Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
636
Estado:
Activo
Año:
1947
Fecha:
18 de marzo de 1947
Una enmienda al Reglamento del Registro de Planes de Renovación y Reurbanización, aprobado originalmente el 18 de octubre de 1957, fue promulgada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico. Esta modificación, fundamentada en la Ley Núm. 97 de 1947 y la Ley Núm. 66 de 1957, se enfoca específicamente en el Inciso 4 del Artículo 4 del reglamento. La enmienda establece un requisito para la presentación de planes de renovación y reurbanización: se debe indicar el número, folio y tomo del Registro de la Propiedad donde la finca objeto del plan esté inscrita. No obstante, introduce una importante flexibilidad. Si la finca aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad al momento de la presentación del plan, este hecho se hará constar en la columna de "Observaciones". La información registral completa podrá ser proporcionada en cualquier momento posterior a la inscripción de la propiedad. Esta disposición busca facilitar el proceso al permitir la presentación inicial del plan sin la necesidad de una inscripción previa obligatoria de la finca. La enmienda entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y radicación el 18 de marzo de 1960, firmada por el Secretario de Justicia, Hiram R. Cancio.
Artículo l.- A tenor con las disposiciones del artículo 17 de la Ley Núm. 97, aprobada el 9 de mayo de 1947, según enmendada por la Ley Núm. 66, de 17 de junio de 1957, se enmienda el Inciso 4 del Artículo 4 del Reglamento del Registro de Planes de Renovación y Reurbanización, aprobado el 18 de octubre de 1957, para que lea como sigue: "4.- Expresión del número y el folio y tomo del Registro de la Propiedad donde aparece inscrita la finca objeto de renovación y reurbanización. Si la finca no apareciere aun inscrita en el Registro de la Propiedad en el momento de la presentación del plan, se hará constar el hecho en la columna de "Observaciones", pudiéndose suplir la información requerida en este párrafo en cualquier momento después de practicada la inscripción."
Artículo 2.- Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y radicacion conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957.
Aprobado y radicado en 18 de marzo de 1960.
Hiram R. Cancio Secretario de Justicia
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
636
Estado:
Activo
Año:
1947
Fecha:
18 de marzo de 1947
Una enmienda al Reglamento del Registro de Planes de Renovación y Reurbanización, aprobado originalmente el 18 de octubre de 1957, fue promulgada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico. Esta modificación, fundamentada en la Ley Núm. 97 de 1947 y la Ley Núm. 66 de 1957, se enfoca específicamente en el Inciso 4 del Artículo 4 del reglamento. La enmienda establece un requisito para la presentación de planes de renovación y reurbanización: se debe indicar el número, folio y tomo del Registro de la Propiedad donde la finca objeto del plan esté inscrita. No obstante, introduce una importante flexibilidad. Si la finca aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad al momento de la presentación del plan, este hecho se hará constar en la columna de "Observaciones". La información registral completa podrá ser proporcionada en cualquier momento posterior a la inscripción de la propiedad. Esta disposición busca facilitar el proceso al permitir la presentación inicial del plan sin la necesidad de una inscripción previa obligatoria de la finca. La enmienda entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y radicación el 18 de marzo de 1960, firmada por el Secretario de Justicia, Hiram R. Cancio.
Artículo l.- A tenor con las disposiciones del artículo 17 de la Ley Núm. 97, aprobada el 9 de mayo de 1947, según enmendada por la Ley Núm. 66, de 17 de junio de 1957, se enmienda el Inciso 4 del Artículo 4 del Reglamento del Registro de Planes de Renovación y Reurbanización, aprobado el 18 de octubre de 1957, para que lea como sigue: "4.- Expresión del número y el folio y tomo del Registro de la Propiedad donde aparece inscrita la finca objeto de renovación y reurbanización. Si la finca no apareciere aun inscrita en el Registro de la Propiedad en el momento de la presentación del plan, se hará constar el hecho en la columna de "Observaciones", pudiéndose suplir la información requerida en este párrafo en cualquier momento después de practicada la inscripción."
Artículo 2.- Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y radicacion conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957.
Aprobado y radicado en 18 de marzo de 1960.
Hiram R. Cancio Secretario de Justicia