Esta ley establece la política pública de Puerto Rico para promover el desarrollo de la industria local mediante la incorporación del contrato de selección múltiple en los procesos de compra gubernamentales. Dispone las obligaciones de las agencias públicas para adoptar y utilizar este mecanismo de compra, atemperar su reglamentación y capacitar a sus funcionarios. También establece los deberes de la Administración de Servicios Generales y la Compañía de Fomento Industrial para facilitar su implementación.
(P. de la C. 1571) (Reconsiderado) (Reconsiderado)
Para declarar la Política Pública del Estado Libre Asociado en torno a los contratos de selección múltiple, disponer las obligaciones de las entidades públicas en virtud de dicha política pública, atemperar la reglamentación de compras y adoptar otras normas relacionadas.
Se sostiene que un principio fundamental de nuestro desarrollo económico como pueblo, descansa en el interés colectivo de que se promueva el desarrollo y crecimiento de la Industria Puertorriqueña de Bienes y Servicios, con la consecuente creación de más y mejores empleos a raíz de la actividad económica generada por los distintos componentes de dicha industria local.
En función de ello, la Asamblea Legislativa, mediante legislación diversa, ha reiterado su voluntad de que las instrumentalidades públicas otorguen trato preferente en sus compras a los productos y servicios ofrecidos por la industria local.
Sin embargo, en la práctica dicho principio necesita de las condiciones de compra más favorables y propicias que promuevan un clima altamente participativo, flexible y justo a los licitadores locales que ofrecen su producto o su servicio a las distintas entidades del entramado gubernamental. Sólo con la formación de dichas condiciones, ciertamente el referido principio de desarrollo económico se hace palpable y efectivo en los procesos regulares para la adquisición de bienes y servicios por las agencias gubernamentales.
En esa dirección, surge un mecanismo de compra altamente útil y participativa, conocido como el contrato de selección múltiple, previamente adoptado en nuestra jurisdicción bajo el Programa de Compras de la Administración de Servicios Generales y anteriormente consignado en la ya derogada "Ley Uniforme de Subastas del Gobierno de Puerto Rico". Bajo dicha modalidad de compra, se permite que varios licitadores sean beneficiarios simultáneos de una adjudicación de adquisición o compra, en lugar de que sea sólo uno el postor escogido para realizar el servicio o proveer el bien. En la reglamentación de compras de la Administración de Servicios Generales, se dispone que los contratos de selección múltiple se otorguen a varios licitadores a la vez, de suerte que las agencias peticionarias expidan las órdenes de compras contra el renglón y licitador que más adecuadamente reúna las especificaciones requeridas por parte de ellas. Asimismo, bajo dicho reglamento, se especifican las circunstancias particulares en que pudiera proceder este mecanismo de compras, cuando dispone que el mismo procederá cuando se den una de tres posibilidades: 1) que la magnitud de la demanda implica que no pueda ser satisfecha por un solo postor, 2) cuando la variedad de los
modelos solicitados no permiten la selección de un solo modelo para uso general, ó 3) cuando se permita variedad en la capacidad presupuestaria de la agencia.
Entendiéndose que el contrato de selección múltiple surge como uno de los instrumentos de compra que pudieran estar disponibles a las entidades públicas por la alta flexibilidad y los rasgos participativos de esta modalidad de compras, uniéndose así a la diversa gama de opciones e instrumentos de compra con que cuenta el gobierno de Puerto Rico al momento de evaluar y adjudicar sus compras o adquisiciones.
Asimismo, la incorporación formal de este mecanismo de compra a los procesos gubernativos de adquisición, se presenta como alternativa efectiva ante situaciones particulares que aconsejen la adjudicación simultánea a varios licitadores cuando el interés público así lo ameríte y cuando se den las adecuadas circunstancias presupuestarias, o cuando las particularidades de la demanda o la variedad del producto, así lo hagan propicio y recomendable.
En virtud de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incorporar formalmente a los procesos de compra del gobierno, el mecanismo del contrato de selección múltiple, declarando la política pública en torno a esta modalidad de compra, disponiendo los deberes de las entidades gubernamentales en esa dirección, atemperando la reglamentación de compras de los organismos públicos al mandato aquí consignado y adoptando otras normas relacionadas.
Artículo 1.-Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y sus demás organismos institucionales, propicien que sus procesos de compra de bienes y servicios se enmarquen en condiciones y mecanismos de compras, que permitan a la industria local ofrecer sus productos y servicios en circunstancias flexibles, justas y altamente participativas.
En virtud de ello, se declara como política pública del Estado que en el marco regulatorio de los procesos de compra de todos sus organismos, se contemple y se incorpore uno de los instrumentos de compra adicional a ser utilizado, el mecanismo del contrato de selección múltiple, permitiendo así su adopción y utilización cuando las circunstancias de la adjudicación y los mejores intereses de la entidad adjudicadora recomienden su uso y aplicación.
Artículo 2.-Obligación de las Agencias, Corporaciones Públicas y otras instrumentalidades gubernamentales al adoptar sus procesos de compra
Se dispone que las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y los demás organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrán los siguientes deberes o responsabilidades: a. Adoptar el contrato de selección múltiple como una de las opciones y contratos de compra, que estarán disponibles y podrán ser utilizados en la adquisición de bienes y servicios. b. Atemperar su reglamentación de compras y sus demás disposiciones reglamentarias, al mandato consignado en la presente Ley. c. Recabar la orientación, el asesoramiento y el apoyo técnico de la Administración de Servicios Generales, la Compañía de Fomento Industrial o la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para asegurar la más adecuada adopción de este mecanismo en sus procesos de compra, y la más sensata aplicación y utilización de esta modalidad de compra. d. Adiestrar y capacitar a sus funcionarios de compra, en el manejo, utilización y adopción de este mecanismo de compra. e. Aplicar y hacer uso del mecanismo de compra de selección múltiple sólo cuando las circunstancias de la adquisición o el producto o servicio a ser adquirido, justifiquen su utilización, en atención a los mejores intereses administrativos, fiscales y operacionales de la entidad que adjudica y en protección de la normativa legal y jurisprudencial que rige los procesos gubernamentales de compra en bienes y servicios, mediante criterios estrictos de libre competencia, pureza, integridad y justicia participativa. f. Tomar las medidas administrativas necesarias para que la adopción de los contratos de selección múltiple sean adoptados sin menoscabar la fluidez, agilidad y efectividad de los procesos de compra y procurando que los licitadores, funcionarios de compra y actores del proceso de compra, entiendan y conozcan este mecanismo de compra. g. Establecer de manera meridianamente transparente cualquier reglamentación a ser establecida con motivo de esta Ley y cónsono con las mejores prácticas de sana administración gubernamental, que los contratos de selección múltiple, entre otros requisitos, deben proceder única y exclusivamente en las siguientes instancias:
i) cuando la demanda sea de tal magnitud que no pueda ser atendida por un solo contratista; ii) cuando la variedad de tipos y modelos de lo solicitado no permita la selección de un solo tipo de modelo para uso general; y
iii) cuando se permita variedad en la capacidad presupuestaria de la agencia. h. Adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias o convenientes para asegurar la aplicación más fiel y correcta del mandato contenido en esta Ley.
Artículo 3.-Deberes de la Administración de Servicios Generales Para efectos de la aplicación e implantación serán deberes de la Administración de Servicios Generales: a. Adoptar, con la asistencia y el asesoramiento de la Compañía de Fomento Industrial, los contratos modelo que servirán de referencia y guía operacional a los organismos públicos, en la adopción y uso de este mecanismo de compra. b. Adoptar, con la asistencia y asesoramiento de la Compañía de Fomento Industrial, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y cualesquiera otras entidades publicas, las guías y parámetros que orientaran el uso de este mecanismo, de forma tal que su aplicación proteja los recursos públicos usados, proteja los mejores intereses del Estado, y se pueda sostener en términos legales, éticos y administrativos. c. Adoptar o modificar la reglamentación necesaria para cumplir fielmente los deberes impuestos bajo la presente Ley. d. Tomar todas aquellas medidas que resulten necesarias o convenientes para cumplir con las anteriores obligaciones y hacer valer el resto de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4.-Deberes de la Compañía de Fomento Industrial Para efectos de la aplicación e implantación serán deberes de la Compañía de Fomento Industrial, ejercitar los poderes que le fueron conferidos en virtud de la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, de forma tal que se facilite, promueva y asista a las entidades públicas, en la adopción, utilización y aplicación de selección múltiple.
Artículo 5.-Reglamentación de compras de las entidades públicas obligadas Será deber de las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y otros organismos obligados bajo las disposiciones de esta Ley, adoptar o modificar su
reglamentación de compras o las demás disposiciones reglamentarias necesarias para atemperar sus procesos de compra al mandato consignado en la presente Ley.
Artículo 6.-Interpretación Se entenderá que las disposiciones de esta Ley se interpretarán en la forma más liberal posible a favor de la utilización, disponibilidad y aplicación del mecanismo de selección múltiple contemplado en esta Ley, para facilidad de las agencias gubernamentales y del interés público. A su vez, se entenderá que podrá constituir fuente supletoria de la interpretación de esta Ley la experiencia, precedentes y conocimientos acumulados mediante la aplicación de este mecanismo de compra en la Administración de Servicios Generales y cualesquiera otras entidades gubernamentales.
Asimismo, ninguna de las disposiciones o partes de la presente Ley se entenderá bajo ninguna circunstancia, como limitativa o restrictiva de las facultades y atribuciones plenas de los organismos públicos, para adoptar o utilizar otros mecanismos de compra distintos al contrato de selección múltiple, ni se entenderán que limitan la discreción o facultad interna de cada organismo para determinar la manera o forma específica en que incorpora el mecanismo de compra a sus procesos de compra.
Artículo 7.-Cláusula de separabilidad Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Artículo 8.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: 4 de diciembre de 2000 Firma: 4 de diciembre de 2000