Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
370
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
La Cuarentena Núm. 4, promulgada por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico el 24 de junio de 1955, establece la prohibición de introducir plantones, arbustos, semillas y productos de café en su estado natural desde los Estados Unidos y sus territorios. Esta medida se implementa para proteger el café, una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado, del peligro de nuevas plagas y enfermedades. Se argumenta que las semillas necesarias para el desarrollo de los sembrados pueden producirse localmente. La prohibición se fundamenta en la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35 y sus enmiendas. No obstante, se permite la introducción de café tostado que cumpla con la Ley Federal de Tarifas de 1930 y leyes estatales específicas. También se autoriza la entrada de semillas y plantas de café para fines experimentales y de propagación por estaciones gubernamentales. Cualquier material vegetal de café introducido en violación de estas disposiciones será devuelto a su origen o destruido. El café crudo confiscado por incumplimiento de esta cuarentena y otras leyes será torrefactado bajo la supervisión de la Sección de Sanidad Vegetal antes de su uso en Puerto Rico. Esta restricción cuarentenaria entró en vigor de inmediato dada la urgencia del caso.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y COMERCIO
1957 SEP 28 PM 12:46 Despacho del Secretario San Juan, P. R.
POR CUANTO, el caf6 es una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
POR CUANTO, hay peligro de introducir en las semillas, plantas - productos del café plagas de insectos y enfermedades nuevas;
POR CUANTO, las semillas necesarias para el desarrollo de los sembrados pueden producirse en el pais;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947, 208 de mayo 14,1948 y 107 de abril 25,1950 , queda por la presente prohibida la introducción de plantones, arbustos, semillas o productos del café en su estado natural, procedentes de los Estados Unidos y sus territorios; disponiéndose, que se permitirá la introducción de café tostado cuando éste se ajuste a lo especificado en la Sección 319 de la Ley Federal de Tarifas de 1930 y las leyes estatales Núm. 77 de mayo 5, 1931, y Núm. 7 de abril 8, 1934; y disponiéndose además, que se permitirá la introducción de semilla y plantas de café para fines experimentales y de propagación hecha por las estaciones experimentales de los gobiernos Federal y Estatal, según queda dispuesto en la Ley Núm. 35 de mayo 11, 1934.
Todo plantón, arbusto o semilla de café que se intentare introducir a Puerto Rico en violación a estas disposiciones, será devuelta al sitio de origen o destruida, según lo disponga el Secretario de Agricultura y Comercio.
Cualquier café crudo introducido a la Isla en violación de la Ley Núm. 77 de 1931, según quedó enmendada por la Ley Núm. 7 de 1934, a la Ley Núm. 35 de 1934 y a esta cuarentena, y confiscado que fuere por las autoridades estatales o federales, quedará bajo la vigilancia de la Sección de Sanidad Vegetal del Departamento de Agricultura y Comercio, la cual ordenará su torrefacción antes de que se permita su uso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por la urgencia del caso este restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955 . (Fdo.) RAMON OOLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
370
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
La Cuarentena Núm. 4, promulgada por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico el 24 de junio de 1955, establece la prohibición de introducir plantones, arbustos, semillas y productos de café en su estado natural desde los Estados Unidos y sus territorios. Esta medida se implementa para proteger el café, una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado, del peligro de nuevas plagas y enfermedades. Se argumenta que las semillas necesarias para el desarrollo de los sembrados pueden producirse localmente. La prohibición se fundamenta en la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35 y sus enmiendas. No obstante, se permite la introducción de café tostado que cumpla con la Ley Federal de Tarifas de 1930 y leyes estatales específicas. También se autoriza la entrada de semillas y plantas de café para fines experimentales y de propagación por estaciones gubernamentales. Cualquier material vegetal de café introducido en violación de estas disposiciones será devuelto a su origen o destruido. El café crudo confiscado por incumplimiento de esta cuarentena y otras leyes será torrefactado bajo la supervisión de la Sección de Sanidad Vegetal antes de su uso en Puerto Rico. Esta restricción cuarentenaria entró en vigor de inmediato dada la urgencia del caso.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y COMERCIO
1957 SEP 28 PM 12:46 Despacho del Secretario San Juan, P. R.
POR CUANTO, el caf6 es una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
POR CUANTO, hay peligro de introducir en las semillas, plantas - productos del café plagas de insectos y enfermedades nuevas;
POR CUANTO, las semillas necesarias para el desarrollo de los sembrados pueden producirse en el pais;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947, 208 de mayo 14,1948 y 107 de abril 25,1950 , queda por la presente prohibida la introducción de plantones, arbustos, semillas o productos del café en su estado natural, procedentes de los Estados Unidos y sus territorios; disponiéndose, que se permitirá la introducción de café tostado cuando éste se ajuste a lo especificado en la Sección 319 de la Ley Federal de Tarifas de 1930 y las leyes estatales Núm. 77 de mayo 5, 1931, y Núm. 7 de abril 8, 1934; y disponiéndose además, que se permitirá la introducción de semilla y plantas de café para fines experimentales y de propagación hecha por las estaciones experimentales de los gobiernos Federal y Estatal, según queda dispuesto en la Ley Núm. 35 de mayo 11, 1934.
Todo plantón, arbusto o semilla de café que se intentare introducir a Puerto Rico en violación a estas disposiciones, será devuelta al sitio de origen o destruida, según lo disponga el Secretario de Agricultura y Comercio.
Cualquier café crudo introducido a la Isla en violación de la Ley Núm. 77 de 1931, según quedó enmendada por la Ley Núm. 7 de 1934, a la Ley Núm. 35 de 1934 y a esta cuarentena, y confiscado que fuere por las autoridades estatales o federales, quedará bajo la vigilancia de la Sección de Sanidad Vegetal del Departamento de Agricultura y Comercio, la cual ordenará su torrefacción antes de que se permita su uso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por la urgencia del caso este restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955 . (Fdo.) RAMON OOLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio