Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
390
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
Reglamentos rigen la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico, promulgados por el Comisionado de Agricultura y Comercio en 1944, conforme a la Ley Núm. 181 de 1942, y enmendados posteriormente. La campaña es un esfuerzo conjunto del Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y el Departamento Federal de Agricultura de los Estados Unidos. El documento establece definiciones clave como "Zona Modificada Acreditada", donde menos del 0.5% del ganado reacciona positivamente a la prueba de tuberculina, y "Veterinario Autorizado". Se adoptan los "Métodos y reglas uniformes" de la Asociación Sanitaria Ganadera de los Estados Unidos para guiar el proceso. Todo ganado importado a Puerto Rico debe cumplir estrictas normativas federales e insulares, incluyendo una segunda prueba de tuberculina dentro de noventa días. Se imponen restricciones al movimiento de ganado entre zonas no acreditadas y zonas modificadas acreditadas, exigiendo pruebas de tuberculina recientes y certificados de hatos libres de tuberculosis. Además, todo el ganado en Puerto Rico debe someterse a pruebas de tuberculina obligatorias, repetidas según sea necesario, y los dueños están obligados a reunir sus animales para la inspección por un veterinario autorizado.
RECEIVED 390 Estado Libre Asociado de PuertosRice DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y COMERCIO 28 FMI2:51 Sept. 28, 1957
REGLAMENTOS QUE RIGEN LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA PROMULGADOS POR EL COMI- SIONADO (AHORA SECRETARIO) DE AGRICULTURA Y COMERCIO EL DIA 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN LO DISPONE LA LEY NUM. 181, APROBADA EL 11 DE MAYO DE 1942, SEGUN HAN SIDO ENMENDADOS SUB- SIGUIENTEMENTE:
Sección 1.- Párrafo 1.-- Para los fines de estos reglamentos los siguientes nombres y términos se interpretarán respecti- vamente, como sigue:
Departamento.- El Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico.
Departamento Federal.- El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Según enmendado el 1 de julio de 1954). Zona Modificada Acreditada.- Una municipalidad o zona similar en la que todo el ganado ha sido sometido a la prueba de la tuberculina de acuerdo con el plan de zona modificada acreditada y como resultado de la cual el número total de reactores es menos de la mitad del uno por ciento de todo el ganado en la zona; la zona será entonces decla- rada oficialmente una zona modificada acreditada libre de tuberculosis por un período de tres a seis años por las autoridades insulares y federales.
Veterinario Autorizado.- Un veterinario empleado por el De- partamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y por el Departamento Federal, o un veterinario acreditado que haya aprobado un examen celebrado por el oficial del estado correspondiente y el Departamento Federal y que sea aceptado por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico.
Tuberculosis.- Una enfermedad contagiosa que afecta a los animales de la especie bovina, y la cual puede descubrirse por medio de la prueba de la tuberculina o por un examen fficico.
Animal Tuberculoso.- Un animal que ha dado reaccion positiva a la prueba de la tuberculina.
Pura raza.- Un animal que ha sido inscrito con una asociacion reconocida de animales de pura raza y para el cual se han expedido los documentos correspondientes de inscripcion. (Los documentos de inscripcion de todos los animales de mas de dos años de edad deberán ser presentados al tiempo de la tasacion del animal. En el caso de animales de dos años de edad o menos, los papeles de inscripcion deberán ser presentados antes de efectuarse el pago.)
Seccion 2.- Bajo los terminos del contrato hecho por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y el Departamento Federal de acuerdo con la Seccion 1 de la Ley Núm. 181, pasada por la Legislatura de Puerto Rico y aprobada el 11 de mayo de 1942, la campaña para la erradicacion de la tuberculosis bovina deberá estar a cargo de los representantes del Departamento y del Departamento Federal.
Seccion 3.- Los métodos y reglas cubiertos por los "Métodos y reglas uniformes para el establecimiento y mantenimiento de hatos de ganado acreditados libres de tuberculosis y zonas modificadas acreditadas" adoptados unánimemente por la Asociacion Sanitaria Ganadera de los Estados Unidos, del año en curso, y aprobados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, regiran en la erradicacion de la tuberculosis en Puerto Rico, y segun sean enmendados subsiguientemente. (Segun enmendada el 1 de julio de 1954).
Seccion 4.- Todo ganado embarcado hacia Puerto Rico deberá satisfacer estrictamente los reglamentos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y las Secciones 24, 26 y 27 de la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1931, y deberá ser sometido a una segunda prueba dentro del período de noventa dias por este Departamento
Seccion 5.- Parrafo l.-- El ganado en todas las municipalidades o zonas que no sean zonas modificadas acreditadas no deberá llevarse a municipalidades o zonas modificadas acreditadas, excepto como sigue: Ningún ganado será embarcado, conducido o transportado en cualquiera otra forma de una municipalidad o zona no acreditada a una municipalidad o zona modificada acreditada a menos que dicho ganado proceda de un hato que haya pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina, y que dicho animal o animales hayan pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina aplicada por un veterinario autorizado no más de 60 días antes de la fecha del cambio.
Parrafo 2.- Todo ganado procedente de un hato acreditado por el Departamento en cooperación con el Departamento Federal como libre de tuberculosis cuando sea transportado a una zona modificada acreditada deberá ir acompañado de un certificado expedido por un veterinario autorizado indicando que dicho ganado procede de tal hato acreditado.
Parrafo 3.- Todo ganado en Puerto Rico deberá ser sometido a la prueba de la tuberculina y dicha prueba será repetida nuevamente en los intervalos que el Departamento estime necesarios y será obligatorio que todos los dueños de ganado, mediante aviso oficial, tengan todo el ganado reunido en el sitio y a la hora que designe un veterinario autorizado para que la prueba de la tuberculina le sea aplicada. El dueño deberá
suministrar ayuda y facilidades suficientes para atender dicho ganado de modo que la prueba de la tuberculina pueda ser debidamente administrada, y el mismo ganado deberá ser presentado de nuevo para ser observado cuándo y en el sitio que designe dicho veterinario.
Sección 6. Párrafo l.- Todo el ganado en Puerto Rico que se someta a la prueba de la tuberculina deberá ser marcado con un herrete en la oreja derecha cuando se le aplique la inyección, y todas estas pruebas deberán ser informadas debidamente e inmediatamente por el veterinario que haga la prueba.
Sección 7.- Párrafo l.- Todos los hatos de ganado donde se encuentre reactores serán puestos en cuarentena y no se dispondrá de ejemplar alguno de hatos bajo cuarentena, excepto para sacrificio inmediato, hasta que todo el resto del ganado en dichos hatos haya pasado satisfactoriamente por lo menos unas pruebas de tuberculina, aplicada por un veterinario autorizado, a intervalos de no menos de 60 días , ni más de seis meses y mientras no se haya rendido el debido informe de tales pruebas. (Según enmendado en 1 de julio de 1954)
Párrafo 2.- Todo ganado que dé reaccion positiva a la prueba de la tuberculina será marcado inmediatamente en la quijada izquierda con la letra "T" y se le pondrá el herrete correspondiente a reactores, en la oreja izquierda, siendo sacrificados bajo la supervisión de y según indique el Departamento. El veterinario autorizado deberá designar la fecha y el sitio del sacrificio de los reactores a la prueba de la tuberculina, disponiéndose, que en ninguna ocasión deberá transcurrir más de 15 días
entre la fecha de tasacion de un reactor y la fecha de la matanza, y se dispondra de los cuerpos de dichos reactores de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Salud. Los dueños del ganado deberán sufragar los gastos de la disposicion de las reses muertas según ha sido dispuesto por el Departamento, y si dichos dueños dejaran de cumplir con los requisitos no se les pagara indemnización alguna por el Departamento de Agricultura y Comercio. Todos los establos y terrenos donde se hayan encontrado reactores deberán limpiarse y desinfectarse cuidadosamente de acuerdo con las instrucciones del Departamento.
Parrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagara a los dueños de tales animales tuberculosis no más de $125.00 (ciento veinticinco dolares) por cada animal cruzado o $140.00 (ciento cuarenta dolares) por cada animal de pura raza. DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que en ningún caso el dueño recibirá como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal. (Segun enmendado el 1 de julio de 1954)
Parrafo 4.- Todos los records de la tasacion del animal, con la verificacion necesaria de los animales, seran hechos en los impresos de este Departamento y del Departamento Federal.
Seccion 8.- Parrafo 1.- Los nombres de las municipalidades modificadas acreditadas serán publicados por el Departamento de tiempo en tiempo. (FDO.) Luis A. Izquierdo Comisionado de Agricultura y Comercio
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
390
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
Reglamentos rigen la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico, promulgados por el Comisionado de Agricultura y Comercio en 1944, conforme a la Ley Núm. 181 de 1942, y enmendados posteriormente. La campaña es un esfuerzo conjunto del Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y el Departamento Federal de Agricultura de los Estados Unidos. El documento establece definiciones clave como "Zona Modificada Acreditada", donde menos del 0.5% del ganado reacciona positivamente a la prueba de tuberculina, y "Veterinario Autorizado". Se adoptan los "Métodos y reglas uniformes" de la Asociación Sanitaria Ganadera de los Estados Unidos para guiar el proceso. Todo ganado importado a Puerto Rico debe cumplir estrictas normativas federales e insulares, incluyendo una segunda prueba de tuberculina dentro de noventa días. Se imponen restricciones al movimiento de ganado entre zonas no acreditadas y zonas modificadas acreditadas, exigiendo pruebas de tuberculina recientes y certificados de hatos libres de tuberculosis. Además, todo el ganado en Puerto Rico debe someterse a pruebas de tuberculina obligatorias, repetidas según sea necesario, y los dueños están obligados a reunir sus animales para la inspección por un veterinario autorizado.
RECEIVED 390 Estado Libre Asociado de PuertosRice DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y COMERCIO 28 FMI2:51 Sept. 28, 1957
REGLAMENTOS QUE RIGEN LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA PROMULGADOS POR EL COMI- SIONADO (AHORA SECRETARIO) DE AGRICULTURA Y COMERCIO EL DIA 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN LO DISPONE LA LEY NUM. 181, APROBADA EL 11 DE MAYO DE 1942, SEGUN HAN SIDO ENMENDADOS SUB- SIGUIENTEMENTE:
Sección 1.- Párrafo 1.-- Para los fines de estos reglamentos los siguientes nombres y términos se interpretarán respecti- vamente, como sigue:
Departamento.- El Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico.
Departamento Federal.- El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Según enmendado el 1 de julio de 1954). Zona Modificada Acreditada.- Una municipalidad o zona similar en la que todo el ganado ha sido sometido a la prueba de la tuberculina de acuerdo con el plan de zona modificada acreditada y como resultado de la cual el número total de reactores es menos de la mitad del uno por ciento de todo el ganado en la zona; la zona será entonces decla- rada oficialmente una zona modificada acreditada libre de tuberculosis por un período de tres a seis años por las autoridades insulares y federales.
Veterinario Autorizado.- Un veterinario empleado por el De- partamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y por el Departamento Federal, o un veterinario acreditado que haya aprobado un examen celebrado por el oficial del estado correspondiente y el Departamento Federal y que sea aceptado por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico.
Tuberculosis.- Una enfermedad contagiosa que afecta a los animales de la especie bovina, y la cual puede descubrirse por medio de la prueba de la tuberculina o por un examen fficico.
Animal Tuberculoso.- Un animal que ha dado reaccion positiva a la prueba de la tuberculina.
Pura raza.- Un animal que ha sido inscrito con una asociacion reconocida de animales de pura raza y para el cual se han expedido los documentos correspondientes de inscripcion. (Los documentos de inscripcion de todos los animales de mas de dos años de edad deberán ser presentados al tiempo de la tasacion del animal. En el caso de animales de dos años de edad o menos, los papeles de inscripcion deberán ser presentados antes de efectuarse el pago.)
Seccion 2.- Bajo los terminos del contrato hecho por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y el Departamento Federal de acuerdo con la Seccion 1 de la Ley Núm. 181, pasada por la Legislatura de Puerto Rico y aprobada el 11 de mayo de 1942, la campaña para la erradicacion de la tuberculosis bovina deberá estar a cargo de los representantes del Departamento y del Departamento Federal.
Seccion 3.- Los métodos y reglas cubiertos por los "Métodos y reglas uniformes para el establecimiento y mantenimiento de hatos de ganado acreditados libres de tuberculosis y zonas modificadas acreditadas" adoptados unánimemente por la Asociacion Sanitaria Ganadera de los Estados Unidos, del año en curso, y aprobados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, regiran en la erradicacion de la tuberculosis en Puerto Rico, y segun sean enmendados subsiguientemente. (Segun enmendada el 1 de julio de 1954).
Seccion 4.- Todo ganado embarcado hacia Puerto Rico deberá satisfacer estrictamente los reglamentos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y las Secciones 24, 26 y 27 de la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1931, y deberá ser sometido a una segunda prueba dentro del período de noventa dias por este Departamento
Seccion 5.- Parrafo l.-- El ganado en todas las municipalidades o zonas que no sean zonas modificadas acreditadas no deberá llevarse a municipalidades o zonas modificadas acreditadas, excepto como sigue: Ningún ganado será embarcado, conducido o transportado en cualquiera otra forma de una municipalidad o zona no acreditada a una municipalidad o zona modificada acreditada a menos que dicho ganado proceda de un hato que haya pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina, y que dicho animal o animales hayan pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina aplicada por un veterinario autorizado no más de 60 días antes de la fecha del cambio.
Parrafo 2.- Todo ganado procedente de un hato acreditado por el Departamento en cooperación con el Departamento Federal como libre de tuberculosis cuando sea transportado a una zona modificada acreditada deberá ir acompañado de un certificado expedido por un veterinario autorizado indicando que dicho ganado procede de tal hato acreditado.
Parrafo 3.- Todo ganado en Puerto Rico deberá ser sometido a la prueba de la tuberculina y dicha prueba será repetida nuevamente en los intervalos que el Departamento estime necesarios y será obligatorio que todos los dueños de ganado, mediante aviso oficial, tengan todo el ganado reunido en el sitio y a la hora que designe un veterinario autorizado para que la prueba de la tuberculina le sea aplicada. El dueño deberá
suministrar ayuda y facilidades suficientes para atender dicho ganado de modo que la prueba de la tuberculina pueda ser debidamente administrada, y el mismo ganado deberá ser presentado de nuevo para ser observado cuándo y en el sitio que designe dicho veterinario.
Sección 6. Párrafo l.- Todo el ganado en Puerto Rico que se someta a la prueba de la tuberculina deberá ser marcado con un herrete en la oreja derecha cuando se le aplique la inyección, y todas estas pruebas deberán ser informadas debidamente e inmediatamente por el veterinario que haga la prueba.
Sección 7.- Párrafo l.- Todos los hatos de ganado donde se encuentre reactores serán puestos en cuarentena y no se dispondrá de ejemplar alguno de hatos bajo cuarentena, excepto para sacrificio inmediato, hasta que todo el resto del ganado en dichos hatos haya pasado satisfactoriamente por lo menos unas pruebas de tuberculina, aplicada por un veterinario autorizado, a intervalos de no menos de 60 días , ni más de seis meses y mientras no se haya rendido el debido informe de tales pruebas. (Según enmendado en 1 de julio de 1954)
Párrafo 2.- Todo ganado que dé reaccion positiva a la prueba de la tuberculina será marcado inmediatamente en la quijada izquierda con la letra "T" y se le pondrá el herrete correspondiente a reactores, en la oreja izquierda, siendo sacrificados bajo la supervisión de y según indique el Departamento. El veterinario autorizado deberá designar la fecha y el sitio del sacrificio de los reactores a la prueba de la tuberculina, disponiéndose, que en ninguna ocasión deberá transcurrir más de 15 días
entre la fecha de tasacion de un reactor y la fecha de la matanza, y se dispondra de los cuerpos de dichos reactores de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Salud. Los dueños del ganado deberán sufragar los gastos de la disposicion de las reses muertas según ha sido dispuesto por el Departamento, y si dichos dueños dejaran de cumplir con los requisitos no se les pagara indemnización alguna por el Departamento de Agricultura y Comercio. Todos los establos y terrenos donde se hayan encontrado reactores deberán limpiarse y desinfectarse cuidadosamente de acuerdo con las instrucciones del Departamento.
Parrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagara a los dueños de tales animales tuberculosis no más de $125.00 (ciento veinticinco dolares) por cada animal cruzado o $140.00 (ciento cuarenta dolares) por cada animal de pura raza. DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que en ningún caso el dueño recibirá como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal. (Segun enmendado el 1 de julio de 1954)
Parrafo 4.- Todos los records de la tasacion del animal, con la verificacion necesaria de los animales, seran hechos en los impresos de este Departamento y del Departamento Federal.
Seccion 8.- Parrafo 1.- Los nombres de las municipalidades modificadas acreditadas serán publicados por el Departamento de tiempo en tiempo. (FDO.) Luis A. Izquierdo Comisionado de Agricultura y Comercio