna de "Por lo menos 294, pero menos de 296". Al leer a lo largo de esta línea hasta la octava columna, el monto de la contribución que debe retenerse resulta ser 23.55 .
La aplicacida de la nota al calce que se encuentra en cada una de las tablas contenidas en la sección l4l(d) podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo, aplicable a un perfodo de nómina semanal:
Ejemplo. Un empleado devenga un salario de 299 por semana. Ha entregado a su patrono un certificado de exención de la retención en el cual reclama la totalidad de la exención admissible a una persona casada, y dice que tiene seis dependientes. De acuerdo con la fórmula contenida en la nota al calce, el patrono determina que el monto que hay que deducir es el monto aplicable al caso de cinco dependientes (que es el número mayor de dependientes incluido en el subtítulo aplicable), o sea, 21.40 , menos 20.05 por cada dependiente en exceso de cinco. Como hay un dependiente en exceso de cinco se restarán 20.05 dejando 20.55 como la cantidad que hay que retener.
(b) Perfodo que no sea un perfodo de nómina. Si se pagaren salarios por un perfodo que no sea un perfodo de nómina, la cantidad a ser deducida y retenida bajo el método de reuslones de salarios será la cantidad aplicable al caso de un perfodo de nómina misceláneo, que contenga un número de días (incluyendo domingos y días feriados) igual al número de días contenido en el perfodo con relación al cual dichos salarios fuaren pagados.
Ejemplo. Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y no tiene dependientes es empleada por un contratista para prestar servicios relacionados con un proyecto de construcción. Los salarios se fijan al tipo de 211 por día a pagarse a la terminación del proyecto. El proyecto se completa en 12 días al final de este perfodo al empleado se le pagan 2110, que representan los salarios por 10 días de servicios prestados durante el perfodo. Bajo el método de reuslones de salarios la cantidad que se deducen y retenga de dicho salario se determina dividiendo el monto de los salarios (2110) por el número de días en el perfodo (12) que resulta ser 29.17 . El monto de la contribución que se requiere retener se determina bajo la tabla aplicable a un perfodo de nómina misceláneo. Bajo esta tabla se encontrará que la contribución que se requiere retener es 20.15 por día de dicho perfodo, - 21.00 por el perfodo de 12 días.
(c) Salarios pagados sin consideración a perfodo alguno.- Si se pagaren salarios sin consideración a perfodo alguno, como, por ejemplo, comisiones pagadas a un vendedor al efectuarse una venta, el monto de la contribución que hay que deducir y retener será determinado en la misma forma que en el caso de un perfodo de nómina misceláneo conteniendo un número de días igual al número de días (incluyendo domingos y días feriados) que hubieren transcurrido desde la fecha del último pago de salarios hecho al empleado por dicho patrono durante el año natural, o la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año, o el $1^{\circ}$ de enero de dicho año, la que fuere posterior.
Ejemplo. El primero de abril de 1955, A, una persona soltera que no tiene dependientes, es empleada por la Compañía de Bienes Emuebles I, para vender propiedad inmueble a base de comisión, las comisiones pagadoras únicamente al efectuarse las ventas. El 20 de mayo de 1955, A, recibe una comisión de $300. De nuevo, el 15 de Junio de 1955, A recibe una comisión de $400. Bajo el método de renglones de salarios el monto de la contribución a deducir y retener con respecto a la comisión pagada el 20 de mayo es $15, este monto resulta al multiplicar $0.30 (contribución bajo la tabla de renglones de salarios por un perfodo de nómina diario o misceláneo cuando los salarios son por lo menos $5.75 pero menos de $6.25 diarios) por 50 (número de días transcurridos); y el monto de la contribución a deducir y retener con respecto a la comisión pagada en el 15 de Junio es ( $1.25 imes 26$ ) $32.50.
(d) Perfodo o tiempo transcurrido menor de una semana: (1) Es la regla general que si se pagaren salarios por un perfodo de nómina u otro perfodo menor de una semana, la contribución que tiene que deducirse y retenerse bajo el método de renglones de salarios será la cantidad computada por un perfodo de nómina diario o por un perfodo de nómina misceláneo que contenga el mismo número de días (incluyendo domingos y días feriados) que el perfodo de nómina u otro perfodo por el cual dichos salarios fueren pagados. En el caso de salarios pagados sin consideración a perfodo alguno, si el tiempo transcurrido, computado según se dispone en el párrafo
(c) , fuere menor de una semana, se aplica la misma regla.
Ejemplo (1). A una persona soltera sin dependientes, que tiene un perfodo de nómina diario, se le paga un salario de $7 diarios. Bajo la tabla aplicable a un perfodo de nómina diario, el monto de la contribución a deducir y retener de cada pago de salarios es $0.40.
Ejemplo (2). Una persona casada que reclama la mitad de la exsución personal de la retención que tiene un dependiente, es empleada por cuatro días por lo que se le
paga 836. El monto de la contribucida que ha de deducirse y retenerse bajo el mitodo de reaglones de salarios es ( $80.40 imes 4$ ) 81.60 . (2) Si el perfodo de nduina, u otro perfodo, o tiempo transcurrido en que se pagaren salarios, sin consideración a perfodo alguno, es menor de una semana, el patrono podrá, bajo ciertas condiciones, optar por deducir y retener la contribución determinada mediante la aplicaciôn de la tabla de salarios por un perfodo de nduina semanal al total de los salarios pagados al empleado durante la semana natural. Ia opción para usar la tabla de salarios semanal en estos casos está sujeta a las limitaciones y condiciones prescritas en el párrafo
(d) del artículo 141
(c) -1 referentes a patronos que usen el método de porcentaje en casos similares.
(c) Redondeando el pago de salarios.- Para determinar la cantidad que tiene que deducirse y retenerse bajo el método de reaglones de salarios, el monto de los salarios podrá, a opción del patrono, computarse al dólar mis cercano, siempre que dicha cantidad exceda al mis alto reagión de salarios de la tabla aplicable. En consecuencia, si el perfodo de nduina de un empleado es semanal y el pago de salarios de dicho empleado es de $155.25 el patrono podrá computar la contribución sobre el exceso de $100 como si el exceso fuere $55 en vez de $55.25. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. 000
(a) Certificados de Exención para la Retención.
Artículo 141
(c) -1 Derecho a reclamar exención para la retención. Todo empleado que reciba salarios tendrá derecho a que se exima de la retención una parte de sus salarios cuya cuantía dependerá de su estado personal, del número de sus dependientes y si casado, de si su cónyuge reclama o no parte de la exención.
Si la retención se efectúa a base del método de porcentaje, el derecho a la exención está provisto en la sección 141
(c) (1).
Si la retención se efectúa a base del método de reaglones de salarios, el derecho a la exención está provisto en la sección 141
(c) .
Para que un empleado pueda acreditar su derecho a recibir el beneficio de dicha exención bajo cualquiera de los dos métodos, éste deberá suministrar a su patrono un certificado de exención según se provee en la sección 141
(c) . Véase el artículo 141
(c) -2.
En ningún caso reclamará un empleado con uno o mis patronos una exención para la retención que aquella a la que tendría derecho en cualquier fecha del año natural.
Una persona soltera tiene derecho a la exención para la retención de una persona soltera como tal.
Una persona casada tiene derecho a la exención para la retención de una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal, a menos que su cónyuge estuviere empleado y reclamare la totalidad o la mitad de la exención personal para la retención para sí. En consecuencia, cada cónyuge puede reclamar la mitad de la exención personal para la retención, pero si un cónyuge no reclamare su mitad, el otro cónyuge puede reclamar la totalidad.
A los fines de determinar la exención para la retención (basada en el estado personal) a la cual un empleado tenga derecho por sí mismo, por su cónyuge y por sus dependientes en cualquier fecha, el estado del empleado como persona soltera o persona casada, y si casada, dado el hecho de que cualquier parte de la exención haya sido reclamada por su cónyuge, y el número de dependientes, será determinado como a dicha fecha. Sin embargo, si dentro del año contributivo del empleado su cónyuge o alguno de sus dependientes falleciere, su estado como persona casada, así como su derecho a la exención con respecto al dependiente fallecido, continuará sin interrupción hasta la terminación de su año contributivo. Por ejemplo, un empleado casado con dos dependientes rinde a base de año natural y tiene en vigor un certificado de exención en el cual reclama la totalidad de la exención personal de una persona casada y la exención por dos dependientes. El 5 de febrero de 1955 mueren su esposa y uno de los dependientes. El empleado en este caso tiene derecho a la totalidad de la exención personal como persona casada y a la exención por los dos dependientes hasta el 31 de diciembre de 1955, fecha en que termina su año contributivo. El empleado, sin embargo, está obligado a suministrar un nuevo certificado de exención dentro de 10 días a partir de la fecha de muerte de su cónyuge y del dependiente, a pesar de que estos acontecimientos no varían de momento el monto de la exención a la cual el empleado tiene derecho durante el resto de su año contributivo. Un empleado tiene derecho en cualquier fecha a la exención para la retención por cada individuo que pueda racemablemente esperarse sea su dependiente para el año contributivo que conience en el año natural en que dicha fecha ocurre. Para los fines de la exención por un individuo que pueda racemablemente esperarse ser un dependiente, las siguientes reglas serán de aplicación:
(a) La determinación de que un individuo pueda o no racemablemente esperarse que sea un dependiente se basará en los hechos que existan a la fecha en la cual la exención se reclama. El individuo con respecto al cual se concede una exención deberá
existir para la fecha en cuestión.
(b) La determinación de que un individuo pueda o no razonablemente esperarse que sea un dependiente se hará para un año contributivo del empleado con respecto al cual las cantidades deducidas y retenidas bajo la seoci6a 141 en el año natural en que la fecha en cuestión ocurra, sean concedidas como crédito. En general, las cantidades deducidas y retenidas bajo la seoci6a 141 durante cualquier año natural serán admitidas como crédito contra la contribución impuesta por Ley para el año contributivo que comience en, o con dicho año natural. Por ejemplo, para que un empleado pueda reclamar enención para la retención para el año 1955 con respecto a un individuo en particular (que no sea el cónyuge) deberá existir expectativa razonable de que a él se le admitirá un crédito por dependientes con respecto a dicho individuo (bajo la sección 25(b)) en su planilla para el año contributivo 1955.
(c) Para que el empleado tenga derecho, en cualquier fecha del año natural, a la enención para la retención por un individuo como dependiente, deberá esperarse razonablemente, en dicha fecha, que dicho individuo: (1) recibirá menos de 3400 de ingreso bruto en dicho año natural, (2) recibirá más de la mitad del sustento del empleado durante dicho año natural, y (3) será, o menor de 21 años de edad o incapaz para proveerse su sustento debido a incapacidad mental o física, o estará cursando estudios universitarios y no será mayor de 25 años de edad; según se especifica en la sección 25(d).
Si un empleado asume la obligación de proveer el sustento de un individuo antes del primero de julio de cualquier año natural y es su intención continuar proveyendo el sustento a dicho individuo durante el resto de dicho año, se considerará razonable que dicho empleado reclame, a los fines de la enención para la retención, que espera proveer más de la mitad del sustento del referido individuo durante dicho año natural.
Un empleado no tiene derecho a reclamar enención para la retención por un individuo que espera razonablemente sea dependiente del empleado, si dicho individuo fuera ciudadano de un país extranjero, a menos que, en cualquier fecha durante el año natural, dicho individuo cualifique como residente de Puerto Rico.
Artículo 141(a)-2 Certificados de enención para la retención.
(a) En general. Para los fines de determinar la enención para la retención, todo empleado que reciba salarios suministrará a su patrono un certificado de enención bajo su firma, Forma 4998-4, relativa a su estado personal. El patrono está obligado a requerir de cada
empleado un certiflcado de enunci6a, pero si el empleado dejare de cumplir con este requerimiento, dicho empleado será considerado, para fines de la retención, como una persona casada que no reclama enunci6a para la retenei6a y que no tiene dependientes. Las Formas 499R-4 (certificados de enunci6a) ser6a suministradas a los patrones a su solicitud al colector del municipio. El original del certificado deberá retenerse por el patrono como prueba de la enunci6a reclamada y los duplicados se remitirán al Regnciado de Contribución sobre Ingresos dentro de 30 días a partir de la fecha en que los recibio el patrono.
Un certificado de enunci6a se suministrará al patrono por el empleado en o antes de la fecha del comienzo del empleo con el patrono.
(b) Cambio en la enunci6a. La secci6a 141
(e) dispone el suministro de nuevos certificados de enunci6a para la retenei6a cuando ocurre cualquier cambio que afecte la enunci6a a la cual un empleado tiene derecho. Si en cualquier fecha durante el año natural la enunci6a para la retenei6a a la cual el empleado tiene derecho fuere diferente a la enunci6a reclamada por el empleado en el certificado de enunci6a en vigor, el empleado deberá, dentro de 10 días después de ocurrir el cambio, suministrar al patrono un nuevo certificado de enunci6a basado en el estado que el empleado entonces reclamare, que no deberá en ningún caso exceder de la cantidad a la cual tuviere derecho en dicha fecha. La enunci6a reclamada en un certificado de enunci6a previamente suministrado podrá exceder de la cantidad a la cual el empleado tiene derecho por raz6a de las siguientes causas:
(i) La esposa (o esposo) del empleado por quien el empleado hubiere estado reclamando la totalidad de la enunci6a se separa o se divorcia, o reclama su propia mitad de enunci6a en un certificado separado. (ii) El sustento de un individuo, por quien el empleado hubiere estado reclamando la enunci6a para la retenei6a, se asume por alguna otra persona, de modo que no pueda continuarse esperando razonablemente que el empleado suministrara más de la mitad del sustento de dicho individuo durante el año natural en cuestión. (iii) El empleado determina que un individuo reclamado como dependiente en un certificado de enunci6a recibirá $400 ó más de ingreso bruto propio durante el año natural corriente.
(c) Fecha de efectividad del certificado de enunci6a para la retenei6a. Si por raz6a de alg6a cambio de estado que no sea por la muerte del cónyuge o de un dependiente, se suministrare por el empleado un nuevo certificado al patrono, el mismo
seri efectivo, a opción del patrono, con respecto a cualquier pago de salarios efectuado en o después de la fecha en que el certificado se suministrare. En ninfía caso, sin enbargo, enpenari a ser efectivo después del primer pago de salarios hecho en o después del sigulente dia primero de julio o de enero que ocurra no menos de 30 días después que el certificado fuere suministrado al patrono.
Si por renda de la muerte de un cónyuge o de un dependiente, un empleado suministrare a su patrono un nuevo certificado de exención, el mismo entrará en vigor con respecto al primer pago de salarios que se haga en el año natural sigulente a aquel en que la muerte ocurrió.
En todos los demás casos, el certificado enpenará a ser efectivo desde el comienzo del primer período de nómina que termine en o después de la fecha en que el mismo fuere suministrado al patrono o con respecto al primer pago de salarios hecho sin consideración a perfodo de nómina alguno en o después de dicha fecha.
(a) Certificados que han de suministrarse en o antes del 10 de diciembre de 1954. Todo patrono exti obligado a requerir a todo empleado que le suministre un certificado de exención para la retención en la Forma 4998-4, en o antes del dia 10 de diciembre de 1954. Todo empleado que reciba salarios suministrara a su patrono el certificado de exención para la retención así requerido. Sin enbargo, el patrono aplicara el certificado solamente con respecto a salarios pagados en o después del dia primero de enero de 1955.
Un empleado que suministrare en 1954 un certificado en la Forma 4998-4, para uso en 1955, no deberi reclamar en dicho certificado una exención mayor que aquella a que tendría derecho si la fecha en que dicho certificado se suministrare fuere el dia $1^{\circ}$ de enero de 1955. Un empleado que suministre certificados de exención (Forma 4998-4) a dos o mis patronos, no reclamará en dichos certificados una exención para la retención mayor que aquella a que tendría derecho en cualquier fecha dentro del año natural. El patrono no exti obligado a determinar si el empleado ha reclamado correctamente la exención para la retención. No obstante, si hubiere rasda suficiente para creer que el empleado ha reclamado una cantidad excesiva de exención, deberi notificarse al efecto al Secretario.
Si el certificado de exención (Forma 4998-4) se suministrare al patrono en o antes del dia dice de diciembre de 1954, o en el caso de un nuevo empleo en diciembre de 1954 con posterioridad al dia primero de ese mes y año, en o antes de la fecha del comienzo del empleo, dicho certificado deberi ser aplicado al primer pago de salarios efectuado en o después del dia primero de enero de 1955. Si el empleado dejare de
suministrar un certiflendo en la Forma 499R-4 el patrono estará obligado a retener la contribución sobre salarios pagados en o después del dia primero de enero de 1955, como si el empleado fuere una persona casada que no reclama exsución personal y que no tiene dependientes.
Un certiflendo de exsución en la Forma 499R-4 vigente continuará en vigor con respecto al empleado hasta que otro certiflendo entre en vigor.
La sección 141
(p) (3) provee penalidades criminales aplicables a les individuos a quienes se les requiere, bajo la seccion 141
(e) , suministrar a sus patronos información relativa a su estado para fines de la retención de la contribución. Las penalidades son impuestas al individuo (1) que intencionalmente suministre información falsa o fraudulenta, o (2) que intencionalmente daje de suministrar información que sumustaría la contribución que se requiere retener en el origen sobre sus salarios. La penalidad en cada caso es una multa no mayor de $3500 €$ reclusión por no mis de un año, en la institución penal que designe el Secretario de Justicia o entras penas. Dichas penalidades se impesen en sustitución de cualquier penalidad en otra forma provista por ley por dejar de suministrar la información requerida por la seccion 141(e) o por suministrar información falsa o fraudulenta bajo dicha sección. Sección 141. RETENCION EN EL GREEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. $000$ (2) Salarios Incluidos y Excluidos.
Artículo 141(f)-1 Salarios incluidos y excluidos.
(a) Si una parte de la remuneración pagada por un patrono a su empleado por servicios prestados durante un perfodo de nómina constituye salarios, y el remanente no lo constituye, toda la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante dicho perfodo deberá tratarse en forma idéntica para los fines de la retención, esto es, o la totalidad es inclufda como salarios o la totalidad es excluida. El tiempo durante el cual el empleado preste servicios cuya remuneración bajo la sección 141(a) constituye salarios, y el tiempo durante el cual presta servicios cuya remuneración bajo dicha sección no constituye salarios, determinan si toda la remuneración por servicios prestados durante el perfodo de nómina deberá considerarse como incluída o excluida.
(b) Si la mitad o mis del tiempo del empleado al servicio de una persona particular durante un perfodo de nómina se utilizare en prestar servicios cuya remuneración constituyere salarios, entonces toda la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante este perfodo de nómina se considerará como salarios.
(c) Si menos de la mitad del tiempo del empleado al servicio de alguna persona particular durante un periodo de nésima se utilisare en prestar servicios cuya remuneración constituyere salarios, entonces ninguna parte de la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante ese periodo de nésima se considerará como salarios.
Ejemplo (1). A es empleado por B, quien explota una finca y una tienda. La remuneración pagada a A por servicios en la finca se excluye como remuneración por trabajo agrícola, y la remuneración por servicios prestados en la tienda constituye salarios. El empleado A es pagado sobre base mensual. Durante determinado mes, A trabaja 120 horas en la finca y 80 horas en la tienda. Ninguna parte de la remuneración pagada a A por servicios prestados durante el mes se considera salarios, puesto que la remuneración pagada por menos de la mitad de los servicios prestados durante el mes constituye salarios.
Durante otro mes A trabaja 75 horas en la finca y 120 horas en la tienda. Toda la remuneración pagada a A por servicios prestados durante el mes se considera salarios, ya que la remuneración pagada por la mitad o más de los servicios prestados durante el mes constituye salarios.
Ejemplo (2). C es empleada como criada, por D, un médico, cuyo hogar y oficina están situados en el mismo edificio. La remuneración pagada a C por servicios en el hogar se excluye como remuneración por servicios domésticos, y la remuneración pagada por servicios en la oficina constituye salarios. A C se le paga sobre base semanal. Durante determinada semana C trabaja 20 horas en el hogar y 20 horas en la oficina. Toda la remuneración pagada a C por servicios prestados durante la semana se considera salarios, ya que la remuneración pagada por la mitad o más de los servicios prestados durante la semana constituye salarios.
Durante otra semana C trabaja 22 horas en el hogar y 15 horas en la oficina. Ninguna parte de la remuneración pagada a C por servicios prestados durante esa semana se considera salarios, ya que la remuneración pagada por menos de la mitad de los servicios prestados durante la semana constituye salarios.
(d) Las reglas expuestas en este artículo no se aplican (1) a remuneración alguna pagada por servicios prestados por un empleado a su patrono, si los períodos por los cuales se paga remuneración por el patrono varían hasta el punto en que no existe período alguno que constituya período de nésima dentro del significante de la sección $141(a)(2)$, o (2) a remuneración alguna pagada por servicios prestados por un empleado para su patrono, si el período de nésima por el cual se pagare remuneración excediere
Cualquiera de 31 dias consecutivos. Cualuequers de dichas casos requiere la retención de aquella parte de dicha remmeración que constituya salarios. sección 141. RETENCION EN EL ORDEN DE LA CONTRINUCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(a) Perfodos de Pagas que se Extienden a Otros.- de salarios Artículo 141(g)-1 Pagas suplementarios de salarios.
(a) En general. (1) La remmeración de un empleado puede consistir de salarios pagados por un perfodo de nómina y de salarios suplementarios, tales como bonificaciones, comisiones, y paga por tiempo extra, pagados por el mismo perfodo o por un perfodo diferente, o sin consideración a perfodo particular alguno. Cuando se pagaren salarios suplementarios (fueren o no pagados al mismo tiempo que los salarios regulares) el monto de la contribución que se requiere retener bajo la sección 141
(b) (el método de porcentaje) o bajo la sección 141(d) (el método de reaylones de salarios) será determinado de acuerdo con el inciso (2) o el inciso (3) de este párrafo. (2) Los salarios suplementarios se sumarán a los salarios pagados por el perfodo de nómina, o, si no se pagaren concurreatemente, serán sumados a los salarios pagados por el perfodo de nómina inmediatamente precedente dentro del mismo año natural o el perfodo de nómina corriente, y el monto de la contribución que hay que retener será determinado como si el agregado de los salarios suplementarios y los salarios regulares constituyeren un solo pago de salarios para el perfodo de nómina regular.
Ejemplo (1). A, persona soltera que no tiene dependientes, es empleado como vendedor a base de sueldo mensual de $100 mis comisiones sobre ventas efectuadas durante el mes. Durante enero de 1955 A devengs $275 en comisiones, que junto con el sueldo de $100, se le pagó en 10 de febrero de 1955. Bajo el método de reaglones de salarios el monto de la contribución que hay que retener se especifica en la tabla aplicable a un perfodo de nómina mensual. Bajo esta tabla se encontrará que los salarios caen dentro del reajdo de $370 a $378 y que el monto de la contribución que hay que retener es $30.
Ejemplo (2). B, persona casada que tiene dos dependientes, reclama la totalidad de la exsución. Está empleada a base de un sueldo de $3,000 por aso pagado quincenalmente el décimoquinto día y el día último de cada mes, mis una bonificación y comisión determinada al final de cada perfodo de 3 meses. La bonificación y la comisión para el perfodo de 3 meses que termina el 31 de marzo de 1955, montan a $250, y fueren pagados el 10 de abril de 1955. Bajo el método de reaglones de salarios, el monto de la
contribuaida que hay que retener sobre la suma de la benificación de $250 y el pago por salarios ordinarios quincenal procedente de $125,6 $ 375$, es $24.05. Como no se returo contribusión alguna sobre el pago del salario quincenal de $125, el monto que hay que retener en 10 de abril de 1955, es $24.05.
Ejemplo (3). C, jefe de familia que tiene dos dependientes, es empleado a base de un salario semanal de $60 pagado el sabado de cada semana. El miércoles de determinada semana, a C se le pagaron $20 que representaban paga por tiempo extra de la semana anterior. Bajo el método de reaglones de salarios el monto de la contribusión que hay que retener se especifica en la tabla aplicable al perfodo de nómina semanal. Bajo esta tabla se hallará que el pago semanal de $60 cae dentro del reaglón de $60 a $62 y el monto de la contribusión que se requiere retener es $1. Sumando los salarios semanales con el pago por trabajo en tiempo extra se hallará que la totalidad de salarios de $60 cae dentro del reaglón de $60 a $62 y el monto de la contribusión para este reaglón es $3. Como $1 fué retenido del pago de salarios semanales el monto de la contribusión así retenida del pago por trabajo en tiempo extra es $2. (3) Si los salarios suplementarios se pagan y se retiene la contribusión de los salarios regulares del empleado, el patrono podrá determinar la contribusión que retendrá de salarios suplementarios usando el tipo aplicable bajo la sección 141
(b) sin concesión alguna de exsuaión y sin referencia a pago regular alguno de salarios.
(b) Regla especial cuando la suma de exsuaión excede los salarios pagados. (1) Si se pagaron salarios suplementarios a un empleado durante un año natural por un perfodo que comprenda dos o más perfodos de nómina consecutivos y sus salarios fuesen también pagados durante dicho año natural y la suma de los salarios pagados por dichos perfodos de nómina fuere menor que la suma de las cantidades determinadas bajo la tabla prevista en la sección 141
(c) (1) como las exsuaiones aplicables a dichos perfodos de nómina, el monto de la contribusión que se requiere retener sobre los salarios suplementarios será computada como sigue:
(i) Determine el salario promedio para cada uno de dichos perfodos de nómina dividiendo la suma de los salarios suplementarios y de los salarios pagados por dichos perfodos de nómina entre el número de dichos perfodos de nómina. (ii) Determine la contribusión para cada perfodo de nómina como si el monto del salario promedio constituyere los salarios pagados para dicho perfodo de nómina. (iii) Raste de la suma de las contribuciones computadas sobre la base del salario promedio por perfodo de nómina la suma de las contribuciones previamente retenidas por
dichos perfodos de nómina y el remanente, el alguno hubiere, constituirá el monto de la contribución que hay que retener de los salarios suplementarios. (2) Las reglas prescritas en este párrafo serán, a opeión del patrono, aplicables en sustitución de las reglas prescritas en el párrafo
(a) de este artículo, excepto que este párrafo no será aplicable a caso alguno respecto al cual el perfodo de nómina del empleado fuere menor de una semana.
Ejemplo. Un empleado tiene un perfodo de nómina semanal que termina el sábado de cada semana, cuyos salarios se pagan el lunes de la siguiente semana. En el décimo dia de cada mes se le paga una bonificación basada en la producción durante los perfodos de nómina por los cuales se pagaren salarios el mes anterior. El empleado es pagado a base de un salario semanal de $35 en cada uno de los cinco lures que tiene enero de 1955. En 10 de febrero de 1955 al empleado se le paga una bonificación de $125 basada en la producción durante los cinco perfodos de nómina cubiertos por los salarios pagados en enero. En la fecha del pago de la bonificación el empleado, que es casado y tiene un hijo, tiene un certificado de exención vigente en el que reclama la totalidad de la exención de una persona casada que tiene un dependiente. El monto de la contribución que hay que retener de la bonificación pagada el 10 de febrero de 1955, se computa como sigue: Salarios pagados en enero de 1955 por cinco perfodos de nómina ( $5 imes $ 35$ ) $175.00 Bonificación pagada el 10 de febrero de 1955 125.00
Total de salarios y bonificación $300.00 Salario promedio por perfodo de nómina ( $300 \frac{3}{2} 5$ ) 60.00
Cómputo de la contribución a base de método de porcentaje: Contribución al 125 sobre ( $60-$ 51.50$ ) $1.02 Contribución sobre salario promedio por una semana Contribución sobre salario promedio por cinco semanas $5.10 Menos: Contribución previamente retenida sobre pagos de salario semanal de $35 0.00
Contribución que debe retenerse sobre salarios suplementarios $5.10 Cómputo de la contribución bajo el método de renglones de salarios: Contribución sobre salarios de $60 bajo la tabla de salarios semanales- $1.00 semanal por cinco semanas $5.00 Menos: Contribución previamente retenida sobre pagos de salarios semanales de $35 0.00
Contribución que debe retenerse sobre salarios suplementarios $5.00
(a) Concesiones por vacaciones. Las cantidades conocidas como "Concesiones por vacaciones" estarán sujetas a retención como si fueren pagos por salarios regulares hechos por el perfodo cubierto por las vacaciones. Si las concesiones por vacaciones fueren pagadas en adición al pago de salarios regulares por dicho perfodo, las reglas
aplicables con respecto a los pagos de salarios suplementarios serén aplicables a dichas concesiones por vacaciones.
Artículo 141
(a) -2 Salarios pagados por perfodo de nómina mayor de un año. Si se pagaren salarios a un empleado por un perfodo de nómina mayor de un año, para los fines de determinar el monto de la contribución que se requiere deducir y retener con respecto a dichos salarios- (1) bajo el método de porcentaje, el monto de la contribución será determinado como si dicho perfodo de nómina constituyere un perfodo de nómina anual, y (2) bajo el método de reaglones de salarios, el monto de la contribución será determinado como si dicho perfodo de nómina constituyere un perfodo de nómina misceláneo de 365 días.
Artículo 141
(a) -3 Salarios pagados por cuenta de dos o más patrones.
(a) Si se hiciere un pago de salarios a un empleado por un patrono mediante agente, fiduciario, u otra persona que tenga además el control, recibo, custodia, o disposición de, o pagare los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado, el monto de la contribución que se requiere retener sobre cada pago de salarios hecho mediante dicho agente, fiduciario, o persona será, fueren los salarios pagados separadamente por cuenta de cada patrono o pagados en una suma global por cuenta de todos dichos patronos, determinada sobre la suma total de dicho pago o pagos de salarios en la misma forma que si dicho total hubiere sido pagado por un patrono. Por consiguiente, bajo el método de porcentaje o bajo el método de reaglones de salarios la contribución será determinada sobre la cantidad total del pago de salarios.
(b) En cualquiera de dichos casos, cada patrono estará obligado a declarar y pagar una parte a prorrata de la contribución así determinada, determinándose dicha parte en la proporción que la cantidad aportada por el patrono en particular guarde con la totalidad de dichos salarios.
(c) Por ejemplo, tres compañías mantienen una agencia central de administración que realiza el trabajo administrativo de las distintas compañías. La organización de la agencia central consiste de un grupo de escribientes, tenedores de libros, estenógrafos, etc., que son empleados comunes de las tres compañías. Los gastos de la agencia central, incluyendo los salarios pagados a los mencionados empleados, son asumidos por las distintas compañías en determinadas proporciones convenidas. Las Compañías X e Y paga cada una $40 %$ y la Compañia Z paga $20 %$. El monto de la contribución que se requiere retener por salarios pagados a las personas empleadas en la agen-
cia central deberá ser determinado de acuerdo con las disposiciones de este artículo. En tal caso, cada una de las Compañías X e Y está obligada como patrono, a declarar y pagar el $40 %$ de la contribución que se requiere retener y la Compañía E está obligada a declarar y pagar el $20 %$ de la contribución.
Un fiduciario, agente, u otra persona que actúe a nombre de dos o más patronos podrá ser autorizado a retener la contribución bajo la sección 141 con respecto a los salarios de los empleados de dichos patronos. Dicho fiduciario, agente, u otra persona podrá también estar autorizado para hacer y rendir la planilla de la contribución retenida en el origen sobre dichos salarios y suministrar a los empleados los recibos requeridos bajo la sección 141(m). La solicitud de permiso para realizar dichas operaciones deberá dirigirse al Secretario. Si el Secretario concede dicho permiso, todas las disposiciones de la ley (incluyendo las penalidades) y los reglamentos prescritos de acuerdo con la ley aplicables al patrono serán aplicables a dicho fiduciario, agente, u otra persona. No obstante, el patrono a nombre de quien dicho fiduciario, agente, u otra persona actúe continuará sujeto a todas las disposiciones de la ley (incluyendo las penalidades) y los reglamentos prescritos, de acuerdo con la ley, aplicables a los patronos.
Para la exención para la retención en el caso de un empleado que tenga dos o más patronos, véase el artículo 141(e)-2. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA COMERIENCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(h) Retención a Base de Salarios Promedios.-
Artículo 141(h)-1 Retención a base de salarios promedios. El Secretario puede autorizar a los patronos para retener la contribución bajo la sección 141 a base del salario estimado promedio del empleado, con los ajustes necesarios, para cualquier trimestre. Antes de usar este método el patrono deberá recibir la autorización del Secretario. Las solicitudes para usar este método deberán acompañarse de la prueba que establezca la necesidad de usar este método. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA COMERIENCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(i) Planilla y Pago.-
(j) Planilla y Pago por Patrono Subersmental.-
Artículo 141(1)-1 Planilla y pago de la contribución sobre ingresos retenida sobre salarios.
(a) A excepción de lo provisto en el artículo 141(1)-2, toda persona que esté obligada, bajo las disposiciones de la sección 141, a deducir y retener la contribución sobre salarios, rendirá una planilla y pagará dicha contribución en o antes del día último del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre, y el 31 de diciembre, habiơrese o no pagado salarios en los mismos y hubiơrese o no retenido contribución. Dicha planilla deberá rendirse en la Forma 499R-1, Planilla Trimestral de Patronos, y deberá radicarse con el Colector de Rentas Internas del municipio en que radique el centro principal del negocio o la oficina del patrono, o si no tuviere centro principal de negocios u oficina, entonces en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Sentores, Puerto Rico.
(b) En adición a la planilla requerida en la Forma 499R-1 por el párrafo anterior, deberá radicarse en o antes del 31 de enero del año siguiente con el Colector de Rentas Internas del municipio en que radique el centro principal del negocio u oficina del patrono, o con el Negociado de Contribución sobre Ingresos, los triplicados de cada comprobante de retención Forma 499R-2 suministrado a los empleados. En el caso de un patrono que hiciere un pago final de salarios, las Formas 499R-1, 499R-2 y 499R-3 requeridas por este artículo deberá radicarse en o antes del trigćcino día siguiente a la fecha en que se hiciere el pago final de salarios por servicios prestados a dicho patrono.
Los triplicados de la Forma 499R-2, cuando se rindan al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, deberín acompañarse con el Estado de Reconciliación, Forma 499R-3 y con una lista (preferiblemente en forma de cinta de máquina de sumar) de las cantidades declaradas en la Forma 499R-2. Si la nónina total de un patrono consistiere de un número de unidades o establecimientos separados, los triplicados de la Forma 499R-2 podrán agruparse convenientemente, pero se someterá una lista o cinta separada para cada unidad. En tal caso, una lista o cinta que contenga un resumen deberá someterse, cuyo total deberá coincidir con la anotación correspondiente que conste en la Forma 499R-3. Cuando el número de recibos en triplicado fuere considerable, podrán enviarse en paquetes de temario conveniente. Cuando se haga esto, los paquetes deberín identificarse con el nombre del patrono y enumerados consecutivamente y la Forma 499R-3 deberá ponerse en el paquete Número 1. El número de paquetes deberá indicarse inmediatamente después del nombre del patrono en la Forma 499R-3.
(c) Toda persona obligada a retener y pagar cualquier contribución bajo la seccion 141 mantendrá registros en los que se indiquen los nombres y direcciones de las personas empleadas durante el año, a quienes se las han hecho pagos sujetos a retención, los perfodos de empleo y las cantidades y fechas de pago a dichas personas. No se han prescrito formas especificas para dichos registros. Estos registros estarán siempre disponibles para inspección por los funcionarios del Negociado de Contribución sobre Ingresos.
(d) La planilla deberá firmarse por el patrono u otra persona obligada a retener y pagar la contribución y contendrá o estará autenticada mediante declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio.
Si la persona obligada a retener y pagar la contribución bajo la sección 141 fuere una corporación o sociedad, la planilla se rendirá a nombre de la corporación - sociedad y será firmada y autenticada por el presidente, vice-presidente, u otro oficial principal de la corporación y en el caso de una sociedad, por un socio gestor.
En cuanto a cualquier contribución que se requiere ser retenida bajo la sección 141 por un fiduciario, la planilla se hará a nombre del individuo, sucesión, o fideicomiso en representación de quien dicho fiduciario actúe, y será firmada y autenticada por dicho fiduciario. En caso de dos fiduciarios en mancomún la planilla será firmada y autenticada por uno de dichos fiduciarios.
(e) Si el patrono es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier subdivisión polftica del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidad de los mismos, la planilla de la contribución podrá rendirse por el funcionario o empleado que tenga el control del pago de los salarios o por algín otro funcionario o empleado debidamente designado para tal fin.
(f) Una planilla en la Forma 499R-1 no se rendirá por más de un trimestre natural del año, ni podrá una parte de un trimestre natural incluirse con parte de otro trimestre natural en una sola planilla en la Forma 499R-1 aunque el perfodo total no exceda de tres meses.
Artículo 141(1)-2 Planillas finales. La última planilla en la Forma 499R-1 para cualquier patrono obligado a retener y pagar cualquier contribución bajo la sección 141, que durante el año natural se retire de los negocios o en otra forma deje de pagar salarios, será designada "planilla final" por dicho patrono o la persona que rinda la planilla. Esta planilla final se rendirá al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes del trigéimo día después de la fecha en que se efectúe el pago final de salarios por servicios prestados para dicho patrono, y deberá expresar
claramente el perfodo cubierto por la planilla y la fecha del último pago de salarios. Se incluirá como parte de cada planilla final, una declaracida en la que se indique donde están depositados los registros exigidos por el artículo 141(1)-2, el nombre de la persona que tiene dichos registros bajo custodia, y, si el negocio hubiere sido vendido o en otra forma traspasado a otra persona, el nombre y la dirección de dicha persona y la fecha en que la venta u otro traspaso se hubiere efectuado. Si no ha ocurrido venta o traspaso alguno o si el patrono no consciere el nombre de la persona a quien el negocio se vendiere o traspasara, todo esto deberá manifestarse en la declaracida.
El patrono que sólo temporalmente ha dejado de pagar salarios, incluso el patrono dedicado a actividades estacionales, continuará rindiendo planillas, pero anotará en la carítucla de cada planilla en que no se enija declarar contribución, una declaracida que exprese la fecha del último pago de salarios y la fecha cuando el espera reasumir el pago de salarios.
Artículo 141(1)-3 Uso de las formas prescritas. Copias de las formas de planillas prescritas cerfa, hasta donde fuere posible, regularmente suministradas a los patronos sin solicitud al efecto. Sin embargo, el patrono no estará relevado de su obligación de rendir planilla, por el hecho de que no se le hubieren suministrado las formas correspondientes. Los patronos a quienes no se les hubieren suministrado las formas apropiadas deberán solicitarlas al Colector con tiempo suficiente para preparar sus planillas, autenticarlas y radicarlas con el Colector o con el Negociado de Contribu. cida sobre Ingresos en o antes de la fecha de vencimiento. Si la forma prescrita no estuviere disponible, una declaracion hecha por el patrono que manifieste el monto de las contribuciones adeudadas podrá aceptarse como una planilla tentativa. Si fuere rendida dentro de la fecha prescrita, la declaracion así formulada relevará al patrono de la responsabilidad del sumento en la contribución inquesta por la radicacion tardía de la planilla según la seccida 251 (véase el artículo 251-1), siempre que sin demora innecesaria dicha planilla tentativa sea suplementada con una planilla rendida en la forma apropiada.
Artículo 141 (1)-4 Penalidades por planillas falsas.
(a) Criminal. El apartado(b) de la sección 425 provee las penalidades para el caso de cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaracida, u otro documento, que contuviere o estuviere autenticada mediante una declaracion escrita, al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, y que dicha persona no cree que sea fiel y exacta en cuanto a todo hecho pertinente. Dicha persona será culpable de delito grave, y, de ser convicta, será condenada al pago de una multa no mayor de $2,000 ó a ser
recluida en prición durante no mis de cinco años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o a subas penas. Véase tenbida la sección 145 y el artículo $145-1$.
(b) Civiles. Si se rindiare intencionalmente una planilla falsa o fraudulenta, el aumento de la contribución bajo la sección 293(b) es el $50 %$ de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) para el período total envuelto.
Artículo 141(1)-5 Ajustes Trimestrales
(a) En general. Si por cualquier trimestre del año natural se returiera una cantidad mayor o menor de la correcta o se pagare al Colector de Rentas Intermas una cantidad mayor o menor de la correcta, el ajuste correspondiente, sin intereses, puede hacerse en cualquier trimestre siguiente del mismo año natural. Sin embargo, bajo las disposiciones de este artículo ningín ajuste se hará con respecto a un pago insuficiente por cualquier trimestre, después de haberse recibido del Secretario una notificación o requerimiento de dicho pago, basado en una tasación, pero la cantidad se pagará de acuerdo con dicha notificación y requerimiento; no se hará ajuste alguno bajo las disposiciones de este artículo respecto a un pago en exceso por cualquier trimestre después que se haya radicado una reclamación de reintegro por el mismo. Toda planilla en la que se informe un ajuste por un trimestre anterior, deberá incluirse, como parte de la misma, una declaración explicativa del ajuste, indicando la planilla trimestral en que se cometió el error. Si en una planilla se informa un ajuste de un cobro en exceso de contribución que el patrono ha devuelto al empleado, tal declaración deberá incluir el hecho de que tal contribución fué devuelta al empleado.
(b) Contribución retenida en una cantidad menor que la correcta. (1) Si no se dedujera contribución alguna, si se dedujera una cantidad menor que la correcta sobre un pago de salarios, y el error se descubre antes de preparar la planilla en la Forma 499R-1 para el trimestre en que se pagó el salario, el patrono deberá, no obstante, informar y pagar al Colector de Rentas Internas en esa planilla, la cantidad correcta que se requería retener. Si el error no se descubre hasta después de preparar la planilla en la Forma 499R-1 correspondiente al trimestre en que se hizo el pago de salario, el cobro insuficiente puede ser corregido mediante un ajuste en la planilla de cualquier trimestre siguiente del mismo año natural, sujeto, sin embargo, a las limitaciones anotadas en el párrafo
(a) de este artículo. La cantidad correspondiente a un ajuste, hecho por un cobro insuficiente, de acuerdo con este párrafo, se pagará al Colector de Rentas Internas, sin intereses, en la fecha prescrita para el pago de la contribución para el trimestre en que se hizo el ajuste. Si un ajuste se hace de acuerdo con este párrafo, pero la cantidad del mismo no se paga a su vencimiento, de-
vengari intereseo deode la fecha de vencimiento. Véase la seccion 294(1)(1). (2) Si de cualquier pago de salarios no se retiene contribución alguna, o se retiene una cantidad menor a la correcta, el patrono puede corregir el error deduciendo de cualquier remuneración del empleado que tenga bajo su control, y después de descubrir el error, la cantidad que habia retenido de menos. Tal deducción puede hacerse aunque la remuneración, por cualquier razon, no constituyese salario. La obligación de un empleado para con su patrono con respecto a un cobro insuficiente de contribución sobre salario, y que luego no se corrija a través de una deducción hecha según se prescribe aquí, es un asunto a ser resuelto entre el patrono y el empleado. En relación con esto, véase la sección 141(1), que releva al patrono de responsabilidad por el pago de la contribución, si la contribución impuesta por esta ley contra la cual dicha contribución debe ser acreditada fuere pagada por el empleado u otra persona que viniese obligada a ello.
(c) Contribución retenida por una cantidad mayor de la correcta. (1) Si en cualquier trimestre se deduce de cualquier pago de salario una cantidad mayor de la correcta, el cobro en exceso se le puede devolver al empleado en cualquier trimestre del mismo año natural. Si la cantidad cobrada en exceso se devuelve, el patrono deberá obtener, y hacer formar parte de sus récords, un recibo por escrito del empleado, que refleje la fecha y la cantidad reembolsada. (2) Si un cobro en exceso en un trimestre se le devuelve al empleado, y éste extiende un recibo por el mismo antes de la fecha en que se rinda la planilla en la Forma 499R-1 para dicho trimestre, la cantidad de dicho cobro en exceso, no se incluirá en la planilla para dicho trimestre. (3) Sujeto a las limitaciones provistas en el párrafo
(a) , si un cobro en exceso hecho en cualquier trimestre se devuelve al empleado y éste ha expedido un recibo por el mismo después de la fecha en que la planilla en la Forma 499R-1 correspondiente a dicho trimestre se radicó con y la contribución se pagó al Colector de Rentas Internas, el cobro en exceso puede corregirse haciendo un ajuste en la planilla correspondiente a cualquier trimestre siguiente del mismo año natural. (4) Todo cobro en exceso no reembolsado al empleado, y por el cual no se haya expedido un recibo según se provee en este párrafo, deberá reportarse en la planilla Forma 499R-1 correspondiente al trimestre en que se hizo la retención en exceso y pagarse al Colector de Rentas Internas con tal planilla. (5) Para información sobre la manera de corregir errores de retención que no pueden ajustarse en una planilla de un trimestre siguiente del mismo año natural, los patronos deben consultar al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
Seceida 141. RESENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCIEN EN EL CASO DE SALARIOS. 000 (1) Reeponsabilidad por la Centribusida.- (1) Contribusida Pagada por el Receptor.-
Artículo 141(h)-1 Reeponsabilidad por la contribusida. El patrono estí obligado a cobrar la contribución deduciendo y reteniendo el monto de la misma de los salarios del empleado al pagarlos, ya efectiva, ya implícitamente. En relación a cuándo los salarios son implícitamente pagados, véase el artículo 141-2. Un patrono estará obligado a deducir y retener la contribución a pesar de que los salarios se paguen en cosa que no sea dinero (por ejemplo, salarios pagados en acciones o bonos; véase el artículo 141
(a) (1)-1), y pagar la contribución al Colostor o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, según fuere el caso, en dinero. Si los salarios fueren pagados en propiedad que no fuere dinero, el patrono hará los arreglos necesarios para asegurar que el monto de la contribución que hay que retener esté disponible para pagarse al Colostor o al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
Toda persona obligada a deducir y retener la contribución bajo la seceida 141, de los salarios de un empleado, es responsable del pago de dicha contribución sea o no ésta cobrada al empleado. Si, por ejemplo, el patrono dedujero menos que el monto correcto de la contribución, o si dejare de deducir cualquier parte de la contribución, es responsable por el monto correcto de la contribución. No obstante, si el patrono en violación a las disposiciones de la seceida 141, dejare de deducir y retener la contribución, y subsiguientemente la contribución sobre ingresos contra la cual la contribución impuesta por la seceida 141 se acredita, se pagare, la contribución bajo la seceida 141 no será cobrada al patrono. Dicho pago, sin embargo, no releva al patrono de su responsabilidad por las penalidades o adiciones a la contribución por dejar de deducir y retener, dentro del término prescrito por la ley y los reglamentos promulgados de acuerdo con ella. El patrono no será relevado de su responsabilidad del pago de la contribución que se requiera retener, a menos que demuestre que la contribución contra la cual la contribución bajo la seceida 141 pueda acreditarse, ha sido pagada.
El monto de cualquier contribución retenida y cobrada por el patrono constituye un fondo especial en fideicomiso para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El patrono u otra persona obligada a deducir y retener la contribución bajo la seccioa 141 no responderá a persona otra algma por el monto de dicha contribución retenida y pagada al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
La seccioa 145 impone severas penalidades por voluntariamente dejar de pagar, recaudar, o dar cuenta de y entregar en pago, la contribución impuesta por la seccioa 141, o por intentar voluntariamente en alguna forma evadir o derrotar la contribución. Cualquier persona podrá incurrir en dichas penalidades incluso el patrono, o cualquier funcionario o empleado de un patrono corporativo, o el miembro o empleado de cualquier otro patrono, que como tal patrono, funcionario, empleado, o miembro, esté obligado a realizar el acto con el cual ocurra la violación. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ***
(m) Declaraciones.
Artículo 141(m)-1 Comprobantes de retención para empleados.
(a) Requisito. (1) Todo patrono u otra persona que pagare salarios esté obligado a suministrar a cada empleado de cuyos salarios se returíere contribución o hubiere de retenerse, si dicho empleado reclamare solamente la exención admissible a un individuo soltero, el original y duplicado de la Forma 455R-2 indicando el nombre y la dirección del patrono y el nombre y la dirección del empleado, los salarios pagados y el monto de la contribución retenida, si alguna se retiene, durante el año natural, aunque no haya que deducir y retener contribución alguna de los salarios de dicho empleado. (2) Por ejemplo, si el método de retención a base de reaglones de salario se usa, un comprobante de retención se suministrará a cada empleado, cuyos salarios, durante cualquier período de nómina fueren igual a, o en exceso de, el salario menor por el cual deba retenerse contribución de los empleados que reclaman la exención como persona soltera. Si el método de porcentaje se usa, un comprobante de retención deberá suministrarse a cada empleado, cuyos salarios durante cualquier período de nómina excedieren la exención para la retención de una persona soltera para dicho período de nómina, según consta en la tabla de exención para la retención bajo el método de porcentaje incluída en la sección 141
(c) (1). (3) El comprobante de retención (Forma 455R-2) será suministrado al empleado en 0 antes del día 31 de enero del siguiente año natural, o si su empleo terminare antes del cierre de dicho año natural, en la fecha en que se efectúe el último pago de salario.
(b) Prorroga para suministrar comprobantes de retención a empleados. Una prorroga que no exceda de 30 días, dentro de los cuales hay que suministrar el Comprobante de Retención (Forma 499R-2) requerido por la sección 141(m) a la terminación del empleo, se concede a cualquier patrono en relación a cualquier empleado cuyo empleo termine durante el año natural. En caso de empleo intermitente o interrumpido y cuando exista suficiente probabilidad, tanto de parte del patrono como de parte del empleado, para empleo adicional, no hay requisito alguno para que un comprobante de retención se suministre de inmediato al empleado; pero si dicha probabilidad faltare, el comprobante debe suministrarse dentro de 30 días a partir de esa fecha.
(c) Planillas informativas. (Forma 400.6). La preparación de planillas informativas, Forma 400.6, no se requerirá en relación con salarios del que se haya retenido la contribución siempre que los triglicados de los Comprobantes de Retención (Forma 499R-2) fueren sometidos con el Estado de Reconciliación (Forma 499R-3) para el año.
(d) Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentos o por dejar de suministrarlos. La sección 141(p) impone penalidades criminales al voluntariamente se deja de suministrar comprobantes en la forma, en la fecha y con la información requerida bajo la sección 141(m) o por los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o por voluntariamente suministrar comprobantes falsos o fraudulentos. La penalidad es una multa de no más de $1,000 ó reclusión por no más de un año en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Esta penalidad es en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de suministrar un comprobante o por suministrar comprobante falso o fraudulento. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. 400
(a) Su Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Beto.
Artículo 141(n)-1 La no deducibilidad de la contribución y el crédito por la contribución retenida.
(a) La contribución deducida y retenida en el origen sobre salarios no será admitida como deducción ni al patrono, ni al receptor del ingreso al computar el ingreso neto a los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por Ley de la Asamblea Legislativa. El monto total de los salarios de los cuales la contribución fuere retenida será incluída en el ingreso bruto de la planilla requerida del receptor de ingresos sin deducciones por dicha contribución.
La contribución retenida en el origen, sin embargo, es admisible como crédito contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos al receptor del ingreso.
(b) Crédito por la contribución retenida. (1) La sección 35 dispone que la cantidad deducida y retenida como contribución bajo la seccion 141 durante un año natural, será admitida como crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por Ley para el año contributivo del receptor del ingreso que comience en dicho año natural. Si dicho receptor tuviere más de un año contributivo que comience en dicho año natural, el crédito será admitido contra la contribución por el último año contributivo que así comience. (2) Si la contribución se hubiere efectivamente retenido en el origen, se le acreditará o reintegrará al receptor del ingreso, aunque dicha contribución no se hubiere pagado al Gobierno por el patrono. Véase la seccion 322. Para los fines del crédito, el receptor del ingreso es la persona sujeta a la contribución impuesta por ley sobre los salarios de los cuales la contribución se retuviere. Por ejemplo, los salarios de una esposa son inolufales en la planilla de contribución sobre ingresos del esposo, y el monto de la contribución retenida en el origen sobre los salarios de la esposa será admitido como crédito contra la contribución impuesta por Ley al esposo. (3) El empleado de cuyos salarios se hubiere deducido y retenido contribución durante cualquier año natural, reclamará el crédito por la contribución retenida en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo que comience en dicho año natural y acompañará dicha planilla con el comprobante o los comprobantes de retención en las Formas 4998-2 que se le hubieren suministrado en relación con los salarios pagados durante dicho año natural. Si el monto de la contribución retenida excediere la contribución sobre ingresos impuesta por ley contra la cual la contribución así retenida pudiere ser acreditada, el monto de dicho excedente será considerado como pago en exceso. Véase el artículo 141 (0)-1. Sección 141. REFERICION EN EL ORIGEN DE LA COMERCINCCION EN EL CASO DE SALARIOS. 000
(o) Reintegros o Créditos.
Artículo 141 (0)-1 Reintegros o créditos.
(a) Cuando hubiere un pago en exceso de la contribución bajo la seccion 141, se reintegrará o acreditará al patrono solamente hasta el límite en que el monto del pago en exceso no hubiere sido deducido y
retenido bajo dicha seccioa por el patrono. Para ajustes por el patrono a las planillas trimestrales de patronos (Forma 4992-1) véase el artículo 141(1)-5.
(b) Cuando el monto de la contribución retenida bajo la seccioa 141 excediere la contribución sobre ingresos impuesta por Ley, el reintegro o crédito de dicho pago en exceso se hará el empleado de acuerdo con las disposiciones de la seccioa 322 y de los reglamentos aplicables al caso. Sección 141. REFERICION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ${ }^{ ext {® }}$
(p) Penalidades.-
Artículo 141(p)-1 Penalidades.
(a) Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentos o por no suministrar comprobantes. La sección 141(p)(1) impone penalidades criminales por dejar voluntariamente de suministrar un comprobante en la forma, en la fecha y con la informacion requerida bajo la sección 141(m) o los reglamentos promulgados en virtud de la misma; o por suministrar voluntariamente comprobante falso o fraudulento. Por cada una de dichas violaciones la penalidad criminal es una multa de no más de $1,000 o reclusioa por no más de un año, en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Estas penalidades son en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de prestar declaración o por ofrecer declaración falsa o fraudulenta.
(b) Penalidades con respecto a certificados de exención para la reteneida. La sección 141(p) (3) dispone penalidades criminales aplicables a individuos obligados bajo la sección 141
(e) a suministrar a los patronos información relativa a su estado a los fines de computar la exención para la reteneión. Las penalidades se imponen a cualquier individuo (1) que voluntariamente suministre informacion falsa o fraudulenta, o (2) que voluntariamente deje de suministrar información que aumentaría la contribución que se tendría que retener en el origen sobre salarios. La penalidad en cada caso es multa de no más de $500 o reclusioa por no más de seis meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Dichas penalidades son en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de suministrar la información requerida bajo la sección 141(e) o por suministrar información falsa o fraudulenta bajo dicha seccioa.
(c) Otras penalidades. La sección 145 impone severas penalidades por dejar voluntariamente de pagar, recaudar, o dar cuenta de y entregar en pago la contribución impuesta por ley o por intentar voluntariamente en alguna forma evadir o derrotar la
contribusioa. Puece incurrir en dickas penalidades cualquier persona, incluso el patrono, o cualquier funciomario o empleado de un patrono corporativo, o miembro - empleado de cualquier otro patrono, que como tal patrono, funciomario, empleado, - miembro, estd obligado a realizar el acto con el cual la violación ocurra. Para otras penalidades criminales véase la seccida 426.
(d) Adiciones a la contribución. Para adiciones a la contribución en caso de dejar de rendir planilla o de pagar la contribución dentro del término prescrito, - por fraude con la intención de evadir la contribución, véase generalmente, las secciones 291 a 299, inclusive.
Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ${ }^{ ext {® }}$
(a) Vigencia.- Las disposiciones de esta seccida se aplicarán con respecto a salarios pagados en o después del 10. de enero de 1955.
Sección 141A. ALIVIO PARA INDIVIDUOS SUJETOS A LA SECCION 141.
Artículo 141 A-1 Alivio para individuos sujetos a la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios.
(a) En general. (1) La sección 141A contiene disposiciones relevando a contribuyentes individuales cuya remuneración, en - después del primero de enero de 1955, estd sujeta a retención en el origen de la contribución en el caso de salarios bajo la sección 141, del peso de pagar la contribución de dos años en uno solo. En general, el efecto de estas disposiciones incluidas en la sección 141A, es reducir en un cien por ciento el monto de la responsabilidad contributiva en otra forma pagadera por un contribuyente individual sobre el ingreso derivado de salarios sujetos a las disposiciones de retención de la sección 141, para el año contributivo 1954 ó 1955, el que resultare con una contribución menor. Técnicamente, la contribución atribuible al ingreso derivado de salarios (según se define en la sección 141(a)(1)), por el año contributivo 1954 es condenada solamente en la cuantía que no exceda la contribución pagadera por dicho individuo para el año contributivo 1955, sobre el ingreso derivado de salarios. (2) Las disposiciones de la sección 141A relativas al alivio de la doble contribución tienen aplicacida solamente a individuos que reciben salarios sujetos a retención bajo la sección 141 y se limita a la responsabilidad contributiva atribuible a salarios. No tienen aplicación en el caso de un individuo cuya remuneración no estuviere sujeta a retención bajo la sección 141, ni en el caso de ingreso de cualesquiera
otra: fuentes, ni en el caso de un individuo que fallece durante el año contributivo que comienza en el 1954. Para el alivio de individuos que ejerciten la opción provista en la sección 60
(d) relativa a la declaración de contribución estimada, véase la sección 60A y la reglamentación correspondiente.
(b) Significado del término "año contributivo". Para los fines de la sección 141A los términos "año contributivo 1954" y "año contributivo 1955" significan respectivamente, el año contributivo que comienza en 1954 y en 1955; Asi, el año natural 1954 y el año natural 1955 constituyen, respectivamente, el año contributivo 1954 y el año contributivo 1955, en el caso de un contribuyente que rinda planilla a base del año natural para dichos dos años. Igualmente, el año económico que comienza en 1954 y el año económico que comienza en 1955 constituyen, respectivamente, los años contributivos 1954 y 1955.
Las disposiciones de la sección 141A no tienen aplicación a un año económico que termine en 1954, como por ejemplo, en 30 de noviembre de 1954. En dicho caso el contribuyente pagará su contribución por dicho año contributivo en la fecha prescrita por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. En dicho caso el año contributivo 1954 del contribuyente es el año que comienza el primero de diciembre de 1954.
(c) Determinación de la contribución atribuible a ingresos derivados de salarios. (1) El apartado
(d) de la sección 141A dispone que el monto de la contribución atribuible a ingresos derivados de salarios será aquella proporción de la contribución total pagadera por un individuo por el año contributivo en cuestión que su ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, guarde con su ingreso bruto ajustado derivado de todas las fuentes. (2) El término "ingreso bruto ajustado" según se define en la sección 22(n) de la Ley significa el ingreso bruto computado bajo la sección 22 menos aquellas deducciones admisibles bajo la sección 23 especificadas en la sección 22(n), a saber:
(i) las deducciones admisibles por la sección 23 que son atribuibles a una industria o negocio explotado por el contribuyente, que no consista de servicios prestados como empleado; (ii) las deducciones admisibles por la sección 23 que constituyen gastos de viaje, comidas y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar, pagados o insurridos por el contribuyente en relación con la prestación de servicios como empleado; (iii) las deducciones admisibles bajo la sección 23 (que no sean gastos de viaje, comidas y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar), que consisten de gastos pagados o insurridos en relación con la prestación de servicios como empleado bajo
un acuerdo de reambolos u otra concesión para gastos, con su patrono; (iv) les deducciones admisibles bajo la seceión 23 que son atribuibles a rentas y regalías;
(v) las deducciones por depreciación y agotamiento admisibles bajo la seceión 23(1) y
(m) a un usufructuario vitalicio de propiedad o a un beneficiario de los ingresos de propiedad poseída en fideicomisos; (vi) las deducciones admisibles bajo la seceión 23, cono pérdidas incurridas en la venta o permuta de propiedad; y (vii) la deducción admitida por la sección 23(dd) por ganancias de capital a largo plazo. Véase el artículo 22(n)-1. (3) El término "ingreso bruto ajustado por concepto de salarios" según se usa en la sección lilla significa la totalidad de salarios, sueldos, bonificaciones, comisiones y cualquier otro pago por servicios personales antes de las deducciones de la nómina, menos los gastos de viaje y los gastos reembolsados relacionados con el empleo (partidas (ii) y (iii) del inciso precedente). Cono para los fines de computación del ingreso bruto ajustado, un empleado no se considera dedicado a industria o negocio, las deducciones que se les permiten, a los fines de hacer su cómputo, son limitadas en su alcance. Dichos gastos caen dentro de dos categorías:
(i) Gastos de viaje. Entre los gastos más comunes incurridos por un empleado mientras está ausente de su hogar en funciones de su empleo, deducibles bajo esta categoría están: Gastos de automóvil, incluyendo depreciación; gastos de pasaje por avión, dunibus y barcos; gastos en la manipulación del equipaje, gastos de hotel, pagos a mandaderos, pagos por sala para exhibición de muestras, gastos de transportación en taxímetros, etc. (ii) Gastos reembolsados. Los gastos que caen dentro de esta categoría y que son deducibles para los fines del ingreso bruto ajustado, incluyen los admitidos por la sección 23 (que no sean gastos de viaje, alimentación y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar), que fueren pagados o incurridos por el contribuyente al prestar servis los cono empleado según acuerdo de reembolso o cualquier otra concesión para gastos, hecho con su patrono. En tal caso el empleado deberá incluir en su ingreso bruto al monto del reembolso o de cualquier otra concesión para gastos y se le permitirá deducir para los fines del ingreso bruto ajustado, una cantidad no mayor del reembolso o cualquier otra concesión. Cualesquiera gastos admisibles mayores de la cantidad por la cual se hubiere recibido reembolso, pueden detallarse y considerarse como deducción para los fines del ingreso neto, siempre que no se optare por acogerse a la deducción fija opcional. Pero un empleado que reciba una concesión de reembolso para cubrir "gastos de viaje" podrá deducir, para los fines
del ingreso bruto ajustado, el mento total de sus gestos efectivos y deberí incluir la concesión de reembolso como ingreso bruto.
Las cuotas a uniones de trabajadores y el costo de uniforme y equipo o de vestimenta especial y de herramientas manuales suministradas por el empleado, no se restan del ingreso bruto para calcular el ingreso bruto ajustado. Asimismo, los gastos de operación y mantenimiento de un autentuil usado para fines del negocio no son dedusibles, al determinar el ingreso bruto ajustado de un empleado, a quien no se le reembolso cantidad alguna y que no se ausente de su hogar. Tampoco son dedusibles del ingreso bruto los gastos de egreajo y las comisiones pagadas a otros vendedores, al calcularse el ingreso bruto ajustado de un empleado que se ausenta de su hogar y a quien no se le reembolsa cantidad alguna. No obstante, los gastos inclúdes en las clasificaciones discutidas en este inciso serán dedusibles para determinar el ingreso neto.
La aplicación de estos principios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Comisiones brutas $10,000 Nds: Concesión por el uso de autentuil Total Gastos de viaje incurridos "mientras se estuviere ausente del hogar" $1,000 Gastos de autentuil incurridos efectivamente $1325 \quad 600$ La dedusción limitada al reembolso Balance de gastos de autentuil admisibles para fines del ingreso neto si no se optare por la dedusción fija opcional Total de deducciones admisibles para fines del ingreso bruto ajustado Ingreso bruto ajustado por concepto de salarios
(4) La aplicación de la sección 141A(d) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Asumimos que el vendedor en el ejemplo arriba citado, es soltero y que además del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios de $9,000 tiene otro ingreso que consiste de dividendos por $1,500, entradas por afaones de arrendamiento por $1,800 y gastos deducibles por concepto de reparaciones, contribuciones y depreciación que totalizan $600, y ganancias en apuestas de $300. Como las deducciones admisibles bajo la sección 23 atribuibles a rentas y regalías se toman en consideración al calcular el ingreso bruto ajustado, el ingreso bruto ajustado total obtenido de todas las fuentes y recibido por este contribuyente es $12,000 determinado como sigue:
Ingreso bruto ajustado por concepto de salarios | $9,000 |
---|---|
Dividendos | 1,500 |
Ingreso neto derivado de rentas | 1,200 |
Ganancias en apuestas | 300 |
Ingreso ajustado total | $12,000 |
En el caso de una persona soltera que optare por acogerse a la deducción fija opcional, la contribución sobre $12,000 de ingreso bruto ajustado es $2,037, y bajo la sección 141A(d), 9,000/12,000 de dicho monto, es $1,527.75 o sea la contribución correspondiente al ingreso de salarios.
(d) Prórroga para el pago si la contribución correspondiente a ingresos por concepto de salarios para el 1954 fuere mayor que la del 1955. (1) A todo individuo cuya remuneración en o después del primero de enero de 1955 ostuviere sujeta a la retención en el origen de la contribución sobre salarios bajo la sección 141, y cuya contribución para el año contributivo 1954, correspondiente al ingreso por concepto de salarios, excediere la contribución pagadora por el año contributivo 1955 por ingreso por concepto de salarios, según se define en la sección 141(a)(1), se le concede bajo las disposiciones del apartado
(a) de la sección 141A una prórroga de 18 meses a partir del cierre del año contributivo 1954, para el pago de dicho exceso, sin intereses o cualquier otra adición a dicho exceso.
Por consiguiente, si un contribuyente rindiera planilla a base de año natural y su contribución para 1954 sobre el ingreso por concepto de salarios fuere $100 en exceso de su contribución para 1955 sobre el ingreso por concepto de salarios, el pago de los $100 en exceso podrá ser prorrogado hasta el 30 de junio de 1956.
(2) Si un contribuyente optare por acogerse a la prórroga dispuesta por la sección 141A(e) con respecto al pago de tal parte en exceso de la contribución para el año contributivo 1954, no se pagarán intereses sobre el monto al cual la prórroga se aplica durante el término de la misma. No obstante, si dicha cantidad se pagare después del vencimiento de dicho término, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses al tipo de 6 por ciento anual durante el período que condene con la fecha en la cual dicha cantidad debió pagarse según la prórroga y termine en la fecha en que la misma se pagare. (3) La sección 141A(e) específicamente dispone que nada de lo allí contenido se interpretará que prorrogue el término para el pago de contribuciones atribuibles (1) al ingreso derivado de fuentes que no sean salarios o (2) al ingreso derivado de salarios en aquellos casos en que el contribuyente no estuviere sujeto, comenzando el primero de enero de 1955, a las disposiciones de retención sobre salarios de la sección 141. En otras palabras, los únicos contribuyentes a quienes la prórroga de 18 meses se concede son aquellos individuos cuyos salarios, comenzando en primero de enero de 1955, estuvieren sujetos a la retención de la contribución en el origen, y en cuanto a ellos, la prórroga es solamente aplicable al exceso de la contribución de 1954 correspondiente al ingreso por concepto de salarios sobre la contribución de 1955 correspondiente también al ingreso por concepto de salarios. No se aplica a la contribución sobre ingresos derivados de otras fuentes, tales como beneficios de negocios, ganancias de capital, dividendos, intereses, rentas, etc., o a la remuneración que en o después del $1^{\circ}$ de enero de 1955 no se considere salarios bajo la sección 141(a)(1). Pero véase las secciones 58 a 60A, inclusive.
Además, no hay en las secciones 141 ó 141A nada que releve a individuo alguno de la obligación de preparar y rendir planillas individuales de contribuciones sobre ingresos para los años contributivos 1954 y 1955, o que prorrogue la fecha fijada para rendir dichas planillas. Véase la sección 51 y los reglamentos promulgados a virtud de la misma. (4) La aplicación de la sección 141A puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). A, miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y residente en Puerto Rico, tiene una contribución para el año contributivo 1954 de $1,000 y su contribución para el año contributivo 1955 es $1,100. Como la remuneración de A no está sujeta a las disposiciones de retención de la sección 141, y está excluída de la definición de "salarios" en la sección 141(a)(1), no evalifica para acogerse a
ninguna de las disposiciones de alivio de la seosida lhla. Por lo tanto, a esta obligado a rendir planilla y a pagar la contribución para ambos alios, como si la seosida lhla no hubiera sido estatuida.
Ejemplo(6)(4): B, un funcionario bancario, tiene en cada uno de los alios 1954 y 1955 un sueldo de $12,000 por alo y otro ingreso que consiste en intereses y diviéndos montantes a $10,000. Comenzando el primero de enero de 1955 el sueldo de B esta sujeto a las disposiciones sobre retención de la seosida lh1, que hacea a B elegible para el alivio dispuesto por la seosida lhla. Asumiendo que B es persona casada que vive con su esposa y dos hijos menores de edad y que opta por acogerse a la deducción fija opcional, la contribución sobre $22,000 de ingreso bruto ajustado es $4,958.10. Bajo las disposiciones de la sección lhla, B queda relevado del pago de aquella parte de su contribución para el año contributivo 1954 que fuere imputable al ingreso por concepto de salarios. El apartado
(d) de dicha seosida dispone que el monto de la contribución correspondiente al ingreso por concepto de salarios será la parte proporcional de la contribución total pagadera que el ingreso bruto ajustado, por concepto de salarios, guarde con el total del ingreso bruto ajustado derivado de todas las fuentes. Como B tenía un ingreso bruto ajustado por concepto de salarios de $12,000, y un ingreso bruto ajustado total derivado de todas las fuentes, $22,000, la proporción es de $12,000 / 22,000$. Así, $12,000 / 22,000$ de $4,958.10 (la contribución correspondiente a 1954) es $2,704.42, la parte de la contribución total correspondiente a ingresos por concepto de salarios. B queda relevado del pago de estos $2,704.42 cuando rinda su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. La diferencia entre la contribución total de $4,958.10 y la contribución atribuible a salarios de $2,704.42, a saber, $2,253.68 es la contribución correspondiente a ingreso derivado de fuentes que no sean salarios. Ninguna parte de esta última cantidad cae dentro del ámbito de la sección lhla. Por consiguiente, los $2,253.68 de contribución son adeudados y pagaderos por B en el décimogrinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1954. Pero véase las secciones 58 a 60A, inclusive. (ii) Para los fines de este ejemplo el ingreso de B, sus créditos, etc., son los mismos para los alios contributivos 1954 y 1955. Por tanto, para 1955 la responsabilidad contributiva total de B es $4,958.10, de la cual los $2,704.42 son correspondientes a ingresos por concepto de salarios. Como esta última cantidad no es menor que la contribución correspondiente a ingresos por concepto de salarios para el año contributivo 1954, B cae dentro de la limitación contenida en la sección
141A(b). Por lo tanto, los $2,704.42 de la contribución para 1954 atribuibles a ingresos por concepto de salarios para ese año, del pago de los cuales B quedó relevado cuando rindió su planilla para 1954, son condenados en su totalidad. En cuanto a la responsabilidad contributiva de B para 1955 de $4,950.10, el tomará el crédito por el monto de la contribución sobre ingresos deducida y retenida durante 1955 bajo la sección 141 y el remanente de la contribución es adeudada y pagadera por B en el décimoguinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1955.
Ejemplo (3): (1): C, un ejecutivo de una corporacida, tiene para el año contributivo 1954 cantidades similares de sueldos, otros ingresos, y créditos como B tiene en el ejemplo (2).
Por tanto, C tiene una contribución total de $4,958.10 para 1954 de la cual $2,704.42 corresponden al ingreso por concepto de salarios, y la cual C no tiene que pagar cuando rinda su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. En 1955 C recibe remuneración de $8,000 por sus servicios y tiene dividendos e intereses de $10,000, que representan un ingreso bruto ajustado total de $18,000 para ese año. Acumiendo que C es casado y tiene dos dependientes y que opta por acogerse a la dedusción fija opcional, la contribución total para 1955 sobre $18,000 es $3,372.60. Contra esta obligación de $3,372.60 se acredita la cantidad de la contribución deducida y retenida bajo la sección 141 durante el año contributivo 1955, y el remanente es adeudado y pagadero por C en el décimoguinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1955. (ii) La sección 141A(b) dispone que el monto de la contribución para el año contributivo 1954 correspondiente a ingresos por concepto de salarios del cual el contribuyente ha quedado relevado, no excederá de la contribución total pagadera por dicho individuo para el año contributivo 1955 sobre ingresos por concepto de salarios. Por consiguiente, es necesario determinar qué parte de la contribución total de C para el año contributivo 1955, que es $3,372.60, es atribuible a ingresos por concepto de salarios, y comparar esa cantidad con el monto de la contribución para el año contributivo 1954 atribuible a ingresos por concepto de salarios que C quedó relevado de pagar cuando rindió su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. Usando la fórmula contenida en el apartado
(d) de la sección 141A (que se ilustra en el ejemplo (2) arriba expuesto) encontramos que $1,498.93(8,000 / 18,000$ de $3,372.60 ) de la contribución total para el año 1955 es atribuible a ingresos por concepto de salarios. La comparación del monto
de la contribución que C quedó relevado de pagar cuando rindió su planilla de contribución sobre ingresos para 1954, a saber $2,704.42, con el monto de su contribución para 1955 atribuible a ingresos derivados de salarios, $1,498.93, revela que la contribución para 1954 sobre ingresos derivados de salarios excede en $1,205.49 ( $2,704.42 menos $1,498.93 ) de la contribución de 1955 sobre ingresos derivados de salarios. Este exceso de $1,205.49 es la cantidad adicional de contribución para el año contributivo 1954 que C estú obligado a pagar. (iii) Por disposición del apartado
(e) de la sección l41A, a C se le concede una prórroga de 18 meses, a partir del cierre de su año contributivo 1954, para el pago de este exceso, sin intereses y sin mingma otra adición a su monto. Si C rinde su planilla a base del año natural, el exceso de $1,205.49 podrá pagarse en cualquier fecha hasta el 30 de junio de 1956, sin intereses y sin mingma otra adición a su monto. Con posterioridad a esa fecha este exceso devengará intereses al tipo de 6 por ciento anual.
Artículo 142-1 Planillas de fiduciarios.
(a) Todo fiduciario, o por lo menos uno de los fiduciarios de mancomín, deberá rendir planilla de ingresos - (1) Planillas por individuos. Por el individuo cuyo ingreso esté a su cargo, si el ingreso bruto de dicho individuo es de más de $800, si es soltero, o si es casado y no vive con su exposo o esposa al cierre del año contributivo; o si dicho individuo es casado y vive con su exposo o esposa al cierre del año contributivo y el ingreso bruto total de exposo y esposa es de más de $2,000. La planilla deberá rendirse en la forma 480 ó 480.0 . (2) Planillas por sucesiones y fideiconicos. Por la sucesión a nombre de la cual actúe, si el ingreso bruto de dicha sucesión es de $800 o más, y por el fideiconiso a nombre del cual actúe, si el ingreso bruto de dicho fideiconiso es más $800 ó más $800, o si el ingreso neto de dicho fideiconiso computado bajo la seceión 162, es de $100 o más, o si cualquier beneficiario de dicha sucesión o fideiconiso es un individuo no residente. La planilla se rendirá en la forma 480.3 ó 480.80 .
(b) En los casos en que el ingreso bruto de la sucesión o fideiconiso fuere $5,000 o más, una copia del testamento o del documento creando el fideiconiso, jurada por el fiduciario como copia fiel y exacta, deberá rendirse con la planilla de fiduciario de la sucesión o fideiconiso, acompañada de una declaración del fiduciario expresando las disposiciones del testamento o documento creando el fideiconiso que, en su opinión, determina el límite hasta el cual el ingreso de la sucesión o fideiconiso es tributable a la sucesión o fideiconiso, a los beneficiarios, o al fideiconttente, respectivamente. No obstante, si se ha radicado alguna vez copia del testamento o del documento creando el fideiconiso y la declaración relativa a las disposiciones del testamento o documento creando el fideiconiso, la misma no tiene que radicarse de nuevo, si la planilla del fiduciario contiene una declaración expresando dónde y cuándo fué ésta radicada. Si el documento creando el fideiconiso fuere caminando en cualquier forma después que dicha copia se rindiese, una copia de la emainda junto con una declaración del fiduciario, indicando el efecto, si alguno hay, que, en su opinión, tiene dicha emainda sobre el límite hasta el cual el ingreso de la sucesión o fideiconiso es tributable a la sucesión o fideiconiso, a los beneficiarios, o al fideiconttente, respectivamente, deberá rendirse junto con la planilla del año contributivo
en el cual la enmienda se hiciera.
(c) Véase el artículo 142-5 para planillas en casos en que cualquier beneficiario fuere un individuo no residente. Para planillas informativas requeridas a fiduciarios bajo la sección 147, véase el artículo 147-1. En cuanto a los deberes y responsabilidades adicionales de los fiduciarios, véase la sección 312.
Artículo 142-2 Planilla por tutor o guardián. Un fiduciario que actúe como tutor de un menor o como tutor o guardián de una persona desente que tenga un ingreso bruto de más de $800 para el año contributivo debe rendir una planilla a nombre de dicha persona en la Forma 480 ó 480.0 y pagar la contribución a menos que, en caso de un menor, el menor mismo rinda su planilla o haga que se rinda. En cuanto al uso de la planilla opcional, véase el artículo 51-2.
Para los fines de determinar la responsabilidad de un fiduciario de rendir planilla bajo las disposiciones del párrafo anterior en caso de que el menor o el incapacitado sea cesado y viva con su esposo o esposa al cierre del año contributivo, el ingreso bruto total del esposo y la esposa es el factor determinante. Véase el artículo 51-1.
Artículo 142-3 Planillas en el caso de dos fideiconisos. En el caso de dos - más fideiconisos, el ingreso de los cuales fuere tributable a los beneficiarios, que fueren creados por la misma persona y para los cuales el mismo fiduciario actúe, el fiduciario rendirá una sola planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 para todos los fideiconisos, a pesar de que los mismos puedan haber sido creados por diferentes documentos. No obstante, si una persona actúa como fiduciario para fideiconisos creados por distintas personas para beneficio del mismo beneficiario, el fiduciario deberá rendir planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 por cada fideiconiso separadamente.
Artículo 142-4 Planilla por síndico. Un síndico actuando en lugar de un individuo, o corporación o sociedad, deberá rendir planilla de ingresos y pagar la contribución en representación de su fideiconiso, pero un síndico que esté en posesión de sólo parte de los bienes de un individuo, corporación o sociedad no tiene que rendir planilla. Si el síndico actúa a nombre de un individuo, la planilla deberá rendirse en la Forma 480 ó 480.0. Cuando actúa a nombre de una corporación un síndico no se considera como fiduciario, y en tal caso la planilla deberá rendirse como si lo fuera por la corporación misma. Véase la sección 52. Un síndico a cargo de los negocios de una sociedad deberá rendir la planilla en la Forma 480.1 ó 480.10. Un síndico encargado de recibir las rentas y beneficios, y designado para retener y operar una parcela de propiedad inmueble hipotecada, pero sin el
control de toda la propiedad o negocio del deudor hipotecario, y un efadico en procediniento de partición, no estén obligados a rendir planillas de ingresos. En términos generales, los efadicos que estén en posesión de todos los bienes o negocios de un individuo, corporación o sociedad deberán rendir planillas. Véase también la sección 147 y 148
(a) .
Artículo 142-5 Planilla por beneficierio no residente.
(a) Industria o negocio en Puerto Rico. Si un fiduciario doméstico o residente tuviere la distribución del ingreso de una sucesión o fideiconiso cualesquier de cuyos beneficierios fuere un individuo no residente, fuere o no un extranjero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante cualquier fecha dentro del año contributivo, el fiduciario deberá rendir planilla en la Forma 480 ó 480.0 a nombre de dicho individuo no residente y pagar cualquier contribución que allí aparezca como vencida. Véase las secciones 143 y 211. A menos que dicha planilla sea fiel y exacta del ingreso del beneficierio extranjero no residente derivado de todas las fuentes en Puerto Rico, los beneficies de los créditos y deducciones a los cuales el beneficierio tuviere derecho no podrán reclamarse en la planilla rendida por el fiduciario. Véase la sección 215. Si el beneficierio designece alguna persona en Puerto Rico para actuar como su agente a los fines de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, el fiduciario quedará relevado de la obligación de rendir planilla a nombre del beneficierio y de pagar la contribución. En tal caso el fiduciario rendirá una planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y acompañará la misma con una copia de la notificación de la designación. Si el beneficierio universal de una sucesión o fideiconiso fuere un individuo no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier fecha dentro del año contributivo, el fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 así como en la Forma 480 ó 480.0. Si hubiere dos o más beneficierios no residentes, el fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y también una planilla en la Forma 480 ó 480.0 en representación de cada beneficierio no residente. Véase además los artículos 53-1 y 217-1.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. Un fiduciario doméstico o residente que tenga la distribución del ingreso de la sucesión o fideiconiso no estará obligado a rendir planilla a nombre de beneficierio alguno de la sucesión o fideiconiso que fuere un individuo no residente que no estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en fecha alguna dentro del año contributivo, si el monto total de la contribución sobre el ingreso pagadero a dicho beneficierio fuere retenido en el origen (véase las secciones 143 y 211(a)). Un fiduciario doméstico
o residente que tenga la distribución del ingreso de una sucesión o fideicomiso rendirá planilla en la Forma 480 ó 480.0 si cualquier beneficiario extranjero tuviere un ingreso bruto para el año contributivo de más de $22,200 derivado de las fuentes especificadas en la sección 211(a), sin consideración al monto de la contribución retenida en el origen. Si el ingreso bruto derivado de todas las fuentes fuere $22,200 ó menos, la planilla (si se requiere rendir planilla) a nombre del beneficiario se rendirá en la Forma 480 ó 480.0. Si el beneficiario designee alguna persona en Puerto Rico para actuar como su agente a los fines de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, el fiduciario quedará relevado de la obligación de rendir planilla a nombre del beneficiario y de pagar la contribución. En tal caso el fiduciario rendirá una planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y acompañará la misma con copia de la notificación de la designación. El fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.30 por la contribución sobre el monto total de ingreso pagadero al beneficiario. Además de dicha planilla o planillas, el fiduciario rendirá una planilla en la forma 480.8 ó 480.80 a nombre de la sucesión o fideicomiso, sin tener en cuenta el número de beneficiarios.
Artículo 142-6 Término para rendir planillas al ocurrir el fallecimiento o la terminación del fideicomiso.
(a) Bajo las disposiciones de la sección 47
(g) , la planilla de un contribuyente que no existiera durante un período contributivo de 12 meses, es una planilla para la fracción del año durante la cual el contribuyente existiere. Si se requiere una planilla bajo las disposiciones del Artículo 47-1 y 142-1 para el último año contributivo de un finado, su albacea o administrador rendirá dicha planilla en el término prescrito en el artículo 53-1. Si se exigiera una planilla para el último año contributivo de una sucesión o fideicomiso bajo las disposiciones del artículo 142-1, esta planilla se rendirá en el término prescrito en el artículo 53-1, y la última fecha prescrita para dicha redicación será también la fecha del vencimiento para el pago de la contribución o del primer plazo de la misma, si el pago se hiciera bajo las disposiciones de la sección 56(b).
(b) El representante domiciliario está obligado a incluir en la planilla rendida por el como tal representante domiciliario, el ingreso total de la sucesión. En consecuencia, la única planilla que se requiere al representante subordinado rendir es en la Forma 480.8 ó 480.80, que será rendida al Secretario y expresará el nombre y dirección del representante domiciliario, al monto del ingreso bruto recibido por el representante subordinado y las deducciones que se reclaman contra dicho ingreso, incluyendo cualquier cantidad de ingreso propiamente pagado o acreditado por el re-
presentante subordinado a cualquier legatario, heredero, u otro beneficiario.
Si el representante subordinado de la sucesión de un individuo no residente fuere un residente de Puerto Rico, y el representante domiciliario fuere un no residente, dicho representante subordinado está obligado a rendir la planilla que en otra circunstancia se requerirá al representante domiciliario.
Sección 143. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL CASO DE INDIVIDUOS NO RESIDENTES.
(a) Obligación de Retener.-
(b) Planilla y Pago.- (Según quedó enmendado por la Ley Són. 10, aprobada en 15 de marzo de 1955)
(c) Ingreso del Receptor.-
(d) Contribución Pagada por el Receptor.-
(e) Reintegros y Créditos.-
Artículo 143-1 Retención en el origen de la contribución. Retención en general. (1) La retención de una contribución de 29% (pero vea el párrafo (12) de este artículo) si el receptor fuere un extranjero, y del 20% si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos, se requiere en el caso de ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos, pagados a un individuo no residente, aunque dicho individuo se dedique a industria o negocio en Puerto Rico, excepto -
(i) Intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico, y
(ii) Intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b) (4).
(2) La contribución deberá retenerse en el origen sobre el monto bruto de cualquier distribución hecha por una corporación o sociedad, que no sea una distribución no tributable pagadera en acciones o en derechos a adquirir acciones, o una distribución en liquidación parcial o total, sin considerar reclamación alguna al efecto de que parte o toda dicha distribución no es tributable. Los ajustes apropiados, si alguno hay, se harán al radicarse las reclamaciones de reintegro.
(3) La contribución no tiene que retenerse sobre intereses acumulados pagados en relación con la venta de bonos entre fechas de vencimiento de intereses.
(4) Una contribución de 29% deberá ser retenida de los intereses sobre bonos o valores si el dueño fuere desconocido al agente retenedor, excepto cuando dichos intereses estuvieren exentos de tributación bajo la sección 22(b) (4), o representaren ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico.
(5) Para la retención en el caso de ingresos pagados a corporaciones o sociedad-
des extranjeras no residentes, véase el artículo 144-1. (6) Los fiduciarios residentes o domésticos están obligados a deducir la contribución sobre ingresos en el origen de toda ganancia, beneficios, e ingresos fijos o determinables anuales o periódicos de beneficiarios no residentes, hasta el limite que dichas partidas constituyan ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. Los intereses sobre bonos, dividendos, u otros ingresos fijos o determinables anuales o periódicos pagados a un fiduciario no residente están sujetos a retención, aunque los beneficiarios de la sucesión o fideicomiso fueren residentes de Puerto Rico. (7) El ingreso de un fideicomiso creado por un individuo no residente y tributable al fideicomitente bajo las disposiciones de la sección 166 o 167 está sujeto a retención, aunque los beneficiarios de dicho fideicomiso fueren residentes de Puerto Rico, y sin considerar si los beneficiarios están exentos de la contribución sobre ingresos. (8) Una corporación deudora que tenga una emisión de bonos u otras obligaciones, que designe un agente debidamente autorizado para actuar a su nombre bajo las disposiciones sobre retención de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, está obligada a notificar dicha designación al Secretario, indicando el nombre y dirección del agente. (9) Si, en relación con la venta de su propiedad, el cesionario asume el pago de los bonos u otras obligaciones de una corporación, dicho cesionario, fuere individuo, sociedad, o corporación, deberá deducir y retener las contribuciones que el cedente estuviere obligado a retener de no haberse efectuado la venta o traspaso. (10) Para determinar el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, véase la sección 119. (11) En cuanto a quiénes son individuos extranjeros no residentes, véase el artículo 211-2. Para la clasificación de las corporaciones o sociedades extranjeras, véase el artículo 231-2 y la sección 411. (12) La contribución de 29 por ciento que según la sección 143 debe retenerse en el origen en el caso de individuos extranjeros no residentes es impuesta por la sección 211. El Capítulo 3A impone una contribución adicional de 5 por ciento sobre el monto de las contribuciones sobre ingresos impuestas bajo las disposiciones de los Capítulos 2 y 3 de la Ley. (Véase la sección 406 y la reglamentación de la misma.) Así pues, la retención de una contribución de 29 por ciento no pagará en su totalidad en el origen la contribución de un individuo extranjero no residente
no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, ya que la contribución impuesta a dicho individuo extranjero no residente es 29 por ciento más 5 por ciento de la misma o sea un total de 30.45 por ciento. Los agentes retenedores y toda persona obligada a deducir y retener contribución a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, deberán retener una contribución de 30.45 por ciento en lugar del 29 por ciento que requiere la sección 143, de modo que la contribución de tales individuos extranjeros no residentes pueda ser totalmente pagada en el origen.
Artículo 143-2 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
(a) Solamente el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, está sujeto a retención. El estatuto específicamente incluye en dicho ingreso, los intereses, dividendos, participaciones en beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones y exolumentos. Pero otras clases de ingresos también están incluidas, como, por ejemplo, las regalías.
(b) El ingreso es fijo cuando ha de pagarse en cantidades definitivamente predeterminadas. El ingreso es determinable siempre que exista una base para el cálculo mediante el cual la cantidad que se paga pueda ser precisada. El ingreso no tiene que pagarse anualmente si fuere pagado periódicamente: o sea, de tiempo en tiempo, fuere o no a intervalos regulares. Que la duración del término durante el cual los pagos hayan de hacerse pueda aumentarse o disminuirse de acuerdo con la voluntad de alguien o sujeto a la ocurrencia de un suceso no hace los pagos menos determinables o periódicos. Un vendedor que trabaja por mes a base de comisiones sobre ventas pagadas o acreditadas mensualmente recibe un ingreso periódico o determinable. La participación en el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de una sucesión o fideiconiso de fuentes dentro de Puerto Rico que fuere distribuible, fuere distribuida o no, y que se hubiere pagado o acreditado durante el año contributivo a un beneficiario no residente de dicha sucesión o fideiconiso, constituye ingreso fijo o determinable, anual o periódico, dentro del significado de la sección 143(b). El ingreso derivado de la venta en Puerto Rico de propiedad, mable o inmable, no es ingreso fijo o determinable, anual o periódico. Partidas como contribuciones, intereses sobre hipotecas, o primas sobre seguros pagadas a, o por cuenta de, un propietario no residente, por un inquilino, de acuerdo con los términos del arrendamiento, constituye ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
Artículo 143-7 Planilla y pago de la contribución retenida.
(a) Regla general. Todo agente retenedor y toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de 30.45 por ciento de la misma o sea un total de 30.45 por ciento. Los agentes retenedores y toda persona obligada a deducir y retener contribución a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, deberán retener una contribución de 30.45 por ciento en lugar del 29 por ciento que requiere la sección 143, de modo que la contribución de tales individuos extranjeros no residentes pueda ser totalmente pagada en el origen.
Artículo 143-8 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
(a) Solamente el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, está sujeto a retención. El estatuto específicamente incluye en dicho ingreso, los intereses, dividendos, participaciones en beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones y exolumentos. Pero otras clases de ingresos también están incluidas, como, por ejemplo, las regalías.
(b) El ingreso es fijo cuando ha de pagarse en cantidades definitivamente predeterminadas. El ingreso es determinable siempre que exista una base para el cálculo mediante el cual la cantidad que se paga pueda ser precisada. El ingreso no tiene que pagarse anualmente si fuere pagado periódicamente: o sea, de tiempo en tiempo, fuere o no a intervalos regulares. Que la duración del término durante el cual los pagos hayan de hacerse pueda aumentarse o disminuirse de acuerdo con la voluntad de alguien o sujeto a la ocurrencia de un suceso no hace los pagos menos determinables o periódicos. Un vendedor que trabaja por mes a base de comisiones sobre ventas pagadas o acreditadas mensualmente recibe un ingreso periódico o determinable. La participación en el ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
bucida de ingresos rendira una planilla anual de la misma al Secretario en o antes del 15 de abril en la forma 480.30, expresando el monto de la contribución que hay que retener de cada individuo no residente, fiduciario no residente o corporación o sociedad extranjera no residente a la cual se le hubiere pagado ingreso durante el año contributivo precedente. En todo caso la contribución retenida durante un año natural será pagada al Secretario en o antes del 15 de junio del siguiente año.
(b) Espectáculos públicos.- En el caso de espectáculos, funciones, o exhibiciones públicos, la sección 143(b) (2) del estatuto hace una excepción a la regla general expresada en el párrafo precedente. Bajo las disposiciones de esa sección toda persona que explota en cualquier forma el negocio de espectáculos, funciones o exhibiciones públicos, y que en relación con el mismo está obligado a deducir y retener alguna contribución bajo la sección 143, deberá rendir una planilla de la misma y pagar la contribución al Secretario, el día siguiente a la celebración de cada espectáculo, función, o exhibición públicos. La planilla se rendirá en la forma 480.30 .
(c) El término "persona" incluye individuo, fideicomiso, sucesión, sociedad, compañía, asociación, o corporación. Para las penalidades y ediciones a la contribución que surjan debido a dejar de rendir dichas planillas o de hacer dichos pagos, véanse las secciones 145 y 291.
Artículo 143-9 Declaración del ingreso del cual se ha retenido contribución.
(a) El monto total del ingreso del cual se retuviere contribución será incluido en el ingreso bruto en la planilla que el receptor del ingreso ha de rendir, sin deducición por el pago de la contribución, pero cualquier contribución así retenida será acreditada contra la contribución sobre ingresos total computada en la planilla del contribuyente. Véase, no obstante, el artículo 142-5. Si la contribución se pagare por el receptor del ingreso o por el agente retenedor la misma no se cobrará de nuevo el otro, sin consideración a la responsabilidad original por la misma, y en dicho caso no se impondrá multa alguna contra cualquiera de ellos por dejar de rendir planilla o pagar la contribución cuando no estuviere envuelto fraude alguno o propósito de evadir el pago.
(b) La contribución retenida en el origen sobre el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, pagada a fiduciarios no residentes se considera pagada por las personas responsables finalmente de la contribución sobre dicho ingreso. Por consiguiente, si una persona estuviere sujeta al pago de las contribuciones impuestas por las secciones 11, 12, 13, o 15 sobre cualquier parte del ingreso de una sucesión
o fideicamiso no residente, la parte de cualquier contribución retenida en el origen la cual fuere propiamente atribuible el ingreso así tributado a dicha persona, será acreditada contra el monto de la contribución sobre ingresos computado: en su planilla, y cualquier exceso le será acreditado contra cualquier contribución sobre ingresos, o plazo de la misma, entonces exigible de dicha persona, y cualquier remanente le será reintegrado.
Artículo 143-10. Ciudadanos de Estados Unidos no residentes. Un ciudadano de Estados Unidos presente en Puerto Rico que no sea un mero transeunte o de estado temporera, es un residente de Puerto Rico para fines de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos del Estado Libre Asociado. Si es o no un transeunte se determina por sus intenciones con respecto a la duración y naturaleza de su estado. Una mera intención vaga, indefinida en cuanto a tiempo, de abandonar Puerto Rico, no es lo suficiente para constituirlo en un transeunte. Si vive en Puerto Rico y no tiene intención definida en cuanto a la duración de su estado, es un residente. Una persona que venga a Puerto Rico con un fin específico el cual por su naturaleza puede realizarse con prontitud es un transeunte; pero si su propósito es de tal naturaleza que pueda necesitarse una estado prolongada e indefinida para su realización, y con ese fin el establece su hogar temporeramente en Puerto Rico, se convierte en residente, aunque pueda ser su intención en todo momento regresar a su domicilio en el exterior cuando el fin para el cual el vino haya sido consumado o abandonado.
Sección 144. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 144-1 Retención en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no residentes.
(a) Se requiere retener una contribución de 29 por ciento en el caso de ingresos fijos o determinables anuales o periódicos pagados a cualquier corporación o sociedad extranjera no residente excepto (1) ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico, incluyendo intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario pagados a dicha corporación o sociedad, y (2) intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b)(4).
(b) Se requiere retener una contribución de 29 por ciento sobre dividendos o beneficios de fuentes en Puerto Rico pagados a una corporación o sociedad extranjera no residente. Los dividendos o beneficios pagados por una corporación o sociedad
extranjera no estda, sin enberge, sujetos a retención a menos que dicha corporación o sociedad esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y el $20 %$ o más del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de 3 años que termine con el cierre del año contributivo que precede la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios ( o por aquella parte de dicho período en que la corporación o sociedad ha existido) se derivaren de fuentes en Puerto Rico, según se determina bajo las disposiciones de la sección 119. Véase también la sección 143 y el artículo 119
(a) -2.
Artículo 144-2 Ayudas a los agentes retenedores para determinar la responsabilidad de retener la contribución.
(a) Como no se viene obligado a retener contribución sobre intereses sobre bonos, dividendos, u otros ingresos en el caso de una corporación extranjera residente, a la persona que paga tal ingreso se le notificará por carta de dicha corporación que no esté sujeta a las disposiciones sobre retención de la Ley. La carta de la corporación contendrá la dirección de su oficina o sitio de negocios en Puerto Rico y estará firmada por un funcionario de la corporación con su título oficial. Tal carta de notificación, o copia de la misma, deberá inmediatamente enviarse por el receptor al Secretario. El mismo procedimiento deberá seguirse en el caso de sociedades extranjeras residentes, no sujetas a las disposiciones sobre retención del estatuto. La carta deberá firmarse por un miembro de la firma.
(b) Cuando una corporación que pague, o cualquiera otra persona (incluyendo un nominatario (nominos)), que tenga el control, recibo, custodia, disposición, o pago de dividendos no tuviere conocimiento exacto del estado de un accionista, la contribución deberá retenerse si la dirección del accionista es fuera de Puerto Rico. Si la dirección del accionista es en Puerto Rico, podrá presuposarse que tal accionista es un residente de Puerto Rico. A menos que el nombre y título del accionista indicaren claramente que él es no residente, una dirección al cuidado de otra persona en Puerto Rico no es prueba de por sí para que se considere al accionista como un no residente. Si un accionista cambia su dirección de un sitio fuera de Puerto Rico a un sitio en Puerto Rico, la contribución deberá retenerse a menos que se presente prueba demostrativa de que es un residente de Puerto Rico. La declaración escrita de una persona al efecto de que es un residente de Puerto Rico, podrá aceptarse por el pagador del ingreso como prueba de que dicha persona es un residente de Puerto Rico,
Las penalidades provistas en la sección 145 no se pueden tener, sino que se imponen solamente mediante litigio o enjiciamiento. Cualquier persona que voluntariamente prepare y suscriba cualquier planilla, declaración, u otro documento, que contuviere o estuviere autenticada mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, y la cual no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave, y, de ser convicta, será castigada con multa no mayor de $2,000 o reclusión por no más de 5 años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia. (Véase la sección 425
(b) (1)).
Sección 146. SIERRE DEL AÑO CONTRIBUTIVO POR EL SECRETARIO.
(a) La sección 146 dispone que en el caso de un contribuyente que intente marcharse súbitamente de Puerto Rico o en otra forma evadir el pago de la contribución para el año contributivo corriente o precedente, el Secretario podrá, mediante evidencia satisfactoria para él, declarar cerrado el período contributivo de dicho contribuyente y ordenar que se notifique y requiera del contribuyente el pago inmediato de la contribución para el período contributivo así cerrado, y de la contribución para el año contributivo precedente, o la parte de dicha contribución que no se hubiere pagado. En tal caso el contribuyente tiene derecho a la exención personal y crédito por dependientes dispuestos por la sección 25, si en otra forma los mismos fueren admisibles, pero el monto admisible como exención personal y crédito por dependientes se reducirá en proporción a la duración del período por el cual la planilla se rinda. Si fuere necesario instituir un litigio para cobrar una contribución declarada como vencida y pagadora por las disposiciones de la sección 146(a)(1), la determinación del Secretario constituirá evidencia prima facie de la intención del contribuyente. La sección 146(a)(2) dispone para análogo cierre del período contributivo de una corporación o sociedad si el Secretario determinare que el cobro de la contribución de la corporación o sociedad para el año contributivo corriente o precedente estará en peligro mediante la distribución de la totalidad o de una parte de los activos de dicha corporación o sociedad en la liquidación total o parcial de su capital. Tal determinación por el Secretario
se considerará prima facie correcta. Un contribuyente que no ha sido moroso en rendir las planillas o en pagar otras contribuciones puede solicitar la posposición hasta el vencimiento del término ordinario para el pago de contribuciones que estén o puedan estar vencidas de acuerdo con este artículo depositando, con el Secretario, bonos de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado por una cuantía de principal que no exceda el doble del monto de la contribución vencida para el período contributivo, u ofreciendo cualquier otra garantía a satisfacción del Secretario.
(b) A excepción de lo dispuesto en el párrafo
(c) de este artículo, un extranjero que intentare marcharse de Puerto Rico estará obligado a realizar una planilla de ingresos y a obtener un certificado de cumplimiento con las obligaciones de las contribuciones sobre ingresos del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Un extranjero, fuere residente o no, que intentare marcharse de Puerto Rico deberá comparecer ante el Negociado de Contribución sobre Ingresos y satisfacer todas sus obligaciones por concepto de contribuciones sobre ingresos relativas al ingreso recibido o por recibir, determinado tan aproximadamente como sea posible, hasta a incluyendo la fecha de su proyectada partida. Al pagar estas obligaciones, o al prestar garantía a satisfacción del Secretario para el pago de dichas obligaciones, o al probar satisfactoriamente que no existe contribución vencida y pagadera alguna, el Negociado de Contribución sobre Ingresos expedirá un certificado de cumplimiento al solicitante. Un certificado de cumplimiento debidamente otorgado expedido por el Negociado de Contribución sobre Ingresos deberá presentarse en el punto de partida. Un extranjero que se presente el punto de partida sin dicho certificado de cumplimiento será allí examinado por un funcionario o empleado del Departamento de Hacienda y las contribuciones que aparecen vencidas y adeudadas serán cobradas. Los ciudadanos de los Estados Unidos que salgan de Puerto Rico no estarán obligados a obtener el certificado de cumplimiento ni a presentar evidencia alguna del cumplimiento de las obligaciones de contribuciones sobre ingresos.
(c) Un extranjero que se propone salir de Puerto Rico y cuyo ello contributivo no se hubiere cerrado por el Secretario, según se dispone en la sección 146(a), y que no hubiere dejado de rendir planilla alguna, o de pagar contribución sobre ingresos bajo cualquier ley de la Asamblea Legislativa, podrá obtener un certificado de cumplimiento según se provee en la sección 146(a) mediante (1) la designación por escrito de un apoderado, residente en Puerto Rico, para rendir su planilla o planillas de contribuciones sobre ingresos para el año contributivo corriente a la fecha en que se propone salir y para el año contributivo precedente (si no se hubiere rendido),
(2) la radiación de una planilla tentativa para el año contributivo corriente a la fecha en que se propone salir y una planilla para el año contributivo precedente en caso que el término para rendir la planilla de contribuciones sobre ingresos para el año contributivo precedente no hubiere expirado, y (3) el pago de las contribuciones informadas en la planilla o planillas que serán acreditadas a cuenta para el año cubierto por la planilla o planillas, o la prestación de garantía satisfactoria al Secretario al efecto de que rendirá la planilla o planillas requeridas y pagará la contribución o contribuciones que se requiera pagar. Si dicha garantía fuere aprobada y aceptada y se prestare la garantía adicional relativa a la contribución o contribuciones cubiertas por la misma que el Secretario de tiempo en tiempo determine necesario o requiera, el pago de dichas contribuciones puede posponerse hasta la terminación del período fijado para su pago. El extranjero que se ausenta puede suministrar como garantía una fianza por una cantidad que no exceda el doble del monto de la contribución para su año contributivo corriente a la fecha en que se propone ausentarse, y por el año contributivo precedente (si no se hubiere ya pagado), condicionada dicha fianza a la radiación de su planilla o planillas para dicho año o años (si no se hubieren ya rendido), y el pago de cualesquiera contribución o contribuciones que puedan ser pagaderas para dicho año o años, junto con cualquier penalidad e intereses que puedan acumularse sobre la misma. Dicha fianza deberá ser otorgada por un fiador o fiadores aceptados por el Secretario. En sustitución de dicha fianza el contribuyente podrá prestar como garantía una fianza con cláusula penal aceptable al Secretario, garantizada por el depósito de bonos o pagarés de los Estados Unidos del Estado Libre Asociado, sus municipalidades o instrumentalidades, equivalente en su valor total a la par a una cantidad que no exceda el doble del monto de la contribución o contribuciones relativa a las cuales se presta la fianza. Si el fiador fuere un individuo o individuos, dicha fianza no será aceptada hasta que se haga una investigación en cuanto a la responsabilidad financiera y de cualquier otro orden de dicho fiador o fiadores y dicha investigación demuestre que el cobro de las contribuciones esté aplicando garantizado por la fianza. Sección 147. INFORMACION EN EL ORDEN
Artículo 147-1 Declaraciones informativas en relación con pagos de $500.00 o más.
(a) Toda persona que hiciere pagos a otra de ingresos fijos o determinables de $500 o más en cualquier año natural deberá rendir una declaración cubriendo tal pago para
dicho ello, en o antes del 15 de abril del año siguiente, a excepción de lo especificado en los artículos 147-3 y 147-5. La declaración se rendirá en cada caso en la forma 480.6, acompañada de la forma de circulación (Forma 480.5) expresando el número de declaraciones rendidas, excepto que la declaración relativa a distribuciones a beneficiarios de un fideiceniso o de una sucesión se rendirán en la forma 480.8 ó 480.80 en vez de las formas 480.6 y 480.5. Las declaraciones informativas en las formas 480.5 y 480.6 se realizarán en el Regociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico. La calle y número de la residencia del receptor del pago deberá expresarse, a ser posible. Si la dirección actual no fuere conocida, la última dirección postal conocida deberá informarse. Aunque para tener que rendir una declaración informativa el ingreso deberá ser fijo o determinable, no es necesario que sea anual o periódico. Véase el artículo 143-2.
(b) Las cantidades pagadas con respecto a pólizas de seguros de vida, dotales, o de anualidades que se requieren incluir en el ingreso bruto bajo los artículos 22(b) (1)-1, 22(b) (2)-1, y 22(b) (2)-2 están incluidas dentro del significado del término "ingreso fijo o determinable" y se requiere que se informen en las declaraciones, según lo requiere este artículo, excepto que los pagos en relación con pólizas liquidadas antes de su vencimiento y pólizas onlunadas no tienen que ser declarados.
(c) Los honorarios por servicios profesionales pagados a abogados, médicos, y miembros de otras profesiones están incluidos en el significado del término "ingreso fijo o determinable" y deberán ser informados en las declaraciones, según se requiere en este artículo.
(d) Para los fines de una declaración informativa, una cantidad se considera pagada cuando la misma se acredite a o se separe para el contribuyente sin limitación o restricción sustancial en cuanto a la fecha o modo de pago o condición para que el pago se haga y cuya cantidad se pose a disposición del receptor para cobrarse en cualquier fecha, y el recibo de la misma quede sujeto a su dominio y voluntad.
Artículo 147-2 Declaración informativa en relación con pagos a empleados.
(a) Los nombres de todos los empleados a quienes se les pagare $500 o más en cualquier año natural, fuere dicha cantidad totalmente constituida por salarios, sueldos, anualidades, comisiones, o por yemmeración en cualquier otra forma, deberán informarse. En el caso de cualesquiera pagos de $500 o más, si una parte del mismo constituye salarios sujetos a retención bajo la sección 141 y dicha parte se declara en
la forma 499 R-2, el remanente de dichos pagos deberá declararse en la forma 480.6. Por ejemplo, si los pagos hechos a un empleado por su patrono en 1955 montan a $700 y $400 de ellos representan salarios sujeto a retención bajo la sección 141, y los restantes $300 representan remuneración no sujeta a retención, por ejemplo, anticipos o reempleos para gastos de viaje u otros gastos, o primas de seguro que de acuerdo con el artículo 165-6 son ingresos del empleado para el año en que la póliza de seguro se comprara, los $400.00 deberán declararse en la forma 499 R-2, y los $300 deberán declararse en la forma 480.6. Los garantes de sucursales y los sub-contratistas que emplean trabajadores, que tengan en su poder el único récord completo de los pagos efectuados, deberán rendir las declaraciones informativas con respecto a dichos pagos en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico. Cuando tanto la oficina principal como la oficina de la sucursal posean récords adecuados se rendirá la declaración por la oficina principal.
(b) Las cantidades distribuidas, o declaradas disponibles en cualquier año natural bajo un fideicomiso de empleados regido por las disposiciones de la sección 165, o bajo un plan de anualidades como el que se refiere el artículo 22(b)(2)-5, a un beneficiario, deberán ser declaradas hasta el límite en que dichas cantidades fueren inclúfales en el ingreso bruto de dicho beneficiario, cuando las cantidades así inclúfales fueren de $500 o más.
(c) En el caso de pagos hechos por el Estado Libre Asociado o cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo a personas en su servicio, de salarios, sueldos o remuneración en cualquier otra forma, las declaraciones informativas serán rendidas por los jefes de los departamentos ejecutivos y otras instituciones del gobierno.
(d) Para los casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas, véase el artículo 147-3. Véase también el artículo 22(a)-3.
Artículo 147-3 Casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas.
(a) Los pagos de la siguiente naturaleza, aunque montan a $500 o más durante un año natural, no es necesario informarlos en las declaraciones informativas (Forma 480.6):
(1) Pagos por un corredor a sus clientes;
(2) Pagos de cualquier tipo hechos a corporaciones;
(3) Facturas pagadas por mercaderías, talagrenes, teléfono, carga, almacenaje, y cargos análogos;
(4) Pagos de rentas hechos a agentes de bienes inmuebles (pero el agente deberá declarar los pagos hechos al propietario si el monto pagado durante el año natural
fuer 8500 o más);
(5) Pagos que representen ingreso devengado por concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico, hechos a un ciudadano de los Estados Unidos, si fuera razonable creer que dichas cantidades se excluirán del ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 116(a) y la reglamentación promulgada en virtud de la misma;
(6) Pagos de ingreso sobre los cuales las contribuciones sobre ingresos se han retenido en el origen y se han declarado en las formas 480.3 ó 499 R-2;
(7) Cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado a personas a su servicio como concesión para gastos de viaje, incluyendo una concesión para comidas y alojamiento, como, por ejemplo, una concesión diaria para subsistencia, y cantidades pagadas como reembolso por gastos de viaje;
(8) Pagos de intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b)(4).
Artículo 147-5 Declaración informativa en relación con pagos hechos a personas que no sean residentes. En el caso de pagos de ingreso fijo o determinado anual o periódico hechos a personas no residentes (individuos o fiduciarios), o corporaciones o sociedades extranjeras no residentes (véase el artículo 411-8) las declaraciones rendidas por los agentes retenedores en la forma 480.3 constituirán y se considerarán como declaraciones informativas. Véase las secciones 143 y 144.
Artículo 147-6 Cobransas extranjeras. El término "cobransas extranjeras", según se usa en este reglamento, significa cualquier partida de intereses sobre bonos de un país extranjero o de una corporación extranjera no residente que no tenga agente fiscal o pagador en Puerto Rico, o cualquier partida de dividendos sobre las acciones de dicha corporación.
Artículo 147-7 Declaración informativa en relación con cobransas extranjeras. En el caso de cobransas extranjeras, se requiere que una declaración informativa (Forma 480.6) sea rendida por el banco o agente cobrador que acepte las partidas para cobro, si la cobrensa extranjera se pagare a un residente en Puerto Rico (individuo o fiduciario), o a una sociedad, cualquiera de cuyos miembros sea un residente, y si el monto de las cobransas extranjeras pagadas en cualquier año contributivo a un individuo, sociedad, o fiduciario fuere 8500 o más. Dichas formas acompañadas por la forma de circulación 480.5 deberán rendirse al Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Santurce, Puerto Rico, en o antes del 15 de abril de cada año. El término "cobro" incluye lo siguiente:
(a) El pago en efectivo de la cobrensa extranjera por el agente autorizado;
(b) el crédito por el agente autorizado a la cuenta de la persona que presente el cobro la cobrensa extranjera;
(c) el crédito
tentativo por el agente autorizado a la cuenta de la persona que presente la cobranza extranjera hasta que el monto de la cobranza extranjera sea recibido del exterior por el agente autorizado; y
(d) el recibo de cobranzas extranjeras por el agente autorizado para los fines de remitirla al exterior para depósitos. Véase los artículos 147-1 y 147-3.
Artículo 147-8 Información en cuanto al propietario real.
(a) Cuando la persona que recibe un pago de los que según las disposiciones de la Ley debe informarse en el origen, no fuere el propietario real del ingreso recibido, el nombre y la dirección del propietario real o del beneficiario se suministrarán a requerimiento del individuo, corporación, o sociedad que efectuare el pago del ingreso, y en caso de faltar el cumplimiento de dicho requerimiento el beneficio asume la responsabilidad de las penalidades impuestas. Véase la sección 145. Se presume que los dividendos sobre acciones son ingresos del propietario de récord de las acciones. Al recibirse dividendos por un propietario de récord, éste deberá indicar el nombre y dirección del propietario real o del beneficiario. A menos que esta indicación se hiciera, el propietario de récord será responsable de cualquier contribución basada en dichos dividendos. Véase el artículo 148(a)-1.
(b) Esta revelación no se requiere (1) si el propietario de récord está obligado a rendir una planilla de fiduciario en la forma 480.8 ó 480.80 , o una declaración de retención en la forma 480.3, indicando el nombre y la dirección del propietario real o del beneficiario, o (2) si el propietario real o el beneficiario fuere un individuo no residente, una sociedad extranjera, o una corporación extranjera y la contribución fué retenida en el origen antes de recibir el propietario de récord, los dividendos. Véase el artículo 143-1.
Sección 148. INFORMACION POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
(a) Pagos de Dividendos o Beneficios.
Artículo 148(a)-1 Declaración informativa en relación con pagos de dividendos o beneficios.
(a) La sección 148 dispone que toda corporación o sociedad deberá, a requerimiento del Secretario, rendir una declaración correcta, debidamente jurada, de sus pagos de dividendos o beneficios, expresando el nombre y dirección de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios, y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado. De acuerdo con esa sección, las declaraciones informativas en relación con pagos de dividendos
o beneficios se rendirán por cada año natural como sigue: (1) Encepto lo dispuesto en el párrafo
(b) de este artículo, toda corporación - sociedad doméstica o corporación o sociedad extranjera dedicada a negocios en Puerto Rico, o que tenga una oficina o punto de negocios o un agente fiscal o pagador en Puerto Rico que efectuare pagos de dividendos o beneficios y de distribuciones (que no sean distribuciones en liquidación) a cualquier accionista o socio que sea un individuo residente de Puerto Rico, un fiduciario residente, o una sociedad residente cualquier socio de la cual sea un residente, que monten a $100.00 o más durante el año natural, rendirá una declaración informativa en las formas 480.5 y 480.6. La forma 480.6 deberá prepararse por separado para cada accionista, o socio, y en ella se expresará el nombre y la dirección del accionista o socio a quien dicho pago se hiciere, y la cantidad pagada. Hates formas, acompañadas por la forma de circulación 480.5 expresando el número de formas 480.6 incluidas se redicarán en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico, en - antes del 15 de abril del año siguiente. (2) Las distribuciones periódicas de ganancias sobre acciones a plazos corrientes, pagadas o acreditadas por una asociación de construcción y préstamo a sus tenedores de esa clase de acciones, son dividendos dentro del significado de la sección 115(a). La cantidad recibida al retiro de una asociación de construcción y préstamo en exceso de las cantidades pagadas por concepto de cuotas como miembros y de suscripciones de acciones, consistentes de beneficios acumulados, constituye un dividendo dentro del significado de la sección 115(a). En cuanto a cuándo un dividendo en acciones es tributable como dividendo, véase la sección 115(f).
(b) En el caso de una distribución de una reserva para agotamiento o depreciación, o que por cualquiera otra razón se considere por la corporación o sociedad como no tributable, o parcialmente no tributable a sus accionistas o socios, la corporación o sociedad expresará las circunstancias de la distribución en una carta, que remitirá, junto con las formas 480.6, al Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos, Senturce, Puerto Rico, no más tarde del primero de marzo del año siguiente. Al recibo de esta información, el Secretario notificará a la corporación o sociedad, por escrito, en cuanto a los errores aparentes incurridos por la corporación o sociedad al calcular la parte no tributable de la distribución, de manera que la corporación o sociedad pueda, si dispone de suficiente tiempo, remitir esta notificación a sus accionistas o socios antes de que rinden sus planillas de contribución sobre ingresos para el año en que la distribución se efectuare. En cooperativa bancaria el caso de una asociación de ahorro y préstamos, bancareseparativa, asociación de hogar seguro, unión de crédito, o asociación de construcción y préstamos, que efectuare
un pago de dividendo o distribuetón a cualquier accionista o socio, la declaracion informativa en las formas 400.5 y 400.6 se rendira solamente en el caso de pagos que nonten a $100 o más durante el año natural.
(c) En cualquier caso en que fuere imposible rendir la declaración dentro del tómino prescrito en este artículo, la corporación o sociedad podrá, al comprobar al hecho, obtener una prórroga razonable de tiempo para rendir la declaración. La autoridad para conceder prórroga para rendir la declaración informativa se delega por la presente en el Director del Regaciado de Contribución sobre Ingresos. Las solicitudes para dichas prórrogas deberán contener una exposición exacta de las causas de la demora, y deberán someterse en o antes de la fecha prescrita para la rendición de la declaración informativa. No se concederá ninguna prórroga/por más de seis meses.
Sección 148. INFORMACION POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES ***
(b) Generales Distribuídas.
(c) Utilidades y Beneficios Acumulados.
(d) Disolución o Liquidación.
Artículo 148(d)-1 Declaración informativa con respecto a una proyectada disolución o liquidación.
(a) Preparación y redicación de las declaraciones. Dentro de los 30 días siguientes a la adopción de cualquier resolución o plan para o en relación con la disolución de una corporación o sociedad, o la liquidación total o parcial de su capital corporativo o capital social, la corporación o sociedad radicará con el Secretario una declaración correcta expresando la información requerida por el párrafo
(b) de este artículo. Una declaración eneloga se radicará por la corporación o sociedad en el caso de cualquier emienda, o suplemento a, una resolución o plan para o en relación con la disolución de la corporación o sociedad, o la liquidación total o parcial de su capital corporativo o su capital social. Deberá rendirse una declaración bajo la sección 148(d) relativa a una 11quidación, fuere o no reconocida cualquier parte de la ganancia o pérdida a los accionistas o socios cono resultado de la liquidación bajo las disposiciones de la sección 112.
(b) Contenido de la declaración. (1) En general. Se incluirá y formará parte de la declaración requerida por la sección 148(d) y el párrafo
(a) de este artículo, una copia certificada de la resolución o plan, junto con cualesquiera
eamiendas o suplementos que se hicieren. Esta planilla además contendrá la siguiente información:
(i) El nombre y la dirección de la corporación o sociedad;
(ii) El sitio y fecha de incorporación o constitución;
(iii) La fecha de la adopción de la resolución o plan y las fechas de cualesquiera enmiendas o suplementos que se hicieren; y
(iv) La fecha de realización de la última planilla de contribución sobre ingresos de la corporación o sociedad, y el año contributivo cubierto por la misma.
(2) Declaración con respecto a enmiendas o suplementos. Si una declaración relativa a cualquier resolución o plan para o en relación con la disolución de una corporación o sociedad o la liquidación total o parcial del capital corporativo o del capital social se rindiere de acuerdo con la sección 148(d), una declaración relativa a cualesquiera enmiendas o suplementos que se hicieren se considerará suficiente, si expresare la fecha en que dicha declaración anterior fue rendida y contuviere una copia debidamente certificada de dicha enmienda o suplemento y toda otra información requerida por este artículo que no hubiere sido incluida en dicha declaración anterior. Si no se hubiere rendido declaración alguna relativa a la resolución o plan objeto de enmienda o suplemento, la declaración relativa a la enmienda o suplemento que se hiciere, contendrá una copia certificada de la resolución o plan que ha sido enmiendado o suplementado, junto con todas las enmiendas y suplementos que se hicieren y toda otra información requerida por este artículo. Sección 148. INFORMACIÓN POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES ***
(a) Distribuciones en Liquidación.
Artículo 148
(a) -1 Declaración informativa con respecto a distribuciones en liquidación. A menos que la distribución fuere una con respecto a la cual se requiere rendir información de acuerdo con los artículos 112(b) (6)-5(b) ó 112(g)-6(a), toda corporación o sociedad que efectuare cualquier distribución de $500 o más durante un año natural a cualquier accionista o socio, en liquidación de la totalidad o de cualquier parte de su capital corporativo o capital social, radicará una declaración informativa en las formas 480.5 y 480.6, expresando toda la información requerida por dichas formas y por este reglamento. Una forma 480.6 separada deberá prepararse para cada accionista o socio a quien dicha distribución se hiciere, indicando el nombre y la dirección de dicho accionista o socio, el número y la clase de acciones que posee o su participación en los beneficios, en cuya liquidación dicha distribución se
efectuare, y el monto total distribuido a él por cada clase de acciones. Si el monto distribuido a dicho accionista o socio por cualquier clase de acciones o capital social consistiere total o parcialmente de propiedad que no sea dinero, la declaración en dicha forma expresará además el monto del dinero distribuido, si alguno hay, especificará separadamente cada clase de propiedad distribuida que no sea dinero, describiendo la propiedad en cada clase y declarando su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución. Estas formas, acompañadas por la forma de circulación 480.5 expresando el número de formas 480.6 incluida, se radicarán con el Secretario, el cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos, Senturce, Puerto Rico, en o antes del 15 de abril del año siguiente el año natural en que dicha distribución se hubiere efectuado.
Sección 149. DECLARACIONES DE COBREDORES.
Sección 150. COBRANZAS EXTRANJERAS.
Artículo 150-1 Licencia para cobranzas extranjeras. Los bancos o agentes dedicados a cobranzas extranjeras, según se define en el artículo 147-6, y obligados por el artículo 147-7 a rendir declaraciones informativas con respecto a las mismas, deberán obtener una licencia del Secretario para dedicarse a dicho negocio. La solicitud para dicha licencia podrá obtenerse de los colectores. La licencia se enite libre de costo. Cualquier persona que posea una licencia bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 o cualquier ley anterior no tendrá que renovar la licencia.
Sección 154. COMBRIDUCIÓNES DE MIEMBROS DE LAS FURREAS ARMADAS AL FALLECIMIENTO DE AGUSTLOS.
Artículo 154-1 Anulación de las contribuciones sobre ingresos de determinados miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, a su fallecimiento.
(a) Si un individuo falleció con posterioridad al 24 de junio de 1950 y con anterioridad al primero de enero de 1955 mientras estuvo en servicio activo como miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y este fallecimiento ocurrió mientras servía en una zona de combate, según se determina bajo la sección 22(b)(13) del Código de
Rentes Internas Federal, o en cualquier otro sitio como resultado de heridas, enfermedad o lesión sufridas mientras así servia, entonces - (1) La responsabilidad contributiva de dicho individuo impuesta par esta ley - leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, para el año contributivo que termino en la fecha de su muerte, o por cualquier año contributivo terminado en o después del primer día en que así hubiere servido en una zona de combate, con posterioridad al 24 de junio de 1950, queda cancelada y si la contribución (inelugendo intereses, adiciones a la contribución, y cantidades adicionales) se hubiere tasado, la tasación será anulada, y si ya se hubiere cobrado el monto de dicha contribución (sin consideración a la fecha del cobro) la cantidad así cobrada será acreditada o reintegrada como un pago en exceso: y (2) El monto de la contribución de dicho individuo para los años contributivos que precedan a los especificados en el inciso (1) de este párrafo, impuesta bajo esta ley, o por disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, que estuviere sin pagar a la fecha del fallecimiento no será tasado, y si cualquier contribución no pagada (incluyendo intereses, adiciones a la contribución, y cantidades adicionales) ha sido tasada, dicha tasación será anulada, y si el monto de cualquier contribución no pagada fuera cobrada con posterioridad a la fecha del fallecimiento, la cantidad así cobrada será acreditada o reintegrada como un pago en exceso.
(b) Si tal individuo y su cónyuge hubieren rendido una planilla conjunta para cualquiera de dichos años, la contribución anulada, acreditada, o reintegrada de acuerdo con las disposiciones de la sección 154, para dicho año, será una cantidad igual a la parte de la responsabilidad contributiva conjunta, que sea el mismo porcentaje de dicha responsabilidad contributiva conjunta, como la contribución computada sobre la base del ingreso separado de dicho individuo, fuere el total de contribuciones computadas sobre la base del ingreso separado de dicho individuo y su cónyuge. Pero con respecto a los años contributivos terminados antes del 24 de junio de 1950, y con respecto a los años contributivos terminados antes del primer día en que dicho individuo hubiere servido en una zona de combate, según se determina bajo la sección 22(b) (13) del Código de Rentas Internas Federal, la cantidad así exulada, acreditada, - reintegrada, no excederá la cantidad no pagada a la fecha del fallecimiento. Para tales fines, la contribución separada de cada cónyuge será la contribución computada bajo esta ley o leyes de contribución sobre ingresos anteriores sin aplicar la sección 32, 35, y 322(a), pero aplicando la sección 31, como si dicho cónyuge estuviera obligado a rendir planilla separada.
(c) En cuanto a qué constituye servicio activo como miembro de las fuerzas armadas de Estados Unidos, servicio en una zona de combate, y baridas, enfermedad, o lesión sufridas mientras se servía en una zona de combate, véase la sección 39.22(b)(13)-1 del Reglamento de Contribución sobre Ingresos 118, del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. En cuanto a quiénes son miembros de las fuerzas armadas, véase la sección 39.3797-11, de ese texto y el artículo 141(a)(1)(A)-1.
Seccion 161.- IMPOSICION DE LA CONTRIBUCION.
Artículo 161-1 Imposicida de la contribución.
(a) Alcance. (1) El suplemento $E$ (secciones 161 a 171, ambas inclusive) dispone que las contribuciones impuestas por esta Ley a individuos serán aplicables al ingreso de suecsiones o de cualquier clase de propiedad poseída en fideiconiso. El tipo de contribución, las disposiciones estatutarias relativas al ingreso bruto, y, con determinadas excepciones, las deducciones y créditos concedidos a individuos se aplicarán también a las suecsiones y fideiconises. (2) Las diferentes clases de ingresos enumerados y descritos en los párrafos de la seccida 161
(a) no excluyen otros que también puedan estar dentro de los fines generales de la seccida 161
(a) . (3) Un tutor, fuere de un menor o de otra persona, es un fiduciario (véase la seccida 411(a)(6)), y como tal, está obligado a rendir planilla por su pupilo y pagar la contribución. La planilla puede ser rendida por el pupilo. Véase los artículos 51-3, y 142-2. Los bienes de un pupilo en menos de un tutor no constituye una entidad tributable, diferente en ese respecto a la sucesión de un finado o a un fideicomiso. (4) Las disposiciones de las secciones 161, 162, y 163 (relativas a sucesiones y fideicemises, fiduciarios, y beneficiarios) están basadas en el criterio de que el caudal del fideicomiso, o el ingreso derivado del mismo, dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, no se considera perteneciente al fideicemitenke. Si por virtud de la naturaleza y fines del fideicomiso, el caudal o el ingreso derivado del mismo continúa siendo atribuible al fideicemitenke, estas disposiciones no son aplicables. En consecuencia, las disposiciones de las secciones 166 y 167 se refieren a determinados fideicemises excluídos del alcance de las secciones 161, 162 y 163. Otros fideicemises no especificados en las secciones 166 y 167 en los cuales el ingreso es atribuible al fideicemitenke, están en igual forma excluidos del alcance de las secciones 161, 162 y 163. Por ejemplo, un fideicemitenke tributa bajo la seccida 22(a) por el ingreso de un fideicomiso si continúa siendo como cuestión de hecho el propietario del ingreso.
Vóase el artículo 22(a)-21. Un fideicomitente tributa tenhión bajo la sección 22(a) por el ingreso del fideicomiso que provee para el pago y aplicación de dicho ingreso a la satisfacción de sus obligaciones legales. Los llamados fideicomisos para pensiones alimenticias a los cuales es aplicable la sección 22(k) o la sección 171 pueden ser de un tipo al cual las disposiciones de las secciones 161, 162, y 163 tenhión sean aplicables o de un tipo excluido de las disposiciones de las secciones 161, 162 y 163. Hasta donde la sección 22(k) - la sección 171 rige la tributabilidad de cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas, atribuibles a propiedad en fideicomiso, el tratamiento de tales fideicomisos bajo las secciones 161, 162 y 163 o bajo las secciones 22(a), 166, y 167 no está afectado por la sección 22(k) o la sección 171. Véase la sección 165 en relación con las exenciones a fideicomisos de empleados.
(b) Tributabilidad del ingreso. El fiduciario está obligado a rendir la planilla y pagar la contribución sobre el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso a excepción de lo que en otra forma se dispone en las secciones 22(a), 165, 166 y 167, y en los artículos 22(a)-21, 22(a)-22, 166-1 y 167-1. Para determinar si existe algún ingreso neto sujeto a contribución y el monto del mismo, deberán tomarse en consideración las deducciones adicionales autorizadas en la sección 162.
Sección 162.- INGRESO NETO.
Artículo 162-1 Ingreso de sucesiones y fideicomisos.
(a) Para determinar la responsabilidad contributiva de la sucesión de un finado o de un fideicomiso, se deducen del ingreso bruto, sujeto a excepciones, las mismas deducciones admitidas a los contribuyentes individuales. Véase generalmente la sección 23, y las disposiciones de la misma que regulan el derecho a las deducciones por depreciación y agotamiento en el caso de propiedad poseída en fideicomiso. Contra el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso se admiten determinados créditos, para los cuales véase la sección 163.
(b) Del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso tenhión son deducibles (bien en lugar de, o en adición a, las deducciones a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo) las siguientes partidas: (1) Cualquier parte del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo, que por los términos del testamento o del documento constitutivo
del fideicomiso se pagaro o permanentemente se separaro durante dicho año para los usos o fines caritativos, etc., a que se hace referencia o se describen en la sección 162(a). Esta deducción es en lugar de la deducción autorizada por la sección 23
(c) para el caso de contribuyentes individuales. Cuando cualquier cantidad de ingreso así pagado o separado para los usos y fines caritativos a que se hace referencia o se describe en la sección 162(a), fuere atribuible a ganancias derivadas de la venta o permuta de activos de capital poseidos por más de seis meses, el monto de la deducción adnibile bajo la sección 162(a) deberá determinarse considerando la inclusión de 100 por ciento de dichas ganancias en el ingreso bruto y con los reajustes apropiados por la deducción dispuesta en las secciones 23 (dd) y 117
(b) del 75 por ciento del exceso, si alguno hay, de la ganancia nota de capital a largo plazo sobre la pérdida nota de capital a corto plazo. Véase el artículo 117(b)-1(a). La aplicación de esta regla se ilustra mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Bajo los términos de un fideicomiso creado por testamento de un fiando el ingreso neto del fideicomiso (incluyendo ganancias de capital) ha de distribuirse, mitad a determinados beneficiarios individuales y mitad a la Universidad M, organizacióa enenta de tributación bajo la sección 101(6). Durante el año 1954 el fideicomiso obturo un ingreso neto ordinario de $100,000 más $100,000 de ganancias derivadas de la venta de activos de capital poseidos por más de seis meses. Al computer el ingreso bruto del fideicomiso para fines contributivos el 100 por ciento de dichas ganancias se incluyen. La Universidad M recibe un total de $100,000 del fideicomiso con respecto al año 1954. Sin embargo, la cantidad adnibile al fideicomiso como deducción bajo la sección 162(a) está sujeta al debido reajuste por la deducción adnibile bajo la sección 23 (dd). En vista de las distribuciones hechas a beneficios individuales, la deducción adnibile al fideicomiso bajo la sección 23 (dd) está limitada por las disposiciones de la sección 117(b) a $37,500. Como la totalidad de esta deducción es atribuible a la distribución a la Universidad M, la deducción adnibile en 1954 al fideicomiso bajo la sección 162(a) será de $87,500. (2) Cualquier ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que hubiere de distribuirse corrientemente por el fiduciario a un legatario, heredero, o beneficiario, fuere o no dicho ingreso efectivamente distribuido. Fara
este fin, se provee en la seccion 162(b) que, "ingreso a ser distribuido corrientemnate" incluye el ingreso de la sucesión o fideicomiso que dentro del año contributivo fuere pagadaro al legatario, heredero, o beneficierio. (3) Cualquier ingreso de la sucesión de un finado para su año contributivo que se pagare o acreditare debidamente durante dicho año a un legaterio o heredero, y cualquier ingreso de dicha sucesión o de un fideicomiso para su año contributivo que igualmente se pagare o acreditare durante ese año a un legatario, heredero o beneficierio, si el fiduciario estuviere investido de poder para distribuir o para acumular dicho ingreso. (4) Cualquier ingreso de la clase deserita en el inciso (2) ó (3) de este párrafo que fuere corrientemente distribuible o pagado o acreditado, a un tutor para su pupilo, es igualmente deducible del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso.
(a) Se incluye en el ingreso de la sucesión o fideicomiso, a menos que se incluya en el ingreso del fideicemittente, o en el ingreso de alguna otra persona a quien se le hubiere concedido la facultad intranefarible de investir la propiedad en el mismo. (véase los artículos 166-1, 167-1, 22(a)-21 y 22(a)-22): (1) Todo ingreso acumulado para beneficio de personas no nacidas o no determinadas o persona con intereses contingentes, (2) Todo ingreso acumulado o poseído para distribución futura de acuerdo con los términos del testamento o del fideicomiso, (3) Todo cualquier otro ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que no hubiere de distribuirse corrientemente a legatarios u otros beneficierios (véase el párrafo
(b) (2) de este artículo), (4) Todo ingreso de la sucesión para su año contributivo que no fuere debidamente pagado o acreditado a un legatario o heredero durante dicho año, y (5) Todo ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que no se pagare o acreditare igualmente durante ese año a un legatario, heredero - beneficierio en el caso que el fiduciario estuviere investido de poder discrecional para distribuir o acumular dicho ingreso (véase el párrafo
(b) (3) de este artículo). En todos estos casos la contribución con respecto a dicho ingreso incluido en el ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo es pagadara por el fiduciario, excepto cuando el ingreso fuere deducible por la sucesión o fideicomiso para dicho año contributivo (y fuere ineludble en el ingreso de un legatario o beneficierio).
(a) El ingreco deserito en el párrafo
(c) (1), (2), (4) y (5) de este artículo puede, en algunos casos, ser deducible por la sucesión o fideicomiso bajo el párrafo
(b) (2) de este artículo. Se dispone expresamente en la seccion 162(b) que dicho ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que, dentro de su año contributivo fuere pagadere al legaterio, heredero o beneficjario, es deducible por la sucesión o fideicomiso. En consecuencia, si el ingreso de un fideicomiso fuere a acumularse hasta que A, el beneficjario, cumpla sus 21 afies de edad, en diciembre 31 de 1954, el ingreso del fideicomiso (presumiendo que las planillas de contribución sobre ingresos del fideicomiso fueren rendidas a base de año natural) para el año natural 1954, debe deducirse por el fideicomiso bajo la seccion 162(b) al computar su ingreso neto para 1954 e incluirse en el ingreso de A para el año contributivo en que caiga el 31 de diciembre de 1954. En el caso de un fideicomiso análege, en el que B, el beneficjario, cumple sus 21 afies de edad el primero de julio de 1954, y el ingreso del fideicomiso hubiere de acumularse hasta esa fecha y luego distribuirse a B en la fecha en que el fiduciario, a su discreción decida, si el fiduciario en 31 de diciembre de 1954, decidiare distribuir el ingreso acumulado a B, el ingreso sería pagadere a B el 31 de diciembre de 1954, le fuere o no distribuido. En tal caso, el límite hasta el cual dicha cantidad se considera pagadera del ingreso del fideicomiso para su año contributivo se determina bajo la seccion 162(d)(2) y el artículo 162-2(b).
(e) Cualquier cantidad descrita en el párrafo
(b) (2) y (3) de este artículo como deducible del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso será incluída al computarse el ingreso neto del legaterio, heredero o beneficjario, lee fuere o no la misma distribuida. En cuanto al monto del ingreso de la sucesión o fideicomiso que se considera pagado, acreditado o a distribuirse, y la fecha del mismo, para les fines de la deducción bajo el párrafo
(b) (2) y (3) de este artículo y la inclusión en el ingreso del legaterio, heredero o beneficjario, véase la seccion 162(d) y el artículo 162-2.
(f) Cualquier ingreso de una sucesión o fideicomiso para su año contributivo, que durante ese año pueda usarse de acuerdo con los términos del testamento - documento de fideicomiso, en el cumplimiento o satisfacción total o parcial de una obligación legal de cualquier persona es, hasta el límite así usado, tributable
a dicha persona como si se le hubiere directamente distribuido como beneficiario, excepto en los casos a los cuales la sección 22(k) o la sección 171 fuere aplicable. Véase los artículos 167-1, 171-1 y 171-2.
(g) El ingreso de una sucesión de un finado, según se le trata en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, es en ella descrito como recibido por la sucesión durante el período de administración o liquidación de la misma. El período de administración o liquidación de la sucesión, es el período requerido por el albacea o administrador para efectuar los deberes ordinarios inherentes a la administración, particularmente el cobro de los activos y el pago de las deudas y legados. Si un albacea, que fuere también designado fiduciario, dejara de obtener su relevo como albacea, el período de administración continuaría hasta la fecha en que los deberes de la administración terminaren y el albacea efectivamente asumiera sus deberes como fiduciario, mediante orden judicial o sin tal orden. No se realiza ingreso tributable en el traspaso de una propiedad a un albacea o administrador al fallecimiento de un finado, aunque la misma puede haber aumentado en valor desde la fecha en que el finado la hubiere adquirido. Pero véase las secciones 42,43 y 44 . En cuanto a la ganancia tributable realizada o la pérdida deducible sufrida en la venta u otra disposición de la propiedad por un administrador o albacea, o fiduciario, y por un legatario, heredero u otro beneficiario, véase las secciones 111 y 112. En cuanto a ganancias o pérdidas de capital, véase la sección 117. Una concesión estatutaria pagada a una viuda no es deducible del ingreso bruto, excepto hasta el límite que bajo los principios del artículo 162-2 dicha concesión fuere tributable a la viuda. Si propiedad inmueble fuere vendida por el legatario o heredero de la misma, antes o después de la liquidación de la sucesión, el legatario o heredero tributa individualmente sobre cualquier beneficio derivado en dicha venta.
(h) La contribución sobre el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso se pagará por el fiduciario (véase la sección 161(b)). Si la contribución ha sido debidamente pagada sobre el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso para un año contributivo, el ingreso neto sobre el cual la contribución se haya así pagado, no es generalmente, en poder del receptor (el legatario, heredero o beneficiario) tributable a él como ingreso, pero si dicho ingreso fuere pagadero en un año contributivo posterior de la sucesión o fideicomiso podrá requerirse
que el mismo sea incluido en el ingreso del receptor de la distribución bajo la sección 162(d)(2) 6 (3). Véase el artículo 162-2(b),
(c) y
(d) . (1) La responsabilidad por el pago de la contribución recae sobre la persona del albacea o administrador hasta o con posterioridad a su relevo, si antes de la distribución y relevo tuviere aviso de sus obligaciones contributivas, o dejare de ejercer la debida diligencia para precisar si dichas obligaciones existen o no. La responsabilidad de la contribución también recae sobre los activos de la sucesión distribuidos a herederos, legatarios o partícipes que pueden obligarse a pagar el monto de la contribución adeudada y no pagada hasta el límite de las participaciones recibidas por ellos. Véase la sección 311. Las mismas disposiciones se aplican a los fideicomisos.
Artículo 162-2 La distribución del ingreso de la sucesión y fideicomisos a legatarios y beneficiarios.
(a) Distribución entre beneficiarios de anualidades. (1) La sección 162(d)(1) se aplica a todos los casos en que el albacea - fiduciario puede o debe (por ejemplo, bajo los términos del documento del fideicomiso o del testamento) pagar total o parcialmente un donativo, manda, legado o herencia de lo que no constituya ingreso, excepto que ningún ingreso habrá de distribuirse bajo dicho documento o testamento a un legatario, heredero, o beneficiario de un donativo, manda, legado, o herencia en una suma global. Dicha sección es aplicable a todos los casos de anualidades en que cualquier diferencia en la cantidad que se pagare puede ser compensada mediante un pago hecho del caudal del fideicomiso. También se aplica a los casos en que las cantidades deben pagarse o acreditarse a intervalos y el albacea o fiduciario tuviere discreción para pagar o acreditar dichas cantidades del ingreso o del caudal sin consideración al origen (ingreso o caudal) al cual el albacea o fideicomisario atribuya dicha cantidad. Si una anualidad se pagare, acreditare o fuere a distribuirse sin tributación, esto es, bajo una disposición mediante la cual el albacea o fiduciario hubiere de pagar la contribución sobre ingresos del beneficiario de la anualidad, resultante del recibo de la anualidad, el pago de - por la contribución por el albacea o fiduciario constituirá ingreso para el beneficiario de la anualidad bajo las reglas de la sección 162(d) hasta el límite en que dicho pago se considerare como precedente del ingreso. (2) El método de distribuir el ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo en los casos a los cuales la sección 162(d)(1) fuere aplicable
en el siguiente: Se obtiene el total de todas las cantidades que puedan pagarse, acreditarse o distribuirse de lo que no sea ingreso (excepto bajo un donativo, mande, legado o herencia que no haya de pagarse, acreditarse o distribuirse a intervalos). El total de dichas cantidades se considera pagado, acreditado, - distribuido en dichos casos como procedente del ingreso de la sucesión o fidei. comico para su año contributivo si no excediere del ingreso distribuible de la sucesión o fideicomico para su año contributivo. Si el total de dichas cantidades excediere del ingreso distribuible de la sucesión o fideicomico para su año contributivo, la parte de dicho total, pagado, acreditado o a ser distribuido a un legatario o beneficiario se considera ingreso de la sucesión o fideicomico para su año contributivo que se pagare, acreditare o se distribuyere en una cantidad que guarde la misma proporción con la cantidad de todo el ingreso distribuible, como la cantidad a ser así pagada, acreditada, o a ser distribuida al legatario - beneficioario, guarde con el total de dichas cantidades así pagado, acreditado - a ser distribuido a dichos legatarios o beneficiarios durante el año contributivo de la sucesión o fideicemicos. La proporción establecida en la oración precedente se aplica solamente a legatarios o beneficiarios de cantidades que puedan ser pagadas, acreditadas, o distribuidas procedente de lo que no sea ingresos de la sucesión o fideicomico y al computar dicha proporción, el monto de cualquier donativo, legado, manda o herencia que no hubiere de ser pagado, acreditado o distribuido a intervalos no deberá incluirse. (3) La sección 162(d)(1) introduce el concepto de ingreso distribuible. Este se define en esa sección como que significa bien
(i) el ingreso neto de la sucesión - fideicomico computado con las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas a las cuales la sección 162(d)(1) no se aplique, o bien (ii) el ingreso de la sucesión o fideicomico menos las deducciones previstas en los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades pagadas, acreditadas o a ser distribuidas a las cuales la sección 162(d)(1) no se aplique, cual fuere mayor. El "ingreso neto", según se usa en dicha sección, significa el ingreso estatutario del fideicomico bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, sin la aplicación de la sección 162(b) y
(c) (pero como se expresa en la oración precedente dicha cantidad deberá ser disminuida por las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades a las cuales la sección 162(d)(1) no sea aplicable). El "ingreso", según se usa en esa sección, deberá
determinarse de acuerdo con los siguientes principios: Primero, dicho ingreso significa, en términos generales, la cantidad que bajo la ley de sucesión o fideicomico aplicable se considera ingreso distribuible para distribución al usufructuario, legatario o beneficiario, según fuere el caso. Segundo, deberá eliminarse del ingreso de la sucesión o fideicomico, determinado de acuerdo con los términos del documento de fideicomico, las partidas de ingreso que no fueren inclufales en el ingreso de un individuo para fines de la contribución sobre ingresos. En consecuencia, el "ingreso", a que se refiere la cláusula (B) de la sección 162(d)(1), podrá exceder del ingreso neto y así tratarse como ingreso distribuible bajo la sección 162(d) en casos en que partidas que fueren deducibles para fines de la contribución sobre ingresos no deben, bajo los términos del documento de fideicomico, usarse para reducir el ingreso disponible para distribución sino que deben asignarse al caudal. (4) La aplicación de la sección 162(d)(1), en términos generales, puede ser ilustrada mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: De acuerdo con los términos del testamento de A, se establece un fideicomico el primero de enero de 1954 para pagar $5,000 anuales a B, y al fallecimiento de B pagar el caudal y cualquier ingreso acumulado a su sucesión. Las planillas del fideicomico y de B se rinden a base de año natural. El documento de fideicomico dispone que el monto pagadere a B procederá del ingreso (después del pago de las comisiones al fiduciario), o del caudal hasta donde el ingreso sea insuficiente. Las entradas y gastos del fideicomico para 1954 fueren los siguientes:
Dividendos en acciones, tributables | $1,000.00 |
---|---|
Ingreso de rentas | $3,000.00$ |
Intereses de bonos estatales exentos | $1,200.00$ |
Comisiones de fiduciarios, deducibles | 200.00 |
Otros gastos deducibles | $1,300.00$ |
De acuerdo con los términos del documento de fideicomico los dividendos en acciones habrán de atribuirse al caudal y las comisiones del fiduciario habrán de cargarse al ingreso. No obstante, los otros gastos, arriba indicados ( $1,300 ), son de tal naturaleza que bajo los términos del documento de fideicomico deben cargarse al caudal. El ingreso distribuible del fideicomico, deducible por el mismo, para 1954 e incluido en el ingreso del beneficiario para dicho año es $2,800, la cantidad mayor entre el ingreso neto estatutario o el ingreso disponible del fideicomico incluible en el ingreso bruto, determinado como sigue:
Ingreso neto estatutario (antes de aplicar la sección 162(b) y
(c) ) Ingreso bruto: Dividendos en acciones Rentas $41,000$ $3,000 \quad $ 4,000$ Deducciones: Comisiones de fiduciarios Otras gastos deducibles Ingreso neto Ingreso del fideicomiso bajo el insiso (B) de la sección 162(d)(1) Ingreso: Rentas $3,000 \quad $ 4,200$ Intereses de bonos estatales Gastos atribuibles al ingreso: Comisiones de fiduciarios $200 Eliminando las partidas no inclufiles en el ingreso bruto: Intereses exentos Ingreso determinado bajo la seceión 162(d)(1)(B) (5) "Ingreso Neto" e "ingreso" para los fines de la seceión 162(d)(1) tampoco incluyen el ingreso de un año contributivo anterior, aunque dicho ingreso puede considerarse como ingreso de la sucesión o fideicomiso para el año contributivo corriente bajo la seceión 162(d)(2). Esta regla puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
E1omelo: Baje los términos de un fideicomiso establecido durante el 1935, los fiduciarios deben acumular el ingreso del mismo hasta que A cumpla los 21 años de edad y entonces deberán pagar a A dicho ingreso acumulado, y en cada 31 de diciembre siguiente, deberán pagar a $B $ 5,000$ procedente del fideicomiso, de haber ingreso disponible, o, si no lo hubiere, procedente del caudal del fideicomiso. A cumplio 21 años de edad el 30 de junio de 1955. Las planillas del fideicomiso y de A y B se rinden a base de año natural. Bajo la sección 162(b), el ingreso del fideicomiso para esa parte del año 1955, en o antes del 30 de junio de 1955, debe considerarse como ingreso del fideicomiso para 1955 para distribuirse corrientemente a A. Para computar el ingreso distribuible del fideicomiso para 1955 que deba considerarse como distribuido a B en pago de la anualidad de $5,000, el monto del ingreso para los primeros seis meses de 1955 que se considere distribuible corrientemente a A, debe ser deducido. A pesar de que bajo la sección 162(d)(2) el monto del ingreso del fideicomiso para el
período desde primero de julio de 1954 hasta 30 de Junlo de 1955 se considerara como ingreso del fideicomiso para 1955, el cual habrá de deducirse por el fideicomiso e incluirse en el ingreso de A para 1955 (véase los párrafos
(b) y
(d) de este artículo), para los fines de la sección 162(d)(1) dicha cantidad no se deducirá del ingreso del fideicomiso para 1955 al computar su ingreso distribuíble considerado como distribuído a B y no se tomará en consideración el Ingreso del fideicomiso para el período entre el primero de julio de 1954 y el 31 de diciembre de 1954.
(b) Distribución entre beneficiarios y legatarios del ingreso. (1) la sección 162(d)(2) se aplica a casos en que el ingreso de la sucesión o fideicomiso para cualquier período sea pagadero en una fecha posterior a 65 días después del comienzo de su año contributivo. Se aplica a todo caso en que el ingreso de la sucesión o fideicomiso fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído a un legatario, heredero, o beneficiario que no sea un legatario, heredero o beneficiario a quienes el párrafo
(a) de este artículo se aplicare o a un legatario, heredero, o beneficiario de un donativo, manda, legado o herencia en una suma global. Este párrafo, y no el párrafo
(a) de este artículo es el aplicable al ingreso pagado, acreditado o a ser distribuído a un legatario, quien, en adición a cualquier parte del caudal de una sucesión tuviere derecho a recibir cualquier ingreso durante la administración de la sucesión o a su terminación, fuere el pago de dicho ingreso hecho de acuerdo con las disposiciones del testamento, o para el sustento según se permita bajo la ley, o por el administrador al legatario residual en el curso ordinario de la administración. Esta regla, no obstante, no tiene aplicación a casos en que el ingreso puede ser pagado, acreditado o haya de ser distribuído en virtud de una obligación de pagar indefectiblemente una cantidad periódicamente, hubiere o no ingresos disponibles, como en el caso ordinario de una anualidad. La sección 162(d)(2) tampoco tiene aplicación para determinar la cantidad que se incluya en el ingreso de la sucesión o fideicomiso bajo la sección 161, pero es de aplicación solamente para determinar la cantidad admitida como deducciones bajo la sección 162(b) y
(c) . (2) La sección 162(d)(2) es de aplicación fueren las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuídas procedentes del ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo corriente o del ingreso para cualquier período. Dicha sección incluye una regla para distribuir el ingreso de la sucesión o fideicomiso a legatarios o beneficiarios en caso en que el ingreso de un período
entorler se pagare, acreditare o hubiere de distribuires al legaterio o beneficiario durante el año contributivo de la sucesión o fideicomiso. En ausencia de prueba de que cualquier perfodo de tienpo en particular en el origen de una cantidad de ingreso que se convierta en pagadera durante el año contributivo, el perfodo del cual dicho ingreso se deriva se considerará como un perfodo que termina a la fecha en que el ingreso se hace pagadere. En tal caso, el año que termina a la fecha en que el ingreso se hace pagadere, será los últimos doce meses de dicho perfodo (hóyense o no efectuado otras distribuciones bajo este párrafo durante estos últimos doce meses) y el ingreso que se hace pagadere se considerará como derivado del ingreso más recientemente acumulado en dicho perfodo. (3) Segín se usa en la sección 162, el término "ingreso que se hace pagadere" significa ingreso al cual el legaterio, heredero o beneficiario tiene derecho actual, háyense u no pagado efectivamente dicho ingreso. Este derecho podrá derivarse de las disposiciones del documento de fideicomiso o testamento para hacer distribuciones del ingreso en una fecha determinada, o del ejercicio de la discreción del difuelario para distribuir el ingreso, o de un derecho actual reconocido bajo la ley para obtener ingresos o forzar una distribución de ingresos. El ingreso no se considera pagadere dentro del año contributivo cuando durante el año contributivo existe sólo un derecho cuturo a dicho ingreso. Por ejemplo, bajo los términos válidos de un documento de fideicomiso, el ingreso recibido por un fideicomiso durante su año contributivo debe acumularse hasta que el beneficiario cumpla el afies de edad (o hasta su muerte anterior), en dicha fecha el ingreso acumulado debe distribuirse al beneficiario (o su sucesión, según fuere el caso). En tal caso, el ingreso del fideicomiso recibido durante cualquier año contributivo anterior al año contributivo del fideicomiso en el cual la fecha de distribución ocurra (la llegada del beneficiario a sus el afies de edad o su muerte anterior) no es ingreso que se hace pagadere dentro de dicho año contributivo anterior, pero será ingreso que se hace pagadere en el año contributivo del fideicomiso en el cual ocurra la fecha de la distribución. En cualquier caso, el ingreso se hace pagadere a una fecha no posterior a la fecha en que efectivamente se paga para uso del participante. (4) La aplicación de la sección 162(d)(2), en general puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Hiemle (1): Un fideicomiso existente rinde su planilla a base de recibide y pagado y a base de un periodo de contabilidad de año natural. Bajo los termines del fideicomiso, el ingreso del fideicomiso para el periodo de doce meses terminado en 30 de junio de cada año debe acumularse y el pago hacerse al beneficiario en el último dia de dicho periodo ( 30 de junio). Se presupone que neto el ingreso del fideicomiso (determinado sin la aplicación de la sección 162(h)) está disponible para distribuclón y que el fideicomiso recibe 2100 de dicho ingreso cada mes durante el año 1954 y 1955. Para el año natural 1955, el fideicomiso incluirá 21,200 en su ingreso, que es su ingreso efectivo para 1955, determinado bajo la sección 161 y sin tomar las deducciones bajo la sección 162. Bajo la sección 162(d)(2) el ingreso del fideicomiso por los doce meses que terminan el 30 de junio de 1955, montantes a 21,200, que bajo los termines del documento de fideicomiso estará disponible para distribuclón en dicha fecha, se considera, para los fines de la sección 162(b), como ingreso para el año contributivo 1955 y, por consiguiente, será deducible por el fideicomiso para 1955. Suponiendo que el beneficiario rinde su planilla a base de año natural, incluirá esta cantidad deducida por el fideicomiso en 1955 en su ingreso para 1955, a menos que se le permita excluir parte o todo el ingreso devengado por el fideicomiso en los últimos seis meses de 1954, bajo las disposiciones de la sección 162(d)(4). El mismo procedimiento se repetirá cada año posterior mientras los periodos de contabilidad y la fecha de distribuclón continden siendo los mismos.
Hiemle (2): Una sucesión que surge el primero de enero de 1954, acumula el ingreso recibido hasta 30 de junio de 1955; en esta fecha el albacea distribuye 26,000 de ingreso al heredero universal. El balance del ingreso acumulado se hace pagadero el 31 de diciembre de 1955, el periodo de administración de la sucesión termina y se hace entonces una distribuclón final del ingreso de 218,000 al heredero universal. Se establece que la sucesión, que operaba a base de recibide y pagado, recibio un ingreso neto, que acumuló durante la administración de la sucesión, a racha de 21,000 mensuales, pero al hacer las distribuclones al heredero universal, el albacea no intentó identificar dichas distribuclones con el ingreso recibido en periodo particular alguno durante la administración de la sucesión. A base de tales hechos, para el año contributivo 1955, la distribuclón el 30 de junio de 1955 de 26,000 se considerará como
una distribución proveniente del ingreso de la sucesión acumulado mis recientemente, esto es, durante los primeros seis meses del año 1955, y la distribución final de $418,000 el 31 de diciembre de 1955, se considerará como una distribución precedente del ingreso para el período completo de la administración, del cual los últimos doce meses es el año natural 1955 y el ingreso acumulado mis recientemente lo constituye los 46,000 recibidos en los últimos seis meses de 1955. Por consiguiente, para 1955 la sucesión hará una deducción de $418,000 y el legatario incluirá la misma cantidad (procedente del total de $284,000 recibidos) en su ingreso, por razón de las distribuciones efectuadas el 30 de junio y el 31 de diciembre de 1955. (5) La regla de la sección 162(d)(2) también se aplica al caso de una distribución precedente de ingresos para un período que no incluye parte alguna del año contributivo corriente. En consecuencia, en el caso de un fideicomiso establecido el primero de enero de 1954 que acumula el ingreso en el primer año del fideicomiso y cada año sucesivo (más de 65 días después del cierre del año contributivo anterior), distribuye la acumulación del año anterior, el ingreso acumulado de 1954, para distribución en 1955 se considerará ingreso del fideicomiso para 1955 que ha de distribuirse en 1955. (6) Si el período anterior, cuyo ingreso se hace pagadero en el año contributivo fuere un período de más de doce meses, entonces solamente el ingreso de los últimos doce meses de dicho período se considerará como ingreso que ha de distribuirse durante el año contributivo corriente. Esta regla puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Bajo los términos de un fideicomiso existente, el fiduciario tiene discreción para acumular o distribuir el ingreso al beneficiario. Las planillas de contribución sobre ingresos del fideicomiso y del beneficiario se rinden a base de año natural. El primero de abril de 1955, el fiduciario distribuye al beneficiario todo el ingreso acumulado desde el primero de enero de 1952 hasta el 31 de marzo de 1955. De acuerdo con la sección 162(d)(2) el monto del ingreso del fideicomiso para el período desde el primero de abril de 1954 hasta el 31 de marzo de 1955, esto es, por los últimos doce meses del período de acumulación, es deducible bajo la sección 162(c) en la planilla del fideicomiso para el año natural 1955 y es inelutble en la planilla de contribución sobre ingresos del
beneficiario para ese año, sujeta a la limitación dispuesta en la sección 162(d)(4). La distribución de ingreso acumulado incluirá el ingreso del fideicomiso para los últimos nueve meses de 1954 sobre el cual el fideicomiso pueda haber pagado contribución para el año 1954, pero si bajo los términos del documento de fideicomiso la contribución se cargare contra dicho ingreso, éste será disminuido por el monto de la contribución sobre ingresos atribuible a dicho ingreso y pagada por el fiduciario. Si la deducción hecha por el fideicomiso por la distribución al beneficiario el primero de abril de 1955 excediere el ingreso neto del fideicomiso para el año natural 1955, véase la sección 162(d)(4) y el párrafo
(d) de este artículo.
(c) Distribuciones en los primeros 65 días del año contributivo. (1) La sección 162(d)(3) dispone el prorrateo de las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas durante los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión o fideicomiso, a aquella parte de dichos primeros 65 días y el año contributivo precedente a los cuales dichas cantidades fueren atribuibles. (2) La sección 162(d)(3)(B) se aplica en casos descritos en la sección 162(d)(1), esto es, en casos de anualidades generalmente. Si una anualidad se convierte en pagadera en los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión - fideicomiso, una parte proporcional de la cantidad que así se convierte en pagadera se considera pagadera en el último día del año precedente. Esta parte es proporcional al monto que se convierte en pagadero dentro de los primeros 65 días como la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo guarde con el período total del intervalo. Si, no obstante, la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo (el año en el cual la cantidad se convierte en pagadera) fuere un período de más de doce meses, se considera que el intervalo comenzará en una fecha, doce meses anterior al cierre del año contributivo precedente. En consecuencia, si 14,250 se pagaren cada dos años el primero de marzo, el período del intervalo terminado el primero de marzo de 1955 se considera que comenzará doce meses antes del 31 de diciembre de 1954, ya que la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo 1955 (desde el 2 de marzo de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1954) es más de doce meses. Por consiguiente, el intervalo es el período desde el primero de enero de 1954 hasta el primero de marzo de 1955, 6425 días, y la parte del intervalo que no cae dentro del año
contributivo es el afo natural 1954, 6365 días. Por tanto, de los $34,850 \mathrm{que}$ se convierten en pagaderos el primero de marzo de 1955, 365/485 de dicha cantidad, o 33,650 , es la cantidad considerada a ser distribuída el 31 de diciembre de 1954. Las disposiciones de la sección 162(d)(1) determinan el limite hasta el cual la cantidad distribuída el primero de marzo, y la cantidad considerada como distribuible el 31 de diciembre, se pagan, acreditan o se distribuyen procedentes del ingreso de la sucesión o fideicomiso de su año contributivo. (3) La sección 162(d)(3)(A) se aplica al tipo de casos descritos en la sección 162(d)(2), pero solamente cuando el ingreso se paga, acredita o se distribuye durante los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión o fideicomiso. En estos casos, si el ingreso de la sucesión o fideicomiso para un período que comience antes del c... 1. al año contributivo se convierte en pagadere durante los primeros 65 días del año contributivo, el ingreso por la parte de dicho período que no caiga dentro del año contributivo, se considera como pagado, acreditado o distribuído en el último día del año contributivo precedente. Si la parte de dicho período que comienza antes del comienzo del año contributivo fuere mayor de 12 meses, entonces solamente el ingreso de los últimos 12 meses de dicha parte se considera pagado, acreditado, o a ser distribuído en el último día del año contributivo precedente. Si el monto del ingreso por cualquier período pagado, acreditado o a ser distribuído a un legatario o beneficiario durante el año contributivo de la sucesión o fideicomiso fuere menor que el monte: total del ingreso (aún no pagado, acreditado o a ser distribuído a legatorios o beneficiarios) para dicho período, dicho monto será considerado pagado, acreditado o a ser distribuído del ingreso más recientemente acumulado de dicho período. Por ejemplo, un fideicomiso que rinde sus planillas a base de año natural y que debe distribuir el ingreso del fideicomiso, pero no en exceso de $5,000, al beneficiario cada 28 de febrero recibió $500 de ingreso cada mes durante el período del primero de marzo de 1954 hasta el 28 de febrero de 1955, o sea, un total de $6,000. En este caso, $1,000 de los $5,000 que se distribuirán al beneficiario el 28 de febrero de 1955 se considerarán como a ser distribuidos del ingreso del fideicomiso para 1955 (el ingreso del período del primero de enero de 1955 hasta 28 de febrero de 1955) y $4,000 se considerarán como que han sido distribuidos al beneficiario el 31 de diciembre de 1954, procedentes del ingreso del fideicomiso para 1954.
(a) Porm de trator las deduociones exoesivas de sucesiones y fideicomisos. (1) La seccion 162
(d) (4) se estatuye para evitar cierta doble tributacion que pudiera surgir como consecuencia de la seccion 162(d)(2) y (3)(A). Dicha seccion se agliza solamente en casos en que las deducciones adnitidas a una sucesión - fideicomiso para un año contributivo bajo la seccion 162(b) o
(c) exclusivamente por la aplicación de la seccion 162(d)(2) o (3)(A) exceden el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso para dicho año, computado sin las deducciones adnities por razón de la seccion 162(d)(2) y (3)(A). Las disposiciones de la seccion 162(d)(4) no eviten la tributacion del ingreso distribuico a legaterios, herederos, o beneficiarios meramente porque el ingreso pudiera haberse tributado a la sucesión o fideicomiso. Véase el ejemplo del inciso (3) de este párrafo. (2) La seccion 162(d)(4) será frecuentemente aplicable para eliminar la doble tributacion que pueda surgir como efecto de la seccion 162(d)(2) en el caso de una sucesión cuya administración termine en una fecha posterior a 65 días después del comienzo de su año contributivo final. Por ejemplo, el ingreso de una sucesión durante sus varios años de administración, montante a $100 cada mes, se acumuló hasta que la sucesión terminó, el 31 de mayo de 1954. En esta fecha el ingreso acumulado era pagadaro bajo los términos del testamento a B, el legatario residual, junto con, o como parte del sobrante de la sucesión. La planilla de la sucesión para el año natural 1954 incluirá el ingreso de $500 del cual se deducirá bajo la seccion 162(c), de acuerdo con la seccion 162(d)(2), la cantidad de $1,200. Como la sucesión tiene derecho a una deducción de $500 bajo la seccion 162(c) sin la aplicación de la seccion 162(d)(2), esto es, por el ingreso recibico y distribuico en el año 1954, solamen: : : : : : la deducción de $1,200 se toma por la sucesión exclusivamente como efecto de la seccion 162(d)(2). Asi, la deducción adnitida a la sucesión exclusivamente por efecto de la seccion 162(d)(2) excede el ingreso neto de la sucesión para 1954, computado sin dicha deducción, por la cantidad de $700. Esta cantidad se excluirá del ingreso de B para el año 1954. La planilla de B para el año natural 1954 incluirá solamente el ingreso de $500 recibico por la sucesión en 1954. (3) Si un fiduciario estuviere obligado, o se le permitiere, dentro de los términos del fideicomiso, distribuir en un año el ingreso de un perfodo anterior, el exceso de deducciones del tipo cubierto por la seccion 162(d)(4) también podrá surgir por razón de la seccion 162(d)(2), en dicho caso. Por ejemplo,
el ingreso del año 1953 solamente, el fideicomiso en su planilla para el año 1954 deducirá el monto de ingreso del año 1953 distribuído el primero de marzo de 1955. Si dicha deducción admitida el fideicomiso excediere el ingreso neto del fideicomiso para el año 1954, computado sin dicha deducción, 3 excluirá el monto de dicho exceso de su planilla para el año natural 1954. (5) Las deducciones admitidas a una sucesión o fideicomiso únicamente por razón de la sección 162(d)(2) y (3)(A) son comparadas bajo la sección 162(d)(4) con el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso computado sin dichas deducciones, excepte que, en caso que la sucesión o fideicomiso al computar su ingreso neto para un año contributivo, tuviere derecho a una deducción bajo la sección 162(d)(1) (relativa a cantidades pagadas a beneficiarios de anualidades), el monto de la deducción bajo la sección 162(d)(1) se computará con la aplicación de la sección 162(d)(3)(A). Esta aplicación de la sección 162(d)(3)(A) al computar el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso para los fines de la sección 162(d)(4) en caso que la sección 162(d)(1) sea aplicable, se demuestra en el siguiente ejemplo que también ilustra la forma en que dicho exceso de deducciones se trata cuando el caso se refiere a dos o más beneficiarios.
Ejemplo:
(i) Bajo un fideicomiso en vigor el fiduciario, a su discreción, puede acumular o distribuir el ingreso a los beneficiarios, A y B, quienes participen por igual en el ingreso del fideicomiso. Las planillas del fideicomiso y de los beneficiarios se rinden a base de año natural. Bajo los términos del fideicomiso, el fiduciario está obligado a pagar una anualidad de $4,000 a $G$, el primero de abril de cada año. Durante el año 1954 el fideicomiso tuvo un ingreso bruto de $9,000 y gastos de $1,000 que eran deducibles al computar el ingreso neto bajo la Ley y eran cargables contra ingresos, bajo los términos del documento de fideicomiso. (ii) Las siguientes distribuciones se hicieron por el fiduciario durante el 1954 y los primeros 65 días de 1955:
(a) Seis mil dólares se pagaron a A el primero de abril de 1954: $5,000 como su participación en el ingreso del fideicomiso durante los últimos nueve meses de 1953 y $1,000 como su participación en el ingreso del fideicomiso durante los primeros tres meses de 1954.
(b) Dos mil dólares se pagaron a A el primero de noviembre de 1954, procedentes del ingreso recibido por el fideicomiso después del 31 de marzo de 1954.
(c) Tres mil dolares se pagaron a B el 5 de enero de 1955, procedentes de su participación del ingreso del fideicemico para 1954.
(d) Cuatro mil dolares se pagaron a $C_{0}$ el beneficiario de ammilidades, el primero de abril de 1954. (111) De los $13,000 distribuidos, se adniten deducciones al fideicomico de solamente $13,000 por razón de dichas distribuciones, pues solamente $2,000 de los $4,000 pagados a $C$ son deducibles por el fideicomico, ya que el ingreso distribuible, según se define en la sección 162(d)(1), es solamente $2,000, esto es, $8,000 menos: $1,000 de la distribución a A el primero de abril de 1954; la distribución de $2,000 a A el primero de noviembre de 1954; y la distribución de $3,000 a B el 5 de enero de 1955. (iv) El monto de las deducciones del fideicomico que debe excluirse bajo la sección 162(d)(4) al computar las ingresos netos de A y B es $5,000, computado como sigue:
(a) Sin aplicación de la sección 162(d)(2) y (3)(A), las siguientes deducciones no se hubieran tomado por el fideicomico: (1) $5,000 pagados a A el primero de abril de 1954 procedentes del ingreso de 1953 y deducibles, bajo la sección 162(d)(2) $5,000 (2) Cantidad pagada a B el 5 de enero de 1955, deducible para 1954, bajo la sección 162(d)(3)(A) 3,000 (3) Total $8,000
(b) El ingreso neto, para los fines de la sección 162(d)(4), se computa sin aplicar la sección 162(d)(2) y (3)(A), excepto que al computar la deducción adnitida bajo la sección 162(d)(1) es necesario aplicar la sección 162(d)(3)(A) para determinar el monto de la deducción admissible al fideicomico bajo la sección 162(d)(1). El ingreso neto aci computado es $3,000, determinado como sigue: (1) Ingreso neto antes de cualesquiera deducciones bajo la sección 162 $8,000 (2) Mence otras deducciones adnibibles que no caen bajo la sección 162(d)(2) y (3)(A): (1) Pagado a A el primero de abril de 1954, procedente del ingreso de 1954 $1,000 (11) Pagado a A el primero de noviembre de 1954, procedente del ingreso de 1954
(iii) Parte de les $4,000 pagados a C, el beneficierio de amuflidades (el ingreco distribuible bajo la seccion 162
(a) (1) es solanante $2,000 on vista de los $3,000 pagados a D durante los primeros 65 dias de 1955) (iv) Total de deducciones (3) Ingreso neto para los fines de la seccion 162
(a) (4)
(c) Las deducciones de $8,000 (la partion
(a) (3)) exceden el ingreco neto de $3,000 (partida
(b) (3)) por $5,000. Dicho exceso es emcluf́a del ingreco neto de A y de B (los beneficierios reciben el ingreso en la partion
(a) ) en las siguientes proporciones: (1) $\frac{3,000}{8,000}$ de $5,000 se excluye del ingreso de A. (2) $\frac{3,000}{8,000}$ de $5,000 se excluye del ingreso de B. (6) La seccion 162
(a) (4) no tiene aplicación en un caso en el cual, sin aplicarse la seccion 162
(a) (2) ó (3)(A), las deducciones de la sucesión o fideicomiso bajo la seccion 162
(b) ó
(c) por razon de distribuciones del ingreso excedan el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso para el año contributivo computado bajo la Ley sin dichas deducciones. Por ejemplo, la seccion 162
(a) (4) no sería aplicable al caso de un fideicomiso que reciba una deducción de $10,000, por razon de su distribucina al beneficierio durante el año contributivo, de la totalidad del ingreso del fideicomiso recibide durante el año contributivo, aunque el ingreso neto del fideicomiso bajo la Ley antes de dicha deducción montara a menos de $10,000.
Seccion 163.- CREDITOS CONTRA EL INGRESO NETO.
Artículo 163-1 Créditos a la sucesión, o fideicomiso. Créditos admitidos a succoiones y fideicomisos para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. A una sucesión se le concederá, en sustitución de las exenciones concedidas por la seccion 25(a), un crédito de $800.00 contra el ingreso neto para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. Para el prorrateo de dicho crédito, en el caso de una fracción de año originada por el cierre del perfodo contributivo por el Secretario bajo la seccion 146, véase el artículo 47-1. A un fideicomiso se le concederá, en sustitución de las exenciones bajo la seccion 25(a), un crédito de $100 contra el ingreso neto para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. El crédito por dependientes no es admisible a una sucesión o fideicomiso.
Secoión 164.- AÑOS CONTRIBUTIVOS DIFERENTES.
Secoión 165.- FIDEICOMIDOS DE ENFLEADOS.
Artículo 165-1 Fideicomicos de empleados.
(a) En general. (1) Para que un fideicomiso pueda estar exento bajo la seosión 165(a), dete debe formar parte de un plan de un patrono, de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de datos. El fideicomiso deberá crearse y utilizarse exclusivamente para ayuda en la debida ejecución de un plan que esté basado en un programa y convenio escritos y definidos comunicados a los empleados, dedicados y diseñados exclusivamente para permitir a dichos empleados o a los beneficiarios de datos participar en el capital o beneficios de la industria o negocio de dicho patrono o para proveer para el sustento de dichos empleados o sus beneficiarios, después del retiro de los empleados. (2) Un plan de pensiones dentro del significado de la seosión 165(a) es un plan establecido y mantenido por un patrono primordialmente para proveer sistemáticamente para el pago de beneficios específicamente determinables a sus empleados a través de un período de años, usualmente durante la vida, después del retiro. Los beneficios del retiro, generalmente, son determinados por, y basados en, factores tales como años de servicio y remuneración recibida por los empleados. La determinación de la cantidad de beneficios de retiro y las aportaciones para proveer tales beneficios no dependen de las ganancias. Los beneficios no son específicamente determinables si los fondos procedentes de confinaciones a la terminación del servicio, o de algún otro origen, pueden usarse para proveer beneficios aumentados a los participantes restantes, en vez de usarse para reducir el monto de las aportaciones del patrono. Un plan dedicado a proveer beneficios para empleados o sus beneficiarios, para pagarse al retiro o durante un período de años después del retiro, para los fines de la sección 165(a), se considerará un plan de pensiones, si bajo el plan, los beneficios pagaderos al empleado o las aportaciones requeridas del patrono pueden determinarse por estudios actuariales. Un plan de participación en ganancias, por el contrario, es un plan establecido y mantenido por el patrono
para proveer para la participación en sus ganancias, por sus empleados o sus benaficiarios, a base de una fórmula específicamente predeterminada para determinar los beneficios a distribuir y una fórmula específicamente predeterminada para distribuir los fondos acumulados bajo el plan después de cierto número fijo de años, al cumplir determinada edad, o al ocurrir algún suceso, como enfermedad, incapacidad, retiro, fallecimiento, o separación del empleo. Una fórmula para determinar las ganancias distribuibles es definitiva, por ejemplo, si provee para una aportación igual a
(i) un porcentaje específico de las ganancias anuales, (ii) un porcentaje específico de las ganancias anuales en exceso de la cantidad de dividendos comprendidos, más una cantidad fija con una limitación general, o (iii) un porcentaje específico de las ganancias anuales que no excedan un porcentaje específico de los sueldos de los participantes o de sus aportaciones, si alguna se hace, al fondo. Una fórmula para distribuir los fondos acumulados entre los participantes es específica, por ejemplo, si provee para una distribución en proporción a la remuneración básica de cada participante. Un plan de bonificación en acciones es un plan establecido y mantenido por un patrono para proveer beneficios similares al de un plan de participación en ganancias, excepto que las aportaciones del patrono no dependen necesariamente de las ganancias, y los beneficios son distribuibles en acciones de la compañía del patrono. Este plan, en cuanto a determinar y distribuir las acciones del patrono distribuibles entre sus empleados o sus beneficiarios, está sujeto a los mismos requisitos que un plan de participación en las ganancias. Un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias, según se usa en la sección 165(a), no incluye plan alguno que fuere primordialmente un plan de pagos por cesantía. (3) El término "plan" implica un programa permanente a diferencia de un programa temporal. Mientras el patrono pueda reservarse el derecho de cambiar o poner fin al plan, y de descontinuar sus aportaciones al mismo, si el plan se abendenare por cualquier causa que no fuere la necesidad del negocio dentro de pocos años después de haber estado en vigor, ello será prueba de que el plan desde su inicio no era un programa bona fide para el beneficio exclusivo de los empleados en general. Este será cierto especialmente en el caso de un plan de pensiones en el cual las pensiones estuvieren plenamente garantizadas para los empleados altamente remunerados u otros a favor de los cuales
estd prohibido discriminar bajo la seceión 165(a), y que fuere abandonado poco tiempo después de proveerse para las pensiones para dichos empleados. La permanencia del plan será demostrada por todos los hechos y circunstancias prevalecientes, incluyendo la probabilidad de la habilidad del patrono para continuar sus aportaciones según se dispone bajo los términos del plan. En el caso que un plan fuere abandonado, el patrono deberá prontamente notificar al Secretario, expresando las circunstancias que ocasionaron el cese del plan. (4) Si el plan se disefara en forma tal que equivalga a un subterfugio para la distribución de ganancias a accionistas, aun cuando otros empleados que no fueren accionistas estuvieren incluidos en el plan, éste no se considerará como un plan para el beneficio exclusivo de los empleados. El plan deberá beneficiar a los empleados en general, aunque no es necesario que provea beneficios para todos los empleados. Entre los empleados que se beneficien puede haber personas que sean funcionarios y accionistas. Sin embargo, un plan no es para beneficio exclusivo de los empleados en general si discrimina, en cuanto a los requisitos de elegibilidad, aportaciones, o beneficios, no importa la forma, a favor de empleados que sean funcionarios, accionistas, personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Véase la sección 165(a)(3), (4) y (5). Tampoco es un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de los empleados en general, si los fondos del mismo pueden usarse para relevar el patrono de contribuir a un plan de pensiones que opere concurrentemente y que cubra los mismos empleados. Todas las circunstancias prevalecientes y los detalles del plan serán indicativos de si éste es un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias bona-fide para beneficio exclusivo de los empleados en general. Los efectos de la operación de cualquier plan importan más a la Ley que la forma del plan. Por ejemplo, en la sección 165(a)(5) la Ley especifica ciertas disposiciones, que de por sí no son discriminatorias, pero esto no significa que un plan que contenga dichas disposiciones no pueda ser discriminatorio en su operación efectiva. (5) Un plan es para el beneficio exclusivo de los empleados o sus beneficiarios aunque cubra tanto a los empleados anteriores como a los empleados actuales, y a los temporalmente en vacaciones, como, por ejemplo, a los que se encuentren en el servicio de las fuerzas militares o navales. Un plan que cubra solamente los empleados anteriores puede calificar bajo la sección 165(a) si
cumple con las disposiciones de la sección 165(a)(3)(B), con respecto a alcance de protección, y la sección 165(a)(4), con respecto a las aportaciones y beneficios, al aplicarse a todos los empleados anteriores. El término "beneficiarios" de un empleado dentro del significado de la sección 165 incluye la sucesión del empleado, dependientes del empleado, personas que son el objeto natural de la generosidad del empleado, y cualesquiera personas designadas por el empleado para participar en los beneficios del plan, después del fallecimiento del empleado. (6) No se provee en la sección 165(a) limitaciones específicas con respecto a inversiones que puedan hacerse por los fláucierios de un fideicomiso que califique bajo la sección 165(a). Las aportaciones pueden usarse por los fláucierios para comprar cualesquiera inversiones permitidas por el documento de fideicomiso, hasta el límite permitido por la ley. Cuando, sin enbergo, los fondos del fideicomiso fueren invertidos en acciones o valores del patrono debe hacerse la revelación completa de las razones para realizar dicha transacción y de las condiciones bajo las cuales dichas inversiones se hacen para que el Secretario pueda determinar si el fideicomiso sirve algón otro fin que no sea parte de un plan para beneficio exclusivo de empleados.
(b) Partes de años: corporaciones afiliadas. La condición de exento deberá mantenerse durante todo el año contributivo del fideicomiso para que el fideicomiso obtenga cualquier exención para dicho año. Pero véase la sección 165(a)(6), y el artículo 165-3. Un fideicomiso que constituye parte de un plan para beneficio de empleados de corporaciones afiliadas podrá estar exento, si todos los requisitos se satisfacen.
(c) Prueba de exención. Todo fideicomiso que reclame exención deberá probar su derecho a la misma mediante la redicación con el Secretario de la información requerida bajo el artículo 23(p)-2 para comprobar que el fideicomiso forma parte de un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias de un patrono para beneficio exclusivo de sus empleados o sus beneficiarios, el cual cumple los requisitos de la sección 165(a). Dicha información deberá radicarse cada año contributivo del fideicomiso con respecto a los cuales este artículo fuere aplicable, excepto que, cuando la información requerida por el artículo 23(p)-2 para un determinado año contributivo se ha radicado por el patrono y así lo notifica al fiduciario,
el fíduciario, en sustitución de la infermación requerida bajo el artículo 23(p)-2, podrá radiour ante el Secretario la siguiente infermación: (1) Los neubres y direcciones de las partes en el: documento de fideicomiso y la fecha del mismo; (2) el año contributivo de referencia; (3) copia de la notificación del patrono con respecto a la radicación de dicha infermación; y (4) una salicitud de enuncián del fideicomiso bajo la sección 165(a).
Artículo 165-2. Imposibilidad de desviación bajo el documento de fideicomiso.
(a) En general. Bajo la sección 165(a)(2) un fideicomiso no está exento, a menos que bajo el documento de fideicomiso fuere imposible, (en el año contributivo o en cualquier tiempo después, anterior al pago de todas las obligaciones a empleados o sus beneficiarios cubiertos por el fideicomiso), que parte alguna del caudal o del ingreso del fideicomiso se use para, o se desvie a, fines que no sean el beneficio exclusivo de dichos empleados o sus beneficiarios. Según se usa en la sección 165(a)-2 la frase "si bajo el documento de fideicomiso es imposible" significa que el documento de fideicomiso deberá afirmativamente hacer imposible que ocurra la desviación o uso no exento, por la operación o terminación natural del fideicomiso, el poder de revocación o emulenda, la ocurrencia de una contingencia, convenio colateral, o por elgún otro medio. No es esencial que el patrono deponga todo poder para modificar o terminar los derechos de determinados empleados cubiertos por el fideicomiso, pero no deberá ser posible que los fondos del fideicomiso se usen o desvíen para fines que no sean para el beneficio exclusivo de sus empleados y sus beneficiarios. Según se usa en la sección 165(a)(2), la frase "fines que no sean el beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos" "incluye todos los objetivos y finalidades que no estén exclusivamente destinados al debido pago de todas las obligaciones a empleados o sus beneficiarios cubiertos por el fideicomiso.
(b) Significado de "obligaciones". El propósito y fin en la sección 165(a)-2 de la frase "anterior al pago de todas las obligaciones con respecto a empleados y a sus beneficiarios bajo el fideicomiso" es permitir al patrono reservarse el derecho de recobrar a la terminación del fideicomiso, y solamente a dicha terminación, aquel sobrante en el fideicomiso que se deba a cómputos actuariales erróneos durante la vida anterior del fideicomiso. Un balance que surja debido a un "cómputo actuarial erróneo" es el sobrante que resulta debido a
que los requisitos efectivos difieren de los requisitos estimados basados en evaluaciones actuariales previas de obligaciones o determinaciones de costos de proveer beneficio de pensión bajo el plan de acuerdo con presunciones razonables en cuanto a mortalidad, intereses, etc. y procedimientos correctos relativos al método de consolidación, según todo ello fuere determinado por una persona diligente, experta en calcular las cantidades necesarias para pagar obligaciones pecuniarias de esa naturaleza. Por ejemplo, un fideicomiso ha acumulado activos de $1,000,000 a la fecha de la liquidación, determinados mediante procedimientos actuariales aceptables o usando presunciones razonables en cuanto a intereses, mortalidad, etc., necesarios para proveer los beneficios de acuerdo con las disposiciones del plan. Al efectuarse dicha liquidación se determina que $950,00 serán suficientes para pacer todas las obligaciones bajo el plan. El sobrante de $50,000 surge, por lo tanto, debido a una diferencia entre las cantidades actuarialmente determinadas y las cantidades efectivamente requeridas para satisfacer las obligaciones. Estos $50,000, por lo tanto, son la cantidad que debe devolverse al patrono como resultado de un cómputo actuarial erróneo. Si, no obstante, el sobrante de $50,000 fuere acumulado como resultado de un cambio en las disposiciones sobre beneficios y en los requisitos de eligibilidad del plan, los $50,000 no podrían devolverse al patrono, porque este sobrante no sería el resultado de un cálculo actuarial erróneo. El término "obligaciones" según se usa en la sección 165(a)(2) incluye obligaciones fijas y obligaciones contingentes para con los empleados. Por ejemplo, si 1,000 empleados estuvieron cubiertos por un fideicomiso que sea parte de un plan de pensiones, de los cuales 300 empleados han llenado todos los requisitos para una pensión mensual, mientras los restantes 700 empleados no han completado aun el período de servicio requerido, obligaciones contingentes para con dichos 700 empleados han surgido, sin embargo, las cuales constituyen "obligaciones" dentro del significado de ese término. No deberá ser posible al patrono (o a cualquier otro que no sea empleado) recobrar cantidad alguna que no sean aquellas cantidades remanentes en el fideicomiso debido a "cómputos actuariales erróneos" después del pago de todas las obligaciones fijas y contingentes, y el instrumento de fideicomiso deberá contener una disposición afirmativa categórica a ese efecto, tengan las obligaciones a los empleados su origen en el documento de fideicomiso mismo, en el plan del cual el fideicomiso fuere parte, o en un documento o convenio colateral que sea parte de dicho plan y dichas obligaciones fueren, hablando tóonicamente, de la responsabilidad del patrono, del fideicomiso o de algo-
na otra persona que sea parte del plan o esté relacionado con el mismo. Artículo 165-3 Requisitos en cuanto a alcance de protección.
(a) (1) Para asegurar que los planes de bonificación en acciones, de pensiones y de participación en ganancias se utilizan para el bienestar de los empleados en general, y para evitar que el recurso del fideicomiso se use para el beneficio principal de accionistas, funcionarios, personas cuyos deberes principales consisten en la supervisión del trabajo de otros empleados o empleados altamente remunerados o como medio para evitar la contribución, un fideicomiso no estará exento a menos que el mismo sea parte de un plan que cumpla con los requisitos de protección de la sección 165(a)(3). Los requisitos de porcentaje de la sección 165(a)(3)(A) se refieren a un porcentaje de todos los empleados activos, incluyendo empleados temporalmente en licencia, tales como los que están en la fucrsas armadas de los Estados Unidos, si dichos empleados fueren elegibles bajo el plan. (2) La aplicación de la sección 165(a)(3)(A) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un patrono adopta un plan en una fecha en que tiene 1,000 empleados. El plan provee que todos los empleados regulares que han estado en el empleo por un perfodo de 2 años y han alcanzado la edad de 30 años serán elegibles para participar. El plan también requiere de los empleados participantes convenir en aportar el $3 %$ de su paga mensual. A la fecha en que el plan entre en vigor, 100 de los 1,000 empleados no habían estado en el empleo por un perfodo de 2 años. Cincuenta de los empleados eran empleados estacionales cuyos empleos habitualmente duraban no más de cinco meses en cualquier año natural. Veinticinco de los empleados eran empleados a tiempo parcial cuyo empleo habitual duraba no más de 20 horas en cualquier semana en particular. Ciento cincuenta de los empleados regulares que habían estado empleados por dos años o más no habían alcanzado aún la edad de 30 años. La sección 165(a)(3)(A) será cumplida si 540 empleados quedaron cubiertos por el plan, según se demuestra en el siguiente cúmputo:
(i) Total de empleados con respecto a los cuales los requisitos de porcentaje son aplicables ( 1,000 mmes 175 ( 100 más 50 más 25)) 825 (ii) Empleados no elegibles para participar debido a los requisitos de edad (iii) Total de empleados elegibles para participar 675 (iv) Porcentaje de empleados en la partida
(i) elegibles para participar
(v) Número menor de empleados participantes para que el plan califique ( 80 por ciento de 675 )
Si solamente 70 por ciento, o 570 , de los 825 empleados cumplieren con los requisitos de edad y de servicio, entonces 462 ( $80 %$ de 578 ) empleados participantes cumplirian los requisitos de porcentaje.
(b) Si un plan deja de calificar bajo los requisitos de porcentaje de la sección 165(a)(3)(A), puede calificar aún bajo la sección 165(a)(3)(B) siempre que (según se requiere por la sección 165(a)(3) y (4)) las condiciones de elegibilidad, beneficios, y aportaciones del plan no discriminan en beneficio de empleados que sean funcionarios, accionistas, personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados.
(c) La sección 165(a)(5) señala determinadas clasificaciones que por sí solas no serán consideradas discriminatorias. Sin embargo, las así designadas no se presumen que sean exclusivas. Así, los planes pueden cualificar bajo la sección 165
(a) (3)(B) como limitados a empleados que han alcanzado la edad designada o han estado en el empleo durante el número de años designados o son empleados en determinados departamentos especificados o están en otras clasificaciones: Disponiéndose, que el efecto de cubrir solamente dichos empleados no es para discriminar en beneficio de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Por ejemplo, si hubiere 1,000 empleados, y el plan se proyectare para empleados a sueldo únicamente, y en consecuencia sólo 500 empleados quedaron cubiertos, ese solo hecho no justificará la conclusión de que el plan no cumple con los requisitos de protección de la sección 165(a)(3)(B), siempre que la clasificación, según se establezca, no establezca discrinen para accionistas, funcionarios, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, y empleados altamente remunerados. Si se ofreciera un plan de aportaciones a todos los empleados, pero el requisito de aportaciones por los empleados participantes fuere tan oneroso que hiciera el plan aceptable solamente para los empleados altamente remunerados, la clasificación se considerará discriminatoria en favor de dichos empleados altamente remunerados.
(d) La sección 165(a)(5) contiene una disposición al efecto de que una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de la sección 165(a)(3)(B) meramente porque queden excluídos del plan empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la sección 1426(a)(1) del Capítulo 9 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, (para los fines de la Ley de Aportaciones al Súpero Federal). Esta disposición, en unión de la sección 165(a)(3)(B), tiene el
propósito de permitir la calificación de planes que suplementen el programa de seguridad social. Una clasificación que excluye a todos los empleados cuyas remuneraciones totales constituyen salarios bajo la seceión 1426(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal, o una clasificación que incluye a dichos empleados en un plan bajo el cual las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo la seceión 1426(a)(1) difiere de las aportaciones o beneficios basados en la remuneración del empleado no así existufda, no se considerará como una clasificación discriminatoria debido únicamente a dicha exclusión o diferencia. No obstante, al hacer su determinación con respecto al discrinen en la clasificación bajo la sección 165(a)(3)(B), el Secretario considerará si los beneficios totales resultantes a cada empleado bajo el plan y bajo la Ley de Seguro Social, o bajo la Ley de Seguro Social solamente, establecen un sistema de retiro integrado y correlativo que satisfaga las condiciones de la sección 165(a). Así, una clasificación de empleados bajo cualquier plan que resulte relativa o proporcionalmente en mayores beneficios para los empleados que devengan sueldos sobre cualquier suma o tipo especificado que para aquellos que devengan salarios menores que dicha cantidad o tipo de salarios puede considerarse como que es discriminatoria dentro del significado de la sección 165(a)(3)(B) a menos que dichas diferencias relativas o proporcionales en beneficios entre empleados que resulten de dicha clasificación, fueren aproximadamente compensadas por los beneficios del retiro provistos por la Ley de Seguro Social. Para esto fin los beneficios totales de la Ley de Seguro Social para un empleado, en vista de los beneficios suplementarios provistos por dicha Ley, pueden considerarse como 150% del beneficio primario de seguro allí provisto. Un plan que suplemente la Ley de Seguro Social y que excluya a los empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la sección 1426(a)(1) no será, sin embargo, considerado como discriminatorio sólo porque para conveniencia administrativa, provea un beneficio mínimo razonable que no exceda de $20 al mes. Consideraciones análogas, hasta el límite aplicable a cualquier caso, regirán las clasificaciones bajo planes que suplementen los beneficios dispuestos por otras leyes federales o del Estado Libre Asociado. Véase la sección 165(a)(5).
(c) Un patrono podrá designar varios fideicomisos o un fideicomiso o fideicomises y un plan o planes de anualidades como que constituyen un plan con el propósito de calificar bajo la sección 165(a)(3), en cuyo caso todos estos fideicomisos y planes tomados en conjunto pueden cumplir los requisitos de dicha sección. Por
el hecho de que dicha combinación de fideicomisos y planes daje de calificar como un plan no impide que se considere que los fideicomisos y planes reunen los requisitos de la sección 165
(a) .
(f) Se dispone en la sección 165(a)(6) que un plan cumplirá los requisitos de la sección 165(a)(3), si por lo menos en un día de cada trimestre del año contributivo del plan éste cumpliere con dichos requisitos. Esto hace posible que un plan nuevo que requiera aportaciones de empleados califique, si al cierre del trimestre en el cual el plan se adoptare consiguiere suficientes participantes aportadores para cumplir los requisitos de la sección 165(a)(3). Dicha sección también provee un término en el cual nuevos participantes puedan conseguirse para reemplazar los participantes exteriores, de modo que puedan cumplirse los requisitos del inciso (A) o (B) de la sección 165(a)(3).
Artículo 165-4 Discrimen en cuanto a aportaciones o beneficios.
(a) Para estar exento bajo la sección 165(a) un fideicomiso deberá no solamente cumplir los requisitos de alcance de protección de la sección 165(a)(3), sino, según se provee en la sección 165(a)(4), deberá también ser parte de un plan bajo el cual no hubiere discrimen en las aportaciones o beneficios en favor de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar trabajos de otros empleados, o empleados altamente remunerados en distinción con otros empleados, ya estén dentro o fuera del plan. Los fondos en un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias derivados de confiscaciones a la terminación del servicio, o por otra razón, no deberán asignarse a los participantes restantes en forma tal que se realice el discrimen prohibido. Con relación a confiscaciones en un plan de pensiones, véase el artículo 165-1(a). La sección 165(a)(5) señala determinadas disposiciones que no serán en y por sí mismas discriminatorias dentro del significado de la sección 165(a)(3) o (4). Véase el artículo 165-3. Así, un plan no será considerado discriminatorio sólo porque las aportaciones o beneficios guarden una relación uniforme con la remuneración total, o con el tipo básico o regular de remuneración, o porque las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración anual de empleados sujeta a la Ley de Aportaciones al Seguro Federal difiera de las aportaciones o beneficios basados en el exceso de dicha remuneración anual sobre dicha parte. Las excepciones especificadas en la sección 165(a)(5) no constituyen una relación exclusiva, sino una relación de disposiciones frecuentemente confrontadas que no constituirán de por sí el discrimen prohibido en aportaciones o beneficios. Las variaciones en aportaciones o beneficios podrán proveerse
mientras el plan, visto en conjunto para beneficio de empleados en general, en todas sus circunstancias inherentes, no establezca discrinen en favor de empleados dentro de la relación con respecto a la cual el discrinen queda prohibido. Así, los beneficios en un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias que variaren debido a una fórmula de distribución que tome en consideración años de servicio, u otros factores, no están prohibidos, a menos que establezcan un discrinen en beneficio de dichos empleados.
(b) Un plan que excluye empleados, cuya remuneración total constituye salarios bajo la sección 1426(a)(1) (relativa a la Ley de Aportaciones al Seguro Federal), o un plan en el cual las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo dicha Ley difieren de las aportaciones o beneficios basado en la remuneración del empleado no así excluida, o un plan en el cual las aportaciones o beneficios difieren debido a cualquier beneficio de retiro creado bajo alguna ley del Estado Libre Asociado o del Gobierno federal, no será discriminatorio debido a dicha exclusión o diferencia, siempre que los beneficios totales resultantes bajo el plan y bajo dicha Ley establezcan un sistema de retiro integrado o correlativo que cumpla las condiciones de la sección 165(a).
(c) Aunque un plan pueda proveer para su terminación o cese a voluntad del patrono, esto de por sí, no evitará que un fideicomiso califique como cuento bajo la sección 165(a). No obstante, en determinadas casos ese hecho puede hacer necesaria alguna disposición en el plan que imposibilite que dicha terminación o cese produzca los discrínenes prohibidos. Esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, determinados funcionarios o empleados altamente remunerados estén, a la fecha del establecimiento del plan, a pocos años de la edad de retiro y el efecto del plan será consolidar y asegurar sus beneficios en un breve período de tiempo, resultando así en discrinen en beneficio de dichos funcionarios o empleados altamente remunerados.
Artículo 165-6 Tributabilidad del beneficiario bajo un fideicomiso que cumpla los requisitos de la sección 165(a). (1) La sección 165(b),
(c) , y
(d) se refiere a la tributación del beneficiario de un fideicomiso de empleados. Si un patrono hace una aportación para beneficio de un empleado a un fideicomiso para el año contributivo del patrono que termine en o con el año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso estuviere cuento bajo la sección 165(a), el empleado no está obligado a incluir dicha aportación en su ingreso, excepto en el año o años en los cuales dicha aportación fuere distribuida o puesta a su disposición. Es in-
material, en el caso de aportaciones a un fideicomiso exento, que los derechos del empleado en las aportaciones al fideicomiso fueren revocables o no a la fecha en que la aportación se hiciere al fideicomiso o en su posterioridad. Ia distribución procedente de este fideicomiso exento, cuando fuere recibida o puesta a disposición del empleado, le será tributable como si fuera una anualidad hasta el límite previsto en la sección 22(b)(2). La disposición de la sección 165(b) se refiere solamente a la distribución de un fideicomiso que estuviere exento bajo la sección 165(a) para el año contributivo del fideicomiso en el cual la distribución se efectuare. Si un fideicomiso estuviere exento para el año contributivo en el cual la distribución ocurra, pero no le hubiere estado para uno o más años contributivos anteriores, el monto de cualesquiera de tales distribuciones tributables puede reducirse en aqua. lla parte del mismo que se demuestre, a satisfacción del Secretario, propiamente atribuible a las aportaciones del patrono o a ganancias del fideicomiso previamente declaradas como ingreso tributable por el fideicomiso. Cuando la distribución ocurriere en un año contributivo del fideicomiso para el cual éste no estuviere exento bajo la sección 165(a), la tributabilidad de dicha distribución dependerá del estado de tributabilidad del fideicomiso bajo otras disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos a la fecha de la distribución. Si dicho fideicomiso no estuviere exento para uno o más años contributivos anteriores, los ajustes basquejados aquí podrán hacerse en relación a cualquier distribución. (2) Si un fideicomiso exento bajo la sección 165(a) comprare una póliza de anualidades para un empleado y la distribuyere al empleado en un año para el cual el fideicomiso estuviere exento, la póliza que contenga un valor de liquidación en efectivo que pueda estar a disposición del empleado mediante la liquidación de la póliza, dicho valor de liquidación en efectivo no se considerará como ingreso del empleado, a menos que la póliza fuere liquidada y hasta que lo fuere. (3)(i) Ensepto lo provisto en el artículo 22(b)(2)-2, si los pagos por pensiones o anualidades se continuaren después de la muerte de un empleado retirado, a su beneficiario, dicho beneficiario estará obligado a incluir dichos pagos por pensiones o anualidades en el ingreso hasta donde el empleado fallecido estuviere obligado a incluir dichos pagos en el ingreso, de haber vivido para recibir dichos pagos. Véase también la sección 126(a). Si el fideicomiso comprare bajo el plan un seguro de ingresos por retiro con protección de seguro de vida pagadero al fallecimiento
de los participantes empleados, la parte de las primas que se pagaren procedentes de las aportaciones del patrono o de las ganancias de las mismas por dicha protección de seguro de vida constituirá ingreso del empleado para el año o años en los cuales las aportaciones o ganancias fueren dedicadas a la compra de dicho seguro de vida. Si la cantidad pagadera al fallecimiento en cualquier fecha durante el año excede el valor en efectivo (o si no tuviere valor en efectivo, entonces la reserva), de la póliza de seguro al cierre del año, la cantidad total de dicho exceso se considerará protección de seguro de vida corriente. El costo de dicho seguro se considerará como prima por el término de un año por dicha cantidad, basada en los tipos de la compañía emisora de la póliza de anualidades (o si no se enitiere póliza por el término de un año, el costo del término de un año se computa usando la misma tabla de mortalidad y el tipo de interés y el tipo de carga, como se usare al determinar los tipos para la póliza de anualidades). (ii) La determinación del costo de protección de seguro de vida puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un patrono compra una póliza para un empleado de 35 años de edad, que provee una anualidad de $100 mensuales al retiro a la edad de 65 años, con un beneficio mínimo, por fallecimiento, de $10,000. La prima anual promedio de la póliza es $436.40. El seguro pagadero en caso de ocurrir el fallecimiento es el primer año sería $10,000. El valor efectivo al cierre del primer año es 0 . El seguro neto es, por lo tanto, $10,000 menos 0 , ó $10,000. Suponiendo que la prima por el término de un año para la misma compañía de seguro fuere $12.15 por $1,000, la prima para un seguro de vida de $10,000 sería, por tanto, $121.50, y ésta es la cantidad que se declarará como ingreso por el empleado para el año. El balance de $314.90 es la cantidad aportada para la anualidad, que no es tributable al empleado bajo el plan que cumple los requisitos de la sección 165(a), excepto lo que se provee bajo la sección 165(b). Presumiendo que el valor efectivo al cierre del segundo año fuere $480., el seguro neto sería entonces $9,520 para el segundo año. Con un tipo para el término de un año de $12.33 (edad 36 años), la cantidad que se declarará como ingreso para el empleado sería $117.38. Cualquier cantidad pagada bajo una póliza de anualidades como beneficio por fallecimiento, que no sea de la naturaleza de un seguro de vida, será incluída en el ingreso del beneficiario cuando fuere recibida, y no se excluye del ingreso bajo la sección 22(b)(1). (4) Si el total de distribuciones a este respecto pagadero a cualquier en-
pleado bajo un fideicomiso que en el año de distribución estuviere exento bajo la seosión 165(a), se pagare al partícipe dentro de un año contributivo del partícipe debido a la separacida del empleado del servicio, el nente de dicha distribución hasta el límite que exceda el nente aportado por el empleado, se considerará como ganancia derivada de la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de 6 meses. Por ejemplo, si, bajo un fideicomiso de participación en las ganancias, las distribuciones totales a las cuales un empleado tenga derecho se pagaren en un año contributivo del fideicomiso para el cual éste estuviere exente, al empleado en el año en el cual éste se retire o termine su relación con su patrono, o a su viuda si aquél falleciere durante el curso de su empleo, la cantidad recibida, por el enpleado o por su viuda hasta el límite en que exceda las aportaciones del enpleado, será considerada como una ganancia derivada de la venta o permuta de un activo de capital poseído durante más de 6 meses, sujeto a lo previsto en la sección 117(b). En cuanto a ajustes, si el fideicomiso no estuviera exento por uno o más años contributivos anteriores al año de la distribución, véase el párrafo (1) de este artículo.
Artículo 165-7 Tratamiento al beneficiario de un fideicomiso no exento bajo la seosión 165(a).
(a) En general. Generalmente, cualquier aportación hecha por un patrono para beneficio de un empleado, a un fideicomiso durante un año contributivo del patrono que termine dentro o con el año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso no estuviere exente bajo la seosión 165(a), será incluída en el ingreso del enpleado para su año contributivo en el cual la aportación se hiciere, si el interés beneficioso del empleado en la aportación no fuere revocable a la fecha en que la aportación se hiciere. Pero véase la seosión 165(d) y el párrafo
(b) de este artículo. Un interés beneficioso del enpleado en la aportación no es revocable dentro del significado de la sección 165(e) y 23(p)(1)(D) a la fecha en que la aportación se haga si no hubiere contingencia alguna bajo el plan que pueda determinar que el enpleado pierda sus derechos a la aportación. Por ejemplo, si bajo los términos de un plan de pensiones, un enpleado, a la terminación de sus servicios anteriores a la fecha del retiro, voluntaria o involuntariamente, tuviere derecho a una póliza de anualidades diferidas que se compra con las aportaciones de su patrono hechas para su beneficio, o tuviere derecho a pagos de anualidades que el fiduciario esté obligado a hacer bajo los términos del documento de fideicomiso basados en las aportaciones hechas por el patrono en su beneficio, el interés beneficioso del enpleado en dichas aportaciones no es revocable. Por el contraplo, si
bajo los tórninos de un plan de pensiones, un empleado perdiere el derecho a cualquier amunlidad comprada, o provista por las aportaciones hechas por el patrono, si sus servicios terminaren con anterioridad al retiro, su interés beneficioso en dichas aportaciones es revocable. El mero hecho de que un empleado no pudiere vivir hasta la fecha del retiro, o pudiera vivir solamente durante un breve período después de la fecha del retiro, y estuviere impedido de disfrutar del recibo de pagos de amunlidades o pensiones, no hace revocable su interés beneficioso en las aportaciones hechas por el patrono para su beneficio. Si las aportaciones del patrono han sido irrevocablemente aplicadas a la compra de una póliza de amunlidades para el empleado, o si el fiduciario estuviere obligado a usar las aportaciones del patrono para proveer una amunlidad para el empleado bajo la sola condición de que el emplea do esté vivo en las fechas en que los pagos de amunlidades vennen, los derechos del empleado en las aportaciones del patrono no son revocables.
(b) Efecto de la sección 163(d). (1) Si los requisitos de la sección 163(d) fueren cumplidos, una aportación hecha por un patrono para beneficio de un empleado, a un fideicomiso que no estuviere exunto bajo la seceión 163(a) no será inelutdo en el ingreso del empleado en el año en que la aportación se hiciere. Dicha aportación será tributable al empleado, al recibirla en años posteriores, como una amunlidad. Véase el artículo 22(b)(2)-5. El propósito y fin de la sección 163(d) es dar a esos empleados, cubiertos bajo determinados fideicomisos no exentos a los cuales dicha sección es aplicable, esencialmente el mismo trato contributivo que a aquéllos cubiertos por fideicomisos que califiquen bajo la seceión 163(a). (2) Toda persona que reclame el beneficio de la sección 163(d) deberá estar dispuesta a demostrar a satisfacción del Secretario que todas las disposiciones de dicha sección se han cumplido. El contribuyente deberá presentar suficiente evidencia para probar: (1) Que, con anterioridad al primero de enero de 1934, estaba empleado por el patrono en particular que hizo la referida aportación en cuestión y estaba en dicha fecha efectivamente cubierto por un convenio escrito, acordado con anterioridad al primero de enero de 1934, entre él y el patrono, o entre el patrono y el fiduciario de un fideicomiso establecido por el patrono con anterioridad al primero de enero de 1934, y que la aportación por el patrono se hizo a tener con dicho convenio. El hecho de que un empleado pueda haber estado potencialmente cubierto no es suficiente. Prueba de que el empleo comenzó o de que el convenio se otorgó, "como a" una
fecha anterior al primero de enero de 1954, o que el convenio o documento de fideiconiso, que luego no cumplió los requisitos de la sección 165(d), fué modificado o camendado con posterioridad al primero de enero de 1954, para caer dentro de las disposiciones de dicha sección, no cumplirá con los requisitos de la sección 165(d). (ii) Que dicha aportación, a tono con los términos de dicho convenio, habría de emplearse en la compra de un contrato de anualidades por el contribuyente. Ha el caso de una aportación por el patrono de un contrato de anualidades comprado por dicho patrono y transferido por él al fiduciario de un fideiconiso, deberá presentarse evidencia para probar que dicho contrato fué comprado para el contribuyente por el patrono, a tenor con los términos de un convenio escrito entre el patrono y el empleado o entre el patrono y el fiduciario, convenido con anterioridad al primero de enero de 1954. (iii) Que bajo los términos escritos del convenio de fideiconiso, el contribuyente no tiene derecho durante su vida, excepto con el consentimiento del fiduciario, a pago alguno que no sea pago por anualidades bajo el contrato o contratos de anualidades comprados por el fiduciario o por el patrono y transferidos al fiduciario, y que el fiduciario pueda dar o negar dicho consentimiento libre de control por el contribuyente, del patrono o cualquiera otra persona (para la definición de pagos por anualidades, véase el artículo 22(b)(2)-2). No obstante, dicho control no se asumirá que existe por el hecho de que el fiduciario sea un funcionario o empleado del patrono. Según se usa en la sección 165(d) la frase "si... bajo las cláusulas del convenio de fideiconiso el empleado no tiene derecho" significa que el documento de fideiconiso deberá hacer imposible que la distribución prohibida ocurra, por la operación o terminación natural del fideiconiso, por el poder de revocación o de enmienda, que no sea con consentimiento del fiduciario, por la ocurrencia de una contingencia, por convenio colateral, o por cualquier otro medio. No es esencial que el patrono renuncie a todo poder para modificar o terminar el fideiconiso, pero no deberá ser posible, excepto con el consentimiento del fiduciario, que cualesquiera pagos bajo contratos de anualidades comprados por el fiduciario, o por el patrono y transferidos al fiduciario, se reciban por el contribuyente, directa o indirectamente, en otra forma que no sea como pagos por anualidades. (iv) La naturaleza y monto de dicha aportación, y el límite hasta el cual las contribuciones sobre ingresos se hayan pagado sobre las mismas con anterioridad al primero de enero de 1954, y no hayan sido acreditadas o reintegradas.
(v) Si se reclamare que la seceida 165
(d) es aplicable a cantidades aportadas a un fideicomiso con posterioridad al primero de enero de 1954, el contribuyente deberá probar, a satisfacción del Secretario, que el fideicomiso, el primero de enero de 1954, no calificaba para enuncián bajo la seceida 165(a). Cuando un patrono compare un contrato de anualidades que fuere transferido al fiduciario, la fecha de la compra del contrato de anualidades, y no la fecha del traspaso al fiduciario, es la fecha que se considera determinante de si la aportación se hizo o no al fideicomiso con posterioridad al primero de enero de 1954.
Seceida 166. FIDEICOMISOS REVOCABLES
Artículo 166-1 Fideicomiso con poder de revertir el caudal al fideicomitente.
(a) Alcance. (1) Cuando el poder de revertir en el fideicomitente el título de cualquier parte del caudal de un fideicomiso residiere en el fideicomitente o en cualquier otra persona que no turiere un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma, o de ambos, el ingreso de esa parte del caudal sujeta al poder de reversión, no es tributable de acuerdo con las disposiciones de las seceidas 161, 162, y 163, pero continúa siendo atribuible y tributable al fideicomitente, excepto según se provee en las secciones 22(k) y 171. Este artículo trata de la tributación de dicho ingreso. Según se usa en este artículo, el término "caudal" significa cualquier parte o la totalidad de la propiedad, nubble o inmueble, que constituyere el objeto del fideicomiso. (2) Para las reglas aplicables a fideicomisos cuyos ingresos fueren tributables al fideicomitente bajo la seceida 22(a) porque el fideicomitente returtere un control del fideicomiso tan completo que continúa siendo prácticamente el propietario de su ingreso, véase el artículo 22(a)-21. (3) Para las reglas aplicables a fideicomisos cuyo ingreso fuere tributable bajo la seceida 22(a) a una persona que no sea el fideicomitente por randa de un poder ejercitativo exclusivamente por dicha otra persona, para conferir la propiedad o el ingreso derivado de la misma en sí mismo, véase el artículo 22(a)-22.
(b) Prueba de la tributabilidad al fideicomitente. (1) La sección 166 dispone para la tributabilidad del ingreso al fideicomitente por randa del hecho de haber el retenido el poder de revertir el caudal en sí mismo. Para los fines de este artículo, se considera que el fideicomitente ha retenido dicha poder si él o al-
guna otra persena que no tenga interés sustancial en el caudal o en el ingreso derivado del mismo, adverzo al fideicemitente, o ambos, pueden determinar que el tftulo al caudal revierta al fideicemitente. Un interes legal escueto, tal cono el de un fideuciario, nunca es sustancial y nunca es adverzo. Si el título al caudal revertiere al fideicemitente al ejercerso dicho poder, el ingreso del fideicomiso es atribuiblo y tributable al fideicemitente (excepto segin se provee en la seceion 22(k) 6 171) sin consideración alguna a- (1) Que dicho poder o facultad para recobrar el caudal del fideicomiso para el propio uso del fideicemitente surja de un poder para revocar, terminar, alterar - enmendar, o designar; (11) Que el ejercicio de dicho poder estuviere condicionado en la previa notificacion o en el transcurso de un perfodo de afice, o en la ocurrencia de un suceso especffico; (111) La fecha en la cual el título al caudal revertira en el fideicemitente en posesion y disfrute, esté o no dicha fecha dentro del año contributivo, o fuere dicha fecha fija, determinable, o segura de venir; (iv) Que el poder de revertir en el fideicemitente el título al caudal residiere en el fideicemitente, o en alguna otra persona que no tenga un interés sustancial en el caudal o en el ingreso derivado del mismo, adverzo al fideicemitente, - en ambos;
(v) Cuando el fideicomiso se hubiere creado. (2) Una persona puede tener un interes que sea a la vez sustancial y adverso al fideicemitente en la disposición de solo parte del caudal o del ingreso derivado del mismo. Si el poder de revertir el título en el fideicemitente residiere en el conjuntamente con dicha ptra persona, o residiere solamente en dicha otra persona, habrá de ser excluido al computar el ingreso neto del fideicemitente solamente el ingreso de dicha parte.
(c) Ingreso y deducciones. Si el ingreso del caudal de un fideicomiso fuere incluido en el ingreso bruto del fideicemitente bajo este artículo por razón del poder para revertir dicho caudal en el fideicemitente, se le concederán aquellas deducciones con respecto a dicho caudal a las cuales hubiere tenido derecho de no haber sido creado el fideicomiso.
Seceion 167. INGRESO PARA BENEFICIO DEL FIDEICOMITENTE.
Artículo 167-1 Fideicemises en cuyo ingreso el fideicemitenke retiene un interés.
(a) Alcance. La seosida 167 estahlece que el ingreso o cualquier parte del ingreso de determinados fideicemises erri tributade al fideicemitente, no porque el fideicemitente haya retenido determinado interés en el caudal del fideicemiso (como la seosida 166), sino porque retiene determinado interés en el ingreso del fideicemiso. Bate artfculo trata de la tributacida de dicho ingreso. El término "ingreso", según se usa en este artfculo, significa cualquier/o la totalidad del ingreso del fideicemiso.
(b) Prueba de la tributabilidad al fideicemitenke. (1) La prucba requerida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en cuanto a la suficiencia del interés retenido por el fideicemitenke en el ingreso del fideicemiso que resulte de la tributacida de dicho ingreso al fideicemitente, consiste en determinar si ha dejado de privarse permanente y defintitivamente de todo derecho que pueda, bajo cualquier posibilidad, permitirle hacer que dicho ingreso, en alguna fecha le sea distribuido, efectiva o implícitamente. Tal distribuxida al fideicemitente ocurre dentro del significado de la seosida 167 si el ingreso le fuere pagado a él o a alguna otra persona (excepto a la esposa a quida dicho ingreso fuere tributable bajo la seosida 22(k) ó 171), en cumplimiento a sus instrucciones, o si el ingreso se empleare en el pago de primas de pólizas de seguro sobre la vida del fideicemitente. (2) Para los fines de este artfculo la suficiencia del interés retenido por el fideicemitente en el ingreso no es afectada por el hecho de que el fideicemitente hubiere dispuesto que el derecho para asf efectuar o disponer la distribuxida del ingreso, sea conferido o pueda en alguna fecha fubura conferirse a cualquier persona (por sf sola o conjuntamente con el fideicemitente) que no tenga un interés sustancial en el ingreso, adverso al fideicemitente. Un interés escueto, legal, tal como el de un fiduciario, munea es substancial y munea es adverso. (3) Si el fideicemitente retuviere tal interés en el ingreso, dicho ingreso es tributable al fideicemitente (excepto lo que se provee en la seosida 22(k), 167
(c) , ó 171), sin considerar-: (1) Si el mismo puede distribuirse corrientemente o acumularse para distribuxida futura; (ii) Si dicha distribuxida corriente o sujeta a acumulación, se fija por el desamante de fideicemise o depende de algén ejercicio de discreción; (iii) Si en el caso que dicha distribuxida fuere en alguna forma afectada por,
(v) La fecha en que el fideicemiso fué crendo.
(h) Así, la inclusión de cualquier fideicemiso dentro del alcance de la seceida 167 se basará en el hecho de que el fideicemittente returiese un interés en el ingreso proveniente del mismo por lo cual, está o pudiere estar en alguna fecha en disposición de recibir sus beneficios. Pero ninguna de las disposiciones de la seceida 167 debe considerarse como que excluye de la tributación al fideicemittente, los ingresos de otros fideicemises, no especificadas por dicha sección, en los cuales el fideicemittente estuviere, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, igualmente considerado como que continúa substancialmente como propietario del ingreso del fideicomiso. Véase el artículo 22(a)-21. (5) Si el fideicemittente se desposeyere permanente y definitivamente de todo interés retenido por él, el ingreso del fideicomiso realizado después que dicha desposesida fuere efectiva, no es tributable al fideicemittente, pero es tributable según se dispone en las secciones 161 y 162. (6) Una persona puede tener interés que sea substancial y adverso al fideicemittente en la disposición de sólo parte del ingreso. Deberá evaluirse al computar el ingreso neto del fideicemittente solamente aquella parte del ingreso del fideicomiso en cuya disposición dicha persona turiere un interés substancial adverso al interés del fideicemittente.
(c) Ingresos y deducciones. Si, en relación con cualquier parte del ingreso, la prueba de la tributabilidad al fideicemittente fuere satisfecha, dicho ingreso será inelutdo en el ingreso bruto del fideicemittente y se le concederán aquellas deducciones con respecto a dicho ingreso a las cuales el hubiere tenido derecho de haber sido dicho ingreso distribuible corrientemente a él.
Artículo 167-2 Fideicemises discrecionales para el mantenimiento o sustento de determinados beneficios.
(a) la sección 167
(c) establece que el ingreso no será tributable al fideicemittente bajo la sección 167
(a) o cualquier otra disposición
de la ley sólo por razón de que dicho ingreso, a discreción de cualquier otra persona, el fiduciario o el fideicmitente actuando como fiduciario o co-fiduciario pueda aplicarse o distribuirse para el sustento o mantenimiento de un beneficiario, tal como la esposa o el hijo del fideicmitente, a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener, excepto hasta el límite que dicho ingreso sea así aplicado o distribuido. En caso que el ingreso fuere efectivamente así empleado, dicho ingreso es tributable al fideicmitente, fuere o no el ingreso del fideicomiso usado o distribuido tenhida para fines que no sean el mantenimiento o sustento del beneficiario a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener.
(b) El fideicmitente de un fideicomiso continúa sujeto a tributación bajo la sección 167 con respecto a aquel ingreso que, a discreción de personas que carezcan de un interés adverso substancial, pueda aplicarse al cumplimiento de sus obligaciones que no sean su obligación de sostener y mantener, cubierta por la sección 167(a). Así, cuando el fideicmitente creare un fideicomiso, cuyo ingreso puede, a discreción de una persona que carezca de interés adverso y substancial, aplicarse al pago de las deudas del fideicmitente, incluyendo el pago de su renta u otros gastos domésticos, dicho ingreso es tributable al fideicmitente, sin considerar si el mismo ha sido efectivamente así aplicado.
(c) La sección 167
(c) no es aplicable si el poder discrecional de aplicar o distribuir el ingreso del fideicomiso residiere únicamente en el fideicmitente o en el fideicmitente conjuntamente con otras personas, a menos que el fideicmitente turiere dicho poder como fiduciario.
(d) La sección 167
(c) no afecta el alcance actual de la sección 22(k) y 171 (relativas a pagos por pensiones alimenticias y mantenimiento separado tributable a la esposa o ex-esposa). Tampoco la sección 167
(c) altera las disposiciones que rigen la tributabilidad del ingreso del fideicomiso al fideicmitente bajo alguna otra disposición de ley, como por ejemplo, la sección 22(a). Véase el artículo 22(a)-21.
(e) La sección 167
(c) no tiene aplicación en los casos en que, bajo los términos del fideicomiso, se requiere que el ingreso se dedique al sustento o mantenimiento de un beneficiario, a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener.
(f) La sección 167
(c) provee que en aquellos casos en que cantidades empleadas o distribuidas para el sustento o mantenimiento de beneficiarios a quienes el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener se pagaren del caudal u otra fuente que no sea el ingreso para el año contributivo, dichas cantidades habrán de considerarse como pagadas de ingresos hasta el límite del ingreso del fideicomiso
para dicho año contributivo que no fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído bajo la seceión 162, y que no fuere en alguna otra forma tributable al fideicomitente. Por ejemplo, un documento de fideicomiso dispone para el pago anual de ingresos que no exceda de $7,000, al hijo adulto del fideicomitente a quien no está legalmente obligado a sostener; el pago de primas de pólizas de seguro sobre la vida del fideicomitente en una cantidad que no exceda $3,000 por año; y para el empleo, a discreción del fiduciario, de cualquier parte del ingreso remanente o del caudal para el sustento de la hija menor de edad del fideicomitente. El ingreso total para el año contributivo es $12,000. El fiduciario paga $7,000 de dicho ingreso al hijo y $3,000 del mismo por primas de seguro, y $6,000 se emplean en el sosteniniento de la hija menor de edad. El fideicomitente tributo bajo la sección 167
(e) con respecto a $2,000 de la cantidad empleada en el sosteniniento de la hija, bien fuere pagada del ingreso o del caudal ( $12,000 menos $7,000 pagado, acreditado o distribuído bajo la seceión 162, y menos $3,000 tributables al fideicomitente bajo la sección $167(a)(3))$.
Sección 168. Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros.
Seceión 170. PERDIDA NETA EN OPERACIONES
Artículo 170-1 Deducsión por pérdida nota en operaciones en el caso de sucesiones y fideicomisos. La dedución por pérdida nota en operaciones admitida por la seceión 23(s), computada según se dispone en la sección 122, se concederá a las sucesiones y fideicomisos generalmente, con las siguientes excepciones y limitaciones: (1) Una pérdida nota en operaciones por un año para el cual un fideicomiso estuviere exento de tributación bajo la seceión 165, no podrá usarse en el edmputo del arrastre de la pérdida nota en operaciones. (2) Al computar el ingreso bruto y las deducciones para los fines de la sección 122, un fideicomiso excluirá aquella parte del ingreso y de las deducciones atribuibles al fideicomitente bajo la seceión 166 y el artículo 166-1(e). (3) Una sucesión o fideicomiso no podrá, para los fines de la sección 122, reclamar las deducciones concedidas bajo la seceión 162.
Secsión 171. Ingreso de una supresión o de un fideicomiso en casos de divorcio o de separacion.
Artículo 171-1 Ingreso del fideicomiso en caso de divorcio, etc.
(a) En general. (1) La seosida 171
(a) establece reglas en determinados casos para la tributabilidad de ingreso de fideicomisos entre edayuges divorciados o legalmente separados por sentencia de un tribunal. En dichos casos, el edayuge realmente con derecho a recibir pagos del fideicomiso se considera el beneficiario y no el edayuge en cumplimiento de cuyas obligaciones dichos pagos se efectuaren. Por conveniencia, el edayuge beneficiario en todo esto artículo y en el artículo 171-2 se denominará como "la esposa" y el edayuge obligado, de quien ella estuviere divorciada o separada legalmente "el esposo". (Véase la seosida 411(a)(14)). Así, bajo la seosida 171(a) el ingreso de un fideicomiso-
(i) Que fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído a la esposa en el año contributivo de la esposa, y (ii) Que, a no ser por las disposiciones de la seosión 171, se incluiria en el ingreso bruto de su esposa, se incluirá en el ingreso bruto de la esposa y no será incluible en el ingreso bruto del esposo. (2) La seosida 171
(a) no es de aplicación en ningún caso al cual la seosida 22(k) se aplicare. A pesar de que la seosida 171(a) y la seosida 22(k) aparentemente rigen las mismas situaciones, existen diferencias importantes entre ellas. Así, la seosida 171(a) se aplica, por ejemplo, a un fideicomiso creado con anterioridad al divorcio o separación y no a causa de ello, mientras que la seosida 22(k) se aplica solamente si la creación del fideicomiso o los pagos, en virtud de un fideicomiso previamente creado, fueren en cumplimiento de una obligación legal impuesta a, o asumida por el esposo (o hecha especifica), por orden de la corte, o de un decreto o un documento pertinente al divorcio o la separación legal. Por el contrario, la seosida 22(k) requiere la inclusión en el ingreso de la esposa de la cantidad total de los pagos periódicos recibidos atribuibles a propiedad en fideicomiso (fueren o no procedentes del ingreso del fideicomiso), mientras la seosida 171
(a) requiere que las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas a la esposa sean incluidas solamente hasta el límite en que dichas cantidades procedan del ingreso del
fideicomiso para su año contributivo (determinado según se dispone en la sección 162). (3) La sección 171
(a) tiene el propósito de establecer uniformidad entre los casos descritos en la sección 171
(a) y los casos no descritos en la sección 171
(a) , cuando, en los casos primoramente mencionados, sin la sección 171(a), el ingreso de un llamado fideicomiso para pensiones alimenticias fuere tributable al esposo por razón de su continuada obligación de sostener a su ex-esposa, y cuando, en los casos últimamente mencionados, el ingreso de un llamado fideicomiso para pensiones alimenticias fuere tributable a la ex-esposa por razón de la terminación de la obligación del esposo. Además, la sección 171
(a) tributa el ingreso del fideicomiso a la esposa en todos los casos en que, bajo ley anterior, el esposo tributaria, no solamente por razón del cumplimiento de su obligación de pagar pensiones alimenticias, sino también por razón de su retención del control del ingreso o del caudal del fideicomiso. La sección 171
(a) se aplica, fuere o no la esposa beneficiaria bajo los términos del instrumento de fideicomiso, o fuere ella la cessionaria de un beneficiario. (4) La aplicación de la sección 171
(a) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos, en los cuales se supone que, tanto el esposo como la esposa, rinden sus respectivas planillas de contribución sobre ingresos a base de año natural:
Ejemplo (1): Al contraer matrimonio H y M, H irrevocablemente traspasa propiedad en fideicomiso para pagar el ingreso derivado del mismo a M durante la vida de ésta para su sustento, mantenimiento y todos los otros gastos. Algunos años más tarde, M obtiene separación legal de H bajo una orden del tribunal. M confiando en el ingreso del fideicomiso pagadero a ella, no reclama que se provea para su mantenimiento y el tribunal nada ordena al efecto; el tribunal, sin embargo, tiene jurisdicción para ordenar, en cualquier momento con anterioridad al divorcio absoluto, que H provea para el sustento de M. Bajo las disposiciones de la sección 171(a) el ingreso del fideicomiso pagadero a M después de la orden de separación, es inelutble en su ingreso y es deducible por el fideicomiso. Ninguna parte del mismo es inelutble en el ingreso de H ni deducible por él.
Ejemplo (2): H traspasa propiedad en fideicomiso para beneficio de M, reteniendo el poder de revocación del fideicomiso en cualquier momento. H, no obstante, promete que si él revocare el fideicomiso traspasará a M propiedad por valor de $100,000. El traspaso en fideicomiso y el convenio no fueren incidentes del divorcio; pero algunos años más tarde M se divorcia de H. La orden del tribunal no hace
mensión de pensiones alimenticias ni del fideicomiso. Después del divorcio, el ingreso del fideicomiso, que se convierte en pagadere a M, es tributable a ella, y no es tributable a H ni deducible por él. Si H más tarde revocare el fideicomiso y traspasare $100,000 de propiedad a M, dichos $100,000 no constituye ingreso para M ni es deducible por H .
(b) Ingreso de pensiones alimenticias designado para sustento de hijos menores. La sección 171(a) no requiere la inclusión en el ingreso de la esposa, del ingreso del fideicomiso, el cual las disposiciones de la orden judicial o del documento de fideicomiso fijare en términos de una cantidad de dinero o de una parte de dicho ingreso, como cantidad pagadara para el sustento de hijos menores del esposo. El estatuto establece el trato para casos en que bajo las disposiciones del decreto o del documento de fideicomiso una cantidad especifica de ingresos de fideicomiso daba pagarse, pero una cantidad menor se convierte en pagadera. En dichos casos, hasta el monto que sería pagadere para dicho sustento procedente del monto del ingreso del fideicomiso originalmente especificado, dicho ingreso de fideicomiso se considerará pagadere para el sustento de dichos hijos menores. Esta regla es análoga a la provista para pagos periodicos bajo la sección 22(k). Véase el artículo 22(k)-1
(d) .
Artículo 171-2 Aplicación de reglas de fideicomiso a pagos de pensiones alimenticias.
(a) Para los fines de la aplicación de las secciones 162, 163 y 164, la esposa descrita en la sección 171 o en la sección 22(k), que tuviere derecho a recibir pagos atribuibles a propiedad en fideicomiso, se considera como beneficiaria del fideicomiso, fueren o no hechos los pagos para beneficio del esposo en cumplimiento de sus obligaciones.
(b) Un pago periodico insluible en el ingreso bruto de la esposa bajo la sección 22(k) atribuible a propiedad en fideicomiso se incluirá totalmente en su ingreso bruto para su año contributivo en que se requiere cualquier parte bajo las secciones 162 y 164. Supóngase, por ejemplo, en un caso en que tanto la esposa como el fideicomiso rinden planillas de contribución sobre ingresos a base del año natural, que una anualidad de $5,000 debe pagarse a la esposa por el fiduciario cada día 31 de diciembre, (procedente del ingreso de fideicomiso si fuere posible, y, si no lo fuere, precedente del caudal), de acuerdo con los términos del decreto de divorcio. De los $5,000 distribuibles el 31 de diciembre de 1954, $4,000 son pagaderos del ingreso y $1,000 son pagaderos del caudal. La distribución en realidad se realiza en 1955. A pesar de que el pago periodico lo recibe la esposa en
1955, pa que bajo las secciones 162 y 164 el ingreso de $4,000 distribuible el 31 de diciembre de 1954 debe incluirse en el ingreso de la expese para 1954, el pago de $1,000 del cundal debe insluirse en su ingreso para 1954.
Sección 181. DISTRIBUCIONES POR SOCIEDADES TRIBUTABLES A LOS SOCIOS. Los socios de una sociedad deberán incluir en su ingreso bruto para el año contributivo el monto de sus respectivas participaciones en los beneficios de sociedad distribuídos.
Artículo 181-1 Distribuciones por sociedades tributables a los socios. Las sociedades como tales están sujetas a las contribuciones sobre ingresos impuestos por el capítulo 2 de la Ley. Para la definición de qué incluye el término "sociedad", véase la sección 411(a)(3). La sección 181 requiere que las personas que se dedicaren a negocios en sociedad incluyen en su ingreso bruto, para el año contributivo, el monto de sus respectivas participaciones en los beneficios de sociedad distribuidos. Véase la sección 182 para el significado del término "beneficios de sociedad distribuidos".
Sección 182. DEFINICION DE BENEFICIOS DE SOCIEDAD DISTRIBUIDOS.
Artículo 182-1 Beneficios de sociedad distribuidos.
(a) El término "beneficios de sociedad distribuidos" comprende cualquier distribución, en el curso ordinario del negocio, aunque fuere extraordinario en su cuantía, hecha por una sociedad a sus socios o partícipes, bien sea en dinero o en otra propiedad (1) de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 ó (2) de las utilidades o beneficios del año contributivo (computados a la fecha del cierre del año contributivo, sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin considerar el monto de las utilidades o beneficios a la fecha en que se hiciere la distribución, excepto que-
(i) Las utilidades y beneficios acumulados durante años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 1939 y terminados con anterioridad al primero de enero de 1951, (para cuyos años contributivos las utilidades y beneficios eran tributables a los socios o partícipes fueron distribuidos o no, en virtud de la Ley Núm. 31, aprobada en 12 de abril de 1941), serán excluidos.
(b) Para determinar si una distribución procede de utilidades o beneficios acumulados durante años contributivos comensados con posterioridad al 31 de diciembre
de 1939 y finalizades con anterioridad al primero de enero de 1951, deberá darse debida consideración a los hechos; meras entradas en los libros aumentando o disminuyendo el sobrante no serín concluyentes.
Sección 183. FUENTE DE LAS DISTRIBUCIONES.
Artículo 183-1 Fuente de las distribuciones. Para los fines de la tributación sobre ingresos, toda distribueión hecha por una sociedad se hace de las utilidades o beneficios hasta donde alcancen, y de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados.
Sección 184. EVALUACION DE LA DISTRIBUCIÓN.
Artículo 184-1 Distribuciones que no se hagan en dinero. Si se distribuyere beneficios de una sociedad a un socio o partícipe en cualquier medio que no fuere dinero, el justo valor en el mercado de la cosa así distribuída se considera ingreso para el receptor a la fecha en que dicha cosa se convierta en propiedad del receptor. Así, las distribuciones hechas en valores o cualquier otra propiedad en los cuales se invirtieren las utilidades de una sociedad, constituyen ingresos para los socios o partícipe hasta el monto del justo valor en el mercado de dicha propiedad, a la fecha del traspaso.
Sección 185. VENTA U OTRA DISPOSICION DEL INTERES DE UN SOCIO.
Artículo 185-1 Reajuste de intereses en una sociedad.
(a) Cuando un socio vende o dispone de su interés en una sociedad, el socio logra una ganancia o sufre una pérdida medida por la diferencia entre el monto realizado y el costo ajustado u otra base, determinada para el bajo la sección 113(a), de su interés en la sociedad, aumentada (1) por el monto de cualesquiera aportaciones adicionales hechas por dicho socio al capital de la sociedad y (2) por el monto de cualesquier beneficios no distribuidos que pertenezcan a dicho socio, acreditados o no a su cuenta de capital, y disminuída por el monto de cualesquier beneficios de la sociedad que pertenezcan a dicho socio, los cuales no han sido sujetos a tributación en poder de dicho
socio bajo esta Ley o bajo una Ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
(b) El monte realizado en la venta o cualquier otra disposición de la participación de un socio en el capital de una sociedad será la suma de cualquier dinero recibido, mis el justo valor en el mercado de cualquier propiedad recibida. El justo valor en el mercado de una propiedad es una cuestión de hecho, pero solamente en casos raros y extraordinarios se considerará que la propiedad no tiene justo valor en el mercado.
(c) Cuando se admitiere a un nuevo socio en la sociedad o cuando una sociedad existente se reorganisere, los hechos relacionados con dicho cambio o reorganización deberán declararse en su totalidad en la siguiente planilla de contribución sobre ingresos, para que el Secretario pueda determinar si cualquier socio ha logrado alguna ganancia o si ha sufrido alguna pérdida.
Sección 186. DISTRIBUCIONES DE LIGUIDACION.
Artículo 186-1 Distribuciones en liquidación. Cantidades distribuidas en la liquidación total de una sociedad se considerarán como pago total a cambio del interés de los socios en el capital de dicha sociedad, y las cantidades distribuidas en la liquidación parcial de una sociedad se considerarán como en pago parcial o total del interés de los socios en el capital de dicha sociedad. La frase "cantidades distribuidas en la liquidación parcial" significa una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todo o parte del capital de dicha sociedad.
La ganancia o pérdida de un socio derivada de una distribución en liquidación deberá determinarse según se provee en la sección 185(a) y en el artículo 185-1, comparando la cuantía de la distribución con el costo o cualquier otra base de su interés en la sociedad, pero la ganancia o pérdida será reconocida solamente hasta el límite dispuesto en la sección 185(b).
Sección 201. CONTRIBUCION A CERANTAS DE SEGUROS DE VIDA.
(a) Definición.-
(b) Imposición de la Contribución.-
(c) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Normal.-
(d) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Adicional.-
Artículo 201-1 Tributación de las compafías de saguros de vida.
(a) Toda compafía de saguros de vida, según se define en la sección 201(a) (incluyendo una compafía extranjera de saguros de vida dedlcada al negocio de saguros de vida en Puerto Rico si con respecto a su negocio en Puerto Rico, la misma calificara como compafía de saguros de vida bajo la sección 201(a)) estén sujetas tanto a la contribución normal como a la contribución adicional. La contribución normal se impone sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal (según se define en la sección 201(c)) y la contribución adicional se impone sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional (según se define en la sección 201(d)) a los tipos fijados en la sección 13(b) y en la sección 15(b). Tales compafías estén, así mismo, sujetos a una contribución adicional según se provee en la sección 406.
(b) El ingreso neto de las compafías de saguros de vida diflare del ingreso neto de otras corporaciones. Véase la sección 203. Las compafías de saguros de vida tienen derecho, al computar el ingreso neto sujeto a contribución normal y el ingreso neto sujeto a contribución adicional, a los créditos dispuestos en la sección 26, en la forma y hasta el límite fijado en las secciones 13(a) y 15(a), respectivamente.
(c) Todas las disposiciones del estatuto y de este reglamento que no sean incompatibles con las disposiciones especfificas de las secciones 201 a 203, inclusive, se aplican a la tasación y cobro de la contribución inpuesta por la sección 201(b) y las compafías de saguros de vida estén sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de contribución sobre ingresos por otras corporaciones.
Para determinar si una compafía de seguro es una "compañía de saguros de vida" según se define en la sección 201, ninguna reserva se considerará como poseída para el cumplimiento de pólizas de seguro de vida y de anualidades, a menos que la compañía tuviere derecho a una deducción del ingreso bruto por tal concepto bajo las disposiciones de la sección 203(a)(2). La planilla deberá rendirse en la Forma 400.4.
(d) Las compañías extranjeras de saguros de vida que no se dedican a negocio de saguros en Puerto Rico no estén sujetas a tributación bajo la sección 201(b), pero sí lo están como cualesquiera otras corporaciones extranjeras. Véase la sección 231. Sección 202. Ingreso bruto de compañías de seguros de vida.
(a) Tratándose de una compañía de saguros de vida.....
(b) El término "fondos de reserva exigidos por ley".....
Artículo 202-1 Ingreso bruto de compafias de segures de vida. El ingreso bruto en el caso de compafias de segures de vida signifion el monto bruto de los ingresos rectibidos de intereses, dividendes y rentas, cualesquler beneficies obtenides en la venta de bienes de la compafia y todas las ganancias, beneficies, - ingresos declarados a los departamentos de segures del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de un estado o territorio.
Artículo 202-2 Reservas para segures de vida.
(a) El término "fondos de reservas exigidos por ley" se define en la sección 202(b). En el caso de una asociación o compafia de segures de vida por derrama, las reservas para segures de vida incluyen las cantidades realmente depositadas por dicha compafia o asoclación con funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o funcionarios de cualquier estado o territorio de acuerdo con la ley cono fondo de garantia o fondo de reserva, y cualesquler fondos mantenidos bajo la carta constitutiva o artículos de incorporación o asociación de dicha compafia o asociación exclusivamente para el pago de las reclamaciones que surjan bajo certificados de afiliación o bajo polinas expedidas a base del plan de derrama y que no estén sujetos a cualquier otro uso.
(b) Las reservas de segures de vida deberán requerirse por ley, bien mediante disposiciones estatutarias expresas o mediante reglas y reglamentos del Departamento de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado, territorio, o del Distrito de Columbia, cuando fueren promulgados en el cumplimiento de una facultad conferida por estatuto, pero dicho requisito, por si solo, no es concluyente. Por ejemplo, las reservas para segures de vida no incluyen las reservas que se exija mantener para los gastos corrientes ordinarios de un negocio, en cuantía definida, y la cual deba corrientemente pagarse por cualquier compafia de su ingreso, si su negocio continuare, tales como contribuciones, sueldos y corretaje no pagado; tampoco incluyen el valor neto de riesgos reasegurados con otras compafias solventes; la responsabilidad por primas pagadas anticipadamente; la responsabilidad por dividendos anuales y diferidos, declarados o distribuidos; la responsabilidad por dividendos dejados en depósito a interés; la responsabilidad por reclamaciones de polinas acumuladas pero no satisfechas, conocidas o no declaradas; la responsabilidad por contratos suplementarios que no envuelvan, a la fecha en relación con la cual la responsabilidad se computa, contingencias de vida, salud o accidentes.
(c) En cualquier caso en que se reclamare reservas, deberá suministrarse con la planilla suficiente información para permitir al Secretario determinar la validez de la reclamación. Solamente las reservas requeridas por ley o por determinación del Departamento de Seguros, peculiares a las compañías de seguros, y las cuales dependen del recibo de intereses para su mantenimiento se considerarán como reservas para seguros de vida.
(d) En el caso de compañías de seguros de vida que expidan pólizas cubriendo seguros de vida, contra enfermedad, y contra accidentes combinados en una sola póliza expedida bajo el plan de pago de prima semanal, vigente por vida y no sujeta a cancelación, se requiere que los fondos de reserva de la misma se basen en tablas reconocidas de mortalidad y morbilidad, que cubran los beneficios por incapacidad de la índole contenida en las pólizas expedidas por esta clase de compañías en particular, pero no necesitan ser requeridas por ley. Sección 203. Ingreso neto de compañías de seguros de vida.
(a) Ingreso Neto-
(b) Valor de Alquiler de Bienes Inmuebles-
(c) Compañías Extranjeras de Seguros de Vida-
Artículo 203-1 Ingreso neto y deducciones.
(a) En general. El ingreso neto de una compañía de seguros de vida es el monto bruto del ingreso recibido durante el año contributivo procedente de intereses, dividendos, rentas, cualesquiar ganancias obtenidas en la venta de su propiedad y todas las ganancias, beneficios, - ingresos informados a la autoridad gubernamental correspondiente, menos las deducciones provistas en la sección 203 por concepto de intereses exentos, el exceso, si alguno, de la deducción por reserva especificada en la sección 203(a)(2) sobre el monto de tales intereses, la deducción por dividendos diferidos provista en la sección 203(a)(3), gastos de inversiones, gastos de bienes inmuebles, depreciación - intereses pagados. Además de las limitaciones a las deducciones relativas a la propiedad inmueble poseída y ocupada por una compañía de seguros de vida provistas en la sección 203(b), y la limitación a la deducción por gastos de inversiones, en que gastos generales se atribuyeren al ingreso de inversiones previsto en la sección 203(a)(4), las compañías de seguros de vida están sujetas a las limitaciones sobre deducciones provistas en la sección 24(a)(5). Las compañías de seguros de
vida tienen derecho a la deducción por la pérdida nota en operaciones provista en la sección 23(a). Véase sección 205 y el artículo 205-1 y en cuanto al crédito respecto a contribuciones de países extranjeros, los Estados Unidos, y posesiones de los Estados Unidos hasta el límite provisto en la sección 131, véase sección 206.
(b) Intereses exentos. Los intereses que en el caso de otros contribuyentes están excluidos del ingreso bruto por la sección 22(b)(4) pero que están incluidos en el ingreso bruto de una compañía de seguros de vida por la sección 202 se concede como deducción del ingreso bruto por la sección 203(a)(1).
(c) Gastos de inversiones. (1) Según se usa en la Ley, el término "gastos generales" significa cualquier gasto incurrido para beneficio de más de un departamento de una compañía y no para beneficio exclusivo de un departamento determinado de la misma. Cualquier distribución de dicho gasto al departamento de inversiones de la compañía por el cual se reclamare una deducción bajo la sección 203(a)(4), sujeta la deducción total por gastos de inversiones a la limitación provista en esa sección. El procedimiento de contabilidad empleado no es concluyente en cuanto a si se ha efectuado distribución alguna. Los gastos de inversiones no incluyen las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado. (2) Si no se distribuyen o incluyen gastos generales en los gastos de inversiones, la deducción puede consistir de gastos de inversiones realmente pagados durante el año contributivo en cuyo caso una relación detallada de dichos gastos deberá anemarse a la planilla. (3) Los activos invertidos para los fines de la sección 203(a)(4) y de este artículo son los que se poseen y usen, y hasta el límite que se usaren, para el fin de producir el ingreso especificado en la sección 202. Los mismos no incluyen propiedad inmueble poseída y ocupada, y hasta el límite que se poseyeren y ocuparen por la compañía. Si se distribuyeren o incluyeren gastos generales en los gastos de inversiones, la deducción máxima no será admitida a menos que se demuestre a satisfacción del Secretario que dicha deducción está justificada por una reacable distribución de gastos efectivos.
(d) Contribuciones y gastos relativos a propiedad inmueble. La deducción por contribuciones y gastos bajo la sección 203(a)(5) incluye contribuciones y gastos pagados durante el año contributivo exclusivamente sobre o con respecto a propiedad inmueble poseída por la compañía y cualquier cantidad que represente contribuciones impuestas a un accionista de la compañía sobre su interés como accionista, que fuere
pagada por la compafia y no fuere reembolsada por el accionista. No se concederá dedueción alguna, no obstante, por contribuciones, gastos y depreciacion por o con respecto a cualquier propiedad inmable poseída por la compafia, excepto hasta el lfinite que se usare para el fin de preduelr ingresos de inversiones. Véase el párrafo
(c) de este artículo. En cuanto a propiedad poseída y ocupada por la compafia, véase el artículo 203-2.
(c) Depreciación. La dedueción concedida por depreciación es, a excepción de lo que se provee en la sección 203(b), idéntica a la concedida a otras corporaciones por la sección 23(1). El monto concedido por la sección 23(1) en el caso de una compafia de seguras de vida se limita a la depreciación sufrida por la propiedad usada, y hasta el límite que se usare, para el fin de preducir el ingreso especificado en la sección 202.
(f) Intereses pagados. Los intereses pagados consisten de intereses pagados sobre deudas (excepto deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones durantea segin se expresa en la sección 203(a)(7)). Los intereses sobre deudas incluyen intereses sobre dividendos mantenidos en depósito y entregados durante el año contributivo. Los fondos de reserva para seguras de vida, segin se definan en el artículo 202-2, no constituyen deudas. Los dividendos dejados con la compafia para su acumulación a interés constituyen una deuda y no una obligación de reserva. Las cantidades de la naturaleza de intereses incluyen los llamados dividendos sobre intereses en exceso, tanto como intereses garantizados pagados durante el año contributivo sobre pólizas de seguros o de anualidades (o contratos que surjen del seguro o del contrato de anualidades) que no envuelven a la fecha del pago contingencias en relación con la vida, la salud o accidentes. Es inmaterial que el modo opcional de arreglo especificado en la póliza de seguro o de anualidad surja de una opción ejercida por el asegurado durante su vida o de una opción ejercida por un beneficiario con posterioridad al vencimiento de la póliza, frecuentemente descrito como un contrato suplementario que no envuelve contingencias sobre la vida; por ejemplo, un contrato para pagar el beneficio del seguro en 10 plazos anuales. No se hace distinción alguna basada en que la persona ceseja el método de pago y el monto total de intereses pagados y los intereses garantizados por sí solos, no se consideran como intereses pagados.
Artículo 203-2 Propiedad inmable poseida y ocupada. No se tomará dedueción alguna por cualesquler contribuciones, gastos o depreciación sobre cualquier propiedad inmable poseida y ocupada total o parcialmente por una compafia de seguros de
vida a menos que se inelupa en la declaración del ingreso bruto el valor de alquiler del espacio así ocupado. Dicho valor de alquiler no será menor de una cantidad que, en adición a cualesquiera alquileres recibidos de otros inquilinos, produzca en un ingreso neto (después de deduzir contribuciones, depreciación y otros gastos) equivalente al 4 por ciento anual del valor en los libros al final del año contributivo, de la propiedad inmueble así poseída y ocupada. Por ejemplo, si el valor en los libros de una porción de una propiedad inmueble poseída y ocupada total o parcialmente por la compañía fuere $1,000,000, las rentas recibidas de otros inquilinos $30,000, contribuciones y gastos $40,000, y depreciación $20,000, la compañía tendría que incluir en su ingreso bruto una cantidad no menor de $70,000 ( $40,000 por contribuciones y gastos, más $20,000 por depreciación, menos $30,000 por rentas de inquilinos, más 4 por ciento de $1,000,000 ), como el valor de arrendamiento del espacio ocupado por ella para que pueda aprovecharse de las deducciones de $40,000 y $20,000. En cualquier caso las rentas recibidas de otros inquilinos deberán incluirse en el ingreso bruto.
Artículo 203-3 Compañías extranjeras de seguros de vida. Las compañías extranjeras de seguros de vida que mantengan fondos de reserva en relación con negocios realizados en Puerto Rico tributan bajo la sección 201-(b)(2) sobre su ingreso neto de fuentes de Puerto Rico, computado según se dispone en la sección 203(c). Una compañía extranjera de seguros de vida que no haga negocios de seguros en Puerto Rico y que no mantenga fondo de reserva alguno en relación con negocios realizados en Puerto Rico, pero que derive ingresos de fuentes de Puerto Rico, según se define en la sección 119, está sujeta a la contribución impuesta por la sección 231 sobre ingresos derivados de fuentes en Puerto Rico.
Sección 204. COMPAÑIAS DE SERVICOS QUE NO SEAN DE SEGUROS DE VIDA NI COMPAÑIAS MUTUAS.
(a) Imposición de la Contribución-
(b) Definiciones-
(c) Deducciones admisibles-
(d) Deducciones de Corporaciones Extranjeras-
(e) Limitación-
Artículo 204-1 Contribución sobre compañías de seguros que no sean de vida ni mutas.
(a) Todas las compañías de seguros que no sean de seguros de vida o
compatias mutuas estén sujetas a la contribución impuesta por la sección 204. Sugin se usa en este artículo y en los artículos 204-2 y 204-3, el término "compatias de seguros" significa solamente aquellas compañías sujetas a la contribución impuesta por la sección 204. El ingreso neto de las compañías de seguros es definido en la sección 204 y difiere del ingreso neto de otras corporaciones. Todas las disposiciones de la Ley y de este reglamento, que no estén en conflicto con las disposiciones específicas de la sección 204, son aplicables a la tasación y cobro de la contribución impuesta por la sección 204(a), y las compañías de seguros están sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de la contribución sobre ingresos por otras corporaciones. Como la sección 204 provee que el estado demostrativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la Convención Nacional de Comisionados de Seguros será la base para computar el ingreso bruto y como el informe anual se rinde a base del año natural, las planillas bajo la sección 204 se rendirán a base del año natural y lo harán en la Forma 400.2. Las compañías de seguros tienen derecho al computar el ingreso neto sujeto a contribución normal y el ingreso neto sujeto a contribución adicional a los créditos provistos en la sección 26 en la forma y hasta el límite provisto en las secciones 13(a) y 15(a).
(b) Las compañías extranjeras de seguros que no se dedican a un negocio de seguros en Puerto Rico no están sujetas a tributación bajo la sección 204, pero si lo son como otras corporaciones extranjeras. Véase la sección 231.
(c) Las compañías de seguros están sujetas a la contribución normal, a la contribución adicional y a la contribución adicional especial. La contribución normal se computa según se dispone en la sección 13(b). En cuanto a lo que constituye ingreso neto sujeto a contribución normal, véase el artículo 13-1. La contribución adicional se computará según se dispone en la sección 15(b). En cuanto a lo que constituye ingreso neto sujeto a contribución adicional de la corporación, véase el artículo 15-1. Véase la sección 406 en cuanto a la contribución adicional especial. Para la contribución alternativa cuando la ganancia neta de capital a largo plazo para un año contributivo exceda a la pérdida neta de capital a corto plazo, véase la sección 117(c) y la reglamentación promulgada en virtud de la misma.
Artículo 204-2 Ingreso bruto de compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas.
(a) El ingreso bruto, según se define en la sección 204(b), significa el monto bruto devengado durante el año contributivo de intereses,
dividendos, rentas e ingresos por concepto de prima, computado a base del estado demostrativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la Convención Nacional de Comisionados de Seguros, así como la ganancia derivada en la venta u otra disposición de propiedad. El mismo no incluye el aumento en obligaciones durante el año debido a tratados de reaseguros, remesas de la oficina matris de una compañía extranjera de seguros a la sucursal en Puerto Rico, dinero tomado a préstamo, o el aumento bruto debido a ajustes en el valor en los libros de activos de capital. El estado demostrativo de seguros e inversiones se supone refleja claramente el verdadero ingreso neto de la compañía y en tanto en cuanto el mismo no fuere inconsistente con las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, se reconocerá y usará como base para ese fin. Todas las partidas del estado demostrativo, no obstante, no reflejan el ingreso de una compañía de seguros según se define en la Ley. Por rasón de la definición del ingreso de inversiones las partidas misceláneas usadas con el propósito de reflejar sobrantes, pero que no entran apropiadamente en el cómputo del ingreso, tales como dividendos declarados a accionistas en su capacidad como tales, cantidades remesadas y recibidas por la oficina matris y depósitos especiales, se ignoran. La ganancia o pérdida derivada de balances de agencias y facturas por cobrar no admitidos como activos en el estado demostrativo de seguros e inversiones se ignorarán exceptuando sólo aquellos balances de agencias y facturas por cobrar que fueren concedidos como deducciones por dudas sin valor o, habiendo sido previamente así concedidos, fueren recobrados durante el año contributivo. Al computar las "pérdidas sufridas" la determinación de pérdidas no pagadas al cierre de cada año deberán representar pérdidas realmente no pagadas, tan aproximadamente como fuere posible precisarlas.
(b) Toda compañía de seguros a la cual este artículo se aplicare estará preparada para probar a satisfacción del Secretario que la parte de la deducción por pérdidas sufridas, que represente pérdidas no pagadas al cierre del año contributivo, comprende solamente pérdidas efectivamente no pagadas expresadas en cantidades que, basadas en los hechos de cada caso y en la experiencia de la compañía en casos análogos, pueda afirmarse que representan un estimado justo y razonable de la cantidad que a la compañía se le requerirá pagar. Las cantidades incluidas en, o sumadas a, el estimado de dichas pérdidas que en el criterio del Secretario, excedieren la obligación efectiva determinada según se dispone en la oración precedente serán denegadas como deducciones. El Secretario podrá requerir a tal compañía que someta información
detallada relativa a la experiencla que se considere necesaria para establecer la justificaclón de la deducción por "pérdidas sufridas".
(c) Aquella parte de la deducción por "pérdidas sufridas" que represente un ajuste a "pérdidas pagadas" por "salvamento y reaseguro recebrable" deberá, excepto según mis adelante se provee, incluir todo salvamento en curso de liquidación, y todo reaseguro en vía de cobro que en otra forma no se hubiere tomado en consideración como una disminución de "pérdidas pagadas", pendiente al cierre del año contributivo. Salvamento en curso de liquidación incluye toda propiedad (que no sea dinero), mueble o inmueble, tangible o intangible, excepto aquella que no puede incluirse debido a disposiciones estatutarias expresas - reglas y reglamentos del Superintendente de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho salvamento en curso de liquidación se tomará en cuenta hasta el límite del valor del mismo al cierre del año contributivo, según se determine mediante un estimado justo y razonable basado bien en los hechos de cada caso o en la experiencia de la compañía en casos análogos. El dinero recibido durante el año contributivo relativo a partidas de salvamento o reaseguro se tomarán en consideración al computarse las pérdidas pagadas durante dicho año contributivo.
Artículo 204-3 Deducciones admitidas a compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas. Las deducciones admisibles se especifican en la sección 204(c). Las deducciones, no obstante, están sujetas a la limitación provista en la sección 24(a)(5). La pérdida nota en operaciones concedida por la sección 23(a) se determina bajo la sección 122 y reglamentos formulados según modificados por la sección 205 y artículo 205-1. Una compañía doméstica de seguros tiene también derecho al crédito por contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros concedido a otras corporaciones domésticas por la sección 131. (Véase sección 206). Entre las partidas que no pueden ser deducidas están las contribuciones sobre ingresos impuestas por el Estado Libre Asociado y las contribuciones sobre ingresos y beneficios impuestas por los Estados Unidos, por cualquier país extranjero o posesión de los Estados Unidos (en casos en que la compañía opte por reclanar hasta cualquier límite un crédito por dichas contribuciones), las contribuciones tasadas sobre obras de beneficio local, la disminución durante el año ocasionada por ajus-
tes del valor en los libros de activos de capital, disminución en obligaciones durante el año debido a tratados de reasegures, dividendos pagados a accionistas en su capacidad como tales, remesas a la oficina metris de una compañía extranjera de segures por la sucursal en Puerto Rico, y la develución de dinero tomado a préstamo.
Sección 205. PERDIDA NETA EN OPERACIONES.
Artículo 205-1 Dedución por pérdida en operaciones. La sección 205 dispone que la deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(s) será admissible a las compañías de segures sujetas a la contribución impuesta por la sección 201 ó 204 bajo la reglamentación prescrita por el Secretario. La deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(s) se computa bajo la sección 122 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma. Al computar la pérdida neta en operaciones o el ingreso neto de compañías de segures para los fines de la sección 122, "ingreso bruto" significará el ingreso bruto según se define en la sección 202(a) ó 204(b)(1) y las deducciones admisibles serán aquéllas concedidas por la sección 203(a) ó 204(c) con las excepciones y limitaciones expresadas en la sección 122(d).
Sección 206. CONTRINUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, SE POSESIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE PAISES EXTRANJEROS.
Sección 207. COMPUTACION DEL INGRESO BRUTO.
Sección 208. COMPAÑIAS NUTUAS DE SEGUROS QUE NO SEAN DE SEGUROS DE VIDA.
(a) Aplicación de la Ley-
(b) Ingreso bruto-
(c) Deducciones-
Artículo 208-1 Ingreso bruto de compañías mutuas de segures que no sean de vida. (1) El ingreso bruto de compañías mutuas (que no sean de segures de vida) consis-
to do su entrada total de la eperación del negocio y del ingreso de todas otras fuentes dentro del año contributivo, excepto lo que de otro modo se dispone por la Ley. El ingreso bruto incluye las primas netas (esto es, las primas brutas menos las primas devueltas de pólizas canceladas y las primas de pólizas no tomadas), ingresos de inversiones, beneficios en la venta de activos, y todas las ganancias, beneficios e ingresos declarados a los departamentos de seguros del Estado Libre Asociado o de cualquier estado, excepto el ingreso específicamente emento de tributación. Las primas recibidas por compañías mutuas de seguros marítimos pagadas por reaseguro deberán eliminarse del ingreso bruto y los pagos por reasegures deberán eliminarse de los desembolsos. Las primas en depósito sobre riesgos perpetuos recibidas y devueltas por eompañías mutuas de seguros contra incendios deberán tratarse en la misma forma, ya que no se reconocerá reserva alguna que cubra la responsabilidad por dichos depósitos. Las beneficios por dichos depósitos, incluyendo aquella parte, si alguna hay, de los depósitos que no fuere devuelta a los tenedores de pólizas al cancelarse las mismas, deberán incluirse en el ingreso bruto. Una disminución nota en los fondos de reservas requeridos por ley dentro del año contributivo deberá incluirse en el ingreso bruto hasta el limite que dichos fondos se liberen para uso general de la eompañia y aumentaren sus activos libres. Cualquier disminución nota en los fondos de reserva se sumará al ingreso bruto, a menos que la eompañia cimostrare que dicha disminución se debió a la aplicación de los fondos de reserva a los fines para los cuales se cotablecieron. (2) Todas las disposiciones de la Ley y de este reglamento no inconsistentes con las disposiciones específicas de la sección 208 son aplicables a la tasación y cobro de la contribución impuesta a las eompañías mutuas de seguros que no sean seguros de vida, y dichas eompañías estarán sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de la contribución sobre ingresos por otras corporaciones. La planilla deberá rendirse en la Forma 480.2.
Artículo 208-2 Reducciones admitidas a las eompañías mutuas de seguros que no sean eompañías de seguros de vida. Compañías mutuas de seguros (que no sean eompañías de seguros de vida) tienen derecho a las mismas deducciones del ingreso bruto como otras corporaciones, y también a la deducción por la adición nota que la Ley requiere se haga dentro del año contributivo a los fondos de reserva y de las caclidades que no sean dividendos pagados en el año contributivo sobre pólizas
y contratos de amalidadas. En cuanto a compafias de seguros de vida, véase las secciones 201-203 y la reglamentación promulgada en virtud de las mismas. Las compafias de seguros, que no sean compafias mutuas y compafias de seguros de vida, tienen derecho solamente a las deducciones concedidas en la sección 204(c). (Véase el artículo 204-3). Las compafias mutuas de seguros no tienen derecho a las deducciones concedidas por la sección 204(c), pero (excepto en el caso de compafias de seguros de vida) tienen derecho a las deducciones concedidas por la sección 23. (Véase los artículos 200-3, 4 y 5). "Pagado" incluye "vendido" o "incurrido" (interpretado de acuerdo con el método de contabilidad sobre cuya base se compatare el ingreso neto) durante el año contributivo, pero no incluye estimado alguno por pérdidas incurridas, pero no declaradas durante el año contributivo.
Artículo 200-3 Adición requerida a los fondos de reserva de las compafias mutuas de seguros. Las compafias mutuas de seguros que no sean compafias de seguros de vida podrán deducir del ingreso bruto la adición neta que se requiere por ley se haga dentro del año contributivo a los fondos de reserva, incluyendo en el caso de compafias de seguros por derrama el depósito efectivo de cantidades con funcionarios del Estado Libre Asociado o de cualquier otro estado o territorio de acuerdo con la ley, como adiciones a fondos de garantía o de reserva. Los fondos de reserva "que se requieren por la ley" incluyen no solamente las reservas requeridas por disposiciones estatutarias expresas, sino también las reservas requeridas por las reglas y reglamentos de los departamentos de seguros del Estado Libre Asociado, o de cualquier otro estado o territorio que fueren promulgados en cumplimiento de una facultad debidamente conferida por ley, pero no incluye los activos que se requiere retener para los gastos corrientes ordinarios del negocio, tales como contribuciones, sueldos, reasegures y corretaje no pagado. Solamente las reservas comúnmente reconocidas como fondos de reserva en la contabilidad de seguros habrán de considerarse al computar la adición neta a fondos de reserva que requiere la ley. En el caso de una compañía de seguros contra incendios el único fondo de reserva comúnmente reconocido es el fondo "primas no devengadas". Las compañías de seguros contra accidentes podrán deducir las pérdidas sufridas durante el año contributivo; pero a menos que la adición neta a la reserva para pérdidas no pagadas requerida por ley excediere dichas pérdidas sufridas, no se podrá tomar deducción alguna por la adición neta a la reserva para pérdidas no pagadas. En cualquier caso solamente el exceso de dicha adición neta sobre dichas pérdidas podrá deducirse. Las compa-
Rias mutuas de seguros contra tormenta y contra cielos tienen derecho a deducir de su ingreso bruto la adición neta que se les requiere hacer al fondo de "sobrante de garantía" o a algén fondo análogo.
Artículo 203-4 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros marítimos. Las compañías mutuas de seguros marítimos deberán incluir en su ingreso bruto las primas brutas cobradas y recibidas por ellos menos las cantidades pagadas por reasegures. (Véase la sección 203(b) y el artículo 203-1). Podrán deducir del ingreso bruto las cantidades devueltas a los tenedores de pólizas debido a primas previamente pagadas por ellos junto con los intereses efectivamente pagados sobre dichas cantidades entre la fecha de su determinación y la fecha de pago de las mismas. El remanente de las primas, por consiguiente, forma parte del ingreso neto de la compañía, excepto hasta el límite que el mismo esté sujeto a las deducciones concedidas a dichas compañías de seguros y a otras corporaciones.
Artículo 203-5 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros. A las compañías mutuas de seguros (incluyendo los interaseguradores y aseguradores recíprocos, pero sin incluir compañías mutuas de seguros de vida y compañías mutuas de seguros marítimos) que requieran de sus afiliados pagar primas en depósito para proveer para las pérdidas y gastos, se les permite deducir del ingreso bruto el monto total de las primas en depósito devuelto a sus tenedores de póliza o retenido para el pago de pérdidas, gastos, y reservas para reasegures. Al determinar el monto de primas en depósito retenido por una compañía mutua de seguros contra incendios o de seguros contra accidentes para el pago de pérdidas, gastos y reservas para reasegures, se supondrá que las pérdidas y gastos se han pagado procedentes de ganancias y beneficios que no sean primas hasta el límite de dichas ganancias y beneficios. Cuando, no obstante, cualquier parte de dicha cantidad se usare durante el año contributivo para el pago de pérdidas, gastos y reservas para reasegures por los cuales una deducción por separado se tomare, entonces dicha parte no es deducible; y si cualquier parte de dicha cantidad por la cual alguna deducción se tomare es posteriormente aplicada al pago de gastos, pérdidas o reservas para reasegures, entonces dicho pago no puede deducirse separadamente. El monto de primas en depósito retenido para el pago de gastos y pérdidas y el monto de dichos gastos y pérdidas no pueden ambos deducirse. Una compañía que invierte parte de las primas en depósito así retenidos en valores que devenguen intereses puede, sin embargo, deducir dicha parte, pero no los intereses recibidos sobre dichos valores. Una compañía mutua de
segures contra incendios que turiers un capital de garantia tributara como otras compaffas mutuas de segures contra incendios. Una compaffa por acciones de segures contra incendios operada bajo el plan de mutualidad hasta el punto de pagar dividendos a determinadas clases de tenedores de pólizas, podrá rendir una planilla sobre la misma base que una compaffa mutua de segures contra incendios, con respecto a su negocio operado bajo el plan de mutualidad.
Sec. 211. CONTRIIDUCION A INDIVIDUOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES--
Artículo 211-1 Tributación a extranjeros en general. Para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos los individuos extranjeros se dividen, generalmente, en dos clases, a saber: los extranjeros residentes y los extranjeros no residentes. Los extranjeros residentes estén, en términos generales, sujetos a tributación en igual forma que otros residentes de Puerto Rico, esto es, un extranjero residente tributa sobre el ingreso derivado de todas las fuentes, incluyendo fuentes fuera de Puerto Rico. Los extranjeros no residentes tributan solamente sobre el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico. Para la clasificación de extranjeros no residentes, véase el Artículo 211-7.
Artículo 211-2. Definición.
(a) Un "individuo extranjero no residente" significa un individuo- (1) Que no sea un residente bona fide de Puerto Rico; y (2) Que no fuere ciudadano de Estados Unidos
El término incluye un fiduciario no residente.
(b) Un extranjero efectivamente presente en Puerto Rico que no fuere un mero transcete o residente temporal es un residente de Puerto Rico para los fines de la contribución sobre ingresos. Si es o no transcete se determina por su intención con respecto a la duración y naturaleza de su estado. Una mera intención imprecisa, indefinida en cuanto a la fecha del regreso a otro país, no es suficiente para convertirlo en transcete. Si el individuo residiere en Puerto Rico y no tuviere intención definida en cuanto a su estado, es residente. Una persona que viene a Puerto Rico con un propósito definido que por su naturaleza pueda realizarse con prontitud es un transcete; pero, si su propósito es de tal naturaleza que una estado prolongada se hiciere necesaria para su realización, y a ese fin el extranjero establece temporalmente su hogar en Puerto Rico, se convierte en residente, aunque fuere su intención, en todo momento, regresar a su domicilio en el extranjero cuando el propósito por el cual vino se haya consumado o abandonado. Un extranjero cuya estado en Puerto Rico esté limitada a un período definido por las leyes de inmigración no es un residente de Puerto Rico dentro del significado de este artículo, en ausencia de circunstancias excepcionales.
Artículo 211-3 Marjose extranjeros como residentes. A fin de determinar si
un marino entranjero es un residente dentro del signiffendo de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, es necesario decidir si la presunción de no residencia queda destrufía por hechos que demuestren que ha establecido su residencia en Puerto Rico (según se usa en la sección 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el 2 de marzo de 1917) que incluye no solamente la Isla de Puerto Rico, sino las otras islas adyacentes a la misma (La Mona, Vlegues, Culebra, Cayo de Berbería, Cardona, Caja de Muerto) y excluye otros lugares. La residencia puede establecerse en un barco dedicado regularmente al comercio costanero, pero el mero hecho de que un marino establezca su hogar en un barco, donde flote la bandera de Estados Unidos y se dedique al comercio extranjero, no es suficiente para establecer residencia en Puerto Rico, aunque el barco, mientras se dedica al comercio extranjero, arribe a puertos en Puerto Rico. Un marino extranjero puede adquirir residencia efectiva en Puerto Rico dentro de las reglas establecidas en el Artículo 211-4, a pesar de que la naturaleza de su arribo le requiera estar ausente del sitio donde su residencia esté establecida, por un largo perfodo de tiempo. Un marino extranjero puede adquirir tal residencia en un hospedaje, u hotel para marinos, pero tal alegación debe cuidadosamente investigarse a fin de estar seguro de que dicha residencia es bona fide. La obtención de los primeros papeles de ciudadanía en Puerto Rico es prueba de residencia en Puerto Rico desde la fecha en que los papeles se obtienen, a menos que se demuestre por otra prueba la intención de ser transcobate.
Artículo 211-4 Prueba de residencia de extranjeros.
(a) Las siguientes reglas de evidencia regularen la determinación de que un extranjero en Puerto Rico ha adquirido o no residencia dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Un extranjero, por razón de su extranjería, se considera extranjero no residente. Dicha presunción puede destruirse-- (1) En caso de un extranjero que se presente para la determinación de su responsabilidad contributiva con anterioridad a su partida para el país de origen mediante (1) prueba de que el extranjero, por lo menos 6 meses antes de la fecha en que así se ha presentado, ha rendido en Puerto Rico una declaración de su intención de convertirse en ciudadano de Estados Unidos, bajo las leyes de naturalización, o (11) prueba de actos y declaraciones del extranjero que demuestren intención definitiva de adquirir residencia en Puerto Rico o que demuestren que su estado en Puerto Rico ha sido de naturaleza tan prolongada que le convierte en residente; (2) En otros casos mediante (1) prueba de que el extranjero ha radicado declaración de su propósito de convertirse en ciudadano de los Estados Unidos, bajo las
leyes de naturalizacida, o (11) prueba de actos y declaraciones del extranjero que demuestren intención definitiva de adquirir residencia en Puerto Rico o que demuestren que su estada en Puerto Rico ha sido de naturaleza tan prolongada que le constituye en residente.
(b) En cualquier caso en que un extranjero intentare salvar la presunción de no residencia bajo el párrafo
(a) (1)(ii) o (2)(ii) de este artículo, si el funcionario o empleado del Negociado de Contribución sobre Ingresos que examinare al extranjero exturiere en duda en cuanto a los hechos, dicho funcionario o empleado podrá, para ayudarlo en la determinación de los hechos, requerir declaración o declaraciones juradas manifestando los hechos que le sirven de fundamento, otorgadas por alguna persona o personas confiables, que no sean el extranjero y los miembros de su familia, que hubieren conocido al extranjero por lo menos seis meses antes de la fecha del otorgamiento de la declaración o declaraciones juradas.
Artículo 211-5 Pérdida de residencia por un extranjero. Un extranjero que hubiere adquirido residencia en Puerto Rico retiene su condición de residente hasta que la abandone y efectivamente se marche de Puerto Rico. La intención de cambiar de residencia no cambia la condición de extranjero residente a la de extranjero no residente. Así, un extranjero que adquiriere residencia en Puerto Rico tributa como residente durante el término restante de su estado en Puerto Rico.
Artículo 211-6 Deber del patrono de determinar el estado o condición del empleado extranjero. Si se pagare salarios a extranjeros sin retener la contribución, el patrono deberá estar preparado para probar la condición del extranjero según se provee en los Artículos 211-1 a 211-5 ambos inclusive. Un patrono podrá confiar en la prueba de residencia basada en el hecho de que un extranjero ha obtenido sus primeros papeles de ciudadanía o un certificado equivalente que demuestre que el extranjero ha establecido residencia. A un patrono que trate de explicar haber dejado de retener en el pasado, se le permitirá probar el estado o condición anterior del extranjero mediante cualquier prueba sustancial. El patrono podrá ordinariamente aceptar la declaración escrita de un empleado extranjero como prueba de que el extranjero es un residente de Puerto Rico.
Artículo 211-7 Tributación a individuos extranjeros no residentes.
(a) Su general. Para los fines de este artículo y de los Artículos 212-1, 213-1, 214-1, 215-1 y 217-2, los individuos extranjeros no residentes están divididos en tres clases: (1) Individuos extranjeros no residentes que no se dedican a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que deriven en dicho año contributivo una cantidad no mayor de $22,200 en total que sea el monto bruto
de ingreso fijo o determinable anual o periodico de fuentes en Puerto Rico; más el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinadas de acuerdo con el párrafo
(b) (2) de este Artículo, de fuentes de Puerto Rico; (2) individuos extranjeros no residentes que no se dedican a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que deriven en dicho año contributivo una cantidad de más de $22,200 en total, que sea el monto bruto de ingreso fijo o determinable anual o periodico de fuentes en Puerto Rico; más el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital, determinado de acuerdo con el párrafo
(b) (2) de este artículo, de fuentes en Puerto Rico y (3) individuos extranjeros no residentes que en cualquier momento durante el año contributivo se dedicaren a industria o negocio en Puerto Rico.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico; regla general
(i) Ingreso fijo o determinable, anual o periodico. (1) Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (1) a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo es responsable de la contribución impuesta sobre el monto total recibido de fuentes en Puerto Rico determinado bajo las disposiciones de la sección 119 que consista de ganancias, beneficios o ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos y el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinado de acuerdo con el inciso (2) de este párrafo. Para los fines de la sección 211
(a) el término "monto recibido" significa "ingreso bruto". Las partidas específicas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico están enumeradas en la ley como intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario e intereses declarados exentos bajo la sección 22(b)
(b) ), dividendos, beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensación, remuneraciones y exulumentos, pero cualesquiera otras ganancias, beneficios o ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos están también sujetos a la contribución, como, por ejemplo, regalías. En cuanto a la determinación del ingreso fijo o determinable, anual o periódico, véase el artículo 143-2. (11) El ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de fuentes dentro de Puerto Rico de un individuo extranjero no residente, que no se ha dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que derive en el año contributivo no más de $22,200 como monto bruto de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de fuentes en Puerto Rico, tributa al tipo de 29 por ciento en cuanto al ingreso recibido. El exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinado de acuerdo con el inciso (2) de este párrafo está también sujeto a tributación y debe sumarse a dicho ingreso fijo o determinable
amal o periodico para determinar dichos $22,200. (2) Genencias y perdidas de capital. (1) Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (1) mencionada en el pírrafo
(a) de este artículo, está sujeto a contribución de 29 por ciento sobre el exceso de ganancias de capital derivadas de fuentes en Puerto Rico, sobre perdidas de capital atribuibles a dichas fuentes, determinado bajo las disposiciones de la sección 119 y de acuerdo con las disposiciones de este inciso. Esta contribución es en adición a la contribución impuesta, según se indica en el inciso (1) de este párrafo sobre el nonto bruto de ingreso fijo o determinable, anual o periodico, derivado de fuentes en Puerto Rico perdiclo individuo extranjero no residente. (11) Para los fines del céspeto del exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital sujeto a tributación, las ganancias y pérdidas serán tomadas en cuenta solamente si y hasta el límite en que las mismas serian reconocidas y tomadas en cuenta si el individuo extranjero no residente estuviere dediendo a industria - negocio en Puerto Rico, excepto que tales ganancias o pérdidas se computarán sin tener en cuenta las disposiciones de la sección 117
(b) y que dichas pérdidas serán determinadas sin el beneficio de las disposiciones bajo la sección 117
(e) para el arrastre de pérdidas de capital. El exceso, si alguno hubiere, de pérdidas de capital sobre ganancias de capital en dicho céspeto no tiene alcance contributivo, pues dichas pérdidas solamente se admitirán hasta el límite de dichas ganancias. (111) Cuando las ventas o permutas de activos de capital resultaren sólo en pérdidas de capital atribuibles a fuentes de Puerto Rico, no habiendo ganancias derivadas de fuentes en Puerto Rico procedentes de dichas ventas o permutas, dichas pérdidas no se concederán en absoluto como deducción del ingreso fijo o determinable, anual o periodico derivado por dicho individuo extranjero no residente de fuentes de Puerto Rico durante dicho año contributivo.
(c) En dedicados a industria o negocio en Puerto Rico y con ingreso bruto de más de $22,200. Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (2) mencionada en el párrafo
(a) de este artículo está, de acuerdo con las disposiciones de la sección 211(c), sujeto a contribución bajo las secciones 11 y 12 por la cantidad que resulte de la suma del total del ingreso fijo o determinable, anual o periodico especificado en la sección 211(a)(1)(A), determinada bajo las disposiciones de la sección 119, más cualquier otra ganancia derivada de una venta o permuta de un activo de capital, si dicha ganancia se tomare en consideración si la contribución se determinare bajo la sección 211(a)(1)(B) y bajo el párrafo
(b) (2) de ese artículo, menos (1) las deducciones propiamente atribuibles a dicho ingreso fijo o
determinable, anual o periodico, (2) la llemada deducción por "aportaciones caritativas" provista en la seccion 213(a), y (3) cualquier perdida (sin el beneficio del arrastre de perdidas de capital provisto en la seccion 117
(e) ) derivada de la venta o permuta de un activo de capital, si dicha pérdida se tomare en consideración si la contribución se determinare bajo la sección 211(a)(1)(B) y bajo el párrafo
(b) (2) de ese artículo. Dicho extranjero no residente no tiene derecho a los créditos contra el ingreso neto adnibile a un individuo por la seccion 25. No obstante, la contribución así computada bajo las secciones 11 y 12, no deberé en caso alguno ser menor de 29 por ciento del monto total que resulte de la suma de la totalidad de las cantidades de ingreso bruto fijo o determinable anual o periodico derivado de fuentes en Puerto Rico, más la cantidad, determinada de acuerdo con las disposiciones de la seccion 211(a)(1)(B) y del párrafo
(b) (2) de este artículo, por la cual las ganancias derivadas de ventas o permutas de activo excedieren las perdidas derivadas de dichas ventas o permutas.
(d) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (3) mencionada en el párrafo
(a) de este artículo, no tributa al tipo de 29 por ciento sobre las partidas de ingreso bruto enumeradas en la seccion 211(a). El ingreso neto derivado de fuentes en Puerto Rico ce dicho individuo extranjero no residente (ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en las secciones 23 y 213) estí sujeto a la contribución normal y a la contribución adicional bajo las secciones 11 y 12.
(e) Qué constituye dedicación a industria o negocio. Según se usa en las secciones 119, 143, 144, 211 y 231, la frase "dedicado a industria o negocio en Puerto Rico" incluye la prestación de servicios personales en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, pero no incluye la prestación de servicios personales para un individuo extranjero no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, por un individuo extrajero no residente, temporalmente presente en Puerto Rico durante un período o períodos que no excedan un total de 90 días durante el año contributivo y la remuneración por dichos servicios no exceda en total a $3,000. Esta frase no incluye la realización en Puerto Rico de operaciones en acciones valores - artículos (incluyendo operaciones compensatorias ("hedging transactions")) a través de un corredor, agente o custodio residente. Véase también el artículo 212-1. El término "artículos" significa sólo las cosas que habitualmente son objeto de intercombio en una lonja organizada, y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio. El el beneficiario ni el fideiconttente de un fideicomiso,
revesable o irrevocable, se considera como dedicado a industria o negocio en Puerto Rico meramente porque el fiduciario esté dedicado a industria o negocio en Puerto Rico.
(f) Contribución adicional especial. Los individuos extranjeros no residentes ostén además sujetos a una contribución adicional especial de 5 por ciento impuesta por la sección 406, lo cual produce un tipo contributivo de 30.45 por ciento en lugar de 29 por ciento. Véanse los artículos 406-1 y 143-1. Sec. 212- INGRESO BRUTO - En el caso de un individuo extranjero no residente el ingreso bruto incluye solamente el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 212-1 Ingreso bruto de individuos extranjeros no residentes.
(a) En general. (1) En general, en el caso de individuos extranjeros no residentes, "ingreso bruto" significa solamente el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico (véase la sección 119 y la reglamentación promulgada en virtud de la misma). Las partidas de ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico y, por tanto, no tributables a extranjeros no residentes están descritas en la sección 119(a). En cuanto a quiónes son extranjeros no residentes, véanse los artículos 211-2 a 211-6 ambos inclusive. (2) El ingreso recibido por un extranjero residente de fuentes fuera de Puerto Rico tributa a pesar de que dicha persona pueda convertirse en extranjero no residente después de su recibo y antes del cierre del año contributivo. Por el contrario, el ingreso recibido por un extranjero no residente de fuentes fuera de Puerto Rico no es tributable, aunque dicha persona pueda convertirse en un extranjero residente con posterioridad a su recibo y con anterioridad al cierre del año contributivo.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. El ingreso bruto de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en momento alguno durante el año contributivo, ya estuviere cubierto dicho extranjero por la sección 211(a) o por la sección 211(c), es el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico que consista de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, y de cualquier ganancia derivada dela venta o permuta de un activo de capital hasta el límite que se requiere se incluya en el ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 211(a)(1)(B) o de la sección 211(c).
(c) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. El ingreso bruto de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo extraviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico no estí limitado a las partidas de ingreso bruto especificadas en la sección 211(a), sino que incluye cualquier partida de ingreso bruto tratade como ingreso de fuentes en Puerto Rico, excepto aquellas partidas que estén exentas de tributación por estatuto o que no estén sujetas a tributación por el Estado Libre Asociado por disposición de la Constitución de los Estados Unidos. Véanse las secciones 22(b), 112, 116, 119, y 212.
(d) Qué constituye dedicación a industria o negocio en Puerto Rico. (1) En términos generales, cualquier individuo extranjero no residente que preste servicios personales en Puerto Rico se considera como dedicado a industria o negocio en Puerto Rico y, por lo tanto, su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo su remuneración, esté sujeto a la contribución normal y a la contribución adicional. No obstante, la frase "dedicado a industria o negocio en Puerto Rico" no es de aplicación a servicios personales prestados en Puerto Rico para un individuo extranjero no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, por un individuo extranjero no residente, temporalmente presente en Puerto Rico durante un período o períodos que no excedan un total de 90 días durante el año contributivo y cuya remuneración por dichos servicios no exceda en total $3,000. Dicha remuneración no constituye ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. Véase la sección 119(a)(3). En cuanto a la exclusión del ingreso bruto de la remuneración oficial recibida por empleados de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales, véase la sección 116(h). (2) La realización de operaciones en Puerto Rico, en acciones, valores o artículos (incluyendo operaciones compensatorias (hedging transactions)) a través de un corredor, agente o custodio residente, no sitúa a un individuo extranjero no residente en la clase de individuos extranjeros no residentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, pero al un individuo extranjero no residente, por razón de rendir servicios personales en Puerto Rico, o por otras razones, fuere clasificado como un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, dicho individuo tributaria sobre todo su ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo el beneficio derivado de la realización de dichas operaciones. Este individuo extranjero no residente esté obligado a incluir en su ingreso bruto ganancias de capital, ganancias en operaciones compensatorias, y beneficios derivados de la venta en Puerto Rico de propiedad nublle o de propiedad inmable situada aquí. El término "artículos" significa solo cosas de la clase
que habitualmente es objeto de intereambio en una lonja organizada, y no ineluye la mercaderia en los canales ordinarles del comercio. Sec. 213. DEDUCCIONES
Artículo 213-1 Deducciones admitidas a individuos extranjeros no residentes.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. En general, un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, no tiene derecho a deducción alguna y la contribución se impone sobre el monto del ingreso bruto recibido, excepto que las pérdidas atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico incurridas en ventas o permutas de activos de capital se concederán de acuerdo con las disposiciones del párrafo
(b) (2) del Artículo 211-7 hasta el límite de las ganancias de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico, derivadas de dichas ventas o permutas. (2) Ingreso bruto mayor de $22,200. A un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, y que derive en dicho año más de $22,200 en total, que sea el monto bruto del ingreso fijo o determinable, anual o periódico de fuentes en Puerto Rico, más el exceso de las ganancias de capital sobre las pérdidas de capital (determinado de acuerdo con las disposiciones del párrafo
(b) (2) del Artículo 211-7) de fuentes dentro de Puerto Rico, se le concede para dicho año (1) aquellas deducciones que fueren propiamente atribuibles a dicho ingreso fijo o determinable, anual o periódico y (11) pérdidas incurridas en ventas o permutas de activos de capital atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, hasta el límite, y en la forma provista en el párrafo
(c) del artículo 211-7. A dicho individuo también se le conceden las aportaciones o donativos hechos durante el año contributivo, estén o no relacionados con el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, pero solamente si se hicieren a corporaciones donásticas o a fondos causales, fondos o fundaciones creados en Puerto Rico o al fondo de rehabilitación vocacional, del tipo especificado en la sección 23(a), sujeto a las limitaciones provistas en dicha sección 23(a).
(b) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) En el caso de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo se dedieare a industria o negocio en Puerto Rico, las deducciones concedidas
por la seceion 23 (que no sean la deduccion fije opcional para individuos concedida por la seccion 23 (sa)) se conceden solamente si, y hasta el lfinite, en que estuvieren relacionadas con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. Véase tambien la seccion 215. En el caso de dichos contribuyentes, no obstante, (1) las perdidas sufridas durante el año contributivo no compensadas por seguros o por cualquier otra forma, si fueren incurricas en cualquier transacción realizada con fines de lucro, aunque no estuvieren relacionadas con la industria o negocio, son (si en otra forma admisibles) deducibles solamente si y hasta el lfinite en que el beneficio, de haber dicha transacción resultado en un beneficio, fuere tributable como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico; (ii) las pérdidas sufridas durante el año contributivo en propiedad no relacionada con la industria o negocio, si fueren causadas por fuego, tormenta, naufragio o cualesquiera otros siniestros, o por robo, y no fueren compensadas por seguros o en cualquier otra forma, son deducibles únicamente si la propiedad estuviere situada en Puerto Rico; y (iii) las aportaciones o donativos hechos dentro del año contributivo son deducibles solamente si se hicieren a corporaciones domésticas o a fundos comunales, fondos o fundaciones creados en Puerto Rico, o para fundos de rehabilitación vocacional del tipo desorito en la seccion 23
(o) , sujeto a la limitación provista en la seccion 23
(o) . (2) Las pérdidas incluidas bajo la cláusula (ii) del inciso (1) de este párrafo son deducibles en total de las partidas del ingreso bruto descritas como derivadas en total de fuentes dentro de Puerto Rico y, de ser mayores que la suma de dichas partidas, la pérdida no absorbida puede deducirse del ingreso atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones del Artículo 119(o)-1. Las pérdidas cubiertas por la cláusula (1) del inciso (1) de este párrafo son deducibles en su totalidad (según se provee en el artículo 119
(a) -7 o en el artículo 119(b)-1) cuando el beneficio de dicha operación, de haber resultado en un beneficio, hubiese sido tributable en su totalidad como ingreso de fuentes dentro de l'urto Rico, pero deberá deducirse bajo las disposiciones del artículo 119(o)-1 cuando el beneficio derivado de dicha operación, de haber resultado en un beneficio, fuere tributable solo en parte. Sec. 214 CREDITOS CONTRA EL INGRESO NETO - En el caso de un individuo extranjero no residente no se admitirá crédito alguno bajo la sección 25.
Artículo 214-1 Créditos a individuos extranjeros no residentes. La sección 214 específicamente dispone que un individuo extranjero no residente no tendrá derecho a recibir crédito contra el ingreso neto por exención personal y crédito
por dependientes, permitidos bajo la seccion 25. Seccion 215. CONCESSION DE DEBACCIONES.
Artículo 215-1 Concesión de deducciones a individuos extranjeros no residentes.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. En general, un individuo extranjero, no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, no tiene derecho a concesión alguna de deducciones (excepto según se provee en el párrafo
(b) (2) del artículo 211-7) o créditos, aunque rinda una planilla de ingresos. (2) Ingreso bruto mayor de $22,200. A menos que un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo y que tenga para dicho año, de fuentes dentro de Puerto Rico, ingreso descrito en la sección 211(a)(1) por un monto bruto mayor de $22,200, rindlere o hiciere rendir con el Secretario una planilla fiel y exacta de su ingreso total descrito en la seccion 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico, según se requiere por el párrafo
(a) (2) del artículo 217-2, la contribución será cobrada sobre la base del monto bruto de dicho ingreso descrito en la seccion 211(a)(1). Cuando dicho extranjero no residente tuylere diversas fuentes de ingreso descritas en la seccion 211(a)(1) en Puerto Rico, como, por ejemplo, procedentes de una sucesión o fideiconiso, de acciones o bonos poseídos directamente por él, o de valores posefdes para él por un custodio residente en Puerto Rico, de manera que su ingreso descrito en la seccion 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico excediere de $22,200 y no se rindlere planilla por él o a su nombre, el Secretario ordenará que se prepare planilla de oficio y se incluya en la misma el ingreso descrito en la seccion 211(a)(1) de todas las fuentes dentro de Puerto Rico sobre el cual él tenga información, sin concesión alguna por deducciones y créditos, y tasará y cobrará la contribución de una o más de las fuentes de ingreso en Puerto Rico. Dicho individuo no residente rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la Forma 400 de todo el ingreso descrito en la seccion 211(a)(1), de fuentes en Puerto Rico. Dicha planilla contendrá o estará autenticada por una declaración escrita al efecto de que la misma se rinde bajo las penalidades de perjerio. En cuanto al deber del representante o agente de dicho extranjero de rendir la planilla y pagar la contribución, véase el párrafo
(b) (2) del artículo 217-2, que por la presente se hace igualmente aplicable en el caso de un individuo extran-
jere no residente cubierto por las disposiciones de este inciso.
(b) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. A menos que un individuo extranjero no residente, que en cualquier momento dentro del año contributivo estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico rindlere o hiclere rendir, con el Secretario, una planilla fiel y exacta de su ingreso total derivado de fuentes en Puerto Rico, según se requiere por el apartado
(b) (1) del artículo 217-2, la contribución será cobrada sobre la base del ingreso bruto (no del ingreso neto) de fuentes en Puerto Rico. Cuando dicho extranjero no residente turiere diversas fuentes de ingreso en Puerto Rico, y una declaración del ingreso no se rindlere por él o a su nombre, el Secretario ordenará que se prepare una planilla de ingreso y se incluya en la misma el ingreso de dicho extranjero no residente de todas las fuentes de las cuales él tenga información, sin concesión alguna por deducciones o créditos, y toeará la contribución y la cobrará de una o más de las fuentes de ingreso de dicho individuo no residente en Puerto Rico. Sección 216. CREDITOS CONTRA LA CONTRIDUCIÓN.
Sección 217. PLANILLAS.
(a) Fecha para Rendir
(b) P. .s.ción de Rendir
Artículo 217-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de individuos extranjeros no residentes.
(a) En el caso de un individuo extranjero no residente, que para el año contributivo no reciblere salarios sujetos a retención en el origen bajo la sección 141, la planilla deberá hacerse en o antes del décinquinto día del sexto mes calendario siguiente al cierre del año contributivo. En caso de una planilla por la parte fraccional de un año, el Secretario podrá, al demostrarse por el contribuyente circunstancias extraordinarias, autorizar una fecha más tardía para la rendición de la planilla. La planilla deberá rendirse al Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Para el caso de dejar de rendir la planilla dentro de la fecha prescrita, véase la sección 291. Para los casos en que no se requiere la planilla, véase el párrafo
(a) del artículo 217-2.
(b) En el caso de un individuo extranjero no residente que turiere salarios sujetos a retención bajo la sección 141, la regla general provista en el párrafo
(a) ---
de este artículo relativa a la rendición de la planilla no tiene aplicacion. Dichos extranjeros estén obligados a rendir sus planillas y pagar su contribución en la fecha prescrita generalmente para los residentes de Puerto Rico. En cuanto a la fecha de rendición de la planilla en el caso de residentes de Puerto Rico, véase la sección 53 y el artículo 53-1.
Artículo 217-2 Planilla de ingresos.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. Si la responsabilidad contributiva de un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, en cualquier momento durante el año contributivo fuere totalmente satisfecha en el origen, no se requiere que se rinda una planilla de ingresos. Un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, en cualquier momento durante el año contributivo, rendirá una planilla en la forma 480 con respecto a aquella parte de su ingreso recibido de fuentes en Puerto Rico sobre la cual la contribución no fuere satisfecha por completo en el origen, incluyendo los dividendos o beneficios recibidos de una corporación o sociedad extranjera que sean considerados como ingreso de fuentes en Puerto Rico bajo la sección 119(a)(2) (B), y deberá pagar el renuente de la contribución que se demuestre está vencida. (2) Ingreso bruto mayor de $22,800. Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo y que derive en dicho año más de $22,800 como monto bruto del ingreso descrito en la sección 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico, rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la forma 480 de todo su ingreso descrito en la sección 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico incluyendo las ganancias derivadas de las operaciones descritas en la sección 211(a)(1)(B). En cuanto al deber del representante o agente de dicho extranjero de rendir y pagar la contribución, véase el párrafo
(b) (2) de este artículo que por la presente se hace igualmente aplicable al caso de un extranjero no residente cubierto por las disposiciones de este inciso.
(b) Dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Si un individuo extranjero no residente estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la Forma 480, de su ingreso recibido de todas las fuentes dentro de Puerto Rico. (2) El representante o agente responsable en Puerto Rico de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo
esturiere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, rendira en representaci6a de su principal extranjere no residente una planilla de, y pagará toda la contribución sobre, todo el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico que estén bajo su control como tal representante o agente. La designación de agencia determinará hasta qué grado el agente ha sustitufdo al principal para fines contributivos. Véase el artículo 51-2. Cualquier persona que cobre intereses o dividendos sobre valores depositados, de dicho extranjero no residente, y venda dichos valores bajo instrucciones especiales, no se considerará simplemente por razón de dichos actos como el representante o agente responsable del extranjero no residente.
(c) Reintegro basado en la planilla. Cuando al rendirse una planilla de ingresos se encuentre que tal extranjero no residente no está sujeto a tributación, sin embargo, se ha retenido una contribución en el origen, deberá, para obtenerse un reintegro a base de lo expresado en la planilla, acompañarla con una declaración expresando exactamente las cantidades de la contribución retenida con los nombres y la dirección postal de todos los agentes retenedores.
(d) Certificación de planillas. Una planilla en la Forma 480 contendrá o estará autenticada por una declaración escrita al efecto de que la misma se rinde bajo las penalidades de perjurio.
Sección 218. PASO DE LA CONTRIBUTION.
(a) Fecha para el pago-
(b) Retención en el origen-
Artículo 218-1. Fecha en la cual la contribución deberá pagarse por el individuo extranjero no residente.
(a) En caso de un individuo extranjero no residente que para el año contributivo no tuviere salarios sujetos a retención bajo la sección 141, la contribución se pagará en o antes de la fecha prescrita por la sección 217 y el artículo 217-1 para rendir la planilla, sin consideración a prórroga alguna concedida para la rendición de la planilla bajo la autoridad de la sección 53. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
(b) En el caso de un individuo extranjero no residente que para el año contributivo tuviere salarios sujetos a retención en el origen bajo las disposiciones de la sección 141, la contribución se pagará en la fecha provista para el caso de residentes de Puerto Rico. Véase el artículo 56-1.
Sección 231. CONTRIBUCION A CORPORACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Artículo 231-1 Tributación a corporaciones y sociedades extranjeras.
(a) En general. Para los fines de este artículo y de los artículos 231-2, 232-1, 235-1, 235-2 y 236-1, las corporaciones y sociedades extranjeras se dividen en dos clases: (1) corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, descritas en los reglamentos como sociedades y corporaciones extranjeras no residentes (véase el artículo 411-8); y (2) corporaciones y sociedades extranjeras que en cualquier momento durante el año contributivo se dedicaren a industria o negocio en Puerto Rico, descritas en los reglamentos como corporaciones o sociedades extranjeras residentes (véase el artículo 411-8).
(b) Corporaciones y sociedades extranjeras no residentes. (1) Una corporación o sociedad extranjera no residente tributa sobre el monto recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, determinado bajo las disposiciones de la sección 119, que fuere ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos. Para los fines de la sección 231(a) el término "monto recibido" significa el "ingreso bruto". Las partidas específicas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico están enumeradas en la ley como intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario e intereses declarados exentos bajo la sección 22(b)(4)), dividendos, beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, exolumentos, así como otras ganancias, beneficios e ingresos fijos - determinables, anuales o periódicos, también están sujetos a la contribución como, por ejemplo, las regalías. En cuanto a la definición de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, véase el artículo 143-2. (2) El ingreso fijo o determinable, anual o periódico de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo las regalías, de una corporación o sociedad extranjera no residente tributa al 29 por ciento.
(c) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. (1) Una corporación o sociedad extranjera residente no tributa sobre las partidas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, enumeradas en la sección 231(a) el tipo fijado en dicha sección. Una corporación o sociedad extranjera residente está, bajo la sección 13, sujeta a una tributación del $20 %$ de su ingreso neto sujeto a contribución normal. El ingreso neto
sujeto a contribución normal de una corporación o sociedad extranjera residente es su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en la sección 23 y 232) menos el crédito provisto en la sección 26
(a) . (2) Una corporación o sociedad extranjera residente está, bajo la sección 15, así mismo sujeta a tributación sobre el monto de su ingreso neto, sujeto a contribución adicional, que exceda de $25,000. El ingreso neto sujeto a contribución adicional de una corporación o sociedad extranjera residente es su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en la sección 23 y 232), menos los créditos provistos en la sección 26(a) y
(b) . Véase sección 406 para la contribución adicional especial de 5 por ciento impuesto sobre la suma de la contribución normal y adicional según se determinan bajo las disposiciones de los capítulos 2 y 3 de la Ley.
(d) Significado de los términos usados. Según se usa en las secciones 119, 143, 144, 211 y 231, la frase "dedicada a industria o negocio en Puerto Rico" incluye la prestación de servicios personales en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo. Esta frase no incluye la realización en Puerto Rico de operaciones en acciones, valores, o artículos (incluyendo operaciones compensatorias "hedging transactions") mediante corredor, agente o custodio residente. El término "artículos" significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada, y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio.
Artículo 231-2 Ingreso bruto de corporaciones y sociedades extranjeras.
(a) En general. En el caso de una corporación o sociedad extranjera, incluyendo una compañía de seguros de vida que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico y que no tenga fondos de reserva para negocios realizados en Puerto Rico, una compañía de seguros que no sea de seguros de vida o mutua que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico, o una compañía mutua de seguros que no sean seguros de vida, que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico, el término "ingreso bruto" significa el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico según se define y describe en la sección 119. Véanse los artículos 119(a)-1 a 119(c)-4 inclusive. Las partidas de ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico, y, por tanto, no tributables a las corporaciones o sociedades extranjeras, están descritas en la sección 119(c). En cuanto a las definiciones de corporaciones o sociedades extranjeras, véase la sección 411(a)(2)(3), y (5). En cuanto a compañías extranjeras de seguros de vida, véase el artículo 203-3. En cuanto a corporaciones o sociedades extranjeras organizadas o utilizadas para evadir la contribución sobre accionistas o socios véase el artículo 102-4.
(b) Corporaciones y sociedades extranjeras no residentes. Una corporación o sociedad extranjera no residente tributa bajo la sección 231(a) sólo sobre el ingreso bruto fijo o determinable, anual o periódico recibido de fuentes dentro de Puerto Rico.
(c) Corporaciones y sociedades extranjeras residentes. (1) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico de una corporación o sociedad extranjera residente no está limitado a las partidas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico descrito en la sección 231(a), sino que incluye toda partida de ingreso bruto considerada como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, excepto aquellas partidas que estuvieren específicamente exentas de tributación por estatuto o que no estuvieren sujetas a tributación por el Estado Libre Asociado por disposición de la Constitución de los Estados Unidos. Véanse las secciones 22(b) y 119. (2) Una corporación o sociedad extranjera residente está obligada a incluir en su ingreso bruto las ganancias de capital, las ganancias en operaciones compensatorias (hedging transactions) y los beneficios derivados de la venta en Puerto Rico de propiedad nubble o de propiedad inmable situada en Puerto Rico. (3) Una corporación o sociedad extranjera que realice en Puerto Rico operaciones en acciones, valores o artículos (incluyendo operaciones compensatorias) mediante un corredor, agente, o custodio residente, no se considera, meramente por razón de dichas operaciones, como dedicada a industria o negocio en Puerto Rico lo cual resultaría en su clasificación como una corporación o sociedad extranjera residente. No obstante, una corporación o sociedad extranjera que en cualquier momento dentro del año contributivo estuviere de otro modo dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, siendo una corporación o sociedad extranjera residente, tributa sobre todo el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo los beneficios realizados en dichas operaciones.
Sección 232. DEDUCCIONES.
(a) En General
(b) Donativos
Artículo 232-1 Deducciones admitidas a las corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. A una corporación o sociedad extranjera no residente no se le concede deducción alguna del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. La contribución se impone sobre el monto del ingreso bruto recibido. Véase el artículo 231-1.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. A una corporación o sociedad extranjera residente se le admiten las mismas deducciones de su ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico que las admitidas a una corporación o sociedad doméstica, bajo la sección 23, hasta el límite en que dichas deducciones estén relacionadas con dicho ingreso bruto, excepto que la llamada "deducción por aportaciones caritativas" concedida por la sección 23(q) se concede estuviere o no la misma relacionada con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. El prorrateo y distribución apropiados de las deducciones relativas a fuentes dentro y fuera de Puerto Rico serán determinados según se dispone en la sección 119. En cuanto a compañías extranjeras de seguros de vida, véase el artículo 203-3. En cuanto a corporaciones o sociedades extranjeras organizadas o utilizadas para evadir la contribución sobre accionistas o socios, véase el artículo 102-4.
Sección 233. CONGEDIÓN DE DEDUCCIONES Y CRÉDITOS.
Artículo 233-1 Concesión de deducciones y créditos.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. El beneficio de las deducciones y los créditos concedidos a una corporación o sociedad extranjera residente puede disfrutarse solamente rindiendo o haciendo que se rinda ante el Secretario una planilla fiel y exacta del ingreso total recibido de fuentes dentro de Puerto Rico. Solamente las partidas de dividendos o de beneficios de sociedad incluidas en el ingreso bruto podrán acreditarse bajo la sección 26(a) y
(b) .
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. Como una corporación o sociedad extranjera no residente tributa bajo la sección 231(a) solamente sobre el ingreso fijo o determinable, anual o periódico recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, dicha corporación o sociedad extranjera no podrá recibir el beneficio de las deducciones y créditos mediante la rendición de una planilla de ingresos.
Sección 234. CRÉDITOS CONTRA LA CONTRINCCIÓN.
Sección 235. PLANILLAS
(a) Fecha para rendir.
(b) Emención de Rendir.
Artículo 235-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. La planilla, en el caso de una corporación o sociedad extranjera no residente, se rendirá en o antes del décimoquinto día del sexto mes calendario siguiente al cierre del año contributivo. En el caso de cualquier planilla por la fracción de un año, el Secretario podrá, al demostrarse por el contribuyente circunstancias extraordinarias, autorizar una fecha más tardía para la redicación de la planilla. Si una corporación o sociedad extranjera no residente tuviere agente en Puerto Rico, la planilla se rendirá por el agente. La planilla deberá rendirse ante el Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Véase la sección 53(b). Por dejar de rendir una planilla dentro del término prescrito, véase la sección 291. Para casos en que no se requiere rendir planilla, véase el párrafo
(a) del artículo 235-2.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. La planilla en el caso de una corporación o sociedad extranjera residente, en lugar del término prescrito en la sección 235, se rendirá en o antes del décimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año económico o en o antes del décimoquinto día del mes de abril, si se rinde sobre la base de año natural. Véase la sección 53(a)(1). Si la planilla fuere por parte fraccional de un año, se rendirá en la fecha prescrita en el artículo 53-1. La planilla deberá rendirse ante el Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Véase la sección 53(b). Por dejar de rendir una planilla dentro del término prescrito, véase la sección 291.
Artículo 235-2 Planilla de Ingresos.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. Si la responsabilidad contributiva de una corporación o sociedad extranjera no residente quedare totalmente satisfecha en el origen, no se requiere rendir planilla de ingresos. Una corporación o sociedad extranjera no residente rendirá o hará que se rinde planilla en la Forma 480.2 o 480.1 relativa a aquella parte de su ingreso recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, sobre el cual la contribución no fué totalmente satisfecha en el origen, incluyendo los dividendos o ganancias recibidos de una corporación o sociedad extranjera que se considerasen como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico bajo la sección 119(a)(2)(B), y deberá pagar el remanente de la contribución que aparezca vencida.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. Si una corporación o sociedad extranjera residente, en cualquier momento dentro del año contributivo fuere una corporación o sociedad residente, rendirá una planilla fiel y exacta, en la Forma 480.2 o 480.1 , del ingreso recibido de fuentes dentro de Puerto Rico.
Sección 236. PAGO DE LA CONTRIBUCION.
Artículo 235-1. Pechas en que deberá pagarse la contribución por corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. En el caso de una corporación o sociedad extranjera no residente el monto de la contribución impuesta por la ley se pagará en o antes de la fecha prescrita por la sección 235 y el artículo 235-1 para la redicación de la planilla, sin consideración a prórroga alguna de tiempo concedida para la redicación de la planilla bajo la autoridad de la sección 53. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. En el caso de una corporación o sociedad extranjera residente, el monto total de la contribución impuesta por la ley se pagará en vez de en el término prescrito en la sección 236(a), en el décimoquinto día del mes de abril siguiente al cierre del año natural; o si la planilla se rindiera a base de año económico, entonces en el décimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año económico. Si la planilla se rindiera por una fracción de un año, la contribución se pagará dentro del término prescrito en el artículo 56-1. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
Sección 271. DEFINICION DE DEFICIENCIA.
(a) En General
(b) Baglas para aplicacion del Apartado
(a) Artículo 271-1 Deficiencia definida.
(a) El término "deficiencia" significa el exceso de la contribución impuesta por la ley sobre la suma de la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla y las cantidades previamente tasadas (o cobradas sin tasación) como una deficiencia; pero dicha suma se reducirá primero por el monto de las reducciones hechas. Si no se radicare planilla o si la planilla (excepto una planilla en la forma 430A de acuerdo con la sección 51(f)) no demostrare contribución alguna, para los fines de la definición "la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla" se considerará como cero. En consecuencia, en tal caso, de no tasarse o cobrarse sin tasación deficiencia alguna, y de no hacerse reduccion alguna, la deficiencia será el monto de la contribución impuesta por la ley. La contribución adicional declarada en una llamada "planilla enaendada" rendida después de la fecha fijada para la radicación de la planilla para el año contributivo, constituye una deficiencia dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
(b) Para los fines de la definición, la contribución impuesta por la ley y la contribución declarada en la planilla exbas se determinarán sin consideración al crédito provisto en la sección 35 por la contribución retenida sobre salarios y sin considerar el crédito provisto en la sección 32 por las contribuciones retenidas en el origen. Los pagos a cuenta de contribución estimada, así como otros pagos de contribución por el contribuyente, serán en igual forma ignorados para determinar una deficiencia.
(c) El cómputo por el Secretario, de acuerdo con la sección 51(f) de la contribución impuesta por la ley, se considerará como hecho por el contribuyente y la contribución así computada se considerará como la contribución declarada por el contribuyente en su planilla.
(d) Si la cuantía de los créditos reclamados en la planilla por contribuciones retenidas en el origen fuere mayor que el monto de tales créditos adaisibles, la parte no pagada de la contribución atribuible a dicha diferencia se cobrará, no como una deficiencia, sino como un pago insuficiente de la contribución declarada en
la planilla.
(e) Este artículo se ilustra mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. El monto de la contribución declarada por el contribuyente para el año natural 1955 fué $1,500. El contribuyente no tenía cantidad alguna previamente tasada (o cobrada sin tasación) como deficiencia. Reclamó un crédito por la cantidad de $2,000 como contribución retenida en el origen sobre salarios bajo la sección 141 y un reintegro de $500 (no una reducción bajo la sección 271) se le hizo como pago en exceso de la contribución para el año contributivo. Más tarde se determina que la contribución correcta para el año contributivo es $1,750. Una deficiencia de $250 queda determinada como sigue:
Contribución impuesta por la ley ............................................ $ 1,750.00 Contribución declarada en planilla .................... $1,500.00 Contribución previamente tasada (o cobrada sin tasación) como una deficiencia Ninguna Total ......................................... $1,500 Monto de reducciones hechas .......... ................. ninguna Balance ............................................................................ $ 1,500.00 Deficiencia (5) Según se emplea en la sección 271 el término "reducción" significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por razón de que la contribución impuesta por la ley era menor que el exceso de (1) el monto declarado como contribución por el contribuyente en su planilla aumentada por la cantidad previamente tasada (o cobrada sin tasación) como una deficiencia sobre (2) el monto de reducciones previamente hechas. Por ejemplo, supóngase que el monto de la contribución declarada por el contribuyente en su planilla para el año contributivo fuere de $600 y el monto reclamado como crédito bajo la sección 35 por contribución retenida sobre salarios fuere $900. Si el Secretario determinare que la contribución impuesta por ley es $600 e hiclare un reintegro de $300, ninguna parte de dicho reintegro constituye "reducción", pues el reintegro no se hace basado en que la contribución impuesta por Ley es menor que la contribución declarada en la planilla. Si, no obstante, el Secretario determinare que la contribución impuesta por ley es $500 y reintegrare $400, la cantidad de $100 de dicho reintegro constituirá una reducción, pues la misma se hizo basándose en que la contribución impuesta por ley ( $500 ) es menor que la contribución declarada en la planilla ( $600 ). El monto de dicha reducción ( $100 ) se tomaría en consideración para determinar el monto de
cualquier deficiencia posteriormente determinada. Sección 272. PROCEDIMIENTO EN GENERAL. (Segun fué enaendada por la Ley Rúa. 7, aprobada el 6 de octubre de 1954)
Artículo 272-1 Taseción de una deficiencia.
(a) Si el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución sobre ingresos impuesta por la ley, el Secretario está autorizado para notificar al contribuyente de la deficiencia, por correo certificado. Dentro de los 30 días siguientes al depósito de la notificación en el correo o dentro de cualquier prórroga de dicho período concedida por el Secretario, el contribuyente podrá redicar solicitud escrita al Secretario para la reconsideración de tal deficiencia y una vista administrativa sobre la misma.
No se prescribe forma en particular para la solicitud escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar su solicitud con una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención, o por un alegato, si así deseara hacerlo.
Para determinar dicho período de 30 días, los cábados, domingos o días feriados en Puerto Rico, no se contarán como el trigéimo día. Si el contribuyente dejara de radicar la solicitud de reconsideración dentro del período de 30 días o, habiendo solicitado la reconsideración, la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso, está autorizado para notificar al contribuyente, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseara recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación de deficiencia. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la determinación final de la deficiencia fuere depositada en el correo, el contribuyente podrá radicar una demanda en la forma provista por ley, en el Tribunal Superior, para una redeterminación de la deficiencia, siempre que previamente preste una fianza con el Secretario, a su favor, y sujeta a su aprobación, en la cuantía especificada en la notificación de la determinación final de la deficiencia. Si el contribuyente estuviere conforme con parte de la deficiencia, podrá pagar aquella parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto. En este caso la fianza requerida no excederá el monto de la contri-
buctón en litigio, más intereses. Véase la sección 272(a) para otras disposiciones pertinentes a la jurisdicción del Tribunal Superior sobre la materia del afianzamiento de la contribución en controversia, incluyendo intereses y penalidades. A excepción de lo expresado en los párrafos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) y
(f) de este artículo, ninguna tasación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por esta ley se hará hasta que dicha notificación de determinación final de deficiencia se hubiere depositado en el correo, dirigida al contribuyente, ni hasta el vencimiento de dicho período de 30 días, ni, si se hubiere radicado demanda en el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal Superior fuere final.
(b) Si un contribuyente fuere notificado de una cantidad adicional de contribución debida a un error matemático que aparezca en la planilla, dicha notificación no se considerará como notificación de deficiencia y el contribuyente no tendrá derecho alguno para radicar demanda en el Tribunal Superior basándose en dicha notificación, ni estará la tasación de dicha contribución adicional prohibida por las disposiciones de la sección 272(a).
(c) Si el Secretario creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, dicha deficiencia se tasará inmediatamente, según se provee en la sección 273. Véase el artículo 273-1.
(d) Al decretar en quiebra a cualquier contribuyente o al designar un síndico judicial para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de sindicatura, cualquier deficiencia determinada por el Secretario con respecto a la contribución se tasará inmediatamente, sin tener en cuenta las disposiciones de la sección 272(a), si dicha deficiencia no ha sido tasada de acuerdo con la ley con anterioridad al decreto de quiebra o a la designación del síndico. Véanse las secciones 274 y 293 y los artículos $274-1$ y $274-2$.
(e) (1) Si el Tribunal Superior dictare sentencia y determinare que existe una deficiencia, y si el contribuyente deseara radicar en el Tribunal Supremo una apelación para revisión de la sentencia del Tribunal Superior, la deficiencia determinada por el Tribunal Superior deberá pagarse en su totalidad, dentro del término provisto por ley para la apelación al Tribunal Supremo. No obstante, véanse las secciones 272(b)(3) y 272(b)(4) que proveen para los casos en que el contribuyente escurtere imposibilitado para pagar la deficiencia o pudiera pagar solamente parte de ella. (2) Si el Secretario apelase de la sentencia del Tribunal Superior declarando la no existencia de una deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado, el
contribuyente dejare de pagar el monto total de la contribución, y si la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación o la parte de la misma no pagada se tasará inmediatamente.
(f) El contribuyente podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Secretario. La radicación de dicha notificación en el Tribunal Superior no constituye radización ante el Secretario, dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario y la tasación se hiclere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse.
(g) Si se radicare una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario haga una tasación de la cantidad determinada como deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario tasará la cantidad determinada por él como deficiencia y que él hubiere notificado al contribuyente por correo certificado. En tal caso, el Secretario no estará impedido de determinar una deficiencia adicional y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior, la cantidad total redeterminada como deficiencia, por sentencia del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará por el Secretario. Si el Secretario realicere por correo, al contribuyente, notificación de una deficiencia y el contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario no podrá determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año contributivo, excepto en caso de fraude.
Artículo 272-2 Cobro de una deficiencia. Cuando una deficiencia, según fuere redeterminada por sentencia final, y firme del Tribunal Superior, se tasará, o cuando el contribuyente no radicare demanda y la deficiencia, según ha sido determinada por el Secretario se tasare, la parte no pagada del monto así tasado, se pagará mediante notificación y requerimiento del Secretario. En cuanto a intereses sobre deficiencias, véase la sección 292.
Artículo 272-3 Prórroga para el pago de una deficiencia.
(a) Si se demostrare, a satisfacción del Secretario, que el pago de una deficiencia a la fecha o fechas prescritas para el pago de la misma resultare en contratiempo indebido al contribuyente, el Secretario podrá conceder una prórroga para el pago de la deficiencia o
cualquier parte de la misma por un periodo que no excedera de 18 meses y en casos excepcionales, por un periodo adicional que no excedera de 12 meses. La prórroga no se concedera a base de una alegación de contratiempo en términos generales. El término "contratiempo indebido" significa algo más que una inconveniencia el contr1 buyente. Debera evidentiarse que una pérdida financiera sustancial sera la consecuencia para el contribuyente al efectuar el pago de la deficiencia en la fecha de vencimiento, como por ejemplo, la venta de propiedad a un precio de sacrificio. De existir mercado, la venta de propiedad al precio normal en el mercado no se considera, ordinariamente, como causante de un contratiempo indebido. La sección 272(h) dispone que no se concedera prórroga alguna cuando la deficiencia se deba a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la inten. ción de evadir la contribución.
(b) Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia deberá hacerse y acompañarse o respaldarse por prueba que desuestre el contratiempo indebido que resultaría al contribuyente el denegar la prórroga. La solicitud deberá estar certificada por una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Un estado de activo y pasivo del contribuyente y un estado detallado de todas las entradas y desembolsos para cada uno de los tres meses inusdiatamente anteriores al mes en que ocurra la fecha prescrita para el pago de la deficiencia, se requieren y deberán acompañar la solicitud. La solicitud, con la prueba, debera radicarse ante el Secretario. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia no se considerará a menos que se solicite la misma en o antes de la fecha prescrita para su pago, según conste en la notificación y requerimiento en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida.
(c) Como condición para la concesión de prórroga, el Secretario requerira, corrientemente al contribuyente, que preste fianza por una cuantía que no exceda el doble de la cuantía de la deficiencia, o que preste otra garantía satisfactoria al Secretario para el pago de la obligación, en o antes de la fecha o fechas fijadas para el pago en la prórroga, de manera que el riesgo de pérdida para el Gobierno no sea mayor a la terminación del periodo de la prórroga que al principio de dicho periodo. Si se requiere fianza, ésta estará sujeta al pago de la deficiencia, interesea y cantidades adicionales tasados en relación con la deficiencia, de acuerdo con los términos de la prórroga concedida, y deberá otorgarse por una compañía de fianzas, y estará sujeta a la aprobación del Secretario. En sustitución a dicha
flansa, el contribuyente podrá prestar una flansa nsegurada mediante el depósito de bonos u obligaciones de Estados Unidos. El monto de la deficiencia y las cantidades adicionales se pagarán en o antes de expirar el período de la prórroga, sin necesidad de notificación y requerimiento del Secretario. El pago de la deficiencia y de las cantidades adicionales, antes de expirar la prórroga, no relevarán al contribuyente del pago de la cantidad total de intereses provisto en la prórroga. Véase la sección 296.
Sección 273. TABACION DE CONTRIBUCION EN PELIGRO.
Artículo 273-1 Taseción de contribución en peligro.
(a) Si el Secretario creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, esté obligado a tasar inmediatamente dicha deficiencia, junto con los intereses y cualesquiera otras cantidades adicionales provistas por ley. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por la demora, después de dictarse sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal Superior.
(b) Si la notificación de la deficiencia se reaitiere por correo al contribu yente (véace la sección 272(a)), antes de descubrirse que la demora pondría en peligro la tasación o cobro de la contribución, una tasación preventiva se podrá hacer en una cuantía mayor o menor que la incluída en la notificación de deficiencia. Por el contrario, si la tasación preventiva se hiciera sin haber reatido por correo la notificación requerida por la sección 272(a), el Secretario deberá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la tasación, notificar al contribuyente la deficiencia, por correo certificado. El contribuyente podrá radicar demanda ante el Tribunal Superior para la redeterminación de la cuantía de la deficiencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha notificación se deposite en el correo, sin contar el sábado, domingo o día feriado en Puerto Rico como el trigésimo día. El Secretario podrá, en cualquier momento antes que la sentencia del Tribunal Superior sea emitida, reducir dicha tasación, o cualquier parte no pagada de la misma, hasta el límite que el creyere que la tasación ha sido en cuantía excesiva. Si la demanda del contribuyente se radicare en el Tribunal Superior antes o después de la tasación preventiva, el Secretario estará obligado a notificar al Tribunal Superior de dicha tasación o reducción, y el Tribunal Superior tendrá jurisdicción para
redeterminar el monto de la deficiencia, junto con todas las otras cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(c) Después de haber hecho una tasación preventiva, el Secretario estará obligado a notificar al contribuyente y requerir el pago del monto de la tasación preventiva. Sin tener en cuenta que el contribuyente radicare o no una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha tasación (hasta el límite en que la misma no ha sido reducida) dentro de los diez días siguientes al envío de la notificación y requerimiento, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de 10 días, radicara con el Secretario una fianza de la naturaleza que más adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender y con aquella garantía que el Secretario creyere necesaria. Deberá condicionarse el pago de aquel monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuera reducido por determinación final del Secretario o por sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los intereses sobre dicho monto, provistos en la sección 297. Si la fianza se prestare con anterioridad a la radicación de la demanda, por el contribuyente, ante el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de 30 días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al tipo de 6 por ciento anual, desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal Superior dentro del período de 30 días,y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después de la expiración de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo no se considera la fianza que se describe en la sección 273(d), y, aunque el Secretario puede discrecionalmente aceptar la fianza y suspender el cobro de la deficiencia, el contribuyente no estará relevado del pago de intereses por el monto de la deficiencia, al tipo de 6 por ciento anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha del pago.
(d) Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El contribuyente podrá
en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que el monto tasado es mayor que el monto correcto de la contribución, la fianza también será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal superior dictare su resolución.
(c) Después que el Tribunal Superior ha dictado su resolución y dicha sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de 6 por ciento anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor que el monto determinado por el Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses según se dispone en la sección 292, se tasará y cobrará como parte de la contribución, mediante notificación y requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento hecha después de la sentencia del Tribunal Superior, no se pagare dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la contribución, según se dispone en la sección 294(b). Si el monto de la tasación preventiva excediere al monto determinado por el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará o reintegrará al contribuyente, según dispone la sección 322.
(f) En cuanto a los procedimientos de quiebra para el alivio de deudores, y procedimientos de sindicatura, véanse las secciones 274 y 293 , y los artículos $274-1$ y $274-2$.
Sección 274. GUICERAS Y SINDICATURAS.
(a) Tasación Inmediata.
(b) Reclamaciones no pagadas.
Artículo 274-1 Procedimientos de quiebra y de sindicatura.
(a) En un procedimiento de quiebra o en un procedimiento de sindicatura, el activo del contribuyente esté generalmente bajo el control del tribunal ante el cual dicho procedimiento se tramita, y el cobro de la contribución no puede hacerse mediante el procedimiento de apremio sobre dicho activo. No obstante, cualquier activo que bajo las disposiciones de ley aplicables no eetuviere bajo el control del tribunal, puede ser objeto del procedimiento de apremio.
(b) Según se usa en este artículo y en el artículo 274-2, el término "procedimiento de quiebra" incluye procedimientos instituidos en virtud de los capítulos I al VII de la Ley de Quiebras (11 U.S.C. oo I-VII), o en virtud de las secciones 75677 , o de los capítulos X al XIII de dicha ley; y el término "adjudicación en quiebra" incluye, además de una adjudicación en un procedimiento bajo los capítulos I al VII, la aprobación de una petición debidamente radicada bajo la sección 77 o el capítulo X, por un tribunal de jurisdicción competente o la radicación de una petición bajo la sección 75 o los capítulos XI al XIII ante un tribunal de jurisdicción competente.
(c) Un efadico en procedimiento de quiebra (incluyense un efadico, efadico judicial, deudor poseedor u otra persona designada para disponer del activo de un deudor en cualquier procedimiento de quiebra por orden de la corte en que dicho procedimiento esté pendiente) o un efadico judicial en un procedimiento de sindicatura esté obligado a notificar por escrito al Secretario la adjudicación en quiebra o del nombramiento del efadico judicial.
(e) Bajo la sección 64 de la Ley de Quiebras las contribuciones tienen derecho de prelación sobre otras reclamaciones allí mencionadas y el efadico, efadico judicial, deudor/u otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el Tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura eetuviere pendiente, podrá considerarse como personalmente responsable del incumplimiento de la protección de la prelación del Gobierno en cuanto a las contribuciones de las cuales tuviere conocimiento. La Corte de Quiebra tiene jurisdicción bajo la Ley de Quiebras para resolver todas las controversias relacionadas con monto y validez de contribuciones de un quebrado o de un deudor en un procedimiento instituido bajo la Ley de Quiebras. Un procedimiento de quiebra o de sindicatura no libera ninguna porción de una reclamación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por contribuciones, excepto en el caso de un procedimiento instituido bajo el Capítulo X de la Ley de Quiebras y excepto hasta el lfalte que pueda ser provisto en un plan o acuerdo debidamente
formalizado en un procedimiento de quiebra. Cualquier parte de una reclamación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por contribuciones que ha sido admitida por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente y que permaneclere pendiente de pago después de la terminación del procediniento de quiebra o de sindicatura, se cobrará con intereses, según dispone la sección 298.
Artículo 274-2 Tesación imediata en casos de quiebra o de sindicatura.
(a) Si el Secretario determinare que se adeude una deficiencia con respecto a la contribución sobre ingresos y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra o a la designación de un sindico, /síndico, judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal Superior para una redeterminación de la deficiencia después de la adjudicación en quiebra o de la designación de un sindico.
(b) La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura, el Secretario deberá someter copia de la sentencia del Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho procedimiento estuviere pendiente.
(c) Aunque el Secretario esté obligado por la sección 274 a tasar inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no se hace como tasación preventiva dentro del significado de la sección 273, y, en consecuencia, las disposiciones de esa sección no son aplicables a una tasación hecha bajo la sección 274. Por tanto, la notificación de la deficiencia provista en la sección 273
(b) no será enviada por correo. Aunque dicha notificación no sea emitida, no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al sindico, sindico judicial, deudor poseedor, u otra persona designada por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia, además que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es necesario cualquier reajuste de la deficiencia,
se tomará la acción correspondiente.
(d) Si cualquier porción de la reclamación admitida por el tribunal en un procedimiento de quiebra o de sindicatura quedare pendiente de pago después de la terminación de dicho procediniento, el Secretario notificará y requerirá el pago de la misma al contribuyente. La parte pendiente de pago, con los intereses, según se provee en la sección 298, podrá cobrarse al contribuyente mediante el procediniento de apremio o mediante el procediniento judicial dentro de los cinco años después de la terminación del procediniento de quiebra o de sindicatura. Las prórrogas para el pago de la cantidad pendiente de pago podrán concederse en la misma forma y estar sujetas a las mismas disposiciones y restricciones provistas en las secciones 272(h) y 296. Véase el artículo 272-3.
(e) Este artículo se aplica solamente a las tasaciones inmediatas provistas por la sección 274 y al procediniento en relación con dichas tasaciones. Sección 275. PERIODO DE PRESCRIPCION PARA LA TABACION Y EL COBRO.
Sección 276. RECEPCIONES AL PERIODO DE PRESCRIPCION.
Sección 277. INTERNUPCION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION.
Artículo 275-1 Perfodo de prescripción para la tasación de la contribución. El monto de la contribución sobre ingresos impuesta por esta Ley deberá tasarse dentro de los cuatro años después de haberse radicado la planilla. Para los fines de los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(e) de la sección 275, una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para radicarla se considerará como radicada en dicho último día. Las excepciones al período de prescripción expresadas en este artículo (que no sean aquéllas provistas en algún otro sitio de la ley) son como sigue:
(a) En caso de ingreso recibido durante la vida de un finado o por su sucesión durante el período de administración o por una corporación o sociedad que proyecte su disolución, la contribución se tasará dentro de los 18 meses después que la tasación se solicite por escrito por el fiduciario o representante legal de la sucesión o por la corporación o sociedad, pero no después de la expiración de los cuatro años siguientes a la fecha en que se rinda la planilla. El propósito de esta
disposicion es linitar el perfodo en el cual el Secretario pueda toser la contribución en dichos casos a un perfodo de 18 meses desde la fecha en que se radicare la solicitud, aunque quede aún más de 18 meses del término legal de cuatro años en el cual la tasacion pudiera hacerse en circunstancias ordinarias. La solicitud, para ser efectiva, deberá hacerse después de radicar la planilla y deberá frascerse en tal forma que claramente expresa al Secretario que la misma se formula al anparo de las disposiciones de la sección 273(b). En caso de una corporación o sociedad, el perfodo de prescripción de 18 meses no se aplicará a menos que- (1) La solicitud escrita notifique al Secretario que la corporación o sociedad proyecta disolverse en o antes de la expiración de dicho perfodo, (2) La disolución fuere comenzada de buena fe, antes de la expiración de dicho perfodo, y (3) La disolución así comenzada se terminare antes de la expiración de dicho perfodo de 18 meses.
Dicha solicitud no prorrogará el perfodo regular de prescripción, aunque la solicitud se haga antes de los 18 meses anteriores a la expiración del perfodo regular de prescripción.
(b) Si una corporación o sociedad no rindiere planilla de contribución sobre ingresos bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero cada uno de los accionistas o socios incluyendo en su planilla personal su participación en el ingreso neto de la corporación o sociedad, la contribución de la corporación o sociedad se tasará dentro de los 5 años siguientes a la última fecha en la cual la planilla de dichos accionistas o socios se rindiere.
(c) En el caso de una planilla falsa o fraudulenta rendida con intención de evadir la contribución, la contribución se tasará en cualquier momento después de que dicha planilla falsa o fraudulenta se rindiere.
(d) Si se onitiere del ingreso bruto declarado en la planilla una cantidad debidamente inelutble en la misma que excediere del 25 por ciento del ingreso bruto así declarado, la contribución podrá tasarse en cualquier momento dentro de los seis años después de rendida la planilla.
(e) En caso que el contribuyente dejare de rendir planilla, el monto de la contribución vencida podrá tasarse en cualquier momento después de la fecha preserita para rendirla. Sin embargo, véase el párrafo
(b) de este artículo.
(f) Si el contribuyente onitiere del ingreso bruto cualquier cantidad propiamente inelutble en el mismo bajo la sección 115(c) o 186 como una cantidad distri-
buida en liquidación de una corporación o sociedad, la contribución podrá tasarse en cualquier momento dentro de los cinco años después de rendida la planilla.
(g) Si antes de expirar el término prescrito en la sección 275 para la tasación de la contribución el Secretario y el contribuyente acordaran por escrito la tasación de la contribución después de dicho término, la contribución podrá tasar se en cualquier momento antes de expirar el período así acordado. El período acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos posteriores, convenidos antes de expirar el período previamente acordado.
(h) Si una notificación de determinación final de una deficiencia se remite por correo al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 272(a), se interrumpira el período de prescripción de la tasación de cualquier deficiencia por el período durante el cual el Secretario esté impedido de hacer la tasación (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los 60 días siguientes. Si el Secretario enviare por correo a un contribuyente notificación final de deficiencia dentro del término de prescripción estatutario y el contribuyente no apelare de la misma ante el Tribunal superior, la determinación de deficiencia así enviada no suspenderá el término de prescripción de la tasación para los fines de cualquier deficiencia adicional que se demuestre adeudarse en una notificación de deficiencia posterior.
(i) En un procedimiento de quiebra o de sindicatura se suspenderá el término prescriptivo para la tasación desde la fecha de la adjudicación en quiebra o la fecha de la designación del síndico, según fuere el caso, hasta una fecha 30 días después de la fecha en la cual la notificación provista por la sección 274(a) se recibiere por el Secretario, pero en ningún caso deberá la suspensión extenderse por un período en exceso de dos años. Véase la sección 274(a) y los artículos 274-1 y 274-2.
(j) En el caso de deficiencia descrita en la sección 112(n)(7), dicha deficiencia podrá tasarse en cualquier momento antes de expirar el término allí provisto. Véase el artículo $112(\mathrm{n})-\mathrm{l}$.
(k) En caso de deficiencia descrita en la sección 112(f)(2)(C) o (D), dicha deficiencia podrá tasarse en cualquier momento antes de la expiración del término allí provisto. Véase el artículo 112(f)-1. (1) Respecto el término de prescripción para tasar el monto de la obligación de un cestionario de propiedad o para tasar el monto de la obligación de un fiduciario bajo la sección 142(d), véase la sección 311.
Artículo 275-2 Perfodo de prescripción para el cobro de la contribución.
(a) En el caso de las contribuciones sobre ingresos impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, un procedimiento judicial sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse dentro de los cuatro años posteriores al rendimiento de la planilla.
(b) Las excepciones al perfodo de prescripción para el cobro de la contribución sin tasación mencionada en el párrafo
(a) de este artículo son las siguientes: (1) En el caso de ingresos recibidos en vida de un finado o por la sucesión durante el perfodo de administración o por una corporación o sociedad, procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación deberá establecerse dentro de los 18 meses posteriores a la solicitud escrita al efecto, por el albacea, administrador, u otro fiduciario que represente la sucesión del finado o por la corporación o sociedad, pero no después de expirar los cuatro años posteriores al rendimiento de la planilla. Tal requerimiento no tiene el propósito de prorrogar el período regular de prescripción dentro del cual un procedimiento judicial sin tasación podrá establecerse, aunque la solicitud se hiciere antes de los 18 meses anteriores a la expiración del período regular de prescripción, ni tiene ningún efecto si se hiciere antes de rendir la planilla. En el caso de una corporación o sociedad, las condiciones expresadas en (1), (2) y (3) del párrafo
(a) del artículo 275-1 deberán también cumplirse. (2) Un procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación podrá establecerse en cualquier momento- (1) En caso de que el contribuyente rindiere una planilla falsa o fraudulenta con intención de evadir la contribución; o (ii) En caso que el contribuyente dejare de rendir planilla. (3) Si se onitiere del ingreso bruto declarado en la planilla una cantidad debidamente ineligible en éste que exceda del 25 por ciento del ingreso bruto así declarado, podrá comenzarse procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación en cualquier momento dentro de los seis años después de haberse rendido la planilla. (4) Si el contribuyente onitiere del ingreso bruto una cantidad debidamente ineligible en éste bajo la sección 115(c) o 186, como una cantidad distribuida en la liquidación de una corporación o sociedad, procedimiento judicial para el cobro de la contribución podrá comenzarse sin tasación en cualquier momento dentro de
los cinco alos después de haberse rendido la planilla.
(c) En cualquier caso en que la contribución se tasare dentro del perfodo de prescripción estatutario dobldamente aplicable al nismo, podrá comenzarse procediniento judicial o de aprenlo para el cobro de dicha contribución dentro de los cinco alos despuéa de haberse tasado la nisna o antes de la expiración de cualquier perfodo para el cobro acordado por escrito por el Secretario y el con. tribuyente, antes de la expiración de dicho perfodo de cinco alos. El perfodo asf acordado podrá prorregarse por acuerdos escritos posteriores convenidos antes de la expiración del perfodo provianente acordado.
(d) Si la notificación de una doterminación final de deficiencia se hubiere enviado por correo al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 272(a) (véase el artículo 272-1), entonces el perfodo de prescripción para la tasación y para el comienzo del procediniento de aprenlo después de la tasación o para el comienzo del procediniento judicial después de la tasación o sin tasación con respecto a cualquier deficiencia, se suspenderá por el perfodo por el cual esté impedido el Secretario de hacer la tasación o a conezar dicho procediniento de aprenlo o procediniento judicial (y en todo caso al se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la resolución del Tribunal Superior sea firen), y por los 60 días siguientes.
(e) Con respecto al perfodo de prescripción para el cobro de la contribución sobre reclamaciones pendientes de pago en procedinientos de quiebra o de sindicaturas, véase la sección 274(b) y el artículo 274-2.
Sec. 291. DEJAR DE RENDIR PLANILLA.
Artículo 291-1 Adición a la contribución en el caso en que se dejare de rendir planilla.
(a) En el caso en que se dejare de rendir una planilla requerida por la ley dentro del término prescrito para ello, determinado porcentaje del monto de la contribución se adicionard a la contribución, a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debid a causa razonable y no a descuido voluntario. La cantidad que se adicionard a la contribución será el 5 por ciento, el la omisión fuere por no más de 30 dfas y 5 por ciento adicional por cada perfodo o fracción de perfodo adicional de 30 dfas mientras subsista la omisión, pero ein que exceda de 25 por ciento en total.
(b) Un contribuyente que deseare evitar la adición a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición de todos los hechos alegados como causa razonable para haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que contenga una declaración al efecto de que las mismas se hacen bajo las penalidades de parjurio. Este escrito deberí ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare que la omisión se debid a causa razonable y no a descuido voluntario, la adición a la contribución no será tasada. Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora debe considerarse como que se debid a causa razonable.
(c) La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla dentro del término prescrito será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución.
(d) Para la adición a la contribución en caso de una deficiencia debido a fraude con la intención de evadir la contribución, véase la sección 293. En cuanto a la preparación de planillas de oficio por el Secretario en el caso de demora en rendir una planilla, véase la sección 416.
Sec. 293. ADICIONES A LA CONTRINUCION EN CASO DE DEFICIENCIA.
Sec. 294. ADICIONES A LA CONTRINUCION EN CASO DE PALTA DE PAGO.
Artículo 294-1. Adiciones a la contribución.
(a) En general. La sección 294
(a) dispone para determinadas adiciones a la contribución en el caso de- (1) Dejar de rendir una declaración de contribución estimada dentro del término prescrito; (2) Dejar de pagar, dentro del término prescrito, cualquier plazo de la contribución estimada declarada; y (3) Hacer un estimado sustancialmente bajo de la contribución estimada.
Estas adiciones a la contribución son además de cualesquiera otras sanciones penales aplicables.
(b) Adiciones por incumplimiento específico de parte del contribuyente con respecto a la contribución estimada. (1) Dejar de rendir declaración. (1) La sección 294(d)(1)(A) dispone una adición a la contribución en el caso de dejar de rendir una declaración de contribución estimada dentro del término prescrito, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que dicha omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Esta adición a la contribución será una cantidad igual al 5 por ciento de la cantidad no pagada de cada plazo y además el 1 por ciento de la cantidad no pagada del plazo por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual esta cantidad permaneciere sin pagar. Esta adición a la contribución con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado, no excederá del 10 por ciento de la parte no pagada de tal plazo. Para los fines de la sección 294(d)(1) (A) la cuantía y fecha de vencimiento de cada plazo serán las mismas que si la declaración hubiere sido rendida dentro del término prescrito declarando una contribución estimada igual a la contribución correcta reducida por los créditos por concepto de la contribución retenida en el origen.
(11) La aplicactón de la seccidn 294(d)(1)(A) en el caso de contribuyentes que no tengas derecho a optar bajo la seceión 60(a), relativa a los agricultores, puede ser ilustrada mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un individuo rindió una declaractón el 15 de mayo de 1955 para el año natural 1955 declarando una contribución estimada de $1,400 y pagd plazos de $350 cada uno el 15 de mayo, el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1955 y el 15 de enero de 1956. Al computar su contribución estimada, correctamente estimd en $1,000 el monto de la contribución sobre sus salarios que debia retendreale en el origen para 1955. El 15 de abril de 1956 rindió su planilla (Forma 480) declarando una contribución correcta de $4,000 y pagd el balance de la contribución adeudada, $1,600 ( $4,000 menos la suma de $1,400 más $1,000 ). El examen de su planilla revelo que su ingreso total consistid de un sueldo regular, dividendes e intereses. La tardansa en la radicación de su declaractón no se debió a causa razonable. En consecuencia, el individuo esta sujeto a la penalidad impuesta por la sección 294(d)(1)(A). Bajo los hechos presumidos, los plazos de la contribución en la cuantfa de $750 cada uno vencfan y eran pagaderos el 15 de abril, el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1955 y el 15 de enero de 1956, esto es, una cuarta parte de $3,000, el balance de la contribución correcta restante, después de tomar en consideración la cantidad retenida en el origen sobre sus salarios. La cuantfa total del plazo de abril de $750 permaneció pendiente de pago durante un mes; $400 del mismo plazo durante once meses adicionales; $400 del plazo de junio durante 10 meses; $400 del plazo de septiembre durante 7 meses; $400 del plazo de enero por tres meses. La adicida a la contribución bajo la seccida 294(d)(1) (A), sujeta a la limitación de diez por ciento de la cantidad pendiente de pago de cada plazo, es $183, computada como sigue:
Cantidad no Pagada | : Tiempo Pena | : Porcentaje | : Penalidad | : 10% de | : Adición a la |
---|---|---|---|---|---|
: diente de | : antes de la | : limitación | : contribución | ||
: Pago | : limitación | ||||
: | |||||
Abril: | |||||
8750 | : 1 mes | : 5 por ciento: | |||
: 1 mes | : 0 por ciento: | ||||
: ciento | : 37.50 | ||||
400 | : 12 meses | : 11 veces el: | |||
: 12 meses | : 1 por ciento: | 44.00 | |||
: 12 meses | : 81.50 | 875 | : 875 | ||
: 10 meses | : 5 por ciento: | ||||
Junio: 8400 | : 10 meses | : 5 por ciento: | |||
: 10 meses | : 5 por ciento: | ||||
: ciento | : 56 | 40 | : 40 | ||
Septiembre: 8400 | : 7 meses | : 5 por ciento: | |||
: 7 meses | : 6 por ciento: | ||||
: ciento | : 44 | 40 | : 40 | ||
Enero: 8400 | : 3 meses | : 5 por ciento: | |||
: 3 meses | : 45.2 por ciento: | ||||
: 3 meses | : 28 | 40 | : 28 | ||
Adición Total a la contribución bajo la sección 294(d)(1): | |||||
(A) | : $183 |
(2) Dejar de pagar planos de la contribución estimada declarada. (1) La sección 294
(d) (1)(B) provee para una adición a la contribución en el caso de falta de pago dentro del término prescrito de un plazo de la contribución estimada declarada, a menos que se demostrase a satisfacción del Secretario que dicha adición se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Dicha adición a la contribución es aplicable a demoras en el pago solamente
(a) cuando una declaración ha sido oportunamente rendida o
(b) cuando el Secretario ha determinado que la omisión de rendir una declaración a tiempo se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Dicha adición a la contribución será en una cuantía igual al cinco por ciento de la cantidad no pagada de cada plazo de la contribución estimada declarada y en adición el 1 por ciento de dicha cantidad no pagada por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual tal cantidad permaneciera sin pagar. La adición a la contribución está limitada, con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado al 10 por ciento de la parte no pagada de tal plazo. Esta adición a la contribución no es aplicable a casos en que la adición a la contribución bajo la sección 294(d)(1)(A) fuere de aplicación.
(11) La aplicación de la sección 294(d)(1)(B) en el caso de contribuyentes sin derecho a optar bajo la sección 60(a), relativa a los agricultores, podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Eienplo. Para el aito natural 1955 I y F, esposo y esposo, radicaron a tiempo una declaracida conjunta revelando un balance de contribucida estimada montante a $500. E y F estaban en mora sin causa razonable durente un perfodo menor de un mes en el pago de un plaso de $125. En la planilla de contribucida sobre ingresos conjunta (Forma 480) de E y F para el 1955, la adicida a la contribución con respecto al pago atrasado sard de $6.25, esto es, 5 por ciento de $125. (3) Estimado suetencialmente bajo de la contribución estimada. (1) La seccida 294(d)(2) provee para una adicida a la contribución en el caso de un contribuyente que haga un estimado suetencialmente bajo de la contribución en su declaracion. Dicha adicida a la contribución no se aplicara al allo contributivo en que ocurriere el fallecimiento del contribuyente. Excepto segén se dispone más adelante-
(a) En el caso de individuos que no fueren los que ejerzan la opción bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, una adición a la contribución, bajo la seccida 294(d)(2), es aplicable en caso que el monto de la contribución estimada (aumentada por el monto del crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios, bajo la seccida 35 y el crédito bajo la seccida 32) fuere menos que el 80 por ciento de la contribución impuesta por ley para el allo contributivo (determinada sin consideración a dichos créditos). En el caso en que no se rinda la declaración requerida, el monto de la contribución estimada para los fines de esta disposición es cero.
(b) En el caso de individuos que ejerzan la opción bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, la adición a la contribución es aplicable si el monto de la contribución estimada aumentada por el monto del crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la seccida 35 y el crédito bajo la seccida 32 fuere menos que el $662 / 3$ por ciento del monto de la contribución (determinada sin consideración a dichos créditos).
(c) La adición a la contribución en cualquier caso en que hubiere ocurrido tal estimado suetancialmente bajo de modo que esté comprendido en lo dispuesto por la seccida 294(d)(2), es una cantidad igual a- (1) El exceso de 80 por ciento de la contribución final (o $662 / 3$ por ciento en el caso de agricultores que ejerzan una opción bajo la sección 60(a)), determinada sin considerar los créditos por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la sección 35 y el crédito bajo la sección 32, sobre el monto de la contribución estimada aumentada por dichos créditos; o
(2) 6 por ciento del exceso de la contribución final determinada sin considerar el crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la sección 35 y el crédito bajo la sección 32, sobre el monto de la contribución estimada aumentada por dichos créditos,
cual fuere menor.
(ii) La adición a la contribución por un estimado sustancialmente bajo de la contribución estimada no será aplicable al año contributivo en el cual el contribuyente pague a tiempo la contribución estimada dentro o antes de cada trimestre de dicho año en una cantidad por lo menos igual a como si dicha contribución estimada se hubiera computado sobre la base del estado del contribuyente con respecto a la exención personal y a los créditos por dependientes a la fecha de rendir la declaración y sobre la base de la contribución retenida y que razonablemente se espere, a la fecha de rendir la declaración, que ha de ser retenida sobre salarios recibidos durante el año natural terminado con o en el año contributivo, pero en lo demás como si dicha contribución estimada se hubiere computado a base del ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente. El ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente será considerado como cero para los fines de este artículo, si para dicho año el contribuyente no hubiere rendido planilla o no hubiere estado obligado a rendirla. En el caso de los agricultores que ejercen una opción bajo la sección 60(a), dicha adición a la contribución no será aplicable al año contributivo en que el contribuyente haga un pago en tiempo de la contribución estimada dentro del último trimestre de dicho año en una cantidad por lo menos igual a como si se hubiere computado sobre la base del estado del contribuyente con respecto a la exención personal y al crédito por dependientes a la fecha de rendir la declaración, pero en lo demás como si hubiere sido computada a base del ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente.
(iii) Según se usa en la cláusula (ii) de este inciso la expresión "exención personal y crédito por dependientes" se refiere a los créditos que para los fines de computar la contribución normal y adicional concede la sección 25; la expresión "cada trimestre" incluye el período (terminado con el decimoquinto día del primer mes del año contributivo siguiente) dentro del cual se requiere que se pague el último plazo de la contribución estimada y la expresión "último trimestre" significará el período (igualmente terminado con el decimoquinto día del primer mes del año contributivo siguiente) dentro del cual los agricultores que ejercen una opción bajo la sección 60(a) están obligados a pagar la contribución estimada.
(iv) La aplicacida de la seccida 294(d)(2) en el caso de contribuyentes sin derecho a optar bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, puede ilustrarse por los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El 15 de abril de 1955 el contribuyente "H" rindió una declaración estimada para el año contributivo 1955 demostrando lo siguiente: (1) Estimado de contribución sobre ingresos para 1955 (2) Estimado de contribución sobre ingresos que ha de ser retenida durante el año 1955 (este estimado resultd correcto) (3) Contribución estimada a pagar en 4 planos, (partida 1 menos partida 2) Asumiendo que la planilla de contribuciones sobre ingresos de "H" para el año contributivo 1955 habra de ser rendida el 15 de abril de 1956 y que el total de la contribución allf indicada será $2,400, la adición a la contribución debido a un estimado substancialmente bajo serfa de $36, que es la menor de las dos cantidades determinadas bajo los métodos alternativos permitidos en la primera oración de la sección 294(d)(2), según se demuestra en los siguientes cómputos:
(a) Contribución final 80% de contribución final ( $662 / 3 %$ en caso de agricultores) Contribución retenida Contribución estimada Diferencia $300-$ $300-$ $300-$
(b) Contribución final Cantidad retenida Contribución estimada Diferencia $1,920-$ $1,920-$ $6 %$ de la diferencia $200-$ $200-$ $200-$
Ejemplo (2) A, un profesional, rindió su planilla el 10 de enero de 1955 para el año natural 1954. A terfa derecho a la exención como persona casada para el 1954. No obstante, para el 1955 tenfa derecho solamente a exención como persona soltera y no era jefe de familia. El 15 de abril de 1955 A rindió una declaración de contribución estimada demostrando una contribución estimada para el 1955 de $11,000. Pagó la contribución estimada en cuatro planos de $2,750; uno el 15 de abril, otro el 15 de junio, otro
el 15 de septienbre de 1935 y el ditimo el 15 de enero de 1956. Cono resultado de una operacida realisada en diciembre de 1955, A recibio ingresos tributables en una cuantia que lo obligaba al pago de una contribución para el afio natural 1955 en la cantidad de $15,000. La contribución de A a los tipos de 1955 sobre el ingreso de 1954 monta a $10,940.
Coma los plenos de $2,750 cada uno fueron pagados a tienpo en cada trimestre y cada uno era por lo menos tan alto como la cuarta parte de $10,940, A no cets sujeto a penalidad alguna por haber hecho un estimado bajo de la contribución para el 1955. Sec. 295. PRORROGA PARA PAGAR LA CONTRIGICIOS DECLARAEA EN PLANILLA.
Sec. 296. PRORROGA PARA PAGAR LA DEFICIENCIA.
Sec. 297. INTERESSE EN CASO DE TABACIONES DE CONTRINUCIONES EN PELIGRO.
Sec. 298. QUIENBAS Y SINDICATURAS.
Sec. 299. REVOCION DE PROPIEDAD O PARTIDA DEL CONTRINUTENTE.
Sec. 311. ACTIVO TRANSFERIDO.
Artículo 311-1 Reclamaciones en casos de activos transferidos.
(a) El monto por el cual un cesionario de la propiedad de un contribuyente será respensable en derecho o en equidad, y el monto de la respensabilidad personal de un fiduciario bajo la seceión 142
(d) con respecto a cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley, declarada en planilla o determinada como deficiencia en la contribución, se tasará a dicho cesionario o a dicho fiduciario, según fuere el caso, y se cobrará y pagará en la misma forma y sujeta a las mismas disposiciones y limitaciones como en el caso de una deficiencia en la contribución impuesta por ley, excepto lo que se dispone más adelante. Las disposiciones relativas a la demora en el pago después de la notificación y requerimiento y el monto de intereses que se acumularon debido a dicha demora, la autorización para el procedimiento de apremio y procedimientos judiciales para el cobro, las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegro y la presentación de una demanda ante el Tribunal Superior, están inclufdas en las secciones y artículos relativas a deficiencias en la contribución impuesta por Ley.
(b) Según se usa en este artículo, el término "cesionario" incluye un heredero, legatario, denatario, participante en la sucesión de un finado, el accionista o socio de una corporación o sociedad disuelta, el cesionario o denatario de una persona insolvente, el sucesor de una corporación, parte en una reorganización, según se define en la sección 112, y toda otra clase de participantes en distribuciones.
(c) El perfodo de prescripción para la tasación de la obligación de un cesionario o de un fiduciario descrito en el párrafo
(a) de este artículo, es como sigue: (1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad del contribuyente, un año después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente (véanse las secciones 273 a 277, inclusive). (2) En el caso de la obligación de un cesionario de la propiedad del contribuyente, un año después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al cesionario precedente pero solamente si dentro de dos años después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente.
(3) Si un procedimiento judicial contra el contribuyente o último cesionario precedente para el cobro de la contribución u obligación con respecto a la misma, respectivamente, se hakiere consumado dentro del perfodo de prescripción para conozzar dicho procedimiento, entonces dentro de un año después del diligenciamiento de la ejecución en dicho procedimiento. (4) En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un año después que surja la obligación o no más tarde de la expiración del perfodo para el cobro de la contribución con respecto a la cual dicha obligación surgiera, la que fuere más tardía. (5) Si antes de la expiración del perfodo prescrito en la sección 311
(b) (1), (2) o (3) para la tasación de la obligación de un cesionario o fiduciario, convinieren por escrito el Secretario y el cesionario o fiduciario, en la tasación de la obligación después de dicha fecha, la obligación podrá tasarse en cualquier momento anterior a la expiración del perfodo convenido. El perfodo asf convenido podrá prozrogarse por acuerdos escritos posteriores hechos antes de la expiración del perfodo previamente convenido.
(d) Para los fines de determinar el perfodo de prescripción para la tasación a un cesionario o fiduciario, si el contribuyente hubiere fallecido, o, en el caso de una corporación o sociedad, hubiere terminado su existencia, el perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente será el perfodo que regirfa si el fallecimiento o la terminación de la existencia no hubiere ocurrido.
(e) Si una notificación final de la obligación de un cesionario o la obligación de un fiduciario se remitiere por correo a dicho cesionario o a dicho fiduciario bajo las disposiciones de la sección 272
(a) , se suspenderá el perfodo prescriptive por el perfodo de 60 días expensado a contar desde la fecha en que fuere depositado en el correo dicha notificación y si una demanda se radicare ante el Tribunal Superior con respecto a dicha notificación, hasta que la sentencia del Tribunal Superior fuere final, y durante los 60 días siguientes. Sec. 312. NOTIFICACION DE RELACION FIDUCIARIA.
Artículo 312-1 Fiduciarios.
(a) Ten pronto como el Secretario reciba notificación de que una persona actúa en capacidad fiduciaria, dicho fiduciario deberá, a excepción de lo que en otra forma específicamente se disponga, asumir los poderes, derechos, deberes y privilegios del contribuyente con respecto a la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley.
Si la persena actuare oeno fiduciario en representacion de un cesionario o de otra persona sujeta a la obligacion especiflenda en la seccion 311, dicho fiduciario estera obligado a asumir los poderes, derechos, deberes y privilegios del cesionario o de otra persona, bajo esa seccion. El manto de la contribucion u obligacion no es ordinariamente cobrable del caudal personal del fiduciario, pero es cobrable del caudal del contribuyente o del caudal del cesionario o cualquier otra persona sujeta a la obligacion descrita en la seccion 311. La "notificación al Secretario" provista en la seccion 312 será una notificación escrita, firmada por el fiduciario y radicada con el Secretario. La notificación deberá expresar el nombre y dirección de la persona a nombre de quien el fiduciario actuare, y la naturaleza de la obligacion de dicha persona, esto es, si es una obligacion por la contribucion, y, en tal caso, el año o años envueltos, o una obligación en derecho o en equidad del cesionario de la propiedad del contribuyente, o una obligación del fiduciario bajo la seccion 142(d), con respecto al pago de cualquier contribución procedente del caudal del contribuyente. A menos que se hubiere radicado con el Secretario prueba satisfactoria de la autoridad de la capacidad fiduciaria para representar a tal persona en capacidad fiduciaria, dicha prueba deberá radicarse con y como parte de la notiflcecion. Si la capacidad fiduciaria existiere por orden judicial, una copia certificada de la orden podrá considerarse como prueba satisfactoria. Cuando la capacidad fiduciaria terminare, el fiduciario, para ser relevado de cualquier deber u obligación adicional como tal, deberá radicar ante el Secretario notificación escrita, haciendo constar que la capacidad fiduciaria ha terminado en cuanto a él, acompañada de prueba satisfactoria de la terminación de la capacidad fiduciaria. La notiflcecion de la terminación deberá expresar el nombre y dirección de la persona, si alguna hubiere, que ha sido sustituida como fiduciario.
(b) Si la notificación de la capacidad fiduciaria descrita en el párrafo
(a) de este artículo no se radicare ante el Secretario con anterioridad al envio de la notificación de una deficiencia, por correo certificado, a la última dirección conocida del contribuyente (véase la seccion 272
(a) ), o la última dirección conocida del cesionario o de cualquier otra persona sujeta a obligación (véase la seccion 311), no se enviará notificación de deficiencia alguna al fiduciario. En tal caso, el envio de la notificación a la última dirección conocida del contribuyente, cesionario o cualquier otra persona, según fuere el caso, constituirá cumplimiento suficiente de los requisitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, aunque dicho contribuyente, cesionario o cualquier otra persona, hubiere fallecido o estuviere bajo incapacidad legal, o, en el caso de una corporación o sociedad, hubiere terminado su existencia.
En tales circunstancias, de no radicarse demanda ante el Tribunal Superior dentro de les 60 dles siguientes al eavie per correo de la notificaelón al contribuyente, cosienerio o cualquier otra persona, la contribución u obligación bajo la sección 311 se tocard inmediatamente al expirar dicho perfodo de 60 dles y el requerimiento para el pago se hará por el Secretario.
(c) El término "fiducierie" se define en la seccion 411(a)(6) para significar un tutor, sfadico, albacea, administrador judicial, curador, o cualquier persona que actúe en cualquier capacidad fiduciaria a uambre de cualquier persona.
(d) Este artículo, relativo a las disposiciones de la seccion 312, no se considerará que restringe en forma alguna los poderes y deberes de los fiduciarios, provistos en otras secciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sec. 321. Plazo pagado xH Kexeso.
Sec. 322. REINTEROS Y CREDITOS. (Segun fuere enmedada por la Ley Món. 10, aprobada el 15 de marzo de 1955).
Artículo 322-1 Autoridad para redacción, crédito y reintegro de la contribución. La autoridad para crédito y reintegro de cualquier pago en exceso de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 está establecida en la sección 322. La sección 273(i) prohíbe la radicación de reclamaciones de reducción por contribuyentes, con respecto a tasaciones de contribuciones sobre ingresos impuestas por la ley.
Artículo 322-2 Ajustes de créditos y reintegros. Los créditos o reintegros de pagos en exceso no podrán concederse o hacerse después de la expiración del perfodo de prescripción estatutario proplamente aplicable, a menos que antes de la expiración de dicho perfodo, una reclamación al efecto se radionre por el contribuyente. La reclamación, junto con prueba efectiva que la sostenga, deberá radionese ante el Secretario por conducto de la oficina del Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos, donde la contribución se pagare. Cuando una certidind de contribución en exceso de la realmente adeudada se hubiere pagado por un agente retenedor, el crédito o reintegro de dicha cantidad en exceso se hará al agente retenedor, a menos que el monto de dicha contribución se hubiere retenido efectivamente por el agente retenedor. Véase la sección 143(e). En cuanto a los intereses en casos de crédito o reintegro, véase la sección 324.
Artículo 322-3 Reclamaciones de reintegro por contribuyentes
(a) Las reclamaciones por el contribuyente para el reintegro de contribución, intereses, penalidades y adiciones a la contribución errónea o ilegalmente cobrados, se harán en la Forma 452, o en la Forma 480 ó 480A, o en una planilla enmendada, y se radionrán en la Colecturfa de Rentas Internas o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. Una reclamación separada se hará para cada año o perfodo contributivo.
(b) No se concederá reintegro o crédito alguno después de la expiración del perfodo de prescripción estatutario aplicable a la radicación de una reclamación al efecto, excepto si se basare en una o más de las razones expresidas en la re-
clamación radicada antes de la expiración de dicho período. Las reclamaciones expresarán en detalle cada fundamento por el cual se reclama un reintegro, y los hechos suficientes para informar al Secretario el fundamento exacto de las mismas. La expresión de los fundamentos y hechos deberá estar autenticada mediante declaración escrita de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Una planilla debidamente preparada en la Forma 480 podrá, a opción del contribuyente, constituir una reclamación de reintegro o crédito dentro del significado de la sección 322, por el monto del pago en exceso expresado en dicha planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se consideraría como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. Una opción para considerar la planilla como una reclamación de reintegro o de crédito será evidenciada por una declaración en la planilla expresando la cantidad determinada como pago en exceso o informando si dicha cantidad deberá reintegrarse al contribuyente o si deberá aplicarse como crédito contra la contribución estimada del contribuyente para el año contributivo inmediatamente siguiente al año contributivo para el cual la planilla se rindiera. Si el contribuyente optare porque se aplique la totalidad o parte del pago en exceso declarado en su planilla a su contribución estimada para el año contributivo siguiente, no se concederán intereses sobre dicha parte de pago en exceso acreditada y dicha cantidad se aplicaría como pago a cuenta de la contribución estimada para dicho año o los planes de la misma. La radicación de una planilla debidamente preparada en la Forma 400A, constituirá una opción del contribuyente para que su planilla sea considerada como una reclamación de reintegro, y dicha planilla constituirá una reclamación de reintegro dentro del significado de la sección 322 por el monto del pago en exceso que resulte del cómputo por el Secretario de la contribución sobre la base de la planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se considerará como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. En cualquier caso en el cual un contribuyente optare porque se le reintegre un pago en exceso, no podrá luego cambiar su opción para que su pago en exceso sea aplicado como pago a cuenta de su contribución estimada. Una reclamación que no cumpla con este párrafo, no se considerará como una reclamación de reintegro para ningún propósito. Respecto a limitaciones sobre el reintegro o crédito de contribuciones, véanse los artículos 322-7 a 322-11, ambos inclusive.
(c) Si una planilla se radicare por un individuo y después de su fallecimiento se radicare reclamación de reintegro por su representante legal, copias certificadas de la designación testamentaria, designación como administrador o cualquier otra
prueba análoga deberá acompañar la reclamación para comprobar la autoridad del representante legal para radicar la reclamación. Si un albacea, administrador, tutor, síndico, Níndice judicial, o cualquier otro fiduciario radicare una planilla, y luego una reclamación de reintegro se radicare por el mismo fiduciario, no es necesario acampañar la reclamación con evidencia documental para establecer la autoridad legal del fiduciario, siempre que se expresa en la reclamación que la planilla se rindió por el fiduciario, y que éste aún actúa como tal. En tales casos, si se hubiere de pagar un reintegro, la designación testamentaria y la designación como administrador o cualquier otra prueba, podrán requerirse, pero deberán someterse solamente al recibir un requerimiento específico al efecto. Si se radicare reclamación por un fiduciario que no sea el mismo que rindió la planilla, la prueba documental necesaria deberá acompañar la reclamación.
(d) Una reclamación podrá formularse por un agente del contribuyente, pero en tal caso un poder deberá acompañar la reclamación.
(e) Los cheques en pago de reclamaciones concedidas se librarán a nombre de las personas con derecho al dinero y podrán remitirse a dichas personas al cuidado de un apoderado o agente que haya radicado un poder autorizándolo especialmente para recibir dichos cheques. El Secretario podrá, no obstante, enviar dicho cheque directamente al reclamante.
(f) El Secretario no tiene autoridad para reintegrar por fundamentos de equidad, penalidades o cualesquiar otras cantidades legalmente cobradas. En cuanto a las reclamaciones de reintegro de sumas cobradas mediante litigio, véase el artículo 322.4.
Artículo 322.4 Reclamación por el pago de sentencia obtenida contra el Secretario. Una reclamación por el monto de una sentencia contra el Secretario de Hacienda para el reintegro de contribuciones, penalidades o cualesquiar otras cantidades, deberá hacerse en la Forma 452 debidamente cumplimentada, y radicada directamente con el Secretario. La reclamación deberá autenticarse con una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Dos copias certificadas de la sentencia final deberán acompañar las reclamaciones. Si la sentencia específicamente dispusiere para el reintegro de costas judiciales, un menorúadim detallado de las costas judiciales pagadas, refrendado por el Secretario de la Corte deberá acompañar la reclamación. Si el caso fuere apelado, dos copias certificadas del mandato de la Corte Suprema deberán incluirse a la reclamación. Una sentencia no se pagará hasta que el término para apelar expira, a menos que una estipulación firmada por ambas partes en el litigio renunciando el derecho de apelación se radicara ante el Secretario de la Corte y dos copias certificadas de dicha renuncia se presentaren al Secretario.
Artículo 322-7 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas; regla general.
(a) A menos que una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso se radicare dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rindió por el contribuyente o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la contribución se pagó; el Secretario no está autorizado a conceder o hacer un crédito o reintegro de la contribución sobre ingresos impuesta por la ley para dicho año, después que ambos períodos han expirado. De no radicarse planilla por el contribuyente, no se autoriza al Secretario conceder o hacer un crédito o reintegro de dicha contribución después de tres años, desde la fecha en que la contribución se pagó, a menos que antes de la expiración de dicho período de tres años se radique una reclamación al efecto. El monto del crédito o reintegro en cualquier caso no deberá exceder la parte de la contribución pagada--- (1) Si una planilla fué radicada por el contribuyente, y la reclamación fuere presentada dentro de los 4 años posteriores a la fecha en que la planilla se rindió, durante los 4 años inmediatamente precedentes a la presentación de la recla. mación. (2) Si se radicare una reclamación, y
(i) no se radicó planilla, o (ii) si la reclamación no se radicare dentro de los 4 años posteriores a la fecha en que la planilla se radicó por el contribuyente, durante los 3 años juxediatamente precedentes a la radicación de la reclamación. (3) De no radicarse reclamación, y la concesión de crédito o reintegro se hicjere dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se rindió por el contribuyente, durante los cuatro años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro. (4) Si no se radicare reclamación y
(i) no se rindió planilla, o (ii) la concesión del crédito o reintegro no se hicjere dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se haya radicado por el contribuyente, durante los tres años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(b) Para los fines de este artículo y de los artículos 322-8 a 322-11, ambos inclusive, una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para la radicación de la misma o un pago anticipado de cualquier parte de la contribución hecho antes de dicha fecha, se considerará como radicada o hecha en el día último prescrito por ley para la radización de dicha planilla o para el pago de dicha contribución. Si el contribuyente optare por pagar la contribución a planos, este pago anticipado se considerará como hecho en el último día prescrito para el pago del primer plano, pero en todos los casos el último día prescrito por ley para la
radicación de la planilla o pago de la contribución se determinará sin consideración a ninguna prórroga concedida al contribuyente para radicar la planilla o pagar la contribución. Las disposiciones de este artículo están sujetas a las excepciones provistas en los artículos 322-8 a 322-11, ambos inclusive.
Artículo 322-8 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; en caso en que se otorgue una renuncia.
(a) Si el Secretario y el contribuyente, dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rinde por el contribuyente o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la contribución se pague, el período que expire más tarde, hubieren convenido por escrito bajo las disposiciones de la sección 276(b) prorrogar más allá del período prescrito en la sección 275 el período dentro del cual el Secretario podrá hacer una tasación, entonces el período dentro del cual una reclamación de crédito o reintegro podrá presentarse o un crédito o reintegro podrá concederse o hacerse de no presentarse la reclamación, será el período dentro del cual el Secretario podrá hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o una prórroga del mismo, o durante seis meses después. El monto del crédito o reintegro en dicho caso no deberá, no obstante, exceder la suma de- (1) La parte de la contribución pagada durante los tres años inmediatamente precedentes al otorgamiento del convenio entre el Secretario y el contribuyente, o, si dicho convenio se otorgare dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rindiere, durante los cuatro años inmediatamente precedentes al otorgamiento de dicho convenio; (2) La parte de la contribución pagada después del otorgamiento del convenio entre el Secretario y el contribuyente y antes de la expiración del período dentro del cual el Secretario podría hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o cualquier prórroga del mismo; (3) La parte de la contribución pagada durante los seis meses inmediatamente siguientes a la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiera hacer una tasación de acuerdo con el convenio entre el Secretario y el contribuyente o cualquier prórroga de dicho convenio.
(b) Si cualquier parte de la contribución fuere pagada dentro de los seis meses después de la expiración de dicho período en el cual el Secretario pudiera hacer una tasación de acuerdo con un convenio entre el Secretario y el contribuyente o cualquier prórroga del mismo, y si se concediere crédito o se hiciere un reintegro después de dicho pago y antes de la terminación de dicho período de seis meses, o si se presentare reclamación de crédito o reintegro después de dicho pago y antes
de la terminación de dicho perfodo de seis meses, entonces las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo serén aplicables a dicho crédito o reintegro.
(c) El perfodo dentro del cual una reclamación de crédito o reintegro podrá radicarse o un crédito o reintegro concederse o hacerse de no radicarse reclamación alguna, m expirará antes de tres años después de la fecha en que la contribución fuere pagada, pero si la reclamación se radionra, o el reintegro se concediere o hicjere, de no radicarse reclamación alguna después de más de seis meses posteriores a la expiración del perfodo dentro del cual el Secretario pujlore hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o una prórroga del mismo, el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la contribución pagada durante los tres años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación o, de no radicarse reclamación alguna, inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(d) Si se radionre una reclamación de crédito o reintegro o si un crédito o reintegro se concediere o hicjere antes del otorgamiento de cualquier convenio entre el Secretario y el contribuyente para extender el perfodo dentro del cual el Secretario pujlore hacer una tasación, las limitaciones sobre dicho crédito o reintegro será:las especificadas en el artículo 322-7.
(e) El convenio a que se refiere este artículo no se considerará otorgad: hasta la fecha en que el mismo se firmare por o a nombre del Secretario.
Artículo 322-9 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas: pagos en exceso debido a cuentas incebrables o valores que se convierten en incebrables, etc.
(c) (1) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido a-
(i) La deducibilidad por el contribuyente bajo la sección 23(k)(1), la sección 23(k)(4), o la sección 204(c), de una deuda considerada incebrable, o, bajo la sección 23(g)(2) d
(k) (2), de una pérdida procedente de la desvalorización de un valor, o (ii) El efecto que la deducibilidad de una deuda o pérdida descrita en el inciso (1) de este párrafo tiene en la aplicación al contribuyente del arrastre de una pérdida de capital provista en la sección 117(e), o en el arrastre de una pérdida neta en operaciones provista en la sección 122(b), entonces, en lugar del perfodo de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radionre en el cual pujlore radicarse reclamación o hacerse un crédito o reintegro, según se prescribe en el artículo 322-7, el perfodo será los siete años siguientes a la fecha prescrita por ley para rendir la planilla (determinada
sin consideracion a ningena prorroga para rendir dicha planilla) para el año contributivo para el cual la reclamación se radicare o el crédito o reintegro se concediere o hiclere. (2) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido al efecto que la deduclbilidad de una deuda o perdida descrita en el inciso (1) de este perrafo tuviere en la aplicación al contribuyente de la retrotracción de una perdida neta en operaciones provista en la sección 122(b), dicho perfodo será aquél de los siguientes dos perfodos que expire más tarde: (1) Siete años desde la fecha prescrita por ley para rendir la planilla (determinada sin consideración a ninguna prórroga para rendir dicha planilla) para el año contributivo de la perdida neta en operaciones; o (ii) El perfodo prescrito en el artículo 322-11. (3) En el caso de cualquier reclamación descrita en este artículo, el monto del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del perfodo provisto en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, hasta el limite del monto del pago en exceso atribuible a la deduclbilidad de las partidas descritas en este artículo.
Dicho crédito o reintegro no podrá exceder la suma de lo siguiente:
(i) La parte, si alguna hay, de la contribución pagada dentro del perfodo provisto en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, y (ii) El monto del pago en exceso debido a la deduclbilidad de las partidas descritas en este artículo. (4) La parte de un pago en exceso debido a las partidas descritas en este artículo se determinará considerando la deduclbilidad apropiada de dichae partidas como el primer ajuste que se haga al computar dicho pago en exceso.
(b) Si no se presentare la reclamación de crédito o reintegro dentro del perfodo correspondiente descrito en el párrafo
(a) de este artículo, entonces el crédito o reintegro deberá concederse o hacerse solamente si se presentaro reclamación al efecto y si dicho crédito o reintegro se concede o se hace dentro del perfodo prescrito en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, sujeto a las disposiciones allá provistas que limitaran el monto del crédito o reintegro en caso de radicarse reclamación, o, si no se radicare reclamación alguna, en caso de crédito o reintegro concedido o hecho dentro del perfodo que corresponda, según se prescribe en los artículos 322-7 ó 322-8.
(c) Las disposiciones de la sección 322(b)(5) no son de aplicación a un pago
en exceso debido a la deducibilidad de una deuda que se convirtiere en parcialmente incebrable durante el año contributivo, sino a un pago en exceso debido a la deducibilidad de una deuda que se convirtiere en totalmente incebrable durante dicho año.
(d) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo relativas a pago en exceso censicado por la deducibilidad de una deuda incebrable bajo la sección $23(k)(1)$, la sección $23(k)(4)$ o la sección $204(c)$, o de una pérdida originada por la desvalorización de un valor bajo la sección $23(g)(2) \delta(k)(2)$, son igualmente aplicables a un pago en exceso originado por el efecto que la deducibilidad de dicha deuda incebrable o pérdida tuciere en la aplicación al contribuyente de un arrastre o de una retrotracción.
Artículo 322-10 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pago en exceso determinado por el Tribunal Superior.
(a) En cualquier caso en que una persona tuciere derecho a establecer demanda ante el Tribunal superior relativa a una deficiencia de contribuciones sobre ingresos inpuestas por la ley radicare dicha demanda dentro del término prescrito, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno por la contribución para el año con el cual la deficiencia se relacione y no se establecerá por el contribuyente litigio alguno para el cobre de cualquier parte de dicha contribución, sujeto a las siguientes excepciones: (1) Si el Tribunal Superior considerare que la persona ha pagado su contribución en exceso para el año al cual la notificación de deficiencia se refiere y la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la cantidad pagada en exceso fuere final, el pago en exceso se acreditará o reintegrará, pero ninguna parte de la contribución se acreditará o reintegrará a menos que el Tribunal Superior determine, como parte de su decisión-
(i) Que dicha parte se pagó-
(a) Dentro de los tres años inmediatamente precedentes a la radicación de una reclamación de crédito o reintegro de la misma, el envío por correo de la notificación de deficiencia, o al otorgamiento de un convenio por el Secretario y el contribuyente, de acuerdo con la sección 276(b) para prorrogar más allá del término prescrito en la sección 275 la fecha dentro de la cual el Secretario podría tasar la contribución, cualquiera que sea el caso que ocurra primero en cuanto a fecha, o
(b) Dentro de los cuatro años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, al envío por correo de la notificación de deficiencia o al otorgamiento del convenio, cualquiera que sea el caso que ocurra primero en cuanto a la
fecha, si la reclamación se radicare la notificación de deficiencia se enviare por correo o el acuerdo se otorgare dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radicare por elcontribuyente, o
(c) Después del otorgamiento de tal convenio y antes de la expiración del perfodo dentro del cual el Secretario podría hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o con cualquier prórroga del mismo, o
(d) Después del envio por correo de la notificación de deficiencia, o (ii) Si dicha parte de la contribución no se hubiere pagado dentro del término descrito en el apartado
(i) de este inciso, pero la notificación de deficiencia se envio dentro de los siete años siguientes a la fecha prescrita para rendir la planilla (determinada sin consideración a cualquier prórroga para rendir dicha planilla), o si se radicare una reclamación del tipo descrito en el artículo 322-9, que dicha parte de la contribución no exceda el monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en el artículo 322-9, o (iii) Si dicha parte de la contribución no se hubiere pagado dentro del perfodo descrito en el apartado
(i) de este inciso, pero la notificación de deficiencia se remitió por correo dentro del perfodo prescrito en el artículo 322-11 para la presentación de una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a la retrotracción de una pérdida neta en operaciones o se radicó tal reclamación, que dicha parte de la contribución no excede el monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción.
El monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de las partidas descritas en el artículo 322-9, o a una retrotracción, se determinará bajo las disposiciones del artículo 322-9 y 322-11, respectivamente. (2) En caso de una tasación preventiva hecha bajo la sección 273, si el monto que debió hacerse según determinación en sentencia final del Tribunal Superior, fuere menor que el monto ya cobrado, el pago en exceso se acreditará o reintegrará sujeto a la determinación del Tribunal Superior relativa a la fecha de pago, según se expresa en el párrafo
(a) de este artículo. (3) Si el monto de la deficiencia determinado por el Tribunal Superior (en un caso en que el cobro no se haya suspendido mediante la prestación de una fianza) se denegere en todo o en parte por el Tribunal Supremo, entonces el pago en exceso que resultare de dicha denegatoria se acreditará o reintegrará sin la presentación de reclamación al efecto, sujeto a una resolución hecha por el Tribunal Superior relativa a la fecha de pago, según se expresa en el párrafo
(a) de este artículo.
(b) Cuando el monto cobrado fuere en exceso del monto computado de acuerdo
con la decisión final del Tribunal Superior, el pago en exceso se acreditará o reintegrará dentro del perfodo de prescripción provisto en la sección 322(b). (5) Cuando una cantidad se cobrare después que el perfodo de prescripción estatutario para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento judicial para cobro haya expirado (véase el artículo 275-2), el contribuyente podrá presentar una reclamación de reintegro por la cantidad así cobrada dentro del perfodo de prescripción provisto en la sección 322(b). En tal caso la decisión del Tribunal Superior, en cuanto a si el término estatutario para el cobro de la contribución ha expirado antes de remitirse por correo la notificación de deficiencia deberá, cuando la decisión sea final, ser concluyente.
Artículo 322-11 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas en exceso debido a la retrotracción de pérdidas netas en operaciones.
(a) Perfodo especial de prescripción. (1) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso atribuible a la retrotracción de una pérdida neta en operaciones, provista en la sección 122(b), entonces, en lugar del perfodo de prescripción de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radicara, en el cual la reclamación puede radicarse o el crédito o reintegro concederse o hacerse, según se prescribe en el artículo 322-7, el perfodo será uno de los dos perfodos siguientes que termine más tarde:
(i) El perfodo que termine con la expiración del decimoquinto día del quincuagésimo primer mes siguiente al cierre del año contributivo de la pérdida neta en operaciones que determine la retrotracción, $y$ (ii) El perfodo que termine con la expiración del perfodo prescrito en el artículo 322-8 dentro del cual pudiere presentarse una reclamación de crédito o reintegro con respecto al año contributivo de la pérdida neta en operaciones que resultó en la retrotracción. (2) En el caso de una reclamación descrita en el inciso
(i) de este párrafo, el monto del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del perfodo prescrito en el artículo 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, hasta el límite del monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción. Dicho crédito o reintegro no podrá exceder la suma de lo siguiente:
(i) La parte, si alguna hubiere, de la contribución pagada dentro del perfodo previsto en el artículo 322-7 o el artículo 322-8, el que fuere aplicable, y (ii) El monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción. (3) La parte de un pago en exceso atribuible a una retrotracción se determinará
considerando la deducción por la pérdida nota en operaciones, hasta el límite en que la misma estuvicere aumentada por la retrotracción de la pérdida nota en operaciones, como los primeros ajustes a hacerse al computar dicho pago en exceso. Si no radicare reclamación de crédito o reintegro, y si no se concediere o hiclere crédito o reintegro dentro del período descrito en este párrafo, entonces podrá concederse o hacerse crédito o reintegro solamente si se presentare reclamación al efecto o si dicho crédito o reintegro se concediere o hiclere dentro de cualquier período prescrito en el artículo 322-7 o el artículo 322-8, el que fuere aplicable, sujeto a las disposiciones de los mismos, que limiten el monto del crédito o reintegro en caso e: que se radicare reclamación o, de no radicarse reclamación, en caso de que el crédito o reintegro se concediere o hiclere dentro de dicho período aplicable.
(b) Pagos en exceso impedidos. Si la concesión de un crédito o reintegro por un pago en exceso de la contribución atribuible a la retrotracción de una pérdida nota en operaciones fuere en otra forma impedido por la operación de cualquier ley - regla legal, dicho crédito o reintegro podrá concederse o hacerse si se radica reclamación al efecto dentro del período provisto por la sección 322(b)(6) y el párrafo
(a) de este artículo para radicar reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a la retrotracción. Así, por ejemplo, aunque la responsabilidad contributiva para determinado año contributivo se litigare previamente ante el Tribunal Superior, el crédito o reintegro de un pago en exceso podrá concederse o hacerse si la reclamación de dicho crédito o reintegro se presenta dentro del período provisto por la sección 322(b)(6) y el párrafo
(a) de este artículo. En caso de una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a una retrotracción, la determinación del Tribunal Superior en cualquier procedimiento en el cual la decisión de la corte fuere final, será concluyente excepto con respecto a la deducción por la pérdida nota en operaciones, y el efecto de dicha deducción hasta el límite en que a dicha deducción afectare una retrotracción que no estuvicere en controversia en dicho procedimiento. Sec. 323. LITIGIOS POR REINTEGROS.
Sec. 324. INTERESSE SOBRE PAGOS EN EXCESO.
Sección 361. TRIBUTACION DE COMPAÑIAS INSCRITAS DE INVERSIONES Y DE SUS ACCIONISTAS.
Artículo 361-1 Tributación de compafías inscritas de inversiones.
(a) Si para cualquier afio contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1953, una compafía inscrita de inversiones, cumplió durante todo su afio contributivo con todos los requisitos y condiciones provistas en cualquier Ley del Estado Libro Asociado de Puerto Rico relativa a compafías de inversiones se tributará como una corporación doméstica, excepto que:- (1) Las disposiciones de la sección 102 que proveen para la contribución adicional de corporaciones que acumulon indebidamente sobrantes no serán aplicables; (2) Deberán incluirse en el ingreso bruto todos los dividendos y beneficios recibidos de corporaciones y sociedades que estuvieren exentas de contribución sobre ingresos bajo la Ley Núa. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere enmendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado; (3) Las ganancias o pérdidas en la venta o cualquier otra disposición de activos de capital no serán consideradas; (4) La deducción por la pérdida neta en operaciones provista en la sección 23(a) no será considerada; y (5) Las disposiciones de la sección 47(c) que proveen que el ingreso neto para un perfodo corto debido a un cambio en el perfodo de contabilidad deberá computarse sobre una base anual, no serán consideradas.
(b) Si una compafía inscrita de inversiones distribuyere durante su afio contributivo a sus accionistas, como dividendos tributables o como dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial (véase el artículo 361-2), una cantidad no menor de $90 %$ de su ingreso neto para el año contributivo computado según se provee en el párrafo
(a) de este artículo, se concederá a dicha compafía, como un crédito contra el ingreso neto para los fines de la contribución normal y la contribución adicional, el monto de dichos dividendos pagada durante el año contributivo.
(c) Para determinar si una compafía inscrita de inversiones distribuye durante el año contributivo a sus accionistas como dividendos tributables o como dividendos del ingreso de fomento industrial una cantidad no menor de $90 %$ de su ingreso
neto para el año contributivo, cualquier divideno tributable o cualquier divideno de ingreso de fomento industrial declarado por la compafia después del cierre de su año contributivo y antes de la fecha prescrita por ley para rendir su planilla para dicho año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla) será, hasta el limite en que la compafia así optare en dicha planilla, considerado como pagado durante dicho año contributivo. Esta regla se aplica siempre que la distribuciôn del monto total de dicho dividendo fuere efectivamente hecha a los accionistas dentro del perfodo de los cuatro meses siguientes al cierre de dicho año contributivo y no más tarde de la fecha del primer pago de dividendo regular efectuado después de dicha declaración.
(d) La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse en la planilla rendida para el año contributivo. La opción se hará por el contribuyente tratando el dividendo al cual dicha opción se aplicare como un crédito por dividendo pagado para el año contributivo, al computar su ingreso neto sujeto a contribución. La opción provista en la sección 361(a)(3) podrá hacerse solamente hasta el limite que las ganancias y beneficios del año contributivo excedan el monto total de distribuciones procedentes de dichas ganancias y beneficios, efectivamente hechas durante el año contributivo (sin incluir las distribuciones con respecto a las cuales una opción anterior hubiere sido hecha bajo la sección 361(a)(3)). El dividendo con respecto al cual la compafia inscrita de inversiones hiclere una opción válida bajo la sección 361(a)(3), se considerará como pagado de ganancias y beneficios del año contributivo para el cual dicha opción se hiclere, y no de ganancias y beneficios del año contributivo en el cual la distribuciôn en efecto se realizare. No obstante, el dividendo sujeto a opción se incluirá en el ingreso bruto de los accionistas de la compafia inscrita de inversiones para el año contributivo en el cual recibieren el dividendo. Después de expirar el término para rendir la planilla para el año contributivo para el cual se hiclere una opción bajo la sección 361(a)(3), dicha opción es irrevocable con respecto al dividendo al cual se aplicare.
(e) Un dividendo tributable o un dividendo del ingreso de fomento industrial no es distribuido a sus accionistas durante el año contributivo dentro del significado de la sección 361(a), a menos que los accionistas reciban el dividendo durante el año contributivo de la compafia.
(f) Una compafia inscrita de inversiones que durante cualquier parte de su año contributivo dejare de cumplir con todos los requisitos y condiciones provistos en
cualquier y toda la legislación que la regule será tributable, en dicho año contributivo, como una corporación doméstica corriente.
Artículo 361-2 Significado de los términos usados en la sección 361.
(a) El videndos exentos. El término "dividendo exento" se define en la sección 361
(c) (1) como que significa cualquier dividendo o parte del mismo que se designe como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas dentro de los 60 días después del cierre de su año con- tributivo. Dicho dividendo deberá pagarse de las ganancias y beneficios corrientes o acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación bajo la sección 22(b). Si el monto total así designado relativo a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación bajo la sección 22(b), entonces la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente la proporción del monto así desig- nado por la compañía inscrita de inversiones que tales dividendos y beneficios así acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación, guarde con el monto total de los dividendos así designados.
(b) Dividendo de ingreso de fomento industrial. El término "dividendo de in- greso de fomento industrial", según se define en la sección 361(c)(2), significa cualquier dividendo, o parte del mismo, que sea designado como tal por una compa- nía inscrita de inversiones en una notificación escrita enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha dentro de los 60 días siguientes al cierre de su año contributivo. Dicho dividendo deberá pagarse de ganancias y beneficios co- rrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o beneficios de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere encendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado hechas por dichas corpora- ciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones cubiertas por la exen- ción. Si el monto total designado por una compañía inscrita de inversiones como "dividendos de ingreso de fomento industrial" fuere mayor que sus utilidades y be- neficios corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos y be- neficios de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado, entonces parte de cada distribución que constituirá di- videndos de ingreso de fomento industrial será solamente la proporción del monto así designado por la compañía de inversiones que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados de fomento industrial guarde con el monto total de los
dividendos asf designdos.
(a) Dividendos de ganancias de capital. El término "dividendo de ganancias de capital" se define en la seccion 361
(c) (3) para significar cualquier distribuclon de dividendo, o parte de la misma, hecha por una compafia inserita de inverslones de sus utilidades y beneficies corrientes o acumulados atribuibles a ganancias en la venta u otra disposición de propiedad.
(d) Dividendos tributables. El tómino "dividendo tributable" significa cualquier distribuclon de dividendo, o parte de la misma, hecha por una compafia inserita de inversiones de sus utilidades y beneficies corrientes o acumulados que no califique como (1) un dividendo exento, (2) un dividendo de ingreso de fomento industrial, o (3) un dividendo de ganancias de capital, según se definan tales dividendes en la seccion 361(c).
Artículo 361-3 Recorda que han de nantener las compafias inscritas de inverslones. Toda corporacion que reclame o que se proponga reclamer una condición de compafia inserita de inversiones mantendrá en Puerto Rico, adende de todos los otros libros de contabilidad y archivos requeridos por ley y por reglamento, cuen. tas exactas de libro mayor en el cual se establecercan separadamente cuentas de ingresos, sobrantes y dividendos para (1) el ingreso exento de tributación bajo la seccion 22(b); (2) el ingreso atribuible a distribuciones de dividendos o beneficies de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado; (3) las ganancias en la venta o cualquier otra disposicion de propiedad; y (4) el ingreso de todas las otras fuentes. Además, se mantendrán records permanentes que demuestren toda la información pertinente, relativa a los propietarios reales de sus acciones, clasificados como residentes de Puerto Rico o no residentes de Puerto Rico. Dichas cuentas y récords estarán en todo momento disponibles para inspección por cualquier empleado o funcionario autorizado del hegoctado de Contribución sobre Ingresos, y se retendrán por todo el tiempo que su contenido sea necesario en la administración de cualquier ley de contribuciones sobre ingresos.
Artículo 361-4 Tributación a accionistas de compafias inscritas de inversiones.
(a) Residentes de Puerto Rico. (1) Un residente bona fide de Puerto Rico que fuere accionista de una compafia inserita de inversiones y que recibiere dividendos de la misma durante un año contributivo de la compafia inserita de inversiones para el cual la misma estuviere sujeta a tributación bajo la seccion 361
(a) excluirá de su ingreso bruto (1) los dividendos exentos, y (11) los dividendos de in-
greco de fomento industrial, si y hasta el lfulte en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarian exentas de contribución para di, si las recibiere directamente de una corporación o de una sociedad exenta de tributación bajo la Ley Bún. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere enmendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase el artículo 361-2 para el significado de los términos "dividendo exento" y "dividendo de ingreso de fomento industrial". (2) El accionista a que se refiere el inciso anterior incluirá en su ingreso bruto los dividendos recibidos de una compafia inscrita de inversiones que representen
(i) dividendos de ganancias de capital, (ii) dividendos de ingreso de fomento industrial, si y hasta el lfuite en que dichos dividendos o distribuciones le serfan tributables si los recibiere directamente y no a través de la compafia inscrita de inversiones y (iii) el monto efectivo de dividendos tributables según se definen en la sección 361
(c) (4). En lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (iii) que antecede, el accionista podrá optar por incluir en su ingreso bruto el monto de dichos dividendos tributables, más la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados por la compafia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria, $90 %$ de cuyas acciones fueron poseídas por la compafia inscrita de inversiones, a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, el Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Un accionista que hace la opción a que se refiere la oración anterior tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta por la Ley con el monto de dichas contribuciones prorrateadas (incluido por el accionista en su ingreso bruto) sujeto a las limitaciones de la sección 131. (3) Los accionistas que recibieren dividendos de ganancias de capital de una compafia inscrita de inversiones considerarán dichos dividendos como ganancias en la venta o permuta de activos de capital poseidos durante más de seis meses. (4) Determinadas distribuciones hechas después del cierre del año contributivo que la compafia inscrita de inversiones puede optar por tratar como pagadas durante el año contributivo para los fines de la sección 361(a)(3), de ser inclufibles en el ingreso bruto del accionista, deberán ser inclufiles en la planilla del accionista para el año contributivo en el cual el dividendo se recibiere. Véase el ar-
tículo $361-1$. (3) Todo residente de Puerto Bico, que fuere accionista de cualquier compafia que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones y que reclasare el beneficio de la seceion 361 , someteré cooo parte de su planilla de contribuciones sobre in. gresos una declaración que inoluye, a su me;or saber y entender--
(i) El número de acciones que en realidad poseo en cualquier y todo momento durante el perfodo por el cual la planilla se rindiare. en cualquier compafia que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones. (ii) Las fechas de adquisición de tales acciones durante dicho perfodo y los nombres y direcciones de las personas de quienes las acelones se adquirieron; (iii) Las fechas en que dispone de tales acelones durante dicho perfodo, y los nombres y direcciones de los cesionarios de las misuas; (iv) El conto y fecha de recibo de cada dividendo recibido durante dicho perfodo de cada corporación que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones; y
(v) Un resumen de los dividendos recibidos de las compafias inscritas de inversiones segregados para demostrar la designación de dichos dividendos como exentos, de ingreso de fomento industrial, de ganancias de capital o tributables, segín se designaren por el pagador. En sustitución de este resumen el accionista podrá someter copias de los avisos escritos recibidos de las compafias inscritas de inversiones haciendo las designaciones.
(b) No residentes de Puerto Bico. (1) En el caso de una compafia inscrita de inversiones sujeta a tributación bajo la sección 361(a), todos los dividendos pagados durante el año contributivo por dicha compafia a accionistas no residentes son. por disposición de la sección 361(b)(2), considerados como distribuciones tributables, exceptuando el monto de los dividendos exentos segín se define en la sección 361
(c) (1). (2) El monto bruto de la contribución que hay que deducir y retener bajo las seceiones 143 y 144 será computado sobre el monto efectivo de todos los dividendos pagados que no sean "dividendos exentos", más el monto de la parte proporcional correspondiente a los accionistas de cualesquiera contribuciones sobre ingresos. benefícios de guerra y beneficios excesivos pagadas por la compafia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria, $90 %$ del capital en acciones de la cual es poseído por la compafia inscrita de inversiones, a los Estados Unidos. a cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier parte de las Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, o relativos a estos benefi-
(3) La seceida 361
(b) (2) dispone que las compafias inscritas de inverstones al computar la contribución que hay que deducir y retener bajo las secciones 143 y 144 sobre los dividendes pagados a accionistas no residentes, acreditarán dicha contribución, sujeta a las limitaciones de la sección 131, con la parte proporcional correspondiente a dicho acelonista de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados por dicha compafia inscrita de inverstones - por cualquier subsidiaria, $90 %$ de cuyo capital fuere poseído por la compafia inscrita de inverstones, a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos a a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, a relativos a dichos beneficios. (4) Las contribuciones, el crédito por las cuales es adxistble bajo el inciso (3) del párrafo
(b) de este artículo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1) deberán ser contribuciones sobre ingresos, sobre beneficios de guerra o sobre beneficios excesivos; (ii) deberán ser realmente pagadas por la compafia inscrita de inverstones e por cualquier subsidiaria de la misma, 90 por ciento de cuyas acciones se posea por la compafia inscrita de inverstones; (iii) deberán pagarse a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos, o a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, a a cualquier pais extranjero; y (iv) deberán pagarse sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, a relativos a dichos beneficios.
Suplemento T- Individuen con Ingreso Bruto Ajustado Menor de $5,000 Sección 400. INPOSICION DE LA CONTRINUCION.
Artículo 400-1 Alcance y aplicación del Suplemento T.
(a) (1) En lugar de las contribuciones impuestas por las secciones 11, 12, y 406, un individuo podrá optar por pagar la contribución impuesta por la sección 400 si su ingreso bruto ajustado fuere menor de $5,000, no importando las fuentes de las cuales dicho ingreso se derivara y no importando que el ingreso se computare sobre la base de recibico y pagado o sobre la base de acumulación. (2) La aplicación del inciso 1 de este párrafo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:-
Ejemplo: A está empleado con un sueldo de $4,600 para el año natural 1954. En el desempeño de dicho empleo insurra en gastos de viaje por $750 los cuales se le reembolsaron durante el año. Dichas partidas constituyen su único ingreso para 1954. En este caso el ingreso bruto es $5,350, pero la cantidad de $750 se deduce del ingreso bruto para determinar el ingreso bruto ajustado y por eso el ingreso bruto ajustado de A para 1954 es $4,600. Como el ingreso bruto ajustado es menor que $5,000, puede optar por pagar su contribución para 1954 bajo el Suplemento T. Análogamente, en caso de un individuo dedicado a industria o negocio (excluyendo del término "dedicado a industria - negocio" la prestación de servicios personales como empleado), podrá deducirse del ingreso bruto para determinar el ingreso bruto ajustado, aquellos gastos directamente relacionados con la explotación de dicha industria o negocio.
(b) (1) Para los fines de determinar si un contribuyente puede optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T, el monto del ingreso bruto ajustado es determinante, sin consideración a los créditos por exención personal y dependientes, a los cuales el contribuyente pudiere tener derecho. (2) La aplicación del inciso 1 de este párrafo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Si X tiene, como su único ingreso para 1954, un sueldo de $5,800 y su cónyuge no tiene ingreso bruto y deriva su sustento de X, el ingreso bruto de X es $5,800 (no $5,800 menos $2,000 a $3,800 ) y no tiene para dicho año
derecho a pagar su contribución bajo el Suplemento T. Si, no obstante, X tuviere un sueldo para 1954 de $6,000 e incidentalmente a su empleo incurriere en gastos por el monto de $1,200 en viajes, comidas y alojamiento, mientras estuviere ausente del hogar, el ingreso bruto ajustado serfa $6,000 menos $1,200, of $4,800. En este caso como su ingreso es menor de $5,000, X$ podrá optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T. Sin embargo, si la esposa de X tuviere un ingreso bruto ajustado de $200, aumentando en esa forma el ingreso bruto ajustado total a $5,000, el contribuyente no podrá optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T.
(c) Para determinar el monto de la contribución, el individuo establece el monto de su ingreso bruto ajustado, consulta la tabla inclufda en la sección 400, determina el renglón de ingreso en el cual dicho ingreso se incluye y encuentra la contribución en la columna vertical que tiene al tope un subtítulo descriptivo de su estado marital (soltero, casado o jefe de familia), y un número correspon. diente al número de dependientes al cual el contribuyente tiene derecho. Aaf, si para 1954 A tuviere un ingreso bruto ajustado de $4,715, y fuere persona casada que vive con su esposa y con un hijo menor dependiente, su contribución serfa $232.
(d) En el caso de un individuo con derecho a una o ambas de las deducciones provistas en los apartados 23 (bb) y (cc), la sección 400 dispone que se reste de su ingreso bruto ajustado la cantidad a la cual tuviere derecho por razón de dichas deducciones, más una cantidad igual a 10 por ciento de dicha cantidad y el renuente será el monto de ingreso sujeto a contribución bajo el Suplemento T. El ingreso bruto ajustado deberá ser menor de $5,000 antes de la resta de las deducciones provistas por los apartados 23 (bb) y/o (cc) para que el individuo tenga derecho a optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T.
(e) El hecho de que el año contributivo sea un perfodo menor de doce meses como consecuencia del fallecimiento de un contribuyente, no impide la aplicación del Suplemento T en la determinación de la contribución para dicho período. Sección 401. REGLAS PARA LA APLICACION DE LA SECCION 400.
Artículo 401-1 Reglas para la aplicación de la tabla en la sección 400.
(a) Para los años contributivos que contienen después del 31 de diciembre de
1553, determinar al un contribuyente es persona soltera, persona casada o jefe de familia, o si tiene dependientes se deberá hacer cono al cierre del año contributivo de dicho contribuyente o, en el caso de la muerte de su cónyuge durante el año contributivo, a la fecha de dicha muerte. Una persona casada que no fuere jefe de familia, y que no viva con su esposo o esposa se considerará como persona soltera. Para la definición de los términos "dependiente" y "jefe de una familia", véase la sección 25(d) y los artículos 25-2 y 25-4. Después que el estado marital y el número de dependientes, si alguno hubiere, se determinaren cono al cierre del año contributivo, la contribución bajo el Suplemento 7 para el año contributivo se determina mediante referencia a la tabla contenida en la sección 400 y mediante referencia a la columna de dicha tabla correspondiente al estado del contribuyente (soltero, casado o jefe de familia) y al número de sus dependientes. La contribución es la cantidad que en dicha columna se indica en el renglón correspondiente al ingreso bruto ajustado del contribuyente.
(b) La aplicación de este artículo podrá ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:-
Ejemplo (1). Para el año natural 1954 A, una persona que no está casada, tiene un ingreso bruto de $2,832, derivado de sueldos e intereses. No tiene derecho a ninguna de las deducciones del negocio especificadas en la seccida 22(n): por tanto, su ingreso bruto de $2,832, constituye su ingreso bruto ajustado. En 31 de diciembre de 1954 el estado de A es el de una persona soltera. Para determinar la contribución impuesta a A para el año natural 1954 bajo la seccida 400, A se refiere a la columna de la tabla aplicable a una persona soltera sin dependientes (en este caso la columna número uno) y encuentra que la contribución impuesta a un individuo soltero cuyo ingreso bruto ajustado está incluido en el renglón comprendido entre $2,825 a $2,850 es $221. Como $2,832 está incluido en este renglón, la contribución de A será $221.
Ejemplo (2). B, un hombre casado cuyos deberes como empleado le requieren que viaje fuera de su hogar, tiene, como su único ingreso bruto, un sueldo de $5,000 para el año natural 1954. Sus gastos de viaje, incluyendo el costo de las comidas y el alojamiento, montan en dicho año a $750, y, por tanto, su ingreso bruto ajustado es $4,850. Su esposa, C, tiene como único ingreso, divi$\cdot$ dentes de $65, y así el ingreso bruto ajustado agregado de B y C es de $4,935. B tiene dos hijos dependientes, ninguno de los cuales recibe ingresos. B y C
rinden planilla conjunta para el 1954 en la Forma 400, y optan por no usar la pla- milla opcional en la Forma 400j. El ingreso bruto ajustado esta incluido dentro del renglon contributivo de $4,925 a $4,950. Refiridadose a dicho renglon contributivo en la tabla y la columna denominada "0 (2) dicha persona es casada y tiene-", en este caso, "Dos dependientes", la contribución se encontrará ser $207.
Ejemplo (3). Para el año natural de 1954, D tuvo un ingreso bruto de $2,965, derivado en su totalidad de salarios. Su esposa habla muerto en 1953 y en 31 de di- ciembre de 1954 D sostenía y mantenía en un hogar a 2 hijos dependientes, los cuales eran menores de 21 años; ninguno de ellos tenía un ingreso bruto de por lo menos $400. Como D no podría ser considerado como jefe de familia a no ser por el hecho de mante- ner en un hogar tales hijos dependientes, el crédito con respecto a uno de dichos de- pendientes no será concedido bajo la sección 25(b)(2). No obstante, esta limitación es considerada en la tabla contenida en la sección 400. Para determinar su contribu- ción para 1954 D deberá referirse a la columna 5 de la tabla (aplicable a un jefe de familia con 2 dependientes) y encontrará que la contribución en el caso de un contribu- yente cuyo ingreso bruto ajustado ese dentro del renglón de ingresos de $2,950 a $2,975 es $34. Toda vez que $2,965, ingreso bruto y ajustado de D, ese dentro de este renglón, su contribución es $34.
(c) Los pagos a una esposa en concepto de, o en substitución de, pensiones ali- menticias inclufules en su ingreso bruto bajo la sección 22(b) y 171 no podrán conside- rarse como pago hecho por su esposo para el sustento de dependiente alguno (para la de- finición de esposo y esposa, para los fines de esta oración, véase la sección 411(a)(14)). Sección 402. FORMA DE OPERAR Y SU EFECTO.
Artículo 402-1 Forma de optar para computar la contribución bajo el Suplemento T.
(a) En general. El contribuyente opta por pagar su contribución sobre ingresos bajo el Suplemento T bien (1) rindiendo una planilla de su ingreso bruto en la Forma 400A, prescrita en el artículo 51-2, ó (2) rindiendo una planilla en la Forma 400 y optando en dicha planilla, en la forma prescrita en el párrafo
(b) del artículo 23(aa)-1, por tomar la deducción fija provista en la sección 23(aa).
(b) Revocabilidad de la opción. Una opción bajo el Suplemento T, o la radicación de una planilla sin consideración al Suplemento T, para cualquier año contributivo, podrá cambiarse en las mismas circunstancias que una opción
para tomar, o no tomar la deducción fija specional puede cambiarse. Véase el artículo 23(aa)-1(d).
Sección 403. CONTRIBUTENTES NO ELEGIBLES.
Artículo 403-1 Contribuyentes a quienes el Suplemento T no será de aplicación. Los siguientes contribuyentes son inelegibles para rendir planilla y pagar la contribución bajo el Suplemento T: (1) un individuo extranjero no residente; (2) una sucesión o fideicomiso; (3) un individuo que rinda planilla por un perfodo menor de doce meses debido a un cambio en el perfodo de contabilidad; (4) Un individuo a quien se le requiere una planilla para una fracción del año bajo la seccióa 146(a).
CAPITULO 3A- CONTRIBUCIONES ADICIONALES SOBRE INGRESOS Sección 406. CONTRIBUCION ADICIONAL DE 5 POR CIENTO.
Sección 407. PAGO, TASACION Y COBRO.
Artículo 406-1 Contribución adicional de 5 por ciento.
(a) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, se impone, en adición a otras contribuciones impuestas por los Capítulos 2 y 3 de la Ley, a toda persona (que no fuere una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, y estuviere sujeta a la contribución impuesta por la sección 231(a)) una contribución adicional al tipo de 55 sobre el monto de la contribución total del contribuyente computada bajo las disposiciones de los capítulos 2 y 3 de la Ley o bajo las disposiciones de esos capítulos, según fueren comandadas o suplementadas. Esta contribución adicional especial de 5 por ciento es sobrepuesta a la contribución adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulan sobrantes o beneficios impuesta por la sección 102; a la contribución de 29 por ciento impuesta por la sección 211 a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico en
cualquier monento durante el afo eontributive; y al total de la contribución normal y adicional inpuestas a todas las demés personas (según definición de la seccion 411(a)(1)).
(b) La contribución inpuesta por la seccion 406 se declarará en la planilla que se requiere para fines de la contribución normal y de la contribución adicional y se pagará al mismo tiempo y en la misma forma que esas contribuciones. Todas las disposiciones de la Ley incluyendo las de penalidades, aplicables con respecto a las contribuciones inpuestas sobre ingresos bajo las disposiciones de los capitulos 2 y 3 de la Ley, se aplican a la contribución impuesta por la seccion 406.
CAPITULO 4. DISPOSICIONES MISCELADEAS Seccion 411. DEFINICIONES.
Artículo 411-1 Clasificacion de sujetos tributables. Para los fines de tributacion, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos hace su propia clasificación y establece sus propias normas de clasificación. Así, un fideicomiso puede clasificarse como un fideicomiso o como una asociación (y, por tanto, como una corporación), dependiendo de su naturaleza o de sus actividades. Véase el artículo 411-3. El término "sociedad" no se limita al significado común de sociedad, sino que es más amplio en su alcance o incluye grupos que comúnmente no se llaman sociedades. Véase el artículo 411-4. El término "corporación" no está limitado a la entidad artificial usualmente conocida como una corporación, sino que incluye también una asociación, un fideicomiso clasificado como una asociación debido a su naturaleza o a sus actividades, una sociedad moderna, las compañías de seguros, y ciertas clases de sociedades. Véase los artículos 411-2 y 411-4. Las definiciones, términos y clasificaciones establecidas en la seccion 411, tendrán el mismo significado y alcance respectivo en este reglamento.
Artículo 411-2 Asociacion. El término "asociación" no se usa en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en sentido estricto o técnico. Incluye cualquier organización creada para la transacción de determinados asuntos o la realización de algún objetivo, que, como una corporación, sobreviva, no importa que sus miembros o participantes combien, y los asuntos de la misma, como los asuntos corporativos, se manejaren por un solo individuo, un comité, una junta, o algún otro grupo, que actúe en capacidad representativa. Es in-
material que dicha organización se creara mediante un acuerdo, una constitución de fideicomiso, un estatuto, o en alguna otra forma. Incluye una asociación voluntaria, una compañía o asociación anónima, un fideicomiso mercantil, un fideicomiso de Masechucette, un fideicomiso de derecho común, una lonja de interesaguardores que opere a través de apoderado, una asociación de sociedades o cualquier otro tipo de organización (no importa bajo que nombre se conociere) que no sea, dentro del significado de la ley, un fideicomiso, o una sucesión, o una sociedad. Un fideicomiso de "inversiones" del tipo comúnmente conocido como un fideicomiso de administración es una asociación, y un fideicomiso del tipo conocido comúnmente como fideicomiso de inversiones fijas es una asociación, si tiene poder, bajo el instrumento de fideicomiso, para variar la inversión de los tenedores de certificados. Si la operación de los negocios de una corporación continuare después de la explotación de su carta constitutiva o de la terminación de su existencia, la misma se convierte en una asociación.
Artículo 411.3 Asociación a diferencia de fideicomiso.
(a) El término "fideicomiso", según se usa en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, se refiere a un fideicomiso corriente, a saber, el creado por testamento o por declaración de los afadicos o del fideiconttente, cuyos afadicos adquieren el título de la propiedad a los fines de protegerla o conservarla. Los beneficiarios de tal fideicomiso, generalmente, no hacen otra cosa que aceptar los beneficios del mismo y no son diseñadores o creadores voluntarios de la estructura del fideicomiso. Aunque los beneficiarios crean tal fideicomiso, el mismo, ordinariamente, se hace para conservar la propiedad del fideicomiso sin llevar a cabo actividad alguna que no sea estrictamente necesaria para la realización de ese objetivo.
(b) Para diferenciarlo del fideicomiso corriente, descrito en el párrafo precedente, existe una estructura mediante la cual el título legal a la propiedad se traspasa a afadicos (o a un afadico) quienes, bajo una declaración o convenio de fideicomiso, poseen, y manejan la propiedad con el propósito de obtener el ingreso o la ganancia para el lucro de los beneficiarios. Esta estructura se establece (expresamente o en otra forma) para proveer un medio mediante el cual una actividad lucrativa pueda explotarse, mediante un sustituto por una organización, tal como una asociación voluntaria o una compañía anónima o una corporación, obteniendo así las ventajas de esas formas de
organización, sin sus desventajas. La naturaleza y fines de una expresa cooperativa la diferencia de un fideicomiso ordinario. El fin no se considerará más limitado que el que formalmente se expresa en el documento bajo el cual las actividades del fideicomiso se conducen.
(c) Si un fideicomiso fuere una expresa o estructura operada para fines lucrativos, con capital o propiedad del fideicomiso aportado por los beneficiarios, y si los síndicos o cualesquiera otras personas designadas fueren, en efecto, los administradores de la empresa o la estructura, sean o no los beneficiarios quienes los designen o controlen, los beneficiarios deberán considerarse como que voluntariamente estén unidos o cooperando mutuamente en el fideicomiso como lo hacen los miembros de una asociación, y la expresa - estructura se considera como clasificada por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos como una corporación. Sin embargo, el hecho de que el capital o la propiedad del fideicomiso no sea aportado por los beneficiarios, no es de por sí razón suficiente para clasificar la estructura como un fideicomiso ordinario y no como una asociación.
(d) Por medio de dicho fideicomiso las desventajas de una sociedad ordinaria se eviten y la forma de fideicomiso ofrece las ventajas de unidad de administración y de continuidad de existencia que son características, tanto de las asociaciones como de las corporaciones. Esta forma de fideicomiso también ofrece las ventajas de la capacidad, como una unidad, para adquirir, poseer, y disponer de propiedad y de la capacidad para demandar a, y para ser demandado por los extraños y los miembros, que son características de una corporación; y también frecuentemente ofrece la limitación de la responsabilidad y otras ventajas características de una corporación. Estas ventajas que la forma del fideicomiso provee son frecuentemente descritas como semejanza a la organización general, norma de acción, o efectividad en operación, de una asociación o de una corporación o como la "forma cuasi-corporativa". La efectividad de acción en el caso de un fideicomiso o de una corporación no depende de estructuras o procedimientos o recursos técnicos, tales como el nombramiento colección de un presidente, secretario, tesorero, u otro funcionario, el uso de un sello, la emisión de certificados a los beneficiarios, la celebración de asambleas por síndicos o beneficiarios, el uso de una carta constitutiva o de reglamentos, la existencia de "control" por los beneficiarios
sobre los asuntos de la arganización o en relación con otros elementos menores. Sirven para enfatizar el hecho de que una arganización que los posee deberá considerarse como tal corporación, pero no son esenciales para dicha clasificación, pues los beneficios fundamentales disfrutados por una corporación, como se ha explicado, se alcanzan en el caso de un fideicomiso, mediante el uso de la estructura del fideicomiso mismo. La Ley de Contribuciones sobre Ingresos ignora la distinción técnica entre un convenio de fideicomiso (o declaración) y los artículos de asociación y carta corporativa corrientes, y cualquier otra diferencia de detalle. Trata dicho fideicomiso a tenor con su naturaleza esencial, a saber, como una asociación. Esto es cierto, ya los beneficiarios creen el fideicomiso, o ya mediante compra u otra forma adquieren un interés en un fideicomiso existente.
(c) La sola cuantía o monto del capital invertido en el fideicomiso no es de importancia. A veces la actividad del fideicomiso es una especulación - expresa pequeña, como la partición y venta de una parcela de terreno, la construcción de un edificio o la custodia o arrendamiento de un edificio para oficinas o de una casa de apartamientos; a veces la actividad constituye una industria o negocio en escala mucho mayor. La distinción está entre la actividad u objetivo para el cual un fideicomiso ordinario estricto del tipo tradicional se ha creado y la actividad u objetivo para el cual una corporación de fines lucrativos se formare.
Artículo 411-4 Sociedades. Para los fines de la contribución sobre ingresos, las sociedades, en términos generales, se tratan en la misma forma y están sujetas a las mismas disposiciones que las corporaciones. Er otras palabras, una sociedad está obligada a rendir la planilla de sus ingresos como una entidad, y la contribución normal y la contribución adicional se pagan sobre el ingreso neto, sujeto a contribución, de la sociedad. Incluída en el término "corporación" según se usa en la ley estén las sociedades limitadas, las compañías anónimas de responsabilidad limitada, las corporaciones privadas y las compañías de seguros u otras organizaciones que reciben ingresos u obtengan beneficios tributables bajo la Ley. El término "sociedad" se define para incluir, no solamente las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas o profesionales, sino también todas las otras sociedades, e incluye dos o más personas dedicadas a una empresa común con fines de lucro.
Artículo 411-7 Compañia de seguros.
(a) Las compañías de seguros incluyen
las compenifas de eapital en acciones y compenifas mutuas, esi cono las compenifas de seguros para beneficio mutuo. Una asociaclón voluntaria no incorporada de empleados, formada con el fin de aliviar a los miembros enfermos y ancianos y a los dependientes de los miembros fallecidos es una compenifa de seguro, fuere el fondo para dicho fin creado totalmente por las cuotas de los miembros o parcialmente por las aportaciones del patrono. Una corporación que simplemente separe un fondo para el seguro de sus eapleados no está obligada a rendir planilla separada por dicho fondo, pero el ingreso del mismo se incluirá en la planilla de la corporacida.
(b) Aunque el nombre, los poderes de su carta constitutiva, y la sujeción a las leyes de seguros locales o estatales son factores importantes para determinar el negocio que la corporación está autorizada e intenta llevar a cabo, la naturaleza del negocio efectivamente realizado en el año contributivo determina si es tributable o no como compenifa de seguros bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por ejemplo, durante el año 1954 la Corporación M, incorporada bajo las leyes de seguros del Estado de 11, eperó el negocio de préstamo de dinero en adición al de garantizar el pago del principal e intereses de préstamos hipotecarios. En su ingreso total para el año, una tercera parte se derivó de su negocio de seguro de garantía del pago del principal e intereses de préstamos hipotecarios y dos terceras partes de su negocio, ajeno al negocio de seguros, de prestar dinero. La Corporación M no es una compenifa de seguros para el año 1954 dentro del significado de la Ley y de este reglamento.
Artículo 411-8 Personas domésticas, extranjeras, residentes y no residentes. Corporación o sociedad doméstica es aquella organizada o creada en Puerto Rico bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y corporación o sociedad extranjera es la que no es doméstica, Una corporación doméstica es una corporación residente aunque no haga negocios ni posea propiedad en Puerto Rico. Una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se considera en este reglamento como una corporación extranjera residente, y una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es una corporación extranjera no residente. Una sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es considerada en este reglamento como una sociedad residente y una sociedad no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, como una sociedad no residente. El que una sociedad haya de considerarse como residente o no residente no se determina por la nacionalidad o residencia de sus miembros o por el sitio en el
cual se creare u orguainare. El término "extranjaro no residente", segín se usa en este reglamento, incluye un individuo extrenjero no residente y un fiduciar1o no residente.
Artículo 411-9 Fiduciario. "Fiduciar1o" es el término que se aplica a personas que ocupan posiciones de confianza especial en relación con otros, tales como sfadicos, albueces y adninistendores. Un fiduciar1o, para los fines de la contribución sobre ingresos, es una persona que posee en fideiconiso un ceudal del cual otra persona tiene el título beneficiario, o en el cual otra persona tiene interés beneficiario, o recibe y controla el ingreso de otra persona, como en el caso de sfadicos judiciales. Un curador o guardián de la propiedad de una persona incepecitada es un fiduciar1o.
Artículo 411-10 Fiduciar1o a diferencia de agente. Podrá existir una relación fiduciar1a entre un agente y su principal, pero la palabra "agente" no tiene la connotación de fiduciar1o. Un agente que está encargado totalmente de una propiedad con autoridad para efectuar y otorgar arrendamientos con los inquilinos, enteramente bajo su responsabilidad, y sin consultar a su principal, sino entregándole simplemente los beneficies netos derivados de la propiedad periódicamente, en virtud de la autoridad que se le ha conferido por poder, no es un fiduciar1o dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. En los casos en que no se creare un fideicemiso legal con el caudal controlado por el agente y apoderado, la responsabilidad de rendir la planilla descensa en el principal.
Sección 412. ENCUENTAS CON RESPECTO A CONTRIBUTENTES. El Secretario deberá, de tiempo en tiempo hacer encuestas con respecto a todas las personas obligadas al pago de cualquier contribución sobre ingresos, y hacer listas de dichas personas.
Sección 413. EXAMEN DE LIBROS Y DE TESTIGOS.
Artículo 413-1 Examen de libros y de testigos. La sección 413 establece que el Secretario, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Negociado de Contribución sobre Ingresos podrá examinar cualasquiera libros, pagales, constancias o memorándum pertinentes a las materias que según la Ley deben incluirse en la planilla, para los fines de precisar la corrección de dicha planilla o para los fines de prepararla de oficio, cuando no se hubiere rendido, o para
los fines de determinar la responesbilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad de cualquier persona con respecto a cualquier contribución sobre ingresos impuesta a dicha persona. Dicho oficial o empleado queda, ademés, autorizado para tomar juramento a la persona que rinde la planilla, o al cedente - cesionario, cualquier funcionario o empleado de dichas persones o a cualquier otra persona que tariere conocimiento de los hechos, y para requerir a dicha persona o personas que comparezcan ante el y presten testimonio en relación con dichos asuntos.
Sección 414. ACCESO A ESPECTACULOS PUBLICOS.
Sección 415. RESTRICCIONES EN CUANTO A INVESTIGACIONES A LOS CONTRINVEENTES.
Sección 416. PLANILLAS DE OFICIO.
Sección 417. FACULTAD PARA TOMAR JURAMENTOS Y DECLARACIONES.
Sección 418. ACUERDOS FINALES.
Sección 419. CUMPLIMIENTO DE CITACIONES Y REQUERIMIENTOS.
Sección 420. PROHIBICION DE REVISION AEMINISTRATIVA DE LAS DECISIONES DEL SECRETARIO.
Sección 421. RESPONSABILIDAD POR CONTRINUCIONES COBRADAS
Sección 422. PAGO POR CHEQUES O GIROS.
Artículo 422-1 Contrinución pagada mediante cheque. El Negociado de Contr1bución sobre Ingresos y los Colectores de Rentas Internas podrán aceptar cheques
ain certiflcar en pago de la contribución sobre ingresos siempre que éstos sean cobrables a la par; esto es, por su valor total, sin deducción alguna por cambio u otros cargos. El dia en el cual el Negociado de Contribuci6a sobre Ingresos - el Colector de Rentas Internas recibiare el cheque se considerará como el dia del pago, en cuanto a lo que consiarne el contribuyente, a menos que el cheque fuere devuelto sin ser pagado. Si un cheque se remitiere para cubrir las contribuciones de dos o más personas, la remesa deberá acompañarse con una carta de envio expresendo-
(a) El nombre del librador del cheque;
(b) El monto del cheque;
(c) El monto de cualquier cantidad en efectivo, giro o cualquier otro instrumento de pago incluido en la misma remesa;
(d) El nombre de cada persona cuya contribución hubiere de pagarse con la remesa;
(e) El monto del pago a cuenta de cada persona; $F$
(f) La clase de contribución pagada.
Sección 423. GRAYANEY Y CORRO DE LA CONTRIBUCION.
Sección 424. PROHIBICION DE RECURSOS PARA IMPEDIR LA TASACION O EL CORRO.
Sección 425. PENALIDADES.
Artículo 425-1. Certificación mediante declaración en lugar de juramento. Si la forma oficialmente preserita para cualquier planilla, declaración o cualquier otro documento relacionado con la contribución sobre ingresos, contuviere disposiciones para la autenticación mediante declaración escrita al efecto de que dicha planilla, declaración o documento se rinde bajo las penalidades de perjurio, dicha plenilla, declaración o cualquier otro documento será autenticado mediante el otorgamiento de dicha declaración, y dicha declaración, así otorgada, sustituirá a cualquier juramento de otro modo exigido por ley o por reglamento prescrito por el Secretario.
Sección 141. INTENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
Artículo 141-1 Introducción.
(a) La sección 141 provee para la retención en el origen de la contribución sobre ingresos en caso de salarios pagados en o después del primero de enero de 1955.
(b) Los reglamentos prescritos en virtud de dicha sección se refieren a la operación y al efecto de las disposiciones relativas a la retención y cobro en el origen de la contribución y no tienen aplicación alguna a la determinación de asuntos relativos a la incidencia o céspate de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley. Por consiguiente, el hecho de que el ingreso de ciertas clases específicas de individuos o el ingreso derivado de ciertas fuentes específicas se excluya de la definición de salarios para los fines de la retención de la contribución en el origen, no es determinante de la cuestión sobre si dichos individuos están o no obligados a rendir planillas de contribución sobre ingresos. En cuanto a los individuos a quienes se les requiere rendir planillas de contribución sobre ingresos, véase la sección 51 y los artículos 51-1 a 51-5, inclusive.
Artículo 141-2 Salarios pagados en o después del primero de enero de 1955.
(a) Los reglamentos correspondientes a la sección 141 son aplicables a todos los salarios (según se definen en la sección 141(a)(1)) pagados en o después del primero de enero de 1955, sin considerar la fecha en que dichos salarios hayan sido devengados. Por consiguiente, si a un empleado se le pagaren salarios el primero de enero de 1955, por servicios prestados en 1954 o en cualquier año anterior, la retención en el origen de la contribución sobre dichos salarios estará sujeta a esta reglamentación.
(b) Los salarios son implícitamente pagados, dentro del significado de esta reglamentación, cuando se acreditan a la cuenta de, o se separan para un empleado de manera que pueda retirarlos o cobrarlos en cualquier momento, aunque entonces no entre en posesión de los mismos. Para considerarse como pagos en dicho caso, los salarios deberán ser acreditados a, o separados para el empleado sin limitación o restricción sustancial alguna en cuanto a fecha y modo de pago o condición a cuya base se efectúe el pago; y deberán estar a disposición del empleado de modo que pueda cobrarlos en cualquier momento. El pago queda sujeto a su dominio y disposición.
Seccion 426. ACTOS ILEGALES DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS; PENALIDADES.
Seccion 427. PROCEDIMIENTOS CRIMINALES.
Seccion 428. PUBLICACION DE ESTADINTICAS.
Seccion 429. REGLAS Y REGLAMEATOS.
Artículo 429-1 Promulgación de reglamentos. De acuerdo con la Ley, el presente reglamento queda aqui prescrito para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
Rafael Picó Secretario de Hacienda
Luis Mufios Marín Gobernador
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
457
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
El documento presenta la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la cual adopta la organización y el lenguaje técnico del Código de Rentas Internas Federal de 1939, permitiendo el uso de reglamentos federales y jurisprudencia estadounidense para su interpretación. El Departamento de Hacienda ha preparado el texto de esta Ley, incluyendo las enmiendas de 1954 y 1955, junto con su reglamentación de aplicación. Se establece un sistema de numeración clave que vincula cada sección de la Ley con los artículos del reglamento que la interpretan, facilitando la consulta de la interpretación oficial. La tabla de contenido detalla la estructura, comenzando con disposiciones preliminares sobre el título y la aplicación de la Ley. Posteriormente, aborda las disposiciones generales, que incluyen las tasas de contribución normal y adicional para individuos, corporaciones y sociedades. Finalmente, se enfoca en el cómputo del ingreso neto, definiendo el ingreso bruto y enumerando una amplia gama de exclusiones, como seguros de vida, anualidades, donaciones, intereses exentos y compensaciones por lesiones o enfermedad.
Frqchbulo: Ia Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 aigue al petrdo del Código de Rentas Intermas Federal del 1939 según ha sido emendado, tanto en lo que respecta a la orgaulacida de las diferentes disposiciones del estatuto como en lo que se refiere a su lenguaje técnico. Esto nos faclittard el use de los reglamentos federales y la jurisprudencia ya sentada por las cortes de Estados Unidos para la interpretación de la Ley. Comforme al petrda federal adoptado, el Departamento de Hacienda ha preparado el texto de la Ley que se acompaBn (según fuera enmendada por la Ley Bún. 7 aprobada en 6 de octubre de 1954 y la Ley Bún. 10 aprobada el 15 de marzo de 1955) y la reglamentacion para la aplicn ción de la misma.
Organizacida y Nueracida: Cada seceión, apartado, o párrafo de la Ley que aparece en este reglamento es seguido por el artículo o artifculos (si algunos) de la reglamentacida que Interpreta el mismo. A cada artículo del reglamento se le ha acigado un número clave que corresponde al número de la seceión, apartado, o párrafo de la Ley, que el artículo de reglamento Interpreta. El número clave es seguido por un guión (-) y el número que identifion el artículo de reglamento. Mediante el uso de estos números claves se puede determinar facllmonte como determinada seceión, apartado, o párrafo de la Ley ha sido Inter. pretado por el Secretario. Así pufo una persena que deseo conocer la inter. pretacida que se le ha dado a la Seceión 23(d) de la Ley debe referirse al Artículo 23(d)-1 del reglamento. En algunos casos varios artículos se hacen necesarios para la interpretación de las diferentes fases de una seceión, apartado, o párrafo de la Ley. Por ejemplo, la seceión 23(1) de la Ley, que trata sobre "Depreciación" requiero varios artículos. Cada uno de ellos, sin embargo, se identifion con el número clave 23(1). Por ejemplo- Artículo 23 (1)-1, Artículo 23(1)-2, etc.
Artículo 2-1 Alcance del Reglamento
2-2 Vigencia
Artículo 3-1 Clasificación de reglas
Artículo 4-1 Aplicación del Reglamento a las clases especiales de contribuyentes
Artículo 11-1 Contribución sobre ingresos a individuos
11-2 Personas sujetas a la contribución
Artículo 12-1 Contribución adicional a individuos
Artículo 13-1 Contribución a corporaciones y sociedades en general
Artículo 15-1 Contribución adicional a corporaciones y sociedades
Artículo 21-1 Significado de ingreso neto
Artículo 22(a)-1 Qué incluye el ingreso bruto
22(a)-2 Remuneración por servicios personales
22(a)-3 Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo
22(a)-4 Remuneración pagada con pagar
22(a)-5 Ingreso bruto de negocios
22(a)-6 Contratos con un Estado
22(a)-7 Ingreso bruto de agricultores
22(a)-8 Venta de acciones y derechos de suscripciones
22(a)-9 Venta de patentes y derechos de propiedad literaria
22(a)-10 Venta de plusvalía
22(a)-11 Venta de terreno en salarios
22(a)-12 Amortidades y pólizas de seguros
22(a)-13 Cancelación de deudas
22(a)-14 Creación de fondos de amortización por una corporación
22(a)-15 Adquisición o disposición por una corporación de sus propios acciones
22(a)-16 Aportaciones a las corporaciones por los accionistas
22(a)-17 Venta y compra de sus propios bonos por una corporación
22(a)-18 Venta por una corporación de sus activos de capital
22(a)-19 Ingreso de corporación arrendadora por propiedad arrendada
22(a)-20 Ingreso bruto de una corporación en liquidación
22(a)-21 Ingreso de fideicomiso tributable al fideicomisario como dueño substancial del mismo
22(a)-22 Ingreso de fideicomiso tributable a persona que no sea el fideicomisario
Sección 22(b).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto Artículo 22(b)-1 Exenciones; exclusiones del ingreso bruto
Sección 22(b)(1).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; seguro de vida Artículo 22(b)(1)-1 Seguros de vida; cantidades pagadas por renda del fallecimiento del asegurado
Sección 22(b)(2).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; anualidades Artículo 22(b)(2)-1 Seguros de vida; pólizas dotales; pólizas educacio. nales; cantidades pagadas por otra renda que el fallecimiento del asegurado 22(b)(2)-2 Anualidades 22(b)(2)-3 Traspasos de pólizas de seguros de vida, dotales o de anualidades 22(b)(2)-4 Pensión alimenticia y otros pagos por separación o divarcis 22(b)(2)-5 Anualidades a empleados Sección 22(b)(3).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; donaciones, mandos, legados y herencias Artículo 22(b)(3)-1 Donaciones y legados Sección 22(b)(4).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; intereses amantes de contribución Artículo 22(b)(4)-1 Intereses sobre obligaciones de gobierno 22(b)(4)-2 Dividendos de participaciones y acciones de agencias o instrumentalidades federales 22(b)(4)-3 Intereses sobre hipotecas otorgadas a favor de agencias o instrumentalidades federales 22(b)(4)-4 Intereses sobre préstamo a largo plazo concedidos por compañías de seguros 22(b)(4)-5 Información a rendirse en cuanto a intereses amantes Sección 22(b)(5)-(11).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; compensación por lesiones o enfermedad; sacerdotes o ministros; partidas misceláneas; mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador Artículo 22(b)(11)-1 Exclusión del valor de las mejoras efectuadas por el arrendatario, del ingreso bruto del arrendador de propiedad inmueble
Sección 22(b)(12).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; recobro de deudas inechrables, contribuciones anteriores y recargos Artículo 22(b)(12)-1 Recobro de ciertas partidas anteriormente deducidas - Sección 22(b)(14).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; pagos por licenciamiento al personal militar y naval Artículo 22(b)(14)-1 Pagos por licenciamiento al personal militar y naval - Sección 22(b)(15)-(19).- Ingreso bruto: Exclusiones del ingreso bruto; ingreso de agencias o sindicatos de noticias; premios de la Lotería de Puerto Rico; beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistemas de retiro; dietas y gastos de viajes de los miembros de la Asamblea Legislativa; cantidades recibidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc., como becas para estudios
Sección 22(c).- Ingreso bruto: Inventarios Artículo 22(c)-1 Recebidos de inventarios 22(c)-2 Valoración de inventarios 22(c)-3 Inventarios al costo 22(c)-4 Inventarios al costo o mercado, el que resulte más bajo 22(c)-5 Inventario de traficantes en valores 22(c)-6 Inventarios de ganaderos y otros agricultores 22(c)-7 Inventarios de fabricantes y mineros 22(c)-8 Inventarios de comerciantes detallistas Sección 22(d).- Ingreso bruto: Método para inventariar mercaderías Artículo 22(d)-1 Inventarios "último en entrar, primero en salir" 22(d)-2 Requisitos inherentes a la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir" 22(d)-3 Viazo y modo de ejercer opción 22(d)-4 Ajustes que habrá de efectuar el contribuyente 22(d)-5 Revocación de opción 22(d)-6 Abandono del método de inventario "último en entrar, primero en salir"
Sección 22(e).- Ingreso bruto: Distribuciones por corporaciones Sección 22(f).- Ingreso bruto: Determinación de ganancias o pérdidas Sección 22(g).- Ingreso bruto: Ingreso bruto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico
Sección 22(k).- Ingreso bruto: Ingreso por concepto de pensiones alimenticias - Artículo 22(k)-1 Ingreso por concepto de pensiones alimenticias; ingreso de en-esposa Sección 22(1).- Ingreso bruto: Ingresos de finados Sección 22(m).- Ingreso bruto: Servicios de un menor Artículo 22(m)-1 Servicios de un menor Sección 22(m).- Ingreso bruto: Definición de "ingreso bruto ajustado" Artículo 22(m)-1 Ingreso bruto ajustado Sección 23(a).- Deducciones del ingreso bruto: Gastos Artículo 23(a)-1 Gastos de la industria o negocio 23(a)-2 Gastos de viaje 23(a)-3 Gasto de materiales 23(a)-4 Reparaciones 23(a)-5 Gastos de las profesionales 23(a)-6 Remuneración por servicios personales 23(a)-7 Procedimiento en el caso de una remuneración excesiva 23(a)-8 Bonificaciones a empleados 23(a)-9 Pensiones; compensación por lesiones 23(a)-10 Rentas 23(a)-11 Gastos de agricultores 23(a)-12 Fondo de garantía para depositantes 23(a)-13 Aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades 23(a)-15 Gastos que no sean de la industria o del negocio Sección 23(b).- Deducciones del ingreso bruto: Intereses Artículo 23(b)-1 Intereses Sección 23(c).- Deducciones del ingreso bruto: Contribuciones en general Artículo 23(c)-1 Contribuciones 23(c)-2 Derechos federales de aduana y arbitrios del Estado Libro Asociado 23(c)-3 Contribuciones por obras de beneficio local
Sección 23(d).- Deducciones del ingreso bruto: Contribuciones del asiciencia pagadas por la corporación Artículo 23(d)-1 Contribución sobre acciones de bancos y otras instituciones Sección 23(e).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas por individuos Artículo 23(e)-1 Pérdidas sufridas por individuos 23(e)-2 Reacción voluntaria de edificios 23(e)-3 Pérdida de valor útil 23(e)-4 Reducción en el valor de acciones 23(e)-5 Pérdidas de agricultores Sección 23(f).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas por corporaciones o sociedades Artículo 23(f)-1 Pérdidas sufridas por corporaciones y sociedades Sección 23(g).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas de capital Artículo 23(g)-1 Pérdidas de capital 23(g)-2 Pérdida en acciones de una corporación afiliada Sección 23(h).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas en apuestas Artículo 23(h)-1 Pérdidas en apuestas Sección 23(i).- Deducciones del ingreso bruto: Base para determinar pérdida- Artículo 23(i)-1 Base para determinar pérdida Sección 23(j).- Deducciones del ingreso bruto: Pérdidas en ventas simuladas (week sales) de acciones o valores Sección 23(k).- Deducciones del ingreso bruto: Deudas incebrables Artículo 23(k)-1 Deudas incebrables 23(k)-2 Ejemplos de deudas incebrables 23(k)-3 Deficiencia incebrable en la venta de propiedad hipotecada o afianzada 23(k)-4 Bonos y otros valores similares sin valor 23(k)-5 Reserva para deudas incebrables 23(k)-6 Deudas que no son del negocio incebrables Sección 23(1).- Deducciones del ingreso bruto: Depreciación Artículo 23(1)-1 Depreciación 23(1)-2 Propiedad depreciable 23(1)-3 Depreciación de propiedad intangible 23(1)-4 Capital receivable mediante concesiones por depreciación 23(1)-5 Método para determinar la concesión por depreciación 23(1)-6 Otoalecencia 23(1)-7 Depreciación de patentes o derechos de propiedad literaria 23(1)-8 Depreciación de dibujos y modelos 23(1)-9 Registros de propiedad depreciable 23(1)-10 Depreciación en el caso de agricultores Sección 23(m).- Deducciones del ingreso bruto: Agotamiento Artículo 23(m)-1 Agotamiento de minas, pesos de gas y de petróleo, otros depósitos naturales y bosques moderables; depreciación de mejoras 23(m)-2 Cómputo del agotamiento de minas, pesos de petróleo y de gas, y otros depósitos naturales 23(m)-6 Determinación del costo de depósitos 23(m)-7 Determinación del justo valor en el mercado de propiedades mineras incluyendo propiedades de petróleo y gas 23(m)-8 No es permite revaloración de depósitos mineros 23(m)-9 Determinación del contenido mineral de minas y de pesos de petróleo o gas
Artículo 23(m)-10 Agotamiento; ajustes de cuentas basadas en bonificación o regalías adelantadas 23(m)-11 Cuentas de depreciación y agotamiento en los libros 23(m)-12 Declaración que deberá acompañar la planilla cuando se reclame valoración, agotamiento o depreciación de propiedad mineral 23(m)-15 Adiciones permitidas al capital en el caso de minas 23(m)-16 Cargos a capital y a gastos en casos de pesos de petróleo y gas 23(m)-17 Depreciación en caso de minas 23(m)-18 Depreciación de mejoras en caso de pesos de petróleo y gas 23(m)-20 Capital recuperable a través de agotamiento en caso de bosques 23(m)-21 Cómputo de la concesión por agotamiento de bosques para un año dado 23(m)-22 Revaloración de bosques no permitida 23(m)-23 Depreciación de mejoras en caso de bosques 23(m)-24 Información a ser suministrada por contribuyentes que reclamen agotamiento de bosques 23(m)-25 Determinación de justo valor en el mercado de bosques- 23(m)-26 Determinación de la cantidad de madera 23(m)-27 Agrupación de tierra y árboles para fines de valoración y contabilidad 23(m)-28 Cuentas en los libros de agotamiento y depreciación de bosques
Sección 23(m)-(o).- Deducciones del ingreso bruto: Base para la depreciación y el agotamiento; donativos para fines caritativos y otras aportaciones Artículo 23(o)-1 Aportaciones o donativos por individuos Sección 23(p).- Deducciones del ingreso bruto: Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pago diferido Artículo 23(p)-1 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos; en general 23(p)-2 Información que debe suministrar el patrono que reclama deducciones 23(p)-4 Aportaciones de un patrono a o bajo un fideicomiso de pensión a empleados o plan de anualidad que llene los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(A) 23(p)-5 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(i) 23(p)-6 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(ii) 23(p)-7 Planes de pensión y anualidad; limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(iii) 23(p)-8 Planes de pensión y anualidad; aportaciones en exceso de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A); aplicación de la sección 23(p)(1)(A)(iv) 23(p)-9 Aportaciones de un patrono bajo un plan de anualidad de empleados que cumple los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(B) 23(p)-10 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso para empleados a base de participación en ganancias o bonificación en acciones que llene los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(C)
Artículo 23(p)-11 Aportaciones de un patrono bajo un plan que no cumple los requisitos de la sección 165(a); aplicación de la sección 23(p)(1)(B) 23(p)-12 Aportaciones de un patrono cuando las deducciones son admisibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B) y también bajo la sección 23(p)(1)(C); aplicación de la sección 23(p)(1)(F)
Sección 23(q).- Deducciones del ingreso bruto: Donativos para fines caritativos y otras aportaciones por corporaciones y sociedades Artículo 23(q)-1 Aportaciones o donativos por corporaciones y sociedades
Sección 23(s)-(u).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción por pérdida neta en operaciones; pagos de pensión alimenticia Artículo 23(u)-1 Pagos periódicos de pensiones alimenticias Sección 23(v)-(m).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción por prima de bono; deducciones de la sucesión y otras personas por concepto de deducciones del finado; gastos por asistencia médica Artículo 23(m)-1 Gastos por asistencia médica, dental, etc. Sección 23(sa).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción fija opcional para individuos Artículo 23(sa)-1 Deducción fija Sección 23(bb).- Deducciones del ingreso bruto: Aportaciones a determinados sistemas de pensiones o retiro Artículo 23(bb)-1 Aportaciones a ciertos sistemas de pensiones o retiro
Sección 23(cc).- Deducciones del ingreso bruto: Deducción especial para veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, miembros del Regimiento 65 de Infantería y otros participantes en el Iacidente de Corea Artículo 23(cc)-1 Deducción especial para veteranos de la guerra Sección 23(dd).- Deducciones del ingreso bruto: Ganancias de capital a largo plazo
Sección 24(a).- Partidas no deducibles: regla general Artículo 24(a)-1 Gastos personales y de familia 24(a)-2 Erogaciones capitales 24(a)-3 Primas sobre seguros del negocio 24(a)-4 Cantidades atribuibles a ingreso exento 24(a)-5 Fólizas de seguros de vida de prima única o dotales 24(a)-6 Contribuciones y cargos por mantenimiento imputables a la cuenta capital y considerados como partidas de capital
Sección 24(b).- Partidas no deducibles: Pérdidas en ventas o permutas de propiedad Artículo 24(b)-1 Pérdidas en ventas o permutas entre ciertas clases de personas
Sección 24(c).- Partidas no deducibles: Gastos e intereses no pagados Artículo 24(c)-1 Deducciones no admitidas por gastos e intereses no pagados
Sección 24(d).- Partidas no deducibles: Tenedores de intereses vitalicios o a término Artículo 24(d)-1 Intereses vitalicios o a término
Sección 25.- Créditos de individuos contra el ingreso neto Artículo 25-1 Créditos de individuos contra el ingreso neto 25-2 Emención personal a jefe de familia 25-3 Emención personal de persona exceda 25-4 Crédito por dependientes Sección 26.- Créditos de corporaciones y sociedades Artículo 26-1 Créditos de corporaciones y sociedades contra el ingreso neto PARTE III- Créditos Contra la Contribución Sección 31.- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros Sección 32.- Contribuciones retenidas en el origen Sección 33.- Crédito por pagos en exceso Sección 35.- Crédito por contribución retenida sobre salarios Artículo 35-1 Crédito por contribución retenida sobre salarios PARTE IV- Perfodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad Sección 41.- Regla general Artículo 41-1 Determinación del ingreso neto 41-2 Bases para la determinación y cambios en métodos de contabilidad 41-3 Métodos de contabilidad 41-4 Perfodo de contabilidad Sección 42.- Perfodo en el cual las partidas de ingreso bruto deben ser incluidas Artículo 42-1 Cuándo se efectuarán las inclusiones en el ingreso bruto 42-2 Ingreso no reducido a posesión 42-3 Ejemplos de recibo implícito 42-4 Contratos a largo plazo 42-5 Reducción para reducción de estampillas de carga (trading stamps) Sección 43.- Perfodo para el cual deben tomarse las deducciones y créditos Artículo 43-1 "Pagado o incurrido" y "pagado o acumulado" 43-2 Cuándo son deducibles los cargos Sección 44.- Ventas a plazos Artículo 44-1 Ventas a plazos de bienes muebles 44-2 Venta de propiedad inmueble con pagos diferidos 44-3 Venta de propiedad inmueble a plazos 44-4 Venta de propiedad inmueble con pago diferido y no a plazos- 44-5 Ganancia o pérdida en la disposición de obligaciones a plazos- Sección 45.- Asignación de ingreso y deducciones Artículo 45-1 Determinación del ingreso neto atribuible es un contribuyente controlado (controlled taxpayer) Sección 46.- Cambio de perfodo de contabilidad Artículo 46-1 Cambio de perfodo de contabilidad Sección 47.- Planillas por un perfodo menor de doce meses Artículo 47-1 Planillas por perfodos menores de 12 meses 47-2 Planillas por perfodos de menos de 12 meses debido a cambio en el perfodo de contabilidad
PARTE V- Planillas y Pago de la Contribución Sección 51.- Planillas de individuos Artículo 51-1 Planilla individual 51-2 Forma de la planilla 51-3 Planilla de ingreso de un menor 51-4 Certificación de planillas 51-5 Uso de las formas prescritas Sección 52.- Planillas de corporaciones y sociedades Artículo 52-1 Planillas de corporaciones y sociedades 52-2 Planillas de síndicos Sección 53.- Fecha y sitio para rendir planillas Artículo 53-1 Fecha para rendir planilla 53-2 Prórroga para rendir planilla 53-4 Fecha de vencimiento de la planilla Sección 54.- Constancias y planillas especiales Artículo 54-1 Constancias y planillas especiales Sección 55.- Publicidad de planillas Artículo 55-1 Inspección de planillas 55-2 Suministro de copias de planillas; copias certificadas 55-3 Inspección de planillas por un accionista 55-4 Inspección de planillas por comisiones de la Asamblea legislativa Sección 56.- Pago de la contribución Artículo 56-1 Fecha en que deberá pagarse la contribución 56-2 Prórroga para pagar la contribución o plazo de la misma 56-3 Cuando puede eliminarse una parte fraccional de un centavo 56-4 Recibos por pago de contribuciones Sección 57.- Empresa de la planilla y determinación de la contribución Artículo 57-1 Empresa de la planilla y determinación de la contribución por parte del Secretario Sección 58(a).- Declaración de contribución estimada por individuos: Obligación de rendir declaración Artículo 58(a)-1 Declaración de contribución estimada por individuos Sección 58(b).- Declaración de contribución estimada por individuos: Contenido de la declaración Artículo 58(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada 58(b)-2 Uso de las formas prescritas Sección 58(c).- Declaración de contribución estimada por individuos: Espeso y esposa Artículo 58(c)-1 Declaración conjunta de esposa y esposa Sección 58(d).- Declaración de contribución estimada por individuos: Fecha para rendir Artículo 58(d)-1 Fecha y sitio para realizar declaraciones Sección 58(e).- Declaración de contribución estimada por individuos: Prórroga Artículo 58(e)-1 Prórroga para realizar declaraciones Sección 58(f)-(h).- Declaración de contribución estimada por individuos: Personas incapacitadas; firma que se presume auténtica; publicidad de declaración Artículo 58(h)-1 Publicidad de planillas Sección 59.- Pago de la contribución estimada Artículo 59-1 Pago de la contribución estimada
Sección 60.- Reglas especiales para la aplicación de las secciones 58 y 59 Artículo 60-1 Agricultores ..... 60-2 Años contributivos de menos de 12 años ..... 60-3 Años económicos ..... 60-4 Limitación y opción para realizar declaración de contribución estimada Sección 60A.- Alivio para individuos sujetos a las secciones 58 y 59 ..... 60A-1 Alivio para individuos comprendidos en las secciones 58 y 59 Sección 61(a).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Obligación de rendir declaración ..... 61(a)-1 Declaraciones de contribución estimada por corporaciones y sociedades Sección 61(b).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Contenido de la declaración ..... 61(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades Sección 61(c).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Fecha para rendir Artículo 61(c)-1 Fecha y sitio para realizar declaraciones por corporaciones y sociedades Sección 61(d).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Prórroga ..... 61(d)-1 Prórroga para realizar declaraciones Sección 61(e).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Publicidad de declaración ..... 61(e)-1 Publicidad de planillas Sección 61(f).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Pago de la contribución estimada ..... 61(f)-1 Pago de la contribución estimada Sección 61(g).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: Aplicación a años contributivos de menos de doce meses Artículo 61(g)-1 Años contributivos de menos de doce meses Sección 61(h)-(k).- Declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades: plazos pagados por anticipado; pago como parte de la contribución para el año contributivo; omisión por corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada; vigencia CAPITULO 3- DISPOSICIONES SUPPLEMENTARIAS SUPPLEMENTO A- TITOS DE CONTRIBUCION (Suplementario al Capítulo 2, Parte 1) Sección 101.- Exenciones de contribución sobre corporaciones Artículo 101-1 Prueba de la exención; planillas anuales Sección 101(1).- Exenciones de contribución sobre corporaciones: organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura Artículo 101(1)-1 Organizaciones de trabajo, agrícolas y de horticultura Sección 101(2).- Exenciones de contribución sobre corporaciones: bancos mutuos de ahorros Artículo 101(2)-1 Bancos mutuos de ahorros
Sección 101(3).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: sociedades fraternales y benéficas Artículo 101(3)-1 Sociedades fraternales y benéficas Sección 101(4).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones domésticas de construcción y préstamo y bancos de cooperativas Artículo 101(4)-1 Asociaciones de construcción y préstamo y bancos de cooperativas Sección 101(5).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Compañías de comentarios Artículo 101(5)-1 Compañías de comentarios Sección 101(6).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos Artículo 101(6)-1 Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos Sección 101(7).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Ligas comerciales, césaras de comercio, etc. Artículo 101(7)-1 Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces y juntas de comercio Sección 101(8).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Ligas cívicas y asociaciones locales de empleados Artículo 101(8)-1 Ligas cívicas y asociaciones locales de empleados Sección 101(9).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Clubs sociales Artículo 101(9)-1 Clubs sociales Sección 101(12).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones cooperativas Artículo 101(12)-1 Asociaciones cooperativas organizadas bajo la Ley Núm. 251, aprobada el 9 de abril de 1946 Sección 101(13).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Asociaciones de crédito Artículo 101(13)-1 Asociaciones de crédito organizadas bajo la Ley Núm. 10, aprobada el primero de julio de 1947 Sección 101(14).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones cuentas Artículo 101(14)-1 Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones cuentas Sección 101(15)-(21).- Enenciones de contribución sobre corporaciones: Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; asociaciones voluntarias y benéficas de empleados; asociaciones de fondos de retiro de maestros; instituciones acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública para la enseñanza de Bellas Artes; entidades que hayan tenido u obtengan enención contributiva bajo la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según ha sido comandada o suplementada Artículo 101(21)-1 Enención contributiva temporal para industrias nuevas y hoteles
Sección 102.- Contribución adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulen sobrantes o beneficios Artículo 102-1 Tributación de corporaciones o sociedades constituidas o utilizadas para evitar la imposición de la contribución 102-2 Propósito de aludir la contribución; evidencia; peso de la prueba; definición de compañía tenedera de acciones o de inversiones 102-3 Acumulación indebida de beneficios 102-4 Cómputo del ingreso neto determinado por la sección 102 Sección 107.- Compensación por servicios prestados durante un período de treinta y seis meses o más y paga atrasada Artículo 107-1 Servicios personales 107-2 Obra artística o invento 107-3 Paga atrasada atribuible a años contributivos anteriores
(Suplementario al Capítulo 2, Parte II) Sección 111.- Determinación del monto y reconocimiento de ganancia o pérdida Artículo 111-1 Cómputo de ganancia o pérdida Sección 112(a).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Regla general Artículo 112(a)-1 Ventas o permutas 112(a)-2 Uso del término "asunción de obligaciones" Sección 112(b)(1).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permutas exclusivamente en especie; propiedad poseída para uso productivo o como inversión Artículo 112(b)(1)-1 La propiedad poseída para uso productivo en la industria o negocio o como inversión Sección 112(b)(2).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permutas exclusivamente en especie; acciones por acciones de la misma corporación Artículo 112(b)(2)-1 Acciones por acciones de una misma corporación Sección 112(b)(3)-(5).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; acciones por acciones en caso de reorganización; propiedad por acciones en caso de reorganización; cesión a corporación controlada por el cedente Artículo 112(b)(5)-1 Transferencia de propiedad a corporación controlada por el cedente 112(b)(5)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones 112(b)(5)-3 Constancias a mantener o información a radicar Sección 112(b)(6).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra Artículo 112(b)(6)-1 Distribuciones en liquidación de corporación subsidiaria 112(b)(6)-2 Liquidaciones realizadas dentro de un año contributivo- 112(b)(6)-3 Liquidaciones que abarcan más de un año contributivo- 112(b)(6)-4 Efecto de las distribuciones en liquidación sobre intereses minoritarios 112(b)(6)-5 Constancias que han de llevarse o información que ha de radionirse con la planilla
Sección 112(b)(10).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: permutas exclusivamente en especie; ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra
Artículo 112(b)(10)-1 Transferencia de propiedad de una corporación insolvente en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura 112(b)(10)-2 Constancias que hay que mantener o información que redicar
Sección 112(c).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Ganancia en permutas que no sean exclusivamente en especie Artículo 112(c)-1 Recibo de otra propiedad o de dinero en permutas exentas de contribución sin relación con reorganizaciones corporativas
Sección 112(d)-(e).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Propiedad por acciones o valores y otra propiedad o dinero en casos de reorganización; pérdida en permutas que no sean exclusivamente en especie Artículo 112(e)-1 No reconocimiento de pérdidas
Sección 112(f).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Conversiones involuntarias Artículo 112(f)-1 Conversión involuntaria cuando la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953
Sección 112(g).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Definición de reorganización Artículo 112(g)-1 Propósito y alcance de la excepción de permutas en reorganizaciones 112(g)-2 Definición de términos 112(g)-3 Permutas únicamente de acciones o valores, o de propiedad únicamente a cambio de acciones o valores, conforme al plan de reorganización 112(g)-4 Permutas en reorganizaciones por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero 112(g)-5 Recibo de acciones o valores en reorganización sin entrega de acciones por el accionista 112(g)-6 Constancias que deben guardarse o información que hay que redicar con las planillas
Sección 112(h).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Definición de controlArtículo 112(h)-1 Control de corporación
Sección 112(i).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Corporaciones extranjeras Artículo 112(i)-1 Reorganización con, o transferencia de propiedad a o de, una corporación extranjera
Sección 112(j)-(k).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Obligaciones a plazas; asunción de obligación no reconocida Artículo 112(k)-1 Asunción de obligaciones no se tomará en consideración para los fines de reconocer ganancia o pérdida
Sección 112(j).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Permuta por tenedores de valores en relación con determinadas reorganizaciones corporativas Artículo 112(j)-1 Permuta relacionada con reorganización de corporación insolvente 112(j)-2 Constancias que guardar e información que redicar Sección 112(m).- Reconocimiento de ganancia o pérdida: Ganancia en venta o permuta de residencia Artículo 112(m)-1 Ganancia en la venta o permuta de residencia
Sección 113(a).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad Artículo 113(a)-1 Alcance de base para determinar ganancia o pérdida 113(a)-2 Regla general Sección 113(a)(1).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; valor de inventario Artículo 113(a)(1)-1 Propiedad inalufda en inventario Sección 113(a)(2).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; donaciones después del 31 de diciembre de 1923 Artículo 113(a)(2)-1 Propiedad trasmitida por donación después del 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(3).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; traspaso en fideicomisos después del 31 de diciembre de 1923 Artículo 113(a)(3)-1 Transferencia en fideicomisos después del 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(4).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; donación o traspaso en fideicomisos antes del 1ro. de enero de 1924 Artículo 113(a)(4)-1 Donación o traspaso en fideicomisos antes del 1ro. de enero de 1924 Sección 113(a)(5).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad trasmitida por causa de muerte Artículo 113(a)(5)-1 Base de la propiedad adquirida por manda, legado o herencia Sección 113(a)(6).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; peruntas cuentas de contribución Artículo 113(a)(6)-1 Propiedad adquirida en una permuta cuenta de contribución 113(a)(6)-2 Tratamiento de mevasión de obligaciones Sección 113(a)(7).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; cesiones a corporaciones Artículo 113(a)(7)-1 Propiedad adquirida por corporaciones en reorganización con posterioridad al 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(8).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrente pegado Artículo 113(a)(8)-1 Propiedad adquirida por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923 Sección 113(a)(9).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; conversión involuntaria Artículo 113(a)(9)-1 Propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria Sección 113(a)(10).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; ventas simuladas (vach sales) de acciones Artículo 113(a)(10)-1 Acciones o valores adquiridos en "ventas simuladas"
Sección 113(a)(12).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; base establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 Artículo 113(a)(12)-1 Base de propiedad establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924
Sección 113(a)(14).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida antes del 1ro. de marzo de 1913 Artículo 113(a)(14)-1 Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913
Sección 113(a)(15).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra Artículo 113(a)(15)-1 Base de propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra corporación
Sección 113(a)(19).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas Artículo 113(a)(19)-1 Base de acciones y derechos de subscripción enrealtas en la adquisición de dividendos en acciones o derechos de subscripción; reglas generales 113(a)(19)-2 Excepciones a las reglas generales Sección 113(a)(22).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base no ajustada de la propiedad; propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones Artículo 113(a)(22)-1 Base de propiedad adquirida por corporación como resultado de cierta reorganización corporativa o procedimientos de sindicatura
Sección 113(b)(1).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base ajustada; regla general Artículo 113(b)(1)-1 Base ajustada Sección 113(b)(2).- Base para determinar ganancia o pérdida: Base ajustada; base sustituta Artículo 113(b)(2)-1 Base sustituta Sección 113(c).- Base para determinar ganancia o pérdida: Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho majeras Artículo 113(c)-1 Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho majeras
Sección 114.- Base para depreciación y agotamiento Artículo 114-1 Base para concesión de depreciación y agotamiento Sección 115(a).- Distribuciones por corporaciones: Definición de dividendo Artículo 115(a)-1 Dividendos 115(a)-2 Utilidades o beneficios 115(a)-3 Efecto de determinadas permutas y distribuciones enentas en las utilidades o beneficios
Sección 115(b).- Distribuciones por corporaciones: Origen de las distribuciones Artículo 115(b)-1 Origen de distribuciones en general Sección 115(c).- Distribuciones por corporaciones: Distribuciones en liquidación Artículo 115(c)-1 Distribuciones en liquidación
Sección 115(d).- Distribuciones por corporaciones: Otras distribuciones de capital Artículo 115(a)-1 Distribuciones que no se consideran dividendo 115(d)-2 Distribuciones de reservas para agotamiento o depreciación
Sección 115(f).- Distribuciones por corporaciones: Dividendos en acciones Artículo 115(f)-1 Dividendos en acciones 115(f)-2 Opción de las accionistas en cuanto a la forma de pago- Sección 115(g).- Distribuciones por corporaciones: Redención de acciones Artículo 115(g)-1 Distribución en redención o cancelación de acciones, tributable como un dividendo
Sección 115(h)-(j).- Distribuciones por corporaciones: Efecto de las distribuciones en acciones sobre las utilidades y beneficios; definición de liquidación parcial; valoración de dividendo Artículo 115(j)-1 Dividendos pagados en propiedad Sección 115(1).- Distribuciones por corporaciones: Efecto de la ganancia o pérdida y del recibo de distribuciones exentas de contribución, sobre las utilidades y beneficios Artículo 115(1)-1 Efecto de ganancia o pérdida realizada después del 20 de febrero de 1913 sobre utilidades y beneficios 115(1)-2 Efecto del recibo de distribuciones exentas que requieren ajuste o prorrateo de la base de las acciones, sobre utilidades y beneficios
Sección 115(m).- Distribuciones por corporaciones: Utilidades y beneficios - Aumento en valor acumulado antes del 1ro. de marzo de 1913 Artículo 115(m)-1 Ajustes a las utilidades y beneficios que reflejen el aumento en valor devengado antes del primero de marzo de 1913
Sección 116.- Exclusiones del ingreso bruto Artículo 116-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico 116-2 Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América, de gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales y sus empleados
Sección 117(a).- Ganancias y pérdidas de capital: Definiciones Artículo 117(a)-1 Significado de los términos Sección 117(b).- Ganancias y pérdidas de capital: Deducción del ingreso bruto Artículo 117(b)-1 Deducción por ganancias de capital a largo plazo Sección 117(c).- Ganancias y pérdidas de capital: Contribución alternativa en el caso de corporaciones y sociedades Artículo 117(c)-1 Contribución alternativa para corporaciones y sociedades en caso que la ganancia neta de capital a largo plazo emuestare la pérdida neta de capital a corto plazo
Sección 117(d).- Ganancias y pérdidas de capital: Limitación en pérdidas de capital Artículo 117(d)-1 Limitación en pérdidas de capital Sección 117(e).- Ganancias y pérdidas de capital: Arrastre de pérdida de capital Artículo 117(e)-1 Arrastre de pérdida neta de capital
Sección 117(f)-(g).- Ganancias y pérdidas de capital: Retiro de bonos y otras obligaciones; ventas en corto (short sales) y opciones Artículo 117(g)-1 Ganancias y pérdidas en ventas en corto; en general Sección 117(h).- Ganancias y pérdidas de capital: Determinación del período de posesión Artículo 117(h)-1 Determinación del período durante el cual los "activos de capital" se han poseído Sección 117(j).- Ganancias y pérdidas de capital: Ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio Artículo 117(j)-1 Ganancias y pérdidas en conversiones involuntarias y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio
Sección 118.- Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores Artículo 118-1 Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores
Sección 119(a).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico Artículo 119(a)-1 Intereses 119(a)-2 Dividendos o beneficios 119(a)-3 Compensación por trabajo o servicios personales 119(a)-4 Rentas y Cénones (Royalties) 119(a)-5 Venta de propiedad inmueble 119(a)-6 Venta de propiedad mueble 119(a)-7 Otros ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico Sección 119(b).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso neto de fuentes en Puerto Rico Artículo 119(b)-1 Frorrateo de deducciones Sección 119(c).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico Artículo 119(c)-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico Sección 119(d)-(e).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico; Ingreso de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera, de Puerto Rico Artículo 119(e)-1 Ingreso de la venta de propiedad mueble derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico 119(e)-2 Servicios de transportación 119(e)-3 Servicios telegráficos o cablegráficos 119(e)-4 Cómputo del ingreso Sección 119(f).- Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico: Definiciones
Sección 120.- Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos y otras aportaciones Artículo 120-1 Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos y otras aportaciones
Sección 122.- Dedución por pérdida neta en operaciones Artículo 122-1 Dedución por pérdida neta en operaciones 122-2 Cómputo de pérdida neta en operaciones en caso de una corporación o sociedad 122-3 Cómputo de pérdida neta en operaciones en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad 122-4 Cómputo de las arrastres de pérdida neta en operaciones y de la retrotrasción de la pérdida neta en operaciones 122-5 Conyersión de la retrotrasción de la pérdida neta en operaciones y las arrastres por pérdida neta en operaciones, en la deducción por pérdida neta en operaciones
Sección 125(a).- Prima de bonos amortizable: Regla general Artículo 125(a)-1 En general 125(a)-2 Bonos poseidos por finales Sección 125(b).- Prima de bonos amortizable: Prima de bonos amortizable Artículo 125(b)-1 Prima de bonos y prima de bonos amortizable 125(b)-2 Bonos redimibles y convertibles 125(b)-3 Gastos capitalizados 125(b)-4 Años contributivos en los cuales no se recibe ni se acumulan intereses 125(b)-5 Métodos de amortización Sección 125(c).- Prima de bonos amortizable: Opción sobre bonos tributables Artículo 125(c)-1 Opción Sección 125(c).- Prima de bonos amortizable: Definición de bono Sección 126(a).- Ingreso con respecto a finados: Inclusión en el ingreso bruto Artículo 126(a)-1 Inclusión del ingreso con respecto a un finado, en el ingreso bruto
Sección 126(b).- Ingreso con respecto a finados: Concesión de deducciones y créditos Artículo 126(b)-1 Concesión de deducciones y créditos con relación a finados
Sección 130.- Limitación en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos Artículo 130-1 Limitación en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos
(Suplementario al Capítulo 2, Parte III) Sección 131(a).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros: concesión de crédito Artículo 131(a)-1 Análisis del crédito por contribuciones 131(a)-2 Países que satisfacen o que no satisfacen el requisito de crédito similar
Sección 131(b).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros: Limitaciones al crédito Artículo 131(b)-1 Limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras
Sección 131(c).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Ajustes al pagarse contribuciones acumuladas Artículo 131(a)-1 Buena determinación de la contribución cuando se demuestra que el crédito es incorrecto 131(c)-2 Crédito por contribuciones acumuladas para no pagadas Sección 131(d).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Año en que podrá tomarse el crédito Artículo 131(d)-1 Cuándo podrá tomarse crédito por contribuciones Sección 131(e).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Prueba para los créditos Artículo 131(a)-1 Contribune para la concesión de crédito Sección 131(f).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Contribuciones de subsidiaria extranjera Artículo 131(f)-1 Contribuciones de subsidiaria extranjera Sección 131(g).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Crédito por contribuciones equivalentes a contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos Artículo 131(g)-1 Significado de términos Sección 131(h).- Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros: Contribución retenida en el origen
(Suplementario al Capítulo 2, Parte V) Sección 141.- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios Artículo 141-1 Introducción 141-2 Salarios pagados en o después del primero de enero de 1955 Sección 141(a)(1).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios:-Definiciones; salarios Artículo 141(a)(1)-1 Salarios 141(a)(1)-2 Exclusiones de salarios Sección 141(a)(1)(A).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; salarios; remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos Artículo 141(a)(1)(A)-1 Remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos Sección 141(a)(1)(B).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; trabajo agrícola Sección 141(a)(12).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: iofiniciones; trabajo agrícola Artículo 141(a)(1)(B)-1 Remuneración por trabajo agrícola
Sección 141(a)(1)(C).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicio doméstico Artículo 141(a)(1)(C)-1 Remuneración por servicio doméstico Sección 141(a)(1)(D).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono Artículo 141(a)(1)(D)-1 Remuneración por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono Sección 141(a)(1)(E).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos Artículo 141(a)(1)(E)-1 Remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos Sección 141(a)(1)(F).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios de individuos no residentes Artículo 141(a)(1)(F)-1 Remuneración por servicios de individuos no residentes Sección 141(a)(1)(G).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa Artículo 141(a)(1)(G)-1 Remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa Sección 141(a)(1)(H).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; trabajo ocasional, temporal o estacional Artículo 141(a)(1)(H)-1 Definición de trabajo ocasional, temporal o estacional 141(a)(1)(H)-2 Remuneración por trabajos estacionales, temporales o estacionales Sección 141(a)(2).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; período de nómina Artículo 141(a)(2)-1 Perfodo de nómina Sección 141(a)(3).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; empleado Artículo 141(a)(3)-1 Empleado Sección 141(a)(4).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; patrono Artículo 141(a)(4)-1 Patrono Sección 141(a)(5)-(11).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Definiciones; persona soltera; persona casada; persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención; persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención; persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención; jefe de familia; dependiente Artículo 141(a)(5)-1 Enbuc, personal para fines de retención
Sección 141(b).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Obligación de retener Sección 141(c).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Emensión para la retención Sección 141(d).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Retensión a base de renglones de salarios Artículo 141(b)-1 Obligación de retener 141(c)-1 Aplicación de la emensión para la retención 141(d)-1 Retención a base de renglones de salarios Sección 141(e).- Retensión en el origen de la contribución en el caso de salarios: Certificados de emensión para la retención Artículo 141(e)-1 Derecho a reclamar emensión para la retención 141(e)-2 Certificados de emensión para la retención Sección 141(f).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Salarios incluidos y excluidos Artículo 141(f)-1 Salarios incluidos y excluidos Sección 141(g).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Períodos de pagos que se extienden a otros Artículo 141(g)-1 Pagos de salarios suplementarios 141(g)-2 Salarios pagados por período de máxima mayor de un año 141(g)-3 Salarios pagados por cuenta de dos o más patronos Sección 141(h).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Retención a base de salarios promedios Artículo 141(h)-1 Retención a base de salarios promedios Sección 141(i).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Planilla y pago Sección 141(j).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Planilla y pago por patrono gubernamental Artículo 141(i)-1 Planilla y pago de la contribución sobre ingresos retenida sobre salarios 141(i)-2 Planillas finales 141(i)-3 Uso de las formas prescritas 141(i)-4 Penalidades por planillas falsas 141(i)-5 Ajustes trimestrales Sección 141(k).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Responsabilidad por la contribución Sección 141(1).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Contribución pagada por el receptor Artículo 141(k)-1 Responsabilidad por la contribución Sección 141(m).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Declaraciones Artículo 141(m)-1 Comprobantes de retención para empleados Sección 141(m).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: No deducibilidad de la contribución al computarse el ingreso neto Artículo 141(m)-1 No deducibilidad de la contribución y el crédito por la contribución retenida
Sección 141(a).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Reintegros o créditos Artículo 141(a)-1 Reintegros o créditos Sección 141(p).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Penalidades Artículo 141(p)-1 Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentes o por no suministrar comprobantes; penalidades con respecto a certificados de exención para la retención
Sección 141(q).- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios: Vigencia
Sección 141A.- Alivio para individuos sujetos a la sección 141 Artículo 141A-1 Alivio para individuos sujetos a la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
Sección 142.- Planillas de fiduciarios Artículo 142-1 Planillas de fiduciarios 142-2 Planilla por tutor o guardián 142-3 Planillas en el caso de dos fideicomisos 142-4 Planilla por síndico 142-5 Planilla por beneficiario no residente 142-6 Término para rendir planillas al ocurrir el fallecimiento o la terminación del fideicomiso
Sección 143.- Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes Artículo 143-1 Retención en el origen de la contribución 143-2 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico 143-7 Planilla y pago de la contribución retenida 143-9 Declaración del ingreso del cual se ha retenido contribución 143-10 Ciudadanos de Estados Unidos no residentes Sección 144.- Pago en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades Artículo 144-1 Retención en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no residentes 144-2 Ayudas a los agentes retenedores para determinar la responsabilidad de retener la contribución
Sección 145.- Penalidades Artículo 145-1 Penalidades Sección 146.- Cierre del año contributivo por el Secretario Artículo 146-1 Cierre del período contributivo por el Secretario Sección 147.- Información en el origen Artículo 147-1 Declaraciones informativas en relación con pagos de 2500 o más 147-2 Declaración informativa en relación con pagos a empleados 147-3 Casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas 147-5 Declaración informativa en relación con pagos hechos a personas que no sean residentes 147-6 Cobrancas extranjeras 147-7 Declaración informativa en relación con cobrancas extranjeras 147-8 Información en cuanto al propietario real Sección 148(a).- Información por corporaciones y sociedades: Pagos de dividendos o beneficios Artículo 148(a)-1 Declaración informativa en relación con pagos de dividendos o beneficios
Sección 148(b)-(d).- Información por corporaciones y sociedades: ganancias distribuidas; utilidades y beneficios acumulados; disolución o liquidación Artículo 148(d)-1 Declaración informativa con respecto a una proyectada disolución o liquidación Sección 148(e).- Información por corporaciones y sociedades: Distribuciones en liquidación Artículo 148(e)-1 Declaración informativa con respecto a distribuciones en liquidación Secciones 149-150.- Declaraciones de corredores; cobranzas extranjeras Artículo 150-1 Licencia para cobranzas extranjeras Sección 154.- Contribuciones sobre ingresos de miembros de las fuerzas armadas al fallecimiento de aquéllos Artículo 154-1 Anulación de las contribuciones sobre ingresos de determinados miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, a su fallecimiento
Sección 161.- Imposición de la contribución Artículo 161-1 Imposición de la contribución Sección 162.- Ingreso neto Artículo 162-1 Ingreso de sucesiones y fideicomisos 162-2 Distribución del ingreso de la sucesión y fideicomisos a legatarios y beneficiarios
Sección 163.- Créditos contra el ingreso neto Artículo 163-1 Créditos a la sucesión, o fideicomiso Secciones 164-165.- Años contributivos diferentes; fideicomisos de empleados Artículo 165-1 Fideicomisos de empleados 165-2 Imposibilidad de desviación bajo el documento de fideicomiso 165-3 Requisitos en cuanto a alcance de protección 165-4 Discrimen en cuanto a aportaciones o beneficios 165-6 Tributabilidad del beneficiario bajo un fideicomiso que cumpla los requisitos de la sección 165(a) 165-7 Tratamiento al beneficiario de un fideicomiso no cuanto bajo la sección 165(a)
Sección 166.- Fideicomisos revocables Artículo 166-1 Fideicomisos con poder de revertir el caudal al fideicomitente
Sección 167.- Ingreso para beneficio del fideicomitente Artículo 167-1 Fideicomisos en cuyo ingreso el fideicomitente retiene un interés 167-2 Fideicomisos discrecionales para el mantenimiento o sustento de determinados beneficiarios
Sección 168.- Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros
Sección 170.- Pérdita neta en operaciones Artículo 170-1 Dedución por pérdida neta en operaciones en el caso de sucesiones y fideicomisos
Sección 171.- Ingreso de una sucesión o de un fideicomiso en casos de divorcio o de superación Artículo 171-1 Ingreso del fideicomiso en caso de divorcio, etc. ..... 171-2 Aplicación de reglas de fideicomiso a pagos de pensiones alimenticias Suplemento F- Sociedades y Socios Sección 181.- Distribuciones por sociedades tributables a los socios ..... Artículo 181-1 Distribuciones por sociedades tributables a los socios Sección 182.- Definición de beneficios de sociedad distribuidos ..... Artículo 182-1 Beneficios de sociedad distribuidos Sección 183.- Fuente de las distribuciones ..... Artículo 183-1 Fuente de las distribuciones Sección 184.- Evaluación de la distribución ..... Artículo 184-1 Distribuciones que no se hagan en dinero Sección 185.- Venta u otra disposición del interés de un socio ..... Artículo 185-1 Reajuste de intereses en una sociedad Sección 186.- Distribuciones en liquidación ..... Artículo 186-1 Distribuciones en liquidación Suplemento G- Compañías de Seguros Sección 201.- Contribución a compañías de seguros de vida ..... Artículo 201-1 Tributación de las compañías de seguros de vida Sección 202.- Ingreso bruto de compañías de seguros de vida ..... Artículo 202-1 Ingreso bruto de compañías de seguros de vida ..... 202-2 Recursos para seguros de vida Sección 203.- Ingreso neto de compañías de seguros de vida ..... Artículo 203-1 Ingreso neto y deducciones 203-2 Propiedad inmueble poseída y ocupada ..... 203-3 Compañías extranjeras de seguros de vida Sección 204.- Compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas ..... Artículo 204-1 Contribución sobre compañías de seguros que no sean de vida ni mutuas 204-2 Ingreso bruto de compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas ..... 204-3 Deducciones admitidas a compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas Sección 205.- Pérdida neta en operaciones ..... Artículo 205-1 Deducción por pérdida en operaciones Secciones 206-208.- Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros; computación del ingreso bruto; compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida Artículo 208-1 Ingreso bruto de compañías mutuas de seguros que no sean de vida 208-2 Deducciones admitidas a las compañías mutuas de seguros que no sean compañías de seguros de vida
Artículo 208-3 Adición requerida a los fondos de reserva de las compañías mutuas de seguros 208-4 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros marítimas 208-5 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros
Sección 211.- Contribución a individuos extranjeros no residentes Artículo 211-1 Tributación a extranjeros en general 211-2 Definición 211-3 Nariños extranjeros como residentes 211-4 Prueba de residencia de extranjeros 211-5 Pérdida de residencia por un extranjero 211-6 Deber del patrono de determinar el estado o condición del suplente extranjero 211-7 Tributación a individuos extranjeros no residentes
Sección 212.- Ingreso bruto Artículo 212-1 Ingreso bruto de individuos extranjeros no residentes
Sección 213.- Deducciones Artículo 213-1 Deducciones admitidas a individuos extranjeros no residentes
Sección 214.- Créditos contra el ingreso neto Artículo 214-1 Créditos a individuos extranjeros no residentes
Sección 215.- Concesión de deducciones Artículo 215-1 Concesión de deducciones a individuos extranjeros no residentes
Secciones 216-217.- Créditos contra la contribución; planillas Artículo 217-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de individuos extranjeros no residentes 217-2 Planilla de ingresos
Sección 218.- Pago de la contribución Artículo 218-1 Fecha en la cual la contribución deberá pagarse por el individuo extranjero no residente
Sección 231.- Contribución a corporaciones y sociedades extranjeras Artículo 231-1 Tributación a corporaciones y sociedades extranjeras 231-2 Ingreso bruto de corporaciones y sociedades extranjeras
Sección 232.- Deducciones Artículo 232-1 Deducciones admitidas a las corporaciones o sociedades extranjeras
Sección 233.- Concesión de deducciones y créditos Artículo 233-1 Concesión de deducciones y créditos
Secciones 234-235.- Créditos contra la contribución; planillas Artículo 235-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de corporaciones o sociedades extranjeras 235-2 Planilla de ingresos
Sección 236.- Pago de la contribución Artículo 236-1 Fechas en que deberá pagarse la contribución por corporaciones o sociedades extranjeras
Suplenente L- Tasación y Cobro de Deficiencias
Sección 271.- Definición de deficiencia Artículo 271-1 Deficiencia definida
Sección 272.- Procedimiento en general Artículo 272-1 Tasación de una deficiencia 272-2 Cobro de una deficiencia 272-3 Prórroga para el pago de una deficiencia
Sección 273.- Tasación de contribución en peligro Artículo 273-1 Tasación de contribución en peligro
Sección 274.- Quiebras y sindicaturas Artículo 274-1 Procedimientos de quiebra y de sindicatura 274-2 Tasación inmediata en casos de quiebra o de sindicatura
Secciones 275-277.- Período de prescripción para la tasación y el cobre; excepciones al período de prescripción; interrupción del período de prescripción Artículo 275-1 Período de prescripción para la tasación de la contribución 275-2 Período de prescripción para el cobro de la contribución
Suplenente N- Intereses y Adiciones a la Contribución
Sección 291.- Dejar de rendir planilla Artículo 291-1 Adición a la contribución en el caso en que se dejara de rendir planilla
Secciones 292-294.- Intereses sobre deficiencias; adiciones a la contribución en caso de deficiencia; adiciones a la contribución en caso de falta de pago Artículo 294-1 Adiciones a la contribución
Secciones 295-299.- Prórroga para pagar la contribución declarada en planilla; prórroga para pagar la deficiencia; intereses en caso de tasaciones de contribuciones en peligro; quiebras y sindicaturas; remoción de propiedad o partida del contribuyente
Suplenente R- Reclamaciones Contra Casienerios y Fiduciarios
Sección 311.- Activo transferido Artículo 311-1 Reclamaciones en casos de activos transferidos
Sección 312.- Notificación de relación fiduciaria Artículo 312-1 Fiduciarios
Suplenente O- Pagos en Exceso
Secciones 321-322.- Plano pagado en exceso; reintegros y créditos Artículo 322-1 Autoridad para reducción, crédito y reintegro de la contribución 322-2 Ajustes de créditos y reintegros 322-3 Reclamaciones de reintegro por contribuyentes
Artículo 322-4 Reclamación por el pago de sentencia obtenida contra el Secretario 322-7 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas; regla general 322-8 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; en caso en que se otorgue una renuncia 322-9 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pagos en exceso debido a cuentas incebrables o valores que se convierten en incebrables 322-10 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pago en exceso determinado por el Tribunal Superior 322-11 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas en exceso debido a la retrotracción de pérdidas netas en operaciones
Secciones 323-324.- Litigios por reintegros; intereses sobre pagos en exceso
Sección 361.- Tributación de compañías inscritas de inversiones y de sus accionistas Artículo 361-1 Tributación de compañías inscritas de inversiones 361-2 Significado de los términos usados en la sección 361 361-3 Recorde que han de mantener las compañías inscritas de inversiones 361-4 Tributación a accionistas de compañías inscritas de inversiones
Sección 400.- Imposición de la contribución Artículo 400-1 Alcones y aplicación del Suplemento 7 Sección 401.- Reglas para la aplicación de la sección 400 Artículo 401-1 Reglas para la aplicación de la tabla en la sección 400
Sección 402.- Forma de optar y su efecto Artículo 402-1 Forma de optar para computar la contribución bajo el Suplemento 7
Sección 403.- Contribuyentes no elegibles Artículo 403-1 Contribuyentes a quienes el Suplemento 7 no será de aplicación
CAPITULO 3A- CONTRIBUCIONES ADICIONALES SOBRE INGLENOS Secciones 406-407.- Contribución adicional de 5 por ciento; pago tacación y cobro Artículo 406-1 Contribución adicional de 5 por ciento
CAPITULO 4- DISPOSICIONES MISCELÁNEAS Sección 411.- Definiciones Artículo 411-1 Clasificación de sujetos tributables 411-2 Aecelación 411-3 Aecelación a diferencia de fideicomiso 411-4 Sociedades
Artículo 411-7 Compañía de seguros 411-8 Personas domésticas, extranjeras, residentes y no residentes 411-9 Fiduciario 411-10 Fiduciario a diferencia de agente Sección 412.- Encuestas con respecto a contribuyentes Sección 413.- Examen de libros y de testigos Artículo 413-1 Examen de libros y de testigos Sección 414.- Acceso a espectáculos públicos Sección 415.- Restricciones en cuanto a investigaciones a los contribuyentes Sección 416.- Planillas de oficio Sección 417.- Facultad para tomar juramentos y declaraciones Sección 418.- Acuerdos finales Sección 419.- Cumplimiento de citaciones y requerimientos Sección 420.- Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Secretario Sección 421.- Responsabilidad por contribuciones cobradas Sección 422.- Pago por cheques o giros Artículo 422-1 Contribución pagada mediante cheque Sección 423.- Gravamen y cobro de la contribución Sección 424.- Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro Sección 425.- Penalidades Artículo 425-1 Certificación mediante declaración en lugar de juramento Sección 426.- Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades Sección 427.- Procedimientos criminales Sección 428.- Publicación de estadísticas Sección 429.- Reglas y reglamentos Artículo 429-1 Promulgación de reglamentos Sección 430.- Vigencia
Seceida 1.- TITULO BREVE. Esta ley, dividida en capitulos, partes, suplementos y secciones, podrá ser citada como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954."
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES Seceida 2.- APLICACION DE LA LEY.
Artículo 2-1 Alcance del Reglamento. Este reglamento trata sobre las contribuciones sobre el ingreso neto impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Ley Nda. 51, aprobada el 29 de Junio de 1954, incluyendo la contribución impuesta por la seceida 102 sobre el ingreso neto de ciertas corporaciones y sociedades, y la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios según se provee en la seceida 141.
A los artículos de este Reglamento se les han asignado números clave, de modo que concuerden con la numeración de las secciones, apartados y párrafos de la Ley. Por ejemplo, los artículos 23(a)-1 al 23(a)-15, que tratan de las deducciones por gastos, llevan el número clave 23(a) el cual corresponde a la sección 23(a) de la Ley. Los artículos que llevan un número clave representan la reglamentación prescrita con relación a la sección, apartado, o párrafo correspondiente de la Ley; y la seceida, apartado, o párrafo de la Ley se considerará como parte de los artículos respectivos a que corresponda.
Artículo 2-2 Vigencia. Las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 se aplicarán a años contributivos que contienen después del 31 de diciembre de 1953. Las primeras planillas que habrán de ser rendidas bajo dicha ley son aquéllas correspondientes al año natural 1954 o a cualquier perfodo corto de menos de doce (12) meses que contence y termine dentro del año 1954. Las planillas relativas a años cesndainos que contienen en 1953 y terminan en 1954 se regirán por las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, tal como fué enmendada y suplementada, y por el Reglamento Nda. 1.
Las disposiciones relativas a la retención de contribución en el caso de salarios, según se define este término en la seceida 141(a)(1), serán de aplicacida a aquellos salarios pagados en o después del primero de enero de 1955, sin considerar cuándo los mismos fueron devengados.
Seceida 3.- CLASIFICACION DE DISPOSICIONES.
Artículo 3-1 Clasificación de Reglas. Este Reglamento está dividido en cinco capítulos. El capítulo 1 está relacionado con las disposiciones preliminares. El capítulo 2 con las disposiciones generales, divididas en Partes y Secciones. El capítulo 3 está relacionado con las disposiciones suplementarias, divididas en Suplementos y Secciones. El capítulo 3A trata de las contribuciones adicionales sobre ingresos. El capítulo 4 trata de las disposiciones misceláneas. Sección 4.- CLASSE ESPECIALES DE CONTRIBUTENTES.
Artículo 4-1 Aplicación del Reglamento a las clases especiales de contribuyentes. La aplicación de las disposiciones del capítulo 2 de este Reglamento a ciertas clases de contribuyentes está sujeta a determinadas excepciones y disposiciones adicionales, las cuales aparecen en el capítulo 3 como sigue:
Secciones y fideicomisos - Secciones 161 a 171. Sociedades y socios - Secciones 181 a 186. Compañías de seguros - Secciones 201 a 208. Individuos extranjeros no residentes - Secciones 211 a 218. Corporaciones y sociedades extranjeras - Secciones 231 a 236. Compañías inscritas de inversiones - Sección 361. Individuos con ingreso bruto ajustado menor de $5,000 - Secciones 400 a 403.
Sección 11.- CONTRIBUCION NORMAL A INDIVIDUOS.
Artículo 11-1 Contribución sobre ingresos a individuos. Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 impone una contribución sobre ingresos a individuos, que consiste en una contribución normal (sección 11), una contribución adicional (sección 12), y una contribución adicional especial de 5% (sección 406). Para la contribución opcional en el caso de contribuyentes con un ingreso bruto ajustado menor de $5,000, véase la sección 400 y el artículo 400-1. La contribución normal a individuos es
al tipo de 7% y se computa sobre el ingreso neto, el cual es determinado restando del ingreso bruto las deducciones que concede la Ley, (véanse en general las secciones 21 a 24 inclusive), reducido por los créditos contra el ingreso neto concedidos en la sección 25. En algunos casos la Ley concede créditos contra la contribución (secciones 31, 32 y 131). En general la contribución es pagadora sobre la base de planillas rendidas por las personas responsables de las mismas (secciones 51, 53, 142 y 217) o en la fuente del ingreso. Las excepciones y disposiciones adicionales aplicables a ciertas clases especiales de contribuyentes aparecen enumeradas en el artículo 4-1. En cuanto a las ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
Artículo 11-2 Personas sujetas a la contribución. Todo individuo residente está sujeto a la contribución impuesta por esta Ley aunque su ingreso proceda en su totalidad de fuentes fuera de Puerto Rico. Todo individuo no residente está sujeto a la contribución sobre los ingresos que proceden de fuentes dentro de Puerto Rico o por servicios prestados en Puerto Rico. En cuanto a individuos extranjeros no residentes véanse las secciones 211 a 218. Las sucesiones y fideicomisos están también sujetas a la contribución; véanse las secciones 161 a 171.
Sección 12.- Contribución adicional a individuos.
Artículo 12-1 Contribución adicional a individuos.
(a) La Ley impone, además de la contribución normal impuesta por la sección 11, una contribución adicional determinada según se dispone en la sección 12 sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional de cada individuo, residente o no residente, con la excepción de individuos extranjeros no residentes sujetos a la contribución impuesta por la sección 211(a). El ingreso neto sujeto a contribución adicional es el ingreso neto menos los créditos concedidos en la sección 25.
La contribución adicional se determinará de acuerdo con la correspondiente tabla de contribución adicional que aparece en la sección 12(a).
En cuanto a la contribución alternativa que puede elegirse si el ingreso bruto ajustado es menor de $5,000, véanse las secciones 400 a 403.
(b) La contribución sobre cualquier cantidad de ingreso neto sujeto a contribución adicional se computa añadiéndole a la contribución adicional que se dispone en el renglón a que corresponde dicha cantidad en la tabla de la sección 12(a) la contribución adicional que resulte al aplicar el exceso de dicho ingreso neto sobre la cantidad
más baja de dicho renglón, el tipo contributivo indicado en la tabla. Por lo tanto, la contribución adicional para un año contributivo que contiene después del 31 de diciembre de 1953, sobre un ingreso neto sujeto a la contribución adicional de $33,128 sería $9,581.44, computada del siguiente modo:
Contribución adicional sobre $32,000 según la tabla — 9,040.00
Contribución adicional sobre $1,128 a 48% — 341.44
Total — 9,581.44
Sección 13. - CONTRIBUCIÓN NORMAL A CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 13-1 Contribución a corporaciones y sociedades en general.
(a) La Ley impone una contribución a corporaciones y sociedades en general, que incluye una contribución normal (sección 13), una contribución adicional (sección 15) y una contribución adicional especial de 5% (sección 406). Toda corporación o sociedad está sujeta a las contribuciones impuestas por dichas secciones con la excepción de (1) organizaciones expresamente exentas de toda contribución por la sección 101; (2) corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico (véase la sección 231(a)); (3) compañías de seguros (véase el Suplemento 0); y (4) compañías inscritas de inversiones (véase el Suplemento 0).
(b) No importa que una corporación o sociedad doméstica sujeta a cualquier contribución impuesta por la sección 13, no reciba ingreso alguno de fuentes dentro de Puerto Rico. La contribución impuesta por la sección 13 se computa sobre el "ingreso neto sujeto a contribución normal" para el año contributivo, esto es, el ingreso neto durante dicho año menos el crédito por dividendos o beneficios de sociedades recibidas que provee la sección 26(a) para dicho año.
(c) La contribución impuesta por la sección 13 es 20 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal. Tal contribución es pagadora sobre la base de planillas rendidas por las corporaciones y sociedades sujetas a la misma, con la excepción de aquellos casos en que la contribución es pagadora en el origen del ingreso (véanse las secciones 47, 52, 53, 144 y 235). En cuanto al significado de los términos "corporación" y "sociedad" y la diferencia entre los términos "domésticos" y "extranjeras", véase la sección 411(a). Para una explicación de la contribución impuesta a corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, véase el artículo 231-1(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico, la contribución es aquélla que dispone la sección 231(a). En el caso de las compañías
de seguros la contribución es aquella que dispone el Suplemento 6 (secciones 201 a 200, inclusive). En cuanto a compelifas inscritas de inversiones la contribueida es la que dispone el Suplemento q (sececicn 361). Para la contribueida adicional a corporaciones y sociedades en general, véase el artículo 15-1. Para la contribueida adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulen sobrantes o beneficios, véase la sección 102. Para disposiciones sobre ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
Seceión 15.- CONTRIBUCION ADICIONAL A CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 15-1 Contribuelda edleional a corporaciones y sociedades.
(a) La seceión 15 impone una contribueida adicional sobre el ingreso neto sujeto a contribución edleional de toda corporación y sociedad, con excepción de (1) las organizaciones expresamente exentas de toda tributación bajo la sección 101, (2) las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico (véase la sección 231(a)), (3) compelifas de seguros (véase el Suplemento G) y (4) compelifas inscritas de inversiones (véase el Suplemento Q). Para la contribueida edleional a corporaciones y sociedades que acumulen indebidamente sobrantes o beneficios, véase la sección 102. En relación con las ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117.
(b) El "ingreso neto sujeto a contribución adicional" de una corporación o sociedad es su ingreso neto sujeto a contribución normal (según se define en la seceión 13(a)) para el año contributivo, menos los créditos que provee la sección 26(b) para dicho año, o sea, el importe de la contribución normal impuesta por la sección 13(b) más 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal.
(c) La contribución adicional a corporaciones y sociedades deberá determinarse de acuerdo con la tabla de contribución edleional que aparece en la sección 15 y se computará sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional en exceso de $25,000.
(d) El cómputo de la contribución normal y adicional a corporaciones y sociedades puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: A, una corporación doméstica, tiene para el año natural 1954 un ingreso neto de $100,050. Dicho ingreso neto incluye dividendos en efectivo recibidos de una corporación doméstica (concedidos como un crédito por la sección 26(a)) montantes a $9,000, y dividendos de una corporación extranjera,
no sujeta a tributación bajo esta Ley, por un montante de $5,000.
La contribución normal y adicional de la corporación A para el año natural 1954 bajo las secciones 13 y 15 sería de $18,480 y $5,180 respectivamente, o sea un total de $21,660 computados del siguiente modo:
Ingreso neto $100,050.00
Menos crédito bajo la sección 26(a) por 85 por ciento de los dividendos recibidos de una corporación doméstica que está sujeta a contribución bajo la Ley (85% de $9,000) 7,650.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal $ 92,400.00
Contribución normal (20% de $92,400) 18,480.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal $ 92,400.00
Menos: Créditos concedidos por la sección 26(b):
(1) Contribución normal impuesta por la sección 13(b) $18,480.00
(2) 5% del ingreso neto sujeto a contribución normal (5% de $92,400) 4,620.00 23,100.00
Ingreso neto sujeto a contribución adicional $ 69,300.00
Contribución adicional ($1,250 más 10% de $19,300, el exceso de $69,300 sobre $50,000) 3,180.00
Contribución normal $ 18,480.00
Contribución adicional 3,180.00
Total 21,660.00
PARTE II - Cómputo del Ingreso Neto Sección 21.- INGRESO NETO.
Artículo 21-1 Significado de "ingreso neto".
(a) La contribución que impone la Ley es sobre ingresos. Si el ingreso específicamente exento por ley estatutaria o por derecho fundamental, ni los gastos incurridos para producir dicho ingreso, entran en el cómputo del ingreso neto según lo define la sección 21. (Véase la sección 24(a)(5)). En el cómputo de la contribución varias clases de ingresos tienen que ser consideradas:
(1) Ingreso (en el sentido amplio de la palabra), que significa toda riqueza
recibida por el contribuyente que no sea la mera restituciôn del capital. Incluye las furmes de ingreso específicamente denominadas ganancias y beneficios, incluyendo ganancias derivadas de la venta u otra disposición de activos de capital. El efectivo recibido no es siempre de por sí un fiel reflejo del ingreso, ya que la ley reconoce otros factores determinantes de ingreso, entre los cuales están los inventarios, las cuentas por cobrar, el desgaste de la propiedad y las cuentas de los ingresos por gastos incurridos. (Veanse las secciones 22, 23, 24 y 117.) (2) Ingreso bruto, que significa el ingreso (en el amplio sentido de la palabra) menos el ingreso que esté exento, por disposición estatutaria o de cualquier otro modo, de la contribución impuesta por la Ley. (Vease la secciôn 22.) (3) Ingreso neto, que significa el ingreso bruto menos las deducciones estatutarias. Deducciones estatutarias son en general, aunque no exclusivamente, desembolsos que no sean desembolsos de capital, relacionados con la producción de ingreso. (Veanse las secciones 23 y 24.) (4) Ingreso neto menos ciertos créditos. (Veanse las secciones 25 y 26.)
(b) La contribución normal y adicional que se impone a individuos, corporaciones y sociedades se computa contra el ingreso neto menos ciertos créditos. Si bien el término "ingreso neto tributable" es un concepto estatutario, su significado, sujeto a ciertas modificaciones en cuanto a exenciones y deducciones por pérdidas parciales en algunos casos, es el que el uso comercial ha establecido. Sujeto a dichas modificaciones, el ingreso neto estatutario es el ingreso neto comercial. Esto se desprende del hecho de que, por lo general, dicho ingreso ha de computarse de acuerdo con el método de contabilidad regularmente empleado por el contribuyente para llevar sus libros. (Vease la secciôn 41.)
(c) El ingreso neto de corporaciones y sociedades se determina, en términos generales, del mismo modo que el ingreso neto de individuos, pero las deducciones que se conceden a las corporaciones y sociedades no son exactamente las mismas que se conceden a individuos. (Veanse las secciones 23, 24, 102, 118, 122, 203, 204, 207 y 232 ) Sección 22.- Ingreso Bruto.
(a) Definicida General.-
Artículo 22(a)-1 qué incluye el ingreso bruto.
(a) El ingreso bruto incluye, en términos generales, la remuneración por servicios personales y profesionales, el ingreso comercial, las ganancias derivadas de la venta y otras transacciones de propiedad, los intereses, rentas, dividendos, y las ganancias, beneficios e ingresos
derivados de cualesquiera fuentes, a menos que estén, por ley, exentos de contribución. (Veanse las secciones 22(b) y 116). En términos generales, el ingreso es la ganancia derivada del capital, del trabajo, o de ambas cosas combinadas, entendiéndose siempre que incluye la ganancia derivada de la venta o conversión de activos de capital. Los beneficios que los individuos residentes, o las corporaciones y sociedades domésticas derivan de ventas en el comercio exterior, tienen que ser incluidos en su ingreso bruto; pero la ley tiene disposiciones especiales para individuos extranjeros no residentes y corporaciones y sociedades extranjeras, en sus secciones 211 a 236, inclusive.
(b) Si una corporación trasmite bienes a un accionista por una cantidad menor que su justo valor en el mercado, sin considerar si la transferencia es en forma de venta o permuta, dicho accionista tiene que incluir en su ingreso bruto la diferencia entre la cantidad pagada por dicha propiedad y su justo valor en el mercado en la medida en que dicha diferencia constituya una distribución de ganancias o beneficios tributable en calidad de dividendo. Al computar la ganancia o pérdida en cualquier venta subsiguiente de dicha propiedad, la base utilizada será la cantidad pagada por dicha propiedad más el monto de la diferencia así incluída como ingreso bruto. Este párrafo no se aplica, sin embargo, a los casos en que una corporación exite a sus accionistas derechos de suscripción, acerca de lo cual véase el artículo 22(a)-8.
(c) Si un patrono trasmite a su empleado propiedad por una cantidad menor que su justo valor en el mercado, sin considerar si la transferencia es en forma de venta o permuta, la diferencia entre la cantidad pagada por la propiedad y su justo valor en el mercado tiene el carácter de remuneración por servicios y debe ser insluída en el ingreso bruto del empleado. Al computar la ganancia o pérdida habida en cualquier venta subsiguiente de dicha propiedad, la base utilizada será la cantidad pagada por la propiedad, más el monto de la diferencia así incluída en el ingreso bruto.
(d) El hecho de que se declare un dividendo poco después de la compraventa de acciones, y en el precio de venta haya influído la expectativa de un próximo pago de dividendos, no hace que dicho dividendo, una vez pagado, sea tributable como tal el vendedor. La cantidad adelantada por el comprador al vendedor en la expectativa del próximo pago de dividendos es una inversión de capital y no puede ser reclamada por el comprador como una deducción del ingreso bruto.
(a) En cuanto a la determinación de ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, véanse las secciones 111 a 113, inclusive. En cuanto a las competifas de seguros, corporaciones y sociedades extemjeras, véanse las secciones 201 a 208, inclusive, y la sección 231.
Artículo 22(a)-2 Remuneración por servicios personales.
(a) Las comisiones pagadas a vendedores, la remuneración por servicios a base de porcentaje de ganancias, las comisiones sobre primas de seguros, las propinas, los pagos que se hacen al personal de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, los pagos por retiro a empleados del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a otros oficiales, y las pensiones o asignaciones por retiro pagadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado, el Gobierno de los Estados Unidos, o cualquier subdivisión política de los mismos, o cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores (a menos que estén específicamente exentos), o por personas privadas, son ingreso de quienes los reciban; como lo son asimismo los derechos cobrados por celebrar matrimonio, las ofrendas bautismales, las sumas pagadas por decir misas por los difuntos, y otras aportaciones recibidas por un sacerdote, evangelista, o trabajador religioso por servicios prestados. Sin embargo, las llamadas pensiones concedidas por alguien a quien no se le ha prestado servicio alguno son meras donaciones o regalos y no son tributables.
(b) Los sueldos devengados por funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores, son tributables. La remuneración que se recibe por servicios prestados en calidad de funcionario o empleado (incluyendo un miembro del cuerpo legislativo y un juez o funcionario de una corte) del gobierno de la capital, los municipios y las agencias o instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier agencia de cualesquiera de los anteriores, tiene que ser incluída en el ingreso bruto, sin considerar la naturaleza del cargo o empleo.
(c) El valor de los servicios prestados directamente y sin remuneración a organizaciones mencionadas en la sección 23 (0) no tiene que ser incluído en el ingreso bruto. Sin embargo, cuando, respondiendo a un acuerdo o contrato, se presten servicios a una persona para beneficio de una organización de las mencionadas en la sección 23(0), y la persona que recibe tales servicios paga por los mismos a dicha organización, la cantidad así pagada constituye ingreso de la persona
que presta los servicios, aunque en el momento de formalizarse el acuerdo o contrato la persona que ha de hacer el pago acepta su obligación de hacer dicho pago a la organización.
Artículo 22(a)-3 Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo. Si los servicios prestados se pagan de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es la cantidad que debe incluirse como ingreso. Si los servicios fueron prestados por un precio estipulado, tal precio, en ausencia de evidencia en contrario, se presumirá como valor real y efectivo de la remuneración recibida. Si una corporación transfiere a sus empleados sus propias acciones en pago de servicios prestados por los empleados, el justo valor en el mercado de dichas acciones al momento de la transferencia representa la suma que por dicha remuneración ha de ser incluida en el ingreso bruto del empleado. Si una persona recibe como remuneración por servicios prestados un salario y además facilidades de alojamiento o comidas, el valor para tal persona, de la vivienda y comidas así recibidas, constituye ingreso sujeto a tributación. Sin embargo, si se conceden facilidades de vivienda o comidas a empleados para la conveniencia del patrono, el valor de dichas concesiones no tiene que ser computado y añadido a la retribución recibida en otra forma por los empleados. El valor de las viviendas facilitadas a oficiales comisionados, oficiales jefes administrativos, oficiales administrativos, y miembros de las fuerzas armadas, guardia costanera, estudio costanero y geodésico, y servicios de salud pública, o las cantidades recibidas por ellos en substitución de viviendas, serán excluidas del ingreso bruto. Véase también la sección 22(b)(C). Las primas pagadas por un patrono por pólizas de seguros de vida colectivos de sus empleados, cuyos beneficiarios son designados por los empleados, no son ingreso de éstos. Véase artículo 24(a)-3.
Artículo 22(a)-4 Remuneración pagada con pagarés. Los pagarés u otra evidencia de deuda, recibidos en pago de servicios prestados, constituyen ingreso hasta el monto de su justo valor en el mercado. Un contribuyente que reciba como remuneración un pagaré considerado como que tendrá su valor nominal a la fecha de vencimiento pero que no devenga intereses, considerará como ingreso a la fecha de recibirlo el justo valor descontado del pagaré en dicha fecha. Así, pues, si resulta que tal pagaré es o puede ser descontado el tipo del 6 por ciento, el receptor incluirá tal pagaré en su ingreso bruto por una cantidad igual a su valor nominal menos el descuento computado al tipo corriente para tales transacciones.
Gi los planos vencidos de un pagard asf considerado fueren pagados a su venaimiento, debe incluirse como ingreso, en lo que respecta a cada uno de dichos pagos, la porción de los mismos que representa la recuperación del descuento originalmente deducido.
Artículo 22(a)-5 Ingreso bruto de negocios. En el caso de negocios de manufactura, mercaderfas o minos, "ingreso bruto" significa las ventas totales, menos el costo de los productos vendidos, más cualquier otro ingreso proveniente de inversiones y de operaciones y fuentes incidentales o fuera del negocio. Al determinar el ingreso bruto no se harda deducciones por concepto de agotamiento, gastos de venta, pérdidas, o por otros conceptos que ordinariamente no se utilizan al computar el costo de las mercaderfas vendidas.
Artículo 22(a)-6 Contratos con un Estado. Los beneficios obtenidos de contratos con un Estado híbre asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política del mismo deberán ser incluidos en el ingreso bruto. Si cualquier ciudad, pueblo u otra subdivisión política de un Estado híbre asociado de Puerto Rico omite garantías o comprobantes de deuda y los mismos son aceptados por los contratistas en pago de trabajos públicos efectuados, el justo valor en el mercado de tales garantías o comprobantes debe figurar como ingreso. Si por cualquier renda el contratista, al convertir dichos documentos en efectivo, no recibiera y no pudiera recibir el valor total de los mismos por el incluido como ingreso, el podrá deducir de su ingreso bruto para el año en el cual dichos documentos fueren convertidos en efectivo, cualquier pérdida que sufral y si por el contrario recibiese una cantidad mayor que el valor por el consignado originalmente como ingreso, deberá entonces incluir tal exceso en su ingreso bruto para el año en que lo recibe.
Artículo 22(a)-7 Ingreso bruto de agricultores.
(a) Un agricultor que rinda a base de recibido y pagado (cash basis) (sin que se utilicen inventarios para determinar ganancia) incluirá en su ingreso bruto para el año contributivo (1) la cantidad en efectivo o el valor de las mercaderfas u otros bienes recibidos durante el año contributivo como producto de la venta del ganado que fué criado y de las cosechas que fueron producidas durante el año contributivo o años anteriores, (2) las ganancias en la venta de ganado u otros renglones que fueron comprados, y (3) el ingreso bruto de todas las demás fuentes. El beneficio en la venta de ganado u otros renglones que fueron comprados después del 28 de febrero de 1913, se determinará restando el costo del precio de venta en el año en que ocurre la venta, salvo que en el caso de la venta de animales comprados
como animales de tiro o de trabajo o únicamente para fines de crianza o lechería y no para la reventa, el beneficio será el monto de cualquier exceso del precio de venta sobre la cantidad que representa la diferencia entre el costo y la depreciación hasta entonces concedida (pero no menos de la cantidad permisible), sobre dicha propiedad como deducolón al comprar el ingreso neto.
(b) En el caso de un agricultor que rinda a base del sistema de acumulación (accrual basis) (en que se utilizan los inventarios para determinar la ganancia), sus ganancias brutas son determinadas añadiendo al inventario de ganado y otros productos disponibles al finalizar el año, la cantidad recibida de la venta de ganado y otros productos, así como ingresos diversos por alquiler de ganado, maquinaria, etc., durante el año, y restando a dicha suma el valor de inventario del ganado y otros productos en existencia el comienzo del año, y el costo del ganado y productos comprados durante el año. En tales casos todo el ganado criado - comprado para la venta será incluido en el inventario a su justo valor determinado de acuerdo con el método autorizado y adoptado para tal fin. Además, el ganado adquirido para tiro, crianza, o lechería y no para la venta, puede ser incluido en el inventario en lugar de ser considerado como activo de capital sujeto a depreciación, siempre que tal práctica sea seguida de un modo consecuente por el contribuyente. En el caso de la venta de cualquier ganado incluido en un inventario, su costo no debe ser tomado como una deducolón adicional al rendir el ingreso, ya que tal deducolón será reflejada en el inventario. Véase el artículo 22(c)-6.
(c) En el caso de la venta de maquinaria, equipo de finca, o cualquier otra propiedad (excepto existencias del contribuyente para la venta, o bienes de cualquier clase que serian propiamente inclufoles en el inventario del contribuyente si se hallaren en existencia el cierre del año contributivo, o bienes mantenidos por el contribuyente principalmente para la venta a clientes en el curso ordinario de su industria o negocio), cualquier exceso del producto de la venta sobre la base ajustada de tal propiedad (determinada según la seccida 113 y la reglamentación correspondiente a la misma) será incluido en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo en el cual se afectúe dicha venta. Si se combiaren productos de la finca por mercaderías, víveres o cosas parecidas, el valor en el mercado de los artículos recibidos en cambio debe incluirse en el ingreso bruto. En casos de apercérfa agrícola, la porción de la cosecha que se reciba como renta se consignará como ingreso en el año en que dicha cosecha sea convertida en dinero efectivo o su equivalente. El producto de seguros, tales como seguros de cosechas contra tormenta y fuego, debe ser incluido en el ingreso bruto hasta la cantidad recibida
en efectivo o su equivalente por la cosecha destrufita o dañeda. En casos de cosechas que toman más de un año desde la fecha de su siembra hasta la fecha en que se recogen y se dispone de ellas, el ingreso de las mismas podrí, con el consentimiento del Secretario (véase el artículo 41-2), ser computado a base del sistema de cosecha; pero en tales casos el costo total de producción de la cosecha tiene que ser tomado como una deducción para el año en el cual se realiza el ingreso de la cosecha.
(d) Segue se ha usado en este artículo, el término "finca" incluye la finca en el sentido ordinario de la palabra, e incluye además fincas de ganado, de lecherías, de aves, de frutas y de hortalizas; además, plantaciones, haciendas y toda tierra utilizada con propósitos agrícolas. Todos los individuos, sociedades o corporaciones que cultiven, exploten o administren fincas con fines de beneficio o ganancia, ya sea como dueños o como arrendatarios, serán considerados como agricultores. Una persona que opere o cultive una finca para su distracción o placer con el resultado de pérdidas continuas año tras año, no será considerada como agricultor.
Artículo 22(a)-8 Venta de acciones y derechos de suscripción.
(a) Si se venden acciones de lotes comprados en distintas fechas o a precios diferentes y la identidad de los lotes no puede determinarse, las acciones vendidas se cargarán contra las compras más antiguas de tales acciones. En la determinación de las compras más antiguas de acciones se aplicarán las reglas prescritas en la secelón 117(h) relativas al período durante el cual se ha poseído una propiedad. El exceso de la cantidad realizada en la venta, sobre el costo u otra base de las acciones, constituirá ganancia. En cuanto a la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de acciones adquiridas como dividendo en acciones, o las acciones con respecto a las cuales se obtuvo el dividendo en acciones, véanse los artículos 113(a)(19)-1 y 113(a)(19)-2. Si se recibieron acciones comunes como una bonificación en la compra de acciones preferidas o de bonos, el precio total de compra será distribuído equitativamente entre tales acciones comunes y las obligaciones compradas con el propósito de determinar la porción del costo atribuible a cada clase de acciones u obligaciones, más al esto no fuese factible en cualquier caso, no se realizará ninguna ganancia en la venta subsiguiente de parte alguna de dichas acciones u obligaciones hasta que el costo total de las mismas haya sido recobrado mediante el producto de dicha venta.
(b) Aunque la concesión de derechos de suscripción de acciones que una corporación haga a sus accionistas no produzca ingreso tributable alguno de acuerdo con la sección 115(f), el accionista puede derivar ganancia o pérdida en la venta subalguiente de tales derechos. En el caso de acciones sobre las cuales se hubieren recibido derechos de suscripción que no constituyeren ingreso para los accionistas dentro del significado de la Empleada Décimosexta a la Constitucida de los Estados Unidos, y en el caso de dichos derechos de suscripción, se aplicarán las siguientes reglas: (1) Si el accionista no ejerce, sino que vende su derecho a suscribirse, el costo u otra base, debidamente ajustado de las acciones sobre las cuales se recibieren dichos derechos de suscripción, será distribuído proporcionalmente entre dichos derechos y dichas acciones en proporción a los valores respectivos de las mismas al momento en que se emitieron dichos derechos de suscripción; y la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de un derecho o de una acción será el cociente producido por el costo u otra base, debidamente ajustado, asignado a dichos derechos o acciones, dividido, según sea el caso, por el número de derechos adquiridos o por el número de acciones poseídas.
Ejemplo. Un contribuyente compró 500 acciones comunes en 1947 a $125 por acción, y en 1954, por renda de poseer tales acciones, adquirió 500 derechos de suscripción autorizadale a suscribirse a 100 acciones adicionales a $100 por acción. Al momento de emitirse los derechos de suscripción las acciones sobre las cuales se emitieron tales derechos tenian un justo valor en el mercado de $120 cada una, y los derechos tenian un justo valor en el mercado de $3.00 cada uno. En lugar de suscribirse a las acciones adicionales, el accionista vendió dichos derechos a $4.00 cada uno. Su ganancia se computa del siguiente modo: 500 (acciones) x $125 - $62,500, costo de las acciones viejas (acciones sobre las cuales se adquirieron los derechos de suscripción).
500 (acciones) x $120 - $60,000, valor en el mercado de las acciones viejas. 500 (derechos) a $3.00 - $1,500, valor en el mercado de los derechos de suscripción. $60,000 de $62,500 - $60,975.61, costo de las viejas acciones atribuido a las mismas. $61,500 $1,500 de $62,500 - $1,524.39, costo de las viejas acciones atribuido a los derechos $61,500 de suscripción. $2,000 (producto de la venta de los derechos) menos $1,524.39 (costo de las viejas acciones atribuido a los derechos de suscripción) - $475.61, ganancia.
Para los fines de determinar la ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida, el costo ajustado de cada acción serfa $121.95 (esto es, $60,975.61 mid $ 900$ ). (2) Si el accionista ejerciere sus derechos a suscripoida, la base para determinar la ganancia o pérdida en una venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron dichos derechos se determinará como en el inciso (1) de este párrafo. La base para determinar la ganancia o pérdida en una venta subsiguiente de acciones obtenidas al ejercerse los derechos de suscripoida, se determinará dividiendo la parte del costo u otra base debidamente ajustado, de las acciones viejas, asignada a dichos derechos, más el precio de suscripoida de las nuevas acciones, por el número de las nuevas acciones obtenidas.
Ejemplo. Un contribuyente compró 500 acciones comunes en 1949 a $125 por acción, y en 1954, por renda de poseer tales acciones, adquirió 500 derechos autorizándolo a suscribirse a 100 acciones comunes adicionales al precio de $100 cada una. Al momento de emitirse dichos derechos, las acciones sobre las cuales se emitieron los mismos tenian un justo valor en el mercado de $120 cada una, y los derechos tenian un justo valor en el mercado de $3.00 cada una. El contribuyente ejerció sus derechos de suscripoida adquiriendo las acciones adicionales y más tarde vendió una de las mianas por $140. La ganancia obtenida en tal venta se computa como sigue: $1,524.39 (parte del costo de las viejas acciones atribuido a los derechos de acuerdo con el cómputo explicado en el ejemplo incluido en el inciso (1) de este párrafo) $£ $ 10,000$ (precio de suscripoida de las acciones nuevas) es igual a $11,524.39, base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de las acciones nuevas. $11,524.39 \div 100$ (1) igual a $115.24, base para determinar la ganancia o pérdida en la venta de cada acción nueva. $140 (producto de la venta de una acción nueva) menos $115.24 \cdot $ 24.76$, ganancia en la venta de cada acción nueva.
La base para determinar la ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida es $60,975.61 \div 500$, o sea $121.95 por acción. (3) Si las acciones sobre las cuales se emitieron los derechos de suscripoida fueron compradas en fechas distintas o a precios distintos y la identidad de los lotes así comprados no pudieron determinarse, o si las acciones sobre las cuales se
emitieron los derechos de suscripcion fueron compradas en fechas distintes o a precios distintos y los derechos de suscripcián adquiridos sobre las mismas no pudieron ser identificados en relación con ningún lote específico de tales acciones, la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposiciôn de las viejas acciones, o de los derechos de suscripcián en casos en que los mismos fueren vendidos, o de la venta u otra disposiciôn de las viejas o nuevas acciones en casos en los cuales se ejercieren los derechos de suscripcián, se determinará de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 113(a)(12)-1.
(a) En cuanto a las deducciones por pérdidas en la venta o permuta de acciones o bonos, incluyendo pérdidas en la venta o permuta de derechos de suscripcián a acciones, véase el artículo 23
(c) -1.
Artículo 22(a)-9 Venta de patentes y derechos de propiedad literaria. Un contribuyente que venda patentes o derechos de propiedad literaria deberá determinar la ganancia o pérdida que resulte de dicha venta, computando la diferencia entre el precio de venta y el costo u otra base de dicha propiedad, luego del debido ajuste por depreciación, según se provee en los artículos 111-1, 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.
Artículo 22(a)-10 Venta de plusvalfa. La ganancia o pérdida en la venta de plusvalfa ocurre únicamente cuando el negocio, o parte del mismo, al cual la plusvalfa se refiere, es vendido, en cuyo caso la ganancia o pérdida se determinará comparendo el precio de venta con el costo u otra base de los activos, incluyendo la plusvalfa. (Véase artículos 111-1, 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.) Si no se hizo pago específico alguno por la plusvalfa el adquirirse el negocio, no puede haber pérdida deducible en relación con la misma, pero puede realizarse ganancia en la venta de plusvalfa desarrollada por desembolsos que han sido corrientemente deducidos al determinar el ingreso tributable. Reimporte que la plusvalfa nunca hubiere sido llevada a los libros como un activo, pero el peso de la prueba recae en el contribuyente para establecer el costo u otra base de la plusvalfa vendida.
Artículo 22(a)-11 Venta de terreno en colares. Si un área de terreno es adquirida con intención de dividirla en colares o parcelas para ser vendidas como tales, el costo u otra base deberá ser equitativamente distribuido entre los distintos colares o parcelas y anotado en los libros del contribuyente, a fin de que cualquier ganancia derivada de la venta de tales colares o parcelas, que constituya ingreso tributable, pueda ser declarada como ingreso para el año en que dicha venta se efectúa. Esta regla contempla el hecho de que habrá ganancia
o pérdida en la disposición de cada solar o parcela, y no contempla la posibilidad de que pueda recobrarse el capital invertido en el área total entes de que tenga que declarar algún ingreso tributable. La venta de cada solar o parcela se considerará como transacción individual, y se computará la ganancia o pérdida en cada caso.
Artículo 22(a)-12 Amunlidades y pólizas de seguros. Las anualidades pagadas por instituciones religiosas, caritativas y educacionales bajo contratos de anualidad, están en general sujetas a tributación en el mismo grado que las anualidades provenientes de otras fuentes pagadas bajo contratos similares. (Veanse la sección 22(b)(2) y el artículo 22(b)(2)-2). Una anualidad impuesta sobre tierras legadas es tributable al beneficiario-donatario en la medida en que dicha anualidad sea pagadora de las rentas u otros ingresos de la tierra, sea o no la misma una carga contra el ingreso de dicha tierra. (Veanse la sección 22(b)(3) y el artículo 22(b)(3)-1). En cuanto a ciertos casos en los cuales una anualidad impuesta sobre tierras legadas es tributable en su totalidad a un cónyuge al ocurrir un divorcio o separación legal, véase la sección 22(a). En tales casos no se requiere del legatario que consigne como ingreso bruto la cantidad de renta u otro ingreso pagado al beneficiario de la anualidad, y el legatario no tiene derecho a deducir de su ingreso bruto ninguna cantidad pagada a dicho beneficiario. Las cantidades que se reciben como devolución de primas pagadas en contratos de seguros de vida, dotales o anualidades, y el llamado "dividendo" de una compañía mutua de seguros que pueda ser acreditado contra las primas corrientes, no están sujetos a tributación.
Artículo 22(a)-13 Cancelación de deudas.
(a) En general. La cancelación parcial o total de deudas puede tener como resultado la obtención de ingresos. Si, por ejemplo, un individuo presta servicios a un acreedor, quien a causa de ello le cancela una deuda, el deudor recibe ingresos en un monto igual a la deuda cancelada en compensación por aquellos servicios. Un contribuyente obtiene ingresos al comprar o pagar sus propias obligaciones a un valor menor que su valor nominal. (Véase el artículo 22(a)-17). En general, si un accionista de una corporación de la cual el es acreedor perdona gratuitamente dicha deuda, la transacción constituye una aportación al capital de la corporación hasta el monto del principal de la deuda.
(b) Procedimientos bajo la Ley de quiebras. Un contribuyente no obtiene ingreso en virtud de la condenación de sus deudas como resultado de la adjudicación de quiebra, bajo la sección 14 de la Ley de quiebras (11 U.S.C. 32), o en virtud de un acuerdo entre sus acreedores que no se efectúe por disposición alguna de la
Ley de quiebrus, si inmediatamente después las obligaciones del contribuyente exceden el valor de su activo. Más adu, ningín contribuyente realizará ingreso algmo en el caso de la cancelación o reducción de sus deudas conforme a: (1) un plan de reorganización corporativa confirmado bajo el Capítulo X de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 10); (2) un "acuerdo" o un "acuerdo de propiedad inmueble" confirmado según los Capítulos XI y XII, respectivamente, de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 11, 12); 0 (3) un "plan de asalariado" confirmado según el Capítulo XIII de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 13).
Sin embargo, si cualquiera de los planes indicados en los incisos (1) al (3) de este párrafo hubiese tenido como objetivo principal eludir la contribución sobre ingresos, la cancelación o reducción de deudas, conforme a dicho plan, confirmada en los Capítulos X, XI, XII, o XIII de la Ley Federal de quiebras (11 U.S.C., c. 10-13), puede resultar en la realización de ingreso.
Artículo 22(a)-14 Creación de fondos de amortización por una corporación. Si una corporación, con el único propósito de asegurar el pago de sus bonos u otros obligaciones, deposita propiedad en fideiconiso o separa ciertas cantidades de dinero en un fondo de amortización bajo el control de un fiduciario que puede estar autorizado a invertir y reinvertir tales sumas de tiempo en tiempo, la propiedad o fondo así separados por la corporación y poseídos por el fiduciario son un activo de la corporación, y cualquier ganancia que surja de los mismos, es ingreso de la corporación y deberá ser inelutúa como tal en su ingreso bruto.
Artículo 22(a)-15 Adquisición o disposición por una corporación de sus propias acciones.
(a) Si la adquisición o disposición de sus propias acciones por una corporación resulta en ganancia tributable o pérdida deducible, depende de la verdadera naturaleza de la transacción, lo cual se determinará considerando todos los hechos y circunstancias. Una corporación no realiza ni ganancia ni pérdida el recibir el precio de sus propias acciones como resultado de la en'stión original de las mismas, aunque el precio de suscripción o emisión sea superior o inferior al valor a la par o nominal de tales acciones.
(b) Sin embargo, si una corporación trafica con sus propias acciones como pudiera hacerlo con las acciones de otra corporación, la ganancia o pérdida resultante se computará de igual modo que si la corporación traficasa con acciones de otra. Así también, si la corporación recibiera sus propias acciones como pago
en la venta que ella hiclere de alguna propiedad, o como pago de alguna suma que le debierca, la ganancia o pérdida resultante se computará de igual modo que si el pago se hubiese efectuado por cualquier otro medio. Cualquier ganancia que se derive de tales transacciones esté sujeta a contribución, y cualquier pérdida sufrida es concedida como deducción cuando lo permitan las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
Artículo 22(a)-16 Aportaciones a las corporaciones por los accionistas. Si una corporación requiere fondos adicionales para operar sus negocios y obtiene dichos fondos mediante pagos voluntarios a prorrata de sus propios accionistas, y las cantidades así recibidas fueren acreditadas a la cuenta de sobrente o a cualquier cuenta especial de capital, tales cantidades no se considerarán como ingreso, aunque no resulte sumento alguno en el número de sus acciones en circulación. Los pagos recibidos bajo tales circunstancias tienen el carácter de imposiciones voluntarias sobre las acciones poseídas por los distintos accionistas y representan un precio adicional pagado por las mismas, y serán consideradas como un aumento del capital industrial de la corporación y como parte del mismo. (Veanse artículos 22(a)-13 y 24(a)-2).
Artículo 22(a)-17 Venta y compra de sus propios bonos por una corporación.
(a) Si una corporación emitiere bonos a su valor nominal, la corporación no realiza ni ganancia ni pérdida. Si dicha corporación comprese posteriormente dichos bonos a un precio en exceso de su valor de emisión o valor nominal, el exceso del precio de compra sobre el valor de emisión o valor nominal es un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si dicha corporación comprese cualquiera de dichos bonos a un precio menor que el valor de emisión o valor nominal, el exceso del valor de emisión o valor nominal sobre el precio de compra es ganancia o ingreso de la corporación para dicho año contributivo.
(b) Si con posterioridad al 28 de febrero de 1913 una corporación ha emitido bonos a premio, la cantidad neta de tal premio es ganancia o ingreso que debe ser prorrateado o amortizado durante la vida de sus bonos. Si con posterioridad a dicha emisión la corporación comprese algunos bonos así emitidos, a un precio en exceso del precio de emisión menos cualquier cantidad de premio ya incluída como ingreso, el exceso del precio de compra sobre el precio de emisión menos cualquier cantidad de premio ya incluída como ingreso (o sobre el valor nominal más cualquier cantidad
de prendo adu no inelufda como ingreso) es un gasto deducible para el año contrithutivo. Sin embargo, si la corporación comprase algnese de dichos bones a un precio menor que el precio de emisida menos cualquier cantidad de prendo ya inelufda como ingreso, el exceso del precio de emisida, menos cualquier cantidad de prendo ya inelufda como ingreso (o del valor nominal más cualquier cantidad de prendo adu no inelufda como ingreso), sobre el precio de compra, es ganancia o ingreso para el año contributivo.
(c) Si una corporacida enitiera bones a descuento, el monto neto de tal descuento será deducible y deberá prorratearse o amortizarse durante la vida de los bonos. Si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio en exceso del precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida, el exceso del precio de compra sobre el precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida (o sobre el valor nominal menos cualquier cantidad de descuento adu no deducida) será un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio menor que el precio de emisida más cualquier cantidad de descuento ya deducida, el exceso del precio de emisida, más cualquier cantidad de descuento ya deducida (o del valor nominal menos cualquier cantidad de descuento adu no deducida), por sobre el precio de compra, será ganancia o ingreso para el año contributivo.
(d) Si con anterioridad el primero de marzo de 1913 una corporación emitió bonos a prendo, el monto neto de tal prendo fué una ganancia o ingreso para el año en el cual los bonos fueron emitidos, y no deberá prorratearse o amortizarse durante la vida de dichos bonos. Si la corporación comprase cualesquiera de dichos bonos a un precio en exceso del valor nominal de los mismos, el exceso del precio de compra sobre el valor nominal es un gasto deducible para el año contributivo. Sin embargo, si la corporación compra cualesquiera de dichos bonos a un precio menor que su valor nominal, el exceso del valor nominal por sobre el precio de compra es ganancia o ingreso para el año contributivo.
Artículo 22(a)-10 Venta por una corporación de sus activos de capital. Si se adquiere propiedad y luego se vende por una cantidad en exceso del costo u otra base, la ganancia en la venta es ingreso. Por lo tanto, si una corporación vende sus activos de capital, total o parcialmente, deberá incluir en su ingreso bruto para el año contributivo en que se realice la venta, la ganancia obtenida en tal venta, computada según se dispone en las secciones 111 a 113, inclusive. Si el comprador recibe todo el activo y asume todas las obligaciones,
la cantidad asf asumida es parte del precio de venta. Artículo 22(a)-19 Ingreso de corporación arrendadora por propiedad arrendada. Si una corporación arrienda su propiedad a cambio de que el arrendatario habrá de pagar en lugar de otra renta una cantidad equivalente a cierto porcentaje de dividendo sobre el capital emitido de la corporación arrendadora o los intereses sobre las deudas a largo plazo de la corporación arrendadora conjuntamente con las contribuciones, seguros u otros cargos fijos, tales pagos serán considerados como pagos en arrendamiento y deberán ser incluidos por la corporación arrendadora como parte de su ingreso, aunque los dividendos y los intereses sean pagados por el arrendatario directamente a los accionistas y tenedores de bonos de la arrendadora. Si hecho de que una corporación haya transferido o arrendado su propiedad y se haya desprendido de su administración y control, o haya cesado de dedicarse al negocio para el cual fué originalmente organizada, no la relevará de su obligación en relación con la contribución. Aun cuando los pagos hechos por el arrendatario directamente a los tenedores de bonos o accionistas del arrendador, son rentas en cuanto al arrendatario y arrendador, (pagos de rentas en un caso y rentas recibidas en el otro), en cuanto a los tenedores de bonos y accionistas, tales cantidades representan pagos de intereses y dividendos recibidos del arrendador y como tales tienen que ser considerados en sus planillas.
Artículo 22(a)-20 Ingreso bruto de una corporación en liquidaçión. Cuando una corporación se disuelve, sus asuntos generalmente son liquidados por un fiduciario o síndicos liquidadores. La personalidad jurídica de la corporación continúa con el fin de liquidar el activo y pagar las deudas, y tal fiduciario o tales síndicos sustituirán a la corporación para tales fines. (Véanse las secciones 274 y 258). Cualesquiera ventas de propiedades que ellos efectúan serán consideradas, para los fines de determinar la ganancia o pérdida, como si hubiesen sido efectuadas por la corporación. Ninguna corporación tendrá ganancia o pérdida de la mera distribución de sus bienes en especie directamente a sus accionistas en liquidación parcial o total, por más que los mismos se hayan depreciado o hayan aumentado en valor desde su adquisición. Pero véase la sección 44(a) y el artículo 44-5. Véase también el artículo 52-2.
Artículo 22(a)-21 Ingreso de fideicomiso tributable al fideicomitente como dueño substancial del mismo.
(a) Introducción. El ingreso de un fideicomiso es tributable al fideicomitente según la sección 22(a) aunque no sea pagadero al propio fideicomitente y no sea para aplicarse en satisfacción de
sus obligaciones legales, si el ha retenido un control tan completo del fideicomiso que es en realidad todavía el dueño del ingreso. (Balvering v. Clifford, 309 U.S. 331). En ausencia de normas precisas contenidas en una apropiada reglamentación, la aplicación de este principio a situaciones de hecho variadas y diversificadas ha conducido a una considerable confusión e incertidumbre. Las disposiciones de este artículo, por lo tanto, resuelven las dificultades existentes de aplicación definiendo y especificando los factores que demuestren la retención por el fideicomitente de un control tan completo del fideicomiso que el ingreso resulta tributable a él conforme a la seceida 22(a). Tales factores se expresan en términos generales en el párrafo
(b) de este artículo y en más detalle en los párrafos
(c) ,
(d) y
(e) de este artículo.
(b) En general. De conformidad con el principio enunciado en el párrafo
(a) de este artículo, los ingresos de un fideicomiso son tributables al fideicomitente (excepto en aquellos casos en que el ingreso es tributable al cónyuge - ex-cónyuge del fideicomitente según la seceida 22(k) ó 171) si: (1) el caudal o el ingreso proveniente del mismo valvame o podrá revertir al fideicomitente después de un término relativamente corto de años (véase el párrafo
(c) de este artículo); (2) el disfrute beneficiario del caudal o del ingreso proveniente del mismo está sujeto a un poder de disposición (que no sea uno de los poderes exceptuados) bien sea por revocación, alteración, o por cualquier otro medio, que pueda ser ejercido por el fideicomitente u otra persona que carezca de un interés adverso substancial en dicha disposición, o por ambos (véase el párrafo
(d) de este artículo); o (3) el caudal o el ingreso proveniente del mismo está sujeto a un control administrativo que pueda ser ejercido primordialmente para beneficio del fideicomitente (véase el párrafo
(c) de este artículo).
(c) Interés reversible luego de un término relativamente corto. (1) Los ingresos provenientes de un fideicomiso son tributables al fideicomitente cuando éste tiene un interés reversible en el caudal, o en el ingreso proveniente del mismo que se materializará o razonablemente pueda esperarse que se materialice en posesión o disfrute: (1) dentro de 10 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso; o (11) dentro de 15 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso si el ingreso es, o puede ser pagado a un beneficiario que no sea un donatario
mencionado en la seculón 23(0), y si cualesquiera de los siguientes poderes de administración del caudal o del ingreso del fideicomiso pueden ser ejercidos solamente por el fideicomitente, o su cónyuge (que viva con el fideicomitente, y no tenga un interés adverso substancial en el caudal o en el ingreso del fideicomiso), o por ambos, sean o no ejecutables como síndices un poder para votar o dirigir el voto de acciones u otras obligaciones, un poder para controlar la inversión de los fondos del fideicomiso, ya sea dirigiendo las inversiones o reinversiones u oponiéndose a inversiones o reinversiones propuestas, y un poder para readquirir el caudal del fideicomiso substituyéndolo por otra propiedad, tenga ésta o no un valor equivalente. (2) Cuando el interés reversible del fideicomitente ha de materializarse en posesión o disfrute por causa de cualquier acontecimiento que no sea la expiración de cierto número específico de años, el ingreso de dicho fideicomiso es, sin embargo, atribuible a él si tal evento equivale prácticamente a la expiración de un período menor de 10 ó 15 años, según sea el caso. Por ejemplo, el ingreso de un fideicomiso será tributable al fideicomitente si el caudal del fideicomiso ha de revertir a él o a su sucesión al graduarse de universidad su hijo, o a su muerte, si muere antes de graduarse, y el hijo cuenta 18 años de edad a la fecha de la creación del fideicomiso. El ingreso del fideicomiso, sin embargo, no será atribuible al fideicomitente cuando dicho interés reversible haya de materializarse en posesión o disfrute a la muerte de la persona o personas a quienes el ingreso del fideicomiso es pagadero. (3) En general, un interés reversible puede razonablemente esperarse que se materialice en posesión o disfrute dentro de 10 años, o 15 años, según sea el caso, cuando el caudal o el ingreso proveniente del mismo revertirá al fideicomitente si éste sobrevive a cualquier contingencia que sea de carácter insustancial. Así pues, el fideicomitente está sujeto a tributación en los casos en que el ingreso del fideicomiso ha de ser pagado a la esposa del fideicomitente por 3 años; y entonces el caudal del fideicomiso, ha de revertir al fideicomitente si éste sobrevive a dicho período, o ha de pagarse a la esposa del fideicomitente si él ya hubiere muerto. (4) Cualquier aplazamiento de la fecha especificada en el fideicomiso para la readquisición de la posesión o el disfrute del interés reversible se considerará como creación de un nuevo fideicomiso que emplea con la fecha en la cual se efectúa el aplazamiento y termina con la fecha determinada por el aplazamiento. Pero el ingreso por cualquier período no será tributable al fideicomitente en virtud de la
oraeida anterior al tal ingraso no fuera tributable a el en ausencia de tal aglasewiento. Ksto puede ilustrarse con el siguiente ajenplo:
Ejemplo. "A" pone cierta propiedad en fideicomiso para beneficio de su hijo "B". Al transcurrir 12 años o a la muerte de "B", al ocurrirse antes, la propiedad habrá de revertir a "A" o a su sucesión. El "A" ni su esposa tienen ningín poder de administración sobre el caudal o el ingreso del fideicomiso. Luego de transcurridos 9 años, "A" extiende el término del fideicomiso por un perfodo adicional de 2 años. Se considera que "A" ha creado un nuevo fideicomiso por un término de 5 años. "A" no está sujeto a tributación sobre el ingreso de los primeros 3 años de dicho nuevo término porque el no habría estado sujeto a dicha tributación si el término del fideicomiso original no se hubiera extendido. "A" está sujeto, sin embargo, a tributación por el ingreso de los últimos 2 años.
(a) Fyder para determinar o controlar el disfrute beneficlario del caudal o del ingreso. (1) El ingreso de un fideicomiso es tributable al fideicomitente cuando, sea cual fuere la duración del fideicomiso, el disfrute beneficlario del caudal o de su ingreso está sujeto a un poder de disposición (salvo en los casos que estipula la secela 167
(c) y en los que más adelante se mencionan aquf, en las cláusulas (1) a (iv) inclusive del inciso (2) de este párrafo), ya sea por revocación, alteración, o de cualquier otro modo, ejecutable por el fideicomitente (en cualquier capacidad y sin considerar si tal ejecución está sujeta a una notificación precedente o está limitada a cierta fecha futura), o por cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en el disfrute beneficlario del caudal o de su producto, cualquiera que esté sujeto al poder o embos. El fideicomitente no estará sujeto a la contribución, sin enbergo, si el poder, aunque ejecutable en cuanto al caudal o al ingreso, puede solamente afectar el disfrute beneficlario del ingreso por un perfodo que empiece 10 años contados desde la fecha de la creación del fideicomiso ( 15 años en aquellos casos en que cualquier poder de administración especificado en el párrafo
(c) de este artículo sea ejecutable únicamente por el fideicomitente, o por su cónyuge que viva con el y que no tenga un interés adverso substancial, o por embos, sea o no en calidad de efadico). Por ejemplo, si un fideicomiso creado el $1^{\circ}$ de enero de 1945 estipula el pago de ingreso a la esposa del fideicomitente y éste no se reserva tales poderes administrativos pero se reserva el poder de substituir a su esposa con otros beneficiarios en o después del $1^{\circ}$ de enero de 1953, el fideicomitente no es responsable de la contribución sobre el ingreso del fideicomiso
por el perfodo anterior al $1^{\circ}$ de enero de 1955. Pero el ingreso será atribuible el fideicomitente por el perfodo que comienza en dicho $1^{\circ}$ de enero de 1955 a menos que equil remuncie al poder. Si el comienzo de tal perfodo es diferido, tal aplasamiento se considerará como la creación de un nuevo fideicomiso que comienza con la fecha en que su efectúa el aplasamiento y termina con la fecha preserita por dicho aplasamiento. Pero el ingreso durante cualquier perfodo no será tributable al fideicomitente por rueda de lo dicho en la oración anterior al tal ingreso no hubiese sido tributable a él en ausencia de tal aplasamiento. Cuando el ingreso afectado por el poder reservado es por un perfodo que comienza como consecuencia de cualquier evento que no sea la explicación de un número específico de años, el fideicomitente estará sujeto a tributación al tal evento equivale prácticamente a la explicación de un perfodo menor de 10 ó 15 años, según sea el caso, de acuerdo con el criterio expresado en el párrafo
(c) de este artículo. (2) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo no serán aplicables a ninguno de los siguientes poderes: (1) A un poder ejecutable únicamente por testamento, que no sea un poder del fideicomitente para asignar el ingreso del fideicomiso en casos en que el ingreso se acumula para tal disposición por el fideicomitente, o puede ser así acumulado a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en la disposición de tal ingreso, o de ambos. Por ejemplo, si en un fideicomiso se dispone que el ingreso ha de ser acumulado durante la vida del fideicomitente y que el fideicomitente puede disponer de dicho ingreso acumulado en su testamento, el fideicomitente está sujeto a tributación por dicho ingreso; (11) A un poder para determinar el disfrute beneficiario del caudal o del ingreso del mismo, si dicho caudal o ingreso, según fuere el caso, es irrevocablemente pagadero para los fines y del modo especificado en la sección 23(0); (111) A un poder si tal poder es ejecutable por uno o más afadicos, ninguno de los cuales es el fideicomitente, un cónyuge que viva con el fideicomitente, o un afadico allegado o subordinado al fideicomitente, del tipo y bajo todas las condiciones a que se refiere la subdivisión (iv)(b) de este inciso; y el ejercicio de tal poder no está sujeto a la aprobación o consentimiento de ninguna persona que no sea tal afadico o afadicos, y si tal poder lo es:
(a) Para distribuir, prorratear o acumular ingrecos para un beneficierio o beneficierios, o para una clase de beneficierios o dentro de ella.
(b) Para pagar el caudal a un beneficierio o beneficierios o para ellos, - a una clase de beneficierios o para ella (fueren o no beneficierios del ingreso). Los poderes que aquf se describen incluyen todos los poderes descritos en la subdivisión (iv) de este inciso, ya que tales poderes son más limitados que aquellos que aqufise describen. (iv) A un poder,
(a) que es ejecutable: (1) Por el fideicomitente o su cdayuge que viva con el, o por ambos, sea o no como sfadico; o (2)(i) Solomente por un sfadico o sfadicos que ineluyen al padre, medre, hijos, hermanos, hermenas, o empleados del fideicomitente, o un empleado subordinado de una corporación en la cual el fideicomitente es un funcionario ejecutivo o en la cual la tenencia de acciones del fideicomitente y del fideicomico son considerables desde el punto de vista del control de los votos y (ii) de una manera que pueda afectar los intereses de beneficierios que ineluyen a la esposa o algén hijo del fideicomitente (véase la subdivisión (iii) de este inciso en cuanto a un poder ejecutable por un sfadico allegado o subordinado de la clase antes descrita, en que el ejercicio del poder no afecta al interés de la esposa o de un hijo del fideicomitente ajen que el poder es ejecutable únicamente con la concurrencia de un sfadico no allegado ni subordinado); 0 (3) Por cualquier persona o personas que no actuen como sfadico; o (4) Por cualquier sfadico o cualesquiera sfadicos, y el ejercicio del poder esté sujeto a la aprobación o consentimiento de cualquier persona o personas (que no sean dicho sfadico o sfadicos), o del fideicomitente o su cdayuge que viva con el, o de ambos, en calidad de sfadicos- y
(b) Si tal poder lo es: (1) Para pagar el caudal a un beneficierio o beneficierios o para ellos, o a una clase de beneficierios o para ellos (aunque no sean beneficierios del ingreso), siempre que el poder esté limitado por una norma externa razonablemente definida. Tal norma tiene que aparecer expuesta en el documento del fideicomico y deberá consistir en necesidades y circunstancias de los beneficierios; (2) Para pagar el caudal a o para cualquier beneficierio de ingreso corriente, si el poder no esté limitado por una norma externa razonablemente definida, siempre que tal pago del caudal tenga que ser descontado de la proporción del caudal que esté
en fideicomiso para el pago de ingreso a tal beneficiario como el dicho caudal constituyee un fideicomiso separado; (3) Para distribuir o aplicar ingresos a o para cualquier beneficiario de ingreso corriente o para acumular tal ingreso para el, siempre que cualquier ingreso acumulado tenga finalmente que ser pagado al beneficiario a quien se le retiene dicha distribución o aplicación, a su sucesión o a las personas por el designadas (o a personas designadas en el documento de fideicomiso como beneficiarios a defecto de nombramiento) siempre que tal beneficiario posea un poder de nombramiento que no enbluya de la clase de posibles nombrados a alguna persona que no sea el beneficiario, su sucesión, sus acreedores o los acreedores de su sucesión; o, si fuere pagadero a la terminación del fideicomiso o en conjunción con una distribución del caudal, cuya distribución fuere aumentada por tal acumulación de ingreso, es en última instancia pagadero a los beneficiarios de ingreso corriente en proporciones que hayan sido irrevocablemente especificadas en el documento de fideicomiso. Se considerará que el ingreso acumulado es pagadero de ese modo aunque se disponga que si cualquier beneficiario no sobrevive a una fecha de distribución que pueda razonablemente esperarse que ocurra durante la vida del beneficiario, la porción de tal beneficiario fenecido será pagadora a tales personas como el beneficiario pueda disponer, o ha de ser pagada a uno o más beneficiarios alternativos designados (que no sean el fideicomitente o la sucesión del fideicomitente) si la porción de tal beneficiario alternativo o las porciones de tales beneficiarios alternativos han sido irrevocablemente determinadas en el documento de fideicomiso; (4) Ejecutable únicamente durante
(i) la existencia de alguna incapacidad legal de cualquier beneficiario de ingreso corriente, o (ii) el período en que cualquier beneficiario de ingreso tendrá menos de 21 años, para distribuir o aplicar ingresos a tal beneficiario o para el, o para acumular y agregar tal ingreso al caudal; (5) En un caso que caiga dentro de la cláusula
(a) (2) de esta subdivisión, para distribuir, prorratear o acumular ingreso a un beneficiario o beneficiarios o para ellos, o a una clase de beneficiario, o para o dentro de ella, se satisfagan o no las condiciones requeridas en
(b) (3) o
(b) (4) de este apartado, siempre que tal poder esté limitado por una norma externa razonablemente definida. Para los requisitos de tal norma, véase
(b) (1) de este apartado. Un poder no ese dentro de los poderes descritos en la cláusula (iii) y (iv) de este inciso si el síndico esté autorizado a aumentar la clase de beneficiarios
designados para recibir el ingreso o el caudal, excepto hasta donde se disponga para hijos nacidos o adoptados posteriormente. Un mero poder para asignar a las sumas recibidas el carácter de caudal o de ingresos, aunque esté expresado en lenguaje amplio, no se considerará un poder sobre disfrute beneficiario en lo que atañe a ingresos o al caudal.
(c) Control administrativo. (1) El ingreso de un fideicomiso, sea cual fuere su duración, es tributable al fideicomitente cuando, según los términos del fideicomiso o de circunstancias concurrenies con su funcicomiento, el control administrativo es ejecutable principalmente para el beneficio del fideicomitente antes que para el beneficio de los beneficiarios del fideicomiso. El control administrativo es ejecutable en primer término, para el beneficio del fideicomitente cuando: (1) Un poder ejecutable por el fideicomitente o cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en su ejecución, o por ambos, sea o no en calidad de efadico, permite al fideicomitente o a cualquier persona comprar, permutar o de cualquier otro modo manipular o disponer del caudal o de su ingreso por una cantidad menor que su justo valor en dinero o su equivalente; o (ii) Un poder ejecutable por el fideicomitente o cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en su ejecución, o por ambos, sea o no en calidad de efadico, permite al fideicomitente tomar prestado del caudal o de su ingreso, directa o indirectamente, sin pagar un interés adecuado en caso alguno o sin garantía adecuada, excepto cuando un efadico (que no sea el fideicomitente o su cónyuge que viva con él) esté autorizado por un poder general para hacer préstamos sin garantía al fideicomitente y a otras personas y corporaciones en los mismos términos y condiciones; o (iii) El fideicomitente ha tomado prestado, directa o indirectamente, del caudal o ingreso, y no ha saldado dicho préstamo, incluyendo intereses, antes del comienzo del año contributivo; o (iv) Cualquiera de los siguientes poderes de administración sobre el caudal o ingreso del fideicomiso es ejecutable en condiciones no fiduciarias por el fideicomitente o por cualquier persona que no tenga un interés adverso substancial en su ejecución, o por ambos: un poder para votar o dirigir el voto de acciones u otras obligaciones, un poder para controlar la inversión de los fondos del fideicomiso bien sea dirigiendo las inversiones o reinversiones u oponiéndose a inversiones o reinversiones propuestas, y un poder para readquirir el caudal del fideicomiso subetituyendo por el mismo otra propiedad de un valor
equivalente. (2) Si un poder es ejecutable por una persona como sfadico, se zresume que tal poder es ejecutable en capacidad fiduciarin primordialmente en provecho de los beneficiarios. Tal presunción puede ser controvertida únicamente por prueba clara y convincente de que el poder no es ejecutable primordialmente en provecho de los beneficiarios. Si un poder no es ejecutable por una persona como sfadico, el determinar si tal poder es ejecutable en capacidad fiduciarin o no fiduciarin depende de todos los términos del fideicomiso y de las circunstancias que rodeen su creación y administración. Por ejemplo, cuando el caudal del fideicomiso consiste en acciones u obligaciones diversificadas de corporaciones que no sean corporaciones cerradas y en las cuales las pertenencias del fideicomiso de por sí o en conjunción con la inversión del fideicomitente, no son considerables desde el punto de vista del control del voto, un poder en cuanto a tales acciones u obligaciones poseído por una persona que no sea un sfadico se considerará como ejecutable en capacidad fiduciaria primordialmente para provecho de los beneficiarios. Cuando el caudal del fideicomiso consiste en acciones u obligaciones de una corporación cerrada, tal poder puede o no -ello depende de todos los hechos involucrados- ser considerado como un poder ejecutable en capacidad fiduciarin. (3) El mero hecho de que un poder ejecutable por un sfadico esté redactado con amplitud no indica, de por sí, que el sfadico esté autorizado a comprar, permutar, o de otro modo manipular o disponer de la propiedad del fideicomiso o de sus ingresos por menos de su justo y total valor en dinero o su equivalente, o esté autorizado a prestar el caudal del fideicomiso o su ingreso al fideicomitente sin cobrarle intereses adecuados. Tal autoridad, por otra parte, puede ser indicada por la propia administración del fideicomiso. (5) Limitaciones del artículo. No obstante las limitaciones de este artículo, el fideicomitente de un fideicomiso que disponga el pago o aplicación del ingreso del mismo satisfaciendo las obligaciones legales del fideicomitente, continuará siendo responsable del pago de la contribución sobre tal ingreso como si fuera suyo. El fideicomitente puede también estar sujeto a contribución sobre los ingresos de un fideicomiso en renda de que tales ingresos pueden atribuirse a él en capacidad no relacionada con el dominio y control del fideicomiso como tal según se define en los párrafos
(c) ,
(d) , y
(e) de este artículo. Así pues, las disposiciones de este artículo no afectarán los principios que gobiernan la tributabilidad de ingresos futuros al cedente de los mismos, se haga o no la cesión mediante un fideicomiso.
Vénse temblón las secciones 166 y 167. Artículo 22(a)-22 Ingreso de fideicomiso tributable a persona que no sea el fideicomltente. Cuando una persona que no sea el fideicomltente posee un poder ejecutable únicamente por el para revestir en el el caudal o el ingreso del fideicomiso, el ingreso del fideicomiso deberá incluirse al computar el ingreso neto de tal persona. Aunque dicho poder haya sido parcialmente renunciado - modiflcado de modo tal que la persona que le posea no pueda revestirse: n:al el caudal o el mismo:del:canal:o:del ingreso del fideicomiso, el ingreso seguirá siendo sujeto a contribución por tal persona si con posterioridad a aquella renuncia o modifl. cesión dicha persona ha retenido un control del fideicomiso que, dentro de los principios del artículo 22(a)-21, obligaría al creador de tal fideicomiso a la contribución sobre los ingresos de este último. Este artículo no se aplicará con respecto a un poder sobre los ingresos, tal como habiere sido originalmente concedido o más tarde modificado, si el fideicomltente está de otro modo sujeto a tributesión de acuerdo con el artículo 22(a)-21. Véase temblón el artículo $166-1$.
Secsión 22.- INGRESO BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto. Las siguientes partidas no estarín inclufdas en el ingreso bruto y estarín exentas de tributación bajo esta Ley:
Artículo 22(b)-1 Exenciones: exclusiones del ingreso bruto. Ciertas partidas de ingreso especificadas en la sección 22(b) están exentas de contribución y pueden ser exclufdas del ingreso bruto. Estas partidas, sin embargo, estén exentas solamente en la medida y cantidad especificadas. Ninguna otra partida puede ser que no constituyen incnclufda del ingreso bruto excepto
(a) aquellas partidas de ingreso que: según greso dentro del significado de la Ennienda Décinosexta de la Constitución de los EsIn Constitucion de los Estados Unidos no son tributables por el Estado Libre tados Unidos;
(b) aquellas partidas de ingreso que estén exentas de contribución sobre ingresos por las disposiciones de cualquier Ley del Congreso de Estados Unidos que sea aplicable a Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todavía en vigor; y
(c) el ingreso exclufdo por las disposiciones de la sección 116. Como la contribución se impone sobre ingreso neto, la enención antes indicada no debe confundirse con las deducciones concedidas por la sección 23 y otras disposiciones de la Ley, que han de hacerse del ingreso bruto al computar el ingreso neto. En cuanto a otras partidas no inclufdles en el ingreso bruto, véanse las secciones 22(h), 112, 119, 165 y 171, así como los Suplementos 0, H o I (secciones 201 a 236, inclusive).
Sección 22.- INTEREST BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley:
(1) Seguro de vida.- Cantidades recibidas bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado, ya sea en una suma global o en otra forma, pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto.
Artículo 22(b)(1)-1 Seguros de vida: cantidades pagadas por razón del fallecimiento del asegurado. Las cantidades recibidas bajo un contrato de seguro de vida, pagadas por razón del fallecimiento del asegurado a su sucesión o a un beneficiario (individuo, sociedad o corporación), directamente o en fideicomiso, estarán excluidas del ingreso bruto del beneficiario, excepto en el caso de ciertos accionarios según lo dispuesto en el artículo 22(b)(2)-3 y en el caso de un cónyuge con respecto a quien tales pagos sean ingresos de acuerdo con la sección 22(b). Es indiferente que los pagos sean recibidos en una suma global o en otra forma. Pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto.
Sección 22.- INTEREST BRUTO. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: ***
(2) Anualidades.
(A) En General.-
(3) Anualidades de Empleados.-
Artículo 22(b)(2)-1 Seguros de vida: pólizas dotadas: pólizas educacionales: cantidades pagadas por otra razón que el fallecimiento del asegurado. Las sumas recibidas bajo un contrato de seguro de vida, o de póliza dotal (que no sean sumas pagadas por razón del fallecimiento del asegurado, pago de intereses sobre tales cantidades, sumas recibidas como anualidades, y cantidades de pagos periódicos incluidos en el ingreso bruto según la sección 22(b)) no son tributables hasta
que el monto total de las sumas asf recibidas (cuando fueren agregadas a las sumas recibidas con anterioridad al año contributivo bajo tal poliza) exceda del monto total de las primas o precio pagado, haya o no sido pagado durante el año contributivo. En el caso de pollinas educacionales la sección 22(b)(2)(A) de la Ley dispone que las cantidades recibidas por un asegurado bajo tales pollinas sin considerar el dichos pagos se reciben en una suma global, en plasos anuales o mensuales, estén exclufdes del ingreso bruto del asegurado y exentes de tributabilía hasta un total de $10,000. Para una definición de "anualidad", véase el artículo 22(b)(2)-2.
Artículo 22(b)(2)-2 Anualidades.
(a) (1) Según se usa en la sección 22(b)(2)(A), "cantidades recibidas como anualidad bajo un contrato de anualidad o dotel" significa cantidades (basadas en un cómputo con referencia a tablas de vida probable y de mortalidad y pagaderas durante un perfodo mayor de un año) recibidas en plasos periódicos, bien sea anualmente, semianualmente, trimestralmente, mensualmente, o de otro modo. Se incluirá en el ingreso bruto tal porción de cada plaso recibido de una anualidad (cuando no es requisito incluir el total del plaso en el ingreso bruto bajo la seosida 22(h)) que no exceda del 3 por ciento del monto total de las primas o precio pagado por dicha anualidad, haya o no sido pagado durante dicho año, dividido por 12 y multiplicado por el número de meses con respecto a los cuales el plaso es pagado. Tan pronto como el monto total de las cantidades recibidas y exclufdes del ingreso bruto sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad, el total de las cantidades recibidas de ahí en adelante en cada año contributivo deberá ser incluído en el ingreso bruto. Las anualidades pagadas a empleados retirados del servicio en virtud de la Ley de Retiro de Servicio Civil Federal del 29 de mayo de 1930, según ha sido enmendada ( $5 \mathrm{U}, 84 \mathrm{C}$., c. 14), o del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Ley Nda. 447 del 15 de mayo de 1931, estén sujetos a la sección 22(b)(2), siendo el monto total de las primas o precio pagado por tales anualidades el total de las sumas previamente retenidas de la remuneración de los empleados. (2) La aplicación de este párrafo puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): "A" comprob en 1949 una anualidad vitalicia por un precio de $50,000, pagadara en plasos anuales de $5,000. Para el año natural de 1954 "A" tendría que incluir en su ingreso bruto $1,500 de los $5,000 recibidos durante ese año, ( 3 por ciento de $50,000 ), estando $3,500, exentos. Si "A" llegara a vivir suficiente tiempo para recibir cantidades exentes por un total de $50,000,
entonces todo lo que el reciba después de eso bajo dicho contrato de anualidad sería ineludible en el ingreso bruto.
Ejemplo (2). "A" compró una anualidad en octubre primero de 1954, pagando $100,000 como precio por la misma. La anualidad monta a $7,824 al año, pagaderos en plazos semienuales de $3,912. Sin diciembre primero de 1954, "A" recibió $1,304, siendo el primer pago bajo el contrato por un período de 2 meses. "A" deberá incluir en su ingreso bruto para el año natural 1954 la cantidad de $500, o sea 3 por ciento de $100,000 (el precio pagado) dividido por 12 y multiplicado por 2 (el número de meses por los cuales se hizo el pago).
Ejemplo (3). "A" compró una anualidad progresiva en agosto primero de 1954 y pagó $40,000 como precio por la misma. La anualidad monta a $1,000 al año por el primer año, a $2,000 al año por el segundo año, y a $3,000 al año de ahí en adelante, pagaderos en plazos trimestrales. "A" recibió el primer pago trimestral en noviembre primero de 1954 por una cantidad de $250. "A" deberá incluir en su ingreso bruto para el año natural 1954 la cantidad de $250, o sea tal porción del plazo recibido que no exceda el 3 por ciento de $40,000 (el precio pagado) dividido por 12 y multiplicado por 3 (el número de meses con respecto a los cuales el plazo fue pagado).
Artículo 22(b)(2)-3 Traspasos de pólizas de seguros de vida, dotados o de anualidades.
(a) En caso de un traspaso por precio justo, por endoso o de cualquier otro modo, de una póliza de vida, dotad o de anualidad, o cualquier derecho o interés en la misma, a la cual se aplica la sección 22(b)(1) ó 22(b)(2)(A), solamente el verdadero valor del precio pagado por tal traspaso y el monto de las primas y otras sumas posteriormente pagadas por el cessionario, estarán excluidas del ingreso bruto, en lugar de las cantidades que según el artículo 22(b)(1)-1, 22(b)(2)-1, ó 22(b)(2)-2 deben ser excluidas con respecto a los pagos bajo tal póliza de vida, dotad o de anualidad. En la eventualidad de tal traspaso (que no sea el asegurado), la regla indicada en la oración anterior transforma la exención aplicable bajo la sección 22(b)(1) ó 22(b)(2)(A) de aquella determinada como en el caso del asegurado o de una persona a nombre de quien la póliza fue originalmente expedida, a una exención determinada como en el caso de un traspaso por justo precio. La exención aplicable en el caso de un cessionario que no haya pagado el justo precio, o de un donatorio beneficiario, se determina de acuerdo con la regla aplicable en el caso de su último cedente o último dueño de la póliza. Para determinar el ingreso bruto en caso de un traspaso de una póliza de seguro de vida, dotad o de anualidad o de cualquier interés en la misma, si dicha póliza o interés en ella tiene una base para
determinar la ganancia o la pértida en poder de un cesionario, determinada totalmente o en parte con referencia a dicha base de tal pollisa o interés en la misma en poder del cedente, la regla enunciada en la primera oración de este artículo no será de aplicación en cuanto a dicho traspaso, y la regla aplicable bajo la seceida 22(b)(1) 6 (2)(A) a un cesionario que no haya pagado el justo precio (como se indicó en la oración anterior) será de aplicación como si el traspaso de tal cedente a tal cesionario no fuera por un justo precio. Así pues, cuando una corporación adquiere una pollisa de seguro de vida de una corporación predecesora en una reorganización exenta, si las cantidades recibidas bajo la pollisa por randa de la muerte del asegurado estuvieren exentas de tributación hallándose en poder de la corporación cedente, tales cantidades recibidas por randa del fallecimiento del asegurado estarán exentas de contribución cuando se hallaren en poder de la corporación adquirente debido a que la base se determina con referencia a la base en poder del cedente.
(b) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de las disposiciones del párrafo
(a) :
Ejemplo (1). La corporación "A" adquiere, por una prima única de $500, una pollisa de seguros por un valor nominal de $1,000 sobre la vida de " $X$ ", uno de sus funcionarios, designando a la corporación "A" como beneficiaria. Si "X" fallece durante el tiempo en que la pollisa esté en poder de la corporación "A", el valor efectivo de la pollisa pagado por randa del fallecimiento de " $X$ " no será tributable a la corporación "A". Si la corporación "A" transfiere la pollisa a la corporación "B" por un justo precio (por ejemplo, $600 en efectivo, y no como resultado de un traspaso o reorganización exento), las cantidades pagadas a la corporación "B" por randa del fallecimiento de " $X$ " serian tributables hasta la cantidad de $400 ( $1,000 menos $600 ). Del mismo modo, si antes de la muerte de " $X$ " la corporación " $B$ " ha traspasado la pollisa a la corporación "C" en una reorganización exenta, el producto de la pollisa en poder de la corporación "C" sería tributable hasta la cantidad de $400, ya que $600, el precio pagado por la corporación "B" por el traspaso, estaría exento.
Ejemplo (2). En 1934 " $Y$ " tomó una pollisa dotel a 20 años, con prima pagadera anualmente, y de un valor al vencimiento de $20,000. Luego de pagado un total de $3,500 por prima, " $Y$ " cedió la pollisa a la corporación "M" por un
precio de $4,000. Si la corporación "M" retuviera dicha póliza y pagare las primas sobre la misma, los $20,000 recibidos al vencimiento de la póliza (mientras "Y" estuviero vivo) serían inelutibles como ingreso de la corporación "M" luego de descontar los $4,000 pagados como precio por la póliza y las primas pagadas por la corporación desde que adquirió la póliza. Si, con anterioridad al vencimiento de la póliza, la corporación "M" hubiese transferido su activo, incluyendo la póliza, a la corporación "N" en una permuta cuenta de contribuciones, a cambio de las acciones de la corporación "N" y dicha corporación "N" retuviese dicha póliza hasta su vencimiento (año 1954), pagando mientras tanto todas las primas vencidas sobre la misma desde la permuta, los $20,000 recibidos por la corporación "N" serían inelutibles como parte de su ingreso bruto luego de descontar los $4,000 pagados por la corporación "M" como precio al adquirir la póliza de menos de "Y" y el monto total de las primas pagadas por las corporaciones "M" y "N" sobre dicha póliza.
Artículo 22(b)(2)-4 Pensión alimenticia y otros pasos por separación o divorcio. El total de cualquier pago periódico recibido por la esposa o ex-soposa bajo una póliza de seguro de vida, datal, o de anualidad, deberá ser incluido en el ingreso bruto de ella siempre que existan ciertas condiciones especificadas en la sección 22(b). Véase el artículo 22(k)-1. Los párrafos (1) y (2)(A) de la sección 22(b) no son aplicables (con excepción de la penúltima oración de la sección 22(b)(2)(A)) con respecto a aquella parte de un pago que bajo la sección 22(k) es inelutible en el ingreso bruto. Por ejemplo, en el caso de un divorcio, la sentencia puede exigir que el esposo pase a la esposa una anualidad vitalicia de $2,000. La esposa, deseosa de recibir un ingreso seguro mayor, puede pagar una cantidad a la compañía de seguros, la cual, sumada a la cantidad pagada por su esposo, compra una anualidad por valor de $3,000. Para cada año contributivo ella debe incluir $2,000 en su ingreso por disposición de la sección 22(k) y además debe incluir aquella parte de $1,000 que se requiere bajo el artículo 22(b)(2)-2 a base del precio pagado por ella a la compañía.
Artículo 22(b)(2)-5 Anualidades a empleados.
(a) Si un patrono compra un contrato de anualidad a beneficio de un empleado, incluyendo un ex-empleado o un empleado retirado, dentro de un plan, con respecto al cual su aportación es deducible bajo la sección 23(p)(1)(B) (Véase artículo 23(p)-9), el empleado no está obligado a incluir tal cantidad en su ingreso en el año contributivo durante el cual el patrono hace la aportación. La cantidad recibida o puesta a la disposición del empleado bajo tal contrato de anualidad deberá ser incluida
en el ingreso bruto del empleado en el año contributivo durante el cual la recibe - es puesta a su disposiciou, con la salvedad de que, si el empleado contribuys en algo a pagar el precio de la amualldad, la amualldad deberá ser inalufda en su ingreso según dispone el artículo 22(b)(2)-2, y el precio pagado por la amualldad será considerado como la cantidad aportada por el eapleado. Salvo lo que dispone la sección 165(d), si un patrono compra un contrato de amualldad que no está comprendido en un plan con respecto al cual la aportación del patrono sea deducible bajo la seoci6a 23(p)(1)(B), el monto de tal aportación deberá ser inalufdo en el ingreso bruto del eapleado para el año contributivo durante el cual se hizo la aportación, siempre que los derechos del eapleado bajo el contrato de amualldad sean no comisionables al momento de hacerse la aportación, excepto por falta de pago de las primas. En tal caso, el monto total de tales aportaciones, que se requiere sean inalufdas en el ingreso del eapleado conjuntamente con cualesquiera cantidades aportadas por él, constituirán el precio pagado por el contrato de amualldad el determinarse el monto de la amualldad que deberá ser inalufda en el ingreso del eapleado bajo la sección 22(b)(2)(A). Si los derechos del eapleado bajo el contrato de amualldad en tal caso fueren comisionables al momento de hacerse la aportación del patrono, aunque más tarde se conviertan en no comisionables, el monto de tal aportación no tiene que ser inalufdo en el ingreso del eapleado; pero cualquier cantidad recibida o puesta a la disposición del empleado bajo el contrato de amualldad deberá ser inalufda en el ingreso bruto del empleado para el año contributivo durante el cual fuere recibida o puesta a su disposición, excepto que si el empleado contribuys con algo a pagar el precio de la amualldad, la amualldad deberá ser inalufda en su ingreso hasta el límite fijado en el artículo 22(b)(2)-2. El hecho de que un empleado pueda no vivir suficiente tiempo para gozar de cualquiera de los beneficios bajo el contrato de amualldad, y que en ninguna circunstancia se harán pagos a su sucesión u otro beneficiario, no convertirá en confiscable dicho contrato de amualldad.
(b) Si un patrono comprare contratos de amualldad y transferiera los mismos a un fideicomiso, o si un patrono hubiere hecho aportaciones a un fideicomiso con el fin de proveer contratos de amualldad para sus empleados según se dispone en la sección 165(d) (véase artículo 165-7), no se requiere que la cantidad así pagada o aportada sea inalufda en el ingreso del eapleado; pero cualquier cantidad recibida o puesta a la disposición del eapleado bajo el contrato de amualldad deberá ser inalufda en el ingreso bruto del empleado para el año contributivo durante el cual la recibiere o fuere puesta a su disposición.
En tal caso, la cantidad pagada o aportada por el patrono no se considerará como precio pagado por el empleado por tal anualidad al determinarse el monto de los pagos de dicha anualidad que se requiere incluir en su ingreso bruto bajo la sección 22(b)(2) a menos que dicho empleado haya pagado contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo que haya comenzado con anterioridad al primero de enero de 1954, en relación con tal pago o aportación por parte del patrono para tal año, y que dicha contribución no sea acreditada o devuelta al empleado. En la eventualidad de que tal contribución haya sido pagada y no acreditada o devuelta, la cantidad pagada o aportada por el patrono para tal año se considerará precio pagado por el empleado por el contrato de anualidad al determinar el monto de la anualidad que se requiere sea incluida en el ingreso del empleado bajo la sección 22(b)(2)(A). Por ejemplo, en 1945 un patrono compró por el precio de $50,000 y a beneficio de un empleado, un contrato de anualidad vitalicia (pagadero en anualidades de $5,000) y transferió dicho contrato a un fideicomiso que llenaba los requisitos de la sección 165(d). Si dicho empleado incluyó los $50,000 en su ingreso bruto para 1945 y pagó la contribución con respecto a los mismos, y si se supone que dicho año ha sido cerrado de modo que la cantidad así pagada por el empleado no le puede ser devuelta o acreditada, solamente $1,500 de cada $5,000 de las anualidades pagaderas al empleado deberán ser incluidas en su ingreso bruto (3 por ciento de $50,000), y los $3,500 restantes estarán exentos. Si el empleado viviera lo suficiente para recibir anualidades exentas por un total de $50,000, entonces las cantidades que él reciba de ahí en adelante bajo el contrato de anualidad son tributables y deberán ser incluidas en su ingreso bruto. Si, en el ejemplo anterior, el año contributivo 1945 de dicho empleado no hubiera sido cerrado y el empleado consiguiera un reintegro o crédito de la contribución previamente pagada con relación a los $50,000 de primas pagadas por su patrono, entonces será requisito incluir en su ingreso bruto todas las cantidades recibidas bajo el contrato de anualidad.
(c) Si el fallecer un empleado retirado, su viuda o cualquier otro beneficiario suyo recibiera, de acuerdo con los términos del contrato de anualidad relativos al empleado fallecido, una anualidad u otro pago o beneficio por causa del fallecimiento, las cantidades recibidas por ella o puestos a su disposición deberán ser incluidas en su ingreso en la medida en que hubieren sido incluidas en el ingreso del empleado fallecido si éste hubiera vivido y recibido tales pagos. (Véase también la sección 126(a)). En cuanto a la tributación de ingresos por
seguros de vida en relación con contratos de anualidades, véase el artículo 165-6.
(d) Si el patrono fuere una organización exenta bajo la sección 101(6), el empleado no estaría obligado a incluir en su ingreso la cantidad pagada por el patrono por un contrato de anualidad, sin considerar si el plan de anualidades satisface los requisitos de la sección 165(a)(3), (4), (5) y (6), ni si los derechos del empleado son no confiscables.
(e) En cuanto a la tributación de anualidades adquiridas o compradas por un financiero bajo un plan de pensión o participación en ganancias, véanse los artículos 165-6 y 165-7.
Sección 22.- INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * *
(3) Densaciones, monedas, legados y herencias.-
Artículo 22(b)(3)-1 Densaciones y legados.
(a) El valor de los bienes recibidos por donación o por sucesión testada o intestada, no es inelutible en el ingreso bruto; pero el ingreso que provenga de tales bienes es inelutible en el ingreso bruto. Si la donación, moneda, legado o herencia consiste en ingreso derivado de propiedades, no puede ser excluido del ingreso bruto. Un pago de principal hecho a uno de los cónyuges bajo una capitalación matrimonial, es una donación. En cuanto a la pensión alimenticia o a cualquier asistencia pagada como resultado de divorcio o separación legal, véase el artículo 22(a)-1.
(b) La sección 22(a)(3) provee una regla especial para considerar desde el punto de vista contributivo las donaciones, legados, monedas o herencias que de acuerdo con sus propios términos hayan de ser pagados, acreditados o distribuidos a intervalos. En la medida en que tales donaciones, monedas, legados o herencias sean pagadas, acreditados o para ser distribuidos tendidos del ingreso proveniente de propiedades, serán considerados como donación, moneda, legado o herencia de ingresos de propiedad. La sección 22(b)(3) tiene por objeto disponer el mismo trato contributivo para cantidades de ingreso provenientes de propiedades, cuyo ingreso sea pagado, acreditado, o a ser distribuido bajo una donación o legado, sea la donación o legado a base de un derecho a recibir pagos a intervalos (sin considerar el ingreso), o a base de un derecho sobre el ingreso. En la medida en que las cantidades en un caso u otro sean pagadas, acreditadas o hayan de ser distribuidas a
intervalos, tomindolas del ingreso proventente de propiedades, ellas no deberón ser cunlufias del ingreso bruto del contribuyente bajo la seccion 22(b)(3). En cuanto a la medida en que tales sumas son pagadas, acreditadas o hayan de ser distribuídas tomindolas del ingreso proventente de propiedades en los casos en que el pago, el crédito o la distribucion de las mismas ha de ser hecho por una sucesión o fideicomiso, véase la seccion 162 y la reglamentacion bajo la misma.
(c) El sentido de la ultima oración de la seccion 22(b)(3) puede ser ilustrado por el siguiente ejemplo:
Ejemplo. En su testamento "A" dejó a su esposa una anualidad de $50,000 pagadera por adelantado un pagos trimestrales. En una cláusula de su testamento, "A" legó el remanente de su propiedad en fideicomiso con instrucciones a los fiduciarios para que cobraran el ingreso de la propiedad y pagason la anualidad de $50,000 de dicho ingreso (luego de haber pagado los gastos), o para pagarla del caudal en la medida en que dicho ingreso fuese insuficiente. Según las disposiciones de la seccion 22(b)(3), los $50,000 se incluirán todos los años en el ingreso de la esposa, y según las disposiciones de la seccion 162(b) se deducirón del ingreso del fideicomiso en la medida en que el ingreso del fideicomiso para su año contributivo sea considerado, bajo la seccion 162(d), como distribuido para satisfacer la anualidad.
(d) La ultima oración de la seccion 22(b)(3), sin embargo, es aplicable únicamente a aquellas cantidades que han de ser pagadas o acreditadas a intervalos. Así pues, un legado de dinero o propiedad (que no sea ingreso) a ser pagado en una cantidad global o de una sola vez, no tiene que ser incluído en el ingreso bruto del legatario, aun cuando el albacea, por razones de conveniencia o necesidad, disponga pagar dicha cantidad a plazos, - pagarla de fondos atribuibles a ingresos de propiedad. Sin embargo, los pagos a intervalos no tienen necesariamente que ser a intervalos regulares - iguales para estar comprendidos en la regla establecida en la ultima oración de la seccion 22(b)(3). Así pues, en el caso de una cláusula de un fideicomiso testamentario en virtud de la cual se haya de pagar $5,000 anuales a Juan durante toda su vida, pero se debe pagar dichos $5,000 anuales a María y no a Juan para cualquier año en el cual María cumpla 18 años, se gradu de colegio/co caso, dichos $5,000 anuales son ingresos de Juan y María, respectivamente, en los años en que cada cual los reciba, en la medida en que los mismos sean pagados o acreditados en dichos años, tomindolos de los ingresos
provenientes de la propiedad del fideicomiso.
(a) No se pretende en la seceion 22(b)(3) imponer contribución a un donatario sobre el mismo ingreso por el cual debe pagar contribución el fideicomitente o el que cede ganancias u otros ingresos bajo la seceion 22(a), seceion 166, o seceion 167. Seceion 22.- Ingreso bruto. ***
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarín inclufdas en el ingreso bruto y estarín exentas de tributación bajo esta Ley:** (4) Intereses exentes de contribución.- Intereses sobre:
Artículo 22(b)(4)-1 Intereses sobre obligaciones de gobierno. Los intereses sobre las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado - territorio de los Estados Unidos, de cualquier subdivisión política de los mismos o del Distrito de Columbia, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, incluyendo el Gobierno de la Capital, están exentos de contribución sobre ingresos. Las obligaciones emitidas con un fin público por o en nombre de un estado o territorio, o una subdivisión política debidamente organizada que actúa por intermedio de las autoridades constituidas con poder para emitir tales obligaciones, se consideran obligaciones de un estado o territorio a de una subdivisión política de los mismos. Del mismo modo, las obligaciones emitidas por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el Gobierno de la Capital, que actúa por intermedio de autoridades debidamente constituidas con poder para emitir tales obligaciones, se consideran obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de una instrumentalidad o subdivisión política del mismo. La frase "subdivisión política" denota cualquier división del estado, territorio o Estado Libre Asociado decretada por las autoridades legítimas de los mismos actuando dentro de sus poderes constitucionales con el fin de dar cumplimiento a cualquier parte de dichas funciones del estado, territorio - Estado Libre Asociado que en virtud de una larga práctica y de las necesidades inherentes al gobierno han sido siempre consideradas como públicas. La subdivisión política de un estado, territorio o del Estado Libre Asociado, dentro del significado de la esencia, incluye los distritos especiales de tasación así creados, tales como de carreteras, acueducto y alcantarillado, gas, electrificación, drenaje, riego, puente, escuela, bahía, puerto y otros
distritos y divisiones similares de un estado o territorio.
Artículo 22(b)(4)-2 Dividendos de Partidipaciones y Acciones de Agencias o Instrumentalidades Federales.- La sección 26 de la Ley Federal de Préstamos Agrícolas de julio 17 de 1916, según ha sido enmendada, dispone que los bancos federales de préstamos agrícolas y las asociaciones nacionales de préstamos agrícolas, incluyendo el capital y las reservas o sobrantes de los mismos así como el ingreso derivado de éstos, estarán exentos de tributación con excepción de contribuciones sobre la propiedad. La sección 7 de la Ley Federal de Reserva (Federal Reserve Act) de diciembre 23, 1913, dispone que los bancos federales de la reserva, incluyendo el capital en acciones y sobrantes, y el ingreso derivado de los mismos, estarán exentos de tributación, excepto contribuciones sobre la propiedad. Bajo las disposiciones arriba mencionadas, el ingreso consistente de dividendos de acciones de bancos federales de préstamos agrícolas (Federal land banks), asociaciones nacionales de préstamos agrícolas, y bancos federales de la reserva no está sujeto a contribución sobre ingresos.
No obstante la exención de contribución sobre ingresos a los dividendos pagados sobre las acciones de bancos federales de la reserva, los dividendos pagados por los bancos asociados son considerados como dividendos de corporaciones ordinarias.
Artículo 22(b)(4)-3 Intereses sobre pagos de por hipotecas otorgados a favor de agencias o instrumentalidades federales. La sección 22(b)(4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 dispone que los intereses recibidos sobre hipotecas aseguradas en virtud con las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act) del 27 de junio de 1934; sobre obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944); sobre hipotecas otorgadas a favor de la Corporación de Préstamos sobre Hogares (Home Owners' Loan Corporation) en virtud de las disposiciones de la Ley de Préstamos sobre Hogares (Home Owners' Loan Act) de 1933; y sobre hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por "Bankhead-Jones Farm Tenant Act" del 22 de julio de 1937, según dichas leyes han sido o pueden ser subsiguientemente enmendadas, estarán exentos de contribución. Así pues, el ingreso consistente en intereses sobre hipotecas y/o obligaciones aseguradas en virtud de cualquiera de las leyes arriba mencionadas no está sujeto a contribución sobre ingresos.
Artículo 22(b)(4)-4 Intereses sobre préstamos a largo plazo concedidos por compañías de seguros. (4) Los intereses sobre préstamos a largo plazo concedidos por
compaltas de seguros estén exentos de contribucida sobre ingresos si el importe del prístamo es invertido por el prestaterio en la construccion o instalación de una planta, factorfa, maquinaria o conjunto de maquinaria para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la elaboración o manufactura de un producto en escala comercial. (1) Si el prestaterio invierte el importe de un préstamo a largo plano, concedido por una compafia de seguros, en la realización o construcción de adiciones - mejoras extraordinarias a una planta o factorfa ya establecida, los intereses sobre dicho préstamo estarín exentos si y solamente si se establece o se prueba a satisfacción del Secretario, que tales adiciones o mejoras redundarán en beneficio substancial para la economía general del pais por renda de las oportunidades de empleo que ellas puedan ofrecer o del abaratamiento o reducción del costo de producción de los artículos de comercio que la planta o factorfa produzca o habrá de producir. Cada caso comprendido en las disposiciones de este párrafo deberá resolverse de acuerdo con los hechos relativos a dicho caso en particular. Así pues, la compafia de seguros o el prestaterio, o ambos, deberín someter al Secretario un informe que contenga información completa acerca de la planta o factorfa y sus operaciones con anterioridad a la construcción de las mejoras o adiciones, la naturaleza y el costo de las mismas y los beneficios que se espera que deriven de ellas el prestaterio y la economía general de Puerto Rico. Luego de considerar este informe, así como cualesquiera otros datos que area pertinentes, el Secretario emitirá su decisão en cuanto a si las adiciones o mejoras habrán de redundar en beneficio substancial de la economía general de Puerto Rico y si los intereses pagados sobre el préstamo estarín exentos de tributación. Según se usa en este artículo, la frase "préstamos a largo plano" significa préstamos cuya fecha de vencimiento o la fecha más próxima para redimirles o retirarlos ("call date") no ocurra antes de 5 años desde la fecha en que, la compafia de seguros anticipa los fondos.
Artículo 22(b)(4)-5 Información a rendirse en cuanto a intereses exentos. Toda persona según se dispone en la sección 411(a)(1), que posea obligaciones de las enumeradas en las cláusulas (A) a (I), inclusive, de la sección 22(b)(4), deberá someter conjuntamente con su planilla un estado demostrativo del número y valor de tales obligaciones que posea y el ingreso recibido de las mismas.
Sección 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * * (5) Compensación por lecciones o enfermedad.- (6) Necesitates o ministros.- (8) Partidas misceláneas.- (11) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador.-
Artículo 22(b)(11)-1 Exclusión del valor de las mejoras efectuadas por el arrendatario, del ingreso bruto del arrendador de propiedad inmueble.
(a) El ingreso que derive un arrendador de propiedad inmueble al terminar el contrato de arrendamiento, por incumplimiento o por cualquier otra causa, y atribuible a edificios construidos o mejoras realizadas por el arrendatario en la propiedad arrendada, está excluido del ingreso bruto. Sin embargo, cuando los hechos del caso demuestren que tales edificios o mejoras representen, en total o en parte, un pago en liquidación de rentas por arrendamiento, la exclusión de ingreso bruto no se aplicará en la medida en que dichos edificios o mejoras representen dicha liquidación. La exclusión se aplica únicamente en relación con el ingreso obtenido por el arrendador al terminar el arrendamiento y no tiene aplicación al ingreso, si lo hubiere, en forma de renta que pueda derivar el arrendador durante el período del arrendamiento y que sea atribuible a edificios construidos u otras mejoras realizadas por el arrendatario. Dicha emención no se aplica al ingreso que pueda obtener el arrendador al terminar el arrendamiento pero no atribuible al valor de tales edificios o mejoras. No se aplica tampoco al ingreso derivado por el arrendador con posterioridad a la terminación del arrendamiento, proveniente de la posesión de tales edificios o mejoras.
(b) Las disposiciones de este artículo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "A" arrendó en 1945 ciertos terrenos baldíos a la corporación "B", por 50 años, bajo un contrato de arrendamiento con la condición de que la corporación "B" habría de construir en dichas tierras un edificio de oficinas a un costo de $500,000 además de pagar una renta anual de $10,000 comenzando con la fecha de terminación de la construcción, habiéndose depositado la suma de $100,000 en prenda como garantía para el pago de la renta. La construcción del edi-
ficio se terminó el primero de enero de 1947. El contrato de arrendamiento disponía que todas las majeras efectuadas por el arrendatario en la propiedad arrendada habrían de quedar como propiedad absoluta de la corporación "A" al terminar el arrendamiento, por incumplimiento del contrato o por cualquiera otra causa, y que el arrendador pasaría a ser dueño, al ocurrir dicha terminación, del resto de la cantidad, el alguno, que quedase en el fondo de garantía. La corporación "B" violó el contrato y perdió su derecho al arrendamiento el primero de enero de 1954, cuando las majeras tenían un valor de $100,000. Según las disposiciones de la sección 22(b)(11), dichos $100,000 están excluidos del ingreso bruto. La cantidad de $30,000, que representa el resto del fondo de garantía, pasa a la corporación "A" y debe incluirse en el ingreso bruto de dicha contribuyente. En cuanto a la base de la propiedad en menos de la corporación "A", véase el artículo 113(c)-1.
Sección 22. INGRESO BRUTO. ***
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley:***
(12) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos.-
Artículo 22(b)(12)-1 Recobro de ciertas partidas anteriormente deducidas.
(a) En general. La Sección 22(b)(12) dispone que el ingreso atribuible al recobro, durante cualquier año contributivo, de una deuda incobrable, contribuye a anterior o recargo, será excludo del ingreso bruto hasta el monto del recobro excludible con respecto a tales partidas. La regla de exclusión establecida por la ley se aplica igualmente con respecto a todas las otras pérdidas, erogaciones y acumulaciones que hayan dado base a deducciones del ingreso bruto para años contributivos anteriores, pero sin incluir deducciones con respecto a depreciación, agotamiento, amortización o primas amortizables de bonos. (Véase el caso de Dobson v. Commissioner, 320 U.S. 489). La frase "recobro excludible", tal como se usa en este artículo, significa por lo tanto una cantidad igual a aquella parte de las deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos (las partidas específicamente mencionadas en la sección 22(b)(12)), y de todas las partidas sujetas a la regla de exclusión, que, al ser deducidas o acreditadas en un año contributivo anterior, no condujeron a la reducción de ninguna contribución del contribuyente bajo esta ley (que no fuera la contribución bajo la sección 102) o bajo
disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. (1) Partidas de la Sección 22(b)(12). La frase "partidas de la seccida 22(b)(12)", según se usa en este artículo, significa aquellas deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos, así como todas aquellas partidas sujetas a la regla de exclusión, para las cuales se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior. Si una deuda incobrable fué previamente cargada contra una reserva por un contribuyente que utilizaba el método de reserva con respecto a deudas incobrables, la misma no fué deducida y no se considera por lo tanto como una partida de la sección 22(b)(12). Las deudas incobrables, contribuciones anteriores y recargos aparecen definidas en la sección 22(b)(12)(A),(B), y (C), respectivamente. Un ejemplo típico de un recargo descrito en esa sección es el interés sobre contribuciones vencidas. Un ejemplo típico de las otras partidas no expresamente mencionadas en la sección 22(b)(12), pero que sin embargo están sujetas a la regla de exclusión, es una pérdida sufrida en la venta de acciones y que luego es recobrada, en total o en parte, por medio de una demanda contra la parte a quien se compraron dichas acciones. (2) Definición de "recobro". Los recobros se originan al recibirse cantidades con respecto a partidas de la sección 22(b)(12) previamente deducidas o acreditadas, tales como las provenientes del cobro o venta de una deuda incobrable, reintegro o crédito por contribuciones pagadas, o cancelación de contribuciones acumuladas. En el caso de deudas incobrables que hubieren sido juzgadas como solamente incobrables en parte en años anteriores, debe cuidarse de distinguir entre la partida descrita en la sección 22(b)(12), esto es, la parte de tal deuda que fué deducida, y la parte que no haya sido previamente deducida, la cual no es una partida de la sección 22(b)(12) y se considera como la primera parte que habrá de ser cobrada. El cobro de la parte no deducida no se considera como un"recobro". Más aún, el término "recobro" no incluye la ganancia que resultare del recibo de una cantidad a cuenta de una partida de la sección 22(b)(12) que, conjuntamente con cantidades anteriores así recibidas, exceda de la deducción o crédito previamente concedida por tales partidas. Por ejemplo, un bono corporativo con un valor nominal de $100 que fué comprado a un costo de $40 y más tarde deducido como incobrable, se cobra subsiguientemente hasta la cantidad de $50. La ganancia de $10 (exceso del cobro de $50 sobre el costo de $40 ) no es un recobro de una partida
de la seccion 22(b)(12). Tal ganancia no será excluflle del ingreso bruto en ningún caso bajo la seccion 22(b)(12), sin considerar si el recobro de $40 es o no excluflle. (3) Tratamiento aplicable a una deuda deducida en más de un año por causa de desvalorización parcial. En el caso de una deuda incebrable deducida en parte durante 26 más afios anteriores, cada una de dichas deducciones de una parte de la deuda será considerada como una partida separada de la seccion 22(b)(12). Un recobro con relación a tal deuda se considerará primoramente como un recobro de las partidas (o partes de las mismas), que resulten de tal deuda, por las cuales hay recobros exclufbles. Si hubiere recobros exclufbles para 26 más partidas resultantes de la misma deuda incebrable, tales partidas serén consideradas como recobradas en el mismo orden de los afios contributivos para los cuales fueron deducidas, empezando con el más antiguo. La parte de cualquier partida que constituye un recobro exclufble se determina considerando el recobro exclufble con respecto al año anterior para el cual dicha partida fué deducida como que fué usado en primer término para contraponer todos los demás recobros aplicables en el año en que la deuda incebrable es recobrada. (4) Disposiciones especiales en cuanto a bonos y otras obligaciones sin valor considerados como pérdida de capital. Las deudas incebrables por razón de ciertas obligaciones sin valor y de ciertas deudas incebrables no relacionadas con la industria o negocio, se tratan como pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. (Véase la Sección 23(k)). El monto de las deducciones concedidas para cualquier año bajo la sección 117(d) por razón de tales pérdidas para tal año, se consideran ser partidas de la sección 22(b)(12). Cualquier parte de dichas pérdidas que, bajo la sección 117(d), resulte en una deducción para un año subsiguiente en virtud del arrastre de pérdidas de capital (cualquier recibo posterior de cualquier cantidad con respecto a tales pérdidas deducidas se considera un recobro) se considera como una partida de la sección 22(b)(12) para el año en el cual tal pérdida fué sufrida.
(b) Cómputo del recobro exclufble. (1) Monto del recobro exclufble admissible para el año en que ocurre el recobro. Para el año en que ocurre cualquier recobro, las partidas de la sección 22(b)(12) que fueron deducidas o acreditadas para un año anterior, se consideran como un grupo, y el recobro contra las mismas se considera separadamente de los recobros para cualesquiera partidas que hubieren sido deducidas o acreditadas para otros afios. Este recobro está excluído del ingreso
bruto hasta el monto del recobro exclufule en relación con este grupo de partidas según sea (1) determinado para el año original para el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas (véase el inciso (2) de este párrafo), y (ii) reducido por los recobros exclufiles en años intermedios por razón de todas las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original. Un contribuyente que reclame un recobro exclufile deberá someter, en el momento en que reclama la exclusión, el cómputo del recobro exclufile reclamado para el año original para el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas, así como cómputos que demuestren el monto recobrado en años intermedios por razón de las partidas de la sección 22(b)(12) deducidas o acreditadas para el año original. (2) Determinación del recobro exclufile para el año original en el cual las partidas fueron deducidas o acreditadas. (1) El recobro exclufile para el año contributivo en el cual las partidas de la sección 22(b)(12) fueron deducidas o acreditadas (esto es, el "año contributivo original") es la parte del monto total de tales deducciones y créditos que podrían denegarse sin causar ningún aumento en ninguna contribución que esta ley imponga al contribuyente (a no ser en la contribución impuesta por la sección 102 a corporaciones y sociedades por la indebida acumulación de sobrantes o beneficios), o en ninguna contribución impuesta según disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. Con relación a tales recobros exclufiles, es necesario tener en cuenta el efecto del arrastre y retrotracción de la pérdida neta en operación o pérdida de capital. (ii) Esta regla deberá aplicarse determinando el recobro exclufile como el monto total de las partidas de la sección 22(b)(12) para el año original en el cual dichas partidas fueron deducidas o acreditadas, reducido en aquella de las siguientes cantidades que resulte ser la mayor:
(a) La diferencia entre (1) el ingreso sujeto a contribución normal (ingreso neto reducido por los créditos admisibles para fines de la contribución normal) para dicho año original y (2) el ingreso sujeto a contribución normal computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original.
(b) La diferencia entre (1) el ingreso neto sujeto a contribución adicional para tal año original y (2) el ingreso neto sujeto a contribución adicional computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para tal año original.
(a) En el caso de un contribuyente sujeto a cualquier contribución sobre ingreso en sustitución de la contribución normal o de la contribución adicional o de ambas (con excepción de la contribución alternativa sobre ganancias de capital impuesta por la sección 117(c), la cual no se toma en cuenta), la diferencia entre (1) el ingreso sujeto a tal contribución para tal año original y (2) el ingreso sujeto a tal contribución computado sin tomar en cuenta las partidas de la sección 22(b)(12) para dicho año original. (Ni el monto determinado de acuerdo con el inciso (1) ni el que se determina de acuerdo con el inciso (2) de
(a) ,
(b) o
(d) de esta subdivisión, se considerarán en ningún caso como menos de cero). Para esta determinación del recobro excluíble, el monto total de las partidas de la sección 22(b)(12) tiene además que ser reducido en la parte de las mismas que causó una reducción de la contribución en años contributivos precedentes o siguientes debido a cualquier arrastre o retrotracción de pérdida neta en operación o cualquier arrastre de pérdida de capital afectadas por tales partidas. Esta disminución es el monto total de la cantidad mayor determinada para cada uno de dichos años precedentes y siguientes bajo
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión, haciéndose el cómputo de cada arrastre o retrotracción al anterior o subsiguiente año bajo (1) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión en relación con las partidas de la sección 22(b)(12) para el año original y haciendo tal cómputo bajo (2) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión sin considerar tales partidas. Para los fines de la oración anterior, los cómputos a que se refieren ambos incisos (1) y (2) de
(a) ,
(b) y
(d) de esta subdivisión se harán sin tomar en cuenta ninguna de las partidas de la sección 22(b)(12) para tal año precedente o siguiente; y los arrastres o retrotracciones a tal año se determinarán sin tomar en cuenta ninguna de las partidas de la sección 22(b)(12) para años siguientes al año original. (3) Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Un individuo soltero que no tiene dependientes tiene para el año 1955 un ingreso bruto de $3,100, una deducción por depreciación de $2,000 y una deducción de $900 por deudas incebrables y de $700 por contribución sobre la propiedad. Su ingreso y deducciones para el año 1954 se indican más adelante. Su recobro excluíble por concepto de las partidas de la sección 22(b)(12) para el año 1955 (deudas y contribuciones) es de $800, lo cual se determina del siguiente modo:
Del monto total de $1,600 de las partidas de la sección 22(b)(12) se resta la diferencia de $300 entre el ingreso neto sujeto a la contribución normal y adicional para 1955 computado tomendo y sin tomar en cuenta dicho monto total, como sigue:
Con deducción de las partidas de la sección 22(b)(12) | Sin deducción de las partidas de la sección 22(b)(12) | |
---|---|---|
Ingreso bruto | $3,100 | $3,100 |
Menos: Depreciación | 2,000 | 2,000 |
Residuo | 1,100 | 1,100 |
Menos: Deudas incobrables y contribuciones | 1,600 | - |
Ingreso neto (o pérdida) | ( 500 ) | 1,100 |
Exención bajo la Sec. 25(b)(1)(A) | 800 | 800 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | 300 |
El contribuyente no tenía partidas que pudieren causar los ajustes provistos por las disposiciones de la sección 122(d) para los años 1955 ó 1954. Para el año 1954 tuvo un ingreso bruto de $6,000 y su única deducción fué una deducción por pérdida neta en operaciones de $500 basada en su pérdida para el año 1955. No habría ninguna deducción por pérdida neta en operación para el año 1954 si la retrotracción a 1954 fué computada sin tomar en consideración las partidas de la sección 22(b)(12) para 1955. En consecuencia, un monto de $500 de tales partidas para 1955 causó por concepto de la retrotracción a 1954 una reducción de la contribución para 1954, ya que el ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional para 1954 fué reducido hasta el monto de la retrotracción (computada en la forma indicada en la tabla anterior). El monto total de $1,600 para las partidas de la sección 22(b)(12) para 1955 queda reducido además por los $500 que causaron la reducción de la contribución mediante la retrotracción. Así pues, el recobro excluflble para las partidas para el año 1955 es de $800, esto es, el monto total de $1,600 de tales partidas reducido por los $300 y por los $500. Si en el año 1956 el contribuyente recobrase los $250 de las contribuciones sobre la propiedad, el total de dicho recobro estaría excluído del ingreso en virtud del recobro excluflble de $800 determinado para el año original 1955. Si en el año 1957 el recobrase los $900 de deudas incobrables, $550 de este total estarían excluídos del ingreso bruto; esto es, el recobre excluflble de
$800 determinado para el año original 1955 queda reducido por los $250 recobrados en 1956 a causa de las partidas de la seceida 22(b)(12) deducidas para dicho año original.
(c) Disposiciones relativas a las contribuciones impuestas por la seceida 102. La seceida 22(b)(12)(E) provee reglas especiales para la determinación del recobre excluible en caso de la contribución impuesta a corporaciones y sociedades por la seceida 102 en virtud de la indebida acumulación de sobrantes o ganancias. Tales contribuyentes tienen, para los fines de dichas contribuciones, derecho al recobre excluible deserito en los párrafos anteriores de este artículo. Tal recobro excluible se utiliza para los fines de las contribuciones impuestas por la seceida 102 sin consideración del efecto particular que las partidas de la seceida 22(b)(12) hubieren tenido sobre tales contribuciones, esto es, sin tomar en cuenta si las partidas de la seceida 22(b)(12) causaron o no una reducción de tales contribuciones. Más aún, se concede un recobro excluible para ciertas otras partidas descritas en la sección 22(b)(12)(E). El recobro excluible por concepto de esas otras partidas deberá ser determinado conforme a los principios expuestos en este artículo con respecto a las partidas de la sección 22(b)(12). Seceida 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * * (14) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval.-
Artículo 22(b)(14)-1 Pagos por licenciamiento al personal militar y naval. La exclusión del ingreso bruto de las cantidades recibidas como pagos por licenciamiento por servicios en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos de América que concede la seceida 22(b)(14), se aplica únicamente en relación con los años contributivos que explocen después del 31 de diciembre de 1953. Para los fines de tal exclusión, los pagos por licenciamiento son los pagos hechos a cualquier receptor de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Licenciamiento Federal (Mustering Out Payment Act of 1944) (38 U.S.C. 6910). Seceida 22. INGRESO BRUTO. * * *
(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta Ley: * * *
(15) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias.- (16) Frenios de la Lotería de Puerto Rico.- (17) Beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistenas de retiro.- (18) Las cantidades recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren. (19) Las cantidades recibidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas como becas para estudio cuando la persona que las recibe no es un funcionario o empleado público, o cuando dichas cantidades no representan remuneración o parte de la remuneración de un cargo o empleo o no estén relacionadas con dicho cargo o empleo. Sección 22 INGRESO BRUTO. ***
(c) Inventarios.-
Artículo 22(c)-1 Necesidad de Inventarios. Para que se refleje con corrección el ingreso neto, se necesitan inventarios al comienzo y al cierre de cada año contributivo en cada caso en que la producción, compra o venta de mercancía sea un factor en la producción de ingreso. El inventario deberá incluir todos los artículos terminados o parcialmente elaborados y en el caso de materia prima y otros efectos, únicamente aquellos que han sido adquiridos para la venta o que habrán de pasar a formar parte de mercancía o productos a ser vendidos, en cuya categoría entran los envases tales como barriles, botellas y cajas, pueden o no devolverse, siempre que el título o el derecho a los mismos pase al comprador del producto a ser envasado o vendido dentro de los mismos. Sólo deberá incluirse mercancía en el inventario cuando el título a dicha mercancía pertenece al contribuyente. En consecuencia, el vendedor debe incluir en su inventario aquellas mercancías o artículos ya bajo contrato de venta pero aún no segregados y aplicados al contrato de venta, así como también mercancía del contribuyente entregada a otros a consignación, pero debe excluir de su inventario aquellos artículos (envases inclusive) si el título o derecho a los mismos ha pasado al comprador. Un comprador debe incluir en su inventario aquella mercancía comprada (envases inclusive), si el título sobre la misma ya ha pasado a él, aunque tal mercancía esté en tránsito o por otras razones no haya pasado físicamente a su poder; pero no
dabe incluir artfculos ordenados para cutrega futura si el traspaso del tftulo a dichos artfculos an no ha sido efectuado. (Pero vdase el artículo 22(d)-1).
Artículo 22(c)-2 Valoracida de inventarios.
(a) La seceida 22(c) provee dos pruebas o requinitos a los cuales habrá de someterse cada inventario: (1) Debe adaptarse lo más posible a la mejor práctica de contabilidad que rija en la industria o negocio correspondiente, y (2) Debe reflejar con claridad el ingreso del contribuyente.
(b) De ello se desprende, por lo tanto, que las reglas para inventariar mercaderfas no pueden ser uniformes sino que deben dar efectividad a los usos industriales o comerciales asociados con la mejor práctica de contabilidad vigente en el negocio o industria de que se trata. Para que pueda reflejar con claridad el ingreso, la práctica de inventario de un contribuyente tiene que ser constante de aEo en aEo; y debe concederse mayor importancia a la consistencia que a cualquier método particular de efectuar inventario o base para la valoración, siempre que el método o base utilizado esté sustancialmente de acuerdo con este reglamento. Como regla general, un inventario que pueda ser utilizado conforme a la mejor práctica de contabilidad en una hoja de balance que demuestre la posición económica del contribuyente, puede considerarse que refleja su ingreso clara y correctamente.
(c) Las bases para la valoración más comnmente usadas por empresas mercantiles y que llenan los requisitos de la seceida 22(c) son: (1) costo y (2) costo o valor on el mercado, el que sea más bajo. (Para inventarios de traficantes en valores véase el artículo 22(c)-5). Cualesquiera artículos de un inventario que no sean liquidables a un precio normal o que no sean utilisables de un modo normal debido a deterioro, imperfecciones, desgaste, cambios de estilo, lotes sobrantes o incompletos o a otras causas parecidas tales como mercancía de segunda mano tomada en cambio, deben ser valorados en su justo precio de venta menos los costos directos para su disposición, ya se use la base (1) o (2); o si tales artículos consisten en materia prima o productos parcialmente elaborados, retenidos para su uso o consumo, ellos deberán ser valorados sobre una base razonable, tomando en consideración la posibilidad de uso y la condición de los artículos, pero en ningún caso deberá tal valor ser inferior a su valor residual. El "justo precio de venta" significa el precio de ofertas reales de artículos durante un perfodo que termine no más tarde de 30 días después de la fecha del inventario. El peso de la prueba para demostrar que tales artículos excepcionales, valorados a base de su precio
de venta, entran en la clasificación arriba indicada, recaera sobre el contribuyente, y dl deberá guardar constancia de la disposición de tales artículos para que se pueda efectuar una verificación del inventario.
(d) En cuanto a artículos corrientes o normales, cualquier base que se adopte deberá aplicarse con razonable consistencia a todo el inventario con excepción de aquellos artículos inventariados bajo el método de "ultimo en entrar, primero en salir", autorizado por la sección 22(d) o al ganado inventariado según el sistema electivo o "método de precio unitario del ganado" ("unit-livestockprice method") autorizado por el artículo 22(c)-6. Los contribuyentes fueron autorizados a optar por la base de (1) costo o (2) costo o mercado, el que resulte más bajo, para sus inventarios de 1924. La base debidamente adoptada por el contribuyente para ese año o para cualquier año siguiente es obligatoria, y no podrá hacerse ningún cambio sin obtener anteriormente el permiso del Secretario. La solicitud de permiso para cambiar la base de valoración de inventarios se hará por escrito y se radicará ante el Secretario según dispone el artículo 41-2. Los artículos incluidos en el inventario que se han mezclado entre sí hasta el punto de no poder ser identificados en relación con las facturas correspondientes, se considerará que son los artículos más recientemente adquiridos o producidos, y el costo de los mismos será el costo real de una cantidad igual de artículos similares comprados o producidos durante el período en el cual la cantidad de artículos en el inventario fué adquirida. (Pero véase la sección 22(d) en cuanto a inventarios "ultimo en entrar, primero en salir"). Cuando el contribuyente mantiene un inventario en los libros de acuerdo con un sistema correcto de contabilidad en el cual las correspondientes cuentas de inventario son debitadas con el verdadero costo de los artículos comprados o producidos y acreditadas con el valor de los artículos consumidos, transferidos, o vendidos, calculado sobre la base del verdadero costo de los artículos adquiridos durante el año contributivo (incluyendo el inventario al comienzo del año), el valor neto arrojado por tales cuentas de inventario se considerará que es el costo de los artículos en existencia. Los balances arrojados por tales inventarios en los libros deberán ser verificados por inventarios reales a intervalos razonables, y ajustados para que estén en conformidad con los mismos.
(e) Los inventarios tendrán que registrarse de una manera legible, debidamente computados y resumidos, y deberán conservarse como parte de los documentos de contabilidad del contribuyente. Los inventarios de los contribuyentes estarán
sujetos a investigación por el Secretario, con cual fuere la base sobre la cual se bayan efectuado, y el contribuyente debe satisfacer al Secretario en cuanto a la correceion de los precios utilisados.
(f) Los siguientes métodos, entre otros, son a menudo utilisados para tomar o valorar inventarios, pero los mismos no están de acuerdo con esta parte del reglamento, por ejemplo: (1) Se deduce del inventario una reserva para procios alterados, o un colculo de la depreciación en el valor del mismo. (2) Se toma lo que esté en proceso de elaboración, o cualquier otra parte del inventario, a un precio nominal inferior a su justo valor. (3) Se onite parte de las existencias. (4) Se usa un precio constante o valor nominal para las llamadas cantidades normales de materiales o artículos en existencia. (5) Se incluye la mercancía en tránsito, despachada al contribuyente o por el, y el título a dicha mercancía no lo posee el contribuyente.
Artículo 22(c)-3 Inventarios al costo. Costo significa:
(a) en el caso de mercancía en existencia al comienzo del año contributivo, el precio de inventario de tales artículos.
(b) En el caso de mercancía comprada después de haber comenzado el año contributivo, el precio de factura menos los descuentos comerciales y otros descuentos, con excepción de descuentos que son puramente por pago en efectivo y que se aproximan a un tipo de interés razonable, y que podrán o no ser deducidos a opción del contribuyente, siempre que se siga un procedimiento consistente. A este precio neto de factura deben añadirse los costos de transportación y otros gastos necesarios incurridos para tomar posesión de las mercaderías.
(c) En el caso de mercadería producida por el contribuyente desde el comienzo del año contributivo, (1) el costo de la materia prisa y otros suministros que se utilicen o consuman en la preparación del producto, (2) erogaciones por trabajo directo, (3) gastos indirectos inherentes a la producción de un artículo determinado y necesarios para la misma, incluyendo en tales gastos indirectos una proporción razonable de los gastos de dirección, pero sin incluir ningún costo de venta o rendimiento del capital, sea en forma de intereses o beneficios.
(d) En cualquier industria en que las reglas corrientes para determinar el costo de la producción no sean aplicables, los costos pueden determinarse aproximadamente sobre una base que sea razonable y de conformidad con las prácticas co-
merciales establecidas en la industria de que se trate. Entre tales casos estén (1) agricultores y ganaderos (véase artículo 22(c)-6 de este reglamento), (2) wineros o industriales que por un proceso único o una serie uniforme de procesos obtienen un producto de dos o más clases, tenaños o calidades, cuyo costo unitario es custencialmente igual (véase el artículo 22(c)-7 de este reglamento), y (3) comerciantes detallistas que utilizan lo que se conoce como método al "detall" o al por menor (retail method) para determinar el costo aproximado. (Véase el artículo 22(c)-8).
Artículo 22(c)-4 Inventarios al costo o mercado, el que resulte más bajo.
(a) En circunstancias ordinarias y con relación a artículos corrientes de inventario, "precio de mercado" significa el precio corriente de oferta para determinada mercadería en la cantidad que por lo general compra el contribuyente, que rija a la fecha del inventario, y el mismo es aplicable a los casos siguientes: (1) De artículos comprados y en existencia, y (2) De elementos básicos de costo (materia prima, mano de obra y costos indirectos) en relación con artículos en proceso de fabricación y artículos terminados en almacén; excluyendo, sin embargo, artículos en almacén o en proceso de fabricación para entrega contra contratos de venta perfeccionados (aquellos que no pueden ser legalmente cancelados por ninguna de las partes) a precios fijos y concertados con anterioridad a la fecha del inventario y en virtud de los cuales el contribuyente esté protegido contra posible pérdida, cuyos artículos tienen que ser inventariados al costo.
(b) Cuando no existe mercado abierto o cuando las cotizaciones son nominales debido a un mercado inactivo, el contribuyente tiene que utilizar la evidencia que pueda encontrar del justo valor en el mercado a la fecha más cercana al inventario, tal como compraventas específicas por el contribuyente u otros en un volumen razonable y realizadas de buena fe, o compensaciones pagadas por cancelación de contratos de compras. En aquellos casos en que el contribuyente, en el curso regular de su negocio, haya ofrecido para la venta tal mercadería a precios más bajos que el precio corriente determinado según se indicó arriba, el inventario puede ser valerado a tales precios menos el costo directo de disposición, y la corrección de tales precios será determinada con referencia a ventas realizadas por el contribuyente durante un período razonable antes y después de la fecha del inventario. Los precios que varían considerablemente de los precios reales así determinados no se aceptarán como fiel reflejo del mercado.
(c) Cuando el inventario se valora a base de costo o mercado, el que sea más bajo, el valor en el mercado de cada artículo en existencia a la fecha de inventario deberá ser comparado con el costo del artículo, y el más bajo de los dos deberá ser tomado como el valor de inventario del artículo.
Artículo 22(e)-5 Inventario de Traficantes en Valores. Un traficante en valores que inventarfe regularmente en sus libros de contabilidad los valores en existencia para la venta, bien-
(a) al costo,
(b) al costo o mercado, aquél que fuere más bajo, o
(c) al valor en el mercado, puede rendir su planilla sobre la misma base en que lleva sus cuentas; siempre que incluya o adhiera con su planilla una descripción del método empleado, que todos los valores sean inventariados bajo el mismo método, y que dicho método sea continuado en años posteriores, a menos que el Secretario autorice el uso de otro método como consecuencia de una solicitud escrita para ello radicada ante el Secretario según se dispone en el artículo 41-2. Un traficante en valores en cuyos libros de cuentas se hagan cómputos separados de la ganancia o pérdida en la venta de los diversos lotes de valores vendidos, a base del costo de cada lote, se considerará, para los fines de este artículo, como que regularmente inventaría sus valores al costo. Para los fines de esta regla un traficante en valores es un comerciante de valores, bien sea un individuo, una sociedad, o una corporación, con un sitio de negocios establecido, que regularmente se dedique a la compra de valores y a su reventa a clientes; es decir, una persona que como comerciante compra valores y los vende a sus clientes con vista a las ganancias y beneficios que pueda derivar de ello. Si dicho negocio es únicamente una extensión de las actividades de esa persona, los valores inventariados según aquí se dispone pueden incluir únicamente aquellos: posefios para fines de reventa y no para inversión. Aquellos contribuyentes que compren y venden o posean valores para inversión o especulación, sin considerar si tal compra o venta constituye la consecución de una industria o negocio, y oficiales de corporaciones y miembros de sociedades quienes en su carácter individual compren y venden valores, no son traficantes en valores dentro del significado de esta regla.
Artículo 22(e)-6 Inventarios de ganaderos y otros agricultores.
(a) Un agricultor puede rendir su planilla sobre una base de inventario en lugar de la base de recibido y pagado. Queda a opción del contribuyente el decidir cuál de estos mé-
todos de contabilidad ha de usar, pero una vez que haya optado por un método la opción así ejercida será obligatoria para dicho contribuyente durante el año en que se ejerce la opción y para años subsiguientes a menos que el Secretario autorice el empleo de otro método de acuerdo con el artículo 41-2.
(b) En cualquier cambio de contabilidad del sistema de recibido y pagado (cash basis) por un sistema a base de inventario, deberán hacerse ajustes, a opción del contribuyente, de acuerdo con uno u otro de los métodos explicados en los incisos (1) y (2) que siguen: (1) Se utilizarán inventarios inicial y final del año contributivo en que se haga el cambio. Se incluirán en el inventario inicial todos los productos agrícolas (incluyendo ganado), comprados, cultivados o criados por el contribuyente, y que estaban en existencia a la fecha del inventario, y deberá someterse conjuntamente con la planilla para el año contributivo corriente una hoja de ajuste para el año contributivo anterior basada en el método de inventario, sobre el monto de cuyo ajuste la contribución habrá de tasarse y pagarse (si alguna resultare adeudada) al tipo contributivo en vigor para ese año. Generalmente será suficiente una hoja de ajuste para el año anterior, pero si, en opinión del Secretario, tal ajuste no fuere suficientemente claro para reflejar correctamente el ingreso, se aceptarán o requerirán ajustes para años anteriores. Si fuere imposible someter inventarios completos para el año o los años anteriores, el Secretario aceptará los cálculos que, en su opinión, reflejen sustancialmente el ingreso sobre una base de inventario para tal año o años anteriores; pero los inventarios no deberán incluir terrenos, edificios, mejoras permanentes, o ningún otro activo sujeto a depreciación. (2) No se requerirán hojas de ajuste, pero el ingreso neto para el año contributivo en que se haga el cambio deberá ser determinado sin deducir de la suma del inventario final y las ventas y otros ingresos, el inventario de ganado, cosechas, y otros productos al comienzo del año; disponiéndose sin embargo: (1) Que el cualquier ganado, granos, u otra propiedad en existencia al comienzo del año contributivo hubiera sido comprada y el costo de la misma no hubiese sido cargado como gastos, solamente se consignará como ingreso para el año en que ella se venda, la diferencia entre el costo y el precio de venta; (ii) Pero si el costo de tal propiedad hubiera sido cargado como gasto para un año anterior, la cantidad total recibida deberá ser consignada como ingreso para el año en que se realiza la venta.
(c) Como consecuencia de la dificultad para determinar el verdadero costo del ganado y de otros productos agrícolas, los agricultores que rindan sus planillas a base de inventario pueden valorarlos de acuerdo con el "método de precio en la finca" ("farm price method"), y los agricultores que crfan ganado pueden valorar su inventario de animales de acuerdo con el "método de precio en la finca" o con el "método de precio unitario de ganado" ("unit-1ivestockprice method").
(d) El "método de precio en la finca" dispone el avalúo de inventarios al precio del mercado menos el costo directo de disposición. Si este método de valorar inventarios se utiliza, debe aplicarse el inventario total con excepción del ganado inventariado, a opción del contribuyente, según el "método de precio unitario de ganado". Si el utilizar el "método de precio en la finca" de valorar inventarios para cualquier año contributivo requiere un cambio en el método de valorar inventarios utilisado en años anteriores, será necesario obtener previamente permiso del Secretario para tal cambio, según se dispone en el artículo 41-2.
(e) El "método de precio unitario de ganado" dispone el avalúo de las distintas clases de animales en el inventario a un precio unitario uniforme para cada animal dentro de cada clase. Un ganadero que elige este método de valorar sus animales tiene que adoptar una clasificación razonable de los animales en su inventario con respecto a la edad y clase inclufda, de modo que los precios unitarios asignados a las diferentes clases daren cuenta de los costes corrientes incurridos para producir los animales dentro de cada clase. Así pues, si un ganadero determina que cuesta aproximadamente $15 producir un ternero, y $7.50 cada año criar dicho ternero hasta su madurez, su clasificación y precios unitarios serfan como sigue: terneros, $15; novillos de un año, $22.50; novillos de 2 años, $30; animales adultos, $37.50. La clasificación escogida por el ganadero, y los precios unitarios asignados a las distintas clases, están sujetos a aprobación por el Secretario al investigarse la planilla del contribuyente.
(f) Un contribuyente que opto por utilizar el "método de precio unitario de ganado" deberá aplicar el mismo a todo el ganado que crfe, bien sea para la venta, para reproducción, para tiro o para lecherfa. Una vez establecidos, la clasificación y precios unitarios escogidos por el contribuyente deberán aplicarse consistentemente en todos los años siguientes al valorar los inventarios de ganado. No se harán cambios en la clasificación o precios unitarios sin la aprobación previa del Secretario.
(a) Un ganadaro que utilice el "mftoio de precio unitario de ganado" deberá inalair en su inventario al costo cualquier ganado que compre, salvo que los animales comprados para crlansa, lechería o tiro pueden, a cpción del ganadero, ser ineluldos en el inventario o tratados como activos de capital sujoto a depreciación una vez pasada su madurez. Si los aninales comprados no son adultos al momento de la compra, el costo deberá aumentarse al final de cada año contributivo de acuerdo con los precios unitarios establecidos, salvo que no se hará aumento alguno en el año de compra si el animal es adquirido durante los últimos 6 meses de dicho año. Si la documentación mantenida permite la identificación de un animal comprado, el costo de tal animal deberá ser eliminado del inventario final en caso de que aquél sea vendido o se pierda. De otro modo, el "mftoio de primero en entrar, primero en salir" (first in-first out) para valorar inventarios deberá ser aplicado.
(h) Si un contribuyente que utilice el "mftoio de precio en la finca" desea adoptar el "mftoio de precio unitario de ganado" para valorar sus inventarios de ganado, será necesario que obtenga primeramente el permiso del Secretario según lo dispone el artículo 41-8. Sin embargo, un contribuyente que haya rendido sus planillas sobre la base de inventarios al costo, o a costo o mercado, el que sea más bajo, puede adoptar el "mftoio de precio unitario de ganado" para valorar sus inventarios de ganado sin necesidad de una solicitud formal de permiso, pero las clasificaciones y precios unitarios seleccionados estén sujetos a la aprobación del Secretario al investigar la planilla del contribuyente. Un ganadero que haya adoptado un mftoio constante de precio unitario para valorar su inventario de ganado y haya rendido planillas sobre esta base, se considerará como que ha optado por el "mftoio de precio unitario de ganado".
(i) Si se han rendido planillas en las cuales el ingreso noto tributable ha sido determinado sobre inventarios incompletos, la irregularidad debe corregirse sometiendo con la planilla para el año contributivo corriente, un estado para el año anterior. En ese estado se harán los ajustes que sean necesarios para hacer que el inventario final para el año anterior esté de acuerdo con el inventario inicial completo para el año contributivo corriente. Si fuere necesario, para reflejar con claridad el ingreso, se pueden hacer ajustes similares para el inventario inicial del año o años anteriores, y la contribución, si alguna resultare adeudada, será tasada y pagada a los tipos contributivos en vigor para tal año o años.
Artículo 22(a)-7 Inventarios de fabricantes y mímosos. Un contribuyente dedicado a la minería o manufactura que por medio de un solo proceso o de una serie uniforme de procesos obtiene un producto de dos o más clases, tamaños o calidades, cuyo costo unitario es sustancialmente igual, y que de acuerdo con una práctica aceptada de su negocio asigna una cantidad de costo a cada clase, tamaño, o calidad del producto, cantidades que sumadas absorberán el costo total de producción, puede, con la autorización del Secretario, utilizar tal costo asignado como base para valorar los inventarios, siempre que tal asignación quarde una relación razonable con los precios de venta respectivos de las distintas clases, tamaños o calidades del producto. Véase la sección 22(d) en cuanto a inventarios a base del método "último en entrar, primero en salir" (last in- first out).
Artículo 22(a)-8 Inventarios de comerciantes detallistas.
(a) Los comerciantes detallistas que utilicen lo que se conoce como el "método al por menor para valorar inventarios" ( retail method), pueden preparar sus planillas sobre esa base siempre que el uso de dicho método se indique en la planilla, que se lleven cuentas exactas, y que se utilice consecuentemente dicho método a menos que el Secretario autorice un cambio según lo dispuesto en el artículo 41-2. De acuerdo con este método, el monto total de los precios de venta al por menor de los artículos en existencia a fin de año en cada departamento o de cada clase de artículos, se reduce a un costo aproximado deduciendo del mismo una cantidad que guarda con dicho total la misma proporción que: (1) El monto total de los precios de venta al por menor de los artículos incluidos en el inventario inicial más el monto de los precios de venta al por menor de los artículos comprados durante el año, con los ajustes debidos a tales precios de venta por todos los recargos y rebajas ("mark ups and mark downs"), menos (2) El costo de los artículos incluidos en el inventario inicial más el costo de los artículos comprados durante el año, guarda relación con (1). El resultado deberá representar, tan exactamente como fuere posible, las cantidades sumadas al costo de compra de los artículos a fin de cubrir gastos de ventas y otros costos comerciales y para el margen de ganancias.
(b) En cuanto a los ajustes adicionales que deberán hacerse en el caso de comerciantes detallistas que utilicen el método de inventario "último en entrar, primero en salir" que autoriza la sección 22(d), véase el artículo 22(d)-1.
(c) Un contribuyente que mantenga más de un departamento en su tienda o que negocie con merconefa sujeta a diferentes porcentajes de ganancia bruta, no debe utilizar un porcentaje de ganancia basado en un promedio de su negocio total, sino que debe computar y utilizar, al valorar su inventario, los porcentajes adecuados para los departamentos respectivos o distintas clases de artículos.
(d) Un contribuyente (con excepción de los que utilisam el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir") que anteriormente ha determinado sus inventarios de acuerdo con lo anterior, salvo que para obtener una base de costo aproximado o mercado, el que sea más bajo, haya observado consecuente y uniformemente la práctica de ajustar los precios de venta al por menor de los artículos incluidos en el inventario inicial y comprados durante el año para recargos ("mark ups") pero no para rebajas ("mark downs"), podrá continuar con tal práctica sujeto a las condiciones prescritas en este artículo. Los ajustes tienen que ser de buena fe, consecuentes y uniformes. Cuando las rebajas ("mark downs") no se incluyen en los ajustes, los recargos ("mark ups") hechos para cancelar o corregir rebajas no deberán ser incluidos; y los recargos incluidos tienen que ser reducidos en una cantidad que represente el monto de las rebajas hechas para cancelar o corregir tales recargos.
(e) En ningún caso las rebajas ("mark downs") que no se basen en reducciones reales de precios de venta al por menor, tales como rebajas basadas en depreciación y obsolescencia, serán reconocidas al determinar los precios de venta al por menor de los artículos en existencia al finalizar el año.
(f) Un contribuyente que no sea uno que utilice el método de inventario (ultimo en entrar, primero en salir") que anteriormente haya determinado sus inventarios sin seguir la práctica de eliminar las rebajas ("mark downs") al hacer los ajustes a los precios de venta al por menor, puede adoptar tal práctica siempre que obtenga permiso para ello de acuerdo con y sujeto a los términos especificados en el artículo 41-2. Un contribuyente al rendir su primera planilla de ingreso puede adoptar tal práctica, supeditado a la aprobación del Secretario al investigar su planilla.
(g) Un contribuyente que utilice el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" en conexión con cómputos al por menor, tiene que ajustar sus precios de venta al por menor de acuerdo con las rebajas ("mark downs") y con los recargos ("mark ups"), de modo que pueda reflejarse el costo aproximado de los artículos en existencia a fin del año sin tomar en cuenta los valores en el mercado.
Sección 22. INGRESO BRUTO
(d) Metodo para Inventariar Mercaderías.-
Artículo 22(d)-1 Inventarios "ultimo on entrar, primero en salir".
(a) Un contribuyente a quien se permita o requiera tomar inventarios de acuerdo con las disposiciones de la seccioa 22(c), y de acuerdo con las disposiciones de los art1culos 22(c)-1 al 22(c)-0, inclusive, puede optar, en cuanto a aquellos art1culos especificados en su solicitud y debidamente sujetos a inventario, por computar su inventario inicial e inventario final de acuerdo con el método dispuesto en la seccion 22(d). Segín este método de inventario de "ultimo en entrar, primero en salir", el contribuyente esta autorizado a considerar los art1culos en existencia al terminar el año contributivo como si fueran: (1) Aquellos que fueron incluidos en el inventario inicial del año, en el orden de adquisición y hasta el monto de los mismos, y (2) Aquellos adquiridos durante el año contributivo.
El método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" no depende del carácter del negocio al cual se dedica el contribuyente, ni de la identidad o ausencia de identidad por causa de haberse entremezclado algunos de los art1culos en existencia, y puede ser adoptado por el contribuyente al cierre de cualquier año contributivo.
(b) Si el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" fuere utilizado por un contribuyente que en forma regular y consecuente, similar a la práctica de transacciones compensadas o cubiertas ("hedging") en el mercado de futuros, aparea sus compras con ventas, entonces, los contratos firmes de compras y ventas (es decir, aquellos no legalmente sujetos a cancelación por cualquiera de las partes) concertados a precios fijos en o antes de la fecha del inventario, pueden ser incluidos en las compras o ventas, según fuere el caso, con el fin de determinar el costo de los art1culos vendidos y la ganancia o pérdida resultante, siempre que esta práctica sea regular y consecuentemente seguida por el contribuyente y que, en opinión del Secretario, con ello se refleje clara y correctamente el ingreso.
(c) Un fabricante o elaborador (processor) que haya adoptado el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" en cuanto a una clase de artículos, puede optar por aplicar dicho método únicamente a la materia prima (incluyendo aquella materia prima que forma parte de artículos en elaboración y artículos
terminados) expresado a base de unidades apropiadas. Si se adopta dicho método, los ajustes al inventario estarán limitados a los costos de la materia prima en inventario, y al costo de la materia prima en productos en elaboración y en productos terminados de tal fabricante o elaborador y reflejados en el inventario.
Ejemplo (1). Supóngase que el inventario inicial tiene 10 unidades de materia prima, 10 unidades de artículos en elaboración y 10 unidades de artículos terminados, y que el costo de la materia prima era de 6 centavos por unidad, el costo de elaboración de 2 centavos por unidad, y los gastos indirectos de manufactura (overhead) de 1 centavo por unidad. Para los fines de este ejemplo, se supone que el total de productos en elaboración estaba terminado en un 50 por ciento.
INVENTARIO INICIAL
| | Materia Prima | | Productos en elaboración | | Productos terminados | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Materia prima | $0.60 | | $0.60 | | $0.60 | | Costo directo de fabricación | | | | | | | (processing cost) | | | 10 | | .20 | | Gastos indirectos (overhead) | | | .05 | | .10 |
En el inventario final hay 20 unidades de materia prima, 6 unidades de artículos en elaboración, y 8 unidades de artículos terminados, y los costos eran: materia prima 10 centavos, costo directo de fabricación 4 centavos, y gastos indirectos de manufactura 1 centavo.
INVENTARIO FINAL (Basado en el costo y antes de los ajustes)
| | Materia Prima | | Productos en elaboración | | Productos terminados | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Materia prima | $2.00 | | $0.60 | | $0.80 | | Costo directo de fabricación | | | | | | | (processing cost) | | | .12 | | .32 | | Gastos indirectos (overhead) | | | .03 | | .08 | | Total | $2.00 | | $ .75 | | $1.20 |
En total, había 30 unidades de materia prima en el inventario inicial y 34 unidades en el inventario final. El ajuste del inventario final sería como sigue:
Materia prima | Productos en elaboración | Productos terminados | |
---|---|---|---|
Materia prima: | |||
20 a 6 centavos | $1.20 | ||
6 a 6 centavos | $0.36 | ||
4 a 6 centavos | |||
4 a 10 centavos ½ | |||
Costo directo de fabricación (processing cost) | |||
Gastos indirectos (overhead) | .12 | ||
.03 | |||
Total | $1.20 | $0.51 | $1.04 |
1/ Este exceso está sujeto a determinación de precio de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B) y el artículo 22(d)-2. Si el exceso está en los artículos en elaboración, el mismo ajuste es aplicable. El único ajuste al inventario final es el costo de la materia prima; los costos directos de manufactura y los gastos indirectos no son alterados.
Ejemplo (2). Supóngase que el inventario inicial tenía 5 unidades de materia prima, 10 unidades de artículos en elaboración y 20 unidades de artículos terminados, con los mismos precios que en el ejemplo (1) y que el inventario final tuviera 20 unidades de materia prima, 20 unidades de artículos en elaboración y 10 unidades de artículos terminados, siendo los costos de materia prima como en el inventario final del ejemplo (1). El inventario final ajustado para el segundo ejemplo sería como sigue en relación con la materia prima:
Materia prima, 20 a 6 centavos | $1.20 |
---|---|
Artículos en elaboración: | |
15 a 6 centavos | .90 |
5 a 10 centavos ½ | .50 |
Artículos terminados: | |
Ninguno a 6 centavos | .00 |
10 a 10 centavos ½ | 1.00 |
1/ Este exceso está sujeto a determinación de precio de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B) y el artículo 22(d)-2.
Las 20 unidades de materia prima en bruto más 15 unidades de materia prima en artículos en elaboración, constituyen las 35 unidades de materia prima contenidas en el inventario inicial.
(d) Para los fines de este artículo, la materia prima en el inventario inicial tiene que ser comparada con la materia prima similar en el inventario final. Puede haber tipos de materia prima, según fuere la índole, calidad o precio, y cada tipo de materia prima en el inventario inicial tiene que ser comparado con un tipo igual en el inventario final.
(a) En la induotria de telas de algodón puede haber diversas materias primas, lo cual depende de marcadas diferencias en el largo de la fibra y en el color o calidad del algodón. Pero cuando la misma fabrica utilisa diferentes largos de fibra o calidades de algodón en distintas ocasiones para producir el mismo artículo, tales diferencias no requerirfan necesariamente la clasificación en diferentes materias primas.
(f) En la induotria porcina a un cerdo vivo se le considera constitufdo por diversas materias primas, ya que los diferentes cortes de cerdo varfan notablemente en cuanto a precio y uso. Por lo general, de un cerdo se obtienen 10 cortes principales aproximadamente, y varlos productos misceláneos. Sin embargo, debido a la similaridad en precio y uso, éstos pueden agruparse en un número menor de clasificaciones, siendo cada grupo considerado como una materia prima.
(g) Cuando el producto terminado contiene dos o más materias primas diferentes como en el caso de las telas de algodón y rayón mezclados, cada materia prima es considerada separadamente y los ajustes se hacen de conformidad.
(h) Previa notificación escrita dirigida al Secretario por el contribuyente, un contribuyente que hasta el presente haya utilizado el método de inventario "ultimo en entrar, primero en salir" con respecto a cualesquiera artículos, puede adoptar el método autorizado en este artículo y linitar su uso a la materia prima, incluyendo materia prima presente en los artículos en elaboración y artículos terminados. Si este método se adopta con respecto a cualesquiera artículos específicos, el debe utilizarse exclusivamente para tales artículos para cualquier año anterior (no cerrado por acuerdo) el cual se aplica dicha opción y durante todos los años siguientes, a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiar el sistema.
(i) La opción podrá linitarse también a aquella fase del proceso de fabricación en que se produce un artículo que se reconoce generalmente como vendible, como por ejemplo en la industria textil, en la cual una fase del proceso es la producción de hilo. Ya que el hilo es reconocido como un artículo vendible, la opción puede linitarse a aquella parte del proceso en que se produce el hilo. En el caso de los fundidores de cobre y bronce, la opción podrá linitarse a la producción de barras, planchas, láminas, etc., aunque con éstas puedan más adelante elaborarse otros productos por el mismo contribuyente.
(3) La opción podré también aplicarse a cualquiera de varias materias primas cuando dos o más materias primas entran en la composición del producto terminado. En el caso de hilados de algodón y rayón, por ejemplo, el contribuyente puede optar por inventariar el algodón únicamente. Sin embargo, un contribuyente que previamente ha optado por usar el sistema de inventario "último en entrar, primero en salir", no puede luego optar por excluir cualesquiera materias primas que estaban incluidas en su opción anterior.
(k) Si un contribuyente que utilice el método al por menor para valorar inventarios, autorizado por el artículo 22(c)-8, opta por emplear en relación con el mismo el método de "último en entrar, primero en salir" autorizado por la sección 22(d), el costo aparente de los artículos en existencia al finalizar el año, determinado de acuerdo con el artículo 22(c)-8, deberá ser ajustado hasta el monto de los cambios de precio que ocurran en el mismo con posterioridad al cierre del año contributivo anterior. El monto de cualquier aumento o disminución aparente en el inventario que haya de ser eliminado en este ajuste, se determinará con referencia a índice de precios aceptables establecidos a satisfacción del Secretario. Los índices de precios preparados por el Negociado de Estadísticas del Trabajo de Estados Unidos (U. S. Bureau of Labor Statistics), que sean aplicables a los artículos en cuestión, se considerarán aceptables para el Secretario. Los índices de precios basados en datos inadecuados, o que no estén sujetos a intervención completa y detallada dentro del Negociado de Contribución sobre Ingresos, no serán aprobados. (1) Si un contribuyente utiliza en forma consecuente el método de valoración de inventario conocido como "valor del dólar" (dollar-value), o cualquier otro método de computación establecido a satisfacción del Secretario como razonablemente adaptable a los fines y propósitos de la sección 22(d), y si tal contribuyente optare, de acuerdo con la sección 22(d), por utilizar el método de inventario "último en entrar, primero en salir" que autoriza dicha sección, los inventarios iniciales y finales de dicho contribuyente serán determinados de acuerdo con la sección 22(d) mediante el uso de una adaptación apropiada.
Artículo 22(d)-2 Requisitos inherentes a la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir". Excepto lo que en contrario se disponga en el artículo 22(d)-1 con respecto a los cómputos de materia prima, en relación con los cómputos de inventarios al por menor, y en relación con el método de
"valor del dólar" y otros métodos de computación establecidos a satisfacción del Secretario como razonablemente adaptados a los propósitos y fines de la sección 22(d), la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir" estará, de acuerdo con la sección 22(d) y las reglas emitidas bajo la misma, sujeto a los siguientes requisitos:
(a) El contribuyente tendrá que reticar una solicitud para utilizar dicho método especifícendo en detalle los artículos a los cuales habrá de aplicarse.
(b) El inventario deberá hacerse al costo sin tomar en cuenta el valor en el mercado.
(c) Los artículos de los tipos especificados que se incluyeren en el inventario inicial del año contributivo para el cual se utilice dicho método por primera vez, se considerarán como que fueron adquiridos al mismo tiempo y a un costo unitario igual al costo verdadero del conjunto dividido por el número de unidades en existencia. El costo verdadero del conjunto se determinará con sujeción al método de inventario empleado por el contribuyente conforme a las reglas aplicables al año contributivo anterior, con la salvedad de que se compensará por la reducción en los valores del mercado que resulte de la valoración de inventarios anteriores.
(d) Los artículos del tipo especificado en existencia al terminar el año contributivo, en exceso de lo que había en existencia al comienzo del año contributivo, deberán incluirse en el inventario final sin necesidad de identificarlos con facturas específicas y sin necesidad de constancias específicas de contabilidad de costo, a los costos determinados con sujeción a las disposiciones de las Reglas 1 ó 2 , dependiendo ello del carácter de las transacciones en las cuales el contribuyente participa: (1) Regla 1. En el caso de un contribuyente dedicado a la compraventa de mercaderías, tal como un detallista en comestibles o en medicinas o dedicado a la producción original de mercaderías y a su venta sin elaborarlas, tal como un número que vende su producción de mineral sin fundir ni refinar, tales costos habrán de determinarse: (1) Con referencia al costo verdadero de los artículos más recientemente comprados o producidos; (ii) Con referencia al costo verdadero de los artículos comprados o producidos durante el año contributivo, en el orden de adquisición;
(iii) Utilizando un costo unitario promedio igual al costo total de todos los artículos comprados o producidos durante el año contributivo, dividido por el número total de unidades así compradas o producidas, considerando los artículos que figuren en tal aumento de inventario, para los fines de la sección 22(d), como que fueron adquiridos todos a un mismo tiempo; o (iv) Con sujeción a cualquier otro método apropiado que en opinión del Secretario claramente refleje el ingreso.
Cualquiera de los distintos métodos de valorar el aumento en inventario que adopte el contribuyente y sea aprobado por el Secretario, deberá seguirse de un modo consecuente en todos los años contributivos siguientes mientras el contribuyente utilice el método de inventario "último en entrar, primero en salir". El efecto de la Regla 1 puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). Supóngase que el contribuyente adopte el método de inventario "último en entrar, primero en salir" para el año contributivo 1954 con un inventario inicial de 10 unidades a 10 centavos por unidad, y que durante el 1954 compra 10 unidades como sigue:
Enero | $1 \mathrm{a} $ 0.11$ | ||||
---|---|---|---|---|---|
Abril | $2 \mathrm{a}$ | .12 | |||
Julio | 3 a | .13 | |||
Octubre | 4 a | .14 | |||
Totales |
y que tiene un inventario final para 1954 de 15 unidades. Este inventario final, según fuere el método utilizado por el contribuyente para valorar aumentos en el inventario, se computará como sigue:
(a) Compras más recientes-
(b) En orden de adquisición-
(c) A un promedio anual-
Ejemplo (B). Supóngase que el inventario final del contribuyente para 1955, el año siguiente al que se menciona en el ejemplo (1), refleja una disminución en el inventario para el año, y no un aumento; y supóngase que existe, por lo tanto, un inventario final para 1955 de 13 unidades. Toda vez que el inventario final reducido será determinado en su totalidad con referencia a las 15 unidades reflejadas en el inventario inicial para el año, y será practicado en el orden de adquisición de acuerdo con la sección 22(d)(1)(B), y ya que la índole del inventario inicial del contribuyente para el año dependerá del método que el utilice para valorar el aumento de 5 unidades en el inventario para el año anterior, el inventario final para el año 1955 habrá de computarse como sigue:
(a) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado con referencia a las compras más recientes-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .13 (julio 1954) | .13 | |
Totales | 2 a .14 (octubre 1954) | .20 |
$1.41 |
(b) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado en el orden de adquisición-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .11 (enero 1954) | .11 | |
Totales | 2 a .12 (abril 1954) | .24 |
$1.35 |
(c) En caso de que el aumento para el año contributivo anterior fuese determinado sobre la base de promedio-
10 a $0.10 (de 1953) | $1.00 | |
---|---|---|
1 a .13 (de 1954) | .39 | |
Totales | $1.39 |
(2) Regla 2. En el caso de un contribuyente dedicado a manufactura, fabricación, elaboración u otra forma de producir mercaderías, tales costos serán determinados-
(i) En el caso de materia prima comprada o producida originalmente por el contribuyente, del modo escogido por el contribuyente según la Regla 1, en la misma medida que si el contribuyente estuviese dedicado a transacciones de compraventa; y
(11) Ha el caso de artifculos en elaboración, sin tomar en cuenta la etapa que la manufactura, fabriesción, o elaboración pueda haber alcanzado, y en el caso de artifculos terminados, siguiendo cualquier método apropiado que, en opinión del Secretario, refleje con claridad el ingreso.
(c) El contribuyente deberá establecer a satisfacción del Secretario que él, al determinar su ingreso, ganancia, o pérdida para el año contributivo para el cual el método de inventario "último en entrar, primero en salir" fué utilizado por primera vez o para cualquier año contributivo siguiente, con fines de crédito o para informes a accionistas, socios u otros propietarios, o a beneficiarios, no ha utilizado otro método de inventario que aquél a que se refiere el artículo 22(d)-1 o en discrepancia con el requisito a que se refiere el párrafo
(c) de este artículo, disponiéndose que el uso que el contribuyente pueda hacer del valor en el mercado en lugar del costo, o su emisión de informes o estados de crédito que cubran un perfodo de operaciones menor al año contributivo completo, no se considerará como opuesto a este requisito.
(f) Los artifculos del tipo especificado que estén en existencia al cierre del año contributivo anterior al año contributivo para el cual se utiliza por primera vez este método de inventario habrán de incluirse en el inventario final del contribuyente para dicho año contributivo anterior, al costo determinado en la forma que establece el párrafo
(c) de este artículo.
(g) El método de inventario "último en entrar, primero en salir", una vez adoptado por el contribuyente con la aprobación del Secretario, deberá seguirse en todos los años contributivos siguientes a menos que- (1) El Secretario apruebe un cambio a un método distinto; o (2) El Secretario decida que el contribuyente, al determinar su ingreso, ganancia o pérdida para la totalidad de cualquier año contributivo subsiguientemente a su adopción del método de inventario "último en entrar, primero en salir", para fines de crédito o para fines de informes a accionistas, socios u otros propietarios o beneficiarios, ha utilizado cualquier método de inventario distinto a aquél a que se refiere el artículo 22(d)-1 y requiera del contribuyente la adopción de un sistema distinto para dicho año contributivo siguiente o para cualquier año contributivo de ahí en adelante.
(h) Los registros y cuentas empleados por el contribuyente para llevar sus libros habrán de mantenerse de conformidad con el método de inventario a que se re-
fiere el art1culo 22(d)-1; y deberán mantenerse aquellas constancias suplementarias y detalladas del inventario que permitan al Secretario verificar prontamente los edaputos del inventario hechos por el contribuyente asf cono su cumplimiento con estos diversos requisitos.
Artículo 22(d)-3 Tiempo y modo de ejercer opeión.
(a) El método de inventario "último en entrar, primero en salir" puede ser adoptado y utilizado únicamente si el contribuyente radica con su planilla para el año contributivo a cuyo cierre el método ha de utilizarse por primera vez, una declaración de su intención de utilizar dicho método. Tal declaración deberá acompañarse de un análisis de todos los inventarios del contribuyente para el comienzo y cierre del año contributivo para el cual se propone que dicho método de inventario sea usado por primera vez, y también para el comienzo del año contributivo anterior. En el caso de un fabricante este análisis deberá demostrar en detalle el modo como los costos son determinados con respecto a materias primas, artículos en elaboración y artículos terminados, separando los artículos (ya sea en elaboración o terminados) en grupos naturales a base de (1) similaridad en los procesos de elaboración por que atraviesan, o (2) similaridad de la materia prima utilizada, o (3) similaridad de estilo, forma o uso del producto terminado. Cada grupo de productos deberá ser claramente descrito.
(b) El contribuyente deberá someter a la consideración del Secretario, en conexión con la adopción o uso por el contribuyente del sistema del inventario "último en entrar, primero en salir", toda información detallada adicional con respecto a su negocio o sistema de contabilidad que en cualquier momento le sea solicitada por el Secretario.
(c) Como requisito para permitir al contribuyente el uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir", el Secretario puede exigir que dicho método sea utilizado con respecto a artículos diferentes de aquellos especificados en la declaración de opción radicada por el contribuyente si, en opinión del Secretario, la utilización de dicho método con respecto a tales otros artículos es esencial para una clara y correcta apreciación del ingreso.
El que la solicitud del contribuyente para la adopción y uso del método de inventario "último en entrar, primero en salir", deba o no ser aprobada, y el que dicho método, una vez adoptado, deba seguirse utilizando, y la corrección y proce-
dencia de todos los cómputos incidentales al uso de tal método, serán determinados por el Secretario en relación con la investigación de las planillas del contribuyente.
Artículo 22(d)-4 Ajustes que habrá de efectuar el contribuyente. Un contribuyente no podrá optar por el método de inventario "último en entrar, primero en salir" a menos que al hacer su solicitud para adoptar tal método acepte realizar los ajustes inherentes al cambio de método o al uso de aquel método, en los inventarios de años contributivos anteriores u otros, que el Secretario al investigar las planillas del contribuyente crea necesarios a fin de que el verdadero ingreso del contribuyente quede claramente establecido para los años de que se trate.
Artículo 22(d)-5 Revocación de opción. Una opción para adoptar y usar el método de inventario "último en entrar, primero en salir" es irrevocable, y el método una vez adoptado deberá ser utilizado para todos los años siguientes, a menos que el uso de otro método sea requerido por el Secretario, o autorizado por él como resultado de una solicitud escrita del contribuyente a ese fin radicada ante el según lo dispuesto en el artículo 41-2.
Artículo 22(d)-6 Abandono del método de inventario "último en entrar, primero en salir". Si el contribuyente recibe permiso del Secretario para no continuar utilizando el método de inventario "último en entrar, primero en salir", o para utilizar en adelante cualquier otro método o si el Secretario requiere del contribuyente que no continúe utilizando dicho método porque el contribuyente no ha cumplido con los requisitos detallados en el artículo 22(d)-2, habrá de procederse al inventario de los artículos especificados para el primer año contributivo afectado por el cambio y para cada año contributivo de ahí en adelante.
(a) De conformidad con el método consignado en la sección 22(c) y utilizado por el contribuyente al inventariar artículos no incluidos en sus cómputos de inventario a base del método "último en entrar, primero en salir";
(b) Si el método de inventario "último en entrar, primero en salir" fue utilizado por el contribuyente con respecto a todos los artículos sujetos a inventario, entonces de conformidad con el método de inventario utilizado por el contribuyente con anterioridad a la adopción del método de inventario "último en entrar, primero en salir"; o
(o) Si el contribuyente no habia utilizado inventarios con anterioridad a su adepciod del método "ultimo en entrar, primero en salir" y no tuvo articulos corrientemente sujetos a inventario por otro método que el "ultimo en entrar, primero en salir", entonces de conformidad con el método de inventario que escoja el contribuyente y sea aprobado por el Secretario como apto para reflejar con claridad el ingreso del contribuyente; 0
(d) En ultima instancia, de conformidad con cualquier método de inventario que el contribuyente pueda adoptar como resultado de una solicitud aprobada por el Secretario.
Sección 22. INGRESO BRUTO * * *
(c) Distribusiones por corporaciones
(f) Determinaciode de ganancias o pordidas
(g) Ingreso bruto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico
(h) Ingreso por concepto de pensiones alimenticias
Artículo 22(h)-1 Ingreso por concepto de pensiones alimenticias: ingreso de en-esposa.
(a) En general. (1) La secciola 22(h) provee reglas de aplicaciode en ciertos casos de pagos hechos con carácter de o en lugar de pensiones alimenticias (alimony), o de una asignación para manutención entre esposos divorciados o legalmente separados por orden o decreto judicial. Para facilitar la comprensión, el cónyuge que recibe los pagos será en adelante identificado como "la esposa" y el cónyuge de quien ella está divorciada o legalmente separada, como "el esposo". Véase la secciola 411(a)(14). (2) La secciola 22(h) requiere la inclusión en el ingreso bruto de la esposa de todos los pagos periódicos (sean o no hechos a intervalos regulares) recibidos por ella con posterioridad al decreto de divorcio o de separación. Tales pagos periódicos pueden emanar de cualquiera de las dos fuentes siguientes: (1) En cumplimiento de una obligación legal en la cual incurre el esposo o le es impuesta al mismo debido a la relación marital o de familia. (11) Atribuible a propiedad transferida (en fideicomiso o de otro modo) en cumplimiento de una obligación legal en la cual incurre el esposo o le es impuesta al mismo debido a la relación matrimonial o de familia.
(3) La obligación del espeso tiene que haberle sido impuesta o que haber sido asumida por él (o especificada) por alguno de los siguientes conductos: (1) Una orden o decreto divorciando o separando legalmente a los cónyuges, o (11) Un documento por escrito incidental a dicho divorcio o separación legal. Los pagos periódicos recibidos por la esposa y atribuibles a propiedad así transferida e ineludeles en su ingreso, no han de ser ineludelos en el ingreso bruto del espeso. Véase también el artículo 171-1 para casos en que tales pagos periódicos son atribuibles a propiedad bajo fideicosiso. (4) El propósito y efecto de la sección 22(h) puede ser ilustrado, en general, por los siguientes ejemplos en los cuales se supone que los cónyuges rinden sus planillas a base de año natural:
Ejemplo (1). "H" demanda a "H" en divorcio en 1954. La corte concede a "H" una pensión alimenticia de $25 semanales hasta la decisión final del caso. El primero de septiembre de 1954 la corte concede a "H" el divorcio y le asigna una pensión alimenticia permanente de $200 mensuales. Ninguna parte de los $25 semanales de pensión provisional recibidos con anterioridad al decreto final son ineludeles en el ingreso de "H" bajo la sección 22(h), pero los $200 mensuales recibidos durante el resto del año 1954 por "H" son ineludeles en su ingreso para 1954. Conforme a la sección 23(u), "H" tiene derecho a deducir de su ingreso dichas mensualidades de $200.
Ejemplo (2). "H" demanda a "H" en divorcio. Un consideración o pago de la promesa de "H" de renunciar a todos sus derechos matrimoniales y no hacer públicos los asuntos financieros de "H", "H" formula una promesa escrita, sostenible ante la ley, por la cual se compromete a pagar a "H" $200 mensuales si el decreto final de divorcio no proveyere disposición de pensión alimenticia alguna. Así, pues, "H" no solicita pensión alimenticia y el decreto de divorcio no provee ninguna. Durante el año 1954, "H" paga a "H" $200 mensuales en satisfacción de su promesa. Los $2,400 así recibidos por "H" son ineludeles en su ingreso bruto por las disposiciones de la sección 22(h). Según la sección 23(u), "H" tiene derecho a una deducción de $2,400 de su ingreso bruto.
Ejemplo (3). "H" y "H" otorgan una capitulación matrimonial, según la cual, en consideración y pago de la renuncia por "H" a todos sus derechos matrimoniales (incluyendo sus derechos genenciales), y para proveer el sostenimiento de "H" y
los gastos del hogar, "H" prometo pagar a "M" $200 mensuales a tftulo vitalicio. A los 10 afios de casados "M" demanda a "H" en divorcio pero no pide ni obtiene peasida alimenticia debido a la disposicida ya hecha en la capitulación matrimonial. Asimismo, el decreto de divorcio no menciona tal capitulación ni la obligación de "H" de sostener a "M". La sección 22(k) no se aplica a tal caso. Sin embargo, si el decreto fuese modificado de modo que se refiera a la capitulación matrimonial, o el durante el divorcio se ha hecho referencia a dicho acuerdo en el decreto de la corte o en algún documento escrito incidental al divorcio, la sección 22(k) requiriria la inclusión en el ingreso de "M" de los pagos recibidos por ella como resultado del decreto. (En cuanto a la inclusión de tales pagos en el ingreso de la esposa si fueren pagados por un fideiconiso creado dentro de las capitulaciones matrimoniales, sin tomar en cuenta si se ha hecho referencia a ello en el decreto o en cualquier instrumento posterior, véase el artículo 171-1). (5) La sección 22(k) es de aplicación únicamente en casos en que la obligación legal que se esté cumpliendo surge de una relación marital o de familia en reconocimiento de la obligación general de mantener, la cual se declara específicamente en el instrumento o decreto. Así pues, la sección 22(k) no se aplica a aquella parte de cualquier pago periódico que sea atribuible al reintegro por el esposo, por ejemplo, de un préstamo de buena fe que previamente le hiciera la esposa, y la satisfacción del cual se especifica en el decreto de divorcio como una parte del arreglo general entre los cónyuges. (6) Los pagos periódicos recibidos por la esposa son inclufiles en su ingreso conforme a la sección 22(k), solamente para el año contributivo en el cual los recibe. En lo que atañe a dichas sumas, se considerará que la esposa consigna su ingreso bajo el sistema de recibido y pasado (cach basis) sin considerar si normalmente ella radica sus planillas a base del sistema de acumulación. Sin embargo, si los pagos periódicos descritos en la sección 22(k) han de ser hechos por una sucesión o fideiconiso, tales pagos periódicos deberán ser inclufiles en el año contributivo de la esposa en el cual sean inclufiles de acuerdo con las reglas relativas al ingreso de sucesiones y fideiconisos provistas en las secciones 162, 164 y 171(b), sean o no hechos dichos pagos tomadolos del ingreso de tales sucesiones y fideiconisos.
(b) Pensiones alimenticias atribuibles a propiedad. (1) La totalidad de los
pagos periódicos recibidos bajo las circunstenclas descritas en la seceida 22(k) debe ser inclufia en el ingreso bruto del receptor aunque tales cantidades sean derivadas, en total o en parte, del ingreso recibido o acusulado por la fuente a la cual se atribuyen tales pagos. Así pues, no importa que tales pagos sean atribuibles a bienes en fideicomiso, a seguros de vida, seguros dotales, contratos de anualidades, o a cualquier otro interés en alguna propiedad, o sean pagados directa o indirectamente por el esposo de sus ingresos o capital. Por ejemplo, si el esposo, para poder cumplir con una obligación alimenticia de $500 mensuales, compra o cede a beneficio de su ex-esposa un contrato comercial de anualidad que paga tal cantidad, el total de los $500 recibidos por la esposa es inclufble en el ingreso de ella, y ninguna parte de tal cantidad es inclufble en el ingreso del esposo o deducible por él. (Véase la sección 22(b)(2)(A) y el artículo 22(b)(2)-4). Asimismo, si el esposo transfiere a un fideicomiso propiedad sujeta a un cargo anual de $5,000 pagaderos a su ex-esposa en satisfacción de su obligación alimenticia conforme al decreto de divorcio, los $5,000 recibidos anualmente son, de acuerdo con la sección 22(k), inclufbles en el ingreso de la ex-esposa, sin considerar si tal cantidad es pagada o no del ingreso o del caudal de la propiedad. (2) La misma regla es aplicable a pagos periódicos atribuibles a propiedad en fideicomiso. La cantidad total de los pagos periódicos a los cuales se aplica la sección 22(k) es inclufble en el ingreso de la esposa, sin considerar si dichos pagos emanan o no del ingreso del fideicomiso. Tales pagos periódicos deben ser inclufdos en el ingreso de la esposa de acuerdo con la sección 22(k) y deben ser exclufdos del ingreso del esposo, aun cuando el ingreso del fideicomiso sería de otro modo inclufble: en el ingreso del esposo de acuerdo con las secciones 22(a), 166, 167, o cualquiera otra sección de la Ley o del Reglamento. En cuanto a pagos periódicos recibidos por una ex-esposa atribuibles a propiedad en fideicomiso en casos a los cuales no aplica la sección 22(k) debido a que la obligación del esposo no está especificada en el decreto de divorcio o en otro instrumento incidental al mismo, véase la sección 171(a) y el artículo 171-1. (3) La sección 22(k) no no aplica a aquella parte de algún pago periódico atribuible a aquella porción de un interés que originalmente tuviera la esposa en la propiedad transferida por el esposo para satisfacer su obligación conforme al
decreto de divorcio o a algin instrumento incidental al mismo. Dicha seccion se aplicard, sin embargo, si la esposa recibio de su esposo tal interés en contemplación de o como un incidenste del divorcio o separacida, sin un pago o consideración adecuado y completo en dinero o su equivalente, que no sea la liberación del esposo o su propiedad de cargas u obligaciones matrimoniales. Un ejemplo de la primera regla es el caso en que los cónyuges transfieren en fideicomisos, para pagar una anualidad a la esposa, valores que habian poseído conjuntamente. En este caso, la cantidad total de aquella parte de la anualidad recibida por la esposa en satisfacción de la obligación del esposo conforme al decreto o instrumento incidental al mismo, es tributable a ella bajo la seccida 22(h), mientras que aquella porción de la anualidad atribuible al interés o derecho de la esposa en las obligaciones o valores así transferidos, es tributable a ella únicamente en la medida en que la misma es pagada del ingreso del fideicomiso según lo dispuesto en la sección 162. Sin embargo, si la transferencia que hace el esposo a la esposa de un interés en su propiedad, antes de transferir tal propiedad en satisfacción de su obligación, se hiciera con intención de evitar la aplicación de la sección 22(k) a cualquier parte de tales pagos recibidos por su esposa, tal transferencia será considerada como parte de la misma transferencia que hizo el esposo en satisfacción de su obligación. En tal caso la sección 22(k) será aplicable al total de la cantidad recibida por la esposa. En cuanto a pagos periódicos recibidos con motivo de una compra sancomemada de un contrato comercial de anualidad, vea el artículo 22(b)(2)-4.
(c) Pagos parciales de pensida alimenticia. (1) Generalmente, los pagos parciales en descargo de parte de una obligación cuyo principal en término de dinero - de propiedad esté especificado en la sentencia de divorcio o separación legal, o en un instrumento incidental a la misma, no se considerarán como"pagos periódicos" y por lo tanto no serán incluidos, conforme a la sección 22(h), en el ingreso de la esposa. Se provee una excepción a esta regla general, sin embargo, en casos en que la suma principal, según los términos de la sentencia o documento, pueda ser o haya de ser pagada dentro de un período que termine después de 10 años de la fecha de tal sentencia o documento. En tales casos, el pago parcial se considera un pago periódico para los fines de la sección 22(k), pero sólo en la medida en que el pago parcial, o la suma de los pagos parciales, recibidos por la esposa durante su año contributivo, no exceda 10 por ciento de la suma principal. Este límite de 10
por ciento se aplica a pagos parciales anticipados, pero no se aplica a pagos parciales atrasados de un año contributivo anterior de la esposa, pagados durante su año contributivo. (2) La regla en cuanto a los pagos parciales puede ser ilustrada con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). Según los términos de una sentencia de divorcio, "H" tiene que pagar a "M" una cantidad total de $100,000 en 4 planos anuales. Ninguna parte de los $100,000 es inelutble: on el ingreso de "M" conforme a la sección 22(k) ni deducible para "H".
Ejemplo (2). Una sentencia de divorcio emitida en 1954 dispone que "H" debe pagar a "M" $20,000 anuales durante los próximos 5 años empezando con la fecha de la sentencia y de ahí: on adelante $5,000 anuales durante los próximos 10 años. Dando por sentado que la esposa rinda sus planillas a base de año natural, cada pago recibido durante los años del 1954 al 1958, inclusive, es un pago periódico según la sección 22(k) pero únicamente hasta el monto del 10 por ciento de la cantidad principal de $150,000. Así pues, para tales años contributivos, únicamente $15,000 de los $20,000 recibidos anualmente son inelutbles según la sección 22(k) en el ingreso de la esposa y deducibles para el esposo según la sección 23(u). Durante los años 1959 al 1968, inclusive, el total de los $5,000 recibidos anualmente por la esposa son inelutbles en su ingreso y deducibles del ingreso de su esposo.
Ejemplo (3). Según los términos de un acuerdo de separación incidental a un divorcio concedido en diciembre de 1953, "H" acuerda pagar a "M" $500 el día primero de cada mes, empezando con el mes siguiente a la caisión del decreto, durante 12 años. "M" rinde sus planillas a base de año natural, mientras que "H" rinde sus planillas a base de año económico que termina el 30 de junio. "H" hace los pagos prometidos durante el 1954 y además el 31 de diciembre de 1954 le paga a "M" $1,500 como pago anticipado de los planos para los 3 meses siguientes. En el año natural 1955 "H" no hace pago alguno debido a contratiempos financieros. El primero de enero de 1956 "H" hereda $15,000, los cuales paga inmediatamente a "M" en cumplimiento no acllo de sus planos atrasados para los últimos 9 meses de 1955, sino también los planos por pensiones alimenticias para los 21 meses siguientes. Los resultados en cuanto a "H" y "M" son como sigue:
En cuanto a "M" : en el año natural 1954, "M" recibio $7,500. Como el 10 por ciento de $72,000 (la suma principal) es $7,200, solo $7,200 de los $7,500 est recibidos son inclufbles en su ingreso para 1954. Para 1955, nada es inclufble, en su ingreso conforme a la seceion 22(k). En el 1956, ella recibio $15,000. De esta cantidad, $4,500 fué en pago de plasos atrasados y, por lo tanto, son inclufbles sin lifsite en su ingreso para 1956. Del residuo de $10,500, solo $7,200 son inclufbles en su ingreso para 1956.
En cuanto a "H": Para el año contributivo que termind en junio 30 de 1954, "H" paga $3,000, fntegramente deducibles para "H". En el año contributivo terminado el 30 de Junio de 1955 dl pagd a "M" $4,500, los cuales, no excediendo del 10 por ciento de la suma principal, son deducibles para dicho año. En su año contributivo terminato el 30 de junio de 1956 dl pagd $15,000, de los cuales $11,700 (la suma de $4,500 y $7,200 ) son deducibles.
(d) Pagos para el sustento de menores. La seceion 22(k) no se aplica a aquella parte de algin pago periddico que, por los términos de la sentencia o del documento escrito, según la seceion 22(k), se designa específicamente cono suma pagadera para el sustento de hijos menores del esposo. La ley prescribe el procediniento a seguirse en casos en que una cantidad o porción queda asf fijada, pero el monto de algin pago periddico resulta menor que el monto del pago periddico que, según se especifíod, debió haberse efectuado. En tales casos, tal pago periddico es considerado como un pago para dicho sustento hasta el monto de la suma que serfa pagadera como parte del pago peridtico originalmente especificado para el sostenimiento de tales menores. Por ejemplo, si el esposo, de acuerdo con los términos de la sentencia, tiene que pagar $200 mensuales a su ex-esposa, $100 de los cuales estén destinados por la sentencia para el sostenimiento de sus hijos menores, y el esposo paga solamente $150 a su esposa, la suma de $100 será sin embargo considerada como un pago del esposo para el sostenimiento de los niños. Ello no obstante, si los pagos periódicos recibidos por la esposa son para el sustento y nontenimiento de ella y de los hijos, sin ninguna designación especifica de la porción que corresponde al sostenimiento de los niños, entonces la totalidad de tales cantidades será inclufble en el ingreso de la esposa según se dispone en la seceion 22(k). Salvo en los casos en que se destina una cantidad o porción para el sostenimiento de los hijos menores del esposo, los pagos periódicos deseritos en la seceion 22(k) recibidos por la esposa para of misma y para cualquier otra persona o persona, son
totalmente inelufbles en el ingreso de la esposa, sea o no señalada la cantidad o porción que corresponda a tal otra persona o personas . Sección 22. INGRESO BRUTO * * * (1) Ingresos de finedos.-
(m) Servicios de un menor.-
Artículo 22(m)-1 Servicios de un menor.
(a) Las cantidades recibidas por concepto de servicios de un menor serda inelufdas en su ingreso bruto y no en el ingreso bruto de los padres, sin considerar si dicho ingreso es realmente recibido por el menor. Tal remuneración serd, por lo tanto, inelufda en el ingreso bruto del menor y figurard en la planilla rendida por o para tal menor si su ingreso bruto para el año contributivo suma más de $800. El ingreso de un hijo menor no tiene que ser inelufdo en el ingreso bruto del padre para los fines de la contribución sobre ingresos. En cuanto a los requisitos para rendir tal planilla por dicho menor, o para tal menor por su tutor u otra persona encargada de la custodia de su persona o de sus bienes, véase el artículo 51-3. Cualquier contribución impuesta a dicho menor, hasta el monto de la cantidad atribuible a ingreso inelufda en el ingreso bruto del menor tan scllo en virtud de la sección 22(m)(1), si no fuere pagada por dicho menor, deberd, para los fines de todas las disposiciones legales relativas a la tasación y cobro de la contribución impuesta por esta Ley, ser considerada como que fué debidamente impuesta al padre. En cualquier caso en que la compensación recibida por el menor sea inelufda en el ingreso bruto del menor únicamente en virtud de la sección 22(m)(1), la responsabilidad del padre es una cantidad igual a la cantidad en la cual la contribución impuesta al menor (y no pagada por el) ha sido aumentada por haber sido inelufda tal compensación en el ingreso bruto del menor. Asf pues, si para 1954 el menor tiene ingresos de $1,000 por servicios prestados, y esta cantidad es inelufklesen el ingreso bruto del menor conforme a la sección 22(m)(1), y el menor no tiene esposa o dependientes, la responsabilidad contributiva determinada conforme al Suplemento 7 es de 814. Si la contribución de 814 es impuesta al menor, ese es el monto de contribución que se considera haber sido debidamente impuesta al padre.
(b) En la determinación del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado, según sea el caso, todos los gastos hechos por el padre o el menor atribuibles a cantidades que son inelufbles en el ingreso bruto del menor y no del padre únicamente en
virtud de la seceida 22(m)(1), se presumen haber sido pagados o incurridos por el menor. Al hacer tal determinación, el menor tiene derecho a efectuar deducciones no solamente por gastos incurridos a su favor por el padre que serian comemente considerados como gastos comerciales, sino también por otros gastos tales como aportaciones caritativas hechas por el padre a nombre del menor y pagadas de las ganancias del menor.
(a) Definicida de Ingreso Bruto Ajustado.-
Artículo 22(n)-1 Ingreso bruto ajustado.
(a) El término "ingreso bruto ajustado" significa el ingreso bruto computado según la sección 22 menos aquellas deducciones de las concedidas conforme a la sección 23 que aparecen especificadas en la sección 22(n). El ingreso bruto ajustado se usa como base para la determinación de lo siguiente: la contribución conforme al Suplemento 2; el monto de la deducción fija opcional y el monto de la deducción por aportaciones para fines caritativos conforme a la sección 23(o).
(b) La sección 22(n) no crea deducción nueva alguna, sino que meramente especifica cuelles de las deducciones concedidas en la sección 23 serán permitidas al computar el ingreso bruto ajustado. La circunstancia de que determinado renglón esté especificado en una de las cláusulas de la sección 23(n) y esté también comprendido en los términos de otra de dichas cláusulas, no permite que dicho renglón se deducen dos veces al computer el ingreso bruto ajustado.
(c) Las deducciones especificadas en la sección 22(n) para los fines de computer el ingreso bruto ajustado son: (1) Deducciones adxibibles conforme a la sección 23, que son atribuibles a una industria o negocio del contribuyente y que no consiste en servicios prestados como empleado; (2) deducciones adxibibles conforme a la sección 23 que constituyen gastos de viaje y hospedaje hallándose ausente de su residencia, pagados o incurvidos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado; (3) las deducciones adxibibles por la sección 23 (que no sean gastos de viaje y hospedaje hallándose ausente del hogar) que consisten de gastos pagados o incurvidos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado conforme a un acuerdo con su jefe que incluya el reembolso u otra concesión para gastos; (4) deducciones adxibibles con-
forme a la seceion 23 y que son atribuibles a rentas y cónones ("royalties"); (5) deducciones por depreciación y agotamiento admisibles conforme a la seceion 23(1) y
(m) a un usufructuario vitalicio de propiedad o a un beneficiario de ingresos de una propiedad poseida en fideiconiso; (6) deducciones que son admisibles según la seceion 23 como pérdidas en la venta o persuta de propiedad; y (7) las deducciones de ganancia de capital a largo plazo admitidas por las secciones 23(dd) y 117(b).
(d) Para los fines de las deducciones especificadas en la sección 22(n), la prestación de servicios personales como empleado no constituye una industria o negocio explotado por el contribuyente. El ejercicio de una profesión, no como empleado, se considera la explotación de una industria o negocio dentro del significado de dicha sección. Para ser deducibles a fin de determinar el ingreso bruto ajustado, los gastos tienen que ser aquellos que están directamente conectados con la explotación de la industria o negocio, no aquellos que sólo lo están remotamente. Por ejemplo, las contribuciones territoriales son deducibles a los efectos del ingreso bruto ajustado únicamente si constituyen gastos directamente atribuibles a la industria o negocio o a propiedad que produzca rentas o cánones.
(e) Los gastos de viaje pagados o incurridos por un empleado en relación con su empleo mientras se halla ausente de su residencia, que son deducibles del ingreso bruto para determinar el ingreso neto, pueden ser deducidos del ingreso bruto al computar el ingreso bruto ajustado. Entre los renglones incluidos en gastos de viaje se incluyen los cargos por transportación de personas y equipaje, gastos de comida y hospedaje y pagos por el uso de habitaciones para la exhibición de mareaefa. Véase el artículo 23(a)-2.
(f) Los gastos que no sean gastos de viaje, pagados o incurridos por el empleado, que son deducibles del ingreso bruto al computar el ingreso neto y por los cuales el recibo reembolso del patrono conforme a un acuerdo expreso de reembolso o en cumplimiento de un acuerdo de concesión por gastos, pueden ser deducidos del ingreso bruto al computar el ingreso bruto ajustado.
Secoida 23.- DEBUCCIORES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirfa cona deducciones:
(a) Gastos.-
Artículo 23(a)-1 Gastos de la induetria o negocio.- Los gastos del negocio deducibles del ingreso bruto ineluyen los gastos ordinarios y necesarios directamente relaciozados con o concernientes a la industria o negocio del contribuyente, con exuepción de aquellas partidas usadas como la base para una deducción o crédito segín disposiciones legales que no sean aquellas del apartado
(a) de la seceida 23. Las deducciones duplicadas no estén permitidas. Las cantidades dedusidas conforme a una disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no pueden volver a deducirse en virtud de ninguna otra disposición de dicha ley. En cuanto a las aportaciones caritativas de corporaciones o sociedades, no deducibles conforme a la seceida 23(a), véase el artículo 23
(a) -13. El costo de los artfeulos comprados para reventa con los ajustes propios para inventarios iniciales y finales, es deducido de las ventas brutas para computar el ingreso bruto. (Vdase el artículo 22(a)-5). Entre las partidas inelufdas entre los gastos del negocio estén los gastos de administracion, comisiones (véase, expero el artículo 24(a)-2), mano de obra, materiales, reparaciones incidentales, gastos de funcionamiento de vehfeulos utilizados en la industria o negocio, gastos de viaje mientras esté ausente de la residencin dulcemente en asuntos relacionados con la industria o negocio (véase artículo 23(a)-2), gastos de publicidad y otros gastos de ventas, conjuntamente con prims de segures contra incendio, tormentas, robos, accidentes, u otras pérdidas similares en el caso de un negocio, y alquileres pagados por el uso de propiedad comercial. Ninguna de dichas partidas, sin embargo, deberá incluirse en gastos del negocio, en la medida en que las mismas sean utilizadas por el contribuyente para computar el costo de los bienes inelufdos en su inventario o utilizadas para determinar la base para la ganancia o pérdida de su planta, equipo u otra propiedad. Los pagos por penalidades con respecto a contribuciones del Estado Libre Asociado, bien sea como resultado de negligencia, delincuencia o fraude, no son deducibles del ingreso bruto. Sin embargo, el monto total de la deducción adnitable por gastos ordinarios y necesarios para la explotación de un negocio es deducible efa cuando dichos gastos excedan del ingreso bruto derivado de tal negocio durante el año contributivo. En cuanto a las partidas no deducibles bajo
ninguna disposicida de la seceida 23, véase la seceida 24. Artículo 23(a)-2 Gastos de viaje.
(a) Los gastos de viaje, según generalmente se entiende, incluyen pasajes de ferrocarril, barco y avión, así como comidas y hospedaje. Si el viaje se eiprenade para fines que no sean del negocio, los pasajes son gatos persomales, y las comidas y hospedaje son gastos de subsistencia. Si el viaje es únicamente de negocio, los gastos de viaje razonables y necesarios, incluyendo pasajes, comidas y hospedaje son gastos del negocio.
(b) Así pues, si un individuo, cuyo negocio le requiere viajar, recibe un sueldo como compensación total por sus servicios, sin reembolso por gastos de viaje, o está empleado a base de comision sin concesión por gastos, sus gastos de viaje, incluyendo la cantidad total gastada en comidas y hospedaje, son deducibles del ingreso bruto.
(c) Si un individuo recibe un sueldo y también se le pagan los gastos de viaje efectivamente incurridos, el deberá incluir en el ingreso bruto la cantidad así reintegrada y puede dedusir dichos gastos.
(d) Si un individuo recibe un sueldo y adomía una concesión para comidas y hospedaje, como por ejemplo, una concesión de dietas en lugar de subsistencia, la cantidad de la concesión debe incluirse en el ingreso bruto y el costo de tales comidas y hospedaje puede ser deducido del mismo.
(e) El pago por el uso de un saldo de demostración en un hotel para la exhibición de artículos, es un gasto del negocio.
(f) Unicamente aquellos gastos razonables y necesarios para la marcha del negocio y directamente atribuibles al mismo, pueden ser deducidos.
(g) Un contribuyente que reclama el beneficio de las deducciones a que se refiere este artículo debe acompañar con su planilla una declaración o estado indicando (1) la naturaleza del negocio a que se dedica; (2) el número de días durante el año contributivo que permanece ausente de su residencia en relación con su negocio; (3) el monto total de los gastos relacionados con comidas y hospedaje mientras está ausente de su residencia durante el año contributivo por asuntos del negocio; y (4) el monto total de los otros gastos incidentales a los viajes y reclamados como deducción.
(h) Las reclamaciones por los gastos a que se refiere este artículo deben ser comprobadas, cuando lo requiera el Secretario, con evidencia que demuestre en de-
talle la naturaleza y cantidad de los gastos incurridos. (1)Los gastos de 1da y vuelta del trabajo no se consideran gastos del negocio y no son deducibles.
Artículo 23(a)-3 Costo de materiales. Aquellos contribuyentes que turieren materiales y efectos en existencia deberán incluir como gastos los cargos por materiales y efectos únicamente en la medida en que éstos sean realmente utilizados y consumidos en las operaciones del año para el cual se rinde la planilla, siempre que el costo de estos materiales no haya sido deducido al determinar el ingreso neto para ningún año anterior. Si un contribuyente tuviese en existencia materiales y efectos incidentales para los cuales no se lleva cuenta alguna de consumo - para los cuales no se hace inventario alguno al principio y a fin del año, podrá permitirse al contribuyente que incluya en sus gastos y deducciones del ingreso bruto el costo total de estos materiales y efectos comprados durante el año para el cual se hace la planilla, siempre que el ingreso neto resulte reflejado con claridad por este método.
Artículo 23(a)-4 Reparaciones. El costo de las reparaciones incidentales que no acrecienten materialmente el valor de la propiedad ni prolongan apreciablemente su duración sino que la conservan en condiciones ordinariamente eficientes para prestar servicio, puede ser deducido como un gasto, siempre que el costo de adquisición o producción, o la base para ganancia o pérdida de la planta, equipo u otra propiedad del contribuyente, según sea el caso, no resulte aumentado por el monto de estas erogaciones. Las reparaciones con carácter de reposiciones, en la medida en que detienen el deterioro y prolongan apreciablemente la duración de la propiedad, deben cargarse contra la reserva de depreciación si existiere tal cuenta.
Artículo 23(a)-5 Gastos de los profesionales. Un profesional puede reclamar como deducción el costo de los efectos usados por él en el ejercicio de su profesión, los gastos efectuados para funcionamiento y reparaciones del automóvil usado en sus visitas profesionales, cuotas pagadas a sociedades profesionales y suscripciones a revistas profesionales, alquiler pagado por sus oficinas, costo de electricidad, agua, teléfono, etc., utilizados en tales oficinas, y pago de empleados de oficina. Las cantidades corrientemente invertidas en libros, muebles e instrumentos y equipo profesional, cuya duración útil sea corta, pueden ser deducidas.
Artículo 23(a)-6 Remuneración por servicios personales.
(a) Puede incluirse entre los gastos necesarios y ordinarios pagados o incurridos en la explotación de una industria o negocio una concesión razonable por sueldos u otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados. La prueba para la deducibilidad en el caso de remuneración por servicios, es si ésta es razonable y representa en realidad pagos efectuados puramente por servicios.
(b) La prueba expresada en el párrafo
(a) de este artículo y su aplicación práctica pueden ser ilustradas en más detalles como sigue: (1) Una cantidad pagada en forma de remuneración, pero que no sea en realidad el precio de compra de servicios, no es deducible. Una cantidad aparentemente pagada como sueldo por una corporación puede ser en realidad un dividiendo sobre acciones. Este puede ocurrir en el caso de una corporación que tenga pocos accionistas y cuando prácticamente todos ellos devengan sueldos. Si en tal caso los sueldos exceden de los que ordinariamente se pagan por servicios similares, y los pagos en exceso corresponden a la tenencia de acciones por funcionarios o empleados - tienen estrecha relación con ella, es probable que los sueldos no sean pagados delocuente por servicios prestados sino que los pagos en exceso sean una distribución de ganancias sobre las acciones. Un sueldo aparente puede ser en parte un pago por propiedad. Este puede ocurrir, por ejemplo, cuando una sociedad se vende a una corporación, y los socios anteriores acuerdan continuar al servicio de la corporación. En tal caso puede resultar que los sueldos de los socios anteriores no sean meramente por servicios, sino que en parte constituyan pago por la transferencia de su negocio. (2) La forma o método de determinar la remuneración no es decisiva en cuanto a su deducibilidad. Aunque cualquier forma de remuneración contingente sugiere la necesidad de que se la investigue como una posible distribución de ganancias de la empresa, no es furioso que los pagos sobre base contingente tengan que ser fundamentalmente considerados sobre una base diferente de la que se aplicaría en caso de remuneración a un tipo fijo. En tesis general, si la remuneración contingente se paga como consecuencia de un libre regateo entre el patrono y el empleado, ocurrido con anterioridad a la prestación de los servicios, y no influenciado por ninguna consideración de parte del patrono que no sea la de conseguir los servicios del individuo a base de condiciones justas y ventajosas, debe concederse la deducción aunque en los efectos prácticos del contrato el sueldo resulte superior
a la suma que ordinariamente se pogaria. (3) De cualquier modo la deducción concedida por la remuneración pagada no debe exceder lo que sea razonable en todas las circunstancias. En general, es justo suponer que una remuneración razonable y verdadera es únicamente aquella cantidad que ordinariamente sería pagada a cambio de servicios parecidos por empresas parecidas bajo circunstancias parecidas. Las circunstancias que han de tomarse en consideración son las que existen a la fecha en que se realizó el contrato, no las existentes cuando se investiga el contrato.
Artículo 23(a)-7 Procedimiento en el caso de una remuneración excesiva. La responsabilidad contributiva sobre ingresos del receptor en cuanto a una cantidad que ostensiblemente se le ha pagado como remuneración pero que no se permite al pagador deducir como tal, dependerá de las circunstancias de cada caso. Así pues, en el caso de pagos excesivos por parte de corporaciones, si tales pagos corresponden a la tenencia de acciones o tienen una relación estrecha con ella, y se resuelve que representan una distribución de beneficios o ganancias, los pagos excesivos serán considerados como dividendos. Si tales pagos constituyen pago por propiedad, ellos deben ser considerados por el pagador como una inversión de capital y por el receptor como parte del precio de venta. En ausencia de evidencia para justificar otro procedimiento, los pagos excesivos por sueldos u otra remuneración por servicios personales deberán ser incluidos en el ingreso bruto del receptor y estarán sujetos tanto a la contribución normal como a la contribución adicional.
Artículo 23(a)-8 Bonificaciones a empleados. Las bonificaciones a empleados constituirán deducciones admisibles del ingreso bruto cuando tales pagos se han hecho de buena fe y como remuneración adicional por los servicios efectivamente prestados por los empleados, siempre que dichos pagos al sumarse a los sueldos estipulados, no excedan de una remuneración razonable por los servicios prestados. Es indiferente el que dichas bonificaciones sean pagadas en efectivo o en especie, - parcialmente en efectivo y parcialmente en especie. Los donativos hechos a empleados y otras personas, que no conllevan el elemento de remuneración o excedan de una remuneración razonable por servicios, no son deducibles del ingreso bruto.
Artículo 23(a)-9 Pensiones: compensación por lesiones. Las cantidades pagadas por un contribuyente por pensiones a empleados retirados o a sus familias u otros dependientes, o por razón de lesiones recibidas por empleados, así como las
cantidades totales pagadas o acumuladas como compensación por leciones, con deducciones apropiadas como gastos ordinarios y necesarios. Tales deducciones estarán limitadas a las cantidades no compensadas por seguro o de otro modo. Cuando el sueldo de un funcionario o empleado es pagado por un tiempo limitado después de su muerte a su viuda o herederos, en reconocimiento de los servicios prestados por el individuo, tales pagos pueden ser deducidos. En cuanto a las deducciones por pagos a fideicenices de pensiones de empleados, véase la sección 23(p) y los artículos correspondientes.
Artículo 23(a)-10 Rentas.
(a) Si se adquiere un derecho de arrendamiento o de uso sobre propiedad inmable para fines comerciales, por una cantidad determinada, el comprador puede tomar como deducción en su planilla una parte correspondiente de tal suma todos los años, basada en el número de años que dicho arrendamiento haya de estar en vigor. Las contribuciones pagadas por un arrendatario al arrendador o a beneficio de éste por propiedad comercial constituyen renta adicional y son una partida deducible al arrendatario y un ingreso tributable al arrendador, siendo el monto de las contribuciones deducible por este último.
(b) El costo sufragado por un arrendatario al construir un edificio o realiuer mejoras permanentes en la finca de la cual él es arrendatario, se considera una inversión de capital y no deducible como gasto del negocio. Para devolver a dicho contribuyente su inversión de capital, éste puede tomar una deducción anual del ingreso bruto igual a la cantidad total del costo dividido por el número de años que restan a la duración de su arrendamiento, y tal deducción será en lugar de una deducción por depreciación. Si lo que queda del plazo del arrendamiento es mayor que la probable duración de los edificios construidos o de las mejoras realizadas, esta deducción deberá tomar la forma de una concesión por depreciación. En aquellos casos en que el arrendamiento contiene una opción de renovación no ejercida, el entender o no tal depreciación o amortización para cubrir el lapso del arrendamiento original, conjuntamente con el período o perfodos de renovación, depende de los hechos en cada caso específico. Como regla general, a menos que el arrendamiento haya sido renovado o que los hechos indiquen con certeza razonable que el mismo será renovado, el costo u otra base del arrendamiento o el costo de las mejoras se distribuirá únicamente entre el número de años que queden del arrendamiento, sin considerar ningún derecho de renovación.
Artículo 23(a)-11 Gastos de agricultores. Un agricultor que explote una finca con fines de luaro tiene derecho a deducir del ingreco bruto, cone gastos necesarios, todas las cantidades efectivamente gastadas en la explotación del negocio agrícola. El costo de las herramientas ordinarias de corta duración o escase valor, tales cone herramientas de mano, incluyendo palas, rastrillos, etc., puede ser deducido. El costo de alimentar y criar ganado puede ser considerado cone un gasto deducible, en cuanto tal costo representa una erogación real, pero no ha de incluir el valor de los productos cosechados en la propia finca o el trabajo del contribuyente. Cuando un agricultor se dedica a la producción de cosechas que tomen más de un año desde la fecha de la siembra hasta el proceso de recolección y disposición, los gastos deducidos pueden ser, con el consentimiento del Secretario (véase artículo 41-2), determinados sobre la base de cosecha; y tales deducciones tienen que ser tomadas en el año en que se ha obtenido el ingreso bruto proveniente de la cosecha. El costo de edificios, maquinaria y equipo agrícola representa una inversión de capital y no es una deducción adnigible cone partida de gastos. Las cantidades invertidas en el desarrollo de granjas, huertos y haciendas de ganado con anterioridad a la época en que se llega al estado productivo, pueden ser consideradas cone una inversión de capital. Las cantidades invertidas en la compra de animales de trabajo, de cría o de lechería, se considera cone una inversión de capital, y pueden depreciarse a menos que dichos animales sean incluidos en un inventario de acuerdo con el artículo 22(a)-7. El precio de compra de un automóvil, aunque éste se utilice totalmente en las faenas de la finca, no es deducible sino que se considera una inversión de capital. El costo de la gasolina, reparaciones y mantenimiento de un vehículo, si éste se usa totalmente para los fines del negocio agrícola, es deducible cone un gasto; si se utiliza parcialmente con fines de trabajo y parcialmente para distracción o comodidad del contribuyente y su familia, tal costo puede ser distribuído proporcionalmente de acuerdo con el uso para fines comerciales o de distracción y comodidad; y únicamente la proporción de tal costo que sea justamente atribuible a los fines del negocio es deducible cone un gasto necesario. Si se explota una finca para distracción o placer y no sobre una base comercial, y si los gastos incurridos en conexión con dicha finca exceden de los ingresos de la misma, el total de los ingresos de la venta de los productos puede ser ignorado al rendir la planilla de ingresos; y los gastos incurridos por considerarse gastos personales, no constituirán deducción adnigible. Véanse los artículos 22(a)-7, 23(a)-5 y 23(3)-10.
Artículo 23(a)-12 Fondo de garantía para depositantes. Las instituciones bancarias que de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tengan la obligación de esperar, guardar y mantener en sus bancos la cantidad que las es impuesta por las autoridades correspondientes como "fondo de garantía para depositantes", pueden deducir de su ingreso bruto la cantidad así esperada cada año para dicho fondo, siempre que dicho fondo cuando se separa y se lleve al crédito de la junta bancaria o del funcionario de la misma debidamente autorizado, deje de ser un activo del banco y pueda ser retirado total o parcialmente a solicitud de tal junta o funcionario para cubrir las necesidades de estos funcionarios al reembolsar a los depositantes de bancos insolventes, y siempre que ninguna parte de la cantidad así esperada y acreditada sea reintegrable, de acuerdo con las leyes federales o las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al activo de la institución bancaria. Sin embargo, si tal cantidad está simplemente consignada en los libros del banco como reserva para hacer frente a una responsabilidad contingente y continúa siendo un activo del banco, la misma no será deducible salvo en aquella parte que sea realmente pagada por el banco por disposición de ley y a solicitud de los funcionarios que corresponda.
Artículo 23(a)-13 Aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades.
(a) No se concede deducción alguna conforme a la sección 23(a) por aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades si alguna parte de las mismas es deducible según la sección 23(q). Así, por ejemplo, si una corporación hace una aportación de $5,000 de los cuales únicamente $4,000 son deducibles según la sección 23(q) (sea a causa de la limitación del 5 por ciento o del requisito de pago real o de ambas cosas), no se concede deducción según la sección 23(a) por los restantes $1,000.
(b) Las limitaciones provistas en la sección 23(a)(1)(B) y en este artículo se aplican únicamente a pagos que son de hecho aportaciones o donativos a organizaciones descritas en la sección 23(q). Por ejemplo, los pagos hechos por una corporación hotelera a un hospital local (el cual es una organización caritativa dentro del significado de la sección 23(q)) en consideración de una obligación exigible de parte del hospital de proveer servicios hospitalarios y facilitados a los empleados de la corporación, no se consideran aportaciones o donativos dentro del significado de la sección 23(q) y pueden ser deducibles bajo la sección 23(a) si se satisfacen de otro modo los requisitos de esa sección. Donativos a organizaciones que no sean
las deseritas en la seccion 23
(a) , que guarden una relacion directa con el negocio de la corporacion y que sean hechos con una esperanza razonable de un beneficio económico proporcional al monto de la donacion, pueden constituir deducciones admisibles como gastos del negocio. Por ejemplo, una corporacion hotelera puede donar una cantidad de dinero a una organización (de una clase distinta a las que se refiere la seccion 23
(a) ), cuya organización intenta celebrar una convención en la ciudad en que dicho hotel funciona, con la esperanza razonable de que la celebracion de tal convención aumentara su ingreso a causa del mayor número de personas que utilizaran sus facilidades de alojamiento.
Articulo 23(a)-15 Gastos que no sean de la industria o del negocio.
(a) Bujeto a los requisitos y limitaciones que provee la ley y particularmente la seccion 24, un gasto puede ser deducido conforme a la seccion 23(a)(2) únicamente bajo condición de que: (1) Haya sido pagado o incurrido por el contribuyente durante el año contributivo (1) para la producción o cobro de ingreso, el cual, si y cuando fuere realizado, tendrá que ser incluido en el ingreso para fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del Estado Libre Asociado, o (ii) para la administración, conservación o mantenimiento de los bienes poseidos para la producción de tal ingreso; y (2) Sea un gasto necesario y ordinario para cualquiera o ambos de los fines indicados en el inciso (1) de este párrafo.
(b) El término "ingreso" para los fines de la seccion 23(a)(2) incluye no solo el ingreso del año contributivo, sino también el ingreso que el contribuyente ha obtenido en un año contributivo anterior o puede obtener en años contributivos posteriores; y no se limita a ingreso que se repite, sino que se aplica también a ganancias provenientes de la disposición de propiedad. Por ejemplo, si se compran bonos en mora cuyo interés, de recibirse, estaria sujeto a contribución sobre ingresos, con la intención de obtener ganancia capital al revenderlos, aunque de ellos no se provea un rendimiento corriente, los gastos ordinarios y necesarios que se incurren posteriormente en conexión con los mismos, son deducibles. Del mismo modo, los gastos ordinarios y necesarios incurridos en la administración, conservación o mantenimiento de un edificio dedicado a fines de arrendamiento, son deducibles a pasar de que en la realidad no haya ningún ingreso de los mismos durante el año contributivo y sin considerar la manera y el fin para el cual se obtuvo dicha propiedad. Los gastos incurridos en administrar, conservar o mantener una
propiedad poseída para inversión pueden ser deducidos conforme a esta disposición eungue la propiedad no produea actualmente ingresos y no exista probabilidad de que ella pueda ser vendida con beneficio o pueda de otro modo producir ingreso, y aunque la propiedad sea conservada tan solo para reducir al mínimo la pérdida que pueda ocasionar. Sin embargo, los gastos para la tramitación de transacciones, que no constituyen una industria o negocio del contribuyente y que no se efectúen para la producción o cobro de ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingresos, sino que se efectúen primordialmente como un deporte, entretenimiento o recreación, no son deducibles como gastos que no son de la industria o del negocio.
(c) Los gastos, para ser deducibles conforme a la sección 23(a)(2), deberán ser "ordinarios y necesarios", la cual presupone que deberán ser razonables en cuantía y deberán tener una relación razonable y directa con la producción o cobro de ingreso tributable o con la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingresos.
(d) Enceptuando el requisito de que ocurra en relación con una industria o negocio, una deducción conforme a este artículo está sujeta a todas las restricciones y limitaciones de aplicación al caso de la deducción, según la sección 23(a)(1)(A), de un gasto pagado o incurrido con motivo de alguna industria o negocio. Esto incluye las restricciones y limitaciones contenidas en la sección 24. La sección 24(a)(5) deniega cualquier cantidad de otro modo admisible como deducción (bien sea conforme a la sección 23(a)(2) o a cualquier otra) que sea atribuible a una o más clases de ingreso totalmente exentos de las contribuciones impuestas por la ley háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases. Así pues, cualquier cantidad atribuible a la producción o cobro de una o más clases de ingreso que no sea inelutble en el ingreso bruto, o a la administración, conservación y mantenimiento de propiedad poseída para la producción de tal ingreso, no es deducible conforme a la sección 23(a)(2). Tampoco permite la sección 23(a)(2) la deducción de gastos que son denegados por cualquiera de las disposiciones de la ley.
(e) Las erogaciones de capital y los gastos incurridos en el desarrollo de transacciones que no constituyen una industria o negocio del contribuyente y que no se efectúen con el fin de producir o cobrar ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de ingreso, pero que son efectuadas primordialmente como deporte, distracción o recreación, no son admisibles como gastos que no son de la industria o negocio. El que una transacción se
efectio o no primordialmente para la producción de ingreso o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción o cobro de ingresos, y no primordialmente como un deporte, distracolón o recreación, no ha de deducirse únicamente de la intención del contribuyente, sino mis bien de todas las circunstancias del caso, incluyendo la experiencia de ganancias y pérdidas anterior del contribuyente en dicha actividad, la relación entre el tipo de dicha actividad y la ocupación principal del contribuyente, y las usos a los cuales dicha propiedad o lo que ésta produce son dedicados por el contribuyente.
(f) Entre las erogaciones no admisibles conforme a la sección 23(a)(2) están las siguientes: gastos de transportación entre la oficina y el negocio; el costo de cursos o entrenamiento especial; gastos para mejorar la apariencia personal; el costo de arrendamiento de una caja de seguridad para guardar joyas y otros efectos personales; y erogaciones tales como gastos para buscar empleo o colocarse en situación de esperar a prestar servicios remunerados; gastos de campaña de un candidato para un puesto público; derechos de emisiones de reválida y otros gastos para la admissin al ejercicio de la abogacía y los derechos y gastos correspondientes incurridos por médicos, dentistas, contadores y otros contribuyentes para obtener el derecho a ejercer sus respectivas profesiones.
(g) Derechos por servicios de consejo financiero, derechos de custodio, empleados y alquiler de oficina, y gastos similares pagados o incurridos por un contribuyente en relación con inversiones poseídas por él, son deducibles conforme a la sección 23(a)(2) únicamente si (1) son pagados o incurridos por el contribuyente para la producción o cobro de ingresos, para la administración, conservación o mantenimiento de inversiones poseídas por él para la producción de ingresos; y (2) son ordinarios y necesarios en todas las circunstancias, tomando en cuenta la clase de inversión y la relación del contribuyente con dicha inversión.
(h) Los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída para uso como residencia del contribuyente no son deducibles. Sin embargo, los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída por el contribuyente con fines de arrendamiento, son deducibles aunque tal propiedad hubiese sido anteriormente poseída por el contribuyente para uso como residencia.
(i) Las cantidades razonables pagadas o incurridas por el fiduciario de una sucesión o fideicomiso por concepto de gastos administrativos, incluyendo honorarios
del ridusiarlo y gastos de litigio que sean ordinarles y necesaries en relación con el cumplimiento de los deberes de administración, son deducibles conforme a este artículo a pesar de que la sucesión o fideicomiso no se dedique a industria o negocio, salvo en la medida en que dichos gastos sean atribuibles a la producción o cobro de ingreso exento.
(j) Cantidades razonables pagadas o incurridas por los servicios de un tutor o curador para un menor o incapacitado sujeto a tutela, y otros gastos de tutores y curadores que son ordinarios y necesarias en relación con la producción o cobro de ingreso devengado por dicho menor o incapacitado, o en relación con la administración, conservación o mantenimiento de una propiedad poseída para la producción de ingreso, perteneciente al menor o incapacitado, son deducibles.
(k) Los gastos incurridos en la defensa de una propiedad o perfeccionamiento de su título, en recobrar propiedad (que no sea propiedad de inversión y cantidades de ingreso que una vez recobradas tienen que ser incluidas en el ingreso), o en desarrollar o mejorar una propiedad, constituyen parte del costo de la propiedad y no son gastos deducibles. Los honorarios de abogados pagados en un pleito para asegurar título sobre tierras no son deducibles; pero si el pleito incluye también el cobro de rentas adeudadas sobre dicha propiedad, aquella parte de dichos honorarios que sea propiamente atribuible a los servicios prestados para el cobro de dichas rentas, es deducible. Las erogaciones incurridas en proteger o ejercer los derechos de un contribuyente como heredero o legatario sobre los bienes de un finado, o como beneficiario bajo un fideicomiso testamentario, no son deducibles. Los gastos pagados o incurridos por un individuo en la determinación de su responsabilidad por contribuciones sobre su ingreso, son deducibles. Si la propiedad es poseída por un individuo para la producción de ingreso, las cantidades invertidas en determinar la contribución sobre la propiedad impuesta con respecto a dicha propiedad durante el período en que así se la posee, son deducibles. Sin embargo los gastos pagados o incurridos por un individuo para determinar o discutir cualquier responsabilidad imputada a él, no resulten deducibles por razón del hecho de que propiedad poseída por él para la producción de ingreso tenga que ser vendida o utilizada con el fin de satisfacer tal responsabilidad. Así pues, los gastos pagados o incurridos por un individuo en la determinación de responsabilidad por contribuciones sobre donaciones, excepto en cuanto tales gastos sean atribuibles a intereses sobre un reintegro de contribuciones sobre donaciones, no son deducibles, aunque los bienes que él
pesea para la producción de ingresos tengan que ser vendidos para satisfacer una imposición de tal responsabilidad contributiva o aunque, en el evento de una reclamación de reintegro, la cantidad recibida sea retenida por él para la producción de ingreso. (1) La deducción de una partida de otro modo admisible conforme a la sección 23(a)(2) no será denegada únicamente porque el contribuyente tenía también derecho a optar, de acuerdo con la ley, por considerarla como una erogación capitalizable en lugar de deducirla como un gasto. (Véase la sección 24(a)(7)). Sin embargo, cuando dicha partida pueda ser propiamente considerada tan sólo como una erogación capitalizable o cuando así fué propiamente considerada conforme a una opción concedida por la ley, no se concede deducción alguna en este artículo; y esto es cierto prescindiendo de que la sección 113 permita algún ajuste de la base.
(a) Las disposiciones de la sección 23(a)(2) no pretenden en modo alguno denegar la deducción de gastos que serian de otro modo admisibles según la sección 23(a)(1) o los reglamentos correspondientes, o según cualquiera otra sección de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o del reglamento correspondiente. No se permiten deducciones duplicadas. Las cantidades deducidas conforme a una disposición de la Ley no pueden deducirse una vez más en virtud de ninguna otra disposición de la misma.
Sección 23.- INDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso se admitirán como deducciones: ***
(b) Intereses.
Artículo 23(b)-1 Intereses.
(a) Los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas podrán deducirse del ingreso bruto, excepto que los intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones tales como los bonos del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, cuyos intereses están totalmente exentos de la contribución impuesta por esta Ley, no son deducibles.
(b) Los intereses pagados por el contribuyente en relación con una hipoteca sobre propiedad inmeable de la cual él posee el título o algún interés en la misma, aun cuando el contribuyente no sea directamente responsable por la fiasa o pagaré que dicha hipoteca garantiza, pueden ser deducidos como intereses sobre sus deudas.
(c) Los intereses calculados para fines de determinar costos, o para otros fines por causa de un capital o sobrante invertido en el negocio, cuyos intereses no
sean un cargo provasiento de una obligación que conlleva intereses, no son una deducción adaisible del ingreso bruto. Los intereses pagados por una corporación sobre dividendes en vales ("serip dividends") son una deducción adaisible. El llenado interés sobre acciones preferidas, el cual es en realidad un dividendo sobre las mismas, no puede deducirse al computar el ingreso neto. En el caso de bancos y de compañías de préstamos o fideiconisos, los intereses pagados dentro del año sobre los depósitos, tales como los intereses, pagados sobre dinero recibido para inversión y garantizado por certificados de deuda que conlleven el pago de intereses, emitidos por tal banco o compañía de préstamos o fideiconiso, pueden ser deducidos del ingreso bruto. En cuanto a otras cantidades de intereses no deducibles bajo la sección 23(b), vea la sección 24(c). Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(c) Contribuciones en general.-
Artículo 23(c)-1 Contribuciones. Las contribuciones impuestas por el Estado Libre Asociado, los Estados Unidos, cualquier Estado o territorio de Estados Unidos, - cualquier subdivisión política de los mismos, posesiones de los Estados Unidos, - países extranjeros, son deducibles del ingreso bruto para el año en que son pagadas o acumuladas (véase la sección 43), sujetas a las excepciones indicadas en este artículo y en los artículos 23(c)-2 y 23(c)-3. Las contribuciones sobre el caudal (estate), herencias, legados, sucesiones y donaciones, cuando el valor de la propiedad denuda, logada o heredada estuviere excluído del ingreso bruto bajo la sección 22(b)(3), y las contribuciones sobre ingresos impuestas por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (incluyendo la contribución retenida en el origen bajo la sección 141) no son deducibles del ingreso bruto. Las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos impuestas por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, son deducibles del ingreso bruto en aquellos casos en que el contribuyente no opte por acogerse en grado alguno, para el año contributivo, a los beneficios de la sección 131 (relativa a créditos por contribuciones de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos y países extranjeros). (Véase la última oración de la sección 131(a)). Las tarifas de correo no son una contribución. Las licencias de automóviles son generalmente una contribución. En general, las contribuciones son deducibles únicamente a las personas a quienes las son impuestas.
Artículo 23(a)-2 Derechos federales de aduna y arbitrios del Estado Libre Asociado. Los derechos federales de inpertación o tarifas aduncaras, y los arbitrios del Estado Libre Asociado pagados por comerciantes o fabricantes sobre mercaderias importadas, fabricadas, produciáas o adquiridas en Puerto Rico para la venta, no son deducibles como contribuciones. El hecho de que alguna de esas contribuciones no sea deducible como una contribución conforme a la sección 23(a) no impida
(a) una deducción por la misma conforme a la sección 23(a) siempre que represente un gasto ordinario y necesario pagado o incurrido durante el año contributivo por una corporación, una sociedad o un individuo en la explotación de una industria o negocio, o en el caso de un individuo, para la producción o sobre de ingreso, o para la administración, conservación o mantenimiento de bienes poseidos para la producción de ingreso, o
(b) la inclusión de tal contribución, pagada o incurrida durante el año contributivo por una corporación, una sociedad o un individuo, como parte del costo de adquisición o producción en la industria o negocio o, en el caso de un individuo, como parte del costo de propiedades poseídas para la producción de ingreso con respecto a las cuales la contribución es pagada o incurrida. Vea el artículo 23(a)-1.
Artículo 23(a)-3 Contribuciones por obras de beneficio local. Las llamadas contribuciones, más propiamente impuestos, pagadas por obras de beneficio local tales como mejores de calles, aceras y otras mejores parecidas, impuestas a causa de algún beneficio recibido directamente por la propiedad contra la cual se tese el impuesto no constituyen una deducción admisible del ingreso bruto. Una contribución se considera impuesta por obras de beneficio local cuando la propiedad sujeta a tal contribución se limita a propiedad beneficiada. Las imposiciones especiales ("special assessments") no son deducibles aunque de las mismas el público en general pueda derivar un beneficio incidental. Las contribuciones sobre la propiedad inmueble deducibles son aquéllas impuestas para beneficio del público en general por las autoridades contributivas competentes, a un tipo uniforme para toda propiedad, en el distrito dentro del cual tienen jurisdicción dichas autoridades. Las contribuciones por beneficios locales son deducibles cuando son impuestas con fines de mantenimiento o reparación o para pagar cargas de intereses con respecto a dichos beneficios. En tales casos, el contribuyente tiene la obligación de probar la distribución entre los distintos fines, de las cantidades impuestas. Si la distribución no puede hacerse, ninguna de las cantidades así impuestas y pagadas es deducible.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(a) Contribuciones del accionista pagadas por la corporación.-
Artículo 23(a)-1 Contribución sobre acciones de bancos y otras instituciones. Los bancos u otras organizaciones que paguen las contribuciones impuestas a sus accionistas por su posesion de las acciones emitidas por dichas organizaciones, sin reembolso de parte de tales accionistas, pueden deducir el monto de las contribuciones así pagadas, la ley específicamente dispone, sin embargo, que en tales casos los accionistas no pueden deducir el monto de dichas contribuciones. La cantidad así pagada (por la corporación) no debe incluirse en el ingreso de los accionistas.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(c) Pérdidas por individuos.-
Artículo 23(c)-1 Pérdidas sufridas por individuos.
(a) Las pérdidas sufridas por individuos residentes de Puerto Rico, y no compensadas por seguro o de algún otro modo, son deducibles en su totalidad si (1) son incurridas en la industria o negocio del contribuyente, o (2) son incurridas en cualquier transacción suprendida con fines de lucro, o (3) provienen de incendios, tormentas, naufragios u otros accidentes, o robo, o (4) si no son prohibidas o limitadas por ninguna de las siguientes secciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954: secciones 23(g) y 117, relativas a pérdidas de capital; sección 23(h), relativa a pérdidas de juego; sección 24(b), relativa a pérdidas en venta o permuta de propiedad entre las personas allí designadas; sección 112, relativa al reconocimiento de ganancia o pérdida en la venta o permuta de propiedades; y sección 118, relativa a pérdidas en ventas simuladas ("vaya sales") de acciones u obligaciones. (Véase las secciones 211 y 213 en cuanto a la limitación que corresponde a las pérdidas sufridas por extreajeros no residentes).
(b) En general, las pérdidas por las cuales se puede efectuar una deducción del ingreso bruto deberán ser evidenciadas por transacciones completas y perfeccionadas, determinadas por eventos identificables, y realmente y de buena fe sufridas durante el período contributivo para el cual se admiten. La substancia y no la mera forma regirá en la determinación de pérdidas deducibles. Al determinar el monto de
las pordidas realnente sufridas se dara plena consideración al valor residual y a cualquier compensación por seguro o de cualquiera otra fadale recibida. Véase sección 113(b).
(c) Una pérdida ocasionada por daños a un vehiculo que se posee para placer, crendo dichos daños resulten de la conducción inamperta del contribuyente o de cualquiera otra persona al utilizar dicho vehiculo, pero que no es debido a negligencia o a un acto intencional del contribuyente, es deducible al computer el ingreso neto. Si ocurren daños al vehiculo del contribuyente como resultado de la conducción inamperta del conductor de un vehiculo con el cual choca el vehiculo del contribuyente, la pérdida ocasionada al contribuyente por tal daño es asimismo deducible.
(d) No se sufre pérdida deducible en la transferencia de la propiedad por donación o muerte. Véase, expers, la sección 44(d).
(e) La pérdida sufrida en la venta de una propiedad residencial adquirida o construída por el contribuyente para utilizarla como su residencia personal y así utilizada por él hasta el momento de la venta, no es deducible. Sin embargo, si antes de su venta la propiedad así adquirida o construída es arrendada o de otro modo destinada a producir ingresos y es utilizada para tales fines hasta el momento de la venta, una pérdida sufrida en la venta de dicha propiedad, computada según se dispone en la sección 111, es una deducción admisible (sujeta a las limitaciones dispuestas en la sección 117) en un monto que no deberá sobrepasar el exceso del valor de la propiedad al momento en que se la destinó a producir ingresos (con los debidos ajustes por depreciación) sobre la cantidad obtenida en la venta.
Ejemplo (1). Un contribuyente compró en 1942 una propiedad residencial para utilizarla como su residencia personal, a un costo de $25,000 de los cuales $15,000 eran atribuibles al edificio. La propiedad fué así usada por el contribuyente hasta enero primero de 1951. Desde esa fecha hasta el primero de enero de 1954, fecha en que vendió dicha propiedad, ésta fué arrendada por el contribuyente. El justo valor en el mercado de la propiedad al momento en que fué arrendada el primero de enero de 1951 era de $22,000, de los cuales $12,000 eran atribuibles al edificio. El edificio tenía una vida útil estimada de 20 años al primero de enero de 1951. La propiedad fué vendida el primero de enero de 1954 por $16,000. La pérdida en la venta admisible como una deducción, con la salvedad de las limitaciones establecidas por la sección 117, es de $4,200, computada del siguiente modo:
Costo de la propiedad en 1942 ..... $125,000$ Menos depreciación concedida (no menos que la cantidad admissible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre $12,000, valor del edificio al momento de destinarse a uso comercial) ..... 1,000 $23,200 Precio de venta ..... 16,000 Pérdida computada según sección 111 ..... 7,000 Valor de la propiedad al momento en que fué arrendada el primero de enero de 1951 ..... $22,000 Menos ajuste adecuado por depreciación ..... 1,800 $20,200 Precio de venta de la propiedad ..... 16,000 Parte de la pérdida de $7,200 que es deducible salvo las limitaciones de la sección 117 ..... 4,200 Ejemplo (2). Si, en las circunstancias indicadas en el Ejemplo (1), la propiedad hubiese sido comprada a un costo de $20,000, de los cuales $10,000 hubieran sido atribuibles al edificio, siendo iguales, expers, los demás hechos, la pérdida deducible, salvo las limitaciones de la sección 117, serfa de $2,500, computada como sigue: Costo de la propiedad en 1942 ..... $20,000 Menos depreciación concedida (no menor que el total adnigible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre la base de $10,000, costo del edificio) ..... 1,500 $18,500 Precio de venta de la propiedad ..... 16,000 Pérdida computada de acuerdo con la sección 111 ..... 2,500 Pérdida deducible, salvo las limitaciones de la sección 117 ..... 2,500 Artículo 23(e)-2 Remoción voluntaria de edificios. La pérdida debida a remoción o demolición voluntaria de edificios viejos, la eliminación de maquinaria, equipos y otros efectos viejos, incidentales a las renovaciones y resuplenos, es deducible del ingreso bruto. Cuando un contribuyente compra un predio en el cual está situado un edificio que él procede a demoler con la intención de construir allí un nuevo edificio, se considerará que el contribuyente no ha sufrido pérdida deduci- ble como resultado de la demolición del viejo edificio, ni tampoco es gasto deducible
el costo de tal operacion, ya que el valer del predio, luego de eliminados los viejas edificios, se presume que sea igual al precio de compra del terreno y edificios me el costo de eliminar los edificios inservibles.
Artículo 23(c)-3 Pérdida de valor útil.
(a) Cuando, debido a algín cambio en las condiciones comerciales, cosa repentinamente la utilidad en el negocio de alguno o todos los activos de modo que el contribuyente suspende el negocio o descarta tales activos permanentemente de la utilización en su negocio, el puede reclamar como una pérdida para el año en que toma dicha medida, la diferencia entre la base (ajustada de acuerdo con la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1b)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1), y el valor residual de la propiedad. Esta excepción a la regla según la cual se requiere una venta u otra disposición de propiedad para poder establecer una pérdida deducible, necesita que se pruebe la existencia de una causa imprevista por razón de la cual dicha propiedad ha tenido que ser prematuramente descartada, por ejemplo, cuando un aumento en el costo o un cambio en la fabricación de cualquier producto impone la necesidad de que se abandone tal producción a la cual se dedica exclusivamente cierta maquinaria, o cuando una nueva legislación hace imposible directa o indirectamente continuar la utilización provechosa de dicha propiedad. Esta excepción no incluye los casos en que la vida útil de la propiedad termina únicamente como resultado de esos procesos graduales para los cuales se autoriza la concesión de depreciación. No se aplica a inventarios. La excepción se aplica a edificios tan sólo cuando los mismos son permanentemente abandonados o permanentemente destinados a un uso radicalmente diferente, y se aplica a maquinaria únicamente cuando su uso como tal se abandone de un modo definitivo. Cualquier pérdida, para ser deducible conforme a esta excepción, tiene que ser detalladamente explicada en la planilla de ingresos. Las limitaciones provistas en la sección 117 con respecto a la venta o permuta de activos de capital no tienen aplicación a las pérdidas debidas al descarte de activos de capital.
(b) Si el activo depreciable del contribuyente consta de más de un artículo y la depreciación, sea en relación con los artículos o con grupos de artículos, se basa en el promedio de duración de dichos activos, las pérdidas reclamadas por el retiro normal de tales activos no son admisibles, ya que el uso de un tipo promedio contempla el retiro normal de activos tanto antes como después de llegar a la duración promedio y no hay, por lo tanto, posibilidad de determinar ninguna pérdida
verdadera en tales circunstancias hasta que todos los activos que forman parte del grupo hayan sido eliminados. Para dar consideración apropiada a tal retiro, el costo total u otra base de los activos retirados luego de ajustados por el valor residual, se cargarán a la cuenta de reserva para depreciación, lo cual permitirá recobrar el costo total u otra base de la propiedad.
(c) En aquellos casos en que se dispone de propiedad depreciable por causas que no sean desgaste, deterioro y obsolescencia normal, tales como accidente, obsolescencia anormal, o venta, se permitirá la deducción de la diferencia entre la base de la propiedad (ajustada de acuerdo con la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1h)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1) y su valor residual y o la cantidad reallmada en la disposición, sujeta a las limitaciones dispuestas en la Ley sobre deducciones por pérdidas, pero sólo si es claramente evidente que tal disposición no fué considerada en el tipo de depreciación.
(d) En casos de cuentas clasificadas, si es práctica consecuente del contribuyente la de basar el tipo de depreciación en la duración probable del activo de mayor duración cubierto por la cuenta, o en el caso de cuentas para cada artículo, si el tipo de depreciación está basado en el máximo de duración probable del artículo, se permitirá una deducción, al retirar dicho artículo, por el monto de la base del artículo (ajustada según se dispone en la sección 113(b) y los artículos 113(a)(1h)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1), restándole el valor residual del artículo.
Artículo 23(e)-4 Reducción en el valor de acciones. Una persona que posea acciones de una corporación no puede deducir del ingreso bruto ninguna cantidad reclamada como una pérdida meramente a base de la reducción del valor de tales acciones debido a fluctuaciones en el mercado o por cualquiera otra razón. La pérdida admisible en tales casos es aquella realmente sufrida cuando se dispone de las acciones. Si las acciones de una corporación pierden todo su valor, su costo u otra base, determinada y ajustada según la sección 113, es deducible por su dueño para el año contributivo en el cual dichas acciones pierden todo su valor, siempre que se presente prueba satisfactoria de su desvalorización. Las autoridades federales o del Estado Libre Asociado, en sus gestiones de reglamentación de los bancos y de ciertas corporaciones, pueden requerir que ciertas acciones sean eliminadas de los libros o reducidas a un valor nominal. Si en cualquiera de dichos casos, la base de tal requerimiento es la falta de valor de las acciones, tal eliminación o reduc-
ción del valor, para fines de la contribución sobre ingresos, será considerada como evidencia prima facie de la falta de valor; mas si la eliminación o reducción se debe a fluctuaciones del mercado, o si no se ha hecho un esfuerzo resomable para determinar la desvalorización, no se adnitirá dedución alguna para fines de contribución sobre ingresos de la cantidad así eliminada o reducida. En cuanto a traficantes en valores, véase el artículo 22(c)-5. En cuanto a las limitaciones a las deducciones por pérdidas en la venta o permuta de activos de capital en general, incluyendo acciones y bonos, véase la sección 117.
Artículo 23(c)-5 Pérdidas de agricultores. Las pérdidas sufridas en la explotación de fincas como expresas de negocios son deducibles del ingreso bruto. Si se retienen productos agrícolas en espera de mejores mercados, no se permitirá dedución alguna por concepto de reducción en peso o valor físico o por concepto de deterioro en almacén, salvo que dicha reducción pueda reflejarse en un inventario si el mismo se utiliza para determinar ganancias. La pérdida total por tormenta, inundación o incendio de una cosecha futura no es una pérdida deducible al comprar el ingreso neto. Un agricultor dedicado a criar y vender ganado vacuno, ovejuno, caballar, etc. no tiene derecho a reclamar como pérdida el valor de los animales que perecen de entre aquellos criados en la finca, salvo que dicha pérdida se refleje en un inventario que se utilisare. Si se compra ganado con cualquier fin, y posteriormente muere por enfermedad o accidente o es sacrificado por orden de las autoridades semitarias federales o del Estado Libre Asociado, el precio real de compra de dicho ganado, menos cualquier depreciación admisible como una deducción con respecto a dicho ganado perdido, puede ser deducido como pérdida si ésta no se halla compensada por seguro o de otra manera. El costo verdadero de otra propiedad (con los debidos ajustes por depreciación) que sea destruida por órdenes de las autoridades federales o del Estado Libre Asociado, puede asimismo reclamarse como pérdida. Si se obtiene reembolso del Gobierno Federal o del Estado Libre Asociado, en total o en parte, a causa del ganado sacrificado u otra propiedad destruida en relación con la cual se reclasó pérdida en un año anterior, la cantidad así recibida deberá consignarse como ingreso para el año en que se recibe. El costo del alimento, pastoreo o custodia, que se haya deducido como un gasto de explotación no deberá ser incluido como parte del costo del ganado para los fines de determinar el monto de una pérdida deducible. Si el ingreso bruto se determina por medio de inventarios, no se puede efectuar dedución alguna por ganado o productos
perdicos durante ol aEo, bayan sido ellos comprados para revanta o producidos en la finca, ya que dichas pérdicas aparecerán en el inventario el reducirse el monto de ganado o productos en existencia al finalizar el eEo. Si un individuo posee y explota una finca, además de dedicarse a otro oficio, negocio o actividad, y sufre una pérdida en la explotación de la finca, entonces el monto de la pérdida sufrida puede deducirse del ingreso bruto recibido de todas las fuentes, siempre que la finca no sea explotada para distracción o recreo. Véanse ademas los artículos 22(a)-7, 23(a)-11 y 23(1) -10. Sección 23.- DEDUCCIOMB BIL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: $* * *$
(f) Pérdidas por corporaciones o Sociedades.-
Artículo 23(f)-1 Pérdidas sufridas por corporaciones y sociedades. Las pérdicas sufridas por corporaciones y sociedades demisticas durante el año contributivo y no compensadas por seguros o de otra manera, son deducibles en cuanto no sean prohibidas o limitadas por las secciones 23(g), 23(h), 24(b), 112, 117 y 118. Las disposiciones de los artículos 23(e)-1 al 23(e)-5 inclusive, y el artículo 23(1)-1 son en general aplicables a corporaciones y sociedades lo mismo que a individuos. Véase la sección 232 en cuanto a deducciones por corporaciones y sociedades extranjeras.
Sección 23.- DEDUCCIONES BIL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso se admitirán como deducciones: $* * *$
(g) Pérdidas de Capital.
Artículo 23(g)-1 Pérdidas de capital.
(a) La sección 23(g) dispone que las deducciones admitidas a individuos conforme a la sección 23(e) y a las corporaciones y sociedades conforme a la sección 23(g), por pérdidas sufridas en la venta o permuta de un activo de capital, estarán limitadas en la medida dispuesta en la sección 117. Las pérdicas sufridas como consecuencia de la desvalorización de valores durante el año contributivo están, conforme a la sección 23(g), sujetas a las limitaciones provistas en la sección 117 con respecto a ventas o permutas, siempre que los valores sean activos de capital según dicho concepto se define en la sección 117(a)(1). Para los fines de determinar el ingreso neto de cualquier contribuyente, tales pérdicas deberán considerarse como que fueron sufridas en la venta o permuta de valores el último día del año contributivo, sin considerar cuándo, durante
el afo contributivo, dichos valores se convirtieron efectivamente en papeles sin valer.
(b) Segun se usa en la seceida 23(g) y en este artículo, el término "valores" signitica acciones en una corporacida doméstica o extranjera y derecho a suscribirse a tales acciones o recibirlas.
Artículo 23(g)-2 Pordida en acciones de una corporacida afiliada.
(a) Si un contribuyente es una corporacida doméstica y eotd afiliada, de acuerdo con la definicida en la seceida 23(g)(4), a otra corporacida, las acciones de tal corporacida afiliada que posea el contribuyente no se considerarán como un activo de capital del contribuyente para los fines de determinar la pérdida por desvalorización de tales acciones dentro de las disposiciones de la seceida 23(g)(2) y el artículo 23(g)-1. Para los fines de la seceida 23(g)(2), la seceida 23(g)(4), el artículo 23(g)-1 y este artículo, una corporacida se considerará afiliada al contribuyente dulomente al existen todos los factores siguientes: (1) El contribuyente posee directamente por lo menos el 55 por ciento de cada una de las clases de acciones de dicha corporacida, (2) Nís del 90 por ciento del ingreso bruto total de dicha corporación, para todos los años contributivos durante los cuales ha estado en existencia, ha sido de fuentes que no sean cánones ("royalties"), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compafia en el curso ordinario de su negocio operatorio), dividendos, intereses (excepto intereses recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en la venta o permuta de acciones y valores, y (3) El contribuyente es una corporación doméstica.
(b) La aplicación del párrafo
(a) de este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Siemple: La corporación "F", una corporacida manufacturera doméstica que rinde sus planillas a base de año natural: posee 100 por ciento de todas las clases de acciones de la corporación "B", y además 4 por ciento de las acciones comunes (la única clase de acciones) de la corporación "R", las cuales adquirió en 1944. La corporación "B", una corporación manufacturera doméstica que rinde sus planillas a base de año natural, posee 96 por ciento de las acciones comunes de la corporación "R", las cuales adquirió en 1942. Se ha establecido que las acciones de la corporación "R", la cual desde su organización ha derivado todo su ingreso de operaciones
de manufactura, se convirtieron en acciones sin valor durante el 1954. Como la corporacida "P" no posea directamente por lo menos el 95 por ciento de las accionae de la corporacida "R", y por lo tanto, para los fines de la seceida 23(g)(4) y de este artículo no estd afiliada a la corporación "R", las acciones de dicha corporacida son un activo de capital. Cualquier pérdida en tales acciones, conforme a la seceida 23(g)(2), será considerada como una pérdida en la venta o permuta de un active de capital. Ya que tales acciones fueron retenidas por más de 6 meses, tal pérdida se considerará como una pérdida de capital a largo plazo bajo la seceida 117.(Véase también la seceida 117(d)). Como la corporacida "R" se estima afiliada a la corporación "S" para los fines de la sección 23(g)(4) y de este artículo, las acciones de la corporación "R" no son un activo de capital en poder de la corporación "S" para los fines de la sección 23(g)(2) y del artículo 23(g)-1. Así pues, al computar el ingreso neto de la corporacida "S" para 1954 cualquier pérdida en tales acciones, conforme a la seceida 23(f), será deducible como una pérdida ordinaria y no estará circunscrita por las disposiciones de la seceida 23(g) o 117.
(c) En cuanto a pirdidas en bonos y otros valores paraclitos, según se define en la seceida 23(k)(5), de una corporacida afiliada al contribuyente, segda se dispone en dicha sección, véase el artículo 23(k)-4. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL IRGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: $* * *$
(h) Pórdidas en apuestas.-
Artículo 23(h)-1 Pórdidas en apuestas. Las deducciones por pérdidas en casos de transacciones de juego se adniten únicamente hasta el monto de las ganancias obtenidas en tales transacciones. En el caso de cónyuges que viven juntos, el rendir su planilla conjunta segán requiere la seceida 51(b), las pérdidas combinadas de los exposos como resultado de transacciones de juego se adnitirda hasta el monto de las ganancias combinadas de los exposos en tales transacciones. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL IRGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: $* * *$
(i) Base para determinar pirdida.-
Artículo 23(i)-1 Base para determinar pirdida. La base para determinar el monto de la deducción por pérdidas adnitida a individuos por la sección 23(e) y a
corpereciones y sociedades por la seccion 23(f), o el mento de la deduccion por deudas incebrables adnitida a individeas, sociedades y corporaciones por la seccion 23(h), es la misma que provee la seccion 113 para determinar la perdida en la venta u otra disposiciós de propiedad. Tienen que hacerse los ajustes apropiados en cada caso para cualquier erogación, recibo, pérdida u otra partion apropiadamente cargable a la cuenta de capital, y por depreciación, obsolescencia, amortización o agotamiento. Seccion 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda cono deducciones: *** (3) Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores.-
(k) Deudas Incobrables.-
Artículo 23(k)-1 Deudas incebrables.
(a) Las deudas incobrables pueden tratarse de una de estas dos maneras: (1) por medio de una deducción del ingreso en relación con las cuentas que se convierten en incobrables en su totalidad o en parte, o (2) Deduciendo del ingreso una suma que se agrega a la reserva para deudas incobrables.
(b) Para el año 1924 los contribuyentes gozaron de una opción similar en el sentido de escoger cualquiera de los métodos mencionados para tratar tales deudas. (Véase el artículo 123, Reglamento 911). Aunque el requisito de probar la falta de valor y el cargo eliminatorio durante el año contributivo (que eran requisitos previos a la deducción de una deuda incobrable según la ley en aquella época) no se requieren ya para permitir la deducción de una deuda que pierde totalmente su valor, el método utilisado en la planilla de 1924 para tratar dichas pérdidas tiene que ser usado en las planillas de todos los años siguientes a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiarlo por el otro método. Un contribuyente que rinde planilla por primera vez puede optar por cualquiera de los dos métodos, sujeto a la aprobacion del Secretario al investigar la planilla. Si el método escogido es aprobado, tiene que continuar empleándose en las planillas para años sucesivos, a menos que se obtenga permiso del Secretario para cambiarlo por otro método. La solicitud de permiso para cambiar el procedimiento a seguir con las deudas incobrables, deberá radicarse por lo menos con 30 días de antelación al cierre del año contributivo para el cual el cambio ha de ser efectivo. Véase también el artículo $23(k)-5$.
(c) Si toda la evidencia y circunstenclas concurentes conveneen al Secretario de que una deuda es parcialmente incobrable, la cantidad que ha resultado incobrable hasta el monto eliminado ("charged off") durante el año contributivo, se adnitira como una deducción al determinar el ingreso neto. Si un contribuyente reclama una deducción por una parte de una deuda por cobrar para el año contributivo durante el cual tal parte de la deuda es eliminada, y dicha deducción le es denegada para tal año pero la deuda pierde parcialmente su valor con posterioridad a tal año, se puede conceder una deducción para un año contributivo siguiente, que no exceda de la cantidad eliminada durante dicho año anterior más cualquier cantidad eliminada en años siguientes. Si la eliminación en el año anterior se mantuviera consecuentemente como tal, sería suficiente, en esa medida, para llenar los requisitos de eliminación. Antes de que un contribuyente pueda deducir parcialmente una cuenta por cobrar, deberá demostrar a satisfacción del Secretario la cantidad de la misma que es incobrable y la cantidad de la misma que fué eliminada. Si una deuda llegare a perder todo su valor durante el año contributivo, el monto de la misma que no ha sido admitido como una deducción para ningún año contributivo anterior, se adnitirá como una deducción para el año contributivo. Debe acompañar a la planilla una declaración de hechos comprobando cualquier deducción reclamada por deudas incobrables. Cualquier cantidad que posteriormente se reciba a cuenta de una deuda incobrable o a cuenta de una parte de tal deuda previamente admitida como una deducción para fines de contribución sobre ingresos, deberá ser incluida en el ingreso bruto para el año contributivo en que se recibe, excepto en aquella parte excluíble de ingreso bruto según las disposiciones de la sección 22(b)(12). Al determinar si una deuda carece de valor, total o parcialmente, el Secretario considerará toda la evidencia pertinente, incluyendo el valor de la colateral, si la hubiere, que garantiza dicha deuda, y la situación económica del deudor. Sólo se adnitirán deducciones parciales con respecto a deudas específicas.
(d) Cuando las circunstenclas redeantes indican que una deuda no tiene valor y es incobrable y que una acción legal para obtener el pago probablemente no daría por resultado su cobro, una demostración de estos hechos será evidencia suficiente de la falta de valor de la deuda a los fines de la deducción. La quiebra del deudor es por lo general un indicio de la falta de valor de una parte, por lo menos, de
una deuda no preferida y no garantizada. En casos de quiebra una deuda puede perder su valor con anterioridad al acuerdo, en algunos casos, y en otros casos únicamente cuando se haya logrado un acuerdo de quiebra ("settlement in bankruptcy"). En uno u otro caso el mero hecho de que los procedimientos de quiebra instituidos contra el deudor queden terminados en un año posterior confirmando la conclusión de que la deuda es incobrable, no autorizará el que se traslade la deducción a dicho año posterior. Si un contribuyente determina su ingreso sobre la base de valorar sus pagares o cuentas por cobrar a su justo valor en el mercado al momento de recibirlos, el cual puede ser inferior a su valor nominal, la cantidad deducible por deudas incobrables está limitada en cualquier caso a tal valoración original.
(e) Cuando algún banco u otra corporación sujeta a intervención por las autoridades federales y del Estado Libre Asociado, cumpliendo órdenes específicas de tales autoridades, elimina deudas total o parcialmente, se presumirá concluyentemente para los fines de la contribución sobre ingresos que dichas deudas, hasta el monto así eliminado durante el año contributivo, han perdido parcial o totalmente su valor durante el año contributivo, según sea el caso. Pero no se presumirá de manera concluyente que ninguna de dichas deudas ha perdido total o parcialmente su valor, según sea el caso, si el monto así eliminado no es reclamado como una deducción por el contribuyente al momento de radicar su planilla para el año contributivo en que tal eliminación ocurre. Si un contribuyente no reclama una deducción en su planilla por tales deudas, total o parcialmente sin valor para el año en que tal eliminación ocurra, pero reclama tal deducción para un año posterior, entonces tal deducción en el año anterior se presumirá que fué involuntaria y la deducción se admitirá para el año en que se reclama si el contribuyente presenta suficiente evidencia para demostrar: (1) que la deuda perdid totalmente su valor en tal año posterior o llegó a ser sólo parcialmente cobrable con posterioridad al año de dicha eliminación involuntaria, según sea el caso, y (2) que en la medida en que la deducción reclamada en el año posterior para una deuda parcialmente sin valor no fué involuntariamente eliminada en años anteriores, la misma fué eliminada el año posterior.
(f) Las disposiciones de los párrafos
(a) a
(d) , inclusive, de este artículo, se aplican generalmente a todos los contribuyentes. Sin embargo, no se aplican en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, con respecto a
una deuda que no sea del negocio según se define en la sección 23(h)(4). Tampoco se permitirá ninguna deducción por concepto de la falta de valor de cualquier deuda del tipo de las enumeradas en la sección 23(h)(5) que sea recebrelle únicamente en parte. El término "deudas" según se usa en los párrafos
(a) a
(c) , inclusive, de este artículo, significa obligaciones de pagar cantidades fijas o determinables de dinero no evidenciadas por valores según se definen en el artículo 23(h)-4.
Artículo 23(h)-2 Ejemplos de deudas incobrables. Las deudas sin valor o incobrables que provienen de jorna1es, sueldos, alquileres y partidas parecidas de ingreso tributable, no se admitirán como deducción a menos que el ingreso correspondiente a dichas partidas haya sido incluido en la planilla de ingreso para el año para el cual se trata de obtener la deducción como deuda incobrable, o para un año anterior. Solamente se admitirá como deuda incobrable la diferencia entre la cantidad recibida en la distribución del activo de un quebrado y el monto de la reclamación. La diferencia entre la cantidad recibida por el acreedor de un difunto en la distribución del activo de la sucesión de éste y el monto de su reclamación, puede considerarse como deuda incobrable. Un comprador de cuentas por cobrar, que se convierten en cuentas sin valor, tiene derecho a deducirlas pero debe basar el monto de la deducción en el precio que él pagó por ellas y no en el valor nominal de dichas cuentas.
Artículo 23(h)-3 Deficiencia incobrable en la venta de propiedad hipotecada o afiancada.
(a) Si se venden legalmente bienes hipotecados o afiannados (sea al acreedor o a otro comprador) por menos del monto de la deuda, y la parte de la deuda que subsista sin pagar luego de la venta resulte total o parcialmente incobrable, el acreedor puede deducir dicha cantidad (en la medida en que constituya capital o represente una partida cuyo ingreso ha sido declarado por él) como deuda incobrable para el año contributivo en el cual la misma ha perdido su valor o es eliminada de los libros como parcialmente sin valor. Además, si el acreedor compra la propiedad hipotecada o afianzada, se produce una ganancia o pérdida igual a la diferencia entre el monto de las obligaciones del deudor aplicadas al precio de compra u oferta de la propiedad (en la medida en que tales obligaciones constituyen capital o representen un renglón cuyo ingreso ha sido declarado por él) y el justo valor de la propiedad en el mercado. Se presumirá que el justo valor de la propiedad en el mercado es igual a la cantidad licitada por el contribuyente en
ausencia do prueba clara y convincente en contrario. Si después de ello el acreedor vendiere la propiedad así adquirida, la base para determinar ganancia - pérdida será el justo valor en el mercado en la fecha de adquisición.
(b) Los intereses acumulados pueden incluirse como parte de la deducción únicamente si han sido declarados como ingreso.
Artículo 23(k)-4 Bonos y otros valores similares sin valor.
(a) Con excepción de lo que de otro modo se disponga en la sección 23(k)(3), no se permitirá deducción conforme a la sección 23(k)(1) a ningún contribuyente en relación con una deuda evidenciada por un valor que ha perdido su valor totalmente o en parte. Si un valor es un activo de capital y pierde su valor durante el año contributivo, se admitirá una deducción por la pérdida que así resultare, conforme a la sección 23(k)(2). Dicha pérdida, sin embargo, estará sujeta a las limitaciones provistas en la sección 117 con relación a ventas o permutas. Con el fin de determinar el ingreso neto de cualquier contribuyente, tal pérdida será considerada como sufrida en la venta o permuta del valor en el último día del año contributivo, sin considerar cuándo, durante el año contributivo, dicho valor perdio realmente su valor. No se permitirá deducción alguna, conforme a la sección 23(k), con relación a una deuda representada por valores, según se definen en la sección 23(k)(3), que sean cobrables tan sólo en parte.
(b) Tal como se usa en la sección 23(k)(2), el término "valores" significa un bono hipotecario, un bono condo, pagará, certificado, u otra evidencia de deuda de pagar una cantidad fija o determinable de dinero, que haya sido emitida en cualquier fecha por una corporación doméstica o extranjera (incluyendo aquellas emitidas por cualquier gobierno o subdivisión política del mismo), sea en forma registrada o con cupones de interés.
(c) Un bono emitido por un individuo, si ha perdido su valor, puede tratarse como deuda incobrable. Un bono (sea o no un valor) de una corporación insolvente garantizado únicamente por una hipoteca de la cual, al ejecutarse, nada obtienen los tenedores de bonos, se considerará que ha perdido su valor en una fecha no posterior a la fecha de la ejecución, y no se permitirá deducción al determinar el ingreso de dichos tenedores de bonos para un año ulterior.
(d) Un contribuyente (que no sea un traficante en bonos u otras obligaciones similares) que posea deudas representadas por bonos u otras obligaciones similares, no puede deducir de su ingreso bruto ninguna cantidad únicamente a base de fluctua-
ciones en el mercado. Ello no obstante, si a causa, por ejemplo, de la situación económica del deudor o de circunstancias que no sean las fluctuaciones del mercado, el contribuyente, al vencer dichas obligaciones, no recobrará parte alguna, o solamente una parte de la deuda representada por dichos bonos u otras obligaciones similares (que no son valores según se definen en este artículo) y el así lo demuestra a satisfacción del Secretario, y si él ha hecho el cargo eliminatorio apropiado en relación con la deuda parcialmente incobrable, él puede deducir, al comprar su ingreso neto, la parte incobrable de la deuda representada por los bonos u otros títulos similares.
(c) Conforme a la sección 23(k)(5), los bonos hipotecarios y comunes, pagarés o certificados u otras evidencias de deuda de pagar una cantidad fija o determinada de dinero, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente, no se considerarán activos de capital del contribuyente para los fines de la sección 23(k)(2) o como una cuenta por cobrar (representada por un valor) para los fines de este artículo; y las disposiciones de la sección 23(k)(1) y de los párrafos
(a) a
(d) , inclusive, del artículo 23(k)-1 serán de aplicación en relación con tales deudas con la salvedad de que no se admitirá deducción alguna al contribuyente en relación con cualquiera de dichas deudas que sea recobrable únicamente en parte. Para los fines de este artículo se considerará que una corporación está afiliada al contribuyente únicamente si éste posee por lo menos el 95 por ciento de cada clase de acciones de dicha corporación, si más del 90 por ciento del total del ingreso bruto de dicha corporación para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean cánones (royalties), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compañía en el curso ordinario de su negocio operativo), dividendos, intereses (excepto intereses recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en la venta o permuta de acciones y valores, y si el contribuyente es una corporación doméstica.
Artículo 23(k)-5 Reserva para deudas incobrables.
(a) Aquellos contribuyentes que hayan establecido el método de reserva para tratar sus deudas incobrables y mantengan las cuentas de reserva apropiadas para deudas incobrables, o que de acuerdo con el artículo 23(k)-1 adopten el método de reserva para tratar sus deudas incobrables, pueden deducir de su ingreso bruto una adición razonable destinada a la reserva para deudas incobrables en lugar de una deducción por partidas específicas de deudas incobrables.
(b) Lo que constituye una adición razonable a la reserva para deudas inoobrables deberá ser determinado a la luz de los hechos y variará según las distintas clases de negocios y la situación en cuanto a prosperidad comercial. Dependerá primordialmente del monto total de las deudas pendientes al cierre del año contributivo, de las que se originaron durante el año corriente como asimismo en años contributivos anteriores, y del monto total de las reservas existentes. En caso de que las cobranzas ulteriores de deudas pendientes resulten ser más o menos que lo calculado al momento de crear la reserva existente, el monto del exceso o deficiencia en la reserva existente deberá reflejarse en la determinación de la adición razonable que sea necesaria en el año contributivo. Un contribuyente que use el método de reserva deberá someter un estado, conjuntamente con su planilla, indicando el volumen de sus ventas a crédito (u otras transacciones comerciales) para el año, y el porcentaje de dicha cuenta que representa la reserva, el monto total de los pagares y cuentas por cobrar al comienzo y final del año contributivo, y el monto de las cuentas que se han convertido en parcial o totalmente sin valor y han sido cargadas contra la cuenta de reserva.
Artículo 23(k)-6 Deudas que no sea del negocio incebrables.
(a) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si una deuda que no sea del negocio se convierte en incobrable dentro del año contributivo, la pérdida resultante deberá ser tratada como pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de 6 meses. Tal pérdida estará sujeta a las limitaciones previstas en la sección 117 con respecto a ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. Una pérdida con respecto a una deuda de tal índole será tratada como sufrida únicamente si y cuando la deuda haya perdido totalmente su valor, y no se admitirá deducción alguna para una deuda que no sea del negocio que sea receivable en parte durante el año contributivo. Tampoco son aplicables las disposiciones de este artículo en el caso de una pérdida que resulte de un valor según el mismo se define en la sección 23(k)(3). Una deuda que no sea del negocio es una deuda que no se ha originado ni ha sido contraída en la industria o negocio del contribuyente, ni es una deuda con respecto a la cual la pérdida sufrida por incobrabilidad de la misma es sufrida en la industria o negocio del contribuyente y que es distinta de una deuda representada por un valor, tal como dicho término se define en la sección 23(k)(3). El que una deuda sea de aquéllas cuya incobrabilidad ocasiona una pérdida que se sufre en la industria o
negocio del contribuyente, es una cuestión de hecho en cada caso particular. La determinación de esta cuestión es substancialmente igual a la que se hace con el fin de determinar si la pérdida sufrida en la clase de transacción a que se refiere la sección 23(c) es "incurrida en la industria o negocio" conforme a la sección 23(c)(1).
(b) El carácter de la deuda para este fin no está regido por las circunstancias que rodearon su creación o su adquisición ulterior por el contribuyente, ni por el uso al que fueron destinados los fondos tomados en préstamo por el receptor, sino que ha de determinarse más bien por la relación que guarde la pérdida que resulte de la incobrabilidad de la deuda con la industria o negocio del contribuyente. Si se trata de una relación directa con la dirección de la industria o negocio a que se dedica el contribuyente al momento de ocurrir la pérdida de valor, la deuda no es una"deuda que no sea del negocio" para los fines de este artículo.
(c) Para ilustrar: "A", un individuo dedicado al negocio de provisiones y que rinde su planilla de contribuciones sobre ingresos a base de año natural, extiende un crédito en cuenta corriente a "B" en 1953. (1) En 1954 "A" vende su negocio pero retiene el crédito contra "B". En 1955 el crédito perdió todo su valor en poder de "A". La pérdida de "A" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no son del negocio. Si bien la aportación original fué efectuada por "A" en relación con su industria o negocio, la pérdida no fué sufrida como un incidente directamente relacionado con el manejo de la industria o negocio al cual se dedicaba "A" al momento en que el crédito perdió su valor. (2) En 1954 "A" vende su negocio a "C" pero vende sus derechos contra "B" al contribuyente "D". Los derechos pierden su valor en poder de "D" en 1955, en un período en que "D" no se dedica a una industria o negocio en relación con cuyo manejo una pérdida resultante de la incobrabilidad de tales derechos sería un resultado directo del manejo de dicho negocio. La pérdida de "D" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no sean del negocio, aun cuando la aportación original haya sido efectuada por "A" en su industria o negocio. (3) En 1954 muere "A", y llega su negocio incluyendo las cuentas por cobrar a su hijo "C", el contribuyente. Los derechos contra "B" pierden todo su valor en 1955 en poder de "C". La pérdida de "C" no está regida por las disposiciones
relativas a deudas que no son del negocio. Aunque "C" no hizo aportación alguna a cambio de dicho crédito o derechos, ni adquirió el mismo con motivo de su industria o negocio, la pérdida fue sufrida en relación directa con el manejo de la industria o negocio a que se dedicaba "C" en el momento en que la deuda perdió su valor.
(4) "A" muere en 1954 y llega su negocio a su hijo "C" pero el crédito contra "B" lo llega a su hijo "D", el contribuyente. El crédito contra "B" pierde su valor en 1955 en manos de "D", en momentos en que "D" no se dedicaba a una industria o negocio con relación a cuyo manejo la pérdida por la inestabilidad de tal crédito sería un resultado directo. La pérdida de "D" está regida por las disposiciones relativas a las deudas que no son del negocio a pesar de que la aportación original fue efectuada por "A" en relación con su industria o negocio.
(5) "A" muere en 1954. Mientras su albacea "C" está dirigiendo el negocio, la reclamación contra "B" pierde su valor en 1954. La pérdida sufrida por la sucesión de "A" no está regida por las disposiciones relativas a deudas que no son del negocio. Aunque "C" no efectuó aportación alguna por el crédito a nombre de la sucesión ni adquirió el mismo explotando una industria o negocio al cual se dedicaba la sucesión, la pérdida fue sufrida en relación directa con la explotación de la industria o negocio a que se dedicaba la sucesión en momentos de ocurrir la inestabilidad.
(6) En 1954 "A", al liquidar su negocio, trata de cobrar el crédito contra "B" pero se encuentra con que el mismo no tiene valor. La pérdida de "A" no está regida por las disposiciones relativas a deudas que no son del negocio, ya que la pérdida sufrida al liquidar una industria o negocio es un incidente directamente relacionado con la explotación del mismo.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO - Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(1) Depreciación
Artículo 23(1)-1 Depreciación. Se puede deducir del ingreso bruto una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro y obsolescencia de propiedades utilizadas en la industria o negocio o considerados en el artículo 23(a)-15 como posesiones por el contribuyente para la producción de ingreso. Por
conveniencia nos referiremos generalmente a tal concesión como depreciación, excluyendo del término toda idea de una mera reducción en el valor en el mercado que no resulte de agotamiento, desgaste y deterioro u obsolescencia. La concesión apropiada por tal depreciación es aquella cantidad que debiera separarse para el año contributivo de acuerdo con un plan razonable y consecuente (no necesariamente a un tipo uniforme) mediante el cual el total de las cantidades así separadas, más el valor residual, serán iguales al final de la duración útil de la propiedad depreciada, al costo u otra base de la propiedad determinada de acuerdo con la sección 113. Debe darse debida consideración a las eregaciones corrientes para conservación. En el caso de una propiedad poseída por una persona a título vitalicio, siendo de otra la múa propiedad, la deducción por depreciación se computará como si el usufructuario vitalicio fuera dueño absoluto de la propiedad, de modo que el tendrá derecho a la deducción mientras viva; y después de su muerte la deducción, si la hubiere, será admitida al mudo propietario. En el caso de propiedad en fideicomiso, la deducción admisible ha de ser distribuida proporcionalmente entre los beneficiarios del ingreso y el fiduciario de acuerdo con las disposiciones pertinentes del testamento, escritura, u otro documento que instituya el fideicomiso, o, en ausencia de tales disposiciones, a base del ingreso del fideicomiso que sea atribuible al fiduciario y a los beneficiarios respectivamente. Por ejemplo, si el instrumento creador del fideicomiso dispone que el ingreso del fideicomiso, computado sin considerar la depreciación, habrá de ser distribuido a un beneficiario indicado, tal beneficiario tendrá derecho a la concesión de depreciación con exclusión del fiduciario, mientras que si el documento de fideicomiso dispone que el fiduciario, al determinar el ingreso distribuible, deberá primeramente hacer una concesión para conservar el caudal del fideicomiso intacto reteniendo una cantidad razonable del ingreso corriente para tal fin, la deducción admisible será concedida en su totalidad al fiduciario.
Artículo 23(1)-2 Propiedad depreciable. La necesidad de una concesión por depreciación surge del hecho de que ciertas propiedades utilizadas en el negocio, o consideradas en el artículo 23(a)-15 como poseídas por el contribuyente para la producción de ingreso, gradualmente se aproximan a un punto en el cual su utilidad desaparece. La concesión por depreciación debe limitarse a propiedades de esta naturaleza. En el caso de propiedad tangible, dicha concesión se aplica a la
que estd sujeta a deterioro y desgaste a decadencia por causas naturales, a egotemionto, y a obsolescencia debido al progreso normal del arte, como cuando maquinarias u otros bienes tienen que ser reomplasados por un nuevo invento, o debido a lo inadecuado de la propiedad para las necesidades crecientes del negocio. La concesión no se aplica a inventarles o existencias del negocio o a la tierra aparte de las mejeras o desarrollo físico que se le añadan. No se aplica a los yacimientos de minerales, que debide al proceso de remoción sufren agotamiento, ya que la Ley sentiene otras disposiciones para ello. (Véase las secciones 23(a) y 114). La propiedad que se conserva en buen estado de reparación, puede, sin embargo, ser objeto de una concesión de depreciación. (Véase artículo 23(a)-4). La concesión de una deducción por depreciación se limita a propiedades utilizadas en la industria o negocio del contribuyente o conaiberadas en el artículo 23(a)-15 como poseídas por el contribuyente para la producción de ingreso. No se admitirá tal concesión en relación con automóviles u otros vehículos utilizados únicamente para distracolón, a un edificio utilizado únicamente como residencia del contribuyente o en relación con los muebles y equipo dentro del mismo, efectos personales o ropa; pero las propiedades y vestuario que sean utilizados exclusivamente en un negocio, tales como el negocio teatral, pueden ser objeto de una concesión por depreciación.
Artículo 23(1)-3 Depreciación de propiedad intangible. Aquellos bienes intangibles cuyo uso en la industria o negocio o en la producción de ingreso tienen una duración limitada, pueden ser objeto de la concesión por depreciación. Ejemplos de ello son las patentes y los derechos de propiedad literaria, las licencias y las franquicias. Los bienes intangibles cuyo uso en la industria o negocio o en la producción de ingreso no estén así limitados, generalmente no serán objeto apropiado de la concesión por depreciación. Sin embargo, si un activo intangible adquirido mediante la erogación de capital se sabe por experiencia que tendrá un valor en el negocio o en la producción de ingreso por un período limitado únicamente, la duración del cual pueda ser estimada por experiencia con suficiente certeza, tal activo intangible puede ser objeto de la concesión por depreciación, siempre que los hechos se expresen en detalle en la planilla o con anticipación a la misma, a satisfacción del Secretario. No se concederá deducción alguna por depreciación u obsolescencia en relación con la plusvalía ("good will").
Artículo 23(1)-4 Capital recobrable mediante concesiones por depre- ciación. La suma de capital a ser reemplazada mediante concesiones por depre- ciación, es el costo u otra base de la propiedad con respecto de la cual se hace la concesión. (Véanse las secciones 113(a) y 114). A esta cantidad debe añadirse de tiempo en tiempo el costo de mejoras y adiciones, y deducirse de la misma de tiempo en tiempo el monto de cualquier pérdida o daño específico sufrido por la propiedad por accidente, la cual ha de distinguirse del agotamiento gradual de su utilidad que es la base para la concesión por depreciación. (Véase la sección 113(b)). En el caso de adquisición en o después del primero de marzo de 1913, de una combinación de propiedad depreciable y no depreciable, por una suma global, como por ejemplo, tierra y edificios, el monto del capital que habrá de ser restablecido estará limitado a una cantidad que guarde la misma proporción con el precio global que el valor de la propiedad depreciable al momento de adquisición guarda con el valor total de la propiedad a esa fecha.
Artículo 23(1)-5 Método para determinar la concesión por depreciación.
(a) El monto del capital que habrá de ser recobrado deberá eliminarse en los li- bros durante la duración útil de la propiedad, ya sea en plazos anuales iguales o de acuerdo con cualquier otro método reconocido en la práctica comercial, tal como la distribución de la suma de capital entre las unidades de producción. Sea cual fuere el plan o método de distribución adoptado, el mismo deberá ser reac- nable y tomar en consideración las condiciones vigentes durante el período con- tributivo. La justicia de cualquier reclamación por depreciación se determinará a base de las condiciones que se sepa existen al cierre del período para el cual se prepara la planilla. Si el costo u otra base de la propiedad se ha recobrado mediante la concesión por depreciación u otras concesiones, no se concederá ninguna deducción adicional por depreciación. La deducción por depreciación respecto a cualquier propiedad depreciable para cualquier año contributivo, estará limitada a la cantidad proporcional que se considere razonablemente necesaria para recobrar, durante el resto de la duración útil de la propiedad, el coo- to u otra base aún no recobrada. Al contribuyente incumbirá producir la prueba requerida para sostener la deducción que reclama. Así pues, los contribuyentes deberán someter información completa y detallada con respecto al costo u otra ba- se de los activos en relación con los cuales se reclama depreciación, así como respecto de su edad, condición, y resto de vida útil, porción de su costo u otra base que ya ha sido recobrada mediante concesiones de depreciación para otros años
contributives, y aquella infernacida adicional que el Secretario pueda requerir para comprobar la deducción reclamada.
(b) Un contribuyente no tiene derecho, según la Ley, a beneficiarse en afios posteriores con su omisión en el sentico de no acogerse a ninguna deducción por depreciacida, ni con el hecho de haberse acogido a una deducción claramente inadecuada conforme a los hechos conocidos en afios anteriores. Esta disposicida puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Un activo es comprado el primero de enero de 1950 a un costo de $10,000. La duración útil de dicho activo es 10 afios. No tiene valor residual. Se deduje y se admitió depreciación para los afios 1950 a 1954 como sigue:
1950 | 500 |
---|---|
1951 | |
1952 | 1,000 |
1953 | 1,000 |
1954 | 1,000 |
Cantidad total admitida | 23,500 |
La reserva correcta al 31 de diciembre de 1954 se computa como sigue:
$1950(10,000$ | 10) | 1,000 |
---|---|---|
1951 | 9,000 | 1,000 |
1952 | 8,000 | 1,000 |
1953 | 7,000 | 1,000 |
1954 | 6,000 | 1,000 |
Reserva al 31 de dicicubre de 1954 | $5,000 |
La depreciación para 1955 se computa como sigue:
Coste- | $10,000 |
---|---|
Reserva a diciembre 31 de 1954 | 5,000 |
Coste sin recobrar- | 5,000 |
Depreciacida admissible para 1955 | |
$(5,000$ ?.5) | 1,000 |
Artículo 23(3) -6 Obselescencia. Con respecto a bienes materiales en relacida con los cuales está claramente demostrado por el contribuyente que el total - una parte de ellos se halla afectado por condiciones econdnicas cuya consecuencia será que los mismos sean abandonados en una fecha futura anterior al final de su duración útil normal, de modo que las deducciones por depreciación serán de por si insuficientes para recobrar el costo u otra base de los mismos al final de su ciclo econdnico de utilidad, podrá concederse una deducción razonable por obsolea. concia, además de la depreciación, de acuerdo con los hechos existentes con respecto
a cada uno de los bienes en relación con los cuales se ha hecho una reclamación por obsolescencia. No se considerará ninguna deducción por obsolescencia por el mero hecho de que, en opinión del contribuyente, la propiedad pueda resultar anticuada en alguna fecha futura. Esta concesión estará limitada a aquella parte de la propiedad que se demuestre haber sido definidamente afectada por la obsolescencia, y no puede declararse aplicable a una propiedad en su totalidad a menos que todas las partes de la misma estén afectadas por las condiciones a las cuales se demuestre que se debe la obsolescencia.
Artículo 23(1) -7 Depreciación de patentes o derechos de propiedad literaria. Al determinar una concesión por depreciación en el caso de una patente o derecho de propiedad literaria, la suma capital a ser reemplazada es el costo u otra base (que no haya sido deducida como gasto corriente) de la patente o del derecho de propiedad literaria. La concesión debe computarse por una distribución del costo u otra base de la patente o derecho de propiedad literaria durante la vigencia de la patente o derecho de propiedad literaria desde su concesión, o desde su adquisición por el contribuyente, o en el caso de un derecho de propiedad literaria, desde marzo primero de 1913, según fuere el caso. Si la patente o derecho de propiedad literaria fué adquirido del gobierno, su costo consiste en los diversos derechos pagados al gobierno, el costo de los dibujos, modelos experimentales, honorarios de abogados, gastos de desarrollo o experimentación, etc., realmente pagados. La depreciación de un derecho de propiedad literaria puede tomarse sobre la base de su justo valor en el mercado al primero de marzo de 1913, únicamente cuando se ofrezca evidencia afirmativa y satisfactoria de tal valor. Tal evidencia deberá someterse, siempre que sea posible, con la planilla. Si la patente se convierte en obsoleta con anterioridad a su expiración, puede deducirse aquella proporción del monto sobre el cual su depreciación puede basarse, que el número de años del resto de su vigencia guarde con el número total de años que medien entre la fecha básica y la fecha en que la misma expire legalmente. El hecho de que no haya tomado depreciación en años anteriores no autoriza al contribuyente a deducir en ningún año contributivo una cantidad mayor por depreciación que la que de otro modo sería admisible.
Artículo 23(1)- 8 Depreciación de dibujos y modelos. Si un contribuyente ha incurrido en erogaciones en su negocio para producir diseños, dibujos, patrones, modelos, o trabajo de naturaleza experimental calculado para obtener mejoras en sus facilidades o en su producto, y si el período de utilidad de cualquiera de
dichos activos puede estimarse por experiencia con suficiente precisión, el mismo puede estar sujeto a concesiones de depreciación distribuidas a través de tal período estimado de utilidad. Los hechos tienen que presentarse en detalle en la planilla o con anticipación a la misma, a satisfacción del Secretario. Con excepción de dichas concesiones de depreciación no se hará ninguna deducción por el contribuyente contra ninguna suma así establecida como activo, excepto al venderse o disponerse en otra forma de dicho activo con pérdida, o al ocurrir y probarse una pérdida total del mismo.
Artículo 23(1) -9 Registros de propiedad depreciable. Para facilitar la verificación de las concesiones por depreciación reclamadas por el contribuyente, la depreciación deberá anotarse en los libros del contribuyente; y la suma que represente una concesión razonable por depreciación se deducirá directamente del valor en los libros del activo o preferiblemente se acreditará a una cuenta de reserva por depreciación, lo cual deberá reflejarse en los estados anuales del contribuyente. Por la misma razón las concesiones deberán computarse y registrarse con referencia expresa a los artículos, unidades o grupos de bienes, debiendo cada artículo o unidad considerarse separada o específicamente incluido en un grupo con otros a los cuales se apliquen los mismos factores. Asimismo, los libros del contribuyente indicarán la base de la propiedad depreciable y cualesquiera ajustes a la misma, y en aquellos casos en que la base de la propiedad sea otra que el costo, o valor al primero de marzo de 1913, o valor a la fecha de adquisición (como por ejemplo, si la propiedad fué adquirida por donación o transferencia en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923), o como resultado de una reorganización o una permuta exenta (véase especialmente la sección 113(a)), los libros tendrán que demostrar la información utilizada para determinar tal base y los ajustes a la misma. Si el contribuyente no deseara que sus libros corrientes de contabilidad demuestren todos los factores que entran en el cálculo de la concesión por depreciación, tales factores deberán ser anotados en registros auxiliares permanentes, los cuales se llevarán con los libros corrientes de contabilidad y se ajustarán a los mismos.
Artículo 23(1)-10 Depreciación en el caso de agricultores. Puede reclamarse una depreciación razonable para edificios agrícolas (que no sean la residencia del dueño), maquinaria agrícola, y otra propiedad física. También puede reclamarse una concesión razonable por depreciación de ganado adquirido para trabajo, crianza, o lechería, a menos que los animales estén incluidos en un inventario
utilizado para determinar ganancias de acuerdo con el artículo 22(a)-7. Tal depreciación tiene que estar basada en el costo u otra base y la vida estimada del gnanto. Si tal gnanto fuere incluido en un inventario no se permitirá depreciación del mismo, ya que la reducción correspondiente en su valor estará reflejada en el inventario. Véanse también los artículos 23(a)-11 y 23(a)-5. Sección 23. DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(m) Agotamiento.
**Artículo 23(m)-1 Agotamiento de minas, posos de gas y de petróleo, otros depósitos naturales y bosques maderables; depreciación de majoras.
(a) La sección 23(m) dispone que se concederá como deducción al computar el ingreso neto en el caso de minas, posos de petróleo y de gas, otros depósitos naturales y bosques maderables, una concesión razonable por agotamiento y por depreciación de las majoras. La sección 114 prescribe las bases sobre las cuales habrá de concederse la depreciación y el agotamiento.**
(b) Conforme con dichas disposiciones, el dueño de un interés económico en depósitos mineros o bosques de madera tiene derecho a deducciones anuales por agotamiento. Se posee un interés económico en todos aquellos casos en que el contribuyente ha adquirido por inversión, cualquier interés en mineral sin excavar o bosques maderables y obtiene, por cualquier medio legal, ingreso derivado de la separación y venta del mineral o de la madera, de donde debe obtener la recuperación de su capital. Pero una persona que no tiene una inversión de capital en el depósito minero o bosque maderable no posee un interés económico meramente porque, debido a una relación contractual con su dueño, posea un mero beneficio económico derivado de la producción. Así pues, un acuerdo entre el dueño de un interés económico y otra persona que permita a esta última comprar el producto al ser trabajado o participar en el ingreso neto derivado del interés de dicho dueño, no resulta en un interés económico agotable.
(c) La base ajustada de propiedad depreciable es recuperable por medio de deducciones anuales por depreciación. Las deducciones por depreciación y agotamiento contra la propiedad de una corporación se conceden a la corporación y no a sus accionistas. Los principios que gobiernan el prorateo de la depreciación en el caso de propiedad poseída por una persona a título vitalicio mientras la nuda propiedad
pertenece a otra, y en el caso de propiedad posefda en fidelconiso, son asimismo aplicables el agotamiento. (Véase el artículo $23(3)-1$. )
(a) Segín se usa en los artfoulos $23(\mathrm{~m})-1$ al $23(\mathrm{~m})-18$, inclusive- (1) El "justo valor en el mercado" de una propiedad es aquella cantidad que inducirá a un vendedor voluntario a vender y a un comprador voluntario a comprar. (2) Una "propiedad minera" es el depósito minero, la organización y planta necesaria para su extracción, y únicamente tanto de la superficie de la tierra como sea necesario para los fines de la extracción minera. El valor de la propiedad minera es el valor combinado de sus partes componentes. (3) El término "depósito minero" se refiere a minerales sin extraer. El costo de un depósito minero es aquella proporción del costo total de la propiedad minera que el valor del depósito guarda con el valor de la propiedad al momento de comprarse. (4) El término "minerales" incluye la mena de metales, carbón, petróleo, gas y sustancias no metálicas tales como abrasivos, asbesto, asfalto, barita, bauxita, bentonita, berilo, bórax, piedra de construcción, piedra cemento, tierra de losa, arcilla, piedra triturada, feldeapato, fluorita, tierra de batán, gilsonita, graFito, grava, yeso, lapidolita, piedra caliza, magnesita, zarga, mica, pigmentos minerales, turba, potasa, piedras preciosas, pirolilita, material refractario, roca de fosfato, sal, arena, aflice, piyarra, estentita, soda, óxido silfceo de litio y aluminio, asu1re, talco, sulfato de sodio, urao, y vermiculita. (5) El término "mines" no incluye posos de petróleo y de gas. (6) "Beneficio operativo" es el monto neto recibido de la producción minera antes de deducir el agotamiento y la depreciación. Es diferente del ingreso neto según el mismo se define en la sección 21. (7) "La propiedad" significa el interés que posea el contribuyente en cualquier propiedad minera. El interés que posea el contribuyente en cada propiedad minera separada es una "propiedad" separada; mas, cuando dos o más propiedades mineras son inclufdas en una sola área o parcela de terreno, el interés del contribuyente en tal propiedad minera puede considerarse que es una sola "propiedad", siempre y cuando que tal consideración se siga consecuentemente.
Artículo 23(m)-2 Cómputo del agotamiento de minas, pozos de petróleo y de gas, y otros depósitos naturales.
(a) La base sobre la cual se considera el agotamiento con relación a cualquier propiedad es la base provista en la seccida 113(a) ajustada conforme a la seccida 113(b) para los fines de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de la propiedad. (Vóase los artículos 113(a)-1 a 114-1, inclusive.) Si el monto de la base ajustada aplicable al depósito minero ha sido determinado para el año contributivo, la deducción por agotamiento para dicho año habrá de computarse dividiendo dicha cantidad por el número de unidades minerales restantes durante dicho año contributivo, y multiplicando la unidad de agotamiento así determinada por el número de unidades minerales vendidas durante el año contributivo. Al seleccionarse una unidad mineral para agotamiento, deben darse preferencia a la unidad o unidades principales o corrientes utilizadas en la venta de dicha propiedad, tales como toneladas de mona, barriles de petróleo, o miles de pies cúbicos de gas natural.
(b) Según se usa en este artículo, la frase "número de unidades vendidas durante el año contributivo", en el caso de un contribuyente que rinde a base de recibido y pagado, incluye unidades por las cuales se recibieron pagos durante el año contributivo aunque se produjaran o se vendieran con anterioridad al año contributivo, y excluye unidades vendidas pero no pagadas en el año contributivo. La frase no incluye unidades con respecto a las cuales fueran permitidas o permisibles deducciones por agotamiento con anterioridad al año contributivo.
(c) "El número de unidades de mineral que quedan en el año contributivo" es el número de unidades de mineral que queden, al terminar el año, por recobrar de la propiedad (incluyendo unidades recobradas pero no vendidas) más el "número de unidades vendidas dentro del año contributivo" según se define en este artículo.
(d) Al determinar el monto de la base ajustada aplicable al depósito minero se excluirán (1) las cantidades que representen el costo o valor de la tierra para fines que no sean la producción minera, (2) el monto recobrable como depreciación, como gastos diferidos, y como deducciones que no sean por agotamiento, y (3) el valor residual de otra propiedad al finalizar las operaciones, pero incluyendo, en el caso de pozos de petróleo y de gas, aquellas cantidades de costos de barrera y desarrollo capitalizados que conforme al artículo 23(m)-16, sean recuperables por medio del agotamiento.
(e) En el caso de pozos de gas natural en que la producción anual no es registrada y no esta sujeta a estimarse con razonable certeza, el contribuyente puede computar la concesión por agotamiento para el año contributivo en relación con dicha propiedad, multiplicando la base ajustada de la propiedad por una fracción el numerador de la cual es igual a la reducción en la presión del gas en la roca (closed or rock pressure) durante el año contributivo y el denominador de la cual es igual a la pérdida estimada total en la presión del gas en la roca desde el año contributivo hasta el límite económico de producción. Los contribuyentes que determinen el agotamiento por este método deberán conservar constancia de determinaciones periódicas de la presión.
Artículo 23(n)-6 Determinación del costo de depósitos. En cualquier caso en que la deducción por agotamiento o depreciación sea computada a base del costo o precio por el cual fué adquirido cualquier interés en una propiedad minera, el contribuyente tendrá que demostrar que el costo o precio por el cual dicho interés fué comprado, fué determinado para los fines de una compra venta de buena fe en la cual el interés pasa tanto en realidad como en apariencia a un dueño que no fuera el vendedor. No se permitirá que ningún costo o precio ficticio o inflado forme la base de cálculo alguno de la deducción por agotamiento o depreciación y al determinar si el precio o costo por el cual se realiza cualquier compra o venta representa el verdadero valor en el mercado del interés vendido, se dará el debido paso a la relación o conexión que exista entre la persona que vende el interés y aquella que lo compra.
Artículo 23(n)-7 Determinación del justo valor en el mercado de propiedades mineras incluyendo propiedades de petróleo y gas.
(a) Si el justo valor en el mercado de la propiedad a cierta fecha ha de ser determinado para los fines de averiguar la base para las deducciones por agotamiento y depreciación, tal valor deberá determinarse, sujeto a aprobación o revisión por el Secretario, por el dueño de la propiedad a la luz de las condiciones y circunstancias conocidas en dicha fecha, sin tomar en cuenta descubrimientos o desarrollos posteriores en la propiedad o mejoras subsiguientes en los métodos de extracción y tratamiento del producto. El valor buscado deberá ser aquel establecido suponiendo una transferencia entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario a esa fecha en particular. El Secretario concederá el debido peso y consideración a cualquiera y todos los facto-
res y pruebas que tengan influencia sobre el valor en el mercado, tales como el costo, ventas efectivas y transferencias de propiedades similares, valor en el mercado de acciones o participaciones, regalías y cúnones de arrendamiento, valoración para contribuciones, contabilidad de sociedades, constancias de litigios en que el valor de la propiedad ha estado en discusión, el monto por el cual la propiedad puede haber cido inventariada en casos de herencia, y, en ausencia de mejor prueba, valoración desinteresada por métodos aprobados. Valoraciones por métodos analíticos de valoración, tal como el método de valor actual (present value method), no merecen gran peso, (1) si el valor del depósito mineral puede determinarse a base de costo o valor de reposición, (2) si el conocimiento de la existencia del mineral no ha aumentado considerablemente el valor de la propiedad minera, (3) si la remoción del mineral no reduce considerablemente el valor de la propiedad de la cual es extraído, o (4) si los beneficios que surjan de la explotación del depósito mineral son mayormente o en gran parte debidos a la habilidad manufacturera o mercantil del contribuyente o a causas extrínsecas que no sea la posesión del mineral en sí. Si el justo valor en el mercado tiene que ser determinado a cierta fecha, no se usarán métodos analíticos de valoración si el justo valor en el mercado puede determinarse razonablemente por cualquier otro método.
(b) Para determinar el justo valor en el mercado de propiedad minera o por el método de valor actual (present value method), los factores esenciales deberán determinarse separadamente para cada depósito incluido en la propiedad. Los factores esenciales en el caso de depósitos mineros son: (1) beneficio total esperado, (2) el interés o razón a que se obtendrá el beneficio, y (3) el tipo de interés proporcional al riesgo para el depósito específico. En el caso de propiedades de petróleo y gas los factores adicionales son: (4) la cantidad total de petróleo y gas en términos de la unidad (o unidades) principal o corriente que se vende en el mercado. (5)la cantidad de petróleo y gas que se espera recobrar durante cada período de operación, (6) la calidad o grado promedio de las reservas de petróleo o gas, (7) la distribución del beneficio total esperado entre los distintos procesos u operaciones necesarias para la preparación del petróleo y gas para el mercado, (8) los años de vida probables de operación del depósito, (9) el costo de desarrollo, y (10) el costo de operación. Para estimar la ganancia total esperada de la operación de minas es indispensable determinar la cantidad, calidad y el contenido mineral recobrable de las reservas de mena desarrolladas, probables y posibles en todos
los casos. Tratándose de minas con un rácord o experiencia anterior de operacida, la extensida de beneficios (apread of profit) por unidad de material recobrable o el porcentaje de beneficio neto sobre ingreso bruto de la produccida minera es el otro factor requerido en estimados del beneficio total esperado. En el caso de minas que carencen de rácord anterior de operacida, deberá estimarse el precio de venta futuro y el costo de produccida futura por unidad de mineral para poder determinar la extensida de beneficios (apread of profit) por unidad de mineral recuperable.
(c) Si el depósito ha sido suficientemente desarrollado, los factores de valoración especificados en el párrafo
(b) de este artículo pueden determinarse de la experiencia anterior de operacida. Al aplicar factores derivados de experiencia anterior deberá dejarse amplio margen para las variaciones futuras probables en la cuota de agotamiento, calidad o grado del mineral, porcentaje de recuperacida, costo de desarrollo, produccida, tipo de interés, precio de venta del producto mercadoado durante la duración probable de la explotación del depósito minero. En casos de depósitos mineros para los cuales estos factores no puedan ser determinados con razonable certeza de la experiencia anterior de operacida, pueden también, con la aprobacida del Secretario, ser valorados por el método de valor actual; mas los factores deberán desarrollarse de alguna evidencia concurrente, tal como el tipo general del depósito, las características del distrito en que se encuentra, la disposición de las masas de mineral en el fundo minero, la intensidad de la mineralizacida, la razón o proporción entre el gas y el petróleo, la frecuencia o proporción a que la explotacida ha descubierto mineral adicional, la etapa de la vida de explotacida de la propiedad, y cualquier otra evidencia que tienda a establecer un estimado razonable de los factores requeridos.
(d) Depósitos mineros de diferentes grados, localización y fechas probables de extracción en una propiedad minera deberán valorarse separadamente. El contenido mineral de un depósito deberá determinarse conforme al artículo $23(\mathrm{n})$-9. Al estimar el grado promedio del mineral desarrollado o por desarrollarse se deberá tomar en cuenta los probables aumentos o disminuciones según indique la historia de explotacida de la propiedad. La cuota de agotamiento del depósito minero deberá determinarse dando la debida consideración a las limitaciones impuestas por la capacidad de la planta, por el carácter del depósito, por la habilidad para mercadear el
producto, por las condiciones obreras, y por el programa de explotación en vigor o que razonablemente pueda esperarse para operaciones futuras. La vida de explotación de un depósito minero es aquel minero de años necesario para agotar tanto el contenido mineral ya desarrollado como el futuro a la cuota o promedio determinado como ya antes se ha dicho. La vida de explotación de pozos de petróleo y gas es influenciada por la pérdida natural en la presión y en el torrente, también por la reducción voluntaria o formada en producción. El costo de operación incluye todos los gastos corrientes de producir, reparar y mercancar el producto minero vendido (incluyendo el pago de contribuciones) sin incluir las adiciones permisibles al capital, según se definen en los artículos 23-15 y 23(m)-16, y las deducciones por depreciación y agotamiento, pero incluyendo el costo de reparaciones. Para la definición de "gastos de desarrollo" y "gastos de operación" en el caso de pozos de petróleo y gas, véase el artículo 23(m)-16. No deberá confundirse este costo de reparaciones con la deducción por depreciación por medio de la cual el costo o valor de la planta y equipo son reintegrados al contribuyente libre de contribución. En general, el Secretario no aprobará estimados de estos factores que no estén respaldados por la experiencia de operación de la propiedad o que hayan sido derivados de diferentes perfodos seleccionados arbitrariamente.
(o) El valor de cada depósito minero se mide por el ingreso bruto esperado (el número de unidades de mineral recobrables en forma comerciable multiplicado por el precio estimado del mercado por unidad) menos el costo estimado de operación, reducido a un valor actual en la fecha en que se practique la valoración a un tipo de interés proporcional al riesgo durante la vida operativa, y reducido además por el valor a dicha fecha del activo depreciable y de las adiciones de capital, si algunas hubiere, necesarias para obtener las ganancias. El grado de riesgo es generalmente más bajo en aquellos casos en que los factores de valoración estén completamente respaldados por el récord de operación de la propiedad minera con anterioridad a la fecha a que se realiza la valoración; riesgos relativamente más altos son aplicables a valoraciones realizadas sobre cualquier otra base.
(f) Si con el fin de hacer una distribución equitativa del agotamiento entre los distintos dueños de intereses económicos, fuere necesario estimar el valor de una propiedad minera a cierta fecha específica para determinar la base para agotamiento, los valores de los distintos intereses que allí existen pueden determinarse
separadamente, pero cuando se determinen a la misma fecha, todos juntos nunca deberán exceder el valor a dicha fecha de la propiedad minera a título universal.
Artículo 23(m)-8 No se permite revaloración de depósitos mineros. No se hará o permitirá la revaloración de una propiedad cuyo valor a cierta fecha específica ha sido determinado y aprobado, durante la permanencia de la posesión bajo la cual el valor fue así determinado y aprobado, excepto en el caso de falsa representación o fraude, o error craso en cuanto a cualesquiera hechos conocidos a la fecha en que se realizó la valoración. La revaloración debido a falsa representación, fraude o error grave se hará únicamente con el permiso escrito del Secretario. El valor deberá, sin embargo, ser corregido cuando ocurriere virtualmente un cambio del derecho a parte alguna de la propiedad como resultado de litigio. Debe redistribuirse el valor:
(a) Si se hiciere una revisión del número de unidades minerales recuperables restantes en la propiedad conforme a la sección 23(m) y al artículo 23(m)-9, y
(b) En el caso de la venta de parte de la propiedad, entre la parte vendida y la parte retenida.
Artículo 23(m)-9 Determinación del contenido mineral de minas y de posos de petróleo o gas.
(a) Si fuere necesario estimar o determinar a cualquier fecha específica con relación a cualquier propiedad el número total de unidades recuperables (toneladas, libras, oazas, barriles, miles de pies cúbicos, o cualquier otra medida) de productos minerales razonablemente conocidos, o que se creyere con buena evidencia que existieren en la tierra a esa fecha, el estimado o determinación deberá hacerse de acuerdo con el método corriente en la industria y a la luz de la información más exacta y confiable que pueda obtenerse. Al seleccionar una unidad de estimado, se dará preferencia a la unidad (o unidades) principal que se vende en el mercado. El estimado de las unidades recuperables del producto mineral en la propiedad para los fines de valoración o agotamiento deberá incluir tanto cantidad como calidad: (1) La zona y minerales "a la vista", "marcados", "desarrollados", o "asegurados", en el significado corriente o convencional de estos términos en relación con la clase de depósito, y (2) Minas y minerales "probables" o "posibles" (en el sentido correspondiente), esto es, zonas y minerales que se cree existan a base de buena evidencia aunque no se sepa en realidad su existencia por los trabajos que se han desarrollado; pero
menas y minerales "probables" o "posibles" pueden estimarse (1) en cuanto a cantidad únicamente si son extensiones de depósitos conocidos o son nuevos cuerpos o masas cuya existencia esté indicada por evidencia geológica o de otro modo hasta un alto grado de probabilidad, y (11) en cuanto a grado o calidad, únicamente de acuerdo con las mejores indicaciones disponibles en cuanto a la riqueza del mineral.
(b) Si el número de unidades minerales recuperables en la propiedad ha sido previamente estimado para el año o años anteriores, y si no ha habido cambio alguno conocido de los hechos sobre los cuales se basó el estimado anterior, el número de unidades minerales recuperables en la propiedad al año contributivo será el número restante del estimado anterior, pero en cualquier caso en que el contribuyente o el Secretario determinea como resultado de operaciones o desarrollo anteriores al cierre del año contributivo, que las unidades minerales recuperables restantes al año contributivo son considerablemente más o menos que el número restante del estimado anterior, entonces, el estimado de las unidades recuperables restantes será revisado y la concesión anual por agotamiento con relación a la propiedad para el año contributivo y para años contributivos siguientes serán basados en los estimados revisados a menos que un cambio en los hechos requiera otra revisión. Tal estimado revisado, sin embargo, no afectará la base para agotamiento.
Artículo 23(m)-10 Agotamiento: ajustes de cuentas basadas en bonificación o regalías adelantadas.
(a) Si además del canon o regalía se recibe una bonificación por la concesión de derechos en propiedades minerales, deberá concederse al arrendador como una deducción por agotamiento en relación con la bonificación, una cantidad igual a la proporción de la base para agotamiento, según se provee en la sección 114(b), que el monto de la bonificación guarde con la suma de la bonificación y las regalías que se espere recibir. Tal concesión se deducirá de la base para agotamiento del arrendador, y el resto se recuperará por medio de deducciones por agotamiento sobre la base de regalías subsiguientemente recibidas. En el caso del arrendatario, cualquier pago efectuado para la adquisición de un interés económico en un depósito mineral o bosques madureros constituye una inversión de capital en la propiedad recuperable únicamente a través de la concesión por agotamiento.
(b) Si el dueño de derechos de explotación en propiedad mineral por un número de años viene obligado por contrato a extraer y pagar anualmente un número especificado de toneladas u otra medida acordada, de dicho mineral, o a pagar anualmente una
suma especifica de dinero la cual será aplicada en pago del precio de compra o regalfa por unidad de dicho mineral cuando el mismo sea posteriormente extraído y removido de la propiedad, el arrembador deberá considerar una cantidad igual a aquella parte de la base por agotamiento atribuible al número de unidades así pagadas antes de ser extraídas, como una deducción permisible del ingreso bruto para el año en que tal pago o pagos han de efectuarse; pero no habrá de reclamarse o concederse ninguna deducción por agotamiento de parte de dicho arrembatorio en ningún año subsiguiente por razón de la extracción o removida en dicho año de algún mineral por el cual se haya pagado por adelantado y por el cual ya se haya reclamado una deducción.
(c) Si por cualquier razón cualquier concesión de derechos sobre una propiedad mineral expirase o fuese abandonada antes de que el mineral el cual fué pagado por adelantado, haya sido extraído o removido en su totalidad, el arrembador deberá ajustar su cuenta capital reintegrando a la misma las deducciones por agotamiento efectuadas en años anteriores con relación a regalías sobre mineral pagado pero no extraído, y una cantidad correspondiente deberá informarse como ingreso para el año en que tal expiración, terminación o abandono ocurra.
(d) Si un arrembatorio o cualquier otro dueño de derechos de explotación en una o más propiedades minerales viniera obligado a pagar regalías sobre un número específico de unidades de mineral anualmente, fueren o no las mismas extraídas durante el año, pero con derecho a aplicar cualesquiera cantidades pagadas a cuenta de unidades no extraídas dentro del año contra la regalía o cénon por el mineral extraído subsiguientemente, él puede a su opción tratar las regalías adelantadas así pagadas o acumuladas en cualquiera de las siguientes maneras: (1) Como deducción del ingreso bruto para el año en que las regalías adelantadas son pagadas o acumuladas; 0 (2) Como deducción del ingreso bruto para el año en que el producto mineral, con relación al cual las regalías adelantadas fueren pagadas, sea vendido. La opción contenida en este párrafo será de aplicación únicamente a regalías adelantadas pagadas o acumuladas en años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1954. Todo contribuyente deberá hacer su elección en cuanto al trato de todas dichas regalías adelantadas en su planilla para el primer año contributivo que termine en o después del 31 de diciembre de 1954 en que tales cantidades sean
pagadas o acumuladas. Se considerará que un contribuyente ha hecho su elección de acuerdo con el modo como trato dichas partidas en su planilla. Dejar de deducir dichas partidas para el año en que son pagadas o acumuladas constituirá una elección para tratar dichas partidas de acuerdo con el subpárrafo (2) de este párrafo. Cualquier elección ejercida bajo este artículo es obligatoria para todos los años siguientes y el contribuyente tendrá que tratar del mismo modo las regalías adelantadas que sean pagadas o acumuladas en dichos años siguientes.
Artículo 23(m)-11 Cuentas de depreciación y agotamiento en los libros.
(a) Todo contribuyente que reclame y tome una dedacción por agotamiento y depreciación de propiedad mineral deberá llevar cuentas cuantas en las cuales registrará el costo u otra base provista por la sección 113(a), según sea el caso, del depósito minero y de la planta y equipo conjuntamente con las adiciones permisibles de capital a cada cuenta y todos los demás ajustes requeridos por la sección 113(b).
(b) Si el plan o método de contabilizar el agotamiento y la depreciación adoptado por el contribuyente ha sido ya aprobado por el Secretario, no puede ser cambiado por el contribuyente sin el consentimiento del Secretario. Estas cuentas deberán en adelante acreditarse sumamente con el monto de la depreciación y el agotamiento computados de acuerdo con el artículo 23(m)-2, o las cantidades de agotamiento y depreciación así computadas deberán acreditarse a cuentas de reserva de agotamiento y depreciación, de modo que cuando la suma de los créditos por agotamiento y depreciación iguale al costo u otra base de la propiedad, más las adiciones subsiguientes a capital que sean permisibles, no se permitirá deducciones adicionales por depreciación y agotamiento con relación a la propiedad.
Artículo 23(m)-12 Declaración que deberá acompañar la planilla cuando se reclame valoración, agotamiento o depreciación de propiedad mineral.
(a) Deberá acompañarse con la planilla de todo contribuyente que alegue valoración de cualquier propiedad mineral a fecha cierta o que reclame deducción por agotamiento o depreciación, una declaración indicando, con relación a cada propiedad mineral (incluyendo propiedades de petróleo o gas): (1) El nombre, descripción, localización, y número de identificación, si alguno hubiera, de la propiedad; (2) La naturaleza del interés del contribuyente en la propiedad, acompañada con una copia certificada del documento o documentos por medio de los cuales fué adquirido;
(3) La fecha de adquisición y si bajo arrendamiento, los términos exactos del arrendamiento y la fecha de enpiración; (4) El costo de la propiedad, indicando la cantidad pagada a cada vendedor, incluyendo su nombre y dirección; (5) La fecha a la cual se establece la valoración, si fuere necesaria una valoración para establecer la base según se provee en la sección 113(a); (6) El valor de la propiedad en dicha fecha con una declaración del método preciso por el cual fué determinado; (7) Una distribución del costo o valor entre el depósito minero y otros activos tales como planta, equipo, o la superficie del terreno para fines que no fuere la producción minera; (8) El número estimado de unidades de cada clase de mineral al final del año contributivo, y también a la fecha de adquisición, si hubiere sido adquirida durante el año contributivo, o a la fecha a que se hubiere realizado cualquier valoración, conjuntamente con una explicación del método utilizado para el estimado, el nombre y dirección de la persona que realizó el estimado, y un análisis promedio que indique la calidad del mineral valorado, incluyendo grado o gravedad en el caso de petróleo; (9) El número de unidades vendidas y el número de unidades por las cuales se recibió pago durante el año a que se refiere la planilla (en el caso de propiedades de petróleo y gas recientemente desarrolladas es preferible que esta información se ofrezca por uso); (10) El monto bruto recibido de la venta del mineral; (11) El monto de la depreciación y del agotamiento para el año contributivo; (12) Los montos por depreciación y agotamiento, indicados separadamente, que para cada uno de los años anteriores (1) fueran concedidos, (11) fueran permisibles, y (111) hubieran sido permisibles; y (13) Cualquier otra información que pueda ser de ayuda para determinar la razonabilidad de la valoración alegada o de la dedusción reclamada.
(b) Con la planilla de todo contribuyente que reclame deducción por agotamiento en relación con (1) propiedad en la cual posea un interés fraccional únicamente, o (2) un arrendamiento, o (3) propiedad sujeta a arrendamiento, deberá también incluirse una declaración indicando la fracción de la producción total a que
el contribuyente tiene derecho, el nembre y direccida asf cone la maturalesa exacta del derecho de cada persona interesada en la propiedad, y en el caso de un arremdador, si el arrendamiento envuelto estaba todavia en vigor al cierre del año contributivo, y, si no, cuando termind y porque rased, y si el arremdador reposeyo la propiedad. Cualquier contribuyente que sea el cessionario de un arrendamiento sobre una propiedad, o el tenedor de un interés que represente ser un interés de regalia predominante (overriding royalty interest), o de cualquier interés que no sea el de un arremdador o de un arrendatario operativo, y quien reclame agotamiento con relacida a tal propiedad o interés, deberá indicar la naturaleza exacta del interés posefto y deberá suministrar una copia certificada del documento o documentos a través de los cuales fué adquirido.
(c) In el caso de propiedades de petróleo y gas la declaracida acompañada con la planilla deberá contener, además de lo antes indicado, la siguiente información con respecto a cada propiedad: (1) El número de cuerdas de tierra productiva de petróleo o gas y si se reclamare cordaje adicional come probado, la cantidad de cordaje y las razones para creerla probada; (2) El número de pozos en producción al comenzar y al terminar el año contributivo; (3) La fecha de terminación de los pozos terminados durante el año contributivo; (4) La fecha de abandono de todos los pozos abandonados durante el año contributivo; (5) Un mapa o plano de la propiedad indicando la localización de la propiedad y de los pozos en produccida y abandonados, pozos secos, y tierras probadas de petróleo y gas (el mismo deberá indicar la profundidad, produccida inicial y la fecha de terminación de cada pozo, hasta donde esta información esté accesible); (6) El número de tierras productivas (pay sands) y el espesor promedio de cada tierra o mona productiva en la propiedad; (7) La profundidad promedio hasta el tope de cada una de las distintas tierras productivas; (8) Produccida anual de la parcela o de los pozos individuales, si esta ultima informacida fuese obtenible, desde el principio de su productividad hasta el final
del año contributivo, al músero prasedio de pozos en produccida durante cada año, y la produccida diaria inicial de cada pozo (la cantidad de petróleo o gas que se utilice cono combustible en la propiedad debe indicarse con razonable contoma); (9) Toda la informacida existente en relación con cambios en las condiciones de operacida tales como unidad de operacida, prorrateo, inundacida, uso de la extracción aire gas, vacfo, tiro, etc. que tiene efecto directo en la productividad de la propiedad; y (10) Información geológica disponible que tenga relación probable con el contenido de gas y petróleo; información con respecto a la lfaca de agua, presida del agua, presión en la base del pozo, la relación entre el petroleo y el gas, porosidad de la rooa de reserva, porcentaje de recuperacida, fecha probable de la termi. nacida del flujo, declinación en la potencialidad estimada y caracteristicas semejantes a la de otros pacimientos conociios.
(d) Toda la informacida anterior deberá suplirse en un solo documento, en resumen, y se considerará parte de la planilla de contribuciones sobre ingresos a que se refiere.
(e) Cualquier parte de la información requerida por este artículo que ha sido previamente radicada por el contribuyente no tiene que radicarse de nuevo sino que la declaracida que se acompañe con la planilla debe indicar claramente cuando y en que forma dicha información fué anteriormente ofrecida. Cuando el contribuyente ha radicado los mapas necesarios con el Secretario se le relevará de la obligación de radicar nuevos mapas de las mismas propiedades, siempre que toda la información adicional necesaria para conservar los mapas al dfa sea radicada cada año. Esto incluye constancias de pozos secos, asf cono pozos en produccida, asf cono las vitteoras o diarios, profundidad y espesor de las tierras productivas, localización de los nuevos pozos, etc.
Artículo 23(m)-15 Adiciones permitidas al capital en el caso de minas. (1) Todas las erogaciones en exceso del ingreso neto obtenido de la venta de minerales mientras la mina está en la etapa de desarrollo deberá cargarse a la cuenta capital para recobrarse a través del agotamiento. Se considerará que la mina ha pasado de la etapa de desarrollo a la etapa de producción cuando la parte principal de la producción minera se obtenga de trabajos que no sean aquellos abiertos para fines de desarrollo, o cuando la actividad principal de la mina resulte la
producción de mena desarrollada y no el desarrollo de mena adicional para extraer o explotar. (2) Erogaciones para planta y equipo y para reemplazo, sin incluir erogaciones para mantenimiento y para reparaciones ordinarias y necesarias, deberia ordinariamente cargarse a la cuenta capital recebrablo a traves de depreciación. Erogaciones para equipo (incluyendo su instalación y armadura) y para reemplazo de los mismos, que sean necesarios para mantener la produocia normal unicamente debido al alejamiento de las superficies de trabajo de la mina, y que
(i) no aumenten el valor de la mina, (ii) no disminuya el costo de produocia de las unidades minerales, o (iii) no representen una cantidad gastada en restaurar la propiedad o en restaurar el desgaste de la misma para lo cual se ha hecho una concesida, deberia deducirse como gastos ordinarios y necesarios del negocio.
Artículo 23(m)-16 Cargos a capital y a gastos en casos de posos de petróleo y gas.
(a) Partidas cargables a capital o a gastos, a opción del contribuyente: (1) Opción con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo incurricos por un operador (uno que posee un interés operativo o de explotación en cualquier parcela o tramo de terreno bien como dueño absoluto o bajo un arrendamiento o cualquier otra forma de contrato que conceda derechos de operacida o explotación) en el desarrollo de propiedades de petróleo y gas: Todas las erogaciones hechas por un operador para jornales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., incidentales y necesarios en la perforación de posos y en la preparación de los mismos para la produocida de petróleo o gas, pueden, a opción del operador, ser deducidas del ingreso bruto como un gasto o cargadas a la cuenta de capital. Tales erogaciones se han denominado, por conveniencia, costos intangibles de perforación y desarrollo. Incluyen el costo a los operadores de cualquier trabajo de perforación o desarrollo (sin incluir cantidades pagaderas únicamente de la producción o del producto bruto de la produccion, y cantidades propiamente atribuibles a costo de propiedad depreciable) hecho para ellos por contratistas conforme a cualquier manera de contrato, incluyendo contratos parciales (turnkey contracts). Ejemplos de partidas a que aplican esta opción son, todas las cantidades pagadas por mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, y materiales, o cualesquiera de ellas, que se utilicen
(i) en la perforación, explosión (shooting), y limpieza de posos; (ii) en aquella limpieza de terreno, drenaje,
construcción de carreteras, agrinensura, y trabajos geológicos que sean necesarios en preparación para la perforación de pones; y (g11) en la construcción de aquellas torres, tanques, tubería, y otras estructuras físicas que sean necesarias para la perforación y preparación de pones para la producción de petróleo o gas. En general, esta opción se aplica únicamente a erogaciones para aquellas partidas de perforación y desarrollo que de por af no tienen un valor residual. Para los fines de esta opción, mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., no se consideran que tienen un valor residual, aunque se usen en relación con la instalación de propiedad tangible que tenga un valor residual. Se incluyen en esta opción todos los costos de perforación y desarrollo emprendidos (directamente o a través de contrato) por un operador de una propiedad de petróleo y gas aunque fueren incurridos por el con anterioridad o posterioridad a la concesión o asignación formal a el de derechos de operación (un interés de arrendamiento u otras formas de derechos operativos o intereses de trabajo) ; excepto que en cualquier caso en que se emprenda un proyecto de perforación o desarrollo a cambio de la concesión o asignación de una parte del derecho de operación, únicamente aquella parte del costo del mismo que sea atribuible a dicho interés fraccional en dentro de esta opción. En los casos exceptuados, el costo del proyecto emprendido, incluyendo equipo depreciable suministrado, hasta el grado atribuible a fracciones de los derechos de operación poseidos por otros, deben de capitalizarse cono el costo capital agotable del interés fraccional asf adquirido. (2) Si las deducciones por depreciación o agotamiento han sido inclufdas bien en los libros del contribuyente o en sus planillas, en el pasado dentro de las cuentas de gastos u otras cuentas, y no específicamente cono depreciación o agotamiento, o si erogaciones de capital han sido cargadas a gastos en lugar de depreciación o agotamiento, un informe indicando el extremo hasta que se ha llevado esta práctica debe acompañarse con la planilla.
(b) Recubre de partidas opcionales, si capitalizadas: (1) Partidas recuperables a través de agotamiento: Si el contribuyente cargare aquellas erogaciones que caigan dentro de la opción a la cuenta capital, las cantidades asf capitalizadas y no deducidas cono una pordida son recuperables a través de agotamiento en cuanto no sean representadas por propiedad tangible. Para
los fines de este artifculo las erogaciones para la limpieza del terreno, drenaje, construcción de carreteras, agrinensura, trabajo geológico, enanvación, aplazado, y el barreno, explosión, y limpieza de pozos, no se considerarón como que estén representadas por propiedad tangible, y cuando se cargan a la cuenta capital serán recuperables a través de agotamiento. (2) Partidas recuperables a través de depreciación: Si el contrithyente cargare aquellas erogaciones que calgan dentro de la opción a la cuenta capital, las cantidades así capitalizadas y no deducidas como una pérdida son recuperables a través de depreciación hasta tanto las nianas estén representadas por propiedad tangible. Tales erogaciones son cantidades pagadas por jornales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., usados en la instalación de envolturas y equipo y en la construcción dentro de la propiedad de torres y otras estructuras físicas. (3) En el caso de costos intangibles de perforación y desarrollo capitalizados incurridos bajo un contrato, tales costos deberén distribuirse entre las clases de partidas anteriormente indicadas para los fines de determinar las concesiones por agotamiento y depreciación. (4) Opción con relación a costo de pozos secos: Si el operador ha elegido capitalizar costos intangibles de perforación y desarrollo, entonces se le concede una opción adicional en relación con costos intangibles de perforación y desarrollo incurridos en perforar un pozo no productivo. Tales costos incurridos en perforar un pozo no productivo pueden ser deducidos por el contribuyente como una pérdida corriente siempre que se ejerza la elección apropiada en la planilla para el primer año contributivo que contiene después del 31 de diciembre de 1953, en que tal pozo no productivo sea terminado. Esta elección con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo de pozos no productivos es una nueva elección y cuesta se ejerza, será obligatoria para todos los años siguientes. Un contribuyente que incurra en costos opcionales de perforación y desarrollo en la perforación de un pozo no productivo deberá hacer una manifestación clara de su elección bajo esta opción en la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, en que tal pozo no productivo sea terminado. La ausencia, en tal planilla, de una indicación clara de la elección de deducir como pérdidas ordinarias los costos intangibles de perforación y desarrollo de pozos no productivos, se considerará una elección
do reewperar tales costes a traves do agotamiento hasta donde los mianos no estda representados por propiedad tangible, y a través de depreciación hasta donde estos estda representados por propiedad tangible.
(c) Distincion de partidas no opciomales: (1) Partidas de capital: la opción con relación a costos intangibles de perforación y desarrollo no es de aplicacida a erogaciones por medio de las cuales el contribuyente adquiere propiedad tangible que se considera ordinariamonte como que tiene un valor residual. Ejemplos de tales partidas son los costos del material efectivo utilisado en aquellas estructuras que son construidas on los posos y dentro de la propiedad, y el costo de equipo de perforación, envolturas, tuberfa, tanques, múquinas, calderas, maquinaria, etc. La opción no es de aplicación a cualquier erogación para jomales, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., en relación con equipo, facilidades o estructuras, que no sean incidentales o necesarias para la perforación de ponos, tales como estructuras para almacenar o manipular petróleo o gas. Estas son partidas de capital y son recuperables a traves do depreciación. (2) Partidas de gastos: Partidas que deben eliminarse como gastos, sin considerar la opción ofrecida por este artículo, son aquellas por mano de obra, combustible, reparaciones, acarreo, materiales, etc., en relación con la operación de los ponos y de otras facilidades en la propiedad para la producción de petróleo o gas.
Artículo 23(m)-17 _Depreciación en caso de minas.
(a) La Ley provee que pueden tomarse deducciones por depreciación de mojores en propiedad minera "de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso." Se considerará que esto incluye agotamiento y desgaste y deterioro de la propiedad usada en la extracción de depósitos mineros, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia. (Veanse los artículos 23(1) -1 al 23(1)-10, inclusive, en cuanto a la deducción por depreciación y obsolescencia en general.)
(b) Será opcional para el contribuyente, sujeto a la aprobacida del Secretario, si el costo u otra base de la planta y equipo más las adiciones permisibles de capital pero descontando el valor residual estimado será recobrado (1) a un tipo establecido por el agotamiento corriente del mineral, o (2) por cargos razonables por depreciación (véase el artículo 23(1) -1) a un tipo determinado por la vida física o la vida económica de tal planta y equipo, o, (3) de acuerdo con las
condiciones peculiares del caso, por un método satisfactorio al Secretario.
(c) La vida física estimada de una planta o unidad de la misma (incluyendo edificios, maquinaria, aparatos, carreteras, ferrocarriles, y otro equipo y mejoras cuyo uso principal sea en relación con la extracción, tratamiento, u otra manipulación necesaria de productos mineros) puede definirse como el tiempo estimado que dicha planta, o unidad, cuando se le repare y conserve debidamente, puede continuarse usando a pesar del menoscabo físico, decaimiento, y desgaste y deterioro.
(a) La vida económica estimada de una planta o unidad de la misma es la vida estimada durante la cual la planta unidad puede utilizarse efectiva y económicamente para sus fines deseados y puede estar limitada por la vida de la propiedad o de aquella parte de los depósitos mineros a los cuales sirve, pero no puede nunca exceder su vida física.
(e) Cualquier diferencia entre el valor residual de la planta y equipo y la base provista en la sección 113(a), ajustada conforme a la sección 113(b), que sobre a la terminación de las operaciones mineras, deberá informarse cono ganancia o pérdida en el año en que se realice.
(f) Nada en este artículo deberá interpretarse cono que significa (1) que el costo u otra base de una planta y equipo minero pueden reducirse por deducciones de depreciación a un monto más bajo que el valor residual cuando la propiedad se haya convertido en obsoleta o haya sido abandonada con respecto a fines mineros, o (2) que deducciones apropiadas por depreciación debido a obsolescencia y decaimiento no deberán hacerse durante periodos cuando la mina esté cerrada o esté produciendo a un ritmo más bajo que su capacidad normal. Al estimar el valor residual del equipo al final de su vida económica estimada puede darse debida consideración a su carácter especializado y al costo de desmantelarlo y desmontarlo y transportarlo al mercado.
(c) Nada en este reglamento se interpretará como que permite que erogaciones cargadas a gastos en cualquier año contributivo o que parte alguna del valor de terreno utilizado para fines que no sean de minería sea recobrada a través de agotamiento o depreciación.
Artículo 23(a)-18 Depreciación de mejores en caso de pones de petróleo y gas. Contribuyentes que operen propiedades de petróleo o gas podrán, en adición a la deducción permisible por agotamiento conforme lo antes provisto, y aparte de ésta, deducir una concesión razonable por depreciación de propiedad tangible, tal como maqui-
naria, herramientas, equipo, tuberfa, etc., siempre que no esté en conflicto con la opcica ejercida por el contribuyente bajo el artfculo 23(m)-16. El monto deducible por este concepto sera aquella cantidad basada sobre su costo u otra base equitativamente distribuida durante su vida útil que reduzca dicha propiedad a su verdadero valor residual cuando ya no pueda utilizarse para el fin para el cual dicha propiedad fué adquirida. Por consiguiente, cuando pueda demostrarse a satisfacción del Secretario que la vida económica razonablemente estimula del depósito de petróleo o gas con el cual la propiedad está relacionada es más corta que la vida útil normal de la propiedad tangible, el monto anualmente deducible por depreciación sobre tal propiedad puede basarse en el largo de la vida del depósito. (Veanse los artfculos 23(1)- 1 al 23 (1) -10, inclusive, en cuanto a deducciones por depreciación y obsolescencia en general.)
Artículo 23(m)-20 Capital recuperable a través de agotamiento en caso de bosques. En general, el balance del capital recuperable a través de concesiones por agotamiento es la base provista por la sección 113(a) ajustada conforme a la sección 113(b). En cuanto a capitalización de cargos corrientes, véase el artículo 113(b)(1)-1. El prorrateo de deducciones entre varios dueños comunes de intereses económicos en propiedades nadereras se efectuará según se dispone en el artículo 23(m)-7(f). El costo de propiedades nadereras se determinará conforme a los principios indicados en el artículo 23(m)-6. En cuanto al método para determinar el justo valor en el mercado y la cantidad de madera, véanse los artículos 23(m)-25 al 23(m)-27, inclusive. Para fines de agotamiento el costo de la madera no deberá incluir parte alguna del costo de la tierra.
Artículo 23(m)-21 Obsputo de la concesión por agotamiento de bosques para un año dado.
(a) La concesión por agotamiento de bosques en cualquier año contributivo deberá basarse en el número de unidades de madera derribadas durante el año y en la unidad de agotamiento de bosques en la cuenta de madera o en las cuentas pertenecientes a la madera cortada. La unidad de agotamiento de bosques para cierta cuenta de madera en un año dado será el cociente obtenido al dividir (1) la base establecida por la sección 113(a) y ajustada conforme con la sección 113(b), de la madera en existencia al principio del año más el costo del número de unidades adquiridas durante el año más los aumentos propios al capital, por (2) el número total de unidades de madera en existencia en la cuenta correspondiente a principio de año más el número de unidades adquiridas durante el año más (o menos) el número
de unidades que sea requisito añadir (o deducir) a fin de corregir el estimado del múnero de unidades que queden disponibles en la cuenta. El monto de la deducción por agotamiento en cualquier año contributivo con relación a cualquier cuenta de madera será el producto de el múnero de unidades de madera cortada de dicha cuenta durante el año contributivo multiplicado por la unidad de agotamiento para dicha cuenta durante el año. Aquellos contribuyentes que llevaron sus cuentas a la base mensual pueden, a su opción, llevar sus cuentas de agotamiento sobre una base mensual en cuyo caso el importe deducible debido al agotamiento para un mes dado se determinará de la misma manera arriba indicada para un año dado. El monto total de la deducción por agotamiento en cualquier año contributivo será la suma de las cantidades deducibles para las distintas cuentas de madera. Para una descripción de cuentas de madera en bosques, véanse los artículos 23(m)-27 y 23(m)-28.
(c) El agotamiento de bosques ocurre al momento en que los árboles son derribados. Sin embargo, como ordinariamente no es posible determinar la cantidad de madera inmediatamente después del corte, el agotamiento para fines de contabilidad se tratará como que ocurre al momento cuando, en el proceso de explotación, la cantidad de madera cortada es por primera vez definitivamente determinada.
Artículo 23(m)-22 Revaloración de bosques no permitida. No se hará ni se permitirá ninguna revaloración de una propiedad maderera cuyo valor a cierta fecha especifica ha sido determinado y aprobado, durante la duración de la posesión bajo la cual el valor fué así determinado y aprobado, excepto en caso de falsa representación o fraude o error craso en cuanto a cualesquier hechos conocidos a la fecha a que se hace la valoración. La revaloración debido a falsa representación o fraude o error craso se hará únicamente con el permiso escrito del Secretario. La unidad de agotamiento deberá cambiarse cuando se haya hecho una revisión de acuerdo con el artículo 23(m)-26 del múnero restante de unidades recuperables de madera en la propiedad.
Artículo 23(m)-23 Repreciación de mejoras en caso de bosques.
(a) El costo u otra base de desarrollo que no esté representada por propiedad tangible que tenga un valor de inventario, será recuperable a través de depreciación. Será opcional del contribuyente, sujeto a la aprobación del Secretario: (1) Si el costo u otra base de la propiedad sujeta a depreciación habrá de recobrarse a un tipo establecido por el agotamiento corriente de la madera en bosques, o
(2) Si ol costo u otra base deberá recobrarse por cargos apropiados a depreciación calculada conforme a las reglas corrientes para depreciación o de acuerdo con las condiciones peculiares del caso del contribuyente por un método satisfactorio al Secretario.
(b) En ningún caso podrán basarse los cargos por depreciación en un tipo que extinga el costo u otra base de la propiedad con anticipación a la terminación de un vida útil. Nada en este artículo deberá interpretarse como que significa que el valor de una propiedad y equipo nadereros pueden reducirse por cargos de depreciación a una suma bajo el valor residual que la planta y equipo habrán de tener al convertirse en obsoletas o agotadas o al ser abandonadas, o que cualquier parte del valor de tierras demandadas pueda recobrarse a través de depreciación. (Veanse los artículos 23(1)-1 al 23(1)-10, inclusive, en cuanto a deducciones por depreciación y obsolescencia en general.)
Artículo 23(m)-24 Información a ser suministrada por contribuyentes que reclamen agotamiento de bosques. Deberá acompañarse con la planilla de todo contribuyente que reclame deduecido por agotamiento o depreciación o ambas cosas un plano y una declaración para el año contributivo cubierto por la planilla, indicando lo siguiente:
(a) Plano indicando tierras y bosques adquiridos, bosques cortados, y bosques y tierras venéidas;
(b) Descripción, costo y condiciones de compra o arrendamiento de bosques y tierras adquiridas;
(c) Prueba de ganancia o pérdida en la venta de activos de capital;
(d) Descripción de bosques con respecto a los cuales se hace reclamación de pérdida, si alguna; (0) Relación de la madera cortada;
(f) Cambios en cada cuenta de madera como resultado de compra, venta, corte, reostimado o pérdida;
(g) Cambios en las cuentas de propiedad tangible como resultado de adiciones o reducciones de capital y depreciación;
(h) Información de operación con relación a materia prima y terminada manipulada e inventariada; (1) Costos de producción por unidad; y
(j) Cualquier otra información que sea útil en la determinación de la rasona-
bilidad de las deducciones por agotamiento o depreciacida reclamadas en la planilla.
Artículo 23(m)-25 Determinacida de justo valor en el mercado de bosques.
(a) Si el justo valor en el mercado de la propiedad a cierta fecha especifica es la base para deducciones por agotamiento y depreciacida, tal valor se deterwinará, sujeto a aprobación o revisión por parte del Secretario, por el dueño de la propiedad a la luz de la infernacida más confiable y correcta obtenible con referencia a la condición de la propiedad según la misma existía en dicha fecha, sin consideración a ningún cambio subsiguiente tales como cambios en circunstancias rotmantes, en los métodos de explotación en el grado de utilizacida, etc. El valor buscado será el precio de venta, asumiendo una transferencia entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario a cierta fecha especifica. Los siguientes factores recibirán debida consideración: (1) Carácter y calidad de los bosques según se determine por las especies, edad, tamaño, condición, etc.; (2) Cantidad de los bosques por cuerda, la cantidad total bajo consideracida y la localización del bosque en cuestión con referencia a otros bosques; (3) Accesibilidad del bosque (localización con referencia a distancia del medio de transportación pública, la topografía y otras características de la tierra sobre la cual se encuentra el bosque y sobre la cual deberá transportarse en el proceso de explotación, el costo probable de explotación, y el clima y el estado de desarrollo industrial de la localidad); y (4) Las tarifas de flete por transportación pública a mercados importantes.
(b) El bosque en cada caso específico será valorado sobre sus propios méritos y no a base de un promedio general para regiones; sin embargo, el valor que se le asigne, tomando en consideración aquellos factores como los arriba indicados, será consistente con el de otros bosques en la región. El Secretario dará debido peso y consideración a cualquier y todos los hechos y evidencia que tenga efecto en el valor en el mercado, tales como costo, ventas y transferencias efectivas de propiedades similares, el margen entre el costo de producción y el precio obtenido por productos de la madera, valor en el mercado de acciones y participaciones, regalías y rentas, tasacida contributiva, contabilidad de sociedades, constancias de litigios en que el valor de la propiedad ha estado envuelto, el
monto en que la propiedad puede haber sido inventariada o valorada en procedimientos testamentarios o casos similares, valoraciones desinteresadas por métodos aceptados y otros factores. Para fines de agotamiento el justo valor en el mercado a cierta fecha especifica no incluirá parte alguna del valor de la tierra.
(c) Si, para los fines de una distribución equitativa del agotamiento entre varios dueños comunes de un interés económico, el valor de cualquier propiedad maderera tiene que determinarse a una fecha dada para la determinación de la base para el agotamiento, los valores de los distintos intereses pueden determinarse separadamente, pero cuando se determinen a la misma fecha, nunca deberán en conjunto exceder el valor a dicha fecha del valor total de la propiedad.
Artículo 23(m)-26 Determinación de la cantidad de madera. Todo contribuyente que reclame o plense reclamar una deducción por agotamiento viene obligado a estimar con relación a cada cuenta de madera por separado, el total de unidades (pie lineal, trons (log scale), has (cord), o cualquier otra unidad) de madera razonablemente conocido, o que se crea sobre buena prueba, haber existido en el terreno al 1 de marzo de 1913, o a la fecha de adquisición de la propiedad, según sea el caso. Este estimado deberá indicar, tan aproximadamente como sea posible el número de unidades que se hubiesen encontrado en existencia por un estimado cuidadoso efectuado en la fecha especifica con el propósito de determinar $100 %$ de la cantidad de madera que el área hubiera producido en dicha fecha si toda la madera negociable hubiese sido cortada y utilizada de acuerdo con las normas de utilización prevalecientes en esa región para esa fecha. Si, posteriormente, durante la posesión del contribuyente que radica la planilla, como resultado del crecimiento de la arboleda, de cambios en las normas de utilización, de pérdidas que no han sido de otro modo contabilizadas, de abandono de bosques o de operaciones o trabajo de desarrollo, se demostrare bien por parte del contribuyente o del Secretario que hay en el terreno tierra disponible para su utilización, más o menos unidades de madera que aquellas que aparecen en la cuenta o cuentas de madera basadas en el estimado original, entonces el estimado original (pero no la base para agotamiento) habrá de revisarse y la concesión anual por agotamiento con respecto a la propiedad para años contributivos subsiguientes, deberá basarse en el estimado revisado.
Artículo 83(m)-87 Agrupacida de tierra y arboles para fines de valoraeida y eontabilidad.
(a) Con miras a una valoraeida logica y razonable do bosques, el contribuyente deberá incluir su madera en una o más cuentas. En general, cada una de dichas cuentas deberá incluir toda la madera del contribuyente que se encuentra dentro de un "bloque", siendo un bloque una unidad operativa que incluye toda la madera del contribuyente que lógicamente irfa a un solo punto de manufactura. En aquellos casos en que el punto de manufactura se encuentra a una distancia considerable, o en que los troncos u otros productos serán probablemente vendidos en un mercado de troncos o en cualquier otro mercado, el bloque puede ser una unidad naderera que incluye toda la madera del contribuyente que lógicamente serfa removida en una sola operacida de corte y transportacida. En casos excepcionales, siempre que existan razones buenas y sustanciales y sujeto a aprobacida o revisida por parte del Secretario, el contribuyente puede dividir la madera en un bloque dado en dos o más cuentas, doto es, madera poseída el 28 de febrero de 1913, y aquella adquirida posteriormente puede llevarse en cuentas separadas, o la madera posef́da al 28 de febrero de 1913 y aquella adquirida desde entonces en distintas transacciones separadas, pueden llevarse en cuentas distintas separadas, o especies de árboles distintos - grupos de especies de árboles pueden llevarse en cuentas distintas, o productos especiales de madera pueden llevarse en cuentas distintas, o los bloques pueden dividirse en dos o más cuentas basadas en el carácter de su madera o su accesibilidad, o parcelas separadas pueden incluirse en cuentas separadas. Si se hiciere tal división, una porción apropiada del costo o valor total, según fuere el caso, deberá aplicarse a cada cuenta.
(b) Las cuentas de madera mencionadas en el párrafo
(a) de este artículo no deberán incluir parte alguna del costo o valor, según fuere el caso, de la tierra. De un modo parecido a aquel proserito en el párrafo
(a) de este artículo, la tierra en un "bloque" dado, puede llevarse en una sola cuenta de tierra, o puede dividirse en dos o más cuentas a base de su carácter o accesibilidad. Cuando se hace tal división, una porción apropiada del valor o costo total, según fuere el caso, deberá aplicarse a cada cuenta.
(c) El valor o costo total, según fuere el caso, de tierra y madera, deberá aplicarse equitativamente a las cuentas de madera y tierra respectivamente.
(d) Cada una de las diversas cuentas de tierra y madera llevadas en los libros del contribuyente deberán describirse definitivamente en cuanto a localización en el terreno, bien por medio de planos o por medio de descripción legal.
(e) Basado en razones buenas y sustanciales satisfactorias al Secreta-to, - segin lo requiera éste, las cuentas de madera o de tierras pueden reajustarse dividiendo las cuentas individuales, combimando dos o más cuentas, o dividiendo y recombinando distintas cuentas.
Artículo 23(m)-28 Cuentas en los libros de agotamiento y depreciación de bosques.
(a) Todo contribuyente que reclame o espere reclamar una deducción por agotamiento o depreciación de propiedad mederera (incluyendo plantas, mejoras y equipo utilisado en conexión con éstas) deberá mantener cuentas exnetas en las cuales se registrará el costo u otra base dispuesta por la sección 113(a), segín fuere el caso, de la propiedad, y de las plantas, mejoras, y equipo, conjuntamente con adiciones de capital subeiguientemente permitidas a cada cuenta y todos los demás ajustes dispuestos por la sección 113(b) y los artículos 113(a)(14)-1, 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1.
(b) En tales cuentas se establecerá separadamente la cantidad de madera, cantidad de tierra, y la cantidad de otros valores, si alguno hubiere, y una porción apropiada del costo o valor total deberá atribuirse a cada uno. (Véase el artículo 23(m)-27.) Estas cuentas serán acreditadas con el monto de las deducciones por depreciación y agotamiento conforme al artículo 23(m)-20 todos los años, o el monto del agotamiento y la depreciación será acreditado a cuentas de reserva para depreciación y agotamiento, a fin de que cuando la suma de los créditos por depreciación y agotamiento iguale al costo u otra base de la propiedad, más adiciones subeiguientes de capital permitidas, no se permitirán más deducciones por depreciación y agotamiento. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO.- Al competarse el ingreso neto se admitirán cono deducciones: * * *
(a) Base para la Deprecianion y el Agotamiento.-
(c) Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones.-
Artículo 23(o)-1 Aportaciones o donativos por individuos.
(a) Se permitirá una deduerión conforme a la sección 23(o) únicamente con relación a aportaciones o donativos que sean realmente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo leyan sido prometidos y sin considerar el método de contabilidad empleado por el contribuyente para llevar sus libros y registros. No se permitirá deducción alguna, sin embargo, por el pago efectuado de una aportación
(a) los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier estado, territorio o cualquier subdivisión política de los mismos o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, para fines públicos exclusivamente;
(b) cualquier corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o de cualquier estado o territorio o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o educativos, o para prevención de la crueldad hacia los niños o con los animales, pero únicamente si ninguna parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular;
(c) el fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional;
(d) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades o sociedades auxiliares de cualesquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades o sociedades han sido organizadas en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones y si ninguna parte de su ingreso neto redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; o
(e) una sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere por el sistema de logia, pero únicamente si tales aportaciones o donativos han de ser utilizados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales.
(b) Una aportación o donativo a una organización descrita en la sección 23
(c) es deducible aunque alguna parte de los fondos de dicha organización sea o pueda ser usada en países extranjeros para fines caritativos y educativos.
(c) Una aportación hecha por un individuo a una organización que no sea una de aquellas a las cuales se refiere la sección 23
(c) y que tenga una relación directa con su negocio y sea hecha con razonable esperanza de un beneficio económico proporcionado al monto de la aportación, puede constituir una dedueción admisible como un gasto del negocio.
(a) las sumas invertidas con fines de cubildes, para influir en la legislación, para realizar propaganda, inclusive publicidad de carácter no comercial, y las contribuciones a fondos de campañas, en con deducibles del ingreso bruto.
(e) Si la aportación o donativo es de otra índole que en dinero, la base para calcular el monto de la misma será el justo valor de la propiedad en el mercado o la fecha de la aportación o donativo.
(f) En relación con las reclamaciones de deducciones conforme a la sección 23(0), debe indicarse en la planilla el nombre y la dirección de cada organización a la cual se ha hecho una aportación o donativo, y el monto y la fecha aproximada en que se verificó el pago de la aportación o donativo en cada caso. Las reclamaciones de deducciones conforme a la sección 23(0) deberán ser comprobadas cuando lo requiera el Secretario, con una declaración de la organización a la cual se hizo la aportación o donativo indicando el nombre y la dirección del contribuidor o donante, el monto de la aportación o donativo, y la fecha en que se verificó el pago del mismo, y con toda otra información que el Secretario considere necesaria.
(g) Este artículo no se aplica a aportaciones o donativos realizados por sucesiones y fideicomisos (véase la sección 162). Para aportaciones o donativos realizados por corporaciones y sociedades, véase el artículo 23(g)-1. En el caso de un individuo extranjero no residente, véase la sección 213(c).
(h) En cuanto a deducción ilimitada si las aportaciones o donativos en el año contributivo y en cada uno de los 10 años anteriores exceden de 90 por ciento del ingreso neto del contribuyente, véase la sección 120. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO.- Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones : * * *
(p) Aportaciones de un Patrono a un fideicomiso o Plan de Amunlidades para Empleados y Compensación Bajo un Plan de Pago Diferido.-
Artículo 23(p)-1 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de amunlidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos: en general.
(a) La sección 23(p) dispone limitaciones a las deducciones por las cantidades aportadas por un patrono a o bajo un plan de pensión, anualidad, bonificación en acciones, o participación en ganancias, o bajo cualquier plan de compensación diferida. Es indiferente que el plan comprenda únicamente a los empleados
actuales o a empleados actuales y anteriores, o únicamente a empleados anteriores. La seceida $23(p)$ no es de aplicacida a un plan que no difiera el recibo de compensacida. Tampoco se aplica la seceida 23(p) a deducciones por aportaciones bajo un plan que sea primordialmente una paga por despido, beneficio por desempleo, enfermedad, accidente, hospitalizacida, gastos máticos, recreación, bienestar o cualquier sistema de beneficios perecido, o combinación de los mismos. La sección 23(p) se aplica, sin embargo, a todas las aportaciones (incluyendo aportaciones para proveer beneficios incidentales tales como protección por seguro de vida) bajo un plan de bonificación en acciones, pensida, participación en beneficios, o anualidad, sean o no revocables los derechos de los empleados en tales aportaciones, pero las deducciones conforme a la seceida 23(p) están sujetas a las condiciones y limitaciones de la seceida 23(a), así como aquellas específicamente provistas en la seceida 23(p).
(b) Para que puedan ser deducibles conforme a la seceida 23(p), las aportaciones deberán ser gastos que serian deducibles de acuerdo a la seceida 23(a) a no ser por las disposiciones de la sección 23(p) (1) al efecto de que las mismas son deducibles, si realmente lo son, únicamente conforme a la seceida 23(p). Las aportaciones pueden, por lo tanto, deducirse bajo la sección 23(p) únicamente en cuanto las mismas constituyen gastos ordinarios y necesarios durante el año contributivo para la marcha de la industria o negocio y representen remuneracida por servicios personales efectivamente prestados. En ningún caso se adxibirá una deducción conforme a la seceida 23(p) por el monto de alguna aportación para beneficio de un empleado, en exceso de la cantidad que conjuntamente con otras deducciones admitidas por remuneración de los servicios de tal empleado constituya una concesión razonable por remuneración de los servicios efectivamente prestados. Qué constituye una concesión razonable, depende de los hechos en cada caso específico. Entre los factores que han de ser considerados para determinar esto, hallanse los servicios personales efectivamente prestados en años anteriores así como en el año corriente y toda la remuneración y aportaciones pagadas a dicho empleado o por él en años anteriores así como en el año corriente. Así pues, una aportación que reviste el carácter de remuneración adicional por servicios prestados en años anteriores, puede ser deducible aun cuando el total de tales aportaciones y otra remuneración para el año corriente resultaren en exceso de una remuneración razonable por servicios prestados en el año corriente, siempre que dicho
total nis tode la remmeracida y aportaciones pagadas a o por dicho enpleado on afios anteriores representen una concesión razonable por todos los servicios prestados por dicho enpleado hasta el fin del año corriente. Una aportación bajo un plan que es primordialmente para beneficio de accionistas del patrono no es deducible. Tal aportacida puede constituir un dividendo dentro del significado de la sección 115(a). (Vdance también los artículos 23(a)-6 y 23(a)-8). Además de las limitaciones mencionadas anteriormente, las deducciones de la sección 23(p) están también sujetas a condiciones y limitaciones adicionales específicamente enumeradas en dicha seccida.
(c) La seccida 23(p) no se limita a planes formales de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidades, o compensacida diferida, sino que incluye cualquier método de aportaciones o remmeracida que surta el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensacida. Así pues, cuando una corporación paga pensiones a tales o cuales de sus empleados retirados y en cantidades tales que puedan ser determinadas de tiempo en tiempo por la Junta de Directores o por funcionarios responsables de la compañía, o cuando una corporación está bajo obligación, consolidada o no, de pagar una pensida u otra compensación diferida a un empleado, existe un método que surte el efecto de un plan para diferir el recibo de la compensación cuyas deducciones se rigen por la seccida 23(p). Si un patrono cuya contabilidad es a base de acumulacida ("accrual basis") difiere el pago de cualquier compensación a un empleado hasta un año o años posteriores bajo un acuerdo que surte el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensación, dicho patrono no tendrá derecho a deducción por este concepto hasta el año en que la compensación sea pagada. Esta disposición no ha intentado abarcar el caso en que un patrono sobre la base de acumulacida difiere el pago de compensación para después del año de la acumulación debido tan sólo a su incapacidad para pagar dicha compensación en el año en que se acumuló, como por ejemplo, cuando los fondos de una compañía no son suficientes para permitir el pago de compensación sin poner en peligro la solvencia de la compañía, o cuando la responsabilidad surge en el año anterior, pero la cantidad pagadera no puede determinarse con exactitud hasta el año posterior.
(a) Las deducciones bajo la seceión 23(p) son generalmente adinisibles únicamente en el año para el cual la aportación o compensación es pagada, sin considerar el hecho de que el contribuyente pueda rendir su planilla sobre la base de acumulacida. Se hacen excepciones en el caso de pagos en exceso, según se dispone en los incisos (A), (C) y (F) de la seceión 23(p)(1) y según se dispone en la seceión 23(p) (1)(E), en el caso de pagos realizados por un contribuyente sobre la base de acumulación dentro de sesenta días con posterioridad al cierre del año contributivo de acumulación ("tamble year of accrual"). Esta última disposición tiene por fin permitir al contribuyente sobre base de acumulacida que deducen tal acunulación de aportaciones o compensación, siempre que el pago se realice efectivamente dentro de los sesenta días siguientes al cierre del año en que se acumularon.
Artículo 23(p)-2 Información que debe suministrar el patrono que reclama deducciones.
(a) Si se reclama una deducción del ingreso bruto conforme a la seceión 23(p)(1)(A), (B), (C) o (F), el patrono, salvo lo que se dispone en otro sentido en el párrafo
(b) de este artículo, debe suministrar la siguiente información para cada plan de que se trate, a fin de establecer que dicho plan llena los requisitos de la seceión 165(a) o 23(p)(1)(B) y que las deducciones reclamadas no excedan de la cantidad admissible según los incisos (A), (B), (C) y (F) de la seceión 23(p)(1), según sea el caso: (1) Copias verificadas de todos los documentos que constituyan o evidencien el plan, incluyendo escrituras de fideicomiso, contratos de anualidades para grupos, un ejemplar de cada clase de contratos individuales, y un ejemplar del anuncio oficial y descripción amplia y detallada a los empleados, con todas las emniendas hechas a tales documentos. (2) Una exposición descriptiva del plan que lo identifique y contenga el nombre o nombres de los patronos, la fecha efectiva del plan y de cualesquiera enmiendas al mismo, el método de distribución o pago de los beneficios (sea por intermedio del fiduciario, compañía de seguros o de otro modo), las fechas en que los instrumentos o enmiendas fueron ejecutados, la fecha del anuncio oficial y las fechas en que una descripción detallada y comprensiva del plan y de cada enmienda al mismo fueron puestas a disposición de los empleados en general, las fechas en que el plan, el fideicomiso o el contrato probatorio del plan, y cualesquiera enmiendas al mismo fueron puestos en vigor para que las aportaciones al mismo resultaran irrevocables, y un resumen de las disposiciones y reglas relativas a:
(1) Los requisitos que han de llenar los eaplondos para participar en el plan; (ii) Las aportaciones de los empleados, (iii) Las aportaciones del patrono, (iv) La base o fúrmula para determinar el monto de cada tipo de beneficio, los requisitos para obtener tales beneficios, y las condiciones para perfuecionar el derecho de los empleados;
(v) Medio para crear el fondo (por ejemplo: seguro propio, contrato de anualidad para grupos a base de compras por unidades, pólizas de retiro dotel a base de prima anwal en el nivel individual, etc.) y si no estuvieren totalmente asegurados, el medio o método de aportaciones y la clase de inversiones, y (vi) La suspensión o modificacida del plan y la distribueida o pagos de beneficios al ocurrir la liquidaeida o terminacida. (3) Una tabla en forma de columnas que indique la informacida que se especifien más abajo en relación con cada uno de los 25 empleados de mayor sueldo comprendidos en el plan en el año contributivo, colocados en orden de su compensación no diferida (y cuando existen varios planes de compensación diferida, la informacida relativa a cada uno de los planes puede detallarse en una sola tabla sin repetir la informacida comín a los diversos planes):
(i) Nombre (ii) Si es funcionario. (iii) Porcentaje de cada clase de acciones que posea directa o indirectamente el empleado o miembros de su familia. (iv) Si su principal obligación consiste en superentender el trabajo de otros empleados.
(v) Fecha de nacimiento. (vi) Tiempo que lleva trabajando con el patrono al cierre del año. (vii) Compensación total no diferida pagada o acumulada durante el año contributivo con un desglose de tal compensación en los siguientes detalles:
(a) Compensación básica y por tiempo extra,
(b) Otros pagos directos, tales como bonificaciones y comisiones,
(c) Compensación no pagada en dinero, o sea pagada en productos, servicios, seguros que no estén directamente relacionados con los beneficios o provistos mediante fondos bajo el plan, etc.
(vili) Cantidad asignada durante el año para beneficio del empleado o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro provisto o directamente relacionado) menos las aportaciones del empleado durante el año, bajo cada uno de los otros planes de compensación diferida. (ix) Cantidad asignada durante el año para beneficio del empleado o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro así provisto o directamente relacionado), menos las aportaciones del empleado bajo el plan durante el año. Si fuere un plan de participación en beneficios o bonificación en acciones, presentar además un desglose de dichas cantidades en los siguientes detalles: (1) Cantidades originalmente asignadas en el año, y
(b) Cantidades reasignadas en el año.
(x) Monto de las aportaciones de los empleados durante el año bajo el plan. (xi) Si fuere un plan de pensión o anualidad,
(a) La edad de retiro y la fecha y modalidad del beneficio de retiro,
(b) El tipo anual o monto del beneficio de retiro, y
(c) El total de todas las aportaciones del empleado bajo el plan, todo ello basado en el caso de un empleado que no tiene derecho a los beneficios de retiro bajo el plan, en la presunción de que continuará empleado al mismo tipo de compensación actual hasta su edad normal de retiro (o al final del año corriente si esto fuere más tarde) y se retirará en tal fecha con la forma normal de beneficio de retiro bajo el plan. (4) Los siguientes totales:
(i) Total de compensación no diferida pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados comprendidos en el plan y también a todos los empleados del patrono. (ii) Cantidad total asignada durante el año para beneficio de los empleados, empleados anteriores o retirados, o sus beneficiarios (incluyendo cualquier seguro así provisto o directamente relacionado), menos las aportaciones de los empleados durante el año bajo el plan y, si fuere un plan de participación en beneficios o bonificación en acciones, además un desglose de dicho total en los siguientes componentes:
(a) Cantidad originalmente asignada en el año, y
(b) Cantidad reasignada en el año. (5) Un esquema indicando el número total de empleados al cierre del año para cada uno de los siguientes grupos, basado en cálculos razonables:
(1) Totes les empleades no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a clasiflencion de eapleo, indicando las rasones aplieables al grupo (como por ejemplo, temporero, estacional, tienpo parcial, por hora, etc.). (ii) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a duracida de servicio y no inelufdes en la subdivisida
(i) de este inciso. (iii) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan debido a requistos relativos a edad nfaina y no inelufdes en las subdivisiones
(i) o (ii) de este inciso. (iv) Totes les eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan duieamente debido a requistos relativos a tipo nfaino de compensación.
(v) Todos los eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan, además de aquellos inelufdes en las subdivisiones
(i) , (ii), (iii) o (iv) de este inciso, indicando las rasones aplieables al grupo. (vi) Totes los eapleados no elegibles para beneficies bajo el plan por cualesquiera rasones, le cual representarla el total de eapleados comprendidos en las subdivisiones
(i) a
(v) inclusive de este inciso. (vii) Totes los empleados elegibles para beneficies pero no comprendidos en el plan. (viii) Totes los empleados comprendidos en el plan. (ix) Totes les empleados del patrono, lo que debe representar el total de las subdivisiones (vi), (vii) y (viii) de este inciso.
Si se alega que se ha cumplido con todos los requistos de la seceida 165(a) (3)(A), tambien la informacida y edepotos necesaries para demostrar que se ha cumplido con tales requistos. (6) En caso de un fideiconiso, un estado de situación detallado y un estado detallado de ingresos y desembolsos durante el año; en el caso de un plan de anualidad no fiduciario, un estado detallado de los nambres de los aseguradores, las aportaciones pagadas por el patrono y por los empleados y una exposición escrita de las cantidades y clases de reintegros de prima o créditos similares concedidos y la disposición de tales créditos durante el año. (7) Si fuere un plan de pensida o anualidad, una deseripcida detallada de todos los métodos, factores y presunciones utilisadas para determinar costos y
para ajustar los costos de acuerdo con la experiencla obtenida bajo el plan (incluyendo cualesquiera recargos, reservas para contingencias o factores especiales, y la base de cualesquiera costos o responsabilidades aseguradas comprendidas en el plan) explicando su origen y aplicactón con suficientes detalles para permitir un rápido anillisis y verificación del mismo, y, en el caso de un fidelconiso, una descripclda detallada de la base utilizada para valorar las inverciones poseídas. Además, un resumen de los costos y responsabilidades resultantes, y ajustes para el año bajo el plan de pensión o anualidad, con detalles suficientes para permitir una verificación rápida de la racionalidad del mismo. (8) Un informe de las limitaciones aplicables bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B), (C) o (F) y una explicación del método para determinar tales limitaciones así como un resumen de la informacida y colculos necesarios para determinar las deducciones admisibles para el año contributivo. (9) Un informe acerca de las aportaciones pagadas en el año contributivo, indicando la fecha y monto de cada pago. Ademía, un resumen de las deducciones reclamadas en el año contributivo para el plan, con un desglose de las deducciones reclamadas en los siguientes componentes: (1) Bajo la sección 23(p)(1) por aportaciones pagadas en el año contributivo antes de poner en vigor las disposiciones del inciso (F) de la misma. (ii) Bajo la seceida 23(p)(1) por aportaciones pagadas en años contributivos anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, de acuerdo con las disposiciones de arrastre de los incisos (A) y (C) de la misma antes de poner en vigor las disposiciones del inciso (F) de la misma. (iii) Cualesquiera reducciones o aumentos en las deducciones de acuerdo con las disposiciones del inciso (F) de dicha seceida. (iv) Bajo la seceida 23(p)(2) por aportaciones pagadas a un fidelcomiso de pensión en un año contributivo que comience con anterioridad al primero de enero de 1954 .
(b) Si ocurriere cualquier cambio en el plan, instrumentos, métodos, factores o presunciones en las cuales se basen los datos e información especificados en el inciso (1), (2) o (7) del párrafo
(a) , una exposición detallada explicando el cambio y su efecto, deberá radicarse con la información que de otro modo se requiere para el año contributivo en que se ponga en vigor el cambio, y, en cuanto no hubiere tal cambio, luego que los datos e información especificados en esos in-
cloos hayan sido radicados junto con la planilla de contribuciones, y a menos que otra cosa requiera el Secretario, una declaracida al ofocto de que no ha ocurrido tal cambio puede radicarse en lugar de radicaciones repetidas de la misma informacida. Luego que se haya radicado la informacida especiflcada en ol inciso (3) del párrafo
(a) por dos años consecutivos, a menos que otra cosa requiera el Secretario, mientras el plan y el método y base de asignaciones no sufran alteracida, la tabla solo necesitará indicar dicha informacida únicamente con respecto a empleados que, en cualquier momento durante ol año contributivo, posean directa o indirectamente más del $5 %$ de las acciones con derecho a voto, considerando para este fin las acciones asf poseídas por la esposa o descendientes menores de un individuo como poseídas por él.
(c) Si se reclamara una deducción conforme a la sección 23(p)(1)(B) para el año contributivo, el contribuyente deberá someter la informacida que fuere necesaria para demostrar que la deducción no es admisible según los otros incisos de la sección 23(p)(1), que la cantidad pagada es un gasto ordinario y necesario, y que los derechos de los empleados a dicha compensación o derivados de la aprobación de dicho patrono a la misma, eran no confiseables al momento en que dicha aportación o compensación fué pagada.
(d) Para los fines de la informacida anterior, las aportaciones pagadas en un año contributivo deberán incluir aquéllas que se consideren haber sido pagadas de acuerdo con las disposiciones de la sección 23(p)(1)(B) y excluir aquéllas que se consideren haberse pagado en el año contributivo anterior de acuerdo con dichas disposiciones. Tal como se usa en este artículo, el término "año contributivo" se refiere al año contributivo del patrono y, a menos que otra cosa requiera el Secretario, un "año" que no se especifica como "año contributivo" puede interpretarse como el año contributivo del patrono o como el año del plan, fideicomiso, valoración o contrato de grupo, que comience en el año contributivo del patrono, siempre que la misma regla se siga consecuentemente de modo que no haya omisiones ni repeticiones en la informacida sometida para cada reacida. En todo caso, la fecha o perfodo a que se refiere cada reacida de informacida sometida deberá ser claramente indicado. Toda la informacida que se requiera en este artículo debe radicarse con la planilla para el año contributivo en que se reclase la deducción, salvo que, a menos que lo solicite antes el Secretario, tal información, no siendo la que especifican los incisos 4(1) y (9) del párrafo(a),
puede ser radicada dentro de los doce nases siguientes a la termiuncida del año contributivo siempre que se redique con la planilla una declaracida al efecto de que la informacida no puede rasonsblemente ser radicada entonces, y dando las ranones para ello.
(a) En todos los casos la informacida y datos requeridos por este artículo deberia ser radicados en las oficinas del Negociado de Contribucida sobre Ingresos o identiflcados para su asociación con las planillas apropiadas, y deberda ser radicados independientemente de cualquier informacida y datos de otro modo sometidos con referencia a la determinacida de la califlcacida del fideicomiso o plan conforme a la seceida 165(a). El Secretario puede, adomés, requerir cualquier informacida adicional que dl considere necesaria para determinar las deducciones admisibles bajo la seceida 23(p) o los requisitos que exige la seceida 165(a) y puede eximir de la radicacida de tal informacida allf requerida que dl encuentre innecesaria en un caso específico.
(f) La documentación que justifique todos los datos o informacida cuya radicacida requiere este artículo, deberá conservarse en todo tiempo disponible para inspección por funcionarios y empleados del Negociado de Contribucida sobre Ingresos, en la oficina principal o lugar de negocios del patrono.
Artículo 23(p)-4 Aportaciones de un patrono a o bajo un fideicomiso de pensida a empleados o plan de anualidad que llene los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(A).
(a) Si un patrono hace aportaciones a un plan de pensiones o anualidades para empleados o conforme al mismo, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son cumplidas: (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones son deducibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B) si las condiciones adicionales allf requeridas son asimismo cumplidas. Tal como aquí se emplea, el término "fideicomiso de pensiones" significa un fideicomiso que forma parte de un plan de pensiones, y "plen de anualidades" significa un plan de pensiones conforme al cual se proveen beneficios de retiro bajo contratos de anualidad o seguro sin que haya fideicomiso. Para el significado de la expresión "plan de pensiones" tal como aquí se usa, véase el artículo 165-1(a). En aquellos casos en que a los empleados o a sus beneficiarios se les acuerda beneficics de incapacidad, renuncia, seguro, o supervivencia, incidental y directamente relacionados con los beneficios de retiro bajo un plan de pensida o anualidad por aportaciones conforme al plan, las deducciones por concepto
de tales beneficios insidentales se hallan tanbión comprendidas en la seceida 23(p)(1) (A) o (B). (Vdase el artieulo 165-6 en cuanto a tributabilidad a los eaplondos del costo de seguro para protección incidental). Para que sean deducibles conforme a la seceida 23(p)(1)(A), las aportaciones a un fideicomiso de pensida tienen que ser pagadas en un año contributivo del patrono que termine con un año del fideicomiso para el cual el mismo est6 exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas puedan deducirse en un año contributivo ulterior del patrono de acuerdo con la seceida 23(p)(1)(A)(iv), el año ulterior tiene tanbida que concluir con un año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo esté exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año. Véase el artieulo 23(p)-9 en cuanto a las condiciones exigidas para deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(B) en el caso de un plan de anualidad. En uno u otro caso las deducciones están tanbida sujetas a limitaciones adicionales provistas en la seceida 23(p)(1)(A). Las limitaciones provistas en la seceida 23(p)(1)(A), con una excepeida provista para ciertos años por la cláusula (1) del mismo (véase el artieulo 23(p)-5), se basan en los costos actuariales del plan, y la seceida 23(p)(1)(A) requiere que los costos y las limitaciones basadas en los costos bajo dicha seceida habrán de determinarse mediante reglas establecidas por el Secretario ( 0 , en ciertos casos bajo la seceida 23(p)(1)(A)(1), de acuerdo con una decisión del Secretario).
(b) Al determinar los costos para los fines de las limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A), los efectos de la mortalidad e intereses probables deben descontarse, y los efectos de las renuncias, cambios de compensacida, retiros a edades distintas, y otros factores probables pertinentes, pueden descontarse o de otro modo ser razonablemente reconocidos. Una edad de retiro debidamente determinada sobre la base de un anclisis adecuado de experiencias representativas puede utilizarse como una edad de retiro supuesta. Pueden utilizarse diferentes presunciones - tipos básicos para diferentes clases de riesgos o diferentes grupos cuando lo justifiquen la situacida o lo requiera el contrato. De ningún modo los costos para los fines de la seceida 23(p)(1)(A) deberán exceder de los costos basados en presunciones o métodos razonables todos ellos en vista de las disposiciones y alcance del plan, del medio para crear fondos, de las probabilidades razonables en cuanto a los efectos de la mortalidad e intereses, de la consideracida razonable y adecuada de otros factores tales como renuncia o retiro diferido, sea o no des-
contado, que pueda esperarse que reduzcan los costos sustancialmente, de los gastos razonables de operacida, y de todas las demás condiciones y circunstancias pertinentes. En todo caso, al determinar los costos y limitaciones se hara un ajuste tomado en cuenta cualquier experiencia más favorable que aquella presumida en la base de limitaciones para años anteriores, y, a menos que dichos ajustes se afectuien en forma consecuente cada año reduciendo las limitaciones de otro modo determinadas por cualquier reducción de responsabilidad o costo que surja de la experiencia en el año contributivo inmediatamente anterior más favorable que la experiencia presumida en la cual se basaren los costos y limitaciones, el ajuste tendrá que hacerse por algún otro método aprobado por el Secretario.
(c) Cualesquiera gastos incurridos por el patrono en relación con el plan, tal como honorarios a aindicos y actuarios, para los cuales no se provee mediante aportaciones conforme a dicho plan, son deducibles bajo la seceida 23(a) en la medida en que sean ordinarios y necesarios.
(d) En caso de que las deducciones sean adnisfibles conforme a la sección 23
(p) (1)(C) así como bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B), las limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) y (C) se determinan y se aplican sin poner en vigor las disposiciones de la sección 23(p)(1)(F), pero las cantidades adnisfibles como deducciones están sujetas a las limitaciones adicionales provistas en la seceida 23(p)(1)(F). (Véase el artículo 23(p)-12).
Artículo 23(p)-5 Planes de pensida y anualidad: limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(i).
(a) Sujeta a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase el artículo 23(p)-h), la limitacida inicial bajo la seceida 23(p)(1) (A)(i) es el cinco por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de pensida o anualidad. Esta limitación inicial de cinco por ciento se aplica al primer año contributivo para el cual se admite una deduecida por aportaciones a dicho plan o conforme al mismo, y se aplica además a cualquier año siguiente para el cual la cifra de cinco por ciento no sea reducida por el Secretario según se dispone más adelante. Para aquellos años a los cuales se aplica la limitacida inicial de cinco por ciento no se requiere ajuste por concepto de experiencia anterior. Si las aportaciones no exceden de la limitacida inicial de cinco por ciento en el primer año contributivo al cual se aplica esta limitación, el contribuyente no necesita someter datos actuariales para dicho año.
(b) Para el primer año contributivo siguiente al primer año al cual se aplien la limitación inicial de cinco por ciento y para cada quinto año de ahí en adelante, o más frecuentemente cuando fuere preferible para el contribuyente, éste habrá de someter con su planilla una certificación por un actuario calificado, o por la compañía aseguradora de un plan de anualidad sin fideicomiso, de la cantidad razonablemente necesaria para proveer el costo adicional no consolidado de créditos por servicio anterior y corriente de todos los empleados comprendidos en el plan, con una declaración explicando todos los métodos, factores y presunciones utilizados para determinar tal cantidad. Esta cantidad puede determinarse como la suma de (1) el costo no consolidado por servicios anteriores, al comienzo del año y (2) el costo normal para el año, todo ello determinado por métodos, factores y presunciones apropiados como base de las limitaciones que establece la sección 23(p)(1)(A)(iii). Siempre que lo requiera el Secretario, una certificación y una declaración similares deberán ser sometidas para el año o años especificados en dicho requerimiento. El Secretario hará eminones periódicos de tal información a intervalos no menores de cinco años y reducirá las limitaciones que establece la sección 23(p)(1)(A)(i) llevándolas debajo del límite de cinco por ciento para los años con respecto a los cuales el encontrare que la limitación de cinco por ciento excede la cantidad razonablemente necesaria para proveer el costo adicional no consolidado de créditos por servicios anteriores y corrientes de todos los empleados comprendidos en el plan. Cuando la limitación es así reducida, dicha limitación reducida deberá regir hasta que el Secretario determine que una valoración actuarial ulterior revela la necesidad de un cambio. Tal valoración subsiguiente puede hacerse por el contribuyente en cualquier momento y ser sometida al Secretario con una solicitud para un cambio en la limitación.
(c) Para los fines de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(i), "compensación de otro modo pagada o acumulada" significa toda la compensación pagada o acumulada excepto aquélla por la cual una deducción es admisible bajo un plan que llene los requisitos de la sección 165(a), incluyendo un plan que llene los requisitos de la sección 23(p)(1)(B). Conforme a la sección 23(p)(1)(A)(i), cuando dos o más planes de pensión o anualidad afectan al mismo empleado, las deducciones con relación a cada uno de dichos planes están sujetas a las limitaciones aplicables al plan específico, y las deducciones totales para todos esos planes están asimismo sujetas a las limitaciones que serfen aplicables a los mismos
el coantituyeren un solo plan. Cuando, debito a las disposiciones expecf́ficas aplicables a una clase numerosa de enpleados bajo un plan, los costos en relacida a tales enpleados son nominales en comparacida con su compensacida con posterioridad al primer afio al cual se aplica la limitacida inicial del 5 por ciento, las deducciones de la seceida 23(p)(1)(A)(i) estén sujetas a las limitaciones determinadas considerando el plan aplicable a dicha clase de enpleados como si fuera un plan separato. Las deducciones son admisibles hasta el monto de las limitaciones aplicables según la seceida 23(p)(1)(A)(i) aun cuando éstas sean mayores que las limitaciones aplicables según la seceida 23(p)(1)(A)(ii) o la seceida $23(p)(1)(A)(i i i)$.
Artículo 23(p)-6 Planes de pensida y amabilidad: limitaciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(ii).
(a) Con sujeción a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase artículo 23(p)-4), se pueden conceder deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A)(ii) hasta el monto de las limitaciones basadas en costos determinados distribuyendo el remanente del costo no consolidado de los créditos por servicios anteriores y corrientes con respecto a todos los empleados comprenDidos en el fideicomiso o plan, como una suma uniforme o porcentaje uniforme de compensacida ("level amount or level percentage of compensation") durante el resto del perfodo de servicio de cada uno de dichos empleados, salvo que, en cuanto a cualesquiera tres individuos con respecto a quienes más del 50 por ciento de tal costo no consolidado restante sea atribuible, el restante costo no consolidado atribuible a tales individuos deberá distribuirse durante un perfodo de por 10 menos 5 afios contributivos.
(b) La determinación de los costos como base para la deducción conforme a la seceida 23(p)(1)(A)(ii) puede ilustrarse con un caso en que se estima actuarialmente al comienzo del plan a base de presunciones y factores apropiados, que las aportaciones patronales del 4 por ciento de la compensación de cada empleado comprendido en el plan durante el resto de su perfodo de servicio, serda suficientes para proveer los créditos por servicio corriente de todos los empleados comprenDidos en el plan y que las aportaciones de 3 por ciento de la compensación de cada empleado afectado, durante el resto de su perfodo de servicio, serda suficientes para proveer los créditos por servicios anteriores de todos los empleados comprendidos en el plan, de modo que el costo estimado para el primer año es el 7 por ciento de la compensación de los empleados afectados.
(e) Limitacida estatutaria para cualquier aite contributivo bajo la seocida $23(p)(1)(A)(i 1)$ es cualquier excedente de la cantidad necesaria para el aito a base de los costos, sobre la cantidad adaisible como deduecida por la seceida $23(p)(1)(A)(i)$, todo ello determinado según las reglas que prescribe el Secretario.
(a) Para este fin, tal excedente, ajustado de acuerdo con la experiencia anterior, puede computarse para cada año como sigue, haciendo todas las deternluaeiones a la fecha del comienzo de cada año: (1) Deterrihese el valor de todos los beneficios que se espera pagar con posterioridad al comienzo del año para todos los empleados, empleados anteriores y cualesquiera otros beneficiarios comprendidos entonces en el plan. (2) Si los eapleados hacen aportaciones conforme al plan, deternfuese el valor de todas las aportaciones que se espera harrin con posterioridad al comienzo del año los eapleados entonces comprendidos en el plan. (3) Deterrihese el valor de todos los fondos del plan a la fecha del comienzo del año. (4) Deterrihese la cantidad que resta por distribuirse como una cantidad uniforme o un porcentaje uniforme de compensación ("level amount or level percentage of compensation") durante el servicio futuro restante de cada empleado, restando del inciso (1) de este párrafo la suma de los incisos (2) y (3) de este párrafo. (5) Deterrihese el valor de toda la compensación que se espera pagar, con posterioridad al comienzo del año, a todos los empleados entonces comprendidos en el plan. (6) Deterrihese un tipo de acumulacida ("accrual rate") para cada empleado, dividiendo el inciso (4) de este párrafo por el inciso (5) del mismo. (7) Compétese el exceso bajo la seceida 23(p)(1)(A)(i1) para el año multiplicando la compensación pagada a todos los eapleados comprendidos en el plan durante el año, por cualquier excedente del inciso (6) de este párrafo sobre 55. En general, cuando se utiliza este método, la limitación conforme a la seceida 23(p)(1)(A)(i1) será igual al excedente así computado sin ajuste adicional por causa de experiencia anterior favorable, siempre que todos los factores y presunciones utilisados sean razonables en vista de todas las consideraciones aplicables (véase el artículo 23(p)-4)y siempre que el inciso (5) de este párrafo no sea
menos que 5 veces el tipo anual de compensación en vigor al comienzo del año.
(a) En lugar de determinar el excedente deducible bajo la sección 23(p)(1) (A)(ii) por el método arriba indicado, tal excedente puede basarse en los costos determinados por cualquier otro método que sea razonable y apropiado según las circunstancias. Así pues, tal excedente puede basarse en las cantidades necesarias con respecto a cada empleado individual comprendido en el plan para proveer el costo no consolidado restante de todos sus beneficios bajo el plan, distribuido como una cantidad uniforme durante el período restante hasta el comienzo normal de sus beneficios de retiro, de acuerdo con otros métodos actuariales generalmente aceptados que sean razonables y apropiados en vista de las disposiciones del plan y del instrumento de consolidación. Sin embargo, en vista de la relación que existe entre la sección 23(p)(1)(A)(ii) y la sección 23(p)(1) (A)(i) y 23(p)(1)(A)(iii), si el excedente se determina por un método que no sea el dispuesto en el párrafo anterior, las limitaciones totales conforme a las secciones 23(p)(1)(A)(i) y 23(p)(1)(A)(ii) combinadas tienen que determinarse por un método aprobado por el Secretario, salvo cuando no excedan de las limitaciones bajo la sección 23(p)(1)(A)(iii), ajustadas para una experiencia anterior favorable.
Artículo 23(p)-7 Fianos de pensión y anualidad: limitaciones bajo la seccida 23(p)(1)(A)(iii).
(a) Con sujeción a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase artículo 23(p)-4), conforme a la sección 23(p)(1)(A)(iii), en lugar de las cantidades deducibles según las limitaciones de la sección 23(p)(1)(A)(i) y la sección 23(p)(1)(A)(ii), las deducciones pueden ser concedidas hasta el monto de las limitaciones basadas en el costo de servicio normal y anterior o en los costos suplementarios de proveer beneficios bajo el plan. "Costo normal" para cualquier año es la cantidad determinada actuarialmente que se requeriría como aportación del patrono en tal año para mantener el plan el éste hubiese estado en vigor desde el principio del servicio de cada uno de los empleados entonces incluidos, y si tales costos para años anteriores hubiesen sido pagados y todas las presunciones en cuanto a intereses, mortalidad, época de pago, etc., se hubiesen cumplido. Servicio anterior o costo suplementario en cualquier momento es la cantidad actuarialmente determinada que se requeriría en ese momento para satisfacer todos los beneficios futuros provistos por el plan que no pudieran ser pagados por costos normales futuros y aportaciones de empleados
con respecto a los eapleados comprendidos en el plan en ese momento.
(b) Las limitaciones que establece la seceida $23(p)(1)(A)(i i i)$ para eunlquier año contributivo son la suma del costo normal para el año mía una cantidad que no exceda de un décimo del servicio anterior o costo suplementario para la fecha en que los servicios anteriores o créditos suplementarios estén provistos en el plan, todo determinado según reglas preseritas por el Secretario. A este fin los costos normales pueden ser determinados por cualquier método actuarial generalmente aceptado y pueden expresarse ya sea como (1) el monto total de las cantidades uniformes con respecto a cada empleado comprendido en el plan, (2) un porcentaje uniforme de nómina con respecto a cada empleado comprendido en el plan, o (3) el total de los costos por prima única o unidad para los eróditos unitarios que se acumulen durante el año con respecto a cada empleado comprendido en el plan, siempre que, en todo caso, el método sea razonable en vista de las disposiciones y alcances del plan, del medio de consolidación, y de otras consideraciones aplicables. La limitacida puede incluir un décimo del servicio anterior o costo suplementario para la fecha en que las disposiciones que dieron origen a dicho costo fueron puestas en vigor, pero está sujeto a ajustes por una experiencia favorable anterior. (Véase el artículo $23(p)-4$ ). De cualquier modo, no se incluyen los servicios anteriores o costos suplementarios en la limitación para cualquier año cuando la cantidad requerida para consolidar o comprar totalmente tales servicios anteriores o erólitos suplementarios ha sido deducida, y no se admitira deduecida alguna por ninguna cantidad (que no sea el costo normal) que sea pagada después que dichos créditos sean totalmente consolidados o comprados.
Artículo $23(p)-8$ Planes de pensida y anualidad: aportaciones en exceso de las limitaciones bajo la seceida $23(p)(1)(A)$ : aplicacida de la seceida $23(p)(1)(A)(i v)$. Cuando las aportaciones pagadas por el patrono en un año contributivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre de 1953, a un plan de pensión o anualidad o conforme al mismo exceden de las limitaciones aplicables según la seceida $23(p)(1)(A)$ pero de otro modo satisfacen los requisitos para deduecida que establece la seceida $23(p)(1)(A) \circ(B)$, entonces, de acuerdo con la seceida $23(p)(1)(A)(i v)$, las aportaciones excesivas se arrastran y son deducibles en años contributivos sucesivos en orden de tiempo hasta el monto de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada uno de dichos años y la limitación aplicable a cada año bajo
las ececiones 23(p)(1)(A)(i), 23(p)(1)(A)(ii) o 23(p)(1)(A)(iii). Las disposiciones de la ececide 23(p)(1)(A)(iv) deberia aplicarse antes de poner en vigor las disposiciones de la ececión 23(p)(1)(F) para cualquier año. Las disposiciones de arrastre de la ececión 23(p)(1)(A)(iv), antes de que se haya puesto en vigor la sección 23(p)(1)(F), pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo para un plan puesto en vigor en un año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1954: Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1954:
Monto de las aportaciones pagadas en el año-..$100,000 Limitacida aplicable al año ..... 60,000 Cantidad deducible para el año ..... 60,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... 40,000 Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1955: Monto de las aportaciones pagadas durante el año ..... 25,000 Arrastre de años anteriores ..... 40,000 Total deducible sujeto a limitaciones ..... 65,000 Limitaciones aplicables al año ..... 50,000 Cantidad deducible para el año ..... 50,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... 15,000 Año contributivo que termina el 31 de diciembre de 1956: Monto de las aportaciones pagadas en el año ..... 10,000 Arrastre de años anteriores ..... 15,000 Total deducible sujeto a limitaciones ..... 25,000 Limitaciones aplicables al año ..... 45,000 Cantidad deducible para el año ..... 25,000 Exceso arrastrado a afios sucesivos ..... MABA Artículo 23(p)-9 Aportaciones de un patrono bajo un plan de anualidad de empleados que cumple los requisitos de la sección 165(a): aplicación de la sección 23(p)(1)(B).
(a) Si un patrono paga las aportaciones conforme a un plan de anualidad para empleados, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son satisfechas (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones son deducibles conforme a la seceión 23(p)(1)(B) si las condiciones adicionales allf provistas son cumplidas. Para el significado de "plan de anualidad" tal como aquf se usa, véase el artículo 23(p)-4. Para que las aportaciones del patrono puedan deducirse conforme a la sección 23(p)(1)(B), deberia cumplirse todas las condiciones siguientes: (1) Las aportaciones deberán ser pagadas para la compra de anualidades para retiros (o para beneficios de incapacidad, despido, seguro o supervivencia, incidental y directamente relacionadas con dichas anualidades) bajo un plan de anualidad para beneficio exclusivo de los empleados del patrono o sus beneficiarios. (Véase
artículo $165-1(a))$. (2) Las aportaciones deberia ser pagadas en un año contributivo del patrono que termine con un año del plan o dentro de dicho año, para el cual el plan cumple los requieitos aplicables con respecto a discrimen que provee la seceida 165(a)(3), (4), (5) y (6). Para que las aportaciones arrastradas puedan deducirse en un año contributivo siguiente del patrono de acuerdo con la seceida 23(p)(1)(A)(iv), dicho año siguiente debe tambica terminar con el año contributivo del plan o dentro de dicho año para el cual el plan cumple dichos requieitos. (Vdarse artículos 165-3 y 165-4). (3) Debera haber un acuerdo escrito definitivo entre el patrono y el asegurador al efecto de que los reintegros de prima, el los hubiere, deberia aplicarse, dentro del año contributivo del patrono en el cual son recibidos o dentro del siguiente año contributivo posterior, a la compra de anualidades de retiro (o para beneficios de incapacidad, despido, seguro o supervivencia incidental y directamente relacionados con tales anualidades) bajo el plan. Para los fines de este requisito, "reintegros de prima" significa pagos por el asegurador por concepto de créditos, tales como dividendos, créditos por clasificacida de experiencia ("experienco rating credits"), o creditos por renuncia o cancelación. El acuerdo puede ser en la forma de disposiciones contractuales o instrucciones escritas del patrono, o parcialmente en una forma y parcialmente en otra. Se considerar que se ha satisfecho esta condición cuando (1) Todos los créditos son regularmente aplicados tan pronto se los determina, contra la prima próxima a su vencimiento bajo los contratos, antes de que cualesquiera nuevas aportaciones del patrono sean así aplicadas, y (ii) Bajo el acuerdo,
(a) No se hará reintegros de prima durante la vigencia del plan a menos que se apliquen como queda dicho, y
(b) Si pueden hacerse reintegros de prima con posterioridad a la suspensión del plan debido a renuncias o cancelaciones antes de que todas las anualidades por retiro provistas bajo el plan con respecto a servicio antes de su suspensión hayan sido compradas, tales reintegros habrán de aplicarse en el año contributivo del patrono en que se reciban o en el año contributivo inmediatamente siguiente, a la compra de anualidades de retiro para empleados por un procedimiento que no viole las condiciones de la seceida 165(a)(4).
(b) Cuando se satisfacen las condiciones anteriores, el monto de las deducciones de la seceida $23(p)(1)(B)$ está regido por las limitaciones provistas en la seceida $23(p)(1)(A)$. Véanse los artículos $23(p)-4$ a $23(p)-8$, inclusive.
Artículo 23(p)-10 Aportaciones de un patrono a un fideicomiso para empleados a base de participacida en ganancias o bonificación en acciones que llene los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(C).
(a) Si un patrono paga sus aportaciones a un plan de participacida en ganancias o bonificacida en acciones para empleados, y las condiciones y limitaciones generales aplicables a deducciones por tales aportaciones son cumplidas (véase artículo 23(p)-1), las aportaciones serán deducibles conforme a la seceida 23(p)(1)(C) si las condiciones adicionales allf provistas son también cumplidas. Para que sean deducibles bajo la seceida $23(p)(1)(C)$ las aportaciones tienen que ser pagadas en el año contributivo del patrono que termine con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la seceida 165(a) o dentro de dicho año, y el fideicomiso no debe estar destinado a proveer beneficios de retiro para los cuales las aportaciones pueden ser determinadas actuarialmente. Para que las aportaciones arrastradas puedan ser deducidas en un año contributivo ulterior del patrono de acuerdo con la tercera oracida de la seceida $23(p)(1)(C)$, dicho año ulterior debe también terminar con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la seceida 165(a), o dentro de dicho año.
(b) El monto de las deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) para cualquier año contributivo está sujeto a limitaciones basadas en la compensacida de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que, en dicho año, son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Para este fin "compensacida de otro modo pagada o acumulada" significa el total de la compensacida pagada o acumulada excepto aquélla para la cual una deduscida es admisible bajo un plan que llena los requisitos de la seceida 165(a), incluyendo un plan que llena los requisitos de la seceida 23(p)(1)(B). Las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(C) no aplican a la cantidad total deducible por aportaciones al fideicomiso, sin considerar de qué modo los fondos del fideicomiso son invertidos, aplicados o distribuidos, y ninguna otra deduscida es admisible por concepto de cualesquiera beneficios provistos por aportaciones al fideicomiso o por los fondos del mismo. Cuando se pagan aportaciones a dos o más fideicomisos de participacida en ganancias - de bonificación en acciones que llenen las condiciones para la deduceida conforme a la seceida 23(p)(1)(C), tales fideicomisos se considerarán como un solo fideicomiso al aplicar estas limitaciones.
(c) La limitación primaria ("primary limitation") a las deducciones para un año contributivo es el quince por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicemioo acumulados bajo el plan. Siempre que las aportaciones no excedan en ningún año de la limitación primaria, ésta es la única limitación bajo la seceida $23(p)(1)(C)$ que surte algún efecto.
(d) Para que las deducciones puedan representar un promedio del quince por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante un perfodo de años cuando las aportaciones en algún año contributivo que exploce después del 31 de diciembre de 1953, fueron menores que la limitación primaria pero las aportaciones en algún año contributivo ulterior exceden de la limitación primaria, las deducciones en cada año sucesivo estarán sujetas a una limitación secundaria en lugar de la limitación primaria. La limitación secundaria para cualquier año es igual a la que sea menor de las siguientes cantidades: (1) el doble de la limitación primaria para el año, o (2) cualquier excedente de (1) el total de la limitación primaria para el año y para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, sobre (11) el total de las deducciones admitidas o admisibles según las limitaciones establecidas por la sección 23(p)(1)(C) para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
(e) En cualquier caso en que las aportaciones en un año contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1953, excedan del monto admisible como una deducción para el año bajo la seceida $23(p)(1)(C)$, el excedente es deducible en años contributivos sucesivos, en orden de tiempo, en que las aportaciones sean menos que las limitaciones primarias, de modo que la deducción total para cualquiera de dichos años sucesivos sea igual a la limitación primaria para tal año, pero no más que la suma de las aportaciones en tal año y las aportaciones en exceso no deducidas según las limitaciones de la sección 23(p)(1)(C) para años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953. (8) En caso de que las deducciones sean admisibles bajo la sección 23(p)(1)(A) o (B), como asimismo bajo la sección $23(p)(1)(C)$, las limitaciones de la sección $23(p)(1)(A) y(C)$ serán determinadas y aplicadas sin poner en vigor las disposiciones de la sección $23(p)(1)(F)$, pero las cantidades admisibles como deducciones están sujetas a las limitaciones adicionales dispuestas en la sección 23(p)(1)(F). Véase el artículo 23(p)-12.
(h) Las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(C), antes de poner en vigor la seceida 23(p)(1)(F), pueden ilustrarse cano sigue:
Ilustración de las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(C) para un plan puesto en vigor en el año contributivo (natural) 1954, antes de poner en vigor la seceida 23(p)(1)(F). (Todas las cifras representan miles de dilares).
Años (naturales) contributivos | ||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1954 | 1955: 1956 : 1957 | 1958 : 1959 : 1960 | ||||||
1. Monte de las aportaciones: | ||||||||
(i) En el año contributivo | 65 | 10 | 15 | 100 | 70 | 40 | 30 | | | (ii)Arrastrado de años con- | | | | | | | | | | tributivos anteriores | 0 | 8 | 0 | 0 | 4 | 5 | 3 | | | 2. Limitación primaria aplicable | | | | | | | | | | al año: 15 por ciento de la | | | | | | | | | | compensación cubierta en el | | | | | | | | | | año ¹ | 57 | 54 | 51 | 48 | 45 | 42 | 39 | | | 3. Limitación secundaria aplicable al año: | | | | | | | | | |
(i) Limitación primaria duplicada | - | - | - | 96 | 90 | 84 | - | | | (ii)
(a) Total de las limitaciones primarias (véase la partida 2) | - | - | - | 210 | 255 | 297 | - | | |
(b) Total de deducciones anteriores (véase partida 4 (iii)) | - | - | - | 90 | 186 | 255 | - | | |
(c) Exceso de
(a) sobre
(b) | - | - | - | 120 | 69 | 42 | - | | | (iii) Lo menor entre
(i) o (ii) | - | - | - | 96 | 69 | 42 | - | | | 4. Cantidad deducible para el año por concepto de: | | | | | | | | | |
(i) Aportaciones en el año | 57 | 10 | 15 | 96 | 69 | 40 | 30 | | | (ii) Aportaciones arrastradas | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 2 | 3 | | | (iii) Total | 57 | 18 | 15 | 96 | 69 | 42 | 33 | | | 5. Aportaciones en exceso arrastradas a años siguientes | 8 | 0 | 0 | 4 | 5 | 3 | 0 | |
1 Compensación de otro nodo pagada o acumulada durante el año a los empleados que son beneficiarios de fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan en el año.
Artículo 23(p)-11 Aportaciones de un patrono bajo un plan que no cumple los requisitos de la seceida 165(a): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(D). La seceida 23(p)(1)(D) cubre todos los casos para los cuales se adziten deducciones bajo la seceida 23(p)(1) pero no se adziten bajo los incisos (A), (B), (C) o (F) de dicha seceida. No se admite deducción alguna según la seceida 23(p)(1)(D) por cualquier aportación pagada o acumulada por un patrono bajo un plan de bonificación en acciones, pensida, participacida en ganancias, o anualidad, ni por cualquier compensación pagada o acumulada por cuenta de cualquier empleado bajo un plan que difiere el recibo de tal compensación, excepto para el año en que se paga, y entonces, únicamente
hasta el monto adxistble segín la seceida 23(p)(1). (Vdase artfculo 23(p)-1). Si se hicleren paces bajo tal plan y las eantidades no fueren deductiles bajo los otros incisos de la seceida 23(p)(1), ellas serín deductiles bajo el inciso
(p) en la medida en que el derecho de los empleados individuales a tal aportación del patrono, o derivado de la misma, o tal compensacida, sean no confiseables al momento en que la aportacida o compensacida es pagata. En cuanto a lo que constituye derechos no confiseables del emplealo, véase el artfculo 165-7. Si una cantidad se acumula pero no se paga durante el año contributivo, no se admite deducción alguna por dicha cantidad para tal año. Si se paga una cantidad durante el año contributivo pero los derechos del empleado en la misma son confiseables al momento en que se paga dicha cantidad, no se permite deducción alguna por tal cantidad para ningín año contributivo.
Artículo 23(p)-12 Aportaciones de un patrono cuanto las deducciones son adxistbles bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) y también bajo la seceida 23(p)(1)(C): aplicacida de la seceida 23(p)(1)(F).
(a) Cuando se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) debido a aportaciones bajo un plan de pensida o anualidad y se permiten también deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) para el mismo año contributivo, debido a aportaciones a un fideicomiso de participación en ganancias o de bonificación en acciones, el total de las deducciones bajo estas secciones estará sujeto a las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) a menos que ningún empleado que sea beneficiario bajo el fideicomiso o planes para los cuales se adxiten las deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B), sea también un beneficiario bajo los fideicomisos para los cuales se conceden deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C). Las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) se aplican únicamente a deducciones para planes o fideicomisos sobrepuestos o traslapados ("overlapping"), por ejemplo, para todos los fideicomisos o planes para los cuales se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C), excepto (1) cualquier fideicomiso o plan para el cual se permiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B) y el cual no comprende a ningún empleado que esté también comprensido en un fideicomiso para el cual se admite deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C), y (2) cualquier fideicomiso para el cual se permiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(C) y que no comprende a ningún empleado que esté también comprensido en un fideicomiso o plan para el cual se adxiten deducciones bajo la seceida 23(p)(1)(A) o (B). Las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(F) para cualquier año contributivo estén basadas
en la compensacida de otro modo pagada o acumulada durante el año a todos los empleados que son beneficiarios bajo los fideicomisos o planes sobrepuestos o traslapados ("overlapping") en el año. Para este fin, "compensación de otro modo pagada o acumulada" significa el total de la compensación pagada o acumulada excepto aquella por la cual se admite una deducción bajo un plan que llenaba los requisitos de la seceida 165(a), incluyendo un plan que llena los requisitos de la seceida 23(p)(1)(B). Los empleados que son beneficiarios bajo planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados en un año, incluyen todos los empleados que en el año son beneficiarios de los fondos acumulados bajo une o más de los planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados.
(b) Bajo la seceida 23(p)(1)(F), cualquier excedente del monto total de otro modo deducible para el año contributivo bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para planes o fideiconisos sobrepuestos o traslapados, sobre el 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes, no es deducible para tal año pero es deducible para años contributivos siguientes, en orden de tiempo, de modo que la deducción total para tales fideiconisos o planes para un año contributivo ulterior es igual a la cantidad que sea menor de las siguientes: (1) $30 %$ de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes durante el año, o (2) La suma de (1) la menor de
(a) 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados que son beneficiarios bajo tales fideiconisos o planes en el año, o
(b) el total de las cantidades de otro modo deducibles bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para el año por tales fideiconisos o planes y (11) cualquier arrastre al año de años anteriores bajo la seceida 23(p)(1)(F), por ejemplo, cualquier excedente de otro modo deducible bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) o (C) para un año contributivo anterior que contiene después del 31 de diciembre de 1953, pero no deducido para un año contributivo anterior a causa de las limitaciones de la sección 23(p)(1)(F).
(c) Las limitaciones de la sección 23(p)(1)(F) se determinan y aplican despots que todas las otras limitaciones, deducciones de otro modo admisibles, y arrastres bajo la seceida 23(p)(1)(A), (B) y (C) han sido determinadas y aplicadas,
y, en particular, después que se han puesto en vigor las disposiciones de arrastre en la seceida 23(p)(1)(A)(iv) y en la segunda y tercera oraciones de la seceida 23(p)(1)(C). Cuando las limitaciones de la seceida 23(p)(1)(F) reducen la cantidad total deducible, el excedente deducible en años sucesivos se trata como un arrastre que es distinto de cualesquiera aportaciones en exceso arrastrables y deducibles en años sucesivos bajo las disposiciones en la seceida 23(p)(1)(A)(iv), o adicional a las mismas, o en la tercera oracida de la seceida 23(p)(1)(C). La aplicación de las disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) y el procedimiento a seguir con los arrastres para el caso en que los años contributivos son años naturales y los fideiconisos o planes traslepados consisten en un fideiconiso de pensida y un fideiconiso de participacida en ganancias puestos en vigor en 1954 y que comprende a los mismos empleados, puede ilustrarse como sigue:
Ilustracida de la aplicacida de disposiciones de la seceida 23(p)(1)(F) y del procediniento a seguir con los arrastres para fideiconisos traslepados de pensida y participacida en ganancias puestos en vigor en 1954 y que comprenden a los mismos empleados. (Todas las cifras representan miles de dólares).
Años(naturales) | ||||
---|---|---|---|---|
1954 | 1955 | 1956 | 1957 |
ANTES DE DAR EFECTO A LA SECCION 23(p)(1)(F) Aportaciones y limitaciones, deducciones y arrastres de fideiconisos de pensida bajo la seceida 23(p)(1)(A):
Apertaciones y limitaciones, deducciones y arrastres de un fideiconiso de participacida en ganancias bajo la seceida 23(p)(1)(C):
7. Aportaciones pagadas en el año | 200 | 125 | 105 | 65 |
---|---|---|---|---|
8. Aportaciones arrastradas de años anteriores | 0 | 35 | 10 | 0 |
9. Total deducible para el año sujeto a limitación | 200 | 160 | 115 | 65 |
10. Limitaciones aplicables al año | 165 | 150 | 135 | 110 |
11. Cantidad deducible para el año | 165 | 150 | 115 | 65 |
12. Aportaciones arrastradas a años sucesivos | 25 | 10 | 0 | 0 |
APLICACION DE LA SECCION : 23
(p) (1)(F) Tetales para fideiconisos de pensida y participacida en ganancias: 13. Cantidad deducible para el año bajo la seceida $23(p)(1)(F)$ : (1) 30 por ciento de la compensaciôn cubierta en el año ² (2)
(i) (a) 25 por ciento de la remuneracida cubierta en el año ²
(b) Cantidad total de otro modo deducible para el año:partida 5 mis partida 11
(e) La menor de
(a) o
(b) (ii) Arrastre de años anteriores bajo la seceida $23(p)(1)(F)$ (iii) Suma de
(i) (o) y (ii) (3) Cantidad deducible; Menor de (1) o (2) (iii) 14. Arrastre a años sucesivos bajo la seceida $23(p)(1)(F)$; la partida $13(2)(i i)$ mis la partida $13(2)(i)(B)$ menos la partida $13(3)$ (3) 300270180 275250225150 $\frac{275}{275} \frac{240}{240} \frac{235}{225} \frac{145}{145}$ 01004010 275340265155 275300265155 100401000 ¹ Incluye el arrastre de 20 de 1956. 2 Compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año a los empleados que son beneficiarios del fideicomiso. ³ Limitación de 30 por ciento no aplicable al primer año del plan. Seceida 23.- DEDUCCIOMES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: * * *
(q) Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones y Sociedades.-
Artículo 23(q)-1 Aportaciones o donativos por corporaciones y sociedades.
(a) Una corporación o sociedad puede, con sujecida a las limitaciones dispuestas por la sección 23(q), deducir de su ingreso bruto aportaciones o donativos a organizaciones descritas en la seceida 23(q). Véase artículo 22(b)(4)-1 para la defi. nición de "subdivisión política". Excepto lo que de otro modo se provea en el párrafo
(o) de este artículo, tal deducción será, hasta el monto establecido por la sección 23(q), concedida únicamente para el año contributivo en el cual tales aportaciones o donativos son efectivamente pagados, sin considerar cuándo fueren prometidos y sin tomar en cuenta el método de contabilidad empleado por la corporación o sociedad para llevar sus libros y registros. En cuanto a aportaciones caritativas de corporaciones y sociedades, no deducibles conforme a la sección 23(a), véase artículo 23(a)-13. Las:mamas:de:diners:gastadas:para:fines:de:cabildas;:para:nifluir:cobra:la:legislacida;:para:expletacida:de:prepaganda;:incluyende:publi-
nidad que no sea de carácter comercial, y aportaciones a gastos de compañía, no son deducibles del ingreso bruto.
(b) Las disposiciones del artículo 23(0)-1, relativas a (1) la indicación en las planillas del nombre y dirección de cada organización a la cual se hizo una aportación o donativo y la cantidad y fecha aproximada en que se efectuó el pago de la aportación o donativo, (2) la comprobación de las reclamaciones de deducciones cuando lo requiera el Secretario, y (3) la base para calcular el monto de una aportación o donativo que no sea en dinero, son igualmente aplicables a reclamaciones de deducciones por aportaciones o donativos de corporaciones y sociedades bajo la sección 23(q).
(c) Una corporación o sociedad que declare su ingreso neto a base de acumulación, puede optar porque se considere como pagado durante el año contributivo cualquier aportación o donativo a las organizaciones mencionadas en la sección 23(q), con las excepciones hasta aquí descritas, cuyo pago se efectúa con posterioridad al cierre del año contributivo y en o antes del décimoquinto día del tercer mes siguiente al cierre de dicho año si, durante dicho año la Junta de Directores o los socios autorizaron dicha aportación o donativo. Tal opción tendrá que hacerse únicamente al momento de radicar la planilla para el año contributivo y se indicará consignando dicha aportación o donativo en la planilla. Tendrá que acompañarse con dicha planilla una declaración escrita al efecto de que la resolución autorizando la aportación o donativo fué adoptada por la Junta de Directores o los socios durante el año contributivo, y tal declaración deberá certificarse con una declaración firmada por el presidente u otro funcionario responsable de la corporación, o el socio gestor de la sociedad al efecto de que la misma se hace con sujeción a las penalidades por perjurio.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: 000
(s) Deducción por Pérdida Nota en Operaciones.
(u) Pagos de Pensión Alimenticia.-
Artículo 23(u)-1 Pagos periódicos de pensiones alimenticias.
(a) Es admissible una deducción según la sección 23(u) con respecto a pagos periódicos que tienen el carácter de pensiones alimenticias o las reemplazan, o de alimentos efectivamente pagados por el contribuyente durante su año contributivo y que requieran ser
inclufdes en el ingreso de la esposa a quien se hacen los pagos o de la exesposa según sea el caso, conforme a la seceida 22(k). En cuanto a las sumas que requieren ser inclufdas en el ingreso de la esposa o ex-esposa, según sea el caso, véase el artículo 22(k)-1. Para definición de esposo o esposa en tales casos, véase la seceida 411
(a) (14).
(b) La deducción bajo la seceida 23(u) se permite únicamente al esposo que hace el pago. No se permite a una sececida, fideicomiso, corporación, o cualquiera otra persona que pueda pagar la obligación alimenticia de tal esposo. Al esposo que hace el pago, sin embargo, no se le permite una deducción por ningín pago periódico inelufble bajo la seceida 22(k) en el ingreso de la esposa o exesposa, según sea el caso, pago que es atribuible a propiedad transferida en cumplimiento de su obligación y el cual, según la sección 22(k) o la sección 171, se declara como no inelufble en su ingreso bruto.
(c) Los siguientes ejemplos ilustran casos en que se permite o no se permite una deducción bajo la sección 23(u):
Ejemplo 1. En cumplimiento a las disposiciones de un decreto de divorcio, en 1954 H transfiare en fideicomiso valores evaluados en $100,000 para beneficio de M, con lo cual cumple plenamente sus obligaciones hacia M. Los pagos periódicos hechos por el fideicomiso a M deberán ser inslufdos en el ingreso de M según la sección 22(k). Tales pagos se declaran por la sección 22(k) como no inclufbles en el ingreso de N, y por lo tanto bajo la sección 22(u) no son deducibles de su ingreso.
Ejemplo 2. Un decreto de divorcio obtenido por M contra H incorporó en el mismo un acuerdo anterior de H de establecer un fideicomiso cuyos síndicos recibieron instrucciones de pagar a M $5,000 anuales durante toda su vida. El tribunal returo jurisdicción para ordenar a H efectuar pagos adicionales si ellos resultaren necesarios para el sostenimiento de M. En 1954 los síndicos pagaron a M $4,000 del ingreso del fideicomiso y $1,000 del caudal del mismo. Según lo disponen las secciones 22(k) y 171
(b) , M incluirá $5,000 en su ingreso para 1954. (Los síndicos deducen $4,000 del ingreso del fideicomiso, bajo la sección 162). H no incluirá parte alguna de los $5,000 en su ingreso ni tomará una deducción por los mismos. Si H hubiera pagado los $1,000 a M en lugar de permitir que los pagasen los síndicos del caudal del fideicomiso, habría tenido derecho a deducir $1,000 según las disposiciones de la seceida 23
(u) :
(a) Para otros ejemplos véase el artículo 22(k)-1.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: ***
(v) Deducsion por Prima de Bones.- En el caso de un tenedor de bones, la deducción por prima amortizable de bones provista en la sección 125.
(w) Deducciones de la Sucesión y Otras Personas por Concepto de Deducciones del Finado.- En el caso de una persona a que se refiere el apartado
(b) de la sección 126, el monto de las deducciones respecto a un finado hasta el límite admitido por dicho apartado.
(x) Gastos por Asistencia Médica.-
Artículo 23(x)-1 Gastos por asistencia médica, dental, etc.
(a) La sección 23(x) concede una deducción del ingreso bruto por pagos de determinados gastos médicos. La deducción es admisible únicamente a individuos y únicamente en relación con gastos médicos efectivamente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo el incidente o evento que ocasionó los gastos ocurrió ni tomar en cuenta el método de contabilizad empleado por el contribuyente para preparar su planilla de ingresos. Si se incurre en los gastos médicos, pero no se pagan durante el año contributivo, no puede reclamarse deducción alguna para dicho año. Así pues, si se incurriere en tal gasto en diciembre de 1954, pero no se pagare el mismo hasta enero de 1955, no puede hacerse deducción por dicho gasto en el año 1954.
(b) La deducción admisible por gastos médicos es 50 por ciento del monto pagado durante el año contributivo, no compensado por seguro o de otro modo, por (1) servicios profesionales prestados en Puerto Rico por médicos, dentistas, radiologos, patólogos clínicos, cirujanos menores, enfermeras, o por hospitales que radiquen en Puerto Rico; (2) seguro contra enfermedad o accidentes; y (3) el costo de productos medicinales, adquiridos por prescripción médica para curar, aliviar, tratar o prevenir enfermedades. En el caso de servicios prestados por hospitales situados fuera de Puerto Rico, la deducción por tales gastos está limitada al 50 por ciento del monto pagado durante el año contributivo y no compensado por seguro o de otro modo, pero que no exceda de $500.
(c) (1) El término "gastos médicos", según se emplea en este artículo y en la sección 23(x), incluye cantidades pagadas para el diagnóstico, curación, alivio, tratamiento o prevención de enfermedades (incluyendo sumas pagadas por seguros con-
tra enfermedad o accidentes). Los pagos por seguros de hospitalizacida, o por pertencer a una asociaoida que suministra servicios medicos cooperativos o llamados selectivos ("freecholos"), u hospitalizacida y atencida clfalea a determinado grupo de personas, son cantidades que pueden deducirse. Las sumas gastadas en operaciones o tratamientos ilegales, o en medicamentos conseguidos ilegalmente, no son deducibles. Las deducciones admisibles bajo la seceida 23(x) ostarda limitadas de un modo estricto a los gastos incurridos primordialmente para la prevencida o alivio de un defecto o enfermedad ffsica o mental. Asf pues, los pagos por gastos de hospital, por servicios de enfermizni, médicos, laboratorios, cirujanos, dentistas, y por otros servicios de diagnóstico y de curacida, por rayos $X$, por medicamentos y artfculos médicos y dentales (incluyendo dientes y miembros artificiales) que se hayan adquirido por prescripcida facultativa, para la prevencida o alivio de un defecto o enfermedad ffsica o mental, son deducibles. (2) La aplicacida de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: Ejemplo. Durante el año 1954 "A" pagó $300 por gastos médicos, de los cuales $100 fueron por tratamiento de un hijo dependiente de ol y $200 por una operacida realizada en septiembre de 1953 en la persoca de su esposa "B". En 1954 recibió un pago de $50 por seguro de salud que cubrfa la enfermedad de su esposa durante el año 1953. La deduscida adnislble según la seceida 23(x) para el año natural 1954 es de $125, computada como sigue:
Pago de gastos médicos en 1954 ............................................ 8300 Menos: Monto del seguro recibido en 1954 .............................. 50 Pagos de gastos médicos en 1954 no compensados durante el 1954 ............................................................ 8250 Menos: $50 %$ de gastos médicos, no deducible ........................... 125 Excedente adnislble como deduscida para 1954 ......................... 8125 (4)(1) Cuando no se recibe reembolso por gastos médicos, por seguro o de otro modo, hasta un año contributivo posterior al año en el cual los gastos médicos admisibles fueron efectuados, el reembolso tiene que ser incluido en el ingreso bruto del contribuyecte para el año contributivo en que se recibe el reembolso, en la medida en que dicho reembolso sea atribuible a (y no en exceso de) las deducciones admitidas por la seceida 23(x) para cualquier año contributivo anterior. (Véase la seceida 22(b)(5)). Cuando se hacen pagos por gastos médicos no compensados durante el año en que se toma la deducción, pero por los cuales se recibe compensación en un año o años siguientes, el monto total de la compensación asf recibida, si fuere
igual o inferior a la cantidad que fué dedución, se considerara atribuible a la deducción efectuada para dicho año anterior. Si el monte de la compensación recibida en el año o años siguientes es mayor que la cantidad que fué dedución para el año anterior, aquella porción de la compensación recibida que sea igual en cantidad a la deducción tomada, se considerará atribuible a dicha deducción. (2) No se considerará que se ha concedido la deducción por gastos médicos para ningda año contributivo para el cual el contribuyente reclamó y le fué admitida la deducción fija que establece la sección 23(aa).
(a) En relación con reclamaciones por deducciones conforme a la sección 23(a), el contribuyente deberá indicar el nombre y la dirección de cada persona a quien se hicieron pagos por servicios médicos y la fecha aproximada en que se efectud el pago en cada caso. Si el pago fué en especie, debe entonces indicarse tal hecho. Las reclamaciones por deducciones tienen que ser comprobadas, cuando lo requiera el Secretario, con una declaración del individuo o entidad a quien se le hizo el pago por gastos médicos, indicando la naturaleza del servicio prestado, a quién o para quién fué prestado, la cantidad pagada por el mismo y la fecha en que se efectud el pago, y con toda otra información que el Secretario juz gare necesaria.
Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: *** (aa) Deducción Fija Opcional para Individuos.-
Artículo 23(aa)-1 Deducción fija.
(a) En general. (1) El contribuyente puede optar por tomar, además de las deducciones del ingreso bruto admisibles al computar el ingreso bruto ajustado y las deducciones provistas por los incisos (bb) y (cc) de la sección 23, una deducción fija en lugar de todas las deducciones que no sean de la industria o negocio (esto es, deducciones que no son las admisibles bajo la sección 22(n)), y en lugar de ciertos créditos admisibles al contribuyente si él no hubiese hecho esa opción. Tales son los créditos que establecen las secciones 31 y 131 por contribuciones sobre ingresos pagadas a países extranjeros, a los Estados Unidos, o a posesiones de los Estados Unidos. (2) En el caso de contribuyentes cuyo ingreso bruto ajustado sea de $5,000 ó más, la deducción fija es de $1,000, ó 10 por ciento del ingreso bruto ajustado, 10 que fuere menor. En el caso de contribuyentes cuyo ingreso bruto ajustado es menor de $5,000, la deducción fija es aproximadamente un 10 por ciento del ingreso bruto
ajustado sobre el cual se determina la contribucida en la tabla de la seecida 400. Un contribuyente que tenga un ingreso bruto ajustado menor de $5,000, y que no opte por pagar la contribucida impuesta por el Suplemento T, no puede acogerse a la deducción fija. (3) En el caso de una planilla conjunta, existe un solo ingreso bruto ajustado y una sola deducción fija. Por ejemplo, si el espese tiene un ingreso de $15,000 y su esposa un ingreso de $12,000, y no tienen deducciones admisibles para los fines de computar el ingreso bruto ajustado, el ingreso bruto ajustado es de $27,000, y la deducción fija es de $1,000 (y no de $2,000 ). (4) La deducción fija no es adnibile: (1) En el caso de un año contributivo menor de 12 meses, cuando dicho año contributivo surge a causa de un cambio en el perfodo contributivo de acuerdo con la sección $47(\mathrm{a})$; (ii) En el caso de una planilla para una fraccida de un año conforme a la sección $146(a)(1)$; (iii) En el caso de una sucesión o fideiconiso; (iv) En la determinación del ingreso neto de una corporación o sociedad;
(v) En el caso de individuos extranjeros no residentes. (5) El hecho de que se rinda una planilla por un año contributivo de menos de 12 meses debido al fallecimiento del contribuyente, no excluye la opción para efectuar la deducción fija.
(b) Forma y efecto de la opcida para tomar la deducción fija. Se prescriben las siguientes reglas con relación a la forma de indicar una opcida del contribuyente para acogerse a la deducción fija: (1) A un contribuyente cuyo ingreso bruto ajustado, según aparece en su planilla, es de $5,000 ó más, se le concederá la deducción fija si el indica en su planilla su opcida de acogerse a tal deducción. Dicho contribuyente hará esa indicación en su planilla reclamando en la misma la deducción en el monto provisto en la sección 23(aa) en lugar de detallar las deducciones admisibles según la sección 23 que no sean las que se establecen en los apartados (bb) y (cc) de la sección 23 y las que especifica la sección 22(a). El monto que habrá de reclamar en su planilla dicho contribuyente es de $1,000 ó 10 por ciento del ingreso bruto ajustado, el que sea menor. Si en algún caso el ingreso bruto ajustado declarado en la planilla del contribuyente es de $5,000 ó más, pero el verdadero ingreso bruto
ajustado fuere menor de $5,000, entonces: (1) Si el contribuyente ha optado en su planilla por acogerse a la deduecicla fija, tal opcide se considerard como una opcide del contribuyente para pagar la contribusida impuesta por el suplemento T; y (11) Si el contribuyente al preparar su planilla no indica su opcide para tomar la deduscida fija, se presumird que el contribuyente ha optado por no pagar la contribusida segín el suplemento T. (2) Si el ingreso bruto ajustado indicado en la planilla es menor de $5,000, la deduscida fija es adnislble si el contribuyente oyta, en la forma provista en el suplemento T, por pagar la contribusida impuesta por dicho suplemento. En cuanto a la forma y efecto de la opcide para pagar la contribusida conforme al suplemento T, véase el artículo 402-1. Sin enbargo, en cualquier caso en que el ingreso bruto ajustado declarado en la planilla sea menor a $5,000 pero el verdadero ingreso bruto ajustado sea de hecho $5,000 ó más, entonces: (1) Si el contribuyente ha optado por pagar la contribusida impuesta segín el suplemento T, se considerard que ha optado por acogerse a la deduscida fija; y (11) Si el contribuyente no ha optado en su planilla por pagar la contribucida segín el suplemento T, se considerard que no ha optado por la deduscida fija.
(a) Cambio de la opcide para tomar o no tomar la deduscida fija.
Un cambio en la opcida para tomar o no tomar la deduscida fija para cualquier año contributivo puede hacerse antes o después de la fecha prescrita para rendir la planilla para el año contributivo. Sin enbargo, el término prescrito en la seccida 322, dentro del cual debe hacerse la reclamacida por un crédito o reintegro, no resulta extendido por el derecho a efectuar un cambio de opcide. Véase el artículo 322-7. Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO NUITO. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones: *** (bb) Aportaciones a determinados sistenas de Pensiones o Retiro.-
Artículo 23(bb)-1 Aportaciones a ciertos sistenas de pensiones o retiro. Las cantidades deducidas y retenidas del salario básico, paga o compensacida de un individuo como una aportacida a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, las municipalidades y agencias, instru-
mantalidades y corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, son inslables en el ingreso bruto para el afio en que se dedncen y retienen. Sin embargo, tal aportacida es deducible al conputar el ingreso neto en la medida en que tal aportacida se incluye en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo.
Seceida 23.- DEDUCCIONES DEL INCRESO BRETO. Al computarse el ingreso neto se adnitirda como deducciones: ***
(cc) Deduecida Especial para Veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, Miembros del Regimiento 65 de Infantería y Otros Participantes en el Incidente de Corea.-
Artículo 23(cc)-1 Deduecida especial para veteranos de la guerra. (1) En general. Además de todas las otras deducciones provistas por la Ley, la seceida 23 (cc) establece una deduecida especial para veteranas de la Primera o Segunda Guerra Mundial y para los miembros del Regimiento 65 de Infantería u otros participantes en el incidente de Corea. (2) Tal como se emplea en la seceida 23(cc), el término "veterano" significa cualquier individuo, hombre o mujer, que sea ciudadano de Estados Unidos y residente bona fide de Puerto Rico, que haya estado en servicio activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América durante la Primera o Segunda Guerra Mundial por un perfodo de no menos de 3 meses, y que fué honorablemente licenciado al terminar dicho servicio. Los documentos de licenciamiento o separacida honorable, o un certificado expedido al efecto por la Administracida de Veteranos de Estados Unidos (United States Veterans Administration), o por una autoridad federal correspondiente, es suficiente prueba de haber servido en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América.
En el caso de los veteranos de la Primera o Segunda Guerra Mundial, la deduecida especial de $500 es por un perfodo de 10 años que contensa el 15 de mayo de 1947 o desde la fecha en que el veterano es honorablemente licenciado del servicio militar, lo que ocurra en último término. (3) Los miembros del Regimiento 65 de Infantería necesiten únicamente demostrar que intervinieron en/la-zonn-da-combate de Corea con posterioridad al 24 de junio de 1950, para tener derecho a la deduecida especial de $500.
(4) Cualquier individuo que sea un residente bona fide de Puerto Rico y que demuestre haber participado en la auna de cumbata de Corea con posterioridad al 24 de junio de 1950, cono miembro de cualquier unidad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, que no sea el Regimiento 65 de Infanterfa, es elegible para la deducción especial de $500. Véase la seceida 184(b) para el significante del término: fuma de cumbater: (5) En el caso de miembros del Regimiento 65 de Infanterfa y otros participantes en el incidente de Corea, la deducción especial de $500 es por un perfodo de 10 años a partir del 15 de mayo de 1951. (6) La deducción provista por la sección 23(cc) está limitada a $500 para cualquier año contributivo, aunque el contribuyente llene los requisitos de más de un inciso de dicha seceida, y dicha cantidad es deducible al competarse el ingreso neto.
Seceida 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO. Al competarse el ingreso neto se adsttirda como deducciones: * * * (dd) Ganancias de Capital a largo Plano.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, la deducción por ganancias de capital a largo plazo provista en la seceida 117(b).
Seceida 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES.
(a) Regla General.-
Artículo 24(a)-1 Gastos personales y de familia. Los seguros pagados sobre una residencia posefda y ocupada por el contribuyente representan un gasto personal y no son deducibles. Las primas pagadas por seguros de vida por el asegurado no son deducibles. En el caso de un profesional que arrienda una propiedad para fines residenclales, pero incidenialnente recibe clientes, pacientes, o visitantes en relacida con su trabajo profesional (estando en otro sitio el local de su negocio), ninguna fracción del alquiler es deducible como un gasto de la industria o negocio. Sin embargo, si el utiliza parte de la casa como su oficina, una fracción del alquiler de la casa que sea propiamente atribuible a dicha oficina, es deducible. Si un padre utilisa los servicios de sus hijos menores, ninguna asignación o remuneración que el los fije, sea ella atribuida a prestación de servicios u otra cosa, es deduecida admisible en su planilla de ingresos. Las cantidades pagadas cono intemnización por incumplimiento de una preneea natrinonial y los honorarios de abogados y
otros costos de una accion judicial para resarcirse de dicha indemnización, no son deducibles. Coneralmente los honorarios de abogados en una accion de divorcio o de mantenimiento separado no son deducibles. Sin embargo, la parte de los honorarios de abogados pagados en un caso de divorcio o de mantenimiento separado que sea propiamente atribuible a la producción o cobro de cantidades inelulbles en el ingreso bruto según la sección 22(k), es deducible según la seccion 23(a)(2). Las cantidades pagadas como pensión alimenticia o asignación para mantenimiento por divorcio o separación, no son deducibles excepto como lo dispone la seccion 23(u). El costo del equipo de un oficial del ejército, tan solo en cuanto al mismo resulte un requisito especial de su profesida y no substituya simplemente a otros artículos requeridos en la vida civil, es deducible. Por lo tanto, al costo de una espada es una deduecicn admixible, pero el costo de un uniforme no lo es. Para la deduecicn contra accidentes o enfermedades), de gastos médicos (incluyendo cantidades pagatas por seguro/desaccidentesesmalud); véase la seccion 23(2).
Artículo 24(a)-2 Eregaciones capitales. Las cantidades pagadas para aumentar al valor capital o para reponer el desgaste de una propiedad (depreciación que haya dado origen a una dedueción) no son deducibles del ingreso bruto. (Véase la seccion 23(1)). Las cantidades gastadas para obtener un derecho de propiedad literaria y elisda que siguen siendo propiedad de la persona que hace los pagos, son una inversión de capital. El costo de defender o perfeccionar títulos de propiedad constituye una parte del costo de la propiedad y no es un gasto deducible. Las cantidades gastadas en servicios de arquitectos forman parte del costo del edificio. Las comisiones pagadas en la compra de valores son parte del precio de compra de dichos valores. Las comisiones pagadas para la venta de valores son una reducción del precio de venta, salvo que en el caso de traficantes en valores tales comisiones pueden considerarse como gastos ordinarios y necesarios del negocio. Las sumas que hayan de ser fijadas y pagadas bajo un acuerdo entre tenedores de bonos o accionistas de una corporación, para ser empleadas en la reorganización de la corporación, son una inversión de capital y no deducibles bajo ningún concepto en las planillas de ingresos. Véase artículo 22(a)-16. Una imposición pagada por un accionista de un banco nacional debido a su responsabilidad estatutaria, no es ordinariamente deducible, pero con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, puede, en ciertos casos, representar una pérdida. Los gastos de organización de una corporación, tales como cuota de incorporación, honorarios de abogados y contadores, son erogaciones capitales y no deducibles del ingreso bruto. Una con-
parifa tenedora (holding company) que garantice dividenice a un tipo especiflico sobre las acciones de una corporacida subsidiaria con el fin de obtener nuevo capital para la subsidiaria y amentar asf el valor de su tenencia de acciones en la subsidiaria, no puede deducir, al determinar su ingreso neto, las cantidades pagadas para dar efecto a esta garantfa, pero dichos pagos pueden sumarse al costo de sus acciones en la subsidiaria.
Artículo 24(a)-3 Primer sobre seguros del negocio. Las primas pagadas por un contribuyente sobre una póliza de seguro de vida cubriendo la vida de un funcionario, empleado u otro individuo financieramente interesado en el negocio del contribuyente, con el fin de proteger al contribuyente contra posibles pérdidas en el caso de la muerte del funcionario o empleado asegurado, no son deducibles del ingreso bruto del contribuyente. Sin embargo, si el contribuyente no es un beneficiario bajo dicha póliza, las primas asf pagadas no serán denegadas como deducciones meramente porque el contribuyente pueda derivar un beneficio de la mayor eficiencia del funcionario o empleado asegurado. Véanse artículos 23(a)-6 al 23(a)-9, inclusive. De cualquier modo, el producto de tales pólizas por razón de la muerte del asegurado puede ser excluído del ingreso bruto, sea el beneficiario un individuo, una corporación o una sociedad, excepto en el caso de ciertos cessionarios según se provee en el artículo 22(b)(2)-3 y en el caso de una esposa para quien tales cantidades son ingreso conforme a la sección 22(k). Véase en general la seceida 22(b)(1)y (2) y la reglamentación que la misma establece.
Artículo 24(a)-4 Cantidades atribuibles a ingreso exento.
(a) Clase de ingreso exento. (1) Tal como se usa en este artículo, el término "clase de ingreso exento" significa cualquier clase de ingreso totalmente exento de las contribuciones impuestas por esta Ley. Esto incluye cualquier partida o clase de ingreso constitucionalmente exento de las contribuciones impuestas por la Ley; cualquier partida o clase, según se define más arriba, exclufda del ingreso bruto por cualquier disposición de la sección 22 o de la sección 116; y cualquier partida o clase de ingreso, según más arriba se define, que las disposiciones de cualquier otra ley eximan de las contribuciones impuestas por esta Ley. Tal como se usa en este artículo, el término "ingreso tributable" significa ingreso que requiere ser incluído en el ingreso bruto; y el término "ingreso exento" significa ingreso que no requiere ser incluído en el ingreso bruto.
(2) El objeto de la seceida 24(a)(5) es segregar el ingreso exento del ingreso tributable, de modo que no pueda obtenerse una doble exenctida mediante la reduccida de ingreso tributable por gastos y otras partidas incurritas en la producción de renglones de ingreso totalmente exentos de contribucida. Por lo tanto, asf como jas partidas de ingreso exento estda excluídas del eflculo del ingreso bruto según la seceida 22, tambida la seceida 24(a)(5) excluye del eflculo de deducciones bajo la seceida 23 todas las partidas que se refieren a la producción de ingreso exento, tal como se define anteriormente.
(b) Determinación de cantidades atribuibles a una clase de ingreso exento. (1) No puede concederse deducción alguna por el monto de ninguna partida o parte de la misma atribuible a una clase o clases de ingreso exento. Por ejemplo, los gastos pagados o incurridos para la producción o cobro de ingreso que esté totalmente exento de contribuciones sobre ingresos, tal como intereses o dividendos de un tipo no inelutble en el ingreso bruto, no son gastos dedusibles. Las partidas o parte de las mismas, directamente atribuibles a cualquier clase o clase de ingreso exento, deberán asignarse al mismo; y las partidas, o parte de las mismas, directamente atribuibles a cualquier clase o clases de ingreso tributable, deberín ser asignadas al mismo. (2) Si una partida es indirectamente atribuible tanto al ingreso tributable como al ingreso exento, una proporcida razonable de la misma determinada a la luz de todos los hechos y circunstancias en cada caso, deberá asignarse a cada uno. La distribución tiene que ser razonable en todos los casos.
(c) Informe de partidas de ingreso exento; constancias. (1) Un contribuyente que reciba cualquier clase de ingreso exento o que tenga cualquier propiedad o se dedique a cualquier actividad, el ingreso proveniente de la cual esté exento, deberá someter con su planilla como parte de la misma un informe detallado, indicando
(i) el monto de cada clase de ingreso exento, y (ii) el monto de las partidas, o parte de las mismas, asignado a cada una de dichas clases (la cantidad asignada por distribución se presenta por separado) según lo requiere el párrafo
(b) de este artículo. Si una partida es distribuida entre una clase de ingreso exento y una clase de ingreso tributable, el informe indicará la base de la distribución. Tal informe deberá también indicar que cada deducción reclamada en la planilla no se refiere en modo alguno a ingreso exento.
(2) El contribuyente deberá conservar aquellos documentos y constancias que le pernitan hacer las distribuciones requeridas por este artieulo.(Videe la seceida 5%).
Artículo 24(a)-5 Pdlizas de segures de vida de prima uaica o dotales. Las cantidades pagadas o acumuladas sobre deudas incurridas o continuadas, directa o indirectamente, para comprar una poliza de seguro de vida de prima única o dotel, no son deducibles conforme a la seceida 23(b) ni a ninguna otra disposicida de la Ley. Esta prohibición se aplica aun cuando el seguro no sea sobre la vida del contribuyente. Una poliza se considerará cono que es una poliza de seguro de vida de prima unica o dotel, para los fines de este artículo, si substancialmente todas las prizas sobre tales polizas son pagadas dentro de un perfoto de 4 años desde la fecha en que se compró la poliza.
Artículo 24(a)-6 Contribuciones y cargos por mantenimiento inputables a la cuenta capital y considerados como partidas de capital.
(a) En general. De acuerdo con la sección 24(a)(7), las partidas enumeradas en el párrafo
(b) (1) de este artículo pueden capitalizarse a opeida del contribuyente. Así pues, las contribuciones y los cargos por mantenimiento con respecto a una propiedad, del tipo descrito en este artículo, pueden considerarse como cargos capitalizables a opeida del contribuyente, a pesar de que los nismos sean expresamente deducibles según la seceida 23. No se permitirá deduceld alguna por partidas así consideradas.
(b) Contribuciones y cargos por mantenimiento. (1) Las siguientes partidas pueden, a opción del contribuyente, de la manera establecida en el párrafo
(c) de este artículo, ser consideradas como inputables a la cuenta capital (sea como un componente del costo original u otra base, para los fines de la seceida 113(a), o como un ajuste a la base, para los fines de la seceida 113(b)(1)(A)), a pesar de que los nismos sean expresamente deducibles bajo la seceida 23: (1) En el caso de predios no mejorados e improductivos: contribuciones anuales, intereses sobre hipoteea, y otros cargos de mantenimiento; (11) En el caso de propiedad inmueble, mejorada o no, productiva o improductiva: gastos (de otro modo deducibles) pagados o incurridos en el desarrollo de la misma o en la construcción de una mejora o de una mejora adicional a la misma, hasta el momento en que el trabajo de desarrollo o construcción haya sido terminado, tales como intereses sobre un préstamo hecho o continuado para proveer ron-
dos con este fin (pero ein incluir intereses tebricos de un contribuyente que uilliza sus propios fondos), contribuciones del dueño de la propiedad medidas por la remuneración pagada a sus empleados, y contribuciones de dicho dueño impuestas en la compra de materiales para dicho trabajo o por el almacenaje, uso, u otro consumo de materiales para tal trabajo y otros gastos necesarios pagados - incurridos en relación con el mismo hasta el momento en que el trabajo de desarrollo o construcción haya sido terminado. El trabajo de desarrollo o construcción con relación al cual se incurren tales partidas puede relacionarse con predios sin majoras o improductivos, sea que dicho trabajo de construcción convierta al predio en productivo de ingreso tributable (como en el caso de una fabrica) o que no lo convierta en tal, (como en el caso de una residencia personal), o puede relacionarse con predios ya mejorados o productivos (como en el caso de adiciones o majoras a una planta o factorfa, tales como la construcción de un piso adicional o instalación de aislamiento); (iii) En el caso de propiedad meable, las contribuciones de un patrono medidas por la remuneración por servicios prestados en el transporte de maquinaria u otro activo fijo a su planta, o en instalarlos alli, los intereses sobre un prístano para comprar dichos bienes o para pagar por transportarlos o instalarlos, y las contribuciones del dueño de la misma impuestas por la compra de dicha propiedad o por el almacenaje, uso, u otro consumo de tal propiedad pagado o incurrido hasta la fecha de la instalación o hasta la fecha en que tal propiedad sea por primera vez puesta en uso por el contribuyente, tomando la fecha que sea posterior; (iv) Cualesquiera otras contribuciones y cargos por mantenimiento con respecto a propiedad, de otro modo deducibles, que en opinioa del Secretario y conforme a principios correctos de contabilidad, sean imputables a la cuenta de capital. (2) Si para cualquier año contributivo existen dos o más partidas, tales como contribuciones de seguro social, contribuciones por uso ("use tames"), o cualquier otro tipo de partidas más arriba descritas, relacionadas con el mismo proyecto al cual se aplica la opción, el contribuyente puede optar por capitalizar una o más de tales partidas aunque no opte por capitalizar el resto de ellas o por capitalizar partidas del mismo tipo relacionadas con otros proyectos. Sin embargo, si se incurre en varias partidas del mismo tipo con relación a un mismo proyecto, la opcica de capitalizar, si se ejerce, deberá ejercerse en cuanto a todas las partidas de ese tipo.
(3) Sin embargo, una vez hecha la opcide conforme a los incisos (1) (11), (111) o (iv) de este párrafo para capitalizar cierto cargo incurriclo con relacida a un proyecto especfifico, los cargos del mismo tipo incurricos en relacida con dicho proyecto en años subsiguientes, sean contribuciones de seguro social, contribuciones por uso, o cualquier otra partion enumerada en cualesquiera de estos incisos, deberín también ser capitalizadas para el perfodo completo al cual se aplica la opcide de tratar asf las partidas de ese tipo. El término "proyecto" para este fin en el caso de partidas inclufdas en el inciso (1) (11) de este párrafo significa el trabajo especffico de desarrollo o construccion con respecto al cual se incurrió el cargo sobre el cual se ojerce la opcide, y en el caso de partidas inclufdas en el inciso (1) (111) de este párrafo el término significa el acto de transportar, instalar o poner en uso la maquinaria u otros activos fijos. Una opcide segín el inciso (1)(1) de este párrafo, sin embargo, puede ejercerse para un año dado sin considerar el modo como el mismo tipo de partida con relacida a la misma propiedad fué tratada por el contribuyente para un año anterior. (4) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de las disposiciones de este párrafo:
Ejemplo (1) En 1954 y 1955 "A" paga contribuciones anuales e intereses sobre una hipoteza contra una propiedad. Durante el año 1954 la propiedad está vacante - improductiva, pero durante el año 1955, "A" explota la propiedad como un área de estacionamiento. "A" puede capitalizar las contribuciones e intereses sobre hipoteza pagados en 1954, pero no las contribuciones e intereses sobre hipotecas pagados en 1955.
Ejemplo (2). "X" comenzó a construir un edificio para af mismo en febrero de 1954. En 1954, "X", en relación con la construcción del edificio, pagó contribuciones de seguro social por $6,000, las cuales decidió capitalizar en su planilla de 1954. "X" tiene que continuar capitalizando las contribuciones del seguro social pagadas en relación con la construcción del edificio hasta su terminación en 1956.
Ejemplo (3). Suponganse los hechos del ejemplo (2) salvo que en noviembre de 1954, "X" ademsa explosa a construir un hotel que estará terminado en 1955. En 1954 "X" paga $3,000 de contribuciones por seguro social en relación con la construcción del hotel. La opcide por "X" de capitalizar las contribuciones por seguro
social pagadas en relacida con la construcctda del edificio conecado en febrero de 1954, no lo obliga a capitalizar las contribuciones de seguro social pagadas en relación con el hotel; dl puede deducir los $3,000 de contribuciones por seguro social pagadas al construir el hotel.
Ejemplo (4). En 1954 " $X$ " expesó a construir un edificio para of mismo, el cual tomaria 3 años para termicarse. En 1954 " $X$ " pagd $4,000 de contribuciones por seguro social y $8,000 de intereses por un préstamo para construcciones en relacida con este edificio. " $X$ " puede optar por capitalizar las contribuciones por seguro social a pesar de que deduzca como un gasto los cargos de intereses.
Ejemplo (3). En 1954 "A" compra maquinaria para uso en su fabrica. Paga contribuciones por seguro social de la mano de obra para transporte e instalación, asf como los intereses de un préstamo para obtener fondos destinados a pagar la maquinaria y los costos de instalación. "A" puede capitalizar las contribuciones por seguro social y los intereses hasta la fecha de instalación o hasta que dl ponga en uso la maquinaria por primera vez, tocando lo que ocurra dltimo. (5) El único efecto de la sección $\mathbf{8 4 ( a ) ( 7 )}$ es permitir que las partidas enumeradas en el inciso (1) de este párrafo sean cargadas a la cuenta capital a pesar de que la seccida 83 específicamente dispone una deduccida por las misma. Cualquier partida no cargada a la cuenta capital y que sea deducible de otro modo bajo la sección 83, continúa siendo deducible. Una partida no puede cargarse a la cuenta capital conforme a este artículo cuando tal trato serfa denegado, establdecase o no expresamente una deduecida para la misma en la seccida 83(tel, por ejemplo, como gastos de mantenimiento y costos de reparaciones y conservacida de una residencia personal). Este artículo no imple que se considere como partida de capital una partida que de otro modo serfa admisible tratar como tal, ni surte tampoco el efecto de hacer deducible una partida que no sea deducible según la sección 83 (tal, por ejemplo, como sueldos u otra remuneracida pagada o incurrida por servicios prestados en la construcción de una propiedad). (6) En: ausencia de una disposición en este artículo para tratar una partida especifica como partida de capital, este artículo no surte efecto alguno en el tratamiento que de otro modo se acuerde a dicha partida. Así pues, las partidas que de otro modo son deducibles, lo son a pesar de las disposiciones de este artículo, y las partidas que de otro modo se consideran partidas de capital deben tratarse como tales. Tampoco debe interpretarse la ausencia de alguna disposición
en eote artfoulo cone que anula o modiflea el derecho ya concedido al contribue yente por cualquiera otra disposicida de la ley o del reglamento promulgado bajo la misma, a optar entre capitalizar o deducir una partion dada. Véase el artfoulo 23(u)-16, que declara los costos intangibles de perforación y desarrollo cono atribuibles al capital o a los gastos a opción del contribuyente.
(c) Forma de ejercer la opción. Si el contribuyente opta por capitalizar una partion o partidas conforme a este artfoulo, tal opción deberá ejercerse radieando conjuntamente con la planilla original una declaración para dicho año que indique la partida a partidas (sea con respecto al mismo proyecto o a diferentes proyectos) que el contribuyente opto por tratar cono imputables a la cuenta capital (sea cono un componente del costo original u otra base, para los fines de la sección 113(a), o cono un ajuste a la base para los fines de la seceión 113(b)(1)(A)).
(d) Distribuaida. Si cualquier contribueida o cargo por mantenimiento con relación a una propiedad es en parte una partida del tipo deserito en el párrafo(b) de este artículo y en parte un tipo de partida o partidas con respecto a las cuales no se concede opción para considerarlas cono partidas de capital, una proporción razonable de tal contribución o cargo por mantenimiento determinada a la luz de todos los hechos y circunstancias en cada caso, se asignará a cada partida. La distribueida deberá ser razonable en todos los casos.
Ejemplo "A", el dueño de una fabrica a la cual se le está construyendo una extensión en 1954 paga a su gerente general "B" un sueldo de $4,000 y contribuciones por seguro social de $120. "B" dedica 9 décimos de su tiempo al negocio general de la firma y el otro décimo a superentender la obra de construcción. "A" considera gastos $3,600 del sueldo de "B" y carga los restantes $400 a la cuenta capital. "A" puede también capitalizar $12 de los $120 de contribuciones sobre seguro social.
Sección 24.- PARTIDAS NO DEQUOIRIES. $0 \circ 0$
(b) Pérdidas en Ventas o Permutas de Propiedad.-
Artículo 24(b)-1 Pérdidas en ventas o permutas entre ciertas clases de personas.
(a) Individuos (incluyendo fiduciarios). En el caso de ventas o permutas de propiedades directa o indirectamente entre individuos (incluyendo fiduciarios) no se adentira dedueción con relación a pérdidas que provengan de las mismas
en los siguientes casos: (1) entre nienbros de una familia según la misma se define en la seceion 24(b)(2)(D); (2) entre fideiarios de fideiconisos que tengan un fideicontente común; (3) entre un fideicontente y un fiduciario del mismo fideiconiso; o (4) entre un fiduciario de un fideiconiso y un beneficlario de dicho fideiconiso.
(b) Corporaciones y sociedades (incluyendo accionistas y socios). En el caso de ventas o permutas de propiedad (excepto en el caso de distribuciones en liquidacion) cuando una corporación o sociedad que no esté actuando en calidad de fiduciaria sea una de las partes en la transacción, en determinadas circunstancias no se permitirá deducción con respecto a las pérdidas que provengan de tales ventas o permutas, directa o indirectamente, entre una corporación o sociedad y un individuo que sea accionista o socio (véase la sección 24(b)(1)(B)) e entre dos corporaciones, o entre dos sociedades, o entre una corporación y una sociedad. (Véase la seceión 24(b)(1)(C)). Conforme a la seceión 24(b)(1)(B) es necesario que se posea directa o indirectamente por o para el individuo que sea una de las partes en la transacción, más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulación o capital social de la otra parte en la transacción a la fecha de la venta o permuta. Según la seceión 24(b)(1)(C), más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulación o capital social de cada una de tales corporaciones, sociedades, o corporación y sociedad, deberá ser poseída, directa o indirectamente, a la fecha de la venta o permuta, por o para el mismo individuo.
(c) Recla en cuanto a posesion de acciones y participacion en sociedad. Para los fines del párrafo
(b) de este artículo, la posesión de acciones en una corporación o participación en el capital de una sociedad se determinará de acuerdo con las reglas provistas en la sección 24(b)(2). Para que un individuo sea considerado, conforme a la seceión 24(b)(2)(C), cono poseyendo implícitamente acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad, directa o indirectamente, por o para su socio, dicho individuo deberá poseer de por sí, directa o indirectamente, acciones de dicha corporación o capital de dicha sociedad. Por otro lado, según la sección 24(b)(2)(B) un individuo no necesita poseer acción alguna de una corporación, o participación alguna en el capital de una sociedad, sea directa o indirectamente, para que pueda considerarse que el posee implícitamente acciones de tal corporación o participación en el capital de una sociedad poseídas directa o indirectamente por o para algún miembro de su familia.
(a) Ilustraciones en cuanto a la aplicactide de la seceida 84(b). La aplicacida de la seceida 84(b) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El primero de julio de 1954 la corporación "M" posefa el total de las acciones de la corporacida "0". En ese dia el total de las acciones emitidas de la corporacida "M" perteneefia a "A". Aplicando la regla provista en la seceida 84(b)(B)(A), las acciones en la corporacida "0" poseídas por la corporación "M" se consideran como implícitamente poseídas por "A", daico accionista de la corporación "M". Tal posesión implícita de las acciones de la corporación "0" por "A" se considera como posesión efectiva y real para los fines de aplicar la regla de familia provista en la seceida 84(b)(B)(B) para hacer de un miembro de la familia de "A", como por ejemplo su esposa "HA", el dueño implícito de las acciones de la corporación "0". Pero la posesión implícita de las acciones de la corporación "0" por "HA" no puede considerarse como posesión efectiva por "HA" para los fines de aplicar de nuevo la regla de familia para hacer a su vez de un miembro de la familia de "HA", su padre "PEA", por ejemplo, el dueño implícito de tales acciones. Estas reglas se aplican de la misma manera y con el mismo efecto al determinar la posesión de acciones en la corporación "M". Así pues, suponiendo que "A", "EA", "PEA", la corporación "M" y la corporación "0" rindan sus planillas de ingresos a base de año natural y que no hake distribuetda en liquidacida total o parcial de la corporación "M" u "0", no se adnitira deduecida alguna bajo la seceida 84(b)(1) con relación a pérdidas en ventas o permutas de propiedad hechas en primero de julio de 1954 entre cualquiera de dichos individuos o corporaciones, excepto entre "A" y "PEA", y entre "PEA" y las corporaciones "M" u "0".
Ejemplo (2) En 15 de junio de 1954, el total de las acciones de la corporación "N" perteneefia por partes iguales a "A" y a su socio "EA". Excepto en el caso de distribuciones en liquidación parcial o total de la corporación "N", no se permite deduecida con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad realizadas el 15 de junio de 1954 entre "A" y la corporación "N", o "EA" y la corporación "N", ya que, por aplicacida de la seceida 84(b)(B)(C), cada socio se considera como que posefa las acciones que perteneeterna al otro y, por lo tanto, se considera como que posefa más del $50 %$ en valor de las acciones emitidas y en circulacida de la corporación "N". Las deducciones por pérdidas en ventas o permutas entre "EA", hermano de "A", y la corporación "N", o entre "EA" y "A", o entre "EA" y "EA", no están prohibidas por la seceida 84(b).
Sección 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES. ***
(c) Gastos e Intereses: No pagados.-
Artículo 24(c)-1 Deducciones no adnitidas por gastos e intereses no pagados. La aplicación de la seccion 24(c) puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A", es tenedor y dueño de un pagard con intereses, ejecutado por la corporación "M", la totalidad de las acciones de la cual el posee. "A" y la corporación "M" rinden sus planillas de ingresos a base de año natural, pero la corporación "M" prepara sus planillas a base de acumulacida mientras que "A" prepara las suyas a base de recibido y pagado (cash basis). La corporación "M" no paga interés alguno sobre dicho pagard durante el año natural 1954 o dentro de los 2 meses y medio posteriores a la terminación del mismo, pero reclama una deducción para el año 1954 con respecto a los intereses acumulados sobre el pagard en dicho año. "A", por el hecho de rendir sobre la base de recibido y pagado no incluye tales intereses en su planilla para el año 1954. Por la aplicación de la sección 24(c), no se permite deducción alguna por tales intereses al determinar el ingreso neto de la corporación "M" para el año 1954. Las disposiciones de la sección 24(c) sin embargo, no afectan en otros aspectos las reglas generales que rigen la concesión de deducciones bajo la base de acumulacida. Por lo tanto, en caso de que la corporación "M" pagare dichos intereses con posterioridad al 15 de marzo de 1955, no se adnitirá deducción alguna al computar su ingreso neto para el año en el cual se hizo el pago. Sección 24.- PARTIDAS NO DEDUCIBLES.***
(d) Tenedores de Intereses Vitalicios o a Término.-
Artículo 24(d)-1 Intereses vitalicios o a término.
(a) Las cantidades pagadas al tenedor de un interés vitalicio o a término fijo adquirido por donación, legado o herencia, no estarán sujetos a deducción alguna por merna (shrinkage), (llámesele depreciación o por cualquier otro nombre), en el valor de dicho interés debido al transcurso del tiempo. En otras palabras, el tenedor de tal interés así adquirido no puede establecer el valor de los pagos futuros anticipados como caudal del fideicomiso y reclamar deducciones por disminución o agotamiento del mismo debido al transcurso del tiempo. Véase la sección 113(a)(5).
(b) No se concederán deducciones en el caso de un interés vitalicio o a término fijo adquirido por donación, legado o herencia, si la sucesión o fideicomiso tiene derecho a una deducción según esta ley pero no hay reducción del ingreso del interés
vitalicio o a tómino. Por ejemplo, una sucesión o un fideicomiso en tal:o nado cual estado vende valores con pérdida. Si, bajo las leyes de dicho estado, el beneficiario no sufre pérdida efectiva alguna, entonces, aunque se permita a la sucesión o fideicomiso deducir tal pordida al rendir su planilla, el beneftciario cuyo ingreso no se haya reducido con ello no tiene derecho a deducción alguna por concepto de tal pérdida, pero tiene que incluir en su planilla el monte total distribuído o distribuible. Véase sección 162. Sin enbargo, en el caso de una propiedad posefía por una persona en usufructo vitalicio con la nuda propiedad perteneciente a otro, y en el caso de una propiedad posefía en fideicomiso, véase la sección 23(1) en cuanto a depreciación y la sección 23(m) en cuanto a agotamiento.
Sección 25.- CREDITOS DE INDIVIDUOS CONTRA EL INCRESO NETO.- Para los fines de computar la contribución normal y adicional se concederán los siguientes créditos contra el ingreso neto:
(a) Exención Personal.-
(b) Crédito por Dependientes.-
(c) Determinación del Estado Personal.-
(d) Definiciones.-
Artículo 25-1 Criditos de individuos contra el ingreso neto.
(a) Para los fines de computar la contribución normal y la contribución adicional, el ingreso neto del contribuyente, determinado de acuerdo con las secciones 21 a 24 inclusive, sufre primeramente una reducción igual a la suma de los créditos admisibles. Estos incluyen una exención personal y un cróalito por dependientes.
(b) Una persona soltera o una persona casada que no viva con su cónyuge tiene derecho a una exención personal de $800 y el jefe de una familia o una persona casada que viva con su cónyuge tiene derecho a una exención personal de $2,000. Un esposo y una esposa que vivan juntos tienen únicamente una exención personal, la cual es de $2,000.
(c) Un individuo extranjero no residente no tiene derecho a los créditos provistos por la sección 25. Véase la sección 214.
Artículo 25-2 Exención personal a jefe de familia. Un jefe de familia es un individuo que realmente sostiene y mantiene en un hogar a uno o más individuos que estén estrechamente relacionados con el por parentesco consangufneo, afinidad o por adopción, y cuyo derecho a ejercer el control de familia y proveer lo necesario para estos individuos dependientes se basa en alguna obligación moral
Artículo 25-3 Exención personal de persona casada.
(a) En el caso de un hombre o mujer casados, la exención conjunta sustituye a la exención individual únicamente si el hombre vive con su esposa o la mujer vive con su esposo. No habiendo residencia conjunta continua y efectiva, el determinar si un hombre - una mujer vive con su cdayuge dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, tiene que depender del carácter de la separacida. Si únicamente en ocasiones y temporeramente la esposa está ausente de visita o el esposo está ausente por negocios, manteniéndose siempre el hogar común, la exención adicional se aplica. La ausencia inevitable de una esposa o esposo en un sanatorio o asilo por causa de enfermedad no impide que se reclame la exención. Sin embargo, si el esposo voluntaria y continuamente vive en un sitio y la esposa en otro, ellos no viven juntos dentro del significado de la ley, sean cuales fueren sus relaciones personales. Un extranjero residente cuya esposa
resida en el exterior no tiene derecho a la exencia conjunta. En cuanto al monto de la exencia, véase el artículo 25-1.
(b) Para los fines de determinar el derecho de un individuo a la exencia de persona casada conforme a la seceida 25(a), la determinación de si el individuo es casado deberá hacerse cono de la fecha del cierre de su año contributivo, a menos que su cónyuge muera durante dicho año contributivo, en cuyo caso la determinación se hará cono de la fecha de tal muerte. Un individuo separado de su cónyuge no se considerará cono casado.
Artículo 25-4 Crédito por dependientes.
(a) Un contribuyente que no sea un extranjero no residente (véase la seceida 214) recibe un crédito de $400 por cada dependiente (que no sea el esposo o la esposa), cuyo ingreso bruto para el año natural dentro del cual comienza el año contributivo del contribuyente, sea menor de $400 (a menos que el dependiente a su vez esté obligado, según las disposiciones de la seceida 51, a rendir una planilla conjunta con su cónyuge para un año contributivo que comience dentro de dicho año natural), que reciba más de la mitad de su sustento del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año contributivo del contribuyente, siempre que el dependiente (1) sea menor de 21 años de edad, o (ii) esté incapacitado para costenerse a sí mismo debido a incapacidad mental o física, o (iii) esté cursando estudios universitarios, hasta que obtenga su grado universitario, mientras tenga menos de 25 años de edad, o (iv) sea el padre o madre del contribuyente. Para los créditos por dependientes al computar la contribución según el Suplemento T, véanse las secciones 400 y 401.
(b) El crédito se basa en la dependencia económica real y efectiva, y no en una mera dependencia legal. Puede recaer en un contribuyente que no sea un jefe de familia. Pero un padre cuyos hijos reciben más de la mitad de su sustento de un fondo en fideicomiso o de otras fuentes distintas, no tiene derecho al crédito. En el caso de cónyuges que estén divorciados o legalmente separados por una sentencia de divorcio o mantenimiento separado, los pagos (con carácter o en lugar de pensión alimenticia o asignación para sustento) recibidos por la esposa y que ella esté obligada a incluir en su ingreso bruto según la seceida 22(a) ó 171(a), y que ella utiliza para sustento de dependientes, se consideran pagos realizados por ella para tal sustento y no pagos por el otro cónyuge para sostener a persona alguna.
(c) Si un contribuyente tiene el estado personal de jere de familia Unicemente por renda de la existencia de uno o más dependientes por quienes d1 tendría derecho a crédito según la seccida 25(b)(1), a no ser por la seo- cida 25(b)(2), el crédito con respecto a uno de dichos dependientes será dene- gado. Por ejemplo, un viudo con estado de jefe de familia únicamente en virtud de que mantiene su casa para dos hijos dependientes menores de 21 años de edad, tiene derecho al crédito de $400 permitido por uno de dichos dependientes, mientras el crédito por el otro dependiente le es denegado.
(d) El saber si más de la mitad del sustento de una persona se ha o no recibido del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año con- tributivo del contribuyente, se determinará con referencia al monto de los gas- tos incurvidos por el contribuyente para tal sustento. Suministrar más de la mitad del sustento de un dependiente significa suministrar más de la mitad de la cantidad requerida para tal fin.
Sección 26.- CRÉDITOS DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES. En el caso de corpora- ciones o sociedades los siguientes créditos se concederán hasta el límite pro- visto en las diversas secciones que componen la contribución-
(a) Dividendos o Beneficios de Sociedades Recibidos.-
(b) Créditos para los fines de la Contribución Adicional.-
Artículo 26-1 Créditos de corporaciones y sociedades contra el ingreso neto.
(a) Contribución normal. Una corporación o sociedad tiene derecho a ciertos créditos contra su ingreso neto antes de computar la contribución in- puesta por esta Ley. Para los fines de la contribución normal impuesta por la sección 13(b), la sección 26(a) autoriza un crédito contra el ingreso neto del 85 por ciento de la cantidad recibida, como dividendos o beneficios de sociedad, de una corporación o sociedad domésticas sujetas a tributación bajo esta Ley, pero no en exceso del 85 por ciento del ingreso neto de la contribuyente. El ingreso neto menos este crédito provisto por la sección 26(a) es el ingreso neto sujeto a contribución normal, sobre el cual se computa la contribución normal impuesta por la sección 13(b). Véase el artículo 13-1.
(b) Contribución adicional. Para los fines de la contribución adicional impuesta por la sección 15 a una corporación o sociedad, la sección 26(b) autori- za créditos adicionales consistentes en (1) el monto de la contribución normal
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impuesta por la seceida 13(b), y (2) al 5 por ciento del ingreso neto sujete a contribusida normal. El total de estos dos crdaitos se resta del ingreso neto sujeto a contribucida normal, sagda 10 define la seceida 13(a), para obtener el ingreso neto sujeto a contribusida adicional. Véase la seceida 15(b) en cuanto a los tipos para contribusida adicional, y el artículo 15-1.
Seceida 31.- CONTRIDUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIORIS DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAINES EXTRANJEROS.
Seceida 32.- CONTRIDUCIONES RETENIDAS EN EL ORIGEN.-
Seceida 33.- CREDITO FOR PASOS EN EXCESO.
Seceida 35.- CREDITO FOR CONTRIDUCION RETENIDA SOBRE SALARIOS.-
Artículo 35-1 Cridito por contribusida retenida sobre salarios.
(a) La contribueida dedusida y retenida on el origen sobre salarios conforme a la seceida 141 es adnislble como un cró́ito contra la contribución impuesta por ata Ley al recepter de dicho ingreso. Si la contribución ha sido efectivamente retenida on el origen, se concederá crédito o reintegro al receptor del ingreso aunque dicha contribusión no haya sido pagada por el patrono al Estado Libre Asociado. (Véase la seceida 322.) Para los fines del crédito, el receptor del ingreso es la persona sujeta a la contribución impuesta por la Ley sobre los salarios de los cuales se retuvo la contribusión. Por ejemplo, los salarios de la esposa son inelutiles en la planilla del esposo, y la cantidad de contribución sobre ingresos retenida en el origen sobre dichos salarios se concederá como un crédito contra la contribución impuesta al esposo.
(b) El crédito se concederá contra la contribusión impuesta por la Ley para el año contributivo del recepter del ingreso que comience durante dicho año natural. Si dicho receptor tiene más de un año contributivo que comience en dicho año natural, el crédito se adnitira contra la contribución para el último de dichos dos años contributivos.
Sección 41.- REGLA GENERAL.-
Artículo 41-1 Determinacida del ingreso neto. El ingreso neto tiene que ser determinado con relacida a un perfodo fijo. Generalmente ese perfodo es de 12 meses y se conoce como el año contributivo. Las partidas de ingreso y de erogaciones que como ingreso bruto y deducciones son factores en la determinación del ingreso neto, no tienen necesariamente que ser en efectivo. Basta que tales partidas, si de otro modo sea propiamente inclufales en la determinación, puedan valorarse en términos de dinero. La fecha desde la cual cualquier partida de ingreso bruto o cualquier deducción ha de ser tomada en cuenta, tiene que determinarse a la luz de la regla fundamental de que la determinación tendrá que hacerse de tal modo que refleje con claridad el ingreso del contribuyente. Si el método de contabilidad regularmente empleado por el para llevar sus libros refleja claramente su ingreso, deberá aplicarse con respecto a la fecha desde la cual las partidas de ingreso bruto y deducciones habrán de tomarse en cuenta. (Veanse los artículos 42-1 al 42-3, inclusive.) Si el contribuyente no emplea regularmente un método de contabilidad que refleje con claridad su ingreso, la determinación habrá de hacerse de modo tal que, en opinión del Secretario, refleje con claridad dicho ingreso.
Artículo 41-2 pases para la determinación y cambios en métodos de contabilidad.
(a) Los métodos corrientes y aprobados de contabilidad serán ordinariamente considerados como que reflejan con claridad el ingreso. Sin embargo, no se considerará que un método de contabilidad refleja claramente el ingreso a menos que todas las partidas de ingreso bruto y todas las deducciones sean tratadas de manera razonablemente consecuente. (Véase la sección 411 para definiciones de "pagado o acumulado" y "pagado o incurrido".) Todas las partidas de ingreso bruto tendrán que incluirse en el ingreso bruto para el año contributivo en el cual son recibidas por el contribuyente, y las deducciones tomadas del mismo modo, a menos que, para poder reflejar claramente el ingreso, dichas cantidades hayan de contabilizarse como perteneciendo a un perfodo distinto. (Veanse, empero, las secciones 42 y 43 . Véase también la sección 411.) Por ejemplo, en cualquier caso en que sea necesario utilizar un inventario, ningún método de contabilidad utilizado en relación con compras y ventas reflejará correctamente el ingreso excepto un método de acumulacida ("accrual method"). Un contribuyente se considerará que ha recibido aquellas partidas de ingreso bruto que se le hayan acreditado o se hayan separado para el sin restricción. (Veanse los artículos 42-2 y 42-3.)
Por otra parte, el aumento en el valor de la propiedad no es ni siquiera una acumulación de ingreso para un contribuyente antes de verificarse dicho aumento mediante la venta o conversión de dicha propiedad. Véase, sin embargo, el artículo $22(\mathrm{c})-5$.
(b) El virdadaro ingreso, determinado según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y si el contribuyente llevare libros de contabilidad, de acuerdo con el método de contabilidad regularmente empleado para llevar dichos libros (siempre que el método así usado sea propiamente aplicable a la determinación del ingreso neto del contribuyente para fines contributivos), tendrá que incluirse en la planilla en todos los casos. Si por cualquier razda la base para declarar el ingreso sujeto a contribución se cambiara, el contribuyente tendrá que acompañar con su planilla una declaración separada indicando, para el año contributivo y para el año anterior, las clases de partidas diferentemente tratadas bajo los dos sistemas, y especificando en detalle todas las cantidades duplicadas o enteramente omitidas como resultado de tal cambio.
(c) Un contribuyente que cambie el método de contabilidad empleado para llevar sus libros deberá, antes de determinar su ingreso para fines contributivos a base de dicho nuevo método, obtener el consentimiento del Secretario. Para los fines de este artículo, un cambio en el método de contabilidad empleado para llevar los libros significa cualquier cambio en el procedimiento seguido para asentar las partidas de ingreso o las deducciones, tal como un cambio del método de recibido y pagado por el método de acumulación, o viceversa; un cambio que afecte la base para valoración empleada en la determinación de inventarios (véanse los artículos 22(c)-1 al 22(c)-8, inclusive); un cambio del método de recibido y pagado o del método de acumulación al método de contratos a largo plazo, o viceversa; un cambio en el método de contratos a largo plazo de la base de por ciento terminado a la base de contrato terminado, o viceversa (véase el artículo 42-4); o un cambio que implique la adopción o cambio en el uso de cualquiera otra base especializada para determinar el ingreso neto, tal como la base de cosecha. (Véanse los artículos 22(a)-7 y 22(a)-11.) La solicitud de permiso para cambiar el método de contabilidad empleado y la base sobre la cual se rinde la planilla, deberá radicarse dentro de los 50 días después de haber comenzado el año contributivo que ha de ser cubierto por la planilla. La solicitud deberá acompañarse de una declaración que especifique las clases de ingreso tratadas de distinta manera en cada uno de los dos métodos, así como todas las cantidades que quedarían duplicadas o enteramente omitidas como resultado del cambio propuesto. No se concederá permiso para cambiar el método de contabilidad a menos que el contribuyente y el Secretario se pongan de acuerdo en
cuanto a los tóminos y condiciones bajo los cuales habrá de efectuarse el cambio. Véanse la seceida 22(d) y los artfculos 22(d)-1 al 22(d)-6, inclusive, en cuanto a la adogción del método de inventariar mareaacias "ditimo en entrar, primero en salir".
(d) La seceida 44 contiene disposiciones especiales para informar las ganancias derivadas de la venta de propiedades a planos.
(e) Los requisitos anteriores relativos al cambio del método de contabilidad no son de aplicacida el el contribuyente desea adoptar el método de ventas a planos (installment basis) para declarar su ingreso, segín lo provisto en los artfculos 44-1 y 44-3, pero son de aplicacida si un contribuyente desea cambiar tal método por un método de estricto de acumulación (straight accrual basis). En los casos en que se conceda permisa para efectuar tal cambio, el contribuyente tendrá que declarar como ingreso adicional para el año contributivo en que se realiza el cambio todas las ganancias hasta entonces no declaradas como ingreso, pertenecientes a pagos vencidos en contratos de ventas a planos para la fecha del cierre del año contributivo anterior.
Artículo 41-3 Métodos de contabilidad. Se reconoce que no es posible prescribir un método uniforme de contabilidad para todos los contribuyentes, y la Ley pruvi que cada contribuyente adoptará las formas y sistenas de contabilidad que a su juicio sirven mejor su propósito. Cada contribuyente viene por ley obligado a informar su verdadero ingreso. El tiene, por lo tanto, que mantener aquellos documentos de contabilidad que le permitan hacer tal cosa. (Vénse la seceida 54 y el artículo 54-1.) Entre lo esencial figura lo siguiente:
(a) En todos los casos en que la producción, compra o venta de mareaacía de cualquier clase sea un factor de producción de ingreso, deberín hacerse inventarios de la mareaacía en existencia (incluyendo artículos terminados, artículos en elaboracida, materia prima y materiales) al empezar y terminar el año y utilizarse para determinar el ingreso neto del año (véanse la sección 22(c) y los artículos 22(c)-1 al 22(c)-8, inclusive):
(b) Las erogaciones que se efectúen durante el año deberín clasificarse debidamente entre capital y gastos; es decir, las erogaciones para partidas de planta, equipo, etc., cuya vida útil se extienda bastante más allá del año, deberín cargarse a una cuenta de capital y no a una cuenta de gastos; y
(c) En cualquier caso en que el costo de los activos de capital esté recobrádose mediante deducciones por desgaste y deterioro, agotamiento,
u obsolescencia, cualquier erogación (que no sea para reparaciones ordinarias) hecha para restaurar la propiedad o prolongar su vida útil, deberá añadirse a la cuenta del activo o cargarse a la reserva apropiada y no a gastos corrientes.
Artículo 41-4 Perfodo de contabilidad. La planilla de un contribuyente se prepara y su ingreso se determina para el año contributivo, lo cual en general significa su año econdaico o el año natural si el no ha establecido un año econdaico. (Véase la sección 48.) El término "año econdaico" significa un perfodo de contabilidad de 12 meses que termina en el altino día de cualquier mes que no sea diciembre. Ningún año econdaico, sin embargo, será reconocido a menos que antes de su terminación el mismo haya sido definitivamente establecido como un perfodo de contabilidad por el contribuyente, y los libros de tal contribuyente fueren llevados de acuerdo con el mismo. Una persona que no tenga tal año econdaico tendrá que rendir sus planillas a base de año natural. Salvo en el caso de su primera planilla de contribución sobre ingresos, un contribuyente deberá preparar su planilla sobre la misma base que el utilisó al rendir planilla para el año contributivo inmediatamente anterior, a menos que con la aprobación del Secretario el haya cambiado su perfodo de contabilidad. Véase el artículo 46-1. Sección 42.- PERIODO EN EL CUAL LAS PARTIDAS DE INGRESO BRUTO DEBER SER INCLUIDAS.
Artículo 42-1 Cuándo se efectuarán las inalusiones en el ingreso bruto.
(a) En general. Salvo lo que en otro sentido se dispone en la sección 42, las ganancias, beneficios e ingresos deberán incluirse en el ingreso bruto para el año contributivo en que los reciba el contribuyente, a menos que se incluyan como recibidos en un perfodo distinto de acuerdo con el método de contabilidad reconocido que utilice dicho contribuyente. (Véase los artículos 41-1 al 41-3, inclusive.) Si no se ha determinado la remuneración hasta la terminación de los servicios, el monto recibido es ordinariamente ingreso para el año contributivo en que se determine, si la planilla se rinde a base de acumulación; o para el año contributivo en que se reciban, si la planilla se rinde a base de recibido y pagado. Si en un año dado una persona entabla juicio por una reclamación pecuniaria o de propiedades, y ella recobra dinero o bienes por sentencia en dicho juicio en un año posterior, el ingreso se realiza en el año posterior, dando por sentado que el dinero o los bienes habrían sido ingreso en el año anterior si entonces se hubiesen recibido. Esto es así cuando se obtiene sentencia favorable por violación de patente. Las deudas incebrables o las cuentas eliminadas en los libros con posterioridad al
primero de merso de 1913 por el hecho de que se les considero sin valor, y que posteriormente se recobren por pleito o de otro modo, constituyen ingreso para el año en que se recobren, sin considerar la fecha en que las mismas fueron eliminadas. (Véase el artículo 23(k)-1.) Las partidas tales como reclamaciones por compensación bajo contratos del gobierno cancelados, constituyen ingreso para el año en que se conceden o en que de otro modo se determina definitivamente su valor, si la planilla se rinde sobre la base de acumulación; o para el año en que se reciben, si la planilla se rinde sobre la base de recibide y pagado.
(b) Ultimo año contributivo de finados. Para el año contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento de un contribuyente, se incluirán para determinar el ingreso neto del contribuyente únicamente las cantidades propiamente inclufoles según el método de contabilidad reconocido que empleó el contribuyente, o, si el contribuyente no empleó tal método, únicamente las cantidades recibidas durante dicho año. Sin embargo, si el contribuyente empleó el método de contabilidad a base de acumulación, las cantidades acumuladas tan sólo a causa de su fallecimiento no se incluirán al determinar el ingreso neto para tal año. Conforme a la seccida 126, cualesquiera partidas de ingreso bruto que no sean propiamente inclufoles con respecto al período contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento del contribuyente o a un período anterior, se incluirán en el ingreso bruto para el año contributivo en que las reciba la sucesión o un beneficiario del finado. También deberá incluirse el determinar el ingreso neto para el año contributivo en que ocurra la fecha del fallecimiento de un contribuyente, la ganancia descrita en la sección 44(d), relativa a ganancia en la disposición de obligaciones a plazos (installment obligations), salvo lo que en otro sentido disponga esa sección. (Véase el artículo 44-5.) Esta cantidad tendrá que incluirse el determinar el ingreso neto sin tomar en cuenta el método de contabilidad empleado por el contribuyente.
Artículo 42-2 Ingreso no reducido a posesión. El ingreso que se acredite a la cuenta de un contribuyente o se separe para él, y del cual el puede disponer en cualquier momento, está sujeto a contribución para el año durante el cual así se acredite o se separe, aun cuando entonces no se reduzca efectivamente a posesión. Para que constituya recibo en tal caso, el ingreso tiene que acreditarse - separarse para el contribuyente sin ninguna limitación o restricción substancial en cuanto al tiempo o modo de pago, o condición bajo la cual el pago habrá de hacerse, y tiene que estar a su disposición de modo que el pueda retirarlo en cualquier momento y su recibo puesto bajo su dominio y disposición. Una entrada en los libros, si se efectúa, deberá indicar una transferencia absoluta de una
cuenta a otra. Si una corporacida acrodita contingontemente a sus empleados una benificacida en acciones, pero las acciones no estda a disposicida de dichos empleados hasta cierta fecha futura, al mero crédito en los libros de la corporacida no constituye recibo.
Artículo 42-3 Ejemplos de recibo implícito. Si hay cupones de interés que han venado y son pagaderos, pero que no se han cobrado, tal interés, aunque no haya sido cobrado al convertirse en vencldo y pagadere, deberá incluirse en el ingreso bruto para el año durante el cual los cupones vencieron, a menos que pueda demostrarse que no habfa fondos disponibles para el pago de los intereses durante dicho año. Los intereses deberán incluirse en el ingreso bruto aunque los cupones sean cambiados por otra propiedad en lugar de ser eventualmente cobrados. El monto de cupones en mora es ingreso para el año en que se pagan. Los dividendos de acciones corporativas están sujetos a contribucida cuando se los pone a la disposicida incondicional del accionista. Si el 31 de diciembre un dividendo se declara pagadero, y la corporacida habfa tenido la intención de, y siguió la costumbre de pagar los dividendos mediante cheques enviados por correo de modo que los accionistas no podian recibirlos hasta enero del año siguiente, no se entenderá que dichos dividendos fueren puestos a la disposición incondicional de los accionistas con anterioridad a enero, mes en que los cheques fueren efectivamente recibidos. Los intereses acreditados sobre depósitos en cuentas bannas/de ahorro, aunque el banco tenga nominalmente una regla raras veces o menos puesta en vigor, al afecto de que puede requerir notificacida con varios días de anticipación antes de permitir retiros de fondos, son ingresos del depositante al acreditarse. Una suma acreditada a accionistas de asociaciones de/construcción y préstamos (building and loan associations), cuando tal crédito pasa sin restriccida al accionista, considérase ingreso tributable para el año en que se concede el crédito. Si el monto de dichas acumulaciones no se convierte en disponible para el accionista hasta el vencimiento de su accida, el monto de cualquier acción que exceda del monto total pagado o depositado por el accionista es ingreso para el año en que vence la accida.
Artículo 42-4 Contratos a largo plazo.
(a) El ingreso proveniente de contratos a largo plazo es tributable para el perfodo en que el ingreso se determina, dependiendo tal determinacida de la naturaleza y condiciones del contrato específico. Tal como se emplea en este artículo, el término "contratos a largo plazo" significa contratos de edificaciones, instalaciones y construcciones
que cubren un perfodo en exceso de un año desde la fecha de otorganiento del contrato hasta la fecha en que el contrato quede terminado y la obra aceptada. Las personas cuyo ingreso se deriva total o parcialmente de tales contratos pueden preparar sus planillas, en relación con tal ingreso, sobre cualquiera de las siguientes bases: (1) El ingreso bruto derivado de tales contratos puede declararse sobre la base de porcentaje de terminación. En tal caso deberán acompañarse con la planilla certificados de arquitectos o ingenieros que indiquen el porcentaje de terminación durante el año contributivo de todala obra a realizarse bajo el contrato. Debería deducirse de tal ingre: bruto todas las erogaciones efectuadas durante el año contributivo en virtud del contrato, tomando en consideración el material y suministros en existencia al cuntenso y al cierre del perfodo contributivo, para ser utilizados en relasida con la obra objeto del contrato pero aún no aplicados a dicho uso. (2) El ingreso bruto puede declararse para el año contributivo en que el contrato se ha cumplido y la obra ha sido aceptada, si el contribuyente docido como práctica consecuente proceder en esa forma con respecto a dicho ingreso, siempre que tal método refleje claramente el ingreso neto. Si este método se adopta deberia deducirse del ingreso bruto todas las erogaciones habidas durante la duración del contrato y que sean propiamente atribuibles al mismo, tomando en cuenta cualesquiera materiales y suministros cargados a la obra por el contrato pero que aún permanezca en existencia a la fecha de la terminación.
(b) Un contribuyente puede cambiar su método de contabilidad para que esté de acuerdo con el inciso (1) o (2) del párrafo
(a) de este artículo únicamente después de obtener permiso del Secretario, según se provee en el artículo 41-2.
Artículo 42-5 Reducción para redención de estampliles de canje (trading stamps).
(a) Si un contribuyente, a fin de estimular su negocio, emite con sus ventas sellos de canje (trading stamps) o cupones de premio (premium coupons) amortizables en mercaderia o en efectivo, al deberá, al comprar el ingreso por tales ventas, restar únicamente la cantidad que se requerirá para la redención de aquella parte de la emisión total de estampliles de canje o cupones de premio emitidos durante el año contributivo que eventualmente se presentará para ser redimida o canjencia. Esta cantidad se determinará a la luz de la experiencia
del contribuyente en su negosio perticular, y de otros usuerios de diebes estompilles y cupones dedieados a un negocio paresido. El contribuyente rendira para cada uno de los 5 afios anteriores o para equal número de diehes afios en que dl haya emitido estompilles y cupones, una declaracida indicando: (1) La exisida total de estompillas o cupones efectuada durante cada afio; (2) El monto total de las estompilles o cupones redimidos cada afio; y (3) El prenedio, en porcentaje, que las estompilles o cupones redimidos cada afio represente con relacida al monto total de estompilles o cupones emitidos en dieho afio, sin conciderar el afio en que las estompilles redimidas fueron onitidas.
(b) Una declaracida endloga se presentard tambida para indicar la exporiencia de otros usuerios de estompilles o cupones en la cual se basd el contribuyente para determinar la cantidad a ser restada del producto de la venta. El Secretario examinará la base utilisada en cada planilla, y en cada caso en que la cantidad restada en relacida con tales estompilles o cupones se considere excesiva, se hará el ajuste apropiado. Seceida 43.- PERIODO PARA EL CUAL DEBER TOMARSE LAS DEDUCCIONES Y CREDITOS.
Artículo 43-1 "Pagado o Incurrido" y "pagado o acumulado".
(a) Los términos "pagado o incurrido" y "pagado o acumulado" se interprotarán de acuerdo con el método de contabilidad a base del cual el contribuyente determina su ingreso neto. (Wase seceida 411(a)(17)). Las deducciones y créditos provistos en la Ley deberán tomarse para el afio contributivo en que son "pagados o acumulados", o "pagados o incurridos", a menos que para reflejar con claridad el ingreso, tales deducciones o créditos deben tomarse como para un perfodo diferente. Si un contribuyente deseara reclamar una deducción o un crédito como para un perfodo que no es aquél en el cual fué pagado o acumulado, o pagado o incurrido, el deberá acompañar con su planilla una declaracida expresendo su solicitud de que el Secretario considere el caso, junto con una exposición completa de los hechos en los cuales el se apoya. Sin embargo, en su planilla de contribusida sobre ingresos el deberá tomar la deducción o crédito únicamente para el perfodo contributivo en que la misma fué efectivamente "pagada o incurrida", o "pagada o acumulada", según fuere el caso. Al investigar la planilla, el Secretario decidirá si el caso está comprendido en la excepción provista por la Ley, y el
contribuyente serf notiflendo acerea del perfedo para el cual la deduecicla o crédito es proplomente adaisible.
(b) Sin cualquier caso en que, debido a restricciones monetarias, de cumbla u otras restricciones impuestas por un pafs extremjero, una cantidad que de otro modo constituirfa ingreso bruto para el afio contributivo de fuentes fuera de Puerto Rico no es inelufble en el ingreso bruto del contribuyente para dicho ello, las deducciones y cróditos cargados contra la cantidad asf restringida se considerarda como que han sido "pagados o acumulados", o "pagados o insurricos" proporcionalmente en cualquier afio contributivo subsiguiente en que dicha cantidad o parte de la misma sea inelufble en el ingreso bruto. Véase el artfculo 131(a)-1 en cuanto al procedimiento a seguir con las contribuciones extremjeras impuestas sobre tal ingreso como base para un crédito por contribuciones extrenjeras.
(c) Las disposiciones de los párrafos
(a) y
(b) de este artfculo son en general aplicables con relación al afio contributivo durante el cual fallece el contribuyente. Sin embargo, el el contribuyente empleaba el método de contabilidad a base de acumulación, no deberá incluirse, al determinar el ingreso neto para tal afio, suma alguna acumulada en calidad de deducciones y créditos únicamente por razón del fallecimiento del contribuyente.
Artículo 43-2 Cudado son deducibles los cargos. Hasta donde sea practicable, tanto en cuanto a ingreso bruto como a deducciones del mismo; las planillas de cada afio deberín ser completas de por af; y se expera que los contribuyentes realicen todo al esfuerzo razonable que se requiera a fin de determinar los hechos necesarios para rendir una planilla correcta. Los gastos, deudas o déficit de un afio no pueden utilizarse para reducir el ingreso de un afio ulterior. El contribuyente tiene derecho a deducir todas las concesiones admitidas; y en consecuencia el el no deduce, dentro de cualquier afio, algunos de sus gastos, pérdidas, intereses, contribuciones u otros cargos, el no puede deducirlos del ingreso del próximo o de cualquier afio subsiguiente. Se reconoce sin embargo que, especialmente en un negocio en marcha, de cualquier magnitud que fuere, existen alertas partidas tanto de ingreso como de deducciones que cubren parte de dos perfodos contributivos (overlapping).y mientras tales partidas no desfiguren materialmente el ingreso, pueden incluirse en el afio en que el contribuyente, de acuerdo con una palftica consecuente, las asienta en sus libros. Las sentencias u otras adjudicaciones obligatorias, tales
como decisiones de arbitres y juntas de revisión bajo las leyes de compasación a obreros, debidas a daños y perjuicios por violación de patentes, lesiones personales, u otra causa, son deducibles del ingreso bruto cuando la reclamación es así adjudicada o pagada, a menos que se lleven conforme a otros métodos de contabilidad que claramente reflejen la deducción correcta, menos cualquier cantidad de tales daños y perjuicios que puedan haber sido compensados por seguros o de otro modo. Si con posterioridad a su ocurrencia, sin embargo, un contribuyente determina por primera vez el monto de una pérdida sufrida durante un año contributivo anterior, la cual no ha sido deducida del ingreso bruto, él puede rendir una plenilla enmendada para tal año contributivo anterior incluyendo dicha cantidad de pérdida en las deducciones del ingreso bruto, y puede redicar una reclamación de reintegro de contribución pagada en exceso por haber dejado de reclamar tal pérdida en la plenilla original. (Véase sección 322.) Una pérdida por rebo o abuso de confianza, que ocurra en un año y se descubra en otro, es ordinariamente deducible para el año en que se sufrió.
Sección 44.- VENTAS A PLANOS.
(a) Ereficentes en Bienes Muebles.-
(b) Ventas Casuales de Bienes Muebles y Ventas de Bienes Inmuebles.-
(c) Cambio del Método de Acumulación al de Ventas a Plazos.-
(d) Ganancia o Pérdida en la Disposición de Colaboradores a Plazos.-
Artículo 44-1 Ventas a plazos de bienes muebles.
(a) Los comerciantes que venden a plazos generalmente adoptan uno de estos cuatro métodos para protejarse en caso de que el comprador no pague:
(1) Por un acuerdo de que el título permanecerá en poder del vendedor hasta que el comprador haya cumplido completamente su parte de la transacción;
(2) Por una forma de contrato bajo el cual el título pasa al comprador inmediatamente, pero la propiedad queda sujeta a un gravamen ("lisa") por el resto no pagado del precio de venta;
(3) Por una transferencia inmediata del título al comprador, quien al mismo tiempo ejecuta una cesión al vendedor en forma de hipoteca mueble;
(4) Por transferencia o cesión a un efectivo mientras se cumple el contrato y con sujeción a las disposiciones del mismo.
(b) Ya que el propósito y efecto general es el mismo en todos estos casos, se aplica la misma regla uniformemente. La regla general prescrita es que una persona que regularmente vende o de otro modo dispone de propiedad inmueble
a plenos, pernamesca o no el tifulo en poder del vendedor hasta que la propiedad sea totalmente pagada, puede declarar como ingreso de la misma on cualquier año contributivo aquella proporción de los plenos efectivamente cobrados on ese año que la ganancia bruta total (esto es, ventas menos costo de artículoa vendidos) realizada o a ser realizada cuando la propiedad sea totalmente pagada, guarde con el precio total según contrato. Así pues, el ingreso de un traficante en bienes muebles a plenos puede determinarse tomando como ingreso aquella proporción de los pagos totales cobrados durante el año contributivo por ventas a plenos (atribuyendo tales pagos al año de las ventas a las cuales los mismos se aplican) que la ganancia total o bruta realizada o a ser realizada en todas las ventas a plenos hechas durante el año guarde con el precio total según contrato de todas esas ventas hechas durante el año respectivo. No se excluirán pagos recibidos en el año contributivo al determinar el monto del ingreso que haya de ser declarado, por razón de que los mismos fueron recibidos por una venta respecto de la cual la ganancia total fué consignada como ingreso durante un año o años contributivos con anterioridad a la adopción por el contribuyente del sistema de declarar su ingreso a base de plenos. Las partidas deducibles no deberán atribuirse a los años en que las ganancias en las ventas de determinado año han de consignarse como ingreso, sino que deberín deducirse para el año contributivo en que tales partidas son pagadas o incurridas o "pagadas o acumuladas", según lo disponen las secciones 43 y 411
(a) (17). Un comerciante que desee determinar un ingreso sobre la base de plenos deberá llevar libros de cuentas de modo tal que permitan hacer un adaputo efectivo sobre dicha base de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
(c) El ingreso proveniente de una venta casual o de otra disposición casual de propiedad mueble (que no sea propiedad de una clase que debe propiamente incluirse en inventario) puede declararse sobre la base de plenos únicamente si (1) el precio de venta excede de $1,000 y (2) el pago inicial, si lo hubiere, no excede del 30 por ciento del precio de venta. (4) Si por cualquier razón el comprador falta en cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara el ingreso sobre la base de plenos repese la propiedad vendida, haya sido el título a la misma retenido por el vendedor o transferido al comprador, la ganancia o pérdida para el año en que ocurre la reposesión deberá determinarse sobre cualesquiera obligaciones a plenos del comprador que resulten satisfuehas o saldadas por la reposesión o sean aplicadas por el vendedor contra el precio de compra o precio de licitacion de la meramofa. Tal ganancia o pérdida
deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad roposefía y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador que resulten asf satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes apropiados por cualasquiera otras cantidades realizadas o costes incurridos en relacida con la reposesión. (Véase también el artículo 44-5). La base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la reposesión de la propiedad, será el emesso del valor nominal de tales obligaciones por sobre una cantidad igual al ingreso que debería declararse si las obligaciones fuesen pagadas en su totalidad. No se tomará deducclón alguna por deudas incebrables debido a cualquier parte de las obligaciones del comprador que sean consideradas por el vendedor como que no se han satisfecho, saldado o aplicado al ocurrir la reposesión, a menos que se demuestre claramente que después que la propiedad fué reposefda el comprador todavía era responsable por tal parte; y en ningín caso el monto de la dedueción deberá exceder de la base en poder del vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a las cuales el comprador permanece responaable después de la reposesión por el vendedor. ( Véase también el artículo 23(k)-1). Si la propiedad reposefía es adquirida por el vendedor por medio de licitación en una venta en pública subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se presumirá que es el precio de compra o licitaciôn de la misma en ausencia de evidencia clara y convincente que indique lo contrario. La propiedad reposefía deberá llevarse en los libros del vendedor a su justo valor en el mercado a la fecha de la reposesión.
(o) Si el vendedor por razones de práctica consecuente opta por declarar el ingreso de sus ventas a plazos sobre la base de acumulación estricta o de recibido y pagado, tal procedimiento es adaisible.
Artículo 44-2 Venta de propiedad inmueble con pagos diferidos.
(a) Conforme a la sección 44 las ventas con pagos diferidos de propiedad inmueble incluyen (1) acuerdos de compraventa según los cuales no se hará una trasmisión del título en un comienzo sino después que todo o una parte sustancial del precio de venta haya sido pagado, y (2) ventas en que ocurre una trasmisión inmediata del título, quedando el vendedor protegido por una hipoteca u otro gravamen en cuanto alos pagos diferidos.
(b) Tales ventas, según el párrafo
(a) (1) o
(a) (2) de este artículo, entran en dos categorías cuando se las considera con relación a los términos de la venta, como sigue: (1) Ventas de propiedad a plazos, esto es, ventas en que los pagos recibidos en efectivo o en propiedad (que no sean evidencias de deuda del comprador) durante
el año contributivo en que la venta se realiza, no exceden del 30 por ciento del precio de venta; (2) Ventas con pagos diferidos pero no a plenos, esto es, ventas en que los pagos recibidos en efectivo o propiedad (que no sean evidentias de deuda del comprador) durante el año contributivo en que la venta se realiza, exceden del 30 por ciento del precio de venta.
(c) El monto de la hipoteca al venderse propiedad hipotecada ya sea que la propiedad se tome sujeta a la hipoteca, o que la hipoteca sea asumida por el comprador, deberá incluirse como parte del "precio de venta"; pero el monto de la hipoteca, en cuanto no exceda de la base para el vendedor de la propiedad vendida, no se considerará como parte de los "pagos iniciales" o del "precio total de contrato", según dichos términos se emplean en la sección 44, en los artículos $44-1$ y $44-3$, y en este artículo. El término "pagos iniciales" no incluye las cantidades que el vendedor reciba en el año de venta por concepto de disposición o venta a terceras personas de los pagares otorgados por el comprador como parte del precio de compra y que venden y son pagaderos en años subsiguientes. Las comisiones y otros gastos de venta, pagados o incurridos por el vendedor, no deberán deducirse o tomarse en cuenta el determinar el monto de los pagos iniciales, el precio total de contrato o el precio de venta. El término "pagos iniciales" contempla por lo menos otro pago además del pago inicial. Si el precio total de compra ha de ser pagado en una cantidad global en un año posterior, sin hacerse pago alguno durante el primer año, el ingreso proveniente de dicha transacción no puede declararse a base de plazos. No puede declararse ingreso a base de plazos cuando no se recibe durante el primer año pago alguno en efectivo o propiedad (que no sean evidentias de deuda del comprador), y el comprador ha prometido hacer dos o más pagos en años subsiguientes.
Artículo 44-3 Venta de propiedad inmueble a plazos.
(a) En las transacciones incluidas en el artículo 44-2(a)(1) el vendedor puede declarar como ingreso de tales transacciones en cualquier año contributivo aquella proporción de los plazos efectivamente cobrados en ese año, que el beneficio total realizado, o a ser realizado cuando la propiedad sea pagada, guarde con el precio total de contrato.
(b) Si el comprador falta en cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara su ingreso a base de plazos, vuelve a adquirir la propiedad vendida, aunque el título a la misma hubiese sido retenido por el vendedor o transferido al comprador, la ganancia o pérdida para el año en que ocurre la readquisición deberá computarse sobre cualesquiera obligaciones a plazos del comprador que resultaren satisfechas - caldadas al ocurrir la readquisición o son aplicadas por el vendedor al precio
de compra o precio de licitacion de la propiedad. Yal ganancia o pérdida deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad readquirida (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras permanentes hechas a la propiedad por el comprador) y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador que resultaren así satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes propios por cualesquiera otras cantidades realizadas o costos incurridos en relación con la readquisición. (Véase también el artículo 44-5). La base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la readquisición de la propiedad, será el exceso del valor nominal de tales obligaciones por sobre una cantidad igual al ingreso que debería declararse si dichas obligaciones hubiesen sido pagadas en su totalidad. No se tomará deducción alguna por una deuda incobrable a causa de alguna parte de las obligaciones del comprador que sea considerada por el vendedor como no satisfecha, saldada o aplicada al ocurrir la readquisición de la propiedad, a menos que se demuestre claramente que con posterioridad a la readquisición de la propiedad el comprador continuó siendo responsable por dicha parte; y en ningún caso el monto de la deducción deberá exceder de la base en menos del vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a la cual el comprador continuó siendo responsable después de la readquisición. (Véase el artículo 23(k)-1). Si la propiedad readquirida es licitada por el vendedor en subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se presumirá que es el precio de compra o licitación de la misma, en ausencia de prueba clara y convincente que indique lo contrario. Si la propiedad readquirida es subsiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de readquisición (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras fijas hechas a la propiedad por el comprador).
(c) Si el vendedor, por razones de práctica consecuente, opta por declarar el ingreso de ventas a plazos a base de acumulación o de recibido y pagado, tal práctica es admisible, y las ventas se considerarán como ventas con pago diferido y no a plazos.
Artículo 44-4 Venta de propiedad inusuble con pago diferido y no a plazos.
(a) En transacciones incluidas en el artículo 44-2
(a) (2), las obligaciones del comprador recibidas por el vendedor deberán considerarse como el equivalente de dinero efectivo hasta el monto de su justo valor en el mercado al determinar la ganancia o pérdida en la transacción.
(b) Si el vendedor se ha reservado el título a la propiedad y el comprador
falta en cualyuiera de sus pagos, y el vendedor reposee la propiedad, la diferencia entre (1) el monto total de los pagos efectivamente recibidos en virtud del contrato y retenidos por el vendedor, más el justo valor en el mercado, a la fecha de la reposesión, de las me jores permanentes hechas a la propiedad por el comprator y (2) la suma de los beneficios previamente declarada como ingreso en relación con la misma y una cantidad que represente lo que hubiese sido un ajuste apropiado por agotamiento, desgaste y deterioro, obsolescencia, y amortización de la propiedad durante el perfodo en que la propiedad permaneció en menos del comprador, si la venta no se hubiese realizado, constituirá ganancia o pérdida, según fuere el caso, para el vendedor en el año en que la propiedad sea reposefía; y la base de la propiedad en menos del vendedor será la base original a la fecha de la venta más el justo valor en el mercado, a la fecha de la reposesión, de las me jores permanentes hechas a la propiedad por el comprator. Si el vendedor hubiese transferido el título previamente al comprator, y el comprator falta en cualesquiera de sus pagos, y el vendedor acepta una devalusión voluntaria de la propiedad en satisfacción parcial o total de la parte cún no pagada del precio de compra, el recibo de la propiedad así readquirida, hasta el monto de su justo valor en el mercado en ese momento incluyendo el justo valor en el mercado de las mojores permanentes hechas a la propiedad por el comprator, se considerará como el recibo de pago contra las obligaciones satisfechas. Si el justo valor en el mercado de la propiedad es mayor que la base de las obligaciones del comprador así satisfechas (generalmente tal base es el justo valor en el mercado de dichas obligaciones previamente reconocido al determinar el ingreso), el exceso constituye ingreso ordinario, y si el valor de tal propiedad fuere menor que la base de dichas obligaciones, la diferencia, si resultare incebrable, puede deducirse como deuda incebrable con la salvadad de que, si las obligaciones satisfechas son valores (según se definen en la sección 23(k)(3) y la sección 117(f)), cualquier ganancia o pérdida que resultare de la transacción será una ganancia o pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la sección 117. Si la propiedad así readquirida es subeiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la readquisición, incluyendo el justo valor en el mercado de las mejores permanentes hechas a la propiedad por el comprador. Véase el artículo 23(k)-3 con relación a propiedad readquirida mediante procedimiento de embargo.
(c) Si las obligaciones recibidas por el vendedor no tienen justo valor en el meroado, los pagos en dinero u otra propiedad que tenga justo valor en el mercado, deberén aplicarse contra la base de la propiedad vendida y reducirlan, y si ellos excedieren de dicha base, serén tributables hasta el monto del exceso. Se realiza ganancia o pérdida cuando se descargan o se satisfasen las obligaciones, siendo la ganancia o pérdida la diferencia entre la base reducida, según lo dispuesto arriba, y la cantidad obtenida por las mismas. Únicamente en casos raros y extraordinarios no tiene justo valor en el mercado una propiedad.
Artículo 44-5 Ganancia o perdida en la disposición de obligaciones a plenos.
(a) El total de la ganancia o pérdida proveniente de la disposición o satisfacción de obligaciones a planos, computada de acuerdo con la sección 44(d), se reconoce por la Ley a menos que la disposición se halle comprendida en alguna de las excepciones que establece dicha Ley. Una de tales excepciones figura en la sección 44(d) con relación a distribuciones bajo la seosida 112(b)(6), y en la seosida 112(b)(4) y
(b) (5) con respecto a las pernutas.
(b) La aplicación de la seosida 44(d) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). En 1954 la corporacida M vendió un promedio no mejorado a B por $20,000. La compaffa adquirió la propiedad en 1938 a un costo de $10,000. Durante el año 1954 la compaffa recibió $5,000 en efectivo y pagards del comprador por el resto del precio de venta, o sea $15,000, pagaderos en años subsiguientes. En 1955, antes de que el comprador hiciese pago adicional alguno, la compaffa vendió los pagards por $13,000 en efectivo. La corporacida rinde sus planillas a base de año natural. El ingreso que ha de declararse para 1955 es de $5,500, computado como sigue:
Obtenido por venta de pagards | $13,000 | |
---|---|---|
Precio de venta de la propiedad | $20,000 | |
Costo de la propiedad | 10,000 | |
Beneficio total | $10,000 | |
Precio total de contrato | 20,000 |
Porcentaje de beneficio, o proporción de cada pago inelutble como ingreso, $10,000 divididos por $20,000,50 por ciento. Valor normal de los pagards 15,000 Cantidad de ingreso inelutble si los pagards fuesen satisfechos en total, 50 por ciento de $15,000 7,500 Exceso del valor nominal de los pagards por sobre al monto del ingreso inelutble si los pagards fuesen satisfechos en total 7,500 Ingreso tributable que ha de declararse para 1955 8 5,500
Ejemplo (2). Supongase que en el ejemplo anterior la corporación M, en lugar de vender los pagares, distribuye los mismos a sus accionistas como dividendo en 1955, y que al momento de dicha distribuetón el justo valor en el mercado de dichos pagares era de $14,000. El ingreso que ha de declararse para 1955 es de $6,500, computado del siguiente modo: Justo valor en el mercado de los pagares $14,000 Enesco del valor nominal de los pagares sobre el monto del ingreso inelutble si los pagares se habiesen satisfecto en su totalidad (computado según el ejemplo (1)) $\qquad$ 7,500 Ingreso tributable que ha de declararse en 1955 $6,500
(c) En el caso de un finado que falleciero en posesion de obligaciones a plasos, no se requiere declarar ingreso alguno en la planilla del finado para el año de su muerte por rason de la transnisión de dichas obligaciones a su fallecimiento, si el albacea o administrador de la sucesión del finado o cualesquiera de sus parientes - legatarios radica con el Secretario una fiasna garantizando la informacion como ingreso, por cualquier persona que reciba cualquier pago en satisfacción de dichas obligaciones, en la proporción de dicho pago que serfa inelutble como ingreso por el finado si el hubiera vivido y recibido dicho pago. La fiasna estará sujeta a la aprobacion del Secretario, deberá ser por una cantidad suficiente para que de acuerdo con su criterio asagure el cobro de la contribución que resulte del cumplimiento de las condiciones indicadas en la fiasna, y deberá radicarse al momento de redicar la planilla por el finado para el año de su fallecimiento - en cualquier fecha posterior que indique el Secretario. En lugar de garantia - garantias pueden depositarse bonos o pagares de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política del mismo.
(d) Véase la sección 117 en cuanto a la limitación de pérdidas de capital sufridas por corporaciones y sociedades y la limitación en cuanto a ganancias de capital y pérdidas de capital de individuos. sección 45.- ASIGNACIÓN DE INGRESO Y DESUCCIONES.
Artículo 45-1 Determinacida del ingreso neto tributable de un contribuyente controlado ("controllod tamparer")
(a) Definiciones. Cuando se use en este artículo: (1) El término "organización" incluye cualquier organización de cualquier clase, sea ella la de un propietario único, una sociedad, un fideiconico, una sucesión o una corporación (tal como cada una se define o se entiende en la
Ley o en este reglamento) sin considerar el lugar donde fueron creadas, donde funcionan o donde su industria o negocio esté en marcha, y sin tomar en cuenta si es doméstica o extranjera, si esté exenta o afiliada. (2) Los términos "Industria" o "negocio" incluyen cualquier actividad industrial o comercial de cualquier clase, sin considerar si es organizada o dónde fué organizada, si es poseída individualmente o de otro modo, y sin considerar el sitio donde funciona. (3) El término controlado ("controlled") incluye cualquier clase de control, directo o indirecto, si es legalmente exigible y si es ejercido o ejercible. Es la realidad del control lo decisivo, no la forma o modo de ejercerse. Hay presunción de control si los ingresos o las deducciones han sido arbitrariamente manipulados. (4) El término "contribuyente controlado" significa cualquiera de dos o más organizaciones, industrias o negocios poseidos o controladas directa o indirectamente por los mismos intereses. (5) Los términos "grupo" y "grupo de contribuyentes controlados" significan las organizaciones, industrias o negocios poseidos o controlados por los mismos intereses. (6) El término "ingreso neto verdadero" ("true net income") significa, en el caso de un contribuyente controlado, el ingreso neto ( 0 , según sea el caso, cualquier partida o elemento que afecte el ingreso neto) que habría obtenido el contribuyente controlado si en la dirección de sus asuntos ( 0 , según sea el caso, en el contrato, transacción, acuerdo u otro acto específico) el hubiese tratado libremente y de buena fe (crisis length) con los otros miembros del grupo. No significa el ingreso, las deducciones, los créditos, las concesiones, o la partida o elemento de ingreso, deducciones, créditos, o concesiones que el contribuyente controlado obtenga por razón del contrato, transacción, o acuerdo específico que el contribuyente controlado o los intereses que lo controlan decidan hacer (aunque tal contrato, transacción o acuerdo sea legalmente exigible contra las partes del mismo).
(b) Alcance y fines. (1) El objeto de la sección 45 es poner a un contribuyente controlado en paridad contributiva con un contribuyente no controlado, determinando, de acuerdo con la pauta de un contribuyente no controlado, el ingreso neto verdadero de la propiedad y negocio de un contribuyente controlado. Se presume que los intereses que controlan a un grupo de contribuyentes controlados tienen poder completo para hacer que cada uno de los contribuyentes controlados conduzca sus asuntos de tal modo que sus transacciones y documentos de contabilidad reflejen
verdaaleramente el ingreco neto de la propiedad y negocio de cada uno de los contribuyentes controlados. Sin embargo, si esto no se ha hecho, y los ingresos netos tributables resulten reducidos en la planilla por dicha causa, la ley prevó que el Secretario deberá intervenir, y haciendo aquellas distribuciones, prorrateos - asignaciones de ingreso bruto, deducciones, créditos, o concesiones, o de cualquier partida o elemento que afecte el ingreso neto, que el estine necesarias, entre los contribuyentes controlados que constituyen el grupo, el determinará el ingreso neto verdadero de cada contribuyente controlado. La norma a aplicarse en cada caso será la de un contribuyente no controlado que trate libremente y de buena fe con otro contribuyente no controlado. (3) La sección 45 no concede derecho alguno a un contribuyente controlado a aplicar sus disposiciones a su entoje, ni tampoco concede derecho a obligar al Secretario a que aplique dichas disposiciones. No se pretende llevar a efecto en cualquier caso tal distribución, prorrateo o asignación de ingreso bruto, o deducciones, créditos, concesiones o cualquier partida de ingreso bruto, deducciones, créditos, o concesiones, como para producir un resultado equivalente a la determinación del ingreso neto consolidado.
(c) Aplicación. Las transacciones entre contribuyentes controlados estarán sujetas a investigación especial para establecer si el común control se utiliza para reducir, evitar, o eludir contribuciones. Al determinar el ingreso neto verdadero de un contribuyente controlado, la intervención del Secretario no se limita al caso de contabilidad impropia, al caso de transacciones fraudulentes, aparentes, o fleticias, o al caso de un ardid destinado a reducir o evitar contribución cambiando o desfigurando el ingreso, las deducciones, los créditos o las concesiones. El poder para determinar el ingreso neto verdadero se extiende a cualquier caso en quej sea por inadvertencia o deliberadamente el ingreso neto tributable, en total o en parte, de un contribuyente controlado, es otro que el que hubiese sido si el contribuyente, en la dirección de sus asuntos, hubiese sido un contribuyente no controlado operando libremente y de buena fe con otro contribuyente no controlado.
Sección 46.- CAMBIO DE PERIODO DE CONTABILIDAD.-
Artículo 46-1 Cambio de período de contabilidad. Si un contribuyente cambia su período de contabilidad, el deberá, por lo menos 60 días antes del cierre de la fracción de año para la cual se requeriria una planilla para efectuar el cambio,
suministrar al Secretario la siguiente información: (1) nombre y dirección del contribuyente; (2) naturaleza del negocio o fuente del ingreso; (3) si se trata de una corporación, la fecha de incorporación y la fecha en que inició el negocio; (4) las fechas en que se abrieron y se cerraron los libros de contabilidad durante los últimos 4 años; (5) las fechas en que comenzó y terminó el año contributivo según las planillas rendidas durante los últimos 4 años; y (6) las razones para el cambio. En cuanto a las fechas en que deberán rendirse las planillas por fracción de año, véase el artículo 53-1. Si el cambio es aprobado por el Secretario, el contribuyente deberá de ahí en adelante preparar sus planillas y determinar su ingreso neto a base del nuevo período de contabilidad. Véase la sección 47 .
Sección 47.- PLANILLAS POR UN PERIODO MENOR DE DOCE MESÉS.-
(a) Planillas por Período Corto debido a Cambio del Período de Contabilidad.-
(b) Ingreso Computado a Base de Período Corto.-
(c) Ingreso Elevado a Base Anual.-
(d) Redacción de Créditos Contra el Ingreso Neto.-
(e) Cierre del Año Contributivo en Caso de Contribución en Peligro.-
(g) Planillas de Contribuyentes que No lo Son durante Doce Meses.-
Artículo 47-1 Planillas por períodos menores de 12 meses.
(a) No se rendirá una planilla por un período mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto una planilla separada por una parte fraccional de un año siempre que haya un cambio, con la aprobación del Secretario, en la base para determinar el ingreso neto, de un año contributivo a otro año contributivo. Los períodos que habrán de ser cubiertos por tales planillas separadas en los distintos casos se establecen en la sección 47(a). Los requisitos con respecto a la redicación de una planilla separada, y el pago de contribución por una fracción de un año, son los mismos que para la redicación de una planilla y el pago de la contribución para un año contributivo completo que terminase en la misma fecha, salvo lo que en otro sentido disponen los artículos 53-1, 56-1, 217-1, 218-1, 235-1 y 236-1. Si se rinde una planilla por la parte fraccional de un año como resultado del cierre del período contributivo por el Secretario conforme lo dispone la sección 146, los créditos provistos en la sección 25 se reducirán a cantidades que guarden la misma proporción con los créditos completos así provistos, que el número de meses en el período para el cual se rinde la planilla guarde con 12 meses, pero tales créditos no se reducirán para una parte fraccional de un año que de otro modo resulte. Se requiere una planilla en el caso de todo período contributivo que sea de menos de 12 meses, si el ingreso bruto para tal período contributivo es mayor que la exención personal provista en la sección 25.
(b) La planilla de un finado para el año contributivo en que acaese la fecha de su fallecimiento, es una planilla para el perfodo durante el cual el estuvo vivo.
(c) Cualquier referencia en este reglamento a un año contributivo que sea el año natural (véanse por ejemplo la reglamentación bajo las secciones 11 al 15, inclusive), significa un año contributivo de 12 meses que comienza el primero de enero y termine el 31 de diciembre. El término no incluye un perfodo contributivo de menos de 12 meses, aun cuando el contribuyente haya acostumbrado rendir sus planillas a base de año natural.
Artículo 47-2 Planillas por perfodos de menos de 12 meses debido a un cambio en el perfodo de contabilidad.-
(a) Ingreso neto elevado a base anual y contribución computada sobre el mismo. (1) En caso de una planilla por un perfodo de menos de 12 meses a causa de un cambio en el perfodo de contabilidad, la sección 47
(c) dispone que el ingreso neto determinado en la planilla para dicho perfodo corto deberá elevarse a una base anual multiplicando el monto del mismo por 12 y dividiéndolo por el número de meses de dicho perfodo corto. La contribución adeudada guardará la misma proporción con la contribución computada sobre dicha base anual que el número de meses en el perfodo corto guarda con 12 meses. (2) Para colocar sobre una base anual el ingreso neto de una corporación o sociedad durante un perfodo corto, el crédito por dividendos o beneficios de sociedades recibidos se eleva a una base anual para que corresponda a la cantidad de dividendos o beneficios de sociedades recibidos que forman parte del ingreso neto, y por lo tanto son elevados a una base anual cuando dicho ingreso neto es elevado a una base anual. (3) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este párrafo:
Ejemplo (1). Un ciudadano de los Estados Unidos, residente en Puerto Rico, rindió una planilla para el perfodo de 10 meses que terminó el 31 de octubre de 1954, debido a un cambio en su perfodo de contabilidad. Su ingreso neto para dicho perfodo de 10 meses era de $10,000. Tenía derecho a una exención personal de $800. Su contribución para el perfodo es $3,960 computada como sigue:
Ingreso neto por un perfodo de 10 meses $10,000.00 Multiplicado por 12 120,000.00 Ingreso neto sobre base anual ( $120,000 \div 10$ ) $12,000.00 Menos: Exención personal para contribución normal y contribución adicional 800.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal y contribución adicional $11,200.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal y contribución adicional
Contribución normal (7% de $11,200) Contribución adicional sobre $11,200
Contribución adicional especial de 5%
Contribución total sobre base anual
Monto de la contribución para el período de 10 meses ($2,352.00 X 10) Ejemplo (2). La corporación X rindió una planilla para el período de 8 meses que terminó el 31 de agosto de 1954, debido a un cambio en su período de contabilidad. El ingreso neto de la corporación para dicho período de 8 meses fue $72,000, incluyendo $12,000 en dividendos de una corporación doméstica, para los cuales el crédito concedido por la sección 26(a) es aplicable. La contribución para el período de 8 meses es $15,219.75, computada como sigue:
Ingreso neto para el período de 8 meses Multiplicado por 12 Ingreso neto sobre base anual (864,000 ÷ 8) Dividendos recibidos, sujetos al crédito provisto en la sección 26(a) Multiplicado por 12 Dividendos recibidos elevados a base anual (144,000 ÷ 8) Rastando: Crédito provisto en la sección 26(a) para dividendos recibidos (85 por ciento de $18,000) Ingreso neto sujeto a contribución normal Contribución normal sobre $92,700 Ingreso neto sujeto a contribución normal Monos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal (2) 5 por ciento de ingreso neto sujeto a contribución normal (5% de $92,700) Ingreso neto sujeto a contribución adicional Contribución adicional sobre $99,525.00 Contribución normal sobre $92,700.00 Contribución adicional especial de 5% Contribución total sobre base anual Monto de la contribución para el período corto ($22,825.63 X 8/12) $11,200.00 $784.00 $1,459.00 $2,240.00 $112.00 $2,352.00 $1,969.00 $1,969.00
$1,969.00
$1,969.00
$108,000.00
$12,000.00 $144,000.00 $18,000.00
$15,300.00 $92,700.00 $18,540.00 $21,742.50 $1,687.13 $22,829.63 $15,219.75
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(b) Contribucida para perfodo corto determinado por ingreso equal. (1) Si el contribuyente solicita del Secretario, del modo que provee el párrafo
(c) de este artfculo, que se le permita computar su contribución conforme a las disposiciones de la sección 47
(c) (2), y si el contribuyente establece el monto de su ingreso neto para el perfodo de 12 meses descrito más adelante, entonces la sección 47
(c) (2) dispone que la contribución para el perfodo corto habrá de reducirse a una cantidad que guarde igual proporción con la contribución computada a base del ingreso neto que el contribuyente ha establecido para el perfodo de 12 meses, que el ingreso neto para el perfodo corto guarda con el ingreso neto para el perfodo de 12 meses. Sin embargo, si tal cantidad es mayor que la contribución computada según el párrafo
(a) de este artículo, la contribución para el perfodo corto es la contribución computada según el párrafo
(a) de este artículo. El perfodo de 12 meses más arriba mencionado es el perfodo de 12 meses que comienza con el primer día del perfodo corto, salvo que si el contribuyente (que no sea una corporación o sociedad) no existe al finalizar dicho perfodo de 12 meses, o si el contribuyente es una corporación o sociedad que ha distribuído substancialmente todo su activo con anterioridad a la terminación de dicho perfodo de 12 meses, entonces dicho perfodo es el perfodo de 12 meses que termine con el último día del perfodo corto. Si una corporación o sociedad suspende su negocio y distribuye tal proporción de su activo utilizando en su negocio de modo que no pueda continuar sus operaciones acostumbradas con el activo remanente, se considerará que ha distribuído substancialmente todo su activo. (2) Al computar la contribución conforme a la sección 47
(c) (2), el ingreso neto para el perfodo corto no se coloca sobre base anual. El ingreso neto para el perfodo de 12 meses se computa según las mismas disposiciones legales que son aplicables al perfodo corto, y se computa como si el perfodo de 12 meses fuese un perfodo de contabilidad efectivo del contribuyente. Todas las partidas comprendidas en dicho perfodo de 12 meses deberán incluirse aunque las mismas sean extraordinarias en cantidad o de naturaleza desacostumbrada. (3) Si cualquier partida parcialmente atribuíble a dicho perfodo de 12 meses puede determinarse únicamente al finalizar un año contributivo que incluya sólo una parte de dicho perfodo de 12 meses, el contribuyente, sujeto a revisión por el Secretario, deberá prorratear dicha partida el perfodo de 12 meses de modo tal que refleje en la forma más clara el ingreso para el perfodo de 12 meses.
En el caso de un contribuyente a quiea se le permita o requiera tomar inventarios, el costo de la mersensfa vendida durante la parte del perfodo de 12 meses inelutda en el año contributivo, se considereará, a menos que haya disponible una determinación más exacta, como una fracción del costo de la mersensfa vendida durante el año contributivo completo, igual a la que el ingreso bruto proveniente de ventas para la parte del perfodo de 12 meses inelutda en el año contributivo, representa respecto del ingreso bruto de las ventas para el año contributivo completo. Por ejemplo, el perfodo de 12 meses de una corporación dedicada a la venta de mercancías, que tiene un perfodo corto de enero primero de 1954 a septiembre 30 de 1954, es el año natural 1954. El perfodo de 3 meses de octubre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, es una parte del año económico que termina el 30 de septiembre de 1955. El costo de la mersensfa vendida durante dicho perfodo de 3 meses es aquella fracción del costo de la mersensfa vendida durante el año económico completo que termine el 30 de septiembre de 1955, igual a la que los ingresos brutos de las ventas para dicho perfodo de 3 meses representa respecto del ingreso bruto de las ventas para el año ccondnico completo. El Secretario puede, al conceder permiso al contribuyente para cambiar su perfodo de contabilidad, requerir, como condición para conceder el cambio, que si el contribuyente ha de obtener los beneficios de la sección 47(c)(2), el deberá tomar un inventario final en el último día del perfodo de 12 meses. Tal inventario final se utilizará únicamente para los fines de la sección 47(c)(2), y el contribuyente no estará obligado a utilizar dicho inventario para computar el ingreso neto para el año contributivo en que se tome dicho inventario. (4) La contribución para el perfodo corto no puede reducirse conforme a la sección 47
(c) (2) a una cantidad que sea inferior a la contribución para el perfodo corto computada sobre la base del ingreso neto para el perfodo corto sin elevar dicho ingreso neto a una base anual. Si la contribución computada bajo la sección 47
(c) (2) con referencia al ingreso neto para un perfodo de 12 meses es inferior a esa suma, la contribución puede reducirse únicamente hasta dicha cantidad. (5) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de la sección 47(c)(2): Ejemplo (1). Los hechos son los mismos que en el ejemplo (1) del párrafo
(a) (3) de este artículo. En el perfodo de noviembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, el contribuyente tiene un ingreso neto de $1,000. Su ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 es, por lo tanto, de $11,000. El contribuyente radica una solicitud según el
perrafo
(c) de este artículo para una reducción de su contribución a una cantidad computada sobre la base de su ingreso neto efectivo para el periodo de 12 meses de enero primero de 1554 a diciembre 31 de 1554. Su contribución queda reducida a $1,851.82, computada como sigue:
Ingreso neto para un periodo de 12 meses | $11,000.00 |
---|---|
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución | $10,200.00 |
Contribución normal (7% de $10,200.00) | $714.00 |
Contribución adicional sobre $10,200 | 1,225.00 |
$1,540.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 97.00 |
Contribución total sobre el ingreso anual | $2,037.00 |
Ingreso neto para un periodo de 10 meses | $10,000.00 |
Ingreso neto para periodo de 12 meses | $11,000.00 |
Monto de la contribución para el periodo de | |
10 meses (10,000 X 2,037) = | $1,851.82 |
El monto de la contribución que se adeudaría si el ingreso no fuese elevado a una base anual sería $1,755.60, computada como sigue: | |
Ingreso neto para un periodo de 10 meses | $10,000.00 |
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | $2,200.00 |
Contribución normal (7 por ciento de $9,200.00) | $644.00 |
Contribución adicional sobre $9,200.00 | 1,028.00 |
$1,672.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 83.60 |
Contribución total para el periodo de 10 meses | $1,755.60 |
Como la contribución para el periodo corto computada según la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso efectivo para el periodo de 12 meses, o sea $1,851.82, es mayor que la contribución que se adeudaría si el ingreso para el periodo corto no fuera elevado a una base anual, o sea $1,755.60, la contribución para el periodo corto se reduce a $1,851.82 o sea la contribución computada con referencia al ingreso para el periodo de 12 meses.
Ejemplo (2). Los hechos son los mismos que en el ejemplo (1) de este inciso, salvo que durante el perfodo de noviembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, el contribuyente no tiene ingreso alguno pero tiene gastos comerciales deducibles de $1,000. Su ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, por lo tanto, de $9,000. El contribuyente redicd una solicitud según el párrafo
(c) de este artículo para una reducción de su contribución conforme a las disposiciones de la sección 47(c)(2). La contribución computeda sobre la base del ingreso neto para el perfodo de enero primero de 1954 a octubre 31 de 1954, sin elevar dicho ingreso neto a una base anual, es de $1,755.00 (véase ejemplo (1)). La contribución computada bajo la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso neto efectivo para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 es de $1,647.33, computada como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 12 meses | $9,000.00 |
---|---|
Menos: Exención personal | 800.00 |
Ingreso neto sujeto a contribución normal y adicional | $8,200.00 |
Contribución normal (7 por ciento de $8,200) | $ 574.00 |
Contribución adicional sobre $8,200 | 838.00 |
$1,412.00 | |
Contribución adicional especial de 5% | 78.60 |
Contribución total sobre el ingreso anual | $1,482.60 |
Ingreso neto para el perfodo de 10 meses | $10,000.00 |
Ingreso neto para el perfodo de 12 meses | $9,000.00 |
Monto de la contribución para el perfodo de 10 meses (10,000 X $1,482.60) | $1,647.33 |
Como la contribución computada sobre la base del ingreso neto para el perfodo corto sin elevar dicho ingreso neto a una base anual, o sea $1,755.60, es mayor que $1,647.33, la contribución computada con referencia al ingreso neto efectivo para el perfodo de 12 meses, la contribución para el perfodo corto bajo la sección 47(c)(2) es de $1,755.60.
Ejemplo (3). Los hechos en este ejemplo son los mismos que en el ejemplo (2) en el pórrafo
(a) (3) de este artículo. El contribuyente solicita que su contribución sea reducida conforme a las disposiciones de la sección 47(c)(2). Durante el perfodo de 4 meses de septiembre primero de 1954 a diciembre 31 de 1954 la corporación 'X' tiene $16,000 de ingreso neto, incluyendo $3,000 de dividendos de una corporación doméstica para los cuales el crédito concedido en la sección 26(a) es aplicable. El ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31 de 1954, es por lo tanto, de $80,000. Para tal perfodo de 12 meses los dividendos de corporaciones domésticas para los cuales el crédito concedido en la sección 26(a) es aplicable, montan a $15,000. La contribución para el perfodo corto es reducida bajo la sección 47(c)(2) a $14,556.22, computada como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31, 1954 $88,000.00 Menos: Crédito por dividendos recibidos según la sección 26(a) ( 85 por ciento de $15,000 ) 12,750.00 Ingreso neto sujeto a contribución normal $75,250.00 Contribución normal sobre $75,250.00 12,250.00 Ingreso neto sujeto a contribución normal $75,250.00 Menos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal $15,050.00 (2) 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal ( 55 de $75,250 ) $3,762.50$ 18,812.50 Ingreso neto sujeto a contribución adicional $56,437.50 Contribución adicional sobre $56,437.50 $1,893.75 Contribución normal sobre $75,250 12,050.00 $16,543.75 Contribución adicional especial de 55 847.19
Contribución total sobre ingreso anual $17,750.54 Ingreso neto para el perfodo de 8 meses de enero primero de 1954 a agosto 31 de 1954 $72,000.00 Ingreso neto para el perfodo de 12 meses de enero primero de 1954 a diciembre 31, 1954 88,000.00 Monto de la contribución para el perfodo de 8 meses de enero primero de 1954 a agosto 31 de 1954 (72,000 X $17,750.94 ) (88,000 $14,556.22
El monto de la contribución que serfa adeudada al el ingreso para el perfodo corto no fuera elevado a una base anual es de $14,058.88, que se calcula como sigue:
Ingreso neto para un perfodo de 8 meses | $72,000.00 |
---|---|
Crédito por dividendos recibidos (85 por ciento de $12,000) | $10,200.00$ |
Ingreso neto sujeto a contribución normal | $61,800.00 |
Contribución normal sobre $61,800 | $12,368.00$ |
Ingreso neto sujeto a contribución normal | $61,800.00 |
Menos: Créditos provistos en la sección 26(b): (1) Contribución normal $12,300.00 (2) 5 por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal ( $5 %$ de $61,800 ) $3,090.00$ Ingreso neto sujeto a contribución adicional $46,350.00 Contribución adicional sobre $46,350.00 Contribución normal sobre $61,800 Contribución adicional especial de $5 %$ Contribución total para el perfodo $1,067.50 $12,368.00$ $13,487.50 $71.38 $14,058.88 Como la contribución para el perfodo corto computada conforme a la sección 47(c)(2) con referencia al ingreso efectivo para el perfodo de 12 meses, o sea, $14,556.22, es mayor que la contribución que serfa adeudada al el ingreso para el perfodo corto no fuese elevado a una base anual, o sea, $14,058.88, la contribución para el perfodo corto se reduce a $14,556.22, que es la contribución computada con referencia al ingreso para el perfodo de 12 meses.
(c) Solicitud para computar la contribución bajo la seccida 47
(c) (2).
Un contribuyente que desee acogeres los beneficios de la sección 47(c)(2) debe radicar una solicitud a tal efecto. Si a la fecha en que rinde su planilla para el perfodo corto el contribuyente puede determinar que el perfodo de 12 meses que termina con el cierre del perfodo corto será usado en los cómputos bajo la seccida 47
(c) (2), entonces la contribución en la planilla para el perfodo corto puede determinarse según las disposiciones de la sección 47
(c) (2). En tal caso, una planilla de contribución sobre ingresos para el perfodo de 12 meses deberá acompañarse con la planilla como parte de la misma, y la planilla será entonces considerada como la solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) requerida por dicha sección. En todos los demás casos, el contribuyente radicará su planilla y computará su contribución según lo dispuesto en el párrafo
(a) de este artículo, y la solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) se hará en forma de una reclamación de crédito o reintegro. La reclamación incluirá la determinación del ingreso neto y la contribución sobre el mismo para el perfodo de 12 meses, y deberá radicarse a más tardar en la fecha prescrita para radicar la planilla para el primer año contributivo que termine con - después del duodécimo mes siguiente al comienzo del perfodo corto. Por ejemplo,
el contribuyente cambia su perfodo de contabilidad a base de año natural por otro a base del año econdaico que termina el 30 de septienbre, y radica una planilla para el perfodo de enero primero de 1954 a septiembre 30 de 1954. Su solicitud de los beneficios de la sección 47
(c) (2) deberá radicarse a más tardar en la fecha prescrite para radicar su planilla para el primer año contributivo que termina en - después del último día de diciembre de 1954, que es el duodécimo mes siguiente al comienzo del perfodo corto. En este caso, el contribuyente tiene que radicar su solicitud a más tardar el 15 de enero de 1956, que es la fecha prescrite para radicar la planilla para su año econdaico que termina el 30 de septiembre de 1955. Sin embargo, si obtiene una prórroga para radicar su planilla para tal año econdaico, puede entonces radicar su solicitud durante el perfodo de dicha prórroga. Si el Secretario determina que el contribuyente ha establecido el monto de su ingreso neto para el perfodo de 12 meses, cualquier exceso de la contribución pagada para el perfodo corto sobre la contribución computada conforme a la sección 47
(c) (2), será acreditado o reintegrado el contribuyente del mismo modo que en el caso de un pago en exceso.
Parte V- Planillas y Paga de la Contribusión Sección 51.- PLANILLAS DE INDIVIDUOS.
(a) Obligación de Rendir. -
(b) Largos y Largos. -
(c) Personas Integacitadas. -
(d) Fiduciarios. -
(f) Contribusión Comptada por el Secretario en el Caso de Salarios.-
Artículo 51-1 Planilla individual.
(a) En general. Para cada ello contributivo todo individuo residente en Puerto Rico rendirá una planilla, sea o no dicho individuo jefe de familia o tenga dependientes- (1) Si es soltero o casado que no vive con su cónyuge, y si por el ello contributivo tiene un ingreso bruto (según se defina en las secciones 22 y 116) de más de $800. (2) Si es casado y vive con su cónyuge el cierre del ello contributivo, y si tiene individual o conjuntamente con su cónyuge durante el ello contributivo un ingreso bruto de más de $2,000.
(b) Individuos no residentes. (1) Ciudadanos de los Estados Unidos. Para cada ello contributivo, todo individuo que no resida en Puerto Rico y que sea ciudadano de los Katedos Unidos, rendirá una planilla de ingresos, sea o no dicho individuo jefe de familia o tenga dependientes- (1) Si es soltero o casado que no vive con su cónyuge y si tiene por el ello contributivo un ingreso bruto (según se define en las secciones 22 y 116) de fuentes en Puerto Rico (véase la sección 119 y la reglamentación correspondiente) de más de $800, a menos que la contribuci6a se haya pagado en total en el origen. (ii) Si es casado y vive con su cónyuge el cierre del ello contributivo, y si tiene individual o conjuntamente con su cónyuge, durante el ello contributivo un ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico de más de $2,000, a menos que la contribuci6a sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen. (2) Extranjeros. Un extranjero no residente tendrá que hacer una planilla en la que detallada y exactamente incluya el ingreso total de todas las fuentes en Puerto Rico, sin tener en cuenta las cantidades, a menos que la contribueión sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en su origen. (Véase las secciones 211 a 218 y la reglamentación correspondiente.)
(c) Planillas conjuntas. Si un esposo y una esposa que viven juntos en el último día de su ello contributivo, tuvieron un ingreso bruto total para el ello contributivo de más de $2,000, el ingreso de ambos deberá incluirse en una planilla conjunta. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no deberá dividirse entre ellos.
El ingreso bruto e ingreso bruto ajustado del esposo y la esposa en la planilla conjunta se deterninen en un monto total, y las deducciones admitidas y el ingreso neto son asimismo computados conjuntamente. Las deducciones limitadas a un porcentaje del ingreso bruto ajustado, tales como la deducción por donativos caritativos bajo la sección 23 (0), se admitirán con referencia a dicho ingreso bruto ajustado total. Asimismo, en el caso de una planilla conjunta, las pérdidas del esposo y la esposa en la venta o permuta de activos de capital se sumarán, y tales pérdidas sumadas se admiten contínmes a la sección 117
(b) (2) únicamente hasta el monto de las ganancias contínnadas de los cónyuges en tales ventas o permutas, más el ingreso neto (o el ingreso bruto ajustado si la contribución se determina bajo el Suplemento 2) ó $1,000, lo que resultare menor. El "ingreso neto" a que se refiere la sección 117
(d) (2) es el ingreso neto determinado sin considerar ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital. Si bien dos individuos figuren en una planilla conjunta, hay un solo ingreso neto. -i contribución en la planilla conjunta se computará sobre el ingreso total. Para la contribución en el caso de una planilla conjunta de esposo y esposa que opten por pagar la contribución bajo el Suplemento 2, véanse los artículos 400-1 y 401-1.
Una planilla conjunta de esposo y esposa deberá radicarse a nombre del esposo y deberá ser firmada por él. No es necesario jurarla, pero el esposo certificará la planilla bajo las penalidades de perjurio según lo dispone la sección 51.
Para las planillas de fiduciarios, véase la sección 142. En cuanto a lugar y fecha para rendir planillas, véase la sección 53.
Artículo 51-2 Forma de la planilla.
(a) En general. (1) La planilla se hará en la Forma 400, excepto en el caso de un contribuyente con derecho a optar y que opte por usar la Forma 400A de acuerdo con las reglas prescritas en el párrafo
(b) de este artículo. Un contribuyente, aunque con derecho a usar la Forma 400A para el año contributivo, puede, sin embargo, utilizar la Forma 400 como planilla. Tal contribuyente, aunque tenga derecho a utilizar la Forma 400A como su planilla para el año contributivo, pero que no desee acogerse a la deducción fija opcional provista en la sección 23(aa), tiene que usar la Forma 400 como planilla para dicho año contributivo. (2) Las formas pueden obtenerse en las colecturias de rentas internas en los distintos municipios, o en el Regolado de Contribución sobre Ingresos. La planilla puede ser preparada por un agente al por razón de enfermedad la persona a quien incumbe hacer la planilla no puede hacerla. La planilla puede asimismo hacerse por un agente al el contribuyente no puede hacerla debido a ausencia continua de Puerto Rico por un período de por lo menos 60 días con anterioridad a la fecha prescrita por ley
para rendir la planilla. Cuando la planilla es hecha por un agente, debe venir acompañada de un poder del contribuyente autorizando al agente a representarlo para hacer, ejecutar y redicar la planilla de ingresos. El contribuyente y su agente, si lo hubiere, son responsables de la planilla tal como queda hecha, e incurren en la responsabilidad penal establecida para el caso de planillas erróneas, falsas o fraudulentas. Para planillas de extranjeros no residentes, véanse los artículos 217-1 y 217-2. (3) El domicilio o dirección residencial de un contribuyente (incluyendo la calle y el número, si lo hubiere) deberá incluirse en el espacio reservado en la parte superior de la planilla para el nombre y la dirección del contribuyente. Un contribuyente que tenga una dirección comercial permanente puede dar dicha dirección como su dirección principal o de correos, siempre que la dirección completa de su casa o residencia sea también declarada.
(b) Uso de la planilla opcional: Forma 480A. (1) Un individuo con derecho a optar por pagar la contribución impuesta por el Suplemento 2 (excepto un contribuyente que rinde su planilla a base de año económico) puede optar por usar la Forma 480A como planilla, siempre que su ingreso bruto sea menor de $5,000, consista enteramente en remuneración por servicios personales prestados por el como empleado, en dividendos o intereses, y su ingreso bruto de fuentes que no sean salarios, según se definen en la sección 141(a), no exceda de $100. Un contribuyente que prepara su planilla sobre una base que no sea la de recibido y pagado no puede usar la Forma 480A como planilla. (2) La opción para hacer una planilla en la Forma 480A se ejercerá llenando debidamente y radicando dicha forma con un colector de rentas internas o el Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes de la fecha prescrita para la redicación de la planilla del contribuyente. La forma 480A debe venir acompañada de todas las Formas 499R-2 con respecto a salarios recibidos durante el año contributivo. Dicha Forma 480A, una vez llenada y ejecutada y llevando adjuntos los comprobantes de retención (Forma 499R-2) recibidos con relación a salarios pagados en el año contributivo, constituirá, rendida a su debido tiempo, la planilla de dicho individuo para tal año si el tiene derecho, bajo la sección 51(f), a usar la planilla opcional.
(c) Planilla conjunta de esposo y esposa en la Forma 480A. (1) Si durante el año contributivo el esposo o la esposa, o ambos, derivan ingresos de salarios según se definen en la sección 141(a), y se les suministra uno o más comprobantes de retención (Forma 499R-2) y el ingreso bruto total de ambos esposos es inferior a
$5,000, consiste únicamente en remuneracion por servicios prestados como empleados, dividendos, o intereses, e incluye un total de no más de $100 en concepto de dividendos, intereses y remuneracion por servicios personales que no sean salarios, los cónyuges deberén radicar una planilla conjunta en la Forma 480A, firmada por el esposo, y todas las Formas 4992-2 recibidas por ambos cónyuges para el año contributivo deberén acompañar a la misma.
Artículo 51-3 Planilla de ingreso de un menor. Un individuo, aun siendo menor, que sea soltero, deberá rendir una planilla de ingresos si tiene un ingreso por concepto de remuneracion por servicios personales, inelutole en su ingreso bruto según la seceión 22(m)(1), de más de $800 para el año contributivo sin considerar el monto de su ingreso neto. Si un menor ha sido emancipado por sus padres, los ingresos obtenidos ya sea por servicios personales prestados o por cualquier otro concepto le pertenecen, y tales ingresos, sin considerar cantidad, no tendrán que ser inelutoles en la planilla del padre. Si el monto total del ingreso bruto de dicho menor emancipado proveniente de cualquier propiedad que el posea y de cualesquiera fondos retenidos en fideicomiso para el por un fiduciario o tutor y de sus ganancias es superior a $800, sin considerar el monto de su ingreso neto, tendrá que rendirse, como en el caso de cualquier otro individuo, una planilla por el propio o en su nombre por su tutor u otra persona encargada del cuidado de su persona o propiedad. Véase el artículo 142-2. Si el es casado, véase el artículo 51-1. En ausencia de prueba en contrario se considerará que el padre tiene derecho a los ingresos del menor, excepto el ingreso por concepto de servicios personales que será inelutole en la planilla del menor de acuerdo con la sección 22(m), y no deberá incluir en su planilla (la del padre) tales ingresos.
Artículo 51-4 Certificación de planillas. La planilla de un individuo que requiere ser rendida conforme a la seceión 51 deberá contener o estar certiflcada por una declaración escrita de que está hecha bajo apercibimiento de perjurio. Todas las demás planillas de contribución sobre ingresos deberán ser certificadas bajo juramento o afirmación. solemne: El juramento puede ser tomado por cualquier persona debidamente autorizada a tomar juramentos para fines generales por las leyes. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, cualquier Estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o del Distrito de Columbia, donde se tomen tales juramentos, o por un funcionario consular de los Estados Unidos. Si un notario u otro funcionario extranjero que no posea sello, actuara
como certificación, la autoridad de dicho certificador deberá certificarse por algún funcionario judicial u otro funcionario adecuado que tenga conocimiento del nombramiento y carácter oficial del certificador. Véase, espero, el artículo 425-1.
Artículo 51-5 Uso de las formas prescritas. El Negociado de Contribución sobre Ingresos suministrará, hasta donde fuere posible, copias de las formas prescritas para planillas. Un contribuyente no estará eximido de rendir su pla- milla, sin embargo, por el hecho de que no se le haya suministrado ninguna forma para planilla. Los contribuyentes a quienes no se suministre las formas adecuadas deberán solicitarlas de un Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contri- bución sobre Ingresos con suficiente tiempo para poder preparar sus planillas, certificarles y radicarlas en o antes de la fecha prescrita para ello. Cada con- tribuyente debe preparar cuidadosamente su planilla de manera que incluya completa y claramente la información requerida. Las planillas que no hayan sido así preparadas no serán aceptadas como que cumplan los requisitos estatutarios. A falta de una forma oficial, un estado preparado por el contribuyente reflejando su ingreso bruto y las deducciones del mismo puede aceptarse como una planilla tentativa; y si fuere rendido dentro del tiempo prescrito, el estado así preparado relevará al contribuyente de estar sujeto a penalidades, siempre que, sin tardanza innocencia, tal planilla tentativa sea substituída por una planilla hecha en la forma apropiada. Véanse además los artículos 53-2 y 55-4. Sección 52.- PLANILLAS DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES.-
Artículo 52-1 Planillas de corporaciones y sociedades.
(a) Toda corporación o sociedad, no expresamente exenta de contribución, deberá rendir una planilla de ingresos, sin considerar el monto de su ingreso neto. En el caso de corporaciones ordinarias, la planilla deberá hacerse en la Forma 480.2 (español) o 480.20 (inglés). Para planillas de compañías de seguros, véanse artículos 201-1, 204-1 y 207-1; y para corporaciones extranjeras, véase la sección 235. En el caso de sociedades, la planilla deberá ser en la Forma 480.1.
(b) Una corporación o sociedad existente durante cualquier porción de un año contributivo, está obligada a rendir planilla para ese año. Si una corporación o sociedad no existió durante todo un período anual de contabilidad (año natural o año económico) la corporación o sociedad está obligada a rendir una planilla para aquella parte tradicional del año durante el cual existió. Una corporación 234
no se considera existente despućs que cesa su negocio y se disuelve sin retener activo alguno, pueda o no en adelante, conforme a las leyes, ser considerada como que contimia siendo una corporación para ciertos fines limitados en relación con la liquidación de sus asuntos, como por ejemplo el de demandar y ser demandada. Si la corporación tiene reclamaciones valiosas por las cuales entablará pleito durante este perfodo, se considerará que ha retenido activo y que continúa en existencia. Una corporación o sociedad no deja de existir por el mero hecho de ser puesta en menos de síndicos o fiduciarios que continúan dirigiéndola. Una corporación que ha recibido una carta constitutiva pero que nunca ha perfeccionado su organización, que no ha realizado transacciones comerciales y no tiene ingreso de fuente alguna, puede, luego de presentar los hechos al Secretario, ser relevada de la necesidad de rendir una planilla mientras carezca de organización. A falta de una adecuada demostración al Secretario en el sentido indicado, dicha corporación estará obligada a rendir planilla.
(c) En cuanto a planillas de corporaciones o sociedades con perspectivas de disolución o liquidación, véase la sección 148(d). En cuanto a planillas informativas de corporaciones o sociedades para distribuciones en liquidación, véase la sección 148
(c) . En cuanto a planillas informativas de corporaciones - sociedades relativas a las ganancias o beneficios del año contributivo distribuidas u ordenada su distribución, véase la sección 148(b). En cuanto a certificación de planillas y al uso de las formas oficiales prescritas, véanse los artículos $51-4$ y $51-5$.
Artículo 52-2 Planillas de síndicos. Los depositarios, síndicos liquidadores, síndicos en procedimientos de quiebra y cesionarios que tengan a su cargo la propiedad o negocio de corporaciones o sociedades, deberán rendir planillas de ingreso para tales corporaciones o sociedades. Si un depositario tiene custodia completa y control del negocio o propiedad de una corporación o sociedad, se le considerará como que está a cargo de dicho negocio o propiedad dentro del significado de la sección 52, sea que el se dedique a explotar el negocio para el cual la corporación o sociedad estaba organizada o únicamente a ordenar, vender y disponer del activo para fines de liquidación. Aunque los poderes y funciones de una corporación o socio gestor hayan sido suspendidos y la propiedad o negocio estén, por el momento, bajo la custodia del depositario, síndico o cecionario, sujeto a las órdenes del tribunal, tal depositario, síndico o cecionario ocupa el lugar de los funcionarios de la corporación o socios gestores y tiene el deber de ejercer todas las funciones y asumir todas las responsabilidades que recuerfan sobre los funcionarios de la
corporación o el socio gestor si ellos estuvieran en funciones. Véanse las secciones 274 y 298 y los artículos 274-1 y 274-2. Sin embargo, un depositario que esté a cargo únicamente de parte de la propiedad de una corporación o sociedad, como por ejemplo un depositario en ejecución de hipoteca jus. iuridure. meramente una parte pequeña de la propiedad de la corporación o sociedad, no está obligado a rendir planilla de ingreso. Sección 53.- FECHA Y SEEIO PARA BENEIR PLANILLAS.- (Según fuera comandada por la Ley Bde. 10, aprobada el 15 de marzo de 1955.) Artículo 53-1 Fecha para rendir planillas
(a) Las planillas de ingreso (excepto en el caso de individuos extranjeros no residentes, para lo cual véase la sección 217, y corporaciones o sociedades extranjeras, para lo cual véase la sección 235) deben rendirse en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo. La planilla de un contribuyente (que no sea un individuo extrenjero no residente o una corporación o sociedad extranjera no residente) para una parte fraccional de un año, deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre de la parte fraccional del año, salvo que, al demostrar el contribuyente la existencia de circunstancias excepcionales, el Secretario puede prescribir una fecha posterior para la radicación de la planilla.
(b) Una corporación o sociedad que vaya a liquidación durante cualquier año contributivo, puede, al completar dicha liquidación, preparar una planilla para ese año incluyendo el ingreso para aquella parte del año durante la cual estuvo dedicada a negocios y puede inmediatamente radicar dicha planilla ante el Secretario. Véase también la sección 148
(d) y
(e) .
Artículo 53-2 Prórroga para rendir planilla. Es importante que el contribuyente rinda en o antes de la fecha de vencimiento una planilla tan completa y definitiva como le sea posible prepararla. Sin enbargo, el Secretario, cuando a su entender existe justa causa, puede conceder una prórroga razonable de tiempo para rendir la planilla, si el contribuyente hace una solicitud a tal efecto con anterioridad a la fecha prescrita por ley para radicar la planilla. La solicitud al Secretario para una prórroga debe incluir una exposición completa de las causas para la tardanza. Excepto en el caso de contribuyentes que estén en el exterior, no se concederá tal prórroga por más de tres meses.
Si la planilla no se rinde dentro de la prórroga concedida, acarreará penalidades. Si un contribuyente se dé cuenta de que no podrá rendir su planilla dentro de la prórroga concedida, el deberá, antes de la expiración de la prórroga, presentar una solicitud
el Secretario exponiendo en detalle las razones por las cuales se requiere tiempo adicional. Una prórroga conforme a la seceión 53 para rendir planilla no extiendo el tiempo para el pago de la contribución o cualquier plano de la misma a menos que así se indique en la concesión de prórroga. En cuanto a prórrogas para el pago de la contribución, véase la seceión 54(c) y 272(h) de la Ley y los artículos 56-2 y 272-3. (Como condición para conceder una prórroga para rendir planilla, el Secretario puede requerir que se le someta una planilla tentativa con un cálculo aproximado de la contribución y el pago de por lo menos la mitad de la contribución determinada tentativamente). La planilla tentativa debe rendirse en la forma de planilla corriente, y debe marcarse "tentativa" en la parte superior, debe contener una declaración de la cantidad de la contribución estimada que se crea adeudar, y debe estar debidamente legalizada. No es necesario dar ningún otro dato. No se aceptarán planillas tentativas a menos que se obtenga permiso para rendirlas con anterioridad a su redicación. Debe acompañarse con la planilla tentativa cuando ésta es rendida una copia de la autorización para rendir la misma. Cuando un contribuyente ha rendido una planilla tentativa y no ha rendido su planilla final dentro del perfodo de la prórroga que le fuere concedida, la planilla final, cuando sea rendida, estará sujeta a las penalidades prescritas por demora.
Artículo 53-4 Fecha de vencimiento de la planilla. La fecha de vencimiento es la fecha en o antes de la cual debe rendirse una planilla de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, o el último día del perfodo incluido en una prórroga concedida por el Secretario. Cuando la fecha de vencimiento acaose en domingo o en un día feriado la fecha de vencimiento para rendir la planilla será el día inmediatamente siguiente a dicho domingo o día feriado. Si se envían por correo, las planillas deben sellarse con tiempo suficiente para que lleguen a la oficina del Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con el curso ordinario del correo, en o antes de la fecha en que la planilla tiene que ser rendida. Si se rinde una planilla y se la deposita en el correo cuando corresponde, adecuadamente dirigida y franqueada y con tiempo suficiente para que llegue a la oficina del Colector de Rentas Internas o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, en o antes de la fecha del vencimiento, no habrá sanción penal si resulta que la planilla no es recibida por el funcionario correspondiente hasta después de dichajfecha. Si se duda de que la planilla se haya depositado a tiempo en el correo para llegar a su destino en o antes de la fecha de vencimiento, el sobre
en que se trasmitió la planilla deberá conservarse junto a la misma. En cuanto a adiciones a la contribución en casos de que no se rinda la planilla a tiempo, véase la sección 251.
Sección 34.- CONSTANCIAS Y PLANILLAS ESPECIALES.-
Artículo 34-1 Constancias y planillas especiales.
(a) Toda persona sujeta a la contribución, excepto personas cuyo ingreso bruto (1) consista únicamente en salarios, sueldos o remuneración similar por servicios personales prestados, o (2) proceda tan sólo del negocio de cosechar y vender productos de la tierra, deberá, para los fines de permitir al Secretario determinar el monto correcto del ingreso sujeto a contribución, llevar aquellos libros de contabilidad y conservar los documentos y constancias, incluyendo inventarios, que sean suficientes para establecer el monto del ingreso bruto y las deducciones, créditos detalles y otros casos que de acuerdo con la Ley deben aparecer en cualquier planilla.
Toda organización exenta de contribución por la sección 101 pero obligada por la sección $54(\mathrm{~F})$ a rendir planilla anual, deberá llevar aquellos libros de contabilidad o constancias y documentos, incluyendo inventarios, que sean suficientes para demostrar específicamente las partidas de ingreso bruto, recibos y desembolsos y tal otra información que sea requerida por el artículo 101-1. Los libros o constancias y documentos que se requieren en este párrafo deberán conservarse en todo momento disponibles para inspección por los oficiales del Negociado de Contribución sobre Ingresos, y deberán retenerse siempre que el contenido de los mismos pueda resultar pertinente para la administración de cualquier ley de contribuciones sobre ingresos.
(b) Las formas a usarse en relación con las contribuciones sobre ingresos serán prescritas por el Secretario, cumplimentadas y radicadas de acuerdo con este reglamento y las instrucciones que aparezcan en dichas formas o se emiten con las mismas.
(c) Las disposiciones de la sección 54(f) que relevan a ciertas clases de organizaciones, exentas de contribución bajo la seceida 101, de rendir planillas anuales, no limitan ni menoseban en modo alguno los poderes y autoridad del Secretario, provistos en otras disposiciones de la Ley, para requerir la radicación de tales planillas por tales organizaciones. En cuento
a la reglamentacion adicional relativa a la prueba y establecimiento, por organizaciones exentas de la contribución, del derecho a exención de la contribución, de redicar planillas y de llevar contabilidad, véanse los artículos 101-1 y 101-2.
Seceion 55.- PUBLIGIDAD DE PLANILLAS.-
Artículo 55-1 Inspección de planillas. Las planillas sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario, aunque constituyen documentos públicos, solo están sujetos a inspección en la medida autorizada por el Gobernador, salvo lo que expresamente se provea en contrario. Por orden ejecutiva de fecha 29 de julio de 1954 (Boletín Administrativo 118), el Gobernador dispuso que las planillas de ingreso rendidas de acuerdo con los requisitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 serán susceptibles de inspección, de acuerdo con y en cumplimiento de las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario y aprobados por el Gobernador en la fecha ya mencionada, como se indica más adelante. Las planillas de corporaciones, por autoridad de la ley y sin que el Gobernador intervenga, son susceptibles de inspección por acelomistas bonafide que consten en los registros y posean 1 por ciento o más de las acciones emitidas y en circulación; y todas las planillas serán susceptibles de inspección por las Comisiones de Hacienda y Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa. (1) Esta reglamentación solo se refiere a la inspección de planillas en la medida en que las leyes expresamente requieren la aprobación de reglas sobre este asunto por el Gobernador. Otros usos a que puedan someterse legalmente dichas planillas sin intervención del Gobernador, no están comprendidos en esta reglamentación. (2) Términos utilizados. Cuando se usa en esta reglamentación, el término "planilla" significa la planilla original de contribución sobre ingresos hecha de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el término "corporación" incluye asociaciones, compañías por acciones ("joint-stock companies") y compañías de seguros; el término "sociedad" incluye un sindicato, grupo, combinación ("pool"), empresa común ("joint-venture"), u otra organización no incorporada, por la cual o por cuyo intermedio se lleva a efecto algún negocio, operación financiera o empresa, y que no sea, dentro del significado
de la Lay de Contribuciones sobre Ingresos, un fidelcomiso o sucesión o una corporación; al término "acciones" incluye participaciones en el capital de una asociación, compañía por acciones o compañías de seguros; y el término "accionistas" incluye a un miembro de una asociación; compañía por acciones o compañía de seguros. (3) Planilla de un individuo. La planilla de un individuo será susceptible a inspección
(a) por la persona que rindió la planilla, o por su representante debidamente autorizado;
(b) si la persona que rindió la planilla ha muerto, o se halla legalmente incapacitada, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario de Hacienda, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficlario testamentario de dicho fincdo, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficlario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente - beneficlario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la persona que rindió la planilla está en menos de un afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal persona será susceptible de inspección por parte de tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, o por el representante dobidamente autorizado de tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra. (4) Planilla conjunta de esposo y esposa. La planilla conjunta de un esposo y esposa será susceptible de inspección
(a) por cualquiera de los cónyuges por quienes se rindió planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella;
(b) si uno de los cónyuges ha fallecido, o ha llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficlario testamentario de tal cónyuge fallecido, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficlario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficlario tiene un interés material que estará afectado por la información contenida en la planilla. (5) Planilla de sociedad. La planilla de una sociedad será susceptible de inspección
(a) por cualquier individuo que haya sido miembro de dicha sociedad durante cualquier parte del período cubierto por la planilla, o por su agente
debidamente autorizado previa presentación de evidencia satisfactoria de tal relación con la sociedad;
(b) Si un miembro de tal sociedad durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente inespecitado, por el administrador, albacea, afadico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administración, albacea, afadico o curador; y
(c) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de tal persona fallecida, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la sociedad esté en menos de un afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra, la planilla de la sociedad será susceptible de inspección por tal afadico judicial o afadico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado de cualquiera de dichos afadicos. (6) Sucesiones. La planilla de una sucesión estará sujeta a inspección
(a) por el administrador, albacea o afadico de tal sucesión, o por su representante debidamente autorizado; y
(b) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de la persona fallecida para cuya sucesión se rinde la planilla, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, o si cualquiera de tales herederos forzosos, parientes o beneficiarios ha fallecido o ha llegado a estar legalmente inespecitado, por su administración, albacea, afadico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, afadico o curador, previa demostración de la existencia de un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. (7) Fideicomisos. La planilla de un fideicomiso será susceptible de inspección
(a) por el afadico o afadicos, conjunta o separadamente, o el representante debidamente autorizado de tal afadico o afadicos;
(b) por cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla, o por su representante debidamente autorizado, previa presentación de evidencia satisfactoria de que el individuo era tal beneficiario;
(c) si cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente inespecitado, por el administrador, albacea, afadico o curador
de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, sifadico o curador; y
(a) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficierio testamentario de tal persona fallecida o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficierio, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficierio tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. (8) Corporaciones. La planilla de una corporación será susceptible de inspección
(a) por cualquier persona que designe su junta de directores u otro análogo cuerpo directivo, previa presentación de evidencia catiafactoria de tal designación o
(b) por cualquier funcionario o empleado de tal corporación por solicitud escrita al Secretario firmada por cualquier funcionario principal y refrendada por el Secretario u otro funcionario bajo el sello corporativo, si lo habiere, o
(c) por el representante debidamente autorizado de tal corporación. La planilla de una corporación que posteriormente se disuelve, será, a discreción del Secretario, susceptible de inspección por cualquier persona que, bajo esta reglamentación, pudo haber inspeccionado dicha planilla a la fecha de la disolución. El la propiedad de la corporación está en manos de un sifadico judicial o sifadico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal corporación será susceptible de inspección por tal sifadico o sifadico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado del sifadico correspondiente. (9) Alcance. Las siguientes disposiciones, a menos que en otro sentico se indique, serán aplicables a todas las planillas a que se refieren los párrafos
(a) al
(b) inclusive de esta reglamentación. (10) Permiso para Inspeccionar. El Secretario, previa solicitud escrita indicando en detalle la razón para la solicitud, puede conceder permiso para la inspección de planillas de acuerdo con esta reglamentación. (11) Departamento de Hacienda, funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda cuyas funciones oficiales requieren la inspección de planillas, pueden inspeccionar dichas planillas sin necesidad de formular solicitud escrita para ello. Si el director de un negociado u oficina en el Departamento de Hacienda, que no forme parte del Negociado de Contribución sobre Ingresos, desea inspeccionar o que uno de los empleados en su Negociado u Oficina inspeccione una planilla, en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente por motivos no vinculados a la administración
de contribuciones, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida mediante solicitud escrita y a él dirigida por el director de tal negocio u oficina, indicando en detalle para qué se desea hacer la inspección.
(12) Inspección por agencias gubernamentales que no sean del Departamento de Hacienda. Si el Jefe de un Departamento Ejecutivo (que no sea el Departamento de Hacienda), o de cualquier otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desea inspeccionar o hacer que cualquier otro funcionario o empleado de su rama administrativa inspeccione una planilla en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida a base de una solicitud escrita dirigida a él por el director de dicho departamento ejecutivo u otro organismo de Gobierno. Dicha solicitud deberá ser firmada por dicho Jefe y deberá indicar en detalle para qué se desea hacer la inspección, el nombre y dirección del contribuyente que radicó la planilla, y el nombre y título oficial de la persona que se desea haga la inspección. La información obtenida conforme a este párrafo y el párrafo (11) podrá utilizarse como evidencia en cualquier procedimiento conducido por o ante cualquier departamento u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del cual el Estado Libre Asociado fume parte.
(13) Inspección por abogados del gobierno. Cualquier planilla será susceptible de inspección por un abogado del Departamento de Justicia cuando fuere necesario en el desempeño de sus funciones oficiales. La solicitud para la inspección tendrá que hacerse por escrito y, con la salvedad de lo que provee el párrafo (10), deberá estar dirigida al Secretario y manifestar el propósito para el cual se desea hacer la inspección. Puede estar firmada por el Secretario de Justicia o el Subsecretario de Justicia.
(14) Planillas informativas. Las planillas informativas, anexos, listas y otros informes destinados a servir de suplemento a las planillas o a formar parte de las mismas, estarán sujetos a las mismas reglas y reglamentos en materia de inspección a que estén sometidas las planillas. En cualquier caso en que la inspección de una planilla esté autorizada por este reglamentación, el Secretario podrá a su discreción permitir la inspección de otro documento, constancias e informes que contengan la información incluidas en la planilla o que la ley requiera ser incluidas en la misma.
(15) Sitio para la inspección. En general, las planillas podrán inspeccionarse únicamente en la oficina del Secretario, San Juan, Puerto Rico, a menos que dichas planillas estén bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre Ingresos. En este caso las planillas podrán inspeccionarse en las oficinas
de dicho Negociado en Santurce, Puerto Rico, pero únicamente en presencia de un funcionario o empleado del mismo, designado por el Director del Negociado para ese fin. (16) Solicitud para la inspección. Excepto lo que más adelante se dispone, todas las solicitudes de permiso para inspeccionar planillas deberán someterse por escrito al Secretario de Hacienda. Cuando una planilla esté bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre Ingresos, el director del mismo, previa solicitud escrita dirigida a él, esté autorizado a permitir la inspección de cualquier planilla por un abogado del Departamento de Justicia, o por el contribuyente o su representante debidamente autorizado, de acuerdo con esta reglamentación. (17) Información obtenida de las planillas. Una persona a quien esta reglamentación le permite inspeccionar una planilla, podrá sacar copia de la misma o redactar un monordialum con los datos contenidos en la misma. (18) Uso de planillas en litigios. La planilla de un individuo, sociedad, corporación, fiduciario, o una copia de la misma, puede ser suministrada por el Secretario a un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para uso oficial en procesos ante un gran jurado o en litigios que se ventilen en cualquier tribunal, en cuyo resultado Puerto Rico o los Estados Unidos se hallan interesados, o para ser utilizada en la preparación de tal proceso o litigio; o a un abogado conectado con el Departamento de Justicia para uso análogo, a solicitud escrita del Secretario de Justicia o del Subsecretario de Justicia. Si una planilla o copia así se suministra, ella se utilizará únicamente para los fines para los cuales fué suministrada, y bajo ningún concepto podrá publicarse, salvo en la medida en que la publicidad resulte inevitable a causa de dicha utilización. La planilla original será suministrada tan sólo en casos excepcionales, y entonces únicamente si se demuestra que los fines de la justicia podrían de otro modo frustrarse. Ni el original ni una copia de una planilla que se desee para ser utilizada en procesos judiciales será suministrada si el Gobierno de Puerto Rico de los Estados Unidos no esté interesado en el resultado, pero esta disposición no limita el uso de copias de planillas por las personas con derecho a ello. (19) Penalidades. La sección 55(f)(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 declara delito menos grave (miedemeanor), castigable con multa no mayor de $1,000 o reclusión por no más de un año, o ambas penas, a discreción del Tribunal, el que cualquier persona imprima o publique, en forma alguna no provista por ley, la información contenida en cualquier planilla de ingreso;
y dispone adende que al el infractor es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado, será destituido del cargo o separado del empleo. (20) Esta reglamentación contimuará en vigor hasta que sea expresamente camendada o revocada.
Artículo 55-2 Suministro de copias de planillas; copias certificadas. De acuerdo con el artículo 55-1, puede suministrarse una copia de una planilla a cualquier persona que tenga derecho a inspeccionar la misma, previa solicitud escrita a ese fin, y luego de someter evidencia satisfactoria al Secretario de su derecho a recibir dicha copia. La solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia de la planilla deberán someterse al Secretario, salvo que si el solicitante es
(a) el Secretario de Justicia,el Subsecretario de Justicia o un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puesto Rico, o
(b) el contribuyente o su representante debidamente autorizado, y la planilla esté bajo la custodia del Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos, la solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia pueden someterse a dicho Director, quien podrá suministrar una copia de la planilla. Copias certificadas de planillas serán suministradas por el Secretario únicamente a pedido que el solicitante haga de las mismas.
El Secretario puede prescribir una tarifa razonable por suministrar copias de planillas.
Artículo 55-3 Inspección de planillas por un accionista. (1) Un accionista bona fide que conste en el registro y posea el 1 por ciento o más del capital en circulación de una corporación tendrá derecho de por sí, el solicitario del Secretario, a examinar las planillas de dicha corporación. Su solicitud de permiso para examinar dichas planillas deberá hacerse por escrito, certificada por declaración escrita (affidavit) y deberá indicar su dirección, el nombre de la corporación, el período de tiempo cubierto por la planilla que el desea inspeccionar, el monto del capital en circulación de dicha corporación, el número de' acciones poseídas por él, la fecha en que las adquirió, y si él posee a la vez el título usufructuario y el título de dominio de dichas acciones. Deberá también demostrar que el no ha adquirido dichas acciones con el fin de tener derecho a examinar las planillas de la corporación. Si las ha adquirido para ese fin, el no es un accionista bona fide dentro del significado de la Ley. La solicitud deberá sostenerse con evidencia satisfactoria indicativa de que el solicitante es un accionista bona fide que consta en el registro como poseedor de la cantidad necesaria de acciones de dicha corporación. La evidencia en apoyo de la solicitud
puede ser en forma de certificado firmado por el presidente o vicepresidente de la corporación y refrendado por el secretario bajo el sello corporativo. Una vez satisfecho por la evidencia, de que el solicitente ha cumplido a cabalidad estas condiciones, el Secretario concederá el permiso para examinar las planillas y fijará un tiempo y sitio convenientes para tal examen. Este privilegio es personal y le será concedido únicamente al accionista, quien no puede delegarlo en otro. En el caso de una corporación que ha sido disuelta, las planillas pueden ser examinadas por cualquier persona que hubiese tenido derecho a examinarlas a la fecha de la disolución. (2) Un accionista que examine la planilla de una corporación y revele sin autorización legal expresa cualesquiera detalles de su declaración de ingresos, será culpable de delito menos grave y sujeto a multa y prisión. Véase la sección 55(f)(2) de la Ley.
Artículo 55-4 Inspección de planillas por comisiones de la Asemblea Legislativa. La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o del Senado, o una comisión seleccionada del Senado o de la Cámara, tiene derecho, ya sea actuando directamente en calidad de comisión o por intermedio de examinadores y agentes que ella designe o nombre, a inspeccionar las planillas anuales de ingreso de cualquier contribuyente, en las fechas y del modo que determine dicha comisión. El Secretario y cualquier empleado del Departamento de Hacienda estén obligados a suministrar cualquier información de cualquier carácter contenida o demostrada en cualquiera de dichas planillas, que esas comisiones soliciten. Las comisiones de la Asemblea Legislativa, autorizada por la Sección 55(d) de la Ley a inspeccionar planillas, podrán someter cualquiera información así obtenida al Senado o a la Cámara, o a ambos cuerpos legislativos, según fuere el caso. Sección 56.- PAGO DE LA CONTRIBUCION.-
Artículo 56-1 Fecha en que deberá pagarse la contribución.
(a) En general. (1) La contribución, a menos que se requiera su retención en el origen conforme a las secciones $141,143 \mathrm{y} 144$, deberá pagarse en o antes del día 15 de abril siguiente al cierre del año natural, o, si la planilla se rinde a base de año económico, en o antes del día 15 del cuarto mes siguiente al cierre de dicho año económico. Véanse sin embargo los artículos 59-1 y 61(f)-1 con respecto a la contribución estimada de individuos y de corporaciones y sociedades.
(2) En cualquier caso en que un contribuyente individual tenga derecho a optar, y efectivamente opta, por rendir como planilla la Forma 400A, según lo dispuesto en el artículo 51-2, el monto de la contribución determinada por el Secretario deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Secretario envíe por correo el contribuyente una notificación indicando el monto pagadero por el contribuyente y solicitando del contribuyente que efectúe dicho pago. (3) En caso de una planilla (que no sea la de un individuo extranjero no residente que no reciba salarios sujetos a retención bajo la sección 141 o una corporación o sociedad extranjera no residente) para una parte irracional de un año, la contribución deberá pagarse en o antes del último día prescrito para la radicación de la planilla. Véase el artículo 53-1. (4) En cuanto a la fecha para el pago de la contribución por parte de un individuo extranjero no residente, véase la sección 218. (5) En cuanto al pago de la contribución por una corporación o sociedad extranjera no residente, véase la sección 236.
(b) Pagos a plazos. (1) Regla general. Excepto en el caso de individuos que ejerciten la opción provista en la sección 00(d) y en el caso de corporaciones y sociedades para años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, el contribuyente puede optar por pagar la contribución en dos plazos iguales, en lugar de un solo plazo, en cuyo caso el primer plazo deberá pagarse en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución de una sola vez, y el segundo plazo deberá pagarse en o antes del día 15 del sexto mes después de tal fecha. (2) Corporaciones y sociedades; año contributivo que termine en o después del 31 de diciembre de 1955. Con relación a años contributivos de corporaciones y sociedades que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, el contribuyente puede optar por pagar la contribución en dos plazos iguales, en cuyo caso el primer plazo deberá pagarse en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución de una sola vez y el segundo plazo dentro de los 3 meses siguientes a dicha fecha. (3) En general. Si el contribuyente opta por pagar la contribución a plazos, cada plazo tiene que ser igual en cantidad pero cualquier plazo puede ser pagado, a opción del contribuyente, con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. Si un plazo no fuera pagado en su totalidad en o antes de la fecha fijada para su pago por la Ley o por el Secretario de acuerdo con los términos
do una prórroga, el monto total de la contribución no pagada deberá pagarse seyín notificación y requerimiento del Secretario.
Artículo 56-2 Prórroga para pagar la contribución o plazo de la misma.
(a) Si se demuestra a satisfacción del Secretario que el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de una parte o plazo de la misma, a la fecha o fechas prescritas para el pago de las mismas, redundará en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario, a solicitud del contribuyente, puede conceder una prórroga para el pago por un término que no excederá de 6 meses de la fecha prescrita para el pago de tal cantidad, parte o plazo. Una prórroga no será concedida a base de una alegación general de contratiempo. La frase "contratiempo indebido" significa algo más que una molestia para el contribuyente. Debe demostrarse, por ejemplo, que una pérdida económica substancial debida a la venta de bienes a precio de sacrificio, será para el contribuyente la consecuencia de pagar la cantidad adeudada a la fecha del vencimiento. Si existe un mercado, la venta de bienes al precio corriente del mercado no se considera por lo común que redunda en contratiempo indebido.
(b) Una solicitud de prórroga para el pago de contribución deberá hacerse bajo juramento y deberá ir acompañada o substanciada por evidencia indicativa de contratiempo indebido que sufriría el contribuyente si se le negare la prórroga. Se requiere un estado de activo y pasivo del contribuyente y un estado detallado de ingresos y egresos para cada uno de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la contribución, los cuales deberán acompañar a la solicitud. La solicitud con la evidencia deberá radicarse ante el Secretario. La misma será examinada y, de ser posible, dentro de los 30 días será denegada, concedida o tentativamente concedida con sujeción a ciertas condiciones de las cuales se notificará al contribuyente. Una solicitud de una prórroga para el pago de la contribución no será considerada a menos que dicha solicitud se radique en o antes de la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier parte o plazo de la misma para el cual la prórroga se desea, o en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida.
(c) Como condición para conceder tal prórroga, se requerirá por lo común del contribuyente que preste el Secretario una fianta en un monto que no excederá del doble de la cantidad de la contribución, u otra garantía satisfactoria, para el pago de la contribución, o cualquier parte o plazo de la misma, en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en la prórroga, de modo que el riesgo
de pérdida para el gobierno no sea mayor al finalizar el periodo de prórroga que lo que era al empezar el mismo. Si se requiere una fianza, ella deberá estar condisionada al pago de la contribución, interesea y cantidades adicionales tasadas en rela. ción con la misma, de acuerdo con los términos de la prórroga concedida. En lugar de tal fianza, el contribuyente puede redicar una fianza garantizada por el depó. alto de bonos o pagares de los Estados Unidos, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política del mismo, igual en su valor nominal total a una cantidad que no exceda del doble del monto de la contribución, o de cualquier parte o plano de la misma. Una solicitud por el con. tribuyente de una prórroga para el pago de un plano no implica la obtención de una prórroga para el pago de planos subeiguientes. El tampoco una prórroga para ra. dicar planilla surte el efecto de una prórroga para el pago de la contribución o cualquier parte de la misma a menos que así se especifique en la prórroga. Si una prórroga para el pago de la contribución, o cualquier parte o plano de la misma, es concedida, el monto para cuyo pago se ha obtenido la prórroga deberá pagarse en o antes de la expiración del periodo de la prórroga, conjuntamente con intereses al tipo de 6 por ciento anual sobre dicha cantidad desde la fecha en que el pago debió haberse hecho si no se hubiese concedido prórroga alguna hasta la expiración del periodo de la prórroga. Véase la sección 295.
Artículo 56-3 Cuando puede eliminarse una parte fraccional de un contavo. En el pago de contribuciones una parte fraccional de un contavo será eliminada a menos que equivalga a medio contavo o más, en cuyo caso se aumentará a un contavo. Las fracciones de un contavo no deberán ser eliminadas en el cómputo de la contribución.
Artículo 56-4 Recibos por pago de contribuciones. A solicitud del contribuyente, el Secretario dará un recibo por cada pago de contribuciones. En el caso de pagos hechos por cheques o giro postal, el cheque cancelado o el recibo del giro postal sea por lo general suficiente recibo. En el caso de pagos en efectivo, sin embargo, el contribuyente deberá en cada caso requerir, y el Secretario deberá otorgar, un recibo.
Sección 57.- EXAMEN DE LA PLANILLA Y DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION.-
Artículo 57-1 Examen de la planilla y determinación de la contribución por parte del Secretario. Tan pronto como sea factible después de radicarse las planillas, las mismas serán examinadas y el monto correcto de la contribución determinado por el procedimiento que de tiempo en tiempo prescriba el Secretario. Véase la sección 272.
Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.-
(a) Obligación de Rendir Declaración.-
Artículo 58(a)-1 Declaración de contribución estimada por individuos.
(a) En general. Bajo las disposiciones de la sección 141, a partir del $1^{\circ}$ de enero de 1955, todo patrono viene obligado a retener en el origen una contribución sobre los salarios de sus empleados según dicho término "salarios" se define en la sección 141(a)(1). La ley, sin embargo, no hace obligatoria la retención en el origen ni el pago al corriente de la contribución sobre otras clases de ingresos que se paguen a o reciben por individuos residentes de Puerto Rico, tales como dividendos, intereses, rentas, regalías, beneficios obtenidos en industrias o negocios o beneficios derivados del ejercicio de profesiones, y otros ingresos análogos. No obstante, la ley concede a ciertos individuos que reciban esas clases de ingresos el derecho a pagar al corriente, a su opción, la contribución correspondiente a esos ingresos y aquella parte de la contribución correspondiente a salarios que no estén sujetos a la retención de la contribución en el origen.
Un contribuyente que desee acogerse a esta disposición para el año natural de 1955 o cualquier año económico que comience dentro de tal año natural, y para todos los años contributivos sucesivos, deberá ejercer su opción dentro del término y en la forma dispuesta en el artículo 60-4. Véase la sección 60(d).
(b) Obligación de rendir declaración de contribución estimada. Una declaración de contribución estimada deberá hacerse para el año natural de 1955 y cualquier año económico que comience dentro de tal año natural por todo individuo residente que ejerza la opción, si dicho individuo está comprendido en cualquiera de los siguientes grupos: (1) Persona soltera o casada pero que no vive con su cónyuge en la fecha prescrita para rendir la declaración, si de dicha persona puede esperarse razonablemente que tenga para el año contributivo: (A) ingreso bruto por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen según lo establece la sección 141, en exceso de la suma de $3,000 más $400 por cada dependiente concedido como crédito bajo la sección 25(b); o (2) ingreso bruto de más de $100 de fuentes que no sean salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, según lo establece la sección 141, y el ingreso bruto de todas las fuentes excede de $800. (11) Casado y que viva con su esposa en la fecha prescrita para rendir la declaración, si de tal individuo puede esperarse razonablemente que tenga
para el año contributivo: (A) ingreao bruto por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, que agregado al ingreso bruto por tales salarios de su esposa, exceda de $4,500 más $400 por cada dependiente concedido como crédito bajo la sección 25(b); 0 (2) Ingreso bruto que no sea por concepto de salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, que sumado al ingreso bruto no proveniente de tales salarios de su esposa exceda de $100; y el ingreso bruto total de ambos cónyuges, de todas las fuentes, excede de $2,000.
(c) Para los fines de la sección 50(a), un contribuyente que sea jefe de familia será considerado como persona casada que vive con su esposa.
(d) En el caso de un esposo y esposa que tenga cada uno ingreso bruto, si su ingreso bruto combinado llena los requisito de la sección 50(a), una declaración conjunta de contribución estimada tendrá que ser radicada por ellos.
(e) Al estimar su ingreso bruto para el año contributivo, un padre o madre no deberá tomar en consideración el ingreso de su hijo menor de edad, procedente de salarios. Tal ingreso no es inelutble en el ingreso bruto de su padre o madre. Véase la sección 22(m).
(f) Una sucesión o fideicomiso, aunque generalmente se tributa como un individuo, no está comprendida en el sistema de pagos al corriente de la contribución, y por lo tanto no se requiere que radique una declaración.
(g) El término "salarios" según se usa en este artículo, significa salarios según se define en la sección 141(a)(1).
(h) La aplicación de estas disposiciones puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "H", un contribuyente que rinde su planilla a base de año natural, es casado y tiene dos dependientes. Ni su esposa ni esos dependientes reciben ingreso alguno. El salario de "H", de enero $1^{\circ}$ a junio 30 de 1955, corresponde a una remuneración anual de $7,000. Sin embargo, a partir del $1^{\circ}$ de julio de 1955, su salario anual es aumentado a $9,000, y a juzgar por las circunstancias del momento, es razonable suponer que su salario para el resto del año 1955 permanecerá inversible y que su ingreso total para el año será, por lo tanto, de $8,000. Como tal cantidad excede de $4,500 más $800 (el total que corresponde al crédito por dependientes), o sea de $5,300, "H" tiene que rendir una declaración de contribución estimada para 1955. En cuanto a la fecha
para la radicación de tal declaración, véase el artículo 58(d)-1
(a) .
Ejemplo (2). "P", un profesional dedicado al ejercicio de su profesión por cuenta propia, tiene un ingreso bruto de $400 de tal profesión para los 2 meses de enero y febrero de 1955. Puede razonablemente esperarse que no tendrá ingresos por otros conceptos durante el año 1955. Como "P", persona soltera tiene un ingreso bruto que puede razonablemente esperarse que exceda de $800 para 1955, y tal ingreso no constituye salarios sujetos a retención de la contribución en el origen, el está obligado a rendir una declaración de contribución estimada.
Ejemplo (3). "B", persona soltera, ha estado regularmente empleado por muchos años con anterioridad al 1° de enero de 1955, en cuya fecha su salario semanal es de $50. Además, "B" posee acciones de una corporación de la cual ha derivado regularmente por muchos años con anterioridad al 1955, dividendos anuales que fluctúan de $120 a $160. Dado que para el 1955 puede esperarse razonablemente que "B" recibirá un ingreso bruto de más de $800, el cual incluye más de $100 de ingreso de fuentes que no son salarios según su defín en la sección 141(a), el está obligado a rendir una declaración de contribución estimada para dicho año.
Ejemplo (4). "T", un contribuyente casado que rinde su plantilla a base de año natural, está empleado, a principios del año 1955, con un salario anual de $7,500, el cual tomando por base las circunstancias del momento, no se espera que sufra cambio alguno en todo el año 1955. Su esposa posee acciones que han rendido regularmente dividendos fluctuantes entre $75 y $100 durante los años anteriores al 1955. "T" tiene dos hijos que dependen de él, uno de los cuales no tiene fuente alguna de ingresos durante el 1955; el otro, sin embargo, está empleado a base de jornada parcial y puede razonablemente esperarse que reciba una remuneración de $350 en 1955. "T" además provee la mayor parte del sustento de su madre, cuya única fuente de ingreso es aproximadamente de $100 por año, proveniente de un fideicomiso. En tales circunstancias, "T" puede tomar en consideración los tres dependientes. Como su salario estimado de $7,500 excede de $4,500 más $1,200 (3 dependientes), o sea de $5,700, "T" está obligado a rendir una declaración de contribución estimada para 1955.
Sección 58.- DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESTIMADA POR INDIVIDUOS. ***
(a) Contenido de la declaración.-
Artículo 58(b)-1. Forma y contenido de la declaración de contribución estimada.
(a) En general. (1) La declaración de contribución estimada deberá hacerse en la Forma 4802. Dicha forma puede obtenerse en las colecturías de
rentas internas y en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. La declaración deberá llamarse, firmarse y radicarse de acuerdo con este Reglamento y las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Para los fines de hacer la declaración, el monto del ingreso bruto que el contribuyente pueda razonablemente estimar que habrá de recibir o acumular, según sea el caso (y ello depende del método de contabilidad a base del cual determine su ingreso neto) y el monto estimado de las deducciones y créditos admisibles que deben tomarse en cuenta al computar el monto de la contribución estimada, deberán determinarse a base de hechos y circunstancias que existen a la fecha prescrita para realizar la declaración. Por lo tanto si a la fecha de realizar su declaración el contribuyente está empleado con un salario o sueldo determinado, deberá, en ausencia de circunstancias que indiquen lo contrario, presumir, para los fines de la declaración, que tal empleo continuará hasta el final del año contributivo con el sueldo o salario recibido por él a la fecha en que hace la declaración. En el caso de un receptor de ingresos que no sean salarios, la regularidad en el pago de ingresos tales como dividendos, intereses, rentas, regalías e ingresos provenientes de sucuciones y fideicomisos, es un factor que debe tomarse en consideración. Así pues, si el contribuyente posee acciones de la corporación "X" y se han pagado dividendos regularmente por varios años sobre dichas acciones, el contribuyente al preparar sus anexos antes de llenar la Forma 400x deberá, en ausencia de información que indique un cambio en la política de dividendos, incluir los dividendos futuros de la corporación "X" para el año contributivo, como asimismo aquellos ya recibidos en dicho año con anterioridad a la redicación de la declaración. En el caso de un contribuyente dedicado a negocios por cuenta propia, se hará un cálculo de ingreso bruto, deducciones y créditos, a la luz de la mejor información disponible que se relaciona con la industria, negocio o profesión. (2) En el caso de un individuo que pueda, a la fecha de la preparación de la Forma 400x, prever razonablemente que su ingreso bruto será de tal monto y carácter como para permitirlo optar, al redicar planilla final para dicho año, por computar la contribución de acuerdo con la sección 400 en lugar de la contribución normal, adicional, y especial, impuestas por las secciones 11, 12 y 400 , la declaración de contribución estimada podrá hacerse sobre la base indicada en la sección 400 y el artículo 400-1. La redicación de una declaración de contribución estimada computada sobre la base de la sección 400, no constituirá una elección a los efectos de la sección 402 y no permitirá la redicación de una planilla bajo la sección 400 a menos que el contribuyente esté comprendido
en las disposiciones de las secciones 400 y 401.
(3) La declaración puede hacerla un agente si, por razón de enfermedad, la persona a quien incumbe la responsabilidad de hacer la declaración no puede hacerla. La declaración puede asimismo hacerla un agente si el contribuyente no puede hacerla debido a ausencia continua de Puerto Rico por un período de por lo menos 60 días con anterioridad a la fecha prescrita por la ley para hacer la declaración. Cuando una declaración se hace por un agente, la misma deberá acompañarse con el poder de representación reglamentario. El contribuyente y su agente, si lo hay, son responsables por la declaración tal cual se hace, e incurren en las responsabilidades penales previstas para el caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentas.
(4) La dirección del hogar o residencia del contribuyente (incluyendo calle y número, si hubiere lugar) deberá consignarse en el espacio correspondiente de la forma. Un contribuyente que tenga una dirección comercial permanente podrá dar dicha dirección como su dirección principal o postal, siempre que la dirección completa de su hogar o residencia quede además consignada en el espacio previsto.
(5) Contenido de la declaración. La declaración deberá contener: (1) El monto estimado como la contribución para el año contributivo luego de la aplicación del crédito por contribuciones extranjeras, si lo hubiere, pero sin considerar los créditos mencionados en las secciones 32 y 35; (2) el monto estimado por el contribuyente como la suma de los créditos mencionados en dichas secciones 32 y 35; y (3) el exceso, si lo hubiere, de la cantidad indicada en el caso (1) por sobre la cantidad indicada en el caso (2), cuyo exceso será el monto estimado de la contribución para dicho año contributivo.
Artículo 58(b)-2 Uso de las formas prescritas. Hasta donde fuere posible, se proveerá a los contribuyentes de las formas prescritas. Sin embargo, un contribuyente no estará relevado de la obligación de rendir su declaración por el hecho de que no se le haya entregado ninguna forma. Los contribuyentes que no reciban las formas apropiadas, deberán solicitarles al colector de rentas internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos con anticipación suficiente para poder preparar sus declaraciones, firmarles y radicarlas ante el colector de rentas internas o el Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes de la fecha de vencimiento. Cada contribuyente deberá preparar su declaración cuidadosamente, de modo que ella contenga en forma completa y clara la información que se solicita. Si la forma prescrita no se halla disponible, un informe contentivo del total de su contribución estimada sobre ingresos, de sus créditos estimados y de su contribución estimada luego de deducir dichos créditos, puede aceptarse como una declaración tentativa; y si se
rinde dentro del tiempo preserito, acompetido del pago requerido por el plaso do que se trata, el informe así rendido relevard al contribuyente de penalidades, alompre que sin demora inaceeseria tal declaración tentativa sea suplementeda por una declaración hecha en la forma apropiada. Seceion 58.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- * * *
(a) Esposo y Esposa.- Artículo 58(a)-1 Declaración conjunta de esposo y esposa.
(a) Un esposo y su esposa que opten por acogerse a las disposiciones sobre la declaración de contribución estimada deberén rendir una declaración conjunta el estón viviendo juntos a la fecha preserita para la redicación de la declaración. No puede hacerse declaración conjunta de esposo y esposa cuando uno de los cónyuges es un individuo no residente.
(b) La declaración conjunta de un esposo y esposa, cuando no sea hecha por un agente, deberá hacerse y firmarse por el esposo. En ausencia del esposo dicha declaración conjunta puede ser firmada por la esposa. Si la firma un agente (véase el artículo 51-2), la autorización para actuar como tal deberá acompañarse a la declaración. La persona que actúe como agente de los cónyuges asumirá, conjuntamente con éstos, la responsabilidad por la preparación de la declaración o incurrirá en las penalidades estipuladas para el caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentes. Seceion 58.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- * * *
(d) Fecha para rendir.-
Artículo 58(d)-1 Fecha y sitio para redicar declaraciones.
(a) Fecha para redicar declaración. (1) Las declaraciones de contribución estimada para el año natural deberén hacerse (excepto en el caso de agricultores, en cuanto a quicnes véase artículo 0-1) en o antes del 15 de abril de dicho año por todo individuo cuyo ingreso previsto en ese momento para el año natural corriente satisfaga los requisitos de la sección 58(a). Sin embargo, si los requisitos que obligan a redicar la declaración se satisfacen por primera vez (en el caso de un contribuyente a base de año natural) con posterioridad el primero de marzo, pero antes del 2 de junio del año natural, la declaración deberá radicarse en o antes del 15 de junio; si tales requisitos se satisfacen por primera vez después del $1^{\circ}$ de junio y antes del 2 de septiembre, la declaración deberá radicarse en o antes del 15 de septiembre; y si tales requisitos se satisfacen por primera vez después del $1^{\circ}$ de septiembre, la declaración deberá radicarse en o antes de enero 15 del año natural siguiente.
En el caso de un contribuyente a base de año económico, véase el artículo 0-3. (2) Los requisitos con relación a la redicación de la declaración son los prescritos en la sección 50(a). (3) Sitio para la redicación de la declaración. (1) La declaración de contribución estimada y las eminentes y revisiones de la misma deberán radicarse ante el colector de rentas internas del municipio en que está situada la residencia legal o sitio principal de negocios de la persona que rinde la declaración, o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. (2) Un individuo empleado a base de salario o comisión, que no se dedique además a una empresa comercial o profesional con fines de lucro por cuenta propia, no tiene un "sitio principal de negocio" dentro del significado de este párrafo y deberá redicar su declaración ante el colector de rentas internas del municipio en que está situada su residencia legal. (4) Declaraciones enxendadas. En la preparación de la declaración de contribución estimada, el estatuto requiere que el contribuyente tome en consideración los hechos y circunstancias del momento así como aquéllos que razonablemente se puedan prever con relación a ingresos brutos futuros, deducciones admisibles y créditos estimados para el año contributivo. Declaraciones enxendadas o revisadas pueden rendirse en cualquier caso en que el contribuyente estime que sus ingresos brutos, deducciones o créditos diferirán del ingreso bruto, deducciones o créditos reflejados en la declaración anterior. Una declaración enxendada puede también rendirse a base de un cambio en el número de dependientes a que el contribuyente pueda tener derecho para el entonces corriente año contributivo. Tal declaración enxendada deberá hacerse en la forma 40004 narténdola "Enxendada". No se puede redicar declaración enxendada o revisada en el mismo trimestre en que se haya radicado la declaración original ni en ningún trimestre ulterior en que una declaración anterior o revisada haya sido radicada. Cuando se ha radicado anteriormente una declaración original, en el caso de un contribuyente a base de año natural, una declaración enxendada a ser radicada después del 15 de septiembre puede radicarse en o antes del 15 de enero del año natural siguiente; en el caso de un contribuyente a base de año económico, una declaración enxendada a ser radicada después del $15^{\circ}$ día del $9^{\circ}$ mes de dicho año económico puede radicarse en o antes del $15^{\circ}$ día del año económico siguiente. Así pues, si un contribuyente rinde a base del año económico que empieza el $1^{\circ}$ de julio de 1955, una declaración enxendada a radicarse después del 15 de marzo de 1956, puede serlo en o antes del 15 de julio de 1956.
(a) Planilla como declaracida de contribusida estimada o omnicada a la misma. (1) Si el contribuyente rinde su planilla para el año netural en o antes del 15 de enero (en el caso de un agricultor, enero 31; véase el artículo (0-1) del año netural siguiente $\sqrt{2}$ si el contribuyente rinde a base de año econdnico (véase el artículo (0-3), en o antes del $15^{\circ}$ dia (en el caso de un agricultor, el último dia) del primer mes inmediatamente siguiente al cierre de dicho año econdnico, véase el artículo (0-3(b) $)$ pega en su totalidad el monto de la contribución indicada en tal planilla como pagadera, entonces:
(i) Tal planilla será también considerada como una declaración para dicho año contributivo, si en dicho caso el contribuyente cumplió por primera vez con los requisitos de la sección 58(a) (relativos a la redicación de declaraciones) con posterioridad el primero de septiembre del año contributivo (o el primer dia del $9^{\circ}$ mes del año contributivo si el contribuyente está sobre una base de año econdnico); y (ii) Si la contribución indicada en dicha planilla difiere de la contribución estimada indicada en la declaración previamente radicada, tal planilla deberá considerarse como una declaración conendada cuya redicación con anterioridad el $15^{\circ}$ dia del primer mes siguiente al cierre del año contributivo es permitida por la sección $58(a)(a)$.
De ahí que, por ejemplo, si un contribuyente individual sobre la base de año netural, que haya ejercido la opción de la sección (O(d) y que, con posterioridad al primero de septiembre de 1955, satisface por primera vez los requisitos de la sección 58(a) que obligan a rendir dicha declaración en 1955, puede cumplir los requisitos en cuanto a la redicación de tal declaración, radicando su planilla para 1955 en o antes del 15 de enero de 1956, y pagando en su totalidad, en el momento de tal radicacion, la contribución que en ella se indique como pagadera. (2) Asimismo, si un contribuyente radica en o antes del 15 de septiembre una declaración en tiempo para dicho año y subsiguientemente a ello y en o antes del 15 de enero del año contributivo siguiente (o en la fecha correspondiente en el caso de un contribuyente a base de año econdnico) rinde su planilla para dicho año, y paga en el momento de radicar, la contribución indicada en la planilla como pagadera, tal planilla deberá considerarse como una declaración conendada radicada en tiempo. (3) Para los fines de la sección 58(d)(3) un contribuyente puede radicar su planilla, Forma 400, en o antes del $15^{\circ}$ dia del primer mes siguiente al cierre de su año contributivo aunque no se le haya suministrado una Forma 499R-2 por su patrono.
Ha tal caso el contribuyente deberá computar, tan exactamente como sea posible, sus salarios por dicho ello y la contribución retenida por la cual el tiene derecho a un crédito, informando acerca de dichos salarios y contribución en su planilla, Forma 480, conjuntamente con toda la información adicional pertinente, necesaria para la determinación de su responsabilidad contributiva para dicho ello. Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS. $* * *$
(a) Prórroga.-
Artículo 58(a)-1 Prórroga para redicar declaraciones.
(a) Es importante que el contribuyente rinda en o antes de la fecha de vencimiento una declaración de contribución estimada tan correcta como lo permitan los hechos y las circunstancias del momento o que razonablemente puedan anticiparse. Ello no obstante, el Secretario está autorizado a conceder una prórroga razonable para redicar declaraciones según las reglas y reglamentos que el prescribirá. Por lo tanto, la autoridad para conceder prórroga para redicar declaraciones delegase por la presente en el Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Las solicitudes de prórroga para redicación de declaraciones deberáa dirigirse al Director, Negociado de Contribución sobre Ingresos, apartado postal 9717, Senturco, Puerto Rico, y deberáa contener un detalle completo de la causa que motivará la tardanza, Excepto en el caso de contribuyentes que estén fuera de Puerto Rico, no podrá concederse prórroga alguna para redicar declaraciones por más de 3 meses.
(b) Una prórroga para redicar la declaración de contribución estimada, automáticamente prorroga la fecha para el pago de la contribución estimada (sin intereses) para el mismo período. Sección 58.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR INDIVIDUOS.- $* * *$
(c) Personas Inespecitadas.-
(a) Firma que se Presume Auténtica.-
(b) Publicidad de Declaración.-
Artículo 58(b)-1 Publicidad de planillas. La declaración de contribución estimada constituye, dentro del significado de la sección 55, una planilla. Así, pues, las reglas establecidas en esa sección con relación a la publicidad de planillas son igualmente aplicables a declaraciones de contribución estimada. Véase la sección 55 y el artículo 55-1.
(a) En general.
(1) La sección 59(a) provee las siguientes reglas para determinar la fecha para el pago de la contribución estimada para años naturales:
(1) En o antes de abril 15
En cuatro plazos iguales: uno al redicar la declaración, uno no más tarde de junio 15, otro no más tarde de septiembre 15, y el último no más tarde de enero 15 del siguiente año contributivo.
(11) Después de abril 15 y antes de junio 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de abril 15.
(111) Después de junio 15 y antes de septiembre 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de junio 15.
(iv) Después de septiembre 15 y no se venía obligado a radicarla en o antes de esa fecha.
En tres plazos iguales: uno al momento de redicar la declaración, otro en o antes de septiembre 15, y el último en o antes de enero 15 del siguiente año contributivo.
En dos plazos iguales: uno al momento de redicar la declaración, y el otro en o antes de enero 15 del siguiente año contributivo.
En su totalidad el momento de redicar la declaración.
(2) Si por ejemplo, debido a la naturaleza y al monto de su ingreso bruto y de su condición marital del momento para el año 1955, el contribuyente no está obligado a redicar su declaración en abril 15, pero viene obligado a radicarla en o antes de junio 15, 1955, el caso que dentro del alcance de la subdivisión (11) del inciso (1) de este párrafo, y la contribución estimada es pagadora en su totalidad el momento de redicar la declaración, o a su defecto en tres plazos iguales: uno en la fecha de redicación, otro en o antes de septiembre 15, 1955, y el último plazo en o antes de enero 15, 1956.
(3) No obstante las reglas indicadas en el inciso (1) de este párrafo relativas a la fecha para el pago de la contribución estimada, la sección 59 dispone que si en cualquier caso se radica una declaración con posterioridad a la fecha prescrita en la sección 58(d) (incluyendo un caso en que tal redicación se debe a una prórroga concedida para redicar la declaración) la contribución estimada deberá ser pagada al momento de redicar la declaración, o a su defecto se pagaría en esa fecha todos los plazos de la contribución estimada que hubiesen sido pagaderos en o antes de dicha fecha de redicación si la declaración se hubiera radicado en tiempo de acuerdo con las disposiciones de la sección 58(d), y los plazos restantes deberán pagarse en las fechas y por las cantidades en que hubieren sido pagaderos si la declaración hubiera sido así radicada. Así por ejemplo, "A", un hombre casado que rinde su planilla a base de año natural, estuvo empleado desde
principios de 1955, y por varios años con anterioridad a esa fecha a base de un salario anual de 60,000, llenando así los requisitos de la sección 58(a). "A" radió su declaración para 1955 en septiembre 16, 1955. En tal caso, "A" debió haber radicado una declaración en o antes de abril 15, 1955; y al momento de radicar su declaración el estaba atracado en el pago de tres plazos de su contribución estimada para el año contributivo de 1955. Así pues, al radicar su declaración en septiembre 16, 1955, tres cuartas partes de la contribución estimada que allí se indique deberá ser pagadas. (4) En el caso de un contribuyente a base de año económico, se deberá sustituir en lugar de las fechas de abril 15, junio 15, septiembre 15 y enero 15 del siguiente año contributivo, el día décimocuinto del cuarto mes, el día décimocuinto del sexto mes, el día décimocuinto del noveno mes del año contributivo y el día décimocuinto del primer mes del siguiente año contributivo, respectivamente. Por ejemplo, si un contribuyente a base de año económico que termine en junio 30, 1950, cumple por primera vez en enero 15, 1950, con los requisitos de la sección 58(a), y la declaración es radicada en o antes de marzo 15, 1950, la contribución estimada deberá pagarse en dos plazos iguales, uno al momento de radicar dicha declaración y el segundo en o antes de julio 15, 1950. (5) A opción del contribuyente, cualquier plazo de la contribución estimada puede ser pagado con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. (6) El pago de todos los plazos de la contribución estimada o de cualquiera de ellos, deberá considerarse como un pago a cuenta de la contribución para dicho año contributivo. Así pues, en la planilla para dicho año contributivo, el monto total de los pagos de la contribución estimada deberá incluirse como pagos a aplicarse a cuenta de la contribución que se indique en dicha planilla.
(b) Agricultores. En el caso de un individuo cuyos ingresos brutos estimados de fuentes agrícolas sean por lo menos de las dos terceras partes de su ingreso bruto total de todas las fuentes para el año contributivo, existen disposiciones especiales con relación a la radicación de la declaración, el pago de la contribución, y a las penalidades en que pueda incurrirse. En cuanto a qué constituy? ingresos de fuentes agrícolas dentro del significado de este párrafo, véase el artículo 60-1(a). En tal caso, si tal año contributivo es el año natural, la declaración deberá radicarse en o antes de enero 15 del siguiente año natural, y el pago de la contribución estimada deberá realizarse en su totalidad en dicha fecha. En el caso de un agricultor a base de año económico, la declaración puede radicarse en o antes del décimocuinto día del año económico siguiente, y el pago de la contribución estimada deberá efectuarse en su totalidad en dicha fecha.
(a) Ailos eantributivos de menos de doce meses. (1) En el caso de un año contributivo de menos de 12 meses para el cual se requiere la redicacion de una declaración de contribución estimada, esta contribución deberá pagarse en planos uno en el décimoquinto dia del último mes del segundo trimestre. iguales, uno al momento de redicar la declaración, uno en el décimoguinto dia del tercer mes de cada perfodo siguiente de tres meses contenido en dicho año contributivo de menos de 12 meses, excepto el último de dichos perfodos de tres meses - fracción del mismo, y uno en el décimoguinto dia del primer mes del año contributivo siguiente. Por ejemplo, el el año contributivo de menos de 12 meses es el perfodo de diez meses de primero de enero de 1955, a octubre 31 de 1955, y la declaración debe ser radicada en a antes de abril 15, 1955, la contribución estimada es pagadera en cuatro planos iguales: en la fecha de redicacion de la declaración, en junio 15, en septiembre 15 y en noviembre 15. Si en tal caso la declaración debe ser radicada con posterioridad a abril 15, pero en o antes de junio 15, la contribución será pagadera en tres planos iguales: en la fecha de redicacion de la declaración, en septiembre 15 y en noviembre 15. (2) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo, relativas al pago de la contribución estimada en cualquier caso en que la declaración es radicada después del tiempo preserito en la sección 58(d), son igualmente aplicables al pago de la contribución estimada para años contributivos de menos de 12 meses. Sección 0.- REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACION DE LAS SECCIONES 58 Y 59.-
Artículo 00-1 Agricultores.
(a) Bapla general. En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para dicho año contributivo, su declaración puede ser radicada en o antes del día 15 de enero del siguiente año contributivo en lugar de serlo en la fecha preserita para individuos en general. El ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas en el ingreso estimado que resulta del cultivo de la tierra y de la siembra - cosecha de cualquier producto agrícola u hortícola, y de la cría de ganado, abejas o aves. En otras palabras, el ingreso bruto requerido deberá derivarse de la explotación de una finca de ganado, lechería, aves, frutas, hortelinas, o de una plantación, hacienda, vivero, pastizal o huerto. Si por el uso de su tierra un individuo recibe como ingreso una parte de las cosechas allí cultivadas, tal ingreso es agrícola. Para la determinación del ingreso de agricultores, véance los artículos 22(a)-7 y 23(a)-11.
(b) Años contributivos de menos de 12 meses. En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado de fuentes agrícolas para un año contributivo de menos de 12 meses sea por lo menos las dos terceras partes de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para dicho año contributivo, su declaración puede radicarse en o antes del décimogluato día del mes inmediatamente siguiente al cierro de tal año contributivo.
Artículo 00-2 Años contributivos de menos de 12 meses.
(a) Oalización de rendir declaración. No se puede hacer declaración alguna por un perfodo mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto una declaración separada para una parte fraccional de un año, cuando, por ejemplo, hay un cambio (aprobado por el Secretario) en la base para el cómputo del ingreso neto de un año contributivo a otro. Los perfodos que comprenderán tales declaraciones separadas en los distintos casos son aquellos que se indican en la sección 47(a). Sin embargo, no se requiere declaración alguna para un año contributivo de menos de tres meses. Si el año contributivo de menos de 12 meses es un perfodo: (1) De por lo menos tres meses, pero menos de 6 meses, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes, o (2) De por lo menos seis meses, pero menos de nueve meses, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del sexto mes, o (3) De nueve meses o más, y los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del noveno mes, no se requiere declaración. En el caso de un finado, no será necesario radicar declaración con posterioridad a su fallecimiento.
(b) Ingreso colocado sobre base anual. Para los fines de determinar si el ingreso previsto para un perfodo de menos de 12 meses necesita la radicación de una declaración, tal ingreso deberá colocarse sobre una base anual del modo prescrito en la sección 47(a)(1). Así, por ejemplo, un contribuyente que cambia de una base de año natural a una base de año fiscal empezando en julio $1^{\circ}, 1955$, tendrá un perfodo de menos de 12 meses que explese en enero $1^{\circ}, 1955$, y termina en junio 30, 1955. Si su ingreso bruto previsto para tal perfodo/corte consiste únicamente en salarios (según se define en la sección 141(a)) que suman $3,000, su ingreso bruto total y su ingreso por concepto de tales salarios, para los fines de determinar si se requiere una declaración, es de $6,000, es decir, del monto obtenido elevando a una base anual el ingreso anticipado de $3,000. Por lo tanto,
suponiendo que dicho contribuyente sea cesado y que viva con su esposa y no tenga dependientes, él esté obligado a rendir una declaración de contribución estimada para un año contributivo corto, ya que su ingreso bruto previsto por concepto de salarios, una vez elevado a la base anual, excede de $4,500. de menos de 10 menos
(a) Fecha para redicar declaración. En el caso de un año contributivo/cortes la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes de dicho año contributivo si se cumplen los requisitos de la sección 58(a) en o antes del primer día del tercer mes de dicho año. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes pero antes del segundo día del sexto mes, la declaración deberá radicarse en o antes del décimogulnte día del sexto mes. Sin embargo, si el perfodo para el cual se radica la declaración es de tres meses u de seis meses y los requisitos de la sección 58(a) no se hubieren cumplido hasta después del primer día del tercer mes, o si es un perfodo de nueve meses y tales requisitos no se hubieren cumplido hasta después del primer día del sexto mes, la declaración puede ser radicada en o antes del décimogulato día del año contributivo siguiente. Para la regla especial en el caso de agricultores, véase el artículo $00-1(b)$.
Artículo 00-3 Años económicos.
(a) En el caso de un contribuyente a base de año económico, la declaración deberá ser radicada en o antes del día 15 del cuarto mes del año contributivo. Sin embargo, si los requisitos de la sección 58(a) se cumplen por primera vez después del primer día del tercer mes y antes del segundo día del sexto mes, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del sexto mes del año contributivo. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del sexto mes, y antes del segundo día del noveno mes, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del noveno mes del año contributivo. Si tales requisitos se cumplen por primera vez después del primer día del noveno mes, la declaración deberá ser radicada en o antes del día 15 del primer mes del año económico siguiente. Por lo tanto, si un contribuyente individual está a base de año económico que termine en junio 30, 1955, su declaración deberá ser radicada en o antes de octubre 15, 1955, si los requisitos de la sección 58(a) se cumplen en o antes de septiembre 1, 1955. Sin embargo, si dichas condiciones no se cumplen hasta después de septiembre 1, 1955, y antes de diciembre 2, 1955, la declaración no tiene que radicarse hasta diciembre 15, 1955.
(b) Un contribuyente a base de año econdaico que cumple por primera vez los requisitos de la sección 58(a) después del primer día del noveno mes de dicho año contributivo, puede satisfacer los requisitos en cuanto a la radicaeión de tal declaración radicando su planilla y pagando la contribución en o antes del día 15 del primer mes siguiente al cierre de su año econdaico.
Artículo 60-4 Limitación y opción para radicar declaración de contribución estimada.
(a) Limitación. Tal como lo establece la sección 60(d), las disposiciones de las secciones $58,59,00(a)$ y $294(d)$, relativas a la radicación de la declaración de contribución estimada y al pago de la contribución estimada por individuos (incluyendo agricultores) de que trata la sección 58(a), son aplicables únicamente a aquellos individuos que ejercan una opción para que dichas secciones les sean aplicables con respecto al año contributivo 1955 y años siguientes. Según se usa aquí, el término "año contributivo 1955" significa el año natural 1955 o cualquier año econdaico que empiece dentro de dicho año natural.
(b) Modo de ejercer la opción, y efecto de la misma. (1) Un individuo (incluyendo un agricultor), comprendido en lo dispuesto por la sección 58(a) deberá, dentro de los primeros tres meses y medio de su año contributivo 1955 (según se define en el párrafo anterior), ejercer su opción para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones $58,59,00,00 A$ y $294(d)$, del siguiente modo: (1) radicando en la Colecturía de Rentas Internas del Municipio donde está situada su residencia legal o sitio principal de su negocio, o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, apartado postal 9717, Senturce, Puerto Rico, una declaración de contribución estimada (Forma 480E) para el año contributivo 1955 y pagando la contribución estimada entonces vencida, o (ii) enviando al Negociado de Contribución sobre Ingresos dentro del período para optar preserito en la sección 60(d), bien la "Opción para Declarar la Contribución Estimada" que aparece al dorso de dicha Forma 480E, debidamente firmada, o una carta firmada en la que exponga su opción a acogerse a las disposiciones de las secciones $58,59,00,00 A$ y $294(d)$.
Los individuos que hayan ejercido la opción en cualquiera de las dos formas mencionadas deberán acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos de 1954 Forma 480, un duplicado de la Declaración de Contribución Estimada para el año 1955, radicada por él, o de la Opción para Declarar la Contribución Estimada - de la carta ejerciendo la opción, dependiendo de la forma en que se ejerció la opción. En cuanto a las reglas que gobiernan las fechas para el pago de la contribución estimada, véase el artículo 59-1.
(2) La opeión provista por la seceion (0(d), una vez ejercida, serf irrevocable, y de ahi en adelante las disposiciones de las secciones 58, 59, 60 y 254(a) serín aplicables a tal indivlduo como al las mamas hubiesen sido obligatorias desde un contenso: (3)Los individuos que ejercieran la opeión ofrecida por la seceión (0(d) tendrón derecho a goear de las disposiciones de alivio de la seceión (OA, acerca de las cuales véase el artículo (OA-1. Seceión (OA.- ALIVIO PARA INDIVIDUOS SUJETOS A LAS SECCIONES 58 Y 59.
Artículo (OA-1 Alivio para individuos comprendidos en las secciones 58 y 59.
(a) Contribuyentes afectados. (1) la seceión (OA contiene disposiciones relevando a contribuyentes individuales que se aco jen a la opeión ofrecida en la seceión (0(d), relativa a la radicacioa de declaraciones de contribueión estimada y pago de dicha contribueión, de la carga de tener que pagar la deuda contributiva de dos años en un año. Las disposiciones de la seceión (OA son de aplicacioa únicamente a aquellos individuos (incluyendo agricultores), que ejerean la opeión ofrecida por la seceión (0(d) dentro del perfodo de tiempo y en la forma y manera provista en el artículo (0-4. La seceión (OA no es de aplicacioa en el caso de un individuo que no acepte, - que rebuse aceptar tal oferta, en cuyo caso el individuo queda en la misma situacion en que se hallaría al la seceión (OA nunca hubiese sido decretada.
(b) Concealón. En términos generales, el efecto de las disposiciones de la seceión (OA es reducir el monio de la responsabilidad contributiva que de otro modo debiera pagar un contribuyente individual sujeto a las disposiciones del apartado
(a) en el cien por ciento de la contribución que resulte menor por los años contributivos 1954 o 1955. Técnicamente, la responsabilidad contributiva para el año contributivo 1954 es condonada, pero únicamente en un monto que no exceda de la contribueión pagadora por dicho individuo por el año contributivo 1955.
(c) (1) Significado del término "año contributivo". Para los fines de la seceión (OA el término "año contributivo 1954" y "año contributivo 1955" significaa, respectivamente, los afios contributivos que emplean en 1954 y 1955; y el término "año contributivo", tal como se aplica al año contributivo 1954 ó 1955, no deberé incluir ningín perfodo de menos de 12 meses. Por lo tanto, el año natural 1954 y el año natural 1955, constituyen, respectivamente, el año contributivo 1954 y el año contributivo 1955 en el caso de un contribuyente a base de año natural para
aebos afios. De igual modo, al afio econdaico que empleza en 1954 y al afio econdaico que empleza en 1955, constituyen, respectivamente, los afios contributivas 1954 y 1955 . (2) Las disposiciones de la secelón cOA no son de aplicaelón a un afio econdaico que termine en 1954, como por ejemplo, noviembre 30, 1954, debiendo, el contribuyente pagar su contribueión por dicho afio contributivo en la fecha preserita por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del 1924. En este caso, el afio contributivo 1954 del contribuyente es el afio econdaico que empleza en diciembre primero de 1954.
(d) Prórroga para el pago el la contribución de 1954 es mayor que la de 1955. (1) A todo individuo que ejerza la opción ofrecida por la seceión (0(d) y cuya contribución para el afio contributivo 1954 exceda de la contribución pegadara por el por el afio contributivo 1955, se le concede, de acuerdo con las disposiciones de la seceión (OA(d) una prórroga de 18 meses desde la fecha de la terminación de su afio contributivo 1954, para el pago de dicho exceso, sin intereses, penalidades a otras adiciones a dicha cantidad. Por lo tanto, si un individuo rinde plamilla a base de afio natural y su contribución total para el afio contributivo 1954 excede en $100 de su contribución total para el afio contributivo 1955, el pago de los $100 en exceso puede diferirse hasta junio 30, 1956. (2) Si un contribuyente opta por el aplasamiento provisto por la seceión (OA(d) con respecto al pago de tal porción en exceso de su contribución para el afio contributivo 1954, no se pagarán intereses sobre la cantidad con respecto a la cual se aplica el aplasamiento, durante el perfodo del aplasamiento. Sin embargo, si dicha cantidad es pagada después de la terminación de dicho perfodo, se cobrarán como parte de la contribución, intereses el tipo del $6 %$ anual por el perfodo que empleza en la fecha en que dicha cantidad es pegadara a causa del aplasamiento, y termina en la fecha en que se hace el pago.
Secclón Cl.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA FOR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.-
(a) Collnación de Rendir Declaración.-
Artículo (1(a)-1 Declaraciones de contribución estimada por corporaciones y sociedades. Para los años contributivos que terminen en o después del 31 de diciembre de 1955, toda corporación o sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y sujeta a contribución bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, deberá radicar una declaración de contribución estimada para el año contributivo.
Secclón Cl.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA FOR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.- * * *
(b) Contenido de la Declaración.-
Artículo (1(b)-1 Forma y contenido de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades.
(a) En general. (1) La declaración de contribución estimada que habrá de ser radicada por corporaciones y sociedades deberá prepararse en la Forma 460.1-22. La misma deberá ejecutarse, certificarse y radicarse de acuerdo con este Reglamento y las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Para los fines de hacer la declaración, se hará un cálculo aproximado del monto del ingreso bruto que pueda razonablemente esperarse que el contribuyente habrá de recibir o acumular, según sea el caso, ello depende del método de contabilidad sobre cuya base el ingreso neto se determina, y un cálculo aproximado del monto de las deducciones y créditos adaisibles que habrán de considerarse al computar el monto de la contribución estimada, a la luz de la mejor información que afecte la industria o negocio del contribuyente. (2) En el caso de una corporación, la declaración deberá ser firmada por el presidente, vicepresidente u otro funcionario principal, y por el tesorero o tesorero auxiliar y deberá certificarse por una declaración escrital efecto de que se prepara bajo apercibimiento de perjurio. (3) En el caso de una sociedad la declaración será firmada por un socio gestor y deberá ser certificada con una declaración escrita al efecto de que se prepara bajo apercibimiento de perjurio. (4) Si una corporación o sociedad extranjera no tiene oficina o sitio de negocio en Puerto Rico, pero tiene un agente en Puerto Rico, la declaración deberá ser hecha y jurada por dicho agente. Cuando la declaración es hecha por un agente debe estar acompañada del poder de representación requerido. El contribuyente y su agente, si lo hubiere, son responsables de la declaración según queda hecha, y se exponen a las penalidades provistas en caso de declaraciones erróneas, falsas o fraudulentas.
(b) Contenido de la declaración. (1) La declaración deberá contener (1) el monto estimado como contribución para el año contributivo; (2) el monto, si lo hubiere, admisible como crédito por contribuciones extranjeras conforme a la sección 131; y (3) el exceso de la cantidad indicada bajo (1) sobre la cantidad indicada bajo (2), exceso que será la contribución estimada para dicho año contributivo.
(c) Uso de formas prescritas. Las reglas establecidas por el artículo 58(b)(2) con respecto al uso de las formas prescritas para la declaración en el caso de individuos, son igualmente aplicables a las declaraciones de contribución estimada de corporaciones y sociedades. Véase el artículo 58(b)(2). Sección 11.- RECLAMACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(c) Fecha para Fundir.-
Artículo 11(c)-1 Fecha y sitio para redicar declaraciones por corporaciones y sociedades.
(a) Fecha para redicar la declaración. (1) Las declaraciones de contribución estimada para el año contributivo deberán hacerse en o antes del día 15 del noveno mes de dicho año contributivo por cada corporación y sociedad sujeta a contribución bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. (2) Los requisitos con respecto a la redicación de la declaración son los que prescribe la sección 11(a). Los requisitos con respecto a la fecha para redicar la declaración, se aplican lo mismo a las corporaciones y sociedades extranjeras que estén obligadas a rendir una declaración, que a las corporaciones y sociedades domésticas.
(b) Sitio para redicar la declaración. La declaración de contribución estimada, y las enmiendas y revisión de la misma deberán radicarse ante el Colostor de Rentas Internas del municipio en que esté localizado el sitio principal de negocio de la corporación o sociedad que haga la declaración, o si tal corporación o sociedad no tiene sitio principal de negocio en Puerto Rico, ante el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Santurce, Puerto Rico. Cualquier declaración enmendada deberá radicarse en la misma oficina en que se realizó la declaración original.
(a) Declaraciones enmendadas. El estatuto requiere que al hacer una declaración de contribución estimada, el contribuyente tome en consideración los hechos y circunstancias entonces existentes así como aquellos que puedan razonablemente anticiparse con relación al ingreso bruto futuro, deducciones admisibles y créditos estimados para el año contributivo. Pueden hacerse declaraciones enmendadas o revisadas en cualquier caso en que el contribuyente estime que su ingreso bruto, deducciones o créditos varieren del ingreso bruto, deducciones
y sociedades para los distintos afios contributivos:
Si el año contributivo termina- | Porcentaje de contribución estimada | |
---|---|---|
en o después de | $y$ antes de | que habrá de pagarse |
Diebre. 31, 1955 | : Diebre. 31, 1956 | 10 |
Diebre. 31, 1956 | : Diebre. 31, 1957 | 20 |
Diebre. 31, 1957 | : Diebre. 31, 1958 | 30 |
Diebre. 31, 1958 | : Diebre. 31, 1959 | 40 |
Diebre. 31, 1959 | 50 |
(b) Fecha para el pago. (1) En el caso de una corporación o sociedad que redique su declaración en o antes del día 15 del noveno mes de su año contributivo, el porcentaje de contribución estimada que habrá de pagarse según se determina en el párrafo
(a) de este artículo, deberá pagarse en dos planos iguales. El pago del primer plano se efectuará en o antes del día 15 del noveno mes del año contributivo, y el del segundo plano en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo.
(a) Si la declaración se radica después del día 15 del noveno mes del año contributivo, el porcentaje de la contribución estimada a ser pagado según se determina en el párrafo
(a) de este artículo, deberá pagarse en su totalidad en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo. (3) Si una declaración radicada en o antes del día 15 del noveno mes de su año contributivo por una corporación o sociedad, es enmendada o revisada por otra declaración radicada en o antes del día 15 del duodécimo mes de dicho año contributivo, el plano pagadere en tal fecha posterior, si lo habiere, deberá aumentarse o disminuirse proporcionalmente, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución en la contribución estimada por razón de dicha declaración enmendada. (4) A opción del contribuyente, cualquier plano de la contribución estimada puede pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. (5) El monto de la contribución estimada o cualquier plano de la misma se considerará como pago a cuenta de la contribución para dicho año contributivo. Así pues, en la planilla para dicho año contributivo, se ingresará el monto total de los pagos de contribución estimada como pagos que habrán de aplicarse contra la contribución indicada en dicha planilla.
(c) Años contributivos de menos de doce meses. (1) En el caso de un año contributivo de menos de doce meses para el cual se requiere la redicación de una declaración, la contribución estimada deberá pagarse en dos planos iguales,
o créditos reflejados en la declaración anterior. Tal declaración enmendada deberá hacerse en la Forma 480.1-25 y deberá marcarse "Enmendada". En el caso de una corporación o sociedad, una declaración enmendada puede radicarse en o antes del día 15 del duodécimo mes del año contributivo. No podrá radicarse declaración enmendada o revisada alguna con posterioridad a tal fecha por una corporación o sociedad.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(d) Prórroga.-
Artículo 61(d)-1 Prórroga para radicar declaraciones.
(a) Es importante que una corporación o sociedad rinda en o antes de la fecha de vencimiento una declaración de contribución estimada tan correcta como lo permiten los hechos y circunstancias del momento o que puedan razonablemente preverse. Sin embargo, el Secretario está autorizado a conceder una prórroga razonable para radicar las declaraciones conforme a las reglas y reglamentos que el prescriba. Así pues, por la presente se delega en el Director del Negociado de Contribución sobre Ingresos la autoridad para conceder prórroga para radicar declaraciones. Las solicitudes de prórrogas para radicar declaraciones deberán dirigirse al Director, Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 5717, Santuros, Puerto Rico, y deberán contener un detalle completo de las causas para la tardanza. No podrá concederse prórroga para radicar declaraciones por más de 3 meses.
(b) Una prórroga para radicar la declaración de contribución estimada automáticamente prorroga la fecha para el pago de la contribución estimada (sin intereseo) por igual período.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(e) Publicidad de Declaración.-
Artículo 61(e)-1 Publicidad de planillas. La declaración de contribución estimada de una corporación o sociedad constituye, dentro del significado de la sección 55, una planilla. Así pues, las reglas establecidas en esa sección con respecto a la publicidad de planillas son igualmente aplicables a declaraciones de contribución estimada. Véase la sección 55 y el artículo 55-1.
Sección 61.- DECLARACION DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(f) Pago de la Contribución Estimada.-
Artículo 61(f)-1 Pago de la contribución estimada.
(a) Monto de la contribución estimada que deberá pagarse. La Sección 61(f) provee los siguientes porcentajes de la contribución estimada que habrán de ser pagados por corporaciones
uno a la fecha de radicación de la declaración, y el otro el día 15 del último mes contenido en dicho período corto. Por ejemplo, si el año contributivo de menos de doce meses es el período de 9 meses entre enero primero de 1956 y septiembre 30, 1956, se requiere la radicación de la declaración en o antes de junio 15, 1956, y la contribución estimada es pagadora en dos plazos iguales: a la fecha de radicar la declaración, y en septiembre 15. Si en tal caso la declaración no fuera radicada hasta después de junio 15, 1956, la contribución estimada deberá pagarse en su totalidad en o antes de septiembre 15, 1956.
(2) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo relativas al porcentaje de contribución estimada que ha de pagarse, son igualmente aplicables al pago de la contribución estimada para años contributivos de menos de doce meses una vez que el ingreso para el período corto haya sido elevado a una base anual. Véase el artículo 61(g)-1.
Sección 61.- DECLARACIÓN DE CONTRIBUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. - * * *
(a) Aplicación a Años Contributivos De Menos de Doce Meses.-
Artículo 61(g)-1 Años contributivos de menos de doce meses.
(a) Requisito de declaración. No se podrá radicar declaración alguna por un período mayor de 12 meses. Se requiere por lo tanto la radicación de una declaración separada por un período fraccional de un año cuando, por ejemplo, ocurre un cambio, con la aprobación del Secretario, en la base para el cómputo del ingreso neto de un año contributivo a otro. Los períodos que abarcará dicha declaración separada en los diversos casos se determinan en la sección 47(a). No se requiere, sin embargo, declaración alguna para un año contributivo de menos de 3 meses.
(b) Ingreso elevado a la base anual. A fin de determinar el monto de la contribución estimada y el porcentaje de la misma que hay que pagar de acuerdo con el artículo 61(f)-1, el ingreso anticipado para un año contributivo de menos de doce meses deberá elevarse a una base anual de la manera prescrita en la sección 47(a)(1).
(c) Fecha para radicar declaración. En el caso de corporaciones y sociedades con años contributivos de menos de doce meses, la declaración deberá radicarse en o antes del día 15 del cuarto mes anterior al cierre de dicho año contributivo de menos de doce meses. Así por ejemplo, una corporación o sociedad con un año contributivo de menos de doce meses que empiece en enero primero de 1956 y termine en septiembre 30 de 1956, está obligada a rendir su declaración en o antes de junio 15, 1956, y una declaración enmendada o revisada para un año contributivo de menos de doce meses puede radicarse en o antes del día 15 del último mes dentro de dicha año.
contributivo de menos de doce meses. Véase el artículo (1(f)-1 en cuanto a la fecha para el pago de la contribución estimada.
Sección 1.- DECLARACION DE CONTRINUCION ESTIMADA POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES. . . . .
(b) Plazos Pagados por Anticipado.- (1) Pago como Parte de la Contribución para el Ato Contributivo.- (3) Omisida por Corporaciones y Sociedades de Pagar la Contribución Estimada.-
(a) Vignesia.- Esta seccida será de aplicación con respecto a altos contributivos terminados en o después del 31 de diciembre de 1955.
(Suplementario al Capítulo 2, Parte 1)
Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley-000
Artículo 101-1 Prueba de la exeneida; planillas anuales-
(a) Prueba de la exeneida en general. Una organización no estf exenta de contribución por el mero hecho de no estar organizada y operada con fines pecuniarios. Para establecer su derecho a exeneida, es indispensable que toda organización que reclame exeneida radique, ante el Secretario, una solicitud de exención indicando el carácter de la organización, los fines para los cuales fué organizada, sus actividades actuales, la fuente de su ingreso y la disposición del mismo; si parte alguna de dicho ingreso es acreditado o no a sobrante o puede redundar en beneficio de algín accionista - individuo particular, y, en general, todos los datos relacionados con sus operaciones que determinen su derecho a la exeneida. Con cada una de dichas solicitudes se incluirá una copia de las cláusulas de incorporación, declaración de fideiconiso, o cualquier otro instrumento con propósito parecido, indicando los poderes - actividades permitides a la organización, su reglamento o cualquier otro código reglamentario y el último estado financiero, que revele: el activo, el pasivo, los ingresos y los desembolsos de la organizacida. Cada una de estas solicitudes deberá contener o estar certificada por una declaración escrita al efecto de que se hace bajo apercibimiento de perjurio.
(b) Prueba adicional de ciertas clases de organizaciones. (1) Las organizaciones abajo indicadas deberán someter con su solicitud, y cono parte de la misma, la siguiente información: (1) En el caso de compañías tenedoras (holding companies) que reclamen exeneida bajo la sección 101 (14), si la organización para la cual se retiene el título no ha sido específicamente notificada por escrito por el Secretario que se le considera exenta, bajo la seceión 101, la coepalía tenedora someterá la información aquí indicada como necesaria para la determinación del estado o clasificación de la organización para la cual se retiene el título. (2) Adecas de la información específicamente exigida por este artículo, el Secretario puede requerir cualquier información adicional que se considere necesaria
para determinar correctamente si cierta determinada orgaainación esta exenta, bajo la seceida 101, y cuando se considere acossejable en bien de una administración eficiente de las leyes de contribuciones sobre ingresos, el Secretario, puede en casos de ciertos determinados tipos de orgaainaciones, prescribir la forma en que la prueba de exención será suministrada. (3) Una orgaainación que reclame estar específicamente exenta, por la seceida 54(f), de la obligación de rendir planillas anuales, deberá someter, con, y como parte de su solicitud, una declaración de todos los datos en que basa su reclamaeida.
(c) Deberes del Secretario respecto a prueba de exención. El Secretario, al recibir la solicitud y los otros documentos que constituyen la prueba de exención de una organización que reclama exención de contribución bajo la seceida 101, emitirá su decisión en cuanto a si la organización esta exenta.
(d) Definicida de "nacionista o individuo particular". Las palabras "accionista o individuo particular" en la seceida 101 se refieren a las personas que tienen interés personal y privado en las actividades de la organiaccion.
(e) Requisito de planilla anual. Toda organización exenta de contribución bajo la sección 101, independiente del monto o fuente de su ingreso o entradas y sin considerar si esta autorizada por, afiliada o asociada con, cualquier organiaccion central, matria o de cualquier otra clase, excepto organizaciones específicamente exentas de rendir planillas por la sección 54(f) (véase el párrafo
(b) de este artículo), deberá radicar anualmente, ante el Secretario, una planilla informativa en la Forma 480.7 indicando específicamente las partidas de ingreso bruto, entradas y desembolsos y cualquier otra información que pueda prescribir el Secretario en las instrucciones que aparecen en la forma o que se emiten con la misma. Tal planilla deberá prepararse sobre la base del perfodo anual de contabilidad establecido por la organiaccion. Cuando la organización no tenga perfodo de contabilidad establecido, estas planillas deberán prepararse sobre la base del año natural. Las industrias nuevas y hoteles exentos de contribución bajo la sección 101 (21) deberán radicar anualmente la planilla de ingresos requerida bajo el artículo 101 (21)-1 en la misma forma que se requiere en el caso de organizaciones tributables, en lugar de la Forma 480.7. En relación con las planillas de grupo, véase el párrafo
(f) de este artículo. En cuanto a la prueba y el establecimiento del derecho a exención de contribuciones que debe acompañar a la Forma 480.7 en caso de una organiaccion que
no ha establecido su derecho a tal exención antes de radicar la planilla anual, véase los párrafos
(a) y
(b) de este artículo.
(f) Planillas de Grupos. Una organización central, natris o por el estilo (en este artículo se llamará la "organización central"), aunque venga obligada a rendir una planilla anual separada para af misma bajo la sección 54(f) y el párrafo
(e) de este artículo, puede rendir anualmente, en adición a dicha planilla separada, una planilla de grupo en la forma 480.7 para dos o más de las organizaciones o capítulos locales o divisiones por el estilo (que se llamarán en este artículo "organizaciones locales") que sean (1) constituídas, afiliadas, o asociadas con dicha organización central al cierre de su perfodo anual de contabilidad, (2) sujetas a la supervisión general y a examen por la organización central, y (3) exentas de contribución bajo la misma disposición de la sección 101 bajo la cual la organización central esté exenta de contribución. La radicación de la planilla de grupo será en lugar de la radicación de una planilla separada por cada una de las organizaciones locales inclufdas en la planilla de grupo. La planilla de grupo deberá incluir únicamente aquellas organizaciones locales que autoricen por escrito a la organización central a incluirlas en la planilla de grupo y que hayan preparado y radicado con la organización central sus estados conteniendo declaraciones escritas al efecto de que son preparados bajo penalidad de perjurio, indicando específicamente sus partidas de ingreso bruto, recibos y desembolsos, y toda otra información adicional relacionada con dichas organizaciones que sea requisito indicar en la planilla de grupo y tales autorizaciones y estados deberán conservarse permanentemente en la organización central. Deberá acompañarse con la planilla de grupo y hacerse parte de ella una relación indicando el nombre y dirección de cada una de las organizaciones locales y el número total de las mismas inclufdas en dicha planilla así como una relación indicando el nombre y dirección y el número total de las organizaciones locales no inclufdas en la planilla de grupo. La planilla de grupo deberá prepararse a base del perfodo anual de contabilidad establecido para la organización central. Cuando dicha organización central no tiene un perfodo anual de contabilidad establecido, dicha planilla deberá prepararse a base año natural. Los ingresos, recibos y desembolsos de una misma organización local no deberán incluirse en más de una planilla de grupo. La planilla de grupo se rendirá de acuerdo con esta reglamentación y las instrucciones que aparecen en la Forma 480.7 o emitidas con la misma y será considerada como la planilla de cada una de las organizaciones
locales inclufdas en la misma. In cuanto a la prueba y estahlocimiento del derecho a exención de contribución que deberá acompañar la Forma 480.7 en el caso de una orgenización local inclufda en la planilla de grupo que no haya establecido su derecho a tal exención antes de radicarse la planilla de grupo, véanse los párrafos
(a) y
(b) de este artículo.
(g) Fecha para radicar planilla anual. La planilla anual de información en la Forma 480.7 deberá radicarse en o antes del décimoguitto día del cuarto mes siguiente al cierre del perfodo para el cual se requiere la radicación de dicha planilla.
(h) Organizaciones que no estén obligadas a rendir planilla anual. (1) No se requiere la radicación de planilla anual en la Forma 480.7 a ninguna organización que haya establecido su derecho a exención de contribución bajo la seceión 101 (6), si:
(i) Está organizada y operada exclusivamente con fines religiosos; (ii) Está operada, supervisada o dominada por o en relación con una organización organizada y operada exclusivamente para fines religiosos; (iii) Es una organización educacional que normalmente mantiene una facultad docente y un programa regular de cursos académicos y tiene normalmente un cuerpo reglamentado de alumnos o estudiantes que asisten al lugar en que efectúan sus actividades educacionales; o (iv) Es una organización caritativa o una organización para evitar la crueldad con los niños o los animales, que está sostenida, parcial o totalmente, como fondos contribuidos por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de los mismos, o es primordialmente sostenida por donaciones del público en general. (2) La planilla anual en la Forma 480.7 no tiene que ser rendida por una sociedad, orden o asociación benéfica fraternal que haya establecido su derecho a la exención de contribución únicamente bajo la seceión 101 (3), o por una organización exenta de contribución bajo la sección 101 (15), si es una corporación totalmente poseída por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por cualquier agencia u instrumentalidad del mismo, o es una subsidiaria totalmente poseída por tal corporación. (3) Una organización educacional que normalmente mantiene y tiene una facultad, programa de estudios y cuerpo estudiantil regular y llena los requisitos anteriores que la relevan de la obligación de radicar planilla anual, no se considerará que
posteriormente ha dejado de llenar los requisitos si se ve temporalmente obligada a reducir o descontinuar sus actividades normales y regulares durante la existencia de circunstancias y condiciones anormales. (4) Una orgaaisación organizada y operada exclusivamente para fines caritativos o para la prevención de crueldad con los niños o con los aninales no se considerará "primordialnente sostenida por donaciones del público en general" para cualquier perfodo contributivo si más del 50 por ciento de su ingreso y entradas por dicho perfodo no se deriva realmente de aportaciones y donativos voluntarios hechos por el público en general, a diferencia de unos pocos aportadores o donatarios o de personas relacionadas o asociadas. Para los fines de este inciso, las palabras "personas relacionadas o asociadas" significan personas o un grupo particular que estén relacionadas con o interesadas en las actividades de la organización, tales como fundadores, incorporadores, accionistas, miembros, fiduciarios, oficiales, empleados u otros semejantes o que estén relacionados con estas personas por relaciones de parentesco o de negocio. (1) Constencias del Negociado. El Necociado de Contribución aobre Ingresos llevará una lista de todas las organizaciones consideradas exentas de contribución con el propósito de poder de cuando en cuando investigar su estado y asegurarse de si estén o no (1) cumpliendo las condiciones en que se basa su exención,y (2) rindiendo anualmente sus planillas en la Forma 480.7 si estuvieren obligadas a rendir tales planillas. (3) Constencias, informes y otras planillas de organizaciones exentas. (1) Una organización que haya establecido su derecho a exención de contribuciones bajo la sección 101 y haya asimismo establecido que no esté obligada a rendir anualmente la planilla de información en la Forma 480.7, deberá notificar inmediatamente al Secretario, por escrito, de cualesquiera cambios en su carácter, operaciones o fines para los cuales fué originalmente creada. (2) Toda organización que haya establecido su derecho a exención de contribuciones, aunque esté o no requerida a radicar una planilla anual de información, deberá someter cualquier información adicional que le sea requerida por el Secretario, con el fin de capacitarlo para investigar más a fondo su estado de organización exenta y de administrar las disposiciones de la sección 54(f) y de este artículo. En cuanto a los requisitos de llevar libros y registros permanentes de contabilidad, véase el artículo $54-1$.
(3) Una orgaainacia que haya establecido su derecho a exencia de contribuciones bajo la seceida 101, incluyendo una orgaainacia relevada, bajo la seceida 54(f) y este artículo, de la obligación de rendir planillas de ingreso o planillas anmales de infernacida, no queda, sin enbargo, relevada de la obligacida de rendir otras planillas de infernacida. Véanse las secciones 147 y 148. Seceida 101. EXECIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de contribución bajo esta ley. (1) Organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura;***
Artículo 101(1)-1 Organizaciones de trabajo, agrícolas y de horticultura.
(a) Las organizaciones que/la seceida 101(1) coasideran/san derecho a exención de contribución sobre ingresos, son aquellas que: (1) No tienen ingreso neto alguno que redunde en beneficio de miembro alguno; (2) Son de carácter educacional o instructivo; y (3) Tienen como objetivo el mejoramiento de las condiciones de aquellos dedicados a dichas actividades, el mejoramiento de la calidad de sus productos y el desarrollo de un mayor grado de eficiencia en sus ocupaciones respectivas.
(b) Organizaciones tales como forias comunales y asociaciones parecidas de naturaleza cuasi pública cuyo adjetivo es estimular el desarrollo de mejores productos agrícolas y hortícolas por medio de un sistema de premios y cuyos ingresos provenientes de entrada de taquilla, cuotas de participantes y donativos y se usan exclusivamente para cubrir los gastos necesarios de mantenimiento y operación, estén, por tanto, exentas. Sin enbargo, asociaciones cuyo propósito es, por ejemplo, celebracida de competencias periódicas de carreras, cuyos beneficios pueden redundar en beneficio de sus accionistas, no estén exentas. Tampoco, las organizaciones dedicadas al cultivo de productos agrícolas u hortícolas son fines de lucro, estén exentas de contribución.
Seceida 101. EXECIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley*** (2) Bancos mutuos de ahorros sin capital social representado por acciones;***
Artículo 101(2)-1 Bancos de ahorros mutuos. Para que una corporacida tenga derecho a exención como un banco/de ahorro mutuo, debe demostrarse que es una organi-
(1) Que no tiene capital social representado por acciones, y (2) Cuyos beneficios, descontando únicamente los gastos de operacida, son distribuidos en su totalidad entre los depositantes.
Si se revela que la orgenizacida tiene accionistas que participen en sus beneficios, la orgenizacida no estard exenta.
Un banco/de ahorro mutua no tiene que estar incorporado o sujeto a supervisión publisa, a menos que en cualquier caso un estatuto así lo requiera, ni tiene que servir al publiso en general, para estar exento. Puede limitar su negocio a una clase particular de individuos, tales cono empleados de una sola corporacida, sin perder su condicida de exento.
Seceida 101. EXECIONES DE CONTRIBUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarda exentas de tributacida bajo esta Ley.*** (3) Sociedades, órdenes o asociaciones, fraternales y benéficas, que (A) operen bajo el sistema de logia o para beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia; y (B) provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha sociedad, orden o asociación, o a sus dependientes;***
Artículo 101(3)-1 Sociedades fraternales y benéficas. Una sociedad benéfica fraternal estard exenta de contribución únicamente si es operada bajo el"sistema de logia", o para el beneficio exclusivo de los miembros de una sociedad así operada. "Operando bajo el sistema de logia" significa que efectúa sus actividades bajo una forma de organizacida que comprende sucursales locales, creadas y autorizadas por una organizacida matria y mayormente independientes, llamadas logias, capítulos, o algo parecido. Para que esté exenta, es adenda necesario que la sociedad tenga un sistema establecido para el pago a sus socios o miembros, o a sus dependientes, de beneficios por seguros de vida, por enfermedad, por accidente u otros beneficios. Seceida 101. EXECIONES DE CONTRIBUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarda exentas de tributación bajo esta Ley.*** (4) Asociaciones domésticas de construcción y préstamo cuyo negocio substancialmente se circunscriba a conceder préstamos a sus miembros; y bancos de cooperativas sin capital social, organizados y explotados para fines mutuos y sin benefi. cio;***
Artículo 101(4)-1 Asociaciones de construcción y prístamo y bancos de cooperativas. Una asociaoida de construcción y préstamo organioada conforme a y funcionando de acuerdo a las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, cuyo negocio esté substancialnente limitado a hacer préstamos a miembros, tiene derecho a execuión.
Bancos de cooperativas sin capital social, organizados y operados para fines mutuos y sin beneficio, estén exentos.
Seccida 101. EXECICIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley-000 (5) Compañias de cementerios poseídas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no sean explotadas con fines de lucro; y cualquier corporación autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cumenterio y no autorizada por su carta constitucional a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines, y ninguna parte de cuyas utilidades notas redunde en beneficio de algín accionista o individuo particular;000
Artículo 101(5)-1 Compañias de cementerios.
(a) Una compañia de cementerios puede tener derecho a exención- (1) Si es posef́da por y explotada exclusivamente para el beneficio de los dueños de los predios y que poseen dichos predios para fines bona fide de sepultura y no para fines de reventa, o (2) No es operada con fines de lucro.
(b) Cualquier corporación de cumenterio autorizada únicamente para fines de sepultura y cuya carta de incorporación no le permite dedicarse a ningún negocio que no sea necesariamente incidental a ese fin, estará exenta de contribución sobre ingresos siempre que ninguna parte de sus ganancias notas redunde en beneficio de cualquier accionista o individuo particular. Una compañia de cementerio que llene los otros requisitos de la Ley puede estar exenta, aunque exita acciones preferidas que den derecho a sus tenedores a diviéndolos a tipo fijo, que no exceda el tipo legal de interés en el sitio de incorporación o 9 por ciento anual, aquél que sea mayor, sobre el valor de la consideración para la cual se emitieron dichas acciones, siempre que sus cláusulas de incorporación requieran:
(1) Que las acciones preferidas sean retiradas a su valor nominal tan pronto como se obtengan de las ventas suficientes fondos disponibles para ello, y (2) Que todos los fondos que no se necesiten para el pago de dividendos a, o para el retiro de las acciones preferidas, sean utilizados por la compañía para el cuidado y mejoramiento de la propiedad del cementerio. Sección 101. EXERCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley. ${ }^{ ext {® }}$ (6) Corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; ${ }^{ ext {® }}$
Artículo 101(6)-1 Organizaciones y fondos comunales para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios y educativos.
(a) Para poder estar exenta bajo la seceión 101(6), la organizacida deberá satisfacer dos requisitos: (1) Estar organizada y operada exclusivamente para uno o más de los fines indicados; y (2) Su ingreso neto no puede redundar ni en su totalidad ni en parte para beneficio de accionistas o individuos particulares.
(b) Las corporaciones organizadas y operadas exclusivamente para fines caritativos comprenden, en general, organizaciones para ayudar a los pobres. El hecho de que una corporación establecida para ayudar a personas indigentes reciba contribuciones voluntarias de personas a quienes se ha de ayudar, no la privará necesariamente de la exención.
(c) Una organización educativa, dentro del significado de la Ley, es aquella constituída primordialmente para el mejoramiento o desarrollo de las capacidades del individuo, pero en circunstancias especiales, puede incluir una asociaçión cuyo único fin sea la instrucción del público, o una asociaçión, cuyo fin principal sea dictar conferencias acerca de temas útiles al individuo y beneficiosos a la comunidad, aunque una asociación de cualquiera de estas clases tenga actividades incidentales de diversión. Una organización formada o utilizada para diseminar propaganda controvertial o partidista no es una organización educativa dentro del significado del estatuto.
(a) Como una orgaainación exanta bajo la seceion 101(6) tiene que estar orgaainada y operada para uno o más de los fines especifiondos, una orgaainación orgaainada u operada con el fin primordial de desarrollar una industria o negocio con fines de lucro no está exanta bajo esta seceion. Por lo tanto, semejante orgaainación no está exanta bajo la seceion 101(6) aunque tenga ciertos fines religiosos, su propiedad se posea en comín, y sus ganancias no redunden en beneficio de miembros individuales de la orgaainación.
(e) Una corporación que de algin modo tenga derecho a exeneida bajo la seceion 101(6) no pierde su condición de corporación exenta por el hecho de recibir ingreso tales como renta, diviéndos e intereses de inversiones, siempre que dicho ingreso se dedique exclusivamente a uno o más de los fines especificados en esa seceion.
Seccion 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta Ley. $* * $ (7) Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes rafces o juntas de comercio, que no estén organizados con fines de lucro, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunda en beneficio de algin accionista o individuo particular;**
Artículo 101(7)-1 Ligas comerciales, césaras de comercio, juntas de propietarios de bienes rafces y juntas de comercio. Una liga comercial es una asociaeion de personas con un interés comercial comín, cuyo propósito es estimular dicho interés comín y no dedicarse a un negocio regular de una clase que ordinariamente se efectúe con fines de lucro. Es una organizacida de la misma categoría general que una césara de comercio o junta de comercio. Por lo tanto, sus actividades deberán encaminarse al mejoramiento de las condiciones comerciales de una o más lfneas de negocio y no a la prestación de servicios particulares a personas individuales. Una organizacida cuyo fin es dedicarse a un negocio regular de una clase generalmente desempeñada con fines de lucro, aunque el negocio se conduzca sobre base cooperativa o produzca únicamente ingreso suficiente para su propio sostenimiento, no es una liga comercial. Una asociación dedicada a suplir información a inversionistas potenciales, para permitirles realizar inversiones juiciosas, no es una liga comercial, ya que sus actividades no estimulan ningún interés comercial
comin, anque todo su ingreso se dedique al fin indiendo. Una bolsa de acciones no es una liga comercial, ni una cabara de comercio ni una junta de comercio dentro del significado de la Ley y no esta exenta de contribuciones.
Una asociaoida o bence de liquidaoida, que no esta organioada con fines de lucro, ni ninguna parte de su ingreso redunda en beneficio de ningín acoionista - individuo particular, estará exenta siempre que sus actividades se limiten al intercambio de cheques y a trabajo similar para el beneficio común de sus miembros. Sección 101. EXERCIONES DE CONTRINCCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarín exentas de tributación bajo esta Ley*** (8) Ligas u organizaciones cfvicas que no estén organizadas con fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la pronoción del bienestar social, o asociaoiones locales de empleados cuya natrfcula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos;***
Artículo 101(8)-1 Ligas cfvicas y asociaoiones locales de empleados. Las ligas efvicas con derecho a exenclón bajo la sección 101(8) incluyen aquellas que no estén organizadas para lucro y estén operadas exclusivamente para fines de beneficio a la comunidad en su totalidad, y en general, incluyen organizaciones dedicadas a promover el bienestar de la comunidad, no comprendidas dentro de la sección 101(6). Ciertas asociaoiones locales de empleados estén tambión expresamente exentas bajo la seceida 101(8). La Ley prescribe como condiciones para la exenclón
(a) que la natrfcula de tal asociaoida esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio particular, y
(b) que los ingresos netos de la asociaoida se dediquen exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos. Una organiracida de carácter puramente local es aquella cuyas actividades comerciales estén limitadas a una comunidad, sitio o distrito especffico. Véase el artículo 101(6)-1 con referencia al significado de "caritativo" y "educativo". Seceida 101. EXERCIONES DE CONTRINCCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarín exentas de tributación bajo esta Ley*** (9) Clubs organizados y administrados exclusivamente con fines de placer, recreo y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algín acoionista o individuo particular;***
Artículo 101(9)-1 Clubs soctales. La enenclda concedida por la soecida 101(9) se eplion prdctiennente a todos los clubs soctales y recreativos sostenidos por tarifas, custas e imposiciones a su natrfcula. Si un club se dedica a traficar, a la agricultura, horticultura, o a la venta de propiedad innuable, madera, etc., con fines de lucro, dicho club no estd organizado y operado exclusivamente para propósitos soctales de placer o recreo. Generalnente una venta incidental de propiedades no privard al club de su exnacida. Secsida 101. EXERCIOMSS DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes orga uisaciones estard enentas de tributacida bajo esta Ley*** (12) Sujeto a los requisitos de la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946, conocida como "Ley General de Asociaciones Cooperativas de Puerto Rico", las asceiactones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha Ley!***
Artículo 101(12)-1 Asociaciones cooperativas organizadas bajo la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946. La seccida 101(12) es una reafirmacida en la Ley de exnacida contributiva concedida a asociactones cooperativas no pecuniarias, or ganizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Nuln. 291, aprobada el 9 de abril de 1946, conocida como la "Ley General de Asociaciones Cooperativas de Puerto Rico". (Véase la seceida 27 de la misma.) Como la seceida 16 de dicha Ley requiere la preparacida de informes anuales de cierta informacida especffica que incluye informe detallado de ingresos y egresos, que han de someterse al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico y a la Universidad de Puerto Rico, copias de dichos informes anuales pueden agregarse a las planillas anuales de informacida, Forma 480.7, requeridas por el artículo 101-1 y someterse en subatitucida de la informacida requerida por dicha forma. Seccida 101. EXERCIOMSS DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes or ganizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (13) Sujeto a los requisitos de la Ley Nuln. 10, aprobada on $1^{\circ}$ de julio de 1947, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito", las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley;***
Artículo 101(13)-1 Asociaciones de crédito organizadas bajo la Ley Nuln. 10, aprobada el primero de julle de 1947. La seceida 101(13) es una reafirmacida en
la Ley de exención contributiva concedida a las asceigaciones cooperativas de crédito no pecuniarias organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Nén. 10, aprobada el primero de julio de 1947 y conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito". (Véase la seceida 45 de la misma). Ya que las asocia-ciones cooperativas de crédito estén obligadas a rendir informes anuales al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, éstas pueden, a su opción, enviar copias de sus informes anuales con su planilla anual de informacida, Forma 480.7, que requiere el artículo 101-1, y someterlas en substitucida de la informacida requeria por dicha forma.
Seceida 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (14) Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el título sobre bienes, reenular los ingresos procedentes de los mismos y entregar su inparte total, menos los gastos, a una organizacida que esté a su vez exenta de la contribucida impuesta por esta Ley;***
Artículo 101(14)-1 Corporaciones organizadas para retener el título de propiedad de organizaciones exentas.
(a) Como una corporacida para estar exenta bajo la seceida 101(14) no puede dedicarse a ningún negocio que no sea el de retener título de propiedad y cobrar el ingreso de la misma, no puede tener ingreso neto de otro negocio que no esté con el relacioando.
(b) Una corporacida exenta bajo la seceida 101(14) no puede acumular ingreso y retener su exencia, sino que tiene que entregar el monto total de su ingreso, menos los gastos, a una organizacida que esté, de por sí, exenta de contribucida bajo la Ley.
Seceida 101. EXENCIONES DE CONTRINUCION SOBRE CORPORACIONES. Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributacida bajo esta Ley*** (15) Corporaciones organizadas bajo cualquier estatuto de la Asamblea Legislativa, si dichas corporaciones son instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (16) (17)
(20) (21)
Artículo 101(21)-1 Exención contributiva temporal para industrias nuevas y hoteles.
(a) La Ley Núm. 184, aprobada en mayo 13 de 1948, conocida como "Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico", y la Ley Ním. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953, titulada "Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954", conceden exención contributiva temporal por un período limitado de tiempo, a industrias nuevas y hoteles bajo las condiciones y términos allf especificados. Por lo tanto, cualquier persona natural o jurídica que posea una concesión bona fide de exención contributiva que esté vigente bajo las disposiciones de cualquiera de las leyes antes citadas, esté exenta del pago de contribución sobre ingresos, sobre el ingreso que pueda derivarse de la operación de la industria u hotel exentos, durante el período cubierto por la concesión de exención.
(b) Toda persona natural o jurídica que posea una concesión de exención contributiva esté obligada, bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 184 y Núm. 6, a radicar anualmente, ante el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, conforme a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, e independiente del monto de su ingreso bruto o ingreso neto, una planilla separada de contribución sobre ingresos, además de la que pueda estar, de otro modo, obligada a rendir en relación con la operación de la industria u hotel objeto de la exención. Bajo las disposiciones de esas leyes y de la sección 54 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, toda persona (según se define en la sección 411(a)(1)) que reclame exención bajo la sección 101(21) deberá rendir para cada año contributivo una planilla de contribución sobre ingresos indicando específicamente las partidas de su ingreso bruto y de sus deducciones, y su ingreso neto, y deberá agregar a la planilla como parte de la misma, un informe indicando el nombre y la dirección de cada miembro de la corporación o sociedad y el monto de los dividendos o beneficios de sociedad pagados a cada uno durante dicho año. La planilla requerida bajo
este articulo se limitard a las actividades cubiertas por la concesida de execsida contributiva, y serf sustituta de la planilla informativa, Forma 480.7, a que se refiere el artículo 101-1.
Seceida 102. CONTRINUCION ADICIONAL A CORPORACIONES T SOCIEDADES QUE INDEBIDA. MENTE ACUMULIN SOBRANTEO O BENEFICIOS.
Artículo 102-1 Tributacida de corporaciones o sociedades constituidas o utilisadas para evitar la imposicida de la contribución.
(a) La seceida 102 impone (en adicida a otras contribuciones impuestas por esta Ley) una contribución adicional igual al 50 por ciento del monto del ingreso neto determinado por la seceida 102, a toda corporacida o sociedad constituida o utilisada a fin de impedir la imposicida de la contribución individual a sus accionistas o socios o a las accionistas o socios de cualquier otra corporacida o sociedad valiéndose del medio de permitir la acumulación de utilidades o beneficios en lugar de dividirlos o distribuirlos. La contribución adicional que impone la seceida 102 se aplica aunque la imposición de la contribución se impida mediante la organización o uso de una sola corporacida o sociedad o por una serie de corporaciones o sociedades, o por anbas. Por ejemplo, si el capital de la corporacida "M" lo posee la corporacida "N" de modo que las distribuciones de dividendos de la corporación "M" no fueren inclufdos como ingreso sujeto a contribución individual hasta que fuese en turno distribuido por la corporacida "N" a sus accionistas individuales, la contribución adicional impuesta por la seceida 102 es aplicable a la corporacida "M" si dicha corporación se constituye o utiliza con fines de eludir la imposicida de la contribución individual a los accionistas individuales de la corporación "N".
(b) Una corporación o sociedad, sea residente o no residente, formada o utilisada para los fines indicados en la seceida 102, estará sujeta a la contribución por ésta impuesta, si deriva ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico según se definen en la seceida 119 y en la reglamentación bajo la misma, si cualesquiera de sus accionistas o socios son (1) residentes de Puerto Rico y, por lo tanto, sujetos a la contribución con relación a distribuciones de la corporación o sociedad, o (2) individuos extranjeros no residentes quienes, por la aplicación de la seceida 211(b) o 211(c), estarían sujetos a la contribución relativa a las
distribuciones de la corporacida o sociedad que, de hacerse, constituirfan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. (Véase la seceida 119).
(c) Para la computacida de la contribucida adicional, véase el artículo $102-4$.
Artículo 102-8 Propósito de eludir la contribucida: evidencia: peso de la prueba: deflaticida de compafifa tenedora de acciones o de inversiones.
(a) La determinacida del Secretario de que una corporacida o sociedad fué constitufda - utilizada con el propósito de impedir la contribución individual está sujeta a impugnación con evidencia competente. La existencia o no del propósito puede indicarse por circunstancias que no sea la evidencia especificada en la Ley, y si existio o no tal propósito depende de las circunstancias especfificas de cada caso. En otras palabras, una corporacida o sociedad está sujeta a tributación bajo la seceida 102 si es constitufda o utilizada con el propósito de impedir la imposicida de contribución a accionistas o socios valiéndose del medio de permitir la acumulacida de utilidades o beneficios, aunque la corporacida o sociedad no sea una mera compafifa tenedora de acciones o de inversiones y no tenga acumulacida indebida de ganancias o beneficios. Sin embargo, el hecho de que una corporación o sociedad sea compafifa de esta índole o tenga acumulacida no es conclusida evidente en su contra si, con prueba clara y convincente, el contribuyente muestra al Secretario que la corporación o sociedad no fué ni formaba ni utilizada con propósito de impedir la contribución individual. Todas las demás circunstancias que podrfan interpretarse como evidencia del propósito de impedir la imposición de la contribución no se pueden resefiar, pero entre otras, se considerarán las siguientes: (1) transacciones entre la corporación o sociedad y sus accionistas o socios, tales como retiros por los accionistas o socios, en calidad de préstamos personales, o inversida de fondos por parte de la corporación o sociedad para beneficlo personal de los accionistas o socios, y (2) la inversida hecha por la corporación o sociedad, de ganancias no distribuídas, en activos que no tienen relación justificable con su negocio. El mero hecho de que la corporación - sociedad distribuyó una gran parte de sus ganancias para el año en cuestión no es necesariamente prueba que no se permitid la acumulacida de ganancias más allá de las necesidades razonables o que la corporación o sociedad no fué constitufda - utilizada para impedir la imposición de la contribución sobre accionistas o socios.
(b) Si el Secretario determina que la corporacida o sociedad fué constituída - utilisada con el propósito de eludir la contribueida individual mediante la acumulacida de ganancias o beneficios, y el contribuyente impugna su opinida por medio de un litigio, la responsabilidad de probar con la preponderancia de la evidencia que la determinación es errónea, conjuntamente con la correspondiente responsabilidad de ser el primero en presentar evidencia, recae en el contribuyente de acuerdo con los principios aplicables a casos de contribuciones sobre ingresos en general, y esto es así, aunque la corporacida o sociedad no sea una mera compañía de inversiones o tenedora de acciones y no tenga una acumulación indebida de ganancias o beneficios. Sin embargo, si la corporación o sociedad es meramente una compañía de inversiones o tenedora de acciones, entonces la Ley da mayor peso a la presunción de correceida que ya habia surgido de la determinación del Secretario, of reciendo presunción adicional de la existencia del propósito de impedir la imposición de la contribución sobre accionistas o socios. Pero si se permite la acumulación de ganancias y beneficios más allá de las necesidades justificables del negocio, entonces el estatuto da más peso a la determinación del Secretario disponiendo, que sin considerar si la corporación o sociedad es o no una mera compañía de inversiones o tenedora de acciones, la existencia de semejante acumulación es determinativo del propósito de impedir la contribución a accionistas o socios, a menos que el contribuyente pruebe por la clara preponderancia de toda la evidencia, que sin lugar a dudas no ha habido tal propósito.
(c) Una corporación o sociedad que no tenga ninguna otra actividad a excepción de la tenencia de propiedad y la recaudación de ingreso de la misma o la inversión en la misma, se considerará una compañía tenedora dentro del significando de la sección 102. Si las actividades además incluyen, o consisten substancialmente de, la compraventa de acciones, valores, propiedad inmueble, u otra propiedad de inversión (bien a base de pago total o marginal) de modo que el ingreso se derive no sólo del producto de la inversión, sino también de los beneficios de las fluctuaciones del mercado, la corporación o sociedad se considerará compañía de inversiones dentro del significando de la sección 102.
Artículo 102-3 Acumulación indebida de beneficios.
(a) Una acumulación de utilidades o beneficios (incluyendo las ganancias o beneficios de años anteriores no distribuidos) es indebida si no es indispensable para los fines del negocio, considerando todas las circunstancias del caso. No es la intención, sin embargo,
evitar acunulaciones de ganancias para las necesidades razonables del negocio si el proposito no es impedir la imposición de la contribución a accionistas o socios. No se trata aqut de enumerar todas las naceras en que pueden ser acumuladas las ganancias o beneficios de una corporación o sociedad para las necesidades razonables del negocio. El ingreso no distribuido es una acumulación apropiada si se retiene como capital de operacion necesario al negocio; o si se invierte en adiciones a la planta física justamente requeridas por el negocio; o si, de acuerdo con obligaciones contractuales, se deposita a crédito de un fondo de amortización con el proposito de retirar bonos emitidos por la corporación. La naturaleza de la inversión de ganancias o beneficios es inmaterial si en realidad no son necesarias en el negocio. Para determinar la justificación de las acumulaciones se considerará, entre otras cosas, la naturaleza del negocio, la condición financiera de la corporación o sociedad al cierre del año contributivo y el uso de las ganancias o beneficios no distribuidos.
(b) El negocio de una corporación o sociedad no es meramente aquél que la misma haya previamente operado, sino que incluye, en general, cualquier línea de negocio que pueda emprender. Sin embargo, un cambio radical del negocio cuando se haya acumulado un sobrante o beneficio considerable, puede ser evidencia de un proposito de impedir la imposición de la contribución a sus accionistas o socios. Si una corporación posee las acciones de otra en la misma línea de negocio o en una línea relacionada, y en realidad opera la otra corporación, el negocio de la última puede considerarse de hecho, aunque no de derecho, el negocio de la primera corporación. Las ganancias o beneficios de la primera corporación invertidas en la segunda por medio de la compra de acciones o de cualquier otro modo, pueden, por lo tanto, si se establece una relación de subsidiaria, constituir empleo de su ingreso en su propio negocio. La inversión que haga una corporación o sociedad de su ingreso en acciones o valores de otra corporación o sociedad no se considerará por sí como empleo del ingreso en su negocio. El negocio de una corporación o sociedad no puede considerarse que incluye el negocio de otra a menos que la otra corporación o sociedad sea una mera instrumentalidad de la primera; para así establecerlo es corrientemente esencial que la primera corporación o sociedad posee todo o sustancialmente todas las acciones o el capital social de la segunda.
(c) El Secretario puede requerir que cualquier corporacida o sociedad le someta un estado de sus ganancias y beneficios acumulados, el nombre y dirección de cada individuo, accionista o socio que tuviera derecho a los mismos si fueron divididos o distribuidos y el monto que sería pagadero a cada uno si el ingreso de la corporacida o sociedad fuere distribuido. Véase la seccida 148(c).
Artículo 102-4 Compete del ingreso neto determinado por la seccida 102.
(a) Para determinar la base contributiva de corporaciones o sociedades sujetas a las disposiciones de la seccida 102, el "ingreso neto determinado por la seccida 102" es computado primeramente. En caso de una corporacida o sociedad doméstica, esto se realiza, restando del ingreso neto (según se define en las secciones 21 y 204), computado sin el beneficio del arrastre de pérdida de capital que provee la seccida 117
(e) y sin el beneficio de la deduecida de la pérdida neta en operaciones provista por la seccida 23(a), la suma de (1) contribuciones sobre ingresos impuesta por el Estado Libre Asociado pagadas o acumuladas durante el año contributivo, hasta el monto no permitido como una deducción por la sección 23(e), pero sin incluir la contribución adicional impuesta por la sección 102 o secciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos; (2) aportaciones o donativos cuyo pago se hace durante el año contributivo (o que se consideren hechos durante dicho año para los fines de la sección 23(q)), no concedidos de otro modo como una deducción, a o para el uso de donatorios descritos en la sección 23(o) y el artículo 23(o)-1 para los fines allí especificados; (3) pérdida en ventas o permutas de activos de capital denegadas como deducción por la sección 117(d) para el año contributivo. En el caso de una corporación o sociedad extranjera, sea o no sea residente, que redique o haga radionr una planilla, el "ingreso neto determinado por la sección 102" significa el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, según se define en la sección 119 y la reglamentacida bajo la misma, menos las deducciones estatutarias) menos el monto de las deducciones enumeradas en los incisos (1), (2) y (3) de este párrafo. En caso de una corporación o sociedad extranjera, sea o no sea residente, que no redique planilla, el "ingreso neto determinado por la sección 102" significa el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, según se define en la sección 119 y la reglamentación bajo la misma, sin el beneficio de las deducciones enumeradas en los incisos (1), (2) y (3) de este párrafo, o cualesquiera
otras deducciones. Véase la seceida 233. En el caso de un año contributivo de menos de 12 meses debido a cambio en el perfodo de contabilidad de la corporacida o sociedad, el ingreso neto se computa sobre la base del perfodo inelutdo en el año contributivo, y no se eleva a una base anual bajo las disposiciones de la seceida 47(c).
Seceida 107. COMPENSACION POR SERVICIOS PRESTADOS DURANTE UN PERIODO DE TREINTA Y SEIS MESES O MAS Y PAGA ATTABADA-
Artículo 107-1 Servicios personales.
(a) La seceida 107(a) dispone que si por lo menos el $80 %$ de la remuneración total por servicios persomales que cubren un perfodo de 36 meses naturales o más(del comienzo a la terminación de tales servicios) es recibido o acumulado en un año contributivo por un individuo, entonces, la contribución atribuible a cualquier parte de tal cantidad que sea inelutda en el ingreso bruto de cualquier individuo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a tal parte si dicha parte se hubiese inelutdo en el ingreso bruto de dicho individuo a prorrata a lo largo de aquella parte del perfodo de servicio que precede a la fecha de tal recibo o acumulación. Así, por ejemplo, si un individuo que rinde sus planillas a base de año natural y a base de recibide y pagado emplea a rendir servicios persomales el 17 de febrero de 1951, y los termina el 1 de julio de 1954, y recibe un pago de $8,000 por dichos servicios a la fecha de terminación, tiene derecho a los beneficios de la sección 107(a), siempre que dichos $8,000 sean por lo menos un $80 %$ del monto total de la remuneracida pagada o que ha de pagarse a dicho individuo por tales servicios; y la contribueida atribuible a los $8,000 recibidos en 1954 e inelutdos en el ingreso bruto del individuo para dicho año, no será mayor que la contribución atribuible a dicha cantidad, si la misma hubiese sido recibida a prorrata durante los meses naturales inelutdos en el perfodo desde el 17 de febrero de 1951 al 1 de julio de 1954. Sin embargo, si dicho individuo recibe $5,000 adicionales en 1955 por dichos servicios, no tiene derecho a los beneficios de la sección 107(a) con relación a ambos, los $8,000 y los $5,000, debido a que no recibe en un año contributivo por lo menos un $80 %$ de la remuneracida total por tales servicios. Además, por ejemplo, si un individuo que rinde sus planillas a base de año natural y a base de recibido y pagado
caplena a rendir servicios persomales el 3 de marzo do 1958 y los termina el 22 de agosto de 1955 y recibe una remuneracida total de $10,000 por tales servicios el 5 de julio de 1954, tiene derecho a los beneficios de la seccida 107(a); y la contribusida atribuible a los $10,000 recibidos en 1954 e inclufdos en el ingreso bruto de dicho individuo para dicho año, no deberá exceder de la contribucida atribuible a dicha cantidad, si la misma se bubiese recibide a prorrata a lo largo de los meses naturales inclufiles en el perfodo desde el 3 de marzo do 1958 hasta 5 de julio de 1954, fecha en que los $10,000 fueron recibidos. Sin embargo, el dicho individuo recibe $7,000 adicionales por dichos servicios al 1 de mayo de 1955, no tiene derecho a los beneficios de la seccida 107(a) por razda de que no recibid en un año contributivo por lo menos un $80 %$ de la remuneracida total por dichos servicios.
(b) Es inmaterial cuando se rindan los servicios personales, siempre que por lo menos 36 meses naturales transcurran desde el comienzo hasta la terminacida de los servicios. Para los fines de este artículo, deberá pasarse por alto cualquier parte fraccional de un mes a menos que monte a más de medio mes, en cuyo caso será considerada como un mes.
(d) El primer paso para determinar si la limitación de la seccida 107(a) relativa al monte de la contribucida, es aplicable, es computar el monte de la contribucida en el año contributivo corriente atribuible a aquella parte de la remuneracida incluída en el ingreso bruto del contribuyente para dicho año. La contribucida atribuible a tal remuneracida es la diferencia entre la contribucida computada para dicho año contributivo incluyendo dicha remuneracida en el ingreso bruto y la contribución, para dicho año contributivo, computada sin incluir tal remuneracida en el ingreso bruto.
(e) El paso siguiente es computar la contribución atribuible a dicha remuneracida en cada uno de los años contributivos (incluyendo el año contributivo corriente) dentro del cual caen uno o más meses naturales inclufdos en la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que dicha remuneración es recibida o acumulada, como si la remuneracida se recibiera o acumulara en porciones iguales en cada uno de dichos meses naturales. En cuanto a lo que constituye un año contributivo, véase la sección 411(a)(15). El monte de la contribución atribuible a dicha remuneracida en cada uno de dichos años contributivos es la diferencia entre la contribu-
cicta para dicho afo computada incluyendo una parte asigable de dicha remuneracida en el ingreso bruto y la contribueida para dicho afio computada sin incluir parte alguna de tal remuneracida en el ingreso bruto. La parte de la remuneracida asig. aable a cada afio contributivo es una cantidad igual al monto total de dicha remuneracida recibido o acumulado en el afio contributivo corriente, dividido por el múnero total de meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que tal remuneracida es recibida o acumulada, y multiplicada por el múnero de los meses naturales que caiga dentro del afio contributivo en cuestión.
(f) La contribueida para el año contributivo corriente será la contribueida para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto la remuneracida por servicios personales, más (1) el monto de la contribueida para dicho año contributivo atribuible a dicha remuneracida (computada de acuerdo con el párrafo
(d) de este artículo) o (2) la suma de las contribuciones atribuibles a dicha remuneración si la misma se recibiese en partes iguales en cada uno de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que preceda a la fecha en que tal remuneracida se reciba o se acumule (computada de acuerdo con el párrafo
(e) de este artículo), cualquiera que sea la menor.
(g) El método de asignar remuneración por servicios personales a los años contributivos en que cae cualesquiera de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que precede a la fecha en que tal remuneración se recibe, puede ilustrarse con los siguientes ejemplos, en que el contribuyente prepara su planilla a base de recibido y pagado.
Ejemplo (1). El 1 de noviembre de 1954, A, un individuo que rinde planilla a base de año natural, recibe $40,000, remuneración total por los servicios personales prestados por un perfodo de 40 meses, empezando el 1 de junio de 1951, y terminando el 30 de septiembre de 1954. A fin de determinar si el monto agregado de las contribuciones atribuibles a la remuneración de $40,000, si la misma se hubiese recibido en porciones iguales en cada uno de los meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de servicio que preceda a la fecha en que la remuneración se recibe (en este caso el perfodo total de servicio), es menos que contribución atribuible a dicha remuneración en el año contributivo 1954, $1,000 ( $40,000 divididos por 40 ) tienen que asignarse a cada uno de los meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio. Así, pues, $7,000 se asignan a 1951;
$12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $9,000 a 1954 (el año contributivo corriente). Ejemplo (2). Presedanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que A rinde a base de año scondaico desde el 1 de julio basta el 30 de junio. Los $40,000 se asigma come sigue: $1,000 al año contributivo terainade el 30 de junio de 1951; $12,000 a cada uno de los afios contributivos terminados el 30 de junio de 1952, el 30 de junio del 1953 y el 30 de junio del 1954, y $3,000 al año contributivo que termina el 30 de junio del 1955 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (3). Presedanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que A recibe los $40,000 el 1 de febrero del 1954 (antes de completar sus servicios), en lugar del 1 de noviembre de 1954. Hay 32 meses naturales inelutdos dentro de la parte del perfodo de servicio que antecede a la fecha en que se recibe la remuneracida. Por tanto, $1,250 ( $40,000 divididos entre 32) tienen que asignarse a cada uno de los meses naturales inelutdos dentro del perfodo desde 1 de junio de 1951 al 1 de febrero de 1954. Asf pues, $8,750 se asigma a 1951; $15,000 a 1952; $15,000 a 1953 y $1,250 a 1954 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (4). B, un individuo que rinde planilla a base de año natural, presta servicios personales que cubren un perfodo de 40 meses que emplean el 1 de mayo de 1951, y termina el 31 de agosto de 1954. La remuneración total por dichos servicios es de $74,000 de los cuales $34,000 se pagan a 8 el 1 de marzo de 1954 y $40,000 el 31 de agosto de 1954. Utilizando el método de asignacida ilustrado en el ejemplo (1), el pago de $40,000 tiene que asignarse a los 40 meses naturales inelutdos en el perfodo total de servicio. Asf, pues, con respecto al pago de $40,000, $ 8,000$ se asigma a 1951; $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $8,000 a 1954 (el año contributivo corriente). Si se emplea el método de asignacida usado en el ejemplo (3) el pago de $34,000 tiene que asignarse a los 34 meses naturales inelutdos dentro de la parte del perfodo de servicio que antecede a la fecha en que dicho pago se recibe ( 1 de marzo de 1954). Asf pues, con respecto al pago de $34,000, $ 8,000$ se asigma a 1951; $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $2,000 a 1954 (el año contributivo corriente). La remuneracida total de $74,000 será, por lo tanto, asignada como sigue: $16,000 a 1951; $24,000 a 1952; $24,000 a 1953 y $10,000 a 1954 (el año contributivo corriente).
(h) Si un individuo al computar su contribución sobre ingresos para un año contributivo especffico, se aprovecha de los beneficios de la sección 107 con respecto a remuneracida recibida o acumulada en dicho año por servicios personales, y en un año siguiente recibe o acumula remuneracida por otros servicios personales y la totalidad o una parte del perfodo de tales servicios es el mismo que el perfodo do los servicios por los cuales fué remunerado en el año contributivo anterior, entonces, para aprovecharse de los beneficios de la seceida 107 para tal año contributivo siguiente, debe tomar en consideración el hecho de que ha asignado previamente remuneracida a todo o a parte del perfodo de servicio. Por ejemplo, un individuo emplea a prestar servicios personales para "A" al 1 de enero de 1950, y los termina el 31 de diciembre de 1954. El 31 de diciembre de 1954 recibe $60,000 como remuneracida total por sus servicios. En su planilla para el año natural 1954, asigna $1,000 a cada uno de los 60 meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio y determina su contribueida sobre ingresos bajo las disposiciones de la seceida 107(a). Además emplea a prestar servicios personales para B el 1 de enero de 1952, y los termina el 31 de enero de 1955. El 31 de diciembre de 1955 recibe $48,000 como remuneracida total por dichos servicios. Si desea aprovecharse de los beneficios de la sección 107(a), en su planilla para el año natural 1955, deberá, al asignar $1,000 a cada uno de los 48 meses naturales inclufdos dentro del perfodo de servicio y al computar la contribución atribuible a los mismos, incluir en su ingreso para los años 1952, 1953 y 1954, para los fines del edmputo tentativo, la cantidad de $12,000 anteriormente asignada a cada uno de dichos años, en su planilla para el año natural 1954.
Artículo 107-2 Obra artística o invento.
(a) La sección 107(b) dispone que si, en el año contributivo, el ingreso bruto de un individuo por obra artística o invento de dicho individuo que cubra un perfodo de trabajo de 36 meses naturales o más (desde el comienzo hasta la terminación del mismo) no es menor del $8 %$ de la suma del ingreso bruto de dicha fuente de ingreso en el año contributivo, y el ingreso bruto de dicha fuente en años contributivos anteriores y en los 12 meses siguientes al cierre del año contributivo, entonces, la contribución atribuible a dicho ingreso bruto en el año contributivo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles al mismo si se hubiese recibido a prorrata, a lo largo de (1) la parte del perfodo del trabajo que precede al cierre del año contributivo, o (2) en un perfodo de 36 meses naturales, el que de dichos perfodos fuere más corto. Aquella parte del ingreso bruto de dicha obra artística o invento que sea tributable como ganaccia en la venta o per-
muta de un activo de capital posefdo por más de 6 meses, estará excluida de los beneficios de la seceida 107(b). A fin de determinar la contribueida que serfa atribuible a la ganancia en la venta o permuta de una obra artfstica o invento, si dicha ganancia se recibiera a prorrata en cualquier afto contributivo anterior, dicha ganancia, deberá tratarse como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo del capital.
(b) Para los fines de este artículo, el término "obra artfstica o invento" significa una composición literaria, musical o artfstica, o una patente o propiedad intelectual (copyright) que proteja una inveacida, o una composición literaria, musical - artfstica. También, para los fines de este artículo, una parte fraceional de un mes deberá pasarse por alto a menos que monte a más de la mitad de un mes, en cuyo caso deberá considerarse como un mes.
(c) El primer paso para determinar si la limitación de la seceida 107(b) relativa al monto de la contribución, es aplicable, es computar el monto de la contribución en el año contributivo corriente atribuible al ingreso bruto recibido o acumulado en dicho año de la obra artfstica o invento. La contribución atribuible a dicho ingreso es la diferencia entre la contribución para tal año contributivo computada incluyendo en el ingreso bruto el ingreso bruto por concepto de la obra artfstica o invento y la contribución para dicho año contributivo computada sin incluir en el ingreso bruto el ingreso bruto obtenido de la obra artfstica o invento.
(d) El próximo paso es computar la contribución atribuible al ingreso bruto de la obra artfstica o invento en cada uno de los años contributivos (incluyendo el año contributivo corriente) dentro de los cuales caen uno o más de los meses naturales incluftos dentro de la parte del perfodo de trabajo que precede al cierre del año contributivo corriente (sin exceder, sin embargo, 36 meses naturales), como si el ingreso bruto de la obra artfstica o invento se hubiese recibido o acumulado en partes iguales en cada uno de dichos meses naturales. En cuanto a lo que constituye un año contributivo, véase la sección 411(a)(15). El monto de la contribución atribuible al ingreso bruto en cada uno de dichos años contributivos, de la obra artfstica o invento, es la diferencia entre la contribución para dicho año computada con la inclusión en ingreso bruto de una parte asignable del ingreso bruto de la obra artfstica o invento, y la contribución para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto ninguna parte del ingreso bruto de la obra artfstica o invento. La parte del ingreso bruto de la obra artfstica o invento asignable a cada uno de dichos años contributivos es una con-
tidad igual al monto total del ingreso bruto de la obra artfstica o invento, recibide o acumulado en el año contributivo corriente, dividido por el numero total (que no deberá exceder de 36 meses) de meses naturales inclufdos dentro de la parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre del año contributivo corriente, y multiplicado por el múnero de los meses naturales que caigan dentro del año contributivo en cuestión.
(e) La contribución para el año contributivo corriente será la contribución para dicho año computada sin incluir en el ingreso bruto, el ingreso bruto de la obra artfstica o invento, más lo que sea menor de lo siguiente: (1) el monto de la contribución para dicho año contributivo atribuible al ingreso bruto de la obra artfstica o invento (computado de acuerdo con el párrafo
(c) de este artículo) o (2) la suma de las contribuciones atribuibles al ingreso bruto de la obra artfstica o invento como si el mismo se hubiese recibido en partes iguales en cada uno de los meses naturales (sin exceder 36 meses naturales) inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que preceda al cierre del año contributivo corriente (computado de acuerdo con el párrafo
(d) de este artículo).
(r) El método de asignar el ingreso bruto de la obra artfstica o invento a los años contributivos en que caiga cualquiera de los meses naturales (que no exceda 36 meses naturales) inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre del año contributivo corriente pueda ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El 1 de octubre de 1954, A, un individuo que rinde planilla a base de año natural y a base de recibido y pagado, recibe $36,000 on pago total de una composición musical, en la cual expens a trabajar a el 10 de julio de 1951, y termind el 29 de enero de 1955. Aunque el perfodo de trabajo cubre 55 meses naturales, se pueden hacer asignaciones únicamente a los últimos 36 meses naturales inclufdos dentro de aquella parte del perfodo de trabajo que proceda al cierre de 1954 (el año contributivo corriente). Asf, pues, deben asignarse $1,000 ( $36,000 divididos entre 36) a cada uno de los 36 meses naturales anteriores a 1 de enero de 1955. Por lo tanto, se asignan $12,000 a 1952; $12,000 a 1953 y $12,000 a 1954 (el año contributivo corriente).
Ejemplo (2). Presénanse los mismos hechos que en el ejemplo (1) excepto que a expens al trabajo el 1 de julio de 1953, y lo termind el 1 de septiembre de 1956. Aunque el perfodo de trabajo cubre 38 meses naturales, pueden hacerse asignaciones únicamente a los 18 meses naturales que están inclufdos dentro de aquella parte del
perfodo de trabajo que preceda al cierre del afio 1954 (el afio contributivo corriente). Por tanto, $2,000 ( $36,000 divididos entre 18) tienen que asignarse a cada uno de los 18 nases naturales anteriores al 1 do enero de 1955. Por consiguiente, $12,000 se asignan a 1953; y $24,000 a 1954 (el afio contributivo corriente).
(g) Los principios enunciados en el párrafo
(h) del artfculo 107-1 relativos al modo de asignar remuneracida por servicios personales a un mes natural especffico cuando se ha hecho previamente otra asignacida a dicho mes por otros servicios iguales, son también aplicables a asignaciones bajo la seccida 107(b) y este artículo.
Artículo 107-3 Paga atrasada atribuible a afios contributivos anteriores.
(a) La seceida 107(d)(2) define "paga atrasada" y la seceida 107(d)(1) limita al monto de contribución que resulte de la inalusida de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el afio en que es recibida o acumulada. Paga atrasada incluye remuneracida, jor. nales, salarios, pensiones, o pago por retiro recibido o acumulado durante el afio contributivo, por un enpleado por servicios rendidos para su patrono con anterioridad al año contributivo y que se habrían pagado con anterioridad al afio contributivo a no ser por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (1) quiebra o administración judicial del patrono; (2) disputa en cuanto a la obligacida del patrono de pagar dicha remuneracida, determinada después del comienzo de un proceso judicial; (3) si el patrono fuere el Estado Libre Asociado, los :Estados Unidos de América, un estado, un territorio, o cualquier subdivisida polftica de los mismos, o el Distrito de Columbia o cualquier agencia o instrumentalidad de cualquiera de los anteriores, falta de fondos asignados para el pago de dicha remuneracida; o (4) cualquier otro suceso, que se determine que es de naturaleza similar bajo este artículo. En cuanto a lo que constituye el proceso de quiebra o de administración judicial, véase el artículo $274-1$.
(b) Un evento se considerará similar en naturaleza a aquellos eventos especificados en la sección 107(d)(2)(A)(i), (ii) y (iii) únicamente si las circunstancias son poco usuales, si son del tipo allf especificado, si operan para diferir el pago de la remuneracida por los servicios prestados y si, a exqueida de dichas circunstancias, el pago se hubiera hecho con anterioridad al afio contributivo en que se recibió o acumuló. Para los fines de este artículo, el término "paga atrasada" no incluye remuneracida que se considera implfcitamente recibida en el afio o afios contributivos en que los servicios se prestaron, remuneracida pagada en el afio corriente de acuerdo con la práctica corriente o costumbre del patrono aunque se reciba por
servicios prestados en un afio o afios anteriores, remuneracida adicional por servicios pacados cuando no existia acuerdo anterior alguno u obligación legal de pagar tal remuneracida adicional, o cualquier cantidad que no sea inelutble en ingreso bruto bajo esta Ley. La frase "paga atrasada" incluye ademés aumentos retroactivos de jormales o sueldos, recibidos o acumulados por servicios prestados por un empleado para su patrono en un afio contributivo anterior que hayan sido ordenados, recomendados - aprobados por cualquier agencia federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal como, pero no limitado a, la Junta de Estabilización de Jornales (Wage Stabilization Board), la Junta de Estabilización de Sueldos (The Salary Stabilization Board), y Juntas autorizadas por la Ley de Trabajo Ferroviario (Railway Labor Act.( 45 U.S.C. 151-188), organizaciones comparables del Estado Libre Asociado y los Tribunales de Justicia de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado; los pagos hechos como resultado de alegadas violaciones de las secciones 6 y 7 de la Ley de Condiciones Reaomables del Trabajo de 1938 ( 29 U.S. C. 206, 207), y hechos retroactivos a cualquier perfodo anterior al año contributivo; y pagos recibidos o acumulados durante el año contributivo que surjan de una alegada violación por un patrono de cualquier ley federal y del Estado Libre Asociado relacionada con normas y practicas del trabajo, tales como pagos recibidos para hacer efectivas las pautas de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo (National Labor Relations Act (29 U. S. C. 151-166).
(c) Un individuo tiene que computar su ingreso neto para cualquier afio contributivo al cual se atribuye paga atrasada, aunque no esta obligado a rendir planilla para dicho afio. Asf, pues, todas las cantidades propiamente inclufbles como ingreso bruto para cualquier afio contributivo al cual se atribuye paga atrasada, tiene que incluftse en el cdeputo.
(d) A fin de determinar bajo la sección 107(d) el afio o afios especfricos a los cuales la paga atrasada es atribuible y, si tal paga atrasada es atribuible a más de un afio contributivo, el monto de la misma que es atribuible a cada uno de dichos afios contributivos, las siguientes reglas serán de aplicación: (1) Paga atrasada, según se define bajo la seceión 107(d)(2)(A), se considerará atribuible a un afio contributivo particular o especffico en el monto y hasta el extremo que la misma se hubiese pagado en dicho afio a no ser por la ocurrencia de uno de los eventos descritos en la sección 107(d)(2)(A).
(2) Paga atrasada, segín se define bajo la sección 107
(d) (2)(B), se considerara atribuible a un año contributivo especffico en la cantidad y hasta el extremo on que la misma hubiese sido pagada en dicho año si el aumento de jornal o sueldo, según se deseribe en la seceida 107(d)(2)(B), se hubiese puesto en vigor en la fecha a la cual se hizo por primera vez retroactivo. (3) Paga atrasada, según se define en la sección 107(d)(2)(C), se considerara atribuible a un año contributivo especffico en la cantidad y hasta el extremo on que representa pagos debidos a la alegada violacida descrita en la sección 107(d)(2)(C) que ocurrió en dicho año o que continuó durante cualquier parte de dicho año. (4) En aquellos casos en que se haya hecho un cómputo por, o bajo la dirección de, una agencia federal o del Estado Libre Asociado (incluyendo cualquier tribunal federal o del Estado Libre Asociado) bajo la cual la paga atrasada se concedió, y la cual indica que ciertas partes de dicha paga atrasada son atribuibles a ciertos perfodos especfficos de tiempo, este cómputo será aceptado como el prorrateo apropiado a los fines de este artfculo. (5) Cuando no se ha hecho cómputo alguno según se dispone en el inciso (4) de este párrafo, y cuando la asignación no puede hacerse con precisida, al considerar todas las circunstancias existentes de acuerdo con la regla aplicable prescrita en los incisos (1), (2), d (3) de este párrafo, entonces, en casos apropiados, la paga atrasada se prorrateará a cada uno de los años contributivos dentro de los cuales caiga uno o más meses naturales inelutdos dentro del perfodo total para el cual se hizo la paga atrasada, como si tal paga atrasada se hubiese recibido o acumulado en partes iguales en cada uno de dichos meses naturales. Para los fines de este artfculo, no se tomará en consideración la parte fraccional de un mes, a menos que monte a más de medio mes, en cuyo caso, se considerará como un mes.
(e) Para determinar si la seceida 107(d) es aplicable, tiene que determinarse qué por ciento del ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo corriente es la paga atrasada. Este tiene que exceder del 15 por ciento de tal ingreso bruto.
(f) El monto de la contribución atribuible a la paga atrasada es la diferencia entre la contribución para el año contributivo computada con la inclueida de dicha paga atrasada en el ingreso bruto, y la contribución para dicho año contributivo computada sin incluir dicha paga atrasada en tal ingreso bruto. El monto de la contribución atribuible a la paga atrasada en cada año contributivo es la diferencia entre la contribución para dicho año contributivo computada con la inclusida, en el ingreso bruto,
de la porcide de dicha paga atrasada atribuible a dicho año contributivo y la contribuicida para dicho año contributivo computada sin incluir parte algena de dicha paga atrasada en el ingreso bruto. La contribucida para el año contributivo corriente es la menor de (1) la contribucida computada con la inaluzida en el ingreso bruto de la totalidad de la paga atrasada recibida o acumulada en el año contributivo, o (2) la contribucida computada sin incluir parte algena de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el año contributivo corriente, más la suma total del aumento en las contribuciones que hubiesen resultado de la inaluzida de las partes respectivas de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para cada año contributivo al cual, cada una de dichas partes es respectivamente atribuible. (4) Este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo en el cual el contribuyente rinde sus planillas a base de recibido y pagado y en el cual se presupone que tiene derecho a usar y usa, para los años contributivos 1956, 1955 y 1954, la contribuicida alternativa provista en el Suplemento 7:
Ejemplo: En 1956 un individuo soltero sin dependientes y que rinde su planilla a base de año natural, recibe $4,200, cuya cantidad constituye su ingreso bruto ajustado. De esta cantidad, $1,000 constituyen paga atrasada. Su contribución para el año natural 1956 sobre $4,200 serfa $408. Sobre $3,200 ( $4,200 menos $1,000 ) su contribución serfa $266. Aquella parte de la contribución para 1956 atribuible a paga atrasada es, por lo tanto, $142 ( $408 menos $266 ). De la paga atrasada, $600 son atribuibles al año 1955. Durante dicho año el ha recibido $1,700. Para ese año el monto de la contribución sobre $1,700 es $93. El monto de la contribución que el hubiese pagado para dicho año el hubiese incluido en su ingreso bruto la parte de la paga atrasada atribuible a dicho año, hubiese sido $161. El aumento en la contribución para dicho año serfa $68 ( $161 menos $93 ). El resto de la paga atrasada, $400, es atribuible al año natural 1954. Durante dicho año recibió $1,200. Para tal año el monto de la contribución es $37 y el monto de la contribución que hubiese pagado por dicho año el hubiese incluido en su ingreso bruto la parte de la paga atrasada atribuible a dicho año hubiese sido $82. El aumento en la contribución para dicho año serfa $45 ( $82 menos $37 ). La suma total de los aumentos de contribuciones para los años naturales 1955 y 1954 serfa $113. La contribución para el año natural 1956 es la menor de $266 más (1) $142, ó (2) $113. Como $113 es menor que $142, la contribución para el año natural 1956 es $379 ( $266 más $113 ).
(Suplementario al Capítulo 2, Parte II)
Sección 111. DETERMINACION DEL MONTO Y RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERDIDA.
Artículo 111-1 Cduputo de gnancia o pirdida.
(a) Encepto 10 que de otro modo se provea, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 considera como ingreso o como pérdida gurrida, la ganancia o pérdida que resulto do la conversión de propiedad en dinero o de la permuta de una propiedad por otra que difiera materialmente en clase o en extensida. El monto realizado en la venta u otra disposición de propiedad es la suma de cualquier dinero recibido más el justo valor en el mercado de cualquier propiedad que se reciba. El justo valor en el mercado de la propiedad es una cuestión de hecho. Solo en casos raros y extraordinarios, se considerará quo una propiedad no tenga justo valor en el mercado. El método general de computar dicha ganancia o pérdida lo prescribe la sección 111, la cual considera que de la cantidad obtenida de la venta o permuta se retirará una suma suficiente para restituir la base ajustada preserita por la sección 113(b) y los artículos 113(b)(1)-1 y 113(b)(2)-1; (esto es, al costo u otra base provista por la sección 113(a), ajustado por ingresos, erogaciones, pérdidas, concesiones y otras partidas que puedan cargarse contra y aplicarse a dicho costo o cualquier otra base). La cantidad que queda luego que la base ajustada se ha restituído al contribuyente constituye la ganancia obtenida. Si la cantidad obtenida de la venta o permuta es insuficiente para restituir al contribuyente la base ajustada de la propiedad, se sufre una pérdida igual al monto de la insuficiencia. La base puede ser diferente; depende de que se esté computando una ganancia o una perdida.
(b) (1) Aunque no se venda o se disponga de una propiedad, se logra ganancia si la suma de todas las cantidades recibidas que, de acuerdo con la sección 113(b), deben aplicarse contra la base de la propiedad, excede dicha base. Excepto como de otro modo se disponga en la sección 115(b) con relación a distribuciones hechas de un aumento en valor de la propiedad acumulado con anterioridad al primero de marzo de 1913, dicha ganancia es inelutble en el ingreso bruto bajo la seccida 22(a) como "ganancias o beneficios e ingreso derivados de cualquier procedencia". Véase el artículo 115(d)-1.
Sin onbarco, corrientemente no se considera ninguna pordida con anterioridad a la venta u otra disposicida de la propiedad, porque hasta que ocurra tal venta u otra disposicida de la propiedad existe la posibilidad de que el contribuyente pueda recobrar o resarcirse de la base ajustada de la propiedad. Hasta que algin hecho idontificable fije la ocurrencia real de una pérdida y al monto de la misma, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no toma cuenta de la misma. (2) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A"compró ciortas acciones con posterioridad al 28 de febrero de 1913, por $10,000. El primero de enero de 1954 la base ajustada de dichas acciones se redujo a $1,000, debido a entradas y distribuciones descritas en la seccida 113
(b) (1) (A) y (D). En 1954 "A" recibió una distribucion adicional de $5,000, distribucide deserita en la seceida 113
(b) (1) (D), que no es una distribueida de anmente en el valor de propiedad acumulado con anterioridad al primero de marzo de 1913. Esta distribueida aplicada contra la base ajustada, según se requiere en la seceion 113
(b) (1) (D), excede dicha base por $4,000. El monto del exceso, esto es, $4,000, es una ganancia lograda por "A" en 1954 e inelutble, como ganancia en las acciones, en el ingreso bruto en su planilla para dicho año natural. Al computar la ganancia en las acciones, así como al ajustar la base, no se hace distincida alguna entre las entradas o distribuciones descritas en la seceida 113(b). Si "A" vende las acciones en 1955 por $5,000 logra en 1955 una ganancia de $5,000, ya que la base ajustada de las acciones para los fines de computar ganancia o pérdida en la venta es cero.
(c) En el caso de propiedad vendida a plazos, se proveen reglas arjociales para tributar la ganancia en la seceida 44.
Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERUIDA.
(a) Regla General. En la venta o permuta de propiedad el monto total de la ganancia o pérdida determinada bajo la seceida 111 será reconocido, salvo lo que más adelante se dispone en esta seceida.
Artículo 112(a)-1 Ventas o permutae.
(a) El monto hasta el cual se reconocerá la cantidad de ganancia o pérdida en la venta o permuta de propiedad, determinada seada la seceida 111, está sujeto a las disposiciones de la seceida 112. La regla general es que el monto total de ganancia o pérdida ha de ser reconocido.
(b) Se proveen excepciones a la regla general en las secciones 112(b) (1) a (5), inclusive, la seceida 112
(b) (10) y la seceida 112(1), en el caso de ciertas permutas
do propiedad, específicamente descritas, en las cuales, a la fecha de la permuta, existen diferencias específicas entre la propiedad cedida y la propiedad adquirida, pero tales diferencias son más formales que substanciales. En cuanto a datas, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone que tales diferencias no se considerarán predominantes, y que no se reconocerá ganancia o pérdida al realizarse la permuta. La presunción predominante en estas excepciones es que la nueva propiedad es substancialmente una continuacion de la vieja inversión todavía sin liquidar; y, en caso de reorganizaciones, que la nueva expresa, la nueva estructura corporativa y la nueva propiedad son substancialmente una continuacion de la vieja todavía sin liquidar.
(c) La Ley provee una disposición específica para el caso en que, en adición a la propiedad que pueda recibirse libre de contribución en la permuta, se reciba como adehala otra propiedad o dinero. En tal caso se reconoce ganancia hasta el monto de la adehala (véase la sección 112
(c) y
(d) ), pero no se reconoce pérdida de clase alguna (véase la sección 112
(e) ).
(d) Las excepciones a la regla general que requieren reconocimiento de todas las ganancias y pérdidas, como todas las otras excepciones a una regla de contribución de aplicación general y uniforme, se interpretan restrictivamente y no se extienden más allá de las palabras o de las presunciones y los propósitos fundamentales de la excepción. La Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone que no haya reconocimiento únicamente si la permuta es una que satisface tanto (1) la descripción específica estatutaria de una permuta exenta, y (2) el propósito fundamental por el cual dicha permuta se exceptúa de la regla general. La permuta tiene que ser afín a, y un incidente necesario de, la inversión o expresa a mano. La relación de la permuta con la transacción o expresa es siempre material, y los hechos y circunstancias existentes deberán probarse. Como siempre, el contribuyente que reclame el beneficio de la excepción deberá probar que está cubierto por la misma.
(e) Para constituir una permuta dentro del significado de la sección 112(b)(1) a (5), inclusive, la sección 112(b)(10) y la sección 112(1), la transacción deberá ser una transferencia recíproca de propiedad, a diferencia de una transferencia de propiedad a cambio de dinero únicamente.
(f) Véase la sección 112
(b) (6) en relación con el no reconocimiento de ganancia o pérdida en caso de recibir propiedad distribuida en una liquidación total de una corporación bajo ciertas circunstancias específicamente descritas.
Artículo 112(a)-2 Uso del término "asunción de obligaciones". Cuando se usa en la reglamentación preserita bajo las secciones 112 y 113, los térninos "asunción de obligaciones", "obligaciones asumidas", o expresiones parecidas, incluyen, además de los casos en que las deudas personales del contribuyente son asumidas por otra de las partes en la permuta, casos
(a) en que propiedad del contribuyente es adquirida por otra de las partes en la permuta sujeta a una obligación aunque el contribuyente fuese o no, de por sí, personalmente responsable y
(b) en que, aunque la propiedad transferida era poseída por el contribuyente meramente sujeta a una obligación, la obligación es asumida por otra de las partes en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ***
(b) Permutas Eoulusivamente en Especie.- (1) Propiedad posefía para uso productivo o como inversión.-
Artículo 112(b) (1)-1 La propiedad posefía para uso productivo en la industria o negocio o como inversión.
(a) Según se emplean en la sección 112(b)(1), las palabras "clase similar" se refieren a la naturaleza o carácter de la propiedad y no a su grado o calidad. Una clase o tipo de propiedad no puede, bajo dicha sección, ser permutada por propiedad de una clase o tipo distinto. El hecho de que cualquier finca envuelta sea o no sea mejorada no es material, ya que tal hecho se refiere únicamente al grado o calidad de la propiedad y no a su clase o tipo. Propiedad inmueble no productiva poseída por una persona, que no sea un traficante, para uso futuro o para logro futuro de incremento en su valor, es poseída para inversión y no primordialmente para la venta.
(b) No se reconoce ganancia o pérdida si (1) un contribuyente permuta una propiedad poseída para uso productivo en su industria o negocio, conjuntamente con efectivo, por otra propiedad de clase similar para el mismo uso, como un canión por otro canión nuevo o un vehículo de pasajeros por otro vehículo nuevo de pasajeros, para usarlos son fines parecidos, o (2) un contribuyente que no es un traficante en propiedad inmueble, permuta propiedad inmueble urbana por una finca o rancho, o un arrendamiento de propiedad inmueble con 30 años o más, o una propiedad inmueble mejorada por otra propiedad inmueble no mejorada, o (3) un contribuyente permuta propiedad de inversión, y efectivo, por propiedad de inversión de clase similar.
(c) Una transferencia no eno dentro de las disposiciones de la seceida 112
(b) (1) ai, como parte de la consideracida, la otra parte que hace la permuta asume una obligación del contribuyente, pero dicha transferencia, el se califica de otro modo, estará dentro de las disposiciones de la sección 112(c).
(a) Se reconoce ganancia o pérdida al un contribuyente permuta (1) bonos del Tesoro Federal vencibles el 15 de septiembre de 1954 por bonos del Tesoro Federal vencibles el 15 de junio de 1964, o (2) un crédito hipotecario por bonos agrícolas consolidados.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PREDIDA. $000$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie. $000$ (2) Acciones por acciones de la misma corporación.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si acciones comunes de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones comunes de la misma corporación, o si acciones preferidas de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones preferidas de la misma corporación.
Artículo 112
(b) (2)-1 Acciones por acciones de una misma corporación.
(a) La permuta, libre de reconocimiento de ganancia o pérdida, de acciones comunes por acciones. comunes, o de acciones preferidas por acciones preferidas, en la misma corporación no está limitada a una transacción entre un accionista y la corporación; la misma incluye permuta entre dos accionistas individuales. Sin embargo, las disposiciones de la sección 112
(b) (2) no son aplicables si se permutan acciones por bonos, - acciones preferidas por acciones comunes, o acciones comunes por acciones preferidas, o acciones comunes en una corporación por acciones comunes en otra corporación.
(b) Una transferencia no eno dentro de las disposiciones de la sección 112
(b) (2) si como parte de la consideración la otra parte en la permuta asume una obligación del contribuyente, pero dicha transferencia, el se califica de otro modo, caerá dentro de las disposiciones de la seceida 112(c).
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PREDIDA.000
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.000 (3) Acciones por acciones en caso de reorganización.- (4) Propiedad por acciones o valores en caso de reorganización.- (5) Cosićo a corporación controlada por el cedente.-
Artículo 112
(b) (5)-1 Transforencia de propiedad a corporacida controlada por el cedente.
(a) Segín se una en la seceion 112
(b) (5), la frase "una o mis personas" inelupe individuos, fideiconisos o sucesiones, sociedades y corporaciones (véase la seceida 411); y para tener "control" de la corporecida cesionaria dicha persona o personas deberia poseer inmediatamente después de la transferencia acciones con derecho a por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo menos 80 por ciento del minero total de todas las otras clases de acciones de dicha corporación. (Véase la seceida 112
(b) ). La frase "inmediatamente después de la permuta" no requiere necesariamente permutas simultáneas por dos o mis personas, sino que comprende una situación en la que los derechos de las partes han sido previamente definidos y la ejecución del acuerdo procede con la rapidez correspondiente a un procedimiento ordenado.
(b) Las disposiciones de la seceida 112
(b) (5) pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "A" posee cierta propiedad inmueble con un costo de $50,000 en 1930, pero tiene un justo valor en el mercado de $150,000 en 1954. "A" transfiere su propiedad a la corporación "M", una compafia recientemente organizada, a cambio de la totalidad de las acciones de esta última. No se reconoce ganancia o pérdida en la transacción.
Ejemplo (2). "C" posee un derecho de patente valorado en $25,000 y "D" posee una planta manufacturera valorada en $75,000. "C" y "D" organizan la corporación "R" con un capital autorizado de $100,000. "C" transfiere su derecho de patente a la corporación "R" por $25,000 de sus acciones y "D" transfiere su planta a la nueva corporacida por $75,000 de sus acciones. No se reconoce ganancia o pérdida a "C" o a "D".
Ejemplo (3). "B" posee cierta propiedad inmueble que le costó $50,000 en 1930, pero que tiene un justo valor en el mercado de $200,000 en 1954. "B" transfiere su propiedad a la corporación "M" en 1954 por 78 por ciento de cada una de las clases de acciones de la corporación, ya que el restante 22 por ciento de las acciones de la corporación habian sido exitidas por la corporación en 1940 a otras personas a cambio de efectiva. "B" logra una ganancia tributable de $150,000 en esta transacción. (Véase la seceida 112
(b) ).
Artículo 112
(b) (5)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones.
(a) Reconocimiento de ganancia. En cuanto al reconocimiento de ganancia de una asunción de obligaciones en una transferencia descritta en la seccida 112
(b) (5), véase la seccida 112
(k) y el artículo 112
(k) -1.
(b) Cómputo del interés proporcional exigido por la sección 112
(b) (5).- (1) En cualquier caso en que una asunción de obligaciones no se tratare como "otra propiedad o dinero" bajo la seccida 112
(k) , las obligaciones así asumidas serán tratadas como acciones o valores recibidos por el cedente cuya deuda se asume, para los fines de determinar si las acciones o valores recibidos por los cedentes están sustancialmente en proporción a sus intereses en la propiedad transferida según lo requiere la sección 112
(b) (5). (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A" y "B" son individuos, cada uno de los cuales posee propiedad con un justo valor en el mercado de $100,000 en el primero de julio de 1954. Hay una hipoteza de $50,000 por el balance en el precio de compra sobre la propiedad de "A". El primero de julio de 1954 "A" y "B" organizan la corporación "X" a la cual transferen la propiedad arriba descrita a cambio de la totalidad de las acciones de la corporación " $X$ " y la asunción por la corporación " $X$ " de la deuda hipotecaria de "A". El capital en acciones de la corporación " $X$ " se divide como sigue: $50,000 a "A" y $100,000 a "B". Sin embargo, para los fines de determinar si los cedentes recibieron acciones o valores en proporción substancial a sus intereses en las propiedades transferidas, según lo exige la sección 112
(b) (5), "A" se presume ha recibido acciones o valores, en un monto de $100,000, ya que su deuda hipotecaria de $50,000, asumida por la corporación " $X$ ", tiene también que considerarse como acciones o valores recibidos por él. De este modo, según los hechos expresados, existen las proporciones que requiere la sección 112
(b) (5).
Artículo 112
(b) (5)-3 Constancias a mantener e información a radicar.
(a) Toda persona que recibe acciones o valores de una corporación controlada a cambio de propiedad bajo la sección 112
(b) (5), deberá radicar con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que la permuta ocurra, un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en dicha permuta, incluyendo-
(1) Una descripción de la propiedad transferida, o de su interés en dicha propiedad, conjuntamente con un informe del costo u otra base de la misma, ajustada a la fecha de la transferencia, y (2) Una relación de la cantidad de acciones o valores y otra propiedad o dinero recibido en la permuta, incluyendo cualesquiera obligaciones del contribuyente asumidas por la corporación controlada. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida, deberá expresarse según su justo valor en el mercado, a la fecha de la permuta.
(b) Cada corporación así controlada deberá radicar con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que ocurre la permuta: (1) Una descripción completa de toda la propiedad recibida de los cedentes, conjuntamente con una declaración del costo o cualquier otra base de la misma, en menos de los cedentes, ajustada a la fecha de la transferencia, y (2) Un informe de la cantidad de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero que pasó a los cedentes en la transacción (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas por dicha corporación controlada), acompañado de un informe completo del monto de las acciones y obligaciones emitidas y en circulación de dicha corporación controlada inmediatamente después de la permuta y de la cantidad de cada clase de acciones de dicha corporación controlada que tiene cada cedente inmediatamente después de la permuta ( indicando en cuanto a cada clase, el número de acciones, el porcentaje que se posee y el derecho a voto de cada acción).
(c) Cada contribuyente que participe en una permuta exenta de contribuciones bajo la sección 112
(b) (5) deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva indicando el costo o cualquier otra base en su poder de la propiedad transferida, y de la cantidad y monto de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero recibido, para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en una disposición subsiguiente de tales acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PREDIDA. $* * *$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.*** (6) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-
Artículo 112
(b) (6) -1 Distribuciones en liquidación de corporación subsidiaria.
(a) En general. Bajo la regla general prescrita por la sección 115(c) para el trato de distribuciones en liquidación de una corporación, las cantidades
recibidas por una corporación en la liquidaeión total de otra se consideran como pago total a cambio de acciones en dicha otra corporación, y la ganancia o pérdida en el recibo de dichas cantidades deberá determinarse según se dispone en la sección 111. El alcance de este procedimiento está sujeto al significado de la frase "cantidades distribuidas en una liquidaeión total de una corporación" según se usa en la sección 115
(c) . La sección 112
(b) (6) exime de la regla general la propiedad recibida, bajo ciertas circunstancias específicamente descritas, por una corporación como distribución en liquidaeión total de otra corporación y provee para el no reconocimiento de ganancia o pérdida en aquellos casos que cubran los requisitos estatutarios. La sección 112
(i) impone una limitación a la aplicación de la sección 112
(b) (6) en caso de corporaciones extranjeras. Véase el artículo 113
(a) (15)-1 en cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de la propiedad recibida en liquidaciones totales, tales como las descritas en este artículo.
(b) Regulaitos para el no reconocimiento de ganancia o pérdida. El no reconocimiento de ganancia o pérdida está limitado al recibo de tal propiedad por una corporación que es de hecho la dueña de acciones (en la corporación que se liquida) y posee por lo menos 80 por ciento del combinado poder total de votación de todas las clases de acciones con derecho al voto y la dueña de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones (excepto acciones sin derecho al voto que sean limitadas y preferidas en cuanto a dividendos). La Ley de Contribuciones sobre Ingresos expresamente exige que la corporación receptora tendrá que haber sido la dueña de la cantidad especificada de dichas acciones a la fecha de la adopción del plan de liquidaeión y haber continuado aidadolo todo el tiempo hasta el recibo de la propiedad. La Ley además requiere expresamente que la corporación receptora no podrá en ningún tiempo, en o después de la fecha de la adopción del plan y hasta el recibo de la propiedad, ser dueña de un porcentaje mayor de cualquier clase de acciones que el porcentaje que de dicha clase posee a la fecha del recibo de la propiedad. Si la corporación receptora no continúa cumpliendo los requisitos para la posesión de acciones de la corporación en liquidaeión y si la falta de dicho cumplimiento ocurre en cualquier fecha anterior a la terminación de la transferencia de toda la propiedad, las disposiciones para no reconocer ganancia o pérdida no se aplica a ninguna distribución recibida bajo el plan.
(c) Las disposiciones de la seccion 112
(b) (6) no se aplican a ninguna 11quilación, si cualquier distribuclia en consecución de la misma se ha realizado antes del primer dia del primer año contributivo de la corporación receptora que expiece después del 31 de diciembre de 1953.
(d) Para constituir una distribueida en liquidaelón total dentro del significado de la seceida 112
(b) (6), la distribuclia debera (1) realizarse por la corporación en liquidaelón en cancelación o redeneida total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidaelón, o (2) ser una de una serie de distribuciones en cancelación o redeneida total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidaelón. Es esencial que exista un estado de liquidaelón a la fecha en que se hace la primera distribueida bajo el plan y que este estado continúe hasta la fecha de la disolución de la corporación. Existe un estado de liquidaelón cuando una corporación deja de ser una empresa en funciones y sus actividades se realizan solo con el fin de terminar sus asuntos, pagar sus deudas, y distribuir a sus accionistas cualquier balance remanente. Una liquidaelón puede terminarse con anterioridad a la disolución efectiva de la corporación en liquidaelón, pero ninguna liquidaelón será completa hasta que la corporación en liquidaelón y el liquidador o síndicos liquidadores queden finalmente desposeídos de toda la propiedad (tanto tangible como intangible). (Véase el artículo 22
(a) -20.)
(e) Si una transacción constituye una distribución en liquidaelón total dentro del significado de la Ley y satisface los requisitos de la sección 112
(b) (6), es inmaterial el que sea descrita de otro modo bajo la ley local. Si una corporación en liquidaelón distribuye la totalidad de su propiedad en liquidaelón total y si, conforme al plan para dicha liquidaelón total una corporación que posea la cantidad especificada de acciones en la corporación en liquidaelón, recibe propiedad que constituye cantidad distribuida en liquidaelón total dentro del significado de la Ley y además recibe otra propiedad atribuible a acciones no poseídas por ella, la transferencia de la propiedad a la corporación receptora no se considerará, porque reciba dicha otra propiedad, como que no es una distribución (o una de una serie de distribuciones) en cancelación o redeneida total de todas las acciones de la corporación en liquidaelón, dentro del significado de la sección 112
(b) (6), aunque para los fines de esas disposiciones en la sección 112 relativas a reorganizaciones, el monto recibide por la corporación receptora en exceso de su interés pro-
porcional se consldare como adquirldo en la emisldn de sus acciones o valores en una permuta libre de contribuciones segín se deseribe en la seccida 112
(b) (4), y la cancelacidn o redencidn de las acciones no poseídas por la corporación receptora se considere que ocurre como resultado de una permuta libre de contribuciones deserita en la seceida 112
(b) (3).
(f) La aplicacida de estas reglas puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: Ejemplo. El primero de julio de 1954, la corporación "M" tenfa capital en acciones en circulación consistente en 3,000 acciones comunes, con valor nominal de 8100 por acción, y 1,000 acciones preferidas, con un valor nominal de 8100 por acción. Dichas acciones preferidas eran limitadas y preferidas en cuanto a dividen$\operatorname{dos} \mathrm{y}$ no tenfan derecho a voto. Desde el primero de julio de 1954 en adelante hasta la fecha de la disolución de la corporación "M", la corporación "0" posefa 2,500 acciones comunes de la corporación "M". Mediante fusión estatutaria consumada el primero de agosto de 1954, conforme a un plan de liquidación adoptado el 1 de julio de 1954, la corporación "M" se fundid en la corporación "0"; la corporación "0", bajo el plan, emitid acciones que recibieron los dueños de las acciones de la corporación "M" que no pertenecían a la corporación 0 , a cambio de sus acciones en la corporación "M". El recibo de las propiedades de la corporación "M" por la corporación "0" es una distribusida recibida por la corporación "0" en liquidación total de la corporación "M" dentro del significado de la seceida 112
(b) (6), y no se reconocerá ganancia o pérdida como resultado del recibo de tales propiedades.
Artículo 112
(b) (6)-2 Liquidaciones realizadas dentro de un año contributivo. Si en una liquidación realizada dentro de un año contributivo conforme a un plan de liquidación total, se reciben distribuciones en completa liquidación por una corporación que posea el monto requerido de acciones en la corporación en liquidación y que continúe calificando en cuanto a la posesión de dichas acciones hasta que la transferencia de toda la propiedad se termine dentro de dicho año, (véase artículo 112
(b) (6)-1), entonces no se reconocerá ganancia o pérdida en cuanto a las distribuciones recibidas por la corporación receptora. En tal caso no se requiere renuncia o finasa de parte de la corporación receptora bajo la sección 112
(b) (6).
Artículo 112
(b) (6) -3 Liquidaciones que abarcan más de un año contributivo.
(a) Si el plan de liquidación se realiza mediante una serie de distribuciones que cubren un perfodo de más de un año contributivo, el no reconocimiento de ganancia o pérdida con relación a las distribuciones en liquidación deberá, junto a los requi-
sitos del artfoulo 112
(b) (6)-1, estar sujete a los siguientes requlaitos: (1) Para que la distribuzida en liquidaedia caiga dentro de la excepción que dispone la seceida 112
(b) (6) a la regla general para el cduputo de la gasancia o pértida con relación a cantidades recibidas en liquidaedia de una corporacida, la propiedad total de la corporacida deberá transferirse de acuerdo con un plan de liquidaedia, el cual deberá incluir una declaración indicando el perfodo dentro del cual se completará la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidaedia a la corporación receptora. La transferencia de toda la propiedad en liquidaedia tendrá que terminarse dentro de los 3 años del cierre del año contributivo durante en el cual se haga la primera de la serie de distribueiones bajo al plan. (2) Para cada uno de los afios contributivos que caiga total o parcialmente dentro del perfodo de liquidaedia, la corporación receptora debera, al radicar su planilla, radicar ante el Secretario una remancia del término prescriptivo estatutario para tasación. La remancia deberá basarse en la forma que prescriba el Secretario y deberá prorrogar el perfodo para la tasación de todas las contribuciones sobre ingresos para cada uno de dichos afios hasta una fecha no anterior a un año después de la última fecha del perfodo para la tasación de tales contribuciones para el último año contributivo en el cual la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidaedia a la corporación controladora se completare de acuerdo con la sección 112
(b) (6). Dicha remancia deberá asimismo contener cualesquiera otras disposiciones relativas a la tasación que el Secretario considere necesarias para asegurar la tasación y el cobro de la deuda contributiva correcta por cada uno de los afios del perfodo de liquidaedia. (3) Para cada uno de los afios contributivos que caiga parcial o totalmente dentro del perfodo de liquidaedia, la corporación receptora deberá radicar una fiasna, cuyo monto deberá fijar el Secretario, la fiasna contendrá todos los términos especificados por el Secretario, ademés disposiciones que aseguren inequívocamente al pago puntual del exceso de contribuciones sobre ingresos (más penalidades, si alguna hubiere, e intereses) según fuere computado por el Secretario sin tomar en cuenta las disposiciones de la sección 112
(b) (6) y 113
(a) (15) sobre dichas contribuciones computadas tomando en consideración tales disposiciones, sin considerar si tal exceso puede o no ser objeto de una notificación de deficiencia bajo la sec-
eida 272 y sin considerar si puede o no ser tasada. Cualquier fiasa requerida bajo la seceion 112
(b) (6) tendra el fiedor o los fiadores que el Secretario exigiere. En lugar de fiador o fiadores podrian depositarse bonos o pagards de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus muniolplos. Las fianzas se harén en triplicado de modo que el Secretario, el contribuyente y el garantizador o el depositarlo puedan cada uno tener una copia.
(b) Mientras se completa la liquideción, si se ha cumplido con los incisos (1), (2) y (3) del párrafo
(a) y con el artieulo 112
(b) (6)-1 con relación al no reconocimiento de ganancia o pérdida, la responsabilidad contributiva sobre ingresos de la corporación receptora para cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquidación deberá determinede sin reconocimiento de ganancia o pérdida alguna en cuanto al recibo de las distribuciones en liquideción. En tal determinación, la base de la propiedad o propiedades recibidas por la corporación receptora se determinará de acuerdo con la sección 113
(a) (15). ( Véase el artículo 113
(a) (15)-1). Sin embargo, si la transferencia de la propiedad no se completa dentro del término de los 3 años concedidos por la sección 112
(b) (6) o si la corporación receptora cesa de calificar en cuanto a la posesión de acciones de la corporación en liquideción según lo requiere esa sección, se reconocerá ganancia o pérdida a cada distribueión y la responsabilidad contributiva por cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquideción deberá computarse sin tomar en consideración las disposiciones de la sección 112
(b) (6) o la sección 113
(a) (15) y el monto de cualquier contribución adicional adeudado, como resultado de tal recomputación, deberá pagarse prontamente.
Artículo 112
(b) (6)-4 Efecto de las distribuciones en liquideción sobre intereses minoritarios. Al liquidarse una corporación conforme a un plan de liquideción total, la ganancia o pérdida de los accionistas minoritarios se determinará sin considerar la sección 112
(b) (6), ya que la misma no se aplica a aquella parte de las distribuciones en liquideción recibida por accionistas minoritarios.
Artículo 112
(b) (6)-5 Constancias que han de llevarse e información que ha de radicarse con la planilla.
(a) Toda corporación que reciba distribuciones en liquideción total dentro de la excepción provista en la sección 112
(b) (6) deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva que ofrezcan la información requerida por este artículo y someterlas con la planilla. El plan de liquideción de-
berá adoptarse por cada una de las corporaciones que en el participen; y la adopción se revelará en los actos de sus funcionarios responsables debidamente constituidos, y deberá aparecer en las constancias oficiales de cada una de dichas corporaciones.
(b) Para el año contributivo en que ocurre la liquidación, o, si el plan de liquidación provee una serie de distribuciones durante un período de más de un año, para cada año contributivo en que se recibe una distribución bajo el plan, el receptor deberá radicar con su planilla un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida incluyendo- (1) Una copia certificada del plan de la liquidación total, y de las resoluciones bajo las cuales dicho plan se adoptó y la liquidación fué autorizada, conjuntamente con una declaración bajo juramento que indique en detalles, todas las transacciones incidentales o conformes al plan. (2) Una lista de todas las propiedades recibidas en la distribución, indicando el costo u otra base cualquiera de dichas propiedades a la corporación en liquidación a la fecha de la distribución, y el justo valor en el mercado de dichas propiedades a la fecha de la distribución. (3) Una declaración relativa a su posesión de todas las clases de acciones de la corporación en liquidación (indicando, en cuanto a cada clase, el número de acciones y porcentaje que se posee y el poder a voto de cada acción) a la fecha de la adopción del plan de liquidación, y en todo momento desde esta fecha hasta la fecha de la distribución en liquidación, y el costo o cualquier otra base de dichas acciones.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PÉRDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(b) Permutas Exclusivamente en Especie. ${ }^{ ext {® }}$ (10) Ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra.-
Artículo 112
(b) (10)-1 Transferencia de propiedad de una corporación insolvente en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura.
(a) Permuta por acciones o valores únicamente. (1) La sección 112
(b) (10) provee para el no reconocimiento de ganancia o pérdida en ciertas permutas que se hagan en relación con la reorganización de una corporación insolvente, a lo cual se hace referencia en este
artículo y en los artículos 112
(b) (10)-2, 112
(c) -1, y 112
(g) -1 como "una reorganización de la sección 112
(b) (10)". Para calificar como una reorganización de la sección 112
(b) (10), la transacción deberá satisfacer los requisitos estatutarios temativos así como las presunciones básicas y los propósitos por los cuales se exceptúa la permuta de la regla general que requiere al reconocimiento de ganancia o pérdida en la permuta de propiedad. (8) La sección 112
(b) (10) se aplica únicamente en caso de una reorganización efectuada en uno de los dos tipos específicos de procedimientos judiciales:
(i) sindicatura, ejecución o cualquier procedimiento similar, o (ii) procedimientos de reorganización corporativa bajo la sección 778 (48 Stat. 912) o el Capítulo X de la Ley Federal de Quiebras (11 U. S. C. c. 10). Los requisitos estatutarios específicos son: la transferencia de propiedad de una corporación, conforme a una orden de un tribunal que tenga jurisdicción sobre dicha corporación en tal procedimiento, a otra corporación organizada o utilizada para efectuar un plan de reorganización aprobado por la corte en dicho procedimiento, a cambio únicamente de acciones o valores en dicha corporación. Si la consideración para la transferencia consiste de otra propiedad o de dinero así como de acciones y valores, la ganancia, si alguna hay, se reconocerá en un monto que no exceda del valor de la otra propiedad y del dinero (véase la sección 112
(d) ), pero no se reconocerá pérdida (véase la sección 112
(e) ). En cuanto a la asunción de obligaciones en una permuta descrita en la sección 112
(b) (10), véase la sección 112
(k) y los artículos 112
(a) -2 y 112
(b) -1. La sección 112
(b) (10) y aquella parte de la sección 112
(d) y
(e) que se relacionan con la sección 112
(b) (10) son de aplicación a los años contributivos que empleuen después del 31 de diciembre de 1953. (3) La aplicación de la sección 112
(b) (10) se limitará estrictamente a una transacción del tipo indicado en dicha sección. Por lo tanto, la sección es inaplicable a menos que exista un plan bonafide de reorganización aprobado por la Corte que tenga jurisdicción en el procedimiento y la transferencia de la propiedad de la corporación insolvente se realice conforme a dicho plan. No es necesario que la transferencia sea transferencia directa de parte de la corporación insolvente; basta que la transferencia sea un paso integral en la consumación del plan de reorganización aprobado por el Tribunal. Por sus propios términos, la sección no se aplica a una reorganización consumada por ajuste de la estructura de capital u obligaciones de la corporación insolvente sin la transferencia de su activo a otra corporación.
(4) Segín se emplea en la seecida 112
(b) (10), el término "reorganización" no estd sujeto a la definición de "reorganización" contenida en la seecida 112
(g) . Sin embargo, ciertos requisitos básicos, implícitos en el estatuto, que son esenciales a una reorganización bajo la seecida 112
(g) , son asimismo esenciales para calificar una transacción como reorganización bajo la seecida 112
(b) (10). Entre estos requisitos están:continuidad de la empresa comercial bajo la forma corporativa modificada y continuidad del interés de parte de aquellas personas que eran dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. Así, pues, el no reconocimiento concedido por la sección 112
(b) (10) se aplica únicamente a una reorganización genuina a diferencia de una liquidación y venta de propiedad ya a nuevos o a viejos intereses que suplan nuevo capital y liberen las obligaciones de la vieja corporación. Para los fines de determinar si existe la continuidad de intereses requerida, el interés de los acreedores que han, por medios legales apropiados, obtenido dominio efectivo de la propiedad de una corporación insolvente se considera como el equivalente de interés propietario. Pero la mera posibilidad de interés propietario no es su equivalente. Los factores determinativos y dominantes son la insolvencia de la corporación y el dominio efectivo de los acreedores sobre su propiedad. El término "insolvente", como se utiliza aquí, se refiere a la insolvencia en cualquier momento durante el curso del procedimiento a que se refiere la sección 112
(b) (10), bien en el sentido de exceso de obligaciones sobre activo o en el sentido de incapacidad para cumplir las obligaciones a su vencimiento. (5) Un pagaré a corto plaso por el balance del precio de compra no es una obligación dentro del significado de la sección 112
(b) (10). La transferencia de las propiedades de la corporación insolvente por efectivo y obligaciones de pagos diferidos del cessionario que se hacen evidentes por pagarés a corto plazo es una venta y no una permuta.
(b) Permuta por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero. (1) Si una permuta estuviere cubierta por las disposiciones de la sección 112
(b) (10) a no ser por el hecho de que la consideración por transferencia de la propiedad de la corporación insolvente consista, no sólo de acciones o valores, sino también de otra propiedad cualquiera o de dinero, entonces, según lo dispuesto en la sección 112
(d) (1), si la otra propiedad o el dinero recibido por la corporación es distribuído por ella conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Se distribuye propiedad, dentro del significado de este artículo,
si se paga o distribuye a accionistas o acreedores que han obtenido, por los medios legales apropiados, dominio efectivo de la propiedad de la corporación. Si la otra propiedad o el dinero recibide por la corporación no es distribuida por ella conforme al plan de reorganización, la ganancia de la permuta, si alguna hay, le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la sección 112
(a) (2), en un monto que no excederá la suma del dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad así recibida que no sea distribuida. En cualquier caso, no se reconocerá pérdida en la permuta (veina la sección 112
(e) ). (2) Para el trato adecuado de una transacción que envuelva la asunción de obligaciones bajo aquella parte de la sección 112
(d) o
(e) relacionada con la seceion 112
(b) (10), véase la sección 112
(k) .
Artículo 112
(b) (10)-2 Constancias que hay que mantener o información que radicar.
(a) Cada corporación que sea participante en una reorganización de la sección 112
(b) (10) someterá informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en relación con la permuta, que incluirá: (1) Una copia certificada del plan de reorganización aprobado por la corte en el procedimiento, conjuntamente con una declaración que indique en su totalidad los fines de la misma y en detalles todas las transacciones incidentales, o resultantes del plan; (2) Un estado completo del costo o cualquier otra base de toda la propiedad, incluyendo todas las acciones o valores, transferidos incidentalmente al plan; (3) Un estado del monto de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, incluyendo un estado de todas las distribuciones o cualquier otra disposición que de ello se haga. El monto de cada clase de acciones - valores o cualquier otra propiedad deberá indicarse a base del valor en el mercado de los mismos a la fecha de la permuta; (4) Un informe del monto y naturaleza de cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta.
La información requerida por este artículo deberá radicarse como parte de la planilla de la corporación para el año contributivo dentro del cual ocurrió la reorganización.
(b) Todo contribuyente que participe en una permuta exenta de contribución ro1acionada con una reorganización corporativa deberá conservar documentación permanente en forma objetiva que indique el costo o cualquier otra base de la propiedad transferida y el monto de las acciones o valores y de cualquier otra propiedad o de
dinero recibide (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), con el propósito de facilitar la determinación de ganancia o pérdida de cualquier disposición subsiguiente de tales acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA.***
(c) Ganancia en Permutas que No sean Exclusivamente en Especie.***
Artículo 112
(c) -1 Recibo de otra propiedad o de dinero en permutas cuentas de contribución sin relación con reorganizaciones corporativas.
(a) Si en cualquier transacción en la que la propiedad poseída para inversión o uso productivo en la industria o negocio se permuta por propiedad de igual clase que se posea ya para uso productivo ya para inversión; o si acciones comunes se permutan por acciones comunes, o acciones preferidas por acciones preferidas en la misma corporación sin relación con una reorganización corporativa; o si una o más personas transfieren propiedad a una corporación a cambio de sus acciones o valores, dentro del significado de la sección 112
(b) (5), y el contribuyente recibe otra propiedad (además de aquella propiedad que se permite recibir sin reconocimiento de ganancia) o dinero, entonces (1) La ganancia, si alguna hay, le será reconocida al contribuyente en una cantidad que no exceda de la suma del dinero y el justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (2) La pérdida, si alguna hay, que tal permuta ocasiona al contribuyente no le será reconocida en modo alguno. Véase la sección 112
(c) .
(b) La aplicación de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que no es un traficante en bienes raíces, en 1954 permuta propiedad inmable, que compró (para inversión) en 1940 por $5,000, por otra propiedad inmable (que se dedicará a uso productivo en su industria o negocio) que tiene un justo valor en el mercado de $6,000 y recibe además $2,000 en efectivo. La ganancia en la transacción es de $3,000, pero se reconoce únicamente hasta el monto de los $2,000 recibidos en efectivo.
(c) La consideración o pago recibido en forma de asunción de obligaciones deberá considerarse como "otra propiedad o dinero" para los fines de aquella parte de la sección 112
(c) que se relaciona con la sección 112
(b) (1) y (2). En cuanto al trato apropiado de dicha consideración para los fines de aquella parte de la sección 112
(c) que se relaciona con la sección 112
(b) (3), véase el artículo 112
(g) -4 y para la
parte de la seceida 112
(c) que se relaciona con la seceida 112
(b) (5), vdase la seceida 112
(k) .
(a) Vdase la seceida 113
(a) (6) en cuanto a la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta subeiguiente de la propiedad recibida en permuta tal como se describe en este artículo.
(c) En cuanto al recibo de otra propiedad o de dinero en una permuta de acciones o valores en relación con una reorganización de la sección 112
(g) , véase el artículo 112
(g) -4; o en relación con una reorganización de la sección 112
(b) (10) véase el artículo 112 (1)-1. En cuanto a distribuciones conforme a un plan de reorganización que tenga el efecto de un dividendo tributable, véase el artículo 112(g)-4 en el caso de una reorganización de la sección 112
(g) , o el artículo 112 (1)-1 en el caso de una reorganización de la sección 112
(b) (10). Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(d) Propiedad por Acciones o Valores y Otra Propiedad o Dinero en Casos de
(e) Pérdida en Permutas que No sean Exclusivamente en Especie.-
Artículo 112
(e) -1 No reconocimiento de Pérdidas.
(a) La sección 112
(e) dispone que en ningún caso se reconocerá pérdida en una permuta exenta de contribución de propiedad bajo la sección 112
(b) (1) al (5), inclusive, o la sección 112
(b) (10), aunque se reciba en dicha permuta otra propiedad o dinero en adición a la propiedad que se permita recibir sin reconocimiento de ganancia o pérdida.
(b) En cuanto al no reconocimiento de pérdida en una permuta descrita en la parte de la sección 112
(e) que se refiere a la sección 112 (1), véase el artículo 112 (1)-1. En cuanto a la base de la propiedad recibida en tal permuta para los fines de determinar ganancia o pérdida en la venta subeiguiente de la misma, véase la sección 113
(a) (6). En cuanto al no reconocimiento de pérdida al recibir una corporación propiedad en la liquidación total de otra corporación bajo ciertas circunstancias específicamente descritas, véase la sección 112
(b) (6). Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {® }}$
(f) Conversiones Involuntarias.
Artículo 112
(f) -1 Conversión involuntaria cuando la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953.
(a) En general. Este
artículo se aplica únicamente en relación con conversiones involuntarias en que la disposición de la propiedad convertida ocurre después del 31 de diciembre de 1953. El término "disposición de la propiedad convertida" significa la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación de la propiedad convertida, o la venta o permuta de dicha propiedad bajo inminencia de dicha requisición o expropiación. La sección 112
(f) se aplica solamente a ganancias; las pérdidas en conversiones involuntarias se reconocen o no sin tomar en consideración esta sección. Este artículo no se aplicará en el caso de una conversión involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal; véase el artículo 112
(a) -1. En caso de propiedad usada en parte por el contribuyente como residencia principal y en parte para otros fines, se hará una asignación o distribución apropiada y este artículo se aplicará únicamente en el caso de la conversión involuntaria de aquella parte de la propiedad utilizada para tales otros fines.
(b) Conversión en propiedad similar. Si la propiedad (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o la amenaza o inminencia de la misma) se convierte, compulsoria o involuntariamente sólo en propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida, no se reconocerá ganancia. No reconocer la ganancia es mandatorio. Si la conversión es, total o parcial, en dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida, véase el párrafo
(c) de este artículo.
(c) Conversión en dinero o en propiedad no similar. (1) Si propiedad (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o amenaza inminente de ello) es obligatoria o involuntariamente convertida en dinero o en propiedad que no sea similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna hay, será reconocida, a opción del contribuyente, únicamente hasta el monto que la cantidad obtenida en tal conversión exceda al costo de otra propiedad comprada por el contribuyente que sea similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida o el costo de acciones de una corporación que posea la otra propiedad, compradas por el contribuyente para adquirir el dominio de dicha corporación, si el contribuyente compró la otra propiedad, o dichas acciones, con el fin de reemplazar la propiedad así convertida y dentro del período especificado en el inciso (3) de este párrafo.
(2) Todos los detalles relacionados con una conversión involuntaria de propiedad que resulte en una ganancia (incluyendo aquellos relacionados con el reomplano de la propiedad convertida, o una decisioa de no reomplano o la expiración del perfodo para el reomplano) se informarán en la planilla para el año o los años contributivos en que se obtenga cualquier parte de dicha ganancia. Una opción alucrion para que dicha ganancia sea reconocida únicamente hasta el monto provisto en el inciso (1) de este párrafo se hará incluyendo dicha ganancia en el ingreso bruto para el año o los años contributivos únicamente hasta dicho monto. Si, al momento de radicar una planilla, ha expirado el perfodo dentro del cual la propiedad convertida debe reomplazarse, o si no se deseara tal opción, la ganancia deberá incluirse en el ingreso bruto para dicho año o años de la manera corriente. El dejar de incluir dicha ganancia en el ingreso bruto de la manera corriente, se conciderará como opción, de parte del contribuyente, para que dicha ganancia sea reconocida únicamente hasta donde se provea en el inciso (1) de este párrafo aunque los detalles en relación con la conversión no se informen en dicha planilla. Si, luego de haberse hecho opción conforme a la sección 112
(r) (2), la propiedad convertida no se reemplaza dentro del perfodo de tiempo requerido, o el reemplazo se efectúa a un costo menor del que se habfa anticipado al momento de la opción, o se decide no reomplazarla, la responsabilidad contributiva para el año o años para los cuales se hizo la opción habrá de ser recomputada. Este nuevo cómputo deberá hacerse en la forma de "planilla enmentada". Si se decide hacer opción conforme a la sección 112
(r) (2) con posterioridad a la radicación de la planilla y el pago de la contribución para el año o años en que cualquier parte de la ganancia en una conversión involuntaria se realiza y con anterioridad a la expiración del perfodo dentro del cual la propiedad convertida tiene que reomplazarse, deberá radicarse una reclamación de crédito o reintegro para dicho año o años. Si el reemplazo de la propiedad convertida ocurre en un año o en años en que no se ha realizado parte alguna de la ganancia en la conversión, todos los detalles en relación con dicho reemplazo deberán informarse en la planilla para dicho año o años. (3) El perfodo a que se refiere el inciso (1) de este párrafo es el perfodo de tiempo que comienza con la fecha de la disposición de la propiedad convertida o con la fecha del comienzo de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la propiedad convertida, aquella que ocurra primero, y termina un año
después del cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la conversida o a la terminación de aquella fecha posterior que se establezca conforme a solicitud del contribuyente. Dicha solicitud se radicara con anterioridad a la expiración del año siguiente al cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la conversión. Dicha solicitud deberá radicarse ante el Secretario, y deberá incluir todos los detalles relacionados con la conversión involuntaria. No se concederá prórroga de tiempo basada en dicha solicitud a menos que el contribuyente preste fienza, con las garantías que el Secretario requiera, en un monto que no exceda el doble de las contribuciones adicionales estimadas (incluyendo intereses, penalidades, y adiciones a la contribución) que serán pagaderas, si no se hiciese una opción bajo este artículo y condicionada al reemplazo de la propiedad convertida, dentro del perfo do adicional de tiempo concedido (incluyendo cualesquiera prórrogas subsiguientes concedidas por el Secretario), o el pago de la contribución adicional atribuible a la ganancia en la conversión (incluyendo intereses, penalidades y adiciones a la contribución). (4) Propiedad o acciones adquiridas con anterioridad a la disposición de la propiedad convertida, se consideran como que fueron compradas con el fin de reemplazar a la propiedad convertida únicamente si dicha propiedad o acciones las posee el contribuyente a la fecha de la disposición de la propiedad convertida. Se considerará que propiedad o acciones se han comprado, únicamente si, a no ser por las disposiciones de la sección 113
(a) (9), la base no ajustada de dicha propiedad o acciones fuere su costo al contribuyente dentro del significado de la sección 113
(a) . Si fuera a determinarse la base no ajustada de la propiedad sustituta en poder del contribuyente en la ausencia de la sección 113
(a) (9), bajo cualquiera de los otros párrafos numerados de la sección 113(a), la base no ajustada de la propiedad no sería su costo dentro del significado de la sección 113(a). Por ejemplo, si una propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad convertida, es adquirida por donación y su base se determina bajo la sección 113
(a) (2), dicha propiedad no calificará como reemplazo para la propiedad convertida. (5) Si un contribuyente hace una opción bajo la sección 112
(f) (2) cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo en que se realiza cualquier parte de la ganancia en la conversión, que sea atribuible a dicha ganancia, puede tasarse en cualquier tiempo antes de expirar los 3 años, desde la fecha en que el contribuyente noti-
fien al Secretario del reemplazo de la propiedad convertida o de una intención de no reomplacar, o de haber dejado de reomplazar dentro del perfodo requerido, a pesar de las disposiciones de la seccióa 272(f) o de las disposiciones de cualquier otra ley o disposicida de ley que de otro modo evitara dicha tascicla. Si se ha hecho un reomplaso, dicha notificacion incluifia todos los detalles relativos a dicho reomplaso. Dicha notificacion deberá hacerse conjuntamente con la planilla para el año contributivo o para los años en que ocurre el reemplazo, o se formaliza la intencion de no reomplacar, o expira el perfodo para el reomplaso. Si el contribuyente asf lo deseara, puede tambica notificar al Secretario antes de radicar su planilla. (6) Si un contribuyente hace una opción bajo la seccion 112(f)(2) y la propiedad sustituta o las acciones se adquirieron antes del contenso del ultimo año contributivo en que se realiad cualquier parte de la ganancia en la conversión, cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo que termine antes de dicho ultimo año contributivo, que sea atribuible a tal opción, puede tasarse en cualquier momento anterior a la expiración del perfodo dentro del cual puede tasarse una deficiencia para dicho ultimo año contributivo, a pesar de las disposiciones de la seccion 272(f) - 275 o las disposiciones de cualquier ley o principia:de:lay que pudiera de otro modo evitar dicha tascicla. (7) Si un contribuyente hace una elceción bajo la seccion 112(f) (2), se recono. cerá la ganancia en la conversión hasta el punto en que la cantidad realizada en tal conversión exceda el costo de la propiedad o de las acciones de reemplazo, sin considerar si dicha cantidad se logra en uno o más años contributivos. (8) El producto de una póliza de ocupación:y:tenencia que por sus términos asegure contra la pérdida efectiva sufrida en las ganancias del negocio, no es producto de una conversión involuntaria, sino ingresos, del mismo modo que las ganancias, de las cuales son sustituto, lo habiesen sido. (9) No existe inversión en propiedad de carácter similar y dedicada a un uso similar si: (1) El producto de propiedad inmueble no mejorada tomada en un procedimiento de expropiación, se invierte en propiedad inmueble mejorada. (ii) El producto de la conversión de propiedad inmueble se usa para la reducción de una deuda previamente incurrida en la compra de un arrendamiento. (iii) El dueño de un reaolcedor requieado usa el producto para comprar barcasas.
(10) Si, en un proceso de expropiaxida, el gobierno retiene una parte de la compensacida para satisfacer tributos especiales (special asceasments) impuestos contra el resto del solar o de la parcela de terreno gravada por los beneficios que resultaren debldo a la expropiaxida, la cantidad asf retenida deberá deducirse de la compensación total al determinar el monto neto de la compensación. Seceida 112. RECONOCIMIENTO DE CANANCIA O PERDIDA. ${ }^{ ext {sas }}$
(g) Definixida de Reorganizacida.
Artículo 112
(g) -1 Propósito y alcance de la excepción de permutas en reorganizaciones.
(a) Reorganizaciones. Según se usan en la reglamentacida bajo la seccida 112(g), los términos "reorganización" y "parte en una reorganización" signifikan únicamente una reorganización o una parte en una reorganización según se definen en dicha seccida. Con relación a las reorganizaciones de la seccida 112(b) (10), véase el artículo 112(b) (10)-1.
(b) Propósito. Bajo la regla general, al permutarse propiedad, debe determinarse ganancia o pérdida en la permuta de propiedad si la nueva propiedad difiere de la vieja en un detalle sustancial, bien en clase bien en extensión. El propósito de las disposiciones sobre reorganización de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos es exceptuar de la regla general ciertas permutas específicamente descritas, incidentales a aquellos reajustes de la estructura corporativa, efectuados en cualquiera de los métodos particulares especificados en la Ley, requeridos por exigencias mercantiles, y que efectúan únicamente un reajuste de intereses continuados en la propiedad bajo formas corporativas modificadas. Son requisitos de una reorganización, bajo la Ley, la continuidad de la empresa comercial bajo la forma corporativa modificada, y la continuidad de interés en la misma de parte de aquellas personas que eran los dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. La Ley reconoce como reorganización el cambio (efectuado de una manera especificada) de una empresa comercial operada por una sola corporación por la misma empresa comercial operada por una corporación matriz y una subsidiaria, pero no la creacida de una subsidiaria provisional como un recurso para efectuar un dividendo ordinario. La Ley reconoce como reorganización la fusión (que ocurra en cierto modo especifíco) de dos empresas corporativas bajo una sola estructura corporativa si existe entre los tenedores de las acciones y obligaciones de cualquiera de las corporaciones anteriores, la requerida continuidad de intereses en la nueva corporación, pero no existe reorga-
nianción al los tenederes de las acciones y obligaciones de las viejas corporaciones son meramente tenedores de pagards a corto plaso en la nueva corporación. Para excluir transacciones que no hubo intención de incluir, las especifionciones de las disposiciones de la Ley relativas a reorganizaciones son precisas. Tanto los términos de las especifionciones como sus presunciones básicas y propósitos tienen que satisfacerse para que el contribuyente tenga derecho al beneficio de la excepción de la regla general. Así, pues, bajo la Ley, un pagard a corto plazo, por el balance en el precio de compra, no es una garantía de una parte en una reorganizaclón; un dividenio ordinario deberá tratarse como un dividenio ordinario, y una venta debe, sin embargo, tratarse como una venta, aunque se haya preparado el mecanismo de una reorganizacida.
(c) Alcance. El no reconocimiento de ganancia o pérdida se prescribe para dos tipos de permutas específicamente descritos, a saber: La permuta para la cual se provee en la seceión 112
(b) (3), en la cual acciones o valores en una corperación que es parte en una reorganización, se permutan, conforme a un plan de reorganización, por acciones o valores en una corporación que es parte en la misma reorganizaclón; y la permuta para la cual se provee en la seceión 112
(b) (4), en la cual una corporación que es parte en la reorganizaclón permuta propiedad, conforme a un plan de reorganización, por acciones o valores en otra corporación que sea parte en la misma reorganizaclón. La seceión 112(g) limita la definición del término "reorganización" a seis clases de transacciones y excluye todas las demás. De su contexto, el término "una parte en una reorganización" puede significar únicamente una parte en una transacción específicamente definida como una reorganizaclón por la sección 112(g). Ciertas reglas relacionadas con la adebala (boot) recibida en cualquiera de los dos tipos de permutas para los cuales se provee en la seceión 112
(b) (3) y (4), son prescritas en las secciones 112(c) y 112(d). Bajo la sección 112(1) se fija un límite a estas disposiciones y se provee que, excepto bajo condiciones especifizadas, las corporaciones extranjeras no se considerarán dentro de su alcance. Las disposiciones estatutarias a que se refiere este párrafo son inaplicables a menos que exista un plan de reorganización. Un plan de reorganización deberá considerar la ejecución bonafide de una de las transacciones específicamente descritas como una reorganización en la sección 112
(g) y la consumaclón bonafide de cada uno de los actos requeridos bajo los cuales se reclama que no se reconozca ganancia. Tal transacción y tales actos serán un incidente ordinario y necesario a la operación de la
empresa y proveerén para la continuación de la misma. Un plan que envuelva una variación abrupta del procedimiento normal de reorganización, diseñado y adoptado en relación con una transacción en la cual es inminente la imposición de la contribución, no es un plan de reorganización.
Artículo 112(g)-2 Definición de términos.
(a) El empleo del término "reorganización" se limitará estrictamente a la transacción específica indicada en la sección 112(g)(1). El término no incluye la mera compra por una corporación de las propiedades de otra corporación, ya que se requiere una continuidad de interés de parte del cedente, o de sus accionistas en las propiedades transferidas. Si las propiedades son transferidas a cambio de efectivo (cash) y de obligaciones de pago diferido del cessionario representadas por pagarés a corto plazo, la transacción es una venta y no una permuta.
(b) Las palabras "fusión o consolidación estatutaria" se refieren a una fusión o consolidación efectuada conforme a las leyes de corporaciones de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus Estados o Territorios o el Distrito de Columbia.
(c) Para calificar como una "reorganización" bajo la sección 112(g)(1)(B), la obtención por la corporación adquirente de la cantidad requerida de las acciones de la otra corporación tiene que ser en permuta únicamente por el total o parte de las acciones con derecho a voto de la corporación adquirente. Si, por ejemplo, la corporación " $I$ " permuta acciones preferidas sin voto o bono en adición a la totalidad - a parte de sus acciones con derecho a voto en la adquisición del monto requerido de acciones de la corporación " $I$ ", la transacción no es una reorganización bajo la sección $112(g)(1)(B)$.
(d) Los mismos requisitos rigen en el caso de la sección 112(g)(1)(C), con relación a la adquisición, por parte de una corporación, de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, excepto que, para los fines de determinar si la permuta es únicamente por acciones con derecho a voto de la corporación adquirente, cualquier asunción por parte de la corporación adquirente de las obligaciones de la otra, no se tomará en consideración. Aunque tal asunción no prohíbe que una permuta sea exclusivamente por acciones con derecho a voto, para los fines de la definición de una reorganización inelutúa en la sección 112(g)(1)(C), ello puede en algunos casos, sin embargo, alterar de tal modo el carácter de la transacción que saque dicha transacción fuera de los propósitos y asumeiones de las disposiciones sobre reorganización.
La sección 112(g)(1)(C) no evita la consideración del efecto de la asuncion de obligaciones en el carácter general de la transaccion, sino que meramente dispone que el requisito de que la permata sea únicamente por acciones/votantes queda satisfecho, si la única consideración adicional es la asuncion de obligaciones.
(o) Una"nueva capitalización", y, por lo tanto, una reorganización, ocurre si, por ejemplo: (1) Una corporación con $200,000 en valor nominal de bonos en circulación, en lugar de pagarlos en efectivo, los liquida emitiendo acciones preferidas a los bonistas; (2) Se entrega a la corporación para su cancelación un 25 por ciento de sus acciones preferidas en permuta por acciones comunes sin valor nominal; (3) Una corporación cente acciones preferidas, previamente autorizadas pero no emitidas, a cambio de acciones comunes en circulación; o (4) Se realiza una permuta de las acciones preferidas en circulación de la corporación, que tengan ciertas prioridades con referencia al monto y fecha para el pago de dividendos y para la distribución del activo de la corporación al liquidarce, a cambio de una nueva caisión de acciones comunes de dicha corporación que no tengan tales derechos.
(f) La frase "una parte en una reorganización" incluye, en adición a una corporación que realice el acto específico que constituya la reorganización según se describe y define en la sección 112(g)(1), únicamente una corporación especificada en la sección 112(g)(2). Aebas corporaciones son partes en la reorganización el bajo autoridad estatutaria la corporación "A" se funde en la corporación "B"; y todas las tres corporaciones son partes de la reorganización, si, conforme a autoridad estatutaria las corporaciones "C" y "D" se consolidan en la corporación "B". Aebas corporaciones son partes en la reorganización al la misma consiste de la transferencia por las corporaciones "F" y "G" de parte del activo de la corporación "F" a cambio de la totalidad del capital en acciones de la corporación "G". Unicamente las corporaciones "H" y "J" son partes en la reorganización al la misma consiste de la adquisición por la corporación "H", a cambio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes, de por lo menos 80 por ciento de las acciones votantes y de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones de la corporación "J", aunque la corporación "H" adquiera dichas acciones de la corporación "K".
(s) La frase "plan de reorganización" se refiere a una transacción consumada específicamente definida como una reorganización bajo la sección 112(g)(1). La frase no debe interpretarse como que amplía la definición de "reorganización" según se expresa en la sección 112(g)(1), sino que deberá tomarse como que limita el no reconocimiento de ganancia o pérdida a aquellas permutas o distribuciones que sean directamente una parte de la transacción específicamente descrita como una reorganización en la sección 112(g)(1). Más aún, la transacción o serie de transacciones, comprendidas en un plan de reorganización, no solamente deben caer dentro del lenguaje específico de la sección 112(g)(1), sino que los reajustes envueltos en las permutas o distribuciones efectuadas en la consumación del mismo, tienen que realizarse por razones afines a la continuidad del negocio de una corporación que sea parte en la reorganización. La sección 112(g)(1) considera reorganizaciones corporativas genuinas diseñadas para efectuar un reajuste de intereses continuados bajo formas corporativas modificadas.
(n) Según se usa en la sección 112, así como en otras disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, si el contexto lo requiere, la conjunción "o" denota ambos, el conjuntivo y disyuntivo y el singular incluye el plural. Por ejemplo, las disposiciones del estatuto se cumplen si "acciones y valores" son recibidos en permuta, así como si "acciones o valores" se reciben.
Artículo 112(g)-3 Permutas únicamente de acciones o valores, o de propiedad únicamente a cambio de acciones o valores, conforme al plan de reorganización. No se recibe ingreso tributable, ni se sufre pérdida deducible, si los accionistas de una corporación que sea parte en las siguientes transacciones de reorganización, permutan acciones o valores únicamente por acciones o valores de la misma corporación, o de otra de las corporaciones que se mencionan o si una de dichas corporaciones transfiere propiedad a otra de las corporaciones únicamente a cambio de acciones o valores de dicha otra corporación, conforme al plan de reorganización:
(a) La fusión de la corporación "A", a tenor con autoridad estatutaria, en la corporación "B";
(b) La consolidación, conforme a autoridad estatutaria, de las corporaciones "C" y "D" en la corporación "E", una corporación nueva;
(c) La adquisición por la corporación "F", a cambio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes, de por lo menos 80 por ciento de las acciones votantes y de por lo menos 80 por ciento del número total de acciones de todas las demás clases de acciones de la corporación "G";
(a) La adquisiciou por la corporación "H", a combio únicamente de la totalidad o parte de sus acciones votantes (sin considerar cualquier asunción de obligaciones, según lo prescribe el artículo 112
(g) -2, de substancialmente la totalidad de las propiedades de la corporación "I";
(o) La transferencia por la corporación "J" de la totalidad o de parte de su activo a la corporación "K", el inmediatamente después de la transferencia, la corporación "J" o sus accionistas, o ambos, tienen el control de la corporación "K" ("control", para los fines de esta transacción, se define en la sección 112(h) como la posesión por la corporación "J" o sus accionistas, o ambos, de las acciones de la corporación "K" hasta el monto de por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho al voto y por lo menos 80 por ciento del número total de todas las demás clases de acciones); o
(f) La permuta de acciones a valores únicamente por acciones a valores de la misma corporación en el caso de (1) una nueva capitalización de una corporación, o (2) un mero cambio en la identidad, forma o lugar de organización de una corporación como quiera que se efectúe.
Artículo 112
(g) -4 Permutas en reorganizaciones por acciones a valores y cualquier otra propiedad o dinero.
(a) Si en una permuta de acciones o valores en una corporación que sea parte en una reorganización, conforme al plan de reorganización, por acciones o valores en la misma corporación o en otra corporación que sea parte en la reorganización, el contribuyente recibe otra propiedad (que no se permite recibir sin el reconocimiento de ganancia) o de dinero, entonces- (1) Según lo dispone la sección 112
(c) (1), la ganancia, si alguna hay, se le reconocerá al contribuyente en un monto que no exceda la suma del dinero y el justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (2) La pérdida, si alguna sufriere el contribuyente en dicha permuta, no se reconocerá en modo alguno (véase la sección 112
(e) ).
(b) La aplicación del párrafo
(a) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", en relación con una reorganización, permuta en 1954 una acción en la corporación " $X$ " comprada en 1929 a un costo de $100, por una acción en la corporación "Y" (que es parte en la reorganización) que tiene un justo valor en el mercado de $90, más $20 en efectivo. La ganancia en la transacción es $10 y se reconoce y se tributa como una ganancia en la permuta de propiedad. Pero véase la
sección 117. Sin embargo, si la acción recibida tuviese un justo valor en el mercado de $70, la pérdida de $10 en la transacción no sería reconocida.
(c) Si una distribución de tal otra propiedad o dinero hecha por una corporación o en representación de la misma en el transcurso de una reorganización tiene el efecto de la distribución de un dividendo tributable, entonces, según se dispone en la sección 112(a)(2), se tributará a cada receptor (1) como dividendo, el monto de la ganancia reconocida en la permuta que no exceda de la parte proporcional del receptor en las ganancias y beneficios no distribuidos de la corporación, acumulados con posterioridad al 20 de febrero de 1913, y (2) como ganancia en la permuta de propiedad, el balance de la ganancia así reconocido.
(d) La aplicación del párrafo
(c) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "X" tiene un capital de $100,000 y ganancias y beneficios de $50,000 acumulados desde el 20 de febrero de 1913. En 1934 la corporación "X" transfiere la totalidad de su activo a la corporación "Y" a cambio de la totalidad de las acciones de la corporación "Y" y el pago de $50,000 en efectivo a los accionistas de la corporación "X". "A", que posee una acción de la corporación "X", por la cual pagó $100 en 1940, recibió una acción de la corporación "Y" con un valor de $100 y la cantidad adicional de $50 en efectivo. Se reconoce una ganancia de $50 a "A".
(e) Si, conforme a un plan de reorganización, una corporación, que es parte en la reorganización, permuta propiedad por acciones o valores en otra corporación que también es parte en la reorganización y por otra propiedad o dinero, entonces, según lo dispuesto en la sección 112
(d) (1), si la otra propiedad o dinero recibidos por la corporación es distribuida por ésta conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Si la otra propiedad o dinero recibidos por la corporación no es distribuida por ésta conforme al plan de reorganización, la ganancia, si alguna hay, por concepto de tal permuta le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la sección 112
(d) (2) en un monto que no exceda de la suma del dinero recibido y el justo valor en el mercado de la otra propiedad en tal forma recibidos pero no distribuidos. En ambos casos no se reconocerá pérdida en la permuta (véase la sección 112(e)).
(f) La consideración recibida en forma de asunción de obligaciones se considerará como "otra propiedad o dinero" para los fines de la parte de la sección 112(c) que se refiere a la sección 112
(b) (3). Para el procedimiento apropiado de una
asuncion de obligaciones bajo la seccion 112
(a) y la parte de la seccion 112
(e) que se refiere a la seccion 112
(b) (h), véase la seccion 112
(k) .
Artículo 112
(g) -5 Recibo de acciones o valores en reorganización sin entrega de acciones por el accionista. Cualquier distribución, aunque sea conforme a un plan de reorganización, a sus accionistas sin la entrega por éstos de sus acciones, por o a nombre de una corporación que sea parte en una reorganización, de sus acciones o valores (que no sean sus propias acciones, que no son tributables como dividiendo bajo la seccion 115
(f) ) o de acciones o valores de otra corporación parte en la reorganización, serán tributadas a dichos accionistas como dividiendo, dentro del significado de la seccion 115, hasta el monto en que el justo valor en el mercado de dichas acciones o valores, a la fecha de la distribución, no exceda de
(a) las ganancias o beneficios de la corporación, durante el año contributivo, computados sin considerar años anteriores y
(b) las ganancias o beneficios de la corporación acumulados, con posterioridad al 20 de febrero de 1913, y con anterioridad al año contributivo. Cualquier balance del justo valor en el mercado de las acciones o de los valores distribuidos que exceda el monto de dichas ganancias o beneficios, se considerará aplicado en contra y se usará para reducir la base provista en la seccion 113 de las acciones con relación a las cuales se hizo la distribución; y si excediese de tal base, tal excedente será tributable del mismo modo que una ganancia en la venta o permuta de propiedad. Véase el artículo 111-1.
Artículo 112
(g) - 6 Constancias que deben guardarse o información que hay que realizar con las planillas.
(a) El plan de reorganización tiene que adoptarse por cada una de las corporaciones que son parte del mismo; y la adopción ha de manifestarse en los actos de sus funcionarios responsables debidamente constituidos y debe aparecer en las constancias oficiales de la corporación. Cada corporación partícipe en una reorganización deberá realizar como parte de su planilla para el año contributivo dentro del cual ocurre la reorganización, un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida relativos a la reorganización, incluyendo: (1) Una copia certificada del plan de reorganización, conjuntamente con una declaración jurada que indique en su totalidad, los propósitos del mismo, y en detalles, todas las transacciones incidentales al plan o conforme con 41. (2) Un informe completo del costo o cualquier otra base de toda la propiedad, que incluya todas las acciones o valores, transferidos incidentalmente al plan.
(3) Un informe de la cantidad de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibida en la permuta, que incluya un informe de todas las distribuciones o cualquier disposición de los mismos. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida deberá informarse a base del justo valor en el mercado de los mismos, a la fecha de la permuta. (4) Un informe del monto y naturaleza de cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta. parte
(b) Todo contribuyente, que no sea una corporación participante en la reorganización, que reciba acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero en una permuta exenta de contribución en relación con una reorganización corporativa, deberá acompañar su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que se efectúa la permuta, con un informe completo de todos los hechos pertinentes al no reconocimiento de ganancia o pérdida en dicha permuta, que incluya: (1) Un informe del costo o cualquier otra base de las acciones o valores transferidos en la permuta, y (2) Un informe completo de la cantidad de acciones o valores y de cualquier otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta. El monto de cada clase de acciones o valores y de cualquier otra propiedad (que no sean obligaciones asumidas en la permuta) recibido, deberá expresarse a base del justo valor en el mercado de las mismas, a la fecha de la permuta.
(c) Todo contribuyente que participe en una permuta exenta de contribución en relación con una reorganización corporativa deberá mantener constancias permanentes substanciales que indiquen el costo o cualquier otra base de la propiedad transferida y la cantidad de acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero recibidos (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en una disposición subsiguiente de dichas acciones o valores y de cualquier otra propiedad recibida en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERSIDA. $* * *$
(b) Definición de control.
Artículo 112
(h) -1 Control de corporación. La sección 112(h) define el término "control" en cuanto a la frase "control de la corporación", según se usa en
la seccion 112
(b) (5) y la seccion 112(3)(1). Se dispone específicamente que esta definicioa se limita al significado del término "control" según dicho término se usa en la seccion 112.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PERDIDA. ***
(1) Corporaciones Extranjeras.
Artículo 112 (1)-1 Reorganización con, o transferencia de propiedad a o de, una corporación extranjera.
(a) Una corporación extranjera no se considerará corporación a la cual o de la cual puede hacerse una transferencia exenta de contribución de propiedad por secciones o valores, o corporación que sea parte en una reorganización con la cual puede efectuarse, como resultado de la reorganización una permuta exenta de contribución, o una corporación que sea una parte a la cual o de la cual pueda hacerse una distribución en liquidación exenta, a menos que, con anterioridad a la transferencia, permuta o liquidación, se haya establecido a satisfacción del Secretario, que dicha transferencia, permuta o liquidación no se realiza conforme a un plan que tenga como uno de sus propósitos principales la evaluar de las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Si cualquiera de las permutas o distribuciones a que se refiere la sección 112(1), que atañe a una corporación extranjera, se hace conforme a un plan que tenga como uno de sus propósitos principales evadir las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de P. R., es asunto que hay que determinar conforme a los hechos y las circunstancias de cada caso en particular. En cualquiera de dichos casos, si un contribuyente desea establecer que la permuta o distribución no se hace conforme a dicho plan, una declaración bajo juramento de los hechos relativos al plan bajo el cual se efectuó la permuta o distribución, conjuntamente con una copia del plan, se enviará al Secretario para una determinación. Una carta en la que se expresa la determinación del Secretario se enviará al contribuyente. Si el Secretario determina que la permuta o distribución no se hace conforme a un plan que tiene como uno de sus propósitos principales evadir las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente deberá retener copia de la carta del Secretario como autorización para considerar la corporación extranjera como una corporación, al determinar el monto hasta el cual se reconoce ganancia en la permuta o distribución. Si la reorganización o transferencia no se efectúa de acuerdo con el plan
sometido, la aprobarión del Secretario no convertirá la transacción en exenta de contribución.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GAMANCIA O PERSIDA. 005
(j) Obligaciones a Planes. El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso de obligaciones a planos se regirá por la sección 44
(d) .
(k) Asunción de Obligación no Reconocida.
Artículo 112
(k) -1 Asunción de obligaciones no se tomará en consideración para los fines de reconocer ganancia o pérdida.
(a) Regla general. La sección 112(k) no afecta la regla de que las obligaciones asumidas se tomarán en consideración para los fines de computar el monto de ganancia o pérdida realizada bajo la sección 111 en una permuta. La sección 112
(k) dispone, sujeto a las excepciones y limitaciones especificadas en el párrafo
(c) de este artículo, que- (1) Las obligaciones asumidas no se considerarán como "otra propiedad o dinero" bajo la sección 112
(e) o para los fines de determinar el monto de la ganancia obtenida que ha de reconocerse bajo la sección 112
(c) o
(d) , si las transacciones hubiesen sido, a no ser por el recibo de "otra propiedad o dinero", permutas del tipo descrito en la sección 112
(b) (4), (5) ó (10); y (2) Si la única clase de consideración recibida en la transferencia o en adición a lo que puede recibirse de acuerdo con la sección 112
(b) (4), (5) ó (10), consiste de una asunción de obligaciones, la transacción, si califica de otro modo, se considerará inelutúa dentro de las disposiciones de la sección 112
(b) (4), (5) ó (10).
(b) Aplicación de la regla general. La aplicación del párrafo
(a) de este artículo se ilustra con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", un individuo, transfiere a una corporación controlada propiedad que tiene una base ajustada de $10,000, a cambio de acciones de la corporación que tienen un justo valor en el mercado de $8,000, efectivo en un monto de $3,000 y la asunción, por la corporación, de obligaciones de "A" montantes a $4,000. La ganancia de "A" es $5,000 computada como sigue:
Acciones recibidas $8,000 Efectivo recibido 3,000 obligaciones asumidas por el 3,000 coselearción total recibida $15,000 Menos base ajustada de la propiedad transferida 10,000 Ganancia obtenida $3,000
Suponiendo que la transacción esté cubierta por la sección 112
(c) como una transac-
ción que ostuviere cubierta por la sección 112
(b) (5) a no ser por el recibo de "otra propiedad o dinero", se reconocerá únicamente aquella parte de la ganancia de $5,000 que no exceda de la "otra propiedad o dinero" recibida. Como la sección 112
(k) dispone que una asunción de obligaciones no constituirá "otra propiedad o dinero" para este fin, la única "otra propiedad o dinero" recibida son los $3,000 en efectivo, y la ganancia lograda de $5,000 se reconocerá únicamente hasta un monto de $3,000.00.
(c) Excepciones y limitaciones. Los beneficios de la sección 112
(k) no se extienden a la permuta que envuelva la asunción de obligaciones cuando se desprende que el propósito principal del contribuyente relativo a dicha asunción era un propósito de evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta o, si no existía ese propósito, no había propósito comercial bona fide. En tales casos, el monto de las obligaciones asumidas deberá considerarse, para los fines de determinar el monto de la ganancia que se reconozca en la permuta en que se asumen obligaciones, como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. En cualquier pleito o procedimiento en que el peso de la prueba recaiga en el contribuyente para probar que una asunción de obligaciones no deberá ser tratada como "otra propiedad o dinero" bajo la sección 112
(k) , que es el caso si el Secretario determina que el propósito del contribuyente en esta situación era un propósito para evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta o no era propósito comercial bona fide y el contribuyente objeto tal determinación y litiga, el contribuyente deberá sostener el peso de la prueba con una clara preponderancia de la evidencia. Así pues, el contribuyente deberá probar su caso con tan clara preponderancia de toda la evidencia que la ausencia de propósito de evadir la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la permuta, o la presencia de un propósito comercial bona fide, es inexpugnable.
Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PERDIDA. **
(1) Permuta por Tenedores de Valores en Relación con Determinadas Reorganizaciones Corporativas.
Artículo 112 (1)-1 Permuta relacionada con reorganización de corporación insolvente.
(a) En general. (1) La sección 112 (1) y aquella parte de la sección 112(c) y
(c) que se refiere a la sección 112 (1) prescriben las reglas relativas al recono-
cimiento de ganancia o pérdida en ciertas permetas hechas por los tenedores de acciones o valores de una corporación insolvente, relacionadas con una reorganización descrita en la sección 112
(b) (10) o en aquella parte de la sección 112
(d) o
(e) que se relaciona con la sección 112
(b) (10). Bajo la sección 112
(i) no se reconoocerá ganancia o pérdida el, conforme al plan de reorganización, acciones o valores en la corporación insolvente se permutaran exclusivamente por acciones o valores en la corporación organizada o utilizada para efectuar dicho plan. Si, además de dichas acciones o valores, se recibe en la permuta otra propiedad o dinero, se reconoce ganancia hasta el monto de la otra propiedad o dinero (sección 112
(c) ), pero no se reconoocerá pérdida (sección 112
(e) ). En cuanto a la base de las acciones o valores u otra propiedad adquirida en una permuta bajo la sección 112
(i) , véase la sección 113
(a) (6). (2) Por tener carácter de permuta, y por considerarse como un solo evento tributable, el evento o serie de eventos que resulten en la entrega o extinción de las acciones o valores en la vieja corporación y la adquisición en consideración de los mismos, en todo o en parte, de acciones o valores en la nueva corporación, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos logra un trato uniforme para los tenedores de valores participantes, independientemente de los pasos específicos o los métodos o procedimientos que se utilicen al efectuar la permuta. Así, pues, la transacción que cualifica como una reorganización bajo la sección 112
(b) (10), puede asumir una de varias formas. En una reorganización típica de acreedores, puede haber una transferencia de la propiedad de la vieja corporación a sus bonistas o a un comité de bonistas a cambio de la entrega de los bonos, seguida de la transferencia de dicha propiedad a la nueva corporación a cambio de acciones de la última; o puede haber una transferencia de los bonos a la nueva corporación a cambio de sus acciones u obligaciones, seguida de la transferencia de la propiedad de la vieja corporación a cambio de la entrega de sus bonos. En cualquier evento, la sección 112
(i) trata el resultado, en lo que atañe a los tenedores de valores participantes, como una permuta de las obligaciones de la vieja corporación por obligaciones de la nueva corporación. Sin embargo, para poder calificar como una permuta bajo la sección 112
(i) o aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la sección 112
(i) , los diversos eventos resultantes en la entrega o extinción de los viejos valores y la adquisición de nuevos valores deberán incluirse dentro del plan de reorganización y deberán emprenderse por razones afines al plan. Si el evento o
serie de eventos califlcen coao una permuta bajo la seccion 112 (1) o aquella parte de la seccion 112
(c) o
(e) que se refiere a la seccion 112 (1), ningín evento anterior, necesariamente un componente de la entrega o extinción de las obligaciones de la vieja corporación a cambio de la adquisición de las obligaciones de la nueva corporación, será considerado una transaccion o evento que tenga consecuencias para fines de contribucion sobre ingresos.
(b) Permutas por acciones o valores dnicamente. La seccion 112 (1) dispone que no se reconccera ganancia o pérdida en una permuta que consista de la entrega - extinción de acciones o valores en una corporación insolvente descrita en la seccion 112
(b) (10), o aquella parte de la seccion 112
(d) o
(e) que se relaciona con la seccion 112
(b) (10), a cambio de la adquisición únicamente de acciones o valores en una corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganizacion. Según se usa en la seccion 112 (1) y en este artículo, el término "valores" no incluye un pagará a corto plaso.
(c) Permutas por acciones o valores y otra propiedad o dinero. (1) Si una permuta pudiera considerarse dentro de la seccion 112 (1) a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en la permuta consiste no solo de acciones o valores en la corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganización, sino tambión de otra propiedad o dinero, en tal caso (1) Según se dispone en la seccion 112
(c) (1), la ganancia, si alguna hubiere, se le reconccera al contribuyente en un monto que no exceda de la suma de la cantidad de dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (11) La pérdida, si alguna hubiere, no se le reconccera al contribuyente en dicha permuta en modo alguno (véase la seccion 112
(c) ). (2) Si la distribuclón de la otra propiedad o dinero por o a nombre de una corporación, en el caso de una reorganización descrita en la seccion 112
(b) (10), tiene el efecto de la distribuclón de un dividendo tributable entonces, según se dispone a la seccion 112
(c) (2), se tributará a cada receptor (1) como un dividendo, el monto de la ganancia reconocida en la permuta que no exceda la parte proporcional del receptor en las ganancias y beneficios no distribuidos de la corporación, acumulados después del 28 de febrero de 1913, y (11) como una ganancia en la permuta de propiedad, el balance de la ganancia así reconocida. (3) La consideración recibida en forma de asunción de obligaciones se tratará como "otra propiedad o dinero" para los fines de aquella parte de la seccion 112(c) que se relaciona con la seccion 112 (1).
Artículo 112
(i) -2 Constancias que guardar o información que radicar.
(a) Todo contribuyente que reclba acciones o valores y cualquier otra propiedad - dinero en una permuta descrita en la sección 112
(i) o aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la misma, en relación con una reorganización corporativa, deberá suministrar un informe completo de todos los hechos pertinentes al reconocimiento o no reconocimiento de ganancia o pérdida en tal permuta, en el que se incluya- (1) Un informe del costo u otra base de las acciones o valores transferidos en la permuta, y (2) Un informe completo de la cantidad de las acciones o valores u otra propiedad o dinero recibidos en la permuta, asimismo cualquier obligación asumida en la permuta. El monto de cada clase de acciones o valores y otra propiedad (que no sean obligaciones asumidas en la permuta) recibidos será expresado sobre la base del justo valor en el mercado de los mismos a la fecha de la permuta.
El informe deberá incorporarse a la planilla de contribución sobre ingresos del contribuyente para el año contributivo en que ocurra la permuta.
(b) Todo contribuyente que participe en una permuta descrita en la sección 112
(i) o en aquella parte de la sección 112
(c) o
(e) que se relaciona con la misma, deberá mantener constancias permanentes en forma objetiva que indiquen el costo u otra base de la propiedad transferida y la cantidad de acciones o valores u otra propiedad o dinero recibidos (incluyendo cualesquiera obligaciones asumidas en la permuta), para facilitar la determinación de ganancia o pérdida en la disposición subsiguiente de tales acciones o valores u otra propiedad recibida en la permuta. Sección 112. RECONOCIMIENTO DE GANANCIA O PREDIDA. $* * *$
(n) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.
Artículo 112
(n) -1 Ganancia en la venta o permuta de residencia.
(a) En general. No se reconocerá ganancia en la venta o permuta de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal (llamada en este artículo la "vieja residencia") si el contribuyente, dentro de un período que emplece un año antes de la fecha de dicha venta y termine un año después de dicha fecha, compra propiedad y la utiliza como su residencia principal (llamada en este artículo la "nueva residencia"), a menos que el monto del precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda el costo al contribuyente de la compra de la nueva residencia, en cuyo caso la ganancia, si alguna, será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de la
vieja residencia exceda el costo para el de adquirir la nueva residencia. En el caso de una nueva residencia, cuya construcción se comenzó por el contribuyente en cualquier época antes de la explicación de un año después de la fecha de la venta de la vieja residencia, el año después de la venta de la vieja residencia a que se refiere la oración anterior se considerará que incluye un período de 18 meses expensado con la fecha de la venta de la vieja residencia. No reconocer ganancia, es mandatorio. La sección 112(n) se aplica únicamente en cuanto a ganancias; las pérdidas en la venta de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal son o no son reconocidas sin tomar en cuenta esta sección.
(b) Reglas para la aplicación de la sección. (1) Propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal. (1) Que una propiedad se utilice o no por el contribuyente como su residencia y si una propiedad se utilice o no por el contribuyente como su residencia principal (en el caso de un contribuyente que use más de una propiedad como su residencia), depende de todos los hechos y circunstancias en cada caso individual, incluso la buena fe del contribuyente. El mero hecho de que la propiedad esté, o haya estado, alquilada no es determinativo de que dicha propiedad no sea usada por el contribuyente como su residencia principal. Por ejemplo, si el contribuyente compra su nueva residencia antes de vender la vieja, el hecho de que el alquila temporalmente la nueva residencia durante el período anterior al abandono de la vieja residencia, puede que no evite, a la luz de todos los hechos y circunstancias del caso, que la nueva residencia sea considerada como propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal. Propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal puede incluir una casa-bote o una casa de remolque (trailer). La propiedad utilizada por el contribuyente como su residencia principal no incluye propiedad personal como piezas de mobiliario, un radio receptor, etc. (ii) Cuando parte de una propiedad se utiliza por el contribuyente como su residencia principal y parte para otros fines, deberá hacerse una distribución para determinar la aplicación de este artículo. Si la vieja residencia se utiliza sólo parcialmente para fines residenciales, sólo aquella parte de la ganancia atribuible a la parte residencial puede que no sea reconocida bajo la sección 112(n) y sólo la cantidad atribuible al precio de venta de dicha parte debe ser reinvertida en la nueva residencia para poder dejar de reconocer la ganancia atribuible a esta parte bajo esta sección. Si la nueva residencia fuere utilizada sólo parcialmente para
fines residenciales, solo puede considerarse como costo de la compra de la nueva residencia aquella parte de su costo que sea atribuible a la parte residencial. (2) Venta de residencia. Para los fines de este artículo, la permuta que haga el contribuyente de su residencia por otra propiedad se considerará como la venta de dicha residencia. También, si la residencia del contribuyente (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación) es compulsoria o involuntariamente convertida en dinero o propiedad, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación será considerada como una venta de dicha propiedad. (3) Compra de residencia. Para los fines de este artículo, la adquisición de una residencia en la permuta de propiedad será considerada como la compra de dicha residencia. También, la adquisición de una residencia en la conversión compulsoria o involuntaria de la residencia del contribuyente como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación, se considerará como compra de una residencia. Una residencia, cualquier parte de la cual se construye o reconstruye por el contribuyente, se considerará como comprada por el contribuyente, pero la mera mejora de una residencia, que no alcance a una reconstrucción, no constituye compra de una residencia. (4) Precio de venta de la vieja residencia. El precio de venta del contribuyente de su vieja residencia incluye el monto de cualquier hipoteca, cesión fiduciaria a beneficio de acreedores (trust deed), o cualquier otra deuda a la cual esté sujeta dicha propiedad en menos del comprador, aunque el comprador haya asumido o no dicha deuda. El precio de venta incluye además el valor nominal de cualesquiera obligaciones del comprador que sea parte de la consideración para la venta. Las comisiones y otros gastos de venta pagados o incurridos por el contribuyente en la venta de la vieja residencia no serán deducidos ni tomados en consideración al determinar el precio de venta. En el caso de una permuta o conversión que se considere como una venta bajo este artículo, la cantidad obtenida por el contribuyente en dicha permuta o conversión será considerada como el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia. En cuanto a lo que constituye la cantidad obtenida, véase el artículo 111-1. (5) Costo de compra de nueva residencia. El costo del contribuyente en la compra de la nueva residencia incluye también aquellas obligaciones a las cuales está sujeta la propiedad comprada a la fecha de la compra, sean o no asumidas por el con-
tribuyente (incluye hipotecas por precio aplazado, etc.) y el valor nominal de obligaciones del contribuyente que sean parte de la consideración para la compra. Las comisiones y otros gastos de compra pagados o incurridos por el contribuyente en la compra de la nueva residencia deben incluirse al determinar dicho costo. En caso de la adquisición de una residencia en una permuta o conversión que se considere como una compra bajo este artículo, el justo valor en el mercado de la nueva residencia se considerará como el costo al contribuyente de la nueva residencia. El costo al contribuyente de la nueva residencia incluye sólo aquella parte del costo que sea atribuible a adquisición, construcción, reconstrucción, o mejoras hechas dentro del período de tiempo de 2 años ó 30 meses, según sea el caso, en que la compra y uso de la nueva residencia se efectuare, para que pueda dejar de reconocerse bajo este artículo la ganancia en la venta de la vieja residencia. Tal costo también incluye aquellas cantidades que son propiamente cargadas a la cuenta de capital y no a gastos corrientes. En cuanto a lo que constituye erogación de capital, véase el artículo 24(a)-2. Cuando cualquier parte de la nueva residencia es adquirida por el contribuyente de un modo que no sea por compra, el valor de dicha parte no será incluido al determinar el costo al contribuyente de la nueva residencia. Por ejemplo, si el contribuyente adquiere una residencia por donación o herencia, o invierte $20,000 en reconstruir dicha residencia, sólo estos $20,000 pueden considerarse como su costo en la compra de la nueva residencia.
(c) Base de la nueva residencia. (1) Cuando la compra de una nueva residencia resulte, bajo este artículo, en que no se reconozca cualquier parte de la ganancia realizada en la venta de una vieja residencia, entonces, al determinar la base ajustada de la nueva residencia, en cualquier fecha subsiguiente a la venta de la vieja residencia, los ajustes a la base incluiran una reducción en una cantidad igual al monto de la ganancia que no fué reconocida en la venta de la vieja residencia. Tal reducción no se hará con el fin de determinar la base ajustada de la nueva residencia en cualquier fecha anterior a la fecha de la venta de la vieja residencia. Para los fines de esta determinación el monto de la ganancia no reconocida bajo este artículo en la venta de la vieja residencia incluye únicamente aquella parte de la ganancia que no sea reconocida debido al costo del contribuyente, hasta la fecha de la determinación de la base ajustada, en la compra de la nueva residencia. (2) El siguiente ejemplo ilustrará la regla del inciso (1):
Ejemplo : El $1^{\circ}$ de enero de 1954, el contribuyente compra una nueva residencia por $10,000. El $1^{\circ}$ de marzo de 1954 él vende por $15,000 su vieja residencia que
tiene una base ajustada para el de $5,000. En abril se añade un ala a la nueva casa a un costo de $5,000 y en mayo se construye un garaje a un costo de $2,000. La base ajustada de la nueva residencia es de $10,000 durante enero y febrero, $5,000 durante marzo y abril, y $7,000 después de completarse la construcción en mayo.
(d) Limitaciones a la aplicación de esta sección. (1) Si el contribuyente compra una residencia con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia, la residencia comprada no deberá, en caso alguno tratarse como una nueva residencia si dicha residencia comprada es vendida o de otro modo exagerada por él con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia. Y, si el contribuyente, durante el período dentro del cual la compra y uso de la nueva residencia tienen que efectuarse para que pueda dejarse de reconocer cualquier ganancia en la venta de la vieja residencia bajo este artículo, compare más de una propiedad, las que usa como su residencia principal durante el período de un año (6 18 meses en el caso de la construcción de una nueva residencia) siguiente a la fecha de la venta de la vieja residencia, únicamente la última de dichas propiedades se considerará una nueva residencia. Sin embargo, si la nueva residencia del contribuyente es destruida, robada, incautada, requisada, expropiada o vendida o permutada bajo la amenaza o inminencia de requisición o expropiación dentro del año (6 18 meses) siguiente a la fecha de la venta de la vieja residencia entonces, para los fines de la creación anterior, ese año (6 18 meses) se considerará que termina en la fecha de la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta. Si dentro del año anterior a la fecha de la venta de la vieja residencia, el contribuyente vendió con ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal, y cualquier parte de dicha ganancia no fue reconocida bajo la sección 112
(n) , este artículo no será de aplicación con respecto a la venta de la vieja residencia. Sin embargo, para los fines de la creación anterior, la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación o venta o permuta bajo amenaza o inminencia de requisición o expropiación, no se considerará como una venta.
(2) El siguiente ejemplo ilustrará las reglas del inciso (1):
Ejemplo: Un contribuyente vende su vieja residencia el 15 de enero de 1954, y compra una nueva residencia el 15 de febrero de 1954. El 15 de marzo de 1954 vende su nueva residencia y compra una segunda nueva residencia el 15 de abril de 1954. La ganancia en la venta de la vieja residencia el 15 de enero de 1954, será reconocida.
hasta el monto en que el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda el costo de compra de la segunda nueva residencia comprada el 15 de abril de 1954. La ganancia en la venta de la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954 será reconocida. Si, en lugar de vender la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954, dicha residencia hubiese sido destruida por fuego en esa fecha y se hubiesen recibido compensaciones de seguro en efectivo como resultado de ello, la ganancia en la venta de la vieja residencia el 15 de enero de 1954, no será reconocida excepto hasta el monto en que el precio de venta del contribuyente para la vieja residencia exceda al costo de compra de la nueva residencia comprada el 15 de febrero de 1954. Y, la ganancia en la conversión involuntaria por fuego de la primera nueva residencia el 15 de marzo de 1954, no será reconocida con excepción del monto en que la cantidad lograda en dicha conversión exceda al costo de compra del contribuyente de la segunda nueva residencia comprada el 15 de abril de 1954.
(c) Período prescriptivo. (1) Cuando un contribuyente vende propiedad usada como su residencia principal con ganancia, el período estatutario prescrito en la sección 275 para la tasación de cualquier deficiencia atribuible a cualquier parte de dicha ganancia no expirará con anterioridad a la expiración de 3 años desde la fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (1) del costo de compra de la nueva residencia que el contribuyente alega trae como consecuencia que no haya reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia, o (ii) de la intención del contribuyente de no comprar, o de haber dejado de comprar una nueva residencia dentro del período en que dicha compra resultaría en que no hubiera reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia. Tal deficiencia puede tasarse antes de la expiración de dicho período de 3 años a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasación. (2) En la planilla para el año o años contributivos en que la compra de la nueva residencia ocurre, o se tiene la intención de no hacer dicha compra, o expira el período para el reemplazo, el contribuyente hará al Secretario la notificación descrita en el inciso (1) de este párrafo. Además de hacer dicha notificación a la fecha en que rinde su planilla para el año o años con'tributivos en que ocurre dicha compra, o se tiene dicha intención o expira dicho período, el contribuyente puede, si así lo desea, en cualquier evento, notificar además al Secretario con anterioridad a la radicación de la planilla. Esta notificación deberá contener todos los detalles relacionados con la venta de la residencia y, si aplicable, la compra de la nueva residencia. Si se tiene la intención de no reemplazar, o si expira el período para el reen-
plano, o si el costo de compra de la nueva residencia es menor que el precio de venta de la vieja residencia la ganancia que haya de reconocerse deberá incluirse en el ingreso bruto para el año o años contributivos en que dicha ganancia se realizó; se hará un nuevo cómputo en forma de una "planilla enmendada" para este fin, si fuese necesario.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-****
Artículo 113
(a) -1 Alcance de base para determinar ganancia o pérdida. La base de propiedad para los fines de determinar la ganancia o pérdida en la venta o cualquier otra disposición de la misma es la base no ajustada prescrita en la sección 113(a), ajustada con las diversas partidas aplicables especificadas en la sección 113(b). A menos que de otro modo se indique, la palabra "base", según se usa en este artículo y en los artículos 113(a)-2 al 113(a) (22)-1, inclusive, se refiere a la base no ajustada.
Artículo 113(a)-2 Regla general. En general, la base de una propiedad es el costo de la misma. Esta regla está sujeta, sin embargo, a las excepciones expresadas en las secciones 113(a)(1) a 113(a)(22), inclusive.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA-
(a) Base no Ajustada de la Propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que- (1) Valor de inventario. Si la propiedad debió haberse incluido en el último inventario, la base será el último valor de inventario de aquélla.
Artículo 113
(a) (1)-1 Propiedad incluída en inventario. El último valor de inventario de la propiedad que debe incluirse en inventario es la base de dicha propiedad. Los requisitos relativos a la valoración de un inventario aparecen en los artículos 22(c)-1 al 22(d)-6, inclusive.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PERSIDA-
(a) Base no Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que- (2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923.
Artículo 113
(a) (2)-1 Propiedad trasmitida por donación después del 31 de diciembre de 1923.
(a) Propiedad incluída. (1) La sección 113(a)(2) se aplica a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por donación. No se aplica- (1) A propiedad adquirida por manda o legado (véase la sección 113(a) (5)); o (11) A propiedad adquirida por un instrumento que, bajo la sección 113(a)(5), ha de uratarse como si fuera un testamento. (2) La Sección 113(a)(2) se aplica a todas las donaciones de cualquier descripción, cuando quiera y como quiera que se perfeccionen o se efectúen; bien en consideración de o con intención de que tengan efecto en posesión o disfrute a la muerte o después de la muerte del donante; bien si hechas por medio del ejercicio (que no sea testamento) de un poder de nombramiento o revocación (pover of appointment or revocation), o cualquier otro poder. La sección 113(a)(2) es aplicable aunque la donación fuese hecha por una transferencia en fideicomiso o de cualquier otro modo.
(b) Base. (1) A los fines de determinar ganancia, la base es la misma que si estuviera en manos del donante, o del último dueño anterior por quien no fué adquirida por donación. Para los fines de determinar pérdida, la base es así también determinada, excepto que en caso en que dicha base, ajustada para el período anterior a la fecha de la donación según se provee en la sección 113
(b) , sea mayor que el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la donación, la base será el justo valor en el mercado. (2) Todos los títulos de propiedad adquiridos por donación se retrotraen a la fecha de la donación aunque el interés del que adquiera el título fuese, a la fecha de la donación, legal, equitativo, adquirido, contingente, condicional, o de otro modo. Así, pues, toda propiedad adquirida por donación es adquirida a la fecha de la donación. En manos de la persona que adquiera propiedad por donación, la base es siempre la misma, bien que la persona reciba la propiedad inmediatamente que el donante ejecute la transferencia, o bien como dueño residual o de muda propiedad (reaninlerman) bajo el instrumento de donación, o bien que dicha persona sea cualquier otra persona a quien dicha base uniforme se aplique. Dicha base uniforme es aplicable a la propiedad en manos del fiduciario o del beneficiario bajo el instrumento de donación, tanto durante la duración del fideicomiso como después de la distribución del caudal del fideicomiso. Los ajustes a la base, según requiere la sección 113(b), deberán hacerse
en lo que concierne al período anterior a la donación, y al período después de la donación. En cuanto a este último período, los ajustes a la base uniforme deberán hacerse de acuerdo con el párrafo
(o) del artículo 113
(a) (5)-1. (3) La fecha de la donación es la fecha en que la donación se consum. Entrega, efectiva o implícita, es requisito de una donación. Al determinar la fecha de una donación, el traspaso del título por el donante no es decisivo; la fecha en que el donante cede el dominio efectivo sobre la propiedad, es decisiva.
(c) Justo valor en el mercado. A los fines de este artículo, el valor de propiedad según se tese para los fines de la contribución sobre herencia y donaciones, se considerará como que es el justo valor en el mercado de la propiedad, a la fecha de la donación.
(d) Reinversiones por fiduciario. Si la propiedad es una inversión por el fiduciario bajo las disposiciones de la donación (como, por ejemplo, en el caso de una venta por el fiduciario de propiedad transferida bajo los términos de una donación, y la reinversión de su producto), el costo u otra base al fiduciario se toma en lugar de la base especificada en el párrafo
(b) de este artículo.
(e) Constancias. Para asegurar justa y adecuada determinación de la base apropiada bajo la sección 113(a)(2), las personas que hagan o reciban donaciones de propiedad deberán conservar y tener accesibles constancias de los hechos necesarios para determinar el costo de la propiedad y, si fuere pertinente su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913. Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GABARCIA O PERSIDA.-
(a) Base no Ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (3) Traspaso en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.
Artículo 113(a)(3)-1 Transferencia en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.
(a) Propiedad incluida. La sección 113(a)(3) se aplica en general a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por transferencia en fideicomiso. No se aplica a propiedad adquirida por manda o legado, a través de un instrumento que bajo la sección 113(a)(5), ha de tratarse como si fuera un testamento, o a propiedad adquirida como una donación por transferencia en fideicomiso efectuada en cualquier momento después del 31 de diciembre de 1923. Con estas excepciones, la sección 113(a)(3) se aplica a toda propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923, mediante cualquier transferencia en fideicomiso de cualquier descripción. Si la propiedad se adquiere como una donación por transferencia en fideicomiso no cae dentro
de la sección 113(a)(3), pero ese dentro de la sección 113(a)(2) ó 113(a)(4).
(b) Base. La base de propiedad así adquirida es la misma que sería en poder del cedente, aumentada en el monto de la ganancia o disminuida en el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha transferencia bajo la Ley aplicable al año en que se realiza la transferencia. Si el contribuyente adquirió la propiedad por una transferencia en fideicomiso, esta base es de aplicación ya la propiedad esté en poder del fiduciario o del beneficiario y ya anterior a la terminación del fideicomiso y la distribución de la propiedad o aún después.
(c) Reinversiones por el fiduciario. Si la propiedad es una inversión hecha por el fiduciario (como por ejemplo, en caso de venta por el fiduciario de propiedad transferida por el cedente y la reinversión del producto), el costo u otra base para el fiduciario se tomará en lugar de la base especificada en el párrafo
(b) de este artículo.
Sección 113. BASE PARA DESTENIDAR GABANIZA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (4) Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1ro. de enero de 1924.-
Artículo 113
(a) (4)-1 Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1ro. de enero de 1924.-
(a) Propiedad incluída. La sección 113
(a) (4) es de aplicación a toda propiedad adquirida antes del 1ro. de enero de 1924, por donación o traspaso en fideicomiso. No es de aplicación a propiedad adquirida por manda o legado; o por un instrumento que, bajo la sección 113(a)(5), ha de tratarse como si fuera un testamento.
(b) Base. La base es el justo valor en el mercado de dicha propiedad a la fecha de la donación o a la fecha del traspaso en fideicomiso. El justo valor en el mercado ha de determinarse del modo prescrito en el párrafo
(c) del artículo 113(a)(2)-1, o por métodos equivalentes.
Sección 113. BASE PARA DESTENIDAR GABANIZA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.-
Artículo 113(a) (5)-1 Base de la propiedad adquirida por manda, legado o herencia.
(a) Propiedad incluída. La sección 113
(a) (5) es de aplicación- (1) A toda propiedad que se obtenga de un finado por su testamento o bajo la Ley que gobierna la descendencia y la distribución de propiedad de finados; y
(2) A la propiedad obtenida mediante un instrumento que, bajo la seccion 113(a)(5), es considerado como si fuera un testamento; pero se aplica a dicha propiedad únicamente en las ocasiones y hasta el extremo prescrito en la seccion 113(a)(5).
(b) Base. La base de propiedad adquirida de un finado por testamento o bajo la Ley que gobierna la descendencia y la distribución de propiedad de finados es el justo valor en el mercado al momento de dicha adquisición. Como bajo la Ley que gobierna la testamentaria y la distribución de la propiedad de finados, todos los títulos de propiedad adquirida por manda, legado o herencia, se retrotraen a la muerte del finado aunque el interés del que adquiera el título fuere, a la fecha de la muerte del finado, legal, equitativo, adquiride, contingente, general, específico, de nuda propiedad o residual, condicionado, ejecutorio o de otro modo, la fecha de la adquisición de dicha propiedad es la fecha de la muerte del finado. Por ejemplo, si la distribución de propiedad mueble dejada por un finado no se efectúa hasta un año después de su muerte, la base de dicha propiedad en poder del legatario es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado y na cuando el legatario efectivamente recibió la propiedad; o si el legado es de nuda propiedad a fiduciarios en fideicomiso, y los albacens no distribuyen dicha nuda propiedad a dichos fiduciarios hasta cinco años después de la muerte del finado, la base de cada propiedad dejada por el finado y así recibida, en poder de los fiduciarios, es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado; o, si el legado es en fideicomiso para pagar a "A" durante su vida el ingreso de la propiedad legada, y después de su muerte distribuir dicha propiedad a los sobrevivientes de una clase, y a la muerte de "A" la propiedad es distribuida al contribuyente como su único sobreviviente, la base de dicha propiedad, en poder del contribuyente, es su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado. El propósito de la Ley, al prescribir una regla general de base uniforme a la propiedad adquirida por manda, legado o herencia, es, por un lado, para tributar la ganancia, con respecto a dicha propiedad, a aquél que la realiza (sin considerar la circunstancia de que a la muerte del finado pudo haber sido sumamente incierto si el contribuyente aceptaría el legado u obtendría ganancia alguna); y, por otro lado para no reconocer como ganancia cualquier elemento de valor solamente por la circunstancia de que la posesión o disfrute del contribuyente se pospuso. Dicha posposición puede ser por ejemplo, hasta que se termine la administración de los bienes del finado, hasta que termine el período de posesión o disfrute de otra persona, o hasta que haya ocurrido un evento incierto. El aumento o disminución en el valor de
la propiedad reflejado en una venta o cualquier otra disposición es lo que la sección 113(a)(5) reconoce como la medida de ganancia o pérdida.
(c) Justo valor en el mercado. A los fines de este artículo, el valor de propiedad a la fecha de la muerte del finado según sea tasada para los fines de la contribución de la Ley de Donaciones y Herencia, será considerado como su justo valor en el mercado a la fecha de la adquisición.
(d) Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913; reinversiones de fiduciario. (1) Si el finado murió antes del 1ro. de marzo de 1913, el justo valor en el mercado en aquella fecha se toma en lugar del justo valor en el mercado a la fecha de la muerte, pero únicamente en la medida y para los mismos fines que el justo valor en el mercado al 1ro. de marzo de 1913, se toma bajo la sección 113(a)(14). (2) Si la propiedad es una inversión del fiduciario bajo un testamento (como, por ejemplo, en el caso de la venta por un fiduciario bajo un testamento de propiedad trasmitida del finado y la reinversión del producto), el costo u otra base al fiduciario se toma en lugar del justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del finado.
(e) Ajustes a la base. (1) Un mano de toda persona que adquiera propiedad de un finado (o cualquier derecho o interés en la misma) por mando, legado o herencia la base de la propiedad es siempre la misma. (1) Aunque dicha persona sea albacea o administrador, heredero, legatario, fiduciario de un fideicomiso creado por el testamento, o cualquier beneficiario de dicho fideicomiso y cualquiera que fuere la naturaleza del interés o derecho de cualquiera de dichas personas; (ii) Bien durante o después de la administración y liquidación de los bienes del finado, durante o después del término de cualquier fideicomiso bajo el testamento, o antes o después de la distribución por el albacea o administrador o fiduciario. (2) Los ajustes a la base que requiere la sección 113(b) se hacen de acuerdo a los mismos principios. Así pues, las deducciones por depreciación y por agotamiento admitidas o admisibles bajo la sección 23(1) y 23(m), bajo un usufructo vitalicio como si el usufructuario fuera el dueño absoluto de la propiedad, constituyen un ajuste a la base de la propiedad en poder no sólo del usufructuario vitalicio, sino también en poder del dueño de la nuda propiedad y de toda otra persona a quien la misma base uniforme sea aplicable. Así también las deducciones admitidas o admisibles bajo la sección 23 (1) y 23(m), tanto al fiduciario como a los beneficiarios, constituyen un ajuste a la base de la propiedad no sólo en poder del fiduciario, sino también en
poder de los beneficiarios del fideicomiso y de cualquier otra persona a quien la base uniforme sea aplicable. Véase, sin embargo, la sección 24(a). De igual manera, los ajustes en cuanto a erogaciones o pérdidas de capital, distribuciones exentas u otras distribuciones aplicables en reducción de la base, o cualesquiera otras partidas con las cuales puede ajustarse la base, se efectúan sin considerar cual de las personas a quienes la misma base uniforme es aplicable haga la erogación de capital o sufra la pérdida de capital, o a quien se hacen las distribuciones exentas u otras distribuciones o a quien las deducciones le son admitidas o admisibles. (3) El albacea u otro representante legal del finado, el fiduciario de un fideicomiso bajo un testamento, el usufructuario vitalicio y toda otra persona a quien sea aplicable una base uniforme bajo este artículo, deberá preparar y mantener constancias que indiquen en detalles, todas las deducciones, distribuciones, u otras partidas para las cuales se requiere un ajuste de la base de acuerdo con la sección 113(b), y deberá someter al Secretario información relacionada con dichas materias, en los detalles, en las ocasiones, y del modo que el Secretario pueda requerirla. (5) Ventas de cuota propiedad y otros derechos en propiedad trasmitidos por causa de muerte. Lo siguiente es una ilustración de la regla expresada en el párrafo
(b) de este artículo el efecto de que, bajo la sección 113(a)(5), la medida de la ganancia o pérdida que resulte de una venta u otra disposición de propiedad trasmitida por muerte, es el aumento o disminución en el valor de la propiedad según se refleje en dicha venta u otra disposición : Si se lega tierra en usufructo vitalicio a "A" con la nuda propiedad a "B", y con anterioridad a la muerte de "A", "B" vende su derecho residual, el aumento o disminución en el valor de la tierra reflejado, y realizado por "B", en el producto de la venta de su interés residual, constituye la ganancia reconocida en la venta. Véase la sección 111. La ganancia (o según sea el caso, la pérdida) se computa comparando el monto del producto recibido de la venta con el monto de la parte de la base uniforme que sea asignable a dicha venta del interés residual de "B". La parte de la base uniforme asignable a dicha venta por "B" es la parte de la base uniforme (ajustada a la fecha de la venta) de la tierra trasmitida del finado que guarde la misma proporción a dicha base uniforme como el interés residual de "B", a la fecha de la venta, guarde a la totalidad del valor de la tierra trasmitida por el finado.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÁRDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que---***
Artículo 113
(a) (6)-1 Propiedad adquirida en una permuta cuenta de contribución.
(a) En caso de una permuta, con posterioridad al 28 de febrero de 1913, de propiedad perteneciente únicamente al tipo descrito en la sección 112(b) o (1), si no se reconoció ninguna parte de la ganancia o pérdida bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la permuta, la base de la propiedad adquirida es la misma que la base de la propiedad transferida por el contribuyente con los ajustes propios a la fecha de la permuta.
(b) (1) Si, en una permuta, efectuada con posterioridad al 28 de febrero de 1913, de propiedades del tipo indicado en la sección 112(b) ó 112(1), se reconoció ganancia al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 112(c), 112(d), 6 112 (1) o de cualquier otra disposición similar de una ley anterior de Contribuciones sobre ingresos, debido a que se recibió dinero adicional en la transacción, la base de la propiedad adquirida es la base de la propiedad transferida (ajustada a la fecha de la permuta), disminuida por el monto del dinero recibido y aumentada por el monto de la ganancia reconocida en la permuta. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A" compró una acción en la corporación "X" en 1935 por $100. Conforme a un plan de reorganización, en 1954 "A" permitió su acción por una acción en la corporación "Y", valorada en $90, y $30 en efectivo. "A" realizó una ganancia de $20 en la permuta, toda la cual se reconocida bajo la sección 112(c) (1). La base de la acción en la corporación "Y" es $90; esto es, la base de la acción en la corporación "X" ($100) menos la cantidad de dinero recibida por "A" ( $30 más el monto de la ganancia reconocida en la permuta, $20 ).
(c) (1) Si, en una permuta de propiedades del tipo descrito en la sección 112(b) ó 112(1), el contribuyente recibió además otra propiedad (cuyo recibo no se permite sin el reconocimiento de ganancias) y dinero, y se reconoció ganancia en la transacción según lo dispuesto bajo la sección 112(c), 112(d) ó 112(1) o cualquier otra disposición similar de cualquier ley anterior de contribuciones sobre ingresos, la base (ajustada a la fecha de la permuta) de la propiedad transferida por el contribuyente, disminuida por la cantidad de dinero recibida y aumentada por el monto de la ganancia reconocida, se deberá prorratear, y será la base de las propiedades (que no sea dinero) recibidas en la permuta. Para los fines de la distribución de dicha base entre las propiedades recibidas, deberá asignarse a dicha otra propiedad una cantidad equivalente
a su justo valor en el mercado a la fecha de la permuta. (2) La aplicacion del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Bjemplo: "A" compró una accion en la corporacion X en 1933 por $100. Al reorganizarse la corporacion X en 1954, "A" recibio en sustitución de su accion en la corporacion X una accion en la corporacion "Y" valorada en $60, un bono del Tesoro valorado en $50 y además $20 en efectivo. "A" realizo una ganancia de $30 en la permuta, cuya totalidad es reconocida bajo la seccion 112(c)(1). La base de la propiedad recibida a cambio es la base de la vieja accion ($100) disminuida por la cantidad de dinero recibida ( $20 ) y aumentada en el monto de la ganancia que fué reconocida ($30), lo cual resulta en una base de $110 para la propiedad recibida. Esta base de $110 es prorrateada entre el banco del Tesoro y la accion, siendo la base del bono del Tesoro su justo valor en el mercado a la fecha de la permuta, $50, y la base de la accion, el restante, es decir, $60.
(d) La seccion 112(c) y aquellas disposiciones similares de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos proveen que no se reconccera pérdida en una permuta de propiedades del tipo descrito en la seccion 112(b) ó 112(1) aunque el contribuyente reciba otra propiedad o dinero en la transacción. Sin embargo, la base de la propiedad o propiedades recibidas por el contribuyente (que no sea dinero) es la base (ajustada a la fecha de la permuta) de la propiedad transferida, disminuida por la cantidad de dinero recibida. Esta base tiene que ser prorrateada entre las propiedades recibidas, y para este fin tiene que asignarse a dicha otra propiedad (cuya permuta no se permite libre de contribución) una cantidad de dicha base equivalente al justo valor en el mercado de dicha otra propiedad a la fecha de la permuta.
(e) La seccion 113(a)(6) no es aplicable en la determinación de la base de la propiedad adquirida por una corporación mediante la emisión de sus acciones u obligaciones como consideracion total o parcial por la transferencia de la propiedad. Pero véase la seccion 113(a)(7) y (8).
Artículo 113(a)(6)-2 Tratamiento de asunción de obligaciones.
(a) Para los fines de la seccion 113(a)(6) el monto de cualquier obligación del contribuyente asumida por el otro participante en la permuta, deberá considerarse como dinero recibido por el contribuyente en la permuta, aunque la asunción de obligaciones resultó o no en reconocimiento de ganancia o pérdida al contribuyente bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la permuta.
(b) La aplicación de este artículo puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): "A", un individuo, posee propiedad con una base ajustada de $100,000 y sobre la cual grava una hipoteca por precio aplastado de $25,000. El 1ro. de septiembre de 1954, "A" organiza la corporación "X" a la cual transfiere la propiedad antes descrita a cambio de todo el capital en acciones de la corporación "X" y la asunción de la hipoteca de $25,000. El capital en acciones de la corporación "X" tiene un justo valor en el mercado de $150,000. Bajo la sección 112(b)(5), no se reconoce ganancia alguna. La base de dichas acciones en poder de "A" es $75,000 computada como sigue:
Base ajustada de la propiedad transferida $100,000 Menos: Cantidad de dinero recibida (monte de las obligaciones asumidas por la corporación "X") 25,000
Base de las acciones de la corporación "X" en poder de "A" $75,000
Ejemplo (2). "B", un individuo, posee una casa de apartamientos con una base ajustada en su poder de $500,000, pero la cual está sujeta a una hipoteca por $150,000. El 1ro. de septiembre de 1954, transfiere dicha casa de apartamientos a "C" y recibe a cambio de la misma $50,000 en efectivo y otra casa de apartamientos con un justo valor en el mercado a esa fecha, de $600,000. La transferencia a "C" se hace sujeta a la hipoteca de $150,000, pero "C" no asume la misma. "B" logra una ganancia de $300,000 en la permuta computada como sigue:
Valor de la propiedad recibida $600,000 Efectivo 50,000 obligaciones que gravan la propiedad transferida 150,000
Consideración total recibida $800,000 Menos: Base ajustada de la propiedad transferida 500,000
Ganancia realizada $300,000
Como la sección 112(k) no se aplica a la sección 112(b)(1) o a la parte de la sección 112(c) que se refiere a la sección 112(b)(1), $200,000 de dicha ganancia de $300,000 son reconocidos. La base de la casa de apartamientos adquirida por "B" en la permuta es de $500,000, computada como sigue:
Base ajustada de la propiedad transferida $500,000 Menos: Cantidad de dinero recibida: $50,000 Efectivo $50,000 Monto de las obligaciones que gravan la propiedad transferida 150,000 200,000
Diferencia $300,000 Más: Monto de la ganancia reconocida en la permuta 200,000
Base de la propiedad adquirida en la permuta $500,000
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PREDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (7) Cosioces a corporaclones.
Artículo 113
(a) (7)-1 Propiedad adquiri6a por corporaciones en reorganización con posterigpidad al 31 de diciembre de 1923.
(a) La sección 113
(a) (7) expresa las condiciones bajo las cuales la base de propiedad adquirida por una corporación después del 31 de diciembre de 1923, en relación con una reorganización según ésta se define en la sección 112(g), o cualquier otra disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos, es la misma que si estuviera en poder del cedente, aumentada o disminuida como allf se dispone, en el monto de la ganancia o pérdida reconocida al cedente bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos aplicable. En el caso de propiedad así adquirida en un año contributivo que explese con anterioridad al 1ro. de enero de 1954, esta base es aplicable dulcamente el inmediatamente después de la transferencia quedó en poder de las mismas personas o en alguna de ellas un interés o control en dicha propiedad de 50 por ciento o más. En el caso, sin embargo, de propiedad así adquirida en un año contributivo que explese con posterioridad al 31 de diciembre de 1953, la sección 113
(a) (7) es aplicable sin considerar el monto del interés o grado de control en dicha propiedad que permanezca, inmediatamente después de la transferencia, en poder de las mismas personas o de cualquiera de ellas.
(b) La aplicación de las disposiciones de la sección 113(a)(7)(A), puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). En 1933 la corporación "X" procuró la organización de la corporación "Y" y transfirió a la corporación "Y", a cambio del total del capital en acciones de dicha corporación, propiedad que anteriormente había comprado por $10,000. La base de la propiedad en poder de la corporación "Y" es $10,000.
Ejemplo (2). En 1933 la corporación "N" permitió 10 por ciento de sus acciones con derecho a voto por toda la propiedad de la corporación "N" la cual tenía una base de $10,000 en poder de la corporación "N". La base de la propiedad en poder de la corporación "N" es lo que le costó la misma al momento de la transferencia, es decir, el justo valor en el mercado de las acciones de "N" permutadas por la propiedad.
(a) La sección 113(a)(7) no es aplicable si, independiente de cuándo se adquieren, la propiedad consiste de acciones o valores en una corporación que es parte en una re-
organización, según se define en la sección 112(g), o cualquier disposición correspondiente de una Ley anterior de Contribuciones sobre Ingresos, a menos que dichas acciones o valores sean adquiridos por la emision de acciones o valores de la cesionaria como equivalente total o parcial en la transferencia. La aplicación de la última oración de la sección 113(a)(7) a un caso en que dichas acciones o valores se adquieren mediante emision de acciones o valores de la cesionaria, puede ilustrarse como sigue:
Ejemplo: La corporación "X" posee todas las acciones de la corporación "X", las cuales adquirió en 1954 por la emisión de todas sus acciones con derecho a voto a los accionistas individuales de la corporación "X". Las acciones de la corporación "X" fueron adquiridas por los individuos en 1932 por $200,000 en efectivo. Las acciones de la corporación "X" tenian un justo valor en el mercado de $1,000,000 a la fecha en que fueron permitadas en 1954 por las acciones de la corporación "X". El justo valor de las acciones de la corporación "X" a la fecha de la permuta en 1954 era tenbida $1,000,000. La base para la corporación "X" de las acciones de la corporación "X" es la base que dichas acciones hubieran tenido en poder de los individuos de quienes fueron adquiridas por la corporación "X", es decir, $200,000. Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que--*** (B) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante pagado.
Artículo 113(a)(8)-1 Propiedad adquirida por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923.
(a) La adquisición de propiedad por una corporación con posterioridad al 31 de diciembre de 1923, por la emisión de sus acciones o valores, puede que no caiga dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(7), debido a que la propiedad no fué adquirida en relación con una reorganización. Sin embargo, si la adquisición de dicha propiedad ocurrió después del 31 de diciembre de 1923, y cae dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(8), las limitaciones allí impuestas sobre la base de dicha propiedad son aplicables.
(b) En cuanto a propiedad adquirida por una corporación después del 31 de diclembre de 1923, de un accionista como sobrante pagado, o de cualquier persona como una aportación al capital, la base de la propiedad en poder de la corporación es la base que la propiedad tendría en poder del cedente si no se hubiese efectuado la transferencia. En el caso de propiedad adquirida por una corporación después del 31 una donación de diciembre de 1923, como un desastre, la base de la misma será determinada bajo la sección 113(a)(2).
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (9) Conversión Involuntaria.-
Artículo 113(a)(9)-1 Propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria.
(a) Las disposiciones de la primera oración de la sección 113(a)(9) pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un barco comprado por "A" en 1939 por $100,000 es destruido en 1954 y "A" recibe compensación de $200,000. No se considera para los fines de este ejemplo, el ajuste por depreciación. Si "A" invierte $150,000 en un nuevo barco, se reconocería una ganancia tributable hasta el monto de $50,000. La base del nuevo barco es $100,000; eso es, el costo del viejo barco ( $100,000 ) menos el dinero recibido por el contribuyente que no es invertido en la adquisición del nuevo barco ( $50,000 ) más el monto de la ganancia reconocida en la conversión ( $50,000 ). Si cualquier cantidad en exceso del producto de la conversión se invierte en la adquisición de la nueva propiedad, esta cantidad puede añadirse a la base de otro modo determinada.
(b) Las disposiciones de la segunda oración de la sección 113(a)(9) pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo : Un contribuyente logra $22,000 en la conversión involuntaria de su granero en 1954. Para él la base ajustada del granero era $10,000. Invirtió en el mismo año $20,000 en un nuevo granero lo cual resultó en el no reconocimiento de $10,000 de los $12,000 ganados en la conversión. La base no ajustada del nuevo granero para el contribuyente sería $10,000 - el costo del nuevo granero ( $20,000 ) menos el monto de la ganancia no reconocida en la conversión ( $10,000 ). La base no ajustada del nuevo granero no sería una base sustituta en poder del contribuyente dentro del significado de la sección 113(b)(2)(B). Si el reemplazo del granero convertido se hubiese efectuado por la compra de dos graneros más pequeños, los cuales, juntos, fueran similares o relacionados en servicio o uso con el granero convertido, y que hubiesen costado $8,000 y $12,000, respectivamente, entonces la base de dichos dos graneros hubiese sido $4,000 y $6,000, respectivamente; el costo de cada granero ( $8,000 y $12,000 ) menos, en cada caso la proporción de la ganancia no reconocida en la conversión ( $10,000 ) que el costo de cada granero guarda con el costo de ambos graneros $\left(\frac{8,000}{10,000} \frac{12,000}{20,000} ight)$
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (10) Ventas simuladas (vank sales) de acciones.-
Artículo 113(a)(10)-1 Acciones o valores adquiridos en "ventas simuladas". La aplicación de la sección 113(a) (10) puede ilustrarse con los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). "A" compró una acción común de la corporación "K" por $100 en 1935, la cual vendió el 15 de enero de 1954 por $80. El primero de febrero de 1954, compró una acción común de la misma corporación por $90. No se recenose pérdida en la venta bajo la sección 118. La base de la nueva acción es $110; esto es, la base de la vieja acción ($100) aumentada por $10, el exceso del precio por el cual la nueva acción fu6 adquirida ($90) por sobre el precio a que la vieja acción fu6 vendida ($80).
Ejemplo (2). "A" compró una acción común de la corporación "Y" por $100 en 1935, la cual vendió por $80 el 15 de enero de 1954. El primero de febrero de 1954, compró una acción común de la misma corporación por $70. No se recenose pérdida en la venta bajo la sección 118. La base de la nueva acción es $90; esto es, la base de la vieja acción ($100) reducida por $10, el exceso del precio por el cual fu6 vendida la vieja acción ($80) por sobre el precio a que fu6 adquirida la nueva acción ($70). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.-
(a) Base no ajustada de la propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (12) Base establecida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924.
Artículo 113(a)(12)-1 Base de propiedad establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. La sección 113(a)(12) dispone que si la propiedad fu6 adquirida, con posterioridad al 28 de febrero de 1913, en cualquier año contributivo que emplee con anterioridad al 1re. de enero de 1954, y la base de la propiedad, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, estaba prescrita por la sección 7(a)(6), 7(a)(7) e 7(a)(8) de esa Ley, entonces, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la base será la misma que la base allí prescrita en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PERDIDA.
(a) Base no ajustada de la propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (14) Propiedad adquirida antes del 1re. de marzo de 1913.
Artículo 113(a)(14)-1 Propiedad adquirida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913.
(a) La base al 1ro. de marzo de 1913 para determinar ganancia en el caso de propiedad adquirida con anterioridad a esa fecha, es la base de otro modo provista para dicha propiedad bajo la sección 113(a), ajustada para el período anterior al 1ro. de marzo de 1913, o el justo valor en el mercado de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913, cualquiera que sea el más alto.
(b) La base al 1ro. de marzo de 1913, para determinar pérdida en el caso de propiedad adquirida con anterioridad a esa fecha es el costo u otra base provista para dicha propiedad bajo la sección 113(a), ajustada según lo requiere la sección 113(b), pero sin referencia al justo valor en el mercado de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913.
(c) La aplicación de la sección 113(a)(14) puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo. "A", quien rinde planillas a base de año natural, compró el 1ro. de marzo de 1908, propiedad con una "vida útil" de 50 años por $100,000. Presumiendo, para los fines de este ejemplo, que no existen adiciones o mejoras que tomar en consideración, la depreciación sostenida en la propiedad con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913, era $10,000, de modo que el costo original ajustado al 1ro. de marzo de 1913, por depreciación sufrida con anterioridad a esa fecha, era de $90,000. A esa fecha la propiedad tenía el justo valor en el mercado de $94,000 con una vida restante de 45 años. (1) Para los fines de determinar ganancia en la venta u otra disposición de la propiedad en el 1ro. de marzo de 1954, la base de la propiedad es el justo valor en el mercado de $94,000 según era al 1ro. de marzo de 1913, ajustado por la depreciación para el período subsiguiente al 28 de febrero de 1913, computado sobre dicho justo valor en el mercado. Si se presume que el monto de las deducciones por depreciación admitidas (no menos que el monto admisible) con posterioridad al 28 de febrero de 1913, hasta marzo de 1954, es la suma agregada de $81,467, la base ajustada para determinar ganancia en 1954 es $12,533 ( $94,000 menos $81,467 ). (ii) Para los fines de determinar una pérdida en la venta u otra disposición de dicha propiedad en 1954, la base de la propiedad es el costo de la propiedad, sin referencia a su justo valor en el mercado el 1ro. de marzo de 1913, ajustado por la depreciación anterior al primero de marzo de 1913, y posterior al 28 de febrero de 1913.
El monto de la depreciación sufrida con anterioridad al 1ro. de marzo de 1913, en este ejemplo, es $10,000 y si el monto de la depreciación que se considera después del 28 de febrero de 1913, se asume que es $81,467, el monto agregado de la depreciación con la cual debe ajustarse dicho costo es $91,467. La base ajustada para determinar la pérdida en 1954 es $8,533 ( $100,000 menos $91,467 ).
(a) El justo valor de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913, es una cuestión de hecho que hay que establecer con evidencia suficiente. Al determinar el justo valor en el mercado de acciones de una corporación, debe darse debida consideración al justo valor en el mercado del activo corporativo en dicha fecha. En el caso de propiedad negociada en las lonjas públicas, las ventas efectuadas en o alrededor de la fecha básica ofrecen evidencia del valor. En general, el justo valor en el mercado de un bloque o conjunto de una clase particular de propiedad, no será determinado por el precio de una venta forzada ni por un estimado de lo que produciría todo un bloque o conjunto si se pusiera en el mercado en una misma fecha, sino que el valor debe determinarse reconociendo como la base el justo valor en el mercado de cada unidad de la propiedad. Todos los hechos pertinentes y los fundamentos de valor a la fecha básica deben considerarse en cada caso.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PEDIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (15) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-
Artículo 113(a) (15)-1 Base de propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra corporación. La base de propiedad recibida en liquidación total sin reconocimiento de ganancia o pérdida según lo dispuesto en la sección 112(b)(6), será la misma que la base de la propiedad en poder de la corporación liquidada con los ajustes apropiados según se dispone en la sección 113. Véase la sección 113(b). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GAMANCIA O PEDIDA.
(a) Base No Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (19) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas.-
Artículo 113(a)(19)-1 Base de acciones y derechos de subscripción envueltos en la adquisición de dividendos en acciones o derechos de subscripción. Reglas generales.
(a) Dividendos en acciones. En el caso de acciones con respecto a las cuales se haya recibido un dividendo en acciones de cualquier clase, en un año contributivo que en -
piece con anterioridad al primero de enero de 1954, o con respecto a las cuales se haya adquirido en un año contributivo que empleee después del 31 de dicienbre de 1953, un dividenbe en acciones que no constituye ingreso para el accionista dentro del significade de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición, bien de acciones con respecto a las cuales se hizo la distribución o bien del divideneb en acciones, deberá (excepto lo que en contrario se preseriba en el artículo 113(a)(19)-2) determinarse de acuerdo con los principios enunciados en el artículo $113(a)(12)-1$.
(b) Derechos de subseripción. En el caso de acciones con respecto a las cuales se recibió, con anterioridad al primer día del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, derechos de subseripción a acciones (constituyan o no ingreso para el accionista dentro del significade de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América ) o con respecto a las cuales se adquirio, en un año contributivo empezado después del 31 de diciembre de 1953, derechos de subseripción que no constituyeron ingreso para el accionista dentro del significando de la ennienda decinesexta de la Constitución de los Estados Unidos de América y en el caso de tales derechos, la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición, bien de las acciones sobre las cuales se hizo la distribución, o de los derechos de subseripción distribuidos, o bien de las acciones adquiridas al ejercer dichos derechos, deberá (excepto lo que de otro modo disponga el artículo 113(a)(19)-2) determinarse de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 22(a)-8.
Artículo 113(a)(19)-2 Empepciones a las reglas generales.
(a) Producte de venta de derechos de subseripción informado como ingreso. En el caso de derechos de subseripción vendidos en un año contributivo empezado con anterioridad al primero de enero de 1954, las reglas generales para computar la base para la determinación de ganancia o pérdida enunciadas en el párrafo
(b) del artículo 113(a)(19)-1, no serán aplicables si el producto total de dicha venta fuere incluido por el contribuyente como ingreso bruto para el año de la venta y después de dicha inclusión dicho monto no fuere excluído del ingreso bruto para dicho año. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida en una venta posterior u otra disposición de las acciones con respecto a las cuales se adquirieron los derechos de subseripción, será la misma que si los derechos no se hubiesen adquirido.
(b) Beethe de dividenie en aeciones o derechos de subecripeión infomado como ingreso en alos anteriores. En caso de dividenies en aeciones o derechos de subecripeión adquiriées en un año contributivo que emplea con anterioridad al primero de enero de 1954, las reglas generales para computar la base para determinar la ganancia o pérdida enunciadas en los artículos 113(a)(19)-1, 113(a)(12)-1 y 22(a)-8, no serén aplicables si por rasón alguna se incluyó en el ingreso bruto del accionista como un dividenie para dicho año, una cantidad que ponga de manifiesto la adquisición de dicho divideado en acciones o derechos de subecripeión, y si después de dicha inclusión dicha cantidad no fué excluída del ingreso bruto para dicho año. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida con relación a las viajes aeciones, será la misma que si los dividendos en acciones o los derechos de subecripeión no se hubiesen adquirido y la base con respecto al dividenio en acciones o derecho de subecripeión será una cantidad igual a aquélla por la cual dicho dividenio en acciones o derecho de subecripeión se incluyó en el ingreso bruto para el año de la adquisición.
(c) Ganancia o pérdida en la venta de viejas o nuevas acciones finalmente determinade sobre base incompatible con las reglas generales. Las reglas generales para computar la base para determinar ganancia o pérdida enunciadas en el artículo 113(a)(19)-1, no son aplicables a las viejas aeciones, las nuevas acciones o los derechos de subecripeión para adquirir nuevas acciones, que queden en poder del contribuyente luego de una venta u otra disposición de las viejas aeciones, derechos de subecripeión, o nuevas acciones, efectuada en un año contributivo que explese con anterioridad al primero de enero de 1954, si la base para determinar la ganancia o pérdida en dicha venta u otra disposición fué fijada por una decisión de un tribunal - un acuerdo final y si tal decisión o acuerdo se convirtió en firme con anterioridad al nonagísimo día después de la aprobación de esta ley y si la base para determinar la ganancia o pérdida en dicha venta u otra disposición se fijó por un método que no fuera el de asignación de base provisto por la regla general. En tales casos, la base para determinar ganancia o pérdida con respecto a las acciones restantes se fijará de una manera en consonancia con la determinación anterior para que, considerada la venta u otra disposición de todos los lotes, el contribuyente logre finalmente una recuperación exenta de contribución del costo total o de cualquier otra base de sus acciones originales, y no más.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PÉRDIDA.-
(a) Base No Ajustada de la Propiedad. La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que-*** (22) Propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones.-
Artículo 113(a)(22)-1 Base de propiedad adquirida por corporación como resultado de cierta reorganización corporativa o procedimientos de sindicatura.
(a) Si, como resultado de la transacción descrita en la sección 112(b)(10), o aquella parte de la sección 112(d) o
(e) que se refiere a la misma, la propiedad de una corporación insolvente fuere transferida, de acuerdo con un plan de reorganización, a una corporación organizada o utilizada para efectuar dicho plan, la base de dicha propiedad en poder de la corporación adquisidora es la misma que sería en poder de la corporación insolvente, aumentada por el importe de la ganancia reconocida en dicha transferencia bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la transferencia. Si la transacción cae dentro de las disposiciones de la sección 113(a)(22), la base de la propiedad envuelta será determinada conforme a dichas disposiciones, a pesar de que la transacción hubiera podido caer dentro de otra disposición de la sección 113(a). Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GARANCIA O PÉRDIDA.***
(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado
(a) , ajustada como más adelante se dispone. (1) Regla general.-
Artículo 113(b)(1)-1 Base ajustada.
(a) Regla general. La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad es el costo de dicha propiedad, o en el caso de la propiedad descrita en la sección 113(a)(1) a (22), inclusive, la base allí provista, ajustada en la medida provista en la sección 113(b).
(b) Partidas propiamente atribuibles a cuenta de capital. (1) El costo u otra base deberá ajustarse debidamente por cualquier erogación, recibo, pérdida u otra partida propiamente atribuible a cuenta de capital, incluyendo el costo de mejoras y adiciones hechas a la propiedad.
(2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde a base de año natural, compré propiedad en 1943 por $10,000. Con posterioridad invirtió $6,000 en mejoras. Al no considerar, para los fines de este ejemplo, los ajustes requeridos por depreciación, la base ajustada de la propiedad es $16,000. Si "A" vende la propiedad en 1954 por $20,000 el monto de su ganancia será $4,000.
(3) Erogaciones de capital y gastos por mantenimiento con respecto a propiedad (bien sea inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar, productiva o no productiva), tales como contribuciones o intereses, que el contribuyente puede optar por tratar, bien como atribuibles a la cuenta de capital, o bien del modo provisto en el artículo 24(a)-6, como una deducción admisible, pero para los cuales no se han tomado deducciones para ningún año contributivo, son debidamente atribuibles a la cuenta de capital. El término "contribuciones" para este fin incluye impuestos y arbitrios (véase artículo 23(c)-2), pero no incluye contribuciones sobre ingresos.
(a) Consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento para períodos desde el 28 de febrero de 1913. El costo u otra base tiene asimismo que ser disminuido por el monto de las deducciones por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento hasta donde dichas deducciones sean admisibles en relación a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, (pero dicha disminución no será menor que el monto de las deducciones admisibles) bajo esta Ley o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste requerido para cualquier año contributivo o período es el monto admitido o el monto admisible para dicho año o período bajo la ley aplicable al mismo, cualquiera que fuere mayor. No se permite a un contribuyente, en un año posterior aprovecharse de haber dejado de considerar concesión por depreciación en el año anterior, ni de haber hecho deducciones claramente inadecuadas de acuerdo con los hechos conocidos en años anteriores. La determinación del monto propiamente admisible deberá, sin embargo, hacerse a base de hechos cuya existencia debe razonablemente conocerse al final de dicho año o período. El monto agregado de la mayor de dichas cantidades anuales es la cantidad con la cual el costo u otra base de la propiedad debe ajustarse. Por ejemplo, el caso de la corporación "A" demuestra los siguientes hechos al primero de enero de 1954:
ANo | Admitido | Admisible | Admitido, pero no menor que la cantidad admisible. |
---|---|---|---|
1947 | $6,000.00 | $5,000.00 | $6,000.00 |
1948 | 7,000.00 | 6,500.00 | 7,000.00 |
1949 | 6,500.00 | 6,500.00 | 6,500.00 |
1950 | 6,500.00 | 6,000.00 | 6,500.00 |
1951 | 5,000.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
1952 | 4,500.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
1953 | 4,000.00 | 6,000.00 | 6,000.00 |
$ 39,500.00 | $42,000.00 | $ 44,000.00 |
La depreciación admittida pero no menor que la cantidad admisible en este ejemplo como del 1ro. de enero de 1954, es $44,000, y el costo u otra base de la propiedad debe ser ajustado por esa cantidad.
(a) Consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento: períodos anteriores al 1ro. de marzo de 1913. El costo u otra base deberá asimismo disminuirse por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, admittidos en relación a cualquier período anterior al 1ro. de marzo de 1913.
(e) Ciertas distribuciones de acciones. (1) En el caso de acciones, el costo o cualquier otra base deberá aminorarse por el monto de distribuciones previamente efectuadas las cuales, bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la distribución, o estaban exentas de contribución o eran aplicables en reducción de la base. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde a base de año natural, compró acciones en 1925 por $5,000. En 1926 recibió una distribución de $2,000 pagados de ganancias y beneficios de la corporación acumulados con anterioridad el primero de enero de 1913. La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de las acciones en 1954, es $5,000 menos $2,000 o sea $3,000, y el monto de la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de las acciones es la diferencia entre $3,000 y la cantidad obtenida en su venta u otra disposición.
(f) Otras reglas aplicables. (1) Al determinar bases y ajustes a bases, son de aplicación los principios de impedimento (estoppe:1), como en cualquier otra situación bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
(2) Para ajustes a la base de bonos debido a primas amortizables, véase los artículos 125(a)-1 a 125(c)-2, inclusive. (3) Para los ajustes a la base de una residencia debido a que su adquisición resulto, bajo las disposiciones de la sección 112(n), en que no se reconcelera parte alguna de la ganancia obtenida en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia, véase el artículo 112(n)-1.
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÉRDIDA. $* * *$
(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado
(a) , ajustada como más adelante se dispone. $* * *$ (2) Base sustituta.-
Artículo 113(b) (2)-1 Base sustituta.
(a) Siempre que aparezca que la base de propiedad en poder del contribuyente es una base sustituta, según se define en la sección 113(b)(2), los ajustes indicados en el artículo 113(b)(1)-1, se harán después de haber efectuado, respecto a dicha base sustituta, los ajustes propios de una naturaleza similar con respecto al período durante el cual la propiedad fué poseída por el cedente, durante o fideicemittente, o durante el cual la otra propiedad fué poseída por la persona para quien la base se ha de determinar, Se aplicarán reglas similares en el caso de una serie de bases sustitutas.
(b) La aplicación de este artículo puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: "A", que rinde planilla a base de año natural, compró en 1935 el edificio " $X$ " y subsiguientemente lo donó a su hijo "B". "B" permuto el edificio " $X$ " por el edificio " $Y$ " en una permuta cuenta de contribución y entonces donó dicho edificio " $Y$ " a su esposa " $C$ ". " $C$ ", para determinar la ganancia en la venta u otra disposición del edificio " $Y$ " en 1954, debe reducir la base del edificio por las deducciones por depreciación que fueron sucesivamente admitidas (pero no menos que la cantidad admisible) a "A" y a "B" sobre el edificio " $X$ " y a "B" sobre el edificio " $Y$ ", además de las deducciones por depreciación admitidas (pero no menos que la cantidad admisible) a ella misma durante su posesión del edificio " $Y$ ".
Sección 113. BASE PARA DETERMINAR GANANCIA O PÉRDIDA. $* * *$
(c) Propiedad en la cual el Arrendatario ha hecho Majoras.-
Artículo 113(c)-1 Propiedad en la cual el arrendatario ha hecho mojoras. En cualquier caso en que el arrendatario de propiedad inmueble haya levantado edificios
o reallizado otras mejoras sobre la propiedad arrendada y el arrendamiento sea invalidad legalmente, o de cualquier otro modo traiga como consecuencia la reallización de ingreso al arrendador, que, a no ser por la disposición de la sección 22(b)(11), sería ineludible en el ingreso bruto del arrendador, el monto así excluido del ingreso bruto no se tomará en consideración al determinar la base o la base ajustada de dicha propiedad o cualquier parte de la misma en poder del arrendador. Sin embargo, si en cualquier año contributivo comenzado con anterioridad al 1ro. de enero de 1954, se hubiese incluido en el ingreso bruto del arrendador una cantidad que represente cualquier parte del valor de dicha propiedad atribuible a dichos edificios o mejoras, la base de cada parte de dicha propiedad será propiamente ajustada por la cantidad así incluida en el ingreso bruto. Por ejemplo, "A" arrendó en 1942 a "B" por un período de 25 años, propiedad inmueble no mejorada y de acuerdo con los términos del arrendamiento "B" levantó un edificio en dicha propiedad. Se estimó que al expirar el arrendamiento el edificio habría tenido un valor depreciado de $50,000, el cual el arrendador optó por informar (comenzando en 1943) como ingreso en todo el período de arrendamiento. Este método de informe se utilizó hasta 1954. En 1955 "B" perdió su arrendamiento por incumplimiento. La cantidad de $22,000 informada como ingreso por "A" durante los años de 1943 a 1953, inclusive, deberá sumarse a la base de la propiedad representada por las mejoras habidas en poder de "A". Si en este caso "A" no informó durante el período del arrendamiento ningún ingreso atribuible al valor del edificio levantado por el arrendatario y el arrendamiento fue anulado en 1950, cuando el edificio valía $75,000, esta cantidad, que fue incluida en el ingreso bruto bajo la ley aplicable a dicho año, se suma a la base de la propiedad representada por las mejoras habidas en poder de "A". En cuanto a la consideración de dicha propiedad para los fines de ganancias y pérdidas de capital, véase la sección 117. Sección 114. BASE PARA DEPRECIACIÓN Y ACOSTAMIENTO.-
(a) Base para Depreciación.-
(b) Base para Ajustamiento.-
Artículo 114-1 Base para concesión de depreciación y agotamiento. La base sobre la cual la consumción, desgaste y deterioro, obsolescencia y agotamiento han de admitirse respecto a cualquier propiedad será la misma que se provee en la sección 113(a), ajustada según lo dispuesto en la sección 113(b), para los fines de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de dicha propiedad.
(a) Definición de Dividende.-
Artículo 115(a)-1 Dividendes.
(a) El término "dividendo" para los fines de esta ley (excepto cuando se emplea en la sección 203
(a) (3) y en la sección 208(c)(1)(B), donde se refiere a dividendos de compañías de seguros pagados a tenedores de pólizas),incluye cualquier distribución en el curso ordinario del negocio, aunque sea extraordinaria en cuantía, efectuada por una corporación doméstica o extranjera a sus accionistas procedente de- (1) Utilidades o beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, o (2) Utilidades o beneficios del año contributivo computados sin tomar en consideración el monto de utilidades o beneficios (ya de dicho año, ya acumulados desde el 28 de febrero de 1913) en el momento en que se hiciera la distribución.
Las utilidades o beneficios del año contributivo serán computadas a la fecha del cierre de dicho año, sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo. Para los fines de determinar si una distribución constituye dividendo, no es necesario precisar el monto de las utilidades y beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, si las utilidades y beneficios del año contributivo fueren igual a o en exceso del monto total de las distribuciones hechas dentro de dicho año.
(c) El término "dividendo" no incluye distribuciones bajo la sección 115(c), relativas a distribuciones en liquidación, o la sección 115(f), relativas a dividendos en acciones, o determinadas distribuciones de compañías de seguros. En todos los otros casos el término incluye cualquier distribución a accionistas hasta el límite que la misma se hiciera procedente de utilidades o beneficios acumulados o corrientes.
(d) Una distribución tributable hecha por una corporación a sus accionistas se incluirá en el ingreso bruto de los participantes cuando el dinero en efectivo o cualquier otra propiedad se pose incondicionalmente a su disposición.
(e) La aplicación de la sección 115
(a) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Al comienzo del año natural 1954, la corporación "H" tenía un déficit en operaciones de $200,000 y las utilidades o beneficios para el año montaban a $100,000. Expresando en 16 de marzo de 1954 la corporación hizo distribuciones trimestrales de $25,000, durante el año contributivo a sus accionistas. Cada distribución es un divi-
dendo tributable en su totalidad, no importa cual fuere el monto efectivo o prorratendo de las utilidades o beneficios disponible en cualquiera de las fechas de distribución, ya que el total de distribuciones hechas durante el año ( $100,000 ) no excedieren al total de utilidades o beneficios del año ( $100,000 ).
Artículo 115
(a) -2 Utilidades o beneficios.
(a) Para determinar el monto de utilidades o beneficios (ya del año contributivo, o ya acumulados desde el 28 de febrero de 1913, o acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913) deberá darse debida consideración a los hechos, y, aunque las meras entradas de contabilidad aumenten o disminuyen el sobrante, éste no será concluyente. El monto de las utilidades o beneficios en cualquier caso dependerá del método de contabilidad empleado apropiadamente para computar el ingreso neto. Por ejemplo, una corporación que lleva sus libros y que rinde sus planillas de contribuciones sobre ingresos bajo las secciones 41,42 y 43 a base de recibido y pagado no podrá usar la base de acumulación para determinar utilidades y beneficios; una corporación que compute su ingreso a base del método de ventas a plazo, según se dispone en la sección 44 deberá, con respecto a las operaciones hechas a plazo, computar las utilidades y beneficios sobre dicha base; y una compañía de seguros sujeta a tributación bajo la sección 204 deberá excluir, de las utilidades y beneficios, aquella parte de cualquier prima no devengada bajo las disposiciones de la sección 204(b)(5) y que es segregada en la reserva de primas no ganadas.
(b) Entre las partidas que entran en el cómputo de las utilidades o beneficios corporativos para un período determinado están: todo ingreso exento por estatuto, ingreso no tributable por disposición de la Constitución de los Estados Unidos de América, así como todas las partidas inolufales en el ingreso bruto bajo la sección 22(a) o las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores. Las ganancias y pérdidas dentro del alcance de la sección 112 o de las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores se traen dentro de las utilidades y beneficios en el momento y hasta el límite en que dichas ganancias y pérdidas son reconocidas bajo esa sección (véase el artículo 115(1)-1). Los intereses sobre bonos gubernamentales y otras determinadas obligaciones, aunque no fueren tributables al recibirles una corporación, son tributables, hasta el mismo punto en que lo son otros dividendos, cuando se distribuyen a accionistas en forma de dividendos.
(c) (1) En el caso de una corporación en que el agotamiento o depreciación fuere un factor para la determinación del ingreso, las únicas deducciones por concepto de agotamiento y depreciación que han de considerarse en el cómputo de las utilidades y beneficios totales son las basadas en costo u otra base sin tener en cuenta al valor al 1ro. de marzo de 1913. Para computar las utilidades y beneficios para cualquier perfedo que contence después del 28 de febrero de 1913, las únicas deducciones por concepto de agotamiento o depreciación que se han de considerar son las basadas en
(i) costo u otra base, si el activo agotable o depreciable se hubiere adquirido después del 28 de febrero de 1913, o (ii) costo ajustado o el valor al 1ro. de marzo de 1913, el que fuere mayor, si se hubiere adquirido antes del 1ro. de marzo de 1913. Análogmente, cuando la base de la propiedad en poder de una corporación es una base sustituta, esta base, y no el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la adquisición por la corporación, es la base para computar el agotamiento y depreciación para los fines de determinar las utilidades y beneficios de la corporación. (2) La aplicación del inciso (1) de este párrafo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Una propiedad petrolífica adquirida por A durante el 1946 a un costo de $28,000 fué transferida a la corporación Y en diciembre 1950, a cambio de la totalidad de su capital en acciones. El justo valor en el mercado de las acciones y de la propiedad a la fecha del traspaso era $247,000. La corporación Y, después de operar durante cuatro años, hizo una distribución en efectivo a A montante a $165,000. Para determinar el límite hasta el cual las utilidades y beneficios de la corporación Y disponibles para distribuciones de dividendes se ha aumentado como resultado de la producción y venta de petróleo, el agotamiento que se considere, deberá computarse sobre la base de $28,000 establecida en la permuta no tributable en 1950 sin consideración al justo valor en el mercado de la propiedad o de las acciones emitidas en permuta por la misma.
(d) Una pérdida sufrida para un año anterior al año contributivo no afecta las utilidades o beneficios del año contributivo. No obstante, para determinar las utilidades o beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, el exceso de la pérdida sufrida en un año posterior al 28 de febrero de 1913, sobre las utilidades no distribuídas o los beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913, y antes del año en el cual se sufrió la pérdida, reduce el sobrante al 1ro. de marzo de 1913, hasta el límite de dicho exceso. Y, si el sobrante al 1ro. de marzo de 1913,
fuere suficiente para absorber dicho exceso, las distribuciones a los accionistas después del año de la pérdida se hacen o proceden de las utilidades o beneficios acumulados desde el año de la pérdida hasta el límite de dichas utilidades.
Artículo 115
(a) -3 Efecto de determinadas permutas y distribuciones exentas en las utilidades o beneficios.
(a) Si, bajo la ley aplicable al año en que se hizo cualquier traspaso o permuta de propiedad después del 20 de febrero de 1913, (incluyendo traspasos relacionados con una reorganización o una liquidación total bajo la sección 112
(b) (6) y traspasos de propiedad entre compañías durante un período de afiliación), no se reconoció ganancia o pérdida (o se reconoció solamente hasta el límite de la propiedad recibida que no sea propiedad de la que dicha ley permite que se reciba sin el reconocimiento de ganancias), entonces el reajuste adecuado y la distribución de las utilidades o beneficios del cedente se harán como si fuesen entre el cedente y las corporaciones cessionarias.
(b) Si ocurriere una transacción como la descrita en el párrafo
(a) de este artículo, se incluirá en las utilidades y beneficios acumulados de la corporación cessionaria a la fecha en que dicha operación ocurriere, la parte proporcional de cualesquiera utilidades y beneficios de la corporación cedente, acumulada a dicha fecha y debidamente atribuible al cessionario; y se incluirá en las utilidades y beneficios corrientes de la cessionaria para el año contributivo de la cessionaria en el que dicha operación ocurriere, la parte proporcional de las utilidades y beneficios de la cedente acumulados después del comienzo del año contributivo y debidamente atribuible a la cessionaria. El monto así incluido en las ganancias y beneficios correspondientes a la cessionaria no excederá la parte proporcional de las utilidades y beneficios de la cedente acumulados a la fecha en la que dicha operación ocurriere.
(c) La regla general provista en la sección 115(b) de que toda distribución se haga o proceda de las utilidades y beneficios hasta el límite de los mismos y de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados no es aplicable a: (1) La distribución, de acuerdo con el plan de reorganización, por o a nombre de una corporación que sea parte en la reorganización, a sus accionistas- (1) De acciones o valores en dicha corporación o en otra corporación que sea parte de una reorganización en cualquier año contributivo que comience antes del 1ro. de enero de 1954, sin la entrega por los recibientes, de las acciones o va-
lores en dicha corporación (véase la sección 6(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924); 0 (ii) De acciones o valores en dicha corporación o en otra corporación que fuere parte de una reorganización en cualquier año contributivo (que conience antes del 1ro. de enero de 1954, o en o después de dicha fecha) a cambio de sus acciones o valores (véase la sección 112
(b) (3)) si no se reconeció por ley ganancia alguna a los participantes derivada del recibo de dichas acciones o valores. (2) La distribución en cualquier año contributivo (que conience después del 31 de diciembre de 1953) de acciones o valores, o cualquier otra propiedad o dinero, a una corporación en liquidación total de otra corporación, bajo las circunstancias descritas en la sección 112(b)(6). (4) Un divideno en acciones que no estuviere sujeto a tributación en poder del recibiente, bien porque el mismo no constituye ingreso para el dentro del significado de la ennienda décinacenta de la Constitución de los Estados Unidos de América, o bien porque le estuviere exenta bajo la seccioa 115(f) o bajo una disposición correspondiente de una Ley de Contribuciones sobre Ingresos anterior. (5) La distribución, en un año contributivo del recibiente que conience después del 31 de diciembre de 1953, hecha por o a nombre de una corporación insolvente, en relación con una reorganización hecha bajo la sección 112(b) (10) de acciones o valores en una corporación organizada o utilizada para efectuar el plan de reorganización, si, bajo la sección 112(1), no se reconociere por ley ganancia alguna al recibiente derivada del recibo de dichas acciones o valores. La distribución descrita en los incisos (1), (2), (4) ó (5) de este párrafo no disminuye las utilidades o beneficios de corporación alguna. En estos casos, las utilidades o beneficios se mantienen intactos y disponibles para distribuirse como dividenos por la corporación que hace la distribusioa, o por cualquier otra corporación a la cual las utilidades o beneficios fueron transferidos al efectuarse la reorganización o cualquier otra perneta. En caso, no obstante, de cantidades distribuidas en liquidación (que no sea liquidación o reorganización exenta, descrita en el inciso (1), (2) ó (5) de este párrafo) las utilidades o beneficios de la corporación que hiciere la distribusioa se disminuirán por la parte de dicha distribusioa debidamente cargable a dichas utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913, después de haber deducido del monto de dicha distribusioa la parte de la misma inpatable a la cuenta de capital.
(a) Para los fines de este artículo, el término "reorganización" y "parte en la reorganización" tendrá, para cualquier año contributivo que condene antes del 1ro. de enero de 1954, los significados asignados a dichos términos en la sección 6(h) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES, 000
(b) Origen de las distribuciones.-
Artículo 115
(b) -1 Origen de distribuciones en general.
(a) Para los fines de la tributación sobre ingresos toda distribución hecha por una corporación se hace de las utilidades o beneficios hasta el límite de los mismos y de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados. Para determinar el origen de una distribución, deben considerarse primero, las utilidades o beneficios del año contributivo; segundo, las utilidades o beneficios acumulados desde 20 de febrero de 1913, solamente en caso en que, y hasta el límite en que las distribuciones hechas durante el año contributivo no se consideren que procedan de las utilidades o beneficios de ese año; tercero, las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913, solamente después que la totalidad de las utilidades o beneficios del año contributivo y la totalidad de las utilidades y beneficios acumulados desde el 20 de febrero de 1913, se hubiesen distribuído; y, cuarto, las fuentes que no sean utilidades o beneficios, solamente después que las utilidades o beneficios se hubieren distribuído.
(b) Si las utilidades o beneficios del año contributivo (computado al cierre del año sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año y sin consideración al monto de utilidades o beneficios a la fecha de la distribucion) fueren suficientes en cuantía para cubrir todas las distribuciones hechas durante el año, entonces cada distribucción es un dividendo tributable. Véase el artículo 115
(a) -1. Si las distribuciones hechas durante el año contributivo excedieren las utilidades o beneficios de dicho año, entonces aquella proporción de cada distribución que la totalidad de las utilidades o beneficios del año guarde con la totalidad de las distribuciones hechas durante el año se considerará que procede de las utilidades o beneficios de ese año. La parte de cualesquiera de dichas distribuciones que no fuere considerada como precedente de las utilidades o beneficios del año contributivo, será considerada como un dividendo tributable hasta el límite de las utilidades o beneficios acumulados desde el 20
de febrero de 1913, y disponibles en la fecha de la distribucion. En cualquier caso en el que fuere necesario determinar el monto de las utilidades o beneficies acumuladas desde el 20 de febrero de 1913, y las utilidades o beneficios efectivos a la fecha de una distribucion dentro de cualquier año contributivo no pudieren demostrarse, las utilidades y beneficios para el año (o periodo de contabilidad, si fuere menor de un año) en el cual la distribucion se hiciere, serén prorrateadas a la fecha de la distribucion sin contar la fecha en la cual la distribucion se hiciere.
(c) Las disposiciones de este artículo podrán ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Al comienzo del año natural de 1954, la corporación N tenía $12,000 en utilidades y beneficios acumulados desde el 20 de febrero de 1913. Sus utilidades y beneficios para el 1954 montaron a $30,000. Durante el año la corporación hizo distribuciones trimestrales de $15,000 cada una. De cada una de las cuatro distribuciones hechas, $7,500 (aquella parte de los $15,000 que el monto de $30,000, la totalidad de utilidades y beneficios del año contributivo, corresponde a $60,000, la totalidad de las distribuciones hechas durante el año) se pagaron procedentes de las utilidades y beneficios del año contributivo; y de la primera y segunda distribuciones, $7,500 y $4,500, respectivamente, se pagaron procedentes de las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913, y antes del año contributivo, como sigue:
Distribuciones durante 1954:
Fecha | : | Parte procedente: Parte procedente de utilidades o : | : utilidades acumuladas : de utilidades o : utilidades de fohrers: de contributions: de 1913, y antes del : | : Monto tribu- table de en- da distri- bución. |
---|---|---|---|---|
Mar. 10 | $15,000 | $7,500 | $7,500 | $15,000 |
Jun. 10 | 15,000 | 7,500 | 4,500 | 12,000 |
Sept. 10 | 15,000 | 7,500 | 7,500 | |
Dis. 10 | 15,000 | 7,500 | 7,500 | |
Monto total tributable como dividendos | $48,000 |
(d) Cualquier distribucion hecha por una corporación procedente de las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913, o procedente del aumento en el valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913 (fuere o no logrado por venta o cualquier otra disposición, y, si logrados, fuere antes, en, o después del 1ro. de marzo de 1913), no es un dividendo dentro del significado de la ley.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(c) Distribuciones en liquidación.-
Artículo 115
(a) -1 Distribuciones en liquidación.
(a) Cantidades distribuidas en liquidación total de una corporación serán consideradas como pago total a cambio de las acciones, y las cantidades distribuidas en liquidación parcial de una corporación serán consideradas como pago total o parcial a cambio de las acciones así canceladas o redimidas. La ganancia o pérdida del accionista en una distribución en liquidación se determinará, según se provee en la sección 111 y en el artículo 111-1, comparando el monto de la distribución con el costo u otra base de las acciones previsto en la sección 113; pero la ganancia o pérdida será reconocida solamente hasta el monto previsto en la sección 112, y estará sujeta a las disposiciones de la sección 117.
(b) El término "cantidades distribuidas en liquidación parcial" significa una distribución hecha por una corporación en la cancelación o redención total de parte de sus acciones, o una de una serie de distribuciones en la cancelación o redención total de la totalidad o de parte de sus acciones. Una cancelación o redención total de una parte de las acciones corporativas podrá efectuarse, por ejemplo, mediante el retiro definitivo de la totalidad de las acciones de una clase o serie en particular, o recogiendo la totalidad de las viejas acciones de una clase o serie en particular y emitiendo nuevas acciones para reemplazar una parte de las mismas, o mediante el retiro definitivo de cualquier parte de las acciones, fueron o no prorrateadas entre los accionistas.
(c) En caso de cantidades distribuidas en liquidación parcial, la parte de dicha distribución propiamente cargable a la cuenta de capital no será considerada una distribución de utilidades o beneficios dentro del significado de la sección 115(b) para los fines de determinar la tributabilidad de distribuciones subsiguientes hechas por la corporación. Véase el artículo 115(a)-3.
(d) Para los fines de la última oración de la sección 115(c), una liquidación podrá ser final antes de la disolución total de la corporación en liquidación, pero ninguna liquidación es total hasta que la corporación en liquidación y el administrador judicial o los síndicos liquidadores estuvieren definitivamente desposeídos de toda la propiedad (tanto tangible como intangible).
(f) las disposiciones de este artículo podrán ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, posee 20 acciones de la corporación $P$, una corporación doméstica; 10 de dichas acciones fueron adquiridas en 1941 a un costo de $1,500, y las 10 acciones restantes en diciembre de 1953 a un costo de $2,900. A recibe en abril de 1954 una distribución de $250 por cada acción en liquidación final, o $2,500 por las 10 acciones adquiridas en 1941, y $2,500 por las 10 acciones adquiridas en diciembre de 1953. La ganancia de $1,000 en las acciones adquiridas en 1941 es una ganancia neta de capital a largo plazo que deberá tratarse según se provee en la sección 117. La pérdida de $400 en las acciones adquiridas en 1953 es una pérdida de capital a corto plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117.
Ejemplo(2): A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, posefa 20 acciones preferidas participantes de la corporación $% ; 10$ de dichas acciones fueron adquiridas en 1943 por $1,700 y las otras 10 fueron adquiridas en enero de 1954 por $1,120. En mayo de 1954 la corporación, en una operación que cualificaba como una liquidación parcial, redimió la emisión completa de acciones preferidas pagando a los tenedores de las mismas $152 por acción. A recibió $1,520 por las 10 acciones adquiridas en 1943, y $1,520 por las 10 acciones adquiridas en enero de 1954. La pérdida de $180 en las acciones adquiridas en 1943 es una pérdida de capital a largo plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117. La ganancia de $400 en acciones adquiridas en enero de 1954 es una ganancia de capital a corto plazo que deberá tratarse según se dispone en la sección 117.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(d) Otras distribuciones de capital.-
Artículo 115
(d) -1 Distribuciones que no se consideran dividendo.
(a) Bajo la sección 115(d), cualquier distribución (incluyendo una distribución procedente de las utilidades o beneficios acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913) que no sea: (1) Un dividendo (véase los artículos 115(a)-1 y 115(b)-1),
(2) Una distribucion que proceda del aumento en valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913, (3) Una distribucion en liquidaoida parcial o total (véase artículo 115(c)-1), 0 (4) Una distribucion que, bajo la seceida 115(f)(1), no fuere tratada como un dividendo (véase artículo 115(f)-1), será contra y reducirá la base ajustada de las acciones provista en la sección 113 y será tributable al recepter si, y hasta el lfinite en que, dicha distribucion excediere dicha base. Las disposiciones de este párrafo son aplicables a aquellas distribuciones recibidas por una corporación de otra corporación. Una distribucion procedente del aumento en valor de la propiedad devengado antes del 1ro. de marzo de 1913, será aplicada contra y reducirá la base ajustada de las acciones provista en la sección 113(b), pero el hecho de que dicha distribucion sea en exceso de dicha base no convierte dicho exceso en tributable.
(b) La aplicacion del párrafo
(a) de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En 1954 la corporación M compró determinadas acciones en la corporación 0 por $10,000. Durante ese año la corporación M recibió una distribucion de la corporación 0 de $2,000 pagados de las utilidades o beneficios de la corporación 0 acumulados antes del 1ro. de marzo de 1913. Esta distribucion deberá aplicarse por la corporación M contra la base de sus acciones en la corporación 0 reduciendo dicha base a $8,000. Los $2,000 no constituyen parte de las utilidades y beneficios de la corporación M. Si la corporación M subsiguientemente vende las acciones de la corporación 0 por $9,000, logra una ganancia de $1,000, que constituye una parte de sus utilidades o beneficios para el año en que las acciones se vendan. Si la distribucion hubiere montado a $14,000, la ganancia de $4,000, sería tributable para la corporación M y constituiria parte de las utilidades o beneficios de esa corporación para el año en que la distribucion se hiciere.
Artículo 115(d)-2 Distribuciones de reservas para agotamiento o depreciación. Una reserva creada del ingreso bruto de una corporación y mantenida para los fines de enjugar cualquier pérdida de activos de capital debido al agotamiento o depreciación no es parte del sobrante del que proceden los dividendos ordinarios que puedan pagarse. Una distribucion hecha de una reserva para agotamiento o depreciación basada en el costo u otra base de la propiedad no será considerada como que se ha pagado de las utilidades o beneficios, pero el monto de la misma será
aplicado contra y reducira el costo u otra base de las acciones sobre las cuales éste se declare. Si dicha distribucién fuere en exceso de la base, el exceso será tributado como una ganancia derivada de la venta u otra disposición de propiedad según se dispone en el artículo 111-1. Una distribución que se haga procedente de aquella parte de una reserva para agotamiento basada sobre una evaluación al 1ro. de marzo de 1913, que fuere en exceso de la reserva para agotamiento basada sobre costo, no se considerará como que ha sido pagada de las utilidades o beneficios, pero el monto de la distribución será aplicado contra y reducira el costo u otra base de las acciones sobre las cuales el mismo se declare. Véase los artículos 111-1 y 115(d)-1. Ninguna distribución, no obstante, puede hacerse de dicha reserva hasta que la totalidad de las utilidades o beneficios de la corporación hubiere sido primero distribuida. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CONFORACIONES. * * *
(f) Dividendos en Acciones.-
Artículo 115(f)-1 Dividendos en acciones. Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en sus acciones o en derecho de suscripción a sus acciones será tratada como un divideno hasta el límite en que la misma constituya ingreso para los accionistas dentro del significado de la enmienda décincoexta de la Constitución de los Estados Unidos de América. Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en sus acciones o en derechos de suscripción a sus acciones que no fuera de otro modo considerada como divideno no será así tratada simplemente porque dicha distribución procediere de acciones en tesorería o consistiere de derechos para adquirir acciones en tesorería.
Artículo 115(f)-2 Opción de los accionistas en cuanto a la forma de pago.
(a) Si el accionista tuviere derecho a una elección u opción en cuanto a si una distribución deberá pagarse en dinero o en cualquier otra propiedad o en acciones - derechos para adquirir acciones de una clase que, si fuere distribuida sin opción, no constituiria ingreso dentro del significado de la enmienda décincoexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, entonces, la distribución completa es un divideno tributable sin consideración a que (1) La distribución se hace efectivamente total o parcialmente en acciones o en derechos de suscripción que, de ser distribuidos sin opción, no constituirían un divideno tributable;
(2) La opeión sea ejercida o ejercible antes o después de la declaración de la distribueida; 0 (3) La declaración del dividendo provea que el pago se hará en una forma a menos que el accionista específicamente requiriere el pago en otra forma.
(b) Según se usa en este artículo el término "cualquier otra propiedad" incluye acciones de una corporación o derechos para adquirir sus acciones, de una clase que, de ser distribuída sin opeión, constituirfa ingreso dentro del significado de la ennienda déciencenta de la Constitución de los Estados Unidos de América. Véase artículo 115(f)-1. Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. * * *
(a) Redención de Acciones.-
Artículo 115(g)-1 Distribución en redención o cancelación de acciones, tri- butable como un dividendo. Si una corporación cancelare o redimiare sus acciones (trátese o no de acciones que fueren distribuídas como dividendo en acciones) en cierta fecha y en cierta forma como para hacer la distribución y cancelación o redención en todo o en parte equivalente, en su esencia, a la distribución de un dividendo tributable, la cantidad así distribuída en redención o cancelación de las acciones, hasta el límite que represente una distribución de utilidades o beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913, será tratada como un dividendo tributable. (2) La cuestión de si una distribución relativa a una cancelación o redención de acciones es equivalente en su esencia a la distribución de un dividendo tributable, depende de las circunstancias de cada caso. Una cancelación o redención por una corporación de parte de sus acciones prorrateada entre la totalidad de los accionistas se considerará, generalmente, como que efectúa una distribución equivalente, en su esencia, a la distribución de un dividendo hasta el límite de las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913. Por el contrario, una cancelación o redención por una corporación de la totalidad de las acciones de determinado accionista, de manera que el accionista cese de estar interesado en los asuntos de la corporación, no tiene el efecto de una distribución de un dividendo tributable. Una distribución bona fide en cancelación o redención total de la totalidad de las acciones de una corporación, o una de una serie de distribuciones bona fide en cancelación o redención total de la totalidad
de las acciones de una corporación, no es equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable. Si una distribución se realiza de acuerdo con una resolución corporativa que exprese que la distribución se hace en liquidaeión de la corporación, y la corporación se liquida totalmente y se disuelve dentro de un alo después de la distribución no se considerará equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable; en todos los otros casos los hechos y circunstancias serán informados al Secretario para que determine si la distribución, o cualquier parte de la misma, es equivalente, en su esencia, a la distribución de un diviáendo tributable. Sección 115. DISTRIBUCIONES FOR CORPORACION. * * *
(h) Efecto de las distribuciones en Acciones Sobre las Utilidades y Beneficios.La distribución, se hubiere hecho antes, en o después del 1ro. de enero de 1954, a un participante por o a nombre de una corporación de sus acciones o valores, de las acciones o valores en otra corporación, o de propiedad o dinero, no será considerada una distribución de utilidades o beneficios de una corporación- (1) si no se reconoci6 por ley ganancia alguna a dicho participante por el recibo de dichas acciones o valores, propiedad - dinero, o (2) si la distribución no estuvo sujeta a contribución en poder de dicho participante porque la misma no constituyó ingreso para el dentro del significado de la Nacienda Decineseuta de la Constitución de los Estados Unidos o porque estaba exenta para el bajo la sección 115(f) o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
Según se emplea en este apartado, el término "acciones o valores" incluye derechos a adquirir acciones o valores. (1) Definición de Liquidaeión Parcial.- Según se emplea en esta sección, el término "cantidades distribufines en una liquidación parcial" significa una distribución por una corporación en cancelación o redención total de una parte de sus acciones, o una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todas o de una parte de sus acciones.
(j) Valoración de Dividendo.- Si la totalidad o alguna parte de un diviáendo se pagare a un accionista en cualquier forma que no sea en dinero, la propiedad recibida que no sea dinero será incluída en el ingreso bruto por su justo valor en el mercado a la fecha en que constituya ingreso para el accionista.
Artículo 115(3)-1 Dividendos pagados en propiedad. Si la totalidad o cualquier parte de un divideno se pagare a un accionista en cualquier forma que no sea dinero, la propiedad recibida, que no sea dinero, será inclufda en el ingreso bruto en su justo valor en el mercado, a la fecha en la cual la misma se convierte en ingreso del accionista. Véase el artículo 42-3. Los dividendos en vales (script dividends) estén sujetos a tributación para el año en el cual los vales se emitieron.
Sección 115. DISTRIBUCIONES POR CORPORACIONES. $0 * *$ (1) Efecto de la Gasancia o Pérdida y del Recibo de Distribuciones Exentas de Contribución, Sobre las Utilidades y Beneficios.-
Artículo 115(1)-1 Efecto de gasancia o pérdida realizada después del 20 de febrero de 1913 sobre utilidades y beneficios.
(a) Para determinar el efecto de gasancia o pérdida realizada por una corporación en la venta o cualquier otra disposición (después del 20 de febrero de 1913) de propiedad, sobre utilidades y beneficios, la sección 115(1) prescribe determinadas reglas para (1) El cósputo de la totalidad de utilidades y beneficios de la corporación, de más frecuente aplicación al determinar el capital invertido; y (2) El cósputo de las utilidades y beneficios de la corporación para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913, de más frecuente aplicación al determinar las fuentes de las distribuciones de dividendos. Estas reglas son aplicables siempre que bajo cualquier disposición de la Ley fuere necesario computar la totalidad de las utilidades y beneficios de la corporación o las utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913. Por ejemplo, como las utilidades y beneficios acumulados después del 20 de febrero de 1913 o las utilidades y beneficios del año contributivo, son utilidades y beneficios para un perfodo que comienza después del 20 de febrero de 1913, la determinación de cualquiera de ellos deberá estar de acuerdo con las reglas aquí prescritas para el cálculo de utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 20 de febrero de 1913. Bajo el inciso (1) de este párrafo, dicha gasancia o pérdida se determina usando la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en el cual la venta u otra disposición se efectuare) para determinar gasancia, pero sin considerar el valor al primero de marzo de 1913.
Bajo el inciso (2) de este parrafo, se usa dicha base ajustada para determinar ganancia, dándole efectividad al valor al primero de marzo de 1913, siempre que el mismo sea aplicable. En ambos casos las reglas son las mismas que las que gobiernan la depreciación y agotamiento para computar utilidades y beneficios (véase el artículo 115(a)-2). Bajo ambos incisos anteriores, el número (1) y el número (2) de este párrafo, la base ajustada está sujeta a las limitaciones de la tercera oración de la sección 115 (1) que requiere el uso de ajustes apropiados para determinar utilidades y beneficios. Los ajustes apropiados pueden diferir bajo el (1) y el (2) de la primera oración de la sección 115(1) dependiendo de la base a la cual los reajustes se hicieren. Si la aplicación del (2) de la primera oración de la sección 115(1) resultare en una pérdida y si la aplicación del (1) de dicha oración a la misma operación arrojare un resultado distinto, entonces la pérdida bajo el (2) de la primera oración estará sujeta a los reajustes a la misma requeridos por la sección 115(m)(2). Véase el artículo 115(m)-1.
(b) (1) La ganancia o pérdida así lograda aumenta o disminuye las utilidades y beneficios hasta, pero no más allá, del límite hasta el cual dicha ganancia o pérdida fuere reconocida al computar el ingreso neto bajo la ley aplicable al año en el cual dicha venta o disposición se hiciera. Según se usa en este párrafo, el término "reconocida" se refiere a aquella clase de ganancia o pérdida lograda que es reconocida para fines de la contribución sobre ingresos por el estatuto aplicable al año en el cual la ganancia o pérdida se realiza. Para ejemplo, véase la sección 112. Una pérdida (que no sea debida a una venta simulada con respecto a la cual se denegere una deducción bajo las disposiciones de la sección 118 ó bajo las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores) podrá reconocerse, aunque no admitirse como deducción (por razon, por ejemplo, de la operación de la sección 24(b) y de la sección 117 y de las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores), pero el mero hecho de que la misma no fuere concedida no impide la disminución en utilidades y beneficios por el monto de dicha perdida denegada. Las pérdidas debidas a ventas simuladas, no obstante, denegadas bajo la sección 118 y las disposiciones correspondientes de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores, se consideran pérdidas no reconocidas y no reducen las utilidades o beneficios. La ganancia o pérdida "reconocida" para los fines de computar utilidades y beneficios se determina mediante la aplicación de las disposiciones sobre reconocimiento de la ganancia o pérdida realizada computada bajo las disposiciones de la sección 115(1) a diferencia de la ganancia o pérdida realizada que se usa para computar el ingreso neto.
(2) La aplicaci6a del inciso (1) de este perrafo puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): Ia corporación $X$ en el primero de enero de 1955 posefa acciones de la corporación $Y$ que adquirio de la corporación $Y$ en diciembre de 1954, en una operacion de permuta en la cual no se reconoci6 ganancia o perdida algana. Ia base ajustada para la corporación $X$ de la propiedad permutada por ella por las acciones de la corporación $Y$ era $30,000. El justo valor en el mercado de las acciones en la corporación $Y$ al ser recibidas por la corporación $X$ era $930,000. El 9 de abril de 1955 la corporación $X$ hizo una distribución en efectivo de $900,000 \mathrm{y}$, excepto del posible efecto de la operacion en 1954, no tuvo utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913, y no tuvo utilidades o beneficios para el año contributivo. El monto de $900,000 que representa el exceso del justo valor en el mercado de las acciones de la corporación $Y$ sobre la base ajustada de la propiedad permutada por las mismas no fu6 ganancia reconocida para la corporación $X$ bajo las disposiciones de la sección 112. En consecuencia, las utilidades y beneficios de la corporación $X$ no se aumentan en $900,000, el monto de la ganancia realizada pero no reconocida en la permuta, y la distribución no constituyó un divideno tributable. La base en poder de la corporación $Y$ de la propiedad adquirida por ella de la corporación $X$ es $30,000. Si dicha propiedad fuere después vendida por la corporación $Y$, la ganancia o perdida se computaría sobre la base de $30,000 y las utilidades o beneficios se aumentarian o disminuirian correspondientemente.
Ejemplo (2): El 2 de enero de 1910 la Corporación M adquirio propiedad no depreciable a un costo de $1,000. El primero de marzo de 1913 el justo valor en el mercado de dicha propiedad en poder de la corporación M era $2,200. El 31 de diciembre de 1954 la Corporación M traspasa dicha propiedad a la Corporación H a cambio de $1,500 en efectivo y la totalidad de las acciones de la Corporación H que tienen un justo valor en el mercado de $1,100. Para los fines de computar la totalidad de las utilidades y beneficios de la Corporación M, la ganancia en dicha operación es $2,000 (la suma de $1,500 en efectivo y las acciones valeradas en $1,100 menos $1,000, la base ajustada para computar ganancia, determinada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), $1,500 de los cuales se reconocea bajo la sección 112(a), ya que ésta es la cantidad de dinero recibida, a pesar de que para los fines de computar el ingreso neto la ganancia es de solamente $800 (la suma de $1,500 en efectivo y acciones valeradas en $1,100, menos $2,200, la
base ajustada para computar la ganancia determinada dindole efectividad al valor al primero de narso de 1913). Dichas utilidades y beneficios serda, por lo tanto, aumentadas por $1,500. Al computar las utilidades y beneficios de la Corporación M para cualquier perfodo que comience después del 28 de febrero de 1913, no obstante, la ganancia derivada de la transacción, como la ganancia tributable, es solamente $800, la totalidad de la cual se reconoce bajo la sección 112(c), siendo el dinero recibide en exceso de dicha cantidad. Dichas utilidades y beneficios serda, por lo tanto, aumentados pero solomente en $800 como resultado de la operación. Para el aumento en aquella parte de las utilidades y beneficios que consisten en aumento en el valor de la propiedad devengada antes, pero realimado en o después, del 1ro. de narso de 1913, véase el artículo 115(m)-1.
(c) La tercera oración de la sección 115(1) provee para casos en los cuales los ajustes, prescritos en la sección 113, a la base indianda en el (1) 6 el (2), según fuere el caso, de la primera oración de la sección 115(1), difieren de los ajustes propios a dicha base para determinar utilidades o beneficios. Los ajustes provistos por dicha tercera oración reflaten el/provisto por el artículo 115(a)-2 relativo a los casos en que las deducciones por agotamiento y depreciación al computar el ingreso neto difieren de las deducciones propias para los fines de computar utilidades y beneficios.
(d) Para el ajuste y prorrateo de las utilidades y beneficios del cedente, así como entre el cedente y el cecionario, en casos en que el traspase de propiedad por una corporación a otra corporación resultare en el no reconocimiento total o parcial de ganancia o pérdida, véase el artículo 115(n)-3.
Artículo 115(1) -2 Efecto del recibo de distribuciones cuentas que requieren ajuste o prorrateo de la base de las acciones, sobre utilidades y beneficios.
(a) Para poder determinar el efecto sobre las utilidades y beneficios cuando una corporación recibe (después del 28 de febrero de 1913) de una segunda corporación, una distribucion que (bajo la ley aplicable al año en el cual la distribucion se hiciere) no era un dividendo tributable a los accionistas de la segunda corporación, la sección 115(1) prescribe determinadas reglas. Ia misma dispone que el monto de dicha distribucion no aumentará las utilidades y beneficios de la primera corporación o corporación receptora en los siguientes casos: (1) No se hará aumento en cuanto a la parte de dicha distribucion que (bajo la ley aplicable al año en el cual la distribucion se hiciere) fuere directamente aplicable en la reducción de la base de las acciones respecto a las cuales la distribucion se hiciere y
(2) no se hará tal aumento si (bajo la ley aplicable al año que tal distribucida se hiciera) la distribusida causare que la base de las acciones respecto a las cuales la distribusida se hiciera fuere prorrateada entre dichas acciones y la propiedad recibida. Cuando, por tanto, la ley (aplicable al año en el cual la distribusida se hiciera, como, por ejemplo, una distribucida en el año 1934 procedente de utilidades y beneficios acumulados antes del primero de marzo de 1913) requiriera que el monto de dicha distribucida debe aplicarse en contra y reduzca la base de las acciones respecto a las cuales la distribucida se hiciera, no habrá aumento en las utilidades y beneficios por razón del recibo de dicha distribucida. Anflogamente, cuando una corporacida recibiere una distribucida procedente de otra corporacida en la forma de un dividende en acciones y la ley aplicable al año en el cual dicha distribucida se hiciera, requiriere el prorrateo de la base de las viajes acciones entre las viajes acciones y las acciones recibidas como dividendos, entonces, no habrá aumento en las utilidades y beneficios por razda del recibo de dicho dividendo en acciones, adu cuando dicho dividendo en acciones constituyere ingreso dentro del significado de la emalenda décimocenta de la Constitución de los Estados Unidos de América.
(b) Los principios expuestos en el párrafo
(a) de este artículo podrán ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Rigamlo (1): La Corporación X en el 1954 distribuyó a la Corporación Y, uno de sus accionistas, $10,000 que procedian de las utilidades o beneficios acumulados antes del primero de marzo de 1913 y que no exceden de la base ajustada de las acciones respecto a las cuales la distribueida se hizo. Este monto de $10,000 fué, por lo tanto, una distribueida exenta, y bajo las disposiciones de la seccida 115(b), deberá aplicarse en contra y reducir la base ajustada de las acciones respecto a las cuales la distribución fué hecha. Las utilidades y beneficios de la Corporación Y no se aumentaron por razda del recibo de esta distribueida.
Rigamlo (2): La Corporación Z en 1934 tenfa en circulacida acciones comunes y preferidas de las cuales la Corporación Y posefa 100 acciones comunes y ninguna preferida. Las acciones tenfan una base de costo para la Corporación y de $100 por acción, o un costo total de $10,000. En diciembre de ese año la Corporación Y recibié un dividendo de 100 acciones preferidas de la Corporación Z. Dicha distribueida es un dividendo en acciones el cual, bajo la sección 4(e) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, no era tributable y no estaba, en consecuencia, incluido en el ingreso bruto de la Corporación Y. El costo original
de $10,000 es prorratendo a las 200 acciones de la Corporacidn $Z$, ningena de las cuales ha sido vendida ni en ninguna otra forma enajenadas por la Corporación Y. Véase la seceión 113(n)(19) y los artículos 113(n)(19)-1 y 113(n)(12)-1. Las utilidades y beneficios de la Corporación Y no se aumentan por razon del recibo de dicho dividendo en acciones.
Seceion 115. DISTRIBUCIONES FOR CONFORACIONES. ***
(a) Utilidades y Beneficios-Aumento en Valor Acumulado Antes del 1ro. de marzo de 1913.-
Artículo 115(m)-1 Ajustes a las utilidades y beneficios que reflejen el aumento en valor devengado antes del primero de marzo de 1913.
(a) Para poder determinar, para los fines de precisar el origen de las distribuciones de dividendos, aquella parte de las utilidades y beneficios representados por el aumento en valor de propiedad, acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913, la seceión 115(m) prescribe determinadas reglas.
(b) (1) La Sección 115(m)(1) expone la regla general con respecto al cduputo del aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios que consisten en aumento del valor de propiedad acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913. (2) El efecto de la seceión 115(m)(1) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): La Corporación X adquirirá propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $10,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $12,000, y se vende en 1954 por $15,000. El aumento en utilidades y beneficios basado en el valor del primero de marzo de 1913 que representa utilidades y beneficios acumulados desde el 28 de febrero de 1913 es $3,000. Si la base fuere determinada sin consideración al valor del primero de marzo de 1913 habría un aumento en utilidades y beneficios de $5,000. La diferencia de $2,000 ( $5,000 menos $3,000 ) representa el aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación $X$ que consista del aumento en valor de la propiedad, acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913.
Rienulo (8): La corporación Y adquirió propiedad depreciable en 1908 a un costo de $100,000. Asumiendo que no ha habido adiciones o majoras y que la depreciación sufrida antes del primero de marzo de 1913 fuere $10,000, el costo ajustado a esa fecha era $90,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $94,000 y el 29 de febrero de 1954 la propiedad fué vendida por $25,000. Para los fines de determinar ganancia en la venta, la base de la propiedad es el justo valor en el mercado de $94,000 el primero de marzo de 1913, ajustado por la depreciación para el perfodo subsiguiente al 28 de febrero de 1913, computada sobre dicho justo valor en el mercado. Si el monto de la deducción por depreciación concedida después del 28 de febrero de 1913, y propiamente admisible para cada uno de dichos años a la fecha de la venta en 1954 es la cantidad total de $81,467, la base ajustada para determinar ganancia en 1954 ( $94,000 menos $81,467 ) es $12,533 y la ganancia será $12,467 ( $25,000 menos $12,533 ). El aumento en utilidades y beneficies acumulados desde el 28 de febrero de 1913, por razda de la venta, basado en el valor al primero de marzo de 1913, ajustado por la depreciación, es $12,467. Si la depreciación desde el 28 de febrero de 1913 hubiere sido basada en el costo, ajustado de $90,000 ( $108,000 menos $10,000 ) en lugar del valor al primero de marzo de 1913, $94,000, la depreciación sufrida desde esa fecha hasta la fecha de la venta hubiera sido $78,000 en vez de $81,467. La ganancia efectiva en la venta, basada en el costo de $100,000, ajustado a $12,000, por la depreciación sobre dicho costo, ( $100,000 reducido por la suma de $10,000 y $78,000 ), serfa $13,000 ( $25,000 menos $12,000 ). Si la base ajustada de la propiedad fuere determinada sin consideración al valor del primero de marzo de 1913, habría un aumento en las utilidades y beneficies de $13,000. La diferencia de $533 ( $13,000 menos $12,467 ) representa el aumento que se hará en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación Y que consisten del aumento en valor de propiedad acumulado antes, pero realizado en o después del primero de marzo de 1913.
(c) (1) La sección 115(m)(2) es una excepción a la regla general expuesta en la sección 115(m)(1) y también opera como una restricción a la aplicación de la sección 115(1). La misma provee que, si la aplicación de (2) de la primera cración en la sección 115(1) a una venta o cualquier otra disposición después del 28 de febrero de 1913 resultare en una pérdida que hubiere de aplicarse en disminución de las utilidades y beneficios para cualquier perfodo que comience después del 28 de febrero de 1913, entonces, a pesar de la sección 115(1) y en sustitución de la regla prevista en la sección 115(m)(1), el monto de dicha pérdida que así deberá aplicarse,
serf reducido por la cantidad, si alguna bublera, por la cual la base ajustada de la propiedad uanda para determinar la pordida excediera la base ajustada computada sin consideración al justo valor en el mercado de la propiedad al primero de marzo de 1913. Si el monto naf aplicado en la reducción de la pérdida excediere dicha perdida, el exceso sobre dicha perdida aumentare aquella parte de las utilidades y beneficios que consistan del aumento en valor de la propiedad acumulado antes, pero realizado en o después, del primero de marzo de 1913. (2) Ia aplicacion de la seceida 115(m)(2) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): Ia Corporación Y adquirio propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $8,000. Su justo valor en el mercado el primero de marzo de 1913 era $13,000 y se vendio en 1954 por $10,000. Bajo el (2) de la primera oración de la seceida 115(1), la base ajustada serfa $13,000 y habrfa una perdida de $3,000. Ia aplicación del (2) de la primera oración de la seceida 115(1) resultaría en una perdida en la venta en 1954 que debe aplicarse en disminución de las utilidades y beneficios para dicho año. Ia seceida 115(m)(2), no obstante, es aplicable, y la perdida de $3,000 se reduce en la cantidad por la cual la base ajustada de $13,000 excede al costo de $8,000 (la base ajustada computada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), a saber, $5,000. El monto de la pérdida es , por consiguiente, reducido de $3,000 a cero y no hay disminución de las utilidades y beneficios de la Corporación y para el año 1954 como resultado de la venta. El monto aplicado en la reducción de la disminución, a saber, $5,000, excede de $3,000. Por consiguiente, ceno resultado de la venta el excedente de $2,000 aumenta aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación y que consistan de aumento en el valor de la propiedad acumulado antes, pero realizado en o después, del primero de marzo de 1913.
Ejemplo (2): Ia Corporación % adquirio propiedad no depreciable antes del primero de marzo de 1913 a un costo de $10,000. Su justo valor en el mercado al primero de marzo de 1913 era $12,000 y se vendio en 1954 por $8,000. Bajo el (2) de la primera oración de la seceida 115(1), la base ajustada serfa $12,000 y habría una perdida de $4,000. Ia aplicación del (2) de la primera oración de la seceida 115(1)resultaría en una perdida en la venta en 1954 aplicable en disminución de las utilidades y beneficios para ese año. Ia seceida 115(m)(2), no obstante, es de aplicación y la perdida de $4,000 se reduce por la cantidad por la cual la base ajustada de $12,000 excede al costo de $10,000 (la base ajustada computada sin consideración al valor al primero de marzo de 1913), a saber, $2,000. El monto
de la perdida, por consiguiente, se reducicn de $4,000 a $2,000 y la disminucicn en las utilidades y beneficios de la Corporación % para el año 1954, cono resultado de la venta, es $2,000 en vez de $4,000. El monto aplicade en la reducci6a de la disminución, a saber, $2,000 no excede de $4,000. En consecuencia, cono resultado de la venta no hay aumento en aquella parte de las utilidades y beneficios de la Corporación % que consisten del aumento en el valor de la propiedad acumulado antes, pero realinado en o después del primero de marzo de 1913. Seceion 116. EXCLUYIONES DEL INGRESO BRUTO.
Artículo 116-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
(a) En adición a las partidas especificadas en la sección 22(b), la sección 116(a) provee para la exclusión del ingreso bruto de cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico, en el caso de un individuo ciudadano de los Estados Unidos, siempre que las siguientes condiciones se cumplan por el contribuyente que reclame dicha exclusión de su ingreso bruto:
(i) Que se demuestre, a satisfacción del Secretario, que el contribuyente no ha sido un residente bona fide de Puerto Rico durante la totalidad del año contributivo; y (ii) que dicho ingreso proceda de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) En el caso de un individuo que fije su residencia en Puerto Rico después de haber sido un residente bona fide de los Estados Unidos o de cualquiera de sus poseciones o de un pais o paises extranjeros antes de la fecha en la cual canbic su residencia de dicho pais a Puerto Rico, se excluye del ingreso bruto, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico atribuibles al perfodo de residecia extranjera antes de dicha fecha.
(c) En cualquier caso en que cualquier cantidad que en otra forma constituyere ingreso bruto fuere exclufin del ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 116(a), no se adnitird cono deducción del ingreso bruto partida alguna de gastos o perdidas o cualesquiera otras deducciones propiamente aplicables a, o cargables contra, las cantidades asf exclufias del ingreso bruto.
Artículo 116-2 Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América, de gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales y sus empleados.-
(a) Gobiernos extranjeros y sus empleados. (1) La exnución del ingreso del Gobierno de los Estados Unidos de América y gobiernos extranjeros se aplica tenhida a sus
subdivisiones políticas. Cualquier ingreso cobrado por gobiernos extranjeros derivado de inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos o cualesquiera otros valores domésticos, que no poseyesen efectivamente, pero que fueren prestados a dichos gobiernos extranjeros, está sujeto a tributación. (2) Todos los empleados de un gobierno extranjero (se incluyen los funcionarios consulares u otros, o representantes que no sean diplomáticos) que no fueren ciudadanos de los Estados Unidos de América están exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a salarios, honorarios o sueldos recibidos por ellos como compensación por servicios oficiales prestados a dicho gobierno extranjero, siempre que
(i) los servicios fueren de un carácter análogo a aquellos prestados por empleados en el Gobierno de los Estados Unidos de América en dicho país extranjero y (ii) el gobierno extranjero cuyos empleados reclenen exención concediere una exención equivalente a los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que presten servicios análogos en dicho país extranjero. El ingreso recibido por empleados de gobiernos extranjeros de fuentes que no sean los sueldos, honorarios o salarios arriba mencionados, está sujeto a la contribución sobre ingresos. La remuneración de ciudadanos de los Estados Unidos de América que fueren funcionarios o empleados de un gobierno extranjero no está exenta de la contribución sobre ingresos. Sin embargo, véase la sección 116(a).
(b) Organizaciones internacionales y sus empleados. (1) El ingreso de una organización internacional recibida por inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos u otros valores domésticos poseídos por dicha organización internacional, o, de intereses sobre depósitos en bancos en Puerto Rico de dinero que pertenezca a dichas organizaciones internacionales, o de cualquier otra fuente en Puerto Rico, está exento de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una organización designada por el Presidente de los Estados Unidos de América mediante orden ejecutiva autorizada a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades provistas en la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales (22 USC 258-258f) podrá disfrutar de los beneficios de la exención relativa al ingreso de la naturaleza prescrita, recibido por dicha organización antes de la fecha de la emisión de dicha orden ejecutiva, si
(i) la orden ejecutiva no provee en contrario y (ii) la organización es una organización internacional pública en la cual Estados Unidos de América participa de acuerdo con un tratado o bajo autoridad de una ley del Congreso autorizando dicha participación o asignando alguna cantidad para dicha participación, a la fecha en que dicho ingreso se recibe.
(2) Sujeto a las disposiciones de las secciones 1, 8 y 9 (22 USC 288, 288e y 288f) de la Ley de Inmmidades de Organizaciones Intermacionales, los salarios, honorarios o sueldos de cualquier funcionario o empleado de una organización internacional, recibidos cono remuneracida por servicios oficiales a dicha organización internacional estén exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si dicho funcionario o empleado no es ciudadano de los Estados Unidos de América. Un individuo de la clase prescrita que recibe salarios, honorarios o sueldos cono remuneración por servicios oficiales a una organización designada por el Presidente de Estados Unidos mediante la orden ejecutiva apropiada cono autorizada para disfrutar de los privilegios, exmaciones e inmundades provistos por la Ley de Inmmidades de Organizaciones Internacionales y que sea debidamente notificado a, y aceptado por, el Secretario de Estado cono funcionario o empleado de dicha organización o que haya sido designado por el Secretario de Estado, con anterioridad a la notificación y aceptación formales, cono funcionario o posible o futuro empleado de dicha organización, podrá disfrutar de los beneficios de la exención relativo a la remuneración de la naturaleza descrita devengada por dicho individuo antes de la fecha de la promulgación de dicha orden ejecutiva o antes de la fecha de dicha aceptación o designación por el Secretario de Estado, por servicios oficiales a dicha organización si
(i) la orden ejecutiva no provee en contrario, (ii) la organización es una organización internacional pública en la cual Estados Unidos de América participa, de acuerdo con un tratado o bajo la autoridad de una ley del Congreso autorizando dicha participación o asignando una cantidad para dicha participación, a la fecha en que dicha remuneración se devenga, y (iii) el individuo es funcionario o empleado de dicha organización en dicha fecha. La remuneración de ciudadanos de Estados Unidos de América que son oficiales o empleados de una organización internacional no estén exentos de la contribución sobre ingresos. Sin embargo, véase la sección 116(a). Sección 117. GANADICIAS Y PERSIDAS DE CAPITAL.
(a) Definiciones.-
Artículo 117
(a) -1 Significado de los términos.
(a) El término "activos de capital" incluye todas las clases de propiedad no excluidas específicamente por la sección 117(a)(1). Para determinar si la propiedad es un"activo de capital" el período en que se poseyere es inmaterial.
(b) La enalusión del término "activos de capital" de propiedad usada en la industria o negocio de un contribuyente, de la fadole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sección 23(1), y de propiedad imanable usada en la inbustria o negocio de un contribuyente, se limita a dicha propiedad usada por el contribuyente en la industria o negocio a la fecha de la venta, permuta o conversión involuntaria, la ganancia y pérdida derivadas de la venta o permuta de dicha propiedad no se tratan como ganancias o pérdidas derivadas de la venta o permuta de activos de capital, excepto hasta el límite previsto en la sección 117(3). Véase el artículo 117(3)-1. Propiedad poseída para la producción de ingresos, pero que no se usa en una industria o negocio del contribuyente no está excluída del término "activos de capital". No obstante, la ganancia o pérdida en la venta o permuta de terreno poseído por el contribuyente primordialmente para venta a parroquianos en el curso ordinario de su negocio, como en el caso de un negociente en propiedad imanable, no está sujeta a las disposiciones de la sección 117. El término "ingreso neto ordinario", según se usa en este reglamento para los fines de la sección 117, significa el ingreso neto excluyendo las ganancias y pérdidas derivadas de la venta o permuta de activos de capital.
(c) La frase "a corto plazo" se aplica a la categoría de ganancias y pérdidas originadas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante seis meses o menos; la frase "a largo plazo" se aplica a la categoría de ganancias y pérdidas originadas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante más de seis meses. El hecho de que alguna parte de una pérdida originada en la venta o permuta de un "activo de capital" pueda finalmente denegarse debido a la aplicación de la sección 117(d) no significa que dicha pérdida no se "toma en cuenta el computarse el ingreso neto" dentro del significado de esa frase, según se usa en la sección 117(a)(3) y (5).
(d) En la definición de "ganancia neta de capital a corto plazo", según se dispone en la sección 117(a)(6), las cantidades arrastradas al año contributivo bajo la sección 117(e) son pérdidas de capital a corto plazo para dicho año contributivo.
(e) Las ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" posef́dos durante no más de seis meses (descritas como ganancias de capital a corto plazo y pérdidas de capital a corto plazo) serán segregadas de las ganancias y pérdidas derivadas de la venta o permuta de dichos activos posef́dos durante más de seis meses (descritas como ganancias de capital a largo plazo y pérdidas de capital a largo plazo).
(f) En el caso de una corporación o sociedad, el término "ganancia neta de capital" significa el exceso de las ganancias en las ventas o permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas, cuyas pérdidas incluyen cualesquiera cantidades arrastradas de acuerdo con la sección 117(e). En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el término "ganancia neta de capital" significa el exceso de (1) la suma de las ganancias en las ventas o permutas de "activos de capital" más el ingreso neto (computado sin consideración a las ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital) del contribuyente $€ $ 1,000$, cual fuere menor, sobre (2) las pérdidas en dichas ventas o permutas, cuyas pérdidas incluyen las cantidades arrastradas bajo la sección 117(e). En el caso de un contribuyente cuya responsabilidad contributiva fuere computada bajo el Suplemento 2, el término "ingreso neto", según se usa en la oración precedente, se leera "ingreso bruto ajustado". Para la aplicación del término "ganancia neta de capital" al computer el arrastre de la pérdida de capital bajo la sección 117(e), véase el párrafo
(c) del artículo 117(b)-1.
(c) El término "pérdida neta de capital" significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" sobre la cantidad admitida bajo la sección 117(d). No obstante, las cantidades que fueren pérdidas de capital a corto plazo bajo la sección 117(e) serán excluidas al determinar dicha "pérdida neta de capital".
(h) Véase la sección 23(g) y
(i) , bajo las cuales las pérdidas por desvalorización de acciones, bonos y otros valores (si los mismos constituyeren activos de capital) se requieren se tratan como pérdidas bajo la sección 117 en la venta o permuta de "activos de capital" aunque dichos valores no fueren efectivamente vendidos o permutados. Véase también la sección 117(j) y el artículo 117(j)-1 para la determinación de si las ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria de "activos de capital" o en la venta, permuta o conversión involuntaria de determinada propiedad usada en la industria o negocio deberán tratarse como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital.
(i) En el caso de extranjeros no residentes no dedicados industria o negocio en Puerto Rico, véase la sección 211 y su reglamentación para la determinación de la ganancia neta de activos de capital sujetos a tributación. Sección 117. GANANCIAS Y PERMUTAS DE CAPITAL.000
(b) Deducsión del Ingreso Bruto.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia
nota de capital a largo plaso excede la pordida nota de capital a corto plaso, 75 por ciento del exceso constituirá una deducción del ingreso bruto. En el caso de una sueción o fideicemico la deducción será computada excluyendo la parte, si alguna, de las ganancias para el año contributivo en ventas o permutas de activos de capital que, bajo la sección 162(b) o
(c) , es incluflle por los beneficiarios del ingreso cono ganancia derivada de la venta o permuta de activos de capital.
Artículo 117(b)-1 Deducción por ganancias de capital a largo plazo.
(a) Para computar el ingreso bruto, el ingreso bruto ajustado, el ingreso neto, la ganancia nota de capital y la perdida nota de capital, 100 por ciento de cualquier ganancia o perdida (computada bajo la sección 111, reconocida bajo la sección 112, y tomada en cuenta sin consideración a la sección 117) en la venta o permuta de un activo de capital se tomará en cuenta sin consideración al perfodo durante el cual el activo de capital se haya poseído. Sin embargo, la ganancia o pérdida de capital a corto plaso y la ganancia o pérdida de capital a largo plazo deberán computarse separadamente. Para computar el ingreso bruto ajustado o el ingreso neto de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia nota de capital a largo plazo excediere la pérdida nota de capital a corto plaso, el 75 por ciento del monto del exceso es admissible cono deducción del ingreso bruto bajo la sección 23(dd) y la sección 117(b). Por ejemplo, si un individuo realiza $2,000 de ganancia de capital a largo plazo y sufre una pérdida de capital a corto plaso de $1,500 durante el año contributivo, el monto total de la ganancia ( $2,000 ) es incluflle en el ingreso bruto. Como la ganancia nota de capital a largo plazo excede la pérdida nota de capital a corto plaso por $500,75 por ciento del exceso ( $375 ) es adnislble cono deducción bajo la sección 23(dd) y la sección 117(b).
(b) En el caso de una sueción o fideicemico, para los fines de computar la deducción adnislble bajo las secciones 23(dd) y 117(b), cualesquiera ganancias de capital a largo plazo o a corto plaso que, bajo la sección 162(b) o
(c) , fueren incluflles en el ingreso bruto de los beneficiarios de su ingreso, cono ganancias derivadas de la venta o permuta de activos de capital, serán exclufdas para determinar si, para el año contributivo de la sueción o fideicemico, la ganancia nota de capital a largo plazo excede a la pérdida nota de capital a corto plaso. Por ejemplo, durante el año 1954 un fideicemico realizó una ganancia de $1,000 en la
venta de activos posefdes durante 10 mases. Baje los tómines del instrumento de fideicemise la totalidad de dicha ganancia deberá distribuirse, no más tarde de les 30 días siguientes al cierre del aio a A, el beneficiario universal del ingreso. El fideicemise no tiene derecho a ninguna deducción con respecto a dicha ganancia bajo la sección 23(dd) y 117(b). Por el contrario, suponiendo que A no hubiere tenido otras ganancias o pérdidas de capital en 1954, tendría derecho a una deducción de $750.
Sección 117. GANANCIAS Y FRENIDAS DE CAPITAL. $0=0$
(a) Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plaso de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plaso, se inpondrá, cobrará y pagará en lugar de la contribución impuesta por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones: (1) Una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto de dicho exceso, a los tipos y en la forma como si no existiera este apartado. (2) Se determinará entonces una cantidad igual al 25 por cien o de dicho exceso. (3) La contribución total será la contribución parcial computada bajo el párrafo (1) más la cantidad computada bajo el párrafo (2).
Artículo 117(c)-1 Contribución alternativa para corporaciones y sociedades en caso que la ganancia neta de capital a largo plazo excediere la pérdida neta de capital a corto plazo. En caso que la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, la sección 117(c) impone una contribución alternativa en lugar de la contribución impuesta por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a), si y sólo si dicha contribución alternativa fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones. Esta contribución alternativa será la suma de (1) una contribución parcial computada a los tipos previstos por las secciones 13, 15, 201(b)(1) y 204(a) sobre el ingreso neto del contribuyente excluyendo del mismo, para este fin, el monto de dicho exceso de la ganancia neta de capital a largo plazo sobre la pérdida neta de capital a corto plaso más (2) 25 por ciento de dicho exceso.
Sección 117. GABANCIAS Y PERTIDAS DE CAPITAL. $* * *$
(a) Limitacida en Pérdidas de Capital.- (1) Corporaciones y sociedades.- En el caso de una corporación o de una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serén admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en dichas ventas o permutas. (2) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serén admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en dichas ventas o permutas, más el ingreso neto del contribuyente o $1,000, 10 que fuere menor. Para los fines de este párrafo, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital. Si la contribución ha de ser computada bajo el Suplemento T, "ingreso neto" según se emplea en este párrafo, se leera como "ingreso bruto ajustado".
Artículo 117(d)-1 Limitación en pérdidas de capital.
(a) La sección 117(d)(1) dispone que en el caso de una corporación o de una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" serén admitidas como deducciones solamente hasta el límite de las ganancias en dichas ventas o permutas, y la sección 117(d)(2) dispone que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de "activos de capital" serén admitidas como deducción solamente hasta el límite de las ganancias en dichas ventas o permutas, más el ingreso neto (computado sin tener en cuenta dichas ganancias o pérdidas) del contribuyente, o $1,000, cual fuere menor. Así, cuando un contribuyente individual que tiene un ingreso neto ordinario de $5,000 sufre una pérdida de $4,000 en la venta de un "activo de capital" posef́de por él durante más de seis meses, dicha pérdida neta de capital a largo plazo de $4,000 es admisible solamente hasta el límite de $1,000, los restantes $3,000 son una pérdida neta de capital. Si el ingreso neto ordinario del contribuyente hubiere sido $400 en vez de $5,000, solamente $400 de los $4,000 de pérdida neta de capital a largo plazo serian admisibles, dejando una pérdida neta de capital de $3,600. Para el arrastre de una pérdida neta de capital, véase el artículo 117
(a) -1.
(b) En caso que la contribución se computare bajo el suplemento T, el término "ingreso neto"se leera "ingreso bruto ajustado".
Sección 117. GARANCIAS Y PERSIDAS DE CAPITAL. $0 * *$
(c) Arrestre de Pordida de Capital.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plaso en cada uno de los 5 años contributivos siguientes hasta el lf́xite en que dicho monto exceda el total de cualesqxiera ganancias netas de capital de cualesqxiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo sigulente. Para los fines de este párrafo, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesqxiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesqxiera de dichos años contributivos intermedios.
Artículo 117(c)-1 Arrestre de pérdida neta de capital.
(a) Cualquier contribuyente que sufriere una pérdida neta de capital podrá, bajo la sección 117(c), arrastrar dicha pérdida a cada uno de los 5 años contributivos siguientes y tratarls, en cada uno de dichos 5 años contributivos siguientes, como una pérdida de capital a corto plaso hasta el lf́xite no concedido como deducción contra cualesqxiera ganancias netas de capital de cualesqxiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual sufrió la pérdida neta de capital y el año contributivo al que se haga el arrastre. El arrastre se aplica así en cada año contributivo siguiente para enjugar cualquier ganancia neta de capital en dicho año contributivo siguiente. El monto del arrastre por la pérdida neta de capital no podrá incluirse para determinar una nueva pérdida neta de capital de un año contributivo que pueda ser arrastrada a los 5 años contributivos siguientes. En el caso de extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, véase la sección 211 y su reglamentación.
(b) La operación práctica de las disposiciones de la sección 117(c) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo (1): Para los aios contributivos 1954 al 1958, inclusive, se presume que determinado individuo tiene una pérdida neta de capital a corto plaso, una ganancia neta de capital a corto plaso, una pérdida neta de capital a largo plaso, una ganancia neta de capital a largo plaso y un ingreso neto como sigue:
1954 | 1955 | 1956 | 1957 | 1958 | |
---|---|---|---|---|---|
arrastre de ades anteriores: De 1954 | -- | $(850,000)$ | $(829,500)$ | $(829,500)$ | --. |
Pérdida neta a corto plaso (com- putada sin consideración a los arrastres) | $(830,000)$ | $(85,000)$ | $(810,000)$ | --. | --. |
canancia neta a corto plaso (con- putada sin consideración a los arrastres) | --. | --. | --. | 40,000 | --. |
Pérdida a largo plaso | $(20,500)$ | --. | $(10,000)$ | $(5,000)$ | --. |
Canancia neta a largo plaso | --. | 25,000 | --. | --. | 15,000 |
Ingreso neto ordinario (computa- do sin consideración a ga- nancias y pérdidas de ca- pital) | 500 | 500 | 500 | 1,000 | 500 |
Canancia neta de capital (compu- tada sin consideración a los arrastres) | --. | 20,500 | --. | 36,000 | --. |
Pérdida neta de capital | $(50,000)$ | --. | $(19,500)$ | --. | --. |
Deducición admissible bajo las secciones 23 (dd) y 117 |
(b) | Ninguna | Ninguna | Ninguna | Ninguna | 81,500 |
| Ingreso neto (computado en con-
sideración a la deducción
admissible bajo las secciones
23(dd) y 117(b)) | Ninguno | Ninguno | Ninguno | Ninguno | 1,000 |
(2) Pérdida neta de capital de 1954. La pérdida neta de capital es $50,000. Esta cifra, computada de acuerdo con la sección 117(d), es el exceso de las pérdidas en las ventas o permutas de "activos de capital" sobre la suma de
(i) ganancias en dichas ventas o permutas y (ii) el ingreso neto ordinario de $500. Esta cantidad podrá arrastrarse en su totalidad como una pérdida a corto plaso hasta 1955. No obstante, en 1955 hubo una ganancia neta de capital de $20,500, según se define por la sección 117(a)(10)(B) y se limita por la sección 117(e), contra la cual esta pérdida neta de capital de $50,000 es parcialmente admitida. La parte restante- $29,500 - podrá arrastrarse al 1956 y 1957 ya que no hubo ganancia neta de capital en 1956. En 1957 estos $29,500 se conceden en su totalidad contra la ganancia nota de capital de $36,000, según se define en la sección 117(a)(10)(B) y se limita por la sección 117(e). (3) Pérdida neta de capital de 1956. La pérdida neta de capital es $19,500. Esta cifra, computada tocando en cuenta el 100 por ciento de las ganancias y pérdidas a largo plaso y a corto plaso, es el exceso de las pérdidas en las ventas o permutas de "activos de capital" sobre la suma de
(i) las ganancias en dichas ven-
tas o permutas y (ii) el ingreso neto ordinario de $500. Esta cantidad puede arrastrarse en su totalidad como una pérdida a corto plaso hasta 1957. No obstante, en 1957 hubo una ganancia neta de capital de $6,500 según se define en la sec-
ción 117(a)(10)(B) y se limita por la seccion 117(e), contra la cual esta pordida nota de capital de $19,500 se concede parcialmente. La parte restante $13,000 - puede arrastrarse hasta 1958. Como esta cantidad se trata como una perdida de capital a corto plaso en 1958 bajo la seccion 117(e), el exceso de la ganancia nota de capital a largo plaso sobre la perdida nota de capital a corto plaso es $2,000. El 75 por ciento de este exceso se concede como deducción bajo la seccion 23(dd) y 117(b). Ast, el contribuyente tiene un ingreso neto de $1,000 para 1958.
Seccion 117. GAMANCIAS Y PENDIDAS DE CAPITAL. ***
(f) Retiro de Bonos y Otras Obligaciones.
(c) Ventas en Corto (Short Sales) y Socioner.
Artículo 117(c)-1 Ganancias y perdidas en ventas en corto; en general. Para los fines de la contribucion sobre ingresos, una venta en corto no se considera consumada hasta la entrega de la propiedad que cubre la venta en corto, y el hecho de si la ganancia o perdida reconocida en una venta en corto fuere una ganancia o perdida de capital a largo plaso o a corto plaso, será determinado de acuerdo con el periodo durante el cual la propiedad así entregada fuere poseída. Así, si un contribuyente hiciere una venta en corto de acciones y cubriere la venta en corto mediante la compra y entrega de acciones que hubiere poseído durante no más de seis meses, la ganancia o perdida reconocida será considerada como una ganancia o perdida de capital a corto plaso, aunque poseyere otras acciones de la misma clase durante más de seis meses. Si la venta en corto se hiciere mediante un corredor y el corredor tomere a préstamo propiedad para hacer la entrega, la venta en corto no se considera consumada hasta que la obligación del vendedor creada por la venta en corto fuere finalmente cumplida mediante la entrega de propiedad al corredor para reemplazar la propiedad tomada a préstamo por el corredor. Sección 117. GAMANCIAS Y PENDIDAS DE CAPITAL. ***
(h) Determinación del Perfodo de Posesión.-
Artículo 117(h)-1 Determinación del periodo durante el cual los "activos de capital" se han poseído.
(a) Bajo la seccion 117(h) si se adquiere propiedad en determinadas transacciones descritas en las secciones 112, 133, y 118, el periodo por el cual dicha propiedad se considera haberse poseído por el contribuyente no
se computa desde la fecha en que dicha propiedad fué adquirida por el contribuyente, sino desde una fecha anterior. Por ejemplo: En el caso de acciones o valores en una corporación, que sea parte en una reorganización, recibidos de acuerdo con un plan de reorganización, a cambio solamente de acciones o valores en otra corporación, parte en la reorganización, el perfodo por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores permitados deberá agregarse al perfodo durante el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores recibidos en la permuta. En el caso de propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1923 mediante donación (si bajo las disposiciones de la sección 113 dicha propiedad tuviere, para los fines de determinar ganancia o pérdida en la venta o permuta, la misma base en poder del contribuyente como tuvo en poder del donante), el perfodo durante el cual el donante poseyó la propiedad deberá agregarse al perfodo durante el cual la propiedad fuere poseída por el contribuyente. En el caso de acciones o valores, la adquisición de las cuales trajera como resultado la no adnisión (bajo la sección 118 de la ley, o bajo la sección 16(a)(5) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924) de la pérdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente idénticos, el perfodo por el cual fueron poseídas las acciones o valores cuya pérdida en la venta u otra disposición no sea deducible, deberá incluirse en el perfodo durante el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores. Si propiedad adquirida como resultado de una conversión involuntaria o compulsoria de otra propiedad del contribuyente tuviere en poder del contribuyente, bajo la sección 113(a)(9), la misma base ya total o en parte, que la propiedad así convertida, el perfodo durante el cual el contribuyente poseyó la propiedad así convertida deberá incluirse en el perfodo durante el cual la propiedad adquirida fuere poseída por el contribuyente.
(b) El perfodo durante el cual el contribuyente poseyó o ha poseído acciones o derechos de suscripción expedidos a su favor como dividendos, será determinado como si el dividendo en acciones o derechos de suscripción, según fuere el caso, fueren las acciones con respecto a las cuales el dividendo se habría declarado, si la base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de dicho dividendo en acciones o derecho de suscripción, fuere fijada mediante el prorrateo de la base de dichas acciones viejas.
(c) El perfodo durante el cual el contribuyente poseyese acciones o valores expedidos a su favor por una corporación, en el ejercicio de su derecho de adquirir dichas acciones o valores de la corporación, en todo caso, fuere o no recono-
cido el recibo de ganancias tributables relativas a la distribuclón de los derechos, expleca con e incluye la fecha en que fueren ejercidos los derechos para adquirir dichas acciones o valores. Un contribuyente se considerará que ha ejercido los derechos recibidos de una corporación para adquirir acciones o valores en la misma, cuando hubiere una expresión de aceptación hecha por el contribuyente a los términos de dichos derechos, en la forma requerida o autorizada por la corporación.
(d) El período durante el cual el contribuyente poseyere una residencia, cuya adquisición resultare, bajo las disposiciones de la sección 112(n), en el no reconocimiento de cualquier parte de la ganancia realizada en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia, incluirá el perfodo durante el cual dicha otra residencia se hubiere poseído hasta la fecha de dicha venta, permuta o conversión involuntaria. Véase el artículo 112(n)-1. Sección 117. GANANCIAS Y PÉRDIDES DE CAPITAL. * * * (3) Ganancias y Pérdidas en la Conversión Involuntaria y en la Venta o Permuta de Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.-
Artículo 117(3)-1 Ganancias y Pérdidas en conversiones involuntarias y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio.
(a) (1) Las ganancias y pérdidas reconocidas descritas en las subdivisiones (1) y (11) de este inciso se tratarán como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" poseídos durante más de seis meses, si la totalidad de dichas ganancias excediere de la totalidad de dichas pérdidas. Si la totalidad de dichas ganancias no excediere de la totalidad de dichas pérdidas, dichas ganancias y pérdidas no se tratarán como ganancias y pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital". Las ganancias y pérdidas a que se refiere este inciso son las siguientes: (1) Las ganancias y pérdidas en la venta, permuta o conversión involuntaria de "propiedad de la sección 117(3)", según se define en el inciso (3) de este párrafo poseída por más de seis meses; (ii) Las ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria de activos de capital poseídos por más de seis meses. (2) Para los fines de este artículo, la "conversión involuntaria" de propiedad es la conversión de dicha propiedad en dinero u otra propiedad como resultado de la destrucción en todo o en parte, robo o incautación, o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o amenaza o incunencia de ello. Las pérdidas en la destrucción en todo o en parte, robo o incautación, requisición o expropiación de propiedad se tratarán como pérdidas, en la conversión involuntar
ria, hubiere o no conversión de la propiedad en dinero u otra propiedad. Por ejemplo, si un "estivo de capital" posefdo durante más de seis meses, con una base ajustada de $400, fuere robado y la pérdida originada en este robo no fuere compensada mediante seguro u otra forma cualquiera, la pérdida de $400 se incluirá en los cómputos bajo la seosida 117(3). (3) Para los fines de este artículo, el término "propiedad de la seosida 117(3)" significa propiedad usada en la industria o negocio del contribuyente a la fecha de la venta, permuta o conversión involuntaria, que fuere de la índole sujeta a la conversión por depreciación provista en la seosida 23(1) o que fuere propiedad inusible, excepto aquella propiedad, cuya naturaleza la haría debidamente inelutble en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o si fuere poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquienes en el curso ordinario de su industria o negocio.
(b) Para determinar si las ganancias descritas en el párrafo
(a) (1) de este artículo exceden las pérdidas allí descritas, dichas ganancias y pérdidas se toman en consideración en su totalidad, esto es, el 100 por ciento de dichas ganancias y pérdidas se toman en cuenta. Las disposiciones de la seosida 117(d) que limitan la deducción de pérdidas de capital, no son aplicables para excluir cualesquiera pérdidas de los cómpitos bajo la seosida 117(3). Con estas excepciones, las ganancias son inclufdas en los cómputos bajo la seosida 117(3) solamente hasta el límite en que las mismas se toman en cuenta al computar el ingreso bruto, y las pérdidas se incluyen solamente hasta el límite en que las mismas se toman en cuenta al computar el ingreso neto. Así, las pérdidas que no son partidas deduzibles bajo la seosida 24 ó la seosida 118 no se incluyen en los cómputos bajo la seosida 117(3). Inélogamente, si un contribuyente declarare bajo el sistema de planes bajo la seosida 44 la ganancia en la venta de propiedad descrita en la seosida 117(3), solamente la parte de la ganancia declarada bajo la seosida 44 se incluirá en el cómputo de dicho año contributivo bajo la seosida 117(3). Cualesquiera ganancias y pérdidas que no fueren reconocidas bajo la seosida 112 no serán inclufdas en los cómputos bajo la seosida 117(3). Así, si la propiedad es involuntariamente convertida en propiedad similar, de manera que la ganancia en dicha conversión no fuere reconocida bajo las disposiciones de la seosida 112(f), dicha ganancia no será inclufda en los cómputos bajo la seosida 117(3).
(c) Si se determinare, bajo los cómputos arriba mencionados, que las ganancias exceden a las pérdidas, la totalidad de dichas ganancias y pérdidas serán tratadas
como ganancias y perdidas en la venta o permuta de "activos de capital" posef́dos por mís de seis meses. La totalidad de dichas ganancias y pérdidas estarín entonese sujetas a las limitaciones de la seocién 117
(c) y
(d) , relativas a la contribución alternativa para corporaciones y sociedades en el caso de ganancias de capital y hasta el lfinite que las pérdidas de capital fueren admitidas. Si se determinare, bajo los cósputos arriba mencionados, que las ganancias no exceden a las pérdidas, ninguna de dichas ganancias y pérdidas serín tratadas cono ganancias - pérdidas en la venta o permuta de "activos de capital" y dichas pérdidas no estarín entonces sujetas a las limitaciones provistas en la sección 117(d).
(d) Los siguientes ejemplos ilustrarán la operación de las disposiciones de la seocién 117(j):
Ejemplo (1). A, un individuo, rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural. Las ganancias y pérdidas reconocidas a A para 1954 de la fadole descritta en la seocién 117(j) son cono sigue:
Como la totalidad de las ganancias reconocidas respectivas ( $12,500 ) excede la totalidad de dichas perdidas ( $9,000 ), dichas ganancias y perdidas serén tratadas bajo la seceida 117(j) cone ganancias y perdidas en la venta o permuta de activos de capital posef́dos por més de 6 meses.
Ejemplo (2). Si en el ejemplo (1) A tenhida sufriera una perdida de $4,000 en la venta bajo anemosa de expropiación de un "activo de capital" posef́do por més de seis meses, entences las ganancias ( $12,500 ) no excederían a las perdidas ( $9,000 més $4,000,6 $ 13,000$ ). Ni la perdida en dicha venta de un "activo de capital" ni cualquiera de las otras partidas expresadas en el ejemplo (1) serfan entences tratadas cone ganancias y perdidas en la venta o permuta de "activos de capital", pero todas dichas partidas serfan tratadas cone ganancias y perdidas ordinarias.
Ejemplo (3). El yate de A, usado para recreo y adquirido para dicho uso en 1945 a un costo de $25,000 fué requieado por el Gobierno en 1954 por $15,000. A no sufrió perdida deducible alguna, y no se incluirá perdida alguna respecto a dicha requieición en los cómputos de la seceida 117(j).
Seceida 118. PREDIDAS EN VENTAS SIGULADAS (MANE SALES) DE ACCIONES O VALORES.
Artículo 118-1 Pérdidas en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores.
(a) Un contribuyente no puede deducir pérdida alguna reclasada cone suIridia en la venta u otra dispoeicida de acciones o valores si dentro de un perfédo que conience 30 días antes de la fecha de dicha venta o dispoeicida y que termine 30 días después de dicha fecha (tratado en este artículo cone el perfédo de 61 días), bublere adquirido (mediante compra o mediante una permuta en la cual el monto total de ganancia o pérdida fuere reconocido por ley), o convenido por contrato u opcida para adquirir acciones o valores sustancialmente idénticos. No obstante, esta prohibición no se aplica (1) en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, si la venta o cualquier otra dispoeicida de acciones o valores se hiciera en relación con la industria o negocio del contribuyente, o (2) en el caso de una corporación o sociedad, traficante en acciones o valores, si la venta u otra dispoeición de acciones o valores se hiciera en el curso ordinario de su negocio cone tal traficante. Véase el artículo 22(a)-8 en cuanto a acciones o valores vendidos de lotes comprados en distintas fechas o a distintos precios cuando la identidad de los lotes no pudiera determinarse y véase el artículo 113(a)(10)-1 en
cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición subsiguiente de acciones o valores adquiridos en relación con ventas simuladas.
(b) Cuando más de una pérdida se reclamare como sufridas dentro del año contribuwive en la venta u otra disposición de acciones o valores, las disposiciones de este artículo deberán aplicarse a las pérdidas en el orden en que las acciones - valores cuya enajenación determine las pérdidas respectivas se enajenaron (comenzando con la enajenación más temprana). Si el orden de enajenación de acciones - valores enajenados con pérdida en la misma fecha no pudiere determinarse, las acciones o valores serán considerados como enajenados en el orden en el cual los mismos fueron originalmente adquiridos (comenzando con la adquisición más temprana).
(c) Cuando la cantidad de acciones o valores adquiridos durante el período de 61 días fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones o valores en particular cuya pérdida en la venta u otra enajenación no es deducible, serán aquellas con las cuales las acciones o valores adquiridos se parean de acuerdo con la siguiente regla: Las acciones - valores adquiridos serán parenidos de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) con un número igual de las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados.
(d) Cuando la cantidad de acciones o valores adquiridos durante el período de 61 días no fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones o valores en particular cuya adquisición resultare en la no deducibilidad de la pérdida, serán con los cuales las acciones o valores enajenados se parean de acuerdo con la siguiente regla: Las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados serán parenidos con un número igual de las acciones o valores adquiridos de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) de las acciones o valores adquiridos.
(e) La adquisición de cualquier acción o de cualquier valor que resultare en la no deducibilidad de una pérdida bajo las disposiciones de este artículo, no será tenada en consideración para determinar la deducibilidad de cualquier otra pérdida.
(f) La palabra "adquirido" según se usa en este artículo significa adquirido mediante compra o mediante permuta en la cual el monto total de ganancia o pérdida fuere reconocido por ley y comprende los casos en que el contribuyente ha convenido, mediante contrato u opción dentro del período de 61 días, adquirir mediante compra - mediante dicha permuta.
(a) Los siguientes ajenplos ilustrarón la aplicaciōn de este artículo:
Ejemplo (1): A, cuyo año contributivo es el año natural, el primero de dicienbre de 1953, compró 100 acciones comunes en la Compañia M por $10,000 y el 15 de diciembre de 1953 compró 100 acciones adicionales por $9,000. El 3 de enero de 1954 vendió las 100 acciones compradas el primero de diciembre de 1953 por $9,000. Debido a las disposiciones de la secciōn 118, ninguna pérdida en la venta es adxicible cono deducción.
Ejemplo (2): A, cuyo año contributivo es el año natural, el 21 de septiembre de 1953, compró 100 acciones comunes de la Compañia M por $5,000. El 21 de diciembre de 1953 compró 50 acciones sustancialnente idénticas por $2,750 y el 27 de diciembre de 1953 compró 25 acciones adicionales de dicha clase por $1,125. El 3 de enero de 1954 vendió por $4,000 las 100 acciones compradas el 21 de septiembre de 1953. Hay una pérdida indicada de $1,000 en la venta de las 100 acciones. Cono, dentro del perfodo de 61 días, A compró 75 acciones de sustancialnente idéntica clase, la pérdida en la venta de 75 de las acciones ( $3,750 - $3,000, \delta $ 750$ ) no es adxicible cono deducción debido a las disposiciones de la secciōn 118. La pérdida en la venta de las 25 acciones restantes ( $1,250 - $1,000, \delta $ 250$ ) es deducible sujeta a las limitaciones previstas en las secciones 24(b) y 117. La base de las 50 acciones compradas el 21 de diciembre de 1953, cuya adquiciōn resultó en la no deducibilidad de la pérdida ( $500 ) sufrida en 50 de las 100 acciones vendidas el 3 de enero de 1954, es $2,500 (el costo de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954) más $750 (la diferencia entre el precio de compra ( $2,750 ) de las 50 acciones adquiridas el 21 de diciembre de 1953, y el precio de venta ( $2,000 ) de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954, $\delta $ 3,250$. Análoganente, la base de las 25 acciones compradas el 27 de diciembre de 1953, cuya adquiciōn resultó en la no deducibilidad de la pérdida ( $250 ) sufrida en 25 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1954, es $1,250 eq $ 125, \delta $ 1,375$. Véase el artículo $113(\mathrm{n})(10)-1$.
Ejemplo (3): A, cuyo año contributivo es el año natural, el 15 de septiembre de 1950, compró 100 acciones de la Compañia M por $5,000. Vendió estas acciones el primero de febrero de 1954 por $4,000. En cada uno de los cuatro días desde el 15 de febrero de 1954 al 18 de febrero de 1954 inclusive, compró 50 acciones sustancialnente idénticas por $2,000. Hay una pérdida indicada de $1,000 en la venta de las 100 acciones el primero de febrero de 1954, pero, cono dentro del perfodo de 61 días A compró no menos de 100 acciones sustancialnente idénticas, la pérdida no es dedu-
cible. Las acciones expecfficas cuya compra resultó en la no deduclibilidad de la pérdida son las primeras 100 acciones compradas dentro de dicho perfodo, es decir, las 50 acciones compradas el 15 de febrero de 1954 y las 50 compradas el 16 de febrero de 1954. Para determinar el perfodo durante el cual las 50 acciones compradas el 15 de febrero de 1954 y las 50 acciones compradas el 16 de febrero de 1954 se poseyeron, se inelutuf el perfodo durante el cual las 100 acciones compradas el 15 de septiembre de 1950 y vendidas el primero de febrero de 1954, se poseyerea. Sección 119. InERESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO.
(a) Ingreso Bruto de Fuentes en Puerto Rico.-
Artículo 119(a)-1. Intereses.
(a) Se incluirán en el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico todos los intereses recibidos o devengados, según fuere el caso, sobre bonos, pagare̊s o cualesqulara otras obligaciones que devenguen intereses, de residentes de Puerto Rico ya sean naturales o jurídicas, excepto: (1) Intereses pagados sobre depósitos con personas, incluyendo individuos, sociedades o corporaciones dedicadas al negocio bancario, a personas (individuos no residentes, corporaciones extranjeras o sociedades extranjeras), no dedicadas a negocios en Puerto Rico; (2) Intereses recibidos de un individuo residente, de una corporación o sociedad extranjera, o de una corporación o sociedad doméstica, cuando se demuestre a satisfacción del Secretario que menos del 20 por ciento del ingreso bruto de dicho pagador se ha derivado de fuentes dentro de Puerto Rico (según se determina bajo las disposiciones de la seccion 119) por el perfodo de 3 años terminando con el cierre del año contributivo del pagador que proceda al pago de dichos intereses, o por aquella parte de dicho perfodo que fuere aplicable; e (3) Ingreso derivado de aceptaciones bancarias por un banco central extranjero de emision. Banco central extranjero de emision significa un banco que por disposición de ley o por sección gubernamental es la autoridad principal (que no sea el gobierno njeno) que exite instrumentos con la intención de que circulen como moneda. Dichos bancos son generalmente los depositarios de las reservas bancarias de sus paises.
(b) Cualquier contribuyente que excluyere del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico el ingreso del tipo descrito en el párrafo
(a) (1), (2), ó (3) de este
artículo rendira con su planilla una declaración en la que indique el monto de dicho ingreso y cualquier otra información que pueda ser necesaria para demostrar que el ingreso es del tipo allf especificado.
(c) Los intereses recibidos de Puerto Rico por una corporación o sociedad extranjera o individuo no residente, en concepto de reintegro de contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de P. R. es tributable como ingreso de fuentes en Puerto Rico.
Artículo 119(a)-2 Dividendos o beneficios.
(a) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye los dividendos, según se definen por la sección 115, y los beneficios de sociedad: (1) De una corporación o sociedad doméstica que no sea una corporación o sociedad menos del 80 por ciento de cuyo ingreso bruto se demostrare a satisfacción del Secretario que se ha derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se determina bajo las disposiciones de la sección 119, para el período de tres años que termina con el cierre del año contributivo de dicha corporación o sociedad que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios (o por la parte de dicho perfolo en que la corporación o sociedad hubiere estado en existencia); (2) De una corporación o sociedad extranjera, a no ser que menos del 80 por ciento de su ingreso bruto, por el período de tres años que termina con el cierre de su año contributivo que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios, o por aquella parte de dicho perfodo en que hubiere estado en existencia, fuere derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, determinado por las disposiciones de la sección 119 pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con dichos dividendos y beneficios como la que el ingreso bruto de la corporación o sociedad para dicho perfodo derivado de fuentes dentro de Puerto Rico guarda con su ingreso bruto de todas las fuentes. No obstante, para los fines de la sección 131, relativa a los créditos por contribuciones de los Estados Unidos de América, posesiones de los Estados Unidos de América y países extranjeros, los dividendos o beneficios de una corporación o sociedad extranjera se tratarán como ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) Los dividendos o beneficios serán tratados como ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico (excepto, para los fines de la sección 131, hasta el límite indicado en el párrafo
(a) (2) de este artículo) a menos que el contribuyente someta suficiente
infornación para establecer a satisfacción del Secretario que los miones deberín excluirse del ingreso bruto bajo el prrrafo
(a) (1) d (2) de este artículo.
Artículo 119(a)(3) Compensación por trabajo o servicios personales. A excepción de lo que se provee en la sección 119(a)(3), el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye la compensación por trabajo o servicios personales prestados dentro de Puerto Rico sin tener en cuenta la residencia del pagador, el sitio en el cual el contrato por servicios se hinc o el sitio de pago. Si una cantidad especffica se pagare por trabajo o servicios persomales prestados en Puerto Rico, dicha cantidad (si fuere ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico) será incluída en el ingreso bruto. De no poderse hacer un prorrateo o segregación exacto de la compensación por trabajo o servicios personales prestados en Puerto Rico, o cuando dicha labor o servicios fueren prestados parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico, la cantidad que se incluya en el ingreso bruto será determinada mediante un prorrateo a base de tiempo, esto es, se incluirá en el ingreso bruto una cantidad que guarde la misma relación con la compensación total que el número de días en que se realice labor o se presten servicios dentro de Puerto Rico, tenga con el número total de días en que se realice trabajo o se presten servicios por los cuales se hiciere el pago. A excepción de lo que se provee en la sección 119
(a) (3), los salarios recibidos por servicios prestados dentro de los límites territoriales de Puerto Rico y los salarios de un marinero extranjero devengados en una embarcación costanera deberín considerarse como de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-4 Rentas y Cánones (Royalties).- El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye las rentas o cánones (royalties) de propiedad situada dentro de Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad incluyendo rentas o cánones por el uso de, o el privilegio de usar en Puerto Rico patentes, derechos literarios, procedimientos o fórmulas secretas, plusvalfa, carcas de fébrica, sellos de fébrica, franquicias y cualquier otra propiedad análoga. El ingreso originado en el arrendamiento de propiedad, fuere tangible o intengible, localizada dentro de Puerto Rico o del uso de la propiedad, fuere tangible o intengible, dentro de Puerto Rico, es de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-5 Venta de propiedad inmueble. El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico incluye la ganancia, computada bajo las disposiciones de las secciones 111 a 113 inclusive, derivada de la venta u otra disposición de propiedad inmueble situada dentro de Puerto Rico. Para el procedimiento relativo a ganancias y perdidas de capital, véase la sección 117.
Artículo 119(a)-6 Venta de propiedad mubble. El ingreso derivado de la compra y venta de propiedad nubble se traterf́ como derivado enternnente del pafs en el cual se vende. La frase "se vende" incluye "se permuta". El "pafs en el cual se vende" ordipariemente significa el sitio donde la propiedad se nercadea. Este artfculo no se aplica al ingrese derivado de la venta de propiedad nubble producida (total o parcialmente) por el contribuyente dentro y vendida fuera de Puerto Rico o produaida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico. Véase el artículo 119(a)-1.
Artículo 119(a)-7 Otras Ingreses de fuentes dentro de Puerto Rico.
(a) Las partidas de ingreso bruto que no sean las especiffcadas en la sección 119(a) y
(c) serfin prorratendas o asignadas entre fuentes dentro y fuera de Puerto Rico, segin se dispone en la seccion 119(c).
(b) El ingreso derivado de la propiedad o explotación de cualquier finca, nima, peso petrolffero o de gas, otro depósito natural o bosque situadse dentro de Puerto Rico o de la venta por el productor de los productos de los mismos dentro o fuera de Puerto Rico, serf ordinariemente insluEdo en el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. No obstante, cuando se demestrare, a satisfacción del Secretario, que debido a las condiciones peculiares de la producción y venta en un caso especffico, o por otras reasmes, la totalidad de dicho ingreso bruto no debe asignarse a fuentes dentro de Puerto Rico, deberá hacerse un prorrateo de la misma a fuentes dentro de Puerto Rico y a fuentes fuera de Puerto Rico, según se dispone en el artículo 119(a)-1.
(c) Cuando las partidas del ingreso bruto fueren asignadas separadamente a fuentes dentro de Puerto Rico se deducirán de las mismas, al computarse el ingreso nsto, los gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones propiamente prorratendas o asignadas a ellas y la parte proporcional de otros gastos, pérdidas o cualesquiera otras deducciones que no puedan definitivamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto.
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FURRA DE PUERTO RICO. ***
(b) Ingreso Este de Fuentes en Puerto Rico.-
Artículo 119(b)-1 Prorrateo de deducciones.
(a) De las partidas especificadas en la sección 119(a) como derivadas especfficamente de fuentes dentro de Puerto Rico, serán deducidos en el caso de individuos no residentes y corporaciones o sociedades
extranjeras dedieades a industria o negocio en Puerto Rico, los gentes, pordidas y cualesquiera otras deducciones proplemente prorrateadas o asignadas a las mismas y una parte proporcional de cualesquiera otros gentes, pérdidas o deducciones que no puedan especifleamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. El remanente será incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. La parte proporcional se basa en la proporción entre el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total.
Ejemplo: Un individuo no residente, dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo año contributivo es el año natural, derivó un ingreso bruto de todas las fuentes para 1954 de $180,000, una quinta parte del cual ( $36,000 ) era de fuentes dentro de Puerto Rico como sigue:
Intereses sobre benos de una corporación doméstica | $9,000 |
---|---|
Dividendos sobre asciones de una corporación doméstica | 4,000 |
Seguifa por el uso de patentes en Puerto Rico | 12,000 |
Ganancia en la venta de propiedad inmueble situada en Puerto | 11,000 |
Rico | $36,000 |
El remanente del ingreso bruto es de fuentes fuera de Puerto Rico, determinado bajo el artículo 119(c)-1.
Los gentes del contribuyente para el año montaren a $78,000. De estos gentes la cantidad de $8,000 es propiamente asignada a ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, la cantidad de $40,000 a ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. El remanente de los gentes ( $30,000 ) no puede ser definitivamente asignado a ninguna clase de ingreso. Una parte proporcional de la misma, basada en la relación entre el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total, se deducirá al computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. Así, son deducidos de los $36,000, de ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico, gastos que montan a $14,000 (que representan $8,000 propiamente prorrateados al ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico y $6,000, una parte proporcional ( $1 / 5$ ) de los gastos que no puedan ser asignados a partida o clase alguna de ingreso bruto). El remanente ( $22,000 ) es el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico.
Las deducciones provistas en la ley serán admitidas a individuos no residentes y a corporaciones o sociedades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, solamente si y hasta el lúbito provisto en las secciones 213, 215, 232 y 233.
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO. ***
(c) Ingreso Bruto de Fuentes Fuera de Puerto Rico.-
Artículo 119(c)-1 Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. El ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico incluye:
(a) Los intereses que no sean los especificados en la sección 119(a)(1) como derivados de fuentes dentro de Puerto Rico;
(b) Los dividendos y beneficios que no sean los derivados de fuentes dentro de Puerto Rico, según se provee en la sección 119(a)(2);
(c) La compensación por trabajo o servicios prestados fuera de Puerto Rico (para el tratamiento de la compensación por trabajo o servicios personales prestados parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico, véase el artículo 119(a)-3);
(d) Las rentas o ofriones (royalties) derivados de propiedad fuera de Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas o ofriones por el uso de, o por el privilegio de usar fuera de Puerto Rico, patentes, derechos literarios, procedimientos y fórmulas secretos, plusvalía, marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias y cualquiera otra propiedad análoga (véase el artículo 119(a)-4); y
(e) La ganancia derivada de la venta de propiedad inmueble localizada fuera de Puerto Rico (véanse las secciones 111 a 113, inclusive).
Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FUERA DE FUERTO RICO. ***
(d) Ingreso Neto de Fuentes Fuera de Puerto Rico.-
(e) Ingreso de Fuentes Parcialmente Dentro y Parcialmente Fuera, de Puerto Rico.-
Artículo 119(e)-1 Ingreso de la venta de propiedad mueble derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(a) Las partidas de ingreso bruto no asignadas por la sección 119(a) o por la sección 119(c) a fuentes dentro o fuera de Puerto Rico deberán (a menos que se deriven, sin lugar a dudas, de una fuente dentro o de una fuente fuera de Puerto Rico) considerarse como derivadas de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(b) La parte de dicho ingreso derivado de la producción y venta de propiedad mueble atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico será determinada de acuerdo con
las reglas y los casos expuestos en este párafo. El ingreso bruto derivado de la venta de propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente dentro de Puerto Rico y vendida fuera, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico será tratado como derivado de fuentes parcialmente dentro de Puerto Rico y parcialmente fuera de Puerto Rico, bajo une de los casos indicados más adelante. Según se usa aquf, la palabra "producida" incluye "creada", "fabricada", "manufacturada", "extraída", "elaborada", "curada" o "envejecida".
Caso 1. Cuando el manufacturero o productor regularmente vende parte de su produccion a distribuidores totalmente independientes o a cualquier otra firma vendedora en tal forma que se establezca claramente un precio independiente de factorfa o produccion o demuestre a satisfaccion del Secretario que ese precio de factorfa o produccion ha sido tenbida establecido independentemente sin que se hayan tenido en cuenta la responsabilidad contributiva, y que la sucursal o departamento de venta o distribuicion del negocio esté situada en un pais distinto de aquél en el cual la factorfa está situada o la produccion se realiza, y si el ingreso neto atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico se computa mediante una contabilidad que considere los productos como vendidos por el departamento de factorfa o produccion del negocio al departamento de distribuccion o venta, al precio de factorfa independiente así establecido. En todos estos casos la base de la contabilidad será detalladamente explicada en una declaración que acompañe la planilla.
Caso 2. Cuando un precio independiente de factorfa o produccion no se hubiere establecido según se provee bajo el caso 1, el ingreso neto será primero computado deduciendo del ingreso bruto derivado de la venta de la propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente en Puerto Rico y vendida fuera, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida en Puerto Rico, los gastos, pérdidas y otras deducciones propiamente prorrateadas o asignadas a las mismas y una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas u otras deducciones que no puedan definitivamente asignarse a alguna partida o clase de ingreso bruto. Del monto del ingreso neto así determinado, la mitad será prorrateada de acuerdo con el valor de la propiedad del contribuyente en Puerto Rico y fuera de Puerto Rico;la porción atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico, será determinada multiplicando dicha mitad por una fracción cuyo suminador sea el valor de la propiedad del contribuyente en Puerto Rico, y cuyo denominador sea el valor de la propiedad del contribuyente tanto dentro como fuera de Puerto Rico. La otra mitad de dicho ingreso neto
serf prorrateada de acuerdo con las ventas brutes del contribuyente dentro y fuera de Puerto Rico; la porción atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico serf determinada multiplicando dicha mitad por una fracción, cuyo numerador sea las ventas brutas del contribuyente en Puerto Rico para el año o perfodo contributivo y cuyo denominador sea las ventas brutas del contribuyente para el año o perfodo contributivo tanto dentro como fuera de Puerto Rico. El término "ventas brutas del contribuyente en Puerto Rico" significa las ventas brutas hechas durante el año contributivo que fueren asignadas, negociadas o efectuadas principalmente por funcionarios, agentes, oficinas o sucursales, del negocio del contribuyente, residentes o situados en Puerto Rico. El término "ventas brutas" significa, según se usa en el caso número 2, solamente las ventas de propiedad mable producida (total o parcialmente) por el contribuyente en Puerto Rico y vendida fuera de Puerto Rico, o producida (total o parcialmente) por el contribuyente fuera y vendida dentro de Puerto Rico, y el término "propiedad" incluye solamente la propiedad poseída o usada para producir ingreso derivado de dichas ventas. Dicha propiedad deberf tomarse en su valor efectivo, el cual, en el caso de propiedad evaluada o tasada para fines de inventario, depreciación, agotamiento, o cualesquiera otros fines contributivos, será el monto más alto al cual fuere asf evaluada o tasada y el cual, en otros casos, se considerará su valor en los libros en ausencia de prueba positiva que demuestre que dicho valor es mayor o menor que el valor efectivo. Se empleará el valor promedio durante el año o perfodo contributivo. El valor promedio de la propiedad, según se prescribe arriba, al comienzo y terminación del año o perfodo contributivo ordinariamente podra usarse, a menos que por razda de los cambios materiales durante el año o perfodo contributivo. dicho promedio no represente razonablemente el promedio para dicho año o perfodo, en tal caso el promedio será determinado sobre una base mensual o diaria. Las facturas y cuentas por cobrar deberán (a menos que se demuestre razda satisfactoria para un procedimiento distinto) asignarse o prorratearse a Puerto Rico cuando el daudor resida en Puerto Rico, a menos que el contribuyente no tuviere oficina, sucursal o agente en Puerto Rico.
Caso 3. La solicitud de permiso para basar la planilla en los libros de contabilidad del contribuyente será considerada por el Secretario, en el caso de cualquier contribuyente que de buena fe y sin consideración de la responsabilidad contributiva regularmente haga en sus libros de contabilidad una asignación detallada de entradas y gastos que nuestras más claramente que los procedimientos o fórmulas aquí prescritos, el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(a)-2 Servicios de transportación.
(a) Una corporación o sociedad extranjera dedicada al negocio de servicios de transportación entre puntos o lugares en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico deriva su ingreso de fuentes parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico.
(b) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico derivado de servicios descritos en el párrafo
(a) de este artículo se determinará tomando aquella parte del total de entradas brutas como (1) la suma de los costos o gastos de dicho negocio de transportación operado por el contribuyente dentro de Puerto Rico y un beneficio razonable sobre la propiedad usada en su negocio de transportación, mientras estuviere dentro de Puerto Rico en aquella proporción que guarde con (2) la suma de los costos o gastos totales de dicho negocio de transportación operado por el contribuyente y un beneficio razonable en la propiedad total usada en dicho negocio de transportación. Las entradas derivadas de transacciones incidentales a los servicios de transportación (tales como la venta de giros) será prorrateada sobre la misma base que las entradas directas de los servicios de transportación.
(c) Para asignar los costos o gastos totales incurridos en un negocio de transportación descrito en el párrafo
(a) de este artículo, los costos o gastos incurridos relativos a aquella parte de los servicios que fueren totalmente rendidos en Puerto Rico deberán asignarse al costo del negocio de transportación dentro de Puerto Rico. Por ejemplo, los gastos de carga o descarga en Puerto Rico, rentas, gastos de oficina, jornales y salarios en su totalidad incurridos por servicios rendidos al contribuyente en Puerto Rico pertenecen a esta clase. Los costos y gastos incurridos relativos a servicios rendidos parcialmente dentro y parcialmente fuera de Puerto Rico, se podrán prorratear, sobre base razonable, entre dichos servicios. Por ejemplo, los salarios marítimos, costo de flete, seguros y materiales cargables a los gastos de viaje se deberán ordinariamente prorratear por cada viaje, a base de la proporción que, el número de días que la embarcación estuviere dentro de los límites territoriales de Puerto Rico guarde con el número total de días en el viaje, y el combustible consumido en cada viaje deberá prorratearse sobre la base de la proporción que, el número de millas navegadas dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, guarde con el número total de millas navegadas en el viaje. Las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos no deberán considerarse como costos o gastos a los fines de determinar la proporción de ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico; y a dicho fin, los intereses y otros gastos por el uso de dinero tomado a préstamo no deberán incluirse en el costo
de los servicios rendidos, por la randa de que, el producto de la propiedad usada, mide hasta el lfuite en que dicho capital tonado a préstano es fuente del ingreso. Para otros gactos incluídos en el costo de servicios, salasente aquellos gastos que fueren deducibles bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos deberfa incluirse.
(d) El valor de la propiedad usada deberá determinarse sobre la base de costo menos depreciación. Ocho por ciento podrá ordinariamente tomarse cono tipo razonable de beneficio para aplicarse a dicha propiedad. La propiedad tomada asf será la propiedad promedio empleada en el servicio de transportación entre puntos en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico, durante el año contributivo. Los activos corrientes deberfa disminuirse por las obligaciones corrientes y asignadas a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos y a otros servicios. La parte asignada a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos deberá basarse en la proporción, que las entradas brutas de dichos servicios, guarden con las entradas brutas de todos los servicios. El monto asf asignado a servicios entre Puerto Rico y otros pafsos deberá de nuevo asignarse a servicios prestados dentro de Puerto Rico y a servicios prestados fuera de Puerto Rico. La parte asignable a servicios prestados dentro de Puerto Rico deberá basarse en la proporción que, los gastos incur:idos dentro de los lfmites territoriales de Puerto Rico guarden con el total de gastos incurridos en servicios entre Puerto Rico y otros pafsos. Para exbarcaciones el promedio deberá determinarse sobre una base diaria para cada exbarcación, y el monto que se prorratea para cada exbarcación cono activos empleados dentro de Puerto Rico, deberá computarse en la proporción que, el número de días que el barco esté dentro de los lfmites territoriales de Puerto Rico, guarde con el número total de dfas que la exbarcación esté en servicio durante el año contributivo. Para otros activos empleados en el negocio de transportación el promedio de los activos al comienzo y al cierre del perfodo contributivo ordinariamente podrá tomarse, pero si el promedio asf obtenido no representare razonablemente, por randa de cambios materiales durante el año contributivo, el promedio para dicho año, bien para los activos empleados en el negocio de transportación en Puerto Rico, o para el total, el promedio deberá determinarse sobre una base mensual o diaria.
(e) Al computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se admitirán cono deducciones del ingreso bruto, según fuere determinado de acuerdo con el párrafo
(b) de este artículo, (1) los gastos del negocio de transportación operado dentro de Puerto Rico según se determinen bajo el párrafo
(b) de este artículo y
(2) los gactes deternizados de acurdo con los parrafos
(f) y
(c) de este artfculo.
(f) Los intereses y las contribuciones sobre ingresos, beneficies de guerra y beneficies excesivos deberia exalutres del procediniento de prorrateo segfa se expone en el parrafo
(b) de este artfculo; pero, para los fines de computar el ingreso neto, podra deducirse del ingreso bruto de fuentes dentro de Fuerto Rieo, después que el monto de dicho ingreso bruto se hubiere determinado, una parte proporcional (1) de todos los intereses (deducibles bajo la seceida 23(b)), y (2) de todas las contribuciones sobre ingresos, beneficies de guerra o beneficies excesivos (deducibles bajo la seceida 23(c) y
(d) ), pagados o devengados con respecto al negocio de servicios de transportacida entre puntos en Fuerte Rieo y puntos fuera de Puerto Rico. Dicha parte proporcional deberá ordinariamente basarse en la proporción del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico con el ingreso bruto total de dicho servicio de transportación.
(c) Si una corporación o sociedad extranjera sujeta a este artfculo estuviere tenbida dedicada a un negocio que no sea el de proveer servicio de transportación entre puntos en Puerto Rico y puntos fuera de Puerto Rico, los costes y gastos (incluyendo las contribuciones) propiamente prorrateados o asignados a este otro negocio, se deberia exaluir tanto de las deducciones como del procediniento de prorrateo descrito en el párrafo
(b) de este artfculo; pero para los fines de determinar el ingreso neto, una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas o deducciones generales que no puedan definitivamente asignarse a alguna partida o clase de ingreso bruto, podrá deducirse del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico después que el monto de dicho ingreso bruto se hubiere determinado. Dicha parte proporcional deberá ordinariamente basarse en la proporción entre ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y el ingreso bruto total.
(h) La solicitud de permiso para basar la planilla en los libros de contabilidad del contribuyente será considerada por el Secretario en el caso de cualquier contribuyente sujeto a este artfculo que de buena fe y sin consideración de la responsabilidad con ributiva. regularmente haga en sus libros de contabilidad una asignación detallada de entradas y gastos que muestren más claramente que el proceso descrito en los párrafos
(b) a
(c) inclusive, de este artfculo, el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 119(c)-3 Servicios telegráficos o cablegráficos.
(a) En general. Una corporación o sociedad extranjera dedicada a negocio de transición de mensajes por telégrafo o por cable entre puntos dentro de Puerto Rico y puntos fuera de
Puerto Rico deriva ingreso parcialmente de fuentes dentro de Puerto Rico y parcialmente de fuentes fuera de Puerto Rico.
(b) Ingreso bruto. El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico derivado de los servicios descritos en el párrafo
(a) de este artículo será determinado sumando (1) sus entradas brutas derivadas de mensajes originados en Puerto Rico y (2) las cantidades cobradas en el exterior por mensajes cobrables a la entrega originados en Puerto Rico, y deduciendo de dicha suma las cantidades pagadas o devengadas por la transmisión de mensajes fuera del propio circuito de la compañía. Las cantidades recibidas por la compañía en Puerto Rico relativas a mensajes que se cobren a la entrega, originadas fuera de Puerto Rico deberán excluirse del ingreso bruto.
(c) Ingreso neto. Para computar el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se concederán como deducciones del ingreso bruto, a tenor con el párrafo
(b) de este artículo, (1) todos los gestos incurridos en Puerto Rico (sin incluir cualesquiera gestos generales) incidentales a la operación del negocio en Puerto Rico, (2) todos los gestos directos incurridos en el exterior en la transmisión de mensajes originados en Puerto Rico (sin incluir cualesquiera gestos generales o de mantenimiento, reparaciones y depreciación de cables y sin incluir cualquier cantidad ya deducida al computar el ingreso bruto), (3) la depreciación de propiedad (que no sean los cables) situada en Puerto Rico y usada en la industria o negocio aquí, y (4) una parte proporcional de los gestos generales (sin incluir cualesquiera partidas incurridas en el exterior correspondientes a aquellas enumeradas en las cláusulas (1), (2), y (3) de esta oración) y de mantenimiento, reparaciones y depreciación de cables del sistema total de cables de la empresa basada en la proporción que, el número de palabras originadas en Puerto Rico, guarde con el número total de palabras transmitidas por la empresa.
Artículo 119(a)-4 Cómputo del ingreso. Si un contribuyente tuviere ingreso bruto de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico según se define por la sección 119(a) o
(c) junto con el ingreso bruto derivado parcialmente de fuentes dentro y parcialmente de fuentes fuera de Puerto Rico, el monto de los mismos junto con los gestos y las inversiones aplicables a los mismos deberán segregarse, y el ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico se computará separadamente de los mismos. Sección 119. INGRESO DE FUENTES DENTRO Y FURRA DE PUERTO RICO.
(f) Definiciones.- Según se emplean en esta sección, las palabras "venta" o "vendida" incluyen "permuta" o"permutada"1 y la palabra "producida" incluye "creada",
"fabricada", "manufacturada", "extraída", "elaborada", "curada" o "envejecida". Sección 120. DEDUCCION ILIMITADA POR DOMATIVOS PARA FINES CARITATIVOS Y OTRAS APORTACIONES.
Artículo 120-1 Dedución ilimitada por domativos para fines caritativos y otras aportaciones.
(a) Bajo las circunstancias especificadas en la sección 120 la limitación de 15 por ciento impuesta por la sección 23
(o) a la deducción por domativos para fines caritativos y otras aportaciones no es aplicable.
(c) En el caso de esposo y esposa que rinden planilla conjunta para cualquier año contributivo, la limitación del 15 por ciento impuesta por la sección 23
(o) sobre la deducción por domativos para fines caritativos y otras aportaciones no será aplicable, si en el año contributivo y en cada uno de los 10 años contributivos precedentes, el monto de las aportaciones o domativos exercitos en la sección 23
(o) hechos por el esposo y la esposa conjuntamente durante cada uno de dichos años, más el monto de las contribuciones sobre ingresos pagadas por el esposo y la esposa conjuntamente durante cada uno de dichos años excediere el 90 por ciento del ingreso neto del esposo y la esposa conjuntamente para cada uno de dichos años. computado sin el beneficio de deducción alguna por domativos o aportaciones. Sección 122. DEDUCCION POR PERSIDA NETA EN OPERACIONES.
Artículo 122-1 Dedución por pérdida neta en operaciones.
(a) En general. (1) La sección 122 provee las reglas para el cómputo de la deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(a). La deducción por pérdida neta en operaciones es el total de los arrastres y retrotracciones de la pérdida neta en operaciones al año contributivo, reducido por determinados reajustes para evitar la deducción por pérdidas absorbidas por el ingreso no tributado. (2) La sección 122 provee que el total de los arrastres o retrotracciones de la pérdida neta en operaciones en un año contributivo será la base de la deducción por la pérdida neta en operaciones. Para los fines de determinar dichos arrastres, la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo podrá arrastrarse a los cinco años contributivos siguientes. Si el año contributivo comenzare en o después del primero de enero de 1955 la pérdida neta en operaciones para dicho año contributivo podrá también retrotraerse al año contributivo precedente sin exceder-
rar cono un aio contributivo precedente cualquier aio que commanare antes del primero de enero de 1954. El monto de la perdida neta en operaciones que pueda retrotraerse o arrastrarse a cualquier aio contributivo es la perdida neta en operaciones hasta el lfinite en que la misma no hubiere sido absorbida por el ingreso neto para los otros aios contributivos, que procedan al aio contributivo al cual fuere retrotrafda o arrastrada. Si las perdidas netas en operaciones para varios aios contributivos fueren retrotrafdas o arrastradas a un aio contributivo se les considera aplicables a la deducción del ingreso neto para dicho aio contributivo en el orden de los aios contributivos de los cuales dichas perdidas fueren arrastradas o retrotrafdas, consumado con la perdida para el año contributivo más antiguo. (3) Una fracción de un año que fuere año contributivo bajo la sección 411
(a) (15) es un año contributivo precedente o un año contributivo siguiente para los fines de determinar bajo la sección 122 el primero, segundo, etc. año contributivo precedente o siguiente. (4) Todo contribuyente que reclase una deducción por perdida neta en operaciones para cualquier año contributivo deberá rendir con su planilla para dicho año una declaración concisa indicando el monto de la deducción por la pérdida neta en operaciones reclamada y todos los hechos materiales y pertinentes relativos a la misma incluyendo una relación detallada que demuestre el cómputo de la deducción por la perdida neta en operaciones.
(b) Pasos en el cómputo de la deducción por perdida neta en operaciones. Hay tres pasos en la determinación de la deducción de pérdida neta en operaciones. El primer paso es el cómputo de la pérdida neta en operaciones, si alguna hay, para cualquier año contributivo precedente o siguiente del cual una perdida neta en operaciones pueda arrastrarse o retrotraerse al año contributivo corriente. El segundo es el cómputo de los arrastres de la perdida neta en operaciones al año contributivo, de dichos aios contributivos precedentes, y el cómputo de la retrotracción de la pérdida neta en operaciones al año contributivo, del primer año contributivo siguiente. El tercero es la conversión del total de dichos arrastres y retrotracciones de pérdida neta en operaciones, a la deducción por perdida neta en operaciones.
(c) Determinación de la deducción que depende de la retrotracción de la perdida neta en operaciones. Si el contribuyente tuviere derecho, al computar su deducción por perdida neta en operaciones, a una retrotracción que no pueda precisar a la fecha en que su planilla deba rendirse, computará la deducción por perdida neta en operaciones en la planilla sin considerar dicha retrotracción de perdida
nota en operaciones. Cuando el contribuyente determine la retrotracción de la perdida nota en operaciones, podrá, dentro del perfodo de prescripción aplicable, presentar una reclamación para el crédito o reintegro del pago en exceso, si alguno hubiese, que resulte de la cuisión de computar la perdida nota en operaciones para el año contributivo con la inclusión de dicha retrotracción.
Artículo 122-2 Computo de perdida nota en operaciones en caso de una corporación o sociedad.
(a) Una corporación o sociedad sufre una perdida nota en operaciones en cualquier año contributivo si y hasta el límite que, para dicho año, hubiere un exceso de deducciones admitidas por la ley sobre el ingreso bruto, ambos computados con las siguientes excepciones, adiciones y limitaciones: (1) Se incluirá, al computar el ingreso bruto, el monto de intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de contribuciones impuestas por exim Ley, disminuido por el monto de intereses pagados o acumulados que no son admitidos como deducción por la sección 23(b), relativa a intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas; y (2) No se admitirá deducción alguna por perdida nota en operaciones.
(b) La aplicación de este artículo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Para el año 1954 la Corporación X, que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, tiene un ingreso bruto, según se define en la sección 22, de $400,000 y deducciones admitidas por la sección 23 de $600,000 sin incluir deducción alguna por perdida nota en operaciones. Para el año 1954 la Corporación $X$ también tiene $35,000 de intereses totalmente exentos y pagá $15,000 en intereses sobre deudas incurridas para poseer las obligaciones de las cuales dichos intereses exentos se derivaron. Sobre la base de estos hechos, la Corporación $X$ tiene una perdida nota en operaciones para el año 1954 de $100,000 computada como sigue: (1) Deducciones para 1954 (2) Ingreso bruto para 1954 (3) Mis intereses exentos menos intereses pagados ( $35,000 menos $15,000 ) (4) Ingreso bruto ajustado según se requiere por la sección 122(d) (partida (X) más partida (3) (5) Pérdida nota en operaciones para 1954 (partida (1) menos partida (4) $600,000 20,000 420,000 210,000
Artículo 122-3 Oútrute de párdida neta en operaciones en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad.
(a) En general. Un contribuyente que no sea una corporación o sociedad sufre una pérdida neta en operaciones en cualquier año contributivo si, y hasta el lf́site en que, para dicho a to hubiere un excedente de deducciones admitidas por la Ley sobre el ingreso bruto, subes computades con las siguientes excepciones, adiciones y limitaciones: (1) Se incluirá, al computar el ingreso bruto, el monto de intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de contribuciones inpuestas por la Ley, disminuftes por el monto de intereses pagados o acumulados que no fueren admitidos cono deducción por la sección 23(b), relativa a intereses sobre dudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas; (2) No será admitida deducción alguna por la pérdida neta en operaciones; (3)(i) las deducciones previstas en las secciones 23 (dd) y 117
(b) no serén concedidas; (3)(ii) El monto deducible por razón de pérdidas en ventas o permutas de activos de capital no excederá la cantidad inelutble cono resultado de ganancias de dichas ventas o permutas; y (4) Las deducciones ordinarias que no estén relacionadas con el negocio serén admitidas solamente hasta el lf́site del monto del ingreso bruto ordinario no relacionado con el negocio.
(b) Ilustración del ofeputo de pérdida neta en operaciones por un contribuyente que no sea una corporación o sociedad. (1) A, un individuo que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural, tiene para 1954 un ingreso bruto de $483,000 y deducciones (encluyendo cualesquiera deducciones atribuibles a pérdidas de capital y excluyendo la deducción por la pérdida neta en operaciones) de $540,000. Ineluf́dos en el ingreso bruto estén ganancias de capital de $50,000 o ingreso no relacionado con el negocio de $10,000. Ineluf́das en las deducciones estén deducciones de $12,000 incurridas en operaciones no relacionadas con la industria o negocio. A sufre una pérdida de capital de $60,000 en 1954. A tenbién recibe $25,000 de intereses sobre bonos estatales en 1954 que estén totalmente exentos de la contribución sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A no tiene otras partidas de ingreso o deducciones a las cuales la sección 122(d) fuere aplicable. (2) Sobre la base de estos hechos, a tiene una pérdida neta en operaciones para 1954 de $80,000 computada cono sigue:
(i) Deduccionas para 1954 (encluyendo cualesquiera deducciones atribuibles a perdidas de capital y excluyente la dedunción por la perdida nota en operaciones) $8540,000$ (ii) Mis el monto de la perdida de capital ( $60,000 ) hasta el lfuite en que dicha cantidad no exceda las ganancias de capital ( $50,000 ) 50,000 (iii) La suma de la partida
(i) y (ii) $590,000 (iv) Menos el exceso de la dedunción por gastos no relacionados con el negocio sobre el ingreso bruto no relacionado con el negocio ( $12,000 menos $10,000 ) 2,000
(v) Deduccionas para 1954 ajustadas según se requiere por la sección 122(d) (partida (iii) menos partida (iv) $508,000 (vi) Ingreso bruto para 1954 $483,000 (vii) Mis intereses exentos 25,000 (viii) Ingreso bruto para 1954 ajustado según se requiere por la sección 122(d) (partida (vi) más partida (vii) 508,000 (ix) Pérdida nota en operaciones para 1954 (partida
(v) menos partida (viii)) $ 60,000
Artículo 122-4 Cbuputo de los arrastres de pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de la perdida nota en operaciones.
(a) En general. (1) El total de los arrastres de pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de pérdida nota en operaciones a un año contributivo será la base de la dedunción de la pérdida nota en operaciones. Para poder computar dicha dedunción, el contribuyente deberá oprimero determinar la parte de cualesquiera pérdidas netas en operaciones para cualesquier años contributivos precedentes o siguientes que fueren arrastres o una retrotracción al año contributivo corriente. (2) El número de años contributivos a los cuales una pérdida nota en operaciones puede retrotrmarse o arrastrarse con cosa sigue:
Pérdida nota en operaciones para un año contributivo que comience: | Funde por retrotraída al siguiente año contributivo precedente | Funde ser arrastrada a los siguientes años contributivos siguientes. | |
---|---|---|---|
Después de | |||
31 de dic. de 1953 | 0 | 5 | |
31 de dic. de 1954 | 1 | 5 |
(3) El monto que fuere retrotraído o arrastrado a cualquier año contributivo es la pérdida nota en operaciones hasta el lfuite en que la misma no hubiere sido absorbida en el cibquto del ingreso neto para otros años contributivos que procedan a dicho año contributivo al cual fuere la misma retrotraída o arrastrada. Para los
fines de determinar el ingreso neto para un año contributivo que asf absorbe la pérdida neta en operaciones que es retrotrafia o arrastrada, los diversos arras. tres e retrotracciones de la pérdida neta en operaciones a dicho año contributivo se consideran aplicables a la reducción del ingreso neto para dicho año contributivo en el orden en que los años contributivos de los cuales dichas pérdidas fueren arrastradas e retrotrafias, comenzando con la pérdida para el año contributivo más antiguo.
(b) Parte de la pérdida neta en operaciones que fuere un arrastre o una retrotracción al año contributivo corriente. Una pérdida neta en operaciones deberá primero llevarse al más antiguo de los varios años contributivos a los cuales dicha pérdida es admisible como una retrotracción o como un arrastre, y deberá entonces llevarse al siguiente más antiguo de dichos varios años contributivos, etc. Véase el párrafo
(a) de este artículo para los años contributivos a los cuales la pérdida neta en operaciones incurridas en cualquier año contributivo en particular podrá ser retrotrafia o arrastrada. La totalidad de la pérdida neta en operaciones podrá arrastrarse a dicho año más antiguo. La parte de la pérdida que puede llevarse a cualquier año contributivo siguiente a dicho año más antiguo, es el exceso de dicha pérdida neta en operaciones sobre el total del ingreso neto, si alguno hay (computado según se dispone en el párrafo
(c) de este artículo), para aquéllos de los varios años contributivos que precedan al año contributivo al cual dicha pérdida neta en operaciones es admisible como una retrotracción o como un arrastre.
Ejemplo: Un contribuyente, que rinde su planilla a base de año natural, tiene una pérdida neta en operaciones para 1955. La pérdida neta en operaciones para 1955 puede ser retrotrafia a 1954. El monto del arrastre a 1956 es el exceso de la pérdida de 1955 sobre el ingreso neto (computado según se provee en el párrafo
(c) de este artículo) para 1954. Análogamente, el monto del arrastre a 1957, 1958, 1959 y 1960 es el exceso de la pérdida de 1955 sobre el total del ingreso neto (computado según se provee en el párrafo
(c) de este artículo) para 1954 y 1956, para 1954, 1956 y 1957, para 1954, 1956, 1957, y 1958, y para 1954, 1955, 1957, 1958 y 1959, respectivamente.
(c) Cómputo del ingreso neto a ser restado de la pérdida neta en operaciones para determinar retrotracción o arrastre. El ingreso neto para cualquier año contributivo que fuere restado de la pérdida neta en operaciones para otro año contributivo para determinar la parte de dicha pérdida neta en operaciones que fuere una retrotracción o un arrastre a un año contributivo en particular según se dispone en
el pórrafo
(b) de este artículo, se computa con los siguientes ajustes: (1) La dedunción por la pordida nota en operaciones para dicho a se contr1butive se computa
(i) tomando en cuenta solamente dichas pérdidas notas en operaciones en otra forma adaisibles como arrastres o como una retrotrasción a dicho a se contributivo que fueren sufridas en a ses contributivos que preceden al a se contributivo en el cual el contribuyente sufriere la pérdida nota en operaciones de la cual el ingreso neto deba deducirse, y (ii) no tomando en consideración el ajuste previsto en la sección 122(c) y el artículo 122-5 (relativo a la conversión del total de los arrastres y retrotrasción de la pérdida nota en operaciones al a se contributivo, en la dedusción por la pérdida nota en operaciones).
Ejemplo: El contribuyente rinde su planilla de contribución sobre ingresos sobre la base de a se natural. Al computar la dedusción por pérdida nota en operaciones para 1956 el contribuyente tiene un arrastre de 1954 de $9,000, un arras. tre de 1955 de $6,000 y una retrotrasción de 1957 de $18,000 o un total de $33,000 en arrastres y retrotrasción que es la base para la deducción. El ajuste bajo la sección 122(c) para los fines de computar la deducción por la pérdida nota en operaciones para 1956 es $2,500. Al computar el ingreso neto de 1956, que se deduce de la pérdida nota en operación para 1957 para los fines de determinar el monto de dicha pérdida que puede ser arrastrado a a ses contributivos subsiguientes, la deducción por pérdida nota en operaciones para 1956 es $15,000, esto es, el total del arrastre de $9,000 de 1954 y el arrastre de $6,000 de 1955. Al computar dicha deducción por la pérdida nota en operación para dicho fin, la retrotrasción de $18,000 de 1957 y el ajuste requerido por la sección 122(c), son ambos ignorados. (2) En el caso de una corporación o sociedad, el ingreso neto será computado de acuerdo con las excepciones, adiciones y limitaciones aplicables al cduputo de la pérdida nota en operaciones (véase el artículo 122-2), excepto que la deducción por la pérdida nota en operaciones será admitida hasta el lf́xito provisto en el inciso (1) de este párrafo. (3) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el ingreso neto y el ingreso bruto ajustado será computado de acuerdo con las excepciones, adiciones y limitaciones especificadas en los incisos (1), (2), (3) y (4) del párrafo
(a) del artículo 122-3, excepto que la deducción por la pérdida nota en operaciones será admitida hasta el lf́xito provisto en el inciso (1) de este párrafo. Las deducciones ordinarias no relacionadas con el negocio son admitidas en su totalidad si fueren en otra forma adaisibles por ley. Las excepciones y
limitaciones que dependen de la distinción en partidas de ingreso bruto y de deducciones relacionadas con el negocio y no relacionadas con el negocio, no son aplicables en el césputo del ingreso neto que se reste al computar las retrotracciones y los arrastres. (4) Cualquier deducción que estuviere limitada en cuantía a un porcentaje del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado del contribuyente, será recomputada sobre la base del ingreso neto o del ingreso bruto ajustado, según fuere el caso, determinado con los ajustes prescritos en los incisos (1), (2) y (3) de este pśrrafo. (5) El ingreso neto así ajustado no deberá en caso alguno considerarse como menos de cero.
(d) Ilustración del césputo de la retrotracción y de los arrastres de la pérdida nota en operaciones. La aplicación de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: El contribuyente es una corporación que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de año natural. No sufrió pérdida nota en operaciones en 1953 ni en 1954. Su ingreso neto, computado sin deducción alguna por pérdida nota en operaciones (presuponiendo que ninguno de los otros ajustes dispuestos en el párrafo
(c) de este artículo fuere aplicable), fué $20,000 en 1954 ; $15,000 en 1956; $30,000 en 1957; $20,000 en el 1959; $10,000 en 1960; $30,000 en 1961; $35,000 en 1962 y $75,000 en 1963. Sufrió pérdidas notas en operaciones de $75,000 en el 1955 y de $150,000 en el 1958. Se presupone, para los fines de este ejemplo, que la aplicación del artículo 122-5 no ocasiona reducción alguna en el monto del total de los arrastres por la pérdida nota en operaciones y de la retrotracción de la pérdida nota en operaciones a cualquier año contributivo, de manera que dicho total es la deducción por la pérdida nota en operaciones para dicho a:o contributivo. (1) Las partes de la pérdida nota en operaciones de $75,000 para 1955 que puedan usarse como una retrotracción al 1954 y como arrastres a 1956, 1957, 1958, 1959 y 1960 se computan como sigen: (1) Para 1954, la retrotracción es $75,000, esto es, el monto de la pérdida nota en operaciones. (ii) Para 1956 el arrastre es $55,000, esto es, el exceso de la pérdida nota en operaciones de $75,000 sobre el ingreso neto de $20,000 para 1954 (este ingreso neto se determina sin deducción alguna por la pérdida nota en operaciones ya que no hay arrastre a 1954 de 1953, y la retrotracción del 1955 no se toma en cuenta).
(111) Para 1957, el arrastre es $40,000, esto es, el exceso de la pirdida neta en operaciones de $75,000 sobre $35,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sía la deducción de la retrotracción de 1955) y el ingreso neto para 1956 de $15,000 (computado sín la deducción del arrastre de 1955). (iv) Para 1950 el arrastre es $10,000, esto es, el exceso de la pérdida neta en operaciones de $75,000 sobre $65,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sín la deducción de la retrotracción del 1955), el ingreso neto de $15,000 para 1956 (computado sín la deducción del arrastre de 1955), y el ingreso neto de $30,000 para 1957 (computado sín la deducción del arrastre del 1955 y de la retrotracción del 1958).
(v) Para 1959 el arrastre es $10,000, esto es, el exceso de la pérdida neta en operaciones de $75,000 sobre $65,000, la suma del ingreso neto de $20,000 para 1954 (computado sín la deducción de la retrotracción de 1955), el ingreso neto de $15,000 para 1956 (computado sín la deducción del arrastre del 1955), el ingreso neto de $30,000 para 1957 (computado sín la deducción del arrastre del 1955 e de la retrotracción del 1958), y el ingreso neto de cero de 1958 (un a is en el cual se sufrió una pirdida neta en operaciones). (vi) Para 1960 no hay arrastre de la pirdida neta en operaciones para 1955 ya que dicha pérdida no excede de $85,000, la suma de los ingresos netos para el pri mer a is contributivo que precede al 1955 y les primeros cuatro a isis contributivos con posterioridad al 1955 computados según se dispone en el párrafo
(c) de este artícule (el ingreso neto de $20,000 para 1954, el ingreso neto de $15,000 para 1956, el ingreso neto de $30,000 para 1957 y el ingreso neto de $20,000 para 1959, no habiendo deducción alguna por pérdida neta en operaciones para cualquiera de dichos a isis contributivos ya que la retrotracción y arrastre del 1955, el a is de la pérdida neta en operaciones, y del 1958, un a is posterior al a is de la pirdida neta en operaciones, no se tenan exosnenta). (2) Las partes de la pirdida neta en operaciones de $150,000 para 1958 que podrán usarse cono una retrotracción a 1957 y cono arrastros a 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963 se computan cono sigue: (1) Para 1957, la retrotracción es $150,000, esto es, el nonto de la pirdida neta en operaciones. (11) Para 1959, el arrastre es $150,000, esto es, el exceso de la pirdida neta en operaciones de $150,000 sobre el ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado cono el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955).
(111) Para 1960, el arrastre es $140,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $10,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955) y el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 se computa como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959 no es tomado en cuenta). (iv) Para 1961, el arrastre es $130,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $20,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomadose en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), y el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta).
(v) Para 1962, el arrastre es $100,000, este es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $50,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como el ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomado en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta), y el ingreso neto de $30,000 para 1961 (el arrastre de 130,000 de 1958 a 1961 no es tomado en cuenta). (vi) Para 1963, el arrastre es $65,000, esto es, el exceso de la péréida neta en operaciones de $150,000 sobre $85,000, la suma del ingreso neto de $0 para 1957 (este ingreso neto para 1957 computado como ingreso de $30,000 reducido por el arrastre de $40,000 de 1955), el ingreso neto de $10,000 para 1959 (este ingreso neto para 1959 computado como el ingreso de $20,000 reducido por el arrastre de $10,000 de 1955, no tomado en cuenta el arrastre de $150,000 de 1958 a 1959), el ingreso neto de $10,000 para 1960 (el arrastre de $140,000 de 1958 a 1960 no es tomado en cuenta), el ingreso neto de $30,000 para 1961 (el arrastre de $130,000 de 1958 a 1961 no es tomado en cuenta), y el ingreso neto de $35,000 para 1962, (el arrastre de $100,000 de 1958 a 1962 no es tomado en cuenta).
(3) (1) Para 1954, se determina que la deducción por pérdida de operacion es $75,000, esto es, la retrotracción de 1955. (ii) Para 1956, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $55,000, esto es, el arrastre de 1955. (iii) Para 1957, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $190,000, esto es, el total del arrastre de $40,000 de 1955 y la retrotracción de $150,000 de 1958. (iv) Para 1959, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $160,000, esto es, el total del arrastre de $10,000 de 1955 y el arrastre de $150,000 de 1958.
(v) Para 1960, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $140,000, esto es, el arrastre de 1958. (vi) Para 1961, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $130,000, esto es, el arrastre de 1958. (vii) Para 1962, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $100,000, esto es, el arrastre de 1958. (viii) Para 1963, se determina que la deducción por pérdida neta en operaciones es $65,000, esto es, el arrastre de 1958.
Artículo 122-5 Conversión de la retrotracción de la pérdida neta en operaciones y los arrastres por perdida neta en operaciones, en la deducción por perdida neta en operaciones,
(a) la deducción por pérdida neta en operaciones para cualquier aio contributivo es el total de los arrastres y la retrotracción por perdida neta en operaciones al aio contributivo, computado según se prescribe en el artículo $122-4$, reducido por el exceso del ingreso neto para dicho aio contributivo (computado en la misma forma como el ingreso neto se computa para los fines del artículo 122-4 excepto que no se tomará en cuenta deducción alguna por pérdida neta en operaciones) sobre - (1) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el ingreso neto computado sin consideración a las excepciones, adiciones, y limitaciones especificadas en el párrafo
(a) del artículo 122-3 a excepción de que no/tomará en cuenta deducción alguna por la pérdida neta en operaciones; o (2) En el caso de una corporación o sociedad, el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin consideración a las excepciones, adiciones, y limitaciones especificadas en el artículo 122-2 a excepción de que no se tomará en cuenta deducción alguna por pérdida neta en operaciones.
(b) La aplicación de este artfculo podrá Ilustrarse mediante el sigclente ejemplo:
Elengle: El total de los arrastres por pordida neta en operaciones, y de la retratracion por perdida neta en operaciones a 1955, por la corporación $X$, es $55,000. El lagrese neto para 1955, computado con les ajastes requeridos por este artículo, es $450,000 y su lagrese neto sujeto a contribución normal, computado sin excepciones, adiciones, o limitaciones algunas, a excepción de que no se permite deducción alguna por pérdida neta en operaciones, es $445,000. La deducción por perdida neta en operaciones disponible para la corporación X para el aiso 1955 es $50,000 computada cone sique:
Total de los arrasires por perdida neta en operaciones y la retratracion por perdida neta en operaciones a 1955 ..... $55,000 Menos: El exceso del lagrese neto para 1955, con ajustes, sobre el lagrese neto sujeto a contribución normal para 1955, sin ajustes a excepción que no se permite deducción al- guna por perdida neta en operaciones ( $450,000 menos $445,000 ) ..... 5,000 Deducsión por perdida neta en operaciones para 1955 ..... $50,000
(c) Si los mismos datos se presupenen para un individuo, excepto que, en vez de tener un lagrese neto sujeto a contribución normal para 1955 de $445,000, tiene un lagrese neto para dicho aise de $445,000, computado sin ajustes, excepto que no se permite deducción alguna por la pérdida neta en operaciones, su deducción por perdida neta en operaciones para 1955 será, en igual forma, $50,000 computada del mismo modo. Sección 125. PRIMA DE BONOS AMBATEXABLE.
(a) Bucle General.-
Artículo 125(a)-1 En general.
(a) Aplicación. (1) La sección 125 provee para la amortización de la prima sobre bonos, por los propietarios de los bonos. (1) Es mandatoria con respecto a Bonos totalmente exentos (el interés sobre los cuales es exalufule del lagrese bruto), fuere el propietario una corporación, un individuo, u otro contribuyente. (ii) Es opcional, a elección del contribuyente, con respecto a Bonos total. nente tributables (el interés sobre los cuales está sujeto a contribución), fuere el propietario una corporación, un individuo u otro contribuyente.
(3) Segín se usa en la sección 125, el término 'boco' significa cualquier bono, obligación, pagaré, o certificado u otra evidencia de deuda, emitido por cualquier corporación, que devengue intereses (incluyendo cualquier obligación similar emitida por un gobierno o subdivisión política del mismo), con cupones de intereses o en forma registrada; pero no incluye obligación alguna de éstos que constituya existencia en el negocio del contribuyente, ni obligación alguna de esta índole que estuviere propiamente incluída en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, ni obligación alguna de éstos que fuere poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquienes en el curso ordinario de su industria o negocio. Como los bonos posef́dos por traficantes en valores están excluídos de la anterior definición, la sección 125 no tiene aplicación a dichos traficantes. Véase, no obstante, el artículo $22(\mathrm{e}) \sim 1$.
(b) Correcion. (1) En el caso de un bono totalmente exento, la prima sobre bonos amortizable para el año contributivo es simplemente un ajuste a la base ajustada de los bonos. Así, si dicha prima es $1, la base o base ajustada del bono se reduce por $1. Hingera deducción es admisible debido a dicha prima amortizable. En el caso de un bono totalmente tributable, al cual la sección 125 fuere aplicable, la prima sobre bono amortizable es a la vez un ajuste a la base o base ajustada del bono y una deducción. (2) En el caso de un contribuyente cuya contribución se computa bajo el Suplemento 7 (sección 400), o que opte por tomar la deducción fija (sección 23(aa)), y por consiguiente no se permite deducción alguna bajo la sección 125(a) (1) para la amortización de las primas sobre bonos como tales; se considerará, si el contribuyente opta para amortizar la prima del bono de acuerdo con la sección 125, que la deducción por amortización de la prima sobre bonos amortizada ha sido concedida para los fines de determinar la base ajustada del bono. (3) En el caso de un fideicomiso cuyo ingreso es total o parcialmente distribuible a los beneficiarios, cuando el fiduciario opte por amortizar la prima sobre bonos deduciendo el monto de la misma en la planilla rendida a nombre del fideicomiso, el ingreso distribuible del fideicomiso determinado de acuerdo con las disposiciones de la sección 162(b) es el monto total de otro modo distribuible sin reducción por la amortización de la prima sobre bonos en todos los casos en que, bajo la ley aplicable al fideicomiso o bajo las disposiciones del instrumento de fideicomiso, el ingreso distribuible a los beneficiarios no será disminuído por dicha reducción por amortización. Véase la sección 24(d).
Artículo 125(a)-2 Bones posefdes por fipades.
(a) Fimades que rendian planilla a base de recibide y pagado. Si un finado que rendia planilla sobre la base de recibide y pagado posefa bones totalmente irtbutables, a los cuales la sección 125 fuere aplicables (1) El interés que se devengue sobre los nimes durante el perfodo que termina con su fallecimiento, es en virtud de la sección 126, incluido, al recibirse, en el ingreso bruto de la sucesión o legatario, quionquiera que adquiera el derecho a recibir dichos intereses, mientras que (2) La deducsión debido a la prima sobre bones anortizable para dicho perfodo es propiamente adnitable como una deducsión para dicho perfodo bajo el método de contabilidad del finado y no es adnitable como deducción para la sucesión o legatario.
(b) Fimades que rendian planilla a base de acumulación. Si un finado que rendia planilla sobre la base de acumulación posefa bones totalmente irtbutables a los cuales la sección 125 fuere aplicables
Tanto los intereses que se devenguen sobre los nimes durante el perfodo que termine con su fallecimiento, como la deducción por la prima sobre bones anortizable para dicho perfodo, son atribuibles al finado. sección 125. PRIMA DE BONOS ANORTIZABLES. $* * *$
(b) Prima de Bonos Anortizable.-
Artículo 125(b)-1 Prima de bones y prima de bones anortizable
(a) La prima de bones sobre cualquier bono al cual la sección 125 fuere aplicable es el exceso del monto de la base (para determinar pérdidas en venta o permuta) del bono sobre la cantidad pagadera al vencimiento o, en el caso de un bono redinible, en la fecha de redención más temprana. Para la determinación de la fecha de redención aplicable véase el artículo 125(b)-2. Si la fecha a la cual dicha base del bono fuere establecido, procediere al primer año contributivo con respecto al cual la sección 125 se aplicare al bono, deberán hacerse los ajustes apropiados para reflejar la prima de bones no anortizada sobre dicho bono para el perfodo, incluyendo el perfodo de posesión (según se determina bajo la sección 117(h)) anterior a la fecha a la cual la sección 125 fuere primeramente aplicable al bono en poder del contribuyente.
(b) La aplicación de la regla relativa a ajustes indicada en el párrafo
(a) de este artieulo se ilustra mediante les siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): El primero de enero de 1954, 7, que rinde su planilla de contribuciones sobre inureses a base de aile natural, posee un bene totalmente tribulable de $100, con vencimiento el primero de enero de 1964. T compré este bene el pri. mere de enero de 1944 por $120. T opta por la aplicación de la sección 125 a dicho bene para 1954 y les alles contributives posteriores. Al determinar el mento de la prima sobre benes que se amortizarí en les restantes 10 aies de la vida del bene, se requiere a T, pero deicamente para ese fin, considerar el bene come si se hubiera amortizado la prima del bene durante les 10 aies anteriores, bajo esta seocien, y hacer el ajuste apropiado en la prima sobre el bene original. En consecuencia, 7 , considerarla les $10 come amortizados durante les primeros 10 aies y estarfa obligado a amortizar les siguientes $10 en les siguientes 10 aies. Cuando el bene se redima el primero de enero de 1964, por $100, solamente les $10 atribuibles a les segundes 10 aies habrán sido efectivamente amortizados. Les $10 atribuibles a les primeros 10 aies habran sido considerados come un ajuste de la prima del bene original, pero no habran sido amortizados. Por consiguiente $T$ tendra una pérdida de capital en el aie de redención debido a les $10 atribuibles al perfede entre el primero de enero de 1944 y el primero de enero de 1954.
Ejemplo (2): El primero de enero de 1954, el padre de X le dené un bene totalmente tributable de $100 con vencimiento el primero de enero de 1964. El padre de $X$ habia comprado el bene el primero de enero de 1944, por $120. El justo valer en el mercado del bene a la fecha de la denación era $130. X rinde su planilla a base de aie natural y opta por amortizar la prima del bene durante el perfode 1954-1964. Bajo la sección 113(a)(2) el costo del bene al padre de $X$ constituye la base del bene en poder de $X$ para determinar pérdida, ya que dicho costo es menor que el justo valer en el mercado del bene a la fecha de la denación, y bajo la seocien 117(h) (2) el perfode de tenencia de $X$ se considera que incluye los 10 aies durante les cuales su padre poseyé el bene. X está obligado a considerar el bene come si la prima de éste hubiere sido amortizada durante el perfode de posesión de su padre. Así, X está obligado a amortizar $10 en el perfede entre el primero de enero de 1954 y el primero de enero de 1964, y en el aie de la redención tendrá una perdida de capital debido a les 10 aies atribuibles al perfede de posesión de su padre.
Kjemple (3): Y, que rinde su planilla de contribución sobre ingresos a base de afe matural, posee un bono exento de $100, con venciniento al primero de enero de 1941. Compro este bono el primero de enero de 1941, por $120. El 31 de diciembre de 1954, Y vende el bono por $100 y asf logra una ganancia de $1, con putada eomo sigue: (1) Prima total del bono ( $120-$ 100$ ) (2) Monte de la prima del bono anortizable si fuere pepatdo hasta el venciniento (prima total del bono menos prima del bono no anertizada atribuflle a 1941, $20-81) (3) Monte de prima de bono anertizada desde el 1ro. de enero de 1942 hasta el 31 de diciembre de 1954 ( 81 para cada afe) (4) Base ajustada del bono al cierre de 1954 ($120-$13) (5) Camancia ( $100-$ 107$ )
(c) La prima sobre bones anortizable sobre cualquier bene al cual la sección 125 fuere aplicable es aquella parte de la prima sobre el bono que fuere atribuible al afe contributivo.
Artículo 125(b)-2 Bones redimibles y convertibles.
(a) El hecho de que un bono sea redimible o convertible en acciones no impide, de por af, la aplicación de la sección 125. Para les fines de dicha sección, en el eace de un bono redimible la fecha de redención más próxima será considerada como la fecha de vencimiento y la cantidad vencida en dicha fecha será considerada como la cantidad pagadera al vencimiento, a menos que el contribuyente regularmente emplee un método diferente de anortización que fuere razonable. Por consigwiente, se requiere que la prima sobre dicho bene se distribuya en el perfedo desde la fecha en que la base por pérdida del bono fuere establecida hasta la fecha de redención más próxima en vez de la fecha de vencimiento. La fecha de redención más próxima puede ser la fecha de redención más próxima especificada en el bono como una fecha determinada, la fecha más próxima de pago de intereses, si el bono fuere redimible en dicha fecha, la fecha más próxima en la cual el bono fuere redimible a la par, o aquella otra fecha de redención, anterior al vencimiento, especificada en el bono que pueda ser escogida por el contribuyente. Un contribuyente que dedujere la prima sobre bones anortizable con referencia a una fecha de redención en particular, no podrá en adelante usar una fecha de redención distinta en el eflculo de las deducciones por anortización con respecto a dicha prima.
(b) Un bono convertible está dentro del alcance de la sección 125 si la opción para convertir en cierta fecha especificada en el bene, residiere en el tenedor del mismo. No obstante, para les fines de determinar el monte de la prima anortizable sobre un bono convertible para el afe contributivo, el monte de la prima del bene no incluirá cantidad alguna atribuible a les aspectos de conversión del bene.
Para les fines de esta regla, el término "bene convertible" Incluye un bene enitido con auterizaciones separables para la compra de accienes.
(c) (1) El valor de los aspectos de conversión de un bene en particular se determina precisando el precio estimado por el cual dicho bene se compraria en el mercado, si no tuviere aspecto de conversión, y restando el precio estimado del costo del bene. La determinación del precio estimado del bene sin los aspectos de conversión se hará precisando el rendimiento de benes de naturaleza análoga, sin aspecto de conversión, al venderse en el mercado y ajustando el precio del bene en cuestión a este rendimiento. Este ajuste puede hacerse mediante uso de tablas normales de benes. Al seleccionar los precios para fines comparativos, se usarán benes de idéntica clasificación y categoría. (2) La aplicación de los principios indicados en este párrafo pueden ilustrarse cone sigue:
Hiemole:T compré por $115 un bene de $100, con vencimiento en 5 aies, sobre el cual eran pagaderos intereses semestrales al tipo de 3.5 por ciento al aie. Este bene es convertible en acciones comunes a opción del tenedor. Se determina que benes de la misma naturaleza, sin el aspecto de conversión, se vendieren en el mercado abierto, en o aproximadamente en la fecha de la compra de T, sobre una base de rendimiento de 2.00 por ciento. Recurriendo a una tabla normal de benes, se encuentra que el costo de un bene de $100 al $31 / 2$ por ciento por 5 aies para rendir 2.80 por ciento sería $103.25. Cone el contribuyente pagó $115 por el bene convertible, la diferencia entre $115 y $103.25 ó sea, $11.75, representa el valor de los aspectos de conversión del bene a la fecha de la compra. El balance de $3.25 representa la prima del bene sujeta a amortización bajo la sección 125.
Artículo 125(b)-3 Gastos capitalizados.
(a) En el caso de un bene sobre el cual no hubiere prima, fuera de gastos capitalizados, (tales cone la condición por la compra), pero al cual la sección 125 fuere en otra forma aplicable, un contribuyente que está obligado por los reglamentos bajo la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, un contribuyente que regular mente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados se amortizan, o un contribuyente que regularmente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados no son amortizados, está autorizado, pero no obligado a amortizar estos gastos capitalizados de acuerdo con dicho método.
(b) En el caso de un bene al cual la sección 125 fuere aplicable y sobre el cual hay una prima sobre benes, fuera de los gastos capitalizados, un contribuyente
que está obligado por la reglamentación bajo la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, deberá tratar los gastos capitalizados como parte de la prima del bono para los fines de la sección 125, o si el contribuyente regularmente emplea un método razonable de amortización bajo el cual los gastos capitalizados se tratan como parte de la prima de bonos para los fines de amortización, estos gastos capitalizados serán considerados como parte de la prima de bonos para los fines de la sección 125; pero si bajo este método regularmente empleado, dichos gastos capitalizados no son considerados como parte de la prima del bono para fines de la amortización, el contribuyente está autorizado, pero no está obligado, a considerar estos gastos capitalizados como parte de la prima del bono para los fines de la sección 125.
Artículo 125(b)-4 Años contributivos en los cuales no se recibe ni se acumulan intereses. En el caso de un contribuyente que rinde su planilla de ingresos sobre la base de recibido y pagado, o uno que rinde su planilla sobre la base de acumulación y que posee un bono al cual la sección 125 fuere aplicable y con respecto al cual no se recibe ni se devenga interés alguno por el contribuyente durante el año contributivo, si el contribuyente estuviere obligado por los reglamentos de la sección 125 a usar el método de amortización prescrito por el artículo 125(b)-5, o si el contribuyente regularmente empleare un método razonable de amortización bajo el cual la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo fuere amortizada, o si el contribuyente regularmente empleare un método razonable de amortización bajo el cual la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo no fuere amortizable, la amortización de la prima sobre dicho bono para dicho año contributivo no se requiere, pero se permite de acuerdo con dicho método.
Artículo 125(b)-5 Métodos de amortización.
(a) Las determinaciones de la prima de bonos y de la prima de bonos amortizable sobre cualquier bono a la cual la sección 125 fuere aplicable se hará de acuerdo con: (1) El método de amortización regularmente empleado por el contribuyente, si dicho método fuere razonable; o (2) El método de amortización prescrito por este artículo. Un método de amortización se considerará "regularmente empleado" por un contribuyente si el método consistentemente se siguiera para los años contributivos que comiencen antes del primero de enero de 1954, o si para los años contributivos que comiencen en o después de dicha fecha un contribuyente que nunca hubiere tomado una deducción por amortización iniciare en el primer año contributivo para el cual tal deducción
se tomare, un mêtedo rasenable de anertización y consistentemente sizulere dicho métedo. Un contribuyente que regularmente empleare un métedo de anertización, por ajemple, uno que estuviere sujete a la jurisdicción de una agencia reguladora del Estado Libre Asociado de P. R. o federal y que, para los fines de dicha agencia, anertizara la prima sobre sus bonos de acuerdo con un métedo prescrito o aprobado por dicha agencia. No obstante, no es necesario que el contribuyente esté sujeto a la jurisdicción de dicha agencia o que el métedo sea prescrito o aprobado por ella. Es suficiente que el contribuyente regularmente emplee un métedo de anertización y que dicho métedo sea razenable.
(b) El métedo de anertización prescrito por este artículo es como sigue: (1) La prima sobre cualquier bene a la cual la sección 125 fuere aplicable será determinada de acuerdo con el artículo 125(b)-1 y será computada como al cierre del año contributivo (o come a la fecha de la enajenación o redención del bene, si el mismo hubiere sido enajenado o redirido en el año contributivo) pero sin consideración a la prima de bene anertizable para el año contributivo; y (2) La prima anertizable sobre dicho bene para el año contributivo será una cantidad que guarde la misma proporción a la prima sobre el bene, que el número de meses en el año contributivo durante el cual el bene se haya poseído por el contribuyente, guarde con el número de meses desde el comienzo del año contributivo (e, si el bene se hubiere adquirido en el año contributivo, desde la fecha de la adquisición) hasta la fecha del vencimiento o la fecha de redención más próxima. Para los fines de este inciso, una fracción de un mes será ignorada a menos que la misma fuere mayor que la mitad de un mes; en tal caso será considerada como un mes. Sección 125. PRIMA DE BONOS ANERTIZABLE. 0000
(c) Opción sobre Bonos Tributables.-
Artículo 125(c)-1 Opción. La opción prevista en la sección 125 puede hacerse por una corporación, una sociedad, un individuo u otro contribuyente, con respecto a bones cuyes intereses no sean exclufliles del ingreso bruto. Dicha opción se haré por el contribuyente reclamando una deducción por la prima del bene en su planilla para el primer año contributivo al cual desea que la opción se aplique. No se permitirá ningún otro métedo para hacer dicha opción. Si la opción así se hiciera, el contribuyente deberá acompañar su planilla con una declaración que demuestre el cémputo de la deducción. La opción se aplicará a todos los benos con respecto a los cuales la
mizna se biciere, posefdes por el contribuyente al coniens del primer a:o con. tributive al cual la opción fuere aplicable y tambien a todos los benos de dicha clase (o clases) en adelante por el adquiridos, y será mandatoria para todos los a:les contributivos siguientes. A solicitud del contribuyente, el Secretario po. dré peraitirle revocar la opción, sujeto a las condiciones que el Secretario esti. mare necesarias. Sección 125. PRIMA DE BONOS ANGRITABLE. 000
(d) Definicion de Bono.-
Sección 126. INGRESO CON RESPECTO A FINADOS.
(a) Inclusión en el Ingreso Bruto.-
Artículo 126(a)-1 Inclusión del ingreso con respecto a un finado, en el Ingreso bruto.
(a) El ingreso bruto de un finado para el año contributivo en el cual ocurra su fallecimiento, se computa sobre la base del método de contabilidad seguido por dicho finado, aunque las cantidades a las cuales el tendria derecho co. no ingreso bruto, no fueren inclufbles bajo dicho método al computarse dicho ingreso neto para dicho año contributivo o cualquier otro año contributivo anterior. Véase el artículo 42-1. Estas cantidades incluyen todo el ingreso devengado de un finado que declarare su ingreso sobre la base de recibido y pagado, y, en el caso de un finado que declarare su ingreso bajo el método de contabilidad de acumulación, dichas cantidades incluyen las partidas contiugentes que no fueren devengadas por el finado, y bajo el artículo 42-1, todas las partidas que fueren devengadas en el último año contributivo del finado solamente por razón de su fallecintento.
(b) Bijo la sección 126(a) (1), todas las cantidades a las cuales un finado tu. viere derecho como ingreso bruto y que no fueren inclufbles al computar su ingreso neto para su ditino año contributivo o cualquier año contributivo anterior, serán inclufdas al recibirse, en el ingreso bruto de la sucesión del finado o de la perso. na que reciba dichas cantidades, si dichas cantidades fueren recibidas por la sucesión del finado o por una persona con derecho a dichas cantidades mediante legado, manda, o herencia del finado o por razón del fallecimiento del finado. Estas cantidades se incluyen en el ingreso de la sucesión y de dichas personas al ser recibidas por ellos, sin consideración a que declararen o no su ingreso sobre la base de recibido y pagado.
(c) Las persomas que ocupen, con respecto a dichas cantidades, la misma posicién del finado, son la sucesión del finado (que en la gran mayoria de los casos serf quien reciba dichas cantidades) y, si la sucesión no cobrare dichas can. tidades, sino que distribuya al derecho a recibir dichas cantidades al heredero, pariente prdimo, legatario, a mandatario que heredare a a quien fuere legado dicho derecho, tal heredero, pariente prdimo, legatario o mandatario. Asf, si el finado que llevare sus libres sobre la base de recibide y pagado tuviere derecho, a la fecha de su fallecimiento, al pago de un alto sueldo que se hace en plazos anuales iguales por cinco años, y su sucesión, después de cobrar dos plazos, distribuye el derecho a los pagos aplazados restantes al legatario recibid de los bienes, la sucesión deberi incluir en su ingreso bruto los dos plazos recibidos por ella y el heredero deberi incluir en su ingreso bruto cada uno de los tres plazos recibidos por él.
(d) También en la misma posicién que el finado con respecto a dichas cantidades, estín aquellos que adquieren el derecho a dichas cantidades por razón del falleci. miento del finado. Ejemplo de la aplicación de esta disposición es el caso de un finado que poseyere un bono de la defensa con su esposa como copropietaria o benes ficlaria y que muriere antes del pago de dicho bono. La cantidad total devengada sobre el bono y no inelutble en el ingreso por el finado, y no meramente la cantidad que se devengn después del fallecimiento del finado, se considerará como ingreso de su esposa cuando el bono fuere pagado.
(e) Como la sección 126 dispone para el tratamiento de dichas cantidades como ingreso de la sucesión y otras personas en la misma posición del finado con respecto a dichas cantidades, las disposiciones de la sección 113
(a) (5) relativas a la base de la propiedad adquirida por legado, nanda, o herencia, no se aplican a estas cantidades en poder de la sucesión y de dichas personas. Además, la sección 126 solamente se aplica al monto de las partidas del ingreso bruto con respecto a un finado, y las partidas de su ingreso bruto que estén excluídas bajo la sección 22(b) o la sección 116 no estén dentro de las disposiciones de la sección 126.
(f) Si el derecho a recibir una cantidad de ingreso con respecto a un finado fuere transferido por la sucesión o la persona con derecho a dicha cantidad por legado, nanda o herencia, o por razón del fallecimiento del finado, al justo valor en el mercado de dicho derecho, a la fecha del traspaso, será incluido en el ingreso de la sucesión, o de dicha persona, más la cantidad por la cual cualquier precio o consideración recibida en dicho traspaso excediere el justo valor en el mercado de
dicho derecho. Asf, al vender dicho derecho, el justo valor en el mercado del derecho o la cantidad recibida en la venta, el que fuere mayor, es incluftdo en el ingreso. Anfloqamente, si el derecho a recibir el ingreso fuere enajenado, bien mediante donación o legado, el justo valor de dicho derecho, a la fecha de dicha enajenación, deberf incluirse en el ingreso bruto del donante, testador, u otro cedente. No obstante, si la persona a quien dicho derecho se traspase fuere una persona deserita en la sección 126(a) (1) cono la acreedora a dicho derecho mediante legado, manda o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, dicho justo valor en el mercado del derecho no serf incluftdo en el ingreso del cedente. Ejemplos de estos traspasos son los hechos por la sucesión a un legatario específico de dicho derecho o al legatarizcresidual: Otro ejemplo es el caso de un fideicomiso al cual se lega el derecho del finado a determinados pagos de ingreso. Si el fideicomiso termineare y el derecho a dichos pagos fuere traspasado al beneficiario, el fideicomiso no incluirf el justo valor en el mercado del derecho de recibir dichos pagos en su ingreso, pero dichos pagos serfn incluftos en el ingreso del beneficiario bajo las disposiciones de la sección 126(a)(1). Bajo la sección 126(a)(1), el cesionario en cada uno de los ajenplos anteriores deberf incluir la cantidad, al recibirse, en su ingreso, y si transfiriere el derecho de recibir dicha cantidad a una persona que no tuviere derecho a dicho derecho mediante legado, manda, o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, entonces deberf incluir en su ingreso el justo valor en el mercado del derecho, a la fecha de dicho traspaso.
(c) El derecho de recibir una cantidad de ingreses con respecto a un finado será considerado en poder de la sucesión o de la persona con derecho a recibir dicha cantidad mediante legado, manda, o herencia del finado o por rasón de su fallecimiento, cono si el mismo se hubiere adquirido en la operación mediante la cual el finado adquirif dicho derecho y se considerarf de la misma fndole que serfa si el finado hubiere vivido y recibido dicha cantidad. La sucesión o dicha persona se sitúa en idéntica posición con respecto a la naturaleza de este ingreso que la disfrutada por el finado. Asf, si el ingreso hubiere sido una ganancia de capital al finado, de haber vivido 4 y de haberla recibido, en la venta de propiedad posefda durante más de 6 meses, el ingreso cuando se recibiese, o su justo valor en el mercado si fuere traspasado, se considerarf, en poder de la sucesión o de dicha persona, cono una ganancia en la venta de la propiedad, posefda durante más de 6 meses, en la misma forma que si dicha persona hubiere posefdo la propiedad durante el porfodo que el finado la poseyf y hubiere hecho la venta. Anfloqamente, si las cantidades recibidas hubieren estado sujetas a tratamiento especial bajo la sección 107
si el finado hubiere vivido e incluído dichas cantidades en su ingreso bruto, la sección 107 sería aplicable. Sección 126. INGRESO CON RESPECTO A FINADOS. $* * *$
(b) Concesión de Deducciones y Créditos.-
Artículo 126(b)-1 Concebida de deducciones y créditos con relación a finades.
(a) Bajo la sección 126(b), los gastos, intereses, y contribuciones descritos en la sección 23(a),
(b) , y
(c) por los cuales el finado fuere responsable, que no hubieren sido propiamente adnibibles como una deducción en su último año contributivo o cualquier año contributivo anterior, son admitidos cuando se paguen (1) como una deducción por la sucesión, o (2) si la sucesión no fuere responsable de pagar dicha obligación, como una deducción por la persona que mediante legado, manda, o herencia del finado o por razón de su fallecimiento adquiriere, sujeto a dicha obligación, un interés en la propiedad del finado. Analoga consideración se da al crédito por la contribución extranjera provisto por la sección 31. Para los fines de la cláusula (2) de este párrafo, el derecho a recibir una cantidad de ingreso bruto con respecto a un finado se considera propiedad del finado; por el contrario, no es necesario para una persona, que de otro modo entre en las disposiciones de la cláusula (2) de este párrafo, que reciba el derecho a cualquier ingreso con respecto a un finado. Así, si el derecho al ingreso con respecto a un finado, cobrable por razón del fallecimiento del finado por una persona que no sea la sucesión, estuviere sujeto a una contribución sobre ingresos inpuesta durante la vida del finado por un país extranjero cuya contribución deberá pagarse de dicho ingreso, dicha persona tendrá derecho al crédito provisto en la sección 31 cuando pagare esta obligación. Si el finado, que hubiere declarado ingresos sobre la base de recibide y pagado poseyere propiedad inmueble sobre la cual no se hubiere devengado ingreso alguno, pero sobre la cual las contribuciones vencidas se hubieran convertido en un gravamen, y si dicha propiedad se hubiera traspasado directamente al heredero del finado, el heredero, al pagar dichas contribuciones, podrá tomar la misma deducción bajo la sección 23(c) que se admitirfa al finado si, de estar vivo, hubiere hecho dichos pagos.
(b) La deducción por agotamiento es adnibible solamente a la persona que recibiere ingresos con respecto al finado a los cuales la deducción corresponda, reciba o no dicha persona la propiedad de la cual dicho ingreso se derivare. Así, si el ingreso resultare de pagos sobre unidades de mineral vendido por el finado, que hubiere
declarado su ingreso sobre la base de recibido y pagado, la deducción por agotamiento, computada sobre dicho número de unidades como si la persona que recibe dicho ingreso hubiere tenido el mismo interés económico que el finado, se concederá a dicha persona sin tener en cuenta si recibe o no cualquier interés en la propiedad minera que no sea dicho ingreso. Si el finado no hubiere computado su deducción por agotamiento, cualquier deducción por agotamiento a la cual el finado hubiere tenido derecho a la fecha de su muerte sería admisible al computarse su ingreso neto para su último año contributivo, y no podrá haber deducción alguna con respecto al finado para cualquier otra persona por dicho agotamiento. Sección 130. LIMITACION EN CIERTOS CASOS SOBRE DEDUCCIONES ADMISIBLES A INDIVIDUOS.
(a) Nueva Computación del Ingreso Neto.-
(b) Nueva Determinación de la Contribución.-
(c) Prórroga del Término de Prescripción.-
Artículo 130-1 Limitaci6n en ciertos casos sobre deducciones admisibles a individuos.-
(a) Nuevo e6mputo del ingreso neto. (1) La sección 130 sirve para limitar las deducciones, que no sean por contribuciones e intereses, atribuibles a una industria o negocio explotado por un individuo, que son en otra forma admisibles a dicho individuo bajo las disposiciones de la Ley. Si en cada uno de cinco aies contributivos consecutivos las deducciones atribuibles a una industria o negocio, excepto la deducción por intereses y excepto la deducción por contribuciones, excedieren el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000, el ingreso neto de dicho individuo deberá computarse de nuevo para cada uno de dichos cinco aies contributivos. Al computarse de nuevo el ingreso neto para cada uno de los cinco aies contributivos, las deducciones (que no sean aquéllas por intereses y contribuciones) atribuibles a la industria o negocio, y en otra forma admisibles bajo el estatuto, serán admitidas solamente hasta el límite de
(i) el ingreso bruto derivado de la industria o negocio, más (ii) $10,000. La deducción por intereses y la deducción por contribuciones seráta cada una admitidas en su totalidad. La deducción por pérdida neta en operaciones provista en la sección 23(s), hasta el límite atribuible a la industria o negocio en particular, será denegada en su totalidad al hacer dicho nuevo e6mputo. Así, cualquier arrastre o retrotracción de una pérdida neta en operaciones, así atribuibles, bien sea de un año dentro del período de cinco años contributivos conse-
cutivos o de un aio fuera de dieho perfode, se ignorará al hacer al nuevo eóuputo del ingreso neto. No obstante, la deducién por la pérdida neta en operaciones prevista en la sección 23(s) se incluirá al determinar si las deducciones (que no sean la deducción por intereses y la deducción por contribuciones), de otro modo adnibibles, bajo la Ley, atribuiblles a una industria o negocio, excedieren el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000 en cualquier año contributivo. Las limitaciones sobre las deducciones previstas por la sección 130 son aplicables al determinar bajo la sección 122 el monto de cualquier arrastre o retrotracción por pérdida neta en operaciones desde cualquier año cubierto por las disposiciones de la sección 130 hasta cualquier año no cubierto por dichas disposiciones. También al determinar bajo la sección 122 el monto de cualquier arrastre de la pérdida neta en operaciones desde un aio cubierto por las disposiciones de la sección 130 hasta un aio no cubierto por dichas disposiciones, el monto de la pérdida neta en operaciones deberá reducirse por el ingreso neto (computado según se dispone en el artfculo 122-4(c), y, en el caso de cualquier aio contributivo cubierto por las disposiciones de la sección 130, determinado después de la aplicación de la sección 130) de cualquier año contributivo precedente o posterior al aio contributivo de la pérdida neta en operaciones al cual dicha pérdida deberá primeramente retrotraerse o arrastrarse bajo las disposiciones de la sección 122(b), aunque la deducción por la pérdida neta en operaciones no fuere una deducción adnibible para dicho año contributivo precedente o siguiente. (2) Si un individuo explotare varias industrias o negocios, las deducciones atribuibles a dichas industrias o negocios y el ingreso bruto derivado de dichas industrias o negocios no serán totalizados al determinar si las deducciones (que no sean aquéllas por intereses y contribuciones) exceden del ingreso bruto derivado de dichas industrias o negocios por más de $10,000 en cualquier año contributivo. Cada industria o negocio deberá considerarse separadamente. La industria o negocio explotada por el individuo deberá ser la misma en cada uno de los cinco años contributivos consecutivos en los cuales las deducciones (que no sean aquellas por intereses y contribuciones) excedan el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio por más de $10,000. (3) Para los fines de la sección 130 un año contributivo en particular podrá ser parte de dos o más perfodos distintos de cinco aios contributivos consecutivos. Así, si las deducciones, que no sean por contribuciones o intereses, atribuibles a una industria o negocio explotado por im individuo excedieren el ingreso bruto de
dieno negocio por más de 610,000 para cada uno de seis años contributivos consec. cutivos, el quinto aiso de dichos seis a isos contributivos consecutivos será considerado como parte tanto de un perfedo de cinco a isos que conience con el primero y termine con el quinto año contributivo como de un perfedo de cinco a isos que conience con el segundo y termine con el seento año contributivo.
(b) Buena determinación de la contribución.- La contribución impuesta por ley para cada uno de los cinco a isos contributivos consecutivos especificados en el párrafo
(a) de este artículo será determinada de nuevo sobre la base del ingreso neto del individuo computado de nuevo en la forma descrita en el párrafo
(a) de este artículo. Si la tasación de una deficiencia se impidiere por la operación de cualquier disposición de ley (e. g., las secciones 275 y 276 , relativas al término de prescripción para la tasación y el cobro) o por cualquier regla de ley (e. g., res judicata), entonces el exceso de la contribución para dicho año, según fuere computada de nuevo sobre la contribución previamente determinada para dicho año, será considerado como una deficiencia para los fines de la sección 130.
(c) Tasación de la contribución.- Cualquier cantidad determinada como una deficiencia en la forma descrita en el párrafo
(b) de este artículo con respecto a cualquier año contributivo de los cinco a isos contributivos consecutivos especificados en el párrafo
(a) de este artículo, podrá tasarse y cobrarse como si a la fecha de la expiración del término de prescripción para la tasación de una deficiencia para el quinto año contributivo de dichos cinco a isos contributivos consecutivos, quedara un año antes de la expiración del término de prescripción de la tasación para el año contributivo con respecto al cual la deficiencia se determinare. Si el año contributivo fuere uno con respecto al cual una tasación pudiere hacerse sin consideración de la sección 130, el monto de la deficiencia efectiva según se define en la sección 271 (fuere la misma mayor de, igual a, o menor de la deficiencia determinada bajo la sección 130(b)) será tasado y cobrado. No obstante, si la tasación de una deficiencia para dicho año contributivo fuere impedida por cualquier disposición de ley (e. g., el término de prescripción para la tasación de la contribución) o por la operación de cualquier regla de ley (e. g., res judicata), entonces el exceso de la contribución computada de nuevo según se describe en el párrafo
(b) de este artículo sobre la contribución previamente determinada podrá tasarse y cobrarse aunque como cuestión de hecho no hay deficiencia efectiva alguna, según se define en la sección 271, relativa al año contributivo en particular.
(a) Ailes a los cualas la Sección 130 es aplicable. Las disposiciones de la seccion 130 son aplicables a los ailes contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, pero no se tasara deficiencia alguna de acuerdo con dicha seccion para ningín a se contributivo que comience antes del primero de enero de 1958.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSECIENES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PAZSES EXTRAMEDROS.
(a) Concesión de Grdito.-
Artículo 131
(a) -1 Aeffisis del crédito por contribuciones.
(a) Si el contribuyente escoejere reclamar un crédito por contribuciones, la base de dicho crédito, en el caso de un ciudadano de los Estados Unidos, que fuere residente de Puerto Rico, y en el caso de una corporación o sociedad doméstica, será como sigue: (1) El monto de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos, o cualquier país extranjero; y (2) la parte proporcional correspondiente a un individuo de aquellas contribuciones de una sucesión o fideiceniso del cual fuere beneficiario, pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos, o un país extranjero, según fuere el caso.
(b) En el caso de un extranjero residente en Puerto Rico que optare por reclamar un crédito por las contribuciones a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo, la base del crédito será como sigue: (1) El monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o cualquier posesión de los Estados Unidos, (2) el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a cualquier país extranjero, del cual dicho extranjero residente fuere ciudadano o súbdito, si dicho país extranjero al imponer dichas contribuciones, concediere un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho país; y (3) su parte proporcional en cualesquiera de aquellas contribuciones de una sucesión o fideiceniso, del cual el fuere beneficiario, pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o cualquier posesión de los Estados Unidos, o a cualquier país
extranjero, según fuere el caso, si el pais extranjero del cual dicho extranjero residente fuere ciudadano o sébaito, al imponer dichas contribuciones, concediere un crédito similar a las ciudadanes de los Estados Unidos que residan en dicho pais.
(a) Si un contribuyente eligiere reclamar un crédito por contribuciones, dicha acción será considerada como aplicable a las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagadas a los Estados Unidos, a todos los paises extranjeros, y a las posesiones de los Estados Unidos, y ninguna parte de dichas contribuciones será edatida como una deducción del ingreso bruto.
(d) La elección para acogerse a la reclamación de dicho crédito, puede ser ejercida (o cambiada si hubiere sido previamente ejercida) por el contribuyente en cualquier fecha antes de la expiración del período prescrito por estatuto para radiar una reclamación de crédito o reintegro para el año contributivo. Para la denegación como una deducción de contribuciones extranjeras sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos en el caso en que dicha elección se hiciere, véase el artículo 23(c)-1.
(e) No se concederf crédito alguno por contribuciones contra la contribución impuesta bajo la sección 102 (relativa a la contribución a corporaciones y sociedades que indebidamente acumularen sobrantes o beneficios).
Artículo 131(a)-2 Pafues que satisfacen o que no satisfacen el requisito de crédito similar. Un pais satisface el requisito de crédito similar de la sección 131(a)(2), en cuanto a las contribuciones sobre ingresos pagadas a dicho pais, bien concediendo a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais, un crédito por el monto de las contribuciones pagadas a otro pais, o, al imponer dichas contribuciones, exiniendo de tributación los ingresos recibidos de fuentes de fuera de dicho pais por ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais. Un pais no satisface el requisito de crédito similar de la sección 131(a)(2) si no concede crédito alguno a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais por el monto de las contribuciones sobre ingresos pagadas a otro pais, o si dicho pais no impone contribuciones sobre ingresos. Si el pais, del cual un extranjero residente fuere ciudadano o sébaito, no concediere a un ciudadano de los Estados Unidos que residia en dicho pais un crédito por contribuciones pagadas por dicho ciudadano a otro pais extranjero, no se concederf crédito alguno a dicho extranjero residente por contribuciones pagadas por él a dicho otro pais extranjero.
sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIERES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAIESES EXTRAAJEROS. 000
(b) Iimitaciones al Crédito.-
Artículo 131(b)-1 Limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras.
(a) El monto de las contribuciones sobre ingresos y benericies, pagadas o acumuladas (incluyendo las contribuciones que, de acuerdo con las disposiciones de la sección 131(f), fueren consideradas como que han sido pagadas) durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier pais extranjero o posesión de los Estados Unidos, limitado bajo la sección 131(b)(1) de manera que no exceda aquella proporción de la contribución contra la cual el crédito fuere tomado que el ingreso neto del contribuyente de fuentes dentro de dicho país o posesión guarde con su ingreso neto total, o en el caso de una corporación o sociedad, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes dentro de dicho pais o posesión, guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo, es el crédito tentativo para los fines de la contribución sobre ingresos con respecto a las contribuciones pagadas o acumuladas a dicho pais o posesión. La suma de estos créditos tentativos, limitada bajo la sección 131(b)(2) de manera que no excedan la misma proporción de la contribución contra la cual el crédito se tené que el ingreso neto del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total, o, en el caso de una corporación o sociedad, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo, es el monto admisible como un crédito contra la contribución sobre ingresos bajo esta Ley por contribuciones sobre ingresos o beneficios pagadas o acumuladas a los Estados Unidos, países extranjeros o posesiones de los Estados Unidos. Al computar la contribución contra la cual el crédito fuere tomado deberé excluirse la contribución impuesta por la sección 102.
(b) La operación de las limitaciones al crédito por contribuciones extranjeras pagadas por individuos puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): En 1984, A, un ciudadano de los Estados Unidos, que es residente de Puerto Rico, tuvo un ingreso neto, por servicios prestados en Puerto Rico, montante a $50,000 y un ingreso neto, de fuentes dentro de la Gran Bretaña, de $25,000. Tiene derecho a una exención personal de $800. El crédito por contribuciones extranjeras admisible en su planilla para el año natural de 1954 es $13,356.00, computado como sigue:
Ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico -------------------------------- 250,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Gran Bretaña -------------------------------- 25,000.00 Ingreso neto total -------------------------------- 875,000.00 Contribución sobre ingresos de Puerto Rico sobre $74,200 ($75,000 menos $200) -------------------------------- 40,060.00 Contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios -------------------- 10,000.00 Limitación a las contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios bajo la sección 131(b)(1) y (2) para determinar el crédito: (25,000 de $40,060) -------------------------------- 13,356.00 (75,000) Crédito por contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios (total contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios, reducido de acuerdo con las limitaciones bajo la sección 131(b)(1) y (2)) -------------------------------- 13,356.00 Ejemplo (2): Si en el ejemplo (1) anterior, A tuviere un ingreso neto de fuentes dentro de Gran Bretaña de $15,000 y un ingreso neto, de fuentes en Canadá, de $10,000 y las contribuciones sobre ingresos y beneficios pagadas o acumuladas a Gran Bretaña y Canadá fueron $10,000 y $4,500, respectivamente, el crédito por contribuciones extranjeras admisibles a A sería $12,513.60 computado como sigue: Ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico -------------------------------- 50,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Gran Bretaña -------------------------------- 15,000.00 Ingreso de fuentes dentro de Canadá -------------------------------- 10,000.00 Total de ingreso neto -------------------------------- 875,000.00 Contribuciones de Puerto Rico sobre ingresos sobre $74,200 ($75,000 menos $200) -------------------------------- 40,060.00 Contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios -------------------- 10,000.00 Limitación a las contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios bajo la sección 131(b)(1) para determinar el crédito tentativo (815,000 de $40,060) -------------------------------- 8,013.60 (75,000) Crédito tentativo por contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios (total de contribuciones británicas sobre ingresos y beneficios, reducido de acuerdo con la limitación bajo la sección 131(b)(1)) -------------------------------- 8,013.60 Contribuciones canadienses sobre ingresos y beneficios -------------------- 4,500.00
Limitación a las contribuciones canadienses sobre ingresos y bene- ficies bajo la sección 131(b)(1) para determinar el crédito tentativo $(810,000$ de $340,060)$ $5,342,40$ ( 75,000 Crédito tentativo por contribuciones canadienses sobre ingresos y bene- ficies (total de contribuciones canadienses sobre ingresos y beneficios, ya que dicha suma está dentro de la limitación bajo la sección 131(b)(1)) 4,500,00 Suma de crédito tentativo ( $8,813.60 más $4,500 ) 12,513.60 Limitación sobre la suma de créditos tentativos bajo la sección 131(b)(2) para determinar el crédito ( $25,000 de $40,060 ) 13,356.00 ( 775,000 Nonto total del crédito admisible (suma de créditos tentativos, ya que dicha suma está dentro de la limitación bajo la sección 131(b)(2)) 12,513.60
(c) Se provee en la sección 131
(b) que en el caso de una corporación o socie- dad deméstica el monto del crédito para cualquier año contributivo respecto a la contribución pagada o acumulada a los Estados Unidos, cualquier país extranjero, o posesión de los Estados Unidos, no excederá de la misma proporción de la contribu- ción impuesta por esta ley, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la corporación o sociedad de fuentes dentro de dicho país, o posesión de los Estados Unidos, guarde con el ingreso neto total sujeto a contribución normal de dicha cor- poración o sociedad para el mismo año contributivo. El monto total del crédito no excederá de la misma proporción de la contribución impuesta por esta ley que el in- greso neto sujeto a contribución normal de la corporación o sociedad de fuentes fue- ra de Puerto Rico, guarde con el ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo.
(e) La operación de las limitaciones previstas en la operación 131(b) al crédito por contribuciones extranjeras pagadas por corporaciones o sociedades podrá ilustrar- se mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: Los siguientes datos existen para el año natural de 1954 relativos a la corporación A que rinde su planilla de contribuciones sobre ingresos a base del año natural:
Ingreso neto de todas las fuentes | $3.50,000 |
---|---|
Ingreso neto sujeto a contribución normal | 250,000 |
Ingreso neto del país extranjero X | 100,000 |
Contribución extranjera pagada sobre el ingreso del país X | 50,000 |
Contribución sobre ingresos de Puerto Rico | 70,750 |
Cómputo del crédito por la contribución extranjera: | |
$6100,000 X $70,750 | 31,500 |
$6.50,000 |
Cantidad admisible como crédito contra la contribución de Puerto Rico $631,500.
(f) En el caso que el ingreso neto sujeto a contribución normal se derivare de más de un país, o posesión de los Estados Unidos de América, la limitación provista en la sección 131(b)(2) se aplicará basada sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico y el ingreso neto sujeto a contribución normal total de la corporación o sociedad, y dicha limitación es en adición a la limitación provista en la sección 131(b)(1).
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAZSES EXTRAORDINOS.
(c) Ajustes al Pagraro Contribuciones Acumuladas.
Artículo 131(c)-1 Nueva determinación de la contribución cuando se demuestre que el crédito es incorrecto.
(a) En general. En caso que se concediere crédito por contribuciones acumuladas, o por una parte proporcional de las mismas, y la cantidad efectivamente pagada a cuenta de dichas contribuciones, o de una parte proporcional de las mismas, no fuere igual al monto de dicho crédito, o en caso que cualquier pago por contribuciones acreditadas fuere reintegrado total o parcialmente, el contribuyente notificará inmediatamente al Secretario. El Secretario determinará de nuevo el monto de la contribución de dicho contribuyente para el año o años para los cuales dicho crédito incorrecto hubiere sido concedido. El monto de la contribución, si alguna hay, vencida al hacerse la nueva determinación se pagará por el contribuyente mediante notificación y requerimiento del Secretario. El monto de la contribución, si alguna hay, que se demuestre por dicha nueva determinación que se ha pagado en exceso, será acreditada o reintegrada al contribuyente, de acuerdo con las disposiciones de la sección 322.
(b) Contribución extranjera impuesta sobre reintegros extranjeros. Cuando la nueva determinación de la contribución para un año, o años contributivos se originare por el reintegro al contribuyente, de contribución pagada a los Estados Unidos, a un paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, el monto de dicho reintegro por el cual se hubiere concedido crédito será reducido por el monto de cualquier contribución descrita en la sección 131(a) impuesta por los Estados Unidos, paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, con respecto a dicho reintegro. En dicho caso no se concederá crédito alguno bajo la sección 131, ni deducción alguna bajo la sección 23, con respecto a dicha contribución impuesta sobre el reintegro.
(c) Intereses. Cuando la nueva determinación de la contribución para un año, o años contributivos, se originare por el reintegro al contribuyente de la contribución pagada a los Estados Unidos, o a un paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos de América, no se tasarán ni cobrarán intereses sobre el monto de la contribución adcućada al hacerse dicha nueva determinación como resultado del reintegro al contribuyente, para cualquier perf́odo anterior al recibo de dicho reintegro, excepto hasta el límite en que se pagare intereses por los Estados Unidos, paf́s extranjero, o posesión de los Estados Unidos, sobre dicho reintegro para dicho perf́odo.
Artículo 131(c)-2 Crédito por contribuciones acumuladas pero no pagadas. En el caso de un crédito reclamado por una contribución acumulada pero no pagada, el Secretario podrá requerir, como condición previa a la concesión de un crédito, una fianza del contribuyente. De requerirse dicha fianza, la misma será por la cuantía que el Secretario prescriba, y estará condicionada a que el contribuyente pague cualquier monto de contribución que se encuentre vencida al realizarse cualquier nueva determinación de la contribución que fuere necesaria hacer debido a que se compruebe que dicho crédito es erróneo, con aquellas otras condiciones adicionales que el Secretario pueda requerir. Esta fianza se prestará por el contribuyente, o el agente o representante del contribuyente, como principal, y por fiadores a satisfacción de y aprobados por el Secretario.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PAZDES EXTRANJEROS. $* * *$
(d) Ato en que podrá tomarse el crédito.-
Artículo 131(d)-1 Cuéodo podrá tomarse crédito por contribuciones.
(a) El crédito por contribuciones previsto por la sección 131
(a) podrá generalmente tomarse en la planilla para el año en el cual las contribuciones se acumularon o en el cual las contribuciones se pagaron, dependiendo de si la contabilidad del contribuyente, es llevada y la planilla rendida, sobre la base de acumulación o sobre la base de recibido y pagado. La sección 131(d) concede al contribuyente, a su opción, y sin consideración al método de contabilidad empleado al llevar sus libros, tomar el crédito por contribuciones que pueda ser admisible en la planilla para el año en el cual las contribuciones se acumularon. Una opción así hecha bajo la sección 131(d) o bajo la sección 23 ó 36 de la Ley de Contribuciones sobre ingresos de 1964 deberá continuarse en las planillas para todos los años sucesivos y no deberá admitirse parte alguna de dichas contribuciones como una deducción del ingreso bruto.
(b) Cuando, no obstante, bajo las disposiciones del artículo 43-1, una cantidad que en otra forma constituyere ingreso bruto para el año contributivo, de fuentes fuera de Puerto Rico, debido a restricciones monetarias, de cambio, o de otra naturaleza impuestas por un país extranjero, no fuere ineludible en el ingreso bruto del contribuyente para dicho año, el crédito por contribuciones sobre ingresos impuestas por dicho país extranjero con respecto a dicha cantidad será tomado proporcionalmente en cualquier año contributivo sucesivo en el cual dicha cantidad o parte de la misma fuere ineludible en el ingreso bruto.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAESSES EXTRAEJERES. $000^{\circ}$
(a) Prueba para los Créditos.-
Artículo 131(e)-1 Condiciones para la concesión de crédito.
(a) Si el contribuyente no expresare en su planilla su deseo de reclamar crédito por contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos pagados a otro país que no fuere Puerto Rico, pero, con posterioridad a la rendición de dicha planilla, eligiere reclamar dicho crédito, el contribuyente deberá notificarlo al Secretario y acompañar dicha notificación con los cálculos de créditos entonces reclamados. Dicha notificación deberá estar firmada y autenticada mediante una declaración escrita al efecto que ésta se hace bajo las penalidades de perjurio. Excepto cuando se establezcan a satisfacción del Secretario que es imposible para el contribuyente suministrar
dicha prusba, la notificación deberá acosgalarse con (1) el recibo por cada uno de dichos paces de contribución, si el crótito se reclamare por contribución ya pagada, o (2) la planilla en la cual cada una de dichas contribuciones acumuladas se basare, si el crótito se reclamare por contribuciones acumuladas. El recibo o planilla asf acospaicdo deberá ser el original, un duplicado original, una copia debidamente certificada o autenticada, o una copia bajo juramento. En caso que solamente una copia bajo juramento de un recibo o planilla fuere acospañado, deberín mantenerse disponibles para constatación a requerimiento, el original, un original duplicado, o una copia debidamente certificada o autenticada. Si el recibo o la planilla estuviere redactado en un idioma extranjero, traducción certificada del mismo deberá suministrarse por el contribuyente. Cualquier información adicional necesaria para la determinación bajo la sección 119 del monto del ingreso derivado de fuentes fuera de Puerto Rico y de cada pafu extranjero deberá, a requerimiento del secretario, suministrarse por el contribuyente.
(b) Cuando se hubiere establecido a satisfacción del secretario que, es imposible suministrar (1) un recibo de dichos paces de contribución extranjera, (2) la planilla de contribución extranjera, o (3) prueba directa del monto de la contribución retenida en el origen, el secretario podrá, a su discreción y bajo aquellas reglas que pudiere prescribir, aceptar prueba indirecta del hecho del pago o acumulación de la contribución o de la retención de la contribución.
(c) Con respecto al crótito reclamable por una corporación doméstica con respecto a contribuciones pagadas por una corporación extranjera, véase el artículo 131(f)-1. Una reclamación de crótito en tal caso deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones de este artículo. Véase el artículo 131(d)-1 con relación a la opción concedida por la sección 131(d).
(d) El contribuyente podrá, con respecto a un año contributivo determinado, solicitar los beneficios de la sección 131 en cualquier fecha antes de la expiración del perfodo prescrito para la presentación de la reclamación del crótito o reintegro de la contribución impuesta bajo la Ley para dicho año contributivo. sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSESIERES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAZSES EXTRANJEROS. $* * *$
(f) Contribuciones de Subsidiaria Extranjera.-
Artículo 131(f)-1 Contribuciones de subsidieria extranjera. En el caso de una corporación doméstica que poseyere una mayoría de las acciones con derecho a voto de una corporación extranjera de la cual reciba dividendos en cualquier año contributivo, el crédito por las contribuciones extranjeras incluye, no solamente las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagados o acumulados durante el año contributivo a los Estados Unidos, a cualquier país extranjero, o a cualquier posesión de los Estados Unidos, por dicha corporación doméstica, sino que también se considerará como que ha pagado la misma proporción de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra o beneficios excesivos pagadas o consideradas como pagadas por la corporación extranjera a los Estados Unidos, cualquier país extranjero, o posesión de los Estados Unidos sobre o con respecto a los beneficios acumulados de dicha corporación extranjera, de los cuales dichos dividendos sean pagados, que el monto de tales dividendos recibidos guarde con el monto de dichos beneficios acumulados. Si los dividendos fueren recibidos de más de una corporación extranjera, la limitación deberá computarse separadamente para los dividendos recibidos de cada una. Para otras limitaciones al monto de crédito concedido bajo la sección 131, véase el artículo 131(b)-1. Si el crédito por contribuciones extranjeras incluyere contribuciones que se consideran pagadas, el contribuyente deberá suministrar la misma información con respecto a tales contribuciones como la que se le requiere suministrar con respecto a las contribuciones efectivamente pagadas o acumuladas. Las contribuciones pagadas o acumuladas por tal corporación extranjera se consideran pagadas por la corporación doméstica para los fines del crédito solamente.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSECIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAESSES EXTRAHÉRICOS. ***
(c) Crédito por Contribuciones Equivalentes a Contribuciones sobre Ingresos, Beneficios de Guerra y Beneficios Excesivos.-
Artículo 131(c)-1 Significado de términos.
(a) El término "monto de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, y beneficios excesivos pagados o acumulados durante el año contributivo" significa las contribuciones propiamente (no concediéndose crédito alguno por cantidades que representen intereses o penalidades) pagadas o acumuladas durante el año contributivo a nombre del contribuyente que reclamare el crédito.
(b) Para los fines de las secciones 131 y 23
(c) , el término "contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos" incluye una contribución impuesta por estatuto o por decreto por los Estados Unidos, por un país extranjero, o por una posesión de los Estados Unidos, si (1) dicho país o posesión tuviere en vigor una ley general de contribuciones sobre ingresos, (2) el contribuyente que reclasare el crédito estuviere, en ausencia de disposición específica aplicable a dicho contribuyente, sujeto a dicha ley general de contribuciones sobre ingresos y (3) si la contribución sobre ingresos no fuere impuesta al contribuyente, que éste estuviere sujeto a dicha contribución sustituta. Por ejemplo, la Corporación A hace negocios en el país X que impone una contribución sustancialmente sobre la base del ingreso neto. El cálculo del ingreso neto, aunque no la determinación del ingreso bruto de fuentes en el país $X$, se hace administrativamente difícil. El país $X$, por decreto, dispone que las corporaciones en circunstancias como las de la corporación A estarán, en sustitución de la contribución sobre ingresos al tipo de 10 por ciento de otro modo pagadera, sujetas a una contribución al tipo de 10 por ciento sobre el monto del ingreso bruto del país X. De acuerdo con este decreto, la corporación A pagó al país X la suma de $25,000 en 1955 con respecto a su responsabilidad contributiva con el país X para el año 1954. Dicha cantidad, sujeta a las limitaciones aplicables, es admisible a la corporación A como crédito por contribuciones extranjeras sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos, contra la responsabilidad contributiva en Puerto Rico para el año 1954.
(a) El término "país extranjero" significa cualquier estado extranjero o subdivisión política del mismo o cualquier entidad política extranjera que impusiera - cobrare contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra, o beneficios excesivos.
(d) El término "cualquier posesión de los Estados Unidos" incluye, entre otras, las Islas Vírgenes.
(e) En cuanto al significado de "fuentes", véase la sección 119.
(f) Para las definiciones en general, véase la sección 411 y la reglamentación promulgada bajo la misma.
Sección 131. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, POSSEZIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y PAISAS EXTRAHÉRROS. 000 (1) Contribución detenida en el Origen.- Para los fines de este Suplemento la contribución impuesta por esta Ley será la contribución computada sin considerar el crédito provisto en la sección 32 y en la sección 35.
Sección 111. Retención en el orden de la contribución en el caso de salarios.
(a) Definiciones.- Segín se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada-
Artículo 111(a)(1)-1 Salarios.
(a) En general. (1) El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, a menos que esté específicamente excluida por disposición de la sección 111(a)(1) o la sección 111(f). Véanse los artículos 111(a) (1)-2 a 111(a)(1)(B)-1 inclusive y además el 111(f)-1. (2) El nombre que se dé a la remuneración por servicios es inmaterial. Dentro del significado del estatuto, si fueren pagados como remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, son salarios: sueldos, honorarios, bonificaciones, comisiones sobre ventas o sobre primas de seguros, pensiones, y pago por retiro. (3) La base sobre la cual se pague la remuneración es inmaterial para determinar si la remuneración se considera salario. Por tanto, la remuneración puede pagarse a base de labor por pleza, o a base de por ciento de beneficios; y puede pagarse por hora, por día, por semana, por mes, o por año. (4) Generalmente el medio que se use para pagar la remuneración es también inmaterial. La remuneración puede pagarse en efectivo o en otra cosa que no sea efectivo, como por ejemplo: acciones, bonos, o cualquier clase de propiedad. Si los servicios fueren pagados por un medio que no sea efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es el monto que se considera como salario sujeto a retención. Si los servicios fueren prestados a base de un precio estipulado, en ausencia de prueba contraria, dicho precio se consideraría como el justo valor de la remuneración recibida. Si una corporación traspasare a sus empleados sus propias acciones como remuneración por servicios prestados por el empleado, el monto de dicha remuneración será el justo valor en el mercado de las acciones, a la fecha del traspaso.
(5) Si una persoca reciblere cone remuneracida por servicios prestados adende de suelde, alojamiento o comidas, dicha persona deberá añadir a la remuneracida en otra forma pagada, el valor para dicha persona decel alojamiento y las comidas, al determinar el monto del salario sujeto a retención. No obstante, si el alojamiento o las comidas se suministraren a un empleado por conveniencia del patrono, no es necesario añadir el valor de los mismos al salario sujeto a retención. (6) Ordinariamente, las facilidades o privilagios (tales cone diversiones, servicios médicos, o los llamados descuentos de "cortesía" sobre compras), suministrados u ofrecidos por un patrono a sus empleados, generalmente no se consideran cone salarios sujetos a retención, si dichas facilidades o privilagios son de un valor relativamente pequeño, y son ofrecidos o suministrados por el patrono cone medio de promover la salud, la buena voluntad, el bienestar o la eficiencia de sus empleados. (7) Cuando se pagaren salarios en propiedad que no sea efectivo, el patrono harf los arreglos necesarios para asegurar que el monto de la contribución que hay que retener esté disponible para el pago al Celestor. (8) Las propinas o gratificaciones pagadas directamente a un empleado por un cliente del patrono, y el empleado no tiene que rendir cuentas de las miscas al patrono, no estfin sujetas a retención. (9) Remuneración por servicios, a menos que estuviero excluida específicamente por el estatuto, constituye salarios aun cuando a la fecha en que la misma fuere pagada, la relación de patrono y empleado no existiera entre la perso. na a quien la fueren prestados los servicios y el individuo que los haya prestado.
Ejemplo. A esté empleado con $\underline{B}$ durante el mes de enero de 1955 y tiene derecho a recibir una remuneración de $100 por los servicios prestados a B, el patrono, durante el mes de enero. A deja el empleo de $\underline{B}$ al cierre de operaciones, el 31 de enero de 1955. El 15 de febrero de 1955 (cuando $\underline{A}$ no es ya empleado de $\underline{B}$ ), $\underline{B}$ paga a $\underline{A}$ la remuneración de $100 que fué devengada por los servicios prestados en enero. Les $100 constituyen salarios dentro del significado del estatuto.
(b) Pensiones y pago por retiro. (1) En general, las pensiones y la paga por retiro son salarios sujetos a retención. No obstante, no se requiere retención de las cantidades pagadas a un empleado al socjarse al retiro si éstas
son tixbutables coso anualidades bajo las disposiciones de la seccion 22(b)(2), hasta tanto el enpleado haya recobrado la totalidad de las cantidades aportadas por el el fondo de pensiones o retiro. Una vez recobrada totalmente su aportación al fondo de pensiones o retiro, la contribución debe ser retenida sobre los pagos adicionales que se le hagan. Las llamadas pensiones concedidas por vquella persona a quien no se ha prestado servicio son meros donativos o gratificaciones y no constituyen salarios. (2) No se requiere retención de las aportaciones de los patronos a, o con respecto a, distribuciones bajo planes de pensiones, bonificación en acciones, participación en ganancias, anualidades, u otro plan que difiera el recibo de la compensación por el enpleado, incluyendo cantidades pagadas o aportadas por un patrono, en unión al plan indicado, con respecto a seguros de vida o beneficios por muerte, si las aportaciones del patrono a dicho plan son de tal naturaleza que una deducción por tal concepto es adnibile bajo la seccion 23(p). En cuanto a información en el origen relacionada con los pagos a que se refiere este párrafo, véase la seccion 147 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
(c) Gastos de viaje y otros. Las cantidades pagadas específicamente-den como anticipos o reembolsos- por gastos de viajes u otros gastos ordinarios y necesarios incurridos de buena fe o que razonablemente puede esperarse que se incurran en el negocio del patrono, no son salarios y no estén sujetos a retención. Los gastos de viaje y otros gastos reembolsados deberán identificarse, mediante pago por separado o indicar específicamente por separado las cantidades respectivas, cuando los salarios y los gastos estuvieren combinados en un solo pago.
(d) Concesiones por vacaciones. Las cantidades llamadas "concesiones por vacaciones" pagadas a un empleado constituyen salarios. Por tanto, el sueldo de un enpleado en uso de licencia, pagado a pesar de su ausencia del trabajo, se considera salario.
(e) Pagos por despido. Cualesquier pagos hechos por un patrono a cualquier enpleado debido a su despido, esto es, por la separación involuntaria del servicio del patrono, constituyen salarios aunque el patrono estuviese obligado a hacer dichos pagos mediante contrato, estatuto, o en alguna otra forma.
(f) Deducciones hechas por el patrono al salario del empleado. El monto de cualquier contribución que la ley requiera deducir de los salarios de un empleado por el patrono se considera parte de los salarios del enpleado a pagarse al enpleado en la fecha en que se hace la deduccion. Otras cantidades deducidas de los
salarios de un empleado por el patrono se consideran parte de los salarios del empleado y como salario ha de ser pagado al empleado a la fecha en que se hace la deducción. Es inmaterial que la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, o cual- quier Ley del Congreso, o de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requiera o permita dichas deducciones y el pago de dichas cantidades a los Estados Unidos, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier sub- división política de los mismos.
(a) Pago por un patrono de la contribución o de las aportaciones del empleado. El término "salarios" incluye la cantidad pagada por un patrono a nombre de un em- pleado (sin deducción de la remuneración u otros reembolsos del empleado) por cual- quier pago exigido a un empleado por cualquier ley de compensación por desempleo, o por cualquier contribución impuesta al empleado por cualquier autoridad imposi- tiva, incluyendo las contribuciones impuestas por la sección 1400 del Código de Rentas Internas Federal, conocida como la Ley de Aportaciones al Seguro Federal.
(b) Remuneración por servicios prestados en Puerto Rico como empleado de in- dividues no residentes o entidades extranjeras. El término"salarios" incluye la remuneración por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico como empleado de un individuo no residente, sociedad extranjera, o corporación ex- tranjera, estuviere o no dicho individuo o entidad extranjera dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. Cualquier persona que pagare salarios a nombre de cual- quier individuo no residente, sociedad extranjera, o corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, está sujeta a todas las disposicienos de la ley y de los reglamentos aplicables a patronos. Véase artículo 141(a)(4)-1.
Artículo 141(a)(1)-2 Exclusiones de salarios.
(a) La remuneración por servie- cios prestados por un empleado a su patrono no constituye salarios para los fines de la retención si la misma está específicamente excluída como salarios bajo cua- lesquiera de los párrafos designados con letras bajo la sección 141(a)(1). La remuneración así excluída no constituye salarios para los fines de la retención, aunque la misma se pague por servicios prestados en Puerto Rico.
(b) La exclusión se refiere a la remuneración por servicios prestados por un empleado y no al empleado como individuo; esto es, la excepción es aplicable disiea- nente a la remuneración excluída.
Ejemplo: A es un individuo que está empleado por B durante parte del tiempo para prestarle servicios domésticos en su hogar (véase el artículo 141(a)(1)(C)-1). A está también empleado por C durante parte del tiempo para prestarle servicios
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como dependiente en su tienda por departamentos. Aunque no se requiere retenei6n alguna con relaci6n a la remuneraci6n de A por servicios prestados en el empleo de B (la remuneración estando excluida del término salarios), la exclusión no comprende la remuneración recibida por los servicios prestados por A a C y requiere la retenei6n de los salarios pagados por dichos servicios.
(c) Para las disposiciones relativas a las circunstancias bajo las cuales la remuneración excluida es, no obstante, considerada como salarios, y para las rela. tivas a las circunstancias bajo las cuales la remuneración no excluida, no obstante, se considera que no constituye salarios, véase el artículo 141(f)-1. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (A) por servicios prestados como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, o ***
Artículo 141(a)(1)(A)-1 Remuneración de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. La remuneración pagada por servicios prestados como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos está excluida del término "salarios". El término "fuerzas armadas de los Estados Unidos" incluye a todos los cuerpos, regulares y de reserva, de los servicios uniformados que estén sujetos a la jurisdicción del Secretario de la Defensa, Secretario del Ejército, Secretario de la Marina, o del Secretario de la Fuerza Aérea. El término incluye además la Guardia Costanera. Los miembros de dichas fuerzas incluye oficiales considerados y personal con gradaci6n inferior al de oficiales comisionados en dichas fuerzas. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (B) por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en la Sección 141(a) (15), excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes, o- * **
Sección 141(a)(12).- Trabajo Agrfcola. Secciea 15.- DESPOSICIONES MERCELANAS (LEY DE MERCADSO AGRECILA)
(c) Segín se emplea en esta Ley, el término "producto agrfcola" incluye * * * goma cruda (oleorresina) obtenida de un árbol vivo, y las siguientes productos derivados y elaborados por el cosechero de la goma cruda (oleorresina): Espiritus gomosos de trementina y gonorresina, segín se definen en la Ley de Suministros a la Marina, aprobada en 3 de marzo de 1923.
[Sección 15(c), Ley Pública Nén. 10 (Congreso 71"), segín la adición hecha por la sección 3, Ley Pública 867 (Congreso 71") 7. Sección 2. (LA LEY DE SURGRESPROS A LA MARINA). Que, cuando se use en esta Ley-
(c) "Espiritus gomosos de trementina" significa espiritus de trementina hechos de goma (oleorresina) obtenida de un árbol vivo.
(h) "Gonorresina" significa la resina residual de la destilación de espiritus gomosos de trementina.
(h) , Ley Pública 478 (Congreso 67") 7
Artículo 141(a)(1)(B)-1 Remuneración por trabajo agrícola.
(a) En general. (1) El término "salarios" incluye la remuneración por servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de supervisión, de oficina y empleados que desempeñan puestos permanentes, aunque el patrono estuviere dedicado a alguna ocupación agrícola u hortfcola. El término "puestos permanentes" segín se emplea en este artículo, significa cualquier puesto que no es temporero, y que es continuo, o que se expera que sea continuo aun cuando por varias razones, tales como muerte, separación del empleo, etc., distintos individuos puedan ocupar dicho puesto durante cualquier año. (2) El término "salarios" no incluye la remuneración por servicios que constituyen trabajo agrícola segín se define en la sección 141(a)(12). El término "trabajo agrícola" esf definido incluye servicios de la naturaleza deserita en los párrafos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) , y
(f) de este artículo. En términos generales, sin embargo, el término "trabajo agrícola" no incluye servicios prestados en relación con la silvicultura, explotación de bosques naderables o labor de paisista.
(3) El término "finca" seģón se usa en este artículo incluye fincas de ganado, de lecherías, de crianza de aves, de frutas y de hortali:as, plantaciones, ranchos, criaderos, fincas de pastos, vergalas, y los invernaderos y otras estructuras similares usadas primordialmente para el cultivo de productos agrícolas u hortfcolas. Los invernadares y otras estructuras semejantes usadas primordialmente para otros propósitos (por ejemplo, para fines de exdibieión, almocenaje, y elaboración de coronas, "corsages" y ranos de flores), no se consideran "fincas".
(b) Los servicios desoritos en la sección 141(a)(10)(A). (1) La remuneración pagada a un empleado de cualquier persona por servicios prestados en una finca en cualesquiera de las siguientes actividades es excluida del término "salarios", por constituir trabajo agrícola, y no estf sujeta a retención: (1) El cultivo de la tierra; (11) La crianza, esguila, alimentación, cuide, adiestraniento o manajo de ganado, abejas, aves de corral o vida agreste; o (111) El cultivo o cosecha de cualquier otro producto agrícola u hortfcola. (3) La remuneración pagada por servicios relacionados con el cultivo o cosecha de setas o con la incubación de aves de corral se excluye solamente si dichos servicios se prestan en una finca. En consecuencia, los servicios prestados en el maneJo de una incubadora, si no se operare como parte de una finca avfcola o de otra finca, no constituyen trabajo agrícola.
(c) Los servicios desoritos en la sección 141(a)(10)(B). (1) La remuneración pagada por los siguientes servicios prestados por un empleado del dueño o poseedor u otro operador de una o más fincas se excluye como remuneración por trabajo agrícola, y no esté sujeta a retención, siempre que la mayor parte de dichos servicios se presten en una finca: (1) Los servicios prestados en relación con la explotación, administración, conservación, mejoramiento, o mantenimiento de cualquiera de tales fincas o de sus aperos o equipo, excepto aquel personal a que se refieren en el inciso
(a) (1) de este artículo; o (11) Los servicios prestados en el salvamento de bosques maderables, o desbroso de terrenos y lizpiesa de despojos dejados por un huracía. (3) Los servicios desoritos en el apartado (1) de este párrafo pueden incluir, por ejemplo, servicios prestados por carpinteros, pintores, mochilcos, ingenieros de regadío, y otros trabajadores diestros o canidiestros, que contribuyen en cualquier forma a la explotación de la finca o fincas, operadas por la persona que les
emplea, a distincion de cualquier otra actividad a que dicha persona se dedicare. Como los servicios descritos en este pbrrafo deberia prestarse en el empleo del due:o o arrendatario u otro explotador de la finca, la exclusión no se extiende a la remuneración pagada por servicios prestados por empleados de una empresa dedicada a la pintura comercial, por ejemplo, aquella que se contrata con un agricultor para la renovación de sus propiedades agrícolas. (4) Los servicios descritos en la sección 141(a)(12)(0). La remuneración pagada a un empleado por servicios prestados a cualquier persona en relación con cualesquiera de las siguientes operaciones, se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no está sujeto a retención, independiente del sitio donde dichos servicios se presten: (1) El desnotado del algodón; (11) La explotación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos de agua o acueductos ni pascidos ni operados con fines de lucro, sino usados exclusivamente para el suministro o almacenamiento de agua para fines de labransa; o (111) La producción o cosecha de goma cruda (oleorresina) obtenida de un árbol vivo o la elaboración de dicha goma cruda en espiritu de trementina o de resina de goma, siempre que dicha elaboración se realice por el productor original de dicha goma cruda. (0) Los servicios descritos en la seoción 141(a)(12)(0). (1) La remuneración pagada por servicios prestados por un empleado en el manajo, siembra, secamiento, empague, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o en la entrega para almacenaje, o para el mercado, o a un portendor para la transportación al mercado de cualquier producto agrícola u hortifcola se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no está sujeta a retención si: (1) Dichos servicios se prestaren por el empleado al servicio del explotador de una finca o al servicio de un grupo de explotadores de fincas (que no constituyan una organización cooperativa); (11) Dichos servicios se realizaren con el producto sin manufacturar; y (111)
(a) Dicho explotador produjere más de la mitad del producto en relación con el cual dichos servicios se prestaren durante el perfodo de paga, o
(b) dicho grupo de explotadores produjere todo el producto y dichos servicios se prestaren durante el perfodo de paga. (2) El término "explotador de una finca" según se usa en este párrafo significa el propietario, arrendatario, u otra persona que tenga una finca y se dedique a la explotación de la misma.
(3) Los servicios deserites en este pírrafo no constituyen trabajo agrícola si se prestan a una orgaaisación cooperativa. El término "organización" incluye corporaciones, compañías por asciones, y asociaciones tratadas como corporaciones bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Para los fines de este párrafo, cualquier grupo no incorporado de explotadores será considerado como una organización cooperativa, si el número de explotadores comprendidos en el fuere mayor de 20 en cualquier fecha del trimestre en que los servicios se prestaren. (4) Los servicios de elaboración que cambian la forma cruda o natural del producto no constituyen trabajo agrícola. Por ejemplo, la extracción de jugos de frutas o vegetales es una operación de elaboración que cambia la forma cruda, la naturaleza de las frutas o vegetales y, por tanto, no constituye trabajo agrícola. Por el contrario, los servicios prestados en el corte y secamiento de frutas o vegetales son operaciones de elaboración que no cambian la naturaleza de las frutas - vegetales, y, por tanto, constituyen trabajo agrícola, si se cumplen las otras condiciones requeridas. Los servicios prestados con relación a un producto después que su naturaleza ha sido transformada de su forma cruda o natural por una operación de elaboración no constituyen trabajo agrícola. (5) El término "producto" se refiere a un producto agrícola u hortícola en particular. Por ejemplo, todas las especies de lisones serán consideradas como un solo producto, en cambio, lisones y naranjas serán considerados como dos productos separados. Los servicios relacionados con cada uno de dichos productos deberín considerarse por separado para determinar si la condición mencionada en el apartado (1)(111) de este párrafo se ha cumplido. La parte del producto obtenido por un explotador o grupo de explotadores mediante los servicios deseritos en este párrafo y prestados por un empleado en particular, será determinada sobre la base del período de paga en el cual dichos servicios fueron prestados por dicho empleado. (6) Los servicios deseritos en este párrafo no incluyen los servicios prestados en relación con el enlatado o refrigeración comercial, o en relación con cualquier producto después de su entrega a un mercado terminal para su distribución para el consumo. Además, los servicios deseritos en este párrafo deberín prestarse en el manajo, sienbra, secamiento, espeque, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o entrega para almacenaje o para el mercado o a un portender para transportación al mercado del producto.
(f) Les servieles deserites en la seceida 111(a)(10)(B). La remuneración pagada por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono (véase el artieulo 111(a)(1)(B)-1) o por servicio doméstico en la residencia privada del patrono (véase el artieulo 111(a)(1)(C)-1) se excluye como remuneración por trabajo agrícola y no esté sujeta a retención, si dichos servicios se prestan en una finca explotada con fines lucrativos. En términos generales, una finca no se expleta para fines lucrativos si la misma se utiliza por el patrono primordialmente con fines residenciales, o se utiliza para recreo del patrono o de su familia, como, por ejemplo, para el agasajo de huéspedes o para la diversión del patrono o de su familia.
Sección 111. RETENCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONTRINUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta seceida. (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluíré remuneración pagada. $00 \circ$
(c) por servicios domésticos en el hogar, club colcgial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial, o ***
Artículo 111(a)(1)(C)-1 Remuneración por servicio doméstico.
(a) La remuneración pagada por servicios domésticos prestados por un empleado en o en los alrededores de la residencia privada de la persona por quien esté empleado, o realizados en o en los alrededores de los salones de un club, o casa de un club colcgial local o capítulo local de una fraternidad o una sororidad colcgial por los cuales fuere empleado, se excluye del término "salarios".
(b) Una residencia privada es la morada fija de un individuo o familia.
(c) Un club colcgial local o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial no incluye el club o capítulo de graduados.
(d) Si el hogar fuere utilizado primordialmente para el fin de proveer hospedaje o alojamiento al público como actividad comercial, deja de ser residencia privada y la remuneración pagada por servicios allí prestados no se excluye. Así mismo, si los salones del club u hogar de un club colcgial o capítulo local de una fraternidad o sororidad colcgial se usaren primordialmente para dicho fin la remuneración pagada por servicios allí prestados no cae dentro de la exclusión.
(e) En términos generales, los servicios de naturaleza doméstica en o en los alrededores de una residencia privada, incluye servicios prestados por cocineros, criadas, mayordosos, mucosos, lavanderas, fogoneros, jardineros, mandaderos, mozos
y choferes de los autentiles do uso particular de la fexillia. Generalnente, los servicios de naturaleza doméstica en o en los alrededores de los salones del club - casa de un club colegial local o capitulo local de una fraternidad o sororidad colagial, ineluye servicios prestados por los cocineros, criadas, mayordomos, lavanderas, fogeneros, noses y amas de llave.
(f) Ia remuneración pagada por servicios de naturaleza doméstica no cae dentro de la exclusión si éstos se prestan en o en los alrededores de casas que alquilen habitaciones, en casas de hospedaje, en clubs (excepto clubs colegiales locales), hoteles, hospitales, instituciones de caridad, u otras oficinas o establecimientos comerciales.
(c) Ia remuneración pagada por servicios prestados cono secretario privado, aunque se realicen en el hogar del patrono, no cae dentro de la exclusión. Sección 141. RETERCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRINCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no inelulra remuneración pagada. *** (1) por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre natural por un empleado, a menos que la remuneración en dinero pagada por dichos servicios sea más de $200 si dicho empleado fuere soltero o fuere casado y no viviere con su cónyuge, o de más de $500 si dicho em. plendo fuere casado y viviere con su cónyuge, y dichos servicios sean prestados por un individuo que es regularnente empleado por dicho patrono para prestar dichos servicios. Para los fines de este inciso, un individuo se considerará que es empleado regularnente por un patrono durante un trimestre natural solo si
(i) en cada uno de cualesquiera 34 días durante dicho trimestre dicho individuo presta a dicho patrono, por alguna parte del día, servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, o (ii) dicho individuo fué empleado regularnente, según se determina bajo la cláusula
(i) , por dicho patrono en la prestación de servicios durante el precedente trimestre natural, o ***
Artículo 141(a)(1)(D)-1 Remuneración por servicios fuera del curso de la in. dustria o negocio del patrono.
(a) La remuneración pagada por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre por un empleado para un patrono, se excluye del término "salarios" a menos que -
(1) La remuneración en efectivo pagada por estos servicios prestados por el empleado para el patrono en el trimestre natural, alcance a más de $200, si dicho empleado es soltero o casado y no vive con su cónyuge, o a más de $500 si dicho empleado es casado y vive con su cónyuge; y (2) Dicho empleado estuviere regularmente empleado en el trimestre natural por dicho patrono para prestar dicho servicio. A menos que las condiciones expresadas por los apartados (1) y (2) de este párrafo sean cumplidas, la remuneración en efectivo por servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono se excluye de los salarios.
(b) El término "servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono" incluye servicios que no mejoran ni benefician la industria o negocio del patrono. La remuneración pagada por servicios prestados para una corporación o sociedad no cae dentro de la exclusión.
(c) La condición relativa a la remuneración en efectivo de más de $200 ó $500 dependiendo del estado marital se basa en la remuneración devengada durante un trimestre natural y no en la remuneración pagada en un trimestre natural. Sin esbargo, a fin de determinar si esta condición se cumple, también se requiere que la remuneración se pague, aunque es inmaterial cuándo se efectúe el pago. Además, para determinar si se han pagado más de $200 ó $500 por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, solo se considerará la remuneración en efectivo por tales servicios. El término "remuneración en efectivo" incluye cheques o cualquier otro medio de cambio monetario. La remuneración pagada en cualquier otro medio, tal como alojamiento, alimento o artículos o productos, no se considera al determinar si se cumple la condición de la remuneración en efectivo.
(d) Para los fines de esta exclusión, un individuo se considera regularmente empleado por un patrono durante un trimestre natural, solamente si: (1) Dicho individuo presta servicios para dicho patrono fuera del curso de la industria o negocio del patrono durante alguna parte del día, en por lo menos 24 días (fueren o no consecutivos) de dicho trimestre natural; o (2) Dicho individuo ha sido empleado regularmente (según se determina bajo el apartado (1)) por dicho patrono en la prestación del servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono durante el precedente trimestre natural.
(e) Para determinar si un empleado ha prestado servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono, en por lo menos 24 días durante un trimestre natural, se contará como un día-
(1) Cualquier día o parte del mismo en el cual el empleado efectivamente prestare dicho servicio; y (2) Cualquier día o parte del mismo en que el empleado no realisare servicio de la naturaleza preserita pero con respecto al cual se le pagare o le fuere pagadara remuneración en efectivo por dicho servicio; por ejemplo, durante el día en el que el empleado estuviere enfermo o de vacaciones.
Un empleado que en un día en particular que se presenta al trabajo y por orden del patrono se mantiene en disposición de realizar servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono se considerará como dedicado a la prestación efectiva de dicho servicio en ese día. Para los fines de esta exclusión, un día en un perfedo de 24 horas que comienza a media noche y termina a la siguiente media noche. (3) Para las disposiciones relativas al servicio fuera del curso de la industria o negocio del patrono y al servicio doméstico prestado en una finca explotada con fines de luaro, véase el artículo 141(a)(1)(B)-1. Para las disposiciones relativas a servicios domésticos en una residencia privada, club colegial local o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, véase el artículo 141(a)(1)(C)-1. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRINCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada. *** (2) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional o para el gobierno de los Estados Unidos, o ***
Artículo 141(a)(1)(E)-1 La remuneración por servicios para un gobierno extranjero u organización internacional o gobierno de los Estados Unidos-
(a) Servicios para gobierno extranjero. La remuneración pagada por servicios prestados como empleado de un gobierno extranjero por un ciudadano o residente de Puerto Rico, es excluida. La exclusión incluye no solamente la remuneración pagada por servicios prestados por embajadores, ministros, y otros funcionarios diplomáticos y empleados, sino también la remuneración pagada por servicios prestados como funcionario o empleado consular de un gobierno extranjero o como representante que no sea diplomático de dicho gobierno.
(b) Los servicios para erganizacionos internacionales. La remuneración pagada por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico coas empleado de una erganización internacional se excluye del término "salarios". El término "empleado" también incluye un funcionario. El término "organización internacional" significa una erganización internacional pública con derecho a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades cono una erganización internacional bajo la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales. (Ley Pública 591, 79" Congreso).
(c) Los servicios para el gobierno de los Estados Unidos. La remuneración pagada por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico coas empleado de los Estados Unidos de América se excluye. La exclusión se aplica no solamente a los departamentos y negociados de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial de los Estados Unidos, sino a cualesquiera otras agencias o instrumentalidades de los Estados Unidos, tales cono una corporación totalmente poseída por dicho gobierno.
Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta seccion- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluírá remuneración pagada. * * * (F) por servicios prestados por un individuo no residente, o * * *
Artículo 141(a)(1)(F)-1 La remuneración por servicios de individuos no residentes. La remuneración por servicios prestados por individuos no residentes en Puerto Rico no constituye salarios sujetos a retención bajo la sección 141. Para la retención de la contribución sobre salarios pagados por servicios prestados en Puerto Rico en el caso de individuos no residentes en general, véase la sección 143 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Sezúa se explea en esta sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluírá remuneración pagada. * * *
(0) por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden, o ***
Artículo 141(a)(1)(C)-1 La remuneración por servicios prestados por un ministro de una iglesia o por un miembro de una orden religiosa. No está sujeta a retención bajo la sección 141 la remuneración pagada por servicios prestados por un ministro de una iglesia, debidamente ordenado, comisionado o autorizado para el ejercicio de su ministerio o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de los deberes requeridos por dicha orden. Los deberes de ministros incluyen el ministerio de funciones sacerdotales y la realización del culto religioso y el control, función y mantenimiento de organizaciones religiosas, (incluyendo juntas, sociedades y otras agencias que integren dicha organización), bajo la autoridad de un cuerpo religioso que constituya una iglesia o una denominación sentoria. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección-
(1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluíre remuneración pagada. ***
(2) por servicios prestados en aquellos trabajos ocasionales, temporales o estacionales que no sean trabajo agrícola, que el Secretario designe por reglamentos sujetos a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico previa determinación de que la cuantía del ingreso que razonablemente puede estimarse que reciben durante el año contributivo los individuos que prestan tales servicios no los obliga al pago de contribución sobre ingresos. ***
Artículo 141(a) (1)(B)-1. Definición de trabajo ocasional, temporal o estacional.- Trabajo ocasional es aquél que sobreviene accidentalmente en el curso ordinario de una industria o negocio, esto es, trabajo que no se realiza usualmente. Trabajo temporal es aquél que se realiza durante algún tiempo dentro del año contributivo, pero no de manera permanente; comprende, además, trabajo que se realiza para un fin específico, realizado el cual cesa la labor y el empleo. Trabajo estacional es aquél que se realiza todos los años durante determinada estación, temporada o período del año.
Artículo 141(a)(1)(B)-2. Remuneración por trabajos ocasionales, temporales o estacionales.- Se excluye de las disposiciones sobre la retención en el origen de la contribución sobre salarios la remuneración pagada por servicios ocasionales, temporales o estacionales prestados en cualquier industria o negocio; DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que no esté excluida la remuneración pagada a empleados permanentes de un patrono en cualquier industria o negocio aunque parte de tales servicios se presten en trabajos ocasionales, temporales o estacionales que no sean agrícolas. Para los fines de este párrafo, se considerará empleado permanente de un patrono aquél que regularmente presta servicios para un mismo patrono por tiempo indefinido. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección-
(b) Perfodo de Nómina.-
Artículo 141(a)(2)-1 Perfodo de nómina.
(a) El término "perfodo de nómina" significa el perfodo de servicio por el cual se hace ordinariamente un pago de salarios a un empleado por su patrono. Es inmaterial que los salarios no siempre se paguen a intervalos regulares. Por ejemplo, si un patrono ordinariamente paga a determinado empleado por semana natural al final de la semana, pero por alguna razón el empleado, en determinada semana, recibe un pago a mediados de semana por la parte de la semana ya transcurrida y el remanente al final de la semana, el perfodo de nómina continúa siendo la semana natural. Si en vez de eso, el patrono envía el empleado a un viaje que se prolonga por tres semanas y recibe al final del viaje un solo pago por los servicios prestados durante las tres semanas, el perfodo de nómina continúa siendo la semana natural y el pago por salarios será considerado como si se hiciere en tres pagos separados de salarios semanales.
(b) Para los fines de la sección 141, un empleado puede tener un solo perfodo de nómina con respecto a los salarios pagados por cualquier patrono. Por lo tanto, si a un empleado se le pagare salario regular por un perfodo de nómina semanal y además se le pagaren salarios suplementarios, (por ejemplo, bonificaciones) determinados con respecto a un perfodo diferente, el perfodo de nómina es el perfodo de nómina semanal. A los fines de computar la contribución sobre el pago de salarios suplementarios, véase el artículo 141(c)-1.
(c) El término "perfodo de nómina misceláneo" significa un perfodo de nómina que no es ni diario, ni semanal, ni de 2 semanas, ni quincenal, ni mensual, ni trimestral, ni semestral, ni anual.
Sección 141. REPORCIÓN EN EL ORDEN DE LA CONFERENCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta seccion- * * * (3) Expleado.-
Artículo 141(a)(3)-1 Expleado.-
(a) El término "expleado" incluye a todo individuo que preste servicios siempre que la relación entre éste y la persona a quien presta tales servicios sea la considerada legal entre patrono y empleado. El término específicamente incluye funcionarios y empleados, electos o nombrados, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier subdivisión política del mismo, - de cualquier agencia o instrumentalidad de una o más de dichas subdivisiones.
(b) Generalmente, la relación de patrono y empleado existe cuando la persona para quien se presten servicios tiene el derecho de controlar y dirigir al individuo que presta los servicios, no sólo en cuanto a los logros que se esperan del trabajo, sino en cuanto a los detalles y medios empleados para realizarlo. Es decir, un empleado depende de la voluntad y control de un patrono no solamente en cuanto a lo que debe hacer, sino a cómo debe hacerse. A este respecto, no es necesario que el patrono personalmente dirija y controle la forma en que se presten los servicios; que tenga el derecho de hacerlo es suficiente. El derecho de destitución es también factor importante, indicativo de que la persona que lo posee es un patrono. Otros factores que caracterizan al patrono, pero que no es necesario que estén presentes en cada caso, son: sustitutro de herramientas y habilitación de un lugar para trabajar, al individuo que presta los servicios. En términos generales, si un individuo depende del control o dirección de otro sólo en cuanto a los logros del trabajo y no en cuanto a los medios y métodos para alcanzar dichos resultados, no es un empleado.
(c) En términos generales los médicos, abogados, dentistas, veterinarios, contratistas, subcontratistas, estendgrafos públicos, subactadores y todos los que se dedican a industrias, negocios o profesiones independientes, en que ofrecen sus servicios al público, no son empleados.
(d) Si hay duda en cuanto a si existe relación de patrono y empleado, un examen previo de las circunstancias peculiares de cada caso determinará la relación.
(e) Si existe la relación de patrono y empleado, es inmaterial designar o describir la relación entre las partes como algo que no sea relación de patrono y
empleado. Por tanto, si existe tal relación, no importa que al empleado se le designe socio, co-empresario, agente o contratista independiente.
(f) La medida, método o designación de la compensación es también inmaterial, si la relación de patrono y empleado existe como cuestión de hecho. (4) No se establece distinción alguna entre las clases o categorías de los empleados. En consecuencia, superintendentes, administradores, y cualesquiera otros empleados superiores son empleados. Un funcionario de una corporación es un empleado de ésta, pero un director, como tal, no lo es. Sin embargo, si un director presta servicios a la corporación que no son los que requiere la asistencia a y la participación en reuniones de la junta de directores, puede o no considerarse empleado de la corporación. La consideración de los hechos de cada caso particular determinará si los servicios prestados son o no los pertinentes a un empleado de la corporación.
(h) Aunque un individuo sea un empleado en virtud de las disposiciones del estatuto, sus servicios pueden ser de tal naturaleza, o pueden prestarse en tales circunstancias, que la remuneración pagada por dichos servicios no se considera como salario bajo la sección 141(a). Sección 141. RETENCION EN EL GREGEN DE LA CONTRERUCCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección. ***
(b) Patrone.-
Artículo 141(a)(4)-1 Patrone.
(a) El término "patrono" significa cualquier persona para quien un individuo presta o ha prestado cualquier servicio de cualquier naturaleza, como empleado de dicha persona.
(b) No es necesario que los servicios continúen prestándose a la fecha en que los servicios se paguen para que exista la condición de patrono. En consecuencia, para los fines de la retención, la persona a la cual un individuo ha prestado servicios en el pasado, y que aún recibe de ella salario por dichos servicios, es un "patrono".
(c) Si la persona para quien los servicios se prestan o se han prestado no tuviere el control legal del pago de los salarios por dichos servicios, el término "patrono" significa (excepto para los fines de la definición de "salarios") la persona que tenga dicho control. Por ejemplo, en caso de salarios, como ciertos tipos de pensiones o de paga por retiro, que fueren pagados por un fideicemico y la persona para quien los servicios se prestaren no tuviere el control legal sobre el pago
do dichos salarios, el fideicomiso es el "patrono".
(d) El término "patrono" también se aplica (excepto para los fines de la definición de "salarios") a cualquier persona que pague salarios en representación de un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera que no se dedique a industria o negocio en Puerto Rico.
(e) Es propósito básico centralizar en el patrono la responsabilidad de retomer, declarar y pagar la contribución y suministrar las declaraciones exigidas por la sección 141(a). Las dos definiciones especiales precedentes del término "patrono" se hacen para encarar situaciones extraordinarias que pudieran surgir. No se intenta que se consideren como desviación del propósito básico.
(f) Un patrono puede ser un individuo, una corporación, una sociedad, un fideicomiso, una sucesión, una compañía por acciones, una asociación, o un sindicato, grupo, consorcio, empresa conda o cualesquiler organización, grupo, o entidad no incorporados. El fideicomiso o sucesión, y no el fiduciario que actúa en representación de o a nombre del fideicomiso o sucesión, es, generalmente, el patrono.
(g) El término "patrono" comprende no sólo individuos u organizaciones dedicadas a industria o negocio, sino también aquellas organizaciones exentas de la contribución sobre ingresos, tales como las organizaciones religiosas y caritativas, las instituciones educativas, los clubs, las organizaciones y sociedades cfvicas, así como el gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.
(a) Definiciones.- Según se emplea en esta sección.-* ** (5) Persona soltera.- (6) Persona casada.- (7) Persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención.- (8) Persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención.- (9) Persona casada que no reclama la exención personal alguna para la retención.- (10) Jefe de familia.- (11) Dependiente.-
Artículo 141(a)(5)-1 Estado perucual para fines de retención.
(a) En general. Los términos "persona soltera", "persona casada", "jefe de familia" y "dependiente" tienen la significadodecuálada a dichos tóminos para los fines de la exención personal y del crédito por dependientes en la sección 25 y en los reglamentos promulgados en virtud de la misma, pero la determinación de la cantidad que corresponda
a la exnución para la retención depende en cada caso del suministro de un certificado de exención para la retención que expresa que el empleado está en el estado deserito y tiene derecho a la exnución de la retención con respecto a dependientes. Véase el artículo 141(a)-1.
(b) Persona casada. Para todos los fines relacionados con la determinación de la exnución para la retención apropiada, el término "persona casada" significa la persona casada que vive con su cónyuge. A falta de residencia continua conjunta que el empleado se considere persona casada que vive con su cónyuge, dependerá de la naturaleza de la separación. Si se mantiene un hogar condo, la ausencia accidental y temporal de la esposa que se ausente para visitar, o del marido que estuviere ausente en negocios, no les priva del estado de personas casadas que viven juntas. Tampoco la ausencia inevitable de la esposa o del esposo por reclusión en un sanatorio o asilo afecta su estado de personas casadas que viven juntas para los fines de la exnución para la retención. Asimismo, se consideran personas casadas que viven juntas para los fines de la exnución para la retención el esposo y la esposa, no importa la ausencia temporal de cualquiera de ellos, mientras sirva como miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos. No obstante, si el esposo voluntaria y continuamente establece su hogar en un sitio y su esposa el de ella en otro sitio no se les considerará como viviendo juntos, no importa cuáles sean sus relaciones personales y no podrán reclamar el beneficio de la exnución para la retención concedido a las personas casadas. Un extranjero residente cuya esposa resida fuera de Puerto Rico no tiene estado de persona casada que vive con su cónyuge y no tiene derecho a reclamar el beneficio de la exnución para la retención concedido a una persona casada.
(c) Jefe de familia. Jefe de familia es el individuo que realmente sostiene y mantiene bajo un mismo techo uno o más dependientes estrechamente relacionado con el mediante parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción y cuyo derecho a ejercer la autoridad familiar y el deber de proveer para dichos individuos dependientes parte de alguna obligación legal o moral. Para los fines de este párrafo, el parentesco de afinidad, una vez existente, no se considerará terminado por divorcio o por la muerte de un cónyuge. En el caso de cónyuges divorciados o legalmente separados en virtud de decreto de divorcio o de sostenimiento separado los pagos periódicos (de la naturaleza de, o en sustitución de pensiones alimenticias o concesiones para la construcción) recibidos por la cónyuge y que esté obligada, bajo la sección 22(h) o la sección 171(a) a incluir en su ingreso bruto y que usa para el
sustento de dependientes, se consideran pagos hechos por dicha persona para dicho sustento y no pagos del otro cónyuge para la mantensión de persona alguna. A falta de residencia efectiva conjunta y continua, la cuestión de si una persona con parientes dependientes es jefe de familia dependerá de la índole de la separación. Si un padre se ausentare en asuntos de negocios, o un hijo u otro dependiente estuviere ausente estudiando o visitando, si el hogar comía se mantiene aún, el padre es jefe de familia. Si, además, un padre se viere obligado por fuerza de las circunstancias a mantener sus hijos dependientes con parientes o en casa de hospedaje mientras él vive en otro sitio, dicho padre puede ser aún jefe de familia. No obstante, si, sin necesidad alguna, el dependiente establece un hogar permanentemente en otro sitio, su benefactor no es el jefe de la familia, sin tenerse en cuenta el asunto del sustento. Un extranjero residente que tenga hijos fuera de Puerto Rico no tiene derecho al estado de jefe de familia por esta circunstancia. (4) Dependiente. Dependiente de un empleado es la persona (ni el esposo ni esposa) que recibe de dicho empleado más de la mitad de su sustento para el año natural en que comienza el año contributivo del empleado y cuyo ingreso bruto para el año natural en que comience el año contributivo del empleado sea menor de $400, siempre que dicha persona sea menor de 21 años de edad o persona incapaz de proporcionarse su propio sustento a causa de incapacidad mental o física, o persona que cursa estudios universitarios hasta que obtenga su grado universitario, siempre que su edad no exceda de 25 años, o el padre o la madre del empleado. No es necesario que la persona que se considera dependiente sea pariente o rezida con el empleado.
Proveer para más de la mitad del sustento de un dependiente significa proveer más de la mitad de la cantidad requerida para este fin. La dependencia deberá ser dependencia financiera efectiva y no simplemente dependencia legal sin que conlleve o implique sustento. Por tanto, un padre cuyos hijos reciben la mitad o más de su sustento de un fondo en fideicomiso o de cualquier otra fuente para ello separada no tiene derecho a reclamar dichos hijos como dependientes para los fines de la exención para la retención.
En el caso de cónyuges divorciados o legalmente separados en virtud de un decreto de divorcio o de sostenimiento separado, los pagos (en la naturaleza de, o en sustitución de, pensiones alimenticias, o concesión para el mantenimiento) recibidos por la cónyuge que ella esté obligada bajo la sección 22(h) o la sección 171(a) a incluir en su ingreso bruto y que ella emplea para el sustento de dependientes sea
considerados como pages hechos por ella para dicho sustento y no como pages hechos por el otro cónyuge para el sustento de persona alguna. Un pago, a una esposa o ex-esposa, o a un esposo o ex-esposo que sea ineludible en virtud de la sección 22(k) o de la sección 171 en el ingreso bruto de la esposa, ex-esposa, esposo, o ex-esposo, no se considerará pago para el sustento de dependiente alguno.
(e) Otros términos relacionados con el estado personal. Para el uso de los términos "persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención", "persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención" y "persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención", véase el artículo 141
(e) -2. Sección 141. REVENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS.000
(b) Obligación de Retener.-
(c) Exención para la Retención.-
(d) Retención a Base de Tensiones de Salarios.- (Según fuera comandada por la Ley Món. 7, aprobada en 6 de octubre de 1954).
Artículo 141
(b) -1 Obligación de Retener. La sección 141 dispone, a opción del patrono, métodos alternativos para computar la contribución sobre ingresos que ha de cobrarse de los salarios en el origen. A tener con el primer método (de aquí en adelante designado como "el método de porcentaje"), se requiere del patrono que deducca y retenga una contribución igual al 12 por ciento del exceso de cada pago de los salarios sobre la exención para la retención admisible bajo las disposiciones de la sección 141
(e) (1). Según el segundo método (de aquí en adelante designado como el "método de renglones de salarios"), el patrono está obligado a deducir y retener una contribución determinada de acuerdo con las tablas previstas para la retención en el apartado
(d) de la sección 141. Para la exención para la retención véase el artículo 141
(e) -1; para el método de renglones de salarios véase el artículo 141
(d) -1; para el pago implícito de salarios véase el artículo 141-2.
El empleo del método de porcentaje se ilustra con el siguiente ejemplo: Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y que tiene dos dependientes tiene un período de música sensual. A dicha persona se le pagan salarios de $100 por semana. De acuerdo con el método de porcentaje los pases a seguir por el patrono para determinar el monto de la contribución que ha de deducir y retener de dicho salario son los siguientes:
Paso 1. El patrono determina, según la Tabla de Exención para la Retención, incluffa en la seosida $141(\mathrm{c})(1)$, que un empleado casado que tiene un perfodo de nduina semanal y que reclama la totalidad de la exención personal para la retenoida tiene derecho a una exención de $43 y una concesión adicional de $0.50 por cada uno de sus dos dependientes. En este caso da una exención total de $60.
Paso 2. El patrono resta esta exención de $60 del salario semanal de $100 y obtiene $40, o el monto de salario sujeto al 12 por ciento de contribución retenida.
Paso 3. El patrono calcula el 12 por ciento de $40 y determina que la contribución que ha de retener es $4.80.
Artículo 141(c)-1 Aplicación de la exención para la retenoida.
(a) En general. De acuerdo con el método de porcentaje la exención para la retenoida es admisible a menos que los salarios hayan de ser considerados como los de una persona casada que no reclama exención personal para la retenoida y que no tiene dependientes. Véase el artículo 141
(e) -2. El monto de la exención para la retenoida deberá determinarse de acuerdo con la Tabla de Exención para la Retención, incluffa en la seosida $141(\mathrm{c})(1)$.
Si cierto empleado tiene un perfodo de nduina establecido, el monto de la exención para la retenoida con respecto a salarios pagados se determina con referencia a dicho perfodo de nduina del empleado e independiente del tiempo que el empleado efectivamente dedicara a la ejecución de esos servicios durante dicho perfodo.
Ejemplo (1). El empleado $X$, persona soltera sin dependientes, tiene un perfodo de nduina quincenal. Sus salarios se fijan al tipo de $1.20 por hora. En determinado perfodo de nduina $X$ trabaja solamente 20 horas y devenga $24. El monto de la exención para la retenoida admisible con respecto a dichos salarios es $37.
Ejemplo (2). El empleado $Y$, persona soltera sin dependientes, tiene un perfodo de nduina semanal. Sus salarios se fijan al tipo de $10 diarios. En determinada semana $Y$ trabajé solamente dos días y renunció. El monto de la exención de la retenoida admisible, con respecto a los salarios pagados a dicho empleado, en dicho perfodo de nduina semanal, es $17.
(b) Cuando el perfodo no es un perfodo de nduina. Si se pagaren salarios por un perfodo que no fuere un perfodo de nduina, la exención para la retenoida admisible en relación a cada pago de dichos salarios será la exención concedida por un perfodo de nduina nieseláneo que contenga un número de días (incluyendo domingos y djas feriados), igual al número de días contenidos en el perfodo en relación con el
cual se pagan dichos salarios. Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exsescida personal para la retencion y que no tiene dependientes es empleada por un contratista para prestar servicios relacionados con un proyecto de edificación. Los salarios se fijan al tipo de 89 diarios para pagarse a la terminación del proyecto. El proyecto se termina en doce días consecutivos: al final de este perfodo al empleado se le pagan salarios montantes a 890 que representan los salarios de 10 días de servicios prestados durante el perfodo. La exsención para la retención admisible por el perfodo de doce días es 890 ( $12 imes 87.50$ ).
(c) Salarios pagados sin consideración a perfodo alguno. En el caso de salarios pagados sin consideración a perfodo alguno, como, por ejemplo, comisiones pagadas a un vendedor al efectuarse la venta, la exsención para la retención se mide por el número de días transcurridos (incluyendo domingos y días feriados) desde la fecha del último pago de salarios a dicho empleado por dicho patrono durante el año natural o la fecha del comienzo del servicio de dicho empleado a dicho patrono durante el año natural o enero primero de dicho año natural, cualquiera de estas fechas que sea la posterior.
Ejemplo. El $1^{\circ}$ de abril de 1955, A, persona soltera sin dependientes, es empleada por la Compañía de Bienes Immables X para vender propiedad inmable a base de comisión, que se pagará solamente al efectuarse las ventas. El 20 de mayo de 1955, A recibe una comisión de $300. El 15 de junio de 1955, A recibe una comisión de $400. El monto de la exsención de la retención admisible con respecto a la comisión pagada el 20 de mayo es ( $83 imes 50$ ) $150; y la exsención de la retención admisible con respecto a la comisión pagada el 15 de junio es ( $3 imes 26$ ) $78.
(d) Perfodo o tiempo transcurrido menor de una semana. (1) Es regla general que si los salarios se pagan por un perfodo de nómina u otro perfodo menor de una semana, la exsención para la retención admisible será la exsención admisible para un perfodo de nómina diario o un perfodo de nómina misceláneo que contenga el mismo número de días (incluyendo domingos y días feriados) que el perfodo de nómina u otro perfodo por el cual dichos salarios se pagan. La misma regla es aplicable al caso de salarios pagados sin consideración a determinado perfodo de nómina u otro perfodo, en que el tiempo transcurrido, según sea determinado de acuerdo con las reglas descritas en el párrafo
(c) de este artículo, fuere menor de una semana.
Ejemplo (1). A, persona soltera sin dependientes, que tiene un perfodo de nómina diario se le paga un salario de $7 por día. La exsención de la retención admisible contra el pago del salario diario es 83 .
Ejemplo (2). Una persona casada que reclama la mitad de la enención personal de la retención y que tiene un dependiente es empleada durante cuatro días por los que se le paga $36. La enención de la retención admisible es $21. $($ 5.25 imes 1)$. (2) En determinadas condiciones, sin embargo, si el perfodo de nómina, otro perfodo, o el tiempo transcurrido desde que se pagó salario sin consideración a ningín perfodo, fuere menor de una semana, el patrono podrá, a su opción, deducir y retener la contribución computada sobre el exceso de la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural sobre la enención para la retención admisible por un perfodo de nómina semanal. Tal opción por el patrono se limita al caso de un empleado que trabaje por salarios (según se define en la seccion 111(a) solamente para dicho patrono durante la semana natural. Cualquier patrono que optare por computar la contribución sobre el exceso de los salarios pagados durante la semana natural sobre la enención semanal deberá obtener una declaración escrita del empleado, expresando que trabaja por salarios (según se define en la sección 111(a)) solamente para dicho patrono y que si él en el futuro consigue algún empleo adicional por salarios (según se define en la sección 111(a)), lo notificará a dicho patrono dentro de los 10 días siguientes al comienzo de dicho empleo adicional. El empleado deberá firmar dicha declaración y ésta contendrá o estará autenticada mediante declaración escrita expresando que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. No hay formulario o forma específica para dicha declaración, pero cualquier formulario o forma que se use deberá incluir el contenido que arriba se especifica. (3) Si dicho empleado consigue algún empleo adicional por salarios (según se define en la sección 111(a)), dicho patrono no podrá usar en adelante la enención semanal al computar el monto de la contribución que deberá retener de los salarios de dicho empleado. En tal caso la enención diaria o miscelánea será efectiva desde la fecha del comienzo del primer perfodo de nómina que termine, o del primer pago de salarios hecho, sin consideración a perfodo de nómina alguno, en o después de los 30 días siguientes a la fecha en la cual dicho empleado notifica a dicho patrono que él ha conseguido empleo adicional por salario (según se define en la sección 111(a)). (4) Para ilustrar el uso de la enención semanal en dicho caso: Una persona casada que tiene un dependiente y que reclama la totalidad de la enención personal para la retención es empleada exclusivamente por el mismo patrono durante cada semana natural por cuatro días de trabajo, y se le paga diariamente un salario de $20 por
día. Si el patrono optare por usar la exencia para la retención semanal, no estd obligado a retener hasta que los salarios pagados durante la semena natural excedan la exención semanal de $31.50 ( $43 mis $8.50 ). En consecuencia, la retención al tipo de 12 por ciento sería requerida sobre $8.50 de los salarios pagados por el tercer día de la semena y al tipo de 12 por ciento del monto total de los salarios pagados el día restante. Por consiguiente, el monto de la contribución que se retenga de los salarios pagados durante la semena natural alcanzará a $3.42, (5) Segda se emplea en este artículo el término "semena natural" significa un período de siete días consecutivos que comienza en domingo y termina en sábado. (0) Redondeando el pago de salarios. Para determinar el monto de la contribución que ha de deducirse y retenerse bajo el método de porcentaje, el último dígito del monto de los salarios podrá, a opción del patrono, reducirse a cero o el monto de los salarios podrá computarse al dólar más cercano. Por tanto, si el salario semanal es $45.37, el patrono podrá, para determinar el monto de la contribución que ha de deducir y retener, eliminar el último dígito y determinar la contribución a base de un pago de salarios de $45.30, o puede determinar la contribución a base de un pago de salarios de $45.
Artículo 141(d)-1. Retención a base de renglones de salarios.
(a) En general. El patrono podrá optar por usar el método de renglones de salarios dispuesto por la sección 141(d) en sustitución del método de porcentaje, en relación con cualquier empleado. La contribución computada a base del método de renglones de salarios será en sustitución de la contribución que se requiere deducir y retener bajo la sección 141(b). El patrono podrá optar por el uso del método de renglones de salarios con un grupo de empleados y el método de porcentaje con otro grupo de empleados. El uso del método de renglones de salarios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y que tiene dos dependientes recibe $95.60 por un período de nómina semanal. Los pasos a seguirse para calcular la contribución bajo el método de renglones de salarios son los siguientes:
Paso (1). Determinar qué tabla es aplicable al período de nómina. En este caso es la primera tabla, preparada para un período de nómina semanal.
Paso (2). Localizar en la tabla el subtítulo que corresponda al empleado. En este caso es el que lee, "0 (3) dicha persona es una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal de la retención y tiene", y entonces hay que
localizar la columna aplicable bajo ese subtítulo, en este caso, "Dos dependientes". Paso (3). Localizar en las primeras dos columnas en el extremo izquierdo las cantidades entre las cuales cae el salario semanal. El salario es 295.60 ; en este caso cae en la columna de "Por lo menos 294, pero menos de 296". Al leer a lo largo de esta línea hasta la octava columna, el monto de la contribución que debe retenerse resulta ser 23.55 .
La aplicacida de la nota al calce que se encuentra en cada una de las tablas contenidas en la sección l4l(d) podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo, aplicable a un perfodo de nómina semanal:
Ejemplo. Un empleado devenga un salario de 299 por semana. Ha entregado a su patrono un certificado de exención de la retención en el cual reclama la totalidad de la exención admissible a una persona casada, y dice que tiene seis dependientes. De acuerdo con la fórmula contenida en la nota al calce, el patrono determina que el monto que hay que deducir es el monto aplicable al caso de cinco dependientes (que es el número mayor de dependientes incluido en el subtítulo aplicable), o sea, 21.40 , menos 20.05 por cada dependiente en exceso de cinco. Como hay un dependiente en exceso de cinco se restarán 20.05 dejando 20.55 como la cantidad que hay que retener.
(b) Perfodo que no sea un perfodo de nómina. Si se pagaren salarios por un perfodo que no sea un perfodo de nómina, la cantidad a ser deducida y retenida bajo el método de reuslones de salarios será la cantidad aplicable al caso de un perfodo de nómina misceláneo, que contenga un número de días (incluyendo domingos y días feriados) igual al número de días contenido en el perfodo con relación al cual dichos salarios fuaren pagados.
Ejemplo. Una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención y no tiene dependientes es empleada por un contratista para prestar servicios relacionados con un proyecto de construcción. Los salarios se fijan al tipo de 211 por día a pagarse a la terminación del proyecto. El proyecto se completa en 12 días al final de este perfodo al empleado se le pagan 2110, que representan los salarios por 10 días de servicios prestados durante el perfodo. Bajo el método de reuslones de salarios la cantidad que se deducen y retenga de dicho salario se determina dividiendo el monto de los salarios (2110) por el número de días en el perfodo (12) que resulta ser 29.17 . El monto de la contribución que se requiere retener se determina bajo la tabla aplicable a un perfodo de nómina misceláneo. Bajo esta tabla se encontrará que la contribución que se requiere retener es 20.15 por día de dicho perfodo, - 21.00 por el perfodo de 12 días.
(c) Salarios pagados sin consideración a perfodo alguno.- Si se pagaren salarios sin consideración a perfodo alguno, como, por ejemplo, comisiones pagadas a un vendedor al efectuarse una venta, el monto de la contribución que hay que deducir y retener será determinado en la misma forma que en el caso de un perfodo de nómina misceláneo conteniendo un número de días igual al número de días (incluyendo domingos y días feriados) que hubieren transcurrido desde la fecha del último pago de salarios hecho al empleado por dicho patrono durante el año natural, o la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año, o el $1^{\circ}$ de enero de dicho año, la que fuere posterior.
Ejemplo. El primero de abril de 1955, A, una persona soltera que no tiene dependientes, es empleada por la Compañía de Bienes Emuebles I, para vender propiedad inmueble a base de comisión, las comisiones pagadoras únicamente al efectuarse las ventas. El 20 de mayo de 1955, A, recibe una comisión de $300. De nuevo, el 15 de Junio de 1955, A recibe una comisión de $400. Bajo el método de renglones de salarios el monto de la contribución a deducir y retener con respecto a la comisión pagada el 20 de mayo es $15, este monto resulta al multiplicar $0.30 (contribución bajo la tabla de renglones de salarios por un perfodo de nómina diario o misceláneo cuando los salarios son por lo menos $5.75 pero menos de $6.25 diarios) por 50 (número de días transcurridos); y el monto de la contribución a deducir y retener con respecto a la comisión pagada en el 15 de Junio es ( $1.25 imes 26$ ) $32.50.
(d) Perfodo o tiempo transcurrido menor de una semana: (1) Es la regla general que si se pagaren salarios por un perfodo de nómina u otro perfodo menor de una semana, la contribución que tiene que deducirse y retenerse bajo el método de renglones de salarios será la cantidad computada por un perfodo de nómina diario o por un perfodo de nómina misceláneo que contenga el mismo número de días (incluyendo domingos y días feriados) que el perfodo de nómina u otro perfodo por el cual dichos salarios fueren pagados. En el caso de salarios pagados sin consideración a perfodo alguno, si el tiempo transcurrido, computado según se dispone en el párrafo
(c) , fuere menor de una semana, se aplica la misma regla.
Ejemplo (1). A una persona soltera sin dependientes, que tiene un perfodo de nómina diario, se le paga un salario de $7 diarios. Bajo la tabla aplicable a un perfodo de nómina diario, el monto de la contribución a deducir y retener de cada pago de salarios es $0.40.
Ejemplo (2). Una persona casada que reclama la mitad de la exsución personal de la retención que tiene un dependiente, es empleada por cuatro días por lo que se le
paga 836. El monto de la contribucida que ha de deducirse y retenerse bajo el mitodo de reaglones de salarios es ( $80.40 imes 4$ ) 81.60 . (2) Si el perfodo de nduina, u otro perfodo, o tiempo transcurrido en que se pagaren salarios, sin consideración a perfodo alguno, es menor de una semana, el patrono podrá, bajo ciertas condiciones, optar por deducir y retener la contribución determinada mediante la aplicaciôn de la tabla de salarios por un perfodo de nduina semanal al total de los salarios pagados al empleado durante la semana natural. Ia opción para usar la tabla de salarios semanal en estos casos está sujeta a las limitaciones y condiciones prescritas en el párrafo
(d) del artículo 141
(c) -1 referentes a patronos que usen el método de porcentaje en casos similares.
(c) Redondeando el pago de salarios.- Para determinar la cantidad que tiene que deducirse y retenerse bajo el método de reaglones de salarios, el monto de los salarios podrá, a opción del patrono, computarse al dólar mis cercano, siempre que dicha cantidad exceda al mis alto reagión de salarios de la tabla aplicable. En consecuencia, si el perfodo de nduina de un empleado es semanal y el pago de salarios de dicho empleado es de $155.25 el patrono podrá computar la contribución sobre el exceso de $100 como si el exceso fuere $55 en vez de $55.25. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. 000
(a) Certificados de Exención para la Retención.
Artículo 141
(c) -1 Derecho a reclamar exención para la retención. Todo empleado que reciba salarios tendrá derecho a que se exima de la retención una parte de sus salarios cuya cuantía dependerá de su estado personal, del número de sus dependientes y si casado, de si su cónyuge reclama o no parte de la exención.
Si la retención se efectúa a base del método de porcentaje, el derecho a la exención está provisto en la sección 141
(c) (1).
Si la retención se efectúa a base del método de reaglones de salarios, el derecho a la exención está provisto en la sección 141
(c) .
Para que un empleado pueda acreditar su derecho a recibir el beneficio de dicha exención bajo cualquiera de los dos métodos, éste deberá suministrar a su patrono un certificado de exención según se provee en la sección 141
(c) . Véase el artículo 141
(c) -2.
En ningún caso reclamará un empleado con uno o mis patronos una exención para la retención que aquella a la que tendría derecho en cualquier fecha del año natural.
Una persona soltera tiene derecho a la exención para la retención de una persona soltera como tal.
Una persona casada tiene derecho a la exención para la retención de una persona casada que reclama la totalidad de la exención personal, a menos que su cónyuge estuviere empleado y reclamare la totalidad o la mitad de la exención personal para la retención para sí. En consecuencia, cada cónyuge puede reclamar la mitad de la exención personal para la retención, pero si un cónyuge no reclamare su mitad, el otro cónyuge puede reclamar la totalidad.
A los fines de determinar la exención para la retención (basada en el estado personal) a la cual un empleado tenga derecho por sí mismo, por su cónyuge y por sus dependientes en cualquier fecha, el estado del empleado como persona soltera o persona casada, y si casada, dado el hecho de que cualquier parte de la exención haya sido reclamada por su cónyuge, y el número de dependientes, será determinado como a dicha fecha. Sin embargo, si dentro del año contributivo del empleado su cónyuge o alguno de sus dependientes falleciere, su estado como persona casada, así como su derecho a la exención con respecto al dependiente fallecido, continuará sin interrupción hasta la terminación de su año contributivo. Por ejemplo, un empleado casado con dos dependientes rinde a base de año natural y tiene en vigor un certificado de exención en el cual reclama la totalidad de la exención personal de una persona casada y la exención por dos dependientes. El 5 de febrero de 1955 mueren su esposa y uno de los dependientes. El empleado en este caso tiene derecho a la totalidad de la exención personal como persona casada y a la exención por los dos dependientes hasta el 31 de diciembre de 1955, fecha en que termina su año contributivo. El empleado, sin embargo, está obligado a suministrar un nuevo certificado de exención dentro de 10 días a partir de la fecha de muerte de su cónyuge y del dependiente, a pesar de que estos acontecimientos no varían de momento el monto de la exención a la cual el empleado tiene derecho durante el resto de su año contributivo. Un empleado tiene derecho en cualquier fecha a la exención para la retención por cada individuo que pueda racemablemente esperarse sea su dependiente para el año contributivo que conience en el año natural en que dicha fecha ocurre. Para los fines de la exención por un individuo que pueda racemablemente esperarse ser un dependiente, las siguientes reglas serán de aplicación:
(a) La determinación de que un individuo pueda o no racemablemente esperarse que sea un dependiente se basará en los hechos que existan a la fecha en la cual la exención se reclama. El individuo con respecto al cual se concede una exención deberá
existir para la fecha en cuestión.
(b) La determinación de que un individuo pueda o no razonablemente esperarse que sea un dependiente se hará para un año contributivo del empleado con respecto al cual las cantidades deducidas y retenidas bajo la seoci6a 141 en el año natural en que la fecha en cuestión ocurra, sean concedidas como crédito. En general, las cantidades deducidas y retenidas bajo la seoci6a 141 durante cualquier año natural serán admitidas como crédito contra la contribución impuesta por Ley para el año contributivo que comience en, o con dicho año natural. Por ejemplo, para que un empleado pueda reclamar enención para la retención para el año 1955 con respecto a un individuo en particular (que no sea el cónyuge) deberá existir expectativa razonable de que a él se le admitirá un crédito por dependientes con respecto a dicho individuo (bajo la sección 25(b)) en su planilla para el año contributivo 1955.
(c) Para que el empleado tenga derecho, en cualquier fecha del año natural, a la enención para la retención por un individuo como dependiente, deberá esperarse razonablemente, en dicha fecha, que dicho individuo: (1) recibirá menos de 3400 de ingreso bruto en dicho año natural, (2) recibirá más de la mitad del sustento del empleado durante dicho año natural, y (3) será, o menor de 21 años de edad o incapaz para proveerse su sustento debido a incapacidad mental o física, o estará cursando estudios universitarios y no será mayor de 25 años de edad; según se especifica en la sección 25(d).
Si un empleado asume la obligación de proveer el sustento de un individuo antes del primero de julio de cualquier año natural y es su intención continuar proveyendo el sustento a dicho individuo durante el resto de dicho año, se considerará razonable que dicho empleado reclame, a los fines de la enención para la retención, que espera proveer más de la mitad del sustento del referido individuo durante dicho año natural.
Un empleado no tiene derecho a reclamar enención para la retención por un individuo que espera razonablemente sea dependiente del empleado, si dicho individuo fuera ciudadano de un país extranjero, a menos que, en cualquier fecha durante el año natural, dicho individuo cualifique como residente de Puerto Rico.
Artículo 141(a)-2 Certificados de enención para la retención.
(a) En general. Para los fines de determinar la enención para la retención, todo empleado que reciba salarios suministrará a su patrono un certificado de enención bajo su firma, Forma 4998-4, relativa a su estado personal. El patrono está obligado a requerir de cada
empleado un certiflcado de enunci6a, pero si el empleado dejare de cumplir con este requerimiento, dicho empleado será considerado, para fines de la retención, como una persona casada que no reclama enunci6a para la retenei6a y que no tiene dependientes. Las Formas 499R-4 (certificados de enunci6a) ser6a suministradas a los patrones a su solicitud al colector del municipio. El original del certificado deberá retenerse por el patrono como prueba de la enunci6a reclamada y los duplicados se remitirán al Regnciado de Contribución sobre Ingresos dentro de 30 días a partir de la fecha en que los recibio el patrono.
Un certificado de enunci6a se suministrará al patrono por el empleado en o antes de la fecha del comienzo del empleo con el patrono.
(b) Cambio en la enunci6a. La secci6a 141
(e) dispone el suministro de nuevos certificados de enunci6a para la retenei6a cuando ocurre cualquier cambio que afecte la enunci6a a la cual un empleado tiene derecho. Si en cualquier fecha durante el año natural la enunci6a para la retenei6a a la cual el empleado tiene derecho fuere diferente a la enunci6a reclamada por el empleado en el certificado de enunci6a en vigor, el empleado deberá, dentro de 10 días después de ocurrir el cambio, suministrar al patrono un nuevo certificado de enunci6a basado en el estado que el empleado entonces reclamare, que no deberá en ningún caso exceder de la cantidad a la cual tuviere derecho en dicha fecha. La enunci6a reclamada en un certificado de enunci6a previamente suministrado podrá exceder de la cantidad a la cual el empleado tiene derecho por raz6a de las siguientes causas:
(i) La esposa (o esposo) del empleado por quien el empleado hubiere estado reclamando la totalidad de la enunci6a se separa o se divorcia, o reclama su propia mitad de enunci6a en un certificado separado. (ii) El sustento de un individuo, por quien el empleado hubiere estado reclamando la enunci6a para la retenei6a, se asume por alguna otra persona, de modo que no pueda continuarse esperando razonablemente que el empleado suministrara más de la mitad del sustento de dicho individuo durante el año natural en cuestión. (iii) El empleado determina que un individuo reclamado como dependiente en un certificado de enunci6a recibirá $400 ó más de ingreso bruto propio durante el año natural corriente.
(c) Fecha de efectividad del certificado de enunci6a para la retenei6a. Si por raz6a de alg6a cambio de estado que no sea por la muerte del cónyuge o de un dependiente, se suministrare por el empleado un nuevo certificado al patrono, el mismo
seri efectivo, a opción del patrono, con respecto a cualquier pago de salarios efectuado en o después de la fecha en que el certificado se suministrare. En ninfía caso, sin enbargo, enpenari a ser efectivo después del primer pago de salarios hecho en o después del sigulente dia primero de julio o de enero que ocurra no menos de 30 días después que el certificado fuere suministrado al patrono.
Si por renda de la muerte de un cónyuge o de un dependiente, un empleado suministrare a su patrono un nuevo certificado de exención, el mismo entrará en vigor con respecto al primer pago de salarios que se haga en el año natural sigulente a aquel en que la muerte ocurrió.
En todos los demás casos, el certificado enpenará a ser efectivo desde el comienzo del primer período de nómina que termine en o después de la fecha en que el mismo fuere suministrado al patrono o con respecto al primer pago de salarios hecho sin consideración a perfodo de nómina alguno en o después de dicha fecha.
(a) Certificados que han de suministrarse en o antes del 10 de diciembre de 1954. Todo patrono exti obligado a requerir a todo empleado que le suministre un certificado de exención para la retención en la Forma 4998-4, en o antes del dia 10 de diciembre de 1954. Todo empleado que reciba salarios suministrara a su patrono el certificado de exención para la retención así requerido. Sin enbargo, el patrono aplicara el certificado solamente con respecto a salarios pagados en o después del dia primero de enero de 1955.
Un empleado que suministrare en 1954 un certificado en la Forma 4998-4, para uso en 1955, no deberi reclamar en dicho certificado una exención mayor que aquella a que tendría derecho si la fecha en que dicho certificado se suministrare fuere el dia $1^{\circ}$ de enero de 1955. Un empleado que suministre certificados de exención (Forma 4998-4) a dos o mis patronos, no reclamará en dichos certificados una exención para la retención mayor que aquella a que tendría derecho en cualquier fecha dentro del año natural. El patrono no exti obligado a determinar si el empleado ha reclamado correctamente la exención para la retención. No obstante, si hubiere rasda suficiente para creer que el empleado ha reclamado una cantidad excesiva de exención, deberi notificarse al efecto al Secretario.
Si el certificado de exención (Forma 4998-4) se suministrare al patrono en o antes del dia dice de diciembre de 1954, o en el caso de un nuevo empleo en diciembre de 1954 con posterioridad al dia primero de ese mes y año, en o antes de la fecha del comienzo del empleo, dicho certificado deberi ser aplicado al primer pago de salarios efectuado en o después del dia primero de enero de 1955. Si el empleado dejare de
suministrar un certiflendo en la Forma 499R-4 el patrono estará obligado a retener la contribución sobre salarios pagados en o después del dia primero de enero de 1955, como si el empleado fuere una persona casada que no reclama exsución personal y que no tiene dependientes.
Un certiflendo de exsución en la Forma 499R-4 vigente continuará en vigor con respecto al empleado hasta que otro certiflendo entre en vigor.
La sección 141
(p) (3) provee penalidades criminales aplicables a les individuos a quienes se les requiere, bajo la seccion 141
(e) , suministrar a sus patronos información relativa a su estado para fines de la retención de la contribución. Las penalidades son impuestas al individuo (1) que intencionalmente suministre información falsa o fraudulenta, o (2) que intencionalmente daje de suministrar información que sumustaría la contribución que se requiere retener en el origen sobre sus salarios. La penalidad en cada caso es una multa no mayor de $3500 €$ reclusión por no mis de un año, en la institución penal que designe el Secretario de Justicia o entras penas. Dichas penalidades se impesen en sustitución de cualquier penalidad en otra forma provista por ley por dejar de suministrar la información requerida por la seccion 141(e) o por suministrar información falsa o fraudulenta bajo dicha sección. Sección 141. RETENCION EN EL GREEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. $000$ (2) Salarios Incluidos y Excluidos.
Artículo 141(f)-1 Salarios incluidos y excluidos.
(a) Si una parte de la remuneración pagada por un patrono a su empleado por servicios prestados durante un perfodo de nómina constituye salarios, y el remanente no lo constituye, toda la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante dicho perfodo deberá tratarse en forma idéntica para los fines de la retención, esto es, o la totalidad es inclufda como salarios o la totalidad es excluida. El tiempo durante el cual el empleado preste servicios cuya remuneración bajo la sección 141(a) constituye salarios, y el tiempo durante el cual presta servicios cuya remuneración bajo dicha sección no constituye salarios, determinan si toda la remuneración por servicios prestados durante el perfodo de nómina deberá considerarse como incluída o excluida.
(b) Si la mitad o mis del tiempo del empleado al servicio de una persona particular durante un perfodo de nómina se utilizare en prestar servicios cuya remuneración constituyere salarios, entonces toda la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante este perfodo de nómina se considerará como salarios.
(c) Si menos de la mitad del tiempo del empleado al servicio de alguna persona particular durante un periodo de nésima se utilisare en prestar servicios cuya remuneración constituyere salarios, entonces ninguna parte de la remuneración pagada al empleado por servicios prestados durante ese periodo de nésima se considerará como salarios.
Ejemplo (1). A es empleado por B, quien explota una finca y una tienda. La remuneración pagada a A por servicios en la finca se excluye como remuneración por trabajo agrícola, y la remuneración por servicios prestados en la tienda constituye salarios. El empleado A es pagado sobre base mensual. Durante determinado mes, A trabaja 120 horas en la finca y 80 horas en la tienda. Ninguna parte de la remuneración pagada a A por servicios prestados durante el mes se considera salarios, puesto que la remuneración pagada por menos de la mitad de los servicios prestados durante el mes constituye salarios.
Durante otro mes A trabaja 75 horas en la finca y 120 horas en la tienda. Toda la remuneración pagada a A por servicios prestados durante el mes se considera salarios, ya que la remuneración pagada por la mitad o más de los servicios prestados durante el mes constituye salarios.
Ejemplo (2). C es empleada como criada, por D, un médico, cuyo hogar y oficina están situados en el mismo edificio. La remuneración pagada a C por servicios en el hogar se excluye como remuneración por servicios domésticos, y la remuneración pagada por servicios en la oficina constituye salarios. A C se le paga sobre base semanal. Durante determinada semana C trabaja 20 horas en el hogar y 20 horas en la oficina. Toda la remuneración pagada a C por servicios prestados durante la semana se considera salarios, ya que la remuneración pagada por la mitad o más de los servicios prestados durante la semana constituye salarios.
Durante otra semana C trabaja 22 horas en el hogar y 15 horas en la oficina. Ninguna parte de la remuneración pagada a C por servicios prestados durante esa semana se considera salarios, ya que la remuneración pagada por menos de la mitad de los servicios prestados durante la semana constituye salarios.
(d) Las reglas expuestas en este artículo no se aplican (1) a remuneración alguna pagada por servicios prestados por un empleado a su patrono, si los períodos por los cuales se paga remuneración por el patrono varían hasta el punto en que no existe período alguno que constituya período de nésima dentro del significante de la sección $141(a)(2)$, o (2) a remuneración alguna pagada por servicios prestados por un empleado para su patrono, si el período de nésima por el cual se pagare remuneración excediere
Cualquiera de 31 dias consecutivos. Cualuequers de dichas casos requiere la retención de aquella parte de dicha remmeración que constituya salarios. sección 141. RETENCION EN EL ORDEN DE LA CONTRINUCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(a) Perfodos de Pagas que se Extienden a Otros.- de salarios Artículo 141(g)-1 Pagas suplementarios de salarios.
(a) En general. (1) La remmeración de un empleado puede consistir de salarios pagados por un perfodo de nómina y de salarios suplementarios, tales como bonificaciones, comisiones, y paga por tiempo extra, pagados por el mismo perfodo o por un perfodo diferente, o sin consideración a perfodo particular alguno. Cuando se pagaren salarios suplementarios (fueren o no pagados al mismo tiempo que los salarios regulares) el monto de la contribución que se requiere retener bajo la sección 141
(b) (el método de porcentaje) o bajo la sección 141(d) (el método de reaylones de salarios) será determinado de acuerdo con el inciso (2) o el inciso (3) de este párrafo. (2) Los salarios suplementarios se sumarán a los salarios pagados por el perfodo de nómina, o, si no se pagaren concurreatemente, serán sumados a los salarios pagados por el perfodo de nómina inmediatamente precedente dentro del mismo año natural o el perfodo de nómina corriente, y el monto de la contribución que hay que retener será determinado como si el agregado de los salarios suplementarios y los salarios regulares constituyeren un solo pago de salarios para el perfodo de nómina regular.
Ejemplo (1). A, persona soltera que no tiene dependientes, es empleado como vendedor a base de sueldo mensual de $100 mis comisiones sobre ventas efectuadas durante el mes. Durante enero de 1955 A devengs $275 en comisiones, que junto con el sueldo de $100, se le pagó en 10 de febrero de 1955. Bajo el método de reaglones de salarios el monto de la contribución que hay que retener se especifica en la tabla aplicable a un perfodo de nómina mensual. Bajo esta tabla se encontrará que los salarios caen dentro del reajdo de $370 a $378 y que el monto de la contribución que hay que retener es $30.
Ejemplo (2). B, persona casada que tiene dos dependientes, reclama la totalidad de la exsución. Está empleada a base de un sueldo de $3,000 por aso pagado quincenalmente el décimoquinto día y el día último de cada mes, mis una bonificación y comisión determinada al final de cada perfodo de 3 meses. La bonificación y la comisión para el perfodo de 3 meses que termina el 31 de marzo de 1955, montan a $250, y fueren pagados el 10 de abril de 1955. Bajo el método de reaglones de salarios, el monto de la
contribuaida que hay que retener sobre la suma de la benificación de $250 y el pago por salarios ordinarios quincenal procedente de $125,6 $ 375$, es $24.05. Como no se returo contribusión alguna sobre el pago del salario quincenal de $125, el monto que hay que retener en 10 de abril de 1955, es $24.05.
Ejemplo (3). C, jefe de familia que tiene dos dependientes, es empleado a base de un salario semanal de $60 pagado el sabado de cada semana. El miércoles de determinada semana, a C se le pagaron $20 que representaban paga por tiempo extra de la semana anterior. Bajo el método de reaglones de salarios el monto de la contribusión que hay que retener se especifica en la tabla aplicable al perfodo de nómina semanal. Bajo esta tabla se hallará que el pago semanal de $60 cae dentro del reaglón de $60 a $62 y el monto de la contribusión que se requiere retener es $1. Sumando los salarios semanales con el pago por trabajo en tiempo extra se hallará que la totalidad de salarios de $60 cae dentro del reaglón de $60 a $62 y el monto de la contribusión para este reaglón es $3. Como $1 fué retenido del pago de salarios semanales el monto de la contribusión así retenida del pago por trabajo en tiempo extra es $2. (3) Si los salarios suplementarios se pagan y se retiene la contribusión de los salarios regulares del empleado, el patrono podrá determinar la contribusión que retendrá de salarios suplementarios usando el tipo aplicable bajo la sección 141
(b) sin concesión alguna de exsuaión y sin referencia a pago regular alguno de salarios.
(b) Regla especial cuando la suma de exsuaión excede los salarios pagados. (1) Si se pagaron salarios suplementarios a un empleado durante un año natural por un perfodo que comprenda dos o más perfodos de nómina consecutivos y sus salarios fuesen también pagados durante dicho año natural y la suma de los salarios pagados por dichos perfodos de nómina fuere menor que la suma de las cantidades determinadas bajo la tabla prevista en la sección 141
(c) (1) como las exsuaiones aplicables a dichos perfodos de nómina, el monto de la contribusión que se requiere retener sobre los salarios suplementarios será computada como sigue:
(i) Determine el salario promedio para cada uno de dichos perfodos de nómina dividiendo la suma de los salarios suplementarios y de los salarios pagados por dichos perfodos de nómina entre el número de dichos perfodos de nómina. (ii) Determine la contribusión para cada perfodo de nómina como si el monto del salario promedio constituyere los salarios pagados para dicho perfodo de nómina. (iii) Raste de la suma de las contribuciones computadas sobre la base del salario promedio por perfodo de nómina la suma de las contribuciones previamente retenidas por
dichos perfodos de nómina y el remanente, el alguno hubiere, constituirá el monto de la contribución que hay que retener de los salarios suplementarios. (2) Las reglas prescritas en este párrafo serán, a opeión del patrono, aplicables en sustitución de las reglas prescritas en el párrafo
(a) de este artículo, excepto que este párrafo no será aplicable a caso alguno respecto al cual el perfodo de nómina del empleado fuere menor de una semana.
Ejemplo. Un empleado tiene un perfodo de nómina semanal que termina el sábado de cada semana, cuyos salarios se pagan el lunes de la siguiente semana. En el décimo dia de cada mes se le paga una bonificación basada en la producción durante los perfodos de nómina por los cuales se pagaren salarios el mes anterior. El empleado es pagado a base de un salario semanal de $35 en cada uno de los cinco lures que tiene enero de 1955. En 10 de febrero de 1955 al empleado se le paga una bonificación de $125 basada en la producción durante los cinco perfodos de nómina cubiertos por los salarios pagados en enero. En la fecha del pago de la bonificación el empleado, que es casado y tiene un hijo, tiene un certificado de exención vigente en el que reclama la totalidad de la exención de una persona casada que tiene un dependiente. El monto de la contribución que hay que retener de la bonificación pagada el 10 de febrero de 1955, se computa como sigue: Salarios pagados en enero de 1955 por cinco perfodos de nómina ( $5 imes $ 35$ ) $175.00 Bonificación pagada el 10 de febrero de 1955 125.00
Total de salarios y bonificación $300.00 Salario promedio por perfodo de nómina ( $300 \frac{3}{2} 5$ ) 60.00
Cómputo de la contribución a base de método de porcentaje: Contribución al 125 sobre ( $60-$ 51.50$ ) $1.02 Contribución sobre salario promedio por una semana Contribución sobre salario promedio por cinco semanas $5.10 Menos: Contribución previamente retenida sobre pagos de salario semanal de $35 0.00
Contribución que debe retenerse sobre salarios suplementarios $5.10 Cómputo de la contribución bajo el método de renglones de salarios: Contribución sobre salarios de $60 bajo la tabla de salarios semanales- $1.00 semanal por cinco semanas $5.00 Menos: Contribución previamente retenida sobre pagos de salarios semanales de $35 0.00
Contribución que debe retenerse sobre salarios suplementarios $5.00
(a) Concesiones por vacaciones. Las cantidades conocidas como "Concesiones por vacaciones" estarán sujetas a retención como si fueren pagos por salarios regulares hechos por el perfodo cubierto por las vacaciones. Si las concesiones por vacaciones fueren pagadas en adición al pago de salarios regulares por dicho perfodo, las reglas
aplicables con respecto a los pagos de salarios suplementarios serén aplicables a dichas concesiones por vacaciones.
Artículo 141
(a) -2 Salarios pagados por perfodo de nómina mayor de un año. Si se pagaren salarios a un empleado por un perfodo de nómina mayor de un año, para los fines de determinar el monto de la contribución que se requiere deducir y retener con respecto a dichos salarios- (1) bajo el método de porcentaje, el monto de la contribución será determinado como si dicho perfodo de nómina constituyere un perfodo de nómina anual, y (2) bajo el método de reaglones de salarios, el monto de la contribución será determinado como si dicho perfodo de nómina constituyere un perfodo de nómina misceláneo de 365 días.
Artículo 141
(a) -3 Salarios pagados por cuenta de dos o más patrones.
(a) Si se hiciere un pago de salarios a un empleado por un patrono mediante agente, fiduciario, u otra persona que tenga además el control, recibo, custodia, o disposición de, o pagare los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado, el monto de la contribución que se requiere retener sobre cada pago de salarios hecho mediante dicho agente, fiduciario, o persona será, fueren los salarios pagados separadamente por cuenta de cada patrono o pagados en una suma global por cuenta de todos dichos patronos, determinada sobre la suma total de dicho pago o pagos de salarios en la misma forma que si dicho total hubiere sido pagado por un patrono. Por consiguiente, bajo el método de porcentaje o bajo el método de reaglones de salarios la contribución será determinada sobre la cantidad total del pago de salarios.
(b) En cualquiera de dichos casos, cada patrono estará obligado a declarar y pagar una parte a prorrata de la contribución así determinada, determinándose dicha parte en la proporción que la cantidad aportada por el patrono en particular guarde con la totalidad de dichos salarios.
(c) Por ejemplo, tres compañías mantienen una agencia central de administración que realiza el trabajo administrativo de las distintas compañías. La organización de la agencia central consiste de un grupo de escribientes, tenedores de libros, estenógrafos, etc., que son empleados comunes de las tres compañías. Los gastos de la agencia central, incluyendo los salarios pagados a los mencionados empleados, son asumidos por las distintas compañías en determinadas proporciones convenidas. Las Compañías X e Y paga cada una $40 %$ y la Compañia Z paga $20 %$. El monto de la contribución que se requiere retener por salarios pagados a las personas empleadas en la agen-
cia central deberá ser determinado de acuerdo con las disposiciones de este artículo. En tal caso, cada una de las Compañías X e Y está obligada como patrono, a declarar y pagar el $40 %$ de la contribución que se requiere retener y la Compañía E está obligada a declarar y pagar el $20 %$ de la contribución.
Un fiduciario, agente, u otra persona que actúe a nombre de dos o más patronos podrá ser autorizado a retener la contribución bajo la sección 141 con respecto a los salarios de los empleados de dichos patronos. Dicho fiduciario, agente, u otra persona podrá también estar autorizado para hacer y rendir la planilla de la contribución retenida en el origen sobre dichos salarios y suministrar a los empleados los recibos requeridos bajo la sección 141(m). La solicitud de permiso para realizar dichas operaciones deberá dirigirse al Secretario. Si el Secretario concede dicho permiso, todas las disposiciones de la ley (incluyendo las penalidades) y los reglamentos prescritos de acuerdo con la ley aplicables al patrono serán aplicables a dicho fiduciario, agente, u otra persona. No obstante, el patrono a nombre de quien dicho fiduciario, agente, u otra persona actúe continuará sujeto a todas las disposiciones de la ley (incluyendo las penalidades) y los reglamentos prescritos, de acuerdo con la ley, aplicables a los patronos.
Para la exención para la retención en el caso de un empleado que tenga dos o más patronos, véase el artículo 141(e)-2. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA COMERIENCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(h) Retención a Base de Salarios Promedios.-
Artículo 141(h)-1 Retención a base de salarios promedios. El Secretario puede autorizar a los patronos para retener la contribución bajo la sección 141 a base del salario estimado promedio del empleado, con los ajustes necesarios, para cualquier trimestre. Antes de usar este método el patrono deberá recibir la autorización del Secretario. Las solicitudes para usar este método deberán acompañarse de la prueba que establezca la necesidad de usar este método. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA COMERIENCION EN EL CASO DE SALARIOS. $* * *$
(i) Planilla y Pago.-
(j) Planilla y Pago por Patrono Subersmental.-
Artículo 141(1)-1 Planilla y pago de la contribución sobre ingresos retenida sobre salarios.
(a) A excepción de lo provisto en el artículo 141(1)-2, toda persona que esté obligada, bajo las disposiciones de la sección 141, a deducir y retener la contribución sobre salarios, rendirá una planilla y pagará dicha contribución en o antes del día último del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre, y el 31 de diciembre, habiơrese o no pagado salarios en los mismos y hubiơrese o no retenido contribución. Dicha planilla deberá rendirse en la Forma 499R-1, Planilla Trimestral de Patronos, y deberá radicarse con el Colector de Rentas Internas del municipio en que radique el centro principal del negocio o la oficina del patrono, o si no tuviere centro principal de negocios u oficina, entonces en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Sentores, Puerto Rico.
(b) En adición a la planilla requerida en la Forma 499R-1 por el párrafo anterior, deberá radicarse en o antes del 31 de enero del año siguiente con el Colector de Rentas Internas del municipio en que radique el centro principal del negocio u oficina del patrono, o con el Negociado de Contribución sobre Ingresos, los triplicados de cada comprobante de retención Forma 499R-2 suministrado a los empleados. En el caso de un patrono que hiciere un pago final de salarios, las Formas 499R-1, 499R-2 y 499R-3 requeridas por este artículo deberá radicarse en o antes del trigćcino día siguiente a la fecha en que se hiciere el pago final de salarios por servicios prestados a dicho patrono.
Los triplicados de la Forma 499R-2, cuando se rindan al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, deberín acompañarse con el Estado de Reconciliación, Forma 499R-3 y con una lista (preferiblemente en forma de cinta de máquina de sumar) de las cantidades declaradas en la Forma 499R-2. Si la nónina total de un patrono consistiere de un número de unidades o establecimientos separados, los triplicados de la Forma 499R-2 podrán agruparse convenientemente, pero se someterá una lista o cinta separada para cada unidad. En tal caso, una lista o cinta que contenga un resumen deberá someterse, cuyo total deberá coincidir con la anotación correspondiente que conste en la Forma 499R-3. Cuando el número de recibos en triplicado fuere considerable, podrán enviarse en paquetes de temario conveniente. Cuando se haga esto, los paquetes deberín identificarse con el nombre del patrono y enumerados consecutivamente y la Forma 499R-3 deberá ponerse en el paquete Número 1. El número de paquetes deberá indicarse inmediatamente después del nombre del patrono en la Forma 499R-3.
(c) Toda persona obligada a retener y pagar cualquier contribución bajo la seccion 141 mantendrá registros en los que se indiquen los nombres y direcciones de las personas empleadas durante el año, a quienes se las han hecho pagos sujetos a retención, los perfodos de empleo y las cantidades y fechas de pago a dichas personas. No se han prescrito formas especificas para dichos registros. Estos registros estarán siempre disponibles para inspección por los funcionarios del Negociado de Contribución sobre Ingresos.
(d) La planilla deberá firmarse por el patrono u otra persona obligada a retener y pagar la contribución y contendrá o estará autenticada mediante declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio.
Si la persona obligada a retener y pagar la contribución bajo la sección 141 fuere una corporación o sociedad, la planilla se rendirá a nombre de la corporación - sociedad y será firmada y autenticada por el presidente, vice-presidente, u otro oficial principal de la corporación y en el caso de una sociedad, por un socio gestor.
En cuanto a cualquier contribución que se requiere ser retenida bajo la sección 141 por un fiduciario, la planilla se hará a nombre del individuo, sucesión, o fideicomiso en representación de quien dicho fiduciario actúe, y será firmada y autenticada por dicho fiduciario. En caso de dos fiduciarios en mancomún la planilla será firmada y autenticada por uno de dichos fiduciarios.
(e) Si el patrono es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier subdivisión polftica del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidad de los mismos, la planilla de la contribución podrá rendirse por el funcionario o empleado que tenga el control del pago de los salarios o por algín otro funcionario o empleado debidamente designado para tal fin.
(f) Una planilla en la Forma 499R-1 no se rendirá por más de un trimestre natural del año, ni podrá una parte de un trimestre natural incluirse con parte de otro trimestre natural en una sola planilla en la Forma 499R-1 aunque el perfodo total no exceda de tres meses.
Artículo 141(1)-2 Planillas finales. La última planilla en la Forma 499R-1 para cualquier patrono obligado a retener y pagar cualquier contribución bajo la sección 141, que durante el año natural se retire de los negocios o en otra forma deje de pagar salarios, será designada "planilla final" por dicho patrono o la persona que rinda la planilla. Esta planilla final se rendirá al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos en o antes del trigéimo día después de la fecha en que se efectúe el pago final de salarios por servicios prestados para dicho patrono, y deberá expresar
claramente el perfodo cubierto por la planilla y la fecha del último pago de salarios. Se incluirá como parte de cada planilla final, una declaracida en la que se indique donde están depositados los registros exigidos por el artículo 141(1)-2, el nombre de la persona que tiene dichos registros bajo custodia, y, si el negocio hubiere sido vendido o en otra forma traspasado a otra persona, el nombre y la dirección de dicha persona y la fecha en que la venta u otro traspaso se hubiere efectuado. Si no ha ocurrido venta o traspaso alguno o si el patrono no consciere el nombre de la persona a quien el negocio se vendiere o traspasara, todo esto deberá manifestarse en la declaracida.
El patrono que sólo temporalmente ha dejado de pagar salarios, incluso el patrono dedicado a actividades estacionales, continuará rindiendo planillas, pero anotará en la carítucla de cada planilla en que no se enija declarar contribución, una declaracida que exprese la fecha del último pago de salarios y la fecha cuando el espera reasumir el pago de salarios.
Artículo 141(1)-3 Uso de las formas prescritas. Copias de las formas de planillas prescritas cerfa, hasta donde fuere posible, regularmente suministradas a los patronos sin solicitud al efecto. Sin embargo, el patrono no estará relevado de su obligación de rendir planilla, por el hecho de que no se le hubieren suministrado las formas correspondientes. Los patronos a quienes no se les hubieren suministrado las formas apropiadas deberán solicitarlas al Colector con tiempo suficiente para preparar sus planillas, autenticarlas y radicarlas con el Colector o con el Negociado de Contribu. cida sobre Ingresos en o antes de la fecha de vencimiento. Si la forma prescrita no estuviere disponible, una declaracion hecha por el patrono que manifieste el monto de las contribuciones adeudadas podrá aceptarse como una planilla tentativa. Si fuere rendida dentro de la fecha prescrita, la declaracion así formulada relevará al patrono de la responsabilidad del sumento en la contribución inquesta por la radicacion tardía de la planilla según la seccida 251 (véase el artículo 251-1), siempre que sin demora innecesaria dicha planilla tentativa sea suplementada con una planilla rendida en la forma apropiada.
Artículo 141 (1)-4 Penalidades por planillas falsas.
(a) Criminal. El apartado(b) de la sección 425 provee las penalidades para el caso de cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaracida, u otro documento, que contuviere o estuviere autenticada mediante una declaracion escrita, al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, y que dicha persona no cree que sea fiel y exacta en cuanto a todo hecho pertinente. Dicha persona será culpable de delito grave, y, de ser convicta, será condenada al pago de una multa no mayor de $2,000 ó a ser
recluida en prición durante no mis de cinco años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o a subas penas. Véase tenbida la sección 145 y el artículo $145-1$.
(b) Civiles. Si se rindiare intencionalmente una planilla falsa o fraudulenta, el aumento de la contribución bajo la sección 293(b) es el $50 %$ de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) para el período total envuelto.
Artículo 141(1)-5 Ajustes Trimestrales
(a) En general. Si por cualquier trimestre del año natural se returiera una cantidad mayor o menor de la correcta o se pagare al Colector de Rentas Intermas una cantidad mayor o menor de la correcta, el ajuste correspondiente, sin intereses, puede hacerse en cualquier trimestre siguiente del mismo año natural. Sin embargo, bajo las disposiciones de este artículo ningín ajuste se hará con respecto a un pago insuficiente por cualquier trimestre, después de haberse recibido del Secretario una notificación o requerimiento de dicho pago, basado en una tasación, pero la cantidad se pagará de acuerdo con dicha notificación y requerimiento; no se hará ajuste alguno bajo las disposiciones de este artículo respecto a un pago en exceso por cualquier trimestre después que se haya radicado una reclamación de reintegro por el mismo. Toda planilla en la que se informe un ajuste por un trimestre anterior, deberá incluirse, como parte de la misma, una declaración explicativa del ajuste, indicando la planilla trimestral en que se cometió el error. Si en una planilla se informa un ajuste de un cobro en exceso de contribución que el patrono ha devuelto al empleado, tal declaración deberá incluir el hecho de que tal contribución fué devuelta al empleado.
(b) Contribución retenida en una cantidad menor que la correcta. (1) Si no se dedujera contribución alguna, si se dedujera una cantidad menor que la correcta sobre un pago de salarios, y el error se descubre antes de preparar la planilla en la Forma 499R-1 para el trimestre en que se pagó el salario, el patrono deberá, no obstante, informar y pagar al Colector de Rentas Internas en esa planilla, la cantidad correcta que se requería retener. Si el error no se descubre hasta después de preparar la planilla en la Forma 499R-1 correspondiente al trimestre en que se hizo el pago de salario, el cobro insuficiente puede ser corregido mediante un ajuste en la planilla de cualquier trimestre siguiente del mismo año natural, sujeto, sin embargo, a las limitaciones anotadas en el párrafo
(a) de este artículo. La cantidad correspondiente a un ajuste, hecho por un cobro insuficiente, de acuerdo con este párrafo, se pagará al Colector de Rentas Internas, sin intereses, en la fecha prescrita para el pago de la contribución para el trimestre en que se hizo el ajuste. Si un ajuste se hace de acuerdo con este párrafo, pero la cantidad del mismo no se paga a su vencimiento, de-
vengari intereseo deode la fecha de vencimiento. Véase la seccion 294(1)(1). (2) Si de cualquier pago de salarios no se retiene contribución alguna, o se retiene una cantidad menor a la correcta, el patrono puede corregir el error deduciendo de cualquier remuneración del empleado que tenga bajo su control, y después de descubrir el error, la cantidad que habia retenido de menos. Tal deducción puede hacerse aunque la remuneración, por cualquier razon, no constituyese salario. La obligación de un empleado para con su patrono con respecto a un cobro insuficiente de contribución sobre salario, y que luego no se corrija a través de una deducción hecha según se prescribe aquí, es un asunto a ser resuelto entre el patrono y el empleado. En relación con esto, véase la sección 141(1), que releva al patrono de responsabilidad por el pago de la contribución, si la contribución impuesta por esta ley contra la cual dicha contribución debe ser acreditada fuere pagada por el empleado u otra persona que viniese obligada a ello.
(c) Contribución retenida por una cantidad mayor de la correcta. (1) Si en cualquier trimestre se deduce de cualquier pago de salario una cantidad mayor de la correcta, el cobro en exceso se le puede devolver al empleado en cualquier trimestre del mismo año natural. Si la cantidad cobrada en exceso se devuelve, el patrono deberá obtener, y hacer formar parte de sus récords, un recibo por escrito del empleado, que refleje la fecha y la cantidad reembolsada. (2) Si un cobro en exceso en un trimestre se le devuelve al empleado, y éste extiende un recibo por el mismo antes de la fecha en que se rinda la planilla en la Forma 499R-1 para dicho trimestre, la cantidad de dicho cobro en exceso, no se incluirá en la planilla para dicho trimestre. (3) Sujeto a las limitaciones provistas en el párrafo
(a) , si un cobro en exceso hecho en cualquier trimestre se devuelve al empleado y éste ha expedido un recibo por el mismo después de la fecha en que la planilla en la Forma 499R-1 correspondiente a dicho trimestre se radicó con y la contribución se pagó al Colector de Rentas Internas, el cobro en exceso puede corregirse haciendo un ajuste en la planilla correspondiente a cualquier trimestre siguiente del mismo año natural. (4) Todo cobro en exceso no reembolsado al empleado, y por el cual no se haya expedido un recibo según se provee en este párrafo, deberá reportarse en la planilla Forma 499R-1 correspondiente al trimestre en que se hizo la retención en exceso y pagarse al Colector de Rentas Internas con tal planilla. (5) Para información sobre la manera de corregir errores de retención que no pueden ajustarse en una planilla de un trimestre siguiente del mismo año natural, los patronos deben consultar al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
Seceida 141. RESENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCIEN EN EL CASO DE SALARIOS. 000 (1) Reeponsabilidad por la Centribusida.- (1) Contribusida Pagada por el Receptor.-
Artículo 141(h)-1 Reeponsabilidad por la contribusida. El patrono estí obligado a cobrar la contribución deduciendo y reteniendo el monto de la misma de los salarios del empleado al pagarlos, ya efectiva, ya implícitamente. En relación a cuándo los salarios son implícitamente pagados, véase el artículo 141-2. Un patrono estará obligado a deducir y retener la contribución a pesar de que los salarios se paguen en cosa que no sea dinero (por ejemplo, salarios pagados en acciones o bonos; véase el artículo 141
(a) (1)-1), y pagar la contribución al Colostor o al Negociado de Contribución sobre Ingresos, según fuere el caso, en dinero. Si los salarios fueren pagados en propiedad que no fuere dinero, el patrono hará los arreglos necesarios para asegurar que el monto de la contribución que hay que retener esté disponible para pagarse al Colostor o al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
Toda persona obligada a deducir y retener la contribución bajo la seceida 141, de los salarios de un empleado, es responsable del pago de dicha contribución sea o no ésta cobrada al empleado. Si, por ejemplo, el patrono dedujero menos que el monto correcto de la contribución, o si dejare de deducir cualquier parte de la contribución, es responsable por el monto correcto de la contribución. No obstante, si el patrono en violación a las disposiciones de la seceida 141, dejare de deducir y retener la contribución, y subsiguientemente la contribución sobre ingresos contra la cual la contribución impuesta por la seceida 141 se acredita, se pagare, la contribución bajo la seceida 141 no será cobrada al patrono. Dicho pago, sin embargo, no releva al patrono de su responsabilidad por las penalidades o adiciones a la contribución por dejar de deducir y retener, dentro del término prescrito por la ley y los reglamentos promulgados de acuerdo con ella. El patrono no será relevado de su responsabilidad del pago de la contribución que se requiera retener, a menos que demuestre que la contribución contra la cual la contribución bajo la seceida 141 pueda acreditarse, ha sido pagada.
El monto de cualquier contribución retenida y cobrada por el patrono constituye un fondo especial en fideicomiso para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El patrono u otra persona obligada a deducir y retener la contribución bajo la seccioa 141 no responderá a persona otra algma por el monto de dicha contribución retenida y pagada al Colector o al Negociado de Contribución sobre Ingresos.
La seccioa 145 impone severas penalidades por voluntariamente dejar de pagar, recaudar, o dar cuenta de y entregar en pago, la contribución impuesta por la seccioa 141, o por intentar voluntariamente en alguna forma evadir o derrotar la contribución. Cualquier persona podrá incurrir en dichas penalidades incluso el patrono, o cualquier funcionario o empleado de un patrono corporativo, o el miembro o empleado de cualquier otro patrono, que como tal patrono, funcionario, empleado, o miembro, esté obligado a realizar el acto con el cual ocurra la violación. Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ***
(m) Declaraciones.
Artículo 141(m)-1 Comprobantes de retención para empleados.
(a) Requisito. (1) Todo patrono u otra persona que pagare salarios esté obligado a suministrar a cada empleado de cuyos salarios se returíere contribución o hubiere de retenerse, si dicho empleado reclamare solamente la exención admissible a un individuo soltero, el original y duplicado de la Forma 455R-2 indicando el nombre y la dirección del patrono y el nombre y la dirección del empleado, los salarios pagados y el monto de la contribución retenida, si alguna se retiene, durante el año natural, aunque no haya que deducir y retener contribución alguna de los salarios de dicho empleado. (2) Por ejemplo, si el método de retención a base de reaglones de salario se usa, un comprobante de retención se suministrará a cada empleado, cuyos salarios, durante cualquier período de nómina fueren igual a, o en exceso de, el salario menor por el cual deba retenerse contribución de los empleados que reclaman la exención como persona soltera. Si el método de porcentaje se usa, un comprobante de retención deberá suministrarse a cada empleado, cuyos salarios durante cualquier período de nómina excedieren la exención para la retención de una persona soltera para dicho período de nómina, según consta en la tabla de exención para la retención bajo el método de porcentaje incluída en la sección 141
(c) (1). (3) El comprobante de retención (Forma 455R-2) será suministrado al empleado en 0 antes del día 31 de enero del siguiente año natural, o si su empleo terminare antes del cierre de dicho año natural, en la fecha en que se efectúe el último pago de salario.
(b) Prorroga para suministrar comprobantes de retención a empleados. Una prorroga que no exceda de 30 días, dentro de los cuales hay que suministrar el Comprobante de Retención (Forma 499R-2) requerido por la sección 141(m) a la terminación del empleo, se concede a cualquier patrono en relación a cualquier empleado cuyo empleo termine durante el año natural. En caso de empleo intermitente o interrumpido y cuando exista suficiente probabilidad, tanto de parte del patrono como de parte del empleado, para empleo adicional, no hay requisito alguno para que un comprobante de retención se suministre de inmediato al empleado; pero si dicha probabilidad faltare, el comprobante debe suministrarse dentro de 30 días a partir de esa fecha.
(c) Planillas informativas. (Forma 400.6). La preparación de planillas informativas, Forma 400.6, no se requerirá en relación con salarios del que se haya retenido la contribución siempre que los triglicados de los Comprobantes de Retención (Forma 499R-2) fueren sometidos con el Estado de Reconciliación (Forma 499R-3) para el año.
(d) Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentos o por dejar de suministrarlos. La sección 141(p) impone penalidades criminales al voluntariamente se deja de suministrar comprobantes en la forma, en la fecha y con la información requerida bajo la sección 141(m) o por los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o por voluntariamente suministrar comprobantes falsos o fraudulentos. La penalidad es una multa de no más de $1,000 ó reclusión por no más de un año en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Esta penalidad es en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de suministrar un comprobante o por suministrar comprobante falso o fraudulento. Sección 141. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. 400
(a) Su Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Beto.
Artículo 141(n)-1 La no deducibilidad de la contribución y el crédito por la contribución retenida.
(a) La contribución deducida y retenida en el origen sobre salarios no será admitida como deducción ni al patrono, ni al receptor del ingreso al computar el ingreso neto a los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por Ley de la Asamblea Legislativa. El monto total de los salarios de los cuales la contribución fuere retenida será incluída en el ingreso bruto de la planilla requerida del receptor de ingresos sin deducciones por dicha contribución.
La contribución retenida en el origen, sin embargo, es admisible como crédito contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos al receptor del ingreso.
(b) Crédito por la contribución retenida. (1) La sección 35 dispone que la cantidad deducida y retenida como contribución bajo la seccion 141 durante un año natural, será admitida como crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por Ley para el año contributivo del receptor del ingreso que comience en dicho año natural. Si dicho receptor tuviere más de un año contributivo que comience en dicho año natural, el crédito será admitido contra la contribución por el último año contributivo que así comience. (2) Si la contribución se hubiere efectivamente retenido en el origen, se le acreditará o reintegrará al receptor del ingreso, aunque dicha contribución no se hubiere pagado al Gobierno por el patrono. Véase la seccion 322. Para los fines del crédito, el receptor del ingreso es la persona sujeta a la contribución impuesta por ley sobre los salarios de los cuales la contribución se retuviere. Por ejemplo, los salarios de una esposa son inolufales en la planilla de contribución sobre ingresos del esposo, y el monto de la contribución retenida en el origen sobre los salarios de la esposa será admitido como crédito contra la contribución impuesta por Ley al esposo. (3) El empleado de cuyos salarios se hubiere deducido y retenido contribución durante cualquier año natural, reclamará el crédito por la contribución retenida en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo que comience en dicho año natural y acompañará dicha planilla con el comprobante o los comprobantes de retención en las Formas 4998-2 que se le hubieren suministrado en relación con los salarios pagados durante dicho año natural. Si el monto de la contribución retenida excediere la contribución sobre ingresos impuesta por ley contra la cual la contribución así retenida pudiere ser acreditada, el monto de dicho excedente será considerado como pago en exceso. Véase el artículo 141 (0)-1. Sección 141. REFERICION EN EL ORIGEN DE LA COMERCINCCION EN EL CASO DE SALARIOS. 000
(o) Reintegros o Créditos.
Artículo 141 (0)-1 Reintegros o créditos.
(a) Cuando hubiere un pago en exceso de la contribución bajo la seccion 141, se reintegrará o acreditará al patrono solamente hasta el límite en que el monto del pago en exceso no hubiere sido deducido y
retenido bajo dicha seccioa por el patrono. Para ajustes por el patrono a las planillas trimestrales de patronos (Forma 4992-1) véase el artículo 141(1)-5.
(b) Cuando el monto de la contribución retenida bajo la seccioa 141 excediere la contribución sobre ingresos impuesta por Ley, el reintegro o crédito de dicho pago en exceso se hará el empleado de acuerdo con las disposiciones de la seccioa 322 y de los reglamentos aplicables al caso. Sección 141. REFERICION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ${ }^{ ext {® }}$
(p) Penalidades.-
Artículo 141(p)-1 Penalidades.
(a) Penalidades por suministrar comprobantes fraudulentos o por no suministrar comprobantes. La sección 141(p)(1) impone penalidades criminales por dejar voluntariamente de suministrar un comprobante en la forma, en la fecha y con la informacion requerida bajo la sección 141(m) o los reglamentos promulgados en virtud de la misma; o por suministrar voluntariamente comprobante falso o fraudulento. Por cada una de dichas violaciones la penalidad criminal es una multa de no más de $1,000 o reclusioa por no más de un año, en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Estas penalidades son en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de prestar declaración o por ofrecer declaración falsa o fraudulenta.
(b) Penalidades con respecto a certificados de exención para la reteneida. La sección 141(p) (3) dispone penalidades criminales aplicables a individuos obligados bajo la sección 141
(e) a suministrar a los patronos información relativa a su estado a los fines de computar la exención para la reteneión. Las penalidades se imponen a cualquier individuo (1) que voluntariamente suministre informacion falsa o fraudulenta, o (2) que voluntariamente deje de suministrar información que aumentaría la contribución que se tendría que retener en el origen sobre salarios. La penalidad en cada caso es multa de no más de $500 o reclusioa por no más de seis meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. Dichas penalidades son en lugar de cualesquiera otras penalidades impuestas por ley por dejar de suministrar la información requerida bajo la sección 141(e) o por suministrar información falsa o fraudulenta bajo dicha seccioa.
(c) Otras penalidades. La sección 145 impone severas penalidades por dejar voluntariamente de pagar, recaudar, o dar cuenta de y entregar en pago la contribución impuesta por ley o por intentar voluntariamente en alguna forma evadir o derrotar la
contribusioa. Puece incurrir en dickas penalidades cualquier persona, incluso el patrono, o cualquier funciomario o empleado de un patrono corporativo, o miembro - empleado de cualquier otro patrono, que como tal patrono, funciomario, empleado, - miembro, estd obligado a realizar el acto con el cual la violación ocurra. Para otras penalidades criminales véase la seccida 426.
(d) Adiciones a la contribución. Para adiciones a la contribución en caso de dejar de rendir planilla o de pagar la contribución dentro del término prescrito, - por fraude con la intención de evadir la contribución, véase generalmente, las secciones 291 a 299, inclusive.
Sección 141. RETENCION EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE SALARIOS. ${ }^{ ext {® }}$
(a) Vigencia.- Las disposiciones de esta seccida se aplicarán con respecto a salarios pagados en o después del 10. de enero de 1955.
Sección 141A. ALIVIO PARA INDIVIDUOS SUJETOS A LA SECCION 141.
Artículo 141 A-1 Alivio para individuos sujetos a la retención en el origen de la contribución en el caso de salarios.
(a) En general. (1) La sección 141A contiene disposiciones relevando a contribuyentes individuales cuya remuneración, en - después del primero de enero de 1955, estd sujeta a retención en el origen de la contribución en el caso de salarios bajo la sección 141, del peso de pagar la contribución de dos años en uno solo. En general, el efecto de estas disposiciones incluidas en la sección 141A, es reducir en un cien por ciento el monto de la responsabilidad contributiva en otra forma pagadera por un contribuyente individual sobre el ingreso derivado de salarios sujetos a las disposiciones de retención de la sección 141, para el año contributivo 1954 ó 1955, el que resultare con una contribución menor. Técnicamente, la contribución atribuible al ingreso derivado de salarios (según se define en la sección 141(a)(1)), por el año contributivo 1954 es condenada solamente en la cuantía que no exceda la contribución pagadera por dicho individuo para el año contributivo 1955, sobre el ingreso derivado de salarios. (2) Las disposiciones de la sección 141A relativas al alivio de la doble contribución tienen aplicacida solamente a individuos que reciben salarios sujetos a retención bajo la sección 141 y se limita a la responsabilidad contributiva atribuible a salarios. No tienen aplicación en el caso de un individuo cuya remuneración no estuviere sujeta a retención bajo la sección 141, ni en el caso de ingreso de cualesquiera
otra: fuentes, ni en el caso de un individuo que fallece durante el año contributivo que comienza en el 1954. Para el alivio de individuos que ejerciten la opción provista en la sección 60
(d) relativa a la declaración de contribución estimada, véase la sección 60A y la reglamentación correspondiente.
(b) Significado del término "año contributivo". Para los fines de la sección 141A los términos "año contributivo 1954" y "año contributivo 1955" significan respectivamente, el año contributivo que comienza en 1954 y en 1955; Asi, el año natural 1954 y el año natural 1955 constituyen, respectivamente, el año contributivo 1954 y el año contributivo 1955, en el caso de un contribuyente que rinda planilla a base del año natural para dichos dos años. Igualmente, el año económico que comienza en 1954 y el año económico que comienza en 1955 constituyen, respectivamente, los años contributivos 1954 y 1955.
Las disposiciones de la sección 141A no tienen aplicación a un año económico que termine en 1954, como por ejemplo, en 30 de noviembre de 1954. En dicho caso el contribuyente pagará su contribución por dicho año contributivo en la fecha prescrita por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924. En dicho caso el año contributivo 1954 del contribuyente es el año que comienza el primero de diciembre de 1954.
(c) Determinación de la contribución atribuible a ingresos derivados de salarios. (1) El apartado
(d) de la sección 141A dispone que el monto de la contribución atribuible a ingresos derivados de salarios será aquella proporción de la contribución total pagadera por un individuo por el año contributivo en cuestión que su ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, guarde con su ingreso bruto ajustado derivado de todas las fuentes. (2) El término "ingreso bruto ajustado" según se define en la sección 22(n) de la Ley significa el ingreso bruto computado bajo la sección 22 menos aquellas deducciones admisibles bajo la sección 23 especificadas en la sección 22(n), a saber:
(i) las deducciones admisibles por la sección 23 que son atribuibles a una industria o negocio explotado por el contribuyente, que no consista de servicios prestados como empleado; (ii) las deducciones admisibles por la sección 23 que constituyen gastos de viaje, comidas y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar, pagados o insurridos por el contribuyente en relación con la prestación de servicios como empleado; (iii) las deducciones admisibles bajo la sección 23 (que no sean gastos de viaje, comidas y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar), que consisten de gastos pagados o insurridos en relación con la prestación de servicios como empleado bajo
un acuerdo de reambolos u otra concesión para gastos, con su patrono; (iv) les deducciones admisibles bajo la seceión 23 que son atribuibles a rentas y regalías;
(v) las deducciones por depreciación y agotamiento admisibles bajo la seceión 23(1) y
(m) a un usufructuario vitalicio de propiedad o a un beneficiario de los ingresos de propiedad poseída en fideicomisos; (vi) las deducciones admisibles bajo la seceión 23, cono pérdidas incurridas en la venta o permuta de propiedad; y (vii) la deducción admitida por la sección 23(dd) por ganancias de capital a largo plazo. Véase el artículo 22(n)-1. (3) El término "ingreso bruto ajustado por concepto de salarios" según se usa en la sección lilla significa la totalidad de salarios, sueldos, bonificaciones, comisiones y cualquier otro pago por servicios personales antes de las deducciones de la nómina, menos los gastos de viaje y los gastos reembolsados relacionados con el empleo (partidas (ii) y (iii) del inciso precedente). Cono para los fines de computación del ingreso bruto ajustado, un empleado no se considera dedicado a industria o negocio, las deducciones que se les permiten, a los fines de hacer su cómputo, son limitadas en su alcance. Dichos gastos caen dentro de dos categorías:
(i) Gastos de viaje. Entre los gastos más comunes incurridos por un empleado mientras está ausente de su hogar en funciones de su empleo, deducibles bajo esta categoría están: Gastos de automóvil, incluyendo depreciación; gastos de pasaje por avión, dunibus y barcos; gastos en la manipulación del equipaje, gastos de hotel, pagos a mandaderos, pagos por sala para exhibición de muestras, gastos de transportación en taxímetros, etc. (ii) Gastos reembolsados. Los gastos que caen dentro de esta categoría y que son deducibles para los fines del ingreso bruto ajustado, incluyen los admitidos por la sección 23 (que no sean gastos de viaje, alimentación y alojamiento mientras se estuviere ausente del hogar), que fueren pagados o incurridos por el contribuyente al prestar servis los cono empleado según acuerdo de reembolso o cualquier otra concesión para gastos, hecho con su patrono. En tal caso el empleado deberá incluir en su ingreso bruto al monto del reembolso o de cualquier otra concesión para gastos y se le permitirá deducir para los fines del ingreso bruto ajustado, una cantidad no mayor del reembolso o cualquier otra concesión. Cualesquiera gastos admisibles mayores de la cantidad por la cual se hubiere recibido reembolso, pueden detallarse y considerarse como deducción para los fines del ingreso neto, siempre que no se optare por acogerse a la deducción fija opcional. Pero un empleado que reciba una concesión de reembolso para cubrir "gastos de viaje" podrá deducir, para los fines
del ingreso bruto ajustado, el mento total de sus gestos efectivos y deberí incluir la concesión de reembolso como ingreso bruto.
Las cuotas a uniones de trabajadores y el costo de uniforme y equipo o de vestimenta especial y de herramientas manuales suministradas por el empleado, no se restan del ingreso bruto para calcular el ingreso bruto ajustado. Asimismo, los gastos de operación y mantenimiento de un autentuil usado para fines del negocio no son dedusibles, al determinar el ingreso bruto ajustado de un empleado, a quien no se le reembolso cantidad alguna y que no se ausente de su hogar. Tampoco son dedusibles del ingreso bruto los gastos de egreajo y las comisiones pagadas a otros vendedores, al calcularse el ingreso bruto ajustado de un empleado que se ausenta de su hogar y a quien no se le reembolsa cantidad alguna. No obstante, los gastos inclúdes en las clasificaciones discutidas en este inciso serán dedusibles para determinar el ingreso neto.
La aplicación de estos principios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Comisiones brutas $10,000 Nds: Concesión por el uso de autentuil Total Gastos de viaje incurridos "mientras se estuviere ausente del hogar" $1,000 Gastos de autentuil incurridos efectivamente $1325 \quad 600$ La dedusción limitada al reembolso Balance de gastos de autentuil admisibles para fines del ingreso neto si no se optare por la dedusción fija opcional Total de deducciones admisibles para fines del ingreso bruto ajustado Ingreso bruto ajustado por concepto de salarios
(4) La aplicación de la sección 141A(d) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. Asumimos que el vendedor en el ejemplo arriba citado, es soltero y que además del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios de $9,000 tiene otro ingreso que consiste de dividendos por $1,500, entradas por afaones de arrendamiento por $1,800 y gastos deducibles por concepto de reparaciones, contribuciones y depreciación que totalizan $600, y ganancias en apuestas de $300. Como las deducciones admisibles bajo la sección 23 atribuibles a rentas y regalías se toman en consideración al calcular el ingreso bruto ajustado, el ingreso bruto ajustado total obtenido de todas las fuentes y recibido por este contribuyente es $12,000 determinado como sigue:
Ingreso bruto ajustado por concepto de salarios | $9,000 |
---|---|
Dividendos | 1,500 |
Ingreso neto derivado de rentas | 1,200 |
Ganancias en apuestas | 300 |
Ingreso ajustado total | $12,000 |
En el caso de una persona soltera que optare por acogerse a la deducción fija opcional, la contribución sobre $12,000 de ingreso bruto ajustado es $2,037, y bajo la sección 141A(d), 9,000/12,000 de dicho monto, es $1,527.75 o sea la contribución correspondiente al ingreso de salarios.
(d) Prórroga para el pago si la contribución correspondiente a ingresos por concepto de salarios para el 1954 fuere mayor que la del 1955. (1) A todo individuo cuya remuneración en o después del primero de enero de 1955 ostuviere sujeta a la retención en el origen de la contribución sobre salarios bajo la sección 141, y cuya contribución para el año contributivo 1954, correspondiente al ingreso por concepto de salarios, excediere la contribución pagadora por el año contributivo 1955 por ingreso por concepto de salarios, según se define en la sección 141(a)(1), se le concede bajo las disposiciones del apartado
(a) de la sección 141A una prórroga de 18 meses a partir del cierre del año contributivo 1954, para el pago de dicho exceso, sin intereses o cualquier otra adición a dicho exceso.
Por consiguiente, si un contribuyente rindiera planilla a base de año natural y su contribución para 1954 sobre el ingreso por concepto de salarios fuere $100 en exceso de su contribución para 1955 sobre el ingreso por concepto de salarios, el pago de los $100 en exceso podrá ser prorrogado hasta el 30 de junio de 1956.
(2) Si un contribuyente optare por acogerse a la prórroga dispuesta por la sección 141A(e) con respecto al pago de tal parte en exceso de la contribución para el año contributivo 1954, no se pagarán intereses sobre el monto al cual la prórroga se aplica durante el término de la misma. No obstante, si dicha cantidad se pagare después del vencimiento de dicho término, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses al tipo de 6 por ciento anual durante el período que condene con la fecha en la cual dicha cantidad debió pagarse según la prórroga y termine en la fecha en que la misma se pagare. (3) La sección 141A(e) específicamente dispone que nada de lo allí contenido se interpretará que prorrogue el término para el pago de contribuciones atribuibles (1) al ingreso derivado de fuentes que no sean salarios o (2) al ingreso derivado de salarios en aquellos casos en que el contribuyente no estuviere sujeto, comenzando el primero de enero de 1955, a las disposiciones de retención sobre salarios de la sección 141. En otras palabras, los únicos contribuyentes a quienes la prórroga de 18 meses se concede son aquellos individuos cuyos salarios, comenzando en primero de enero de 1955, estuvieren sujetos a la retención de la contribución en el origen, y en cuanto a ellos, la prórroga es solamente aplicable al exceso de la contribución de 1954 correspondiente al ingreso por concepto de salarios sobre la contribución de 1955 correspondiente también al ingreso por concepto de salarios. No se aplica a la contribución sobre ingresos derivados de otras fuentes, tales como beneficios de negocios, ganancias de capital, dividendos, intereses, rentas, etc., o a la remuneración que en o después del $1^{\circ}$ de enero de 1955 no se considere salarios bajo la sección 141(a)(1). Pero véase las secciones 58 a 60A, inclusive.
Además, no hay en las secciones 141 ó 141A nada que releve a individuo alguno de la obligación de preparar y rendir planillas individuales de contribuciones sobre ingresos para los años contributivos 1954 y 1955, o que prorrogue la fecha fijada para rendir dichas planillas. Véase la sección 51 y los reglamentos promulgados a virtud de la misma. (4) La aplicación de la sección 141A puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). A, miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y residente en Puerto Rico, tiene una contribución para el año contributivo 1954 de $1,000 y su contribución para el año contributivo 1955 es $1,100. Como la remuneración de A no está sujeta a las disposiciones de retención de la sección 141, y está excluída de la definición de "salarios" en la sección 141(a)(1), no evalifica para acogerse a
ninguna de las disposiciones de alivio de la seosida lhla. Por lo tanto, a esta obligado a rendir planilla y a pagar la contribución para ambos alios, como si la seosida lhla no hubiera sido estatuida.
Ejemplo(6)(4): B, un funcionario bancario, tiene en cada uno de los alios 1954 y 1955 un sueldo de $12,000 por alo y otro ingreso que consiste en intereses y diviéndos montantes a $10,000. Comenzando el primero de enero de 1955 el sueldo de B esta sujeto a las disposiciones sobre retención de la seosida lh1, que hacea a B elegible para el alivio dispuesto por la seosida lhla. Asumiendo que B es persona casada que vive con su esposa y dos hijos menores de edad y que opta por acogerse a la deducción fija opcional, la contribución sobre $22,000 de ingreso bruto ajustado es $4,958.10. Bajo las disposiciones de la sección lhla, B queda relevado del pago de aquella parte de su contribución para el año contributivo 1954 que fuere imputable al ingreso por concepto de salarios. El apartado
(d) de dicha seosida dispone que el monto de la contribución correspondiente al ingreso por concepto de salarios será la parte proporcional de la contribución total pagadera que el ingreso bruto ajustado, por concepto de salarios, guarde con el total del ingreso bruto ajustado derivado de todas las fuentes. Como B tenía un ingreso bruto ajustado por concepto de salarios de $12,000, y un ingreso bruto ajustado total derivado de todas las fuentes, $22,000, la proporción es de $12,000 / 22,000$. Así, $12,000 / 22,000$ de $4,958.10 (la contribución correspondiente a 1954) es $2,704.42, la parte de la contribución total correspondiente a ingresos por concepto de salarios. B queda relevado del pago de estos $2,704.42 cuando rinda su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. La diferencia entre la contribución total de $4,958.10 y la contribución atribuible a salarios de $2,704.42, a saber, $2,253.68 es la contribución correspondiente a ingreso derivado de fuentes que no sean salarios. Ninguna parte de esta última cantidad cae dentro del ámbito de la sección lhla. Por consiguiente, los $2,253.68 de contribución son adeudados y pagaderos por B en el décimogrinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1954. Pero véase las secciones 58 a 60A, inclusive. (ii) Para los fines de este ejemplo el ingreso de B, sus créditos, etc., son los mismos para los alios contributivos 1954 y 1955. Por tanto, para 1955 la responsabilidad contributiva total de B es $4,958.10, de la cual los $2,704.42 son correspondientes a ingresos por concepto de salarios. Como esta última cantidad no es menor que la contribución correspondiente a ingresos por concepto de salarios para el año contributivo 1954, B cae dentro de la limitación contenida en la sección
141A(b). Por lo tanto, los $2,704.42 de la contribución para 1954 atribuibles a ingresos por concepto de salarios para ese año, del pago de los cuales B quedó relevado cuando rindió su planilla para 1954, son condenados en su totalidad. En cuanto a la responsabilidad contributiva de B para 1955 de $4,950.10, el tomará el crédito por el monto de la contribución sobre ingresos deducida y retenida durante 1955 bajo la sección 141 y el remanente de la contribución es adeudada y pagadera por B en el décimoguinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1955.
Ejemplo (3): (1): C, un ejecutivo de una corporacida, tiene para el año contributivo 1954 cantidades similares de sueldos, otros ingresos, y créditos como B tiene en el ejemplo (2).
Por tanto, C tiene una contribución total de $4,958.10 para 1954 de la cual $2,704.42 corresponden al ingreso por concepto de salarios, y la cual C no tiene que pagar cuando rinda su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. En 1955 C recibe remuneración de $8,000 por sus servicios y tiene dividendos e intereses de $10,000, que representan un ingreso bruto ajustado total de $18,000 para ese año. Acumiendo que C es casado y tiene dos dependientes y que opta por acogerse a la dedusción fija opcional, la contribución total para 1955 sobre $18,000 es $3,372.60. Contra esta obligación de $3,372.60 se acredita la cantidad de la contribución deducida y retenida bajo la sección 141 durante el año contributivo 1955, y el remanente es adeudado y pagadero por C en el décimoguinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo 1955. (ii) La sección 141A(b) dispone que el monto de la contribución para el año contributivo 1954 correspondiente a ingresos por concepto de salarios del cual el contribuyente ha quedado relevado, no excederá de la contribución total pagadera por dicho individuo para el año contributivo 1955 sobre ingresos por concepto de salarios. Por consiguiente, es necesario determinar qué parte de la contribución total de C para el año contributivo 1955, que es $3,372.60, es atribuible a ingresos por concepto de salarios, y comparar esa cantidad con el monto de la contribución para el año contributivo 1954 atribuible a ingresos por concepto de salarios que C quedó relevado de pagar cuando rindió su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 1954. Usando la fórmula contenida en el apartado
(d) de la sección 141A (que se ilustra en el ejemplo (2) arriba expuesto) encontramos que $1,498.93(8,000 / 18,000$ de $3,372.60 ) de la contribución total para el año 1955 es atribuible a ingresos por concepto de salarios. La comparación del monto
de la contribución que C quedó relevado de pagar cuando rindió su planilla de contribución sobre ingresos para 1954, a saber $2,704.42, con el monto de su contribución para 1955 atribuible a ingresos derivados de salarios, $1,498.93, revela que la contribución para 1954 sobre ingresos derivados de salarios excede en $1,205.49 ( $2,704.42 menos $1,498.93 ) de la contribución de 1955 sobre ingresos derivados de salarios. Este exceso de $1,205.49 es la cantidad adicional de contribución para el año contributivo 1954 que C estú obligado a pagar. (iii) Por disposición del apartado
(e) de la sección l41A, a C se le concede una prórroga de 18 meses, a partir del cierre de su año contributivo 1954, para el pago de este exceso, sin intereses y sin mingma otra adición a su monto. Si C rinde su planilla a base del año natural, el exceso de $1,205.49 podrá pagarse en cualquier fecha hasta el 30 de junio de 1956, sin intereses y sin mingma otra adición a su monto. Con posterioridad a esa fecha este exceso devengará intereses al tipo de 6 por ciento anual.
Artículo 142-1 Planillas de fiduciarios.
(a) Todo fiduciario, o por lo menos uno de los fiduciarios de mancomín, deberá rendir planilla de ingresos - (1) Planillas por individuos. Por el individuo cuyo ingreso esté a su cargo, si el ingreso bruto de dicho individuo es de más de $800, si es soltero, o si es casado y no vive con su exposo o esposa al cierre del año contributivo; o si dicho individuo es casado y vive con su exposo o esposa al cierre del año contributivo y el ingreso bruto total de exposo y esposa es de más de $2,000. La planilla deberá rendirse en la forma 480 ó 480.0 . (2) Planillas por sucesiones y fideiconicos. Por la sucesión a nombre de la cual actúe, si el ingreso bruto de dicha sucesión es de $800 o más, y por el fideiconiso a nombre del cual actúe, si el ingreso bruto de dicho fideiconiso es más $800 ó más $800, o si el ingreso neto de dicho fideiconiso computado bajo la seceión 162, es de $100 o más, o si cualquier beneficiario de dicha sucesión o fideiconiso es un individuo no residente. La planilla se rendirá en la forma 480.3 ó 480.80 .
(b) En los casos en que el ingreso bruto de la sucesión o fideiconiso fuere $5,000 o más, una copia del testamento o del documento creando el fideiconiso, jurada por el fiduciario como copia fiel y exacta, deberá rendirse con la planilla de fiduciario de la sucesión o fideiconiso, acompañada de una declaración del fiduciario expresando las disposiciones del testamento o documento creando el fideiconiso que, en su opinión, determina el límite hasta el cual el ingreso de la sucesión o fideiconiso es tributable a la sucesión o fideiconiso, a los beneficiarios, o al fideiconttente, respectivamente. No obstante, si se ha radicado alguna vez copia del testamento o del documento creando el fideiconiso y la declaración relativa a las disposiciones del testamento o documento creando el fideiconiso, la misma no tiene que radicarse de nuevo, si la planilla del fiduciario contiene una declaración expresando dónde y cuándo fué ésta radicada. Si el documento creando el fideiconiso fuere caminando en cualquier forma después que dicha copia se rindiese, una copia de la emainda junto con una declaración del fiduciario, indicando el efecto, si alguno hay, que, en su opinión, tiene dicha emainda sobre el límite hasta el cual el ingreso de la sucesión o fideiconiso es tributable a la sucesión o fideiconiso, a los beneficiarios, o al fideiconttente, respectivamente, deberá rendirse junto con la planilla del año contributivo
en el cual la enmienda se hiciera.
(c) Véase el artículo 142-5 para planillas en casos en que cualquier beneficiario fuere un individuo no residente. Para planillas informativas requeridas a fiduciarios bajo la sección 147, véase el artículo 147-1. En cuanto a los deberes y responsabilidades adicionales de los fiduciarios, véase la sección 312.
Artículo 142-2 Planilla por tutor o guardián. Un fiduciario que actúe como tutor de un menor o como tutor o guardián de una persona desente que tenga un ingreso bruto de más de $800 para el año contributivo debe rendir una planilla a nombre de dicha persona en la Forma 480 ó 480.0 y pagar la contribución a menos que, en caso de un menor, el menor mismo rinda su planilla o haga que se rinda. En cuanto al uso de la planilla opcional, véase el artículo 51-2.
Para los fines de determinar la responsabilidad de un fiduciario de rendir planilla bajo las disposiciones del párrafo anterior en caso de que el menor o el incapacitado sea cesado y viva con su esposo o esposa al cierre del año contributivo, el ingreso bruto total del esposo y la esposa es el factor determinante. Véase el artículo 51-1.
Artículo 142-3 Planillas en el caso de dos fideiconisos. En el caso de dos - más fideiconisos, el ingreso de los cuales fuere tributable a los beneficiarios, que fueren creados por la misma persona y para los cuales el mismo fiduciario actúe, el fiduciario rendirá una sola planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 para todos los fideiconisos, a pesar de que los mismos puedan haber sido creados por diferentes documentos. No obstante, si una persona actúa como fiduciario para fideiconisos creados por distintas personas para beneficio del mismo beneficiario, el fiduciario deberá rendir planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 por cada fideiconiso separadamente.
Artículo 142-4 Planilla por síndico. Un síndico actuando en lugar de un individuo, o corporación o sociedad, deberá rendir planilla de ingresos y pagar la contribución en representación de su fideiconiso, pero un síndico que esté en posesión de sólo parte de los bienes de un individuo, corporación o sociedad no tiene que rendir planilla. Si el síndico actúa a nombre de un individuo, la planilla deberá rendirse en la Forma 480 ó 480.0. Cuando actúa a nombre de una corporación un síndico no se considera como fiduciario, y en tal caso la planilla deberá rendirse como si lo fuera por la corporación misma. Véase la sección 52. Un síndico a cargo de los negocios de una sociedad deberá rendir la planilla en la Forma 480.1 ó 480.10. Un síndico encargado de recibir las rentas y beneficios, y designado para retener y operar una parcela de propiedad inmueble hipotecada, pero sin el
control de toda la propiedad o negocio del deudor hipotecario, y un efadico en procediniento de partición, no estén obligados a rendir planillas de ingresos. En términos generales, los efadicos que estén en posesión de todos los bienes o negocios de un individuo, corporación o sociedad deberán rendir planillas. Véase también la sección 147 y 148
(a) .
Artículo 142-5 Planilla por beneficierio no residente.
(a) Industria o negocio en Puerto Rico. Si un fiduciario doméstico o residente tuviere la distribución del ingreso de una sucesión o fideiconiso cualesquier de cuyos beneficierios fuere un individuo no residente, fuere o no un extranjero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante cualquier fecha dentro del año contributivo, el fiduciario deberá rendir planilla en la Forma 480 ó 480.0 a nombre de dicho individuo no residente y pagar cualquier contribución que allí aparezca como vencida. Véase las secciones 143 y 211. A menos que dicha planilla sea fiel y exacta del ingreso del beneficierio extranjero no residente derivado de todas las fuentes en Puerto Rico, los beneficies de los créditos y deducciones a los cuales el beneficierio tuviere derecho no podrán reclamarse en la planilla rendida por el fiduciario. Véase la sección 215. Si el beneficierio designece alguna persona en Puerto Rico para actuar como su agente a los fines de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, el fiduciario quedará relevado de la obligación de rendir planilla a nombre del beneficierio y de pagar la contribución. En tal caso el fiduciario rendirá una planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y acompañará la misma con una copia de la notificación de la designación. Si el beneficierio universal de una sucesión o fideiconiso fuere un individuo no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier fecha dentro del año contributivo, el fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 así como en la Forma 480 ó 480.0. Si hubiere dos o más beneficierios no residentes, el fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y también una planilla en la Forma 480 ó 480.0 en representación de cada beneficierio no residente. Véase además los artículos 53-1 y 217-1.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. Un fiduciario doméstico o residente que tenga la distribución del ingreso de la sucesión o fideiconiso no estará obligado a rendir planilla a nombre de beneficierio alguno de la sucesión o fideiconiso que fuere un individuo no residente que no estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en fecha alguna dentro del año contributivo, si el monto total de la contribución sobre el ingreso pagadero a dicho beneficierio fuere retenido en el origen (véase las secciones 143 y 211(a)). Un fiduciario doméstico
o residente que tenga la distribución del ingreso de una sucesión o fideicomiso rendirá planilla en la Forma 480 ó 480.0 si cualquier beneficiario extranjero tuviere un ingreso bruto para el año contributivo de más de $22,200 derivado de las fuentes especificadas en la sección 211(a), sin consideración al monto de la contribución retenida en el origen. Si el ingreso bruto derivado de todas las fuentes fuere $22,200 ó menos, la planilla (si se requiere rendir planilla) a nombre del beneficiario se rendirá en la Forma 480 ó 480.0. Si el beneficiario designee alguna persona en Puerto Rico para actuar como su agente a los fines de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, el fiduciario quedará relevado de la obligación de rendir planilla a nombre del beneficiario y de pagar la contribución. En tal caso el fiduciario rendirá una planilla en la Forma 480.8 ó 480.80 y acompañará la misma con copia de la notificación de la designación. El fiduciario rendirá planilla en la Forma 480.30 por la contribución sobre el monto total de ingreso pagadero al beneficiario. Además de dicha planilla o planillas, el fiduciario rendirá una planilla en la forma 480.8 ó 480.80 a nombre de la sucesión o fideicomiso, sin tener en cuenta el número de beneficiarios.
Artículo 142-6 Término para rendir planillas al ocurrir el fallecimiento o la terminación del fideicomiso.
(a) Bajo las disposiciones de la sección 47
(g) , la planilla de un contribuyente que no existiera durante un período contributivo de 12 meses, es una planilla para la fracción del año durante la cual el contribuyente existiere. Si se requiere una planilla bajo las disposiciones del Artículo 47-1 y 142-1 para el último año contributivo de un finado, su albacea o administrador rendirá dicha planilla en el término prescrito en el artículo 53-1. Si se exigiera una planilla para el último año contributivo de una sucesión o fideicomiso bajo las disposiciones del artículo 142-1, esta planilla se rendirá en el término prescrito en el artículo 53-1, y la última fecha prescrita para dicha redicación será también la fecha del vencimiento para el pago de la contribución o del primer plazo de la misma, si el pago se hiciera bajo las disposiciones de la sección 56(b).
(b) El representante domiciliario está obligado a incluir en la planilla rendida por el como tal representante domiciliario, el ingreso total de la sucesión. En consecuencia, la única planilla que se requiere al representante subordinado rendir es en la Forma 480.8 ó 480.80, que será rendida al Secretario y expresará el nombre y dirección del representante domiciliario, al monto del ingreso bruto recibido por el representante subordinado y las deducciones que se reclaman contra dicho ingreso, incluyendo cualquier cantidad de ingreso propiamente pagado o acreditado por el re-
presentante subordinado a cualquier legatario, heredero, u otro beneficiario.
Si el representante subordinado de la sucesión de un individuo no residente fuere un residente de Puerto Rico, y el representante domiciliario fuere un no residente, dicho representante subordinado está obligado a rendir la planilla que en otra circunstancia se requerirá al representante domiciliario.
Sección 143. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL CASO DE INDIVIDUOS NO RESIDENTES.
(a) Obligación de Retener.-
(b) Planilla y Pago.- (Según quedó enmendado por la Ley Són. 10, aprobada en 15 de marzo de 1955)
(c) Ingreso del Receptor.-
(d) Contribución Pagada por el Receptor.-
(e) Reintegros y Créditos.-
Artículo 143-1 Retención en el origen de la contribución. Retención en general. (1) La retención de una contribución de 29% (pero vea el párrafo (12) de este artículo) si el receptor fuere un extranjero, y del 20% si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos, se requiere en el caso de ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos, pagados a un individuo no residente, aunque dicho individuo se dedique a industria o negocio en Puerto Rico, excepto -
(i) Intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico, y
(ii) Intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b) (4).
(2) La contribución deberá retenerse en el origen sobre el monto bruto de cualquier distribución hecha por una corporación o sociedad, que no sea una distribución no tributable pagadera en acciones o en derechos a adquirir acciones, o una distribución en liquidación parcial o total, sin considerar reclamación alguna al efecto de que parte o toda dicha distribución no es tributable. Los ajustes apropiados, si alguno hay, se harán al radicarse las reclamaciones de reintegro.
(3) La contribución no tiene que retenerse sobre intereses acumulados pagados en relación con la venta de bonos entre fechas de vencimiento de intereses.
(4) Una contribución de 29% deberá ser retenida de los intereses sobre bonos o valores si el dueño fuere desconocido al agente retenedor, excepto cuando dichos intereses estuvieren exentos de tributación bajo la sección 22(b) (4), o representaren ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico.
(5) Para la retención en el caso de ingresos pagados a corporaciones o sociedad-
des extranjeras no residentes, véase el artículo 144-1. (6) Los fiduciarios residentes o domésticos están obligados a deducir la contribución sobre ingresos en el origen de toda ganancia, beneficios, e ingresos fijos o determinables anuales o periódicos de beneficiarios no residentes, hasta el limite que dichas partidas constituyan ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. Los intereses sobre bonos, dividendos, u otros ingresos fijos o determinables anuales o periódicos pagados a un fiduciario no residente están sujetos a retención, aunque los beneficiarios de la sucesión o fideicomiso fueren residentes de Puerto Rico. (7) El ingreso de un fideicomiso creado por un individuo no residente y tributable al fideicomitente bajo las disposiciones de la sección 166 o 167 está sujeto a retención, aunque los beneficiarios de dicho fideicomiso fueren residentes de Puerto Rico, y sin considerar si los beneficiarios están exentos de la contribución sobre ingresos. (8) Una corporación deudora que tenga una emisión de bonos u otras obligaciones, que designe un agente debidamente autorizado para actuar a su nombre bajo las disposiciones sobre retención de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, está obligada a notificar dicha designación al Secretario, indicando el nombre y dirección del agente. (9) Si, en relación con la venta de su propiedad, el cesionario asume el pago de los bonos u otras obligaciones de una corporación, dicho cesionario, fuere individuo, sociedad, o corporación, deberá deducir y retener las contribuciones que el cedente estuviere obligado a retener de no haberse efectuado la venta o traspaso. (10) Para determinar el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, véase la sección 119. (11) En cuanto a quiénes son individuos extranjeros no residentes, véase el artículo 211-2. Para la clasificación de las corporaciones o sociedades extranjeras, véase el artículo 231-2 y la sección 411. (12) La contribución de 29 por ciento que según la sección 143 debe retenerse en el origen en el caso de individuos extranjeros no residentes es impuesta por la sección 211. El Capítulo 3A impone una contribución adicional de 5 por ciento sobre el monto de las contribuciones sobre ingresos impuestas bajo las disposiciones de los Capítulos 2 y 3 de la Ley. (Véase la sección 406 y la reglamentación de la misma.) Así pues, la retención de una contribución de 29 por ciento no pagará en su totalidad en el origen la contribución de un individuo extranjero no residente
no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, ya que la contribución impuesta a dicho individuo extranjero no residente es 29 por ciento más 5 por ciento de la misma o sea un total de 30.45 por ciento. Los agentes retenedores y toda persona obligada a deducir y retener contribución a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, deberán retener una contribución de 30.45 por ciento en lugar del 29 por ciento que requiere la sección 143, de modo que la contribución de tales individuos extranjeros no residentes pueda ser totalmente pagada en el origen.
Artículo 143-2 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
(a) Solamente el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, está sujeto a retención. El estatuto específicamente incluye en dicho ingreso, los intereses, dividendos, participaciones en beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones y exolumentos. Pero otras clases de ingresos también están incluidas, como, por ejemplo, las regalías.
(b) El ingreso es fijo cuando ha de pagarse en cantidades definitivamente predeterminadas. El ingreso es determinable siempre que exista una base para el cálculo mediante el cual la cantidad que se paga pueda ser precisada. El ingreso no tiene que pagarse anualmente si fuere pagado periódicamente: o sea, de tiempo en tiempo, fuere o no a intervalos regulares. Que la duración del término durante el cual los pagos hayan de hacerse pueda aumentarse o disminuirse de acuerdo con la voluntad de alguien o sujeto a la ocurrencia de un suceso no hace los pagos menos determinables o periódicos. Un vendedor que trabaja por mes a base de comisiones sobre ventas pagadas o acreditadas mensualmente recibe un ingreso periódico o determinable. La participación en el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de una sucesión o fideiconiso de fuentes dentro de Puerto Rico que fuere distribuible, fuere distribuida o no, y que se hubiere pagado o acreditado durante el año contributivo a un beneficiario no residente de dicha sucesión o fideiconiso, constituye ingreso fijo o determinable, anual o periódico, dentro del significado de la sección 143(b). El ingreso derivado de la venta en Puerto Rico de propiedad, mable o inmable, no es ingreso fijo o determinable, anual o periódico. Partidas como contribuciones, intereses sobre hipotecas, o primas sobre seguros pagadas a, o por cuenta de, un propietario no residente, por un inquilino, de acuerdo con los términos del arrendamiento, constituye ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
Artículo 143-7 Planilla y pago de la contribución retenida.
(a) Regla general. Todo agente retenedor y toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de 30.45 por ciento de la misma o sea un total de 30.45 por ciento. Los agentes retenedores y toda persona obligada a deducir y retener contribución a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, deberán retener una contribución de 30.45 por ciento en lugar del 29 por ciento que requiere la sección 143, de modo que la contribución de tales individuos extranjeros no residentes pueda ser totalmente pagada en el origen.
Artículo 143-8 Ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
(a) Solamente el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, está sujeto a retención. El estatuto específicamente incluye en dicho ingreso, los intereses, dividendos, participaciones en beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones y exolumentos. Pero otras clases de ingresos también están incluidas, como, por ejemplo, las regalías.
(b) El ingreso es fijo cuando ha de pagarse en cantidades definitivamente predeterminadas. El ingreso es determinable siempre que exista una base para el cálculo mediante el cual la cantidad que se paga pueda ser precisada. El ingreso no tiene que pagarse anualmente si fuere pagado periódicamente: o sea, de tiempo en tiempo, fuere o no a intervalos regulares. Que la duración del término durante el cual los pagos hayan de hacerse pueda aumentarse o disminuirse de acuerdo con la voluntad de alguien o sujeto a la ocurrencia de un suceso no hace los pagos menos determinables o periódicos. Un vendedor que trabaja por mes a base de comisiones sobre ventas pagadas o acreditadas mensualmente recibe un ingreso periódico o determinable. La participación en el ingreso fijo o determinable, anual o periódico.
bucida de ingresos rendira una planilla anual de la misma al Secretario en o antes del 15 de abril en la forma 480.30, expresando el monto de la contribución que hay que retener de cada individuo no residente, fiduciario no residente o corporación o sociedad extranjera no residente a la cual se le hubiere pagado ingreso durante el año contributivo precedente. En todo caso la contribución retenida durante un año natural será pagada al Secretario en o antes del 15 de junio del siguiente año.
(b) Espectáculos públicos.- En el caso de espectáculos, funciones, o exhibiciones públicos, la sección 143(b) (2) del estatuto hace una excepción a la regla general expresada en el párrafo precedente. Bajo las disposiciones de esa sección toda persona que explota en cualquier forma el negocio de espectáculos, funciones o exhibiciones públicos, y que en relación con el mismo está obligado a deducir y retener alguna contribución bajo la sección 143, deberá rendir una planilla de la misma y pagar la contribución al Secretario, el día siguiente a la celebración de cada espectáculo, función, o exhibición públicos. La planilla se rendirá en la forma 480.30 .
(c) El término "persona" incluye individuo, fideicomiso, sucesión, sociedad, compañía, asociación, o corporación. Para las penalidades y ediciones a la contribución que surjan debido a dejar de rendir dichas planillas o de hacer dichos pagos, véanse las secciones 145 y 291.
Artículo 143-9 Declaración del ingreso del cual se ha retenido contribución.
(a) El monto total del ingreso del cual se retuviere contribución será incluido en el ingreso bruto en la planilla que el receptor del ingreso ha de rendir, sin deducición por el pago de la contribución, pero cualquier contribución así retenida será acreditada contra la contribución sobre ingresos total computada en la planilla del contribuyente. Véase, no obstante, el artículo 142-5. Si la contribución se pagare por el receptor del ingreso o por el agente retenedor la misma no se cobrará de nuevo el otro, sin consideración a la responsabilidad original por la misma, y en dicho caso no se impondrá multa alguna contra cualquiera de ellos por dejar de rendir planilla o pagar la contribución cuando no estuviere envuelto fraude alguno o propósito de evadir el pago.
(b) La contribución retenida en el origen sobre el ingreso fijo o determinable, anual o periódico, pagada a fiduciarios no residentes se considera pagada por las personas responsables finalmente de la contribución sobre dicho ingreso. Por consiguiente, si una persona estuviere sujeta al pago de las contribuciones impuestas por las secciones 11, 12, 13, o 15 sobre cualquier parte del ingreso de una sucesión
o fideicamiso no residente, la parte de cualquier contribución retenida en el origen la cual fuere propiamente atribuible el ingreso así tributado a dicha persona, será acreditada contra el monto de la contribución sobre ingresos computado: en su planilla, y cualquier exceso le será acreditado contra cualquier contribución sobre ingresos, o plazo de la misma, entonces exigible de dicha persona, y cualquier remanente le será reintegrado.
Artículo 143-10. Ciudadanos de Estados Unidos no residentes. Un ciudadano de Estados Unidos presente en Puerto Rico que no sea un mero transeunte o de estado temporera, es un residente de Puerto Rico para fines de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos del Estado Libre Asociado. Si es o no un transeunte se determina por sus intenciones con respecto a la duración y naturaleza de su estado. Una mera intención vaga, indefinida en cuanto a tiempo, de abandonar Puerto Rico, no es lo suficiente para constituirlo en un transeunte. Si vive en Puerto Rico y no tiene intención definida en cuanto a la duración de su estado, es un residente. Una persona que venga a Puerto Rico con un fin específico el cual por su naturaleza puede realizarse con prontitud es un transeunte; pero si su propósito es de tal naturaleza que pueda necesitarse una estado prolongada e indefinida para su realización, y con ese fin el establece su hogar temporeramente en Puerto Rico, se convierte en residente, aunque pueda ser su intención en todo momento regresar a su domicilio en el exterior cuando el fin para el cual el vino haya sido consumado o abandonado.
Sección 144. RETENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIBUCION EN EL CASO DE CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
Artículo 144-1 Retención en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no residentes.
(a) Se requiere retener una contribución de 29 por ciento en el caso de ingresos fijos o determinables anuales o periódicos pagados a cualquier corporación o sociedad extranjera no residente excepto (1) ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico, incluyendo intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario pagados a dicha corporación o sociedad, y (2) intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b)(4).
(b) Se requiere retener una contribución de 29 por ciento sobre dividendos o beneficios de fuentes en Puerto Rico pagados a una corporación o sociedad extranjera no residente. Los dividendos o beneficios pagados por una corporación o sociedad
extranjera no estda, sin enberge, sujetos a retención a menos que dicha corporación o sociedad esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y el $20 %$ o más del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de 3 años que termine con el cierre del año contributivo que precede la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios ( o por aquella parte de dicho período en que la corporación o sociedad ha existido) se derivaren de fuentes en Puerto Rico, según se determina bajo las disposiciones de la sección 119. Véase también la sección 143 y el artículo 119
(a) -2.
Artículo 144-2 Ayudas a los agentes retenedores para determinar la responsabilidad de retener la contribución.
(a) Como no se viene obligado a retener contribución sobre intereses sobre bonos, dividendos, u otros ingresos en el caso de una corporación extranjera residente, a la persona que paga tal ingreso se le notificará por carta de dicha corporación que no esté sujeta a las disposiciones sobre retención de la Ley. La carta de la corporación contendrá la dirección de su oficina o sitio de negocios en Puerto Rico y estará firmada por un funcionario de la corporación con su título oficial. Tal carta de notificación, o copia de la misma, deberá inmediatamente enviarse por el receptor al Secretario. El mismo procedimiento deberá seguirse en el caso de sociedades extranjeras residentes, no sujetas a las disposiciones sobre retención del estatuto. La carta deberá firmarse por un miembro de la firma.
(b) Cuando una corporación que pague, o cualquiera otra persona (incluyendo un nominatario (nominos)), que tenga el control, recibo, custodia, disposición, o pago de dividendos no tuviere conocimiento exacto del estado de un accionista, la contribución deberá retenerse si la dirección del accionista es fuera de Puerto Rico. Si la dirección del accionista es en Puerto Rico, podrá presuposarse que tal accionista es un residente de Puerto Rico. A menos que el nombre y título del accionista indicaren claramente que él es no residente, una dirección al cuidado de otra persona en Puerto Rico no es prueba de por sí para que se considere al accionista como un no residente. Si un accionista cambia su dirección de un sitio fuera de Puerto Rico a un sitio en Puerto Rico, la contribución deberá retenerse a menos que se presente prueba demostrativa de que es un residente de Puerto Rico. La declaración escrita de una persona al efecto de que es un residente de Puerto Rico, podrá aceptarse por el pagador del ingreso como prueba de que dicha persona es un residente de Puerto Rico,
Las penalidades provistas en la sección 145 no se pueden tener, sino que se imponen solamente mediante litigio o enjiciamiento. Cualquier persona que voluntariamente prepare y suscriba cualquier planilla, declaración, u otro documento, que contuviere o estuviere autenticada mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, y la cual no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave, y, de ser convicta, será castigada con multa no mayor de $2,000 o reclusión por no más de 5 años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia. (Véase la sección 425
(b) (1)).
Sección 146. SIERRE DEL AÑO CONTRIBUTIVO POR EL SECRETARIO.
(a) La sección 146 dispone que en el caso de un contribuyente que intente marcharse súbitamente de Puerto Rico o en otra forma evadir el pago de la contribución para el año contributivo corriente o precedente, el Secretario podrá, mediante evidencia satisfactoria para él, declarar cerrado el período contributivo de dicho contribuyente y ordenar que se notifique y requiera del contribuyente el pago inmediato de la contribución para el período contributivo así cerrado, y de la contribución para el año contributivo precedente, o la parte de dicha contribución que no se hubiere pagado. En tal caso el contribuyente tiene derecho a la exención personal y crédito por dependientes dispuestos por la sección 25, si en otra forma los mismos fueren admisibles, pero el monto admisible como exención personal y crédito por dependientes se reducirá en proporción a la duración del período por el cual la planilla se rinda. Si fuere necesario instituir un litigio para cobrar una contribución declarada como vencida y pagadora por las disposiciones de la sección 146(a)(1), la determinación del Secretario constituirá evidencia prima facie de la intención del contribuyente. La sección 146(a)(2) dispone para análogo cierre del período contributivo de una corporación o sociedad si el Secretario determinare que el cobro de la contribución de la corporación o sociedad para el año contributivo corriente o precedente estará en peligro mediante la distribución de la totalidad o de una parte de los activos de dicha corporación o sociedad en la liquidación total o parcial de su capital. Tal determinación por el Secretario
se considerará prima facie correcta. Un contribuyente que no ha sido moroso en rendir las planillas o en pagar otras contribuciones puede solicitar la posposición hasta el vencimiento del término ordinario para el pago de contribuciones que estén o puedan estar vencidas de acuerdo con este artículo depositando, con el Secretario, bonos de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado por una cuantía de principal que no exceda el doble del monto de la contribución vencida para el período contributivo, u ofreciendo cualquier otra garantía a satisfacción del Secretario.
(b) A excepción de lo dispuesto en el párrafo
(c) de este artículo, un extranjero que intentare marcharse de Puerto Rico estará obligado a realizar una planilla de ingresos y a obtener un certificado de cumplimiento con las obligaciones de las contribuciones sobre ingresos del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Un extranjero, fuere residente o no, que intentare marcharse de Puerto Rico deberá comparecer ante el Negociado de Contribución sobre Ingresos y satisfacer todas sus obligaciones por concepto de contribuciones sobre ingresos relativas al ingreso recibido o por recibir, determinado tan aproximadamente como sea posible, hasta a incluyendo la fecha de su proyectada partida. Al pagar estas obligaciones, o al prestar garantía a satisfacción del Secretario para el pago de dichas obligaciones, o al probar satisfactoriamente que no existe contribución vencida y pagadera alguna, el Negociado de Contribución sobre Ingresos expedirá un certificado de cumplimiento al solicitante. Un certificado de cumplimiento debidamente otorgado expedido por el Negociado de Contribución sobre Ingresos deberá presentarse en el punto de partida. Un extranjero que se presente el punto de partida sin dicho certificado de cumplimiento será allí examinado por un funcionario o empleado del Departamento de Hacienda y las contribuciones que aparecen vencidas y adeudadas serán cobradas. Los ciudadanos de los Estados Unidos que salgan de Puerto Rico no estarán obligados a obtener el certificado de cumplimiento ni a presentar evidencia alguna del cumplimiento de las obligaciones de contribuciones sobre ingresos.
(c) Un extranjero que se propone salir de Puerto Rico y cuyo ello contributivo no se hubiere cerrado por el Secretario, según se dispone en la sección 146(a), y que no hubiere dejado de rendir planilla alguna, o de pagar contribución sobre ingresos bajo cualquier ley de la Asamblea Legislativa, podrá obtener un certificado de cumplimiento según se provee en la sección 146(a) mediante (1) la designación por escrito de un apoderado, residente en Puerto Rico, para rendir su planilla o planillas de contribuciones sobre ingresos para el año contributivo corriente a la fecha en que se propone salir y para el año contributivo precedente (si no se hubiere rendido),
(2) la radiación de una planilla tentativa para el año contributivo corriente a la fecha en que se propone salir y una planilla para el año contributivo precedente en caso que el término para rendir la planilla de contribuciones sobre ingresos para el año contributivo precedente no hubiere expirado, y (3) el pago de las contribuciones informadas en la planilla o planillas que serán acreditadas a cuenta para el año cubierto por la planilla o planillas, o la prestación de garantía satisfactoria al Secretario al efecto de que rendirá la planilla o planillas requeridas y pagará la contribución o contribuciones que se requiera pagar. Si dicha garantía fuere aprobada y aceptada y se prestare la garantía adicional relativa a la contribución o contribuciones cubiertas por la misma que el Secretario de tiempo en tiempo determine necesario o requiera, el pago de dichas contribuciones puede posponerse hasta la terminación del período fijado para su pago. El extranjero que se ausenta puede suministrar como garantía una fianza por una cantidad que no exceda el doble del monto de la contribución para su año contributivo corriente a la fecha en que se propone ausentarse, y por el año contributivo precedente (si no se hubiere ya pagado), condicionada dicha fianza a la radiación de su planilla o planillas para dicho año o años (si no se hubieren ya rendido), y el pago de cualesquiera contribución o contribuciones que puedan ser pagaderas para dicho año o años, junto con cualquier penalidad e intereses que puedan acumularse sobre la misma. Dicha fianza deberá ser otorgada por un fiador o fiadores aceptados por el Secretario. En sustitución de dicha fianza el contribuyente podrá prestar como garantía una fianza con cláusula penal aceptable al Secretario, garantizada por el depósito de bonos o pagarés de los Estados Unidos del Estado Libre Asociado, sus municipalidades o instrumentalidades, equivalente en su valor total a la par a una cantidad que no exceda el doble del monto de la contribución o contribuciones relativa a las cuales se presta la fianza. Si el fiador fuere un individuo o individuos, dicha fianza no será aceptada hasta que se haga una investigación en cuanto a la responsabilidad financiera y de cualquier otro orden de dicho fiador o fiadores y dicha investigación demuestre que el cobro de las contribuciones esté aplicando garantizado por la fianza. Sección 147. INFORMACION EN EL ORDEN
Artículo 147-1 Declaraciones informativas en relación con pagos de $500.00 o más.
(a) Toda persona que hiciere pagos a otra de ingresos fijos o determinables de $500 o más en cualquier año natural deberá rendir una declaración cubriendo tal pago para
dicho ello, en o antes del 15 de abril del año siguiente, a excepción de lo especificado en los artículos 147-3 y 147-5. La declaración se rendirá en cada caso en la forma 480.6, acompañada de la forma de circulación (Forma 480.5) expresando el número de declaraciones rendidas, excepto que la declaración relativa a distribuciones a beneficiarios de un fideiceniso o de una sucesión se rendirán en la forma 480.8 ó 480.80 en vez de las formas 480.6 y 480.5. Las declaraciones informativas en las formas 480.5 y 480.6 se realizarán en el Regociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico. La calle y número de la residencia del receptor del pago deberá expresarse, a ser posible. Si la dirección actual no fuere conocida, la última dirección postal conocida deberá informarse. Aunque para tener que rendir una declaración informativa el ingreso deberá ser fijo o determinable, no es necesario que sea anual o periódico. Véase el artículo 143-2.
(b) Las cantidades pagadas con respecto a pólizas de seguros de vida, dotales, o de anualidades que se requieren incluir en el ingreso bruto bajo los artículos 22(b) (1)-1, 22(b) (2)-1, y 22(b) (2)-2 están incluidas dentro del significado del término "ingreso fijo o determinable" y se requiere que se informen en las declaraciones, según lo requiere este artículo, excepto que los pagos en relación con pólizas liquidadas antes de su vencimiento y pólizas onlunadas no tienen que ser declarados.
(c) Los honorarios por servicios profesionales pagados a abogados, médicos, y miembros de otras profesiones están incluidos en el significado del término "ingreso fijo o determinable" y deberán ser informados en las declaraciones, según se requiere en este artículo.
(d) Para los fines de una declaración informativa, una cantidad se considera pagada cuando la misma se acredite a o se separe para el contribuyente sin limitación o restricción sustancial en cuanto a la fecha o modo de pago o condición para que el pago se haga y cuya cantidad se pose a disposición del receptor para cobrarse en cualquier fecha, y el recibo de la misma quede sujeto a su dominio y voluntad.
Artículo 147-2 Declaración informativa en relación con pagos a empleados.
(a) Los nombres de todos los empleados a quienes se les pagare $500 o más en cualquier año natural, fuere dicha cantidad totalmente constituida por salarios, sueldos, anualidades, comisiones, o por yemmeración en cualquier otra forma, deberán informarse. En el caso de cualesquiera pagos de $500 o más, si una parte del mismo constituye salarios sujetos a retención bajo la sección 141 y dicha parte se declara en
la forma 499 R-2, el remanente de dichos pagos deberá declararse en la forma 480.6. Por ejemplo, si los pagos hechos a un empleado por su patrono en 1955 montan a $700 y $400 de ellos representan salarios sujeto a retención bajo la sección 141, y los restantes $300 representan remuneración no sujeta a retención, por ejemplo, anticipos o reempleos para gastos de viaje u otros gastos, o primas de seguro que de acuerdo con el artículo 165-6 son ingresos del empleado para el año en que la póliza de seguro se comprara, los $400.00 deberán declararse en la forma 499 R-2, y los $300 deberán declararse en la forma 480.6. Los garantes de sucursales y los sub-contratistas que emplean trabajadores, que tengan en su poder el único récord completo de los pagos efectuados, deberán rendir las declaraciones informativas con respecto a dichos pagos en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico. Cuando tanto la oficina principal como la oficina de la sucursal posean récords adecuados se rendirá la declaración por la oficina principal.
(b) Las cantidades distribuidas, o declaradas disponibles en cualquier año natural bajo un fideicomiso de empleados regido por las disposiciones de la sección 165, o bajo un plan de anualidades como el que se refiere el artículo 22(b)(2)-5, a un beneficiario, deberán ser declaradas hasta el límite en que dichas cantidades fueren inclúfales en el ingreso bruto de dicho beneficiario, cuando las cantidades así inclúfales fueren de $500 o más.
(c) En el caso de pagos hechos por el Estado Libre Asociado o cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo a personas en su servicio, de salarios, sueldos o remuneración en cualquier otra forma, las declaraciones informativas serán rendidas por los jefes de los departamentos ejecutivos y otras instituciones del gobierno.
(d) Para los casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas, véase el artículo 147-3. Véase también el artículo 22(a)-3.
Artículo 147-3 Casos en que no se requiere rendir declaraciones informativas.
(a) Los pagos de la siguiente naturaleza, aunque montan a $500 o más durante un año natural, no es necesario informarlos en las declaraciones informativas (Forma 480.6):
(1) Pagos por un corredor a sus clientes;
(2) Pagos de cualquier tipo hechos a corporaciones;
(3) Facturas pagadas por mercaderías, talagrenes, teléfono, carga, almacenaje, y cargos análogos;
(4) Pagos de rentas hechos a agentes de bienes inmuebles (pero el agente deberá declarar los pagos hechos al propietario si el monto pagado durante el año natural
fuer 8500 o más);
(5) Pagos que representen ingreso devengado por concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico, hechos a un ciudadano de los Estados Unidos, si fuera razonable creer que dichas cantidades se excluirán del ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 116(a) y la reglamentación promulgada en virtud de la misma;
(6) Pagos de ingreso sobre los cuales las contribuciones sobre ingresos se han retenido en el origen y se han declarado en las formas 480.3 ó 499 R-2;
(7) Cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado a personas a su servicio como concesión para gastos de viaje, incluyendo una concesión para comidas y alojamiento, como, por ejemplo, una concesión diaria para subsistencia, y cantidades pagadas como reembolso por gastos de viaje;
(8) Pagos de intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b)(4).
Artículo 147-5 Declaración informativa en relación con pagos hechos a personas que no sean residentes. En el caso de pagos de ingreso fijo o determinado anual o periódico hechos a personas no residentes (individuos o fiduciarios), o corporaciones o sociedades extranjeras no residentes (véase el artículo 411-8) las declaraciones rendidas por los agentes retenedores en la forma 480.3 constituirán y se considerarán como declaraciones informativas. Véase las secciones 143 y 144.
Artículo 147-6 Cobransas extranjeras. El término "cobransas extranjeras", según se usa en este reglamento, significa cualquier partida de intereses sobre bonos de un país extranjero o de una corporación extranjera no residente que no tenga agente fiscal o pagador en Puerto Rico, o cualquier partida de dividendos sobre las acciones de dicha corporación.
Artículo 147-7 Declaración informativa en relación con cobransas extranjeras. En el caso de cobransas extranjeras, se requiere que una declaración informativa (Forma 480.6) sea rendida por el banco o agente cobrador que acepte las partidas para cobro, si la cobrensa extranjera se pagare a un residente en Puerto Rico (individuo o fiduciario), o a una sociedad, cualquiera de cuyos miembros sea un residente, y si el monto de las cobransas extranjeras pagadas en cualquier año contributivo a un individuo, sociedad, o fiduciario fuere 8500 o más. Dichas formas acompañadas por la forma de circulación 480.5 deberán rendirse al Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Santurce, Puerto Rico, en o antes del 15 de abril de cada año. El término "cobro" incluye lo siguiente:
(a) El pago en efectivo de la cobrensa extranjera por el agente autorizado;
(b) el crédito por el agente autorizado a la cuenta de la persona que presente el cobro la cobrensa extranjera;
(c) el crédito
tentativo por el agente autorizado a la cuenta de la persona que presente la cobranza extranjera hasta que el monto de la cobranza extranjera sea recibido del exterior por el agente autorizado; y
(d) el recibo de cobranzas extranjeras por el agente autorizado para los fines de remitirla al exterior para depósitos. Véase los artículos 147-1 y 147-3.
Artículo 147-8 Información en cuanto al propietario real.
(a) Cuando la persona que recibe un pago de los que según las disposiciones de la Ley debe informarse en el origen, no fuere el propietario real del ingreso recibido, el nombre y la dirección del propietario real o del beneficiario se suministrarán a requerimiento del individuo, corporación, o sociedad que efectuare el pago del ingreso, y en caso de faltar el cumplimiento de dicho requerimiento el beneficio asume la responsabilidad de las penalidades impuestas. Véase la sección 145. Se presume que los dividendos sobre acciones son ingresos del propietario de récord de las acciones. Al recibirse dividendos por un propietario de récord, éste deberá indicar el nombre y dirección del propietario real o del beneficiario. A menos que esta indicación se hiciera, el propietario de récord será responsable de cualquier contribución basada en dichos dividendos. Véase el artículo 148(a)-1.
(b) Esta revelación no se requiere (1) si el propietario de récord está obligado a rendir una planilla de fiduciario en la forma 480.8 ó 480.80 , o una declaración de retención en la forma 480.3, indicando el nombre y la dirección del propietario real o del beneficiario, o (2) si el propietario real o el beneficiario fuere un individuo no residente, una sociedad extranjera, o una corporación extranjera y la contribución fué retenida en el origen antes de recibir el propietario de récord, los dividendos. Véase el artículo 143-1.
Sección 148. INFORMACION POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES.
(a) Pagos de Dividendos o Beneficios.
Artículo 148(a)-1 Declaración informativa en relación con pagos de dividendos o beneficios.
(a) La sección 148 dispone que toda corporación o sociedad deberá, a requerimiento del Secretario, rendir una declaración correcta, debidamente jurada, de sus pagos de dividendos o beneficios, expresando el nombre y dirección de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios, y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado. De acuerdo con esa sección, las declaraciones informativas en relación con pagos de dividendos
o beneficios se rendirán por cada año natural como sigue: (1) Encepto lo dispuesto en el párrafo
(b) de este artículo, toda corporación - sociedad doméstica o corporación o sociedad extranjera dedicada a negocios en Puerto Rico, o que tenga una oficina o punto de negocios o un agente fiscal o pagador en Puerto Rico que efectuare pagos de dividendos o beneficios y de distribuciones (que no sean distribuciones en liquidación) a cualquier accionista o socio que sea un individuo residente de Puerto Rico, un fiduciario residente, o una sociedad residente cualquier socio de la cual sea un residente, que monten a $100.00 o más durante el año natural, rendirá una declaración informativa en las formas 480.5 y 480.6. La forma 480.6 deberá prepararse por separado para cada accionista, o socio, y en ella se expresará el nombre y la dirección del accionista o socio a quien dicho pago se hiciere, y la cantidad pagada. Hates formas, acompañadas por la forma de circulación 480.5 expresando el número de formas 480.6 incluidas se redicarán en el Negociado de Contribución sobre Ingresos, Apartado 9717, Senturce, Puerto Rico, en - antes del 15 de abril del año siguiente. (2) Las distribuciones periódicas de ganancias sobre acciones a plazos corrientes, pagadas o acreditadas por una asociación de construcción y préstamo a sus tenedores de esa clase de acciones, son dividendos dentro del significado de la sección 115(a). La cantidad recibida al retiro de una asociación de construcción y préstamo en exceso de las cantidades pagadas por concepto de cuotas como miembros y de suscripciones de acciones, consistentes de beneficios acumulados, constituye un dividendo dentro del significado de la sección 115(a). En cuanto a cuándo un dividendo en acciones es tributable como dividendo, véase la sección 115(f).
(b) En el caso de una distribución de una reserva para agotamiento o depreciación, o que por cualquiera otra razón se considere por la corporación o sociedad como no tributable, o parcialmente no tributable a sus accionistas o socios, la corporación o sociedad expresará las circunstancias de la distribución en una carta, que remitirá, junto con las formas 480.6, al Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos, Senturce, Puerto Rico, no más tarde del primero de marzo del año siguiente. Al recibo de esta información, el Secretario notificará a la corporación o sociedad, por escrito, en cuanto a los errores aparentes incurridos por la corporación o sociedad al calcular la parte no tributable de la distribución, de manera que la corporación o sociedad pueda, si dispone de suficiente tiempo, remitir esta notificación a sus accionistas o socios antes de que rinden sus planillas de contribución sobre ingresos para el año en que la distribución se efectuare. En cooperativa bancaria el caso de una asociación de ahorro y préstamos, bancareseparativa, asociación de hogar seguro, unión de crédito, o asociación de construcción y préstamos, que efectuare
un pago de dividendo o distribuetón a cualquier accionista o socio, la declaracion informativa en las formas 400.5 y 400.6 se rendira solamente en el caso de pagos que nonten a $100 o más durante el año natural.
(c) En cualquier caso en que fuere imposible rendir la declaración dentro del tómino prescrito en este artículo, la corporación o sociedad podrá, al comprobar al hecho, obtener una prórroga razonable de tiempo para rendir la declaración. La autoridad para conceder prórroga para rendir la declaración informativa se delega por la presente en el Director del Regaciado de Contribución sobre Ingresos. Las solicitudes para dichas prórrogas deberán contener una exposición exacta de las causas de la demora, y deberán someterse en o antes de la fecha prescrita para la rendición de la declaración informativa. No se concederá ninguna prórroga/por más de seis meses.
Sección 148. INFORMACION POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES ***
(b) Generales Distribuídas.
(c) Utilidades y Beneficios Acumulados.
(d) Disolución o Liquidación.
Artículo 148(d)-1 Declaración informativa con respecto a una proyectada disolución o liquidación.
(a) Preparación y redicación de las declaraciones. Dentro de los 30 días siguientes a la adopción de cualquier resolución o plan para o en relación con la disolución de una corporación o sociedad, o la liquidación total o parcial de su capital corporativo o capital social, la corporación o sociedad radicará con el Secretario una declaración correcta expresando la información requerida por el párrafo
(b) de este artículo. Una declaración eneloga se radicará por la corporación o sociedad en el caso de cualquier emienda, o suplemento a, una resolución o plan para o en relación con la disolución de la corporación o sociedad, o la liquidación total o parcial de su capital corporativo o su capital social. Deberá rendirse una declaración bajo la sección 148(d) relativa a una 11quidación, fuere o no reconocida cualquier parte de la ganancia o pérdida a los accionistas o socios cono resultado de la liquidación bajo las disposiciones de la sección 112.
(b) Contenido de la declaración. (1) En general. Se incluirá y formará parte de la declaración requerida por la sección 148(d) y el párrafo
(a) de este artículo, una copia certificada de la resolución o plan, junto con cualesquiera
eamiendas o suplementos que se hicieren. Esta planilla además contendrá la siguiente información:
(i) El nombre y la dirección de la corporación o sociedad;
(ii) El sitio y fecha de incorporación o constitución;
(iii) La fecha de la adopción de la resolución o plan y las fechas de cualesquiera enmiendas o suplementos que se hicieren; y
(iv) La fecha de realización de la última planilla de contribución sobre ingresos de la corporación o sociedad, y el año contributivo cubierto por la misma.
(2) Declaración con respecto a enmiendas o suplementos. Si una declaración relativa a cualquier resolución o plan para o en relación con la disolución de una corporación o sociedad o la liquidación total o parcial del capital corporativo o del capital social se rindiere de acuerdo con la sección 148(d), una declaración relativa a cualesquiera enmiendas o suplementos que se hicieren se considerará suficiente, si expresare la fecha en que dicha declaración anterior fue rendida y contuviere una copia debidamente certificada de dicha enmienda o suplemento y toda otra información requerida por este artículo que no hubiere sido incluida en dicha declaración anterior. Si no se hubiere rendido declaración alguna relativa a la resolución o plan objeto de enmienda o suplemento, la declaración relativa a la enmienda o suplemento que se hiciere, contendrá una copia certificada de la resolución o plan que ha sido enmiendado o suplementado, junto con todas las enmiendas y suplementos que se hicieren y toda otra información requerida por este artículo. Sección 148. INFORMACIÓN POR CORPORACIONES Y SOCIEDADES ***
(a) Distribuciones en Liquidación.
Artículo 148
(a) -1 Declaración informativa con respecto a distribuciones en liquidación. A menos que la distribución fuere una con respecto a la cual se requiere rendir información de acuerdo con los artículos 112(b) (6)-5(b) ó 112(g)-6(a), toda corporación o sociedad que efectuare cualquier distribución de $500 o más durante un año natural a cualquier accionista o socio, en liquidación de la totalidad o de cualquier parte de su capital corporativo o capital social, radicará una declaración informativa en las formas 480.5 y 480.6, expresando toda la información requerida por dichas formas y por este reglamento. Una forma 480.6 separada deberá prepararse para cada accionista o socio a quien dicha distribución se hiciere, indicando el nombre y la dirección de dicho accionista o socio, el número y la clase de acciones que posee o su participación en los beneficios, en cuya liquidación dicha distribución se
efectuare, y el monto total distribuido a él por cada clase de acciones. Si el monto distribuido a dicho accionista o socio por cualquier clase de acciones o capital social consistiere total o parcialmente de propiedad que no sea dinero, la declaración en dicha forma expresará además el monto del dinero distribuido, si alguno hay, especificará separadamente cada clase de propiedad distribuida que no sea dinero, describiendo la propiedad en cada clase y declarando su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución. Estas formas, acompañadas por la forma de circulación 480.5 expresando el número de formas 480.6 incluida, se radicarán con el Secretario, el cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos, Senturce, Puerto Rico, en o antes del 15 de abril del año siguiente el año natural en que dicha distribución se hubiere efectuado.
Sección 149. DECLARACIONES DE COBREDORES.
Sección 150. COBRANZAS EXTRANJERAS.
Artículo 150-1 Licencia para cobranzas extranjeras. Los bancos o agentes dedicados a cobranzas extranjeras, según se define en el artículo 147-6, y obligados por el artículo 147-7 a rendir declaraciones informativas con respecto a las mismas, deberán obtener una licencia del Secretario para dedicarse a dicho negocio. La solicitud para dicha licencia podrá obtenerse de los colectores. La licencia se enite libre de costo. Cualquier persona que posea una licencia bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 o cualquier ley anterior no tendrá que renovar la licencia.
Sección 154. COMBRIDUCIÓNES DE MIEMBROS DE LAS FURREAS ARMADAS AL FALLECIMIENTO DE AGUSTLOS.
Artículo 154-1 Anulación de las contribuciones sobre ingresos de determinados miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, a su fallecimiento.
(a) Si un individuo falleció con posterioridad al 24 de junio de 1950 y con anterioridad al primero de enero de 1955 mientras estuvo en servicio activo como miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y este fallecimiento ocurrió mientras servía en una zona de combate, según se determina bajo la sección 22(b)(13) del Código de
Rentes Internas Federal, o en cualquier otro sitio como resultado de heridas, enfermedad o lesión sufridas mientras así servia, entonces - (1) La responsabilidad contributiva de dicho individuo impuesta par esta ley - leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, para el año contributivo que termino en la fecha de su muerte, o por cualquier año contributivo terminado en o después del primer día en que así hubiere servido en una zona de combate, con posterioridad al 24 de junio de 1950, queda cancelada y si la contribución (inelugendo intereses, adiciones a la contribución, y cantidades adicionales) se hubiere tasado, la tasación será anulada, y si ya se hubiere cobrado el monto de dicha contribución (sin consideración a la fecha del cobro) la cantidad así cobrada será acreditada o reintegrada como un pago en exceso: y (2) El monto de la contribución de dicho individuo para los años contributivos que precedan a los especificados en el inciso (1) de este párrafo, impuesta bajo esta ley, o por disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, que estuviere sin pagar a la fecha del fallecimiento no será tasado, y si cualquier contribución no pagada (incluyendo intereses, adiciones a la contribución, y cantidades adicionales) ha sido tasada, dicha tasación será anulada, y si el monto de cualquier contribución no pagada fuera cobrada con posterioridad a la fecha del fallecimiento, la cantidad así cobrada será acreditada o reintegrada como un pago en exceso.
(b) Si tal individuo y su cónyuge hubieren rendido una planilla conjunta para cualquiera de dichos años, la contribución anulada, acreditada, o reintegrada de acuerdo con las disposiciones de la sección 154, para dicho año, será una cantidad igual a la parte de la responsabilidad contributiva conjunta, que sea el mismo porcentaje de dicha responsabilidad contributiva conjunta, como la contribución computada sobre la base del ingreso separado de dicho individuo, fuere el total de contribuciones computadas sobre la base del ingreso separado de dicho individuo y su cónyuge. Pero con respecto a los años contributivos terminados antes del 24 de junio de 1950, y con respecto a los años contributivos terminados antes del primer día en que dicho individuo hubiere servido en una zona de combate, según se determina bajo la sección 22(b) (13) del Código de Rentas Internas Federal, la cantidad así exulada, acreditada, - reintegrada, no excederá la cantidad no pagada a la fecha del fallecimiento. Para tales fines, la contribución separada de cada cónyuge será la contribución computada bajo esta ley o leyes de contribución sobre ingresos anteriores sin aplicar la sección 32, 35, y 322(a), pero aplicando la sección 31, como si dicho cónyuge estuviera obligado a rendir planilla separada.
(c) En cuanto a qué constituye servicio activo como miembro de las fuerzas armadas de Estados Unidos, servicio en una zona de combate, y baridas, enfermedad, o lesión sufridas mientras se servía en una zona de combate, véase la sección 39.22(b)(13)-1 del Reglamento de Contribución sobre Ingresos 118, del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. En cuanto a quiénes son miembros de las fuerzas armadas, véase la sección 39.3797-11, de ese texto y el artículo 141(a)(1)(A)-1.
Seccion 161.- IMPOSICION DE LA CONTRIBUCION.
Artículo 161-1 Imposicida de la contribución.
(a) Alcance. (1) El suplemento $E$ (secciones 161 a 171, ambas inclusive) dispone que las contribuciones impuestas por esta Ley a individuos serán aplicables al ingreso de suecsiones o de cualquier clase de propiedad poseída en fideiconiso. El tipo de contribución, las disposiciones estatutarias relativas al ingreso bruto, y, con determinadas excepciones, las deducciones y créditos concedidos a individuos se aplicarán también a las suecsiones y fideiconises. (2) Las diferentes clases de ingresos enumerados y descritos en los párrafos de la seccida 161
(a) no excluyen otros que también puedan estar dentro de los fines generales de la seccida 161
(a) . (3) Un tutor, fuere de un menor o de otra persona, es un fiduciario (véase la seccida 411(a)(6)), y como tal, está obligado a rendir planilla por su pupilo y pagar la contribución. La planilla puede ser rendida por el pupilo. Véase los artículos 51-3, y 142-2. Los bienes de un pupilo en menos de un tutor no constituye una entidad tributable, diferente en ese respecto a la sucesión de un finado o a un fideicomiso. (4) Las disposiciones de las secciones 161, 162, y 163 (relativas a sucesiones y fideicemises, fiduciarios, y beneficiarios) están basadas en el criterio de que el caudal del fideicomiso, o el ingreso derivado del mismo, dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, no se considera perteneciente al fideicemitenke. Si por virtud de la naturaleza y fines del fideicomiso, el caudal o el ingreso derivado del mismo continúa siendo atribuible al fideicemitenke, estas disposiciones no son aplicables. En consecuencia, las disposiciones de las secciones 166 y 167 se refieren a determinados fideicemises excluídos del alcance de las secciones 161, 162 y 163. Otros fideicemises no especificados en las secciones 166 y 167 en los cuales el ingreso es atribuible al fideicemitenke, están en igual forma excluidos del alcance de las secciones 161, 162 y 163. Por ejemplo, un fideicemitenke tributa bajo la seccida 22(a) por el ingreso de un fideicomiso si continúa siendo como cuestión de hecho el propietario del ingreso.
Vóase el artículo 22(a)-21. Un fideicomitente tributa tenhión bajo la sección 22(a) por el ingreso del fideicomiso que provee para el pago y aplicación de dicho ingreso a la satisfacción de sus obligaciones legales. Los llamados fideicomisos para pensiones alimenticias a los cuales es aplicable la sección 22(k) o la sección 171 pueden ser de un tipo al cual las disposiciones de las secciones 161, 162, y 163 tenhión sean aplicables o de un tipo excluido de las disposiciones de las secciones 161, 162 y 163. Hasta donde la sección 22(k) - la sección 171 rige la tributabilidad de cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas, atribuibles a propiedad en fideicomiso, el tratamiento de tales fideicomisos bajo las secciones 161, 162 y 163 o bajo las secciones 22(a), 166, y 167 no está afectado por la sección 22(k) o la sección 171. Véase la sección 165 en relación con las exenciones a fideicomisos de empleados.
(b) Tributabilidad del ingreso. El fiduciario está obligado a rendir la planilla y pagar la contribución sobre el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso a excepción de lo que en otra forma se dispone en las secciones 22(a), 165, 166 y 167, y en los artículos 22(a)-21, 22(a)-22, 166-1 y 167-1. Para determinar si existe algún ingreso neto sujeto a contribución y el monto del mismo, deberán tomarse en consideración las deducciones adicionales autorizadas en la sección 162.
Sección 162.- INGRESO NETO.
Artículo 162-1 Ingreso de sucesiones y fideicomisos.
(a) Para determinar la responsabilidad contributiva de la sucesión de un finado o de un fideicomiso, se deducen del ingreso bruto, sujeto a excepciones, las mismas deducciones admitidas a los contribuyentes individuales. Véase generalmente la sección 23, y las disposiciones de la misma que regulan el derecho a las deducciones por depreciación y agotamiento en el caso de propiedad poseída en fideicomiso. Contra el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso se admiten determinados créditos, para los cuales véase la sección 163.
(b) Del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso tenhión son deducibles (bien en lugar de, o en adición a, las deducciones a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo) las siguientes partidas: (1) Cualquier parte del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo, que por los términos del testamento o del documento constitutivo
del fideicomiso se pagaro o permanentemente se separaro durante dicho año para los usos o fines caritativos, etc., a que se hace referencia o se describen en la sección 162(a). Esta deducción es en lugar de la deducción autorizada por la sección 23
(c) para el caso de contribuyentes individuales. Cuando cualquier cantidad de ingreso así pagado o separado para los usos y fines caritativos a que se hace referencia o se describe en la sección 162(a), fuere atribuible a ganancias derivadas de la venta o permuta de activos de capital poseidos por más de seis meses, el monto de la deducción adnibile bajo la sección 162(a) deberá determinarse considerando la inclusión de 100 por ciento de dichas ganancias en el ingreso bruto y con los reajustes apropiados por la deducción dispuesta en las secciones 23 (dd) y 117
(b) del 75 por ciento del exceso, si alguno hay, de la ganancia nota de capital a largo plazo sobre la pérdida nota de capital a corto plazo. Véase el artículo 117(b)-1(a). La aplicación de esta regla se ilustra mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Bajo los términos de un fideicomiso creado por testamento de un fiando el ingreso neto del fideicomiso (incluyendo ganancias de capital) ha de distribuirse, mitad a determinados beneficiarios individuales y mitad a la Universidad M, organizacióa enenta de tributación bajo la sección 101(6). Durante el año 1954 el fideicomiso obturo un ingreso neto ordinario de $100,000 más $100,000 de ganancias derivadas de la venta de activos de capital poseidos por más de seis meses. Al computer el ingreso bruto del fideicomiso para fines contributivos el 100 por ciento de dichas ganancias se incluyen. La Universidad M recibe un total de $100,000 del fideicomiso con respecto al año 1954. Sin embargo, la cantidad adnibile al fideicomiso como deducción bajo la sección 162(a) está sujeta al debido reajuste por la deducción adnibile bajo la sección 23 (dd). En vista de las distribuciones hechas a beneficios individuales, la deducción adnibile al fideicomiso bajo la sección 23 (dd) está limitada por las disposiciones de la sección 117(b) a $37,500. Como la totalidad de esta deducción es atribuible a la distribución a la Universidad M, la deducción adnibile en 1954 al fideicomiso bajo la sección 162(a) será de $87,500. (2) Cualquier ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que hubiere de distribuirse corrientemente por el fiduciario a un legatario, heredero, o beneficiario, fuere o no dicho ingreso efectivamente distribuido. Fara
este fin, se provee en la seccion 162(b) que, "ingreso a ser distribuido corrientemnate" incluye el ingreso de la sucesión o fideicomiso que dentro del año contributivo fuere pagadaro al legatario, heredero, o beneficierio. (3) Cualquier ingreso de la sucesión de un finado para su año contributivo que se pagare o acreditare debidamente durante dicho año a un legaterio o heredero, y cualquier ingreso de dicha sucesión o de un fideicomiso para su año contributivo que igualmente se pagare o acreditare durante ese año a un legatario, heredero o beneficierio, si el fiduciario estuviere investido de poder para distribuir o para acumular dicho ingreso. (4) Cualquier ingreso de la clase deserita en el inciso (2) ó (3) de este párrafo que fuere corrientemente distribuible o pagado o acreditado, a un tutor para su pupilo, es igualmente deducible del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso.
(a) Se incluye en el ingreso de la sucesión o fideicomiso, a menos que se incluya en el ingreso del fideicemittente, o en el ingreso de alguna otra persona a quien se le hubiere concedido la facultad intranefarible de investir la propiedad en el mismo. (véase los artículos 166-1, 167-1, 22(a)-21 y 22(a)-22): (1) Todo ingreso acumulado para beneficio de personas no nacidas o no determinadas o persona con intereses contingentes, (2) Todo ingreso acumulado o poseído para distribución futura de acuerdo con los términos del testamento o del fideicomiso, (3) Todo cualquier otro ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que no hubiere de distribuirse corrientemente a legatarios u otros beneficierios (véase el párrafo
(b) (2) de este artículo), (4) Todo ingreso de la sucesión para su año contributivo que no fuere debidamente pagado o acreditado a un legatario o heredero durante dicho año, y (5) Todo ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que no se pagare o acreditare igualmente durante ese año a un legatario, heredero - beneficierio en el caso que el fiduciario estuviere investido de poder discrecional para distribuir o acumular dicho ingreso (véase el párrafo
(b) (3) de este artículo). En todos estos casos la contribución con respecto a dicho ingreso incluido en el ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo es pagadara por el fiduciario, excepto cuando el ingreso fuere deducible por la sucesión o fideicomiso para dicho año contributivo (y fuere ineludble en el ingreso de un legatario o beneficierio).
(a) El ingreco deserito en el párrafo
(c) (1), (2), (4) y (5) de este artículo puede, en algunos casos, ser deducible por la sucesión o fideicomiso bajo el párrafo
(b) (2) de este artículo. Se dispone expresamente en la seccion 162(b) que dicho ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo que, dentro de su año contributivo fuere pagadere al legaterio, heredero o beneficjario, es deducible por la sucesión o fideicomiso. En consecuencia, si el ingreso de un fideicomiso fuere a acumularse hasta que A, el beneficjario, cumpla sus 21 afies de edad, en diciembre 31 de 1954, el ingreso del fideicomiso (presumiendo que las planillas de contribución sobre ingresos del fideicomiso fueren rendidas a base de año natural) para el año natural 1954, debe deducirse por el fideicomiso bajo la seccion 162(b) al computar su ingreso neto para 1954 e incluirse en el ingreso de A para el año contributivo en que caiga el 31 de diciembre de 1954. En el caso de un fideicomiso análege, en el que B, el beneficjario, cumple sus 21 afies de edad el primero de julio de 1954, y el ingreso del fideicomiso hubiere de acumularse hasta esa fecha y luego distribuirse a B en la fecha en que el fiduciario, a su discreción decida, si el fiduciario en 31 de diciembre de 1954, decidiare distribuir el ingreso acumulado a B, el ingreso sería pagadere a B el 31 de diciembre de 1954, le fuere o no distribuido. En tal caso, el límite hasta el cual dicha cantidad se considera pagadera del ingreso del fideicomiso para su año contributivo se determina bajo la seccion 162(d)(2) y el artículo 162-2(b).
(e) Cualquier cantidad descrita en el párrafo
(b) (2) y (3) de este artículo como deducible del ingreso bruto de la sucesión o fideicomiso será incluída al computarse el ingreso neto del legaterio, heredero o beneficjario, lee fuere o no la misma distribuida. En cuanto al monto del ingreso de la sucesión o fideicomiso que se considera pagado, acreditado o a distribuirse, y la fecha del mismo, para les fines de la deducción bajo el párrafo
(b) (2) y (3) de este artículo y la inclusión en el ingreso del legaterio, heredero o beneficjario, véase la seccion 162(d) y el artículo 162-2.
(f) Cualquier ingreso de una sucesión o fideicomiso para su año contributivo, que durante ese año pueda usarse de acuerdo con los términos del testamento - documento de fideicomiso, en el cumplimiento o satisfacción total o parcial de una obligación legal de cualquier persona es, hasta el límite así usado, tributable
a dicha persona como si se le hubiere directamente distribuido como beneficiario, excepto en los casos a los cuales la sección 22(k) o la sección 171 fuere aplicable. Véase los artículos 167-1, 171-1 y 171-2.
(g) El ingreso de una sucesión de un finado, según se le trata en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, es en ella descrito como recibido por la sucesión durante el período de administración o liquidación de la misma. El período de administración o liquidación de la sucesión, es el período requerido por el albacea o administrador para efectuar los deberes ordinarios inherentes a la administración, particularmente el cobro de los activos y el pago de las deudas y legados. Si un albacea, que fuere también designado fiduciario, dejara de obtener su relevo como albacea, el período de administración continuaría hasta la fecha en que los deberes de la administración terminaren y el albacea efectivamente asumiera sus deberes como fiduciario, mediante orden judicial o sin tal orden. No se realiza ingreso tributable en el traspaso de una propiedad a un albacea o administrador al fallecimiento de un finado, aunque la misma puede haber aumentado en valor desde la fecha en que el finado la hubiere adquirido. Pero véase las secciones 42,43 y 44 . En cuanto a la ganancia tributable realizada o la pérdida deducible sufrida en la venta u otra disposición de la propiedad por un administrador o albacea, o fiduciario, y por un legatario, heredero u otro beneficiario, véase las secciones 111 y 112. En cuanto a ganancias o pérdidas de capital, véase la sección 117. Una concesión estatutaria pagada a una viuda no es deducible del ingreso bruto, excepto hasta el límite que bajo los principios del artículo 162-2 dicha concesión fuere tributable a la viuda. Si propiedad inmueble fuere vendida por el legatario o heredero de la misma, antes o después de la liquidación de la sucesión, el legatario o heredero tributa individualmente sobre cualquier beneficio derivado en dicha venta.
(h) La contribución sobre el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso se pagará por el fiduciario (véase la sección 161(b)). Si la contribución ha sido debidamente pagada sobre el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso para un año contributivo, el ingreso neto sobre el cual la contribución se haya así pagado, no es generalmente, en poder del receptor (el legatario, heredero o beneficiario) tributable a él como ingreso, pero si dicho ingreso fuere pagadero en un año contributivo posterior de la sucesión o fideicomiso podrá requerirse
que el mismo sea incluido en el ingreso del receptor de la distribución bajo la sección 162(d)(2) 6 (3). Véase el artículo 162-2(b),
(c) y
(d) . (1) La responsabilidad por el pago de la contribución recae sobre la persona del albacea o administrador hasta o con posterioridad a su relevo, si antes de la distribución y relevo tuviere aviso de sus obligaciones contributivas, o dejare de ejercer la debida diligencia para precisar si dichas obligaciones existen o no. La responsabilidad de la contribución también recae sobre los activos de la sucesión distribuidos a herederos, legatarios o partícipes que pueden obligarse a pagar el monto de la contribución adeudada y no pagada hasta el límite de las participaciones recibidas por ellos. Véase la sección 311. Las mismas disposiciones se aplican a los fideicomisos.
Artículo 162-2 La distribución del ingreso de la sucesión y fideicomisos a legatarios y beneficiarios.
(a) Distribución entre beneficiarios de anualidades. (1) La sección 162(d)(1) se aplica a todos los casos en que el albacea - fiduciario puede o debe (por ejemplo, bajo los términos del documento del fideicomiso o del testamento) pagar total o parcialmente un donativo, manda, legado o herencia de lo que no constituya ingreso, excepto que ningún ingreso habrá de distribuirse bajo dicho documento o testamento a un legatario, heredero, o beneficiario de un donativo, manda, legado, o herencia en una suma global. Dicha sección es aplicable a todos los casos de anualidades en que cualquier diferencia en la cantidad que se pagare puede ser compensada mediante un pago hecho del caudal del fideicomiso. También se aplica a los casos en que las cantidades deben pagarse o acreditarse a intervalos y el albacea o fiduciario tuviere discreción para pagar o acreditar dichas cantidades del ingreso o del caudal sin consideración al origen (ingreso o caudal) al cual el albacea o fideicomisario atribuya dicha cantidad. Si una anualidad se pagare, acreditare o fuere a distribuirse sin tributación, esto es, bajo una disposición mediante la cual el albacea o fiduciario hubiere de pagar la contribución sobre ingresos del beneficiario de la anualidad, resultante del recibo de la anualidad, el pago de - por la contribución por el albacea o fiduciario constituirá ingreso para el beneficiario de la anualidad bajo las reglas de la sección 162(d) hasta el límite en que dicho pago se considerare como precedente del ingreso. (2) El método de distribuir el ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo en los casos a los cuales la sección 162(d)(1) fuere aplicable
en el siguiente: Se obtiene el total de todas las cantidades que puedan pagarse, acreditarse o distribuirse de lo que no sea ingreso (excepto bajo un donativo, mande, legado o herencia que no haya de pagarse, acreditarse o distribuirse a intervalos). El total de dichas cantidades se considera pagado, acreditado, - distribuido en dichos casos como procedente del ingreso de la sucesión o fidei. comico para su año contributivo si no excediere del ingreso distribuible de la sucesión o fideicomico para su año contributivo. Si el total de dichas cantidades excediere del ingreso distribuible de la sucesión o fideicomico para su año contributivo, la parte de dicho total, pagado, acreditado o a ser distribuido a un legatario o beneficiario se considera ingreso de la sucesión o fideicomico para su año contributivo que se pagare, acreditare o se distribuyere en una cantidad que guarde la misma proporción con la cantidad de todo el ingreso distribuible, como la cantidad a ser así pagada, acreditada, o a ser distribuida al legatario - beneficioario, guarde con el total de dichas cantidades así pagado, acreditado - a ser distribuido a dichos legatarios o beneficiarios durante el año contributivo de la sucesión o fideicemicos. La proporción establecida en la oración precedente se aplica solamente a legatarios o beneficiarios de cantidades que puedan ser pagadas, acreditadas, o distribuidas procedente de lo que no sea ingresos de la sucesión o fideicomico y al computar dicha proporción, el monto de cualquier donativo, legado, manda o herencia que no hubiere de ser pagado, acreditado o distribuido a intervalos no deberá incluirse. (3) La sección 162(d)(1) introduce el concepto de ingreso distribuible. Este se define en esa sección como que significa bien
(i) el ingreso neto de la sucesión - fideicomico computado con las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas a las cuales la sección 162(d)(1) no se aplique, o bien (ii) el ingreso de la sucesión o fideicomico menos las deducciones previstas en los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades pagadas, acreditadas o a ser distribuidas a las cuales la sección 162(d)(1) no se aplique, cual fuere mayor. El "ingreso neto", según se usa en dicha sección, significa el ingreso estatutario del fideicomico bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, sin la aplicación de la sección 162(b) y
(c) (pero como se expresa en la oración precedente dicha cantidad deberá ser disminuida por las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) y
(c) de la sección 162 en el caso de cantidades a las cuales la sección 162(d)(1) no sea aplicable). El "ingreso", según se usa en esa sección, deberá
determinarse de acuerdo con los siguientes principios: Primero, dicho ingreso significa, en términos generales, la cantidad que bajo la ley de sucesión o fideicomico aplicable se considera ingreso distribuible para distribución al usufructuario, legatario o beneficiario, según fuere el caso. Segundo, deberá eliminarse del ingreso de la sucesión o fideicomico, determinado de acuerdo con los términos del documento de fideicomico, las partidas de ingreso que no fueren inclufales en el ingreso de un individuo para fines de la contribución sobre ingresos. En consecuencia, el "ingreso", a que se refiere la cláusula (B) de la sección 162(d)(1), podrá exceder del ingreso neto y así tratarse como ingreso distribuible bajo la sección 162(d) en casos en que partidas que fueren deducibles para fines de la contribución sobre ingresos no deben, bajo los términos del documento de fideicomico, usarse para reducir el ingreso disponible para distribución sino que deben asignarse al caudal. (4) La aplicación de la sección 162(d)(1), en términos generales, puede ser ilustrada mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: De acuerdo con los términos del testamento de A, se establece un fideicomico el primero de enero de 1954 para pagar $5,000 anuales a B, y al fallecimiento de B pagar el caudal y cualquier ingreso acumulado a su sucesión. Las planillas del fideicomico y de B se rinden a base de año natural. El documento de fideicomico dispone que el monto pagadere a B procederá del ingreso (después del pago de las comisiones al fiduciario), o del caudal hasta donde el ingreso sea insuficiente. Las entradas y gastos del fideicomico para 1954 fueren los siguientes:
Dividendos en acciones, tributables | $1,000.00 |
---|---|
Ingreso de rentas | $3,000.00$ |
Intereses de bonos estatales exentos | $1,200.00$ |
Comisiones de fiduciarios, deducibles | 200.00 |
Otros gastos deducibles | $1,300.00$ |
De acuerdo con los términos del documento de fideicomico los dividendos en acciones habrán de atribuirse al caudal y las comisiones del fiduciario habrán de cargarse al ingreso. No obstante, los otros gastos, arriba indicados ( $1,300 ), son de tal naturaleza que bajo los términos del documento de fideicomico deben cargarse al caudal. El ingreso distribuible del fideicomico, deducible por el mismo, para 1954 e incluido en el ingreso del beneficiario para dicho año es $2,800, la cantidad mayor entre el ingreso neto estatutario o el ingreso disponible del fideicomico incluible en el ingreso bruto, determinado como sigue:
Ingreso neto estatutario (antes de aplicar la sección 162(b) y
(c) ) Ingreso bruto: Dividendos en acciones Rentas $41,000$ $3,000 \quad $ 4,000$ Deducciones: Comisiones de fiduciarios Otras gastos deducibles Ingreso neto Ingreso del fideicomiso bajo el insiso (B) de la sección 162(d)(1) Ingreso: Rentas $3,000 \quad $ 4,200$ Intereses de bonos estatales Gastos atribuibles al ingreso: Comisiones de fiduciarios $200 Eliminando las partidas no inclufiles en el ingreso bruto: Intereses exentos Ingreso determinado bajo la seceión 162(d)(1)(B) (5) "Ingreso Neto" e "ingreso" para los fines de la seceión 162(d)(1) tampoco incluyen el ingreso de un año contributivo anterior, aunque dicho ingreso puede considerarse como ingreso de la sucesión o fideicomiso para el año contributivo corriente bajo la seceión 162(d)(2). Esta regla puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
E1omelo: Baje los términos de un fideicomiso establecido durante el 1935, los fiduciarios deben acumular el ingreso del mismo hasta que A cumpla los 21 años de edad y entonces deberán pagar a A dicho ingreso acumulado, y en cada 31 de diciembre siguiente, deberán pagar a $B $ 5,000$ procedente del fideicomiso, de haber ingreso disponible, o, si no lo hubiere, procedente del caudal del fideicomiso. A cumplio 21 años de edad el 30 de junio de 1955. Las planillas del fideicomiso y de A y B se rinden a base de año natural. Bajo la sección 162(b), el ingreso del fideicomiso para esa parte del año 1955, en o antes del 30 de junio de 1955, debe considerarse como ingreso del fideicomiso para 1955 para distribuirse corrientemente a A. Para computar el ingreso distribuible del fideicomiso para 1955 que deba considerarse como distribuido a B en pago de la anualidad de $5,000, el monto del ingreso para los primeros seis meses de 1955 que se considere distribuible corrientemente a A, debe ser deducido. A pesar de que bajo la sección 162(d)(2) el monto del ingreso del fideicomiso para el
período desde primero de julio de 1954 hasta 30 de Junlo de 1955 se considerara como ingreso del fideicomiso para 1955, el cual habrá de deducirse por el fideicomiso e incluirse en el ingreso de A para 1955 (véase los párrafos
(b) y
(d) de este artículo), para los fines de la sección 162(d)(1) dicha cantidad no se deducirá del ingreso del fideicomiso para 1955 al computar su ingreso distribuíble considerado como distribuído a B y no se tomará en consideración el Ingreso del fideicomiso para el período entre el primero de julio de 1954 y el 31 de diciembre de 1954.
(b) Distribución entre beneficiarios y legatarios del ingreso. (1) la sección 162(d)(2) se aplica a casos en que el ingreso de la sucesión o fideicomiso para cualquier período sea pagadero en una fecha posterior a 65 días después del comienzo de su año contributivo. Se aplica a todo caso en que el ingreso de la sucesión o fideicomiso fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído a un legatario, heredero, o beneficiario que no sea un legatario, heredero o beneficiario a quienes el párrafo
(a) de este artículo se aplicare o a un legatario, heredero, o beneficiario de un donativo, manda, legado o herencia en una suma global. Este párrafo, y no el párrafo
(a) de este artículo es el aplicable al ingreso pagado, acreditado o a ser distribuído a un legatario, quien, en adición a cualquier parte del caudal de una sucesión tuviere derecho a recibir cualquier ingreso durante la administración de la sucesión o a su terminación, fuere el pago de dicho ingreso hecho de acuerdo con las disposiciones del testamento, o para el sustento según se permita bajo la ley, o por el administrador al legatario residual en el curso ordinario de la administración. Esta regla, no obstante, no tiene aplicación a casos en que el ingreso puede ser pagado, acreditado o haya de ser distribuído en virtud de una obligación de pagar indefectiblemente una cantidad periódicamente, hubiere o no ingresos disponibles, como en el caso ordinario de una anualidad. La sección 162(d)(2) tampoco tiene aplicación para determinar la cantidad que se incluya en el ingreso de la sucesión o fideicomiso bajo la sección 161, pero es de aplicación solamente para determinar la cantidad admitida como deducciones bajo la sección 162(b) y
(c) . (2) La sección 162(d)(2) es de aplicación fueren las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuídas procedentes del ingreso de la sucesión o fideicomiso para su año contributivo corriente o del ingreso para cualquier período. Dicha sección incluye una regla para distribuir el ingreso de la sucesión o fideicomiso a legatarios o beneficiarios en caso en que el ingreso de un período
entorler se pagare, acreditare o hubiere de distribuires al legaterio o beneficiario durante el año contributivo de la sucesión o fideicomiso. En ausencia de prueba de que cualquier perfodo de tienpo en particular en el origen de una cantidad de ingreso que se convierta en pagadera durante el año contributivo, el perfodo del cual dicho ingreso se deriva se considerará como un perfodo que termina a la fecha en que el ingreso se hace pagadere. En tal caso, el año que termina a la fecha en que el ingreso se hace pagadere, será los últimos doce meses de dicho perfodo (hóyense o no efectuado otras distribuciones bajo este párrafo durante estos últimos doce meses) y el ingreso que se hace pagadere se considerará como derivado del ingreso más recientemente acumulado en dicho perfodo. (3) Segín se usa en la sección 162, el término "ingreso que se hace pagadere" significa ingreso al cual el legaterio, heredero o beneficiario tiene derecho actual, háyense u no pagado efectivamente dicho ingreso. Este derecho podrá derivarse de las disposiciones del documento de fideicomiso o testamento para hacer distribuciones del ingreso en una fecha determinada, o del ejercicio de la discreción del difuelario para distribuir el ingreso, o de un derecho actual reconocido bajo la ley para obtener ingresos o forzar una distribución de ingresos. El ingreso no se considera pagadere dentro del año contributivo cuando durante el año contributivo existe sólo un derecho cuturo a dicho ingreso. Por ejemplo, bajo los términos válidos de un documento de fideicomiso, el ingreso recibido por un fideicomiso durante su año contributivo debe acumularse hasta que el beneficiario cumpla el afies de edad (o hasta su muerte anterior), en dicha fecha el ingreso acumulado debe distribuirse al beneficiario (o su sucesión, según fuere el caso). En tal caso, el ingreso del fideicomiso recibido durante cualquier año contributivo anterior al año contributivo del fideicomiso en el cual la fecha de distribución ocurra (la llegada del beneficiario a sus el afies de edad o su muerte anterior) no es ingreso que se hace pagadere dentro de dicho año contributivo anterior, pero será ingreso que se hace pagadere en el año contributivo del fideicomiso en el cual ocurra la fecha de la distribución. En cualquier caso, el ingreso se hace pagadere a una fecha no posterior a la fecha en que efectivamente se paga para uso del participante. (4) La aplicación de la sección 162(d)(2), en general puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Hiemle (1): Un fideicomiso existente rinde su planilla a base de recibide y pagado y a base de un periodo de contabilidad de año natural. Bajo los termines del fideicomiso, el ingreso del fideicomiso para el periodo de doce meses terminado en 30 de junio de cada año debe acumularse y el pago hacerse al beneficiario en el último dia de dicho periodo ( 30 de junio). Se presupone que neto el ingreso del fideicomiso (determinado sin la aplicación de la sección 162(h)) está disponible para distribuclón y que el fideicomiso recibe 2100 de dicho ingreso cada mes durante el año 1954 y 1955. Para el año natural 1955, el fideicomiso incluirá 21,200 en su ingreso, que es su ingreso efectivo para 1955, determinado bajo la sección 161 y sin tomar las deducciones bajo la sección 162. Bajo la sección 162(d)(2) el ingreso del fideicomiso por los doce meses que terminan el 30 de junio de 1955, montantes a 21,200, que bajo los termines del documento de fideicomiso estará disponible para distribuclón en dicha fecha, se considera, para los fines de la sección 162(b), como ingreso para el año contributivo 1955 y, por consiguiente, será deducible por el fideicomiso para 1955. Suponiendo que el beneficiario rinde su planilla a base de año natural, incluirá esta cantidad deducida por el fideicomiso en 1955 en su ingreso para 1955, a menos que se le permita excluir parte o todo el ingreso devengado por el fideicomiso en los últimos seis meses de 1954, bajo las disposiciones de la sección 162(d)(4). El mismo procedimiento se repetirá cada año posterior mientras los periodos de contabilidad y la fecha de distribuclón continden siendo los mismos.
Hiemle (2): Una sucesión que surge el primero de enero de 1954, acumula el ingreso recibido hasta 30 de junio de 1955; en esta fecha el albacea distribuye 26,000 de ingreso al heredero universal. El balance del ingreso acumulado se hace pagadero el 31 de diciembre de 1955, el periodo de administración de la sucesión termina y se hace entonces una distribuclón final del ingreso de 218,000 al heredero universal. Se establece que la sucesión, que operaba a base de recibide y pagado, recibio un ingreso neto, que acumuló durante la administración de la sucesión, a racha de 21,000 mensuales, pero al hacer las distribuclones al heredero universal, el albacea no intentó identificar dichas distribuclones con el ingreso recibido en periodo particular alguno durante la administración de la sucesión. A base de tales hechos, para el año contributivo 1955, la distribuclón el 30 de junio de 1955 de 26,000 se considerará como
una distribución proveniente del ingreso de la sucesión acumulado mis recientemente, esto es, durante los primeros seis meses del año 1955, y la distribución final de $418,000 el 31 de diciembre de 1955, se considerará como una distribución precedente del ingreso para el período completo de la administración, del cual los últimos doce meses es el año natural 1955 y el ingreso acumulado mis recientemente lo constituye los 46,000 recibidos en los últimos seis meses de 1955. Por consiguiente, para 1955 la sucesión hará una deducción de $418,000 y el legatario incluirá la misma cantidad (procedente del total de $284,000 recibidos) en su ingreso, por razón de las distribuciones efectuadas el 30 de junio y el 31 de diciembre de 1955. (5) La regla de la sección 162(d)(2) también se aplica al caso de una distribución precedente de ingresos para un período que no incluye parte alguna del año contributivo corriente. En consecuencia, en el caso de un fideicomiso establecido el primero de enero de 1954 que acumula el ingreso en el primer año del fideicomiso y cada año sucesivo (más de 65 días después del cierre del año contributivo anterior), distribuye la acumulación del año anterior, el ingreso acumulado de 1954, para distribución en 1955 se considerará ingreso del fideicomiso para 1955 que ha de distribuirse en 1955. (6) Si el período anterior, cuyo ingreso se hace pagadero en el año contributivo fuere un período de más de doce meses, entonces solamente el ingreso de los últimos doce meses de dicho período se considerará como ingreso que ha de distribuirse durante el año contributivo corriente. Esta regla puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Bajo los términos de un fideicomiso existente, el fiduciario tiene discreción para acumular o distribuir el ingreso al beneficiario. Las planillas de contribución sobre ingresos del fideicomiso y del beneficiario se rinden a base de año natural. El primero de abril de 1955, el fiduciario distribuye al beneficiario todo el ingreso acumulado desde el primero de enero de 1952 hasta el 31 de marzo de 1955. De acuerdo con la sección 162(d)(2) el monto del ingreso del fideicomiso para el período desde el primero de abril de 1954 hasta el 31 de marzo de 1955, esto es, por los últimos doce meses del período de acumulación, es deducible bajo la sección 162(c) en la planilla del fideicomiso para el año natural 1955 y es inelutble en la planilla de contribución sobre ingresos del
beneficiario para ese año, sujeta a la limitación dispuesta en la sección 162(d)(4). La distribución de ingreso acumulado incluirá el ingreso del fideicomiso para los últimos nueve meses de 1954 sobre el cual el fideicomiso pueda haber pagado contribución para el año 1954, pero si bajo los términos del documento de fideicomiso la contribución se cargare contra dicho ingreso, éste será disminuido por el monto de la contribución sobre ingresos atribuible a dicho ingreso y pagada por el fiduciario. Si la deducción hecha por el fideicomiso por la distribución al beneficiario el primero de abril de 1955 excediere el ingreso neto del fideicomiso para el año natural 1955, véase la sección 162(d)(4) y el párrafo
(d) de este artículo.
(c) Distribuciones en los primeros 65 días del año contributivo. (1) La sección 162(d)(3) dispone el prorrateo de las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas durante los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión o fideicomiso, a aquella parte de dichos primeros 65 días y el año contributivo precedente a los cuales dichas cantidades fueren atribuibles. (2) La sección 162(d)(3)(B) se aplica en casos descritos en la sección 162(d)(1), esto es, en casos de anualidades generalmente. Si una anualidad se convierte en pagadera en los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión - fideicomiso, una parte proporcional de la cantidad que así se convierte en pagadera se considera pagadera en el último día del año precedente. Esta parte es proporcional al monto que se convierte en pagadero dentro de los primeros 65 días como la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo guarde con el período total del intervalo. Si, no obstante, la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo (el año en el cual la cantidad se convierte en pagadera) fuere un período de más de doce meses, se considera que el intervalo comenzará en una fecha, doce meses anterior al cierre del año contributivo precedente. En consecuencia, si 14,250 se pagaren cada dos años el primero de marzo, el período del intervalo terminado el primero de marzo de 1955 se considera que comenzará doce meses antes del 31 de diciembre de 1954, ya que la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo 1955 (desde el 2 de marzo de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1954) es más de doce meses. Por consiguiente, el intervalo es el período desde el primero de enero de 1954 hasta el primero de marzo de 1955, 6425 días, y la parte del intervalo que no cae dentro del año
contributivo es el afo natural 1954, 6365 días. Por tanto, de los $34,850 \mathrm{que}$ se convierten en pagaderos el primero de marzo de 1955, 365/485 de dicha cantidad, o 33,650 , es la cantidad considerada a ser distribuída el 31 de diciembre de 1954. Las disposiciones de la sección 162(d)(1) determinan el limite hasta el cual la cantidad distribuída el primero de marzo, y la cantidad considerada como distribuible el 31 de diciembre, se pagan, acreditan o se distribuyen procedentes del ingreso de la sucesión o fideicomiso de su año contributivo. (3) La sección 162(d)(3)(A) se aplica al tipo de casos descritos en la sección 162(d)(2), pero solamente cuando el ingreso se paga, acredita o se distribuye durante los primeros 65 días del año contributivo de la sucesión o fideicomiso. En estos casos, si el ingreso de la sucesión o fideicomiso para un período que comience antes del c... 1. al año contributivo se convierte en pagadere durante los primeros 65 días del año contributivo, el ingreso por la parte de dicho período que no caiga dentro del año contributivo, se considera como pagado, acreditado o distribuído en el último día del año contributivo precedente. Si la parte de dicho período que comienza antes del comienzo del año contributivo fuere mayor de 12 meses, entonces solamente el ingreso de los últimos 12 meses de dicha parte se considera pagado, acreditado, o a ser distribuído en el último día del año contributivo precedente. Si el monto del ingreso por cualquier período pagado, acreditado o a ser distribuído a un legatario o beneficiario durante el año contributivo de la sucesión o fideicomiso fuere menor que el monte: total del ingreso (aún no pagado, acreditado o a ser distribuído a legatorios o beneficiarios) para dicho período, dicho monto será considerado pagado, acreditado o a ser distribuído del ingreso más recientemente acumulado de dicho período. Por ejemplo, un fideicomiso que rinde sus planillas a base de año natural y que debe distribuir el ingreso del fideicomiso, pero no en exceso de $5,000, al beneficiario cada 28 de febrero recibió $500 de ingreso cada mes durante el período del primero de marzo de 1954 hasta el 28 de febrero de 1955, o sea, un total de $6,000. En este caso, $1,000 de los $5,000 que se distribuirán al beneficiario el 28 de febrero de 1955 se considerarán como a ser distribuidos del ingreso del fideicomiso para 1955 (el ingreso del período del primero de enero de 1955 hasta 28 de febrero de 1955) y $4,000 se considerarán como que han sido distribuidos al beneficiario el 31 de diciembre de 1954, procedentes del ingreso del fideicomiso para 1954.
(a) Porm de trator las deduociones exoesivas de sucesiones y fideicomisos. (1) La seccion 162
(d) (4) se estatuye para evitar cierta doble tributacion que pudiera surgir como consecuencia de la seccion 162(d)(2) y (3)(A). Dicha seccion se agliza solamente en casos en que las deducciones adnitidas a una sucesión - fideicomiso para un año contributivo bajo la seccion 162(b) o
(c) exclusivamente por la aplicación de la seccion 162(d)(2) o (3)(A) exceden el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso para dicho año, computado sin las deducciones adnities por razón de la seccion 162(d)(2) y (3)(A). Las disposiciones de la seccion 162(d)(4) no eviten la tributacion del ingreso distribuico a legaterios, herederos, o beneficiarios meramente porque el ingreso pudiera haberse tributado a la sucesión o fideicomiso. Véase el ejemplo del inciso (3) de este párrafo. (2) La seccion 162(d)(4) será frecuentemente aplicable para eliminar la doble tributacion que pueda surgir como efecto de la seccion 162(d)(2) en el caso de una sucesión cuya administración termine en una fecha posterior a 65 días después del comienzo de su año contributivo final. Por ejemplo, el ingreso de una sucesión durante sus varios años de administración, montante a $100 cada mes, se acumuló hasta que la sucesión terminó, el 31 de mayo de 1954. En esta fecha el ingreso acumulado era pagadaro bajo los términos del testamento a B, el legatario residual, junto con, o como parte del sobrante de la sucesión. La planilla de la sucesión para el año natural 1954 incluirá el ingreso de $500 del cual se deducirá bajo la seccion 162(c), de acuerdo con la seccion 162(d)(2), la cantidad de $1,200. Como la sucesión tiene derecho a una deducción de $500 bajo la seccion 162(c) sin la aplicación de la seccion 162(d)(2), esto es, por el ingreso recibico y distribuico en el año 1954, solamen: : : : : : la deducción de $1,200 se toma por la sucesión exclusivamente como efecto de la seccion 162(d)(2). Asi, la deducción adnitida a la sucesión exclusivamente por efecto de la seccion 162(d)(2) excede el ingreso neto de la sucesión para 1954, computado sin dicha deducción, por la cantidad de $700. Esta cantidad se excluirá del ingreso de B para el año 1954. La planilla de B para el año natural 1954 incluirá solamente el ingreso de $500 recibico por la sucesión en 1954. (3) Si un fiduciario estuviere obligado, o se le permitiere, dentro de los términos del fideicomiso, distribuir en un año el ingreso de un perfodo anterior, el exceso de deducciones del tipo cubierto por la seccion 162(d)(4) también podrá surgir por razón de la seccion 162(d)(2), en dicho caso. Por ejemplo,
el ingreso del año 1953 solamente, el fideicomiso en su planilla para el año 1954 deducirá el monto de ingreso del año 1953 distribuído el primero de marzo de 1955. Si dicha deducción admitida el fideicomiso excediere el ingreso neto del fideicomiso para el año 1954, computado sin dicha deducción, 3 excluirá el monto de dicho exceso de su planilla para el año natural 1954. (5) Las deducciones admitidas a una sucesión o fideicomiso únicamente por razón de la sección 162(d)(2) y (3)(A) son comparadas bajo la sección 162(d)(4) con el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso computado sin dichas deducciones, excepte que, en caso que la sucesión o fideicomiso al computar su ingreso neto para un año contributivo, tuviere derecho a una deducción bajo la sección 162(d)(1) (relativa a cantidades pagadas a beneficiarios de anualidades), el monto de la deducción bajo la sección 162(d)(1) se computará con la aplicación de la sección 162(d)(3)(A). Esta aplicación de la sección 162(d)(3)(A) al computar el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso para los fines de la sección 162(d)(4) en caso que la sección 162(d)(1) sea aplicable, se demuestra en el siguiente ejemplo que también ilustra la forma en que dicho exceso de deducciones se trata cuando el caso se refiere a dos o más beneficiarios.
Ejemplo:
(i) Bajo un fideicomiso en vigor el fiduciario, a su discreción, puede acumular o distribuir el ingreso a los beneficiarios, A y B, quienes participen por igual en el ingreso del fideicomiso. Las planillas del fideicomiso y de los beneficiarios se rinden a base de año natural. Bajo los términos del fideicomiso, el fiduciario está obligado a pagar una anualidad de $4,000 a $G$, el primero de abril de cada año. Durante el año 1954 el fideicomiso tuvo un ingreso bruto de $9,000 y gastos de $1,000 que eran deducibles al computar el ingreso neto bajo la Ley y eran cargables contra ingresos, bajo los términos del documento de fideicomiso. (ii) Las siguientes distribuciones se hicieron por el fiduciario durante el 1954 y los primeros 65 días de 1955:
(a) Seis mil dólares se pagaron a A el primero de abril de 1954: $5,000 como su participación en el ingreso del fideicomiso durante los últimos nueve meses de 1953 y $1,000 como su participación en el ingreso del fideicomiso durante los primeros tres meses de 1954.
(b) Dos mil dólares se pagaron a A el primero de noviembre de 1954, procedentes del ingreso recibido por el fideicomiso después del 31 de marzo de 1954.
(c) Tres mil dolares se pagaron a B el 5 de enero de 1955, procedentes de su participación del ingreso del fideicemico para 1954.
(d) Cuatro mil dolares se pagaron a $C_{0}$ el beneficiario de ammilidades, el primero de abril de 1954. (111) De los $13,000 distribuidos, se adniten deducciones al fideicomico de solamente $13,000 por razón de dichas distribuciones, pues solamente $2,000 de los $4,000 pagados a $C$ son deducibles por el fideicomico, ya que el ingreso distribuible, según se define en la sección 162(d)(1), es solamente $2,000, esto es, $8,000 menos: $1,000 de la distribución a A el primero de abril de 1954; la distribución de $2,000 a A el primero de noviembre de 1954; y la distribución de $3,000 a B el 5 de enero de 1955. (iv) El monto de las deducciones del fideicomico que debe excluirse bajo la sección 162(d)(4) al computar las ingresos netos de A y B es $5,000, computado como sigue:
(a) Sin aplicación de la sección 162(d)(2) y (3)(A), las siguientes deducciones no se hubieran tomado por el fideicomico: (1) $5,000 pagados a A el primero de abril de 1954 procedentes del ingreso de 1953 y deducibles, bajo la sección 162(d)(2) $5,000 (2) Cantidad pagada a B el 5 de enero de 1955, deducible para 1954, bajo la sección 162(d)(3)(A) 3,000 (3) Total $8,000
(b) El ingreso neto, para los fines de la sección 162(d)(4), se computa sin aplicar la sección 162(d)(2) y (3)(A), excepto que al computar la deducción adnitida bajo la sección 162(d)(1) es necesario aplicar la sección 162(d)(3)(A) para determinar el monto de la deducción admissible al fideicomico bajo la sección 162(d)(1). El ingreso neto aci computado es $3,000, determinado como sigue: (1) Ingreso neto antes de cualesquiera deducciones bajo la sección 162 $8,000 (2) Mence otras deducciones adnibibles que no caen bajo la sección 162(d)(2) y (3)(A): (1) Pagado a A el primero de abril de 1954, procedente del ingreso de 1954 $1,000 (11) Pagado a A el primero de noviembre de 1954, procedente del ingreso de 1954
(iii) Parte de les $4,000 pagados a C, el beneficierio de amuflidades (el ingreco distribuible bajo la seccion 162
(a) (1) es solanante $2,000 on vista de los $3,000 pagados a D durante los primeros 65 dias de 1955) (iv) Total de deducciones (3) Ingreso neto para los fines de la seccion 162
(a) (4)
(c) Las deducciones de $8,000 (la partion
(a) (3)) exceden el ingreco neto de $3,000 (partida
(b) (3)) por $5,000. Dicho exceso es emcluf́a del ingreco neto de A y de B (los beneficierios reciben el ingreso en la partion
(a) ) en las siguientes proporciones: (1) $\frac{3,000}{8,000}$ de $5,000 se excluye del ingreso de A. (2) $\frac{3,000}{8,000}$ de $5,000 se excluye del ingreso de B. (6) La seccion 162
(a) (4) no tiene aplicación en un caso en el cual, sin aplicarse la seccion 162
(a) (2) ó (3)(A), las deducciones de la sucesión o fideicomiso bajo la seccion 162
(b) ó
(c) por razon de distribuciones del ingreso excedan el ingreso neto de la sucesión o fideicomiso para el año contributivo computado bajo la Ley sin dichas deducciones. Por ejemplo, la seccion 162
(a) (4) no sería aplicable al caso de un fideicomiso que reciba una deducción de $10,000, por razon de su distribucina al beneficierio durante el año contributivo, de la totalidad del ingreso del fideicomiso recibide durante el año contributivo, aunque el ingreso neto del fideicomiso bajo la Ley antes de dicha deducción montara a menos de $10,000.
Seccion 163.- CREDITOS CONTRA EL INGRESO NETO.
Artículo 163-1 Créditos a la sucesión, o fideicomiso. Créditos admitidos a succoiones y fideicomisos para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. A una sucesión se le concederá, en sustitución de las exenciones concedidas por la seccion 25(a), un crédito de $800.00 contra el ingreso neto para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. Para el prorrateo de dicho crédito, en el caso de una fracción de año originada por el cierre del perfodo contributivo por el Secretario bajo la seccion 146, véase el artículo 47-1. A un fideicomiso se le concederá, en sustitución de las exenciones bajo la seccion 25(a), un crédito de $100 contra el ingreso neto para fines de la contribución normal y de la contribución adicional. El crédito por dependientes no es admisible a una sucesión o fideicomiso.
Secoión 164.- AÑOS CONTRIBUTIVOS DIFERENTES.
Secoión 165.- FIDEICOMIDOS DE ENFLEADOS.
Artículo 165-1 Fideicomicos de empleados.
(a) En general. (1) Para que un fideicomiso pueda estar exento bajo la seosión 165(a), dete debe formar parte de un plan de un patrono, de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de datos. El fideicomiso deberá crearse y utilizarse exclusivamente para ayuda en la debida ejecución de un plan que esté basado en un programa y convenio escritos y definidos comunicados a los empleados, dedicados y diseñados exclusivamente para permitir a dichos empleados o a los beneficiarios de datos participar en el capital o beneficios de la industria o negocio de dicho patrono o para proveer para el sustento de dichos empleados o sus beneficiarios, después del retiro de los empleados. (2) Un plan de pensiones dentro del significado de la seosión 165(a) es un plan establecido y mantenido por un patrono primordialmente para proveer sistemáticamente para el pago de beneficios específicamente determinables a sus empleados a través de un período de años, usualmente durante la vida, después del retiro. Los beneficios del retiro, generalmente, son determinados por, y basados en, factores tales como años de servicio y remuneración recibida por los empleados. La determinación de la cantidad de beneficios de retiro y las aportaciones para proveer tales beneficios no dependen de las ganancias. Los beneficios no son específicamente determinables si los fondos procedentes de confinaciones a la terminación del servicio, o de algún otro origen, pueden usarse para proveer beneficios aumentados a los participantes restantes, en vez de usarse para reducir el monto de las aportaciones del patrono. Un plan dedicado a proveer beneficios para empleados o sus beneficiarios, para pagarse al retiro o durante un período de años después del retiro, para los fines de la sección 165(a), se considerará un plan de pensiones, si bajo el plan, los beneficios pagaderos al empleado o las aportaciones requeridas del patrono pueden determinarse por estudios actuariales. Un plan de participación en ganancias, por el contrario, es un plan establecido y mantenido por el patrono
para proveer para la participación en sus ganancias, por sus empleados o sus benaficiarios, a base de una fórmula específicamente predeterminada para determinar los beneficios a distribuir y una fórmula específicamente predeterminada para distribuir los fondos acumulados bajo el plan después de cierto número fijo de años, al cumplir determinada edad, o al ocurrir algún suceso, como enfermedad, incapacidad, retiro, fallecimiento, o separación del empleo. Una fórmula para determinar las ganancias distribuibles es definitiva, por ejemplo, si provee para una aportación igual a
(i) un porcentaje específico de las ganancias anuales, (ii) un porcentaje específico de las ganancias anuales en exceso de la cantidad de dividendos comprendidos, más una cantidad fija con una limitación general, o (iii) un porcentaje específico de las ganancias anuales que no excedan un porcentaje específico de los sueldos de los participantes o de sus aportaciones, si alguna se hace, al fondo. Una fórmula para distribuir los fondos acumulados entre los participantes es específica, por ejemplo, si provee para una distribución en proporción a la remuneración básica de cada participante. Un plan de bonificación en acciones es un plan establecido y mantenido por un patrono para proveer beneficios similares al de un plan de participación en ganancias, excepto que las aportaciones del patrono no dependen necesariamente de las ganancias, y los beneficios son distribuibles en acciones de la compañía del patrono. Este plan, en cuanto a determinar y distribuir las acciones del patrono distribuibles entre sus empleados o sus beneficiarios, está sujeto a los mismos requisitos que un plan de participación en las ganancias. Un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias, según se usa en la sección 165(a), no incluye plan alguno que fuere primordialmente un plan de pagos por cesantía. (3) El término "plan" implica un programa permanente a diferencia de un programa temporal. Mientras el patrono pueda reservarse el derecho de cambiar o poner fin al plan, y de descontinuar sus aportaciones al mismo, si el plan se abendenare por cualquier causa que no fuere la necesidad del negocio dentro de pocos años después de haber estado en vigor, ello será prueba de que el plan desde su inicio no era un programa bona fide para el beneficio exclusivo de los empleados en general. Este será cierto especialmente en el caso de un plan de pensiones en el cual las pensiones estuvieren plenamente garantizadas para los empleados altamente remunerados u otros a favor de los cuales
estd prohibido discriminar bajo la seceión 165(a), y que fuere abandonado poco tiempo después de proveerse para las pensiones para dichos empleados. La permanencia del plan será demostrada por todos los hechos y circunstancias prevalecientes, incluyendo la probabilidad de la habilidad del patrono para continuar sus aportaciones según se dispone bajo los términos del plan. En el caso que un plan fuere abandonado, el patrono deberá prontamente notificar al Secretario, expresando las circunstancias que ocasionaron el cese del plan. (4) Si el plan se disefara en forma tal que equivalga a un subterfugio para la distribución de ganancias a accionistas, aun cuando otros empleados que no fueren accionistas estuvieren incluidos en el plan, éste no se considerará como un plan para el beneficio exclusivo de los empleados. El plan deberá beneficiar a los empleados en general, aunque no es necesario que provea beneficios para todos los empleados. Entre los empleados que se beneficien puede haber personas que sean funcionarios y accionistas. Sin embargo, un plan no es para beneficio exclusivo de los empleados en general si discrimina, en cuanto a los requisitos de elegibilidad, aportaciones, o beneficios, no importa la forma, a favor de empleados que sean funcionarios, accionistas, personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Véase la sección 165(a)(3), (4) y (5). Tampoco es un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de los empleados en general, si los fondos del mismo pueden usarse para relevar el patrono de contribuir a un plan de pensiones que opere concurrentemente y que cubra los mismos empleados. Todas las circunstancias prevalecientes y los detalles del plan serán indicativos de si éste es un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias bona-fide para beneficio exclusivo de los empleados en general. Los efectos de la operación de cualquier plan importan más a la Ley que la forma del plan. Por ejemplo, en la sección 165(a)(5) la Ley especifica ciertas disposiciones, que de por sí no son discriminatorias, pero esto no significa que un plan que contenga dichas disposiciones no pueda ser discriminatorio en su operación efectiva. (5) Un plan es para el beneficio exclusivo de los empleados o sus beneficiarios aunque cubra tanto a los empleados anteriores como a los empleados actuales, y a los temporalmente en vacaciones, como, por ejemplo, a los que se encuentren en el servicio de las fuerzas militares o navales. Un plan que cubra solamente los empleados anteriores puede calificar bajo la sección 165(a) si
cumple con las disposiciones de la sección 165(a)(3)(B), con respecto a alcance de protección, y la sección 165(a)(4), con respecto a las aportaciones y beneficios, al aplicarse a todos los empleados anteriores. El término "beneficiarios" de un empleado dentro del significado de la sección 165 incluye la sucesión del empleado, dependientes del empleado, personas que son el objeto natural de la generosidad del empleado, y cualesquiera personas designadas por el empleado para participar en los beneficios del plan, después del fallecimiento del empleado. (6) No se provee en la sección 165(a) limitaciones específicas con respecto a inversiones que puedan hacerse por los fláucierios de un fideicomiso que califique bajo la sección 165(a). Las aportaciones pueden usarse por los fláucierios para comprar cualesquiera inversiones permitidas por el documento de fideicomiso, hasta el límite permitido por la ley. Cuando, sin enbergo, los fondos del fideicomiso fueren invertidos en acciones o valores del patrono debe hacerse la revelación completa de las razones para realizar dicha transacción y de las condiciones bajo las cuales dichas inversiones se hacen para que el Secretario pueda determinar si el fideicomiso sirve algón otro fin que no sea parte de un plan para beneficio exclusivo de empleados.
(b) Partes de años: corporaciones afiliadas. La condición de exento deberá mantenerse durante todo el año contributivo del fideicomiso para que el fideicomiso obtenga cualquier exención para dicho año. Pero véase la sección 165(a)(6), y el artículo 165-3. Un fideicomiso que constituye parte de un plan para beneficio de empleados de corporaciones afiliadas podrá estar exento, si todos los requisitos se satisfacen.
(c) Prueba de exención. Todo fideicomiso que reclame exención deberá probar su derecho a la misma mediante la redicación con el Secretario de la información requerida bajo el artículo 23(p)-2 para comprobar que el fideicomiso forma parte de un plan de bonificación en acciones, de pensiones, o de participación en ganancias de un patrono para beneficio exclusivo de sus empleados o sus beneficiarios, el cual cumple los requisitos de la sección 165(a). Dicha información deberá radicarse cada año contributivo del fideicomiso con respecto a los cuales este artículo fuere aplicable, excepto que, cuando la información requerida por el artículo 23(p)-2 para un determinado año contributivo se ha radicado por el patrono y así lo notifica al fiduciario,
el fíduciario, en sustitución de la infermación requerida bajo el artículo 23(p)-2, podrá radiour ante el Secretario la siguiente infermación: (1) Los neubres y direcciones de las partes en el: documento de fideicomiso y la fecha del mismo; (2) el año contributivo de referencia; (3) copia de la notificación del patrono con respecto a la radicación de dicha infermación; y (4) una salicitud de enuncián del fideicomiso bajo la sección 165(a).
Artículo 165-2. Imposibilidad de desviación bajo el documento de fideicomiso.
(a) En general. Bajo la sección 165(a)(2) un fideicomiso no está exento, a menos que bajo el documento de fideicomiso fuere imposible, (en el año contributivo o en cualquier tiempo después, anterior al pago de todas las obligaciones a empleados o sus beneficiarios cubiertos por el fideicomiso), que parte alguna del caudal o del ingreso del fideicomiso se use para, o se desvie a, fines que no sean el beneficio exclusivo de dichos empleados o sus beneficiarios. Según se usa en la sección 165(a)-2 la frase "si bajo el documento de fideicomiso es imposible" significa que el documento de fideicomiso deberá afirmativamente hacer imposible que ocurra la desviación o uso no exento, por la operación o terminación natural del fideicomiso, el poder de revocación o emulenda, la ocurrencia de una contingencia, convenio colateral, o por elgún otro medio. No es esencial que el patrono deponga todo poder para modificar o terminar los derechos de determinados empleados cubiertos por el fideicomiso, pero no deberá ser posible que los fondos del fideicomiso se usen o desvíen para fines que no sean para el beneficio exclusivo de sus empleados y sus beneficiarios. Según se usa en la sección 165(a)(2), la frase "fines que no sean el beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos" "incluye todos los objetivos y finalidades que no estén exclusivamente destinados al debido pago de todas las obligaciones a empleados o sus beneficiarios cubiertos por el fideicomiso.
(b) Significado de "obligaciones". El propósito y fin en la sección 165(a)-2 de la frase "anterior al pago de todas las obligaciones con respecto a empleados y a sus beneficiarios bajo el fideicomiso" es permitir al patrono reservarse el derecho de recobrar a la terminación del fideicomiso, y solamente a dicha terminación, aquel sobrante en el fideicomiso que se deba a cómputos actuariales erróneos durante la vida anterior del fideicomiso. Un balance que surja debido a un "cómputo actuarial erróneo" es el sobrante que resulta debido a
que los requisitos efectivos difieren de los requisitos estimados basados en evaluaciones actuariales previas de obligaciones o determinaciones de costos de proveer beneficio de pensión bajo el plan de acuerdo con presunciones razonables en cuanto a mortalidad, intereses, etc. y procedimientos correctos relativos al método de consolidación, según todo ello fuere determinado por una persona diligente, experta en calcular las cantidades necesarias para pagar obligaciones pecuniarias de esa naturaleza. Por ejemplo, un fideicomiso ha acumulado activos de $1,000,000 a la fecha de la liquidación, determinados mediante procedimientos actuariales aceptables o usando presunciones razonables en cuanto a intereses, mortalidad, etc., necesarios para proveer los beneficios de acuerdo con las disposiciones del plan. Al efectuarse dicha liquidación se determina que $950,00 serán suficientes para pacer todas las obligaciones bajo el plan. El sobrante de $50,000 surge, por lo tanto, debido a una diferencia entre las cantidades actuarialmente determinadas y las cantidades efectivamente requeridas para satisfacer las obligaciones. Estos $50,000, por lo tanto, son la cantidad que debe devolverse al patrono como resultado de un cómputo actuarial erróneo. Si, no obstante, el sobrante de $50,000 fuere acumulado como resultado de un cambio en las disposiciones sobre beneficios y en los requisitos de eligibilidad del plan, los $50,000 no podrían devolverse al patrono, porque este sobrante no sería el resultado de un cálculo actuarial erróneo. El término "obligaciones" según se usa en la sección 165(a)(2) incluye obligaciones fijas y obligaciones contingentes para con los empleados. Por ejemplo, si 1,000 empleados estuvieron cubiertos por un fideicomiso que sea parte de un plan de pensiones, de los cuales 300 empleados han llenado todos los requisitos para una pensión mensual, mientras los restantes 700 empleados no han completado aun el período de servicio requerido, obligaciones contingentes para con dichos 700 empleados han surgido, sin embargo, las cuales constituyen "obligaciones" dentro del significado de ese término. No deberá ser posible al patrono (o a cualquier otro que no sea empleado) recobrar cantidad alguna que no sean aquellas cantidades remanentes en el fideicomiso debido a "cómputos actuariales erróneos" después del pago de todas las obligaciones fijas y contingentes, y el instrumento de fideicomiso deberá contener una disposición afirmativa categórica a ese efecto, tengan las obligaciones a los empleados su origen en el documento de fideicomiso mismo, en el plan del cual el fideicomiso fuere parte, o en un documento o convenio colateral que sea parte de dicho plan y dichas obligaciones fueren, hablando tóonicamente, de la responsabilidad del patrono, del fideicomiso o de algo-
na otra persona que sea parte del plan o esté relacionado con el mismo. Artículo 165-3 Requisitos en cuanto a alcance de protección.
(a) (1) Para asegurar que los planes de bonificación en acciones, de pensiones y de participación en ganancias se utilizan para el bienestar de los empleados en general, y para evitar que el recurso del fideicomiso se use para el beneficio principal de accionistas, funcionarios, personas cuyos deberes principales consisten en la supervisión del trabajo de otros empleados o empleados altamente remunerados o como medio para evitar la contribución, un fideicomiso no estará exento a menos que el mismo sea parte de un plan que cumpla con los requisitos de protección de la sección 165(a)(3). Los requisitos de porcentaje de la sección 165(a)(3)(A) se refieren a un porcentaje de todos los empleados activos, incluyendo empleados temporalmente en licencia, tales como los que están en la fucrsas armadas de los Estados Unidos, si dichos empleados fueren elegibles bajo el plan. (2) La aplicación de la sección 165(a)(3)(A) puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un patrono adopta un plan en una fecha en que tiene 1,000 empleados. El plan provee que todos los empleados regulares que han estado en el empleo por un perfodo de 2 años y han alcanzado la edad de 30 años serán elegibles para participar. El plan también requiere de los empleados participantes convenir en aportar el $3 %$ de su paga mensual. A la fecha en que el plan entre en vigor, 100 de los 1,000 empleados no habían estado en el empleo por un perfodo de 2 años. Cincuenta de los empleados eran empleados estacionales cuyos empleos habitualmente duraban no más de cinco meses en cualquier año natural. Veinticinco de los empleados eran empleados a tiempo parcial cuyo empleo habitual duraba no más de 20 horas en cualquier semana en particular. Ciento cincuenta de los empleados regulares que habían estado empleados por dos años o más no habían alcanzado aún la edad de 30 años. La sección 165(a)(3)(A) será cumplida si 540 empleados quedaron cubiertos por el plan, según se demuestra en el siguiente cúmputo:
(i) Total de empleados con respecto a los cuales los requisitos de porcentaje son aplicables ( 1,000 mmes 175 ( 100 más 50 más 25)) 825 (ii) Empleados no elegibles para participar debido a los requisitos de edad (iii) Total de empleados elegibles para participar 675 (iv) Porcentaje de empleados en la partida
(i) elegibles para participar
(v) Número menor de empleados participantes para que el plan califique ( 80 por ciento de 675 )
Si solamente 70 por ciento, o 570 , de los 825 empleados cumplieren con los requisitos de edad y de servicio, entonces 462 ( $80 %$ de 578 ) empleados participantes cumplirian los requisitos de porcentaje.
(b) Si un plan deja de calificar bajo los requisitos de porcentaje de la sección 165(a)(3)(A), puede calificar aún bajo la sección 165(a)(3)(B) siempre que (según se requiere por la sección 165(a)(3) y (4)) las condiciones de elegibilidad, beneficios, y aportaciones del plan no discriminan en beneficio de empleados que sean funcionarios, accionistas, personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados.
(c) La sección 165(a)(5) señala determinadas clasificaciones que por sí solas no serán consideradas discriminatorias. Sin embargo, las así designadas no se presumen que sean exclusivas. Así, los planes pueden cualificar bajo la sección 165
(a) (3)(B) como limitados a empleados que han alcanzado la edad designada o han estado en el empleo durante el número de años designados o son empleados en determinados departamentos especificados o están en otras clasificaciones: Disponiéndose, que el efecto de cubrir solamente dichos empleados no es para discriminar en beneficio de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Por ejemplo, si hubiere 1,000 empleados, y el plan se proyectare para empleados a sueldo únicamente, y en consecuencia sólo 500 empleados quedaron cubiertos, ese solo hecho no justificará la conclusión de que el plan no cumple con los requisitos de protección de la sección 165(a)(3)(B), siempre que la clasificación, según se establezca, no establezca discrinen para accionistas, funcionarios, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, y empleados altamente remunerados. Si se ofreciera un plan de aportaciones a todos los empleados, pero el requisito de aportaciones por los empleados participantes fuere tan oneroso que hiciera el plan aceptable solamente para los empleados altamente remunerados, la clasificación se considerará discriminatoria en favor de dichos empleados altamente remunerados.
(d) La sección 165(a)(5) contiene una disposición al efecto de que una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de la sección 165(a)(3)(B) meramente porque queden excluídos del plan empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la sección 1426(a)(1) del Capítulo 9 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, (para los fines de la Ley de Aportaciones al Súpero Federal). Esta disposición, en unión de la sección 165(a)(3)(B), tiene el
propósito de permitir la calificación de planes que suplementen el programa de seguridad social. Una clasificación que excluye a todos los empleados cuyas remuneraciones totales constituyen salarios bajo la seceión 1426(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal, o una clasificación que incluye a dichos empleados en un plan bajo el cual las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo la seceión 1426(a)(1) difiere de las aportaciones o beneficios basados en la remuneración del empleado no así existufda, no se considerará como una clasificación discriminatoria debido únicamente a dicha exclusión o diferencia. No obstante, al hacer su determinación con respecto al discrinen en la clasificación bajo la sección 165(a)(3)(B), el Secretario considerará si los beneficios totales resultantes a cada empleado bajo el plan y bajo la Ley de Seguro Social, o bajo la Ley de Seguro Social solamente, establecen un sistema de retiro integrado y correlativo que satisfaga las condiciones de la sección 165(a). Así, una clasificación de empleados bajo cualquier plan que resulte relativa o proporcionalmente en mayores beneficios para los empleados que devengan sueldos sobre cualquier suma o tipo especificado que para aquellos que devengan salarios menores que dicha cantidad o tipo de salarios puede considerarse como que es discriminatoria dentro del significado de la sección 165(a)(3)(B) a menos que dichas diferencias relativas o proporcionales en beneficios entre empleados que resulten de dicha clasificación, fueren aproximadamente compensadas por los beneficios del retiro provistos por la Ley de Seguro Social. Para esto fin los beneficios totales de la Ley de Seguro Social para un empleado, en vista de los beneficios suplementarios provistos por dicha Ley, pueden considerarse como 150% del beneficio primario de seguro allí provisto. Un plan que suplemente la Ley de Seguro Social y que excluya a los empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la sección 1426(a)(1) no será, sin embargo, considerado como discriminatorio sólo porque para conveniencia administrativa, provea un beneficio mínimo razonable que no exceda de $20 al mes. Consideraciones análogas, hasta el límite aplicable a cualquier caso, regirán las clasificaciones bajo planes que suplementen los beneficios dispuestos por otras leyes federales o del Estado Libre Asociado. Véase la sección 165(a)(5).
(c) Un patrono podrá designar varios fideicomisos o un fideicomiso o fideicomises y un plan o planes de anualidades como que constituyen un plan con el propósito de calificar bajo la sección 165(a)(3), en cuyo caso todos estos fideicomisos y planes tomados en conjunto pueden cumplir los requisitos de dicha sección. Por
el hecho de que dicha combinación de fideicomisos y planes daje de calificar como un plan no impide que se considere que los fideicomisos y planes reunen los requisitos de la sección 165
(a) .
(f) Se dispone en la sección 165(a)(6) que un plan cumplirá los requisitos de la sección 165(a)(3), si por lo menos en un día de cada trimestre del año contributivo del plan éste cumpliere con dichos requisitos. Esto hace posible que un plan nuevo que requiera aportaciones de empleados califique, si al cierre del trimestre en el cual el plan se adoptare consiguiere suficientes participantes aportadores para cumplir los requisitos de la sección 165(a)(3). Dicha sección también provee un término en el cual nuevos participantes puedan conseguirse para reemplazar los participantes exteriores, de modo que puedan cumplirse los requisitos del inciso (A) o (B) de la sección 165(a)(3).
Artículo 165-4 Discrimen en cuanto a aportaciones o beneficios.
(a) Para estar exento bajo la sección 165(a) un fideicomiso deberá no solamente cumplir los requisitos de alcance de protección de la sección 165(a)(3), sino, según se provee en la sección 165(a)(4), deberá también ser parte de un plan bajo el cual no hubiere discrimen en las aportaciones o beneficios en favor de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales consisten en supervisar trabajos de otros empleados, o empleados altamente remunerados en distinción con otros empleados, ya estén dentro o fuera del plan. Los fondos en un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias derivados de confiscaciones a la terminación del servicio, o por otra razón, no deberán asignarse a los participantes restantes en forma tal que se realice el discrimen prohibido. Con relación a confiscaciones en un plan de pensiones, véase el artículo 165-1(a). La sección 165(a)(5) señala determinadas disposiciones que no serán en y por sí mismas discriminatorias dentro del significado de la sección 165(a)(3) o (4). Véase el artículo 165-3. Así, un plan no será considerado discriminatorio sólo porque las aportaciones o beneficios guarden una relación uniforme con la remuneración total, o con el tipo básico o regular de remuneración, o porque las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración anual de empleados sujeta a la Ley de Aportaciones al Seguro Federal difiera de las aportaciones o beneficios basados en el exceso de dicha remuneración anual sobre dicha parte. Las excepciones especificadas en la sección 165(a)(5) no constituyen una relación exclusiva, sino una relación de disposiciones frecuentemente confrontadas que no constituirán de por sí el discrimen prohibido en aportaciones o beneficios. Las variaciones en aportaciones o beneficios podrán proveerse
mientras el plan, visto en conjunto para beneficio de empleados en general, en todas sus circunstancias inherentes, no establezca discrinen en favor de empleados dentro de la relación con respecto a la cual el discrinen queda prohibido. Así, los beneficios en un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias que variaren debido a una fórmula de distribución que tome en consideración años de servicio, u otros factores, no están prohibidos, a menos que establezcan un discrinen en beneficio de dichos empleados.
(b) Un plan que excluye empleados, cuya remuneración total constituye salarios bajo la sección 1426(a)(1) (relativa a la Ley de Aportaciones al Seguro Federal), o un plan en el cual las aportaciones o beneficios basados en aquella parte de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo dicha Ley difieren de las aportaciones o beneficios basado en la remuneración del empleado no así excluida, o un plan en el cual las aportaciones o beneficios difieren debido a cualquier beneficio de retiro creado bajo alguna ley del Estado Libre Asociado o del Gobierno federal, no será discriminatorio debido a dicha exclusión o diferencia, siempre que los beneficios totales resultantes bajo el plan y bajo dicha Ley establezcan un sistema de retiro integrado o correlativo que cumpla las condiciones de la sección 165(a).
(c) Aunque un plan pueda proveer para su terminación o cese a voluntad del patrono, esto de por sí, no evitará que un fideicomiso califique como cuento bajo la sección 165(a). No obstante, en determinadas casos ese hecho puede hacer necesaria alguna disposición en el plan que imposibilite que dicha terminación o cese produzca los discrínenes prohibidos. Esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, determinados funcionarios o empleados altamente remunerados estén, a la fecha del establecimiento del plan, a pocos años de la edad de retiro y el efecto del plan será consolidar y asegurar sus beneficios en un breve período de tiempo, resultando así en discrinen en beneficio de dichos funcionarios o empleados altamente remunerados.
Artículo 165-6 Tributabilidad del beneficiario bajo un fideicomiso que cumpla los requisitos de la sección 165(a). (1) La sección 165(b),
(c) , y
(d) se refiere a la tributación del beneficiario de un fideicomiso de empleados. Si un patrono hace una aportación para beneficio de un empleado a un fideicomiso para el año contributivo del patrono que termine en o con el año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso estuviere cuento bajo la sección 165(a), el empleado no está obligado a incluir dicha aportación en su ingreso, excepto en el año o años en los cuales dicha aportación fuere distribuida o puesta a su disposición. Es in-
material, en el caso de aportaciones a un fideicomiso exento, que los derechos del empleado en las aportaciones al fideicomiso fueren revocables o no a la fecha en que la aportación se hiciere al fideicomiso o en su posterioridad. Ia distribución procedente de este fideicomiso exento, cuando fuere recibida o puesta a disposición del empleado, le será tributable como si fuera una anualidad hasta el límite previsto en la sección 22(b)(2). La disposición de la sección 165(b) se refiere solamente a la distribución de un fideicomiso que estuviere exento bajo la sección 165(a) para el año contributivo del fideicomiso en el cual la distribución se efectuare. Si un fideicomiso estuviere exento para el año contributivo en el cual la distribución ocurra, pero no le hubiere estado para uno o más años contributivos anteriores, el monto de cualesquiera de tales distribuciones tributables puede reducirse en aqua. lla parte del mismo que se demuestre, a satisfacción del Secretario, propiamente atribuible a las aportaciones del patrono o a ganancias del fideicomiso previamente declaradas como ingreso tributable por el fideicomiso. Cuando la distribución ocurriere en un año contributivo del fideicomiso para el cual éste no estuviere exento bajo la sección 165(a), la tributabilidad de dicha distribución dependerá del estado de tributabilidad del fideicomiso bajo otras disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos a la fecha de la distribución. Si dicho fideicomiso no estuviere exento para uno o más años contributivos anteriores, los ajustes basquejados aquí podrán hacerse en relación a cualquier distribución. (2) Si un fideicomiso exento bajo la sección 165(a) comprare una póliza de anualidades para un empleado y la distribuyere al empleado en un año para el cual el fideicomiso estuviere exento, la póliza que contenga un valor de liquidación en efectivo que pueda estar a disposición del empleado mediante la liquidación de la póliza, dicho valor de liquidación en efectivo no se considerará como ingreso del empleado, a menos que la póliza fuere liquidada y hasta que lo fuere. (3)(i) Ensepto lo provisto en el artículo 22(b)(2)-2, si los pagos por pensiones o anualidades se continuaren después de la muerte de un empleado retirado, a su beneficiario, dicho beneficiario estará obligado a incluir dichos pagos por pensiones o anualidades en el ingreso hasta donde el empleado fallecido estuviere obligado a incluir dichos pagos en el ingreso, de haber vivido para recibir dichos pagos. Véase también la sección 126(a). Si el fideicomiso comprare bajo el plan un seguro de ingresos por retiro con protección de seguro de vida pagadero al fallecimiento
de los participantes empleados, la parte de las primas que se pagaren procedentes de las aportaciones del patrono o de las ganancias de las mismas por dicha protección de seguro de vida constituirá ingreso del empleado para el año o años en los cuales las aportaciones o ganancias fueren dedicadas a la compra de dicho seguro de vida. Si la cantidad pagadera al fallecimiento en cualquier fecha durante el año excede el valor en efectivo (o si no tuviere valor en efectivo, entonces la reserva), de la póliza de seguro al cierre del año, la cantidad total de dicho exceso se considerará protección de seguro de vida corriente. El costo de dicho seguro se considerará como prima por el término de un año por dicha cantidad, basada en los tipos de la compañía emisora de la póliza de anualidades (o si no se enitiere póliza por el término de un año, el costo del término de un año se computa usando la misma tabla de mortalidad y el tipo de interés y el tipo de carga, como se usare al determinar los tipos para la póliza de anualidades). (ii) La determinación del costo de protección de seguro de vida puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un patrono compra una póliza para un empleado de 35 años de edad, que provee una anualidad de $100 mensuales al retiro a la edad de 65 años, con un beneficio mínimo, por fallecimiento, de $10,000. La prima anual promedio de la póliza es $436.40. El seguro pagadero en caso de ocurrir el fallecimiento es el primer año sería $10,000. El valor efectivo al cierre del primer año es 0 . El seguro neto es, por lo tanto, $10,000 menos 0 , ó $10,000. Suponiendo que la prima por el término de un año para la misma compañía de seguro fuere $12.15 por $1,000, la prima para un seguro de vida de $10,000 sería, por tanto, $121.50, y ésta es la cantidad que se declarará como ingreso por el empleado para el año. El balance de $314.90 es la cantidad aportada para la anualidad, que no es tributable al empleado bajo el plan que cumple los requisitos de la sección 165(a), excepto lo que se provee bajo la sección 165(b). Presumiendo que el valor efectivo al cierre del segundo año fuere $480., el seguro neto sería entonces $9,520 para el segundo año. Con un tipo para el término de un año de $12.33 (edad 36 años), la cantidad que se declarará como ingreso para el empleado sería $117.38. Cualquier cantidad pagada bajo una póliza de anualidades como beneficio por fallecimiento, que no sea de la naturaleza de un seguro de vida, será incluída en el ingreso del beneficiario cuando fuere recibida, y no se excluye del ingreso bajo la sección 22(b)(1). (4) Si el total de distribuciones a este respecto pagadero a cualquier en-
pleado bajo un fideicomiso que en el año de distribución estuviere exento bajo la seosión 165(a), se pagare al partícipe dentro de un año contributivo del partícipe debido a la separacida del empleado del servicio, el nente de dicha distribución hasta el límite que exceda el nente aportado por el empleado, se considerará como ganancia derivada de la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de 6 meses. Por ejemplo, si, bajo un fideicomiso de participación en las ganancias, las distribuciones totales a las cuales un empleado tenga derecho se pagaren en un año contributivo del fideicomiso para el cual éste estuviere exente, al empleado en el año en el cual éste se retire o termine su relación con su patrono, o a su viuda si aquél falleciere durante el curso de su empleo, la cantidad recibida, por el enpleado o por su viuda hasta el límite en que exceda las aportaciones del enpleado, será considerada como una ganancia derivada de la venta o permuta de un activo de capital poseído durante más de 6 meses, sujeto a lo previsto en la sección 117(b). En cuanto a ajustes, si el fideicomiso no estuviera exento por uno o más años contributivos anteriores al año de la distribución, véase el párrafo (1) de este artículo.
Artículo 165-7 Tratamiento al beneficiario de un fideicomiso no exento bajo la seosión 165(a).
(a) En general. Generalmente, cualquier aportación hecha por un patrono para beneficio de un empleado, a un fideicomiso durante un año contributivo del patrono que termine dentro o con el año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso no estuviere exente bajo la seosión 165(a), será incluída en el ingreso del enpleado para su año contributivo en el cual la aportación se hiciere, si el interés beneficioso del empleado en la aportación no fuere revocable a la fecha en que la aportación se hiciere. Pero véase la seosión 165(d) y el párrafo
(b) de este artículo. Un interés beneficioso del enpleado en la aportación no es revocable dentro del significado de la sección 165(e) y 23(p)(1)(D) a la fecha en que la aportación se haga si no hubiere contingencia alguna bajo el plan que pueda determinar que el enpleado pierda sus derechos a la aportación. Por ejemplo, si bajo los términos de un plan de pensiones, un enpleado, a la terminación de sus servicios anteriores a la fecha del retiro, voluntaria o involuntariamente, tuviere derecho a una póliza de anualidades diferidas que se compra con las aportaciones de su patrono hechas para su beneficio, o tuviere derecho a pagos de anualidades que el fiduciario esté obligado a hacer bajo los términos del documento de fideicomiso basados en las aportaciones hechas por el patrono en su beneficio, el interés beneficioso del enpleado en dichas aportaciones no es revocable. Por el contraplo, si
bajo los tórninos de un plan de pensiones, un empleado perdiere el derecho a cualquier amunlidad comprada, o provista por las aportaciones hechas por el patrono, si sus servicios terminaren con anterioridad al retiro, su interés beneficioso en dichas aportaciones es revocable. El mero hecho de que un empleado no pudiere vivir hasta la fecha del retiro, o pudiera vivir solamente durante un breve período después de la fecha del retiro, y estuviere impedido de disfrutar del recibo de pagos de amunlidades o pensiones, no hace revocable su interés beneficioso en las aportaciones hechas por el patrono para su beneficio. Si las aportaciones del patrono han sido irrevocablemente aplicadas a la compra de una póliza de amunlidades para el empleado, o si el fiduciario estuviere obligado a usar las aportaciones del patrono para proveer una amunlidad para el empleado bajo la sola condición de que el emplea do esté vivo en las fechas en que los pagos de amunlidades vennen, los derechos del empleado en las aportaciones del patrono no son revocables.
(b) Efecto de la sección 163(d). (1) Si los requisitos de la sección 163(d) fueren cumplidos, una aportación hecha por un patrono para beneficio de un empleado, a un fideicomiso que no estuviere exunto bajo la seceión 163(a) no será inelutdo en el ingreso del empleado en el año en que la aportación se hiciere. Dicha aportación será tributable al empleado, al recibirla en años posteriores, como una amunlidad. Véase el artículo 22(b)(2)-5. El propósito y fin de la sección 163(d) es dar a esos empleados, cubiertos bajo determinados fideicomisos no exentos a los cuales dicha sección es aplicable, esencialmente el mismo trato contributivo que a aquéllos cubiertos por fideicomisos que califiquen bajo la seceión 163(a). (2) Toda persona que reclame el beneficio de la sección 163(d) deberá estar dispuesta a demostrar a satisfacción del Secretario que todas las disposiciones de dicha sección se han cumplido. El contribuyente deberá presentar suficiente evidencia para probar: (1) Que, con anterioridad al primero de enero de 1934, estaba empleado por el patrono en particular que hizo la referida aportación en cuestión y estaba en dicha fecha efectivamente cubierto por un convenio escrito, acordado con anterioridad al primero de enero de 1934, entre él y el patrono, o entre el patrono y el fiduciario de un fideicomiso establecido por el patrono con anterioridad al primero de enero de 1934, y que la aportación por el patrono se hizo a tener con dicho convenio. El hecho de que un empleado pueda haber estado potencialmente cubierto no es suficiente. Prueba de que el empleo comenzó o de que el convenio se otorgó, "como a" una
fecha anterior al primero de enero de 1954, o que el convenio o documento de fideiconiso, que luego no cumplió los requisitos de la sección 165(d), fué modificado o camendado con posterioridad al primero de enero de 1954, para caer dentro de las disposiciones de dicha sección, no cumplirá con los requisitos de la sección 165(d). (ii) Que dicha aportación, a tono con los términos de dicho convenio, habría de emplearse en la compra de un contrato de anualidades por el contribuyente. Ha el caso de una aportación por el patrono de un contrato de anualidades comprado por dicho patrono y transferido por él al fiduciario de un fideiconiso, deberá presentarse evidencia para probar que dicho contrato fué comprado para el contribuyente por el patrono, a tenor con los términos de un convenio escrito entre el patrono y el empleado o entre el patrono y el fiduciario, convenido con anterioridad al primero de enero de 1954. (iii) Que bajo los términos escritos del convenio de fideiconiso, el contribuyente no tiene derecho durante su vida, excepto con el consentimiento del fiduciario, a pago alguno que no sea pago por anualidades bajo el contrato o contratos de anualidades comprados por el fiduciario o por el patrono y transferidos al fiduciario, y que el fiduciario pueda dar o negar dicho consentimiento libre de control por el contribuyente, del patrono o cualquiera otra persona (para la definición de pagos por anualidades, véase el artículo 22(b)(2)-2). No obstante, dicho control no se asumirá que existe por el hecho de que el fiduciario sea un funcionario o empleado del patrono. Según se usa en la sección 165(d) la frase "si... bajo las cláusulas del convenio de fideiconiso el empleado no tiene derecho" significa que el documento de fideiconiso deberá hacer imposible que la distribución prohibida ocurra, por la operación o terminación natural del fideiconiso, por el poder de revocación o de enmienda, que no sea con consentimiento del fiduciario, por la ocurrencia de una contingencia, por convenio colateral, o por cualquier otro medio. No es esencial que el patrono renuncie a todo poder para modificar o terminar el fideiconiso, pero no deberá ser posible, excepto con el consentimiento del fiduciario, que cualesquiera pagos bajo contratos de anualidades comprados por el fiduciario, o por el patrono y transferidos al fiduciario, se reciban por el contribuyente, directa o indirectamente, en otra forma que no sea como pagos por anualidades. (iv) La naturaleza y monto de dicha aportación, y el límite hasta el cual las contribuciones sobre ingresos se hayan pagado sobre las mismas con anterioridad al primero de enero de 1954, y no hayan sido acreditadas o reintegradas.
(v) Si se reclamare que la seceida 165
(d) es aplicable a cantidades aportadas a un fideicomiso con posterioridad al primero de enero de 1954, el contribuyente deberá probar, a satisfacción del Secretario, que el fideicomiso, el primero de enero de 1954, no calificaba para enuncián bajo la seceida 165(a). Cuando un patrono compare un contrato de anualidades que fuere transferido al fiduciario, la fecha de la compra del contrato de anualidades, y no la fecha del traspaso al fiduciario, es la fecha que se considera determinante de si la aportación se hizo o no al fideicomiso con posterioridad al primero de enero de 1954.
Seceida 166. FIDEICOMISOS REVOCABLES
Artículo 166-1 Fideicomiso con poder de revertir el caudal al fideicomitente.
(a) Alcance. (1) Cuando el poder de revertir en el fideicomitente el título de cualquier parte del caudal de un fideicomiso residiere en el fideicomitente o en cualquier otra persona que no turiere un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma, o de ambos, el ingreso de esa parte del caudal sujeta al poder de reversión, no es tributable de acuerdo con las disposiciones de las seceidas 161, 162, y 163, pero continúa siendo atribuible y tributable al fideicomitente, excepto según se provee en las secciones 22(k) y 171. Este artículo trata de la tributación de dicho ingreso. Según se usa en este artículo, el término "caudal" significa cualquier parte o la totalidad de la propiedad, nubble o inmueble, que constituyere el objeto del fideicomiso. (2) Para las reglas aplicables a fideicomisos cuyos ingresos fueren tributables al fideicomitente bajo la seceida 22(a) porque el fideicomitente returtere un control del fideicomiso tan completo que continúa siendo prácticamente el propietario de su ingreso, véase el artículo 22(a)-21. (3) Para las reglas aplicables a fideicomisos cuyo ingreso fuere tributable bajo la seceida 22(a) a una persona que no sea el fideicomitente por randa de un poder ejercitativo exclusivamente por dicha otra persona, para conferir la propiedad o el ingreso derivado de la misma en sí mismo, véase el artículo 22(a)-22.
(b) Prueba de la tributabilidad al fideicomitente. (1) La sección 166 dispone para la tributabilidad del ingreso al fideicomitente por randa del hecho de haber el retenido el poder de revertir el caudal en sí mismo. Para los fines de este artículo, se considera que el fideicomitente ha retenido dicha poder si él o al-
guna otra persena que no tenga interés sustancial en el caudal o en el ingreso derivado del mismo, adverzo al fideicemitente, o ambos, pueden determinar que el tftulo al caudal revierta al fideicemitente. Un interes legal escueto, tal cono el de un fideuciario, nunca es sustancial y nunca es adverzo. Si el título al caudal revertiere al fideicemitente al ejercerso dicho poder, el ingreso del fideicomiso es atribuiblo y tributable al fideicemitente (excepto segin se provee en la seceion 22(k) 6 171) sin consideración alguna a- (1) Que dicho poder o facultad para recobrar el caudal del fideicomiso para el propio uso del fideicemitente surja de un poder para revocar, terminar, alterar - enmendar, o designar; (11) Que el ejercicio de dicho poder estuviere condicionado en la previa notificacion o en el transcurso de un perfodo de afice, o en la ocurrencia de un suceso especffico; (111) La fecha en la cual el título al caudal revertira en el fideicemitente en posesion y disfrute, esté o no dicha fecha dentro del año contributivo, o fuere dicha fecha fija, determinable, o segura de venir; (iv) Que el poder de revertir en el fideicemitente el título al caudal residiere en el fideicemitente, o en alguna otra persona que no tenga un interés sustancial en el caudal o en el ingreso derivado del mismo, adverzo al fideicemitente, - en ambos;
(v) Cuando el fideicomiso se hubiere creado. (2) Una persona puede tener un interes que sea a la vez sustancial y adverso al fideicemitente en la disposición de solo parte del caudal o del ingreso derivado del mismo. Si el poder de revertir el título en el fideicemitente residiere en el conjuntamente con dicha ptra persona, o residiere solamente en dicha otra persona, habrá de ser excluido al computar el ingreso neto del fideicemitente solamente el ingreso de dicha parte.
(c) Ingreso y deducciones. Si el ingreso del caudal de un fideicomiso fuere incluido en el ingreso bruto del fideicemitente bajo este artículo por razón del poder para revertir dicho caudal en el fideicemitente, se le concederán aquellas deducciones con respecto a dicho caudal a las cuales hubiere tenido derecho de no haber sido creado el fideicomiso.
Seceion 167. INGRESO PARA BENEFICIO DEL FIDEICOMITENTE.
Artículo 167-1 Fideicemises en cuyo ingreso el fideicemitenke retiene un interés.
(a) Alcance. La seosida 167 estahlece que el ingreso o cualquier parte del ingreso de determinados fideicemises erri tributade al fideicemitente, no porque el fideicemitente haya retenido determinado interés en el caudal del fideicemiso (como la seosida 166), sino porque retiene determinado interés en el ingreso del fideicemiso. Bate artfculo trata de la tributacida de dicho ingreso. El término "ingreso", según se usa en este artfculo, significa cualquier/o la totalidad del ingreso del fideicemiso.
(b) Prueba de la tributabilidad al fideicemitenke. (1) La prucba requerida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en cuanto a la suficiencia del interés retenido por el fideicemitenke en el ingreso del fideicemiso que resulte de la tributacida de dicho ingreso al fideicemitente, consiste en determinar si ha dejado de privarse permanente y defintitivamente de todo derecho que pueda, bajo cualquier posibilidad, permitirle hacer que dicho ingreso, en alguna fecha le sea distribuido, efectiva o implícitamente. Tal distribuxida al fideicemitente ocurre dentro del significado de la seosida 167 si el ingreso le fuere pagado a él o a alguna otra persona (excepto a la esposa a quida dicho ingreso fuere tributable bajo la seosida 22(k) ó 171), en cumplimiento a sus instrucciones, o si el ingreso se empleare en el pago de primas de pólizas de seguro sobre la vida del fideicemitente. (2) Para los fines de este artfculo la suficiencia del interés retenido por el fideicemitente en el ingreso no es afectada por el hecho de que el fideicemitente hubiere dispuesto que el derecho para asf efectuar o disponer la distribuxida del ingreso, sea conferido o pueda en alguna fecha fubura conferirse a cualquier persona (por sf sola o conjuntamente con el fideicemitente) que no tenga un interés sustancial en el ingreso, adverso al fideicemitente. Un interés escueto, legal, tal como el de un fiduciario, munea es substancial y munea es adverso. (3) Si el fideicemitente retuviere tal interés en el ingreso, dicho ingreso es tributable al fideicemitente (excepto lo que se provee en la seosida 22(k), 167
(c) , ó 171), sin considerar-: (1) Si el mismo puede distribuirse corrientemente o acumularse para distribuxida futura; (ii) Si dicha distribuxida corriente o sujeta a acumulación, se fija por el desamante de fideicemise o depende de algén ejercicio de discreción; (iii) Si en el caso que dicha distribuxida fuere en alguna forma afectada por,
(v) La fecha en que el fideicemiso fué crendo.
(h) Así, la inclusión de cualquier fideicemiso dentro del alcance de la seceida 167 se basará en el hecho de que el fideicemittente returiese un interés en el ingreso proveniente del mismo por lo cual, está o pudiere estar en alguna fecha en disposición de recibir sus beneficios. Pero ninguna de las disposiciones de la seceida 167 debe considerarse como que excluye de la tributación al fideicemittente, los ingresos de otros fideicemises, no especificadas por dicha sección, en los cuales el fideicemittente estuviere, para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, igualmente considerado como que continúa substancialmente como propietario del ingreso del fideicomiso. Véase el artículo 22(a)-21. (5) Si el fideicemittente se desposeyere permanente y definitivamente de todo interés retenido por él, el ingreso del fideicomiso realizado después que dicha desposesida fuere efectiva, no es tributable al fideicemittente, pero es tributable según se dispone en las secciones 161 y 162. (6) Una persona puede tener interés que sea substancial y adverso al fideicemittente en la disposición de sólo parte del ingreso. Deberá evaluirse al computar el ingreso neto del fideicemittente solamente aquella parte del ingreso del fideicomiso en cuya disposición dicha persona turiere un interés substancial adverso al interés del fideicemittente.
(c) Ingresos y deducciones. Si, en relación con cualquier parte del ingreso, la prueba de la tributabilidad al fideicemittente fuere satisfecha, dicho ingreso será inelutdo en el ingreso bruto del fideicemittente y se le concederán aquellas deducciones con respecto a dicho ingreso a las cuales el hubiere tenido derecho de haber sido dicho ingreso distribuible corrientemente a él.
Artículo 167-2 Fideicemises discrecionales para el mantenimiento o sustento de determinados beneficios.
(a) la sección 167
(c) establece que el ingreso no será tributable al fideicemittente bajo la sección 167
(a) o cualquier otra disposición
de la ley sólo por razón de que dicho ingreso, a discreción de cualquier otra persona, el fiduciario o el fideicmitente actuando como fiduciario o co-fiduciario pueda aplicarse o distribuirse para el sustento o mantenimiento de un beneficiario, tal como la esposa o el hijo del fideicmitente, a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener, excepto hasta el límite que dicho ingreso sea así aplicado o distribuido. En caso que el ingreso fuere efectivamente así empleado, dicho ingreso es tributable al fideicmitente, fuere o no el ingreso del fideicomiso usado o distribuido tenhida para fines que no sean el mantenimiento o sustento del beneficiario a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener.
(b) El fideicmitente de un fideicomiso continúa sujeto a tributación bajo la sección 167 con respecto a aquel ingreso que, a discreción de personas que carezcan de un interés adverso substancial, pueda aplicarse al cumplimiento de sus obligaciones que no sean su obligación de sostener y mantener, cubierta por la sección 167(a). Así, cuando el fideicmitente creare un fideicomiso, cuyo ingreso puede, a discreción de una persona que carezca de interés adverso y substancial, aplicarse al pago de las deudas del fideicmitente, incluyendo el pago de su renta u otros gastos domésticos, dicho ingreso es tributable al fideicmitente, sin considerar si el mismo ha sido efectivamente así aplicado.
(c) La sección 167
(c) no es aplicable si el poder discrecional de aplicar o distribuir el ingreso del fideicomiso residiere únicamente en el fideicmitente o en el fideicmitente conjuntamente con otras personas, a menos que el fideicmitente turiere dicho poder como fiduciario.
(d) La sección 167
(c) no afecta el alcance actual de la sección 22(k) y 171 (relativas a pagos por pensiones alimenticias y mantenimiento separado tributable a la esposa o ex-esposa). Tampoco la sección 167
(c) altera las disposiciones que rigen la tributabilidad del ingreso del fideicomiso al fideicmitente bajo alguna otra disposición de ley, como por ejemplo, la sección 22(a). Véase el artículo 22(a)-21.
(e) La sección 167
(c) no tiene aplicación en los casos en que, bajo los términos del fideicomiso, se requiere que el ingreso se dedique al sustento o mantenimiento de un beneficiario, a quien el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener.
(f) La sección 167
(c) provee que en aquellos casos en que cantidades empleadas o distribuidas para el sustento o mantenimiento de beneficiarios a quienes el fideicmitente estuviere legalmente obligado a sostener se pagaren del caudal u otra fuente que no sea el ingreso para el año contributivo, dichas cantidades habrán de considerarse como pagadas de ingresos hasta el límite del ingreso del fideicomiso
para dicho año contributivo que no fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído bajo la seceión 162, y que no fuere en alguna otra forma tributable al fideicomitente. Por ejemplo, un documento de fideicomiso dispone para el pago anual de ingresos que no exceda de $7,000, al hijo adulto del fideicomitente a quien no está legalmente obligado a sostener; el pago de primas de pólizas de seguro sobre la vida del fideicomitente en una cantidad que no exceda $3,000 por año; y para el empleo, a discreción del fiduciario, de cualquier parte del ingreso remanente o del caudal para el sustento de la hija menor de edad del fideicomitente. El ingreso total para el año contributivo es $12,000. El fiduciario paga $7,000 de dicho ingreso al hijo y $3,000 del mismo por primas de seguro, y $6,000 se emplean en el sosteniniento de la hija menor de edad. El fideicomitente tributo bajo la sección 167
(e) con respecto a $2,000 de la cantidad empleada en el sosteniniento de la hija, bien fuere pagada del ingreso o del caudal ( $12,000 menos $7,000 pagado, acreditado o distribuído bajo la seceión 162, y menos $3,000 tributables al fideicomitente bajo la sección $167(a)(3))$.
Sección 168. Contribuciones de los Estados Unidos, de posesiones de los Estados Unidos y de países extranjeros.
Seceión 170. PERDIDA NETA EN OPERACIONES
Artículo 170-1 Deducsión por pérdida nota en operaciones en el caso de sucesiones y fideicomisos. La dedución por pérdida nota en operaciones admitida por la seceión 23(s), computada según se dispone en la sección 122, se concederá a las sucesiones y fideicomisos generalmente, con las siguientes excepciones y limitaciones: (1) Una pérdida nota en operaciones por un año para el cual un fideicomiso estuviere exento de tributación bajo la seceión 165, no podrá usarse en el edmputo del arrastre de la pérdida nota en operaciones. (2) Al computar el ingreso bruto y las deducciones para los fines de la sección 122, un fideicomiso excluirá aquella parte del ingreso y de las deducciones atribuibles al fideicomitente bajo la seceión 166 y el artículo 166-1(e). (3) Una sucesión o fideicomiso no podrá, para los fines de la sección 122, reclamar las deducciones concedidas bajo la seceión 162.
Secsión 171. Ingreso de una supresión o de un fideicomiso en casos de divorcio o de separacion.
Artículo 171-1 Ingreso del fideicomiso en caso de divorcio, etc.
(a) En general. (1) La seosida 171
(a) establece reglas en determinados casos para la tributabilidad de ingreso de fideicomisos entre edayuges divorciados o legalmente separados por sentencia de un tribunal. En dichos casos, el edayuge realmente con derecho a recibir pagos del fideicomiso se considera el beneficiario y no el edayuge en cumplimiento de cuyas obligaciones dichos pagos se efectuaren. Por conveniencia, el edayuge beneficiario en todo esto artículo y en el artículo 171-2 se denominará como "la esposa" y el edayuge obligado, de quien ella estuviere divorciada o separada legalmente "el esposo". (Véase la seosida 411(a)(14)). Así, bajo la seosida 171(a) el ingreso de un fideicomiso-
(i) Que fuere pagado, acreditado, o a ser distribuído a la esposa en el año contributivo de la esposa, y (ii) Que, a no ser por las disposiciones de la seosión 171, se incluiria en el ingreso bruto de su esposa, se incluirá en el ingreso bruto de la esposa y no será incluible en el ingreso bruto del esposo. (2) La seosida 171
(a) no es de aplicación en ningún caso al cual la seosida 22(k) se aplicare. A pesar de que la seosida 171(a) y la seosida 22(k) aparentemente rigen las mismas situaciones, existen diferencias importantes entre ellas. Así, la seosida 171(a) se aplica, por ejemplo, a un fideicomiso creado con anterioridad al divorcio o separación y no a causa de ello, mientras que la seosida 22(k) se aplica solamente si la creación del fideicomiso o los pagos, en virtud de un fideicomiso previamente creado, fueren en cumplimiento de una obligación legal impuesta a, o asumida por el esposo (o hecha especifica), por orden de la corte, o de un decreto o un documento pertinente al divorcio o la separación legal. Por el contrario, la seosida 22(k) requiere la inclusión en el ingreso de la esposa de la cantidad total de los pagos periódicos recibidos atribuibles a propiedad en fideicomiso (fueren o no procedentes del ingreso del fideicomiso), mientras la seosida 171
(a) requiere que las cantidades pagadas, acreditadas, o a ser distribuidas a la esposa sean incluidas solamente hasta el límite en que dichas cantidades procedan del ingreso del
fideicomiso para su año contributivo (determinado según se dispone en la sección 162). (3) La sección 171
(a) tiene el propósito de establecer uniformidad entre los casos descritos en la sección 171
(a) y los casos no descritos en la sección 171
(a) , cuando, en los casos primoramente mencionados, sin la sección 171(a), el ingreso de un llamado fideicomiso para pensiones alimenticias fuere tributable al esposo por razón de su continuada obligación de sostener a su ex-esposa, y cuando, en los casos últimamente mencionados, el ingreso de un llamado fideicomiso para pensiones alimenticias fuere tributable a la ex-esposa por razón de la terminación de la obligación del esposo. Además, la sección 171
(a) tributa el ingreso del fideicomiso a la esposa en todos los casos en que, bajo ley anterior, el esposo tributaria, no solamente por razón del cumplimiento de su obligación de pagar pensiones alimenticias, sino también por razón de su retención del control del ingreso o del caudal del fideicomiso. La sección 171
(a) se aplica, fuere o no la esposa beneficiaria bajo los términos del instrumento de fideicomiso, o fuere ella la cessionaria de un beneficiario. (4) La aplicación de la sección 171
(a) puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos, en los cuales se supone que, tanto el esposo como la esposa, rinden sus respectivas planillas de contribución sobre ingresos a base de año natural:
Ejemplo (1): Al contraer matrimonio H y M, H irrevocablemente traspasa propiedad en fideicomiso para pagar el ingreso derivado del mismo a M durante la vida de ésta para su sustento, mantenimiento y todos los otros gastos. Algunos años más tarde, M obtiene separación legal de H bajo una orden del tribunal. M confiando en el ingreso del fideicomiso pagadero a ella, no reclama que se provea para su mantenimiento y el tribunal nada ordena al efecto; el tribunal, sin embargo, tiene jurisdicción para ordenar, en cualquier momento con anterioridad al divorcio absoluto, que H provea para el sustento de M. Bajo las disposiciones de la sección 171(a) el ingreso del fideicomiso pagadero a M después de la orden de separación, es inelutble en su ingreso y es deducible por el fideicomiso. Ninguna parte del mismo es inelutble en el ingreso de H ni deducible por él.
Ejemplo (2): H traspasa propiedad en fideicomiso para beneficio de M, reteniendo el poder de revocación del fideicomiso en cualquier momento. H, no obstante, promete que si él revocare el fideicomiso traspasará a M propiedad por valor de $100,000. El traspaso en fideicomiso y el convenio no fueren incidentes del divorcio; pero algunos años más tarde M se divorcia de H. La orden del tribunal no hace
mensión de pensiones alimenticias ni del fideicomiso. Después del divorcio, el ingreso del fideicomiso, que se convierte en pagadere a M, es tributable a ella, y no es tributable a H ni deducible por él. Si H más tarde revocare el fideicomiso y traspasare $100,000 de propiedad a M, dichos $100,000 no constituye ingreso para M ni es deducible por H .
(b) Ingreso de pensiones alimenticias designado para sustento de hijos menores. La sección 171(a) no requiere la inclusión en el ingreso de la esposa, del ingreso del fideicomiso, el cual las disposiciones de la orden judicial o del documento de fideicomiso fijare en términos de una cantidad de dinero o de una parte de dicho ingreso, como cantidad pagadara para el sustento de hijos menores del esposo. El estatuto establece el trato para casos en que bajo las disposiciones del decreto o del documento de fideicomiso una cantidad especifica de ingresos de fideicomiso daba pagarse, pero una cantidad menor se convierte en pagadera. En dichos casos, hasta el monto que sería pagadere para dicho sustento procedente del monto del ingreso del fideicomiso originalmente especificado, dicho ingreso de fideicomiso se considerará pagadere para el sustento de dichos hijos menores. Esta regla es análoga a la provista para pagos periodicos bajo la sección 22(k). Véase el artículo 22(k)-1
(d) .
Artículo 171-2 Aplicación de reglas de fideicomiso a pagos de pensiones alimenticias.
(a) Para los fines de la aplicación de las secciones 162, 163 y 164, la esposa descrita en la sección 171 o en la sección 22(k), que tuviere derecho a recibir pagos atribuibles a propiedad en fideicomiso, se considera como beneficiaria del fideicomiso, fueren o no hechos los pagos para beneficio del esposo en cumplimiento de sus obligaciones.
(b) Un pago periodico insluible en el ingreso bruto de la esposa bajo la sección 22(k) atribuible a propiedad en fideicomiso se incluirá totalmente en su ingreso bruto para su año contributivo en que se requiere cualquier parte bajo las secciones 162 y 164. Supóngase, por ejemplo, en un caso en que tanto la esposa como el fideicomiso rinden planillas de contribución sobre ingresos a base del año natural, que una anualidad de $5,000 debe pagarse a la esposa por el fiduciario cada día 31 de diciembre, (procedente del ingreso de fideicomiso si fuere posible, y, si no lo fuere, precedente del caudal), de acuerdo con los términos del decreto de divorcio. De los $5,000 distribuibles el 31 de diciembre de 1954, $4,000 son pagaderos del ingreso y $1,000 son pagaderos del caudal. La distribución en realidad se realiza en 1955. A pesar de que el pago periodico lo recibe la esposa en
1955, pa que bajo las secciones 162 y 164 el ingreso de $4,000 distribuible el 31 de diciembre de 1954 debe incluirse en el ingreso de la expese para 1954, el pago de $1,000 del cundal debe insluirse en su ingreso para 1954.
Sección 181. DISTRIBUCIONES POR SOCIEDADES TRIBUTABLES A LOS SOCIOS. Los socios de una sociedad deberán incluir en su ingreso bruto para el año contributivo el monto de sus respectivas participaciones en los beneficios de sociedad distribuídos.
Artículo 181-1 Distribuciones por sociedades tributables a los socios. Las sociedades como tales están sujetas a las contribuciones sobre ingresos impuestos por el capítulo 2 de la Ley. Para la definición de qué incluye el término "sociedad", véase la sección 411(a)(3). La sección 181 requiere que las personas que se dedicaren a negocios en sociedad incluyen en su ingreso bruto, para el año contributivo, el monto de sus respectivas participaciones en los beneficios de sociedad distribuidos. Véase la sección 182 para el significado del término "beneficios de sociedad distribuidos".
Sección 182. DEFINICION DE BENEFICIOS DE SOCIEDAD DISTRIBUIDOS.
Artículo 182-1 Beneficios de sociedad distribuidos.
(a) El término "beneficios de sociedad distribuidos" comprende cualquier distribución, en el curso ordinario del negocio, aunque fuere extraordinario en su cuantía, hecha por una sociedad a sus socios o partícipes, bien sea en dinero o en otra propiedad (1) de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 ó (2) de las utilidades o beneficios del año contributivo (computados a la fecha del cierre del año contributivo, sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin considerar el monto de las utilidades o beneficios a la fecha en que se hiciere la distribución, excepto que-
(i) Las utilidades y beneficios acumulados durante años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 1939 y terminados con anterioridad al primero de enero de 1951, (para cuyos años contributivos las utilidades y beneficios eran tributables a los socios o partícipes fueron distribuidos o no, en virtud de la Ley Núm. 31, aprobada en 12 de abril de 1941), serán excluidos.
(b) Para determinar si una distribución procede de utilidades o beneficios acumulados durante años contributivos comensados con posterioridad al 31 de diciembre
de 1939 y finalizades con anterioridad al primero de enero de 1951, deberá darse debida consideración a los hechos; meras entradas en los libros aumentando o disminuyendo el sobrante no serín concluyentes.
Sección 183. FUENTE DE LAS DISTRIBUCIONES.
Artículo 183-1 Fuente de las distribuciones. Para los fines de la tributación sobre ingresos, toda distribueión hecha por una sociedad se hace de las utilidades o beneficios hasta donde alcancen, y de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados.
Sección 184. EVALUACION DE LA DISTRIBUCIÓN.
Artículo 184-1 Distribuciones que no se hagan en dinero. Si se distribuyere beneficios de una sociedad a un socio o partícipe en cualquier medio que no fuere dinero, el justo valor en el mercado de la cosa así distribuída se considera ingreso para el receptor a la fecha en que dicha cosa se convierta en propiedad del receptor. Así, las distribuciones hechas en valores o cualquier otra propiedad en los cuales se invirtieren las utilidades de una sociedad, constituyen ingresos para los socios o partícipe hasta el monto del justo valor en el mercado de dicha propiedad, a la fecha del traspaso.
Sección 185. VENTA U OTRA DISPOSICION DEL INTERES DE UN SOCIO.
Artículo 185-1 Reajuste de intereses en una sociedad.
(a) Cuando un socio vende o dispone de su interés en una sociedad, el socio logra una ganancia o sufre una pérdida medida por la diferencia entre el monto realizado y el costo ajustado u otra base, determinada para el bajo la sección 113(a), de su interés en la sociedad, aumentada (1) por el monto de cualesquiera aportaciones adicionales hechas por dicho socio al capital de la sociedad y (2) por el monto de cualesquier beneficios no distribuidos que pertenezcan a dicho socio, acreditados o no a su cuenta de capital, y disminuída por el monto de cualesquier beneficios de la sociedad que pertenezcan a dicho socio, los cuales no han sido sujetos a tributación en poder de dicho
socio bajo esta Ley o bajo una Ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
(b) El monte realizado en la venta o cualquier otra disposición de la participación de un socio en el capital de una sociedad será la suma de cualquier dinero recibido, mis el justo valor en el mercado de cualquier propiedad recibida. El justo valor en el mercado de una propiedad es una cuestión de hecho, pero solamente en casos raros y extraordinarios se considerará que la propiedad no tiene justo valor en el mercado.
(c) Cuando se admitiere a un nuevo socio en la sociedad o cuando una sociedad existente se reorganisere, los hechos relacionados con dicho cambio o reorganización deberán declararse en su totalidad en la siguiente planilla de contribución sobre ingresos, para que el Secretario pueda determinar si cualquier socio ha logrado alguna ganancia o si ha sufrido alguna pérdida.
Sección 186. DISTRIBUCIONES DE LIGUIDACION.
Artículo 186-1 Distribuciones en liquidación. Cantidades distribuidas en la liquidación total de una sociedad se considerarán como pago total a cambio del interés de los socios en el capital de dicha sociedad, y las cantidades distribuidas en la liquidación parcial de una sociedad se considerarán como en pago parcial o total del interés de los socios en el capital de dicha sociedad. La frase "cantidades distribuidas en la liquidación parcial" significa una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todo o parte del capital de dicha sociedad.
La ganancia o pérdida de un socio derivada de una distribución en liquidación deberá determinarse según se provee en la sección 185(a) y en el artículo 185-1, comparando la cuantía de la distribución con el costo o cualquier otra base de su interés en la sociedad, pero la ganancia o pérdida será reconocida solamente hasta el límite dispuesto en la sección 185(b).
Sección 201. CONTRIBUCION A CERANTAS DE SEGUROS DE VIDA.
(a) Definición.-
(b) Imposición de la Contribución.-
(c) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Normal.-
(d) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Adicional.-
Artículo 201-1 Tributación de las compafías de saguros de vida.
(a) Toda compafía de saguros de vida, según se define en la sección 201(a) (incluyendo una compafía extranjera de saguros de vida dedlcada al negocio de saguros de vida en Puerto Rico si con respecto a su negocio en Puerto Rico, la misma calificara como compafía de saguros de vida bajo la sección 201(a)) estén sujetas tanto a la contribución normal como a la contribución adicional. La contribución normal se impone sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal (según se define en la sección 201(c)) y la contribución adicional se impone sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional (según se define en la sección 201(d)) a los tipos fijados en la sección 13(b) y en la sección 15(b). Tales compafías estén, así mismo, sujetos a una contribución adicional según se provee en la sección 406.
(b) El ingreso neto de las compafías de saguros de vida diflare del ingreso neto de otras corporaciones. Véase la sección 203. Las compafías de saguros de vida tienen derecho, al computar el ingreso neto sujeto a contribución normal y el ingreso neto sujeto a contribución adicional, a los créditos dispuestos en la sección 26, en la forma y hasta el límite fijado en las secciones 13(a) y 15(a), respectivamente.
(c) Todas las disposiciones del estatuto y de este reglamento que no sean incompatibles con las disposiciones especfificas de las secciones 201 a 203, inclusive, se aplican a la tasación y cobro de la contribución inpuesta por la sección 201(b) y las compafías de saguros de vida estén sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de contribución sobre ingresos por otras corporaciones.
Para determinar si una compafía de seguro es una "compañía de saguros de vida" según se define en la sección 201, ninguna reserva se considerará como poseída para el cumplimiento de pólizas de seguro de vida y de anualidades, a menos que la compañía tuviere derecho a una deducción del ingreso bruto por tal concepto bajo las disposiciones de la sección 203(a)(2). La planilla deberá rendirse en la Forma 400.4.
(d) Las compañías extranjeras de saguros de vida que no se dedican a negocio de saguros en Puerto Rico no estén sujetas a tributación bajo la sección 201(b), pero sí lo están como cualesquiera otras corporaciones extranjeras. Véase la sección 231. Sección 202. Ingreso bruto de compañías de seguros de vida.
(a) Tratándose de una compañía de saguros de vida.....
(b) El término "fondos de reserva exigidos por ley".....
Artículo 202-1 Ingreso bruto de compafias de segures de vida. El ingreso bruto en el caso de compafias de segures de vida signifion el monto bruto de los ingresos rectibidos de intereses, dividendes y rentas, cualesquler beneficies obtenides en la venta de bienes de la compafia y todas las ganancias, beneficies, - ingresos declarados a los departamentos de segures del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de un estado o territorio.
Artículo 202-2 Reservas para segures de vida.
(a) El término "fondos de reservas exigidos por ley" se define en la sección 202(b). En el caso de una asociación o compafia de segures de vida por derrama, las reservas para segures de vida incluyen las cantidades realmente depositadas por dicha compafia o asoclación con funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o funcionarios de cualquier estado o territorio de acuerdo con la ley cono fondo de garantia o fondo de reserva, y cualesquler fondos mantenidos bajo la carta constitutiva o artículos de incorporación o asociación de dicha compafia o asociación exclusivamente para el pago de las reclamaciones que surjan bajo certificados de afiliación o bajo polinas expedidas a base del plan de derrama y que no estén sujetos a cualquier otro uso.
(b) Las reservas de segures de vida deberán requerirse por ley, bien mediante disposiciones estatutarias expresas o mediante reglas y reglamentos del Departamento de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado, territorio, o del Distrito de Columbia, cuando fueren promulgados en el cumplimiento de una facultad conferida por estatuto, pero dicho requisito, por si solo, no es concluyente. Por ejemplo, las reservas para segures de vida no incluyen las reservas que se exija mantener para los gastos corrientes ordinarios de un negocio, en cuantía definida, y la cual deba corrientemente pagarse por cualquier compafia de su ingreso, si su negocio continuare, tales como contribuciones, sueldos y corretaje no pagado; tampoco incluyen el valor neto de riesgos reasegurados con otras compafias solventes; la responsabilidad por primas pagadas anticipadamente; la responsabilidad por dividendos anuales y diferidos, declarados o distribuidos; la responsabilidad por dividendos dejados en depósito a interés; la responsabilidad por reclamaciones de polinas acumuladas pero no satisfechas, conocidas o no declaradas; la responsabilidad por contratos suplementarios que no envuelvan, a la fecha en relación con la cual la responsabilidad se computa, contingencias de vida, salud o accidentes.
(c) En cualquier caso en que se reclamare reservas, deberá suministrarse con la planilla suficiente información para permitir al Secretario determinar la validez de la reclamación. Solamente las reservas requeridas por ley o por determinación del Departamento de Seguros, peculiares a las compañías de seguros, y las cuales dependen del recibo de intereses para su mantenimiento se considerarán como reservas para seguros de vida.
(d) En el caso de compañías de seguros de vida que expidan pólizas cubriendo seguros de vida, contra enfermedad, y contra accidentes combinados en una sola póliza expedida bajo el plan de pago de prima semanal, vigente por vida y no sujeta a cancelación, se requiere que los fondos de reserva de la misma se basen en tablas reconocidas de mortalidad y morbilidad, que cubran los beneficios por incapacidad de la índole contenida en las pólizas expedidas por esta clase de compañías en particular, pero no necesitan ser requeridas por ley. Sección 203. Ingreso neto de compañías de seguros de vida.
(a) Ingreso Neto-
(b) Valor de Alquiler de Bienes Inmuebles-
(c) Compañías Extranjeras de Seguros de Vida-
Artículo 203-1 Ingreso neto y deducciones.
(a) En general. El ingreso neto de una compañía de seguros de vida es el monto bruto del ingreso recibido durante el año contributivo procedente de intereses, dividendos, rentas, cualesquiar ganancias obtenidas en la venta de su propiedad y todas las ganancias, beneficios, - ingresos informados a la autoridad gubernamental correspondiente, menos las deducciones provistas en la sección 203 por concepto de intereses exentos, el exceso, si alguno, de la deducción por reserva especificada en la sección 203(a)(2) sobre el monto de tales intereses, la deducción por dividendos diferidos provista en la sección 203(a)(3), gastos de inversiones, gastos de bienes inmuebles, depreciación - intereses pagados. Además de las limitaciones a las deducciones relativas a la propiedad inmueble poseída y ocupada por una compañía de seguros de vida provistas en la sección 203(b), y la limitación a la deducción por gastos de inversiones, en que gastos generales se atribuyeren al ingreso de inversiones previsto en la sección 203(a)(4), las compañías de seguros de vida están sujetas a las limitaciones sobre deducciones provistas en la sección 24(a)(5). Las compañías de seguros de
vida tienen derecho a la deducción por la pérdida nota en operaciones provista en la sección 23(a). Véase sección 205 y el artículo 205-1 y en cuanto al crédito respecto a contribuciones de países extranjeros, los Estados Unidos, y posesiones de los Estados Unidos hasta el límite provisto en la sección 131, véase sección 206.
(b) Intereses exentos. Los intereses que en el caso de otros contribuyentes están excluidos del ingreso bruto por la sección 22(b)(4) pero que están incluidos en el ingreso bruto de una compañía de seguros de vida por la sección 202 se concede como deducción del ingreso bruto por la sección 203(a)(1).
(c) Gastos de inversiones. (1) Según se usa en la Ley, el término "gastos generales" significa cualquier gasto incurrido para beneficio de más de un departamento de una compañía y no para beneficio exclusivo de un departamento determinado de la misma. Cualquier distribución de dicho gasto al departamento de inversiones de la compañía por el cual se reclamare una deducción bajo la sección 203(a)(4), sujeta la deducción total por gastos de inversiones a la limitación provista en esa sección. El procedimiento de contabilidad empleado no es concluyente en cuanto a si se ha efectuado distribución alguna. Los gastos de inversiones no incluyen las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado. (2) Si no se distribuyen o incluyen gastos generales en los gastos de inversiones, la deducción puede consistir de gastos de inversiones realmente pagados durante el año contributivo en cuyo caso una relación detallada de dichos gastos deberá anemarse a la planilla. (3) Los activos invertidos para los fines de la sección 203(a)(4) y de este artículo son los que se poseen y usen, y hasta el límite que se usaren, para el fin de producir el ingreso especificado en la sección 202. Los mismos no incluyen propiedad inmueble poseída y ocupada, y hasta el límite que se poseyeren y ocuparen por la compañía. Si se distribuyeren o incluyeren gastos generales en los gastos de inversiones, la deducción máxima no será admitida a menos que se demuestre a satisfacción del Secretario que dicha deducción está justificada por una reacable distribución de gastos efectivos.
(d) Contribuciones y gastos relativos a propiedad inmueble. La deducción por contribuciones y gastos bajo la sección 203(a)(5) incluye contribuciones y gastos pagados durante el año contributivo exclusivamente sobre o con respecto a propiedad inmueble poseída por la compañía y cualquier cantidad que represente contribuciones impuestas a un accionista de la compañía sobre su interés como accionista, que fuere
pagada por la compafia y no fuere reembolsada por el accionista. No se concederá dedueción alguna, no obstante, por contribuciones, gastos y depreciacion por o con respecto a cualquier propiedad inmable poseída por la compafia, excepto hasta el lfinite que se usare para el fin de preduelr ingresos de inversiones. Véase el párrafo
(c) de este artículo. En cuanto a propiedad poseída y ocupada por la compafia, véase el artículo 203-2.
(c) Depreciación. La dedueción concedida por depreciación es, a excepción de lo que se provee en la sección 203(b), idéntica a la concedida a otras corporaciones por la sección 23(1). El monto concedido por la sección 23(1) en el caso de una compafia de seguras de vida se limita a la depreciación sufrida por la propiedad usada, y hasta el límite que se usare, para el fin de preducir el ingreso especificado en la sección 202.
(f) Intereses pagados. Los intereses pagados consisten de intereses pagados sobre deudas (excepto deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones durantea segin se expresa en la sección 203(a)(7)). Los intereses sobre deudas incluyen intereses sobre dividendos mantenidos en depósito y entregados durante el año contributivo. Los fondos de reserva para seguras de vida, segin se definan en el artículo 202-2, no constituyen deudas. Los dividendos dejados con la compafia para su acumulación a interés constituyen una deuda y no una obligación de reserva. Las cantidades de la naturaleza de intereses incluyen los llamados dividendos sobre intereses en exceso, tanto como intereses garantizados pagados durante el año contributivo sobre pólizas de seguros o de anualidades (o contratos que surjen del seguro o del contrato de anualidades) que no envuelven a la fecha del pago contingencias en relación con la vida, la salud o accidentes. Es inmaterial que el modo opcional de arreglo especificado en la póliza de seguro o de anualidad surja de una opción ejercida por el asegurado durante su vida o de una opción ejercida por un beneficiario con posterioridad al vencimiento de la póliza, frecuentemente descrito como un contrato suplementario que no envuelve contingencias sobre la vida; por ejemplo, un contrato para pagar el beneficio del seguro en 10 plazos anuales. No se hace distinción alguna basada en que la persona ceseja el método de pago y el monto total de intereses pagados y los intereses garantizados por sí solos, no se consideran como intereses pagados.
Artículo 203-2 Propiedad inmable poseida y ocupada. No se tomará dedueción alguna por cualesquler contribuciones, gastos o depreciación sobre cualquier propiedad inmable poseida y ocupada total o parcialmente por una compafia de seguros de
vida a menos que se inelupa en la declaración del ingreso bruto el valor de alquiler del espacio así ocupado. Dicho valor de alquiler no será menor de una cantidad que, en adición a cualesquiera alquileres recibidos de otros inquilinos, produzca en un ingreso neto (después de deduzir contribuciones, depreciación y otros gastos) equivalente al 4 por ciento anual del valor en los libros al final del año contributivo, de la propiedad inmueble así poseída y ocupada. Por ejemplo, si el valor en los libros de una porción de una propiedad inmueble poseída y ocupada total o parcialmente por la compañía fuere $1,000,000, las rentas recibidas de otros inquilinos $30,000, contribuciones y gastos $40,000, y depreciación $20,000, la compañía tendría que incluir en su ingreso bruto una cantidad no menor de $70,000 ( $40,000 por contribuciones y gastos, más $20,000 por depreciación, menos $30,000 por rentas de inquilinos, más 4 por ciento de $1,000,000 ), como el valor de arrendamiento del espacio ocupado por ella para que pueda aprovecharse de las deducciones de $40,000 y $20,000. En cualquier caso las rentas recibidas de otros inquilinos deberán incluirse en el ingreso bruto.
Artículo 203-3 Compañías extranjeras de seguros de vida. Las compañías extranjeras de seguros de vida que mantengan fondos de reserva en relación con negocios realizados en Puerto Rico tributan bajo la sección 201-(b)(2) sobre su ingreso neto de fuentes de Puerto Rico, computado según se dispone en la sección 203(c). Una compañía extranjera de seguros de vida que no haga negocios de seguros en Puerto Rico y que no mantenga fondo de reserva alguno en relación con negocios realizados en Puerto Rico, pero que derive ingresos de fuentes de Puerto Rico, según se define en la sección 119, está sujeta a la contribución impuesta por la sección 231 sobre ingresos derivados de fuentes en Puerto Rico.
Sección 204. COMPAÑIAS DE SERVICOS QUE NO SEAN DE SEGUROS DE VIDA NI COMPAÑIAS MUTUAS.
(a) Imposición de la Contribución-
(b) Definiciones-
(c) Deducciones admisibles-
(d) Deducciones de Corporaciones Extranjeras-
(e) Limitación-
Artículo 204-1 Contribución sobre compañías de seguros que no sean de vida ni mutas.
(a) Todas las compañías de seguros que no sean de seguros de vida o
compatias mutuas estén sujetas a la contribución impuesta por la sección 204. Sugin se usa en este artículo y en los artículos 204-2 y 204-3, el término "compatias de seguros" significa solamente aquellas compañías sujetas a la contribución impuesta por la sección 204. El ingreso neto de las compañías de seguros es definido en la sección 204 y difiere del ingreso neto de otras corporaciones. Todas las disposiciones de la Ley y de este reglamento, que no estén en conflicto con las disposiciones específicas de la sección 204, son aplicables a la tasación y cobro de la contribución impuesta por la sección 204(a), y las compañías de seguros están sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de la contribución sobre ingresos por otras corporaciones. Como la sección 204 provee que el estado demostrativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la Convención Nacional de Comisionados de Seguros será la base para computar el ingreso bruto y como el informe anual se rinde a base del año natural, las planillas bajo la sección 204 se rendirán a base del año natural y lo harán en la Forma 400.2. Las compañías de seguros tienen derecho al computar el ingreso neto sujeto a contribución normal y el ingreso neto sujeto a contribución adicional a los créditos provistos en la sección 26 en la forma y hasta el límite provisto en las secciones 13(a) y 15(a).
(b) Las compañías extranjeras de seguros que no se dedican a un negocio de seguros en Puerto Rico no están sujetas a tributación bajo la sección 204, pero si lo son como otras corporaciones extranjeras. Véase la sección 231.
(c) Las compañías de seguros están sujetas a la contribución normal, a la contribución adicional y a la contribución adicional especial. La contribución normal se computa según se dispone en la sección 13(b). En cuanto a lo que constituye ingreso neto sujeto a contribución normal, véase el artículo 13-1. La contribución adicional se computará según se dispone en la sección 15(b). En cuanto a lo que constituye ingreso neto sujeto a contribución adicional de la corporación, véase el artículo 15-1. Véase la sección 406 en cuanto a la contribución adicional especial. Para la contribución alternativa cuando la ganancia neta de capital a largo plazo para un año contributivo exceda a la pérdida neta de capital a corto plazo, véase la sección 117(c) y la reglamentación promulgada en virtud de la misma.
Artículo 204-2 Ingreso bruto de compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas.
(a) El ingreso bruto, según se define en la sección 204(b), significa el monto bruto devengado durante el año contributivo de intereses,
dividendos, rentas e ingresos por concepto de prima, computado a base del estado demostrativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la Convención Nacional de Comisionados de Seguros, así como la ganancia derivada en la venta u otra disposición de propiedad. El mismo no incluye el aumento en obligaciones durante el año debido a tratados de reaseguros, remesas de la oficina matris de una compañía extranjera de seguros a la sucursal en Puerto Rico, dinero tomado a préstamo, o el aumento bruto debido a ajustes en el valor en los libros de activos de capital. El estado demostrativo de seguros e inversiones se supone refleja claramente el verdadero ingreso neto de la compañía y en tanto en cuanto el mismo no fuere inconsistente con las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, se reconocerá y usará como base para ese fin. Todas las partidas del estado demostrativo, no obstante, no reflejan el ingreso de una compañía de seguros según se define en la Ley. Por rasón de la definición del ingreso de inversiones las partidas misceláneas usadas con el propósito de reflejar sobrantes, pero que no entran apropiadamente en el cómputo del ingreso, tales como dividendos declarados a accionistas en su capacidad como tales, cantidades remesadas y recibidas por la oficina matris y depósitos especiales, se ignoran. La ganancia o pérdida derivada de balances de agencias y facturas por cobrar no admitidos como activos en el estado demostrativo de seguros e inversiones se ignorarán exceptuando sólo aquellos balances de agencias y facturas por cobrar que fueren concedidos como deducciones por dudas sin valor o, habiendo sido previamente así concedidos, fueren recobrados durante el año contributivo. Al computar las "pérdidas sufridas" la determinación de pérdidas no pagadas al cierre de cada año deberán representar pérdidas realmente no pagadas, tan aproximadamente como fuere posible precisarlas.
(b) Toda compañía de seguros a la cual este artículo se aplicare estará preparada para probar a satisfacción del Secretario que la parte de la deducción por pérdidas sufridas, que represente pérdidas no pagadas al cierre del año contributivo, comprende solamente pérdidas efectivamente no pagadas expresadas en cantidades que, basadas en los hechos de cada caso y en la experiencia de la compañía en casos análogos, pueda afirmarse que representan un estimado justo y razonable de la cantidad que a la compañía se le requerirá pagar. Las cantidades incluidas en, o sumadas a, el estimado de dichas pérdidas que en el criterio del Secretario, excedieren la obligación efectiva determinada según se dispone en la oración precedente serán denegadas como deducciones. El Secretario podrá requerir a tal compañía que someta información
detallada relativa a la experiencla que se considere necesaria para establecer la justificaclón de la deducción por "pérdidas sufridas".
(c) Aquella parte de la deducción por "pérdidas sufridas" que represente un ajuste a "pérdidas pagadas" por "salvamento y reaseguro recebrable" deberá, excepto según mis adelante se provee, incluir todo salvamento en curso de liquidación, y todo reaseguro en vía de cobro que en otra forma no se hubiere tomado en consideración como una disminución de "pérdidas pagadas", pendiente al cierre del año contributivo. Salvamento en curso de liquidación incluye toda propiedad (que no sea dinero), mueble o inmueble, tangible o intangible, excepto aquella que no puede incluirse debido a disposiciones estatutarias expresas - reglas y reglamentos del Superintendente de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho salvamento en curso de liquidación se tomará en cuenta hasta el límite del valor del mismo al cierre del año contributivo, según se determine mediante un estimado justo y razonable basado bien en los hechos de cada caso o en la experiencia de la compañía en casos análogos. El dinero recibido durante el año contributivo relativo a partidas de salvamento o reaseguro se tomarán en consideración al computarse las pérdidas pagadas durante dicho año contributivo.
Artículo 204-3 Deducciones admitidas a compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías mutuas. Las deducciones admisibles se especifican en la sección 204(c). Las deducciones, no obstante, están sujetas a la limitación provista en la sección 24(a)(5). La pérdida nota en operaciones concedida por la sección 23(a) se determina bajo la sección 122 y reglamentos formulados según modificados por la sección 205 y artículo 205-1. Una compañía doméstica de seguros tiene también derecho al crédito por contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos, y países extranjeros concedido a otras corporaciones domésticas por la sección 131. (Véase sección 206). Entre las partidas que no pueden ser deducidas están las contribuciones sobre ingresos impuestas por el Estado Libre Asociado y las contribuciones sobre ingresos y beneficios impuestas por los Estados Unidos, por cualquier país extranjero o posesión de los Estados Unidos (en casos en que la compañía opte por reclanar hasta cualquier límite un crédito por dichas contribuciones), las contribuciones tasadas sobre obras de beneficio local, la disminución durante el año ocasionada por ajus-
tes del valor en los libros de activos de capital, disminución en obligaciones durante el año debido a tratados de reasegures, dividendos pagados a accionistas en su capacidad como tales, remesas a la oficina metris de una compañía extranjera de segures por la sucursal en Puerto Rico, y la develución de dinero tomado a préstamo.
Sección 205. PERDIDA NETA EN OPERACIONES.
Artículo 205-1 Dedución por pérdida en operaciones. La sección 205 dispone que la deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(s) será admissible a las compañías de segures sujetas a la contribución impuesta por la sección 201 ó 204 bajo la reglamentación prescrita por el Secretario. La deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la sección 23(s) se computa bajo la sección 122 y los reglamentos promulgados en virtud de la misma. Al computar la pérdida neta en operaciones o el ingreso neto de compañías de segures para los fines de la sección 122, "ingreso bruto" significará el ingreso bruto según se define en la sección 202(a) ó 204(b)(1) y las deducciones admisibles serán aquéllas concedidas por la sección 203(a) ó 204(c) con las excepciones y limitaciones expresadas en la sección 122(d).
Sección 206. CONTRINUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, SE POSESIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE PAISES EXTRANJEROS.
Sección 207. COMPUTACION DEL INGRESO BRUTO.
Sección 208. COMPAÑIAS NUTUAS DE SEGUROS QUE NO SEAN DE SEGUROS DE VIDA.
(a) Aplicación de la Ley-
(b) Ingreso bruto-
(c) Deducciones-
Artículo 208-1 Ingreso bruto de compañías mutuas de segures que no sean de vida. (1) El ingreso bruto de compañías mutuas (que no sean de segures de vida) consis-
to do su entrada total de la eperación del negocio y del ingreso de todas otras fuentes dentro del año contributivo, excepto lo que de otro modo se dispone por la Ley. El ingreso bruto incluye las primas netas (esto es, las primas brutas menos las primas devueltas de pólizas canceladas y las primas de pólizas no tomadas), ingresos de inversiones, beneficios en la venta de activos, y todas las ganancias, beneficios e ingresos declarados a los departamentos de seguros del Estado Libre Asociado o de cualquier estado, excepto el ingreso específicamente emento de tributación. Las primas recibidas por compañías mutuas de seguros marítimos pagadas por reaseguro deberán eliminarse del ingreso bruto y los pagos por reasegures deberán eliminarse de los desembolsos. Las primas en depósito sobre riesgos perpetuos recibidas y devueltas por eompañías mutuas de seguros contra incendios deberán tratarse en la misma forma, ya que no se reconocerá reserva alguna que cubra la responsabilidad por dichos depósitos. Las beneficios por dichos depósitos, incluyendo aquella parte, si alguna hay, de los depósitos que no fuere devuelta a los tenedores de pólizas al cancelarse las mismas, deberán incluirse en el ingreso bruto. Una disminución nota en los fondos de reservas requeridos por ley dentro del año contributivo deberá incluirse en el ingreso bruto hasta el limite que dichos fondos se liberen para uso general de la eompañia y aumentaren sus activos libres. Cualquier disminución nota en los fondos de reserva se sumará al ingreso bruto, a menos que la eompañia cimostrare que dicha disminución se debió a la aplicación de los fondos de reserva a los fines para los cuales se cotablecieron. (2) Todas las disposiciones de la Ley y de este reglamento no inconsistentes con las disposiciones específicas de la sección 208 son aplicables a la tasación y cobro de la contribución impuesta a las eompañías mutuas de seguros que no sean seguros de vida, y dichas eompañías estarán sujetas a las mismas penalidades provistas para el caso de planillas y pago de la contribución sobre ingresos por otras corporaciones. La planilla deberá rendirse en la Forma 480.2.
Artículo 208-2 Reducciones admitidas a las eompañías mutuas de seguros que no sean eompañías de seguros de vida. Compañías mutuas de seguros (que no sean eompañías de seguros de vida) tienen derecho a las mismas deducciones del ingreso bruto como otras corporaciones, y también a la deducción por la adición nota que la Ley requiere se haga dentro del año contributivo a los fondos de reserva y de las caclidades que no sean dividendos pagados en el año contributivo sobre pólizas
y contratos de amalidadas. En cuanto a compafias de seguros de vida, véase las secciones 201-203 y la reglamentación promulgada en virtud de las mismas. Las compafias de seguros, que no sean compafias mutuas y compafias de seguros de vida, tienen derecho solamente a las deducciones concedidas en la sección 204(c). (Véase el artículo 204-3). Las compafias mutuas de seguros no tienen derecho a las deducciones concedidas por la sección 204(c), pero (excepto en el caso de compafias de seguros de vida) tienen derecho a las deducciones concedidas por la sección 23. (Véase los artículos 200-3, 4 y 5). "Pagado" incluye "vendido" o "incurrido" (interpretado de acuerdo con el método de contabilidad sobre cuya base se compatare el ingreso neto) durante el año contributivo, pero no incluye estimado alguno por pérdidas incurridas, pero no declaradas durante el año contributivo.
Artículo 200-3 Adición requerida a los fondos de reserva de las compafias mutuas de seguros. Las compafias mutuas de seguros que no sean compafias de seguros de vida podrán deducir del ingreso bruto la adición neta que se requiere por ley se haga dentro del año contributivo a los fondos de reserva, incluyendo en el caso de compafias de seguros por derrama el depósito efectivo de cantidades con funcionarios del Estado Libre Asociado o de cualquier otro estado o territorio de acuerdo con la ley, como adiciones a fondos de garantía o de reserva. Los fondos de reserva "que se requieren por la ley" incluyen no solamente las reservas requeridas por disposiciones estatutarias expresas, sino también las reservas requeridas por las reglas y reglamentos de los departamentos de seguros del Estado Libre Asociado, o de cualquier otro estado o territorio que fueren promulgados en cumplimiento de una facultad debidamente conferida por ley, pero no incluye los activos que se requiere retener para los gastos corrientes ordinarios del negocio, tales como contribuciones, sueldos, reasegures y corretaje no pagado. Solamente las reservas comúnmente reconocidas como fondos de reserva en la contabilidad de seguros habrán de considerarse al computar la adición neta a fondos de reserva que requiere la ley. En el caso de una compañía de seguros contra incendios el único fondo de reserva comúnmente reconocido es el fondo "primas no devengadas". Las compañías de seguros contra accidentes podrán deducir las pérdidas sufridas durante el año contributivo; pero a menos que la adición neta a la reserva para pérdidas no pagadas requerida por ley excediere dichas pérdidas sufridas, no se podrá tomar deducción alguna por la adición neta a la reserva para pérdidas no pagadas. En cualquier caso solamente el exceso de dicha adición neta sobre dichas pérdidas podrá deducirse. Las compa-
Rias mutuas de seguros contra tormenta y contra cielos tienen derecho a deducir de su ingreso bruto la adición neta que se les requiere hacer al fondo de "sobrante de garantía" o a algén fondo análogo.
Artículo 203-4 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros marítimos. Las compañías mutuas de seguros marítimos deberán incluir en su ingreso bruto las primas brutas cobradas y recibidas por ellos menos las cantidades pagadas por reasegures. (Véase la sección 203(b) y el artículo 203-1). Podrán deducir del ingreso bruto las cantidades devueltas a los tenedores de pólizas debido a primas previamente pagadas por ellos junto con los intereses efectivamente pagados sobre dichas cantidades entre la fecha de su determinación y la fecha de pago de las mismas. El remanente de las primas, por consiguiente, forma parte del ingreso neto de la compañía, excepto hasta el límite que el mismo esté sujeto a las deducciones concedidas a dichas compañías de seguros y a otras corporaciones.
Artículo 203-5 Deducciones especiales concedidas a las compañías mutuas de seguros. A las compañías mutuas de seguros (incluyendo los interaseguradores y aseguradores recíprocos, pero sin incluir compañías mutuas de seguros de vida y compañías mutuas de seguros marítimos) que requieran de sus afiliados pagar primas en depósito para proveer para las pérdidas y gastos, se les permite deducir del ingreso bruto el monto total de las primas en depósito devuelto a sus tenedores de póliza o retenido para el pago de pérdidas, gastos, y reservas para reasegures. Al determinar el monto de primas en depósito retenido por una compañía mutua de seguros contra incendios o de seguros contra accidentes para el pago de pérdidas, gastos y reservas para reasegures, se supondrá que las pérdidas y gastos se han pagado procedentes de ganancias y beneficios que no sean primas hasta el límite de dichas ganancias y beneficios. Cuando, no obstante, cualquier parte de dicha cantidad se usare durante el año contributivo para el pago de pérdidas, gastos y reservas para reasegures por los cuales una deducción por separado se tomare, entonces dicha parte no es deducible; y si cualquier parte de dicha cantidad por la cual alguna deducción se tomare es posteriormente aplicada al pago de gastos, pérdidas o reservas para reasegures, entonces dicho pago no puede deducirse separadamente. El monto de primas en depósito retenido para el pago de gastos y pérdidas y el monto de dichos gastos y pérdidas no pueden ambos deducirse. Una compañía que invierte parte de las primas en depósito así retenidos en valores que devenguen intereses puede, sin embargo, deducir dicha parte, pero no los intereses recibidos sobre dichos valores. Una compañía mutua de
segures contra incendios que turiers un capital de garantia tributara como otras compaffas mutuas de segures contra incendios. Una compaffa por acciones de segures contra incendios operada bajo el plan de mutualidad hasta el punto de pagar dividendos a determinadas clases de tenedores de pólizas, podrá rendir una planilla sobre la misma base que una compaffa mutua de segures contra incendios, con respecto a su negocio operado bajo el plan de mutualidad.
Sec. 211. CONTRIIDUCION A INDIVIDUOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES--
Artículo 211-1 Tributación a extranjeros en general. Para los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos los individuos extranjeros se dividen, generalmente, en dos clases, a saber: los extranjeros residentes y los extranjeros no residentes. Los extranjeros residentes estén, en términos generales, sujetos a tributación en igual forma que otros residentes de Puerto Rico, esto es, un extranjero residente tributa sobre el ingreso derivado de todas las fuentes, incluyendo fuentes fuera de Puerto Rico. Los extranjeros no residentes tributan solamente sobre el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico. Para la clasificación de extranjeros no residentes, véase el Artículo 211-7.
Artículo 211-2. Definición.
(a) Un "individuo extranjero no residente" significa un individuo- (1) Que no sea un residente bona fide de Puerto Rico; y (2) Que no fuere ciudadano de Estados Unidos
El término incluye un fiduciario no residente.
(b) Un extranjero efectivamente presente en Puerto Rico que no fuere un mero transcete o residente temporal es un residente de Puerto Rico para los fines de la contribución sobre ingresos. Si es o no transcete se determina por su intención con respecto a la duración y naturaleza de su estado. Una mera intención imprecisa, indefinida en cuanto a la fecha del regreso a otro país, no es suficiente para convertirlo en transcete. Si el individuo residiere en Puerto Rico y no tuviere intención definida en cuanto a su estado, es residente. Una persona que viene a Puerto Rico con un propósito definido que por su naturaleza pueda realizarse con prontitud es un transcete; pero, si su propósito es de tal naturaleza que una estado prolongada se hiciere necesaria para su realización, y a ese fin el extranjero establece temporalmente su hogar en Puerto Rico, se convierte en residente, aunque fuere su intención, en todo momento, regresar a su domicilio en el extranjero cuando el propósito por el cual vino se haya consumado o abandonado. Un extranjero cuya estado en Puerto Rico esté limitada a un período definido por las leyes de inmigración no es un residente de Puerto Rico dentro del significado de este artículo, en ausencia de circunstancias excepcionales.
Artículo 211-3 Marjose extranjeros como residentes. A fin de determinar si
un marino entranjero es un residente dentro del signiffendo de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, es necesario decidir si la presunción de no residencia queda destrufía por hechos que demuestren que ha establecido su residencia en Puerto Rico (según se usa en la sección 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el 2 de marzo de 1917) que incluye no solamente la Isla de Puerto Rico, sino las otras islas adyacentes a la misma (La Mona, Vlegues, Culebra, Cayo de Berbería, Cardona, Caja de Muerto) y excluye otros lugares. La residencia puede establecerse en un barco dedicado regularmente al comercio costanero, pero el mero hecho de que un marino establezca su hogar en un barco, donde flote la bandera de Estados Unidos y se dedique al comercio extranjero, no es suficiente para establecer residencia en Puerto Rico, aunque el barco, mientras se dedica al comercio extranjero, arribe a puertos en Puerto Rico. Un marino extranjero puede adquirir residencia efectiva en Puerto Rico dentro de las reglas establecidas en el Artículo 211-4, a pesar de que la naturaleza de su arribo le requiera estar ausente del sitio donde su residencia esté establecida, por un largo perfodo de tiempo. Un marino extranjero puede adquirir tal residencia en un hospedaje, u hotel para marinos, pero tal alegación debe cuidadosamente investigarse a fin de estar seguro de que dicha residencia es bona fide. La obtención de los primeros papeles de ciudadanía en Puerto Rico es prueba de residencia en Puerto Rico desde la fecha en que los papeles se obtienen, a menos que se demuestre por otra prueba la intención de ser transcobate.
Artículo 211-4 Prueba de residencia de extranjeros.
(a) Las siguientes reglas de evidencia regularen la determinación de que un extranjero en Puerto Rico ha adquirido o no residencia dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Un extranjero, por razón de su extranjería, se considera extranjero no residente. Dicha presunción puede destruirse-- (1) En caso de un extranjero que se presente para la determinación de su responsabilidad contributiva con anterioridad a su partida para el país de origen mediante (1) prueba de que el extranjero, por lo menos 6 meses antes de la fecha en que así se ha presentado, ha rendido en Puerto Rico una declaración de su intención de convertirse en ciudadano de Estados Unidos, bajo las leyes de naturalización, o (11) prueba de actos y declaraciones del extranjero que demuestren intención definitiva de adquirir residencia en Puerto Rico o que demuestren que su estado en Puerto Rico ha sido de naturaleza tan prolongada que le convierte en residente; (2) En otros casos mediante (1) prueba de que el extranjero ha radicado declaración de su propósito de convertirse en ciudadano de los Estados Unidos, bajo las
leyes de naturalizacida, o (11) prueba de actos y declaraciones del extranjero que demuestren intención definitiva de adquirir residencia en Puerto Rico o que demuestren que su estada en Puerto Rico ha sido de naturaleza tan prolongada que le constituye en residente.
(b) En cualquier caso en que un extranjero intentare salvar la presunción de no residencia bajo el párrafo
(a) (1)(ii) o (2)(ii) de este artículo, si el funcionario o empleado del Negociado de Contribución sobre Ingresos que examinare al extranjero exturiere en duda en cuanto a los hechos, dicho funcionario o empleado podrá, para ayudarlo en la determinación de los hechos, requerir declaración o declaraciones juradas manifestando los hechos que le sirven de fundamento, otorgadas por alguna persona o personas confiables, que no sean el extranjero y los miembros de su familia, que hubieren conocido al extranjero por lo menos seis meses antes de la fecha del otorgamiento de la declaración o declaraciones juradas.
Artículo 211-5 Pérdida de residencia por un extranjero. Un extranjero que hubiere adquirido residencia en Puerto Rico retiene su condición de residente hasta que la abandone y efectivamente se marche de Puerto Rico. La intención de cambiar de residencia no cambia la condición de extranjero residente a la de extranjero no residente. Así, un extranjero que adquiriere residencia en Puerto Rico tributa como residente durante el término restante de su estado en Puerto Rico.
Artículo 211-6 Deber del patrono de determinar el estado o condición del empleado extranjero. Si se pagare salarios a extranjeros sin retener la contribución, el patrono deberá estar preparado para probar la condición del extranjero según se provee en los Artículos 211-1 a 211-5 ambos inclusive. Un patrono podrá confiar en la prueba de residencia basada en el hecho de que un extranjero ha obtenido sus primeros papeles de ciudadanía o un certificado equivalente que demuestre que el extranjero ha establecido residencia. A un patrono que trate de explicar haber dejado de retener en el pasado, se le permitirá probar el estado o condición anterior del extranjero mediante cualquier prueba sustancial. El patrono podrá ordinariamente aceptar la declaración escrita de un empleado extranjero como prueba de que el extranjero es un residente de Puerto Rico.
Artículo 211-7 Tributación a individuos extranjeros no residentes.
(a) Su general. Para los fines de este artículo y de los Artículos 212-1, 213-1, 214-1, 215-1 y 217-2, los individuos extranjeros no residentes están divididos en tres clases: (1) Individuos extranjeros no residentes que no se dedican a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que deriven en dicho año contributivo una cantidad no mayor de $22,200 en total que sea el monto bruto
de ingreso fijo o determinable anual o periodico de fuentes en Puerto Rico; más el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinadas de acuerdo con el párrafo
(b) (2) de este Artículo, de fuentes de Puerto Rico; (2) individuos extranjeros no residentes que no se dedican a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que deriven en dicho año contributivo una cantidad de más de $22,200 en total, que sea el monto bruto de ingreso fijo o determinable anual o periodico de fuentes en Puerto Rico; más el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital, determinado de acuerdo con el párrafo
(b) (2) de este artículo, de fuentes en Puerto Rico y (3) individuos extranjeros no residentes que en cualquier momento durante el año contributivo se dedicaren a industria o negocio en Puerto Rico.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico; regla general
(i) Ingreso fijo o determinable, anual o periodico. (1) Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (1) a que se refiere el párrafo
(a) de este artículo es responsable de la contribución impuesta sobre el monto total recibido de fuentes en Puerto Rico determinado bajo las disposiciones de la sección 119 que consista de ganancias, beneficios o ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos y el exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinado de acuerdo con el inciso (2) de este párrafo. Para los fines de la sección 211
(a) el término "monto recibido" significa "ingreso bruto". Las partidas específicas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico están enumeradas en la ley como intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario e intereses declarados exentos bajo la sección 22(b)
(b) ), dividendos, beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensación, remuneraciones y exulumentos, pero cualesquiera otras ganancias, beneficios o ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos están también sujetos a la contribución, como, por ejemplo, regalías. En cuanto a la determinación del ingreso fijo o determinable, anual o periódico, véase el artículo 143-2. (11) El ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de fuentes dentro de Puerto Rico de un individuo extranjero no residente, que no se ha dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en ningún momento durante el año contributivo y que derive en el año contributivo no más de $22,200 como monto bruto de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, de fuentes en Puerto Rico, tributa al tipo de 29 por ciento en cuanto al ingreso recibido. El exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital determinado de acuerdo con el inciso (2) de este párrafo está también sujeto a tributación y debe sumarse a dicho ingreso fijo o determinable
amal o periodico para determinar dichos $22,200. (2) Genencias y perdidas de capital. (1) Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (1) mencionada en el pírrafo
(a) de este artículo, está sujeto a contribución de 29 por ciento sobre el exceso de ganancias de capital derivadas de fuentes en Puerto Rico, sobre perdidas de capital atribuibles a dichas fuentes, determinado bajo las disposiciones de la sección 119 y de acuerdo con las disposiciones de este inciso. Esta contribución es en adición a la contribución impuesta, según se indica en el inciso (1) de este párrafo sobre el nonto bruto de ingreso fijo o determinable, anual o periodico, derivado de fuentes en Puerto Rico perdiclo individuo extranjero no residente. (11) Para los fines del céspeto del exceso de ganancias de capital sobre pérdidas de capital sujeto a tributación, las ganancias y pérdidas serán tomadas en cuenta solamente si y hasta el límite en que las mismas serian reconocidas y tomadas en cuenta si el individuo extranjero no residente estuviere dediendo a industria - negocio en Puerto Rico, excepto que tales ganancias o pérdidas se computarán sin tener en cuenta las disposiciones de la sección 117
(b) y que dichas pérdidas serán determinadas sin el beneficio de las disposiciones bajo la sección 117
(e) para el arrastre de pérdidas de capital. El exceso, si alguno hubiere, de pérdidas de capital sobre ganancias de capital en dicho céspeto no tiene alcance contributivo, pues dichas pérdidas solamente se admitirán hasta el límite de dichas ganancias. (111) Cuando las ventas o permutas de activos de capital resultaren sólo en pérdidas de capital atribuibles a fuentes de Puerto Rico, no habiendo ganancias derivadas de fuentes en Puerto Rico procedentes de dichas ventas o permutas, dichas pérdidas no se concederán en absoluto como deducción del ingreso fijo o determinable, anual o periodico derivado por dicho individuo extranjero no residente de fuentes de Puerto Rico durante dicho año contributivo.
(c) En dedicados a industria o negocio en Puerto Rico y con ingreso bruto de más de $22,200. Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (2) mencionada en el párrafo
(a) de este artículo está, de acuerdo con las disposiciones de la sección 211(c), sujeto a contribución bajo las secciones 11 y 12 por la cantidad que resulte de la suma del total del ingreso fijo o determinable, anual o periodico especificado en la sección 211(a)(1)(A), determinada bajo las disposiciones de la sección 119, más cualquier otra ganancia derivada de una venta o permuta de un activo de capital, si dicha ganancia se tomare en consideración si la contribución se determinare bajo la sección 211(a)(1)(B) y bajo el párrafo
(b) (2) de ese artículo, menos (1) las deducciones propiamente atribuibles a dicho ingreso fijo o
determinable, anual o periodico, (2) la llemada deducción por "aportaciones caritativas" provista en la seccion 213(a), y (3) cualquier perdida (sin el beneficio del arrastre de perdidas de capital provisto en la seccion 117
(e) ) derivada de la venta o permuta de un activo de capital, si dicha pérdida se tomare en consideración si la contribución se determinare bajo la sección 211(a)(1)(B) y bajo el párrafo
(b) (2) de ese artículo. Dicho extranjero no residente no tiene derecho a los créditos contra el ingreso neto adnibile a un individuo por la seccion 25. No obstante, la contribución así computada bajo las secciones 11 y 12, no deberé en caso alguno ser menor de 29 por ciento del monto total que resulte de la suma de la totalidad de las cantidades de ingreso bruto fijo o determinable anual o periodico derivado de fuentes en Puerto Rico, más la cantidad, determinada de acuerdo con las disposiciones de la seccion 211(a)(1)(B) y del párrafo
(b) (2) de este artículo, por la cual las ganancias derivadas de ventas o permutas de activo excedieren las perdidas derivadas de dichas ventas o permutas.
(d) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. Un individuo extranjero no residente dentro de la clase (3) mencionada en el párrafo
(a) de este artículo, no tributa al tipo de 29 por ciento sobre las partidas de ingreso bruto enumeradas en la seccion 211(a). El ingreso neto derivado de fuentes en Puerto Rico ce dicho individuo extranjero no residente (ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en las secciones 23 y 213) estí sujeto a la contribución normal y a la contribución adicional bajo las secciones 11 y 12.
(e) Qué constituye dedicación a industria o negocio. Según se usa en las secciones 119, 143, 144, 211 y 231, la frase "dedicado a industria o negocio en Puerto Rico" incluye la prestación de servicios personales en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, pero no incluye la prestación de servicios personales para un individuo extranjero no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, por un individuo extrajero no residente, temporalmente presente en Puerto Rico durante un período o períodos que no excedan un total de 90 días durante el año contributivo y la remuneración por dichos servicios no exceda en total a $3,000. Esta frase no incluye la realización en Puerto Rico de operaciones en acciones valores - artículos (incluyendo operaciones compensatorias ("hedging transactions")) a través de un corredor, agente o custodio residente. Véase también el artículo 212-1. El término "artículos" significa sólo las cosas que habitualmente son objeto de intercombio en una lonja organizada, y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio. El el beneficiario ni el fideiconttente de un fideicomiso,
revesable o irrevocable, se considera como dedicado a industria o negocio en Puerto Rico meramente porque el fiduciario esté dedicado a industria o negocio en Puerto Rico.
(f) Contribución adicional especial. Los individuos extranjeros no residentes ostén además sujetos a una contribución adicional especial de 5 por ciento impuesta por la sección 406, lo cual produce un tipo contributivo de 30.45 por ciento en lugar de 29 por ciento. Véanse los artículos 406-1 y 143-1. Sec. 212- INGRESO BRUTO - En el caso de un individuo extranjero no residente el ingreso bruto incluye solamente el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico.
Artículo 212-1 Ingreso bruto de individuos extranjeros no residentes.
(a) En general. (1) En general, en el caso de individuos extranjeros no residentes, "ingreso bruto" significa solamente el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico (véase la sección 119 y la reglamentación promulgada en virtud de la misma). Las partidas de ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico y, por tanto, no tributables a extranjeros no residentes están descritas en la sección 119(a). En cuanto a quiónes son extranjeros no residentes, véanse los artículos 211-2 a 211-6 ambos inclusive. (2) El ingreso recibido por un extranjero residente de fuentes fuera de Puerto Rico tributa a pesar de que dicha persona pueda convertirse en extranjero no residente después de su recibo y antes del cierre del año contributivo. Por el contrario, el ingreso recibido por un extranjero no residente de fuentes fuera de Puerto Rico no es tributable, aunque dicha persona pueda convertirse en un extranjero residente con posterioridad a su recibo y con anterioridad al cierre del año contributivo.
(b) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. El ingreso bruto de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en momento alguno durante el año contributivo, ya estuviere cubierto dicho extranjero por la sección 211(a) o por la sección 211(c), es el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico que consista de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, y de cualquier ganancia derivada dela venta o permuta de un activo de capital hasta el límite que se requiere se incluya en el ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 211(a)(1)(B) o de la sección 211(c).
(c) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. El ingreso bruto de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo extraviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico no estí limitado a las partidas de ingreso bruto especificadas en la sección 211(a), sino que incluye cualquier partida de ingreso bruto tratade como ingreso de fuentes en Puerto Rico, excepto aquellas partidas que estén exentas de tributación por estatuto o que no estén sujetas a tributación por el Estado Libre Asociado por disposición de la Constitución de los Estados Unidos. Véanse las secciones 22(b), 112, 116, 119, y 212.
(d) Qué constituye dedicación a industria o negocio en Puerto Rico. (1) En términos generales, cualquier individuo extranjero no residente que preste servicios personales en Puerto Rico se considera como dedicado a industria o negocio en Puerto Rico y, por lo tanto, su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo su remuneración, esté sujeto a la contribución normal y a la contribución adicional. No obstante, la frase "dedicado a industria o negocio en Puerto Rico" no es de aplicación a servicios personales prestados en Puerto Rico para un individuo extranjero no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, por un individuo extranjero no residente, temporalmente presente en Puerto Rico durante un período o períodos que no excedan un total de 90 días durante el año contributivo y cuya remuneración por dichos servicios no exceda en total $3,000. Dicha remuneración no constituye ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. Véase la sección 119(a)(3). En cuanto a la exclusión del ingreso bruto de la remuneración oficial recibida por empleados de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales, véase la sección 116(h). (2) La realización de operaciones en Puerto Rico, en acciones, valores o artículos (incluyendo operaciones compensatorias (hedging transactions)) a través de un corredor, agente o custodio residente, no sitúa a un individuo extranjero no residente en la clase de individuos extranjeros no residentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, pero al un individuo extranjero no residente, por razón de rendir servicios personales en Puerto Rico, o por otras razones, fuere clasificado como un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, dicho individuo tributaria sobre todo su ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo el beneficio derivado de la realización de dichas operaciones. Este individuo extranjero no residente esté obligado a incluir en su ingreso bruto ganancias de capital, ganancias en operaciones compensatorias, y beneficios derivados de la venta en Puerto Rico de propiedad nublle o de propiedad inmable situada aquí. El término "artículos" significa solo cosas de la clase
que habitualmente es objeto de intereambio en una lonja organizada, y no ineluye la mercaderia en los canales ordinarles del comercio. Sec. 213. DEDUCCIONES
Artículo 213-1 Deducciones admitidas a individuos extranjeros no residentes.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. En general, un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, no tiene derecho a deducción alguna y la contribución se impone sobre el monto del ingreso bruto recibido, excepto que las pérdidas atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico incurridas en ventas o permutas de activos de capital se concederán de acuerdo con las disposiciones del párrafo
(b) (2) del Artículo 211-7 hasta el límite de las ganancias de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico, derivadas de dichas ventas o permutas. (2) Ingreso bruto mayor de $22,200. A un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, y que derive en dicho año más de $22,200 en total, que sea el monto bruto del ingreso fijo o determinable, anual o periódico de fuentes en Puerto Rico, más el exceso de las ganancias de capital sobre las pérdidas de capital (determinado de acuerdo con las disposiciones del párrafo
(b) (2) del Artículo 211-7) de fuentes dentro de Puerto Rico, se le concede para dicho año (1) aquellas deducciones que fueren propiamente atribuibles a dicho ingreso fijo o determinable, anual o periódico y (11) pérdidas incurridas en ventas o permutas de activos de capital atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, hasta el límite, y en la forma provista en el párrafo
(c) del artículo 211-7. A dicho individuo también se le conceden las aportaciones o donativos hechos durante el año contributivo, estén o no relacionados con el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, pero solamente si se hicieren a corporaciones donásticas o a fondos causales, fondos o fundaciones creados en Puerto Rico o al fondo de rehabilitación vocacional, del tipo especificado en la sección 23(a), sujeto a las limitaciones provistas en dicha sección 23(a).
(b) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) En el caso de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo se dedieare a industria o negocio en Puerto Rico, las deducciones concedidas
por la seceion 23 (que no sean la deduccion fije opcional para individuos concedida por la seccion 23 (sa)) se conceden solamente si, y hasta el lfinite, en que estuvieren relacionadas con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. Véase tambien la seccion 215. En el caso de dichos contribuyentes, no obstante, (1) las perdidas sufridas durante el año contributivo no compensadas por seguros o por cualquier otra forma, si fueren incurricas en cualquier transacción realizada con fines de lucro, aunque no estuvieren relacionadas con la industria o negocio, son (si en otra forma admisibles) deducibles solamente si y hasta el lfinite en que el beneficio, de haber dicha transacción resultado en un beneficio, fuere tributable como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico; (ii) las pérdidas sufridas durante el año contributivo en propiedad no relacionada con la industria o negocio, si fueren causadas por fuego, tormenta, naufragio o cualesquiera otros siniestros, o por robo, y no fueren compensadas por seguros o en cualquier otra forma, son deducibles únicamente si la propiedad estuviere situada en Puerto Rico; y (iii) las aportaciones o donativos hechos dentro del año contributivo son deducibles solamente si se hicieren a corporaciones domésticas o a fundos comunales, fondos o fundaciones creados en Puerto Rico, o para fundos de rehabilitación vocacional del tipo desorito en la seccion 23
(o) , sujeto a la limitación provista en la seccion 23
(o) . (2) Las pérdidas incluidas bajo la cláusula (ii) del inciso (1) de este párrafo son deducibles en total de las partidas del ingreso bruto descritas como derivadas en total de fuentes dentro de Puerto Rico y, de ser mayores que la suma de dichas partidas, la pérdida no absorbida puede deducirse del ingreso atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones del Artículo 119(o)-1. Las pérdidas cubiertas por la cláusula (1) del inciso (1) de este párrafo son deducibles en su totalidad (según se provee en el artículo 119
(a) -7 o en el artículo 119(b)-1) cuando el beneficio de dicha operación, de haber resultado en un beneficio, hubiese sido tributable en su totalidad como ingreso de fuentes dentro de l'urto Rico, pero deberá deducirse bajo las disposiciones del artículo 119(o)-1 cuando el beneficio derivado de dicha operación, de haber resultado en un beneficio, fuere tributable solo en parte. Sec. 214 CREDITOS CONTRA EL INGRESO NETO - En el caso de un individuo extranjero no residente no se admitirá crédito alguno bajo la sección 25.
Artículo 214-1 Créditos a individuos extranjeros no residentes. La sección 214 específicamente dispone que un individuo extranjero no residente no tendrá derecho a recibir crédito contra el ingreso neto por exención personal y crédito
por dependientes, permitidos bajo la seccion 25. Seccion 215. CONCESSION DE DEBACCIONES.
Artículo 215-1 Concesión de deducciones a individuos extranjeros no residentes.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. En general, un individuo extranjero, no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, no tiene derecho a concesión alguna de deducciones (excepto según se provee en el párrafo
(b) (2) del artículo 211-7) o créditos, aunque rinda una planilla de ingresos. (2) Ingreso bruto mayor de $22,200. A menos que un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo y que tenga para dicho año, de fuentes dentro de Puerto Rico, ingreso descrito en la sección 211(a)(1) por un monto bruto mayor de $22,200, rindlere o hiciere rendir con el Secretario una planilla fiel y exacta de su ingreso total descrito en la seccion 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico, según se requiere por el párrafo
(a) (2) del artículo 217-2, la contribución será cobrada sobre la base del monto bruto de dicho ingreso descrito en la seccion 211(a)(1). Cuando dicho extranjero no residente tuylere diversas fuentes de ingreso descritas en la seccion 211(a)(1) en Puerto Rico, como, por ejemplo, procedentes de una sucesión o fideiconiso, de acciones o bonos poseídos directamente por él, o de valores posefdes para él por un custodio residente en Puerto Rico, de manera que su ingreso descrito en la seccion 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico excediere de $22,200 y no se rindlere planilla por él o a su nombre, el Secretario ordenará que se prepare planilla de oficio y se incluya en la misma el ingreso descrito en la seccion 211(a)(1) de todas las fuentes dentro de Puerto Rico sobre el cual él tenga información, sin concesión alguna por deducciones y créditos, y tasará y cobrará la contribución de una o más de las fuentes de ingreso en Puerto Rico. Dicho individuo no residente rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la Forma 400 de todo el ingreso descrito en la seccion 211(a)(1), de fuentes en Puerto Rico. Dicha planilla contendrá o estará autenticada por una declaración escrita al efecto de que la misma se rinde bajo las penalidades de perjerio. En cuanto al deber del representante o agente de dicho extranjero de rendir la planilla y pagar la contribución, véase el párrafo
(b) (2) del artículo 217-2, que por la presente se hace igualmente aplicable en el caso de un individuo extran-
jere no residente cubierto por las disposiciones de este inciso.
(b) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. A menos que un individuo extranjero no residente, que en cualquier momento dentro del año contributivo estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico rindlere o hiclere rendir, con el Secretario, una planilla fiel y exacta de su ingreso total derivado de fuentes en Puerto Rico, según se requiere por el apartado
(b) (1) del artículo 217-2, la contribución será cobrada sobre la base del ingreso bruto (no del ingreso neto) de fuentes en Puerto Rico. Cuando dicho extranjero no residente turiere diversas fuentes de ingreso en Puerto Rico, y una declaración del ingreso no se rindlere por él o a su nombre, el Secretario ordenará que se prepare una planilla de ingreso y se incluya en la misma el ingreso de dicho extranjero no residente de todas las fuentes de las cuales él tenga información, sin concesión alguna por deducciones o créditos, y toeará la contribución y la cobrará de una o más de las fuentes de ingreso de dicho individuo no residente en Puerto Rico. Sección 216. CREDITOS CONTRA LA CONTRIDUCIÓN.
Sección 217. PLANILLAS.
(a) Fecha para Rendir
(b) P. .s.ción de Rendir
Artículo 217-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de individuos extranjeros no residentes.
(a) En el caso de un individuo extranjero no residente, que para el año contributivo no reciblere salarios sujetos a retención en el origen bajo la sección 141, la planilla deberá hacerse en o antes del décinquinto día del sexto mes calendario siguiente al cierre del año contributivo. En caso de una planilla por la parte fraccional de un año, el Secretario podrá, al demostrarse por el contribuyente circunstancias extraordinarias, autorizar una fecha más tardía para la rendición de la planilla. La planilla deberá rendirse al Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Para el caso de dejar de rendir la planilla dentro de la fecha prescrita, véase la sección 291. Para los casos en que no se requiere la planilla, véase el párrafo
(a) del artículo 217-2.
(b) En el caso de un individuo extranjero no residente que turiere salarios sujetos a retención bajo la sección 141, la regla general provista en el párrafo
(a) ---
de este artículo relativa a la rendición de la planilla no tiene aplicacion. Dichos extranjeros estén obligados a rendir sus planillas y pagar su contribución en la fecha prescrita generalmente para los residentes de Puerto Rico. En cuanto a la fecha de rendición de la planilla en el caso de residentes de Puerto Rico, véase la sección 53 y el artículo 53-1.
Artículo 217-2 Planilla de ingresos.
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. Si la responsabilidad contributiva de un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, en cualquier momento durante el año contributivo fuere totalmente satisfecha en el origen, no se requiere que se rinda una planilla de ingresos. Un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, en cualquier momento durante el año contributivo, rendirá una planilla en la forma 480 con respecto a aquella parte de su ingreso recibido de fuentes en Puerto Rico sobre la cual la contribución no fuere satisfecha por completo en el origen, incluyendo los dividendos o beneficios recibidos de una corporación o sociedad extranjera que sean considerados como ingreso de fuentes en Puerto Rico bajo la sección 119(a)(2) (B), y deberá pagar el renuente de la contribución que se demuestre está vencida. (2) Ingreso bruto mayor de $22,800. Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo y que derive en dicho año más de $22,800 como monto bruto del ingreso descrito en la sección 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico, rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la forma 480 de todo su ingreso descrito en la sección 211(a)(1) de fuentes dentro de Puerto Rico incluyendo las ganancias derivadas de las operaciones descritas en la sección 211(a)(1)(B). En cuanto al deber del representante o agente de dicho extranjero de rendir y pagar la contribución, véase el párrafo
(b) (2) de este artículo que por la presente se hace igualmente aplicable al caso de un extranjero no residente cubierto por las disposiciones de este inciso.
(b) Dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Si un individuo extranjero no residente estuviere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, rendirá o hará que se rinda una planilla fiel y exacta en la Forma 480, de su ingreso recibido de todas las fuentes dentro de Puerto Rico. (2) El representante o agente responsable en Puerto Rico de un individuo extranjero no residente que en cualquier momento dentro del año contributivo
esturiere dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, rendira en representaci6a de su principal extranjere no residente una planilla de, y pagará toda la contribución sobre, todo el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico que estén bajo su control como tal representante o agente. La designación de agencia determinará hasta qué grado el agente ha sustitufdo al principal para fines contributivos. Véase el artículo 51-2. Cualquier persona que cobre intereses o dividendos sobre valores depositados, de dicho extranjero no residente, y venda dichos valores bajo instrucciones especiales, no se considerará simplemente por razón de dichos actos como el representante o agente responsable del extranjero no residente.
(c) Reintegro basado en la planilla. Cuando al rendirse una planilla de ingresos se encuentre que tal extranjero no residente no está sujeto a tributación, sin embargo, se ha retenido una contribución en el origen, deberá, para obtenerse un reintegro a base de lo expresado en la planilla, acompañarla con una declaración expresando exactamente las cantidades de la contribución retenida con los nombres y la dirección postal de todos los agentes retenedores.
(d) Certificación de planillas. Una planilla en la Forma 480 contendrá o estará autenticada por una declaración escrita al efecto de que la misma se rinde bajo las penalidades de perjurio.
Sección 218. PASO DE LA CONTRIBUTION.
(a) Fecha para el pago-
(b) Retención en el origen-
Artículo 218-1. Fecha en la cual la contribución deberá pagarse por el individuo extranjero no residente.
(a) En caso de un individuo extranjero no residente que para el año contributivo no tuviere salarios sujetos a retención bajo la sección 141, la contribución se pagará en o antes de la fecha prescrita por la sección 217 y el artículo 217-1 para rendir la planilla, sin consideración a prórroga alguna concedida para la rendición de la planilla bajo la autoridad de la sección 53. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
(b) En el caso de un individuo extranjero no residente que para el año contributivo tuviere salarios sujetos a retención en el origen bajo las disposiciones de la sección 141, la contribución se pagará en la fecha provista para el caso de residentes de Puerto Rico. Véase el artículo 56-1.
Sección 231. CONTRIBUCION A CORPORACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Artículo 231-1 Tributación a corporaciones y sociedades extranjeras.
(a) En general. Para los fines de este artículo y de los artículos 231-2, 232-1, 235-1, 235-2 y 236-1, las corporaciones y sociedades extranjeras se dividen en dos clases: (1) corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo, descritas en los reglamentos como sociedades y corporaciones extranjeras no residentes (véase el artículo 411-8); y (2) corporaciones y sociedades extranjeras que en cualquier momento durante el año contributivo se dedicaren a industria o negocio en Puerto Rico, descritas en los reglamentos como corporaciones o sociedades extranjeras residentes (véase el artículo 411-8).
(b) Corporaciones y sociedades extranjeras no residentes. (1) Una corporación o sociedad extranjera no residente tributa sobre el monto recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, determinado bajo las disposiciones de la sección 119, que fuere ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos. Para los fines de la sección 231(a) el término "monto recibido" significa el "ingreso bruto". Las partidas específicas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico están enumeradas en la ley como intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario e intereses declarados exentos bajo la sección 22(b)(4)), dividendos, beneficios de sociedades, rentas, sueldos, salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, exolumentos, así como otras ganancias, beneficios e ingresos fijos - determinables, anuales o periódicos, también están sujetos a la contribución como, por ejemplo, las regalías. En cuanto a la definición de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, véase el artículo 143-2. (2) El ingreso fijo o determinable, anual o periódico de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo las regalías, de una corporación o sociedad extranjera no residente tributa al 29 por ciento.
(c) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. (1) Una corporación o sociedad extranjera residente no tributa sobre las partidas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico, enumeradas en la sección 231(a) el tipo fijado en dicha sección. Una corporación o sociedad extranjera residente está, bajo la sección 13, sujeta a una tributación del $20 %$ de su ingreso neto sujeto a contribución normal. El ingreso neto
sujeto a contribución normal de una corporación o sociedad extranjera residente es su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en la sección 23 y 232) menos el crédito provisto en la sección 26
(a) . (2) Una corporación o sociedad extranjera residente está, bajo la sección 15, así mismo sujeta a tributación sobre el monto de su ingreso neto, sujeto a contribución adicional, que exceda de $25,000. El ingreso neto sujeto a contribución adicional de una corporación o sociedad extranjera residente es su ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico (ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico menos las deducciones estatutarias provistas en la sección 23 y 232), menos los créditos provistos en la sección 26(a) y
(b) . Véase sección 406 para la contribución adicional especial de 5 por ciento impuesto sobre la suma de la contribución normal y adicional según se determinan bajo las disposiciones de los capítulos 2 y 3 de la Ley.
(d) Significado de los términos usados. Según se usa en las secciones 119, 143, 144, 211 y 231, la frase "dedicada a industria o negocio en Puerto Rico" incluye la prestación de servicios personales en Puerto Rico en cualquier momento dentro del año contributivo. Esta frase no incluye la realización en Puerto Rico de operaciones en acciones, valores, o artículos (incluyendo operaciones compensatorias "hedging transactions") mediante corredor, agente o custodio residente. El término "artículos" significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada, y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio.
Artículo 231-2 Ingreso bruto de corporaciones y sociedades extranjeras.
(a) En general. En el caso de una corporación o sociedad extranjera, incluyendo una compañía de seguros de vida que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico y que no tenga fondos de reserva para negocios realizados en Puerto Rico, una compañía de seguros que no sea de seguros de vida o mutua que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico, o una compañía mutua de seguros que no sean seguros de vida, que no se dedique al negocio de seguros en Puerto Rico, el término "ingreso bruto" significa el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico según se define y describe en la sección 119. Véanse los artículos 119(a)-1 a 119(c)-4 inclusive. Las partidas de ingreso bruto de fuentes fuera de Puerto Rico, y, por tanto, no tributables a las corporaciones o sociedades extranjeras, están descritas en la sección 119(c). En cuanto a las definiciones de corporaciones o sociedades extranjeras, véase la sección 411(a)(2)(3), y (5). En cuanto a compañías extranjeras de seguros de vida, véase el artículo 203-3. En cuanto a corporaciones o sociedades extranjeras organizadas o utilizadas para evadir la contribución sobre accionistas o socios véase el artículo 102-4.
(b) Corporaciones y sociedades extranjeras no residentes. Una corporación o sociedad extranjera no residente tributa bajo la sección 231(a) sólo sobre el ingreso bruto fijo o determinable, anual o periódico recibido de fuentes dentro de Puerto Rico.
(c) Corporaciones y sociedades extranjeras residentes. (1) El ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico de una corporación o sociedad extranjera residente no está limitado a las partidas de ingreso fijo o determinable, anual o periódico descrito en la sección 231(a), sino que incluye toda partida de ingreso bruto considerada como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, excepto aquellas partidas que estuvieren específicamente exentas de tributación por estatuto o que no estuvieren sujetas a tributación por el Estado Libre Asociado por disposición de la Constitución de los Estados Unidos. Véanse las secciones 22(b) y 119. (2) Una corporación o sociedad extranjera residente está obligada a incluir en su ingreso bruto las ganancias de capital, las ganancias en operaciones compensatorias (hedging transactions) y los beneficios derivados de la venta en Puerto Rico de propiedad nubble o de propiedad inmable situada en Puerto Rico. (3) Una corporación o sociedad extranjera que realice en Puerto Rico operaciones en acciones, valores o artículos (incluyendo operaciones compensatorias) mediante un corredor, agente, o custodio residente, no se considera, meramente por razón de dichas operaciones, como dedicada a industria o negocio en Puerto Rico lo cual resultaría en su clasificación como una corporación o sociedad extranjera residente. No obstante, una corporación o sociedad extranjera que en cualquier momento dentro del año contributivo estuviere de otro modo dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, siendo una corporación o sociedad extranjera residente, tributa sobre todo el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, incluyendo los beneficios realizados en dichas operaciones.
Sección 232. DEDUCCIONES.
(a) En General
(b) Donativos
Artículo 232-1 Deducciones admitidas a las corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. A una corporación o sociedad extranjera no residente no se le concede deducción alguna del ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. La contribución se impone sobre el monto del ingreso bruto recibido. Véase el artículo 231-1.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. A una corporación o sociedad extranjera residente se le admiten las mismas deducciones de su ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico que las admitidas a una corporación o sociedad doméstica, bajo la sección 23, hasta el límite en que dichas deducciones estén relacionadas con dicho ingreso bruto, excepto que la llamada "deducción por aportaciones caritativas" concedida por la sección 23(q) se concede estuviere o no la misma relacionada con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. El prorrateo y distribución apropiados de las deducciones relativas a fuentes dentro y fuera de Puerto Rico serán determinados según se dispone en la sección 119. En cuanto a compañías extranjeras de seguros de vida, véase el artículo 203-3. En cuanto a corporaciones o sociedades extranjeras organizadas o utilizadas para evadir la contribución sobre accionistas o socios, véase el artículo 102-4.
Sección 233. CONGEDIÓN DE DEDUCCIONES Y CRÉDITOS.
Artículo 233-1 Concesión de deducciones y créditos.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. El beneficio de las deducciones y los créditos concedidos a una corporación o sociedad extranjera residente puede disfrutarse solamente rindiendo o haciendo que se rinda ante el Secretario una planilla fiel y exacta del ingreso total recibido de fuentes dentro de Puerto Rico. Solamente las partidas de dividendos o de beneficios de sociedad incluidas en el ingreso bruto podrán acreditarse bajo la sección 26(a) y
(b) .
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. Como una corporación o sociedad extranjera no residente tributa bajo la sección 231(a) solamente sobre el ingreso fijo o determinable, anual o periódico recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, dicha corporación o sociedad extranjera no podrá recibir el beneficio de las deducciones y créditos mediante la rendición de una planilla de ingresos.
Sección 234. CRÉDITOS CONTRA LA CONTRINCCIÓN.
Sección 235. PLANILLAS
(a) Fecha para rendir.
(b) Emención de Rendir.
Artículo 235-1 Fecha y sitio para rendir las planillas de corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. La planilla, en el caso de una corporación o sociedad extranjera no residente, se rendirá en o antes del décimoquinto día del sexto mes calendario siguiente al cierre del año contributivo. En el caso de cualquier planilla por la fracción de un año, el Secretario podrá, al demostrarse por el contribuyente circunstancias extraordinarias, autorizar una fecha más tardía para la redicación de la planilla. Si una corporación o sociedad extranjera no residente tuviere agente en Puerto Rico, la planilla se rendirá por el agente. La planilla deberá rendirse ante el Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Véase la sección 53(b). Por dejar de rendir una planilla dentro del término prescrito, véase la sección 291. Para casos en que no se requiere rendir planilla, véase el párrafo
(a) del artículo 235-2.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. La planilla en el caso de una corporación o sociedad extranjera residente, en lugar del término prescrito en la sección 235, se rendirá en o antes del décimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año económico o en o antes del décimoquinto día del mes de abril, si se rinde sobre la base de año natural. Véase la sección 53(a)(1). Si la planilla fuere por parte fraccional de un año, se rendirá en la fecha prescrita en el artículo 53-1. La planilla deberá rendirse ante el Secretario, al cuidado del Negociado de Contribución sobre Ingresos. Véase la sección 53(b). Por dejar de rendir una planilla dentro del término prescrito, véase la sección 291.
Artículo 235-2 Planilla de Ingresos.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. Si la responsabilidad contributiva de una corporación o sociedad extranjera no residente quedare totalmente satisfecha en el origen, no se requiere rendir planilla de ingresos. Una corporación o sociedad extranjera no residente rendirá o hará que se rinde planilla en la Forma 480.2 o 480.1 relativa a aquella parte de su ingreso recibido de fuentes dentro de Puerto Rico, sobre el cual la contribución no fué totalmente satisfecha en el origen, incluyendo los dividendos o ganancias recibidos de una corporación o sociedad extranjera que se considerasen como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico bajo la sección 119(a)(2)(B), y deberá pagar el remanente de la contribución que aparezca vencida.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. Si una corporación o sociedad extranjera residente, en cualquier momento dentro del año contributivo fuere una corporación o sociedad residente, rendirá una planilla fiel y exacta, en la Forma 480.2 o 480.1 , del ingreso recibido de fuentes dentro de Puerto Rico.
Sección 236. PAGO DE LA CONTRIBUCION.
Artículo 235-1. Pechas en que deberá pagarse la contribución por corporaciones o sociedades extranjeras.
(a) Corporaciones o sociedades extranjeras no residentes. En el caso de una corporación o sociedad extranjera no residente el monto de la contribución impuesta por la ley se pagará en o antes de la fecha prescrita por la sección 235 y el artículo 235-1 para la redicación de la planilla, sin consideración a prórroga alguna de tiempo concedida para la redicación de la planilla bajo la autoridad de la sección 53. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
(b) Corporaciones o sociedades extranjeras residentes. En el caso de una corporación o sociedad extranjera residente, el monto total de la contribución impuesta por la ley se pagará en vez de en el término prescrito en la sección 236(a), en el décimoquinto día del mes de abril siguiente al cierre del año natural; o si la planilla se rindiera a base de año económico, entonces en el décimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año económico. Si la planilla se rindiera por una fracción de un año, la contribución se pagará dentro del término prescrito en el artículo 56-1. En cuanto al pago de la contribución a plazos, véase el artículo 56-1.
Sección 271. DEFINICION DE DEFICIENCIA.
(a) En General
(b) Baglas para aplicacion del Apartado
(a) Artículo 271-1 Deficiencia definida.
(a) El término "deficiencia" significa el exceso de la contribución impuesta por la ley sobre la suma de la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla y las cantidades previamente tasadas (o cobradas sin tasación) como una deficiencia; pero dicha suma se reducirá primero por el monto de las reducciones hechas. Si no se radicare planilla o si la planilla (excepto una planilla en la forma 430A de acuerdo con la sección 51(f)) no demostrare contribución alguna, para los fines de la definición "la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla" se considerará como cero. En consecuencia, en tal caso, de no tasarse o cobrarse sin tasación deficiencia alguna, y de no hacerse reduccion alguna, la deficiencia será el monto de la contribución impuesta por la ley. La contribución adicional declarada en una llamada "planilla enaendada" rendida después de la fecha fijada para la radicación de la planilla para el año contributivo, constituye una deficiencia dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
(b) Para los fines de la definición, la contribución impuesta por la ley y la contribución declarada en la planilla exbas se determinarán sin consideración al crédito provisto en la sección 35 por la contribución retenida sobre salarios y sin considerar el crédito provisto en la sección 32 por las contribuciones retenidas en el origen. Los pagos a cuenta de contribución estimada, así como otros pagos de contribución por el contribuyente, serán en igual forma ignorados para determinar una deficiencia.
(c) El cómputo por el Secretario, de acuerdo con la sección 51(f) de la contribución impuesta por la ley, se considerará como hecho por el contribuyente y la contribución así computada se considerará como la contribución declarada por el contribuyente en su planilla.
(d) Si la cuantía de los créditos reclamados en la planilla por contribuciones retenidas en el origen fuere mayor que el monto de tales créditos adaisibles, la parte no pagada de la contribución atribuible a dicha diferencia se cobrará, no como una deficiencia, sino como un pago insuficiente de la contribución declarada en
la planilla.
(e) Este artículo se ilustra mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo. El monto de la contribución declarada por el contribuyente para el año natural 1955 fué $1,500. El contribuyente no tenía cantidad alguna previamente tasada (o cobrada sin tasación) como deficiencia. Reclamó un crédito por la cantidad de $2,000 como contribución retenida en el origen sobre salarios bajo la sección 141 y un reintegro de $500 (no una reducción bajo la sección 271) se le hizo como pago en exceso de la contribución para el año contributivo. Más tarde se determina que la contribución correcta para el año contributivo es $1,750. Una deficiencia de $250 queda determinada como sigue:
Contribución impuesta por la ley ............................................ $ 1,750.00 Contribución declarada en planilla .................... $1,500.00 Contribución previamente tasada (o cobrada sin tasación) como una deficiencia Ninguna Total ......................................... $1,500 Monto de reducciones hechas .......... ................. ninguna Balance ............................................................................ $ 1,500.00 Deficiencia (5) Según se emplea en la sección 271 el término "reducción" significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por razón de que la contribución impuesta por la ley era menor que el exceso de (1) el monto declarado como contribución por el contribuyente en su planilla aumentada por la cantidad previamente tasada (o cobrada sin tasación) como una deficiencia sobre (2) el monto de reducciones previamente hechas. Por ejemplo, supóngase que el monto de la contribución declarada por el contribuyente en su planilla para el año contributivo fuere de $600 y el monto reclamado como crédito bajo la sección 35 por contribución retenida sobre salarios fuere $900. Si el Secretario determinare que la contribución impuesta por ley es $600 e hiclare un reintegro de $300, ninguna parte de dicho reintegro constituye "reducción", pues el reintegro no se hace basado en que la contribución impuesta por Ley es menor que la contribución declarada en la planilla. Si, no obstante, el Secretario determinare que la contribución impuesta por ley es $500 y reintegrare $400, la cantidad de $100 de dicho reintegro constituirá una reducción, pues la misma se hizo basándose en que la contribución impuesta por ley ( $500 ) es menor que la contribución declarada en la planilla ( $600 ). El monto de dicha reducción ( $100 ) se tomaría en consideración para determinar el monto de
cualquier deficiencia posteriormente determinada. Sección 272. PROCEDIMIENTO EN GENERAL. (Segun fué enaendada por la Ley Rúa. 7, aprobada el 6 de octubre de 1954)
Artículo 272-1 Taseción de una deficiencia.
(a) Si el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución sobre ingresos impuesta por la ley, el Secretario está autorizado para notificar al contribuyente de la deficiencia, por correo certificado. Dentro de los 30 días siguientes al depósito de la notificación en el correo o dentro de cualquier prórroga de dicho período concedida por el Secretario, el contribuyente podrá redicar solicitud escrita al Secretario para la reconsideración de tal deficiencia y una vista administrativa sobre la misma.
No se prescribe forma en particular para la solicitud escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar su solicitud con una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención, o por un alegato, si así deseara hacerlo.
Para determinar dicho período de 30 días, los cábados, domingos o días feriados en Puerto Rico, no se contarán como el trigéimo día. Si el contribuyente dejara de radicar la solicitud de reconsideración dentro del período de 30 días o, habiendo solicitado la reconsideración, la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso, está autorizado para notificar al contribuyente, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseara recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación de deficiencia. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la determinación final de la deficiencia fuere depositada en el correo, el contribuyente podrá radicar una demanda en la forma provista por ley, en el Tribunal Superior, para una redeterminación de la deficiencia, siempre que previamente preste una fianza con el Secretario, a su favor, y sujeta a su aprobación, en la cuantía especificada en la notificación de la determinación final de la deficiencia. Si el contribuyente estuviere conforme con parte de la deficiencia, podrá pagar aquella parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto. En este caso la fianza requerida no excederá el monto de la contri-
buctón en litigio, más intereses. Véase la sección 272(a) para otras disposiciones pertinentes a la jurisdicción del Tribunal Superior sobre la materia del afianzamiento de la contribución en controversia, incluyendo intereses y penalidades. A excepción de lo expresado en los párrafos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) y
(f) de este artículo, ninguna tasación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por esta ley se hará hasta que dicha notificación de determinación final de deficiencia se hubiere depositado en el correo, dirigida al contribuyente, ni hasta el vencimiento de dicho período de 30 días, ni, si se hubiere radicado demanda en el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal Superior fuere final.
(b) Si un contribuyente fuere notificado de una cantidad adicional de contribución debida a un error matemático que aparezca en la planilla, dicha notificación no se considerará como notificación de deficiencia y el contribuyente no tendrá derecho alguno para radicar demanda en el Tribunal Superior basándose en dicha notificación, ni estará la tasación de dicha contribución adicional prohibida por las disposiciones de la sección 272(a).
(c) Si el Secretario creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, dicha deficiencia se tasará inmediatamente, según se provee en la sección 273. Véase el artículo 273-1.
(d) Al decretar en quiebra a cualquier contribuyente o al designar un síndico judicial para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de sindicatura, cualquier deficiencia determinada por el Secretario con respecto a la contribución se tasará inmediatamente, sin tener en cuenta las disposiciones de la sección 272(a), si dicha deficiencia no ha sido tasada de acuerdo con la ley con anterioridad al decreto de quiebra o a la designación del síndico. Véanse las secciones 274 y 293 y los artículos $274-1$ y $274-2$.
(e) (1) Si el Tribunal Superior dictare sentencia y determinare que existe una deficiencia, y si el contribuyente deseara radicar en el Tribunal Supremo una apelación para revisión de la sentencia del Tribunal Superior, la deficiencia determinada por el Tribunal Superior deberá pagarse en su totalidad, dentro del término provisto por ley para la apelación al Tribunal Supremo. No obstante, véanse las secciones 272(b)(3) y 272(b)(4) que proveen para los casos en que el contribuyente escurtere imposibilitado para pagar la deficiencia o pudiera pagar solamente parte de ella. (2) Si el Secretario apelase de la sentencia del Tribunal Superior declarando la no existencia de una deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado, el
contribuyente dejare de pagar el monto total de la contribución, y si la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación o la parte de la misma no pagada se tasará inmediatamente.
(f) El contribuyente podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Secretario. La radicación de dicha notificación en el Tribunal Superior no constituye radización ante el Secretario, dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario y la tasación se hiclere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse.
(g) Si se radicare una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario haga una tasación de la cantidad determinada como deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario tasará la cantidad determinada por él como deficiencia y que él hubiere notificado al contribuyente por correo certificado. En tal caso, el Secretario no estará impedido de determinar una deficiencia adicional y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior, la cantidad total redeterminada como deficiencia, por sentencia del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará por el Secretario. Si el Secretario realicere por correo, al contribuyente, notificación de una deficiencia y el contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario no podrá determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año contributivo, excepto en caso de fraude.
Artículo 272-2 Cobro de una deficiencia. Cuando una deficiencia, según fuere redeterminada por sentencia final, y firme del Tribunal Superior, se tasará, o cuando el contribuyente no radicare demanda y la deficiencia, según ha sido determinada por el Secretario se tasare, la parte no pagada del monto así tasado, se pagará mediante notificación y requerimiento del Secretario. En cuanto a intereses sobre deficiencias, véase la sección 292.
Artículo 272-3 Prórroga para el pago de una deficiencia.
(a) Si se demostrare, a satisfacción del Secretario, que el pago de una deficiencia a la fecha o fechas prescritas para el pago de la misma resultare en contratiempo indebido al contribuyente, el Secretario podrá conceder una prórroga para el pago de la deficiencia o
cualquier parte de la misma por un periodo que no excedera de 18 meses y en casos excepcionales, por un periodo adicional que no excedera de 12 meses. La prórroga no se concedera a base de una alegación de contratiempo en términos generales. El término "contratiempo indebido" significa algo más que una inconveniencia el contr1 buyente. Debera evidentiarse que una pérdida financiera sustancial sera la consecuencia para el contribuyente al efectuar el pago de la deficiencia en la fecha de vencimiento, como por ejemplo, la venta de propiedad a un precio de sacrificio. De existir mercado, la venta de propiedad al precio normal en el mercado no se considera, ordinariamente, como causante de un contratiempo indebido. La sección 272(h) dispone que no se concedera prórroga alguna cuando la deficiencia se deba a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la inten. ción de evadir la contribución.
(b) Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia deberá hacerse y acompañarse o respaldarse por prueba que desuestre el contratiempo indebido que resultaría al contribuyente el denegar la prórroga. La solicitud deberá estar certificada por una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Un estado de activo y pasivo del contribuyente y un estado detallado de todas las entradas y desembolsos para cada uno de los tres meses inusdiatamente anteriores al mes en que ocurra la fecha prescrita para el pago de la deficiencia, se requieren y deberán acompañar la solicitud. La solicitud, con la prueba, debera radicarse ante el Secretario. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia no se considerará a menos que se solicite la misma en o antes de la fecha prescrita para su pago, según conste en la notificación y requerimiento en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida.
(c) Como condición para la concesión de prórroga, el Secretario requerira, corrientemente al contribuyente, que preste fianza por una cuantía que no exceda el doble de la cuantía de la deficiencia, o que preste otra garantía satisfactoria al Secretario para el pago de la obligación, en o antes de la fecha o fechas fijadas para el pago en la prórroga, de manera que el riesgo de pérdida para el Gobierno no sea mayor a la terminación del periodo de la prórroga que al principio de dicho periodo. Si se requiere fianza, ésta estará sujeta al pago de la deficiencia, interesea y cantidades adicionales tasados en relación con la deficiencia, de acuerdo con los términos de la prórroga concedida, y deberá otorgarse por una compañía de fianzas, y estará sujeta a la aprobación del Secretario. En sustitución a dicha
flansa, el contribuyente podrá prestar una flansa nsegurada mediante el depósito de bonos u obligaciones de Estados Unidos. El monto de la deficiencia y las cantidades adicionales se pagarán en o antes de expirar el período de la prórroga, sin necesidad de notificación y requerimiento del Secretario. El pago de la deficiencia y de las cantidades adicionales, antes de expirar la prórroga, no relevarán al contribuyente del pago de la cantidad total de intereses provisto en la prórroga. Véase la sección 296.
Sección 273. TABACION DE CONTRIBUCION EN PELIGRO.
Artículo 273-1 Taseción de contribución en peligro.
(a) Si el Secretario creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, esté obligado a tasar inmediatamente dicha deficiencia, junto con los intereses y cualesquiera otras cantidades adicionales provistas por ley. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por la demora, después de dictarse sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal Superior.
(b) Si la notificación de la deficiencia se reaitiere por correo al contribu yente (véace la sección 272(a)), antes de descubrirse que la demora pondría en peligro la tasación o cobro de la contribución, una tasación preventiva se podrá hacer en una cuantía mayor o menor que la incluída en la notificación de deficiencia. Por el contrario, si la tasación preventiva se hiciera sin haber reatido por correo la notificación requerida por la sección 272(a), el Secretario deberá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la tasación, notificar al contribuyente la deficiencia, por correo certificado. El contribuyente podrá radicar demanda ante el Tribunal Superior para la redeterminación de la cuantía de la deficiencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha notificación se deposite en el correo, sin contar el sábado, domingo o día feriado en Puerto Rico como el trigésimo día. El Secretario podrá, en cualquier momento antes que la sentencia del Tribunal Superior sea emitida, reducir dicha tasación, o cualquier parte no pagada de la misma, hasta el límite que el creyere que la tasación ha sido en cuantía excesiva. Si la demanda del contribuyente se radicare en el Tribunal Superior antes o después de la tasación preventiva, el Secretario estará obligado a notificar al Tribunal Superior de dicha tasación o reducción, y el Tribunal Superior tendrá jurisdicción para
redeterminar el monto de la deficiencia, junto con todas las otras cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(c) Después de haber hecho una tasación preventiva, el Secretario estará obligado a notificar al contribuyente y requerir el pago del monto de la tasación preventiva. Sin tener en cuenta que el contribuyente radicare o no una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha tasación (hasta el límite en que la misma no ha sido reducida) dentro de los diez días siguientes al envío de la notificación y requerimiento, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de 10 días, radicara con el Secretario una fianza de la naturaleza que más adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender y con aquella garantía que el Secretario creyere necesaria. Deberá condicionarse el pago de aquel monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuera reducido por determinación final del Secretario o por sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los intereses sobre dicho monto, provistos en la sección 297. Si la fianza se prestare con anterioridad a la radicación de la demanda, por el contribuyente, ante el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de 30 días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al tipo de 6 por ciento anual, desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal Superior dentro del período de 30 días,y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después de la expiración de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo no se considera la fianza que se describe en la sección 273(d), y, aunque el Secretario puede discrecionalmente aceptar la fianza y suspender el cobro de la deficiencia, el contribuyente no estará relevado del pago de intereses por el monto de la deficiencia, al tipo de 6 por ciento anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha del pago.
(d) Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El contribuyente podrá
en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que el monto tasado es mayor que el monto correcto de la contribución, la fianza también será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal superior dictare su resolución.
(c) Después que el Tribunal Superior ha dictado su resolución y dicha sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de 6 por ciento anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor que el monto determinado por el Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses según se dispone en la sección 292, se tasará y cobrará como parte de la contribución, mediante notificación y requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento hecha después de la sentencia del Tribunal Superior, no se pagare dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la contribución, según se dispone en la sección 294(b). Si el monto de la tasación preventiva excediere al monto determinado por el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará o reintegrará al contribuyente, según dispone la sección 322.
(f) En cuanto a los procedimientos de quiebra para el alivio de deudores, y procedimientos de sindicatura, véanse las secciones 274 y 293 , y los artículos $274-1$ y $274-2$.
Sección 274. GUICERAS Y SINDICATURAS.
(a) Tasación Inmediata.
(b) Reclamaciones no pagadas.
Artículo 274-1 Procedimientos de quiebra y de sindicatura.
(a) En un procedimiento de quiebra o en un procedimiento de sindicatura, el activo del contribuyente esté generalmente bajo el control del tribunal ante el cual dicho procedimiento se tramita, y el cobro de la contribución no puede hacerse mediante el procedimiento de apremio sobre dicho activo. No obstante, cualquier activo que bajo las disposiciones de ley aplicables no eetuviere bajo el control del tribunal, puede ser objeto del procedimiento de apremio.
(b) Según se usa en este artículo y en el artículo 274-2, el término "procedimiento de quiebra" incluye procedimientos instituidos en virtud de los capítulos I al VII de la Ley de Quiebras (11 U.S.C. oo I-VII), o en virtud de las secciones 75677 , o de los capítulos X al XIII de dicha ley; y el término "adjudicación en quiebra" incluye, además de una adjudicación en un procedimiento bajo los capítulos I al VII, la aprobación de una petición debidamente radicada bajo la sección 77 o el capítulo X, por un tribunal de jurisdicción competente o la radicación de una petición bajo la sección 75 o los capítulos XI al XIII ante un tribunal de jurisdicción competente.
(c) Un efadico en procedimiento de quiebra (incluyense un efadico, efadico judicial, deudor poseedor u otra persona designada para disponer del activo de un deudor en cualquier procedimiento de quiebra por orden de la corte en que dicho procedimiento esté pendiente) o un efadico judicial en un procedimiento de sindicatura esté obligado a notificar por escrito al Secretario la adjudicación en quiebra o del nombramiento del efadico judicial.
(e) Bajo la sección 64 de la Ley de Quiebras las contribuciones tienen derecho de prelación sobre otras reclamaciones allí mencionadas y el efadico, efadico judicial, deudor/u otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el Tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura eetuviere pendiente, podrá considerarse como personalmente responsable del incumplimiento de la protección de la prelación del Gobierno en cuanto a las contribuciones de las cuales tuviere conocimiento. La Corte de Quiebra tiene jurisdicción bajo la Ley de Quiebras para resolver todas las controversias relacionadas con monto y validez de contribuciones de un quebrado o de un deudor en un procedimiento instituido bajo la Ley de Quiebras. Un procedimiento de quiebra o de sindicatura no libera ninguna porción de una reclamación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por contribuciones, excepto en el caso de un procedimiento instituido bajo el Capítulo X de la Ley de Quiebras y excepto hasta el lfalte que pueda ser provisto en un plan o acuerdo debidamente
formalizado en un procedimiento de quiebra. Cualquier parte de una reclamación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por contribuciones que ha sido admitida por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente y que permaneclere pendiente de pago después de la terminación del procediniento de quiebra o de sindicatura, se cobrará con intereses, según dispone la sección 298.
Artículo 274-2 Tesación imediata en casos de quiebra o de sindicatura.
(a) Si el Secretario determinare que se adeude una deficiencia con respecto a la contribución sobre ingresos y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra o a la designación de un sindico, /síndico, judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal Superior para una redeterminación de la deficiencia después de la adjudicación en quiebra o de la designación de un sindico.
(b) La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura, el Secretario deberá someter copia de la sentencia del Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho procedimiento estuviere pendiente.
(c) Aunque el Secretario esté obligado por la sección 274 a tasar inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no se hace como tasación preventiva dentro del significado de la sección 273, y, en consecuencia, las disposiciones de esa sección no son aplicables a una tasación hecha bajo la sección 274. Por tanto, la notificación de la deficiencia provista en la sección 273
(b) no será enviada por correo. Aunque dicha notificación no sea emitida, no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al sindico, sindico judicial, deudor poseedor, u otra persona designada por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia, además que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es necesario cualquier reajuste de la deficiencia,
se tomará la acción correspondiente.
(d) Si cualquier porción de la reclamación admitida por el tribunal en un procedimiento de quiebra o de sindicatura quedare pendiente de pago después de la terminación de dicho procediniento, el Secretario notificará y requerirá el pago de la misma al contribuyente. La parte pendiente de pago, con los intereses, según se provee en la sección 298, podrá cobrarse al contribuyente mediante el procediniento de apremio o mediante el procediniento judicial dentro de los cinco años después de la terminación del procediniento de quiebra o de sindicatura. Las prórrogas para el pago de la cantidad pendiente de pago podrán concederse en la misma forma y estar sujetas a las mismas disposiciones y restricciones provistas en las secciones 272(h) y 296. Véase el artículo 272-3.
(e) Este artículo se aplica solamente a las tasaciones inmediatas provistas por la sección 274 y al procediniento en relación con dichas tasaciones. Sección 275. PERIODO DE PRESCRIPCION PARA LA TABACION Y EL COBRO.
Sección 276. RECEPCIONES AL PERIODO DE PRESCRIPCION.
Sección 277. INTERNUPCION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION.
Artículo 275-1 Perfodo de prescripción para la tasación de la contribución. El monto de la contribución sobre ingresos impuesta por esta Ley deberá tasarse dentro de los cuatro años después de haberse radicado la planilla. Para los fines de los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(e) de la sección 275, una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para radicarla se considerará como radicada en dicho último día. Las excepciones al período de prescripción expresadas en este artículo (que no sean aquéllas provistas en algún otro sitio de la ley) son como sigue:
(a) En caso de ingreso recibido durante la vida de un finado o por su sucesión durante el período de administración o por una corporación o sociedad que proyecte su disolución, la contribución se tasará dentro de los 18 meses después que la tasación se solicite por escrito por el fiduciario o representante legal de la sucesión o por la corporación o sociedad, pero no después de la expiración de los cuatro años siguientes a la fecha en que se rinda la planilla. El propósito de esta
disposicion es linitar el perfodo en el cual el Secretario pueda toser la contribución en dichos casos a un perfodo de 18 meses desde la fecha en que se radicare la solicitud, aunque quede aún más de 18 meses del término legal de cuatro años en el cual la tasacion pudiera hacerse en circunstancias ordinarias. La solicitud, para ser efectiva, deberá hacerse después de radicar la planilla y deberá frascerse en tal forma que claramente expresa al Secretario que la misma se formula al anparo de las disposiciones de la sección 273(b). En caso de una corporación o sociedad, el perfodo de prescripción de 18 meses no se aplicará a menos que- (1) La solicitud escrita notifique al Secretario que la corporación o sociedad proyecta disolverse en o antes de la expiración de dicho perfodo, (2) La disolución fuere comenzada de buena fe, antes de la expiración de dicho perfodo, y (3) La disolución así comenzada se terminare antes de la expiración de dicho perfodo de 18 meses.
Dicha solicitud no prorrogará el perfodo regular de prescripción, aunque la solicitud se haga antes de los 18 meses anteriores a la expiración del perfodo regular de prescripción.
(b) Si una corporación o sociedad no rindiere planilla de contribución sobre ingresos bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero cada uno de los accionistas o socios incluyendo en su planilla personal su participación en el ingreso neto de la corporación o sociedad, la contribución de la corporación o sociedad se tasará dentro de los 5 años siguientes a la última fecha en la cual la planilla de dichos accionistas o socios se rindiere.
(c) En el caso de una planilla falsa o fraudulenta rendida con intención de evadir la contribución, la contribución se tasará en cualquier momento después de que dicha planilla falsa o fraudulenta se rindiere.
(d) Si se onitiere del ingreso bruto declarado en la planilla una cantidad debidamente inelutble en la misma que excediere del 25 por ciento del ingreso bruto así declarado, la contribución podrá tasarse en cualquier momento dentro de los seis años después de rendida la planilla.
(e) En caso que el contribuyente dejare de rendir planilla, el monto de la contribución vencida podrá tasarse en cualquier momento después de la fecha preserita para rendirla. Sin embargo, véase el párrafo
(b) de este artículo.
(f) Si el contribuyente onitiere del ingreso bruto cualquier cantidad propiamente inelutble en el mismo bajo la sección 115(c) o 186 como una cantidad distri-
buida en liquidación de una corporación o sociedad, la contribución podrá tasarse en cualquier momento dentro de los cinco años después de rendida la planilla.
(g) Si antes de expirar el término prescrito en la sección 275 para la tasación de la contribución el Secretario y el contribuyente acordaran por escrito la tasación de la contribución después de dicho término, la contribución podrá tasar se en cualquier momento antes de expirar el período así acordado. El período acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos posteriores, convenidos antes de expirar el período previamente acordado.
(h) Si una notificación de determinación final de una deficiencia se remite por correo al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 272(a), se interrumpira el período de prescripción de la tasación de cualquier deficiencia por el período durante el cual el Secretario esté impedido de hacer la tasación (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los 60 días siguientes. Si el Secretario enviare por correo a un contribuyente notificación final de deficiencia dentro del término de prescripción estatutario y el contribuyente no apelare de la misma ante el Tribunal superior, la determinación de deficiencia así enviada no suspenderá el término de prescripción de la tasación para los fines de cualquier deficiencia adicional que se demuestre adeudarse en una notificación de deficiencia posterior.
(i) En un procedimiento de quiebra o de sindicatura se suspenderá el término prescriptivo para la tasación desde la fecha de la adjudicación en quiebra o la fecha de la designación del síndico, según fuere el caso, hasta una fecha 30 días después de la fecha en la cual la notificación provista por la sección 274(a) se recibiere por el Secretario, pero en ningún caso deberá la suspensión extenderse por un período en exceso de dos años. Véase la sección 274(a) y los artículos 274-1 y 274-2.
(j) En el caso de deficiencia descrita en la sección 112(n)(7), dicha deficiencia podrá tasarse en cualquier momento antes de expirar el término allí provisto. Véase el artículo $112(\mathrm{n})-\mathrm{l}$.
(k) En caso de deficiencia descrita en la sección 112(f)(2)(C) o (D), dicha deficiencia podrá tasarse en cualquier momento antes de la expiración del término allí provisto. Véase el artículo 112(f)-1. (1) Respecto el término de prescripción para tasar el monto de la obligación de un cestionario de propiedad o para tasar el monto de la obligación de un fiduciario bajo la sección 142(d), véase la sección 311.
Artículo 275-2 Perfodo de prescripción para el cobro de la contribución.
(a) En el caso de las contribuciones sobre ingresos impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, un procedimiento judicial sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse dentro de los cuatro años posteriores al rendimiento de la planilla.
(b) Las excepciones al perfodo de prescripción para el cobro de la contribución sin tasación mencionada en el párrafo
(a) de este artículo son las siguientes: (1) En el caso de ingresos recibidos en vida de un finado o por la sucesión durante el perfodo de administración o por una corporación o sociedad, procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación deberá establecerse dentro de los 18 meses posteriores a la solicitud escrita al efecto, por el albacea, administrador, u otro fiduciario que represente la sucesión del finado o por la corporación o sociedad, pero no después de expirar los cuatro años posteriores al rendimiento de la planilla. Tal requerimiento no tiene el propósito de prorrogar el período regular de prescripción dentro del cual un procedimiento judicial sin tasación podrá establecerse, aunque la solicitud se hiciere antes de los 18 meses anteriores a la expiración del período regular de prescripción, ni tiene ningún efecto si se hiciere antes de rendir la planilla. En el caso de una corporación o sociedad, las condiciones expresadas en (1), (2) y (3) del párrafo
(a) del artículo 275-1 deberán también cumplirse. (2) Un procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación podrá establecerse en cualquier momento- (1) En caso de que el contribuyente rindiere una planilla falsa o fraudulenta con intención de evadir la contribución; o (ii) En caso que el contribuyente dejare de rendir planilla. (3) Si se onitiere del ingreso bruto declarado en la planilla una cantidad debidamente ineligible en éste que exceda del 25 por ciento del ingreso bruto así declarado, podrá comenzarse procedimiento judicial para el cobro de la contribución sin tasación en cualquier momento dentro de los seis años después de haberse rendido la planilla. (4) Si el contribuyente onitiere del ingreso bruto una cantidad debidamente ineligible en éste bajo la sección 115(c) o 186, como una cantidad distribuida en la liquidación de una corporación o sociedad, procedimiento judicial para el cobro de la contribución podrá comenzarse sin tasación en cualquier momento dentro de
los cinco alos después de haberse rendido la planilla.
(c) En cualquier caso en que la contribución se tasare dentro del perfodo de prescripción estatutario dobldamente aplicable al nismo, podrá comenzarse procediniento judicial o de aprenlo para el cobro de dicha contribución dentro de los cinco alos despuéa de haberse tasado la nisna o antes de la expiración de cualquier perfodo para el cobro acordado por escrito por el Secretario y el con. tribuyente, antes de la expiración de dicho perfodo de cinco alos. El perfodo asf acordado podrá prorregarse por acuerdos escritos posteriores convenidos antes de la expiración del perfodo provianente acordado.
(d) Si la notificación de una doterminación final de deficiencia se hubiere enviado por correo al contribuyente bajo las disposiciones de la sección 272(a) (véase el artículo 272-1), entonces el perfodo de prescripción para la tasación y para el comienzo del procediniento de aprenlo después de la tasación o para el comienzo del procediniento judicial después de la tasación o sin tasación con respecto a cualquier deficiencia, se suspenderá por el perfodo por el cual esté impedido el Secretario de hacer la tasación o a conezar dicho procediniento de aprenlo o procediniento judicial (y en todo caso al se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la resolución del Tribunal Superior sea firen), y por los 60 días siguientes.
(e) Con respecto al perfodo de prescripción para el cobro de la contribución sobre reclamaciones pendientes de pago en procedinientos de quiebra o de sindicaturas, véase la sección 274(b) y el artículo 274-2.
Sec. 291. DEJAR DE RENDIR PLANILLA.
Artículo 291-1 Adición a la contribución en el caso en que se dejare de rendir planilla.
(a) En el caso en que se dejare de rendir una planilla requerida por la ley dentro del término prescrito para ello, determinado porcentaje del monto de la contribución se adicionard a la contribución, a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debid a causa razonable y no a descuido voluntario. La cantidad que se adicionard a la contribución será el 5 por ciento, el la omisión fuere por no más de 30 dfas y 5 por ciento adicional por cada perfodo o fracción de perfodo adicional de 30 dfas mientras subsista la omisión, pero ein que exceda de 25 por ciento en total.
(b) Un contribuyente que deseare evitar la adición a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición de todos los hechos alegados como causa razonable para haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que contenga una declaración al efecto de que las mismas se hacen bajo las penalidades de parjurio. Este escrito deberí ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare que la omisión se debid a causa razonable y no a descuido voluntario, la adición a la contribución no será tasada. Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora debe considerarse como que se debid a causa razonable.
(c) La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla dentro del término prescrito será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución.
(d) Para la adición a la contribución en caso de una deficiencia debido a fraude con la intención de evadir la contribución, véase la sección 293. En cuanto a la preparación de planillas de oficio por el Secretario en el caso de demora en rendir una planilla, véase la sección 416.
Sec. 293. ADICIONES A LA CONTRINUCION EN CASO DE DEFICIENCIA.
Sec. 294. ADICIONES A LA CONTRINUCION EN CASO DE PALTA DE PAGO.
Artículo 294-1. Adiciones a la contribución.
(a) En general. La sección 294
(a) dispone para determinadas adiciones a la contribución en el caso de- (1) Dejar de rendir una declaración de contribución estimada dentro del término prescrito; (2) Dejar de pagar, dentro del término prescrito, cualquier plazo de la contribución estimada declarada; y (3) Hacer un estimado sustancialmente bajo de la contribución estimada.
Estas adiciones a la contribución son además de cualesquiera otras sanciones penales aplicables.
(b) Adiciones por incumplimiento específico de parte del contribuyente con respecto a la contribución estimada. (1) Dejar de rendir declaración. (1) La sección 294(d)(1)(A) dispone una adición a la contribución en el caso de dejar de rendir una declaración de contribución estimada dentro del término prescrito, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que dicha omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Esta adición a la contribución será una cantidad igual al 5 por ciento de la cantidad no pagada de cada plazo y además el 1 por ciento de la cantidad no pagada del plazo por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual esta cantidad permaneciere sin pagar. Esta adición a la contribución con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado, no excederá del 10 por ciento de la parte no pagada de tal plazo. Para los fines de la sección 294(d)(1) (A) la cuantía y fecha de vencimiento de cada plazo serán las mismas que si la declaración hubiere sido rendida dentro del término prescrito declarando una contribución estimada igual a la contribución correcta reducida por los créditos por concepto de la contribución retenida en el origen.
(11) La aplicactón de la seccidn 294(d)(1)(A) en el caso de contribuyentes que no tengas derecho a optar bajo la seceión 60(a), relativa a los agricultores, puede ser ilustrada mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un individuo rindió una declaractón el 15 de mayo de 1955 para el año natural 1955 declarando una contribución estimada de $1,400 y pagd plazos de $350 cada uno el 15 de mayo, el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1955 y el 15 de enero de 1956. Al computar su contribución estimada, correctamente estimd en $1,000 el monto de la contribución sobre sus salarios que debia retendreale en el origen para 1955. El 15 de abril de 1956 rindió su planilla (Forma 480) declarando una contribución correcta de $4,000 y pagd el balance de la contribución adeudada, $1,600 ( $4,000 menos la suma de $1,400 más $1,000 ). El examen de su planilla revelo que su ingreso total consistid de un sueldo regular, dividendes e intereses. La tardansa en la radicación de su declaractón no se debió a causa razonable. En consecuencia, el individuo esta sujeto a la penalidad impuesta por la sección 294(d)(1)(A). Bajo los hechos presumidos, los plazos de la contribución en la cuantfa de $750 cada uno vencfan y eran pagaderos el 15 de abril, el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1955 y el 15 de enero de 1956, esto es, una cuarta parte de $3,000, el balance de la contribución correcta restante, después de tomar en consideración la cantidad retenida en el origen sobre sus salarios. La cuantfa total del plazo de abril de $750 permaneció pendiente de pago durante un mes; $400 del mismo plazo durante once meses adicionales; $400 del plazo de junio durante 10 meses; $400 del plazo de septiembre durante 7 meses; $400 del plazo de enero por tres meses. La adicida a la contribución bajo la seccida 294(d)(1) (A), sujeta a la limitación de diez por ciento de la cantidad pendiente de pago de cada plazo, es $183, computada como sigue:
Cantidad no Pagada | : Tiempo Pena | : Porcentaje | : Penalidad | : 10% de | : Adición a la |
---|---|---|---|---|---|
: diente de | : antes de la | : limitación | : contribución | ||
: Pago | : limitación | ||||
: | |||||
Abril: | |||||
8750 | : 1 mes | : 5 por ciento: | |||
: 1 mes | : 0 por ciento: | ||||
: ciento | : 37.50 | ||||
400 | : 12 meses | : 11 veces el: | |||
: 12 meses | : 1 por ciento: | 44.00 | |||
: 12 meses | : 81.50 | 875 | : 875 | ||
: 10 meses | : 5 por ciento: | ||||
Junio: 8400 | : 10 meses | : 5 por ciento: | |||
: 10 meses | : 5 por ciento: | ||||
: ciento | : 56 | 40 | : 40 | ||
Septiembre: 8400 | : 7 meses | : 5 por ciento: | |||
: 7 meses | : 6 por ciento: | ||||
: ciento | : 44 | 40 | : 40 | ||
Enero: 8400 | : 3 meses | : 5 por ciento: | |||
: 3 meses | : 45.2 por ciento: | ||||
: 3 meses | : 28 | 40 | : 28 | ||
Adición Total a la contribución bajo la sección 294(d)(1): | |||||
(A) | : $183 |
(2) Dejar de pagar planos de la contribución estimada declarada. (1) La sección 294
(d) (1)(B) provee para una adición a la contribución en el caso de falta de pago dentro del término prescrito de un plazo de la contribución estimada declarada, a menos que se demostrase a satisfacción del Secretario que dicha adición se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Dicha adición a la contribución es aplicable a demoras en el pago solamente
(a) cuando una declaración ha sido oportunamente rendida o
(b) cuando el Secretario ha determinado que la omisión de rendir una declaración a tiempo se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. Dicha adición a la contribución será en una cuantía igual al cinco por ciento de la cantidad no pagada de cada plazo de la contribución estimada declarada y en adición el 1 por ciento de dicha cantidad no pagada por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual tal cantidad permaneciera sin pagar. La adición a la contribución está limitada, con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado al 10 por ciento de la parte no pagada de tal plazo. Esta adición a la contribución no es aplicable a casos en que la adición a la contribución bajo la sección 294(d)(1)(A) fuere de aplicación.
(11) La aplicación de la sección 294(d)(1)(B) en el caso de contribuyentes sin derecho a optar bajo la sección 60(a), relativa a los agricultores, podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Eienplo. Para el aito natural 1955 I y F, esposo y esposo, radicaron a tiempo una declaracida conjunta revelando un balance de contribucida estimada montante a $500. E y F estaban en mora sin causa razonable durente un perfodo menor de un mes en el pago de un plaso de $125. En la planilla de contribucida sobre ingresos conjunta (Forma 480) de E y F para el 1955, la adicida a la contribución con respecto al pago atrasado sard de $6.25, esto es, 5 por ciento de $125. (3) Estimado suetencialmente bajo de la contribución estimada. (1) La seccida 294(d)(2) provee para una adicida a la contribución en el caso de un contribuyente que haga un estimado suetencialmente bajo de la contribución en su declaracion. Dicha adicida a la contribución no se aplicara al allo contributivo en que ocurriere el fallecimiento del contribuyente. Excepto segén se dispone más adelante-
(a) En el caso de individuos que no fueren los que ejerzan la opción bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, una adición a la contribución, bajo la seccida 294(d)(2), es aplicable en caso que el monto de la contribución estimada (aumentada por el monto del crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios, bajo la seccida 35 y el crédito bajo la seccida 32) fuere menos que el 80 por ciento de la contribución impuesta por ley para el allo contributivo (determinada sin consideración a dichos créditos). En el caso en que no se rinda la declaración requerida, el monto de la contribución estimada para los fines de esta disposición es cero.
(b) En el caso de individuos que ejerzan la opción bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, la adición a la contribución es aplicable si el monto de la contribución estimada aumentada por el monto del crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la seccida 35 y el crédito bajo la seccida 32 fuere menos que el $662 / 3$ por ciento del monto de la contribución (determinada sin consideración a dichos créditos).
(c) La adición a la contribución en cualquier caso en que hubiere ocurrido tal estimado suetancialmente bajo de modo que esté comprendido en lo dispuesto por la seccida 294(d)(2), es una cantidad igual a- (1) El exceso de 80 por ciento de la contribución final (o $662 / 3$ por ciento en el caso de agricultores que ejerzan una opción bajo la sección 60(a)), determinada sin considerar los créditos por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la sección 35 y el crédito bajo la sección 32, sobre el monto de la contribución estimada aumentada por dichos créditos; o
(2) 6 por ciento del exceso de la contribución final determinada sin considerar el crédito por contribuciones retenidas en el origen sobre salarios bajo la sección 35 y el crédito bajo la sección 32, sobre el monto de la contribución estimada aumentada por dichos créditos,
cual fuere menor.
(ii) La adición a la contribución por un estimado sustancialmente bajo de la contribución estimada no será aplicable al año contributivo en el cual el contribuyente pague a tiempo la contribución estimada dentro o antes de cada trimestre de dicho año en una cantidad por lo menos igual a como si dicha contribución estimada se hubiera computado sobre la base del estado del contribuyente con respecto a la exención personal y a los créditos por dependientes a la fecha de rendir la declaración y sobre la base de la contribución retenida y que razonablemente se espere, a la fecha de rendir la declaración, que ha de ser retenida sobre salarios recibidos durante el año natural terminado con o en el año contributivo, pero en lo demás como si dicha contribución estimada se hubiere computado a base del ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente. El ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente será considerado como cero para los fines de este artículo, si para dicho año el contribuyente no hubiere rendido planilla o no hubiere estado obligado a rendirla. En el caso de los agricultores que ejercen una opción bajo la sección 60(a), dicha adición a la contribución no será aplicable al año contributivo en que el contribuyente haga un pago en tiempo de la contribución estimada dentro del último trimestre de dicho año en una cantidad por lo menos igual a como si se hubiere computado sobre la base del estado del contribuyente con respecto a la exención personal y al crédito por dependientes a la fecha de rendir la declaración, pero en lo demás como si hubiere sido computada a base del ingreso neto declarado en la planilla del contribuyente para el año contributivo precedente.
(iii) Según se usa en la cláusula (ii) de este inciso la expresión "exención personal y crédito por dependientes" se refiere a los créditos que para los fines de computar la contribución normal y adicional concede la sección 25; la expresión "cada trimestre" incluye el período (terminado con el decimoquinto día del primer mes del año contributivo siguiente) dentro del cual se requiere que se pague el último plazo de la contribución estimada y la expresión "último trimestre" significará el período (igualmente terminado con el decimoquinto día del primer mes del año contributivo siguiente) dentro del cual los agricultores que ejercen una opción bajo la sección 60(a) están obligados a pagar la contribución estimada.
(iv) La aplicacida de la seccida 294(d)(2) en el caso de contribuyentes sin derecho a optar bajo la seccida 60(a), relativa a los agricultores, puede ilustrarse por los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1). El 15 de abril de 1955 el contribuyente "H" rindió una declaración estimada para el año contributivo 1955 demostrando lo siguiente: (1) Estimado de contribución sobre ingresos para 1955 (2) Estimado de contribución sobre ingresos que ha de ser retenida durante el año 1955 (este estimado resultd correcto) (3) Contribución estimada a pagar en 4 planos, (partida 1 menos partida 2) Asumiendo que la planilla de contribuciones sobre ingresos de "H" para el año contributivo 1955 habra de ser rendida el 15 de abril de 1956 y que el total de la contribución allf indicada será $2,400, la adición a la contribución debido a un estimado substancialmente bajo serfa de $36, que es la menor de las dos cantidades determinadas bajo los métodos alternativos permitidos en la primera oración de la sección 294(d)(2), según se demuestra en los siguientes cómputos:
(a) Contribución final 80% de contribución final ( $662 / 3 %$ en caso de agricultores) Contribución retenida Contribución estimada Diferencia $300-$ $300-$ $300-$
(b) Contribución final Cantidad retenida Contribución estimada Diferencia $1,920-$ $1,920-$ $6 %$ de la diferencia $200-$ $200-$ $200-$
Ejemplo (2) A, un profesional, rindió su planilla el 10 de enero de 1955 para el año natural 1954. A terfa derecho a la exención como persona casada para el 1954. No obstante, para el 1955 tenfa derecho solamente a exención como persona soltera y no era jefe de familia. El 15 de abril de 1955 A rindió una declaración de contribución estimada demostrando una contribución estimada para el 1955 de $11,000. Pagó la contribución estimada en cuatro planos de $2,750; uno el 15 de abril, otro el 15 de junio, otro
el 15 de septienbre de 1935 y el ditimo el 15 de enero de 1956. Cono resultado de una operacida realisada en diciembre de 1955, A recibio ingresos tributables en una cuantia que lo obligaba al pago de una contribución para el afio natural 1955 en la cantidad de $15,000. La contribución de A a los tipos de 1955 sobre el ingreso de 1954 monta a $10,940.
Coma los plenos de $2,750 cada uno fueron pagados a tienpo en cada trimestre y cada uno era por lo menos tan alto como la cuarta parte de $10,940, A no cets sujeto a penalidad alguna por haber hecho un estimado bajo de la contribución para el 1955. Sec. 295. PRORROGA PARA PAGAR LA CONTRIGICIOS DECLARAEA EN PLANILLA.
Sec. 296. PRORROGA PARA PAGAR LA DEFICIENCIA.
Sec. 297. INTERESSE EN CASO DE TABACIONES DE CONTRINUCIONES EN PELIGRO.
Sec. 298. QUIENBAS Y SINDICATURAS.
Sec. 299. REVOCION DE PROPIEDAD O PARTIDA DEL CONTRINUTENTE.
Sec. 311. ACTIVO TRANSFERIDO.
Artículo 311-1 Reclamaciones en casos de activos transferidos.
(a) El monto por el cual un cesionario de la propiedad de un contribuyente será respensable en derecho o en equidad, y el monto de la respensabilidad personal de un fiduciario bajo la seceión 142
(d) con respecto a cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley, declarada en planilla o determinada como deficiencia en la contribución, se tasará a dicho cesionario o a dicho fiduciario, según fuere el caso, y se cobrará y pagará en la misma forma y sujeta a las mismas disposiciones y limitaciones como en el caso de una deficiencia en la contribución impuesta por ley, excepto lo que se dispone más adelante. Las disposiciones relativas a la demora en el pago después de la notificación y requerimiento y el monto de intereses que se acumularon debido a dicha demora, la autorización para el procedimiento de apremio y procedimientos judiciales para el cobro, las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegro y la presentación de una demanda ante el Tribunal Superior, están inclufdas en las secciones y artículos relativas a deficiencias en la contribución impuesta por Ley.
(b) Según se usa en este artículo, el término "cesionario" incluye un heredero, legatario, denatario, participante en la sucesión de un finado, el accionista o socio de una corporación o sociedad disuelta, el cesionario o denatario de una persona insolvente, el sucesor de una corporación, parte en una reorganización, según se define en la sección 112, y toda otra clase de participantes en distribuciones.
(c) El perfodo de prescripción para la tasación de la obligación de un cesionario o de un fiduciario descrito en el párrafo
(a) de este artículo, es como sigue: (1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad del contribuyente, un año después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente (véanse las secciones 273 a 277, inclusive). (2) En el caso de la obligación de un cesionario de la propiedad del contribuyente, un año después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al cesionario precedente pero solamente si dentro de dos años después de la expiración del perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente.
(3) Si un procedimiento judicial contra el contribuyente o último cesionario precedente para el cobro de la contribución u obligación con respecto a la misma, respectivamente, se hakiere consumado dentro del perfodo de prescripción para conozzar dicho procedimiento, entonces dentro de un año después del diligenciamiento de la ejecución en dicho procedimiento. (4) En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un año después que surja la obligación o no más tarde de la expiración del perfodo para el cobro de la contribución con respecto a la cual dicha obligación surgiera, la que fuere más tardía. (5) Si antes de la expiración del perfodo prescrito en la sección 311
(b) (1), (2) o (3) para la tasación de la obligación de un cesionario o fiduciario, convinieren por escrito el Secretario y el cesionario o fiduciario, en la tasación de la obligación después de dicha fecha, la obligación podrá tasarse en cualquier momento anterior a la expiración del perfodo convenido. El perfodo asf convenido podrá prozrogarse por acuerdos escritos posteriores hechos antes de la expiración del perfodo previamente convenido.
(d) Para los fines de determinar el perfodo de prescripción para la tasación a un cesionario o fiduciario, si el contribuyente hubiere fallecido, o, en el caso de una corporación o sociedad, hubiere terminado su existencia, el perfodo de prescripción para la tasación al contribuyente será el perfodo que regirfa si el fallecimiento o la terminación de la existencia no hubiere ocurrido.
(e) Si una notificación final de la obligación de un cesionario o la obligación de un fiduciario se remitiere por correo a dicho cesionario o a dicho fiduciario bajo las disposiciones de la sección 272
(a) , se suspenderá el perfodo prescriptive por el perfodo de 60 días expensado a contar desde la fecha en que fuere depositado en el correo dicha notificación y si una demanda se radicare ante el Tribunal Superior con respecto a dicha notificación, hasta que la sentencia del Tribunal Superior fuere final, y durante los 60 días siguientes. Sec. 312. NOTIFICACION DE RELACION FIDUCIARIA.
Artículo 312-1 Fiduciarios.
(a) Ten pronto como el Secretario reciba notificación de que una persona actúa en capacidad fiduciaria, dicho fiduciario deberá, a excepción de lo que en otra forma específicamente se disponga, asumir los poderes, derechos, deberes y privilegios del contribuyente con respecto a la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley.
Si la persena actuare oeno fiduciario en representacion de un cesionario o de otra persona sujeta a la obligacion especiflenda en la seccion 311, dicho fiduciario estera obligado a asumir los poderes, derechos, deberes y privilegios del cesionario o de otra persona, bajo esa seccion. El manto de la contribucion u obligacion no es ordinariamente cobrable del caudal personal del fiduciario, pero es cobrable del caudal del contribuyente o del caudal del cesionario o cualquier otra persona sujeta a la obligacion descrita en la seccion 311. La "notificación al Secretario" provista en la seccion 312 será una notificación escrita, firmada por el fiduciario y radicada con el Secretario. La notificación deberá expresar el nombre y dirección de la persona a nombre de quien el fiduciario actuare, y la naturaleza de la obligacion de dicha persona, esto es, si es una obligacion por la contribucion, y, en tal caso, el año o años envueltos, o una obligación en derecho o en equidad del cesionario de la propiedad del contribuyente, o una obligación del fiduciario bajo la seccion 142(d), con respecto al pago de cualquier contribución procedente del caudal del contribuyente. A menos que se hubiere radicado con el Secretario prueba satisfactoria de la autoridad de la capacidad fiduciaria para representar a tal persona en capacidad fiduciaria, dicha prueba deberá radicarse con y como parte de la notiflcecion. Si la capacidad fiduciaria existiere por orden judicial, una copia certificada de la orden podrá considerarse como prueba satisfactoria. Cuando la capacidad fiduciaria terminare, el fiduciario, para ser relevado de cualquier deber u obligación adicional como tal, deberá radicar ante el Secretario notificación escrita, haciendo constar que la capacidad fiduciaria ha terminado en cuanto a él, acompañada de prueba satisfactoria de la terminación de la capacidad fiduciaria. La notiflcecion de la terminación deberá expresar el nombre y dirección de la persona, si alguna hubiere, que ha sido sustituida como fiduciario.
(b) Si la notificación de la capacidad fiduciaria descrita en el párrafo
(a) de este artículo no se radicare ante el Secretario con anterioridad al envio de la notificación de una deficiencia, por correo certificado, a la última dirección conocida del contribuyente (véase la seccion 272
(a) ), o la última dirección conocida del cesionario o de cualquier otra persona sujeta a obligación (véase la seccion 311), no se enviará notificación de deficiencia alguna al fiduciario. En tal caso, el envio de la notificación a la última dirección conocida del contribuyente, cesionario o cualquier otra persona, según fuere el caso, constituirá cumplimiento suficiente de los requisitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, aunque dicho contribuyente, cesionario o cualquier otra persona, hubiere fallecido o estuviere bajo incapacidad legal, o, en el caso de una corporación o sociedad, hubiere terminado su existencia.
En tales circunstancias, de no radicarse demanda ante el Tribunal Superior dentro de les 60 dles siguientes al eavie per correo de la notificaelón al contribuyente, cosienerio o cualquier otra persona, la contribución u obligación bajo la sección 311 se tocard inmediatamente al expirar dicho perfodo de 60 dles y el requerimiento para el pago se hará por el Secretario.
(c) El término "fiducierie" se define en la seccion 411(a)(6) para significar un tutor, sfadico, albacea, administrador judicial, curador, o cualquier persona que actúe en cualquier capacidad fiduciaria a uambre de cualquier persona.
(d) Este artículo, relativo a las disposiciones de la seccion 312, no se considerará que restringe en forma alguna los poderes y deberes de los fiduciarios, provistos en otras secciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sec. 321. Plazo pagado xH Kexeso.
Sec. 322. REINTEROS Y CREDITOS. (Segun fuere enmedada por la Ley Món. 10, aprobada el 15 de marzo de 1955).
Artículo 322-1 Autoridad para redacción, crédito y reintegro de la contribución. La autoridad para crédito y reintegro de cualquier pago en exceso de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 está establecida en la sección 322. La sección 273(i) prohíbe la radicación de reclamaciones de reducción por contribuyentes, con respecto a tasaciones de contribuciones sobre ingresos impuestas por la ley.
Artículo 322-2 Ajustes de créditos y reintegros. Los créditos o reintegros de pagos en exceso no podrán concederse o hacerse después de la expiración del perfodo de prescripción estatutario proplamente aplicable, a menos que antes de la expiración de dicho perfodo, una reclamación al efecto se radionre por el contribuyente. La reclamación, junto con prueba efectiva que la sostenga, deberá radionese ante el Secretario por conducto de la oficina del Colector de Rentas Internas o del Negociado de Contribución sobre Ingresos, donde la contribución se pagare. Cuando una certidind de contribución en exceso de la realmente adeudada se hubiere pagado por un agente retenedor, el crédito o reintegro de dicha cantidad en exceso se hará al agente retenedor, a menos que el monto de dicha contribución se hubiere retenido efectivamente por el agente retenedor. Véase la sección 143(e). En cuanto a los intereses en casos de crédito o reintegro, véase la sección 324.
Artículo 322-3 Reclamaciones de reintegro por contribuyentes
(a) Las reclamaciones por el contribuyente para el reintegro de contribución, intereses, penalidades y adiciones a la contribución errónea o ilegalmente cobrados, se harán en la Forma 452, o en la Forma 480 ó 480A, o en una planilla enmendada, y se radionrán en la Colecturfa de Rentas Internas o en el Negociado de Contribución sobre Ingresos. Una reclamación separada se hará para cada año o perfodo contributivo.
(b) No se concederá reintegro o crédito alguno después de la expiración del perfodo de prescripción estatutario aplicable a la radicación de una reclamación al efecto, excepto si se basare en una o más de las razones expresidas en la re-
clamación radicada antes de la expiración de dicho período. Las reclamaciones expresarán en detalle cada fundamento por el cual se reclama un reintegro, y los hechos suficientes para informar al Secretario el fundamento exacto de las mismas. La expresión de los fundamentos y hechos deberá estar autenticada mediante declaración escrita de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Una planilla debidamente preparada en la Forma 480 podrá, a opción del contribuyente, constituir una reclamación de reintegro o crédito dentro del significado de la sección 322, por el monto del pago en exceso expresado en dicha planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se consideraría como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. Una opción para considerar la planilla como una reclamación de reintegro o de crédito será evidenciada por una declaración en la planilla expresando la cantidad determinada como pago en exceso o informando si dicha cantidad deberá reintegrarse al contribuyente o si deberá aplicarse como crédito contra la contribución estimada del contribuyente para el año contributivo inmediatamente siguiente al año contributivo para el cual la planilla se rindiera. Si el contribuyente optare porque se aplique la totalidad o parte del pago en exceso declarado en su planilla a su contribución estimada para el año contributivo siguiente, no se concederán intereses sobre dicha parte de pago en exceso acreditada y dicha cantidad se aplicaría como pago a cuenta de la contribución estimada para dicho año o los planes de la misma. La radicación de una planilla debidamente preparada en la Forma 400A, constituirá una opción del contribuyente para que su planilla sea considerada como una reclamación de reintegro, y dicha planilla constituirá una reclamación de reintegro dentro del significado de la sección 322 por el monto del pago en exceso que resulte del cómputo por el Secretario de la contribución sobre la base de la planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se considerará como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. En cualquier caso en el cual un contribuyente optare porque se le reintegre un pago en exceso, no podrá luego cambiar su opción para que su pago en exceso sea aplicado como pago a cuenta de su contribución estimada. Una reclamación que no cumpla con este párrafo, no se considerará como una reclamación de reintegro para ningún propósito. Respecto a limitaciones sobre el reintegro o crédito de contribuciones, véanse los artículos 322-7 a 322-11, ambos inclusive.
(c) Si una planilla se radicare por un individuo y después de su fallecimiento se radicare reclamación de reintegro por su representante legal, copias certificadas de la designación testamentaria, designación como administrador o cualquier otra
prueba análoga deberá acompañar la reclamación para comprobar la autoridad del representante legal para radicar la reclamación. Si un albacea, administrador, tutor, síndico, Níndice judicial, o cualquier otro fiduciario radicare una planilla, y luego una reclamación de reintegro se radicare por el mismo fiduciario, no es necesario acampañar la reclamación con evidencia documental para establecer la autoridad legal del fiduciario, siempre que se expresa en la reclamación que la planilla se rindió por el fiduciario, y que éste aún actúa como tal. En tales casos, si se hubiere de pagar un reintegro, la designación testamentaria y la designación como administrador o cualquier otra prueba, podrán requerirse, pero deberán someterse solamente al recibir un requerimiento específico al efecto. Si se radicare reclamación por un fiduciario que no sea el mismo que rindió la planilla, la prueba documental necesaria deberá acompañar la reclamación.
(d) Una reclamación podrá formularse por un agente del contribuyente, pero en tal caso un poder deberá acompañar la reclamación.
(e) Los cheques en pago de reclamaciones concedidas se librarán a nombre de las personas con derecho al dinero y podrán remitirse a dichas personas al cuidado de un apoderado o agente que haya radicado un poder autorizándolo especialmente para recibir dichos cheques. El Secretario podrá, no obstante, enviar dicho cheque directamente al reclamante.
(f) El Secretario no tiene autoridad para reintegrar por fundamentos de equidad, penalidades o cualesquiar otras cantidades legalmente cobradas. En cuanto a las reclamaciones de reintegro de sumas cobradas mediante litigio, véase el artículo 322.4.
Artículo 322.4 Reclamación por el pago de sentencia obtenida contra el Secretario. Una reclamación por el monto de una sentencia contra el Secretario de Hacienda para el reintegro de contribuciones, penalidades o cualesquiar otras cantidades, deberá hacerse en la Forma 452 debidamente cumplimentada, y radicada directamente con el Secretario. La reclamación deberá autenticarse con una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Dos copias certificadas de la sentencia final deberán acompañar las reclamaciones. Si la sentencia específicamente dispusiere para el reintegro de costas judiciales, un menorúadim detallado de las costas judiciales pagadas, refrendado por el Secretario de la Corte deberá acompañar la reclamación. Si el caso fuere apelado, dos copias certificadas del mandato de la Corte Suprema deberán incluirse a la reclamación. Una sentencia no se pagará hasta que el término para apelar expira, a menos que una estipulación firmada por ambas partes en el litigio renunciando el derecho de apelación se radicara ante el Secretario de la Corte y dos copias certificadas de dicha renuncia se presentaren al Secretario.
Artículo 322-7 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas; regla general.
(a) A menos que una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso se radicare dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rindió por el contribuyente o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la contribución se pagó; el Secretario no está autorizado a conceder o hacer un crédito o reintegro de la contribución sobre ingresos impuesta por la ley para dicho año, después que ambos períodos han expirado. De no radicarse planilla por el contribuyente, no se autoriza al Secretario conceder o hacer un crédito o reintegro de dicha contribución después de tres años, desde la fecha en que la contribución se pagó, a menos que antes de la expiración de dicho período de tres años se radique una reclamación al efecto. El monto del crédito o reintegro en cualquier caso no deberá exceder la parte de la contribución pagada--- (1) Si una planilla fué radicada por el contribuyente, y la reclamación fuere presentada dentro de los 4 años posteriores a la fecha en que la planilla se rindió, durante los 4 años inmediatamente precedentes a la presentación de la recla. mación. (2) Si se radicare una reclamación, y
(i) no se radicó planilla, o (ii) si la reclamación no se radicare dentro de los 4 años posteriores a la fecha en que la planilla se radicó por el contribuyente, durante los 3 años juxediatamente precedentes a la radicación de la reclamación. (3) De no radicarse reclamación, y la concesión de crédito o reintegro se hicjere dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se rindió por el contribuyente, durante los cuatro años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro. (4) Si no se radicare reclamación y
(i) no se rindió planilla, o (ii) la concesión del crédito o reintegro no se hicjere dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se haya radicado por el contribuyente, durante los tres años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(b) Para los fines de este artículo y de los artículos 322-8 a 322-11, ambos inclusive, una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para la radicación de la misma o un pago anticipado de cualquier parte de la contribución hecho antes de dicha fecha, se considerará como radicada o hecha en el día último prescrito por ley para la radización de dicha planilla o para el pago de dicha contribución. Si el contribuyente optare por pagar la contribución a planos, este pago anticipado se considerará como hecho en el último día prescrito para el pago del primer plano, pero en todos los casos el último día prescrito por ley para la
radicación de la planilla o pago de la contribución se determinará sin consideración a ninguna prórroga concedida al contribuyente para radicar la planilla o pagar la contribución. Las disposiciones de este artículo están sujetas a las excepciones provistas en los artículos 322-8 a 322-11, ambos inclusive.
Artículo 322-8 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; en caso en que se otorgue una renuncia.
(a) Si el Secretario y el contribuyente, dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rinde por el contribuyente o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la contribución se pague, el período que expire más tarde, hubieren convenido por escrito bajo las disposiciones de la sección 276(b) prorrogar más allá del período prescrito en la sección 275 el período dentro del cual el Secretario podrá hacer una tasación, entonces el período dentro del cual una reclamación de crédito o reintegro podrá presentarse o un crédito o reintegro podrá concederse o hacerse de no presentarse la reclamación, será el período dentro del cual el Secretario podrá hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o una prórroga del mismo, o durante seis meses después. El monto del crédito o reintegro en dicho caso no deberá, no obstante, exceder la suma de- (1) La parte de la contribución pagada durante los tres años inmediatamente precedentes al otorgamiento del convenio entre el Secretario y el contribuyente, o, si dicho convenio se otorgare dentro de los cuatro años posteriores a la fecha en que la planilla se rindiere, durante los cuatro años inmediatamente precedentes al otorgamiento de dicho convenio; (2) La parte de la contribución pagada después del otorgamiento del convenio entre el Secretario y el contribuyente y antes de la expiración del período dentro del cual el Secretario podría hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o cualquier prórroga del mismo; (3) La parte de la contribución pagada durante los seis meses inmediatamente siguientes a la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiera hacer una tasación de acuerdo con el convenio entre el Secretario y el contribuyente o cualquier prórroga de dicho convenio.
(b) Si cualquier parte de la contribución fuere pagada dentro de los seis meses después de la expiración de dicho período en el cual el Secretario pudiera hacer una tasación de acuerdo con un convenio entre el Secretario y el contribuyente o cualquier prórroga del mismo, y si se concediere crédito o se hiciere un reintegro después de dicho pago y antes de la terminación de dicho período de seis meses, o si se presentare reclamación de crédito o reintegro después de dicho pago y antes
de la terminación de dicho perfodo de seis meses, entonces las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo serén aplicables a dicho crédito o reintegro.
(c) El perfodo dentro del cual una reclamación de crédito o reintegro podrá radicarse o un crédito o reintegro concederse o hacerse de no radicarse reclamación alguna, m expirará antes de tres años después de la fecha en que la contribución fuere pagada, pero si la reclamación se radionra, o el reintegro se concediere o hicjere, de no radicarse reclamación alguna después de más de seis meses posteriores a la expiración del perfodo dentro del cual el Secretario pujlore hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o una prórroga del mismo, el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la contribución pagada durante los tres años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación o, de no radicarse reclamación alguna, inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(d) Si se radionre una reclamación de crédito o reintegro o si un crédito o reintegro se concediere o hicjere antes del otorgamiento de cualquier convenio entre el Secretario y el contribuyente para extender el perfodo dentro del cual el Secretario pujlore hacer una tasación, las limitaciones sobre dicho crédito o reintegro será:las especificadas en el artículo 322-7.
(e) El convenio a que se refiere este artículo no se considerará otorgad: hasta la fecha en que el mismo se firmare por o a nombre del Secretario.
Artículo 322-9 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas: pagos en exceso debido a cuentas incebrables o valores que se convierten en incebrables, etc.
(c) (1) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido a-
(i) La deducibilidad por el contribuyente bajo la sección 23(k)(1), la sección 23(k)(4), o la sección 204(c), de una deuda considerada incebrable, o, bajo la sección 23(g)(2) d
(k) (2), de una pérdida procedente de la desvalorización de un valor, o (ii) El efecto que la deducibilidad de una deuda o pérdida descrita en el inciso (1) de este párrafo tiene en la aplicación al contribuyente del arrastre de una pérdida de capital provista en la sección 117(e), o en el arrastre de una pérdida neta en operaciones provista en la sección 122(b), entonces, en lugar del perfodo de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radionre en el cual pujlore radicarse reclamación o hacerse un crédito o reintegro, según se prescribe en el artículo 322-7, el perfodo será los siete años siguientes a la fecha prescrita por ley para rendir la planilla (determinada
sin consideracion a ningena prorroga para rendir dicha planilla) para el año contributivo para el cual la reclamación se radicare o el crédito o reintegro se concediere o hiclere. (2) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido al efecto que la deduclbilidad de una deuda o perdida descrita en el inciso (1) de este perrafo tuviere en la aplicación al contribuyente de la retrotracción de una perdida neta en operaciones provista en la sección 122(b), dicho perfodo será aquél de los siguientes dos perfodos que expire más tarde: (1) Siete años desde la fecha prescrita por ley para rendir la planilla (determinada sin consideración a ninguna prórroga para rendir dicha planilla) para el año contributivo de la perdida neta en operaciones; o (ii) El perfodo prescrito en el artículo 322-11. (3) En el caso de cualquier reclamación descrita en este artículo, el monto del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del perfodo provisto en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, hasta el limite del monto del pago en exceso atribuible a la deduclbilidad de las partidas descritas en este artículo.
Dicho crédito o reintegro no podrá exceder la suma de lo siguiente:
(i) La parte, si alguna hay, de la contribución pagada dentro del perfodo provisto en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, y (ii) El monto del pago en exceso debido a la deduclbilidad de las partidas descritas en este artículo. (4) La parte de un pago en exceso debido a las partidas descritas en este artículo se determinará considerando la deduclbilidad apropiada de dichae partidas como el primer ajuste que se haga al computar dicho pago en exceso.
(b) Si no se presentare la reclamación de crédito o reintegro dentro del perfodo correspondiente descrito en el párrafo
(a) de este artículo, entonces el crédito o reintegro deberá concederse o hacerse solamente si se presentaro reclamación al efecto y si dicho crédito o reintegro se concede o se hace dentro del perfodo prescrito en los artículos 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, sujeto a las disposiciones allá provistas que limitaran el monto del crédito o reintegro en caso de radicarse reclamación, o, si no se radicare reclamación alguna, en caso de crédito o reintegro concedido o hecho dentro del perfodo que corresponda, según se prescribe en los artículos 322-7 ó 322-8.
(c) Las disposiciones de la sección 322(b)(5) no son de aplicación a un pago
en exceso debido a la deducibilidad de una deuda que se convirtiere en parcialmente incebrable durante el año contributivo, sino a un pago en exceso debido a la deducibilidad de una deuda que se convirtiere en totalmente incebrable durante dicho año.
(d) Las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo relativas a pago en exceso censicado por la deducibilidad de una deuda incebrable bajo la sección $23(k)(1)$, la sección $23(k)(4)$ o la sección $204(c)$, o de una pérdida originada por la desvalorización de un valor bajo la sección $23(g)(2) \delta(k)(2)$, son igualmente aplicables a un pago en exceso originado por el efecto que la deducibilidad de dicha deuda incebrable o pérdida tuciere en la aplicación al contribuyente de un arrastre o de una retrotracción.
Artículo 322-10 Limitaciones al crédito y reintegro de contribuciones pagadas; pago en exceso determinado por el Tribunal Superior.
(a) En cualquier caso en que una persona tuciere derecho a establecer demanda ante el Tribunal superior relativa a una deficiencia de contribuciones sobre ingresos inpuestas por la ley radicare dicha demanda dentro del término prescrito, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno por la contribución para el año con el cual la deficiencia se relacione y no se establecerá por el contribuyente litigio alguno para el cobre de cualquier parte de dicha contribución, sujeto a las siguientes excepciones: (1) Si el Tribunal Superior considerare que la persona ha pagado su contribución en exceso para el año al cual la notificación de deficiencia se refiere y la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la cantidad pagada en exceso fuere final, el pago en exceso se acreditará o reintegrará, pero ninguna parte de la contribución se acreditará o reintegrará a menos que el Tribunal Superior determine, como parte de su decisión-
(i) Que dicha parte se pagó-
(a) Dentro de los tres años inmediatamente precedentes a la radicación de una reclamación de crédito o reintegro de la misma, el envío por correo de la notificación de deficiencia, o al otorgamiento de un convenio por el Secretario y el contribuyente, de acuerdo con la sección 276(b) para prorrogar más allá del término prescrito en la sección 275 la fecha dentro de la cual el Secretario podría tasar la contribución, cualquiera que sea el caso que ocurra primero en cuanto a fecha, o
(b) Dentro de los cuatro años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, al envío por correo de la notificación de deficiencia o al otorgamiento del convenio, cualquiera que sea el caso que ocurra primero en cuanto a la
fecha, si la reclamación se radicare la notificación de deficiencia se enviare por correo o el acuerdo se otorgare dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radicare por elcontribuyente, o
(c) Después del otorgamiento de tal convenio y antes de la expiración del perfodo dentro del cual el Secretario podría hacer una tasación de acuerdo con dicho convenio o con cualquier prórroga del mismo, o
(d) Después del envio por correo de la notificación de deficiencia, o (ii) Si dicha parte de la contribución no se hubiere pagado dentro del término descrito en el apartado
(i) de este inciso, pero la notificación de deficiencia se envio dentro de los siete años siguientes a la fecha prescrita para rendir la planilla (determinada sin consideración a cualquier prórroga para rendir dicha planilla), o si se radicare una reclamación del tipo descrito en el artículo 322-9, que dicha parte de la contribución no exceda el monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en el artículo 322-9, o (iii) Si dicha parte de la contribución no se hubiere pagado dentro del perfodo descrito en el apartado
(i) de este inciso, pero la notificación de deficiencia se remitió por correo dentro del perfodo prescrito en el artículo 322-11 para la presentación de una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a la retrotracción de una pérdida neta en operaciones o se radicó tal reclamación, que dicha parte de la contribución no excede el monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción.
El monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de las partidas descritas en el artículo 322-9, o a una retrotracción, se determinará bajo las disposiciones del artículo 322-9 y 322-11, respectivamente. (2) En caso de una tasación preventiva hecha bajo la sección 273, si el monto que debió hacerse según determinación en sentencia final del Tribunal Superior, fuere menor que el monto ya cobrado, el pago en exceso se acreditará o reintegrará sujeto a la determinación del Tribunal Superior relativa a la fecha de pago, según se expresa en el párrafo
(a) de este artículo. (3) Si el monto de la deficiencia determinado por el Tribunal Superior (en un caso en que el cobro no se haya suspendido mediante la prestación de una fianza) se denegere en todo o en parte por el Tribunal Supremo, entonces el pago en exceso que resultare de dicha denegatoria se acreditará o reintegrará sin la presentación de reclamación al efecto, sujeto a una resolución hecha por el Tribunal Superior relativa a la fecha de pago, según se expresa en el párrafo
(a) de este artículo.
(b) Cuando el monto cobrado fuere en exceso del monto computado de acuerdo
con la decisión final del Tribunal Superior, el pago en exceso se acreditará o reintegrará dentro del perfodo de prescripción provisto en la sección 322(b). (5) Cuando una cantidad se cobrare después que el perfodo de prescripción estatutario para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento judicial para cobro haya expirado (véase el artículo 275-2), el contribuyente podrá presentar una reclamación de reintegro por la cantidad así cobrada dentro del perfodo de prescripción provisto en la sección 322(b). En tal caso la decisión del Tribunal Superior, en cuanto a si el término estatutario para el cobro de la contribución ha expirado antes de remitirse por correo la notificación de deficiencia deberá, cuando la decisión sea final, ser concluyente.
Artículo 322-11 Limitaciones al crédito o reintegro de contribuciones pagadas en exceso debido a la retrotracción de pérdidas netas en operaciones.
(a) Perfodo especial de prescripción. (1) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso atribuible a la retrotracción de una pérdida neta en operaciones, provista en la sección 122(b), entonces, en lugar del perfodo de prescripción de los cuatro años siguientes a la fecha en que la planilla se radicara, en el cual la reclamación puede radicarse o el crédito o reintegro concederse o hacerse, según se prescribe en el artículo 322-7, el perfodo será uno de los dos perfodos siguientes que termine más tarde:
(i) El perfodo que termine con la expiración del decimoquinto día del quincuagésimo primer mes siguiente al cierre del año contributivo de la pérdida neta en operaciones que determine la retrotracción, $y$ (ii) El perfodo que termine con la expiración del perfodo prescrito en el artículo 322-8 dentro del cual pudiere presentarse una reclamación de crédito o reintegro con respecto al año contributivo de la pérdida neta en operaciones que resultó en la retrotracción. (2) En el caso de una reclamación descrita en el inciso
(i) de este párrafo, el monto del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del perfodo prescrito en el artículo 322-7 ó 322-8, el que fuere aplicable, hasta el límite del monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción. Dicho crédito o reintegro no podrá exceder la suma de lo siguiente:
(i) La parte, si alguna hubiere, de la contribución pagada dentro del perfodo previsto en el artículo 322-7 o el artículo 322-8, el que fuere aplicable, y (ii) El monto del pago en exceso atribuible a la retrotracción. (3) La parte de un pago en exceso atribuible a una retrotracción se determinará
considerando la deducción por la pérdida nota en operaciones, hasta el límite en que la misma estuvicere aumentada por la retrotracción de la pérdida nota en operaciones, como los primeros ajustes a hacerse al computar dicho pago en exceso. Si no radicare reclamación de crédito o reintegro, y si no se concediere o hiclere crédito o reintegro dentro del período descrito en este párrafo, entonces podrá concederse o hacerse crédito o reintegro solamente si se presentare reclamación al efecto o si dicho crédito o reintegro se concediere o hiclere dentro de cualquier período prescrito en el artículo 322-7 o el artículo 322-8, el que fuere aplicable, sujeto a las disposiciones de los mismos, que limiten el monto del crédito o reintegro en caso e: que se radicare reclamación o, de no radicarse reclamación, en caso de que el crédito o reintegro se concediere o hiclere dentro de dicho período aplicable.
(b) Pagos en exceso impedidos. Si la concesión de un crédito o reintegro por un pago en exceso de la contribución atribuible a la retrotracción de una pérdida nota en operaciones fuere en otra forma impedido por la operación de cualquier ley - regla legal, dicho crédito o reintegro podrá concederse o hacerse si se radica reclamación al efecto dentro del período provisto por la sección 322(b)(6) y el párrafo
(a) de este artículo para radicar reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a la retrotracción. Así, por ejemplo, aunque la responsabilidad contributiva para determinado año contributivo se litigare previamente ante el Tribunal Superior, el crédito o reintegro de un pago en exceso podrá concederse o hacerse si la reclamación de dicho crédito o reintegro se presenta dentro del período provisto por la sección 322(b)(6) y el párrafo
(a) de este artículo. En caso de una reclamación de crédito o reintegro de un pago en exceso atribuible a una retrotracción, la determinación del Tribunal Superior en cualquier procedimiento en el cual la decisión de la corte fuere final, será concluyente excepto con respecto a la deducción por la pérdida nota en operaciones, y el efecto de dicha deducción hasta el límite en que a dicha deducción afectare una retrotracción que no estuvicere en controversia en dicho procedimiento. Sec. 323. LITIGIOS POR REINTEGROS.
Sec. 324. INTERESSE SOBRE PAGOS EN EXCESO.
Sección 361. TRIBUTACION DE COMPAÑIAS INSCRITAS DE INVERSIONES Y DE SUS ACCIONISTAS.
Artículo 361-1 Tributación de compafías inscritas de inversiones.
(a) Si para cualquier afio contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1953, una compafía inscrita de inversiones, cumplió durante todo su afio contributivo con todos los requisitos y condiciones provistas en cualquier Ley del Estado Libro Asociado de Puerto Rico relativa a compafías de inversiones se tributará como una corporación doméstica, excepto que:- (1) Las disposiciones de la sección 102 que proveen para la contribución adicional de corporaciones que acumulon indebidamente sobrantes no serán aplicables; (2) Deberán incluirse en el ingreso bruto todos los dividendos y beneficios recibidos de corporaciones y sociedades que estuvieren exentas de contribución sobre ingresos bajo la Ley Núa. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere enmendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado; (3) Las ganancias o pérdidas en la venta o cualquier otra disposición de activos de capital no serán consideradas; (4) La deducción por la pérdida neta en operaciones provista en la sección 23(a) no será considerada; y (5) Las disposiciones de la sección 47(c) que proveen que el ingreso neto para un perfodo corto debido a un cambio en el perfodo de contabilidad deberá computarse sobre una base anual, no serán consideradas.
(b) Si una compafía inscrita de inversiones distribuyere durante su afio contributivo a sus accionistas, como dividendos tributables o como dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial (véase el artículo 361-2), una cantidad no menor de $90 %$ de su ingreso neto para el año contributivo computado según se provee en el párrafo
(a) de este artículo, se concederá a dicha compafía, como un crédito contra el ingreso neto para los fines de la contribución normal y la contribución adicional, el monto de dichos dividendos pagada durante el año contributivo.
(c) Para determinar si una compafía inscrita de inversiones distribuye durante el año contributivo a sus accionistas como dividendos tributables o como dividendos del ingreso de fomento industrial una cantidad no menor de $90 %$ de su ingreso
neto para el año contributivo, cualquier divideno tributable o cualquier divideno de ingreso de fomento industrial declarado por la compafia después del cierre de su año contributivo y antes de la fecha prescrita por ley para rendir su planilla para dicho año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla) será, hasta el limite en que la compafia así optare en dicha planilla, considerado como pagado durante dicho año contributivo. Esta regla se aplica siempre que la distribuciôn del monto total de dicho dividendo fuere efectivamente hecha a los accionistas dentro del perfodo de los cuatro meses siguientes al cierre de dicho año contributivo y no más tarde de la fecha del primer pago de dividendo regular efectuado después de dicha declaración.
(d) La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse en la planilla rendida para el año contributivo. La opción se hará por el contribuyente tratando el dividendo al cual dicha opción se aplicare como un crédito por dividendo pagado para el año contributivo, al computar su ingreso neto sujeto a contribución. La opción provista en la sección 361(a)(3) podrá hacerse solamente hasta el limite que las ganancias y beneficios del año contributivo excedan el monto total de distribuciones procedentes de dichas ganancias y beneficios, efectivamente hechas durante el año contributivo (sin incluir las distribuciones con respecto a las cuales una opción anterior hubiere sido hecha bajo la sección 361(a)(3)). El dividendo con respecto al cual la compafia inscrita de inversiones hiclere una opción válida bajo la sección 361(a)(3), se considerará como pagado de ganancias y beneficios del año contributivo para el cual dicha opción se hiclere, y no de ganancias y beneficios del año contributivo en el cual la distribuciôn en efecto se realizare. No obstante, el dividendo sujeto a opción se incluirá en el ingreso bruto de los accionistas de la compafia inscrita de inversiones para el año contributivo en el cual recibieren el dividendo. Después de expirar el término para rendir la planilla para el año contributivo para el cual se hiclere una opción bajo la sección 361(a)(3), dicha opción es irrevocable con respecto al dividendo al cual se aplicare.
(e) Un dividendo tributable o un dividendo del ingreso de fomento industrial no es distribuido a sus accionistas durante el año contributivo dentro del significado de la sección 361(a), a menos que los accionistas reciban el dividendo durante el año contributivo de la compafia.
(f) Una compafia inscrita de inversiones que durante cualquier parte de su año contributivo dejare de cumplir con todos los requisitos y condiciones provistos en
cualquier y toda la legislación que la regule será tributable, en dicho año contributivo, como una corporación doméstica corriente.
Artículo 361-2 Significado de los términos usados en la sección 361.
(a) El videndos exentos. El término "dividendo exento" se define en la sección 361
(c) (1) como que significa cualquier dividendo o parte del mismo que se designe como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas dentro de los 60 días después del cierre de su año con- tributivo. Dicho dividendo deberá pagarse de las ganancias y beneficios corrientes o acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación bajo la sección 22(b). Si el monto total así designado relativo a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación bajo la sección 22(b), entonces la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente la proporción del monto así desig- nado por la compañía inscrita de inversiones que tales dividendos y beneficios así acumulados atribuibles al ingreso exento de tributación, guarde con el monto total de los dividendos así designados.
(b) Dividendo de ingreso de fomento industrial. El término "dividendo de in- greso de fomento industrial", según se define en la sección 361(c)(2), significa cualquier dividendo, o parte del mismo, que sea designado como tal por una compa- nía inscrita de inversiones en una notificación escrita enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha dentro de los 60 días siguientes al cierre de su año contributivo. Dicho dividendo deberá pagarse de ganancias y beneficios co- rrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o beneficios de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere encendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado hechas por dichas corpora- ciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones cubiertas por la exen- ción. Si el monto total designado por una compañía inscrita de inversiones como "dividendos de ingreso de fomento industrial" fuere mayor que sus utilidades y be- neficios corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos y be- neficios de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado, entonces parte de cada distribución que constituirá di- videndos de ingreso de fomento industrial será solamente la proporción del monto así designado por la compañía de inversiones que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados de fomento industrial guarde con el monto total de los
dividendos asf designdos.
(a) Dividendos de ganancias de capital. El término "dividendo de ganancias de capital" se define en la seccion 361
(c) (3) para significar cualquier distribuclon de dividendo, o parte de la misma, hecha por una compafia inserita de inverslones de sus utilidades y beneficies corrientes o acumulados atribuibles a ganancias en la venta u otra disposición de propiedad.
(d) Dividendos tributables. El tómino "dividendo tributable" significa cualquier distribuclon de dividendo, o parte de la misma, hecha por una compafia inserita de inversiones de sus utilidades y beneficies corrientes o acumulados que no califique como (1) un dividendo exento, (2) un dividendo de ingreso de fomento industrial, o (3) un dividendo de ganancias de capital, según se definan tales dividendes en la seccion 361(c).
Artículo 361-3 Recorda que han de nantener las compafias inscritas de inverslones. Toda corporacion que reclame o que se proponga reclamer una condición de compafia inserita de inversiones mantendrá en Puerto Rico, adende de todos los otros libros de contabilidad y archivos requeridos por ley y por reglamento, cuen. tas exactas de libro mayor en el cual se establecercan separadamente cuentas de ingresos, sobrantes y dividendos para (1) el ingreso exento de tributación bajo la seccion 22(b); (2) el ingreso atribuible a distribuciones de dividendos o beneficies de corporaciones y sociedades exentas de tributación bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado; (3) las ganancias en la venta o cualquier otra disposicion de propiedad; y (4) el ingreso de todas las otras fuentes. Además, se mantendrán records permanentes que demuestren toda la información pertinente, relativa a los propietarios reales de sus acciones, clasificados como residentes de Puerto Rico o no residentes de Puerto Rico. Dichas cuentas y récords estarán en todo momento disponibles para inspección por cualquier empleado o funcionario autorizado del hegoctado de Contribución sobre Ingresos, y se retendrán por todo el tiempo que su contenido sea necesario en la administración de cualquier ley de contribuciones sobre ingresos.
Artículo 361-4 Tributación a accionistas de compafias inscritas de inversiones.
(a) Residentes de Puerto Rico. (1) Un residente bona fide de Puerto Rico que fuere accionista de una compafia inserita de inversiones y que recibiere dividendos de la misma durante un año contributivo de la compafia inserita de inversiones para el cual la misma estuviere sujeta a tributación bajo la seccion 361
(a) excluirá de su ingreso bruto (1) los dividendos exentos, y (11) los dividendos de in-
greco de fomento industrial, si y hasta el lfulte en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarian exentas de contribución para di, si las recibiere directamente de una corporación o de una sociedad exenta de tributación bajo la Ley Bún. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según fuere enmendada o suplementada por cualquier otra ley de exención contributiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase el artículo 361-2 para el significado de los términos "dividendo exento" y "dividendo de ingreso de fomento industrial". (2) El accionista a que se refiere el inciso anterior incluirá en su ingreso bruto los dividendos recibidos de una compafia inscrita de inversiones que representen
(i) dividendos de ganancias de capital, (ii) dividendos de ingreso de fomento industrial, si y hasta el lfuite en que dichos dividendos o distribuciones le serfan tributables si los recibiere directamente y no a través de la compafia inscrita de inversiones y (iii) el monto efectivo de dividendos tributables según se definen en la sección 361
(c) (4). En lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (iii) que antecede, el accionista podrá optar por incluir en su ingreso bruto el monto de dichos dividendos tributables, más la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados por la compafia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria, $90 %$ de cuyas acciones fueron poseídas por la compafia inscrita de inversiones, a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, el Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Un accionista que hace la opción a que se refiere la oración anterior tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta por la Ley con el monto de dichas contribuciones prorrateadas (incluido por el accionista en su ingreso bruto) sujeto a las limitaciones de la sección 131. (3) Los accionistas que recibieren dividendos de ganancias de capital de una compafia inscrita de inversiones considerarán dichos dividendos como ganancias en la venta o permuta de activos de capital poseidos durante más de seis meses. (4) Determinadas distribuciones hechas después del cierre del año contributivo que la compafia inscrita de inversiones puede optar por tratar como pagadas durante el año contributivo para los fines de la sección 361(a)(3), de ser inclufibles en el ingreso bruto del accionista, deberán ser inclufiles en la planilla del accionista para el año contributivo en el cual el dividendo se recibiere. Véase el ar-
tículo $361-1$. (3) Todo residente de Puerto Bico, que fuere accionista de cualquier compafia que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones y que reclasare el beneficio de la seceion 361 , someteré cooo parte de su planilla de contribuciones sobre in. gresos una declaración que inoluye, a su me;or saber y entender--
(i) El número de acciones que en realidad poseo en cualquier y todo momento durante el perfodo por el cual la planilla se rindiare. en cualquier compafia que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones. (ii) Las fechas de adquisición de tales acciones durante dicho perfodo y los nombres y direcciones de las personas de quienes las acelones se adquirieron; (iii) Las fechas en que dispone de tales acelones durante dicho perfodo, y los nombres y direcciones de los cesionarios de las misuas; (iv) El conto y fecha de recibo de cada dividendo recibido durante dicho perfodo de cada corporación que reclasare ser una compafia inscrita de inversiones; y
(v) Un resumen de los dividendos recibidos de las compafias inscritas de inversiones segregados para demostrar la designación de dichos dividendos como exentos, de ingreso de fomento industrial, de ganancias de capital o tributables, segín se designaren por el pagador. En sustitución de este resumen el accionista podrá someter copias de los avisos escritos recibidos de las compafias inscritas de inversiones haciendo las designaciones.
(b) No residentes de Puerto Bico. (1) En el caso de una compafia inscrita de inversiones sujeta a tributación bajo la sección 361(a), todos los dividendos pagados durante el año contributivo por dicha compafia a accionistas no residentes son. por disposición de la sección 361(b)(2), considerados como distribuciones tributables, exceptuando el monto de los dividendos exentos segín se define en la sección 361
(c) (1). (2) El monto bruto de la contribución que hay que deducir y retener bajo las seceiones 143 y 144 será computado sobre el monto efectivo de todos los dividendos pagados que no sean "dividendos exentos", más el monto de la parte proporcional correspondiente a los accionistas de cualesquiera contribuciones sobre ingresos. benefícios de guerra y beneficios excesivos pagadas por la compafia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria, $90 %$ del capital en acciones de la cual es poseído por la compafia inscrita de inversiones, a los Estados Unidos. a cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier parte de las Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, o relativos a estos benefi-
(3) La seceida 361
(b) (2) dispone que las compafias inscritas de inverstones al computar la contribución que hay que deducir y retener bajo las secciones 143 y 144 sobre los dividendes pagados a accionistas no residentes, acreditarán dicha contribución, sujeta a las limitaciones de la sección 131, con la parte proporcional correspondiente a dicho acelonista de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados por dicha compafia inscrita de inverstones - por cualquier subsidiaria, $90 %$ de cuyo capital fuere poseído por la compafia inscrita de inverstones, a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos a a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, o a cualquier pais extranjero, sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, a relativos a dichos beneficios. (4) Las contribuciones, el crédito por las cuales es adxistble bajo el inciso (3) del párrafo
(b) de este artículo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1) deberán ser contribuciones sobre ingresos, sobre beneficios de guerra o sobre beneficios excesivos; (ii) deberán ser realmente pagadas por la compafia inscrita de inverstones e por cualquier subsidiaria de la misma, 90 por ciento de cuyas acciones se posea por la compafia inscrita de inverstones; (iii) deberán pagarse a los Estados Unidos, a cualquier posesión de los Estados Unidos, o a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Estado Libre Asociado, a a cualquier pais extranjero; y (iv) deberán pagarse sobre los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos, a relativos a dichos beneficios.
Suplemento T- Individuen con Ingreso Bruto Ajustado Menor de $5,000 Sección 400. INPOSICION DE LA CONTRINUCION.
Artículo 400-1 Alcance y aplicación del Suplemento T.
(a) (1) En lugar de las contribuciones impuestas por las secciones 11, 12, y 406, un individuo podrá optar por pagar la contribución impuesta por la sección 400 si su ingreso bruto ajustado fuere menor de $5,000, no importando las fuentes de las cuales dicho ingreso se derivara y no importando que el ingreso se computare sobre la base de recibico y pagado o sobre la base de acumulación. (2) La aplicación del inciso 1 de este párrafo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:-
Ejemplo: A está empleado con un sueldo de $4,600 para el año natural 1954. En el desempeño de dicho empleo insurra en gastos de viaje por $750 los cuales se le reembolsaron durante el año. Dichas partidas constituyen su único ingreso para 1954. En este caso el ingreso bruto es $5,350, pero la cantidad de $750 se deduce del ingreso bruto para determinar el ingreso bruto ajustado y por eso el ingreso bruto ajustado de A para 1954 es $4,600. Como el ingreso bruto ajustado es menor que $5,000, puede optar por pagar su contribución para 1954 bajo el Suplemento T. Análogamente, en caso de un individuo dedicado a industria o negocio (excluyendo del término "dedicado a industria - negocio" la prestación de servicios personales como empleado), podrá deducirse del ingreso bruto para determinar el ingreso bruto ajustado, aquellos gastos directamente relacionados con la explotación de dicha industria o negocio.
(b) (1) Para los fines de determinar si un contribuyente puede optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T, el monto del ingreso bruto ajustado es determinante, sin consideración a los créditos por exención personal y dependientes, a los cuales el contribuyente pudiere tener derecho. (2) La aplicación del inciso 1 de este párrafo podrá ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Si X tiene, como su único ingreso para 1954, un sueldo de $5,800 y su cónyuge no tiene ingreso bruto y deriva su sustento de X, el ingreso bruto de X es $5,800 (no $5,800 menos $2,000 a $3,800 ) y no tiene para dicho año
derecho a pagar su contribución bajo el Suplemento T. Si, no obstante, X tuviere un sueldo para 1954 de $6,000 e incidentalmente a su empleo incurriere en gastos por el monto de $1,200 en viajes, comidas y alojamiento, mientras estuviere ausente del hogar, el ingreso bruto ajustado serfa $6,000 menos $1,200, of $4,800. En este caso como su ingreso es menor de $5,000, X$ podrá optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T. Sin embargo, si la esposa de X tuviere un ingreso bruto ajustado de $200, aumentando en esa forma el ingreso bruto ajustado total a $5,000, el contribuyente no podrá optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T.
(c) Para determinar el monto de la contribución, el individuo establece el monto de su ingreso bruto ajustado, consulta la tabla inclufda en la sección 400, determina el renglón de ingreso en el cual dicho ingreso se incluye y encuentra la contribución en la columna vertical que tiene al tope un subtítulo descriptivo de su estado marital (soltero, casado o jefe de familia), y un número correspon. diente al número de dependientes al cual el contribuyente tiene derecho. Aaf, si para 1954 A tuviere un ingreso bruto ajustado de $4,715, y fuere persona casada que vive con su esposa y con un hijo menor dependiente, su contribución serfa $232.
(d) En el caso de un individuo con derecho a una o ambas de las deducciones provistas en los apartados 23 (bb) y (cc), la sección 400 dispone que se reste de su ingreso bruto ajustado la cantidad a la cual tuviere derecho por razón de dichas deducciones, más una cantidad igual a 10 por ciento de dicha cantidad y el renuente será el monto de ingreso sujeto a contribución bajo el Suplemento T. El ingreso bruto ajustado deberá ser menor de $5,000 antes de la resta de las deducciones provistas por los apartados 23 (bb) y/o (cc) para que el individuo tenga derecho a optar por pagar la contribución bajo el Suplemento T.
(e) El hecho de que el año contributivo sea un perfodo menor de doce meses como consecuencia del fallecimiento de un contribuyente, no impide la aplicación del Suplemento T en la determinación de la contribución para dicho período. Sección 401. REGLAS PARA LA APLICACION DE LA SECCION 400.
Artículo 401-1 Reglas para la aplicación de la tabla en la sección 400.
(a) Para los años contributivos que contienen después del 31 de diciembre de
1553, determinar al un contribuyente es persona soltera, persona casada o jefe de familia, o si tiene dependientes se deberá hacer cono al cierre del año contributivo de dicho contribuyente o, en el caso de la muerte de su cónyuge durante el año contributivo, a la fecha de dicha muerte. Una persona casada que no fuere jefe de familia, y que no viva con su esposo o esposa se considerará como persona soltera. Para la definición de los términos "dependiente" y "jefe de una familia", véase la sección 25(d) y los artículos 25-2 y 25-4. Después que el estado marital y el número de dependientes, si alguno hubiere, se determinaren cono al cierre del año contributivo, la contribución bajo el Suplemento 7 para el año contributivo se determina mediante referencia a la tabla contenida en la sección 400 y mediante referencia a la columna de dicha tabla correspondiente al estado del contribuyente (soltero, casado o jefe de familia) y al número de sus dependientes. La contribución es la cantidad que en dicha columna se indica en el renglón correspondiente al ingreso bruto ajustado del contribuyente.
(b) La aplicación de este artículo podrá ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:-
Ejemplo (1). Para el año natural 1954 A, una persona que no está casada, tiene un ingreso bruto de $2,832, derivado de sueldos e intereses. No tiene derecho a ninguna de las deducciones del negocio especificadas en la seccida 22(n): por tanto, su ingreso bruto de $2,832, constituye su ingreso bruto ajustado. En 31 de diciembre de 1954 el estado de A es el de una persona soltera. Para determinar la contribución impuesta a A para el año natural 1954 bajo la seccida 400, A se refiere a la columna de la tabla aplicable a una persona soltera sin dependientes (en este caso la columna número uno) y encuentra que la contribución impuesta a un individuo soltero cuyo ingreso bruto ajustado está incluido en el renglón comprendido entre $2,825 a $2,850 es $221. Como $2,832 está incluido en este renglón, la contribución de A será $221.
Ejemplo (2). B, un hombre casado cuyos deberes como empleado le requieren que viaje fuera de su hogar, tiene, como su único ingreso bruto, un sueldo de $5,000 para el año natural 1954. Sus gastos de viaje, incluyendo el costo de las comidas y el alojamiento, montan en dicho año a $750, y, por tanto, su ingreso bruto ajustado es $4,850. Su esposa, C, tiene como único ingreso, divi$\cdot$ dentes de $65, y así el ingreso bruto ajustado agregado de B y C es de $4,935. B tiene dos hijos dependientes, ninguno de los cuales recibe ingresos. B y C
rinden planilla conjunta para el 1954 en la Forma 400, y optan por no usar la pla- milla opcional en la Forma 400j. El ingreso bruto ajustado esta incluido dentro del renglon contributivo de $4,925 a $4,950. Refiridadose a dicho renglon contributivo en la tabla y la columna denominada "0 (2) dicha persona es casada y tiene-", en este caso, "Dos dependientes", la contribución se encontrará ser $207.
Ejemplo (3). Para el año natural de 1954, D tuvo un ingreso bruto de $2,965, derivado en su totalidad de salarios. Su esposa habla muerto en 1953 y en 31 de di- ciembre de 1954 D sostenía y mantenía en un hogar a 2 hijos dependientes, los cuales eran menores de 21 años; ninguno de ellos tenía un ingreso bruto de por lo menos $400. Como D no podría ser considerado como jefe de familia a no ser por el hecho de mante- ner en un hogar tales hijos dependientes, el crédito con respecto a uno de dichos de- pendientes no será concedido bajo la sección 25(b)(2). No obstante, esta limitación es considerada en la tabla contenida en la sección 400. Para determinar su contribu- ción para 1954 D deberá referirse a la columna 5 de la tabla (aplicable a un jefe de familia con 2 dependientes) y encontrará que la contribución en el caso de un contribu- yente cuyo ingreso bruto ajustado ese dentro del renglón de ingresos de $2,950 a $2,975 es $34. Toda vez que $2,965, ingreso bruto y ajustado de D, ese dentro de este renglón, su contribución es $34.
(c) Los pagos a una esposa en concepto de, o en substitución de, pensiones ali- menticias inclufules en su ingreso bruto bajo la sección 22(b) y 171 no podrán conside- rarse como pago hecho por su esposo para el sustento de dependiente alguno (para la de- finición de esposo y esposa, para los fines de esta oración, véase la sección 411(a)(14)). Sección 402. FORMA DE OPERAR Y SU EFECTO.
Artículo 402-1 Forma de optar para computar la contribución bajo el Suplemento T.
(a) En general. El contribuyente opta por pagar su contribución sobre ingresos bajo el Suplemento T bien (1) rindiendo una planilla de su ingreso bruto en la Forma 400A, prescrita en el artículo 51-2, ó (2) rindiendo una planilla en la Forma 400 y optando en dicha planilla, en la forma prescrita en el párrafo
(b) del artículo 23(aa)-1, por tomar la deducción fija provista en la sección 23(aa).
(b) Revocabilidad de la opción. Una opción bajo el Suplemento T, o la radicación de una planilla sin consideración al Suplemento T, para cualquier año contributivo, podrá cambiarse en las mismas circunstancias que una opción
para tomar, o no tomar la deducción fija specional puede cambiarse. Véase el artículo 23(aa)-1(d).
Sección 403. CONTRIBUTENTES NO ELEGIBLES.
Artículo 403-1 Contribuyentes a quienes el Suplemento T no será de aplicación. Los siguientes contribuyentes son inelegibles para rendir planilla y pagar la contribución bajo el Suplemento T: (1) un individuo extranjero no residente; (2) una sucesión o fideicomiso; (3) un individuo que rinda planilla por un perfodo menor de doce meses debido a un cambio en el perfodo de contabilidad; (4) Un individuo a quien se le requiere una planilla para una fracción del año bajo la seccióa 146(a).
CAPITULO 3A- CONTRIBUCIONES ADICIONALES SOBRE INGRESOS Sección 406. CONTRIBUCION ADICIONAL DE 5 POR CIENTO.
Sección 407. PAGO, TASACION Y COBRO.
Artículo 406-1 Contribución adicional de 5 por ciento.
(a) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, se impone, en adición a otras contribuciones impuestas por los Capítulos 2 y 3 de la Ley, a toda persona (que no fuere una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, y estuviere sujeta a la contribución impuesta por la sección 231(a)) una contribución adicional al tipo de 55 sobre el monto de la contribución total del contribuyente computada bajo las disposiciones de los capítulos 2 y 3 de la Ley o bajo las disposiciones de esos capítulos, según fueren comandadas o suplementadas. Esta contribución adicional especial de 5 por ciento es sobrepuesta a la contribución adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulan sobrantes o beneficios impuesta por la sección 102; a la contribución de 29 por ciento impuesta por la sección 211 a individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico en
cualquier monento durante el afo eontributive; y al total de la contribución normal y adicional inpuestas a todas las demés personas (según definición de la seccion 411(a)(1)).
(b) La contribución inpuesta por la seccion 406 se declarará en la planilla que se requiere para fines de la contribución normal y de la contribución adicional y se pagará al mismo tiempo y en la misma forma que esas contribuciones. Todas las disposiciones de la Ley incluyendo las de penalidades, aplicables con respecto a las contribuciones inpuestas sobre ingresos bajo las disposiciones de los capitulos 2 y 3 de la Ley, se aplican a la contribución impuesta por la seccion 406.
CAPITULO 4. DISPOSICIONES MISCELADEAS Seccion 411. DEFINICIONES.
Artículo 411-1 Clasificacion de sujetos tributables. Para los fines de tributacion, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos hace su propia clasificación y establece sus propias normas de clasificación. Así, un fideicomiso puede clasificarse como un fideicomiso o como una asociación (y, por tanto, como una corporación), dependiendo de su naturaleza o de sus actividades. Véase el artículo 411-3. El término "sociedad" no se limita al significado común de sociedad, sino que es más amplio en su alcance o incluye grupos que comúnmente no se llaman sociedades. Véase el artículo 411-4. El término "corporación" no está limitado a la entidad artificial usualmente conocida como una corporación, sino que incluye también una asociación, un fideicomiso clasificado como una asociación debido a su naturaleza o a sus actividades, una sociedad moderna, las compañías de seguros, y ciertas clases de sociedades. Véase los artículos 411-2 y 411-4. Las definiciones, términos y clasificaciones establecidas en la seccion 411, tendrán el mismo significado y alcance respectivo en este reglamento.
Artículo 411-2 Asociacion. El término "asociación" no se usa en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en sentido estricto o técnico. Incluye cualquier organización creada para la transacción de determinados asuntos o la realización de algún objetivo, que, como una corporación, sobreviva, no importa que sus miembros o participantes combien, y los asuntos de la misma, como los asuntos corporativos, se manejaren por un solo individuo, un comité, una junta, o algún otro grupo, que actúe en capacidad representativa. Es in-
material que dicha organización se creara mediante un acuerdo, una constitución de fideicomiso, un estatuto, o en alguna otra forma. Incluye una asociación voluntaria, una compañía o asociación anónima, un fideicomiso mercantil, un fideicomiso de Masechucette, un fideicomiso de derecho común, una lonja de interesaguardores que opere a través de apoderado, una asociación de sociedades o cualquier otro tipo de organización (no importa bajo que nombre se conociere) que no sea, dentro del significado de la ley, un fideicomiso, o una sucesión, o una sociedad. Un fideicomiso de "inversiones" del tipo comúnmente conocido como un fideicomiso de administración es una asociación, y un fideicomiso del tipo conocido comúnmente como fideicomiso de inversiones fijas es una asociación, si tiene poder, bajo el instrumento de fideicomiso, para variar la inversión de los tenedores de certificados. Si la operación de los negocios de una corporación continuare después de la explotación de su carta constitutiva o de la terminación de su existencia, la misma se convierte en una asociación.
Artículo 411.3 Asociación a diferencia de fideicomiso.
(a) El término "fideicomiso", según se usa en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, se refiere a un fideicomiso corriente, a saber, el creado por testamento o por declaración de los afadicos o del fideiconttente, cuyos afadicos adquieren el título de la propiedad a los fines de protegerla o conservarla. Los beneficiarios de tal fideicomiso, generalmente, no hacen otra cosa que aceptar los beneficios del mismo y no son diseñadores o creadores voluntarios de la estructura del fideicomiso. Aunque los beneficiarios crean tal fideicomiso, el mismo, ordinariamente, se hace para conservar la propiedad del fideicomiso sin llevar a cabo actividad alguna que no sea estrictamente necesaria para la realización de ese objetivo.
(b) Para diferenciarlo del fideicomiso corriente, descrito en el párrafo precedente, existe una estructura mediante la cual el título legal a la propiedad se traspasa a afadicos (o a un afadico) quienes, bajo una declaración o convenio de fideicomiso, poseen, y manejan la propiedad con el propósito de obtener el ingreso o la ganancia para el lucro de los beneficiarios. Esta estructura se establece (expresamente o en otra forma) para proveer un medio mediante el cual una actividad lucrativa pueda explotarse, mediante un sustituto por una organización, tal como una asociación voluntaria o una compañía anónima o una corporación, obteniendo así las ventajas de esas formas de
organización, sin sus desventajas. La naturaleza y fines de una expresa cooperativa la diferencia de un fideicomiso ordinario. El fin no se considerará más limitado que el que formalmente se expresa en el documento bajo el cual las actividades del fideicomiso se conducen.
(c) Si un fideicomiso fuere una expresa o estructura operada para fines lucrativos, con capital o propiedad del fideicomiso aportado por los beneficiarios, y si los síndicos o cualesquiera otras personas designadas fueren, en efecto, los administradores de la empresa o la estructura, sean o no los beneficiarios quienes los designen o controlen, los beneficiarios deberán considerarse como que voluntariamente estén unidos o cooperando mutuamente en el fideicomiso como lo hacen los miembros de una asociación, y la expresa - estructura se considera como clasificada por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos como una corporación. Sin embargo, el hecho de que el capital o la propiedad del fideicomiso no sea aportado por los beneficiarios, no es de por sí razón suficiente para clasificar la estructura como un fideicomiso ordinario y no como una asociación.
(d) Por medio de dicho fideicomiso las desventajas de una sociedad ordinaria se eviten y la forma de fideicomiso ofrece las ventajas de unidad de administración y de continuidad de existencia que son características, tanto de las asociaciones como de las corporaciones. Esta forma de fideicomiso también ofrece las ventajas de la capacidad, como una unidad, para adquirir, poseer, y disponer de propiedad y de la capacidad para demandar a, y para ser demandado por los extraños y los miembros, que son características de una corporación; y también frecuentemente ofrece la limitación de la responsabilidad y otras ventajas características de una corporación. Estas ventajas que la forma del fideicomiso provee son frecuentemente descritas como semejanza a la organización general, norma de acción, o efectividad en operación, de una asociación o de una corporación o como la "forma cuasi-corporativa". La efectividad de acción en el caso de un fideicomiso o de una corporación no depende de estructuras o procedimientos o recursos técnicos, tales como el nombramiento colección de un presidente, secretario, tesorero, u otro funcionario, el uso de un sello, la emisión de certificados a los beneficiarios, la celebración de asambleas por síndicos o beneficiarios, el uso de una carta constitutiva o de reglamentos, la existencia de "control" por los beneficiarios
sobre los asuntos de la arganización o en relación con otros elementos menores. Sirven para enfatizar el hecho de que una arganización que los posee deberá considerarse como tal corporación, pero no son esenciales para dicha clasificación, pues los beneficios fundamentales disfrutados por una corporación, como se ha explicado, se alcanzan en el caso de un fideicomiso, mediante el uso de la estructura del fideicomiso mismo. La Ley de Contribuciones sobre Ingresos ignora la distinción técnica entre un convenio de fideicomiso (o declaración) y los artículos de asociación y carta corporativa corrientes, y cualquier otra diferencia de detalle. Trata dicho fideicomiso a tenor con su naturaleza esencial, a saber, como una asociación. Esto es cierto, ya los beneficiarios creen el fideicomiso, o ya mediante compra u otra forma adquieren un interés en un fideicomiso existente.
(c) La sola cuantía o monto del capital invertido en el fideicomiso no es de importancia. A veces la actividad del fideicomiso es una especulación - expresa pequeña, como la partición y venta de una parcela de terreno, la construcción de un edificio o la custodia o arrendamiento de un edificio para oficinas o de una casa de apartamientos; a veces la actividad constituye una industria o negocio en escala mucho mayor. La distinción está entre la actividad u objetivo para el cual un fideicomiso ordinario estricto del tipo tradicional se ha creado y la actividad u objetivo para el cual una corporación de fines lucrativos se formare.
Artículo 411-4 Sociedades. Para los fines de la contribución sobre ingresos, las sociedades, en términos generales, se tratan en la misma forma y están sujetas a las mismas disposiciones que las corporaciones. Er otras palabras, una sociedad está obligada a rendir la planilla de sus ingresos como una entidad, y la contribución normal y la contribución adicional se pagan sobre el ingreso neto, sujeto a contribución, de la sociedad. Incluída en el término "corporación" según se usa en la ley estén las sociedades limitadas, las compañías anónimas de responsabilidad limitada, las corporaciones privadas y las compañías de seguros u otras organizaciones que reciben ingresos u obtengan beneficios tributables bajo la Ley. El término "sociedad" se define para incluir, no solamente las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas o profesionales, sino también todas las otras sociedades, e incluye dos o más personas dedicadas a una empresa común con fines de lucro.
Artículo 411-7 Compañia de seguros.
(a) Las compañías de seguros incluyen
las compenifas de eapital en acciones y compenifas mutuas, esi cono las compenifas de seguros para beneficio mutuo. Una asociaclón voluntaria no incorporada de empleados, formada con el fin de aliviar a los miembros enfermos y ancianos y a los dependientes de los miembros fallecidos es una compenifa de seguro, fuere el fondo para dicho fin creado totalmente por las cuotas de los miembros o parcialmente por las aportaciones del patrono. Una corporación que simplemente separe un fondo para el seguro de sus eapleados no está obligada a rendir planilla separada por dicho fondo, pero el ingreso del mismo se incluirá en la planilla de la corporacida.
(b) Aunque el nombre, los poderes de su carta constitutiva, y la sujeción a las leyes de seguros locales o estatales son factores importantes para determinar el negocio que la corporación está autorizada e intenta llevar a cabo, la naturaleza del negocio efectivamente realizado en el año contributivo determina si es tributable o no como compenifa de seguros bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por ejemplo, durante el año 1954 la Corporación M, incorporada bajo las leyes de seguros del Estado de 11, eperó el negocio de préstamo de dinero en adición al de garantizar el pago del principal e intereses de préstamos hipotecarios. En su ingreso total para el año, una tercera parte se derivó de su negocio de seguro de garantía del pago del principal e intereses de préstamos hipotecarios y dos terceras partes de su negocio, ajeno al negocio de seguros, de prestar dinero. La Corporación M no es una compenifa de seguros para el año 1954 dentro del significado de la Ley y de este reglamento.
Artículo 411-8 Personas domésticas, extranjeras, residentes y no residentes. Corporación o sociedad doméstica es aquella organizada o creada en Puerto Rico bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y corporación o sociedad extranjera es la que no es doméstica, Una corporación doméstica es una corporación residente aunque no haga negocios ni posea propiedad en Puerto Rico. Una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se considera en este reglamento como una corporación extranjera residente, y una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es una corporación extranjera no residente. Una sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es considerada en este reglamento como una sociedad residente y una sociedad no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, como una sociedad no residente. El que una sociedad haya de considerarse como residente o no residente no se determina por la nacionalidad o residencia de sus miembros o por el sitio en el
cual se creare u orguainare. El término "extranjaro no residente", segín se usa en este reglamento, incluye un individuo extrenjero no residente y un fiduciar1o no residente.
Artículo 411-9 Fiduciario. "Fiduciar1o" es el término que se aplica a personas que ocupan posiciones de confianza especial en relación con otros, tales como sfadicos, albueces y adninistendores. Un fiduciar1o, para los fines de la contribución sobre ingresos, es una persona que posee en fideiconiso un ceudal del cual otra persona tiene el título beneficiario, o en el cual otra persona tiene interés beneficiario, o recibe y controla el ingreso de otra persona, como en el caso de sfadicos judiciales. Un curador o guardián de la propiedad de una persona incepecitada es un fiduciar1o.
Artículo 411-10 Fiduciar1o a diferencia de agente. Podrá existir una relación fiduciar1a entre un agente y su principal, pero la palabra "agente" no tiene la connotación de fiduciar1o. Un agente que está encargado totalmente de una propiedad con autoridad para efectuar y otorgar arrendamientos con los inquilinos, enteramente bajo su responsabilidad, y sin consultar a su principal, sino entregándole simplemente los beneficies netos derivados de la propiedad periódicamente, en virtud de la autoridad que se le ha conferido por poder, no es un fiduciar1o dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. En los casos en que no se creare un fideicemiso legal con el caudal controlado por el agente y apoderado, la responsabilidad de rendir la planilla descensa en el principal.
Sección 412. ENCUENTAS CON RESPECTO A CONTRIBUTENTES. El Secretario deberá, de tiempo en tiempo hacer encuestas con respecto a todas las personas obligadas al pago de cualquier contribución sobre ingresos, y hacer listas de dichas personas.
Sección 413. EXAMEN DE LIBROS Y DE TESTIGOS.
Artículo 413-1 Examen de libros y de testigos. La sección 413 establece que el Secretario, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Negociado de Contribución sobre Ingresos podrá examinar cualasquiera libros, pagales, constancias o memorándum pertinentes a las materias que según la Ley deben incluirse en la planilla, para los fines de precisar la corrección de dicha planilla o para los fines de prepararla de oficio, cuando no se hubiere rendido, o para
los fines de determinar la responesbilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad de cualquier persona con respecto a cualquier contribución sobre ingresos impuesta a dicha persona. Dicho oficial o empleado queda, ademés, autorizado para tomar juramento a la persona que rinde la planilla, o al cedente - cesionario, cualquier funcionario o empleado de dichas persones o a cualquier otra persona que tariere conocimiento de los hechos, y para requerir a dicha persona o personas que comparezcan ante el y presten testimonio en relación con dichos asuntos.
Sección 414. ACCESO A ESPECTACULOS PUBLICOS.
Sección 415. RESTRICCIONES EN CUANTO A INVESTIGACIONES A LOS CONTRINVEENTES.
Sección 416. PLANILLAS DE OFICIO.
Sección 417. FACULTAD PARA TOMAR JURAMENTOS Y DECLARACIONES.
Sección 418. ACUERDOS FINALES.
Sección 419. CUMPLIMIENTO DE CITACIONES Y REQUERIMIENTOS.
Sección 420. PROHIBICION DE REVISION AEMINISTRATIVA DE LAS DECISIONES DEL SECRETARIO.
Sección 421. RESPONSABILIDAD POR CONTRINUCIONES COBRADAS
Sección 422. PAGO POR CHEQUES O GIROS.
Artículo 422-1 Contrinución pagada mediante cheque. El Negociado de Contr1bución sobre Ingresos y los Colectores de Rentas Internas podrán aceptar cheques
ain certiflcar en pago de la contribución sobre ingresos siempre que éstos sean cobrables a la par; esto es, por su valor total, sin deducción alguna por cambio u otros cargos. El dia en el cual el Negociado de Contribuci6a sobre Ingresos - el Colector de Rentas Internas recibiare el cheque se considerará como el dia del pago, en cuanto a lo que consiarne el contribuyente, a menos que el cheque fuere devuelto sin ser pagado. Si un cheque se remitiere para cubrir las contribuciones de dos o más personas, la remesa deberá acompañarse con una carta de envio expresendo-
(a) El nombre del librador del cheque;
(b) El monto del cheque;
(c) El monto de cualquier cantidad en efectivo, giro o cualquier otro instrumento de pago incluido en la misma remesa;
(d) El nombre de cada persona cuya contribución hubiere de pagarse con la remesa;
(e) El monto del pago a cuenta de cada persona; $F$
(f) La clase de contribución pagada.
Sección 423. GRAYANEY Y CORRO DE LA CONTRIBUCION.
Sección 424. PROHIBICION DE RECURSOS PARA IMPEDIR LA TASACION O EL CORRO.
Sección 425. PENALIDADES.
Artículo 425-1. Certificación mediante declaración en lugar de juramento. Si la forma oficialmente preserita para cualquier planilla, declaración o cualquier otro documento relacionado con la contribución sobre ingresos, contuviere disposiciones para la autenticación mediante declaración escrita al efecto de que dicha planilla, declaración o documento se rinde bajo las penalidades de perjurio, dicha plenilla, declaración o cualquier otro documento será autenticado mediante el otorgamiento de dicha declaración, y dicha declaración, así otorgada, sustituirá a cualquier juramento de otro modo exigido por ley o por reglamento prescrito por el Secretario.
Sección 141. INTENCIÓN EN EL ORIGEN DE LA CONTRIDUCIÓN EN EL CASO DE SALARIOS.
Artículo 141-1 Introducción.
(a) La sección 141 provee para la retención en el origen de la contribución sobre ingresos en caso de salarios pagados en o después del primero de enero de 1955.
(b) Los reglamentos prescritos en virtud de dicha sección se refieren a la operación y al efecto de las disposiciones relativas a la retención y cobro en el origen de la contribución y no tienen aplicación alguna a la determinación de asuntos relativos a la incidencia o céspate de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley. Por consiguiente, el hecho de que el ingreso de ciertas clases específicas de individuos o el ingreso derivado de ciertas fuentes específicas se excluya de la definición de salarios para los fines de la retención de la contribución en el origen, no es determinante de la cuestión sobre si dichos individuos están o no obligados a rendir planillas de contribución sobre ingresos. En cuanto a los individuos a quienes se les requiere rendir planillas de contribución sobre ingresos, véase la sección 51 y los artículos 51-1 a 51-5, inclusive.
Artículo 141-2 Salarios pagados en o después del primero de enero de 1955.
(a) Los reglamentos correspondientes a la sección 141 son aplicables a todos los salarios (según se definen en la sección 141(a)(1)) pagados en o después del primero de enero de 1955, sin considerar la fecha en que dichos salarios hayan sido devengados. Por consiguiente, si a un empleado se le pagaren salarios el primero de enero de 1955, por servicios prestados en 1954 o en cualquier año anterior, la retención en el origen de la contribución sobre dichos salarios estará sujeta a esta reglamentación.
(b) Los salarios son implícitamente pagados, dentro del significado de esta reglamentación, cuando se acreditan a la cuenta de, o se separan para un empleado de manera que pueda retirarlos o cobrarlos en cualquier momento, aunque entonces no entre en posesión de los mismos. Para considerarse como pagos en dicho caso, los salarios deberán ser acreditados a, o separados para el empleado sin limitación o restricción sustancial alguna en cuanto a fecha y modo de pago o condición a cuya base se efectúe el pago; y deberán estar a disposición del empleado de modo que pueda cobrarlos en cualquier momento. El pago queda sujeto a su dominio y disposición.
Seccion 426. ACTOS ILEGALES DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS; PENALIDADES.
Seccion 427. PROCEDIMIENTOS CRIMINALES.
Seccion 428. PUBLICACION DE ESTADINTICAS.
Seccion 429. REGLAS Y REGLAMEATOS.
Artículo 429-1 Promulgación de reglamentos. De acuerdo con la Ley, el presente reglamento queda aqui prescrito para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
Rafael Picó Secretario de Hacienda
Luis Mufios Marín Gobernador