Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
182
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento instrumenta la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" en Puerto Rico, estableciendo las normas para la obtención y renovación de permisos para patronos, contratistas representantes y subcontratistas. Detalla los requisitos para solicitar un permiso, incluyendo el llenado de formularios y la presentación de listas juradas de trabajadores a domicilio, o el número de ellos si son 16 o más. También exige una lista de subcontratistas si aplica. Los permisos tienen una validez anual y pueden ser renovados con un período de gracia de quince días, pero se invalidan si la organización del negocio cambia, requiriendo una nueva solicitud.
Además, el reglamento define los deberes de los patronos y contratistas representantes. Estos deben enviar anualmente un registro de trabajadores al Departamento del Trabajo y asegurar que cada artículo distribuido lleve una etiqueta de identificación con su nombre, dirección y descripción del material. Son responsables de que los subcontratistas paguen los precios fijados a los trabajadores a domicilio, o los precios acostumbrados si no participan directamente en la operación. Finalmente, deben recomendar la expedición de permisos para los subcontratistas que seleccionen, quienes a su vez deben cumplir con requisitos similares para obtener su propio permiso, incluyendo una recomendación escrita del patrono. Los permisos son válidos para el municipio oficial, aunque permiten distribuir trabajo fuera de este.
REGLAMENTO INSTRUMENTANDO LA "LEY DE TRABAJO INDUSTRIAL A DOMICILIO (LEY NUM. 163 de 15 de MAYO de 1939, ENMENDADA, ) PROMULGADO EL 4 DE CCTUBRE DE 1943, Y ENMENDADO EL 27 DE OCTUBRE DE 1944.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de Octubre de 1944).
Todo patrono o contratista representante que de acuerdo con la "Ley Sobre Trabajo Industrial a Domicilio" deseare obtener un permiso para distribuir trabajo a domicilio, directa o indirectamente, o por medio de subcontratistas, deberá: (1) Llenar el impreso de solicitud que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Si fuere a emplear menos de 16 trabajadores, deberá remitir, junto con la solicitud, una lista de los trabajadores a domicilio que ha de emplear, especificando el nombre, edad y dirección de cada uno de ellos; Disponiéndose, que dicha lista deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos. Cuando un patrono o contratista representante fuere a emplear 16 o más trabajadores, deberá especificar en la solicitud el número de trabajadores a domicilio que se propone emplear. (3) Si ha de entregar materiales o artículos a subcontratistas, enviar una lista de subcontratistas, con expresión del nombre y dirección de cada uno de ellos.
Al vencerse el año por el cual fué expedido el permiso original al patrono o contratista representante, el Secretario del Trabajo podrá concederle un plazo de quince (15) días de gracia para renovar dicho permiso, a contarse desde el vencimiento del mismo. Si después de vencido el permiso original el patrono o contratista representante no renovare el mismo dentro del período de gracia que para tal fin le conceda el Secretario del Trabajo, y deseare posteriormente dedicarse a las labores de patrono o contratista re-
presentante, deberá llenar los mismos requisitos exigidos para la expedición del permiso original, satisfaciendo los derechos exigidos por la ley.
Si la persona natural o jurídica a quien se le ha expedido un permiso de patrono o contratista representante cambia o altera la organización de su negocio, o de algún modo se convierte en una nueva firma, dicho permiso no será válido, y vendrá obligada a obtener un nuevo permiso mediante el pago de los derechos exigidos por la ley.
Un permiso original de patrono contratista representante será válido exclusivamente para el municipio donde tiene su domicilio oficial la persona natural o jurídica a cuyo favor fué expedido; Disponiéndose, que dicho patrono o contratista representante podrá distribuir artículos o materiales para trabajo a domicilio a cualquier persona que resida fuera de la municipalidad en que está radicado su negocio.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que posea un permiso de patrono o contratista representante deberá: (1) Enviar al Departamento del Trabajo el día 30 de junio de cada año, o en cualquier otra fecha que 16 solicitare el Secretario del Trabajo, o cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio". (2) Fijar a cada artículo o material que entregue a un subcontratista o a un trabajador a domicilio, un rótulo o cualquier otra marca de identificación en el cual aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material o artículo entregado; debiendo remitir al Departamento del Trabajo un modelo de dicho rótulo o marca de identificación. (3) Hacer que los subcontratistas a quienes le entregue materiales o artículos paguen a los trabajadores a domicilio los precios fijados por él para las distintas labores; Disponiéndose, que cuando un patrono o contra-
tista representante no se dedique a algunas de las operaciones que los obreros empleados por sus subcontratistas realicen a domicilio se tomará como base para el pago de dichas operaciones el precio que se acostumbre pagar por la misma o similar labor por otros patronos o contratistas representantes. (4) Recomendar la expedición de permisos o subcontratistas que haya seleccionado.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que desee obtener un perniso de subcontratista, de acuerdo con la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" deberá: (1) Llenar el impreso de solicitud que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Si fuera a emplear menos de 16 trabajadores, deberá enviar junto con la solicitud una lista de los trabajadores a domicilio que se propone emplear, especificando el nombre, edad, y dirección de cada uno de ellos; Disponiéndose, que dicha lista deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos. Cuando un subcontratista fuere a emplear más de diez y seis o más trabajadores a domicilio, deberá especificar en la solicitud el número de trabajadores que se propone emplear. (3) Enviar, además, la recomendación por escrito del patrono o contratista representante para quien ha de trabajar.
El permiso de subcontratista será válido únicamente para el municipio donde tiene su domicilio oficial la persona a cuyo favor fué expedido el mismo; Disponiéndose, que podrá distribuir materiales o artículos para trabajar a domicilio a cualquier persona que reside fuera de su municipalidad.
Al vencerse el año por el cual fué expedido el permiso a un subcontratista, y éste deseare obtener un nuevo permiso, deberá llenar nuevamente los requisitos exigidos en la presente regla.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que posea un permiso de subcontratista deberá: (1) Enviar al Departamento del Traba.jo el día 30 de junio de cada año, o en cualquier otra fecha que lo solicitare el Secretario del Trabajo, o cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio". (2) Fijar a cada artículo o material que entregue un trabajador a domicilio un rótulo o cualquier otra marca de identificación donde aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material o artículo entregado. Un modelo de dicho rótulo o marca de identificación deberá ser remitido al Departamento del Trabajo. (3) Pagar los precios fijados por el patrono o contratista representante para ser pagados a los trabajadores a domicilio por las distintas labores.
$$ R E G L A \quad V $$
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que desee ocuparse en trabajo industrial a domicilio deberá: (1) Obtener el certificado que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo el cual será expedido sin costo alguno y será válido por el término de dos años a contar de la fecha de su expedición, a menos que fuere antes revocado o suspendido por el Secretario del Trabajo por incumplimiento de cualesquiers de las disposiciones de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", y de este Reglamento. La solicitud para dichos certificados se hará en impreso que suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Enviar, junto con la solicitud, su certificado de salud.
$$ R E G L A \quad V I $$
Ningún trabajador que posea un certificado de trabajador a domicilio deberá: (1) Permitir que persona alguna que padezca de enfermedades transmisibles, contagiosas o infecciosas le ayude en la manufactura de los artículos o materiales que le fueren entregados. (2) Trabajar en exceso de las horas de trabajo permitidas por las leyes obre-
ras vigentes a personas de su misma edad y sexo. (3) Trabajar fuera de su vivienda, la cual deberá estar limpia y libre de enfermedades contagiosas, infecciosas o transmisibles. (4) Trabajar durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, ni permitirá que persona alguna menor de diez y seis (16) años le ayude en la manufactura de los artículos o materiales que le fueren entregados.
De acuerdo con la Sección 19 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", el Departamento del Trabajo mantendrá archivados todos los registros o constancias, informes, solicitudes y fallos que se requieren sean hechos de acuerdo con dicha ley, los que estarán expedidos para examen e inspección sujetos a las siguientes reglas: (1) Cualquier patrono o contratista representante, subcontratista o trabajador a domicilio, o su agente o representante, podrá examinar cualquier documento obrante en los archivos relacionados con él y sus negocios, pero en ningún caso podrá retirarse documento alguno fuera de la oficina donde son guardados.
Previa solicitud por escrito, y sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo, podrá cualquier patrono o contratista representante, subcontratiste o trabajador a domicilio, o su agente o representante, obtener copia de cualquier cocumento obrante en los archivos relacionados con él y sus negocios, pero en ningún caso dicho documento o documentos se convertirán en materia de récord público.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Ningún patrono, contratista representante o subcontratista que empleara menos de 16 trabajadores a domicilio podrá aumentar el número de trabajadores sin antes obtener autorización del Departamento del Trabajo, la cual deberá solicitar enviando una nueva lista conteniendo el nombre, edad, dirección y
ocupación de cada nuevo trabajador a domicilio que vaya a emplear, debiendo remitir, el patrono o contratista representante, la diferencia en sellos de rentas internas que tenga que pagar como resultado del aumento de trabajadores.
Un patrono, contratista representante o subcontratista, al ser notificado por un representante del Departamento del Trabajo, o del Departamento de Salud, de la existencia de una enfermedad infecciosa, contagiosa o trasmisible en un domicilio donde se hace trabajo industrial, deberá remover todos los artículos o materiales de tal domicilio para su inmediata desinfección, de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Departamento de Salud. El patrono, contratista representante o subcontratista no volverá a entregar materiales o artículos a un trabajador a domicilio que resida en tal vivienda hasta tanto no sea notificado por el Departamento de Salud, a través del Departamento del Trabajo, de que la misma está libre de enfermedades infecciosas, contagiosas o transmisibles.
Si un patrono, contratista, representante o subcontratista tuviere conocimiento de la existencia de una enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible en un domicilio donde se realiza trabajo industrial, deberá notificar al Departamento de salud a través del Departamento del Trabajo, la existencia de dicha enfermedad para la acción correspondiente.
Estas reglas han sido redactadas por el Secretario del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Sección 22 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", aprobada el 15 de mayo de 1939.
El trabajo industrial a domicilio se regirá por la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", y por este Reglamento, dictado de acuerdo con la Sec-
ción 22 de dicha Ley, y el cual después de promulgado tendrá fuerza de ley. Toda persona que violare cualquiera de estas reglas o que en cualquier forma estorbe o entorpezca al Secretario del Trabajo o a su representante en la ejecución de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor), de conformidad con 10 prescrito en las Secciones 7, 9 y 21 de la Ley No. 163 de 1939, sobre trabajo industrial a domicilio, y sujeta a las penalidades impuestas en la misma.
Si cualquier regla, párrafo, inciso, sección o parte de regla de este Reglamento fuere declarado anticonstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, el fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento ni de la regla a que pertenezca dicho párrafo, inciso, sección o parte, y su efecto quedará limitado a la regla, párrafo, inciso, sección o parte, de regla así declarado anticonstitucional o nulo.
Estas Reglas han sido redactadas por el Secretario del Trabajo de conformidad con las disposiciones de la Sección 22 de la Ley Núm. 163 de 15 de mayo de 1939, conocida por la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio".
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
182
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento instrumenta la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" en Puerto Rico, estableciendo las normas para la obtención y renovación de permisos para patronos, contratistas representantes y subcontratistas. Detalla los requisitos para solicitar un permiso, incluyendo el llenado de formularios y la presentación de listas juradas de trabajadores a domicilio, o el número de ellos si son 16 o más. También exige una lista de subcontratistas si aplica. Los permisos tienen una validez anual y pueden ser renovados con un período de gracia de quince días, pero se invalidan si la organización del negocio cambia, requiriendo una nueva solicitud.
Además, el reglamento define los deberes de los patronos y contratistas representantes. Estos deben enviar anualmente un registro de trabajadores al Departamento del Trabajo y asegurar que cada artículo distribuido lleve una etiqueta de identificación con su nombre, dirección y descripción del material. Son responsables de que los subcontratistas paguen los precios fijados a los trabajadores a domicilio, o los precios acostumbrados si no participan directamente en la operación. Finalmente, deben recomendar la expedición de permisos para los subcontratistas que seleccionen, quienes a su vez deben cumplir con requisitos similares para obtener su propio permiso, incluyendo una recomendación escrita del patrono. Los permisos son válidos para el municipio oficial, aunque permiten distribuir trabajo fuera de este.
REGLAMENTO INSTRUMENTANDO LA "LEY DE TRABAJO INDUSTRIAL A DOMICILIO (LEY NUM. 163 de 15 de MAYO de 1939, ENMENDADA, ) PROMULGADO EL 4 DE CCTUBRE DE 1943, Y ENMENDADO EL 27 DE OCTUBRE DE 1944.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de Octubre de 1944).
Todo patrono o contratista representante que de acuerdo con la "Ley Sobre Trabajo Industrial a Domicilio" deseare obtener un permiso para distribuir trabajo a domicilio, directa o indirectamente, o por medio de subcontratistas, deberá: (1) Llenar el impreso de solicitud que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Si fuere a emplear menos de 16 trabajadores, deberá remitir, junto con la solicitud, una lista de los trabajadores a domicilio que ha de emplear, especificando el nombre, edad y dirección de cada uno de ellos; Disponiéndose, que dicha lista deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos. Cuando un patrono o contratista representante fuere a emplear 16 o más trabajadores, deberá especificar en la solicitud el número de trabajadores a domicilio que se propone emplear. (3) Si ha de entregar materiales o artículos a subcontratistas, enviar una lista de subcontratistas, con expresión del nombre y dirección de cada uno de ellos.
Al vencerse el año por el cual fué expedido el permiso original al patrono o contratista representante, el Secretario del Trabajo podrá concederle un plazo de quince (15) días de gracia para renovar dicho permiso, a contarse desde el vencimiento del mismo. Si después de vencido el permiso original el patrono o contratista representante no renovare el mismo dentro del período de gracia que para tal fin le conceda el Secretario del Trabajo, y deseare posteriormente dedicarse a las labores de patrono o contratista re-
presentante, deberá llenar los mismos requisitos exigidos para la expedición del permiso original, satisfaciendo los derechos exigidos por la ley.
Si la persona natural o jurídica a quien se le ha expedido un permiso de patrono o contratista representante cambia o altera la organización de su negocio, o de algún modo se convierte en una nueva firma, dicho permiso no será válido, y vendrá obligada a obtener un nuevo permiso mediante el pago de los derechos exigidos por la ley.
Un permiso original de patrono contratista representante será válido exclusivamente para el municipio donde tiene su domicilio oficial la persona natural o jurídica a cuyo favor fué expedido; Disponiéndose, que dicho patrono o contratista representante podrá distribuir artículos o materiales para trabajo a domicilio a cualquier persona que resida fuera de la municipalidad en que está radicado su negocio.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que posea un permiso de patrono o contratista representante deberá: (1) Enviar al Departamento del Trabajo el día 30 de junio de cada año, o en cualquier otra fecha que 16 solicitare el Secretario del Trabajo, o cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio". (2) Fijar a cada artículo o material que entregue a un subcontratista o a un trabajador a domicilio, un rótulo o cualquier otra marca de identificación en el cual aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material o artículo entregado; debiendo remitir al Departamento del Trabajo un modelo de dicho rótulo o marca de identificación. (3) Hacer que los subcontratistas a quienes le entregue materiales o artículos paguen a los trabajadores a domicilio los precios fijados por él para las distintas labores; Disponiéndose, que cuando un patrono o contra-
tista representante no se dedique a algunas de las operaciones que los obreros empleados por sus subcontratistas realicen a domicilio se tomará como base para el pago de dichas operaciones el precio que se acostumbre pagar por la misma o similar labor por otros patronos o contratistas representantes. (4) Recomendar la expedición de permisos o subcontratistas que haya seleccionado.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que desee obtener un perniso de subcontratista, de acuerdo con la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" deberá: (1) Llenar el impreso de solicitud que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Si fuera a emplear menos de 16 trabajadores, deberá enviar junto con la solicitud una lista de los trabajadores a domicilio que se propone emplear, especificando el nombre, edad, y dirección de cada uno de ellos; Disponiéndose, que dicha lista deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos. Cuando un subcontratista fuere a emplear más de diez y seis o más trabajadores a domicilio, deberá especificar en la solicitud el número de trabajadores que se propone emplear. (3) Enviar, además, la recomendación por escrito del patrono o contratista representante para quien ha de trabajar.
El permiso de subcontratista será válido únicamente para el municipio donde tiene su domicilio oficial la persona a cuyo favor fué expedido el mismo; Disponiéndose, que podrá distribuir materiales o artículos para trabajar a domicilio a cualquier persona que reside fuera de su municipalidad.
Al vencerse el año por el cual fué expedido el permiso a un subcontratista, y éste deseare obtener un nuevo permiso, deberá llenar nuevamente los requisitos exigidos en la presente regla.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que posea un permiso de subcontratista deberá: (1) Enviar al Departamento del Traba.jo el día 30 de junio de cada año, o en cualquier otra fecha que lo solicitare el Secretario del Trabajo, o cualquier agente de éste debidamente autorizado, copia del registro que viene obligado a llevar de acuerdo con la Sección 11 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio". (2) Fijar a cada artículo o material que entregue un trabajador a domicilio un rótulo o cualquier otra marca de identificación donde aparezca su nombre y dirección, y la descripción del material o artículo entregado. Un modelo de dicho rótulo o marca de identificación deberá ser remitido al Departamento del Trabajo. (3) Pagar los precios fijados por el patrono o contratista representante para ser pagados a los trabajadores a domicilio por las distintas labores.
$$ R E G L A \quad V $$
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Toda persona que desee ocuparse en trabajo industrial a domicilio deberá: (1) Obtener el certificado que para tales fines suministrará el Departamento del Trabajo el cual será expedido sin costo alguno y será válido por el término de dos años a contar de la fecha de su expedición, a menos que fuere antes revocado o suspendido por el Secretario del Trabajo por incumplimiento de cualesquiers de las disposiciones de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", y de este Reglamento. La solicitud para dichos certificados se hará en impreso que suministrará el Departamento del Trabajo. (2) Enviar, junto con la solicitud, su certificado de salud.
$$ R E G L A \quad V I $$
Ningún trabajador que posea un certificado de trabajador a domicilio deberá: (1) Permitir que persona alguna que padezca de enfermedades transmisibles, contagiosas o infecciosas le ayude en la manufactura de los artículos o materiales que le fueren entregados. (2) Trabajar en exceso de las horas de trabajo permitidas por las leyes obre-
ras vigentes a personas de su misma edad y sexo. (3) Trabajar fuera de su vivienda, la cual deberá estar limpia y libre de enfermedades contagiosas, infecciosas o transmisibles. (4) Trabajar durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, ni permitirá que persona alguna menor de diez y seis (16) años le ayude en la manufactura de los artículos o materiales que le fueren entregados.
De acuerdo con la Sección 19 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", el Departamento del Trabajo mantendrá archivados todos los registros o constancias, informes, solicitudes y fallos que se requieren sean hechos de acuerdo con dicha ley, los que estarán expedidos para examen e inspección sujetos a las siguientes reglas: (1) Cualquier patrono o contratista representante, subcontratista o trabajador a domicilio, o su agente o representante, podrá examinar cualquier documento obrante en los archivos relacionados con él y sus negocios, pero en ningún caso podrá retirarse documento alguno fuera de la oficina donde son guardados.
Previa solicitud por escrito, y sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo, podrá cualquier patrono o contratista representante, subcontratiste o trabajador a domicilio, o su agente o representante, obtener copia de cualquier cocumento obrante en los archivos relacionados con él y sus negocios, pero en ningún caso dicho documento o documentos se convertirán en materia de récord público.
(Según enmendada por el Boletín Administrativo No. 909 de 27 de octubre de 1944)
Ningún patrono, contratista representante o subcontratista que empleara menos de 16 trabajadores a domicilio podrá aumentar el número de trabajadores sin antes obtener autorización del Departamento del Trabajo, la cual deberá solicitar enviando una nueva lista conteniendo el nombre, edad, dirección y
ocupación de cada nuevo trabajador a domicilio que vaya a emplear, debiendo remitir, el patrono o contratista representante, la diferencia en sellos de rentas internas que tenga que pagar como resultado del aumento de trabajadores.
Un patrono, contratista representante o subcontratista, al ser notificado por un representante del Departamento del Trabajo, o del Departamento de Salud, de la existencia de una enfermedad infecciosa, contagiosa o trasmisible en un domicilio donde se hace trabajo industrial, deberá remover todos los artículos o materiales de tal domicilio para su inmediata desinfección, de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Departamento de Salud. El patrono, contratista representante o subcontratista no volverá a entregar materiales o artículos a un trabajador a domicilio que resida en tal vivienda hasta tanto no sea notificado por el Departamento de Salud, a través del Departamento del Trabajo, de que la misma está libre de enfermedades infecciosas, contagiosas o transmisibles.
Si un patrono, contratista, representante o subcontratista tuviere conocimiento de la existencia de una enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible en un domicilio donde se realiza trabajo industrial, deberá notificar al Departamento de salud a través del Departamento del Trabajo, la existencia de dicha enfermedad para la acción correspondiente.
Estas reglas han sido redactadas por el Secretario del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Sección 22 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", aprobada el 15 de mayo de 1939.
El trabajo industrial a domicilio se regirá por la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio", y por este Reglamento, dictado de acuerdo con la Sec-
ción 22 de dicha Ley, y el cual después de promulgado tendrá fuerza de ley. Toda persona que violare cualquiera de estas reglas o que en cualquier forma estorbe o entorpezca al Secretario del Trabajo o a su representante en la ejecución de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor), de conformidad con 10 prescrito en las Secciones 7, 9 y 21 de la Ley No. 163 de 1939, sobre trabajo industrial a domicilio, y sujeta a las penalidades impuestas en la misma.
Si cualquier regla, párrafo, inciso, sección o parte de regla de este Reglamento fuere declarado anticonstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, el fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento ni de la regla a que pertenezca dicho párrafo, inciso, sección o parte, y su efecto quedará limitado a la regla, párrafo, inciso, sección o parte, de regla así declarado anticonstitucional o nulo.
Estas Reglas han sido redactadas por el Secretario del Trabajo de conformidad con las disposiciones de la Sección 22 de la Ley Núm. 163 de 15 de mayo de 1939, conocida por la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio".