Esta ley establece el Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas en el Departamento de Educación de Puerto Rico. El programa, de carácter experimental, busca ampliar las opciones de los padres y estudiantes en la selección de escuelas (públicas o privadas), estimular a estudiantes talentosos y mejorar la oferta educativa de las escuelas públicas. Define las modalidades de becas y vales educativos, establece requisitos de elegibilidad, crea una oficina administrativa para su gestión, asigna fondos y estipula penalidades por incumplimiento.
Para establecer un Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas en el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar al Secretario de Educación para adoptar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley; fijar sus responsabilidades, deberes y obligaciones; para asignar fondos; y para imponer penalidades.
El propósito de esta Ley es establecer, con carácter experimental, un Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas en el Departamento de Educación de Puerto Rico. Con el mismo se pretende: a. Ampliar las opciones de padres y estudiantes en lo referente a la selección de escuelas, permitiéndoles escoger entre planteles públicos y privados, lo mismo que entre planteles públicos radicados dentro o fuera de la demarcación escolar en que residen. b. Estimular a estudiantes talentosos a realizar un mayor esfuerzo intelectual y a iniciar estudios universitarios mientras cursan la escuela secundaria. c. Ofrecer incentivos económicos para que las escuelas públicas mejoren sus ofrecimientos.
El Programa de Becas Especiales que se establece es diferente en su concepto, en sus alcances y su filosofia a los que se han establecido en distintos estados de Estados Unidos y en otros países. Aquí se trata de un novedoso plan estructurado como parte de una reforma más amplia de nuestro sistema público de enseñanza.
La experiencia que se acumule durante el período de prueba le permitirá a la Asamblea Legislativa hacer una evaluación de los resultados de este Programa y adoptar las decisiones que procedan respecto al mismo.
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley del Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas".
Artículo 2.- Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Departamento" significará Departamento de Educación de Puerto Rico.
(b) "Estudiante bona fide" significará todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas.
(c) "Oficina" significará la Oficina del Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas.
(d) "Programa" significará el Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas establecido por esta Ley.
(e) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.
(f) "Beca Especial" significará el certificado de ayuda económica que el Departamento concederá a los estudiantes para sufragar sus gastos de sus estudios en una escuela privada o universidad. Las cuotas de construcción quedan expresamente excluidas del concepto "gastos de estudios".
(g) "Vale Educativo" significará el crédito que el Departamento concederá a la escuela pública que el estudiante seleccione libremente para continuar sus estudios.
Artículo 3.- Se crea el Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Servicios al Estudiante del Departamento, donde radicará su Oficina.
Artículo 4.- La Oficina constará de un Director y de los empleados de oficina necesarios para realizar las labores de la misma. Será función principal de la Oficina la preparación de un formulario de solicitud para los aspirantes a becas especiales y los vales establecidos en esta Ley, especificando las cualificaciones pertinentes a cada uno. En caso de que el importe de las solicitudes de becas especiales y vales no puedan cubrirse con los recursos disponibles, la Oficina establecerá un procedimiento objetivo y equitativo para hacer las adjudicaciones correspondientes. La Oficina tendrá a su cargo realizar las evaluaciones y seguimientos necesarios para asegurar la eficaz medición del producto de las cuatro (4) modalidades del Programa.
Artículo 5.- La Oficina creada por esta Ley tendrá, además, los siguientes deberes y facultades:
(a) Implantar y administrar el Programa.
(b) Analizar y hacer recomendaciones sobre la distribución y el uso de los fondos asignados al Programa.
(c) Asesorar al Secretario sobre el establecimiento de criterios de evaluación a utilizarse en el Programa.
(d) Someter recomendaciones al Secretario sobre el desarrollo del Programa.
(e) Recomendar al Secretario procedimientos para asegurar y aumentar la participación de los estudiantes, sus padres y de las entidades educativas en el Programa.
(f) Evaluar el Programa por lo menos una vez al año.
(g) Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el Secretario.
Artículo 6.- El Programa constará de cuatro (4) tipos o modalidades de becas especiales y vales educativos:
(a) libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas públicas;
(b) libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas;
(c) acceso a escuelas privadas por estudiantes de escuelas públicas;
(d) adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria.
Artículo 7.- Serán eligibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas o privadas radicadas en las jurisdicciones seleccionadas que cumplan los requisitos que se establecen en esta Ley para cada una de las modalidades del Programa. El Programa empezará a regir a partir del segundo grado y sus beneficios se concederán al comienzo de cada año escolar.
El monto de las becas especiales no excederá en ningún caso la suma de mil quinientos $(1,500)$ dólares por estudiante.
Artículo 8.- Las becas especiales y los vales educativos para la libre selección de escuelas públicas, tanto por estudiantes de escuelas públicas como de escuelas privadas, consistirán de certificados presentables por los padres de los estudiantes a las escuelas seleccionadas. Estas entregarán las becas especiales en la Oficina y recibirán el crédito correspondiente, que no excederá de mil quinientos ( 1,500 ) dólares. El certificado de crédito otorgado a la escuela pública será utilizado por la escuela para el enriquecimiento de sus ofrecimientos educativos y para financiar gastos relacionados con la prestación de sus servicios al estudiante.
Artículo 9.- En el caso de becas especiales para acceso a escuelas privadas, el ingreso bruto familiar del estudiante no podrá exceder de dieciocho mil ( 18,000 ) dólares al año. La concesión de la beca especial en años subsiguientes estará sujeta a la disponibilidad de fondos, a que el estudiante cumpla con los requisitos de aprovechamiento establecidos por la escuela, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos para los estudiantes no participantes del Programa, y a que cumplan con el requisito de ingreso familiar establecido en esta Ley.
Las becas especiales para sufragar el costo de estudios en escuelas privadas se redimirán mediante la presentación del documento en donde conste su otorgación ante la Oficina, junto con las facturas correspondientes. Las facturas por concepto de matrícula, libros, materiales y otros gastos similares relacionados con la educación del estudiante, se presentarán por el Director de la escuela que reclame el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se incurrió en el gasto escolar. Los abonos correspondientes a mensualidades se harán a la presentación de facturas por el Director de la escuela participante, quien certificará que los servicios educativos fueron prestados al estudiante beneficiario del Programa.
Artículo 10.- Las becas especiales otorgadas a estudiantes tálentosos para adelantar sus estudios universitarios se regirán por lo dispuesto en el Artículo anterior, excepto en lo relativo al requisito referente al ingreso familiar.
Artículo 11.- Las escuelas privadas y las universidades que participen en el Programa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Estar licenciadas o acreditadas por las instituciones acreditadoras reconocidas en Puerto Rico.
(b) Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color, origen o condición social, impedimentos físicos, ideas políticas o creencias religiosas .
(c) Cumplir con la legislación y reglamentación vigente en Puerto Rico sobre salud y seguridad aplicables a instituciones educativas.
(d) Someter a la Oficina por lo menos dos (2) informes anuales sobre el desempeño académico de los estudiantes que participan en el Programa y la integración de éstos a su nuevo grupo escolar.
(e) La proporción de estudiantes participantes del Programa no podrá exceder del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la matrícula total de una escuela privada.
Artículo 12.- Este Programa se instituye con carácter experimental. El Secretario determinará las áreas en que se ensayará y la forma en que podría ampliarse gradualmente. Al hacer esas determinaciones, el Secretario ponderará factores como los siguientes: la población estudiantil de las áreas, el número y la capacidad de las escuelas públicas y privadas en las mismas, así como otras variables que promuevan el mejor aprovechamiento de los recursos.
Artículo 13.- El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa dentro del término de noventa ( 90 ) días, luego de finalizado el año escolar, un informe del desarrollo y progreso del Programa, que incluya elementos comparativos sobre aprovechamiento académico y asistencia diaria de los estudiantes, porcentaje de bajas, suspensiones y expulsiones, así como los fondos utilizados para el Programa durante el año escolar.
Artículo 14.- Se faculta al Secretario a emitir las órdenes, resoluciones o determinaciones que fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y a efectuar auditorías fiscales y operacionales, cuando lo estime conveniente para el mejor funcionamiento del Programa. Igualmente, se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de la misma, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 15.- El Secretario reglamentará los modos y formas de evaluación y seguimiento que aseguren la mejor utilización de las becas especiales en comunicación con las escuelas privadas participantes, asegurándose de que la reglamentación que adopte no interfiera o menoscabe en forma alguna la autonomía funcional y la libertad académica que la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988, según enmendada, le garantiza a las escuelas privadas.
Artículo 16.- Se asigna al Programa la cantidad de diez millones ( $10,000,000$ ) de dólares consignados en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de implantación de esta Ley en años sucesivos, se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación. Para cubrir gastos administrativos del Programa no podrá utilizarse una cantidad en exceso del dos (2) por ciento de los fondos asignados al mismo. Los fondos del Programa se distribuirán entre las cuatro modalidades del mismo con arreglo a la demanda que cada uno tenga.
La Oficina del Contralor podrá examinar, revisar, fiscalizar o auditar documentos, papeles o récords de las escuelas y universidades privadas que participen en el Programa para constatar que los recursos que les llegan por vía de las becas especiales han sido utilizados conforme a lo que pauta esta Ley.
Artículo 17.- Toda persona que por sí misma o a través de un agente violara esta Ley o los reglamentos adoptados a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será condenada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o con multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 18.- Esta Ley estará en vigor hasta el primero de septiembre de 1997, fecha en que la Asamblea Legislativa determinará sobre la continuación, modificación o ampliación del Programa conforme a las evaluaciones que le someta el Secretario y las que hagan los Cuerpos Legislativos.
Artículo 19.- Si alguna parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto.
Artículo 20.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.