Esta ley, conocida como "Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad" (Ley 69 de 1991), establece el marco legal para que las entidades gubernamentales de Puerto Rico depositen sus fondos públicos en instituciones financieras. La ley exige que estas instituciones sean designadas por el Secretario de Hacienda y que provean garantía colateral suficiente para proteger los fondos. Detalla los tipos de valores aceptables como garantía, las condiciones para ser depositaria de fondos públicos, y faculta al Secretario de Hacienda a realizar exámenes financieros y a requerir el pago de intereses sobre los depósitos. Incluye disposiciones especiales para la Rama Judicial y establece sanciones administrativas por incumplimiento.
(P. de la C. 1326) (P. del S. 1089)
Para disponer que todos los fondos de entidades gubernamentales se depositen en instituciones financieras previamente designadas como depositarias de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico; proveer para que dichos fondos estén protegidos por garantía colateral suficiente; disponer sobre los valores aceptables como garantía colateral y proveer para su custodia; establecer la exclusión para la prestación de garantía colateral; disponer sobre el depósito de fondos públicos en país extranjero; autorizar al Secretario de Hacienda a requerir el pago de intereses a los depositarios de fondos públicos y autorizar a la Rama Judicial a negociar el pago de intereses sobre sus propios depósitos; facultar al Secretario de Hacienda a adoptar los reglamentos necesarios para hacer efectiva esta ley y a imponer sanciones administrativas por violaciones a esta ley y sus reglamentos; proveer para la evaluación financiera de las instituciones depositarias de fondos públicos y disponer para el cobro de cargos por realizar dichos exámenes; derogar la Ley Número 7 del 17 de agosto de 1933, según enmendada, la Ley Número 318 del 13 de mayo de 1949, según enmendada, y la Ley Número 58 del 17 de abril de 1952, según enmendada.
Sección 1.1.-Título.- Esta ley se conocerá como "Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad".
Sección 1.2.-Definiciones Generales.- A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. (2) "Depositaria de fondos públicos" significa aquella institución financiera que de conformidad con las disposiciones de esta ley es autorizada por el Secretario de Hacienda para recibir depósitos de fondos públicos mediante la formalización de un contrato. (3) "Entidad gubernamental" significa toda agencia, departamento, instrumentalidad, junta, oficina, comisión, dependencia o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluye los municipios y cualesquiera de sus dependencias, así como las Ramas Legislativa y Judicial.
(4) "Instituth financiera" significa cualquier banco, institución de ahorro y préstamos, compañía de fideicomisos autorizada por el Comisionado a realizar negocios bancarios, cooperativa de ahorro y crédito o sucursal de los mismos, que esté haciendo o que haga negocíos en Puéto Rico. (5) "Secretario" significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 1.3.-Designación de los depositarios de fondos públicos.- Todos los fondos de las entidades gubernamentales deberán estar depositados en instituciones financieras que puedan responder con garantía colateral suficiente, integrada por valores previamente seleccionados de conformidad con el reglamento aprobado por el Secretario.
Las instituciones financieras serán previamente designadas por el Secretario como depositarias de fondos públicos, pero en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito la designación la hará el Secretario en consulta con el Inspector de Cooperativas. La designación como depositaria de fondos públicos se hará mediante la formalización de un contrato entre el Secretario y la institución financiera.
Los fondos que estuvieren bajo la custodia y a disposición de cualquier funcionario de una entidad gubernamental se depositarán en la institución financiera que sea depositaria de fondos públicos seleccionada por el respectivo funcionario.
Sección 1.4.-Exclusión de la regla sobre depositarios de fondos públicos.- El Secretario podrá eximir del cumplimiento con la Sección 1.3 de esta ley al Banco Gubernamental del Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, y al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, debido a la naturaleza de estas instituciones así como de los negocios que realizan.
Sección 1.5.-Exención del requisito de garantía colateral.- El Secretario, cuando existan circunstancias que así lo ameriten, podrá eximir de la regla de prestación de colaterales generales y aceptar otra forma distinta de garantía colateral, o no exigir alguna, si se trata de un contrato para financiamiento de autoridades donde sea necesario crear fondos especiales en fideicomiso.
Sección 1.6.-Depósitos en país extranjero.- Los depósitos de fondos públicos en un país extranjero se harán para el ejercicio de funciones de entidades gubernamentales en tal país y se limitarán a aquellas cantidades estrictamente necesarias para cubrir los gastos operacionales de la entidad en dicho país.
Los depósitos en un país extranjero se harán en instituciones financieras que hacen negocios en Puerto Rico o en un corresponsal o afiliada, cuando dicha institución financiera no tenga una sucursal en el país extranjero.
En el caso de depósitos en un país extranjero, el Secretario requerirá a la institución financiera que hace negocios en Puerto Rico, garantía colateral adicional suficiente para respaldar dichos depósitos.
Sección 1.7.-Condiciones para ser depositaria de fondos públicos.- Para ser designada como depositaria de fondos públicos de conformidad con las disposiciones de esta ley, toda institución financiera deberá:
Sección 1.8.-Examen de los depositarios de fondos públicos.- El Secretario o su representante autorizado tendrá facultad para realizar exámenes periódicos de los depositarios de fondos públicos a los fines de asegurar el cumplimiento con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Asimismo el Secretario estará facultado para establecer un sistema de información diaria que le permita conocer los datos sobre las transacciones realizadas con fondos públicos y con las garantías colaterales de éstos.
Sección 1.9.-Custodia de las colaterales.- El Secretario será el depositario y custodio de las colaterales que garantizan los depósitos de fondos públicos. No obstante, podrá contratar dicha custodia con instituciones financieras de conformidad con los requisitos que establezca por reglamento, incluyendo el tipo de garantía que requerirá.
No obstante lo anterior, una institución financiera nunca podrá ser custodia de su propia colateral.
Sección 2.1-Definiciones de términos aplicables a las garantías colaterales.- A los fines de este Capítulo y de las otras disposiciones aplicables de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Corporación de compensación" significa una corporación registrada como una agencia de compensación bajo las leyes de valores federales o una corporación:
(a) en la cual por lo menos el noventa por ciento ( $90 %$ ) de sus acciones de capital son poseídas por o a nombre de una o más organizaciones, ninguna de las cuales, con excepción de una bolsa o asociación de valores nacional, posee más de veinte por ciento ( $20 %$ ) de las acciones de capital de la corporación, y cada una de las cuales-
(i) está sujeta a supervisión o reglamentación bajo las disposiciones de leyes bancarias federales, estatales o de Puerto Rico o de leyes de seguros estatales o de Puerto Rico, (ii) es un corredor o un traficante o una compañía de inversiones registrada bajo las leyes federales de valores, 0 (iii) es una bolsa nacional o asociación nacional de valores registrada bajo las leyes federales de valores; $y$
(b) cuyo balance de acciones de capital es poseído por individuos que hayan adquirido tales acciones en o antes de la fecha de haber tomado posesión de sus cargos como oficiales o directores de dicha corporación y que han adquirido solamente aquella cantidad de acciones de capital que es necesaria para cualificar como directores. (2) "Intermediaro financiero" significa una institución financiera, una corporación de compensaciones o cualquier otra persona o designado de cualesquiera de éstos, que en el curso normal de su negocio mantiene cuentas de valores para sus clientes y que actúa en tal capacidad. (3) "Valor" significa valores evidenciados por certificados, valores no evidenciados por certificados y valores en los cuales la titularidad de los mismos se mantiene en sistemas electrónicos. Si un valor es evidenciado por certificado, los términos "valor" y "valor evidenciado por certificado" pueden significar el derecho sobre dicho valor, el instrumento que evidencia dicho valor, o ambos, según el contexto así lo requiera. (4) Un "valor evidenciado por certificado" significa una acción, participación u otro interés en la propiedad o una empresa del emisor o una obligación del emisor, el cual:
(a) está representado por un instrumento emitido al portador o de forma registrada;
(b) es de un género comúnmente empleado en la bolsa o mercado de valores o comúnmente reconocido en cualquier área en la cual se haya emitido o empleado como medio de inversión; y
(c) es de una clase o serie o que por sus términos divisible por clase o serie de acciones, participaciones, intereses u obligaciones. (5) Un "valor no evidenciado por certificado" significa una acción, participación, u otro interés en la propiedad o una empresa del emisor o una obligación del emisor, el cual:
(a) no está representando por un instrumento y la transferencia del mismo es registrada en los libros mantenidos para tales efectos por o a nombre del emisor;
(b) es del tipo comúnmente empleado en la bolsa o mercado de valores; y
(c) es de una clase o serie, o que por sus términos es divisible por clase o serie de acciones, participaciones, intereses u obligaciones.
(5) Un "valor no evidenciado por certificado" significa una acción, participación, u otro interés en la propiedad o una empresa del emisor o una obligación del emisor, el cual: (6) Un valor evidenciado por certificado es emitido en "forma registrada" si especifica la persona con derecho al valor o a los derechos que éste representa y su traspaso puede ser registrado en libros mantenidos para dicho propósito por o a nombre del emisor, o el valor así lo indica. (7) Un valor evidenciado por certificado está emitido "al portador" si pasa al portador conforme a sus términos y no por razón de algún endoso. Sección 2.2.-Forma de garantía colateral.- El Secretario podrá aceptar como colateral para garantizar fondos públicos bajo las disposiciones de estaley, valores evidenciados por certificados, valores no evidenciados por certificados y valores en los cuales la titularidad de los mismos se mantiene en sistemas electrónicos. El Secretario estará facultado para establecer preferencias en los valores que aceptará como colateral y para requerir que la colateral se preste mediante un valor en específico.
Todos los valores designados por el Secretario como aceptables se aceptarán por su valor en el mercado y serán suficientes para garantizar el cien por ciento ( $100 %$ ) de los fondos públicos depositados con los depositarios designados. Si por el contrario hubiese un exceso neto a favor del depositario designado entre el valor en el mercado de la colateral y el monto de los fondos depositados, el Secretario a petición de tal depositario podrá devolver la colateral en exceso y ejercerá su discreción para determinar la clase o clases de valores designados que devolverá al depositario designado.
De tiempo en tiempo el Secretario cotejará el valor en el mercado de los bienes ofrecidos como colateral. Si los bienes han caído por debajo de su valor en el mercado al momento de ser aceptados como colateral, el Secretario requerirá del depositario el complemento de ésta.
Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí dispuesto.
Sección 2.3.-Constitución de la prenda.- Una institución financiera designada como depositaria de fondos públicos habrá constituido una prenda efectiva y válida contra terceros, a favor del Secretario, sobre cualquier colateral que garantice fondos públicos, al cumplir con las disposiciones de los Artículos 1756 y 1757 del Código Civil de Puerto Rico y esta Sección.
A estos fines, se habrá constituido una prenda a favor del Secretario: (1) cuando el Secretario o una institución financiera designada por éste como custodio de colaterales de fondos públicos, adquiera posesión de un valor evidenciado por certificado; o
(2) cuando la prenda a favor del Secretario sobre un valor evidenciado por certificado, sea anotada en el registro donde está inscrita la titularidad de dicho valor a favor de la institución financiera que constituye la prenda; 0 (3) cuando un intermediario financiero, que no sea una corporación de compensaciones, envíe confirmación al Secretario de la constitución de la prenda a su favor, e identifique por entrada de jornal o de cualquier otra manera, que a favor del Secretario se ha pignorado-
(a) un valor específico evidenciado por certificado en posesión de un intermediario financiero; 0
(b) una cantidad de valores que constituyan o sean parte de un grupo fungible de valores evidenciado por certificados en posesión de un intermediario financiero o de valores no evidenciados por certificados registrados a nombre de un intermediario financiero; 0
(c) una cantidad de valores que constituyan o sean parte de un grupo fungible de valores que aparecen acreditados en la cuenta de un intermediario financiero o en los libros de otro intermediario financiero; - o (4) cuando una corporación de compensaciones haga a favor del Secretario las entradas apropiadas en sus libros, reduciendo la cuenta del deudor pignoraticio y aumentando la cuenta del acreedor pignoraticio por el monto del valor pignorado o el número de acciones u obligaciones pignorados, siempre y cuando dicho valor aparezca a nombre del deudor pignoraticio en los libros de la corporación de compensaciones, esté bajo el control de la corporación de compensaciones, y esté registrado a nombre de una corporación de compensaciones, un banco custodio o un designado de cualesquiera de éstos. A los fines de esta disposición, el término "banco custodio" significa un banco o compañía de fideicomisos que actúa custodio de valores para una corporación de compensación, las cuales son reglamentadas, supervisadas y examinadas por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el gobierno de los Estados Unidos de América o el gobierno de cualesquiera de sus estados.
Si el valor pignorado a favor del Secretario es parte de un grupo fungible de valores que reúna las características descritas en los párrafos (3)
(b) y(c) de esta Sección, se entenderá que el Secretario es acreedor pignoraticio del interés proporcional que en dicho valor tiene en dicho grupo fungible.
Sección 2.4.-Excepción.- Los requisitos de los Artículos 1762, 1763 y 1764 del Código Civil de Puerto Rico no aplicarán para establecer una prenda a favor del Secretario.
Sección 3.1.-Convenio sobre el tipo de interés.- El Secretario exigirá el pago de interés sobre todos los depósitos de fondos públicos. El pago anual de intereses sobre depósitos de fondos públicos en cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza, se hará al tipo de interés que acuerden el Secretario y la institución depositaria de éstos.
Se faculta al Secretario a revisar de tiempo en tiempo el interés acordado mediante contrato con cada institución financiera y a realizar las negociaciones sobre este asunto que más beneficien al interés público. La revisión del interés también aplicará a los contratos formalizados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Sección 3.2.-Obligación de pagar intereses.- Toda institución financiera designada como depositario de fondos públicos estará obligada a abonar intereses sobre los depósitos, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.1 y los términos del contrato que a estos fines suscriba con el Secretario.
Sección 3.3.-Disposición especial para la Rama Judicial.- La Rama Judicial a través del Juez Presidente del Tribunal Supremo o del Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste podrá suscribir convenios con cualquier banco designado como depositario de fondos públicos para acordar los intereses que habrá de recibir por concepto de los fondos depositados en cuentas bancarias, los cuales podrán exceder el interés fijado en los contratos negociados a tenor con las Secciones 3.1 y 3.2 de esta ley y cualesquiera otras condiciones, servicios o prestaciones dirigidas al mejoramiento de los servicios que la Rama Judicial presta a la ciudadanía relacionados con el manejo de fondos. Dichos convenios garantizarán el que se ponga en riesgo la liquidez y solvencia de la Rama Judicial.
Cuando se trate de fondos públicos, el producto de dichos intereses podrá ser depositado por la Rama Judicial en cuentas especiales separadas en las instituciones bancarias de su selección que estén cobijadas por esta ley. En el caso de intereses sobre otros fondos que estén bajo su custodia, depositados en cualquier tipo de cuenta bancaria, la Rama Judicial mediante reglamento que adopte el Juez Presidente del Tribunal Supremo o el Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste, podrá determinar la porción razonable de esos intereses que podrá depositar en las cuentas especiales antes mencionadas, para cubrir los gastos y otras responsabilidades en que incurre dicha Rama por el servicio de recibo, contabilidad, control, custodia y entrega de estos depósitos y para aportar el financiamiento de sus proyectos especiales.
El Departamento de Hacienda continuará recibiendo los recursos que producen los depósitos aquí considerados, a base del interés acordado de $1 / 20$ del uno por ciento ( $1 %$ ) anual en cuentas corrientes. El exceso negociable pasará a formar parte de la Rama Judicial.
Los fondos así depositados serán utilizados por la Rana Judicial a través del Juez Presidente del Tribunal Supremo o del Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste, para cubrir gastos de proyectos especiales de ésta.
La Rama Judicial someterá anualmente un informe a la Asamblea Legislativa sobre el uso y disposición de los fondos producto de las negociaciones aquí establecidas.
Los intereses recibidos y depositados conforme dispone esta sección no podrán ser destinados a cubrir gastos ordinarios y de funcionamiento. Los sobrantes de dichos fondos en cada año fiscal podrán ser utilizados por la Rama Judicial en años fiscales siguientes con la limitación aquí indicada.
Los fondos que se generen de conformidad a lo dispuesto en esta Sección serán utilizados para proyectos especiales, y por lo tanto, no menoscabarán en ninguna forma la asignación de fondos en años siguientes para gastos ordinarios de funcionamiento para la Rama Judicial.
Sección 4.1.-Sanciones Administrativas.- En adición a cualquier otra acción administrativa que proceda, cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de esta ley o sus reglamentos podrá ser sancionada con multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil $(1,000)$ dólares.
Si subsiguientemente se incurriera en la misma violación, la multa administrativa no será menor de dos mil $(2,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares.
Las multas aplicarán por separado a cada violación de ley o reglamento. El incumplimiento con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos podrá conllevar además la cancelación de la designación de una institución financiera como depositaria de fondos públicos.
Sección 4.2.-Evaluación de la condición financiera.- El Secretario podrá solicitar al Comisionado que examine las instituciones financieras a ser designadas o que hayan sido designadas como depositarias de fondos públicos para determinar la condición de sus finanzas o para asegurar el cumplimiento con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Cuando el examen se realice a una institución financiera cuya autorización para operar no es emitida por la Oficina del Comisionado, se cobrará por concepto de derechos la cantidad de cien (100) dólares por día o fracción del mismo, por cada funcionario que intervenga en dicho examen. Los cargos por cada examen nunca serán menores de quinientos (500) dólares.
Los fondos que se recauden por concepto de los derechos aquí establecidos ingresarán al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1976, según enmendada.
Sección 4.3.-Norma de Interpretación.- Esta ley deberá interpretarse liberalmente con el fin de lograr la mayor efectividad de sus propósitos. El cumplimiento sustancial de sus distintas disposiciones será suficiente para dar validez a un gravamen a favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico y jurisdicción a los tribunales de Puerto Rico para hacerlo efectivo.
Sección 4.4.-Reglamentación.- El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.
Las disposiciones de los reglamentos promulgados al amparo de Ley Núm. 7 del 17 de agosto de 1933, según enmendada, y de la Ley Núm. 318 del 13 de mayo de 1949, según enmendada de la Ley Núm. 58 del 17 de abril de 1952, según enmendada, continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o derogadas, siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley.
Sección 4.5.-Derogación.- Se deroga la Ley Núm. 7 del 17 de agosto de 1933, según enmendada, la Ley Núm. 318 del 13 de mayo de 1949, según enmendada, y la Ley Núm. 58 del 17 de abril de 1952, según enmendada.
Sección 4.6.-Vigencia.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado