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Reglamentos/Agencias/Departamento de Transportación y Obras Públicas/Reglamento 117

Reglamento 117

Activo

Enmienda al Reglamento para regular la compra, transporte y almacenaje de explosivos en la isla. Anulado por Regl. 1369. Vigencia 28 de febrero de 1952.

Información del Reglamento

Agencia:

Departamento de Transportación y Obras Públicas

Número:

117

Estado:

Activo

Detalles Técnicos

Año:

1957

Fecha:

19 de septiembre de 1957

Descripción

Una enmienda al Artículo 11 del "Reglamento para Regular la Compra, Transporte y Almacenaje de Explosivos en la Isla de Puerto Rico" de 1951 fue promulgada por el Comisionado de lo Interior el 19 de septiembre de 1957. El objetivo principal es reforzar significativamente las medidas de seguridad en los polvorines que almacenan explosivos. Se exige una vigilancia completa, con guardianes día y noche, y la instalación obligatoria de una cerca o valla de al menos diez pies de altura. Esta cerca debe ubicarse a seis pies de distancia horizontal del polvorín, con postes de hormigón o madera separados por seis pies y alambres de púas espaciados a seis pulgadas de centro a centro. Adicionalmente, se requiere un portón con un candado patente, sumándose a los tres candados ya estipulados para el depósito. El dueño del polvorín asume la responsabilidad de asegurar que el almacenaje y retiro de explosivos cumplan estrictamente con la ley. En caso de robo de materias explosivas o cualquier otra irregularidad en las medidas de seguridad, se debe notificar inmediatamente a la Policía Insular para la acción correspondiente. Esta enmienda entró en vigor el 28 de febrero de 1952.

Contenido del Reglamento

Sept. 19, 1957

ENMIENDA AL REGLAMENTO
"PARA REGULAR LA COMPRA, TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE EXPLOSIVOS EN LA ISLA DE PUERTO RICO", APROBADO POR EL COMISIONADO DE LO INTERIOR EL DIA 15 DE ABRIL DE 1951

Seccion I - El Comisionado de lo Interior de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley #13, titulada "LEY PARA ENMENDAR EL INCISO 1 DEL ARTICULO 2, EL INCISO 1 DEL ARTICULO 8, Y LOS ARTICULOS 9, 10, 11 y 12 Y AGREGAR EL ARTICULO 12A A LA LEY NUMERO 67, TITULADA "LEY PARA REGLA. MENTAR LA MANUFACTURA, USO, POSESION, ALMACENAJE, TRANSPORTE, VENTA O DONACION DE EXPLOSIVOS EN PUERTO ...

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