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Reglamentos/Agencias/Departamento del Trabajo y Recursos Humanos/Reglamento 191

Reglamento 191

Activo

Reglamento determinando los casos en que los vehículos de motor dedicados al transporte terrestre de carga deberán llevar uno ó más auxiliares del conductor para labores de carga y descarga. No incluido en Índice bajo Ley 149 de 12 dic, 2005. Vigencia 1 agosto 1948.

Información del Reglamento

Agencia:

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Número:

191

Estado:

Activo

Detalles Técnicos

Año:

1957

Fecha:

19 de septiembre de 1957

Descripción

Este reglamento, aprobado el 14 de julio de 1948 por el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, establece las condiciones bajo las cuales los vehículos de motor dedicados al transporte terrestre de carga deben llevar auxiliares del conductor para las labores de carga y descarga. Se fundamenta en la Ley Núm. 79 de 1948, que enmienda la Ley Núm. 279 de 1946.

Todo vehículo de carga con una capacidad superior a dos toneladas, con la excepción de camiones-tanques de gasolina, camiones de concreto preparado y camiones de tumbe de arena y piedra, deberá llevar al menos un auxiliar junto al conductor. Para los vehículos de dos toneladas o menos, así como para los tipos de camiones previamente exceptuados, también se requerirá un auxiliar si el conductor no puede ver claramente hacia atrás desde la cabina.

El reglamento prohíbe que viajen más de dos personas adicionales al conductor en la cabina de cualquier vehículo de transporte de carga. Las infracciones a estas disposiciones serán consideradas delitos menos graves, conforme a la Ley Núm. 279 de 1943. Este reglamento incluye una cláusula de separabilidad y deroga cualquier norma en conflicto, entrando en vigor el 1ro. de agosto de 1948.

Contenido del Reglamento

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Oficina del Socrotario

REGLAMENTO

DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE LOS VEHICULOS DE MOTOR DEDICADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEBERAN LLEVAR UNO O MAS AUXILIARES DEL CONDUCTOR PARA LAS LABORES DE CARGA Y DECCARGA, SEGUN LO DISPUESTO POR IA LEY NUM. 79 DE Iro. DE MAYO DE 1948

Artículo 1. Todo vehículo de motor dedicado a la transportación terrestre de carga, de una capacidad de más de dos toneladas, excepto los camiones-tanques de transporter gasolina, los camiones de transportar concreto preparado (ready mix concrete) y lo...

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