Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
363
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
El Comisionado de Agricultura y Comercio de Puerto Rico ha prescrito un reglamento, amparado en la Ley Núm. 232 de 1947, para regular la introducción de aves domésticas y huevos de incubación. Dirigido a importadores, empresas y transportistas, su propósito principal es prevenir la entrada y propagación de enfermedades contagiosas e infecciosas en la isla. El documento detalla definiciones importantes y enumera una serie de afecciones preocupantes, incluyendo Pullorum, Tifoidea Aviar y la Enfermedad de New Castle. Se prohíbe estrictamente la introducción de aves que padezcan estas enfermedades, y todos los cargamentos están sujetos a inspección por parte del Departamento de Agricultura y Comercio. Las aves que presenten síntomas o hayan estado expuestas serán puestas en cuarentena, siendo responsabilidad del importador proveer las facilidades adecuadas. Además, los embarques de huevos para incubación deben incluir un certificado veterinario que garantice su procedencia de criaderos "U. S. Pullorum Clean", en conformidad con el Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves.
REGLAMENTO PRESCRITO POR EL COMISIONADO DE AGRICULTURA Y COMERCIO a virtud de lo preceptuado en la Sección 3 de la Ley Núm. 232, aprobada en 10 de mayo de 1947, reglamentando la introducción de aves domésticas y huevos.
A TODO IMPORTADOR, RAZON SOCIAL, PERSONA, CORPORACION, PORTEADOR PUBLICO, O AGENTE DE ESTOS QUE SE DEDIQUEN A LA IMPORTACION DE AVES DOMESTICAS O HUEVOS DE AVES DOMESTICAS PARA PROPOSITOS DE INCUBACION
Seccion 1 - Se entiende que las palabras usadas en este Reglamento en número singular tendrán significado plural, o viceversa, según sea el caso.
Seccion 2 - Para los efectos de este Reglamento, los términos significarán: "La Ley" significará la Ley Núm. 232 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 10 de mayo de 1947. "Comisionado" significará el Comisionado de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. "Departamento" significará el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. "Aves Domésticas" significará e incluye aquellas especies de aves cuyo fomento reportan un beneficio económico y que se reproducen bajo los cuidados del hombre. Ejemplos: gallinas, pollos, gallos de pelea, pavos, patos, gansos, guineas, palomas, pavo real y gallos. "U. S. Pullorum Clean" (U. S. libre de Pullorum) significará una de las cuatro clases en que se clasifiquen las manadas para ser certificadas. Una manada "U. S. libre de Pullorum" es aquella en la cual no debe haberse encontrado un caso positivo a la prueba Pullorum, durante dos pruebas consecutivas hechas a intervalos de no menos de seis (6) meses; disponiéndose, que la última prueba debe haber sido hecha dentro del año anterior a la fecha de venta de los huevos para incubación. Pertenecerán a esta clase, todas las gallinas ponedoras de más de cinco meses de edad que sometidas
a la prueba con resultado negativo, se usen para sacar huevos. "National Poultry Improvement Plan" (Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves), significará el plan inaugurado el 1 de julio de 1935 administrado por los representantes de las entidades estatales o particulares que voluntariamente participan, en cooperación con el Negociado de Industria Animal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, con el fin de proseguir la campaña concertada contra la enfermedad denominada Pullorum. "Veterinario Autorizado del Estado" significará un veterinario autorizado por la Oficina de Veterinaria del Estado en que practica y por el Negociado de Industria Animal para expedir certificados para cubrir animales destinados al movimiento interestatal. También se considerarán veterinarios autorizados aquellos de países extranjeros que formen parte de los cuerpos oficiales que tengan dichos países para el fomento y desarrollo agro-pecuarios. "Importador" significará toda persona, natural o jurídica que aparezca como dueño en los conocimientos de embarques (Bills of Lading) relacionados con la importación o introducción de aves o huevos para incubación en Puerto Rico, aunque la importación se verifique por conducto de una persona distinta.
Para los efectos de este reglamento se considerarán enfermedades contagiosas e infecciosas, las siguientes:
(neumoencefalitis de Aves-New Castle Disease) 10. Y cualquier otra enfermedad de carácter infeccioso que se descubra.
Sobre Introducción en Puerto Rico de Aves Domésticas
Sección 1 - Será ilegal la introducción en Puerto Rico de aves que padezcan enfermedades infecciosas y contagiosas.
Sección 2 - Todo cargamento de aves que llegue a Puerto Rico, será sometido a examen por los inspectores autorizados del Departamento de Agricultura y Comercio.
Toda ave que presente síntomas de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las enumeradas en este reglamento, no podrá desembarcarse en Puerto Rico, así como también el resto de aves que vengan expuestas a la enfermedad en la misma jaula; Disponiéndose, que el resto del cargamento será puesto en observación por un término que no bajará del período de incubación de las distintas enfermedades aquí enumeradas. Los importadores vienen obligados a proveer las comodidades necesarias y de acuerdo con las medidas técnicas y sanitarias que señalen los inspectores en relación con la cuarentena establecida.
Sobre Introducción y Propagación de la Enfermedad de "Pullorum" en Puerto Rico
Sección 1 - Todo embarque de huevos de aves domésticas para propósitos de incubación que se importare en Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado o declaración firmada por un veterinario autorizado del estado de los Estados Unidos o país de donde procedan, certificando que los huevos contenidos en el embarque, proceden de criaderos que están libres de la enfermedad de "Pullorum" (U. S. Pullorum Clean) de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves (The National Poultry Improvement Plan).
Sección 2 - Todo embarque de aves domésticas menores de cuatro se-
manas de edad, deberá venir acompañado de un certificado firmado por un veterinario autorizado del estado de Estados Unidos o del pais de donde procedan, en el cual hará constar que las mencionadas aves domésticas proceden de criaderos que están libres de la enfermedad de "Pullorum" (U. S. Pullorum Clean) de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves (The National Poultry Improvement Plan). Dichos certificados deberán especificar el número de aves que viene en el embarque, la raza y la procedencia de las mismas.
Sección 3 - Todo embarque de aves domésticas de cuatro semanas o más de nacidas deberá venir acompañado de un certificado o declaración jurada firmada por un veterinario autorizado del estado de Estados Unidos o país de donde procedan, certificando que las mencionadas aves domésticas proceden de criaderos que están libres de la enfermedad "U. S. Pullorum Clean" de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves, (The National Poultry Improvement Plan) y certificando además que al tiempo de su envio dichas aves estaban en buenas condiciones físicas y libres de síntomas de enfermedades infecciosas y contagiosas. Dichos certificados deberán especificar el número de aves que viene en el embarque, la raza y su procedencia.
Sección 4 - Los embarques de aves domésticas o de hue vos de aves domésticas para propósitos de incubación serán examinados por los inspectores autorizados del Departamento de Agricultura y Comercio en el puerto de entrada con el propósito de comprobar las circunstancias que aparecieren de la documentación oficial que les acompañe.
Sección 5 - Todo embarque de aves domésticas o huevos de aves domésticas para propósitos de incubación que no venga acompañado de los certificados exigidos en las disposiciones anteriores no podrá ser desembarcado en Puerto Rico.
Forma de Marcar los Envases o Jaulas en que se Transportan Aves Domésticas o Huevos de Aves Domésticas Para Propósitos de Incubación Sección 1 - Cada envase que contenga huevos de aves domésticas para
propósitos de incubacion, deberá marcarse en forma clara, precisa, en tipo legible y en sitio visible, con las siguientes: "Hatching Egg", (Huevos para Incubación) y "U. S. Pullorum Clean".
Seccion 2 - Cada envase o jaula que contenga aves, deberá marcarse en forma clara, precisa, en tipo legible y en sitio visible, con la siguiente expresion: "U. S. Pullorum Clean".
Seccion 1 - Cualquier entidad, persona, corporación, porteador público o agente de los mismos, o importador, que infrinja o dejare de cumplir cualesquiera de las disposiciones contenidas en estas reglas y reglamentos, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y será sentenciado a pagar una multa que no excederá de cien dólares ( $100 ), o prisión en cárcel por un período mínimo de treinta (30) días o máximo de noventa ( 90 ) días, 0 ambas penas a discreción de la corte competente.
Seccion 1 - Estas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley, después de ser publicados en dos periódicos de la mayor circulación en la Isla.
Seccion 2 - La anulación de alguna parte de este Reglamento no afectará la efectividad del resto del mismo.
Seccion 3 - Todo reglamento, circular o disposición que se oponga a 10 dispuesto en la presente, queda por ésta derogado.
Seccion 4 - Este reglamento se promulga de acuerdo con lo dispuesto en la Seccion 3 de la Ley Núm. 232, aprobada en 10 de mayo de 1947. (firmado) Luis A. Izquierdo Comisionado de Agricultura y Comercio San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 1947.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
363
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
El Comisionado de Agricultura y Comercio de Puerto Rico ha prescrito un reglamento, amparado en la Ley Núm. 232 de 1947, para regular la introducción de aves domésticas y huevos de incubación. Dirigido a importadores, empresas y transportistas, su propósito principal es prevenir la entrada y propagación de enfermedades contagiosas e infecciosas en la isla. El documento detalla definiciones importantes y enumera una serie de afecciones preocupantes, incluyendo Pullorum, Tifoidea Aviar y la Enfermedad de New Castle. Se prohíbe estrictamente la introducción de aves que padezcan estas enfermedades, y todos los cargamentos están sujetos a inspección por parte del Departamento de Agricultura y Comercio. Las aves que presenten síntomas o hayan estado expuestas serán puestas en cuarentena, siendo responsabilidad del importador proveer las facilidades adecuadas. Además, los embarques de huevos para incubación deben incluir un certificado veterinario que garantice su procedencia de criaderos "U. S. Pullorum Clean", en conformidad con el Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves.
REGLAMENTO PRESCRITO POR EL COMISIONADO DE AGRICULTURA Y COMERCIO a virtud de lo preceptuado en la Sección 3 de la Ley Núm. 232, aprobada en 10 de mayo de 1947, reglamentando la introducción de aves domésticas y huevos.
A TODO IMPORTADOR, RAZON SOCIAL, PERSONA, CORPORACION, PORTEADOR PUBLICO, O AGENTE DE ESTOS QUE SE DEDIQUEN A LA IMPORTACION DE AVES DOMESTICAS O HUEVOS DE AVES DOMESTICAS PARA PROPOSITOS DE INCUBACION
Seccion 1 - Se entiende que las palabras usadas en este Reglamento en número singular tendrán significado plural, o viceversa, según sea el caso.
Seccion 2 - Para los efectos de este Reglamento, los términos significarán: "La Ley" significará la Ley Núm. 232 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 10 de mayo de 1947. "Comisionado" significará el Comisionado de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. "Departamento" significará el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. "Aves Domésticas" significará e incluye aquellas especies de aves cuyo fomento reportan un beneficio económico y que se reproducen bajo los cuidados del hombre. Ejemplos: gallinas, pollos, gallos de pelea, pavos, patos, gansos, guineas, palomas, pavo real y gallos. "U. S. Pullorum Clean" (U. S. libre de Pullorum) significará una de las cuatro clases en que se clasifiquen las manadas para ser certificadas. Una manada "U. S. libre de Pullorum" es aquella en la cual no debe haberse encontrado un caso positivo a la prueba Pullorum, durante dos pruebas consecutivas hechas a intervalos de no menos de seis (6) meses; disponiéndose, que la última prueba debe haber sido hecha dentro del año anterior a la fecha de venta de los huevos para incubación. Pertenecerán a esta clase, todas las gallinas ponedoras de más de cinco meses de edad que sometidas
a la prueba con resultado negativo, se usen para sacar huevos. "National Poultry Improvement Plan" (Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves), significará el plan inaugurado el 1 de julio de 1935 administrado por los representantes de las entidades estatales o particulares que voluntariamente participan, en cooperación con el Negociado de Industria Animal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, con el fin de proseguir la campaña concertada contra la enfermedad denominada Pullorum. "Veterinario Autorizado del Estado" significará un veterinario autorizado por la Oficina de Veterinaria del Estado en que practica y por el Negociado de Industria Animal para expedir certificados para cubrir animales destinados al movimiento interestatal. También se considerarán veterinarios autorizados aquellos de países extranjeros que formen parte de los cuerpos oficiales que tengan dichos países para el fomento y desarrollo agro-pecuarios. "Importador" significará toda persona, natural o jurídica que aparezca como dueño en los conocimientos de embarques (Bills of Lading) relacionados con la importación o introducción de aves o huevos para incubación en Puerto Rico, aunque la importación se verifique por conducto de una persona distinta.
Para los efectos de este reglamento se considerarán enfermedades contagiosas e infecciosas, las siguientes:
(neumoencefalitis de Aves-New Castle Disease) 10. Y cualquier otra enfermedad de carácter infeccioso que se descubra.
Sobre Introducción en Puerto Rico de Aves Domésticas
Sección 1 - Será ilegal la introducción en Puerto Rico de aves que padezcan enfermedades infecciosas y contagiosas.
Sección 2 - Todo cargamento de aves que llegue a Puerto Rico, será sometido a examen por los inspectores autorizados del Departamento de Agricultura y Comercio.
Toda ave que presente síntomas de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las enumeradas en este reglamento, no podrá desembarcarse en Puerto Rico, así como también el resto de aves que vengan expuestas a la enfermedad en la misma jaula; Disponiéndose, que el resto del cargamento será puesto en observación por un término que no bajará del período de incubación de las distintas enfermedades aquí enumeradas. Los importadores vienen obligados a proveer las comodidades necesarias y de acuerdo con las medidas técnicas y sanitarias que señalen los inspectores en relación con la cuarentena establecida.
Sobre Introducción y Propagación de la Enfermedad de "Pullorum" en Puerto Rico
Sección 1 - Todo embarque de huevos de aves domésticas para propósitos de incubación que se importare en Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado o declaración firmada por un veterinario autorizado del estado de los Estados Unidos o país de donde procedan, certificando que los huevos contenidos en el embarque, proceden de criaderos que están libres de la enfermedad de "Pullorum" (U. S. Pullorum Clean) de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves (The National Poultry Improvement Plan).
Sección 2 - Todo embarque de aves domésticas menores de cuatro se-
manas de edad, deberá venir acompañado de un certificado firmado por un veterinario autorizado del estado de Estados Unidos o del pais de donde procedan, en el cual hará constar que las mencionadas aves domésticas proceden de criaderos que están libres de la enfermedad de "Pullorum" (U. S. Pullorum Clean) de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves (The National Poultry Improvement Plan). Dichos certificados deberán especificar el número de aves que viene en el embarque, la raza y la procedencia de las mismas.
Sección 3 - Todo embarque de aves domésticas de cuatro semanas o más de nacidas deberá venir acompañado de un certificado o declaración jurada firmada por un veterinario autorizado del estado de Estados Unidos o país de donde procedan, certificando que las mencionadas aves domésticas proceden de criaderos que están libres de la enfermedad "U. S. Pullorum Clean" de conformidad con las normas y requisitos del Plan Nacional para el Mejoramiento de las Aves, (The National Poultry Improvement Plan) y certificando además que al tiempo de su envio dichas aves estaban en buenas condiciones físicas y libres de síntomas de enfermedades infecciosas y contagiosas. Dichos certificados deberán especificar el número de aves que viene en el embarque, la raza y su procedencia.
Sección 4 - Los embarques de aves domésticas o de hue vos de aves domésticas para propósitos de incubación serán examinados por los inspectores autorizados del Departamento de Agricultura y Comercio en el puerto de entrada con el propósito de comprobar las circunstancias que aparecieren de la documentación oficial que les acompañe.
Sección 5 - Todo embarque de aves domésticas o huevos de aves domésticas para propósitos de incubación que no venga acompañado de los certificados exigidos en las disposiciones anteriores no podrá ser desembarcado en Puerto Rico.
Forma de Marcar los Envases o Jaulas en que se Transportan Aves Domésticas o Huevos de Aves Domésticas Para Propósitos de Incubación Sección 1 - Cada envase que contenga huevos de aves domésticas para
propósitos de incubacion, deberá marcarse en forma clara, precisa, en tipo legible y en sitio visible, con las siguientes: "Hatching Egg", (Huevos para Incubación) y "U. S. Pullorum Clean".
Seccion 2 - Cada envase o jaula que contenga aves, deberá marcarse en forma clara, precisa, en tipo legible y en sitio visible, con la siguiente expresion: "U. S. Pullorum Clean".
Seccion 1 - Cualquier entidad, persona, corporación, porteador público o agente de los mismos, o importador, que infrinja o dejare de cumplir cualesquiera de las disposiciones contenidas en estas reglas y reglamentos, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y será sentenciado a pagar una multa que no excederá de cien dólares ( $100 ), o prisión en cárcel por un período mínimo de treinta (30) días o máximo de noventa ( 90 ) días, 0 ambas penas a discreción de la corte competente.
Seccion 1 - Estas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley, después de ser publicados en dos periódicos de la mayor circulación en la Isla.
Seccion 2 - La anulación de alguna parte de este Reglamento no afectará la efectividad del resto del mismo.
Seccion 3 - Todo reglamento, circular o disposición que se oponga a 10 dispuesto en la presente, queda por ésta derogado.
Seccion 4 - Este reglamento se promulga de acuerdo con lo dispuesto en la Seccion 3 de la Ley Núm. 232, aprobada en 10 de mayo de 1947. (firmado) Luis A. Izquierdo Comisionado de Agricultura y Comercio San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 1947.