Agencia:
Departamento de Salud
Número:
280
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Una proclama del Gobernador Interino de Puerto Rico, emitida el 10 de enero de 1940, promulga el Reglamento de Sanidad Núm. 107. Este reglamento enmienda los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad Núm. 95, cuyo objetivo es prevenir las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico. La modificación al Artículo 2 obliga a profesionales de la salud, incluyendo médicos, dentistas, enfermeras y comadronas, a notificar al Jefe Local de Sanidad, en un plazo de cinco días, la sospecha o existencia de una extensa lista de enfermedades transmisibles. Además, exige el envío de muestras de sangre para investigar fiebre tifoidea, paratifoidea o malaria en casos de fiebre prolongada sin diagnóstico, y muestras de esputo para tuberculosis en catarro bronquial crónico.
El Artículo 9 modificado establece reglas de conducta para portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles, con un enfoque particular en las enfermedades genitales infecciosas. Requiere exámenes médicos en clínicas aprobadas o por médicos autorizados, la aprobación de laboratorios para pruebas serológicas y la determinación obligatoria de sífilis en casos prenatales. Los médicos deben instruir a los pacientes sobre precauciones y la importancia del tratamiento continuo, reportando a quienes rehúsen o descuiden seguir las indicaciones, pudiendo estos ser recluidos para tratamiento obligatorio. Asimismo, prohíbe a personas no autorizadas dar tratamientos o consejos para estas enfermedades y restringe la publicidad de remedios para sífilis y enfermedades venéreas a la profesión médica. Estas disposiciones buscan fortalecer las medidas de salud pública para controlar y prevenir la diseminación de enfermedades infecciosas en Puerto Rico.
San Juan, P. R., 10 de enero de 1940. Boletín Administrativo Núm. 631.
Reglamento de Sanidad No. 107-Para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado "Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico"; promulgado.
Habiendo sido aprobado por la Junta Insular de Sanidad en $1^{\circ}$. de diciembre de 1939, y por el Consejo Ejecutivo en 2 de enero de 1940, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 13 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, el siguiente Reglamento de Sanidad queda por esta proclama promulgado para conocimiento y gobierno de todas las personas a quienes interese: "Reglamento de Sanidad No. 107.-Para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico.' "Artículo 1.-El Artculo 2 del Reglamento No. 95 queda por la presente redactado como sigue: " 'Artículo 2.-Todas las personas que legalmente ejerzan en Puerto Rico la profesión de médico cirujano, cirujano dentista, osteópata y si el caso no ha sido visto por un médico, los practicantes, las enfermeras y las comadronas, están obligadas a notificar dentro del término de cinco días de haber visto al paciente, al Jefe Local de Sanidad de la demarcación en que el enfermo reside, la sospecha o existencia de cualquier caso de las enfermedades siguientes:
Angina de Vincent. Chancroide.
Dengue. Encefalitis Letárgica (epidémica). Fiebre de Malta. Fiebre Puerperal. Filariasis. Frambesia Tropical (Bubas). Gonorrea. Lepra: Malaria. Oftalmia Neonatorum. Parotiditis Epidémica. Psitacosis. Rubeola (roseola epidémica). S'filis. Tétanos(incluyendo forma infantil). Tos Ferina. Tuberculosis. Tularemia. Varicela. Rabia. Otras enfermedades genitales infecciosas. Disponiéndose, que en todo caso de fiebre de más de siete días de duración, sin diagnóstico preciso, el médico de cabecera estará en la obligación de enviar al Laboratorio Biológico del Departamento de Sanidad, o a un laboratorio aprobado a tales fines por el Comisionado de Sanidad, muestras de sangre para investigar la existencia de fiebre tifoidea, paratifoidea o malaria; Y disponiéndose, además, que en todo caso de catarro bronquial crónico de más de dos meses de duración, deberán enviarse muestras de esputo a uno de los laboratorios mencionados, para investigar la presencia del bacilo de la tuberculosis.' "Artículo 2.-El Artículo 9 del Reglamento No. 95 queda por la presente redactado como sigue: " 'Artículo 9.-Cuando se descubriere que una persona es portadora de gérmenes de cualquier enfermedad transmisible, se someterá a aquellas reglas de conducta prescritas por el Comisionado de Sanidad, con el fin de evitar en lo posible la propagación de dicha enfermedad. "
(a) El examen médico de las enfermedades genitales infecciosas se hará en las clínicas de enfermedades venéreas establecidas por el Departamento de Sanidad o en cualquier otro establecimiento aprobado por el Comisionado de Sanidad, o, a opción de la persona examinada, por un médico autorizado; y dicho médico que hiciere dicho examen informará el resultado del mismo al Comisionado de Sanidad en los blancos oficiales suministrados a tal fin por el Departamento de Sanidad. Dicho examen médico llenará los requisitos de la salud pública en consonancia con el criterio del Comisionado de Sanidad.
"‘(b) La extensión de este examen médico se determinará mediante cartas circulares expedidas por el Comisionado de Sanidad. "‘(c) Todo laboratorio que lleve a cabo pruebas serológicas o procedimiento técnico alguno para auxiliar en el diagnóstico de la sífilis u otras enfermedades infecciosas genitales, deberá obtener la aprobación del Comisionado de Sanidad, quien dictará instrucciones en cuanto a la técnica a seguirse en dichos exámenes, en consonancia con las mejores normas. "‘(d) Será deber del médico el determinar la presencia o ausencia de sífilis en los casos prenatales a su cargo, mediante un examen físico completo que incluya por lo menos una prueba serológica para determinar la presencia de sífilis, preferiblemente antes del cuarto mes, y a la primer visita del paciente. "‘Todo médico que tenga a su cargo pacientes de sífilis y de otras enfermedades genitales infecciosas, les suministrará una co-ia de la circular de instrucciones expedida por el Depa tamento de Sanidad, instruirá a dichos pacientes en cuanto a las precauciones que habrán de tomarse para evitar transmitir a itros estas enfermedades, y dará énfasis a la importancia de continuar el tratamiento hasta ser declarado de alta. " "Todo paciente que rehuse seguir el tratamiento y consejo de su médico será inmediatamente denunciado al Departamento de Sanidad. " "Todo paciente que descuide seguir los consejos y tratamiento de médicos particulares, o de cualquier institución médica particular, o de las Clínicas de Enfermedades Venéreas o Unidades de Salud Pública del Gobierno de Puerto Rico, se considerará que infringe este Reglamento, y será recluido en un hospital para tratamiento obligatorio. "
(e) Toda persona que no sea un médico debidamente autorizado deberá abstenerse de dar, ofrecer, o aplicar medicinas, ungüentos, o inyecciones, y de dar consejo alguno a pacientes que sufran de sífilis, gonorrea u otra enfermedad genital infecciosa, a menos que el tratamiento en cuestión se lleve a cabo bajo las órdenes del médico a cargo del caso. " ( $f$ ) Queda por la presente prohibido el anuncio de remedios para la cura o tratamiento de la sífilis y de las enfermedades venéreas, salvo cuando estos anuncios vayan directamente dirigidos a la profesión médica. " ( $g$ ) Cuando en este Reglamento se usaren las palabras "otras enfermedades infecciosas genitales" las mismas se considerarán sinónimas de chancroide, linfopatía venérea, granuloma inguinal, gonorrea y demás enfermedades causadas por el contacto sexual.' "Artículo 3.-Toda palabra que en este Reglamento se usare en el singular se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justificare su uso, y del mismo modo el género masculino in-
eluirá el femenino, y la palabra persona incluirá asociación, corporación u otra entidad cualquiera. "Artículo 4.-Toda violación de este Reglamento se castigará de acuerdo con el Artículo 33 de la Ley No. 81 del 1912, titulada 'Ley para Reorganizar el Servicio de Sanidad.' "Artículo 5.-Los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para Evitar las Enfermedades Transmisibles y su Propagación en la Isla de Puerto Rico', quedan por la presente derogados. Todo reglamento o parte de reglamento en pugna con el presente queda por éste derogado. Si se declarare inconstitucional disposición alguna de este Reglamento, o se declarare nula su aplicación a cualquier persona o circunstancia, no quedará afectada la validez del resto del Reglamento, o su aplicación a otras personas o circunstancias. "Artículo 6.-Este Reglamento entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo Ejecutivo y de su promulgación y publicación de acuerdo con el Artículo 13 de la 'Ley para Reorganizar el Servicio de Sanidad', aprobada el 14 de mayo de 1912.'"
Promulgado así, y habiéndose publicado en dos periódicos de circulación general en la Isla, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 13 de la Ley Núm. 81, aprobada en 14 de marzo de 1912, el mencionado reglamento titulado "Reglamento de Sanidad No. 107, para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico','' aprobado por el Consejo Ejecutivo en 2 de enero de 1940, queda a partir de esta fecha con toda la fuerza y vigor de una ley.
En testimonio de lo cual, he firmado la presente y hecho estampar en ella el Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy, 10 de enero, A. D., mil novecientos cuarenta. [SELlo] J. E. Colom, Gobernador Interino.
Promulgada de acuerdo con la ley en 10 de enero de 1940. C. Gallardo, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
280
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Una proclama del Gobernador Interino de Puerto Rico, emitida el 10 de enero de 1940, promulga el Reglamento de Sanidad Núm. 107. Este reglamento enmienda los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad Núm. 95, cuyo objetivo es prevenir las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico. La modificación al Artículo 2 obliga a profesionales de la salud, incluyendo médicos, dentistas, enfermeras y comadronas, a notificar al Jefe Local de Sanidad, en un plazo de cinco días, la sospecha o existencia de una extensa lista de enfermedades transmisibles. Además, exige el envío de muestras de sangre para investigar fiebre tifoidea, paratifoidea o malaria en casos de fiebre prolongada sin diagnóstico, y muestras de esputo para tuberculosis en catarro bronquial crónico.
El Artículo 9 modificado establece reglas de conducta para portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles, con un enfoque particular en las enfermedades genitales infecciosas. Requiere exámenes médicos en clínicas aprobadas o por médicos autorizados, la aprobación de laboratorios para pruebas serológicas y la determinación obligatoria de sífilis en casos prenatales. Los médicos deben instruir a los pacientes sobre precauciones y la importancia del tratamiento continuo, reportando a quienes rehúsen o descuiden seguir las indicaciones, pudiendo estos ser recluidos para tratamiento obligatorio. Asimismo, prohíbe a personas no autorizadas dar tratamientos o consejos para estas enfermedades y restringe la publicidad de remedios para sífilis y enfermedades venéreas a la profesión médica. Estas disposiciones buscan fortalecer las medidas de salud pública para controlar y prevenir la diseminación de enfermedades infecciosas en Puerto Rico.
San Juan, P. R., 10 de enero de 1940. Boletín Administrativo Núm. 631.
Reglamento de Sanidad No. 107-Para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado "Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico"; promulgado.
Habiendo sido aprobado por la Junta Insular de Sanidad en $1^{\circ}$. de diciembre de 1939, y por el Consejo Ejecutivo en 2 de enero de 1940, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 13 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, el siguiente Reglamento de Sanidad queda por esta proclama promulgado para conocimiento y gobierno de todas las personas a quienes interese: "Reglamento de Sanidad No. 107.-Para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico.' "Artículo 1.-El Artculo 2 del Reglamento No. 95 queda por la presente redactado como sigue: " 'Artículo 2.-Todas las personas que legalmente ejerzan en Puerto Rico la profesión de médico cirujano, cirujano dentista, osteópata y si el caso no ha sido visto por un médico, los practicantes, las enfermeras y las comadronas, están obligadas a notificar dentro del término de cinco días de haber visto al paciente, al Jefe Local de Sanidad de la demarcación en que el enfermo reside, la sospecha o existencia de cualquier caso de las enfermedades siguientes:
Angina de Vincent. Chancroide.
Dengue. Encefalitis Letárgica (epidémica). Fiebre de Malta. Fiebre Puerperal. Filariasis. Frambesia Tropical (Bubas). Gonorrea. Lepra: Malaria. Oftalmia Neonatorum. Parotiditis Epidémica. Psitacosis. Rubeola (roseola epidémica). S'filis. Tétanos(incluyendo forma infantil). Tos Ferina. Tuberculosis. Tularemia. Varicela. Rabia. Otras enfermedades genitales infecciosas. Disponiéndose, que en todo caso de fiebre de más de siete días de duración, sin diagnóstico preciso, el médico de cabecera estará en la obligación de enviar al Laboratorio Biológico del Departamento de Sanidad, o a un laboratorio aprobado a tales fines por el Comisionado de Sanidad, muestras de sangre para investigar la existencia de fiebre tifoidea, paratifoidea o malaria; Y disponiéndose, además, que en todo caso de catarro bronquial crónico de más de dos meses de duración, deberán enviarse muestras de esputo a uno de los laboratorios mencionados, para investigar la presencia del bacilo de la tuberculosis.' "Artículo 2.-El Artículo 9 del Reglamento No. 95 queda por la presente redactado como sigue: " 'Artículo 9.-Cuando se descubriere que una persona es portadora de gérmenes de cualquier enfermedad transmisible, se someterá a aquellas reglas de conducta prescritas por el Comisionado de Sanidad, con el fin de evitar en lo posible la propagación de dicha enfermedad. "
(a) El examen médico de las enfermedades genitales infecciosas se hará en las clínicas de enfermedades venéreas establecidas por el Departamento de Sanidad o en cualquier otro establecimiento aprobado por el Comisionado de Sanidad, o, a opción de la persona examinada, por un médico autorizado; y dicho médico que hiciere dicho examen informará el resultado del mismo al Comisionado de Sanidad en los blancos oficiales suministrados a tal fin por el Departamento de Sanidad. Dicho examen médico llenará los requisitos de la salud pública en consonancia con el criterio del Comisionado de Sanidad.
"‘(b) La extensión de este examen médico se determinará mediante cartas circulares expedidas por el Comisionado de Sanidad. "‘(c) Todo laboratorio que lleve a cabo pruebas serológicas o procedimiento técnico alguno para auxiliar en el diagnóstico de la sífilis u otras enfermedades infecciosas genitales, deberá obtener la aprobación del Comisionado de Sanidad, quien dictará instrucciones en cuanto a la técnica a seguirse en dichos exámenes, en consonancia con las mejores normas. "‘(d) Será deber del médico el determinar la presencia o ausencia de sífilis en los casos prenatales a su cargo, mediante un examen físico completo que incluya por lo menos una prueba serológica para determinar la presencia de sífilis, preferiblemente antes del cuarto mes, y a la primer visita del paciente. "‘Todo médico que tenga a su cargo pacientes de sífilis y de otras enfermedades genitales infecciosas, les suministrará una co-ia de la circular de instrucciones expedida por el Depa tamento de Sanidad, instruirá a dichos pacientes en cuanto a las precauciones que habrán de tomarse para evitar transmitir a itros estas enfermedades, y dará énfasis a la importancia de continuar el tratamiento hasta ser declarado de alta. " "Todo paciente que rehuse seguir el tratamiento y consejo de su médico será inmediatamente denunciado al Departamento de Sanidad. " "Todo paciente que descuide seguir los consejos y tratamiento de médicos particulares, o de cualquier institución médica particular, o de las Clínicas de Enfermedades Venéreas o Unidades de Salud Pública del Gobierno de Puerto Rico, se considerará que infringe este Reglamento, y será recluido en un hospital para tratamiento obligatorio. "
(e) Toda persona que no sea un médico debidamente autorizado deberá abstenerse de dar, ofrecer, o aplicar medicinas, ungüentos, o inyecciones, y de dar consejo alguno a pacientes que sufran de sífilis, gonorrea u otra enfermedad genital infecciosa, a menos que el tratamiento en cuestión se lleve a cabo bajo las órdenes del médico a cargo del caso. " ( $f$ ) Queda por la presente prohibido el anuncio de remedios para la cura o tratamiento de la sífilis y de las enfermedades venéreas, salvo cuando estos anuncios vayan directamente dirigidos a la profesión médica. " ( $g$ ) Cuando en este Reglamento se usaren las palabras "otras enfermedades infecciosas genitales" las mismas se considerarán sinónimas de chancroide, linfopatía venérea, granuloma inguinal, gonorrea y demás enfermedades causadas por el contacto sexual.' "Artículo 3.-Toda palabra que en este Reglamento se usare en el singular se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justificare su uso, y del mismo modo el género masculino in-
eluirá el femenino, y la palabra persona incluirá asociación, corporación u otra entidad cualquiera. "Artículo 4.-Toda violación de este Reglamento se castigará de acuerdo con el Artículo 33 de la Ley No. 81 del 1912, titulada 'Ley para Reorganizar el Servicio de Sanidad.' "Artículo 5.-Los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para Evitar las Enfermedades Transmisibles y su Propagación en la Isla de Puerto Rico', quedan por la presente derogados. Todo reglamento o parte de reglamento en pugna con el presente queda por éste derogado. Si se declarare inconstitucional disposición alguna de este Reglamento, o se declarare nula su aplicación a cualquier persona o circunstancia, no quedará afectada la validez del resto del Reglamento, o su aplicación a otras personas o circunstancias. "Artículo 6.-Este Reglamento entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo Ejecutivo y de su promulgación y publicación de acuerdo con el Artículo 13 de la 'Ley para Reorganizar el Servicio de Sanidad', aprobada el 14 de mayo de 1912.'"
Promulgado así, y habiéndose publicado en dos periódicos de circulación general en la Isla, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 13 de la Ley Núm. 81, aprobada en 14 de marzo de 1912, el mencionado reglamento titulado "Reglamento de Sanidad No. 107, para enmendar los Artículos 2 y 9 del Reglamento de Sanidad No. 95, titulado 'Para evitar las enfermedades transmisibles y su propagación en la Isla de Puerto Rico','' aprobado por el Consejo Ejecutivo en 2 de enero de 1940, queda a partir de esta fecha con toda la fuerza y vigor de una ley.
En testimonio de lo cual, he firmado la presente y hecho estampar en ella el Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy, 10 de enero, A. D., mil novecientos cuarenta. [SELlo] J. E. Colom, Gobernador Interino.
Promulgada de acuerdo con la ley en 10 de enero de 1940. C. Gallardo, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico.