Agencia:
Departamento de Estado
Número:
15
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
8 de julio de 1957
El Reglamento Interno de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico establece las normas para su funcionamiento, creada bajo la Ley #88 de 1939. Su propósito principal es regular y administrar los exámenes para la certificación de Maestros y Oficiales Plomeros en la isla. La Junta debe convocar exámenes al menos una vez al año, publicando la convocatoria con 60 días de antelación y preparando el programa correspondiente.
Define los requisitos de elegibilidad para los aspirantes, incluyendo aquellos que cumplan con la Ley #88, posean licencias de Estados Unidos (pudiendo obtener una licencia sin examen previo) o diplomas de Escuelas Vocacionales. También se detallan los procedimientos para la expedición de duplicados de licencias y tarjetas de identificación en caso de pérdida. El documento especifica la composición de la Junta, que incluye un Presidente, Vice-Presidente y tres vocales, con el Secretario-Tesorero designado según la Ley 320 de 1946. Se delinean las responsabilidades de estos cargos, así como las reglas para la firma de diplomas y tarjetas, y las normas para la toma de decisiones mediante votación mayoritaria.
ARTICULO 1- Esta Junta ha sido creada y organizada a virtud de la Ley #88 ticalada "Ley para regular los exámenes de Maestros y Oficiales Plomeros y para otros fines, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico, en mayo 4 de 1939.
ARTICULO 2- El título oficial de éste organismo será el de "Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico".
ARTICULO 3- Será deber de ésta Junta señalar por lo menos una vez cada año exámenes para Maestros y Oficiales Plomeros, debiéndose publicar la convocatoria para dichos exámenes por lo menos 60 días antes de la fecha de los exámenes. La Junta designará la fecha, la hora y el local en que se celebrarán los exámenes.
ARTICULO 4- La Junta preparará un programa que contenga el orden de los exámenes y todas las demás disposiciones relativas a los mismos que fuere necesario.
ARTICULO 5- Serán considerados con derecho a examen de Maestro y Oficial Plomero, todos aquellos asmirantes que llenen los ruisitos de la ley No. 88 aprobada en mayo 4 de 1939 y cualquier otra disnosición que la Junta tenga a bien aprobar siempre y cuando que no estuviere en conflicto con dicha ley.
ARTICULO 6- Podrán ser admitidos a examen de Maestro u Oficial Plomero además de los mencionados en el Artículo 5 ; los siguientes:
a) Todos los Maestros y Oficiales Plomeros que presenten licencias expedidas en los Estados Unidos por Juntas de Sanidad, Municipales o Estaduales; disponiéndose además que la Junta podrá extender una licencia a estas personas sin previo examen, si así lo creyere conveniente. b) Todos los que presenten diploma de Maestros u Oficiales Plomeros expedidas por Escuelas Vocacionales del Gobierno Insular o Federal.
ARTICULO 7- En caso de pérdida de la tarjeta de identificación o de la licencia la Junta podrá expedir un duplicado de dicha tarjeta o licencia previa presentación de una declaración jurada del interesado haciendo constar que dicha tarjeta o licencia se extravió y las circunstancias en que ocurrió la pérdida. El Secretario de la Junta deberá hacer las anotaciones pertinentes en los rócords para la expedición de un duplicado de licencia. Se cobrarán los mismos derechos que exige la ley para la expedición de una licencia original. Para la expedición de un duplicado de una tarjeta de identificación no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 8- Cuando los cargos que existen en la Junta por mandato expreso de la Ley, en representación del Departamento de Salud, sean desempeñados interinamente, estas personas que substituyen interinamente asumirán en la Junta los mismos derechos y deberes que los miembros en propiedad, siempre y cuando el Comisionado de Salud certifique a la Junta que tales personas ocupan interinamente dichos puestos.
ARTICULO 9- Reglas para la expedición de licencias de Maestros y Oficiales Plomeros. a) Todo diploma extendido será firmado por el Secretario Tesorero y el Presidente de la Junta. b) Toda tarjeta de identificación será firmada por el Secretario-Tesorero de la Junta.
ARTICULO 10- Comenzando cual-uier debate y en cualquier altura en que éste se encuentre, se podrán hacer interpelaciones como sigue:
ARTICULO 11- Practicada una votación constituirá "acuerdo" el voto de la mayoría de los concurrentes, lo que proclamará el Presidente. Siendo 5 el número de los miembros, 3 constituirá mayoría.
ARTICULO 12- El Presidente nombrará las personas que integrarán las Comisiones que acuerde la Junta; autorizará las comunicaciones y correspondencia, copia de las cuales someterá a la Junta en su próxima reunión y asistirá a todas las reuniones de la Junta que se celebren.
ARTICULO 13- Será deber del Vice-Presidente actuar como Presidente cuando el Presidente faltare a la Junta. Será deber del Secretario-Tesorero llevar un libro de actas donde se anoten todos lo acuerdos de la Junta y también llevar un libro de Registro donde se anoten todas y dada una de las licencias que se expidan y hubieren sido expedidas antes. Así mismo será deber del Secretario-Tesorero encargarse dela ejecución y cumplimiento de todos los acuerdos que tome la Junta.
ARTICULO 14- La Junta se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente y tres vocales. El Secretario-Tesorero lo será según lo dispone la Ley 320 de 1946 el Director de la Uficina Administrativa de Juntas examinadoras y de Registro. (Según fué enmendada en Sept. 8, 1947)
Agencia:
Departamento de Estado
Número:
15
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
8 de julio de 1957
El Reglamento Interno de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico establece las normas para su funcionamiento, creada bajo la Ley #88 de 1939. Su propósito principal es regular y administrar los exámenes para la certificación de Maestros y Oficiales Plomeros en la isla. La Junta debe convocar exámenes al menos una vez al año, publicando la convocatoria con 60 días de antelación y preparando el programa correspondiente.
Define los requisitos de elegibilidad para los aspirantes, incluyendo aquellos que cumplan con la Ley #88, posean licencias de Estados Unidos (pudiendo obtener una licencia sin examen previo) o diplomas de Escuelas Vocacionales. También se detallan los procedimientos para la expedición de duplicados de licencias y tarjetas de identificación en caso de pérdida. El documento especifica la composición de la Junta, que incluye un Presidente, Vice-Presidente y tres vocales, con el Secretario-Tesorero designado según la Ley 320 de 1946. Se delinean las responsabilidades de estos cargos, así como las reglas para la firma de diplomas y tarjetas, y las normas para la toma de decisiones mediante votación mayoritaria.
ARTICULO 1- Esta Junta ha sido creada y organizada a virtud de la Ley #88 ticalada "Ley para regular los exámenes de Maestros y Oficiales Plomeros y para otros fines, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico, en mayo 4 de 1939.
ARTICULO 2- El título oficial de éste organismo será el de "Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico".
ARTICULO 3- Será deber de ésta Junta señalar por lo menos una vez cada año exámenes para Maestros y Oficiales Plomeros, debiéndose publicar la convocatoria para dichos exámenes por lo menos 60 días antes de la fecha de los exámenes. La Junta designará la fecha, la hora y el local en que se celebrarán los exámenes.
ARTICULO 4- La Junta preparará un programa que contenga el orden de los exámenes y todas las demás disposiciones relativas a los mismos que fuere necesario.
ARTICULO 5- Serán considerados con derecho a examen de Maestro y Oficial Plomero, todos aquellos asmirantes que llenen los ruisitos de la ley No. 88 aprobada en mayo 4 de 1939 y cualquier otra disnosición que la Junta tenga a bien aprobar siempre y cuando que no estuviere en conflicto con dicha ley.
ARTICULO 6- Podrán ser admitidos a examen de Maestro u Oficial Plomero además de los mencionados en el Artículo 5 ; los siguientes:
a) Todos los Maestros y Oficiales Plomeros que presenten licencias expedidas en los Estados Unidos por Juntas de Sanidad, Municipales o Estaduales; disponiéndose además que la Junta podrá extender una licencia a estas personas sin previo examen, si así lo creyere conveniente. b) Todos los que presenten diploma de Maestros u Oficiales Plomeros expedidas por Escuelas Vocacionales del Gobierno Insular o Federal.
ARTICULO 7- En caso de pérdida de la tarjeta de identificación o de la licencia la Junta podrá expedir un duplicado de dicha tarjeta o licencia previa presentación de una declaración jurada del interesado haciendo constar que dicha tarjeta o licencia se extravió y las circunstancias en que ocurrió la pérdida. El Secretario de la Junta deberá hacer las anotaciones pertinentes en los rócords para la expedición de un duplicado de licencia. Se cobrarán los mismos derechos que exige la ley para la expedición de una licencia original. Para la expedición de un duplicado de una tarjeta de identificación no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 8- Cuando los cargos que existen en la Junta por mandato expreso de la Ley, en representación del Departamento de Salud, sean desempeñados interinamente, estas personas que substituyen interinamente asumirán en la Junta los mismos derechos y deberes que los miembros en propiedad, siempre y cuando el Comisionado de Salud certifique a la Junta que tales personas ocupan interinamente dichos puestos.
ARTICULO 9- Reglas para la expedición de licencias de Maestros y Oficiales Plomeros. a) Todo diploma extendido será firmado por el Secretario Tesorero y el Presidente de la Junta. b) Toda tarjeta de identificación será firmada por el Secretario-Tesorero de la Junta.
ARTICULO 10- Comenzando cual-uier debate y en cualquier altura en que éste se encuentre, se podrán hacer interpelaciones como sigue:
ARTICULO 11- Practicada una votación constituirá "acuerdo" el voto de la mayoría de los concurrentes, lo que proclamará el Presidente. Siendo 5 el número de los miembros, 3 constituirá mayoría.
ARTICULO 12- El Presidente nombrará las personas que integrarán las Comisiones que acuerde la Junta; autorizará las comunicaciones y correspondencia, copia de las cuales someterá a la Junta en su próxima reunión y asistirá a todas las reuniones de la Junta que se celebren.
ARTICULO 13- Será deber del Vice-Presidente actuar como Presidente cuando el Presidente faltare a la Junta. Será deber del Secretario-Tesorero llevar un libro de actas donde se anoten todos lo acuerdos de la Junta y también llevar un libro de Registro donde se anoten todas y dada una de las licencias que se expidan y hubieren sido expedidas antes. Así mismo será deber del Secretario-Tesorero encargarse dela ejecución y cumplimiento de todos los acuerdos que tome la Junta.
ARTICULO 14- La Junta se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente y tres vocales. El Secretario-Tesorero lo será según lo dispone la Ley 320 de 1946 el Director de la Uficina Administrativa de Juntas examinadoras y de Registro. (Según fué enmendada en Sept. 8, 1947)