Esta ley enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y la Ley Núm. 103 de 1955 para fortalecer la lucha contra el narcotráfico, especialmente en áreas sensibles. Amplía las zonas protegidas donde la posesión o distribución de drogas se considera un delito grave, incluyendo escuelas, instalaciones recreativas y centros de rehabilitación, y sus alrededores. Establece penas más severas, como reclusión fija de 99 años para reincidentes en estos delitos, y limita la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra en dichos casos. También ajusta las condiciones para la concesión de sentencias suspendidas a menores de 21 años en ciertos delitos.
(P. de la C. 1603)
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, que autoriza a los Jueces del Tribunal Superior a conceder el beneficio de Sentencia Suspendida en ciertos casos a menores de 21 años de edad; el Artículo 411A y el inciso
(a) del Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de incluir las facilidades recreativas que sea parte integral de las facilidades escolares y sus alrededores como áreas en las cuales se configura el delito tipificado en el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada; y establecer la pena de reclusión fija de noventa y nueve años para los convictos, en grado de reincidencia, por incurrir en dicha conducta, y limitar la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra en este tipo de casos.
Al presente, las escuelas, colegios, universidades e instituciones rehabilitacionales, los parques, canchas, áreas recreativas y facilidades análogas constituyen un segundo hogar para niños, jóvenes y familias puertorriqueñas. Allí acuden éstos en busca de conocimientos, destrezas, tratamiento, rehabilitación, recreación, deportes y sana convivencia. En términos de su efecto en la transformación del menor en un ciudadano de bien, su importancia no puede ser ignorada.
Mediante el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", se castiga a toda persona que posea o distribuya cualquier sustancia controlada dentro o en los alrededores de las escuelas e instituciones para la rehabilitación de adictos con una penalidad equivalente al doble y, en casos de reincidencia, al triple del término de reclusión establecido para los delitos de simple posesión y tráfico ilegal de drogas. De este modo, una persona convicta por violación a lo dispuesto en dicho artículo puede sufrir una pena de hasta sesenta (60) años de reclusión si incurre en la distribución de sustancias controladas de las Clasificaciones I y II en los alrededores de una escuela. Ello, en ánimo de sancionar con severidad el tráfico ilegal de drogas a la población escolar.
La responsabilidad ineludible del Estado de atacar el tráfico ilegal de drogas no debe limitarse a las escuelas. Además de los planteles escolares, es menester proteger todas aquellas áreas de diversión y recreación donde es concebible que el elemento criminal induzca a nuestros niños y jóvenes a caer en la actividad delictiva, la adicción y la dependencia a drogas. Esta preocupación constituye fundamentalmente la justificación de la presente medida.
Dadas las circunstancias prevalecientes, en vista de la proliferación del problema del tráfico ilegal de drogas y el alza en la criminalidad, y para proteger adecuadamente la salud, seguridad y bienestar de nuestros niños, jóvenes, y de la familia en general, esta Asamblea Legislativa declara las escuelas, las facilidades recreativas y las instituciones de tratamiento y rehabilitación como áreas de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-Se autoriza a los Jueces del Tribunal Superior de Puerto Rico para que en ejercicio de su discreción concedan sentencias suspendidas en todo caso por delito grave, excepto asesinato en primer grado, cuando se utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, o por infracción a lo dispuesto en el Artículo 411(A) de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, y en todo caso de delito menos grave que surja de hechos envueltos en el delito mayor que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta sección, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable del delito grave pero culpable de hechos envueltos en el mismo y constitutivos de delito menos grave, si el convicto fuere menor de 21 años de edad a la fecha de la comisión del delito."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 411A.-Introducción de Drogas en Escuelas, Instalaciones Recreativas o Instituciones
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, que sea parte integral de las facilidades escolares, pública o privada, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401
(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
En casos de reincidencia por la simple posesión la penalidad será el triple de las penas provistas por el Artículo 404(a) de esta ley por un delito subsiguiente que envuelva la misma sustancia controlada y la misma clasificación. En casos de reincidencia por introducción, distribución, posesión para fines de distribución o venta se impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años.
Por 'escuela' se entenderá el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín, y área de estacionamiento de la escuela y cubrirá las preescolares las elementales, secundarias (intermedias), superiores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Se entenderán cubiertas, a los fines de este artículo, las escuelas comerciales, las vocacionales o de oficios de adultos; aquellas para personas impedidas físicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por 'alrededores de una escuela' se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación.
Por 'instalación recreativa', pública o privada se entenderá todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de video o pinball, estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. Por 'alrededores de una instalación recreativa' se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la instalación recreativa, según indicados estos límites por cerca o cualquier otro signo de demarcacion.
Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en un centro, institución o facilidad público o privado dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o estimulantes o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dispuesta en los párrafos primero y segundo de este artículo para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.
Por 'alrededores de un centro, institución o facilidad' se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de éstos, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación."
Artículo 3.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 522.-Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra
(a) Los convictos por venta, posesión, uso y tenencia de drogas que siendo adictos hayan sido certificados como rehabilitados de conformidad con el procedimiento estipulado en el Artículo 14 de la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, podrán solicitar a las autoridades pertinentes que su caso sea referido para consideración a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Lo dispuesto en este inciso no aplicará a los convictos, por violación al Artículo 411A de esta ley, en la modalidad de introducción, distribución, posesión para fines de distribución o venta de sustancias controladas en escuelas, instituciones o instalaciones recreativas y sus alrededores.
(b) ..." Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado