Agencia:
Banco de Cooperativas de Puerto Rico
Número:
29
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
1 de agosto de 1957
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico establece las normas para la concesión de préstamos a sociedades cooperativas y cooperativas de crédito debidamente incorporadas en el país. La política general es apoyar solicitudes que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural, promoviendo el mejor aprovechamiento de recursos y una distribución justa del ingreso. La consideración principal es el fomento de la acción cooperativa para beneficio comunitario, evaluando el éxito anticipado de la empresa, su capacidad de pago e historial crediticio. Los préstamos son elegibles para empresas agrícolas, comerciales, industriales o de servicio, cubriendo propósitos como adquisición o mejoras de bienes inmuebles, capital de operaciones, compra de ganado, maquinaria y equipo, y refacción o pignoración de cosechas agrícolas. Sin embargo, no se concederán fondos para declarar dividendos a asociados ni para pagar deudas contraídas con directores, funcionarios o socios. Los términos varían según el tipo de préstamo, con tasas de interés que oscilan entre el 4% y el 6% anual y plazos de amortización de hasta 10 años para bienes inmuebles, 5 años para capital de operaciones o equipo, y 2 años para refacción agrícola. Las garantías exigidas incluyen hipotecas, gravámenes sobre bienes o productos, y otros activos según determine la Junta de Directores.
CONCESION DE PRESTAMOS
Será la política general del Banco de Cooperativas de Puerto Rico considerar las solicitudes de préstamos que radique cualquiera sociedad cooperativa o sociedad cooperativa de crédito funcionando en el país, que esté debidamente incorpora--da y cumpliendo con las disposiciones de ley. Estas solicitudes serán consideradas siempre y cuando que el préstamo que pueda aprobarse, contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país, especialmente en lo que se relaciona al mejor aprovechamiento de los recursos económicos, a la más justa distribución del ingreso económico entre la población y a la libre incorporación del ciudadano a una obra de responsabilidad social.
(1) La consideración principal a tomarse en cuenta en la concesión de préstamos lo será el fomento de la acción cooperativa para beneficio de la comunidad en general. El beneficio general se medirá tomando como base su contribución al desarrollo económico, social y cultural del pais. (2) Los créditos se establecerán sobre la base de una evaluación anticipada del éxito de la empresa y de sus posibilidades de crecimiento, así como de su estructura de capital, de su capacidad de pago, de su historial crediticio y de la experiencia del solicitante en la actividad a que se dedica o habrá de dedicarse.
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico podrá prestar dinero a cualquier sociedad cooperativa o sociedad cooperativa de crédito operando en Puerto Rico, dedicada o que vaya a dedicarse a empresas agrícolas, comerciales, industriales o de servicio.
El Banco podrá hacer préstamos para los siguientes propósitos: (1) Para la Adquisición o Mejoras de Bienes Inmuebles, o para el Refinanciamiento de deudas sobre los mismos. (2) Para Capital de Operaciones. (3) Para la Adquisición de Ganado, Maquinaria y Equipo, o para el Re financiamiento de deudas sobre los mismos.
(4) Para la refacción de cosechas agrícolas. (5) Para la pignoración de cosechas agrícolas.
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico no podrá considerar solicitudes de préstamos que se radiquen con los propósitos siguientes: (1) Si los fondos solicitados habrán de usarse con el proposito de declarar dividendos a sus asociados. (2) Si los fondos solicitados habrán de usarse con el proposito de pagar deudas que la cooperativa solicitante haya contraído por concepto de préstamos que le haya hecho cualquier director, funcionario o socio de la cooperativa. V. Términos,
Condiciones y Garantia: (1) Préstamos para la adquisición o mejoras de bienes inmuebles, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos.
(a) Estos préstamos se garantizarán por una primera hipoteca sobre los bienes inmuebles y por cualquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(b) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $75 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco.
(c) Se cobrará intereses al $6 %$ anual sobre los balances adeudados.
(d) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un periodo de tiempo que no excederá de 10 años. (2) Préstamos para Capital de Operaciones:
(a) La Junta de Directores determinará en cada caso la garantia a exigirse.
(b) Se cobrará intereses al $51 / 2 %$ anual sobre los balances adeudados; disponiéndose que en el caso de federaciones de cooperativas de crédito se cobrará intereses al $41 / 2 %$.
(c) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de dos años; Disponiéndose, que en los casos de préstamos que se garanticen por un gravamen hipotecario y que la cantidad concedida no exceda del $75 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco, la Junta de Directores podría extender el término hasta un período no mayor de 5 años.
Normas - Pág. 3 3. Préstamos para la Adquisición de Ganado, Maquinaria y Equipo, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos.
(a) Estos préstamos se garantizarán por un primer gravamen sobre el ganado, la maquinaria o el equjo sobre los cuales se concede el préstamo, y por cualquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(b) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no excederá del $66 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco.
(c) Se cobrará interés al $6 %$ anual sobre los balances adeudados.
(d) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de 5 años. 4. Préstamos para la Refacción de Producción Agropecuaria.
(a) Estos préstamos se harán a cooperativas agrícolas para que éstas a su vez refaccionen agricultores asociados a las mismas.
(b) El agricultor deberá firmar un contrato de refacción agrícola con la cooperativa garantizando el préstamo con un primer gravamen sobre la cosecha para la cual obtiene el préstamo. Este contrato, con-: juntamente con un pagaré debidamente firmado por el agricultor, deberá ser endosado por la Cooperativa al Banco como garantía colateral del préstamo que hace el agricultor. La Junta de Directores podrá exigir como garantía cualesquiera otros activos que crea pertinente.
(c) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $75 %$ del valor de la cosecha gravada, según lo determine el Banco.
(d) Se cobrará intereses al $4 %$ anual sobre los balances adeudados.
(e) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de dos años. 5. Préstamos para la Pignoración de Productos Agropecuarios.
(a) Estos préstamos se harán a cooperativas agrícolas para que éstas a su vez pignoren cosechas producidas por los agricultores asociados a las mismas.
(b) Se garantizarán por un primer gravamen sobre los productos pignorados, y por cualesquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(c) Los productos pignorados deberán depositarse, debidamente asegurados, en un almacén de adeudo, o en uno que esté bajo el control del Banco de Cooperativas.
(d) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $80 %$ del valor de la cosecha pignorada.
(e) Se cobrarán intereses al $41 / 2 %$ anual sobre los balances adeudados.
(f) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un perfodo de tiempo que no excederá de un año. $-00000-$ Estas Normas para la Concesión de Préstamos fueron aprobadas por la Junta de Directores del Banco de Cooperativas en su reunión celebrada el 24 de abril de 1956 .
Agencia:
Banco de Cooperativas de Puerto Rico
Número:
29
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
1 de agosto de 1957
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico establece las normas para la concesión de préstamos a sociedades cooperativas y cooperativas de crédito debidamente incorporadas en el país. La política general es apoyar solicitudes que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural, promoviendo el mejor aprovechamiento de recursos y una distribución justa del ingreso. La consideración principal es el fomento de la acción cooperativa para beneficio comunitario, evaluando el éxito anticipado de la empresa, su capacidad de pago e historial crediticio. Los préstamos son elegibles para empresas agrícolas, comerciales, industriales o de servicio, cubriendo propósitos como adquisición o mejoras de bienes inmuebles, capital de operaciones, compra de ganado, maquinaria y equipo, y refacción o pignoración de cosechas agrícolas. Sin embargo, no se concederán fondos para declarar dividendos a asociados ni para pagar deudas contraídas con directores, funcionarios o socios. Los términos varían según el tipo de préstamo, con tasas de interés que oscilan entre el 4% y el 6% anual y plazos de amortización de hasta 10 años para bienes inmuebles, 5 años para capital de operaciones o equipo, y 2 años para refacción agrícola. Las garantías exigidas incluyen hipotecas, gravámenes sobre bienes o productos, y otros activos según determine la Junta de Directores.
CONCESION DE PRESTAMOS
Será la política general del Banco de Cooperativas de Puerto Rico considerar las solicitudes de préstamos que radique cualquiera sociedad cooperativa o sociedad cooperativa de crédito funcionando en el país, que esté debidamente incorpora--da y cumpliendo con las disposiciones de ley. Estas solicitudes serán consideradas siempre y cuando que el préstamo que pueda aprobarse, contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país, especialmente en lo que se relaciona al mejor aprovechamiento de los recursos económicos, a la más justa distribución del ingreso económico entre la población y a la libre incorporación del ciudadano a una obra de responsabilidad social.
(1) La consideración principal a tomarse en cuenta en la concesión de préstamos lo será el fomento de la acción cooperativa para beneficio de la comunidad en general. El beneficio general se medirá tomando como base su contribución al desarrollo económico, social y cultural del pais. (2) Los créditos se establecerán sobre la base de una evaluación anticipada del éxito de la empresa y de sus posibilidades de crecimiento, así como de su estructura de capital, de su capacidad de pago, de su historial crediticio y de la experiencia del solicitante en la actividad a que se dedica o habrá de dedicarse.
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico podrá prestar dinero a cualquier sociedad cooperativa o sociedad cooperativa de crédito operando en Puerto Rico, dedicada o que vaya a dedicarse a empresas agrícolas, comerciales, industriales o de servicio.
El Banco podrá hacer préstamos para los siguientes propósitos: (1) Para la Adquisición o Mejoras de Bienes Inmuebles, o para el Refinanciamiento de deudas sobre los mismos. (2) Para Capital de Operaciones. (3) Para la Adquisición de Ganado, Maquinaria y Equipo, o para el Re financiamiento de deudas sobre los mismos.
(4) Para la refacción de cosechas agrícolas. (5) Para la pignoración de cosechas agrícolas.
El Banco de Cooperativas de Puerto Rico no podrá considerar solicitudes de préstamos que se radiquen con los propósitos siguientes: (1) Si los fondos solicitados habrán de usarse con el proposito de declarar dividendos a sus asociados. (2) Si los fondos solicitados habrán de usarse con el proposito de pagar deudas que la cooperativa solicitante haya contraído por concepto de préstamos que le haya hecho cualquier director, funcionario o socio de la cooperativa. V. Términos,
Condiciones y Garantia: (1) Préstamos para la adquisición o mejoras de bienes inmuebles, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos.
(a) Estos préstamos se garantizarán por una primera hipoteca sobre los bienes inmuebles y por cualquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(b) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $75 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco.
(c) Se cobrará intereses al $6 %$ anual sobre los balances adeudados.
(d) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un periodo de tiempo que no excederá de 10 años. (2) Préstamos para Capital de Operaciones:
(a) La Junta de Directores determinará en cada caso la garantia a exigirse.
(b) Se cobrará intereses al $51 / 2 %$ anual sobre los balances adeudados; disponiéndose que en el caso de federaciones de cooperativas de crédito se cobrará intereses al $41 / 2 %$.
(c) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de dos años; Disponiéndose, que en los casos de préstamos que se garanticen por un gravamen hipotecario y que la cantidad concedida no exceda del $75 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco, la Junta de Directores podría extender el término hasta un período no mayor de 5 años.
Normas - Pág. 3 3. Préstamos para la Adquisición de Ganado, Maquinaria y Equipo, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos.
(a) Estos préstamos se garantizarán por un primer gravamen sobre el ganado, la maquinaria o el equjo sobre los cuales se concede el préstamo, y por cualquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(b) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no excederá del $66 %$ del valor de la propiedad hipotecada, según lo determine el Banco.
(c) Se cobrará interés al $6 %$ anual sobre los balances adeudados.
(d) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de 5 años. 4. Préstamos para la Refacción de Producción Agropecuaria.
(a) Estos préstamos se harán a cooperativas agrícolas para que éstas a su vez refaccionen agricultores asociados a las mismas.
(b) El agricultor deberá firmar un contrato de refacción agrícola con la cooperativa garantizando el préstamo con un primer gravamen sobre la cosecha para la cual obtiene el préstamo. Este contrato, con-: juntamente con un pagaré debidamente firmado por el agricultor, deberá ser endosado por la Cooperativa al Banco como garantía colateral del préstamo que hace el agricultor. La Junta de Directores podrá exigir como garantía cualesquiera otros activos que crea pertinente.
(c) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $75 %$ del valor de la cosecha gravada, según lo determine el Banco.
(d) Se cobrará intereses al $4 %$ anual sobre los balances adeudados.
(e) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un período de tiempo que no excederá de dos años. 5. Préstamos para la Pignoración de Productos Agropecuarios.
(a) Estos préstamos se harán a cooperativas agrícolas para que éstas a su vez pignoren cosechas producidas por los agricultores asociados a las mismas.
(b) Se garantizarán por un primer gravamen sobre los productos pignorados, y por cualesquiera otros activos que la Junta de Directores exija.
(c) Los productos pignorados deberán depositarse, debidamente asegurados, en un almacén de adeudo, o en uno que esté bajo el control del Banco de Cooperativas.
(d) Se podrá prestar hasta una cantidad máxima que no exceda del $80 %$ del valor de la cosecha pignorada.
(e) Se cobrarán intereses al $41 / 2 %$ anual sobre los balances adeudados.
(f) Estos préstamos podrán concederse para pagarse en un perfodo de tiempo que no excederá de un año. $-00000-$ Estas Normas para la Concesión de Préstamos fueron aprobadas por la Junta de Directores del Banco de Cooperativas en su reunión celebrada el 24 de abril de 1956 .