Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
191
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento, aprobado el 14 de julio de 1948 por el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, establece las condiciones bajo las cuales los vehículos de motor dedicados al transporte terrestre de carga deben llevar auxiliares del conductor para las labores de carga y descarga. Se fundamenta en la Ley Núm. 79 de 1948, que enmienda la Ley Núm. 279 de 1946.
Todo vehículo de carga con una capacidad superior a dos toneladas, con la excepción de camiones-tanques de gasolina, camiones de concreto preparado y camiones de tumbe de arena y piedra, deberá llevar al menos un auxiliar junto al conductor. Para los vehículos de dos toneladas o menos, así como para los tipos de camiones previamente exceptuados, también se requerirá un auxiliar si el conductor no puede ver claramente hacia atrás desde la cabina.
El reglamento prohíbe que viajen más de dos personas adicionales al conductor en la cabina de cualquier vehículo de transporte de carga. Las infracciones a estas disposiciones serán consideradas delitos menos graves, conforme a la Ley Núm. 279 de 1943. Este reglamento incluye una cláusula de separabilidad y deroga cualquier norma en conflicto, entrando en vigor el 1ro. de agosto de 1948.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Oficina del Socrotario
DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE LOS VEHICULOS DE MOTOR DEDICADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEBERAN LLEVAR UNO O MAS AUXILIARES DEL CONDUCTOR PARA LAS LABORES DE CARGA Y DECCARGA, SEGUN LO DISPUESTO POR IA LEY NUM. 79 DE Iro. DE MAYO DE 1948
Artículo 1. Todo vehículo de motor dedicado a la transportación terrestre de carga, de una capacidad de más de dos toneladas, excepto los camiones-tanques de transporter gasolina, los camiones de transportar concreto preparado (ready mix concrete) y los camiones de tumbe de transportar arena y piedra, deberá llevar por lo menos un auxiliar del conciur or para las labores de carga y descarga, quien irá junto al conductor en el gubinete de dirección cel vehiculo; Disponiéndose, sin ambargo, que los vehiculos de una capacidad de cos toneladas o menos, los camiones-tanques de trensportar gasolins, los camiones de transportar concreto preparado (ready mix concrute) y los camiones de tumba de transportar arena y piedra deberán llevar por lo mens un auxiliar del conductor para las labores de carga y descarga, quien irá jusio al conctucior en el gcbinete de dirección del vehículo, siempre que los conciuctores no puedan ver claramente hacia atrás desde el gabinete de dirección.
Artículo 2. En ningún caso se permitirá que viajen más de cos personas junto al conductor en cualesqulere vehiculos de motor dedicados al transporte terrestre de carga.
Artículo 3. Las infracciones a este Reglamento constituirán delitos menos graves, segin lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1943.
Artículo 4. Si cualquier articulo, cláusula o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones del mismo.
Artículo 5. Toda regla o reglamento que esté en conflicto con al presente, queda por éste derogado.
Artículo 6. Este Reglamento comenzará a regir el dic 1ro. de agosto de 1948. Aprobado hoy, 14 de julio de 1948. (Fdo.) FERNANDO SIERRA BERDECIA Comisionado del Trabajo
El anterior Reglamento ha sido promulgado por el Comisionado del Trabajo al amparo de la Ley Núm. 79 de mayo lro. de 1948 que enmienda el inciso
(j) del Artículo 12 de la Ley Núm. 279 titulada "Ley de Automóviles y Tránsito", aprobada el 5 de abril de 1946.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
191
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento, aprobado el 14 de julio de 1948 por el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, establece las condiciones bajo las cuales los vehículos de motor dedicados al transporte terrestre de carga deben llevar auxiliares del conductor para las labores de carga y descarga. Se fundamenta en la Ley Núm. 79 de 1948, que enmienda la Ley Núm. 279 de 1946.
Todo vehículo de carga con una capacidad superior a dos toneladas, con la excepción de camiones-tanques de gasolina, camiones de concreto preparado y camiones de tumbe de arena y piedra, deberá llevar al menos un auxiliar junto al conductor. Para los vehículos de dos toneladas o menos, así como para los tipos de camiones previamente exceptuados, también se requerirá un auxiliar si el conductor no puede ver claramente hacia atrás desde la cabina.
El reglamento prohíbe que viajen más de dos personas adicionales al conductor en la cabina de cualquier vehículo de transporte de carga. Las infracciones a estas disposiciones serán consideradas delitos menos graves, conforme a la Ley Núm. 279 de 1943. Este reglamento incluye una cláusula de separabilidad y deroga cualquier norma en conflicto, entrando en vigor el 1ro. de agosto de 1948.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Oficina del Socrotario
DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE LOS VEHICULOS DE MOTOR DEDICADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEBERAN LLEVAR UNO O MAS AUXILIARES DEL CONDUCTOR PARA LAS LABORES DE CARGA Y DECCARGA, SEGUN LO DISPUESTO POR IA LEY NUM. 79 DE Iro. DE MAYO DE 1948
Artículo 1. Todo vehículo de motor dedicado a la transportación terrestre de carga, de una capacidad de más de dos toneladas, excepto los camiones-tanques de transporter gasolina, los camiones de transportar concreto preparado (ready mix concrete) y los camiones de tumbe de transportar arena y piedra, deberá llevar por lo menos un auxiliar del conciur or para las labores de carga y descarga, quien irá junto al conductor en el gubinete de dirección cel vehiculo; Disponiéndose, sin ambargo, que los vehiculos de una capacidad de cos toneladas o menos, los camiones-tanques de trensportar gasolins, los camiones de transportar concreto preparado (ready mix concrute) y los camiones de tumba de transportar arena y piedra deberán llevar por lo mens un auxiliar del conductor para las labores de carga y descarga, quien irá jusio al conctucior en el gcbinete de dirección del vehículo, siempre que los conciuctores no puedan ver claramente hacia atrás desde el gabinete de dirección.
Artículo 2. En ningún caso se permitirá que viajen más de cos personas junto al conductor en cualesqulere vehiculos de motor dedicados al transporte terrestre de carga.
Artículo 3. Las infracciones a este Reglamento constituirán delitos menos graves, segin lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1943.
Artículo 4. Si cualquier articulo, cláusula o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones del mismo.
Artículo 5. Toda regla o reglamento que esté en conflicto con al presente, queda por éste derogado.
Artículo 6. Este Reglamento comenzará a regir el dic 1ro. de agosto de 1948. Aprobado hoy, 14 de julio de 1948. (Fdo.) FERNANDO SIERRA BERDECIA Comisionado del Trabajo
El anterior Reglamento ha sido promulgado por el Comisionado del Trabajo al amparo de la Ley Núm. 79 de mayo lro. de 1948 que enmienda el inciso
(j) del Artículo 12 de la Ley Núm. 279 titulada "Ley de Automóviles y Tránsito", aprobada el 5 de abril de 1946.