Esta ley enmienda el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico para limitar la responsabilidad civil de la Universidad de Puerto Rico por mala práctica médico-hospitalaria (malpractice) a los mismos topes establecidos para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El objetivo es proteger los recursos de la Universidad mientras forma profesionales de la salud y presta servicios en hospitales públicos.
(P. del S. 632)
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de ceñir a la Universidad de Puerto Rico a los mismos límites de responsabilidad civil por mala práctica médico-hospitalaria (malpractice), a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el descargue de su función educativa de profesionales de la salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico destaca miembros de su facultad, estudiantes y residentes en distintos hospitales públicos, mediante acuerdos con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales acuerdos entre la Universidad y el Departamento de Salud son de vital importancia para el interés público, por cuanto ello le permite a la Universidad educar profesionales de la salud para beneficio de nuestra sociedad y al Departamento de Salud obtener a un costo moderado el personal médico cualificado y adecuadamente supervisado para operar unas instalaciones médicas de excelencia para beneficio de la ciudadanía en general y en particular de las personas médico-indigentes.
El destaque de la facultad médica de la Universidad de Puerto Rico, sus estudiantes y residentes en los hospitales de Puerto Rico proveyendo servicios médicos a los pacientes, muchos de los cuales son pacientes médico-indigentes, expone a la Universidad a unos riesgos económicos considerables debido a reclamaciones por culpa o negligencia, por impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice). Dicha exposición reduce los limitados recursos de la Universidad para llevar a cabo la función que le corresponde; la de proveer una educación universitaria de excelencia a los futuros profesionales del país.
La exposición económica ilimitada de la Universidad se torna en extremo onerosa, si consideramos que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 41.050, ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por impericia profesional, mientras actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. Tal disposición expone a la Universidad de Puerto Rico a tener que responder en forma ilimitada por los daños que ocasionen sus empleados inmunizados cuando cometen actos de impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice) en el descargo de sus funciones. Idéntica responsabilidad y por los mismos motivos se le impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que, en atención a los dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se limitó hasta la suma de setenta y cinco mil dólares
( $75,000.00 ) por los daños sufridos por una persona o su propiedad y hasta ciento cincuenta mil dólares $($ 150,000.00)$ cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado.
Es justo y conveniente para el interés público extenderle a la Universidad de Puerto Rico la misma limitación de responsabilidad por daños resultantes de culpa o negligencia que al presente existe para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la Universidad presta servicios mediante acuerdo con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en sustitución de dicho Departamento o cuando opera hospitales públicos.
Artículo 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico para que se lea como sigue: '....Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico, en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) que cometan los empleados, miembros de la facultad, residentes o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o médico que presten servicios bajo contrato con la Universidad de Puerto Rico en el desempeño de sus tareas institucionales; o cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionada con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidado de la salud, se sujetará a la Universidad de Puerto Rico a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias...'
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara