Esta ley establece como política pública evitar las comunicaciones no autorizadas entre personas ingresadas en instituciones penales o juveniles y el exterior para impedir la continuidad de la actividad delictiva. Dispone que las personas ingresadas deben usar los sistemas de comunicación provistos por la institución, con previa notificación de posible monitoría (excepto comunicaciones abogado-cliente). Faculta al Departamento de Corrección y Rehabilitación a diseñar e implantar estrategias para la detección, rastreo y desactivación de equipos no autorizados, y a buscar acuerdos para sistemas de interferencia o bloqueo de señal celular. Impone penalidades por el uso o introducción de sistemas de comunicación no autorizados y establece deberes y facultades del Departamento para la implementación de la ley.
Para establecer como política pública que es un asunto de alto interés público evitar las comunicaciones no autorizadas entre las personas ingresadas en instituciones penales o juveniles y el exterior, a los fines de impedir la continuidad de la actividad delictiva y que el uso irrestricto de sistemas de comunicaciones, incluyendo el teléfono celular, es uno de los privilegios que pierde la persona que ha incurrido en conducta delictiva; disponer que toda persona ingresada a una institución penal o juvenil deberá usar los sistemas de comunicaciones que provea la institución y que se le dará previa notificación a su ingreso que los mismos podrían estar sujetos a monitoría y que para usarlos deberá consentir a la posible monitoría; hacer salvedades para mantener la confidencialidad de comunicaciones entre abogado y cliente; facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación y las Administraciones adscritas al mismo a diseñar e implantar estrategias para la detección, rastreo y desactivación de equipos celulares o de telecomunicaciones no autorizados dentro de sus instituciones y a entablar acuerdos colaborativos y contratar para lograr ese objetivo, así como a realizar aquellas gestiones que fueren necesarias ante las entidades reglamentadoras federales y estatales para evaluar la legalidad, aplicabilidad y viabilidad de un sistema de interferencia o bloqueo de la señal celular dentro de sus instituciones hasta donde lo permitan las leyes y reglamentos vigentes o que puedan aprobarse en el futuro; imponer penalidades por el uso de sistemas de comunicación no autorizados y por su introducción en las instituciones; y disponer sobre reglamentación.
Puerto Rico se encuentra actualmente enfrentando el azote de la criminalidad y a una intensificación de las diferentes modalidades delictivas. Una de éstas incluye qué actividades delictivas son llevadas a cabo con la participación de personas que se encuentran confinados o institucionalizados por ser convicto o encontrado incurso en falta, mediante el uso de teléfonos celulares introducidos en la institución penal o juvenil sin autorización.
Esta actividad delictiva se extiende desde los fraudes por vía telefónica, en que los confinados o institucionalizados obtienen listas de los números telefónicos de personas a las que intentan timar, pasando por la intimidación de testigos, el hostigamiento a víctimas de violencia doméstica, la continuidad de la administración del punto, el informar sobre las actividades de otros confinados a sus rivales, hasta pautar y ordenar asesinatos. Todo esto crea un riesgo para la seguridad y el bienestar público, además de constituir una manera de burlar las reglas de disciplina y conducta de las instituciones, que de por sí prohíben la posesión y el uso de equipos no autorizados.
Cualquier persona razonable debe concluir que el uso libre e irrestricto de medios de comunicación, incluyendo la telefonia celular, es uno de los privilegios de la libre comunidad que la persona que comete un delito o falta pierde como parte de la reclusión o institucionalización que se le impone por haber violentado el contrato social. Dentro del proceso de penalidad y rehabilitación es apropiado restringir aquellas comunicaciones que puedan interferir con esa rehabilitación al mantener a la persona en contacto con la actividad delictiva.
Ahora bien, la tecnología de comunicaciones puede ser también un instrumento valiosísimo del proceso de rehabilitación, al proveer contacto con la familia, avenidas para el estudio y el adiestramiento en destrezas de empleo y medios de comunicación para que la persona en la institución reciba asesoría de su representante legal. Por tales razones debe ser posible para las instituciones proveer un acceso razonable a medios o tecnologías de comunicación bajo condiciones controladas. La persona en la institución debe estar obligada a usar sólo los medios de comunicación provistos por la institución, sujeto a las condiciones y a los controles que ésta le imponga, con la salvedad de que no se impida o interfiera ni se viole la confidencialidad de la comunicación con su representante legal. A tales fines, debe considerarse como delito o falta de por sí la posesión de equipos de telecomunicación no autorizados en la institución penal o juvenil, así como el acto de proveer dichos equipos a la población.
La implantación de tal política pública está sujeta a una gama amplia de factores. La idea de hacer uso de tecnologías para simplemente bloquear o interferir con la señal de teléfonos celulares o sistemas informáticos inalámbricos tiene que sopesarse con conciencia de que la Comisión Federal de Comunicaciones rige absolutamente el control del espectro radial y que dependería de su aprobación bajo leyes y reglamentación cualquier experimento o proyecto de demostración a tales fines. De hecho, el Congreso de Estados Unidos estudia precisamente si reconocer competencia a las agencias estatales en ese sentido tecnologías. Más inmediatamente disponibles son los métodos para detectar y rastrear la presencia de los equipos celulares, aunque sólo cuando éstos están activos. El Departamento de Corrección y Rehabilitación y las Administraciones adscritas al mismo deben poder diseñar e implantar estrategias hacia esos fines y a entablar acuerdos colaborativos, contrataciones y hacer aquellas gestiones que fueren necesarias ante las entidades federales y estatales que puedan prestar apoyo y asesoría. En el caso de accesos a Internet y correos electrónicos, los programas que se usan para esos fines en todas las computadoras ya de por sí guardan dentro de sí mismos un récord de las páginas o cuantas desde y hacia dónde se ha realizado un acceso y todo usuario debe estar consciente que el operador del acceso a Internet puede conocer esos datos. La comunicación telefónica, por su parte, está protegida en Puerto Rico contra la interceptación, pero cuando las partes involucradas en la conversación están bajo aviso de que la misma será o podrá ser grabada, pueden acceder a continuarla sujeto a esa posible monitoría y no se violenta ningún derecho; muchos ciudadanos viven un ejemplo de eso a diario durante llamadas de servicio al cliente de distintas empresas.
La misma Constitución de Puerto Rico indica que sus disposiciones no se interpretarán como que impiden la facultad de la Asamblea Legislativa el aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. El uso de sistemas de comunicación desde las instituciones penales y civiles amenaza la vida y bienestar del pueblo y perjudica el proceso de rehabilitación que es mandato constitucional. Por tanto, existe un interés público apremiante de que se legisle para controlar dicha actividad.
Artículo 1.-Declaración de Política Pública.
(a) La Constitución de Puerto Rico dispone como facultad de la Asamblea Legislativa el aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
(b) En Puerto Rico ha proliferado la práctica de introducir equipos personales de telecomunicaciones, incluyendo teléfonos celulares, en las instituciones penales y juveniles y se ha detectado su uso frecuente para realizar o coordinar actividades ilícitas desde la institución.
(c) Esta actividad atenta contra el bienestar del pueblo y potencialmente contra su vida, además de interferir con el mandato constitucional de rehabilitación.
(d) Restringir el uso no autorizado de equipos de telecomunicaciones en las instituciones penales y juveniles de Puerto Rico reviste por tanto un alto interés público, para evitar la continuidad de la actividad criminal dentro de las instituciones.
(e) El uso libre e irrestricto de medios de comunicación, incluyendo la telefonía celular, es uno de los privilegios de la libre comunidad que la persona pierde al imponérsele reclusión o institucionalización por haber violentado el contrato social.
(f) Dentro del proceso de rehabilitación es además apropiado el restringir aquellas comunicaciones que puedan interferir con esa rehabilitación al mantener el contacto con la actividad delictiva.
(g) Bajo el derecho vigente, la monitoría de una comunicación telefónica es posible si se apercibe a las partes involucradas de que se llevará a cabo y éstas lo aceptan, estando prohibida la interceptación sin conocimiento de las partes.
(h) Salvo en los casos de comunicaciones privilegiadas de abogado y cliente, puede ser parte del orden disciplinario de la institución penal o juvenil que la persona ingresada se someta a condiciones, restricciones y monitoría de sus comunicaciones, siempre que se le aperciba de ello.
Artículo 2.-Restricción de Comunicaciones; Delitos y Penalidades Toda persona ingresada en una institución penal o juvenil de cualquier nivel de seguridad sólo podrá hacer uso de aquellos medios de comunicación que sean autorizados para su uso por la administración de la institución. La autoridad responsable de la reglamentación de la institución fijará condiciones básicas de accesibilidad, tiempo, lugar, cantidad y frecuencia de estas comunicaciones, que estarán sujetas a sufrir restricciones adicionales como parte de medidas disciplinarias o de seguridad.
La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. Esta infracción será tomada en consideración en la evaluación de elegibilidad para libertad bajo palabra, probatoria, programa de desvío o de trabajo, bonificación o cualquier otro beneficio al que la persona pudiera ser elegible.
La transferencia no autorizada de equipos de telecomunicación a una persona ingresada en una institución penal o juvenil, o la posesión dentro de la institución penal o juvenil por una persona ajena a ésta con la intención de efectuar una transferencia no autorizada a una persona ingresada, constituirá delito grave de cuarto grado cuando no mediara pago, solicitud o promesa de compensación, o delito grave de tercer grado si mediare pago, solicitud o promesa de compensación. Cuando se configure esta conducta por parte de un empleado o contratista del Departamento y de Corrección y Rehabilitación o sus agencias adscritas o un agente del orden público, constituirá un delito grave de tercer grado aunque no medie pago, solicitud o promesa de compensación.
Artículo 3.-Deberes y Facultades del Departamento y de Corrección y Rehabilitación y las Agencias Adscritas.
A los fines de implantar la Política Pública y las disposiciones contenidas en esta Ley, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y las Administraciones adscritas al mismo diseñará e implantará estrategias para la detección, rastreo y desactivación de equipos celulares o de telecomunicaciones no autorizados dentro de las instituciones,
sus predios y su perímetro inmediato. A tales fines el Departamento y las Administraciones estarán facultados a entablar acuerdos colaborativos con entidades públicas estatales o federales, instituciones académicas, organizaciones profesionales y entidades privadas con y sin fines de lucro para la evaluación de propuestas, planes* piloto, diseños e implantaciones, adquisición e instalación y para la obtención de recursos disponibles de cualquier fuente para dicho tipo de proyecto.
Se autoriza al Departamento y las Administraciones a realizar aquellas gestiones que fueren necesarias ante las entidades federales y estatales reglamentadoras de las comunicaciones, a los fines de consultar sobre la aplicabilidad bajo las leyes y reglamentos vigentes, y de así permitirse diseñar o iniciar experimentos, pruebas de viabilidad o programas piloto para la instalación de un sistema de bloqueo o interferencia de la señal celular dentro de estructuras o perímetros de una o más instituciones, hasta donde lo permitan las leyes y reglamentos vigentes o que puedan aprobarse en el futuro.
Artículo 4.-Condiciones de Acceso; Monitoría Toda persona ingresada a una institución penal o juvenil deberá usar exclusivamente los sistemas telefónicos, de comunicaciones o informáticos que provea la institución, sujeto a las siguientes condiciones:
(a) A toda persona ingresada en una institución penal o juvenil se le dará a su ingreso previa notificación verbal y escrita de esta restricción, incluyendo notificación de que está prohibida la posesión y el uso de cualquier sistema de comunicación no autorizado por la Administración.
(b) A toda persona ingresada en una institución penal o juvenil se le dará a su ingreso notificación verbal y escrita de que para el uso de los sistemas de comunicación provistos por la institución, salvo en los casos de la excepción dispuesta a continuación, deberá acceder a que dicho uso esté sujeto a posible monitoría y que se podrá condicionar su uso a que se acepte la monitoría; el Departamento y las Administraciones deberán disponer mediante reglamento condiciones uniformes y no discriminatorias sobre en qué circunstancias realizarán tales monitorías.
(c) La monitoría de comunicaciones no podrá imponerse a comunicaciones entre abogado y cliente. El Departamento y las Administraciones establecerán reglamentos y protocolos para proteger esta comunicación.
(d) En el caso de sistemas informáticos disponibles para uso educativo o de rehabilitación de la población, la institución deberá mantener programas de control de acceso que limiten posibles contactos con páginas
cibernéticas que se consideren lesivas a la disciplina y orden de la institución, que contengan material nocivo para menores, en el caso de instituciones juveniles; que se hayan identificado como focos de difusión de "virus" o programación dañina al propio sistema o de transmisión de contenido ilegal, o que se hayan identificado con focos de actividad delictiva. Deberá apercibir a los usuarios del sistema, mediante notificación directa escrita previo a su primer uso, que los programas de acceso a Internet graban automáticamente las direcciones de todo acceso desde y hacia dónde se envía cualquier comunicación.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá tomar las medidas necesarias para la aprobación de aquellos reglamentos aplicables para la implantación de esta Ley dentro de un plazo de noventa (90) días de su aprobación y presentar ante la Asamblea Legislativa, en la presentación presupuestaria correspondiente al año fiscal siguiente a la aprobación de esta Ley, su estimado sobre el impacto fiscal que implica esa implantación y qué asignaciones o ajustes serían necesarios para continuar con la misma.
Artículo 6.-Separabilidad Si cualquier cláusula, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 7.-Vigencia: Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación.
Presidenta de la Cámara