Esta ley adopta la "Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias", derogando artículos del Código de Comercio de 1932. Su propósito es modernizar la regulación de instrumentos negociables (como cheques y pagarés), depósitos y cobros bancarios, y transferencias electrónicas de fondos, alineando la legislación de Puerto Rico con el Código Comercial Uniforme (UCC) de los Estados Unidos para facilitar el tráfico económico y bancario.
(P. de la C. 1815) 208 AG0. 131995
Para adoptar la "Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias" y derogar los Artículos 353 al 548 del Código de Comercio de 1932, conocida como Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, a fin de adoptar preceptos modernos que reglamenten no sólo los instrumentos negociables, sino también los depósitos y cobros bancarios y las transferencias de fondos.
Al cierre del Siglo XX, la economía de Puerto Rico excede los 20 mil millones de dólares de producto bruto nacional y mantiene un presupuesto gubernamental de sobre 15 mil millones de dólares anuales. El factor primario en el movimiento económico de Puerto Rico lo es la banca, tanto gubernamental como de ahorro y comercial.
Diariamente circulan en Puerto Rico millones de documentos bancarios comerciales, personales y de gobierno. La mayoría de ese tráfico lo componen los cheques con que el público atiende sus compromisos financieros. No menos importantes son las letras de cambio, órdenes de pago entre comerciantes que compran, venden y descuentan las mismas en la corriente mercantil del diario quehacer.
La legislación reguladora de ese torrente económico en Puerto Rico se reduce a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, la Ley de Bancos de 1933 (Ley Núm. 55 de 12 de marzo de 1933), la Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero (Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974) y la Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 95 de 4 de junio de 1983). La Ley Uniforme de Instrumentos Negociables forma parte del Código de Comercio de 1932 y ha estado en vigor en Puerto Rico durante los últimos sesenta y cinco (65) años, ya que fue originalmente adoptada en 1930. Esta es una traducción del "Uniform Negotiable Instruments Act", el cual fue promulgado por la "National Conference of Commissioners on Uniform State Laws" cuyo origen se remonta al 1896. La Ley de Bancos de 1933 persigue la reglamentación de la creación, autorización para hacer negocios y supervisión de los bancos, así como su relación con el Gobierno. La Ley Sobre Transferencias de Fondos al Extranjero obliga a instituciones financieras que efectúen transferencias de fondos al extranjero a presentar informes
en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. La Ley de Cartas de Crédito adoptó el equivalente del Artículo 5 del "Uniform Commercial Code" ("UCC"), el cual regula las Cartas de Crédito. Un reglamento privado regula las relaciones entre bancos en la Cámara de Compensación (Clearing House).
La integración económica de la banca puertorriqueña con su contraparte de los Estados Unidos es total. El tráfico continuo entre bancos locales y los continentales atendiendo los requerimientos del comercio local y del público en general con negocios dentro y fuera de Puerto Rico crea un río de intercambio de proporciones gigantescas. Ese río discurre por dos canales diferentes. Uno, el de negocios, amplio, moderno y reconocedor de los adelantos tecnológicos de los últimos 50 años y el otro, el jurídico, encausado en la época de fin de Siglo XIX.
Desde 1952, a iniciativa del American Law Institute y la American Bar Association (ALI-ABA) se inició un movimiento en los Estados Unidos que ya ha arropado a los 50 estados de la Unión. Desde su adopción inicial en Pennsylvania en 1954 al presente, el UCC se ha convertido en la ley comercial fundamental de los 50 estados.
Dentro del UCC cuatro Artículos, de los trece que contiene, se dedican al tráfico cambiario. El Artículo 3 del UCC sustituyó el antiguo "Uniform Negotiable Instruments Act", el Artículo 4 cubre los Depósitos y Cobros Bancarios, el Artículo 4A atiende las Transferencias de Fondos entre bancos y sus clientes de alto volumen y el Artículo 5 es la ley aplicable a las Cartas de Crédito. Como se ha indicado, este último fue la base para la legislación vigente en Puerto Rico adoptada en el 1983. El UCC también contiene un Artículo que esboza las reglas de interpretación y aplicabilidad; éste es el Artículo 1 del UCC.
La característica principal de esta legislación es su reconocimiento de la celeridad del tráfico moderno. En el ambiente electrónico de fin del Siglo XX, la expedición, presentación, confirmación, cobro, pago y devolución de los millones de efectos en circulación exigen términos específicos para la fijación de las responsabilidades conexas con cada paso de su manejo y negociación. Eso es lo que persigue y provee el UCC.
Puerto Rico, con sesenta y cinco (65) años de atraso en esos mismos menesteres, representa un anacronismo en nuestro empeño de marchar a la vanguardia. Esta Ley persigue cerrar la brecha existente y colocarnos en paridad cambiaria al entrar al Siglo XXI.
Aunque está basada en los Artículos 1, 3, 4 y 4A del UCC (texto oficial 1990), esta Ley no es una mera traducción de dichas fuentes. Esta Ley se divide en cinco capítulos. El primero es el equivalente del Artículo 1 del UCC adaptado a nuestro derecho y provee las reglas de interpretación y aplicabilidad. El segundo capítulo cubre el tráfico de los instrumentos negociables, las órdenes y promesas de pago que son el mayor componente del cambio económico. Este capítulo es equivalente al Artículo 3 del UCC. El tercer capítulo de la Ley es sobre Depósitos y Cobros Bancarios y regula no sólo el derecho entre bancos sino las relaciones de éstos con sus clientes. El capítulo tercero es equivalente al Artículo 4 del UCC. El cuarto capítulo de la Ley está dedicado exclusivamente al tráfico de las transferencias cablegráficas (wire) y electrónicas de fondos entre bancos y sus clientes comerciales e industriales y representa la más importante legislación para coordinar el tráfico entre bancos locales y los de los Estados Unidos. Este cuarto capítulo es equivalente al Artículo 4A del UCC. Finalmente, el quinto capítulo provee las reglas transitorias y deroga leyes inconsistentes con esta Ley.
Con la adopción de esta Ley, Puerto Rico se incorpora al Siglo XXI con una legislación cambiaria ágil que está a la par con el mercado mundial y que entronca particularmente con la legislación uniforme de los Estados Unidos.
Sección 1-101. Título. 1-102. Propósitos: Reglas de Interpretación: Variación por Acuerdo. 1-103. Principios Generales Suplementarios de Derecho Aplicables.
1-104. Interpretación Contra la Revocación Implícita. 1-105. Aplicabilidad Territorial de la Ley; El Poder de las Partes de Escoger el Derecho Aplicable.
1-106. Remedios a Ser Administrados Liberalmente. 1-107. Relevo o Renuncia de una Reclamación o Derecho Luego de un Incumplimiento.
1-108. Divisibilidad. 1-109. Títulos de las Secciones. SUBCAPITULO 2. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES DE INTERPRETACION 1-201. Definiciones Generales. 1-202. Evidencia Prima Facie por Documentos de Terceros. 1-203. Obligación de Buena Fe. 1-204. Tiempo; Tiempo Razonable: "A Tiempo". 1-205. Curso de las Negociaciones y Usos del Comercio. 1-206. Reservada 1-207. Cumplimiento o Aceptación Bajo Reserva de Derechos. 1-208. Opción para Acelerar Cumplimiento a Voluntad del Acreedor
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias".
(1) Esta Ley será interpretada liberalmente y será aplicada para promover sus propósitos y políticas fundamentales. (2) Los propósitos y políticas fundamentales de esta Ley son:
(a) simplificar, clarificar y modernizar el derecho que rige las transacciones comerciales;
(b) permitir la continua expansión de prácticas comerciales por medio de costumbres, usos y acuerdos entre las partes;
(c) uniformar el derecho entre las diversas jurisdicciones. (3) El efecto de las disposiciones de esta Ley puede variarse mediante acuerdo, excepto que esta Ley disponga lo contrario. (4) La ausencia en ciertas disposiciones de esta Ley de las palabras "a menos que se acuerde lo contrario" o palabras de significado similar no implica que tales disposiciones no puedan ser variadas mediante acuerdo bajo la subsección (3).
(5) En esta Ley a menos que el contexto lo requiera de otro modo:
(a) palabras en número singular incluyen el plural, y en el plural incluyen el singular;
(b) palabras del género masculino incluyen el femenino y el neutro. y cuando el sentido así lo indique palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género.
A menos que sean desplazados por disposiciones particulares de esta Ley, todo lo relativo a los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirá por los principios generales del derecho en nuestra jurisdicción.
Ninguna de las partes será considerada como revocada implícitamente por legislación subsiguiente si tal interpretación puede ser evitada razonablemente.
(1) Las partes podrán pactar el derecho que gobernará sus derechos y obligaciones. ya sea el de Puerto Rico o el de cualquier estado o nación. (2) Cuando una de las siguientes disposiciones de esta Ley especifique el derecho aplicable, esa disposición gobierna y un acuerdo contrario es efectivo sólo hasta el límite permitido por el derecho (incluyendo las reglas de conflicto de legislación) así especificado:
Aplicabilidad del Capítulo sobre Depósitos y Cobros Bancarios. Sección 3-102. La ley que gobierna en el Capítulo sobre Transferencias de Fondos.
Sección 4-507.
(1) Los remedios dispuestos por esta Ley serán concernidos liberalmente a fin de que la parte perjudicada sea puesta en tal posición como si la otra parte hubiese cumplido plenamente. (2) Cualquier derecho u obligación establecido por esta Ley es exigible por acción a menos que la disposición que establece el mismo especifique un efecto diferente y limitado.
Cualquier reclamación o derecho al amparo de esta Ley por incumplimiento de alguna obligación podrá ser renunciado mediante un relevo o renuncia escrita, firmada y entregada a la parte perjudicada, o a su representante, salvo que la renuncia o relevo sean contrarios a la ley o al orden público.
Si cualquier disposición o cláusula de esta Ley o aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias se declara inválida, dicha invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley a las que se les pueda dar efecto sin la disposición o aplicación declarada inválida, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separadas e independientes.
Los títulos de las secciones son parte de esta Ley. SUBCAPITULO 2
INTERPRETACION
Sujeto a las definiciones adicionales contenidas en los capítulos subsiguientes de esta Ley las cuales son aplicables a capítulos específicos o a sus respectivos subcapítulos, y a menos que el contexto lo requiera de otra forma, en esta Ley: (1) "Acción" en el sentido de un procedimiento judicial incluye resarcimiento, reconvención, compensación y cualquier otro procedimiento con el cual se determinen los derechos. (2) "Parte Perjudicada" significa una parte con derecho a obtener un remedio. (3) "Acuerdo" significa el pacto de las partes según su lenguaje o por implicación de otras circunstancias, incluyendo el curso de las negociaciones, o los usos del comercio o curso del desempeño, según provisto en esta Ley (Sección 1205). La determinación de si un acuerdo tiene consecuencias jurídicas se hará a base de las disposiciones de esta Ley, si aplican; de lo contrario, a base de las normas generales de contratación (Sección 1-103). (4) "Banco" significa cualquier persona que se dedique al negocio bancario, incluyendo un banco de ahorro, una asociación de ahorro y crédito, una unión o cooperativa de ahorro y crédito y a una compañía de fideicomisos. (5) "Portador" significa la persona en posesión de un instrumento, documento de título, o cualquier valor certificado pagadero al portador o endosado en blanco. (6) "Carta de Porte" significa un documento que evidencia el recibo de bienes por embarque emitido por una persona que participa en el negocio de transporte o envío de mercancía, incluyendo una carta de porte aéreo. "Carta de Porte Aéreo" significa un documento que tenga una función de carta de porte para la transportación aérea similar a la que ésta tiene para la transportación marítima y ferroviaria, e incluye una nota de consignación de carga aérea o una hoja de ruta aérea. (7) "Sucursal" incluye una sucursal extranjera de un banco incorporada separadamente.
(8) "Peso de probar un hecho" significa el peso de persuadir a los juzgadores de hecho de que la existencia del hecho es más probable que su inexistencia. (9) "Comprador en el curso ordinario de negocios" significa una persona que compra de buena fe y sin conocimiento de que la venta a ella hecha es en violación a derechos de propiedad o de algún interés garantizado de un tercero sobre los bienes, y que compra en el curso ordinario de parte de una persona dedicada al negocio de venta de bienes de tal naturaleza, pero no incluye al dueño de una casa de empeño. Todas aquellas personas que vendan minerales o bienes similares (incluyendo petróleo y gas) de pozos o minas serán consideradas personas en el negocio de venta de bienes de tal naturaleza. El acto de "comprar" puede ser por medio de dinero en efectivo o por permuta de otra propiedad o a crédito, sea éste asegurado o no, e incluye el recibir bienes o evidencias de título bajo un contrato preexistente para la venta, pero no incluye una venta a granel o como garantía para o en satisfacción total o parcial de una deuda monetaria. (10) "Conspicuo": Un término de una cláusula es conspicuo cuando está redactado de tal modo que una persona razonable debe haberlo notado. Un encabezamiento escrito en letras mayúsculas (e.g. CARTA DE PORTE NO NEGOCIABLE) es conspicuo. Un lenguaje en el cuerpo de un formulario es "conspicuo" si está escrito en letras más grandes o en otro tipo de letra o color. Pero en un telegrama cualquier término expresado es "conspicuo". El que un término o cláusula sea "conspicuo" o no, corresponderá a los tribunales. (11) "Contrato" significa el total de la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes como se afecta por esta Ley y por cualquier otra disposición de ley aplicable. (Compárese con "Acuerdo"). (12) "Acreedor" incluye un acreedor general, un acreedor asegurado, un acreedor con gravamen y cualquier representante de acreedores, incluyendo un cesionario para el beneficio de los acreedores, un síndico de quiebras, un síndico en equidad y un albacea o administrador de la sucesión de un deudor o cedente insolvente. (13) "Demandado" incluye una persona en la posición de demandado en una demanda contra coparte o reconvención.
(14) "Entrega" respecto a instrumentos, documentos de título, documentos que evidencia una deuda garantizada con bienes muebles, o valores certificado significa la transferencia voluntaria de la posesión a tradición. (15) "Documento de título" incluye carta de porte, resguardo de muelle, recibo de muelle, resguardo de almacén u orden para la entrega de bienes, y también cualquier otro documento que en el curso ordinario de negocios o financiamiento se considera que adecuadamente evidencia que una persona que tiene posesión de él tiene derecho a recibir, retener y disponer del documento y de los bienes que éste cubra. Para que sea un documento de título un documento debe representar haber sido emitido por o dirigido a un depositario y representar que cubre bienes en posesión del depositario que son identificados o porciones fungibles de una masa identificada. (16) "Falta" significa una acción incorrecta, una omisión o una violación. (17) "Fungible" con respecto a bienes o valores significa bienes o valores de los que cualquier unidad es, por naturaleza o usos del comercio, el equivalente de otra unidad. Bienes no fungibles se considerarán fungibles para propósitos de esta Ley siempre que bajo un acuerdo o documento particular unidades disímiles sean consideradas como equivalentes. (18) "Genuino" significa libre de falsificación o falsedad. (19) "Buena fe" significa honestidad de hecho en la conducta o transacción que respecta. (20) "Tenedor", con respecto a un instrumento negociable, significa la persona en posesión del mismo si el instrumento es pagadero al portador o, en el caso de un instrumento pagadero a una persona identificada, si la persona identificada está en posesión del mismo. "Tenedor", con respecto a un documento de título, significa la persona en posesión si los bienes son entregables al portador o a la orden de la persona en posesión. (21) "Atender" es pagar o aceptar y pagar, o cuando se usa en relación a un crédito, comprar o descontar una letra de cambio cumpliendo con los términos del crédito.
(22) "Procedimientos de Insolvencia" incluyen cualquier cesión para el beneficio de acreedores u otros procedimientos dirigidos a liquidar o rehabilitar el patrimonio de una persona. (23) Una persona es "insolvente" cuando ha cesado de pagar sus deudas en el curso ordinario de los negocios o no puede pagar sus deudas cuando éstas advienen exigibles o es insolvente de acuerdo con el significado de la ley federal de quiebras. (24) "Dinero" significa un medio de cambio autorizado o adoptado por un gobierno doméstico o extranjero e incluye una unidad de cuenta monetaria establecida por una organización intergubernamental o por acuerdo entre dos o más naciones. (25) Una persona tiene "aviso" de un hecho cuando:
(a) tiene conocimiento real o efectivo de él; o
(b) ha recibido un aviso o notificación de ello; o
(c) de todos los hechos y circunstancias conocidos por ella al momento en cuestión ella tiene razón suficiente para saber que existe.
Una persona "conoce" o tiene "conocimiento" de un hecho cuando tiene conocimiento actual de él. "Descubrir" o "aprender", o una palabra o frase con significado parecido. se refiere a conocimiento en vez de a razón para conocer. El tiempo y las circunstancias bajo las que un aviso o notificación pueden cesar de ser efectivos no son determinados por esta Ley. (26) Una persona "avisa" o "da" aviso a otra al tomar aquellas medidas razonablemente necesarias para informar a la otra. en el curso ordinario de los acontecimientos. independientemente de que esa otra persona advenga al conocimiento de ello. Una persona recibe un aviso o notificación cuando:
(a) viene a su atención; o
(b) éste es debidamente entregado en el lugar de negocio donde el contrato se perfeccionó o en cualquier otro lugar que ella haya establecido como el lugar para el recibo de dichas comunicaciones. (27) Un aviso, conocimiento, o notificación recibido por una organización es efectivo para una transacción particular desde el momento en que es traído a la atención del individuo que conduce la transacción, y en cualquier caso, desde el momento cuando el aviso debió haber sido traído a su atención si la organización hubiese ejercido una diligencia apropiada. Una organización ejerce una diligencia apropiada si mantiene normas razonables para comunicar información importante a la persona que conduce la transacción y se acatan razonablemente dichas normas. Una diligencia apropiada no requiere que un individuo que actúe para la organización comunique información a menos que dicha comunicación sea parte de sus deberes regulares o a menos que tenga motivos para conocer de la transacción y que la transacción pueda verse afectada sustancialmente por la información. (28) "Organización" incluye una corporación, gobierno o una subdivisión o agencia gubernamental, compañía de fideicomiso, sucesión, fideicomiso, sociedad o asociación, dos o más personas que tengan un interés en común, o cualquier otro arreglo empresarial. (29) "Parte", a diferencia de "tercera parte", significa una persona que haya participado en una transacción o hecho un acuerdo dentro de esta Ley. (30) "Persona" incluye un individuo o una organización (Véase la Sección 1-102). (31) "Presunción" significa que el juzgador de hechos debe aceptar la existencia de los hechos a menos que, y hasta que, se introduzca evidencia que apoye una conclusión sobre la inexistencia de los mismos. (32) "Compra" incluye una adquisición mediante compraventa, descuento, negociación, hipoteca, prenda, gravamen, emisión o reemisión, donación o cualquier otra transacción voluntaria que cree un interés propietario. (33) "Comprador" significa una persona que adquiere mediante compra.
(34) "Remedio" significa cualquier derecho reparador al que una parte perjudicada tiene derecho con o sin necesidad de recurrir a un tribunal. (35) "Representante" incluye a un agente, un oficial de una corporación o asociación, y un síndico, albacea o administrador de una sucesión, o cualquier otra persona con poder para actuar por otra. (36) "Derechos" incluye remedios. (37) "Interés garantizado" significa un derecho garantizado por una garantía real, o mobiliaria, debidamente constituido. (38) "Enviar" en relación a cualquier escrito o aviso significa depositar en el correo o hacer entrega para su envío por cualquier otro medio usual de comunicación con franqueo o costo de envío provisto, dirigido adecuadamente, y en el caso de un instrumento a una dirección señalada en el mismo o de otro modo acordada, o en su ausencia a cualquier dirección razonable bajo las circunstancias. El recibo de cualquier escrito o aviso dentro del tiempo en que éste hubiese llegado de haberse enviado correctamente, tiene el efecto de un envío correcto. (39) "Firmado" incluye cualquier símbolo hecho o adoptado por una parte con la intención de autenticar el escrito. (40) "Fiador" incluye al garante. (41) "Telegrama" incluye cualquier mensaje transmitido por radio, teletipo, cable, cualquier método mecánico electrónico de transmisión, o cualquier otro método similar. (42) "Término" significa la porción de un acuerdo que se refiere a una materia en particular. (43) Firma "no autorizada" significa una realizada sin autoridad real, implicada o aparente e incluye una falsificación.
(44) "Causa". Excepto según de otra forma provisto con respecto a instrumentos negociables y cobros bancarios (Secciones 2-303, 3-208 y 3-209), una persona da "causa" por derechos si los adquiere:
(a) a cambio de un compromiso obligatorio de extender crédito o por la extensión inmediata de crédito disponible. independientemente de que se haya o no girado contra el o de que el derecho de retrocargo esté provisto o no para el caso de dificultades en la cobranza; o
(b) como garantía o en satisfacción total o parcial de un reclamo preexistente; o
(c) aceptando entrega de acuerdo a un contrato de compra preexistente; o
(d) generalmente, a cambio de cualquier causa suficiente para dar validez un contrato. (45) "Resguardo de Almacén" significa un recibo emitido por una persona dedicada al negocio de almacenar mercancía por pago. (46) "Escrito" o "escribir" significa imprimir por cualquier medio o cualquier otra expresión intencional recogida en forma tangible.
Un documento en forma apropiada, que pretenda ser una carta de porte, póliza o certificado de seguro, certificado de pesaje o inspección. factura consular, o cualquier otro documento autorizado o requerido por el contrato a ser emitido por un tercero. será evidencia prima facie de su propia autenticidad y genuinidad y de los hechos expresados en el documento por el tercero.
Todo contrato o deber que emane de esta Ley impone una obligación de cumplirse o ejecutarse de buena fe.
(1) Cuando quiera que esta Ley requiera cualquier acción a ser tomada en un tiempo razonable, cualquier tiempo que no sea manifiestamente irrazonable puede ser establecido por acuerdo. (2) El tiempo razonable para tomar cualquier acción depende de la naturaleza, propósito y circunstancias de esa acción. (3) Una acción es tomada "a tiempo" cuando se toma en el momento o dentro del término acordado, o dentro de un término razonable si no se ha acordado ningún tiempo.
(1) Un curso de las negociaciones es aquella conducta previa entre las partes de una transacción en particular que puede verse justamente como el establecimiento de una base común de entendimiento para interpretar sus expresiones y cualquier otra conducta. (2) Un uso del comercio es cualquier práctica o método de negociar que sea tan regularmente observado en un lugar, oficio o industria que justifique una expectativa de que será observado respecto a la transacción en cuestión. Si se establece que dicho uso está incorporado en un código escrito de la industria o cualquier escrito similar, la interpretación del escrito corresponderá a los tribunales. (3) Un curso de las negociaciones entre las partes y cualquier uso del comercio en el oficio o industria en el cual se emplean las partes o que ellas conocen o deben conocer dan particular significado y suplementan o califican los términos de un acuerdo. (4) Los términos expresos de un acuerdo y un curso de negociaciones aplicable o uso del comercio deben ser interpretados como consistentes entre sí siempre que sea razonable hacerlo; pero cuando dicha interpretación es irrazonable los términos expresos controlan tanto el curso de las negociaciones como los usos del comercio, y el curso de las negociaciones controla los usos del comercio.
(5) Un uso del comercio aplicable en el lugar donde va a ocurrir cualquier cumplimiento del acuerdo se utilizará para interpretar el acuerdo con respecto a aquella parte del acuerdo que se cumplió allí. (6) Evidencia de un uso del comercio relevante ofrecida por una parte no es admisible a menos que, y hasta que, se haya dado a la otra parte aviso de tal naturaleza que los tribunales encuentren que sea suficiente para evitar una sorpresa injusta a la segunda parte.
(1) Una parte que, reserva explicitamente sus derechos, y cumple o promete cumplir o asiente en cumplir de una forma requerida u ofrecida por la otra parte no perjudica aquellos derechos reservados. Palabras como "sin perjuicio", "bajo protesta" o cualesquiera otras similares son suficientes para reservar sus derechos. (2) La subsección (1) no aplica a un pago en finiquito.
Un término que provea que una parte o su sucesora en interés pueda acelerar el pago o el cumplimiento o requerir colateral o colateral adicional "a su voluntad" o "cuando se considere inseguro" o con palabras de similar sentido serán interpretadas para significar que tendrá el poder de hacerlo sólo si de buena fe cree que la expectativa de pago o cumplimiento está en entredicho. El peso de probar falta de buena fe recae sobre la parte contra la cual se ha ejercido el poder.
2-101. Título. 2-102. Alcance o Materia Cubierta.
2-103. Definiciones. 2-104. Instrumentos Negociables. 2-105. Emisión de un Instrumento. 2-106. Promesa u Orden Incondicional. 2-107. Instrumento Pagadero en Moneda Extranjera. 2-108. Pagadero a la Presentación o en una Fecha Específica. 2-109. Pagadero al Portador o a la Orden. 2-110. Identificación de la Persona a quien el Instrumento es Pagadero 2-111. Lugar de Pago. 2-112. Interés. 2-113. Fecha del Instrumento. 2-114. Términos Contradictorios del Instrumento. 2-115. Instrumento Incompleto. 2-116. Responsabilidad Solidaria: Contribución. 2-117. Otros Acuerdos que Afectan el Instrumento. 2-118. Prescripción. 2-119. Aviso del Derecho a Defenderse de una Acción. SUBCAPITULO 2 - NEGOCIACION. CESION Y ENDOSO 2-201. Negociación. 2-202. Negociación Sujeta a Rescisión. 2-203. Cesión del Instrumento: Derechos Adquiridos en la Cesión.
2-204. Endoso. 2-205. Endoso Especial, Endoso en Blanco, Endoso Anómalo. 2-206. Endoso Restrictivo. 2-207. Readquisición.
2-301. Persona con Derecho a Exigir el Cumplimiento del Instrumento. 2-302. Tenedor de Buena Fé. 2-303. Causa. 2-304. Instrumento en Mora. 2-305. Defensas y Reclamaciones en Resarcimiento. 2-306. Reclamaciones Contra un Instrumento. 2-307. Aviso de Violación del Deber Fiduciario. 2-308. Prueba de las Firmas y del Carácter de Tenedor de Buena Fe. 2-309. Exigir el Cumplimiento de un Instrumento Perdido, Destruido o Robado. 2-310. Efecto del Instrumento sobre la Obligación Por la cual fue Tomado. 2-311. Pago en Finiquito por Medio de un Instrumento. 2-312. Cheque del Gerente, Cheque del Cajero o Cheque Certificado Perdido, Destruido o Robado.
SUBCAPITULO 4 - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES 2-401. Firma. 2-402. Firma por un Representante.
2-403. Firma No Autorizada. 2-404. Impostores; Tomadores Ficticios. 2-405. Responsabilidad del Patrono por un Endoso Fraudulento del Empleado.
2-406. Negligencia que Contribuye a la Falsificación de la Firma o a la Alteración del Instrumento.
2-407. Alteración. 2-408. Falta de Responsabilidad del Librado en una Letra de Cambio no Aceptada.
2-409. Aceptación de la Letra de Cambio; Cheque Certificado. 2-410. Aceptación que varía los Términos de la Letra de Cambio. 2-411. Negativa a Pagar Cheques del Gerente, Cheques del Cajero y Cheques Certificados.
2-412. Obligación del Emisor de un Pagaré o de un Cheque del Gerente. 2-413. Obligación del Aceptante. 2-414. Obligación del Librador. 2-415. Obligación del Endosante. 2-416. Garantías en una Cesión. 2-417. Garantías en una Presentación. 2-418. Pago o Aceptación por Error. 2-419. Instrumentos Firmados Como Aval. 2-420. Apropiación Indebida de un Instrumento.
2-501. Presentación. 2-502. Desatención. 2-503. Aviso de Desatención. 2-504. Presentación y Aviso de Desatención Excusados. 2-505. Evidencia de Desatención. SUBCAPITULO 6 - RELEVO Y PAGO 2-601. Relevo y Efecto del Relevo. 2-602. Pago. 2-603. Oferta de Pago. 2-604. Relevo por Cancelación o Renuncia. 2-605. Relevo de Endosantes y Partes Avalistas. SUBCAPITULO 1
Este Capítulo se podrá citar como el Capítulo 2 - Instrumentos Negociables.
(a) Este Capítulo aplica a instrumentos negociables. No aplica a dinero, órdenes de pago regidas por el Capítulo 4, o a valores. Todo instrumento negociable será un contrato mercantil, sujeto a las disposiciones de esta ley.
(b) Si existe un conflicto entre cualquier disposición de este Capítulo y las del Capítulo 3 o las de cualquier ley que reglamente la creación de gravámenes sobre propiedad mueble. regirá el Capítulo 3 y tal ley.
(c) Los Reglamentos de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y las circulares operacionales de los Bancos de la Reserva Federal sustituirán cualquier disposición inconsistente de este Capítulo hasta el límite de la inconsistencia.
(a) En este Capítulo: (1) "Aceptante" significa un librado que ha aceptado una letra de cambio. (2) "Valor con certificado" significa una acción, participación u otro interés en la propiedad de o la empresa del emisor, o una obligación del emisor que es:
(i) representada mediante un instrumento emitido en forma registrada o para un portador; (ii) del tipo negociado comúnmente en intercambios o mercados de valores o que se reconozca comúnmente como un medio para la inversión en cualquier área en la cual se expida o trámite; y (iii) miembro de una clase o serie o, según sus propios términos, divisible en una clase o serie de acciones, participaciones, intereses, u obligaciones. (3) "Librado" significa la persona a quien la letra de cambio ordena pagar. (4) "Librador" significa la persona que firma o se identifica en la letra de cambio como la persona que ordena que se haga el pago. (5) "Buena fe" significa honestidad de hecho y el cumplimiento con las normas comerciales razonables de trato justo. (6) "Firmante" significa la persona que firma o se identifica en un pagaré como la persona obligada a pagar.
(7) "Orden" significa una instrucción escrita de pagar una suma de dinero firmada por la persona que da la orden. La instrucción puede estar dirigida a cualquier persona, incluyendo la que da la instrucción, a una o más personas en conjunto o en la alternativa, pero no en forma sucesiva. Una autorización para pagar no es una orden de pago, a menos que la persona autorizada a pagar sea además instruida a pagar. (8) "Cuidado Ordinario" en el caso de un comerciante significa el cumplimiento con las normas comerciales razonables prevalecientes en el área en que el comerciante hace negocios para el tipo de negocio a que se dedica. En el caso de un banco que toma un instrumento para procesarlo para cobro o pago por medios automatizados, las normas comerciales razonables no requieren que el banco examine el documento si la falta de examen no viola los procedimientos prescritos por el banco y los procedimientos del banco no se apartan irrazonablemente de las prácticas bancarias generales que no estén desaprobadas por este Capítulo o el Capítulo 3. (9) "Parte" significa una parte en un instrumento. (10) "Promesa" significa un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar. El reconocimiento de una obligación por el deudor no es una promesa a menos que el deudor se comprometa a pagar la obligación. (11) "Probar" en relación con un hecho significa cumplir con el peso de establecer el hecho (Sección 1-201(8)). (12) "Remitente" significa una persona que compra un instrumento de su emisor si el instrumento es pagadero a una persona específica que no es el comprador. (13) "Valor" significa un valor con certificado o sin certificado. (14) "Valor sin certificado" significa una acción. participación. u otro interés en una propiedad o empresa del emisor de una obligación del emisor que:
(i) no está representada por un instrumento y cuya transferencia se registra en libros llevados para ese efecto por o en nombre del emisor; (ii) es de un tipo que se maneja comúnmente en los intercambios o mercados de valores; y (iii) es miembro de una clase o serie o, según sus propios términos, divisible en una clase o serie de acciones, participaciones, intereses, u obligaciones.
(b) Otras definiciones de términos usados en este Capítulo y las secciones en que los mismos aparecen son:
"Aceptación" | Sección 2-409 |
---|---|
"Parte avalada" | Sección 2-419 |
"Parte avalista" | Sección 2-419 |
"Alteración" | Sección 2-407 |
"Endoso anómalo" | Sección 2-205 |
"Endoso en blanco" | Sección 2-205 |
"Cheque del gerente" | Sección 2-104 |
"Certificado de depósito" | Sección 2-104 |
"Cheque certificado" | Sección 2-409 |
"Cheque" | Sección 2-104 |
"Causa" | Sección 2-303 |
"Letra de cambio" | Sección 2-104 |
"Tenedor de buena fe" | Sección 2-302 |
"Instrumento Incompleto" | Sección 2-115 |
"Endoso" "Endosante" "Instrumento" "Emisión" "Emisor" "Instrumento negociable" "Negociación" "Pagaré" "Pagadero en fecha fija" "Pagadero a la presentación" "Pagadero al portador" "Pagadero a la orden" "Pago" "Persona con derecho a exigir cumplimiento" "Presentación" "Readquisición" "Endoso especial" "Cheque del cajero" "Cesión de un instrumento"
Sección 2-204 Sección 2-204 Sección 2-104 Sección 2-105 Sección 2-105 Sección 2-104 Sección 2-201 Sección 2-104 Sección 2-108 Sección 2-108 Sección 2-109 Sección 2-109 Sección 2-602
Sección 2-301 Sección 2-501 Sección 2-207 Sección 2-205 Sección 2-104 Sección 2-203
"Cheque de viajero" Sección 2-104 "Causa" Sección 2-303
(c) Las siguientes definiciones que aparecen en otros Capítulos se aplican en este Capítulo.
"Banco" | Sección 3-105 |
---|---|
"Día bancario" | Sección 3-104 |
"Cámara de compensación" | Sección 3-104 |
"Banco cobrador" | Sección 3-105 |
"Banco depositario" | Sección 3-105 |
"Letra de cambio documentada" | Sección 3-104 |
"Banco Intermediario" | Sección 3-105 |
"Efecto" | Sección 3-104 |
"Banco Pagador" | Sección 3-105 |
"Suspensión de Pagos" | Sección 3-104 |
(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de este Capítulo.
(a) Excepto según lo dispuesto en las subsecciones
(c) y
(d) . "instrumento negociable" significa una promesa o una orden incondicional de pagar una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo: (1) es pagadero al portador o a la orden en el momento en que se emitió o cuando entra en posesión de un tenedor por vez primera:
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica; y (3) no especifica ningún otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener
(i) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al tenedor para obtener sentencia por consentimiento contra la colateral o convertirla en dinero o de otra forma disponer de ella, o (iii) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor.
(b) "Instrumento" significa un instrumento negociable.
(c) Una orden que reúna todos los requisitos de la subsección
(a) , con la excepción del párrafo (1), y que de otra forma esté comprendida dentro de la definición de "cheque" en la subsección
(f) es un instrumento negociable y un cheque.
(d) Cualquier promesa u orden que no sea un cheque, no es un instrumento si, en el momento de su emisión o cuando por primera vez entre en posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable, o no es un instrumento regido por las disposiciones de este Capítulo.
(e) Un instrumento es un "pagaré" si es una promesa y es una "letra de cambio" si es una orden. Si un instrumento cae bajo las definiciones tanto de una "letra de cambio" como de un "pagaré", la persona con derecho a exigir su cumplimiento puede tratarlo como cualquiera de los dos.
(f) "Cheque" significa
(i) una "letra de cambio", siempre que no sea una letra de cambio documentada, pagadera a la presentación y librada contra un banco o (ii) un cheque del gerente o un cheque del cajero. Un instrumento puede ser un cheque aunque en su faz sea descrito con otro término, tal como "giro postal".
(g) "Cheque del gerente" significa una letra de cambio con respecto a la cual el librador y el librado son el mismo banco o sucursales del mismo banco.
(h) "Cheque del cajero" significa una letra de cambio librada por un banco
(i) contra otro banco, o (ii) pagadera en o a través de otro banco.
(i) "Cheque de viajero" significa un instrumento que
(i) es pagadero a la presentación, (ii) es librado contra o pagadero en o a través de un banco, (iii) es designado bajo el término "cheque de viajero" o por un término sustancialmente similar, y (iv) requiere, como una condición de pago, un refrendo por una persona cuya muestra de firma aparece en el instrumento.
(j) "Certificado de depósito" significa un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero y una promesa del banco de que devolverá dicha suma de dinero. Un certificado de depósito es un pagaré emitido por el banco.
(a) "Emisión" significa la primera entrega del instrumento hecha por el firmante o el librador bien sea a un tenedor o a un no-tenedor, con el propósito de concederle derechos en el instrumento a cualquier persona.
(b) Un instrumento que no se ha emitido o un instrumento incompleto sin emitir que es completado vincula al firmante o librador, pero la no emisión es una defensa. Un instrumento que es emitido condicionalmente o es emitido para un fin específico vincula al firmante o librador, pero la falta en cumplir con la condición o fin específico impuesto es una defensa.
(c) "Emisor" se aplica a los instrumentos emitidos y los no emitidos y significa el firmante o librador de un instrumento.
(a) Excepto por lo dispuesto en esta sección, para fines de la Sección 2104(a), una promesa u orden es incondicional a menos que establezca
(i) una condición expresa de pago, (ii) que la promesa u orden esté sujeta a, o regida por, otro escrito, o (iii) que los derechos u obligaciones con respecto a la promesa u orden estén establecidos en otro escrito. La referencia a otro escrito no convierte por sí misma en condicional a la promesa u orden.
(b) Una promesa u orden no se convierte en condicional
(i) por una referencia a otro escrito para una declaración de derechos con respecto a colateral, prepago o aceleración de pago, o (ii) porque el pago esté limitado a hacerse de un fondo o una fuente en particular.
(c) Si una promesa u orden requiere, como una condición para el pago, un refrendo por una persona cuya firma aparece en la promesa u orden, la condición no convierte la promesa u orden en condicional para fines de la Sección 2-104(a). Si dicha persona deja de refrendar el instrumento, la falta de refrendo es una defensa para la obligación del emisor, pero la falta no impide que el cesionario de un instrumento se convierta en un tenedor del mismo.
(d) Si una promesa u orden en el momento que es emitida o cuando por primera vez adviene en posesión de un tenedor, contiene una declaración requerida por cualquier ley o reglamento aplicable a los efectos de que los derechos de un tenedor o cesionario están sujetos a las reclamaciones o defensas que el emisor pueda reclamar contra el beneficiario original, la promesa u orden no se convierte por ello en condicional para fines de la Sección 2-104(a); pero si la promesa u orden es un instrumento, no puede haber un tenedor de buena fe del instrumento.
A menos que el instrumento disponga otra cosa, un instrumento que especifica la suma pagadera en moneda extranjera podrá ser pagado en la moneda extranjera o en una cantidad equivalente en dólares determinada tipo corriente de cambio bancario para la compra de dólares que esté vigente en el lugar del pago el día en que el instrumento es pagadero.
(a) Una promesa u orden es "pagadera a la presentación" si la misma
(i) especifica que es pagadera a la presentación o a la vista o de otra forma indica que es pagadera cuando el tenedor lo desee, o (ii) no especifica ninguna fecha de pago.
(b) Una promesa u orden es "pagadera en fecha fija" si la misma es pagadera luego de transcurrido un período específico de tiempo desde que la misma fue puesta a la vista o haya sido aceptada, o en una fecha o fechas fijas, o en un momento o momentos de tiempo fácilmente determinables en el momento en que se emitió la promesa u orden, sujeto a los derechos de
(i) prepago, (ii) aceleración, (iii) extensión a opción del tenedor, o (iv) extensión hasta una fecha específica a opción del firmante o aceptante o automáticamente en o después de la ocurrencia de un acto o evento específico.
(c) Si un instrumento pagadero en una fecha específica es también pagadero a la presentación antes de dicha fecha específica, el instrumento es
pagadero a la presentación hasta la fecha especificada y, si no se requiere su pago antes de dicha fecha, se convierte en pagadero en dicha fecha.
(a) Una promesa u orden es pagadera al portador si la misma: (1) especifica que es pagadera al portador o a la orden del portador o de otra forma indica que la persona en posesión de la promesa u orden tiene derecho al pago; (2) no designa un tomador; (3) especifica que es pagadera a, o a la orden de, efectivo ("cash") o de otra forma indica que no es pagadera a una persona identificada.
(b) Una promesa u orden que no es pagadera al portador es pagadera a la orden si la misma es pagadera
(i) a la orden de una persona identificada, o (ii) a una persona identificada o a su orden. Una promesa u orden que es pagadera a la orden es pagadera a la persona identificada.
(c) Un instrumento pagadero al portador puede convertirse en pagadero a una persona identificada si el mismo recibe un endoso especial de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-205(a). Un instrumento pagadero a una persona identificada puede convertirse en pagadero al portador si el mismo es endosado en blanco de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-205(b).
(a) La persona a quien un instrumento es inicialmente pagadero se determina por la intención de la persona que, con autorización o sin ella. firmó como. o a nombre o en representación de, el emisor del instrumento. El instrumento es pagadero a la persona que el signatario del mismo tuvo la intención de que lo fuera aunque dicha persona sea identificada en el instrumento con un nombre o una identificación que no es el de la persona que se intentaba identificar. Si más de una persona firman a nombre o en representación del emisor del instrumento y todos los signatarios no tienen la intención de que una misma persona sea el tomador. el instrumento es pagadero a cualquier persona a quien uno o más de los signatarios tuvieron la intención de que lo fuera.
(b) Si la firma del emisor de un instrumento es hecha por medios mecánicos, tales como una máquina de hacer cheques, el tomador del instrumento es determinado por la intención de la persona que proporcionó el nombre o identificación del tomador, estuviera o no autorizado para ello.
(c) La persona a quien un instrumento es pagadero podrá identificarse por cualquier medio que produzca certeza razonable, incluso por su nombre, número de identificación, cargo o número de cuenta. Las siguientes reglas se aplican para determinar el tenedor de un instrumento: (1) Si un instrumento es pagadero a una cuenta y ésta sólo se identifica por un número, el instrumento es pagadero a la persona a quien la cuenta es pagadera. Si un instrumento es pagadero a una cuenta identificada por un número y por el nombre de una persona, el instrumento es pagadero a la persona nombrada, sea o no esta persona la dueña de la cuenta identificada por el número. (2) Si un instrumento es pagadero a:
(i) un fideicomiso, una sucesión, o una persona descrita como fiduciario o representante de un fideicomiso o una sucesión, el instrumento es pagadero al fiduciario, al representante o a un sucesor de cualquiera de éstos, no importa el hecho de que el beneficiario o la sucesión sean también mencionados; (ii) una persona descrita como un agente o representante similar de una persona nombrada o identificada, el instrumento es pagadero a la persona representada, al representante o a un sucesor del representante; (iii) un fondo u organización sin personalidad jurídica. el instrumento es pagadero a un representante de los miembros del fondo u organizaión; o (iv) un cargo o a una persona descrita como que ocupa un cargo, el instrumento es pagadero a la persona nombrada. al incumbente del cargo o a un sucesor del incumbente.
(d) Si un instrumento es pagadero en forma alternativa a dos o más personas, el mismo es pagadero a cualquiera de éstas y puede ser negociado, cancelado o exigido su cumplimiento por cualquiera o todos ellos que estén en posesión del instrumento. Si un instrumento es pagadero a dos o más personas pero no en la alternativa, el mismo es pagadero a todos y puede ser negociado, liberado o hecho válido solamente por todos juntos. Si un instrumento pagadero a dos o más personas es ambiguo en cuanto a si el mismo es pagadero a dichas personas en la alternativa, el instrumento será pagadero a las personas en forma alternativa.
Excepto como de otra manera se disponga para tales efectos en el Capítulo 3. un instrumento es pagadero en el lugar de pago especificado en el instrumento. Si no se especifica ningún lugar de pago, el instrumento será pagadero en la dirección del librado o en la del firmante especificada en el instrumento. Si no se especifica ninguna dirección, el lugar de pago será el lugar donde hacen negocios el librado o el firmante. Si el librado o el firmante tuviesen más de un lugar de negocios, el lugar de pago será cualquiera de éstos que seleccione la persona con derecho a exigir el pago. Si el librado o el firmante no tienen ningún lugar de negocios, el lugar de pago será el de la residencia del librado o el de la residencia del firmante.
(a) A menos que se disponga lo contrario en el instrumento,
(i) un instrumento no devengará intereses, y (ii) los intereses pactados en un instrumento se devengarán desde la fecha del instrumento.
(b) Los intereses podrán ser fijados en el instrumento como una cantidad fija o variable de dinero o podrán ser fijados en una tasa o tasas fijas o variables. La cantidad o tasa de interés podrá ser especificada o descrita en el instrumento de cualquier forma y podrá referirse a información no contenida en el instrumento. Si un instrumento provee para el pago de intereses, pero la cantidad de intereses pagaderos no puede ser determinada a base de la descripción que se hace de los mismos, los intereses serán pagaderos a la tasa de interés prevaleciente para las sentencias judiciales en el lugar de pago del instrumento en el momento en que el interés comenzó a devengarse.
(a) Un instrumento puede ser antedatado o postdatado. La fecha indicada determinará su vencimiento si el instrumento es pagadero dentro de un plazo fijo después de su fecha. Excepto según dispuesto en la Sección 3-401(c), un instrumento pagadero a la presentación no es pagadero antes de la fecha del instrumento.
(b) Si un instrumento no tiene fecha, su fecha será la de su emisión o, en el caso de un instrumento que no se ha emitido, la primera en que adviene en posesión de un tenedor.
Si un instrumento contiene términos contradictorios, los términos escritos en maquinilla prevalecen sobre los impresos, los términos escritos a mano prevalecen sobre ambos y las palabras prevalecen sobre los números.
(a) "Instrumento Incompleto" significa un escrito firmado, haya sido emitido o no por el signatario, cuyo contenido esté incompleto en el momento de ser firmado pero que el signatario tuvo la intención de completar mediante la inclusión de palabras o números.
(b) Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(c) , si un instrumento incompleto es un instrumento bajo la Sección 2-104, podrá exigirse su cumplimiento de acuerdo con sus términos si el mismo no es completado o de acuerdo con sus términos según añadidos al ser completado. Si un documento incompleto no es un instrumento bajo la Sección 2-104, pero después de terminado, cumple con los requisitos de la Sección 2-104, el instrumento podrá ser hecho válido de acuerdo con sus términos según fueron incluidos al completarse el instrumento.
(c) Si palabras o números son incluidos a un instrumento incompleto sin autorización del signatario, se comete una alteración del instrumento incompleto bajo las disposiciones de la Sección 2-407.
(d) El peso de la prueba para establecer que palabras o números fueron incluidos a un instrumento incompleto sin la autorización del signatario recae sobre la persona que alega la falta de autorización.
(a) Excepto cuando el instrumento otra cosa disponga, dos o más personas que tengan la misma responsabilidad en un instrumento bien sea como firmantes, librados, aceptantes, endosantes que endosan como tomadores mancomunados o endosantes anómalos serán responsables solidariamente en la capacidad en que firman.
(b) Excepto según dispuesto en la Sección 2-419(e) o por acuerdo de las partes afectadas, una parte con responsabilidad solidaria que paga el instrumento tiene derecho a recibir de cualquier otra parte con igual responsabilidad solidaria la porción correspondiente de dicho pago que a ésta le corresponda de acuerdo con las normas de derecho aplicables en esta jurisdicción.
(c) La exoneración de una parte con responsabilidad solidaria por una parte con derecho a exigir el cumplimiento el instrumento no afecta el derecho que bajo la subsección
(b) tiene una persona con igual responsabilidad solidaria a recibir de la parte liberada su correspondiente porción del pago.
Sujeto al derecho aplicable referente a exclusión de prueba contemporánea o acuerdos previos, la obligación contraída por una parte en un instrumento de pagar el instrumento podrá ser modificada, suplementada o anulada por un acuerdo separado entre el deudor y la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, si el instrumento es emitido o la obligación es incurrida confiando en el acuerdo o como parte de la misma transacción que dio motivo al acuerdo. En la medida en que una obligación sea modificada, suplementada o anulada por un acuerdo bajo las disposiciones de esta sección, el acuerdo constituye una defensa contra la obligación.
(a) Excepto según se dispone en la subsección
(e) , una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar un pagaré pagadero en una fecha específica deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en el pagaré o, si la fecha de pago es acelerada, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento acelerada.
(b) Excepto según se dispone en las subsecciones
(d) o
(e) , si el requerimiento de pago se le hace al firmante de un pagaré pagadero a la presentación, una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de una parte de pagar el pagaré deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago. Si no se hace ningún requerimiento de pago al firmante, una acción para exigir el cumplimiento del pagaré quedará prescrita si ni el principal ni los intereses devengados sobre el pagaré han sido pagados por un período continuo de cinco (5) años.
(c) Excepto según se dispone en la subsección
(d) , una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de una parte en una letra de cambio que no ha aceptado pagar la letra de cambio, deberá comenzarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que no se atendió la letra de cambio o dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la letra de cambio, cualesquiera de las dos que expire primero.
(d) Una acción para hacer valer la obligación contraída por el aceptante de un cheque certificado o el emisor de un cheque del cajero, cheque del gerente o cheque de viajero deberá ser comenzada dentro de los tres años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago al aceptante o emisor, según sea el caso.
(e) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte en un certificado de depósito de pagar el instrumento deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago al firmante, pero si el instrumento especifica una fecha de vencimiento y el firmante no está obligado a pagar antes de dicha fecha. el período de tres (3) años comienza a correr cuando se hace un requerimiento de pago luego de haber pasado la fecha de vencimiento.
(f) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar una letra de cambio aceptada, que no sea un cheque certificado, deberá ser comenzada
(i) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en la letra de cambio o en la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera en una fecha específica, o (ii) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera a la presentación.
(g) A menos que esté regida por otra ley referente a reclamaciones por indemnizaciones o nivelación. una acción
(i) por la apropiación indebida por dinero tenido y recibido o una acción similar basada en apropiación indebida. (ii) por
incumplimiento de garantías, o (iii) para exigir el cumplimiento de una obligación, deber o derecho que surja de este Capítulo y que no esté regida por esta sección, deberá ser comenzada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la causa de acción surge.
(h) No obstante, cualquier disposición contraria aquí contenida, una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, y cualquier interés devengado por dicha obligación, de una parte de pagar un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles deberá ser iniciada dentro del término provisto por el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico para el ejercicio de la acción hipotecaria.
(i) La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiere de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga: en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento, y si en él se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Este inciso no le será de aplicación a un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles.
En una acción por incumplimiento de una obligación por parte de una tercera persona de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo o en el Capítulo 3, el demandado podrá enviar aviso escrito a la tercera persona de la existencia del litigio, y la persona avisada podrá asimismo enviar similar aviso a cualquier otra persona que también sea responsable. Si el aviso expresa
(i) que la persona avisada puede participar en el pleito para defenderse, y (ii) que la falta de hacerlo obligará a la persona avisada en una acción que luego pueda incoar la persona que hizo el aviso a cualquier determinación de hecho que sea común a ambos litigios, la persona avisada quedará así obligada a menos que dicha persona luego del oportuno recibo del aviso acuda al tribunal a defenderse.
(a) "Negociación" significa una cesión de la posesión de un instrumento, bien sea ésta voluntaria o involuntaria, por una persona que no sea el emisor a una persona que con ello se convierta en su tenedor.
(b) Excepto para la negociación por un remitente, si un instrumento es pagadero a una persona identificada, la negociación requiere la cesión de la posesión del instrumento y su endoso por el tenedor. Si un instrumento es pagadero al portador, el mismo puede ser negociado mediante la cesión de la posesión solamente.
(a) Una negociación será efectiva aunque sea obtenida de
(i) un menor, de una corporación que se excedió en sus poderes, o de una persona sin capacidad para hacerla, (ii) mediante fraude, coacción o error, o (iii) en violación de un deber o como parte de una transacción ilegal.
(b) Hasta el límite de lo permitido por el derecho, una negociación podrá ser rescindida o podrá estar sujeta a otros recursos legales, pero dichos recursos no podrán ser interpuestos contra un subsiguiente tenedor de buena fe o una persona que pagó el instrumento de buena fe y sin conocimiento de los hechos que dan base a la rescisión o a cualquier otro recurso legal.
(a) Un instrumento es cedido cuando el mismo es entregado por una persona que no sea su emisor con el propósito de darle a la persona que recibe la entrega el derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
(b) La cesión del instrumento, bien sea ésta una negociación o no, confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviere como tenedor de buena fe, pero el cesionario no podrá adquirir los derechos de un tenedor de buena fe por una cesión directa o indirecta de un tenedor de buena fe si el cesionario participó en un fraude o ilegalidad que afectó al instrumento.
(c) A menos que otra cosa se acuerde, si un instrumento es cedido por causa y el cesionario no se convierte en un tenedor por la falta de endoso del cedente, el cesionario tiene el derecho de exigir específicamente el endoso incondicional del instrumento por el cedente, pero la negociación del instrumento no ocurrirá hasta tanto el endoso se haya realizado.
(d) Si un cedente intenta ceder menos de la totalidad del instrumento, la negociación del instrumento no ocurre. El cesionario no adquiere ningún derecho bajo las disposiciones de este Capítulo y tiene solamente los derechos de un cesionario parcial.
(a) "Endoso" significa una firma, que no sea la de un signatario como firmante, librado o aceptante, que por sí sola o acompañada de otras palabras es puesta en un instrumento con el propósito de
(i) negociar el instrumento, (ii) restringir el pago del instrumento, o (iii) incurrir en la responsabilidad del endosante con respecto al instrumento, pero independientemente de la intención del signatario, una firma y las palabras que la acompañen es un endoso a menos que las palabras que acompañan la firma, los términos del instrumento, el lugar en que está la firma u otras circunstancias no ambiguas indiquen que la firma fue puesta con otro propósito distinto al de un endoso. Para el propósito de determinar si una firma es puesta en un instrumento, un papel adherido al instrumento se considera parte del instrumento.
(b) "Endosante" significa una persona que hace un endoso.
(c) Para efectos de determinar si un cesionario de un instrumento es un tenedor, un endoso que cede un interés garantizado en el instrumento es efectivo como un endoso incondicional del instrumento.
(d) Si un instrumento es pagadero a un tenedor bajo un nombre que no es el suyo, el endoso puede ser hecho por el tenedor bajo el nombre especificado en el instrumento o en el suyo propio o en ambos, pero la persona que pague el instrumento por causa o para cobro, podrá exigir el endoso en ambas formas.
(a) Si un endoso es hecho por el tenedor de un instrumento, bien sea éste pagadero a una persona identificada o al portador, y el endoso identifica una persona a quien será pagadero el instrumento, este es un "endoso especial".
Cuando esté especialmente endosado, un instrumento se convierte en pagadero a la persona identificada y puede ser negociado solamente con el endoso de dicha persona. Los principios establecidos en la Sección 2-110 se aplican a los endosos especiales.
(b) Si un endoso es hecho por el tenedor de un instrumento y no es un endoso especial, el mismo es "un endoso en blanco". Cuando está endosado en blanco, un instrumento se convierte en pagadero al portador y puede ser negociado mediante únicamente la cesión de su posesión, hasta que sea endosado especialmente.
(c) El tenedor puede convertir un endoso en blanco, que consiste de solamente una firma, en un endoso especial escribiendo, encima de la firma del endosante, palabras que identifiquen a la persona a quien el instrumento se hace pagadero.
(d) "Endoso anómalo" significa un endoso hecho por una persona que no es el tenedor del instrumento. Un endoso anómalo no afecta la forma en que el instrumento puede ser negociado.
(a) Un endoso que limita el pago a una persona en particular o que de otra forma prohíba la posterior cesión o negociación del instrumento no es efectivo para evitar una posterior cesión o negociación del instrumento.
(b) Un endoso que impone una condición al derecho del endosatario a recibir el pago no afecta el derecho del endosatario a exigir el cumplimiento del instrumento. Una persona que paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro podrá ignorar la condición, y los derechos y responsabilidades de dicha persona no serán afectados por el hecho de que la condición no haya sido cumplida.
(c) Si un instrumento contiene un endoso
(i) descrito en la Sección 3201(b), o (ii) en blanco o a un banco en particular usando las palabras "para depósito". "para cobro" u otras palabras indicando el propósito de que el instrumento sea cobrado por un banco para beneficio del endosante o para una cuenta en particular. las siguientes reglas son de aplicación: (1) Una persona. que no sea un banco. que compre un instrumento así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos
que la cantidad pagada por el instrumento sea recibida por el endosante o distribuida de forma consistente con el endoso. (2) Un banco depositario que compra el instrumento o lo toma para cobro estando así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos que la cantidad pagada por el banco por el instrumento sea recibida por el endosante o distribuida de forma consistente con el endoso. (3) Un banco pagador que es también el banco depositario o que toma el instrumento para pago inmediato por ventanilla de una persona que no sea un banco cobrador se apropia indebidamente del instrumento a menos que el producto de la venta del instrumento sea recibido por el endosante o distribuido de forma consistente con el endoso. (4) Excepto por lo que de otra forma se disponga en el párrafo (3), un banco pagador o un banco intermediario puede ignorar el endoso y no será responsable si el producto de la venta del instrumento no es recibido por el endosante o distribuido de forma consistente con el endoso.
(d) Excepto en el caso de un endoso cubierto por las disposiciones de la subsección
(c) , si un instrumento ostenta un endoso que utiliza palabras a los efectos de que el pago deberá ser hecho al endosatario como agente, fiduciario o en otra capacidad fiduciaria para beneficio del endosante u otra persona, las siguientes reglas serán aplicables: (1) A menos que exista un aviso de una violación de una obligación fiduciaria, según dispuesto en la Sección 2-307, una persona que compra el instrumento a un endosatario o toma el instrumento del endosatario para cobro o pago, podrá dar el producto del pago o la causa dada a cambio del instrumento al endosatario sin tomar en consideración si el endosatario viola una obligación fiduciaria que tenga contraída con el endosante. (2) Un subsiguiente cesionario del instrumento o la persona que paga el instrumento no es avisado ni de otra forma afectado por la restricción en el endoso a menos que el cesionario o pagador
tenga conocimiento de que el fiduciario manejó el instrumento o el producto de su venta en violación de su obligación fiduciaria.
(e) La presencia en un instrumento de un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección no impide que un comprador del instrumento se convierta en un tenedor de buena fe del instrumento a menos que el comprador se haya apropiado indebidamente del instrumento bajo las disposiciones de la subsección
(c) o tenga aviso o conocimiento de que ha habido una violación de la obligación fiduciaria según establecido en la subsección
(d) .
(f) En una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar el instrumento, el deudor tiene una defensa si el pago hubiera violado un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección y el pago no está permitido por esta sección.
La readquisición de un instrumento ocurre si el mismo es cedido a un tenedor anterior mediante negociación o de otra forma. Un tenedor anterior que readquiere el instrumento puede cancelar mediante tachadura los endosos hechos en el mismo luego de que él se convirtiera en su tenedor por primera vez. Si la cancelación convierte el instrumento en uno pagadero al readquirente o al portador, el readquirente puede negociar el instrumento. Un endosante cuyo endoso es cancelado mediante tachadura es liberado de toda responsabilidad y la liberación es efectiva contra todo tenedor subsiguiente del instrumento.
"Persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento significa
(i) el tenedor del instrumento, (ii) una persona que no es tenedor pero está en posesión del instrumento y tiene los derechos de un tenedor, o (iii) una persona que no está en posesión del instrumento pero tiene derecho de hacer valer el instrumento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-309 y de la Sección 2-418(d). Una persona puede ser una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento aunque la persona no sea el dueño del instrumento o esté en posesión ilegal del mismo.
(a) Sujeto a las disposiciones de la subsección
(c) y de la Sección 2106(d), "tenedor de buena fe" significa el tenedor de un instrumento si: (1) el instrumento cuando fue emitido o negociado al tenedor no tenía ninguna evidencia aparente de falsificación o alteración o no era de tal forma irregular o incompleto como para que pudiera cuestionarse su autenticidad; y (2) el tenedor tomó el instrumento
(i) por causa, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado con respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de las mismas series, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado,
(v) sin tener aviso de la existencia de alguna reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que alguna parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a).
(b) El aviso de la liberación de una parte, que no sea la liberación en un procedimiento de insolvencia, no es un aviso de una defensa bajo las disposiciones de la subsección
(a) , pero la liberación surte efecto contra una persona que advino tenedor de buena fe con aviso de la liberación. La presentación o registro de un documento para conocimiento público no constituye por sí solo el aviso de una defensa, una reclamación por resarcimiento, o una reclamación del instrumento.
(c) Excepto hasta el límite de los derechos que como un tenedor de buena fe tiene un cedente o predecesor en interés, una persona no adquiere derechos de tenedor de buena fe de un instrumento adquirido
(i) mediante procedimiento legal o por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, (ii) por compra como parte de una venta a granel que no fue hecha en el curso ordinario de los negocios del transmitente, o (iii) como sucesor en interés en una sucesión o en otra organización.
(d) Si, bajo las disposiciones de la Sección 2-303(a)(1), la promesa de cumplimiento que es la causa para la emisión de un instrumento ha sido parcialmente cumplida, el tenedor puede reclamar sus derechos como tenedor de
buena fe del instrumento únicamente por la porción de la cantidad pagadera bajo los términos del instrumento equivalente al valor del cumplimiento parcial dividido por el valor del cumplimiento prometido.
(e) Si
(i) la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento solamente tiene un interés garantizado en el instrumento, y (ii) la persona obligada a pagar el instrumento tiene una defensa, reclamación por resarcimiento o reclamación contra el instrumento que se puede reclamar contra la persona que otorgó el interés garantizado, la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento puede reclamar sus derechos como tenedor de buena fe solamente hasta una cantidad pagadera bajo los términos del instrumento que, a la fecha en que se exige el cumplimiento del instrumento, no exceda la cantidad de la obligación garantizada que aún no ha sido pagada.
(f) Para que sea efectivo, un aviso deberá ser recibido en un momento y de tal forma que le permita al que lo recibe tener una oportunidad razonable de actuar con respecto al mismo.
(g) Esta sección está sujeta a los términos de cualquier ley que limite la condición como tenedor de buena fe en determinadas clases de transacciones.
(a) Se entenderá que un instrumento es emitido por causa si: (1) es emitido o cedido a cambio de una obligación contractual en la medida proporcional en que la obligación hubiese cumplido. (2) el cesionario adquiere un interés garantizado u otro gravamen sobre el título, salvo por aquél que resulta un procedimiento judicial. (3) el instrumento es emitido o cedido como evidencia, pago, o como garantía de, una obligación existente de cualquier persona idependientemente de que la obligación esté vencida. (4) el instrumento es emitido o cedido en permuta por otro instrumento negociable, o (5) el instrumento es emitido o cedido a cambio de contraer una obligación de carácter irrevocable con una tercera persona.
(a) Un instrumento pagadero a la presentación se convierte en moroso cuando ocurre la primera de las siguientes situaciones: (1) el día después de que el requerimiento de pago haya sido debidamente hecho; (2) si se trata de un cheque, noventa (90) días después de la fecha del mismo; o (3) si no se trata de un cheque, cuando el instrumento ha estado sin pagarse por un período de tiempo después de su fecha irrazonablemente largo bajo las circunstancias del caso en particular visto a la luz de la naturaleza del instrumento y la usanza en el comercio.
(b) Con respecto a un instrumento pagadero en una fecha específica, las siguientes reglas serán aplicables: (1) si el principal es pagadero a plazos y la fecha de vencimiento no ha sido acelerada, el instrumento se convierte en moroso cuando hay incumplimiento bajo el instrumento por falta de pago de un plazo, y el instrumento permanece en mora hasta tanto se pague el plazo. (2) si el principal no es pagadero a plazos y la fecha de vencimiento no ha sido acelerada, el instrumento entra en mora el día después de la fecha de vencimiento. (3) si la fecha de vencimiento del principal ha sido acelerada, el instrumento entra en mora al día siguiente de la fecha de vencimiento acelerada.
(c) A menos que la fecha de vencimiento del principal haya sido acelerada, un instrumento no entra en mora por un incumplimiento de pago del interés si no ha habido un incumplimiento de pago del principal.
(a) Excepto según lo establecido en la subsección
(b) , el derecho a exigir la obligación contraída por una parte en un instrumento de pagar el instrumento está sujeto a lo siguiente: (1) una defensa del deudor basada en
(i) la minoría de edad del deudor en la medida en que sea una defensa contra un contrato ordinario, (ii) coacción, falta de capacidad legal o ilegalidad de la transacción que, bajo otra ley, anula la obligación del deudor, (iii) fraude que indujo al deudor a firmar el instrumento sin tener conocimiento ni oportunidad razonable de saber el carácter o los términos esenciales del instrumento, o (iv) la liberación del deudor en un procedimiento de insolvencia; (2) una defensa del deudor establecida en otra sección de este Capítulo o una defensa del deudor que estaría disponible si la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento estuviese exigiendo un derecho a pago bajo un contrato ordinario; y (3) una reclamación por resarcimiento del deudor contra el tomador original del instrumento si la reclamación surgió de la transacción que dio origen al instrumento; pero la reclamación del deudor podrá interponerse contra un cesionario del instrumento únicamente para reducir la cantidad que se deba bajo el instrumento en el momento en que se incoa la acción.
(b) El derecho de un tenedor de buena fe a exigir el cumplimiento de la obligación de una parte de pagar un instrumento está sujeto a las defensas del deudor establecidas en la subsección
(a) (1), pero no está sujeto a las defensas del deudor establecidas en la subsección
(a) (2) o a las reclamaciones por resarcimiento establecidas en la subsección
(a) (3) contra una persona que no sea el tenedor.
(c) Excepto según lo establecido en la subsección
(d) , en una acción para exigir la obligación que tiene una parte de pagar el instrumento, el deudor no podrá reclamar contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento una defensa, reclamación por resarcimiento, o reclamación contra un instrumento (Sección 2-306) de otra persona, pero la reclamación de la otra persona sobre el instrumento podrá interponerse por el deudor si la otra persona se une en la acción
y personalmente interpone el reclamo contra la persona con derecho a hacer valer el instrumento. Un deudor no está obligado a pagar un instrumento si la persona que está exigiendo el cumplimiento del instrumento no tiene los derechos de un tenedor de buena fe y el deudor prueba que el instrumento es uno perdido o robado.
(d) En una acción para exigir el cumplimiento del la obligación contraída por una parte avalista de pagar un instrumento, la parte avalista podrá reclamar contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento cualquier defensa o reclamación por resarcimiento bajo la subsección
(a) que la parte avalada pueda interponer contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, con excepción de las defensas de relevo en procedimientos de insolvencia, minoría de edad y falta de capacidad legal.
Una persona que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recobrar el instrumento o el producto de éste. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo.
(a) En esta sección: (1) "Fiduciario" significa un agente, fiduciario, socio, oficial corporativo o director, u otro representante que tenga una obligación fiduciaria con respecto a un instrumento. (2) "Persona representada" significa el principal, beneficiario, sociedad, corporación u otra persona a quien se le debe el cumplimiento de la obligación fiduciaria establecida en el párrafo (1).
(b) Si
(i) un instrumento es tomado de un fiduciario para pago o cobro, o por causa. (ii) el tomador tiene conocimiento de la capacidad fiduciaria del fiduciario. y (iii) la persona representada hace una reclamación contra el
instrumento o su producto a base de que la transacción realizada por el fiduciario constituye una violación de la obligación fiduciaria, las siguientes reglas se aplican: (1) El aviso de la violación por el fiduciario de la obligación fiduciaria constituye un aviso de la reclamación de la persona representada. (2) Cuando se trata de un instrumento pagadero a la persona representada o al fiduciario como tal, el tomador tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento es
(i) tomado en pago de o como garantía para una deuda que el tomador sabe que es una deuda personal del fiduciario, (ii) tomado en una transacción que el tomador sabe es para beneficio personal del fiduciario, o (iii) depositado en una cuenta, que no sea una cuenta del fiduciario como tal. o una cuenta de la persona representada. (3) Si un instrumento es emitido por la persona representada o el fiduciario como tal, y hecho pagadero al fiduciario personalmente, el tomador no tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria a menos que el tomador tenga conocimiento de dicha violación. (4) Si un instrumento es emitido por la persona representada o el fiduciario como tal, al adquirente como tomador, el adquirente tiene aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento es
(i) tomado en pago de o como una garantía para una deuda que el adquirente sabe es una deuda personal del fiduciario, (ii) tomado en una transacción que el adquirente sabe que es para el beneficio personal del fiduciario, o (iii) depositado a una cuenta que no sea una del fiduciario como tal o una cuenta de la persona representada.
(a) Exepto cuando la autenticidad de una firma y la autoridad para firmar se niegue específicamente en las alegaciones, éstas se tendrán por admitidas. Si se negare la validez de una firma. el peso de probar su validez recaerá en la persona que la reclama. pero la firma se presumirá válida si la acción no es una dirigida a exigir responsabilidad a un supuesto signatario que hubiese fallecido o estuviere
incapacitado al requerirse prueba de la autenticidad de su firma. Si una acción para exigir el cumplimiento del instrumento es presentada contra una persona como el principal desconocido de una persona que firmó el instrumento como parte del mismo, el demandante tiene el peso de probar que el demandado responde por el instrumento como una persona representada bajo las disposiciones de la Sección 2 402(a).
(b) Si la validez de las firmas es admitida o probada y existe cumplimiento con la subsección
(a) , un demandante que produzca el instrumento tiene derecho al pago si prueba que tiene autoridad para exigir el instrumento bajo la Sección 2 301, a menos que el demandado pruebe una defensa o una reclamación por resarcimiento. Si una defensa o una reclamación por resarcimiento fuese probada, el derecho a pago del demandante estará sujeto a la defensa o reclamación, excepto en la medida en que el demandante pruebe que tiene derechos de un tenedor de buena fe que no están sujetos a la defensa o reclamación.
(a) Una persona que podía exigir el cumplimiento de un instrumento, pero que no está en posesión de éste, conservará el derecho a exigir tal cumplimiento si la pérdida de su posesión no es producto de una transferencia voluntaria o de una incautación legítima y tal persona no puede razonablemente readquirir el título porque éste fue destruido, perdido o robado.
(b) Una persona que interese exigir el cumplimiento de un instrumento, según lo dispuesto en la subsección
(a) deberá probar los términos que éste contenía y su derecho a exigir su cumplimiento. Probado lo anterior, tal persona podrá establecer la validez de las firmas al igual que si se hubiese producido el instrumento. La sentencia dictada a favor del reclamante tendrá que estar fundamentada en una determinación del tribunal de que el deudor estará debidamente protegido contra cualquier pérdida que pudiese resultar de una reclamación posterior con relación al instrumento.
(a) Cuando a cambio de una obligación se tome un cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, la obligación se extinguirá por el importe del instrumento, salvo pacto en contrario. El cumplimiento de la obligación no
afectará ninguna responsabilidad que el deudor pueda tener como endosante del instrumento.
(b) Excepto por lo dispuesto en la subsección
(a) o pacto en contrario, cuando a cambio de una obligación se toma en pagaré o cheque sin certificar, tal obligación quedará en supuesto por el importe del instrumento, de conformidad a las siguientes reglas. (1) En el caso de un cheque sin certificar, la suspensión de la obligación continúa hasta tanto el cheque sea incumplido, pagado o certificado. El pago o certificación del cheque produce el cumplimiento de la obligación en la medida del monto del cheque. (2) En el caso de un pagaré, la obligación quedará suspendida hasta tanto el pagaré sea incumplido o pagado. El pago del pagaré produce el cumplimiento de la obligación en la medida del pago. (3) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (4), si el cheque o pagaré es incumplido y el acreedor de la obligación por la cual el instrumento fue tomado es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el acreedor de la obligación podrá exigir el cumplimiento de cualquiera de los dos, el instrumento o la obligación. Cuando se trata de un instrumento de una tercera persona que es negociado al acreedor de la obligación por el deudor, el relevo del deudor en el instrumento también releva el cumplimiento de la obligación. (4) Si la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tomado como una obligación es una persona distinta al acreedor de la obligación, este último no podrá exigir el cumplimiento de la obligación en la medida que ésta haya sido suspendida. Si el acreedor de la obligación es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento pero ya no tiene la posesión del mismo porque se perdió, fue robado, o destruido, la obligación no podrá exigirse en la medida de la cantidad consignada como pagadera en el instrumento, y en
dicha medida los derechos del acreedor de la obligación contra el deudor quedarán limitados a exigir el cumplimiento del instrumento.
(c) Si un instrumento que no sea uno de los descritos en las subsecciones
(a) o
(b) es tomado a cambio de una obligación, el efecto es
(i) el establecido en la subsección
(a) si el instrumento es uno en el cual el banco es responsable como firmante o aceptante, o (ii) el establecido en la subsección
(b) en cualquier otro caso.
(a) Si una persona contra quien se establece una reclamación prueba que
(i) dicha persona de buena fe entregó un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no estaba líquido o estaba sujeto a una controversia genuina, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, las siguientes subsecciones serán de aplicación.
(b) A menos que la subsección
(c) sea de aplicación, si la persona contra quien se establece una reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue entregado en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada.
(c) Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(d) , una reclamación no queda saldada bajo las disposiciones de la subsección
(b) si cualquiera de las siguientes situaciones es de aplicación: (1) El reclamante, si se trata de una organización, prueba que
(i) dentro de un plazo de tiempo razonable con anterioridad a la oferta de pago, el reclamante envió una declaración conspicua a la persona contra quien se establece la reclamación en el sentido de que las comunicaciones relativas a las deudas que estén en controversia, incluyendo un instrumento ofrecido como saldo total de una deuda, deberán ser enviadas a una persona en particular, oficina o lugar, y (ii) el instrumento o la comunicación que lo acompaña no fue recibido por la persona, oficina o en el lugar designado.
(2) El reclamante, sea o no una organización, prueba que dentro de los noventa ( 90 ) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación. Esta subsección no será de aplicación si el reclamante es una organización que envió una declaración en cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo (1)(i).
(d) Una reclamación es saldada si la persona contra quien fue establecida prueba que dentro de un tiempo razonable con anterioridad a que el procedimiento de cobro del instrumento fuera iniciado, el reclamante o un agente de éste que tenga responsabilidad directa con respecto a la obligación en disputa, sabía que el instrumento fue ofrecido en saldo total de la reclamación.
(a) En esta sección: (1) "Cheque" significa un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado. (2) "Reclamante" significa una persona que reclama el derecho a recibir la cantidad de dinero estipulada en un cheque del gerente, del cajero o certificado que se perdió, fue destruido o fue robado. (3) "Declaración de Pérdida" significa una declaración escrita, hecha bajo la penalidad de perjurio, a los efectos de que
(i) el declarante perdió la posesión del cheque, (ii) el declarante es el librador o tenedor del cheque, cuando se trate de un cheque certificado o el remitente o tomador del cheque cuando se trate de un cheque del gerente o de un cheque del cajero. (iii) la pérdida de la posesión no fue producto de una cesión del cheque hecha por el declarante o de una incautación legal, y (iv) el declarante no puede razonablemente obtener la posesión del cheque toda vez que el cheque fue destruido, se desconoce su paradero, o está en la posesión indebida de una persona desconocida o que no se puede encontrar o que no es susceptible de ser emplazada.
(4) "Banco obligado" significa el emisor de un cheque del gerente o de un cheque del cajero o el aceptante de un cheque certificado.
(b) Un reclamante puede establecer una reclamación por el monto del cheque mediante una comunicación dirigida al banco obligado describiendo el cheque con razonable certeza y requiriendo el pago de la cantidad de dinero especificada en el cheque, si
(i) el reclamante es el librador o el tomador de un cheque certificado o el remitente o tomador de un cheque del gerente o de un cheque del cajero, (ii) la comunicación contiene o está acompañada de una declaración de pérdida del cheque por parte del reclamante, (iii) la comunicación es recibida en un momento y de una manera que le concede al banco tiempo razonable para actuar sobre la misma antes de que el cheque sea pagado, y (iv) el reclamante provea suficiente identificación si el banco obligado se la requiere. La entrega de una declaración de pérdida es una garantía de la certeza de las manifestaciones que se hacen en la declaración. Si se establece una reclamación en cumplimiento con lo dispuesto en esta subsección, las siguientes reglas serán de aplicación: (1) La reclamación se puede exigir en la última de estas fechas
(i) el momento en que la reclamación es entablada, o (ii) el nonagésimo día siguiente al del de la fecha del cheque, en el caso de un cheque del gerente o de un cheque del cajero, o el nonagésimo día siguiente a la fecha de aceptación, en el caso de un cheque certificado. (2) Hasta tanto la obligación se pueda exigir, no tendrá ningún efecto legal y el banco obligado podrá pagar el cheque o. cuando se trate de un cheque del cajero, podrá permitir al librado pagar el cheque. Un pago hecho a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del cheque libera de toda responsabilidad al banco obligado con respecto al pago del cheque. (3) Si la reclamación se puede exigir antes de que el cheque sea presentado para pago, el banco obligado no está obligado al pago del cheque. (4) Cuando la reclamación se pueda exigir, el banco obligado tiene que pagar al reclamante la cantidad de dinero especificada en el
cheque si el pago del cheque no se ha hecho a una persona con derecho a exigir el mismo. Sujeto a las disposiciones de la Sección 3-302(a)(1), el pago al reclamante libera al banco obligado de toda responsabilidad con respecto al cheque.
(c) Si el banco obligado paga al reclamante la cantidad de dinero especificada en el cheque bajo las disposiciones de la subsección
(b) (4) y el cheque es presentado para pago por una persona con derechos de tenedor de buena fe, el reclamante viene obligado a
(i) reintegrar al banco obligado el monto del cheque si el mismo fue pagado, o (ii) pagar el monto del cheque a la persona que ostenta derechos de tenedor de buena fe del mismo si el cheque fue incumplido.
(d) Si un reclamante tiene el derecho de entablar una reclamación bajo las disposiciones de la subsección
(b) y es además una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado que está perdido, fue destruido o robado, el reclamante puede reclamar sus derechos con respecto al cheque bien sea bajo las disposiciones de esta sección o bajo las de la Sección 2-309.
(a) Una persona no incurre en responsabilidad por un instrumento a menos que
(i) firme el instrumento, o (ii) esté representada por un agente o representante que firmó el instrumento y cuya firma le obliga de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-402.
(b) Una firma puede ser hecha
(i) manualmente o por medio de un artefacto o máquina, y (ii) mediante el uso de cualquier nombre, incluyendo un nombre comercial, o una palabra, marca o símbolo será utilizado o adoptado por una persona teniendo presente la intención de autenticar un escrito.
(a) Si una persona firma un instrumento actuando o pretendiendo actuar como un representante, bien sea firmando el nombre del representado o el suyo propio. la persona representada queda obligada por la firma en la misma medida
en que lo hubiera quedado si la firma hubiese sido escrita en un contrato ordinario. Si la persona representada está obligada, la firma del representante es la "firma autorizada de la persona representada" y la persona representada es responsable por el instrumento esté o no identificada en el mismo.
(b) Si un representante firma con su nombre el instrumento y la firma es una firma autorizada de la persona representada, las siguientes reglas serán de aplicación: (1) Si la forma de la firma demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue hecha a nombre de la persona representada que está identificada en el instrumento, el representante no es responsable en el instrumento. (2) Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(c) , si
(i) la forma de la firma no demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue otorgada en una capacidad representativa, o (ii) la persona representada no está identificada en el instrumento, el representante es responsable por el instrumento ante un tenedor de buena fe que tomó el instrumento sin tener aviso de que el representante no tenía la intención de ser responsable por el instrumento. Con respecto a cualquier otra persona, el representante es responsable por el instrumento a menos que pruebe que las partes originales no tuvieron la intención de hacerlo responsable por el instrumento.
(c) Si un representante firma su nombre como librador de un cheque sin especificar su capacidad representativa y el cheque es pagadero de una cuenta de la persona representada que es identificada en el cheque, el signatario no es responsable por el cheque si la firma es una firma autorizada de la persona representada.
(a) A menos que otra cosa se provea en este Capítulo o en el Capítulo 3, una firma no autorizada es inefectiva excepto como la firma de un signatario no autorizado en favor de una persona que de buena fe paga el instrumento o lo toma por causa onerosa. Una firma no autorizada puede ser ratificada para todos los fines de este Capítulo.
(b) Si la firma de más de una persona es requerida para constituir la firma autorizada de una organización, la firma de la organización es no autorizada si le falta una de las firmas requeridas.
(c) La responsabilidad civil o criminal de una persona que da una firma no autorizada no se afecta por ninguna disposición de este Capítulo que convierta la firma no autorizada en efectiva para fines de este Capítulo.
(a) Si un impostor por medio del uso de los correos o de otra forma, induce al emisor de un instrumento a emitir un instrumento a favor del impostor o a favor de una persona actuando de común acuerdo con él, haciéndose pasar como el tomador del instrumento o como una persona autorizada por el tomador para actuar a su nombre, un endoso del instrumento por cualquier persona a nombre del tomador es eficaz como si fuera el endoso del tomador en favor de una persona que, de buena fe, paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.
(b) Si
(i) una persona cuya intención determina a quien un instrumento es pagadero (Sección 2-110(a) o
(b) ) no tiene la intención de que la persona identificada como tomador tenga ningún interés en el instrumento, o (ii) la persona identificada como tomador de un instrumento es una persona ficticia, las siguientes reglas se aplicarán hasta tanto el instrumento sea negociado mediante endoso especial: (1) Cualquier persona en posesión del instrumento es su tenedor; (2) Un endoso por cualquier persona a nombre del tomador especificado en el instrumento es efectivo como si fuere el endoso del tomador a favor de una persona que, de buena fe, paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.
(c) Bajo las disposiciones de las subsecciones
(a) o
(b) , un endoso es hecho a nombre de un tomador si
(i) es hecho con un nombre sustancialmente similar al del tomador o (ii) el instrumento esté o no endosado, es depositado en un banco depositario en una cuenta con un nombre sustancialmente similar al del tomador.
(d) Con respecto a un instrumento al cual se aplican las disposiciones de las subsecciones
(a) o
(b) , si una persona que va a pagar el instrumento o que va
a tomarlo por causa o para cobro deja de ejercer el cuidado ordinario en pagar o tomar el instrumento y dicha falta de ejercicio de cuidado ordenatorio contribuye sustancialmente a una pérdida resultante del pago del instrumento, la persona que sufre la pérdida podrá recobrar de la persona que dejó de ejercer el cuidado ordinario en la medida que la falta de ejercicio de cuidado ordinario contribuyó a la pérdida.
(a) En esta sección: (1) "Empleado" incluye un contratista independiente y un empleado de un contratista independiente contratado por el patrono. (2) "Endoso fraudulento" significa:
(i) en el caso de un instrumento pagadero al patrono, un endoso falsificado dando a entender que se trata del endoso del patrono, o (ii) en el caso de un instrumento del cual el patrono es el emisor, un endoso falsificado dando a entender que se trata del endoso de una persona identificada como el tomador. (3) "Responsabilidad" con respecto a instrumentos significa autoridad
(i) para firmar o endosar instrumentos a nombre del patrono, (ii) para procesar instrumentos recibidos por el patrono para fines de contabilidad, para depósito a una cuenta o para cualquier otra disposición de los mismos, (iii) para preparar o procesar instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono, (iv) para proveer información determinando los nombres o direcciones de los tomadores de los instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono,
(v) para controlar la disposición de instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono, o (vi) para actuar de otra forma con respecto a instrumentos de una manera responsable. "Responsabilidad" no incluye la autoridad que meramente le permite al empleado tener acceso a los instrumentos o a formularios de instrumentos que están en blanco o incompletos que están siendo almacenados o transportados o son parte de correspondencia recibida o remitida, o un acceso similar.
(b) Con el propósito de determinar los derechos y responsabilidades de una persona que, de buena fe, paga un instrumento o lo toma por causa onerosa o para cobro, cuando un patrono confió a un empleado responsabilidad con respecto al instrumento, si el empleado o una persona actuando de común acuerdo con él hace un endoso fraudulento del instrumento, el endoso es efectivo como si fuera el endoso por la persona a quien el instrumento es pagadero, si está hecho a nombre de dicha persona. Si la persona que está pagando el instrumento o tomándolo por causa o para cobro deja de ejercer el cuidado ordinario en el pago o toma del instrumento y dicho incumplimiento contribuye sustancialmente a una pérdida ocasionada por el fraude, la persona que sufre la pérdida podrá recobrar de la persona que no ejerció el cuidado ordinario en la medida que la falta de ejercicio del cuidado ordinario contribuyó a que hubiera la pérdida.
(c) Bajo las disposiciones de la subsección
(b) , un endoso es hecho a nombre de la persona a quien es pagadero un instrumento si
(i) el mismo es hecho con un nombre sustancialmente similar al de dicha persona, o (ii) el instrumento, esté o no endosado, es depositado en un banco depositario en una cuenta con un nombre sustancialmente similar al de dicha persona.
(a) La persona que por no observar el cuidado ordinario contribuye una alteración sustancial de un instrumento o a la falsificación de una firma en un instrumento estará impedida de alegar tal alteración o falsificación frente a una persona que. de buena fe. paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.
(b) Bajo las disposiciones de la subsección
(a) , si la persona que alega el impedimento contribuye sustancialmente a la pérdida por no observar el cuidado ordinario. se le adjudicará responsabilidad en la medida de su contribución a la pérdida.
(c) Bajo las disposiciones de la subsección
(a) , el peso de probar la inobservancia del cuidado ordinario recaerá sobre la persona que alega el impedimento. Bajo las disposiciones de la subsección
(b) , el peso de probar la falta de ejercicio del cuidado ordinario recaerá sobre la persona impedida.
(a) "Alteración" significa
(i) un cambio no autorizado en un instrumento que pretende modificar en cualquier aspecto la obligación de una parte, o (ii) una adición no autorizada de palabras o números u otros cambios a un instrumento incompleto en relación con la obligación de una parte.
(b) Excepto según lo dispuesto en la subsección
(c) , una alteración hecha fraudulentamente releva de responsabilidad a la parte cuya obligación es afectada por la alteración a menos que la parte consienta a la alteración o esté impedida de alegarla. Ninguna otra alteración releva de responsabilidad a una parte y el instrumento se podrá exigir según sus términos originales.
(c) Un banco pagador o librado que pague un instrumento alterado fraudulentamente o una persona que de buena fe y sin tener aviso de la alteración lo toma por causa podrá hacer valer sus derechos con respecto al instrumento
(i) conforme a sus términos originales, o (ii) en el caso de un instrumento incompleto alterado mediante una terminación no autorizada, de acuerdo con sus términos según completados.
Un cheque u otra letra de cambio no opera de por sí como una cesión de fondos en manos del librado disponibles para su pago, y el librado no incurrirá en responsabilidad en cuanto a la letra de cambio hasta tanto la acepte.
(a) "Aceptación" significa el acuerdo firmado por el librado en el sentido de pagar la letra de cambio según presentada. La aceptación deberá estar escrita en la propia letra de cambio y podrá consistir de únicamente la firma del librado. La aceptación podrá ocurrir en cualquier momento y será efectiva cuando siguiendo instrucciones se dé aviso de la misma o la letra de cambio aceptada es entregada con el propósito de concederle a cualquier persona derechos sobre la aceptación.
(b) Una letra de cambio podrá ser aceptada aunque no haya sido firmada por el librado. esté de otra forma incompleta. esté en mora. o haya sido desatendida.
(c) Si una letra de cambio es pagadera en un período fijo luego de estar a la vista y el aceptante deja de ponerle fecha a la aceptación, el tenedor podrá completar la aceptación supliéndole la fecha de buena fe.
(d) "Cheque certificado" significa un cheque aceptado por el banco contra el cual es girado. La aceptación puede ser hecha según lo establecido en la subsección
(a) o mediante un escrito en el cheque que indique que éste es certificado. El librado en un cheque no tiene ninguna obligación de certificarlo, y una negativa a certificarlo no constituye un incumplimiento del mismo.
(a) Si los términos de la aceptación por el librado varían de los de la letra de cambio según presentada, el tenedor podrá rehusar la aceptación y considerar la letra de cambio como incumplida. En dicho caso, el librado podrá cancelar la aceptación.
(b) Los términos de una letra de cambio no son variados por la aceptación de pagarla en un banco o lugar en particular en los Estados Unidos. Puerto Rico o las Islas Vírgenes de los Estados Unidos a menos que la aceptación indique que la letra de cambio será pagadera únicamente en dicho banco o lugar.
(c) Si un tenedor consiente a una aceptación variando los términos de una letra de cambio, cualquier librador o endosante de la misma que no consienta expresamente a la aceptación quedará liberado de responsabilidad.
(a) En esta sección, "banco obligado" significa el aceptante de un cheque certificado o el emisor de un cheque del gerente o de un cheque del cajero comprados al emisor de los mismos.
(b) Si el banco obligado erróneamente
(i) rehúsa pagar un cheque del cajero o un cheque certificado. (ii) detiene el pago de un cheque del cajero, o (iii) se niega a pagar un cheque del cajero que ha sido desatendido, la persona que reclama el cumplimiento del cheque tendrá derecho a recibir compensación por los gastos y la pérdida de intereses ocasionados por el no pago y podrá recobrar daños
indirectos si el banco obligado rehúsa pagar luego de recibir aviso de las circunstancias particulares que dieron origen a los daños.
(c) Los gastos y daños indirectos dispuestos en la subsección
(b) no son recobrables si la negativa del banco obligado a pagar se debe a que
(i) el banco suspende los pagos, (ii) el banco obligado estima que tiene fundamentos razonables para interponer una reclamación o defensa contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, (iii) el banco obligado tiene duda razonable en cuanto a si la persona que está requiriendo el pago es la persona con derecho a exijir el cumplimiento del instrumento, o (iv) el pago está prohibido por ley.
El emisor de un pagaré o de un cheque del gerente o de cualquier otra letra de cambio librada contra el librador está obligado a pagar el instrumento
(i) de acuerdo con sus términos al momento de su emisión o, si no fue emitido, al momento en que por primera vez advino a la posesión de un tenedor. o (ii) si el emisor firmó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos luego de ser completado, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o a un endosante que pagó el instrumento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-415.
(a) El aceptante de una letra de cambio está obligado a pagar la letra de cambio
(i) de acuerdo con sus términos al momento en que fue aceptada, aunque la aceptación exprese que la letra de cambio será pagadera "según originalmente emitida" o términos equivalentes. (ii) si la aceptación varía los términos de la letra de cambio, de acuerdo con los términos de la letra de cambio según variados, o (iii) si la aceptación es de una letra de cambio que es un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos luego de ser completada, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a la persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o al librador o endosante que pagó la letra de cambio de acuerdo con las disposiciones de las Secciones 2-414 y 2-415.
(b) Si la certificación de un cheque u otra aceptación de una letra de cambio expresa la cantidad certificada o aceptada, la obligación del aceptante será
por dicha cantidad. Si
(i) la certificación o aceptación no expresa una cantidad, (ii) la cantidad del instrumento es subsiguientemente aumentada, y (iii) el instrumento es entonces negociado a un tenedor de buena fe, la obligación del aceptante será por la cantidad del instrumento al momento en que fue tomado por el tenedor de buena fe.
(a) Esta sección no se aplica a cheques del gerente u otras letras de cambio libradas contra sí mismo por el librador.
(b) Si una letra de cambio no aceptada es incumplida, el librador vendrá obligado a pagar la letra de cambio
(i) de acuerdo con sus términos en el momento que se emitió o, si no se emitió, en el momento que advino por primera vez a la posesión del tenedor, o (ii) si el librador firmó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos cuando fue completado, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a la persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o a un endosante que pagó la letra de cambio de conformidad con la Sección 2-415.
(c) Si una letra de cambio es aceptada por un banco, el librador queda relevado de responsabilidad no importa cuándo o por quién fue obtenida la aceptación.
(d) Si una letra de cambio es aceptada y el aceptante no es un banco, la obligación del librador de pagar la letra de cambio, si la letra de cambio es desatendida por el aceptante, es la misma que tiene un endosante de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-415(a) y
(c) .
(e) Si una letra de cambio expresa que la misma es emitida "sin responsabilidad" o de otra forma rechaza la responsabilidad del librador de pagar la letra de cambio, el librador no es responsable de pagar la letra de cambio de acuerdo con las disposiciones de la subsección
(b) si la letra de cambio no es un cheque. El rechazo de la responsabilidad especificada en la subsección
(b) no es efectivo si la letra de cambio es un cheque.
(f) Si
(i) un cheque no es presentado para pago o entregado para cobro a un banco depositario dentro de los treinta (30) días siguientes de su fecha, (ii) el
librado suspende los pagos luego de expirar el término de treinta (30) días sin haber pagado el cheque, y (iii) con motivo de la suspensión de los pagos, el librador es privado de los fondos que mantiene con el librado para cubrir el pago del cheque, el librador en la medida en que sea privado de los fondos podrá relevarse de su obligación de pagar el cheque cediendo a la persona con derecho a exigir el pago del cheque los derechos del librador contra el librado con respecto a los fondos.
(a) Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(b) ,
(c) y
(d) y a las de la Sección 2-419(d), si un instrumento es incumplido, un endosante vendrá obligado a pagar la cantidad debida bajo el instrumento
(i) de acuerdo con los términos del instrumento en el momento en que fue endosado, o (ii) si el endosante endosó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos después de ser completado, en la medida expresada en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación del endosante será con la persona que tenga derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o con un endosante subsiguiente que haya pagado el instrumento de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(b) Si un endoso expresa que el mismo es hecho "sin responsabilidad" o de otra forma rechaza la responsabilidad del endosante, éste no será responsable de pagar el instrumento bajo las disposiciones de la subsección
(a) .
(c) Si la Sección 2-503 requiere un aviso del incumplimiento de un instrumento y un aviso del incumplimiento que corresponda con lo dispuesto en dicha sección no es dado al endosante, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección
(a) .
(d) Si la letra de cambio es aceptada por un banco después de que la misma ha sido endosada, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección
(a) .
(e) Si el endosante de un cheque es responsable bajo las disposiciones de la subsección
(a) y el cheque no es presentado para pago, o entregado para cobro a un banco depositario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el endoso fue hecho, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección
(a) .
(a) Una persona que cede un instrumento por causa garantiza al cesionario y, si la cesión es por endoso, a cualquier cesionario subsiguiente que: (1) el garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento; (2) todas las firmas en el instrumento son auténticas y autorizadas; (3) el instrumento no ha sido alterado; (4) el instrumento no está sujeto a una defensa o reclamación por resarcimiento que pueda ser opuesta por cualquier parte contra el garantizador; y (5) el garantizador no tiene conocimiento de que algún procedimiento de insolvencia haya sido comenzado con relación al firmante o al aceptante, o en el caso de una letra de cambio no aceptada, al librador.
(b) La persona a la que se le han dado las garantías dispuestas en la subsección
(a) y que tomó el instrumento de buena fe podrá recobrar del garantizador como daños por la violación de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado de la violación, pero dicha cantidad no podrá ser mayor que la cantidad del instrumento más los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación.
(c) Las garantías expresadas en la subsección
(a) no podrán ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por violación de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo razón para saber de la violación y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le impone la subsección
(b) en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la dilación en avisarle de la reclamación.
(d) Una causa de acción por violación de la garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para saber de la violación.
(a) Si una letra de cambio no aceptada es presentada al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta la letra de cambio,
(i) la persona que obtiene el pago o la aceptación, al momento de la presentación, y (ii) un previo cedente de la letra de cambio, al momento de la cesión, garantizan al librado que hace el pago o que acepta la letra de cambio de buena fe que: (1) el garantizador es, o era, en el momento que el garantizador hizo la cesión de la letra de cambio, una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o autorizado a obtener el pago o la aceptación de la letra de cambio a nombre de otra persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio; (2) la letra de cambio no ha sido alterada; y (3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del librador de la letra de cambio sea no autorizada.
(b) Un librado que haga un pago podrá recobrar de cualquier garantizador daños por violación de garantía por una cantidad igual al monto del pago hecho por el librado menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador con motivo del pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación. El derecho del librado a recobrar daños bajo las disposiciones de esta subsección no será afectado por dejar el librado de ejercer cuidado ordinario en hacer los pagos. Si el librado acepta la letra de cambio, la violación de la garantía será una defensa contra la obligación del aceptante. Si el aceptante hace el pago con respecto a la letra de cambio, el aceptante tendrá derecho a recobrar de cualquier garantizador por violación de la garantía las cantidades establecidas en esta subsección.
(c) Si un librado establece una reclamación por violación de garantía bajo la subsección
(a) fundamentada en la existencia de un endoso no autorizado de la letra de cambio o una alteración de la letra de cambio, el garantizador se podrá defender probando que el endoso es efectivo bajo las disposiciones de las Secciones 2-404 ó 2-405 o que el librador está impedido bajo las disposiciones de las
Secciones 2-406 ó 3-406 de levantar como defensa contra el librado la existencia del endoso no autorizado o la alteración.
(d) Si
(i) una letra de cambio incumplida es presentada para pago al librador o a un endosante o (ii) cualquier otro instrumento es presentado para pago a una parte obligada a pagar el instrumento, y (iii) el pago es recibido, se aplicarán las siguientes reglas: (1) La persona que obtiene el pago y un previo cedente del instrumento garantizarán a la persona que hizo el pago de buena fe que el garantizador es o era en el momento en que cedió el instrumento, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o autorizada a obtener el pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. (2) La persona que hace el pago podrá recobrar de cualquier garantizador por violación de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación.
(e) Las garantías establecidas en las subsecciones
(a) y
(d) no podrán ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por violación de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo razón para saber de la violación y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le imponen las subsecciones anteriores
(b) o
(d) en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la dilación en avisarle de la violación.
(f) Una causa de acción por violación de garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para saber de la violación.
(a) Excepto por lo dispuesto en la subsección
(c) , si el librado de una letra de cambio paga o acepta la letra de cambio y el librado actúa bajo la creencia errónea de que
(i) el pago de la letra de cambio no ha sido detenido de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3-403 o (ii) la firma del librador de la letra de cambio fue autorizada, el librado podrá recobrar la cantidad de la letra de cambio
de la persona a quien o para beneficio de quien se hizo el pago o, en el caso de una aceptación, podrá revocar la aceptación. Los derechos del librado bajo las disposiciones de esta subsección no se afectarán por el hecho de que el librado haya dejado de observar el cuidado ordinario en el pago o aceptación de la letra de cambio.
(b) Excepto por lo dispuesto en la subsección
(c) , si un instrumento ha sido pagado o aceptado por error y el caso no está cubierto por las disposiciones de la subsección
(a) , la persona que pagó o aceptó podrá, en la medida que se lo permita el derecho sobre restitución por pago por error y por pago de lo indebido
(i) recobrar el monto del pago de la persona a quien se le hizo o para beneficio de quien se hizo, o (ii) en el caso de una aceptación, podrá revocarla.
(c) Los remedios dispuestos por la subsección
(a) o
(b) no podrán ser reclamados contra una persona que tomó el instrumento de buena fe y por causa o que de buena fe cambió de posición confiando en el pago o aceptación. Esta subsección no limita los remedios provistos por la Sección 2-417 ó 3-407.
(d) No obstante lo dispuesto en la Sección 3-215, si un instrumento es pagado o aceptado por error y el pagador o aceptante recobra el pago o revoca la aceptación bajo las disposiciones de la subsección
(a) o
(b) , se considerará que el instrumento no ha sido pagado o aceptado y se tratará como desatendido, y la persona de quien se recobra el pago tendrá los derechos de una persona que puede exigir el cumplimiento del instrumento desatendido.
(a) Si un instrumento se emite por causa para beneficio de una parte (parte avalada) y otra persona lo firma obligándose en el mismo (parte avalista) sin que ésta última sea beneficiaria directa de la causa entregada, el segundo firmamente habrá firmado el instrumento para avalar el primero.
(b) Una parte avalista podrá firmar un documento como firmante, librador, aceptante o endosante y, de acuerdo con las disposiciones de la subsección
(d) , estará obligada al pago del instrumento en la capacidad en que la parte avalista lo firmó.
(c) Se presume que una persona que firma un instrumento es un avalista y existe aviso de que el instrumento es firmado como aval si la firma es un endoso anómalo o está acompañada de palabras indicando que el signatario está actuando como fiador o garante con respecto a otra parte en el instrumento. Excepto por lo dispuesto en la Sección 2-605, la obligación del avalista será exigible, independientemente de si la persona que exige su cumplimiento estaba o no avisada del aval al tomar el instrumento.
(d) Si la firma de una parte en un instrumento está acompañada de palabras indicando sin ambigüedad que ella está garantizando el cobro mas bien que el pago de una obligación de otra parte en el instrumento, el signatario está obligado a pagar la cantidad debida de acuerdo con los términos del instrumento a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento solamente si
(i) la ejecución de una sentencia contra la otra parte ha sido infructuosa, (ii) la otra parte es insolvente o se encuentra en un procedimiento de insolvencia; (iii) la otra parte no puede ser emplazada, o (iv) es de toda forma aparente que no se podrá lograr el pago de la otra parte.
(e) Una parte avalista que paga el instrumento tendrá derecho a un reembolso por la parte avalada y tendrá derecho a exijir el cumplimiento del instrumento contra la parte avalada. Una parte avalada que pague el instrumento no tendrá derecho a repetir contra, ni a recibir contribución alguna de parte de, la parte avalista.
(a) El derecho aplicable a la apropiación indebida de propiedad mueble se aplicará a los instrumentos. Un instrumento será apropiado indebidamente si el mismo se toma mediante cesión, que no constituye negociación de una persona que no puede exigir el cumplimiento del instrumento o si un banco obtiene el pago para una persona que no tenía derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o a recibir su pago. Una acción por apropiación indebida de un instrumento no podrá incoarse por
(i) el emisor o aceptante del instrumento, o (ii) un tomador o endosatario que no recibió la entrega del instrumento bien fuera directamente o a través de un agente o co-tomador.
(b) En una acción presentada bajo las disposiciones de la subsección
(a) , se presumirá que la medida de responsabilidad es la cuantía adeudada en el instrumento, pero la compensación que se concede nunca podrá exceder el monto del interés que el reclamante tenga el instrumento.
(c) excepto por un banco depositario, cualquier otro representante que de buena fe interviene con un instrumento o con su producto en representación de una persona que no tenía derecho a exigir su cumplimiento no responderá a esta persona por apropiación indebida del título mas allá del total del producto que no haya pagado.
(a) "Presentación" significa un requerimiento hecho por o a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento
(i) para que se pague el instrumento por el librado o por la parte obligada a pagar el instrumento o, en el caso de un pagaré o letra de cambio aceptado pagadero en un banco, por el banco, o (ii) para que se acepte una letra de cambio por el librado.
(b) Las siguientes reglas estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 3, al acuerdo de las partes y a las reglas de la cámara de compensación u otras similares: (1) La presentación para pago podrá ser hecha en el lugar de pago del instrumento, y deberá ser hecha en el lugar de pago si el instrumento es pagadero en un banco en los Estados Unidos. Puerto Rico o las Islas Vírgenes de Estados Unidos; podrá ser hecha utilizando cualquier medio comercial razonable. incluyendo una comunicación oral, escrita o electrónica; será efectiva cuando el requerimiento de pago o aceptación sea recibido por la persona a quien se le hace la presentación; y será efectiva si se hace a uno de dos o más firmantes. aceptantes, librados u otros pagadores. (2) A requerimiento de la persona a quien se le hace la presentación, la persona que hace la presentación deberá
(i) mostrarle el instrumento, (ii) proveer identificación razonable y. si la presentación se hace a nombre de otra persona. evidencia razonable de su autoridad para actuar en tal capacidad. y firmar un recibo en el propio instrumento por cualquier pago hecho o entregar el documento si se hace el pago total del mismo.
(3) La persona a quien se le hace la presentación podrá, sin desatender el instrumento,
(i) devolver el mismo por falta de un endoso necesario, o (ii) rehusar el pago o la aceptación por no cumplir la presentación con los términos del instrumento, con un acuerdo entre las partes o con cualquier ley o regla aplicable. (4) La parte a quien se le hace la presentación podrá considerar que la presentación se hizo al siguiente día laborable a aquél en que la presentación se hizo si la parte a quien la presentación se hizo había establecido una hora límite no más temprano que las 2 P.M. para el recibo y procesamiento de instrumentos presentados para pago o aceptación y la presentación se hace después de dicha hora límite.
(a) El incumplimiento de un pagaré se rige por las siguientes reglas: (1) Si el pagaré es pagadero a la presentación, el pagaré es incumplido si la presentación es debidamente hecha al firmante y el pagaré no es pagado el día de su presentación. (2) Si el pagaré no es pagadero a la presentación y es pagadero en, o a través de un banco o los términos del pagaré requieren su presentación, el pagaré es incumplido si la presentación es debidamente hecha y el pagaré no es pagado el día en que se convirtió en pagadero o el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior. (3) Si el pagaré no es pagadero a la presentación y el párrafo (2) no es aplicable, el pagaré es incumplido si no es pagado el día en que se convierte en pagadero.
(b) El incumplimiento de una letra de cambio no aceptada que no sea una letra de cambio documentada será regida por las siguientes reglas: (1)- Si un cheque es debidamente presentado para pago al banco pagador de otra forma que no sea para pago inmediato por ventanilla. el cheque es incumplido si el banco hace una devolución a tiempo del cheque, o envía un aviso a tiempo de
la desatención o del no pago bajo las disposiciones de la Sección 3-301 ó 3-302, o se convierte en responsable por la cantidad del cheque bajo las disposiciones de la Sección 3-302. (2) Si una letra de cambio es pagadera a la presentación y la subsección (1) no es aplicable, la letra de cambio es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha al librado y la letra de cambio no es pagada el día de su presentación. (3) Si una letra de cambio es pagadera en una fecha especificada en la misma, la letra de cambio es incumplida si
(i) la presentación para pago es debidamente hecha al librado y el pago no es hecho el día en que la letra de cambio se convierte en pagadera o el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior, o (ii) la presentación para aceptación es debidamente hecha antes del día en que la letra de cambio se convierte en pagadera y la misma no es aceptada en el día de su presentación. (4) Si una letra de cambio es pagadera luego de transcurrir determinado período de tiempo después de su vista o aceptación, la letra de cambio es incumplida si la presentación para aceptación es debidamente hecha y la letra de cambio no es aceptada el día de su presentación.
(c) El incumplimiento de una letra de cambio documentada no aceptada ocurre de acuerdo con las reglas establecidas en la subsección
(b) (2), (3) y (4), excepto que el pago o aceptación podrá dilatarse sin que se incurra en un incumplimiento hasta no más tarde del tercer día laborable del librado siguiente al día en que el pago o la aceptación es requerido por dichos párrafos.
(d) El incumplimiento de una letra de cambio aceptada se rige por las siguientes reglas: (1) Si la letra de cambio es pagadera a la presentación, la misma es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha al aceptante y la letra de cambio no es pagada el día de su presentación. (2) Si la letra de cambio no es pagadera a la presentación, la misma es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha
al aceptante y el pago no es hecho en el día en que la letra de cambio se convierte en pagadera o en el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior.
(e) En cualquier caso en que la presentación sea de otra forma requerida para que exista un incumplimiento bajo esta sección y la presentación es excusada bajo las disposiciones de la Sección 2-504, el incumplimiento ocurre sin la presentación si el instrumento no es debidamente aceptado o pagado.
(f) Si una letra de cambio es incumplida porque no se hizo la aceptación a tiempo de la misma, y la persona con derecho a exigir la aceptación consiente a la aceptación tardía, a partir del momento de la aceptación la letra de cambio se considera como una que nunca ha sido incumplida.
(a) La obligación de un endosante establecida en la Sección 2-415(a) y la obligación de un librador establecida en la Sección 2-414(d) no podrán ser exigidas a menos que
(i) el endosante o el librador sea avisado del incumplimiento del instrumento de conformidad con lo dispuesto en esta sección o (ii) el aviso de incumplimiento no sea requerido por las disposiciones de la Sección 2-504(b).
(b) El aviso de incumplimiento puede ser dado por cualquier persona; puede ser dado por cualquier medio comercial razonable, incluyendo una comunicación oral, escrita o electrónica; y es suficiente si identifica razonablemente al instrumento e indica que el instrumento ha sido incumplido o no ha sido pagado o aceptado. La devolución de un instrumento entregado a un banco para cobro es un aviso suficiente del incumplimiento.
(c) Sujeto a las disposiciones de la Sección 2-504(c), con respecto a un instrumento tomado por un banco cobrador para cobro, el aviso de incumplimiento deberá ser dado
(i) por el banco antes de la medianoche del día bancario siguiente a aquel en que el banco reciba el aviso de incumplimiento del instrumento, o (ii) por cualquier otra persona dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que la persona recibió el aviso de incumplimiento. Con respecto a cualquier otro instrumento, el aviso de incumplimiento deberá ser dado dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que el incumplimiento ocurra.
(a) La presentación para pago o aceptación de un instrumento es excusada si
(i) la persona con derecho a presentar el instrumento no puede, ejerciendo diligencia razonable, hacer la presentación, (ii) el firmante o aceptante ha repudiado la obligación de pagar el instrumento o haya fallecido o en procedimiento de insolvencia, (iii) de acuerdo con los términos del instrumento la presentación no es necesaria para poder exigir el cumplimiento de la obligación de los endosantes o del librador, (iv) el librador o endosante cuya obligación está siendo exigida ha renunciado a la presentación o de otra forma no tiene ninguna razón para esperar o derecho a exigir que el instrumento sea pagado o aceptado, o
(v) el librador instruyó al librado para que no pagara o aceptara la letra de cambio o el librado no estaba obligado con el librador a pagar la letra de cambio.
(b) Se excusa el aviso de incumplimiento si
(i) de acuerdo con los términos de un instrumento un aviso de desatención no es necesario para poder exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar el instrumento, o (ii) la parte cuya obligación se está exigiendo renunció a la notificación del incumplimiento. Una renuncia a la presentación es también una renuncia al aviso de incumplimiento.
(c) La demora en dar aviso de incumplimiento queda excusada si la misma fue ocasionada por circunstancias fuera del control de la persona que dio el aviso y ésta ejerció diligencia razonable luego de que la causa de la demora dejó de existir.
(a) Lo siguiente será admisible como evidencia y creará una presunción de incumplimiento en las dos ocasiones y de cualquier aviso de incumplimiento expresado: (1) un documento que pretenda ser un protesto y la forma del cual esté de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
(b) ; (2) todo sello o escrito que aparente estar hecho por el librador, el banco pagador o el banco presentante en el instrumento o que acompañe a éste que indique que la aceptación o pago ha sido rechazada a menos que se expresen razones para el rechazo y las razones no sean compatibles con un incumplimiento;
(3) un libro o registro del librado, el banco pagador o el banco cobrador, llevado en el curso ordinario de los negocios que demuestre el incumplimiento, aunque no exista evidencia sobre quién hizo la entrada.
(b) Un protesto es un certificado de incumplimiento hecho por un cónsul o vice cónsul de los Estados Unidos, o un notario público u otra persona autorizada a tomar juramentos por la ley del lugar donde la desatención ocurra. El protesto podrá ser hecho basado en información satisfactoria para la persona que lo hace. El protesto deberá identificar el instrumento y certificar que la presentación ha sido hecha o, si no ha sido hecha, la razón por la cual no ha sido hecha y que el instrumento ha sido incumplido por la no aceptación o el no pago. El protesto podrá también certificar que el aviso de incumplimiento ha sido dado a algunas o a todas las partes.
(a) Una parte quedará liberada de su obligación de pagar un instrumento de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo o por un acto o acuerdo con la parte que la relevaría de una obligación de pagar dinero bajo un contrato.
(b) El relevo de la obligación de una parte no es efectivo contra la persona que adquiere los derechos de un tenedor de buena fe del instrumento sin tener aviso del relevo.
(a) Sujeto a las disposiciones de la subsección
(b) , un instrumento es pagado en la medida en que el pago sea hecho
(i) por o a nombre de la persona obligada a pagar el instrumento, y (ii) a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. En la medida del pago hecho, la parte obligada a pagar el instrumento es relevada de su obligación aunque el pago se haya hecho con conocimiento de la existencia de una reclamación contra el instrumento de parte de otra persona bajo las disposiciones de la Sección 2-306.
(b) Una persona no queda relevada de su obligación de pagar un instrumento bajo las disposiciones de la subsección
(a) si:
(1) una reclamación contra el instrumento bajo las disposiciones de la Sección 2-306 se puede exigir el cumplimiento contra la parte que recibió el pago y
(i) el pago es hecho con conocimiento por parte del pagador de que el pago estaba prohibido por una orden de interdicto o dictamen judicial similar emitida por un tribunal con jurisdicción y competencia, o (ii) en el caso de un instrumento que no sea un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado, la persona que hizo el pago aceptó de la persona que tiene una reclamación contra el instrumento, una indemnización contra la pérdida que resulta de la negativa a pagarle a la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento; o (2) la persona que está haciendo el pago sabe que se trata de un instrumento robado y paga a una persona que sabe que está en posesión ilegal del instrumento.
(a) Si una oferta de pago de una obligación de pagar un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el efecto de la oferta de pago será regido por los principios de ley aplicables a ofertas de pago bajo las disposiciones de un contrato ordinario.
(b) Si una oferta de pago de una obligación de pagar un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento y la oferta es rechazada, habrá un relevo, en la medida del monto de la oferta, de la obligación del endosante o de la parte avalista con derecho a repetir con respecto a la obligación a que se refiere la oferta.
(c) Si una oferta de pago de una cantidad debida bajo un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el deudor queda relevado de la obligación de pagar intereses después de la fecha de vencimiento del instrumento sobre la cantidad ofrecida es condonada. Si la presentación de un instrumento es requerida y el deudor está listo y preparado para pagar en la fecha de vencimiento en cualquier lugar de pago especificado en el instrumento, se considerará que el deudor ha hecho una oferta de pago en la fecha de vencimiento a la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
(a) Una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento podrá, con o sin causa, relevar a una parte de la obligación de pagar un instrumento
(i) mediante un acto voluntario intencional, tal como la entrega del instrumento a la parte, la destrucción, mutilación o cancelación del instrumento, cancelación o tachadura de la firma de la parte, o la inclusión de palabras al instrumento indicando el relevo, o (ii) acordando no demandar o de cualquier otra forma renunciando a derechos que pueda tener contra la parte mediante un escrito firmado.
(b) La cancelación o tachadura de un endoso de conformidad con lo dispuesto en la subsección
(a) no afecta el carácter y los derechos de una parte derivados del endoso.
(a) En esta sección, el término "endosante" incluye a un librador que tenga la obligación descrita en la Sección 2-414(d).
(b) El relevo, bajo las disposiciones de la Sección 2-604, de la obligación de una parte de pagar un instrumento no releva la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho a repetir contra la parte relevada.
(c) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda. con o sin causa. extender la fecha de vencimiento de la obligación que una parte tiene de pagar el instrumento, la extensión releva a un endosante o parte avalista que tenga derecho a repetir contra la parte cuya obligación se extiende en la medida que el endosante o la parte avalista pruebe que la extensión le causó pérdida con respecto al derecho de repetir.
(d) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda. con o sin causa, una modificación sustancial de la obligación de una parte, que no sea una extensión de la fecha de vencimiento, la modificación releva la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho a repetir contra la persona cuya obligación es modificada en la medida que la modificación ocasione pérdida al endosante o la parte avalista con respecto al derecho de repetir. La pérdida sufrida por el endosante o la parte avalista como resultado de la modificación será igual al monto del derecho de repetir a menos que la persona que
exigir el cumplimiento del instrumento pruebe que la modificación no causó ninguna pérdida o que la pérdida ocasionada por la modificación fue por una cantidad menor al monto del derecho de repetir.
(e) Si la obligación de una parte de pagar un instrumento es garantizada por un interés en colateral y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del interés en colateral, la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho de repetir contra el deudor quedará relevada en la medida del menoscabo. Se menoscaba el valor de un interés en colateral en la medida que
(i) el valor del interés en colateral sea reducido a una cantidad menor que la del monto del derecho de repetir que tiene la parte que reclama el relevo, o (ii) la reducción en valor del interés en colateral ocasione un aumento en la cantidad por la cual el monto del derecho de repetir excede el valor del interés. El peso de probar el menoscabo recae sobre la parte que reclama el relevo.
(f) Si la obligación de una parte está garantizada por un interés en colateral no provisto por la parte avalista y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del interés en colateral, la obligación de cualquier parte que es responsable solidariamente con respecto a la obligación garantizada queda relevada en la medida que el menoscabo ocasione que la parte que reclama el relevo tenga que pagar más que lo que dicha parte hubiera tenido que pagar, tomando en consideración los derechos de contribución, si el menoscabo no hubiera ocurrido. Si la parte que reclama el relevo es una parte avalista que no tiene derecho a relevo bajo los términos de la subsección
(e) , se considerará que la parte avalista tiene un derecho de contribución que emana de la responsabilidad solidaria en lugar de un derecho de reembolso. El peso de probar el menoscabo recae sobre la persona que reclama el relevo.
(g) Bajo las disposiciones de las subsecciones
(e) o
(f) , el menoscabar el valor de un interés en colateral incluye
(i) dejar de obtener o mantener el perfeccionamiento o registro del interés en colateral, (ii) el relevo de la colateral sin su sustitución por otra de igual valor, (iii) dejar de cumplir con el deber de conservar el valor de la colateral, bajo cualquier ley, que se le debe a un deudor, fiador u otra persona con responsabilidad subsidiaria, o (iv) dejar de cumplir con la ley aplicable al disponer de la colateral.
(h) Una parte avalista no queda relevada bajo las disposiciones de las subsecciones
(c) ,
(d) o
(e) a menos que la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tenga conocimiento del aval o tenga aviso bajo las disposiciones de la Sección 2-419(c) que el instrumento se firmó como aval.
(i) Una parte no es relevada bajo las disposiciones de esta sección si
(i) la parte que reclama el relevo consiente a la eventualidad o conducta que constituye la base del relevo, o (ii) el instrumento o un acuerdo separado de la parte provee para una renuncia al relevo bajo las disposiciones de esta sección bien sea específicamente o mediante un lenguaje general que indique que las partes renuncian a levantar defensas fundamentadas en fianzas o menoscabo de la colateral.
3-101. Título. 3-102. Aplicabilidad. 3-103. Variación por Acuerdo; Determinación de Daños; Acción que Constituye Cuidado Ordinario. 3-104. Definiciones e Indice de Definiciones. 3-105. "Banco"; "Banco Depositario"; "Banco Pagador"; "Banco Intermediario"; "Banco Cobrador"; "Banco Presentador". 3-106. Pagadero a Través De o En el Banco: "Banco Cobrador". 3-107. Oficina Separada del Banco. 3-108. Momento de Recibo de Efectos. 3-109. Demoras. 3-110. Presentación Electrónica. 3-111. Prescripción.
3-201. Carácter del Banco Cobrador como Agente y Carácter Provisional de Créditos; Aplicabilidad del Capítulo; Efecto Endosado "Páguese a Cualquier Banco".
3-202. Responsabilidad por Cobro o Devolución; Cuando la Acción es Oportuna.
3-203. Efecto de las Instrucciones. 3-204. Métodos de Envío y Presentación; Envío Directo al Banco Pagador.
3-205. Banco Depositario Tenedor de Efecto No Endosado. 3-206. Cesiones Entre Bancos. 3-207. Garantías en una Cesión. 3-208. Garantías en una Presentación. 3-209. Garantías de Codificación y de Retención. 3-210. Interés Garantizado del Banco Cobrador en Efectos, Documentos Anejos y Producto.
3-211. Cuando el Banco da Causa Para Fines de Ser Tenedor de Buena Fe.
3-212. Presentación Mediante Aviso de Efecto No Pagadero Por. a Través de. o en un Banco; Responsabilidad del Librador o Endosante.
3-213. Momento y Medio de Liquidación por el Banco. 3-214. Derecho de Retrocargo o de Reembolso; Responsabilidad del Banco Cobrador; Devolución del Efecto.
3-215. Pago Final de Efecto por el Banco Pagador; Cuando los Créditos y Débitos Provisionales se Convierten en Finales ; Disponibilidad para Retiro de Ciertos Créditos.
3-216. Insolvencia y Preferencia.
3-301. Entrada de Jornal Diferida; Recobro de un Pago Mediante Devolución de Efectos; Momento de Desatención; Devolución de Efectos por el Banco Pagador.
3-302. Responsabilidad del Banco Pagador por Demora en la Devolución de un Efecto.
3-303. Cuando los Efectos estén sujetos a Aviso, Orden de Suspensión de Pago, Procedimiento Judicial, o Derecho de Compensación; Orden en que los Efectos Pueden ser Debitados o Certificados.
3-401. Cuándo Puede el Banco Cargar a la Cuenta del Cliente. 3-402. Responsabilidad del Banco Ante el Cliente por Desatención Equivocada; Momento para Determinar la Insuficiencia de la Cuenta.
3-403. Derecho del Cliente a Suspender el Pago; Peso de la Prueba en Materia de Pérdidas.
3-404. Un Banco No Está Obligado a Pagar un Cheque Luego de seis Meses Después de su Fecha.
3-405. Muerte o Incapacidad del Cliente. 3-406. Deber del Cliente de Indagar e Informar Sobre Firmas No Autorizadas o Alteradas.
3-407. Derecho de Subrogación del Banco Pagador en Caso de Pago en Pago Impropio.
3-501. Tramitación de Letras de Cambio Documentadas; Deber de Envío para Presentación y de Avisar al Cliente de la Desatención.
3-502. Presentación de Letras de Cambio Retenibles "Hasta la Llegada". 3-503. Responsabilidad del Banco Presentante por los Documentos o Mercancía; Informe de Razones Para Desatención; Arbitro en Casos de Necesidad.
3-504. Privilegio del Banco Presentante para Disponer de la Mercancía; Gravamén Sobre los Bienes o su Producto Garantizando el Cobro de los Gastos
Este Capítulo podrá ser citado como el Capítulo 3 - Depósitos y Cobros Bancarios.
(a) En la medida que efectos en este Capítulo estén también cubiertos por el Capítulo 2 y cualquier leyes que traten sobre valores, estarán sujetos a ese Capítulo y esas leyes. Si hay un conflicto, este Capítulo prevalece sobre el Capítulo 2, pero cualquier leyes que traten sobre valores prevalece sobre este Capítulo.
(b) La responsabilidad de un banco por acción u omisión respecto a un efecto manejado por él para propósitos de presentación, pago, o cobro es regida por el derecho del lugar donde está localizado el banco. En el caso de acción u omisión por o en una sucursal u oficina separada de un banco, su responsabilidad es gobernada por el derecho del lugar donde está localizada la sucursal o la oficina separada del banco.
(a) El efecto de las disposiciones de este Capítulo puede ser variado por acuerdo, pero las partes en el acuerdo no pueden negar la responsabilidad de un banco debido a su falta de buena fe o del ejercicio de un cuidado ordinario, ni limitar el monto de los daños por motivo de dicha falta. Sin embargo, las partes pueden determinar por acuerdo mutuo los criterios bajo los cuales la responsabilidad del banco será medida, siempre y cuando esos criterios no sean evidentemente irrazonables.
(b) Los reglamentos y circulares operacionales de la Reserva Federal, las reglas de cámaras de compensaciones, y otras similares, tienen el efecto de los acuerdos adoptados bajo las disposiciones de la subsección
(a) , independientemente de que todas las partes interesadas en los efectos manejados hayan o no dado su consentimiento específico.
(c) La acción u omisión aprobada por este Capítulo o que sea de conformidad con los reglamentos o circulares operacionales de la Reserva Federal constituye un cuidado ordinario y, en ausencia de instrucciones especiales, la acción u omisión que sea congruente con las reglas de la cámara de compensación, y otras similares, o con la práctica bancaria general que no sea incompatible con este Capítulo constituye, prima facie, el ejercicio de un cuidado ordinario.
(d) La especificación o aprobación de ciertos procedimientos por este Capítulo no constituye la desaprobación de otros procedimientos que puedan ser razonables según las circunstancias.
(e) El monto de daños por la falta de ejercer un cuidado ordinario en el manejo de un efecto es la cantidad del efecto, reducida por una cantidad que no pudo haber sido obtenida aun con el ejercicio de un cuidado ordinario. Si hay mala fe también, incluye cualquier otros daños que la parte sufrió como consecuencia próxima.
(a) En este Capítulo, a menos que el contexto lo requiera de otro modo: (1) "Cuenta" significa cualquier cuenta de depósito o crédito con un banco, incluyendo cuentas a la demanda, a plazo fijo, de ahorro, de libreta de depósitos, libramiento contra acciones, u
otras similares, que no sean una cuenta evidenciada por un certificado de depósito; (2) "Tarde" significa el período del día entre el mediodía y la medianoche; (3) "Día Bancario" significa la parte del día durante el cual el banco está abierto al público para desempeñar sustancialmente todas sus funciones bancarias; (4) "Cámara de Compensación" significa una asociación de bancos u otros pagadores que compensan efectos regularmente; (5) "Cliente" significa una persona que tiene una cuenta con un banco o para quien el banco ha acordado cobrar efectos, incluyendo un banco que mantenga una cuenta en otro banco; (6) "Letra de cambio documentada" significa una letra de cambio que se presentará para aceptación o pago a condición de que antes de ello el librado o pagador reciba documentos específicos, valores certificados o instrucciones para valores no certificados, u otros certificados, estados, o documentos similares. (7) "Letra de cambio" significa una letra de cambio según se define en la Sección 2-104, o un efecto que es una orden pero que no es un instrumento. (8) "Librado" significa la persona a quien la letra de cambio le ordena pagar. (9) "Efecto" significa un instrumento o una promesa u orden de pagar dinero manejada por un banco para cobro o pago. El término no incluye una orden de pago regida por el Capítulo 4 o un boleto de una tarjeta de crédito o débito. (10) "Término límite de la medianoche" respecto a un banco es la medianoche de su próximo día bancario, que siga al día bancario en el cual recibe el efecto o aviso pertinente o desde el cual comienza a transcurrir el tiempo para tomar acción, lo
que sea más tarde. (11) "Liquidar" significa pagar en efectivo ("cash"), mediante una liquidación de una cámara de compensación, mediante un cargo o crédito o por envío, o de otra manera que se acuerde. Una liquidación puede ser provisional o final. (12) "Suspende pagos" con respecto a un banco significa que ha sido cerrado por orden de las autoridades reguladoras, que se ha nombrado a un oficial público para que se haga cargo del mismo, o que deja de, o se niega a efectuar pagos en el curso normal de sus negocios.
(b) Otras definiciones usadas en este Capítulo y las secciones en las cuales aparecen son:
"Acuerdo para presentación electrónica" | Sección 3-110 |
---|---|
"Banco" | Sección 3-105 |
"Banco Cobrador" | Sección 3-105 |
"Banco Depositario" | Sección 3-105 |
"Banco Intermediario" | Sección 3-105 |
"Banco Pagador" | Sección 3-105 |
"Banco Presentador" | Sección 3-105 |
"Aviso de Presentación" | Sección 3-110 |
(c) Las definiciones siguientes que constan en otros Capítulos se aplican a este Capítulo:
"Aceptación" | Sección 2-409 |
---|---|
"Alteración" | Sección 2-407 |
"Cheque del gerente" | Sección 2-104 |
"Certificado de depósito" Sección 2-104 "Cheque certificado" Sección 2-409 "Cheque" Sección 2-104 "Buena fe" Sección 2-103 "Tenedor de buena fe" Sección 2-302 "Instrumento" Sección 2-104 "Aviso de Desatención" Sección 2-503 "Orden" Sección 2-103 "Cuidado Ordinario" Sección 2-103 "Persona con derecho a exigir el cumplimiento" Sección 2-301 "Presentación" Sección 2-501 "Promesa" Sección 2-103 "Probar" Sección 2-103 "Cheque del cajero" Sección 2-104 "Firma no autorizada" Sección 2-403
(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de este Capítulo.
En este Capítulo: (1) "Banco" significa una persona que se desempeña en el negocio de la banca, incluyendo un banco de ahorro, asociación de ahorro y préstamos, cooperativa de crédito, o compañía fiduciaria; (2) "Banco Depositario" significa el primer banco que tome un efecto aunque sea también el banco pagador, a menos que el efecto se presente para pago inmediato a través de una ventanilla; (3) "Banco Pagador" significa un banco que es el librado de una letra de cambio; (4) "Banco Intermediario" significa un banco, que no sea el banco depositario o pagador al cual se transfiere un efecto en el curso del cobro; (5) "Banco Cobrador" significa un banco, que no sea un banco pagador, que presenta un efecto. (6) "Banco Presentador" significa un banco que presenta un efecto, excepto un banco pagador.
(a) Si un efecto indica ser "pagadero a través de" un banco identificado en el efecto,
(i) el efecto designa al banco como banco cobrador pero de por sí no autoriza al banco a pagar el efecto. y (ii) el efecto puede ser presentado para que pago solamente. por o a través del banco.
(b) Si un efecto indica ser "pagadero en" un banco identificado en el efecto. el efecto es equivalente a una letra de cambio girada contra el banco.
(c) Si una letra de cambio nombra a un librado que no es un banco y no está claro si un banco nombrado en la letra de cambio es un co-librado o un banco cobrador. el banco es un banco cobrador.
Una sucursal u oficina separada de un banco es un banco separado para propósitos de computar los términos de tiempo dentro de los cuales y determinar los lugares a los o desde los cuales se podrán tomar las acciones o dar los avisos o emitir las órdenes que procedan bajo este Capítulo y bajo el Capítulo 2, en el caso en que las operaciones del banco no estén centralizadas.
(a) A los fines de tener tiempo para tramitar efectos, hacer pruebas de balances, y hacer las entradas de jornal necesarias para determinar su posición por el día, un banco puede fijar una hora que no sea anterior a las 2:00 P.M. como hora límite para la tramitación de efectos y dinero y para anotar las entradas en sus libros.
(b) Un efecto o depósito de dinero recibido cualquier día con posterioridad a la hora límite fijada o al cierre del día bancario, podrá tratarse como recibido al inicio del próximo día bancario.
(a) Mientras no se reciban otra clase de instrucciones, un banco cobrador en un esfuerzo de buena fe por cobrar un efecto librado contra una persona que no sea un banco y con o sin la aprobación de cualquier persona interesada en el efecto, podrá renunciar, variar o extender los límites de tiempo impuestos o permitidos por esta Ley. La extensión del término podrá efectuarse por un período adicional máximo de dos (2) días bancarios sin que la extensión releve de responsabilidad a los libradores y endosantes del efecto, y sin incurrir en responsabilidad con su cedente o una parte anterior.
(b) Una demora por un banco cobrador o un banco pagador que exceda los límites de tiempo fijados o permitidos por esta Ley o por las instrucciones recibidas está excusada si
(i) la demora responde a una interrupción de las facilidades de comunicación o las facilidades de computadoras, suspensión de pagos por otro banco, una guerra, situaciones de emergencia, falla de los equipos u otras circunstancias fuera del control del banco, y (ii) el banco ejercita la diligencia requerida por las circunstancias.
(a) "Acuerdo para presentación electrónica" significa un acuerdo, regla de cámara de compensación, o reglamentación o circular operacional de la Reserva Federal. que dispone que la presentación de un efecto puede ser efectuada mediante la transmisión de una imagen del efecto o información que describa al efecto ("aviso de presentación") en lugar de por la entrega del efecto en sí. El acuerdo puede proveer procedimientos que gobiernen la retención, la presentación, el pago, la desatención, y otros asuntos relacionados con efectos sujetos al acuerdo.
(b) La presentación de un efecto bajo un acuerdo de presentación tendrá lugar cuando se reciba el aviso de presentación.
(c) Cuando la presentación ocurra mediante aviso de presentación, la referencia a un "efecto" o "cheque" en este Capítulo significa el aviso de presentación, a menos que del contexto otra cosa se desprenda.
Una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, deber, o derecho que surja bajo este Capítulo debe ser iniciada dentro de un término de tres años después de que se surja la causa de acción. La prescripción se interrumpirá por la radicación de la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiere de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga el mismo en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento, y si en él se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
(a) A menos que aparezca un indicio claro de una intención contraria. y
antes de que la liquidación ofrecida por un banco cobrador para un efecto sea o se convierta en final, el banco es, respecto a un efecto, el agente o sub-agente del dueño del efecto, y cualquier liquidación ofrecida por el efecto es provisional. Esta disposición es de aplicación sin consideración del tipo de endoso o falta de endoso y aún cuando el crédito concedido por el efecto está sujeto a retiro inmediato como cuestión de derecho o si éste es de hecho retirado; pero la continuación de la titularidad del dueño de un efecto y cualquier derecho del dueño al producto de éste está sujeto a los derechos del banco cobrador, tales como los que resulten de anticipos que se hayan hecho sobre el efecto que estén vigentes y derechos de resarcimiento y compensación. Si un efecto es tramitado por bancos para propósitos de presentación, pago, cobro o devolución, las disposiciones pertinentes de este Capítulo son aplicables aunque las actuaciones de las partes demuestren claramente que un banco específico ha comprado el efecto y es dueño del mismo.
(b) Después de que un efecto ha sido endosado con las palabras "páguese a cualquier banco" u otras similares, solamente un banco podrá adquirir los derechos de un tenedor hasta que el efecto sea: (1) devuelto al cliente que inició el cobro; o (2) endosado de forma especial por un banco a favor de una persona que no es un banco.
(a) Un banco cobrador debe ejercitar cuidado ordinario al: (1) presentar un efecto o enviarlo para que se presente; (2) enviar aviso de desatención o falta de pago o devolver un efecto que no sea una letra de cambio documentada al cedente del banco después de enterarse que el efecto no ha sido pagado o aceptado, según sea el caso; (3) liquidar el efecto cuando el banco recibe una liquidación final;
(4) avisar a su cedente de cualquier pérdida o demora en tránsito dentro de un tiempo razonable luego de descubrirse la misma.
(b) Un banco cobrador ejercita el cuidado ordinario requerido por la subsección
(a) si actúa adecuadamente antes de su límite final de la medianoche que sigue al recibo del efecto, el aviso o la liquidación. Tomar acción adecuada dentro de un término razonablemente mayor podrá constituir el ejercicio del cuidado ordinario, pero el banco tiene el peso de probar que tal acción fue oportuna.
(c) Sujeto a lo dispuesto por la subsección (1)(a), un banco no es responsable por la insolvencia, negligencia, conducta ilegal, error o incumplimiento de otro banco o persona, o por la pérdida o destrucción de un efecto que esté en posesión de otros o en tránsito.
Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo 2 respecto a la apropiación indebida de instrumentos (Sección 2-420) y los endosos restrictivos (Sección 2-206), solamente el cedente de un banco cobrador puede darle instrucciones que afecten al banco o constituyan un aviso al mismo, y un banco cobrador no será responsable ante las partes anteriores por cualquier acción que tome siguiendo esas instrucciones o en conformidad con cualquier acuerdo con su cedente.
(a) Un banco cobrador enviará efectos a través de un método razonablemente rápido, tomando en consideración las instrucciones pertinentes, la naturaleza del efecto. el número de los efectos que estén a su disposición, el costo de cobro relacionado y el método usado generalmente por el banco o por otros para presentar esos efectos.
(b) Un banco cobrador puede enviar: (1) un efecto directamente al banco pagador; (2) un efecto a un pagador que no sea un banco si está autorizado para ello por su cedente; y
(3) un efecto que no sean letras de cambio documentadas a un pagador que no sea un banco, si está autorizado por un reglamento o circular operacional de la Reserva Federal, una regla de una cámara de compensación, o una regla similar.
(c) La presentación puede ser hecha por un banco presentante en un lugar donde el banco pagador u otro pagador haya requerido que se efectúe la presentación.
Si un cliente entrega un efecto a un banco depositario para su cobro: (1) si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, el banco depositario se convierte en tenedor del efecto en el momento en que recibe el efecto para su cobro si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, independientemente de si el cliente endosa o no el efecto, y el banco será un tenedor de buena fe si cumple con los demás requisitos de la Sección 2-302; y (2) el banco depositario le garantiza a los bancos cobradores, al banco pagador u otro pagador y al librador que el monto del efecto fue pagado al cliente o depositado en la cuenta del cliente.
Cualquier método acordado que identifique al banco cedente es suficiente para la cesión subsiguiente del efecto a otro banco.
(a) Un cliente o banco cobrador que transfiere un efecto y recibe una liquidación u otra causa le garantiza al cesionario y a cualquier otro banco cobrador subsiguiente que: (1) el garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento del el efecto; (2) todas las firmas en el efecto son auténticas y autorizadas:
(3) que el efecto no ha sido alterado; (4) que el efecto no está sujeto a una defensa o reclamo de resarcimiento (Sección 2-305(a)) de parte alguna que pueda ser interpuesto en contra del garantizador; y (5) que el garantizador no tiene conocimiento de ningún procedimiento de insolvencia en contra del firmante o aceptante o, en el caso de una letra de cambio no aceptada, del librador.
(b) Si un efecto es desatendido, un cliente o banco cobrador que ceda el efecto y reciba una liquidación u otra causa está obligado a pagar el monto adeudado en el efecto
(i) según los términos del efecto al momento en que se cedió, o (ii) si la cesión fue de un efecto incompleto, según los términos al ser éste completada según establecido en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación de un cedente es con el cesionario y con cualquier banco cobrador subsiguiente que tome el efecto de buena fe. Un cedente no puede rechazar su obligación bajo esta subsección mediante un endoso que indique que está hecho "sin responsabilidad" o en otra forma negando responsabilidad.
(c) Una persona a la cual se le prestan las garantías bajo la subsección
(a) y que toma el efecto de buena fe puede recuperar de cualquier garantizador los daños sufridos por violación de garantía por una cantidad igual al daño sufrido como resultado de la violación, pero no mayor de la cantidad del efecto más los gastos y pérdida de intereses resultantes de la violación.
(d) Las garantías establecidas en la subsección
(a) no pueden ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que no se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de 30 días después de que el reclamante tenga razón para conocer la violación y la identidad del garantizador. el garantizador es relevado en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en notificar la reclamación.
(e) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.
(a) Si una letra de cambio no aceptada se le presenta al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta la letra de cambio.
(i) la persona que obtenga el pago o la aceptación. al momento de la presentación. y (ii) un cedente
anterior de la letra de cambio, al momento de la cesión, le garantizan al librado que paga o acepta la letra de cambio de buena fe que: (1) el garantizador es, o fue, al momento que el garantizador cedió la letra de cambio, una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o autorizada a obtener pago o aceptación de la letra de cambio en nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio; (2) la letra de cambio no ha sido alterada; y (3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del supuesto librador de la letra de cambio no sea autorizada.
(b) Un librado que haga un pago puede recobrar del garantizador daños por violación de garantía equivalentes a la cantidad pagada por el librado menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador debido al pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por los gastos y la pérdida de intereses que resulte de la violación. El derecho del librado a recobrar daños bajo esta subsección no es afectado por cualquier incumplimiento del librado en el ejercicio de cuidado ordinario al hacer el pago. Si el librado acepta la letra de cambio
(i) la violación de garantía constituye una defensa para la obligación del aceptante, y (ii) si el aceptante efectúa un pago respecto a la letra de cambio, el aceptante tiene derecho a recuperar del garantizador por violación de garantía las cantidades establecidas en esta subsección.
(c) Si un librado hace una reclamación por violación de garantía bajo la subsección
(a) basada en un endoso no autorizado o una alteración de la letra de cambio, el garantizador puede defenderse probando que el endoso es efectivo bajo la Sección 2-404 ó 2-405 o que, bajo la Sección 2-406 ó 3-406, el librador está impedido de reclamar contra el librado el endoso no autorizado o la alteración.
(d) Si
(i) una letra de cambio desatendida es presentada para pago al librador o al endosante, o (ii) se presenta cualquier otro efecto para pago a una parte obligada a pagar el efecto, y el efecto es pagado, la persona que obtiene el pago y un cedente anterior del efecto le garantizan a la persona que efectúa el pago de buena fe que el garantizador es, o fue, al momento en que el garantizador transfirió el efecto, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del efecto o autorizada a obtener pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento del efecto. La persona que hace el pago puede recuperar de cualquier garantizador por violación de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.
(e) Las garantías establecidas en las subsecciones
(a) y
(d) no pueden ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que no se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de 30 días después de que el reclamante tenga razón para conocer de la violación y la de identidad del garantizador, al garantizador se le releva en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en dar aviso de la reclamación.
(f) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.
(a) Una persona que codifica información en o con respecto a un efecto después de emitido, garantiza a todo banco cobrador subsiguiente y al banco pagador u otro pagador, que la información está codificada correctamente. Si un cliente de un banco depositario codifica, dicho banco también da esta garantía.
(b) Una persona que a base de un acuerdo para presentación electrónica retiene un efecto, garantiza a cualquier banco cobrador subsiguiente y al banco pagador u otro pagador, que la retención y la presentación del efecto cumplen con el acuerdo. Si un cliente de un banco depositario acuerda retener un efecto, dicho banco también da esta garantía.
(c) Una persona a quien se le dan garantías bajo esta sección y quien tomó el efecto de buena fe, puede recuperar del garantizador como daños por la violación de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado de la violación, más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.
(a) Un banco cobrador tiene un interés garantizado sobre un efecto y los documentos anejos al mismo o el producto de cualquiera de ellos: (1) en el caso de un efecto depositado en una cuenta, en la medida en que el crédito concedido sobre el efecto que se haya retirado o utilizado; (2) en el caso de un efecto esté disponible para retiro como cuestión de derecho, en la medida del crédito concedido aunque no se use el crédito o el banco tenga el derecho de retrocargar; o
(3) si adelanta fondos sobre o contra el efecto.
(b) Si el crédito concedido por varios efectos recibidos simultáneamente o conforme a un solo acuerdo es retirado o utilizado parcialmente, el interés garantizado subsiste en relación con todos los efectos, cualquier documento anejo o el producto de cualquiera de ellos. Para fines de esta sección, los créditos concedidos primero serán los primeros en retirarse.
(c) El recibo de una liquidación final de un efecto por un banco cobrador es la realización de su interés garantizado sobre el efecto, sus documentos anejos, y su producto. Mientras el banco no reciba la liquidación final del efecto o no se desprenda de la posesión del efecto o de sus documentos anejos para fines que no sean los de cobro, el interés garantizado continuará vigente en esa medida, pero: (1) el interés garantizado se podrá exigir sin necesidad de un acuerdo de garantía. (2) no se requiere registro alguno para perfeccionar el interés garantizado; y (3) el interés garantizado tiene prioridad frente a otros intereses garantizados perfeccionados sobre el efecto, sus documentos o su producto que conflijan con el derecho del banco.
Para propósitos de determinar su condición de tenedor de buena fe, un banco ha dado una causa en la medida que tiene un interés garantizado en el efecto, si él cumple con los demás requisitos de la Sección 2-302 para ser un tenedor de buena fe.
(a) A menos que medien instrucciones en otro sentido, un banco cobrador puede presentar un efecto no pagadero por, en, o a través de un banco, mediante el envío de un aviso escrito a quien tenga que aceptarlo o pagarlo, indicándole que el banco tiene el efecto para aceptación o pago. El aviso tiene que ser enviado con tiempo suficiente para que sea recibido en o antes del día en que la presentación debe hacerse y el banco tendrá que cumplir con cualquier requerimiento de la parte
que tenga que aceptar o pagar bajo la Sección 2-501, antes del cierre de su día bancario siguiente al día en que tenga conocimiento del requerimiento.
(b) Si la presentación se efectúa mediante aviso y pago, aceptación, o la petición de cumplimiento con el requerimiento indicado bajo la Sección 2-501 no es recibida antes del cierre del día bancario siguiente al vencimiento, o si el efecto fuese pagadero a la presentación, antes del cierre del tercer día bancario siguiente al envío del aviso, el banco presentante podrá tratar el efecto como desatendido y responsabilizar a cualquier librador o endosante, dándole aviso de los hechos.
(a) Con respecto a la liquidación por un banco, el medio y momento de la liquidación puede estar prescrito por reglamentos o circulares de la Reserva Federal, reglas de una cámara de compensación, reglas similares, o un acuerdo. En ausencia de tales prescripciones: (1) el medio de la liquidación será dinero en efectivo ("cash") o un crédito a una cuenta en un banco de la Reserva Federal de, o especificada por, la persona que ha de recibir la liquidación; y (2) el momento de la liquidación es:
(i) con respecto a la oferta de liquidación hecha en dinero efectivo ("cash") cheque del gerente, o cheque del cajero, cuando el dinero en efectivo o el cheque sea enviado o entregado; (ii) con respecto a una oferta de liquidación mediante abono a una cuenta en un banco de la Reserva Federal, cuando el crédito sea hecho; (iii) con respecto a una oferta de liquidación por crédito o débito contra una cuenta bancaria, cuando el crédito o débito sea hecho, o en el caso de una oferta de liquidación por autorización para cargar una cuenta, cuando la autorización sea enviada o entregada.
(iv) con respecto a una oferta de liquidación por medio de una transferencia de fondos, cuando el pago se efectúa a la persona que recibe la liquidación conforme a la Sección $4-406(a)$.
(b) Si la oferta de liquidación no es por un medio y en un momento autorizado o establecido por la subsección
(a) , no ocurrirá la liquidación hasta que la oferta de liquidación sea aceptada por la persona que la recibe.
(c) Si la liquidación de un efecto se efectúa por un cheque del gerente o cheque del cajero y la persona que recibe la liquidación, antes de su límite final de medianoche,: (1) presenta o transfiere el cheque para cobro. la liquidación es final cuando el cheque sea pagado finalmente; o (2) no presenta ni transfiere el cheque para cobro. la liquidación es final al ocurrir el límite final de medianoche de la persona que recibe la liquidación.
(d) Si se efectúa la liquidación de un efecto mediante la autorización a cargar a una cuenta que el banco que otorga la liquidación mantiene en el banco que la recibe. la liquidación será final cuando éste último efectúe el cargo si la cuenta tiene balance disponible para cubrir la cantidad del efecto.
(a) Si un banco cobrador ha hecho una liquidación provisional de un efecto con su cliente y, a su vez, no obtiene una liquidación final del efecto. ya sea por razón de desatención, suspensión de pagos por un banco u otras razones. dicho banco cobrador podrá revocar la liquidación que dio al cliente, retrocargar a la cuenta del cliente el crédito concedido por el efecto u obtener un reembolso del cliente. aunque no pueda devolver el efecto, siempre que en o antes de su límite final de medianoche o dentro de un plazo mayor razonable luego de tener conocimiento de los hechos, devuelva el efecto, o avise al cliente de los hechos. Si la devolución o aviso se demora más allá del término límite de la medianoche que tiene el banco, o por un plazo. mayor de lo razonable después de tener
conocimiento de los hechos el banco podrá revocar la liquidación, retrocargar el crédito concedido, u obtener un reembolso de su cliente, pero es responsable por cualquier pérdida que resulte de la demora. Estos derechos de revocar, retrocargar, y obtener reembolso caducan cuando y en el momento en que la liquidación recibida por el banco es o se convierte en final.
(b) La devolución de un efecto por el banco cobrador tendrá lugar cuando el efecto sea enviado o entregado al cliente o al cedente del banco, o conforme a sus instrucciones.
(c) Un banco depositario que es también el pagador puede retrocargar la cantidad de un efecto a la cuenta de su cliente u obtener un reembolso de acuerdo con la sección que gobierna la devolución de un efecto recibido por un banco pagador, acreditable en sus libros (Sección 3-301).
(d) El derecho de retrocargo no queda afectado por: (1) el uso previo de un crédito otorgado a cambio del efecto: o (2) la falla de cualquier banco en ejercer cuidado ordinario con respecto al efecto, pero el banco que así falle continuará siendo responsable.
(e) Los derechos del banco contra el cliente o cualquier otra parte no quedan afectados porque el banco no reclame el reembolso o no retrocargue la cuenta del cliente.
(f) Si un crédito concedido sobre un efecto pagadero en dinero extranjero se otorga en dólares, el valor en dólares del derecho de retrocargo o de reembolso se calculará a base del tipo de cambio bancario de oferta prevaleciente para el dinero extranjero el día en que el tenedor de tal derecho sepa que no ha de recibir el pago del efecto en el curso ordinario.
(a) Un efecto estará pagado finalmente por un banco pagador cuando el banco haya llevado a cabo cualquiera de los siguientes actos: (1) pagado el efecto en dinero en efectivo ("cash"); (2) liquidado el efecto sin tener derecho de revocación de la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación o un acuerdo; o (3) hecho una liquidación provisional del efecto y fallado en revocar la liquidación dentro del plazo y en la manera permitidos por la ley, una regla de la cámara de compensación o un acuerdo.
(b) Si una liquidación provisional de un efecto no se convierte en final, el efecto no está pagado finalmente.
(c) Si una liquidación provisional de un efecto entre bancos presentadores y pagadores se hace a través de una cámara de compensación o mediante débitos o créditos en una cuenta entre ellos, la misma se convierte en final al momento del pago final del efecto por el banco pagador, en la medida que los débitos y créditos provisionales por el efecto son entrados en las cuentas entre los bancos presentadores y pagadores y todos los bancos cobradores precedentes.
(d) Si un banco cobrador recibe una liquidación por un efecto que es o adviene final, el banco es responsable ante su cliente por la cantidad del efecto, y cualquier crédito provisional concedido por el efecto en una cuenta con el cliente se convierte en final.
(e) Sujeto a
(i) cualquier ley aplicable que fije el momento para la disponibilidad de fondos, y (ii) a cualquier derecho de compensación del banco por un efecto frente al cliente, el crédito concedido por el banco en la cuenta de un cliente estará disponible para retiro como cuestión de derecho: (1) si el banco ha recibido una liquidación provisional por el efecto, cuando la liquidación se convierta en final y el banco haya tenido un plazo razonable de tiempo para recibir la devolución
del efecto y el efecto no haya sido recibido dentro de ese término; (2) si el banco es a la misma vez depositario y pagador y el efecto es finalmente pagado, al inicio del segundo día bancario siguiente al del recibo del efecto.
(f) Sujeto a cualquier ley aplicable que establezca el momento de la disponibilidad de fondos y el derecho de un banco de aplicar un depósito a una obligación de un depositante, un depósito en dinero estará disponible para retiro de derecho al inicio del día bancario siguiente al día del recibo del depósito.
(a) Si un efecto está en, o llega a, la posesión de un banco pagador o cobrador que suspende sus pagos y el efecto no ha sido pagado finalmente, el síndico, fiduciario o agente a cargo del banco cerrado tiene que devolver el efecto al banco presentante o al cliente del banco cerrado.
(b) Si un banco pagador paga finalmente un efecto y sus pagos sin efectuar una liquidación del efecto con su cliente o el banco presentante, y esta liquidación es o se convierte en final, el dueño del efecto tendrá una reclamación preferente contra el banco pagador.
(c) Si un banco pagador da o un banco cobrador da o recibe una liquidación provisional de un efecto y luego suspende sus pagos, la suspensión no evita ni interfiere con que la liquidación se convierta en final si la finalidad ocurre automáticamente con el transcurso de cierto período de tiempo o la ocurrencia de ciertos eventos.
(d) Si un banco cobrador recibe de las partes que le siguen una liquidación de un efecto que es, o luego se convierte en, final y el banco suspende sus pagos sin efectuar una liquidación final con el cliente, el dueño del efecto tiene una reclamación preferente contra el banco pagador.
(a) Si un efecto pagadero a la presentación que no sea una letra de cambio documentada es presentado al banco pagador en cualquier forma que no sea para pago inmediato a través de la ventanilla y el banco hace una liquidación del efecto antes de la medianoche del día del recibo, el banco pagador podrá revocar y recuperar esa liquidación si antes de hacer un pago final y antes de su término límite final de la medianoche, el banco: (1) devuelve el efecto; o (2) envía un aviso escrito de desatención o de negativa de pago si el efecto no está disponible para su devolución.
(b) Si un efecto pagadero a la presentación es recibido por el banco pagador para ser acreditado en sus libros, el banco podrá devolver el efecto o enviar un aviso de desatención y podrá revocar el crédito concedido o recobrar la cantidad del crédito utilizada por el cliente, si actúa dentro del término de tiempo y en la forma que se específica en la subsección
(a) .
(c) A menos que no se haya enviado anteriormente un aviso de desatención, un efecto queda desatendido en el momento que para propósito de desatención, es devuelto o se envía un aviso conforme a esta sección.
(d) Un efecto es devuelto: (1) respecto a un efecto presentado a través de una cámara de compensación, cuando se le entrega al último banco que lo presenta o al banco cobrador o a la cámara de compensación, o cuando se envía o se entrega de acuerdo con las reglas de la cámara de compensación; (2) en todos los demás casos, cuando se envía o se entrega al cliente o cedente del banco o de conformidad con instrucciones.
(a) Si un efecto es presentado a, y recibido por, un banco pagador, éste será responsable por la cuantía de: (1) un efecto pagadero a la presentación, que no sea una letra de cambio documentada, sea o no propiamente pagadero, si el banco, en cualquier caso en que no sea a su vez el banco depositario, retiene el efecto más allá de la medianoche del día bancario de recibo sin liquidarlo o, independientemente de si también es o no el banco depositario, si no paga o devuelve el efecto o envía un aviso de incumplimiento hasta después de su límite final de la medianoche; o (2) cualquier otro efecto que sea propiamente pagadero a menos que, dentro del término permitido para la aceptación o pago de ese efecto, el banco acepte o pague el efecto o lo devuelva con sus documentos anejos.
(b) La responsabilidad del banco pagador de pagar un efecto en conformidad con la subsección
(a) está sujeta a defensas basadas en la violación de garantía de una presentación (Sección 3-208) o prueba de que la persona quien hace valer esa responsabilidad presentó o transfirió el efecto con el propósito de defraudar al banco pagador.
(a) Todo conocimiento, aviso u orden de suspensión de pago recibida por. o procedimiento judicial diligenciado a, o un derecho de compensación ejercitado por un banco pagador, será tardío para impedir, suspender o modificar el derecho o deber del banco de pagar un efecto, o de cargar el efecto a la cuenta de un cliente, si el conocimiento, aviso, orden de suspensión de pago o procedimiento judicial es recibido o diligenciado y sobre los mismos expira un término de tiempo razonable para el banco actuar o se ejercita el derecho de compensación después de que ocurra el primero de los siguientes casos:
(1) el banco acepta o certifica el efecto; (2) el banco paga el efecto en dinero en efectivo ("cash"); (3) el banco liquida el efecto sin tener derecho a revocar la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación, o un acuerdo; (4) el banco se convierte en responsable por la cantidad del efecto de acuerdo con la Sección 3-302 que versa sobre la responsabilidad del banco pagador por la demora en la devolución de efectos; o (5) respecto a cheques, una hora límite final no anterior a una hora después de la apertura del día bancario siguiente al del recibo del cheque y no posterior al cierre de ese día siguiente, o, si no se fija una hora límite, el cierre del día bancario siguiente a aquél en el cual el banco recibió el cheque.
(b) Sujetos a las disposiciones de la subsección
(a) , los efectos pueden ser aceptados, pagados, certificados o cargados a la cuenta indicada del cliente, en cualquier orden.
(a) Un banco puede cargar contra la cuenta de un cliente cualquier efecto propiamente pagadero de esa cuenta aunque el cargo resulte en un sobregiro. Un efecto queda propiamente pagadero si está autorizado por el cliente y está conforme con cualquier acuerdo entre el cliente y el banco.
(b) Un cliente no es responsable por la cantidad de un sobregiro si el cliente no firmó el efecto ni se ha beneficiado del producto del efecto.
(c) Un banco puede cargar contra la cuenta de su cliente un cheque que de otra forma sea propiamente pagadero de la cuenta, aunque el pago haya sido efectuado antes de la fecha del cheque, a menos que el cliente haya avisado al
banco de un cheque postdatado, describiéndolo con razonable certeza. El aviso es efectivo por el período indicado en la Sección 3-403(b) para las órdenes de suspensión de pago y tendrá que recibirse con tiempo y en forma tal que el banco tenga una oportunidad razonable de actuar al respecto, antes de que el banco tome cualquier acción descrita en la Sección 3-303 con respecto al cheque. Si un banco carga a la cuenta del cliente el cheque antes de la fecha indicada en el aviso de postdatación, será responsable de daños por la pérdida atribuible a su acción. La pérdida puede incluir daños por desatención de efectos subsiguientes bajo la Sección 3-402.
(d) Un banco que de buena fe le paga a un tenedor puede cargar la cantidad indicada a su cliente de acuerdo con: (1) los términos originales del efecto alterado; o (2) los términos del efecto completado, aunque el banco sepa que el efecto ha sido completado, a menos que el banco tenga aviso de que la terminación del efecto fue indebida.
(a) Excepto lo que este Capítulo disponga al contrario, un banco pagador desatiende equivocadamente un efecto si el banco desatiende un efecto que es debidamente pagadero, pero un banco puede desatender un efecto que crearía un sobregiro a menos que haya acordado pagar el sobregiro.
(b) Un banco pagador es responsable ante su cliente por daños próximos causados por la desatención equivocada del efecto. La responsabilidad se limita a los daños reales probados y puede incluir daños debidos al arresto o enjuiciamiento del cliente u otros daños consecuentes. La proximidad causal de los daños consecuentes de una desatención equivocada es una cuestión de hecho a determinarse en cada caso.
(c) La determinación de la suficiencia del balancé disponible en la cuenta del cliente en la que se basa una decisión de desatención por falta de fondos disponibles puede ser hecha por el banco pagador en cualquier momento entre el recibo del efecto y el momento en que el banco devuelva el efecto o dé aviso de desatención en lugar de la devolución y no tendrá que hacerse más de una
determinación. Si a opción del banco pagador, éste efectúa una determinación subsiguiente del balance con el propósito de reevaluar su decisión de desatender el efecto, el balance de la cuenta en ese momento determinará si la desatención por insuficiencia de fondos disponibles es errónea.
(a) Un cliente o cualquier persona autorizada a librar contra la cuenta, si hay más de una persona con derecho a ello podrá suspender el pago de cualquier efecto librado contra la cuenta del cliente, o cerrar la cuenta mediante una orden al banco donde describa el efecto o cuenta con razonable certeza, y que sea recibida en un momento y de tal manera que le ofrezca al banco una oportunidad razonable para actuar conforme la misma antes de cualquier acción del banco con respecto al efecto descrita en la Sección 3-303. Si se requiere la firma de más de una persona para librar en contra de la cuenta, cualquiera de estas personas puede ordenar la suspensión de pago o cerrar la cuenta.
(b) Una orden de suspensión de pago es efectiva por seis meses, pero vence después de 14 días calendario si la orden original fue verbal y no fue confirmada por escrito durante ese período. Una orden de suspensión de pagos puede ser renovada por períodos adicionales de seis meses mediante un escrito entregado al banco durante un período en el cual esté vigente la orden de suspensión de pago.
(c) El peso de la prueba sobre la existencia y la cuantía de la pérdida que resulte del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pago u orden de cierre de cuenta le corresponde al cliente. La pérdida resultante del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pagos puede incluir daños por la desatención de efectos subsiguientes bajo la Sección 3-402.
Un banco no tiene obligación alguna de pagar a un cliente que tenga una cuenta corriente un cheque que no sea certificado, si el mismo es presentado luego de seis meses después de su fecha, pero puede cargar su importe a la cuenta del cliente si éste lo paga de buena fe después de dicha fecha.
(a) La autoridad efectiva de un banco pagador o cobrador para aceptar, pagar, cobrar, o responder por el producto de un efecto no adviene inefectiva por la incapacidad de un cliente de cualquiera de los bancos existentes al momento de la emisión del efecto o de su recibo para cobro, mientras tal banco desconozca la adjudicación de la incapacidad. Ni la muerte ni la incapacidad de un cliente revocan la autoridad de aceptar, pagar, cobrar, o responder por efecto, hasta tanto el banco sepa de la muerte o la adjudicación de incompetencia, y tenga una oportunidad razonable para actuar en relación con ello.
(b) Aunque conozca de la muerte del cliente el banco podrá, por espacio de diez (10) días después de la misma, pagar o certificar los cheques librados por el cliente antes de su muerte mientras no reciba una orden de suspensión de pago de una persona que reclame un interés sobre la cuenta.
(a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de cuenta que refleje el pago de los efectos librados contra la cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta información suficiente para permitir que el cliente pueda identificar razonablemente los efectos. El estado de cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto por número, cuantía y fecha de pago.
(b) Si los efectos no le son devueltos al cliente, la persona que retiene los efectos deberá retenerlos, o si son destruidos, mantendrá la capacidad de suplir copias legibles de ellos, por siete (7) años a partir del recibo de los efectos. Un cliente podrá requerir un efecto del banco que pagó el efecto, y éste tendrá que suplir dentro de un tiempo razonable el efecto o una copia legible del mismo si el efecto fue destruido, o no está disponible para su devolución.
(c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los efectos como se contempla en la subsección
(a) , el cliente tiene que examinar el estado o los efectos con razonable prontitud para determinar si algún pago no estaba autorizado por razón de una alteración o por falta de una firma autorizada. Si a base del estado o los efectos provistos, el cliente debiera haber razonablemente descubierto el pago no autorizado, tendrá la obligación de notificar con prontitud los hechos pertinentes al banco.
(d) Si el banco prueba que el cliente incumplió las obligaciones impuestas a un cliente bajo la subsección
(c) con relación a un efecto, el cliente está impedido de oponer en contra del banco: (1) la firma no autorizada del cliente o cualquier alteración contra el efecto si el banco también prueba que sufrió una pérdida por razón del incumplimiento; y (2) la firma no autorizada del cliente o la alteración efectuada por la misma persona en cualquier otro efecto pagado por el banco de buena fe, si el pago fue hecho antes de recibir el aviso del cliente de la firma no autorizada o alteración y luego de conceder al cliente un período de tiempo razonable, no mayor de treinta (30) días, para examinar el estado de cuenta o el efecto y avisar al banco.
(e) Si la subsección
(d) es aplicable, y el cliente prueba que el banco no ejercitó cuidado ordinario al pagar el efecto y esa falta contribuyó substancialmente a la pérdida, la pérdida se prorrateará entre el cliente impedido y el banco que reclama el impedimento en la medida en que el incumplimiento del cliente con las disposiciones de subsección
(c) y la falta del banco al no ejercer cuidado ordinario contribuyeron a la pérdida. Si el cliente prueba que el banco no efectúo el pago de buena fe, la subsección
(d) no se aplica.
(f) Independientemente del cuidado o de la falta de cuidado del cliente o del banco, el cliente estará impedido de reclamar por una firma no autorizada o una alteración en el efecto si no ha avisado de ello dentro de un año desde que los efectos o el estado de cuenta del banco le fueron facilitados (subsección
(a) ). En caso de impedimento bajo esta subsección, el banco pagador tampoco podrá reclamar por una violación o una garantía bajo la Sección 3-208 con respecto a firmas no autorizadas o alteraciones a las cuales se le aplica el impedimento.
Si un banco pagador paga un efecto de una cuenta cerrada o incumpliendo una orden de suspensión de pagos dada por el librador o firmante del efecto o en cualquier otra forma que dé base a una reclamación del librador o firmante, en ánimo de prevenir un enriquecimiento injusto, y sólo en la medida necesaria para evitar pérdida al banco por razón del pago del efecto, el banco pagador queda subrogado en los derechos:
(1) de cualquier tenedor de buena fe del efecto contra el librador o firmante; (2) del tomador o cualquier otro tenedor del efecto contra el librador o el firmante, bien sea sobre el efecto o basado en la transacción que dio origen al efecto; y (3) del librador o firmante contra el tomador o cualquier otro tenedor del efecto respecto al negocio que dio origen al efecto.
Un banco que toma una letra de cambio documentada para cobro la presentará o enviará para presentación con sus documentos anejos y, tan pronto tenga conocimiento de que la letra de cambio no ha sido pagada o aceptada en el curso, notificará oportunamente de este hecho a su cliente aunque haya descontado o comprado la letra de cambio o extendido un crédito que, como cuestión de derecho. esté disponible para retiro.
Si una letra de cambio, o las instrucciones relevantes que la acompañan, exigen que la presentación se demore "hasta la llegada" o "cuando llegue la mercancía" u otras frases semejantes, el banco cobrador no tendrá que presentarla hasta que a su juicio transcurra un tiempo razonable para la llegada de la mercancía. La negativa a pagar o aceptar por no haber llegado la mercancía no constituye desatención; el banco notificará a su cedente el hecho de la negativa pero no tendrá que presentar la letra de cambio de nuevo hasta que reciba instrucciones de hacerlo o tenga conocimiento de la llegada de la mercancía.
En ausencia de instrucciones en otro sentido, un banco que presenta una letra de cambio documentada: (1) tiene que entregar al librado los documentos al momento de la aceptación, si la letra de cambio es pagadera más de tres días después de la presentación, y en otros casos, solo al momento del pago; y (2) si la letra de cambio es desatendida por falta de pago o aceptación podrá solicitar y seguir las instrucciones de cualquier árbitro que para casos de necesidad se designe en la letra de cambio o, si el banco decide no utilizar los servicios del árbitro, entonces el banco tendrá que usar diligencia y buena fe para cerciorarse de las razones para la desatención, avisará a su cedente de la desatención y del resultado de sus esfuerzos para determinar las razones de ésta, y tendrá que solicitar instrucciones.
Sin embargo, el banco presentante no tiene obligación alguna con respecto a la mercancía representada por los documentos excepto el seguir las instrucciones razonables que reciba oportunamente; y tendrá un derecho de reembolso por los gastos incurridos en seguir las instrucciones y el prepago de o indemnización por dichos gastos.
(a) Un banco presentante que luego de la desatención de una letra de cambio documentada, oportunamente solicita instrucciones y no las recibe dentro de un tiempo razonable puede almacenar, vender, o de otra forma disponer de la mercancía de cualquier manera razonable.
(b) Por sus gastos razonables incurridos bajo la subsección
(a) , el banco presentante tendrá un gravamen sobre los bienes o su producto. No hará falta registro alguno para perfeccionar dicho gravamen, el cual se ejecutará de la misma forma que el que tiene un vendedor a quien no se le ha pagado lo vendido.
4-101. Título. 4-102. Alcance o Materia Cubierta. 4-103. Orden de Pago -- Definiciones. 4-104. Transferencias de Fondos -- Definiciones. 4-105. Otras Definiciones. 4-106. Momento del Recibo de una Orden de Pago. 4-107. Reglamentos y Circulares Operacionales de la Reserva Federal. 4-108. Exclusión de las Transacciones del Cliente Regidas por la Ley Federal. SUBCAPITULO 2. EMISION Y ACEPTACION DE ORDEN DE PAGO 4-201. Procedimiento de Seguridad. 4-202. Ordenes de Pago Autorizadas y Verificadas. 4-203. Ordenes de Pago Verificadas que No Son Exigibles. 4-204. Reembolso de Pago y Deber del Cliente de Informar Sobre Ordenes de Pago No Autorizadas. 4-205. Ordenes de Pago Erróneas. 4-206. Transmisión de Orden de Pago Mediante Transferencia de Fondos u Otro Sistema de Comunicaciones. 4-207 Descripción Errónea del Beneficiario. 4-208. Descripción Errónea del Banco del Intermediario o del Banco del
Beneficiario. 4-209. Aceptación de Orden de Pago. 4-210. Rechazo de una Orden de Pago. 4-211. Cancelación y Enmienda de una Orden de Pago. 4-212. Responsabilidad y Deber del Banco Receptor Respecto a Ordenes de Pago No Aceptadas.
4-301. Ejecución y Fecha de la Ejecución. 4-302. Obligaciones del Banco Receptor en la Ejecución de una Orden de Pago. 4-303. Ejecución Errónea de una Orden de Pago. 4-304. Deber del Remitente de Informar Sobre la Orden de Pago Ejecutada Erróneamente. 4-305. Responsabilidad por la Ejecución Tardía, Indebida o Incumplida de una Orden de Pago.
4-401. Fecha de Pago. 4-402. Obligación del Remitente de Pagar al Banco Receptor. 4-403. Pago por el Remitente al Banco Receptor. 4-404. Obligación del Banco del Beneficiario de Pagar y Dar Aviso al Beneficiario.
4-405. Pago por el Banco del Beneficiario al Beneficiario. 4-406. Pago por el Originador al Beneficiario; Relevo de la Obligación Principal.
4-501. Variación por Acuerdo y Efecto de la Regla del Sistema de Transferencia de Fondos.
4-502. Mandamientos de Acreedores Diligenciados al Banco Receptor; Compensación por el Banco del Beneficiario.
4-503. Interdicto u Orden Restringiendo una Transferencia de Fondos.
4-504. Orden en que los Efectos y Ordenes de Pago se Cargan a una Cuenta; Orden en que se Realizan Retiros de una Cuenta.
4-505. Impedimento para Objetar el Cargo a la Cuenta de un Cliente. 4-506. Tasa de Interés. 4-507. Selección de Ley Aplicable.
Este Capítulo puede ser citado como Capítulo 4 - Transferencias de Fondos.
Salvo indicación contraria en la Sección 4-108, este Capítulo se aplica a las transferencias de fondos definidas en la Sección 4-104.
(a) En este Capítulo: (1) "Orden de pago" significa una instrucción del remitente a un banco receptor, transmitida verbalmente, electrónicamente, o por escrito, para que pague, u ordene que otro banco pague, una cantidad de dinero estipulada o determinable al beneficiario, si:
(i) la instrucción no indica otra condición de pago al beneficiario que no sea el momento de pago, (ii) el banco receptor ha de ser reembolsado mediante un débito a una cuenta del remitente, o mediante otra forma de pago por el mismo, y (iii) la instrucción es transmitida por el remitente directamente al banco receptor o a un agente, sistema de transferencias de fondos o sistema de comunicación, para transmisión al banco receptor. (2) "Beneficiario" significa la persona a quien el banco del beneficiario tiene que pagar. (3) "Banco del beneficiario" significa el banco identificado en una orden de pago en el cual se ha de acreditar a una cuenta del beneficiario lo dispuesto en esa orden, o que ha de efectuarle pago de cualquier otra forma al beneficiario si la orden no indica pago a una cuenta. (4) "Banco receptor" significa el banco al cual se dirige la instrucción del remitente. (5) "Remitente" significa la persona que imparte una instrucción al banco receptor.
(b) Si una instrucción que cumpla con la subsección
(a) (i) ordena efectuarle más de un pago a un beneficiario, la instrucción es una orden de pago separada con respecto a cada uno de los pagos.
(c) Se emite una orden de pago cuando se envía al banco receptor.
En este Capítulo:
(a) "Transferencia de fondos" significa una serie de transacciones, comenzando con la orden de pago del originador, efectuada con el propósito de pagarle al beneficiario de la orden. El término incluye cualquier orden de pago emitida por el banco del originador o por un banco intermediario, con intención de llevar a cabo la orden de pago del originador. Una transferencia de fondos se completa mediante la aceptación por el banco del beneficiario de una orden de pago, a favor del beneficiario de la orden de pago del originador.
(b) "Banco intermediario" significa un banco receptor que no sea el banco del originador ni el del beneficiario.
(c) "Originador" significa el remitente de la primera orden de pago en una transferencia de fondos.
(d) "Banco del Originador" significa
(i) el banco receptor al cual se le emite la orden de pago del originador, siempre que el originador no sea un banco, o (ii) el originador, si el originador es un banco.
(a) En este Capítulo:
banco separado para los fines de este Capítulo. (3) "Cliente" significa una persona, incluyendo a un banco, que tenga una cuenta con un banco o de quien el banco ha acordado recibir órdenes de pago. (4) "Día hábil para la transferencia de fondos" de un banco receptor significa la parte del día durante la cual el banco receptor está abierto para el recibo, procesamiento, transmisión, cancelación y enmienda de órdenes de pago. (5) "Sistema de transferencias de fondos" significa una red de comunicaciones electrónicas, cámara de compensación automatizada u otro medio de comunicación de otra asociación de bancos a través del cual se puede transmitir una orden de pago al banco a la que va dirigida. (6) "Buena fe" significa la honestidad de hecho y la observancia de normas comerciales razonables de trato justo. (7) "Probar", en relación a un hecho, significa satisfacer el peso de establecerlo. (Sección 1-201(8)).
(b) Otras definiciones que aplican a este Capítulo y las secciones en las cuales aparecen son:
"Aceptación" | Sección 4-209 |
---|---|
"Beneficiario" | Sección 4-103 |
"Banco del Beneficiario" | Sección 4-103 |
"Ejecutado" | Sección 4-301 |
"Fecha de Ejecución" | Sección 4-301 |
"Transferencia de Fondos" | Sección 4-104 |
"Regla de Sistema de Transferencias de Fondos" | Sección 4-501 |
"Banco Intermediario" | Sección 4-104 |
"Originador" "Banco del Originador" "Pago por el banco del beneficiario al beneficiario" "Pago por el originador al beneficiario" "Pago por el remitente al banco receptor" "Fecha de pago" "Orden de Pago" "Banco Receptor" "Procedimiento de seguridad" "Remitente" Sección 4-104 Sección 4-104 Sección 4-405 Sección 4-406 Sección 4-403 Sección 4-401 Sección 4-103 Sección 4-103 Sección 4-201 Sección 4-103
(c) Las siguientes definiciones del Capítulo 3 se aplican a este Capítulo: "Cámara de Compensación" Sección 3-104 "Efecto" Sección 3-104 "Suspensión de pagos" Sección 3-104
(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de todo este Capítulo.
(a) El momento de recibo de una orden de pago, o de una comunicación que la cancela o la enmienda, está determinado por las reglas para el recibo de un aviso establecidas en la Sección 1-201(27). Un banco receptor puede, en un día hábil para la transferencia de fondos, fijar un momento o momentos límites para el recibo y procesamiento de órdenes de pago y de comunicaciones para cancelarlas o enmendarlas. Momentos límites diferentes pueden aplicarse a ordenes de pago, cancelaciones, o enmiendas, o a diferentes categorías de órdenes de pago.
cancelaciones, o enmiendas. Un momento límite puede aplicarse a los remitentes en general, o a diferentes momentos limites pueden aplicarse a diferentes remitentes o distintas categorías de órdenes de pago. Si una orden de pago o comunicación que cancela o enmienda una orden de pago se recibe después del cierre de un día hábil para la transferencia de fondos, el banco receptor podrá tratar la orden de pago o comunicación como recibida al inicio del próximo día hábil para la transferencia de fondos.
(b) Si este Capítulo se refiere a una fecha de ejecución o a una fecha de pago o establece un día en que se le requiere a un banco receptor tomar acción, y la fecha o día no cae en un día hábil para la transferencia de fondos, el próximo día que sea un día hábil para la transferencia de fondos será tratado como la fecha o día establecido, a menos que lo contrario sea establecido en este Capítulo.
Los reglamentos de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y las circulares operacionales de los Bancos de la Reserva Federal reemplazarán cualquier disposición inconsistente de este Capítulo, en la medida de la inconsistencia.
Este Capítulo no aplica a cualquier parte de las transferencias de fondos que esté regida por la Ley de Transferencias de Fondo Electrónicas de 1978 ("Electronic Transfer Act of 1978" (Title XX, Public Law 95-630, 92 Stat. 3728, 15 U.S.C. Sec. 1693 et seq.)), según sea enmendada de tiempo en tiempo.
"Procedimiento de seguridad" significa un procedimiento establecido por un acuerdo entre un cliente y un banco receptor para
(i) verificar que una orden de pago o comunicación que enmienda o cancela una orden de pago sea la orden del cliente, o (ii) detectar un error en la transmisión o contenido de la orden de pago o comunicación. El procedimiento de seguridad puede requerir el uso de algoritmos u otros códigos, palabras o números que identifiquen, métodos
cripticios, corroboración telefónica u otros sistemas de seguridad que se asemejen. La comparación de una firma en la orden de pago o comunicación con una firma registrada del cliente no constituye, de por sí, un procedimiento de seguridad.
(a) Una orden de pago recibida por el banco receptor es la orden autorizada de la persona identificada como remitente si esa persona autorizó la orden o está en alguna otra forma obligada por ella bajo el derecho que rige las relaciones entre un agente y su principal.
(b) Si un banco y su cliente han acordado que la autenticidad de las órdenes de pago emitidas al banco a nombre del cliente como remitente serán verificadas de acuerdo con un procedimiento de seguridad, una orden de pago recibida por el banco receptor será efectiva como orden del cliente, esté dicha orden autorizada o no, si
(i) el procedimiento de seguridad es uno comercialmente razonable para proveer seguridad contra órdenes de pago no autorizadas, y (ii) el banco prueba que aceptó la orden de pago de buena fe y en cumplimiento con el procedimiento de seguridad y cualquier otro acuerdo escrito o instrucción del cliente que restrinja la aceptación de órdenes de pago emitidas en su nombre. El banco no está obligado a cumplir con una instrucción que contravenga un contrato escrito con el cliente o de la que no tenga aviso en un plazo y de tal manera que le conceda al banco una oportunidad razonable para actuar respecto a ella antes de aceptar la orden de pago.
(c) La razonabilidad comercial de un procedimiento de seguridad es una cuestión de derecho a ser resuelta tomando en consideración los deseos expresados al banco por el cliente, las circunstancias del cliente conocidas por el banco incluyendo el monto, tipo, y frecuencia normal de emisión de sus órdenes de pago al banco. los procedimientos de seguridad alternos ofrecidos al cliente, y los procedimientos de seguridad en uso general por clientes y bancos receptores en situación similar. Se considerará como comercialmente razonable un procedimiento de seguridad si
(i) el procedimiento de seguridad fue escogido por el cliente luego del banco ofrecer, y el cliente rehusar, un procedimiento de seguridad que era comercialmente razonable para ese cliente. y (ii) el cliente expresamente acordó por escrito quedar obligado por cualquier orden de pago, ya sea ésta autorizada o no, que sea emitida en su nombre y aceptada por el banco en cumplimiento con el procedimiento de seguridad escogido por el cliente.
(d) El término "remitente" en este Capítulo incluye al cliente a cuyo nombre se emite una orden de pago si la orden es la orden autorizada del cliente
bajo la subsección
(a) , o si la misma es efectiva como la orden del cliente bajo la subsección
(b) .
(e) Esta sección se aplica a las enmiendas y cancelaciones de las órdenes de pago en la misma extensión en que se aplique a las órdenes de pago.
(f) A excepción de lo dispuesto en esta sección y en la Sección 4203(a)(1), derechos y obligaciones que emanen de esta sección o de la Sección 4203 no podrán ser variados por acuerdo.
(a) Si una orden de pago aceptada no es, bajo la Sección 4-202(a), una orden autorizada de un cliente identificado como remitente, pero es efectiva como una orden del cliente de acuerdo con la Sección 4-202(b), son aplicables las siguientes reglas: (1) Mediante un acuerdo expreso y por escrito, el banco receptor puede limitar la extensión en que pueda exigir el cumplimiento o retener el pago de una orden de pago. (2) El banco receptor no tiene derecho a exigir el cumplimiento o retener el pago de la orden de pago si el cliente prueba que la orden no fue impartida, directa o indirectamente, por una persona
(i) autorizada en algún momento para actuar a nombre del cliente con relación a órdenes de pago o al procedimiento de seguridad, o (ii) que obtuvo acceso a las facilidades de transmisión del cliente o que obtuvo, de una fuente controlada por el cliente y sin previa autorización del banco receptor, información que facilitó la violación del procedimiento de seguridad, independientemente del modo en que se obtuvo la información o de la posible culpa del cliente. La información incluye cualquier tipo de sistema de acceso, programa de computadoras, o cosas semejantes.
(b) Esta sección se aplica a las enmiendas de las órdenes de pago en la misma extensión en que se aplica a las órdenes de pago. § 4-204. Reembolso de Pago y Deber del Cliente de Informar Sobre Ordenes de Pago No Autorizadas.
(a) Si un banco receptor acepta una orden de pago emitida a nombre de su cliente como remitente y tal orden
(i) no es una autorizada o efectiva según la Sección 4-202, o (ii) no es una exigible, total o parcialmente, contra el cliente bajo la Sección 4-203, el banco reembolsará el pago recibido por la orden de pago del cliente hasta el monto de lo que no estaba autorizado a exigir en pago y pagará intereses sobre lo reembolsable, calculados desde la fecha del cobro por el banco hasta la fecha del reembolso. Sin embargo, el cliente no tendrá derecho a los intereses sobre el reembolso si no ejercita cuidado ordinario al determinar que la orden no estaba autorizada y al avisarle al banco los hechos pertinentes dentro de un término razonable, no mayor de noventa (90) días, contados desde la fecha en que el cliente recibió el aviso del banco sobre la aceptación de la orden o el cargo de la orden a su cuenta. El banco no tendrá derecho a recobro del cliente por el motivo de que éste no le avise según lo dispuesto en esta sección.
(b) Término razonable bajo subsección
(a) puede ser fijado por acuerdo según lo dispuesto en la Sección 1-204(1), pero la obligación de un banco receptor de reembolsar un pago según establecido en la subsección
(a) no puede ser variada por acuerdo.
(a) Si una orden de pago aceptada fue transmitida de acuerdo con el procedimiento de seguridad para la detección de un error y la orden de pago
(i) instruyó erróneamente hacer el pago a un beneficiario distinto al deseado por el remitente, o (ii) instruyó erróneamente el pago de una cantidad mayor que la deseada por el remitente, o (iii) es un duplicado, erróneamente transmitido, de una orden de pago previamente enviada por el remitente, se aplicarán las siguientes reglas: (1) Si el remitente prueba que él o una persona actuando a nombre suyo bajo la Sección 4-206 cumplió con el procedimiento de seguridad y que el error pudo haberlo detectado el banco
receptor de éste haber cumplido también con tal procedimiento, el remitente no estará obligado al pago de la orden, en la medida establecida en las subsecciones (2) y (3). (2) Si la transferencia de fondos se completa a base de una orden de pago errónea descrita en la cláusula
(i) o (iii) de la subsección
(a) , el remitente no estará obligado al pago de la orden, y el banco receptor tendrá derecho a recobrar del beneficiario cualquier cantidad pagada al beneficiario, en la medida que lo permita el derecho que rige los casos de error y restitución. (3) Si la transferencia de fondos se completa a base de una orden de pago descrita en la cláusula (ii) de la subsección
(a) , el remitente no estará obligado al pago de la orden en la medida en que la cantidad recibida por el beneficiario sea mayor que la cantidad deseada por el remitente. En ese caso, el banco receptor tiene derecho a recobrar del beneficiario la cantidad en exceso recibida con la extensión que lo permita el derecho que rige los casos de error y restitución.
(b) Si
(i) el remitente de una orden de pago errónea descrita en la subsección
(a) no está obligado al pago parcial o total de la orden, y (ii) recibe aviso del banco receptor de que la orden fue aceptada por el banco o la cuenta del remitente fue cargada por la cuantía de la orden, el remitente tiene el deber de ejercitar el cuidado ordinario, de acuerdo con la información que tiene disponible, para descubrir el error con respecto a la orden y avisarle al banco los hechos pertinentes dentro de un término de tiempo razonable, no mayor de 90 días, después de recibir el aviso del banco. Si el banco prueba que el remitente no cumplió con ese deber, el remitente responderá al banco por cualquier pérdida resultante que el banco pruebe sea atribuible a la falta del remitente, pero su responsabilidad no podrá exceder el monto de la orden de pago del remitente.
(c) Esta sección se aplica a las cancelaciones y enmiendas de órdenes de pago en la misma extensión en que se aplica a las órdenes de pago.
(1) Si una orden de pago dirigida a un banco receptor es transmitida a un sistema de transferencias de fondos u otro sistema de comunicaciones de un tercero
para transmisión al banco, el sistema será considerado como agente del remitente para propósitos de transmitir la orden de pago al banco. Si hay una discrepancia entre los términos de la orden de pago transmitida al sistema y los términos de la orden de pago transmitida al banco por el sistema, los términos de la orden de pago del remitente son los de la orden transmitida por el sistema al banco. Esta sección no se aplica a un sistema de transferencias de fondos de los Bancos de la Reserva Federal.
(b) Esta sección se aplica a cancelaciones y enmiendas de órdenes de pago en la misma extensión de su aplicación a órdenes de pago.
(a) Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(b) , si en una orden de pago recibida por el banco del beneficiario se identifica a éste por nombre, número de cuenta u otra identificación que se refiera a una persona o cuenta inexistente o no identificable, entonces ninguna persona tendrá derechos como beneficiario de la orden, y no podrá ocurrir la aceptación de la orden.
(b) Si una orden de pago recibida por el banco del beneficiario identifica al beneficiario tanto por nombre como por un número de identificación o de cuenta que identifique a personas diferentes, se aplican las reglas siguientes: (1) Excepto según de otra forma se dispone en la subsección
(c) , si el banco del beneficiario no sabe que el nombre y número se refieren a personas diferentes, podrá basarse en el número como la identificación apropiada del beneficiario de la orden. El banco del beneficiario no tendrá que determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona. (2) Si el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por nombre o sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, ninguna persona tendrá derechos como beneficiario excepto la persona a quien pagó el banco del beneficiario, si esa persona tenía derecho a recibir un pago de parte del originador de la transferencia de fondos. Si ninguna persona tiene derechos como beneficiario, la aceptación de la orden no podrá ocurrir.
(c) Si
(i) la orden de pago descrita en la subsección
(b) es aceptada, (ii) la orden de pago del originador describió al beneficiario inconsistentemente por
nombre y número, y (iii) el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por número según se lo permite la subsección
(b) (1), se aplican las reglas siguientes: (1) Si el originador es un banco, el originador está obligado a pagar su orden. (2) Si el originador no es un banco y prueba que la persona identificada por número no tenía derecho a recibir pago del originador, el originador no está obligado a pagar su orden a menos que el banco del originador pruebe que el originador, antes de la aceptación de la orden del originador, tenía aviso de que el pago de una orden de pago emitida por el originador podría ser efectuado por el banco del originador a base de un número de identificación o de cuenta aún si éste identifica a una persona diferente al beneficiario nombrado. La prueba del aviso podrá efectuarse mediante cualquier evidencia admisible. El banco del originador satisface el peso de la prueba si prueba que el originador, antes de que se aceptara la orden de pago, firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso.
(d) En un caso regido por la subsección
(b) (i), si el banco del beneficiario le paga correctamente a la persona identificada por número y esa persona no tenía derecho a recibir pago del originador, la cantidad pagada puede ser recobrada de esa persona en la extensión que lo permita al derecho que rige los casos de error y restitución, en la forma siguiente: (1) Si el originador está obligado a pagar su orden de pago según lo establecido en la subsección
(c) , el originador tiene el derecho de recobrar. (2) Si el originador no es un banco y no está obligado a pagar su orden de pago, el banco del originador tiene el derecho de recobrar.
(a) Esta subsección se aplica a una orden de pago que solo identifique al banco del intermediario o al banco del beneficiario por número de identificación.
(1) El banco receptor puede confiar en el número como la debida identificación del banco del intermediario o del beneficiario y no tiene que determinar si el número identifica al banco. (2) El remitente está obligado a compensar al banco receptor por cualquier pérdida y daños incurridos por el banco receptor como resultado de su confianza en el número al ejecutar o intentar ejecutar la orden.
(b) Esta subsección se aplica a la orden de pago que identifica al banco del intermediario o al banco del beneficiario tanto por nombre como por número de identificación, si el nombre y el número identifican a personas diferentes. (1) Si el remitente es un banco, el banco receptor podrá descansar en el número como la identificación del banco del intermediario o del beneficiario si el banco receptor, cuando cumple la orden del remitente, no sabe que el nombre y el número identifican personas diferentes. El banco receptor no tiene que determinar si el nombre y número se refieren a la misma persona, o si el número se refiere a un banco. El remitente está obligado a compensar al banco receptor por cualquier pérdida y gastos en que el banco receptor incurra como resultado de confiar en el número al cumplir o tratar de cumplir con la orden. (2) Si el remitente no es un banco y el banco receptor prueba que el remitente, antes de que la orden de pago fuese aceptada, tuvo aviso de que el banco receptor podría descansar en el número como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario, aún cuando el número identifica a una persona diferente al banco identificado por nombre, los derechos y las obligaciones del remitente y del banco receptor están regidos mediante la subsección
(b) (1), como si el remitente fuese un banco. El aviso se puede probar por cualquier evidencia admisible. El banco receptor satisface el peso de la prueba si prueba que el remitente, antes de que se aceptase la orden de pago, firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso. (3) Independientemente de si el remitente es o no un banco, el banco receptor puede confiar en el nombre como la identificación apropiada del banco del intermediario o del
beneficiario siempre que el banco receptor, al momento de su ejecución de la orden del remitente, no sepa que el nombre y número identifican a personas diferentes. El banco receptor no tiene que determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona. (4) Si un banco receptor sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, el confiar en el nombre o el número al cumplir la orden de pago del remitente constituye una violación de la obligación establecida en la Sección 4-302
(a) (1).
(a) Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(d) , un banco receptor que no sea el banco del beneficiario acepta la misma cuando ejecuta la orden.
(b) Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(c) y
(d) , un banco del beneficiario acepta una orden de pago en el momento en que ocurra la primera de las siguientes situaciones: (1) cuando el banco
(i) le paga al beneficiario según se establece en la Sección 4-405(a) ó 4-405(b), o (ii) le avisa al beneficiario sobre el recibo de la orden, o que la cuenta del beneficiario ha sido acreditada con respecto a la orden a menos que el aviso indique que el banco está rechazando la orden o que los fondos referentes a la orden no pueden ser retirados o usados hasta el recibo del pago por el remitente de la orden; (2) Cuando un banco recibe un pago por la cantidad total de la orden de pago del remitente conforme a la Sección 4-403(a)(1) ó 4-403(a)(2); o (3) La apertura del próximo día hábil para la transferencia de fondos del banco que siga a la fecha de pago de la orden si, en ese momento, la cantidad de la orden del remitente está plenamente avalada por un balance de crédito retirable en una cuenta autorizada del remitente o que el banco haya, de cualquier otra forma, recibido pago total del remitente, a menos que la orden fuese rechazada antes de ese momento o es rechazada dentro de
(i) una hora después de ese momento, o (ii) una hora después de la apertura del próximo día de negocios
del remitente que siga a la fecha del pago, si ese momento es posterior. Si el aviso del rechazo es recibido por el remitente después de la fecha de pago y la cuenta autorizada del remitente no rinde intereses, el banco está obligado a pagarle intereses al remitente sobre la cantidad de la orden por el número de días que transcurran desde la fecha de pago hasta el día en el cual el remitente recibe aviso o conoce que la orden no fue aceptada, contando este último como un día transcurrido. Si el balance de crédito retirable durante ese período cae por debajo del monto de la orden, se reduce la cantidad de intereses a pagarse de acuerdo con ello.
(c) La aceptación de una orden de pago no puede ocurrir antes de que la orden sea recibida por el banco receptor. La aceptación no ocurre bajo las disposiciones de la subsección
(b) (2) ó
(b) (3) si el beneficiario de la orden de pago no tiene una cuenta con el banco receptor, si ha sido cerrada la cuenta, o si por ley al banco receptor no se le permite recibir depósitos para la cuenta del beneficiario.
(d) Una orden de pago emitida al banco del originador no puede ser aceptada hasta cumplirse la fecha de pago si el banco es el banco del beneficiario, o hasta la fecha de ejecución si el banco no es el banco del beneficiario. Si el banco del originador ejecuta la orden de pago del originador antes de la fecha de ejecución o paga al beneficiario de la orden de pago del originador antes de la fecha de pago, y posteriormente se cancela la orden de pago conforme a lo dispuesto en la Sección 4-211(b), el banco puede recobrar del beneficiario cualquier pago recibido en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.
(a) Un banco receptor puede rechazar una orden de pago dando aviso de su rechazo al remitente por vía oral, electrónica o escrita. Un aviso de rechazo no tiene que usar ciertas palabras en específico, y es suficiente si indica que el banco receptor está rechazando la orden o que no la hará cumplir o no la pagará. El rechazo es efectivo al darse el aviso si el método de la transmisión es razonable dentro de las circunstancias. Si el aviso de rechazo es dado por un medio que no fuese razonable, el rechazo es efectivo al recibo del mismo. Si un acuerdo entre el remitente y el banco receptor establece el método a usarse para rechazar la orden de pago,
(i) cualquier método que cumpla con el acuerdo es razonable, y (ii) cualquier método que no cumpla no es razonable a menos que no se produzca
ningún retraso significativo en el recibo del aviso que con motivo del uso del método que no cumple con el acuerdo.
(b) Esta subsección se aplica si un banco receptor que no sea el banco del beneficiario no cumple con la ejecución de una orden de pago, a pesar de que en la fecha en que dicha orden debe ser ejecutada existe una cuenta autorizada del remitente que tiene un saldo disponible suficiente para cubrir la orden. Si el remitente no recibe aviso del rechazo de la orden en la fecha de su ejecución y su cuenta autorizada no rinde intereses, el banco está obligado a pagarle intereses al remitente sobre el monto de la orden por el número de días que transcurran después de la fecha de ejecución, hasta el día en que acontezca una de dos: se cancele la orden de pago de acuerdo con los dispuesto en la Sección 4-211
(d) o el remitente reciba aviso o tenga conocimiento que la orden no fue ejecutada, contando el día final del período como un día transcurrido. Si la cantidad del balance de crédito retirable durante ese período cae por debajo del monto de la orden, la cuantía de intereses se reducirá de acuerdo con ello.
(c) Si un banco receptor suspende sus pagos, todas las órdenes de pago no aceptadas que se le hayan emitido se considerarán rechazadas en el momento en el que el banco suspenda sus pagos.
(d) La aceptación de una orden de pago impide el rechazo posterior de la orden. El rechazo de una orden de pago impide la posterior aceptación de la orden.
(a) Una comunicación del remitente de una orden de pago que cancela o enmienda una orden puede ser transmitida mediante una comunicación oral, electrónica o escrita transmitida al banco receptor. Si ambas partes han acordado un procedimiento de seguridad, la comunicación no será efectiva para efectos de cancelar o enmendar la orden a menos que sea corroborada conforme a este procedimiento de seguridad, o el banco consienta a la cancelación o enmienda.
(b) Sujeto a las disposiciones de la subsección
(a) , una comunicación por el remitente cancelando o enmendando una orden de pago es efectiva para cancelar o enmendar dicha orden de pago si el aviso de la comunicación es recibido con tiempo suficiente y en una manera que le conceda al banco receptor una oportunidad razonable para actuar en relación con la comunicación antes de aceptar la orden.
(c) Después de que una orden de pago haya sido aceptada, su cancelación o enmienda no será efectiva a no ser que el banco receptor lo acepte o que una regla de un sistema para la transferencia de fondos permita esa cancelación o enmienda sin la aceptación del banco. (1) Respecto a una orden de pago aceptada por el banco receptor que no sea también el banco del beneficiario, la cancelación o enmienda no será efectiva sin la correspondiente cancelación o enmienda de la orden emitida por el banco receptor. (2) Respecto a una orden de pago aceptada por el banco del beneficiario, la cancelación o enmienda no es efectiva a menos que la orden haya sido emitida en ejecución de una orden de pago no autorizada, o porque un error de un remitente en la transferencia de fondos haya resultado en la emisión de una orden de pago
(i) que es un duplicado de una orden previa del remitente, (ii) que ordene el pago a un beneficiario sin derecho a recibir pago del originador, o (iii) que ordene el pago de una cantidad en exceso de la que el beneficiario tenía derecho a recibir del originador. Si se enmienda o cancela la orden de pago, el banco del beneficiario tiene derecho a recuperar cualquier cantidad pagada al beneficiario en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.
(d) Una orden de pago no aceptada queda cancelada por ordenamiento de ley al cierre del quinto día de negocios para la transferencia de fondos del banco receptor siguiente a la fecha de ejecución o pago de la orden.
(e) Una orden de pago cancelada no puede ser aceptada. Si se cancela una orden de pago aceptada, se anula la aceptación y ninguna persona tiene derechos u obligaciones que emanen de la aceptación. La enmienda de una orden de pago se considerará como la cancelación de la orden original en el momento de la enmienda y la emisión simultánea de una nueva orden de pago en la forma enmendada.
(f) Salvo que se disponga lo contrario en un acuerdo entre las partes o en una regla del sistema de transferencias de fondos, si un banco receptor consiente a la cancelación o enmienda de una orden de pago previamente aceptada por él, o está obligado a permitir la cancelación o enmienda por las reglas del sistema de transferencias de fondos sin su consentimiento, el remitente será responsable, sea
o no efectiva la enmienda o cancelación, por cualquier pérdida y gastos del banco receptor, gastos legales razonables inclusive, en que el banco incurra como resultado de la cancelación o enmienda o de los esfuerzos por lograr éstas.
(g) Una orden de pago no queda revocada por la muerte o incapacidad legal del remitente a menos que el banco receptor tenga conocimiento de tal muerte o declaración de incapacidad por una corte con jurisdicción y competencia, y tenga oportunidad razonable para actuar antes de la aceptación de la orden.
(h) Una regla del sistema de transferencias de fondos no es efectiva en cuanto conflija con las disposiciones de la subsección
(c) (2).
Si un banco receptor no acepta una orden de pago que esté obligado a aceptar por acuerdo expreso, el banco es responsable por la violación del contrato en la medida dispuesta en el contrato o en este Capítulo, pero de lo contrario no tiene que aceptar una orden de pago ni tomar cualquier acción respecto a la orden antes de su aceptación, a excepción de lo que se disponga en este Capítulo o por un acuerdo expreso. La responsabilidad basada en aceptación surge sólo cuando ésta ocurre, según lo establecido en la Sección 4-209, y queda limitada a lo dispuesto por este Capítulo. Un banco receptor que acepta una orden de pago no se convierte en agente de ninguna parte envuelta en la transferencia de fondos y su obligación a cualquier parte de la transferencia será solamente la que impone este Capítulo o la que emane de un acuerdo expreso.
(a) Una orden de pago es "ejecutada" por el banco receptor cuando éste emita una orden de pago con la intención de llevar a cabo la orden de pago recibida por el banco. Una orden de pago recibida por el banco del beneficiario puede ser aceptada pero no puede ser ejecutada.
(b) "Fecha de Ejecución" de una orden de pago significa el día en que el banco receptor puede emitir debidamente una orden de pago ejecutando la orden del remitente. La fecha de pago puede ser determinada por instrucciones del remitente pero no puede ser anterior al día del recibo de la orden de pago y, salvo que se determine otra cosa, será el día del recibo de la orden. Si la instrucción del remitente estipula una fecha de pago, la fecha de ejecución es la de pago o una fecha anterior en la que sea razonablemente necesaria la ejecución para permitir el pago al beneficiario en la fecha de pago.
(a) A excepción de lo dispuesto en las subsecciones
(b) hasta
(d) , si el banco receptor acepta una orden de pago de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4-209(a), el banco tiene las siguientes obligaciones al ejecutar la orden: (1) El banco receptor está obligado a emitir una orden de pago en la fecha de ejecución que cumpla con la orden de pago del remitente y a cumplir con las instrucciones del remitente en relación con
(i) cualquier banco intermediario o sistema de transferencias de fondos a ser usado en la transferencia, o (ii) los medios a través de los cuales se transmitirán las órdenes de pago en las transferencias de fondos. Si el banco del originador le emite una orden de pago a un banco intermediario, el banco del originador está obligado a instruir al banco intermediario de acuerdo con la instrucción del originador. Un banco intermediario en la transferencia de fondos estará obligado de forma similar por una instrucción que le dé el remitente de la orden de pago que él acepta. (2) Si la instrucción del remitente estipula que la transferencia de fondos habrá de llevarse a cabo telefónicamente, por cable o de otra forma indica que debe utilizarse el medio más expedito posible, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago por el medio más expedito disponible, y a instruir a cualquier banco intermediario de acuerdo con ello. Si las instrucciones de un remitente estipulan una fecha de pago, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago en un momento y por los medios razonablemente necesarios para que el pago al beneficiario se efectúe en la fecha estipulada o tan pronto sea factible después de ésta.
(b) Mientras no tenga otras instrucciones, un banco receptor podrá al ejecutar una orden de pago
(i) usar cualquier sistema de transferencias de fondos si el uso del mismo es razonable bajo las circunstancias, y (ii) expedir una orden de pago al banco del beneficiario o a un banco intermediario a través del cual se pueda emitir rápidamente al banco del beneficiario una orden de pago que responda a la orden del remitente, siempre que el banco receptor ejercite cuidado ordinario en la selección del banco intermediario. A un banco receptor no se le requiere seguir una instrucción de un remitente que designe el sistema de transferencias de fondos a ser usado al llevar a cabo una transferencia de fondos, si el banco receptor de buena fe determina que no es factible seguir la instrucción o que el hacerlo retrasaría indebidamente el completar la transferencia de fondos.
(c) A menos que se aplique la subsección
(a) (2) o que el banco receptor reciba instrucciones en contrario, el banco puede ejecutar una orden de pago mediante el envío de su orden de pago por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable dentro de las circunstancias. Si al banco receptor se le instruye para que ejecute la orden del remitente transmitiendo su orden de pago por un medio específico, el banco receptor puede emitir su orden de pago por el medio estipulado o por cualquier otro que sea tan expedito como el estipulado.
(d) A menos que no lo instruya el remitente,
(i) el banco receptor no puede cobrar los cargos por sus servicios y gastos por ejecutar la orden del remitente emitiendo una orden de pago donde deduzca de la cantidad estipulada en la orden de pago recibida el monto de dichos cargos, y (ii) tampoco podrá instruir a un banco receptor subsiguiente a que cobre sus cargos de igual forma.
(a) Un banco receptor que
(i) ejecute una orden de pago del remitente emitiendo una orden de pago por una cantidad mayor que la suma de la orden del remitente. o (ii) emita una orden de pago en ejecución de la orden del remitente y entonces emita una orden duplicada. tiene derecho a cobrar el monto de la orden de pago del remitente bajo las dispociones de la Sección 4-402(c) si cumple con los requisitos de esa subsección. El banco tendrá derecho a recobrar del beneficiario el pago en exceso recibido por el beneficiario de la orden de pago errónea en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.
(b) Un banco receptor que ejecuta una orden de pago del remitente emitiendo una orden de pago por una suma menor que la orden de pago del remitente tiene derecho a cobrar el monto de la orden de pago del remitente bajo la Sección 4-402(c) si
(i) cumple con los requisitos de esa disposición, y (ii) el
banco corrige su error emitiendo una orden de pago adicional a favor del beneficiario de la orden del remitente. Si no se corrige el error, el emisor de la orden errónea tiene derecho a recibir o retener el pago del remitente de la orden aceptada sólo hasta el monto de la orden errónea. Esta subsección no se aplicará si el banco receptor ejecuta una orden de pago del remitente al emitir una orden de pago en una cuantía menor que la cuantía de la orden del remitente si la reducción en la cuantía de la orden de pago tiene el propósito del banco cobrar sus cargos por gastos y servisios según autorizados por el remitente.
(c) Si un banco receptor ejecuta la orden de pago del remitente emitiendo una orden de pago a nombre de un beneficiario distinto al beneficiario de la orden del remitente y se completa la transferencia de fondos a base de ese error, el remitente de la orden de pago que fue erróneamente ejecutada y todos los remitentes anteriores en la transferencia de fondos no están obligados a pagar las órdenes de pago que ellos emitieron. El emisor de la orden errónea tiene derecho a recobrar del beneficiario de la orden el pago recibido en la medida de lo que permita el derecho que rige los casos de error y restitución.
Si el remitente de una orden de pago que se ejecuta erróneamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4-303 recibe aviso del banco receptor en el sentido de que la orden fue ejecutada o que se debitó la cuenta del remitente por el monto de la orden, el remitente tiene el deber de ejercitar cuidado ordinario para determinar, basándose en la información que esté a su disposición, si la orden fue ejecutada erróneamente y avisar al banco de los hechos relevantes dentro de un término razonable que no exceda los noventa ( 90 ) días siguientes al recibo del aviso que le envíe el banco receptor. Si el remitente incumple con este deber, el banco no está obligado a pagar intereses sobre cualquier suma reembolsable al remitente bajo la Sección 4-402(d) por el período de tiempo transcurrido con anterioridad a que el banco sepa del error en la ejecución. El banco no tiene derecho a recobrar del remitente porque éste incumpla el deber que le impone esta sección.
(a) Si se completa una transferencia de fondos pero la ejecución de una orden de pago por un banco receptor en violación de la Sección 4-302 resulta en retraso del pago al beneficiario, el banco está obligado a pagar intereses al originador o al beneficiario de la transferencia de fondos por el período del retraso
causado por la ejecución impropia. Salvo lo dispuesto en la subsección
(c) , daños adicionales no son recuperables.
(b) Si la ejecución de una orden de pago por un banco receptor en violación de la Sección 4-302 resulta en
(i) una transmisión de fondos inconclusa, (ii) la no utilización de un banco intermediario designado por el originador, o (iii) la emisión de una orden de pago que no cumple con los términos de la orden del originador, el banco es responsable al originador por sus gastos en la transferencia de fondos y por los gastos incidentales y pérdidas de intereses resultantes la ejecución impropia, en la medida que éstos no estén cubiertos por la subśección
(a) . Salvo lo dispuesto en la subsección
(c) , daños adicionales no son recuperables.
(c) Además de las cantidades pagaderas bajo las subsecciones
(a) y
(b) , podrán recobrarse daños, incluyendo los indirectos, en la medida en que expresamente lo provea un acuerdo escrito suscrito por el banco receptor.
(d) Si un banco receptor no ejecuta una orden de pago que estaba obligado a ejecutar por acuerdo expreso, el banco receptor es responsable al remitente por los gastos en que incurra con motivo de la transacción y por la gastos incidentales y pérdida de intereses que resulten del incumplimiento de la ejecución. Daños adicionales, incluyendo los indirectos, son recuperables en la medida que lo permita expresamente un acuerdo escrito suscrito por el banco receptor, pero de lo contrario no son recuperables.
(e) Honorarios de abogado razonables son recobrables bajo las subsecciones
(a) y
(b) cuando se hace una reclamación de reembolso y ésta es rechazada antes de que se incoe una acción de cobro. Si se hace una reclamación por violación de un acuerdo bajo la subsección
(d) y el acuerdo no provee para el pago de daños, son recuperables los honorarios de abogado razonables, si se efectúa la reclamación bajo las disposiciones de la subsección
(d) y ésta es rechazada antes de que se incoe una acción de cobro.
(f) Excepto según lo establecido en esta sección, la responsabilidad de un banco receptor bajo las subsecciones
(a) y
(b) no puede ser variada por acuerdo.
La "fecha de pago" de una orden de pago significa el día en el que el monto de la orden es pagadero al beneficiario por el banco del beneficiario. La fecha de pago puede determinarse mediante instrucciones del remitente pero no puede ser antes del día del recibo de la orden por el banco del beneficiario y, si no se determina otra cosa, será el día del recibo de la orden por el banco del beneficiario.
(a) Esta sección esta sujeta a las disposiciones de las Secciones 4-205 y 4207.
(b) Respecto a una orden de pago emitida al banco del beneficiario, la aceptación de la orden por el banco obliga al remitente a pagarle al banco la cuantía de la orden, pero el pago no vence hasta la fecha de pago de la orden.
(c) Esta subsección está sujeta a las disposiciones de la subsección
(e) y de la Sección 4-303. Respecto a una orden de pago emitida a un banco receptor que no sea el banco del beneficiario, la aceptación de la orden de pago por el banco le obliga al remitente a pagarle al banco la cuantía de la orden del remitente. El pago del remitente no vence hasta la fecha de ejecución de su orden. Dicho remitente queda relevado de su obligación de pagar su orden de pago si la transferencia de fondos no se completa mediante la aceptación por el banco del beneficiario de una orden de pago del remitente instruyendo para el pago al beneficiario designado en ella.
(d) Si el remitente de una orden de pago paga la orden y no estaba obligado a pagarla total o parcialmente, el banco receptor tiene que reembolsar el pago por el monto de lo que el remitente no estaba obligado a pagar. Excepto según lo dispuesto en las Secciones 4-204 y 4-304, intereses sobre la cantidad reembolsable son pagaderos desde la fecha de pago.
(e) Si una transferencia de fondos no se completa según lo indicado en la subsección
(c) y un banco intermediario está obligado a reembolsar el pago según se indica en la subsección
(d) pero no puede hacerlo porque está impedido por la ley aplicable o porque el banco ha suspendido sus pagos, el remitente de la transferencia de fondos que ejecutó una orden de pago en cumplimiento de una instrucción, según se establece en la Sección 4-302
(a) (1), en el sentido de que dirija el pago a través de ese banco intermediario, tiene derecho a recibir o a retener el pago del remitente de la orden de pago que aceptó. El primer remitente en la transferencia de fondos en requerir el uso de ese banco intermediario queda subrogado en el derecho de reembolso que posee el banco que le pagó al banco intermediario, según se establece en la subsección
(d) .
(f) Los derechos del remitente de una orden de pago a ser relevado de la obligación a pagar la orden como se establece en la subsección
(c) o de recibir reembolso bajo la subsección
(d) no pueden ser variados por acuerdo.
(a) El cumplimiento de la obligación del remitente bajo las disposiciones de la Sección 4-402 de pagar al banco receptor se efectúa como sigue: (1) Si el remitente es un banco, el pago ocurre cuando el banco receptor recibe la liquidación final de la obligación a través de un Banco de la Reserva Federal o de un sistema de transferencias de fondos. (2) Si el remitente es un banco y el remitente
(i) acreditó a una cuenta del banco receptor con el remitente, o (ii) ordenó un crédito a la cuenta del banco receptor en otro banco, el pago tendrá lugar cuando el crédito es retirado, o si no lo es, a la medianoche del día en el cual el crédito pasa a ser retirable y el banco receptor conoce ese hecho. (3) Si el banco receptor hace un cargo a una cuenta que el remitente mantiene con el banco receptor, el pago tendrá lugar al hacerse el cargo, en la medida que el saldo disponible para retiro en la cuenta cubra el cargo.
(b) Si el remitente y el banco receptor son miembros de un sistema de transferencias de fondos que satisface las obligaciones multilaterales entre sus miembros por el método de la cuantía neta, el banco receptor
recibe una liquidación final cuando la liquidación se completa de acuerdo a las reglas del sistema. La obligación del remitente de pagar la cuantía de una orden de pago transmitida a través de un sistema de transferencias de fondos se puede satisfacer, en la medida que las reglas del sistema lo permitan, mediante la compensación y aplicación contra la obligación del remitente del derecho de éste a recibir pago del banco receptor por concepto de cualquier otra orden de pago transmitida al remitente por el banco receptor a través del sistema de transferencias de fondos. El saldo neto agregado que cada remitente le debe a cada banco receptor en el sistema de transferencias de fondos se puede satisfacer, hasta donde lo permitan las reglas del sistema, mediante la compensación y aplicación contra ese balance del balance agregado de las obligaciones debidas al remitente por otros miembros del sistema. El saldo neto agregado se determina luego de haberse ejercitado el derecho de compensación estatuído en la segunda oración de esta subsección.
(c) Si dos bancos se transmiten órdenes de pago entre sí bajo un acuerdo de que las obligaciones de uno con el otro bajo la Sección 4-402 se liquidarán al final del día o en otro período, el total de las órdenes adeudadas por cada uno será compensable con el total de las del otro. Hasta el monto de lo compensado, cada banco le ha efectuado pago al otro.
(d) En un caso que no sea cubierto por la subsección
(a) , el momento en que ocurre, el pago de la obligación del remitente bajo la Sección 4402(b) ó 4-402(c) está regido por los principios de ley aplicables que determinan cuándo se satisface una obligación.
(a) Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4-211(e), 4-405(d), y 4405(e), si el banco de un beneficiario acepta una orden de pago está obligado a pagarle la cuantía de la orden al beneficiario de la orden. El pago vence en la fecha de pago de la orden, pero si la aceptación ocurre ese día luego del cierre del día hábil para transferencia de fondos del banco, el pago vence al próximo día hábil para transferencia de fondos del banco. Si el beneficiario ha exigido el pago y avisado al banco de las circunstancias que darán margen a daños resultantes de la falta de pago, si el banco se niega a pagar, el beneficiario podrá recobrar daños
que resulten de esa negativa a no ser que el banco pruebe que no pagó debido a una duda razonable sobre el derecho del beneficiario al pago.
(b) Si una orden de pago aceptada por el banco del beneficiario le instruye depositar el monto del pago en una cuenta de un beneficiario, el banco está obligado a avisar al beneficiario del recibo de la orden de pago antes de la medianoche del día hábil para la transferencia de fondos que sigue a la fecha de pago. Si la orden de pago no instruye para que el monto del pago se deposite en una cuenta del beneficiario, el banco tendrá que avisar el recibo al beneficiario sólo si este lo exige. El aviso puede ser dado por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable bajo las circunstancias. Cuando el banco incumpla con la obligación de avisar, estará obligado al pago de intereses al beneficiario sobre la cuantía de la orden de pago, desde el día en que debió dar aviso hasta el día en que el beneficiario conozca del recibo de la orden de pago por el banco. Ningún otro daño será recobrable. Si se reclaman los intereses y se deniega la reclamación antes de que una acción judicial sea incoada, los honorarios de abogados razonables también son recuperables.
(c) El derecho de un beneficiario a recibir pago y daños según lo establecido en la subsección
(a) no puede ser variado mediante acuerdo o por una regla del sistema de transferencias de fondos. El derecho de un beneficiario a ser avisado según indicado en la subsección
(b) puede ser variado por acuerdo del beneficiario o por una regla del sistema de transferencias de fondos si al beneficiario se le avisa de la regla antes del inicio de la transferencia de fondos.
(a) Si el banco del beneficiario acredita a una cuenta del beneficiario de una orden de pago, el pago de la obligación del banco bajo la Sección 4-404(a) ocurre cuando y en la medida en que
(i) el beneficiario es avisado del derecho a retirar el crédito, (ii) el banco aplica legalmente el crédito a una deuda del beneficiario, o (iii) de otra forma el banco pone a la disposición del beneficiario fondos cubriendo la orden.
(b) Si el banco del beneficiario no acredita a una cuenta del beneficiario de una orden de pago el monto de la misma, el momento en el cual ocurre el pago de la obligación del banco bajo la Sección 4-404(a) está regido por los principios de ley que determinan cuándo se satisface una obligación.
(c) Excepto según lo establecido en las subsecciones
(d) y
(e) , si un banco le paga a su beneficiario una orden de pago sujeta a una condición de pago o acuerdo del beneficiario dándole al banco el derecho a recuperar del beneficiario el pago si no recibe el pago de la orden, la condición de pago o acuerdo no se podrá exigir.
(d) Una regla de un sistema de transferencias de fondos puede disponer que los pagos a beneficiarios en las transferencias de fondos mediante el sistema sean provisionales hasta que el banco del beneficiario cobre la orden de pago que acepta. El banco del beneficiario que paga provisionalmente bajo tal regla, tiene derecho a recibir reembolso del beneficiario si
(i) la regla del sistema exige la notificación de la naturaleza provisional del pago al beneficiario y al originador antes del inicio de la transferencia, (ii) el beneficiario, el banco del beneficiario y el banco del originador acordaron quedar obligados por la regla, y (iii) el banco del beneficiario no recibió el pago de la orden de pago que aceptó. Si el beneficiario está obligado a reembolsar el pago al banco del beneficiario, la aceptación de la orden de pago por el banco del beneficiario se anula y, bajo la Sección 4-406, no ocurrirá ningún pago por el originador de la transferencia de fondos al beneficiario.
(e) Esta subsección se aplica a una transferencia de fondos que incluye una orden de pago transmitida a través de un sistema de transferencias de fondos que
(i) satisface por cuantía neta las obligaciones multilaterales entre los miembros, y que (ii) a su vez mantiene un acuerdo entre participantes para compartir pérdidas a fin de cubrir el saldo neto deudor de uno o más miembros que incumplan sus obligaciones de pago. Si el banco del beneficiario en la transferencia de fondos acepta una orden de pago y el sistema no logra completar la liquidación de acuerdo con sus reglas respecto de cualquier orden de pago en la transferencia de fondos.
(i) la aceptación del banco del beneficiario se anula y ninguna persona tendrá derecho u obligación basada en la aceptación, (ii) el banco del beneficiario podrá recuperar el pago hecho al beneficiario, (iii) no habrá ocurrido ningún pago del originador al beneficiario bajo la Sección 4-406, y (iv) sujeto a lo dispuesto bajo la Sección 4-402(e), cada remitente en una transferencia de fondos queda relevado de su obligación sobre sus órdenes de pago bajo la Sección 4-402(c), porque la transferencia no se completó.
(a) Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4-211(e), 4-405(d), y 4405(e), el originador de una transferencia de fondos le paga al beneficiario de la
orden de pago del originador
(i) en el momento en que el banco del beneficiario acepta, en beneficio de éste, una orden de pago incluida en la transferencia de fondos, y (ii) hasta la cuantía de la orden de pago aceptada, pero no mayor que la cuantía de la orden de pago del originador.
(b) Si el pago bajo la subsección
(a) se efectúa para satisfacer una obligación, ésta queda liberada igual que si el pago se hubiese efectuado en dinero, a no ser que
(i) el pago bajo la subsección
(a) se efectúe por un medio prohibido por el contrato del beneficiario con respecto a la obligación, (ii) el beneficiario, dentro de un tiempo razonable, luego de ser avisado del recibo de la orden de pago por su banco, avisó al originador que estaba rechazando el pago, (iii) los fondos cubiertos por la orden de pago no fueron retirados por el beneficiario ni aplicados a una deuda suya, y (iv) el beneficiario sufriría una pérdida que razonablemente se hubiese podido evitar si se hubiera usado un método de pago que cumpliera con el contrato. Si el pago del originador no resulta en el relevo de su obligación bajo esta sección, el originador queda subrogado en los derechos del beneficiario bajo la Sección 4-404(a) para cobrar del banco del beneficiario.
(c) Con el propósito de determinar si el relevo de una obligación ha de tener lugar bajo la subsección
(b) , cuando la orden de pago aceptada por el banco del beneficiario está reducida por los cargos por servicio de uno o más bancos receptores anteriores a una cuantía menor que la orden de pago del originador, el pago al beneficiario se considerará como efectuado en la cuantía original salvo que el originador, a requerimiento del beneficiario, no le pagara al beneficiario el monto de los cargos deducidos.
(d) Los derechos del originador o del beneficiario sobre fondos transferidos bajo esta sección solamente pueden ser variados por acuerdo del originador y del beneficiario.
(a) Salvo que otra cosa se disponga en este Capítulo, los derechos y obligaciones de una parte en una transferencia de fondos pueden ser variados por acuerdo con la parte afectada.
(b) "Regla de un sistema de transferencias de fondos" significa una regla de una asociación de bancos
(i) que gobierna la transmisión de órdenes de pago por medio del sistema de transferencias de fondos de la asociación o los derechos y obligaciones respecto a esas órdenes, o (ii) en la medida que la regla rija los derechos y obligaciones entre los bancos que son parte en una transferencia en la que un Banco de la Reserva Federal, actuando como intermediario, envía una orden de pago al banco del beneficiario. Excepto cuando este Capítulo disponga otra cosa, una regla de un sistema de transferencias de fondos que gobierne los derechos y obligaciones entre los bancos participantes que usen el sistema puede ser efectiva aunque conflija con este Capítulo y afecte indirectamente a otra parte en la transferencia de fondos que no consienta a la aplicación de la regla. Una regla de sistema de transferencias de fondos también puede regir los derechos y obligaciones de partes que no sean los bancos participantes que usen el sistema, en la medida de lo estatuido en las Secciones 4-404(c), 4-405(d), y 4-507(c).
(a) Según se usa en esta sección, "mandamiento de acreedor" significa un mandamiento de recaudación, secuestro, embargo, congelación de fondos y pagos, aviso de gravamen u otro de naturaleza similar emitido u obtenido por, o a nombre de. un acreedor u otro reclamante contra una cuenta.
(b) Esta subsección se aplica al mandamiento de acreedor con respecto a una cuenta autorizada del remitente de una orden de pago si el mandamiento de acreedor se diligencia al banco receptor. Con el propósito de determinar los derechos relacionados con un mandamiento de acreedor, cuando éste se diligencia a un banco receptor contra una cuenta autorizada del remitente en una orden de pago, si el banco acepta la orden, el saldo de la cuenta autorizada se considerará reducido por la cuantía de la orden aceptada que no sea cobrada de otra manera por el banco, a no ser que el mandamiento de acreedor se le diligencie al banco en un momento y manera que le conceda una oportunidad razonable para actuar respecto al mandamiento de acreedor antes de aceptar la orden.
(c) Si el banco del beneficiario ha recibido una orden de pago pagadera a una cuenta del beneficiario en ese banco, las disposiciones siguientes serán aplicables: (1) El banco puede acreditar el monto de la orden de pago a la cuenta del beneficiario. La cantidad acreditada puede usarse
para compensar una deuda del beneficiario con el banco o para satisfacer un mandamiento de acreedor diligenciado al banco contra la cuenta del beneficiario. (2) El banco puede acreditar la cuenta del beneficiario y permitir el retiro de los fondos abonados a menos que el mandamiento de acreedor le sea diligenciado en un momento y manera tal que le conceda al banco una oportunidad razonable de actuar para evitar el retiro de los fondos. (3) Si el mandamiento de acreedor contra la cuenta del beneficiario se ha diligenciado y el banco ha tenido una oportunidad razonable para actuar respecto al mismo, el banco no podrá rechazar la orden de pago, excepto por una razón que no esté relacionada con el diligenciamiento del mandamiento.
(d) Los mandamientos de acreedor relacionados con el pago por el originador al beneficiario mediante una transferencia de fondos solo podrán ser diligenciados al banco del beneficiario, con respecto a la deuda de este último con el beneficiario. Cualquier otro banco al cual le sea diligenciado el mandamiento de acreedor no está obligado a actuar con respecto al mandamiento.
Por causa justificada y de acuerdo con la ley aplicable, un tribunal puede impedir que
(i) una persona emita una orden de pago para iniciar una transferencia de fondos. (ii) el banco del originador ejecute la orden de pago del originador, o (iii) el banco del beneficiario le entregue fondos al beneficiario o que el beneficiario retire los fondos. Aparte de lo anterior, un tribunal no podrá impedir que una persona emita una orden de pago, pague o reciba el pago de una orden de pago. o en otra forma actúe respecto de una transferencia de fondos.
(a) Si un banco receptor ha recibido más de una orden de pago de un remitente o una o más órdenes de pago y otros efectos que son pagaderos de una cuenta del remitente. el banco puede cargar la cuenta del remitente respecto a las diversas órdenes y efectos. en cualquier secuencia.
(b) Al determinar si un crédito a una cuenta ha sido retirado por el tenedor de una cuenta o aplicado a una deuda del tenedor de la cuenta, los primeros créditos hechos a la cuenta son los utilizados primero en los retiros o aplicaciones.
Si un banco receptor ha recibido pago de su cliente respecto a una orden de pago emitida en nombre del cliente con remitente y aceptada por el banco, y el cliente recibió un aviso que identificaba razonablemente la orden, el cliente está impedido de alegar que el banco no tiene derecho a retener el pago a menos que el cliente avise al banco de su objeción al pago dentro del término de un año después de que el aviso fue recibido por el cliente.
(a) Si, bajo este Capítulo, un banco receptor está obligado a pagar intereses respecto a una orden de pago emitida al banco, la cantidad a pagarse puede ser determinada
(i) por un acuerdo entre el banco receptor y el remitente, o (ii) por una regla del sistema de transferencias de fondos si la orden se transmite a través de un sistema de transferencias de fondos.
(b) Si la cuantía del interés no se determina por un acuerdo o regla según establecido en la subsección
(a) , la cuantía se calcula multiplicando la tasa aplicable de interés para Fondos Federales por la cantidad sujeta al pago de interés, y entonces multiplicando ese producto por el número de días en que el interés es cobrable. La tasa de los Fondos Federales aplicable será el promedio de las tasas de Fondos Federales publicada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York para cada uno de los días en los cuales el interés es cobrable, dividido por 360. La tasa de los Fondos Federales para cualquier día en que la publicación de la tasa no esté disponible equivale a la del próximo día en que la publicación esté disponible. Si a un banco receptor que aceptó la orden de pago se le requiere que reembolse el pago al remitente de la orden debido a que la transferencia de fondos no se completó, pero el banco no tiene culpa alguna por ese incumplimiento, la tasa de interés pagadera se reducirá por un por ciento igual al de los requisitos sobre las reservas del banco receptor.
(a) Las reglas siguientes se aplican a menos que las partes afectadas acuerden otra cosa o sea aplicable la subsección
(c) :
(1) Los derechos y obligaciones entre un remitente de una orden de pago y el banco receptor se rigen por la ley de la jurisdicción donde el banco receptor esté localizado. (2) Los derechos y obligaciones entre el banco del beneficiario y el beneficiario se rigen por la ley de la jurisdicción donde el banco del beneficiario esté localizado. (3) La determinación del momento en que el originador ha pagado al beneficiario a través de una transferencia de fondos se rige por la ley de la jurisdicción donde el banco del beneficiario esté localizado.
(b) Si las partes descritas en cada párrafo de la subsección
(a) han concertado un acuerdo seleccionando la ley de una jurisdicción en particular para que rija los derechos y obligaciones entre ellas, la ley de esa jurisdicción en regirá sus derechos y obligaciones, independientemente de que la orden de pago o la transferencia de fondos guarden o no relación razonable con esa jurisdicción.
(c) Una regla del sistema de transferencias de fondos puede seleccionar la ley de una jurisdicción en particular para que rija
(i) los derechos y obligaciones entre los bancos participantes del sistema en cuanto a las órdenes de pago transmitidas o procesadas a través del sistema, o (ii) los derechos y obligaciones de algunas o todas las partes en una transferencia de fondos que utilice el sistema para cualquiera de sus etapas. Una selección de ley hecha de acuerdo con la cláusula
(i) es mandatoria para los bancos participantes. Una selección de ley hecha bajo la cláusula (ii) requiere, al momento de expedir o aceptar una orden de pago, aviso del posible uso del sistema y de la selección de ley que ello conlleva para que pueda ser aplicada al originador, otro remitente, o a un receptor en la transferencia. El beneficiario de una transferencia de fondos está obligado por la selección de ley si él tiene aviso, al inicio de la transferencia de fondos, de que el sistema de transferencias de fondos puede ser usado en esa transferencia y de la selección de ley hecha por el sistema. La ley de la jurisdicción seleccionada de acuerdo con esta subsección regirá independientemente de si esa ley tiene o no una relación razonable con el asunto en controversia.
(d) En caso de inconsistencia entre el acuerdo concertado bajo la subsección
(b) y la regla de selección de ley bajo la subsección
(c) , prevalecerá el acuerdo bajo la subsección
(b) .
(e) Si una transferencia de fondos se hace usando más de un sistema de transferencias de fondos y las reglas sobre la selección de la ley producen inconsistencias entre ellos, la ley aplicable será la de la jurisdicción seleccionada que tenga la relación más significativa con el asunto en controversia.
5-101. Derogación Específica; Disposición sobre Transición 5-102. Fecha de Vigencia
(1) Se derogan los Artículos 353 al 548 del Código de Comercio de 1932 (2) Las transacciones válidas convenidas antes de la fecha de vigencia especificada en la Sección 5-102 se regirán por la ley vigente al momento que se acordaron
Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones y eventos que ocurran después de esa fecha.