Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para permitir que todos los ómnibus o transportes escolares, sin importar su tamaño, utilicen luces ámbar intermitentes. El propósito es mejorar la seguridad vial, especialmente en carreteras rurales, al aumentar la visibilidad de estos vehículos y dar tiempo a otros conductores para reaccionar.
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 14.12 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a los fines de permitir a todo ómnibus o transporte escolar, independientemente de su dimensión, utilizar lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje luz ámbar.
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", adoptó un conjunto de normas para regular de forma ordenada y eficiente el tránsito de vehículos y de vehículos de motor por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito primordial fue el de velar por la seguridad pública en nuestras carreteras, simplificar los trámites gubernamentales relacionados a la expedición de permisos y otros asuntos; minimizar la necesidad de intervención de las autoridades públicas y fortalecer las sanciones aplicables por violaciones a la ley con la intención de reducir los accidentes graves y las fatalidades en nuestras vías públicas. Desde su aprobación hasta la fecha en que entró en vigor la ley, la misma ha sufrido varias enmiendas para aclarar su alcance y contenido.
Es por esto que continuamos velando por la seguridad pública y buscamos siempre mejorar el contenido de la Ley 22, supra, con la intención de reducir los accidentes en nuestras vías públicas. Hoy lo hacemos con los servicios que brindan transportación escolar a nuestros estudiantes. Estos servicios han ido en aumento durante los últimos años, debido a que muchos padres y madres salen de trabajar luego de finalizada la jornada escolar.
Como cuestión de hecho el tipo de transportación escolar ha cambiado en los últimos años, con el uso de vanes, ómnibus pequeños o de mediana dimensión, contrastando con las llamadas "guaguas escolares" de antaño. El Artículo 14.08 de la Ley 22-2000, supra, requiere el uso de luces de color ámbar a "[t]odo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas ( $80 $$ ) o más..." Sin embargo, como ya establecimos, mucha de la transportación escolar, pública o privada, ya no cuenta con esas dimensiones. Es por lo anterior que, por no tener las dimensiones que establece la Ley 22-2000, supra, no están autorizadas a utilizar lámparas, biombos o bombos o faroles que emitan o reflejen luz ámbar. Es por dicho cambio en la transportación escolar contemporánea que la
disposición que regula el uso de luces intermitentes en ese tipo de vehículo debe actualizarse.
Estas luces intermitentes ayudan a que los demás conductores de nuestras vías públicas puedan ver a mayor distancia que se acerca un vehículo de mayor tamaño para que tomen las debidas precauciones al estar frente o a la hora de rebasarlo o alcanzarlo. En otros casos, es importante anunciar con dichas luces que se acerca un vehículo con estudiantes de pasajeros, o en el caso de las ambulancias, con un convaleciente en emergencia. En las carreteras rurales esta medida de seguridad toma mayor importancia por lo angosta de las mismas y el poco tiempo de reacción que tendría un conductor al percatarse tardíamente de la proximidad de dicho vehículo. Es sumamente importante que los ómnibus o transportes escolares puedan estar equipados con luces intermitentes para de esta forma darles un mayor grado de seguridad día a día a nuestros estudiantes.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.12. - Luces intermitentes o de colores.- Ninguna persona podrá...
(a) ......
(b) ......
(c) ......
(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentren transportando un vehículo autorizadas por la Comisión, agencias e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos, ómnibus o transportes escolares, independientemente de su dimensión, y agencias privadas de seguridad.
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Firma: Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios