Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
117
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Una enmienda al Artículo 11 del "Reglamento para Regular la Compra, Transporte y Almacenaje de Explosivos en la Isla de Puerto Rico" de 1951 fue promulgada por el Comisionado de lo Interior el 19 de septiembre de 1957. El objetivo principal es reforzar significativamente las medidas de seguridad en los polvorines que almacenan explosivos. Se exige una vigilancia completa, con guardianes día y noche, y la instalación obligatoria de una cerca o valla de al menos diez pies de altura. Esta cerca debe ubicarse a seis pies de distancia horizontal del polvorín, con postes de hormigón o madera separados por seis pies y alambres de púas espaciados a seis pulgadas de centro a centro. Adicionalmente, se requiere un portón con un candado patente, sumándose a los tres candados ya estipulados para el depósito. El dueño del polvorín asume la responsabilidad de asegurar que el almacenaje y retiro de explosivos cumplan estrictamente con la ley. En caso de robo de materias explosivas o cualquier otra irregularidad en las medidas de seguridad, se debe notificar inmediatamente a la Policía Insular para la acción correspondiente. Esta enmienda entró en vigor el 28 de febrero de 1952.
Sept. 19, 1957
Seccion I - El Comisionado de lo Interior de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley #13, titulada "LEY PARA ENMENDAR EL INCISO 1 DEL ARTICULO 2, EL INCISO 1 DEL ARTICULO 8, Y LOS ARTICULOS 9, 10, 11 y 12 Y AGREGAR EL ARTICULO 12A A LA LEY NUMERO 67, TITULADA "LEY PARA REGLA. MENTAR LA MANUFACTURA, USO, POSESION, ALMACENAJE, TRANSPORTE, VENTA O DONACION DE EXPLOSIVOS EN PUERTO RICO, DEFINIENDO LOS DELITOS, ESTABLECIENDO PENAS, DECLARANDO UNA EMERGENCIA Y PARA OTROS FINES", APROBADA EN 13 DE MAYO DE 1934, SEGUN HA SIDO SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA Y PARA OTROS FINES" y el articulo #16 del "Reglamento para Regular la Compra, Transporte y Almacenaje de Explosivos en la Isla de Puerto Rico" aprobado por el Comisionado de lo Interior el dia 15 de abril de 1951, promulga una enmienda al Artículo 11 del Reglamento titulado "PARA REGULAR LA COMPRA, TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MATERIAS EXPLOSIVAS EN LA ISLA DE PUERTO RICO", aprobado por el Comisionado de lo Interior el dia 15 de abril de 1951", para que lea como sigue: "Articulo 11 - En todo polvorin que tenga almacenada cualquier cantidad de explosivos se mantendrá una vigilancia completa por medio de guardianes durante las horas del dia y de la noche, y adémás, deberá colocarse y mantenerse constantemente una cerca o valla no menor de diez pies de altura, a seis pies de distancia horizontal del polvorín, con postes de hormigón o de madera, separados a seis pies uno de otro, y alambres de ptas espaciadas a seis pulgadas de centro a centro, y un portón con un candado patente ademas de los tres candados de que estara provisto el deposito del polvorín de acuerdo con el plano modelo del Departamento de lo Interior; disponiendose, que, el dueño del polvorín será responsable de que el almacenaje o retiro de explosivos se ajuste a las disposiciones de ley, y disponiendose, ademas, que en caso de robo de materias explosivas, o de cualquiera otra irregularidad en las medidas de seguridad exigidas por la ley y este reglamento, deberá notificarlo inmediatamente a la Policia Insular para la acción correspondiente".
Sección 2 - Esta enmienda empezará a regir el dia 28 de febrero de 1952.
APROBADO:- (mo.) ROBERTO A. SANCHEZ VILELLA COMISIONADO INTERINO Departamento de lo Interier
Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
117
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
19 de septiembre de 1957
Una enmienda al Artículo 11 del "Reglamento para Regular la Compra, Transporte y Almacenaje de Explosivos en la Isla de Puerto Rico" de 1951 fue promulgada por el Comisionado de lo Interior el 19 de septiembre de 1957. El objetivo principal es reforzar significativamente las medidas de seguridad en los polvorines que almacenan explosivos. Se exige una vigilancia completa, con guardianes día y noche, y la instalación obligatoria de una cerca o valla de al menos diez pies de altura. Esta cerca debe ubicarse a seis pies de distancia horizontal del polvorín, con postes de hormigón o madera separados por seis pies y alambres de púas espaciados a seis pulgadas de centro a centro. Adicionalmente, se requiere un portón con un candado patente, sumándose a los tres candados ya estipulados para el depósito. El dueño del polvorín asume la responsabilidad de asegurar que el almacenaje y retiro de explosivos cumplan estrictamente con la ley. En caso de robo de materias explosivas o cualquier otra irregularidad en las medidas de seguridad, se debe notificar inmediatamente a la Policía Insular para la acción correspondiente. Esta enmienda entró en vigor el 28 de febrero de 1952.
Sept. 19, 1957
Seccion I - El Comisionado de lo Interior de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley #13, titulada "LEY PARA ENMENDAR EL INCISO 1 DEL ARTICULO 2, EL INCISO 1 DEL ARTICULO 8, Y LOS ARTICULOS 9, 10, 11 y 12 Y AGREGAR EL ARTICULO 12A A LA LEY NUMERO 67, TITULADA "LEY PARA REGLA. MENTAR LA MANUFACTURA, USO, POSESION, ALMACENAJE, TRANSPORTE, VENTA O DONACION DE EXPLOSIVOS EN PUERTO RICO, DEFINIENDO LOS DELITOS, ESTABLECIENDO PENAS, DECLARANDO UNA EMERGENCIA Y PARA OTROS FINES", APROBADA EN 13 DE MAYO DE 1934, SEGUN HA SIDO SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA Y PARA OTROS FINES" y el articulo #16 del "Reglamento para Regular la Compra, Transporte y Almacenaje de Explosivos en la Isla de Puerto Rico" aprobado por el Comisionado de lo Interior el dia 15 de abril de 1951, promulga una enmienda al Artículo 11 del Reglamento titulado "PARA REGULAR LA COMPRA, TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MATERIAS EXPLOSIVAS EN LA ISLA DE PUERTO RICO", aprobado por el Comisionado de lo Interior el dia 15 de abril de 1951", para que lea como sigue: "Articulo 11 - En todo polvorin que tenga almacenada cualquier cantidad de explosivos se mantendrá una vigilancia completa por medio de guardianes durante las horas del dia y de la noche, y adémás, deberá colocarse y mantenerse constantemente una cerca o valla no menor de diez pies de altura, a seis pies de distancia horizontal del polvorín, con postes de hormigón o de madera, separados a seis pies uno de otro, y alambres de ptas espaciadas a seis pulgadas de centro a centro, y un portón con un candado patente ademas de los tres candados de que estara provisto el deposito del polvorín de acuerdo con el plano modelo del Departamento de lo Interior; disponiendose, que, el dueño del polvorín será responsable de que el almacenaje o retiro de explosivos se ajuste a las disposiciones de ley, y disponiendose, ademas, que en caso de robo de materias explosivas, o de cualquiera otra irregularidad en las medidas de seguridad exigidas por la ley y este reglamento, deberá notificarlo inmediatamente a la Policia Insular para la acción correspondiente".
Sección 2 - Esta enmienda empezará a regir el dia 28 de febrero de 1952.
APROBADO:- (mo.) ROBERTO A. SANCHEZ VILELLA COMISIONADO INTERINO Departamento de lo Interier