Esta ley crea la "Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia" (UIFSA) en Puerto Rico, adoptando el modelo de ley federal para establecer uniformidad en el procesamiento de casos de alimentos interestatales e internacionales. La ley establece procedimientos para el establecimiento, ejecución y modificación de órdenes de pensión alimentaria cuando las partes residen en diferentes estados o países, incluyendo disposiciones sobre jurisdicción, deberes de los tribunales y agencias de sustento, reglas de evidencia y procedimientos, y la extradición interestatal por incumplimiento de la obligación de alimentos. También incorpora las enmiendas de 2008 al modelo UIFSA, principalmente en relación con casos internacionales y el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos.
Para crear la "Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia" y adoptar en Puerto Rico el modelo de ley conocido como "Uniform Interstate Family Support Act", según aprobado por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993 y las enmiendas a dicho modelo adoptadas por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, el 30 de septiembre de 2008; para derogar el Artículo 1 y reenumerar los Artículos 2 al 7, como Artículos 1 al 6, respectivamente, de la Ley 180-1997, según enmendada, conocida como "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes"; y para otros fines relacionados.
Las Secciones 454 y 456 de la Ley de Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§654 y 656, establecen los requisitos con los que debe cumplir el plan estatal del programa de sustento de menores de cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos de América. Las disposiciones de ley citadas disponen que, para poder recibir los fondos federales que permiten la administración de un programa de sustento de menores, cada estado o jurisdicción debe someter y mantener un plan estatal actualizado que tiene que describir la naturaleza y el alcance del programa de sustento de menores y cumplir con todos los requisitos establecidos por el Gobierno Federal y con aquellos que, de tiempo en tiempo, dicho gobierno adopte.
A tenor con requerimientos estatuidos en las Secciones 466(f) y 454(20)(A) de la Ley de Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§666(f) y 654(20)(A), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley 180-1997, y en el Artículo 1 de la misma, adoptó el modelo de ley conocido como Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA), según aprobado por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993. Ello con miras a establecer uniformidad en el procesamiento de casos de alimentos interestatales.
El 29 de septiembre de 2014, el Presidente de los Estados Unidos de América, Honorable Barack H. Obama, firmó la Ley Pública 113-183, mejor conocida como Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act. La Ley Pública 113-183 enmendó la Sección 466(f) de la Ley de Seguridad Social federal, supra, para requerirle a cada estado y jurisdicción adoptar la "UIFSA 2008" o, lo que es lo mismo, la Uniform Interstate Family Support Act aprobada por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993, según enmendada por la National Conference of Commissioner on Uniform State Laws el 30 de septiembre de 2008.
La UIFSA 2008 enmendó la versión anterior de la UIFSA, principalmente en lo relacionado con los procedimientos de los casos internacionales y, entre otros cambios, integró las disposiciones apropiadas del Convenio de la Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado en la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado de 23 de noviembre de 2007. El
Gobierno Federal ha requerido a cada estado o jurisdicción adoptar la UIFSA 2008 para poder proceder con la ratificación del referido Convenio.
Por otra parte, sabemos que, tanto en la ASUME como en los tribunales del país, continuamente se presentan casos de alimentos en los que una de las partes se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América. Para ambos foros, ello representa afrontar los retos que conlleva el tratar de preservar y asegurar el derecho de un menor a recibir alimentos cuando en muchos casos no puede llevarse a cabo un proceso sin menoscabar derechos tales como el que le asiste a las partes a un debido proceso de ley, o cuando no se cuenta con el andamiaje administrativo adecuado que permita la celebración de un proceso relacionado con una persona que reside fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos. Con la adopción de la UIFSA 2008, los estados y jurisdicciones de los Estados Unidos podrán procesar los casos de otros países que hayan ratificado el Convenio, por lo que ello significará un paso de avance en Puerto Rico, pues, se contará con el marco legal y procesal necesario al amparo del cual se podrán ventilar dichos casos internacionales.
Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es apropiada y necesaria la aprobación de esta medida, pues con ella se logra que el Plan Estatal de Puerto Rico cumpla con los requisitos fijados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y la adopción en Puerto Rico de un proceso que propenda y redunda en el mejor bienestar de los menores de edad en los casos interestatales e internacionales.
Sección 101.- Título Esta Ley se titulará "Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia". Se podrá hacer referencia a ella mediante el Título corto de "UIFSA", el cual responde a las siglas en inglés de la "Uniform Interstate Family Support Act".
Sección 102.- Definiciones Los siguientes términos tienen los significados que se expresan a continuación: (1) "Menor" significa una persona, mayor o menor de edad, quien tiene o se alega tiene derecho a recibir una pensión alimentaria de su padre o madre, o quien es o se alega es el beneficiario de una orden de pensión alimentaria dirigida a su padre o madre. (2) "Orden de pensión de un menor" significa una orden de pensión alimentaria emitida para beneficio de un menor o de varios menores, según sea el caso. Ello incluye a un menor que ha alcanzado la mayoría de edad al amparo de la ley del estado o país extranjero emisor. (3) "Convenio" significa el Convenio de la Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia adoptado el 23 de noviembre de 2007. (4) "Obligación de prestar alimentos" significa una obligación impuesta o que podría
imponerse por ley para proveer alimentos a un menor, a un o una cónyuge o a un o una ex cónyuge. Incluye una obligación de proveer alimentos no satisfecha por la parte obligada a hacerlo. (5) "País extranjero" significa un país, incluyendo una subdivisión política del mismo, distinto a los Estados Unidos, que autoriza el establecimiento de órdenes de pensión alimentaria y que a su vez: (A) Ha sido declarado país extranjero recíproco en virtud de la ley de los Estados Unidos; (B) ha otorgado con Puerto Rico un acuerdo recíproco para el sustento de menores, según provisto en la Sección 308 de esta Ley; (C) ha promulgado una ley o establecido procedimientos para el establecimiento y la ejecución de órdenes de pensión alimentaria que son sustancialmente similares a los procedimientos contenidos en esta Ley; o (D) es un país sobre el cual el Convenio tiene fuerza de ley con respecto a los Estados Unidos. (6) "Orden extranjera de pensión alimentaria" significa una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal extranjero. (7) "Tribunal extranjero" significa una corte, agencia administrativa o entidad cuasijudicial de un país extranjero autorizado a establecer, ejecutar o modificar órdenes de pensión alimentaria, o a hacer determinaciones de filiación de un menor. El término incluye una autoridad competente al amparo del Convenio. (8) "Estado de residencia" significa el estado o país extranjero en el cual el menor ha vivido con su padre, madre, encargado o persona actuando como tal, durante al menos seis (6) meses consecutivos e inmediatamente precedentes al momento en que se presenta una petición o reclamación comparable de sustento. Si el menor tuviera menos de seis (6) meses de edad, significa el estado o país extranjero en el cual ha vivido desde su nacimiento con su padre, madre, encargado o persona actuando como tal. Un período de ausencia temporera de cualquiera de dichas personas se computará como parte del período de seis (6) meses u otro período. (9) "Ingreso" incluye sueldos, ganancias u otros rendimientos o pagos periódicos que generen ingresos en dinero o bienes de cualquier fuente, y toda otra propiedad o bienes sujetos a retención para el cumplimiento de una pensión alimentaria de conformidad con la ley en Puerto Rico. (10) "Orden de Retención de Ingresos" significa una orden u otro proceso legal dirigido a quien de conformidad con la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, constituya un patrono o un pagador de un alimentante, para que retenga de los ingresos de este una cantidad determinada por concepto de pensión alimentaria. (11) "Tribunal iniciador" significa el tribunal de un estado o país extranjero desde el cual una petición o reclamación comparable es remitida, o en el cual una petición o reclamación comparable es presentada para ser remitida a otro estado o país extranjero. (12) "País extranjero emisor" significa el país extranjero en el cual un tribunal emite una
orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor. (13) "Estado emisor" significa el estado en el cual un tribunal emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor. (14) "Tribunal emisor" significa el tribunal de un estado o país extranjero que emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor. (15) "Ley" incluye las leyes, jurisprudencia, reglas y reglamentos que tengan fuerza de ley. (16) "Alimentista" significa: (A) un individuo que es acreedor o se alega es acreedor de una obligación de prestar alimentos o en cuyo favor se emitió una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor; (B) un país extranjero, estado o subdivisión política de un estado al cual se le han cedido derechos al amparo de una obligación de prestar alimentos o de una orden de pensión alimentaria, o el cual tiene una reclamación independiente que se fundamenta en la asistencia económica que le proveyó a un individuo alimentista en sustitución de una pensión alimentaria para un menor; (C) un individuo que procura una determinación de filiación de su hijo o hija menor; 0 (D) una persona que es un acreedor en un procedimiento al amparo del Artículo 7 de esta Ley. (17) "Alimentante" significa un individuo o el caudal de un individuo fallecido que: (A) adeuda o se alega que adeuda una obligación de prestar alimentos; (B) se alega que es, pero aún no se ha determinado que sea, el padre de un menor; (C) tiene la obligación de responder al amparo de una orden de pensión alimentaria; (D) es un deudor en un procedimiento al amparo del Artículo 7 de esta Ley. (18) "Fuera de Puerto Rico" significa un lugar en otro estado o en un país distinto a los Estados Unidos, sea o no un país extranjero, según definido en esta Ley. (19) "Persona" significa un individuo, una corporación, un fideicomiso comercial, una sucesión, un fideicomiso, una sociedad, una compañía de responsabilidad limitada, una asociación, una empresa conjunta, una corporación pública, una subdivisión, agencia o dependencia de gobierno, o cualquier otra entidad legal o comercial. (20) "Récord" significa la información que está contenida en un medio tangible o que está almacenada en un medio electrónico o de cualquier otro tipo y que se puede acceder de forma concreta o perceptible. (21) "Registrar o registro" significa registrar o hacer constar en un tribunal de Puerto Rico una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor emitida en otro estado o en un país extranjero.
(22) "Tribunal registrador" significa un tribunal en el cual una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor es registrada. (23) "Estado recurrido" significa un estado en el cual se presenta una petición o reclamación comparable de sustento o para determinar la filiación de un menor, o el estado al cual una petición o reclamación comparable es remitida desde otro estado o desde un país extranjero para su presentación. (24) "Tribunal recurrido" significa el tribunal autorizado en un estado o país extranjero recurrido. (25) "Orden de pensión para un cónyuge" significa una orden de pensión alimentaria para un o una cónyuge o un o una ex cónyuge de la parte alimentante. (26) "Estado" significa un estado de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, o cualquier otro territorio o posesión insular bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América. El término incluye una nación o tribu india. (27) "Agencia de sustento" significa un funcionario público, entidad gubernamental o agencia privada autorizada a: (A) procurar el cumplimiento con órdenes de pensión alimentaria o con leyes concernientes a la obligación de proveer alimentos; (B) procurar el establecimiento o la modificación de pensiones alimentarias para menores; (C) requerir la determinación de filiación de un menor; (D) intentar localizar a los alimentantes o sus activos; o (E) requerir la determinación de la orden control de pensión alimentaria para menores. (28) "Orden de pensión alimentaria" significa una determinación, decreto, orden, decisión o mandato, ya fuera temporera, final o sujeta a modificación, emitida en un estado o país extranjero para beneficio de un menor, cónyuge o ex cónyuge, la cual dispone sobre la cantidad para el sustento, cuidado médico, atrasos, manutención retroactiva o reembolso por concepto de la asistencia económica suministrada a un individuo alimentista en sustitución de una pensión alimentaria para un menor. El término puede incluir costas y gastos relacionados, intereses, retención de ingresos, ajuste automático, honorarios de abogado razonables, así como cualquier otro remedio. (29) "Tribunal" significa una corte, agencia administrativa o entidad cuasi-judicial autorizada a establecer, ejecutar o modificar órdenes de pensión alimentaria o a emitir determinaciones de filiación de menores.
Sección 103.- Tribunal del estado y agencia de sustento
(a) La Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Tribunal General de Justicia son los tribunales de Puerto Rico.
(b) La ASUME es la agencia de sustento de Puerto Rico.
Sección 104.- Remedios adicionales
(a) Los remedios dispuestos por esta Ley son adicionales y no afectan la disponibilidad de remedios al amparo de otra ley, o el reconocimiento de una orden extranjera de pensión alimentaria en virtud de principios de cortesía internacional.
(b) Esta Ley no: (1) provee un método exclusivo para establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria al amparo de la ley de Puerto Rico; o (2) confiere jurisdicción a un tribunal de Puerto Rico en un procedimiento al amparo de esta Ley, para emitir una sentencia o una orden relacionada con la custodia de un menor o con el establecimiento de relaciones paterno o materno filiales. Sección 105.- Aplicabilidad de esta Ley a residentes de un país extranjero y procedimiento extranjero sobre alimentos
(a) Un tribunal de Puerto Rico aplicará los Artículos 1 al 6 de esta Ley y, según sea aplicable, el Artículo 7 de esta Ley, a un procedimiento sobre alimentos que implique: (1) una orden extranjera de pensión alimentaria; (2) un tribunal extranjero; o (3) un alimentista, un alimentante o un menor que resida en un país extranjero.
(b) Un tribunal de Puerto Rico al cual se le solicite reconocer y ejecutar una orden de pensión alimentaria en virtud de principios de cortesía internacional, podrá aplicar las disposiciones procesales y sustantivas contenidas en los Artículos 1 al 6 de esta Ley.
(c) El Artículo 7 de esta Ley aplica solo a un procedimiento sobre alimentos al amparo del Convenio. Si en dicho procedimiento una disposición del Artículo 7 resulta inconsistente con las disposiciones contenidas en los Artículos 1 al 6 de esta Ley, el Artículo 7 prevalecerá.
Sección 201.- Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente.
(a) En un procedimiento para establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria o para determinar la filiación de un menor, un tribunal de Puerto Rico podrá ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente, o sobre el tutor o encargado del individuo, si: (1) el individuo es emplazado o notificado personalmente en Puerto Rico; (2) el individuo se somete a la jurisdicción de Puerto Rico mediante un consentimiento que consta en récord, mediante la comparecencia voluntaria sin cuestionar la jurisdicción del tribunal o mediante la presentación de una alegación responsiva que tiene el efecto de una renuncia a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona; (3) el individuo residió en Puerto Rico con el menor; (4) el individuo residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;
(5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices del individuo; (6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de dicha relación sexual; (7) el individuo reconoció e inscribió al menor en el Registro Demográfico que está adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico; o (8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos para ejercer jurisdicción sobre la persona del individuo.
(b) Los fundamentos para ejercer jurisdicción sobre la persona de un no residente, establecidos en la subsección
(a) de esta Sección o en cualquier otra ley de Puerto Rico, no pueden ser utilizados por un tribunal de Puerto Rico para adquirir jurisdicción sobre la persona del individuo con el objetivo de modificar una orden de pensión alimentaria emitida por otro estado, a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 611 de esta Ley, o, en el caso de una orden extranjera de pensión alimentaria, a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 615 de esta Ley.
Sección 202.- Duración de la jurisdicción sobre la persona La jurisdicción sobre la persona que un tribunal de Puerto Rico adquiera en un procedimiento al amparo de esta Ley o de otra ley de Puerto Rico relacionada con una orden de pensión alimentaria, continúa en la medida en la que un tribunal de Puerto Rico tenga jurisdicción continua y exclusiva para modificar su orden, o jurisdicción continua para ejecutar su orden según establecido en las Secciones 205, 206 y 211 de esta Ley.
Sección 203- Tribunal iniciador y recurrido del estado Al amparo de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico puede servir como tribunal iniciador para remitir procedimientos a un tribunal de otro estado y como tribunal recurrido en procedimientos iniciados en otro estado o país extranjero.
Sección 204.- Procedimientos simultáneos
(a) Cuando una petición o reclamación comparable se presente en Puerto Rico luego de haberse presentado una alegación en otro estado o país extranjero, un tribunal de Puerto Rico solo podrá ejercer su jurisdicción para establecer una orden de pensión alimentaria, si: (1) la petición o reclamación comparable es presentada en Puerto Rico antes de que expire el término permitido en el otro estado o país extranjero para presentar una alegación responsiva mediante la que se impugne el ejercicio de jurisdicción del otro estado o país extranjero; (2) la parte que impugna la jurisdicción lo hace oportunamente en el otro estado o país extranjero; y (3) si ello resulta pertinente, Puerto Rico es el estado de residencia del menor.
(b) Un tribunal de Puerto Rico no podrá ejercer jurisdicción para establecer una orden de pensión alimentaria si la petición o reclamación comparable se presenta antes de que se haya presentado una petición o reclamación comparable en otro estado o país extranjero, si: (1) la petición o reclamación comparable se presenta en el otro estado o país extranjero
antes de que expire el término permitido en Puerto Rico para presentar una alegación responsiva mediante la que se impugne el ejercicio de jurisdicción de Puerto Rico; (2) la parte impugna oportunamente el ejercicio de jurisdicción en Puerto Rico; y (3) si ello resulta pertinente, el otro estado o país extranjero es el estado de residencia del menor.
Sección 205.- Jurisdicción continua y exclusiva para modificar la orden de pensión alimentaria para un menor
(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, tiene y ejercerá jurisdicción continua y exclusiva para modificar su orden si esta es la orden control y: (1) si al momento de la presentación de la solicitud de modificación Puerto Rico es la residencia del alimentante, del alimentista o del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria; o (2) aunque Puerto Rico no sea la residencia del alimentante, del alimentista ni del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria, las partes consienten mediante récord o en corte abierta que el tribunal de Puerto Rico continúe ejerciendo jurisdicción para modificar su orden.
(b) El tribunal de Puerto Rico que haya emitido una orden de pensión alimentaria de conformidad con la ley de Puerto Rico, no podrá ejercer jurisdicción continua y exclusiva para modificar la orden si: (1) todas las partes que son individuos consienten mediante récord presentado en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado con jurisdicción sobre al menos una de las partes, o que está localizado en el estado donde reside el menor, pueda modificar la orden y asumir jurisdicción continua y exclusiva; o (2) si su orden no es la orden control.
(c) Los tribunales de Puerto Rico reconocerán la jurisdicción continua y exclusiva de otro estado, cuando un tribunal de ese estado haya emitido una orden de pensión alimentaria conforme con la UIFSA, o una ley sustancialmente similar a esta, que modifique una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(d) Un tribunal de Puerto Rico que carezca de jurisdicción continua y exclusiva para modificar una orden de pensión alimentaria, puede servir como un tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado modificar la orden de pensión alimentaria emitida en dicho estado.
(e) Una orden de pensión alimentaria provisional emitida ex parte o mientras esté pendiente la resolución de un conflicto jurisdiccional, no confiere jurisdicción continua y exclusiva al tribunal emisor.
Sección 206.- Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, podrá servir como tribunal iniciador para solicitarle a
un tribunal de otro estado: (1) que ejecute la orden si la misma es la orden control y no ha sido modificada por un tribunal de otro estado que haya asumido jurisdicción de conformidad con la UIFSA; o (2) que ejecute una determinación de deuda por atrasos de pensión alimentaria e intereses que se hubiesen acumulados antes de una determinación que establezca que una orden del tribunal de otro estado es la orden control.
(b) El tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua sobre una orden de pensión alimentaria podrá actuar como tribunal recurrido para ejecutar la orden.
Sección 207.- Determinación de la orden control
(a) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de esta Ley y sólo un tribunal ha emitido una orden de pensión alimentaria, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control y así debe ser reconocida.
(b) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de esta Ley y dos o más órdenes de pensión alimentaria han sido emitidas por tribunales de Puerto Rico, de otro estado, o de un país extranjero con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista aplicará las normas siguientes y mediante orden determinará cuál es la orden control que así debe ser reconocida: (1) Si sólo uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control. (2) Si más de uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley: (A) una orden emitida por un tribunal en el estado de residencia actual del menor es la orden control; o (B) si una orden no ha sido emitida en el estado de residencia actual del menor, la orden más reciente es la orden control. (3) Si ninguno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley, el tribunal de Puerto Rico deberá emitir una orden de pensión alimentaria para un menor, la cual será la orden control.
(c) Si dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor han sido emitidas con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista determinará, a petición de una parte que sea un individuo o de una agencia de sustento, cuál orden es la orden control al amparo de lo dispuesto en la subsección
(b) de esta Sección. La solicitud puede ser presentada en el procedimiento de registro para ejecución o en el procedimiento de registro para modificación conforme con lo establecido en el Artículo 6 de esta Ley, o puede ser presentada en un procedimiento separado.
(d) La solicitud para que se determine la orden control tendrá que estar acompañada por una copia de cada una de las órdenes de pensión alimentaria para un menor que estén en vigor y por el récord de pagos pertinente. La parte solicitante notificará su solicitud a cada una de las partes cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
(e) El tribunal que emita la orden control al amparo de lo dispuesto en la subsección
(a) ,
(b) o
(c) de esta Sección, tiene jurisdicción continua conforme con lo establecido en la Sección 205 o 206 de esta Ley.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que mediante orden determine la orden control al amparo de la subsección
(b) (1) o (2) o
(c) de esta Sección, o que emita una nueva orden control al amparo de la subsección
(b) (3) de esta Sección, establecerá en dicha orden: (1) los fundamentos en que basó su determinación. (2) la cantidad por concepto de pensión alimentaria prospectiva, si alguna; y (3) la cantidad total por concepto de atrasos consolidados e intereses acumulados, si algunos, al amparo de todas las órdenes, luego de que todos los pagos realizados hubiesen sido acreditados según lo establecido en la Sección 209 de esta Ley.
(g) La parte que obtenga una orden mediante la cual se determine la orden control, deberá presentar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de dicha orden, una copia certificada de la misma en cada uno de los tribunales que hubiese emitido o registrado una orden anterior de pensión alimentaria para un menor. La parte o la agencia de sustento que obtenga la orden y no presente la copia certificada, está sujeta a la imposición de sanciones por parte del tribunal en el que se plantee el asunto de la falta de presentación. La falta de presentación no afecta la validez ni la ejecución de la orden control.
(h) Una orden que se ha determinado es la orden control, o una sentencia por atrasos consolidados e intereses, si algunos, realizada al amparo de esta Sección, debe ser reconocida en procedimientos al amparo de esta Ley.
Sección 208.- Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas Al responder a solicitudes para registrar o peticiones para ejecutar dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores, un tribunal de Puerto Rico ejecutará dichas órdenes como si cada una de ellas hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico, si dichas órdenes están en vigor al mismo tiempo con relación a un mismo alimentante y distintos individuos alimentistas, y al menos una de ellas fue emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
Sección 209.- Acreditación de pagos Un tribunal de Puerto Rico acreditará las cantidades que al amparo de una orden de pensión alimentaria se hubiesen recaudado para un período particular, a las cantidades que para ese mismo periodo se debían pagar al amparo de cualquier otra orden de pensión alimentaria para un mismo menor que hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico, de otro estado, o de un país extranjero.
Sección 210.- Aplicabilidad de la Ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona
Un tribunal de Puerto Rico que ejerza la jurisdicción sobre la persona de un no residente en un procedimiento al amparo de esta Ley, al amparo de otra ley de Puerto Rico relacionada con órdenes de pensión alimentaria o que la ejerza al reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria, puede recibir evidencia desde fuera de Puerto Rico de conformidad con lo establecido en la Sección 316 de esta Ley, comunicarse con un tribunal que esté fuera de Puerto Rico de
conformidad con lo establecido en la Sección 317 de esta Ley, y obtener descubrimiento de prueba a través de un tribunal ubicado fuera de Puerto Rico según lo establecido en la Sección 318 de esta Ley. En todos los demás aspectos, los Artículos 3 al 6 de esta Ley no son aplicables, y el tribunal debe aplicar el derecho sustantivo y procesal de Puerto Rico.
Sección 211.- Jurisdicción continua y exclusiva para modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge
(a) Un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un cónyuge de conformidad con la ley de Puerto Rico, tiene jurisdicción continua y exclusiva para modificar dicha orden mientras dure la obligación de alimentar.
(b) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, que haya emitido un tribunal de otro estado o país extranjero con jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden al amparo de la ley de dicho estado o país extranjero.
(c) Un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, puede fungir como: (1) un tribunal iniciador para requerirle al tribunal de otro estado que ejecute la orden de pensión alimentaria para un cónyuge emitida en Puerto Rico; o (2) un tribunal recurrido para ejecutar o modificar su propia orden de pensión alimentaria para un cónyuge.
Sección 301.- Procedimientos al amparo de esta Ley
(a) Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, este Artículo aplica a todos los procedimientos al amparo de esta Ley.
(b) Un peticionario que sea un individuo o una agencia de sustento podrá iniciar un procedimiento autorizado al amparo de esta Ley presentando una petición en un tribunal iniciador para que sea remitida a un tribunal recurrido, o presentando una petición o una reclamación comparable directamente en un tribunal de otro estado o de un país extranjero que tenga o pueda adquirir jurisdicción personal sobre el peticionado.
Sección 302.- Procedimiento instado por padres menores de edad Un padre o una madre menor de edad, o su tutor o representante legal, podrá instar o formar parte de un procedimiento a nombre de o para beneficio del hijo o de la hija del padre o de la madre menor de edad.
Sección 303.- Aplicabilidad de la ley del estado Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá: (1) aplicar el derecho procesal y sustantivo generalmente aplicable a procedimientos similares originados en Puerto Rico y podrá ejercer todos los poderes y conceder todos los remedios disponibles en dichos procedimientos; y
(2) determinar la obligación de prestar alimentos y la cantidad a pagar por concepto de pensión alimentaria de conformidad con la ley y las guías de pensiones alimentarias de Puerto Rico.
Sección 304.- Deberes del tribunal iniciador
(a) Luego de la presentación de una petición autorizada por esta Ley, un tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá la petición y los documentos que la acompañan: (1) al tribunal recurrido o a la agencia de sustento apropiada del estado recurrido; o (2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, a la agencia de información del estado recurrido a la que solicitará que los remita al tribunal apropiado de dicho estado. La agencia de información del estado recurrido deberá acusar el recibo de la petición y los documentos que la acompañen.
(b) Si lo solicita el tribunal recurrido, un tribunal de Puerto Rico deberá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el tribunal recurrido está en un país extranjero, el tribunal de Puerto Rico deberá, ante una solicitud a esos efectos, especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada, convertir la cantidad a la moneda del país extranjero según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente, y proveer cualesquiera otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del tribunal extranjero recurrido.
Sección 305.- Deberes y poderes del tribunal recurrido
(a) Cuando un tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o una reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en la Sección 301(b) de esta Ley, la registrará, y notificará al peticionario el lugar y la fecha en la que fue registrada.
(b) Un tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida en que no esté prohibido por otra Ley, podrá realizar uno o más de lo siguiente: (1) establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria, modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, determinar la orden control en cuanto a una orden u órdenes de pensión alimentaria para un menor, o determinar la filiación de un menor; (2) ordenar al alimentante cumplir con una orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación; (3) ordenar la retención de ingresos; (4) determinar la cantidad de cualquier atraso y especificar un método de pago; (5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos; (6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria; (7) constituir gravámenes sobre los bienes del alimentante y ordenar su ejecución; (8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal en torno a su dirección residencial, dirección de correo electrónico, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono en el lugar de empleo; (9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a una vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualquier
sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal; (10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos; (11) conceder honorarios de abogado razonables y otros gastos y costas; y (12) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en esta Ley o en los documentos que acompañen la misma, los cómputos en que se basa la orden emitida.
(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la pensión alimentaria fijada en la orden que emita según se dispone en esta Ley, al cumplimiento de un plan de relaciones paterno o materno filiales.
(e) Si un tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en esta Ley, remitirá copia de la misma al peticionario, al peticionado y al tribunal iniciador, si alguno.
(f) Si se le solicita ejecutar una orden de pensión alimentaria, atrasos, sentencia o modificar una orden de pensión alimentaria fijada en moneda extranjera, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá convertir dicha cantidad a su equivalente en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
Sección 306.- Tribunal no apropiado Si un tribunal de Puerto Rico que no sea uno apropiado al amparo de esta Ley, recibe una petición o reclamación comparable, la remitirá junto con los documentos que la acompañen al tribunal apropiado de Puerto Rico o de otro estado, y notificará al peticionario el lugar y la fecha en que envió los documentos.
Sección 307.- Deberes y facultades de la ASUME
(a) En un procedimiento al amparo de esta ley, ASUME, previa solicitud al efecto: (1) proveerá los servicios a un peticionario que resida en un estado; (2) proveerá los servicios a un peticionario que los solicite a través de una autoridad central de un país extranjero según descrito en la Sección 102(5)(A) o (D) de esta Ley; y (3) podrá proveer los servicios a un individuo peticionario que no resida en un estado.
(b) Cuando la ASUME provea servicios al peticionario, deberá: (1) tomar todas las medidas necesarias para que el tribunal apropiado de Puerto Rico, de otro estado o de un país extranjero asuma jurisdicción sobre el peticionado; (2) solicitar a un tribunal apropiado que señale la fecha, hora y lugar para la celebración de una vista; (3) hacer un esfuerzo razonable para obtener toda la información pertinente, incluyendo información sobre el ingreso y los bienes de las partes; (4) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una notificación en récord enviada por un tribunal iniciador, recurrido o registrador, enviar una copia de dicha notificación al peticionario.
(5) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una comunicación en récord enviada por el peticionado o su abogado, enviar una copia de dicha comunicación al peticionario. (6) si no se puede adquirir jurisdicción sobre el peticionado, notificar tal hecho al peticionario.
(c) Cuando ASUME solicite el registro en Puerto Rico de una orden de pensión alimentaria para un menor para ejecutarla o modificarla deberá hacer esfuerzos razonables para: (1) asegurar que la orden a ser registrada es la orden control; o (2) si existen dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor y no se ha determinado cuál de ellas es la orden control, asegurar que la solicitud para que se haga tal determinación se presente en un tribunal con jurisdicción para así hacerla.
(d) Cuando ASUME requiera el registro y la ejecución de una orden de pensión alimentaria, atrasos o sentencia determinada en moneda extranjera, deberá convertir dichas cantidades a las cantidades equivalentes en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
(e) ASUME emitirá o solicitará a un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor y una orden de retención de ingresos que redirija el pago de la pensión corriente, los atrasos y los intereses, de serle requerido por una agencia de sustento de otro estado a tenor con la Sección 319 de esta Ley.
(f) Esta Ley no crea ni niega una relación abogado-cliente, u otra relación fiduciaria entre una agencia de sustento o el abogado de la agencia y el individuo que está siendo asistido por la agencia.
Sección 308.- Deberes del Secretario del Departamento de Justicia o del Secretario del Departamento de Estado
(a) Si el Secretario del Departamento de Justicia determina que ASUME ha actuado negligentemente o ha rehusado proveer los servicios a un individuo, podrá ordenarle a la agencia que cumpla con los deberes que le impone esta Ley o podrá proveer dichos servicios directamente al individuo.
(b) El Secretario del Departamento de Estado podrá determinar que un país extranjero ha establecido con Puerto Rico un acuerdo recíproco para el sustento de menores, y tomar las acciones apropiadas para notificar dicha determinación.
Sección 309.- Abogado privado Un individuo puede procurar los servicios de un abogado privado para que lo represente en los procedimientos autorizados por esta Ley.
Sección 310.- Deberes de la agencia de información estatal
(a) ASUME es la agencia de información estatal al amparo de esta Ley.
(b) Como agencia de información estatal, ASUME deberá: (1) compilar y mantener un listado actualizado que incluya las direcciones de los
tribunales en Puerto Rico con jurisdicción al amparo de esta Ley y de cualquier agencia de sustento en Puerto Rico, y enviar una copia a la agencia de información estatal de cada uno de los estados; (2) mantener la información que reciba de otros estados, referente a los nombres y direcciones de los tribunales y las agencias de sustento de dichos estados; (3) remitir al tribunal apropiado del estado en el cual reside el individuo alimentista o el alimentante, o en el cual se cree que se encuentran localizados bienes del alimentante, todos los documentos que haya recibido de otro estado o de un país extranjero relacionados con los procedimientos al amparo de esta Ley; y (4) obtener información relacionada con la localización del alimentante y con propiedad del alimentante localizada en Puerto Rico que no esté exenta de embargo, por medios tales como verificación de la dirección mediante el servicio postal o algún otro servicio de localización estatal o federal, examen de los directorios de teléfono, requerimientos a patronos en torno a la dirección del alimentante, y examen de los récords gubernamentales que incluyen, en la medida que no esté prohibido por otras leyes, aquellos relacionados con bienes muebles e inmuebles, el registro demográfico, las agencias de seguridad y orden público, la imposición de contribuciones e impuestos, vehículos de motor, licencias de conducir y seguro social.
Sección 311.- Petición y documentos requeridos
(a) En un procedimiento al amparo de esta Ley, un peticionario que procure la fijación de una pensión alimentaria, o la determinación de filiación, o registrar y modificar una orden de pensión alimentaria de un tribunal de otro estado o de un país extranjero, tiene que presentar una solicitud o petición. A menos que la Sección 312 de esta Ley disponga otra cosa, la petición o los documentos que la acompañen deben proveer, hasta donde se tenga conocimiento, el nombre, la dirección residencial, y los números de seguro social del alimentante y del alimentista, o del padre o madre o del padre putativo o madre putativa, y el nombre, sexo, dirección residencial, número de seguro social y fecha de nacimiento de cada uno de los menores para quienes se solicita una pensión alimentaria o para quienes se busca se haga una determinación sobre paternidad. A menos que se presente en el momento del registro, la petición deberá estar acompañada por una copia de cualquier orden de pensión alimentaria que se conozca ha sido emitida por otro tribunal. La petición podrá incluir cualquier otra información relevante para localizar o identificar al peticionado.
(b) La petición especificará el remedio que se procura. La petición y los documentos que la acompañen deben ajustarse sustancialmente a los requisitos impuestos por los formularios cuyo uso ordena la ley federal en los casos presentados por una agencia de sustento.
Sección 312.- No divulgación de información en circunstancias excepcionales Si una parte alega en un affidávit o en una moción bajo juramento que la salud, seguridad, o libertad de una parte o de un menor podría ponerse en riesgo por la divulgación de información específica que les identifique, dicha información deberá ser sellada y no divulgada a la otra parte o al público. Después de la celebración de una vista en la cual un tribunal tome en consideración la salud, seguridad, o libertad de la parte o del menor, este podrá ordenar la divulgación de información que determine sea en el interés de la justicia.
Sección 313.- Costas, tarifas y aranceles
(a) No se le requerirá al peticionario el pago de una tarifa o arancel por la presentación de
una petición, ni otras costas.
(b) Si el alimentista prevalece, un tribunal recurrido de Puerto Rico podrá imponer en contra del alimentante el pago de una tarifa o un arancel de presentación, honorarios de abogado razonables, otras costas y gastos de viaje y otros gastos razonables incurridos por el alimentista y los testigos del alimentista. El tribunal no podrá imponer tarifas o aranceles, costas o gastos en contra del alimentista o de la agencia de sustento del estado o país extranjero iniciador o recurrido, salvo según dispuesto por otra ley. Los honorarios de abogado pueden ser considerados como costas y el tribunal podrá ordenar que se paguen directamente al abogado, quien puede ejecutar la orden a nombre propio. El pago de la cantidad debida al alimentista por concepto de pensión alimentaria tiene prioridad sobre los honorarios, costas y gastos.
(c) El tribunal ordenará el pago de costas y de honorarios de abogado razonables si determina que se solicitó una vista con el propósito de dilatar los procedimientos. En un procedimiento instado al amparo del Artículo 6 de esta Ley, se presumirá que una vista ha sido solicitada primordialmente con el propósito de dilatar los procedimientos, si una orden de pensión alimentaria registrada es confirmada o ejecutada sin cambios.
Sección 314.- Inmunidad limitada del peticionario
(a) La participación de un peticionario en un procedimiento al amparo de esta Ley ante un tribunal recurrido, ya sea en persona, por conducto de abogado privado o mediante los servicios provistos por la agencia de sustento, no confiere jurisdicción personal sobre el peticionario en otro procedimiento.
(b) El peticionario no podrá ser emplazado con relación a una acción civil cuando se encuentra presente físicamente en Puerto Rico para participar en un procedimiento al amparo de esta Ley.
(c) La inmunidad que concede esta Sección no se extiende a acciones civiles basadas en hechos no relacionados con el procedimiento instado al amparo de esta Ley, cometidos por una parte mientras se encontraba presente físicamente en Puerto Rico para participar en el procedimiento.
Sección 315.- La defensa de la no paternidad Una parte cuya paternidad sobre un menor fue previamente determinada por ley o de conformidad con esta, no puede alegar como defensa en un procedimiento al amparo de esta Ley que no es el padre del menor.
Sección 316.- Reglas especiales de evidencia y procedimiento
(a) La presencia física en un tribunal de Puerto Rico de una parte no residente que sea un individuo, no es un requisito para el establecimiento, ejecución, o modificación de una orden de pensión alimentaria o para emitir una sentencia mediante la cual se determine la paternidad de un menor.
(b) Un affidávit, un documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales o un documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, que no serían excluidos al amparo de la regla de la prueba de referencia si se ofrecieran en persona, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo penalidad de perjurio por la parte o el testigo que reside fuera de Puerto Rico.
(c) Una copia del récord de pagos de pensión alimentaria para un menor, certificada por el custodio del récord como copia verdadera del original, puede ser remitida a un tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados en ella y es admisible para demostrar los pagos que se hubieran efectuado, si algunos.
(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación de un menor y las copias de las facturas por concepto de servicios de salud prenatal y postnatal de la madre y del menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.
(e) La evidencia documental transmitida desde fuera de Puerto Rico a un tribunal de Puerto Rico mediante teléfono, fax u otro medio electrónico que no provea un récord original no podrá ser excluida de evidencia ante una objeción basada en el medio de transmisión.
(f) En un procedimiento al amparo de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico permitirá que una parte o testigo que resida fuera de Puerto Rico, deponga o testifique bajo pena de perjurio mediante teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado o en otro lugar. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con otros tribunales para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.
(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar alegando como fundamento para ello que el testimonio puede ser autoincriminatorio, el juzgador de hechos podrá hacer inferencias adversas de esa negación.
(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos al amparo de esta Ley.
(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o de padre e hijo no aplica en un procedimiento al amparo de esta Ley.
(j) Un reconocimiento voluntario de paternidad, certificado como una copia verdadera, es admisible para establecer la paternidad sobre un menor.
Sección 317.- Comunicaciones entre tribunales Un tribunal de Puerto Rico podrá comunicarse con un tribunal fuera de Puerto Rico mediante récord o por teléfono, correo electrónico, u otros medios, para obtener información relacionada con las leyes, el efecto legal de una sentencia, decreto u orden de dicho tribunal y el estatus de los procedimientos. Un tribunal de Puerto Rico podrá proveer información similar mediante medios similares a un tribunal fuera de Puerto Rico.
Sección 318.- Asistencia en el descubrimiento de prueba Un tribunal de Puerto Rico podrá:
(a) solicitar a un tribunal fuera de Puerto Rico asistencia con el descubrimiento de prueba; $y$
(b) ante una solicitud, ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal fuera de Puerto Rico.
Sección 319.- Recibo y desembolso de pagos
(a) La ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá desembolsar prontamente cualesquiera sumas de dinero recibidas a tenor con una orden de pensión alimentaria, según dispone la orden. La agencia o tribunal deberá proveer a la parte solicitante o al tribunal de otro estado o de un país extranjero, una declaración certificada del custodio de los récords en cuanto a las cantidades y las fechas de todos los pagos recibidos.
(b) Si ni el alimentante, ni el individuo alimentista ni el menor residen en Puerto Rico, a solicitud de la ASUME o de la agencia de sustento de otro estado, la ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá: (1) ordenar que el pago de pensión alimentaria se haga a la agencia de sustento del estado en el cual el alimentista está recibiendo los servicios; y (2) emitir una orden de retención de ingresos o una notificación administrativa relacionada con un cambio en el receptor del pago que refleje los pagos redirigidos, y enviar dicha orden o notificación al patrono del alimentante.
(c) Cuando la ASUME reciba pagos que hayan sido redirigidos desde otro estado de conformidad con una ley cuyo contenido sea similar a la subsección
(b) de esta Sección, proveerá a una parte o tribunal solicitante de otro estado, una declaración certificada del custodio del récord de la que se desprenda la cantidad y la fecha de los pagos recibidos.
Sección 401.- Establecimiento de una orden de pensión alimentaria
(a) Si no se ha emitido una orden de pensión alimentaria que pueda ser reconocida al amparo de las disposiciones de esta Ley, un tribunal recurrido de Puerto Rico con jurisdicción sobre las partes, podrá emitirla si: (1) el individuo que solicita la orden reside fuera de Puerto Rico; o (2) la agencia de sustento de menores que solicita la orden está localizada fuera de Puerto Rico.
(b) El tribunal podrá emitir una orden provisional de pensión alimentaria para un menor si determina que dicha orden es apropiada y que el individuo al que se ordenará pagarla: (1) es el padre putativo del menor; (2) está solicitando que se adjudique su paternidad; (3) es identificado como el padre del menor a través de pruebas genéticas; (4) es el alegado padre y ha rehusado someterse a pruebas genéticas; (5) prueba clara y convincente, demuestra que es el padre del menor; (6) ha reconocido voluntariamente ser padre del menor conforme con la ley aplicable en Puerto Rico; (7) es la madre del menor; o
(8) es un individuo al que en un procedimiento anterior se le ordenó pagar una pensión alimentaria para un menor y dicha orden no ha sido revocada o dejada sin efecto.
(c) Cuando el tribunal determine, previa notificación y oportunidad de ser oído, que un alimentante tiene una obligación de prestar alimentos, el tribunal emitirá una orden de pensión alimentaria dirigida al alimentante y podrá emitir otras órdenes de conformidad con la Sección 305 de esta Ley.
Sección 402.- Procedimiento para determinar filiación Un tribunal de Puerto Rico autorizado a determinar la filiación de un menor puede servir como tribunal recurrido en un procedimiento para determinar la filiación de un menor, presentado al amparo de esta Ley o al amparo de una ley o procedimiento sustancialmente similar a esta Ley.
Sección 501.- Recibo por un patrono de una orden de retención de ingresos de otro estado Una orden de retención de ingresos emitida en otro estado podrá ser enviada por el o en nombre del alimentista, o por la agencia de sustento, a la persona que la Ley Núm. 5, supra, define como patrono del alimentante, sin necesidad de que primero haya que presentar una petición o reclamación comparable o de registrar la orden en un tribunal de Puerto Rico.
Sección 502.- Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente una copia al alimentante.
(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que de su faz aparente ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) Excepto según se dispone en la subsección
(d) de esta Sección y en la Sección 503 de esta Ley, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos, cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con: (1) la duración y la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria; (2) la persona designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos; (3) sustento médico, ya sea en forma de pagos periódicos de una cantidad cierta en efectivo, o mediante una orden al alimentante de proveer una cubierta de seguro médico para el menor al amparo de una póliza disponible a través de su empleo; (4) la cantidad cierta de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento, el tribunal emisor y el abogado del alimentista; y (5) la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de atrasos e intereses sobre estos.
(d) Al momento de retener ingresos, un patrono deberá cumplir con la Ley del estado del lugar de trabajo principal del alimentante, con respecto a lo siguiente: (1) la tarifa del patrono por procesar la orden de retención de ingresos; (2) la cantidad máxima que se permite retener del ingreso del alimentante; y (3) los términos conforme con los cuales el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria para un menor.
Sección 503.- Cumplimiento del patrono con dos o más órdenes de retención de ingresos Si un patrono recibe dos o más órdenes de retención relacionadas con los ingresos de un mismo alimentante, satisfará los términos de dichas órdenes, si cumple con la ley del estado del lugar de empleo principal del alimentante para establecer las prioridades para la retención y la distribución del ingreso retenido entre dos o más alimentistas.
Sección 504.- Inmunidad de responsabilidad civil Un patrono que cumple con una orden de retención de ingresos emitida en otro estado de acuerdo con este Artículo, no está sujeto a responsabilidad civil ante un individuo o agencia con relación a la retención de los ingresos del alimentante para el pago de pensión alimentaria para un menor.
Sección 505.- Penalidades por incumplimiento Un patrono que deliberadamente incumple con una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y que recibe para ser ejecutada, está sujeto a las mismas penalidades que le pueden ser impuestas por incumplir una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.
Sección 506.- Impugnación del alimentante
(a) El alimentante puede impugnar la validez o la ejecución de una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y recibida directamente por un patrono en Puerto Rico, mediante el registro de la orden en un tribunal de Puerto Rico y la presentación de una impugnación de acuerdo con lo provisto en el Artículo 6 de esta Ley, o impugnando la orden de la misma manera en que se haría si la orden hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(b) El alimentante notificará su impugnación: (1) a la agencia de sustento que provea servicios al alimentista; (2) a cada patrono que haya recibido directamente una orden de retención de ingresos relacionada con el alimentante; $y$ (3) a la persona designada en la orden de retención de ingresos para recibir pagos, o, si no hubiese persona designada, al alimentista.
Sección 507.- Ejecución administrativa de órdenes
(a) La parte o la agencia de sustento que solicita que se ejecute una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida en otro estado, o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la ASUME.
(b) Una vez recibidos los documentos, la ASUME, sin registrar inicialmente la orden, considerará y, si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no impugna la ejecución de la orden por la vía administrativa, la orden no necesita ser registrada. Si el alimentante impugna la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la ASUME registrará la misma según se dispone en esta Ley.
Parte 1.- Registro y ejecución de una orden de pensión alimentaria Sección 601.- Registro de una orden para su ejecución Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria podrá ser registrada en Puerto Rico para su ejecución.
Sección 602.- Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
(a) Excepto que se disponga lo contrario en la Sección 706 de esta Ley, una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos de otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá ser registrada en Puerto Rico mediante el envío de los siguientes récords al tribunal apropiado en Puerto Rico: (1) una carta de trámite al tribunal, mediante la cual se solicite el registro y la ejecución de la orden; (2) dos (2) copias, incluyendo una certificada, de la orden cuyo registro se solicita, junto con cualquier orden que posteriormente haya modificado la orden de pensión alimentaria cuyo registro se solicita; (3) una declaración jurada de la persona que solicita el registro o una declaración certificada del custodio de los récords mediante la cual se indique la cantidad por concepto de cualquier atraso; (4) el nombre del alimentante y si se conoce: (A) la dirección y el número de seguro social del alimentante; (B) el nombre y la dirección del patrono del alimentante y cualquiera otra fuente de ingreso del alimentante; y (C) una descripción y la localización de bienes del alimentante en Puerto Rico que no esté exentos de ejecución; y (5) excepto que se disponga lo contrario en la Sección 312 de esta Ley, el nombre y la dirección del alimentista y, si aplica, el de la persona a quien se deben remitir los pagos por concepto de pensión alimentaria.
(b) Una vez recibida la solicitud de registro, el tribunal registrador la registrará como una sentencia extranjera, junto con una copia de los documentos e información, independientemente de
la forma de éstos.
(c) Una petición o una alegación comparable a través de la cual se procure un remedio que debe ser solicitado afirmativamente al amparo de alguna otra ley de Puerto Rico, podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de registro o con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. La alegación deberá especificar los fundamentos para el remedio que se procura.
(d) Si dos o más órdenes están en vigor, la persona que solicita el registro deberá: (1) suministrarle al tribunal una copia de cada orden de pensión alimentaria que se afirme está en vigor, además de los documentos especificados y enumerados en esta Sección; (2) especificar la orden que se alega es la orden control, si alguna; y (3) especificar la cantidad de los atrasos consolidados, si alguna.
(e) Una solicitud para que se determine cuál es la orden control puede ser presentada de forma separada o con una solicitud de registro y ejecución de orden o una de registro y modificación de orden. La persona que solicita el registro tendrá que notificar su solicitud a cada parte cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
Sección 603.- Efecto de un registro para ejecución
(a) Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria queda registrada cuando se presenta y se hace formar parte de un expediente en el tribunal registrador de Puerto Rico.
(b) Una orden de pensión alimentaria emitida en otro estado o en un país extranjero que haya sido registrada, es ejecutable de la misma manera y está sujeta a los mismos procedimientos que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) A menos que se disponga otra cosa en esta Ley, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará, pero no modificará, una orden de pensión alimentaria registrada si el tribunal emisor tenía jurisdicción para emitirla.
Sección 604.- Derecho aplicable
(a) Excepto que otra cosa se disponga en la subsección
(d) de esta Sección, la ley del estado o país extranjero emisor rige: (1) la naturaleza, el alcance, la cantidad y la duración de los pagos corrientes al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada; (2) el cómputo y pago de atrasos y la acumulación de intereses por atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria; $y$ (3) la existencia y cumplimiento con otras obligaciones al amparo de la orden de pensión alimentaria.
(b) En un procedimiento en que se ventile lo relacionado con los atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada, aplica el término prescriptivo de Puerto Rico o el término prescriptivo del estado o país extranjero emisor, el que resulte mayor.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico aplicará sus procedimientos y remedios para ejecutar la pensión alimentaria corriente y cobrar los atrasos e intereses adeudados de conformidad
con la orden de pensión alimentaria emitida por otro estado o país extranjero registrada en Puerto Rico.
(d) Luego de que un tribunal de Puerto Rico o de otro estado determine cuál es la orden control y emita una orden por medio de la cual consolide los atrasos, si algunos, un tribunal de Puerto Rico deberá aplicar prospectivamente la Ley del estado o país extranjero que emitió la orden control, incluyendo la aplicación de la ley de dicho estado o país extranjero relacionada con los intereses por atrasos, la pensión corriente y futura y los atrasos consolidados.
Parte 2.- Impugnación a la validez o ejecución de la orden Sección 605.- Notificación del registro de la orden
(a) Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden de pensión alimentaria emitida en un país extranjero, el tribunal registrador de Puerto Rico le notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación deberá estar acompañada de una copia de la orden registrada y de los documentos e información que acompañen la referida orden.
(b) Una notificación deberá informar a la parte que no solicitó el registro: (1) que una orden registrada es ejecutable desde la fecha de su registro, de la misma forma en la que lo sería una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico; (2) que una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de un término de veinte (20) días, que se contará a partir de la fecha en la que fue notificada, a menos que el registro de la orden se haya realizado al amparo de la Sección 707 de esta Ley; (3) que no objetar oportunamente la validez o ejecución de la orden registrada resultará en la confirmación de la orden y en la ejecución de la orden y el cobro de los atrasos alegados; y (4) la cantidad de cualesquiera atrasos alegados.
(c) Si la parte que solicita el registro alega que dos o más órdenes están en vigor, la notificación también deberá: (1) identificar las dos o más órdenes, así como la orden que la parte que solicita el registro alega es la orden control y los atrasos consolidados, si algunos; (2) notificar a la parte que no solicitó el registro, del derecho que existe a que se determine cuál es la orden control; (3) señalar que el procedimiento establecido en la subsección
(b) de esta Sección aplica a la determinación en torno a cuál es la orden control; y (4) señalar que no impugnar oportunamente la validez o ejecución de la orden que se alega es la orden control, podría resultar en la confirmación de dicha orden como la orden control.
(d) Una vez se registre una orden de retención de ingresos para que sea ejecutada, la ASUME o el tribunal registrador, notificará al patrono del alimentante, de conformidad con lo establecido en la ley de Puerto Rico.
Sección 606.- Procedimiento para impugnar la validez o ejecución de la orden de pensión
alimentaria registrada
(a) La parte que no solicitó el registro que impugne la validez o ejecución de una orden registrada en Puerto Rico, deberá solicitar una vista dentro del término establecido en la Sección 605 de esta Ley. La parte que no solicitó el registro podrá solicitar que se deje sin efecto el registro, levantar cualquier defensa a una alegación de incumplimiento de la orden registrada o impugnar los remedios solicitados o la cantidad de los atrasos alegados según se dispone en la Sección 607 de esta Ley.
(b) Si la parte que no solicitó el registro de la orden no impugna la validez o ejecución de la orden registrada dentro del término establecido, la orden queda confirmada como cuestión de ley.
(c) Si la parte que no solicitó el registro solicita una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada, el tribunal registrador calendarizará una vista y notificará a las partes la fecha, hora y lugar en la que se celebrará la misma.
Sección 607.- Impugnación al registro o a la ejecución
(a) Una parte que impugne la validez o la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, o que solicite que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de probar una o más de las siguientes defensas: (1) el tribunal emisor no tenía jurisdicción sobre la persona de la parte objetante; (2) la orden se obtuvo mediante fraude; (3) la orden ha sido dejada sin efecto, suspendida o modificada por una orden posterior; (4) el tribunal emisor ha paralizado la orden por estar pendiente una apelación; (5) existe una defensa en derecho al amparo de alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado; (6) se pagó la deuda en su totalidad o de forma parcial; (7) el término prescriptivo que establece la Sección 604 de esta Ley impide la ejecución de parte o de todos los atrasos alegados; o (8) la orden que se alega es la orden control, no es la orden control.
(b) Si una parte presenta evidencia que total o parcialmente establezca una defensa al amparo de la subsección
(a) de esta Sección, un tribunal podrá paralizar la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, continuar el procedimiento para permitir la producción de otra evidencia que sea pertinente, y emitir otras órdenes que estime apropiadas. Una parte no impugnada de la orden de pensión alimentaria registrada, podrá ejecutarse mediante todos los remedios que estén disponibles al amparo de la ley de Puerto Rico.
(c) Si la parte no establece alguna de las defensas que se enumeran en la subsección
(a) de esta Sección para impugnar la validez o ejecución de la orden de pensión alimentaria registrada, el tribunal registrador emitirá una orden mediante la cual confirmará la orden de pensión alimentaria registrada.
Sección 608.- Orden confirmada La confirmación de una orden de pensión alimentaria registrada, ya sea por disposición de
ley o después de notificación y vista, impide que se presente posteriormente cualquier impugnación a la orden, relacionada con cualquier asunto que pudo haber sido alegado durante el proceso de registro de la orden.
Parte 3.- Registro y modificación de la orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado
Sección 609.- Procedimiento para registrar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado para modificación
Una parte o la agencia de sustento que solicite modificar, o modificar y ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado, deberá registrar dicha orden en Puerto Rico en la misma forma que se dispone en las Secciones 601 a la 608 de esta Ley, si la orden no ha sido registrada. Una solicitud de modificación se podrá presentar simultáneamente con la solicitud de registro, o con posterioridad a dicha solicitud de registro. La alegación deberá especificar los fundamentos para la modificación.
Sección 610.- Efecto de un registro para modificación Un tribunal de Puerto Rico podrá ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado que hubiese sido registrada para ser modificada, de la misma forma en la que lo haría con una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, pero la orden de pensión alimentaria registrada sólo podrá modificarse si se cumple con los requisitos que establece la Sección 611 o la Sección 613 de esta Ley.
Sección 611.- Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
(a) Ante el recibo de una petición, un tribunal de Puerto Rico puede modificar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado y registrada en Puerto Rico, si no es de aplicación la Sección 613 de esta Ley, y si, luego de notificación y vista, el tribunal determina que: (1) los siguientes requisitos se han cumplido: (A) ni el menor, ni el alimentista ni el alimentante residen en el estado emisor; (B) un peticionario, que no es residente de Puerto Rico, solicita la modificación de la orden; $y$ (C) el peticionado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o (2) Puerto Rico es la residencia del menor, o una parte que es un individuo está sujeta a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico, y todas las partes que son individuos han presentado consentimientos que constan en récord en el tribunal emisor para que un tribunal de Puerto Rico modifique la misma y asuma jurisdicción continua y exclusiva.
(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor que ha sido registrada, está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas que aplican a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, y la orden podrá ser ejecutada y satisfecha de la misma forma.
(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria para un menor que no pueda ser modificado al amparo de la ley del estado emisor,
incluyendo la duración de la obligación de proveer alimentos. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria con respecto a un mismo alimentante y un mismo menor, la orden que rige o controla y debe ser reconocida al amparo de la Sección 207 de esta Ley, establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son modificables.
(d) En un procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, la ley del estado que se determine emitió la orden control inicial, rige la duración de la obligación de proveer alimentos. El cumplimiento del alimentante con la totalidad de su obligación de prestar alimentos, establecida por dicha orden, le impide a un tribunal de Puerto Rico imponer una obligación de alimentar más extensa.
(e) Tras la emisión de una orden por un tribunal de Puerto Rico mediante la cual se modifica una orden de pensión alimentaria para un menor que fue emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva.
(f) A pesar de lo dispuesto en las subsecciones
(a) a la
(e) y la Sección 201
(b) de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico retiene la jurisdicción para modificar una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico si: (1) una de las partes reside en otro estado; y (2) la otra parte reside fuera de los Estados Unidos.
Sección 612.- Reconocimiento de una orden modificada en otro estado Si una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por un tribunal de Puerto Rico es modificada por un tribunal de otro estado que asume jurisdicción de conformidad con la UIFSA, un tribunal de Puerto Rico: (1) podrá ejecutar su orden, posteriormente modificada, tan solo con respecto a los atrasos e intereses acumulados sobre esos atrasos, que se hayan generado con anterioridad a la modificación; (2) podrá proveer los remedios apropiados por las violaciones a su orden que hayan ocurrido antes de la fecha de efectividad de la modificación; y (3) una vez registrada, reconocerá la orden emitida por el tribunal de otro estado por medio de la cual se modificó la orden de pensión alimentaria emitida en Puerto Rico, para propósitos de ejecución.
Sección 613.- Jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado cuando las partes que son individuos residen en Puerto Rico
(a) Si todas las partes que son individuos residen en Puerto Rico y el menor no reside en el estado emisor, un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para ejecutar y modificar la orden de pensión alimentaria para un menor emitida por el otro estado en un procedimiento para registrar dicha orden.
(b) Un tribunal de Puerto Rico que ejerza su jurisdicción al amparo de esta Sección deberá aplicar las disposiciones de los Artículos 1 y 2 de esta Ley, las de este Artículo y la ley procesal y sustantiva de Puerto Rico, en el procedimiento de ejecución o modificación. Los Artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de esta Ley no aplican.
Sección 614.- Notificación de la modificación al tribunal emisor Dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de una orden mediante la cual se modifique una orden de pensión alimentaria para un menor, la parte que obtuvo la modificación presentará una copia certificada de la orden en el tribunal emisor que tenía jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden anterior y en cada uno de los tribunales en los que la parte tenga conocimiento fue registrada la orden anterior. La parte que obtenga la orden y deje de presentar la copia certificada está sujeta a la imposición de sanciones apropiadas por el tribunal en el que se plantee el asunto relacionado con la falta de presentación de la orden que modifica. La falta de presentación no afectará la validez o ejecución de la orden emitida por el nuevo tribunal con jurisdicción continua y exclusiva, que modificó la orden anterior.
Parte 4.- Registro y modificación de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor
Sección 615.- Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor
(a) Excepto que otra cosa se disponga en la Sección 711 de esta Ley, si un país extranjero carece de jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor o rehúsa ejercer su jurisdicción de conformidad con sus leyes, un tribunal de Puerto Rico puede asumir jurisdicción para modificar dicha orden y obligar a todos los individuos que estén sujetos a la jurisdicción del tribunal, ya sea porque hubiese sido dado el consentimiento a la modificación de la orden de pensión alimentaria para un menor requerido a la persona de conformidad con la Sección 611 de esta Ley, o ya sea porque la persona que solicita la modificación de la referida orden es residente de Puerto Rico o de un país extranjero.
(b) Una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico conforme con esta Sección mediante la cual se modifique una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor, es la orden control.
Sección 616.- Procedimiento de registro para modificación de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor.
Una parte o una agencia de sustento que solicite la modificación, o la modificación y ejecución, de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor que no sea al amparo del Convenio, puede registrar dicha orden en Puerto Rico de conformidad con las Secciones 601 a la 608 de esta Ley sí la orden no ha sido registrada. Una petición de modificación puede ser presentada al mismo tiempo en el que se solicita el registro de la orden, o en otro momento. La solicitud debe especificar los fundamentos para la modificación.
Sección 701.- Definiciones Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación: (1) "Solicitud" significa una solicitud de un alimentista o de un alimentante o en nombre de un menor que se hace al amparo del Convenio y a través de una autoridad central para recibir asistencia de otra autoridad central. (2) "Autoridad central" significa la entidad designada por los Estados Unidos, o por un país
extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley, para ejercer las funciones especificadas en el Convenio. (3) "Orden al amparo del Convenio" significa una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de un país extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley. (4) "Pedido directo" significa una petición presentada por un individuo en un tribunal de Puerto Rico en un procedimiento que incluye a un alimentista, alimentante o menor que resida fuera de los Estados Unidos. (5) "Autoridad central extranjera" significa la entidad designada por un país extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley para ejercer las funciones especificadas en el Convenio. (6) "Acuerdo extranjero de pensión alimentaria": (A) significa un acuerdo de pensión alimentaria que consta en un récord, el cual:
(i) es ejecutable como una orden de pensión alimentaria en el país de origen; (ii) ha sido: (I) elaborado formalmente o registrado como un instrumento auténtico por un tribunal extranjero; o (II) autenticado por, u otorgado, registrado o presentado ante un tribunal extranjero; $y$ (iii) puede ser revisado y modificado por un tribunal extranjero; y (B) incluye un arreglo de manutención o un instrumento auténtico al amparo del Convenio. (7) "Autoridad central de los Estados Unidos" significa el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos.
Sección 702.- Aplicabilidad Este Artículo aplica solo a un procedimiento relacionado con pensión alimentaria que se ventile al amparo del Convenio. En dicho procedimiento, si una disposición de este Artículo es inconsistente con los Artículos 1 al 6 de esta Ley, prevalece este Artículo.
Sección 703.- Relación de la ASUME con la Autoridad Central de Estados Unidos Se reconoce a la ASUME como la agencia designada por la Autoridad Central de Estados Unidos para realizar funciones especificas al amparo del Convenio.
Sección 704.- Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME
(a) En un procedimiento de alimentos al amparo de este Artículo, la ASUME deberá: (1) transmitir y recibir solicitudes; e (2) iniciar o facilitar la institución de un procedimiento relacionado con una solicitud en un tribunal de Puerto Rico.
(b) Un alimentista tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio: (1) reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria; (2) ejecución de una orden de pensión alimentaria emitida o reconocida en Puerto Rico; (3) establecimiento de una orden de pensión alimentaria de no existir ninguna, incluyendo, si fuese necesario, una determinación de filiación de un menor; (4) establecimiento de una orden de pensión alimentaria, si al amparo de la Sección 708(b)(2), (4) o (9) de esta Ley se rechaza reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria; (5) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y (6) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(c) Un alimentante en contra del cual exista una orden de pensión alimentaria tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio: (1) reconocimiento de una orden que suspenda o limite la ejecución de una orden de pensión alimentaria en vigor que haya emitido un tribunal de Puerto Rico; (2) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y (3) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(d) Un tribunal de Puerto Rico no requerirá seguro, fianza o depósito, bajo cualquier denominación que fuere, para garantizar el pago de costas y gastos en procedimientos al amparo del Convenio.
Sección 705.- Pedido directo
(a) Un peticionario puede presentar un pedido directo para procurar el establecimiento o la modificación de una orden de pensión alimentaria o de una determinación de paternidad de un menor. En dicho procedimiento aplica la Ley de Puerto Rico.
(b) Un peticionario puede presentar un pedido directo para procurar el reconocimiento y la ejecución de una orden de pensión alimentaria o de un acuerdo de pensión alimentaria. En el procedimiento aplican las Secciones 706 a la 713 de esta Ley.
(c) En un pedido directo para el reconocimiento y la ejecución de una orden de pensión alimentaria al amparo del Convenio o de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria: (1) no se requiere un seguro, fianza o depósito para garantizar el pago de costas y gastos; $y$ (2) un alimentista o un alimentante que se benefició de asistencia legal gratuita en el
país emisor, tiene el derecho a beneficiarse, al menos en la misma medida, de cualquier asistencia legal gratuita provista por la ley de Puerto Rico cuando se presenten las mismas circunstancias que en su país lo facultaron a recibir dicho beneficio.
(d) Un peticionario que presenta un pedido directo no tiene derecho a recibir asistencia de la ASUME.
(e) Este Artículo no impide la aplicación de leyes de Puerto Rico que establezcan reglas más simples y expeditas con relación a pedidos directos para el reconocimiento y la ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria o de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria.
Sección 706.- Orden al amparo del Convenio y su registro
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este Artículo, una parte que sea un individuo o una agencia de sustento que procure que una orden al amparo del Convenio sea reconocida, deberá registrar dicha orden en Puerto Rico de conformidad con lo provisto en el Artículo 6 de esta Ley.
(b) No obstante lo establecido en las Secciones 311 y 602(a) de esta Ley, un pedido para que la orden al amparo del Convenio sea registrada, tiene que estar acompañado por: (1) el texto completo de la orden de pensión alimentaria o un resumen o un fragmento de la orden de pensión alimentaria según redactada por el tribunal extranjero emisor, el cual podría estar en el formulario recomendado por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya; (2) un récord que establezca que la orden de pensión alimentaria es ejecutable en el país emisor; (3) si el peticionado no compareció y no estuvo representado en los procedimientos que se siguieron en el país emisor, un récord que certifique, como apropiado, que el peticionado fue debidamente notificado de los procedimientos y que tuvo oportunidad de ser oído o que al peticionado se le notificó apropiadamente la orden de pensión alimentaria y tuvo la oportunidad de ser oído mediante impugnación o apelación fundamentada en una cuestión de hecho o de derecho ante un tribunal; (4) un récord que muestre la cantidad por concepto de atrasos, si alguna, y la fecha en la cual la cantidad fue calculada; (5) un récord que muestre un requerimiento para un ajuste automático de la cantidad de pensión alimentaria, si alguno, y la información necesaria para hacer los cálculos apropiados; y (6) si fuera necesario, un récord que muestre la medida en la que el solicitante recibió asistencia legal gratuita en el país emisor.
(c) Una solicitud para registrar una orden al amparo del Convenio puede procurar el reconocimiento y la ejecución parcial de dicha orden.
(d) Un tribunal de Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de una orden al amparo del Convenio sin necesidad de que se hubiera presentado una impugnación de conformidad con la Sección 707 de esta Ley, solo si, por iniciativa propia, el tribunal determina que el reconocimiento y la ejecución de la orden sería manifiestamente incompatible con la política
pública.
(e) El tribunal deberá notificar inmediatamente a las partes el registro de, o una orden dejando sin efecto el registro de, una orden al amparo del Convenio.
Sección 707.- Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación
(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en este Artículo, las Secciones 605 a la 608 de esta Ley aplican al proceso de impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) La parte que impugne una orden al amparo del Convenio registrada, deberá presentar una impugnación no más tarde de treinta (30) días después de la notificación del registro, pero si la parte no reside en los Estados Unidos, la impugnación debe ser presentada no más tarde de sesenta (60) días después de la notificación del registro.
(c) Si la parte que no solicitó el registro no impugnó la orden al amparo del Convenio registrada en los términos establecidos en la subsección
(b) de esta Sección, la orden es ejecutable.
(d) La impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada, puede estar basada únicamente en la Sección 708 de esta Ley. La parte que impugna tiene el peso de la prueba.
(e) En un procedimiento de impugnación a una orden al amparo del Convenio registrada, un tribunal de Puerto Rico: (1) está obligado por las determinaciones de hechos sobre las cuales el tribunal extranjero fundamentó su decisión; y (2) no puede revisar los méritos de la orden.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que resuelva una impugnación a la orden al amparo del Convenio registrada, deberá notificar inmediatamente su decisión a las partes.
(g) Una impugnación o apelación, si alguna, no detiene la ejecución de una orden al amparo del Convenio, a menos que existan circunstancias excepcionales.
Sección 708.- Reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada
(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en la subsección
(b) de esta Sección, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) Los siguientes son los únicos fundamentos al amparo de los cuales un tribunal puede denegar el reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada: (1) el reconocimiento y la ejecución de la orden es manifiestamente incompatible con la política pública, incluyendo el fracaso del tribunal emisor en observar estándares mínimos del debido proceso de ley, lo cual incluye el requisito de que medie una notificación y la oportunidad de ser oído; (2) el tribunal emisor carecía de la jurisdicción sobre la persona que podría ejercerse conforme con la Sección 201 de esta Ley; (3) la orden no es ejecutable en el país emisor;
(4) la orden fue obtenida fraudulentamente en lo relativo al procedimiento; (5) un récord transmitido conforme con la Sección 706 de esta Ley carece de autenticidad o integridad; (6) un procedimiento entre las mismas partes y con el mismo propósito está ante la consideración de un tribunal de Puerto Rico, y ese procedimiento fue el primero en ser presentado; (7) la orden es incompatible con una orden de pensión alimentaria más reciente que incluye a las mismas partes y tiene el mismo propósito, si la orden de pensión alimentaria más reciente puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de esta Ley; (8) el pago, en la medida en que los atrasos alegados hayan sido satisfechos en todo o en parte; (9) en un caso en el que el peticionado no hubiera comparecido ni estado representado en el procedimiento que se siguió en el país extranjero emisor: (A) si la ley de ese país provee para la notificación de los procedimientos, al peticionado no se le notificó el procedimiento de forma adecuada ni se le brindó oportunidad de ser oído; o (B) si la ley de ese país no provee para una notificación previa de los procedimientos, no se le notificó la orden emitida de forma adecuada al peticionado ni se le brindó la oportunidad de ser oído mediante la presentación de una impugnación o apelación ante un tribunal. (10) la orden fue emitida en violación a la Sección 711 de esta Ley.
(c) Si un tribunal de Puerto Rico no reconoce una orden al amparo del Convenio de conformidad con la subsección
(b) (2),(4) o (9) de esta Sección: (1) el tribunal no puede desestimar el procedimiento sin antes conceder un tiempo razonable para que una parte solicite el establecimiento de una nueva orden al amparo del Convenio; y (2) la ASUME tomará todas las medidas apropiadas para solicitar una orden de pensión alimentaria para menores a favor del alimentista si la solicitud de reconocimiento y ejecución fue recibida al amparo de la Sección 704.
Sección 709.- Ejecución parcial Si un tribunal de Puerto Rico no reconoce ni ejecuta en su totalidad una orden al amparo del Convenio, ejecutará cualquier parte de dicha orden que pueda ser reconocida o ejecutada de forma independiente al resto de la orden. Una solicitud o un pedido directo puede procurar el reconocimiento y la ejecución parcial de una orden al amparo del Convenio.
Sección 710.- Acuerdo extranjero de pensión alimentaria
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en las subsecciones
(c) y
(d) de esta Sección, un tribunal de Puerto Rico deberá reconocer y ejecutar un acuerdo extranjero de pensión alimentaria registrado en Puerto Rico.
(b) Una solicitud o un pedido directo para que se reconozca y ejecute un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, debe acompañarse de: (1) el texto completo del acuerdo extranjero de pensión alimentaria; y (2) un récord que establezca que el acuerdo extranjero de pensión alimentaria es ejecutable como una orden de pensión alimentaria en el país emisor.
(c) Un tribunal en Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria solo si, por iniciativa propia, determina que el reconocimiento y la ejecución del mismo sería manifiestamente incompatible con la política pública.
(d) En un proceso de impugnación de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, un tribunal de Puerto Rico puede denegar el reconocimiento y la ejecución del acuerdo si determina que: (1) el reconocimiento y la ejecución del acuerdo es manifiestamente incompatible con la política pública; (2) el acuerdo fue obtenido mediante fraude o falsificación; (3) el acuerdo es incompatible con una orden de pensión alimentaria emitida con respecto a las mismas partes y que tenga el mismo propósito en Puerto Rico, en otro estado o en un país extranjero, si la orden de pensión alimentaria puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de esta Ley; o (4) el récord sometido al amparo de la subsección
(b) de esta Sección carece de autenticidad o integridad.
(e) Un procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria debe ser suspendido mientras esté pendiente ante un tribunal de otro estado o de un país extranjero, una impugnación al acuerdo o una apelación al mismo.
Sección 711.- Orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio y su modificación
(a) Una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no puede ser modificada por un tribunal en Puerto Rico, si el alimentista aún es un residente del país extranjero donde fue emitida la orden, a menos que: (1) el alimentista se someta a la jurisdicción de un tribunal de Puerto Rico expresamente o defendiéndose en cuanto a los méritos del caso, sin haber objetado la jurisdicción del tribunal en la primera oportunidad disponible; o (2) el tribunal extranjero carezca de jurisdicción o rehúse ejercer la misma para modificar su orden o para emitir una nueva orden de pensión alimentaria.
(b) Si una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no es modificada por un tribunal de Puerto Rico porque la orden no es reconocida en Puerto Rico, es aplicable la Sección 708
(c) de esta Ley.
Sección 712.- Uso limitado de la información personal La información personal recopilada o transmitida al amparo de este Artículo, solo puede
ser utilizada para los propósitos para los cuales fue recopilada o transmitida. Sección 713.- Récord en el idioma original; traducción al inglés Un récord presentado en un tribunal de Puerto Rico al amparo de este Artículo, tendrá que estar en su idioma original y, si ese idioma no es inglés, tendrá que estar acompañado por una traducción al inglés.
Sección 801.- Fundamentos para la extradición
(a) Para propósitos de este Artículo, la palabra "gobernador" incluye la persona que ejerce las funciones de gobernador o la autoridad ejecutiva de un estado al cual le aplique la UIFSA.
(b) El Gobernador de Puerto Rico podrá: (1) reclamar que el gobernador de otro estado extradite a una persona que se encuentre en dicho estado y que haya sido acusada criminalmente en Puerto Rico por haber incumplido su obligación de prestar alimentos a un alimentista; o (2) por exigencias del gobernador de otro estado, extraditar a una persona que se encuentre en Puerto Rico y que haya sido acusada criminalmente en el otro estado por haber incumplido su obligación de prestar alimentos a un alimentista.
(c) Una disposición para la extradición de individuos que no sea inconsistente con esta Ley aplica al reclamo de extradición aun cuando el individuo cuya extradición, se reclama no se hubiese encontrado en el estado que reclama la extradición cuando alegadamente se cometió el delito y no ha huido del referido estado.
Sección 802.- Condiciones para la extradición
(a) Antes de reclamar que el gobernador de otro estado extradite a una persona acusada criminalmente en Puerto Rico por incumplir su obligación de prestar alimentos a un alimentista, el Gobernador de Puerto Rico podrá requerir al Departamento de Justicia de Puerto Rico que demuestre que por lo menos con sesenta (60) días de antelación, el alimentista había iniciado un procedimiento para procurar una orden de pensión alimentaria a tenor con esta Ley o que el procedimiento no prosperaría.
(b) Si al amparo de esta Ley o de una ley sustancialmente similar a esta Ley, el gobernador de otro estado reclama al Gobernador de Puerto Rico que extradite a una persona acusada criminalmente en dicho estado por incumplir su obligación de prestar alimentos para el sostenimiento de un menor o de cualquier otra persona a quien le debe prestar alimentos, el gobernador podrá requerir al Departamento de Justicia que investigue la solicitud y le informe si el procedimiento para fijar la pensión alimentaria ha sido iniciado o si este sería efectivo. Si se considera que el procedimiento sería efectivo pero el mismo no se ha iniciado, el gobernador podrá posponer honrar el reclamo por un tiempo razonable para permitir que se inicie el procedimiento.
(c) Si un procedimiento en el que se solicita que se emita una orden de pensión alimentaria se ha iniciado y prevalece el individuo cuya extradición se reclama, el gobernador podrá declinar honrar el reclamo. Si el peticionario prevalece y el individuo cuya extradición se ha reclamado está
sujeto a una orden de pensión alimentaria, el gobernador puede declinar honrar el reclamo si el individuo está cumpliendo con la orden de pensión alimentaria.
Sección 901.- Uniformidad en la aplicación e interpretación de la ley En la aplicación e interpretación de esta ley uniforme, se tiene que considerar la necesidad de promover la uniformidad de la ley con respecto a la materia que regula, entre los estados que la adopten.
Sección 902.- Disposición transitoria Esta Ley aplica a los procedimientos que hayan comenzado en o después de la fecha de efectividad de la misma, para establecer una orden de pensión alimentaria o para determinar la filiación de un menor, o para registrar, reconocer, ejecutar o modificar una orden previa de pensión alimentaria, determinación, o acuerdo, cuando quiera que se haya emitido o registrado.
Sección 903.- Separabilidad Si alguna disposición de esta Ley o su aplicabilidad a cualquier persona o circunstancia fuera invalidada, dicha determinación no afectará a otras disposiciones ni las aplicaciones de esta Ley que puedan ponerse en vigor sin la disposición o aplicación invalidada, y a estos fines las disposiciones de esta Ley son separables.
Sección 904.- Derogación y renumeración Se deroga el Artículo 1 y se renumeran los Artículos 2 al 7 como Artículos 1 al 6, respectivamente, de la Ley 180-1997, según enmendada, conocida como la "Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes" y su versión al idioma inglés.
Sección 905.- Efectividad Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sección 906.- Prevalencia del texto en el idioma inglés En caso de que surja alguna discrepancia entre el texto en español y el texto en inglés de cualquier disposición de esta Ley, prevalecerá el texto en inglés según se establece en el Artículo 10 de esta Ley.
Sección 1001.- El texto en inglés de la Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia es el siguiente:
Section 101.- Short Title
This Act may be cited as the Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA). Section 102.- Definitions In this Act: (1) "Child" means an individual whether over or under the age of majority, who is or is alleged to be owed a duty of support by the individual's parent or who is or is alleged to be the beneficiary of a support order directed to the parent. (2) "Child-support order" means a support order for a child, including a child who has attained the age of majority under the law of the issuing state or foreign country. (3) "Convention" means the Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, concluded at The Hague on November 23, 2007. (4) "Duty of support" means an obligation imposed or imposable by law to provide support for a child, spouse, or former spouse, including an unsatisfied obligation to provide support. (5) "Foreign country" means a country, including a political subdivision thereof, other than the United States, that authorizes the issuance of support orders and: (A) which has been declared under the law of the United States to be a foreign reciprocating country; (B) which has established a reciprocal arrangement for child support with this state as provided in Section 308 of this Act; (C) which has enacted a law or established procedures for the issuance and enforcement of support orders which are substantially similar to the procedures under this Act; or (D) in which the Convention is in force with respect to the United States. (6) "Foreign support order" means a support order of a foreign tribunal. (7) "Foreign tribunal" means a court, administrative agency, or quasi-judicial entity of a foreign country which is authorized to establish, enforce, or modify support orders or to determine parentage of a child. The term includes a competent authority under the Convention. (8) "Home state" means the state or foreign country in which a child lived with a parent or a person acting as parent for at least six consecutive months immediately preceding the time of filing of a petition or comparable pleading for support and, if a child is less than six months old, the state or foreign country in which the child lived from birth with any of them. A period of temporary absence of any of them is counted as part of the six-month or other period. (9) "Income" includes earnings or other periodic entitlements to money from any source and any other property subject to withholding for support under the law of Puerto Rico. (10) "Income-withholding order" means an order or other legal process directed to an obligor's employer or payer, as defined by Act No. 5 enacted on December 30, 1986, as amended, to withhold support from the income of the obligor. (11) "Initiating tribunal" means the tribunal of a state or foreign country from which a petition or comparable pleading is forwarded or in which a petition or comparable pleading is
filed for forwarding to another state or foreign country. (12) "Issuing foreign country" means the foreign country in which a tribunal issues a support order or a judgment determining parentage of a child. (13) "Issuing state" means the state in which a tribunal issues a support order or a judgment determining parentage of a child. (14) "Issuing tribunal" means the tribunal of a state or foreign country that issues a support order or a judgment determining parentage of a child. (15) "Law" includes decisional and statutory law and rules and regulations having the force of law. (16) "Obligee" means: (A) an individual to whom a duty of support is or is alleged to be owed or in whose favor a support order or a judgment determining parentage of a child has been issued; (B) a foreign country, state, or political subdivision of a state to which the rights under a duty of support or support order have been assigned or which has independent claims based on financial assistance provided to an individual obligee in place of child support; (C) an individual seeking a judgment determining parentage of the individual's child; or (D) a person that is a creditor in a proceeding under Article 7 of this Act. (17) "Obligor" means an individual, or the estate of a decedent that: (A) owes or is alleged to owe a duty of support; (B) is alleged but has not been adjudicated to be a parent of a child; (C) is liable under a support order; or (D) is a debtor in a proceeding under Article 7 of this Act. (18) "Outside Puerto Rico" means a location in another state or a country other than the United States, whether or not the country is a foreign country. (19) "Person" means an individual, corporation, business trust, estate, trust, partnership, limited liability company, association, joint venture, public corporation, government or governmental subdivision, agency, or instrumentality, or any other legal or commercial entity. (20) "Record" means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form. (21) "Register" means to file in a tribunal of Puerto Rico a support order or judgment determining parentage of a child issued in another state or a foreign country. (22) "Registering tribunal" means a tribunal in which a support order or judgment determining parentage of a child is registered. (23) "Responding state" means a state in which a petition or comparable pleading for support or to determine parentage of a child is filed or to which a petition or comparable pleading is forwarded for filing from another state or a foreign country.
(24) "Responding tribunal" means the authorized tribunal in a responding state or foreign country. (25) "Spousal-support order" means a support order for a spouse or former spouse of the obligor. (26) "State" means a state of the United States, the District of Columbia, Puerto Rico, the United States Virgin Islands, or any territory or insular possession under the jurisdiction of the United States. The term includes an Indian nation or tribe. (27) "Support enforcement agency" means a public official, governmental entity, or private agency authorized to: (A) seek enforcement of support orders or laws relating to the duty of support; (B) seek establishment or modification of child support; (C) request determination of parentage of a child; (D) attempt to locate obligors or their assets; or (E) request determination of the controlling child-support order. (28) "Support order" means a judgment, decree, order, decision, or directive, whether temporary, final, or subject to modification, issued in a state or foreign country for the benefit of a child, a spouse, or a former spouse, which provides for monetary support, health care, arrearages, retroactive support, or reimbursement for financial assistance provided to an individual obligee in place of child support. The term may include related costs and fees, interest, income withholding, automatic adjustment, reasonable attorney's fees, and other relief. (29) "Tribunal" means a court, administrative agency, or quasi-judicial entity authorized to establish, enforce, or modify support orders or to determine parentage of a child.
Section 103.- State Tribunal and Support Enforcement Agency
(a) The Administration for Child Support (ASUME) and the General Court of Justice are the tribunals of Puerto Rico.
(b) ASUME is the support enforcement agency of Puerto Rico
Section 104.- Remedies Cumulative
(a) Remedies provided by this Act are cumulative and do not affect the availability of remedies under other law, or the recognition of a foreign support order on the basis of comity.
(b) This Act does not: (1) provide the exclusive method of establishing or enforcing a support order under the law of Puerto Rico; or (2) grant a tribunal of Puerto Rico jurisdiction to render judgment or issue an order relating to child custody or visitation in a proceeding under this Act.
Section 105.- Application of Act to Resident of a Foreign Country and Foreign Support Proceeding
(a) A tribunal of Puerto Rico shall apply Articles 1 through 6 of this Act and, as applicable,
Article 7 of this Act, to a support proceeding involving: (1) a foreign support order; (2) a foreign tribunal; or (3) an obligee, obligor, or child residing in a foreign country.
(b) A tribunal of Puerto Rico that is requested to recognize and enforce a support order on the basis of comity may apply the procedural and substantive provisions of Articles 1 through 6 of this Act.
(c) Article 7 of this Act applies only to a support proceeding under the Convention. In such a proceeding, if a provision of Article 7 is inconsistent with Articles 1 through 6, Article 7 controls.
Section 201.- Bases for Jurisdiction over Nonresident
(a) In a proceeding to establish or enforce a support order or to determine parentage of a child, a tribunal of Puerto Rico may exercise personal jurisdiction over a nonresident individual or the individual's guardian or conservator if: (1) the individual is personally served or notified within Puerto Rico; (2) the individual submits to the jurisdiction of Puerto Rico by consent in a record, by entering a general appearance, or by filing a responsive document having the effect of waiving any contest to personal jurisdiction; (3) the individual resided with the child in Puerto Rico; (4) the individual resided in Puerto Rico and provided prenatal expenses or support for the child; (5) the child resides in Puerto Rico as a result of the acts or directives of the individual; (6) the individual engaged in sexual intercourse in Puerto Rico and the child may have been conceived by that act of intercourse; (7) the individual asserted parentage in the Puerto Rico Vital Records maintained by the Department of Health of Puerto Rico; or (8) there is any other basis consistent with the constitutions of Puerto Rico and the United States for the exercise of personal jurisdiction.
(b) The bases of personal jurisdiction set forth in subsection
(a) of this Section or in any other law of Puerto Rico may not be used to acquire personal jurisdiction for a tribunal of Puerto Rico to modify a child-support order of another state unless the requirements of Section 611 of this Act are met, or, in the case of a foreign support order, unless the requirements of Section 615 of this Act are met.
Section 202.- Duration of Personal Jurisdiction Personal jurisdiction acquired by a tribunal of Puerto Rico in a proceeding under this Act or other law of Puerto Rico relating to a support order continues as long as a tribunal of Puerto
Rico has continuing, exclusive jurisdiction to modify its order or continuing jurisdiction to enforce its order as provided by Sections 205, 206, and 211 of this Act.
Section 203.- Initiating and Responding Tribunal of State Under this Act, a tribunal of Puerto Rico may serve as an initiating tribunal to forward proceedings to a tribunal of another state and as a responding tribunal for proceedings initiated in another state or a foreign country.
Section 204.- Simultaneous Proceedings
(a) A tribunal of Puerto Rico may exercise jurisdiction to establish a support order if the petition or comparable pleading is filed after a pleading is filed in another state or a foreign country only if: (1) the petition or comparable pleading in Puerto Rico is filed before the expiration of the time allowed in the other state or the foreign country for filing a responsive pleading challenging the exercise of jurisdiction by the other state or the foreign country; (2) the contesting party timely challenges the exercise of jurisdiction in the other state or the foreign country; and (3) if relevant, Puerto Rico is the home state of the child.
(b) A tribunal of Puerto Rico may not exercise jurisdiction to establish a support order if the petition or comparable pleading is filed before a petition or comparable pleading is filed in another state or a foreign country if: (1) the petition or comparable pleading in the other state or foreign country is filed before the expiration of the time allowed in Puerto Rico for filing a responsive pleading challenging the exercise of jurisdiction by Puerto Rico; (2) the contesting party timely challenges the exercise of jurisdiction in Puerto Rico; and (3) if relevant, the other state or foreign country is the home state of the child.
Section 205.- Continuing, Exclusive Jurisdiction to Modify Child-Support Order
(a) A tribunal of Puerto Rico that has issued a child-support order consistent with the law of Puerto Rico has and shall exercise continuing, exclusive jurisdiction to modify its child-support order if the order is the controlling order and: (1) at the time of the filing of a request for modification Puerto Rico is the residence of the obligor, the individual obligee, or the child for whose benefit the support order is issued; or (2) even if Puerto Rico is not the residence of the obligor, the individual obligee, or the child for whose benefit the support order is issued, the parties consent in a record or in open court that the tribunal of Puerto Rico may continue to exercise jurisdiction to modify its order.
(b) A tribunal of Puerto Rico that has issued a child-support order consistent with the law of Puerto Rico may not exercise continuing, exclusive jurisdiction to modify the order if: (1) all of the parties who are individuals file consent in a record with the tribunal of Puerto Rico that a tribunal of another state that has jurisdiction over at least one of the parties who is an individual or that is located in the state of residence of the child may modify the order and
assume continuing, exclusive jurisdiction; or (2) its order in not the controlling order.
(c) If a tribunal of another state has issued a child-support order pursuant to UIFSA or a law substantially similar to that Act which modifies a child-support order of a tribunal of Puerto Rico, tribunals of Puerto Rico shall recognize the continuing, exclusive jurisdiction of the tribunal of the other state.
(d) A tribunal of Puerto Rico that lacks continuing, exclusive jurisdiction to modify a child-support order may serve as an initiating tribunal to request a tribunal of another state to modify a support order issued in that state.
(e) A temporary support order issued ex parte or pending resolution of a jurisdictional conflict does not create continuing, exclusive jurisdiction in the issuing tribunal.
Section 206.- Continuing Jurisdiction to Enforce Child-Support Order
(a) A tribunal of Puerto Rico that has issued a child-support order consistent with the law of Puerto Rico may serve as an initiating tribunal to request a tribunal of another state to enforce: (1) the order if the order is the controlling order and has not been modified by a tribunal of another state that assumed jurisdiction pursuant to UIFSA; or (2) a money judgment for arrears of support and interest on the order accrued before a determination that an order of a tribunal of another state is the controlling order.
(b) A tribunal of Puerto Rico having continuing jurisdiction over a support order may act as a responding tribunal to enforce the order.
Section 207.- Determination of Controlling Child-Support Order
(a) If a proceeding is brought under this Act and only one tribunal has issued a child-support order, the order of that tribunal controls and must be recognized.
(b) If a proceeding is brought under this Act, and two or more child-support orders have been issued by tribunals of Puerto Rico, another state, or a foreign country with regard to the same obligor and same child, a tribunal of Puerto Rico having personal jurisdiction over both the obligor and individual obligee shall apply the following rules and by order shall determine which order controls and must be recognized: (1) If only one of the tribunals would have continuing, exclusive jurisdiction under this Act, the order of that tribunal controls. (2) If more than one of the tribunals would have continuing, exclusive jurisdiction under this Act: (A) an order issued by a tribunal in the current home state of the child controls; or (B) if an order has not been issued in the current home state of the child, the order most recently issued controls. (3) If none of the tribunals would have continuing, exclusive jurisdiction under this Act, the tribunal of Puerto Rico shall issue a child-support order, which controls.
(c) If two or more child-support orders have been issued for the same obligor and same child, upon request of a party who is an individual or that is a support enforcement agency, a tribunal of Puerto Rico having personal jurisdiction over both the obligor and the obligee who is an individual shall determine which order controls under subsection
(b) of this Section. The request may be filed with a registration for enforcement or registration for modification pursuant to Article 6 of this Act, or may be filed as a separate proceeding.
(d) A request to determine which is the controlling order must be accompanied by a copy of every child-support order in effect and the applicable record of payments. The requesting party shall give notice of the request to each party whose rights may be affected by the determination.
(e) The tribunal that issued the controlling order under subsection
(a) ,
(b) , or
(c) of this Section has continuing jurisdiction to the extent provided in Section 205 or 206 of this Act.
(f) A tribunal of Puerto Rico that determines by order which is the controlling order under subsection
(b) (1) or (2) or
(c) of this Section, or that issues a new controlling order under subsection
(b) (3)of this Section, shall state in that order: (1) the basis upon which the tribunal made its determination; (2) the amount of prospective support, if any; and (3) the total amount of consolidated arrears and accrued interest, if any, under all of the orders after all payments made are credited as provided by Section 209 of this Act.
(g) Within thirty (30) days after issuance of an order determining which is the controlling order, the party obtaining the order shall file a certified copy of it in each tribunal that issued or registered an earlier order of child support. A party or support enforcement agency obtaining the order that fails to file a certified copy is subject to appropriate sanctions by a tribunal in which the issue of failure to file arises. The failure to file does not affect the validity or enforceability of the controlling order.
(h) An order that has been determined to be the controlling order, or a judgment for consolidated arrears of support and interest, if any, made pursuant to this section must be recognized in proceedings under this Act.
Section 208.- Child-Support Orders for Two or More Obligees In responding to registrations or petitions for enforcement of two or more child-support orders in effect at the same time with regard to the same obligor and different individual obligees, at least one of which was issued by a tribunal of another state or a foreign country, a tribunal of Puerto Rico shall enforce those orders in the same manner as if the orders had been issued by a tribunal of Puerto Rico.
Section 209.- Credit for Payments A tribunal of Puerto Rico shall credit amounts collected for a particular period pursuant to any child-support order against the amounts owed for the same period under any other child-support order for support of the same child issued by a tribunal of Puerto Rico, another state, or a foreign country.
Section 210.- Application of Act to Nonresident Subject to Personal Jurisdiction
A tribunal of Puerto Rico exercising personal jurisdiction over a nonresident in a proceeding under this Act, under other law of Puerto Rico relating to a support order, or recognizing a foreign support order may receive evidence from outside Puerto Rico pursuant to Section 316 of this Act, communicate with a tribunal outside Puerto Rico pursuant to Section 317 of this Act, and obtain discovery through a tribunal outside Puerto Rico pursuant to Section 318 of this Act. In all other respects, Articles 3 through 6 of this Act do not apply, and the tribunal shall apply the procedural and substantive law of Puerto Rico.
Section 211.- Continuing, Exclusive Jurisdiction to Modify Spousal-Support Order
(a) A tribunal of Puerto Rico issuing a spousal-support order consistent with the law of Puerto Rico has continuing, exclusive jurisdiction to modify the spousal-support order throughout the existence of the support obligation.
(b) A tribunal of Puerto Rico may not modify a spousal-support order issued by a tribunal of another state or a foreign country having continuing, exclusive jurisdiction over that order under the law of that state or foreign country.
(c) A tribunal of Puerto Rico that has continuing, exclusive jurisdiction over a spousalsupport order may serve as: (1) an initiating tribunal to request a tribunal of another state to enforce the spousalsupport order issued in Puerto Rico; or (2) a responding tribunal to enforce or modify its own spousal-support order.
ARTICLE 3
Section 301.- Proceedings under Act
(a) Except as otherwise provided in this Act, this Article applies to all proceedings under this Act.
(b) An individual petitioner or a support enforcement agency may commence a proceeding authorized under this Act by filing a petition in an initiating tribunal for forwarding to a responding tribunal or by filing a petition or a comparable pleading directly in a tribunal of another state or a foreign country which has or can obtain personal jurisdiction over the respondent.
Section 302.- Proceeding by Minor Parent A minor parent, or a guardian or other legal representative of a minor parent, may maintain a proceeding on behalf of or for the benefit of the minor's child.
Section 303.- Application of Law of State Except as otherwise provided in this Act, a responding tribunal of Puerto Rico shall: (1) apply the procedural and substantive law generally applicable to similar proceedings originating in Puerto Rico and may exercise all powers and provide all remedies available in those proceedings; and (2) determine the duty of support and the amount payable in accordance with the law and support guidelines of Puerto Rico.
Section 304.- Duties of Initiating Tribunal
(a) Upon the filing of a petition authorized by this Act, an initiating tribunal of Puerto Rico shall forward the petition and its accompanying documents: (1) to the responding tribunal or appropriate support enforcement agency in the responding state; or (2) if the identity of the responding tribunal is unknown, to the state information agency of the responding state with a request that they be forwarded to the appropriate tribunal and that receipt be acknowledged.
(b) If requested by the responding tribunal, a tribunal of Puerto Rico shall issue a certificate or other document and make findings required by the law of the responding state. If the responding tribunal is in a foreign country, upon request the tribunal of Puerto Rico shall specify the amount of support sought, convert that amount into the equivalent amount in the foreign currency under applicable official or market exchange rate as publicly reported, and provide any other documents necessary to satisfy the requirements of the responding foreign tribunal.
Section 305.- Duties and Powers of Responding Tribunal
(a) When a responding tribunal of Puerto Rico receives a petition or comparable pleading from an initiating tribunal or directly pursuant to Section 301(b) of this Act, it shall cause the petition or pleading to be filed and notify the petitioner where and when it was filed.
(b) A responding tribunal of Puerto Rico, to the extent not prohibited by other law, may do one or more of the following: (1) establish or enforce a support order, modify a child-support order, determine the controlling child-support order, or determine parentage of a child; (2) order an obligor to comply with a support order, specifying the amount and the manner of compliance; (3) order income withholding; (4) determine the amount of any arrearages, and specify a method of payment; (5) enforce orders by civil or criminal contempt, or both; (6) set aside property for satisfaction of the support order; (7) place liens and order execution on the obligor's property; (8) order an obligor to keep the tribunal informed of the obligor's current residential address, electronic-mail address, telephone number, employer, address of employment, and telephone number at the place of employment; (9) issue a bench warrant for an obligor who has failed after proper notice to appear at a hearing ordered by the tribunal and enter the bench warrant in any local and state computer systems for criminal warrants; (10) order the obligor to seek appropriate employment by specified methods; (11) award reasonable attorney's fees and other fees and costs; and
(12) grant any other available remedy.
(c) A responding tribunal of Puerto Rico shall include in a support order issued under this Act, or in the documents accompanying the order, the calculations on which the support order is based.
(d) A responding tribunal of Puerto Rico may not condition the payment of a support order issued under this Act upon compliance by a party with provisions for visitation.
(e) If a responding tribunal of Puerto Rico issues an order under this Act, the tribunal shall send a copy of the order to the petitioner and the respondent and to the initiating tribunal, if any.
(f) If requested to enforce a support order, arrears, or judgment or modify a support order stated in a foreign currency, a responding tribunal of Puerto Rico shall convert the amount stated in the foreign currency to the equivalent amount in dollars under the applicable official or market exchange rate as publicly reported.
Section 306.- Inappropriate Tribunal If a petition or comparable pleading is received by an inappropriate tribunal of Puerto Rico, the tribunal shall forward the pleading and accompanying documents to an appropriate tribunal of Puerto Rico or another state and notify the petitioner where and when the pleading was sent.
Section 307.- Duties of Support Enforcement Agency
(a) In a proceeding under this Act, ASUME, upon request: (1) shall provide services to a petitioner residing in a state; (2) shall provide services to a petitioner requesting services through a central authority of a foreign country as described in Section 102(5)(A) or (D) of this Act; and (3) may provide services to a petitioner who is an individual not residing in a state.
(b) As the support enforcement agency of Puerto Rico providing services to the petitioner, ASUME shall: (1) take all steps necessary to enable an appropriate tribunal of Puerto Rico, another state, or a foreign country to obtain jurisdiction over the respondent; (2) request an appropriate tribunal to set a date, time, and place for a hearing; (3) make a reasonable effort to obtain all relevant information, including information as to income and property of the parties; (4) within two (2) days, exclusive of Saturdays, Sundays, and legal holidays, after receipt of notice in a record from an initiating, responding, or registering tribunal, send a copy of the notice to the petitioner; (5) within two (2) days, exclusive of Saturdays, Sundays, and legal holidays, after receipt of communication in a record from the respondent or the respondent's attorney, send a copy of the communication to the petitioner; and (6) notify the petitioner if jurisdiction over the respondent cannot be obtained.
(c) When ASUME requests registration of a child-support order in Puerto Rico for
enforcement or for modification, it shall make reasonable efforts: (1) to ensure that the order to be registered is the controlling order; or (2) if two or more child-support orders exist and the identity of the controlling order has not been determined, to ensure that a request for such a determination is made in a tribunal having jurisdiction to do so.
(d) When ASUME requests registration and enforcement of a support order, arrears, or judgment stated in a foreign currency it shall convert the amounts stated in the foreign currency into the equivalent amounts in dollars under the applicable official or market exchange rate as publicly reported.
(e) ASUME shall issue or request a tribunal of Puerto Rico to issue a child-support order and an income-withholding order that redirect payment of current support, arrears, and interest if requested to do so by a support enforcement agency of another state pursuant to Section 319 of this Act.
(f) This Act does not create or negate a relationship of attorney and client or other fiduciary relationship between a support enforcement agency or the attorney for the agency and the individual being assisted by the agency.
Section 308.- Duty of the Attorney General and the Secretary of the Department of State
(a) If the Attorney General determines that ASUME is neglecting or refusing to provide services to an individual, the Attorney General may order the agency to perform its duties under this Act or may provide those services directly to the individual.
(b) The Secretary of the Department of State may determine that a foreign country has established a reciprocal arrangement for child support with Puerto Rico and take appropriate action for notification of the determination.
Section 309.- Private Counsel An individual may employ private counsel to represent the individual in proceedings authorized by this Act.
Section 310.- Duties of State Information Agency
(a) ASUME is the state information agency under this Act.
(b) As the state information agency, ASUME shall: (1) compile and maintain a current list, including addresses, of the tribunals in Puerto Rico which have jurisdiction under this Act and any support enforcement agencies in Puerto Rico and transmit a copy to the state information agency of every other state; (2) maintain a register of names and addresses of tribunals and support enforcement agencies received from other states; (3) forward to the appropriate tribunal in Puerto Rico in which the obligee who is an individual or the obligor resides, or in which the obligor's property is believed to be located, all documents concerning a proceeding under this Act received from another state or a foreign country; and
(4) obtain information concerning the location of the obligor and the obligor's property within Puerto Rico not exempt from execution, by such means as postal verification and federal or state locator services, examination of telephone directories, requests for the obligor's address from employers, and examination of governmental records, including, to the extent not prohibited by other law, those relating to real property, vital statistics, law enforcement, taxation, motor vehicles, driver's licenses, and social security.
Section 311.- Pleadings and Accompanying Documents
(a) In a proceeding under this Act, a petitioner seeking to establish a support order, to determine parentage of a child, or to register and modify a support order of a tribunal of another state or a foreign country must file a petition. Unless otherwise ordered under Section 312 of this Act, the petition or accompanying documents must provide, so far as known, the name, residential address, and social security numbers of the obligor and the obligee or the parent and alleged parent, and the name, sex, residential address, social security number, and date of birth of each child for whose benefit support is sought or whose parentage is to be determined. Unless filed at the time of registration, the petition must be accompanied by a copy of any support order known to have been issued by another tribunal. The petition may include any other information that may assist in locating or identifying the respondent.
(b) The petition must specify the relief sought. The petition and accompanying documents must conform substantially with the requirements imposed by the forms mandated by federal law for use in cases filed by a support enforcement agency.
Section 312.- Nondisclosure of Information in Exceptional Circumstances If a party alleges in an affidavit or a pleading under oath that the health, safety, or liberty of a party or child would be jeopardized by disclosure of specific identifying information, that information must be sealed and may not be disclosed to the other party or the public. After a hearing in which a tribunal takes into consideration the health, safety, or liberty of the party or child, the tribunal may order disclosure of information that the tribunal determines to be in the interest of justice.
Section 313.- Costs and Fees
(a) The petitioner may not be required to pay a filing fee or other costs.
(b) If an obligee prevails, a responding tribunal of Puerto Rico may assess against an obligor filing fees, reasonable attorney's fees, other costs, and necessary travel and other reasonable expenses incurred by the obligee and the obligee's witnesses. The tribunal may not assess fees, costs, or expenses against the obligee or the support enforcement agency of either the initiating or responding state or foreign country, except as provided by other law. Attorney's fees may be taxed as costs, and may be ordered paid directly to the attorney, who may enforce the order in the attorney's own name. Payment of support owed to the obligee has priority over fees, costs, and expenses.
(c) The tribunal shall order the payment of costs and reasonable attorney's fees if it determines that a hearing was requested primarily for delay. In a proceeding under Article 6 of this Act, a hearing is presumed to have been requested primarily for delay if a registered support order is confirmed or enforced without change.
Section 314.- Limited Immunity of Petitioner
(a) Participation by a petitioner in a proceeding under this Act before a responding tribunal, whether in person, by private attorney, or through services provided by the support enforcement agency, does not confer personal jurisdiction over the petitioner in another proceeding.
(b) A petitioner is not amenable to service of civil process while physically present in Puerto Rico to participate in a proceeding under this Act.
(c) The immunity granted by this Section does not extend to civil litigation based on acts unrelated to a proceeding under this Act committed by a party while physically present in Puerto Rico to participate in the proceeding.
Section 315.- Nonparentage as Defense A party whose parentage of a child has been previously determined by or pursuant to law may not plead nonparentage as a defense to a proceeding under this Act.
Section 316.- Special Rules of Evidence and Procedure
(a) The physical presence of a nonresident party who is an individual in a tribunal of Puerto Rico is not required for the establishment, enforcement, or modification of a support order or the rendition of a judgement determining parentage of a child.
(b) An affidavit, a document substantially complying with federally mandated forms, or a document incorporated by reference in any of them, which would not be excluded under the hearsay rule if given in person, is admissible in evidence if given under penalty of perjury by a party or witness residing outside Puerto Rico.
(c) A copy of the record of child-support payments certified as a true copy of the original by the custodian of the record may be forwarded to a responding tribunal. The copy is evidence of facts asserted in it, and is admissible to show whether payments were made.
(d) Copies of bills for testing for parentage of a child, and for prenatal and postnatal health care of the mother and child, furnished to the adverse party at least ten (10) days before trial, are admissible in evidence to prove the amount of the charges billed and that the charges were reasonable, necessary, and customary.
(e) Documentary evidence transmitted from outside Puerto Rico to a tribunal of Puerto Rico by telephone, telecopier, or other electronic means that do not provide an original record may not be excluded from evidence on an objection based on the means of transmission.
(f) In a proceeding under this Act, a tribunal of Puerto Rico shall permit a party or witness residing outside of Puerto Rico to be deposed or to testify under penalty of perjury by telephone, audiovisual means, or other electronic means at a designated tribunal or other location. A tribunal of Puerto Rico shall cooperate with other tribunals in designating an appropriate location for the deposition or testimony.
(g) If a party called to testify at a civil hearing refuses to answer on the ground that the testimony may be self-incriminating, the trier of fact may draw an adverse inference from the refusal.
(h) A privilege against disclosure of communications between spouses does not apply in a
proceeding under this Act.
(i) The defense of immunity based on the relationship of husband and wife or parent and child does not apply in a proceeding under this Act.
(j) A voluntary acknowledgment of paternity, certified as a true copy, is admissible to establish parentage of the child.
Section 317.- Communications between Tribunals A tribunal of Puerto Rico may communicate with a tribunal outside Puerto Rico in a record or by telephone, electronic mail, or other means, to obtain information concerning the laws, the legal effect of a judgement, decree, or order of that tribunal, and the status of a proceeding. A tribunal of Puerto Rico may furnish similar information by similar means to a tribunal outside Puerto Rico.
Section 318.- Assistance with Discovery A tribunal of Puerto Rico may: (1) request a tribunal outside Puerto Rico to assist in obtaining discovery; and (2) upon request, compel a person over which it has jurisdiction to respond to a discovery order issued by a tribunal outside Puerto Rico.
Section 319.- Receipt and Disbursement of Payments
(a) ASUME or a tribunal of Puerto Rico shall disburse promptly any amounts received pursuant to a support order, as directed by the order. The agency or tribunal shall furnish to a requesting party or tribunal of another state or a foreign country a certified statement by the custodian of the record of the amounts and dates of all payments received.
(b) If neither the obligor, nor the obligee who is an individual, nor the child resides in Puerto Rico, upon request from ASUME or the support enforcement agency of another state, ASUME or a tribunal of Puerto Rico shall: (1) direct that the support payment be made to the support enforcement agency in the state in which the obligee is receiving services; and (2) issue and send to the obligor's employer a conforming income-withholding order or an administrative notice of change of payee, reflecting the redirected payments.
(c) When ASUME is the agency receiving redirected payments from another state pursuant to a law similar to subsection
(b) of this Section, it shall furnish to a requesting party or tribunal of the other state a certified statement by the custodian of the record of the amount and dates of all payments received.
Section 401.- Establishment of Support Order
(a) If a support order entitled to recognition under this Act has not been issued, a responding tribunal of Puerto Rico with personal jurisdiction over the parties may issue a
support order if: (1) the individual seeking the order resides outside Puerto Rico; or (2) the support enforcement agency seeking the order is located outside Puerto Rico.
(b) The tribunal may issue a temporary child-support order if the tribunal determines that such an order is appropriate and the individual ordered to pay is: (1) a presumed father of the child; (2) petitioning to have his paternity adjudicated; (3) identified as the father of the child through genetic testing; (4) an alleged father who has declined to submit to genetic testing; (5) shown by clear and convincing evidence to be the father of the child; (6) an acknowledged father as provided by applicable state law; (7) the mother of the child; or (8) an individual who has been ordered to pay child support in a previous proceeding and the order has not been reversed or vacated.
(c) Upon finding, after notice and opportunity to be heard, that an obligor owes a duty of support, the tribunal shall issue a support order directed to the obligor and may issue other orders pursuant to Section 305 of this Act.
Section 402.- Proceeding to Determine Parentage A tribunal of Puerto Rico authorized to determine parentage of a child may serve as a responding tribunal in a proceeding to determine parentage of a child brought under this Act or a law or procedure substantially similar to this Act.
Section 501.- Employer's Receipt of Income-Withholding Order of Another State An income-withholding order issued in another state may be sent by or on behalf of the obligee, or by the support enforcement agency, to the person defined as the obligor's employer under the income-withholding law of Puerto Rico without first filing a petition or comparable pleading or registering the order with a tribunal of Puerto Rico.
Section 502.- Employer's Compliance with Income-Withholding Order of Another State
(a) Upon receipt of an income-withholding order, the obligor's employer shall immediately provide a copy of the order to the obligor.
(b) The employer shall treat an income-withholding order issued in another state which appears regular on its face as if it had been issued by a tribunal of Puerto Rico.
(c) Except as otherwise provided in subsection
(d) of this Section and Section 503 of this Act, the employer shall withhold and distribute the funds as directed in the withholding order by complying with terms of the order which specify:
(1) the duration and amount of periodic payments of current child-support, stated as a sum certain; (2) the person designated to receive payments and the address to which the payments are to be forwarded; (3) medical support, whether in the form of periodic cash payment, stated as a sum certain, or ordering the obligor to provide health insurance coverage for the child under a policy available through the obligor's employment; (4) the amount of periodic payments of fees and costs for a support enforcement agency, the issuing tribunal, and the obligee's attorney, stated as sums certain; and (5) the amount of periodic payments of arrearages and interest on arrearages, stated as sums certain.
(d) An employer shall comply with the law of the state of the obligor's principal place of employment for withholding from income with respect to: (1) the employer's fee for processing an income-withholding order; (2) the maximum amount permitted to be withheld from the obligor's income; and (3) the times within which the employer must implement the withholding order and forward the child-support payment.
Section 503.- Employer's Compliance with Two or More Income-Withholding Orders If an obligor's employer receives two or more income-withholding orders with respect to the earnings of the same obligor, the employer satisfies the terms of the orders if the employer complies with the law of the state of the obligor's principal place of employment to establish the priorities for withholding and allocating income withheld for two or more child-support obligees.
Section 504.- Immunity from Civil Liability An employer that complies with an income-withholding order issued in another state in accordance with this Article is not subject to civil liability to an individual or agency with regard to the employer's withholding of child support from the obligor's income.
Section 505.- Penalties for Noncompliance An employer that willfully fails to comply with an income-withholding order issued in another state and received for enforcement is subject to the same penalties that may be imposed for noncompliance with an order issued by a tribunal of Puerto Rico.
Section 506.- Contest by Obligor
(a) An obligor may contest the validity or enforcement of an income-withholding order issued in another state and received directly by an employer in Puerto Rico by registering the order in a tribunal of Puerto Rico and filing a contest to that order as provided in Article 6 of this Act, or otherwise contesting the order in the same manner as if the order had been issued by a tribunal of Puerto Rico.
(b) The obligor shall give notice of the contest to:
(1) a support enforcement agency providing services to the obligee; (2) each employer that has directly received an income-withholding order relating to the obligor; and (3) the person designated to receive payments in the income-withholding order or, if no person is designated, to the obligee.
Section 507.- Administrative Enforcement of Orders
(a) A party or support enforcement agency seeking to enforce a support order or an income-withholding order, or both, issued in another state or a foreign support order may send the documents required for registering the order to ASUME.
(b) Upon receipt of the documents, the support enforcement agency, without initially seeking to register the order, shall consider and, if appropriate, use any administrative procedure authorized by the law of Puerto Rico to enforce a support order or an income-withholding order, or both. If the obligor does not contest administrative enforcement, the order need not be registered. If the obligor contests the validity or administrative enforcement of the order, the support enforcement agency shall register the order pursuant to this Act.
Part 1.- Registration and enforcement of support order Section 601.- Registration of Order for Enforcement A support order or income-withholding order issued in another state or a foreign support order may be registered in Puerto Rico for enforcement.
Section 602.- Procedure to Register Order for Enforcement
(a) Except as otherwise provided in Section 706 of this Act, a support order or incomewithholding order of another state or a foreign support order may be registered in Puerto Rico by sending the following records to the appropriate tribunal in Puerto Rico: (1) a letter of transmittal to the tribunal requesting registration and enforcement; (2) two (2) copies, including one certified copy, of the order to be registered, including any modification of the order; (3) a sworn statement by the person requesting registration or a certified statement by the custodian of the records showing the amount of any arrearage; (4) the name of the obligor and, if known: (A) the obligor's address and social security number; (B) the name and address of the obligor's employer and any other source of income of the obligor; and (C) a description and the location of property of the obligor in Puerto Rico not exempt from execution; and (5) except as otherwise provided in Section 312 of this Act, the name and address of
the obligee and, if applicable, the person to whom support payments are to be remitted.
(b) On receipt of a request for registration, the registering tribunal shall cause the order to be filed as a foreign judgment, together with one copy of the documents and information, regardless of their form.
(c) A petition or comparable pleading seeking a remedy that must be affirmatively sought under other law of Puerto Rico may be filed at the same time as the request for registration or later. The pleading must specify the grounds for the remedy sought.
(d) If two or more orders are in effect, the person requesting registration shall: (1) furnish to the tribunal a copy of every support order asserted to be in effect in addition to the documents specified in this Section; (2) specify the order alleged to be the controlling order, if any; and (3) specify the amount of consolidates arrears, if any.
(e) A request for a determination of which is the controlling order may be filed separately or with a request for registration and enforcement or for registration and modification. The person requesting registration shall give notice of the request to each party whose rights may be affected by the determination.
Section 603.- Effect of Registration for Enforcement
(a) A support order or income-withholding order issued in another state or a foreign support order is registered when the order is filed in the registering tribunal of Puerto Rico.
(b) A registered support order issued in another state or a foreign country is enforceable in the same manner and is subject to the same procedures as an order issued by a tribunal of Puerto Rico.
(c) Except as otherwise provided in this Act, a tribunal of Puerto Rico shall recognize and enforce, but may not modify, a registered support order if the issuing tribunal had jurisdiction.
Section 604.- Choice of Law
(a) Except as otherwise provided in subsection
(d) of this Section, the law of the issuing state or foreign country governs: (1) the nature, extent, amount and duration of current payments under a registered support order; (2) the computation and payment of arrearages and accrual of interest on the arrearages under the support order; and (3) the existence and satisfaction of other obligations under the support order.
(b) In a proceeding for arrears under a registered support order, the statute of limitation of Puerto Rico or of the issuing state or foreign country, whichever is longer, applies.
(c) A. responding tribunal of Puerto Rico shall apply the procedures and remedies of Puerto Rico to enforce current support and collect arrears and interest due on a support order of
another state or foreign country registered in Puerto Rico.
(d) After a tribunal of this or another state determines which is the controlling order and issues an order consolidating arrears, if any, a tribunal of Puerto Rico shall prospectively apply the law of the state or foreign country issuing the controlling order, including its law on interest on arrears, on current and future support, and on consolidated arrears.
Part 2.- Contest of Validity or Enforcement Section 605.- Notice of Registration of Order
(a) When a support order or income-withholding order issued in another state or a foreign support order is registered, the registering tribunal of Puerto Rico shall notify the nonregistering party. The notice must be accompanied by a copy of the registered order and the documents and relevant information accompanying the order.
(b) A notice must inform the nonregistering party: (1) that a registered order is enforceable as of the date of registration in the same manner as an order issued by a tribunal of Puerto Rico; (2) that a hearing to contest the validity or enforcement of the registered order must be requested within twenty (20) days after notice unless the registered order is under Section 707 of this Act; (3) that failure to contest the validity or enforcement of the registered order in a timely manner will result in confirmation of the order and enforcement of the order and the alleged arrearages; and (4) of the amount of any alleged arrearages.
(c) If the registering party asserts that two or more orders are in effect, a notice must also: (1) identify the two or more orders and the order alleged by the registering party to be the controlling order and the consolidated arrears, if any; (2) notify the nonregistering party of the right to a determination of which is the controlling order; (3) state that the procedures provided in subsection
(b) of this Section apply to the determination of which is the controlling order; and (4) state that failure to contest the validity or enforcement of the order alleged to be the controlling order in a timely manner may result in confirmation that the order is the controlling order.
(d) Upon registration of an income-withholding order for enforcement, the support enforcement agency or the registering tribunal shall notify the obligor's employer pursuant to the income-withholding law of Puerto Rico.
Section 606.- Procedure to Contest Validity or Enforcement of Registered Support Order
(a) A nonregistering party seeking to contest the validity or enforcement of a registered order in Puerto Rico shall request a hearing within the time required by Section 605 of this Act. The nonregistering party may seek to vacate the registration, to assert any defense to an
allegation of noncompliance with the registered order, or to contest the remedies being sought or the amount of any alleged arrearages pursuant to Section 607 of this Act.
(b) If the nonregistering party fails to contest the validity or enforcement of the registered support order in a timely manner, the order is confirmed by operation of law.
(c) If a nonregistering party requests a hearing to contest the validity or enforcement of the registered order, the registering tribunal shall schedule the matter for hearing and give notice to the parties of the date, time, and place of the hearing.
Section 607.- Contest of Registration or Enforcement
(a) A party contesting the validity or enforcement of a registered support order or seeking to vacate the registration has the burden of proving one or more of the following defenses: (1) the issuing tribunal lacked personal jurisdiction over the contesting party; (2) the order was obtained by fraud; (3) the order has been vacated, suspended, or modified by a later order; (4) the issuing tribunal has stayed the order pending appeal; (5) there is a defense under the law of Puerto Rico to the remedy sought; (6) full or partial payment has been made; (7) the statute of limitation under Section 604 of this Act precludes enforcement of some or all of the alleged arrearages; or (8) the alleged controlling order is not the controlling order.
(b) If a party presents evidence establishing a full or partial defense under subsection
(a) of this Section, a tribunal may stay enforcement of a registered support order, continue the proceeding to permit production of additional relevant evidence, and issue other appropriate orders. An uncontested portion of the registered support order may be enforced by all remedies available under the law of Puerto Rico.
(c) If the contesting party does not establish a defense under subsection
(a) of this Section to the validity or enforcement of a registered support order, the registering tribunal shall issue an order confirming the order.
Section 608.- Confirmed Order Confirmation of a registered support order, whether by operation of law or after notice and hearing, precludes further contest of the order with respect to any matter that could have been asserted at the time of registration.
Part 3.- Registration and Modification of Child-Support Order of Another State Section 609.- Procedure to Register Child-Support Order of Another State for Modification
A party or support enforcement agency seeking to modify, or to modify and enforce, a child-support order issued in another state shall register that order in Puerto Rico in the same manner provided in Sections 601 through 608 of this Act if the order has not been registered. A
petition for modification may be filed at the same time as a request for registration, or later. The pleading must specify the grounds for modification.
Section 610. Effect of Registration for Modification A tribunal of Puerto Rico may enforce a child-support order of another state registered for purposes of modification, in the same manner as if the order had been issued by a tribunal of Puerto Rico, but the registered support order may be modified only if the requirements of Section 611 or 613 of this Act have been met.
Section 611.- Modification of Child-Support Order of Another State
(a) If Section 613 of this Act does not apply, upon petition a Tribunal of Puerto Rico may modify a child-support order issued in another state which is registered in Puerto Rico if, after notice and hearing, the tribunal finds that: (1) the following requirements are met: (A) neither the child, nor the obligee who is an individual, nor the obligor resides in the issuing state; (B) a petitioner who is a nonresident of Puerto Rico seeks modification; and (C) the respondent is subject to the personal jurisdiction of the tribunal of Puerto Rico; or (2) Puerto Rico is the residence of the child, or a party who is an individual is subject to the personal jurisdiction of the tribunal of Puerto Rico, and all of the parties who are individuals have filed consents in a record in the issuing tribunal for a tribunal of Puerto Rico to modify the support order and assume continuing, exclusive jurisdiction.
(b) Modification of a registered child-support order is subject to the same requirements, procedures, and defenses that apply to the modification of an order issued by a tribunal of Puerto Rico and the order may be enforced and satisfied in the same manner.
(c) A tribunal of Puerto Rico may not modify any aspect of a child-support order that may not be modified under the law of the issuing state, including the duration of the obligation of support. If two or more tribunals have issued child-support orders for the same obligor and same child, the order that controls and must be so recognized under Section 207 of this Act establishes the aspects of the support order which are nonmodifiable.
(d) In a proceeding to modify a child-support order, the law of the state that is determined to have issued the initial controlling order governs the duration of the obligation of support. The obligor's fulfillment of the duty of support established by that order precludes imposition of a further obligation of support by a tribunal of Puerto Rico.
(e) On the issuance of an order by a tribunal of Puerto Rico modifying a child-support order issued in another state, the tribunal of Puerto Rico becomes the tribunal having continuing, exclusive jurisdiction.
(f) Notwithstanding subsections
(a) through
(e) of this Section and Section 201(b) of this Act, a tribunal of Puerto Rico retains jurisdiction to modify an order issued by a tribunal of Puerto Rico if:
(1) one party resides in another state; and (2) the other party resides outside the United States.
Section 612.- Recognition of Order Modified in Another State If a child-support order issued by a tribunal of Puerto Rico is modified by a tribunal of another state which assumed jurisdiction pursuant to UIFSA, a tribunal of Puerto Rico: (1) may enforce its order that was modified only as to arrears and interest accruing before the modification; (2) may provide appropriate relief for violations of its order which occurred before the effective date of the modification; and (3) shall recognize the modifying order of the other state, upon registration, for the purpose of enforcement.
Section 613.- Jurisdiction to Modify Child-Support Order Of Another State when Individual Parties Reside in Puerto Rico
(a) If all of the parties who are individuals reside in Puerto Rico and the child does not reside in the issuing state, a tribunal of Puerto Rico has jurisdiction to enforce and to modify the issuing state's child-support order in a proceeding to register that order.
(b) A tribunal of Puerto Rico exercising jurisdiction under this Section shall apply the provisions of Articles 1 and 2 of this Act, this Article, and the procedural and substantive law of Puerto Rico to the proceeding for enforcement or modification. Articles 3, 4, 5, 7, and 8 of this Act do not apply.
Section 614.- Notice to Issuing Tribunal of Modification Within thirty (30) days after issuance of a modified child-support order, the party obtaining the modification shall file a certified copy of the order with the issuing tribunal that had continuing, exclusive jurisdiction over the earlier order, and in each tribunal in which the party knows the earlier order has been registered. A party who obtains the order and fails to file a certified copy is subject to appropriate sanctions by a tribunal in which the issue of failure to file arises. The failure to file does not affect the validity or enforceability of the modified order of the new tribunal having continuing, exclusive jurisdiction.
Part 4.- Registration and Modification of Foreign Child-Support Order Section 615.- Jurisdiction to Modify Child-Support Order of Foreign Country
(a) Except as otherwise provided in Section 711 of this Act, if a foreign country lacks or refuses to exercise jurisdiction to modify its child-support order pursuant to its laws, a tribunal of Puerto Rico may assume jurisdiction to modify the child-support order and bind all individuals subject to the personal jurisdiction of the tribunal whether the consent to modification of a childsupport order otherwise required of the individual pursuant to Section 611 of this Act has been given or whether the individual seeking modification is a resident of Puerto Rico or of the foreign country.
(b) An order issued by a tribunal of Puerto Rico modifying a foreign child-support order pursuant to this Section is the controlling order.
Section 616.- Procedure to Register Child-Support Order of Foreign Country for Modification
A party or support enforcement agency seeking to modify, or to modify and enforce, a foreign child-support order not under the Convention may register that order in Puerto Rico under Sections 601 through 608 of this Act if the order has not been registered. A petition for modification may be filed at the same time as a request for registration, or at another time. The petition must specify the grounds for modification.
ARTICLE 7
Section 701.- Definitions In this Article: (1) "Application" means a request under the Convention by an obligee or obligor, or on behalf of a child, made through a central authority for assistance from another central authority. (2) "Central Authority" means the entity designated by the United States or a foreign country described in Section 102(5)(D) to perform the functions specified in the Convention. (3) "Convention support order" means a support order of a tribunal of a foreign country described in Section 102(5)(D). (4) "Direct request" means a petition filed by an individual in a tribunal of Puerto Rico in a proceeding involving an obligee, obligor, or child residing outside the United States. (5) "Foreign Central Authority" means the entity designated by a foreign country described in Section 102(5)(D) to perform the functions specified in the Convention. (6) "Foreign support agreement": (A) means an agreement for support in a record that:
(i) is enforceable as a support order in the country of origin; (ii) has been: (I) formally drawn up or registered as an authentic instrument by a foreign tribunal; or (II) authenticated by, or concluded, registered, or filed with a foreign tribunal; and (iii) may be reviewed and modified by a foreign tribunal; and (B) includes a maintenance arrangement or authentic instrument under the Convention. (7) "United States Central Authority" means the Secretary of the United States Department of Health and Human Services.
Section 702.- Applicability This Article applies only to a support proceeding under the Convention. In such a
proceeding, if a provision of this Article is inconsistent with Articles 1 through 6 of this Act, this Article controls.
Section 703.- Relationship of ASUME to United States Central Authority ASUME is recognized as the agency designated by the United States Central Authority to perform specific functions under the Convention.
Section 704.- Initiation by ASUME of Support Proceeding Under Convention
(a) In a support proceeding under this Article, ASUME shall: (1) transmit and receive applications; and (2) initiate or facilitate the institution of a proceeding regarding an application in a tribunal of Puerto Rico.
(b) The following support proceedings are available to an obligee under the Convention: (1) recognition or recognition and enforcement of a foreign support order; (2) enforcement of a support order issued or recognized in Puerto Rico; (3) establishment of a support order if there is no existing order, including, if necessary, determination of parentage of a child; (4) establishment of a support order if recognition of a foreign support order is refused under Section 708(b)(2), (4), or (9) of this Act; (5) modification of a support order of a tribunal of Puerto Rico; and (6) modification of a support order of a tribunal of another state or a foreign country.
(c) The following support proceedings are available under the Convention to an obligor against which there is an existing support order: (1) recognition of an order suspending or limiting enforcement of an existing support order of a tribunal of Puerto Rico; (2) modification of a support order of a tribunal of Puerto Rico; and (3) modification of a support order of a tribunal of another state or a foreign country.
(d) A tribunal of Puerto Rico may not require security, bond, or deposit, however described, to guarantee the payment of costs and expenses in proceedings under the Convention.
Section 705.- Direct Request
(a) A petitioner may file a direct request seeking establishment or modification of a support order or determination of parentage of a child. In the proceeding, the law of Puerto Rico applies.
(b) A petitioner may file a direct request seeking recognition and enforcement of a support order or support agreement. In the proceeding, Sections 706 through 713 of this Act apply.
(c) In a direct request for recognition and enforcement of a Convention support order or foreign support agreement:
(1) a security, bond, or deposit is not required to guarantee the payment of costs and expenses; and (2) an obligee or obligor that in the issuing country has benefited from free legal assistance is entitled to benefit, at least to the same extent, from any free legal assistance provided for by the law of Puerto Rico under the same circumstances.
(d) A petitioner filing a direct request is not entitled to assistance from ASUME.
(e) This Article does not prevent the application of laws of Puerto Rico that provide simplified more expeditious rules regarding a direct request for recognition and enforcement of a foreign support order or foreign support agreement.
Section 706.- Registration of Convention Support Order
(a) Except as otherwise provided in this Article, a party who is an individual or a support enforcement agency seeking recognition of a Convention support order shall register the order in Puerto Rico as provided in Article 6 of this Act.
(b) Notwithstanding Sections 311 and 602(a) of this Act, a request for registration of a Convention support order must be accompanied by: (1) a complete text of the support order or an abstract or extract of the support order drawn up by the issuing foreign tribunal, which may be in the form recommended by the Hague Conference on Private International Law; (2) a record stating that the support order is enforceable in the issuing country; (3) if the respondent did not appear and was not represented in the proceedings in the issuing country, a record attesting, as appropriate, either that the respondent had proper notice of the proceedings and an opportunity to be heard or that the respondent had proper notice of the support order and an opportunity to be heard in a challenge or appeal on fact or law before a tribunal; (4) a record showing the amount of arrears, if any, and the date the amount was calculated; (5) a record showing a requirement for automatic adjustment of the amount of support, if any, and the information necessary to make the appropriate calculations; and (6) if necessary, a record showing the extent to which the applicant received free legal assistance in the issuing country.
(c) A request for registration of a Convention support order may seek recognition and partial enforcement of the order.
(d) A tribunal of Puerto Rico may vacate the registration of a Convention support order without the filing of a contest under Section 707 of this Act only if, acting on its own motion, the tribunal finds that recognition and enforcement of the order would be manifestly incompatible with public policy.
(e) The tribunal shall promptly notify the parties of the registration or the order vacating the registration of a Convention support order.
Section 707.- Contest of Registered Convention Support Order
(a) Except as otherwise provided in this Article, Sections 605 through 608 of this Act apply to a contest of a registered Convention support order.
(b) A party contesting a registered Convention support order shall file a contest not later than thirty (30) days after notice of the registration, but if the contesting party does not reside in the United States, the contest must be filed not later than sixty (60) days after notice of the registration.
(c) If the nonregistering party fails to contest the registered Convention support order by the time specified in subsection
(b) of this Section, the order is enforceable.
(d) A contest of a registered Convention support order may be based only on grounds set forth in Section 708 of this Act. The contesting party bears the burden of proof.
(e) In a contest of a registered Convention support order, a tribunal of Puerto Rico: (1) is bound by the findings of fact on which the foreign tribunal based its jurisdiction; and (2) may not review the merits of the order.
(f) A tribunal of Puerto Rico deciding a contest of a registered Convention support order shall promptly notify the parties of its decision.
(g) A challenge or appeal, if any, does not stay the enforcement of a Convention support order unless there are exceptional circumstances.
Section 708.- Recognition and Enforcement of Registered Convention Support Order
(a) Except as otherwise provided in subsection
(b) of this Section, a tribunal of Puerto Rico shall recognize and enforce a registered Convention support order.
(b) The following grounds are the only grounds on which a tribunal of Puerto Rico may refuse recognition and enforcement of a registered Convention support order: (1) recognition and enforcement of the order is manifestly incompatible with public policy, including the failure of the issuing tribunal to observe minimum standards of due process, which include notice and an opportunity to be heard; (2) the issuing tribunal lacked personal jurisdiction consistent with Section 201 of this Act; (3) the order is not enforceable in the issuing country; (4) the order was obtained by fraud in connection with a matter of procedure; (5) a record transmitted in accordance with Section 706 of this Act lacks authenticity or integrity; (6) a proceeding between the same parties and having the same purpose is pending before a tribunal of Puerto Rico and that proceeding was the first to be filed; (7) the order is incompatible with a more recent support order involving the same parties and having the same purpose if the more recent support order is entitled to recognition
and enforcement under this Act in Puerto Rico; (8) payment, to the extent alleged arrears have been paid in whole or in part; (9) in a case in which the respondent neither appeared nor was represented in the proceeding in the issuing foreign country: (A) if the law of that country provides for prior notice of proceedings, the respondent did not have proper notice of the proceedings and an opportunity to be heard; or (B) if the law of that country does not provide for prior notice of the proceedings, the respondent did not have proper notice of the order and an opportunity to be heard in a challenge or appeal on fact or law before a tribunal; or (10) the order was made in violation of Section 711 of this Act.
(c) If a tribunal of Puerto Rico does not recognize a Convention support order under subsection
(b) (2), (4), or (9) of this Section: (1) the tribunal may not dismiss the proceeding without allowing a reasonable time for a party to request the establishment of a new Convention support order; and (2) ASUME shall take all appropriate measures to request a child-support order for the obligee if the application for recognition and enforcement was received under Section 704 of this Act.
Section 709.- Partial Enforcement If a Tribunal of Puerto Rico does not recognize and enforce a Convention support order in its entirety, it shall enforce any severable part of the order. An application or direct request may seek recognition and partial enforcement of a Convention support order.
Section 710.- Foreign Support Agreement
(a) Except as otherwise provided in subsections
(c) and
(d) of this Section, a tribunal of Puerto Rico shall recognize and enforce a foreign support agreement registered in Puerto Rico.
(b) An application or direct request for recognition and enforcement of a foreign support agreement must be accompanied by: (1) a complete text of the foreign support agreement; and (2) a record stating that the foreign support agreement is enforceable as an order of support in the issuing country.
(c) A tribunal of Puerto Rico may vacate the registration of a foreign support agreement only if, acting on its own motion, the tribunal finds that recognition and enforcement would be manifestly incompatible with public policy.
(d) In a contest of a foreign support agreement, a tribunal of Puerto Rico may refuse recognition and enforcement of the agreement if it finds: (1) recognition and enforcement of the agreement is manifestly incompatible with public policy; (2) the agreement was obtained by fraud or falsification;
(3) the agreement is incompatible with a support order involving the same parties and having the same purpose in Puerto Rico, another state, or a foreign country if the support order is entitled to recognition and enforcement under this Act in Puerto Rico; or (4) the record submitted under subsection
(b) of this Section lacks authenticity or integrity.
(e) A proceeding for recognition and enforcement of a foreign support agreement must be suspended during the pendency of a challenge to or appeal of the agreement before a tribunal of another state or a foreign country.
Section 711.- Modification of Convention Child-Support Order
(a) A tribunal of Puerto Rico may not modify a Convention child-support order if the obligee remains a resident of the foreign country where the support order was issued unless: (1) the obligee submits to the jurisdiction of a tribunal of Puerto Rico, either expressly or by defending on the merits of the case without objecting to the jurisdiction at the first available opportunity; or (2) the foreign tribunal lacks or refuses to exercise jurisdiction to modify its support order or issue a new support order.
(b) If a tribunal of Puerto Rico does not modify a Convention child-support order because the order is not recognized in Puerto Rico, Section 708(c) of this Act applies.
Section 712.- Personal Information; Limit on Use Personal information gathered or transmitted under this Article may be used only for the purposes for which it was gathered or transmitted.
Section 713.- Record in Original Language; English Translation A record filed with a tribunal of Puerto Rico under this Article must be in the original language and, if not in English, must be accompanied by an English translation.
Section 801.- Grounds for Rendition
(a) For purposes of this Article, "governor" includes an individual performing the functions of governor or the executive authority of a state covered by this Act.
(b) The Governor of Puerto Rico may: (1) demand that the governor of another state surrender an individual found in the other state who is charged criminally in Puerto Rico with having failed to provide for the support of an obligee; or (2) on the demand of the governor of another state, surrender an individual found in Puerto Rico who is charged criminally in the other state with having failed to provide for the support of an obligee.
(c) A provision for extradition of individuals not inconsistent with this Act applies to the
demand even if the individual whose surrender is demanded was not in the demanding state when the crime was allegedly committed and has not fled therefrom.
Section 802.- Conditions of Rendition
(a) Before making a demand that the governor of another state surrender an individual charged criminally in Puerto Rico with having failed to provide for the support of an obligee, the Governor of Puerto Rico may require a prosecutor of Puerto Rico to demonstrate that at least sixty (60) days previously the obligee had initiated proceedings for support pursuant to this Act or that the proceeding would be of no avail.
(b) If, under this Act or a law substantially similar to this Act, the governor of another state makes a demand that the Governor of Puerto Rico surrender an individual charged criminally in that state with having failed to provide for the support of a child or other individual to whom a duty of support is owed, the governor may require a prosecutor to investigate the demand and report whether a proceeding for support has been initiated or would be effective. If it appears that a proceeding would be effective but has not been initiated, the governor may delay honoring the demand for a reasonable time to permit the initiation of a proceeding.
(c) If a proceeding for support has been initiated and the individual whose rendition is demanded prevails, the governor may decline to honor the demand. If the petitioner prevails and the individual whose rendition is demanded is subject to a support order, the governor may decline to honor the demand if the individual is complying with the support order.
In applying and construing this uniform act, consideration must be given to the need to promote uniformity of the law with respect to its subject matter among states that enact it.
Section 902.- Transitional provision This Act applies to proceedings begun on or after the effective date of this act to establish a support order or determine parentage of a child or to register, recognize, enforce, or modify a prior support order, determination, or agreement, whenever issued or entered.
Section 903.- Severability If any provision of this Act or its application to any person or circumstance is held invalid, the invalidity does not affect other provisions or applications of this Act which can be given effect without the invalid provision or application, and to this end the provisions of this Act are severable.
Section 904.- Repeals Article 1 is repealed and Articles 2 to 7 are renumbered as Articles 1 to 6, respectively, of Law 180-1997, as amended, known as "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes", as well as its English version.
Section 905.- Effective Date This Act takes effect immediately upon its approval.
Section 906.- Prevalence of English Text In case of a discrepancy between the Spanish text and the English text with regards to any provision, the English text as contained within Article 10 of this Act shall prevail.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 6 de julio de 2015 Firma: Francisco J. Rodriguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios