Esta ley establece la 'Ley de la Carrera Magisterial' en Puerto Rico, creando un marco legal para la profesionalización y el desarrollo de los maestros del Sistema de Educación Pública. Regula el sistema de rangos magisteriales, los procedimientos para ascensos y revisión de salarios, y la implementación de planes de mejoramiento profesional y programas de educación continua, con el fin de elevar la calidad de la enseñanza y la excelencia académica.
(P. de la C. 2536) (Conferencia)
18 DE JULIO DE 1999
Para establecer la "Ley de la Carrera Magisterial"; disponer sobre el sistema de rangos magisteriales; establecer procedimientos para ascensos y revisión de salarios; y disponer sobre el Plan Individual de Mejoramiento Profesional y los programas de educación continua.
El lugar educativo para el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje por excelencia es la escuela. Educar es guiar a la vida al educando. El logro de la excelencia académica es la meta de todo sistema aducativo. Esta efectividad reflejada en la escuela, es indicativo del sistema para el estudiante alcance los objetivos de cada nivel y domine los conocimientos necesarios para el próximo nivel de enseñanza.
La excelencia se refleja en la habilidad del sistema educativo para que cada estudiante sobrepase los objetivos de su nivel demostrando un aprendizaje independiente más allá del currículo asignado. El reto de la excelencia educativa es convertir el núcleo escolar en una escuela cada vez más efectiva.
La capacidad para que la escuela sea efectiva reside en gran medida con los recursos humanos con los cuales cuenta.
Es muy importante elevar el nivel de excelencia de la labor que realiza el maestro y otro personal educativo, así como lograr que su gestión sea flexible, responsable y autónoma.
El maestro desempeña un rol esencial en el sistema educativo y en la sociedad como agente de cambio constructivo. Dispone que la autonomía de la escuela es el medio necesario para la eficiencia del sistema. Es por ello, que el desarrollo profesional de los maestros y sus carreras magisteriales son componentes críticos y significativos del esfuerzo del gobierno en mejorar la calidad educativa y aprovechamiento de sus estudiantes. Con ello se garantiza una mejor calidad de vida. La forma en que se integra el desarrollo profesional a la productividad es muy importante, así como el efecto positivo que la docencia tiene en el aprendizaje del estudiante.
Nuestra sociedad requiere la búsqueda de la excelencia en la educación. A estos fines, se singulariza la necesidad de mejorar la calidad de la enseñanza, con maestros más motivados y mejor preparados, como el criterio más importante para mejorar la educación.
Esta Ley concibe al magisterio en función de la dinámica del conocimiento y ubica al maestro dentro de una escuela con autonomía donde se le reconoce capacidad para participar en los procesos decisionales de la misma y decidir sobre asuntos que le incumben como profesional.
La Ley hace hincapié en la necesidad de renovar continuamente el conocimiento del maestro, de perfeccionar sus destrezas a través de estudios y práctica docente y, sobre todo, de mantener los mejores maestros en el salón de clases.
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Lograr este propósito requiere maestros bien capacitados y, sobre todo, comprometidos con su profesión y con el desarrollo intelectual y emocional de sus estudiantes.
Artículo 1.01.-Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley de la Carrera Magisterial". Artículo 1.02.-Declaración de Propósitos.- La Exposición de Motivos forma parte del texto normativo de esta Ley y constituye su Declaración de Propósitos.
Artículo 1.03-Miembros de la Carrera Magisterial Serán miembros de la Carrera Magisterial los maestros y los maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que:
1- Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, 2- Tengan nombramiento permanente, y, 3- Estén trabajando como maestros de salón de clases o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.
Artículo 1.04-Exclusiones Estarán excluidos de la Carrera Magisterial los Instructores a Prueba con nombramiento transitorio regular.
Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera Magisterial.-
El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley.
Artículo 2.01.-Instructores a Prueba.- Los instructores en proceso de obtener su permanencia en el Sistema de Educación Pública se denominarán Instructores a Prueba, clasificación que constituye la antesala de la Carrera Magisterial. El Instructor a Prueba deberá demostrar que domina la materia de su especialidad y posee las destrezas profesionales del maestro, esto es,
El período probatorio de un Instructor a Prueba será de dos (2) años. Al cabo de éstos, el Secretario certificará su permanencia siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 7.03 de esta Ley y, cumplidos los requisitos del Artículo 3.03 de la misma, se le reconocerá el rango de Maestro Auxiliar. Los Instructores a Prueba con certificados regulares de maestro tendrán derecho a que se les acredite, a efectos del período probatorio, el tiempo que hubiesen trabajado con nombramientos transitorios en posiciones de su categoría.
Artículo 2.02.-Falla en Aprobar Período Probatorio.- Los Instructores a Prueba que no demuestren dominar las destrezas básicas para ejercer el magisterio no les será renovado su contrato al terminar el período probatorio. Podrán ser dados de baja antes de concluir el mismo si las evaluaciones de su desempeño revelan deficiencias graves que no se puedan subsanar con estudios, tutorías y práctica docente.
Artículo 2.03.-Salario del Instructor a Prueba.- El salario básico de los Instructores a Prueba será el que dispongan las escalas de sueldo vigentes a la fecha del nombramiento que expida el Secretario.
Artículo 3.01.-Finalidad del Rango Magisterial.- Los rangos establecen funciones del maestro y del maestro bibliotecario en contacto directo con el estudiante y establecen status en la jerarquía magisterial.
Artículo 3.02.-Denominación de los Rangos Magisteriales.- Los rangos magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:
Se dispone que estos rangos aplicarán a los profesionales que ejercen como maestros, maestros bibliotecarios, en el Sistema de Educación Pública.
Artículo 3.03.-El Rango de Maestro Auxiliar.- El Rango de Maestro Auxiliar se le reconocerá al Instructor a Prueba que en un término de dos (2) años demuestre que domina la materia de su especialidad, que posee las destrezas profesionales requeridas por el Artículo 2.01 de esta Ley, haya sido consistentemente evaluado favorablemente y que logre alcanzar la permanencia en el Sistema de Educación Pública conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada. Dicho reconocimiento será efectivo en la fecha en que el Instructor a Prueba radique y se apruebe su Plan de Mejoramiento Profesional.
Artículo 3.04.-El Rango de Maestro Asociado.- El Rango de Maestro Asociado se conferirá a Maestros Auxiliares que posean Maestrías (Master) o que, hubiesen aprobado no menos de cuarenta y cinco (45) créditos académicos, en áreas de estudio relacionadas con las especialidades o categorías en que se desempeñen; que tuviesen, además, no menos de doscientas (200) horas de contacto acreditadas en actividades de educación continua desde que se les reconoció el rango de Maestro Auxiliar; y que consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones meritorias de su desempeño docente. El reconocimiento del rango será efectivo en la fecha en que el maestro radique evidencia de haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y la misma haya sido aprobada por las autoridades pertinentes.
Artículo 3.05.-El Rango de Maestro.-
El Rango de Maestro se conferirá a Maestros Asociados con grados de Doctor en áreas de estudio relacionadas con las especialidades o las categorías en que se desempeñan; con no menos de doscientas (200) horas de participación acreditadas en actividades de educación continua desde que se les reconoció el rango que ostentan; que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; y que consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. También se conferirá el Rango de Maestro al Maestro Asociado que posea Maestría y esté realizando estudios postgraduados conducentes a obtener un grado superior en educación, habiendo aprobado noventa (90) créditos al momento de radicar la solicitud, con no menos de trescientas (300) horas de participación acreditadas en actividades de educación continua desde que se le reconoció el rango que ostenta, que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; que hubiesen dedicado no menos de cien (100) horas al desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública y que consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones meritorias de su desempeño docente. El reconocimiento de rango será efectivo en la fecha en que el Maestro Asociado radique evidencia de haber completado debidamente y la misma haya sido aprobada por las autoridades pertinentes su Plan de Mejoramiento Profesional. El Secretario podrá asignarle funciones y hacerle encomiendas especiales a los Maestros en provecho del Sistema de Educación Pública.
Artículo 3.06.-Sustitución de Horas de Educación Continua con Créditos Académicos.- Las horas de participación en programas de educación continua podrán sustituirse con créditos académicos en cursos de Pedagogía y en disciplinas relacionadas con la especialidad del maestro. A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación continua.
Artículo 3.07.-Requisitos Indispensables para Ascensos.- En los procedimientos relacionados con ascensos en rango no se podrá dispensar ni se podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este Capítulo.
Artículo 3.08.-Salarios de los Miembros de la Carrera Magisterial.- Los salarios de los miembros de la Carrera Magisterial se establecerán con arreglo a las siguientes fórmulas:
básico del Instructor a Prueba. 3. El salario básico del Maestro será el que tenga en el momento en que adquiera dicho rango más un cuarenta (40) por ciento calculado sobre la base del salario básico del Instructor a Prueba.
Artículo 3.09.-Revisión de Salarios.- A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará revisiones de salario como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.
A tal efecto, un maestro podrá recibir ajustes de salarios durante la vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyese éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de los ajustes por etapa equivaldrá, en el caso de un Maestro Auxiliar, a un cinco (5) por ciento del salario básico correspondiente a la categoría de Instructor a Prueba. En el caso del Maestro Asociado y del Maestro los ajustes por etapa equivaldrán a un ocho (8) por ciento del salario básico correspondiente a la categoría de Instructor a Prueba.
Artículo 3.10.-Procedimiento para la Revisión de Salarios.- El procedimiento relacionado con revisiones de salario al amparo del Artículo anterior será el siguiente:
Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial. 4. Las determinaciones del Secretario serán apelables ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, creada por la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Artículo 3.11.-Entrada de Personal Docente Externo El Secretario podrá autorizar la entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los requisitos del Capítulo III de esta Ley; disponiéndose que las personas así nombradas entrarán al Sistema en el rango que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia, horas contacto en actividades de educación continua.
Artículo 4.01.-Naturaleza del Ascenso.- Los ascensos en rango constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la Carrera Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento Profesional. Ningún funcionario, Consejo, o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer el rango que hubiese alcanzado un miembro de la Carrera Magisterial al concluir su Plan de Mejoramiento Profesional si su desempeño docente hubiese obtenido evaluaciones satisfactorias consistentemente.
Artículo 4.02.-Reconocimiento de Rangos.- El reconocimiento de rangos en la Carrera Magisterial constituye una facultad indelegable del Secretario.
Artículo 4.03.-El Derecho a Ascenso.- Tendrán derecho a ascenso en rango los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren, mediante la presentación de documentos fehacientes, que:
Los años de servicio por sí solos no cualifican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para ascenso en rango.
Artículo 4.04.-Solicitud de Reconocimiento de Rango.- El procedimiento relacionado con el ascenso en rango al amparo del artículo anterior será el siguiente:
Artículo 5.01.-Planes de Mejoramiento Profesional.- Los Planes de Mejoramiento Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismos se han propuesto.
Artículo 5.02.-Contenido de los Planes.-
Los planes combinarán los siguientes elementos:
Artículo 5.03.-Preparación de los Planes.- A la fecha de su ingreso a la Carrera Magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo rango, el miembro de la Carrera Magisterial preparará, en coordinación con el Director de su escuela, un Plan de Mejoramiento Profesional con el fin de capacitarse para el siguiente rango.
Artículo 5.04.-Estructura de los Planes.- Los planes se dividirán en cinco etapas. Para cada etapa, el maestro precisará las metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditos académicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas de educación continua y la organización de actividades como las que valida el Artículo 5.02 de esta Ley.
Artículo 5.05.-Radicación de los Planes y Confidencialidad de los Mismos.- Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter de documentos confidenciales mientras los maestros no inicien el proceso correspondiente al reconocimiento de rango pautado en el Capítulo IV, o reclamen revisiones de su sueldo al amparo del Artículo 3.09 de esta Ley.
Artículo 5.06.-Enmiendas a los Planes.- Los maestros, en coordinación con los Directores, podrán enmendar sus Planes de Mejoramiento Profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que les sean pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.
Artículo 5.07.-Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento Profesional.- El desarrollo de los Planes de Mejoramiento Profesional será de la exclusiva responsabilidad de los miembros de la Carrera Magisterial. No obstante, los Directores harán los ajustes administrativos necesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.
Artículo 5.08.-Condición para Ascenso en Rango.- No serán elegibles para ascenso en rango ni para revisión de salarios, los miembros de la Carrera Magisterial que no hubiesen cumplido con su Plan de Mejoramiento Profesional.
Artículo 6.01.-Programa de Educación Continua.- Los programas de educación continua consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres y actividades educativas con crédito académico u horas contacto. Serán impartidos o aprobados por el Departamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar y perfeccionar destrezas profesionales para la práctica docente.
Artículo 6.02.-Programas de Educación Continua del Departamento.- El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otras instituciones educativas, programas de educación continua dirigidos a satisfacer necesidades del Sistema de Educación Pública. La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboración con los componentes del Sistema.
Artículo 6.03.-Formulación del Programa de Educación Continua.- El Secretario cuidará que los programas de educación continua:
Artículo 6.04.-Comités de Educación Continua.- Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continua. El Comité consistirá de dos (2) miembros de la Carrera Magisterial designados por el Director, quien será su Presidente.
Artículo 6.05.-Funciones del Comité de Educación Continua.- El Comité de Educación Continua de la escuela realizará las siguientes funciones:
Artículo 6.06.-Informes de los Comités de Educación Continua.- Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los Programas de Educación Continua. Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.
Artículo 6.07.-Ofrecimientos de Universidades.- El Secretario promoverá el ofrecimiento de programas de estudio post graduados por las universidades a propósito de satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la Carrera Magisterial. Promoverá también la organización de actividades de desarrollo profesional del magisterio y gestionará el establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continua impartidos por las universidades.
Artículo 6.08.-Desarrollo Profesional Continuo.- Los Planes de Mejoramiento Profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollar las destrezas de los miembros de la Carrera Magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo en el calendario escolar para que cada maestro desarrolle el propio.
Artículo 6.09.-Otras Actividades de Educación Continua
Todo maestro obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir a actividades de educación continua ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. En todo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continua a fin de asegurar que le sean acreditadas las horas correspondientes.
Artículo 7.01-El Sistema de Evaluación.- El sistema de evaluación de maestros se establecerá con el fin de alentar el desarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 7.02-Evaluación de Instructores a Prueba.- La evaluación del desempeño docente de los Instructores a Prueba constituye una responsabilidad del Comité de Evaluación de cada escuela, conforme lo establece la Ley Orgánica del Departamento de Educación.
Artículo 7.03.-Areas de Evaluación.- El proceso de evaluación de los Instructores a Prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienen las destrezas profesionales para la docencia enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley y a demostrar cómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de sus estudiantes.
El Comité de Evalucación realizará sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca el Secretario. Entre esos procedimientos se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicas con los Instructores bajo evaluación.
Artículo 7.04.-Informes de Evaluación.- El Comité de Evaluación preparará informes con observaciones y recomendaciones después de cada actividad de evaluación. Los mismos se mantendrán en los expedientes personales de los Instructores a Prueba y se analizarán con éstos antes de archivarse.
Artículo 7.05.-Informe Annual del Comité de Evaluación.- El Comité de Evaluación preparará un Informe Anual para el Secretario sobre el desempeño de los Instructores a Prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que el Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, creada por la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Artículo 7.06.-Cancelación de Contratos.- El Comité de Evaluación podrá recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de un Instructor a Prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con cursos de mejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala de clases.
Artículo 7.07.-Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial.- El Secretario establecerá, en el Reglamento de la Carrera Magisterial, los procedimientos para evaluar los miembros de la misma. Dicha labor se realizará mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a sus salas de clase y el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. A través de su labor docente, los maestros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales que enumera el Artículo 2.01 de esta Ley. Podrán apelar de las evaluaciones de sus Directores ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública creada por la Ley Núm. 115 de 16 de junio de 1965.
Artículo 8.01.- Definiciones.- A los efectos de esta Ley, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se indica.
horas contacto. 6. Estudios formales- Estudios universitarios conducentes a un grado académico. 7. Evaluación- Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los docentes, e Instructores a Prueba 8. Instructor a Prueba- Instructor que ocupa una plaza transitoria o regular en el sistema con status probatorio. 9. Maestro-Se refiere al Maestro del salón de clase y al Maestro en función de bibliotecario. 10. Mejoramiento Profesional- El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentes por medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua. 11. Plan de Mejoramiento Profesional o Plan- Programa de cinco (5) años formulado con el fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrolo de destrezas profesionales a través de estudios formales, de programas de educación continua y de práctica docente. 12. Rango- Lugar que ocupa un docente en la jerarquía de su escuela y en su profesión. 13. Reconocimiento de Rango- Proceso mediante el cual se reconoce que un docente ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional y ha alcanzado un nuevo rango en la Carrera Magisterial. 14. Secretario- El Secretario de Educación. 15. Sistema- El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Artículo 9.01.-Reconocimiento de Rangos Iniciales.- Los docentes que estuviesen laborando en el Sistema de Educación Pública a la fecha de vigencia de esta Ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este Artículo establece con carácter provisional. A ese efecto se le reconocerá el rango de:
Artículo 10.01.-Protección de Derechos.- Ninguna disposición de esta Ley modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el personal docente del Departamento de Educación Pública.
Artículo 10.02.-Vigencia de Reglamentos Existentes.- Las normas administrativas y reglamentarias en vigor, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas.
Artículo 10.03.-No Aplicabilidad de Leyes.- Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada, no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial.
Artículo 10.04.-Separabilidad.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal competente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto.
Artículo 10.05.-Asignación de Fondos.- A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación.
Artículo 10.06.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de las disposiciones relacionadas con aumento de salario en los rangos correspondientes las cuales entrarán en vigor a partir del 1ro. de julio de 2000.