Esta ley enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 y el Código de Rentas Internas para eximir a los miembros de la Policía de Puerto Rico del pago de contribuciones sobre los ingresos recibidos por concepto de horas extras trabajadas, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
Para enmendar el primer párrafo del inciso
(b) del Artículo 10 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", añadir un nuevo párrafo (34) al apartado
(a) y renumerar el actual párrafo (34) como párrafo (35) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011 y realizar correcciones técnicas a la Sección 1021.02, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de eximir a los miembros de la Policía de Puerto Rico del pago de contribuciones sobre los ingresos recibidos por concepto del pago de las horas extras trabajadas.
En ocasiones, las necesidades del servicio requieren que los miembros de la Policía de Puerto Rico trabajen tiempo adicional a lo dispuesto en su jornada regular de trabajo. Con frecuencia, estas horas extras no son pagadas en un término de tiempo trabajadas, estos oficiales vienen obligados a pagar contribuciones por los ingresos devengados por concepto de las horas extras trabajadas.
Es tiempo de motivar e incentivar la labor que realizan los hombres y mujeres que todos los días arriesgan sus vidas para que nuestro país sea más seguro. En reconocimiento a su labor y a modo de justicia salarial, esta Asamblea Legislativa estima necesario eximir de tributación el salario por concepto de horas extras trabajadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico. Estimamos que esta iniciativa no representa un gran impacto al fisco, en comparación con el beneficio económico que se les brinda a los héroes de la línea frontal en la lucha contra el crimen.
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso
(b) Artículo 10 de la Ley 531996, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Jornada de Trabajo
(a) $\qquad$
(b) El Superintendente determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago. El pago de las horas
extras trabajadas a partir del 1 de enero de 2010 deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. A partir del 1 de enero del 2013, el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía de Puerto Rico, según éste funcionario es definido en el Artículo 2 de esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación.
(c) $\cdots$
(d) $\cdots$
(e) $\cdots$
(f) $\cdots$ $\cdots . "$ Artículo 2.-Se añade un nuevo párrafo (34) al apartado
(a) , y se reenumera el actual párrafo (34) como párrafo (35) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada que leerá como sigue: "Sección 1031.02.-Exenciones del Ingreso Bruto
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) $\cdots$ "(34) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía de Puerto Rico, según este funcionario es definido en el Artículo 2 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996". Esta exclusión no aplica a empleados civiles de la Policía de Puerto Rico. (35) ... ${ }^{\prime \prime}$
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: (2) Sección 1021.02.- Contribución Básica Alterna a Individuos
(a) $\cdots$ (1) $\cdots$ (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. -Para fines de este apartado el término "ingreso neto sujeto a contribución alterna" significa: (A) El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:
(i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M). (4)(D), (6), (7), (10),(11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33), (34 y (35) del apartado
(a) de la Seccion 1031.02. (ii) (iii) (iv) (B) $\cdots$
Artículo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, la exención conferida aplicará a los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2013.
$\cdot$ $\cdot$