Esta ley establece el Programa de Desarrollo Artesanal adscrito a la Administración de Fomento Económico de Puerto Rico. Su propósito es fomentar la producción, promoción, mercadeo y venta de artesanías puertorriqueñas, ofreciendo ayuda técnica, adiestramientos y asistencia económica a los artesanos. La ley también define la artesanía puertorriqueña, regula la identificación y rotulación de productos artesanales locales y extranjeros, y establece penalidades por violaciones a estas disposiciones, asignando al Departamento de Asuntos del Consumidor la responsabilidad de velar por su cumplimiento. Además, coordina esfuerzos con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo y la Universidad de Puerto Rico para el desarrollo integral del sector artesanal.
(P. de la C. 1799) (Conferencia)
Para establecer el Programa de las Artesanías Puertorriqueñas de la Administración de Fomento Económico; definir sus propósitos y funciones; crear una Junta Asesora; fijar penalidades por violar esta Ley y derogar la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas".
La actividad artesanal ha sido universalmente reconocida como un vehículo de expresión cultural de los pueblos. Nuestra Isla cuenta con un grupo de artesanos cuya producción artística se ha destacado dentro y fuera de Puerto Rico, contribuyendo así al enriquecimiento de nuestro patrimonio cultural y dándolo a conocer más allá de nuestros límites territoriales.
Temprano en la década de los años setenta, la Administración de Fomento Económico incluyó, entre sus objetivos, el fortalecimiento de esta actividad como un componente importante en el Programa de Promoción de Industrias Puertorriqueñas, debido a su gran potencial para convertirse en un sector significativo dentro del panorama del desarrollo económico y comercial de Puerto Rico. Con el propósito, entre otros, de incrementar el nivel de preferencia del consumidor por los productos artesanales locales en un mercado que recibe un flujo continuo de importaciones del exterior, se estableció el Programa Artesanal adscrito al Subadministrador para la Promoción de Industrias Puertorriqueñas, de la Administración de Fomento Económico. Este Programa se encarga de facilitar la prestación de servicios de mercadeo, brindar adiestramientos, la participación de artesanos en ferias, exhibiciones, de conceder incentivos económicos a los artesanos para mejorar sus talleres y para adquirir herramientas y maquinarias para sus labores.
Por otra parte, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, a través de su División de Artes Populares y Artesanías, atendió los aspectos relativos al estudio antropológico de las mismas, la divulgación de información y la celebración de ferias, entre otras actividades.
En 1986, esta Legislatura evaluó la conveniencia de crear un mecanismo que integrara todos los programas que estaban prestando servicios a este sector artísticoeconómico, y que también incorporara otras agencias y programas, tales como los antes mencionados, además del Departamento de Comercio, la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo. Como resultado de ello, se aprobó la "Ley de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas", (Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según enmendada), que entrelazó en una sola estructura programática a las agencias antes mencionadas. Posteriormente, se enmendó la ley para efectuar ciertos cambios, entre ellos, incluir a la Administración de Fomento Económico y ubicar en ésta el Programa creado por dicha ley. Se dispuso que el personal, equipo y facilidades que estaban asignados al Instituto de Cultura Puertorriqueña para llevar a cabo funciones y facultades adscritas al nuevo Programa, fuesen transferidos a la Administración de Fomento Económico, pero a la misma vez, se dejó vigente el Programa de Artes Populares y Artesanías, con las facultades específicas que menciona la Ley en el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Tanto la División de Artes Populares y Artesanías del Instituto de Cultura Puertorriqueña, como el Programa de Desarrollo Artesanal de la Administración de Fomento Económico, la Compañía de Turismo y la Universidad de Puerto Rico, continuaron desarrollando sus actividades y servicios para la clase artesanal de Puerto Rico.
Transcurridos varios años desde la aprobación de la referida Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según enmendada, la limitación en los recursos de los programas gubernamentales en ella mencionados, la reorganización efectuada en algunos de ellos, y la necesidad de agilizar la prestación de los servicios públicos, hacen necesario reevaluar la política pública y el modelo contemplado en dicha ley, en vista de que ésta resulta ser compleja e inoperante.
A tenor con la situación antes planteada, disponemos en esta ley la creación de programas más sencillos, aunque con propósitos y objetivos similares, que respondan eficientemente a un enfoque en el cual se vea la función pública en el contexto de colaborador y facilitador, y no uno reglamentador, que al mismo tiempo preserve aquellas disposiciones de la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986 que sean compatibles con el nuevo enfoque. Entre éstas, las relacionadas con la identificación y rotulación de artesanías puertorriqueñas y extranjeras y lo relativo a ayuda económica y préstamos por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico. Esta entidad aparece en la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986 como la Compañía de Desarrollo Comercial del Departamento de Comercio. En virtud de la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, se convirtió en la Corporación de Crédito y Desarrollo Económico para Puerto Rico.
Se mantienen igualmente las funciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo y la Universidad de Puerto Rico relacionadas con la implantación de la política pública artesanal.
A los efectos antes enunciados, por la presente se establece el Programa de Desarrollo Artesanal en la Administración de Fomento Económico.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley del Programa de Desarrollo Artesanal".
Artículo 2.-Declaración de Propósitos Mediante esta Ley se establece el Programa de Desarrollo Artesanal en la Administración de Fomento Económico, para proveer a nuestros artesanos la ayuda técnica que requieren en cuanto a la administración de sus talleres, así como promoción, mercadeo, distribución y venta de sus productos. También, la concesión de ayuda económica para el mejor funcionamiento de sus talleres y para organizar centros donde puedan producir, exhibir, distribuir, vender artesanías puertorriqueñas, fomentar la difusión de esta labor artística en y fuera de Puerto Rico y estimular la cooperación mutua entre los artesanos.
Artículo 3.-Definiciones A los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) "Administrador" significará el Administrador de la Administración de Fomento Económico.
(b) "Artesanía" significará una obra que se elabora o produce fundamentalmente o esencialmente a mano, reflejándose en ésta la creatividad de quien la produce y los rasgos culturales de Puerto Rico.
(c) "Artesanía Puertorriqueña" significará un producto artesanal que reúna las características usualmente reconocidas en los mismos, según las especifique el Programa, tales como que: (1) sea producido en Puerto Rico; (2) por persona puertorriqueña o con domicilio o residencia bonafide en Puerto Rico; (3) se utilice hasta donde sea posible materia prima local; (4) se trabaje a base de labor manual o con sus herramientas, equipo o instrumentos que agilizen o perfeccionen la labor; (5) se siga el diseño original del artesano; (6) no se utilicen patrones comerciales o moldes excepto cuando los mismos sean creaciones propias del artesano; (7) sus temas estén inspirados en los diversos aspectos de la cultura puertorriqueña, tales como: historia, fauna, flora, símbolos, tradiciones y costumbres de la sociedad puertorriqueña, y preserven las características típicas de los mismos, aunque se trate de nuevas creaciones en las que se exploren nuevos desarrollos de dichos temas; (8) los temas universales, tales como: el amor, la fraternidad, la paz y otros, se inspiren en las vivencias personales del artista.
(d) "Artesanos" significará toda persona natural residente de Puerto Rico que mediante su habilidad y destrezas confecciona una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía, según se define en esta ley.
(e) "Corporación" significará la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico, adscrita al Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, en virtud de la Ley Número 1 de 21 de agosto de 1990.
(f) "Director" significará el Director del Programa de Desarrollo Artesanal.
(g) "Junta" significará la Junta Asesora del Programa, debidamente constituida de conformidad al Artículo 9 de esta Ley.
(h) "Persona" significará todo ente natural o jurídico, entidad o grupo de carácter público o privado.
(i) "Programa" significará el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Administración de Fomento Económico.
Artículo 4.-Creación del Programa de Desarrollo Artesanal Se establece el Programa de Desarrollo Artesanal adscrito a la Administración de Fomento Económico, con los siguientes fines y propósitos: (1)Implantar el Programa de Desarrollo Artesanal que se establece mediante la presente ley. (2)Promover la creación de las artesanías puertorriqueñas, mediante el estímulo para el establecimiento de talleres y la concesión de ayudas para la adquisición de herramientas, equipo y maquinaria. (3)Facilitar adiestramiento y asesoramiento sobre nuevas técnicas de producción de obras y diseño de las mismas. (4)Fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones y ferias, donde se facilite la venta de los productos artesanales puertorriqueños. (5)Estimular y desarrollar en la niñez, la juventud y en los adultos de nuestra isla la admiración y orgullo por la artesanía como expresión cultural, así como un modo de desarrollar el talento creativo y las destrezas artísticas. (6)Estimular el establecimiento de talleres artesanales unipersonales y/o colectivos y la fusión de los existentes mediante un programa específico de crédito, garantías y subsidios, según se establece en esta ley o en colaboración con la Administración de Fomento Económico, la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. (7)Entrenará los candidatos a promotores artesanales, los cuales son esenciales para el futuro de las artesanías puertorriqueñas, para aquellas agencias públicas que designen uno de acuerdo al Artículo 5, inciso D de esta ley. (8) Expedirá la tarjeta de identificación al artesano que la solicite. (9)El servicio de expedir esta tarjeta de identificación se prestará de manera continua, durante todos los días laborables del año. (10)Mantendrá un listado de todos los portadores de esta identificación con foto del
artesano. (11)Los requisitos y procedimientos para expedir esta identificación serán estipulados por la Junta. (12)Estos requisitos y procedimientos no equivaldrán a un proceso de evaluación. (13)El sistema para expedir esta identificación deberá ser computarizado. (14)La fecha para iniciar el proceso de expedir esta tarjeta de identificación comenzará a los 120 días luego de que entre en vigencia la presente ley. (15)La Junta, conjuntamente con el Director, diseñará, planificará y desarrollará un procedimiento interagencial para tramitar entre sí cualquier petición o servicio relacionado con los artesanos. (16)Cada agencia mantendrá al día una copia del registro general de artesanos. (17)Adoptar las reglas y/o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de esta ley, a tenor con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", (Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada).
Artículo 5.-Agencias responsables de implantar la política del sector artesanal. Con el objetivo de lograr los fines y propósitos enunciados en el Artículo 4 de esta ley, se declara que, además del Programa de Desarrollo Artesanal de la Administración de Fomento Económico establecido en dicho Artículo, tanto el Programa de Artes Populares y Artesanías del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico, son entidades esenciales en la consecución de los mismos. Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector artesanal.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña establecido por la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, a través de su Programa de Artes Populares y Artesanías y, de acuerdo a los propósitos de su organización y establecimiento, continuará realizando la labor y gestión de estudio e investigación antropológica de las artesanías de Puerto Rico, según lo dispone la referida ley, y será responsable, sin que se entienda como una limitación, de: (1)Establecer, con la ayuda de la Junta, un Centro de Investigaciones Artesanales, para llevar a cabo estudios e investigaciones de los aspectos históricos y culturales de las artesanías puertorriqueñas, rescatar, conservar y promover la historia artesanal de Puerto Rico, la cual aún no se ha recopilado. Estas investigaciones se publicarán para conocimiento de nuestro pueblo mediante libros, folletos, periódicos, fotografías, películas y otros medios de divulgación. Estos serán distribuidos a las escuelas y bibliotecas del país y otros centros de enseñanza. Este Centro de Investigaciones Artesanales deberá contar, por lo menos, con tres personas adscritas al mismo en función de un Director, un AyudanteInvestigador y una secretaria. Este Centro comenzará a funcionar 180 días luego de firmada esta ley. (2)Con el asesoramiento de la Junta, acuñará medallas conmemorativas de consagrados Maestros Artesanos, del pasado y de nuestro tiempo. (3)En acuerdo con la Junta designará a los Artesanos Mayores de Puerto Rico, sometiendo su designación para la firma del Gobernador de Puerto Rico. (4)Ofrecer información y orientación a la comunidad sobre todo lo relacionado a las artesanías, mediante demostraciones, conferencias, talleres, folletos, publicaciones o exhibiciones, y por cualquier otro medio que estime adecuado. (5)Celebrar certámenes o concursos sobre las diversas manifestaciones de las artesanías y otorgar premios de compra a los artesanos favorecidos en tales certámenes o concursos.
(6)Organizar y celebrar ferias de artesanías en las distintas ciudades y pueblos de Puerto Rico, así como en comunidades de puertorriqueños fuera del país. (7)Participar con voz y voto, a través de su Director Ejecutivo o un representante debidamente autorizado en la Junta Asesora del Programa de Desarrollo Artesanal. (8)Organizar, establecer y administrar el Museo de las Artesanías Puertorriqueñas y del Caribe, con las colecciones de artesanías que tiene en sus depósitos y los donativos de piezas artesanales de la Administración de Fomento Económico, la Compañía de Turismo, artesanos y la empresa privada. El mismo estará ubicado en un local del Instituto de Cultura Puertorriqueña y deberá ser inaugurado en julio de 1996.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico, establecida por la Ley Núm. 10 de 18 de julio de 1970, según enmendad, dentro del marco de sus funciones y poderes, será responsable de promover entre los turistas y visitantes extranjeros en la isla, la adquisición y compra de artesanías puertorriqueñas, teniendo la responsabilidad de: (1)Anunciar en sus publicaciones y centros de información al turista, los talleres de trabajo, exhibición, distribución y venta de artesanías puertorriqueñas. (2)Promover en los hoteles, paradores, restaurantes, y centros de turismo, información escrita e ilustrativa de las muestras artesanales puertorriqueñas y de los talleres de producción y centros de venta de éstas. (3)Participar con voz y voto, a través de su Director Ejecutivo o de un representante autorizado, en la Junta Asesora. (4)Celebrar cértamenes y concursos sobre las diversas manifestaciones de las artesanías y otorgar premios de compra a los artesanos favorecidos en tales certámenes y concursos.
(5)Organizar y celebrar ferias de artesanías en las distintas ciudades y pueblos de Puerto Rico, así como en comunidades puertorriqueñas fuera del país. (6)Rutas Artesanales.-Continuar el desarrollo y promoción de las mismas para beneficio de los turistas, visitantes y el pueblo puertorriqueño en general.
La Universidad de Puerto Rico, regida por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, en coordinación con el Programa de Desarrollo Artesanal de la Administración de Fomento Económico que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación técnica y profesional del artesano. A tales efectos, el Programa, con la ayuda de la Junta, coordinará con la Universidad de Puerto Rico los recursos necesarios para ofrecer cursos a los artesanos para: (1)La formación técnica de la mano de obra del artesano con el propósito de mejorar el nivel productivo de los artesanos. (2)La educación empresarial a los artesanos para que conozcan y mejoren su gestión en los distintos aspectos de su actividad creadora. (3)La formación profesional de los artesanos de acuerdo a los objetivos de esta ley.
Los convenios o acuerdos que otorgue con el Programa de Desarrollo Artesanal, sobre los programas o cursos para la formación profesional de los artesanos, deberán establecer las condiciones y requisitos de los docentes y proveer beneficios de becas o ayudas económicas a los artesanos. En el diseño de estos cursos o programas deberá consultarse con la Junta. Dichos programas o cursos también promoverán la enseñanza de aprendices en los propios talleres o lugares de trabajo de los artesanos en los Centros Culturales adscritos al Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Los promotores artesanales son una fuerza importante para fortalecer el movimiento artesanal en Puerto Rico. A tales efectos se sugiere crear la plaza de Promotor Artesanal en las siguientes dependencias de gobierno: a- Departamento de Educación b- Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
c- Departamento de Recreación y Deportes d- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales e- Departamento de la Vivienda f- Departamento de Corrección y Rehabilitación g- Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras En coordinación con la Junta, los promotores artesanales desarrollarían un plan de trabajo, incluyendo el establecer un "banco de herramientas" para ayudar a los artesanos servidos por dicha dependencia de gobierno, que sería aprobado por el jefe de la entidad de gobierno a la cual dicho promotor estaría adscrito. Rendirían, anualmente, un informe escrito sobre su gestión, a la Junta y a la Asamblea Legislativa.
Artículo 6.-Concesión de ayuda y préstamos por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico.
Se autoriza a la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico para tomar dinero a préstamos hasta la cantidad máxima de un millón $(1,000,000)$ de dólares, con el propósito de que establezca una línea de garantía o crédito, para la concesión de préstamos, garantías, incentivos, o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanías. También podrá conceder ayuda económica y préstamos a los artesanos para la compra de equipo y herramientas de trabajo necesarios para la producción de sus obras. A tales fines, se entenderá por "equipo" aquél que se utiliza para aligerar los procesos de producción, pero en ninguna circunstancia tal equipo podrá ser uno que sustituya la confección a mano de la obra o producto de artesanía. Se entenderá, asimismo, por "herramienta" toda aquella que utilice manualmente el artesano y que sirva para darle la terminación a sus productos y/u obras.
En el Programa de Créditos se le dará prioridad a las necesidades de innovación tecnológica y de diseño, así como la promoción y apertura de nuevos mercados. La Corporación establecerá el Programa de Créditos en consulta con el Director del Programa de Desarrollo Artesanal, quien tendrá, además, la responsabilidad de certificar a dicha Corporación los artesanos solicitantes.
La Corporación podrá conceder préstamos a la clase artesanal, sujeto a los
siguientes requisitos:
(a) cobrando el interés legal prevaleciente en el mercado o un interés más bajo conforme a los recursos económicos del artesano,
(b) establecer los términos de pago de dicho préstamo,
(c) conceder prórrogas para el pago de capital e intereses,
(d) determinar la naturaleza y valor de la garantía requerida, si alguna, para conceder un préstamo. No se otorgará préstamo alguno a menos que, basándose en los hechos y condiciones de cada caso, se tenga una expectativa razonable de que la persona que se le ha de conceder, reintegrará en su día la cantidad ofrecida a préstamo.
La Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico deberá ejercer la supervisión que entienda propia en aquellos casos que provea capital de inversión para la operación de talleres de artesanos.
Artículo 7.-Director del Programa El Programa de Desarrollo Artesanal tendrá un Director que será nombrado por el Administrador de la Administración de Fomento Económico. Dicho Director deberá planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades del Programa. A dichos efectos, asesorará al Administrador para que el Programa contribuya real y verdaderamente al desarrollo y fortalecimiento de la empresa artesanal local.
Artículo 8.-Funciones del Director En coordinación con el Administrador, el Director realizará las siguientes funciones, entre otras: (1)Coordinar con otras entidades gubernamentales y privadas la celebración de cursos cortos y conferencias sobre técnicas de producción artesanal, uso de materiales variados en las diversas ramas artesanales, mejoramiento de la calidad de los productos, reducción de costos y otros aspectos técnicos como los relativos a la operación empresarial del taller, y además, dar a conocer la tradición cultural puertorriqueña. Para ayudar a los artesanos, estos cursos se ofrecerán también en las oficinas regionales del Instituto de Cultura Puertorriqueña y/o en los centros culturales de cada pueblo. (2)Administrar el Programa de Incentivos Artesanales para proveer herramientas, equipo o instrumentos para uso de los artesanos. (3)Facilitar el mercadeo y la venta de los productos de los artesanos en exhibiciones, ferias y en cualquier otra actividad afin. (4)Dar a conocer la producción artesanal local mediante conferencias y
presentaciones. (5)Estimular la formación de asociaciones y/o cooperativas de artesanos. (6)Rendir informe anual al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta por conducto del Administrador de Fomento Económico, sobre las actividades y logros del Programa.
Artículo 9.-Creación de la Junta Asesora. Se establece una Junta Asesora para el Programa de Desarrollo Artesanal, integrada por: el Administrador de Fomento Económico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y el Rector del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico o sus representantes autorizados, tres (3) artesanos nombrados por el Gobernador de entre un listado que le someta la clase artesanal y dos miembros del sector privado de reconocido interés y compromiso con el fomento y desarrollo del sector artesanal en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador. Sus nombramientos serán por un término de 2 y 3 años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos.
La Junta elegirá a su Presidente y al Secretario de entre los miembros de la misma. Adoptará los acuerdos y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo en forma adecuada la función que por la presente ley se le encomienda.
Se reunirá una vez al mes los primeros seis (6) meses después de firmada la ley, para planificar y establecer el Programa, luego deberá reunirse, por lo menos, una vez cada dos meses en reuniones ordinarias. Celebrará las reuniones extraordinarias que sean necesarias previa convocatoria, con 48 horas de anticipación, del Presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros. El quórum lo constituirán cinco miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Aquellos miembros que no sean empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de setenticinco (75) dólares por cada reunión a la que asistan, una vez sea certificada su asistencia.
La Junta tendrá la encomienda de orientar y colaborar con el Director y con el Administrador en la consecución de los fines y propósitos establecidos en esta ley. Asesorará a los promotores artesanales para establecer un banco de herramientas para los artesanos servidos por las entidades de gobierno.
La Administración de Fomento Económico le proveerá un local de oficinas y
todas las facilidades de equipo, materiales y personal de apoyo necesario para el desempeño de las funciones que por esta ley se les delegan.
El Director del Programa de Desarrollo Artesanal será invitado a todas y cada una de las reuniones que se celebren. Tendrá derecho a ser oído, pero no a voto ni tampoco podrá ser considerado para propósitos de constituir el quórum. Rendirá un informe escrito a la Junta de sus gestiones realizadas con antelación a la reunión citada.
Artículo 10.-Obligación del Artesano. Todo artesano o taller de producción de artesanías deberá grabar, imprimir, escribir o fijar un rótulo, o hacer grabar, imprimir, escribir o rotular en cada obra, producto, bien o artículo de artesanía, en lugar visible y de forma clara, sin que se menoscabe su esencia, estética, naturaleza y calidad, la frase "Artesanía de Puerto Rico" o aquella otra que determine la Junta, para hacer constar y garantizar que es una obra o producto de artesanía puertorriqueña.
Artículo 11.-Identificación y Rotulación de Artesanías Extranjeras. Toda persona natural o jurídica que por sí o mediante un agente, representante, distribuidor, empleado o cualquier otra persona, introduzca, anuncie, exhiba, o venda en Puerto Rico productos, artículos, bienes y obras de artesanía, elaboradas, producidas o confeccionadas fuera de Puerto Rico, deberá grabar, imprimir, escribir, fijar o rotular en cada uno de dichos productos, artículos, bienes y obras, en forma clara y legible a simple vista, el lugar o procedencia de los mismos.
Cualquier persona natural o jurídica que viole estas disposiciones, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera, será sancionada con multa hasta de quinientos (500) dólares por cada violación en que incurra.
Artículo 12.-Obligaciones de las Personas Dedicadas a la Distribución y Venta de Artesanías.
Toda persona natural o jurídica que por sí, o mediante su agente, representante, empleados o cualquier otra persona, exhiba, distribuya o venda artesanías, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro sitio, las artesanías y recordatorios ("souvenirs") hechos en Puerto Rico de aquellos importados. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista.
Cualquier persona natural o jurídica que viole esta disposición, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa hasta de quinientos (500) dólares por cada violación en que incurra.
Artículo 13.-Venta de Artesanías Puertorriqueñas Falsas. Toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca y venda, o que induzca, o haga que otro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanías extranjeras como si fueran artesanías puertorriqueñas, con conocimiento de que no lo son, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera, será sancionada con multa hasta de quinientos (500) dólares.
Artículo 14.-Jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la responsabilidad ministerial de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Artículos 10 al 13 de esta ley. A esos fines, ejercerá todos los poderes y facultades que se confieren a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
Artículo 15.-Cláusula de Salvedad. Si algún artículo, inciso, párrafo o parte de esta ley, fuere derogado o declarado inconstitucional por un tribunal competente, dicha sentencia tendrá efecto sólo en cuanto a la parte citada únicamente, sin afectar las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 16.-Disposiciones Transitorias.
(a) El personal actualmente adscrito al Programa de Desarrollo Artesanal pasará al Programa creado por esta ley y mantendrá todos los derechos adquiridos, privilegios, obligaciones y status actual.
(b) Las asignaciones presupuestarias, recursos y las facilidades en uso y/o disponibles actualmente en cuanto al Programa de Desarrollo Artesanal, también estarán disponibles al Programa creado bajo esta ley.
Artículo 17.-Derogación de Ley Anterior. Por la presente se deroga la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según
enmendada.
Artículo 18.-Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado