Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
375
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
La Cuarentena Número 9 establece la prohibición de introducir material cítrico vegetativo para propagación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta medida se fundamenta en la presencia de la enfermedad viral conocida como "tristeza" o "quick decline" en estados como California, Florida y Louisiana. Existe un peligro inminente de que esta enfermedad, que afecta a naranjas, toronjas, limones, limas y otros miembros de la familia Rutaceae, sea introducida en Puerto Rico a través de material de propagación procedente de dichas áreas. Considerando el potencial de crecimiento de la industria citrícola puertorriqueña, la protección contra esta plaga es de vital importancia. Por consiguiente, se prohíbe la entrada de dicho material desde cualquier estado o territorio donde se cultive. Esta restricción cuarentenaria, emitida en virtud de la Ley de Sanidad Vegetal, entró en vigor de manera inmediata el 24 de junio de 1955. La disposición fue firmada por el Secretario de Agricultura y Comercio, Ramón Colón Torres, con el fin de salvaguardar la producción local.
SORRE LA INTRODUCCION DE MATERIAL CITRICO PARA PROPAGACION
POR CUANTO, la enfermedad de los citros, conocida por la "tristeza" (quick decline) producida por un virus, existe en los estados de California, Florida y Louisiana;
POR CUANTO, existe la posibilidad de que la industria citrosa en Puerto Rico aumente su producción;
POR CUANTO, ocasionalmente suele introducirse material citrico para propagación procedente de dichos estados;
POR CUANTO, existe el peligro de introducir dicha enfermedad en el material para propagación que se traiga de los mencionados estados;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las leyes Núm. 327 de abril 15 de 1946, 231 de mayo 10 de 1947, 208 de mayo 14 de 1948 y 107 de abril 25 de 1950, se prohibe la introducción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de material vegetativo de naranjas o chinas, toronjas, limones, limas y demás miembros de la familia Rutaceae, procedentes de cualquier estado o territorio donde se cultive el material indicado.
Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955 . (Fdo.) RAMON COLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
375
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
La Cuarentena Número 9 establece la prohibición de introducir material cítrico vegetativo para propagación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta medida se fundamenta en la presencia de la enfermedad viral conocida como "tristeza" o "quick decline" en estados como California, Florida y Louisiana. Existe un peligro inminente de que esta enfermedad, que afecta a naranjas, toronjas, limones, limas y otros miembros de la familia Rutaceae, sea introducida en Puerto Rico a través de material de propagación procedente de dichas áreas. Considerando el potencial de crecimiento de la industria citrícola puertorriqueña, la protección contra esta plaga es de vital importancia. Por consiguiente, se prohíbe la entrada de dicho material desde cualquier estado o territorio donde se cultive. Esta restricción cuarentenaria, emitida en virtud de la Ley de Sanidad Vegetal, entró en vigor de manera inmediata el 24 de junio de 1955. La disposición fue firmada por el Secretario de Agricultura y Comercio, Ramón Colón Torres, con el fin de salvaguardar la producción local.
SORRE LA INTRODUCCION DE MATERIAL CITRICO PARA PROPAGACION
POR CUANTO, la enfermedad de los citros, conocida por la "tristeza" (quick decline) producida por un virus, existe en los estados de California, Florida y Louisiana;
POR CUANTO, existe la posibilidad de que la industria citrosa en Puerto Rico aumente su producción;
POR CUANTO, ocasionalmente suele introducirse material citrico para propagación procedente de dichos estados;
POR CUANTO, existe el peligro de introducir dicha enfermedad en el material para propagación que se traiga de los mencionados estados;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las leyes Núm. 327 de abril 15 de 1946, 231 de mayo 10 de 1947, 208 de mayo 14 de 1948 y 107 de abril 25 de 1950, se prohibe la introducción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de material vegetativo de naranjas o chinas, toronjas, limones, limas y demás miembros de la familia Rutaceae, procedentes de cualquier estado o territorio donde se cultive el material indicado.
Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955 . (Fdo.) RAMON COLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio