Agencia:
Oficina de la Industria Lechera
Número:
352
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
Este reglamento establece la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera, encargada de dirigir y manejar las operaciones de dicho Fondo conforme a las disposiciones legales. Los elaboradores y productores, como aportadores, gozan de prerrogativas para examinar los libros de contabilidad y comparecer ante la Junta para formular críticas o sugerencias. La Junta se compone de nueve miembros: cuatro representantes de productores, cuatro de elaboradores, y el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, quien preside. Los miembros son nombrados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico, con procesos de selección específicos para cada sector y términos de dos años. La Junta celebra reuniones mensuales con requisitos de quorum definidos y elige entre sus miembros a un Secretario y un Tesorero. Sus funciones principales incluyen trazar la política general, aprobar actividades y presupuestos, y nombrar personal. El Presidente preside las reuniones, representa a la Junta, autoriza desembolsos y es responsable de remitir un informe anual detallado a los aportadores.
Reglamento Para el Funcionamiento de la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la
Industria Lechera
Artículo 1 - Conforme a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento aplicables se organiza la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera. Esta Junta dirigira y manejara las operaciones del Fondo antes mencionado de acuerdo con las disposiciones legales al efecto.
Artículo 2 - Dicho organismo se mencionara de ahora en adelante en este Reglamento como la Junta.
Artículo 3 - Serán aportadores al Fondo los elaboradores y los productores, según se dispone en la Ley y en el Reglamento aplicables.
Artículo 4 - Los aportadores gozarán de las siguientes prerrogativas: 1- Examinar los libros de contabilidad y los documentos que lleve la Junta previo aviso dado a dicha Junta, y el informe a que se hace referencia en el Artículo 14 de este Reglamento.
2- Comparecer ante la Junta con el fin de formular críticas o hacer sugestiones o pedir aclaraciones respecto a asuntos que atienda dicha Junta Administrativa del Fondo.
Artículo 5 - La Junta consistirá de nueve (9) miembros, cuatro (4) en representación de los productores y cuatro (4) en representación de los elaboradores, quienes deberán ser, respectivamente, productores y elaboradores bona fide. Dichos ocho miembros serán nombrados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. Los cuatro miembros en representación de los elaboradores serán seleccionados por los elaboradores por votación secreta en reunión convocada al efecto y presidida por el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, quien a su vez será el noveno miembro y el presidente de la referida
Junta. Los cuatro miembros en representación de los productores serán seleccionados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico de las recomendaciones sometidas con ese propósito por la Asociacion de Agricultores de Puerto Rico.
No habrá dentro de los cuatro miembros representantes de los elaboradores más de tres procedentes de los establecimientos de pasterizar y homogenizar leche localizados en la zona metropolitana.
Los miembros de la Junta en representación de elaboradores y productores servirán por términos de 2 años, excepto 2 por cada sector de los primeramente nombrados que servirán por términos de un año. Ningún miembro podrá ser electo más de dos veces consecutivas. Cualquier vacante que surja antes de vencido un término, se cubrirá por la parte no servida del término.
Artículo 6 - La Junta celebrará una reunión mensual y aquellas reuniones especiales que sean necesarias. El presidente de la Junta fijará la fecha para la primera reunión ordinaria, y en esa reunión y en cada una de las subsiguientes se acordará la fecha para la próxima reunión.
La convocatoria a toda reunión deberá ir acompañada de la orden del dia.
Seis de los miembros de la Junta constituirán quorum. Si convocada una reunión no hubiera quorum, se convocará nuevamente y cinco miembros constituirán quorum; en tercera convocatoria para la misma reunión, constituirán quorum dos o más miembros de la Junta.
Artículo 7 - Los miembros de la Junta eligirán por mayoría entre sí al Secretario, al Tesorero, y un Subsecretario y un Subtesorero. Los demás miembros serán los vocales.
Artículo 8 - La Junta tendrá las siguientes funciones: 1- Trazar la política general relativa a la administración del Fondo conforme a las disposiciones de Ley y de los reglamentos aprobados al amparo de la misma.
2- Aprobar y dirigir las actividades a realizarse conforme a dicha polftica general.
3- Aprobar el presupuesto de las actividades a realizarse.
4- Aprobar el nombramiento del personal que se necesite para manejar las operaciones del Fondo.
5- Designar los comités que sean necesarios. 6- Considerar y resolver cuestiones no previstas en este Reglamento.
Artículo 9 - El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: 1- Presidir las reuniones de la Junta. 2- Representar a la Junta en todo acto oficial. 3- Disponer las convocatorias para las reuniones de la Junta.
4- Sefalar la orden del dfa para cada reunión de la Junta, sin perjuicio del derecho de la Junta a incluir en la orden del dfa cualquier asunto que desee considerar en la próxima reunión.
5- Firmar conjuntamente con el Secretario o Subsecretario cuando éste actúe en sustitución del Secretario las actas de las reuniones de la Junta, asf como los documentos y correspondencia en general.
6- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
7- Redactar y remitir a los aportadores al Fondo un informe anual detallado de las operaciones de dicho Fondo.
8- Autorizar con su firma, conjurt amente con el Tesorero - Subtesorero cuando éste actúe en sustitución del Tesorero, cualquier desembolso comprendido dentro del presupuesto de gastos.
Artículo 10 - El Secretario tendra las siguientes atribuciones: 1- Llevar la correspondencia. 2- Informar sobre la correspondencia y los documentos recibidos en las reuniones de la Junta.
3- Redactar las convocatorias para las reuniones de la Junta.
4- Levantar las actas de las reuniones de la Junta. 5- Colaborar con el Presidente en la redacción del informe anual. El Subsecretario sustituirá al Secretario en sus funciones en caso de incapacidad, por ausencia, o por cualquier otro motivo.
Artículo 11 - El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones: 1- Revisar periódicamente los libros de contabilidad y velar porque los mismos se mantengan al día.
2- Conservar en orden los documentos y comprobantes de contabilidad.
3- Depositar en aquellas instituciones bancarias que seleccione la Junta, los fondos del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera, siendo responsable del manejo de los mismos.
4- Presentar trimestralmente a la Junta balances de comprobación y estados financieros sobre las operaciones y situación económica del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera.
5- Presentar en su informe a los aportadores al Fondo el resumen de operaciones por el año y el balance de situación al finalizar el año, las cuentas a pagar y el movimiento de las cuentas operables.
6- Representar a la Junta en cualquier acto jurídico y de carácter contractual, conjuntamente con el Presidente.
7- El Tesorero y el Subtesorero deberán prestar una fianza por la cuantfa que determinare la Junta, cuya prima será pagada por el Fondo. El Subtesorero sustituirá al Tesorero en sus funciones en caso de incapacidad, por ausencia, o por cualquier otro motivo.
Artículo 12 - En caso de vacantes por renuncia, muerte o incapacidad, la Junta cubrirá las mismas conforme al procedimiento siguiente:
1- En caso de vacante en el cargo de Presidente, el Administrador Interino de la Reglamentación de la Industria Lechera asumirá la presidencia de la Junta hasta que se nombre el Administrador en propiedad.
2- En caso de vacante en los cargos de Secretario o de Tesorero, Subsecretario o Subtesorero, se cubrirán por los vocales de la Junta, completándose el número total de dicha Junta según se dispone en el Artículo 5 de este Reglamento.
3- La ausencia de un miembro de la Junta a tres reuniones consecutivas, sin excusa de la Junta, producirá en el acto la vacante de su puesto como tal miembro.
Artículo 13 - Este Reglamento podrá ser enmendado por acuerdo de 7 de los miembros de la Junta en reunión extraordinaria convocada a ese fin. No obstante lo dispuesto anteriormente, para enmendar el Artículo 15 de este Reglamento se necesitará la aprobación de la totalidad de los miembros que integran la Junta, a ser tomado dicho acuerdo en reunión convocada a tal fin.
Artículo 14 - La Junta contratara anualmente con expresa fijación de honorarios, a la terminación de las operaciones del año natural, y cuando lo creyera necesario durante el año, una firma de contadores públicos autorizados para revisar los libros y rendir a la misma un informe sobre la correccion de los mismos.
Artículo 15 - La Junta no podrá destinar, en todo o en parte, los fondos para el fomento de la industria lechera, para la adquisición directa o indirecta de equipo, o maquinarias destinados o que pueda destinarse a la pasterización de leche de vaca, o al envase de leche fresca pasterizada.
Este Reglamento fué aprobado por la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera en la reunión celebrada el dfa 19 de junio de 1957.
Agencia:
Oficina de la Industria Lechera
Número:
352
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
28 de septiembre de 1957
Este reglamento establece la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera, encargada de dirigir y manejar las operaciones de dicho Fondo conforme a las disposiciones legales. Los elaboradores y productores, como aportadores, gozan de prerrogativas para examinar los libros de contabilidad y comparecer ante la Junta para formular críticas o sugerencias. La Junta se compone de nueve miembros: cuatro representantes de productores, cuatro de elaboradores, y el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, quien preside. Los miembros son nombrados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico, con procesos de selección específicos para cada sector y términos de dos años. La Junta celebra reuniones mensuales con requisitos de quorum definidos y elige entre sus miembros a un Secretario y un Tesorero. Sus funciones principales incluyen trazar la política general, aprobar actividades y presupuestos, y nombrar personal. El Presidente preside las reuniones, representa a la Junta, autoriza desembolsos y es responsable de remitir un informe anual detallado a los aportadores.
Reglamento Para el Funcionamiento de la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la
Industria Lechera
Artículo 1 - Conforme a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento aplicables se organiza la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera. Esta Junta dirigira y manejara las operaciones del Fondo antes mencionado de acuerdo con las disposiciones legales al efecto.
Artículo 2 - Dicho organismo se mencionara de ahora en adelante en este Reglamento como la Junta.
Artículo 3 - Serán aportadores al Fondo los elaboradores y los productores, según se dispone en la Ley y en el Reglamento aplicables.
Artículo 4 - Los aportadores gozarán de las siguientes prerrogativas: 1- Examinar los libros de contabilidad y los documentos que lleve la Junta previo aviso dado a dicha Junta, y el informe a que se hace referencia en el Artículo 14 de este Reglamento.
2- Comparecer ante la Junta con el fin de formular críticas o hacer sugestiones o pedir aclaraciones respecto a asuntos que atienda dicha Junta Administrativa del Fondo.
Artículo 5 - La Junta consistirá de nueve (9) miembros, cuatro (4) en representación de los productores y cuatro (4) en representación de los elaboradores, quienes deberán ser, respectivamente, productores y elaboradores bona fide. Dichos ocho miembros serán nombrados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. Los cuatro miembros en representación de los elaboradores serán seleccionados por los elaboradores por votación secreta en reunión convocada al efecto y presidida por el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, quien a su vez será el noveno miembro y el presidente de la referida
Junta. Los cuatro miembros en representación de los productores serán seleccionados por el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico de las recomendaciones sometidas con ese propósito por la Asociacion de Agricultores de Puerto Rico.
No habrá dentro de los cuatro miembros representantes de los elaboradores más de tres procedentes de los establecimientos de pasterizar y homogenizar leche localizados en la zona metropolitana.
Los miembros de la Junta en representación de elaboradores y productores servirán por términos de 2 años, excepto 2 por cada sector de los primeramente nombrados que servirán por términos de un año. Ningún miembro podrá ser electo más de dos veces consecutivas. Cualquier vacante que surja antes de vencido un término, se cubrirá por la parte no servida del término.
Artículo 6 - La Junta celebrará una reunión mensual y aquellas reuniones especiales que sean necesarias. El presidente de la Junta fijará la fecha para la primera reunión ordinaria, y en esa reunión y en cada una de las subsiguientes se acordará la fecha para la próxima reunión.
La convocatoria a toda reunión deberá ir acompañada de la orden del dia.
Seis de los miembros de la Junta constituirán quorum. Si convocada una reunión no hubiera quorum, se convocará nuevamente y cinco miembros constituirán quorum; en tercera convocatoria para la misma reunión, constituirán quorum dos o más miembros de la Junta.
Artículo 7 - Los miembros de la Junta eligirán por mayoría entre sí al Secretario, al Tesorero, y un Subsecretario y un Subtesorero. Los demás miembros serán los vocales.
Artículo 8 - La Junta tendrá las siguientes funciones: 1- Trazar la política general relativa a la administración del Fondo conforme a las disposiciones de Ley y de los reglamentos aprobados al amparo de la misma.
2- Aprobar y dirigir las actividades a realizarse conforme a dicha polftica general.
3- Aprobar el presupuesto de las actividades a realizarse.
4- Aprobar el nombramiento del personal que se necesite para manejar las operaciones del Fondo.
5- Designar los comités que sean necesarios. 6- Considerar y resolver cuestiones no previstas en este Reglamento.
Artículo 9 - El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: 1- Presidir las reuniones de la Junta. 2- Representar a la Junta en todo acto oficial. 3- Disponer las convocatorias para las reuniones de la Junta.
4- Sefalar la orden del dfa para cada reunión de la Junta, sin perjuicio del derecho de la Junta a incluir en la orden del dfa cualquier asunto que desee considerar en la próxima reunión.
5- Firmar conjuntamente con el Secretario o Subsecretario cuando éste actúe en sustitución del Secretario las actas de las reuniones de la Junta, asf como los documentos y correspondencia en general.
6- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
7- Redactar y remitir a los aportadores al Fondo un informe anual detallado de las operaciones de dicho Fondo.
8- Autorizar con su firma, conjurt amente con el Tesorero - Subtesorero cuando éste actúe en sustitución del Tesorero, cualquier desembolso comprendido dentro del presupuesto de gastos.
Artículo 10 - El Secretario tendra las siguientes atribuciones: 1- Llevar la correspondencia. 2- Informar sobre la correspondencia y los documentos recibidos en las reuniones de la Junta.
3- Redactar las convocatorias para las reuniones de la Junta.
4- Levantar las actas de las reuniones de la Junta. 5- Colaborar con el Presidente en la redacción del informe anual. El Subsecretario sustituirá al Secretario en sus funciones en caso de incapacidad, por ausencia, o por cualquier otro motivo.
Artículo 11 - El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones: 1- Revisar periódicamente los libros de contabilidad y velar porque los mismos se mantengan al día.
2- Conservar en orden los documentos y comprobantes de contabilidad.
3- Depositar en aquellas instituciones bancarias que seleccione la Junta, los fondos del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera, siendo responsable del manejo de los mismos.
4- Presentar trimestralmente a la Junta balances de comprobación y estados financieros sobre las operaciones y situación económica del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera.
5- Presentar en su informe a los aportadores al Fondo el resumen de operaciones por el año y el balance de situación al finalizar el año, las cuentas a pagar y el movimiento de las cuentas operables.
6- Representar a la Junta en cualquier acto jurídico y de carácter contractual, conjuntamente con el Presidente.
7- El Tesorero y el Subtesorero deberán prestar una fianza por la cuantfa que determinare la Junta, cuya prima será pagada por el Fondo. El Subtesorero sustituirá al Tesorero en sus funciones en caso de incapacidad, por ausencia, o por cualquier otro motivo.
Artículo 12 - En caso de vacantes por renuncia, muerte o incapacidad, la Junta cubrirá las mismas conforme al procedimiento siguiente:
1- En caso de vacante en el cargo de Presidente, el Administrador Interino de la Reglamentación de la Industria Lechera asumirá la presidencia de la Junta hasta que se nombre el Administrador en propiedad.
2- En caso de vacante en los cargos de Secretario o de Tesorero, Subsecretario o Subtesorero, se cubrirán por los vocales de la Junta, completándose el número total de dicha Junta según se dispone en el Artículo 5 de este Reglamento.
3- La ausencia de un miembro de la Junta a tres reuniones consecutivas, sin excusa de la Junta, producirá en el acto la vacante de su puesto como tal miembro.
Artículo 13 - Este Reglamento podrá ser enmendado por acuerdo de 7 de los miembros de la Junta en reunión extraordinaria convocada a ese fin. No obstante lo dispuesto anteriormente, para enmendar el Artículo 15 de este Reglamento se necesitará la aprobación de la totalidad de los miembros que integran la Junta, a ser tomado dicho acuerdo en reunión convocada a tal fin.
Artículo 14 - La Junta contratara anualmente con expresa fijación de honorarios, a la terminación de las operaciones del año natural, y cuando lo creyera necesario durante el año, una firma de contadores públicos autorizados para revisar los libros y rendir a la misma un informe sobre la correccion de los mismos.
Artículo 15 - La Junta no podrá destinar, en todo o en parte, los fondos para el fomento de la industria lechera, para la adquisición directa o indirecta de equipo, o maquinarias destinados o que pueda destinarse a la pasterización de leche de vaca, o al envase de leche fresca pasterizada.
Este Reglamento fué aprobado por la Junta Administrativa del Fondo Para el Fomento de la Industria Lechera en la reunión celebrada el dfa 19 de junio de 1957.