Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
174
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento, emitido por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, instrumenta las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 1952, enmendada por la Ley Núm. 60 de 1954. Su propósito principal es extender los beneficios médicos y de hospitalización del Fondo a ciertos patronos asegurados. Estos patronos deben ser dueños, aparceros o arrendatarios que supervisen y realicen personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios de pequeña escala, y que sufran una lesión en el curso y con motivo del trabajo.
Se define como "patrono" a aquel asegurado que trabaje un promedio mínimo de veinte horas semanales en labores manuales, excluyendo negocios temporeros. Los beneficios se otorgan bajo las mismas condiciones que a un obrero o empleado lesionado protegido por la ley. También se establecen definiciones para "Ley", "Administrador", "Declaración de Nómina", "Cónyuge" e "Hijos", especificando que estos últimos deben trabajar personalmente en el negocio del patrono un promedio de veinte horas semanales sin devengar salario. El reglamento detalla los requisitos para acogerse a este seguro.
DEL ADMINISTRADOR DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
REGLAMENTO PARA INSTRUMENTAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 160 DE 1952
Reglas prescritas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado para instrumentar las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 aprobada en 11 de junio de 1954.
El articulo 2-A, incorporado a la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a virtud de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según quedó ésta enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954, provee que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare, y a solicitud de parte interesada, los beneficios médicos y de hospital previstos por la Ley, a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del Seguro del Estado, que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, y sufrieren alguna lesion en el curso y con motivo del trabajo.
Definiciones - Para dar cumplimiento a la autoridad de que ha sido investido el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aqui se expresa:
A- Ley - Significa la Ley Núm. 160, aprobada en 30 de abril de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954.
B- Administrador - Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
C- Patrono - Significa cualquier patrono asegurado, que trabaje regularmente un promedio mínimo de veinte (20)
horas a la semana en las labores manuales de su finca, taller o pequeño negocio, bien sea éste terrateniente, arrendatario o aparcero agrícola, cuando el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura o por documento privado suscrito ante cualquier Notario, Juez de Distrito o de Paz, el Secretario del Trabajo o cualquiera de sus agentes. Aquellos patronos cuyos negocios son temporeros o eventuales no se considerarán incluídos.
D- Declaración de Nómina - Significa la planilla que todo patrono asegurado viene obligado a rendir al Fondo, a más tardar el 20 de julio de cada año, informando el total de los jornales y/o sueldos devengados por sus obreros.
E- Cőnyuge - Se entenderá como tal a la esposa legítima del obrero y, en ausencia de matrimonio legitimo, a la concubina que viviere con el obrero bajo techo honestamente como marido y mujer en estado de público concubinato. F. Hijos - Se entenderán como hijos tanto los legítimos, como los naturales, adoptivos y de crianza que vivan con el obrero en comunidad, que no devenguen salario y que trabajen personalmente en la finca, taller o negocio del patrono un promedio ed veinte (20) horas semanales.
Todo patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado que lleve a cabo regularmente labores manuales en su finca, taller o negocio en pequeña escala, según se ha expresado antes, podrá acogerse al seguro que la Ley provee, y recibir el beneficio de los servicios médicos y de hospitalización que dispensa el Fondo del Seguro del Estado para casos de accidente, en la misma forma y bajo las mismas condiciones que si se tratara de un obrero o empleado lesionado protegido por la ley.
Los siguientes requisitos deberán observarse en relación con el seguro:
1- El patrono deberá radicar ante el Administrador una solicitud expresando su deseo de acogerse al seguro que provee la Ley en el formulario que con tal objeto proporcionara el Administrador, en el que incluirá, si ese es su deseo, al conyuge y a los hijos que sean elegibles para el seugro, y pagará por anticipado la prima que se le fijare.
2- El patrono deberá llevar constancia de las horas trabajadas por él en su finca, taller o pequeño negocio, y por cada una de las personas que haya incluido en el seguro además de él.
3- Son asegurables las personas - patrono, conyuge, hijos que tomen parte activa en el trabajo que se desarrolla en la finca, taller o negocio, por untérmino promedio no menor de veinte (20) horas a la semana, excluyendo las horas dedicadas a supervision, direccion o administracion.
4- Dentro de los primeros veinte (20) dias del mes de julio de cada año y junto con su Declaración de Nomina pagada a sus obreros en el curso del año fiscal anterior, el patrono deberá enviar debidamente lleno el formulario de solicitud de renovación del seguro médico y cualquier otra información relacionada que solicite el Administrador.
Disposiciones para cada caso de accidente: L- En caso de accidente, el patrono deberá rendir no más tarde de los primeros cinco (5) dias de ocurrido, un informe en el formulario especial que el Administrador provea al efecto. 2.- Ningún accidente estará cubierto por la póliza a menos que ocurra en el curso y como consecuencia del trabajo, y en el trámite y adjudicacion de cualquier reclamación se seguirán las normas provistas en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, segin ha sido posteriormente enmendada. 3.- Cuando el accidente le ocurra al propio patrono, y éste esté materialmente imposibilitado para hacerlo, el informe de
accidente podrá ser llenado por alguno de sus obreros testigo del accidente o, en su defecto, por algún familiar cercano del patrono así lesionado. La presentación del informe de accidente debidamente llenado será un requisito indispensable para reclamar servicios, salvo en caso de emergencia.
Penalidad Si un patrono lesionado utilizare los servicios médicos y de hospital del Fondo, sin tener derecho a ellos, vendrá obligado a reembolsar su valor.
Clasificación y Tipo de Prima El Administrador impondrá anualmente a los patronos que se acogieren a los beneficios previstos por la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen.
A solicitud del patrono, podrá también extenderse, en iguales condiciones, la cubierta al conyuge del patrono y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se les imponga. Esta prima será satisfecha de una sola vez, anualmente por anticipado, y el seguro caducará el día 30 de junio de cada año, pudiendo renovarse de año en año, únicamente a solicitud del interesado.
Este Reglamento entrará en vigor a partir del día 15 de agosto de 1957.
Promulgado de acuerdo con las disposiciones del artículo 2-A de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de julio de 1957.
De acuerdo conlas disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido subsiguientemente enmendada,
Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
174
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Este reglamento, emitido por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, instrumenta las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 1952, enmendada por la Ley Núm. 60 de 1954. Su propósito principal es extender los beneficios médicos y de hospitalización del Fondo a ciertos patronos asegurados. Estos patronos deben ser dueños, aparceros o arrendatarios que supervisen y realicen personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios de pequeña escala, y que sufran una lesión en el curso y con motivo del trabajo.
Se define como "patrono" a aquel asegurado que trabaje un promedio mínimo de veinte horas semanales en labores manuales, excluyendo negocios temporeros. Los beneficios se otorgan bajo las mismas condiciones que a un obrero o empleado lesionado protegido por la ley. También se establecen definiciones para "Ley", "Administrador", "Declaración de Nómina", "Cónyuge" e "Hijos", especificando que estos últimos deben trabajar personalmente en el negocio del patrono un promedio de veinte horas semanales sin devengar salario. El reglamento detalla los requisitos para acogerse a este seguro.
DEL ADMINISTRADOR DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
REGLAMENTO PARA INSTRUMENTAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 160 DE 1952
Reglas prescritas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado para instrumentar las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 aprobada en 11 de junio de 1954.
El articulo 2-A, incorporado a la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a virtud de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según quedó ésta enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954, provee que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare, y a solicitud de parte interesada, los beneficios médicos y de hospital previstos por la Ley, a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del Seguro del Estado, que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, y sufrieren alguna lesion en el curso y con motivo del trabajo.
Definiciones - Para dar cumplimiento a la autoridad de que ha sido investido el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aqui se expresa:
A- Ley - Significa la Ley Núm. 160, aprobada en 30 de abril de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954.
B- Administrador - Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
C- Patrono - Significa cualquier patrono asegurado, que trabaje regularmente un promedio mínimo de veinte (20)
horas a la semana en las labores manuales de su finca, taller o pequeño negocio, bien sea éste terrateniente, arrendatario o aparcero agrícola, cuando el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura o por documento privado suscrito ante cualquier Notario, Juez de Distrito o de Paz, el Secretario del Trabajo o cualquiera de sus agentes. Aquellos patronos cuyos negocios son temporeros o eventuales no se considerarán incluídos.
D- Declaración de Nómina - Significa la planilla que todo patrono asegurado viene obligado a rendir al Fondo, a más tardar el 20 de julio de cada año, informando el total de los jornales y/o sueldos devengados por sus obreros.
E- Cőnyuge - Se entenderá como tal a la esposa legítima del obrero y, en ausencia de matrimonio legitimo, a la concubina que viviere con el obrero bajo techo honestamente como marido y mujer en estado de público concubinato. F. Hijos - Se entenderán como hijos tanto los legítimos, como los naturales, adoptivos y de crianza que vivan con el obrero en comunidad, que no devenguen salario y que trabajen personalmente en la finca, taller o negocio del patrono un promedio ed veinte (20) horas semanales.
Todo patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado que lleve a cabo regularmente labores manuales en su finca, taller o negocio en pequeña escala, según se ha expresado antes, podrá acogerse al seguro que la Ley provee, y recibir el beneficio de los servicios médicos y de hospitalización que dispensa el Fondo del Seguro del Estado para casos de accidente, en la misma forma y bajo las mismas condiciones que si se tratara de un obrero o empleado lesionado protegido por la ley.
Los siguientes requisitos deberán observarse en relación con el seguro:
1- El patrono deberá radicar ante el Administrador una solicitud expresando su deseo de acogerse al seguro que provee la Ley en el formulario que con tal objeto proporcionara el Administrador, en el que incluirá, si ese es su deseo, al conyuge y a los hijos que sean elegibles para el seugro, y pagará por anticipado la prima que se le fijare.
2- El patrono deberá llevar constancia de las horas trabajadas por él en su finca, taller o pequeño negocio, y por cada una de las personas que haya incluido en el seguro además de él.
3- Son asegurables las personas - patrono, conyuge, hijos que tomen parte activa en el trabajo que se desarrolla en la finca, taller o negocio, por untérmino promedio no menor de veinte (20) horas a la semana, excluyendo las horas dedicadas a supervision, direccion o administracion.
4- Dentro de los primeros veinte (20) dias del mes de julio de cada año y junto con su Declaración de Nomina pagada a sus obreros en el curso del año fiscal anterior, el patrono deberá enviar debidamente lleno el formulario de solicitud de renovación del seguro médico y cualquier otra información relacionada que solicite el Administrador.
Disposiciones para cada caso de accidente: L- En caso de accidente, el patrono deberá rendir no más tarde de los primeros cinco (5) dias de ocurrido, un informe en el formulario especial que el Administrador provea al efecto. 2.- Ningún accidente estará cubierto por la póliza a menos que ocurra en el curso y como consecuencia del trabajo, y en el trámite y adjudicacion de cualquier reclamación se seguirán las normas provistas en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, segin ha sido posteriormente enmendada. 3.- Cuando el accidente le ocurra al propio patrono, y éste esté materialmente imposibilitado para hacerlo, el informe de
accidente podrá ser llenado por alguno de sus obreros testigo del accidente o, en su defecto, por algún familiar cercano del patrono así lesionado. La presentación del informe de accidente debidamente llenado será un requisito indispensable para reclamar servicios, salvo en caso de emergencia.
Penalidad Si un patrono lesionado utilizare los servicios médicos y de hospital del Fondo, sin tener derecho a ellos, vendrá obligado a reembolsar su valor.
Clasificación y Tipo de Prima El Administrador impondrá anualmente a los patronos que se acogieren a los beneficios previstos por la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen.
A solicitud del patrono, podrá también extenderse, en iguales condiciones, la cubierta al conyuge del patrono y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se les imponga. Esta prima será satisfecha de una sola vez, anualmente por anticipado, y el seguro caducará el día 30 de junio de cada año, pudiendo renovarse de año en año, únicamente a solicitud del interesado.
Este Reglamento entrará en vigor a partir del día 15 de agosto de 1957.
Promulgado de acuerdo con las disposiciones del artículo 2-A de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de julio de 1957.
De acuerdo conlas disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido subsiguientemente enmendada,