Esta ley, Ley 9 de 1995, tiene como objetivo principal establecer un proceso de adopción expedito y ágil en Puerto Rico. Deroga y reemplaza varios artículos de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (anteriormente Código de Enjuiciamiento Civil) para simplificar los requisitos y plazos de las adopciones, con un enfoque primordial en el bienestar y los mejores intereses de los menores e incapacitados. La ley detalla los procedimientos para la presentación de peticiones, notificaciones, la realización de estudios sociales periciales por el Departamento de Servicios Sociales, la celebración de vistas judiciales, la emisión de decretos de adopción y su inscripción en el Registro Demográfico, garantizando la confidencialidad del proceso.
(P. del S. 899) (Conferencia)
Para derogar los Artículos 612, 612A, 612B, 613, 613A, 613B, 613C, 613D, 613E y 613F vigentes de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, antes Código de Enjuiciamiento Civil, adoptando unos nuevos Artículos 612, 612A, 612B, 613, 613A, 613B, 613C, 613D, 613E y 613F; adicionar los Artículos 613G, 613H, 613I, 613J, 613K, 613L, 613M, 613N, 613O, 613P a la misma; y adicionar un segundo párrafo al Artículo 10 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales", a fin de establecer un proceso de adopción expedito y ágil.
Es de conocimiento general el interés apremiante del Estado, el que cuida y promueve celosamente en favor de la conservación de la unidad familiar y en prevención de la desintegración de la institución social más importante: la familia. Es un derecho inalienable de los niños el poder vivir y crecer dentro del seno de un hogar feliz y al calor de sus padres. No obstante, también es deber social elevado a nivel constitucional en Puerto Rico, el tomar todas las medidas al alcance del Estado para la protección y el bienestar de los menores de edad, quienes son campo fértil para toda clase de abusos y abandonos.
En nuestra sociedad actual se lleva a cabo por parte de nuestro gobierno una guerra franca contra la criminalidad, siendo tal tarea una de gran interés en la agenda gubernamental. En ese contexto, merecen particular atención los menores maltratados, abandonados y desamparados para los cuales el mecanismo de adopción supone el que puedan formar parte de hogares estables donde encuentren la felicidad, el amor, la protección y el desarrollo físico, sicológico, mental y moral que permita el disfrute de vida. Estos son, después de todo, sus derechos inalienables.
En la actualidad, ante los serios escollos y las dilaciones en tantas ocasiones innecesarias dentro del proceso de adopción se utilizan distintos mecanismos, tales como el buscar que estos niños sin hogar sean acogidos en hogares de crianza que les garanticen la protección y el cuidado a los que tienen derecho, al menos por un tiempo reducido. Tal solución, quizás buena a corto plazo, no es suficiente para enfrentar el grave problema social de niños desamparados y mucho menos para brindarle a éstos la estabilidad y la base física y emocional que les garantice el pleno disfrute de una vida sana y feliz.
La Asamblea Legislativa entiende que es de rigor ampliar y facilitar, en la medida de lo posible, la utilización de la institución de la adopción como mecanismo para lograr de forma óptima que los menores e incapacitados puedan encontrar un hogar que les provea la seguridad y el amor, la comprensión y aceptación a la que tienen derecho como seres humanos.
De esta forma es mandatorio el expeditar y flexibilizar este mecanismo de forma tal que pueda ser utilizado más ampliamente, y de forma más rápida, por personas que deseen acoger como padres en el seno de su hogar a menores e incapacitados en estado de desamparo y abandono.
Así, adoptamos lo expresado por nuestro Tribunal Supremo en repetidas ocasiones en el sentido de que el fin primordial que anima todo el procedimiento de adopción, y el que sirve de norte al Tribunal para autorizar la misma, es el bienestar y conveniencia del adoptado y el principio de que la intervención del Estado sea intensa para asegurarle a éste los mejores padres.
Siendo lo anterior la política pública del Estado se persigue mediante la agilización del proceso de adopción, haciéndolo a tono con la realidad actual de nuestra sociedad donde la proliferación de niños en estado de abandono, maltrato y desamparo va en aumento día a día, el fin de que al adoptado se le provea, con carácter permanente, un hogar donde se le brinde cariño, cuidado, protección, seguridad económica, social y emocional, así como lo esencial para su crecimiento y desarrollo saludable en un medio ambiente donde disfrute, sin distinción, de los mismos derechos y obligaciones que los hijos biológicos.
Artículo 1.- Se deroga el Artículo 612 vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se añade un nuevo Artículo 612 que leerá como sigue: "Artículo 612.- Declaración de política pública.
En atención al mejor bienestar del adoptando se dispone que el procedimiento de adopción sea expedito, flexible, así como confidencial para proteger el derecho constitucional a la intimidad de las partes. La confidencialidad del proceso de adopción, y en algunos casos, la identidad de los padres adoptantes está intimamente ligada al bienestar y conveniencia del adoptando. Es política pública en materia de adopción lo siguiente:
importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la sociedad, hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno. 4. Es responsabilidad del Departamento de Servicios Sociales la realización del estudio social pericial correspondiente para que los tribunales puedan ejercer su poder de "parens patriae" en la búsqueda del bienestar y conveniencia del adoptando. En todo caso que se presente una solicitud de adopción se solicitará al Departamento de Servicios Sociales una evaluación social pericial. El Tribunal hará una determinación a esos efectos de acuerdo a las circustancias particulares del caso tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción."
Artículo 2.- Se deroga el Artículo 612A vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 612A que leerá como sigue: "Artículo 612A.-Procedimiento de adopción.
El procedimiento de adopción será expedito y flexible, y deberá ser tramitado en su totalidad dentro de un término máximo de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la petición de adopción hasta su resolución final."
Artículo 3.- Se deroga el Artículo 212B vigente de la Ley de Procedimiento Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 612B que leerá como sigue: "Artículo 612B.- Contenido de la petición de adopción.
El peticionario presentará una petición de adopción, bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del adoptando que será presidida por un juez superior asignado para ello por el Juez Presidente. Dicha petición deberá contener lo siguiente: 1.La adopción se efectuará mediante autorización judicial, previa presentación de la correspondiente petición por la parte adoptante por derecho propio o a través de su representante legal.
La petición de adopción se presentará bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del menor, en la cual se hará constar lo siguiente: a.Los nombres de la parte adoptante y los nombres de los padres biológicos del menor a ser adoptado, así como sus respectivas direcciones y teléfonos.
b.Las alegaciones necesarias acreditativas de que la adopción es conveniente a los mejores intereses del menor, así como de su utilidad y necesidad. c.El nombre del adoptando, según aparece en su Certificado de Nacimiento y el nombre propuesto para su nuevo Certificado. d.Las circunstancias personales del adoptante incluyendo, además, su número de Seguro Social, dirección residencial, dirección postal, número de teléfono, nombre y dirección del patrono, lugar de empresa o negocio, fuente de ingreso, pensiones o rentas, según sea el caso, así como también circunstancias acreditativas de su solvencia moral y económica. e.Nombre y última dirección residencial y postal de los padres biológicos del adoptando de cuya paternidad se propone desvincular. f.Información sobre custodia legal y de facto del adoptando en caso de que éste sea menor de edad. g.Relación de documentos que deberán acompañar la petición, entre los cuales deberán incluirse los siguientes o justificarse su falta de disponibilidad:
1)Certificado de Nacimiento del adoptante y del adoptando. 2)Certificado de estado civil del adoptante y del adoptando. 3)Certificado de Antecedentes Penales del adoptante. 4) Consentimiento por escrito del padre o los padres biológicos cuando éstos estén disponibles. 5) Informe de estudio social pericial para la adjudicación de la adopción en caso de que el mismo esté disponible. 6) Moción de señalamientos y proyectos de resolución en casos que no sean contenciosos. 7) Proyecto de nuevo Certificado de Nacimiento. h.Evidencia de notificación previa de copia del legajo de adopción a la Procuradora de Relaciones de Familia y a la Oficina correspondiente del Departamento de Servicios Sociales.
2.El procedimiento de adopción no podrá consolidarse con ningún otro, excepto en aquellos casos en que haya varios adoptandos que tengan los mismos progenitores. Podrá admitirse la intervención de cualquier parte interesada a discresión del tribunal."
Artículo 4.- Se deroga el Artículo 613 vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un Artículo 613 que leerá como sigue: "Artículo 613.- Notificación de la petición a las partes interesadas.
Toda petición de adopción presentada que no contenga el consentimiento de los padres biológicos se notificará mediante la entrega del emplazamiento y la petición a los padres o al tutor del adoptando. El emplazamiento no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita ni a los peticionarios. El término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal.
Cuando se desconozca el paradero del padre o padres del adoptando, o éstos se hallaren fuera de Puerto Rico o estando en Puerto Rico no pudieren ser localizados después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultaren para no ser emplazados, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias, se solicitará al tribunal que ordene la publicación de un edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico y que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, se le dirija a las partes que deban ser de este modo notificadas, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la petición presentada, al lugar de su última dirección conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita, ni a los peticionarios. En estos casos el término para realizar la notificación será de treinta (30) días a partir de la presentación de la petición al tribunal. 3. Notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo: a. Al Procurador Especial de Relaciones de Familia, y en defecto de dicho funcionario al Director de la Oficina de Investigación y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento
de Justicia. b. Al Secretario de Servicios Sociales, a fin de que éste realice el informe del estudio social pericial correspondiente. c. A las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción. 4. Término para la notificación personal y por correo certificado.
En todos los casos en los cuales se deba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal. 5. Advertencia en la notificación
En la notificación a las personas que dispone este Artículo se les apercibirá que, de no comparecer a la primera vista señalada, el tribunal podrá decretar la adopción sin más citarla ni oírla. Cuando se notifique por el edicto a los padres biológicos se les indicará que podrán examinar la petición y los autos en la Secretaría del tribunal. 6. Derecho a ser oído
Las personas con derecho a ser notificadas según dispone esta Ley, podrán exponer su posición en torno a la petición de adopción. Tendrán derecho a ser oídas las siguientes personas:
a) Los padres que posean la patria potestad, así como el padre o madre que por razón de un decreto judicial de divorcio no ejerza la patria potestad sobre un hijo menor de edad. b) El tutor o custodio del adoptando. c) El adoptando que tiene menos de diez (10) años y más de siete (7) años de edad."
Artículo 5.- Se deroga el Artículo 613A vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613A para que se lea como sigue: "Artículo 613A.- Término para comparecer
alegación responsiva respecto a la petición de adopción. 2. En el caso en que la notificación se realice mediante correo certificado con acuse de recibo, los notificados tendrán quince (15) días, a partir de la fecha del recibo de la misma según conste en el recibo, para presentar alegación responsiva respecto a la petición de adopción. 3. En el caso en que la notificación se realice mediante edicto, los notificados tendrán un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la publicación del edicto, para presentar alegación responsiva respecto a la petición de adopción.
Los términos a los que se refiere este Artículo sólo serán prorrogables por causa justificada, previa solicitud por escrito y bajo juramento."
Artículo 6.- Se deroga el Artículo 613B vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613B que leerá como sigue: "Artículo 613B.- Informe del estudio social pericial.
El Departamento de Servicios Sociales rendirá un informe del estudio social pericial al tribunal para la adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad o incapacitado.
Dicho informe incluirá lo siguiente: a. el historial social de los peticionarios, del adoptando y de su padre o padres, así como cualquier otra circunstancia material al caso. b. recomendaciones sobre si conviene o no a los mejores intereses del menor o incapacitado que éste permanezca bajo la custodia de los peticionarios y bajo la supervisión de dicha dependencia o si procede o no que se efectúe la adopción. c. Comentarios sobre la presencia de una o más causas o condiciones que justifiquen la privación, en su caso, de la patria potestad, según dispuestas en el Código Civil. 2. Término para rendir informe: el informe del estudio social pericial tendrá que ser presentado dentro de un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación de la petición.
El Departamento de Servicios Sociales tendrá diez (10) días, a partir de la fecha en que fue notificada la petición de adopción, para informarle al tribunal si tiene los recursos necesarios para realizar el estudio social pericial y rendir el informe requerido dentro del término dispuesto por esta Ley. Si el Departamento deja de informar al Tribunal dentro de dicho término o informa que no podrá rendir el informe del estudio social pericial dentro del término dispuesto, porque no tiene disponible para rendir el informe en el término requerido los recursos de un trabajador social colegiado y certificado por el Colegio de Trabajadores Sociales entre su personal; el tribunal expedirá orden designando a un Trabajador Social colegiado y certificado por el Colegio de Trabajadores Sociales para realizar el estudio social pericial y rendir el informe correspondiente.
En los casos en que el tribunal designe un profesional que cualifique como perito y esté licenciado en el campo de trabajo social, siquiatría o sicología a solicitud de los peticionarios para realizar el informe del estudio social pericial correspondiente, podrá determinar el pago de los honorarios a los peticionarios o al Departamento de Servicios Sociales, atendiendo siempre el bienestar y conveniencia del adoptando.
El proceso de preparación y presentación del informe del estudio social pericial no podrá dilatar ni interrumpir el señalamiento y celebración de la vista en su fondo de la petición de adopción.
El tribunal tomará en cuenta el contenido del informe así como las recomendaciones del trabajador social, pero no vendrá obligado a actuar conforme a lo expresado en ellos ni a las recomendaciones contenidas en el mismo.
El informe del estudio social pericial no constituirá una limitación a la autoridad judicial en el ejercicio de su poder para autorizar la adopción y para decidir lo pertinente sobre la misma. 5. Quiénes podrán examinar el informe:
Las partes interesadas en un procedimiento de adopción podrán solicitar al tribunal examinar el informe del estudio social pericial relacionado con la petición de adopción antes de la celebración de la vista en su fondo, y éste mediante orden podrá autorizarlo atendiendo siempre el bienestar y conveniencia del menor."
Artículo 7.- Se deroga el Artículo 613C vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613C que leerá como sigue: "Artículo 613C.- Designación de tutor especial o defensor judicial.
El tribunal nombrará un tutor especial o defensor judicial con autoridad para dar su consentimiento a la adopción de un menor de edad o incapacitado cuando el adoptando se encuentre en una de las siguientes circunstancias:
En los procedimientos de adopción el Procurador Especial de Relaciones de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando."
Artículo 8.- Se deroga el Artículo 613D vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613D que leerá como sigue: "Artículo 613D.- Señalamiento y celebración de la primera comparecencia.
El tribunal convocará a las partes para la primera comparecencia que deberá celebrarse dentro de los cuarenta (40) días siguientes a partir de la fecha de la notificación al Departamento de Servicios Sociales de la petición de adopción.
Al notificarse o emplazarse a las partes interesadas para que asistan a la vista para la primera comparecencia se les apercibirá que de no comparecer, el tribunal podrá decretar la adopción sin más citarlas ni oírlas.
En la primera comparencia las partes presentarán su oposición en torno a la petición de adopción. Las partes anunciarán al tribunal toda la prueba que presentarán el día de la vista en su fondo, incluyendo el nombre, dirección y teléfono de los testigos que testificarán y una breve descripción de su testimonio. Todo documento anunciado, pero no suministrado a las partes adversas, será remitido a las partes con no menos de quince (15) días de antelación a la vista en su fondo.
Durante la primera comparencia el tribunal señalará la fecha para la vista en su fondo. En la primera comparecencia, el tribunal podrá declarar con lugar la petición de adopción. Para ello deberá constar en autos el informe del estudio social pericial y en los casos apropiados el consentimiento bajo juramento, por escrito o dado en corte abierta por aquellas personas que por ley estén llamadas a consentir a la adopción. Además, el tribunal deberá estar convencido que la adopción garantizará el bienestar y los mejores intereses del adoptando.'
Artículo 9.- Se deroga el Artículo 613E vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613E que leerá como sigue: "Artículo 613E.- Vista en su fondo.
La vista en su fondo se celebrará no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la primera comparecencia. Lo aquí dispuesto es un mandato de estricto cumplimiento, indispensable para lograr la implantación de la política pública que persigue esta Ley de que las adopciones se tramiten expeditamente.
La vista en su fondo podrá constar de dos o más señalamientos atendiendo la naturaleza del procedimiento y los asuntos a resolverse, en los casos en que no se haya privado previamente de la patria potestad a los padres del adoptando, ni hayan renunciado éstos voluntariamente se celebrará una vista plenaria a esos efectos antes de la vista en su fondo de la segunda comparecencia en la que no se requerirá la presencia del adoptante. En esta vista el padre o madre a quien se pretende privar de la patria potestad deberá estar representado por abogado.
En la vista en su fondo todas las partes tendrán derecho a ofrecer prueba de refutación pertinente a los documentos y testigos anunciados en la primera comparecencia relacionados a la petición de adopción.
No se permitirá interrupción, dilación o suspensión de la vista señalada por ninguna razón, excepto que ésta sea una constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual deberá serle debidamente fundamentado al tribunal por escrito y bajo juramento. La no disponibilidad de uno de los abogados o de un trabajador social no constituirá automáticamente justificación para la suspensión de la vista de adopción.
La incomparecencia injustificada del padre o de los padres o de tutores especiales o defensores judiciales con facultad para comparecer a los fines de dar su consentimiento a la adopción solicitada significará pleno consentimiento a la petición de adopción. Durante el procedimiento de adopción no se permitirá la intervención de persona alguna que no sea parte interesada en el proceso.
En la vista en su fondo, el tribunal podrá declarar con lugar la petición de adopción, debiendo constar en autos el informe del estudio social pericial y en los casos apropiados el consentimiento bajo juramento, por escrito o dado en corte abierta por aquellas personas que por ley estén llamadas a
consentir a la adopción. Además, el tribunal deberá estar convencido que la adopción garantizará el bienestar y los mejores intereses del adoptando."
Artículo 10.- Se deroga el Artículo 613F vigente de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 613F que leerá como sigue: "Artículo 613F.- Presencia del adoptando; carácter privado de las vistas.
Todo adoptando deberá estar presente en sala durante la celebración de la primera comparecencia y de la vista en su fondo, excepto que el tribunal a su discreción entienda que ello no es conveniente al mejor bienestar de éste.
Las vistas celebradas en el procedimiento de adopción serán privadas. No se permitirá la asistencia de público a la sala en que se celebren las mismas. La presencia de personas en la vista en su fondo de cualesquiera de estos asuntos quedará limitada a los funcionarios judiciales, partes interesadas, sus representantes legales y el funcionario representante del Departamento de Servicios Sociales o la parte contratada para rendir el informe social pericial."
Artículo 11.- Se añade un nuevo Artículo 613G a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 613G.- Decreto judicial de adopción.
El tribunal emitirá el decreto autorizando la adopción en todo caso en que concluya que la adopción solicitada conviene al bienestar del adoptando y a sus mejores intereses.
En su contenido, el decreto judicial deberá disponer todo lo necesario para establecer la nueva filiación del adoptado, con referencia específica al nombre completo y los apellidos del adoptado y de los adoptantes así como todas las demás circunstancias particulares que permitan su inscripción con la información que requiere la ley.
El tribunal hará formar parte del decreto judicial de adopción el contenido del nuevo Certificado de Nacimiento del adoptado, con su anejo, el cual será enviado al Registro Demográfico. Este requisito es esencial e indispensable para la validez y eficacia del decreto judicial."
Artículo 12.- Se añade un nuevo Artículo 613H a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, que leerá como sigue: "Artículo 613H.- Notificación y archivo en autos del decreto de adopción.
La resolución o decreto judicial de adopción será emitida no más tarde de cinco (5) días de
haberse celebrado la vista sobre adopción. El decreto judicial será notificado estrictamente a las partes interesadas en el procedimiento relacionado con la adopción y archivado en autos. Dicha notificación y archivo se harán no más tarde de cinco (5) días desde la fecha de haber sido emitido el decreto de adopción. Tal notificación se hará a las partes interesadas y al Negociado del Registro Demográfico y Estadísticas del Departamento de Salud. En la notificación al padre o padres anteriores del adoptado no se hará referencia alguna sobre la identidad del padre o padres adoptantes.
La notificación antes indicada se hará a la dirección de récord de cada una de las partes y de sus abogados. La Resolución emitida advendrá final a los diez (10) días del archivo en autos de la notificación. Si no hubiere dirección conocida ni disponible en récord, la notificación indicada se hará mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico. El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptado ni a los padres adoptantes. La Resolución emitida advendrá final a los diez (10) días de la fecha de la publicación del edicto."
Artículo 13.- Se añade un nuevo Artículo 613I a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613L- Inscripción de nacimiento de adoptado nacido en Puerto Rico.
Será deber ministerial del Encargado del Registro Demogáfico proceder a inscribir al adoptado a base de los datos suministrados en el anejo del decreto judicial de adopción. El Acta de Inscripción deberá ser firmada por los padres adoptantes o por el padre o madre adoptante.
Cuando el nacimiento en Puerto Rico de un adoptado estuviere previamente inscrito en el Registro Demográfico, el Acta de Inscripción de dicho nacimiento será sustituida por otra nueva inscripción, en la que conste el nuevo estado jurídico del inscrito, como hijo de su padre o madre adoptantes o de ambos."
Artículo 14.- Se añade un nuevo Artículo 613J a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613J.- Notificación del decreto a la autoridad oficial cuando el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico.
Cuando el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, el Secretario del Tribunal notificará además, con dos (2) copias certificadas del decreto judicial de adopción, al Registro Demográfico de Puerto Rico. En tal caso, el decreto judicial contendrá también instrucciones para que de inmediato y sin dilación alguna se remita una copia al Registro Demográfico del lugar de inscripción del adoptado. El cumplimiento del requisito de notificación se hará constar en el expediente del caso."
Artículo 15.- Se añade un nuevo Artículo 613K a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 613K.- Apelación.
Cualquier parte adversamente afectada por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelación de Puerto Rico."
Artículo 16.- Se añade un nuevo Artículo 613L a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613L.- Muerte del adoptante durante el procedimiento de adopción.
Si la persona o personas que se proponen adoptar a otra fallecieren una vez iniciado el procedimiento y aunque no se hubiese emitido el decreto de adopción, se considerará consentida la misma. En estos casos, el tribunal podrá aprobar la adopción siempre que, a la fecha del fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptando hubiere vivido en el hogar de éstos por lo menos seis (6) meses antes de su fallecimiento. El tribunal notificará a los herederos forzosos, designará un defensor judicial al adoptando y el procedimiento continuará su trámite hasta su terminación. Si los herederos forzosos del adoptante o adoptantes interesan establecer que el peticionario fallecido había desistido de su consentimiento a la adopción entre el período de radicación de la solicitud y su fallecimiento, tendrán derecho a ser oídos en el procedimiento de adopción. En estos casos los herederos forzosos del adoptante o adoptantes fallecidos tendrán el peso de la prueba."
Artículo 17.- Se añade un nuevo Artículo 613M a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613M.- Irrevocabilidad de los decretos de adopción.
El decreto de adopción será irrevocable."
Artículo 18.- Se añade un nuevo Artículo 613N a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613N.- Anulabilidad del decreto de adopción.
Será anulable el decreto de adopción cuando no se haya notificado a las partes que tengan derecho a notificación a tenor con lo dispuesto en esta Ley, o cuando hayan mediado vicios del consentimiento del padre o madre biológicos, o fraude al tribunal."
Artículo 19.- Se añade un nuevo Artículo 613O a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613O.- Término de caducidad.
La acción judicial sobre anulabilidad de la adopción decretada tiene que ser instada dentro del término de caducidad de un año a partir de la fecha en que el decreto de adopción advenga final y firme."
Artículo 20.- Se añade un nuevo Artículo 613P a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613P.- Expedientes de adopción.
Los expedientes de adopción serán confidenciales. El tribunal podrá autorizar su examen solamente a las partes interesadas. También podrá autorizar a otras personas, mediante orden judicial específica, y por causa justificada."
Artículo 21.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 10 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.-
El Secretario del Departamento de Servicios Sociales queda facultado para contratar trabajadores sociales, siquiatras o sicólogos autorizados para ejercer su profeción en Puerto Rico, con el propósito de que éstos puedan realizar el estudio social pericial y rendir el informe correspondiente, requerido en los procedimientos de adopción establecidos en esta Ley. El Secretario establecerá por reglamento las normas necesarias para la contratación de estos profesionales.
Al adoptar esta reglamentación, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales velará porque se incluyan normas sobre los siguientes aspectos y cualesquiera otros que entienda pertinentes:
Artículo 22.- Procedimientos de Adopción Pendientes.
Los procedimientos de adopción pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán siendo tramitados conforme a las disposiciones y a la política pública del estado de derecho anterior hasta su terminación, salvo que el tribunal, en interés del menor adoptando, determine que los trámites establecidos en esta Ley, o porción de ellos aplicables al caso en la etapa en que se encuentra, promoverán la terminación más expedita de los procedimientos.
Artículo 23.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Artículo 24.- Claúsula de Salvedad.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá que deroga, enmienda o modifica el Código Civil. Artículo 25.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara