Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
186
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950, la cual establece un plan de seguro social para los chóferes de Puerto Rico. El documento define términos clave como "chófer", refiriéndose a toda persona autorizada a conducir vehículos de motor para transporte remunerado como su ocupación principal, y "patrono", que incluye a dueños o administradores de dichos vehículos. También especifica qué constituye "empleo" para fines del seguro, detallando ciertas exclusiones como el servicio casual o familiar. La normativa formaliza la creación del Negociado de Seguro Social para Chóferes dentro del Departamento del Trabajo, bajo la dirección de un Director nombrado por el Secretario. Este Negociado tiene como funciones principales el cobro eficiente de las contribuciones de chóferes y patronos, el control y la contabilidad de los fondos, y el pago ágil de los beneficios. Además, se encarga de diversas tareas administrativas y la organización del personal para asegurar el cumplimiento de la ley. El reglamento detalla la obligación de aportar contribuciones por parte de chóferes, patronos y chóferes que operan su propio vehículo.
Legt 19,195
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950, la número 454 de 14 de mayo de 1952, la número 59 de 11 de junio de 1954 y la número 59 de 14 de junio de 1957.
Artículo I - Definiciones Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de Puerto Rico.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo.
(c) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(d) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento, o combinación de salario y otras facilidades o servicios, y que conduzca dichos vehículos o su propio vehículo como su principal ocupación o modo de ganarse su sustento. No incluye la persona que tiene licencia de conductor.
(e) PATRONO
Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea conducido por un chófer. Incluye al dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera.
(f) FONDO
Significa "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes".
(g) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(b) CONTRIBUCION
Significa la cantidad que tanto el chófer como el patrono y como el chófer que es su propio patrono deben aportar al Fondo.
(i) SEMANA
Significa a los fines del pago de la contribución los servicios prestados durante tres o más días en la semana.
(j) DIA
Significa la labor efectuada durante por lo menos 4 horas de trabajo en cualquier período de 24 horas consecutivas.
(k) VEHICULOS DE MOTOR
Significa ómibus, "autobus" o"guagua" , automóvil de servicio público, automovil de servicio privado, camión de toda clase, camioneta, ómibus de entrega (delivery wagon) tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar algo en vías públicas o propiedad privada, excluyendo los que transitan por vías fórreas, agua o aire y las motocicletas o triciclos. (1) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a patición del Birector.
(m) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio.
(n) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesión.
(o) JOBNAL
Significa la remuneración total recibida por un chófer como consecuencia del empleo, según se define en este reglamento, ya sea pagada en efectivo o en cualquier otra forma. (1) No incluirá la contribución que el patrono viene obligado a pagar. (2) No incluirá cualquier pago que haga el patrono al chófer por concepto de cesantía.
(p) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los chóferes dentro del pais, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando el empleo sea casual, fuera del curso normal del negocio o industria, o servicio privado del patrono. (Ejemplo: Si una persona que tiene un automovil y lo usa personal-
mente en las atenciones del negocio, y para servicio privado fuera del negocio ocupare un chófer durante 1 a 6 días, no se considerará como un chófer empleado del patrono.) (2) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su cónyugue, hijo o hija. (3) Los servicios prestados al gobierno federal y los prestados al Gobierno de Puerto Rico, a las corporaciones públicas y autoridades del gobierno del Estado Libre Asociado por chóferes que estén cubiertos por la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada, generalmente conocida como "Ley de Personal". (4) Los servicios prestados a patronos excluidos por el Secretario de la aplicación de la Ley, de acuerdo con lo di spuesto en su Artículo 13.
Artículo II - Negociado de Seguro Social para Chóferes A. En cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada, por la presente se establece dentro de la organización del Departamento del Trabajo un Negociado de Seguro Social para Chóferes. B. La administración y funcionamiento técnico de este Negociado estarán a cargo de un Director nombrado por el Secretario del Trabajo. C. La organización de dicho Negociado proveerá las condiciones esenciales y necesarias para:
Artículo III - Ingreso de las Contribuciones A. Todas las contribuciones a ser aportadas por los patronos y chóferes, y por los chóferes que operan su propio vehículo
serán ingresadas al "Fondo para el Seguro Social de los Choferes" e igualmente el producto de las multas, recargos, intereses, daños liquidados, costas, gastos y honorarios de abogado que se reciban de acuerdo con la Ley. B. Todas las cobranzas se efectuarán a tenor con lo dispuesto por el Secretario de Hacienda en su Reglamento Nóm. 1 relacionado con esta Ley, y por la reglamentación vigente promulgada por dicho Secretario.
Artículo IV - Beneficios por Enfermedad e Incapacidad Física Total Permanente
Por razón de enfermedad que impida al chófer trabajar como tal se concederá el beneficio siguiente: A. Si el reclamante con ant elación a la enfermedad ha pagado al Fondo las contribuciones correspondientes en cualquiera de las siguientes modalidades:
Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad no se tomarán en consideración para hacer los anteriores cómputos de beneficios.
Disponiéndose, que para determinar el número de semanas por las cuales deberá pagarse la contribución, no se considerarán las interrupciones motivadas por enfermedad sin pensión, (Si ésta ha sido notificada al Director mediante certificación médica, en la misma semana que ocurre), huelga, paro patronal o disputa obrera, si como resultado de las mismas no vinieren obligados los interesados a pagar las contribuciones al Fondo. B. No se pagará compensación por enfermedad en exceso de 16 semanas a partir del primer día en que el chófer empiece a disfrutar el pago del beneficio. C. Si después de haber sanado de la enfermedad el solicitante sufriere una recaída, o contrajere una nueva enfermedad y ello ocurriere dentro del término de los 30 días subsiguientes a una enfermedad respecto a la cual estuvo recibiendo beneficio, dicha recaída o nueva enfermedad será considerada como parte de la misma enfermedad previamente notificada. D. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicará a la solicitud de beneficios las disposiciones que para tales casos se provee en el apartado "A" de este artículo. E. El beneficio se concederá comenzando la segunda semana desde la fecha en que el chófer que se crea acreedor al mismo presentare su solicitud. (Ejemplo: Si un chófer enferma y
presenta inmediatamente su solicitud de benefício, recibirá el mismo a partir del octavo día de haberlo solicitado ya que los primeros 7 días de espera se cuentan desde la fecha de la solicitud de beneficios y por disposición de la Ley no se pagan. Mientras más días pasan sin presentar la solicitud de beneficio más días de enfermedad deja de cobrar el chófer.)
Disponiéndose, que si el estado de salud del chófer requiere su hospitalización y olvida solicitar la pensión por enfermedad, la fecha de la solicitud se entenderá que es la del ingreso del chófer enfermo en la institución, según sea certificada por ésta. Para hacer uso de la anterior disposición el chófer deberá solicitar la pensión de enfermedad antes de transcurrir quince (15) días desde la fecha en que es dado de alta por la institución donde estaba hospitalizado. F. Cesará el pago de los beneficios por las siguientes razones:
(b) del Artículo 3 de la Ley y al cual se hace referencia en el inciso E de este mismo Artículo IV. I. Por incapacidad física total permanente y previa cancelación, con carácter permanente, por el Secretario de Obras Públicas, de la licencia de chófer que posea autorizándolo a conducir vehículos de motor, el Secretario del Trabajo concederá un pago de quinientos ( 500 ) dólares a todo chófer asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta ( 40 ) semanas o más de las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad, o un pago de mil ( 1,000 ) dólares si el chófer asegurado ha pagado al Fondo las cotizaciones co-
rrespondientes a 40 semanas o más de cada uno de los dos años anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad. Las semanas pensionadas por enfermedad durante las cincuenta y dos (52) semanas precedentes a la fecha de ocurrir la incapacidad, se considerarán pagadas. Se considerará incapacidad física total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición física que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para ejercer el oficio de chófer. Como prueba de la incapacidad física total permanente el Secretario de Obras Públicas certificará al Secretario del Trabajo, a petición de éste, la cancelación de la licencia de chófer. Deberá acompañarse con dicha certificación copia del certificado médico radicado al efecto en dicha Secretaría. El chófer asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad física total permanente resultare de una rina en que el chófer asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el manejo de su vehículo; o haya sido contraida como resultado directo de la violación de una ley, de alcoholismo, o afición a drogas; o que la incapacidad sea consecuencia de una lesión autoinflicta o de una acción dolosa del asegurado.
Una vez el chófer acepte el pago de beneficio por incapacidad física total permanente no podrá volver a solicitar del Secretario de Obras Públicas la expedición de licencia autorizando a conducir un vehículo de motor a menos que reintegre al Fondo la cantidad de dinero recibida. El derecho al beneficio por incapacidad física total permanente prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad alegada si tal beneficio no es solicitado dentro de dicho plazo.
Artículo V - Condiciones de elegibilidad que debe reunir todo solicitantes A. Haber pagado al Fondo las contribuciones correspondientes a 30 semanas o más de las 52 semanas precedentes al momento en que el chófer solicite el beneficio por enfermedad. B. Haber presentado prueba satisfactoria al Director del Negociado de que está enfermo e imposibilitado de trabajar o ha sufrido una incapacidad física total permanente; lo que hará en la forma siguiente:
Disponiéndose, que el Director se reserva el derecho de someter al chófer solicitante a un examen físico por un médico de su selección y el chófer solicitante estará obligado a permitir y facilitar que sea practicado dicho examen para verificar si existe la enfermedad o incapacidad física total permanente alegada. C. Se hace constar que la limitación contenida en el Artículo 12 de la Ley se aplicará únicamente después de haber cualificado el chófer para recibir los beneficios por enfermedad dentro de los términos que dispone la referida Ley 428. Hasta tanto no haya cualificado, tendrá derecho a la licencia por enfermedad, con sueldo completo, que disponen en el presente o en el futuro dispongan los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo, sin que sea óbice el que el patrono y el chófer estén cotizando al Fondo.
Artículo VI - Solicitud de Beneficio A. Todo chófer que enferme o sufra una incapacidad física total permanente y que a tenor con la Ley y con este Reglamento fuere acreedor al beneficio de enfermedad o de incapacidad física enviará al Director el modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio. Dicha solicitud será remitida al Director a la brevedad posible, del mismo modo que el certificado médico de enfermedad y de incapacidad. No será requisito indispensable el que todos los informes sean enviados a la vez; para mayor prontitud en el trámite, el informe que primero esté disponible deberá ser enviado inmediatamente sin aguardar por los demás.
Artículo VII - Hécord Individual del Seguro Social del Chófer de las contribuciones retenidas por el patrono. A. Será deber del patrono proveer a cada chófer que emplee de una notificación por escrito del importe de la contribución que le ha sido deducida del jomal o sueldo en el momento de efectuar el pago con expresión de la fecha en que se hiciere la deducción. B. Será deber del patrono notificar al Director del Negociado en el encasillado correspondiente del modelo TSCH-1, (Rev.) Certificado de Remesa, la fecha en que cese el chófer en su empleo, si éste ha dejado de trabajar definitivamente con el patrono; o la fecha en que se deja de hacer el pago de la contribución por la razón que existiere para ello. C. Por la presente se dispone que el patrono y el chófer pueden continuar el pago de la contribución correspondiente a las semans que este último estuviere fuera del empleo sin derecho a beneficio, o en vacaciones sin paga. Si éste fuere el deseo de ambos, tales pagos surtirán el efecto de la continuación del seguro. Disponiéndose que cuando las vacaciones son con paga el patrono viene obligado a continuar contribuyendo sin tener que ponerse de acuerdo con el chófer. D. Todo chófer asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando como chófer por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación de chófer y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía o labores no se deben a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese el chófer en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente
las de chófer. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere así notificado al Director del Negociado.
Artículo VIII - Notificación de Ingreso del Patrono y Chóferes al Director.
Para el establecimiento de los registros adecuados y la debida identificación de los asegurados cubiertos por la Ley, se dispone lo siguiente: A. Todo patrono que emplee chóferes en el sentido provisto por la Ley, deberá llenar en todas sus partes y enviar al Director del Negociado no más tarde del séptimo día siguiente a la fecha en que por primera vez emplee un chófer, el modelo TSCB-7 (Rev.) Notificación de Ingreso del Patrono y su anexo correspondiente, el modelo TSCB-7 A (Rev.) Notificación de Ingreso del Chófer Empleado, informando los chóferes que emplea. Para todos los efectos de la Ley se considerará como el patrono al dueño de un vehículo de motor que es cedido en arrendamiento a un chófer y como chófer empleado de tal patrono al arrendatario del vehículo. B. Todo chófer que opere su propio vehículo de motor en el sentido provisto por la Ley deberá enviar al Director el modelo TSCB-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono, debidamente firmado y llenado en todas sus partes, no más tarde de la primera semana de estar operando su vehículo.
Artículo II - Beneficios en casos de muerte. A. Se pagarán los siguientes beneficios en casos de muerte:
que entre dichas personas no podrá incluirse al patrono del chófer fallecido. Los beneficios se distribuirán entre esas personas atendiéndose a la condición, necesidades y dependencia de cada una, según se decida de acuerdo con los hechos. Tendrá derecho a participar de los beneficios la mujer que al tiempo de la muerte del chófer asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento, hubiere vivido con el asegurado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato.
En todo caso que el Secretario del Trabajo determine mediante investigación que está impedido de pagar el importe del seguro de vida porque no existen personas que dependieran para su subsistencia de lo que ganaba el chófer al tiempo de su muerte procederá a pagar hasta un máximo de $250 a la persona natural o jurídica que hiciere los gastos de los servicios funerales del chófer asegurado fallecido y presentare los comprobantes correspondientes si tales gastos funerales no son reembolsables bajo la Ley Federal del Seguro de Vejez y Sobrevivientes.
Artículo I - Solicitud de Beneficio en caso de muerte. Toda persona que alegue ser beneficiaria de un chófer fallecido deberá presentar el modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio debidamente llenado y adjuntar o enviar separadamente el modelo TSCH-5 (Certificación del Médico en caso de Muerte).
Artículo II - Apelaciones Si el Director denegare en todo o en parte los beneficios solicitados, el chófer o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios, podrá, dentro de los 15 días siguientes de habérsele notificado la decisión del Director, solicitar de éste, por escrito, su reconsideración.
Se tendrán por automáticamente apeladas para ante el Secretario todas las decisiones adversas que en reconsideración dé el Director.
Si el solicitante no estuviese conforme con la decisión dictada por el Secretario, podrá apelar para ante la Comisión Industrial dentro de un término de 30 días después de haber sido notificado con copia de la decisión, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el Artículo 8 de la Ley, según fué enmendada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950.
La decisión que sobre el caso emita la Comisión Industrial podrá ser revisada por el Tribunal Supremo, a su discreción, siguiéndose el procedimiento dispuesto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo en su Artículo 11, según éste fué enmendado por la Ley Núm. 121 de 2 de mayo de 1940.
Artículo XII - Disposiciones Generales Todo pago de contribuciones se hará semanal o cada cuatro semanas. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de cuatro semanas se acreditarán cuatro hasta la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente. Sólo se aceptarán pagos por semanas retroactivas en exceso de cuatro cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas y en tales casos es que se cobrará el recargo fijado en la Ley. En ningún caso se acreditarán pagos de contribuciones retroactivas en exceso de cuatro semanas cuando tal crédito obligue al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocu-
rrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley, el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal o sueldo que ha de pagar al chófer la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados ademas de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro Público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que se incurriere en el funcionamiento del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo al Fondo para Seguro Social de los Chóferes. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentacion que promulgue el Secretario de Hacienda. E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglament os promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el chófer reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito por el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que están impresas en el reverse. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer o conductor tal como aparece en la licencia, dirección completa, fecha de la licencia y número de la licencia. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociado dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes, los acogidos y los no cubiertos por la Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en su conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. Al finalizar los primeros seis (6) meses de estar funcionando el Negociado de Seguro Social para Chóferes, y de ahí en adelante por lo menos una vez al año, el Director dispondrá que se efectúe un estudio analítico comparando el número de personas cubiertas por el Seguro con el grupo general de chóferes con licencia y con el número registrado de vehículos de motor de distintas tablillas.
K. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte. Disponiéndose, que se aplicara tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Artículos 10 y 13 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo.
El Secretario del Trabajo podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier chófer o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las contribuciones que darian derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago se hizo después del chófer tener conocimiento de que no se encontraba bien de salud. En tales casos se procederá a devolver la contribución así pagada. L. Para determinar la fecha de pago, el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que le expidiere el Colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y además explote uno o más vehículos estará obligado a retener la cuota de 30 centavos a cada chófer que emplee para oper ar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que emplee, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director del Negociado el derecho de propiedad que directa o indirectamente tiene sobre el vehículo que explote y llenará en todas sus partes el modelo TODH-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su propio vehículo aquél que no tenga derecho de propiedad sobre el mismo o que opere un vehículo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento a otra persona. En estos casos el que lo explota se considerará como chófer empleado y el dueño del vehículo se considerará como patrono. O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de Ley, podrá ser demandado por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios, más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso
(c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo.
P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado.
Artículo XIII - Interpretación de Reglas Cualquier duda con relación a la interpretación de estas reglas deberá ser sometida al Secretario del Trabajo. (Fdo.) Blas Oliveras Secretario del Trabajo, Int. Nota: Aprobado originalmente este Reglamento el 23 de junio de 1950 .
Enmendado: el 28 de septiembre de 1950 el 31 de julio de 1952 el 3 de mayo de 1954 el 28 de junio de 1957
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
186
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950, la cual establece un plan de seguro social para los chóferes de Puerto Rico. El documento define términos clave como "chófer", refiriéndose a toda persona autorizada a conducir vehículos de motor para transporte remunerado como su ocupación principal, y "patrono", que incluye a dueños o administradores de dichos vehículos. También especifica qué constituye "empleo" para fines del seguro, detallando ciertas exclusiones como el servicio casual o familiar. La normativa formaliza la creación del Negociado de Seguro Social para Chóferes dentro del Departamento del Trabajo, bajo la dirección de un Director nombrado por el Secretario. Este Negociado tiene como funciones principales el cobro eficiente de las contribuciones de chóferes y patronos, el control y la contabilidad de los fondos, y el pago ágil de los beneficios. Además, se encarga de diversas tareas administrativas y la organización del personal para asegurar el cumplimiento de la ley. El reglamento detalla la obligación de aportar contribuciones por parte de chóferes, patronos y chóferes que operan su propio vehículo.
Legt 19,195
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950, la número 454 de 14 de mayo de 1952, la número 59 de 11 de junio de 1954 y la número 59 de 14 de junio de 1957.
Artículo I - Definiciones Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de Puerto Rico.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo.
(c) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(d) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento, o combinación de salario y otras facilidades o servicios, y que conduzca dichos vehículos o su propio vehículo como su principal ocupación o modo de ganarse su sustento. No incluye la persona que tiene licencia de conductor.
(e) PATRONO
Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea conducido por un chófer. Incluye al dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera.
(f) FONDO
Significa "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes".
(g) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(b) CONTRIBUCION
Significa la cantidad que tanto el chófer como el patrono y como el chófer que es su propio patrono deben aportar al Fondo.
(i) SEMANA
Significa a los fines del pago de la contribución los servicios prestados durante tres o más días en la semana.
(j) DIA
Significa la labor efectuada durante por lo menos 4 horas de trabajo en cualquier período de 24 horas consecutivas.
(k) VEHICULOS DE MOTOR
Significa ómibus, "autobus" o"guagua" , automóvil de servicio público, automovil de servicio privado, camión de toda clase, camioneta, ómibus de entrega (delivery wagon) tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar algo en vías públicas o propiedad privada, excluyendo los que transitan por vías fórreas, agua o aire y las motocicletas o triciclos. (1) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a patición del Birector.
(m) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio.
(n) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesión.
(o) JOBNAL
Significa la remuneración total recibida por un chófer como consecuencia del empleo, según se define en este reglamento, ya sea pagada en efectivo o en cualquier otra forma. (1) No incluirá la contribución que el patrono viene obligado a pagar. (2) No incluirá cualquier pago que haga el patrono al chófer por concepto de cesantía.
(p) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los chóferes dentro del pais, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando el empleo sea casual, fuera del curso normal del negocio o industria, o servicio privado del patrono. (Ejemplo: Si una persona que tiene un automovil y lo usa personal-
mente en las atenciones del negocio, y para servicio privado fuera del negocio ocupare un chófer durante 1 a 6 días, no se considerará como un chófer empleado del patrono.) (2) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su cónyugue, hijo o hija. (3) Los servicios prestados al gobierno federal y los prestados al Gobierno de Puerto Rico, a las corporaciones públicas y autoridades del gobierno del Estado Libre Asociado por chóferes que estén cubiertos por la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada, generalmente conocida como "Ley de Personal". (4) Los servicios prestados a patronos excluidos por el Secretario de la aplicación de la Ley, de acuerdo con lo di spuesto en su Artículo 13.
Artículo II - Negociado de Seguro Social para Chóferes A. En cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada, por la presente se establece dentro de la organización del Departamento del Trabajo un Negociado de Seguro Social para Chóferes. B. La administración y funcionamiento técnico de este Negociado estarán a cargo de un Director nombrado por el Secretario del Trabajo. C. La organización de dicho Negociado proveerá las condiciones esenciales y necesarias para:
Artículo III - Ingreso de las Contribuciones A. Todas las contribuciones a ser aportadas por los patronos y chóferes, y por los chóferes que operan su propio vehículo
serán ingresadas al "Fondo para el Seguro Social de los Choferes" e igualmente el producto de las multas, recargos, intereses, daños liquidados, costas, gastos y honorarios de abogado que se reciban de acuerdo con la Ley. B. Todas las cobranzas se efectuarán a tenor con lo dispuesto por el Secretario de Hacienda en su Reglamento Nóm. 1 relacionado con esta Ley, y por la reglamentación vigente promulgada por dicho Secretario.
Artículo IV - Beneficios por Enfermedad e Incapacidad Física Total Permanente
Por razón de enfermedad que impida al chófer trabajar como tal se concederá el beneficio siguiente: A. Si el reclamante con ant elación a la enfermedad ha pagado al Fondo las contribuciones correspondientes en cualquiera de las siguientes modalidades:
Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad no se tomarán en consideración para hacer los anteriores cómputos de beneficios.
Disponiéndose, que para determinar el número de semanas por las cuales deberá pagarse la contribución, no se considerarán las interrupciones motivadas por enfermedad sin pensión, (Si ésta ha sido notificada al Director mediante certificación médica, en la misma semana que ocurre), huelga, paro patronal o disputa obrera, si como resultado de las mismas no vinieren obligados los interesados a pagar las contribuciones al Fondo. B. No se pagará compensación por enfermedad en exceso de 16 semanas a partir del primer día en que el chófer empiece a disfrutar el pago del beneficio. C. Si después de haber sanado de la enfermedad el solicitante sufriere una recaída, o contrajere una nueva enfermedad y ello ocurriere dentro del término de los 30 días subsiguientes a una enfermedad respecto a la cual estuvo recibiendo beneficio, dicha recaída o nueva enfermedad será considerada como parte de la misma enfermedad previamente notificada. D. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicará a la solicitud de beneficios las disposiciones que para tales casos se provee en el apartado "A" de este artículo. E. El beneficio se concederá comenzando la segunda semana desde la fecha en que el chófer que se crea acreedor al mismo presentare su solicitud. (Ejemplo: Si un chófer enferma y
presenta inmediatamente su solicitud de benefício, recibirá el mismo a partir del octavo día de haberlo solicitado ya que los primeros 7 días de espera se cuentan desde la fecha de la solicitud de beneficios y por disposición de la Ley no se pagan. Mientras más días pasan sin presentar la solicitud de beneficio más días de enfermedad deja de cobrar el chófer.)
Disponiéndose, que si el estado de salud del chófer requiere su hospitalización y olvida solicitar la pensión por enfermedad, la fecha de la solicitud se entenderá que es la del ingreso del chófer enfermo en la institución, según sea certificada por ésta. Para hacer uso de la anterior disposición el chófer deberá solicitar la pensión de enfermedad antes de transcurrir quince (15) días desde la fecha en que es dado de alta por la institución donde estaba hospitalizado. F. Cesará el pago de los beneficios por las siguientes razones:
(b) del Artículo 3 de la Ley y al cual se hace referencia en el inciso E de este mismo Artículo IV. I. Por incapacidad física total permanente y previa cancelación, con carácter permanente, por el Secretario de Obras Públicas, de la licencia de chófer que posea autorizándolo a conducir vehículos de motor, el Secretario del Trabajo concederá un pago de quinientos ( 500 ) dólares a todo chófer asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta ( 40 ) semanas o más de las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad, o un pago de mil ( 1,000 ) dólares si el chófer asegurado ha pagado al Fondo las cotizaciones co-
rrespondientes a 40 semanas o más de cada uno de los dos años anteriores a la fecha de ocurrir dicha incapacidad. Las semanas pensionadas por enfermedad durante las cincuenta y dos (52) semanas precedentes a la fecha de ocurrir la incapacidad, se considerarán pagadas. Se considerará incapacidad física total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición física que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para ejercer el oficio de chófer. Como prueba de la incapacidad física total permanente el Secretario de Obras Públicas certificará al Secretario del Trabajo, a petición de éste, la cancelación de la licencia de chófer. Deberá acompañarse con dicha certificación copia del certificado médico radicado al efecto en dicha Secretaría. El chófer asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad física total permanente resultare de una rina en que el chófer asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el manejo de su vehículo; o haya sido contraida como resultado directo de la violación de una ley, de alcoholismo, o afición a drogas; o que la incapacidad sea consecuencia de una lesión autoinflicta o de una acción dolosa del asegurado.
Una vez el chófer acepte el pago de beneficio por incapacidad física total permanente no podrá volver a solicitar del Secretario de Obras Públicas la expedición de licencia autorizando a conducir un vehículo de motor a menos que reintegre al Fondo la cantidad de dinero recibida. El derecho al beneficio por incapacidad física total permanente prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad alegada si tal beneficio no es solicitado dentro de dicho plazo.
Artículo V - Condiciones de elegibilidad que debe reunir todo solicitantes A. Haber pagado al Fondo las contribuciones correspondientes a 30 semanas o más de las 52 semanas precedentes al momento en que el chófer solicite el beneficio por enfermedad. B. Haber presentado prueba satisfactoria al Director del Negociado de que está enfermo e imposibilitado de trabajar o ha sufrido una incapacidad física total permanente; lo que hará en la forma siguiente:
Disponiéndose, que el Director se reserva el derecho de someter al chófer solicitante a un examen físico por un médico de su selección y el chófer solicitante estará obligado a permitir y facilitar que sea practicado dicho examen para verificar si existe la enfermedad o incapacidad física total permanente alegada. C. Se hace constar que la limitación contenida en el Artículo 12 de la Ley se aplicará únicamente después de haber cualificado el chófer para recibir los beneficios por enfermedad dentro de los términos que dispone la referida Ley 428. Hasta tanto no haya cualificado, tendrá derecho a la licencia por enfermedad, con sueldo completo, que disponen en el presente o en el futuro dispongan los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo, sin que sea óbice el que el patrono y el chófer estén cotizando al Fondo.
Artículo VI - Solicitud de Beneficio A. Todo chófer que enferme o sufra una incapacidad física total permanente y que a tenor con la Ley y con este Reglamento fuere acreedor al beneficio de enfermedad o de incapacidad física enviará al Director el modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio. Dicha solicitud será remitida al Director a la brevedad posible, del mismo modo que el certificado médico de enfermedad y de incapacidad. No será requisito indispensable el que todos los informes sean enviados a la vez; para mayor prontitud en el trámite, el informe que primero esté disponible deberá ser enviado inmediatamente sin aguardar por los demás.
Artículo VII - Hécord Individual del Seguro Social del Chófer de las contribuciones retenidas por el patrono. A. Será deber del patrono proveer a cada chófer que emplee de una notificación por escrito del importe de la contribución que le ha sido deducida del jomal o sueldo en el momento de efectuar el pago con expresión de la fecha en que se hiciere la deducción. B. Será deber del patrono notificar al Director del Negociado en el encasillado correspondiente del modelo TSCH-1, (Rev.) Certificado de Remesa, la fecha en que cese el chófer en su empleo, si éste ha dejado de trabajar definitivamente con el patrono; o la fecha en que se deja de hacer el pago de la contribución por la razón que existiere para ello. C. Por la presente se dispone que el patrono y el chófer pueden continuar el pago de la contribución correspondiente a las semans que este último estuviere fuera del empleo sin derecho a beneficio, o en vacaciones sin paga. Si éste fuere el deseo de ambos, tales pagos surtirán el efecto de la continuación del seguro. Disponiéndose que cuando las vacaciones son con paga el patrono viene obligado a continuar contribuyendo sin tener que ponerse de acuerdo con el chófer. D. Todo chófer asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando como chófer por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación de chófer y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía o labores no se deben a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese el chófer en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente
las de chófer. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere así notificado al Director del Negociado.
Artículo VIII - Notificación de Ingreso del Patrono y Chóferes al Director.
Para el establecimiento de los registros adecuados y la debida identificación de los asegurados cubiertos por la Ley, se dispone lo siguiente: A. Todo patrono que emplee chóferes en el sentido provisto por la Ley, deberá llenar en todas sus partes y enviar al Director del Negociado no más tarde del séptimo día siguiente a la fecha en que por primera vez emplee un chófer, el modelo TSCB-7 (Rev.) Notificación de Ingreso del Patrono y su anexo correspondiente, el modelo TSCB-7 A (Rev.) Notificación de Ingreso del Chófer Empleado, informando los chóferes que emplea. Para todos los efectos de la Ley se considerará como el patrono al dueño de un vehículo de motor que es cedido en arrendamiento a un chófer y como chófer empleado de tal patrono al arrendatario del vehículo. B. Todo chófer que opere su propio vehículo de motor en el sentido provisto por la Ley deberá enviar al Director el modelo TSCB-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono, debidamente firmado y llenado en todas sus partes, no más tarde de la primera semana de estar operando su vehículo.
Artículo II - Beneficios en casos de muerte. A. Se pagarán los siguientes beneficios en casos de muerte:
que entre dichas personas no podrá incluirse al patrono del chófer fallecido. Los beneficios se distribuirán entre esas personas atendiéndose a la condición, necesidades y dependencia de cada una, según se decida de acuerdo con los hechos. Tendrá derecho a participar de los beneficios la mujer que al tiempo de la muerte del chófer asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento, hubiere vivido con el asegurado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato.
En todo caso que el Secretario del Trabajo determine mediante investigación que está impedido de pagar el importe del seguro de vida porque no existen personas que dependieran para su subsistencia de lo que ganaba el chófer al tiempo de su muerte procederá a pagar hasta un máximo de $250 a la persona natural o jurídica que hiciere los gastos de los servicios funerales del chófer asegurado fallecido y presentare los comprobantes correspondientes si tales gastos funerales no son reembolsables bajo la Ley Federal del Seguro de Vejez y Sobrevivientes.
Artículo I - Solicitud de Beneficio en caso de muerte. Toda persona que alegue ser beneficiaria de un chófer fallecido deberá presentar el modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio debidamente llenado y adjuntar o enviar separadamente el modelo TSCH-5 (Certificación del Médico en caso de Muerte).
Artículo II - Apelaciones Si el Director denegare en todo o en parte los beneficios solicitados, el chófer o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios, podrá, dentro de los 15 días siguientes de habérsele notificado la decisión del Director, solicitar de éste, por escrito, su reconsideración.
Se tendrán por automáticamente apeladas para ante el Secretario todas las decisiones adversas que en reconsideración dé el Director.
Si el solicitante no estuviese conforme con la decisión dictada por el Secretario, podrá apelar para ante la Comisión Industrial dentro de un término de 30 días después de haber sido notificado con copia de la decisión, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el Artículo 8 de la Ley, según fué enmendada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950.
La decisión que sobre el caso emita la Comisión Industrial podrá ser revisada por el Tribunal Supremo, a su discreción, siguiéndose el procedimiento dispuesto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo en su Artículo 11, según éste fué enmendado por la Ley Núm. 121 de 2 de mayo de 1940.
Artículo XII - Disposiciones Generales Todo pago de contribuciones se hará semanal o cada cuatro semanas. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de cuatro semanas se acreditarán cuatro hasta la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente. Sólo se aceptarán pagos por semanas retroactivas en exceso de cuatro cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas y en tales casos es que se cobrará el recargo fijado en la Ley. En ningún caso se acreditarán pagos de contribuciones retroactivas en exceso de cuatro semanas cuando tal crédito obligue al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocu-
rrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley, el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal o sueldo que ha de pagar al chófer la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados ademas de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro Público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que se incurriere en el funcionamiento del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo al Fondo para Seguro Social de los Chóferes. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentacion que promulgue el Secretario de Hacienda. E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglament os promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el chófer reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito por el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que están impresas en el reverse. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer o conductor tal como aparece en la licencia, dirección completa, fecha de la licencia y número de la licencia. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociado dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes, los acogidos y los no cubiertos por la Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en su conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. Al finalizar los primeros seis (6) meses de estar funcionando el Negociado de Seguro Social para Chóferes, y de ahí en adelante por lo menos una vez al año, el Director dispondrá que se efectúe un estudio analítico comparando el número de personas cubiertas por el Seguro con el grupo general de chóferes con licencia y con el número registrado de vehículos de motor de distintas tablillas.
K. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte. Disponiéndose, que se aplicara tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Artículos 10 y 13 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo.
El Secretario del Trabajo podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier chófer o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las contribuciones que darian derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago se hizo después del chófer tener conocimiento de que no se encontraba bien de salud. En tales casos se procederá a devolver la contribución así pagada. L. Para determinar la fecha de pago, el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que le expidiere el Colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y además explote uno o más vehículos estará obligado a retener la cuota de 30 centavos a cada chófer que emplee para oper ar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que emplee, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director del Negociado el derecho de propiedad que directa o indirectamente tiene sobre el vehículo que explote y llenará en todas sus partes el modelo TODH-7 B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su propio vehículo aquél que no tenga derecho de propiedad sobre el mismo o que opere un vehículo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento a otra persona. En estos casos el que lo explota se considerará como chófer empleado y el dueño del vehículo se considerará como patrono. O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de Ley, podrá ser demandado por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios, más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso
(c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo.
P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado.
Artículo XIII - Interpretación de Reglas Cualquier duda con relación a la interpretación de estas reglas deberá ser sometida al Secretario del Trabajo. (Fdo.) Blas Oliveras Secretario del Trabajo, Int. Nota: Aprobado originalmente este Reglamento el 23 de junio de 1950 .
Enmendado: el 28 de septiembre de 1950 el 31 de julio de 1952 el 3 de mayo de 1954 el 28 de junio de 1957