Esta ley establece la 'Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico', con el fin de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre nativas y migratorias, declarándolas propiedad de Puerto Rico. Define las facultades del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para reglamentar la caza, el uso y registro de armas de caza, la expedición de licencias y permisos, y la introducción de especies exóticas. Además, fija penalidades por violaciones, especialmente aquellas que afectan hábitats naturales críticos y especies en peligro de extinción, y crea un fondo especial para el manejo de la vida silvestre.
Para establecer la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, con el propósito de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir, renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar coto de caza y permisos de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por la violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
Es un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de Puerto Rico. Es sumamente importante que estas Leyes aseguren el balance entre el desarrollo poblacional, económico y comercial y la perpetuidad de los recursos de vida silvestre.
Entre las funciones y deberes otorgados al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales" se encuentran los de reglamentar la caza y proteger y fomentar la propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico. A través de esta Ley se pretende actualizar y reenfocar los principios promulgados en la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976 en concordancia con la información científica recopilada, las necesidades y privilegios de los ciudadanos para el disfrute de actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio ambiente, el desarrollo sostenible de industrias y la responsabilidad de conservar nuestros recursos naturales. Es necesario establecer reglamentación para las actividades que de una forma u otra puedan estar relacionadas con el uso, conservación, preservación, protección o propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico.
Ante el hecho de que los seres humanos de una forma u otra dependemos y nos interrelacionamos con la vida silvestre, es imprescindible reconocer la importancia que tiene la reglamentación efectiva sobre toda actividad relacionada con la misma, para asegurar que nuestros ciudadanos y las futuras generaciones puedan disfrutar y mantener esta interrelación, además de mejorar nuestra calidad de vida. Nuestros recursos de vida silvestre tienen gran valor ecológico, recreativo, estético, ético, económico y científico, los cuales queremos que prevalezcan para nuestro pueblo. En este sentido reconocemos el gran valor que tiene la conservación y sabia utilización de la vida silvestre para nuestra sociedad.
La protección, conservación y manejo de las especies de vida silvestre se lleva a cabo mediante la identificación y atención especial del hábitat natural donde éstas sobreviven y se
propagan. En esta medida se incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar la modificación inadecuada del hábitat natural de las especies de vida silvestre reconociendo de esta forma el hábitat natural, hábitat natural crítico y el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción. Es fundamental en esta Ley la declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies.
Se crea una Junta Asesora para que oriente al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la formulación de la política pública respecto a la vida silvestre acorde esto a su vez con las facultades conferidas en esta Ley. Además, se crea un Comité Técnico para asesorar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas. Son necesarios estos organismos para que desarrollen y formulen los mecanismos indispensables para fortalecer los hábitats de las especies de vida silvestre y evitar de esta forma que los mismos sean afectados por las actividades humanas.
Esta Ley permite la caza como una actividad deportiva pero también le da mayor poder al Secretario para reglamentar con mayor rigor la otorgación de licencias de caza y la revocación o suspensión de las mismas por infracciones a las disposiciones expuestas en esta Ley o sus reglamentos. Además, se le exige un requisito a los cazadores de que aprueben un Curso de Educación como requisito indispensable para obtener la licencia de caza deportiva.
Es imperativo la creación de un Fondo Especial para utilizarlo en el manejo de los recursos de vida silvestre para de esta forma cumplir con la legislación federal.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico". Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:
a) Animales de Caza - Aquellos animales considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de caza. b) Arma de Caza
mediante reglamento como detrimentales a los mejores intereses de Puerto Rico. m) Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción - Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son tales que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento. n) Especies Exóticas - Aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o fauna nativa de Puerto Rico. ñ) Fauna Silvestre - Cualquier especie animal residente cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del hombre, y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en ésta definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos o terrestres, los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte, producto, nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción. o) Flora Silvestre - Aquellas plantas nativas o exóticas que su supervivencia o propagación no dependa de la mano del ser humano, incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción. p) Importar - Introducir o dar entrada a cualquier especie de fauna o flora a Puerto Rico, ya sea de cualquier estado de los Estados Unidos de América o país del mundo. q) Importador - Persona autorizada por el Departamento a importar especies exóticas. r) Licencia - Autorización escrita otorgada por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta Ley y sus reglamentos. s) Migratorio - Toda ave que esté cubierta por las disposiciones del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916 ("Migratory Bird Treaty Act."), y aquéllas que emigran a Puerto Rico de países que no sean signatarios de este Tratado, ya sean especies residentes o migratorias, o cualquier mutación o híbrido de cualquiera de esas especies, incluyendo cualquier parte del ave, el nido, o huevo de estas aves o cualquier producto, ya sea manufacturado o no, que consista o contenga toda parte del ave, nido o huevo. t) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias e instrumentalidades
del Gobierno de Puerto Rico. u) Reserva de Vida Silvestre - Area administrada por el Departamento para el manejo y la propagación de la vida silvestre donde se permite la caza deportiva, actividades recreativas, científicas, entre otras, conforme a la reglamentación vigente. v) Coto de Caza - Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza. w) Secretario - El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. x) Temporada de Caza - El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna silvestre que el Secretario designe como animales de caza. y) Vida Silvestre - Incluye cualquier organismo cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que esta definición, incluye, pero no se limita a las aves, los reptiles acuáticos y terrestres, los mamíferos acuáticos o terrestres, los anfibios, todos los invertebrados terrestres y las plantas, y cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto, hoja o su cuerpo o parte de éste. z) Funcionario del Orden Público - Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Forestal Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre. aa) Refugio - Area designada por el Secretario del Departamento donde la caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante reglamentación. bb) Hábitat natural - Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques, humedades, praderas herbáceas, entre otros. cc) Hábitat natural crítico - Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de extinción
con características físicas y biológicas, esenciales para la conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial. dd) Hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción - Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico. ee) Modificación de hábitat - Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su refugio. ff) Reserva Natural - Designación especial. Areas identificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y designadas por la Junta de Planificación que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural.
Artículo 3.-Se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies. Las agencias e instrumentalidades públicas deberán consultar al Departamento sobre cualquier consulta, permiso o franquicia que puede tener impactos significativos previsibles sobre la vida silvestre. El Departamento podrá consultar y tomará en consideración la recomendación de agencias, tales como el Servicio Federal Forestal, la Junta de Planificación, las facultades de ciencias naturales de entidades académicas debidamente acreditadas, sobre cualquier propuesta que pueda afectar el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción. Cualquier organización o entidad pública que promueva la conservación de la vida silvestre puede solicitar la designación de una especie como vulnerable o en peligro de extinción o de su hábitat natural crítico, siempre y cuando presente información científica al respecto. El Departamento resolverá la solicitud conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Esta Ley establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales críticos esenciales de especies vulnerables o en peligro de extinción. En el caso de hábitat natural crítico que no sea esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción se permitirán modificaciones sólo o únicamente si la propuesta es de vital interés público y no existe otra alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá considerar el costo de éstas como elemento de análisis. En el caso de que finalmente se modifique un hábitat natural crítico se requerirá la adquisición de hábitat de valor ecológico similar para ser entregado al Departamento en cantidad mayor al área modificada en proporción de por lo menos tres (3) a uno (1).
En las modificaciones de hábitat natural el Departamento requerirá un mecanismo de mitigación para la adquisición de terrenos de igual o mayor valor ecológico que serán cedidos estableciendo como prioridad la adquisición de terrenos para ampliar bosques estatales existentes, corredores biológicos, y para la creación de nuevos bosques estatales, reservas naturales y áreas riparianas.
Se evitará la fragmentación de bosques y la mitigación de humedades se hará en coordinación con el Cuerpo de Ingenieros.
Artículo 4.-Junta Asesora y Comité Técnico Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta Junta. El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de esta Junta Asesora y del Comité Técnico que se crea a continuación.
Además se crea un Comité Técnico para asesorar y recomendar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas, cuyos miembros serán designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte al amparo de este Artículo. El Comité estará formado por un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre de una institución académica debidamente acreditada, un biólogo especialista de vida silvestre del Departamento, un representante de una organización que promueva la observación de aves, un representante de una organización de cazadores deportivos y un representante de los importadores de especies exóticas.
El Comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del Departamento en la creación de un listado de especies exóticas cuya importación y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. La importación y posesión de las especies que no estén incluídas en el listado estará prohibida.
El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se determine que los animales a ser
exhibidos serán manejados por un entrenador profesional. Además podrá aprobar permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados por la American Zoological Association.
Artículo 5.-Ninguna persona cazará o coleccionará especies de vida silvestre que se encuentren en Puerto Rico, sin obtener una licencia o permiso a esos fines del Secretario.
Artículo 6.-Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:
a) Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva o sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique. b) Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento como animal de caza. Coleccionar cualquier especie de vida silvestre sin autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados y flora que no hayan sido designados mediante Reglamento. c) Introducir, importar, poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario, exceptuándose aquellas autorizadas por Reglamento. d) La compraventa de especies de vida silvestre, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas especies exóticas producidas en cautiverio en los cotos de caza o en criaderos autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir los cotos de caza. e) Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las temporadas de caza establecidas. No será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre para fines científicos y control de animales o educacionales por personas debidamente autorizadas para ello por el Secretario. f) Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas naturales. g) Cazar con cualquier arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por Reglamento.
h) Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos establecidos por el Secretario para cada especie de ave o animales de caza. i) Cazar o coleccionar cualquier especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a aquellos autorizados por el Secretario en los casos en que éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines científicos y control de animales. j) Portar, transportar un arma, o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en esta Ley. k) Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo en que éste se encuentre o en cualquier animal que se esté utilizando para transportarse. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos fines, descargada y debidamente cubierta.
mediar autorización escrita del Secretario. q) Cazar en los terrenos de dominio o propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o encargado. r) Cazar de cualquier forma que no sea la autorizada mediante reglamentación. s) Operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Administración de Reglamentos y Permisos. t) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural crítico esencial designado de unas especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación aprobado por el Departamento. u) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento. v) Poseer, transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario.
Artículo 7.-Cotos de Caza a) El Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos relevantes y necesarios para otorgar un permiso para operar un coto de caza con el fin de que se cumpla con todas las disposiciones de esta Ley. b) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Disponiéndose que el dueño; administrador o encargado del coto de caza deberá solicitar del Secretario la inscripción de dichas armas siguiendo el procedimiento que a estos fines se establezca. Disponiéndose, que al inscribir las armas a ser utilizadas en un coto de caza, el Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas para cada coto de caza. El dueño, administrador o encargado y los clientes de un coto de caza no podrán, usar, portar, transportar, ya sea en su persona o en un vehículo de motor, dichas armas de caza fuera de sus límites. c) El Secretario establecerá mediante reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias.
d) El Secretario suspenderá o revocará la autorización para operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren violado las disposiciones de la misma, de esta Ley o de los reglamentos promulgados bajo ella, disponiéndose que la suspensión de dicha autorización será por el período de tiempo que el Secretario establezca mediante reglamento. e) El Secretario deberá notificar por escrito la suspensión o revocación de la autorización para operar cotos de caza, aduciendo las razones para ello. La persona afectada por dicha determinación devolverá por correo o personalmente el permiso al Secretario dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificado de la decisión del Secretario y entregará inmediatamente las armas inscritas al Cuerpo de Vigilantes del Departamento o al Cuartel de la Policía más cercano, además podrá solicitar una vista administrativa según el procedimiento que más adelante se establece en esta Ley con el fin de oponerse a la acción del Secretario. f) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o de cualquier otra especie autorizada en la autorización. g) El Secretario podrá otorgar permisos para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse por este permiso ingresarán al Fondo creado por esta Ley.
Artículo 8.-El Secretario podrá delegar cualesquiera de las funciones conferidas por esta Ley, excepto la de aprobar, enmendar, y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, los cuales luego de promulgados tendrán fuerza de ley.
Artículo 9.-Se faculta al Secretario para promulgar reglamentos relativos a los siguientes aspectos, entre otros:
a) Las áreas donde estará permitido cazar en Puerto Rico. b) Establecimiento y administración de áreas que ayuden en la propagación, conservación, protección y manejo de la vida silvestre. c) La introducción, posesión y compraventa en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y de vida silvestre en general. d) Establecer los procedimientos y trámites a seguir por las personas interesadas en
obtener las licencias o permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de éstos. Los ingresos devengados por estas actividades serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. e) Determinar las especies exóticas y cualesquiera otras especies que puedan ser perjudiciales y proveer para la erradicación de aquellas especies que se hayan establecido en Puerto Rico, si ello fuera necesario. f) Conforme a la información disponible, determinar la fauna silvestre que puede ser cazada en Puerto Rico y sus temporadas de caza. g) Fijar el número de animales de caza de cada especie que podrá cazar un cazador deportivo por cada día y establecer el máximo de animales cazados por día de cacería que podrá poseer un cazador en relación a la suma total sin que en ningún momento se pueda exceder el límite individual autorizado por el Secretario para cada especie. h) Designar las especies de vida silvestre que podrán ser cazadas o coleccionadas. i) Designar las especies de vida silvestre que se consideren vulnerables o en peligro de extinción y tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y en el espacio donde existan.
Artículo 10.-El Secretario tendrá, además de las facultades ya concedidas por esta Ley las siguientes facultades, poderes y deberes:
a) Adquirir mediante compraventa o cualquier otro medio legal; arrendar o en cualquier otra forma poseer o disponer de cualesquiera bienes, terrenos o lagos que considere necesarios y apropiados para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios, y reservas de vida silvestre para estudiar y promover la aclimatación y propagación de las especies de vida silvestre, ya sean éstas nativas, migratorias o que puedan introducirse en Puerto Rico para su propagación. Disponiéndose que los terrenos, lagos, lagunas que el Secretario adquiera o posea para los propósitos mencionados en este inciso por la presente se declaran de utilidad pública y serán dedicados a usos compatibles con el manejo científico, la protección, usos recreativos y la conservación de la vida silvestre. b) Aceptar y recibir donaciones de nombre de personas o entidades particulares, así como cualquier tipo de ayuda que provenga de agencias e instrumentalidades del Gobierno y de los municipios de Puerto Rico, del gobierno de los Estados Unidos de América y de los gobiernos estatales a los fines de lograr los propósitos de esta Ley para lo cual se le autoriza a firmar los convenios necesarios de utilidad pública. c) Otorgar todos los instrumentos legales necesarios en el ejercicio de sus poderes.
d) Realizar todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para el logro más eficaz de los propósitos de esta Ley. e) Tomar las medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el sistema.
Artículo 11.-Inscripción de las Armas de Caza a) El Secretario organizará y mantendrá un registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las disposiciones del Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía será notificado periódicamente por el Secretario de las armas de caza así inscritas. b) Toda solicitud de inscripción de armas de caza deberá presentarse en el Departamento. El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en lo que sea aplicable, establecido en el Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. c) El Secretario no procederá a la inscripción de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para operar un coto de caza, según sea el caso. d) Ningún comerciante de armas de caza entregará un arma de caza a un comprador hasta tanto éste le demuestre que posee una licencia de caza o permiso para operar un coto de caza otorgado por el Secretario y que haya obtenido la correspondiente autorización escrita del Secretario para la compra de dicha arma de caza. e) En los casos en que el Secretario expida permisos especiales de caza para fines científicos o licencias provisionales a no residentes, según más adelante se provee, podrá conceder a los poseedores de tales licencias un permiso especial para usar el arma de caza de algún cazador residente que le autorice a usar expresamente y por escrito, siempre y cuando dicha arma de caza esté debidamente registrada y su dueño posea una licencia de caza vigente expedida a su favor y acompañe al tenedor de la licencia especial. f) En los casos en que se interese usar el arco y la flecha como arma de caza, el cazador deberá inscribir dicho arco en el Departamento. El Secretario expedirá una inscripción que indique el modelo y número de serie del arco.
Artículo 12.-Ninguna persona podrá cazar deportivamente en Puerto Rico sin antes solicitar
y obtener del Secretario una licencia a esos fines. Las licencias caducarán el 30 de junio de cada año independientemente de la fecha en que sean expedidas.
Artículo 13.-Licencia de caza deportiva a) Licencia de caza deportiva - La persona que solicite una licencia de caza deportiva deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) a los fines de obtener del Secretario una licencia de caza. 12. El Secretario fijará mediante reglamento los derechos a cobrar por la renovación de licencias de caza. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. 13. Las licencias de caza podrán ser renovadas de la forma dispuesta en el Artículo 13
(b) solamente por tres (3) términos consecutivos; disponiéndose, que al solicitarse una cuarta renovación, el peticionario deberá cumplir con los requisitos del Artículo 13
(a) excepto el curso de educación a cazadores; no obstante el Secretario podrá requerir a los cazadores la aprobación de cursos de educación continuada para cazadores deportivos. c) Denegación de licencias de caza deportiva - El Secretario rehusará expedir o renovar
una licencia de caza deportiva en cualesquiera de los siguientes casos:
Artículo 14.-El Secretario informará por escrito al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la relación de las licencias de caza y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas conforme dispone esta Ley que hubiesen expirado, o que, luego de transcurrido el término aquí concedido, no se hubiere solicitado su renovación, o las licencias cuya expedición o renovación hubiese denegado o revocado. a) Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según el Artículo 12 ó no se hubiere solicitado a tiempo su renovación, deberá entregar dicha arma en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de localidad, según el procedimiento establecido en los Artículos 29 y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico y notificarlo al Departamento. b) La persona afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, disponiéndose que la radicación de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá ni afectará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo. La
presentación de un recurso de revisión, tampoco eximirá a la persona afectada de lo que dispone el inciso
(a) de este Artículo. c) Cuando falleciere una persona que posea una licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos a que se refiere esta Ley, el heredero, administrador, albacea o persona legalmente autorizada para administrar sus bienes, deberá entregar dentro de diez (10) días a la fecha de fallecimiento dicha arma, según lo dispuesto en el Artículo 14
(a) de esta Ley. Serán de aplicación en este sentido y en cuanto a las disposiciones de las armas de caza lo establecido en los Artículos 29
(j) y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico.
Artículo 15.-El Secretario podrá expedir y renovar permisos para operar cotos de caza. Dicho permiso vencerá el 30 de junio del segundo año de vigencia y podrá solicitarse su expedición o renovación, según fuere el caso, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. a) La persona autorizada por el Secretario para operar un coto de caza deberá pagar al Gobierno de Puerto Rico los derechos anuales establecidos mediante reglamento, los cuales serán depositados en el Fondo Especial para Manejo de la Vida Silvestre. b) El Departamento renovará los permisos siempre y cuando el solicitante o peticionario no haya infringido condición alguna del permiso o de la Ley o reglamentos de la Vida Silvestre y las condiciones del permiso original han permanecido inalteradas.
Artículo 16.-El Secretario podrá expedir además, las siguientes clases de licencias o permisos:
a) Permisos especiales de caza no deportiva cuando sean solicitados para matar, coleccionar o mantener en cautiverio en Puerto Rico especies de vida silvestre como especímenes para fines científicos, educacionales o de control poblacional. El Secretario establecerá mediante Reglamento los términos, derechos a pagar y condiciones bajo las cuales se expedirán estos permisos. b) Permisos de captura, exportación, compraventa, posesión e importación de las especies exóticas. c) El Secretario podrá cobrar un sello por ejemplar o por temporada en la caza deportiva y por la exportación e importación de especies exóticas. d) Licencias de Caza deportiva condicionales a menores que tengan catorce (14) años o más, previa autorización escrita por sus padres, tutores legales o guardianes quienes
deberán a su vez poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.
Artículo 17.-La convicción de un solicitante por los delitos de acometimiento y agresión grave no será impedimento para la concesión de la licencia de caza o del permiso para operar un coto de caza si hubieren transcurrido más de diez (10) años de la última sentencia cumplida o de quince (15) años en los casos de delitos graves. Tampoco será impedimento para la concesión de dichas licencias o permisos, si ha transcurrido un (1) año desde que se hubiere cumplido la última sentencia por el delito de acometimiento y agresión simple, alteración a la paz; o si hubiere transcurrido más de un (1) año de un solicitante haber cumplido la sentencia dictada por violación a esta Ley o a los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o la resolución o multa impuesta por el Departamento o por el Gobierno Federal por infracción a
cualquier disposición de las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre. No obstante las personas que en un término de diez (10) años hayan infringido cualquier disposición de las leyes y los reglamentos relativos a la Ley de Vida Silvestre o del Departamento o del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre por más de una vez se le podrá denegar la solicitud por un término de hasta diez (10) años. Si la persona reincide por segunda ocasión en cualquier violación a las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre se le podrá denegar la licencia de caza permanentemente.
Artículo 18.-Todo cazador debidamente autorizado tendrá los siguientes derechos:
a) Cazar durante las temporadas de caza que el Secretario designe. b) Cazar en las áreas que el Secretario autorice y designe. c) Transportar las armas de caza de la manera y según las limitaciones que se establecen en esta Ley y la Ley de Armas de Puerto Rico. d) Cualesquiera otros derechos que el Secretario establezca.
Artículo 19.-Todo cazador debidamente autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conocer y cumplir esta Ley y los reglamentos promulgados bajo ella. b) Poseer y llevar consigo en todo momento que se transporte armas de caza o se dedique a la caza, su licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos autorizados, así como también certificado de registro del arma de caza y mostrar los mismos si así se le requiere, a otro cazador, a un funcionario del orden público o a un funcionario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales debidamente identificado. c) No transferir o prestar su licencia de caza deportiva a otra persona. d) No prestar sus armas de caza, excepto, que en los cotos de caza podrá utilizar el arma de caza que le sea provista por el dueño, administrador o encargado de la misma y cuando se trate de otro cazador deportivo con licencia activa, en cuyo caso, éste deberá acompañarlo en todo momento en que porte o transporte dicha arma o practique la cacería. e) Abstenerse de cazar fuera de las temporadas de caza, excepto en los cotos de caza f) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. g) Cualesquiera otras obligaciones que el Secretario establezca.
h) Suministrar la información requerida por el Departamento con el propósito de monitorear las actividades de caza deportiva. i) Ningún cazador podrá matar o herir ningún animal de caza sin luego hacer un esfuerzo razonable para recobrarlo y tomar posesión del mismo para consumo; para taxidermia con fines educativos o de exhibición, en el caso de animales que puedan ser considerados como trofeos.
Artículo 20.-Vistas administrativas a) Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidas por el Secretario en relación con la expedición, renovación o revocación de las licencias o permisos autorizados por esta Ley podrá, solicitar vista administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 21.-Vigilancia a) La vigilancia necesaria para lograr el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos promulgados bajo la misma, estará a cargo de los Funcionarios del Orden Público.
Artículo 22.-Penalidades a) Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. La importación de especies exóticas ilegales con fines de lucro, y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una multa no menor de cinco mil $(5,000)$ dólares y ni mayor de cincuenta mil $(50,000)$ dólares, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal. Además toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en una falta administrativa. A partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan:
Artículo 6.-
(a) $\quad $ 500.00$
(b) $500.00
(c) $1,000.00 por cada individuo cuyo valor del mercado no exceda de $1,000.00 ó $5,000.00 por cada individuo cuyo valor exceda $1,000.00
(d) $200.00
(e) $500.00
(f) $1,000.00
(g) $250.00
(h) $150.00
(i) $250.00
(j) $150.00
(k) $500.00
(l) $500.00 (ll) $1,000.00
(m) $100.00
(n) $250.00 (ñ) $500.00
(o) $5,000.00 por cada ejemplar o producto
(p) $500.00
(q) $500.00
(r) $500.00
(s) $5,000.00
(t) $\quad $ 10,000.00$
(u) $\quad $ 5,000.00$ por ocurrencia
(v) $\quad $ 5,000.00$ b) El funcionario del orden público emitirá un boleto de infracción en una forma preimpresa, preparado por el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección del infractor, breve descripción de la infracción, disposición del reglamento por la que se impute la infracción y la penalidad propuesta. c) El infractor imputado tendrá la opción de pagar la cantidad señalada en el boleto de infracción dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo; o de solicitar la revisión de la infracción imputada o de la multa propuesta, por medio de una solicitud escrita, dirigida al Secretario por correo, certificada con acuse de recibo o personalmente, enviada dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del boleto. e) Toda vista administrativa será notificada al infractor con treinta (30) días de anticipación a su celebración. A la misma podrá asistir el infractor acompañado de su abogado y tendrá derecho a confrontar la prueba en su contra y a ofrecer prueba a su favor. f) Toda persona que intencionalmente hubiere incurrido en falsedad o fraude al presentar la solicitud de licencia de caza a que se refiere el Artículo 12, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 23.-Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre - Se crea un fondo especial que administrará el Departamento en beneficio de los recursos de vida silvestre, que se conocerá como Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. Las cantidades recaudadas por concepto de las licencias, permisos y sellos que se establecen en esta Ley, así como las recaudadas por concepto de multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos conceptos, ingresarán en el Fondo y se utilizarán primordialmente para la operación del programa de licencias, permisos y programas de educación a cazadores, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos, vigilancia y administración de programas de caza, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de los recursos de vida silvestre en consonancia con el Plan de Manejo de los Recursos de Pesquería y Vida Silvestre del Negociado de Pesquería y Vida Silvestre y la Ley Federal conocida como "Wildlife Restoration Act". El Secretario es nombrado como el síndico y custodio de la vida silvestre y podrá iniciar acciones civiles para reclamar indemnización por daños.
Artículo 24.-Se deroga la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Artículo 25.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La reglamentación aprobada al amparo de la Ley Núm. 70 supra permanecerá en vigor hasta que se aprueben los reglamentos al amparo de esta Ley, salvo aquellas disposiciones que sean inconsistentes, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de la Ley.