Esta ley reglamenta el ejercicio de la Técnica de Emergencia Médica (TEM) en Puerto Rico, estableciendo las facultades del Secretario de Salud para expedir licencias a Técnicos de Emergencias Médicas - Paramédicos (TEM-P) y Básicos (TEM-B). Define los requisitos para la obtención y renovación de licencias, incluyendo exámenes de reválida, cursos preparatorios y educación continuada. Además, detalla las funciones de cada categoría de TEM y establece delitos y penalidades para quienes ejerzan la profesión sin la debida licencia, derogando la Ley Núm. 46 de 1972.
(P. del S. 862)
Para reglamentar el ejercicio de la Técnica de Emergencia Médica en Puerto Rico; disponer las facultades del Secretario de Salud; fijar los requisitos para los aspirantes a licencia; establecer delitos y penalidades y derogar la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972.
La Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972 faculta al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a regular a los Técnicos de Emergencias Médicas autorizándolo, entre otras cosas, a expedir licencias para poder ejercer.
Por otro lado, el campo de la emergencia médica ha ido creciendo de manera tal que en el ámbito de la medicina se estableció la especialidad de medicina de emergencia. Según esta especialidad fue creciendo en esa misma medida se fue desarrollando la necesidad de más Técnicos de Emergencias Médicas, así como diferentes categorías. De igual manera fueron ampliándose las responsabilidades de esta clase paramédica.
Es conocido que la profesión de técnico de emergencias médicas ha evolucionado, creándose de facto distintos tipos de técnicos de emergencias médicas, tanto a nivel nacional como local, con distintas funciones y responsabilidades. Es por esta razón que se hace necesario enmendar la ley que data de 1972 de forma que se atempere a la realidad de hoy de la profesión.
Como consecuencia de este desarrollo y haber quedado rezagada la Ley Núm. 46, supra, reduciendo su efectividad para poder regular adecuadamente a los Técnicos de Emergencias Médicas, el Departamento de Salud aprobó el Reglamento Núm. 5422, de 6 de mayo de 1996, "Reglamento para el Ejercicio de la Técnica de Emergencias Médicas" con el propósito de establecer todo lo relacionado para la solicitud de licencia. Por tal motivo, el referido Reglamento interpreta y precisa las disposiciones legales contenidas en la Ley Núm. 46 para atemperar los requisitos establecidos a la realidad existente.
El Reglamento Núm. 5422, antes citado, contiene criterios mucho más claros mediante los cuales el Secretario del Departamento de Salud debe regirse en asuntos como, exámenes de reválida, cursos preparatorios, requisitos para la obtención de licencia por categorías y funciones de cada una de las categorías, entre otros asuntos. Es por tal motivo que esta Asamblea Legislativa considera que debe de elevarse a rango de ley algunas de las disposiciones del referido Reglamento para que estén integrados ambos estatutos.
A esos fines esta Ley establece, entre otros asuntos, las diferencias de Técnico de Emergencias Médicas - Paramédico (T.E.M. -P) y Técnico de Emergencias Médicas - Básico (T.E.M. -B) que no estaban definidas en la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972. Estas definiciones distinguen los dos
niveles de preparación de este personal que en la práctica se desempeñan. En la Ley original solamente estaba definido un nivel de preparación y en la práctica se le estaban otorgando el mismo status debido a que sólo existía una definición. De esta manera cumplimos con nuestra responsabilidad legislativa de implantar y reexaminar la reglamentación adecuada de estos profesionales, tarea que recae primordialmente en la Asamblea Legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título de la Ley. Esta Ley podrá citarse como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones a. Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b. Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c. Técnico de Emergencias Médicas - Persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas, incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas. d. Técnico de Emergencias Médicas - Paramédico (T.E.M. - P) - Profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel paramédico. e. Técnico de Emergencias Médicas - Básico (T.E.M. -B) - Profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel básico. f. Emergencia Médica - Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. g. Médico Control - Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en medicina de emergencia o médico licenciado en Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en "Advanced Cardiac Life Support" (ACLS), "Advanced Trauma Life Support" (ATLS), "Pediatric Advanced Life Support" (PALS) y que posee experiencia (no menos de tres años) pre-hospitalaria o en los servicios médicos de emergencia y establece comunicación con el personal de la ambulancia, dándole instrucciones por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo del
paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas. h. Aspirante o solicitante - Se refiere a cualquier persona que solicite admisión al examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior. i. Examen de Reválida - Uno de los requisitos para obtener la licencia de TEM-P o TEM-B que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico. j. Licencia - Autorización expedida por el Secretario de Salud o su representante autorizado para autorizar el ejercicio de la Técnica de Emergencias Médicas.
Artículo 3.- Licencia Se autoriza al Secretario de Salud o su representante autorizado a expedir licencias para autorizar el ejercicio como Técnico de Emergencias Médicas después que el solicitante reuna los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se adopten.
Artículo 4.- Facultades y Obligaciones Para cumplir con los propósitos de esta Ley el Secretario de Salud tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a. Establecer mediante reglamento los requisitos de eligibilidad para examen de reválida, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
b. Preparar, revisar y administrar exámenes de reválida teórico y práctico para los diferentes niveles de certificación de Técnico de Emergencias Médicas por lo menos dos veces al año. Las materias objeto de examen estarán basadas en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). c. Establecer mediante reglamento los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años, de los Técnicos de Emergencias Médicas. d. Examinará todos aquellos documentos suministrados por cada solicitante, para verificar si cumplen con los requisitos de esta Ley y todos aquellos requisitos adicionales requeridos por reglamento. e. Establecer mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para recertificación de los TEM-P y TEM-B. f. Establecer un registro de licencias expedidas con número, nombre y fecha otorgada, fecha de vencimiento y nivel de certificación que será revisado cada tres (3) años. g. Resolver querellas presentadas por violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen, en virtud de la misma. h. Requerir al Secretario de Justicia, por conducto del Secretario de Salud, que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos civiles y criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley y con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". i. Establecer, mediante reglamento, los requisitos para otorgar licencias mediante reciprocidad con aquellos estados cuyos requisitos mínimos sean similares o equivalentes con los del Departamento de Salud al amparo de esta Ley. j. Suspender, denegar o revocar la licencia expedida en virtud de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. k. Llevar a cabo cualquier función que sea necesario por el más eficaz desempeño de las funciones autorizadas por esta Ley.
Artículo 5.- Requisitos y/o documentos necesarios para solicitar examen de reválida Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de Emergencias Médicas, Paramédico o Básico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Cumplimentar solicitud de examen en formulario provisto por el Departamento. b. Fotografía reciente tamaño pasaporte que acredite su identidad. c. Ser mayor de 18 años. d. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico o Básico ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo General de Educación y/o Consejo de Educación Superior basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por el Departamento, si la misma radica en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de otro país extranjero. e. Presentar Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud de examen. f. Certificado Médico. g. Diploma o Certificado de graduación de escuela superior. h. Certificado de Nacimiento original. i. Transcripción de crédito original expedida por la institución educativa donde cursó estudios de Técnico de Emergencias Médicas. Este documento debe ser remitido al Departamento directamente de la institución educativa donde cursó estudios el solicitante. No se aceptará transcripción de estudiantes ("student transcript"), que la misma sea remitida por el propio estudiante. j. Acompañar giro o cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad establecida en este reglamento.
La decisión del Departamento sobre la solicitud será notificada con las instrucciones en cuanto al examen. De ser denegada dicha solicitud se le notificará al solicitante las razones para tal denegación.
Al aceptar la solicitud se enviará al solicitante un programa de admisión a examen donde se indica la hora, fecha y el lugar donde deberá presentarse a tomar el examen. El solicitante entregará al examinador o representante del Departamento dicho programa, el día del examen.
Artículo 6.- Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas Toda institución educativa que ofrezca cursos preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico y básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas:
cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación: a. Reválida ..... $50.00 b. Re-examen ..... $30.00 c. Licencia por Reciprocidad ..... $50.00 d. Duplicado de Licencia ..... $35.00 e. Certificación Reválida ..... $10.00 f. Licencias Especiales ..... $25.00 g. Documento Caligrafiado (costo adicional) ..... $25.00 h. Recertificación ..... $30.00
El importe de estos derechos no será devuelto por dejar de presentarse al examen o fracasar al mismo y podrán ser variados por el Secretario mediante resolución. 8. El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). a. Examen Práctico TEM-B: Los candidatos a obtener la licencia de TEM-B deberán demostrar destrezas de una manera aceptable en el examen práctico, según se disponga mediante reglamento. b. Examen Teórico TEM-B: La materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas materias que por reglamento se dispongan siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas-Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT). c. Examen Práctico TEM-P: Los candidatos a obtener la licencia de TEM-P deberán demostrar destrezas de una manera aceptable en el examen práctico, según se disponga mediante reglamento. d. Examen Teórico TEM-P: Siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), la materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas materias que por reglamento el Departamento disponga.
(d) anterior, siempre que el Departamento haya determinado que procede una nueva calificación.
Artículo 8.- Requisitos para obtener la licencia de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)
Artículo 9.- Requisitos para obtener Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)
A partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda persona que desee obtener licencia de Técnico de Emergencias Médicas - Paramédico haber completado satisfactoriamente un grado asociado en emergencias médicas ofrecido por una institución universitaria acreditada. Este grado asociado deberá incluir, entre otras cosas, todos lo requisitos mínimos establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas - Paramédico. 5. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por el Departamento o poseer certificación de TEMP, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública. 7. Certificación de C.P.R. módulo C, expedido por la "American Heart Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana, o del recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 10.- Funciones del Técnico de Emergencias Médicas-Básico y del Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico
El Técnico de Emergencias Médicas-Básico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica básica; manejo de vía de aire, incluyendo ventilaciones asistidas; resucitación cardiopulmonar; inmovilización cervico-espinal y de fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario; tratamiento de "shock"; manejo de emergencias pediátricas, quirúrgicas, respiratorias, cardíacas, incluyendo desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no complicados, según determine el Secretario mediante reglamentación.
El Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cervico-espinal, de fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo intubación endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo terapia intravenosa, canulación e infusión intraosea, administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutanea, endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; Tratamiento de "shock", incluyendo aplicación y manejo del "pneumatic anti-shock garmet" (PASG); terapia eléctrica cardíaca, incluyendo desfibrilación manual y automática, cardiversión y aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario mediante reglamentación. Cuando T.E.M.-P no cuente con el apoyo directo de un Director o Control Médico sus funciones estarán limitadas a las correspondientes al T.E.M.-B.
Artículo 11.- Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia El Secretario de Salud podrá denegar, suspender o revocar la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de Emergencias Médicas, previa notificación y audiencia a cualquier persona que: a. Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño. b. Sea adicto a drogas o sea alcohólico habitual. c. Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación moral. d. Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada. e. Incurra en algún tipo de negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Reciprocidad El Departamento podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos que posea requisitos mínimos similares o equivalentes a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de expedir licencia sin examen a aquellos TEM-B y TEM-P que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá pagar los derechos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley. Además, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 13.- Renovación de Licencia Las licencias concedidas expirarán al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes documentos en o antes de la fecha de vencimiento: a. Formulario de Solicitud de Renovación. b. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública. c. Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación. d. Certificación de C.P.R., módulo C, expedida por la "American Heart Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana o del recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. e. Certificado de participación en curso de capacitación básica o avanzado (paramédico) de acuerdo al nivel de certificación del solicitante aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos ("Refresher Courses"); o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de treinta (30) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas-Básico y cuarenta y cinco (45) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas-Paramédico, una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta minutos y máximo de sesenta minutos de actividad educativa) de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de emergencia. Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
El Departamento podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede cubierta por la exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento de la renovación y someter evidencia al respecto.
Una vez evaluada la petición de exención el Departamento notificará al profesional la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir.
El Departamento podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de exención cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 14.- Penalidades Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Auxiliar sin poseer la licencia correspondiente otorgada por el Secretario, o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continue practicando la profesión será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, castigado a no más de seis (6) meses de cárcel, o una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas a discreción del Tribunal.
Artículo 15.- Separabilidad Las disposiciones de esta Ley son separables y tendrán fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por el Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.
Artículo 16.- Derogación Por la presente se deroga la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972. Artículo 17.- Vigencia Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.