Agencia:
Departamento de Salud
Número:
10
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
8 de julio de 1957
La Junta de Auxiliares Técnicos de Cirugía (Cirujanos Menores) de Puerto Rico regula el ejercicio de esta profesión, basándose en la Ley número 288 de 1945. La Junta adopta un sello oficial, elabora reglamentos y define términos esenciales como "Junta", "Alumno" y "Licencia". Su organización interna incluye la elección de un Secretario-Tesorero y la asignación de responsabilidades a sus miembros, como presidir reuniones y gestionar registros. Los aspirantes a examen deben cumplir requisitos de edad (mayor de 18), salud, buena conducta, educación (4 años de escuela superior y diploma de escuela reconocida). Para ciertos casos, se exige un mínimo de tres años de estudio en hospitales públicos o privados. El proceso de examen incluye pruebas escritas con preguntas seleccionables y un examen práctico en hospitales designados, asegurando el anonimato de los candidatos. Los exámenes regulares se llevan a cabo en San Juan en marzo y septiembre, con normas estrictas de procedimiento. La política de re-examen permite repetir solo las asignaturas con bajas calificaciones si el promedio general supera el 50%, o todas si es inferior. Finalmente, se otorgan permisos temporales de práctica de seis meses a graduados que esperan examen, bajo supervisión en hospitales reconocidos.
JUNTA DE AUXILIARES TECNICOS DE CIREGIA (Cirujanos menores) DE PUERTO RICO
La Ley número 288 aprobada el 15 de mayo de 1945; para regular el ejercicio de los Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) en Puerto Rico; para crear la Escuela Insular de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) y para otros fines, lee como sigue:
La Junta adoptará un sello oficial para todos los certificados y licencias expedidas y preparará todas las reglas y reglamentos que no estén en contradicción con esta ley y fuere necesario para llevar a cabo sus deberes.
ARTICULO 1: Definición de términos que se usarán en este reglamento.
(a) Junta: Se refiere a la Junta de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) nombrados de acuerdo con el artículo 8 de la Ley número 288, aprobada el 15 de mayo de 1945 .
(b) Miembrc: Se refiere a uno de los que integran la Junta Examinadora de Cirujanos Menores.
(c) Alumno: Se entiende por esto toda persona que sea alumno de una Escuela de Cirujanos Menores Insular o de escuelas en hospitales públicos aprobados que se ajusten a los requisitos exigidos por esta ley y sea reconocido por la Junta Examinadora de Cirujanos menores creada por ley núm. 288.
(d) Solicitante: Se entiende aquella persona que reuniendo los requisitos de la ley, solicita su admisión a examen para ser autorizado al ejercicio de la profesión de Cirujano Menor (Auxiliar Técnico de Cirugía).
(e) Auxiliar Técnico de Cirugía: Se entiende Cirujano Menor o viceversa.
(f) Licencia: Aquella expedida a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por la ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer la profesión de Cirujano Menor en esta isla.
ARTICULO 1: La Junta elgirá entre los dos miembros de ésta en su carácter de Cirujanos menores y en su primera reunión el Secretario Tesorero.
ARTICULO 2: El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta y la representará oficialmente en todos sus actos.
ARTICULO 3: El Presidente o el Secretario-Tesorero podrán convocar a sesión a la Junta cuando las necesidades de la misma así lo requieran.
ARTICULO 4: El Secretario-Tesorero, levantará actas de las reuniones de la Junta en el libro destinado a este efecto; certificará la asistencia por sesiones de los miembros de la Junta y llevará un registro de los solicitantes y archivará toda correspondencia que se entienda de importancia. Rendirá una cuenta anual al Auditor de Puerto Rico de sus ingresos y egresos. Tendrá bajo su custodia el sello de la Junta. Cuidará del archivo de la misma y rendirá cuantos informes le fueren solicitados.
ARTICULO 5: Será necesario una mayoría de los miembros de la Junta para poder. enmendar este reglamento.
ARTICULO 1: Excepto lo previsto por la Ley 288 en su Artículo 21, los aspirantes a exámenes deberán reunir las condiciones siguientes:
(a) Ser mayor de 18 años de edad, gozar de buena salud y haber observado buena conducta.
(b) Haber aprobado 4 años de Escuela Superior en el curso científico o su equivalente.
(c) Poseer un diploma de la Escuela Insular de Cirujanos Mencres o de una escuela reconocida por la Junta de acuerdo con la Ley Núm. 288 aprobada el 15 de mayo de 1945.
(d) Enviar una solicitud debidamente contestada y jurada ante un Notario cuyo original será suministrado por la secretaría de la Junta.
(e) Radicar certificados de buena salud y conducta moral firmados por un médico y por otra persona de buena reputación y conocida en la comunidad.
ARTICULO 2: Para los casos prescritos en la Sección 21 de la Ley 8288 se exigirán los siguientes requisitos:
Los aspirantes a examen deben presentar sus solicitudes no más tarde de noviembre 15, presentando prueba fehaciente de que han estudiado las siguientes asignaturas por un tiempo no menor de tres años en hospitales públicos o privados de una capacidad no menor de 30 camas, organizados debidamente a juicio de la Junta: anatomía, fisiología, bacteriología, inmunología, patología médica y quirúrgica, asepsia, antisepsia, anestesia, vendajes, toxicología, elementos de veneroología, procedimientos ter péuticos a ser usados en la medicina preventiva, higiene y salud pública, cuidado y hospitalización de pacientes y elementos de nutrición.
ARTICULO 1: La Junta preparará un programa de exámenes para cada asignatura o grupo de éstas; el examen consistirá de quince (15) preguntas de las cuales el examinando seleccionará diez (10) para contestar. Estos programas serán impresos en maquinilla, uno para cada examinando.
ARTICULO 2: No más de tres asignaturas o materias podrán ser agrupadas en un solo programa.
ARTICULO 3: Los exámenes se contestarán por escrito pudiendo hacerse en español o en inglés a elección del aspirante, procurando éste que el sentido y la expresión sean claros y precisos, así como la letra.
ARTICULO 4: Las respuestas se harán solamente en el papel oficial que se le facilitará a los candidatos a la hora del examen.
ARTICULO 5: No aparecerá en los papeles de examen el nombre del examinando o señal alguna que exprese o revele su identidad excepto el número que le corresponde en los exámenes. A ese efecto la Junta suministrará junto con los papeles de examen un sobre pequeño conteniendo una tarjeta en la cual aparecerá indicando el nombre de la asignatura y el número que le corresponde al examinando. Este entregará los papeles con el número que le corresponde sin firmarlos ni hacer aparecer su nombre. Devolverá los papeles de examen con la tarjeta en la cual habrá escrito su nombre y la entregará bajo sobre cerrado. El Secretario mantendrá los sobres bajo su custodia y le estará prohibido tanto a él como al examinador divulgar el número
que corresponde a cada examinando. Los papeles de exámenes se corregirán por los examinadores quienes rendirán informe ante la Junta. En el momento de rendirse dicho informe se abrirán ante la misma los sobres para identificar los exámenes.
ARTICULO 6: El orden de los exámenes serś decidido por la Junta. ARTICULO 7: El examen práctico se dará en los hospitales designados por la Junta y los examinandos serán destinados de modo que no sean examinados en aquellos hospitales con los cuales estén relacionados. Los miembros que tengan a su cargo el examen práctico podrán solicitar la cooperación de los hospitales públicos y privados para este fin.
Sitio, fechas y clasificación de exámenes ARTICULO 1: La Junta celebrará exámenes regulares en San Juan, Puerto Rico, el primer martes laborable de los meses de marzo y septiembre de cada año.
ARTICULO 2: Los exámenes se verificarán de nueve a once de la mañana y de dos a cuatro de la tarde y en ningún caso podrá un aspirante presentarse a examen 30 minutos después de comenzado el examen, ni se les permitirá seguir escribiendo después de las doce del día ni de las cinco de la tarde.
ARTICULO 3: Tampoco podrán retirarse del salón una vez comenzados los exámenes y si así lo hicieren, sin permiso del examinador, se entenderá que renuncia a continuar dicho examen.
ARTICULO 4: Cada examen estará a cargo de un miembro de la Junta y de ningún modo dejará el local de exámenes, sin dejar a otro miembro de la Junta que lo sustituya.
ARTICULO 5: No se permitirá, bajo ningún modo, que persona extraña a los funcionarios de la Junta de Cirujenos Menores Examinadores permanezcan dentro del salón de exámenes, mientras se están verificando éstos, siendo deber del Secretario, hacer cumplir esta disposición del Reglamento.
Por ciento de aprobación, Derecho a re-examen sobre resultado de los mismos
ARTICULO 1: Los aspirantes a examen que solo tuvieran menos de 50 por ciento de promedio general podrán ser admitidos a nuevos exámenes, pero en tal caso, habrán de repetir todos los exámenes. Si tienen más de $50 %$ se examinarán solamente en las asignaturas que hayan obtenido menos de 70 por ciento previo pago de los derechos de examen.
ARTICULO 2: Los resultados de los exámenes serán comunicados a cada candidato dentro del período de tiempo más corto posible.
Fermiso de práctica ARTICULO 1: Los graduados de Cirujanos menores en una escuela reconocida mientras estén pendientes de examen podrán hacer solicitud y obtener un permiso de práctica que otorgará la Junta para trabajar en hospitales reconocidos por la Junta para trabajar en hospitales reconocidos por la Junta bajo la supervisión de las autoridades médicas del hospital. El término de estos permisos será de seis (6) meses, y se otorgarán mediante el pago de diez dólares (10) de derecho por el permiso y si durante el período para el cual se otorgó el permiso
la Junta celebrare exámenes, y la persona que obtuviere el permiso no se sometiera a exámenes sin causa justificada, se le cancelará dicho permiso.
Registro, Renovación, Nulidad de Licencias ARTICULO 1: Las licencias expedidas por la Junta Examinadora de Cirujanos Menores de Puerto Rico deberán ser registradas en el Departamento de Sanidad, llevando un sello de Rentas Internas de un dólar.
ARTICULO 2: La Junta en cualquier momento investigará la identidad de cualjair persona que pretenda ser Cirujano Menor Licenciado por la Junta y después de notificarlo por escrito, se le requerirá para que presente pruebas razonables y a satisfacción de la Junta de que en realidad es la persona a quien originalmente se le expidió la licencia.
ARTICULO 3: La Junta procederá a revocar y anular licencias en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por delito de fraude o engaño en el ejercicio de la profesión.
(b) Por delito de felony que implique depravación moral.
(c) Por perjuro o artimaña para ser admitido como alumno a una escuela de lirujanos Menores o a examen ante la Junta.
(d) Por ejercer la profesión en contravención de las disposiciones de la Ley.
Sección IX Derechos a Pagar ARTICULO 1: Todo candidato a examen de Cirujano Menor enviará al radicar su solicitud giro postal a nombre de la Junta por la cantidad de $10.00 como derecho a examen y si aprobare dichos exámenes pagará en giro certificado a nombre de la Junta, diez dólares ($10.00) para que se le extienda su licencia.
ARTICULO 1: Todo examinando está en el deber de conducirse de la manera más correcta durante el examen, no realizando acto alguno que pueda envolver falta de respeto a la autoridad de la Junta Examinadora de Cirujanos Menores.
ARTICULO 2: wueda terminantemente prohibida toda comunicación entre los examinandos durante el acto de los exámenes; así como copiar de otro compañero, el tener libros, papeles, o recibir ayuda alguna. El aspirante que infrinja estas disposiciones quedará suspenso en todos los exámenes.
ARTICULO 3: La Convocatoria para examen será publicada por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de San Juan, cuatro semanas antes de dichos exámenes, debiendo tenerse en cuenta que no se dará curso a la solicitud de examen que se reciba después de la reunión de la Junta para considerar las solicitudes.
ARTICULO 4: Los examinandos escribirén en un lado del papel solamente y en tinta.
ARTICULO 5: Después de corregidos los exámenes cada miembro de la Junta presentará por escrito las clasificaciones correspondientes a los números en el papel de los examinandos. Entonces y en presencia de la Junta se abrirán los sobres conteniendo las tarjetas con los nombres de cada examinando.
Sección XI ARTICULO 1: Los requisitos a llenar por las escuelas de Cirujanos menores están especificados en un reglamento especial confeccionado por esta Junta bajo el título de "Reglamento para Escuelas de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía)".
Sección XII ARTICULO 1: Si cualquier disposición de este reglamento fuere anulada por sentencia judicial final y firme, ello no afectará, en modo alguno, a los demás en el contenido.
Aprobado en 29 de noviembre de 1945 según aparece en el Acta de la reunión de la misma fecha.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
10
Estado:
Activo
Año:
1957
Fecha:
8 de julio de 1957
La Junta de Auxiliares Técnicos de Cirugía (Cirujanos Menores) de Puerto Rico regula el ejercicio de esta profesión, basándose en la Ley número 288 de 1945. La Junta adopta un sello oficial, elabora reglamentos y define términos esenciales como "Junta", "Alumno" y "Licencia". Su organización interna incluye la elección de un Secretario-Tesorero y la asignación de responsabilidades a sus miembros, como presidir reuniones y gestionar registros. Los aspirantes a examen deben cumplir requisitos de edad (mayor de 18), salud, buena conducta, educación (4 años de escuela superior y diploma de escuela reconocida). Para ciertos casos, se exige un mínimo de tres años de estudio en hospitales públicos o privados. El proceso de examen incluye pruebas escritas con preguntas seleccionables y un examen práctico en hospitales designados, asegurando el anonimato de los candidatos. Los exámenes regulares se llevan a cabo en San Juan en marzo y septiembre, con normas estrictas de procedimiento. La política de re-examen permite repetir solo las asignaturas con bajas calificaciones si el promedio general supera el 50%, o todas si es inferior. Finalmente, se otorgan permisos temporales de práctica de seis meses a graduados que esperan examen, bajo supervisión en hospitales reconocidos.
JUNTA DE AUXILIARES TECNICOS DE CIREGIA (Cirujanos menores) DE PUERTO RICO
La Ley número 288 aprobada el 15 de mayo de 1945; para regular el ejercicio de los Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) en Puerto Rico; para crear la Escuela Insular de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) y para otros fines, lee como sigue:
La Junta adoptará un sello oficial para todos los certificados y licencias expedidas y preparará todas las reglas y reglamentos que no estén en contradicción con esta ley y fuere necesario para llevar a cabo sus deberes.
ARTICULO 1: Definición de términos que se usarán en este reglamento.
(a) Junta: Se refiere a la Junta de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía) nombrados de acuerdo con el artículo 8 de la Ley número 288, aprobada el 15 de mayo de 1945 .
(b) Miembrc: Se refiere a uno de los que integran la Junta Examinadora de Cirujanos Menores.
(c) Alumno: Se entiende por esto toda persona que sea alumno de una Escuela de Cirujanos Menores Insular o de escuelas en hospitales públicos aprobados que se ajusten a los requisitos exigidos por esta ley y sea reconocido por la Junta Examinadora de Cirujanos menores creada por ley núm. 288.
(d) Solicitante: Se entiende aquella persona que reuniendo los requisitos de la ley, solicita su admisión a examen para ser autorizado al ejercicio de la profesión de Cirujano Menor (Auxiliar Técnico de Cirugía).
(e) Auxiliar Técnico de Cirugía: Se entiende Cirujano Menor o viceversa.
(f) Licencia: Aquella expedida a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por la ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer la profesión de Cirujano Menor en esta isla.
ARTICULO 1: La Junta elgirá entre los dos miembros de ésta en su carácter de Cirujanos menores y en su primera reunión el Secretario Tesorero.
ARTICULO 2: El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta y la representará oficialmente en todos sus actos.
ARTICULO 3: El Presidente o el Secretario-Tesorero podrán convocar a sesión a la Junta cuando las necesidades de la misma así lo requieran.
ARTICULO 4: El Secretario-Tesorero, levantará actas de las reuniones de la Junta en el libro destinado a este efecto; certificará la asistencia por sesiones de los miembros de la Junta y llevará un registro de los solicitantes y archivará toda correspondencia que se entienda de importancia. Rendirá una cuenta anual al Auditor de Puerto Rico de sus ingresos y egresos. Tendrá bajo su custodia el sello de la Junta. Cuidará del archivo de la misma y rendirá cuantos informes le fueren solicitados.
ARTICULO 5: Será necesario una mayoría de los miembros de la Junta para poder. enmendar este reglamento.
ARTICULO 1: Excepto lo previsto por la Ley 288 en su Artículo 21, los aspirantes a exámenes deberán reunir las condiciones siguientes:
(a) Ser mayor de 18 años de edad, gozar de buena salud y haber observado buena conducta.
(b) Haber aprobado 4 años de Escuela Superior en el curso científico o su equivalente.
(c) Poseer un diploma de la Escuela Insular de Cirujanos Mencres o de una escuela reconocida por la Junta de acuerdo con la Ley Núm. 288 aprobada el 15 de mayo de 1945.
(d) Enviar una solicitud debidamente contestada y jurada ante un Notario cuyo original será suministrado por la secretaría de la Junta.
(e) Radicar certificados de buena salud y conducta moral firmados por un médico y por otra persona de buena reputación y conocida en la comunidad.
ARTICULO 2: Para los casos prescritos en la Sección 21 de la Ley 8288 se exigirán los siguientes requisitos:
Los aspirantes a examen deben presentar sus solicitudes no más tarde de noviembre 15, presentando prueba fehaciente de que han estudiado las siguientes asignaturas por un tiempo no menor de tres años en hospitales públicos o privados de una capacidad no menor de 30 camas, organizados debidamente a juicio de la Junta: anatomía, fisiología, bacteriología, inmunología, patología médica y quirúrgica, asepsia, antisepsia, anestesia, vendajes, toxicología, elementos de veneroología, procedimientos ter péuticos a ser usados en la medicina preventiva, higiene y salud pública, cuidado y hospitalización de pacientes y elementos de nutrición.
ARTICULO 1: La Junta preparará un programa de exámenes para cada asignatura o grupo de éstas; el examen consistirá de quince (15) preguntas de las cuales el examinando seleccionará diez (10) para contestar. Estos programas serán impresos en maquinilla, uno para cada examinando.
ARTICULO 2: No más de tres asignaturas o materias podrán ser agrupadas en un solo programa.
ARTICULO 3: Los exámenes se contestarán por escrito pudiendo hacerse en español o en inglés a elección del aspirante, procurando éste que el sentido y la expresión sean claros y precisos, así como la letra.
ARTICULO 4: Las respuestas se harán solamente en el papel oficial que se le facilitará a los candidatos a la hora del examen.
ARTICULO 5: No aparecerá en los papeles de examen el nombre del examinando o señal alguna que exprese o revele su identidad excepto el número que le corresponde en los exámenes. A ese efecto la Junta suministrará junto con los papeles de examen un sobre pequeño conteniendo una tarjeta en la cual aparecerá indicando el nombre de la asignatura y el número que le corresponde al examinando. Este entregará los papeles con el número que le corresponde sin firmarlos ni hacer aparecer su nombre. Devolverá los papeles de examen con la tarjeta en la cual habrá escrito su nombre y la entregará bajo sobre cerrado. El Secretario mantendrá los sobres bajo su custodia y le estará prohibido tanto a él como al examinador divulgar el número
que corresponde a cada examinando. Los papeles de exámenes se corregirán por los examinadores quienes rendirán informe ante la Junta. En el momento de rendirse dicho informe se abrirán ante la misma los sobres para identificar los exámenes.
ARTICULO 6: El orden de los exámenes serś decidido por la Junta. ARTICULO 7: El examen práctico se dará en los hospitales designados por la Junta y los examinandos serán destinados de modo que no sean examinados en aquellos hospitales con los cuales estén relacionados. Los miembros que tengan a su cargo el examen práctico podrán solicitar la cooperación de los hospitales públicos y privados para este fin.
Sitio, fechas y clasificación de exámenes ARTICULO 1: La Junta celebrará exámenes regulares en San Juan, Puerto Rico, el primer martes laborable de los meses de marzo y septiembre de cada año.
ARTICULO 2: Los exámenes se verificarán de nueve a once de la mañana y de dos a cuatro de la tarde y en ningún caso podrá un aspirante presentarse a examen 30 minutos después de comenzado el examen, ni se les permitirá seguir escribiendo después de las doce del día ni de las cinco de la tarde.
ARTICULO 3: Tampoco podrán retirarse del salón una vez comenzados los exámenes y si así lo hicieren, sin permiso del examinador, se entenderá que renuncia a continuar dicho examen.
ARTICULO 4: Cada examen estará a cargo de un miembro de la Junta y de ningún modo dejará el local de exámenes, sin dejar a otro miembro de la Junta que lo sustituya.
ARTICULO 5: No se permitirá, bajo ningún modo, que persona extraña a los funcionarios de la Junta de Cirujenos Menores Examinadores permanezcan dentro del salón de exámenes, mientras se están verificando éstos, siendo deber del Secretario, hacer cumplir esta disposición del Reglamento.
Por ciento de aprobación, Derecho a re-examen sobre resultado de los mismos
ARTICULO 1: Los aspirantes a examen que solo tuvieran menos de 50 por ciento de promedio general podrán ser admitidos a nuevos exámenes, pero en tal caso, habrán de repetir todos los exámenes. Si tienen más de $50 %$ se examinarán solamente en las asignaturas que hayan obtenido menos de 70 por ciento previo pago de los derechos de examen.
ARTICULO 2: Los resultados de los exámenes serán comunicados a cada candidato dentro del período de tiempo más corto posible.
Fermiso de práctica ARTICULO 1: Los graduados de Cirujanos menores en una escuela reconocida mientras estén pendientes de examen podrán hacer solicitud y obtener un permiso de práctica que otorgará la Junta para trabajar en hospitales reconocidos por la Junta para trabajar en hospitales reconocidos por la Junta bajo la supervisión de las autoridades médicas del hospital. El término de estos permisos será de seis (6) meses, y se otorgarán mediante el pago de diez dólares (10) de derecho por el permiso y si durante el período para el cual se otorgó el permiso
la Junta celebrare exámenes, y la persona que obtuviere el permiso no se sometiera a exámenes sin causa justificada, se le cancelará dicho permiso.
Registro, Renovación, Nulidad de Licencias ARTICULO 1: Las licencias expedidas por la Junta Examinadora de Cirujanos Menores de Puerto Rico deberán ser registradas en el Departamento de Sanidad, llevando un sello de Rentas Internas de un dólar.
ARTICULO 2: La Junta en cualquier momento investigará la identidad de cualjair persona que pretenda ser Cirujano Menor Licenciado por la Junta y después de notificarlo por escrito, se le requerirá para que presente pruebas razonables y a satisfacción de la Junta de que en realidad es la persona a quien originalmente se le expidió la licencia.
ARTICULO 3: La Junta procederá a revocar y anular licencias en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por delito de fraude o engaño en el ejercicio de la profesión.
(b) Por delito de felony que implique depravación moral.
(c) Por perjuro o artimaña para ser admitido como alumno a una escuela de lirujanos Menores o a examen ante la Junta.
(d) Por ejercer la profesión en contravención de las disposiciones de la Ley.
Sección IX Derechos a Pagar ARTICULO 1: Todo candidato a examen de Cirujano Menor enviará al radicar su solicitud giro postal a nombre de la Junta por la cantidad de $10.00 como derecho a examen y si aprobare dichos exámenes pagará en giro certificado a nombre de la Junta, diez dólares ($10.00) para que se le extienda su licencia.
ARTICULO 1: Todo examinando está en el deber de conducirse de la manera más correcta durante el examen, no realizando acto alguno que pueda envolver falta de respeto a la autoridad de la Junta Examinadora de Cirujanos Menores.
ARTICULO 2: wueda terminantemente prohibida toda comunicación entre los examinandos durante el acto de los exámenes; así como copiar de otro compañero, el tener libros, papeles, o recibir ayuda alguna. El aspirante que infrinja estas disposiciones quedará suspenso en todos los exámenes.
ARTICULO 3: La Convocatoria para examen será publicada por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de San Juan, cuatro semanas antes de dichos exámenes, debiendo tenerse en cuenta que no se dará curso a la solicitud de examen que se reciba después de la reunión de la Junta para considerar las solicitudes.
ARTICULO 4: Los examinandos escribirén en un lado del papel solamente y en tinta.
ARTICULO 5: Después de corregidos los exámenes cada miembro de la Junta presentará por escrito las clasificaciones correspondientes a los números en el papel de los examinandos. Entonces y en presencia de la Junta se abrirán los sobres conteniendo las tarjetas con los nombres de cada examinando.
Sección XI ARTICULO 1: Los requisitos a llenar por las escuelas de Cirujanos menores están especificados en un reglamento especial confeccionado por esta Junta bajo el título de "Reglamento para Escuelas de Cirujanos Menores (Auxiliares Técnicos de Cirugía)".
Sección XII ARTICULO 1: Si cualquier disposición de este reglamento fuere anulada por sentencia judicial final y firme, ello no afectará, en modo alguno, a los demás en el contenido.
Aprobado en 29 de noviembre de 1945 según aparece en el Acta de la reunión de la misma fecha.