Esta ley enmienda la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos" para autorizar al Procurador del Ciudadano de Puerto Rico a contratar directamente planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de su oficina. También establece que los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano quedan excluidos de la definición general de "empleado" bajo la ley original, permitiéndoles acogerse a planes seleccionados por la Administración de Seguros de Salud o a los negociados directamente por su oficina. Además, clarifica las disposiciones para que cónyuges que sean ambos empleados o pensionados del servicio público puedan combinar sus aportaciones patronales para un plan de salud de su preferencia.
Para enmendar el inciso
(b) y añadir un inciso
(k) a la Sección 3 y el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de autorizar al (a la) Procurador(a) del Ciudadano del Gobierno de Puerto Rico, a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de, y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Oficina del Procurador del Ciudadano, mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano de la definición de dicha Ley.
La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", delega en los jefes y jefas de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la responsabilidad de negociar con los planes médicos lo concerniente a los beneficios para los empleados públicos, aun cuando éstos hayan negociado un convenio colectivo. El Plan de Reorganización Núm. 3-2010 transfirió a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico la facultad de negociar, contratar y gestionar los beneficios de salud para los empleados públicos.
La Ley Núm. 11-2010 enmendó la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de autorizar al Presidente del Senado y a la Presidenta de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico a contratar directamente, en conjunto o por separado, con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Legislativa, mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa de la definición de dicha Ley.
No obstante, la Ley Núm. 11, antes citada, estableció que los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa a quienes aplicarían sus dispocisiones, son los que pertenecen:
(i) al Senado; (ii) a la Cámara de Representantes; (iii) a la Oficina de Servicios Legislativos; (iv) a la Superintendencia del Capitolio;
(v) al Negociado de Traducciones y las Comisiones Permanentes y Especiales de ambos Cuerpos Legislativos; (vi) y a cualquier otra dependencia que pueda crearse en el futuro en la Asamblea Legislativa.
Posteriormente, la Ley Núm. 88-2011 enmendó la Ley Núm. 95, antes citada, con el fin de autorizar tanto al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos a que en caso de negociar con un plan de salud o de acogerse a uno de los ofrecidos por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y ambos cónyuges beneficiarios son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno, éstos podrán acogerse para sí y para su familia el plan de su preferencia y
tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.
Recientemente, la Ley Núm. 276-2011, enmendó la Ley Núm. 95, antes citada, para autorizar al Contralor de Puerto Rico a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud, a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Los empleados y funcionarios de la Oficina del Procurador del Ciudadano de Puerto Rico no fueron incluidos en las enmiendas de la Ley Núm. 11-2010 y la Ley Núm. 276-2011, aun cuando dicha Oficina forma parte de la Rama Legislativa. Ante este cuadro, la Oficina del Procurador del Ciudadano de Puerto Rico es la única dependencia dentro de la Rama Legislativa sin la potestad de negociar directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de sus empleados y funcionarios.
Como es sabido, la Ley Núm. 134 de 30 de enero de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", creó dicha Oficina con el objetivo primordial de garantizar al ciudadano su derecho a recibir servicios de excelencia por parte de las agencias del Gobierno, proveyéndole acceso rápido, libre de costo y confiable a través de un(a) Procurador(a) imparcial dotado de facultades, no sólo para formular críticas públicas, sino para iniciar acciones reparadoras. A tales efectos, y con aras de preservar la independencia de criterio, la Oficina del Procurador del Ciudadano (OPC) está adscrita a la Rama Legislativa y es regida por las disposiciones de su Ley Habilitadora y las reglas y reglamentos aprobados para su funcionamiento interno.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar el inciso
(b) y añadir un inciso
(k) a la Sección 3 y el inciso a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de autorizar al (a la) Procurador(a) del Ciudadano del Gobierno de Puerto Rico, a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Oficina del Procurador del Ciudadano, mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano de la definición de dicha Ley.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(b) y se añade el inciso
(k) a la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.- Definiciones
(a) (b) Empleado - Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término "empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.
(c) ...
(k) Oficina del Procurador del Ciudadano- Oficina del Procurador del Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-
(a) La Administración queda...
El Juez Presidente del Tribunal Supremo... El Presidente del Senado y la Presidenta... El Contralor de Puerto Rico... El (La) Procurador(a) del Ciudadano o la persona en quien éste(a) delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la Oficina del Procurador del Ciudadano, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 134 de 30 de enero de 1977, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley. Cuando el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Senado de Puerto Rico, la Presidenta de la Cámara de Representantes, el Contralor de Puerto Rico y el(la) Procurador(a) del Ciudadano negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, éstos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia, y tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.
(b) ...
(g) ..." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.