Esta ley (Ley 157 de 1995) regula los negocios dedicados a la venta, alquiler y entrenamiento de perros guardianes, de seguridad y guías en Puerto Rico. Exige que los propietarios, operadores y entrenadores obtengan una licencia del Departamento de Agricultura, registren los perros, notifiquen ventas/alquileres y cumplan con medidas de seguridad como la identificación de animales y la colocación de letreros de advertencia. Establece multas y penas de cárcel por incumplimiento.
(P. de la C. 747)
Para exigir a los propietarios, operadores o entrenadores que operan negocios dedicados a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes dedicados a la protección de propiedades industriales, comerciales y residenciales; entrenamiento en detección de drogas narcóticas y explosivos; entrenamiento para vigilancia preventiva y protección personal, a que obtengan una licencia emitida por el Departamento de Agricultura, que los cualifique y autorice a ejercer como operadores y entrenadores de perros guardianes, guías protectores y de seguridad, y reglamentar tales prácticas.
Puerto Rico, al igual que muchos países del mundo, enfrenta el serio problema de la criminalidad combatiéndolo ardua y vigorosamente con los recursos a su alcance, no obstante, siendo un problema de tan profundo arraigo su erradicación cada día se ve más lejana. La ciudadanía en su afán de protección y seguridad utiliza métodos de seguridad tan comunes como las rejas con sus consabidos candados o cadenas, así como métodos más sofisticados como la utilización de complicados sistemas electrónicos de alarmas o la contratación de servicios de patrullas de vigilancia vecinal. No se debe olvidar al guardia de seguridad privado quien da vigilancia personal a la propiedad industrial, al negocio comercial, al condominio de residentes o las urbanizaciones cerradas. Y por último, tenemos la utilización del perro de seguridad o centinela, el cual, debidamente entrenado, puede ofrecer un servicio excelente en la labor de protección y seguridad a las propiedades y vidas humanas.
En Puerto Rico existe una cantidad razonable de negocios que se dedican a dar entrenamiento a perros para distintos fines, ya sea para dedicarlos a la protección de propiedades industriales, comerciales y residenciales; entrenamientos de obediencia; entrenamiento en detección de drogas narcóticas y explosivos; entrenamiento de perros guías para personas ciegas o parcialmente ciegas, sordomudas, impedidas o parcialmente impedidas. Muchos de estos negocios, en adición a ofrecer los distintos entrenamientos ya mencionados se dedican a la venta y alquiler de aquellas razas de perro tradicionalmente usadas para estos fines.
Es de conocimiento público que las razas de perro utilizadas en estos menesteres de seguridad y protección son aquéllas de constitución fuerte y grande, y por lo general, los más comunes son los German Shepherd y los Doberman Pinscher. Estas razas de perros, sin excluir otras utilizadas para los mismos fines, se caracterizan por un carácter agresivo y una predisposición a estar alerta y actuar con ligereza de movimiento. Los diferentes entrenamientos ayudan a que el perro controle y modifique permanentemente en una forma confiable y segura su temperamento natural a fin de que pueda llevar a cabo la labor para la cual se adiestra.
A diferencia de muchos estados de la nación americana, en Puerto Rico, el negocio de venta, alquiler y entrenamiento especializado de perros no está reglamentado en ninguna de sus funciones por el Gobierno. Las legislaciones estatales dirigidas a esta clase de negocio varían según los estados, pero sí se ha notado que el mínimo de requisitos establecidos por lo general tocan el tema del control de los animales mediante alguna licencia, identificación de los perros, cuidado de los perros o vigilancia continua.
Es necesario que Puerto Rico establezca como política pública su interés fundamental de velar por la seguridad, salud y bienestar de sus ciudadanos mediante el establecimiento de leyes y reglamentos dirigidos a regular los negocios dedicados a la venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros. A estos fines, la Asamblea Legislativa considera razonable las medidas expuestas en esta ley a los fines de reglamentar los negocios de venta, alquiler y ciertos entrenamientos.
Artículo 1.-Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley para reglamentar la operación de negocios dedicados a la venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros guardianes, de seguridad, y perros guías".
Artículo 2.-Definiciones.- Para propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1)Negocio de venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes y de seguridad - Significa todo negocio, debidamente incorporado, según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que no estándolo se dedique a la venta, alquiler y entrenamiento de perros guardianes, y de seguridad guías. 2)Perros guardianes y de seguridad - Significa aquellos perros conocidos también en el idioma inglés como "sentry dogs", especialmente entrenados para trabajar, sin ninguna supervisión humana, en la protección y seguridad de propiedad debidamente cercada, ya sea industrial, comercial o residencial. 3)Perros entrenados para detectar drogas, narcóticos y explosivos - significa aquellos perros especialmente adiestrados en el trabajo de seguridad de detectar y localizar drogas, narcóticos y explosivos mediante los sentidos del olfato y oído, o ambos. 4)Propietarios - significa aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de cualquier negocio dedicado a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes de seguridad, protectores y guías. 5)Operadores - significa aquellas personas naturales propietarios o no, que operen un negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros. 6)Entrenadores - significa aquellas personas debidamente adiestradas en las diferentes técnicas de adiestramiento de perros para controlar y modificar la conducta de perros, sujeto a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.-Autorización y Facultades del Departamento de Agricultura.- El Departamento de Agricultura queda autorizado y facultado para implantar esta Ley; velar por su fiel y cabal cumplimiento; expedir licencias para autorizar y calificar a los dueños, operadores y entrenadores que operan negocios dedicados a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes dedicados a la protección de propiedades industriales, comerciales y residenciales; así como entrenamiento en detección de drogas narcóticas y explosivos; y entrenamiento para la vigilancia preventiva y protección personal. Al momento de expedir la licencia el Departamento
de Agricultura deberá verificar que la persona que solicita ha cumplido con las correspondientes leyes fiscales sobre patente, Fondo de Seguro del Estado y del Departamento de Salud.
Artículo 4.-Secretario de Agricultura.- El Secretario de Agricultura queda facultado y autorizado para promulgar la reglamentación necesaria y establecer aquellas medidas dirigidas a lograr los propósitos de esta Ley. Los reglamentos promulgados deberán radicarse en el Departamento de Estado dentro de los noventa (90) días luego de haberse aprobado esta Ley.
Artículo 5.-Licencias.- Será deber de todo propietario, operador o entrenador de perros guardianes de vigilancia preventiva y protección personal o detectores de drogas narcóticas o explosivos, adquirir, mediante el pago de los correspondientes derechos, una licencia expedida por el Departamento de Agricultura autorizándole y acreditándole a ofrecer entrenamiento especializado de perros. Esta licencia será requisito esencial para todos dichos propietarios, operadores y entrenadores y la misma será en adición a cualquier otra licencia, certificado o diploma expedido según los criterios de alguna entidad profesional localizada en los Estados Unidos de América.
Artículo 6.-Registros de Perros; Deber de Registrar Perros en el Departamento de Agricultura.-
El Departamento de Agricultura será responsable de llevar y mantener al día un registro de todos los perros requeridos a registrarse en esta agencia, según se establece en esta Ley incluyendo, a su vez, todo el historial de venta y alquiler.
El propietario del negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros deberá llevar un registro individual de cada uno de los perros en su posesión, incluyendo las fechas de compra, venta y alquiler.
El propietario deberá registrar en el Departamento de Agricultura cada perro que se encuentre en su posesión dentro de los 15 días siguientes a la adquisición.
Artículo 7.-Deber de Notificación.-
Será deber de todo propietario u operador de negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros notificar al Departamento de Agricultura toda venta o alquiler de perros, ciertos entrenamientos de perros dentro de las 72 horas siguientes al momento de la venta o alquiler, incluyendo nombre y dirección del comprador o del arrendatario, y una descripción del perro, así como los datos registrales de dicho perro. En caso de alquiler de perro, la notificación deberá especificar el período de tiempo comprendido en el alquiler.
Artículo 8.-Identificación del perro.- Todo perro debidamente registrado, según lo establece esta ley, deberá estar identificado en todo momento según sea requerido por el reglamento adoptado por el Secretario de Agricultura conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 9.-Transportación.- Todo propietario y operador que deba transportar perros para alquiler deberá asegurarse de tomar todas las medidas de seguridad razonables para prevenir una posible fuga de dicho animal.
Artículo 10.-Visitas de seguimiento.- Cuando se trate de perros guardianes bajo un contrato de alquiler será deber del propietario, operador, entrenador o empleado adiestrado en el manejo y cuidado de los perros aquí mencionados, asegurarse que se efectúen por este personal visitas de seguimiento a los lugares donde los perros están prestando su trabajo de seguridad, a los fines de asegurarse sobre las condiciones físicas del perro, del medio ambiente que lo rodea y que el abastecimiento de agua y comida sean necesarios. En caso de que alguna de las condiciones arriba mencionadas no sea la más adecuada para la seguridad o salud del perro, será deber de dicha persona corregir inmediatamente la condición adversa.
Artículo 11.-Medidas de seguridad adicionales.- a)Será deber del dueño u operador del negocio en aquellos casos de alquiler de perros guardianes, instalar en las entradas, paredes o verjas de la propiedad, en la cual se utilizarán los perros, letreros de un tamaño y diseño gráfico lo suficientemente razonable para advertir al público en general, que dicha clase de perro es utilizada en esa propiedad. Dichos letreros contendrán también el nombre del negocio arrendador, la dirección física del negocio y un número de teléfono accesible las 24 horas del día. b)Se prohíbe a todo propietario de un establecimiento industrial o comercial abierto al público, poseer perros guardianes en dicho establecimiento o sus alrededores, a menos que se haya fijado en cada entrada de dicho edificio o sus alrededores letreros de un tamaño y un diseño gráfico lo suficientemente razonables para advertir al público en general, que dicha clase de perro es utilizada en ese establecimiento y sus alrededores.
Artículo 12.-Violaciones a la Ley, Multa.- Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley será castigada como delito menos grave y conllevará una multa de trescientos (300) dólares o cárcel no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 13.-Vigencia.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado